Texto de la sentencia
“SII XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE CON
AGUIRRE ESPINOZA”
RIT:GS-17-00085-2017.
RUC: 17-9-0000643-8.
Providencia, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
Advirtiendo el Tribunal un error en la individualización de la causa: MODIFÍCASE
con esta fecha en todas las resoluciones dictadas, lo siguiente: Donde dice “SII DIRECCION
REGIONAL GRANDES CONTRIBUYENTES CON AGUIRRE ESPINOZA”, debe decir:
“SII XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE CON
AGUIRRE ESPINOZA”
VISTOS:
A fs. 3 a 6, Acta Denuncia N°07, de 19.07.17, emitida por la XV DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, en relación a la contribuyente doña MARÍA GABRIELA
AGUIRRE ESPINOZA, RUT. N° 17.600.597-1, con giro: “Otras Actividades de Servicios
Personales No Clasificadas Previamente”; domiciliada en Av. Chile - España N° 235, depto.
604, Ñuñoa, ciudad de Santiago, por infracción al artículo 97 N°4, inciso final del Código
Tributario.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 2, Comprobante de distribución de causa; Notificación N°1114, de
19.07.17, emitida por el SII.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017.
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A fs. 3 a 8, Acta de Denuncia N°07, de 19.07.17; Oficio Res. DDJ00.00 N°465, de
27.07.17.
A fs. 9 a 13, Formula descargos.
A fs. 14 a 15, resolución del Tribunal que provee el Acta Denuncia, tiene por
formulados los descargos y testimonio de su notificación.
A fs. 16 a 72, escrito de la denunciante de asume representación, acompaña
documentos, patrocinio y poder y forma de notificación.
A fs. 73 a 75, escrito de la denunciante: Se tenga presente, evacúa traslado, medios
de prueba y delega poder.
A fs.76 a 77, resolución del Tribunal que provee los anteriores escritos y testimonio
de su notificación.
A fs. 78, Certificado del Sr. Secretario Titular.
A fs. 79 a 80, Autos para fallo y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 3, el Servicio de Impuestos Internos remitió al Tribunal Acta
Denuncia N°07, de 19.07.17, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente, en relación a la contribuyente doña María Gabriela Aguirre Espinoza, RUT. N°
17.600.597-1, acta en la cual se le imputa haber cometido la infracción prevista y sancionada
en el artículo 97 N°4, inciso final del Código Tributario.
Reseña el Acta Denuncia N°07, de 19.07.17 que:
Antecedentes.
Introducción.
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Que producto de un proceso de Recopilación de Antecedentes, el SII decidió
interponer una querella en contra de don Cristian Warner Villagrán, por la responsabilidad
que le corresponde como autor del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97
N° 4 inciso final del Código Tributario, la cual actualmente se encuentra ventilándose en la
causa RIT N° 6474-2015, RUC N° 1500687796-3, seguida ante el 8° Juzgado de Garantía de
Santiago. La referida acción penal dice relación con la facilitación de 34 facturas exentas
falsas, por servicios que jamás se prestaron a la sociedad SQM Salar S.A. , con el fin de
conseguir financiamiento irregular para la campaña presidencial de don Marcos Enríquez-
Ominami Gumucio, realizada en el año 2013, lo que permitió que SQM Salar S.A. rebajara
de forma intencional y antijurídicamente, la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría que debía enterar en arcas fiscales durante los Años Tributarios 2012, 2013 y 2014,
además de evadir el Impuesto Único establecido en el artículo 21 de la Ley Sobre Impuesto
a la Renta, al haber declarado el pago de estas facturas falsas como un gasto necesario para
producir la renta, sin que cumpliera con los requisitos que al efecto establece en el artículo
31 de la ley antes citada.
Posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 162
del Código Tributario, el Ministerio Público remitió nuevos antecedentes que dan cuenta de
la comisión de delitos tributarios, en donde se encontrarían vinculadas las sociedades: Cono
Sur Research SPA, RUT N° 76.216.326-8, y CEPE S.A., RUT N° 76.271.264-4, ambas
sociedades representadas legalmente por don Cristian Warner Villagrán, RUT N°
12.869.443-9, por lo que el SII inició un nuevo Proceso de Recopilación de Antecedentes en
relación con las sociedades señaladas, resolviendo interponer una ampliación de querella
criminal en contra de don Cristian Warner Villagrán en la causa penal ya señalada, por los
delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4 inciso primero y final del Código
Tributario, en relación a los mismos hechos que se relacionan con la presente acta de
denuncia.
