Texto de la sentencia
1
pa
“FLORES GODOY con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR
SANTIAGO SUR”
RIT N°: GR-17-00008-2017
RUC N°: 17-9-0000058-8.
En Providencia, a diecieciocho de agosto de dos mil veintitrés.
VISTOS.
El escrito de fecha 17.01.2017, mediante el cual don PATRICIO ANTONIO
FLORES GODOY, pequeño empresario individual con giro en matricería, fundición y
fabricación de artículos de aluminio, domiciliado en Doctor Amador Neghme Rodríguez
Nº 03639, local 54 Núcleo Industrial, de la comuna de La Pintana, deduce reclamo en
contra de las Liquidaciones de Impuestos N°1296 a la Nº1305, de fecha 22.09.2016,
notificadas el 28.09.2016, emitidas por la DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO SUR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado legalmente
por don Miguel Ángel Iluffi Cuevas, Director Regional Santiago Sur según Resolución TRA
N° 246/1750/2015, de fecha 30.10.2015, ambos domiciliados en calle Ramon
Subercaseaux N°1273, comuna de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 21, comprobante de distribución de causa; Notificación N° 861, de fecha
28.09.2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos; Copia de Liquidaciones Nº
1296 a la Nº 1305, todas de fecha 22.09.2016, emitidas por el Servicio de Impuestos
Internos, escrito de reclamo; Mandato Judicial de don Patricio Antonio Flores Godoy a
Pedro Elías Mery Reyes, de fecha 24.01.2017, otorgada en la Décima Quinta Notaria
de don Alfredo Martin Illanes, Notario Suplente; otro escrito del reclamante de acompaña
Mandato Judicial; resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y tiene por
interpuesto el reclamo, confiere traslado y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 22 a 44, Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos; escrito del reclamante en el cual asume
representación, acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico y confiere
patrocinio y poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación;
otro escrito del reclamante de evacua traslado y ofrece medios de prueba; resolución del
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Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; resolución del Tribunal que cita a
las partes a audiencia de conciliación y testimonio de su notificación; escrito del
reclamante de delega poder y acta de audiencia de conciliación; escrito del reclamante
de revoca patrocinio y poder; confiere patrocinio y poder; se avise notificación como
indica y se fija domicilio; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación;
otro escrito del reclamante de cumple lo ordenado; resolución del Tribunal que lo provee
y testimonio de notificación.
A fs. 45 a 51, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio de
su notificación y comprobantes de remisión a Correos de Chile.
A fs. 52 a 135, Certificado emitido por el Sr. Secretario Subrogante don Miguel
Ángel Tapia; copia simple de documento Registro de Atención al contribuyente y Acta de
Recepción de fecha 23.03.2015; escrito de la parte reclamante de solicita oficio al Servicio
de Impuestos Internos y acompaña documentos; resolución del Tribunal y testimonio de
notificación; otro escrito del reclamante de ratifica documentos en parte de prueba;
Certificado de envío y recepción; fotocopias de cheques emitidos para su pago; escrito
de la reclamada de acompaña documentos; copia de escrito del reclamante de acompaña
documentos; físico no escaneable consistente en diversos documentos. Custodia 60-
2022; escrito del reclamante de acompaña documentos; físico non escaneable
consistente en diversos documentos. Custodia 60-2022; escrito del reclamante de
acompaña documentos; Certificado emitido por el Banco Santander; copias de cheques
con certificación o respaldo de la institución financiera; escrito del reclamante de
acompaña documentos otro escrito del reclamante de Interpone Recurso de Reposición
y en subsidio Apela; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación;
Certificado de la Sra. Secretaria Subrogante de doña Ángela Villa Muñoz; resolución del
Tribunal que provee el escrito anterior y testimonio de su notificación; Certificado de envío
y recepción; escrito de la parte reclamante de solicita emisión inmediata de certificado;
resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación; Certificado emitido por
el Sr. Secretario del Tribunal don Álvaro Gómez Fuentes.
A fs. 136 a 137, resolución del Tribunal de Autos para fallo y testimonio de su
notificación.
Con lo relacionado y,
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don PATRICIO ANTONIO FLORES GODOY, deduce reclamo
en contra de las Liquidaciones de Impuestos N°1296 a la Nº1305, de fecha 22.09.2016,
notificadas el 28.09.2016, emitidas por la DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO SUR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos individualizados
precedentemente, por concepto de Ley sobre Impuestos y Servicios, Impuesto de Primera
Categoría AT 2014, Impuesto Único Art. 21, sobre Ley de Impuesto a la Renta Reintegro
Art. 97, sobre Ley de Impuesto a la Renta, según consta en el cuerpo de la citada
Liquidación.
SEGUNDO: Que, el actor solicita que se rechacen las Liquidaciones N°1296 a la
Nº1305, de fecha 22.09.2016, notificadas el 28.09.2016, emitidas por el Servicio de
Impuestos Internos, por los fundamentos de hecho y de derecho que expone como sigue:
1.- Liquidaciones de Impuestos contra las que se reclama.
Ítem en que hace un resumen de las Liquidaciones reclamadas por un total de
$31.062.042.-
2.- Antecedentes expuestos por el Servicio de Impuestos Internos respecto
de las Liquidaciones reclamadas.
Acápite en que el reclamante hace una reseña del proceso de fiscalización llevado
a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, por irregularidades detectadas que afectan
al Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, (haber
utilizado el crédito fiscal recargado en 13 facturas electrónicas emitidas por 5
proveedores, las que tienen el carácter de ideológicamente falsas) con incidencia en el
Impuesto a la Renta de la Ley sobre Impuesto a la Renta del contribuyente.
3.- Fundamento del reclamo.
Se refiere en este ítem a la calificación de las facturas como ideológicamente
falsas; al pago del precio de las facturas electrónicas y a la efectividad de las compras
documentadas con las facturas impugnadas y rechazadas por el Servicio de Impuestos
Internos, señalando lo siguiente:
Respecto de la calificación de las facturas como ideológicamente falsas,
sostiene que esta aseveración del Servicio, no correspondería considerando que el ente
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administrativo no analizó ni se pronunció sobre las operaciones de venta de bienes que
se contiene en cada uno de los documentos observados, además, no examinó qué bienes
son el objeto de las respectivas ventas, ni analizó si los precios de venta podrían
corresponder a los precios habituales del tipo de transacciones a que ellos se refieren,
dado que, solo hace referencia a circunstancias que afectarían a los emisores de los
documentos, como se indicó en las facturas observadas. Sin embargo, puede advertirse
que los antecedentes que afectarían a los emisores de las facturas objetadas carecen del
mérito suficiente para rechazarlas y tacharlas de falsas, considerándoles en forma aislada
o en su conjunto, no podría concluirse inequívocamente que las facturas sean falsas por
no corresponder a operaciones reales, ni tampoco desvirtuó el hecho que el pagó
efectivamente un precio por las ventas; girando cheques contra su cuenta corriente
bancaria, los que fueron cobrados por los proveedores.
1°) Por lo anterior, considera que el Servicio de Impuestos Internos incurrió en una
omisión al no analizar su calidad de comprador y solo referirse a antecedentes que dicen
relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias por parte de sus emisores y en
una circunstancia relativa a la superficie de sus domicilios.
2°) Agrega que la omisión del Servicio de Impuestos Internos le resulta agraviante,
porque de ella se deriva el rechazo de crédito fiscal IVA y la determinación de diferencias
en el Impuesto de Renta según se indica en las Liquidaciones reclamadas.
