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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-17-00067-2017 · 30 de noviembre de 2017

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-17-00067-2017
RUC
17-9-0000323-4
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“SII-DIRECCCIÓN GRANDES CONTRIBUYENTES CON INVERSIONES CABURGA LIMITADA” RIT: GS-17-00067-2017 RUC: 17-9-0000323-4 Providencia, a treinta de noviembre de dos mil diecisiete. Habiéndose cometido un error en la foliación del expediente desde foja 4 en adelante, enmiéndesela, dejándose la anterior entre paréntesis. VISTOS: A fojas 298 a 345, Acta Denuncia N° 12, de 07.04.2017, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES, en relación a la contribuyente INVERSIONES CABURGA LIMITADA, RUT. N° 96.854.480-2, con giro en: Sociedad de inversión y rentista de capitales mobiliarios en general; empresa de asesorías, consultoría financiera y de apoyo al giro, representada legalmente por don Francisco Riveros Cantuarias RUT Nº 13.882.639-2, domiciliada en Avenida Andrés Bello Nº 2687 oficina 2001 comuna de Las Condes en la ciudad de Santiago, por infracción al artículo 97 N° 4, inciso 1° del Código Tributario. Rolan en autos, A fojas 1 a 247, Comprobante de distribución de causa; carátulas de documentos considerados físico no escaneable, Resolución de 11.01.2017 del Director del Servicio de Impuestos Internos, Memorandum N° 231 del Jefe del Departamento de Delitos Tributarios, Informe N° 53- ORA-1 de 21 de agosto de 2016, Informe 24-ARA.1 y anexos, Índice cuaderno de antecedentes de Inversiones Newport Limitada, Informe Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0034e4e9-517b-4b1d-aa06-8cc8b7eb541d Timbre Electrónico 43.ARA.1 y anexos, Informe 87 ARA-1 y anexos, Índice cuaderno de antecedentes de Inversiones Caburga Limitada, Inversiones Santa Virginia S.A. e Inversiones Newport Limitada, Informe 76.ARA.1 y anexos, Índice cuaderno de antecedentes de Inversiones Caburga Limitada, Inversiones Santa Virginia S.A. e Inversiones Newport Limitada, Formulario 3300 Folio 1670033 Notificación N° 334, print pantalla de inscripción en el Registro de Comercio de Santiago, poder especial, fotocopia de cédulas de identidad de don Jorge Carraha Chahuan, de don Felipe Larraín Tejeda y de don Javier Pérez Marchant. A fojas 248 a 297, Copia de Acta de denuncia Nº 13, Formulario 3300 Folio 1670032 Notificación Nº 333, fotocopia de cédula de identidad de don Francisco Leonel Riveros Cantuarias, A fojas 346 a 348, Oficio RES.DDJ00.00 N° 15 de 12.04.2017 del Jefe del Área de Litigación Penal de la Subdirección Jurídica del Servicio de Impuestos Internos. Departamento de Defensa Judicial Penal. A fojas 349 a 401, Copia de mandato judicial de 02.02.2017 otorgado por escritura pública en la Notaría de don Cosme Gomila Gatica, Formulario 3300 Folio 1670032 Notificación Nº 333, copia de Acta de Denuncia N° 12, escrito de fecha 21-04.2017 Contesta Acta de Denuncia, copia de Resolución TRA N° 246/1247/2015, copia de Resolución Exenta Servicio de Impuestos Internos N° 191 de 24.12.2010, escrito asume representación del Servicio de Impuestos Internos, Oficio RES.DDJ00.00 N° 18 de 26.04.2017 del Jefe del Área de Litigación Penal de la Subdirección Jurídica del Servicio de Impuestos Internos. Departamento de Defensa Judicial Penal, resolución que los provee y testimonio de su notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0034e4e9-517b-4b1d-aa06-8cc8b7eb541d Timbre Electrónico A fojas 402, Certificación de Custodia de documentos catalogados como “Físico no escaneable”, custodiados bajo en N°91- 2017 A fojas 403 a 409, Escrito de cumple lo ordenado, copia de escritura pública de modificación de Inversiones Caburga Limitada, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 410 a 412, Escrito de delega poder, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 413 a 417, Escrito de se tenga presente y evacua traslado, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 418 a 419, Resolución autos para fallo y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 368 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos remitió al Tribunal Acta Denuncia N° 12, de fecha 07.04.2017, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, en relación a la contribuyente INVERSIONES CABURGA LIMITADA, RUT. N° 96.854.480-2, con giro de sociedad de Inversión y rentista de capitales mobiliarios en general; empresa de asesorías, acta en la cual se le imputa haber cometido la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso 1° del Código Tributario. Reseña el Acta Denuncia N° 