Indica que el Acta de denuncia tiene por objeto obtener la aplicación de una sanción
pecuniaria en contra de doña María Gabriela Aguirre Espinoza, RUT N° 17.600.597-1, por
haber facilitado boletas de honorarios a sociedades que se encuentran relacionadas a don
Cristian Warner Villagrán, documentos que dan cuenta de servicios que jamás prestó y que
le permitieron a las sociedades receptoras la comisión del delito tributario tipificado en el
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artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario, cómo se logró establecer en el Informe
de Recopilación de Antecedentes N° 9 ARA.1, de fecha 30 de enero de 2017, elaborado por
el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio, con lo cual respecto de la contribuyente
denunciada, se configuró el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso final
del citado cuerpo legal.
Hechos.
Indica que a raíz del Proceso de Recopilación de Antecedentes realizado por el SII,
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 10 del Código Tributario, respecto de las
sociedades Cono Sur Research SPA, RUT N° 76.216.326-8 y CEPE S.A., RUT N°
76.271.264-4, el cual culminó con la elaboración del Informe de Recopilación de
Antecedentes N° 9 ARA.1, de fecha 30 de enero de 2017, elaborado por el Departamento de
Delitos Tributarios del Servicio, se logró determinar que durante los períodos comerciales de
abril de 2012 a noviembre de 2014, doña María Gabriela Aguirre Espinoza, RUT N°
17.600.597-1, facilitó veintisiete boletas de honorarios a cuatro contribuyentes distintos,
que dan cuenta de servicios que no se prestaron, configurando de esta forma el delito
previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario.
El detalle de dichas operaciones consta en el Acta acompañada de fojas 3 vta. a 5, el
que será analizado en la presente sentencia.
Indica a continuación los antecedentes y documentos que sustentan el Acta de
Denuncia, para referirse luego a la tipificación de la conducta, la malicia y el perjuicio fiscal,
señalando al efecto que las maniobras descritas precedentemente, configuran la infracción
tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso final del Código Tributario y
que la malicia se constata al apreciar la multiplicidad de documentos tributarios falsos los
cuales fueron facilitados entre los Años Tributarios 2013 a 2015, circunstancia que en su
conjunto permiten demostrar el acabado conocimiento de la maniobra irregular que estaba
realizando la denunciada, facilitando documentos tributarios a distintos contribuyentes
posibilitando así la comisión de algún delito tributario.
Concluye señalando que para la comisión de la infracción tributaria prevista y
sancionada en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, no se requiere la
determinación de un perjuicio fiscal por lo que, a su juicio, corresponde que se aplique el
máximo de la multa legal, la que corresponde a 40 UTA.
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SEGUNDO: Que, con fecha 31.07.17, la denunciada presentó descargos al Acta
Denuncia N°07, de 19.07.17, emitida por el SII en su contra, los cuales en principio se
tuvieron por interpuestos, sin embargo, luego de un mejor estudio de los antecedentes y en
virtud de lo dispuesto en los artículos: 161 N° 9 y 148 del Código Tributario, en relación al
artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y según lo ordenado en el artículo 161 N° 2,
inciso segundo del Código Tributario, el cual efecto dispone: “En las causas de cuantía igual
o superior a treinta y dos unidades Tributarias mensuales, se requerirá patrocinio y
representación en los términos de los artículos 1° y 2° de la ley N° 18.120.”, se dejó sin
efecto la resolución de fecha 16.08.17, que tuvo por formulados los descargos y se ordenó
cumplir estrictamente lo ordenado por la ley en relación a que la parte denunciante debía
comparecer patrocinada por abogado habilitado dentro de tercero día, bajo apercibimiento de
tenerse por no presentados los descargos para todos los efectos legales.
