Texto de la sentencia
1
s.s.
“EMPRESAS DE SERVICIOS TRANSITORIOS PASCAL Y ARANA con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”.
RIT N°: GR-17-00063-2017.
RUC N°: 17-9-0000424-9.
En Providencia, a veinticinco de julio de dos mil veintitrés.
VISTOS:
El escrito de fecha 12.05.2017, por el que don Gonzalo de la Cerda Otto, en
representación de la sociedad EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS PASCAL Y ARANA
LIMITADA, RUT N° 79.090.387-6, representada legalmente por doña Carmen María Pascal
Ureta, todos domiciliados para estos efectos Rosario Norte N° 100, oficina 402, Las Condes,
deduce reclamo en contra de las Liquidaciones N° 17 a 22, emitida con fecha 18.01.2017,
notificadas por cédula con fecha 24.01.2017, Impuesto a la Renta Primera Categoría Ley de la
Renta y, reintegro por la suma de $45.702.518.-, correspondiente al AT 2011, 2012 y 2013,
emitida por la SII DRM SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente
por don Christian Soto Torres, ambos domiciliados en General del Canto N° 281, Providencia,
Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, Comprobante de distribución de la causa.
A fs. 2 a 28, Fotocopias autorizadas de Formulario 3300 Notificación N° 409, de fecha
24.01.2017 y Liquidaciones N° 17 a 22, de fecha 18.01.17, emitidas por la XV DR Santiago
Oriente del SII; Copia de Escritura Pública de Mandato Judicial, de 07.04.2016 ante el Notario
don Eduardo Avello Concha; Escrito de la parte reclamante mediante el cual presenta reclamo
en procedimiento general de reclamaciones en contra de las Liquidaciones que indica; solicita
término probatorio; acompaña documentos con citación; designa abogado patrocinante y delega
poder; acompaña y acredita personería; Señala forma de notificación. Resolución del tribunal
previo a proveer y testimonio de notificación.
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A fs. 29 a 51, Constitución de sociedad, de fecha 14.12.2009; notificación N°409, de
fecha 24.01.2017 y Liquidaciones N°s 17 a 22, de fecha 18.01.2017. Escrito de la parte
reclamante cumple lo ordenado. Resolución del Tribunal que tiene por cumplido lo ordenado,
provee derechamente el reclamo, dando traslado al SII y testimonio de notificación.
A fs. 52 a 54, Escrito de la reclamante delega poder, resolución que lo provee y testimonio
de notificación.
A fs. 55 a 58, Resolución TRA N° 246/1758/2015, del 30.10.2015. Escrito de la parte
reclamada mediante el cual asume representación; acompaña documento; solicita aviso por
correo electrónico; solicita se tenga presente; designa abogado patrocinante y delega poder.
Resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 59 a 80, Escrito de la parte reclamante. Resolución que lo provee, testimonio de
notificación y oficio.
A fs. 70 a 80, Escrito de la parte reclamada por el cual evacua el traslado conferido;
señala medios de prueba; solicita aviso por correo electrónico. Resolución que lo provee y
testimonio de notificación.
A fs. 81 a 117, Escritos de la reclamante, solicita renovación de suspensión de cobro.
Resolución que los provee, testimonio de notificación. Oficio y comprobante notificación y envío.
Escrito de la parte reclamante señala nuevo domicilio. Resolución que lo provee, testimonio de
notificación. Certificado. Resolución a sus autos certificado y testimonio de notificación.
A fs. 118 a 120, Resolución de Tesorería General de la República, de fecha 14.11.2019.
Resolución del Tribunal y testimonio de notificación.
A fs. 121 a 122, Resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación
y testimonio de notificación.
A fs. 112 a 129, Certificado de envío y recepción de fecha 13.09.2022, escrito de la parte
reclamante delega poder. Certificado. Certificado de envío y recepción de fecha 14.09.2022,
documento, escrito de la parte reclamada delega poder y acompaña documento. Acta de
audiencia de conciliación fallida, en la cual además se proveyeron los escritos previamente
señalados.
A fs. 130 a 135, Resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio y
comprobante de notificación.
A fs. 136 a 161, Certificado de envío y recepción, de fecha 06.12.2022, documentos,
escrito de la parte reclamada delega poder; Certificado de envío y recepción, de fecha
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06.12.2022, escrito de la reclamante por el cual interpone recurso de reposición con apelación
subsidiaria. Certificado. Resolución que provee ambos escritos, no da lugar al recurso de
reposición, concede la apelación subsidiaria y ordena se eleven los autos a la Corte respectiva
y testimonio de notificación. Escrito del reclamante cumple lo ordenado. Resolución que lo provee
y testimonio de notificación.
A fs. 162 a 167, Oficio de remisión de expediente a la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Santiago, minuta de remisión, comprobante de envío, correo electrónico.
A fs. 168 a 187, Certificado de envío y recepción, de fecha 14.02.2023, documentos,
escrito de la parte reclamada acompaña documentos, resolución que lo provee y testimonio de
notificación.
A fs. 188 a 320, Certificado de envío y recepción, de fecha 03.02.2023, documentos,
escrito de la parte reclamada acompaña documentos. Resolución que lo provee y testimonio de
notificación. Certificado de envío y recepción, de fecha 02.03.2023. Escrito de la parte reclamada
de observaciones a la prueba. Resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 321 a 322, Resolución del tribunal que decreta autos para fallo y testimonio de
notificación.
A fs. 323 a 344, Tramitación del expediente en la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago, por la cual se revocó la resolución de fecha 30.11.2022, sólo en cuanto modifica el
punto de prueba N° 2, confirmando en lo demás el referido auto de prueba. Resolución del
Tribunal que tiene por recibidas las compulsas devueltas de la Corte de Apelaciones de Santiago,
ordena se agreguen al expediente original y cúmplase lo dispuesto en dicha resolución, abre
término probatorio especial de 8 días, además deja sin efecto la resolución “autos para fallo”
dictada con fecha 05.06.2023. Testimonio de notificación y comprobante de notificación.
A fs. 345 a 350, Certificado de envío y recepción de fecha 10.07.2023, documento
denominado declaración de 12.06.2013, escrito de la parte reclamada por el cual ratifica
documentos y acompaña el documento previamente individualizado. Resolución del Tribunal que
lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 351 a 353, Certificado emitido por el Secretario del Tribunal. Resolución del Tribunal
autos para fallo y testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que, en primer término, cabe realizar una breve reseña del proceso de
fiscalización y de las Liquidaciones reclamadas.
1.- Que la reclamante presentó declaración anual de impuestos mediante los formularios
N° 22 Folios N° 99670621, 228036212, 237311543 y 238229374, correspondiente a los AT 2011,
2012, 2013 y 2014, respectivamente.
2.- Que por medio de un proceso de recopilación de antecedentes realizado por el
Departamento de Delitos Tributarios del SII, a raíz de una denuncia recibida por el Ministerio
Público por los delitos de uso malicioso de instrumento público que dio lugar a la causa RUC
1300473933-1, mediante notificaciones N° 0536055, 0536059 y 598002 de 16 y 23 de Mayo de
2013 y 14.03.2014, el SII le requirió aportar su documentación contable y tributaria de los
períodos tributarios de Mayo de 2010 a Abril de 2013 y libros de contabilidad de los años
comerciales 2010 a 2012 para fiscalización del Impuesto a la Renta de los AT 2011 a 2013, a las
que la reclamante dio respuesta, con fechas 23 y 28 de Mayo de 2013.
3.- Que con fecha 05.06.2014, mediante Notificación N° 598090, el SII le solicitó
acompañar los libros Diario, Mayor, Balances, RLI y FUT del AT 2014, los que fueron aportados
por la reclamante con fecha 13.06.2014.
4.- Que con fecha 05.10.2015, el SII le notificó Citación N° 197, mediante la cual puso en
conocimiento de la reclamante que se determinaron irregularidades, consistentes en el uso de
crédito fiscal recargado en facturas falsas materiales e ideológicas declarado en los F 29 de
declaración de Impuestos mensuales de los períodos tributarios Julio 2010 a Abril 2013 y la
declaración de costo o gasto amparado en facturas falsas correspondientes a los AT 2011 al
2014 declarados en F 22, le solicitó conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63
del Código Tributario, presentar, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración, en relación
a los conceptos y montos señalados.
5.- Que en escrito de respuesta a la Citación, de fecha 06.12.2015, previa solicitud de
prórroga de 05.11.2015 concedida por un mes, expresa su voluntad de presentar rectificatorias
de todos los períodos detallados en el cuerpo de la misma, tanto del Impuesto del IVA, como del
Impuesto a la Renta por los años involucrados, por lo que aporta borradores de las rectificatorias
de los F 29 de IVA, Balances Tributarios de los AT 2011, 2012, 2013 y 2014 y detalle de
Formulario 1887 sobre renta del artículo N° 1, del Impuesto Único del año 2013.
