Texto de la sentencia
Pa
“LEGUIZAMON con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR
SANTIAGO SUR”
RIT Nº: GR-17-000119-2016.
RUC N°: 16-9-0000603-2.
En Providencia, a cinco de julio de dos mil veintidós.
VISTOS
El escrito de fecha 05.07.2016, mediante el cual don AUGUSTO
GUILLERMO LEGUIZAMÒN, instalador de alarmas, RUT Nº 14.477.735-
2, domiciliado en Pasaje El Belloto Nº1068, comuna de Puente Alto, Región
Metropolitana, deduce reclamo en contra de la Liquidación Nº 316300000220,
de fecha 21.03.2016, emitida por la DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO SUR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, representada legalmente por don Miguel Ángel Iluffi Cuevas,
Director de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur según
Resolución TRA N° N°246/1750/2015, de fecha 30.10.2015, ambos
domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, comuna de San Miguel,
Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 30, Comprobante de Distribución de Causa; físico no escaneable
(sobre de papel que contiene: copias simples de F29, Libro de Venta, Libro de
Compra y Facturas de Compra de los meses de Enero a Diciembre de 2012);
Copia de Liquidación Nº316300000220, de 21.03.2016, emitida por la XVI
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos
Internos; escrito de reclamo; resolución del Tribunal que tiene por interpuesto el
reclamo, confiere traslado y su correspondiente testimonio de notificación.
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A fs. 31 a 34, Resolución TRA N° 246/1750/2015, de fecha 30.10.2015;
escrito de la reclamada en el cual asume representación, acompaña documento,
solicita aviso por correo electrónico, y confiere patrocinio y poder; resolución
del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 35 a 52, Copia de la Carta Operación Renta Año Tributario 2013
Nº 230237626; Copia de Citación Año Tributario 2013 Nº 132319996; escrito
de la reclamada de evacua traslado, acompaña documento y ofrece medios de
prueba; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación;
otro escrito de la parte reclamada de cumple lo ordenado; resolución del Tribunal
que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 53, certificado emitido por el Sra. Secretaria Subrogante del
Tribunal que da cuenta de la devolución de parte de la documentación al
apoderado del reclamante.
A fs. 54 a 60, Resolución TRA N° 246/1750/2015, de fecha 30.10.2015;
escrito de la reclamada en el cual confiere patrocinio y poder, acompaña
documento y se tenga presente; resolución del Tribunal que lo provee y
testimonio de su notificación; otro escrito de la parte reclamada de delega poder;
resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 61 a 86, escrito de la parte reclamante en el cual solicita se de curso
progresivo; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su
notificación; Copia de acta de Embargo de la Tesorería General de La República;
otro escrito de la parte reclamante de solicitud que indica y acompaña
documento; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su
notificación; Copia de Giro; escrito del reclamante de acompaña documento y
cumple lo ordenado; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su
notificación; Certificado emitido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal, que
tiene por no cumplido lo ordenado de fecha 21.06.2018, por el reclamante;
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resolución del Tribunal y testimonio de su notificación; Copia del Giro por
diferencia de impuesto por Liquidación renta, de 09.03.2018; escrito del
reclamante en el cual interpone Recurso de Reposición Extraordinario y
acompaña documento; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su
notificación; Copia de Oficio Nº 151-2018, emitido por el Tribunal;
comprobantes de Correos de Chile; resolución del Tribunal y testimonio de su
notificación.
A fs. 87 a 99, Certificado de Envío y Recepción; escrito de la parte
reclamada de suspensión audiencia conciliación; resolución del Tribunal que lo
provee y testimonio de su notificación; Acta de Audiencia de Conciliación;
resolución del Tribunal que Recibe la causa prueba y testimonio de su
notificación y comprobantes de remisión a Correos de Chile.