Concluye y reitera que la calificación del SII como ideológicamente falsas de las
13 facturas observadas le causa agravio, lo que no existiría si en la revisión practicada el
Servicio hubiese tenido en cuenta la totalidad de los aspectos comprendidos en una
compra de materiales, no sólo los que se refieren a formalidades tributarias de los
proveedores emisores de las facturas rechazadas, sino que también los que dicen
relación con su calidad de comprador de materiales y fabricante de artículos.
Respecto del pago del precio de las facturas, señala que:
1°) Sostiene que en la Hoja de Trabajo de las Liquidaciones reclamadas se señala
que las fotocopias de cheques o impresiones de imágenes de los mismos, con los cuales
efectuó el pago de las facturas objetadas y que entregó en el proceso de fiscalización, se
encuentran sin certificación o respaldo de la institución financiera, lo que serviría para
establecer que no se acreditó la efectividad material de las operaciones a que se refieren
las facturas rechazadas.
Agrega que en el procedimiento de fiscalización no fue revisado el contenido de
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los documentos: la fecha de giro; su monto; a nombre de quién están girados; quién y en
qué forma fueron cobrados y las anotaciones hechas al dorso de cada cheque -número
de factura, rol único tributario del emisor de la factura, es decir, no merecieron comentario
alguno por parte del servicio fiscalizador.
Indica que la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos a cargo del
procedimiento no repara en que, si bien las impresiones de imágenes de los cheques
emanadas del banco Santander que acompañó no contaban con la certificación de éste,
constituyen un claro indicio de la existencia de operaciones comerciales, es decir, se trata
de documentos a partir de los cuales puede establecerse la existencia de ciertos hechos;
en el caso de marras, para determinar que efectivamente existen compras de materiales
cuyo precio se pagó.
Concluye su argumentación indicando que el SII prescinde de los cheques por el
hecho de que carecen de certificación o respaldo de la institución bancaria. Además,
desecha, omite, cualquier análisis de los registros contables de su empresa para
establecer si contienen anotaciones sobre el pago de los cheques o sobre las sumas de
dinero correspondientes al monto de las facturas, revisión que podía y debía hacerse, lo
que le permitió al Servicio concluir que las facturas son ideológicamente falsas porque no
se acreditó que las operaciones fueran efectivas, emitiendo las liquidaciones reclamadas.
2°) Asimismo la Hoja de Trabajo se refiere a las situaciones en las que se
establezca que un contribuyente ha utilizado el crédito fiscal IVA contenido en facturas
falsas, respecto de las cuales se indica debe acreditar el cumplimiento de las medidas de
resguardo establecidas en el artículo 23 Nº 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, citando al efecto el texto de esta norma legal.
Señala que en relación con las copias de los cheques con que pagó cada una de
las facturas rechazadas, que acompañó en el transcurso de la fiscalización, cumplió
cabalmente con todas las medidas de resguardo contempladas en la norma legal referida,
siendo la impugnación de las facturas por parte del Servicio de Impuestos Internos
posterior a su pago.
Hace presente que, al momento de efectuar las compras de materiales que
constan en las facturas y de pagar éstas, no existía ningún procedimiento de fiscalización
a su respecto.
Luego, al no haber sido las facturas impugnadas por falta de requisitos formales,
correspondía que el Servicio le requiriera la comprobación de la efectividad de las
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compras, no que dejara de lado la revisión de los cheques y calificara como
ideológicamente falsas las facturas basándose en circunstancias que afectaban
solamente a sus emisores.
Debió poder acogerse a las normas del Nº 5 del artículo 23 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios y no que se emitieran las Liquidaciones reclamadas.
Respecto de la efectividad de las comparas documentadas con las facturas
que ha impugnado y rechazado el Servicio de Impuestos Internos.
Ítem en que refiere que la actuación del Servicio de Impuestos Internos concluyó
con la emisión de 10 Liquidaciones de Impuestos en su contra y la ausencia de toda
consideración en cuanto a la efectividad de las operaciones a que se refieren las facturas
rechazadas.
Concluye señalando que la determinación de la efectividad de las operaciones se
encuentra referida a tres aspectos básicos:
1° ¿Los emisores de las facturas impugnadas le entregaron los materiales comprados?
2° ¿Pagó el precio de compra y éste fue percibido por los vendedores?
3° ¿Utilizó los materiales comprados en el desarrollo de mi actividad?
Que siendo la respuesta afirmativa para cada uno de ellos, al haber emitido los
proveedores junto con las facturas de venta una guía de despacho, llevándose a cabo las
entregas respectivas. En lo que concierne al pago del precio de la compraventa señala
que lo realizó y respecto de los materiales comprados sostiene que éstos fueron parte de
la materia prima con que se fabricaron productos y artículos que vendió en el transcurso
del año 2013, lo que acreditará en la etapa procesal respectiva.
Por último, señala sus peticiones concretas que son: Que se dejen sin efecto
íntegramente las Liquidaciones Nº1296 a la Nº1305, incluyendo los reajustes, intereses y
multas calculados en esas Liquidaciones; Que pueda usar el crédito fiscal IVA de las 13
facturas que el Servicio de Impuestos Internos tachó de falsas ideológicamente en las
Liquidaciones referidas.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del
reclamo:
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I.-. Antecedentes de la Liquidación.
1.- Con motivo de un proceso de fiscalización, el 24.02.2015 se efectuó
requerimiento al contribuyente de la documentación tributaria correspondiente de febrero
2012 a enero 2015, en materia de Impuesto al Valor Agregado, y años tributarios 2012 a
2014 en materia de Impuesto a la Renta.
2.- De la revisión de la documentación aportada se determinó la existencia de
irregularidades en materia de IVA, con su consiguiente efecto en materia de impuesto a
la renta, por lo que se practicó la Citación Nº186, de 20.07.2016 y se solicitó acreditar la
procedencia de la utilización de IVA crédito fiscal hecho valer en los períodos fiscalizados,
amparado en las facturas que en ella se señalan y de los presuntos proveedores que en
ella se indican. El contribuyente dio respuesta a la Citación aportando antecedentes junto
a su declaración jurada prestada el 22.05.2016 ante el Servicio de Impuestos Internos,
los que no fueron suficientes para acreditar la veracidad de las declaraciones y la
procedencia del IVA crédito fiscal.
3.- Que el 22.09.2016, se procedió a liquidar las diferencias de impuestos
resultantes, por concepto de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta del
artículo 21 del DL 824, de 1974 y reintegro del artículo 97 del mismo cuerpo legal.
II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que
fueron reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas.
III.- Argumentos que justifican el rechazo del Reclamo.
En este ítem señala las razones por las que el reclamo debe ser rechazado, las
que expone:
1.- En cuanto a las objeciones formales a las liquidaciones reclamadas.
El reclamante sostiene que en la hoja de trabajo Nº2 de las liquidaciones
reclamadas se indica como emisor de factura objetada al contribuyente don Jonathan
Ramos Gallardo, RUT 17.248.240-6, sin embargo, no se hace referencia a factura alguna
en las partidas de las liquidaciones.
Señala el Servicio de Impuestos Internos que dicha situación se debe a un error
de elaboración de la liquidación que, sin embargo, no afecta de manera alguna los montos
objeto del reclamo, toda vez que no se incorporan facturas de este contribuyente en el
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detalle de los cobros ni en las cantidades totales contemplados en las actuaciones
reclamadas, de modo tal que el error en que se incurre no invalida de modo alguno el acto
administrativo objeto del reclamo.
