Texto de la sentencia
“COLMENA GOLDEN CROSS S.A. con DIRECCIÓN GRANDES
CONTRIBUYENTES”
RIT N°: GR-17-00237-2016
RUC N°: 16-9-0001222-9
SGP.
Providencia, a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
El escrito de fecha 18.10.2016, rolante de fs. 38 a 62, mediante el cual doña Daniela
Paz Flores Morales, abogado, RUT N° 16.522.176-1, en representación de la sociedad
“COLMENA GOLDEN CROSS S.A.”, RUT N° 76.296.619-0 (Continuadora legal de
INVERSIONES APOQUINDO S.A. Rut N° 96.871.170-9), giro: Isapre, ambas domiciliadas para
estos efectos en Los Militares N° 4.777, oficina 501, comuna de Las Condes, Región
Metropolitana, deduce Reclamo en contra de la LIQUIDACIÓN N° 42, de 30.06.2016, notificada
con igual fecha, relacionadas con Impuesto de Primera Categoría, AT 2013, emitida por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES,
RUT N° 60.803.000-K, representado legalmente por don Harry Ibaceta Rivera, Subdirector de
la Dirección de Grandes contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, según Resolución
TRA N°246/4/2020, domiciliados para estos efectos en calle Amunátegui N° 66, Santiago,
Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, comprobante de distribución de causa.
A fs. 2 a 37, documentos acompañados por la reclamante: Fs. 2 a 9, copia de la
Liquidación N° 42 de 30.06.2016 y su respectiva notificación; a fs. 10 a 18, copia de la Citación
N° 2 de 20.01.2016 y su respectiva notificación; a fs. 19 a 35, copia de Reducción a Escritura
Pública repertorio N° 9860-2015 de Acta Sesión Extraordinaria de Directorio de Colmena
Golden Cross S.A. de 19.08.2015; fs. 36 a 37, Mandato judicial de fecha 17.10.2016.
A fs. 38 a 62, escrito de reclamo.
A fs. 63 a 64, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior, da traslado
y su correspondiente testimonio de notificación.
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A fs. 65 a 66, Certificación del Tribunal.
A fs. 67 a 69, escrito de la reclamada, asume representación, acredita
personería, solicita aviso y patrocinio y poder.
A fs. 70 a 85, escrito de la reclamada evacuando el traslado.
A fs. 86 a 87, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 88, escrito de la reclamante, solicita se reciba la causa a prueba.
A fs. 89 a 90, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 91, escrito de la reclamante, delega poder.
A fs. 92 a 93, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 94 a 95, escrito de la reclamada, patrocinio y poder, téngase presente,
acompaña documento y revoca patrocinio y poderes.
A fs. 96 a 97, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 98 a 105, escrito de la reclamada, patrocinio y poder, téngase presente,
acompaña documento y revoca patrocinio y poderes, solicita aviso.
A fs. 106, Certificación del Tribunal.
A fs. 107 a 108, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 109 a 110, resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de
conciliación y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 111 a 115, escrito de la reclamada, reposición.
A fs. 116 a 117, escrito de la reclamada, delega poder.
A fs. 118, Certificación del Tribunal.
A fs. 119 a 121, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 122, Acta audiencia de conciliación.
A fs. 123 a 130, resolución que recibe la causa a prueba y fija los puntos sobre
los cuales debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas.
A fs. 131 a 165, escrito de la reclamada, acompaña documentos.
A fs. 166 a 167, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 168 a 171, escrito de la reclamada, delega poder.
A fs. 172, Certificación del Tribunal.
A fs. 173 a 174, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
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A fs. 175 a 176, resolución del Tribunal, autos para fallo y su correspondiente
testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA N° 42
de 30.06.2016, la cual rola de fs. 3 a 9 de autos:
I.- ANTECEDENTES GENERALES DEL CONTRIBUYENTE
COLMENA GOLDEN CROSS S.A., Rut N° 76.296.619-0, es una sociedad anónima cerrada,
que se constituyó según escritura pública de fecha 17.05.2013. Su objeto social original fue el
de Sociedad de Inversión y la razón social de ese entonces, "Inversiones Apoquindo Dos S.A.".
Según escritura pública número de repertorio 7012-2013 de fecha 28.05.2013, Inversiones
Apoquindo Dos S.A. Rut N°76.296.619-0, absorbió a sociedad "Inversiones Apoquindo S.A.",
Rut Nº 96.871:170-9, pasando a formar parte de la propiedad de la primera, la totalidad del
activo y pasivo de la sociedad absorbida.
Luego, con fecha 30.06.2013, se llevó a cabo Junta General Extraordinaria de Accionistas de
Inversiones Apoquindo Dos S.A. RUT N°76.296.619-0, cuya reducción a escritura pública se
efectuó el día 24.07.2013, donde se acordó la fusión por absorción de su filial Colmena Golden
Cross S.A. Rut N° 94.954.000-6, pasando a ser la absorbente la sucesora legal de la sociedad
absorbida. Producto de la fusión acordada se modificó la razón social, cambiando a Colmena
Golden Cross S.A.
Así, de acuerdo a la constitución de la sociedad y las posteriores modificaciones señaladas
en los párrafos anteriores, la contribuyente COLMENA GOLDEN CROSS S.A., Rut N°
76.296.619-0, es hoy la continuadora legal de, entre otras sociedades, Inversiones Apoquindo
S.A. Rut N° 96.871.170-9.
Ahora bien, Sociedad Inversiones Apoquindo S.A., RUT N°96.871.170-9, efectuó diversas
operaciones durante el año comercial 2012, entre las cuales de acuerdo a lo señalado en
escritura pública número de repertorio 16046-2012, de fecha 12.12.2012, de la Quinta Notaría
de Santiago, en Junta Extraordinaria de Accionistas de la sociedad, celebrada con fecha
05.12.2012, a la cual asistió el 100% de los accionistas, se acordó entre otros puntos lo
siguiente:
- Aprobar el Balance de División al 30.11.2012.
- Dividir Inversiones Apoquindo S.A. en dos sociedades. Una que será la continuadora
legal de la dividida, la que conservará su razón social, objeto y estatutos; y otra que se
creará producto de la división que tendrá por razón social "Inversiones Apoquindo México
S.A.".
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- Aprobar para los efectos de la división, la disminución de Capital de Inversiones Apoquindo
S.A.
Finalmente, y según información que consta en las bases de datos de este Servicio, la sociedad
Inversiones Apoquindo S.A. fue disuelta como consecuencia de una fusión con la sociedad
Colmena Golden Cross S.A., RUT Nº76 .296.619-0, según repertorio N° 7012 de la Notaría de
don Patricio Raby Benavente de fecha 28.05.2013, en que esta última absorbió a la primera.
II.- ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN
De acuerdo a lo señalado en la escritura pública número de Repertorio 16046-2012, de fecha
12.12.2012, de la Quinta Notaría de Santiago, en la Junta Extraordinaria de Accionistas de
Inversiones Apoquindo S.A. celebrada con fecha 05.12.2012, se acordó, entre otros puntos:
Aprobar el Balance de división al 30.11.2012 y Dividir a la sociedad Inversiones Apoquindo
S.A. en dos sociedades, una que será la continuadora legal de la que se divide, la que
conservará su razón social, objeto y estatutos, y otra que se creará producto de la división,
que tendrá por razón social "Inversiones Apoquindo México S.A.". Como consecuencia de
la división acordada, se distribuye el patrimonio de Inversiones Apoquindo S.A. entre ella
misma como continuadora y la sociedad que se crea.
