Texto de la sentencia
HERRIET CÁCERES ACOSTA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI
D.R.M. SANTIAGO SUR
RIT N°: VD-17-00078-2016.
RUC N°: 16-9-0000444-7.
En Providencia, a trece de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
El escrito de 17.05.16, en que comparece don Francisco Ossandón Cerda, abogado,
en representación convencional de doña HERRIET PATRICIA CÁCERES ACOSTA,
RUT N° 7.012.290-1, con giro en sociedades de inversión y rentista de capitales mobiliarios
en general, domiciliada en calle San Juan Nº 4754, comuna de San Joaquín, Región
Metropolitana, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento Especial de Reclamo por
Vulneración de Derechos, por inválida notificación de la Citación Nº 2, de 13.01.2015 y
Liquidaciones Nºs. 356 y 357, de 17.04.2015, en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XVI D.R. SANTIAGO SUR, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente
por don Miguel Iluffi Cuevas, Director Regional de dicha repartición según Resolución
SIIPERS. EXENTA TRA N° 246/1750/2015, de 30.10.15, ambos domiciliados en calle
Ramón Subercaseaux Nº 27, comuna de San Miguel.
Rolan en autos,
A fojas 1, Comprobante de distribución de causa.
A fs. 2 a 37, documentos acompañados por la reclamante: Fs. 2 a 12, Copia de
Escritura Pública, Repertorio N° 5.914-14, de 17.04.2014, de Compraventa, Universidad
Santo Tomas a Boreal SYS S.A. y certificado de fecha 09.04.14; fs. 13 a 17, copia de las
inscripciones: fs. 2955, N°2872, año 2014; fs.9767, N°7186, año 2014 y certificado
NP/RRE/CAR 36469 – 68876, del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel; fs. 18,
Copia de la Notificación N°217/2, folio 889806 de 21.04.15 del SII; fs. 19 a 25, copia de las
Liquidaciones N° 356/357, de 17.04.2015; a fs. 26, fotocopia de dos fotografías; fs. 27,
Certificado de Avalúo Fiscal para Trámite de Posesión Efectiva de fecha 13.05.16; fs. 28,
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fotocopia de Licencia de Conductor de doña Herriett Patricia Cáceres Acosta; fs. 29,
fotocopia de padrón electoral de la reclamante; fs. 30, copia de Estado de Cuenta Financiera
Business Life, Chilena Consolidada, con movimientos entre el 01/06/2015 y el 04/06/2015;
fs. 31, Boleta Electrónica N° 15345376, DIRECTV, a nombre de la reclamante; fs 32, Estado
de cuenta, Cuenta Corriente N° 3190112400, del Banco Edwards/Citi, período desde el
31/03/2015 hasta el 30/04/2015, a nombre de la reclamante; a fs. 33, Liquidación de Intereses
Linea de crédito, N° 13190112401, del Banco Edwards/Citi, fecha liquidación 30/04/2015;
fs. 34, Contrato de compraventa autorizado ante notario entre la reclamante y don Alex
Canales Quidenao, de fecha 18.07.2014; fs. 35 a 37, Mandato Judicial de Herriett Patricia
Cáceres Acosta a Francisco Ignacio Ossandón Cerda.
A fs. 38 a 47, escrito de reclamo.
A fs. 48 a 49, resolución del Tribunal que, previo a proveer, ordena dar
cumplimiento a lo que señala y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 50 a 57, escrito de la reclamante, cumple lo ordenado y acompaña
documentos.
A fs. 58 a 59, resolución del Tribunal que provee el escrito de reclamo y da
traslado y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 60 a 61, escrito de la reclamada, asume representación, acompaña
documento, solicita aviso, patrocinio y poder y documento respectivo.
A fs. 62 a 67, escrito de la reclamada evacuando el traslado.
A fs. 68, escrito de la reclamante, renuncia al patrocinio y poder.
A fs. 69 a 70, resolución que provee los escritos anteriores y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs.71, escrito de la reclamante, cumple con lo ordenado. y se tenga por
revocados todos los poderes otorgados en autos.
