Texto de la sentencia
“SII-DIRECCCIÓN GRANDES CONTRIBUYENTES CON INVERSIONES
CABURGA LIMITADA”
RIT: GS-17-00067-2017
RUC: 17-9-0000323-4
Providencia, a treinta de noviembre de dos mil diecisiete.
Habiéndose cometido un error en la foliación del expediente
desde foja 4 en adelante, enmiéndesela, dejándose la anterior entre
paréntesis.
VISTOS:
A fojas 298 a 345, Acta Denuncia N° 12, de 07.04.2017, emitida por
el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN DE GRANDES
CONTRIBUYENTES, en relación a la contribuyente INVERSIONES CABURGA
LIMITADA, RUT. N° 96.854.480-2, con giro en: Sociedad de inversión y
rentista de capitales mobiliarios en general; empresa de asesorías,
consultoría financiera y de apoyo al giro, representada legalmente por
don Francisco Riveros Cantuarias RUT Nº 13.882.639-2, domiciliada en
Avenida Andrés Bello Nº 2687 oficina 2001 comuna de Las Condes en la
ciudad de Santiago, por infracción al artículo 97 N° 4, inciso 1° del
Código Tributario.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 247, Comprobante de distribución de causa; carátulas
de documentos considerados físico no escaneable, Resolución de
11.01.2017 del Director del Servicio de Impuestos Internos, Memorandum
N° 231 del Jefe del Departamento de Delitos Tributarios, Informe N° 53-
ORA-1 de 21 de agosto de 2016, Informe 24-ARA.1 y anexos, Índice
cuaderno de antecedentes de Inversiones Newport Limitada, Informe
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43.ARA.1 y anexos, Informe 87 ARA-1 y anexos, Índice cuaderno de
antecedentes de Inversiones Caburga Limitada, Inversiones Santa
Virginia S.A. e Inversiones Newport Limitada, Informe 76.ARA.1 y anexos,
Índice cuaderno de antecedentes de Inversiones Caburga Limitada,
Inversiones Santa Virginia S.A. e Inversiones Newport Limitada, Formulario
3300 Folio 1670033 Notificación N° 334, print pantalla de inscripción en el
Registro de Comercio de Santiago, poder especial, fotocopia de
cédulas de identidad de don Jorge Carraha Chahuan, de don Felipe
Larraín Tejeda y de don Javier Pérez Marchant.
A fojas 248 a 297, Copia de Acta de denuncia Nº 13, Formulario
3300 Folio 1670032 Notificación Nº 333, fotocopia de cédula de identidad
de don Francisco Leonel Riveros Cantuarias,
A fojas 346 a 348, Oficio RES.DDJ00.00 N° 15 de 12.04.2017 del Jefe
del Área de Litigación Penal de la Subdirección Jurídica del Servicio de
Impuestos Internos. Departamento de Defensa Judicial Penal.
A fojas 349 a 401, Copia de mandato judicial de 02.02.2017
otorgado por escritura pública en la Notaría de don Cosme Gomila
Gatica, Formulario 3300 Folio 1670032 Notificación Nº 333, copia de Acta
de Denuncia N° 12, escrito de fecha 21-04.2017 Contesta Acta de
Denuncia, copia de Resolución TRA N° 246/1247/2015, copia de
Resolución Exenta Servicio de Impuestos Internos N° 191 de 24.12.2010,
escrito asume representación del Servicio de Impuestos Internos, Oficio
RES.DDJ00.00 N° 18 de 26.04.2017 del Jefe del Área de Litigación Penal
de la Subdirección Jurídica del Servicio de Impuestos Internos.
Departamento de Defensa Judicial Penal, resolución que los provee y
testimonio de su notificación.
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A fojas 402, Certificación de Custodia de documentos
catalogados como “Físico no escaneable”, custodiados bajo en N°91-
2017
A fojas 403 a 409, Escrito de cumple lo ordenado, copia de
escritura pública de modificación de Inversiones Caburga Limitada,
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 410 a 412, Escrito de delega poder, resolución que lo
provee y testimonio de su notificación.