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6.- Que manifiesta su conformidad respecto de los conceptos detallados en la referida
Citación N° 197, que se refieren al uso de crédito fiscal respaldado con facturas falsas, los
períodos que se solicita rectificar y, posteriormente, notificar los giros respectivos son los
siguientes: julio y septiembre de 2010, marzo a noviembre de 2011; enero a marzo de 2012;
mayo a diciembre de 2012; enero, febrero y abril de 2013 respecto del impuesto del IVA; respecto
del impuesto a la Renta son los años tributarios 2011, 2012, 2013 y 2014 en relación a la
reclamante (Impuesto de Primera Categoría) y su incidencia en las declaraciones de renta de los
socios (Impuesto Global Complementario).
7.- Que con fecha 03.02.2016, la reclamante presenta las rectificatorias de los períodos
señalados precedentemente y, con igual fecha se notifican los giros respectivos, conciliándose
las partidas relativas al IVA; mientras que, respecto de las partidas correspondientes al Impuesto
a la Renta no aconteció lo mismo, por lo que el SII procedió a la dictación de las liquidaciones de
marras.
8.- Que con fecha 12.05.2017, la contribuyente dedujo reclamo tributario en contra de las
referidas Liquidaciones, fundado en los antecedentes de hecho y derecho que se detallan en
dicha presentación.
SEGUNDO: Que, mediante escrito de fecha 12.05.2017, la actora interpone reclamo en
procedimiento general de reclamaciones en contra de las Liquidaciones ya individualizadas, por
los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.- En primer lugar, señala los antecedentes del proceso de fiscalización, que culminó
con la emisión de las Liquidaciones reclamadas,
II.- Cita y transcribe los principales argumentos de las Liquidaciones reclamadas.
III.- En cuanto al reclamo tributario, señala:
- Cita y transcribe los artículos 200 y 201 del Código Tributario.
- Indica que el plazo de prescripción extintiva de cobro de las obligaciones del Fisco es
de 3 años contados desde que éstas se hacen exigibles, esto es, desde el vencimiento de la
obligación de pago correspondiente.
- El cobro tributario que se objeta por este acto se refiere a las diferencias de impuesto
de primera categoría provenientes de los AT 2011, 2012, 2013 y 2014, por las cuales se emitió
el acto administrativo correspondiente con fecha 18.01.2017, siendo notificado con fecha
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24.01.2017. Indica mediante un cuadro las fechas en las cuales el SII podía liquidar los
impuestos.
Año Impuesto
Primera Categoría
Fecha máxima
declaración
Formulario 22
¿Aplica ampliación 3
meses prescripción?
Plazo Máximo notificación de
liquidación.
2011 30 abril 2011 No 30 abril 2014
2012 30 abril 2012 No 30 abril 2015
2013 30 abril 2013 Si 1 agosto 2016
2014 30 abril 2014 Si 1 agosto 2017
- Que las liquidaciones N° 17 a 21, contenidas en el acto administrativo de enero de
2017, se encuentran absolutamente fuera de los plazos de prescripción señalados en el artículo
200 del Código Tributario, por lo que la autoridad tributaria no tiene acción para ejercer el cobro
de los impuestos señalados.
- Que el legislador le entregó al SII la facultad para que, dentro de un plazo de 3 años,
por regla general, revise, liquide, reliquide o gire un impuesto, señalando que una vez cumplido
el tiempo señalado, el acto administrativo tuviera la calidad de firme, y entregando de esa forma
certeza jurídica al contribuyente, en cuanto las obligaciones y derechos que tiene respecto al
cobro de obligaciones tributarias.
- Que han transcurrido más de 3 años entre el hecho gravado y la notificación de las
liquidaciones que se impugnan, lo que supera con creces lo que la norma obliga al SII a efectuar
las correspondientes acciones de cobro. No cabe ninguna duda que el tiempo excesivo en que
la autoridad tributaria ha notificado las liquidaciones que se reclaman, no es atribuible al
contribuyente ni menos los intereses moratorios asociados al mismo, en tanto es de absoluta
responsabilidad del SII la emisión de liquidación en los tiempos señalados por la ley.
- Cita y transcribe el artículo 3 inciso 2° de la ley 18.575.
- Que los principios señalados anteriormente, son recogidos por la Excelentísima Corte
Suprema, en fallo Rol 8420-2009, caratulada "Fisco De Chile con Páez Pelayo Esteban", del cual
trascribe su considerando noveno.
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- En cuanto a la legalidad del acto reclamado, señala que un acto es ilegal cuando no
se atiene a la normativa por la que debe regirse, o cuando un órgano ejerce atribuciones
- Cita y transcribe parte del fallo de la Excelentísima Corte Suprema, de fecha
31.05.1983, causa Rol 16.180.
- Cita y transcribe los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.
- El actor alega que el Servicio habría incumplido con la garantía constitucional vigente
en nuestro país de ser juzgado en un plazo razonable, la cual, si bien no es reconocida
expresamente por nuestra Constitución Política de la República, resulta plenamente aplicable a
nuestro ordenamiento jurídico, por estar comprendida en los catálogos de derechos humanos
contenidos en el Pacto y la Convención Americana de Derechos Humanos, de conformidad al
inciso segundo del artículo 5 de la norma constitucional.
- Además, la garantía constitucional del debido proceso, contemplada en el inciso 5 °
del número 3° del artículo 19 de nuestra Carta Magna, que contempla el derecho a un proceso
racional y justo, sin dilaciones indebidas, lo que no se habría cumplido en la especie, al transcurrir
más de tres años entre el hecho gravado y la notificación de las liquidaciones que se impugnan.
- Agrega que el Servicio como parte de la Administración del Estado, se sujeta a los
principios que regulan a la administración pública contenidos en la ley 18.575, así como al
principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.
- Que el principio de legalidad, en definitiva, supone que los impuestos se regulan por
ley ya que son de derecho estricto, y los elementos esenciales del hecho gravado, así como las
obligaciones que envuelven el cobro del impuesto se encuentren establecidos por ley.
- Por otro lado, por remisión del artículo 2° del Código Tributario, podemos sostener que
la liquidación de impuestos prescrita es contraria al derecho de propiedad y como consecuencia
de ello es claramente confiscatorio. Cita y transcribe el artículo 19 N° 20 de la Constitución
Política de la República.
- Indica que lo anterior tiene como consecuencia la vulneración del artículo 19 numeral
24 de la Carta Fundamental, ya que las liquidaciones que se pretende hacer efectivo sobrepasan
los plazos señalados en el artículo 200 del Código Tributario para notificar una liquidación, por lo
que tal actuación constituye claramente un acto confiscatorio.
- Que estima que los giros notificados se han efectuado más allá de los plazos que
establecen los artículos 200 y 201 del Código Tributario, en términos tales que ellos le resultan
inoponibles.
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- Que respecto a las razones expresadas por el SII en el sentido de que existen costos
o gastos amparados en facturas falsas, es dable señalar que en rigor no se ha acreditado que
efectivamente se trate de facturas falsas menos aún se ha acreditado la inexistencia de las
operaciones que dan cuenta los documentos objetados.
- Indica, dos facturas registradas por Pascal y Arana Ltda. con membrete de DATA
REC SOLUCIONES INTEGRALES LTDA. RUT N° 76.266.800-9, N°s 257 de fecha 30.04.2011
y 30.05.2011 de fecha 30.05.2011.
- Que lo objetado en este caso, no implica la inexistencia de la operación de que dan
cuenta las facturas que fueron declaradas por el contribuyente, cuestión que tampoco ha sido,
en rigor acreditada.
- Que a pesar de que las facturas hayan sido calificadas como falsas por el Servicio,
ello debe ser acreditado precisamente en instancias jurisdiccionales.
IV.- Solicita: Tener por interpuesto reclamo tributario en contra de las liquidaciones ya
individualizadas, acogerlo a tramitación en todas y cada una de sus partes, para en definitiva
dejar sin efecto las liquidaciones impugnadas por las razones de hecho y fundamentos de
derecho expuestos, con costas.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado, señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo:
I.- En primer lugar, señala los antecedentes del proceso de fiscalización, que comenzó
con una notificación, siguió con la Citación N° 197 y culminó con la emisión de las Liquidaciones
reclamadas; además, resume los principales argumentos del reclamo.
II.- El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes.
1.- EN CUANTO A LA FORMA:
a.- Liquidación de impuestos como acto administrativo emitido por el SII en
ejercicio de sus facultades legales: Conforme se dispone en el artículo 1° del DFL N° 7, que
fija el texto de la Ley Orgánica del SII, artículo 24 del Código Tributario, el artículo 25 del mismo
cuerpo legal.
- En dicho carácter, reviste las características y les son aplicables los principios propios
de los actos administrativos, tales como: escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo,
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economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, formalización,
inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad, establecidos en los artículos 4 al 16
de la ley 19.880 sobre Procedimientos Administrativos.
b.- Presunción de legalidad de los actos administrativos inciso final del artículo
3° de la ley 19.880.
