Pa
“SCHIAPPACASSE RENT A CAR LIMITADA con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR”
RUC: 17-9-0000786-8
RIT: GR-17-00098-2017
En Providencia, a veintisiete de marzo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
El escrito de fecha 11.08.2017, mediante el cual doña Marlen Alejandra
Schiappacasse Alegría, en representación de SCHIAPPACASSE RENT A CAR
LIMITADA, RUT 78.960.960-8, ambos domiciliados para estos efectos en Camino
Lonquén Nº13070 Pare. Pérez Ossa, San Bernardo, deduce reclamo en contra de
la Resolución Exenta Nº 431, de fecha 26.04.2017, notificada por carta certificada
con fecha 27.04.2017, emitida por la XVI DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO SUR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, representada legalmente por don Miguel Ángel Iluffi Cuevas, Director
de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos
Internos (SII), según Resolución TRA N°246/1750/2015, de 30.10.2015, ambos
domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N°1273, Comuna de San Miguel,
Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 54, comprobante de distribución de causa; físico no escaneable,
en Custodia 134-2017, que contiene los siguientes documentos: Acta de Recepción
y Devolución de documentos; Información Cuenta Outsourcing Schiappacasse Rent
a Car Ltda.; Patente Comercial Schiappacasse Rent a Car Ltda.; Dos Orden de
Ingreso Patente Comercial; Libro Mayor del período 01.01.2015 al 31.12.2015;
Contrato de Administración Delegada Schiappacasse Investment Sociedad
anónima y Logística y Bodegajes Schiappacasse Limitada y Otras, de fecha
01.01.2015; 12 Facturas Electrónicas N°s 28, 37, 51, 62, 75, 86, 104, 115, 128, 145,
157, 172, todas correspondientes al año 2015 y 4 Facturas No Afecta o Exenta
Electrónica N°s 98, 5, 115 y 121, todas del año 2015; Copia simple de Notificación
Nº134 de fecha 27.04.2017, emitido por el Servicio de Impuestos Internos; Copia
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2023.
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Timbre Electrónico
de Resolución Ex. Nº431, de fecha 26.04.2017, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos; Mandato Judicial de Schiappacasse Rent a Car Limitada transportes José
Schiappacasse Madariaga Limitada a don Kutz Bustos, Alfonso Ricardo y Otro, de
fecha 08.06.2017, otorgado en la Primera Notaria de Maipú-Santiago de don Manuel
CP Camma Montes; escrito de reclamo; resolución del Tribunal que lo provee;
Modificación de Sociedad Schiappacasse Rent a Car Limitada, de fecha
02.12.2006, otorgado en la Primera Notaria de Maipú-Santiago de don Manuel CP
Camma Montes; Poder Schiappacasse Rent a Marlen Alejandra Schiappacasse
Alegría, de fecha 21.11.2007, otorgado en la Trigésimo Octava Notaria de don
Gonzalo de la Cuadra Fabres; Copia de escritura pública de Constitución de
Sociedad Schiappacasse Rent a Car Limitada, de fecha 29.01.1997, otorgado en la
Primera Notaria de Maipú-Santiago de don Manuel CP Camma Montes; escrito dla
reclamante de cumple lo ordenado y acompaña documentos; resolución del Tribunal
que da lugar a la tramitación del reclamo, confiere Traslado al Servicio de Impuestos
Internos y testimonio de su notificación.
A fs. 55 a 83, Resolución TRA N° 246/1750/2015, de fecha 30.10.2015;
escrito de la reclamada de asume representación, acompaña documento, aviso por
correo electrónico y confiere patrocinio y poder; resolución del Tribunal que lo
provee y testimonio de su notificación; otro escrito de la reclamada de evacua
traslado, se tenga presente y ofrece medios de prueba; resolución del Tribunal que
lo provee y testimonio de su notificación; escrito de la parte reclamante de solicita
lo que indica y se reciba la causa a prueba; resolución del Tribunal que lo provee y
testimonio de su notificación; escrito de la reclamada de delega poder; resolución
del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; escrito del la reclamante
de se reciba la causa a prueba; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio
de su notificación; escrito de la reclamada de delega poder; resolución del tribunal
que lo provee y testimonio de su notificación; escrito de la reclamante de se reciba
la causa a prueba; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su
notificación; resolución del Tribunal que cita a las partes a Audiencia de Conciliación
y testimonio de su notificación y Acta de Audiencia de Conciliación frustrada.
A fs. 84 a 88, resolución del Tribunal de fecha 30.11.2022, que recibe la
causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobantes de remisión a Correos
de Chile.