A fs. 100 a 364, Certificado de Envío y Recepción; escrito del reclamante
en el cual interpone Recurso de Reposición y Apelación en subsidio; resolución
del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; Certificado de Envío
y Recepción; Set el cual contiene los siguientes documentos: Formulario 29,
Libro de venta, Libro de compra y Copia de 23 facturas de compra, todos del
mes de enero de 2012; Set el cual contiene los siguientes documentos:
Formulario 29, Libro de compra y Copia de 14 facturas de compra, todos del
mes de febrero de 2012; Set el cual contiene los siguientes documentos:
Formulario 29, Libro de venta, Libro de compra y Copia de 22 facturas de
compra, todos del mes de marzo de 2012; Set el cual contiene los siguientes
documentos: Formulario 29, Libro de venta, Libro de compra y Copia de 11
facturas de compra, todos del mes de abril de 2012; Set el cual contiene los
siguientes documentos: Formulario 29, Libro de venta, Libro de compra y Copia
de 19 facturas de compra, todos del mes de mayo de 2012; Set el cual contiene
los siguientes documentos: Formulario 29, Libro de venta, Libro de compra y
Copia de 18 facturas de compra, todos del mes de julio de 2012; Set el cual
contiene los siguientes documentos: Formulario 29, Libro de venta, Libro de
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compra, Copia de 18 facturas de compra y copia de una nota de crédito todos
del mes de julio de 2012; Set el cual contiene los siguientes documentos:
Formulario 29, Libro de venta, Libro de compra y Copia de 12 facturas de
compra, todos del mes de agosto de 2012; Set el cual contiene los siguientes
documentos: Formulario 29, Libro de venta, Libro de compra y Copia de 16
facturas de compra, todos del mes de septiembre de 2012; Set el cual contiene
los siguientes documentos: Formulario 29, Libro de venta, Libro de compra y
Copia de 28 facturas de compra, todos del mes de octubre de 2012; Set el cual
contiene los siguientes documentos: Formulario 29, Libro de venta, Libro de
compra, Copia de 17 facturas de compra y nota de crédito, todos del mes de
noviembre de 2012 y Set el cual contiene los siguientes documentos: Formulario
29, Libro de venta, Libro de compra, Copia de 11 facturas de compra y copia de
nota de crédito, todos del mes de diciembre de 2012; escrito del reclamante de
acompaña documentos, con citación; Certificado de Envío y Recepción; Carta
Aviso Operación Renta N° 230237626, de fecha 13.08.2013; Citación N°
132319996, de fecha 14.12.2015; Liquidación N° 316300000220, de fecha
21.03.2016; Formulario 22, Folio 235238183, correspondiente al contribuyente
RUT N° 14.477735-2 y Formularios 29, correspondientes a los períodos 01.2012
a 12.2012, contribuyente RUT N° 14477735-2; escrito de la parte reclamada de
acompaña documentos en parte de prueba y bajo apercibimiento legal;
resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 365 a 366; Autos para fallo y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Augusto Guillermo Leguizamón, deduce reclamo
en contra de la Liquidación Nº 316300000220, de fecha 21.03.2016, emitida por
la DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR DEL
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SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos individualizados
precedentemente, por concepto de Impuesto de Primera Categoría del Año
Tributario 2013, ascendente a $7.351.034.-, según consta en el cuerpo de la
citada Liquidación.
SEGUNDO: Que, el actor solicita en su reclamo que la Liquidación
reclamada sea dejada sin efecto o anulada, por los argumentos de hecho y de
derecho, que expone como sigue:
I.- Antecedentes de Hecho. Fundamento de la Liquidación
Ítem en que el reclamante realiza una breve reseña de su situación
tributaria, señalando que:
. – El 15.02.2010, se suscribió a la modalidad de registro de facturación
electrónica, acogiéndose al régimen de tributación simplificada del articulo 14
TER de la Ley de la Renta.
. – Indica, que el Servicio de Impuestos Internos le señaló, que en el mes
de noviembre de 2011, hubo un error en el envío de su Libro Electrónico de
Compras, lo que incidió en una anotación en su registro de inicio de actividades,
que al enterarse de dicho error, no pudo corregirlo, por encontrarse bloqueado
por sistema para rectificar la Renta Año Tributario 2013, que estaba observada,
emitiéndose la Liquidación reclamada.
. - Agrega que, era bastante complejo y dificultoso facturar
electrónicamente; repitiéndose el problema en los períodos de Mayo y Junio del
año 2013, situaciones que actualmente se encuentran corregidas, sin embargo,
esto motivó, que quedará inhabilitado para facturar electrónicamente desde
Octubre del año 2015, lo que le causó enormes perjuicios. Asimismo, le fueron
retenidas las devoluciones de los PPM, correspondientes a los años 2014, 2015
y 2016.
. - Concluye, señalando que en reiteradas ocasiones acudió al Servicio,
llevando las facturas de compra, al no poder resolver su situación por medio de
la Mesa Telefónica del SII, con el objeto de saber la causa del rechazo en la
recepción de los libros. Agrega que ningún funcionario se tomó el tiempo para
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explicarle el problema, recibiendo sólo recomendaciones que debía anotarlas
bien. Sostiene que solicitó se dejara constancia de su asistencia para efectos de
solucionar su situación, lo que no ocurrió, dado que se le señaló, que solo
procedía si acompañaba la documentación y después de que se generaran en
forma correcta los libros requeridos.
Respecto de la Liquidación reclamada, señala que:
1°. – Es Improcedente, porque fue calculada sobre el total de sus ventas
anuales correspondiente al año comercial 2012, y no se consideró para
determinar esta base imponible, las compras efectuadas en el mismo período,
que forman parte del costo de sus ingresos anuales. Agrega que la referida Renta,
que por motivos netamente administrativos no se pudo rectificar, debiera a su
parecer establecer lo siguiente:
Ventas Anuales $ 47.048.526.-
Menos Compras y gastos $ 29.880.519.-
Base Imponible $ 17.168.007 x 20% = $ 3.433.601.-
Señala que es una persona natural, acogido al 14 Ter de la Ley de
Impuesto a la Renta, afecto a los Impuestos de Primera Categoría y Global
Complementario, siendo su crédito el mismo Impuesto de Primera Categoría de
$3.433.601.-
Agrega que su Base Imponible para el Global Complementario también
es de $17.168.007 y se afecta con un Impuesto de $ 667.424.-, rebajándolo de su
Crédito, quedando en la suma de $2.766.177, cantidad que se ocupará para pagar
el Impuesto de Primera Categoría.
