Texto de la sentencia
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR CON
INVERSIONES CYK LIMITADA”.
RIT: GS-17-00218-2016.
RUC: 16-9-0001196-6.
Providencia, a diez de enero del dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fs. 4 y siguientes, Acta Denuncia N° 12, de 22.09.2016, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
SUR, en relación a INVERSIONES CYK LIMITADA, RUT N° 76.412.679-3, giro “cosecha,
poda, amarre y labores de adecuación de la planta u otras (contratista agrícola),
representada legalmente por doña Karen Soledad Cornejo Guzmán, RUT N° 15.636.987-
k y doña Cecilia Andrea Fuentes Cañete, RUT N° 17.509.739-2, todos con domicilio en
Avenida Estadio N° 021, Comuna de Buin, Santiago, Región Metropolitana, por infracción
al artículo 97 N°4, incisos 1° y 2°, del Código Tributario.
Rolan en autos,
A fs. 1, comprobante de distribución.
A fs. 2 a 9, F3300, Notificación N° 848, de 22.09.2016; Acta de Denuncia N°12, de
22.09.2016; documentos adjuntos, consistentes en: Una carpeta color verde que contiene
nómina de no condonables y no convenios de Tesorería, tres copias de Factura N° 62,
tres copias de Factura N° 100, declaración jurada del 10.04.2015, Factura original N° 240,
Formulario N° 29, de noviembre y diciembre del 2014, Formulario N° 29, de 12/01/2015,
Cartola de Pago de 12.02.2015, Formulario N° 29, de febrero, marzo, abril del 2015,
Factura N° 1 a 10, Factura N° 25570, 23913 y una carpeta caratulada libro de compra
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venta. Estos documentos fueron agregados a los autos como Físicos No Escaneables,
que se encuentran custodiados en el Tribunal bajo el N° 156-2016.
A fs. 10 a 12, Reservado DJU 16000 N° 19, del Jefe del Departamento Jurídico XVI
DRM Santiago Sur, que remite el Acta de Denuncia N° 12 de 22.09.2016; resolución del
Tribunal y su respectivo testimonio de notificación.
A fs. 13, certificado de Secretaría del Tribunal, de custodia de documentos Físicos No
Escaneables y del hecho de no haberse presentado descargos en contra del acta por el
denunciado.
A fs. 14 a17, escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos, resolución que
lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 18 a 19, resolución autos para fallo y su correspondiente testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 4 y siguientes rola Acta denuncia N° 12 de 22.09.2016,
emitida por la XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR,
INVERSIONES C Y K LIMITADA, RUT N° 76.412.679-3, giro “Cosecha, poda, amarre y
labores de adecuación de la planta u otras (contratista agrícola), representada legalmente
por doña Karen Soledad Cornejo Guzmán, RUT N° 15.636.987-k y doña Cecilia Andrea
Fuentes Cañete, RUT N° 17.509.739-2, todos con domicilio en Avenida Estadio N° 021,
Comuna de Buin, Santiago, Región Metropolitana, por infracción al artículo 97 N°4, incisos
1° y 2°, del Código Tributario.
Reseña el Acta de Denuncia N° 12, de 22.09.2016 que:
Antecedentes del Procedimiento de Fiscalización:
En proceso de fiscalización efectuado por el Servicio de Impuestos Internos en uso de
sus facultades legales, tendiente a establecer el correcto cumplimiento tributario del
Impuesto al Valor Agregado y la determinación del Impuesto de Primera Categoría e
Impuesto Global Complementario, se procedió a notificar con fecha 04.06.2015 de
conformidad a la Ley 18.320 a la denunciada ya individualizada con el objeto que aportara
los documentos que decían relación con los períodos comprendidos entre noviembre de
2014 y abril de 2015, a lo que no dio cumplimiento.
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Que el Servicio de Impuestos Internos tuvo a la vista la siguiente documentación de
la contribuyente: Libro de compraventa autorizado con fecha 03.11.2014 con registro de
los períodos de noviembre de 2014 a abril de 2015; los Formularios 29 de los periodos
tributarios noviembre y diciembre de 2014; Formulario 22 del año Tributario 2015; facturas
de ventas y facturas de proveedores; además, se tuvo a la vista otros antecedentes
obtenidos por el Servicio respecto de sus proveedores y clientes.