A fs. 89 a 111, escrito de la reclamante de se rectifique oficio; resolución del
tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; comprobantes de remisión a
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Timbre Electrónico
Correos de Chile; Certificado de envío y recepción; Copia de Acta de recepción de
documentos; Copia de email de fecha 20.01.2017; Copia de email de fecha
20.01.2017; Copia de email de fecha 20.01.2017; Copia de email de fecha
20.01.2017 y Copia de email de fecha 20.01.2017; escrito de la reclamante de
acompaña documentos; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su
notificación; Certificado de envío y recepción; Carta Aviso N°160104484, de fecha
14.07.2016; Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario, correspondiente al
contribuyente Rut N° 78960960-8; Formulario 22 Folio 244414736, presentado por
contribuyente Rut N° 78960960-8; Resolución N°431, y respectiva Notificación
N°134; escrito de la parte reclamada de acompaña documentos en parte de prueba;
resolución del tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 112 a 113, resolución del Tribunal de Autos para fallo y testimonio de
su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña Marlen Alejandra Schiappacasse Alegría, en
representación de SCHIAPPACASSE RENT A CAR LIMITADA, deduce reclamo
en contra de la Resolución Exenta Nº431, de fecha 26.04.2017, notificada por carta
certificada con fecha 27.04.2017, que rechaza la pérdida tributaria declarada en el
ejercicio por la suma de $ 176.210.433.-, cód. 643, y deniega la devolución
solicitada por concepto de Pagos Provisional por Utilidades Absorbidas por la suma
de $35.143.659.-, y Pagos Provisionales Mensuales, por la suma de $3.744.497.-,
solicitada en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año
Tributario 2016, emitida por la XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO SUR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por considerar el
citado Organismo que no se logró acreditar fehacientemente la pérdida declarada y
la devolución solicitada.
SEGUNDO: Que, la actora solicita en su reclamo que la Resolución Exenta
Nº 431, de fecha 26.04.2017, notificada por carta certificada con fecha 27.04.2017,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos, sea dejada sin efecto por los
antecedentes de hecho y de derecho que expone como sigue:
Expone que de la revisión practicada por el fiscalizador Sr. Emerson Peña,
de la Unidad de San Bernardo, a su Declaración de Impuesto Anual a la Renta del
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Timbre Electrónico
AT 2016, Formulario 22, Folio 244414 736, el Servicio de Impuestos Internos
resolvió denegar la devolución solicitada por la suma de $38.888.156.- y rechazar
completamente la pérdida declarada ascendente a $176.210.433.-, por no haberse
aportado los antecedentes que respalden las anotaciones registradas en el balance
y que permitan sustentar su correcta determinación y que èsta tenga el carácter de
tributaria, por tal motivo no fue posible su imputación a las utilidades no retiradas,
siendo improcedente la devolución de impuestos solicitada por concepto de Pago
Provisional de Utilidades Absorbidas.
1.- Antecedentes de Hechos
1°.- Señala que el 08.01.2017 presentó su Declaración Anual de Impuestos
a la Renta, bajo el folio Nº244414 736, Formulario 22, correspondiente al AT 2016,
solicitando una devolución ascendente a la suma de $38.888.156.-, cantidad
compuesta por la suma de $3.744.497.-, correspondiente a Pagos Provisionales
Mensuales y a la suma de $35.143.659.-, por concepto de Pago Provisional de
Utilidades Absorbidas, la que fue denegada por el Servicio de Impuestos Internos,
por haber detectado inconsistencias que se expresan en las siguientes
observaciones:
“A08: Según antecedentes con que cuenta este servicio, los ingresos
obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su formulario Nº22, recuadro
N°2, códigos [628], [851], [629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados;
A77: Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del pago
provisional por Impuesto de 1º Categoría de utilidades absorbidas declarado en el
código [747] del formulario 22 y.
Q03: Control de Riesgos por excesos de devolución originado en la
determinación de la Renta Líquida Imponible.”
2°.- Refiere que explicó la diferencia de los ingresos que da cuenta la
observación A08, la que se explica porque en los ingresos reflejados en el balance
no se registran de forma separada los montos de venta y costos de los bienes del
activo fijo enajenados por la sociedad durante el año comercial 2015, el ingreso neto
registrado por estas ventas se muestra en el saldo de la cuenta 3201001001 Utilidad
venta AF con saldo de $826.701.- al 31.12.2015, la que se compone por los
resultados de las operaciones que se indican en el cuadro que grafica en su
reclamo, razón por la cual, en el Formulario 22 no está declarado el ingreso de
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$187.309.942.-, por la venta del Helicóptero, debido a que dicho ingreso se
encuentra contabilizado neto, es decir, rebajado el costo del activo vendido.
3°.- Que el 18.01.2017, con la finalidad de aclarar las observaciones A77 y
Q03, el fiscalizador solicita antecedentes que respalden los registros de las cuentas
contables: 5104001016 Patente comercial y 5103001003 Servicios Outsourcing.
4°.- Agrega que el 20.01.2017, envió una serie de antecedentes
consistentes en: Orden de ingreso Nº890144 correspondiente al pago de la patente
del primer semestre del 2015; Orden de ingreso Nº954364 correspondiente al pago
de la patente del segundo semestre del 2015; Libro Mayor en formato Excel de la
cuenta 5104001016 Patente Comercial; Libro Mayor en formato Excel de la cuenta
5103001003 Servicios Outsourcing; Facturas que respaldan las operaciones
registradas en la cuenta 5103001003 Servicios Outsourcing, emitidas por
Schiappacasse Investment S.A. RUT 96.700.450-2: a. Facturas electrónicas N°s:
172, 157, 145, 128, 115, 104, 86, 75, 62, 51, 37 y 28; Facturas no afectas o exentas
electrónicas: 121, 115, 98 y 5 y Contrato por los Servicios de Outsourcing, celebrado
con fecha 01.01.2015. a la dirección de correo electrónico
[email protected].
