Texto de la sentencia
LPP
"LAZCANO URZUA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR
SANTIAGO SUR"
RIT N° GR-17-00181-2016
RUC N° 16-9-0000829-9
Providencia, a veintisiete de octubre de dos mil veintidós.
VISTOS:
El escrito de 03.08.2016, en que compareció don Iván Marcelo Casas Gómez, cédula
nacional de identidad N° 13.909.765-3, abogado, en representación, de doña LIDIA DE LAS
MERCEDES LAZCANO URZUA, chilena, casada, licenciada en Geografía, Cédula de Identidad
N° 7.066.354-6, con domicilio en Miguel Covarrubias N° 2907, Jorge Alessandri, comuna de
Puente Alto quien comparece en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la
Liquidación N° 316300000043 de fecha 21.03.2016, por haberse impugnado el gasto en
remuneraciones, lo que derivó en la determinación de una diferencia del Impuesto de Primera
Categoría de $8.710.980.-, más reajuste, intereses y multas, practicada por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR,
Rut N° 60.803.408-0, representado legalmente por don Miguel Ángel Iluffi Cuevas, Director de la
XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del S.I.I., ambos domiciliados en calle Ramón
Subercaseaux N° 1273, de la comuna de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fojas 1 a 32, Comprobante de distribución; Comprobante de físico no escaneable
Reclamo tributario; documentación que acompaña consistente en: l. Copia simple de la
Liquidación N° 316300000043 de fecha 21.03.2016; Copia simple de Resolución N°60.999/2016
de fecha 20.06.2016; Copia simple Oficio N°2069, de 12.11.2014; Copia simple de contrato N°
4.12.0038.1 por "Marco de Inserción Social y Ambiental II Distrito Los Bronces"; Copia
Propuesta Técnica "Marco de Inserción Social y Ambiental II en el Área de Interés establecida
por Anglo American Sur S.A."; Copia Informe Final "Marco de inserción Social y Ambiental II en
el Área de Interés establecida por Anglo American Sur S.A."; Copia de los contratos de
prestación de servicios de 11 personas; Copia de las boletas de honorarios emitidas por 14
personas y las cartolas de las transferencias de dichos pagos; Copia de las facturas N° 7, 10 y
11, emitidas por dona Lidia de las Mercedes Lazcano Urzua a Anglo American S.A. por el
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contrato MISA II; Balance General Ejercicio de Enero a Diciembre del 2012; Mandato Judicial;
Presentación de la reclamante en que solicita nulidad de giro y suspensión de cobro; Giro Folio
939561; Presentación de la reclamante en que señala nuevo correo electrónico; Resolución que
los provee; tiene por interpuesto reclamo; ordena custodiar, ordena oficiar y confiere traslado al
S.I.I. y testimonio de notificación.
A fs. 33 a 35, Oficio N° 188-2016; Certificado emitido por el señor secretario del
Tribunal en que se deja constancia de la custodia de los documentos de que da cuenta
comprobante de fojas 2, bajo el N° 131-2016 y comprobante de notificación efectuada mediante
carta certificada.
A fs. 36 a 59, Escritos de la reclamada en que asume representación, y evacúa el
traslado conferido; documentos que acompaña consistente en Resolución TRA N°
246/1750/2015; fotocopias simples de presentación efectuada por la contribuyente, mediante
formulario 3314 de 25.04.2016 y escrito con fundamentos de su solicitud, Respuesta a Oficio N°
188-2016; Resoluciones que los proveen y testimonios de notificación.
A fs. 60 a 62, Certificado emitido por el señor secretario del Tribunal en que se deja
constancia del incumplimiento de la reclamante, respecto a individualizar correctamente los
documentos acompañados bajo los Nos 7 y 8 del Primer Otrosí del escrito de reclamo así como
no haber otorgado en forma el poder a doña Florencia Valenzuela Villasante; Resolución que
tiene por no acompañados los referidos documentos (Contratos y Facturas de prestadores de
servicios) y, por no constituido poder y testimonio de notificación.
A fs. 63 a 68, Escritos de la reclamada en que delega poder; Resoluciones que los
proveen y testimonios de notificación.
A fs. 69 a 71, Resolución que cita a las partes a audiencia de conciliación; testimonio
de notificación y Acta de conciliación frustrada por no haber concurrido la parte reclamante.
A fs. 72 a 77, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los
puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y comprobante de notificación
efectuada mediante carta certificada.
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A fs. 78 a 115, Certificado de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual escrito de la reclamada acompañando los siguientes antecedentes: 1.- Citación
Folio N° 132319439, de fecha 14/12/2015; 2.- Carta Aviso N° 230236756, de fecha 13/08/2013;
3.- Resolución Exenta N° 60.999, de fecha 20.06.201; 4.- Liquidación N° 316300000043, de
fecha 21.03.2016; 5.- Formulario 22, Folio 235664733, de fecha 01.05.2013; 6.- Formularios 29,
períodos 03/2012 a 12/2012 correspondiente al contribuyente RUT 7.066.354-6; Sobre devuelto,
por cambio de domicilio, de carta certificada enviada a la reclamante notificándole el auto de
prueba; Resolución que los provee y ordena designar nuevo domicilio bajo apercibimiento;
testimonio de notificación; Resolución que tiene por no cumplido con lo ordenado y ordena
notificación mediante publicación en página web y testimonio de notificación;
A fs 116 a 117, Resolución que cita a las partes a oír sentencia y testimonio de
notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 16, comparece don Iván Marcelo Casas Gómez, en
representación judicial de doña LIDIA DE LAS MERCEDES LAZCANO URZUA, ya
individualizados, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones
en contra de la Liquidación N° 316300000043 de fecha 21.03.2016, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, XVI Dirección Santiago Sur, representado legalmente por don Miguel
Ángel Iluffi Cuevas, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de
hecho y fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue:
I. Antecedentes de la Liquidación.
Manifiesta que la Liquidación N° 316300000043 de fecha 21.03.2016, rechaza, en
parte, el gasto en remuneraciones, ascendente a la suma de $84.151.501.-, respecto al AT 2013,
lo que generó una nueva base imponible de $77.210.608.-, y consecuencialmente, una diferencia
de impuesto de primera categoría de $8.710.980.-, más intereses y multas.