A fojas 413 a 417, Escrito de se tenga presente y evacua traslado,
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 418 a 419, Resolución autos para fallo y testimonio de su
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 368 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos
remitió al Tribunal Acta Denuncia N° 12, de fecha 07.04.2017, emitida por
la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, en relación a la
contribuyente INVERSIONES CABURGA LIMITADA, RUT. N° 96.854.480-2,
con giro de sociedad de Inversión y rentista de capitales mobiliarios en
general; empresa de asesorías, acta en la cual se le imputa haber
cometido la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso
1° del Código Tributario.
Reseña el Acta Denuncia N° 12, de 07.04.2017 en lo pertinente
referido a Inversiones Caburga Limitada que:
Según consta en el Sistema de Información Integrada del
Contribuyente, la sociedad INVERSIONES CABURGA LIMITADA, RUT Nº
96.854.480-2, dio aviso de inicio de actividades ante el Servicio de
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Impuestos Internos el 27 de marzo de 1998, con giro en "Sociedades De
Inversión y Rentistas de Capitales Mobiliarios en General", encontrándose
todas las actividades empresariales gravadas con el Impuesto de
Primera Categoría según lo establecido en el artículo 20 de la Ley de
Renta, estando obligada además a presentar una declaración jurada
de sus rentas durante el mes de abril de cada año tributario.
A raíz de diversos Procesos de Recopilación de Antecedentes,
realizados por este Servicio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
161 Nº 10 del Código Tributario, respecto de INVERSIONES CABURGA
LIMITADA e INVERSIONES SANTA VIRGINIA S.A (ANTES NEWPORT
LIMITADA), los cuales culminaron con la elaboración del Informe de
Recopilación de Antecedentes Nº 53 ORA.1, de fecha 21 de agosto de
2015; Nº 24 ARA.1 , de fecha 27 de abril de 2016; Nº 43 ARA.1, de fecha
14 de julio de 2016; Nº 76 ARA.1, de fecha 28 de noviembre de 2016; y Nº
87 ARA.1, de fecha 29 de diciembre de 2016, elaborados por el
Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos se
pudo establecer que durante los Años Tributarios 2009 a 2014,
INVERSIONES CABURGA LIMITADA, en forma reiterada registró en su
contabilidad como gastos necesarios para producir la renta, facturas y
boletas de honorarios falsas, con lo cual evadieron ilícita y
deliberadamente el Impuesto Único establecido en el artículo 21 de la
Ley de Impuesto a la Renta, además de disminuir irregularmente la base
imponible para la determinación del Impuesto de Primera Categoría
que debía soportar durante los Años Tributarios indicados, configurando
de esta forma la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo
97 Nº 4 inciso primero del Código Tributario.
I. Conducta constitutiva de los delitos tributarios.
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Como resultado de los procesos de Recopilación de
Antecedentes ya señalados, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 161 N° 10 del Código Tributario, respecto de INVERSIONES
CABURGA LIMITADA, RUT Nº 96.854.480-2, se logró determinar que en los
Formularios Nº 22, Folios Nº 50433369, Nº 50435800, N° 50337631, Nº
50228782, Nº 50762453 y Nº 51081834, sobre Declaración Anual de
Impuesto a la Renta, correspondientes a los Años Tributarios 2009, 2010,
2011, 2012, 2013 y 2014, presentados por la contribuyente, se incluyeron
antecedentes inexactos que permitieron rebajar la Renta Líquida
Imponible del Impuesto de Primera Categoría y desvirtuar la
determinación del Impuesto Único establecido en el artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, al incorporar como gastos necesarios para
producir la renta en su contabilidad y luego en las declaraciones
impositivas señaladas, los desembolsos asociados al pago por servicios
que no lograron ser acreditados, consignados en 13 facturas y 124
boletas de honorarios provenientes de 46 contribuyentes distintos,
provocando con ello un perjuicio fiscal que actualizado al mes de julio
de 2016, asciende a la suma de $265.280.307, por concepto de Impuesto
Único establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Dicha conducta es constitutiva de la infracción tributaria prevista y
sancionada en el artículo 97 Nº 4, inciso primero del Código Tributario. El
detalle de los documentos tributarios registrados y declarados por
INVERSIONES CABURGA LIMITADA, siendo sus 46 emisores y los montos
contenidos en ellos el que consta en el Acta de Denuncia N° 12 de
07.04.2017 que rola de fojas 298 a 345 de autos.