12, de 07.04.2017 en lo pertinente referido a Inversiones Caburga Limitada que: Según consta en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente, la sociedad INVERSIONES CABURGA LIMITADA, RUT Nº 96.854.480-2, dio aviso de inicio de actividades ante el Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0034e4e9-517b-4b1d-aa06-8cc8b7eb541d Timbre Electrónico Impuestos Internos el 27 de marzo de 1998, con giro en "Sociedades De Inversión y Rentistas de Capitales Mobiliarios en General", encontrándose todas las actividades empresariales gravadas con el Impuesto de Primera Categoría según lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Renta, estando obligada además a presentar una declaración jurada de sus rentas durante el mes de abril de cada año tributario. A raíz de diversos Procesos de Recopilación de Antecedentes, realizados por este Servicio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 Nº 10 del Código Tributario, respecto de INVERSIONES CABURGA LIMITADA e INVERSIONES SANTA VIRGINIA S.A (ANTES NEWPORT LIMITADA), los cuales culminaron con la elaboración del Informe de Recopilación de Antecedentes Nº 53 ORA.1, de fecha 21 de agosto de 2015; Nº 24 ARA.1 , de fecha 27 de abril de 2016; Nº 43 ARA.1, de fecha 14 de julio de 2016; Nº 76 ARA.1, de fecha 28 de noviembre de 2016; y Nº 87 ARA.1, de fecha 29 de diciembre de 2016, elaborados por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos se pudo establecer que durante los Años Tributarios 2009 a 2014, INVERSIONES CABURGA LIMITADA, en forma reiterada registró en su contabilidad como gastos necesarios para producir la renta, facturas y boletas de honorarios falsas, con lo cual evadieron ilícita y deliberadamente el Impuesto Único establecido en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, además de disminuir irregularmente la base imponible para la determinación del Impuesto de Primera Categoría que debía soportar durante los Años Tributarios indicados, configurando de esta forma la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 Nº 4 inciso primero del Código Tributario. I. Conducta constitutiva de los delitos tributarios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0034e4e9-517b-4b1d-aa06-8cc8b7eb541d Timbre Electrónico Como resultado de los procesos de Recopilación de Antecedentes ya señalados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 10 del Código Tributario, respecto de INVERSIONES CABURGA LIMITADA, RUT Nº 96.854.480-2, se logró determinar que en los Formularios Nº 22, Folios Nº 50433369, Nº 50435800, N° 50337631, Nº 50228782, Nº 50762453 y Nº 51081834, sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta, correspondientes a los Años Tributarios 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, presentados por la contribuyente, se incluyeron antecedentes inexactos que permitieron rebajar la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría y desvirtuar la determinación del Impuesto Único establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al incorporar como gastos necesarios para producir la renta en su contabilidad y luego en las declaraciones impositivas señaladas, los desembolsos asociados al pago por servicios que no lograron ser acreditados, consignados en 13 facturas y 124 boletas de honorarios provenientes de 46 contribuyentes distintos, provocando con ello un perjuicio fiscal que actualizado al mes de julio de 2016, asciende a la suma de $265.280.307, por concepto de Impuesto Único establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Dicha conducta es constitutiva de la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 Nº 4, inciso primero del Código Tributario. El detalle de los documentos tributarios registrados y declarados por INVERSIONES CABURGA LIMITADA, siendo sus 46 emisores y los montos contenidos en ellos el que consta en el Acta de Denuncia N° 12 de 07.04.2017 que rola de fojas 298 a 345 de autos. Indica a continuación los medios de prueba que aporta, para referirse luego a la tipificación de la conducta, la malicia y el perjuicio fiscal, señalando al efecto que las maniobras descritas precedentemente, configuran las infracciones tributarias previstas y Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0034e4e9-517b-4b1d-aa06-8cc8b7eb541d Timbre Electrónico sancionadas en el artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario que, específicamente, se produjo cuando los representantes legales de la sociedad INVERSIONES CABURGA LIMITADA, de forma reiterada en el tiempo, durante los Años Tributarios 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, contabilizaron los