Texto de la sentencia
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“DAC BEACHCROFT CHILE LTDA. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR
SANTIAGO ORIENTE”.
RUC N°: 17-90000004-9.
RIT N°: ES-17-00002-2017.
Providencia, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En escrito de fecha 04.01.2017, rolante a fs. 22 y ss., por el cual comparece don
Guillermo Amunategui Errázuriz, en calidad de mandatario judicial de DAC
BEACHCROFT CHILE LTDA. Rol Único Tributario N° 76.243.684-1, ambos domiciliados
en Calle El Golf N°40, piso 14, oficina 1401, Las Condes, quien deduce acción en
Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas contemplado en el Título III del Libro
Tercero del Código Tributario, en contra de la Notificación de Infracción F3294, N°1035519,
de fecha 16.12.2016, emitida por LA XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE, representado legalmente por doña ZOILA ORELLANA
GONZÁLEZ, RUT N° 7.656.908-8, Directora (S) de la XV Dirección Regional Oriente según
Resolución SIIPERS EXENTA N°971, 16.01.2017, ambos domiciliados en calle General del
Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, Providencia, mediante la cual se le notificó la
comisión de la infracción contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, que
consistiría en “no otorgar documento legal por el pago de servicios de asesoría legal
efectuados con fechas 13 y 15 de enero de 2014, por medio de cheques de Sra. Ana Teresa
Lavín Araya por $2.000.000.- y $231.016.-, los cuales fueron depositados y cobrados por la
empresa”. El monto de la operación denunciada asciende a $2.231.016.-
Rolan en autos:
A fs. 1 a 63, comprobante de distribución, escrito de reclamo de notificación de
infracción y documentos adjuntos, consistentes en: documentos físicos no escaneables.
copia simple de sentencia definitiva en Juicio Arbitral entre Pilotes Terrtest SA y Maclause
Chile Ltda., facturas N° 47 y 48 de DAC Beachcroft Chile; carta de cobro de honorarios;
Circular N° 64 del 14.09.2001 emitida por el Director del SII, Copia simple de notificación de
infracción N° 1035519 de fecha 16.12.2016 emitida por el SII, Copia simple de Escritura
Pública de constitución de sociedad de fecha 12.10.2012; resolución del tribunal previo a
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proveer, testimonio de notificación; escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado,
donde además acompaña personería de don Anthony Cook Cooper para actuar como
representante de DAC Beachcroft LLP, sociedad que detenta la administración de DAC
BEACHCROF CHILE LIMITADA, la cual consta del poder de fecha 03.10.2012, otorgada
en la Notaría de la ciudad de Londres, Inglaterra, de don Michell Scott-Bryan, debidamente
protocolizada en la notaría de Santiago de don Iván Torrealba Acevedo con fecha
11.10.2012, bajo el número 114; resolución que tiene por cumplido lo ordenado y confiere
traslado al SII y su respectivo testimonio de notificación; certificado de custodia de
documentos emitido por el Secretario de este Tribunal.
A fs. 64 76, resolución SIIPERS EXENTA N° 971, de 16.01.2017, escrito de la
reclamada en que asume representación, acompaña el documento ya individualizado,
solicita aviso por correo electrónico, designa abogado patrocinante y delega poder,
resolución que lo provee y su testimonio de notificación; escrito del SII evacuando el traslado
conferido, resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 77 a 79, escrito de la parte reclamante en el que solicita se reciba la causa a
prueba, resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 80 a 85, resolución que recibe la causa a prueba, testimonio de notificación,
comprobante de notificación de dicha resolución a la parte reclamante; escrito de la parte
reclamada en el que señala lista de testigos, resolución que lo provee y testimonio de
notificación.
A fs. 86 a 102, escrito de la parte reclamante reiterando documentos en parte de
prueba y acompañando documentos; escrito de la parte reclamada en el que retira la lista
de testigos; escrito de la parte reclamada acompañando documentos en parte de prueba;
escrito de la parte reclamante en el que solicita cambio de correo electrónico y además
delega poder; resolución en que se proveen los escritos ya individualizados y resolución del
Tribunal en que rectifica la resolución anterior en el sentido que indica y su respectivo
testimonio de notificación.
