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Reclamo tributario: resolución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00026-2017 · 24 de abril de 2023

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00026-2017
RUC
17-9-0000165-7
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 MAT “INMOBILIARIA L Y L LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE” RUC: 17-9-0000165-7 RIT: GR-17-00026-2017 En Providencia, a veinticuatro de abril de dos mil veintitrés. A sus autos certificado emitido por la OJV, N°: 157097; N° Escrito: 36071; Fecha: 18 de abril de 2023. Proveyendo la presentación de 18.04.2023: ESTESE al mérito de autos. VISTOS: El escrito de fecha 28.02.2017, de fojas 6 a 28, por el cual compareció don Matías Alberto Rojas Damm, en representación de INMOBILIARIA L Y L LIMITADA, RUT 76.042.975-9, domiciliado en calle Los Abedules N° 3085, oficina N° 402, comuna de Vitacura, ciudad de Santiago, Región Metropolitana; quien dedujo reclamo en contra del ORD. DAV15.001 N°2, de 05.01.2017, emitido por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE, acto administrativo tributario que resolvió textualmente: “En atención a los antecedentes disponibles, lo observado in situ y definiciones establecidas en la normativa legal vigente, no procede la eliminación de la sobretasa de Impuesto Territorial solicitada para la propiedad rol de avalúo 3625-6, ubicada en Calle Raimundo Larraín 9950 de la comuna de Vitacura”. Rolan en autos, A fojas 1 a 30, Comprobante de Distribución de Causa; Ítem de archivo no escaneable; fotocopia autorizada de ORD. DAV15.001 N°2, de 05.01.2017; fotocopia autorizada de Mandato Judicial Inmobiliaria L y L Limitada a Rojas Damm Matías Alberto y Otros, de 05.02.2016; escrito de la parte reclamante, de 28.02.2017, presentando Reclamo Tributario a fojas 6 a 28, resolución que provee las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación. A fojas 31 a 34, escrito de la parte reclamante Cumpliendo lo ordenado, de 07.04.2017, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d96fa18ff254d69a355431843088156 Timbre Electrónico 2 A fojas 35 a 39, Certificado de Custodia N° 64-2017, emitido por el señor secretario del Tribunal; copia de Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.2015; escrito de la parte reclamada asumiendo representación, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 40 a 49, Escrito de la parte reclamada evacuando traslado, de 04.05.2017; resolución que los provee y testimonio de su notificación. A fojas 50 a 52, Escrito de Solicitud que Indica, de la parte reclamada, de 10.05.2017, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 53 a 55, Escrito de Solicitud que Indica, de la parte reclamante, de 07.03.2018, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 56 a 58, Escritos de Delega Poder de la parte reclamante, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 59 a 62, Escritos de Delega Poder y Solicitud que indica de la parte reclamante, resolución que los provee y testimonio de su notificación.- A fojas 63 a 84, Copia de Sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, de 04.06.2014; escrito de la parte reclamante solicitando dar curso progresivo a los autos, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 85 a 87, Escrito de la parte reclamada interponiendo Recurso de Reposición, de 22.03.2019, resolución que falla el Recurso y testimonio de su notificación. A fojas 88 a 90, escrito de la parte reclamante solicitando dar curso progresivo a los autos, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 91 a 160, Copia simple de Sentencia de Casación pronunciada por la Excelentísima Corte Suprema, N°18256-2017, de 15.04.2019; copia simple de Sentencia de Casación pronunciada por la Excelentísima Corte Suprema, N°40212-2017, de 20.12.2019; Comprobante de envío emitido por la OJV, N° 1073, de 07.04.2020; escrito de Téngase Presente de la parte reclamante; Comprobante de recepción emitido por la OJV, N° 1091, de 07.04.2020; resolución del Tribunal proveyendo las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d96fa18ff254d69a355431843088156 Timbre Electrónico 3 A fojas 161 a 164, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N°: 47151, N° escrito: 11617, Fecha: 15.10.2021; escrito de Solicitud que Indica y Renuncia Poder de la parte reclamante, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 165 a 166, Resolución del Tribunal citando a las partes a Audiencia de Conciliación y testimonio de su notificación. A fojas 167 a 174, Audiencia de Conciliación, de 26.04.2022; resolución del Tribunal recibiendo la causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobante de notificación de Correos de Chile. A fojas 175 a 187, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 99187, N° escrito 23380, de 21.07.2022; escrito de la parte reclamante interponiendo Recurso de Reposición; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 106563, N° escrito 24857, de 22.08.2022; escrito de la parte reclamante renunciando al Patrocinio y Poder; resolución que falla el Recurso de Reposición interpuesto y testimonio de su notificación. A fojas 188 a 205, Certificado del señor Secretario subrogante del tribunal, de 30.08.2022; Oficio N° 146-2022, de 15.09.2022; Minuta de causa remitida a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago; Comprobante de envío emitido por la OJV, Fecha: 15.09.2022; copia de mail conductor enviado a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de 20.09.2022; Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 112875, N° escrito 26223, de 20.09.2022; fotocopia simple de escritura pública de servidumbre, de 22.09.2003; escrito de la parte reclamante acompañando documentos; resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 206 a 239, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 115035, N° escrito 26734, de 01.10.2022; escrito de Observaciones a la prueba de la parte reclamante; Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 116224, N° escrito 26982, de 06.10.2022; certificado notarial de copia fiel de cédula nacional de identidad de don Matías Rojas; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don Matías Alberto Rojas Damm; certificado notarial de copia fiel de cédula nacional de identidad de don Luis Palominos; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don Luis Rodrigo Palominos Olivares; certificado notarial de copia fiel de cédula nacional de identidad de don Leonardo Cortez; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don Leonardo Ignacio Cortez Tobar; certificado notarial de copia fiel de cédula nacional de identidad de don Álvaro Araneda; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don Álvaro José Araneda Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d96fa18ff254d69a355431843088156 Timbre Electrónico 4 Alcaíno; certificado notarial de copia fiel de cédula nacional de identidad de don Gabriel Romain de Saint Pierre Carvajal; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don Gabriel Romain de Saint Pierre Carvajal; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don Luis Alain Cristóbal Zúñiga Palma; fotocopia simple de Certificado de Título de Abogado de don Matías Alberto Rojas Damm; fotocopia simple de Certificado de Título de Abogado de don Luis Rodrigo Palominos Olivares; fotocopia simple de Certificado de Título de Abogado de don Leonardo Ignacio Cortez Tobar; fotocopia simple de Certificado de Título de Abogado de don Álvaro José Araneda Alcaíno; fotocopia simple de Certificado de Título de Abogado de don Gabriel Romain de Saint Pierre Carvajal; fotocopia simple de Certificado de Título de Abogado de don Luis Alain Cristóbal Zúñiga Palma; escrito de Delega Poder de la parte reclamante; Certificación del señor Secretario Subrogante del Tribunal; resolución que provee la presentaciones precedentes y testimonio de su notificación. A fojas 240 a 245, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 119554, N° escrito 27795, de 24.10.2023; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don Marcelo Alejandro Moya Cuevas; escrito de Delega Poder de la parte reclamada; Certificación del señor Secretario Subrante del Tribunal; resolución del Tribunal proveyendo las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación. A fojas 246 a 268, Expediente devuelto al Tribunal Tributario y Aduanero por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago; resolución del Tribunal proveyendo Cúmplase a la resolución que recae en el expediente precedente, proveyendo renuncia al patrocinio y poder, decretando Autos para Fallo y testimonio de su notificación; Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 157097, N° escrito 36071, de 18.04.2023; escrito de Téngase Presente de la parte reclamante. