Texto de la sentencia
1
s.s.
“INVERSIONES LAGO COLICO LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”.
RIT N°: GR-17-00017-2017.
RUC N°: 17-9-0000161-4.
Providencia, a seis de febrero de dos mil veintitrés.
VISTOS:
El escrito de fecha 24.02.2017, por el que don Matías Rojas Damm, en representación
de Inversiones Lago Colico Limitada, RUT N° 76.606.150-8, ambos domiciliados para estos
en Los Abedules N° 3085, Oficina 402, Comuna de Vitacura, deduce reclamo en contra de
ORD. DAV 15.001 N° 3, de fecha 05.01.2017, notificado con fecha 19.01.2017, mediante el cual
se resolvió no ha lugar a la solicitud de reconsideración de aplicación de sobretasa de 100% del
impuesto territorial, aplicado al inmueble Rol de avalúo N° 3625-6, emitida por la DRM
SANTIAGO ORIENTE DEL SII, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don
Christian Soto Torres, nombrado mediante Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.2015,
ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1003, Providencia, Región
Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, Comprobante de Distribución de Causas.
A fs. 2, Identificación del Ítem Físico no escaneable, Archivador de Color café que en su
interior contiene: - Ordinario DOM N° 1938, de fecha 16.12.16, emitido por la Dirección de Obras
Municipales, Subdirección de Edificación de la Municipalidad de Vitacura. - F2118 Solicitud de
Modificación al Catastro de Bienes Raíces. - Carta del Abogado del Contribuyente el Jefe del
Departamento de Avaluaciones, del S.I.I. D.R.M. Stgo Oriente, entre otros documentos aportados
por el reclamante.
A fs. 3 a 4, Fotocopia Ordinario DAV 15.001 N° 3, de fecha 05.01.17, emitido por el S.I.I.
D.R.M. Stgo Oriente.
A fs. 5 a 8, Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de
fecha 11.01.16.
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A fs. 9 a 33, Fotocopia simple de: Reducción a Escritura Pública de Estatutos de
Sociedad, de fecha 05.06.06, otorgada ante la Quinta Notaría de Santiago y su splicitud de
protocolización de fecha 10.06.2006; Modificación de Sociedad y Protocolización de Extracto de
Modificación de Sociedad, Registro de Comercio, de fecha 09.06.2006, ante el Conservador de
Bienes Raíces de Santiago. Escritura Pública de Mandato Judicial, de fecha 20.08.15, otorgada
ante la Octava Notaría de Santiago, anotada bajo Repertorio N° 1535/2015.
A fs. 34 a 58, Escrito de la parte reclamante mediante el cual deduce reclamo en
Procedimiento General de Reclamaciones; Solicita lo que indica; Acompaña los documentos
previamente individualizados; Designa abogado patrocinante y delega poder; Resolución que lo
provee y confiere traslado al SII y testimonio de notificación. Resolución que lo provee y confiere
traslado al SII y testimonio de notificación.
A fs. 59, Certificado de Custodia N° 50-2017, emitido por el Sr. Secretario del Tribunal.
A fs. 60 a 63, Resolución de nombramiento de cargo del SII, de Don Christian Soto
Torres, Director Regional, de la D.R.M. Santiago Oriente N°246/1758/2015, escrito de la parte
reclamada mediante el cual asume representación, acompaña documentos, solicita aviso por
correo electrónico y téngase presente patrocinio y poder, resolución que lo provee y testimonio
de notificación.
A fs. 64 a 73, Escrito de la parte reclamada en lo principal, evacua traslado, señala
medios de prueba y solicita aviso por correo electrónico, resolución que lo provee y testimonio
de notificación.
A fs. 74 a 77, Escritos de la parte reclamante solicitud que indica y solicita se tenga
presente, resolución del tribunal que los provee y testimonio de notificación.
A fs. 78 a 81, Escrito de la parte reclamada, solicita lo que indica; resolución que lo provee
y testimonio de notificación.
A fs. 82 a 90, Escritos de la parte reclamante delega poder, renuncia a poder conferido,
delega poder y solicitud que indica, resoluciones que los proveen y testimonios de notificación.
A fs. 91 a 112, Sentencia de fecha 04.06.2014, dictada por el TTA de Los lagos; Escrito
de la parte reclamante, solicita se de curso progresivo, se tenga presente y acompaña
documento, resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 113 a 115, Recurso de Reposición, resolución que lo provee y testimonio de
notificación.
A fs. 116 a 164, Copia de Escritura Pública, Repertorio N° 3028/2018, 21.06.2018, copia
de protocolización de Extracto, Inscripción y Publicación de Escritura Pública de fusión por
incorporación de fecha 24.07.2018; certificados de deuda y otros anexos. Escrito de la parte
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reclamante, solicita se tenga presente y acompaña documentos, resolución que lo provee y
testimonio de notificación.
A fs. 165 a 167, Escrito de la parte reclamante, solicita se de curso progresivo, resolución
que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 168 a 237, Casación C.S. 18256-2017, de fecha 15.04.2019, Casación C.S. 40212-
2017, de fecha 20.12.2019: Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, de fecha
07.04.2020, escrito de la parte reclamante solicita se tenga presente y acompaña documentos,
resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 238 a 242, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, de fecha 22.04.2020,
escrito de la parte reclamante solicita téngase presente, resolución que lo provee y testimonio de
notificación.
A fs. 243 a 246, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, de fecha 15.10.2021,
escrito de la parte reclamante solicitud que indica y renuncia poder, resolución que lo provee y
testimonio de notificación
A fs. 247 a 248, Resolución del tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación
y testimonio de notificación.
A fs. 249 a 254, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, de fecha 04.08.2022,
escrito delega poder de la parte reclamada, certificado, resolución que lo provee y testimonio de
notificación.
A fs. 255 a 258, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, de fecha 22.08.2022,
escrito de la reclamante renuncia al patrocinio y poder, resolución que lo provee y testimonio de
notificación.
A fs. 259 a 260, Acta de audiencia de conciliación fallida.
A fs. 261 a 267, Resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio y
comprobante de notificación.
A fs. 268 a 290, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, de fecha 06.10.2022,
escrito de la reclamante delega poder y acompaña documentos, certificado, resolución que lo
provee y testimonio de notificación.
A fs. 291 301, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, de fecha 15.11.2022,
escrito de la parte reclamante se tenga presente observaciones a los documentos, resolución
que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 302 a 305, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, de fecha 02.12.2022.
Escrito de la reclamante mediante el cual cumple lo ordenado, resolución que lo provee y
testimonio de notificación.
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A fs. 306 a 307, Resolución del Tribunal decretando autos para fallo y testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Breve resumen del proceso de Fiscalización:
1.- Que, mediante presentación del Formulario 2118, sobre Solicitud de Modificación de
Catastro, de fecha 25.10.2016, la reclamante solicitó dejar sin efecto la aplicación de la sobretasa
al Impuesto Territorial, sobre el sitio ubicado en calle Raimundo Larraín N° 9950, Lote N° 7-A, Rol
3625-6, de la comuna de Vitacura, por no ser aplicable la calificación de sitio eriazo, debido a
existir construcciones en el lugar que lo eximen del gravamen.
2.- Que, dicha presentación fue contestada por el Servicio de Impuestos Internos por
medio del ORD. DAV 15.001 N°3, de fecha 05.01.2017, en la que se rechaza la solicitud
efectuada, fundada en las disposiciones vigentes y lo observado in situ, indica que no procede
la eliminación del gravamen territorial, respecto al bien raíz antes señalado.
3.- Que, finalmente, con fecha 24.02.2017, la reclamante presenta reclamo en
procedimiento general de reclamaciones en contra del ORD. DAV 15.001 N° 3, solicitando que
éste sea dejado sin efecto, y le sea devuelto los impuestos pagados en forma errónea por este
concepto.
SEGUNDO: Que, mediante escrito de fecha 24.02.2017, la actora interpone reclamo en
procedimiento general de reclamaciones en contra del ORD. DAV. 15.001 N° 3, de fecha
05.01.2017, notificado el 19.01.2017, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
1. Que, es una sociedad del giro inmobiliario, dueña del inmueble ubicado en Calle
Raimundo Larraín N° 9950, Lote N° 7-A, Rol 3625-6, de la comuna de Vitacura.
2. Que, dicho inmueble mantiene un permiso de edificación vigente a la fecha, N°
36/1998, de fecha 11.02.1998, de la Municipalidad de Vitacura, el cual permite la construcción
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de dos edificios, de 4 pisos cada uno por un total de 32 departamentos más subterraneos, es
decir, una construcción de 15.339,3 m2, debidamente otorgado por la Ilustre Municipalidad de
Vitacura y de acuerdo a dichp permiso ha efectuado una serie de obras destinadas a la
construcción y ejecución del proyecto inmobiliario.
3. Que, la forma en que se ha llevado a cabo la obra autorizada en el permiso es descrita
en las Actas Notariales de fecha 23.12.2003, en el que acredita "[...] excavaciones recientes para
fundaciones", de fecha 21.07.2005, en el que constata la existencia de "[...]personas y
maquinaria pesada (retroexcavadora montada sobre orugas) trabajando en faenas de ampliación
de las excavaciones existentes", de fecha 09.01.2007, en el que acredita "[...] labores de despeje
y limpieza de terreno y ejecución de muros de hormigón de contención de terreno", por sólo
mencionar algunas. Todas estas Actas Notariales citadas se encuentran debidamente
acompañadas al presente reclamo, emitidas en los años 2000, 2003, 2005, 2007, 2010, 2012 y
2015, además de las facturas emitidas por empresas de construcción, cuyas copias acompaña.
