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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00181-2016 · 27 de octubre de 2022

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00181-2016
RUC
16-9-0000829-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

LPP "LAZCANO URZUA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR" RIT N° GR-17-00181-2016 RUC N° 16-9-0000829-9 Providencia, a veintisiete de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: El escrito de 03.08.2016, en que compareció don Iván Marcelo Casas Gómez, cédula nacional de identidad N° 13.909.765-3, abogado, en representación, de doña LIDIA DE LAS MERCEDES LAZCANO URZUA, chilena, casada, licenciada en Geografía, Cédula de Identidad N° 7.066.354-6, con domicilio en Miguel Covarrubias N° 2907, Jorge Alessandri, comuna de Puente Alto quien comparece en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 316300000043 de fecha 21.03.2016, por haberse impugnado el gasto en remuneraciones, lo que derivó en la determinación de una diferencia del Impuesto de Primera Categoría de $8.710.980.-, más reajuste, intereses y multas, practicada por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, Rut N° 60.803.408-0, representado legalmente por don Miguel Ángel Iluffi Cuevas, Director de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del S.I.I., ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, de la comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fojas 1 a 32, Comprobante de distribución; Comprobante de físico no escaneable Reclamo tributario; documentación que acompaña consistente en: l. Copia simple de la Liquidación N° 316300000043 de fecha 21.03.2016; Copia simple de Resolución N°60.999/2016 de fecha 20.06.2016; Copia simple Oficio N°2069, de 12.11.2014; Copia simple de contrato N° 4.12.0038.1 por "Marco de Inserción Social y Ambiental II Distrito Los Bronces"; Copia Propuesta Técnica "Marco de Inserción Social y Ambiental II en el Área de Interés establecida por Anglo American Sur S.A."; Copia Informe Final "Marco de inserción Social y Ambiental II en el Área de Interés establecida por Anglo American Sur S.A."; Copia de los contratos de prestación de servicios de 11 personas; Copia de las boletas de honorarios emitidas por 14 personas y las cartolas de las transferencias de dichos pagos; Copia de las facturas N° 7, 10 y 11, emitidas por dona Lidia de las Mercedes Lazcano Urzua a Anglo American S.A. por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c61b8e5114074b499b8668683a082ede Timbre Electrónico LPP contrato MISA II; Balance General Ejercicio de Enero a Diciembre del 2012; Mandato Judicial; Presentación de la reclamante en que solicita nulidad de giro y suspensión de cobro; Giro Folio 939561; Presentación de la reclamante en que señala nuevo correo electrónico; Resolución que los provee; tiene por interpuesto reclamo; ordena custodiar, ordena oficiar y confiere traslado al S.I.I. y testimonio de notificación. A fs. 33 a 35, Oficio N° 188-2016; Certificado emitido por el señor secretario del Tribunal en que se deja constancia de la custodia de los documentos de que da cuenta comprobante de fojas 2, bajo el N° 131-2016 y comprobante de notificación efectuada mediante carta certificada. A fs. 36 a 59, Escritos de la reclamada en que asume representación, y evacúa el traslado conferido; documentos que acompaña consistente en Resolución TRA N° 246/1750/2015; fotocopias simples de presentación efectuada por la contribuyente, mediante formulario 3314 de 25.04.2016 y escrito con fundamentos de su solicitud, Respuesta a Oficio N° 188-2016; Resoluciones que los proveen y testimonios de notificación. A fs. 60 a 62, Certificado emitido por el señor secretario del Tribunal en que se deja constancia del incumplimiento de la reclamante, respecto a individualizar correctamente los documentos acompañados bajo los Nos 7 y 8 del Primer Otrosí del escrito de reclamo así como no haber otorgado en forma el poder a doña Florencia Valenzuela Villasante; Resolución que tiene por no acompañados los referidos documentos (Contratos y Facturas de prestadores de servicios) y, por no constituido poder y testimonio de notificación. A fs. 63 a 68, Escritos de la reclamada en que delega poder; Resoluciones que los proveen y testimonios de notificación. A fs. 69 a 71, Resolución que cita a las partes a audiencia de conciliación; testimonio de notificación y Acta de conciliación frustrada por no haber concurrido la parte reclamante. A fs. 72 a 77, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y comprobante de notificación efectuada mediante carta certificada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c61b8e5114074b499b8668683a082ede Timbre Electrónico LPP A fs. 78 a 115, Certificado de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina Judicial Virtual escrito de la reclamada acompañando los siguientes antecedentes: 1.- Citación Folio N° 132319439, de fecha 14/12/2015; 2.- Carta Aviso N° 230236756, de fecha 13/08/2013; 3.- Resolución Exenta N° 60.999, de fecha 20.06.201; 4.- Liquidación N° 316300000043, de fecha 21.03.2016; 5.- Formulario 22, Folio 235664733, de fecha 01.05.2013; 6.- Formularios 29, períodos 03/2012 a 12/2012 correspondiente al contribuyente RUT 7.066.354-6; Sobre devuelto, por cambio de domicilio, de carta certificada enviada a la reclamante notificándole el auto de prueba; Resolución que los provee y ordena designar nuevo domicilio bajo apercibimiento; testimonio de notificación; Resolución que tiene por no cumplido con lo ordenado y ordena notificación mediante publicación en página web y testimonio de notificación; A fs 116 a 117, Resolución que cita a las partes a oír sentencia y testimonio de notificación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 16, comparece don Iván Marcelo Casas Gómez, en representación judicial de doña LIDIA DE LAS MERCEDES LAZCANO URZUA, ya individualizados, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 316300000043 de fecha 21.03.2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XVI Dirección Santiago Sur, representado legalmente por don Miguel Ángel Iluffi Cuevas, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue: I. Antecedentes de la Liquidación. Manifiesta que la Liquidación N° 316300000043 de fecha 21.03.2016, rechaza, en parte, el gasto en remuneraciones, ascendente a la suma de $84.151.501.-, respecto al AT 2013, lo que generó una nueva base imponible de $77.210.608.-, y consecuencialmente, una diferencia de impuesto de primera categoría de $8.710.980.