A fs. 103 a 104, resolución autos para fallo, testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que en escrito de fecha 04.01.2017, rolante a fs. 22 y ss., por el cual
comparece don Guillermo Amunategui Errázuriz,, en calidad de mandatario judicial de
DAC BEACHCROFT CHILE LTDA, ambos ya individualizados, quien deduce acción en
Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, en contra de la Notificación de
Infracción F3294, N° 1035519, de fecha 16.12.2016, emitida por la XV DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, representado legalmente por doña
ZOILA ORELLANA GONZÁLEZ, ya individualizada, mediante la cual se le notificó la
comisión de la infracción contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, el
monto de la operación denunciada asciende a $2.231.016.- Que en dicho reclamo señala
los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
1.- Que con fecha 10.07.2012, la Sociedad Pilotes Terratest S.A., RUT 96.588.560-
9, presentó solicitud de arbitraje al Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de
Comercio de Santiago, en contra de la Sociedad Maclause Chile Ltda., RUT 76.162.255-2,
compañía que se encontraba realizando trabajos de movimiento de tierras y socalzado para
aquélla, producto de una obra de construcción encargada a la primera. La solicitud de
arbitraje se originó a raíz de ciertos incumplimientos de distintos hitos pactados entre ambas
compañías, situación que derivó en que, finalmente y en aplicación de las normas
contenidas en el contrato, se decidió poner término anticipado a éste. Producto de ello, con
fecha 30.07.2012, el Presidente (s) de la Cámara de Comercio de Santiago, en
cumplimiento de lo acordado por el Consejo Directorio del Centro de Arbitraje y Mediación
de Santiago, designó como árbitro arbitrador al abogado Sr. Sergio Arellano Iturriaga, quien
a esa fecha era abogado socio de DAC BEACHCROFT CHILE LTDA; que con fecha
16.08.2012, este aceptó el cargo para resolver las controversias, singularizado con el Rol
N° 1.579-2012 (CAM Santiago); que con fecha 16.01.2014 se dictó sentencia definitiva, la
cual fue notificada personalmente a ambas partes con fecha 31.01.2014, concluyendo el
juicio y dando por finalizada la prestación de sus servicios profesionales.
2.- En este contexto, con fecha 04.12.2013, la reclamante emitió a las partes del
juicio arbitral, las facturas N°47 y N°48, correspondientes a la última cuota de los honorarios
devengados con motivo del arbitraje, cada una por la suma de $2.231.016.-, asimismo, con
fecha 05.12.2013, se envió carta de "cobro de honorarios arbitrales en Arbitraje CAM 1579-
2012", al Sr. Carlos Figueroa abogado de Maclause Chile Ltda.; en la referida carta se
señaló que teniendo en consideración el estado de la causa, se debía pagar la última cuota
de los honorarios arbitrales, los cuales habían sido fijados en UF 960, correspondientes al
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20% de dicho monto por mitades iguales entre ambas partes, lo que significaba que cada
parte (Pilotes Terratest S.A. y Maclause Chile Ltda.) debía pagar UF 960, que a la fecha
equivalía a la suma de $2.231.016.- Dicha carta adjuntaba la factura N°47, la que fue
recepcionada por el abogado de Maclause Chile Ltda., lo que consta en la misma
correspondencia.
Que la factura N° 47 fue pagada con fecha 13.01.2014, mediante cheque girado por
doña Ana Teresa Lavín Araya, por la suma de $2.000.000.-; y con fecha 15.01.2014,
mediante cheque girado por la misma, por la suma de $231.016.-, totalizando la cantidad
de $2.231.016.-, mismo valor expresado en la factura N° 47. Conforme a lo expuesto, la
infracción que se imputa a DAC BEACHCROFT Chile Ltda., carece de toda base y
fundamento.
3.- Que la Notificación de la Infracción N° 1035519, únicamente señala que se
"notifica infracción sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario,
consistente en no otorgar documento legal alguno por el pago de servicios de asesoría legal
efectuados con fecha 13 y 15 de enero de 2014 por medio de cheques de Sra. Ana Teresa
Lavín Araya por $2.000.000.- y $231.016.-, los cuales fueron depositados y cobrados por la
empresa". Al respecto, es posible mencionar que si bien la notificación antes singularizada
no incurriría en vicios formales, no otorga mayor argumento que lo precedentemente
transcrito, no concediendo posibilidad alguna a esta parte de poder realizar sus descargos
y/o presentar documento alguno para desvirtuar la supuesta infracción que se le imputa.
4.- En cuanto a los errores de la infracción N° 1035519, objeto del presente recurso:
Indica que de una simple lectura del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, es posible
concluir que nuestro ordenamiento jurídico sanciona con una multa pecuniaria a aquel
contribuyente que no emita u otorgue una serie de documentos tributarios singularizados en
la referida norma legal, lo que implica imputar a su representada la no emisión de las
correspondientes facturas por los servicios prestados, y que a la vez fueron pagados.
Indica que su representada no incurrió en infracción alguna, ya que en virtud de la
norma citada emitió con fecha 04.12.2013, los respectivos documentos tributarios, esto es,
las facturas N°47 y N°48, por la suma de $2.231.016.-, cada una, y que en el caso de la N°
47, fue enviada al Sr. Carlos Figueroa, abogado de Maclause Chile Ltda., parte del juicio
arbitral, y recepcionada con fecha 05 de diciembre del mismo año. Además de lo expuesto,
señala que las facturas N°47 y N°48 figuran en los registros contables de su representada,
habiéndose por tanto devengado y pagado oportunamente los impuestos correspondientes,
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dando cumplimiento de esa forma a lo establecido en la legislación tributaria. En ese
sentido, no se configura la conducta tipificada en el citado N° 10 del artículo 97 del Código
Tributario.