4. Que, existen facturas emitidas por las empresas de construcción EBCO S.A. y
Alfonso Cox y Cia Ltda. que dan cuenta del pago de algunas de las obras ejecutadas por dichas
empresas para la construcción de los edificios contemplados en el Permiso de Edificación.
Dichas facturas, cuyas copias son también acompañadas en el presente reclamo, describen el
trabajo de construcción que se ha realizado en el Inmueble y por los cuales se han hecho pagos
por los avances en la construcción de estos.
5. Que, el Sll ha calificado erróneamente como sitio eriazo un inmueble que actualmente
tiene un Permiso de Edificación vigente y que se encuentra en proceso de construcción de dos
torres de departamentos de 4 pisos cada uno, obra que ha sido debidamente autorizada por el
respectivo Permiso de Edificación. El avance de las obras se acredita con las Actas Notariales
de avance de obras y las facturas que dan cuenta de pagos por las mismas y su respectivo libro
de obras.
6. Que, como consecuencia de la errada calificación como sitio eriazo del inmueble,
desde el año 2009, ha debido pagar una sobretasa por sitio no edificado correspondiente al 100%
del Impuesto Territorial que grava al mismo, generando una carga injusta e indebida a soportar
durante los últimos años.
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7. Que, con fecha 25.10.2016, presentó el Formulario N° 2118, con la finalidad de
aportar los antecedentes necesarios para efectos de permitir al Servicio efectuar un análisis
completo de la situación que afecta al Lote 7-A, presentación a la cual acompañó una serie de
antecedentes.
8. Que el SII desechó de plano toda la evidencia presentada (entre ellos):
- Carta Explicativa en la que solicita reevaluación de la calidad de sitio eriazo.
- Permiso de Edificación N° 36/1998, de 11.02.1998.
- Actas Notariales de avance de Obra.
-Facturas de terceros que dan cuenta de las faenas realizadas permanentemente en
el lugar; y;
- Libro de obra.
9. Que no obstante lo anterior y luego de más de 3 meses desde la presentación de la
solicitud contenida en el Formulario N° 2118, con fecha 19.01.2017, fue notificada a través de
carta certificada el "Ordinario" que motiva el presente reclamo, el cual resuelve "no ha lugar" a
las peticiones efectuadas.
10. Que, de acuerdo con lo señalado por el Sll en el Ordinario que se reclama, los
motivos de la respuesta entregada serían los siguientes:
"Cabe señalar que, el inciso primero del artículo 8° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto
Territorial, establece que "Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados
en áreas urbanas, y que corresponden a sitios no edificados con urbanización, propiedades
abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa de un 100% respecto de la tasa vigente
del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables,
así determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial.
Al respecto, visitada la propiedad con fecha 21.12.2016, se constató la inexistencia de
las faenas de construcción descritas para el Lote 7-A, sólo se observó un escarpe en el terreno
y la presencia de cuatro nivelatas en mal estado de conservación lo que indica que no ha habido
actividad constructiva en dicho terreno. Cabe destacar la falta de precisión y ausencia de
certificación por parte de la Dirección de Obras actas adjuntadas en el expediente F2118
indicado, por lo que no constituye una prueba para la eliminación de la sobretasa.
En atención a los antecedentes disponibles, lo observado in situ y definiciones
establecidas en la normativa legal vigente, no procede la eliminación de la sobretasa del
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Impuesto Territorial solicitada para la propiedad rol de avalúo 3625-6, ubicada en Calle Raimundo
Larraín 9950, de la comuna de Vitacura"
11. Que, en cuanto a la admisibilidad del acto reclamado, señala que es posible
conceptualizar la resolución como "un acto administrativo -orden escrita- que dictan las
autoridades del Servicio de Impuestos Internos: dotadas de poder de decisión. sobre asuntos
propios de su competencia”
Que el acto administrativo que funda el reclamo y que el Sll identifica como un
"Ordinario", corresponde en realidad a una resolución toda vez que el contenido de este
da cuenta de la solución a un asunto de competencia del Sll cuyo valor jurídico- administrativo
resolvió una solicitud, estableciendo derechos permanentes a través de la misma e incide
directamente en la determinación de un impuesto.
Que dentro de las resoluciones que el Código Tributario permite reclamar, se
encuentran aquellas que inciden en el pago de un impuesto o de los elementos que sirven para
determinarlo y que dicho acto administrativo cause agravio al contribuyente.
12. Que, el artículo 8° de la ley N° 17.235, Sobre Impuesto Territorial, señala que los
inmuebles no agrícolas ubicados en áreas urbanas y que sean calificados por el SIl como sitios
no edificados con urbanización, se encontrarán afectos a una sobretasa de un 100% respecto
de la tasa vigente del impuesto territorial que corresponda pagar al inmueble. Para lo anterior
los municipios deberán informar al Sll los predios dentro de su comuna que tengan calidad de
no edificados.
- Que la Circular N° 23, del año 2006 dictada por el Sll y que versa sobre la materia
define los términos "Edificio" y "Sitio no edificado", de la siguiente manera:
Edificio: toda edificación compuesta por uno o más recintos, cualquiera sea su destino
(D.S. N O 47, de 05.06.1992, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General
de Urbanismo y Construcciones, artículo 1.12).
Sitio no edificado: es todo aquel en donde no existe ningún tipo de edificio terminado
o en construcción. "
- Que, además, agrega que la Circular 23 establece que la edificación deberá estar
construida o en proceso de construcción para efectos que no se aplique la sobretasa.
Igualmente, la misma Circular 23 señala lo siguiente respecto a la aplicación del recargo:
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"1...] La sobretasa a los sitios en aquellos casos de bienes raíces no agrícolas afectos
al impuesto territorial ubicados en el área urbana, siempre que en éstos sea posible construir
de acuerdo con las normas vigentes. Por consiguiente, no se aplicará a los sitios con prohibición
de edificar, sitios afectos a utilidad pública o afectos a expropiación.
Asimismo, no procede su aplicación cuando en la propiedad exista una edificación
terminada o un proyecto en ejecución con su respectivo permiso municipal".
13.- Que en este caso existe un Permiso de Edificación vigente emitido por la
Municipalidad de Vitacura a saber, el permiso 36/1998, de fecha 11.02.1998, el cual autoriza la
construcción de dos edificios de 4 pisos cada uno por una superficie total edificada de 15.339.93
m2.
- Sobre la calificación de la magnitud de las obras dentro del inmueble que se
encuentran en construcción por parte del SII corresponde a una extralimitación en sus facultades
toda vez que dicho organismo no es competente para calificar una edificación, y menos cuando
hay un permiso de edificación vigente otorgado por una Municipalidad
14. Respecto a los orígenes de la sobretasa aplicada al Lote, es necesario remitirse a
la historia de la ley para destacar que ella fue incorporada a nuestra legislación con la finalidad
de sancionar a quienes mantengan terrenos sin edificar y que éstos representen un peligro para
la seguridad de la población.
15. Que los vicios o errores manifiestos que se configuran en este caso son debido a
que el acto administrativo se basa en fundamentos de hecho erróneos o inexactos cuyo correcto
sentido, interpretación y efecto se demuestran con el sólo mérito de la documentación
correspondiente, de acuerdo con lo establecido en la letra j, del N° 3, de la Circular N° 26, del año
2008.
16. Que a juicio del Servicio el inmueble reviste en la especie el carácter de "sitio eriazo",
desconociendo no sólo lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto Territorial, sino que también la
propia interpretación del Sll, que para el caso del Sr. Fiscalizador es además estrictamente
vinculante,especialmente a la Circular 23, ampliamente desarrollada en el reclamo y que en su
parte pertinente dispone que “La sobretasa a los sitios no edificados se aplicará en aquellos
casos de bienes raíces no agrícolas afectos al impuesto territorial ubicados en el área urbana,
siempre que en éstos sea posible construir de acuerdo a las normas vigentes. Por consiguiente,
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no se aplicará a los sitios con prohibición de edificar, sitios afectos a utilidad pública o afectos a
expropiación. Asimismo, no procede su aplicación cuando en la propiedad exista una edificación
terminada o un proyecto en ejecución con su respectivo permiso municipal”. Cita a efectos de
ilustrar su argumento el Oficio N° 2480 de 05.09.2016 del SII y jurisprudencia de diversos
tribunales de justicia.
17. En resumen, en la medida que existan obras de urbanización como es el cierre
perimetral de los predios, el pavimento de calles, tendido eléctrico, entre otros, no es posible que
el Sll diga que el inmueble es completamente eriazo, ya que además de todos los antecedentes
acompañados en autos, los terrenos se encuentran efectivamente urbanizados y como los define
la propia ley, dicho inmueble ya cuenta con construcciones en el mismo.
18. Artículo 26 del Código Tributario. - No procederá el cobro con efecto retroactivo
cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las
leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares.
dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los
funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de
éstos en particular.
Que el SII no puede desconocer el hecho de que ha interpretado la Ley, las Circulares
del SII y su jurisprudencia administrativa de buena fe y por lo tanto, ha entendido que siempre
ha cumplido cada uno de los requisitos, a saber, mantener un Permiso de Edificación Vigente y
además mantener obras en construcción, motivo por el cual no resultan procedentes los cobros
suplementarios efectuados por el Sll, debiendo dejar sin efecto la Resolución que motiva el
presente reclamo.
19.- Respecto a la errada aplicación de Los Coeficientes Correctores Al Lote N° 7-A.
