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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00148-2016 · 19 de enero de 2017

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00148-2016
RUC
16-9-0000799-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“KARBUNIARIS VELOZO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE” RUC: 16-9-0000799-3 RIT: GR-17-00148-2016 En Providencia a diecinueve de enero de dos mil diecisiete. Por ingresado a despacho con esta fecha. Proveyendo la presentación de fecha 6 de septiembre de 2015 de foja 22 y siguientes: A LO PRINCIPAL: Téngase por cumplido lo ordenado AL OTROSÍ PRIMERO: Estese a lo que se resolverá. En mérito del cumplimiento precedente se provee derechamente la presentación de fecha 1 de agosto de 2016 de foja 15 y siguientes: A LO PRINCIPAL: VISTOS Y CONSIDERANDO: 1° Que, con fecha 31 de julio de 2016 don GERARDO JOSÉ KARBUNARIS VELOZO, ingeniero comercial, RUT: N° 5.717.413-7 con domicilio en Ahumada 312 oficina 722 comuna de Santiago, presentó reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra del Giro que se basa en la Liquidación N° 115105000001 de fecha 4 de noviembre de 2011 y que le fuera notificado con fecha 20 de mayo de 2015 y en contra de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. 2° Que, por resolución de fecha 2 de septiembre de 2016 se le solicitó a la reclamante que PREVIO A PROVEER la presentación de fecha 31 de julio de 2016, dentro de tercero día (3°) cumpliera con lo siguiente: “1.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 19-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1fc20a8d-5363-47de-8738-47b90463a45d Timbre Electrónico Concuérdese la suma con el cuerpo del escrito; y 2.- Atendida la suma y lo petitorio aclárese el acto en contra del cual reclama.”, cumpliendo con fecha 6 de septiembre de 2016 la reclamante lo requerido y en que la apoderada de la reclamante da cumplimiento a lo ordenado por resolución de 2 de septiembre de 2016, reiterando que el reclamo se presenta en contra del giro del impuesto que se basa en la Liquidación N° 115105000001 de fecha 4 de noviembre de 2011 y del cual fue notificado don Gerardo José Karbuniaris Velozo con fecha 20 de mayo de 2015, pagando la suma de $8.375.793-., más intereses y costas, en circunstancias que en su concepto debió pagar una suma menor, pagando con fecha 31 de julio de 2015 el giro y con antelación al plazo de 90 días a que se refiere el artículo 124 inciso 3° del Código Tributario, por lo que en su concepto el plazo de reclamo se amplió en un año, solicitando: “1.- Se deje sin efecto el giro efectuado; 2.- Que se determine el nuevo impuesto a pagar, de conformidad a la liquidación que se efectúa y que la que procede en derecho; 3.- Se ordene la devolución del impuesto pagado erróneamente, o en subsidio se compense con los futuros impuestos a pagar; 4.- Que se condene en costas al Servicio de Impuestos Internos.”, finalizando al fundarlo en el derecho que de conformidad con el artículo 124 del Código Tributario, el plazo del reclamo “es de un año a partir del pago del impuesto, que se realizó a el mismo día de la notificación del giro el 31 de julio de 2015.” 3° Que, de esta forma queda circunscrito el reclamo al acto consistente en el Giro que se basa en la Liquidación N° 115105000001 de 4 de noviembre de 2011, que, aunque no lo señala en su escrito, debe entenderse referido al Giro Folio 0007 418579, de foja 13, por lo que es este acto respecto del cual ha de pronunciarse el Tribunal en su examen de admisibilidad del reclamo, el que de conformidad con lo señalado por la propia recurrente le fue notificado con fecha 20 de mayo de 2015. 4° Que, para efectos de pronunciarse acerca de la admisibilidad del reclamo es menester analizar los antecedentes invocados y acompañados por la reclamante, siendo estos que el Giro le fue notificado con fecha 20 de mayo de 2015, el cual fue pagado con fecha 31 de julio de 2015, Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 19-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1fc20a8d-5363-47de-8738-47b90463a45d Timbre Electrónico entendiendo la reclamante que el plazo de 90 días prescrito por el artículo 124 del Código Tributario comienza a correr desde esa fecha. 