Indica que luego de efectuar el análisis de su situación tributaria, su
resultado sería el siguiente:
Impuesto 1° Categoría: $ 3.433.60.-
Menos PPM: $ 742.688.-
Menos Crédito por Global Complementario: $ 2.766.177.-
Resultado Impuesto Renta ($ 75.264.-) a favor del contribuyente.
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Hace presente, que los antecedentes de las Compras y las Ventas del año
2012 se encontraban en el Sistema del Servicio de Impuestos Internos, al ser
facturador electrónico junto a sus libros de compra y ventas lo que fueron
enviados correctamente y recepcionados por el SII en su debida oportunidad.
Luego, la Liquidación reclamada en esta presentación, no se ajusta a la
realidad de los hechos ni a la ley, pues la misma no ha considerado, los gastos
en que se incurrió, necesarios para producir la renta, y que fueron informados al
SII, mediante el envío de los libros de compra. Agrega que su el giro es de
instalador de alarmas, y en ese sentido para realizar sus actividades tuvo que
comprar y ocupar un sinnúmero de insumos y bienes para ejecutar dichos
servicios, los que no fueron considerados por el Servicio, siendo arbitrario e
injusto.
Sostiene que el Servicio no puede pretender que en el ejercicio de su
actividad solo se generen ingresos y ningún egreso o gasto, razonamiento a su
parecer ilógico y alejado de la realidad.
II. Argumentos de Derecho que permiten dejar sin efecto la
Liquidación Impugnada.
1) Antecedentes.
Señala que la liquidación es una determinación de impuesto que el SII
hace a los contribuyentes, incluidas las determinaciones que se hacen sobre la
base de tasaciones. Agrega que cada liquidación se refiere a un determinado
impuesto y a un determinado período tributario
Agrega que el Régimen 14 Ter consiste en un sistema de tributación
simplificado para contribuyentes de primera categoría, quienes pueden
determinar su renta efectiva según registro de ingresos y gastos. En este caso, la
base imponible del impuesto de primera categoría, para los contribuyentes
acogidos al artículo 14 ter de la LIR, será equivalente a la diferencia positiva o
negativa que resulte de restar a los ingresos, los egresos del ejercicio
correspondiente al contribuyente, ambos conceptos a valor nominal, es decir, sin
aplicar reajuste o actualización alguna.
Que a su parecer, cumplió con los requisitos legales para ser
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contribuyente de dicho régimen, debiendo ser tratado en dicha calidad y no en
otra.
Hace presente, que respecto de la liquidación reclamada, durante el año
comercial 2012, envío oportunamente los libros de compra y venta al SII para
su conocimiento, sin embargo, estos no fueron considerados al momento de la
determinación de la renta, considerándose solo los ingresos. Asimismo no se
consideraron las compras efectuadas y gastos incurridos, todos debidamente
acreditados y necesarios para producir sus ingresos.
Por lo anterior, corresponde que S.S. anule la liquidación materia de
autos, al ser emitida sin considerar un elemento indispensable en toda
determinación de impuesto para esta categoría o régimen de tributación (artículo
14 ter), como son los egresos o gastos.
2) La Liquidación N° 316300000220, de fecha 21.03.2016, contiene
errores jurídicos que impiden su debida inteligencia, o según dispone la
propia Circular N° 26 de 2008, emisión de liquidaciones o resoluciones en
que se omiten los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia.
Señala que el acto administrativo carece de motivación o
fundamentación, señalando al respecto que los actos administrativos emitidos
por el Servicio de Impuestos Internos destinados a determinar supuestas
diferencias impositivas, implican la realización de una serie de operaciones de
diversa naturaleza, como lo son las descripciones de los presupuestos normativos
que permiten al ente fiscalizador sostener su pretensión, calificaciones jurídicas,
valoraciones de diversa índole y apreciación de documentos, lo cual debe
hacerse antes de determinar supuestas diferencias de impuestos. Cita y transcribe
jurisprudencia al respecto.