Sin perjuicio de lo anterior, señala que con la emisión de las facturas N°47 y N°48,
su representada no solo cumplió con la norma antes citada, sino además dio íntegro
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 del Código Tributario.
5.- Además, indica que la Infracción recurrida no cumplió con el procedimiento y
objetivo establecido en la Circular N° 64, del 14.09.2001, emitida por el SII, ya que el día
16.12.2016, el referido Servicio, a través de un funcionario técnico fiscalizador ad hoc, se
limitó a notificar a su representada la supuesta infracción con el sólo mérito de lo afirmado
por la Sra. Ana Teresa Lavín Araya, es decir, el procedimiento previo que fundamente y
justifique la imputación simplemente no existió y, por ende, su representada no tuvo
oportunidad de poder desvirtuar los hechos en que se funda la supuesta infracción.
En efecto, la infracción reclamada no respetó el procedimiento y las acciones de
fiscalización establecidas en la citada Circular N° 64, en lo que se refiere al "Control de la
Emisión y registro de Documentos", las que comprenden: "Acciones de fiscalización”:
Al decidir si un local o establecimiento será fiscalizado, si existe movimiento de
público, las acciones de fiscalización comienzan por el punto a), en caso contrario, éstas
comienzan por el punto b).
Señala que es claro que el propio Servicio estableció dicha norma para no malgastar
y/o mal utilizar recursos fiscales, ya que el funcionario fiscalizador debe "informar al
contribuyente sobre la fiscalización que está siendo objeto consistente en la verificación de
su cumplimiento tributario y de sus obligaciones principales (. .. )" tal como establece la letra
e) de las acciones de fiscalización del punto 1 relativo al "Control de la Emisión y registro de
Documentos", lo que acredita, una vez más, que en dichos casos existe un debido proceso
al cual su representada no tuvo derecho alguno, y que deben respetarse los principios de
legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional
procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad.
Sin perjuicio de lo anterior, la Circular N° 64, de 2001, establece distintas hipótesis
en el acápite "Resultado de la fiscalización", dentro del mismo punto 1 relativo al "Control
de la Emisión y registro de Documentos", lo que supone que no necesariamente después a
una fiscalización se proceda a notificar de una infracción, puesto que en la misma
fiscalización se da la oportunidad al contribuyente de poder desvirtuar las eventuales o
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potenciales irregularidades que detecte el funcionario fiscalizador, todo lo cual, como ya se
ha venido analizando, no se cumplió ni existió en el caso de marras.
6.- Al respecto, es posible mencionar que la jurisprudencia tributaria ha reconocido
la aplicación e importancia en el derecho administrativo de los principios inspiradores de
nuestro ordenamiento jurídico en materia penal. Con el fin de apoyar lo señalado cita la
sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero, conociendo de la causa RIT
ES-15-0011 0-2015 y la sentencia del Primer Tribunal Tributario y Aduanero causa RIT ES-
15-00077-2014.
En consecuencia, en lo que a la carga de la prueba se refiere, la norma contenida
en el artículo 1698 del Código Civil, no tiene en el ámbito penal valor alguno, ya que
irremediablemente la carga de acreditar la existencia material de todo ilícito, sea judicial o
administrativo, recae siempre en el Estado, es una obligación que pesa sobre éste último
acreditar la verdad de los hechos presuntamente ilícitos. Que en este orden de ideas, la
reclamante está beneficiada con la presunción de inocencia, lo que hace recaer la carga de
la prueba incriminatoria sobre la Administración sancionadora, es decir, el Servicio de
Impuestos Internos, lo que resulta de la propia naturaleza de las cosas, más aún si se
considera dentro de las regidos por el artículo 165 del Código Tributario.
Sin perjuicio de lo anterior, indica que si bien el día 23.12.2016, se efectuó una
audiencia a la cual su representada quedó citada en el Departamento de Procedimientos
Administrativos, ubicado en dependencias del Servicio de Impuestos Internos, a la cual
concurrió el Sr. Heriberto Baez, contador de DAC Beachcroft Chile Ltda., en ella el SII se
negó contumazmente a aceptar la circunstancia de haberse efectivamente emitido la factura
N° 47, que justificó el pago de la suma de $2.231.016.-, adeudada por Maclause Chile Ltda.
en virtud de los honorarios devengados en el arbitraje del cual dicha sociedad fuera parte,
limitándose dicho Servicio a señalar que "no se entendía, es complicado, está enredado ...