Que una vez realizado el análisis de los antecedentes recopilados y de la
información que posee el Servicio, se estableció que la denunciada incluyó en sus
Formularios 29, sobre Declaraciones Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos,
correspondiente a los períodos de noviembre y diciembre de 2014 y enero de 2015, un
crédito fiscal IVA respaldado con facturas falsas de dos presuntos proveedores, conducta
que le permitió aumentar dicho crédito posibilitando con ello enterar en arcas fiscales un
impuesto inferior al que tenía derecho.
Igualmente, establecieron que la contribuyente obtuvo ingresos los períodos
comerciales de noviembre y diciembre de 2014; sin embargo, para el año Tributario 2015
declaró sólo los pagos provisionales mensuales y no los ingresos obtenidos.
Los hechos anteriormente descritos configuran las infracciones establecidas en el
artículo 97 N° 4, incisos 1° y 2°, del Código Tributario, por cuanto en la declaración de
impuesto a la renta correspondiente al Año Tributario 2015, presentó una declaración
maliciosamente incompleta al omitir los ingresos obtenidos en el período comercial 2014,
a su vez y en relación al impuesto al valor agregado, mediante la incorporación y
declaración de facturas falsas, aumentó indebidamente los montos de IVA crédito fiscal a
que tenía derecho, ocasionando con ello que se enterara en arcas fiscales un menor
Impuesto, configurando de esta manera la infracción ya referida, siendo el detalle de las
irregularidades el siguiente:
Declaración incompleta del Impuesto a la Renta:
Efectivamente, se logró establecer de sus propias declaraciones de Impuesto al
Valor Agregado (Formulario 29), que la contribuyente en los períodos comerciales de
noviembre y diciembre de 2014, realizó operaciones comerciales de su giro, obteniendo
ingresos los cuales no fueron declarados en el Formulario 22 Folio N° 244155365, en el
cual sólo se declararon los pagos provisionales mensuales realizados.
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Aumento indebido de IVA Crédito Fiscal, amparado en el registro y utilización
de facturas falsas:
La contribuyente registró en su libro de compraventa un total de tres facturas falsas,
las cuales luego declara en su Formulario 29 de los períodos tributarios de noviembre y
diciembre de 2014 y enero de 2015, respectivamente.
A saber, la contribuyente utilizó las siguientes facturas falsas:
1. NOMBRE: SERVICIOS AGRÍCOLAS SPA
RUT: 76.352.878-2
Repres. Legal: IVAN LINO FILGUEIRA FIGUEROA, RUT N° 8.606.958-K.
Período
De
Registro
N•
Factura
Electrónic
a
Folio
Formulario
29
Fecha
emisión
Neto
IVA
Total
Folio
Libro de
Compras
Fs.
Cuad.
de
Prueba
Noviembre
2014 62 630469714 28-11-2014 10.000.000 1.900.000 11.900.000 02 22
Diciembr
e 2014 100 5826451426 30-12-2014 19.774.686 3.757.190 23.531.876 03 25
Motivo y sustentación del rechazo:
Se logra establecer que las facturas individualizadas anteriormente se encuentran
incorporadas en el libro de compraventa de la contribuyente y declaradas por ella en los
períodos respectivos; sin embargo, corresponden a facturas falsas toda vez el
representante legal de este contribuyente, don lván Lino Filgueira Figueroa, en
declaración jurada prestada en forma voluntaria ante funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos con fecha 10. 04.2015, reconoce que los servicios de los cuales dan
cuentas las facturas nunca se realizaron, toda vez que él facilitó sus antecedentes a un
tercero.
En cuanto al comportamiento tributario de este proveedor, registra inicio de
actividades el 16.06.2014, emitiendo un total de 100 facturas electrónicas; en cuanto a
sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado del año comercial 2014, se establece
que su crédito y débito son similares, lo cual coincide con lo declarado por el representante
legal, en cuanto no habría prestado servicio, sino que sólo se emitieron las facturas
electrónicas.
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2. NOMBRE: MARTA GABRIELA TORRECILLA ZAMORANO
RUT: 12.063.499-2
DOMICILIO: Raimundo Moinvoisin N°13684, Opto.303, San Bernardo
GIRO: C/V FRUTAS Y VERDURAS, CONTRATISTA AGRICOLA
Periodo
de
Registro
N°
Factura
Folio F 29
Fecha
Emisión
Neto IVA Total Folio
Libro
compras
Fs.