- Esta norma enmarca la discusión propuesta por el reclamante, desde que cualquier
ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acuse al acto administrativo de que se trate, en este
caso unas Liquidaciones, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad
suficiente para restarle validez.
c.- Fundamentos de los actos impugnados:
- Las Liquidaciones reclamadas, determinan diferencias de Impuesto de Primera
Categoría para los AT 2011, 2012, 2013 y 2014; y de Reintegro del artículo 97 de la ley de
Impuesto a la Renta para los AT 2011 y 2013, por un monto ascendente a $95.363.379.-
(incluyendo intereses reajustes y multas).
- El SII, mediante Citación N° 197, practicada de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
63 del Código Tributario, puso en conocimiento del contribuyente que se determinaron
irregularidades, consistentes en el uso de crédito fiscal recargado en facturas falsas materiales
e ideológicas declarado en los F 29 de declaración de Impuestos mensuales de los períodos
tributarios julio 2010 a abril 2013 y la declaración de costo o gasto amparado en facturas falsas
correspondientes a los AT 2011 al 2014 declarados en F 22 de declaración de Impuestos anuales
a la Renta folios 99670621, 228036212, 237311543 y 238229374, respectivamente; y, se le
solicitó conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario,
presentar, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración, en relación a los conceptos y
montos señalados en dicha actuación administrativa.
- Las alegaciones expuestas por la reclamante en su escrito de respuesta a dicha
Citación, no permitieron desvirtuar la totalidad de las partidas citadas, por la cual de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario y demás normativa legal pertinente, se
procedió a emitir y notificar las Liquidaciones de marras.
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d.- Prueba:
- Que, conforme a la normativa vigente, particularmente la que regula las facultades
del Servicio y la imposición probatoria que pesa sobre el contribuyente, hace presente y
transcribe el artículo 21 del Código Tributario y el artículo 1° del DFL N° 7 que fija el texto de
la Ley Orgánica del SII y, el artículo 1° del Código Tributario.
- Que la reclamante debía acreditar la procedencia de las partidas objetadas
correspondientes a la RLI del Impuesto de Primera Categoría del AT 2013, puestas en su
conocimiento mediante Citación N° 197, la cual juntamente con las Liquidaciones
reclamadas, corresponden a actuaciones practicadas por el SII en pleno ejercicio de sus
facultades legales de fiscalización de los impuestos que la ley expresamente le ha
encomendado. Por consiguiente, de acuerdo con el citado artículo 21 del Código Tributario,
es carga del contribuyente desvirtuar las observaciones que se le han formulado, resultando
forzoso concluir que dichas actuaciones administrativas, en sí mismas, no adolecen de vicio
alguno que afecte su legalidad.
2.- EN CUANTO AL FONDO:
a. - Sobre la supuesta prescripción de la acción fiscalizadora respecto de parte
de los períodos incluidos en las liquidaciones.
- Que la regla general de tres años contados desde la expiración del plazo legal en
que debió efectuarse el pago, para que el Servicio pueda liquidar un impuesto, corregir
cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos que resulten de ello, conforme a
lo dispuesto en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, no es una regla
absoluta, toda vez que el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, consagra dos
hipótesis en que no resulta aplicable dicha regla general de prescripción de tres años, sino
que la prescripción extraordinaria de 6 años. Esta última norma dispone que para la aplicación
del término extraordinario de prescripción de seis años, es necesaria la concurrencia de a lo
menos una de dos condiciones, a saber: sólo resulta aplicable a los contribuyentes que
estando obligados a declarar no presenten la respectiva declaración de impuestos, y, a
aquellos que habiéndolas presentado, éstas sean calificadas como maliciosamente falsas, por
el SII.
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- El concepto de "maliciosamente falsa", se refiere a una malicia de carácter civil y no
de índole penal, cómo lo ha señalado la jurisprudencia en reiteradas ocasiones: Cita como
ejm. Fallo Corte Suprema, 17.12.1996, fallo de Recurso de Casación en el Fondo, extractado
en Boletín del Servicio N° 521 abril 1997 - pág. 139). Que el concepto de malicia, que resulta
suficiente para ampliar la prescripción a seis años, de acuerdo con lo dispuesto en el referido
inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, que es aquella de carácter civil, no
siendo necesaria que dicha malicia sea acreditable en sede penal.
- En la especie, la malicia imputada se basa en la deducción indebida a la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría por concepto de costo o gasto inexistente
respaldado con facturas de proveedores falsas, lo que disminuyó la determinación y pago del
referido tributo en los AT 2011, 2012, 2013 y 2014, lo que dio lugar, incluso, a la presentación
de una querella criminal en su contra, ante el 4° Juzgado de Garantía de Santiago, por
infracciones a los incisos primero, segundo y tercero del N° 4 del artículo 97 del Código
Tributario, en contra de los representantes legales de la sociedad reclamante doña Carmen
María Pascal Ureta y don Jaime Arana Barrios, y, en contra de un tercero por el delito previsto
y sancionado en el inciso final de esa misma norma, ingresada bajo el RUC 1710025396-8
RIT 5378-2017, resultando de esta forma ajustada a derecho, la calificación de
maliciosamente falsa de las declaraciones de impuesto efectuadas por la reclamante en los
referidos AT 2011 a 2014, siendo procedente la revisión y determinación de diferencias de
impuestos, en la totalidad de dichos períodos tributarios por expresa aplicación de lo dispuesto
en el señalado inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.
- Al notificarse dentro del plazo de prescripción extraordinario de seis años, la referida
Citación N° 197, de fecha 15.102015, así como el hecho de haberse solicitado por el
contribuyente y concedida por el Servicio la prórroga por un mes para dar respuesta a dicha
actuación administrativa, provocó el aumento de los plazos de prescripción en cuatro meses,
de conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 200 del Código Tributario, los
cuales comienzan a contarse desde el día siguiente hábil al cumplimiento del plazo legal para
pagar el impuesto, conforme se dispone en el artículo 10 de dicho cuerpo legal. De esta
forma, la prescripción de los distintos años tributarios sujetos a examen, se puede apreciar
en la siguiente tabla:
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12
AÑO
IMPUESTO
PRIMERA
CATEGORÍA
FECHA MAXIMA
DECLARACION
FORMULARIO 22
APLICA
AMPLIACIÓN 3
MESES
PRESCRIPCIÓN
(incluye prórroga)
PLAZO MAXIMO
NOTIFICACIÓN
LIQUIDACIÓN
2011 30 abril 2011 Si 02 septiembre 2017
2012 30 abril 2012 Si 02 septiembre 2018
2013 30 abril 2013 Si 02 septiembre 2019
2014 30 abril 2014 Si 02 septiembre 2020
- Así las cosas, al haberse notificado las liquidaciones reclamadas, con fecha
24.01.2017, éstas lo fueron dentro de plazo, siendo improcedentes las alegaciones de la
reclamante.
-Asimismo, la carga procesal de desvirtuar la calificación de declaraciones
maliciosamente falsas efectuada por el Servicio, recae en la reclamante, de acuerdo a lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, no obstante la pretensión
del reclamante de trasladar dicha carga hacia este interviniente, como si se tratase de un
procedimiento sancionador o infraccional, olvidando que nos encontramos ante un reclamo
deducido en contra de unas liquidaciones de impuestos tramitado de acuerdo al procedimiento
general de reclamaciones, regulado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario.
Indica que esta postura ha sido apoyada por la jurisprudencia de la Excelentísima Corte
Suprema de Justicia, en causa caratulada "Comercial J&R Limitada con Servicio de Impuestos
Internos" Rol N° 5146-2013, fallo de fecha 25.03.2014.
- Así las cosas, un reclamo tributario deducido en contra de unas Liquidaciones de
impuestos, basada en ciertos elementos que serían propios de una acción penal o
sancionatoria, como lo es la emisión de facturas falsas, no escapa a la carga procesal que
afecta al reclamante de desvirtuar las aseveraciones del Servicio, conforme se dispone en el
citado artículo 21 inciso segundo del Código Tributario, a lo que une en dichas actuaciones
administrativas la contabilidad de la sociedad reclamante, dado que no cumple con los
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13
requisitos de registrar fiel, cronológicamente y por su verdadero monto, las operaciones,
ingresos y desembolsos, inversiones y existencias de bienes relativos a sus
actividades que dan origen a las rentas efectivas que la ley les obliga a acreditar.
b.-Inexistencia de infracciones a la Garantía Constitucional del artículo 19 No 3 de
la Constitución Política De La República, del debido proceso.
- Que no existe fundamento alguno que haga aplicable las normas relativas a la
Nulidad de Derecho Público, toda vez que el SII cumplió en cada momento del proceso de
fiscalización con las normas que regulan dicha materia, vigentes en dicho período, que se
realizaron las notificaciones correspondientes, luego procedió a Citar, que la reclamante
solicitó prórroga para responder a dicha Citación, la cual fue concedida por el SII, que la
reclamante presenta escrito de respuesta a dicha citación, manifestando su voluntad de
rectificar los períodos, tanto en IVA como en Renta, que luego procede a presentar
rectificatorias por todos los períodos de IVA, pero no rectificó los periodos cuestionados de
Impuesto a la Renta, por lo cual el SII procedió a emitir las liquidaciones reclamadas, todo ello
apegado a la normativa legal que regula la materia.
c.- Sobre la supuesta vulneración a la Garantía Constitucional del Artículo 19 No
24, sobre derecho de propiedad.