Indica a continuación los medios de prueba que aporta, para
referirse luego a la tipificación de la conducta, la malicia y el perjuicio
fiscal, señalando al efecto que las maniobras descritas
precedentemente, configuran las infracciones tributarias previstas y
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sancionadas en el artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario
que, específicamente, se produjo cuando los representantes legales de
la sociedad INVERSIONES CABURGA LIMITADA, de forma reiterada en el
tiempo, durante los Años Tributarios 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014,
contabilizaron los desembolsos asociados al pago de 13 facturas y 124
boletas de honorarios por servicios que no se prestaron, con lo cual
rebajaron la base imponible del Impuesto de Primera Categoría y
evadieron o desvirtuaron la determinación del Impuesto Único
establecido en el artículo 21 de la misma Ley. y que la malicia se
constata al apreciar la multiplicidad de documentos tributarios
irregulares utilizados, así como en la cantidad de contribuyentes
involucrados en la emisión de aquellos circunstancias que, apreciadas
en su conjunto, denotan que aun cuando no se contaba con los
respaldos necesarios para que los desembolsos realizados a propósito de
los servicios consignados en dichos documentos tributarios fueran
calificados como gastos necesarios para generar la renta, igualmente
fueron incluidos como tales en las Declaraciones Anuales de Impuesto a
la Renta correspondientes a los Años Tributarios 2009 a 2014.
Concluye señalando que las maniobras desplegadas por la
sociedad INVERSIONES CABURGA LIMITADA, generaron un perjuicio fiscal
que asciende a $265.280.307.-, por concepto de impuesto único
establecido en el artículo 21 de la Ley de Renta.
SEGUNDO: Que, con fecha 21.04.2017, la denunciada presentó
descargos al Acta de Denuncia Nº 12 de 07.04.2017, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos en su contra señalando que su
representada está disponible a poner pronto término a esta causa, sin
ofrecer prueba de descargo, pagando la multa que se fije en
conformidad a la ley. Solicitando considerar que Inversiones Caburga
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Limitada no es reincidente en infracciones de la misma especie ni en
otras infracciones semejantes, cooperó en todo momento con la
fiscalización y no existe perjuicio fiscal puesto que su mandante presentó
en el mes de mayo de 2015, declaraciones rectificatorias de los
impuestos a los que se refiere este procedimiento y acto seguido pagó
todos los impuestos, más sus reajustes, intereses y multas, sin
condonación alguna, solucionando todo perjuicio fiscal que pudiere
haberse ocasionado, lo cual señala es reconocido por la propia Acta de
Denuncia Nº 12 que reconoce que las declaraciones rectificatorias se
presentaron por parte de Inversiones Caburga Limitada en mayo de
2015 e incluyeron todas las boletas y facturas comprendidas en dicha
Acta, atendiendo al llamado que hizo el Servicio de Impuestos Internos
de fecha 12 de marzo de 2015, por el cual se instó a los contribuyentes a
que de manera voluntaria “regularizaran su situación tributaria”, de
acuerdo al artículo 6, letra B) Nº 5 del Código Tributario, lo que se hizo 23
meses antes de la denuncia, de modo tal que el perjuicio fiscal que pudo
haberse cometido fue reparado por completo con los intereses y multas
que en su momento se aplicaron, solicitando finalmente que al
momento de fijar la multa correspondiente se aplique en el rango más
bajo previsto en la ley, en atención a las rectificatorias y atenuantes que
concurren.
TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa
sobre determinar si se configura la infracción denunciada y la
procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el delito
tributario contenido en los incisos segundo del artículo 97 N° 4, incisos 1°
del Código Tributario, por las supuestas:
A) Irregularidades en la declaración de Impuesto a la Renta.
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Lo anterior, de acuerdo a lo determinado por el Organismo
Fiscalizador, implica un perjuicio al interés fiscal que asciende a
$265.280.307.-.
Que, según consta a fojas 24, por Resolución de 11.01.2017 del
Director Nacional el Servicio de Impuestos Internos decidió, únicamente,
perseguir la aplicación de la sanción pecuniaria por dichos delitos
tributarios.
CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la
conducta denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
Que el artículo 97 del Código Tributario, en su parte pertinente,
dispone:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica: N° 4°:
inciso primero: “Las declaraciones maliciosamente incompletas o
falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda… con multa del cincuenta por ciento al trescientos por
ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grado
medio a máximo.”
De la norma antes transcrita es posible desprender que el
legislador exige, para la procedencia de la figura contemplada en el
inciso primero, los siguientes requisitos:
a. Que se haya presentado una declaración.
b. Que dicha declaración sea falsa o incompleta.
c. Que las falsedades u omisiones sean maliciosas, Al efecto, se
entiende por malicia esa intención positiva de causar consecuencias
perjudiciales; en la materia de que se trata, el contribuyente debe haber
incurrido en ellas con el propósito definido de privar al Fisco de percibir
los impuestos que le corresponden; y,
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d. Que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación de
un impuesto inferior al que corresponda.
QUINTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a
cuestiones constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la
aplicación de la sanción pecuniaria, amparado en lo dispuesto en el
artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, rige el
principio de inocencia, norma que, respecto a las conductas delictuales
denunciadas en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la
aplicación de la sanción pecuniaria, se desprende que al Servicio de
Impuestos Internos corresponde probar los hechos denunciados que
habría cometido Inversiones Caburga Limitada, a fin de establecer su
responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a éste desvirtuar los
presupuestos de facto que el denunciante logre probar, y/o convencer
al Tribunal que opera a su favor alguna causa de exoneración.
SEXTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el
considerando segundo, la denunciada presentó descargos en contra
del Acta Denuncia N° 12, de 07.04.2017, que le fuera notificada y que
rola de fojas 298 a 345; y por mandato del N° 4 del artículo 161 del
Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configura
respecto del denunciado la infracción que se denuncia y,
consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que dispone el Código
Tributario en su artículo 97 N° 4. Para ello, es necesario precisar dos
cuestiones fundamentales:
a) Uno: Si las boletas y las facturas objetadas son, efectivamente,
falsas materiales o ideológicas. Respecto a este punto, cabe
dejar establecido que, de conformidad con las disposiciones
legales que rigen esta materia, las transacciones comerciales que
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realicen los contribuyentes deben ser debidamente
documentadas mediante la emisión de las correspondientes
facturas o boletas y, además, estos documentos deben ser
fidedignos tanto en la forma como en el fondo, esto es, que
deben emitirse según lo dispone el artículo 54 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, en formularios previamente
timbrados por el Servicio de Impuestos Internos, autorizados y
registrados en controles formales, sin lo cual no adquieren el
carácter de fidedignos o auténticos y, además, cumplir con los
requisitos establecidos en el Reglamento del referido texto legal.
b) Dos: El determinar la participación o el grado de intención que el
denunciado haya tenido de aprovecharse de estas
circunstancias, en desmedro del interés fiscal.
Para dilucidar estos dos puntos es que se efectuará a
continuación el correspondiente análisis de los antecedentes que obran
en este proceso.
SÉPTIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de
Impuestos Internos adjuntó al Acta Denuncia N° 12, de 07.04.2017, las
probanzas que fueron individualizadas de fojas 334 vuelta a 344 vuelta
del acta de denuncia, las cuales se dan por expresamente reproducidas
en este considerando y que se encuentran custodiadas bajo el N° 91-
2017. Dichos antecedentes serán apreciados conforme a las reglas de
la Sana Crítica según autoriza el artículo 161 N° 9, en relación al artículo
132 inciso décimo cuarto del Código Tributario, en atención a su
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión.
En este punto, se debe tener especial consideración al hecho,
conforme mandata el inciso final del artículo tercero de la Ley N° 19.880,
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que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los
Actos de la Administración del Estado, que los actos administrativos
gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente
a sus destinatarios, de modo que el contenido de dichos actos puede
ser desvirtuado de contrario, lo cual se conforma con la regla probatoria
sostenida precedentemente.
OCTAVO: Que, para establecer un orden lógico se analizará en primer
lugar qué tipo de contribuyente es la denunciada, cuál fue su conducta,
si aumentó indebidamente sus gastos y si en definitiva, indujo a la
liquidación de un impuesto inferior al que correspondía.