Cuad
de
prue
ba
Enero
2015
00240 5844724696 30-01-2015 1.100.000 209.000 1.309.000 04 31
Se estableció que para el período tributario de enero de 2015, la contribuyente
registró y declaró un crédito fiscal IVA respaldado en un 100% con la factura
individualizada, la cual corresponde a una factura falsa, toda vez que se trata de una
contribuyente que no se presenta a los requerimientos realizados por el Servicio, que tiene
un comportamiento similar al contribuyente anterior en cuanto registra inicio de actividades
con fecha 14.08.2014, emitiendo un total de 280 facturas y, al analizar sus declaraciones
de impuesto al valor agregado, se establece que el crédito y el débito declarado es similar
entre sí.
Por otra parte, el domicilio donde esta presunta proveedora desarrolla su actividad
comercial, resulta ser no apto para ello, ya que se encuentra ubicado en un tercer piso de
un edificio de departamentos.
A mayor abundamiento, la contribuyente fiscalizada no da respuesta al
requerimiento realizado por el Servicio, es decir, no demuestra la efectividad de las
operaciones con dichos proveedores, a pesar de los requerimientos realizados a ella y a
sus representantes legales.
DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCCIÓN:
De acuerdo a los antecedentes precedentemente referidos se concluye que siendo
una contribuyente afecta al Impuesto al Valor Agregado, maliciosamente procedió al
registro, contabilización y declaración de 3 facturas falsas de dos presuntos proveedores.
Cabe tener presente que, del análisis de su libro de compra, se logra determinar que el
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crédito involucrado en las facturas cuestionadas corresponde al 99,94% del total del IVA
crédito fiscal de los respectivos períodos tributarios.
Por otra parte, habiendo obtenido ingresos el año comercial 2014, presentó
Formulario 22 sobre impuesto anual de renta incompleto, toda vez no declara los ingresos
obtenidos de la explotación comercial de su giro.
De esta forma el Servicio estimó que su actuar es doloso, toda vez que la
contribuyente registra inicio de actividades en noviembre de 2014 y desde ese momento
declara un crédito fiscal IVA en forma indebida, realiza operaciones comerciales hasta
abril de 2015 y, finalmente, no declara los ingresos obtenidos por dichas operaciones.
Por su parte, el Servicio realiza diversos requerimientos para que acredite la
efectividad del crédito utilizado e igualmente notifica a ambas representantes legales para
que presenten declaración jurada; sin embargo, hasta la fecha no han concurrido.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Tributario,
el obligado a responder por las sanciones pecuniarias es el contribuyente.
MEDIOS DE PRUEBA:
Para acreditar las infracciones del artículo 97 N°4, incisos 1° y 2°, del Código
Tributario, el Servicio contaba con la siguiente documentación:
1. Cartilla del Sistema de Información Integrada de la contribuyente fiscalizada.
2. Libro de Compraventa, autorizado con fecha 03.11.2014, con registros desde
noviembre de 2014 a abril de 2015.
3. Cuaderno de antecedentes de 69 hojas, que contienen entre otros antecedentes:
- Facturas de compra electrónicas, con membrete de la contribuyente Servicios
Agrícolas SPA, RUT N°76.352.878-2.
- Factura de compra, con membrete de la contribuyente doña Marta Gabriela Torrecilla
Zamorano, RUT N°12.063.499-2.
- Copia de declaraciones juradas prestadas por don lván Lino Filgueira Figueroa, RUT
N°16.352.878-2.
- Facturas de ventas con membrete de la contribuyente fiscalizada.
PERJUICIO FISCAL:
De acuerdo a lo expuesto, el perjuicio al interés fiscal total actualizado a abril de
2016 alcanza a $15.490.868.-, (quince millones cuatrocientos noventa mil, ochocientos
sesenta y ocho pesos), el cual se descompone por concepto de Impuesto al Valor
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Agregado, en la suma de $6.142.946.-, (seis millones ciento cuarenta y dos mil
novecientos cuarenta y seis pesos); y, por Impuesto a la Renta en $9.347.922.-, (nueve
millones trescientos cuarenta y siete mil novecientos veinte y dos pesos).
TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA.
Los hechos antes referidos son constitutivos de las infracciones tributarias previstas
y sancionadas en el artículo 97 N°4, incisos 1° y 2°, del Código Tributario.