-Al respecto, en primer lugar, debe tenerse presente, que la supuesta vulneración de
la garantía constitucional del derecho de propiedad establecido en dicho, debía alegarse en
un procedimiento de vulneración de derechos, regulado en los artículos 155 y siguientes del
Código Tributario, el que, se encuentra contenido en el Título III, denominado "De Los
Procedimientos Especiales" de dicho código, en este caso en su párrafo II, aplicándose con
primacía por sobre el procedimiento general de reclamaciones de los artículos 123 y
siguientes de dicho cuerpo legal, por su carácter de procedimiento especial.
d.- Sobre los fundamentos de las partidas contenidas en las liquidaciones de
marras.
- El reclamante no cuestiona los fundamentos de fondo de las liquidaciones
reclamadas, incluso debe tenerse presente que, en su escrito de respuesta a la Citación N°
197 antes referida, señaló expresamente su intención de rectificar sus declaraciones de
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impuestos, lo cual aconteció, con fecha 03.02.2016, conciliándose las partidas relativas al IVA,
hecho sobre el cual no hace referencia alguna en su escrito de reclamo, no obstante su
relevancia para explicitar el por qué las actuaciones reclamadas se refieren únicamente a
partidas propias del Impuesto a la Renta, como lo son el aumento indebido de costos o gastos,
cuya deducción se reconoce en los artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta,
amparados en facturas falsas.
- Respecto de estos últimos, debe tenerse presente que, para que un gasto pueda ser
deducido conforme a la legislación tributaria, debe tratarse de un gasto necesario para
producir la renta y cumplir con todos los requisitos de un gasto.
- A su vez la Excma. Corte Suprema en relación con los gastos necesarios para
producir la renta ha dicho que para que sean necesarios han de ser desembolsos que
correspondan a adquisiciones que sean necesarias u obligatorias para llevar a cabo la
gestión o actividad desarrollada vale decir que sin ellos no sea posible la ejecución de las
actividades que generan renta. Doctrinariamente también que el principio de la necesariedad
del gasto debe estar relacionado con los ingresos del giro, en atención al principio contable
de la correlación de ingresos y gastos, siendo la traducción de este principio en el ámbito
tributario, la necesariedad del gasto ya referida.
- En otro sentido ha de entenderse que el gasto sea imprescindible. Sin embargo, a
este efecto no basta que se acredite ante el SII la necesariedad del gasto, sino que también
que este se encuentre pagado o adeudado. Por otra parte, deben cumplir la doble condición
de ser comunes, habituales y regulares y por la otra, inevitables, obligatorios o indispensables
para producir la renta. Esta postura ha sido refrendada por la jurisprudencia de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de San Miguel, en causa Rol 17-2014, en sentencia de 07.01.2015.
- En virtud de lo anterior, se determinó que se efectuó una deducción indebida a la
Base de Imponible del Impuesto de Primera Categoría por gastos respaldados con facturas
falsas, los que llevaron al contribuyente a determinar y pagar un menor tributo, de acuerdo
con el artículo 31 inciso 1 de La Ley Sobre Impuesto a la Renta.
- Así las cosas, no cabe sino concluir que la emisión de las Liquidaciones
cuestionadas se efectuó con pleno apego a las normas legales y administrativas ya
expuestas, por lo que deben desecharse las alegaciones en su contra que fundan el reclamo
de autos, el cual resulta, a todas luces, improcedente.
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III.- PETICIONES CONCRETAS:
1.- Se rechace íntegramente el reclamo.
2.- Se confirmen en definitiva las citadas Liquidaciones.
3.- Se condene en costas al reclamante.
CUARTO: Que, conforme los antecedentes que obran en autos, se tiene que los hechos
pacíficos son los siguientes:
1.- Que la reclamante presentó declaración anual de impuestos mediante los formularios
N° 22 Folios N° 99670621, 228036212, 237311543 y 238229374, correspondiente a los At 2011,
2012, 2013 y 2014, respectivamente.
2.- Que por medio de un proceso de recopilación de antecedentes realizado por el
Departamento de Delitos Tributarios del SII, a raíz de una denuncia recibida por el Ministerio
Público por los delitos de uso malicioso de instrumento público que dio lugar a la causa RUC
1300473933-1, mediante notificaciones N° 0536055, 0536059 y 598002 de 16 y 23 de mayo de
2013 y 14.03.2014, el SII requirió a la reclamante aportar su documentación contable y tributaria
de los períodos tributarios de mayo de 2010 a abril de 2013 y libros de contabilidad de los años
comerciales 2010 a 2012 para fiscalización del Impuesto a la Renta de los AT 2011 a 2013, a las
que la reclamante dio respuesta, con fechas 23 y 28 de mayo de 2013.
3.- Que con fecha 05.06.2014, mediante Notificación N° 598090, el SII solicitó que
acompañaran los libros Diario, Mayor, Balances, RLI y FUT del AT 2014, los que fueron
aportados con fecha 13.06.2014.
4.- Que con fecha 05.10.2015, el SII le notificó a la reclamante Citación N° 197, mediante
la cual puso en conocimiento de ésta las irregularidades encontradas, consistentes en el uso de
crédito fiscal recargado en facturas falsas materiales e ideológicas declarado en los F 29 de
declaración de Impuestos mensuales de los períodos tributarios julio 2010 a abril 2013 y la
declaración de costo o gasto amparado en facturas falsas correspondientes a los AT 2011 al
2014 declarados en F 22, solicitándole conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
63 del Código Tributario, presentar, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración, en
relación a los conceptos y montos señalados.
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5.- Que en escrito de respuesta a la Citación, efectuada por la reclamante con fecha
06.12.2015, previa solicitud de prórroga de 05.11.2015, concedida por un mes, en ella expresó
su voluntad de presentar rectificatorias de todos los períodos detallados, tanto en IVA como en
Renta por los años involucrados, por lo que aporta borradores de las rectificatorias de los F 29
de IVA, Balances Tributarios de los AT 2011, 2012, 2013 y 2014 y detalle de Formulario 1887
sobre renta del artículo N° 1, del Impuesto Único del año 2013.
6.- Que manifiesta su conformidad respecto de los conceptos detallados en la referida
Citación N° 197, de fecha 05.10.2015 y que se refieren al uso de crédito fiscal respaldado con
facturas falsas, los períodos que se solicita rectificar y posteriormente notificar los giros
respectivos son los siguientes: julio y septiembre de 2010, marzo a noviembre de 2011; enero a
marzo de 2012; mayo a diciembre de 2012; enero, febrero y abril de 2013 respecto del impuesto
del IVA; respecto del impuesto a la Renta son los años tributarios 2011, 2012, 2013 y 2014 en
relación a la reclamante (Impuesto de Primera Categoría) y su incidencia en las declaraciones
de renta de los socios (Impuesto Global Complementario).
7.- Que con fecha 03.02.2016, la reclamante presentó las rectificatorias de los períodos
señalados precedentemente y, con igual fecha el SII notificó los giros respectivos, conciliándose
las partidas relativas al IVA; mientras que, respecto de las partidas correspondientes al Impuesto
a la Renta no aconteció lo mismo, por lo que el SII procedió a la dictación de las liquidaciones
reclamadas.
8.- Que con fecha 12.05.2017, dedujo reclamo tributario en contra de las referidas
Liquidaciones, fundado en los antecedentes de hecho y derecho que se detallan en dicha
presentación.
9.- Que, en el escrito de reclamo que rola fs. 14 y ss., la reclamante no formula
alegaciones de fondo, como tampoco entrega nuevos antecedentes sobre los períodos
liquidados.
10.- Que la parte reclamante no rindió ningún tipo de prueba dentro del término legal.
QUINTO: Que, de acuerdo con el mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
los siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos fijados en la interlocutoria
de prueba de fecha 30.11.2022, que rola a fs. 130 de autos, la cual fue objeto de recurso de
reposición con apelación subsidiaria interpuesto por la parte reclamante mediante escrito de
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fecha 06.12.2022, que por resolución del tribunal de fecha 30.01.2023, procedió a rechazar la
reposición, concediendo la apelación subsidiaria, ordenando elevar los autos a la Corte de
Apelaciones respectiva. Por resolución de fecha 08.03.2023, de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago, procedió a revocar en parte la resolución que recibió la causa a prueba
modificando sólo el punto dos, confirmando lo demás, quedando en definitiva como sigue:
1. Efectividad que las Liquidaciones N°17 a N°22, de 18.01.2017, adolecen de los vicios
que afectarían su validez conforme el reclamo. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo
acrediten.
2. Efectividad de la procedencia del aumento del plazo de prescripción ordinaria de 3 a 6
años en virtud de lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario. Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifiquen.
