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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-17-00085-2017 · 29 de noviembre de 2017

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-17-00085-2017
RUC
17-9-0000643-8
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“SII XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE CON AGUIRRE ESPINOZA” RIT:GS-17-00085-2017. RUC: 17-9-0000643-8. Providencia, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete. Advirtiendo el Tribunal un error en la individualización de la causa: MODIFÍCASE con esta fecha en todas las resoluciones dictadas, lo siguiente: Donde dice “SII DIRECCION REGIONAL GRANDES CONTRIBUYENTES CON AGUIRRE ESPINOZA”, debe decir: “SII XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE CON AGUIRRE ESPINOZA” VISTOS: A fs. 3 a 6, Acta Denuncia N°07, de 19.07.17, emitida por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en relación a la contribuyente doña MARÍA GABRIELA AGUIRRE ESPINOZA, RUT. N° 17.600.597-1, con giro: “Otras Actividades de Servicios Personales No Clasificadas Previamente”; domiciliada en Av. Chile - España N° 235, depto. 604, Ñuñoa, ciudad de Santiago, por infracción al artículo 97 N°4, inciso final del Código Tributario. Rolan en autos, A fs. 1 a 2, Comprobante de distribución de causa; Notificación N°1114, de 19.07.17, emitida por el SII. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7872a1f7-e7a8-4284-ab1f-e821d30082e4 Timbre Electrónico A fs. 3 a 8, Acta de Denuncia N°07, de 19.07.17; Oficio Res. DDJ00.00 N°465, de 27.07.17. A fs. 9 a 13, Formula descargos. A fs. 14 a 15, resolución del Tribunal que provee el Acta Denuncia, tiene por formulados los descargos y testimonio de su notificación. A fs. 16 a 72, escrito de la denunciante de asume representación, acompaña documentos, patrocinio y poder y forma de notificación. A fs. 73 a 75, escrito de la denunciante: Se tenga presente, evacúa traslado, medios de prueba y delega poder. A fs.76 a 77, resolución del Tribunal que provee los anteriores escritos y testimonio de su notificación. A fs. 78, Certificado del Sr. Secretario Titular. A fs. 79 a 80, Autos para fallo y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fs. 3, el Servicio de Impuestos Internos remitió al Tribunal Acta Denuncia N°07, de 19.07.17, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, en relación a la contribuyente doña María Gabriela Aguirre Espinoza, RUT. N° 17.600.597-1, acta en la cual se le imputa haber cometido la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso final del Código Tributario. Reseña el Acta Denuncia N°07, de 19.07.17 que: Antecedentes. Introducción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7872a1f7-e7a8-4284-ab1f-e821d30082e4 Timbre Electrónico Que producto de un proceso de Recopilación de Antecedentes, el SII decidió interponer una querella en contra de don Cristian Warner Villagrán, por la responsabilidad que le corresponde como autor del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, la cual actualmente se encuentra ventilándose en la causa RIT N° 6474-2015, RUC N° 1500687796-3, seguida ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago. La referida acción penal dice relación con la facilitación de 34 facturas exentas falsas, por servicios que jamás se prestaron a la sociedad SQM Salar S.A. , con el fin de conseguir financiamiento irregular para la campaña presidencial de don Marcos Enríquez- Ominami Gumucio, realizada en el año 2013, lo que permitió que SQM Salar S.A. rebajara de forma intencional y antijurídicamente, la base imponible del Impuesto de Primera Categoría que debía enterar en arcas fiscales durante los Años Tributarios 2012, 2013 y 2014, además de evadir el Impuesto Único establecido en el artículo 21 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, al haber declarado el pago de estas facturas falsas como un gasto necesario para producir la renta, sin que cumpliera con los requisitos que al efecto establece en el artículo 31 de la ley antes citada. Posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 162 del Código Tributario, el Ministerio Público remitió nuevos antecedentes que dan cuenta de la comisión de delitos tributarios, en donde se encontrarían vinculadas las sociedades: Cono Sur Research SPA, RUT N° 76.216.326-8, y CEPE S.A., RUT N° 76.271.264-4, ambas sociedades representadas legalmente por don Cristian Warner Villagrán, RUT N° 12.869.443-9, por lo que el SII inició un nuevo Proceso de Recopilación de Antecedentes en relación con las sociedades señaladas, resolviendo interponer una ampliación de querella