Concluye sus alegaciones indicando que la Resolución reclamada N°431,
no hace mención del aporte de los antecedentes precedentemente individualizados
y acompañados por su parte al Servicio de Impuestos Internos.
2.- Antecedentes de Derecho:
Ítem en que cita y transcribe la normativa aplicable al caso en comento, que
habiendo explicado la diferencia en los ingresos y aportado los documentos
requeridos por el fiscalizador para respaldar las cuentas contables 5104001016
Patente Comercial y 5103001003 Servicios Outsourcing, se ha acreditado las
partidas de gastos y la pérdida tributaria, debiendo, a su parecer, proceder la
devolución del Pago Provisional de Utilidades Absorbidas y de los Pagos
Provisionales Mensuales.
Peticiones Concretas.
Por último, señala sus peticiones concretas que son: Que se deje sin efecto
Resolución Ex. Nº431, AT 2016, de fecha 26.04.2017, notificada por carta
certificada el 27.04.2017; Que se ordene dar lugar a la devolución solicitada por la
suma de $38.888.156.-, o lo que US., estime en derecho; Que se tenga por
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Timbre Electrónico
mailto:
[email protected]
acreditada la pérdida tributaria de $176.210.433.-, y se condene en costas a la parte
reclamada.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su
escrito de traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el
rechazo del reclamo:
I.- Antecedentes de la Resolución Exenta Nº431
1°.- Indica que el 08.05.2016, la reclamante presentó su Declaración de
Impuesto a la Renta, Formulario 22 folio 2444414736, AT 2016, solicitando
devolución de un saldo a favor ascendente a $ 35.143.659.-, por concepto de Pago
Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas, en
atención a lo dispuesto por el artículo 31, inciso 3º, Nº 3, de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, solicitud de devolución que se encuentra retenida de manera total.
2°.- Agrega que la reclamante con la finalidad de verificar la exactitud de la
declaración presentada, el 07.09.2017, acompañó al Servicio los siguientes
antecedentes: Balance Año Tributario 2016; Libro FUT, AT 2016; Determinación
Renta Líquida Imponible, AT 2016, en hojas computacionales, Folios 9502, 9503,
12898 al 12902; Resumen de ingresos; Copia de Factura Electrónica de Venta, Nº
243, por venta de Helicóptero.
3°.- Que revisados los antecedentes aportados, se constató la existencia de
diferencias entre lo consignado en su Declaración Anual de Renta, ya
individualizada, y la información del Servicio, generándose observaciones a su
declaración.
4°.- Sostiene que la reclamante no acompañò los antecedentes suficientes
para respaldar las anotaciones registradas en el balance, que permitiesen sustentar
la correcta conformación de la pérdida, así como el carácter tributario de ésta, ni la
procedencia de la devolución solicitada.
5°.- Por lo anterior, el 26.04.2017, se emitió la Resolución Exenta Nº431,
que rechazó la pérdida tributaria, declarada en el ejercicio, por un monto de
$176.210.433, código 643, y denegó la devolución solicitada en su Declaración de
Impuesto Anual a la Renta, correspondiente al AT 2016, Formulario 22, Folio
244414736, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por
$35.143.659.-, y Pagos Provisionales Mensuales por $3.744.497.-
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6°.- Con fecha 11.08.2017, la reclamante, interpuso reclamo en contra de la
Resolución Exenta Nº431, de fecha 26.04.2017.
II.- Antecedentes del Reclamo
En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las
que fueron reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas.
III.- Argumentos que justifican el rechazo del reclamo
En este ítem, procede al análisis de los argumentos de hecho y derecho en
que funda el rechazo del reclamo.
1°.- Carga de la Prueba
Hace presente que se le informó a la reclamante de manera verbal, al
momento de concurrir a dependencias del Servicio, que en sus bases de datos se
reflejaba la compra de dos aeronaves, una el año comercial 2012, por
$230.031.000.- y otra el año 2013, por un monto de $269.971.364.-, por lo que era
necesario que precisara cuál de ellas correspondía a la venta que declaró y
acompañara los antecedentes contables fidedignos del resultado del cálculo de
dicha venta, lo que no tuvo lugar al momento de emitir la Resolución reclamada, no
pudiendo ser considerada dicha información en la confección de èsta, por lo que no
se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, que
dispone que es el reclamante quien debe acreditar la procedencia de la devolución
de impuesto enterada en arcas fiscales, mediante los antecedentes que el órgano
estime necesarios y los cuales fueron solicitados, sin que se aportaran en el caso
de marras, procediendo el Servicio de Impuestos Internos a emitir la Resolución que
deniega la solicitud de la devolución solicitada por el reclamante.
