Texto de la sentencia
“SII - DIRECCIÓN REGIONAL CON ESPINOZA ALVAREZ”
RIT:GS-17-00089-2017.
RUC: 17-9-0000640-3.
Providencia, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fs. 3 a 6, Acta Denuncia N°11, de 19.07.17, emitida por la XV DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, en relación a la contribuyente doña LILIANA JIMENA
ESPINOZA ÁLVAREZ, RUT. N° 9.746.261-5, con giro: “Otras Actividades de Servicios
Personales No Clasificadas Previamente”; domiciliada en calle Holanda N°2354,
departamento N° 504, comuna de Providencia, Región Metropolitana, por infracción al
artículo 97 N°4, inciso final del Código Tributario.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 2, Comprobante de distribución de causa; Notificación N°1128, de
19.07.17 emitida por el SII.
A fs. 3 a 8, Acta de Denuncia N°06, de 19.07.17; Oficio Res. DDJ00.00 N°462, de
27.07.17.
A fs. 9 a 13, Formula descargos la denunciada.
A fs. 14 a 15, resolución del Tribunal que provee el Acta Denuncia, tiene por
formulados los descargos y testimonio de su notificación.
A fs. 16 a 72, escrito de la denunciante, asume representación, acompaña
documentos, patrocinio y poder, forma de notificación y téngase presente.
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A fs. 73 a 75, escrito de la denunciante de se tenga presente, evacúa traslado, medios
de prueba y delega poder.
A fs. 76 a 77, resolución del Tribunal que provee los anteriores escritos y testimonio
de su notificación.
A fs. 78 a 80, Oficio N° 225-2017, de fecha 21.09.17, remitido al Director Nacional
del Servicio de Impuestos Internos y su comprobante de envío.
A fs. 81 a 82, resolución del Tribunal y testimonio de su notificación.
A fs. 83 a 84, Respuesta a Oficio N° 225-2017, mediante Of. Ord N° 2294 de fecha
20.11.17, resolución del Tribunal y testimonio de su notificación.
A fs. 88 a 87, resolución del Tribunal y testimonio de su notificación.
A fs. 88, Certificado del Sr. Secretario Titular del Tribunal.
A fs.89 a 90, resolución del Tribunal que ordena Autos para fallo y testimonio de
su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 3, el Servicio de Impuestos Internos remitió al Tribunal Acta
Denuncia N°11, de 19.07.17, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente, en relación a la contribuyente doña Liliana Jimena Espinoza Álvarez, RUT. N°
9.746.261-5, acta en la cual se le imputa haber cometido la infracción prevista y sancionada
en el artículo 97 N°4, inciso final del Código Tributario.
Reseña el Acta Denuncia N°11, de 19.07.17 que:
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Antecedentes.
Introducción.
Que producto de un proceso de Recopilación de Antecedentes, el SII decidió
interponer una querella en contra de don Cristian Warner Villagrán, por la responsabilidad
que le corresponde como autor del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97
N° 4 inciso final del Código Tributario, la cual actualmente se encuentra ventilándose en la
causa RIT N° 6474-2015, RUC N° 1500687796-3, seguida ante el 8° Juzgado de Garantía de
Santiago. La referida acción penal dice relación con la facilitación de 34 facturas exentas
falsas, por servicios que jamás se prestaron a la sociedad SQM Salar S.A. , con el fin de
conseguir financiamiento irregular para la campaña presidencial de don Marcos Enríquez-
Ominami Gumucio, realizada en el año 2013, lo que permitió que SQM Salar S.A. rebajara
de forma intencional y antijurídicamente la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría que debía enterar en arcas fiscales, durante los Años Tributarios 2012, 2013 y
2014, además de evadir el Impuesto Único establecido en el artículo 21 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta, al haber declarado el pago de estas facturas falsas como un gasto
necesario para producir la renta, sin que cumpliera con los requisitos que al efecto establece
en el artículo 31 de la ley indicada anteriormente.
Posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 162
del Código Tributario, el Ministerio Público remitió nuevos antecedentes que dan cuenta de
la comisión de delitos tributarios, en donde se encontrarían vinculadas las sociedades: Cono
Sur Research SPA, RUT N° 76.216.326-8 y CEPE S.A., RUT N° 76.271.264-4, ambas
sociedades representadas legalmente por don Cristian Warner Villagrán, RUT N°
12.869.443-9, por lo que el SII inició un nuevo Proceso de Recopilación de Antecedentes en
relación con las sociedades señaladas, resolviendo interponer una ampliación de querella
criminal en contra de don Cristian Warner Villagrán en la causa penal ya señalada, por los
delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4 inciso primero y final del Código
Tributario, en relación a los mismos hechos de que se relacionan con la presente acta de
denuncia.