Concluye su presentación, reiterando que Servicio de Impuestos
Internos, en la liquidación impugnada señala solamente que habría una nueva
base imponible, considerando únicamente los ingresos del año comercial 2012,
sin mencionar los egresos o gastos, incurridos en el mismo período, llegando a
una conclusión errada, a su parecer, hecho contrario a la Ley e injusto. Por lo
anterior, solicita: Que se deje sin efecto la Liquidación N° 316300000220, de
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fecha 21.03.2016, con costas.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su
escrito de traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el
rechazo del reclamo:
I.- Antecedentes de la Liquidación Reclamada
.- Que, el Año Tributario 2013, el contribuyente, con fecha 30.04.2013,
presentó Formulario Nº 22, Folio Nº 235238183, informando entre otros datos,
en la Base Imponible de su Impuesto de Primera Categoría, código 18, la suma
de $10.548.853.-, por concepto de rentas efectivas; en el código 610, la suma de
$2.109.771.-, por créditos por impuestos de primera categoría con derecho a
devolución (Art. 56 Nº2), y en el código 36, la suma de $742.688.-, por Pago
Provisionales Mensuales, determinando una devolución en el código 87, por la
suma de $540.914. -
. - Declaración que fue seleccionada por el Servicio de Impuestos
Internos para su revisión, por contener las siguientes observaciones:
Observación Descripción
A85 Usted se encuentra autorizado a llevar contabilidad simplificada, según
artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y ha declarado en su
Formulario Nº 22, Folio Nº 235238183, del Año Tributario 3013, código
(18) por $ 10.548.853, cantidad que no guarda relación con la información
con la información que mantiene el Servicio.
F23 Su declaración ha sido observada por que posee anotaciones en el Registro
de Inicio de Actividades
.- Que, el 13.08.2013, el Servicio de Impuestos Internos, envío al
contribuyente carta aviso Operación Renta Nº230237626, Año Tributario 2013,
en la cual le señalaba las observaciones F23 y A85 informando además que, los
datos aportados eran diferentes a los informados al Servicio por los agentes
retenedores o informantes, solicitándole regularizar su situación en las oficinas
del SII, el día 04.10.2013, debiendo aportar la documentación necesaria para
realizar la verificación de las diferencias, específicamente se solicitó el Libro de
Compra y Ventas, Facturas de Ventas emitidas y Facturas recibidas de
proveedores, todas del Año Tributario 2013, sin que éste concurriera o aportara
documentación alguna.
. - El 14.12.2015, se emitió la Citación Nº132319996, dada la
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inconcurrencia del contribuyente.
. - Que, en razón que no se presentaron los documentos ante el ente
fiscalizador, fue imposible verificar la exactitud de la información consignada
en la declaración anual de impuestos, presentada por el reclamante, emitiéndose
por el Servicio de Impuestos Internos, el 21.03.2016, la Liquidación N.º
316300000220, determinándose un Impuesto de Primera Categoría para el Año
Tributario 2013, ascendente a $7.351.034.-, reclamada en autos.
II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo,
las que fueron reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por
reproducidas.
III.- Argumentos que justifican el rechazo.
En este ítem analiza cada uno de los argumentos por los cuales estima
que el reclamo debe ser rechazado, exponiendo que:
a.- Inexistencia del vicio de falta de fundamento de la liquidación
reclamada.
Señala que la liquidación reclamada se sustenta en una correcta
fundamentación y motivación, cumpliendo con los requisitos legales al contener
una decisión que se encuentra fundada de conformidad a la ley.
b.- En cuanto a la comunicación de las observaciones al Formulario
22 Folio 235238183 del Año Tributario 2013 y carga de la prueba en materia
administrativa. Aplicación del artículo 21 del Código Tributario.
En este acápite, el Servicio de Impuestos Internos cita y transcribe el
artículo 21 inciso primero del Código Tributario, que establece que la carga
probatoria es del contribuyente; en apoyo a sus dichos cita y transcribe
jurisprudencia judicial, la que sostiene que es el contribuyente quien debe
desvirtuar las observaciones del Servicio que dieron origen al acto reclamado.
c.- Correcta determinación del impuesto liquidado.
Resulta claro que el ente fiscalizador al no tener acceso a los documentos
y antecedentes que avalan la determinación de la Base Imponible de Primera
Categoría, declarada por el contribuyente en el código 18 del Formulario Nº22,
procedió a efectuar en conformidad a derecho y a la información aportada por el
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mismo contribuyente, una nueva determinación de la Base Imponible,
determinando un Impuesto de Primera Categoría ascendente a la suma de
$7.351.034.-
Que, de acuerdo a lo consignado en los Formularios Nº 29, presentados
por el contribuyente, en el Año Comercial 2012, éste percibió ingresos por la
suma de $47.048.526.-, sin embargo, en su declaración de impuesto anual,
Formulario Nº 22, Año Tributario 2013, declaró por dicho concepto la suma de
$10.548.853.-, omitiéndose la declaración de ingresos por la suma de
$36.499.673.-, los que fueron agregados a la base imponible determinada
producto de la fiscalización efectuada.