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por escrito de fecha 28.02.2017, don Matías Alberto Rojas Damm, en representación de INMOBILIARIA L Y L LIMITADA, RUT 76.042.975-9; dedujo reclamo en contra de la ORD. DAV15.001 N°2, de 05.01.2017. La referida Resolución determinó, en su página 3 de autos, textualmente: “(…) En atención a los antecedentes disponibles, lo observado in situ y definiciones establecidas en la normativa legal vigente, no procede la eliminación de la sobretasa de Impuesto Territorial solicitada para la propiedad rol de avalúo 3625-6, ubicada en Calle Raimundo Larraín 9950 de la comuna de Vitacura”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d96fa18ff254d69a355431843088156 Timbre Electrónico 5 SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron al siguiente tenor: a).- Que existirían hechos erróneos e inexactos en el razonamiento efectuado por el SII en el ORD. DAV 15.001 N°2, dado que éste adolece de vicios en la forma, toda vez que la parte dispositiva del acto administrativo reclamado se equivoca en la singularización del inmueble. b).- Que, el acto administrativo que funda el reclamo y que el SII curiosamente identifica como un “Ordinario”, corresponde en realidad a una resolución, toda vez que que el contenido del mismo da cuenta de la resolución de un asunto de competencia del SII, cuyo valor jurídico-administrativo resolvió una solicitud de la contribuyente reclamante, estableciendo derechos permanentes a través de misma e incide directamente en la determinación de un impuesto. c).- Que, con fecha 02.12.2011, la Ilustre Municipalidad de Vitacura otorgó el permiso de edificación N°159/2011, que autorizó la construcción de dos edificios de cuatro pisos cada uno, con una superficie total edificada de 21.198,9 metros cuadrados, en la comuna de Vitacura. Agregando que, el mencionado permiso, autoriza y describe la siguiente construcción: d) Que la Municipalidad de Vitacura, órgano encargado de informar al SII los predios dentro de su comuna que tengan la calidad de no edificados, no ha comunicado tal circunstancia al Órgano Fiscalizador. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d96fa18ff254d69a355431843088156 Timbre Electrónico 6 e).- Que la construcción de esta vivienda es descrita en el Acta Notarial de 21.11.2014, que reconocen el inicio del movimiento de tierras. f).- Que el acto reclamado habría vulnerado las disposiciones respecto a la aplicación de la sobretasa, conforme lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N°17.235 y otras disposiciones citadas, agregando que, dentro de la información aportada al ente fiscalizador, habría acompañado la documentación que acreditaría los permisos de edificación existentes respecto del período, además de la acreditación del inicio de las obras, constituyendo entonces una excepción a la aplicación de la mencionada sobretasa, todo lo cual habría sido ignorado por el SII al omitir los hechos que le afectan. g).- Que, a consecuencia de la errada calificación como sitio eriazo del inmueble de autos, desde el año 2009 ha debido pagar una sobretasa por sitio no edificado correspondiente al 100% del Impuesto Territorial que grava al mismo, generando, en su opinión, una carga injusta e indebida, todo lo cual le permitiría concluir que las apreciaciones del SII para calificar el inmueble como un sitio eriazo no son correctas y responden a errores e ilegalidades, por lo cual resulta necesario modificar dicha calificación y proceder a la devolución de los pagos de impuestos en exceso. h).- Que no se consideró la servidumbre de tránsito, de paso, de acueducto, y de de escurrimiento, para la colocación y mantenimiento de instalaciones destinadas a los servicios domiciliarios y servidumbres recíprocas de vista fueron inscritas en el año 2013, sin considerarse tampoco el ajuste por topografía. Agrega que las mencionadas servidumbres se materializarán en la construcción de la calle Raimundo Larraín, que mantendrá el siguiente trazado: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d96fa18ff254d69a355431843088156 Timbre Electrónico 7 i).- Finalmente, a fojas 26 de autos, solicita al Tribunal textualmente: “(…) De acuerdo a todo lo señalado anteriormente y en consideración a los antecedentes señalados y de conformidad con lo mencionado en los artículos 5, 7, 8, 19 N° 3, 63 y 65 de la Constitución Política de la República, a la Convención Interamericana de Derechos Humanos, al artículo 11 de la Ley General de Bases de la Administración de Estado, lo contenido en la Circular N° 26 del año 2008, lo dispuesto en la Ley N° 19.880 y en la Ley N° 18.875, lo dispuesto en los artículos 26, 123 bis, 150 y siguientes del Código Tributario y demás normas aplicables, solicito tener por interpuesto el Reclamo Tributario y, en definitiva, acogerlo en todas sus partes, dejando sin efecto el ORD. DAV 15.001 N° 2, de fecha 5 de enero de 2017, emitido por el Departamento de Avaluaciones de la XV Dirección Regional Metropolitana Oriente en contra de mi representada, ordenar la devolución de los impuestos pagados en exceso en consideración a la errónea aplicación de la mencionada sobretasa y corregir los factores de corrección del avalúo fiscal del Lote N° 9-A”. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de fojas 40, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos: Los Hechos: Indica que contesta el reclamo tributario en contra del ORD. DAV15.001 N°2, de 05.01.2017, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE, cuyos antecedentes fueron: a).- El Formulario N°2118, de 25.10.2016, mediante el cual la sociedad INMOBILIARIA L y L LIMITADA, RUT 76.042.975-9, solicitó que se dejara sin efecto la aplicación de la sobretasa al Impuesto Territorial, sobre el sitio ubicado en calle Raimundo Larraín N°9840, Lote N°9-A, avalúo fiscal del inmueble Rol 36-25, de la comuna de Vitacura, por no ser aplicable la calificación de sitio eriazo, en razón de existir construcciones en el lugar, que lo eximen del gravamen. b).- El ORD. DAV15.001 N°2, de 05.01.2017, en virtud del cual se contestó el F2118 precedente, rechazando la solicitud efectuada por INMOBILIARIA L y L LIMITADA, ya que de acuerdo a las disposiciones vigentes y lo observado in situ no procede la eliminación del gravamen territorial respecto al bien raíz ya singularizado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d96fa18ff254d69a355431843088156 Timbre Electrónico 8 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d96fa18ff254d69a355431843088156 Timbre Electrónico 9 c).- El Reclamo, de 28.02.2017, presentado por la contribuyente reclamante , para solicitar que el ORD. DAV15.001 N°2, de 05.01.201, sea dejado sin efecto y le sean devueltos los impuestos pagados en forma errónea por este concepto. En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que: A.- El Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades legales: Menciona que el SII, en la emisión del Ordinario reclamado, ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado, la que ha sido consecuencia de un procedimiento de emisión conforme la ley. Agrega que, en este contexto la contribuyente reclamante fue plenamente informada respecto al resultado de su petición realizada a través del F2118, que resolvió aplicar la sobretasa ya mencionada en autos. B.- Los actos administrativos gozan de presunción de legalidad: Indica que, conforme lo establecido en el artículo 3 de la Ley N°19.880, inciso final, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y de exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la ésta dentro del procedimiento impugnatorio o por el Juez, conociendo por la vía jurisdiccional. C.- El acto reclamado es procedente conforme lo establece la ley: Señala que el SII ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado, en la dictación del ORD DAV 15.001 N°2, que concluyó que no era procedente modificar la aplicación de la sobretasa del 100% al impuesto territorial, manteniéndola sobre la propiedad Rol 3625-7, ubicada en la comuna de Vitacura. Concluye manifestando que el acto reclamado no presenta error alguno que justifique dejarlo sin efecto, y que la mejor prueba de ello es el hecho de que la propia contribuyente reclamante comprende cabalmente su significado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d96fa18ff254d69a355431843088156 Timbre Electrónico 10 D.- El Oficio Ordinario no presenta vicios que hagan procedente dejarlo sin efecto: Expresa que la contribuyente reclamante señaló haber acompañado documentación suficiente y que existiendo tal documentación el fiscalizador habría cometido un error en la decisión de mantener el gravamen territorial. Con todo, la decisión adoptada por el SII es producto de una fiscalización previa la cual devino en la aplicación de la sobretasa impugnada en autos. En razón de lo anterior, en definitiva, solicita textualmente, a fojas 47 de autos: “1.- Rechazar íntegramente el reclamo deducido por el contribuyente INMOBILIARIA L Y L LIMITADA, RUT N° 76.042.975-9. 2.- Se confirme lo resuelto en ORD. DAV 15.001 N°2, de fecha 5 de enero de 2017; 3.- Condenar en costas al reclamante”. CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 40, se tiene como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes: 1.- Que el acto reclamado corresponde al ORD. DAV15.001 N°2, de 05.01.2017. 2.- Que la sociedad contribuyente, INMOBILIARIA L y L LIMITADA, RUT 76.042.975-9, ejerce como actividad o giro la actividad inmobiliaria. 3.