criminal en contra de don Cristian Warner Villagrán en la causa penal ya señalada, por los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4 inciso primero y final del Código Tributario, en relación a los mismos hechos que se relacionan con la presente acta de denuncia. Indica que el Acta de denuncia tiene por objeto obtener la aplicación de una sanción pecuniaria en contra de doña María Gabriela Aguirre Espinoza, RUT N° 17.600.597-1, por haber facilitado boletas de honorarios a sociedades que se encuentran relacionadas a don Cristian Warner Villagrán, documentos que dan cuenta de servicios que jamás prestó y que le permitieron a las sociedades receptoras la comisión del delito tributario tipificado en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7872a1f7-e7a8-4284-ab1f-e821d30082e4 Timbre Electrónico artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario, cómo se logró establecer en el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 9 ARA.1, de fecha 30 de enero de 2017, elaborado por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio, con lo cual respecto de la contribuyente denunciada, se configuró el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso final del citado cuerpo legal. Hechos. Indica que a raíz del Proceso de Recopilación de Antecedentes realizado por el SII, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 10 del Código Tributario, respecto de las sociedades Cono Sur Research SPA, RUT N° 76.216.326-8 y CEPE S.A., RUT N° 76.271.264-4, el cual culminó con la elaboración del Informe de Recopilación de Antecedentes N° 9 ARA.1, de fecha 30 de enero de 2017, elaborado por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio, se logró determinar que durante los períodos comerciales de abril de 2012 a noviembre de 2014, doña María Gabriela Aguirre Espinoza, RUT N° 17.600.597-1, facilitó veintisiete boletas de honorarios a cuatro contribuyentes distintos, que dan cuenta de servicios que no se prestaron, configurando de esta forma el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario. El detalle de dichas operaciones consta en el Acta acompañada de fojas 3 vta. a 5, el que será analizado en la presente sentencia. Indica a continuación los antecedentes y documentos que sustentan el Acta de Denuncia, para referirse luego a la tipificación de la conducta, la malicia y el perjuicio fiscal, señalando al efecto que las maniobras descritas precedentemente, configuran la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso final del Código Tributario y que la malicia se constata al apreciar la multiplicidad de documentos tributarios falsos los cuales fueron facilitados entre los Años Tributarios 2013 a 2015, circunstancia que en su conjunto permiten demostrar el acabado conocimiento de la maniobra irregular que estaba realizando la denunciada, facilitando documentos tributarios a distintos contribuyentes posibilitando así la comisión de algún delito tributario. Concluye señalando que para la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, no se requiere la determinación de un perjuicio fiscal por lo que, a su juicio, corresponde que se aplique el máximo de la multa legal, la que corresponde a 40 UTA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7872a1f7-e7a8-4284-ab1f-e821d30082e4 Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, con fecha 31.07.17, la denunciada presentó descargos al Acta Denuncia N°07, de 19.07.17, emitida por el SII en su contra, los cuales en principio se tuvieron por interpuestos, sin embargo, luego de un mejor estudio de los antecedentes y en virtud de lo dispuesto en los artículos: 161 N° 9 y 148 del Código Tributario, en relación al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y según lo ordenado en el artículo 161 N° 2, inciso segundo del Código Tributario, el cual efecto dispone: “En las causas de cuantía igual o superior a treinta y dos unidades Tributarias mensuales, se requerirá patrocinio y representación en los términos de los artículos 1° y 2° de la ley N° 18.120.”, se dejó sin efecto la resolución de fecha 16.08.17, que tuvo por formulados los descargos y se ordenó cumplir estrictamente lo ordenado por la ley en relación a que la parte denunciante debía comparecer patrocinada por abogado habilitado dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tenerse por no presentados los descargos para todos los efectos legales. Consta en el Certificado emitido por el señor Secretario de este Tribunal con fecha 15.11.17, que la denunciada no cumplió lo ordenado por el Tribunal, por lo que se hizo afectivo el apercibimiento y los descargos