Que con fecha 25.04.2016, presentó recurso de reposición administrativa voluntaria que
fue rechazado por Resolución N° 60.999-2016, de fecha 20.06.2016.
II. Falta de fundamentos de la Liquidación.
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Sostiene que, al tratarse una liquidación de impuesto de un acto administrativo, debe
cumplir con los requisitos establecidos en la Ley N° 19.880 sobre Procedimientos
Administrativos, estimando que el requisito más importante de todo acto administrativo es su
fundamentación pues, al ser un acto de imperio, requiere ser comprendido por el administrado al
menos en sus lineamentos generales.
Que el acto reclamado se limitaría a señalar que, "según los antecedentes con que
cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N°6
del Art. 31 de la LIR, declarado en el Recuadro N°2 del Código 631, podría ser excesivo
(Observación A09)", para luego citar algunas normas genéricas y proceder a practicar la
correspondiente Liquidación de impuestos.
Estima que el acto administrativo no le permite una acabada comprensión de los
fundamentos esgrimidos por la autoridad para arribar a una determinada conclusión, y dificulta
enormemente su derecho a defensa. Cita y transcribe fallo emanado de TTA de Concepción.
Sostiene que la liquidación reclamada se encuentra viciada ya que es absolutamente
necesario que la administración fiscal razone y trace un camino lógico para poder comprender
las decisiones que están dentro de sus áreas de competencia, y que tan graves consecuencias
tienen en el día a día de los contribuyentes.
III. Procedencia de la deducción de los gastos en Declaración de Renta AT 2013.
Afirma que los gastos por remuneraciones rechazados cumplen con todos los requisitos
es establecidos en el Art. 31 de la L.I.R.
Que se trata de gastos en remuneraciones en que incurrió para poder desarrollar un
proyecto de gran envergadura y alta complejidad técnica, que requería de un equipo
multidisciplinario con competencias profesionales muy específicas y cuyos ingresos fueron
devengados y facturados durante el año comercial 2012.
Agrega que dichos ingresos fueron incorporados en su declaración de renta AT 2013, y
los gastos por remuneraciones, que se encontraban adeudados, fueron deducidos en esa misma
declaración, aun cuando algunos de ellos fueron pagados el año comercial 2013.
Que se trataría de gastos necesarios para producir la renta, que no fueron rebajados
de conformidad al Art. 30 de la L.I.R. del ejercicio comercial 2012, que se encontraban adeudados
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en dicho ejercicio comercial, y que fueron acreditados fehacientemente ante la autoridad
administrativa.
a. Origen de los gastos.
Manifiesta que los gastos cuestionados tienen su origen en el contrato N° 4.12.0038.1
denominado "Marco de Inserción Social y Ambiental II Distrito Los Bronces", celebrado con Anglo
American Sur S.A., en adelante, denominado "MISA II”, en que se le encomendó el estudio
detallado de 13 comunas distribuidas entre las regiones Metropolitana de Santiago, y la de
Valparaíso, para la caracterización y análisis de Stekeholders o grupos de interés, que permitiera
conocer el estado y situación de comunidades, agrupaciones, sectores y actores interesados en
el desarrollo social y ambiental del territorio indicado, y que se encuentra dentro del rea de
impacto del yacimiento Los Bronces, propiedad de Anglo American Sur S.A.A.
Sostiene que el objetivo del estudio era comprender de mejor manera las dinámicas
ambientales, socioeconómicas, y culturales del territorio y que el servicio consistía en la
elaboración de un informe.
Que, de acuerdo al contrato, se comprometió a conformar un equipo multidisciplinario,
siendo de su cargo, los costos asociados a honorarios profesionales, materiales, transporte y
alimentación involucrados en el logro de los objetivos.
b. Desarrollo del Proyecto MISA II
Señala que por la envergadura del proyecto MISA II, a recomendación del mandante,
se constituyó como empresario individual afecto al Impuesto de Primera Categoría (Previo a ello
prestaba servicios como persona natural contribuyente del Art. 42 N° 2 de la L.I.R.).
c. Cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 31 de Ia Ley de Ia Renta.
Solo a partir de la emisión de la Resolución N° 60.999/2016, que rechazó su recurso de
reposición administrativa pudo tener claridad de las objeciones formuladas por el S.I.I. y que
básicamente consistiría en que los gastos deducidos en carácter de remuneraciones no
cumplirían con los requisitos establecidos en Art. 31 de la L.I.R., norma que transcribe.
En relación con los requisitos que debe cumplir todo gasto, manifiesta:
i.- Que el gasto incurrido en la contratación de profesionales idóneos cumple
cabalmente con el requisito de necesariedad establecido.
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Que para realizar el informe encomendado que incluían el estudio de diversos factores
en 13 comunas de las regiones Metropolitana y de Valparaíso, que abarcan más de 8.000
Kilómetros cuadrados, 800.000 habitantes, debieron ser contratados los siguientes
profesionales:
ii.- Afirma que el gasto asociado a remuneraciones no fue rebajado como costo tributario
de acuerdo con lo establecido en el Art. 30 de la L.I.R., sin que dicha circunstancia haya sido
controvertida por el S.I.I.
iii.- El gasto tributario debe encontrarse pagado o adeudado, durante el ejercicio
comercial correspondiente.
Sostiene que el gasto puede ser deducido cuando se encuentra adeudado o pagado,
asimilando la definición de renta devengada al gasto adeudado.
Manifiesta que los gastos incluidos en Declaración Anual de Impuesto a la Renta
correspondiente al AT 2013, por un total de $84.151.501.-, se encontraban adeudados al 31 de
diciembre de 2012, ya que correspondían precisamente a los gastos incurridos por la
Contribuyente para desarrollar el proyecto MISA II.
Indica que el servicio contratado por Anglo American Sur S.A fue prestado, y su ingreso
devengado y facturado en el ejercicio comercial 2012, por lo que a fin de ser consistente con la
necesaria correlación que debe existir entre los ingresos y los gastos de un ejercicio comercial,
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descontó los gastos en remuneraciones adeudados durante dicho período, aun cuando algunos
de ellos, fueron pagados efectivamente el año comercial 2013.
