Texto de la sentencia
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"ARGANDOÑA STEIN con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR"
RIT N° GR-17-00117-2017
RUC N° 17-9-0000914-3
Providencia, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
El escrito de 29.08.2017, presentado por doña Karla Andrea Argandoña Stein, Cédula
Nacional de Identidad N°12.667.196-2, empresaria, con domicilio en Pasaje San Lino N° 3361,
comuna de La Florida, quien comparece en Procedimiento General de Reclamaciones en contra
de Liquidación Nº 416300000377, en la que se determinó una diferencia respecto al Impuesto de
Primera Categoría y Global Complementario, por diferencias detectadas en relación a la
aplicación del régimen contemplado en artículo 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta y no
haberse aportado por la reclamante documentos que acreditaran el correcto cálculo de la base
Imponible, emitida con fecha 15.05.2017, por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, Rut N° 60.803.408-0,
representado legalmente por don Miguel Angel Iluffi Cuevas, Director de la XVI Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur del S.I.I., ambos domiciliados en calle Ramón
Subercaseaux N° 1273, de la comuna de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fojas 1 a 25, Comprobante de distribución; Reclamo Tributario; documentación que
acompaña consistente en: - Liquidación Nº 416300000377 de 15.05.2017; - Carta notificación
N° 140225824 de 30.06.2016; - Copia de Citación N° 144522889, de fecha 08.11.2016;
Resolución que tiene por interpuesto reclamo y confiere traslado al S.I.I.; certificado emitido por
el señor Secretario del Tribunal; resolución y testimonios de notificación.
A fs. 26 a 47, Escritos de la reclamada en que asume representación, y evacúa el
traslado conferido; documentos que acompaña consistente en: Resolución TRA N°
246/1750/2015 de fecha 30.10.2015; Copia de la Citación Nº 144522889, de fecha 08.11.2016;
Copia de la Liquidación Nº 416300000377 de fecha 15.05.2017; Copia del SllC de la Declaración
Anual de Renta Formulario 22, efectuado por la contribuyente, para el AT 2014. Resoluciones
que los proveen y testimonios de notificación.
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A fs. 48 a 65, Escritos de la reclamante en que solicita suspensión de cobro;
resoluciones que los proveen y dan lugar a lo solicitado, ordenando oficiar a la Tesorería General
de la República; testimonios de notificación; Oficios respectivos y comprobantes de notificación
mediante carta certificada.
A fs. 66 a 72, Presentación de la reclamante confiriendo patrocinio y poder; copia de
Mandato judicial de fecha 18.11.2019; resolución que la provee y testimonio de notificación.
A fs. 73 a 75, escrito de la reclamante solicitando se dicte sentencia; resolución que no
da lugar a lo solicitado y testimonio de notificación.
A fs. 76 a 78 Resolución que cita a las partes a audiencia de conciliación; testimonio
de notificación y acta de conciliación frustrada por inasistencia de la reclamante.
A fs. 79 a 86, Certificados de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de dos presentaciones de la reclamada delegando poder y solicitando se reciba
la causa a prueba; resoluciones que los proveen y testimonios de notificación.
A fs. 87 a 91, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los
puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y comprobante de notificación
efectuada mediante carta certificada.
A fs. 92 a 115, Certificados de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de presentación de la reclamada en que repone y en subsidio apela la resolución
que recibió la causa a prueba y presentación de la reclamante en que acompaña la siguiente
documentación:
- Liquidación Nº 416300000377 de fecha 15.05.2017;
- Libro de Ingresos y egresos del período comercial 2013 y Determinación de Renta Líquida
Imponible art. 14 ter de la L.I.R AT 2014, suscrito y timbrada por contador don Patricio Mancilla
Amaro;
- Informe anual de Boleta de Honorarios Electrónicas recibidas correspondiente año 2013;
- Rectificatoria de Liquidación Nº 416300000377, suscrita y timbrada por el contador don Patricio
Mancilla Amaro;
- Detalle consulta declaración jurada de doña Karla Argandoña Stein, folio declaración 7826602
AT 2014;
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- Detalle consulta declaración jurada de doña Karla Argandoña Stein, folio declaración 9738567
AT 2014;
- Informe Renta Líquida Imponible AT 2014 del Artículo 14 ter de la L.I.R Impuesto Global
Complementario y Rectificatoria de liquidación Nº 416300000377 suscrita y timbrada por el
contador don Patricio Mancilla Amaro;
Resolución que las provee, da lugar al recurso de reposición y tiene por acompañados
los documentos acompañados por la reclamante y testimonio de notificación.
A fs. 116 a 117, Resolución que decreta autos para fallo y testimonio de notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 12, comparece doña Karla Andrea Argandoña Stein, ya
individualizada, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones
en contra de la Liquidación Nº 416300000377, de 15.05.2017, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, XVI Dirección Santiago Sur, representado legalmente por don Miguel
Angel Iluffi Cuevas, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de
hecho y fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue:
Manifiesta interponer reclamo en contra de diversas actuaciones, en virtud de los
antecedentes que detalla:
1. – Señala que con fecha 30.06.2014, se le notificó la actuación N°140225824, Folio
234341534, mediante la cual se le informó diferencias detectadas respecto a su Declaración
Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2014.