Agrega que la existencia de una subdeclaración de ingresos es reconocida
por el propio contribuyente en su reclamo, el que señala que los ingresos
correspondientes al Año Tributario 2013, declarados en sus Formularios Nº 29
del Año Comercial 2012, ascienden al monto de $ 47.048.526.-, mismo monto
determinado por el Servicio de Impuestos Internos en la Liquidación reclamada.
Así las cosas, en base al nuevo monto determinado se produjo un
recálculo de la renta líquida imponible, lo que arrojó la determinación del
impuesto de primera categoría liquidado.
Por lo anterior, la legalidad y correcta determinación impositiva resulta
inequívoca.
d.- En cuanto a que la Liquidación reclamada no considera los gastos
invocados por el contribuyente.
Ítem en que sostiene que los contribuyentes que exploten bienes o
desarrollen actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría y que se
encuentren acogidos al régimen tributario contemplado en el artículo 14 Ter, de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán determinar su base imponible y
tributación, de conformidad a lo señalado en la misma norma, correspondiendo
la base imponible a la diferencia entre los ingresos y egresos del contribuyente,
en el Año Tributario de que se trata, debiendo cumplir los egresos con los
requisitos generales y especiales señalados en los artículos 29 y 31 de la Ley en
comento, que regulan la materia, en particular los requisitos que deben cumplir
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los gastos, para ser aceptados como tal. Por lo anterior, los contribuyentes
acogidos a un régimen de tributación simplificada, como es el caso del artículo
14 Ter, tienen igualmente la obligación de acreditar de forma fehaciente ante el
Servicio la necesariedad de los gastos y los demás requisitos copulativos
señalados, siendo ellos quienes tienen la carga de la prueba, de conformidad a lo
prescrito en el artículo 21 del Código Tributario, lo que no ocurrió en el caso de
marras.
Señala que el reclamante no puede pretender que en esta sede judicial se
efectúe un proceso de auditoría, acompañando documentación que el Servicio
de Impuestos Internos nunca tuvo a la vista, razón por la cual emitió la
Liquidación reclamada con la información que poseía, de conformidad a
derecho.
Hace presente, que el reclamante no observó las disposiciones contenidas
en el artículo 21 del Código Tributario, ni probó la necesariedad ni efectividad
de los gastos invocados por él.
Reitera que el Servicio le solicitó en reiteradas ocasiones información de
su declaración de impuesto Año Tributario 2013, mediante Carta Operación
Renta AT 2013 y Citación, sin que en ninguna de las oportunidades señaladas
aportara la documentación requerida o informara la existencia de impedimento
alguno para hacerlo.
e.- Conclusión.
Ítem en que señala que de lo expuesto precedentemente, ha quedado
demostrada la legalidad de la liquidación, al no adolecer de los vicios invocados
por la reclamante, al ser debidamente motivada y fundamentada, dictándose de
conformidad a la ley.
Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que el reclamo
sea rechazado y se confirme la Liquidación reclamada, con costas.
CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito del
traslado se puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes:
1º.- Que, el 30.04.2013, el reclamante presentó Formulario Nº 22, Folio
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Nº 235238183, informando, en la base imponible de su impuesto de primera
Categoría, código 18, la suma de $ 10.548.853.-, por concepto de rentas
efectivas; en el código 610, la suma de $ 2.109.771.-, por créditos por impuesto
de primera categoría con derecho a devolución, y en el código 36, la suma de
$742.688.-, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales, determinando una
devolución, código 87, por la suma de $ 540.914.-
2º.- Que, en el marco del programa de fiscalización del Servicio de
Impuestos Internos, con fecha 13.08.2013, se le envío al reclamante carta aviso
Operación Renta Nº 230237626, Año Tributario 2013, en la cual se le señalaba
las observaciones F23 y A85 informándole además que, los datos aportados eran
diferentes a los informados al Servicio por los agentes retenedores o
informantes, por lo cual se le invitaba a regularizar su situación a las Oficinas
del SII, el día 04.10.2013, solicitándole que aportara la documentación necesaria
para realizar la verificación de las diferencias, específicamente Libro de Compra
y Ventas, Facturas de Ventas emitidas y Facturas recibidas de proveedores, todas
del Año Tributario 2013. Sin que el reclamante concurriera ni aportará la
documentación requerida.
3°. - Que, el 14.12.2015, dada la inconcurrencia del reclamante, se emitió
la Citación N°132319996, en la cual se le requirió que rectificara, aclarara,
ampliara o confirmara su Declaración de Renta Año Tributario 2013,
reiterándole que de la verificación practicada a su declaración Anual de
Impuesto sobre la Renta del Año Tributario 2013, se observaron diferencias
respecto de la información que estaba en poder del Servicio y la informada.
4°. - Que, se comunicó al reclamante que debía presentar su respuesta
por escrito, dentro del plazo de un mes, contados desde la fecha de notificación
de la Citación, debiendo aportar Libro de Compras y Ventas, Facturas de Ventas
emitidas y Facturas recibidas de proveedores. Sin embargo, el reclamante no
concurrió ni aportó la documentación especifica y determinada requerida, en la
fecha señalada ni en fecha posterior.