A fs. 72 a 77, escrito de la reclamante, se tenga presente lo que indica, reasume
patrocinio y poder y solicita suspensión de cobro.
A fs. 78 a 79, resolución que provee los escritos anteriores y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 80, escrito de la reclamante, solicita rectificación que indica.
A fs. 81, escrito de la reclamante, solicita se ordene renovación de suspensión
de cobro.
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A fs. 82 a 83, resolución que provee los escritos anteriores y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 84 a 85, comprobantes de envío de cartas certificadas.
A fs. 86, sobre devuelto por la empresa de correos
A fs. 87 a 89, resolución que provee: a los autos sobre devuelto, envíese
nuevamente y autos para fallo; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el apoderado de doña HERRIET CÁCERES ACOSTA señala que,
encontrándose dentro del plazo legal y de conformidad a lo establecido en los artículos 155
y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo especial por Vulneración de Derechos
en contra de la actuación administrativa emanada de le XIII Director (sic) Regional Santiago
Sur del SII, consistente en la inválida notificación de la Citación Nº 2, de 13.01.2015 y
Liquidaciones Nº 356 y 357, de 17.04.2015, situación que vulnera abiertamente los derechos
del contribuyente contenidos en el artículo 8 bis del Código Tributario que se indicarán, de
conformidad a los fundamentos de hecho y de derecho que pasa a exponer:
I.- Antecedentes. -
1.- La notificación fue efectuada a un domicilio inexistente a la fecha, de propiedad de una
universidad y para uso de estacionamientos de su sede. Dice que su representada con fecha
02.05.2016, recibió copia de las Liquidaciones Nºs 356 y 357, cuyo tenor desconocía,
percatándose que éstas fueron notificadas en un lugar que, si bien aún aparecía en los sistemas
del SII, no constituía domicilio real alguno, ni correspondía a su lugar de habitación, lo cual
se encontraba en conocimiento del Servicio a través del formulario 3390 del Sr. Notario que
dio cuenta de la transferencia del inmueble. Además, en la misma notificación consta que la
propia funcionaria, de su puño y letra, indicó que el lugar es un estacionamiento privado.
2.- Si lo anterior no fuera por sí solo suficiente para invalidar las notificaciones practicadas,
señala que el domicilio real y efectivo de la contribuyente era el de Avenida Las Hualtatas
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Nº 6172, comuna de Vitacura, conforme se acredita en diversa documentación que
acompaña.
3.- Hace presente que las Liquidaciones se refieren al período tributario abril 2014, razón por
la que no está en juego riesgo de perjuicio fiscal, sino que sólo se exige una debida
oportunidad de defensa de la contribuyente, ordenando se renotifiquen tales actuaciones
administrativas.
4.- En cuanto a la admisibilidad del reclamo, señala que por la notificación inválida de las
actuaciones administrativas ya señaladas, no era posible deducir reclamo conforme al
procedimiento general de reclamaciones por no haber existido válido emplazamiento que
permitiera ejercer los derechos de defensa o plantear alegaciones dentro de plazo, siendo este
procedimiento de vulneración de derechos el único remedio procesal con que cuenta la
afectada para solicitar se restablezca el imperio del derecho; hace presente, además, que no
ha planteado acción de protección en contra del SII que le impida ejercer el presente reclamo
de vulneración de derechos.
5.- Atendido que fue él como apoderado de la contribuyente, quien estampó su firma en el
original de las referidas liquidaciones y quien recibió copia de éstas con fecha 02 de mayo
de 2016, se desprende que su acción la ha ejercido dentro del plazo fatal de 15 días hábiles
desde que tomó conocimiento del acto ilegal.
6.- Los derechos de la reclamante que han sido vulnerados, son los establecidos en el artículo
8 bis Nº 9, lo que implica al mismo tiempo la afectación de lo dispuesto en el numeral 3º del
mismo artículo 8 bis.
7.- No existe riesgo alguno de perjuicio fiscal, sino sólo de afectar la debida defensa del
contribuyente, por lo que el acoger este reclamo no amenaza la función fiscalizadora.