- Que la contribuyente reclamante presentó, previo al acto reclamado, el Formulario N°2118, de 25.10.2016. QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de dos hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la interlocutoria de prueba de fecha 14.07.2022, a fojas 168, modificada por resolución de 25.08.2022, a fojas 186, que falló el recurso de Reposición de 21.07.2022, siendo posteriormente confirmada con declaración por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 25.10.2022, resolución que obra a fojas 259 de autos, de manera tal que se encuentra firme y ejecutoriada al siguiente tenor: 1.- Efectividad que el ORD. DAV. 15.001 N° 2, emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 15 de enero de 2017, adolece de errores y/o vicios de falta o errónea Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d96fa18ff254d69a355431843088156 Timbre Electrónico 11 fundamentación y motivación que afectan su validez jurídica. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten. 2.- Efectividad que, el inmueble ubicado en calle Raimundo Larraín N° 9840, Lote 9-A, Rol 3625-7, de la Comuna de Vitacura, cumple con los requisitos legales para la aplicación de la sobretasa del 100% al Impuesto Territorial realizada por el Servicio de Impuestos Internos, según lo resuelto por ORD. DAV. 15.001 N° 2, de fecha 15.01.2017. Hechos y circunstancias que lo acrediten. SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia: A.- Código Tributario: Artículo 6: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. (…) Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Artículo 26: “No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d96fa18ff254d69a355431843088156 Timbre Electrónico 12 El Servicio mantendrá a disposición de los interesados, en su sitio de Internet, las circulares o resoluciones destinadas a ser conocidas por los contribuyentes en general y los oficios de la Dirección que den respuesta a las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias. Esta publicación comprenderá, a lo menos, las circulares, resoluciones y oficios emitidos en los últimos tres años. En caso que las circulares, dictámenes y demás documentos mencionados en el inciso 1° sean modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha conocido tales modificaciones desde que hayan sido publicadas de acuerdo con el artículo 15°. El contribuyente tendrá derecho a solicitar, conforme con el artículo 126, la devolución de los impuestos que, como consecuencia de las modificaciones a los documentos mencionados precedentemente, hayan sido pagados en forma indebida o en exceso a contar del ejercicio comercial en que se emitan las respectivas modificaciones. El contribuyente también tendrá derecho a solicitar una devolución de los impuestos que, como consecuencia de las referidas modificaciones, hayan sido pagados en forma indebida o en exceso, en una fecha posterior a la presentación de su consulta al Director y que motive la modificación respectiva. Las mismas reglas anteriores se aplicarán en caso que los documentos mencionados precedentemente fijen un criterio nuevo”. Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria”. Artículo 124: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d96fa18ff254d69a355431843088156 Timbre Electrónico 13 El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde. La resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso segundo del artículo 21 será reclamable conjuntamente con la resolución, liquidación o giro en que incida”. B.- Código Civil: Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”. C.- Legislación Específica: Ley 19.880: Artículo 3, inciso 6: “Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias”. Artículo 51: “Ejecutoriedad. Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior. Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general”. Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial: Artículo 3: “El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d96fa18ff254d69a355431843088156 Timbre Electrónico 14 No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, en el período comprendido entre dos reavalúos nacionales, aquellas comunas o sectores de éstas en que se produzca una ampliación en el límite urbano de un plan regulador. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos deberá ser informado por la autoridad que promulgue los respectivos planes reguladores del hecho de la publicación de éstos, dentro del plazo de tercero día. Para efectos del reavalúo a que se refiere el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos tendrá un plazo de seis meses contados desde que reciba la información señalada. Para estos efectos, el Servicio podrá solicitar la asistencia y cooperación de los municipios para la tasación de los bienes raíces de sus respectivos territorios y requerir de los propietarios la información de sus propiedades; todo lo anterior, en la forma y plazo que el Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el propietario. Con ocasión de los reavalúos, el giro del impuesto territorial a nivel nacional no podrá aumentar en más de un 10%, el primer semestre de vigencia de los reavalúos, en relación al impuesto territorial que debiera girarse conforme a la ley en el semestre inmediatamente anterior a la vigencia de dicho reavalúo, de haberse aplicado las tasas correspondientes del impuesto a la base imponible de cada una de las propiedades. No obstante lo establecido en el inciso anterior, a aquellos predios cuyo avalúo se determine conforme a lo dispuesto en el inciso segundo, se les girará el total del impuesto reavaluado en el semestre anterior al que corresponda aplicarle el nuevo avalúo fiscal. Para todas las propiedades de la Serie Agrícola y de la Serie No Agrícola que, con ocasión del respectivo reavalúo, aumenten sus contribuciones en más de un 25%, respecto de las que debieron girarse en el semestre inmediatamente anterior, de haberse aplicado la tasa correspondiente del impuesto a su base imponible y cuya cuota trimestral de contribuciones reavaluada sea superior a $ 5.000 del 1 de enero de 2003, la parte que exceda a los guarismos antes descritos, se incorporará semestralmente en hasta un 10%, calculando dicho incremento sobre la cuota girada en el semestre inmediatamente anterior, por un período máximo de hasta 7 semestres, excluido el primero. Para estos efectos, a las propiedades exentas de contribuciones en el semestre inmediatamente anterior al reavalúo, se les considerará una cuota base trimestral de $ 4.000 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d96fa18ff254d69a355431843088156 Timbre Electrónico 15 del 1 de enero de 2003. Esta cantidad, como asimismo la señalada en el inciso anterior, se reajustarán en la misma forma y porcentaje que los avalúos de los bienes raíces. Para los efectos de la tasación a que se refiere el inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos podrá requerir de los propietarios, o de una parte de ellos, una declaración descriptiva y de valor de mercado del bien raíz, en la forma, oportunidad y plazo que el Servicio determine. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos tasará con vigencia a contar del 1 de enero de cada año, los bienes raíces no agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas, con sujeción a las normas establecidas en el N° 2 del artículo 4°. Para estos efectos, el Servicio podrá requerir anualmente de los propietarios la declaración a que se refiere el inciso anterior. Para las propiedades señaladas en el inciso anterior, se aplicará el mismo mecanismo de determinación del impuesto territorial a que se refiere el inciso séptimo, en lo que corresponda al primer año”. Artículo 4: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: 1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos Internos confeccionará: a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial de uso actual; b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a las tablas y mapas señalados. 