se tuvieron por no presentados para todos los efectos legales. TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre la configuración de la infracción denunciada y determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta en el inciso final del articulo 97 N° 4 del Código Tributario, por las supuestas irregularidades denunciadas por el Organismo Fiscalizador. CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente: Que el artículo 97 del Código Tributario, en su parte pertinente, dispone: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: N° 4°: inciso final: “El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7872a1f7-e7a8-4284-ab1f-e821d30082e4 Timbre Electrónico descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.” Por lo que, para la procedencia de la figura comentada se deben cumplir copulativamente los siguientes requisitos: 1.- Que se confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de crédito o boletas; 2.- Que el objeto sea cometer o facilitar la comisión de delitos descritos en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario; 3.- Que el sujeto activo obre de forma maliciosa. QUINTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria, amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, rige el principio de inocencia, norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas en autos, tiene plena aplicación. Así, se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos denunciados que habría cometido doña María Gabriela Aguirre Espinoza, a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a ésta desvirtuar los presupuestos de facto que el denunciante logre probar, y/o convencer al Tribunal que opera a su favor alguna causa de exoneración. SEXTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el considerando segundo, los descargos presentados por la denunciada se tuvieron por no presentados para todos los efectos legales, no obstante, de acuerdo a lo dispuesto en el N° 4 del artículo 161 del Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configura respecto del denunciado la infracción que se denuncia y, consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que dispone el Código Tributario en su artículo 97 N° 4. Para ello, es necesario precisar dos cuestiones fundamentales: a) Uno: Si las veintisiete boletas de honorarios objetadas son, efectivamente, falsas materiales o ideológicas. Respecto a este punto cabe dejar establecido que, de conformidad con las disposiciones legales que rigen esta materia, las transacciones comerciales que realicen los contribuyentes deben ser debidamente documentadas mediante la emisión de las correspondientes facturas o boletas y, además, estos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7872a1f7-e7a8-4284-ab1f-e821d30082e4 Timbre Electrónico documentos deben ser fidedignos tanto en la forma como en el fondo, esto es, que deben emitirse según lo dispone el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en formularios previamente timbrados por el Servicio de Impuestos Internos, autorizados y registrados en controles formales, sin lo cual no adquieren el carácter de fidedignos o auténticos y, además, cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento del referido texto legal. b) Dos: El determinar la participación o el grado de intención que el denunciado haya tenido de aprovecharse de estas circunstancias, en desmedro del interés fiscal. Para dilucidar estos dos puntos es que se efectuará a continuación el correspondiente análisis de los antecedentes que obran en este proceso. SÉPTIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de Impuestos Internos adjuntó al Acta Denuncia N°07, de 19.07.17, el Informe N° 09 ARA1, de fecha 30 de enero de 2017, el cual rola de fojas 16 a 67 vuelta de autos y que ya ha sido analizado junto a todos sus antecedentes en diversas causas ventiladas ante este mismo Tribunal. Dichos antecedentes serán apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica según autoriza el artículo 161 N°9, en relación al artículo 132 inciso décimo cuarto del Código Tributario, en atención a su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión. En este punto, se debe tener especial consideración al hecho, conforme mandata el inciso final del artículo tercero de la Ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, de modo que el contenido de dichos actos puede ser desvirtuado de contrario, lo cual se conforma con la regla probatoria sostenida precedentemente. OCTAVO: Que, en relación a la infracción prevista y sancionada en el inciso final del artículo 97 N° 4, como vimos, para ser procedente implica cumplir copulativamente los siguientes requisitos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7872a1f7-e7a8-4284-ab1f-e821d30082e4 Timbre Electrónico 1.