5° Que, el Código Tributario en sus artículos 123 y 124, insertos dentro del LIBRO TERCERO, TITULO II, Del procedimiento general de las reclamaciones, prescribe: “Artículo 123.- Se sujetarán al procedimiento del presente Título todas las reclamaciones por aplicación de las normas tributarias, con excepción de las regidas expresamente por los Títulos III y IV de este Libro.” “Artículo 124.- Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.” 6° Que, de conformidad con lo prescrito por el artículo 124 del Código Tributario, el plazo que le asiste al contribuyente para reclamar del Giro, es de 90 días contados desde la fecha que le hubiere sido notificado el mismo, siendo, además, este plazo de días hábiles como señala el artículo 131 del Código Tributario, ampliándose este plazo a un año corrido, cuando dentro Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 19-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1fc20a8d-5363-47de-8738-47b90463a45d Timbre Electrónico del plazo de 90 días el contribuyente de conformidad con el inciso tercero del artículo 24 del Código Tributario pague las cantidades determinadas por el Servicio de Impuestos Internos. De este modo, si el contribuyente paga dentro de los 90 días siguientes a la notificación del acto reclamado el plazo de interposición del reclamo se amplía a 1 año. El tenor literal de la norma es bastante claro y cualquier otra interpretación, como la que sostiene el contribuyente, que afirma que desde el pago se contaría el año, implicaría que en la práctica tendría más de 1 año para deducir el reclamo lo que no se corresponde con el sentido de la norma. 7° Que, en este sentido, consta en autos que tanto en el cuerpo de su escrito de reclamo como en el petitorio del mismo alega que reclama en contra del giro notificado con fecha 20.05.2016. Que, respecto de dicho acto ha transcurrido más de un año puesto que el reclamo fue interpuesto con fecha 31.07.2016 por lo que solo cabe declarar inadmisible por extemporáneo el reclamo interpuesto. 8° Que, a mayor abundamiento, el mismo precepto citado en su inciso primero señala: “En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.”, lo que plantea como exigencia al contribuyente que existiendo liquidación previa solo puede reclamar del giro si este no se conforma a la liquidación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, lo que, -sin perjuicio de la extemporaneidad del reclamo-, no hace en su reclamo, motivo que igualmente hace improcedente su reclamo. 9° Que, de conformidad con lo precedentemente razonado, solo cabe a este Tribunal concluir que procede declarar la extemporaneidad del reclamo presentado, al haberse presentado fuera del plazo legal que tenía para hacerlo. VISTOS, además, lo prescrito por los artículos 131 y 123 y siguientes Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 19-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1fc20a8d-5363-47de-8738-47b90463a45d Timbre Electrónico del Código Tributario y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. RESUELVO: DECLÁRASE INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el reclamo de 31 de julio de 2016. Al PRIMER OTROSÍ: Ténganse por acompañados. AL SEGUNDO OTROSÍ: Estese a lo resuelto a lo principal. AL TERCER OTROSÍ: No siendo una forma de notificación válida en este procedimiento: NO HA LUGAR a ambas peticiones. AL CUARTO OTROSÍ: Téngase presente el patrocinio y poder conferidos. Téngase presente el domicilio para los efectos de las resoluciones que deban notificarse por carta certificada. DEVUÉLVASE Y/O ARCHÍVESE en su oportunidad. NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y mediante la publicación en el sitio en internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos y dese aviso a la dirección de correo electrónico registrada para tales efectos. Proveyó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 19-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1fc20a8d-5363-47de-8738-47b90463a45d Timbre Electrónico Autorizó doña ÁNGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Álvaro Ernesto Gómez Fuentes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 19-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1fc20a8d-5363-47de-8738-47b90463a45d Timbre Electrónico 2017-01-19T16:20:05-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.