Que, dentro de los detalles catastrales de la propiedad, disponibles todos en la página
del Servicio es posible observar que el inmueble mantiene un coeficiente corrector de 1.00, lo
que significa que el Servicio no ha considerado ninguno de los factores de coeficiente de ajustes
establecidos por ellos mismos para la determinación del avalúo.
En efecto, la tabla del coeficiente corrector actualmente aplicado en el inmueble por el
Servicio es la siguiente:
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Coeficiente Corrector (C)
FACTORES
Superficie Frente fondo altura código factor
1,00 1,00 1,00 0 1,00
Que el Sll no considera que dentro del inmueble ha construido (i) una servidumbre de
tránsito, de paso, de acueducto, de escurrimiento, para la colocación y mantención de
instalaciones destinadas a los servicios domiciliarios y servidumbres recíprocas de vista, que
limitan la construcción dentro del mismo, y; (ii) el deber de efectuar un ajuste por tipografía toda
vez que dentro del terreno existen pendientes que desfavorecen el aprovechamiento del terreno,
motivos por los cuales se debe aplicar un ajuste corrector al avalúo del terreno, Es por todos los
gravámenes señalados y la dificultad que éstos provocan a la construcción del terreno que se
debe aplicar un ajuste corrector al avalúo del mismo:
Que como podrá observar en los documentos acompañados, las servidumbres de
tránsito, de paso, de acueducto, de escurrimiento, para la colocación y mantención de
instalaciones destinadas a los servicios domiciliarios y servidumbres recíprocas de vista fueron
constituidas el año 2013 y actualmente se encuentran inscritas en el Conservador de Bienes
Raíces de Santiago a Fojas 59.766, N° 49.716, del año 2003, en la cual se señala que todas
estas servidumbres afectarán a los Lotes 5-A, 7-A y 9-A.
En efecto, dichas servidumbres se materializarán en la construcción de la calle
Raimundo Larraín.
Así, al encontrarse constituidas las mencionadas servidumbres dentro del terreno del
Lote, se ha visto impedida de poder construir en parte de este por lo cual es necesario aplicar un
ajuste al valor del terreno de acuerdo con lo señalado en la Circular N° 05 del año 2016.
A modo de ejemplo, la Circular N ° 6, del año 2010 señala que para aquellos casos en
los que existan limitaciones a la construcción en determinados inmuebles, se deberán aplicar los
siguientes factores de corrección:
c) Otros ajustes al valor del terreno:
CONDICION DEL TERRENO PROHIBICION
PARA EDIFICAR
COEFICIENTE DE AJUSTE
Total
100%
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• Declarado de utilidad
pública.
Afecto a expropiación.
• Con prohibición de
edificar.
• Con limitación de uso
sólo a espacio público
o á rea verde
complementaria.
• Ubicado en zona de
protección por riesgo
de siniestros naturales
o de protección de
obras de
infraestructura
peligrosa
Parcial
% de prohibición
Coeficiente de
ajuste
De 80% a menos
de 100%
0.2
De 50% a menos
de 80%
0.4
Menos de 50%
0.6
Es así como, de acuerdo con la información recopilada, es necesario aplicar al menos
un factor de corrección al valor del terreno de 0.6.
Igualmente, dadas las condiciones del terreno se debe efectuar un ajuste por tipografía,
toda vez que la inclinación del Lote dificulta la construcción dentro de él.
En efecto, a modo de ejemplo, la Circular N° 10, del año 2006, señala lo siguiente:
"b.4) Ajuste por Topografía:
Se utilizará cuando existan pendientes, depresiones o elevaciones que desfavorezcan
el aprovechamiento del terreno. En estos casos el coeficiente a aplicar es único:
TOPOGRAFIA DEL
TERRENO
COEFICIENTE DE AJUSTE
Irregular 0.9
20. Que en consideración a los antecedentes señalados y de conformidad con lo
mencionado en los artículo 5, 7, 8, 19 N° 3, 63 y 65 de la Constitución Política de la República, a
la Convención Interamericana de Derechos Humanos, al artículo 11 de la Ley General de Bases
de la Administración de Estado, lo contenido en la Circular N° 26 del año 2008, lo dispuesto en
la Ley N° 19.880 y en la Ley N° 18.875, lo dispuesto en los artículos 26, 123 bis, 150 y siguientes
del Código Tributario y demás normas aplicables solicita tener por interpuesto el Reclamo
Tributario, y en definitiva, acogerlo en todas sus partes, dejando sin efecto el ORD. DAV 15.001
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N° 3 y ordenar la devolución de los impuestos territoriales pagados en exceso en consideración
a la errónea aplicación de la mencionada sobretasa y oficiar a la Tesorería General de la
República, ordenando la devolución inmediata y sin más trámite de los impuestos pagados en
exceso por mi representada.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado
señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo.
1.- En cuanto a la Legalidad del Procedimiento.
- Que la legalidad en el obrar del Servicio está dada por el cumplimiento de formalidades
legales, previas a la emisión del acto tales como actuar dentro de plazo y forma, en la tramitación
del acto impugnado. En la especie, no se encuentra controvertido que el acto reclamado cumplió
con tales requisitos legales al emitirlo, al igual que las actuaciones que lo precedían, por lo que
su legalidad fluye del proceso.
- Que el actuar del Servicio, que precedió al acto impugnado, además de formalmente
legal, se desarrolló dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la
Administración del Estado en la dictación del ORD DAV 15.001 N°3, por cuanto ha sido
consecuencia de un procedimiento serio y responsable, que permitió arribar a un resultado
acertado, confirmando la sobretasa aplicada al reclamante, quien fue plenamente informado
respecto al resultado de su petición realizada a través del Formulario 2118, el cual resultó en la
confirmación de la aplicación del sobretasa aplicada, la cual fue notificada dando la posibilidad
de ser revisada e impugnada como lo demuestra el presente caso.
2.- Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos:
- Que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y
exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución
de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta
por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo
por la vía jurisdiccional, esta norma enmarca la discusión, desde cualquier ilegalidad (ya sea de
fondo o de forma) que acuse al acto administrativo de que se trate, debe ser debidamente
probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez, no bastando al efecto sus
dichos basados en simples apreciaciones.
3.- En cuanto a la procedencia del Acto reclamado.
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- Que, el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula
las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado, en la dictación del ORD DAV
15.001 N° 3, el cual concluyó que no era procedente modificar la aplicación de la sobretasa del
100% al impuesto territorial, manteniéndola sobre la propiedad Rol 3625-6, ubicada en la comuna
de Vitacura.
- Que, el acto reclamado no presenta error alguno que justifique dejarlo sin efecto, siendo
la mejor y mayor prueba, el hecho de que el propio reclamante comprende cabalmente tanto su
significado, hechos, ponderaciones y el derecho en que se sustenta, sin presentársele a este
ningún perjuicio salvable solo con la invalidación del acto.
- Que el ORD DAV 15.001 N° 3, es la consecuencia lógica de la aplicación de la normativa
vigente para este tipo de terrenos, frente a la inactividad del reclamante, ya sea iniciando
actividades constructivas, o por la existencia previa de algún tipo de construcción, que lo inhiban
de ser calificado como sitio eriazo.
- A mayor abundamiento, podemos señalar que el reclamante tuvo la instancia para
acreditar mediante documentación fidedigna la improcedencia de la sobretasa invocada,
debiendo probarlo los antecedentes correspondientes, y no con añejos permisos de edificación
que exhibió, que datan desde hace 19 años, y certificados notariales donde sólo se concluye la
existencia de excavaciones para fundaciones, inicios de obras y la supuesta construcción de
vivienda básica (no terminada), sino que con reales antecedentes que no busquen sólo configurar
hechos que lo eximan del impuesto territorial, sino que manifiesten verdaderas circunstancias
que avalen su postura.
- Que al momento de dictarse el ORD DAV 15.001 N° 3, el Servicio no vislumbró
antecedentes que eventualmente permitieran acoger la postura del reclamante en cuanto a que
la sobretasa no le sería aplicable, pudiendo señalar fehacientemente que el acto reclamado en
sí no adolece de vicio alguno que le afecte.
4.- El Ordinario no presenta vicios que hagan procedente dejarlo sin efecto.
- Que el ordinario reclamado es el resultado de una fiscalización previa y que originó
primitivamente la aplicación de la sobretasa, y que producto de la presentación efectuada en el
Formulario 2118, por el reclamante fue revisada nuevamente, logrando concluir que las
circunstancias no habían variado, por lo cual no correspondía hacer la modificación requerida.
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- Que, en relación a los errores invocados que afectarían el ordinario que se reclama,
señala que esta nace como consecuencia de la carencia de información verosímil que permitiera
eximirlo de la aplicación del gravamen dispuesto en el artículo 8 de la Ley 17.235, hecho que
detonó en las conclusiones plasmadas en el ordinario ORD DAV 15.001 N° 3, que determinó de
acuerdo a la información allegada a la petición, que el reclamante no cumplía con los requisitos
que lo exonerara de la aplicación de la sobretasa expuesta.
- Que de los propios documentos acompañados en sede administrativa, se logra concluir
que no existe un error en el análisis y aplicación de la normativa vigente, que haga procedente
la invalidación requerida por el reclamante, ya que las menciones respecto a estos posibles
errores solo forman parte de apreciaciones del acto reclamado, que no encuentran sustento y
en nada hacen variar lo dictaminado por el ente fiscalizador.
- Que considerando, el tiempo en efectuar la obra, más de 19 años, el hecho de que la
supuesta construcción no se encuentra recepcionada y la certificación notarial que señala existir
una construcción sin que se dé una real cuenta respecto de sus condiciones, lo cierto es que a
todas luces nada de esto tiene sustento veraz, que estas alegaciones efectuadas no tienen la
entidad necesaria para hacer variar lo que a través de un proceso formal y serio de fiscalización
se logró concluir.
