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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00063-2017 · 25 de julio de 2023

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00063-2017
RUC
17-9-0000424-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 s.s. “EMPRESAS DE SERVICIOS TRANSITORIOS PASCAL Y ARANA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”. RIT N°: GR-17-00063-2017. RUC N°: 17-9-0000424-9. En Providencia, a veinticinco de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: El escrito de fecha 12.05.2017, por el que don Gonzalo de la Cerda Otto, en representación de la sociedad EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS PASCAL Y ARANA LIMITADA, RUT N° 79.090.387-6, representada legalmente por doña Carmen María Pascal Ureta, todos domiciliados para estos efectos Rosario Norte N° 100, oficina 402, Las Condes, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones N° 17 a 22, emitida con fecha 18.01.2017, notificadas por cédula con fecha 24.01.2017, Impuesto a la Renta Primera Categoría Ley de la Renta y, reintegro por la suma de $45.702.518.-, correspondiente al AT 2011, 2012 y 2013, emitida por la SII DRM SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Soto Torres, ambos domiciliados en General del Canto N° 281, Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1, Comprobante de distribución de la causa. A fs. 2 a 28, Fotocopias autorizadas de Formulario 3300 Notificación N° 409, de fecha 24.01.2017 y Liquidaciones N° 17 a 22, de fecha 18.01.17, emitidas por la XV DR Santiago Oriente del SII; Copia de Escritura Pública de Mandato Judicial, de 07.04.2016 ante el Notario don Eduardo Avello Concha; Escrito de la parte reclamante mediante el cual presenta reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de las Liquidaciones que indica; solicita término probatorio; acompaña documentos con citación; designa abogado patrocinante y delega poder; acompaña y acredita personería; Señala forma de notificación. Resolución del tribunal previo a proveer y testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfec8f42cb22436e932a3fd7277ee0bd Timbre Electrónico 2 A fs. 29 a 51, Constitución de sociedad, de fecha 14.12.2009; notificación N°409, de fecha 24.01.2017 y Liquidaciones N°s 17 a 22, de fecha 18.01.2017. Escrito de la parte reclamante cumple lo ordenado. Resolución del Tribunal que tiene por cumplido lo ordenado, provee derechamente el reclamo, dando traslado al SII y testimonio de notificación. A fs. 52 a 54, Escrito de la reclamante delega poder, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 55 a 58, Resolución TRA N° 246/1758/2015, del 30.10.2015. Escrito de la parte reclamada mediante el cual asume representación; acompaña documento; solicita aviso por correo electrónico; solicita se tenga presente; designa abogado patrocinante y delega poder. Resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 59 a 80, Escrito de la parte reclamante. Resolución que lo provee, testimonio de notificación y oficio. A fs. 70 a 80, Escrito de la parte reclamada por el cual evacua el traslado conferido; señala medios de prueba; solicita aviso por correo electrónico. Resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 81 a 117, Escritos de la reclamante, solicita renovación de suspensión de cobro. Resolución que los provee, testimonio de notificación. Oficio y comprobante notificación y envío. Escrito de la parte reclamante señala nuevo domicilio. Resolución que lo provee, testimonio de notificación. Certificado. Resolución a sus autos certificado y testimonio de notificación. A fs. 118 a 120, Resolución de Tesorería General de la República, de fecha 14.11.2019. Resolución del Tribunal y testimonio de notificación. A fs. 121 a 122, Resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación y testimonio de notificación. A fs. 112 a 129, Certificado de envío y recepción de fecha 13.09.2022, escrito de la parte reclamante delega poder. Certificado. Certificado de envío y recepción de fecha 14.09.2022, documento, escrito de la parte reclamada delega poder y acompaña documento. Acta de audiencia de conciliación fallida, en la cual además se proveyeron los escritos previamente señalados. A fs. 130 a 135, Resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio y comprobante de notificación. A fs. 136 a 161, Certificado de envío y recepción, de fecha 06.12.2022, documentos, escrito de la parte reclamada delega poder; Certificado de envío y recepción, de fecha Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfec8f42cb22436e932a3fd7277ee0bd Timbre Electrónico 3 06.12.2022, escrito de la reclamante por el cual interpone recurso de reposición con apelación subsidiaria. Certificado. Resolución que provee ambos escritos, no da lugar al recurso de reposición, concede la apelación subsidiaria y ordena se eleven los autos a la Corte respectiva y testimonio de notificación. Escrito del reclamante cumple lo ordenado. Resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 162 a 167, Oficio de remisión de expediente a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, minuta de remisión, comprobante de envío, correo electrónico. A fs. 168 a 187, Certificado de envío y recepción, de fecha 14.02.2023, documentos, escrito de la parte reclamada acompaña documentos, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 188 a 320, Certificado de envío y recepción, de fecha 03.02.2023, documentos, escrito de la parte reclamada acompaña documentos. Resolución que lo provee y testimonio de notificación. Certificado de envío y recepción, de fecha 02.03.2023. Escrito de la parte reclamada de observaciones a la prueba. Resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 321 a 322, Resolución del tribunal que decreta autos para fallo y testimonio de notificación. A fs. 323 a 344, Tramitación del expediente en la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, por la cual se revocó la resolución de fecha 30.11.2022, sólo en cuanto modifica el punto de prueba N° 2, confirmando en lo demás el referido auto de prueba. Resolución del Tribunal que tiene por recibidas las compulsas devueltas de la Corte de Apelaciones de Santiago, ordena se agreguen al expediente original y cúmplase lo dispuesto en dicha resolución, abre término probatorio especial de 8 días, además deja sin efecto la resolución “autos para fallo” dictada con fecha 05.06.2023. Testimonio de notificación y comprobante de notificación. A fs. 345 a 350, Certificado de envío y recepción de fecha 10.07.2023, documento denominado declaración de 12.06.2013, escrito de la parte reclamada por el cual ratifica documentos y acompaña el documento previamente individualizado. Resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 351 a 353, Certificado emitido por el Secretario del Tribunal. Resolución del Tribunal autos para fallo y testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfec8f42cb22436e932a3fd7277ee0bd Timbre Electrónico 4 PRIMERO: Que, en primer término, cabe realizar una breve reseña del proceso de fiscalización y de las Liquidaciones reclamadas. 1.- Que la reclamante presentó declaración anual de impuestos mediante los formularios N° 22 Folios N° 99670621, 228036212, 237311543 y 238229374, correspondiente a los AT 2011, 2012, 2013 y 2014, respectivamente. 2.- Que por medio de un proceso de recopilación de antecedentes realizado por el Departamento de Delitos Tributarios del SII, a raíz de una denuncia recibida por el Ministerio Público por los delitos de uso malicioso de instrumento público que dio lugar a la causa RUC 1300473933-1, mediante notificaciones N° 0536055, 0536059 y 598002 de 16 y 23 de Mayo de 2013 y 14.03.2014, el SII le requirió aportar su documentación contable y tributaria de los períodos tributarios de Mayo de 2010 a Abril de 2013 y libros de contabilidad de los años comerciales 2010 a 2012 para fiscalización del Impuesto a la Renta de los AT 2011 a 2013, a las que la reclamante dio respuesta, con fechas 23 y 28 de Mayo de 2013. 3.- Que con fecha 05.06.2014, mediante Notificación N° 598090, el SII le solicitó acompañar los libros Diario, Mayor, Balances, RLI y FUT del AT 2014, los que fueron aportados por la reclamante con fecha 13.06.2014. 4.- Que con fecha 05.10.2015, el SII le notificó Citación N° 197, mediante la cual puso en conocimiento de la reclamante que se determinaron irregularidades, consistentes en el uso de crédito fiscal recargado en facturas falsas materiales e ideológicas declarado en los F 29 de declaración de Impuestos mensuales de los períodos tributarios Julio 2010 a Abril 2013 y la declaración de costo o gasto amparado en facturas falsas correspondientes a los AT 2011 al 2014 declarados en F 22, le solicitó conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, presentar, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración, en relación a los conceptos y montos señalados. 5.- Que en escrito de respuesta a la Citación, de fecha 06.12.2015, previa solicitud de prórroga de 05.11.2015 concedida por un mes, expresa su voluntad de presentar rectificatorias de todos los períodos detallados en el cuerpo de la misma, tanto del Impuesto del IVA, como del Impuesto a la Renta por los años involucrados, por lo que aporta borradores de las rectificatorias de los F 29 de IVA, Balances Tributarios de los AT 2011, 2012, 2013 y 2014 y detalle de Formulario 1887 sobre renta del artículo N° 1, del Impuesto Único del año 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfec8f42cb22436e932a3fd7277ee0bd Timbre Electrónico 5 6.