- Que se confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de crédito o boletas; 2.- Que el objeto sea cometer o facilitar la comisión de delitos descritos en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario; 3.- Que el sujeto activo obre de forma maliciosa. Que en relación a los dos primeros requisitos cabe señalar lo siguiente: A través del proceso de Recopilación de Antecedentes desarrollado por el Departamento de Delitos Tributarios del SII, se logró constatar que durante los períodos comerciales de abril de 2012 a noviembre de 2014, la contribuyente doña María Gabriela Aguirre Espinoza, facilitó veintisiete boletas de honorarios a los contribuyentes: Cristian Warner Comunicaciones, Publicidad y Marketing E.I.R.L., RUT N° 76.810.780-7; Cono Sur Research SPA, RUT N° 76.216.326-8; Partido Progresista, RUT N° 65.031.591-K y Fundación Progresa, RUT N° 65.035.391-9, las cuales fueron registradas en la contabilidad de las citadas empresas y agregadas posteriormente a sus Formularios N° 22, sobre Declaración Anual al Impuesto a la Renta, correspondiente a los Años Tributarios 2013, 2014 y 2015, configurando de esta forma el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario, las sociedades receptoras de estas boletas falsas, mientras que su emisora configuró el delito previsto y sancionado en el inciso final de la citada norma. El detalle de los documentos tributarios facilitados por la denunciada, los montos de los mismos y su contenido es el siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7872a1f7-e7a8-4284-ab1f-e821d30082e4 Timbre Electrónico La falsedad de la documentación singularizada precedentemente se pudo establecer a partir de los siguientes antecedentes: a) La Declaración Jurada prestada ante funcionarios del SII por la propia denunciada, doña María Gabriela Aguirre Espinoza, quien manifestó que ella no prestó ningún tipo de servicios a las sociedades que aparecen como receptoras de sus boletas de honorarios, ya que no conoce a nadie de estas sociedades y que la boletas de honorarios objetadas fueron Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7872a1f7-e7a8-4284-ab1f-e821d30082e4 Timbre Electrónico emitidas por su madre, desconociendo el motivo que tuvo para realizar esta maniobra, agregando que no obtuvo ningún pago ni devolución de impuestos por estos documentos. b) La Declaración Jurada prestada ante el Ministerio Público por doña Liliana Jimena Espinoza Álvarez, madre de la denunciada, quien reconoció que, junto a sus boletas de honorarios, además emitió todas las boletas de honorarios objetadas en la Acta de Denuncia N° 7 de fecha 19.07.17, que se dirige en contra de su hija, a quien le solicitó la clave de internet del Servicio, para luego imprimirlas y pasárselas a Carlos Muñoz Valle, agregando que "fue un error haber metido a mi hija en esto, fue por ignorancia". c) La Declaración Jurada prestada ante el Ministerio Público por don Carlos Antonio Muñoz Valle quien, ante la consulta por las boletas de honorarios objetadas emitidas por doña María Gabriela Aguirre Espinoza, manifestó que "corresponden a servicios contables prestados por mí. Fueron emitidas para equilibrar la carga tributaria. María Gabriela Aguirre Espinoza no prestó ningún servicio, los servicios los presté yo". d) La supuesta proveedora no fue capaz de acompañar documento alguno que permitiera afirmar la efectiva prestación del servicio que se detallan en las boletas de honorarios. e) Cono Sur Research SPA, aportó al Ministerio Público un escrito donde se entregó el detalle del Libro de Retenciones de los meses de enero a mayo de 2013, en los cuales es posible observar que se encuentran incorporadas las boletas de honorarios electrónicas emitidas con membrete de doña María Gabriela Aguirre Espinoza. f) A su turno, cabe señalar que requerido el contribuyente don Cristian Warner Villagrán, RUT N° 12.869.443-9, con fechas 31 .08.2016 y 08.09.2016, en su calidad de representante del contribuyente Cono Sur Research SPA, para acreditar la efectividad de los servicios consignados en las boletas de honorarios, y luego de haber solicitado el Servicio en dos oportunidades prórroga del plazo concedido, éste no dio cumplimiento; muy por el contrario, con fecha 23.12.2016 compareció ante funcionarios del SII manifestando lo siguiente: " ... en relación a los antecedentes contables y sus respaldos solicitados por este Departamento relativos a los contribuyentes