2°.-Correcta emisión de la Resolución reclamada
Sostiene que el acto reclamado contiene todos los elementos para su
acertada comprensión, un detalle de los antecedentes solicitados y los
acompañados por la reclamante; las normas legales que facultan a solicitar
antecedentes; el plazo para resolver la petición realizada y los motivos que llevaron
a esa parte a rechazar la pérdida tributaria declarada en el ejercicio y no acceder a
la devolución pendiente del Impuesto a la Renta para el AT 2016.
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Agrega que con la finalidad de establecer si la declaración adolece de
errores o imprecisiones, el órgano fiscalizador en uso de sus facultades legales
procederá, primero a solicitar se acredite el derecho a devolución si ello no se
acredita, emitirá la resolución respectiva como en el caso en comento.
Concluye su alegación, señalando que la reclamante debe pronunciarse
respecto de la documentación presentada fuera del plazo establecido al efecto,
siendo que la controversia de autos sólo debe versar respecto de la legalidad o
arbitrariedad de la resolución exenta reclamada.
3°.- Falta de acreditación de la pérdida declarada y su composición al
momento de la emisión de la Resolución N°431.
En este sentido, la reclamante debe acreditar ante el ente fiscalizador tener
derecho a devolución; de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 21 del Código
Tributario era èste quien debía demostrar la existencia de una pérdida de carácter
tributario, su conformación y los montos de ésta, dado que el Órgano fiscalizador
desconoce dichos antecedentes declarados en el cód. 643, en el Formulario 22,
referente a las pérdidas tributarias.
Peticiones concretas
Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se confirme la
actuación reclamada; y Que se rechace el reclamo, con expresa condena en costas.
CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito de traslado,
se puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes:
1°. – Que la reclamante, SCHIAPPACASSE RENT A CAR LIMITADA, opera
con giro: Venta o Compraventa al por menor de vehículos automotores nuevos o
usados; excepto motocicletas; venta de partes, piezas y accesorios de vehículos
automotores; Alquiler de Transporte por vía terrestre sin operarios; que por el
desarrollo de dichas actividades es contribuyente del Impuesto a la Renta de
Primera Categoría y a la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, declarando
renta efectiva mediante contabilidad completa y balance general.
2°. - Que con fecha 08.05.2016, presentó su Declaración Anual de Renta en
AT 2016, Formulario 22, Folio 2444414736, solicitando una devolución ascendente
a $38.888156.-, suma compuesta por $3.744497.-, correspondientes a Pagos
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Provisionales Mensuales y $35.143.659.-, por concepto de Pagos Provisionales de
Utilidades Absorbidas, determinando una pérdida tributaria de $176.210.433.-
4.°.- Que la Declaración de la reclamante fue observada por el Servicio de
Impuestos Internos por inconsistencias.
5º.- Que la reclamante el 07.09.2017, acompañó al Servicio una serie de
documentos con la finalidad de acreditar la exactitud de su declaración.
6º.- Que no obstante la documentación aportada, aún existían diferencias
entre lo declarado y la información en los sistemas del Servicio de Impuestos
Internos, dando origen a las observaciones siguientes:
A08: Según antecedentes con que cuenta este servicio, los ingresos
obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su formulario N º 22, recuadro
N°2, códigos [628], [851], [629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados;
A77: Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del pago
provisional por Impuesto de 1º Categoría de utilidades absorbidas declarado en el
código [747] del formulario 22 y
Q03: Control de Riesgos por excesos de devolución originado en la
determinación de la Renta Líquida Imponible.
7º.- La reclamante no aportó mayores antecedentes que permitieran
sustentar la correcta determinación de su pérdida, así como el carácter tributario de
èsta, y subsanar las observaciones realizadas por el SII a su Declaración de
Impuesto a la Renta.
8º.- Lo anterior, motivó que el Servicio de Impuestos Internos emitiera la
Resolución Nº431, de fecha 26.04.2017, reclamada en autos.
QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales
procedía someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la
resolución de fecha 12.01.2023, en la que también se fijaron los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que la citada resolución no fue objeto de
recursos, por lo que se encuentra firme y ejecutoriada, y es del siguiente tenor:
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“Efectividad de haber acreditado fehacientemente la composición y la
correcta determinación de la pérdida tributaria del ejercicio AT 2016, durante el
proceso de fiscalización ante el SII y que dicha pérdida cumplía con los requisitos
legales señalados en los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que
haría procedente la devolución solicitada por conceptos de PPUA y PPM, por la
suma de $38.888.156.-. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo respalden.”
SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y el hecho
controvertido sometido a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y
medios de prueba:
Parte reclamante
Adjunto al reclamo: Físico no escaneable en Custodia 134-2017, que
contiene los siguientes documentos: Acta de Recepción y Devolución de documentos;
Información Cuenta Outsourcing Schiappacasse Rent a Car Ltda.; Patente Comercial
Schiappacasse Rent a Car Ltda.; Dos Orden de Ingreso de Patente Comercial; Libro
Mayor del período 01.01.2015 al 31.12.2015; Contrato de Administración Delegada
Schiappacasse Investment Sociedad Anónima y Logística y Bodegajes Schiappacasse
Limitada y Otras, de fecha 01.01.2015; 12 Facturas Electrónicas N°s 28, 37, 51, 62, 75,
86, 104, 115, 128, 145, 157, 172, todas correspondientes al año 2015 y 4 Facturas No
Afecta o Exenta Electrónica N°s 98, 5, 115 y 121, todas del año 2015; Copia simple de
Notificación Nº134 de fecha 27.04.2017, emitido por el Servicio de Impuestos Internos;
Copia de Resolución Ex. Nº431, de fecha 26.04.2017, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos; Mandato Judicial de Schiappacasse Rent a Car Limitada
transportes José Schiappacasse Madariaga Limitada a don Kutz Bustos, Alfonso
Ricardo y Otro, de fecha 08.06.2017, otorgado en la Primera Notaria de Maipú-Santiago
de don Manuel CP Camma Montes; Modificación de la Sociedad Schiappacasse Rent
a Car Limitada, de fecha 02.12.2006, otorgado en la Primera Notaria de Maipú-Santiago
de don Manuel CP Camma Montes; Copia de escritura pública de Constitución de la
Sociedad Schiappacasse Rent a Car Limitada, de fecha 29.01.1997, otorgado en la
Primera Notaria de Maipú-Santiago de don Manuel CP Camma Montes.
En parte de prueba.
Por escrito de fecha 02.02.2023, acompaña los siguientes documentos
consistentes en: Copia de Acta de Recepción de documentos de fecha 07.09.2016
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2023.
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Timbre Electrónico
donde se acompañan: Balance; Libro Fut; RLI AT 2016; Resumen de ingresos;
Copia de la factura de venta del Helicóptero Nº243; Copia de email enviado con
fecha 20.01.2017 a las 16:09 horas adjuntando: Mayor contable de la cuenta
Nº5104001016 patente comercial; Respaldo de la patente comercial pagada (1 y 2
semestre); Copia de email enviado con fecha 20.01.2017 a las 16:34 horas
adjuntando: Mayor contable de la cuenta N°5103001003; Copia de email enviado
con fecha 20.01.2017 a las 16:35 horas adjuntando: Respaldo de facturas parte 1;
Copia de email enviado con fecha 20.01.2017 a las 16:38 horas adjuntando:
Respaldo de facturas parte 2; Copia de email enviado con fecha 20.01.2017 a las
16:42 horas adjuntando: Contrato por el servicio de Outsourcing.
Parte reclamada
Por escrito de 08.02.2023, acompaña los siguientes documentos
consistentes en: Carta Aviso N°160104484, de fecha 14.07.2016; Sistema
Integrado de Cumplimiento Tributario, correspondiente al contribuyente Rut N°
78960960-8; Formulario 22 Folio 244414736, presentado por contribuyente Rut N°
78960960-8; Resolución N°431, y respectiva Notificación N°134.
SÉPTIMO: Que, corresponde entrar al análisis del punto de prueba, cual es:
“Efectividad de haber acreditado fehacientemente la composición y la
correcta determinación de la pérdida tributaria del ejercicio AT 2016, durante el
proceso de fiscalización ante el SII y que dicha pérdida cumplía con los requisitos
legales señalados en los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que
haría procedente la devolución solicitada por conceptos de PPUA y PPM, por la
suma de $38.888.156.-. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo respalden.”
1°.- Conviene recordar que una Declaración Anual de Impuesto a la Renta
presentada en Formulario 22 puede contener, entre otras, dos cuestiones diversas,
pero íntimamente relacionadas, esto es: por una parte, el contribuyente declara su
Renta Líquida Imponible, autodeterminando el impuesto que adeuda para el Año
Tributario de que se trate; y, por otra, puede ejercer la facultad de pedir devolución
de Pagos Provisionales Mensuales o por Utilidades Absorbidas que estima
enterados en exceso o indebidamente.
2°.- Conforme a lo anterior, la revisión de la Declaración Anual de Renta
podrá abarcar dos ítems: la autodeterminación realizada por el contribuyente y
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la devolución de impuestos que en ella se solicite; luego, la revisión de uno de
estos ítems estará siempre íntimamente relacionada con el otro, porque si la
autodeterminación adolece de errores o deficiencias, no podrá servir para amparar
como corresponde una solicitud de devolución, haciéndose estrictamente
indispensable para el SII que se aporten por el contribuyente de que se trate, los
antecedentes, documentos y documentación sustentatoria de ambos ítems, para
determinar su situación tributaria en el respectivo AT.
3°. - Que para sustentar la pérdida tributaria invocada y la procedencia de
ésta, era necesario que la reclamante acreditara en sede administrativa la pérdida
por un valor de $176.210.433.-, acompañando los antecedentes y documentos
necesarios, lo que no ocurrió, al no haber aportado la documentación necesaria
y suficiente ante el Organismo Fiscalizador.
4°- Que el artículo 21 del Código Tributario, prescribe, “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que
la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.”