5°. – Por lo anterior, y siendo imposible verificar la exactitud de la
información consignada en la declaración anual de impuestos del reclamante, el
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Servicio de Impuestos Internos, emitió el 21.03.2016, la Liquidación reclamada
N°316300000220, por concepto de Impuesto de Primera Categoría por el
período Tributario 2013, ascendente a la suma de $7.351.034.-
QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales
procedía someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la
resolución de fecha 18.03.2022 en la que se fijaron los puntos sobre los cuales
ésta debía recaer. Cabe agregar que la citada resolución fue objeto de recurso
de Reposición y Apelación en subsidio por la parte reclamante, acogiéndose la
Reposición interpuesta, por lo que la resolución recurrida se encuentra firme y
ejecutoriada y es del siguiente tenor:
“1. Efectividad que la Liquidación N° 316300000220, de 21.03.2016,
adolece de los vicios que afectarían su validez conforme el reclamo.
Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten.
2. Efectividad que, a la época de la emisión de la Liquidación N°
316300000220, de 21.03.2016, con los antecedentes existentes, se acreditaba
que el acto reclamado fue emitido sin considerar los egresos y gastos asociados
al régimen de tributación del artículo 14 ter. Hechos y circunstancias que lo
acrediten.
3.- Efectividad de existir documentos tributarios que acreditan los
fundamentos del reclamo.”
SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos
controvertidos sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes
antecedentes y medios de prueba:
Parte reclamante
Adjunto al reclamo: Por escrito de fecha 05.07.2016, Físico no
escaneable (sobre de papel que contiene: copias simples de F29, Libro de Venta,
Libro de Compra y Facturas de Compra de los meses de Enero a Diciembre de
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2012) y Copia de Liquidación Nº 316300000220, de 21.03.2016, emitida por la
XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos
Internos.
2.- En parte de prueba: Por escrito de 28.04.2022, acompaña los
siguientes documentos, consistentes en: Set el cual contiene los siguientes
documentos: Formulario 29, Libro de venta, Libro de compra y Copia de 23
facturas de compra, todos del mes de enero de 2012; Set el cual contiene los
siguientes documentos: Formulario 29, Libro de compra y Copia de 14 facturas
de compra, todos del mes de febrero de 2012; Set el cual contiene los siguientes
documentos: Formulario 29, Libro de venta, Libro de compra y Copia de 22
facturas de compra, todos del mes de marzo de 2012; Set el cual contiene los
siguientes documentos: Formulario 29, Libro de venta, Libro de compra y Copia
de 11 facturas de compra, todos del mes de abril de 2012; Set el cual contiene
los siguientes documentos: Formulario 29, Libro de venta, Libro de compra y
Copia de 19 facturas de compra, todos del mes de mayo de 2012; Set el cual
contiene los siguientes documentos: Formulario 29, Libro de venta, Libro de
compra y Copia de 18 facturas de compra, todos del mes de julio de 2012; Set el
cual contiene los siguientes documentos: Formulario 29, Libro de venta, Libro
de compra, Copia de 18 facturas de compra y copia de una nota de crédito todos
del mes de julio de 2012; Set el cual contiene los siguientes documentos:
Formulario 29, Libro de venta, Libro de compra y Copia de 12 facturas de
compra, todos del mes de agosto de 2012; Set el cual contiene los siguientes
documentos: Formulario 29, Libro de venta, Libro de compra y Copia de 16
facturas de compra, todos del mes de septiembre de 2012; Set el cual contiene
los siguientes documentos: Formulario 29, Libro de venta, Libro de compra y
Copia de 28 facturas de compra, todos del mes de octubre de 2012; Set el cual
contiene los siguientes documentos: Formulario 29, Libro de venta, Libro de
compra, Copia de 17 facturas de compra y nota de crédito, todos del mes de
noviembre de 2012 y Set el cual contiene los siguientes documentos: Formulario
29, Libro de venta, Libro de compra, Copia de 11 facturas de compra y copia de
nota de crédito, todos del mes de diciembre de 2012.
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Parte reclamada: Por escrito de fecha 26.08.2016, acompaña los
siguientes documentos, consistentes en: Copia de la Carta Operación Renta Año
Tributario 2013 Nº 230237626 y Copia de Citación Año Tributario 2013 Nº
132319996.
Por escrito de fecha 01.05.2022, reitera los siguientes documentos,
consistentes en: Carta Aviso N° 230237626, de 13.08.2013; Citación N°
132319996, de 14.12.2015; Liquidación N° 31630000022 de 21.03.2016 emitida
por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de
Impuestos Internos; Formulario 22 compacto Folio N°2352381 Año Tributario
2013 y Formulario 29 enero a diciembre año 2012 de RUT 14.477.735-2.