Consta en el Certificado emitido por el señor Secretario de este Tribunal con fecha
15.11.17, que la denunciada no cumplió lo ordenado por el Tribunal, por lo que se hizo
afectivo el apercibimiento y los descargos se tuvieron por no presentados para todos los
efectos legales.
TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre la
configuración de la infracción denunciada y determinar la procedencia de aplicar la pena de
multa dispuesta en el inciso final del articulo 97 N° 4 del Código Tributario, por las supuestas
irregularidades denunciadas por el Organismo Fiscalizador.
CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta
denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
Que el artículo 97 del Código Tributario, en su parte pertinente, dispone:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica: N° 4°:
inciso final: “El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier
título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o
sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos
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descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados
medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.”
Por lo que, para la procedencia de la figura comentada se deben cumplir
copulativamente los siguientes requisitos:
1.- Que se confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho,
facturas, notas de crédito o boletas;
2.- Que el objeto sea cometer o facilitar la comisión de delitos descritos en el artículo
97 N° 4 del Código Tributario;
3.- Que el sujeto activo obre de forma maliciosa.
QUINTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones
constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria,
amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República,
rige el principio de inocencia, norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas
en autos, tiene plena aplicación. Así, se desprende que al Servicio de Impuestos Internos
corresponde probar los hechos denunciados que habría cometido doña María Gabriela
Aguirre Espinoza, a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a ésta
desvirtuar los presupuestos de facto que el denunciante logre probar, y/o convencer al
Tribunal que opera a su favor alguna causa de exoneración.
SEXTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el considerando
segundo, los descargos presentados por la denunciada se tuvieron por no presentados para
todos los efectos legales, no obstante, de acuerdo a lo dispuesto en el N° 4 del artículo 161
del Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configura respecto del
denunciado la infracción que se denuncia y, consecuencialmente, aplicar o no las sanciones
que dispone el Código Tributario en su artículo 97 N° 4. Para ello, es necesario precisar dos
cuestiones fundamentales:
a) Uno: Si las veintisiete boletas de honorarios objetadas son, efectivamente, falsas
materiales o ideológicas. Respecto a este punto cabe dejar establecido que, de
conformidad con las disposiciones legales que rigen esta materia, las transacciones
comerciales que realicen los contribuyentes deben ser debidamente documentadas
mediante la emisión de las correspondientes facturas o boletas y, además, estos
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documentos deben ser fidedignos tanto en la forma como en el fondo, esto es, que
deben emitirse según lo dispone el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, en formularios previamente timbrados por el Servicio de Impuestos
Internos, autorizados y registrados en controles formales, sin lo cual no adquieren el
carácter de fidedignos o auténticos y, además, cumplir con los requisitos establecidos
en el Reglamento del referido texto legal.
b) Dos: El determinar la participación o el grado de intención que el denunciado haya
tenido de aprovecharse de estas circunstancias, en desmedro del interés fiscal.
Para dilucidar estos dos puntos es que se efectuará a continuación el correspondiente
análisis de los antecedentes que obran en este proceso.
SÉPTIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de Impuestos
Internos adjuntó al Acta Denuncia N°07, de 19.07.17, el Informe N° 09 ARA1, de fecha 30
de enero de 2017, el cual rola de fojas 16 a 67 vuelta de autos y que ya ha sido analizado
junto a todos sus antecedentes en diversas causas ventiladas ante este mismo Tribunal.
Dichos antecedentes serán apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica según
autoriza el artículo 161 N°9, en relación al artículo 132 inciso décimo cuarto del Código
Tributario, en atención a su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión.
En este punto, se debe tener especial consideración al hecho, conforme mandata el
inciso final del artículo tercero de la Ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios, de modo que el contenido de dichos actos puede ser desvirtuado de contrario, lo
cual se conforma con la regla probatoria sostenida precedentemente.
OCTAVO: Que, en relación a la infracción prevista y sancionada en el inciso final
del artículo 97 N° 4, como vimos, para ser procedente implica cumplir copulativamente los
siguientes requisitos:
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1.- Que se confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho,
facturas, notas de crédito o boletas;
2.- Que el objeto sea cometer o facilitar la comisión de delitos descritos en el
artículo 97 N° 4 del Código Tributario;
3.- Que el sujeto activo obre de forma maliciosa.