- Que por resolución del tribunal de fecha 05.07.2023, se abrió un término probatorio
especial de 8 días, respecto del punto de prueba N° 2 ya señalado, que dentro de dicho plazo
sólo rindió prueba la parte reclamada (fs. 345 y ss.).
- Que con fecha 19.07.2023, el Sr. Secretario Titular, procedió a certificar que el término
especial de prueba se encuentra vencido.
SEXTO: Que, corresponde tener pre
sente el marco normativo aplicable a la controversia:
- Artículos 16 al 21, 35, 59, 60, 63, 124 y 200 del Código Tributario.
- Artículo 31 Inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 31 N° 3, 93 a 97 del mismo
Cuerpo Legal.
- Especial Relevancia tienen los artículos 29 al 33 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta,
que señalan cómo se determina la Renta Líquida Imponible.
SÉPTIMO: Que, la parte reclamante junto a su escrito de reclamo acompañó los
siguientes documentos fundantes:
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1.- Fotocopias autorizadas de Formulario 3300 Notificación N° 409, de fecha 24.01.2017
y de Liquidaciones reclamadas.
2.- Copia de Escritura Pública de Mandato Judicial suscrita con fecha 07.04.2016, ante
el Notario don Eduardo Avello Concha
3.- Constitución de sociedad, de fecha 14.12.2009.
4.- Set de giro y comprobante de pago de impuestos y multas, formulario 21 .
Cabe señalar que la reclamante no rindió ningún tipo de prueba dentro del término
probatorio.
OCTAVO: Que, la prueba rendida por la parte reclamada consistió en la documental
que se detalla a continuación:
1.- Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10. 2015
2.- Citación N°197, de fecha 05.10.2015.
3.- Liquidaciones reclamadas y su respectiva Notificación.
4.- Querella presentada por el SII, con fecha 12.06.2017, en contra de doña Carmen
María Pascal, RUT N°7.012.940-K y don Jaime Miguel Arana Barrios, RUT N°7.164.964-4,
ambos en sus calidades de representantes legales de la reclamante, por los delitos tributarios
previstos y sancionados en el artículo 97 N°4 incisos 1, 2 y 3 del Código Tributario y en contra
de don Luis Miguel Casado Córdova, RUT N°7.070.125-1, por la comisión del delito previsto y
sancionado en el inciso final del N°4 artículo 97 del mismo texto legal.
5.- Certificado de envío de la querella individualizada en el numeral anterior a la Oficina
Judicial Virtual.
6.- Resolución de fecha 13.06.2017, dictada por el 4° Juzgado de Garantía de Santiago,
RIT N° 5378–2017, RUC N° 1710025396-8, que declara admisible la querella presentada por el
SII señalada en el numeral 2 anterior.
8.- Acta de audiencia de fecha 06.11.2018, de la causa RIT N° 5378–2017, RUC N°
1710025396-8, del 4°Juzgado de Garantía de Santiago, en la que se decreta suspensión
condicional de la pena a los imputados doña Carmen María Pascal y don Jaime Miguel Arana
Barrios, representantes legales de la reclamante.
9.- Resolución de fecha 15.10.2019, en causa RIT N° 5378–2017, RUC N° 1710025396-
8 del 4°Juzgado de Garantía de Santiago, en la que se condena a don Luis Miguel Casado
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Córdova, como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4, inciso final del CT,
en carácter de reiterado, por los años 2011, 2012 y 2013.
10.- Oficio Reservado N°8/R, emitido por el Jefe de Departamento de Delitos Tributarios
de fecha 21.06.2017 y su respecto anexo.
11.- Informe N°14-GR1, de fecha 08.07.2016, emitido por el Departamento de Delitos
Tributarios.
12.- Formularios 29, correspondiente al mes de junio de 2012, Folio 5327679386, la que
fue anulada, por ende, rectificada por Formulario 29 Folio 6054260666. Se adjuntan ambos
documentos.
13.- Formularios 29, correspondiente al mes de julio de 2012, Folio 5343207036, la que
fue anulada, por ende, rectificada por Formulario 29 Folio 6054261596. Se adjuntan ambos
documentos.
14.- Formularios 29, correspondiente al mes de agosto de 2012, Folio 5357207036, la
que fue anulada, por ende, rectificada por Formulario 29 Folio 6054262846. Se adjuntan ambos
documentos.
15.- Formularios 29, correspondiente al mes de septiembre de 2012, Folio 5374131906,
la que fue anulada, por ende, rectificada por Formulario 29 Folio 6054264516. Se adjuntan
ambos documentos.
16.- Formularios 29, correspondiente al mes de octubre de 2012, Folio 5388893226, la
que fue anulada, por ende, rectificada por Formulario 29 Folio 6054266366. Se adjuntan ambos
documentos.
17.- Formularios 29, correspondiente al mes de noviembre de 2012, Folio 5405382656,
la que fue anulada, por ende, rectificada por Formulario 29 Folio 6054267986. Se adjuntan
ambos documentos.
18.- Formularios 29, correspondiente al mes de diciembre de 2012, Folio 5422330656,
la que fue anulada, por ende, rectificada por Formulario 29 Folio 6054268956. Se adjuntan
ambos documentos.
19.- Formularios 29, correspondiente al mes de enero de 2013, Folio 5437634556, la
que fue anulada, por ende, rectificada por Formulario 29 Folio 6054270316. Se adjuntan ambos
documentos.
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20
20.- Formularios 29, correspondiente al mes de febrero de 2013, Folio 5451146726, la
que fue anulada, por ende, rectificada por Formulario 29 Folio 6054272776. Se adjuntan ambos
documentos.
21.-Formularios 29, correspondiente al mes de abril de 2013, Folio 5486702526, la que
fue anulada, por ende, rectificada por Formulario 29 Folio 6054273826. Se adjuntan ambos
documentos.
22.- Formularios 29, correspondiente al mes de mayo de 2012, Folio 5311606866, la
que fue anulada, por ende, rectificada por Formulario 29 Folio 6054259176. Se adjuntan ambos
documentos.
23.- Formularios 29, correspondiente al mes de abril de 2011, Folio 5143263876, la que
fue anulada, por ende, rectificada por Formulario 29 Folio 6054245826. Se adjuntan ambos
documentos.
24.- Formularios 29, correspondiente al mes de mayo de 2011, Folio 5155602726, la
que fue anulada, por ende, rectificada por Formulario 29 Folio 6054247286. Se adjuntan ambos
documentos.
25.- Formularios 29, correspondiente al mes de julio de 2010, Folio 5041041086, la que
fue anulada, por ende, rectificada por Formulario 29 Folio 6054242286. Se adjuntan ambos
documentos.
26.- Formularios 29, correspondiente al mes de septiembre de 2010, Folio 5062563876,
la que fue anulada, por ende, rectificada por Formulario 29 Folio 6054243466. Se adjuntan
ambos documentos.
27.- Formularios 29, correspondiente al mes de marzo de 2011, Folio 5131617386, la
que fue anulada, por ende, rectificada por Formulario 29 Folio 6054244906. Se adjuntan ambos
documentos.
28.- Formularios 29, correspondiente al mes de junio de 2011, Folio 5166049996, la que
fue anulada, por ende, rectificada por Formulario 29 Folio 6054248226. Se adjuntan ambos
documentos.
29.- Formularios 29, correspondiente al mes de julio de 2011, Folio 5180329826, la que
fue anulada, por ende, rectificada por Formulario 29 Folio 6054249536. Se adjuntan ambos
documentos.
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21
30.- Formularios 29, correspondiente al mes de agosto de 2011, Folio 5190204706, la
que fue anulada, por ende, rectificada por Formulario 29 Folio 6054250266. Se adjuntan ambos
documentos.
31.- Formularios 29, correspondiente al mes de septiembre de 2011, Folio 5201749096,
la que fue anulada, por ende, rectificada por Formulario 29 Folio 6054251106. Se adjuntan
ambos documentos.
32.- Formularios 29, correspondiente al mes de octubre de 2011, Folio 5215806266, la
que fue anulada, por ende, rectificada por Formulario 29 Folio 6054252076. Se adjuntan ambos
documentos.
33.- Formularios 29, correspondiente al mes de noviembre de 2011, Folio 5230706876,
la que fue anulada, por ende, rectificada por Formulario 29 Folio 6054253036. Se adjuntan
ambos documentos.
34.- Formulario 29, correspondiente al mes de diciembre de 2011, Folio 5243631876.
35.- Formularios 29, correspondiente al mes de febrero de 2012, Folio 5269846846, la
que fue anulada, por ende, rectificada por Formulario 29 Folio 6054256256. Se adjuntan ambos
documentos.
36.- Formularios 29, correspondiente al mes de marzo de 2012, Folio 5284594056, la
que fue anulada, por ende, rectificada por Formulario 29 Folio 6054257916. Se adjuntan ambos
documentos.
37.- Formulario 22, presentado por el contribuyente respecto año tributario 2011.