2.- Que con fecha 08.11.2016 se emitió una Citación en que se le reiteran las
observaciones detectadas, las que enumera.
3.- Que con fecha 15.05.2017, se emitió la Liquidación Nº 416300000377, en que se
determinan diferencias respecto al I. de Primera Categoría por la suma de $27.947.967.-, y
diferencias respecto al Impuesto Global Complementario, por la suma de $32.755.148.-.
Antecedentes de hecho:
1.- Sostiene que se encuentra autorizada a llevar contabilidad simplificada, de
conformidad a lo establecido en el artículo 14 ter de la L.I.R.
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2.- Manifiesta que no sería efectivo lo señalado en la liquidación por el S.I.I. ya que
cumple con todos los requisitos establecidos en la L.I.R. para encontrarse acogida al régimen
simplificado regulado en el art. 14 ter de la L.I.R.
3.- Agrega que el S.I.I. se equivoca al momento de determinar su base imponible del
Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario para el AT 2014, ya que aplicó para
aquello las normas que rigen a los contribuyentes que declaran en base a contabilidad completa.
4.- Que la Liquidación reclamada no guarda relación con los ingresos y egresos
generados durante el año comercial 2013, además de determinar dos bases imponibles, para
luego solo restar la diferencia del impuesto, lo que generaría, a su entender, una diferencia
impositiva, mayor a la real.
5.- Manifiesta que, de acuerdo con el cálculo señalado, se generaría el siguiente efecto:
• Con respecto al Impuesto Global Complementario al aumentarse la base imponible y
al existir un tope de rebaja a la tabla de este impuesto, se suma indebidamente el Impuesto
Global Complementario, además de no existir estas rentas en la base imponible, ya que dichas
rentas nunca ingresaron como tales.
• Con respecto al Impuesto de Primera Categoría, su base imponible se encontraría mal
determinada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 ter de la L.I.R.,
6.- Señala desconocer cuáles habrían sido los antecedentes que tuvo a la vista el S.I.I.
a efectos de practicar la liquidación reclamada.
Por todo lo expuesto solicita, que se declare que durante el AT 2014, se encontraba
acogida al régimen simplificado regulado en el artículo 14 ter de la L.I.R.; que se deje sin efecto
la Liquidación N° 416300000377, de 15.05.2017; en subsidio que se rebaje el Impuesto Global
Complementario y el Impuesto de Primera Categoría, para el AT 2014 de acuerdo a los ingresos
y egresos determinados según contabilidad simplificada, en el año comercial 2013 y que se
condene en costas a la parte reclamada.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente:
l. Antecedentes de la Liquidación
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1.- Manifiesta que con fecha con fecha 29.08.2017, la contribuyente doña Karla Andrea
Argandoña Stein, presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, folio
234341534, AT 2014, declarando un monto de Impuesto a la Renta a pagar de $9.644.934.-.
2.- Que con fecha 08.11.2016, se emitió la Citación Nº 144522889, oportunidad en que
se comunicó a la contribuyente, la necesidad de que aclarara ciertas observaciones detectadas,
ya que declaró como Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, una cantidad que no
guardaba relación con la información con la que disponía el Servicio, reconociendo que se trataba
de una contribuyente acogida al régimen contemplado en el art. 14 ter de la L.I.R.
Manifiesta que los ingresos y egresos declarados en los formularios 29 del AT 2014 no
son coincidentes con aquellos declarados en el Formulario 22 del mismo período, afirmando que
lo declarado en los formularios 29 corresponde a los siguientes montos:
• Ingresos de primera categoría F29: $466.170.711.-.
• Gastos de Primera Categoría según información de F29: $235.857.695.-.
Señala que, además de las diferencias señaladas, surgieron las siguientes objeciones:
• (Observación F90) Según antecedentes con que cuenta este Servicio, Ud. no cumple con los
requisitos para ser un contribuyente acogido al régimen simplificado del Art. 14 ter de la L.I.R..
• (Observación F95) Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera
Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2ª Categoría o Retenciones se encuentran
observadas.
Enumera a continuación los antecedentes que le fueron requeridos a la reclamante en
la Citación.
Afirma que la reclamante, transcurrido el plazo legal, no dio respuesta a la Citación y
no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las
observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 24 del Código Tributario, por lo que se procedió a practicar la siguiente liquidación de
Impuestos:
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II El reclamo y sus fundamentos:
En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente
en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido.
III. Argumentos que justifican el rechazo del reclamo.
1.- En cuanto a la liquidación reclamada.
Señala que el acto reclamado consigna todos los elementos necesarios para su validez,
y en particular aquellos que resultan necesarios para su acertada inteligencia, que efectúa una
referencia directa a la Citación Nº 144522889, de fecha 08.11.2016, indica las observaciones
que se realizaron, se refiere también al incumplimiento de la contribuyente, indicando que no se
aportaron los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las
observaciones o inconsistencias que presentaba la declaración a la renta, por lo que, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se procedió a practicar
liquidación. Agrega que también se indica en el acto reclamado las normas jurídicas en que se
sustenta, los conceptos y montos liquidados y las acciones que posee el contribuyente para
impugnarlo.