- Que manifiesta su conformidad respecto de los conceptos detallados en la referida Citación N° 197, que se refieren al uso de crédito fiscal respaldado con facturas falsas, los períodos que se solicita rectificar y, posteriormente, notificar los giros respectivos son los siguientes: julio y septiembre de 2010, marzo a noviembre de 2011; enero a marzo de 2012; mayo a diciembre de 2012; enero, febrero y abril de 2013 respecto del impuesto del IVA; respecto del impuesto a la Renta son los años tributarios 2011, 2012, 2013 y 2014 en relación a la reclamante (Impuesto de Primera Categoría) y su incidencia en las declaraciones de renta de los socios (Impuesto Global Complementario). 7.- Que con fecha 03.02.2016, la reclamante presenta las rectificatorias de los períodos señalados precedentemente y, con igual fecha se notifican los giros respectivos, conciliándose las partidas relativas al IVA; mientras que, respecto de las partidas correspondientes al Impuesto a la Renta no aconteció lo mismo, por lo que el SII procedió a la dictación de las liquidaciones de marras. 8.- Que con fecha 12.05.2017, la contribuyente dedujo reclamo tributario en contra de las referidas Liquidaciones, fundado en los antecedentes de hecho y derecho que se detallan en dicha presentación. SEGUNDO: Que, mediante escrito de fecha 12.05.2017, la actora interpone reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de las Liquidaciones ya individualizadas, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.- En primer lugar, señala los antecedentes del proceso de fiscalización, que culminó con la emisión de las Liquidaciones reclamadas, II.- Cita y transcribe los principales argumentos de las Liquidaciones reclamadas. III.- En cuanto al reclamo tributario, señala: - Cita y transcribe los artículos 200 y 201 del Código Tributario. - Indica que el plazo de prescripción extintiva de cobro de las obligaciones del Fisco es de 3 años contados desde que éstas se hacen exigibles, esto es, desde el vencimiento de la obligación de pago correspondiente. - El cobro tributario que se objeta por este acto se refiere a las diferencias de impuesto de primera categoría provenientes de los AT 2011, 2012, 2013 y 2014, por las cuales se emitió el acto administrativo correspondiente con fecha 18.01.2017, siendo notificado con fecha Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfec8f42cb22436e932a3fd7277ee0bd Timbre Electrónico 6 24.01.2017. Indica mediante un cuadro las fechas en las cuales el SII podía liquidar los impuestos. Año Impuesto Primera Categoría Fecha máxima declaración Formulario 22 ¿Aplica ampliación 3 meses prescripción? Plazo Máximo notificación de liquidación. 2011 30 abril 2011 No 30 abril 2014 2012 30 abril 2012 No 30 abril 2015 2013 30 abril 2013 Si 1 agosto 2016 2014 30 abril 2014 Si 1 agosto 2017 - Que las liquidaciones N° 17 a 21, contenidas en el acto administrativo de enero de 2017, se encuentran absolutamente fuera de los plazos de prescripción señalados en el artículo 200 del Código Tributario, por lo que la autoridad tributaria no tiene acción para ejercer el cobro de los impuestos señalados. - Que el legislador le entregó al SII la facultad para que, dentro de un plazo de 3 años, por regla general, revise, liquide, reliquide o gire un impuesto, señalando que una vez cumplido el tiempo señalado, el acto administrativo tuviera la calidad de firme, y entregando de esa forma certeza jurídica al contribuyente, en cuanto las obligaciones y derechos que tiene respecto al cobro de obligaciones tributarias. - Que han transcurrido más de 3 años entre el hecho gravado y la notificación de las liquidaciones que se impugnan, lo que supera con creces lo que la norma obliga al SII a efectuar las correspondientes acciones de cobro. No cabe ninguna duda que el tiempo excesivo en que la autoridad tributaria ha notificado las liquidaciones que se reclaman, no es atribuible al contribuyente ni menos los intereses moratorios asociados al mismo, en tanto es de absoluta responsabilidad del SII la emisión de liquidación en los tiempos señalados por la ley. - Cita y transcribe el artículo 3 inciso 2° de la ley 18.575. - Que los principios señalados anteriormente, son recogidos por la Excelentísima Corte Suprema, en fallo Rol 8420-2009, caratulada "Fisco De Chile con Páez Pelayo Esteban", del cual trascribe su considerando noveno. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfec8f42cb22436e932a3fd7277ee0bd Timbre Electrónico 7 - En cuanto a la legalidad del acto reclamado, señala que un acto es ilegal cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse, o cuando un órgano ejerce atribuciones - Cita y transcribe parte del fallo de la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 31.05.1983, causa Rol 16.180. - Cita y transcribe los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. - El actor alega que el Servicio habría incumplido con la garantía constitucional vigente en nuestro país de ser juzgado en un plazo razonable, la cual, si bien no es reconocida expresamente por nuestra Constitución Política de la República, resulta plenamente aplicable a nuestro ordenamiento jurídico, por estar comprendida en los catálogos de derechos humanos contenidos en el Pacto y la Convención Americana de Derechos Humanos, de conformidad al inciso segundo del artículo 5 de la norma constitucional. - Además, la garantía constitucional del debido proceso, contemplada en el inciso 5 ° del número 3° del artículo 19 de nuestra Carta Magna, que contempla el derecho a un proceso racional y justo, sin dilaciones indebidas, lo que no se habría cumplido en la especie, al transcurrir más de tres años entre el hecho gravado y la notificación de las liquidaciones que se impugnan. - Agrega que el Servicio como parte de la Administración del Estado, se sujeta a los principios que regulan a la administración pública contenidos en la ley 18.575, así como al principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. - Que el principio de legalidad, en definitiva, supone que los impuestos se regulan por ley ya que son de derecho estricto, y los elementos esenciales del hecho gravado, así como las obligaciones que envuelven el cobro del impuesto se encuentren establecidos por ley. - Por otro lado, por remisión del artículo 2° del Código Tributario, podemos sostener que la liquidación de impuestos prescrita es contraria al derecho de propiedad y como consecuencia de ello es claramente confiscatorio. Cita y transcribe el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República. - Indica que lo anterior tiene como consecuencia la vulneración del artículo 19 numeral 24 de la Carta Fundamental, ya que las liquidaciones que se pretende hacer efectivo sobrepasan los plazos señalados en el artículo 200 del Código Tributario para notificar una liquidación, por lo que tal actuación constituye claramente un acto confiscatorio. - Que estima que los giros notificados se han efectuado más allá de los plazos que establecen los artículos 200 y 201 del Código Tributario, en términos tales que ellos le resultan inoponibles. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfec8f42cb22436e932a3fd7277ee0bd Timbre Electrónico 8 - Que respecto a las razones expresadas por el SII en el sentido de que existen costos o gastos amparados en facturas falsas, es dable señalar que en rigor no se ha acreditado que efectivamente se trate de facturas falsas menos aún se ha acreditado la inexistencia de las operaciones que dan cuenta los documentos objetados. - Indica, dos facturas registradas por Pascal y Arana Ltda. con membrete de DATA REC SOLUCIONES INTEGRALES LTDA. RUT N° 76.266.800-9, N°s 257 de fecha 30.04.2011 y 30.05.2011 de fecha 30.05.2011. - Que lo objetado en este caso, no implica la inexistencia de la operación de que dan cuenta las facturas que fueron declaradas por el contribuyente, cuestión que tampoco ha sido, en rigor acreditada. - Que a pesar de que las facturas hayan sido calificadas como falsas por el Servicio, ello debe ser acreditado precisamente en instancias jurisdiccionales. IV.- Solicita: Tener por interpuesto reclamo tributario en contra de las liquidaciones ya individualizadas, acogerlo a tramitación en todas y cada una de sus partes, para en definitiva dejar sin efecto las liquidaciones impugnadas por las razones de hecho y fundamentos de derecho expuestos, con costas. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado, señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo: I.- En primer lugar, señala los antecedentes del proceso de fiscalización, que comenzó con una notificación, siguió con la Citación N° 197 y culminó con la emisión de las Liquidaciones reclamadas; además, resume los principales argumentos del reclamo. II.- El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes. 1.- EN CUANTO A LA FORMA: a.- Liquidación de impuestos como acto administrativo emitido por el SII en ejercicio de sus facultades legales: Conforme se dispone en el artículo 1° del DFL N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del SII, artículo 24 del Código Tributario, el artículo 25 del mismo cuerpo legal. - En dicho carácter, reviste las características y les son aplicables los principios propios de los actos administrativos, tales como: escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfec8f42cb22436e932a3fd7277ee0bd Timbre Electrónico 9 economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad, establecidos en los artículos 4 al 16 de la ley 19.880 sobre Procedimientos Administrativos. b.