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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00119-2016 · 5 de julio de 2022

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00119-2016
RUC
16-9-0000603-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Pa “LEGUIZAMON con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR” RIT Nº: GR-17-000119-2016. RUC N°: 16-9-0000603-2. En Providencia, a cinco de julio de dos mil veintidós. VISTOS El escrito de fecha 05.07.2016, mediante el cual don AUGUSTO GUILLERMO LEGUIZAMÒN, instalador de alarmas, RUT Nº 14.477.735- 2, domiciliado en Pasaje El Belloto Nº1068, comuna de Puente Alto, Región Metropolitana, deduce reclamo en contra de la Liquidación Nº 316300000220, de fecha 21.03.2016, emitida por la DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representada legalmente por don Miguel Ángel Iluffi Cuevas, Director de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur según Resolución TRA N° N°246/1750/2015, de fecha 30.10.2015, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 a 30, Comprobante de Distribución de Causa; físico no escaneable (sobre de papel que contiene: copias simples de F29, Libro de Venta, Libro de Compra y Facturas de Compra de los meses de Enero a Diciembre de 2012); Copia de Liquidación Nº316300000220, de 21.03.2016, emitida por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos; escrito de reclamo; resolución del Tribunal que tiene por interpuesto el reclamo, confiere traslado y su correspondiente testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 86ddc084f51a4a939227ce8693d6a8a5 Timbre Electrónico A fs. 31 a 34, Resolución TRA N° 246/1750/2015, de fecha 30.10.2015; escrito de la reclamada en el cual asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico, y confiere patrocinio y poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 35 a 52, Copia de la Carta Operación Renta Año Tributario 2013 Nº 230237626; Copia de Citación Año Tributario 2013 Nº 132319996; escrito de la reclamada de evacua traslado, acompaña documento y ofrece medios de prueba; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; otro escrito de la parte reclamada de cumple lo ordenado; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 53, certificado emitido por el Sra. Secretaria Subrogante del Tribunal que da cuenta de la devolución de parte de la documentación al apoderado del reclamante. A fs. 54 a 60, Resolución TRA N° 246/1750/2015, de fecha 30.10.2015; escrito de la reclamada en el cual confiere patrocinio y poder, acompaña documento y se tenga presente; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; otro escrito de la parte reclamada de delega poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 61 a 86, escrito de la parte reclamante en el cual solicita se de curso progresivo; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; Copia de acta de Embargo de la Tesorería General de La República; otro escrito de la parte reclamante de solicitud que indica y acompaña documento; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; Copia de Giro; escrito del reclamante de acompaña documento y cumple lo ordenado; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; Certificado emitido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal, que tiene por no cumplido lo ordenado de fecha 21.06.2018, por el reclamante; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 86ddc084f51a4a939227ce8693d6a8a5 Timbre Electrónico resolución del Tribunal y testimonio de su notificación; Copia del Giro por diferencia de impuesto por Liquidación renta, de 09.03.2018; escrito del reclamante en el cual interpone Recurso de Reposición Extraordinario y acompaña documento; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; Copia de Oficio Nº 151-2018, emitido por el Tribunal; comprobantes de Correos de Chile; resolución del Tribunal y testimonio de su notificación. A fs. 87 a 99, Certificado de Envío y Recepción; escrito de la parte reclamada de suspensión audiencia conciliación; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; Acta de Audiencia de Conciliación; resolución del Tribunal que Recibe la causa prueba y testimonio de su notificación y comprobantes de remisión a Correos de Chile. A fs. 100 a 364, Certificado de Envío y Recepción; escrito del reclamante en el cual interpone Recurso de Reposición y Apelación en subsidio; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; Certificado de Envío y Recepción; Set el cual contiene los siguientes documentos: Formulario 29, Libro de venta, Libro de compra y Copia de 23 facturas de compra, todos del mes de enero de 2012; Set el cual contiene los siguientes documentos: Formulario 29, Libro de compra y Copia de 14 facturas de compra, todos del mes de febrero de 2012; Set el cual contiene los siguientes documentos: Formulario 29, Libro de venta, Libro de compra y Copia de 22 facturas de compra, todos del mes de marzo de 2012; Set el cual contiene los siguientes documentos: Formulario 29, Libro de venta, Libro de compra y Copia de 11 facturas de compra, todos del mes de abril de 2012; Set el cual contiene los siguientes documentos: Formulario 29, Libro de venta, Libro de compra y Copia de 19 facturas de compra, todos del mes de mayo de 2012; Set el cual contiene los siguientes