vaya y reclame al Juez Tributario", lo que a todas luces no lo es, puesto que se exhibió toda
la documentación necesaria para acreditar que no se incurrió en la infracción tipificada en
el N° 10 del citado artículo 97, imputada a su representada, lo que sólo indica que la decisión
de cursar la infracción que nos ocupa ya estaba tomada por el referido Servicio. Lo anterior,
cobra especial gravedad no solo por no haberse respetado el derecho a defensa o debido
proceso de su representada, contemplado expresamente en la Constitución Política de la
República de Chile; en los principios formativos de nuestro ordenamiento jurídico; y la norma
administrativa ya citada; sino además, porque en instancia administrativa sí se acreditó,
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como se hará también en esta instancia, que su representada sí emitió los documentos
tributarios facturas N°47 y N°48, ambas del 04.12.2013, por las sumas que ya se indicó.
Concluye que, la Infracción N° 1035519, fue emitida en contra de la normativa
vigente, al apartarse completamente de lo que al efecto establece la Constitución Política
de la República de Chile; el Código Tributario; y la citada Circular N° 64, de 2001, emitida
por el SII.
Que su representada sí emitió a los deudores de los honorarios devengados por los
servicios prestados por don Sergio Arellano lturriaga, en el juicio arbitral Rol N° 1.579-2012,
esto es, las empresas Maclause Chile Ltda. y Pilotes Terratest S.A., partes del referido juicio
arbitral, las facturas N°47 y N°48, respectivamente, de fecha 04.12.2013, por la suma de
$2.231.016.-, cada una, dando estricto cumplimiento a la normativa tributaria vigente.
En razón de lo anterior su representada no ha incurrido en la infracción que se le
imputa, tipificada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
7.- Solicita que, en definitiva, se declare:
- Que DAC Beachcroft Chile Ltda. sí emitió las facturas (N°47 y N°48)
correspondientes a la última cuota de los honorarios devengados con motivo de los servicios
prestados en el juicio arbitral Rol CAM N°1.579 - 2012, a las deudoras de dichos honorarios,
las empresas Maclause Chile Ltda. y Pilotes Terratest S.A., por la suma de $2.231.016.-,
cada una;
- Que se declare que DAC Beachcroft Chile Ltda. sí emitió la factura N° 47, por la
suma de $2.231.016.-, pagada por doña Ana Teresa Lavín Araya mediante sendos cheques
por $2.000.000.- y $231.016.-, con fechas 13 y 15 de enero del 2014;
- Que en virtud de lo anterior, se declare que DAC Beachcroft Chile Ltda. no ha
incurrido en la infracción tipificada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, dejando
sin efecto la Infracción N° 1035519; acogiendo en todas sus partes el reclamo, condenando
en costas al SII.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos Internos
solicitó el rechazo del reclamo formulado, con expresa condenación en costas, por los
argumentos que expone:
1.- Señala que el reclamo debe ser rechazado ya que la infracción impugnada ha
sido válidamente emitida y notificada, sin vicios que justifiquen se deje sin efecto o impidan
que el acto administrativo genere sus efectos propios.
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2.- Que de acuerdo a los antecedentes que obran en autos, del solo mérito de la
lectura del formulario de notificación de infracción que se ha descrito, aparece claro que
ésta se encuentra notificada legalmente, dentro del marco de la competencia que la ley fija
y que dichos funcionarios fiscalizadores se encuentran asistidos de la calidad de Ministros
de Fe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 del DFL N° 7, que contiene la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y el artículo 86 del Código Tributario.
3.- Que, además, el documento cumple con todos los requisitos de validez para los
actos de la administración, estando revestido de la presunción de legalidad establecida en
el artículo 3° de la Ley N°19.880.
4.- Que, el reclamante, no obstante acompañar la documentación que desvirtuaría
la denuncia, lo hace fuera de los plazos concedidos y un día antes de la notificación de la
infracción, no siendo posible para el funcionario actuante percatarse de dichos
antecedentes al momento de notificar la infracción a las 09:57 horas del día siguiente, más
aun, con el solo mérito del correo electrónico, el Servicio no podría haber actuado de modo
distinto, si se considera que en sede administrativa el contribuyente no detalló, como lo hace
en sede judicial, el origen de su relación con la denunciante, es decir, la sola presentación
de las facturas antes indicadas, no explicaba el nexo con el pago efectuado por una persona
natural, máxime, si se considera que la factura N° 47 fue emitida en contravención al artículo
55 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, el cual exige que para el caso de
prestaciones de servicios, las facturas deben emitirse en el mismo período tributario en que
la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier firma, a disposición del prestador del
servicio.