5 - En relación con la procedencia de las alegaciones.
Que la aplicación del gravamen impuesto a la propiedad del reclamante, en relación con
lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, correspondiente para
este efecto a inmuebles no agrícolas ubicados en áreas urbanas que sean calificados por el SII
como sitios no edificados, se encontrarán afectos a una sobretasa de un 100% respecto de la
tasa vigente del impuesto territorial que corresponda pagar al inmueble. Al respecto, y a modo
de precisar la terminología aplicada, la Circular N°23 del año 2006, define los términos de
"Edificio" y "Sitio no edificado":
a. Edificio: Toda edificación compuesta por uno o más recintos, cualquiera sea su
destino (DS N° 47, de 05/06/992, que fija nuevo texto de la Ordenanza General
de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, Art. 1.1.2.)
b. Sitio no edificado: Es todo aquel en donde no existe ningún tipo de edificio
terminado o en construcción.
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- Que, además, la Circular N° 23 indica que, "no se aplicará dicha sobretasa a los predios
con prohibición de Edificar, sitios afectos a utilidad pública o afectos a expropiación. Asimismo,
no procede su aplicación cuando en la propiedad exista una edificación terminada o un proyecto
en ejecución con su respectivo permiso municipal".
- Que, a mayor abundamiento, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley
N° 17.235, sobre impuestos territoriales y la Circular N°23 y de acuerdo con el procedimiento
establecido para la aplicación o eliminación de la referida sobretasa, se instruye que "No
procederá a la eliminación de la sobretasa en aquellos casos en que sólo existan construcciones
provisorias, utilizadas como habitaciones de cuidadores o vigilantes"
- Que, la forma contemplada por el SII para demostrar que un proyecto se encuentra en
ejecución es; a través de la existencia de un Permiso de Edificación vigente emitido por la
respectiva municipalidad, la demostración material que el proyecto se encuentra en ejecución
o la edificación terminada. En relación con el permiso de edificación N° 36/1998, acompañado
por el reclamante, correspondiente al Rol de Avalúo 3625-13, tiene más de 19 años de
antigüedad, y sobre el cual la Ilustrísima Municipalidad de Vitacura no se pronunció sobre sus
renovaciones.
- Que, a esto debemos agregar que al ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y
CONSTRUCCIONES en su numeral 1.4.17 señala "El permiso caducará automáticamente a
los tres años de concedido si no se hubieren iniciado las obras correspondientes o si éstas
hubieren permanecido paralizadas durante el mismo lapso". Con esto queda claro que los
permisos de edificación otorgados por la Municipalidad presentan fecha de caducidad, durando
tres años desde su concesión, que el reclamante para presentar, un permiso actual de
edificación, debió requerir cada 3 años, durante 19 años seguidos permisos de edificación, lo
que se ve confrontado con la certificación realizada por el Notario Público el año 2014, quien
acredita que en cada una de sus visitas supuestamente existían inicios de obras y
construcciones en el lugar, las cuales al día de hoy no se encuentran terminadas, hechos que
demuestran que este sitio concuerda con todos los parámetros para ser considerado como
eriazo, hecho que fue comprobado por el funcionario a cargo terreno en una visita técnica.
- Que, esta visita fue realizada con fecha 21.12.2016, donde constató el ministro de fe
que la edificación corresponde a una caseta destinada a cuidadores o vigilantes, lo que se
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encuentra corroborado en las actas notariales de fecha 25.06.2014, por lo que no constituye
una causal para la eliminación de la sobretasa.
- Que, en la visita técnica logró percibir que la construcción existente se encuentra en
condiciones de inhabitabilidad, debido a que carece de todo tipo de conexiones a los servicios
básicos, tales como agua potable, luz eléctrica y alcantarillado, hecho que desde ya marca el
precedente de que no nos encontramos frente a un inmueble que cumpla los requisitos para ser
calificado como tal, por lo que de acuerdo con las normas citadas no procede eximir del
impuesto territorial. A esto último debemos agregar, y resulta como consecuencia lógica del
estado en que se encuentra la supuesta "vivienda unipersonal", y que se evidencia aún más de
los documentos acompañados en este escrito, que esta construcción no cuenta con la recepción
definitiva, hecho que es reconocido por la misma parte reclamante en su escrito de reclamo a
pesar de que cuenta con un permiso de edificación de hace 19 años de antigüedad, hecho que
transparenta que la única finalidad de la construcción es simplemente intentar alzar el impuesto
discutido.
6.- Que en relación a la supuesta servidumbre de tránsito, de paso, de acueducto, de
escurrimiento, para la colocación y mantención de instalaciones destinadas a Servicios
Domiciliarios y asimismo el Ajuste de topografía que no fueron considerados por el Servicio.
Al respecto es necesario indicar que el avalúo del terreno se determina de la siguiente
forma objetiva:
AVALÚO DEL TERRENO ($) VTAH X ST
VTAH: valor unitario del terreno asignado al área homogénea ($/m2)
ST: superficie del terreno (m2)
Adicionalmente, con el objeto de determinar el efectivo avalúo de los terrenos, dichos
valores se ajustan por un coeficiente corrector cuando las características de este no dicen
relación con la generalidad de los predios que se ubican en el área Homogénea en que se
emplaza. Dichos factores se denominan COEFICIENTE CORECTOR DEL TERRENO, los
cuales para el presente proceso de reavalúo 2013 son los siguientes:
- SUPERFICIE.
- RELACIÓN FRENTE-FONDO.
- ALTURA.
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- OTROS AJUSTES. (Ej. bien raíz ubicado en subsuelo bienes nacionales)
Que la argumentación del reclamante de que éste corresponde a un predio irregular y
que se encuentran gravado con una servidumbre, argumentos que no se consideraron por el
Servicio en el presente reavalúo 2013, como un coeficiente corrector de terreno especial, es
necesario señalar que dicha circunstancia, al igual que la topografía, forma, precio, morfología,
se encuentra considerada en términos generales al momento de fijar los valores de m2 del Área
Homogénea, ya que esta supuesta servidumbre de tránsito no es una limitante exclusiva del
terreno, sino que es del área común del inmueble e igualmente la topografía circunstancias
fácticas tomadas en cuenta al momento de fijar la Área Homogénea.
En consecuencia, no es factible sostener por la reclamante la aplicación de dichos
factores de corrección, toda vez que como se señaló anteriormente, no es un factor de ajuste
aplicable en el presente proceso de reavalúo.
7. En definitiva, solicita:
1.- Rechazar íntegramente el reclamo.
2.- Se confirme lo resuelto en ORD. DAV 15.001 N° 3, de fecha 05.01.2017.
3.- Condenar en costas al reclamante.
CUARTO: Que, conforme los antecedentes que obran en autos, se tiene que los hechos
pacíficos son los siguientes:
1.- Que la reclamante es una sociedad del giro inmobiliario, dueña del inmueble ubicado
en Calle Raimundo Larraín N° 9950, Lote N° 7-A, comuna de Vitacura, Rol de Avalúo N° 3625-
6.
2.- Que el inmueble Rol de Avalúo N° 3625-6, fue objeto de la aplicación de sobretasa al
impuesto territorial del artículo 8 de la Ley N° 17.235 Sobre Impuesto Territorial.
3.- Que, mediante presentación del Formulario 2118, de fecha 25.10.2016, la reclamante
solicitó dejar sin efecto la aplicación de la sobretasa al impuesto territorial, sobre el sitio Rol 3625-
6, de la comuna de Vitacura, por no ser aplicable la calificación de sitio eriazo, en razón de existir
construcciones en el lugar que lo eximen del gravamen.
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4.- Que, dicha presentación fue contestada por parte del Servicio de Impuestos Internos
por medio del ORD. DAV 15.001 N°3, de fecha 05.01.2017, en la que se rechaza la solicitud
efectuada, fundada en las disposiciones vigentes respecto al bien raíz antes señalado.
5.- Que, finalmente, con fecha 24.02.2017, la reclamante presenta reclamo en contra del
ORD. DAV 15.001 N° 3, solicitando que este sea dejado sin efecto, y le sea devuelto los
impuestos pagados en forma errónea por este concepto.
QUINTO: Que, de acuerdo con el mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
los siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos fijados en la interlocutoria
de prueba de fecha 09.03.2022, que rola a fs. 163 de autos, la cual no fue objeto de recurso
alguno por lo cual se encuentra firme y ejecutoriada:
1.- Efectividad que el ORD.DAV. 15.001 N°3, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos con fecha 5 de enero de 2017, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez.
Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.
2.- Efectividad que, el inmueble ubicado en calle Raimundo Larraín N° 9950, Lote 7-A,
Rol 3625-6, de la Comuna de Vitacura, cumple con los requisitos legales para la aplicación de la
sobretasa del 100 % al impuesto Territorial realizada por el Servicio de Impuestos Internos, según
lo resuelto por ORD.DAV. 15.001 N°3, de fecha 05.01.2017. Hechos y circunstancias que lo
acrediten.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia:
- Que, el procedimiento especial de reclamo de los avalúos de bienes raíces está
contemplado en el Libro Tercero, Título III, Párrafo 1° del Código Tributario entre
los artículos 149 a 154.
- Artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil,
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en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o
ésta.
- Artículo 124 del Código Tributario señala que, “Toda persona podrá reclamar de la
totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución
que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo,
siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación
y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le
haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino
en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera
de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la
notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el
contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la
suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la
notificación correspondiente.
Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se
contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.
