Texto de la sentencia
“KARBUNIARIS VELOZO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO
ORIENTE”
RUC: 16-9-0000799-3
RIT: GR-17-00148-2016
En Providencia a diecinueve de enero de dos mil diecisiete.
Por ingresado a despacho con esta fecha.
Proveyendo la presentación de fecha 6 de septiembre de 2015 de
foja 22 y siguientes:
A LO PRINCIPAL: Téngase por cumplido lo ordenado
AL OTROSÍ PRIMERO: Estese a lo que se resolverá.
En mérito del cumplimiento precedente se provee derechamente la
presentación de fecha 1 de agosto de 2016 de foja 15 y siguientes:
A LO PRINCIPAL:
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1° Que, con fecha 31 de julio de 2016 don GERARDO JOSÉ KARBUNARIS
VELOZO, ingeniero comercial, RUT: N° 5.717.413-7 con domicilio en
Ahumada 312 oficina 722 comuna de Santiago, presentó reclamo en
procedimiento general de reclamaciones en contra del Giro que se basa
en la Liquidación N° 115105000001 de fecha 4 de noviembre de 2011 y que
le fuera notificado con fecha 20 de mayo de 2015 y en contra de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos.
2° Que, por resolución de fecha 2 de septiembre de 2016 se le solicitó a la
reclamante que PREVIO A PROVEER la presentación de fecha 31 de julio de
2016, dentro de tercero día (3°) cumpliera con lo siguiente: “1.-
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Concuérdese la suma con el cuerpo del escrito; y 2.- Atendida la suma y lo
petitorio aclárese el acto en contra del cual reclama.”, cumpliendo con
fecha 6 de septiembre de 2016 la reclamante lo requerido y en que la
apoderada de la reclamante da cumplimiento a lo ordenado por
resolución de 2 de septiembre de 2016, reiterando que el reclamo se
presenta en contra del giro del impuesto que se basa en la Liquidación N°
115105000001 de fecha 4 de noviembre de 2011 y del cual fue notificado
don Gerardo José Karbuniaris Velozo con fecha 20 de mayo de 2015,
pagando la suma de $8.375.793-., más intereses y costas, en circunstancias
que en su concepto debió pagar una suma menor, pagando con fecha 31
de julio de 2015 el giro y con antelación al plazo de 90 días a que se refiere
el artículo 124 inciso 3° del Código Tributario, por lo que en su concepto el
plazo de reclamo se amplió en un año, solicitando: “1.- Se deje sin efecto el
giro efectuado; 2.- Que se determine el nuevo impuesto a pagar, de
conformidad a la liquidación que se efectúa y que la que procede en
derecho; 3.- Se ordene la devolución del impuesto pagado erróneamente,
o en subsidio se compense con los futuros impuestos a pagar; 4.- Que se
condene en costas al Servicio de Impuestos Internos.”, finalizando al
fundarlo en el derecho que de conformidad con el artículo 124 del Código
Tributario, el plazo del reclamo “es de un año a partir del pago del impuesto,
que se realizó a el mismo día de la notificación del giro el 31 de julio de
2015.”
3° Que, de esta forma queda circunscrito el reclamo al acto consistente en
el Giro que se basa en la Liquidación N° 115105000001 de 4 de noviembre
de 2011, que, aunque no lo señala en su escrito, debe entenderse referido
al Giro Folio 0007 418579, de foja 13, por lo que es este acto respecto del
cual ha de pronunciarse el Tribunal en su examen de admisibilidad del
reclamo, el que de conformidad con lo señalado por la propia recurrente le
fue notificado con fecha 20 de mayo de 2015.
4° Que, para efectos de pronunciarse acerca de la admisibilidad del
reclamo es menester analizar los antecedentes invocados y acompañados
por la reclamante, siendo estos que el Giro le fue notificado con fecha 20
de mayo de 2015, el cual fue pagado con fecha 31 de julio de 2015,
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entendiendo la reclamante que el plazo de 90 días prescrito por el artículo
124 del Código Tributario comienza a correr desde esa fecha.
