Texto de la sentencia
Avm.-
MARSANO BOVE con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM STGO
ORIENTE
RIT N° : GR-17-00141-2016
RUC N° : 16-9-0000800-0
En Providencia, a veintinueve de septiembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
El escrito, de 28.07.2016, en que comparece don SANDRO MARSANO BOVE, RUT
N°8.534.614-8, empresario, domiciliado en Avenida Cristóbal Colón N°5328, comuna de Las
Condes, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de
Reclamación en contra de la Liquidación N°31000000059, de 24.03.2016, que le liquidó
Impuesto a la Renta Global Complementario, por la suma de $46.660.584.-, e Impuesto a la
Renta de Primera Categoría, por la cifra de $55.611.915.-, ambos respecto del Año
Tributario 2013, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.315-7, representado en autos por
doña Janett Rojas Martínez, Directora Regional (S), ambos domiciliados en calle General del
Canto N°281, piso 5, oficina N°503, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 26, Comprobante de distribución de causas. Escrito de reclamo y
antecedentes fundantes, algunos de los cuales se ingresaron como físicos no escaneables,
con resolución del tribunal que ordenó dar cumplimiento a ciertos requisitos de interposición
del reclamo y su notificación en forma legal. Escrito mediante el cual el reclamante cumplió lo
ordenado y acompaña documentos, con la resolución que tuvo por cumplido lo ordenado y
proveyó derechamente el reclamo teniéndolo por interpuesto, confiriendo traslado al
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS (SII) y ordenó custodiar los documentos ingresados
como físicos no escaneables, con su testimonio de notificación por el sitio de internet del
tribunal a la parte reclamante y por correo electrónico al SII. Rola certificado de secretaría del
tribunal que da cuenta del hecho de haberse ingresado en Custodia N°116-2016, los
documentos físicos no escaneables.
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A fojas 27 a 93, Escrito a través del cual se asumió la representación del Servicio
reclamado, con su antecedente, y otro mediante el cual se evacuó el traslado conferido, con
la resolución que los proveyó teniendo por evacuado el traslado y su testimonio de
notificación en forma legal.
Rolan diversas presentaciones de ambas partes relativas a la representación en juicio,
solicitudes que indican y peticiones de suspensiones de cobros, todo debidamente proveído,
notificado y tramitado.
A fojas 94 a 95, Resolución del tribunal que citó a las partes a una audiencia de
conciliación, con su notificación por el sitio de internet del tribunal a ambas partes.
A fojas 96 a 119, Escrito en que, el abogado de la parte reclamante dio cuenta del
pago de la deuda y, un otrosí, se desiste del reclamo solicitando suspensión de la audiencia
de conciliación decretada en autos, con la resolución que lo proveyó confiriendo traslado al
Servicio respecto del pago de que se dio cuenta, suspendiendo la audiencia de conciliación y
apercibimiento para acreditar poder suficiente para desistirse del reclamo, con su testimonio
de notificación en forma legal.
Consta escrito sobre nueva representación del Servicio reclamado con su
antecedente. Escrito en que el SII evacuó el traslado conferido manifestando conformidad, con
su proveído y notificación.
Rola resolución del tribunal en que se ordenó certificar el cumplimiento de lo
decretado, notificación y certificado de secretaría del tribunal que da cuenta que el abogado de
la parte reclamante no cumplió con acreditar detentar poder suficiente para desistirse del
reclamo de autos.
Resolución en que se agregó el certificado de secretaría del tribunal y, en su mérito,
hizo efectivo el apercibimiento decretado teniendo por no presentado el desistimiento, sin
perjuicio de los derechos pertinentes.
A fojas 120 y 121, Resolución que, en atención al mérito del proceso y el estado
procesal de la causa, decretó autos para fallo con su notificación.
Con lo relacionado y,
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito, de 28.07.2016, compareció don SANDRO MARSANO
BOVE, RUT N°8.534.614-8, ya individualizado, deduciendo reclamo tributario en
Procedimiento General de Reclamación en contra de la Liquidación N°31000000059, de
24.03.2016, que le liquidó Impuesto a la Renta Global Complementario, por la suma de
$46.660.584.-, e Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por la cifra de $55.611.915.-,
ambos respecto del Año Tributario 2013, emanada de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT
N°60.803.315-7, representado en autos por doña Janett Rojas Martínez, ambos igualmente
individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que, sucintamente, se
exponen como sigue:
I. En primer término, apunta los antecedentes de hecho que rodearon la emisión del
acto reclamado aclarando que, “en el anexo de la Liquidación (…) se le pidió acreditar
inversiones efectuadas durante el año 2012”, según detalle que transcribe. Asegura que el SII
le pidió acreditar el origen de las mismas y que se le liquidó por no haber concurrido ante el
Servicio para satisfacer la carga de justificarlas. Asimismo, sostiene que el ente administrativo
habría incurrido en un error en el monto de las inversiones liquidadas por concepto de bienes
raíces, dado que serían menores a las sumas que dicho organismo señala.