Cono Sur Research SPA, RUT N° 76.216.326-8 y CEPE S.A., RUT N° 76.271.264-4, dichos documentos no se encuentran en mi poder atendido que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7872a1f7-e7a8-4284-ab1f-e821d30082e4 Timbre Electrónico extraviaron", sin que a la fecha del Acta haya dado comunicación de esta pérdida de documentos a la unidad respectiva del SII. Del cúmulo de antecedentes señalados queda en evidencia que la denunciada, doña María Gabriela Aguirre Espinoza, facilitó veintisiete boletas de honorarios que consignan servicios que no prestó y que, igualmente, fueron contabilizadas y agregadas a las declaraciones de renta de las sociedades receptoras, posibilitando así la comisión del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario, por lo que se cumplen a cabalidad los dos primeros requisitos en comento. Que en relación al tercer requisito, que torna aplicable la sanción pecuniaria perseguida por la presente vía, es decir que el obrar de la denunciada haya sido en forma maliciosa, es importante destacar que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro país ha zanjado la discusión en torno a cuál es el dolo que se debe probar en sede administrativa cuando un Tribunal Tributario y Aduanero conoce la aplicación de una sanción pecuniaria. De esta forma se pueden mencionar las sentencias dictadas por la Excelentísima Corte Suprema, en los autos Rol Ingreso Corte N° 1839-2007, N° 7113-2012 y N° 1446-2015, además de la sentencia emanada de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Ingreso Corte N° 303-2016, donde conociendo de la aplicación de una sanción pecuniaria, como el caso de autos, afirmó que siendo el acta de denuncia un procedimiento administrativo, no se encuentra sujeto al estándar del dolo en materia penal para establecer la efectividad de la infracción administrativa, bastando para estos efectos que se establezca que el acto ejecutado fue consiente y voluntario, a sabiendas de la falsedad del contenido del documento tributario, no pudiendo menos que saber o prever que el cobro de una determinada suma por un tercero que no prestó servicio alguno, es una maniobra maliciosa efectuada para evadir impuestos. Que de esta manera y dado que no existe respaldo alguno de los supuestos servicios, los documentos cuestionados adolecen de falsedad ideológica, ya que dan cuenta de operaciones que no existieron o cuyo respaldo no fue acreditado ante el SII ni ante este Tribunal, y la denunciada no pudo menos que saber o prever que el cobro de una determinada suma por un tercero que no prestó servicio alguno, es una maniobra maliciosa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7872a1f7-e7a8-4284-ab1f-e821d30082e4 Timbre Electrónico Asimismo, atendido la cantidad de períodos, esta sentenciadora concluye que no se trata de un error aislado, sino de una práctica de la contribuyente y que, por lo tanto, corresponde a un actuar malicioso de ésta, quien actúa con la intención positiva de causar consecuencias perjudiciales, incurriendo en dichas maniobras con el propósito definido de privar al Fisco de percibir los impuestos que le corresponden. DÉCIMO TERCERO: Que, por consiguiente, de los hechos acreditados en autos, esta sentenciadora ha podido arribar a la indubitada convicción que las maniobras realizadas por la denunciada tendientes a facilitar maliciosamente documentos tributarios que permitieron la comisión de delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4, del Código Tributario son precisamente las maniobras descritas en el tipo en análisis lo que no se encuentra desvirtuado por probanza alguna en el proceso. De lo anterior se sigue que, en la especie, se cumplen a cabalidad los requisitos que se analizan en contra de la denunciada, por lo que la aplicación de las sanciones establecidas para estas conductas es plenamente procedente. DECIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la especie, la concurrencia de todos los presupuestos que dispone el inciso final del artículo 97 N°4 del Código Tributario, deviene inexorablemente que corresponde la aplicación de la sanción pecuniaria que él dispone. Para la correcta aplicación de la sanción se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, el que al efecto dispone: “Art. 107. Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración: 1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3° El grado de cultura del infractor. 