1) INVERSIONES CABURGA LIMITADA, tiene por giro: con giro en:
Sociedad de inversión y rentista de capitales mobiliarios en general;
empresa de asesorías, consultoría financiera y de apoyo al giro, desde
el 01.01.93, según se desprende de la cartilla SIIC del contribuyente
acompañada a fojas 1 del cuaderno de pruebas, giro por el cual, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 del DL N° 825, es sujeto del
Impuesto a las Ventas y Servicios y, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, es contribuyente del
impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su
renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar
contabilidad completa al efecto, presentando declaraciones por
Impuesto a la renta en Formularios 22 Folios N° 50433369, 50435800,
50337631, 50228782, 50762453 y 51081834 por los períodos tributarios 2009,
2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, declaraciones que fueron rectificadas
voluntariamente en el mes de mayo de 2015, mediante Formularios 2117,
Folios N° 2018 y 2122.
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2) Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario
“La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia
en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso
que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador…
En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad”
3) Que cabe reiterar que, en el presente caso, la denunciada no
controvierte los hechos, señalando expresamente en sus descargos que:
“Mi representada está disponible a poner pronto término a esta causa,
sin ofrecer prueba de descargo, pagando la multa que S.S. fije en
conformidad a la Ley.” Y, que por otra parte, la denunciante acompaña
todos los respaldos y las pruebas necesarias para acreditar las
conductas desarrolladas por la denunciada, acompañando al efecto,
en los denominados cuadernos de prueba custodiados bajo el número
91–2017 del Tribunal.
4) Al analizar los mencionados documentos se puede establecer que la
denunciada registró e incorporó en su contabilidad 124 boletas de
honorarios y 13 facturas provenientes de 46 contribuyentes distintos,
según detalle del considerando primero, los que fueron incorporados en
su contabilidad como gastos necesarios para producir la renta en los
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respectivos periodos tributarios, e incorporados en los Formularios 22, y
que fueron posteriormente excluidos por no cumplir los requisitos del
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
La documentación señalada precedentemente da cuenta de
servicios que no fueron prestados por su emisor, según se puede concluir
a partir de los siguientes antecedentes:
a) Declaración jurada prestada ante el Departamento de Delitos
Tributarios, por don RODRIGO JUAN MUÑOZ MUÑOZ, RUT N° 7.040.050-2,
en su calidad de representante legal de la sociedad INVERSIONES
CABURGA LIMITADA, en la que señala “Inversiones Caburga en mayo de
2015, acogió de buena fé el llamado del SII, a los contribuyentes,
rectificando todas aquellas declaraciones de Renta, que pudiesen
generar reparos, o pudiesen generar diferencias impositivas. Yo, y el
Director Ejecutivo, con la recomendación de E & Y, decidimos presentar
una rectificatoria, que incorporaba un criterio conservador, con el
objeto de evitar cualquier tipo de controversia con el Sil, rectificando
todos aquellos gastos que no cumplieran con alguno de los requisitos
para ser gastos aceptados. Para esto rectificamos desde el año tributario
2009 a 2014, renunciando a la prescripción, pagando aproximadamente
400 millones de pesos, incluyendo el 100% de los intereses, reajustes y
multas, lo cual ascendía a 240 millones, aproximadamente sin dichos
recargos. Las cifras rectificadas representan aproximadamente un 0,6%
de los gastos de Caburga en esos años, y un 2,4% del resultado tributario,
y no alcanza a ser el 0,2% del patrimonio de la empresa. Para llevar
adelante este proceso de rectificatorías se contrató E & Y, quienes
concurrieron a la DGC, y según me comentan, se acordó un proceso de
rectificatoria, mediante la cual se le entregó a la Dirección de Grandes
Contribuyentes (DGC), toda la información que fue solicitada.”
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b) Formulario N° 2117, Folios N° 2018 y N° 2122 de fechas 4 y 11 de
mayo de 2015 por INVERSIONES CABURGA LIMITADA, mediante el cual
rectificó los respectivos Formularios N° 22 correspondientes a los Años
Tributarios 2009, 2010, 2012. 2013 y 2014, en los que se incluyen como
gastos necesarios para producir la renta las 124 boletas de honorarios y
13 facturas individualizados en el considerado PRIMERO.