II.- Antecedentes de Derecho. -
1.- El artículo 13 del Código Tributario establece 3 opciones alternativas y sin orden de
prelación, para que el SII notifique válidamente a los contribuyentes; pero debe considerarse
que dan cuenta de una presunción simplemente legal, toda vez que el contribuyente puede
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acreditar un domicilio efectivo distinto, con prueba contundente que permita desvirtuar dicha
presunción.
2.- Que si bien es cierto que el domicilio consignado en las ya citadas Citación y
Liquidaciones constituiría domicilio tributario válido, pues a la fecha de tales notificaciones
era el de calle San Juan 4754, el que constaba en los sistemas del Órgano Fiscalizador, lo
cierto es que la falta de aviso oportuno de cambio por parte de la contribuyente podría a lo
más, generar consecuencia sancionatorias administrativas (multa), pero jamás la acreditación
efectiva del domicilio real del contribuyente. Agrega que así lo ha sostenido la E. Corte
Suprema, en caso Casación en el Fondo, Rol 3782-97.
III.- Conclusión. -
En virtud de los antecedentes expuestos y normas legales citadas, solicita se dejen sin efecto
las notificaciones de las actuaciones administrativas vulneratorias y se restablezca el imperio
del derecho ordenando su nueva notificación.
SEGUNDO: Que, previo a proveer el reclamo, se requirió que la actora precisara y
acompañara lo indicado por resolución de 04.07.2016, a lo cual se dio cumplimiento
mediante escrito de 08.07.2016, con lo que se tuvo por cumplido lo ordenado y se proveyó
derechamente el reclamo, confiriendo el traslado respectivo al Servicio de Impuestos
Internos.
TERCERO: Que, por su parte, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, evacuando el
traslado conferido solicitó el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.- Antecedentes de hecho. -
1.- En el AT 2014, la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta el
30.04.2014, en la que solicitó devolución de los Pagos Provisionales por Utilidades
Absorbidas (PPUA), la que fue observada por el Servicio, lo que se puso en su conocimiento
mediante carta aviso de 22.07.2014, enviada al domicilio de San Juan Nº 4754, de la comuna
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de San Joaquín, correspondiente al registrado en ese Organismo, comunicándole que si no
podía solucionarlas por internet, concurriera a las oficinas del Ente Fiscalizador el
05.09.2014, para aclarar su situación tributaria. En la fecha indicada, concurrió en
representación de la contribuyente, don Miguel Ojeda Díaz, RUT Nº 10.687.399-2, quien
aportó algunos documentos según consta en acta de recepción de antecedentes de igual fecha.
2.- Atendido a que, con los antecedentes aportados, no se aclaraban las inconsistencias
detectadas, entre otras, respecto a lo resuelto el año anterior, se practicó la Citación Nº 2, el
13.01.2015, notificada por cédula en el mismo domicilio anterior, según consta en acta del
ministro de fe que la practicó. Hace presente que en el AT 2013, el SII ya había rechazado
su solicitud de devolución de PPUA, de forma tal que la Citación Nº 2, tenía por objeto que
la reclamante subsanara las inconsistencias de su declaración, y las surgidas del análisis de
los antecedentes aportados, que tenían relación, en definitiva, con establecer que el capital
propio tributario estuviera correctamente determinado y, por ende, su corrección monetaria.
3.- Ante la falta de respuesta a la Citación Nº 2, se emitió la Res. Ex. Nº 257, de 17.04.2015,
denegando la devolución solicitada, la cual que notificada conjuntamente con las
Liquidaciones Nºs. 356 y 357, de 21.04.2015, actuaciones efectuadas en el mismo domicilio
antes señalado.