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7872a1f7-e7a8-4284-ab1f-e821d30082e4 Timbre Electrónico 8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.” Para la regulación de la multa, se aplicará la sanción correspondiente, tomando en consideración siguientes circunstancias: 1) Que de acuerdo a la información que se puede extraer de los antecedentes aportados por el SII, y según la cartilla del sistema SIIC, la contribuyente doña María Gabriela Aguirre Espinoza, inició actividades el 01.02.2012, en el giro “Otras actividades de Servicios Personales no clasificadas previamente” 2) No existen antecedentes en autos que la denunciada haya sido condenada anteriormente por infracciones de la misma especie, por lo que dicha circunstancia será considera como una atenuante. 3) Tampoco existen antecedentes en autos respecto a la calidad de reincidente de otras infracciones semejantes, por lo que también será considerará como atenuante. 4) Que en relación al grado de cultura del infractor y al grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, cabe considerar que la denunciada señaló, en declaración jurada prestada frente al SII con fecha 19.01.17, de la cual consta extracto a fojas 86, del Informe N° 09 ARA 1 de fecha 30.01.17, que: “Mi mamá hizo usó de mi clave en la página del Servicio de Impuesto Internos, ella sin mi conocimiento emitió estas boletas de honorarios. Yo anteriormente le había facilitado mi clave para que me emitiera boletas de honorarios de las que si había prestado servicios. Sin embargo, las boletas de honorarios que usted me exhibe las desconozco” “Desconozco el motivo que tuvo mi mamá, Liliana Espinoza Álvarez, para emitir estas boletas de honorarios y desconozco que servicios habrá prestado” En cuanto a esta declaración, cabe hacer presente que la clave de acceso a la página web del SII es personal e intransferible, que así está establecido en la normativa al respecto; además, ante el SII el responsable es el contribuyente, de modo que teniendo en consideración estas circunstancias, la denunciada no puede alegar Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7872a1f7-e7a8-4284-ab1f-e821d30082e4 Timbre Electrónico desconocimiento de las consecuencias que pueda traerle el entregar su clave a terceros y debe asumir su responsabilidad por ello. 5) En relación a la cooperación que la infractora prestó para esclarecer su situación cabe señalar que la denunciada declaró ante el SII con fecha 19.01.17, donde reconoció que no prestó ningún servicio a las empresas a las que fueron emitidas las boletas de honorarios. 6) Señala que no recibió ningún tipo de pago por dichas boletas, no obstante, cabe hacer presente que, por las declaraciones de impuestos de la denunciada de los años tributarios 2013, 2014, se obtuvieron devoluciones mediante Cheques N° 6033461 y 6327154 y respecto de la devolución del año tributario 2015, por 987.105.-, la devolución se efectuó a la cuenta corriente N° 67983998 del Banco Santander, que la denunciada reconoce como suya. Sin embargo, cabe hacer presente que, además, no se cuestionó ni preguntó por el origen de esas sumas y se asume que las solicitudes de devolución fueron por ella misma presentadas. Por lo anterior, dichas circunstancias serán tomadas en consideración al aplicar las multas que establecen las disposiciones legales infringidas, esto es, a la denunciada le benefician tres (3) atenuantes y le afecta dos (2) agravantes; en razón de ello se aplicará una multa de seis U.T.A. DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal concluye que se encuentra plenamente configurada respecto de doña María Gabriela Aguirre Espinoza, la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso final del Código Tributario, por lo que procede aplicar la sanción de multa correspondiente. VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales pertinentes. RESUELVO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7872a1f7-e7a8-4284-ab1f-e821d30082e4 Timbre Electrónico CONFÍRMASE el Acta Denuncia N°07, de 19.07.17, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso final del Código Tributario. APLÍCASE a doña MARÍA GABRIELA AGUIRRE ESPINOZA, una multa ascendente a 6 unidades tributarias anuales, del mes de noviembre de 2017, que corresponden a 3.361.824.-, (tres millones trecientos sesenta y un mil ochocientos veinticuatro pesos.) GÍRESE por el Servicio de Impuestos Internos la multa aplicada. NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña María Gabriela Aguirre Espinoza; y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 17-9-0000643-8/ RIT: RIT: GS-17-00085-2017.- Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7872a1f7-e7a8-4284-ab1f-e821d30082e4 Timbre Electrónico 2017-11-29T14:02:51-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.