desembolsos asociados al pago de 13 facturas y 124 boletas de honorarios por servicios que no se prestaron, con lo cual rebajaron la base imponible del Impuesto de Primera Categoría y evadieron o desvirtuaron la determinación del Impuesto Único establecido en el artículo 21 de la misma Ley. y que la malicia se constata al apreciar la multiplicidad de documentos tributarios irregulares utilizados, así como en la cantidad de contribuyentes involucrados en la emisión de aquellos circunstancias que, apreciadas en su conjunto, denotan que aun cuando no se contaba con los respaldos necesarios para que los desembolsos realizados a propósito de los servicios consignados en dichos documentos tributarios fueran calificados como gastos necesarios para generar la renta, igualmente fueron incluidos como tales en las Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta correspondientes a los Años Tributarios 2009 a 2014. Concluye señalando que las maniobras desplegadas por la sociedad INVERSIONES CABURGA LIMITADA, generaron un perjuicio fiscal que asciende a $265.280.307.-, por concepto de impuesto único establecido en el artículo 21 de la Ley de Renta. SEGUNDO: Que, con fecha 21.04.2017, la denunciada presentó descargos al Acta de Denuncia Nº 12 de 07.04.2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en su contra señalando que su representada está disponible a poner pronto término a esta causa, sin ofrecer prueba de descargo, pagando la multa que se fije en conformidad a la ley. Solicitando considerar que Inversiones Caburga Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0034e4e9-517b-4b1d-aa06-8cc8b7eb541d Timbre Electrónico Limitada no es reincidente en infracciones de la misma especie ni en otras infracciones semejantes, cooperó en todo momento con la fiscalización y no existe perjuicio fiscal puesto que su mandante presentó en el mes de mayo de 2015, declaraciones rectificatorias de los impuestos a los que se refiere este procedimiento y acto seguido pagó todos los impuestos, más sus reajustes, intereses y multas, sin condonación alguna, solucionando todo perjuicio fiscal que pudiere haberse ocasionado, lo cual señala es reconocido por la propia Acta de Denuncia Nº 12 que reconoce que las declaraciones rectificatorias se presentaron por parte de Inversiones Caburga Limitada en mayo de 2015 e incluyeron todas las boletas y facturas comprendidas en dicha Acta, atendiendo al llamado que hizo el Servicio de Impuestos Internos de fecha 12 de marzo de 2015, por el cual se instó a los contribuyentes a que de manera voluntaria “regularizaran su situación tributaria”, de acuerdo al artículo 6, letra B) Nº 5 del Código Tributario, lo que se hizo 23 meses antes de la denuncia, de modo tal que el perjuicio fiscal que pudo haberse cometido fue reparado por completo con los intereses y multas que en su momento se aplicaron, solicitando finalmente que al momento de fijar la multa correspondiente se aplique en el rango más bajo previsto en la ley, en atención a las rectificatorias y atenuantes que concurren. TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre determinar si se configura la infracción denunciada y la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el delito tributario contenido en los incisos segundo del artículo 97 N° 4, incisos 1° del Código Tributario, por las supuestas: A) Irregularidades en la declaración de Impuesto a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0034e4e9-517b-4b1d-aa06-8cc8b7eb541d Timbre Electrónico Lo anterior, de acuerdo a lo determinado por el Organismo Fiscalizador, implica un perjuicio al interés fiscal que asciende a $265.280.307.-. Que, según consta a fojas 24, por Resolución de 11.01.2017 del Director Nacional el Servicio de Impuestos Internos decidió, únicamente, perseguir la aplicación de la sanción pecuniaria por dichos delitos tributarios. CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente: Que el artículo 97 del Código Tributario, en su parte pertinente, dispone: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: N° 4°: inciso primero: “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda… con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grado medio a máximo.” De la norma antes transcrita es posible desprender que el legislador exige, para la procedencia de la figura contemplada en el inciso primero, los siguientes requisitos: a. Que se haya presentado una declaración. b. Que dicha declaración sea falsa o incompleta. c. Que las falsedades u omisiones sean maliciosas, Al efecto, se entiende por malicia esa intención positiva de causar consecuencias perjudiciales; en