Afirma haber declarado correctamente los ingresos devengados en 2012 y dedujo
aquellos gastos que se relacionaban directamente con los ingresos correspondientes. Cita y
transcribe Oficio N° 2069, de 12.11.2014, emitido por el S.I.I., en apoyo de sus argumentos.
Manifiesta que en la Declaración de Renta correspondiente al AT 2014 que consta en
Formulario 22 Folio N° 243959664, no se consigna ningún monto en el código 631, que
corresponde a gastos por remuneraciones, así como también se deja constancia que no tuvo
ingresos grabados con Impuesto de Primera Categoría.
Agrega que en su contabilidad se consigna los gastos en remuneraciones que se
encontraban adeudados al finalizar el año comercial 2012.
Afirma que en el código 631 del F: AT 2013, se declaró tanto las remuneraciones
pagadas durante el año 2012 como aquella que se encontraba pendiente de pago,
impugnándose solo estas últimas que ascendían a $43.308.722.-, según especifica en el
siguiente cuadro:
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Asegura que estos honorarios fueron pagados en el año comercial 2013 con los
ingresos provenientes del pago que realizo Anglo American S.A, conforme dan cuenta a las
facturas Nos 7, 10 y 11, que acompaña.
iv. Acreditarse o justificarse, fehacientemente ante el S.I.I.
Manifiesta que, pese a señalarse en el acto reclamado que la acreditación del gasto en
remuneraciones fue insuficiente, no se explican las razones de dicha apreciación y solo al tenor
de la Resolución N°60.999/2016, se puede desprender que se estimó por el S.I.I. que los
antecedentes aportados no fueron suficientes para acreditar la efectividad del gasto.
Reitera que para desarrollar el trabajo comprometido debió contratar un equipo
multidisciplinario de profesionales para desarrollar el proyecto.
Que los trabajos realizados se acreditan con las boletas emitidas por cada uno de los
profesionales involucrados, así como las retenciones legales ordenadas por la L.I.R.
Además, manifiesta acompañar los contratos de prestación de servicios firmados con
varios de los trabajadores involucrados en el proyecto, las correspondientes boletas emitidas por
los prestadores de servicios y los comprobantes de las transferencias de fondos realizados.
Que, por razones de confidencialidad, el informe no pudo ser abiertamente expuesto en
sede administrativa, pero éste da cuenta de la extensión y complejidad del trabajo desarrollado.
Por todo lo expuesto solicita se deje sin efecto la Liquidación recurrida y se tengan por
acreditados la totalidad de los gastos en remuneraciones deducidos en su Declaración de Renta
correspondiente al AT 2013, por la suma de total de $84.151.501.-.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente:
l. Antecedentes.
1.- Señala que, la contribuyente con fecha 01.05.2013, mediante formulario 22 folio
235664733, efectuó su declaración de Impuestos a la Renta, oportunidad en la que declara en
el código 631 del referido formulario remuneraciones por $84.151.501.-, en circunstancias que
de conformidad con los formularios 29 del año, sólo declaró honorarios por $40.842.780.-.
2.- Que con fecha 13.08.2013, mediante Carta Aviso Simple, se requirió a la reclamante
a fin de que concurriera al S.I.I., informándole lo siguiente:
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"Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por
remuneraciones, a que se refiere el Nº 6 del artículo 31 de la Ley de la Rentra, declarado en el
recuadro Nº 2, código 631, podría ser excesivo (Observación A09)."
Se le solicito además que acompañara los siguientes antecedentes: 1.- Antecedentes
necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887, del ejercicio comercial
2012; 2.- Libro FUT; 3.- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados y 4.- Ajustes
a la Renta Líquida.
3.- Que, transcurrido el plazo otorgado y ante la inconcurrencia de la contribuyente, se
emitió el 14.12.2015, la Citación Nº 132319439, reiterando la observación formulada, solicitando
nuevamente se acompañaran los antecedentes previamente señalados, sin que, la contribuyente
diera cumplimiento al requerimiento formulado.
4.- Que con fecha 21.03.2016, se emitió la Liquidación Nº 316300000043 en que se
determinó un Impuesto de Primera Categoría ascendente a $8.710.980.-, en razón de haberse
rechazado en parte el gasto en remuneraciones declarado, ya que no se aportó documentación
alguna que pudiera dar cuenta de las diferencias detectadas.
5.- Con fecha 25.04.2016, la reclamante interpuso Reposición Administrativa Voluntaria,
en contra de la liquidación actualmente reclamada, solicitando se reconociera el gasto en
remuneraciones por encontrarse acreditado.
Estima que los antecedentes aportados por la reclamante, en dicha oportunidad, no
acreditaban la efectividad de los servicios prestados ni la necesariedad del gasto.
6.- Que con fecha 20.06.2016 se emitió la Resolución Exenta Nº 60.999, que no dio
lugar al recurso formulado.
II.- El reclamo y sus fundamentos.
En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente
en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido.
III.- Argumentos que justifican el rechazo del reclamo.
1.- Nulidad de la Liquidación por falta de fundamento.
En relación a este punto hace presente que, al momento de formular el Recurso de
Reposición Administrativa, la contribuyente nada dijo respecto a la supuesta falta de
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fundamentación, y por el contrario del tenor de su presentación se constata que tuvo claridad
absoluta respecto a la objeción formulada, aportando documentos y formulando alegaciones que
dejan de manifiesto su cabal conocimiento sobre la impugnación realizada por el S.I.I.
Reitera que se dio inicio a la fiscalización debido a la incongruencia que existía entre
los formularios 29 y declaraciones juradas formuladas durante el año comercial 2012 y el gasto
en remuneraciones declarado en el código 631 del Formulario 22 folio 235664733, AT 2013, y
que, pese a los reiterados requerimientos, la contribuyente no dio respuesta ni aportó
antecedente alguno destinado a desvirtuar la observación formulada, siendo el acto reclamado
el resultado de dichas inconsistencia y falta de acreditación.