5°.- Que según consta en autos, el Servicio de Impuestos Internos impugnó
la devolución solicitada, por la suma de $38.888.156.-; como puede observarse, era
la reclamante quien debía probar, acreditar y desvirtuar las observaciones del
SII mediante los antecedentes y documentación requerida por éste, en especial, las
pérdidas deducidas como gastos de conformidad a lo prescrito en el inciso tercero
del artículo 31 N°1 de la Ley de Renta, es decir, para proceder a su deducción, las
pérdidas de ejercicios anteriores deben cumplir con los requisitos generales en
forma copulativa que para todo gasto contempla la ley, siendo los siguientes:
1°.- Que se trate de Gastos necesarios;
2°.- Que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°;
3°.- Que sean del giro de la empresa:
4°.- Que se encuentren, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente;
5°.- Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, lo que
no ocurrió en sede administrativa.
6º.- De los antecedentes del proceso es factible dejar establecido que la
señalada obligación de la contribuyente no fue cumplida, a pesar de haber sido
impelida a ello.
7°. -Que de la documentación aportada con el reclamo y durante el término
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probatorio respecto de este punto de prueba, consistente en la detallada en el
motivo Sexto de la presente sentencia. Cabe hacer una precisión respecto de la
misma:
a.7.- La documentación que adjunta la reclamante como fundante de su
reclamo, corresponde a lo acompañado por èsta el 07.09.2017, en la instancia
administrativa, es decir, Acta de Recepción y Devolución de documentos; Copia de
Resolución Ex. Nº431, de fecha 26.04.2017, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos; los mismos que el SII determinó como insuficientes para acreditar la
pérdida y consiguientemente dar lugar a la devolución solicitada, como lo pretendía
el reclamante, que respecto de la Notificación Nº134, de fecha 27.04.2017, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos y Copia de la Resolución reclamada, solo dan
cuenta de la conclusión del proceso iniciado por el SII respecto del contribuyente y
las razones de su actuar, sin que la reclamante lograra acreditar en esta etapa
alguna ilegalidad o arbitrariedad a su respecto.
b.7.- Luego, en la etapa probatoria en esta instancia judicial , acompaña una
serie de antecedentes, entre ellos, la misma Acta de Recepción y Devolución de
documentos que adjuntó en la presentación de su reclamo y 5 correos, todos de
fecha 20.01.2017, de don Claudio Silva dirigidos a don
[email protected], en
los cuales solo se hace referencia a documentos supuestamente enviados, pero
que, en esta causa, no existe constancia de tal hecho, siendo en consecuencia
èstos por sí solos, insuficientes para acreditar la pérdida tributaria del ejercicio AT
2016, y tampoco resultan aptos para sustentar la pertinencia de la devolución
solicitada, por las siguientes razones:
.- Las objeciones del SII a la Declaración Anual de la Renta para el AT 2016
y, consecuencialmente, a la solicitud de devolución, tiene su origen en que la
pérdida debe tener el carácter de tributaria para que pueda rebajarse como gasto
necesario para producir la renta, lo que debe ser acreditado por la reclamante,
lo que no ocurrió.
.- Todas las observaciones realizadas por el Servicio a la reclamante en
relación a la devolución peticionada debían ser explicadas y acreditadas ante él,
porque así está expresamente establecido en la ley, luego, no bastaba con
acompañar en forma parcial la documentación requerida, y no allegar los
antecedentes y documentos sustentatorios y necesarios para acreditar y
desvirtuar las observaciones del Servicio, en consecuencia, éste solo pudo
resolver como lo hizo.
8°.- Que el hecho de no haber aportado la reclamante los antecedentes
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mailto:
[email protected]
necesarios para acreditar las observaciones realizadas por el Servicio en la
etapa administrativa, que era cuando correspondía hacerlo, y los antecedentes
aportados en esta instancia judicial, permiten a este Tribunal efectuar las siguientes
consideraciones:
a.- Que la pérdida tributaria invocada por la reclamante debía ser explicada
y acreditada ante el Servicio en sede administrativa, porque así está expresamente
establecido en la ley, como ya se ha señalado, los que eran necesarios para
acreditar y desvirtuar las observaciones del Servicio, lo que no ocurrió, en
consecuencia, éste solo pudo resolver como lo hizo.
b.- Que respecto a las pérdidas, debe precisarse que èstas no constituyen
gastos propiamente tales, y ha sido el legislador quien las ha asimilado a “gastos”,
para los efectos que, cumpliéndose todos los requisitos legales, puedan ser
deducidos por los contribuyentes de sus rentas luego, se trata de excepciones a
la norma general que, en tanto tales, deben aplicarse en forma estricta,
cumplirse todos los requisitos establecidos para su procedencia e interpretarse
restrictivamente, es decir, la estricta necesariedad de que las pérdidas
tributarias se acrediten desde su origen, conforme lo establecido en el artículo
31, número 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
c.- Cabe señalar, que este Tribunal no puede pronunciarse sobre la petición
de devolución misma, por cuanto esa materia se encuentra expresamente fuera
de su competencia, conforme lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario.