-, más intereses y multas. Que con fecha 25.04.2016, presentó recurso de reposición administrativa voluntaria que fue rechazado por Resolución N° 60.999-2016, de fecha 20.06.2016. II. Falta de fundamentos de la Liquidación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c61b8e5114074b499b8668683a082ede Timbre Electrónico LPP Sostiene que, al tratarse una liquidación de impuesto de un acto administrativo, debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley N° 19.880 sobre Procedimientos Administrativos, estimando que el requisito más importante de todo acto administrativo es su fundamentación pues, al ser un acto de imperio, requiere ser comprendido por el administrado al menos en sus lineamentos generales. Que el acto reclamado se limitaría a señalar que, "según los antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N°6 del Art. 31 de la LIR, declarado en el Recuadro N°2 del Código 631, podría ser excesivo (Observación A09)", para luego citar algunas normas genéricas y proceder a practicar la correspondiente Liquidación de impuestos. Estima que el acto administrativo no le permite una acabada comprensión de los fundamentos esgrimidos por la autoridad para arribar a una determinada conclusión, y dificulta enormemente su derecho a defensa. Cita y transcribe fallo emanado de TTA de Concepción. Sostiene que la liquidación reclamada se encuentra viciada ya que es absolutamente necesario que la administración fiscal razone y trace un camino lógico para poder comprender las decisiones que están dentro de sus áreas de competencia, y que tan graves consecuencias tienen en el día a día de los contribuyentes. III. Procedencia de la deducción de los gastos en Declaración de Renta AT 2013. Afirma que los gastos por remuneraciones rechazados cumplen con todos los requisitos es establecidos en el Art. 31 de la L.I.R. Que se trata de gastos en remuneraciones en que incurrió para poder desarrollar un proyecto de gran envergadura y alta complejidad técnica, que requería de un equipo multidisciplinario con competencias profesionales muy específicas y cuyos ingresos fueron devengados y facturados durante el año comercial 2012. Agrega que dichos ingresos fueron incorporados en su declaración de renta AT 2013, y los gastos por remuneraciones, que se encontraban adeudados, fueron deducidos en esa misma declaración, aun cuando algunos de ellos fueron pagados el año comercial 2013. Que se trataría de gastos necesarios para producir la renta, que no fueron rebajados de conformidad al Art. 30 de la L.I.R. del ejercicio comercial 2012, que se encontraban adeudados Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c61b8e5114074b499b8668683a082ede Timbre Electrónico LPP en dicho ejercicio comercial, y que fueron acreditados fehacientemente ante la autoridad administrativa. a. Origen de los gastos. Manifiesta que los gastos cuestionados tienen su origen en el contrato N° 4.12.0038.1 denominado "Marco de Inserción Social y Ambiental II Distrito Los Bronces", celebrado con Anglo American Sur S.A., en adelante, denominado "MISA II”, en que se le encomendó el estudio detallado de 13 comunas distribuidas entre las regiones Metropolitana de Santiago, y la de Valparaíso, para la caracterización y análisis de Stekeholders o grupos de interés, que permitiera conocer el estado y situación de comunidades, agrupaciones, sectores y actores interesados en el desarrollo social y ambiental del territorio indicado, y que se encuentra dentro del rea de impacto del yacimiento Los Bronces, propiedad de Anglo American Sur S.A.A. Sostiene que el objetivo del estudio era comprender de mejor manera las dinámicas ambientales, socioeconómicas, y culturales del territorio y que el servicio consistía en la elaboración de un informe. Que, de acuerdo al contrato, se comprometió a conformar un equipo multidisciplinario, siendo de su cargo, los costos asociados a honorarios profesionales, materiales, transporte y alimentación involucrados en el logro de los objetivos. b. Desarrollo del Proyecto MISA II Señala que por la envergadura del proyecto MISA II, a recomendación del mandante, se constituyó como empresario individual afecto al Impuesto de Primera Categoría (Previo a ello prestaba servicios como persona natural contribuyente del Art. 42 N° 2 de la L.I.R.). c. Cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 31 de Ia Ley de Ia Renta. Solo a partir de la emisión de la Resolución N° 60.999/2016, que rechazó su recurso de reposición administrativa pudo tener claridad de las objeciones formuladas por el S.I.I. y que básicamente consistiría en que los gastos deducidos en carácter de remuneraciones no cumplirían con los requisitos establecidos en Art. 31 de la L.I.R., norma que transcribe. En relación con los requisitos que debe cumplir todo gasto, manifiesta: i.- Que el gasto incurrido en la contratación de profesionales idóneos cumple cabalmente con el requisito de necesariedad establecido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c61b8e5114074b499b8668683a082ede Timbre Electrónico LPP Que para realizar el informe encomendado que incluían el estudio de diversos factores en 13 comunas de las regiones Metropolitana y de Valparaíso, que abarcan más de 8.000 Kilómetros cuadrados, 800.000 habitantes, debieron ser contratados los siguientes profesionales: ii.- Afirma que el gasto asociado a remuneraciones no fue rebajado como costo tributario de acuerdo con lo establecido en el Art. 30 de la L.I.R., sin que dicha circunstancia haya sido controvertida por el S.I.I. iii.- El gasto tributario debe encontrarse pagado o adeudado, durante el ejercicio comercial correspondiente. Sostiene que el gasto puede ser deducido cuando se encuentra adeudado o pagado, asimilando la definición de renta devengada al gasto adeudado. Manifiesta que los gastos incluidos en Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2013, por un total de $84.151.501.-, se encontraban adeudados al 31 de diciembre de 2012, ya que correspondían precisamente a los gastos incurridos por la Contribuyente para desarrollar el proyecto MISA II. Indica que el servicio contratado por Anglo American Sur S.A fue prestado, y su ingreso devengado y facturado en el ejercicio comercial 2012, por lo que a fin de ser consistente con la necesaria correlación que debe existir entre los ingresos y los gastos de un ejercicio comercial, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c61b8e5114074b499b8668683a082ede Timbre Electrónico LPP descontó los gastos en remuneraciones adeudados durante dicho período, aun cuando algunos de ellos, fueron pagados efectivamente el año comercial 2013. Afirma haber declarado correctamente los ingresos devengados en 2012 y dedujo aquellos gastos que se relacionaban directamente con los ingresos correspondientes. Cita y transcribe Oficio N° 2069, de 12.11.2014, emitido por el S.I.I., en apoyo de sus argumentos. Manifiesta que en la Declaración de Renta correspondiente al AT 2014 que consta en Formulario 22 Folio N° 243959664, no se consigna ningún monto en el código 631, que corresponde a gastos por remuneraciones, así como también se deja constancia que no tuvo ingresos grabados con Impuesto de Primera Categoría. Agrega que en su contabilidad se consigna los gastos en remuneraciones que se encontraban adeudados al finalizar el año comercial 2012. Afirma que en el código 631 del F: AT 2013, se declaró tanto las remuneraciones pagadas durante el año 2012 como aquella que se encontraba pendiente de pago, impugnándose solo estas últimas que ascendían a $43.308.722.