5.- En cuanto a los principios del Derecho Administrativo Sancionador, señala que si
bien el contorno de éste no se encuentra absolutamente delineado, la jurisprudencia ha ido
delimitando la esfera del mismo en orden a establecer su naturaleza jurídica y el régimen
jurídico que en buenas cuentas resulta aplicable. Lo anterior se obstaculiza aún más si se
considera que en Chile no contamos con una ley de infracciones administrativas que
establezca normas generales que han de aplicarse en el caso de falta de regulación
especial, así como también existe una regulación de las infracciones administrativas
fragmentada y diversa en distintos cuerpos normativos.
6.- Que lo anterior ha sido suplido por la jurisprudencia a través de principios
recogidos del derecho penal positivo, así como también considerando garantías
establecidas en la Constitución Política de Chile; sin embargo, resulta evidente que no toda
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infracción puede ser reconducida a ambos ordenamientos en su integridad. A modo de
ejemplo, si se considera que el ordenamiento jurídico nacional establece derechos de mayor
intensidad y alcance a quien puede ser sujeto de limitaciones o restricciones de sus
derechos personales, como es quien detenta la calidad de imputado, y que éstos se
intensifican a medida que la eventual pena a aplicar resulta ser más gravosa, no se puede
luego pretender que quien detenta la calidad de denunciado en sede administrativa se vea
premunido de esos mismos derechos y garantías, pues, no resulta lógico que goce de las
mismas prerrogativas quien podría ser sancionado con una multa respecto de quien podría
verse privado de libertad.
7.- A mayor abundamiento, falta a la verdad el reclamante al señalar que se omitió
todo debido proceso y fiscalización, toda vez que éste fue notificado de requerimiento de
antecedentes mediante Notificación Folio N° 0898724 de fecha 23.11.2016, teniendo la
posibilidad de comparecer personalmente ante el Servicio y aún más, solicitar prórroga
frente a la falta de antecedentes y, finalmente, remitir documentación vía correo electrónico,
facilitando su cumplimiento tributario.
8.- En relación al procedimiento establecido en la Circular N° 64, del 14.09.2001 a
que alude el reclamante, no es íntegramente aplicable al caso de autos toda vez que la
señalada Circular regula objetivos de la presencia fiscalizadora en terreno e instaura un
procedimiento general de actuación, procedimiento que no resulta aplicable a un
contribuyente a quien se denunció previa y específicamente. A contrario sensu, la presencia
fiscalizadora en terreno es un procedimiento de revisión permanente que abarca todas las
actividades económicas con el objetivo fundamental de que todos los contribuyentes
cumplan con sus obligaciones tributarias con respecto a la emisión de los documentos
respectivos, su registro, declaración y pago de impuestos. Las notificaciones de infracción
no son el objetivo principal sino una consecuencia de haber detectado, claramente,
infracciones de las disposiciones legales vigentes en el proceso de control o revisión,
situación que de su mera descripción, no resulta aplicable al caso que originó este reclamo.
9.-Teniendo en consideración lo anterior, al contribuyente se le dio la oportunidad de
ejercer un derecho a defensa, más aun, se le concedió plazo para ejercer su derecho,
distinto es que no lo haya hecho dentro de plazo prudente.
10.- Que el reclamante emitió la Factura N° 47 en contravención al artículo 55 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, no teniendo en consecuencia validez tributaria
alguna.
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- Al respecto, la obligación que pesa sobre el contribuyente de emitir un documento
tributario como facturas, se encuentra contenida en el inciso 1°del artículo 55 del D.L. N°
825, en cuanto indica que:
"(. . .) En los casos de prestaciones de servicios, las facturas deberán emitirse en el
mismo periodo tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier
forma, a disposición del prestador de servicio. "
- Es del caso señalar que tal como lo indica el reclamante, la factura N° 47 fue
emitida con fecha 04.12.2013, en circunstancias que el pago de los cheques se generó con
fechas 13 y 15 de enero del 2014, en virtud de lo cual se colige que la emisión de la factura
se verificó ex ante del período en que se percibió la remuneración.
- En el caso en discusión, la factura de autos corresponde un documento electrónico,
debiendo respetarse las instrucciones entregadas a través de Circular N° 32, del
20.06.2005, sobre documentos tributarios electrónicos.
- En relación con lo anterior, el artículo 71 bis del D.S. N° 55, de 1977, Reglamento
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone que la Dirección del Servicio de
Impuestos Internos debe fijar las características de las facturas, facturas de compra, guías
de despacho, liquidaciones, notas de débito y notas de crédito, y sus respectivas copias.
En consecuencia, los documentos emitidos al margen de lo establecido en la Ley y
de las instrucciones otorgadas por la Dirección del Servicio de Impuestos Internos, carecen
de toda validez tributaria.