Acordada esta división y encontrándose completamente tramitada, con fecha 23.01.2013, la
contribuyente debidamente representada, presentó ante este Servicio el Formulario de
Actualización y Modificación de Información, F 3239 - folio 11182 de fecha 23.01.2013,
informando la división de la sociedad.
Al respecto, cabe tener presente el artículo 14, letra A), N° 1, letra c), de la Ley sobre Impuesto
a la Renta (LIR) señala que: "En las divisiones se considerará que las rentas acumuladas
se asignan en proporción al patrimonio neto respectivo."
En la práctica, el Servicio ha señalado que en el caso de la división de una sociedad, las
utilidades pendientes de distribución en el Libro FUT de la sociedad que se divide deben
ser traspasadas a las sociedades que se crean, en los términos que lo dispone el artículo 14,
letra A, N° 1, letra c), de la LIR, en el momento en que ocurre dicha división, de acuerdo a
un balance y registro FUT confeccionado en la oportunidad antes referida.
La contribuyente, en cumplimiento de su obligación de determinar un resultado provisorio a la
fecha de escisión, junto con el formulario de aviso de modificación y actualización de información
(Formulario 3239) folio 11182 de fecha 23.01.2013, presentó al Servicio un balance de división
aprobado por la Junta de Accionistas, el cual se encuentra firmado y registrado en los folios 901
y 902, el que presenta el siguiente detalle:
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También adjuntó la siguiente composición de la Renta Líquida Imponible a la fecha de división:
Para proceder a fiscalizar las implicancias tributarias del proceso de división de la empresa
Inversiones Apoquindo S.A., que tiene efectos en la determinación de la Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría, Fondo de Utilidades Tributables (FUT) y por consiguiente, en
la tributación del Impuesto Global Complementario o Adicional, específicamente, para verificar
que la sociedad dividida no haya asignado activos o pasivos con un costo distinto al
registrado en su Capital Propio Tributario y/o asigne las utilidades de una forma distinta
a la establecida por el artículo 14 de la LIR, se procedió a notificar el Requerimiento de
Antecedentes N° 1316 de fecha 28.10.2015, a Colmena Golden Cross S.A. Rut N°
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76.296.619-0, como continuadora legal de Inversiones Apoquindo S.A. Rut N° 96.871.170-9,
para que presentara la documentación que se indica a continuación:
1. Balance General utilizado para el proceso de división de la sociedad, determinación de
la RLI provisoria correspondiente al período previo a la división, Capital Propio Financiero
utilizado para el proceso de división de la sociedad y determinación del Capital Propio Tributario
de la sociedad dividida, el cual debe consignar el detalle de los activos y pasivos tributarios,
correspondiente a los 2 últimos años tributarios.
2. Detalle de la determinación de la asignación de las utilidades y créditos contenidos en
el libro FUT a las empresas nacientes de la división.
3. Libro diario, sólo los folios pertinentes, donde conste el asiendo de la división, junto al
voucher que corresponda.
4. Libro de contabilidad y documentación sustentante, que acredite la Pérdida en Venta de
activos registrada en la cuenta N°31.40.000 (Tales como costo tributario de las acciones,
derechos sociales y/o cualquier otra clase de activos que hayan afectado a dicha cuenta con
una minuta explicativa de la misma).
5. Documentación sustentante, que acredite el valor al que fueron traspasados los activos
asignados a la nueva sociedad (Acciones Multiservicios Serie A y B -Cuentas por Cobrar), en el
proceso de división llevado a cabo en diciembre 2012.
6. Escritura donde consten los representantes legales vigentes.
De la revisión efectuada al resultado determinado a la fecha de división, que es base de cálculo
para la RLI determinada al 31.12.2012, se observa que la sociedad Inversiones Apoquindo
S.A., (que financieramente registra utilidad), registra en su Balance General, folio Nº 0902
una pérdida en venta de acciones por la suma de $1.500.428.077.-, que deduce de su
Renta Líquida Imponible determinada al año comercial 2012.
En efecto, al fiscalizar el resultado obtenido en la venta de estos títulos, se pudo advertir lo
siguiente:
- Con fecha 09.08.2012, según contrato de venta de acciones suscrito por las partes en México,
el cual para los fines pertinentes ha sido autorizado por el Consulado General de Chile en
Ciudad de México, Inversiones Apoquindo S.A. vendió a Daniel Ferrara Osorio 4.999.-,
Acciones Serie A y 1.114.850.-, Acciones Serie B de la sociedad mexicana Sante Nacional
S.A. de CV. El valor de esta transacción fue de $55.992,45.-, pesos mexicanos, cuyo
equivalente en moneda nacional a la fecha de la transacción fue de $2.087.231.-.
- Habiendo solicitado la acreditación del costo tributario de los títulos accionarios
enajenados, esta información no fue proporcionada por el contribuyente, por lo que, al no
poder verificarse el costo de las acciones enajenadas, se considera que la pérdida
determinada por el contribuyente en la operación de enajenación de las acciones de la
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sociedad Sante Nacional S.A. de CV Series A y B, no se encuentra suficientemente
acreditada en los términos exigidos por el legislador tributario.
III.- ANTECEDENTES QUE FUNDAN LA PRESENTE LIQUIDACION
Producto de lo anterior, con fecha 26 de enero de 2016, se notificó al contribuyente la Citación
N° 2 emitida con fecha 20.01.2016, mediante la cual se puso en su conocimiento que se habían
detectado diferencias en el resultado provisorio que incidiría en su resultado tributario
determinado para el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, para el AT 2013.
En la Citación Nº 02 también se le indicó al contribuyente que su no concurrencia en los términos
previstos en la propia citación motivaría la tasación de la base imponible de conformidad a lo
previsto en los artículos 63 y 64 del Código Tributario.
PARTIDA CITADA
REFERENCIA Nº1: "Resultado en operación de venta de acciones de fecha 09.08.2012,
que compone la pérdida del ejercicio declarada en Formulario 22 Folio 240759063, Año
Tributario 2013".
Descripción de la Partida:
Inversiones Apoquindo S.A., para el Año Tributario 2013, presentó un Formulario 22, Folio
N°240759063 con fecha 09.05.2013, en la cual declaró una pérdida tributaria según el código
643, ascendente a la suma de $1.012.717.609.-.
Tal como se señaló anteriormente, con fecha 28.10.2015, se notificó el Requerimiento de
Antecedentes N° 1316, a Colmena Golden Cross S.A. Rut Nª 76.296.619-0 como continuadora
legal de Inversiones Apoquindo S.A. Rut N° 96.871.170-9, solicitando los antecedentes
necesarios para fiscalizar las implicancias tributarias del proceso de división llevado a cabo por
Inversiones Apoquindo S.A. en diciembre de 2012.
En la Citación N° 2 de fecha 30 de enero del 2016, se le señaló al contribuyente que el
resultado tributario provisorio (pérdida) determinado a la fecha de división y que es base de
cálculo para la RLI determinada al 31.12.2012, no se encuentra suficientemente respaldado,
en particular aquella parte que proviene de una pérdida en la venta de acciones
enajenadas con fecha 09.08.2012, y por lo tanto no ha sido validado en el proceso de
fiscalización, debiendo el contribuyente acreditar el efecto que éste ha generado en el
resultado de Pérdida Tributaria declarado por la sociedad dividida al 31.12.2012, es decir para
el AT 2013, en el Formulario de Declaración Jurada Anual de Impuesto a la Renta, Formulario
22 ya individualizado.