2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d96fa18ff254d69a355431843088156 Timbre Electrónico 16 en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen”. Artículo 8, inciso 1: “Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial”. Decreto 47, Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones: Artículo 1.4.1: “La construcción de obras de urbanización o de edificación de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señala esta Ordenanza”. Artículo 1.4.17: “El permiso caducará automáticamente a los tres años de concedido si no se hubieren iniciado las obras correspondientes o si éstas hubieren permanecido paralizadas durante el mismo lapso. Una obra se entenderá iniciada una vez realizados los trazados y comenzadas las excavaciones contempladas en los planos el proyecto”. Artículo 1.4.18: “Las postergaciones de otorgamiento de permisos de subdivisión, loteo o urbanización predial y de edificaciones y sus prórrogas, a que se refiere el artículo 117 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se regirán por el siguiente procedimiento: 1. Se entenderá que un sector de la comuna está afectado por estudios sobre modificaciones del Plan Regulador Intercomunal o Comunal, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) Que el Alcalde haya aprobado, por resolución, el estudio para la modificación del Plan Regulador Comunal existente. b) Que la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo haya resuelto la modificación del Plan Regulador Intercomunal existente. En ambos casos, la resolución que dispone la postergación debe ser fundada y acompañarse de los antecedentes necesarios para informar adecuadamente a cualquier interesado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d96fa18ff254d69a355431843088156 Timbre Electrónico 17 2. La vigencia de las postergaciones y sus prórrogas comenzará desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de los decretos o resoluciones que las dispongan. Con todo, las postergaciones no afectarán a las solicitudes presentadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación. En todo caso un mismo predio no podrá estar afecto a postergación de permisos por un mismo estudio sobre modificaciones del Plan Regulador Intercomunal o Comunal por más de 12 meses. SÉPTIMO: Que, del análisis de las probanzas aportadas dentro del término probatorio, se aprecia que la parte reclamante presentó prueba documental a fojas 195 a 202, que se tuvieron por acompañados a fojas 204. Con todo, antes del término probatorio acompañó los siguientes antecedentes: 1.- Documentos junto con su escrito de reclamación, que obran a fojas 3 a 5 vuelta y se tuvieron por acompañados a fojas 33; 2.- Documentos que obran a fojas 63 a 78, que se tuvieron por acompañados a fojas 83. 3.- Documentos que obran a fojas 91 a 150, que se tuvieron por acompañados a fojas 159. 4.- Documentos que obran en en Custodia 64-2017 certificada a fojas 35 de autos. OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de Evacúa Traslado, ofreció todos los medios de prueba que confiere la ley, en especial, prueba documental, testimonial, pericial y presunciones, de los cuales dentro del término probatorio no produjo prueba alguna. NOVENO: Que, en consecuencia, el presente conflicto ha quedado circunscrito a determinar: 1) La efectividad que el ORD. DAV. 15.001 N° 2, emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 15 de enero de 2017, adolece de errores y/o vicios de falta o errónea fundamentación y motivación que afectan su validez jurídica; y 2) Efectividad que, el inmueble ubicado en calle Raimundo Larraín N° 9840, Lote 9-A, Rol 3625-7, de la Comuna de Vitacura, cumple con los requisitos legales para la aplicación de la sobretasa del 100% al Impuesto Territorial realizada por el Servicio de Impuestos Internos, según lo resuelto por ORD. DAV. 15.001 N° 2, de fecha 15.01.2017; conforme lo señalado a fojas 3 vuelta de autos, donde se resolvió lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d96fa18ff254d69a355431843088156 Timbre Electrónico 18 Además, es del caso precisar que este Tribunal no puede pronunciarse sobre la petición de devolución de los impuestos pagados en exceso, formulada por la contribuyente reclamante, por cuanto esa materia se encuentra expresamente fuera de su competencia, conforme lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario. DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre la contribuyente reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Código Tributario; y, a la parte reclamada, correspondía probar los fundamentos del acto administrativo tributario impugnado. UNDÉCIMO: Que, conforme la controversia de autos, era de cargo de ambas partes producir la correspondiente prueba respecto de los hechos y circunstancias establecidas en la interlocutoria de prueba, en los términos que quedaron establecidos en el motivo Quinto de la presente sentencia. DUODÉCIMO: Que, en estos autos, la actora acompañó antecedentes que fueron singularizados durante el proceso y reseñados en el Considerando Séptimo, a fin de acreditar sus alegaciones y pretensiones, al tenor de la interlocutoria dictada en autos. DÉCIMO TERCERO: Que, respecto del numeral 1) de la interlocutoria de prueba, fijado en el Motivo Quinto de esta sentencia, relativo a la efectividad que el ORD. DAV. 15.001 N° 2, emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 15 de enero de 2017, adolece de errores y/o vicios de falta o errónea fundamentación y motivación que afectan su validez jurídica, es menester efectuar las siguientes observaciones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d96fa18ff254d69a355431843088156 Timbre Electrónico 19 a).- Del análisis del acto reclamado podemos observar que en sus distintos considerandos realiza, en primer lugar, una descripción del caso y de sus antecedentes, como también de la solicitud de devolución de la parte reclamante asociada a impuestos pagados en exceso, presentada mediante F2118, de 25.10.2016; luego, señala las normas legales que enmarcaron la actuación del órgano fiscalizador para, posteriormente, describir la conducta adoptada por la contribuyente y, finalizar, señalando la decisión respecto de su solicitud. b).- De lo anterior se aprecia que el acto reclamado contiene fundamentos de hecho y de derecho y la decisión del caso, por lo que no se vislumbra vicio alguno que pudiera acarrear la nulidad del mismo. Por lo demás, los actos de la Administración gozan de presunción de legalidad, de manera tal que corresponde a la reclamante probar la ilegalidad o arbitrariedad del acto y el perjuicio que ello le hubiere podido ocasionar. c).- En el caso sub lite, este Tribunal deja establecido que aunque se aportó antecedentes en sede jurisdiccional, éstos en nada se relacionan con probanzas que pusieran en entredicho la legalidad del acto ni tampoco se acreditó de ninguna forma esta alegación genérica, por lo que no existe fundamento para restar valor al ORD. DAV15.001 N°2, de 05.01.2017, como tampoco para desvirtuar la presunción de legalidad de que dichos actos se encuentran investidos y/o la concurrencia de algún perjuicio que éste le hubiere ocasionado a la reclamante. d).- Que la prueba documental que existe en autos correspondió a la acompañada dentro del término probatorio, más la presentada junto con el reclamo, conforme lo señalado en el Motivo Séptimo de esta sentencia. e).- A mayor abundamiento, la prueba documental acompañada durante el término probatorio, a fojas 195 a 202, que se tuvo por acompañada a fojas 204, consiste en: fotocopia simple de escritura pública de servidumbre, de 22.09.2003. f).- A su turno, la prueba documental acompañada antes del término probatorio, consiste en: 1) Documentos junto con su escrito de reclamación, que obran a fojas 3 a 5 vuelta y se tuvieron por acompañados a fojas 33: fotocopia autorizada de ORD. DAV15.001 N°2, de 05.01.2017; fotocopia autorizada de Mandato Judicial Inmobiliaria L y L Limitada a Rojas Damm Matías Alberto y Otros, de 05.02.2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d96fa18ff254d69a355431843088156 Timbre Electrónico 20 2) Documentos que obran a fojas 63 a 78, que se tuvieron por acompañados a fojas 83: Copia de Sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, de 04.06.2014. 3) Documentos que obran a fojas 91 a 150, que se tuvieron por acompañados a fojas 159: Copia simple de Sentencia de Casación pronunciada por la Excelentísima Corte Suprema, N°18256-2017, de 15.04.2019; copia simple de Sentencia de Casación pronunciada por la Excelentísima Corte Suprema, N°40212-2017, de 20.12.2019. 4) Documentos que obran en en Custodia 64-2017 certificada a fojas 35 de autos, que consiste en una caja color café que en su interior contiene Archivador marca Torre y la siguiente documentación: 4.1) Fotocopia autorizada de Constitución Sociedad de Responsabilidad Liitada “Inmobiliaria L&L Limitada” o “L&L LTDA”, de 17.12.2008; 4.2) Fotocopia autorizada de Protocolización Extracto Inmobiliaria l&L Limitada o L&L LTDA, de 23.12.2008; 4.3) Fotocopia autorizada de Fusión por incorporación, aumento de capital y estatutos refundidos, C&L Desarrollo Inmobiliario Limitada en Inmobiliaria L&L Limitada, de 26.12.2008; 4.4) Fotocopia simple Constitución Inmobiliaria L&L Limitada, de 18.12.2008; 4.5) Fotocopia autorizada de anverso sobre de carta enviada por el SII a don Matías Alberto Rojas Damm, con timbre de Correos ilegible; 4.6) Fotocopia autorizada de Ordinario DOM N° 1938, de 16.12.2016; 4.7) Fotocopia autorizada de F2118, Solicitud de modificación al catastro de bienes raíces, de 25.10.2016; 4.8) Fotocopia autorizada de carta enviada a don Jorge Segovia, Jefe del Departamento de Avaluaciones SII DRM Santiago Oriente, firmada por don Matías Alberto Rojas Damm, de 25.10.2016; 4.9) Fotocopia autorizada de Permiso de Edificación, número de permiso 159/2011, de 02.12.2011; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d96fa18ff254d69a355431843088156 Timbre Electrónico 21 4.10) Copia autorizada de carta dirigida a la Ilustre Municipalidad de Vitacura, firmada por don Gerardo Larraín, recibida con fecha 28.11.2014; 4.11) Copia autorizada de Acta Notarial firmada por don Patricio Raby Benavente, de 28.11.2014; 4.12) Copia autorizada de Factura N°2231, de 14.12.2015; 4.13) Fotocopia autorizada de Permiso 159/2011, de 02.12.2011; 4.14) Fotocopia autorizada de fallo en Juicio Sumario, autos Rol N° 5313-2008, de 30.03.2010; 4.15) Fotocopia simple de fallo pronunciado por el Tribunal Constitucional, Rol 822- 07-INA, de 13.11.2007; 4.16) Fotocopia simple de fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, de 07.09.2012; 4.17) Fotocopia simple de fallo pronunciado por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de santiago, de 10.09.2015; 4.18) Fotocopia simple de fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío, de 01.12.2015; 4.19) Fotocopia simple de fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso, de 14.04.2016; 4.20) Fotocopia simple de fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, de 14.02.2014; 4.21) Fotocopia simple de Circular SII N°23, de 18.04.2006; 4.22) Fotocopia simple de Oficio Ordinario SII N°329, de 24.02.2010. Revisada esta documentación, tampoco permite vislumbrar alguna ilegalidad o arbitrariedad en el acto administrativo tributario reclamado, en cuanto acto administrativo propiamente tal, por lo que no es posible atribuirle valor probatorio que permita cuestionar la legalidad del ORD. DAV15.001 N°2, de 05.01.2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d96fa18ff254d69a355431843088156 Timbre Electrónico 22 g).