-, según especifica en el siguiente cuadro: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c61b8e5114074b499b8668683a082ede Timbre Electrónico LPP Asegura que estos honorarios fueron pagados en el año comercial 2013 con los ingresos provenientes del pago que realizo Anglo American S.A, conforme dan cuenta a las facturas Nos 7, 10 y 11, que acompaña. iv. Acreditarse o justificarse, fehacientemente ante el S.I.I. Manifiesta que, pese a señalarse en el acto reclamado que la acreditación del gasto en remuneraciones fue insuficiente, no se explican las razones de dicha apreciación y solo al tenor de la Resolución N°60.999/2016, se puede desprender que se estimó por el S.I.I. que los antecedentes aportados no fueron suficientes para acreditar la efectividad del gasto. Reitera que para desarrollar el trabajo comprometido debió contratar un equipo multidisciplinario de profesionales para desarrollar el proyecto. Que los trabajos realizados se acreditan con las boletas emitidas por cada uno de los profesionales involucrados, así como las retenciones legales ordenadas por la L.I.R. Además, manifiesta acompañar los contratos de prestación de servicios firmados con varios de los trabajadores involucrados en el proyecto, las correspondientes boletas emitidas por los prestadores de servicios y los comprobantes de las transferencias de fondos realizados. Que, por razones de confidencialidad, el informe no pudo ser abiertamente expuesto en sede administrativa, pero éste da cuenta de la extensión y complejidad del trabajo desarrollado. Por todo lo expuesto solicita se deje sin efecto la Liquidación recurrida y se tengan por acreditados la totalidad de los gastos en remuneraciones deducidos en su Declaración de Renta correspondiente al AT 2013, por la suma de total de $84.151.501.-. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente: l. Antecedentes. 1.- Señala que, la contribuyente con fecha 01.05.2013, mediante formulario 22 folio 235664733, efectuó su declaración de Impuestos a la Renta, oportunidad en la que declara en el código 631 del referido formulario remuneraciones por $84.151.501.-, en circunstancias que de conformidad con los formularios 29 del año, sólo declaró honorarios por $40.842.780.-. 2.- Que con fecha 13.08.2013, mediante Carta Aviso Simple, se requirió a la reclamante a fin de que concurriera al S.I.I., informándole lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c61b8e5114074b499b8668683a082ede Timbre Electrónico LPP "Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el Nº 6 del artículo 31 de la Ley de la Rentra, declarado en el recuadro Nº 2, código 631, podría ser excesivo (Observación A09)." Se le solicito además que acompañara los siguientes antecedentes: 1.- Antecedentes necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887, del ejercicio comercial 2012; 2.- Libro FUT; 3.- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados y 4.- Ajustes a la Renta Líquida. 3.- Que, transcurrido el plazo otorgado y ante la inconcurrencia de la contribuyente, se emitió el 14.12.2015, la Citación Nº 132319439, reiterando la observación formulada, solicitando nuevamente se acompañaran los antecedentes previamente señalados, sin que, la contribuyente diera cumplimiento al requerimiento formulado. 4.- Que con fecha 21.03.2016, se emitió la Liquidación Nº 316300000043 en que se determinó un Impuesto de Primera Categoría ascendente a $8.710.980.-, en razón de haberse rechazado en parte el gasto en remuneraciones declarado, ya que no se aportó documentación alguna que pudiera dar cuenta de las diferencias detectadas. 5.- Con fecha 25.04.2016, la reclamante interpuso Reposición Administrativa Voluntaria, en contra de la liquidación actualmente reclamada, solicitando se reconociera el gasto en remuneraciones por encontrarse acreditado. Estima que los antecedentes aportados por la reclamante, en dicha oportunidad, no acreditaban la efectividad de los servicios prestados ni la necesariedad del gasto. 6.- Que con fecha 20.06.2016 se emitió la Resolución Exenta Nº 60.999, que no dio lugar al recurso formulado. II.- El reclamo y sus fundamentos. En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido. III.- Argumentos que justifican el rechazo del reclamo. 1.- Nulidad de la Liquidación por falta de fundamento. En relación a este punto hace presente que, al momento de formular el Recurso de Reposición Administrativa, la contribuyente nada dijo respecto a la supuesta falta de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c61b8e5114074b499b8668683a082ede Timbre Electrónico LPP fundamentación, y por el contrario del tenor de su presentación se constata que tuvo claridad absoluta respecto a la objeción formulada, aportando documentos y formulando alegaciones que dejan de manifiesto su cabal conocimiento sobre la impugnación realizada por el S.I.I. Reitera que se dio inicio a la fiscalización debido a la incongruencia que existía entre los formularios 29 y declaraciones juradas formuladas durante el año comercial 2012 y el gasto en remuneraciones declarado en el código 631 del Formulario 22 folio 235664733, AT 2013, y que, pese a los reiterados requerimientos, la contribuyente no dio respuesta ni aportó antecedente alguno destinado a desvirtuar la observación formulada, siendo el acto reclamado el resultado de dichas inconsistencia y falta de acreditación. Estima que el acto reclamado se encuentra perfectamente fundamentado, indicando la inconsistencia determinada y las razones por las cuales no se tuvo por subsanada, indicando, al efecto, la normativa legal aplicable. Que la falta de antecedentes suficientes para acreditar las diferencias detectadas es el fundamente del acto administrativo, sin que la reclamante haya alegado desconocimiento o algún impedimento que le impidiera dar cumplimiento íntegro a los requerimientos formulados. Hace presente además que las normas contenidas en la Ley N° 19.880, son de carácter supletorio, siendo las normas del Código Tributario y leyes especiales tributarias, las que se deben aplicar preferentemente, sin que ninguna de dichas normas haya sido vulnerada. Cita fallo pronunciado por la Excelentísima Corte Suprema, en autos Rol I.C. 16.588-2014, de 05.05.2015. Indica que la siguiente frase consignada en la liquidación: "Según los antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto de remuneraciones, a que se refiere el Nº 6 del artículo 31 de la Ley de Impuestos a la Renta, declarado en el recuadro Nº2 del código 631, podría ser excesivo (Observación A09)", se refiere en forma técnica, precisa y fundamentada a la inconsistencia detectada en la declaración de Impuestos a la Renta efectuada por la contribuyente. Hace presente que, en la liquidación, se realizó el cálculo matemático, que da cuenta de la diferencia del gasto en remuneraciones y la nueva base Imponible de Primera Categoría. 