Se le indicó además que el resultado de la venta de acciones de fecha 09.08.2012,
efectuado por la sociedad Inversiones Apoquindo S.A., antes de la división podría recibir el
tratamiento tributario que afecta a la enajenación de acciones, establecido en los
artículos 17 Nº 8 y 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la época de la operación,
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de conformidad con los cuales se desprende un tratamiento tributario distinto según si el
contribuyente realiza en forma habitual o no dicho tipo de operaciones, y que la falta de
acreditación de la pérdida (venta de acciones) debía cumplir con los requisitos que
establece el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Posteriormente, con fecha 02 de febrero de 2016, el contribuyente presentó solicitud de
prórroga para dar respuesta a la citación, la que fue otorgada por un plazo de 1 mes.
De esta forma, y habiéndose cumplido el plazo legal prorrogado, el contribuyente no dio
respuesta a la citación practicada, razón por la cual no existen alegaciones al tenor de la
partida.
De esta manera y al no haber sido aportados por el contribuyente los antecedentes de
respaldo del costo tributario de las acciones vendidas y que sustenten la pérdida
obtenida por Inversiones Apoquindo S.A. en la venta de las acciones de Sante Nacional
S.A. de CV, no se ha acreditado fehacientemente la procedencia de gasto registrado por
la sociedad que se divide en el balance provisorio determinado al 30.11.2012, ni tampoco
en consecuencia en el que se determine al término del ejercicio, es decir al 31.12.2012.
A continuación, cita y analiza los artículos 20, 31 y 33 de la LIR y concluye que en los procesos
de división tanto la sociedad dividida como la sociedad que nace de la escisión, al resultado
provisorio determinado deberá agregársele el movimiento de sus operaciones realizadas con
posterioridad a dicho acto jurídico, y al término del ejercicio determinar un resultado definitivo
sobre el cual deben soportar los impuestos que correspondan para el año tributario respectivo,
que en este caso corresponde al AT 2013, especialmente el Impuesto de Primera Categoría, y
en tal oportunidad registrarlo en el FUT de cada una de las empresas con los efectos tributarios
que procedan.
En definitiva, en virtud del artículo 21 inc. 2° del Código Tributario, en relación con el 31y 33 Nº
1letra g) de la LIR, se procede a agregar a la Renta Líquida Imponible determinada al
31.12.2012 la suma de $1.500.428.077.-, correspondiente a la pérdida en la venta de las
4.999.-, Acciones Serie A y 1.114.850.-, Acciones Serie B de la sociedad mexicana Sante
Nacional S.A 387.210.460.-, no acreditadas por el contribuyente.
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Por último, señala que las diferencias agregadas a la Determinación de la Renta Líquida afectan
a la determinación de los saldos del Fondo de Utilidades Tributarias, al Fondo de Utilidades No
Tributarias, así como al Capital Propio Tributario para el Año Tributario 2013 e indica los
procedimientos y los plazos para recurrir en contra de la Liquidación.
SEGUNDO: Que, la contribuyente, y siguiendo el mismo orden, en su RECLAMO, en
síntesis, expone los siguientes puntos:
l. ANTECEDENTES DE HECHO PRELIMINARES.
Señala que Inversiones Apoquindo S.A. RUT Nº 96.871.170-9, continuadora legal de
Inversiones y Servicios Apoquindo S.A., RUT 96.140.000-7, con fecha 30.11.2012, se dividió en
dos sociedades: Inversiones Apoquindo S.A. como continuadora legal y una nueva sociedad
denominada Inversiones Apoquindo México S.A. Posteriormente con fecha 28.05.2013,
Inversiones Apoquindo Dos S.A. RUT Nº 76.296.619-0, absorbió en un proceso de fusión, a
Inversiones Apoquindo S.A. RUT Nº 96.871.170-9, siendo esta última disuelta. Luego con fecha
30.06.2013, Inversiones Apoquindo Dos S.A. RUT Nº 76.296.619-0, absorbió a su filial Colmena
Golden Cross S.A. RUT Nº 94.954.000-6, en dicha modificación la primera sociedad cambió de
razón social a Colmena Golden Cross S.A., por lo tanto, la actual continuadora legal es
"Colmena Golden Cross S.A." RUT Nº 76.296.6 19-0".
Indica que el SII procedió a fiscalizar la implicancias tributarias de dicho proceso por lo que
efectúo requerimiento de antecedentes, solicitando la siguiente documentación:
1.- Balance General utilizado para el proceso de división de fecha 30.11.2012, determinación
de RLI al período de división, CPT utilizado para el proceso de división de la sociedad y
determinación del CPT de la sociedad dividida, el cual debía tener el detalle de los activos y
pasivos tributarios, correspondiente a los dos últimos periodos tributarios.
2.- Detalle determinación de la asignación de utilidades y créditos contenidos en el FUT, de la
empresa que nace de la división.
3.- Libro diario, donde conste el asiento de la división, junto con el voucher correspondiente.
4.- Libro de Contabilidad y documentación sustentable que acredite la Pérdida en Venta de
Activos registrada en la cuenta Nº 31.40.000 (tales como costo tributario de las acciones,
derechos sociales y/o cualquier otra clase de activos que hayan afectado a dicha cuenta con
una minuta explicativa de la misma)
5.- Documentación sustentable, que acredite el valor al que fueron traspasados los activos
asignados a la nueva sociedad, en el proceso de división.
6.- Escrituras donde consten los representantes legales vigentes.
Señala que, del análisis y revisión de los antecedentes aportados, el SII dedujo que, si bien se
observaba que la sociedad Inversiones Apoquindo S.A., financieramente tenía una utilidad a la
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fecha de la división, en el Balance General folio Nº 0902, se registró en la cuenta ''Pérdida en
venta de acciones” la suma de $1.500.428.077.-.
Señala que esta pérdida registrada por la sociedad Inversiones Apoquindo S.A., se produjo
como resultado de la venta de acciones con fecha 09.09.2012, según contrato de venta
celebrado en México, en donde Inversiones Apoquindo S.A. vendió a Daniel Ferrara Osario
4.999 acciones serie A y 1.114.850 acciones serie B de la sociedad mexicana Sante Nacional
S.A. de CV. De conformidad al contrato de compraventa de acciones anteriormente
individualizado, el valor de la venta fue de $55.992,45.-, pesos mexicanos, equivalentes a
$2.087.231.-, pesos chilenos.
Señala que después del aporte de la información requerida por parte de su representada, al
cual tuvo acceso la Dirección Regional de Grandes Contribuyentes del SII, sólo tomó
conocimiento de lo resuelto por dicho organismo con la práctica y notificación de la Citación Nº
2 de fecha 20.01.2016, que le fuera notificada por cédula con fecha 26.01.2016.
El SII, establece que, habiendo solicitado la acreditación del costo de las acciones, esta
información no fue proporcionada por su representada, motivo por el cual considera que la
pérdida registrada no se encontraría suficientemente acreditada. En este sentido determina
diferencias que incidirían en el resultado determinado para el Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, el año tributario (A1) 2013.
Indica que la partida citada corresponde a ''Referencia Nº 1: "Resultado en operación de venta
de acciones de fecha 09.08.2012 que compone la pérdida del ejercicio declarada en Formulario
22 Folio 240759063, Año Tributario 2013".
Finalmente, señala que su representada fue notificada por cédula con fecha 30 de junio de 2016,
de la Liquidación Nº 42, practicada con la misma fecha, la que fue objeto de Recurso de
Reposición Administrativa presentado por esta parte con fecha 21.07.2016. Mediante
Resolución Ex. Nº 67.540/2016 de fecha 27 de septiembre de 2016, el Director de Grandes
Contribuyentes del SII decretó no ha lugar a la Reposición Administrativa presentada,
manteniéndose sin modificación la Liquidación Nº 42 anteriormente singularizada según los
siguientes montos:
Liquidación Nº Identificación Del
Impuesto
Periodo Tributario Monto Impuesto
42 Impuesto Primera
Categoría D.L.