- Que, de este modo, las alegaciones de la parte reclamante relativas a la actuación errónea o ilegal del SII en el acto reclamado, mencionadas en su reclamo a fojas 9 y siguientes de autos, carecen de fundamentos jurídicos por lo que deberán ser rechazadas, dado que, como se ha señalado del análisis del mismo, no se vislumbran los vicios invocados por la actora; el acto reclamado posee fundamentos legales y fácticos por lo que no existe la falta de fundamento alegada y, finalmente, es la contribuyente quien debe probar de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario lo que declara en su respectivas presentaciones ante el Servicio de Impuestos Internos, razones que permiten concluir que esta alegación debe ser denegada y declarar que el acto administrativo que se reclama fue dictado con respeto irrestricto a la legalidad vigente sobre la materia y no adolece de arbitrariedad alguna. DÉCIMO CUARTO: Que, respecto del numeral 2) del punto de prueba fijado en el Motivo Quinto de esta sentencia, relativo a la efectividad que, el inmueble ubicado en calle Raimundo Larraín N° 9840, Lote 9-A, Rol 3625-7, de la Comuna de Vitacura, cumple con los requisitos legales para la aplicación de la sobretasa del 100% al Impuesto Territorial realizada por el Servicio de Impuestos Internos, según lo resuelto por ORD. DAV. 15.001 N° 2, de fecha 15.01.2017, se efectúa el siguiente análisis: a).- Que, el acto reclamado, ORD. DAV. 15.001 N° 2, de fecha 15.01.2017, resulta como consecuencia lógica de la aplicación de la normativa vigente para este tipo de terrenos, frente a la inactividad del reclamante, ya sea iniciando actividades de construcción, o por la existencia previa de algún tipo de obra, que lo inhiban de ser calificado como sitio eriazo. Dicho acto administrativo tributario concluyó que no era procedente modificar la aplicación de la sobretasa del 100% al impuesto territorial, manteniéndola sobre la propiedad Rol 3625- 7 ubicada en la comuna de Vitacura. b).- Que, en este sentido, el Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir el acto impugnado, expresando los hechos y circunstancias de derecho que motivaron su conclusión, esto es, el mantener inalterable el impuesto territorial por aplicación de la sobretasa, que fue resultado de una fiscalización previa realizada por el SII, donde el reclamante no logró acreditar la improcedencia de la aplicación de este gravamen, en relación a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N°17.235, hecho que se repitió en su presentación del Formulario 2118, que motivó la emisión del acto reclamado. c).- Que, la parte reclamante tuvo la oportunidad de acreditar, mediante documentación fidedigna, la improcedencia de la sobretasa invocada, debiendo probarlo con antecedentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d96fa18ff254d69a355431843088156 Timbre Electrónico 23 fidedignos idóneos, y no con los permisos de edificación que exhibió, que a la fecha del reclamo en febrero de 2017, ya contaban con más de cinco años de antigüedad. d).- Que, además, la actora acompañó certificados notariales donde sólo se concluye la existencia de excavaciones para fundaciones, inicios de obras y marcación de ejes y puntos de referencia para el emplazamiento del edificio, sin presentar, en consecuencia, reales antecedentes que busquen no solo configurar hechos que lo eximan del impuesto territorial, sino que manifiesten verdaderas circunstancias que avalen su postura. e).- Que, en consecuencia, al momento de emitirse el ORD. DAV. 15.001 N° 2, de fecha 15.01.2017, el Servicio de Impuestos Internos no vislumbró antecedentes que eventualmente permitieran acoger la postura de la parte reclamante, en cuanto a que la sobretasa no le sería aplicable, pudiendo señalar fehacientemente que el acto reclamado en sí no adolece de vicio alguno que le afecte, ya que ésta parece como una consecuencia lógica de la escasa y poco idónea información aportada para los efectos de alzar el gravamen impuesto. f).- Que, la actora manifiesta dos alegaciones: 1°) El hecho de haber acompañado diversa documentación fundante de los permisos y la existencia de una edificación en el terreno singularizado, que le permitiría quedar fuera de la normativa dispuesta para la aplicación de la sobretasa; 2°) Que el fiscalizador habría cometido un error en la decisión de mantener el gravamen territorial. Al efecto, la decisión adoptada por el SII es producto de una fiscalización previa que originó la aplicación de la sobretasa, siendo revisada nuevamente producto de la presentación a través del F2118, que concluyó que las circunstancias no habían variado, de manera tal que no correspondería hacer la modificación requerida. g).- Que, en relación a los errores invocados por la contribuyente reclamante, de la simple lectura del acto administrativo reclamado se puede apreciar que el inmueble al que se le solicita la re-evaluación del destino eriazo, corresponde al ubicado en calle Raimundo Larraín N°9840, de la comuna de Vitacura, y el denunciado “error de tipeo” al que la actora hace mención no tiene ninguna injerencia en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y, por tanto, sin generar perjuicio al interesado. En consecuencia, no afecta de manera alguna la validez del acto administrativo objeto del reclamo. h).- Que, el acto reclamado nace claramente como consecuencia de la absoluta carencia de información verosímil, que permitiera eximirlo de la aplicación del gravamen dispuesto en el artículo 8 de la Ley 17.235, situación que devino en las conclusiones plasmadas en el ORD. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d96fa18ff254d69a355431843088156 Timbre Electrónico 24 DAV. 15.001 N° 2, de fecha 15.01.2017, acto administrativo tributario que determinó que la contribuyente reclamante no cumplía con los requisitos que lo exoneraran de la aplicación de la sobretasa expuesta, conforme la propia información allegada a la petición de la actora. i).- Que, la contribuyente reclamante no se ha visto perjudicada en sus derechos por errores en la aplicación de la ley, según sus propios dichos, dado que no sólo comprende cabalmente el significado del ORD. DAV. 15.001 N° 2, sino que, de la sola información tenida a la vista, se puede afirmar que la petición de la parte reclamante carece de los requisitos necesarios para acreditar que se encuentra exenta de la sobretasa aplicada, sobre todo considerando la escasa información que acompañó, la que no permitió, de manera alguna, acreditar la procedencia de la inaplicabilidad de la sobretasa que intentó hacer valer. j).- Que, los actos del Servicio de Impuestos Internos tienen un proceso formal y serio que generan consecuencias lógicas administrativas, de manera tal que, procede concluir: 1°) Que no resiste lógica que pasen más de 5 años para efectuar una obra como la que se menciona en el proceso; 2°) Que, la construcción mencionada por la actora en autos, no se encuentra recepcionada; y 3°) Que, la certificación Notarial, acompañada en Custodia 64- 2017, señala existir movimientos de tierras, marcados de ejes y puntos de referencias, pero sin que se dé una explicación real respecto de la existencia de edificios construidos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d96fa18ff254d69a355431843088156 Timbre Electrónico 25 k).- Que, en virtud de lo señalado en el artículo 29 del Código Tributario, en concordancia con lo establecido en la Circular SII 23/2006, modificada por la Circular SII 60/2008, es importante tener en cuenta que, lo mandatado en el artículo 8 de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, correspondiente a inmuebles no agrícolas calificados por el SII como “sitios no edificados”, se encontrarán afectos a la sobretasa del 100% que se indica en la mencionada Ley. Al efecto, es necesario revisitar los conceptos técnicos que mencionan las Circulares emanadas por el Órgano del Estado establecido por la ley en tales circunstancias: 1°).