En lo que respecta al cálculo erróneo de la base imponible, alegado por la reclamante
reitera que ésta no dio respuesta a la Citación Nº 144522889, de fecha 08.11.2016,
transcribiendo lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, argumentando que
correspondía a la contribuyente acreditar ante el S.I.I. la efectividad del resultado declarado.
Sostiene que practicó de manera correcta la liquidación impugnada ya que fue la propia
contribuyente quién, en su Formulario 22 Folio 234341534, AT 2014, declaró en base a
contabilidad completa, toda vez que marcó el casillero Nº 614 "contabilidad completa", y no el
casillero N° 615 “contabilidad simplificada”.
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Que, además, fue la propia contribuyente la que llenó en el casillero 104 el monto de
$35.000.000.-, inconsistencia que no fue aclarada, por lo que se determinó que correspondería
a montos retirados de la empresa por la contribuyente, correspondiendo en consecuencia que
se agregue dicho monto a la base del impuesto de primera categoría de la reclamante, pero no
doblemente, si no que por el monto de la suma retirada, con la consecuencia correspondiente,
en el Impuesto Global Complementario de la misma.
Agrega que la emisión de la liquidación es consecuencia de no haberse presentado al
proceso de fiscalización, por lo que la liquidación fue emitida en “base a los antecedentes que a
la fecha poseía, esto es, los Formularios 29 de Impuesto al Valor Agregado, Formulario 22 y las
Declaraciones Juradas presentadas por la misma contribuyente.
Afirma que la determinación impositiva efectuada por el S.I.I. es la correcta, pues fue
efectuada con los antecedentes e información con la que contaba al momento de la liquidación,
por cuanto, habiendo sido requerida la contribuyente, mediante Citación Nº 144522889, no aportó
la información y antecedentes necesarios para desvirtuar las observaciones formuladas a su
declaración de renta.
Por todo lo expuesto solicita se rechace el reclamo, con expresa condenación en costas.
TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que son
hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes:
1.- Que con fecha con fecha 29.08.2017, la contribuyente doña Karla Andrea
Argandoña Stein, presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, folio
234341534, AT 2014, declarando un monto de Impuesto a la Renta a pagar de $9.644.934.-.
2.- Que con fecha 08.11.2016, se emitió la Citación Nº 144522889, oportunidad en que
se comunicó a la contribuyente, la necesidad de que aclarara ciertas observaciones detectadas,
por existir discrepancia entre las declaraciones efectuadas mediante el formulario 29 y el
formulario 22:
• Ingresos de primera categoría F29: $466.170.711.-.
• Gastos de Primera Categoría según información de F29: $235.857.695.-.
3.- Que la reclamante no dio respuesta a la Citación.
4.- Que con fecha 15.05.2017, se emitió la Liquidación Nº 416300000377.
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CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el
escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del S.I.I., la controversia de autos radica en lo
siguiente:
1.- Efectividad que, para el AT 2013, la reclamante cumplía con los presupuestos de
hecho que tornaban procedente la determinación de su carga impositiva conforme al régimen
simplificado del artículo 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta vigente. Antecedentes, hechos
y circunstancias que lo acrediten y que, consecuencialmente, permitirían desvirtuar la
Liquidación de impuestos N° 416300000377, de 15.05.17.
2.- Legalidad y debida fundamentación de la Liquidación N° 416300000377, de
15.05.17.
Se hace presente que, por tratarse el segundo punto de un punto de derecho estricto,
no correspondía someterlo a prueba.
Asimismo, se hace presente que respecto al primer punto de prueba se cometió un
error de transcripción señalando AT 2013, debiendo decir AT 2014, sin perjuicio de lo cual, se
advierte que la prueba aportada por las partes corresponde efectivamente al período liquidado,
esto es año comercial 2013, tributario 2014 y, además, que ello no fue objetado por la
reclamante.
QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este
Tribunal, por resolución de fecha 05.04.2023, ordenó recibir la causa a prueba por el término
legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, resolución respecto a la cual la parte
reclamada dedujo reposición con apelación en subsidio, solicitando que se eliminara el segundo
punto de prueba, petición que fue acogida por el tribunal, por lo que quedó conformado el auto
de prueba al tenor del punto 1.-, señalado en el considerando anterior.
SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo
tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca,
lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.
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Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N°
19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales
para invalidarlos.
Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo
que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto
del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo
1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la
verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con
la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en
nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea
menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción
en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica.
SÉPTIMO: Que, a fin de acreditar sus asertos, las partes rindieron la prueba
documental la que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía
procesal, se reproduce en este considerando.