824/74
abril 2013 $104.370.041
Total $104.370.041
En consecuencia, a partir de esta nueva base imponible determinada por el SII su representada
tendría una supuesta deuda por concepto de Impuesto de Primera Categoría, por un monto total
de: $104.370.041.-, más reajustes, intereses y multas.
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II. LIQUIDACIÓN Nº 42 EMITIDA CON FECHA 30 DE JUNIO DEL AÑO 2016 Y NOTIFICADA
POR CÉDULA CON LA MISMA FECHA.
Cita la Liquidación Nº 42 de 30.06.2016, e indica que del tenor de los fundamentos expuestos
queda de manifiesto que el Director de Grandes Contribuyentes no consideró ni analizó
correctamente los argumentos expuestos en la RAV presentada por su representada.
III. FUNDAMENTOS DE VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO A RENTA AT 2013
DE COLMENA GOLDEN CROSS S.A. COLMENA GOLDEN CROSS SOCIEDAD ANÓNIMA.
Reitera y resumen su estructura mediante el siguiente cuadro:
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Señala que de conformidad a las reorganizaciones anteriormente mencionadas y a la venta de
acciones de la sociedad Mexicana Sante Nacional de CV, se tradujeron que la sociedad
Inversiones Apoquindo S.A., tuviera un resultado según balance al 30 de noviembre de 2012
por la suma de $50.848.577.537.- Entonces, al determinar la Renta Líquida, efectuando las
deducciones correspondientes, resultó que la Renta Líquida Imponible para el AT 2013
ascendía a un monto negativo de $(1.012.717.609.-), de acuerdo al siguiente cuadro:
Hace presente que de conformidad a los antecedentes que se acompañaran y que se
encuentran en poder del SII; la sociedad Inversiones Apoquindo S.A. registró al 31 de diciembre
de 2012 (AT 2013) un FUT ascendente a $107.930.221.061.-, y un Capital Propio Tributario de
$ 107.853.151.695.-
PÉRDIDA GENERADA POR VENTA DE ACCIONES SANTE NACIONAL DE CV.
(A) ANTECEDENTES QUE ACREDITAN EL APORTE, SUSCRIPCIÓN Y PAGO, COMPRA
Y ENAJENACIÓN DE ACCIONES DE SANTE NACIONAL DE CV.
Señala que mediante escritura pública otorgada ante José Ángel Villalobos Magaña titular de la
Notaria Pública N° 19 del Distrito Federal de México, de fecha 17 de junio de 1992, se constituyó
la sociedad anónima de capital variable "Sante Nacional" con un capital de cincuenta millones
de peso mexicanos. Inversiones y Servicios Apoquindo S.A, suscribe dos mil cien acciones de
la serie B, con un valor de veintiún millones de pesos mexicanos.
Luego, conforme consta en protocolización del acta de la asamblea general de accionistas de
la sociedad Sante Nacional de CV, de fecha 18 de septiembre de 1998, se acuerda por los
socios que inversiones y Servicios Apoquindo S.A, adquiera un total de 2899 acciones,
quedando con un total de 4.999 acciones de la sociedad Sante Nacional de CV. Adicionalmente
se acuerda constituir un capital variable en la cantidad de N$ 1.832.300.-, emitiéndose acciones
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de la serie C, que corresponderán al capital variable, pudiendo ser suscrito tanto por mexicanos
como por extranjeros.
En este sentido, Inversiones Apoquindo S.A, suscribe y paga la totalidad del aumento de capital
que asciende al monto de N$1.832.300.-, como consecuencia de lo anterior se emiten 183,230
acciones serie C, con un valor de 10 pesos mexicanos cada una, quedando el capital de la
sociedad Sante Nacional de CV, totalmente suscrito y pagado de la siguiente forma:
Con fecha 19 de octubre de 2001, el notario don Marco Antonio Ruiz Aguirre titular de la Notaría
N° 229 del Distrito Federal de México, hace constar la escisión de "Sante Nacional" sociedad
anónima de capital variable que resulta de la protocolización de las resoluciones adoptadas
unánimemente fuera de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas. En ellas la sociedad
Sante Nacional S.A. de C.V. se escinde y da paso a la creación de una nueva sociedad
denominada "Multiservicios de Salud" S.A. de C.V.
El capital social de la sociedad escindente "Sante Nacional" S.A. de C.V. disminuye en $100.000
y queda en $50.000 de capital social fijo y en 1.732.300 en su parte variable. En total
$1.782.300.-, pesos mexicanos dividido en 178.230 acciones, suscritas de la siguiente manera:
El capital social de la sociedad escindida "Multiservicios de Salud" S.A de C.V. es de $100.000.-
, pesos mexicanos y queda conformada de la siguiente forma:
Con fecha 22 de agosto de 2012, mediante protocolización del acta de asamblea general
extraordinaria de accionistas de Sante Nacional, S.A. de C.V, los accionistas por unanimidad
de los votos aprobaron la capitalización del pasivo existente a favor de Inversiones y Servicios
Apoquindo Dos S.A., por la suma de $ 9.416.200.-, pesos mexicanos; motivo por el cual se
acuerda la emisión de 941,620 (SIC) acciones de capital variable, con un valor nominal de 10
pesos mexicanos cada acción, las que son suscritas completamente por su representada .
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En este sentido Inversiones y Servicios Apoquindo Dos S.A, suscribe y paga 4.999 acciones del
capital fijo y 1.114.850 acciones de capital variable.
Indica que con el objeto de respaldar la información anteriormente indicada, fue solicitado
al departamento de Balanza de Pagos y Deudas Externas del Banco Central de Chile, el detalle
de las operaciones realizadas al amparo del Capítulo XII del Compendio de Normas de Cambios
Internacionales, a nombre de Inversiones y Asesorías Apoquindo S.A Rut 96.140.000-7 e
Inversiones y Servicios Apoquindo Dos S.A., Rut 96.871.160-1, como continuadora legal, de
conformidad a las reestructuraciones mencionadas.
Con fecha 23 de agosto de 2016, doña Ivette Fernández Delgado, Jefe del departamento de
Balanza de Pagos y Deudas Externas del Banco Central de Chile, comunica en anexo el detalle
de las operaciones realizadas al amparo del Capítulo XII del Compendio de Normas de
Cambios Internacionales, a nombre de Inversiones y Servicios Apoquindo S.A. e Inversiones
y Servicios Apoquindo Dos S.A., el que, según señala, se acompañará en la oportunidad
correspondiente al presente Reclamo y las cuales detalla de la siguiente forma:
• Operaciones Informadas con el Anexo 1 del Capítulo XII del Compendio
de Normas de Cambios Internacionales correspondientes a las remesas efectuadas
para el pago del capital correspondiente a la constitución de la sociedad anónima de
capital variable "Sante Nacional"; como también a la suscripción de 2.899 acciones y al
aumento de capital que se detalla anteriormente.
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• Operaciones Informadas con el Anexo 1 del Capítulo XII del Compendio de Normas de
Cambios Internacionales correspondientes a la capitalización del pasivo existente a
favor de Inversiones y Servicios Apoquindo Dos S.A., por la suma de $9.416.200.-,
pesos mexicanos; motivo por el cual se acuerda la emisión de 941,620 acciones de
capital variable.