Asevera que las inversiones se encontrarían debidamente justificadas y aclara que, del
acto sub-lite, recurrió ante el SII quien acogió, en parte, su Reposición Administrativa,
quedando acreditada la cifra de $137.001.339.-, y un monto sin justificar ascendente a
$139.125.351.- En tal escenario y por la parte no acogida, viene en deducir reclamo en autos,
detallando cada una de las inversiones que, a su parecer, se encontrarían justificadas y
explica una a una la forma como acreditaría el origen de ellas.
En virtud de dichos antecedentes viene en interponer el reclamo de marras.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS solicitó el rechazo íntegro del reclamo, con expresa condena en costas, por los
siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I. En primer lugar, apunta los antecedentes de hecho refiriéndose a la actividad que
desarrolla el contribuyente; a su presentación de la declaración de Impuesto a la Renta para el
Año Tributario (AT) 2013; las inconsistencias detectadas; la comunicación al contribuyente de
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las observaciones encontradas y el requerimiento de antecedentes pertinentes para justificar
su declaración; la inconcurrencia del actor; la emisión de la Citación N°132315285, de
16.12.2015, en que se le informaron las observaciones que debía desvirtuar con prueba
suficiente, apuntando una a una las inversiones cuyo origen de fondos se le pidió acreditar; la
inconcurrencia del contribuyente a la Citación; la emisión de la Liquidación de marras; la
Reposición Administrativa deducida por el reclamante y su resolución que acogió en parte lo
pedido, teniendo por justificada cierta cifra de los montos invertidos.
II. En un segundo capítulo, transcribe las alegaciones del reclamante, en los
términos transcritos en el considerando que antecede.
III. En tercer lugar, refiere a los argumentos que permitirían rechazar el reclamo de
marras, esto es:
1. Resalta los fundamentos del acto reclamado, aduciendo que, en su emisión, el SII
se ajustó a derecho y recalcando que su obrar se encuentra amparado por la presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios y que es carga del contribuyente
acreditar la veracidad de sus declaraciones de impuestos, al tenor de las normas que cita y
transcribe en lo pertinente.
2. Apunta las normas de derecho que rigen su obrar como, asimismo, aquellas en cuya
virtud el tribunal debería resolver la contienda de marras.
3. Señala una a una las inversiones cuyo origen de los montos empleados en ellas no
fueron acreditados y con base en los cuales se emitió el acto reclamado. A su vez, descarta
que el SII hubiere errado en el monto, aduciendo que sería el reclamante quien se equivoca al
considerar únicamente el monto al contado invertido en el bien raíz, que es una de las
inversiones que debía justificar.
Luego, se centra en analizar cada una de las inversiones injustificadas y aseverando
que, en sede administrativa intentó justificarlas con ciertos créditos; sin embargo, ahora,
habría añadido otros. Al efecto, realiza un análisis detallado de las inversiones en bien raíz y
vehículos motorizados; en fondos mutuos; y en moneda extranjera respecto a la cual no se
habría reclamado por lo que la considera firma. En tal escenario, apunta las razones por las
cuales las justificaciones dadas de contrario no serían procedentes.
4. En un capítulo aparte, analiza la cuenta corriente mercantil a que alude el
reclamante, resaltando que ella se verificó en su calidad de empresario individual, explicando
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en qué consiste y aludiendo a la explicación del reclamante en cuanto a las sumas que la
entidad titular le habría prestado para adquirir, en calidad de persona natural, un inmueble,
objetando cada una de las razones que el reclamante.
5. En cuanto al contrato de arrendamiento, asegura que el reclamante, ahora, apunta
razones no dadas en sede administrativa, aun cuando llama la atención en el hecho que se
señalarían sólo unos meses en que se habría percibido la renta que señala y que, pese a
acompañar antecedentes, ellos no serían suficientes.
6. Estudia la incorporación de al patrimonio del reclamante los ingresos aludidos, los
cuales considera insuficientes al amparo de la normativa vigente y jurisprudencia que cita y
transcribe.
7. Asegura que el SII le solicitó al reclamante, en sede administrativa, antecedentes
que acreditaran el origen de los montos invertidos; sin embargo, el contribuyente no concurrió.
8. Solicita se decrete la inadmisibilidad probatoria respecto de los antecedentes que
fueron requeridos específica y determinadamente en la Citación y que el actor no acompañó
sin justificación alguna.
9. Trae a colación las normas sobre la carga de la prueba que pesa en el
contribuyente.
En virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por evacuado el traslado, se rechace el reclamo y se confirme el acto sub-lite, con expresa
condena en costas.