4.- En el AT 2015, la contribuyente volvió a solicitar devolución al efectuar su declaración
anual de la renta y, el Servicio, volvió a notificarla para ser revisada, actuación que se realizó
mediante carta aviso al mismo domicilio ya indicado y se le comunicó que, de no poder
subsanar las objeciones por internet, se presentara en las oficinas el día 05.08.2015. En
representación de la reclamante concurrió doña Viviana Inzunza, RUT Nº 14.060.213-2,
aportando Balance 2014, RLI, FUT, algunos folios del Capital Propio Tributario, del libro
diario y mayor, los cuales fueron insuficientes, por lo que se procedió con fecha 26.11.2015
a practicar la Citación Nº 179, notificada por cédula el 30.11.2015, en el mismo y único
domicilio registrado de la contribuyente, requerimiento al que en su representación concurrió
nuevamente doña Viviana Inzunza ya individualizada, solicitando prórroga del plazo para
poder reunir los antecedentes y contestar la Citación. Agrega que se accedió a la prórroga
solicitada y que, en la respuesta de fecha 29.01.2016, se señala que “se concurre a dar
respuesta a la Citación notificada con fecha 30.11.2015”.
5.- El Servicio mediante la Res. Ex. Nº 387, se pronunció negativamente respecto de la
devolución solicitada por la reclamante en su declaración anual de la renta AT 2015 y, por
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las diferencias de impuestos determinadas, practicó las Liquidaciones Nºs. 743 y 744, de
28.04.2016, actuaciones ambas que fueron notificadas por correo electrónico, dado que la
contribuyente se enroló para tales efectos con fecha 19.04.2016. Señala que con fecha
23.03.2016, la reclamante había informado cambio de domicilio, indicando el de Ramón
Subercaseaux Nº 268, oficina 1204, comuna de San Miguel.
II.- Antecedentes de Derecho. -
1.- Inexistencia de la vulneración de derechos que se reclama. - La notificación de la Citación
Nº 2, de 13.01.2015 y de las Liquidaciones Nºs. 356 y 357, de 17.04.2015, se practicó en el
domicilio informado por la propia contribuyente y, por lo tanto, en aquel válido para tales
efectos conforme al Código Tributario. Enseguida hace un análisis del artículo 13 del Código
Tributario, enfatizando que son los propios contribuyentes quienes deben indicar un
domicilio para los efectos de las comunicaciones y notificaciones que el SII deba realizar;
señalando que el citado artículo 13 debe concordarse con lo dispuesto por el artículo 68 del
mismo cuerpo legal, que establece la obligación de los contribuyentes de mantener
actualizada la información relevante que proporcionan al Organismo Fiscal entre los cuales,
obviamente, está el domicilio informado.
2.- En segundo término, hace presente que no es discutido en autos que el domicilio
informado por la contribuyente en el registro de inicio de actividades y en las declaraciones
de impuesto a la renta, corresponde al de calle San Juan Nº 4754, de la comuna de San
Joaquín, lugar donde se han practicado todas las notificaciones
3.- Respecto a lo alegado por la reclamante en cuanto a que no habría tenido conocimiento
de las actuaciones que indica en su escrito y que, en consecuencia, se habrían vulnerado sus
derechos, lo que le habría impedido ejercer su legítimo derecho a defensa, enfatiza que ello
no resulta creíble atendido que todas las notificaciones efectuadas por el SII se realizaron al
mismo domicilio registrado en sus bases de datos, esto es, calle San Juan Nº 4754, comuna
de San Joaquín; sin embargo, respecto de algunas hay reconocimiento expreso de haber
tenido conocimiento de ellas y, respecto de otras, señala desconocerlas.
4.- En relación al planteamiento que las notificaciones el Servicio las realizó en un domicilio
inexistente, indica lo que debe entenderse por “inexistente”, consignando que es aquel que
no corresponde en su individualización a ningún lugar físico, esto es, que por su descripción
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es imposible dar con él; o, que no tiene existencia material, no siendo ninguna de estas
hipótesis la que concurre en la especie, dado que el domicilio existe y de hecho, es la propia
reclamante quien aporta antecedentes fotográficos que dan cuenta de ello.
5.- Es efectivo que al Organismo Fiscalizador le es remitida información desde las Notarías
y Conservatorio de Bienes Raíces respecto de las compraventas de inmuebles como se señala
por la actora, por lo que éste habría tenido conocimiento de haberse vendido por la reclamante
el inmueble registrado como su domicilio, con fecha 17.04.2014 a la Universidad Santo
Tomás; sin embargo, ello en ningún caso puede ser considerado como un cambio de
domicilio tributario de un contribuyente, por cuanto no existe normativa que lo autorice.