Artículo 26, del CódigoTributario, señala: “No procederá el cobro con efecto
retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada
interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones
Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a
impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en
general o de uno o más de éstos en particular.
El Servicio mantendrá a disposición de los interesados, en su sitio de Internet, las
circulares o resoluciones destinadas a ser conocidas por los contribuyentes en general y los
oficios de la Dirección que den respuesta a las consultas sobre la aplicación e interpretación de
las normas tributarias. Esta publicación comprenderá, a lo menos, las circulares, resoluciones y
oficios emitidos en los últimos tres años.
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En caso que las circulares, dictámenes y demás documentos mencionados en el inciso
1° sean modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha conocido tales
modificaciones desde que hayan sido publicadas de acuerdo con el artículo 15°.
El contribuyente tendrá derecho a solicitar, conforme con el artículo 126, la devolución
de los impuestos que, como consecuencia de las modificaciones a los documentos
mencionados precedentemente, hayan sido pagados en forma indebida o en exceso a contar
del ejercicio comercial en que se emitan las respectivas modificaciones. El contribuyente
también tendrá derecho a solicitar una devolución de los impuestos que, como consecuencia de
las referidas modificaciones, hayan sido pagados en forma indebida o en exceso, en una fecha
posterior a la presentación de su consulta al Director y que motive la modificación respectiva.
Las mismas reglas anteriores se aplicarán en caso que los documentos mencionados
precedentemente fijen un criterio nuevo.
Artículo 8° de la Ley N° 17.235, de la Ley de Impuesto Territorial, señala: “Los bienes
raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, con o sin
urbanización, y que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos
lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida
sobretasa no se aplicará en áreas de expansión urbana y en áreas rurales”.
Para la aplicación de esta sobretasa y de lo dispuesto en el artículo 3° de la presente
ley, los municipios deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, la nómina de
propiedades declaradas como abandonadas y las correspondientes a pozos lastreros en la
forma y plazo que dicho Servicio determine.”.
D.S. N° 47, de 05.06.1992, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones.
Artículo 1.1.2 Artículo 1.1.2. ( en su parte pertinente) Definiciones. Los siguientes
vocablos tienen en esta Ordenanza el significado que se expresa:
«Edificio»: toda edificación compuesta por uno o más recintos, cualquiera sea su destino.
A su vez la Circular N° 60 de 14 de octubre de 2008, que imparte instrucciones para
la aplicación de la sobretasa del impuesto territorial, a sitios urbanos no edificados, propiedades
abandonadas o pozos lastreros, en su parte pertinente señala las siguientes deficiniciones:
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Edificio: toda edificación compuesta por uno o más recintos, cualquiera sea su destino
(D.S. N° 47, de 05.06.1992, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, artículo 1.1.2).
Sitio no edificado: es todo aquel en donde no existe ningún tipo de edificio terminado
o en construcción.
SÉPTIMO: Prueba rendida por la parte reclamante:
1. Físico no escaneable, Archivador de Color café que en su interior contiene: - Ordinario
DOM N° 1938, de fecha 16.12.16, emitido por la Dirección de Obras Municipales, Subdirección
de Edificación de la Municipalidad de Vitacura. - F2118 Solicitud de Modificación al Catastro de
Bienes Raíces. - Carta del Abogado del Contribuyente el Jefe del Departamento de
Avaluaciones, del S.I.I. D.R.M. Stgo Oriente, entre otros documentos aportados por el
reclamante, custodiados bajo el N° 50-2017.
2. Copia legalizada de Mandato Judicial otorgado por Inversiones Lago Colico Limitada,
de fecha 20 de agosto de 2015.
3. Copia legalizada de Escritura de Constitución de Sociedad de Responsabilidad
Limitada Inversiones Lago Colico Limitada (antes Inversiones Larraín Sartorius Limitada),
otorgada con fecha 5 de junio de 2006.
4. Copia legalizada de Protocolización de Extracto de Inversiones Lago Colico Limitada
(antes Inversiones Larraín Sartorius Limitada), de fecha 16 de junio de 2006.
5. Copia legalizada de Escritura de Modificación de Sociedad Inversiones Larraín
Sartorius Limitada Hoy Inversiones Lago Colico, de fecha 23 de junio de 2009.
6. Copia legalizada de Protocolización de Extracto de Modificación de Sociedad
"Inversiones Larraín Sartorius Limitada", de fecha 10 de julio de 2009.
7. Copia de Registro de Propiedad del inmueble, otorgado por el Conservador de Bienes
Raíces de Santiago con fecha 11 de enero de 2016.
8. Copia legalizada del ORD. DAV 15.001 N 0 3, de fecha 5 de enero de 2017, emitido
por el Departamento de Avaluaciones de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente.
9. Copia de Sentencia de fecha 04.06.2014, por el TTA de la Región de Los Lagos,
Causa RUC 13-9-0000830-3, RIT AB-12-00062-2013, Caratulada Inmobiliaria “Costa Chinquio
Limitada con Servicio de Impuestos Internos”.
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10. Copia de Escritura pública de fusión por incorporación de Inversiones Lago Colico
Limitada en Inmobiliaria L&L Limitada, de fecha 21 de junio de 2018, otorgada en la Notaría
Pública de San Miguel de don Jorge Reyes Bessone, bajo el Repertorio N° 3028, y
11. Copia de Protocolización de Extracto, Inscripción y Publicación de escritura pública
de fusión por incorporación de Inversiones Lago Colico Limitada en Inmobiliaria L&L Limitada,
de fecha 24 de julio de 2018, otorgada en la Notaría Pública de San Miguel de don Jorge Reyes
Bessone, bajo el Repertorio N° 3552.
12. Sentencia de Casación de la Excma. Corte Suprema, de fecha 15.04.2019, Rol N°
18.256-2017, caratulado Ingeniería y Movimientos de Tierras Tranex Limitada con SII.
13. Sentencia de Casación de la Excma. Corte Suprema, de fecha 15.12.2019, Rol N°
40.212-2017, caratulado Club Deportivo Atlético Comercio FC con SII.
OCTAVO: Que la parte reclamada no rindió prueba alguna en el proceso, dentro del
término legal, sólo acompañó el siguiente documento:
1.- Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015.
NOVENO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más el
ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma contenida en
el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre quienes reclamaron la
carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a
las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código.
DÉCIMO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez Tributario
y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica expresando en
la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas rendidas. Debe
además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al legislador. El mismo precepto legal
dispone la libertad probatoria en este tipo de procedimientos precisando además que los actos
yo contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la
ley y que en aquellos casos en que se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad”.
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DÉCIMO PRIMERO: Que previo a resolver el asunto controvertido conviene efectuar
las siguientes precisiones:
Que según lo dispuesto en los artículos 1° del DFL N° 7, que fija el texto de la Ley
Orgánica del SII y los artículos 1°, 59, 60 y 63 del Código Tributario la regla general que rige
el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin
perjuicio de las facultades exclusivas del SII para determinar diferencias impositivas en
caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la Ley. Dicho procedimiento de revisión
de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar
el SII, es, a la luz de las disposiciones legales en comento, de manifiesta e indudable naturaleza
administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial.
Para realizar la revisión que le ordena la ley, la autoridad administrativa lleva a la
práctica su fiscalización mediante una auditoría tributaria y como tal utiliza principios,
procedimientos y estándares propios de una auditoría, lo que esencialmente implica y permite
una revisión inicial en base a muestras, donde además el fiscalizador tiene a su disposición las
facultades fiscalizadoras del SII para requerir información de terceros y a su alcance toda la
información que proveen los sistemas informáticos del Servicio. Debido a lo anterior, no es
asequible realizar una auditoría tributaria en esta etapa (porque no existen ni los medios, ni las
facultades ni el fin de investigar).
Así, siendo la auditoría tributaria una facultad exclusiva del SII, la instancia
jurisdiccional debe ser de revisión de lo actuado por el Organismo Fiscalizador en la etapa
administrativa, y no una instancia de auditoría, pues ella, por mandato legal, es competencia de
este último.
A raíz de lo anterior el objeto del presente procedimiento es la revisión de la
suficiencia de los supuestos en que se basa la Resolución al momento en que ésta fue
dictada.
Así lo ha entendido la Excelentísima Corte Suprema en su Oficio N°4-2012, de
04/01/2012 (considerando segundo, inciso segundo), donde señaló, en pleno, expresamente
que: "Atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía de
reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la
legalidad formal y- de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la declaración
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del contribuyente o los antecedentes en que se funda, el actuar oportuno de la administración
tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de competencia fiscalizadora, el procedimiento
de determinación de las diferencias que dieron origen al juicio tributario, la notificación, entre
otras.". (Subrayado añadido.)
En este sentido, es del caso citar además la sentencia dictada por la Tercera Sala de la
Excelentísima Corte Suprema, con fecha 15.12.2011, en causa Rol N°6160-2009, en donde se
deja establecido que lo que se debe determinar en autos es si al momento de emitir la resolución
objeto de reclamo el Servicio contaba con los antecedentes necesarios para poder resolver
favorablemente la solicitud de devolución invocada. Así, la referida sentencia en su
considerando sexto señala lo siguiente: "que como es posible advertir, la contienda en este
caso, a diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó
o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de
devolución planteada, la existencia de los requisitos del artículo 17 N°7 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta que fuera invocado, determinándose en estos autos que ello no aconteció,
de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la
reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud no han
incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por el cual el recurso de casación en
el fondo no puede prosperar". (Subrayado añadido.)
Acorde con lo anterior, la tarea de este Tribunal consiste en determinar si a la época
de la dictación del acto reclamado la administración actuó de acuerdo con sus facultades
legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento.