Estima que el acto reclamado se encuentra perfectamente fundamentado, indicando la
inconsistencia determinada y las razones por las cuales no se tuvo por subsanada, indicando, al
efecto, la normativa legal aplicable.
Que la falta de antecedentes suficientes para acreditar las diferencias detectadas es el
fundamente del acto administrativo, sin que la reclamante haya alegado desconocimiento o algún
impedimento que le impidiera dar cumplimiento íntegro a los requerimientos formulados.
Hace presente además que las normas contenidas en la Ley N° 19.880, son de carácter
supletorio, siendo las normas del Código Tributario y leyes especiales tributarias, las que se
deben aplicar preferentemente, sin que ninguna de dichas normas haya sido vulnerada. Cita fallo
pronunciado por la Excelentísima Corte Suprema, en autos Rol I.C. 16.588-2014, de 05.05.2015.
Indica que la siguiente frase consignada en la liquidación: "Según los antecedentes con
que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto de remuneraciones, a que se refiere el
Nº 6 del artículo 31 de la Ley de Impuestos a la Renta, declarado en el recuadro Nº2 del código
631, podría ser excesivo (Observación A09)", se refiere en forma técnica, precisa y
fundamentada a la inconsistencia detectada en la declaración de Impuestos a la Renta efectuada
por la contribuyente.
Hace presente que, en la liquidación, se realizó el cálculo matemático, que da cuenta
de la diferencia del gasto en remuneraciones y la nueva base Imponible de Primera Categoría.
2.- Improcedencia del gasto rechazado.-
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Transcribe el artículo 21 inciso 1 º del Código Tributario, señalando que en la especie
la reclamante no dio cumplimiento a dicha norma, ya que durante el período de fiscalización no
aportó ningún antecedente.
Que, por su parte el S.I.I., en concordancia con lo dispuesto en el inc 2° del artículo 21,
determinó el impuesto adeudado en base a las propias declaraciones formuladas por la
reclamante por medio de formularios 1879 y 29 del período, y en base a ellos se constató que,
durante el año comercial 2012 se habrían pagado honorarios solo por la suma de $40.842.780.-
y no por el monto de $84.151.501.-, declarado en el formulario 22.
Sostiene que resulta improcedente que la reclamante pretenda que, en sede
jurisdiccional se revise su situación tributaria en base a antecedentes que no fueron aportados
en la etapa de fiscalización correspondiente, ya que los tribunales de justicia, tienen por labor
revisar y controlar la legalidad de los actos emitidos por el S.I.I., pero no sustituirlo en sus
funciones. Cita fallo de la Ilustrísima Corte de apelaciones de Concepción de fecha 15.04.2013,
causa Rol 9-2013 y fallo emitido por este Tribunal en causa RUC: 13-9-0000413-8.
Manifiesta que a la fecha de emisión de la liquidación reclamada le fue imposible tener
por acreditada la única cuenta cuya justificación fue solicitada.
Que la liquidación impugnada debe analizarse en su mérito, considerando tanto la
decisión que en ella se contiene, como sus fundamentos.
Enumera a continuación los requisitos que debe cumplir todo gasto para ser aceptado
tributariamente, afirmando que éstos no fueron acreditados ni durante el proceso de fiscalización
que derivó en la emisión del acto reclamado, ni con la interposición del recurso de Revisión
Administrativa Voluntaria, oportunidad en que se aportaron ciertos antecedentes, sin que éstos
fueran considerados suficientes para acreditar la partida impugnada, en el monto cuestionado.
En relación con el Oficio Nº 2069 de 2014, manifiesta que su contenido no hace más
que confirmar lo resuelto en este caso en particular, toda vez que indica que: " ... es necesario
que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado
o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este requisito,
es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en
una mera apreciación o estimación del contribuyente. Que el gasto se encuentre adeudado,
implica para el deudor que ha nacido la obligación de pago, aun cuando ésta pueda ser exigida
con posterioridad por haberse estipulado un plazo u oportunidad para dicho pago, mientras que
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para el acreedor implica el nacimiento de un derecho correlativo, el cual es coincidente con el
concepto de renta devengada.”
Concluye señalando que dado que la contribuyente no aportó los antecedentes
solicitados reiteradamente, le fue imposible analizar si la totalidad del gasto declarado cumplió
con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la L.I.R.
Por todo lo expuesto solicita se rechace el reclamo interpuesto y se declare que la
liquidación se ajusta a derecho, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que son
hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes:
1.-Que con fecha 01.05.2013, se presentó formulario 22 folio 235664733,
declarándose, en el código 631 gasto en remuneraciones por un monto de $84.151.501.-.
2.- Que durante el año comercial 2012, AT 2013, de conformidad a los formularios
1879 y 29 sólo declaró honorarios por $40.842.780.-.
3.- Que con fecha 13.08.2013, mediante Carta Aviso Simple, se requirió a la
reclamante a fin de que concurriera al S.I.I., informándole lo siguiente:
"Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por
remuneraciones, a que se refiere el Nº 6 del artículo 31 de la Ley de la Rentra, declarado en el
recuadro Nº 2, código 631, podría ser excesivo (Observación A09)."
Se le solicito además que acompañara los siguientes antecedentes: 1.- Antecedentes
necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887, del ejercicio comercial
2012; 2.- Libro FUT; 3.- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados y 4.- Ajustes
a la Renta Líquida.
4.- Que, transcurrido el plazo otorgado y ante la inconcurrencia de la contribuyente, se
emitió el 14.12.2015, la Citación Nº 132319439, reiterando la observación formulada,
solicitando nuevamente se acompañaran los antecedentes previamente señalados, sin que la
contribuyente diera cumplimiento al requerimiento formulado.
5.- Que con fecha 21.03.2016, se emitió la Liquidación Nº 316300000043 en que se
determinó un Impuesto de Primera Categoría ascendente a $8.710.980.-, debido al rechazo
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parcial del gasto en remuneraciones declarado por falta de acreditación de la partida
impugnada.
6.- Con fecha 25.04.2016 la reclamante interpuso Reposición Administrativa
Voluntaria.