Indica que el Acta de denuncia tiene por objeto obtener la aplicación de una sanción
pecuniaria en contra de doña Liliana Jimena Espinoza Álvarez, RUT N° 9.746.261-5, por
haber facilitado boletas de honorarios a sociedades que se encuentran relacionadas a don
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Cristian Warner Villagrán, documentos que dan cuenta de servicios que jamás prestó y que
le permitieron a las sociedades receptoras, la comisión del delito tributario tipificado en el
artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario, como se logró establecer en el Informe
de Recopilación de Antecedentes N° 9 ARA.1, de fecha 30 de enero de 2017, elaborado por
el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio, con lo cual respecto de la contribuyente
denunciada, se configuró el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso final
del citado cuerpo legal.
Hechos.
Indica que a raíz del Proceso de Recopilación de Antecedentes realizado por el SII,
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 10 del Código Tributario, respecto de las
sociedades Cono Sur Research SPA, RUT N° 76.216.326-8 y CEPE S.A., RUT N°
76.271.264-4, el cual culminó con la elaboración del Informe de Recopilación de
Antecedentes N° 9 ARA.1, de fecha 30 de enero de 2017, elaborado por el Departamento de
Delitos Tributarios del Servicio, se logró determinar que durante los años tributarios 2012,
2013, 2014 y 2016, doña Liliana Jimena Espinoza Álvarez, RUT N° 9.746.261-5, facilitó
treinta boletas de honorarios a cuatro contribuyentes distintos, que dan cuenta de
servicios que no se prestaron, configurando de esta forma el delito previsto y sancionado
en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario.
El detalle de dichas operaciones consta en el Acta acompañada de fojas 3 vta. a 5, el
que será analizado en la presente sentencia.
Indica a continuación los antecedentes y documentos que sustentan el Acta de
Denuncia, para referirse luego a la tipificación de la conducta, la malicia y el perjuicio fiscal,
señalando al efecto que las maniobras descritas precedentemente, configuran la infracción
tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso final del Código Tributario y
que la malicia se constata al apreciar la multiplicidad de documentos tributarios falsos los
cuales fueron facilitados entre los Años Tributarios 2012 a 2016, circunstancias que en su
conjunto permiten demostrar el acabado conocimiento de la maniobra irregular que estaba
realizando la denunciada, facilitando facturas a distintos contribuyentes posibilitando así la
comisión de algún delito tributario.
Concluye señalando que para la comisión de la infracción tributaria prevista y
sancionada en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, no se requiere la
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determinación de un perjuicio fiscal, por lo que, a su juicio, corresponde que se aplique el
máximo de la multa legal, la que corresponde a 40 UTA.
SEGUNDO: Que, con fecha 31.07.17, la denunciada presentó descargos al Acta
Denuncia N°11, de 19.07.17, emitida por el SII en su contra, los cuales en principio se
tuvieron por interpuestos, sin embargo, luego de un mejor estudio de los antecedentes y en
virtud de lo dispuesto en los artículos: 161 N° 9 y 148 del Código Tributario, en relación al
artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y según lo ordenado en el artículo 161 N° 2,
inciso segundo del Código Tributario, el cual efecto dispone: “En las causas de cuantía igual
o superior a treinta y dos unidades Tributarias mensuales, se requerirá patrocinio y
representación en los términos de los artículos 1° y 2° de la ley N° 18.120.”, se dejó sin
efecto la resolución de fecha 16.08.17, que tuvo por formulados los descargos y se ordenó
cumplir estrictamente lo ordenado por la ley en relación a que la parte denunciante debía
comparecer patrocinada por abogado habilitado dentro de tercero día bajo apercibimiento de
tenerse por no presentados los descargos para todos los efectos legales.
Consta en el Certificado emitido por el señor Secretario de este Tribunal con fecha
15.11.17, que la denunciada no cumplió lo ordenado por el Tribunal, por lo que se hizo
efectivo el apercibimiento y los descargos se tuvieron por no presentados para todos los
efectos legales.
TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre la
configuración de la infracción denunciada y determinar la procedencia de aplicar la pena de
multa dispuesta en el inciso final del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por las supuestas
irregularidades denunciadas por el Organismo Fiscalizador.
Cabe hacer presente que en la primera página del Acta de Denuncia se señala que las
facturas facilitadas por la denunciada serían 34; sin embargo, en las demás referencias del
Acta se consigna que éstas serían 30, lo que resulta consistente con los demás antecedentes
y documentos aportados en autos.
CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta
denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
Que el artículo 97 del Código Tributario, en su parte pertinente, dispone:
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“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica: N° 4°:
inciso final: “El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier
título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o
sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos
descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados
medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.”
Por lo que, para la procedencia de la figura comentada, se deben cumplir
copulativamente los siguientes requisitos:
1.- Que se confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho,
facturas, notas de crédito o boletas;
2.- Que el objeto sea cometer o facilitar la comisión de delitos descritos en el artículo
97 N° 4 del Código Tributario;
3.- Que el sujeto activo obre de forma maliciosa.
QUINTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones
constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria,
amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República,
rige el principio de inocencia, norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas
en autos, tiene plena aplicación. Así, se desprende que al Servicio de Impuestos Internos
corresponde probar los hechos denunciados que habría cometido doña Liliana Jimena
Espinoza Álvarez, a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a ésta
desvirtuar los presupuestos de facto que el denunciante logre probar, y/o convencer al
Tribunal que opera a su favor alguna causa de exoneración.
SEXTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el considerando
segundo, los descargos presentados por la denunciada se tuvieron por no presentados para
todos los efectos legales, no obstante, de acuerdo a lo dispuesto en el N° 4 del artículo 161
del Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configura respecto del
denunciado la infracción que se denuncia y, consecuencialmente, aplicar o no las sanciones
que dispone el Código Tributario en su artículo 97 N° 4. Para ello, es necesario precisar dos
cuestiones fundamentales:
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a) Uno: Si las treinta boletas de honorarios objetadas son, efectivamente, falsas
materiales o ideológicas. Respecto a este punto cabe dejar establecido que, de
conformidad con las disposiciones legales que rigen esta materia, las transacciones
comerciales que realicen los contribuyentes deben ser debidamente documentadas
mediante la emisión de las correspondientes facturas o boletas y, además, estos
documentos deben ser fidedignos tanto en la forma como en el fondo, esto es, que
deben emitirse según lo dispone el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, en formularios previamente timbrados por el Servicio de Impuestos
Internos, autorizados y registrados en controles formales, sin lo cual no adquieren el
carácter de fidedignos o auténticos y, además, cumplir con los requisitos establecidos
en el Reglamento del referido texto legal.
b) Dos: El determinar la participación o el grado de intención que el denunciado haya
tenido de aprovecharse de estas circunstancias, en desmedro del interés fiscal.
Para dilucidar estos dos puntos es que se efectuará a continuación el correspondiente
análisis de los antecedentes que obran en este proceso.
SÉPTIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de Impuestos
Internos adjuntó al Acta Denuncia N°11, de 19.07.17, el Informe N° 09 ARA1, de fecha 30
de enero de 2017, el cual rola de fojas 16 a 67 vuelta de autos y que ya ha sido analizado
junto a todos sus antecedentes en diversas causas ventiladas ante este mismo Tribunal.
Dichos antecedentes serán apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica según
autoriza el artículo 161 N°9, en relación al artículo 132 inciso décimo cuarto del Código
Tributario, en atención a su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión.
En este punto, se debe tener especial consideración al hecho, conforme mandata el
inciso final del artículo tercero de la Ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios, de modo que el contenido de dichos actos puede ser desvirtuado de contrario, lo
cual se conforma con la regla probatoria sostenida precedentemente.
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OCTAVO: Que, en relación a la infracción prevista y sancionada en el inciso final
del artículo 97 N° 4, como vimos, para ser procedente implica cumplir copulativamente los
siguientes requisitos:
1.- Que se confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho,
facturas, notas de crédito o boletas;
2.- Que el objeto sea cometer o facilitar la comisión de delitos descritos en el
artículo 97 N° 4 del Código Tributario;
3.- Que el sujeto activo obre de forma maliciosa.