2.- Improcedencia del gasto rechazado.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c61b8e5114074b499b8668683a082ede Timbre Electrónico LPP Transcribe el artículo 21 inciso 1 º del Código Tributario, señalando que en la especie la reclamante no dio cumplimiento a dicha norma, ya que durante el período de fiscalización no aportó ningún antecedente. Que, por su parte el S.I.I., en concordancia con lo dispuesto en el inc 2° del artículo 21, determinó el impuesto adeudado en base a las propias declaraciones formuladas por la reclamante por medio de formularios 1879 y 29 del período, y en base a ellos se constató que, durante el año comercial 2012 se habrían pagado honorarios solo por la suma de $40.842.780.- y no por el monto de $84.151.501.-, declarado en el formulario 22. Sostiene que resulta improcedente que la reclamante pretenda que, en sede jurisdiccional se revise su situación tributaria en base a antecedentes que no fueron aportados en la etapa de fiscalización correspondiente, ya que los tribunales de justicia, tienen por labor revisar y controlar la legalidad de los actos emitidos por el S.I.I., pero no sustituirlo en sus funciones. Cita fallo de la Ilustrísima Corte de apelaciones de Concepción de fecha 15.04.2013, causa Rol 9-2013 y fallo emitido por este Tribunal en causa RUC: 13-9-0000413-8. Manifiesta que a la fecha de emisión de la liquidación reclamada le fue imposible tener por acreditada la única cuenta cuya justificación fue solicitada. Que la liquidación impugnada debe analizarse en su mérito, considerando tanto la decisión que en ella se contiene, como sus fundamentos. Enumera a continuación los requisitos que debe cumplir todo gasto para ser aceptado tributariamente, afirmando que éstos no fueron acreditados ni durante el proceso de fiscalización que derivó en la emisión del acto reclamado, ni con la interposición del recurso de Revisión Administrativa Voluntaria, oportunidad en que se aportaron ciertos antecedentes, sin que éstos fueran considerados suficientes para acreditar la partida impugnada, en el monto cuestionado. En relación con el Oficio Nº 2069 de 2014, manifiesta que su contenido no hace más que confirmar lo resuelto en este caso en particular, toda vez que indica que: " ... es necesario que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación o estimación del contribuyente. Que el gasto se encuentre adeudado, implica para el deudor que ha nacido la obligación de pago, aun cuando ésta pueda ser exigida con posterioridad por haberse estipulado un plazo u oportunidad para dicho pago, mientras que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c61b8e5114074b499b8668683a082ede Timbre Electrónico LPP para el acreedor implica el nacimiento de un derecho correlativo, el cual es coincidente con el concepto de renta devengada.” Concluye señalando que dado que la contribuyente no aportó los antecedentes solicitados reiteradamente, le fue imposible analizar si la totalidad del gasto declarado cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la L.I.R. Por todo lo expuesto solicita se rechace el reclamo interpuesto y se declare que la liquidación se ajusta a derecho, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que son hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes: 1.-Que con fecha 01.05.2013, se presentó formulario 22 folio 235664733, declarándose, en el código 631 gasto en remuneraciones por un monto de $84.151.501.-. 2.- Que durante el año comercial 2012, AT 2013, de conformidad a los formularios 1879 y 29 sólo declaró honorarios por $40.842.780.-. 3.- Que con fecha 13.08.2013, mediante Carta Aviso Simple, se requirió a la reclamante a fin de que concurriera al S.I.I., informándole lo siguiente: "Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el Nº 6 del artículo 31 de la Ley de la Rentra, declarado en el recuadro Nº 2, código 631, podría ser excesivo (Observación A09)." Se le solicito además que acompañara los siguientes antecedentes: 1.- Antecedentes necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887, del ejercicio comercial 2012; 2.- Libro FUT; 3.- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados y 4.- Ajustes a la Renta Líquida. 4.- Que, transcurrido el plazo otorgado y ante la inconcurrencia de la contribuyente, se emitió el 14.12.2015, la Citación Nº 132319439, reiterando la observación formulada, solicitando nuevamente se acompañaran los antecedentes previamente señalados, sin que la contribuyente diera cumplimiento al requerimiento formulado. 5.- Que con fecha 21.03.2016, se emitió la Liquidación Nº 316300000043 en que se determinó un Impuesto de Primera Categoría ascendente a $8.710.980.-, debido al rechazo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c61b8e5114074b499b8668683a082ede Timbre Electrónico LPP parcial del gasto en remuneraciones declarado por falta de acreditación de la partida impugnada. 6.- Con fecha 25.04.2016 la reclamante interpuso Reposición Administrativa Voluntaria. 7.- Que con fecha 20.06.2016 se emitió la Resolución Exenta Nº 60.999, que no dio lugar al recurso formulado. CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del S.I.I., la controversia de autos radica en lo siguiente: 1.- Efectividad de ser procedente la nulidad de la liquidación N° 316300000043, emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 21 de marzo de 2016, por un monto neto de $8.710.980.-, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, en razón de los vicios expuestos en el reclamo. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten. 2.- Efectividad de la diferencia de Gastos de remuneraciones entre lo declarado por la reclamante en el formulario 29 ($40.842.780.