7.- Que con fecha 20.06.2016 se emitió la Resolución Exenta Nº 60.999, que no dio
lugar al recurso formulado.
CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el
escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del S.I.I., la controversia de autos radica en lo
siguiente:
1.- Efectividad de ser procedente la nulidad de la liquidación N° 316300000043, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 21 de marzo de 2016, por un monto neto de
$8.710.980.-, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, en razón de los vicios expuestos
en el reclamo. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo
acrediten.
2.- Efectividad de la diferencia de Gastos de remuneraciones entre lo declarado por la
reclamante en el formulario 29 ($40.842.780.-) y lo declarado en el formulario 22, folio
235664733 AT 2013 ($84.151.501.-) Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y
circunstancias que lo acrediten.
QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este
Tribunal, por resolución de fecha 12.05.2022, ordenó recibir la causa a prueba por el término
legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, sin que en su contra se haya
interpuesto recurso alguno por las partes, razón por la cual se encuentra firme y ejecutoriada.
SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo
tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca,
lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.
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Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N°
19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales
para invalidarlos.
Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo
que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto
del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo
1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la
verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con
la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en
nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea
menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción
en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica.
SÉPTIMO: Que, previo a analizar el fondo de la controversia de autos, corresponde
pronunciarse sobre la inadmisibilidad probatoria alegada por la parte reclamada en el Primer
Otrosí de su presentación de fecha 26.10.2016, al respecto cabe señalar lo siguiente:
Que el artículo 132, vigente a la fecha de evacuarse el traslado conferido al S.I.I.
respecto al reclamo de autos, establecía en los incisos duodécimo y décimo tercero lo siguiente:
No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio
al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer
de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho
artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado
al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida
o lo fue por un plazo inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad.
Que, sin embargo, dichos incisos fueron recientemente derogados por el artículo
primero, número 41, de la ley 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020, el que dispuso:
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“Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario,
contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132:
c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.”
De acuerdo a lo dispuesto expresamente en los artículos primero y terceros transitorios
de la citada norma, dicha modificación entrará en vigencia a contar del primer día del mes
siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir el 01.03.2020, y será aplicable a los
procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de dichas
disposiciones.
En virtud de lo anterior solo cabe concluir, que, de acuerdo a la ley vigente, a esta
magistratura no le corresponde analizar ni pronunciarse en la sentencia sobre la
inadmisibilidad probatoria.
OCTAVO: Que, a fin de acreditar sus asertos, ambas partes rindieron prueba
documental que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía
procesal, se reproduce en este considerando. Se hace presente que con objeto de salvaguardar
el derecho a defensa de las partes, la prueba será analizada íntegramente, no obstante, los
errores cometidos al momento de su individualización.
NOVENO: Que, en primer término, corresponde analizar si en la especie se configura
la causal de nulidad del acto administrativo, por falta de fundamentación, al respecto cabe
señalar:
1.- Que el objeto principal de toda reclamación jurisdiccional en contra de una
Resolución emitida por un Órgano de la Administración del Estado, es someter al referido acto,
en este caso una liquidación de impuestos, a un control exhaustivo de su legalidad, a fin de
determinar si el mismo se ajusta irrestrictamente a las normas legales, reglamentarias y
constitucionales en que se circunscribe la cuestión debatida. Así también, resulta indispensable
analizar si la referida autoridad ha considerado y ponderado adecuadamente los antecedentes
probatorios que le hubiesen sido aportados y ha resuelto conforme a derecho, sin caer en
arbitrariedades o ilegalidades.
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2.- Que la reclamante invoca la nulidad de la Liquidación N° 316300000043 de fecha
21.03.2016, basada en que a su entender no contendría los elementos básicos para su acertada
inteligencia, afirmando que solo habría tomado conocimiento de las reales motivaciones que
tuvo el S.I.I. para impugnar su Declaración de Renta del AT 2013, mediante la Resolución
Exenta Nº 60.999, que se pronunció sobre la RAV.
3.- En su defensa el S.I.I. señala que el Acto Administrativo contiene todos los
elementos necesarios para su acertada inteligencia, que la contribuyente demostró tener cabal
conocimiento sobre la impugnación realizada respecto al gasto de remuneraciones declarado,
lo que quedó de manifiesto en la presentación que realiza al momento de interponer la RAV, y
que la liquidación es el resultado de las inconsistencias detectadas y la falta de acreditación de
la partida cuestionada.
4.- Que en el tema en análisis se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 3°,
11, 13, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, de 2009, los que en síntesis disponen que las resoluciones
son actos que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión y gozan de
presunción de legalidad. Dichos actos administrativos deben someterse al procedimiento que la
aludida ley establece, con respeto de una serie de principios y, en virtud de los cuales las
resoluciones deben contener un acto decisorio y expresar, siempre, los hechos y fundamentos
de derecho cuando se afectan los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan,
priven, perturben o amenacen su legítimo ejercicio.
5.- Mandata el cuerpo normativo en comento que el procedimiento debe desarrollarse
con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas
indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los
particulares.
6.- De lo dicho se sigue que el cumplimiento de una de las exigencias intrínsecas a lo
sustantivo propiamente tal, de la decisión plasmada en una resolución que priva de un derecho
a los particulares, lo es la fundamentación del acto terminal, dejando constancia externa e
indubitada de lo decidido, asegurando el respeto de los derechos y garantías individuales, la
igualdad ante la ley y el derecho a una defensa técnica y letrada, evitando de esta manera
perjuicios al destinatario. Por consiguiente, resulta lógico que el acto administrativo deba
contener sus basamentos de hecho y derecho debiendo expresarse los antecedentes que se
tuvieron en consideración y expresar en qué medida éstos conllevan, irremediablemente, al
resultado que en ella se consigna.
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7.- Que a fin de acreditar sus alegaciones y defensas el S.I.I. acompaña la siguiente
documentación:
- Carta Aviso N° 230236756, de fecha 19.07.2013, en que se le informa a la
contribuyente que el gasto declarado en remuneraciones es excesivo, en relación a las
declaraciones juradas anuales de honorarios, remuneraciones y sueldo. Se le solicitan
antecedentes para aclarar dicha discrepancia.