Que en relación a los dos primeros requisitos cabe señalar lo siguiente:
A través del proceso de Recopilación de Antecedentes desarrollado por el
Departamento de Delitos Tributarios del SII, se logró constatar que durante los períodos
comerciales de julio de 2011 a Julio de 2015, la contribuyente doña Liliana Jimena Espinoza
Álvarez, facilitó treinta boletas de honorarios a los contribuyentes: Cristian Warner
Comunicaciones, Publicidad y Marketing E.I.R.L., RUT N° 76.810.780-7; Cono Sur
Research SPA, RUT N° 76.216.326-8; Partido Progresista, RUT N° 65.031.591-K y
Fundación Progresa, RUT N° 65.035.391-9, las cuales fueron registradas en la
contabilidad de las citadas empresas y agregadas posteriormente a sus Formularios N°
22, sobre Declaración Anual al Impuesto a la Renta, correspondiente a los Años Tributarios
2012, 2013, 2014 y 2016, configurando de esta forma el delito previsto y sancionado en
el artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario, las sociedades receptoras de
estas boletas falsas, mientras que su emisora configuró el delito previsto y sancionado en el
inciso final de la citada norma.
El detalle de los documentos tributarios facilitados por la denunciada, los montos de los
mismos y su contenido es el siguiente:
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La falsedad de la documentación singularizada precedentemente se pudo establecer a partir
de los siguientes antecedentes:
a) La Declaración Jurada prestada ante el Ministerio Público por doña Liliana
Jimena Espinoza Álvarez, quien manifestó que comenzó a trabajar junto a don
Carlos Muñoz Valle en virtud del apoyo económico que necesitaba por la hija que
tienen en común. En la oficina de Muñoz Valle se dedicaba a ingresar información
general de contabilidad, ingresar facturas de compra, de venta y llenar planillas. Al
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ser consultada por los servicios que consignan sus boletas de honorarios N° 30, 31,
33, 35, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49, emitidas durante los años
comerciales 2011 a 2013, declaró que: "Los datos del llenado de la glosa, y de la
empresa a la cual había que emitir la boleta me los proporcionó el Sr. Cristian
Warner. Carlos Muñoz me instruía emitir la boleta." Agregó que "A partir del año
2014, Carlos Muñoz se peleó con Cristian Warner, por lo que comenzó a llevar
exclusivamente a la contabilidad del PRO y de la Fundación. Antes de esa fecha,
además de las empresas Warner Producciones, Warner Y Caruz (siempre sin
movimiento), y Conosur también llevaba la contabilidad del PRO y de la Fundación,
pero las boletas de honorarios por los servicios de contabilidad llevado respecto de
las 3 empresas, del Partido y de la Fundación las hacía por instrucciones de
CRISTIAN WARBER (sic) a WARNER PRODUCCIONES y a CONOSUR". Finaliza
su Declaración Jurada señalando que desde el mes de mayo de 2015 a mediados del
2015 emitió boletas de honorarios al PRO (Partido Progresista) a petición de Muñoz
Valle, pero era Warner quien le indicó a quien debía emitir las boletas de honorarios.
b) Posteriormente, con fecha 06.01.2017, doña Liliana Jimena Espinoza Álvarez,
prestó Declaración Jurada ante Funcionarios del SII, en donde ratificó lo señalado
anteriormente, agregando que todos los Servicios contables como confección de
balances, declaraciones de impuestos y registros en los libros contables eran prestados
por don Carlos Muñoz Valle, dedicándose ella únicamente a trabajos administrativos.
c) La Declaración Jurada prestada ante el Ministerio Público por don Carlos Antonio
Muñoz Valle, quien, ante la consulta por las boletas de honorarios objetadas, emitidas
por Liliana Jimena Espinoza Álvarez, manifestó que: "Cristian Warner le indicaba
los datos de la boleta, él también le indica el monto, porque dependía de lo que
pudiera pagar, porque no siempre los pagos eran desde Cristian Warner
Comunicaciones. También podía haber emitido boletas a Cono Sur o al Partido o a
la Fundación".
d) La supuesta proveedora no fue capaz de acompañar documento alguno que permitiera
afirmar la efectiva prestación del servicio que se detallan en las boletas de honorarios.