11.- Que el no otorgamiento de facturas, en la forma exigida por la ley constituye una
infracción grave, al tenor de la Circular N° 01, del 02.01.2004
- La circular señalada indica en el punto 3 sobre clasificación de las infracciones para
aplicación de las sanciones del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, que las
infracciones contempladas en dicho número se clasificarán en graves, menos graves, leves
y levísimas.
- Continúa la Circular describiendo como infracciones graves, N° 1: No otorgamiento
de documentos.
- Que para efectos de la determinación de la sanción a aplicar, la Circular comentada
instruye que tratándose de una primera infracción, corresponde la aplicación de una multa
del 300% del monto de la operación, con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 120 UTM;
sin embargo, si el 50% del monto de la operación es superior a las 120 UTM, se aplicará
este 50% con el máximo legal de 40 UTA, y clausura.
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12.- En definitiva, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado en contra
de la Notificación de Infracción Folio N° 1035519, de fecha 16.12.2016; se confirme el
referido denuncio y se aplique la multa máxima que la ley permite para la infracción.
TERCERO: Que, las pruebas rendidas en el proceso por ambas partes consisten
en:
1.- Parte Reclamante:
- A fs. 2, certificado de documentos físicos no escaneables, consistentes en:
Sobre de papel color café que contiene copia simple de sentencia definitiva en juicio
arbitral entre Pilotes Terrtest SA y Maclause Chile Ltda.; facturas N° 47 y 48 de DAC
Beachcroft Chile; carta de cobro de honorarios; Circular N° 64, del 14.09.2001, emitida
por el Director del SII.
- A fs. 3, copia simple de notificación de infracción N° 1035519 de fecha
16.12.2016 emitida por el SII.
- A fs. 4 y ss., copia simple de escritura pública de constitución de sociedad DAC
BEACHCROFT CHILE LTDA. de fecha 12.10.2012.
- A fs. 35 y ss., Protocolización Poder, Certificado de vigencia y estatutos,
Repertorio N° 12.194-12, de DAC BEACHCROFT LLP a COOK, ANTHONY, de fecha
03.10.2012.
- A fs. 86 a 87, libro de ventas de diciembre de 2013 de DAC BEACHCROFT
Chile Limitada, donde constan las facturas N° 47 y N° 48, por un monto de $2.231.016.-
cada una a nombre de MacClause Chile Limitada y de Pilates Terratest. S.A.,
respectivamente y Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos F 29, de DAC
BEACHCROFT Chile Limitada, Folio 07, N° 5618553386, correspondiente al período
12/2013, en el que aparecen reflejadas las facturas N° 47 y 48.
2.- Parte Reclamada:
- A fs. 64, Resolución Exenta SII N° 191, del 16.01.2017.
- A fs. 91, copia simple denuncia evasión N° 237029-8, de fecha 19.03.2014.
- A fs. 92, Copia de correos electrónicos enviados por Ana Lavín y Línea Directa
El Mercurio dando cuenta de denuncia evasión N° 237029-8.
- A fs. 93, copia fotostática de cheque número de serie 2310036 emitido por Ana
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Teresa Lavín Araya por $2.000.000.-, a Dac Beachcroft Chile Ltda., con fecha
13.01.2014, con timbre que da cuenta del pago del mismo al portador de fecha
13.01.2014.
- A fs. 94, copia fotostática de cheque número de serie 2310037 emitido por Ana
Teresa Lavín Araya por $231.016.- a Dac Beachcroft Chile Ltda., con fecha 15.01.2014,
con timbre que da cuenta del pago del mismo al portador con fecha de enero del 2014.
- A fs. 95, copia simple de Notificación N° 898724 contenida en formulario 3285,
efectuada a Dac Beachcroft Chile, Rut N° 76.243.684-1, en virtud del cual se requiere
al contribuyente notificado presentar "facturas no afectas o exentas de IVA de enero
2014", para el día 25.11.2016 en oficinas del Servicio.
- A fs. 96, copia de correo electrónico enviado por José Villanueva al fiscalizador
del Servicio de Impuestos Internos Luís Marcelo Viveros Cortes, de fecha 15.12.2016
a las 19:10 horas, adjuntando copia de factura N° 47 de fecha 13.12.2013 por un total
de $2.231.016.-, emitida a Maquinarias y Construcción Maclause Chile Limitada.
- A fs. 97, copia simple de notificación N° 1035519 contenida en formulario 3294,
efectuada con fecha 16.12.2016 a las 09:57 horas que cursa infracción de autos.
CUARTO: Que, es importante señalar que, en este Procedimiento Especial de
Sanciones, rige plenamente en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución
Política de la República rige el principio de inocencia, norma que, respecto a las
conductas delictuales denunciadas en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de
la aplicación de la sanción pecuniaria, se desprende que al Servicio de Impuestos
Internos le corresponde probar los hechos denunciados que habría cometido el
reclamante, a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a ésta
desvirtuar los presupuestos de facto que el denunciante logre probar, y/o convencer al
Tribunal que opera a su favor alguna causa de exoneración.