Agrega que los documentos aportados por el reclamante no fueron suficientes
para acreditar la procedencia de la utilización del IVA crédito fiscal impugnado.
Concluye señalando que se indica en la liquidación reclamada, de modo expreso,
los motivos por los que las fotocopias o impresiones de los cheques acompañados por el
reclamante carecen de valor probatorio, resultandos insuficientes para acreditar la
efectividad material de las operaciones.
2.- En cuanto a la calificación de las facturas de ideológicamente falsas.
Señala que mediante la Citación Nº186, de 20.07.2016, se le solicitó al reclamante
que aportara la documentación necesaria a fin de acreditar la efectividad de las
operaciones consignadas en los documentos impugnados y, por tanto, la procedencia de
los créditos hechos valer, diligencia a la que concurre aportando antecedentes que,
efectuado su análisis por parte de ese organismo, resultaron ser insuficientes para tal fin.
Luego, no habiendo el reclamante acreditado la procedencia del IVA crédito fiscal
consignado en las facturas impugnadas, la legalidad de las liquidaciones resulta evidente,
debiendo desestimarse sus argumentos en este sentido.
3.- En cuanto al pago de las operaciones consignadas en las facturas
cuestionadas.
Sostiene el reclamante que aportó las facturas electrónicas objetadas y fotocopias
simples e impresiones de los cheques con los cuales se habría efectuado el pago de las
mismas, documentos que, tal como se señala en las liquidaciones objeto del reclamo, no
constituyeron medio de prueba suficiente para acreditarlo, toda vez que no contaban con
certificación ni respaldo de la institución financiera pertinente, en la especie Banco
Santander, no siendo posible tener por acreditado que los datos registrados en dichos
documentos sean fidedignos, tales como número de cuenta corriente, serie del
documento, entre otros, así como tampoco son el timbre de caja y RUT del cobrador.
En virtud de lo expuesto, es posible sostener que los argumentos del reclamo
esgrimidos por el reclamante en este sentido deben ser desestimados.
4.- En cuanto a la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas
impugnadas.
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Ítem en que señala que el reclamante en ningún momento de su presentación
indica que en la etapa de fiscalización haya rendido prueba destinada a acreditar que las
operaciones de que dan cuenta las facturas fueron reales. Más aún, en el párrafo final del
segundo punto del acápite número dos del reclamo señala: "Teniendo presente que las
facturas no fueron impugnadas por falta de requisitos formales, correspondía que el
servicio me requiriera la comprobación de la efectividad de las compras, no que dejara de
lado la revisión de los cheques y calificara como ideológicamente falsas las facturas
basándose en circunstancias que afectaban solamente a sus emisores.", al no haber
requerido el SII "la comprobación de la efectividad de las compras".
Luego, reconoce que no rindió prueba alguna destinada a tal fin resultando los
antecedentes acompañados a efectos de verificar el pago de los documentos
cuestionados, insuficientes para ello.
5.- Correcta determinación de las diferencias de impuesto liquidadas.
Por lo expuesto precedentemente resulta evidente que las diferencias impositivas
liquidadas, por concepto de Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado, se
encuentran correctamente determinadas, de modo que la presente acción debe ser
rechazada en todas sus partes, con costas.
6.- Conclusiones.
Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace
íntegramente el reclamo; se confirmen las Liquidaciones 1296 a 1305, de 22.09.2016,
disponiendo el giro de los impuestos adeudados más intereses y multas, con expresa
condena en costas
CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito del traslado se
puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes:
1°. - Que el reclamante don PATRICIO ANTONIO FLORES GODOY, es
contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su
renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al
efecto y, además, es sujeto afecto a IVA, con giro en matricería, fundición y fabricación
de artículos de aluminio.
2°. - Que el 20.02.2015, el SII le requirió mediante Notificación N°40, de fecha
24.02.2015, una serie de documentos, los que fueron aportados por el reclamante, y con
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fecha 20.07.2016, mediante la Citación N°186, se le notificó el detalle de las
irregularidades que afectaban a la Ley de Impuesto a la Renta y Ley sobre Impuestos a
las Ventas y Servicios, requiriéndole una serie de antecedentes, los que acompaño siendo
éstos insuficientes para acreditar lo solicitado por el Servicio de Impuestos Internos.
3°.- Lo anterior motivó que el Servicio emitiera las Liquidaciones de Impuestos
N°1296 a la Nº1305, de fecha 22.09.2016, reclamadas en autos.
QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la existencia
de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía someter la
causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución 22.05.2019, en la que
también se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que la
citada resolución fue objeto de recurso de Reposición por el reclamante, el cual fue
denegado, por lo que se encuentra firme y ejecutoriada y es del siguiente tenor:
“1. Vicios, errores e irregularidades que contendrían las Liquidaciones reclamadas
Nos 1296 a la 1305 de fecha 22.09.2016. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo
respalden.
2. Acredítese la efectividad y cumplimiento de los requisitos legales que permiten
la utilización del crédito fiscal invocado por la reclamante. Hechos, circunstancias y
antecedentes que lo respalden.”
SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos
sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba:
Parte reclamante:
Adjunto al reclamo: Notificación N° 861, de fecha 28.09.2016, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos; Copia de Liquidaciones Nº 1296 a la Nº 1305, todas de
fecha 22.09.2016, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos.
Por escrito de fecha 26.10.2022, acompaña el documento consistente en:
Registro de atención al contribuyente y Acta de Recepción ante el Servicio de Impuestos
Internos, de fecha 23.03.2015.
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Por escrito de fecha 27.10.2022, se acompañan documentos que corresponden
a la Custodia Nº60-2022, consistente en 178 documentos los que se detallan a
continuación:
1. Fotocopia autorizada ante notario de patente comercial emitida por
Municipalidad de La Pintana a nombre de don Patricio Antonio Flores Godoy, Folio 10245.
2. Fotocopia autorizada ante notario de Orden de Ingresos Municipales número
4386 emitida por la Municipalidad de La Pintana.
3. Copia autorizada ante notario de Balance Tributario al 31 de diciembre del 2015,
páginas 1 a 4.
4. Copia autorizada ante notario de Balance Tributario al 31 de diciembre del 2014,
páginas 1 a 4.
5. Copia autorizada ante notario de Balance Tributario al 31 de diciembre del 2013,
páginas 1 a 3.
6. Copia autorizada ante notario de Formulario número 22, Año Tributario 2015
emitido por el Servicio de Impuestos Internos, folio número 224952465. Páginas 1 a 2.
7. Copia autorizada ante notario de Certificado Declaración de Renta Internet folio
número 224952465.
8. Copia autorizada ante notario de formulario número 22, Año Tributario 2014
emitido por Servicio de Impuestos Internos, folio número 50667594. Páginas 1 a 2.
9. Copia autorizada ante notario de Certificado Declaración de Renta Internet Folio
número 50667594.
10. Copia autorizada ante notario de formulario número 22, Año Tributario 2013
emitido por Servicio de Impuestos Internos, folio número 215703843. Páginas 1 a 2.
11. Copia autorizada ante notario de Certificado Declaración de Renta Internet
Folio número 215703843.
12. Copia autorizada ante notario de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos Formulario 29, Folio número 6041158066.
13. Copia autorizada ante notario de Certificado Declaración de Formulario 29
Internet Folio número 6041158066, período 12/2015.