- Presunción de legalidad de los actos administrativos inciso final del artículo 3° de la ley 19.880. - Esta norma enmarca la discusión propuesta por el reclamante, desde que cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acuse al acto administrativo de que se trate, en este caso unas Liquidaciones, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez. c.- Fundamentos de los actos impugnados: - Las Liquidaciones reclamadas, determinan diferencias de Impuesto de Primera Categoría para los AT 2011, 2012, 2013 y 2014; y de Reintegro del artículo 97 de la ley de Impuesto a la Renta para los AT 2011 y 2013, por un monto ascendente a $95.363.379.- (incluyendo intereses reajustes y multas). - El SII, mediante Citación N° 197, practicada de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 63 del Código Tributario, puso en conocimiento del contribuyente que se determinaron irregularidades, consistentes en el uso de crédito fiscal recargado en facturas falsas materiales e ideológicas declarado en los F 29 de declaración de Impuestos mensuales de los períodos tributarios julio 2010 a abril 2013 y la declaración de costo o gasto amparado en facturas falsas correspondientes a los AT 2011 al 2014 declarados en F 22 de declaración de Impuestos anuales a la Renta folios 99670621, 228036212, 237311543 y 238229374, respectivamente; y, se le solicitó conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, presentar, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración, en relación a los conceptos y montos señalados en dicha actuación administrativa. - Las alegaciones expuestas por la reclamante en su escrito de respuesta a dicha Citación, no permitieron desvirtuar la totalidad de las partidas citadas, por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario y demás normativa legal pertinente, se procedió a emitir y notificar las Liquidaciones de marras. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfec8f42cb22436e932a3fd7277ee0bd Timbre Electrónico 10 d.- Prueba: - Que, conforme a la normativa vigente, particularmente la que regula las facultades del Servicio y la imposición probatoria que pesa sobre el contribuyente, hace presente y transcribe el artículo 21 del Código Tributario y el artículo 1° del DFL N° 7 que fija el texto de la Ley Orgánica del SII y, el artículo 1° del Código Tributario. - Que la reclamante debía acreditar la procedencia de las partidas objetadas correspondientes a la RLI del Impuesto de Primera Categoría del AT 2013, puestas en su conocimiento mediante Citación N° 197, la cual juntamente con las Liquidaciones reclamadas, corresponden a actuaciones practicadas por el SII en pleno ejercicio de sus facultades legales de fiscalización de los impuestos que la ley expresamente le ha encomendado. Por consiguiente, de acuerdo con el citado artículo 21 del Código Tributario, es carga del contribuyente desvirtuar las observaciones que se le han formulado, resultando forzoso concluir que dichas actuaciones administrativas, en sí mismas, no adolecen de vicio alguno que afecte su legalidad. 2.- EN CUANTO AL FONDO: a. - Sobre la supuesta prescripción de la acción fiscalizadora respecto de parte de los períodos incluidos en las liquidaciones. - Que la regla general de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, para que el Servicio pueda liquidar un impuesto, corregir cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos que resulten de ello, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, no es una regla absoluta, toda vez que el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, consagra dos hipótesis en que no resulta aplicable dicha regla general de prescripción de tres años, sino que la prescripción extraordinaria de 6 años. Esta última norma dispone que para la aplicación del término extraordinario de prescripción de seis años, es necesaria la concurrencia de a lo menos una de dos condiciones, a saber: sólo resulta aplicable a los contribuyentes que estando obligados a declarar no presenten la respectiva declaración de impuestos, y, a aquellos que habiéndolas presentado, éstas sean calificadas como maliciosamente falsas, por el SII. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfec8f42cb22436e932a3fd7277ee0bd Timbre Electrónico 11 - El concepto de "maliciosamente falsa", se refiere a una malicia de carácter civil y no de índole penal, cómo lo ha señalado la jurisprudencia en reiteradas ocasiones: Cita como ejm. Fallo Corte Suprema, 17.12.1996, fallo de Recurso de Casación en el Fondo, extractado en Boletín del Servicio N° 521 abril 1997 - pág. 139). Que el concepto de malicia, que resulta suficiente para ampliar la prescripción a seis años, de acuerdo con lo dispuesto en el referido inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, que es aquella de carácter civil, no siendo necesaria que dicha malicia sea acreditable en sede penal. - En la especie, la malicia imputada se basa en la deducción indebida a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría por concepto de costo o gasto inexistente respaldado con facturas de proveedores falsas, lo que disminuyó la determinación y pago del referido tributo en los AT 2011, 2012, 2013 y 2014, lo que dio lugar, incluso, a la presentación de una querella criminal en su contra, ante el 4° Juzgado de Garantía de Santiago, por infracciones a los incisos primero, segundo y tercero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en contra de los representantes legales de la sociedad reclamante doña Carmen María Pascal Ureta y don Jaime Arana Barrios, y, en contra de un tercero por el delito previsto y sancionado en el inciso final de esa misma norma, ingresada bajo el RUC 1710025396-8 RIT 5378-2017, resultando de esta forma ajustada a derecho, la calificación de maliciosamente falsa de las declaraciones de impuesto efectuadas por la reclamante en los referidos AT 2011 a 2014, siendo procedente la revisión y determinación de diferencias de impuestos, en la totalidad de dichos períodos tributarios por expresa aplicación de lo dispuesto en el señalado inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario. - Al notificarse dentro del plazo de prescripción extraordinario de seis años, la referida Citación N° 197, de fecha 15.102015, así como el hecho de haberse solicitado por el contribuyente y concedida por el Servicio la prórroga por un mes para dar respuesta a dicha actuación administrativa, provocó el aumento de los plazos de prescripción en cuatro meses, de conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 200 del Código Tributario, los cuales comienzan a contarse desde el día siguiente hábil al cumplimiento del plazo legal para pagar el impuesto, conforme se dispone en el artículo 10 de dicho cuerpo legal. De esta forma, la prescripción de los distintos años tributarios sujetos a examen, se puede apreciar en la siguiente tabla: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfec8f42cb22436e932a3fd7277ee0bd Timbre Electrónico 12 AÑO IMPUESTO PRIMERA CATEGORÍA FECHA MAXIMA DECLARACION FORMULARIO 22 APLICA AMPLIACIÓN 3 MESES PRESCRIPCIÓN (incluye prórroga) PLAZO MAXIMO NOTIFICACIÓN LIQUIDACIÓN 2011 30 abril 2011 Si 02 septiembre 2017 2012 30 abril 2012 Si 02 septiembre 2018 2013 30 abril 2013 Si 02 septiembre 2019 2014 30 abril 2014 Si 02 septiembre 2020 - Así las cosas, al haberse notificado las liquidaciones reclamadas, con fecha 24.01.2017, éstas lo fueron dentro de plazo, siendo improcedentes las alegaciones de la reclamante. -Asimismo, la carga procesal de desvirtuar la calificación de declaraciones maliciosamente falsas efectuada por el Servicio, recae en la reclamante, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, no obstante la pretensión del reclamante de trasladar dicha carga hacia este interviniente, como si se tratase de un procedimiento sancionador o infraccional, olvidando que nos encontramos ante un reclamo deducido en contra de unas liquidaciones de impuestos tramitado de acuerdo al procedimiento general de reclamaciones, regulado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario. Indica que esta postura ha sido apoyada por la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en causa caratulada "Comercial J&R Limitada con Servicio de Impuestos Internos" Rol N° 5146-2013, fallo de fecha 25.03.2014. - Así las cosas, un reclamo tributario deducido en contra de unas Liquidaciones de impuestos, basada en ciertos elementos que serían propios de una acción penal o sancionatoria, como lo es la emisión de facturas falsas, no escapa a la carga procesal que afecta al reclamante de desvirtuar las aseveraciones del Servicio, conforme se dispone en el citado artículo 21 inciso segundo del Código Tributario, a lo que une en dichas actuaciones administrativas la contabilidad de la sociedad reclamante, dado que no cumple con los Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfec8f42cb22436e932a3fd7277ee0bd Timbre Electrónico 13 requisitos de registrar fiel, cronológicamente y por su verdadero monto, las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencias de bienes relativos a sus actividades que dan origen a las rentas efectivas que la ley les obliga a acreditar. b.