5° Que, el Código Tributario en sus artículos 123 y 124, insertos dentro del
LIBRO TERCERO, TITULO II, Del procedimiento general de las reclamaciones,
prescribe:
“Artículo 123.- Se sujetarán al procedimiento del presente Título todas las
reclamaciones por aplicación de las normas tributarias, con excepción de
las regidas expresamente por los Títulos III y IV de este Libro.”
“Artículo 124.- Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas
de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que
incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base
para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.
En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste,
salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de
antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último,
sino en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que
deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días,
contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal
se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada
por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la
notificación correspondiente.
Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación
de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho
en que la reclamación se funde.”
6° Que, de conformidad con lo prescrito por el artículo 124 del Código
Tributario, el plazo que le asiste al contribuyente para reclamar del Giro, es
de 90 días contados desde la fecha que le hubiere sido notificado el mismo,
siendo, además, este plazo de días hábiles como señala el artículo 131 del
Código Tributario, ampliándose este plazo a un año corrido, cuando dentro
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del plazo de 90 días el contribuyente de conformidad con el inciso tercero
del artículo 24 del Código Tributario pague las cantidades determinadas por
el Servicio de Impuestos Internos. De este modo, si el contribuyente paga
dentro de los 90 días siguientes a la notificación del acto reclamado el plazo
de interposición del reclamo se amplía a 1 año. El tenor literal de la norma
es bastante claro y cualquier otra interpretación, como la que sostiene el
contribuyente, que afirma que desde el pago se contaría el año, implicaría
que en la práctica tendría más de 1 año para deducir el reclamo lo que no
se corresponde con el sentido de la norma.
7° Que, en este sentido, consta en autos que tanto en el cuerpo de su escrito
de reclamo como en el petitorio del mismo alega que reclama en contra
del giro notificado con fecha 20.05.2016. Que, respecto de dicho acto ha
transcurrido más de un año puesto que el reclamo fue interpuesto con fecha
31.07.2016 por lo que solo cabe declarar inadmisible por extemporáneo el
reclamo interpuesto.
8° Que, a mayor abundamiento, el mismo precepto citado en su inciso
primero señala: “En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá
reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación
que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá
reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.”, lo que
plantea como exigencia al contribuyente que existiendo liquidación previa
solo puede reclamar del giro si este no se conforma a la liquidación
efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, lo que, -sin perjuicio de la
extemporaneidad del reclamo-, no hace en su reclamo, motivo que
igualmente hace improcedente su reclamo.
9° Que, de conformidad con lo precedentemente razonado, solo cabe a
este Tribunal concluir que procede declarar la extemporaneidad del
reclamo presentado, al haberse presentado fuera del plazo legal que tenía
para hacerlo.
VISTOS, además, lo prescrito por los artículos 131 y 123 y siguientes
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del Código Tributario y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que
Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
RESUELVO:
DECLÁRASE INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el reclamo de 31 de
julio de 2016.
Al PRIMER OTROSÍ: Ténganse por acompañados.
AL SEGUNDO OTROSÍ: Estese a lo resuelto a lo principal.
AL TERCER OTROSÍ: No siendo una forma de notificación válida en
este procedimiento: NO HA LUGAR a ambas peticiones.
AL CUARTO OTROSÍ: Téngase presente el patrocinio y poder
conferidos. Téngase presente el domicilio para los efectos de las
resoluciones que deban notificarse por carta certificada.
DEVUÉLVASE Y/O ARCHÍVESE en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y mediante la
publicación en el sitio en internet del Tribunal al Servicio de Impuestos
Internos y dese aviso a la dirección de correo electrónico registrada para
tales efectos.
Proveyó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez Subrogante del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autorizó doña ÁNGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria Subrogante del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
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Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2017-01-19T16:20:05-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.