6.- Especial mención hace del hecho que la contribuyente mantuvo como domicilio el que
ahora señala como “inexistente” hasta el 23.03.2016, fecha en que indicó como nuevo
domicilio el de Ramón Subercaseaux Nº 1268, oficina 1204, comuna de San Miguel,
agregando que un mes después, el 19.04.2016, se enroló con un correo electrónico para que
se le efectuaran notificaciones por ese medio; además recalca el hecho de ésta haber
efectuado actuaciones ante el Servicio antes y después de los actos incluidos en este reclamo,
dando claras señales de tener pleno conocimiento de ellas, como por ejemplo, enviando a las
oficinas del Servicio a mandatarios para realizar diligencias directamente relacionadas con
las notificaciones, enrolamiento de correo electrónico y comunicación de nuevo domicilio.
7.- El reclamo es extemporáneo.- Aún en el hipotético caso de aceptar que las notificaciones
practicadas no llegaron a su conocimiento en forma oportuna, es la propia reclamante la que
dice que por notificaciones posteriores por el año 2015 efectuadas a su nuevo domicilio en
las que se hacía referencia a las notificaciones anteriores, es que le surgió la inquietud de
saber de qué se trataba y solicitó a su apoderado que concurriera a pedir copia de ellas y que
así fue como se enteró de la situación con fecha 02.05.2016. En opinión de la reclamada no
resulta factible de creer lo señalado en su escrito de reclamo ni en el de cumplimiento a lo
ordenado previo a proveer, en orden a que sólo el 02 de mayo de 2016 se enteró de la
existencia tanto de la Citación Nº 2 como de las Liquidaciones Nºs. 356 y 357, ello, por
cuanto en la Citación Nº 179, se le indicaba la existencia de actuaciones del SII por el año
2014, indicando que dicha Citación fue notificada con fecha 30.11.2015, en el mismo
domicilio que ahora describe como inexistente y no en nuevo domicilio, pues hasta entonces
no se registraba ningún otro; son las Liquidaciones Nºs. 743 y 744 de 28.04.2016 las que se
le notificaron al nuevo domicilio; y, hace presente, además, que la Citación Nº 179 se le
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notificó el 30.11.2015, a la que dio respuesta, de modo que en última instancia sería ésa la
fecha en que tomó conocimiento de lo actuado por el SII y de ninguna manera el 02.05.2116
como señala, por lo que el reclamo resulta absolutamente extemporáneo.
8.- Por último, advierte que la notificación es un acto jurídico unilateral, esto es, no requiere
de la voluntad del notificado para que se produzcan sus efectos jurídicos, como pareciera
entenderlo la reclamante, por cuanto pretende ser ella quien decide cuándo darse o no por
notificada de las actuaciones del Servicio, dado que primero infringe su obligación de
mantener actualizada la información de su domicilio, para luego invocar una supuesta falta
de domicilio válido, terminando por tomar conocimiento en la fecha que decide hacerlo.
9.- Finaliza su argumentación en el escrito de 26.07.2016 por el que evacúa traslado,
solicitando que el reclamo sea rechazado en todas sus partes por no existir la vulneración de
derechos que se reclama, con expresa condenación en costas.
CUARTO: Que, es del caso hacer presente que por escrito de 28.07.2016, el apoderado de
la reclamante renunció al patrocinio y poderes conferidos, a lo que el Tribunal ordenó que,
previamente, se acreditara haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo
1º de la Ley Nº 18.120. Con fecha 04.08.2016, la propia reclamante comparece señalando
haber tenido con anterioridad conocimiento de tal renuncia y estar conforme con ello. Luego,
con fecha 18.08.2016, se presenta escrito por el cual reasume patrocinio y poder el mismo
abogado anterior, pide se tenga presente lo que indica y solicita suspensión de cobro de los
giros emitidos por el Organismo Fiscalizador, a lo que este Tribunal accede, ordena la
suspensión de cobro de los señalados giros y oficia a la Tesorería General de la República;
petición que fue renovada el 11.11.16, a la que nuevamente se accedió, oficiando a la citada
repartición para tal efecto.