Señala que, de conformidad a lo anteriormente expuesto, todas las operaciones antes descritas
dan cuenta de la forma en que la antecesora de su representada adquirió acciones en la
sociedad Sante Nacional S.A. de CV.
Finalmente, indica que, con fecha 09 de agosto 2012, según contrato de compraventa de
acciones celebrado en México, Inversiones Apoquindo S.A. vendió a Daniel Ferrara Osorio
4.999 acciones seria A y 1.114.850 acciones serie B de la sociedad mexicana Sante Nacional
S.A. de CV, el valor de la venta fue de $55.992,45.-, pesos mexicanos, equivalentes a
$2.087.231.-, pesos chilenos, todo conforme se muestra en el siguiente cuadro:
(B) ANTECEDENTES QUE ACREDITAN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE JUSTIFICAN LA
ENAJENACIÓN Y PRECIO DE VENTA DE LAS ACCIONES DE SANTE NACIONAL DE CV.
a) Razón de Negocios asociada a la adquisición de las acciones.
Señala que Sante Nacional S.A. de CV es una sociedad anónima de capital variable, que se
constituyó bajo las leyes del Estado de México el 15 de junio de 1992, para dedicarse a la
administración de plan de salud o de seguros médicos ofrecidos por compañías de seguros. El
capital social en dicha constitución se estableció en 50.000.000.-, de pesos mexicanos,
representado por 5.000 acciones seria A y B, nominativas y con valor nominal de 10.000.-, pesos
mexicanos.
Indica que la operación de Sante Nacional S.A. de CV se desarrolla, en gran medida, sobre la
administración de planes de salud o de seguro médico ofrecidos por compañías de seguros,
además de ejecutar toda clase de actos contratos relacionados con su objeto principal.
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El propósito de entrar en la propiedad de Sante Nacional S.A. de CV, era realizar inversiones
en México, pero precisamente en el área de las administradoras de prestaciones de salud y los
servicios asociados, por las sinergias que se crean en este tipo de rubro y las proyecciones de
ganancias a mediano y largo plazo. En este contexto, Sante Nacional S.A. de CV parecía ofrecer
condiciones extraordinarias, para este tipo de inversiones. Las proyecciones de flujos que
llevaron a invertir en esta sociedad, eran a la fecha, sumamente optimistas, lo cual no hubiera
podido ser de otro modo en ese contexto.
Señala que lo anteriormente expuesto, explica los valores en que en definitiva se adquirieron
las acciones de Sante Nacional S.A. de CV, en el contexto, que en los años 1992 a 2011 eran
fiel reflejo de un escenario altamente favorable, y de una empresa que ofrecía altas expectativas
de crecimiento.
b) Razón de Negocios asociada a la venta de las acciones y precio de las mismas.
Indica que la pérdida experimentada por Inversiones Apoquindo S.A., en la enajenación de
acciones de Sante Nacional S.A. de CV, encuentra su explicación en diversas circunstancias
asociadas al negocio o rubro de esta última sociedad, en especial la que dice relación con la
normativa relativa a la regulación las aseguradoras en México lo que llevó, en definitiva, a que
Sante Nacional S.A. de CV redujera su ámbito de negocios cada vez más. Esta situación se
hizo insostenible al año 2012, puesto que la situación regulatoria era cada vez más restrictiva
por lo diversos requisitos legales y de los entes supervisores del rubro de los seguros médicos
en general, llegando a ser inviable el negocio para esta sociedad. Esta situación llevó a perder
el valor en el mercado con que contaba la compañía mexicana, y por lo esto se tradujo en que
Inversiones Apoquindo S.A., vendiese a un precio bastante menor a lo que se invirtió para
adquirir las referidas acciones de la sociedad citada. Sin embargo, estas ventas de acciones
significaron que Inversiones Apoquindo S.A. se pudiera desligar de una serie de obligaciones
que se podrían haber gatillado en virtud de la precaria situación económica, y de proyección
que tenía en ese momento de Sante Nacional S.A. de CV.
Señala que esta situación anteriormente descrita se da cuenta en los estados financieros de la
sociedad mexicana auditados por la empresa Ulloa Navarrete y Asociados SC, que se
acompañarán en la oportunidad correspondiente al Reclamo Tributario, que corresponden a los
años 2010 y 2011. Menciona que el capital social al 31.12.201, de la sociedad mexicana,
ascendía a $11.198.500,00- pesos mexicanos, equivalentes en pesos chilenos a la fecha por el
monto de $417.256.110.-, lo que se describe en los estados financieros anteriormente
individualizados.
Indica que estos estados financieros reflejan los resultados de los años señalados, indicando
que no existieron ventas por parte de la sociedad, sino que sólo gastos producto de la actividad
del giro, determinando pérdidas en estos años, como también pérdidas acumuladas por la
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sociedad hasta la fecha. Asimismo, se refleja que la sociedad sólo posee pasivos en gran
medida de origen impositivo, de acuerdo a las notas de estos estados financieros.
En este sentido, las notas a los estados financieros auditados expresan que la sociedad
mexicana producto de una modificación a las leyes fiscales tuvo un régimen impositivo más
gravoso, debido a la derogación de normas y creación de un nuevo impuesto (IETU), en el que
se determina su base conforme a flujos de efectivo y con ciertas deducciones. Asimismo, se
indica que la sociedad al término del ejercicio 2011, tuvo una pérdida integral por la cantidad de
$ 5,871,00.- pesos mexicanos; sin embargo, poseía a la fecha indicada pérdidas acumuladas
por $ 11.241.732,00.- pesos mexicanos.
En consecuencia, indica que de lo anterior se entiende que el negocio de Sante Nacional S.A.
de CV, tuvo un decaimiento tal que no percibió ingresos por ventas o actividades de su giro, lo
que conllevó a que su representada tomara la decisión de vender la inversión que poseía en
esta empresa.
(C) NORMATIVA APLICABLE.
i. Costo de Venta:
Cita el artículo 41 N°4 y 41 B N° 4 ambos de la LIR.
ii. Precio de Venta:
Indica que el principio de autonomía de la voluntad, principio rector que alcanza todo nuestro
derecho privado, contemplado en los artículos 12 y 1445 del Código Civil Chileno, establece
que en una convención entre particulares pude pactarse cualquier cosa que no esté
expresamente prohibida. A la luz de este principio, entiende que el precio de venta de cualquier
bien debe ser el que las partes acuerden libremente.
Señala que ni la ley ni la autoridad administrativa han establecido la forma en que se fija el
precio de venta de acciones de una Sociedad Anónima Cerrada, tal es el caso de las acciones
de Sante Nacional S.A. de CV y que en este tipo de sociedades el precio de enajenación de las
acciones será fijado de mutuo acuerdo entre las partes. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto
en el inciso 3° del artículo 64 del Código Tributario, disposición que no sería aplicable al caso
en cometo, ya que el precio de venta fijado es razonable y correspondía a un valor de mercado.
Cita el fallo Rol 1240-2005 de la Excma. Corte Suprema y el oficio N° 2229 de 03.07.2009 del
SII, y señala que a la hora de determinar si procede o no la aplicación de la facultad de tasar el
precio de venta de acciones, tendrá un sustento en la realidad, vale decir, en la verdadera
situación patrimonial y comercial de la empresa a la fecha de la enajenación, sin importar la
envergadura de la discrepancia que pueda surgir entre el costo de venta representado por
el valor de adquisición debidamente reajustado, y el precio de venta.