documentos: Formulario 29, Libro de venta, Libro de compra y Copia de 18 facturas de compra, todos del mes de julio de 2012; Set el cual contiene los siguientes documentos: Formulario 29, Libro de venta, Libro de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 86ddc084f51a4a939227ce8693d6a8a5 Timbre Electrónico compra, Copia de 18 facturas de compra y copia de una nota de crédito todos del mes de julio de 2012; Set el cual contiene los siguientes documentos: Formulario 29, Libro de venta, Libro de compra y Copia de 12 facturas de compra, todos del mes de agosto de 2012; Set el cual contiene los siguientes documentos: Formulario 29, Libro de venta, Libro de compra y Copia de 16 facturas de compra, todos del mes de septiembre de 2012; Set el cual contiene los siguientes documentos: Formulario 29, Libro de venta, Libro de compra y Copia de 28 facturas de compra, todos del mes de octubre de 2012; Set el cual contiene los siguientes documentos: Formulario 29, Libro de venta, Libro de compra, Copia de 17 facturas de compra y nota de crédito, todos del mes de noviembre de 2012 y Set el cual contiene los siguientes documentos: Formulario 29, Libro de venta, Libro de compra, Copia de 11 facturas de compra y copia de nota de crédito, todos del mes de diciembre de 2012; escrito del reclamante de acompaña documentos, con citación; Certificado de Envío y Recepción; Carta Aviso Operación Renta N° 230237626, de fecha 13.08.2013; Citación N° 132319996, de fecha 14.12.2015; Liquidación N° 316300000220, de fecha 21.03.2016; Formulario 22, Folio 235238183, correspondiente al contribuyente RUT N° 14.477735-2 y Formularios 29, correspondientes a los períodos 01.2012 a 12.2012, contribuyente RUT N° 14477735-2; escrito de la parte reclamada de acompaña documentos en parte de prueba y bajo apercibimiento legal; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 365 a 366; Autos para fallo y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Augusto Guillermo Leguizamón, deduce reclamo en contra de la Liquidación Nº 316300000220, de fecha 21.03.2016, emitida por la DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR DEL Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 86ddc084f51a4a939227ce8693d6a8a5 Timbre Electrónico SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos individualizados precedentemente, por concepto de Impuesto de Primera Categoría del Año Tributario 2013, ascendente a $7.351.034.-, según consta en el cuerpo de la citada Liquidación. SEGUNDO: Que, el actor solicita en su reclamo que la Liquidación reclamada sea dejada sin efecto o anulada, por los argumentos de hecho y de derecho, que expone como sigue: I.- Antecedentes de Hecho. Fundamento de la Liquidación Ítem en que el reclamante realiza una breve reseña de su situación tributaria, señalando que: . – El 15.02.2010, se suscribió a la modalidad de registro de facturación electrónica, acogiéndose al régimen de tributación simplificada del articulo 14 TER de la Ley de la Renta. . – Indica, que el Servicio de Impuestos Internos le señaló, que en el mes de noviembre de 2011, hubo un error en el envío de su Libro Electrónico de Compras, lo que incidió en una anotación en su registro de inicio de actividades, que al enterarse de dicho error, no pudo corregirlo, por encontrarse bloqueado por sistema para rectificar la Renta Año Tributario 2013, que estaba observada, emitiéndose la Liquidación reclamada. . - Agrega que, era bastante complejo y dificultoso facturar electrónicamente; repitiéndose el problema en los períodos de Mayo y Junio del año 2013, situaciones que actualmente se encuentran corregidas, sin embargo, esto motivó, que quedará inhabilitado para facturar electrónicamente desde Octubre del año 2015, lo que le causó enormes perjuicios. Asimismo, le fueron retenidas las devoluciones de los PPM, correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016. . - Concluye, señalando que en reiteradas ocasiones acudió al Servicio, llevando las facturas de compra, al no poder resolver su situación por medio de la Mesa Telefónica del SII, con el objeto de saber la causa del rechazo en la recepción de los libros. Agrega que ningún funcionario se tomó el tiempo para Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 86ddc084f51a4a939227ce8693d6a8a5 Timbre Electrónico explicarle el problema, recibiendo sólo recomendaciones que debía anotarlas bien. Sostiene que solicitó se dejara constancia de su asistencia para efectos de solucionar su situación, lo que no ocurrió, dado que se le señaló, que solo procedía si acompañaba la documentación y después de que se generaran en forma correcta los libros requeridos. Respecto de la Liquidación reclamada, señala que: 1°. – Es Improcedente, porque fue calculada sobre el total de sus ventas anuales correspondiente al año comercial 2012, y no se consideró para determinar esta base imponible, las compras efectuadas en el mismo período, que forman parte del costo de sus ingresos anuales. Agrega que la referida Renta, que por motivos netamente administrativos no se pudo rectificar, debiera a su parecer establecer lo siguiente: Ventas Anuales $ 47.048.526.- Menos Compras y gastos $ 29.880.519.- Base Imponible $ 17.168.007 x 20% = $ 3.433.601.