SÉPTIMO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de
prueba, cual es: “Efectividad que la Liquidación N° 316300000220, de
21.03.2016, adolece de los vicios que afectarían su validez conforme el reclamo.
Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten.”
Que en relación a este punto de prueba, cabe señalar:
1°. - Que dicho acto administrativo fue precedido de Carta Aviso N°
230237626, de 13.08.2013 y Citación N° 132319996, hechos pacíficos de la
causa.
2°. - Que la Citación, previamente citada es un acto administrativo que
señala con claridad el motivo y fundamento que llevó al Servicio a determinar
las observaciones indicadas.
3°. - Que dicho Acto administrativo se basta a sí mismo, donde se aprecia
que se realizó un análisis del proceso de auditoría, como se desprende del
documento acompañado por la reclamada, consistente en la Liquidación
reclamada Nº316300000220, de 21.03.2016.
4°. – Que los actos administrativos se encuentran revestidos del principio
de legalidad de los actos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° inciso 8
de la Ley N° 19.880.- “Los actos administrativos gozan de una presunción de
legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada
en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa,
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salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad
administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo
por la vía jurisdiccional.”
5°. – Luego, el Servicio de Impuestos Internos actuó dentro del ámbito
de sus funciones propias establecidas por ley, y el acto reclamado, como ya se
ha señalado, se encuentra plenamente justificado al cumplir con todos los
requisitos de forma y de fondo, sin que el reclamante aportara en esta
instancia prueba alguna que le restara validez a las mismas. Por otra parte, cabe
precisar si la actuación practicada por el SII produjo algún perjuicio al
contribuyente, al efecto, la Real Academia Española define, el vocablo
“perjuicio”, como “Efecto de perjudicar”, es decir, “Ocasionar daño o
menoscabo material o moral a alguien o algo’, lo que en el caso de marras, no
ocurrió, toda vez, que pudo ejercer oportunamente su derecho a deducir reclamo
en contra de la Liquidación emitida por el Servicio de Impuestos Internos;
razones todas por las cuales solo cabe desestimar la pretensión del
reclamante a este respecto.
OCTAVO: Que, en relación al segundo punto controvertido, es decir,
“Efectividad que, a la época de la emisión de la Liquidación N° 316300000220,
de 21.03.2016, con los antecedentes existentes, se acreditaba que el acto
reclamado fue emitido sin considerar los egresos y gastos asociados al régimen
de tributación del artículo 14 ter. Hechos y circunstancias que lo acrediten.
Cabe tener presente en primer lugar, que el sistema tributario chileno
descansa sobre el principio de la autodeclaración. Lo anterior significa que el
contribuyente tiene dos responsabilidades a realizarse en tiempos distintos,
siendo la primera de ellas, efectuar las declaraciones juradas exigidas por la
legislación tributaria y el pago correspondiente, en las que el contribuyente es
el responsable de la verificación y cuantificación de los distintos elementos
que constituyen la base imponible de los impuestos a determinar como ya se
ha señalado; y, la segunda, probar con los documentos, libros de contabilidad
u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
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obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto en virtud del artículo 21 del Código Tributario.
Que el reclamante don Augusto Guillermo Leguizamón, con giro en
instalador de alarmas, se encuentra obligado a declarar su renta según régimen
simplificado del 14 ter de la Ley de la Renta y a probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
de les impuestos respectivos, de conformidad a la normativa vigente.
Por lo anterior, era el reclamante quien estaba obligado a informar sus
egresos correctamente al ente fiscalizador, lo que no ocurrió, pese a que el
Servicio de Impuestos Internos le comunicó en diversas oportunidades las
observaciones detectadas, al no aportar documentación suficiente que acreditara
la efectividad del gasto, de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 31
de la Ley sobre impuesto a la Renta, específicamente referida a los requisitos
establecidos en el numeral sexto del mencionado artículo.
Que en atención a lo señalado precedentemente, corresponde analizar el
artículo 31 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que prescribe
“La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio”, es decir, se deben cumplir copulativamente
los siguientes requisitos, esto es: 1) Que el gasto se relacione directamente con
la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario para producir la renta; 3) Que
no haya sido rebajado previamente; 4) Que se encuentre efectivamente pagado
o adeudado en el ejercicio; y 5) Que se acredite o justifique fehacientemente ante
el Servicio”.
Así también lo ha sostenido la jurisprudencia de nuestros Tribunales
Superiores de Justicia sobre el punto al señalar que sólo pueden deducirse de la
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renta bruta los gastos necesarios para producirlas, característica que lleva
ineludiblemente a considerar como tales, aquellos desembolsos en que precisa,
forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la
renta líquida imponible que se pretende determinar.
Que la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 7343-12, de fecha
24.10.2013 ha resuelto respecto del concepto de gasto necesario, como a
continuación se indica, “SÉPTIMO: Que…. el concepto de gasto necesario no
ha sido definido por la Ley de la Renta; sin embargo, es dable concluir que se
refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro
de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter
de inevitables y obligatorios.”, criterio con el que esta sentenciadora concuerda
plenamente.