-) y lo declarado en el formulario 22, folio 235664733 AT 2013 ($84.151.501.-) Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten. QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este Tribunal, por resolución de fecha 12.05.2022, ordenó recibir la causa a prueba por el término legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, sin que en su contra se haya interpuesto recurso alguno por las partes, razón por la cual se encuentra firme y ejecutoriada. SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c61b8e5114074b499b8668683a082ede Timbre Electrónico LPP Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales para invalidarlos. Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica. SÉPTIMO: Que, previo a analizar el fondo de la controversia de autos, corresponde pronunciarse sobre la inadmisibilidad probatoria alegada por la parte reclamada en el Primer Otrosí de su presentación de fecha 26.10.2016, al respecto cabe señalar lo siguiente: Que el artículo 132, vigente a la fecha de evacuarse el traslado conferido al S.I.I. respecto al reclamo de autos, establecía en los incisos duodécimo y décimo tercero lo siguiente: No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad. Que, sin embargo, dichos incisos fueron recientemente derogados por el artículo primero, número 41, de la ley 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020, el que dispuso: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c61b8e5114074b499b8668683a082ede Timbre Electrónico LPP “Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974: 41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132: c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.” De acuerdo a lo dispuesto expresamente en los artículos primero y terceros transitorios de la citada norma, dicha modificación entrará en vigencia a contar del primer día del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir el 01.03.2020, y será aplicable a los procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de dichas disposiciones. En virtud de lo anterior solo cabe concluir, que, de acuerdo a la ley vigente, a esta magistratura no le corresponde analizar ni pronunciarse en la sentencia sobre la inadmisibilidad probatoria. OCTAVO: Que, a fin de acreditar sus asertos, ambas partes rindieron prueba documental que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía procesal, se reproduce en este considerando. Se hace presente que con objeto de salvaguardar el derecho a defensa de las partes, la prueba será analizada íntegramente, no obstante, los errores cometidos al momento de su individualización. NOVENO: Que, en primer término, corresponde analizar si en la especie se configura la causal de nulidad del acto administrativo, por falta de fundamentación, al respecto cabe señalar: 1.- Que el objeto principal de toda reclamación jurisdiccional en contra de una Resolución emitida por un Órgano de la Administración del Estado, es someter al referido acto, en este caso una liquidación de impuestos, a un control exhaustivo de su legalidad, a fin de determinar si el mismo se ajusta irrestrictamente a las normas legales, reglamentarias y constitucionales en que se circunscribe la cuestión debatida. Así también, resulta indispensable analizar si la referida autoridad ha considerado y ponderado adecuadamente los antecedentes probatorios que le hubiesen sido aportados y ha resuelto conforme a derecho, sin caer en arbitrariedades o ilegalidades. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c61b8e5114074b499b8668683a082ede Timbre Electrónico LPP 2.- Que la reclamante invoca la nulidad de la Liquidación N° 316300000043 de fecha 21.03.2016, basada en que a su entender no contendría los elementos básicos para su acertada inteligencia, afirmando que solo habría tomado conocimiento de las reales motivaciones que tuvo el S.I.I. para impugnar su Declaración de Renta del AT 2013, mediante la Resolución Exenta Nº 60.999, que se pronunció sobre la RAV. 3.- En su defensa el S.I.I. señala que el Acto Administrativo contiene todos los elementos necesarios para su acertada inteligencia, que la contribuyente demostró tener cabal conocimiento sobre la impugnación realizada respecto al gasto de remuneraciones declarado, lo que quedó de manifiesto en la presentación que realiza al momento de interponer la RAV, y que la liquidación es el resultado de las inconsistencias detectadas y la falta de acreditación de la partida cuestionada. 4.- Que en el tema en análisis se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 3°, 11, 13, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, de 2009, los que en síntesis disponen que las resoluciones son actos que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión y gozan de presunción de legalidad. Dichos actos administrativos deben someterse al procedimiento que la aludida ley establece, con respeto de una serie de principios y, en virtud de los cuales las resoluciones deben contener un acto decisorio y expresar, siempre, los hechos y fundamentos de derecho cuando se afectan los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven, perturben o amenacen su legítimo ejercicio. 5.- Mandata el cuerpo normativo en comento que el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. 6.- De lo dicho se sigue que el cumplimiento de una de las exigencias intrínsecas a lo sustantivo propiamente tal, de la decisión plasmada en una resolución que priva de un derecho a los particulares, lo es la fundamentación del acto terminal, dejando constancia externa e indubitada de lo decidido, asegurando el respeto de los derechos y garantías individuales, la igualdad ante la ley y el derecho a una defensa técnica y letrada, evitando de esta manera perjuicios al destinatario. Por consiguiente, resulta lógico que el acto administrativo deba contener sus basamentos de hecho y derecho debiendo expresarse los antecedentes que se tuvieron en consideración y expresar en qué medida éstos conllevan, irremediablemente, al resultado que en ella se consigna. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c61b8e5114074b499b8668683a082ede Timbre Electrónico LPP 7.- Que a fin de acreditar sus alegaciones y defensas el S.I.I. acompaña la siguiente documentación: - Carta Aviso N° 230236756, de fecha 19.07.2013, en que se le informa a la contribuyente que el gasto declarado en remuneraciones es excesivo, en relación a las declaraciones juradas anuales de honorarios, remuneraciones y sueldo. Se le solicitan antecedentes para aclarar dicha discrepancia. - Citación N° 132319439, en que se reitera, las discrepancias detectadas y se le solicita acompañe la siguiente documentación: 1.