OCTAVO: Que, a continuación, corresponde pronunciarse sobre el primer punto de
prueba, fijado por el tribunal, respecto al cual no se interpuso recurso alguno por las partes, esto
es “1.- Efectividad que, para el Año Tributario 2013 (2014), la reclamante cumplía con los
presupuestos de hecho que tornaban procedente la determinación de su carga impositiva
conforme al régimen simplificado del artículo 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta vigente.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten y que, consecuencialmente, permitirían
desvirtuar la Liquidación de impuestos N° 416300000377, de 15.05.17”, al respecto corresponde
efectuar las siguientes consideraciones:
I.- Que la reclamante manifiesta que se encuentra autorizada a llevar contabilidad
simplificada y a tributar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 ter de la L.I.R., norma
respecto a la cual, afirma cumplir con todos los requisitos para acogerse a su sistema de
tributación, desconociendo las razones por las que el S.I.I. niega aquello. Que, asimismo afirma
desconocer en base a qué antecedentes el S.I.I. determinó la nueva Base Imponible del
Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario.
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Estima errónea la determinación del S.I.I. de su base imponible tanto del Impuesto de
Primera como del impuesto Global Complementario, ya que no se condice con sus ingresos y
egresos se agregan rentas inexistentes y se aplica equivocadamente el régimen tributario
aplicable lo que además incrementa indebidamente el impuesto Global Complementario.
II.- Que el S.I.I. por su parte sin especificar las razones por las que cuestiona el
cumplimiento de los requisitos por parte de la contribuyente para acogerse al régimen de
tributación contemplado en el artículo 14 ter de la L.I.R., se limita a señala que señala que fue
la propia contribuyente quién, en su Formulario 22 Folio 234341534, AT 2014, declaró en base
a contabilidad completa, toda vez que marcó el casillero Nº 614 "contabilidad completa", y
no el casillero N° 615 “contabilidad simplificada”, además de llenar en el casillero 104 “Retiros
Actualizados”, la suma de $35.000.000.-.
Que existen inconsistencias entre lo declarado en los Formularios 29 del período y lo
declarado en el formulario 22, por parte de la contribuyente, según detalla:
• Ingresos de primera categoría F29: $466.170.711.-.
• Gastos de Primera Categoría según información de F29: $235.857.695.-.
Que la reclamante, no obstante haber sido debidamente informada y requerida
respecto a las inconsistencias detectadas no aportó ningún antecedente que aclararan las
observaciones detectadas.
III.- Que dentro del marco normativo en que se circunscribe la controversia, cabe citar
las siguientes disposiciones legales vigente a la época y en lo pertinente:
Código Tributario:
Artículo 21.- Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el
Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
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poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.
Ley de Impuesto a la Renta
Artículo 14º ter.
Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por
rentas del artículo 20 de esta ley, podrán acogerse al régimen simplificado que se establece
en este artículo, siempre que den cumplimiento a las siguientes normas:
1.- Requisitos que deben cumplir cuando opten por ingresar al régimen simplificado:
a) Ser empresario individual o estar constituido como empresa individual de
responsabilidad limitada;
b) Ser contribuyente del Impuesto al Valor Agregado;
c) No tener por giro o actividad cualquiera de las descritas en el artículo 20 Nos 1 y
2, ni realizar negocios inmobiliarios o actividades financieras, salvo las necesarias para el
desarrollo de su actividad principal;
d) No poseer ni explotar a cualquier título derechos sociales o acciones de
sociedades, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación en calidad
de gestor, y
e) Tener un promedio anual de ingresos de su giro, no superior a 5.000 unidades
tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios. Para estos efectos, los ingresos de cada
mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el mes
respectivo. En el caso de tratarse del primer ejercicio de operaciones, deberán tener un capital
efectivo no superior a 6.000 unidades tributarias mensuales, al valor que éstas tengan en
el mes del inicio de las actividades.
2.- Situaciones especiales al ingresar al régimen simplificado….
3.- Determinación de la base imponible y su tributación.
a) Los contribuyentes que se acojan a este régimen simplificado deberán tributar
anualmente con el Impuesto de Primera Categoría y, además, con los Impuestos Global
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Complementario o Adicional, según corresponda. La base imponible del Impuesto de
Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, del régimen simplificado
corresponderá a la diferencia entre los ingresos y egresos del contribuyente.
i) Para estos efectos, se considerarán ingresos las cantidades provenientes de las
operaciones de ventas, exportaciones y prestaciones de servicios, afectas o exentas del
Impuesto al Valor Agregado, que deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas, como
también todo otro ingreso relacionado con el giro o actividad que se perciba durante el ejercicio
correspondiente, salvo los que provengan de activos fijos físicos que no puedan depreciarse de
acuerdo con esta ley, sin perjuicio de aplicarse en su enajenación separadamente de este
régimen lo dispuesto en los artículos 17º y 18º.
ii) Se entenderá por egresos las cantidades por concepto de compras, importaciones
y prestaciones de servicios, afectos o exentos del Impuesto al Valor Agregado, que deban
registrarse en el Libro de Compras y Ventas; pagos de remuneraciones y honorarios;
intereses pagados; impuestos pagados que no sean los de esta ley, las pérdidas de ejercicios
anteriores, y los que provengan de adquisiciones de bienes del activo fijo físico salvo los que no
puedan ser depreciados de acuerdo a esta ley.