la materia de que se trata, el contribuyente debe haber incurrido en ellas con el propósito definido de privar al Fisco de percibir los impuestos que le corresponden; y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0034e4e9-517b-4b1d-aa06-8cc8b7eb541d Timbre Electrónico d. Que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda. QUINTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria, amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, rige el principio de inocencia, norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria, se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos denunciados que habría cometido Inversiones Caburga Limitada, a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a éste desvirtuar los presupuestos de facto que el denunciante logre probar, y/o convencer al Tribunal que opera a su favor alguna causa de exoneración. SEXTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el considerando segundo, la denunciada presentó descargos en contra del Acta Denuncia N° 12, de 07.04.2017, que le fuera notificada y que rola de fojas 298 a 345; y por mandato del N° 4 del artículo 161 del Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configura respecto del denunciado la infracción que se denuncia y, consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que dispone el Código Tributario en su artículo 97 N° 4. Para ello, es necesario precisar dos cuestiones fundamentales: a) Uno: Si las boletas y las facturas objetadas son, efectivamente, falsas materiales o ideológicas. Respecto a este punto, cabe dejar establecido que, de conformidad con las disposiciones legales que rigen esta materia, las transacciones comerciales que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0034e4e9-517b-4b1d-aa06-8cc8b7eb541d Timbre Electrónico realicen los contribuyentes deben ser debidamente documentadas mediante la emisión de las correspondientes facturas o boletas y, además, estos documentos deben ser fidedignos tanto en la forma como en el fondo, esto es, que deben emitirse según lo dispone el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en formularios previamente timbrados por el Servicio de Impuestos Internos, autorizados y registrados en controles formales, sin lo cual no adquieren el carácter de fidedignos o auténticos y, además, cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento del referido texto legal. b) Dos: El determinar la participación o el grado de intención que el denunciado haya tenido de aprovecharse de estas circunstancias, en desmedro del interés fiscal. Para dilucidar estos dos puntos es que se efectuará a continuación el correspondiente análisis de los antecedentes que obran en este proceso. SÉPTIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de Impuestos Internos adjuntó al Acta Denuncia N° 12, de 07.04.2017, las probanzas que fueron individualizadas de fojas 334 vuelta a 344 vuelta del acta de denuncia, las cuales se dan por expresamente reproducidas en este considerando y que se encuentran custodiadas bajo el N° 91- 2017. Dichos antecedentes serán apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica según autoriza el artículo 161 N° 9, en relación al artículo 132 inciso décimo cuarto del Código Tributario, en atención a su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión. En este punto, se debe tener especial consideración al hecho, conforme mandata el inciso final del artículo tercero de la Ley N° 19.880, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0034e4e9-517b-4b1d-aa06-8cc8b7eb541d Timbre Electrónico que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, de modo que el contenido de dichos actos puede ser desvirtuado de contrario, lo cual se conforma con la regla probatoria sostenida precedentemente. OCTAVO: Que, para establecer un orden lógico se analizará en primer lugar qué tipo de contribuyente es la denunciada, cuál fue su conducta, si aumentó indebidamente sus gastos y si en definitiva, indujo a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía. 1) INVERSIONES CABURGA LIMITADA, tiene por giro: con giro en: Sociedad de inversión y rentista de capitales mobiliarios en general; empresa de asesorías, consultoría financiera y de apoyo al giro, desde el 01.01.93, según se desprende de la cartilla SIIC del contribuyente acompañada a fojas 1 del cuaderno de pruebas, giro por el cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 del DL N° 825, es sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios y, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, es contribuyente del impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto, presentando declaraciones por Impuesto a la renta en Formularios 22 Folios N° 50433369, 50435800, 50337631, 50228782, 50762453 y 51081834 por los períodos tributarios 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, declaraciones que fueron rectificadas voluntariamente en el mes de mayo de 2015, mediante Formularios 2117, Folios N° 2018 y 2122. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0034e4e9-517b-4b1d-aa06-8cc8b7eb541d Timbre Electrónico 2) Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador… En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad” 3) Que cabe reiterar que, en el presente caso, la denunciada no controvierte los hechos, señalando expresamente en sus descargos que: “Mi representada está disponible a poner pronto término a esta causa, sin ofrecer prueba de descargo, pagando la multa que S.S. fije en conformidad a la Ley.” Y, que por otra parte, la denunciante acompaña todos los respaldos y las pruebas necesarias para acreditar las conductas desarrolladas por la denunciada, acompañando al efecto, en los denominados cuadernos de prueba custodiados bajo el número 91–2017 del Tribunal. 4) Al analizar los mencionados documentos se puede establecer que la denunciada registró e incorporó en su contabilidad 124 boletas de honorarios y 13 facturas provenientes de 46 contribuyentes distintos, según detalle del considerando primero, los que fueron incorporados en su contabilidad como gastos necesarios para producir la renta en los Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0034e4e9-517b-4b1d-aa06-8cc8b7eb541d Timbre Electrónico respectivos periodos tributarios, e incorporados en los Formularios 22, y que fueron posteriormente excluidos por no cumplir los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. La documentación señalada precedentemente da cuenta de servicios que no fueron prestados por su emisor, según se puede concluir a partir de los siguientes antecedentes: a) Declaración jurada prestada ante el Departamento de Delitos Tributarios, por don RODRIGO JUAN MUÑOZ MUÑOZ, RUT N° 7.040.050-2, en su calidad de representante legal de la sociedad INVERSIONES CABURGA LIMITADA, en la que señala “Inversiones Caburga en mayo de 2015, acogió de buena fé el llamado del SII, a los contribuyentes, rectificando todas aquellas declaraciones de Renta, que pudiesen generar reparos, o pudiesen generar diferencias impositivas. Yo, y el Director Ejecutivo, con la recomendación de E & Y, decidimos presentar una rectificatoria, que incorporaba un criterio conservador, con el objeto de evitar cualquier tipo de controversia con el Sil, rectificando todos aquellos gastos que no cumplieran con alguno de los requisitos para ser gastos aceptados. Para esto rectificamos desde el año tributario 2009 a 2014, renunciando a la prescripción, pagando aproximadamente 400 millones de pesos, incluyendo el 100% de los intereses, reajustes y multas, lo cual ascendía a 240 millones, aproximadamente sin dichos recargos. Las cifras rectificadas representan aproximadamente un 0,6% de los gastos de Caburga en esos años, y un 2,4% del resultado tributario, y no alcanza a ser el 0,2% del patrimonio de la empresa. Para llevar adelante este proceso de rectificatorías se contrató E & Y, quienes concurrieron a la DGC, y según me comentan, se acordó un proceso de rectificatoria, mediante la cual se le entregó a la Dirección de Grandes Contribuyentes (DGC), toda la información que fue solicitada.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0034e4e9-517b-4b1d-aa06-8cc8b7eb541d Timbre Electrónico b) Formulario N° 2117, Folios N° 2018 y N° 2122 de fechas 4 y 11 de mayo de 2015 por INVERSIONES CABURGA LIMITADA, mediante el cual rectificó los respectivos Formularios N° 22 correspondientes a los Años Tributarios 2009, 2010, 2012. 2013 y 2014, en los que se incluyen como gastos necesarios para producir la renta las 124 boletas de honorarios y 13 facturas individualizados en el considerado PRIMERO. A mayor abundamiento, es importante destacar que la contribuyente INVERSIONES CABURGA LIMITADA no aportó antecedentes que dieran cuenta de la efectiva prestación de los servicios consignados en los documentos tributarios individualizados precedentemente sino que, de conformidad con la contestación que efectúa dentro de plazo, fíctamente se allana a la pretensión fiscal al señalar “Mi representada está disponible a poner pronto término a esta causa, sin ofrecer prueba de descargo, pagando la multa que S.S. fije en conformidad a la Ley.”, en que al solicitar la determinación de la multa implica la aceptación de los hechos que configuran