- Antecedentes necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887, del ejercicio comercial 2012; 2.- Libro FUT; 3.- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados y 4.- Ajustes a la Renta Líquida. - Formularios 29 y 22 correspondiente al AT 2013, que dan cuenta de las discrepancias detectadas. - Solicitud de revisión de la Actuación Fiscalizadora de fecha 21.03.2016, en que se presenta escrito fundamentando su solicitud, además de otros antecedentes. En su escrito la reclamante explica las razones por las cuales se habría declarado un monto mayor al efectivamente pagado durante el ejercicio comercial 2012, argumentos similares, aunque con mayor precisión, a los esgrimidos en el escrito de reclamo. Que es un hecho no controvertido, que la reclamante no dio respuesta a los requerimientos señalados, sin aportar ningún antecedente tendiente a subsanar o justificar las diferencias detectadas. 8.- Que el artículo 13 de la Ley N°19.880 establece: “El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c61b8e5114074b499b8668683a082ede Timbre Electrónico LPP 9.- La norma transcrita, claramente, contiene presupuestos básicos y copulativos para que se pueda restar validez a un acto administrativo, esto es: a. Que el acto administrativo adolezca de un vicio, es decir, el acto administrativo falte a la rectitud, padezca de algún defecto o irregularidad que le impiden alcanzar el fin propuesto; b. Que dicho vicio sea de procedimiento o de forma, para lo que conviene recordar que al amparo de la Ley N° 19.880, de 2009, los actos administrativos deben ceñirse al procedimiento y a la forma que ella establece debiendo someterse, para lo primero; a las disposiciones contenidas en los artículos 18 y siguientes de la misma y, en el último punto, a los principios que ella establece, tales son, ente otros: los principios de imparcialidad y transparencia y, del mismo modo, someterse obligatoriamente a la disposición normativa que exige, en el contenido de la resolución final, su fundamentación; c. Que verse en algún requisito esencial del mismo, para lo cual vale reiterar que este requisito se cumple toda vez que el vicio recae en una cuestión sustancial al acto mismo, como lo es, en la especie, la fundamentación legalmente exigida como contenido en la resolución final para que produzca sus efectos inmediatos conforme a los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, esto es, que carezca de datos claros, precisos y concordantes tanto en los hechos como en el derecho en relación a la decisión que ha sido sometida a conocimiento del Servicio reclamado; y, d. Que genere perjuicio al interesado, daño o menoscabo de tal envergadura que impida alcanzar el fin propuesto, esto es, al caso en concreto, que el acto viciado acarree un detrimento cierto y real al contribuyente. 10.- Que la actora invoca como perjuicio derivado del tenor de la liquidación reclamada la vulneración a su derecho a defensa. 11.- Que analizado el contenido de la Liquidación N° 316300000043, se constata que la misma contiene las actuaciones administrativas que precedieron a su emisión; el motivo de la impugnación; la circunstancia que la contribuyente no aportó los antecedentes requeridos; la normativa legal aplicable; el motivo que justifica su emisión, el cual es, la falta de acreditación de la partida objetada; el cálculo detallado de la diferencia impositiva y las acciones y recursos administrativos o judiciales de que dispone la contribuyente para impugnar el acto. 12.- Que no existe controversia en lo que respecta a que la reclamante no aportó ningún antecedente durante el proceso de fiscalización que precedió a la emisión del acto Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c61b8e5114074b499b8668683a082ede Timbre Electrónico LPP reclamado, así como tampoco existe controversia respecto a la discrepancia existente entre las declaraciones juradas y formularios 29 declarados durante el AT 2013 y el respectivo Formulario 22, en lo que respecta al gasto en remuneraciones. 13.- Que, del tenor del escrito presentado, con ocasión de la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, queda de manifiesto que la reclamante tenía pleno conocimiento de la impugnación formulada y las razones por las cuales se habría cuestionado el monto del gasto en remuneraciones. 14.- De esta manera no se advierte ni que la liquidación reclamada carezca de fundamentos ni que la parte reclamante haya sufrido un menoscabo a su derecho a defensa y por ende algún tipo de perjuicio por la supuesta falta de fundamentación del acto administrativo. 15.- Los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos en los numerales precedentes permiten a esta sentenciadora concluir que, en la especie no se han verificado todos los presupuestos exigidos por el artículo 13 de la Ley N° 19.880 para invalidar el acto administrativo en cuestión, por lo que corresponde rechazar la alegación formulada a este respecto. DECIMO: Que, a continuación, corresponde determinar si la reclamante, a través de sus distintas probanzas, ha logrado desvirtuar la Liquidación reclamada y, específicamente, determinar si se ha acreditado la efectividad del gasto en remuneraciones declarado durante el período AT 2013, si el monto declarado se corresponde con la documentación aportada y si la oportunidad en que fueron declarados es legalmente correcta, al respecto cabe señalar: 1. Sostiene el Servicio de Impuestos Internos que la Liquidación de autos fue practicada basado en que la contribuyente no aportó antecedentes necesarios para confrontar o aclarar la información aportada por ella en sus declaraciones juradas F1879 y F1887 con la Declaración Anual de su Impuesto a la Renta Formulario 22, mediante las cuales se detectaron diferencias que conllevaron a justificar la Observación A09 manifiesta en la Liquidación reclamada, esto es: “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, declarado en el Recuadro N° 2, Código [631], podría ser excesivo”, y que le permitieron liquidar como lo hizo; 2. Para el tema de que se trata es menester tener en consideración las normas contenidas en los artículos 29 y siguientes del Código Tributario, esto es, que: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c61b8e5114074b499b8668683a082ede Timbre Electrónico LPP hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las Instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria”, “…se presentarán por escrito, bajo juramento, en las Oficinas del Servicio u otras que señale la Dirección, en la forma y cumpliendo las exigencias que ésta determine.” “Junto con las declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los