QUINTO: Que, de acuerdo a los antecedentes de autos, resultan ser hechos pacíficos los
siguientes:
1.- La contribuyente es socia de empresa y gira en sociedades de inversión y rentista de
capitales mobiliarios en general por lo que tributa en impuestos de Primera Categoría y
Global Complementario.
2.- Desde su inicio de actividades y hasta el 23.03.2016 tenía registrado ante el SII el
domicilio tributario de calle San Juan Nº 4754, comuna de San Joaquín.
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3.- El domicilio particular de la contribuyente estaría ubicado en Avda. Las Hualtatas Nº
6172, comuna de Vitacura.
4.- El inmueble de calle San Juan Nº 4754, de la comuna de San Joaquín fue vendido por la
contribuyente a la Universidad Santo Tomás el 17.04.2014.
5.- La Citación Nº 2, de 13.01.2015 y las Liquidaciones Nºs. 356 y 357, de 17.04.2015, fueron
notificadas por el SII a la contribuyente al domicilio de calle San Juan Nº 4754, de la comuna
de San Joaquín.
6.- Al momento de las notificaciones de las actuaciones individualizadas en el numeral
anterior, la ministro de fe que las practicó dejó constancia en el acta respectiva que el lugar
es un estacionamiento privado.
7.- Además de las actuaciones indicadas en el numeral 5.- anterior, existen otras actuaciones
del SII referidas a la contribuyente, las cuales han sido todas notificadas al domicilio
tributario de ésta, llegando a su conocimiento algunas y otras no.
SEXTO: Que, de los escritos de reclamo, de cumplimiento a lo ordenado, de evacúa
traslado, de téngase presente y de los antecedentes de autos, se determina que la controversia
radica en:
1.- Legalidad de las notificaciones efectuadas a la contribuyente de la Citación Nº 2,
de 13.01.2015 y de las Liquidaciones Nºs. 356 y 357, de 17.04.2015.
2.- Procedencia de aplicar el Procedimiento especial de Vulneración de Derechos a la
situación que se acusa en el reclamo.
Se hace presente que ambos puntos en controversia corresponden a cuestiones de derecho
por lo que no procedía someterlos a prueba.
SÉPTIMO: Que, corresponde entrar al análisis de la controversia de autos y, en primer lugar,
nos avocaremos a la Legalidad de las notificaciones de la Citación Nº 2, de 13.01.2015 y de
las Liquidaciones Nºs. 356 y 357, de 17.04.2015. Al respecto, este Tribunal efectúa las
siguientes consideraciones:
1.- Es un hecho pacífico de la causa que el domicilio tributario de la reclamante registrado
ante el Servicio de Impuestos Internos era el de calle San Juan Nº 4754, de la comuna de San
Joaquín, en que se mantuvo vigente hasta el 23.03.2016, fecha en que se comunicó cambio
de domicilio al de calle Ramón Subercaeaux Nº 1268, oficina 1204, comuna de San Miguel.
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2.- Es también un hecho pacífico de la causa que el SII notificó todas sus actuaciones,
incluidas las que motivan este reclamo, al domicilio que la contribuyente tenía registrado
ante él.
3.- El artículo 13 del Código Tributario establece: “Para los efectos de las notificaciones, se
tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de
actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el
que conste en la última declaración de impuesto respectiva”. La reclamante señala que estas
3 alternativas no implican un orden de prelación, lo que es efectivo, de modo que cualquiera
de ellas puede ser utilizada en forma válida; alega también que ésta es una presunción
simplemente legal y, por lo tanto, puede ser desvirtuada, lo que haría en esta instancia, al
acreditar que su domicilio real es el de Avda. Las Hualtatas Nº 6271, comuna de Vitacura,
de acuerdo a documentación que acompaña consistente en comunicaciones de instituciones
bancarias y boletas de servicios básicos. En relación a ello es posible establecer que,
efectivamente, la reclamante ha sido diligente y en todo lo que le interesa tener conocimiento
fuido ha indicado su domicilio real; sin embargo y tal como lo señala la reclamada, no se
divisa la misma diligencia en lo relativo a su obligación de mantener actualizada su
información relevante ante el Organismo Fiscalizador, entre ella, su domicilio; además, de
los antecedentes fluye que ni antes, durante ni ahora, la actora ha informado dicho domicilio
al Servicio, de modo que éste nunca ha podido tener conocimiento de él.