QUINTO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora, se debe precisar el marco normativo en el que se encuadra la situación
descrita:
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario, establece la siguiente infracción a las
disposiciones tributarias: “ El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas
de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes,
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el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías
de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas
o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del
cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de
2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser,
además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará
además con presidio o relegación menor en su grado máximo (120). Para estos efectos
se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las
cuales no medie un período superior a tres años.
Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la
fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de
Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere
necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos
clausurados.
Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este
número.
En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las
correspondientes remuneraciones mientras que dure aquélla. No tendrán este derecho
los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción.”
- El artículo 55 inciso final de la misma Ley de IVA, se establece "La
guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá
exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de
especies afecta al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al
transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá
emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles
que no importen ventas. La no emisión de guías de despacho oportunamente, será
sancionada en la forma prevista en el N° 10 del artículo 97° del Código Tributario, siendo
responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o
prestador del servicio sujeto del impuesto.
Ahora bien, para el caso de no constituir venta el traslado de los bienes, es
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necesario emitir igualmente una guía de despacho que indique que se trata sólo de un
traslado y que no constituye venta.
- Finalmente el artículo 107 del Código Tributario establece lo siguiente: “Las
sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán
dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración:
1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3º.- El grado de cultura del infractor.
4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida.
5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8º.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
SEXTO: Que, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario,
en relación con el numeral 6° del artículo 165 del mismo cuerpo legal, las pruebas
aportadas o rendidas en el presente juicio deben ser apreciadas de conformidad con las
reglas de la sana crítica, lo que implica que al analizarlas de esta manera, corresponde
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales se les asigna valor o se las desestima;
debiéndose tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador.
SÉPTIMO: Que, del escrito de reclamo, del traslado evacuado por el Servicio de
Impuestos Internos y documentos acompañados por ambas partes se tienen como
hechos pacíficos de la causa los siguientes:
1.- Que con fecha 19.03.2014, se recibió en el Servicio denuncia de evasión
N° 237029-8, efectuada por doña Ana Teresa Lavín Araya, la cual indica en su glosa
"pagué en enero 2014 $2.000.000.-, más $231.016.-, a Empresa Dac Beachcroft Chile y
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esta empresa no me emitió las boletas"
2.- Que con fecha 02.12.2016, se ratificó denuncia efectuada por doña Ana
Teresa Lavín Araya, mediante correo electrónico.
3.- Que, el Servicio procedió a requerir información al reclamante con fecha
23.11.2016 mediante Notificación N° 0898724, solicitando al efecto facturas no afectas o
exentas de IVA de enero de 2014, para el día 25.11.2016, período al cual corresponden
los pagos señalados por la denunciante, según cheques de fecha 13 y 14 de enero, por
un total de $2.231.016.-
4.- Que a dicha notificación se presentó el Sr. Heriberto Báez, en
representación de la reclamante ante el SII.
5.- Que con fecha 15.12.2016 (un día antes de la notificación de la
Infracción) mediante correo electrónico enviado a las 19:16, don Heriberto Báez, adjuntó
las facturas solicitas N° 47 y 48 y explicó el origen de éstas.
6.- Que, al día siguiente 16.12.2016 (a las 09:57 horas) le fue notificada a la
parte reclamante la infracción al artículo 97 número 10 del Código Tributario mediante
folio N° 1035519, por la suma total de $2.231.016.-
7.- Que con fecha 04.01.2017, la actora ha incoado su reclamo en contra
de dicho acto administrativo emanado del Servicio de Impuestos Internos.
OCTAVO: Que, por el contrario, conforme a lo establecido en la Notificación de
Infracción N° 1035519 de fecha 16.12.2016, en el escrito de reclamo y de contestación
del traslado, se desprende que existe controversia respecto del punto que se señalará,
por lo que se procedió a recibir la causa a prueba, resolución que no fue objeto de recurso
alguno por lo que se encuentra firme y ejecutoriada. Punto de prueba:
“Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho que harían
procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97 N°10 del Código
Tributario en relación con la conducta denunciada. Hechos y circunstancias que originan
la Notificación de Infracción N° 1035519”.
Que, en relación al punto controvertido, este Tribunal concluye lo siguiente:
1.- En primer lugar, cabe señalar que la presunción de inocencia consagrada
en el artículo 19 N° 3, inciso 6° de la Constitución Política, cuyos principios inspiradores
del orden penal son plenamente aplicables al derecho administrativo sancionador,
impone al Servicio de Impuestos Internos la carga de la prueba de los hechos
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constitutivos de la infracción denunciada, máxime si la parte reclamante ha negado
expresamente tales hechos, como ha ocurrido en el caso sub-lite.