En ese sentido, debe reconocerse la aplicación del principio "tempus regit actum"
conforme el cual la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático
conforme a las directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o
fundamentos de hecho existentes y verificados en dicha oportunidad.
En concordancia con lo anterior y a mayor abundamiento, conforme a lo que establece
el artículo 21 del Código Tributario, tratándose la actuación recurrida de una Resolución, no es
posible que esta sea desvirtuada en base a nuevos argumentos, esgrimidos con posterioridad
a su dictación. En efecto, la parte pertinente del artículo 21 del Código Tributario, señala: “Para
obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
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desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.”
Como se aprecia, la tarea del Tribunal consiste en determinar si a la época de la
dictación del acto reclamado la administración actuó de acuerdo con sus facultades
legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento.
Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto al punto de prueba N°1.-Efectividad que el
ORD.DAV. 15.001 N°3, emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 5 de enero de
2017, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez. Antecedentes aptos para
producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten. Cabe señalar:
1.- Que la resolución reclamada es un acto administrativo y cuenta con la presunción de
Legalidad de los Actos Administrativos, señalada en el artículo 3° de la Ley 19.880, la citada
norma indica que éstos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente
a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la
autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad
administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía
jurisdiccional.
2.- Que esta norma enmarca la discusión propuesta por el reclamante, desde que
cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acuse al acto administrativo de que se
trate, en este caso una resolución, debe ser debidamente probada, fundamentada y de
gravedad suficiente para restarle validez.
3.- Que, en relación con ello, la reclamante aduce que la resolución adolece de vicios
que la invalidarían al haber sido dictada en forma ilegal y arbitraria, por cuanto carece de la
debida fundamentación que sustente la decisión de la autoridad administrativa y no tomó en
consideración la prueba acompañada junto con la solicitud.
4.- Que por su parte, tanto en la resolución reclamada como en su escrito de evacúa
traslado el SII sostiene que, en dicho proceso se dio cumplimiento íntegro a la normativa que lo
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rige como órgano del Estado; que todas sus actuaciones fueron puestas en conocimiento de la
contribuyente por lo que no se han vulnerado sus derechos.
5.- Que mediante la presentación del Formulario F2118, la reclamante solicitó ante el
SII dejar sin efecto la aplicación de la sobretasa por calificación errada de sitio eriazo, acceder
a la devolución del impuesto territorial pagado en exceso por aplicación de dicha sobretasa,
oficiando para tales efectos a Tesorería General de La República, y aplicar los factores de
corrección al avalúo fiscal del inmueble del inmueble Rol de Avalúo N° 3625-6, de la comuna
de Vitacura.
6.- Que el SII respondió a dicha solicitud mediante ORD. DAV 15.001 N° 3, el cual es
objeto del presente reclamo, mediante el cual señaló como principales fundamentos que:
“Visitada la propiedad con fecha 21.12.2016, se constató que la edificación existente
corresponde a una caseta destinada a cuidadores o vigilantes, lo que se encuentra corroborado
en el acta notarial de fecha 25.06.2014, por lo que no constituye causal para la eliminación de
la sobretasa”.
Que la construcción existente se encuentra en condiciones de inhabitabilidad, debido a
que carece de las conexiones a los servicios básicos, tales como agua potable, luz eléctrica y
alcantarillado, por lo que de acuerdo a la norma citada no procede realizar su tasación, y sus
características corresponden a una construcción ligera con un programa mínimo, estructura de
perfiles metálicos y planchas de madera aglomerada, cubierta de planchas de acero
galvanizado, ventanas de aluminio corriente, puerta de madera y piso de madera corriente y
terminaciones económicas que no se condice con el avalúo, superficie del terreno y sector en
donde se encuentra emplazada.
7.- Que la mencionada resolución, concluye que no procede la eliminación de la
sobretasa de Impuesto Territorial solicitada para la propiedad Rol de Avalúo 3625-6, de la
comuna de Vitacura, por los motivos previamente señalados.
8. Que, antes de entrar a analizar los diversos aspectos de la resolución reclamada es
necesario precisar el marco normativo que informa todo este proceso. En este sentido, el
artículo 8 de la Ley sobre Impuesto Territorial vigente al momento de pronunciarse el SII
sobre la petición de la reclamante, señala que “Los bienes raíces no agrícolas afectos a
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impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, con o sin urbanización, y que correspondan a
sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del
100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas
de expansión urbana y en áreas rurales.
Para la aplicación de esta sobretasa y de lo dispuesto en el artículo 3° de la presente
ley, los municipios deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, la nómina de
propiedades declaradas como abandonadas y las correspondientes a pozos lastreros en la
forma y plazo que dicho Servicio determine.”
9.- Que teniendo presente lo dispuesto en el artículo 6 letra A N° 1 del Código
Tributario y la Ley Orgánica del S.I.I. se sigue que la interpretación administrativa, de la
normativa tributaria que realiza el Director de dicho organismo, en uso de las facultades que le
fueran concedidas, sólo resultan obligatorias para los funcionarios, del Servicio y, en caso
alguno, para los contribuyentes. Con todo y en caso de ampararse éstos de buena fe, según lo
prescribe el artículo 26 del Código Tributario, en una determinada interpretación
administrativa de las leyes Tributarias no procederá el cobro de impuestos con efecto
retroactivo, es decir, el contribuyente puede si así lo desea, invocar una determinada
interpretación administrativa de la Ley Tributaria en su beneficio
10.- Que por otra parte, la circular 60 del año 2008, que derogó a la circular 23 del
2006, del S.I.I. que imparte instrucciones para la aplicación de la sobretasa del impuesto
territorial que grava a los sitios con urbanización no edificados, propiedades abandonadas y
pozos lastreros, ubicados en el área urbana, establece varios criterios y análisis importantes
para el caso en estudio. En primer lugar, define como edificio a toda edificación compuesta
por uno o más recintos, cualquiera sea su destino, repitiendo la definición establecida en el
D.S. N° 47, de 05.06.1992, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, artículo 1.1.2. Por sitio no edificado considera a aquel sitio en
donde no existe ningún tipo de edificio terminado o en construcción.
Que, por otra parte, respecto de la aplicación de la sobretasa dispone que deben
tenerse presente los siguientes aspectos, entre otros:
a) Esta sobretasa corresponde a un cobro adicional a la cuota de contribuciones y se cobra
conjuntamente con las cuotas normales.
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b) La sobretasa a los sitios no edificados se aplicará en aquellos casos de bienes raíces
no agrícolas afectos al impuesto territorial ubicados en el área urbana, siempre que en
éstos sea posible construir de acuerdo a las normas vigentes. Por consiguiente, no se
aplicará a los sitios con prohibición de edificar, sitios afectos a utilidad pública o afectos
a expropiación.
c) La sobretasa a los sitios no edificados se aplicará a contar del 1° de enero del año
subsiguiente de la recepción en forma definitiva, total o parcial, de las respectivas obras
de urbanización.
d) No procede su aplicación cuando en la propiedad exista una edificación terminada
o un proyecto en ejecución con su respectivo permiso municipal.
e) La sobretasa se aplicará a las propiedades declaradas abandonadas por la
Municipalidad que corresponda, así como a los pozos lastreros, de acuerdo a las
nóminas con su individualización que remitan las municipalidades.
Que, en esta misma circular, el SII dispone causales de revisión de la aplicación de
la sobretasa, siendo de especial importancia para el asunto controvertido las establecidas
en las letras d) y e), a saber:
d) Que en la propiedad exista una construcción terminada o en condiciones de ser
usada.
e) Que en la propiedad exista una edificación en construcción que cuente con el
respectivo permiso municipal.
11. Que, de este modo, el propio ente fiscalizador precisa el marco de la aplicación de
la norma del artículo 8 de la Ley de Impuesto Territorial. Por lo que, uno de los elementos a
considerar para analizar si el acto reclamado adolece de vicios es el marco que el propio ente
administrador se dio. En este orden de ideas y haciendo un análisis de toda la normativa
señalada, tanto legal como administrativa podríamos concluir que SII dispone que no procede
la aplicación de la sobretasa cuando en la propiedad exista una edificación terminada o un
proyecto en ejecución con su respectivo permiso municipal. Debiendo entenderse por
edificio a toda edificación compuesta por uno o más recintos, cualquiera sea su destino según
lo dispone la Ordenanza del ramo. Y, a su vez, la misma normativa entiende por sitio no
edificado a aquel sitio en donde no existe ningún tipo de edificio terminado o en
construcción. Cabe hacer presente que la normativa en la materia establece un sistema de
permisos en donde cobra especial relevancia el de recepción definitiva. De este modo, las
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causales de revisión de la sobretasa que, eventualmente, corresponderían según que lo que
puede aplicarse al asunto controvertido serían las siguientes (las letras d) y e)):
d) Que en la propiedad exista una construcción terminada o en condiciones de ser
usada.
e) Que en la propiedad exista una edificación en construcción que cuente con el
respectivo permiso municipal.
En el primer caso obviamente debe existir una recepción definitiva, lo que en el presente
caso no consta. En el segundo caso, se exige que el edificio en construcción cuente con el
respectivo permiso municipal.
12.- Que, además, los artículos 11 inciso 2 º y 41 de la Ley Nº 19.880; establecen la
motivación de los actos administrativos, lo que configura una garantía para las personas.
13.- Que, por otra parte, como ya se ha señalado, para el caso de las Resoluciones, la
tarea del Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la
administración actuó de acuerdo con sus facultades legales en mérito de los antecedentes de
que disponía en ese momento, sin que pueda abocarse al estudio de nuevos antecedentes de
los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente y la suficiencia de los supuestos
en que se basa la Resolución al momento en que ésta fue dictada.