14. Copia autorizada ante notario de comprobante de pago en línea a través de
Banco Santander de fecha 12 de enero del 2016 por el monto de $5.429.555.-
15. Copia autorizada ante notario de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos Formulario 29 Folio número 6024197186, período 11/2915.
16. Copia autorizada ante notario de Certificado Declaración de Formulario 29
Internet folio número 6024197186.
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17. Copia autorizada ante notario de comprobante de pago en línea a través de
Banco Santander, fecha de transacción 14 de diciembre del 2015, por el monto de
$6.896.274.-
18. Copia autorizada ante notario de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos Formulario 29, Folio número 6006093576, período 10/2015.
19. Copia autorizada ante notario de Certificado Declaración Formulario 29
Internet, folio número 6006093576.
20. Copia autorizada ante notario de Comprobante de pago en línea a través de
Banco Santander, de fecha 12 de noviembre del 2015 por el monto de $4.165.387.-
21. Copia autorizada ante notario de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos Formulario 29 folio número 5986266176, período 09/2015.
22. Copia autorizada ante notario de Certificado Declaración de Formulario 29
Internet, folio número 5986266276.
23. Copia autorizada ante notario de comprobante de pago en línea a través de
Banco Santander, fecha 13 de octubre del 2015 por el monto de $4.848.218.-
24. Copia autorizada ante notario de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos Formulario 29, folio número 5970332286, período 08/2015.
25. Copia autorizada ante notario de Certificado Declaración de Formulario 29
Internet Folio Número 5970332286.
26. Copia autorizada ante notario de comprobante de pago en línea a través de
Banco Santander, de fecha 14 de septiembre del 2015 por el monto de $6.954.072.-
27. Copia autorizada ante notario de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos Formulario 29. Folio número 5950416476, período 07 /2015.
28. Copia autorizada ante notario de Certificado Declaración de Formulario 29
Internet, folio número 5950416476.
29. Copia autorizada ante notario de comprobante de pago en línea a través de
Banco Santander, fecha 12 de agosto 2015 por el monto de $3.913.789.-
30. Copia autorizada ante notario Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos Formulario 29, folio número 5933567796 período 06/2015.
31. Copia autorizada ante notario de Certificado Declaración de Formulario 29
Internet folio número 5933567796.
32. Copia autorizada ante notario comprobante de pago en línea a través de banco
Santander de fecha 13 de julio del 2015 por el monto de $2.977.744.-
33. Copia autorizada ante notario de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos Formulario 29, Folio número 5911373326 período número 05/2015.
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34. Copia autorizada ante notario de Certificado Declaración de Formulario 29
Internet folio número 5911373326.
35. Copia autorizada ante notario de comprobante de pago en línea a través de
Banco Santander fecha 10 de agosto 2015 por el monto de $3.390.187.-
36. Copia autorizada ante notario de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos Formulario 29, folio número 5896846516 período 04/2015.
37. Copia autorizada ante notario de Certificado Declaración de Formulario 29
Internet folio número 5896846516.
38. Copia autorizada ante notario de Comprobante de Pago en línea a través de
Santander de fecha 12 de mayo del 2015, por el monto de $1.116.961.-
39. Copia autorizada ante notario de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos Formulario 29 folio número 5878535046 período 03/2015.
40. Copia autorizada ante notario de Certificado Declaración de Formulario 29
Internet folio número 5878535046.
41. Copia autorizada ante notario de Comprobante de pago en línea a través de
Santander de fecha 13 de abril del 2015 por el monto de $1.014.040.-
42. Copia autorizada ante notario de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos Formulario 29 folio número 5862775386 período 03/2015.
43. Copia autorizada ante notario de Certificado Declaración de Formulario 29
Internet folio 5862775386.
44. Copia autorizada ante notario de Comprobante de pago en línea a través de
banco Santander de fecha 12 de marzo del 2015 por el monto de $4.015.058.-
45. Copia autorizada ante notario de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos Formulario 29 folio número 5843699246 período 01/2015.
46. Copia autorizada ante notario de Certificado Declaración de Formulario 29
Internet folio número 5843699246.
47. Copia autorizada ante notario de comprobante de pago en línea a través de
banco Santander de fecha 12 de febrero del 2015, por el monto de $2.667.489.-
48. Copia autorizada ante notario de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos 29 folio número 5825967606 período 12/2014.
49. Copia autorizada ante notario de Certificado Declaración de Formulario 29
Internet folio número 5825967606.
50. Copia autorizada ante notario Comprobante de pago en línea a través de
Banco Santander de fecha 12 de enero del 2015 por el monto de $5.682.377.-
51. Copia autorizada ante notario de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos Formulario 29 folio número 5806349126, período 11/2014.
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52. Copia autorizada ante notario de Certificado Declaración de Formulario 29
Internet folio 5806349126.
53. Copia autorizada ante notario de Comprobante de pago en línea a través de
Banco Santander de fecha 12 de diciembre del 2014 por el monto de $2.868.775.-
54. Copia autorizada ante notario de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos Formulario 29, folio nºS788065786 período 10/2014.
55. Copia autorizada ante notario de Certificado Declaración de Formulario 29
Internet folio número 5788065786.
56. Copia autorizada ante notario de comprobante de pago en línea a través de
Banco Santander de fecha 12 de noviembre del 2014 por el monto de $4.156.547.-
57. Copia autorizada ante notario de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos Formulario 29, folio número 5771359906, folio número 5771359906, período
09/2014.
58. Copia autorizada ante notario de Certificado de Declaración de Formulario 29
Internet folio número 5771359906.
59. Copia autorizada ante notario de comprobante de pago en línea a través de
Banco Santander de fecha 13 de octubre del 2014 por el monto de $4.014.446.-
60. Copia autorizada ante notario de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos Formulario 29 folio 5754663816, período 08/2014.
61. Copia autorizada ante notario de Certificado Declaración de Formulario 29
Internet, folio número 5754663816.
62. Copia autorizada ante notario de Comprobante de pago en línea a través de
Banco Santander de fecha 12 de septiembre del 2014 por el monto $1.416.247.-
63. Copia autorizada ante notario de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos Formulario 29, folio 5736063656, período 07 /2014.
64. Copia autorizada ante notario de Certificado Declaración de Formulario 29
Internet folio 5736063656.
65. Copia autorizada ante notario de Comprobante de pago en línea a través de
Banco Santander de fecha 12 de agosto del 2014 por el monto de $3.942.008.-
66. Copia autorizada ante notario de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos Formulario 29 folio número 5718984026, período 06/2014.
67. Copia autorizada ante notario de Certificado Declaración de Formulario 29
Internet, folio 5718984026.
68. Copia autorizada ante notario de comprobante de pago en línea a través de
Banco Santander fecha 14 de julio del 2014 por el monto de $1.584.709.-
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69. Copia autorizada ante notario de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos Formulario 29, folio número 5702162346, período 05/2014.
70. Copia autorizada ante notario de Certificado Declaración de Formulario 29
Internet, folio número 5702162346.
71. Copia autorizada ante notario de Comprobante de Pago en línea a través de
Banco Santander de fecha 12 de junio del 2014 por el monto de $3.028.340.-
72. Copia autorizada ante notario de Declaración mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos Formulario 29 folio número 5682608846, período 04/2014.
73. Copia autorizada ante notario de Certificado Declaración de Impuestos de
Formulario 29 Internet, folio 5682608846.