Ello, toda vez que, por una parte, presentó para el año tributario 2015, su declaración
de Impuesto a la Renta omitiendo, a sabiendas, los ingresos obtenidos el año comercial
2014 y, por otra parte, aumentó indebidamente el crédito fiscal IVA al cual tenía derecho
mediante el uso y declaración de facturas falsas.
SEGUNDO: Que, según consta en certificación de Secretaría del Tribunal, de
09.11.2016, rolante a fs. 13, la denunciada no presentó descargos al Acta de Denuncia
N° 12, de 22.09.2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en su contra.
TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre
determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el delito tributario
contenido en los incisos 1° y 2° del artículo 97 N°4, del Código Tributario, por el supuesto:
A) Declaración incompleta del Impuesto a la Renta.
B) Aumento indebido de IVA Crédito Fiscal, amparado en el registro y
utilización de facturas falsas.
Lo anterior, de acuerdo a lo determinado por el Organismo Fiscalizador implica un
perjuicio al interés fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado, actualizado a abril
de 2016 de $6.142.946.-, mientras que el perjuicio en Renta para el año tributario 2015,
se eleva a la suma de $9.347.922.-, totalizando $15.490.868.-
CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta
denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
Que el artículo 97 del Código Tributario, en su parte pertinente, dispone:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma
que a continuación se indica: N° 4°:
inciso primero: “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan
inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda… con multa del
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cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio
menor en su grado medio a máximo.”
inciso segundo: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados
con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y
con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”
De la norma antes transcrita es posible desprender que el legislador exige, para la
procedencia de la figura contemplada en el inciso primero, los siguientes requisitos:
a. Que se haya presentado una declaración.
b. Que dicha declaración sea falsa o incompleta.
c. Que las falsedades u omisiones sean maliciosas, Al efecto, se entiende
por malicia esa intención positiva de causar consecuencias perjudiciales; en la
materia de que se trata, el contribuyente debe haber incurrido en ellas con el
propósito definido de privar al Fisco de percibir los impuestos que le
corresponden; y,
d. Que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que corresponda.
Asimismo, para la procedencia de la figura contemplada en el inciso segundo exige:
a. Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del
Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o
recargo, es decir, conforme al artículo 98 en relación al artículo 8 N°5 del
Código Tributario y los artículos 3° y 64 del D.L. 825, de 1974, que debe ser
cometido por el contribuyente responsable que es, precisamente, el sujeto del
Impuesto a las Ventas y Servicios, entendido como la persona natural o
jurídica, incluyendo las comunidades y sociedades de hecho, que realicen
ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con
los impuestos establecidos en la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. A
su vez, mandata el artículo 98 precitado que, “De las sanciones pecuniarias
responden los contribuyentes y las demás personas legalmente obligadas”.
b. Que dicha conducta sea maliciosa. Al efecto, se entiende por malicia esa
intención positiva de causar consecuencias perjudiciales, que en la materia
de que se trata, se manifiesta por la intención de extraer del patrimonio fiscal
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sumas por concepto de crédito fiscal impropio. Cabe añadir que la intención
positiva supone que el contribuyente denunciado pudiere advertir la comisión
del ilícito o no podía menos que saberlo de acuerdo a su actividad,
obligaciones legales y circunstancias; y,
c. Que la conducta maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto
de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que deban pagar. El presupuesto en comento se
configura, entre otras cosas, cuando se intenta hacer valer el Crédito Fiscal
basado en facturas falsas, no fidedignas, que no cumplan con los requisitos
legales o reglamentarios y/u otorgadas por contribuyentes que no son los del
Impuesto a las Ventas y Servicios y no obstante ello, sean utilizadas por el
contribuyente, dado que estas circunstancias tienen el mérito de hacer perder
el derecho al crédito fiscal conforme al artículo 23 N°5 del DL 825, de 1984,
que señala que: “Artículo 23.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo
de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal
determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en
conformidad a las normas siguientes: 5º.- No darán derecho a crédito los
impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o
que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en
aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no
se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento…” a
los requisitos que la norma dispone. Asimismo, continúa la norma
señalando que: “Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta
fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o
beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere
originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, una serie
de presupuestos que indica. Y, finalmente agrega que: “No obstante lo
dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho crédito
fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el
comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en
la falsedad de la factura.”