- Citación N° 132319439, en que se reitera, las discrepancias detectadas y se le solicita
acompañe la siguiente documentación:
1.- Antecedentes necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812, 1879
y/o 1887, del ejercicio comercial 2012;
2.- Libro FUT;
3.- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados y
4.- Ajustes a la Renta Líquida.
- Formularios 29 y 22 correspondiente al AT 2013, que dan cuenta de las discrepancias
detectadas.
- Solicitud de revisión de la Actuación Fiscalizadora de fecha 21.03.2016, en que se
presenta escrito fundamentando su solicitud, además de otros antecedentes. En su escrito la
reclamante explica las razones por las cuales se habría declarado un monto mayor al
efectivamente pagado durante el ejercicio comercial 2012, argumentos similares, aunque con
mayor precisión, a los esgrimidos en el escrito de reclamo.
Que es un hecho no controvertido, que la reclamante no dio respuesta a los
requerimientos señalados, sin aportar ningún antecedente tendiente a subsanar o justificar las
diferencias detectadas.
8.- Que el artículo 13 de la Ley N°19.880 establece: “El procedimiento debe
desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas
indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los
particulares. El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo
cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.”.
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9.- La norma transcrita, claramente, contiene presupuestos básicos y copulativos para
que se pueda restar validez a un acto administrativo, esto es:
a. Que el acto administrativo adolezca de un vicio, es decir, el acto administrativo falte
a la rectitud, padezca de algún defecto o irregularidad que le impiden alcanzar el fin propuesto;
b. Que dicho vicio sea de procedimiento o de forma, para lo que conviene recordar que
al amparo de la Ley N° 19.880, de 2009, los actos administrativos deben ceñirse al
procedimiento y a la forma que ella establece debiendo someterse, para lo primero; a las
disposiciones contenidas en los artículos 18 y siguientes de la misma y, en el último punto, a los
principios que ella establece, tales son, ente otros: los principios de imparcialidad y
transparencia y, del mismo modo, someterse obligatoriamente a la disposición normativa que
exige, en el contenido de la resolución final, su fundamentación;
c. Que verse en algún requisito esencial del mismo, para lo cual vale reiterar que este
requisito se cumple toda vez que el vicio recae en una cuestión sustancial al acto mismo, como
lo es, en la especie, la fundamentación legalmente exigida como contenido en la resolución final
para que produzca sus efectos inmediatos conforme a los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°
19.880, esto es, que carezca de datos claros, precisos y concordantes tanto en los hechos como
en el derecho en relación a la decisión que ha sido sometida a conocimiento del Servicio
reclamado; y,
d. Que genere perjuicio al interesado, daño o menoscabo de tal envergadura que
impida alcanzar el fin propuesto, esto es, al caso en concreto, que el acto viciado acarree un
detrimento cierto y real al contribuyente.
10.- Que la actora invoca como perjuicio derivado del tenor de la liquidación reclamada
la vulneración a su derecho a defensa.
11.- Que analizado el contenido de la Liquidación N° 316300000043, se constata que
la misma contiene las actuaciones administrativas que precedieron a su emisión; el motivo de
la impugnación; la circunstancia que la contribuyente no aportó los antecedentes requeridos; la
normativa legal aplicable; el motivo que justifica su emisión, el cual es, la falta de acreditación
de la partida objetada; el cálculo detallado de la diferencia impositiva y las acciones y recursos
administrativos o judiciales de que dispone la contribuyente para impugnar el acto.
12.- Que no existe controversia en lo que respecta a que la reclamante no aportó
ningún antecedente durante el proceso de fiscalización que precedió a la emisión del acto
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reclamado, así como tampoco existe controversia respecto a la discrepancia existente entre las
declaraciones juradas y formularios 29 declarados durante el AT 2013 y el respectivo Formulario
22, en lo que respecta al gasto en remuneraciones.
13.- Que, del tenor del escrito presentado, con ocasión de la solicitud de Revisión de
la Actuación Fiscalizadora, queda de manifiesto que la reclamante tenía pleno conocimiento de
la impugnación formulada y las razones por las cuales se habría cuestionado el monto del gasto
en remuneraciones.
14.- De esta manera no se advierte ni que la liquidación reclamada carezca de
fundamentos ni que la parte reclamante haya sufrido un menoscabo a su derecho a defensa y
por ende algún tipo de perjuicio por la supuesta falta de fundamentación del acto administrativo.
15.- Los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos en los numerales
precedentes permiten a esta sentenciadora concluir que, en la especie no se han verificado
todos los presupuestos exigidos por el artículo 13 de la Ley N° 19.880 para invalidar el acto
administrativo en cuestión, por lo que corresponde rechazar la alegación formulada a este
respecto.
DECIMO: Que, a continuación, corresponde determinar si la reclamante, a través de
sus distintas probanzas, ha logrado desvirtuar la Liquidación reclamada y, específicamente,
determinar si se ha acreditado la efectividad del gasto en remuneraciones declarado durante el
período AT 2013, si el monto declarado se corresponde con la documentación aportada y si la
oportunidad en que fueron declarados es legalmente correcta, al respecto cabe señalar:
1. Sostiene el Servicio de Impuestos Internos que la Liquidación de autos fue
practicada basado en que la contribuyente no aportó antecedentes necesarios para confrontar
o aclarar la información aportada por ella en sus declaraciones juradas F1879 y F1887 con la
Declaración Anual de su Impuesto a la Renta Formulario 22, mediante las cuales se detectaron
diferencias que conllevaron a justificar la Observación A09 manifiesta en la Liquidación
reclamada, esto es: “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como
gasto por remuneraciones, a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta,
declarado en el Recuadro N° 2, Código [631], podría ser excesivo”, y que le permitieron liquidar
como lo hizo;
2. Para el tema de que se trata es menester tener en consideración las normas
contenidas en los artículos 29 y siguientes del Código Tributario, esto es, que: “La presentación
de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se
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hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las Instrucciones que imparta
la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria”, “…se presentarán por escrito,
bajo juramento, en las Oficinas del Servicio u otras que señale la Dirección, en la forma y
cumpliendo las exigencias que ésta determine.” “Junto con las declaraciones, los contribuyentes
deberán presentar los documentos y antecedentes que la ley, los reglamentos o las
instrucciones de la Dirección Regional les exijan.”;
3. Cabe tener presente, igualmente, que la interpretación administrativa del Servicio
de Impuestos Internos no obliga ni resulta vinculante para el sentenciador; sin embargo, el
Tribunal no puede dejar de tener en consideración que se trata de una normativa que debe ser
respetada por los funcionarios y que da certeza jurídica a los administrados, debiendo éstos
beneficiarse de los derechos que se establezcan, como también observar las obligaciones que
dicho Organismo les imponga, todo ello en uso de las facultades que la ley le ha conferido.