74. Copia autorizada ante notario de Comprobante de pago en línea a través de
Banco Santander de fecha 12 de mayo del 2014 por el monto de $4.426.656.-
75. Copia autorizada ante notario de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos Formulario 29, folio número 5667673816, período 03/2014.
76. Copia autorizada ante notario de comprobante de pago en línea a través de
Banco Santander de fecha 14 de abril del 2014 por el monto de 3.546.330.-
77. Copia autorizada ante notario de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos Formulario 29, folio número 5648843886, período 02/2014.
78. Copia autorizada ante notario de comprobante de pago en línea a través de
Banco Santander, de fecha 12 de marzo del 2014 por la suma de $3.425.061.-
79. Copia autorizada ante notario de Declaración Mensual y Pago Simultáneo
Formulario 29 folio número 5632075156 período 01/2014.
80. Copia autorizada ante notario de Comprobante de pago a través de Banco
Santander de fecha 12 de febrero del 2014 por el monto de $2.711.788.-
81. Copia autorizada ante notario de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos Formulario 29 folio 5614657346, período 12/2013.
82. Copia autorizada ante notario de comprobante de pago a través de Banco
Santander de fecha 13 de enero del 2014, por el monto de $4.573.511.-
83. Copia autorizada ante notario de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
impuestos, Formulario 29 folio número 5598697076, período 11/2013.
84. Copia autorizada ante notario de comprobante de pago a través de Banco
Santander, de fecha 12 de diciembre del 2013, por el monto de $3.802.194.-
85. Copia autorizada ante notario de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos formulario 29, folio número 5582297946, período 10/2013.
86. Copia autorizada ante notario de comprobante de pago en línea a través de
Banco Santander de fecha 12 de noviembre del 2013 por el monto de $5.234.319.-
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87. Copia autorizada ante notario de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos Formulario 29, folio número 5565534756, período 09/2013.
88. Copia autorizada ante notario de Certificado Declaración de Formulario 29
Internet Folio 5565534756.
89. Copia autorizada ante notario de comprobante de pago en línea a través de
Banco Santander, de fecha 14 de octubre del 2013 de fecha $4.401.111.-
90. Copia autorizada ante notario de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos Formulario 29, folio número 5549530256.
91. Copia autorizada ante notario de Certificado Declaración de Formulario 29
Internet folio número 5549530256.
92. Copia autorizada ante notario de comprobante de pago en línea a través de
Banco Santander de fecha 12 de septiembre del 2013 por el monto de $1.479.343.-
93. Copia autorizada ante notario de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos Formulario 29, folio 5531794016, período 07 /2013.
94. Copia autorizada ante notario de comprobante de pago en línea a través de
Banco Santander, de fecha 12 de agosto del 2013 por el monto de $3.065.429.-
95. Copia autorizada ante notario de Declaración Mensual y pago Simultáneo de
Impuestos Formulario 29, folio 5518277146 período 06/2013.
96. Copia autorizada ante notario de comprobante de pago a través de Banco
Santander, de fecha 12 de julio del 2013 por el monto de $4.380.687.-
97. Copia autorizada ante notario de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos Formulario 29 folio número 5500637696, período 05/2013.
98. Copia autorizada ante notario de Comprobante de pago en línea a través de
Banco Santander de fecha 12 de junio del 2013 por el monto de $1.560.665.-
99. Copia autorizada ante notario de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos formulario 29, folio número 5484777076, período 04/2013.
100. Copia autorizada ante notario de comprobante de pago en línea de fecha 13
de mayo del 2013 por el monto de $3.263.793.-
101. Copia autorizada ante notario de Declaración Mensual y pago Simultáneo de
Impuestos Formulario 29 folio número 5469396546, período 03/2013.
102. Copia autorizada ante notario de comprobante de pago en línea a través de
Banco Santander de fecha 13 de abril del 2014 por el monto de $1.277.737.-
103. Copia autorizada ante notario de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos Formulario 29, folio número 5451493446, período 02/2013.
104. Copia autorizada ante notario de comprobante de pago en línea a través de
Banco Santander de fecha 12 de marzo del 2013 por el monto de $2.771.623.-
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 18-08-2023.
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105. Copia autorizada ante notario de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos Formularios 29 folio número 5436220936, período 01/2013.
106. Copia autorizada ante notario de comprobante de pago en línea a través de
Banco Santander de fecha 12 de febrero del 2013 por el monto de $1.270.467.-
107 a 142: Copias autorizadas ante notario del Libro de Compras desde
01/01/2013 al 01/12/2015 y, desde la 143 a 178 del Libro de Ventas: 01/01/2013 al
01/12/2015.
Por escrito de fecha 27.10.2022, acompaña documentos que corresponden a la
Custodia Nº 60-2022, consistente en 28 documentos los que se detallan a continuación:
1. Detalle de Ventas por clientes año 2013, 2014 y 2015;
2. Copia de inicio de actividades ante el SII, desde 16 de marzo de 1978;
3. 4 Certificados de Conformidad Norma ISO 90001:2015;
4. 5 Certificados de diversos clientes donde el contribuyente ha sido su proveedor
por varios años;
5. 3 flyers donde se indica que es una empresa dedicada a la fundición de aluminio
e inyección de termoplástico con desarrollo propio de su matricería;
6. Copia autorizada notarial de respuesta a la citación presentada por el
contribuyente con fecha 18 de agosto de año 2016;
7. Copia autorizada notarial Declaración Jurada de fecha 22 de junio de 2016;
8. Copia autoriza notarial notificación N°627 de fecha 21/07 /2016 y citación N°186
de fecha 20 de julio de 2016, emitidas por el 511;
9. Copia autorizada notarial Notificación N°155 de fecha 24/03/2015;
10. Copia autorizada notarial Registro de Atención al Contribuyente fecha
24/03/2015;
11. Copia autorizada notarial Ordinario N°04 de fecha 24/03/2015;
12. Copia autorizada notarial Notificación Nº40 de fecha 24/02/2015;
13. Copia autorizada notarial de Notificación 861 de fecha 28/09/2016, junto con
las liquidaciones;
14. Copia autorizada notarial del Registro de Atención al contribuyente y acta de
entrega de documentación al 511 con fecha 23/03/2015, por el contribuyente;
15. Copia autorizada notarial de Certificado emitido por el Banco Santander con
fecha 25/11/2016 donde consta que Patricio Antonio Flores Godoy, mantiene una cuenta
corriente vigente desde el año 1979;
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16. Copia autorizada notarial de Factura N°109 de fecha 04/01/2013, cheque
nominativo emitido para el pago de dicha factura, Cartela Banco donde consta pago del
Cheque y Consulta del 511 que la factura es un documento autorizado;
17. Copia autorizada notarial de Factura N°88 de fecha 26/03/2013, Guía de
Despacho, cheque nominativo emitido para el pago de dicha factura, Cartola Banco donde
consta pago del Cheque y Consulta del SII que la factura es un documento autorizado;
18. Copia autorizada notarial de Factura N°215 de fecha 29/04/2013, Guía de
Despacho, cheque nominativo emitido para el pago de dicha factura, Cartela Banco donde