A mayor abundamiento, es importante destacar que la
contribuyente INVERSIONES CABURGA LIMITADA no aportó
antecedentes que dieran cuenta de la efectiva prestación de los
servicios consignados en los documentos tributarios individualizados
precedentemente sino que, de conformidad con la contestación que
efectúa dentro de plazo, fíctamente se allana a la pretensión fiscal al
señalar “Mi representada está disponible a poner pronto término a esta
causa, sin ofrecer prueba de descargo, pagando la multa que S.S. fije
en conformidad a la Ley.”, en que al solicitar la determinación de la
multa implica la aceptación de los hechos que configuran la infracción
al artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario, lo que se ve
reforzado en el reconocimiento que hace de irregularidades en las
boletas de honorarios y facturas exentas de que dan cuenta esta Acta
de Denuncia al rectificar los Formularios 22 por los periodos tributarios
2009 a 2014 mediante Formularios 2117 Folios N° 2018 y N° 2122, de fechas
4 y 11 de mayo de 2015 y en los que rebaja de los gastos necesarios para
producir la renta los valores que representan, por no cumplir
íntegramente los requisitos del artículo 31 de la Ley de Renta para ser
deducidos como tales pagando los impuestos, reajustes, intereses y
multas.
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De este modo, analizados todos los antecedentes en su conjunto,
es posible concluir que las conductas desplegadas por la sociedad
INVERSIONES CABURGA LIMITADA configuran la infracción tributaria
prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso primero del Código
Tributario y provocaron un perjuicio fiscal en Impuesto a la Renta que
asciende a $265.280.307.-, actualizado al mes de julio de 2016.
Que de esta manera se puede establecer de manera clara que
dichos documentos adolecen de falsedad ideológica ya que dan
cuenta de operaciones que no existieron o cuyo respaldo no fue
acreditado ante el SII ni ante este Tribunal, circunstancia reconocida por
la denunciada.
Por lo anterior es que resulta evidente que la denunciada
presentó declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que
indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía,
por lo que se cumplen los supuestos para sancionarlo con lo dispuesto
en el artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario.
NOVENO: Que, por consiguiente, de los hechos acreditados en autos,
esta sentenciadora ha podido arribar a la indubitada convicción que las
maniobras realizadas por la denunciada tendientes a incorporar
facturas y boletas de honorarios ideológicamente falsas con el fin
aumentar sus gastos de manera artificial a fin de disminuir las utilidades
de la empresa son maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto
de los gastos que tenía derecho a hacer valer y a disminuir el impuesto
a la renta que tenía que pagar, lo que evidencia el propósito de la
denunciada, manifestándose una actitud de voluntariedad plena en
cuanto a dicho uso, toda vez que fue la directamente beneficiada con
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las maniobras realizadas, lo que se constata al apreciar la multiplicidad
de documentos tributarios irregulares utilizados, así como en la cantidad
de contribuyentes involucrados en la emisión de aquellos, todo lo cual
no se encuentra desvirtuado por probanza alguna en el proceso. De lo
anterior se sigue que, en la especie, se cumplen a cabalidad los
requisitos que se analizan en contra de la denunciada, por lo que la
aplicación de la sanción establecida para estas conductas es
plenamente procedente.
DÉCIMO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, esta
magistratura ha arribado a la indubitada conclusión que, respecto de la
denunciada, INVERSIONES CABURGA LIMITADA, se configura la figura
contenida en el inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario,
es decir, es responsable de las maniobras maliciosas denunciadas
tendientes a aumentar los gastos declarados en los Formularios 22
correspondientes a los años tributarios 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014,
e inducir con ello a la liquidación de un impuesto inferior al que
correspondía y que conoció, o no pudo menos que conocer, las
irregularidades de que se le acusa toda vez que registró e incorporó en
su contabilidad las 124 boletas de honorarios y las 13 facturas falsas y las
incluyó en sus declaraciones mensuales y anuales de impuestos y, sobre
todo, por el hecho de haber sido la directamente beneficiada con la
menor tributación que las maniobras fraudulentas realizadas le
reportaron, provocando un perjuicio fiscal por concepto de impuesto
único a la renta de $265.280.307.-
DECIMO PRIMERO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en
la especie, la concurrencia de todos los presupuestos que disponen
tanto el inciso primero como el segundo del artículo 97 N° 4 del Código
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Tributario, deviene inexorablemente que corresponde la aplicación de
la sanción pecuniaria que ellos disponen.