-Inexistencia de infracciones a la Garantía Constitucional del artículo 19 No 3 de la Constitución Política De La República, del debido proceso. - Que no existe fundamento alguno que haga aplicable las normas relativas a la Nulidad de Derecho Público, toda vez que el SII cumplió en cada momento del proceso de fiscalización con las normas que regulan dicha materia, vigentes en dicho período, que se realizaron las notificaciones correspondientes, luego procedió a Citar, que la reclamante solicitó prórroga para responder a dicha Citación, la cual fue concedida por el SII, que la reclamante presenta escrito de respuesta a dicha citación, manifestando su voluntad de rectificar los períodos, tanto en IVA como en Renta, que luego procede a presentar rectificatorias por todos los períodos de IVA, pero no rectificó los periodos cuestionados de Impuesto a la Renta, por lo cual el SII procedió a emitir las liquidaciones reclamadas, todo ello apegado a la normativa legal que regula la materia. c.- Sobre la supuesta vulneración a la Garantía Constitucional del Artículo 19 No 24, sobre derecho de propiedad. -Al respecto, en primer lugar, debe tenerse presente, que la supuesta vulneración de la garantía constitucional del derecho de propiedad establecido en dicho, debía alegarse en un procedimiento de vulneración de derechos, regulado en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, el que, se encuentra contenido en el Título III, denominado "De Los Procedimientos Especiales" de dicho código, en este caso en su párrafo II, aplicándose con primacía por sobre el procedimiento general de reclamaciones de los artículos 123 y siguientes de dicho cuerpo legal, por su carácter de procedimiento especial. d.- Sobre los fundamentos de las partidas contenidas en las liquidaciones de marras. - El reclamante no cuestiona los fundamentos de fondo de las liquidaciones reclamadas, incluso debe tenerse presente que, en su escrito de respuesta a la Citación N° 197 antes referida, señaló expresamente su intención de rectificar sus declaraciones de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfec8f42cb22436e932a3fd7277ee0bd Timbre Electrónico 14 impuestos, lo cual aconteció, con fecha 03.02.2016, conciliándose las partidas relativas al IVA, hecho sobre el cual no hace referencia alguna en su escrito de reclamo, no obstante su relevancia para explicitar el por qué las actuaciones reclamadas se refieren únicamente a partidas propias del Impuesto a la Renta, como lo son el aumento indebido de costos o gastos, cuya deducción se reconoce en los artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, amparados en facturas falsas. - Respecto de estos últimos, debe tenerse presente que, para que un gasto pueda ser deducido conforme a la legislación tributaria, debe tratarse de un gasto necesario para producir la renta y cumplir con todos los requisitos de un gasto. - A su vez la Excma. Corte Suprema en relación con los gastos necesarios para producir la renta ha dicho que para que sean necesarios han de ser desembolsos que correspondan a adquisiciones que sean necesarias u obligatorias para llevar a cabo la gestión o actividad desarrollada vale decir que sin ellos no sea posible la ejecución de las actividades que generan renta. Doctrinariamente también que el principio de la necesariedad del gasto debe estar relacionado con los ingresos del giro, en atención al principio contable de la correlación de ingresos y gastos, siendo la traducción de este principio en el ámbito tributario, la necesariedad del gasto ya referida. - En otro sentido ha de entenderse que el gasto sea imprescindible. Sin embargo, a este efecto no basta que se acredite ante el SII la necesariedad del gasto, sino que también que este se encuentre pagado o adeudado. Por otra parte, deben cumplir la doble condición de ser comunes, habituales y regulares y por la otra, inevitables, obligatorios o indispensables para producir la renta. Esta postura ha sido refrendada por la jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, en causa Rol 17-2014, en sentencia de 07.01.2015. - En virtud de lo anterior, se determinó que se efectuó una deducción indebida a la Base de Imponible del Impuesto de Primera Categoría por gastos respaldados con facturas falsas, los que llevaron al contribuyente a determinar y pagar un menor tributo, de acuerdo con el artículo 31 inciso 1 de La Ley Sobre Impuesto a la Renta. - Así las cosas, no cabe sino concluir que la emisión de las Liquidaciones cuestionadas se efectuó con pleno apego a las normas legales y administrativas ya expuestas, por lo que deben desecharse las alegaciones en su contra que fundan el reclamo de autos, el cual resulta, a todas luces, improcedente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfec8f42cb22436e932a3fd7277ee0bd Timbre Electrónico 15 III.- PETICIONES CONCRETAS: 1.- Se rechace íntegramente el reclamo. 2.- Se confirmen en definitiva las citadas Liquidaciones. 3.- Se condene en costas al reclamante. CUARTO: Que, conforme los antecedentes que obran en autos, se tiene que los hechos pacíficos son los siguientes: 1.- Que la reclamante presentó declaración anual de impuestos mediante los formularios N° 22 Folios N° 99670621, 228036212, 237311543 y 238229374, correspondiente a los At 2011, 2012, 2013 y 2014, respectivamente. 2.- Que por medio de un proceso de recopilación de antecedentes realizado por el Departamento de Delitos Tributarios del SII, a raíz de una denuncia recibida por el Ministerio Público por los delitos de uso malicioso de instrumento público que dio lugar a la causa RUC 1300473933-1, mediante notificaciones N° 0536055, 0536059 y 598002 de 16 y 23 de mayo de 2013 y 14.03.2014, el SII requirió a la reclamante aportar su documentación contable y tributaria de los períodos tributarios de mayo de 2010 a abril de 2013 y libros de contabilidad de los años comerciales 2010 a 2012 para fiscalización del Impuesto a la Renta de los AT 2011 a 2013, a las que la reclamante dio respuesta, con fechas 23 y 28 de mayo de 2013. 3.- Que con fecha 05.06.2014, mediante Notificación N° 598090, el SII solicitó que acompañaran los libros Diario, Mayor, Balances, RLI y FUT del AT 2014, los que fueron aportados con fecha 13.06.2014. 4.- Que con fecha 05.10.2015, el SII le notificó a la reclamante Citación N° 197, mediante la cual puso en conocimiento de ésta las irregularidades encontradas, consistentes en el uso de crédito fiscal recargado en facturas falsas materiales e ideológicas declarado en los F 29 de declaración de Impuestos mensuales de los períodos tributarios julio 2010 a abril 2013 y la declaración de costo o gasto amparado en facturas falsas correspondientes a los AT 2011 al 2014 declarados en F 22, solicitándole conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, presentar, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración, en relación a los conceptos y montos señalados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfec8f42cb22436e932a3fd7277ee0bd Timbre Electrónico 16 5.- Que en escrito de respuesta a la Citación, efectuada por la reclamante con fecha 06.12.2015, previa solicitud de prórroga de 05.11.2015, concedida por un mes, en ella expresó su voluntad de presentar rectificatorias de todos los períodos detallados, tanto en IVA como en Renta por los años involucrados, por lo que aporta borradores de las rectificatorias de los F 29 de IVA, Balances Tributarios de los AT 2011, 2012, 2013 y 2014 y detalle de Formulario 1887 sobre renta del artículo N° 1, del Impuesto Único del año 2013. 6.- Que manifiesta su conformidad respecto de los conceptos detallados en la referida Citación N° 197, de fecha 05.10.2015 y que se refieren al uso de crédito fiscal respaldado con facturas falsas, los períodos que se solicita rectificar y posteriormente notificar los giros respectivos son los siguientes: julio y septiembre de 2010, marzo a noviembre de 2011; enero a marzo de 2012; mayo a diciembre de 2012; enero, febrero y abril de 2013 respecto del impuesto del IVA; respecto del impuesto a la Renta son los años tributarios 2011, 2012, 2013 y 2014 en relación a la reclamante (Impuesto de Primera Categoría) y su incidencia en las declaraciones de renta de los socios (Impuesto Global Complementario). 7.- Que con fecha 03.02.2016, la reclamante presentó las rectificatorias de los períodos señalados precedentemente y, con igual fecha el SII notificó los giros respectivos, conciliándose las partidas relativas al IVA; mientras que, respecto de las partidas correspondientes al Impuesto a la Renta no aconteció lo mismo, por lo que el SII procedió a la dictación de las liquidaciones reclamadas. 8.- Que con fecha 12.05.2017, dedujo reclamo tributario en contra de las referidas Liquidaciones, fundado en los antecedentes de hecho y derecho que se detallan en dicha presentación. 9.- Que, en el escrito de reclamo que rola fs. 14 y ss., la reclamante no formula alegaciones de fondo, como tampoco entrega nuevos antecedentes sobre los períodos liquidados. 10.- Que la parte reclamante no rindió ningún tipo de prueba dentro del término legal. QUINTO: Que, de acuerdo con el mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de los siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos fijados en la interlocutoria de prueba de fecha 30.11.2022, que rola a fs. 130 de autos, la cual fue objeto de recurso de reposición con apelación subsidiaria interpuesto por la parte reclamante mediante escrito de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfec8f42cb22436e932a3fd7277ee0bd Timbre Electrónico 17 fecha 06.12.2022, que por resolución del tribunal de fecha 30.01.2023, procedió a rechazar la reposición, concediendo la apelación subsidiaria, ordenando elevar los autos a la Corte de Apelaciones respectiva. Por resolución de fecha 08.03.2023, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, procedió a revocar en parte la resolución que recibió la causa a prueba modificando sólo el punto dos, confirmando lo demás, quedando en definitiva como sigue: 1. Efectividad que las Liquidaciones N°17 a N°22, de 18.01.2017, adolecen de los vicios que afectarían su validez conforme el reclamo. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten. 2. Efectividad de la procedencia del aumento del plazo de prescripción ordinaria de 3 a 6 años en virtud de lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. - Que por resolución del tribunal de fecha 05.07.2023, se abrió un término probatorio especial de 8 días, respecto del punto de prueba N° 2 ya señalado, que dentro de dicho plazo sólo rindió prueba la parte reclamada (fs. 345 y ss.). - Que con fecha 19.07.2023, el Sr. Secretario Titular, procedió a certificar que el término especial de prueba se encuentra vencido. SEXTO: Que, corresponde tener pre sente el marco normativo aplicable a la controversia: - Artículos 16 al 21, 35, 59, 60, 63, 124 y 200 del Código Tributario. - Artículo 31 Inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 31 N° 3, 93 a 97 del mismo Cuerpo Legal. - Especial Relevancia tienen los artículos 29 al 33 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, que señalan cómo se determina la Renta Líquida Imponible. SÉPTIMO: Que, la parte reclamante junto a su escrito de reclamo acompañó los siguientes documentos fundantes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfec8f42cb22436e932a3fd7277ee0bd Timbre Electrónico 18 1.- Fotocopias autorizadas de Formulario 3300 Notificación N° 409, de fecha 24.01.2017 y de Liquidaciones reclamadas. 2.- Copia de Escritura Pública de Mandato Judicial suscrita con fecha 07.04.2016, ante el Notario don Eduardo Avello Concha 3.- Constitución de sociedad, de fecha 14.12.2009. 4.- Set de giro y comprobante de pago de impuestos y multas, formulario 21 . Cabe señalar que la reclamante no rindió ningún tipo de prueba dentro del término probatorio. OCTAVO: Que, la prueba rendida por la parte reclamada consistió en la documental que se detalla a continuación: 1.- Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10. 2015 2.- Citación N°197, de fecha 05.10.2015. 3.- Liquidaciones reclamadas y su respectiva Notificación. 4.- Querella presentada por el SII, con fecha 12.06.2017, en contra de doña Carmen María Pascal, RUT N°7.012.940-K y don Jaime Miguel Arana Barrios, RUT N°7.164.964-4, ambos en sus calidades de representantes legales de la reclamante, por los delitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 N°4 incisos 1, 2 y 3 del Código Tributario y en contra de don Luis Miguel Casado Córdova, RUT N°7.070.125-1, por la comisión del delito previsto y sancionado en el inciso final del N°4 artículo 97 del mismo texto legal. 5.- Certificado de envío de la querella individualizada en el numeral anterior a la Oficina Judicial Virtual. 6.- Resolución de fecha 13.06.2017, dictada por el 4° Juzgado de Garantía de Santiago, RIT N° 5378–2017, RUC N° 1710025396-8, que declara admisible la querella presentada por el SII señalada en el numeral 2 anterior. 8.- Acta de audiencia de fecha 06.11.2018, de la causa RIT N° 5378–2017, RUC N° 1710025396-8, del 4°Juzgado de Garantía de Santiago, en la que se decreta suspensión condicional de la pena a los imputados doña Carmen María Pascal y don Jaime Miguel Arana Barrios, representantes legales de la reclamante. 9.- Resolución de fecha 15.10.2019, en causa RIT N° 5378–2017, RUC N° 1710025396- 8 del 4°Juzgado de Garantía de Santiago, en la que se condena a don Luis Miguel Casado Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfec8f42cb22436e932a3fd7277ee0bd Timbre Electrónico 19 Córdova, como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4, inciso final del CT, en carácter de reiterado, por los años 2011, 2012 y 2013. 10.- Oficio Reservado N°8/R, emitido por el Jefe de Departamento de Delitos Tributarios de fecha 21.06.2017 y su respecto anexo. 11.- Informe N°14-GR1, de fecha 08.07.2016, emitido por el Departamento de Delitos Tributarios. 12.- Formularios 29, correspondiente al mes de junio de 2012, Folio 5327679386, la que fue anulada, por ende, rectificada por Formulario 29 Folio 6054260666. Se adjuntan ambos documentos. 13.- Formularios 29, correspondiente al mes de julio de 2012, Folio 5343207036, la que fue anulada, por ende, rectificada por Formulario 29 Folio 6054261596. Se adjuntan ambos documentos. 14.- Formularios 29, correspondiente al mes de agosto de 2012, Folio 5357207036, la que fue anulada, por ende, rectificada por Formulario 29 Folio 6054262846. Se adjuntan ambos documentos. 15.- Formularios 29, correspondiente al mes de septiembre de 2012, Folio 5374131906, la que fue anulada, por ende, rectificada por Formulario 29 Folio 6054264516. Se adjuntan ambos documentos. 16.- Formularios 29, correspondiente al mes de octubre de 2012, Folio 5388893226, la que fue anulada, por ende, rectificada por Formulario 29 Folio 6054266366. Se adjuntan ambos documentos. 17.- Formularios 29, correspondiente al mes de noviembre de 2012, Folio 5405382656, la que fue anulada, por ende, rectificada por Formulario 29 Folio 6054267986. Se adjuntan ambos documentos. 18.- Formularios 29, correspondiente al mes de diciembre de 2012, Folio 5422330656, la que fue anulada, por ende, rectificada por Formulario 29 Folio 6054268956. Se adjuntan ambos documentos. 19.- Formularios 29, correspondiente al mes de enero de 2013, Folio 5437634556, la que fue anulada, por ende, rectificada por Formulario 29 Folio 6054270316. Se adjuntan ambos documentos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfec8f42cb22436e932a3fd7277ee0bd Timbre Electrónico 20 20.- Formularios 29, correspondiente al mes de febrero de 2013, Folio 5451146726, la que fue anulada, por ende, rectificada por Formulario 29 Folio 6054272776. Se adjuntan ambos documentos. 21.-Formularios 29, correspondiente al mes de abril de 2013, Folio 5486702526, la que fue anulada, por ende, rectificada por Formulario 29 Folio 6054273826. Se adjuntan ambos documentos. 22.- Formularios 29, correspondiente al mes de mayo de 2012, Folio 5311606866, la que fue anulada, por ende, rectificada por Formulario 29 Folio 6054259176. Se adjuntan ambos documentos. 23.- Formularios 29, correspondiente al mes de abril de 2011, Folio 5143263876, la que fue anulada, por ende, rectificada por Formulario 29 Folio 6054245826. Se adjuntan ambos documentos. 24.- Formularios 29, correspondiente al mes de mayo de 2011, Folio 5155602726, la que fue anulada, por ende, rectificada por Formulario 29 Folio 6054247286. Se adjuntan ambos documentos. 25.- Formularios 29, correspondiente al mes de julio de 2010, Folio 5041041086, la que fue anulada, por ende, rectificada por Formulario 29 Folio 6054242286. Se adjuntan ambos documentos. 26.- Formularios 29, correspondiente al mes de septiembre de 2010, Folio 5062563876, la que fue anulada, por ende, rectificada por Formulario 29 Folio 6054243466. Se adjuntan ambos documentos. 27.- Formularios 29, correspondiente al mes de marzo de 2011, Folio 5131617386, la que fue anulada, por ende, rectificada por Formulario 29 Folio 6054244906. Se adjuntan ambos documentos. 28.- Formularios 29, correspondiente al mes de junio de 2011, Folio 5166049996, la que fue anulada, por ende, rectificada por Formulario 29 Folio 6054248226. Se adjuntan ambos documentos. 29.- Formularios 29, correspondiente al mes de julio de 2011, Folio 5180329826, la que fue anulada, por ende, rectificada por Formulario 29 Folio 6054249536. Se adjuntan ambos documentos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfec8f42cb22436e932a3fd7277ee0bd Timbre Electrónico 21 30.- Formularios 29, correspondiente al mes de agosto de 2011, Folio 5190204706, la que fue anulada, por ende, rectificada por Formulario 29 Folio 6054250266. Se adjuntan ambos documentos. 31.- Formularios 29, correspondiente al mes de septiembre de 2011, Folio 5201749096, la que fue anulada, por ende, rectificada por Formulario 29 Folio 6054251106. Se adjuntan ambos documentos. 32.- Formularios 29, correspondiente al mes de octubre de 2011, Folio 5215806266, la que fue anulada, por ende, rectificada por Formulario 29 Folio 6054252076. Se adjuntan ambos documentos. 33.- Formularios 29, correspondiente al mes de noviembre de 2011, Folio 5230706876, la que fue anulada, por ende, rectificada por Formulario 29 Folio 6054253036. Se adjuntan ambos documentos. 34.- Formulario 29, correspondiente al mes de diciembre de 2011, Folio 5243631876. 35.- Formularios 29, correspondiente al mes de febrero de 2012, Folio 5269846846, la que fue anulada, por ende, rectificada por Formulario 29 Folio 6054256256. Se adjuntan ambos documentos. 36.- Formularios 29, correspondiente al mes de marzo de 2012, Folio 5284594056, la que fue anulada, por ende, rectificada por Formulario 29 Folio 6054257916. Se adjuntan ambos documentos. 37.- Formulario 22, presentado por el contribuyente respecto año tributario 2011. 38.- Formulario 22, presentado por el contribuyente respecto año tributario 2012. 39.- Formulario 22, presentado por el contribuyente respecto año tributario 2013. 40.- Formulario 22, presentado por el contribuyente respecto año tributario 2014. 41.