14.- Por lo precedentemente señalado cabe analizar cuáles fueron los antecedentes
acompañados por el reclamante en su solicitud realizada mediante Formulario F2118, y si estos
eran suficientes para acreditar y dejar sin efecto la calificación como sitio eriazo efectuada por
el SII del inmueble Rol de Avalúo N° 3625-6, de la comuna de Vitacura y por tanto no
correspondería aplicar la sobretasa.
a.- Documentos acompañados junto a la solicitud F 2118:
- Que como fundamento de la petición de la reclamante realizada mediante Formulario
F2118 señala, el hecho de mantener vigente el Permiso de Edificación Nº 36/1998, (el cual
acompañó) de 11.02.2018, el cual autoriza la construcción de dos edificios, de 4 pisos cada uno
por un total de 32 departamentos más subterraneos, es decir una construcción de 15.339,3 m2,
emitido por la Municipalidad de Vitacura, acompañó además las siguientes actas notariales:
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En derecho señala lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto
Territorial, y la Circular Nº 23 de 18.04.2006, actualmente reemplazada por Circular Nº 60 de
18.10.2008.
b.- Si estos eran suficientes:
Que, respecto de este punto cabe hacer por el Tribunal las siguientes precisiones:
Que, en primer lugar, según se ha venido razonando el SII debía analizar con la
documentación que se le presentó si correspondía excluir el inmueble de la sobre tasa y para
ello debemos evaluar si con los antecedentes que el reclamante le presentó podía configurar
una de las causales de exclusión.
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Que, en segundo lugar, de la enunciación de los antecedentes acompañados a la
solicitud resaltan la copia simple del permiso de edificación N° 36/98 de 11.02.1998. el cual
autoriza la construcción de 2 blocks de 4 pisos cada uno con 32 departamentos y un subterráneo
con una superficie de 4.130,15, siendo el total de la superficie a construir de 15.339,93. Por lo
que, lo primero que se puede establecer es que se tiene un permiso de edificación. Del resto de
los antecedentes, ya señalados, se puede acreditar que carece de recepción final de las obras,
por lo que en principio no le era posible con la documentación acompañada al SII acreditar la
existencia de un edificio.
Que, por ello, cabe ver si le era posible al organismo fiscalizador la acreditación de una
construcción en ejecución, por lo que debía probársele que el permiso se encontraba vigente,
Que, el resto de la documentación da cuenta de varias actividades realizadas en la
propiedad sobre todo consistente en movimiento de terrenos, pero no figura ningún certificado
emanado de la propia Dirección de Obras de la Municipalidad de Vitacura que de cuenta de que
el permiso de edificación se encuentra vigente. Cabe recordar que la normativa contenida en la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcción dispone en su artículo 1.4.17 que el
permiso caducará automáticamente a los tres años de concedido si no se hubieren
iniciado las obras correspondientes o si éstas hubieren permanecido paralizadas durante
el mismo lapso. Agrega que, una obra se entenderá iniciada una vez realizados los
trazados y comenzadas las excavaciones contempladas en los planos del proyecto. De
este modo, si se pretende probar que el permiso está vigente debiera a lo menos
acompañarse el plano del proyecto y documentos que den cuenta de que éste se está
ejecutando. En este caso, no consta que dicho documento se haya acompañado al SII y
tampoco hay ningún certificado emitido por la Dirección de Obras respectiva que a lo
menos de cuenta de la vigencia.
Que, la documentación señalada, consistente en actas notariales que sólo hacen fe de
lo que el notario pueda ver pero no dan cuenta del real avance y cumplimiento del plano, por lo
que no permiten tener por acreditados los supuestos necesarios para configurar la exclusión de
la sobretasa.
Que, dicha documentación tampoco acredita las alegaciones relativas a la aplicación
errada de los coeficientes correctores al inmueble puesto que no revisten la entidad suficiente
para poder cuestionar la calificación efectuada por el organismo administrador en dicha sede.
- Que, cabe señalar que en el ORD DAV 15.001 N° 3, el cual es objeto del presente
reclamo, efectúa una descripción de los antecedentes presentados, de las peticiones
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efectuadas, da cuenta de que se visitó por funcionarios del SII la propiedad y realiza un análisis
somero de la petición para concluir el rechazo de la solicitud respecto de la exclusión de la
aplicación de la sobretasa.
- Que, cabe hacer especial mención al hecho que los funcionarios del SII efectuaron una
visita al inmueble por lo que pudieron constatar, en su calidad de ministros de fe, cuáles fueron
los avances que se han realizado en la propiedad y si efectivamente se están desarrollando
obras en la misma. Que, textualmente señalan que”…se constató a inexistencia de las faenas
de construcción descritas para el Lote 7-A, sólo se observó un escarpe en el terrenoy la
presencia de cuatro niveletas en mal estado de conservación lo que indica quy eno ha habido
actividad constructiva de dicho terreno”. Agrega que “cabe destacar la falta de precisión y
ausencia de certificación por parte de la Dirección de Obras de las últimas actas adjuntadas en
el expediente F2118 indicado, por lo que no concluye una prueba para la eliminación de la
sobretasa.
Que, como puede apreciarse el SII realiza un análisis de la prueba rendida
contrastándola con lo observado por sus funcionarios en el sitio concluyendo que no existe la
causal alegada. En este orden de ideas, queda entonces claro que el acto reclamado cumple
con los requisitos formales por lo que no es posible tener por acreditado este punto de prueba.
A mayor abundamiento, la normativa exige que los avances sean de a acuerdo a los planos y
no consta que se hayan acompañado los mismos al organismo fiscalizador. También llama la
atención que desde el tiempo transcurrido no se haya efectuado un mayor avance puesto que
se autorizó a construir 2 edificios con subterráneos y no se ha acreditado un real avance de la
obra.”
Que, no obstante, sí se vislumbra en el ordinario reclamado un vicio consistente en que
no se pronunció respecto de la solicitud de corregir la aplicación errada de los coeficientes
correctores al inmueble. Sin embargo, para poder declarar la nulidad de un acto, debe
identificarse con toda precisión el vicio procesal que provoca un perjuicio a la parte reparable
sólo con la declaración de nulidad. Estos vicios deben tener establecido en la propia ley la
sanción de nulidad como, por ejemplo, la falta de emplazamiento. En nuestro derecho positivo
el planteamiento anterior se encuentra en el artículo 83 del CPC que indica que se puede alegar
la nulidad procesal cuando existe un vicio que irrogue a las partes un perjuicio solo reparable
con la declaración de nulidad. La doctrina señala que ese vicio que adolece el acto debe
ocasionar un perjuicio que constituya una situación de indefensión para alguna de las partes y,
consecuencialmente, lesionar una garantía o derecho de la parte que reclama la nulidad. Si no
hay indefensión, si no hay un perjuicio trascendente para alguna de las partes no existirá
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nulidad del acto, ya porque es irrelevante (y solo puso a la parte en riesgo de indefensión),
porque el acto cumplió su in o por falta de percepción del vicio por las partes o por el juez. El
mismo principio figura en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Administrativos el que
prescribe que “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo
cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.”
Que, repitiendo los mismos conceptos ya expuestos, el artículo 1° N 8° de la Ley N°
20.322 sobre Tribunales Tributarios y Aduaneros dispone que son funciones de esta
judicatura: 8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos
efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Agrega que
“Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo
materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial
del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen
perjuicio al interesado”. En el presente caso, al analizar el escrito de evacúa traslado del SII
la supuesta errada aplicación estaría contemplada en la aplicación de los factores de corrección
por lo que esta omisión de pronunciarse de dicha petición en el ordinario reclamado no
provocaría perjuicio alguno. Tampoco en el escrito de reclamo se hizo presente ningún perjuicio
por parte de la actora ante la omisión del pronunciamiento por parte del organismo
administrador. Y en el proceso no figura ninguna otra prueba ni antecedente que haga presumir
a este sentenciador que se provocó algún perjuicio con la omisión señalada. De más está decir,
que los perjuicios deben alegarse y probarse, lo que en la especie no ha ocurrido.
Que, en resumen, el acto reclamado contiene un análisis de los antecedentes y de la
solicitud efectuada por lo que f carece de los vicios que se alegan. Por otra parte, tal como se
ha analizado, del análisis efectuado de la documentación acompañada a dicha instancia no es
posible acreditar y menos acceder a lo solicitado por la reclamante puesto que faltaría
documentación que permitiera configurar la causal de exclusión y la errónea aplicación del factor
de corrección.
Que, por tales razones no se ha logrado acreditar por la reclamante este punto de
prueba por lo que se rechazará el reclamo en esta parte.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto al punto de prueba N° 2.- Efectividad que, el
inmueble ubicado en calle Raimundo Larraín N° 9950, Lote 7-A, Rol 3625-6, de la Comuna de
Vitacura, cumple con los requisitos legales para la aplicación de la sobretasa del 100 % al
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impuesto Territorial realizada por el Servicio de Impuestos Internos, según lo resuelto por
ORD.DAV. 15.001 N°3, de fecha 05.01.2017. Hechos y circunstancias que lo acrediten. Se tiene
que:
1.- Que, según lo establece en el inciso séptimo del artículo 3 de la Ley N° 17.235, el SII
tasará con vigencia a contar del 1 de enero de cada año, los bienes raíces no agrícolas que
correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en
las áreas urbanas, con sujeción a las normas establecidas en el N° 2 del artículo 4° de la misma
Ley. Para estos efectos, el Servicio podrá requerir anualmente de los propietarios la declaración
a que se refiere el inciso anterior.