d.- La competencia del Tribunal está circunscrita al análisis de la Resolución
que dictó el SII al pronunciarse sobre una solicitud de devolución de impuestos, por
lo que sólo le corresponde determinar la legalidad de ésta y si se ponderaron
debidamente o no, los antecedentes aportados, que pudiera importar una
actuación arbitraria del citado Servicio.
e.- Que la revisión de la prueba aportada por la reclamante en esta instancia
judicial, permite establecer que es la documentación solicitada por SII, sin que fuera
acompañada en la instancia administrativa correspondiente para acreditar la
procedencia de la devolución peticionada, toda vez que la pérdida que invoca a su
favor debe acreditarse en la forma y por los medios que la ley establece, cumpliendo
los requisitos que están dispuestos para hacerlos valer, más aún cuando se trata
de franquicias o beneficios como ocurre con el tema de los gastos, sin que se haya
dado cumplimiento a lo que podría resultar aceptable como para tener por
acreditado el punto de prueba, atendido el cuantioso monto a que asciende dicha
pérdida.
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f.- Es del caso dejar establecido que lo que aparece como prueba aportada
en cantidad importante, está referida fundamentalmente a: actuaciones del proceso
de fiscalización previo al acto reclamado llevado a cabo por el SII; y un sinnúmero
de documentos. Del análisis realizado por el Tribunal, que no importa auditoría en
los términos en que ésta se encuentra concebida por cuanto ello importa una
actividad administrativa que no compete a esta sentenciadora, resulta evidente una
apreciación errónea de la reclamante respecto de la prueba, toda vez que por muy
bien explicadas que estén las operaciones realizadas que habrían dado origen
a la cuantiosa pérdida que se invoca como gasto, ello no implica que estén
debidamente acreditadas, que es el fundamento de las objeciones del Organismo
Fiscalizador, por lo que procede declarar que dichas objeciones no fueron
desvirtuadas y que, en consecuencia, éste solo pudo resolver como lo hizo.
Atendido el análisis de los antecedentes y conforme los razonamientos
señalados, solo es posible concluir que la reclamante no ha acreditado el punto de
prueba fijado por el Tribunal, por lo que procede rechazar el reclamo a su respecto.
g - Que, según lo señala por el Órgano Fiscalizador del Estado, en el acto
reclamado parte de la pérdida declarada por la sociedad reclamante emana de
PPUA, en consecuencia, es necesario que se prueben, ante el Servicio de
Impuestos Internos, los presupuestos de dichos gastos a objeto de que pudiera
autorizar la devolución solicitada. Para este ítem es menester tener presente que la
obligación de enterar el Impuesto de Primera Categoría y los Pagos Provisionales
Mensuales nacen en la ley y consisten: 1°) Por una parte, en enterar mensualmente
una suma a cuenta de impuestos (PPM) que, para los efectos de su pago,
declaración y aplicación de sanciones se considera impuesto sujeto a retención; y,
2°) Por otra, el pago de impuesto a la Renta de Primera Categoría respecto de
utilidades obtenidas en el Año Tributario respectivo, previa determinación de la
Renta Líquida Imponible conforme a los artículos 29 y siguientes de la aludida Ley
del Ramo.
h.- Que enterados los Pagos Provisionales Mensuales y encontrándose
pagado el Impuesto de Primera Categoría sobre utilidades en el Año Tributario
respectivo, puede ocurrir posteriormente y al término del AT respectivo, que nazca
para el Fisco la obligación de devolver ciertas sumas: cuando lo que se ha cautelado
mensualmente por Pago Provisional es superior a lo que, en definitiva, se adeude
por Impuesto a la Renta al término del Año Tributario respectivo; o, que el
contribuyente tenga derecho a pedir devolución por configurarse el beneficio
tributario respecto a las utilidades que tributaron y que, luego, son absorbidas por
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pérdidas.
i.- Sin embargo, para que se verifique la obligación a devolver y,
correlativamente, sea exigible el derecho a devolución por Pagos Provisionales
Mensuales, es menester que exista un saldo a favor, lo cual únicamente podrá
conocerse en la medida de tener certeza acerca de:
1°- La correcta determinación de la RLI del Año Tributario de que se trate,
con sus aumentos y disminuciones;
2°.- La aplicación de la tasa del impuesto a esa Renta;
3°.-La determinación del monto del Impuesto a la Renta;
4°.- La acreditación de las sumas que por Pagos Provisionales hayan sido
enteradas en arcas fiscales; y,
5°.- En todo caso, que de todas esas operaciones resulte, efectivamente,
un saldo a favor previas imputaciones legales.
j.- A su vez, para los Pagos por Utilidades Absorbidas, es indispensable que
exista un gasto (necesario para producir la renta, tributariamente aceptado) por
pérdidas acreditadas; que dichas pérdidas hubieren absorbido utilidades no
retiradas o distribuidas; y, que éstas hubieren pagado oportunamente el Impuesto
a la Renta de Primera Categoría; luego, el resultado sigue las reglas de los Pagos
Provisionales Mensuales para su devolución.