- Declaración jurada de la representante legal de la empresa Servicios Transitorios Pascal y Arana Ltda. doña Carmen María Pascal Ureta, Cédula Nacional de Identidad 7.012.940-K, de fecha 12.06.2013. NOVENO: Que, cabe tener presente que el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas rendidas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfec8f42cb22436e932a3fd7277ee0bd Timbre Electrónico 22 Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al legislador. El mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este tipo de procedimientos precisando además que los actos yo contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos en que se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto. DÉCIMO: Que, respecto al punto de prueba N° 1. Efectividad que las Liquidaciones N°17 a N°22, de 18.01.2017, adolecen de los vicios que afectarían su validez conforme el reclamo. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten. Se tiene que: 1.- La parte reclamante señala: Que, el procedimiento administrativo que sirvió de antecedente a las liquidaciones reclamadas adolecería de vicios e inconsistencias jurídicas y que por ellos las liquidaciones adolecerían de los mismos vicios, además, señala que dentro del proceso de fiscalización se habrían vulnerado derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 N° 3 20 y 24 de la Constitución Política de la República. 2.- La parte reclamada indica: Que lo señalado por la reclamante no es efectivo y que el SII ha actuado dentro de sus facultades legales, y que las liquidaciones reclamadas son la consecuencia de un proceso de fiscalización efectuado en virtud de las facultades que señala la ley, agrega que las declaraciones de impuestos tienen el carácter de provisorias, debido a que pueden ser revisadas por el SII dentro de los plazos que señala la ley, por ello la reclamante no es titular de un derecho indubitado en relación a sus declaraciones, sino, que sólo existe una mera expectativa. Respecto de los derechos que señala el reclamante el SII indica que éste no es el procedimiento idóneo, que para ello existe un procedimiento especial de Vulneración de Derechos. 3.-Para el análisis respectivo, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfec8f42cb22436e932a3fd7277ee0bd Timbre Electrónico 23 3.1.- En relación con la legalidad o ilegalidad del acto reclamado que se discute, ninguna de las partes aportó probanzas distintas al contenido la Liquidación que se reclama, ni se ha acreditado el perjuicio que ésta habría irrogado a la reclamante. 3.2.- Así las cosas, el o los vicios de ilegalidad deberán ser analizados al tenor de la resolución reclamada y de la normativa atingente a la materia, a saber: a).- La Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en el inciso 2° del artículo 13 invocado por la reclamante, dispone: “La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella”. b). - Asimismo, la Ley N° 19.880, contiene diversas normas sobre la necesidad de que el acto administrativo sea debidamente fundado y motivado, como alega la reclamante, invocando los artículos 11 inciso 2°, 16 y 41. c). - Por su parte, el SII sostiene que sus actuaciones se realizaron conforme lo dispuesto en los artículos 1°, 21, 59, 60 y 63 del Código Tributario, que le confieren facultades y deberes que fueron cumplidos a cabalidad en el proceso de fiscalización llevado a cabo a la reclamante, a fin de verificar la exactitud de los datos contenidos en sus declaraciones de impuestos. 4.- Al respecto, este Tribunal estima pertinente precisar que en la materia que se trata, en primer término, corresponde aplicar la normativa que establece la ley especial, cual es, la contenida en el Código Tributario y otras leyes tributarias y, solo en lo no previsto, procede aplicar la normativa supletoria contenida en las leyes que invoca la reclamante, por lo que no pueden aplicarse éstas directamente. Aun así, es del caso tener presente lo que dispone el artículo 3° de la Ley N° 19.880, en orden a que no cualquier vicio del que pudiere adolecer un acto administrativo habilita para solicitar su invalidez, sino que ese vicio debe afectar a un requisito esencial del mismo y debe ocasionar un perjuicio real y efectivo al administrado, cuestiones que no se divisan ni se acreditan en el cuestionamiento que realiza la reclamante, razones todas por las que se concluye que esta alegación debe ser desestimada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfec8f42cb22436e932a3fd7277ee0bd Timbre Electrónico 24 5.- Que ello ha sido reconocido expresamente por el máximo Tribunal en diversos fallos, de los cuales se cita sólo a modo ejemplar, la causa Rol N° 1907-2009, de fecha 21 de junio de 2011, en la que nuestra Excelentísima Corte Suprema, en el considerando sexto señala: "Por otra parte, los magistrados del mérito han resuelto acertadamente al afirmar que en virtud del principio de conservación de los actos administrativos no toda omisión puede dar lugar a una pretensión de nulidad, desde que los defectos atribuidos por el contribuyente al acto de liquidación carecieron de la virtud de producir la existencia de un perjuicio, el que es inherente a cualquier declaración de nulidad". 6.- Que la parte reclamante no rindió ningún tipo de prueba dentro del término probatorio tendiente a acreditar dicha alegación, tampoco existen otros antecedentes en el proceso que permitan concluir a este tribunal que el SII actuó de manera arbitraria. Que de los antecedentes que obran en autos y pruebas aportadas por ambas partes resulta acreditado que las liquidaciones fueron dictadas dentro de un proceso de fiscalización efectuado por el SII, respecto de los AT 2011, 2012, 2013 y 2014, derivado de un proceso de recopilación de antecedentes realizado por el Departamento de Delitos Tributarios del SII en donde, en primer lugar, se le efectuó una Notificación N° 598090, de fecha 05.06.2014, mediante la cual se le solicitó la documentación necesaria para aclarar las objeciones que presentaba en sus declaraciones de impuestos, que luego el SII procedió a Citar a la reclamante con fecha 05.10.2015, Citación N° 197, que la reclamante, solicitó prórroga, luego dio respuesta a dicha citación, aceptando las objeciones planteadas por el SII, presentando declaraciones rectificatorias en todos los periodos referentes a IVA, que no ocurrió lo mismo con el Impuesto a la Renta, dichas declaraciones no fueron rectificadas, por tanto, existiendo costos y gastos de dichos períodos amparados en facturas falsas, el SII procedió a emitir las Liquidaciones reclamadas. 7.- Que la Liquidación reclamada cumple con todos los requisitos de forma y de fondo, toda vez que fue practicada por los funcionarios competentes para emitir tal acto administrativo, que fue debido y oportunamente notificado, en particular y en relación con la validez del acto reclamado, se hace presente que la Liquidación se encuentra debidamente fundada, tanto en los hechos como en el derecho. En cuanto a sus fundamentos de derecho éstos se ajustaron a la normativa vigente, se basta a sí misma y en su emisión y posterior notificación se procedió con apego a las normas legales vigentes y, a los antecedentes de hecho Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfec8f42cb22436e932a3fd7277ee0bd Timbre Electrónico 25 con que contaba la Administración Tributaria al momento de su emisión. Por lo demás, los actos de la Administración gozan de la presunción de legalidad, ya señalada, de manera tal que corresponde a la reclamante probar la ilegalidad o arbitrariedad del acto y el perjuicio que ello le hubiere podido ocasionar 8.- Que, en este orden de ideas, el artículo 3° de la Ley 19.880, dispone que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional. De este modo, en concordancia con las normas ya señaladas que establecen la carga de la prueba, debe tenerse presente que, la citación y la liquidación gozan entonces de dicha presunción y es quien alega la existencia de vicios quien debe probarlo, no existiendo probanza alguna que se haya rendido en autos que dé cuenta de los vicios que se han alegado. 9.- Por lo previamente indicado y normas legales citadas esta Sentenciadora no aprecia ningún vicio de ilegalidad o arbitrariedad en el mencionado proceso, por lo que sólo cabe rechazar lo aseverado por la reclamante respecto a este punto. DÉCIMO PRIMERO: Que la reclamante además alega que en el proceso de fiscalización se habrían vulnerado derechos consagrados en el artículo 19 N° 3 20 y 24 de la Constitución Política de la República. - Que las alegaciones referentes a los derechos de los contribuyentes garantizados en el artículo 8º bis del Código Tributario, no son materia del procedimiento general de reclamaciones, sino que deben ser alegaciones en el procedimiento previsto en el párrafo 2º, del Título III, del Libro Tercero del Código Tributario, sobre el Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos, el cual tiene plazos más acotados, por lo cual no corresponde resolverlo en esta instancia, cuando ya han transcurrido los plazos de que disponía la reclamante para formular sus alegaciones en un procedimiento especialmente establecido que no fue invocado por la reclamante. - El reclamo por vulneración de derechos debe ser presentado por escrito ante el TTA dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la ocurrencia de la acción u omisión que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfec8f42cb22436e932a3fd7277ee0bd Timbre Electrónico 26 vulnera los derechos del contribuyente, o desde que se haya tomado conocimiento cierto del mismo. -Por lo previamente señalado, existiendo un procedimiento especial para dicha materia, regulado en el Código Tributario, con plazos y requisitos diferentes al Procedimiento General de Reclamaciones, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las alegaciones de la reclamante por no ser el procedimiento idóneo para ello. - Consecuencia de lo todo lo anteriormente expuesto es que en la especie no se acreditan ni configuran los vicios esgrimidos por la actora, luego sólo cabe confirmar la legalidad de las liquidaciones reclamadas, rechazándose el reclamo en este ítem. DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto al punto de prueba N° 2. Efectividad de la procedencia del aumento del plazo de prescripción ordinaria de 3 a 6 años en virtud de lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. Hechos y circunstancias que lo acrediten. I.