TERCERO: Que, del acto reclamado, escrito de reclamo, traslado evacuado y de los
antecedentes que obran en el proceso, resultan ser hechos pacíficos de la causa los
siguientes:
1. Que don SANDRO MARSANO BOVE, RUT N°8.534.614-8, es empresario con giro
venta al por mayor de otros productos no clasificados previamente y actividades financieras,
arriendo de inmuebles amoblados o con equipos y maquinarias y compra, venta y alquiler
(excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados, actividades por las cuales es
contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con base en renta efectiva; y, por
los servicios personales es contribuyente del Impuesto a la Renta Global Complementario.
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2.Que, para el Año Tributario 2013, el reclamante presentó su declaración de Impuesto
a la Renta, formulario 22 (F22), con fecha 07.05.2013.
3. La declaración de Impuesto a la Renta presentada por el contribuyente de marras
fue objeto de observaciones por parte del SII, razón por la cual, se le pusieron en
conocimiento las siguientes:
- Observación A18: de acuerdo a la información con que cuenta el SII en relación a
sus ingresos por concepto de arriendo de bienes raíces, los montos declarados en los
códigos [109], [628], [651] ó [18] del F22, se encontrarían sub declarados.
- Observación F53: su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a notificación
de fiscalización por operación renta de años anteriores.
- Observación G12: según antecedentes con que cuenta este Servicio, el crédito por
Impuesto de Primera Categoría detallado en el código [602], es mayor al crédito que le
corresponde por este concepto.
- Observación G47: el origen de los fondos con que efectuó la (s) siguientes inversión
(es), desembolso (s) y/o gasto (S), no guarda (n) relación con las rentas declaradas.
- Observación G99: según antecedentes del SII, los gastos rechazados informados a
través del formulario 18131 y 1893 por comunidades o sociedades a las que Ud.
pertenece y/o los gastos rechazados propios registrados en código 623, recuadro N°6
del reverso del formulario 22, se encuentran sub declarados.
En esa oportunidad se conminó al contribuyente para que asistiera ante el SII con
documentación que se le indicó de manera específica y detallada; sin embargo, el
actor no concurrió.
4. En atención al incumplimiento señalado precedentemente, el 16.12.2015, se emitió
la Citación N°132315285, a fin de que concurriera ante el SII a subsanar las observaciones
siguientes:
- Observación G12: la procedencia del crédito por Impuesto de Primera Categoría por
concepto de gastos rechazados, artículo 33 N°1, pagados en el ejercicio declarado en
el código [602] del F22, folio 238657093 del Año Tributario 2013, cuyo monto asciende
a $444.852, debido a que es mayor a lo informado por terceros al SII y/o es mayor a lo
que le corresponde por los gastos rechazados propios.
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- Gastos rechazados y crédito por Impuesto de Primera Categoría informados en
Declaración Jurada N°1893:
- Inversiones, gastos o desembolsos en bienes raíces realizadas:
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Al efecto, se le solicitaron antecedentes de manera específica y detallada.
5. Que el reclamante no dio respuesta a la Citación ni solicitó prórroga para responder.
6. Dado que el contribuyente no concurrió ante el Servicio a subsanar las
observaciones planteadas a su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2013, se emitió la
Liquidación reclamada, mediante la cual, a las bases imponibles declaradas por el
contribuyente se le efectuaron las siguientes agregaciones:
a. A la base imponible del Impuesto Global Complementario:
- Gastos rechazados de acuerdo al artículo 33 N°1 y 21 de la LIR: $105.507.-
- Intereses por concepto de crédito hipotecario rebajados en exceso de los informados
por terceros: $3.859.776.-
- Inversiones no justificadas: $276.126.690.-
- Totalizó la base imponible del Impuesto Global Complementario en la cifra de
$297.532.394.-
- A dicha suma se le restaron los créditos por gastos rechazados e inversiones no
justificadas afectas a Primera Categoría, totalizando un impuesto a enterar en la cifra
de $46.660.584.-, con más reajuste.
b. A la base imponible del Impuesto de Primera Categoría:
- Monto de inversiones no justificadas: $276.126.690.-
- Se determinó una diferencia de Impuesto de Primera Categoría en el monto de
$55.611.915.-, con más reajuste.
7. Que, la parte reclamante dedujo Reposición Administrativa, resolviéndose darle
lugar, en parte, quedando injustificadas en otros montos.
CUARTO: Que, habiéndose evacuado el traslado por parte del Servicio reclamado,
consta en el proceso, y a los fines pertinentes, lo siguiente:
1. El 04.03.2022, el tribunal citó a las partes a una audiencia de conciliación para el
día 22.03.2022, a las 11:00 horas.