4.- El domicilio informado al SII y al que se han efectuado las notificaciones que se
cuestionan, es un domicilio real y, de acuerdo a los antecedentes del proceso, corresponde a
un estacionamiento; ello, no obsta a que sea un lugar hábil para notificar si es, precisamente
el único que la contribuyente ha informado; hasta la fecha de las actuaciones que se estima
vulnenatorias de derechos, no existía ningún otro domicilio informado al Organismo
Fiscalizador, es decir, no existía domicilio postal, casilla o apartado postal u oficina de
correos, ni casilla de correo electrónico al que pudieran dirigírsele algún tipo de
comunicación; luego, no cabe sino concluir que la única forma de notificarla era al único
domicilio existente informado por ella.
5.- Aunque no se menciona por las partes, es un hecho público y notorio que el SII mantiene
un sitio web mediante el cual se relaciona con los contribuyentes y al cual se accede por
medio de una clave única y personal del contribuyente, cuyo uso y responsabilidad,
obviamente, recae en éste; y, en aquella página se puede obtener toda la información relativa
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a sus declaraciones de impuestos, antecedentes y comunicaciones relativas a su situación
tributaria, etc., a la que la contribuyente pareciera no haber querido ingresar, ni aún existiendo
como se evidencia en autos, pendientes resoluciones respecto de devoluciones de impuestos
solicitadas que deberían haber sido de su mayor interés conocer.
6.- Es del caso tener presente, además, conforme a antecedentes que obran en autos que la
reclamante tuvo efectivo conocimiento de otras actuaciones del SII notificadas al mismo
domicilio que ahora indica como no válido o inexistente, lo que resta valor a las alegaciones
vertidas en tal sentido
7.- Cabe recordar, en relación al domicilio, que en nuestro ordenamiento jurídico existen
distintas disposiciones que van en línea con lo que establece para el ámbito administrativo el
citado artículo 13, concordado con el artículo 68, ambos del Código Tributario; por ejemplo,
el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, a propósito de la notificación por cédula,
dispone: “Para los efectos del artículo anterior, todo litigante deberá, en su primera
gestión judicial, designar un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar
en que funciones el tribunal respectivo, y esta designación se considerará subsistente
mientras no haga otra la parte interesada, aun cuando de hecho cambie su morada”; esta
disposición está contemplada en términos casi idénticos en el inciso 4º del artículo 131 bis
del Código Tributario, dentro de la normativa del Procedimiento General de Reclamaciones.
Todo ello, con una doble finalidad: por una parte, llegar a la certeza que las actuaciones van
a llegar a conocimiento del notificado para que pueda ejercer sus derechos y, por otra parte,
para impedir que la notificación, que no requiere de la voluntad del notificado, pueda ser
desconocida o incumplida por éste, dejando a su voluntad el darse o no por notificado y de
esta forma, eludir el efecto propio que ésta persigue conforme a lo dispuesto por el legislador.
OCTAVO: Que, de acuerdo a los antecedentes analizados y razonamientos precedentes, este
Tribunal concluye que las actuaciones Citación Nº 2, de 13.01.2015 y Liquidaciones Nºs.
356 y 357, de 17.04.2015, fueron válidamente notificadas al único domicilio registrado por
la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos, y que el incumplimiento de una de sus
obligaciones básicas como contribuyente no puede redundar en beneficios en su favor, ni
hace incurrir al Servicio reclamado en acciones vulneratorias de sus derechos como las
acusadas en la presente reclamación, por lo que procede rechazar las alegaciones de la
reclamante a este respecto.