- En primer lugar, cabe señalar, que es un hecho pacifico de la causa, que respecto de las liquidaciones reclamadas en su escrito de reclamo que rola fs. 14 y ss., la reclamante no formula alegaciones de fondo, como tampoco entrega nuevos antecedentes sobre las partidas liquidadas, así como tampoco en la parte petitoria del reclamo, formula ninguna petición respecto de este ítem. II.- Que la principal alegación de la reclamante es respecto del plazo de prescripción aplicable, ya que indica que sólo es posible aplicar la prescripción ordinaria de 3 años, ya que no se configurarían ninguna de las dos causales que señala el artículo 200 del código tributario en virtud de las cuales se podría aplicar la prescripción extraordinaria, por lo cual las liquidaciones reclamadas se encontrarían prescritas. III.- Por su parte, el SII indica en su escrito de traslado que dados los antecedentes del proceso y de los documentos acompañados al proceso, resulta aplicable la prescripción extraordinaria de 6 años, por haber presentado declaraciones maliciosamente falsas, en reiterados períodos. Que, en el caso sublite, el plazo de fiscalización se extendió a 6 años toda vez que el contribuyente, habría incorporado en su contabilidad facturas falsas que habrían incidido en la determinación de Impuesto al IVA y en la determinación de Impuesto Renta, correspondientes a los períodos señalados en las Liquidaciones reclamada respectivamente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfec8f42cb22436e932a3fd7277ee0bd Timbre Electrónico 27 - Que en los fundamentos de las liquidaciones reclamadas que rolan a fs. 3 y ss. de autos se indica que “para los efectos de la prescripción, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, debido a que las declaraciones de los AT 2011, 2012, 2013 y 2014, contienen antecedentes que no son ajustados a la verdad, que hacen aumentar ficticiamente el monto de los gastos a que tenía derecho a deducir en los referidos períodos”. IV.- Normativa aplicable: - Artículo 200 Código Tributario: El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes. Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfec8f42cb22436e932a3fd7277ee0bd Timbre Electrónico 28 - Del artículo previamente señalado se desprende que sólo se puede aplicar el plazo extraordinario de prescripción de 6 años en los impuestos sujetos a declaración, en dos ocasiones, esto es: a.- Cuando no se haya presentado la declaración, estando obligado a hacerlo; o b.- La declaración presentada fuere maliciosamente falsa. - Que, en el caso de autos, el SII aplicó la segunda situación previamente señalada, es decir, impuestos sujetos a declaración y que la declaración presentada fuere maliciosamente falsa. - Que, la Circular N° 73, de 2001, del SII expone que: "Lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio, toda vez que atendidos los conceptos empleados por el legislador, en principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración que no se ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aun a su negligencia, mas no a su mala fe". - La misma Circular Señala, en la página 12: "para los fines del artículo 200 del Código Tributario no basta que en la declaración de que se trate existan datos no verdaderos, sino que además se requiere que esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad". - Que los tribunales superiores de justicia en reiterados fallos han señalado que, “la malicia que previene la norma es de orden tributario, y consiste en la conciencia que tiene el contribuyente de que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando antecedentes u operaciones con el objeto de disminuir sus impuestos, como ocurre en este caso, y no de la malicia o dolo penal, esto es, como elemento subjetivo del tipo que, por lo general, debe probarse”. - Que la uniforme jurisprudencia emana de la Excma. Corte Suprema ha establecido que corresponde al ente fiscalizador, acreditar la malicia con que habría obrado la reclamante, al ser una circunstancia extraordinaria, debe aplicarse restrictivamente. Si se pretende hacer valer una circunstancia extraordinaria, debe ser justificada por quien la alega, de acuerdo a lo dispuestos en el artículo 1698 del Código Civil en relación con el artículo 2 y 148 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfec8f42cb22436e932a3fd7277ee0bd Timbre Electrónico 29 - Que procede analizar precisamente si de los argumentos señalados en las liquidaciones se puede determinar que se cumple con el estándar que la ley y que el propio organismo fiscalizador en su Circular Nº 73 fijó. V.- Análisis de la prueba rendida en el proceso: - Que la parte reclamante sólo acompañó documentos fundantes del reclamo, no acompañó ningún tipo de prueba dentro del término probatorio. - Que la parte reclamada acompañó la prueba rendida en el considerando Octavo, la que se da por expresamente reproducida, de dicha prueba documental se desprende: a.- En virtud de un proceso de recopilación de antecedentes realizado por el Departamento de Delitos Tributarios del SII, a raíz de una denuncia recibida por el Ministerio Público por los delitos de uso malicioso de instrumento público que dio lugar a la causa RUC 1300473933-1, mediante notificaciones N°0536055, 0536059 y 598002 de 16.05.2013, 23.05.2013 y 14.03.2014, respectivamente, se requirió a la sociedad reclamante para que aportara su documentación contable y tributaria, a fin de revisar sus libros de compraventas y facturas de proveedores de los períodos tributarios de Mayo de 2010 a Abril de 2013 y libros de contabilidad de los años comerciales 2010 a 2012 para la fiscalización del Impuesto a la Renta de los años tributarios -en adelante AT- 2011 a 2013, a las que dio respuesta con fecha 23.05.2013 y 28.05.2013, aportando documentación. b.- Conforme se señaló en los hechos, existía carpeta de investigación causa RUC N°1300473933-1, a cargo de la Fiscalía Regional Metropolitana Oriente, la que solicitó en su oportunidad antecedentes que dieran cuenta de la denuncia que se realizó ante el Ministerio Público. Al respecto el SII informó el resultado de análisis de antecedentes practicado a la reclamante, cabe señalar que la reclamada acompaña en parte de prueba dicho. c.- En dicho informe consta que con fecha 12.06.2013, se tomó declaración jurada a la socia y representante legal de la sociedad doña Carmen María Pascal Ureta, RUT N°7.012.940- K, quién señaló expresamente lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfec8f42cb22436e932a3fd7277ee0bd Timbre Electrónico 30 d.- Que en dicho informe constan las declaraciones de la socia y representante legal de lo que se concluye que la reclamante entre los períodos julio 2010 y abril de 2013, utilizó, registró en sus libros de compras, declaró en sus formularios 29, crédito fiscal amparado en 26 facturas falsas con membrete de las empresas Data Rec Soluciones Integrales Limitada, Empresa de Servicios Transitorios Bausis Limitada, Go Empresas de Servicios Transitorios Ltda., Meeks Asociados Ltda., Olivares Fernández y Urbina Ltda. y Soc. Com. Nueva Lux Ltda., conforme queda establecido en dicho informe. A su vez, la incorporación de facturas falsas Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfec8f42cb22436e932a3fd7277ee0bd Timbre Electrónico 31 permitió a la contribuyente aumentar indebidamente los créditos fiscales a los que legalmente tenía derecho entre los períodos señalados; con esto, la contribuyente disminuyó el impuesto a pagar por concepto de IVA; además registró en su contabilidad y declaró en su Formulario 22, tales facturas que le permitieron aumentar sus costos operacionales, rebajando con esto la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría. e.- Es por lo mismo, con fecha 21.06.2017 el Departamento de Delitos Tributarios a través de Oficio Reservado N°8/R comunica la decisión de deducir acción penal a través de la interposición de una querella, en contra de los representantes legales de la Empresa de Servicios Transitorios Pascal y Arana Ltda., RUT N°76.090.387-6. Asimismo, adjunta a dicho oficio anexo con todos los antecedentes que daban cuenta de las irregularidades detectadas. f.- Que el SII se querelló contra los representantes legales de la empresa y contra el facilitador de estas facturas. g.- Que consta en autos, que hubo suspensión condicional del procedimiento respecto a los representantes legales, no obstante, en cuanto al facilitador don Luis Miguel Casado, se le condenó mediante juicio simplificado, como responsable, y en calidad de autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario. h.- En base a las normas legales citadas y a los antecedentes que se tenían al momento de la emisión de la Liquidación, en relación con el Informe emitido por el Departamento de Delitos Tributarios, que fue enviado al Ministerio Público, sí existían antecedentes que permitieron concluir que el contribuyente sabía o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad. i.