Asimismo, se aceptará como egreso de la actividad el 0,5% de los ingresos del
ejercicio, con un máximo de 15 unidades tributarias mensuales y un mínimo de 1 unidad
tributaria mensual, vigentes al término del ejercicio, por concepto de gastos menores no
documentados, créditos incobrables, donaciones y otros, en sustitución de los gastos
señalados en el artículo 31º.
b) Para lo dispuesto en este número, se incluirán todos los ingresos y egresos, sin
considerar su origen o fuente o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas por esta ley.
c) La base imponible calculada en la forma establecida en este número, quedará
afecta al Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, por el
mismo ejercicio en que se determine. Del Impuesto de Primera Categoría, no podrá
deducirse ningún crédito o rebaja por concepto de exenciones o franquicias tributarias.
4.- Liberación de registros contables y de otras obligaciones.
Los contribuyentes que se acojan al régimen simplificado establecido en este artículo,
estarán liberados para efectos tributarios, de llevar contabilidad completa, practicar
inventarios, confeccionar balances, efectuar depreciaciones, como también de llevar el
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detalle de las utilidades tributables y otros ingresos que se contabilizan en el Registro de la
Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas a que se refiere el
artículo 14º, letra A), y de aplicar la corrección monetaria establecida en el artículo 41º.
5.- Condiciones para ingresar y abandonar el régimen simplificado.
Los contribuyentes deberán ingresar al régimen simplificado a contar del 1 de enero
del año que opten por hacerlo, debiendo mantenerse en él a lo menos durante tres ejercicios
comerciales consecutivos. La opción para ingresar al régimen simplificado se manifestará dando
el respectivo aviso al Servicio de Impuestos Internos desde el 1 de enero al 30 de abril del año
calendario en que se incorporan al referido régimen. Tratándose del primer ejercicio tributario
deberá informarse al Servicio de Impuestos Internos en la declaración de inicio de actividades.
Sin embargo, el contribuyente deberá abandonar obligatoriamente, este régimen,
cualquiera sea el período por el cual se haya mantenido en él, cuando se encuentre en alguna
de las siguientes situaciones:
a) Si deja de cumplir con alguno de los requisitos señalados en las letras a), b) ,
c) y d) del número 1 de este artículo, y
b) Si el promedio de ingresos anuales es superior a 5.000 unidades tributarias
mensuales en los tres últimos ejercicios, o bien, si los ingresos de un ejercicio supera el
monto equivalente a 7.000 unidades tributarias mensuales. Para estos efectos, los ingresos
de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el mes
respectivo. Para la determinación de estos límites, se excluirán los ingresos que provengan de
la venta de activos fijos físicos.
6.- Efectos del retiro o exclusión del régimen simplificado.
Los contribuyentes que opten por retirarse o deban retirarse del régimen simplificado,
deberán mantenerse en él hasta el 31 de diciembre del año en que ocurran estas
situaciones, dando el aviso pertinente al Servicio de Impuestos Internos desde el 1 de enero
al 30 de abril del año calendario siguiente.
En estos casos, a contar del 1 de enero del año siguiente quedarán sujetos a todas
las normas comunes de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
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Los contribuyentes que se hayan retirado del régimen simplificado no podrán volver a
incorporarse a él hasta después de tres ejercicios en el régimen común de la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
Circular N°17 del 14.03.2007, que imparte instrucciones sobre el régimen de
tributación y contabilidad simplificada para la determinación de la Base Imponible del Impuesto
a la Renta al cual pueden acogerse los contribuyentes de la Primera Categoría y del artículo 14
bis, que cumplan con las condiciones y requisitos que establece el nuevo artículo 14 ter de la
L.I.R.
…3.- Determinación de la base imponible y su tributación.
a) Los contribuyentes que se acojan a este régimen simplificado deberán tributar
anualmente con el Impuesto de Primera Categoría y, además, con los Impuestos Global
Complementario o Adicional, según corresponda. La base imponible del Impuesto de Primera
Categoría, Global Complementario o Adicional, del régimen simplificado corresponderá a la
diferencia entre los ingresos y egresos del contribuyente.
i) Para estos efectos, se considerarán ingresos las cantidades provenientes de las
operaciones de ventas, exportaciones y prestaciones de servicios, afectas o exentas del
Impuesto al Valor Agregado, que deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas, como
también todo otro ingreso relacionado con el giro o actividad que se perciba durante el ejercicio
correspondiente, salvo los que provengan de activos fijos físicos que no puedan depreciarse de
acuerdo con esta ley, sin perjuicio de aplicarse en su enajenación separadamente de este
régimen lo dispuesto en los artículos 17° y 18°.
ii) Se entenderá por egresos las cantidades por concepto de compras, importaciones
y prestaciones de servicios, afectos o exentos del Impuesto al Valor Agregado, que deban
registrarse en el Libro de Compras y Ventas; pagos de remuneraciones y honorarios;
intereses pagados; impuestos pagados que no sean los de esta ley, las pérdidas de ejercicios
anteriores, y los que provengan de adquisiciones de bienes del activo fijo físico salvo los que no
puedan ser depreciados de acuerdo a esta ley.
Asimismo, se aceptará como egreso de la actividad el 0,5% de los ingresos del
ejercicio, con un máximo de 15 unidades tributarias mensuales y un mínimo de 1 unidad
tributaria mensual, vigentes al término del ejercicio, por concepto de gastos menores no
documentados, créditos incobrables, donaciones y otros, en sustitución de los gastos señalados
en el artículo 31°.