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d. Finalmente, dado que en autos se alude a facturas falsas, se debe tener
presente que una factura tiene dicha característica cuando falta a la verdad o
realidad de los datos contenidos en ella. Entonces, puede deberse a la
alteración del sentido del documento mismo, en su materialidad, en cuyo caso
estamos en presencia de una factura materialmente falsa; o, deja constancia
de cosas falsas o mentirosas siendo las formas usadas aparentemente reales
o auténticas, en cuyo caso se habla de facturas ideológicamente falsas.
En consecuencia y para el caso de autos, establecida claramente que las facturas
registradas en su contabilidad, fundantes del crédito fiscal declarado por la contribuyente al
Servicio de Impuestos Internos, adolecen de algunas de las irregularidades indicadas que se
analizarán más adelante, que se registraron en la contabilidad del contribuyente y se
incluyeron en sus declaraciones con el fin de pagar un menor impuesto del que correspondía,
se cumple el requisito en comento.
QUINTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones
constitutivas de delito pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria,
amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República
rige el principio de inocencia, norma que respecto a las conductas delictuales denunciadas
en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción
pecuniaria, se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los
hechos denunciados que habría cometido la denunciada, a fin de establecer su
responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a éste desvirtuar los presupuestos de facto
que el denunciante logre probar, y/o convencer al Tribunal que opera a su favor alguna
causa de exoneración.
SEXTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el
considerando segundo, la denunciada no presentó descargos en contra del Acta
Denuncia N° 12, de 22.09.16, que le fuera notificada y que rola de fs. 4 a 6; sin embargo
y por mandato del N° 4 del artículo 161 del Código Tributario, este Tribunal deberá
pronunciarse si se configura respecto de la denunciada la infracción que se denuncia y,
consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que dispone el Código Tributario en su
artículo 97 N° 4. Para ello, es necesario precisar dos cuestiones fundamentales:
a) Uno: Si las facturas objetadas son, efectivamente, falsas materiales o ideológicas.
Respecto a este punto, cabe dejar establecido que, de conformidad con las
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disposiciones legales que rigen esta materia, las transacciones comerciales que
realicen los contribuyentes deben ser debidamente documentadas mediante la
emisión de las correspondientes facturas o boletas y, además, estos documentos
deben ser fidedignos tanto en la forma como en el fondo, esto es, que deben
emitirse según lo dispone el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, en formularios previamente timbrados por el Servicio de Impuestos
Internos, autorizados y registrados en controles formales, sin lo cual no
adquieren el carácter de fidedignos o auténticos y, además, cumplir con los
requisitos establecidos en el Reglamento del referido texto legal.
b) Dos: El determinar la participación o el grado de intención que la denunciada haya
tenido de aprovecharse de estas circunstancias, en desmedro del interés fiscal.
Para dilucidar estos dos puntos es que se efectuará a continuación el
correspondiente análisis de los antecedentes que obran en este proceso.
SÉPTIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de Impuestos
Internos adjuntó al Acta Denuncia N°12, de 22.09.2016, las probanzas que fueron
individualizadas en lo expositivo de esta sentencia, las cuales se dan por expresamente
reproducidas en este considerando. Dichos antecedentes serán apreciados conforme a
las reglas de la Sana Crítica según autoriza el artículo 161 N°9, en relación al artículo 132
inciso décimo cuarto del Código Tributario, en atención a su multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión.
En este punto, se debe tener especial consideración al hecho, conforme mandata
el inciso final del artículo tercero de la Ley N°19.880, que Establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que los
actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente
a sus destinatarios, de modo que el contenido de dichos actos puede ser desvirtuado de
contrario, lo cual se conforma con la regla probatoria sostenida precedentemente.
OCTAVO: Que, para establecer un orden lógico se analizará en primer lugar, qué
tipo de contribuyente es la denunciada, cuál fue su conducta, si aumentó indebidamente su
crédito fiscal y si, en definitiva, indujo a la liquidación de un impuesto inferior al que
correspondía.
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1) INVERSIONES CYK LIMITADA, tiene por giro “cosecha, poda, amarre y
labores de adecuación de la planta u otras (contratista agrícola)” desde el 03.11.2014,
según se desprende del documento nómina de contribuyentes no condonables
acompañado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 1 y 2 del cuaderno de pruebas,
giro por el cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 del DL N°825, es sujeto del
Impuesto a las Ventas y Servicios y, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la
Ley de Impuesto a la Renta, es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna,
debiendo llevar contabilidad completa al efecto.
2) Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario “La
prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas
de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en
la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará
en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador…
En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”
3) Al analizar los Libros de contabilidad del denunciado se puede establecer
que consta en el Libro de Compra y Venta IVA, timbrado con fecha 03.11.2014,
acompañado por el SII entre los documentos considerados como físicos no escaneables,
que en los folios 2 a 4, la denunciada registró e incorporó en su contabilidad 3
facturas con membrete de 2 supuestos proveedores según el siguiente detalle:
1) Nombre: Servicio Agrícola SPA
Rut: 76.352.878-2
Rep. Legal: Iván Lino Filgueira Figueroa, RUT N° 8.606.958-k.
Domicilio: Irarrázaval 111, Concepción.
Giro: Otros Servicios Agrícolas.
N° FACT.
ELECT.
FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO
Libro de
Compras
FOJAS
Cuaderno
de Prueba
62 28.11.2014 10.000.000 1.900.000 11.900.000 02 18, 19
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2) Nombre: Marta Gabriela Torrecilla Zamorano
Rut: 12.063.499-2
Domicilio: Raimundo Moinvoisin N° 13684. Depto.303, San Bernardo.
Giro: C/V frutas y verduras, contratista agrícola.
N° FACT. FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO
Libro de
Compras
FOJAS
Cuaderno
de Prueba
00240 30.01.2015 1.100.000 209.000 1.309.000 04 2
4) Que, asimismo, consta en los Formularios 29, de Declaración Mensual
y Pago Simultáneo de Impuestos, acompañados de fojas 18 a 22 del cuaderno de
pruebas, de los períodos de noviembre 2014, Folio 630469714, diciembre de 2014 Folio
5826451426 y enero de 2015 Folio 5844724696; que la denunciada incluyó en su
declaración los supuestos créditos fiscal IVA, respaldado con facturas falsas de dos
proveedores. Que la falsedad de las facturas previamente individualizadas N°s 62 y 100,
se pudo establecer por la propia declaración del representante legal de Servicios Agrícolas
SPA, don Iván Lino Filgueira Figueroa, en declaración jurada prestada ante el SII, con
fecha 10.04.2015, la cual consta en el cuaderno de prueba a fs. 11, en ella señala “que
no sabía a quienes iban emitidas las facturas y que los servicios nunca se prestaron”,
conducta que le permitió aumentar dicho crédito, lo que genera un pago inferior de
impuestos.
Que en relación a la falsedad de la factura N° 240, previamente individualizada,
su falsedad queda manifiesta ya que la contribuyente no se presenta a los diversos
requerimientos del Servicio, por tanto, no demuestra la efectividad de las operaciones con
sus proveedores; además, el domicilio donde supuestamente desarrolla su actividad
comercial no resulta apto para ello, ya que se encuentra ubicado en un tercer piso de un
edificio de departamentos.
Por lo anterior, resulta evidente que la denunciada es una contribuyente afecta al
Impuesto a las Ventas y Servicios que realizó, deliberadamente, maniobras tendientes a
100 30.12.2014 19.774.686 3.757.190 23.531.876 03 20
TOTAL 29.774.686 5.657.190 35.431.876
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aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer en relación con
las cantidades que debía pagar, por lo que se configura a su respecto la figura prevista en el
artículo 97 N°4, inciso 2°, del Código Tributario.
NOVENO: Que, en relación a la utilización del neto de dichas facturas falsas en
su contabilidad, lo que habría generado una diferencia por Impuesto de Primera
Categoría, cabe señalar que del análisis de los antecedentes que obran en el proceso,
efectivamente, se constató que la denunciada registró e incorporó en su contabilidad
en el Libro de Compras y Ventas las referidas facturas falsas ya individualizadas.
Que, de los antecedentes que obran en el proceso, acompañados por el SII, se
logra establecer que la denunciada en los períodos comerciales de noviembre y diciembre
del 2014, realizó operaciones de sus giros, lo cual consta en las facturas emitidas por ésta
que rolan en el cuaderno de prueba a fs. 30 y siguiente, obteniendo ingresos que no
fueron declarados en el Formulario 22 Folio N° 244155365, que se acompaña a fs. 29
del cuaderno de prueba, en el cual se aprecia que la denunciada solo declaró los pagos
provisionales mensuales realizados.
Por lo anterior también es evidente que la denunciada presentó declaraciones
maliciosamente incompletas o falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al
que correspondía, por lo que se cumplen los supuestos para sancionarlo con lo dispuesto en
el artículo 97 N°4, inciso 1°, del Código Tributario.