- La Circular SII N°23/2006. 2°).- La Circular SII N°60/2008. En ambas se definen los conceptos de “Edificio” y de “Sitio edificado”, señalando al efecto como: Edificio: Toda edificación compuesta por uno o más recintos, cualquiera sea su destino (D.S. N° 47, de 05.06.1992, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, artículo 1.1.2); y como Sitio no edificado: Todo aquel sitio en donde no existe ningún tipo de edificio terminado o en construcción. A mayor abundamiento, en la circular SII N°60/2008, aparece claramente establecido un numeral 5 sobre “Aplicación de la sobretasa”, al siguiente tenor: “En la aplicación de la sobretasa establecida en el nuevo artículo 8° de la Ley N° 17.235, deben tenerse presentes los siguientes aspectos: a) Esta sobretasa corresponde a un cobro adicional a la cuota de contribuciones y se cobra conjuntamente con las cuotas normales. b) La sobretasa a los sitios no edificados se aplicará en aquellos casos de bienes raíces no agrícolas afectos al impuesto territorial ubicados en el área urbana, siempre que en éstos sea posible construir de acuerdo a las normas vigentes. Por consiguiente, no se aplicará a los sitios con prohibición de edificar, sitios afectos a utilidad pública o afectos a expropiación. c) La sobretasa a los sitios no edificados se aplicará a contar del 1° de enero del año subsiguiente de la recepción en forma definitiva, total o parcial, de las respectivas obras de urbanización. d) No procede su aplicación cuando en la propiedad exista una edificación terminada o un proyecto en ejecución con su respectivo permiso municipal. e) La sobretasa se aplicará a las propiedades declaradas abandonadas por la Municipalidad que corresponda, así como a los pozos lastreros, de acuerdo a las nóminas con su individualización que remitan las municipalidades. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d96fa18ff254d69a355431843088156 Timbre Electrónico 26 f) Tratándose de proyectos de subdivisión o loteo de inmuebles, aprobados a partir del 1° de enero de 2006, cuya superficie sea superior a cincuenta hectáreas, la sobretasa se aplicará a los sitios resultantes a contar del 1° de enero que sigue a aquél en que se cumple el plazo de 10 años contado desde la fecha de recepción definitiva, total o parcial, de las respectivas obras de urbanización. g) En el caso de predios que gozan de la exención del impuesto territorial de acuerdo a lo prescrito en el inciso primero del artículo 2° de la Ley N° 17.235, no es procedente aplicar la sobretasa ya que la exención se extiende tanto respecto del impuesto territorial que resulte de la aplicación de la tasa base, como asimismo de la sobretasa a los sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, en la misma proporción establecida en el Cuadro Anexo de dicha norma. Luego, en los casos que un inmueble goce parcialmente de exención del impuesto territorial, corresponderá rebajar la base sobre la que se aplica la sobretasa en la misma proporción. h) Cuando la construcción existente en un predio haya sido destruida en forma total, o quede inhabilitada para ser utilizada, por un siniestro o por causa no imputable al propietario u ocupante, quedando aquél en calidad de “no edificado”, la aplicación de la sobretasa, cuando proceda, regirá a contar del 1° de enero que sigue a aquél en que se cumple el plazo de 10 años contado desde la ocurrencia del hecho constitutivo del siniestro. i) Tratándose de los predios declarados como “propiedad abandonada”, la sobretasa se aplicará a contar del 1° de enero del año siguiente al de la fecha del decreto alcaldicio fundado, extendido por la respectiva municipalidad, en el que se adjudique dicha calidad al inmueble. j) Para efectos del cálculo de la respectiva sobretasa, no se considerará el impuesto de beneficio fiscal del 0,025% a que se refiere el inciso final del artículo 7° de la Ley N° 17.235”. En consecuencia, de las letras b) y d) precedentes, se puede desprender claramente que no se aplicará la mencionada sobretasa a los predios con prohibición de edificar o cuando exista una edificación terminada o un proyecto en ejecución con su respectivo permiso municipal, cuyo no es el caso de autos. l).- Que, las formas contempladas por el Servicio de Impuestos Internos para demostrar que un proyecto se encuentra en ejecución es: 1) A través de la existencia de un “Permiso de edificación vigente”, emitido por la respectiva municipalidad; y 2) A través de la demostración material de que el proyecto se encuentra en ejecución o la edificación terminada. En consecuencia, en el caso sub lite, estamos claramente ante una falta de acreditación de vigencia de lo que se dijo se iba a construir, dado que el permiso de edificación N° 159/2011 de 02.12.2011, correspondiente al Rol de Avalúo 3625-007, que fue acompañado por la parte reclamante y obra en autos en la Custodia 64-2017, tenía a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d96fa18ff254d69a355431843088156 Timbre Electrónico 27 época de la presentación del presente reclamo más de 5 años de antigüedad, tal como se puede apreciar en la página 1 del mencionado permiso: m).- Que, a su turno, la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, citada en el Considerando Sexto de este fallo, deja clarísimo, en su numeral 1.4.17, que los permisos de edificación otorgados por la Municipalidad presentan fecha de caducidad, durando tres años desde su concesión. En consecuencia, nos permite afirmar que la contribuyente reclamante, para presentar un permiso de edificación actualizado, debió requerir cada 3 años un permiso de edificación, lo que se puede confrontar con el Acta Notarial de 28.11.2014, que obra en la letra j) de este Motivo, donde el Ministro de Fe acreditó que existían excavaciones e inicios de obras en el lugar, pero sin señalar que hubiesen edificios terminados, hechos que demuestran que el sitio de la causa de marras concuerda con los parámetros de un sitio eriazo, lo que también había sido verificado por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos cuando efectuó al terreno una visita técnica, tal como se menciona en el reverso del acto reclamado, ORD. DAV. 15.001 N° 2, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d96fa18ff254d69a355431843088156 Timbre Electrónico 28 donde se señala que “(…) visitada la propiedad, con fecha 21.12.2016, se constató la existencia de un rebaje de terreno insuficiente para el emplazamiento de los edificios autorizados en el Permiso de Edificación citado y carece del trazado y referencias indicadas en el acta notarial que describe las faenas de construcción efectuadas en el Lote 9-A, lo que indica que no ha habido actividad constructiva en dicho terreno”. n).- Que, a mayor abundamiento, la ya mencionada Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en su numeral 1.4.18, citado también en el Considerando Sexto de este fallo, regula un claro proceso de postergación de obras, en el supuesto caso de que esto hubiera operado, con 2 numerales y varios literales que regulan específicamente cada paso de este proceso de postergación, situación que no ocurre en el caso de marras, dado que no consta ninguna de estas circunstancias que permitiera siquiera fijar esta hipótesis, puesto que la parte reclamante no aportó mayores documentos de esta situación. ñ).- Que, considerando el estado detectado en el terreno en cuestión, y teniendo en cuenta los documentos acompañados a esta sede jurisdiccional, se puede confirmar que la construcción del caso sub lite no cuenta con la recepción definitiva, a pesar de que cuenta con un antiguo permiso de edificación, de 02.12.2011, que obra en la letra l) de este Motivo, de manera tal que es dable presumir que la única finalidad de la “construcción” de marras es eludir el pago del impuesto territorial. o).- Que, finalmente, en cuanto a las alegaciones de la parte reclamante asociadas a la existencia de servidumbres en el terreno irregular objeto del presente reclamo, situación que no habría sido considerada por el SII en el reavalúo 2013, sólo se puede señalar que, conforme al artículo 4, N°2, de la Ley N°17.235, sólo se puede concluir que dichas alegaciones, al igual que las relacionada a la topografía, forma, precio y morfología, se encuentran consideradas en términos generales al momento de fijar los valores de metro cuadrados del área homogénea, de manera tal que la aplicación de factores de corrección que arguye la parte reclamante, no es un factor de ajuste aplicable en el proceso de avalúo analizado en estos autos. p).