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e) Cono Sur Research SPA, aportó ante el Ministerio Público un escrito en donde
entregó el detalle de su libro auxiliar de retenciones de los meses de marzo y abril de
2013, en el cual es posible observar que se encuentran incorporadas las boletas de
honorarios No 48 y 49, cuyo total es consistente con lo declarado en los Formularios
No 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos presentados por
esta sociedad en los meses de marzo y abril de 2013.
f) A su turno, cabe señalar que requerido por el SII el contribuyente don Cristian Warner
Villagrán, RUT N° 12.869.443-9, con fechas 31 .08.2016 y 08.09.2016, en su calidad
de representante del contribuyente Cono Sur Research SPA, para acreditar la
efectividad de los servicios consignados en las boletas de honorarios, y luego de haber
solicitado al Servicio en dos oportunidades prórroga del plazo concedido, éste no dio
cumplimiento; muy por el contrario, con fecha 23.12.2016 compareció ante
funcionarios del SII manifestando lo siguiente: " ... en relación a los antecedentes
contables y sus respaldos solicitados por este Departamentos relativos a los
contribuyentes Cono Sur Research SPA, RUT N° 76.216.326-8 y CEPE S.A., RUT N°
76.271.264-4, dichos documentos no se encuentran en mi poder atendido que se
extraviaron", sin que a la fecha haya dado comunicación de esta pérdida de
documentos a la unidad respectiva del Servicio
Del cúmulo de antecedentes señalados queda en evidencia que la denunciada, doña
Liliana Jimena Espinoza Álvarez, facilitó treinta boletas de honorarios que consignan
servicios que no prestó y que igualmente fueron contabilizadas y agregadas a las
declaraciones de renta de las sociedades receptoras, posibilitando así la comisión del
delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso primero del Código
Tributario, por lo que se cumplen a cabalidad los dos primeros requisitos en comento.
Que, en relación al tercer requisito, que torna aplicable la sanción pecuniaria
perseguida por la presente vía, es decir que el obrar de la denunciada haya sido en forma
maliciosa, es importante destacar que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de
Justicia de nuestro país ha zanjado la discusión en torno a cuál es el dolo que se debe probar
en sede administrativa cuando un Tribunal Tributario y Aduanero conoce la aplicación de
una sanción pecuniaria. De esta forma se pueden mencionar las sentencias dictadas por la
Excelentísima Corte Suprema, en los autos Rol Ingreso Corte N° 1839-2007, N° 7113-2012
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y N° 1446-2015, además de la sentencia emanada de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago, Rol Ingreso Corte N° 303-2016, donde conociendo de la aplicación de una sanción
pecuniaria, como el caso de autos, afirmó que siendo el acta de denuncia un procedimiento
administrativo, no se encuentra sujeto al estándar del dolo en materia penal para
establecer la efectividad de la infracción administrativa, bastando para estos efectos que se
establezca que el acto ejecutado fue consiente y voluntario, a sabiendas de la falsedad
del contenido del documento tributario, no pudiendo menos que saber o prever que el
cobro de una determinada suma por un tercero que no prestó servicio alguno, es una
maniobra maliciosa efectuada para evadir impuestos.
Que de esta manera y dado que no existe respaldo alguno de los supuestos servicios,
los documentos cuestionados adolecen de falsedad ideológica, ya que dan cuenta de
operaciones que no existieron o cuyo respaldo no fue acreditado ante el SII ni ante este
Tribunal, y la denunciada no pudo menos que saber o prever que el cobro de una
determinada suma por un tercero que no prestó servicio alguno, es una maniobra
maliciosa.
Asimismo, atendido la cantidad de períodos, esta sentenciadora concluye que no se trata
de un error aislado, sino de una práctica de la contribuyente y que, por lo tanto, corresponde a
un actuar malicioso de ésta, quien actúa con la intención positiva de causar consecuencias
perjudiciales, incurriendo en dichas maniobras con el propósito definido de privar al Fisco de
percibir los impuestos que le corresponden.
DÉCIMO TERCERO: Que, por consiguiente, de los hechos acreditados en autos,
esta sentenciadora ha podido arribar a la indubitada convicción que las maniobras realizadas
por la denunciada tendientes a facilitar maliciosamente documentos tributarios que
permitieron la comisión de delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4, del
Código Tributario son precisamente las maniobras descritas en el tipo en análisis lo que no
se encuentra desvirtuado por probanza alguna en el proceso. De lo anterior se sigue que,
en la especie, se cumplen a cabalidad los requisitos que se analizan en contra de la
denunciada, por lo que la aplicación de las sanciones establecidas para estas conductas es
plenamente procedente.
DECIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la
especie, la concurrencia de todos los presupuestos que dispone el inciso final del artículo 97
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N°4 del Código Tributario, deviene inexorablemente que corresponde la aplicación de la
sanción pecuniaria que él dispone.