Para la correcta aplicación de la sanción se debe tener presente
lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, el que al efecto
prescribe:
“Art. 107. Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y
Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que
corresponda, tomando en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la
obligación legal infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su
situación.
7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el
acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan
justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción
y sus circunstancias.”
Por lo que, para la regulación de la multa, se aplicará la sanción
correspondiente, tomando en consideración siguientes circunstancias:
En relación a los numerales N° 1 y 2 del artículo 107 del Código
Tributario no existen antecedentes en autos que la denunciada haya
sido condenada anteriormente por infracciones de la misma especie u
otras infracciones semejantes, por lo que se le considerarán como
circunstancias atenuantes.
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Respecto al numeral 3 y tal como lo hace presente el SII, los
ejecutivos que componen el gobierno corporativo de Inversiones
Caburga Limitada son personas con alta instrucción en el mundo de los
negocios y, en consecuencia, depositarios de un elevado grado cultural,
por lo que ello se tomará en consideración como circunstancia
agravante.
Asimismo, de acuerdo con la información obtenida de la Cartilla
del Sistema de Información Integrada del Contribuyente SIIC,
acompañada por el SII, a fojas 1 del cuaderno de antecedentes 1/8, la
denunciada presenta inicio de actividades el 13.03.1998, por lo que
luego de varios años desarrollando su actividad económica y la
importancia de ésta en el mercado, debiera tener un acabado
conocimiento de las normas tributarias que regulan su actividad,
circunstancia que se considerará como agravante para los efectos de
terminación de la multa, de conformidad con lo prescrito por el N° 4 del
artículo 107 citado
A su vez, atendidas las declaraciones rectificatorias y el pago de
los impuestos adeudados por parte de la denunciada, será considerada
como atenuante del N° 5 del artículo 107.
En cuanto a la cooperación que la empresa prestó para
esclarecer su situación, en este caso ha existido colaboración de la
denunciada al proceder a la rectificación voluntaria que la empresa
realizó por propia iniciativa, por lo que se configura la atenuante
dispuesta en el N° 6 del artículo 107 del Código Tributario.
Finalmente, en lo que respecta al “grado de negligencia o el dolo
que hubiere mediado en el acto u omisión.” Y “Otros antecedentes
análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en consideración
atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias” de los
números 7 y 8 del artículo 107 citado, se considerarán como
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circunstancias agravantes atendidos los períodos tributarios
involucrados, la cantidad de documentos involucrados y el monto de las
operaciones en su conjunto, lo que evidencia una conducta dolosa
reiterada en el tiempo con la finalidad de perjudicar la recaudación
fiscal.
Por lo anterior, dichas circunstancias serán tomadas en
consideración al aplicar las multas que establecen las disposiciones
legales infringidas, esto es, a la denunciada le benefician cuatro (4)
atenuantes y le afectan cuatro (4) agravantes.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo que se viene consignando,
normas legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos
precedentes, este Tribunal concluye que se encuentra plenamente
configurada respecto de INVERSIONES CABURGA LIMITADA la infracción
prevista y sancionadas en el artículo 97 N° 4, inciso primero del Código
Tributario, por lo que procede aplicar la sanción de multa
correspondiente.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario;
y, demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE el Acta Denuncia N° 12, de 07.04.2017, por infracción
descrita y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso 1° del Código
Tributario, en los términos expuestos.
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APLÍCASE a INVERSIONES CABURGA LIMITADA, una multa
ascendente al 100% de los tributos eludidos, correspondiente a
$271.647.034.- (doscientos setenta y un millones seiscientos cuarenta y
siete mil treinta y cuatro pesos), debidamente actualizado.
GÍRESE por el Servicio de Impuestos Internos la multa aplicada.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don CARLOS MARTINEZ
CONCHA en representación de INVERSIONES CABURGA LIMITADA y
mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de
Impuestos Internos; y,
DÉSE aviso a las partes que lo hayan solicitado, mediante correo
electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado
sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 17-9-0000323-4 RIT: GS-17-00067-2017
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2017-11-30T14:00:56-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.