- Señala que es una persona natural, acogido al 14 Ter de la Ley de Impuesto a la Renta, afecto a los Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario, siendo su crédito el mismo Impuesto de Primera Categoría de $3.433.601.- Agrega que su Base Imponible para el Global Complementario también es de $17.168.007 y se afecta con un Impuesto de $ 667.424.-, rebajándolo de su Crédito, quedando en la suma de $2.766.177, cantidad que se ocupará para pagar el Impuesto de Primera Categoría. Indica que luego de efectuar el análisis de su situación tributaria, su resultado sería el siguiente: Impuesto 1° Categoría: $ 3.433.60.- Menos PPM: $ 742.688.- Menos Crédito por Global Complementario: $ 2.766.177.- Resultado Impuesto Renta ($ 75.264.-) a favor del contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 86ddc084f51a4a939227ce8693d6a8a5 Timbre Electrónico Hace presente, que los antecedentes de las Compras y las Ventas del año 2012 se encontraban en el Sistema del Servicio de Impuestos Internos, al ser facturador electrónico junto a sus libros de compra y ventas lo que fueron enviados correctamente y recepcionados por el SII en su debida oportunidad. Luego, la Liquidación reclamada en esta presentación, no se ajusta a la realidad de los hechos ni a la ley, pues la misma no ha considerado, los gastos en que se incurrió, necesarios para producir la renta, y que fueron informados al SII, mediante el envío de los libros de compra. Agrega que su el giro es de instalador de alarmas, y en ese sentido para realizar sus actividades tuvo que comprar y ocupar un sinnúmero de insumos y bienes para ejecutar dichos servicios, los que no fueron considerados por el Servicio, siendo arbitrario e injusto. Sostiene que el Servicio no puede pretender que en el ejercicio de su actividad solo se generen ingresos y ningún egreso o gasto, razonamiento a su parecer ilógico y alejado de la realidad. II. Argumentos de Derecho que permiten dejar sin efecto la Liquidación Impugnada. 1) Antecedentes. Señala que la liquidación es una determinación de impuesto que el SII hace a los contribuyentes, incluidas las determinaciones que se hacen sobre la base de tasaciones. Agrega que cada liquidación se refiere a un determinado impuesto y a un determinado período tributario Agrega que el Régimen 14 Ter consiste en un sistema de tributación simplificado para contribuyentes de primera categoría, quienes pueden determinar su renta efectiva según registro de ingresos y gastos. En este caso, la base imponible del impuesto de primera categoría, para los contribuyentes acogidos al artículo 14 ter de la LIR, será equivalente a la diferencia positiva o negativa que resulte de restar a los ingresos, los egresos del ejercicio correspondiente al contribuyente, ambos conceptos a valor nominal, es decir, sin aplicar reajuste o actualización alguna. Que a su parecer, cumplió con los requisitos legales para ser Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 86ddc084f51a4a939227ce8693d6a8a5 Timbre Electrónico contribuyente de dicho régimen, debiendo ser tratado en dicha calidad y no en otra. Hace presente, que respecto de la liquidación reclamada, durante el año comercial 2012, envío oportunamente los libros de compra y venta al SII para su conocimiento, sin embargo, estos no fueron considerados al momento de la determinación de la renta, considerándose solo los ingresos. Asimismo no se consideraron las compras efectuadas y gastos incurridos, todos debidamente acreditados y necesarios para producir sus ingresos. Por lo anterior, corresponde que S.S. anule la liquidación materia de autos, al ser emitida sin considerar un elemento indispensable en toda determinación de impuesto para esta categoría o régimen de tributación (artículo 14 ter), como son los egresos o gastos. 2) La Liquidación N° 316300000220, de fecha 21.03.2016, contiene errores jurídicos que impiden su debida inteligencia, o según dispone la propia Circular N° 26 de 2008, emisión de liquidaciones o resoluciones en que se omiten los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia. Señala que el acto administrativo carece de motivación o fundamentación, señalando al respecto que los actos administrativos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos destinados a determinar supuestas diferencias impositivas, implican la realización de una serie de operaciones de diversa naturaleza, como lo son las descripciones de los presupuestos normativos que permiten al ente fiscalizador sostener su pretensión, calificaciones jurídicas, valoraciones de diversa índole y apreciación de documentos, lo cual debe hacerse antes de determinar supuestas diferencias de impuestos. Cita y transcribe jurisprudencia al respecto. Concluye su presentación, reiterando que Servicio de Impuestos Internos, en la liquidación impugnada señala solamente que habría una nueva base imponible, considerando únicamente los ingresos del año comercial 2012, sin mencionar los egresos o gastos, incurridos en el mismo período, llegando a una conclusión errada, a su parecer, hecho contrario a la Ley e injusto. Por lo anterior, solicita: Que se deje sin efecto la Liquidación N° 316300000220, de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 86ddc084f51a4a939227ce8693d6a8a5 Timbre Electrónico fecha 21.03.2016, con costas. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo: I.