38.- Formulario 22, presentado por el contribuyente respecto año tributario 2012.
39.- Formulario 22, presentado por el contribuyente respecto año tributario 2013.
40.- Formulario 22, presentado por el contribuyente respecto año tributario 2014.
41.- Declaración jurada de la representante legal de la empresa Servicios Transitorios
Pascal y Arana Ltda. doña Carmen María Pascal Ureta, Cédula Nacional de Identidad
7.012.940-K, de fecha 12.06.2013.
NOVENO: Que, cabe tener presente que el Artículo 132 del Código Tributario dispone
que “el Juez Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana
crítica expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas rendidas.
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22
Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que
el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al legislador. El mismo precepto
legal dispone la libertad probatoria en este tipo de procedimientos precisando además que los
actos yo contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista
por la ley y que en aquellos casos en que se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad”.
Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto.
DÉCIMO: Que, respecto al punto de prueba N° 1. Efectividad que las Liquidaciones
N°17 a N°22, de 18.01.2017, adolecen de los vicios que afectarían su validez conforme el
reclamo. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten. Se tiene que:
1.- La parte reclamante señala: Que, el procedimiento administrativo que sirvió de
antecedente a las liquidaciones reclamadas adolecería de vicios e inconsistencias jurídicas y que
por ellos las liquidaciones adolecerían de los mismos vicios, además, señala que dentro del
proceso de fiscalización se habrían vulnerado derechos constitucionales consagrados en el
artículo 19 N° 3 20 y 24 de la Constitución Política de la República.
2.- La parte reclamada indica: Que lo señalado por la reclamante no es efectivo y que
el SII ha actuado dentro de sus facultades legales, y que las liquidaciones reclamadas son la
consecuencia de un proceso de fiscalización efectuado en virtud de las facultades que señala la
ley, agrega que las declaraciones de impuestos tienen el carácter de provisorias, debido a que
pueden ser revisadas por el SII dentro de los plazos que señala la ley, por ello la reclamante no
es titular de un derecho indubitado en relación a sus declaraciones, sino, que sólo existe una
mera expectativa. Respecto de los derechos que señala el reclamante el SII indica que éste no
es el procedimiento idóneo, que para ello existe un procedimiento especial de Vulneración de
Derechos.
3.-Para el análisis respectivo, este Tribunal efectúa las siguientes
consideraciones:
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3.1.- En relación con la legalidad o ilegalidad del acto reclamado que se discute,
ninguna de las partes aportó probanzas distintas al contenido la Liquidación que se reclama, ni
se ha acreditado el perjuicio que ésta habría irrogado a la reclamante.
3.2.- Así las cosas, el o los vicios de ilegalidad deberán ser analizados al tenor de
la resolución reclamada y de la normativa atingente a la materia, a saber:
a).- La Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, en el inciso 2° del artículo 13 invocado por la reclamante, dispone:
“La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el
conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten
en ejercicio de ella”.
b). - Asimismo, la Ley N° 19.880, contiene diversas normas sobre la necesidad de que
el acto administrativo sea debidamente fundado y motivado, como alega la reclamante,
invocando los artículos 11 inciso 2°, 16 y 41.
c). - Por su parte, el SII sostiene que sus actuaciones se realizaron conforme lo
dispuesto en los artículos 1°, 21, 59, 60 y 63 del Código Tributario, que le confieren facultades y
deberes que fueron cumplidos a cabalidad en el proceso de fiscalización llevado a cabo a la
reclamante, a fin de verificar la exactitud de los datos contenidos en sus declaraciones de
impuestos.
4.- Al respecto, este Tribunal estima pertinente precisar que en la materia que se trata,
en primer término, corresponde aplicar la normativa que establece la ley especial, cual es, la
contenida en el Código Tributario y otras leyes tributarias y, solo en lo no previsto, procede aplicar
la normativa supletoria contenida en las leyes que invoca la reclamante, por lo que no pueden
aplicarse éstas directamente. Aun así, es del caso tener presente lo que dispone el artículo 3°
de la Ley N° 19.880, en orden a que no cualquier vicio del que pudiere adolecer un acto
administrativo habilita para solicitar su invalidez, sino que ese vicio debe afectar a un requisito
esencial del mismo y debe ocasionar un perjuicio real y efectivo al administrado,
cuestiones que no se divisan ni se acreditan en el cuestionamiento que realiza la reclamante,
razones todas por las que se concluye que esta alegación debe ser desestimada.
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5.- Que ello ha sido reconocido expresamente por el máximo Tribunal en diversos fallos,
de los cuales se cita sólo a modo ejemplar, la causa Rol N° 1907-2009, de fecha 21 de junio de
2011, en la que nuestra Excelentísima Corte Suprema, en el considerando sexto señala:
"Por otra parte, los magistrados del mérito han resuelto acertadamente al afirmar que
en virtud del principio de conservación de los actos administrativos no toda omisión puede dar
lugar a una pretensión de nulidad, desde que los defectos atribuidos por el contribuyente al acto
de liquidación carecieron de la virtud de producir la existencia de un perjuicio, el que es
inherente a cualquier declaración de nulidad".
6.- Que la parte reclamante no rindió ningún tipo de prueba dentro del término
probatorio tendiente a acreditar dicha alegación, tampoco existen otros antecedentes en el
proceso que permitan concluir a este tribunal que el SII actuó de manera arbitraria. Que de los
antecedentes que obran en autos y pruebas aportadas por ambas partes resulta acreditado que
las liquidaciones fueron dictadas dentro de un proceso de fiscalización efectuado por el SII,
respecto de los AT 2011, 2012, 2013 y 2014, derivado de un proceso de recopilación de
antecedentes realizado por el Departamento de Delitos Tributarios del SII en donde, en primer
lugar, se le efectuó una Notificación N° 598090, de fecha 05.06.2014, mediante la cual se le
solicitó la documentación necesaria para aclarar las objeciones que presentaba en sus
declaraciones de impuestos, que luego el SII procedió a Citar a la reclamante con fecha
05.10.2015, Citación N° 197, que la reclamante, solicitó prórroga, luego dio respuesta a dicha
citación, aceptando las objeciones planteadas por el SII, presentando declaraciones
rectificatorias en todos los periodos referentes a IVA, que no ocurrió lo mismo con el Impuesto a
la Renta, dichas declaraciones no fueron rectificadas, por tanto, existiendo costos y gastos de
dichos períodos amparados en facturas falsas, el SII procedió a emitir las Liquidaciones
reclamadas.
7.- Que la Liquidación reclamada cumple con todos los requisitos de forma y de
fondo, toda vez que fue practicada por los funcionarios competentes para emitir tal acto
administrativo, que fue debido y oportunamente notificado, en particular y en relación con la
validez del acto reclamado, se hace presente que la Liquidación se encuentra debidamente
fundada, tanto en los hechos como en el derecho. En cuanto a sus fundamentos de derecho
éstos se ajustaron a la normativa vigente, se basta a sí misma y en su emisión y posterior
notificación se procedió con apego a las normas legales vigentes y, a los antecedentes de hecho
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con que contaba la Administración Tributaria al momento de su emisión. Por lo demás, los actos
de la Administración gozan de la presunción de legalidad, ya señalada, de manera tal que
corresponde a la reclamante probar la ilegalidad o arbitrariedad del acto y el perjuicio que ello le
hubiere podido ocasionar
8.- Que, en este orden de ideas, el artículo 3° de la Ley 19.880, dispone que los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad
administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad
administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía
jurisdiccional. De este modo, en concordancia con las normas ya señaladas que establecen la
carga de la prueba, debe tenerse presente que, la citación y la liquidación gozan entonces de
dicha presunción y es quien alega la existencia de vicios quien debe probarlo, no existiendo
probanza alguna que se haya rendido en autos que dé cuenta de los vicios que se han
alegado.
9.- Por lo previamente indicado y normas legales citadas esta Sentenciadora no aprecia
ningún vicio de ilegalidad o arbitrariedad en el mencionado proceso, por lo que sólo cabe
rechazar lo aseverado por la reclamante respecto a este punto.
DÉCIMO PRIMERO: Que la reclamante además alega que en el proceso de fiscalización
se habrían vulnerado derechos consagrados en el artículo 19 N° 3 20 y 24 de la Constitución
Política de la República.
- Que las alegaciones referentes a los derechos de los contribuyentes garantizados en el
artículo 8º bis del Código Tributario, no son materia del procedimiento general de reclamaciones,
sino que deben ser alegaciones en el procedimiento previsto en el párrafo 2º, del Título III, del
Libro Tercero del Código Tributario, sobre el Procedimiento Especial de Reclamo por
Vulneración de Derechos, el cual tiene plazos más acotados, por lo cual no corresponde
resolverlo en esta instancia, cuando ya han transcurrido los plazos de que disponía la reclamante
para formular sus alegaciones en un procedimiento especialmente establecido que no fue
invocado por la reclamante.