Señala que de este modo resulta evidente que el precio de venta de los títulos no guarda,
necesariamente, relación con su valor de adquisición, toda vez que la situación patrimonial y
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comercial de la empresa emisora puede cambiar radicalmente entre la fecha de adquisición y
la fecha de enajenación.
En definitiva, señala que el haber tomado en consideración la situación patrimonial de Sante
Nacional S.A. de CV para fijar el precio de enajenación de las acciones que Inversiones
Apoquindo S.A. poseía respecto de la entidad mexicana, se encuentra en concordancia con los
parámetros señalados por el SII y aquellos indicados por la Excelentísima Corte Suprema.
iii. Pérdida como gasto en la determinación de la renta líquida imponible:
Cita el artículo 31 de la LIR y la Circular Nº65 del 25 de septiembre del 2001, e indica que en
mérito de todo lo anteriormente expuesto se encuentra acreditada la pérdida reflejada en la
determinación de la Renta Líquida Imponible AT 2013, la cual se originó entre otros factores,
conforme a lo explicado precedentemente y en forma principal, por la venta de las acciones de
Sante Nacional S.A. de CV.
(D) ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N°67. 540 DEL 201 6 SOBRE ESTE
PARTICULAR.
Señala que con fecha 29.09.2016, su representada fue notificada de la Resolución Ex.
N°67.540/2016, que da respuesta a la Reposición Administrativa Voluntaria la cual no dar lugar
a las peticiones solicitadas, manteniéndose sin modificación la Liquidación Nº 42, reclamada en
autos, la cual cita al efecto e indica que de la lectura de tanto de la Liquidación como de la
Resolución Exenta, puede constarse que el SII impugna la no acreditación fehaciente del costo
de adquisición de las acciones de la sociedad Sante Nacional de CV.
IV. CONCLUSIÓN
Señala que habiéndose aportado los antecedentes que confirman la declaración anual de
impuestos correspondiente al año tributario 2013, efectuada por COLMENA GOLDEN CROSS
S.A., deben tenerse por acreditadas fehacientemente las partidas liquidadas a su representada
por concepto de pérdida por venta de acciones y costo de venta acciones extranjeras, los cuales
se encuentran acreditados fehacientemente con la documentación que se acompañará en la
oportunidad correspondiente al presente proceso.
En definitiva, solicita decretar que la declaración de impuesto a la renta por el AT 2013 se
encuentra efectuada conforme a derecho, que la determinación de la renta imponible y FUT del
año tributario 2013 se ajusta a las normas legales vigentes e instrucciones del Director Nacional
del SII y, en virtud de ello, dejar sin efecto la Liquidación Nº 42 de fecha 30 de junio de 2016.
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TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
TRASLADO, en síntesis, señala lo siguiente:
I.- ANTECEDENTES.
Con fecha 23.01.2013 el contribuyente Inversiones Apoquindo S.A. (hoy Colmena Golden Cross
S.A.) presentó al SII Formulario 3239 sobre Actualización y Modificación de la Información, folio
11182, por el que dio cuenta que - según lo señalado en la escritura pública Repertorio Nº
16046, de fecha 12.12.2012 otorgada en la 5ª Notaría de Santiago- la Junta Extraordinaria de
accionistas de Inversiones Apoquindo S.A., celebrada con fecha 05.12.2012, había acordado
dividir la sociedad y aprobar el balance de división al 30.11.2012.
Por otra parte, con fecha 09 de mayo de 2013, el contribuyente Inversiones Apoquindo S.A. (hoy
Colmena Golden Cross S.A.) declaró en el Formulario 22 folio 240759063 del Año Tributario
2013, una pérdida tributaria por el monto de $1.012.717.609.-.
En el marco del programa de fiscalización Selectivo AT 2013 "División de Sociedades", se
notificó al contribuyente el requerimiento de antecedentes Nº 1316, de fecha 28.10.2015. Del
análisis de los antecedentes aportados se estableció que el resultado tributario provisorio
(pérdida) a la fecha de la división, no estaba suficientemente acreditado, en particular una
pérdida en la venta de acciones celebrada el 09.08.2012.
Como consecuencia de lo anterior, con fecha 20.01.2016, el contribuyente fue notificado de la
Citación Nº2, para que acreditara el resultado obtenido en la operación de venta de acciones de
fecha 09.08.2012.
Se le indicó en dicha oportunidad que, en su calidad de contribuyente domiciliado en Chile se
encuentra afecto al pago de impuestos sobre el total de sus rentas, sean originadas en Chile o
en el exterior, por lo que el resultado obtenido en la enajenación de acciones está afecto al
régimen tributario que dispone nuestra legislación, en este caso, al Impuesto a la Renta de
Primera Categoría e Impuesto Global Complementario o Adicional.
Al mismo tiempo se expuso que el resultado se determina al comparar el precio de adquisición
en relación con el precio de enajenación, debidamente corregidos, exponiéndosele claramente
que el elemento a acreditar era el costo tributario de las acciones vendidas.
Dado que el contribuyente no dio respuesta a la citación, se procedió a emitir la Liquidación
Nº42, notificada el 30 de junio del año 2016, en la cual se agregó a la Renta Líquida Imponible
determinada al 31.12.2012, la suma de $1.500.428.077.-, correspondiente a la pérdida en la
venta de 4.999 Acciones Serie A y 1.114.850 Acciones Serie B de la sociedad mexicana Sante
Nacional S.A. de CV, no acreditada por el contribuyente, determinándose, en consecuencia,
una nueva base imponible del Impuesto de Primera Categoría para el AT 2013, por el monto de
$487.710.468 y un impuesto $104.370.041.-.
Señala que el fundamento de la Liquidación radica en que, al no haber sido aportados por el
contribuyente los antecedentes de respaldo del costo tributario de las acciones vendidas y que
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sustentarían la pérdida obtenida por Inversiones Apoquindo S.A. en la venta de las acciones de
Sante Nacional S.A. de CV, no se acreditó fehacientemente la procedencia del gasto registrado
por la sociedad que se dividió en el balance provisorio determinado al 30.11.2012, ni tampoco,
en consecuencia, en el que se determinó al término del ejercicio, es decir al 31.12.2012.
II.- FUNDAMENTO DEL RECLAMO.
Se refiere al reclamo del contribuyente y los fundamentos de éste, lo cual fue desarrollado en el
considerando precedente.
III.- ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS PARA SOSTENER LA
IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
1. IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTACIÓN DE NUEVOS ANTECEDENTES NO
APORTADOS EN LA FISCALIZACIÓN PARA DESVIRTUAR EL ACTO IMPUGNADO.
Cita el artículo 21 del Código Tributario e indica que la acción de reclamo establecida en los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario es concebida dentro de un procedimiento que
ampara a un reclamante que estima que la administración no ha ponderado suficientemente los
antecedentes puestos a disposición de la autoridad administrativa y, entonces, solicita a un
tribunal especial que los considere como en derecho corresponda, esto es, que revise lo resuelto
por el órgano fiscalizador.
Sin embargo, no se trata de que, aportando en la instancia judicial antecedentes que no fueron
conocidos por la administración al momento de emitir el pronunciamiento reclamado, requiera
del juez una determinación de impuestos, pues de esta manera le está solicitando a un órgano
judicial que despliegue una actividad administrativa, cuestión que repugna a las normas que
otorgan al SII, de manera exclusiva y excluyente, la aplicación y fiscalización de todos los
Impuestos Internos, tal como lo dispone el artículo 1º del Código Tributario y 1º del DFL Nº 7,
de 30 de septiembre de 1980.