DÉCIMO: Que, por consiguiente, de los hechos acreditados en autos, este
sentenciador ha podido arribar a la indubitada convicción que el incluir los montos de
crédito fiscal contemplados en facturas falsas y luego utilizar el neto de las referidas
facturas, constituyen de manera evidente maniobras tendientes a aumentar el
verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer y a disminuir el
impuesto a la renta que tenía que pagar, lo que evidencia el propósito de la denunciada,
manifestándose una actitud de voluntariedad plena en cuanto a dicho uso, toda vez que
fue la directamente beneficiada con las maniobras realizadas, todo lo cual no se
encuentra desvirtuado por probanza alguna en el proceso. De lo anterior se sigue
que, en la especie, se cumplen a cabalidad los requisitos que se analizan en contra de la
denunciada, por lo que la aplicación de la sanción establecida para estas conductas
es plenamente procedente.
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DÉCIMO PRIMERO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, esta
magistratura ha arribado a la indubitada conclusión que durante los períodos tributarios
noviembre y diciembre del 2014, respecto de la denunciada INVERSIONES CYK
LIMITADA, se configuraron las figuras contenidas tanto en el inciso primero como en
el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, provocando un perjuicio
fiscal actualizado a abril de 2016 por concepto de Impuesto al Valor Agregado de
$6.142.946.- y un perjuicio en Renta actualizado a abril de 2016 de $9.347.922.-
DECIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la
especie, la concurrencia de todos los presupuestos que disponen tanto el inciso
primero como el segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, deviene
inexorablemente que corresponda la aplicación de la sanción pecuniaria que ellos
disponen.
Para la correcta aplicación de la sanción se debe tener presente lo dispuesto en el
artículo 107 del Código Tributario que ordena que: “Las sanciones que…el Tribunal
Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda,
tomando en consideración…” entre otras, las siguientes circunstancias modificatorias:
N°3.- El grado de cultura del infractor; N°4.- El grado de conocimiento que hubiere o
pudiere tenido de la obligación legal infringida; N°5.- El perjuicio fiscal que pudiere
derivarse de la infracción.
Al respecto es pertinente señalar que:
1) Según la información obtenida de la contribuyente, acompañada por el SII, en el
cuaderno de pruebas a fs. 1 y 2, la denunciada presenta inicio de actividades el
03.11.2014, por lo que debiera tener un adecuado conocimiento de las normas
tributarias que regulan su actividad.
2) El perjuicio fiscal ocasionado por su conducta ilegal es relevante en relación con
su actividad económica y su nivel de ingresos, toda vez que representa el 99.94%
del Crédito fiscal IVA declarado por la denunciada.
3) Que se trató de una conducta sucesiva y reiterada que realizó con dos proveedores
y con 3 facturas falsas.
4) Que su conducta ocasionó perjuicio fiscal, tanto en relación al Impuesto al Valor
agregado como al Impuesto a la Renta.
Por lo anterior, dichas circunstancias serán tomadas en consideración al aplicar
las multas que establecen las disposiciones legales infringidas.
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DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas
legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal
concluye que se encuentran plenamente configuradas respecto de la denunciada
INVERSIONES CYK las infracciones previstas y sancionadas en el artículo 97 N°4, incisos
primero y segundo del Código Tributario, por lo que procede aplicar la sanción de multa
correspondiente.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales
pertinentes.
RESUELVO:
CONFÍRMASE el Acta Denuncia N°12, de 22.09.2016, por infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N°4, inciso 1° y 2°, del Código Tributario, en los términos
expuestos.
APLÍCASE a INVERSIONES CYK LIMITADA, una multa ascendente a la cantidad
de $15.490.868.- (once millones novecientos cuarenta y siete mil quinientos cuarenta y
nueve pesos), equivalente al 100% del monto defraudado.
GÍRESE por el Servicio de Impuestos Internos la multa aplicada.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña Karen Soledad Cornejo Guzmán y a
doña Cecilia Andrea Fuentes Cañete, representantes legales de la denunciada
INVERSIONES CYK LIMITADA; y, mediante su publicación en el sitio de internet del
Tribunal al Servicio de Impuestos Internos;
y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales
efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
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Proveyó don Álvaro Gómez Fuentes, Juez Subrogante del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó doña Angela Villa Muñoz, Secretaria Subrogante del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
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Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2017-01-10T14:55:27-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.