- Antecedentes de la Liquidación Reclamada .- Que, el Año Tributario 2013, el contribuyente, con fecha 30.04.2013, presentó Formulario Nº 22, Folio Nº 235238183, informando entre otros datos, en la Base Imponible de su Impuesto de Primera Categoría, código 18, la suma de $10.548.853.-, por concepto de rentas efectivas; en el código 610, la suma de $2.109.771.-, por créditos por impuestos de primera categoría con derecho a devolución (Art. 56 Nº2), y en el código 36, la suma de $742.688.-, por Pago Provisionales Mensuales, determinando una devolución en el código 87, por la suma de $540.914. - . - Declaración que fue seleccionada por el Servicio de Impuestos Internos para su revisión, por contener las siguientes observaciones: Observación Descripción A85 Usted se encuentra autorizado a llevar contabilidad simplificada, según artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y ha declarado en su Formulario Nº 22, Folio Nº 235238183, del Año Tributario 3013, código (18) por $ 10.548.853, cantidad que no guarda relación con la información con la información que mantiene el Servicio. F23 Su declaración ha sido observada por que posee anotaciones en el Registro de Inicio de Actividades .- Que, el 13.08.2013, el Servicio de Impuestos Internos, envío al contribuyente carta aviso Operación Renta Nº230237626, Año Tributario 2013, en la cual le señalaba las observaciones F23 y A85 informando además que, los datos aportados eran diferentes a los informados al Servicio por los agentes retenedores o informantes, solicitándole regularizar su situación en las oficinas del SII, el día 04.10.2013, debiendo aportar la documentación necesaria para realizar la verificación de las diferencias, específicamente se solicitó el Libro de Compra y Ventas, Facturas de Ventas emitidas y Facturas recibidas de proveedores, todas del Año Tributario 2013, sin que éste concurriera o aportara documentación alguna. . - El 14.12.2015, se emitió la Citación Nº132319996, dada la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 86ddc084f51a4a939227ce8693d6a8a5 Timbre Electrónico inconcurrencia del contribuyente. . - Que, en razón que no se presentaron los documentos ante el ente fiscalizador, fue imposible verificar la exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuestos, presentada por el reclamante, emitiéndose por el Servicio de Impuestos Internos, el 21.03.2016, la Liquidación N.º 316300000220, determinándose un Impuesto de Primera Categoría para el Año Tributario 2013, ascendente a $7.351.034.-, reclamada en autos. II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que fueron reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas. III.- Argumentos que justifican el rechazo. En este ítem analiza cada uno de los argumentos por los cuales estima que el reclamo debe ser rechazado, exponiendo que: a.- Inexistencia del vicio de falta de fundamento de la liquidación reclamada. Señala que la liquidación reclamada se sustenta en una correcta fundamentación y motivación, cumpliendo con los requisitos legales al contener una decisión que se encuentra fundada de conformidad a la ley. b.- En cuanto a la comunicación de las observaciones al Formulario 22 Folio 235238183 del Año Tributario 2013 y carga de la prueba en materia administrativa. Aplicación del artículo 21 del Código Tributario. En este acápite, el Servicio de Impuestos Internos cita y transcribe el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, que establece que la carga probatoria es del contribuyente; en apoyo a sus dichos cita y transcribe jurisprudencia judicial, la que sostiene que es el contribuyente quien debe desvirtuar las observaciones del Servicio que dieron origen al acto reclamado. c.- Correcta determinación del impuesto liquidado. Resulta claro que el ente fiscalizador al no tener acceso a los documentos y antecedentes que avalan la determinación de la Base Imponible de Primera Categoría, declarada por el contribuyente en el código 18 del Formulario Nº22, procedió a efectuar en conformidad a derecho y a la información aportada por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 86ddc084f51a4a939227ce8693d6a8a5 Timbre Electrónico mismo contribuyente, una nueva determinación de la Base Imponible, determinando un Impuesto de Primera Categoría ascendente a la suma de $7.351.034.- Que, de acuerdo a lo consignado en los Formularios Nº 29, presentados por el contribuyente, en el Año Comercial 2012, éste percibió ingresos por la suma de $47.048.526.-, sin embargo, en su declaración de impuesto anual, Formulario Nº 22, Año Tributario 2013, declaró por dicho concepto la suma de $10.548.853.-, omitiéndose la declaración de ingresos por la suma de $36.499.673.-, los que fueron agregados a la base imponible determinada producto de la fiscalización efectuada. Agrega que la existencia de una subdeclaración de ingresos es reconocida por el propio contribuyente en su reclamo, el que señala que los ingresos correspondientes al Año Tributario 2013, declarados en sus Formularios Nº 29 del Año Comercial 2012, ascienden al monto de $ 47.048.526.-, mismo monto determinado por el Servicio de Impuestos Internos en la Liquidación reclamada. Así las cosas, en base al nuevo monto determinado se produjo un recálculo de la renta líquida imponible, lo que arrojó la determinación del impuesto de primera categoría liquidado. Por lo anterior, la legalidad y correcta determinación impositiva resulta inequívoca. d.