la infracción al artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario, lo que se ve reforzado en el reconocimiento que hace de irregularidades en las boletas de honorarios y facturas exentas de que dan cuenta esta Acta de Denuncia al rectificar los Formularios 22 por los periodos tributarios 2009 a 2014 mediante Formularios 2117 Folios N° 2018 y N° 2122, de fechas 4 y 11 de mayo de 2015 y en los que rebaja de los gastos necesarios para producir la renta los valores que representan, por no cumplir íntegramente los requisitos del artículo 31 de la Ley de Renta para ser deducidos como tales pagando los impuestos, reajustes, intereses y multas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0034e4e9-517b-4b1d-aa06-8cc8b7eb541d Timbre Electrónico De este modo, analizados todos los antecedentes en su conjunto, es posible concluir que las conductas desplegadas por la sociedad INVERSIONES CABURGA LIMITADA configuran la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso primero del Código Tributario y provocaron un perjuicio fiscal en Impuesto a la Renta que asciende a $265.280.307.-, actualizado al mes de julio de 2016. Que de esta manera se puede establecer de manera clara que dichos documentos adolecen de falsedad ideológica ya que dan cuenta de operaciones que no existieron o cuyo respaldo no fue acreditado ante el SII ni ante este Tribunal, circunstancia reconocida por la denunciada. Por lo anterior es que resulta evidente que la denunciada presentó declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, por lo que se cumplen los supuestos para sancionarlo con lo dispuesto en el artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario. NOVENO: Que, por consiguiente, de los hechos acreditados en autos, esta sentenciadora ha podido arribar a la indubitada convicción que las maniobras realizadas por la denunciada tendientes a incorporar facturas y boletas de honorarios ideológicamente falsas con el fin aumentar sus gastos de manera artificial a fin de disminuir las utilidades de la empresa son maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los gastos que tenía derecho a hacer valer y a disminuir el impuesto a la renta que tenía que pagar, lo que evidencia el propósito de la denunciada, manifestándose una actitud de voluntariedad plena en cuanto a dicho uso, toda vez que fue la directamente beneficiada con Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0034e4e9-517b-4b1d-aa06-8cc8b7eb541d Timbre Electrónico las maniobras realizadas, lo que se constata al apreciar la multiplicidad de documentos tributarios irregulares utilizados, así como en la cantidad de contribuyentes involucrados en la emisión de aquellos, todo lo cual no se encuentra desvirtuado por probanza alguna en el proceso. De lo anterior se sigue que, en la especie, se cumplen a cabalidad los requisitos que se analizan en contra de la denunciada, por lo que la aplicación de la sanción establecida para estas conductas es plenamente procedente. DÉCIMO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, esta magistratura ha arribado a la indubitada conclusión que, respecto de la denunciada, INVERSIONES CABURGA LIMITADA, se configura la figura contenida en el inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, es decir, es responsable de las maniobras maliciosas denunciadas tendientes a aumentar los gastos declarados en los Formularios 22 correspondientes a los años tributarios 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, e inducir con ello a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía y que conoció, o no pudo menos que conocer, las irregularidades de que se le acusa toda vez que registró e incorporó en su contabilidad las 124 boletas de honorarios y las 13 facturas falsas y las incluyó en sus declaraciones mensuales y anuales de impuestos y, sobre todo, por el hecho de haber sido la directamente beneficiada con la menor tributación que las maniobras fraudulentas realizadas le reportaron, provocando un perjuicio fiscal por concepto de impuesto único a la renta de $265.280.307.- DECIMO PRIMERO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la especie, la concurrencia de todos los presupuestos que disponen tanto el inciso primero como el segundo del artículo 97 N° 4 del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0034e4e9-517b-4b1d-aa06-8cc8b7eb541d Timbre Electrónico Tributario, deviene inexorablemente que corresponde la aplicación de la sanción pecuniaria que ellos disponen. Para la correcta aplicación de la sanción se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, el que al efecto prescribe: “Art. 107. Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración: 1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3° El grado de cultura del infractor. 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción 6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.” Por lo que, para la regulación de la multa, se aplicará la sanción correspondiente, tomando en consideración siguientes circunstancias: En relación a los numerales N° 1 y 2 del artículo 107 del Código Tributario no existen antecedentes en autos que la denunciada haya sido condenada anteriormente por infracciones de la misma especie u otras infracciones semejantes, por lo que se le considerarán como circunstancias atenuantes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0034e4e9-517b-4b1d-aa06-8cc8b7eb541d Timbre Electrónico Respecto al numeral 3 y tal como lo hace presente el SII, los ejecutivos que componen el gobierno corporativo de Inversiones Caburga Limitada son personas con alta instrucción en el mundo de los negocios y, en consecuencia, depositarios de un elevado grado cultural, por lo que ello se tomará en consideración como circunstancia agravante. Asimismo, de acuerdo con la información obtenida de la Cartilla del Sistema de Información Integrada del Contribuyente SIIC, acompañada por el SII, a fojas 1 del cuaderno de antecedentes 1/8, la denunciada presenta inicio de actividades el 13.03.1998, por lo que luego de varios años desarrollando su actividad económica y la importancia de ésta en el mercado, debiera tener un acabado conocimiento de las normas tributarias que regulan su actividad, circunstancia que se considerará como agravante para los efectos de terminación de la multa, de conformidad con lo prescrito por el N° 4 del artículo 107 citado A su vez, atendidas las declaraciones rectificatorias y el pago de los impuestos adeudados por parte de la denunciada, será considerada como atenuante del N° 5 del artículo 107. En cuanto a la cooperación que la empresa prestó para esclarecer su situación, en este caso ha existido colaboración de la denunciada al proceder a la rectificación voluntaria que la empresa realizó por propia iniciativa, por lo que se configura la atenuante dispuesta en el N° 6 del artículo 107 del Código Tributario. Finalmente, en lo que respecta al “grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.” Y “Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias” de los números 7 y 8 del artículo 107 citado, se considerarán como Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0034e4e9-517b-4b1d-aa06-8cc8b7eb541d Timbre Electrónico circunstancias agravantes atendidos los períodos tributarios involucrados, la cantidad de documentos involucrados y el monto de las operaciones en su conjunto, lo que evidencia una conducta dolosa reiterada en el tiempo con la finalidad de perjudicar la recaudación fiscal. Por lo anterior, dichas circunstancias serán tomadas en consideración al aplicar las multas que establecen las disposiciones legales infringidas, esto es, a la denunciada le benefician cuatro (4) atenuantes y le afectan cuatro (4) agravantes. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal concluye que se encuentra plenamente configurada respecto de INVERSIONES CABURGA LIMITADA la infracción prevista y sancionadas en el artículo 97 N° 4, inciso primero del Código Tributario, por lo que procede aplicar la sanción de multa correspondiente. VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales pertinentes. RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo. CONFÍRMASE el Acta Denuncia N° 12, de 07.04.2017, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso 1° del Código Tributario, en los términos expuestos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0034e4e9-517b-4b1d-aa06-8cc8b7eb541d Timbre Electrónico APLÍCASE a INVERSIONES CABURGA LIMITADA, una multa ascendente al 100% de los tributos eludidos, correspondiente a $271.647.034.- (doscientos setenta y un millones seiscientos cuarenta y siete mil treinta y cuatro pesos), debidamente actualizado. GÍRESE por el Servicio de Impuestos Internos la multa aplicada. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don CARLOS MARTINEZ CONCHA en representación de INVERSIONES CABURGA LIMITADA y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y, DÉSE aviso a las partes que lo hayan solicitado, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 17-9-0000323-4 RIT: GS-17-00067-2017 Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0034e4e9-517b-4b1d-aa06-8cc8b7eb541d Timbre Electrónico 2017-11-30T14:00:56-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.