Para la correcta aplicación de la sanción se debe tener presente lo dispuesto en el
artículo 107 del Código Tributario, el que al efecto dispone:
“Art. 107. Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero
impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en
consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
Para la regulación de la multa, se aplicará la sanción correspondiente, tomando en
consideración siguientes circunstancias:
1) Que de acuerdo a la información que se puede extraer de los antecedentes aportados por
el SII, y según la cartilla del sistema SIIC, la contribuyente doña Liliana Jimena
Espinoza Álvarez, inició actividades con anterioridad al 01.01.1993 y que
posteriormente con fecha 27.06.1997, informó el giro de “Otras actividades de
Servicios Personales no clasificadas previamente”, por lo que luego de 20 años, no
puede alegar desconocimiento de sus obligaciones tributarias, por lo que se considerará
como agravante.
2) Que existen antecedentes en autos que permiten determinar que la denunciada no
registra sanciones en calidad de autora de delito tributario, por lo que dicha
circunstancia será considera como una atenuante.
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3) Tampoco existen antecedentes en autos respecto a la calidad de reincidente de otras
infracciones semejantes, por lo que también será considerará como atenuante.
4) Que en relación al grado de cultura del infractor y al grado de negligencia o el dolo
que hubiere mediado en el acto u omisión, cabe considerar que la denunciada señaló,
en declaración jurada prestada frente al SII con fecha 06.12.16, de la cual consta
extracto a fojas 77, del Informe N° 09 ARA 1 de fecha 30.01.17, que: “Tengo una
hija de 12 años con el señor Carlos Muñoz, quien es contador, con quien he
trabajado siempre. Actualmente estamos separados desde hace 6 años app. (sic) Yo
tuve que demandarlo por pensión alimenticia, por lo que tomé la decisión de
trabajar con él para tener apoyo económico” “Yo estaba a cargo de ingresar las
cifras en la contabilidad. Carlos me dirigía, me instruía que ingresar información
general de la contabilidad, ingresar facturas de compras, ventas se llenaban
planillas. Yo trabajaba en calle Bandera, en una oficina de Carlos Muñoz.”
A modo ejemplar, en relación a las boletas electrónicas N° 30, 31, 33, 35, 36, 37, 38,
40, 40, 42, 43, 44, 45 y 47, la denunciada indica: “Los datos del llenado de la glosa
y de la empresa a la cual había que emitir la boleta, me los proporcionó el señor
Cristian Warner. Carlos Muñoz me instruía emitir las boletas.”
Sin perjuicio de lo manifestado por la denunciada, ante el SII es responsable el
contribuyente; además, trabajando en una oficina de contabilidad no puede alegar
desconocimiento de la normativa que la rige, razón por la que se considerará como
agravante.
5) Que en relación a otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo
tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias
cabe hacer presente que la propia denunciada reconoce y señala que: “Quiero hacer
presente que, junto a mis boletas por los servicios prestado, emití boletas de mi hija
María Gabriela Aguirre…a quien le pedí la clave” lo que será considerado como una
especial agravante, atendido que evidencia conocimiento de lo que hacía y abuso de
confianza respecto de su hija.
Por lo anterior, dichas circunstancias serán tomadas en consideración al aplicar las multas
que establecen las disposiciones legales infringidas, esto es, a la denunciada le benefician dos
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(2) atenuantes y le afectan tres (3) agravantes; en razón de ello se aplicará una multa de veinte
(20) U.T.A.
DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas
legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal
concluye que se encuentra plenamente configurada respecto de doña Liliana Jimena Espinoza
Álvarez, la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso final del Código
Tributario, por lo que procede aplicar la sanción de multa correspondiente.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales
pertinentes.
RESUELVO:
CONFÍRMASE el Acta Denuncia N°11, de 19.07.17, por infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N°4, inciso final del Código Tributario.
APLÍCASE a doña LILIANA JIMENA ESPINOZA ÁLVAREZ, una multa
ascendente a veinte (20) unidades tributarias anuales, del mes de noviembre de 2017, que
corresponden a 11.206.080.-, (once millones doscientos seis mil ochenta pesos.)
GÍRESE por el Servicio de Impuestos Internos la multa aplicada.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña Liliana Jimena Espinoza Álvarez; y,
mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos;
y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
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REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 17-9-0000640-3/ RIT: RIT: GS-17-00089-2017.-
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2017-11-29T14:03:05-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.