Entonces, el S.I.I. para el AT 2013, en uso de sus facultades legales dispuso la
presentación de las Declaraciones Juradas Folios 1879 y 1887, correspondientes a aquéllas
que dan cuenta de los pagos que efectúen los contribuyentes, que obtengan rentas de Primera
Categoría obligadas, según la Ley, a llevar contabilidad, por concepto de rentas de los artículos
42 N° 2 y 48 de la Ley de la Renta (DJ 1879); y, por las personas naturales o jurídicas que
ejerzan o desarrollen una actividad empresarial, que hayan pagado rentas del artículo 42 N° 1
de la Ley de la Renta, consistentes únicamente en sueldos, sobresueldos, salarios y
cualesquiera otras rentas similares (DJ 1887), respectivamente. De igual forma, se instruyó en
el AT 2013, para la confección del F: 29 se estableció que, las retenciones por concepto de
honorarios pagados para el desarrollo del giro (correspondiente al 10% del monto total del
honorario pagado) se declararan en el Código 151; finalmente para la confección del Formulario
22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, que éste debía contener en el Código [631] la
deducción de las “Remuneraciones” código en que se incluyen los honorarios pagados durante
el año;
4. Que en la especie no se ha aportado a la instancia Declaraciones Juradas F1879 y
F1887, siendo el único antecedente al respecto el que se consigna en la Citación N° 132319439,
en al que se señala lo siguiente:
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De esta manera se advierte que lo declarado en las respectivas DJ no se condicen en
absoluto con lo declarado en el F: 22 del período.
5.- Por su parte los formularios 29 aportados por la parte reclamada dan cuanta que
durante el AT 2013, la reclamante declaró en el código 151 las siguientes sumas:
- Mayo 2012: $707.445.-
- Noviembre 2012: $838.389.-
- Diciembre 2012: $2.538.444.-
- Total: $4.084.278.-
6.- Que la suma declarada en los formularios 29 por concepto de retenciones, dan
cuenta que se habría pagado, durante el año 2012 la suma de $40.842.780.-, por concepto de
honorarios.
7.- De las circunstancias antes anotadas, resulta evidente que los montos informados
en las Declaraciones Juradas y Formularios 29, totalizan una suma que discrepa en exceso
de la declarada en el Código 631, Formulario 22, Año Tributario 2013, por la reclamante.
8.- Para justificar la discrepancia, sostiene la reclamante que, durante el año comercial
2012 prestó servicios para la empresa Anglo American Sur S.A., debiendo contratar a varios
profesionales para la elaboración de un informe.
Que una parte de los honorarios de las personas contratadas fueron pagados durante
el año 2013, AT 2014, sin embargo, habría declarado la totalidad de los honorarios
supuestamente pactados, en el formulario 22 AT 2013, por considerar que se encontraban
adeudados y, en consecuencia, susceptibles de ser rebajados durante dicho período, además
de la circunstancia que debían guardar directa correlación con los ingresos, siendo esta, la razón
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de la diferencia que existiría entre lo declarado en los formularios 29 y el formulario 22
correspondiente al AT 2013.
9. De suyo observa el S.I.I. que la rebaja efectuada por la actora por concepto de
remuneraciones es excesivo, exceso que logró establecer por las diferencias presentadas entre
las Declaraciones Juradas F1879, F1887 y formulario 29, de la reclamante, respecto a las cuales
no se aportó antecedentes suficientes que permitieran desvirtuarla, durante el proceso de
fiscalización que precedió a la emisión de la liquidación reclamada;
10. Para el tema de las remuneraciones cabe señalar que se invoca la deducción por
dicho concepto como gasto de la Renta de la contribuyente, de modo que para ello es menester
tener presente las normas contenidas en los artículos 2° N° 1; 19; 29 y siguientes de la Ley de
la Renta, normas según las cuales se debe tributar, a favor del Fisco, sobre las rentas,
entendiéndose por tales los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa
o actividad, y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonios, cualquiera sea su
origen o denominación, aplicándose el Impuesto de Primera Categoría sobre todas las rentas
percibidas o devengadas. Para esos efectos, constituyen ingresos brutos todos los derivados
de la explotación de bienes y actividades incluidas en la Primera Categoría, excepto los no
constitutivos de rentas, permitiéndose rebajar de la renta bruta todos los costos y determinando
la renta líquida con deducción de todos los gastos, esto es: todos los necesarios para producir
la renta que “…no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante
el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio.
Especialmente, procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio:
6º.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación
de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda
cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones
voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gastos cuando se
paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en
proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la
antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos
los empleados o a todos los obreros de la empresa.
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Finalmente, estatuye el artículo 33 N° 1 de la Ley de la Renta que: Para la
determinación de la Renta Líquida Imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1° Se
agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan
disminuido la renta líquida declarada: g).- Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo
31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional,
en su caso.
11. Por ende, de las normas transcritas anteriormente se desprende que el Impuesto
de Primera Categoría grava la Renta Líquida de un contribuyente, que se determina, entre otras
cosas, rebajando de la Renta Bruta los costos y gastos incurridos en su producción, para estos
últimos es menester que concurran una serie de presupuestos, esto es: 1).- que sean necesarios
para producir la renta; 2).- que no hubieren sido deducidos como costo; 3).- se encuentren
pagados o adeudados; 4).- que sean gastos del período tributario en cuestión; 5).- que tengan
relación con el giro de la empresa; y, 6).- que se encuentren debidamente respaldados.