Señala que el ámbito en que debe ejercerse la Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero
se encuentra determinado por el acto recurrido, que en el caso sub lite está constituido por la
Liquidación Nº 42 de fecha 30 de junio de 2016, la que expresamente indica que su dictación
obedece a que el contribuyente no contestó la citación y, en consecuencia, no aportó los
antecedentes que permitieran validar la partida cuestionada.
Indica que en caso de presentar antecedentes que no se tuvieron a la vista al momento de
adoptar la decisión, éstos no tendrán poder para desvirtuar la pertinencia de la liquidación
recurrida.
Cita a la Excma. Corte Suprema y abundante jurisprudencia de distintos Tribunales Tributarios
y Aduaneros en el mismo sentido y luego señala que ello resulta concordante con los objetivos
principales que se tuvo presente para los efectos de la dictación de la Ley Nº 20.322, Ley que
Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. Al efecto señala que con la
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reforma tributaria en cuestión, quedó claramente separada la función de fiscalización respecto
de la función jurisdiccional y que resulta contradictorio pretender que la función de fiscalización
-auditoría tributaria incluida- sea una función que pueda ser asumida por el órgano jurisdiccional,
ya que esto atentaría directamente contra el espíritu de la reforma en cuestión y el texto expreso
de las normas antes aludidas.
En síntesis, indica que no resulta procedente que en esta etapa jurisdiccional se revisen
antecedentes que debieron ser presentados diligentemente por la reclamante en la respectiva
auditoría tributaria de que fue objeto, sino que revisar si la actuación administrativa impugnada
reviste errores o vicios que la hagan susceptible de ser dejada sin efecto.
2. FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA OBTENIDA EN LA VENTA DE
ACCIONES SANTE NACIONAL S.A. DE CV.
Indica que la Citación Nº 02, de 20 de enero de 2016, tuvo por objeto que la reclamante
acreditara la pérdida tributaria declarada en su Formulario 22, Folio 240759063,
correspondiente al Año Tributario 2013, respecto del resultado obtenido en la venta de las
acciones de la sociedad mexicana Sante Nacional S.A. de CV, Realizada el 09 de agosto de
2012.
En el texto de dicho acto administrativo se reconoció expresamente que el contribuyente había
aportado documentación, agregando que no había sido suficiente para tener por acreditada
fehacientemente la pérdida mencionada, por cuanto no se había justificado el costo tributario
de las acciones vendidas.
Hace presente que la reclamante, habiendo solicitado prórroga para contestar la citación
precitada, omitió dar cumplimiento a dicha diligencia, con lo cual infringió la carga probatoria
que el impone el artículo 21 del Código Tributario. En consecuencia, no habiendo aportado el
contribuyente los antecedentes íntegros y completos para acreditar el costo de las acciones que
mantenía hasta el 09 de agosto de 2012, dentro de su patrimonio, fue liquidado, rechazándose
la pérdida de dicha operación.
Señala que la determinación del resultado tributario de la enajenación de acciones se obtiene
restando al precio de venta el costo de las acciones, montos que deben ser corregidos de la
forma que ordena el artículo 41 de la LIR, atendido que COLMENA GOLDEN CROSS S.A. es
un contribuyente de primera categoría que determina sus rentas en base a contabilidad
completa y balance general.
Indica que en la etapa de fiscalización nunca se adjuntaron los comprobantes bancarios de las
remesas de dinero dirigidas a México destinadas a solventar el pago de las acciones suscritas
ni los registros contables íntegros de dichas operaciones tales como los Libros Diarios y
Mayores respecto de cada una de las remesas referidas, ni certificados o informes de las
autoridades chilenas que dieran cuenta de las salidas de dinero del país ni de su destino, no se
adjuntaron tampoco los voucher, mutuos, pagarés, letras, convenios o contratos que permitieran
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constatar la existencia de los préstamos efectuados por la reclamante a su filial, Sante Nacional
S.A. de CV, durante toda el período en que fue su accionista (elemento esencial dado que
dichos préstamos corresponderían al costo de las acciones pagadas emitidas por la
capitalización del pasivo ocurrida el 22.08.2012), ni sus respectivas contabilizaciones.
En concreto, señala que la reclamante no cumplió con su obligación de acreditar el resultado
tributario en la venta del activo por falta de prueba respecto de uno de sus componentes, el
costo.
Precisa que no analizará las alegaciones expresadas por la reclamante en los acápites (B), (C)
ni (D) de su escrito de reclamo, que tratan sobre las razones de negocio en la adquisición y
enajenación de acciones, la normativa aplicable, la autonomía de la voluntad en la
determinación de los precios de las transacciones y el análisis de la resolución Ex. Nº
67.540/2016, dado que dichas cuestiones escapan a la disputa existente entre las partes, la que
radica únicamente en el costo de las acciones vendidas .
En efecto, señala que el acto impugnado, que fija el ámbito de la controversia, no se detuvo en
cuestionar las decisiones empresariales del reclamante ni la validez de la autonomía de la
voluntad al momento de fijar el precio de venta.
PETICIONES CONCRETAS
Rechazar íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, contra la Liquidación Nº 42,
emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos, por los
argumentos expuestos, con expresa condena en costas.
CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido
en autos lo siguiente:
1) Que la reclamante, “COLMENA GOLDEN CROSS S.A.”, RUT N° 76.296.619-0, es
contribuyente del impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar
su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa
al efecto.
2) Que “COLMENA GOLDEN CROSS S.A.”, RUT N° 76.296.619-0, es continuadora legal
de, entre otras sociedades, Inversiones Apoquindo S.A. Rut N° 96.871.170-9.
3) Con fecha 09.08.2012, según contrato de venta de acciones suscrito en México y
autorizado por el Consulado General de Chile en Ciudad de México, Inversiones
Apoquindo S.A. vendió a Daniel Ferrara Osorio 4.999.-, Acciones Serie A y 1.114.850.-
Acciones Serie B de la sociedad mexicana Sante Nacional S.A. de CV. El valor de esta
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transacción fue de $55.992,45.-, pesos mexicanos, cuyo equivalente en moneda
nacional a la fecha de la transacción fue de $2.087.231.-.
4) Que la sociedad Inversiones Apoquindo S.A., dedujo una pérdida en venta de acciones
por la suma de $1.500.428.077.-.
5) Que el SII notificó Requerimiento de Antecedentes N° 1316 de fecha 28.10.2015 a
“COLMENA GOLDEN CROSS S.A.”, RUT N° 76.296.619-0, como continuadora legal
de Inversiones Apoquindo S.A. Rut N° 96.871.170-9, para que presentara, entre otra
documentación, documentación que sustente la pérdida y acredite el costo tributario de
las acciones vendidas.
6) Que con fecha 26.01.2016, el SII notificó a la contribuyente la Citación N° 2 emitida con
fecha 20.01.2016 y que la partida citada era: “Resultado en operación de venta de
acciones de fecha 09.08.2012, que compone la pérdida del ejercicio declarada en
Formulario 22 Folio 240759063, Año Tributario 2013”.
7) Que la contribuyente no respondió a la Citación.
8) Que con fecha 30.06.2016, el SII emitió y notificó la Liquidación N° 42.
9) Que con fecha 21.07.2016, COLMENA GOLDEN CROSS S.A. interpuso Reposición
Administrativa Voluntaria (RAV), la que fue resuelta mediante la Resolución Ex
67.540/2016 de 27.09.2016, no dando lugar a lo solicitado.
10) Que con fecha 18.10.2016, la contribuyente reclama de la Liquidación Nº42, de
30.06.2016.
11) Que la controversia de autos radica respecto al costo de las acciones.