Que en relación a los dos primeros requisitos cabe señalar lo siguiente:
A través del proceso de Recopilación de Antecedentes desarrollado por el
Departamento de Delitos Tributarios del SII, se logró constatar que durante los períodos
comerciales de abril de 2012 a noviembre de 2014, la contribuyente doña María Gabriela
Aguirre Espinoza, facilitó veintisiete boletas de honorarios a los contribuyentes: Cristian
Warner Comunicaciones, Publicidad y Marketing E.I.R.L., RUT N° 76.810.780-7;
Cono Sur Research SPA, RUT N° 76.216.326-8; Partido Progresista, RUT N°
65.031.591-K y Fundación Progresa, RUT N° 65.035.391-9, las cuales fueron registradas
en la contabilidad de las citadas empresas y agregadas posteriormente a sus
Formularios N° 22, sobre Declaración Anual al Impuesto a la Renta, correspondiente a los
Años Tributarios 2013, 2014 y 2015, configurando de esta forma el delito previsto y
sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario, las sociedades
receptoras de estas boletas falsas, mientras que su emisora configuró el delito previsto y
sancionado en el inciso final de la citada norma.
El detalle de los documentos tributarios facilitados por la denunciada, los montos de los
mismos y su contenido es el siguiente:
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La falsedad de la documentación singularizada precedentemente se pudo establecer a partir
de los siguientes antecedentes:
a) La Declaración Jurada prestada ante funcionarios del SII por la propia denunciada, doña
María Gabriela Aguirre Espinoza, quien manifestó que ella no prestó ningún tipo de
servicios a las sociedades que aparecen como receptoras de sus boletas de honorarios, ya que
no conoce a nadie de estas sociedades y que la boletas de honorarios objetadas fueron
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emitidas por su madre, desconociendo el motivo que tuvo para realizar esta maniobra,
agregando que no obtuvo ningún pago ni devolución de impuestos por estos documentos.
b) La Declaración Jurada prestada ante el Ministerio Público por doña Liliana Jimena
Espinoza Álvarez, madre de la denunciada, quien reconoció que, junto a sus boletas de
honorarios, además emitió todas las boletas de honorarios objetadas en la Acta de Denuncia
N° 7 de fecha 19.07.17, que se dirige en contra de su hija, a quien le solicitó la clave de
internet del Servicio, para luego imprimirlas y pasárselas a Carlos Muñoz Valle,
agregando que "fue un error haber metido a mi hija en esto, fue por ignorancia".
c) La Declaración Jurada prestada ante el Ministerio Público por don Carlos Antonio Muñoz
Valle quien, ante la consulta por las boletas de honorarios objetadas emitidas por doña María
Gabriela Aguirre Espinoza, manifestó que "corresponden a servicios contables prestados
por mí. Fueron emitidas para equilibrar la carga tributaria. María Gabriela Aguirre
Espinoza no prestó ningún servicio, los servicios los presté yo".
d) La supuesta proveedora no fue capaz de acompañar documento alguno que permitiera
afirmar la efectiva prestación del servicio que se detallan en las boletas de honorarios.
e) Cono Sur Research SPA, aportó al Ministerio Público un escrito donde se entregó el
detalle del Libro de Retenciones de los meses de enero a mayo de 2013, en los cuales es
posible observar que se encuentran incorporadas las boletas de honorarios electrónicas
emitidas con membrete de doña María Gabriela Aguirre Espinoza.
f) A su turno, cabe señalar que requerido el contribuyente don Cristian Warner Villagrán,
RUT N° 12.869.443-9, con fechas 31 .08.2016 y 08.09.2016, en su calidad de representante
del contribuyente Cono Sur Research SPA, para acreditar la efectividad de los servicios
consignados en las boletas de honorarios, y luego de haber solicitado el Servicio en dos
oportunidades prórroga del plazo concedido, éste no dio cumplimiento; muy por el contrario,
con fecha 23.12.2016 compareció ante funcionarios del SII manifestando lo siguiente: " ...
en relación a los antecedentes contables y sus respaldos solicitados por este Departamento
relativos a los contribuyentes Cono Sur Research SPA, RUT N° 76.216.326-8 y CEPE S.A.,
RUT N° 76.271.264-4, dichos documentos no se encuentran en mi poder atendido que se
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extraviaron", sin que a la fecha del Acta haya dado comunicación de esta pérdida de
documentos a la unidad respectiva del SII.