Que, habiéndose rebajado la renta líquida declarada con gastos cuya deducción no se
permite o en exceso de lo autorizado, se debe ajustar, agregándolos a dicha renta líquida.
12. Que al tenor de lo permitido por el inciso final del artículo 21 y 132 del Código
Tributario, siempre que se emita una liquidación por diferencias de impuestos declarados, ésta
podrá ser desvirtuada por el contribuyente por todos los medios aptos para producir fe;
13. Siendo así, cabe aclarar que, para la actividad probatoria de los gastos en cuanto
a la acreditación ante el Servicio de Impuestos Internos y la importancia de la contabilidad, ello
es soberanamente aplicable en la etapa administrativa de fiscalización, pero morigerada en el
ámbito judicial, según el artículo 132 del Código del Ramo, pues en lo concerniente a la
contabilidad del contribuyente, ésta se ponderará preferentemente por el sentenciador tributario.
Además, en nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la
prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita
formar convicción en el Juez conforme a las Reglas de la Sana Crítica, es decir, aportado que
sea cualquier elemento probatorio, éste debe ser ponderado por el Juez Tributario, pero el grado
de veracidad dependerá, entre otras cosas, que éstos cumplan con los requisitos propios de la
ciencia o arte de que se trate, porque ello le otorga los grados de certeza y seriedad necesarios
para soportar cualquier cuestionamiento respecto a lo que dan cuenta;
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14. A fin de acreditar la procedencia de la deducción de las remuneraciones que se
analizan, la parte reclamante rindió prueba documental individualizada en lo expositivo de esta
sentencia, constatándose de su contenido las siguientes circunstancias:
a) Que con fecha 03.10.2012, se suscribió entre doña Lidia Lazcano Urzua y Anglo
Américan Sur S.A. contrato de prestación de servicios denominado “Marco de Inserción Social
y Ambiental II en el Área de Interés Establecida.
b) El precio por el servicio se pacto en la suma de $89.815.365.- que se pagaría en
tres etapas, 40% Informe 1; 30% informe 2 y 30% informe final.
c) Que en la propuesta técnica la contribuyente se comprometió a contratar los
servicios de 12 personas a quienes individualiza, correspondiendo a los firmantes de los
contratos acompañados a la causa e emisores de las boletas. Si bien se aportan boletas de
honorarios de otras 2 personas no existe ningún antecedente que los vincule al proyecto,
respecto a ellos no se acompañan contratos y las transferencias realizadas no guardan relación
con lo consignado en las boletas.
d) Que el informe final tiene fecha de entrega el 14.05.2013.
e) Que los contratos respecto a los profesionales consignan en conjunto una suma por
concepto de honorarios de $59.073.589.- y no los $84.151.501.-, declarados.
f) Que, según dan cuenta las boletas de honorarios acompañadas durante el año
comercial 2012 solo se pagó por concepto de honorarios la suma de $40.842.780.-.
g) Que el saldo fue pagado durante el año 2013, coincidiendo estos pagos con la
entrega del informe final.
h) Que las boletas entregadas por las profesionales son coincidentes con los
honorarios pactados en los respectivos contratos.
i) Que, sin embargo, las transferencias de dinero, en muchas ocasiones, no son
coincidentes ni con los montos de las boletas ni con las fechas consignadas en las mismas.
15.- Que las pruebas apreciadas conforme a las reglas de la Sana Crítica permiten
concluir que durante el año comercial 2012, AT 2013, la reclamante soportó gastos por
remuneraciones por la suma de $40.842.780.-, suma que fue aquella que el S.I.I. aceptó como
gasto del período;
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Que el monto declarado por concepto de remuneraciones, no se condice con la
prueba aparejada al proceso, por el contrario, resulta desvirtuada al tenor de la misma;
Que los honorarios pagados durante el año comercial 2013, corresponde a gastos del
AT 2014, pues, a diferencia de lo sostenido por la reclamante, parte del trabajo fue realizado el
año 2013, siendo la prestación del servicio lo que determina el adeudamiento del gasto y
no como erradamente sostiene la reclamante la sola firma del contrato.
Que el tenor del Oficio N° 2069-2014, no hace sino confirmar lo expuesto
precedentemente, en cuanto a que para que un honorario se encuentre adeudado debe haberse
ejecutado cabalmente el servicio por el prestador, lo que en la especie, no habría ocurrido en
su totalidad el año 2012, toda vez que el informe final fue entregado el 14.05.2013, mes en que
además se pagaron los últimos honorarios pactados.
16. Que, en razón de lo expuesto, solo cabe concluir que la Liquidación N°
316300000043 de fecha 21.03.2016, fue emitida en conformidad a las normas legales y
reglamentarias que rigen la materia de autos, sin que se advierta a su respecto, ninguna
ilegalidad o arbitrariedad, por lo que procede rechazar el reclamo en todas sus partes.
DECIMO PRIMERO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales
citadas, los razonamientos precedentes y los antecedentes del proceso, este Tribunal concluye
que procede rechazar el reclamo deducido por doña Lidia de las Mercedes Lazcano Urzua y
confirmar la Liquidación N° 316300000043 de fecha 21.03.2016, por no haberse desvvirtuado
ésta y por haber sido dictada conforme a los hechos y a derecho.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 24, 35, 63, 64,124, 132 y demás
pertinentes del Código Tributario; y demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo deducido el 03.08.2016, conforme lo concluido en los
motivos noveno a Décimo Primero .
CONFÍRMASE íntegramente la Liquidación N° 316300000043 de fecha 21.03.2016.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
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DECLÁRASE no se condena en costas a la reclamante, por considerar el Tribunal que
ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE a ambas partes mediante su publicación en el sitio de internet del
Tribunal. DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
Se hace presente que la contribuyente no señaló nuevo domicilio dentro del radio
urbano, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en el inciso cuarto del artículo
131 bis, del Código Tributario.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RIT N° GR-17-00181-2016
RUC N° 16-9-0000829-9
Cuantía Neta: 189,75 UTM
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de Región Metropolita
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2022-10-27T12:41:54-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.