- En cuanto a que la Liquidación reclamada no considera los gastos invocados por el contribuyente. Ítem en que sostiene que los contribuyentes que exploten bienes o desarrollen actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría y que se encuentren acogidos al régimen tributario contemplado en el artículo 14 Ter, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán determinar su base imponible y tributación, de conformidad a lo señalado en la misma norma, correspondiendo la base imponible a la diferencia entre los ingresos y egresos del contribuyente, en el Año Tributario de que se trata, debiendo cumplir los egresos con los requisitos generales y especiales señalados en los artículos 29 y 31 de la Ley en comento, que regulan la materia, en particular los requisitos que deben cumplir Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 86ddc084f51a4a939227ce8693d6a8a5 Timbre Electrónico los gastos, para ser aceptados como tal. Por lo anterior, los contribuyentes acogidos a un régimen de tributación simplificada, como es el caso del artículo 14 Ter, tienen igualmente la obligación de acreditar de forma fehaciente ante el Servicio la necesariedad de los gastos y los demás requisitos copulativos señalados, siendo ellos quienes tienen la carga de la prueba, de conformidad a lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario, lo que no ocurrió en el caso de marras. Señala que el reclamante no puede pretender que en esta sede judicial se efectúe un proceso de auditoría, acompañando documentación que el Servicio de Impuestos Internos nunca tuvo a la vista, razón por la cual emitió la Liquidación reclamada con la información que poseía, de conformidad a derecho. Hace presente, que el reclamante no observó las disposiciones contenidas en el artículo 21 del Código Tributario, ni probó la necesariedad ni efectividad de los gastos invocados por él. Reitera que el Servicio le solicitó en reiteradas ocasiones información de su declaración de impuesto Año Tributario 2013, mediante Carta Operación Renta AT 2013 y Citación, sin que en ninguna de las oportunidades señaladas aportara la documentación requerida o informara la existencia de impedimento alguno para hacerlo. e.- Conclusión. Ítem en que señala que de lo expuesto precedentemente, ha quedado demostrada la legalidad de la liquidación, al no adolecer de los vicios invocados por la reclamante, al ser debidamente motivada y fundamentada, dictándose de conformidad a la ley. Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que el reclamo sea rechazado y se confirme la Liquidación reclamada, con costas. CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito del traslado se puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes: 1º.- Que, el 30.04.2013, el reclamante presentó Formulario Nº 22, Folio Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 86ddc084f51a4a939227ce8693d6a8a5 Timbre Electrónico Nº 235238183, informando, en la base imponible de su impuesto de primera Categoría, código 18, la suma de $ 10.548.853.-, por concepto de rentas efectivas; en el código 610, la suma de $ 2.109.771.-, por créditos por impuesto de primera categoría con derecho a devolución, y en el código 36, la suma de $742.688.-, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales, determinando una devolución, código 87, por la suma de $ 540.914.- 2º.- Que, en el marco del programa de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 13.08.2013, se le envío al reclamante carta aviso Operación Renta Nº 230237626, Año Tributario 2013, en la cual se le señalaba las observaciones F23 y A85 informándole además que, los datos aportados eran diferentes a los informados al Servicio por los agentes retenedores o informantes, por lo cual se le invitaba a regularizar su situación a las Oficinas del SII, el día 04.10.2013, solicitándole que aportara la documentación necesaria para realizar la verificación de las diferencias, específicamente Libro de Compra y Ventas, Facturas de Ventas emitidas y Facturas recibidas de proveedores, todas del Año Tributario 2013. Sin que el reclamante concurriera ni aportará la documentación requerida. 3°. - Que, el 14.12.2015, dada la inconcurrencia del reclamante, se emitió la Citación N°132319996, en la cual se le requirió que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su Declaración de Renta Año Tributario 2013, reiterándole que de la verificación practicada a su declaración Anual de Impuesto sobre la Renta del Año Tributario 2013, se observaron diferencias respecto de la información que estaba en poder del Servicio y la informada. 4°. - Que, se comunicó al reclamante que debía presentar su respuesta por escrito, dentro del plazo de un mes, contados desde la fecha de notificación de la Citación, debiendo aportar Libro de Compras y Ventas, Facturas de Ventas emitidas y Facturas recibidas de proveedores. Sin embargo, el reclamante no concurrió ni aportó la documentación especifica y determinada requerida, en la fecha señalada ni en fecha posterior. 