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b) Para lo dispuesto en este número, se incluirán todos los ingresos y egresos, sin
considerar su origen o fuente o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas por esta ley.
c) La base imponible calculada en la forma establecida en este número, quedará
afecta al Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, por el mismo
ejercicio en que se determine. Del Impuesto de Primera Categoría, no podrá deducirse ningún
crédito o rebaja por concepto de exenciones o franquicias tributarias.
4.- Liberación de registros contables y de otras obligaciones.
Los contribuyentes que se acojan al régimen simplificado establecido en este
artículo, estarán liberados para efectos tributarios, de llevar contabilidad completa,
practicar inventarios, confeccionar balances, efectuar depreciaciones, como también de
llevar el detalle de las utilidades tributables y otros ingresos que se contabilizan en el Registro
de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas a que se refiere
el artículo 14°, letra A), y de aplicar la corrección monetaria establecida en el artículo 41°.
5.- Condiciones para ingresar y abandonar el régimen simplificado.
Los contribuyentes deberán ingresar al régimen simplificado a contar del 1 de enero
del año que opten por hacerlo, debiendo mantenerse en él a lo menos durante tres
ejercicios comerciales consecutivos. La opción para ingresar al régimen simplificado se
manifestará dando el respectivo aviso al Servicio de Impuestos Internos desde el 1 de enero al
30 de abril del año calendario en que se incorporan al referido régimen. Tratándose del primer
ejercicio tributario deberá informarse al Servicio de Impuestos Internos en la declaración de
inicio de actividades.
Sin embargo, el contribuyente deberá abandonar obligatoriamente, este régimen,
cualquiera sea el período por el cual se haya mantenido en él, cuando se encuentre en alguna
de las siguientes situaciones:
a) Si deja de cumplir con alguno de los requisitos señalados en las letras a), b), c) y
d) del número 1 de este artículo, y
b) Si el promedio de ingresos anuales es superior a 3.000 unidades tributarias
mensuales en los tres últimos ejercicios, o bien, si los ingresos de un ejercicio supera el
monto equivalente a 5.000 unidades tributarias mensuales. (7000 UTM respecto al AT 2014
según modificación introducida por la Ley N°20.291, de 2008) Para estos efectos, los ingresos
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de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el mes
respectivo. Para la determinación de estos límites, se excluirán los ingresos que provengan de
la venta de activos fijos físicos.
6.- Efectos del retiro o exclusión del régimen simplificado.
Los contribuyentes que opten por retirarse o deban retirarse del régimen
simplificado, deberán mantenerse en él hasta el 31 de diciembre del año en que ocurran
estas situaciones, dando el aviso pertinente al Servicio de Impuestos Internos desde el 1 de
enero al 30 de abril del año calendario siguiente.
En estos casos, a contar del 1 de enero del año siguiente quedarán sujetos a todas
las normas comunes de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Tributación que afecta a la Base Imponible de la Primera Categoría determinada
mediante el régimen de contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la LIR
La Base Imponible (utilidad o renta) que se determine mediante el régimen de
contabilidad simplificada, estará afecta a la siguiente tributación:
(a) Dicha renta al término del ejercicio de su determinación se afectará con el
Impuesto de Primera Categoría, con la tasa que esté vigente en el año de su cálculo, de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de la Renta (Tasa de 20% AT 2014). Del
impuesto de Primera Categoría que resulte no podrá deducirse ningún tipo de crédito o rebajas
por concepto de exenciones de impuestos o franquicias tributarias establecidas por la propia
Ley de la Renta u otros textos legales.
(b) A su vez, en el mismo año de su determinación, por dicha renta, el propietario o
dueño de la empresa unipersonal o de la empresa individual de responsabilidad limitada, se
afectará con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según sea su domicilio o
residencia, pudiendo darse de crédito en contra de los impuestos personales antes
indicados, el Impuesto de Primera Categoría señalado en la letra (a) anterior, todo ello
conforme a lo dispuesto por los artículos 56 N° 3 y 63 de la Ley de la Renta.
IV.- Que a objeto de acreditar sus pretensiones se acompañaron por las partes la
siguiente documentación:
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a) Notificación N° 140225824 de fecha 05.06.2014, documento que da cuenta que
se le informaron a la contribuyente la detección de las siguientes observaciones o
inconsistencias respecto a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2014:
- Se desprende de dichas objeciones que se le cuestiona, entre otros, el monto
declarado por concepto de remuneraciones (código 631)
- Se señala además que, efectivamente,e se trata de una contribuyente autorizada
a llevar contabilidad simplificada, según el art. 14 ter de la L.I.R.
- Se le informa que no cumpliría con los requisitos para acogerse a dicho régimen
tributario.
- Que en forma posterior al vencimiento de declaración del F: 22 se rectificaron sus
formularios 29 aumentando una o más retenciones relacionadas a las DJ 1811, 1812, 1887,
1879, 1834 o 1899.
- Que la Base Imponible del impuesto de Primera Categoría y Global complementario
no son coincidentes, debiendo serlo dado el régimen tributario aplicable.