Por lo anterior, no sólo se debe considerar la naturaleza del gasto sino
además su monto, es decir, hasta qué cantidad ha sido necesario el gasto para
producir la renta, lo que excluye la desproporción del mismo.
Que la documentación fundante aportada por el reclamante en parte de
prueba, pese a ser abundante, alguna es ilegible y no fue presentada ni examinada
por el ente fiscalizador en sede administrativa sin acreditar, en consecuencia, los
requisitos copulativos del gasto.
Además, la norma en comento es clara en el sentido de indicar que no
sólo se debe acreditar, sino que, además, se requiere justificar dicha información;
la Real Academia Española, define el término acreditar como: “1. tr. Hacer digno
de crédito algo, probar su certeza o realidad.”, mientras que el término justificar,
lo define como: “1.tr. Probar algo con razones convincentes, testigos o
documentos.”, de lo que se concluye que no basta sólo la documentación
aportada por la reclamante, sino que ésta debe ser explicativa en términos tales
que no exista duda de que los desembolsos efectuados por la reclamante
cumplieron a cabalidad con los requisitos exigidos por la Ley para proceder a su
deducción, lo que no ocurrió en sede administrativa, que es la instancia en que
correspondía hacerlo.
Cabe reiterar que era el reclamante en la instancia administrativa quién
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tenía la carga de la prueba de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, por la que invocaba los egresos, único modo legal para poder
hacer esa rebaja de su renta líquida imponible; quién no acreditó como se ha
señalado en sede administrativa.
Por lo anterior, solo es dable concluir por esta sentenciadora que el
reclamante no logró acreditar cómo determinó su base imponible al no dar
cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Impuesto a la Renta respecto de la
forma en que se hizo la determinación de su Renta Líquida Imponible, razón por
lo que corresponde confirmar la determinación de la base imponible realizada
por el Servicio de Impuestos Internos.
NOVENO: Que, en relación al tercer punto de prueba, cual es,
“Efectividad de existir documentos tributarios que acreditan los fundamentos del
reclamo, cabe señalar al respecto:
Que el artículo 21 del Código Tributario, dispone “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
Que como se ha señalado en forma reiterada, es el contribuyente el
obligado a declarar correctamente sus impuestos y, en caso de existir alguna
inconsistencia detectada por el Organismo Fiscalizador, es él quien deberá
rectificar, acreditar, ampliar o confirmar su declaración de Impuesto observada
de conformidad a lo previsto en el artículo 63 del Código Tributario.- “ El
Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las
informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o
pudieren adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al
contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o
rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior.” De lo señalado, se desprende
que la primera acción, facultad o derecho que la ley le otorga al Servicio de
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Impuestos Internos, consiste en poder examinar, revisar y verificar las
determinaciones impositivas de los contribuyentes dentro de los plazos legales,
facultades se encuentran establecidas y reguladas en el D.F.L N° 7, de fecha 30
de septiembre de 1980, el cual fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos. Artículo 1° del cuerpo legal previamente citado. -
“Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de
todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” Así las cosas,
era obligación del actor en sede administrativa acreditar en forma
fehaciente, las Observaciones de Operación Renta, lo que no ocurrió.
Que en esta sede jurisdiccional, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario ya señalado, es el reclamante como se ha
indicado quien tiene la carga de la prueba. Cabe hacer presente, que en su
reclamo ni con la prueba acompañada, pese a lo extensa de la misma, no logró
desvirtuar las observaciones del Servicio de Impuestos Internos, ni acreditar
los fundamentos de su reclamo, razones todas para rechazar lo solicitado por
el reclamante.
DÈCIMO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la
normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este
Tribunal deja establecido que el reclamante no acreditó sus alegaciones ni los
hechos sometidos a prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo
debe ser denegado y que la liquidación reclamada debe ser confirmada en
todas sus partes, toda vez que no merece reproche alguno de ilegalidad que afecte
su validez y por haber sido dictada de acuerdo a las normas legales vigentes
sobre la materia, a los hechos y a derecho.
VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos
123 y siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes,
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RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos
Séptimo a Décimo.
CONFÍRMASE íntegramente la Liquidación Nº316300000220, de
21.03.2016.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena al reclamante al pago de costas
personales, por estimar el Tribunal que ha tenido motivos para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada al domicilio fijado en autos a don
Patricio Pinto Hurtado, en representación de don AUGUSTO GUILLERMO
LEGUIZAMÓN; y mediante la publicación en el sitio internet del Tribunal al
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO SUR.
DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales
efectos, de haberse dictado sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC N°: 16-9-0000603-2 / RIT Nº: GR-17-000119-2016.
CUANTÍA NETA UTM: 160,76.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña TATIANA KELLAND VALLES, Secretaria (S)
del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2022-07-05T12:39:15-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.