5°. – Por lo anterior, y siendo imposible verificar la exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuestos del reclamante, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 86ddc084f51a4a939227ce8693d6a8a5 Timbre Electrónico Servicio de Impuestos Internos, emitió el 21.03.2016, la Liquidación reclamada N°316300000220, por concepto de Impuesto de Primera Categoría por el período Tributario 2013, ascendente a la suma de $7.351.034.- QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución de fecha 18.03.2022 en la que se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que la citada resolución fue objeto de recurso de Reposición y Apelación en subsidio por la parte reclamante, acogiéndose la Reposición interpuesta, por lo que la resolución recurrida se encuentra firme y ejecutoriada y es del siguiente tenor: “1. Efectividad que la Liquidación N° 316300000220, de 21.03.2016, adolece de los vicios que afectarían su validez conforme el reclamo. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten. 2. Efectividad que, a la época de la emisión de la Liquidación N° 316300000220, de 21.03.2016, con los antecedentes existentes, se acreditaba que el acto reclamado fue emitido sin considerar los egresos y gastos asociados al régimen de tributación del artículo 14 ter. Hechos y circunstancias que lo acrediten. 3.- Efectividad de existir documentos tributarios que acreditan los fundamentos del reclamo.” SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba: Parte reclamante Adjunto al reclamo: Por escrito de fecha 05.07.2016, Físico no escaneable (sobre de papel que contiene: copias simples de F29, Libro de Venta, Libro de Compra y Facturas de Compra de los meses de Enero a Diciembre de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 86ddc084f51a4a939227ce8693d6a8a5 Timbre Electrónico 2012) y Copia de Liquidación Nº 316300000220, de 21.03.2016, emitida por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos. 2.- En parte de prueba: Por escrito de 28.04.2022, acompaña los siguientes documentos, consistentes en: Set el cual contiene los siguientes documentos: Formulario 29, Libro de venta, Libro de compra y Copia de 23 facturas de compra, todos del mes de enero de 2012; Set el cual contiene los siguientes documentos: Formulario 29, Libro de compra y Copia de 14 facturas de compra, todos del mes de febrero de 2012; Set el cual contiene los siguientes documentos: Formulario 29, Libro de venta, Libro de compra y Copia de 22 facturas de compra, todos del mes de marzo de 2012; Set el cual contiene los siguientes documentos: Formulario 29, Libro de venta, Libro de compra y Copia de 11 facturas de compra, todos del mes de abril de 2012; Set el cual contiene los siguientes documentos: Formulario 29, Libro de venta, Libro de compra y Copia de 19 facturas de compra, todos del mes de mayo de 2012; Set el cual contiene los siguientes documentos: Formulario 29, Libro de venta, Libro de compra y Copia de 18 facturas de compra, todos del mes de julio de 2012; Set el cual contiene los siguientes documentos: Formulario 29, Libro de venta, Libro de compra, Copia de 18 facturas de compra y copia de una nota de crédito todos del mes de julio de 2012; Set el cual contiene los siguientes documentos: Formulario 29, Libro de venta, Libro de compra y Copia de 12 facturas de compra, todos del mes de agosto de 2012; Set el cual contiene los siguientes documentos: Formulario 29, Libro de venta, Libro de compra y Copia de 16 facturas de compra, todos del mes de septiembre de 2012; Set el cual contiene los siguientes documentos: Formulario 29, Libro de venta, Libro de compra y Copia de 28 facturas de compra, todos del mes de octubre de 2012; Set el cual contiene los siguientes documentos: Formulario 29, Libro de venta, Libro de compra, Copia de 17 facturas de compra y nota de crédito, todos del mes de noviembre de 2012 y Set el cual contiene los siguientes documentos: Formulario 29, Libro de venta, Libro de compra, Copia de 11 facturas de compra y copia de nota de crédito, todos del mes de diciembre de 2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 86ddc084f51a4a939227ce8693d6a8a5 Timbre Electrónico Parte reclamada: Por escrito de fecha 26.08.2016, acompaña los siguientes documentos, consistentes en: Copia de la Carta Operación Renta Año Tributario 2013 Nº 230237626 y Copia de Citación Año Tributario 2013 Nº 132319996. Por escrito de fecha 01.05.2022, reitera los siguientes documentos, consistentes en: Carta Aviso N° 230237626, de 13.08.2013; Citación N° 132319996, de 14.12.2015; Liquidación N° 31630000022 de 21.03.2016 emitida por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos; Formulario 22 compacto Folio N°2352381 Año Tributario 2013 y Formulario 29 enero a diciembre año 2012 de RUT 14.477.735-2. SÉPTIMO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba, cual es: “Efectividad que la Liquidación N° 316300000220, de 21.03.2016, adolece de los vicios que afectarían su validez conforme el reclamo. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten.” Que en relación a este punto de prueba, cabe señalar: 1°. - Que dicho acto administrativo fue precedido de Carta Aviso N° 230237626, de 13.08.2013 y Citación N° 132319996, hechos pacíficos de la causa. 2°. - Que la Citación, previamente citada es un acto administrativo que señala con claridad el motivo y fundamento que llevó al Servicio a determinar las observaciones indicadas. 