Según consta de la notificación acompañada se constata que se practicó un
requerimiento de antecedentes, lo que se enumeran para ser aportados con fecha 17.07.2014
ante el S.I.I.
b) Citación N° 144522889 de fecha 08.11.2016:
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En dicha oportunidad además de reiterar algunas de las observaciones señaladas
precedentemente, (no se mencionan las objeciones A09, remuneración; la observación F12
honorarios; la observación F23 Inicio de actividades y la Observación G40 Sobre dividendos y
participación en otras sociedades) se le señala que existirían discrepancias entre los montos
declarados por concepto de ingresos y egresos en el formulario 29 que no serían coincidentes
con los montos declarados en el formulario 22, según lo siguiente:
• Ingresos de primera categoría F29: $466.170.711.-.
• Gastos de Primera Categoría según información de F29: $235.857.695.-.
Da cuenta la Citación que se le solicita a la reclamante aportar una serie de
antecedentes que se enumeran.
c) Informe Anual de Boletas de Honorarios Electrónicas Recibidas
Dicho documento, emanado de la página web del S.I.I. da cuenta que la reclamante
recibió durante el año comercial 2013 las siguientes boletas de honorarios por parte de terceros:
Cabe señalar que, al tratarse de documentos electrónicos, estas boletas se
encontraban en poder del S.I.I., al momento de practicar la liquidación.
d) Libro de ingresos y egresos
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e) Determinación de la R.L.I. AT 2014
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f) Detalle consulta declaración jurada 1879, Folio N° 7826602
Documento que da cuenta que por concepto de honorarios la reclamante declaró y
retuvo por concepto de pago de honorarios la suma de $12.130.478.- correspondiente al 10%
del honorario bruto desembolsado, según dispone artículo 42 N° 2 de la L.I.R. Se constata
además que la declaración jurada fue realizada el 01.09.2014 y que esta fue observada el
17.10.2017.
g) Detalle consulta declaración jurada 1887, Folio N° 9738567: Documento que
registra la siguiente información:
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Se constata además que la Declaración Jurada fue presentada el 24.03.2014 y que
fue observada el 17.10.2017.
h) Formulario 22 Folio N° 234341534, presentado con fecha 30.04.2014,
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i) Liquidación N° 416300000377 de 15.05.2017
Acto administrativo reclamado que da cuenta que determinan los siguientes
resultados:
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Se hace presente que no se aporta a la instancia ningún antecedente que de cuenta
del cumplimiento por parte de la reclamante de los requerimientos formulados durante la etapa
de fiscalización.
Tampoco se aportan los formularios 29 declarados por la reclamante durante el año
comercial 2013, AT 2014, (originales y rectificados), que den cuenta de las diferencias
detectadas y si existen discrepancias entre los declarado en las declaraciones juradas,
formulario 22 AT 2014 y F: 29, respecto a los egresos por concepto de remuneraciones y
honorarios.
NOVENO: Que, en base a las normas legales y reglamentarias previamente
analizadas, esta magistratura arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Efectivamente, dado el monto de los ingresos totales obtenidos por la reclamante
durante el año comercial 2013, $468.930.713.-, se constató que superó el límite de 7.000 U.T.M,
(equivalentes a $285.404.000 a diciembre de 2013), establecido en el artículo 14 ter,
previamente transcrito, por lo que la contribuyente se encontraba obligada a abandonar el
régimen de contabilidad simplificada que contiene dicho precepto legal.
Sin embargo, tal como dispone la misma disposición legal, los contribuyentes que se
encuentren obligados a retirarse del régimen simplificado, deberán mantenerse en él hasta
el 31 de diciembre del año en que ocurra la circunstancia que lo obliga a aquello, dando el
aviso pertinente al Servicio de Impuestos Internos desde el 1 de enero al 30 de abril del año
calendario siguiente.
Dado lo anterior es que respecto al AT 2014 la contribuyente debía además de dar
aviso de cambio de régimen, declarar bajo las normas contenidas en el artículo 14 ter de la
L.I.R.
2.- Que como segundo punto se constató que la reclamante declaró en su Formulario
22 de conformidad al régimen general, lo que queda de manifiesto según los datos y montos
consignados en los códigos 231; 600; 614; 638; 104 y 226, entre otros, y que al tenor de la
legislación aplicable no correspondía, tal como se analizó previamente.
3.- Que, por otra parte, también se advierten ciertas discrepancias menores entre lo
declarado en el formulario 22 respecto a gastos en honorarios y remuneraciones (cod. 635 y
631) y lo constatado por el S.I.I. mediante declaraciones juradas y boletas de honorarios
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electrónicas recibidas por la contribuyente, según se constata de antecedentes aportados y que
provienen de la página web del S.I.I.
4.- Que, asimismo se advierten una serie de inconsistencias, contradicciones e
ilegalidades en la liquidación reclamada, según se analiza:
a.- Impuesto Global Complementario
Se advierte del acto reclamado que el S.I.I. al momento de liquidar agrega al Impuesto
Global Complementario declarado en el F 22, de conformidad al régimen general, ( esto es por
retiro efectivo), el Impuesto Global Complementario que corresponde aplicar de conformidad al
artículo 14 ter, (misma Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría), aplicando, respecto
a una misma contribuyente los dos regímenes y sumando estos resultados.