consta pago del Cheque y Consulta del SII que la factura es un documento autorizado;
19. Copia autorizada notarial de Factura Nº288 de fecha 28/05/2013, cheque
nominativo emitido para el pago de dicha factura, Cartola Banco donde consta pago del
Cheque y Consulta del SII que la factura es un documento autorizado;
20. Copia autorizada notarial de Factura N°19 de fecha 9/07 /2013, Guía de
Despacho, cheque nominativo emitido para el pago de dicha factura, Cartola Banco donde
consta pago del Cheque y Consulta del 511 que la factura es un documento autorizado;
21. Copia autorizada notarial de Factura N°20 de fecha 9/07 /2013, Guía de
Despacho, cheque nominativo emitido para el pago de dicha factura, Cartola Banco donde
consta pago del Cheque y Consulta del 511 que la factura es un documento autorizado;
22. Copia autorizada notarial de Factura N°95 de fecha 14/08/2013, cheque
nominativo emitido para el pago de dicha factura, Cartola Banco donde consta pago del
Cheque y Consulta del 511 que la factura es un documento autorizado;
23. Copia autorizada notarial de Factura N°16 de fecha 30/08/2013, cheque
nominativo emitido para el pago de dicha factura, Cartola Banco donde consta pago del
Cheque y Consulta del 511 que la factura es un documento autorizado;
24. Copia autorizada notarial de Factura N°83 de fecha 10/10/2013, cheque
nominativo emitido para el pago de dicha factura, Cartola Banco donde consta pago del
Cheque y Consulta del 511 que la factura es un documento autorizado;
25. Copia autorizada notarial de Factura N°l06 de fecha 28/10/2013, Guía de
Despacho, cheque nominativo emitido para el pago de dicha factura, Cartola Banco donde
consta pago del Cheque y Consulta del 511 que la factura es un documento autorizado;
26. Copia autorizada notarial de Factura N°107 de fecha 28/10/2013, Guía de
Despacho, cheque nominativo emitido para el pago de dicha factura, Cartola Banco donde
consta pago del Cheque y Consulta del 511 que la factura es un documento autorizado;
27. Copia autorizada notarial de Factura N°33 de fecha 25/11/2013, Guía de
Despacho, cheque nominativo emitido para el pago de dicha factura, Cartola Banco donde
consta pago del Cheque y Consulta del 511 que la factura es un documento autorizado;
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28. Copia autorizada notarial de Factura N°34 de fecha 25/11/2013, Guía de
Despacho, cheque nominativo emitido para el pago de dicha factura, Cartola Banco donde
consta pago del Cheque y Consulta del 511 que la factura es un documento autorizado
Por escrito de fecha 27.10.2022, acompaña una hoja de físico no escaneable
Custodia Nº 60-2022, consistente en 14 documentos los que se detallan a continuación:
1.- Certificado de Banco Santander de fecha 24 de octubre de 2022, donde se
acredita la validez de los cheques que se indican;
2.- Copia de los siguientes cheques:
l. Cheque N°5306305 girado por la suma de $1.007.276.-
2. Cheque N°5306346 girado por la suma de $4.021.189.-
3. Cheque N°5306386 girado por la suma de $2.826.250.-
4. Cheque N°5306412 girado por la suma de $3.292.552.-
5. Cheque N°5306440 girado por la suma de $2.731.288.-
6. Cheque N°5306459 girado por la suma de $2.731.288.-
7. Cheque N°5306462 girado por la suma de $2.694.398.-
8. Cheque Nº5306466 girado por la suma de $1.374.688.-
9. Cheque Nº5306475 girado por la suma de $2.277.958.-
10. Cheque N°5306482 girado por la suma de $1.699.320.-
11. Cheque N°5306492 girado por la suma de $2.560.880.-
12. Cheque N°5306499 girado por la suma de $1.643.390.-
13. Cheque Nº5306500 girado por la suma de $1.643.390.-
Parte reclamada
Por escrito de fecha 27.10.2022, acompaña en parte de prueba el siguiente
documento consistente en: fotocopias de Cheques emitidos para su pago.
SÉPTIMO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba, cual
es: “Vicios, errores e irregularidades que contendrían las Liquidaciones reclamadas Nos
1296 a la 1305 de fecha 22.09.2016. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo
respalden.
1°. - Que dicho acto administrativo fue precedido de la Notificación N°40, de fecha
24.02.2015 y Citación N°186, de fecha 21.07.2016, hecho pacifico de la causa, el cual le
informa al reclamante lo que se transcribe textual,“ Conforme a procedimientos de
fiscalización y de acuerdo a los antecedentes Que posee este Servicio, se inició proceso
de revisión para verificar el cumplimiento tributarlo y así determinar, el cálculo correcto
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20
del Impuesto al Valor Agregado, la determinación del Impuesto de Primera categoría e
Impuesto Global Complementarlo y/o Adicional.
Por lo anterior, con fecha 24/02/2015 se efectuó Notificación Nº40, en conformidad
a la Ley 18.320, efectuada de forma personal en el domicilio registrado ante ese Servicio,
en la que se solicitó la documentación de los períodos mensuales febrero/2012 hasta
enero/2015 en lo que concierne al Impuesto al Valor Agregado y su incidencia en los Años
Tributarios 2012, 2013 y 2014 para el Impuesto a la Renta. Los antecedentes requeridos
fueron los siguientes: Libros; Caja, Diario Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones,
Retenciones, F.U.T. (Fondo de Utilidades Tributarias), Control de existencias y todos los
registros que utilice en su sistema contable y el respectivo plan de cuentas; Libro de
Compras y Ventas; Copias de Facturas de Ventas, Guías de Despacho, Notas de Débito
y Crédito emitidas; Facturas de Proveedores, Facturas de compras; Guías de Despacho;
Notas de Débito y Crédito recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario);
Declaraciones Mensuales de I.V.A. (formulario 29) y las Declaraciones anuales de
Impuestos a la Renta (formularios 22); Escritura de constitución y sus modificaciones, si
procediera.
Con fecha 24.03.2015, solicita prórroga, la cual es proporcionada hasta el día
17.04.2015, según Ordinario Nº04 de la misma fecha.
Con fecha 23.03.2015 y 10.04.2015 (fuera de plazo), aportó la documentación
requerida en la notificación Nº40 de fecha 24/02/2015.
De la revisión efectuada a sus declaraciones de impuestos, antecedentes
aportados y antecedentes de que dispone el Servicio, se determinaron irregularidades
que afectan al Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, con incidencia en el Impuesto a la Renta de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
por lo que se practicó la Citación Nº186 de fecha 20/07/2016, la cual se notificó de forma
personal en su domicilio, acto realizado con fecha 21/07/2016 a través de Notificación
N°627, formulario 3300, folio Nº1546491.
2º.- Que el reclamante en respuesta a la Citación N°186, de fecha 20.07.2016,
sostiene, se transcribe literal, “que no obligatoriamente debo conocer si cada uno de mis
proveedores tiene los espacios suficientes en sus respectivos domicilios sus bodegas",
agrega que esto es materia de los organismos fiscalizadores y no está dentro de sus
facultades. Respecto de que sus proveedores tienen la calidad de no declarantes en
Impuesto al Valor Agregado o Impuesto a la Renta, indica que no sería de su competencia
determinarlo, agrega que su relación es sólo de comprador y vendedor.
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Adjunta, además, las facturas de proveedores electrónicas, fotocopias de cheques
o Impresiones de Imágenes de los mismos. Agrega que la entrega de aluminio fue
realizada y recibida conforme.
Por lo anterior concluye que, en consideración a lo señalado, es razonable que el
impuesto incorporado en los documentos citados sea utilizado.