3°. - Que dicho Acto administrativo se basta a sí mismo, donde se aprecia que se realizó un análisis del proceso de auditoría, como se desprende del documento acompañado por la reclamada, consistente en la Liquidación reclamada Nº316300000220, de 21.03.2016. 4°. – Que los actos administrativos se encuentran revestidos del principio de legalidad de los actos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° inciso 8 de la Ley N° 19.880.- “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 86ddc084f51a4a939227ce8693d6a8a5 Timbre Electrónico salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.” 5°. – Luego, el Servicio de Impuestos Internos actuó dentro del ámbito de sus funciones propias establecidas por ley, y el acto reclamado, como ya se ha señalado, se encuentra plenamente justificado al cumplir con todos los requisitos de forma y de fondo, sin que el reclamante aportara en esta instancia prueba alguna que le restara validez a las mismas. Por otra parte, cabe precisar si la actuación practicada por el SII produjo algún perjuicio al contribuyente, al efecto, la Real Academia Española define, el vocablo “perjuicio”, como “Efecto de perjudicar”, es decir, “Ocasionar daño o menoscabo material o moral a alguien o algo’, lo que en el caso de marras, no ocurrió, toda vez, que pudo ejercer oportunamente su derecho a deducir reclamo en contra de la Liquidación emitida por el Servicio de Impuestos Internos; razones todas por las cuales solo cabe desestimar la pretensión del reclamante a este respecto. OCTAVO: Que, en relación al segundo punto controvertido, es decir, “Efectividad que, a la época de la emisión de la Liquidación N° 316300000220, de 21.03.2016, con los antecedentes existentes, se acreditaba que el acto reclamado fue emitido sin considerar los egresos y gastos asociados al régimen de tributación del artículo 14 ter. Hechos y circunstancias que lo acrediten. Cabe tener presente en primer lugar, que el sistema tributario chileno descansa sobre el principio de la autodeclaración. Lo anterior significa que el contribuyente tiene dos responsabilidades a realizarse en tiempos distintos, siendo la primera de ellas, efectuar las declaraciones juradas exigidas por la legislación tributaria y el pago correspondiente, en las que el contribuyente es el responsable de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a determinar como ya se ha señalado; y, la segunda, probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 86ddc084f51a4a939227ce8693d6a8a5 Timbre Electrónico obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto en virtud del artículo 21 del Código Tributario. Que el reclamante don Augusto Guillermo Leguizamón, con giro en instalador de alarmas, se encuentra obligado a declarar su renta según régimen simplificado del 14 ter de la Ley de la Renta y a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo de les impuestos respectivos, de conformidad a la normativa vigente. Por lo anterior, era el reclamante quien estaba obligado a informar sus egresos correctamente al ente fiscalizador, lo que no ocurrió, pese a que el Servicio de Impuestos Internos le comunicó en diversas oportunidades las observaciones detectadas, al no aportar documentación suficiente que acreditara la efectividad del gasto, de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 31 de la Ley sobre impuesto a la Renta, específicamente referida a los requisitos establecidos en el numeral sexto del mencionado artículo. Que en atención a lo señalado precedentemente, corresponde analizar el artículo 31 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que prescribe “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”, es decir, se deben cumplir copulativamente los siguientes requisitos, esto es: 1) Que el gasto se relacione directamente con la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario para producir la renta; 3) Que no haya sido rebajado previamente; 4) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio; y 5) Que se acredite o justifique fehacientemente ante el Servicio”. Así también lo ha sostenido la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia sobre el punto al señalar que sólo pueden deducirse de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 86ddc084f51a4a939227ce8693d6a8a5 Timbre Electrónico renta bruta los gastos necesarios para producirlas, característica que lleva ineludiblemente a considerar como tales, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar. Que la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 7343-12, de fecha 24.10.2013 ha resuelto respecto del concepto de gasto necesario, como a continuación se indica, “SÉPTIMO: Que…. el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta; sin embargo, es dable concluir que se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios.”, criterio con el que esta sentenciadora concuerda plenamente. Por lo anterior, no sólo se debe considerar la naturaleza del gasto sino además su monto, es decir, hasta qué cantidad ha sido necesario el gasto para producir la renta, lo que excluye la desproporción del mismo. Que la documentación fundante aportada por el reclamante en parte de prueba, pese a ser abundante, alguna es ilegible y no fue presentada ni examinada por el ente fiscalizador en sede administrativa sin acreditar, en consecuencia, los requisitos copulativos del