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2. Que, el 14.03.2022, la parte reclamante presentó escrito en que, a lo principal, dio
cuenta del pago de la deuda liquidada, acompañando Certificado de Pago emanado de la
Tesorería General de la República, Formulario 21, folio 993881, de 30.04.213, en el cual se
lee que pagó la suma de $36.111.529.-. Por su parte, al primer otrosí, el abogado del
reclamante presentó desistimiento del reclamo; y, al segundo otrosí, solicitó suspensión de
la audiencia de conciliación decretada en autos.
3. Que, el 16.03.2022, el tribunal proveyó dicha presentación, confiriendo traslado
respecto al pago de la deuda; ordenando acreditar poder suficiente para desistirse del
reclamo dentro de plazo y bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado; y, se decretó la
suspensión de la audiencia de conciliación.
4. El 22.03.2022, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS manifestó no oponerse
al desistimiento y reconoce que, respecto al pago de la deuda señalado de contrario, en
conformidad a sus sistemas informáticos, efectivamente se encontraría pagada la deuda de
marras, a todo lo cual el tribunal proveyó tenerlo presente.
5. El 25.07.2022, el tribunal ordenó certificar el hecho de haberse dado cumplimiento,
o no, al hecho que el abogado de la reclamante detentaba poder suficiente para desistirse del
reclamo, habiéndose certificado, el 25.07.2022, que no se cumplió lo decretado, razón por la
cual, el 27.07.2022, el tribunal agregó a los autos dicho certificado e hizo efectivo el
apercibimiento teniendo por no presentado el desistimiento, sin perjuicio de los derechos
que la ley franquea al reclamante.
6. Verificado el estado de la causa y en especial consideración al hecho que la deuda
de autos se encuentra pagada, lo cual implica un reconocimiento tácito de la validez y
legalidad de la Liquidación sub-lite, careciendo el proceso de puntos substanciales y
pertinentes controvertidos, el tribunal decretó autos para fallo, el 22.09.2022.
QUINTO: Que, a fin de resolver el asunto que ha sido sometido a consideración de
esta sentenciadora, en atención al mérito del proceso, cabe recordar:
1. Que la interposición de un reclamo en contra de una liquidación que determina una
deuda tributaria, como es el caso, se pretende que el tribunal la invalide, en todo o parte, por
las razones legales. Que, en tal escenario, se busca que, de acuerdo al mérito de los
antecedentes, entre otras cosas, el tribunal disminuya o elimine completamente una deuda
tributaria.
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2. Según lo dispuesto en los artículos 1567 y siguientes del Código Civil, aplicable por
remisión del artículo 2° del Código Tributario, por excelencia, es el pago de la deuda la
principal forma en que se extingue una obligación y consiste en la prestación de lo que se
debe, lo cual implica un reconocimiento de la deuda.
3. Que, efectuado el pago íntegro, no oponiéndose el acreedor y, sobre todo,
encontrándose justificado el pago, no cabe sino tener por extinguida la deuda.
4. Que, en la especie, si bien el actor ha esgrimido una serie de razones por las cuales
pide al tribunal que se deje sin efecto la Liquidación reclamada, lo cierto es que al haber
pagado la deuda, debidamente acreditado y sin oposición del acreedor, este tribunal no puede
sino tener por reconocida la deuda tributaria, pagada y extinguida, lo cual hace decaer
por sí todas las alegaciones vertidas en el reclamo por configurarse un reconocimiento
tácito de todas las partidas y montos liquidados.
5. En tales condiciones y a fin de dar por concluido el procedimiento de marras, en lo
que concierne a este tribunal, solo cabe rechazar el reclamo y confirmar el acto reclamado
sin más trámite.
6. En virtud de lo anterior, resulta inoficioso analizar los antecedentes que se
encuentran guardados en Custodia N°116-2016.
7. Encontrándose pagada la deuda sub-lite, no corresponde decretar giro alguno.
SEXTO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, se
rechaza íntegramente el reclamo y se confirma la Liquidación N°315000000059, de
24.03.2016, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Y, VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la
República; artículos 2°, 24, 63 y siguientes del Código Tributario; artículos 2°, 29, 42 y
siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta; la Ley N°19.880; y, demás normas legales
pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, de 28.07.2016.
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CONFÍRMASE íntegramente la Liquidación N° N°315000000059, de 24.03.2016, en
conformidad con lo concluido en los motivos Cuarto, Quinto y Sexto.
DECLÁRASE que no se condena en COSTAS a la parte reclamante, por estimar el
tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Octavio Azócar Simonet, en representación
convencional de don SANDRO MARSANO BOVE, al domicilio designado en autos para tales
efectos emplazado en calle Amunategui 277, piso 12, comuna de Santiago, Región
Metropolitana, y por el sitio de internet del Tribunal a la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para
tales efectos.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC 16-9-0000800-0/ RIT GR-17-00141-2016/ Cuantía Neta UTM 2.227,81
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2022-09-29T12:26:07-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.