3º.- Que el artículo 63 del Código Tributario, dispone “El Servicio hará uso de todos
los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos
que se adeuden o pudieren adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro
del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la
anterior…”
4º.- Que el reclamante nada señala respecto de si acreditó a lo solicitado por el
ente fiscalizador o concurrió a las dependencias del SII con la finalidad de solicitar una
explicación a lo requerido por éste mediante Citación Nº186, de fecha 20.07.2016 en sede
administrativa, ni acompaña en esta instancia judicial algún medio de prueba que acredite
alguna de las circunstancias señaladas.
5º.- Que la Liquidación reclamada es un acto administrativo que señala con
claridad los motivos y fundamentos legales que llevaron al Servicio a determinar las
observaciones indicadas.
6°. - Que dicho Acto administrativo se basta a sí mismo y en él se realizó un
análisis pormenorizado del proceso de auditoría, como se desprende del documento
acompañado por el propio reclamante, que rola de fojas 3 a 9 inclusive (Liquidaciones Nºs
1296 a la 1305 de fecha 22.09.2016.)
7°.- Que los actos administrativos se encuentran revestidos del principio de
legalidad de los actos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° inciso 8 de la Ley
N° 19.880.- “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio
y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su
ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de
suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento
impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.”, en relación a este punto
de prueba, cabe señalar:
8º.-Para el análisis respectivo, este Tribunal efectúa las siguientes
consideraciones:
a.- Que el o los vicios de ilegalidad serán analizados al tenor de la liquidación
reclamada y de la normativa atingente a la materia, a saber:
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b.- La Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, en el inciso 2° del artículo 13 dispone: “La función pública se
ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los
procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio
de ella.”
c.- Asimismo, la Ley N° 19.880, contiene diversas normas sobre la necesidad de
que el acto administrativo sea debidamente fundado y motivado, como ocurre en el caso
de marras.
d.- Por su parte, el SII sostiene que sus actuaciones se realizaron conforme a la
normativa legal vigente, que le confieren facultades y deberes que fueron cumplidos a
cabalidad en el proceso de fiscalización llevado a cabo al contribuyente, que llevaron a
verificar la exactitud de los datos contenidos en su declaración de impuestos, y que ésta
sea acreditada en sede competente, situación que en la especie no ocurrió.
e.- Que examinado el acto reclamado y al tenor de las disposiciones legales
invocadas éste no adolece de vicios que le resten validez al mismo, que a mayor
abundamiento el artículo 3° de la Ley N° 19.880, dispone que no cualquier vicio del que
pudiere adolecer un acto administrativo habilita para solicitar su invalidez, sino que ese
vicio debe afectar a un requisito esencial del mismo y debe ocasionar un perjuicio real y
efectivo al administrado, que en el caso en comento si bien se señala como proveedor a
don JONATHAN ALEXIS RAMOS GALLARDO, RUT N° 17.248.240-6, error que fue
reconocido por el propio Servicio de Impuestos Internos en su presentación de fecha
18.03.2017, sin embargo, dicho proveedor no fue incorporado en la Hoja de Trabajo N°
2, respecto del Monto de Diferencias Detectadas como se observa en las Liquidaciones
reclamadas acompañadas por el propio reclamante rolantes a fs. a fs. , por lo cual no se
evidencia el perjuicio ocasionado que sostiene el reclamante.
f.- Luego, el Servicio de Impuestos Internos actuó dentro del ámbito de sus
funciones propias establecidas por ley, y el acto reclamado, como ya se ha señalado, se
encuentra plenamente justificado al cumplir con todos los requisitos de forma y de fondo,
que la prueba aportada por el reclamante pese a lo abundante de ésta, detallada en el
considerando sexto, no le resta validez a las mismas. Por otra parte, cabe precisar si la
actuación practicada por el SII produjo algún perjuicio al contribuyente, al efecto, la Real
Academia Española define, el vocablo “perjuicio”, como “Efecto de perjudicar”, es
decir, “Ocasionar daño o menoscabo material o moral a alguien o algo’, lo que en el
caso de marras, no ocurrió, toda vez, que pudo ejercer oportunamente su derecho a
deducir reclamo en contra de las liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos
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Internos, como da cuenta la interposición de su reclamo ante esta sede judicial el
17.01.2017.
9º.- Que conforme lo razonado precedentemente, este Tribunal concluye que
cabe desestimar la pretensión del reclamante a este respecto.
OCTAVO: Que, corresponde analizar el segundo punto de prueba, esto es:
“Acredítese la efectividad y cumplimiento de los requisitos legales que permiten la
utilización del crédito fiscal invocado por la reclamante. Hechos, circunstancias y
antecedentes que lo respalden.”
Que en relación a este punto de prueba, primeramente cabe señalar:
1º.- Que el reclamante don PATRICIO ANTONIO FLORES GODOY, es
contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su
renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al
efecto y, además, es sujeto afecto a IVA, con giro en matricería, fundición y fabricación
de artículos de aluminio.
2º.- Que como se aprecia, por una parte, el reclamante declara su Renta Líquida
Imponible AT 2012, 2013 y 2014, autodeterminando el impuesto que adeuda para el año
tributario de que se trata; y, por otra, tiene la facultad de pedir devolución.
3º.- Que el Sistema Tributario Chileno descansa sobre el principio de la
autodeclaración. Lo anterior significa que el contribuyente tiene dos responsabilidades
a realizarse en tiempos distintos, siendo la primera de ellas, efectuar las declaraciones
juradas exigidas por la legislación tributaria, y el pago correspondiente, en las que el
contribuyente es el responsable de la verificación y cuantificación de los distintos
elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a determinar como ya se
ha señalado; y, la segunda, probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto en virtud del artículo 21 del Código Tributario,
es decir, es el propio contribuyente el responsable de determinar correctamente la base
imponible de sus impuestos y el pago de ellos.
4º.- Es decir, es el contribuyente el obligado a declarar correctamente sus
impuestos y, en caso de existir alguna inconsistencia detectada por el Organismo
Fiscalizador, es él quien deberá rectificar, acreditar, ampliar o confirmar su
declaración de Impuesto observada de conformidad a lo previsto en el artículo 63 del
Código Tributario.-“El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la
exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las
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informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren
adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o
confirme la anterior.”
De lo señalado se desprende que la primera acción, facultad o derecho que la ley
le otorga al Servicio de Impuestos Internos, consiste en poder examinar, revisar y verificar
las determinaciones impositivas de los contribuyentes dentro de los plazos legales,
facultades se encuentran establecidas y reguladas en el D.F.L N° 7, de fecha 30 de
septiembre de 1980, el cual fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos. Artículo 1° del cuerpo legal previamente citado. – “Corresponde al Servicio de
Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos
actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga
interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una
autoridad diferente.” Así las cosas, era obligación del actor en sede administrativa
desvirtuar la existencia de irregularidades en materia IVA, observadas por el SII con su
consiguiente efecto en materia de Impuesto a la Renta, lo que no ocurrió.
5º.- Que, en consecuencia, era el reclamante el llamado a acreditar la correcta
determinación de su resultado tributario, Por lo anterior, ha quedado establecido que era
el contribuyente en sede administrativa, quien debía probar de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 21 del Código Tributario, - “Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto.”, lo que no ocurrió.
6º.- Cabe hacer presente, que las observaciones realizadas por el Servicio al
reclamante en relación con la existencia de irregularidades en materia IVA, con su
consiguiente efecto en materia de Impuesto a la Renta, debían ser explicadas y
acreditadas ante él, porque así está expresamente establecido en la ley.