2.- Que, el artículo 4, N° 2 de la Ley N° 17.235, establece que el SII impartirá las
instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las
siguientes "2°. - Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie confeccionarán tablas
de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que
correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase
y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones
técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del
sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios
y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que
disponen".
3.- Que, el artículo 8, inciso 1° de la Ley N° 17.235, modificado por el artículo 1° de la
Ley N° 20.033, establece que los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial,
ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados con urbanización,
propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la
tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o
urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial.
4.- Que, según lo dispuesto en la Ley N° 20.455, la Ley N° 20.650, los Artículos 2° , 3°
y 4° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, a contar del 1° de enero de 2014, el SII
debió efectuar el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino habitacional, incluidos
los estacionamientos y bodegas correspondientes a conjuntos habitacionales acogidos a la Ley
N° 9.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria y los correspondientes a sitios no edificados,
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propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicados en las áreas urbanas; estos dos últimos
informados por la municipalidad respectiva.
5.- Que, el artículo 8 de la Ley sobre Impuesto Territorial vigente al momento de
pronunciarse el SII sobre la petición de la reclamante, señala que “Los bienes raíces no
agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, con o sin urbanización, y
que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán
una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se
aplicará en áreas de expansión urbana y en áreas rurales.
Para la aplicación de esta sobretasa y de lo dispuesto en el artículo 3° de la presente
ley, los municipios deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, la nómina de
propiedades declaradas como abandonadas y las correspondientes a pozos lastreros en la
forma y plazo que dicho Servicio determine.”
6.- Que, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 6 letra A N° 1 del Código
Tributario y la Ley Orgánica del S.I.I. se sigue que la interpretación administrativa, de la
normativa tributaria que realiza el Director de dicho organismo, en uso de las facultades que le
fueran concedidas, sólo resultan obligatorias para los funcionarios, del Servicio y, en caso
alguno, para los contribuyentes. Con todo y en caso de ampararse éstos de buena fe, según lo
prescribe el artículo 26 del Código Tributario, en una determinada interpretación
administrativa de las leyes Tributarias no procederá el cobro de impuestos con efecto
retroactivo, es decir, el contribuyente puede si así lo desea, invocar una determinada
interpretación administrativa de la Ley Tributaria en su beneficio
7.- Que, por otra parte, la circular 60 del año 2008, que derogó a la circular 23 del
2006, del S.I.I. que imparte instrucciones para la aplicación de la sobretasa del impuesto
territorial que grava a los sitios con urbanización no edificados, propiedades abandonadas y
pozos lastreros, ubicados en el área urbana, establece varios criterios y análisis importantes
para el caso en estudio. En primer lugar, define como edificio a toda edificación compuesta
por uno o más recintos, cualquiera sea su destino, repitiendo la definición establecida en el
D.S. N° 47, de 05.06.1992, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, artículo 1.1.2. Por sitio no edificado considera a aquel sitio en
donde no existe ningún tipo de edificio terminado o en construcción.
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Que, respecto de la aplicación de la sobretasa dispone que deben tenerse presente
los siguientes aspectos, entre otros:
a. Esta sobretasa corresponde a un cobro adicional a la cuota de contribuciones y se cobra
conjuntamente con las cuotas normales.
b. La sobretasa a los sitios no edificados se aplicará en aquellos casos de bienes raíces
no agrícolas afectos al impuesto territorial ubicados en el área urbana, siempre que en
éstos sea posible construir de acuerdo a las normas vigentes. Por consiguiente, no se
aplicará a los sitios con prohibición de edificar, sitios afectos a utilidad pública o afectos
a expropiación.
c. La sobretasa a los sitios no edificados se aplicará a contar del 1° de enero del año
subsiguiente de la recepción en forma definitiva, total o parcial, de las respectivas obras
de urbanización.
d. No procede su aplicación cuando en la propiedad exista una edificación terminada
o un proyecto en ejecución con su respectivo permiso municipal.
e. La sobretasa se aplicará a las propiedades declaradas abandonadas por la
Municipalidad que corresponda, así como a los pozos lastreros, de acuerdo a las
nóminas con su individualización que remitan las municipalidades.
Que, en esta misma circular, el SII dispone causales de revisión de la aplicación de
la sobretasa, siendo de especial importancia para el asunto controvertido las establecidas
en las letras d) y e), a saber:
d) Que en la propiedad exista una construcción terminada o en condiciones de ser
usada.
e) Que en la propiedad exista una edificación en construcción que cuente con el
respectivo permiso municipal.
8. Que, de este modo, el propio ente fiscalizador precisa el marco de la aplicación de la
norma del artículo 8 de la Ley de Impuesto Territorial. Por lo que, uno de los elementos a
considerar para analizar es el marco que el propio ente administrador se dio. En este orden de
ideas y haciendo un análisis de toda la normativa señalada, tanto legal como administrativa
podríamos concluir para el SII no procede la aplicación de la sobretasa cuando en la propiedad
exista una edificación terminada o un proyecto en ejecución con su respectivo permiso
municipal. Debiendo entenderse por edificio a toda edificación compuesta por uno o más
recintos, cualquiera sea su destino según lo dispone la Ordenanza del ramo. Y, a su vez, la
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misma normativa entiende por sitio no edificado a aquel sitio en donde no existe ningún
tipo de edificio terminado o en construcción. Cabe hacer presente que la normativa en la
materia establece un sistema de permisos en donde cobra especial relevancia el de recepción
definitiva. De este modo, las causales de revisión de la sobretasa que, eventualmente,
corresponderían según que lo que puede aplicarse al asunto controvertido serían las siguientes
(las letras d) y e)):
d) Que en la propiedad exista una construcción terminada o en condiciones de ser
usada.
e) Que en la propiedad exista una edificación en construcción que cuente con el
respectivo permiso municipal.
En el primer caso obviamente debe existir una recepción definitiva, lo que en el
presente caso no consta. En el segundo caso, se exige que el edificio en construcción
cuente con el respectivo permiso municipal.
Que, aunque las normas dictadas por el SII no obligan a los contribuyentes ni
tampoco a este sentenciador si establecen reglas que deben ser seguidas por sus
propios funcionarios y que dan certeza a los administrados del criterio del administrador.
Que, además, la interpretación sostenida en la circular, a juicio de este sentenciador es
razonable y se basa en las normas legales tanto de la ley de urbanismo y construcción como
en la ordenanza del ramo, no conteniendo ninguna otra exigencia adicional que escape del
marco de sus atribuciones.
9. Que, aunque se haya analizado la prueba rendida en el primer punto de prueba, cabe
señalar que la prueba acompañada en autos, es la misma que la que analizó el SII. De este
modo, cabe reafirmar lo señalado en considerandos anteriores, en el sentido de que no se
acompañó en estos autos documentación que dé cuenta de la vigencia del permiso. Por
el contrario, solo figuran las actas que dan cuenta de ejecución de diversas faenas pero
sólo vistas por el Notario sin haber tenido a la vista el plano exigido por la ley. Tampoco
figura en autos algún certificado emanado de la Dirección de Obras de la Municipalidad
respectiva que confirme la vigencia del permiso ni consta certificado de recepción final
o los planos del proyecto ni menos fotografías del sitio, todos los cuales permitirían a
este sentenciador tener por acreditada la causal de exclusión. A mayor abundamiento figura
Ordinario Dom N° 1938 de la Directora de Obras Municipales de la Municipalidad de
Vitacura que da cuenta de la vigencia de permisos de edificación pero no figura el permiso
cuestionado en autos.
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En resumen, la prueba solo se limita al permiso de edificación del que este Tribunal no
tiene certeza de que se encuentre vigente y actas de notarios que no tuvieron a la vista los
planos por lo que es imposible saber si efectuaron las obras señaladas que permitieran
mantener vigente el permiso.
Que, por otra parte, el hecho de que existan obras de urbanización no tiene mayor
incidencia en el asunto debatido en autos puesto que lo debe configurarse es la existencia de
la causal de exclusión, es decir, que se trata de un sitio edificado, y la normativa establece
criterios que la reclamante no ha logrado acreditar en esta sede.
Que, asimismo, tampoco figura prueba o antecedente que permita sostener que los
factores de corrección fueron aplicados en forma errónea. No existen fotos ni se solicitó
inspección personal del Tribunal entre otras probanzas que se pudieron rendir.
Que, por todo lo anteriormente razonado, no se dará por acreditado este punto de
prueba y se procederá al rechazo del reclamo deducido en este punto.
DÉCIMO CUARTO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la
normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja
establecido que la reclamante NO ha logrado acreditar sus alegaciones y los hechos sometidos
a prueba, por lo que sólo es posible concluir que procede el rechazo del reclamo deducido en
autos.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 6°, 16, 17, 18, 21, 124, 126, 148 y
demás pertinentes del Código Tributario; y demás pertinentes del DL 824, Ley de Impuesto a la
Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980 y demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMESE el ORD DAV N° 15.001 N° 3 de fecha 05.01.2017, notificada con fecha
19.01.2017, de conformidad a lo concluido en los considerandos Décimo Segundo a Décimo
Cuarto de la presente sentencia.
DECLÁRASE que no se condena en costas al reclamante por haber tenido motivo
plausible para litigar.
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NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Matías Rojas Damm, domiciliado en Calles
Las Cujas N° 9801, Comuna de Vitacura, en representación de Inversiones Lago Colico Ltda.
y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos
Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez (S) del Tercer Tribunal Tributario y
Adua
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.