- El reclamo por vulneración de derechos debe ser presentado por escrito ante el TTA
dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la ocurrencia de la acción u omisión que
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vulnera los derechos del contribuyente, o desde que se haya tomado conocimiento cierto del
mismo.
-Por lo previamente señalado, existiendo un procedimiento especial para dicha materia,
regulado en el Código Tributario, con plazos y requisitos diferentes al Procedimiento General de
Reclamaciones, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las alegaciones de la
reclamante por no ser el procedimiento idóneo para ello.
- Consecuencia de lo todo lo anteriormente expuesto es que en la especie no se acreditan
ni configuran los vicios esgrimidos por la actora, luego sólo cabe confirmar la legalidad de las
liquidaciones reclamadas, rechazándose el reclamo en este ítem.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto al punto de prueba N° 2. Efectividad de la
procedencia del aumento del plazo de prescripción ordinaria de 3 a 6 años en virtud de lo
dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario. Antecedentes y circunstancias de hecho que
lo justifiquen. Hechos y circunstancias que lo acrediten.
I.- En primer lugar, cabe señalar, que es un hecho pacifico de la causa, que respecto de
las liquidaciones reclamadas en su escrito de reclamo que rola fs. 14 y ss., la reclamante no
formula alegaciones de fondo, como tampoco entrega nuevos antecedentes sobre las
partidas liquidadas, así como tampoco en la parte petitoria del reclamo, formula ninguna
petición respecto de este ítem.
II.- Que la principal alegación de la reclamante es respecto del plazo de prescripción
aplicable, ya que indica que sólo es posible aplicar la prescripción ordinaria de 3 años, ya que
no se configurarían ninguna de las dos causales que señala el artículo 200 del código tributario
en virtud de las cuales se podría aplicar la prescripción extraordinaria, por lo cual las
liquidaciones reclamadas se encontrarían prescritas.
III.- Por su parte, el SII indica en su escrito de traslado que dados los antecedentes del
proceso y de los documentos acompañados al proceso, resulta aplicable la prescripción
extraordinaria de 6 años, por haber presentado declaraciones maliciosamente falsas, en
reiterados períodos. Que, en el caso sublite, el plazo de fiscalización se extendió a 6 años toda
vez que el contribuyente, habría incorporado en su contabilidad facturas falsas que habrían
incidido en la determinación de Impuesto al IVA y en la determinación de Impuesto Renta,
correspondientes a los períodos señalados en las Liquidaciones reclamada respectivamente.
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- Que en los fundamentos de las liquidaciones reclamadas que rolan a fs. 3 y ss. de
autos se indica que “para los efectos de la prescripción, se aplicará lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 200 del Código Tributario, debido a que las declaraciones de los AT 2011,
2012, 2013 y 2014, contienen antecedentes que no son ajustados a la verdad, que hacen
aumentar ficticiamente el monto de los gastos a que tenía derecho a deducir en los referidos
períodos”.
IV.- Normativa aplicable:
- Artículo 200 Código Tributario: El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar
cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del
término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos
sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos
que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma
prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los
impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde
que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que
establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los
impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si
se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán
igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se
requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados
se aumentarán en un mes.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no
accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se
cometió la infracción.
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- Del artículo previamente señalado se desprende que sólo se puede aplicar el plazo
extraordinario de prescripción de 6 años en los impuestos sujetos a declaración, en dos
ocasiones, esto es:
a.- Cuando no se haya presentado la declaración, estando obligado a hacerlo; o
b.- La declaración presentada fuere maliciosamente falsa.
- Que, en el caso de autos, el SII aplicó la segunda situación previamente señalada, es
decir, impuestos sujetos a declaración y que la declaración presentada fuere maliciosamente
falsa.
- Que, la Circular N° 73, de 2001, del SII expone que: "Lo malicioso de la falsedad de la
declaración debe ser acreditado por el Servicio, toda vez que atendidos los conceptos
empleados por el legislador, en principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en
una declaración que no se ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario del
contribuyente, a su descuido o aun a su negligencia, mas no a su mala fe".
- La misma Circular Señala, en la página 12: "para los fines del artículo 200 del Código
Tributario no basta que en la declaración de que se trate existan datos no verdaderos, sino que
además se requiere que esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto
consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no
se ajusta a la verdad".
- Que los tribunales superiores de justicia en reiterados fallos han señalado que, “la
malicia que previene la norma es de orden tributario, y consiste en la conciencia que tiene el
contribuyente de que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando
antecedentes u operaciones con el objeto de disminuir sus impuestos, como ocurre en este
caso, y no de la malicia o dolo penal, esto es, como elemento subjetivo del tipo que, por lo
general, debe probarse”.
- Que la uniforme jurisprudencia emana de la Excma. Corte Suprema ha establecido
que corresponde al ente fiscalizador, acreditar la malicia con que habría obrado la reclamante,
al ser una circunstancia extraordinaria, debe aplicarse restrictivamente. Si se pretende hacer
valer una circunstancia extraordinaria, debe ser justificada por quien la alega, de acuerdo a lo
dispuestos en el artículo 1698 del Código Civil en relación con el artículo 2 y 148 del Código
Tributario.
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- Que procede analizar precisamente si de los argumentos señalados en las
liquidaciones se puede determinar que se cumple con el estándar que la ley y que el propio
organismo fiscalizador en su Circular Nº 73 fijó.
V.- Análisis de la prueba rendida en el proceso:
- Que la parte reclamante sólo acompañó documentos fundantes del reclamo, no
acompañó ningún tipo de prueba dentro del término probatorio.
- Que la parte reclamada acompañó la prueba rendida en el considerando Octavo, la
que se da por expresamente reproducida, de dicha prueba documental se desprende:
a.- En virtud de un proceso de recopilación de antecedentes realizado por el
Departamento de Delitos Tributarios del SII, a raíz de una denuncia recibida por el Ministerio
Público por los delitos de uso malicioso de instrumento público que dio lugar a la causa RUC
1300473933-1, mediante notificaciones N°0536055, 0536059 y 598002 de 16.05.2013,
23.05.2013 y 14.03.2014, respectivamente, se requirió a la sociedad reclamante para que
aportara su documentación contable y tributaria, a fin de revisar sus libros de compraventas y
facturas de proveedores de los períodos tributarios de Mayo de 2010 a Abril de 2013 y libros de
contabilidad de los años comerciales 2010 a 2012 para la fiscalización del Impuesto a la Renta
de los años tributarios -en adelante AT- 2011 a 2013, a las que dio respuesta con fecha
23.05.2013 y 28.05.2013, aportando documentación.
b.- Conforme se señaló en los hechos, existía carpeta de investigación causa RUC
N°1300473933-1, a cargo de la Fiscalía Regional Metropolitana Oriente, la que solicitó en su
oportunidad antecedentes que dieran cuenta de la denuncia que se realizó ante el Ministerio
Público. Al respecto el SII informó el resultado de análisis de antecedentes practicado a la
reclamante, cabe señalar que la reclamada acompaña en parte de prueba dicho.
c.- En dicho informe consta que con fecha 12.06.2013, se tomó declaración jurada a la
socia y representante legal de la sociedad doña Carmen María Pascal Ureta, RUT N°7.012.940-
K, quién señaló expresamente lo siguiente:
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d.- Que en dicho informe constan las declaraciones de la socia y representante legal de
lo que se concluye que la reclamante entre los períodos julio 2010 y abril de 2013, utilizó,
registró en sus libros de compras, declaró en sus formularios 29, crédito fiscal amparado en 26
facturas falsas con membrete de las empresas Data Rec Soluciones Integrales Limitada,
Empresa de Servicios Transitorios Bausis Limitada, Go Empresas de Servicios Transitorios
Ltda., Meeks Asociados Ltda., Olivares Fernández y Urbina Ltda. y Soc. Com. Nueva Lux Ltda.,
conforme queda establecido en dicho informe. A su vez, la incorporación de facturas falsas
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permitió a la contribuyente aumentar indebidamente los créditos fiscales a los que legalmente
tenía derecho entre los períodos señalados; con esto, la contribuyente disminuyó el impuesto a
pagar por concepto de IVA; además registró en su contabilidad y declaró en su Formulario 22,
tales facturas que le permitieron aumentar sus costos operacionales, rebajando con esto la base
imponible del impuesto a la renta de primera categoría.
e.- Es por lo mismo, con fecha 21.06.2017 el Departamento de Delitos Tributarios a
través de Oficio Reservado N°8/R comunica la decisión de deducir acción penal a través de
la interposición de una querella, en contra de los representantes legales de la Empresa de
Servicios Transitorios Pascal y Arana Ltda., RUT N°76.090.387-6. Asimismo, adjunta a dicho
oficio anexo con todos los antecedentes que daban cuenta de las irregularidades detectadas.
f.- Que el SII se querelló contra los representantes legales de la empresa y contra el
facilitador de estas facturas.
g.- Que consta en autos, que hubo suspensión condicional del procedimiento respecto
a los representantes legales, no obstante, en cuanto al facilitador don Luis Miguel Casado, se
le condenó mediante juicio simplificado, como responsable, y en calidad de autor del delito
previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario.