- Que por todo lo analizado precedentemente, corresponde tener por no acreditado este Segundo punto de prueba, toda vez que: por la reclamada, se satisfizo el estandar probatorio en torno al acto emitido durante todas sus etapas de desarrollo y también en esta sede jurisdiccional; no existiendo por la parte reclamante un despliegue de antecedentes dialéctico y ordenado que desvirtuara lo resuelto en el acto reclamado y la solicitud de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d96fa18ff254d69a355431843088156 Timbre Electrónico 29 devolución de impuestos pagados en exceso; en efecto, la actora, como ya se ha mencionado, no aportó los documentos y antecedentes idóneos, necesarios, suficientes y bastantes como para acreditar que el acto impugnado debía dejarse sin efecto y la procedencia de la devolución solicitada o, dicho de otra forma, la contribuyente reclamante fue incapaz de expresar y detallar, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, los hechos y las normas de derecho que darían origen y sustento a la nulidad del acto reclamado como a la devolución solicitada. DÉCIMO QUINTO: Que, existe normativa reglamentaria especialísima aplicable a estos casos, a saber, la Resolución SII N°132, de 32.12.2012, y sus Anexos, acto administrativo tributario que opera directamente relacionado con lo mandatado en el artículo 4, N° 2, de la Ley N°17.235, en cuanto establece que el SII impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a normas que precisamente se desarrollan en la mencionada Resolución SII N°132, de 32.12.2012, y sus Anexos. De esta forma, la relación entre las leyes y la normativa reglamentaria permite concluir que el conjunto de ellas nos confiere las herramientas necesarias como para resolver los conflictos que se presenten en estas materias. Este análisis lo podemos resumir de la siguiente forma: 1).- En el Anexo 1 de la Resolución N°132, de 31.12.2012, se indican los valores de los terrenos determinados para cada área homogénea de las diferentes comunas del país, ajustados en su caso por el coeficiente guía. 2).- En el Anexo 2 de la Resolución N°132, de 31.12.2012, se indica que los valores de los terrenos determinados para cada área homogénea de las diferentes comunas del país, deben ajustarse en su caso por los coeficientes guía y también deben ajustarse por un coeficiente corrector cuando las características del mismo no dicen relación con la generalidad de los predios que se ubican en el área homogénea en que se emplazan. Agregando que el coeficiente corrector de terreno que se aplicará al bien raíz será el producto resultante de los ajustes por superficie, relación frente-fondo, altura y casos excepcionales. 3).- En el Anexo 3 de la Resolución N°132, de 31.12.2012, se indica la clasificación de las construcciones en cuanto a su clase y calidad, y en cuanto a los valores unitarios que se fijarán, tomando en cuenta además sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial, estableciendo también si las construcciones se clasifican de acuerdo a su tipo, clase y calidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d96fa18ff254d69a355431843088156 Timbre Electrónico 30 4).- En la mencionada Resolución N°132 se establece que los planos de las comunas fueron sectorizados en Áreas Homogéneas, para cada una de las cuales se registra su correspondiente valor de terreno y el rango de la superficie, definido por el SII como representativo de la misma. En consecuencia, para cada Área Homogénea hay una ficha descriptiva que contiene información de las características consideradas en la determinación de su valor de terreno, las que se encuentran disponibles en la página web del SII. 5).- En el artículo 8, inciso 1, de la Ley N°17.235, modificado por el artículo 1 de la Ley N°20.033, se establece que los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados con urbanización, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. Agregando que la referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial. 6).- En la armonización de los dispuesto en la Ley N°20.455, en la Ley N°20.650, los artículos 2, 3 y 4 de la Ley N°17.235, se puede concluir que a contar del 1 de enero de 2014, el SII debía efectuar el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino habitacional, incluidos los estacionamientos y bodegas correspondientes a conjuntos habitacionales acogidos a la Ley N°19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, y los correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicados en las áreas urbanas, estos dos últimos informados por la municipalidad respectiva. 7).- En consecuencia, la sobretasa del artículo 8, inciso 1, de la Ley N°17.235, corresponde a un cobro adicional a la cuota de impuesto territorial y se cobra conjuntamente con las cuotas normales de contribuciones. DÉCIMO SEXTO: Que, asociado a todo lo que se reflexiona en los Motivos precedentes, la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en su artículo 1.1.2, sobre “Definiciones”, plantea la siguiente definición de “edificación existente”: (…) «Edificación existente»: edificio que cuenta con permiso y recepción definitiva o aquel construido con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley Nº 4.563”. Por tanto, huelga concluir, que para el caso sub lite claramente no nos encontraríamos frente a una edificación existente, que permitiría eximirse a quien la alega, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d96fa18ff254d69a355431843088156 Timbre Electrónico 31 de la sobretasa del 100% del Impuesto Territorial, conforme la normativa legal y administrativa vigente ya mencionada en este proceso. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en estas condiciones, en virtud del proceso de impugnación del acto reclamado y de verificación del derecho a devolución incoado por la contribuyente reclamante, teniendo presente el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre quien reclamó la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las actuaciones del Servicio en sede administrativa, acreditando con ello la impugnación del acto administrativo y el derecho a devolución en cuestión. Con el mérito de aquellos antecedentes se concluye que en esta instancia jurisdiccional tampoco logró satisfacer la carga de acreditar asociada a un acto viciado y a que el ente administrativo haya negado lugar a la devolución sin fundamento, al contrario, su análisis permite concluir que el SII sólo pudo resolver como lo hizo en el acto reclamado, conforme la documentación que se le aportó y de acuerdo a la ley y la normativa administrativa vigente. DÉCIMO OCTAVO: Que, el “Dictamen u Oficio”, como expone la doctrina nacional, es “el acto administrativo emitido por la administración tributaria a través de un oficio y que contiene un pronunciamiento o informe oficial en respuesta a las consultas sobre aplicación e interpretación de las normas tributarias” 1 A su turno, el artículo 3, inciso 6, de la Ley N°19.880, a propósito del concepto de “Acto Administrativo”, expone que: “constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias”. Por tanto, analizando la definición doctrinaria y lo establecido en la Ley 19.880, podemos decir que el Oficio o Dictamen es una manifestación de voluntad, un “acto emitido” a través de un documento material o electrónico donde, tal como señala el académico don Milenko Zurita Rojas: “(…) en él se consigna un juicio o informe técnico en materia tributaria, este documento recibe el nombre de Oficio, y por ello es costumbre referirse a estos pronunciamientos como Oficios”2 En consecuencia, al tratarse el acto administrativo impugnado del tipo “Dictamen u Oficio”, es forzoso concluir que tiene fuerza y validez por sí mismo conforme el principio “tempus regit actum” y, no habiendo el contribuyente acompañado documentos bastantes y suficientes que acrediten todas sus 1 Zurita Rojas, Milenko. El acto administrativo tributario. Santiago de Chile: Editorial Libromar, 2013, pp., 215. 2 Zurita Rojas, Milenko. Op cit, pp., 115. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d96fa18ff254d69a355431843088156 Timbre Electrónico 32 alegaciones, sino sólo algunas, solo queda al Tribunal Tributario y Aduanero observar el control jurisdiccional de dicho acto administrativo, decidiendo sobre su legalidad, realizando exámenes de antecedentes si fuera necesario, pero no para sustituir la labor de aplicación y fiscalización de impuestos que le corresponde a la parte reclamada como Órgano Fiscalizador. DÉCIMO NOVENO: Que, reflexionando específicamente respecto de la prueba documental acompañada por la parte reclamante y que ha sido detallada en este fallo en el Considerando Décimo Tercero, es importante dejar establecido de manera patente que se trata de documentos que no tienen ningún correlato preparado por la contribuyente reclamante, que permita acreditar correctamente cada una de las operaciones necesarias para obtener en definitiva la devolución solicitada en el reclamo, o la no aplicación de la sobretasa del 100% al Impuesto Territorial, ni mucho menos para acreditar la existencia de errores en el acto reclamado. VIGÉSIMO: Que, en el caso de reclamos en contra de actos administrativos tributarios como Oficios o Dictámenes emanados del SII, este Tribunal debe atenerse al análisis de dos aspectos: primero, si el acto adolece de alguna ilegalidad; y segundo, si se encuentra afectado por arbitrariedades en que se hubiere incurrido con su dictación; así las cosas, es del caso dejar establecido que la parte reclamante no ha cuestionado ninguno de estos aspectos en el ORD. DAV15.001 N°2 del caso sub lite y el Tribunal tampoco la divisa. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento, huelga repetir que, la contribuyente reclamante envió archivos al Órgano Fiscalizador del Estado, en la especie un Formulario N°2118. En consecuencia, si la parte reclamante utilizó el sistema de consultas al Servicio de Impuestos Internos y después fue notificada del acto reclamado, es incomprensible que no haya explicado ante el Órgano Fiscalizador del Estado la verdad de sus Declaraciones y la naturaleza de los antecedentes y operaciones que acreditarían la procedencia de la devolución de impuestos solicitada y el error que reclama en el acto administrativo tributario que impugna. Al efecto, esta sentenciadora reflexiona respecto de que la contribuyente reclamante desconoce la existencia de una “Relación jurídico tributaria” entre el contribuyente y el Fisco, representado éste por el Servicio de Impuestos Internos, a partir de la primera gestión que el contribuyente realiza, por ejemplo, el inicio de actividades, en virtud de la cual surge un vínculo entre el contribuyente y el Estado, en cuanto persona jurídica de Derecho Público, relación ésta de carácter patrimonial cuyo objetivo es establecer las Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d96fa18ff254d69a355431843088156 Timbre Electrónico 33 normas en cuya virtud se calcularán y recaudarán las cargas impositivas que permitirán al Estado contar con los recursos necesarios para cumplir sus más diversas funciones. Este concepto ya comentado de “Relación jurídico tributaria”, ha sido documentado por la doctrina antigua y moderna, dada su utilidad para explicar el vínculo que nace entre el contribuyente y el Fisco a propósito del nacimiento de una obligación tributaria. Así, por ejemplo, el profesor Marcelo Matus Fuentes, en su moderno Curso de Derecho Tributario señala al respecto: “3.3. Sujetos de la relación jurídica tributaria: El tributo, además, supone un sujeto que soportará el gravamen por haber desarrollado la conducta reveladora de capacidad contributiva. Es el autor o titular del hecho gravado o, derechamente, el contribuyente. Y como contrapartida, el tributo también supone un ente público titular del crédito público, el sujeto activo de la obligación que nace como consecuencia de la realización del hecho gravado. Normalmente este sujeto activo será el Fisco, pero puede serlo también una Municipalidad o un Gobierno Regional, según se determine en la misma ley que crea el gravamen”. 3 VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, asociado al Motivo precedente, es importante recordar, que todo el actuar de un contribuyente, desde su primera gestión, produce efectos económicos, los cuales deben ser asentados en su contabilidad conforme la normativa legal y reglamentaria vigente, configurando lo que en doctrina tributaria se denomina “Ciclo de vida del contribuyente”, con su respectivo respaldo contable. Así las cosas, este Ciclo de Vida del contribuyente, desde que inicia sus actividades hasta el completo término de giro de ellas, está íntimamente asociado a una serie de actos administrativos tributarios que puede ejercer el Servicio de Impuestos Internos para, precisamente, cumplir con su mandato fiscalizador, ordenado por el Código Tributario y su propia Ley Orgánica. Que el citado “Ciclo de vida el contribuyente”, en el marco de la relación jurídica tributaria entre el contribuyente y el Fisco, está condicionado directamente por las obligaciones tributarias que se generan de esa relación, existiendo al efecto una obligación 3 Matus Fuentes, Marcelo. Curso de Derecho Tributario Chileno. Parte general y especial. Santiago de Chile, Legal publishing, 2022, pp. 7. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d96fa18ff254d69a355431843088156 Timbre Electrónico 34 tributaria principal, cual es el pago del impuesto, y también obligaciones tributarias accesorias, asociadas al correcto cumplimiento de la principal, como por ejemplo, los avisos que debe dar el contribuyente al Órgano Fiscalizador de los cambios de domicilio y la obligación de cuidado que debe observar el contribuyente respecto de la documentación que fungirá como respaldo a los hechos económicos que asiente en su contabilidad. Que, en el caso sub lite, la parte reclamante llega al punto de desconocer no sólo la existencia de un Ciclo de Vida del Contribuyente y de una serie de procedimientos administrativos amparados en la normativa legal y reclamentaria, sino que además confunde o desconoce los actos administrativos tributarios que el Órgano Fiscalizador del Estado puede emitir, al efecto, en la página 7 de su reclamo, a fojas 12 de autos, confunde claramente los actos administrativos tributarios Resolución con Oficio Ordinario o Dictamen, señalando textualmente: “Así, el acto administrativo que funda este reclamo y que el SII curiosamente identifica como un “Ordinario”, corresponde en realidad a una resolución, toda vez que el contenido del mismo da cuenta de la solución a un asunto de competencia del SII cuyo valor jurídico-administrativo resolvió una solicitud de mi representada, estableciendo derechos permanentes a través de la misma e incide en la determinación del impuesto”. Que, en consecuencia, la parte reclamante no puede pretender que todo aquello que no explicó ni argumentó de manera clara, fehaciente y en tiempo oportuno ante el Órgano Fiscalizador del Estado, por el simple hecho de presentar antecedentes en sede jurisdiccional que no explicó claramente en sede administrativa, pueda obtener en el Tribunal a quo una acreditación que no consiguió ante el órgano establecido por la ley para la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias, toda vez que en esta instancia tampoco pudo desvirtuar los fundamentos del acto reclamado. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo de la sociedad y, por consiguiente, confirmar el ORD. DAV15.001 N°2, de 05.01.2017, emanado del SII. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d96fa18ff254d69a355431843088156 Timbre Electrónico 35 VIGÉSIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo razonado en los motivos precedentes, esta sentenciadora estima necesario dejar establecidas las siguientes precisiones: 1.- Que la reclamante plantea en su reclamación, además de lo relativo a la sobretasa, que el Organismo Fiscalizador en el Oficio respuesta a su solicitud, no habría considerado diversas servidumbres que afectan al inmueble ni ajustes por topografía; al respecto es del caso aclarar que estas alegaciones no podían ser tratadas en el citado Oficio ni en esta instancia toda vez que corresponden a aspectos propios de una tasación válida para efectos de un proceso de reavalúo de bienes raíces, cuyo no es el caso de autos, por lo que no cabe pronunciamiento al respecto. 2.- Que la sobretasa que afecta a determinados bienes raíces y, como su nombre lo indica, corresponde a un cobro adicional al Impuesto Territorial, que se calcula sobre la tasa de dicho impuesto y no sobre el avalúo fiscal de un inmueble, por lo que tampoco tiene relación con un proceso de reavalúo. 3.- Que existe normativa especial que permite recurrir a la instancia administrativa para solicitar la revisión de la sobretasa, cual es, la Circular N°31, de 12.07.2019, que inparte instrucciones para la aplicación y revisión de la sobretasa que grava a ciertos bienes raíces. 4.- De acuerdo a lo señalado en los puntos anteriores, las disposiciones legales sobre la materia, la naturaleza jurídica de la sobretasa y, todo ello conforme lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto Territorial y en el Código Tributario, este Tribunal concluye que la sobretasa a los bienes raíces no constituye una materia reclamable, por lo que no procede emitir pronunciamiento al respecto. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 21, 124 y siguientes del Código Tributario, Ley N°17.235 y demás normas legales pertinentes: RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Décimo Tercero a Vigésimo Tercero. CONFÍRMASE en todas sus partes el ORD. DAV15.001 N°2, de 05.01.2017. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d96fa18ff254d69a355431843088156 Timbre Electrónico 36 NOTIFÍQUESE por carta certificada, al domicilio fijado en autos, Los Abedules N°3085, oficina N°402, comuna de Vitacura, Santiago, Región Metropolitana, a don Matías Alberto Rojas Damm, en representación de INMOBILIARIA L Y L LIMITADA; Notifíquese al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, mediante la publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio en internet del Tribunal; DESE AVISO a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: N° 17-9-0000165-7 / RIT: GR-17-00026-2017 Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA, Secretario Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. CUANTÍA NETA UTM 0 MULTA UTM 0 REAJUSTE UTM 0 INTERESES UTM 0 CUANTÍA BRUTA UTM 0 Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d96fa18ff254d69a355431843088156 Timbre Electrónico 2023-04-24T11:02:25-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.