- Por otra parte, se debe tener presente que el SII emite Citación, la que también fue acompañada en autos, en la que se informa al contribuyente que se detectó la utilización de crédito fiscal IVA en los formularios 29 sobre pago de Impuestos Mensuales, amparada en facturas falsas, en los periodos tributarios julio 2010 a abril 2013 y, en consecuencia, la declaración de costos y/o gastos inexistentes respaldado con facturas falsas, por los años tributarios 2011, 2012, 2013 y 2014. j.- En dicho acto administrativo se indican cuáles son las facturas y en qué períodos se emitieron. La contribuyente una vez notificada de la Citación, dio respuesta a la misma, y procedió a rectificar el IVA. La reclamada acompaña al proceso los Formulario 29 anulados y los rectificados, los que generaron diferencias de impuestos. No obstante, quedó pendiente la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfec8f42cb22436e932a3fd7277ee0bd Timbre Electrónico 32 rectificación de los Impuestos a la Renta de los AT 2011, 2012, 2013 y AT 2014. Es por lo anterior que se emiten las liquidaciones reclamadas. VI.- El Tribunal concluye: 1.- Que para aplicar el término extraordinario de prescripción de seis años del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, no basta que en la declaración de que se trata existan datos no verdaderos, sino que el legislador requiere que esa falsedad sea maliciosa, es decir, producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad de los hechos. 2.- Pues bien, de lo previamente expuesto, resulta del todo evidente que la reclamante respecto de los AT 2011 a 2014, facilitó facturas falsas, conducta que fue reiterativa en el tiempo entre los años señalados. 3.- Cabe señalar que el conocimiento de haber solicitado devoluciones de impuestos improcedentes está acreditado, además, por el hecho de haber sido la receptora en su patrimonio de las sumas devueltas sin que se haya cuestionado el por qué las recibía, es decir, la reclamante fue la directamente beneficiada con la presentación de declaraciones maliciosamente falsas que dieron origen a devoluciones de impuestos indebidas. 4.- En el caso de autos los antecedentes fácticos esgrimidos resultan suficientes como para concluir que se está frente a declaraciones maliciosamente falsas, pues como se ha señalado lo relevante en la materia y la obligación de la Administración tributaria es demostrar el conocimiento del contribuyente de haber querido pagar un impuesto inferior al que le correspondía en perjuicio del interés fiscal, lo cual se acredita y desprende de las propias declaraciones de la representante legal, ya señaladas. Que la intervención del elemento subjetivo de la prescripción extraordinaria, es decir, la actuación dolosa, distinta al dolo penal, efectuada para lograr un resultado que conduzca a lograr la determinación de un tributo inferior al que corresponde, como ya se dijo, se desprende del mérito de los antecedentes, y de las fechas que aparecen en el cuadro que sigue: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfec8f42cb22436e932a3fd7277ee0bd Timbre Electrónico 33 AÑO IMPUESTO PRIMERA CATEGORÍA FECHA MAXIMA DECLARACION FORMULARIO 22 APLICA AMPLIACIÓN 3 MESES PRESCRIPCIÓN (incluye prórroga) PLAZO MAXIMO NOTIFICACIÓN LIQUIDACIÓN 2011 30 abril 2011 Si 02 septiembre 2017 2012 30 abril 2012 Si 02 septiembre 2018 2013 30 abril 2013 Si 02 septiembre 2019 2014 30 abril 2014 Si 02 septiembre 2020 5.-Que, al haberse notificado las liquidaciones reclamadas, con fecha 24.01.2017, éstas lo fueron dentro de plazo, siendo aplicable en la especie el plazo de 6 años contado desde el respectivo mes en que expiró el plazo para declarar los impuestos, con los aumentos citados, siendo improcedentes las alegaciones de la reclamante. 6.- Que, en virtud de los antecedentes de autos, de las disposiciones legales que regulan a la materia debatida en este proceso y los razonamientos contenidos en los motivos precedentes, permiten a este Tribunal concluir que las Liquidaciones reclamadas fueron emitidos dentro del plazo extraordinario de prescripción aplicable de seis años, por lo que el reclamo debe ser rechazado en este punto. DÉCIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente recalcar que la reclamante no puede alegar desconocimiento de sus obligaciones en materia tributaria o errores en sus actuaciones ya que todo el actuar de un contribuyente, desde su primera gestión, produce efectos económicos, los cuales deben ser asentados en su contabilidad conforme la normativa legal y reglamentaria vigente, configurando lo que en doctrina tributaria se denomina “Ciclo de vida del contribuyente”, con su respectivo respaldo contable. Así las cosas, este Ciclo de Vida del contribuyente, desde que inicia sus actividades hasta el completo término de giro de ellas, está íntimamente asociado a una serie de actos administrativos tributarios que puede ejercer el SII para, precisamente, cumplir con su mandato fiscalizador, ordenado por el Código Tributario y su propia Ley Orgánica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfec8f42cb22436e932a3fd7277ee0bd Timbre Electrónico 34 Que el citado “Ciclo de vida el contribuyente”, en el marco de la relación jurídica tributaria entre el contribuyente y el Fisco, está condicionado directamente por las obligaciones tributarias que se generan de esa relación, existiendo al efecto una obligación tributaria principal, cual es el pago del impuesto, y también obligaciones tributarias accesorias, asociadas al correcto cumplimiento de la principal. Que, además, como ya ser señaló es un hecho pacifico de la causa que la reclamante sólo presentó documentos fundantes del reclamo, que no presentó ninguna prueba dentro del término probatorio. Que los antecedentes aportados por el SII corresponden a: del 01 al 11, actuaciones de este proceso y del proceso penal; del 12 al 36, son formularios 29 de IVA que en nada aportan a la litis porque éstos fueron rectificados y conciliados en la etapa administrativa; y, una declaración jurada de la representante legal de la reclamante en que reconoce las irregularidades cometidas. Que, es una obligación procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva resolución, que dentro del término probatorio, las partes deben rendir la prueba que estimen necesaria a fin de lograr acreditar los hechos fijados por el Tribunal, como sustanciales, pertinentes y controvertidos, con el objeto fundamental de dilucidar la controversia fijada, lo que no ocurrió en la especie. Que la actora no satisfizo el onus probandi tributario, establecido expresamente en el artículo 21 del Código Tributario, en virtud del cual, correspondía a la contribuyente reclamante probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para ella, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para el cálculo del impuesto. Cabe agregar que de la prueba rendida por la reclamada ya señalada en el considerando séptimo, consta que en documento denominado declaración jurada, (fs. 345 y ss.) de fecha 12.06.2013, emitida por doña Carmen María Pascal Ureta, representante legal de Empresas de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfec8f42cb22436e932a3fd7277ee0bd Timbre Electrónico 35 Servicios Transitorios Pascal y Arana Ltda., en la que reconoce expresamente haber registrado en el libro de compras y ventas facturas falsas, a fin de “ahorrar un poco de IVA”. Que, conforme todo lo anterior y atendida la inacción de la parte reclamante durante el proceso, esta sentenciadora está impedida de verificar la efectividad o verdad de los hechos que se fundan en las alegaciones de la actora, resultando forzoso, por esta sola causa, el rechazo del reclamo de autos y el declarar, en consecuencia, que el acto impugnado fue dictado conforme a la ley y no desvirtuado por medios legales establecidos para ello. DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo y, por consiguiente, confirmar las liquidaciones reclamadas. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 35, 59, 63, 124 y siguientes del Código Tributario, 21, 31, 33 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás normas legales pertinentes: RESUELVO: NO HA LUGAR a la excepción de prescripción opuesta, conforme a lo concluido en el motivo Décimo Segundo. NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los considerandos Décimo a Décimo Cuarto. CONFÍRMANSE las liquidaciones reclamadas N° 17 a 22, de fecha 18.01.2017, notificadas el 24. 01.2017. GÍRENSE los impuestos correspondientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfec8f42cb22436e932a3fd7277ee0bd Timbre Electrónico 36 DECLÁRASE que se condena en costas a la parte vencida en la suma de $ 2.000.000.- (dos millones de pesos) por estimar el Tribunal que no ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Gonzalo de la Cerda Otto, en representación de EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS PASCAL Y ARANA, domiciliados para estos efectos en Rosario Norte N° 100, Oficina 402, Las Condes Santiago. y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfec8f42cb22436e932a3fd7277ee0bd Timbre Electrónico 37 Cuantía Neta UTM 979,75 Multa UTM 94,1 Reajuste UTM 152,84 Intereses UTM 817,66 Cuantía Bruta UTM 2044,35 Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfec8f42cb22436e932a3fd7277ee0bd Timbre Electrónico 2023-07-25T11:26:03-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.