documentos y antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional les exijan.”; 3. Cabe tener presente, igualmente, que la interpretación administrativa del Servicio de Impuestos Internos no obliga ni resulta vinculante para el sentenciador; sin embargo, el Tribunal no puede dejar de tener en consideración que se trata de una normativa que debe ser respetada por los funcionarios y que da certeza jurídica a los administrados, debiendo éstos beneficiarse de los derechos que se establezcan, como también observar las obligaciones que dicho Organismo les imponga, todo ello en uso de las facultades que la ley le ha conferido. Entonces, el S.I.I. para el AT 2013, en uso de sus facultades legales dispuso la presentación de las Declaraciones Juradas Folios 1879 y 1887, correspondientes a aquéllas que dan cuenta de los pagos que efectúen los contribuyentes, que obtengan rentas de Primera Categoría obligadas, según la Ley, a llevar contabilidad, por concepto de rentas de los artículos 42 N° 2 y 48 de la Ley de la Renta (DJ 1879); y, por las personas naturales o jurídicas que ejerzan o desarrollen una actividad empresarial, que hayan pagado rentas del artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta, consistentes únicamente en sueldos, sobresueldos, salarios y cualesquiera otras rentas similares (DJ 1887), respectivamente. De igual forma, se instruyó en el AT 2013, para la confección del F: 29 se estableció que, las retenciones por concepto de honorarios pagados para el desarrollo del giro (correspondiente al 10% del monto total del honorario pagado) se declararan en el Código 151; finalmente para la confección del Formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, que éste debía contener en el Código [631] la deducción de las “Remuneraciones” código en que se incluyen los honorarios pagados durante el año; 4. Que en la especie no se ha aportado a la instancia Declaraciones Juradas F1879 y F1887, siendo el único antecedente al respecto el que se consigna en la Citación N° 132319439, en al que se señala lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c61b8e5114074b499b8668683a082ede Timbre Electrónico LPP De esta manera se advierte que lo declarado en las respectivas DJ no se condicen en absoluto con lo declarado en el F: 22 del período. 5.- Por su parte los formularios 29 aportados por la parte reclamada dan cuanta que durante el AT 2013, la reclamante declaró en el código 151 las siguientes sumas: - Mayo 2012: $707.445.- - Noviembre 2012: $838.389.- - Diciembre 2012: $2.538.444.- - Total: $4.084.278.- 6.- Que la suma declarada en los formularios 29 por concepto de retenciones, dan cuenta que se habría pagado, durante el año 2012 la suma de $40.842.780.-, por concepto de honorarios. 7.- De las circunstancias antes anotadas, resulta evidente que los montos informados en las Declaraciones Juradas y Formularios 29, totalizan una suma que discrepa en exceso de la declarada en el Código 631, Formulario 22, Año Tributario 2013, por la reclamante. 8.- Para justificar la discrepancia, sostiene la reclamante que, durante el año comercial 2012 prestó servicios para la empresa Anglo American Sur S.A., debiendo contratar a varios profesionales para la elaboración de un informe. Que una parte de los honorarios de las personas contratadas fueron pagados durante el año 2013, AT 2014, sin embargo, habría declarado la totalidad de los honorarios supuestamente pactados, en el formulario 22 AT 2013, por considerar que se encontraban adeudados y, en consecuencia, susceptibles de ser rebajados durante dicho período, además de la circunstancia que debían guardar directa correlación con los ingresos, siendo esta, la razón Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c61b8e5114074b499b8668683a082ede Timbre Electrónico LPP de la diferencia que existiría entre lo declarado en los formularios 29 y el formulario 22 correspondiente al AT 2013. 9. De suyo observa el S.I.I. que la rebaja efectuada por la actora por concepto de remuneraciones es excesivo, exceso que logró establecer por las diferencias presentadas entre las Declaraciones Juradas F1879, F1887 y formulario 29, de la reclamante, respecto a las cuales no se aportó antecedentes suficientes que permitieran desvirtuarla, durante el proceso de fiscalización que precedió a la emisión de la liquidación reclamada; 10. Para el tema de las remuneraciones cabe señalar que se invoca la deducción por dicho concepto como gasto de la Renta de la contribuyente, de modo que para ello es menester tener presente las normas contenidas en los artículos 2° N° 1; 19; 29 y siguientes de la Ley de la Renta, normas según las cuales se debe tributar, a favor del Fisco, sobre las rentas, entendiéndose por tales los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad, y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonios, cualquiera sea su origen o denominación, aplicándose el Impuesto de Primera Categoría sobre todas las rentas percibidas o devengadas. Para esos efectos, constituyen ingresos brutos todos los derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la Primera Categoría, excepto los no constitutivos de rentas, permitiéndose rebajar de la renta bruta todos los costos y determinando la renta líquida con deducción de todos los gastos, esto es: todos los necesarios para producir la renta que “…no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Especialmente, procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 6º.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gastos cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c61b8e5114074b499b8668683a082ede Timbre Electrónico LPP Finalmente, estatuye el artículo 33 N° 1 de la Ley de la Renta que: Para la determinación de la Renta Líquida Imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1° Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: g).- Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso. 11. Por ende, de las normas transcritas anteriormente se desprende que el Impuesto de Primera Categoría grava la Renta Líquida de un contribuyente, que se determina, entre otras cosas, rebajando de la Renta Bruta los costos y gastos incurridos en su producción, para estos últimos es menester que concurran una serie de presupuestos, esto es: 1).- que sean necesarios para producir la renta; 2).- que no hubieren sido deducidos como costo; 3).- se encuentren pagados o adeudados; 4).- que sean gastos del período tributario en cuestión; 5).- que tengan relación con el giro de la empresa; y, 6).- que se encuentren debidamente respaldados. Que, habiéndose rebajado la renta líquida declarada con gastos cuya deducción no se permite o en exceso de lo autorizado, se debe ajustar, agregándolos a dicha renta líquida. 