QUINTO: Que mediante resolución de fecha 10.08.2022, se recibió la causa a prueba,
la que no fue objeto de recurso alguno, por lo que se encuentra firme y ejecutoriada, la que fijó
como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad de haberse producido una pérdida tributaria en la venta de acciones Sante
Nacional de CV. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten.
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2. Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar la Liquidación N° 42,
de 30.06.16, en relación a la falta de acreditación del costo de las acciones vendidas el
09.08.2012 en el extranjero, en especial en lo que dice relación con su costo de adquisición,
capitalización de créditos, remesas de dinero, registros y antecedentes que lo justifiquen.
SEXTO: Que, en relación a la controversia de autos, la prueba aportada por las partes
consiste en:
La parte reclamada, con fecha 06.09.2022 aportó:
1. Liquidación N°42 de fecha 30.06.2016.
2. Notificación N°818, Folio 1529280, F3300, de fecha 30.06.2016.
3. Requerimiento de antecedentes N°1316, F3301, de fecha 28.10.2015.
4. Citación N°2 de fecha 26.01.2016.
5. Notificación N°104, Folio 1529197, F3300 de fecha 26.01.2016. rendida por las partes
La parte reclamante no aportó prueba de ninguna especie.
SÉPTIMO: Que previo a resolver el asunto controvertido conviene efectuar las
siguientes precisiones:
Que dado que el acto reclamado corresponde a una Liquidación de impuestos, para obtener
que esta se anule y/o modifique la contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del SII, conforme lo establecido expresamente en el artículo 21 del Código
Tributario, el cual en lo pertinente dispone: “Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia.
OCTAVO: Que, en relación a los puntos de prueba, considerando los hechos, lo aportado por
las partes y la íntima relación que existe entre ellos, serán analizados en conjunto:
1).- Que cabe recordar que el primer punto versaba sobre:
“Efectividad de haberse producido una pérdida tributaria en la venta de acciones Sante
Nacional de CV. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten.”
Mientras que el segundo, versaba sobre:
“Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar la Liquidación N° 42, De
30.06.16, en relación a la falta de acreditación del costo de las acciones vendidas el
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09.08.2012 en el extranjero, en especial en lo que dice relación con su costo de adquisición,
capitalización de créditos, remesas de dinero, registros y antecedentes que lo justifiquen.”
2).- Que cabe recordar que, según lo planteado por la reclamante y acorde a los hechos
pacíficos de la causa la eventual pérdida se produciría por una venta de acciones cuyo costo
no se acreditó ante el SII, en la instancia de fiscalización pertinente y que la reclamante ofrece
acreditar ante este Tribunal.
3).- Que de acuerdo con la secuencia de hechos que plantea la reclamante y para el caso que
correspondiese en esta sede establecer el costo de las acciones y la eventual pérdida en la
venta de las mismas, cabe hacer presente que la adquisición de las acciones de Sante Nacional
S.A. de CV habría ocurrido, según la reclamante, en la siguiente secuencia y por lo montos que
van a indicarse:
1º. El 17 de junio de 1992, suscribió y pagó 2.100.-, acciones de la Serie B, por un valor de $
21.000.000.-, de pesos mexicanos.
2º. El 18 de septiembre de 1998, adquirió 2899.-, acciones de la ya señalada sociedad. No se
señala a qué serie de acciones se refiere ni el valor pagado por tal adquisición.
3º. Con la misma fecha, 18 de septiembre de 1998, suscribe y paga la totalidad del aumento de
capital por un monto de $1.832.300.-, pesos mexicanos, adquiriendo 183.230.-, acciones serie
C, que corresponde al capital variable de la compañía.
4º. Informa que con fecha 19 de octubre de 2001, la sociedad emisora de las acciones se divide,
quedando la continuadora Sante Nacional S.A. de CV solo con $ 50.000.-, pesos mexicanos de
capital fijo y en $1.732.300.-, pesos mexicanos de capital variable, quedando en manos de la
reclamante la cantidad de 178.229.-, acciones.
5° Con fecha 09.08.2012, según contrato de venta de acciones suscrito en México y autorizado
por el Consulado General de Chile en Ciudad de México, Inversiones Apoquindo S.A. vendió
a Daniel Ferrara Osorio 4.999.-, Acciones Serie A y 1.114.850.-, Acciones Serie B de la
sociedad mexicana Sante Nacional S.A. de CV. El valor de esta transacción fue de
$55.992,45.-, pesos mexicanos, cuyo equivalente en moneda nacional a la fecha de la
transacción fue de $2.087.231.-.
6º . El 22 de agosto de 2012, adquirió 941.620.-, acciones de capital variable las que habrían
sido pagadas a través de la capitalización del crédito que tenía la reclamante en la sociedad
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emisora de las acciones. De este modo habría pagado $ 9.416.200.-, pesos mexicanos por
dicha adquisición.
4).- En consecuencia, si fuese procedente efectuar una nueva auditoría a antecedentes que el
Órgano Fiscalizador no tuvo a la vista, criterio que este Tribunal no comparte, la reclamante,
para obtener un fallo favorable, debería haber justificado al menos el costo de las acciones que
fueron enajenadas el 09 de agosto de 2012, particularmente y, a modo meramente ejemplar,
debería haber acreditado todos los actos o contratos que le sirvieron de título para adquirir las
acciones, la forma, fecha y monto de pago, cada una de las remesas destinadas a México para
efectuar el pago de las acciones o para dar los préstamos a su filial (los que a la postre se
habrían capitalizado), todo ello con sus respectivas contabilizaciones históricas con los libros
autorizados y timbrados por el Servicio y sus correspondientes respaldos.
5).- No obstante que la reclamante señala que acompañará anexo con “el detalle de las
operaciones realizadas al amparo del Capítulo XII del Compendio de Normas de Cambios
Internacionales, a nombre de Inversiones y Servicios Apoquindo S.A. e Inversiones y Servicios
Apoquindo Dos S.A.” e incluso muestra un cuadro el cual supuestamente estaría de acuerdo
con dicho anexo, cabe reiterar que, dentro del término de prueba correspondiente, la
reclamante no acompañó prueba de ninguna especie, por lo que no acreditó ninguna de
sus pretensiones.
6).- Por lo tanto, no se puede tener por acreditado el costo ni la supuesta pérdida en venta de
acciones y, por ende, el cumplimiento de los requisitos legales para que el gasto sea aceptado
de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que sólo cabe confirmar
íntegramente el actuar del SII.
NOVENO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la normativa sobre
las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja establecido que la
reclamante no acreditó sus alegaciones ni los hechos sometidos a prueba, por lo que sólo es
posible concluir que el reclamo debe ser denegado y que la Liquidación reclamada debe ser
confirmada en todas sus partes, toda vez que no merecen reproche alguno de ilegalidad o
arbitrariedad que afecten su validez y por haber sido dictada de acuerdo a los hechos y a
derecho.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 16, 17, 21, 35, 59, 60, 63, 124,
125, 136, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 29 al 33 y demás
pertinentes de del DL 824 Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980; y
demás normas legales,
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RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE íntegramente la LIQUIDACIÓN N° 42 de 30.06.2016.
DECLÁRASE que se condena en costas a la reclamante por el monto de $10.000.000.-
(diez millones de pesos), por no haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña Daniela Paz Flores Morales en
representación de la reclamante al domicilio Avenida Presidente Riesco número 5435 piso 8,
comuna de Las Condes, Santiago, Región Metropolitana y, mediante su publicación en el sitio
de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 16-9-0001222-9/ RIT: GR-17-00237-2016/ CUANTÍA NETA UTM: 2268,96
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.