gasto. Además, la norma en comento es clara en el sentido de indicar que no sólo se debe acreditar, sino que, además, se requiere justificar dicha información; la Real Academia Española, define el término acreditar como: “1. tr. Hacer digno de crédito algo, probar su certeza o realidad.”, mientras que el término justificar, lo define como: “1.tr. Probar algo con razones convincentes, testigos o documentos.”, de lo que se concluye que no basta sólo la documentación aportada por la reclamante, sino que ésta debe ser explicativa en términos tales que no exista duda de que los desembolsos efectuados por la reclamante cumplieron a cabalidad con los requisitos exigidos por la Ley para proceder a su deducción, lo que no ocurrió en sede administrativa, que es la instancia en que correspondía hacerlo. Cabe reiterar que era el reclamante en la instancia administrativa quién Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 86ddc084f51a4a939227ce8693d6a8a5 Timbre Electrónico tenía la carga de la prueba de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, por la que invocaba los egresos, único modo legal para poder hacer esa rebaja de su renta líquida imponible; quién no acreditó como se ha señalado en sede administrativa. Por lo anterior, solo es dable concluir por esta sentenciadora que el reclamante no logró acreditar cómo determinó su base imponible al no dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Impuesto a la Renta respecto de la forma en que se hizo la determinación de su Renta Líquida Imponible, razón por lo que corresponde confirmar la determinación de la base imponible realizada por el Servicio de Impuestos Internos. NOVENO: Que, en relación al tercer punto de prueba, cual es, “Efectividad de existir documentos tributarios que acreditan los fundamentos del reclamo, cabe señalar al respecto: Que el artículo 21 del Código Tributario, dispone “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. Que como se ha señalado en forma reiterada, es el contribuyente el obligado a declarar correctamente sus impuestos y, en caso de existir alguna inconsistencia detectada por el Organismo Fiscalizador, es él quien deberá rectificar, acreditar, ampliar o confirmar su declaración de Impuesto observada de conformidad a lo previsto en el artículo 63 del Código Tributario.- “ El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior.” De lo señalado, se desprende que la primera acción, facultad o derecho que la ley le otorga al Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 86ddc084f51a4a939227ce8693d6a8a5 Timbre Electrónico Impuestos Internos, consiste en poder examinar, revisar y verificar las determinaciones impositivas de los contribuyentes dentro de los plazos legales, facultades se encuentran establecidas y reguladas en el D.F.L N° 7, de fecha 30 de septiembre de 1980, el cual fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Artículo 1° del cuerpo legal previamente citado. - “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” Así las cosas, era obligación del actor en sede administrativa acreditar en forma fehaciente, las Observaciones de Operación Renta, lo que no ocurrió. Que en esta sede jurisdiccional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario ya señalado, es el reclamante como se ha indicado quien tiene la carga de la prueba. Cabe hacer presente, que en su reclamo ni con la prueba acompañada, pese a lo extensa de la misma, no logró desvirtuar las observaciones del Servicio de Impuestos Internos, ni acreditar los fundamentos de su reclamo, razones todas para rechazar lo solicitado por el reclamante. DÈCIMO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja establecido que el reclamante no acreditó sus alegaciones ni los hechos sometidos a prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado y que la liquidación reclamada debe ser confirmada en todas sus partes, toda vez que no merece reproche alguno de ilegalidad que afecte su validez y por haber sido dictada de acuerdo a las normas legales vigentes sobre la materia, a los hechos y a derecho. VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos 123 y siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 86ddc084f51a4a939227ce8693d6a8a5 Timbre Electrónico RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Séptimo a Décimo. CONFÍRMASE íntegramente la Liquidación Nº316300000220, de 21.03.2016. GÍRENSE los impuestos correspondientes. DECLÁRASE que no se condena al reclamante al pago de costas personales, por estimar el Tribunal que ha tenido motivos para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada al domicilio fijado en autos a don Patricio Pinto Hurtado, en representación de don AUGUSTO GUILLERMO LEGUIZAMÓN; y mediante la publicación en el sitio internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR. DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos, de haberse dictado sentencia. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC N°: 16-9-0000603-2 / RIT Nº: GR-17-000119-2016. CUANTÍA NETA UTM: 160,76. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por doña TATIANA KELLAND VALLES, Secretaria (S) del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 86ddc084f51a4a939227ce8693d6a8a5 Timbre Electrónico 2022-07-05T12:39:15-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.