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NOVENO: Que, corresponde analizar la controversia en cuanto a la Procedencia de la
aplicación del Procedimiento Especial por Vulneración de Derechos; al respecto, se efectúan
las siguientes consideraciones:
1.- El artículo 155 del Código Tributario establece: “Si producto de un acto u omisión del
Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales
21º, 22º y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante
el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión,
siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a
alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este
Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código”.
2.- Atendido el claro tenor de la disposición legal transcrita en el numeral anterior, es
necesario revisar previamente dos asuntos: a). - Uno, de acuerdo a lo que dispone su inciso
3º, si respecto de estos mismos hechos se hubiere interpuesto acción de protección; b). - Dos,
si ello podía haber sido invocado en alguno de los procedimientos que la misma norma
señala;
3.- Conforme a los antecedentes señalados por la reclamante, cumple con la exigencia
señalada en la letra a). - que antecede, toda vez que no ha impetrado la acción del artículo 20
de la Constitución Política.
4.- Cabe dilucidar si lo acusado que, en definitiva, es la falta de emplazamiento válido de las
Liquidaciones Nºs. 356 y 357, de 17.04.2015 y su antecedente, la Citación Nº 2, de
13.01.2015, podía haberse invocado por alguno de los procedimientos establecidos en los
Párrafos señalados en el citado artículo 155, de los Títulos II, II o IV del Libro Tercero del
Código Tributario. Al respecto, el artículo 124 del Código del ramo, señala que una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos
que sirvan de base para determinarlo, son actos reclamables de acuerdo al Procedimiento del
Título II.
5.- Atendido el claro tenor de las normas precedentemente citadas, sólo se puede concluir
que todo reclamo de liquidación corresponde que sea tramitado conforme al Procedimiento
que la ley ha establecido para ello, que es el de los artículos 123 y siguientes.
6.- Yerra entonces la reclamante cuando sostiene que la nulidad de la notificación de las
actuaciones que señala como inválidas sólo podía invocarla mediante el procedimiento
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especial del artículo 155 del Código Tributario y no por el Procedimiento General de
Reclamaciones del Título II de ese cuerpo legal, toda vez que era precisamente ése el
procedimiento idóneo para ello.
7.- De lo analizado en los numerales precedentes forzoso es concluir que en el caso sublite,
no se cumple con una de las condiciones requeridas por el legislador para la procedencia de
impetrar la aplicación del Procedimiento Especial por Vulneración de Derechos, dado que
debió hacerse por el Procedimiento General de Reclamaciones, por lo que sólo cabe declarar
la improcedencia del presente reclamo.
8.- En razón de lo concluido, resulta innecesario e impertinente emitir pronunciamiento
acerca de la temponeidad de la acción deducida en autos.
DÉCIMO: Que, en mérito de los antecedentes del proceso, de las disposiciones legales
transcritas aplicables en la materia y los razonamientos contenidos en los motivos
precedentes, este Tribunal concluye la improcedencia de aplicar el Procedimiento Especial
por Vulneración de Derechos a los hechos denunciados en el reclamo por existir norma legal
expresa que lo impide y, consecuentemente, declarar que las actuaciones reclamadas del SII
no han vulnerado derechos de la reclamante de aquellos amparados por el artículo 155 del
Código Tributario, y que no existen derechos respecto de los cuales esta sentenciadora pueda
ordenar su restablecimiento.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; D. L. N° 825, de 1974, Ley de Impuestos
a las Ventas y Servicios; Decreto Supremo N° 348, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción; artículos 3° y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, demás normas legales
pertinentes.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo de 28.10.15.
DECLÁRASE que se condena a la reclamante por concepto de costas personales en la suma
de $ 200.000.-, por no haber tenido motivos plausibles para litigar.
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NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Francisco Ossandón Cerda en
representación de doña Herriet Patricia Cáceres Acosta y, mediante su publicación en el sitio
de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos.
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RIT N°: VD-17-00078-2016 / RUC N°: 16-9-0000444-7.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//.
Dora Luisa Bastía Santander
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.