7°.- Dicho lo anterior, tenemos que el reclamante determinó, por sí, el Impuesto al
Valor Agregado correspondiente a los períodos tributarios de febrero de 2012 a enero de
2013, y el Impuesto a la Renta, AT 2012, 2013 y 2014.
8º.- Que el artículo 23 del D.L N° 825, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios,
señala “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a
un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario el
que se establece, entre otros, como se señala:
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Crédito equivalente al IVA recargado en facturas que acrediten adquisiciones o la
utilización de servicios a formar parte del activo realizable, activo fijo y aquellas
relacionadas con gastos de tipo general.
La norma en comento prescribe, “no darán derecho a crédito fiscal los
impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no
cumplan con los requisitos legales o reglamentarlos y en aquellas que hayan sido
otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Que el artículo 25 del texto legal citado, dispone, “Para hacer uso del crédito
fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto ha sido recargado en las
respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso tratándose de
importaciones.”
Luego, respecto a este punto de prueba, el reclamante se encontraba en la
situación de tener que acreditar dos aspectos, a saber:
1).- Que sus obligaciones impositivas respecto al Impuesto a las Ventas y
Servicios contenido en el artículo 1° del DL N° 825, se encontraban correctamente
determinadas. -
a). - En primer término, es del caso dejar establecido que el reclamante no se ha
amparado en lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la citada Ley, que dispone formas
específicas que facilitan la forma de acreditación para tener derecho al crédito fiscal
invocado por lo que, en la especie, dicha normativa especial no tiene aplicación.
b). - La consecuencia de lo anterior, es que el reclamante debía acreditar el
derecho al crédito fiscal que invoca conforme lo dispone la normativa general, esto es, el
artículo 21 del Código Tributario. Es así que, a lo menos, debió acreditar: que tomó las
providencias mínimas del caso para comprobar la veracidad de las facturas que le
fueron emitidas, que éstas correspondieran a las verdaderamente emitidas por sus
proveedores y, lo más importante, acreditar la efectividad material de las operaciones
que le habrían dado derecho al crédito fiscal que pretende utilizar. Que la prueba
aportada en esta instancia por el reclamante, pese a lo abundante de la misma, no logra
acreditar que hubiese dado cumplimiento a la normativa legal a este respecto. Es más,
en el documento acompañado por el propio reclamante en parte de prueba consistente
en su Declaración Jurada prestada ante el SII de fecha 22.06.2016, indica que realiza su
actividad desde el año 1978,y que respecto del pago de las facturas de proveedores
observadas por el Servicio, indica que un día se presentó en su oficina don Manuel Silva
Meza, quien fue un intermediario de los proveedores para los efectos de la compra del
material; sin embargo, analizadas las facturas acompañadas en la página web del Servicio
de Impuestos Internos se lee al consultar por don Ariel Alberto Eriza Eriza, “El
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contribuyente individualizado no ha sido ubicado en los domicilios declarados por el
Servicio de Impuestos Internos o no se ha presentado al Servicio a cumplir con las
notificaciones que se le han practicado.
De efectuar transacciones con este contribuyente el Crédito Fiscal originado, en
tales operaciones podría ser rechazado por el SII de acuerdo al Nº5 del Art.23 del D.L
825/74. De igual forma el costo o gasto asociado en esas operaciones podría ser objetado
en los casos que corresponda. Para conocer el detalle de esta información consulte en
Consultar información tributaria de terceros.”
9.- Que de igual manera al contestar la Citación Nº186, de fecha 20.07.2022,
acompañada por el reclamante, se desprende que las respuestas o explicaciones dadas
por éste, son bastante genéricas, sin precisar tampoco respecta de cada una de las
facturas las que solo se limita a acompañar, considerando también que dentro de estas
facturas, se puede apreciar que pese a que el reclamante asevera que se compraron los
materiales, respecto de la factura Nº 20 del proveedor don Ariel Alberto Eriza Eriza, el
reclamante no aportó antecedente o documento alguno al respecto, ni junto con el
reclamo ni en el término probatorio y, los aportados en la etapa administrativa de
fiscalización, ya habían sido considerados insuficientes por el SII, conclusión con la
que este Tribunal concuerda plenamente.
c). - Lo precedentemente señalado permite concluir que las objeciones del Órgano
Fiscalizador no han sido desvirtuadas conforme a la ley y, por ende, el reclamante no
acreditó tener derecho al uso del crédito fiscal pretendido, por lo que el cobro realizado
por las diferencias determinadas debe ser confirmado por este Tribunal.
2).- Que sus obligaciones impositivas respecto al Impuesto a la Renta se
encontraban correctamente determinadas.
a). - La falta de acreditación del derecho al crédito fiscal invocado por el
reclamante, tiene un efecto directo en la determinación de su renta líquida imponible, toda
vez que dichos créditos no acreditados no pueden ser deducidos de ésta, por lo que
corresponden los agregados por este concepto realizados por el Organismo
Fiscalizador, al no haber sido desvirtuados por los medios y en la forma que la ley
establece.
b). - La misma razón es pertinente respecto de los reintegros a que se refieren las
Liquidaciones Nºs 1296 a la 1305, toda vez que corresponden a devoluciones indebidas
por concepto de créditos fiscales no acreditados fehacientemente, por lo que
corresponde que sean confirmados por este Tribunal.
10.- Que respecto de la partida observada el reclamante con la prueba aportada ,
pese a lo abundante de está, no logra acreditar su correcta determinación del Impuesto
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a la Renta, que del análisis de lo señalado, se concluye que la reclamante tuvo
conocimiento de las observaciones señaladas por el SII al igual que de la Citación N°186
y lo requerido en dicho acto administrativo, toda vez que concurrió al Servicio sin lograr
desvirtuar en esa instancia ni ante esta sede jurisdiccional lo señalado por el Servicio de
Impuestos Internos, por lo cual solo cabe concluir que el reclamante no acreditó este
punto de prueba, por lo que procede rechazar el reclamo a su respecto.
NOVENO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la normativa
sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja
establecido que el reclamante no acreditó sus alegaciones ni los hechos sometidos a
prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado y que las
liquidaciones reclamadas deben ser confirmadas en todas sus partes, toda vez que
no merecen reproche alguno de ilegalidad que afecte su validez y por haber sido emitidas
de acuerdo a las normas legales vigentes sobre la materia, a los hechos y a derecho.
VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Séptimo a
Noveno.
CONFÍRMANSE íntegramente las Liquidaciones de Impuestos N°1296 a la
Nº1305, de fecha 22.09.2016.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena en costas al reclamante, por estimar el Tribunal
que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña Constanza Aguirre Pérez, en
representación de don PATRICIO ANTONIO FLORES GODOY, domiciliada en Avda.
Ricardo Lyon N°222. Oficina 703, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, Región
Metropolitana, y mediante la publicación en el sitio internet del Tribunal al SERVICIO DE
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IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
SUR.
DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos,
de haberse dictado sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC:17-9-0000058-8. / RIT N°: GR-17-00008-2017.
Dictada por don ÀLVARO GOMEZ FUENTES, Juez (S) del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó doña ANGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria (S) del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Cuantía Neta UTM
344,66
Multa UTM
102,27
Reajuste UTM
40,95
Intereses UTM
184,01
Cuantía Bruta UTM
671,89
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2023-08-18T11:58:07-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.