Del cúmulo de antecedentes señalados queda en evidencia que la denunciada, doña
María Gabriela Aguirre Espinoza, facilitó veintisiete boletas de honorarios que
consignan servicios que no prestó y que, igualmente, fueron contabilizadas y agregadas
a las declaraciones de renta de las sociedades receptoras, posibilitando así la comisión
del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso primero del
Código Tributario, por lo que se cumplen a cabalidad los dos primeros requisitos en
comento.
Que en relación al tercer requisito, que torna aplicable la sanción pecuniaria
perseguida por la presente vía, es decir que el obrar de la denunciada haya sido en forma
maliciosa, es importante destacar que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de
Justicia de nuestro país ha zanjado la discusión en torno a cuál es el dolo que se debe probar
en sede administrativa cuando un Tribunal Tributario y Aduanero conoce la aplicación de
una sanción pecuniaria. De esta forma se pueden mencionar las sentencias dictadas por la
Excelentísima Corte Suprema, en los autos Rol Ingreso Corte N° 1839-2007, N° 7113-2012
y N° 1446-2015, además de la sentencia emanada de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago, Rol Ingreso Corte N° 303-2016, donde conociendo de la aplicación de una sanción
pecuniaria, como el caso de autos, afirmó que siendo el acta de denuncia un procedimiento
administrativo, no se encuentra sujeto al estándar del dolo en materia penal para
establecer la efectividad de la infracción administrativa, bastando para estos efectos que se
establezca que el acto ejecutado fue consiente y voluntario, a sabiendas de la falsedad
del contenido del documento tributario, no pudiendo menos que saber o prever que el
cobro de una determinada suma por un tercero que no prestó servicio alguno, es una
maniobra maliciosa efectuada para evadir impuestos.
Que de esta manera y dado que no existe respaldo alguno de los supuestos servicios,
los documentos cuestionados adolecen de falsedad ideológica, ya que dan cuenta de
operaciones que no existieron o cuyo respaldo no fue acreditado ante el SII ni ante este
Tribunal, y la denunciada no pudo menos que saber o prever que el cobro de una
determinada suma por un tercero que no prestó servicio alguno, es una maniobra
maliciosa.
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Asimismo, atendido la cantidad de períodos, esta sentenciadora concluye que no se trata
de un error aislado, sino de una práctica de la contribuyente y que, por lo tanto, corresponde a
un actuar malicioso de ésta, quien actúa con la intención positiva de causar consecuencias
perjudiciales, incurriendo en dichas maniobras con el propósito definido de privar al Fisco de
percibir los impuestos que le corresponden.
DÉCIMO TERCERO: Que, por consiguiente, de los hechos acreditados en autos,
esta sentenciadora ha podido arribar a la indubitada convicción que las maniobras realizadas
por la denunciada tendientes a facilitar maliciosamente documentos tributarios que
permitieron la comisión de delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4, del
Código Tributario son precisamente las maniobras descritas en el tipo en análisis lo que no
se encuentra desvirtuado por probanza alguna en el proceso. De lo anterior se sigue que,
en la especie, se cumplen a cabalidad los requisitos que se analizan en contra de la
denunciada, por lo que la aplicación de las sanciones establecidas para estas conductas es
plenamente procedente.
DECIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la
especie, la concurrencia de todos los presupuestos que dispone el inciso final del artículo 97
N°4 del Código Tributario, deviene inexorablemente que corresponde la aplicación de la
sanción pecuniaria que él dispone.