2.- Que la ponderación de la prueba documental rendida por la parte reclamante,
individualizada en el considerando QUINTO de este fallo, de la cual no existe por parte
de esta sentenciadora motivo alguno para dudar de su autenticidad, permiten dar por
acreditado que:
- El Sr. Sergio Arellano Iturriaga, socio de la reclamante fue designado como
árbitro arbitrador en causa CAM 1579- 2012, para resolver las controversias entre Pilotes
Terratest S.A. y Maclause Chile Ltda, y que con fecha 16.01.2014 se dictó sentencia
definitiva en dicha causa.
- Que con fecha 04.12.201, DAC Beachcroft Chile Ltda. emitió a las partes del
juicio arbitral, las facturas N°47 y N°48, correspondientes a la última cuota de los
honorarios devengados con motivo del arbitraje atendido por el señor Arellano, cada una
por la suma de $2.231.016.- Asimismo, con fecha 05.12.2013, se envió carta de "cobro
de honorarios arbitrales en Arbitraje CAM 1579- 2012", al Sr. Carlos Figueroa, abogado
de Maclause Chile Ltda.
- Que la factura N°47 fue pagada con fecha 13.01.2014, mediante cheque girado
por doña Ana Teresa Lavín Araya, por la suma de $2.000.000.-; y con fecha 15.01.2014,
mediante cheque girado por la misma, por la suma de $231.016.-, totalizando la cantidad
de $2.231.016.-, mismo valor expresado en la factura N°47.
- Que DAC Beachcroft Chile Ltda. emitió las facturas (N°47 y N°48)
correspondientes a la última cuota de los honorarios devengados con motivo de los
servicios prestados en el juicio arbitral Rol CAM N°1579 - 2012, a las deudoras de dichos
honorarios, las empresas Maclause Chile Ltda. y Pilotes Terratest S.A., por la suma de
$2.231.016.-, cada una. Que además ambas facturas figuran en sus registros contables
y figuran además en su declaración mensual y pago simultáneo de impuesto F29 del
periodo 12/2013, según consta en documento acompañado a fs.87 del proceso.
3.- Que del traslado evacuado por el SII se deprende que éste reconoce que el
reclamante “acompañó la documentación que desvirtúa la denuncia, pero que lo
habría hecho fuera de los plazos concedidos y un día antes de la notificación de la
Infracción, no siendo posible para el funcionario actuante percatarse de dichos
antecedentes al momento de notificar la infracción a las 09:57 horas del día
siguiente”, por tanto, no existe controversia respecto a que la reclamante contaba con
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la documentación correspondiente, sólo que habría avisado por medio de correo
electrónico al fiscalizador a cargo de la investigación el día antes que le notificaran la
infracción por lo que, a juicio del SII, era demasiado tarde como para detener la
notificación de la infracción, argumento que no resulta válido a juicio de esta
Sentenciadora, menos aún en este tipo de procedimiento infraccional en el cual se
invierte la carga probatoria, siendo el SII quien debe acreditar la efectividad de la
infracción denunciada, por lo que procede rechazar lo alegado por el SII a este respecto.
De lo anteriormente señalado, se concluye que la reclamante contaba con la
documentación, lo cual comunicó al fiscalizador a cargo del SII mediante correo
electrónico y, además, dicha documentación fue acompañada al presente juicio, no
siendo objetada de ninguna manera por la parte contraria, por lo que no existen
argumentos o antecedentes que permitan dudar de su integridad y autenticidad, por lo
que cabe acoger las alegaciones de la parte reclamante a este respecto, dando por
acreditado que contaba con la documentación correspondiente a las facturas 47 y
48.
4.- Que como se señaló precedentemente y correspondiendo al Servicio la
acreditación de la infracción materia de autos, la prueba rendida no resulta suficiente
para tenerla por acreditada y, conforme lo razonado y expuesto previamente, esta
magistratura no ha llegado al convencimiento de la efectividad de la concurrencia de los
hechos constitutivos de la infracción denunciada motivo por el cual, necesariamente, se
debe acoger la reclamación interpuesta a fojas 22 y siguientes.
NOVENO: Que, en consecuencia, esta sentenciadora arriba a la plena convicción
de que los hechos latamente expuestos y analizados no permiten tener por configurada
a cabalidad la infracción tipificada y sancionada en el N° 10, del artículo 97 del Código
Tributario, que le fuera notificada a la reclamante, por lo que procede a acoger su
presentación de 04.01.2017 y ordenar que la citada infracción sea dejada sin efecto.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 165 del Código Tributario,
artículos 3 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
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SE RESUELVE:
HA LUGAR el reclamo. DEJASE sin efecto la Notificación de Infracción,
Formulario N° 3294, Folio N° 1035519.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por estimar el
Tribunal que tuvo motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos
Internos mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse
dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2017-06-29T15:29:24-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.