h.- En base a las normas legales citadas y a los antecedentes que se tenían al momento
de la emisión de la Liquidación, en relación con el Informe emitido por el Departamento de
Delitos Tributarios, que fue enviado al Ministerio Público, sí existían antecedentes que
permitieron concluir que el contribuyente sabía o no pudo menos que haber sabido que lo
declarado no se ajustaba a la verdad.
i.- Por otra parte, se debe tener presente que el SII emite Citación, la que también fue
acompañada en autos, en la que se informa al contribuyente que se detectó la utilización de
crédito fiscal IVA en los formularios 29 sobre pago de Impuestos Mensuales, amparada en
facturas falsas, en los periodos tributarios julio 2010 a abril 2013 y, en consecuencia, la
declaración de costos y/o gastos inexistentes respaldado con facturas falsas, por los años
tributarios 2011, 2012, 2013 y 2014.
j.- En dicho acto administrativo se indican cuáles son las facturas y en qué períodos se
emitieron. La contribuyente una vez notificada de la Citación, dio respuesta a la misma, y
procedió a rectificar el IVA. La reclamada acompaña al proceso los Formulario 29 anulados y
los rectificados, los que generaron diferencias de impuestos. No obstante, quedó pendiente la
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rectificación de los Impuestos a la Renta de los AT 2011, 2012, 2013 y AT 2014. Es por lo
anterior que se emiten las liquidaciones reclamadas.
VI.- El Tribunal concluye:
1.- Que para aplicar el término extraordinario de prescripción de seis años del inciso
segundo del artículo 200 del Código Tributario, no basta que en la declaración de que se trata
existan datos no verdaderos, sino que el legislador requiere que esa falsedad sea maliciosa,
es decir, producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que
haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad de los hechos.
2.- Pues bien, de lo previamente expuesto, resulta del todo evidente que la reclamante
respecto de los AT 2011 a 2014, facilitó facturas falsas, conducta que fue reiterativa en el
tiempo entre los años señalados.
3.- Cabe señalar que el conocimiento de haber solicitado devoluciones de impuestos
improcedentes está acreditado, además, por el hecho de haber sido la receptora en su
patrimonio de las sumas devueltas sin que se haya cuestionado el por qué las recibía, es
decir, la reclamante fue la directamente beneficiada con la presentación de declaraciones
maliciosamente falsas que dieron origen a devoluciones de impuestos indebidas.
4.- En el caso de autos los antecedentes fácticos esgrimidos resultan suficientes como
para concluir que se está frente a declaraciones maliciosamente falsas, pues como se ha
señalado lo relevante en la materia y la obligación de la Administración tributaria es demostrar
el conocimiento del contribuyente de haber querido pagar un impuesto inferior al que le
correspondía en perjuicio del interés fiscal, lo cual se acredita y desprende de las propias
declaraciones de la representante legal, ya señaladas. Que la intervención del elemento
subjetivo de la prescripción extraordinaria, es decir, la actuación dolosa, distinta al dolo penal,
efectuada para lograr un resultado que conduzca a lograr la determinación de un tributo inferior
al que corresponde, como ya se dijo, se desprende del mérito de los antecedentes, y de las
fechas que aparecen en el cuadro que sigue:
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AÑO
IMPUESTO
PRIMERA
CATEGORÍA
FECHA MAXIMA
DECLARACION
FORMULARIO 22
APLICA
AMPLIACIÓN 3
MESES
PRESCRIPCIÓN
(incluye prórroga)
PLAZO MAXIMO
NOTIFICACIÓN
LIQUIDACIÓN
2011 30 abril 2011 Si 02 septiembre 2017
2012 30 abril 2012 Si 02 septiembre 2018
2013 30 abril 2013 Si 02 septiembre 2019
2014 30 abril 2014 Si 02 septiembre 2020
5.-Que, al haberse notificado las liquidaciones reclamadas, con fecha 24.01.2017,
éstas lo fueron dentro de plazo, siendo aplicable en la especie el plazo de 6 años contado
desde el respectivo mes en que expiró el plazo para declarar los impuestos, con los aumentos
citados, siendo improcedentes las alegaciones de la reclamante.
6.- Que, en virtud de los antecedentes de autos, de las disposiciones legales que regulan
a la materia debatida en este proceso y los razonamientos contenidos en los motivos
precedentes, permiten a este Tribunal concluir que las Liquidaciones reclamadas fueron
emitidos dentro del plazo extraordinario de prescripción aplicable de seis años, por lo que el
reclamo debe ser rechazado en este punto.
DÉCIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente recalcar que la
reclamante no puede alegar desconocimiento de sus obligaciones en materia tributaria o errores
en sus actuaciones ya que todo el actuar de un contribuyente, desde su primera gestión,
produce efectos económicos, los cuales deben ser asentados en su contabilidad conforme la
normativa legal y reglamentaria vigente, configurando lo que en doctrina tributaria se denomina
“Ciclo de vida del contribuyente”, con su respectivo respaldo contable. Así las cosas, este Ciclo
de Vida del contribuyente, desde que inicia sus actividades hasta el completo término de giro
de ellas, está íntimamente asociado a una serie de actos administrativos tributarios que puede
ejercer el SII para, precisamente, cumplir con su mandato fiscalizador, ordenado por el Código
Tributario y su propia Ley Orgánica.
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Que el citado “Ciclo de vida el contribuyente”, en el marco de la relación jurídica tributaria
entre el contribuyente y el Fisco, está condicionado directamente por las obligaciones
tributarias que se generan de esa relación, existiendo al efecto una obligación tributaria
principal, cual es el pago del impuesto, y también obligaciones tributarias accesorias, asociadas
al correcto cumplimiento de la principal.
Que, además, como ya ser señaló es un hecho pacifico de la causa que la reclamante
sólo presentó documentos fundantes del reclamo, que no presentó ninguna prueba dentro
del término probatorio.
Que los antecedentes aportados por el SII corresponden a: del 01 al 11, actuaciones de
este proceso y del proceso penal; del 12 al 36, son formularios 29 de IVA que en nada aportan
a la litis porque éstos fueron rectificados y conciliados en la etapa administrativa; y, una
declaración jurada de la representante legal de la reclamante en que reconoce las
irregularidades cometidas.
Que, es una obligación procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o
producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito
de los puntos de prueba contenidos en la respectiva resolución, que dentro del término
probatorio, las partes deben rendir la prueba que estimen necesaria a fin de lograr acreditar
los hechos fijados por el Tribunal, como sustanciales, pertinentes y controvertidos, con el
objeto fundamental de dilucidar la controversia fijada, lo que no ocurrió en la especie.
Que la actora no satisfizo el onus probandi tributario, establecido expresamente en
el artículo 21 del Código Tributario, en virtud del cual, correspondía a la contribuyente
reclamante probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para ella, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para el cálculo
del impuesto.
Cabe agregar que de la prueba rendida por la reclamada ya señalada en el considerando
séptimo, consta que en documento denominado declaración jurada, (fs. 345 y ss.) de fecha
12.06.2013, emitida por doña Carmen María Pascal Ureta, representante legal de Empresas de
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Servicios Transitorios Pascal y Arana Ltda., en la que reconoce expresamente haber
registrado en el libro de compras y ventas facturas falsas, a fin de “ahorrar un poco de IVA”.
Que, conforme todo lo anterior y atendida la inacción de la parte reclamante durante el
proceso, esta sentenciadora está impedida de verificar la efectividad o verdad de los hechos
que se fundan en las alegaciones de la actora, resultando forzoso, por esta sola causa, el
rechazo del reclamo de autos y el declarar, en consecuencia, que el acto impugnado fue dictado
conforme a la ley y no desvirtuado por medios legales establecidos para ello.
DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas
las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo
a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de
la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, sólo cabe concluir
que procede rechazar el reclamo y, por consiguiente, confirmar las liquidaciones reclamadas.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 35, 59, 63, 124 y siguientes
del Código Tributario, 21, 31, 33 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás
normas legales pertinentes:
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la excepción de prescripción opuesta, conforme a lo concluido en el
motivo Décimo Segundo.
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los considerandos Décimo a
Décimo Cuarto.
CONFÍRMANSE las liquidaciones reclamadas N° 17 a 22, de fecha 18.01.2017,
notificadas el 24. 01.2017.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-07-2023.
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DECLÁRASE que se condena en costas a la parte vencida en la suma de $ 2.000.000.-
(dos millones de pesos) por estimar el Tribunal que no ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Gonzalo de la Cerda Otto, en representación
de EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS PASCAL Y ARANA, domiciliados para estos
efectos en Rosario Norte N° 100, Oficina 402, Las Condes Santiago. y mediante su publicación
en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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37
Cuantía Neta UTM
979,75
Multa UTM
94,1
Reajuste UTM
152,84
Intereses UTM
817,66
Cuantía Bruta UTM
2044,35
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2023-07-25T11:26:03-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.