12. Que al tenor de lo permitido por el inciso final del artículo 21 y 132 del Código Tributario, siempre que se emita una liquidación por diferencias de impuestos declarados, ésta podrá ser desvirtuada por el contribuyente por todos los medios aptos para producir fe; 13. Siendo así, cabe aclarar que, para la actividad probatoria de los gastos en cuanto a la acreditación ante el Servicio de Impuestos Internos y la importancia de la contabilidad, ello es soberanamente aplicable en la etapa administrativa de fiscalización, pero morigerada en el ámbito judicial, según el artículo 132 del Código del Ramo, pues en lo concerniente a la contabilidad del contribuyente, ésta se ponderará preferentemente por el sentenciador tributario. Además, en nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las Reglas de la Sana Crítica, es decir, aportado que sea cualquier elemento probatorio, éste debe ser ponderado por el Juez Tributario, pero el grado de veracidad dependerá, entre otras cosas, que éstos cumplan con los requisitos propios de la ciencia o arte de que se trate, porque ello le otorga los grados de certeza y seriedad necesarios para soportar cualquier cuestionamiento respecto a lo que dan cuenta; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c61b8e5114074b499b8668683a082ede Timbre Electrónico LPP 14. A fin de acreditar la procedencia de la deducción de las remuneraciones que se analizan, la parte reclamante rindió prueba documental individualizada en lo expositivo de esta sentencia, constatándose de su contenido las siguientes circunstancias: a) Que con fecha 03.10.2012, se suscribió entre doña Lidia Lazcano Urzua y Anglo Américan Sur S.A. contrato de prestación de servicios denominado “Marco de Inserción Social y Ambiental II en el Área de Interés Establecida. b) El precio por el servicio se pacto en la suma de $89.815.365.- que se pagaría en tres etapas, 40% Informe 1; 30% informe 2 y 30% informe final. c) Que en la propuesta técnica la contribuyente se comprometió a contratar los servicios de 12 personas a quienes individualiza, correspondiendo a los firmantes de los contratos acompañados a la causa e emisores de las boletas. Si bien se aportan boletas de honorarios de otras 2 personas no existe ningún antecedente que los vincule al proyecto, respecto a ellos no se acompañan contratos y las transferencias realizadas no guardan relación con lo consignado en las boletas. d) Que el informe final tiene fecha de entrega el 14.05.2013. e) Que los contratos respecto a los profesionales consignan en conjunto una suma por concepto de honorarios de $59.073.589.- y no los $84.151.501.-, declarados. f) Que, según dan cuenta las boletas de honorarios acompañadas durante el año comercial 2012 solo se pagó por concepto de honorarios la suma de $40.842.780.-. g) Que el saldo fue pagado durante el año 2013, coincidiendo estos pagos con la entrega del informe final. h) Que las boletas entregadas por las profesionales son coincidentes con los honorarios pactados en los respectivos contratos. i) Que, sin embargo, las transferencias de dinero, en muchas ocasiones, no son coincidentes ni con los montos de las boletas ni con las fechas consignadas en las mismas. 15.- Que las pruebas apreciadas conforme a las reglas de la Sana Crítica permiten concluir que durante el año comercial 2012, AT 2013, la reclamante soportó gastos por remuneraciones por la suma de $40.842.780.-, suma que fue aquella que el S.I.I. aceptó como gasto del período; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c61b8e5114074b499b8668683a082ede Timbre Electrónico LPP Que el monto declarado por concepto de remuneraciones, no se condice con la prueba aparejada al proceso, por el contrario, resulta desvirtuada al tenor de la misma; Que los honorarios pagados durante el año comercial 2013, corresponde a gastos del AT 2014, pues, a diferencia de lo sostenido por la reclamante, parte del trabajo fue realizado el año 2013, siendo la prestación del servicio lo que determina el adeudamiento del gasto y no como erradamente sostiene la reclamante la sola firma del contrato. Que el tenor del Oficio N° 2069-2014, no hace sino confirmar lo expuesto precedentemente, en cuanto a que para que un honorario se encuentre adeudado debe haberse ejecutado cabalmente el servicio por el prestador, lo que en la especie, no habría ocurrido en su totalidad el año 2012, toda vez que el informe final fue entregado el 14.05.2013, mes en que además se pagaron los últimos honorarios pactados. 16. Que, en razón de lo expuesto, solo cabe concluir que la Liquidación N° 316300000043 de fecha 21.03.2016, fue emitida en conformidad a las normas legales y reglamentarias que rigen la materia de autos, sin que se advierta a su respecto, ninguna ilegalidad o arbitrariedad, por lo que procede rechazar el reclamo en todas sus partes. DECIMO PRIMERO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, los razonamientos precedentes y los antecedentes del proceso, este Tribunal concluye que procede rechazar el reclamo deducido por doña Lidia de las Mercedes Lazcano Urzua y confirmar la Liquidación N° 316300000043 de fecha 21.03.2016, por no haberse desvvirtuado ésta y por haber sido dictada conforme a los hechos y a derecho. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 24, 35, 63, 64,124, 132 y demás pertinentes del Código Tributario; y demás normas legales pertinentes. RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo deducido el 03.08.2016, conforme lo concluido en los motivos noveno a Décimo Primero . CONFÍRMASE íntegramente la Liquidación N° 316300000043 de fecha 21.03.2016. GÍRENSE los impuestos correspondientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c61b8e5114074b499b8668683a082ede Timbre Electrónico LPP DECLÁRASE no se condena en costas a la reclamante, por considerar el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE a ambas partes mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal. DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. Se hace presente que la contribuyente no señaló nuevo domicilio dentro del radio urbano, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en el inciso cuarto del artículo 131 bis, del Código Tributario. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RIT N° GR-17-00181-2016 RUC N° 16-9-0000829-9 Cuantía Neta: 189,75 UTM Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Región Metropolita Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c61b8e5114074b499b8668683a082ede Timbre Electrónico 2022-10-27T12:41:54-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.