k.- Ahora bien, el aludido saldo a favor y/o el impuesto pagado por utilidades
que fueron absorbidas por las pérdidas requiere ser indubitado acreditación que,
en sede administrativa, corresponde exclusivamente a la reclamante al tenor de lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, como ya se ha señalado; ello
implica, también, el ejercicio de la facultad legal del Servicio a fiscalizar y resolver,
dentro de los plazos de prescripción generales o, dentro del plazo de 12 meses,
según sea el caso.
l.- Que la prueba aportada por la reclamante, es clara y absolutamente
insuficiente para acreditar la procedencia de la devolución peticionada toda vez
que la pérdida, los PPUA y los PPM pagados en exceso que invoca a su favor, no
fue acreditada en la forma y por los medios que la ley establece, cumpliendo
los requisitos que están dispuestos para hacerlos valer, sin que se haya dado
cumplimiento a lo más mínimo que podría resultar aceptable como para tener por
acreditado este punto de prueba.
m. - Asimismo, este Tribunal no puede dejar de mencionar que el siquiera
intentar que se devuelvan impuestos ya ingresados en arcas fiscales por el solo
hecho de pedirlos y sin respaldar la solicitud, evidencia por parte de la reclamante
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una liviandad extrema en su comportamiento y en el cumplimiento de las
obligaciones que la rigen como contribuyente.
n.- Que respecto de la prueba aportada por el Servicio de Impuestos
Internos, detallada en el considerando sexto de esta sentencia, analizada la
misma, se desprende que el Órgano Fiscalizador actuó dentro de sus facultades
legales en cumplimiento a la normativa vigente y no pudo obrar de forma distinta
en atención a la falta de acreditación de la contribuyente en la instancia
administrativa que era donde debía ser acreditada la pérdida tributaria declarada, la
que daría lugar consecuentemente a la devolución solicitada, lo que no ocurrió.
Atendido el análisis de los antecedentes y conforme los razonamientos
señalados, solo es posible concluir que la reclamante no ha acreditado este punto
de prueba, por lo que procede rechazar el reclamo a su respecto.
OCTAVO: Que, de acuerdo a los antecedentes reseñados y analizados, a
modo de resumen, esta sentenciadora estima necesario dejar establecidas las
siguientes consideraciones:
1.- El acto reclamado en este proceso es la Resolución Ex. Nº 431, de fecha
226.04.2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, cuyo fundamento es
haber detectado diferencias entre su Declaración de Impuesto a la Renta
correspondiente al AT 2016 y la información en sus sistemas del Servicio de
Impuestos Internos.
2.- Que, dado que se encuentra establecido en autos que la parte
reclamante no aportó, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos
por éste para desvirtuar las observaciones y acreditar la pérdida declarada y
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de
Impuestos a la Renta del año tributario 2016, para la procedencia de la devolución
solicitada, solo cabe señalar que la resolución reclamada es la consecuencia
jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte reclamante y no carece de
fundamentación ni adolece de una motivación insuficiente, ni tampoco se basa en
fundamentos de hecho erróneos o inexactos, habida consideración que tal
resolución se funda precisamente en el hecho que la contribuyente no aportó los
antecedentes requeridos, por lo que no procede dejar sin efecto la resolución
reclamada.
3.- Se reitera que la competencia del Tribunal está circunscrita al análisis de
la Resolución que dictó el SII al pronunciarse sobre una solicitud de devolución de
impuestos, por lo que sólo le corresponde determinar la legalidad de ésta y si
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se ponderaron debidamente o no, los antecedentes aportados que pudiera
importar una actuación arbitraria del citado Servicio.
NOVENO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la
normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este
Tribunal deja establecido que la reclamante no acreditó sus alegaciones ni el hecho
sometido a prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser
denegado y que la resolución reclamada debe ser confirmada en todas sus
partes, toda vez que no merece reproche alguno de ilegalidad o arbitrariedad que
afecte su validez y por haber sido dictada de acuerdo a los hechos y a derecho,
que son las cuestiones sobre las cuales el tribunal debe emitir
pronunciamiento en los casos de reclamo en contra de los actos administrativos
denominados “resoluciones”, como ocurre en la especie.
VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos 123
y siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Séptimo
a Noveno.
CONFÍRMASE íntegramente la Resolución Exenta Nº431, de fecha
26.04.2017.
DECLÁRASE que no se condena al reclamante por concepto de costas
personales, por estimar el Tribunal que ha tenido motivos para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña Marlen Alejandra
Schiappacasse Alegría, en representación de SCHIAPPACASSE RENT A CAR
LIMITADA, en el domicilio fijado en autos ubicado en calle Camino Lonquén
Nº13070 Pare. Pérez Ossa, San Bernardo; y, mediante la publicación en el sitio
internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE.
DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales
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efectos, de haberse dictado sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 17-9-0000786-8./RIT:GR-17-00098-2017
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Cuantía Neta UTM
754,15
Multa UTM
0
Reajuste UTM
0
Intereses UTM
0
Cuantía Bruta UTM
754,15
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Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2023-03-27T12:53:24-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.