Para la correcta aplicación de la sanción se debe tener presente lo dispuesto en el
artículo 107 del Código Tributario, el que al efecto dispone:
“Art. 107. Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero
impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en
consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
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8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
Para la regulación de la multa, se aplicará la sanción correspondiente, tomando en
consideración siguientes circunstancias:
1) Que de acuerdo a la información que se puede extraer de los antecedentes aportados por
el SII, y según la cartilla del sistema SIIC, la contribuyente doña María Gabriela Aguirre
Espinoza, inició actividades el 01.02.2012, en el giro “Otras actividades de Servicios
Personales no clasificadas previamente”
2) No existen antecedentes en autos que la denunciada haya sido condenada
anteriormente por infracciones de la misma especie, por lo que dicha circunstancia
será considera como una atenuante.
3) Tampoco existen antecedentes en autos respecto a la calidad de reincidente de otras
infracciones semejantes, por lo que también será considerará como atenuante.
4) Que en relación al grado de cultura del infractor y al grado de negligencia o el dolo
que hubiere mediado en el acto u omisión, cabe considerar que la denunciada señaló,
en declaración jurada prestada frente al SII con fecha 19.01.17, de la cual consta
extracto a fojas 86, del Informe N° 09 ARA 1 de fecha 30.01.17, que: “Mi mamá hizo
usó de mi clave en la página del Servicio de Impuesto Internos, ella sin mi
conocimiento emitió estas boletas de honorarios. Yo anteriormente le había
facilitado mi clave para que me emitiera boletas de honorarios de las que si había
prestado servicios. Sin embargo, las boletas de honorarios que usted me exhibe las
desconozco”
“Desconozco el motivo que tuvo mi mamá, Liliana Espinoza Álvarez, para emitir
estas boletas de honorarios y desconozco que servicios habrá prestado”
En cuanto a esta declaración, cabe hacer presente que la clave de acceso a la página
web del SII es personal e intransferible, que así está establecido en la normativa al
respecto; además, ante el SII el responsable es el contribuyente, de modo que teniendo
en consideración estas circunstancias, la denunciada no puede alegar
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desconocimiento de las consecuencias que pueda traerle el entregar su clave a terceros
y debe asumir su responsabilidad por ello.
5) En relación a la cooperación que la infractora prestó para esclarecer su situación cabe
señalar que la denunciada declaró ante el SII con fecha 19.01.17, donde reconoció
que no prestó ningún servicio a las empresas a las que fueron emitidas las boletas de
honorarios.
6) Señala que no recibió ningún tipo de pago por dichas boletas, no obstante, cabe hacer
presente que, por las declaraciones de impuestos de la denunciada de los años
tributarios 2013, 2014, se obtuvieron devoluciones mediante Cheques N° 6033461 y
6327154 y respecto de la devolución del año tributario 2015, por 987.105.-, la
devolución se efectuó a la cuenta corriente N° 67983998 del Banco Santander, que la
denunciada reconoce como suya. Sin embargo, cabe hacer presente que, además, no
se cuestionó ni preguntó por el origen de esas sumas y se asume que las solicitudes
de devolución fueron por ella misma presentadas.
Por lo anterior, dichas circunstancias serán tomadas en consideración al aplicar las multas
que establecen las disposiciones legales infringidas, esto es, a la denunciada le benefician
tres (3) atenuantes y le afecta dos (2) agravantes; en razón de ello se aplicará una multa de
seis U.T.A.
DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas
legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal
concluye que se encuentra plenamente configurada respecto de doña María Gabriela Aguirre
Espinoza, la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso final del Código
Tributario, por lo que procede aplicar la sanción de multa correspondiente.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales
pertinentes.
RESUELVO:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017.
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Timbre Electrónico
CONFÍRMASE el Acta Denuncia N°07, de 19.07.17, por infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N°4, inciso final del Código Tributario.
APLÍCASE a doña MARÍA GABRIELA AGUIRRE ESPINOZA, una multa
ascendente a 6 unidades tributarias anuales, del mes de noviembre de 2017, que corresponden
a 3.361.824.-, (tres millones trecientos sesenta y un mil ochocientos veinticuatro pesos.)
GÍRESE por el Servicio de Impuestos Internos la multa aplicada.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña María Gabriela Aguirre Espinoza; y,
mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos;
y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 17-9-0000643-8/ RIT: RIT: GS-17-00085-2017.-
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017.
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Timbre Electrónico
2017-11-29T14:02:51-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.