De esta manera para determinar la nueva Base del Impuesto Global Complementario
no lo hace ni en base al régimen general ni en base al régimen simplificado sino que suma
ambas bases determinado un impuesto que no se sustenta en norma legal alguna.
b.- Impuesto de Primera Categoría
Por otra parte respecto al Impuesto de Primera Categoría determina una nueva Base
de $232.461.438.- sin explicar que partidas o que egresos serían los cuestionados y cuales los
aceptados, sin que la suma objetada concuerde tampoco con la supuesta diferencia informada
en la Citación N° 14522889, entre ingresos y egresos declarados en los formularios 29 que
ascendía • Ingresos de primera categoría F29: $466.170.711.-, • Gastos de Primera Categoría
según información de F29: $235.857.695.-, lo que arroja una diferencia de $250.313.016.-.
Que en este punto cabe señalar que la reclamante declaró en su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta AT 2014, lo siguiente:
Codigo 628 Ingresos: $ 468.930.713.-.
Codigo 630, Costo directo $239.858.202.-
Código 631, remuneraciones $13.545.900.-
Código 635 Otros gastos $120.445.434.-
Que dada la diferencia entre ingresos y egresos la Base Imponible del Impuesto de
Primera Categoría, de conformidad al Artículo 14 ter de la L.I.R. sería $95.081.177.-.
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Que respecto a los honorarios se constata que el S.I.I. informa que la reclamante
recibió por concepto de honorarios boletas electrónicas que suman la cantidad de
$125.355.710.-, suma mayor que la declarada en el Formulario 22.
Por otra parte, también se consigna en las bases de datos del S.I.I. que la reclamante
desembolsó por concepto de remuneraciones la suma de $13.712.329.-, suma igualmente
mayor a la declarada en el formulario 22 por parte de la reclamante.
Que las discrepancias señaladas, además de no provocar perjuicio fiscal, no autorizan
a la autoridad administrativa a rechazar por completo la partida, sin que además de las
diferencias meramente numéricas o de transcripción, exista una objeción de fondo que
permita dudar de la efectividad de las operaciones, más aún si se trata de boletas otorgadas
electrónicamente y cuyos impuestos fueron debidamente retenidos y pagados.
c.- Vinculo que debe existir entre la base imponible del impuesto de Primera
Categoría y el Impuesto Global Complementario de acuerdo al régimen simplificado del
art. 14 ter de la L.I.R.
Que por último se advierte una nueva inconsistencia en la liquidación reclamada ya
que no existe coincidencia entre la base imponible determinada respecto al impuesto de Primera
categoría y el Impuesto Global Complementario sin que nuevamente aparezca con claridad que
régimen en definitiva se aplica por el ente fiscalizador, sin que bajo ningún concepto sea
aceptable la aplicación conjunta de ambos regímenes, provocando con ello una duplicidad de
impuestos y un evidente enriquecimiento injustificado por parte del fisco.
DECIMO: Que por último corresponde pronunciarse sobre la legalidad y debida
fundamentación del acto reclamado, al respecto cabe señalar:
Que el objeto principal de toda reclamación jurisdiccional en contra de acto
administrativo emitido por un Órgano de la Administración del Estado es someter al referido acto
a un control exhaustivo de su legalidad, a fin de determinar si el mismo se ajusta irrestrictamente
a las normas legales, reglamentarias y constitucionales en que se circunscribe la cuestión
debatida. Así también, resulta indispensable analizar si la referida autoridad ha considerado y
ponderado adecuadamente los antecedentes que le hubiesen sido aportados o que obren
en su poder y ha resuelto conforme a derecho, sin caer en arbitrariedades o ilegalidades.
Que el artículo 13 de la Ley N°19.880 dispone: “El procedimiento debe desarrollarse
con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas
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indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los
particulares. El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo
cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.”.
Que en la especie se han constatado una serie de inconsistencias e ilegalidades en la
liquidación reclamada, que generan un claro perjuicio a la contribuyente, sin que el método
aplicado por el S.I.I. para determinar la correcta carga impositiva de la contribuyente, se sustente
en norma alguna, y por el contrario se verificó que se habrían aplicado conjuntamente ciertos
aspectos de regímenes tributarios incompatibles entre sí, apareciendo de manifiesto que la
ilegalidad que la afecta.
DECIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, conforme a las normas previamente
citadas y los antecedentes tenidos a la vista queda de manifiesto que la liquidación reclamada
adolece de vicios tales que afectan su esencia y generan un grave perjuicio a la reclamante,
correspondiendo en consecuencia que sea dejada sin efecto y en definitiva acoger el reclamo
interpuesto.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 24, 35, 63, 64,124, 132 y demás
pertinentes del Código Tributario; y demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
HA LUGAR al reclamo deducido el 29.08.2017.
DEJASE SIN EFECTO íntegramente la Liquidación Nº 41630000377 de 15.05.2017.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida por estimar el tribunal
que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Walter Rosales Bravo, domiciliado en
Compañía N° 1390, of. 311, Santiago, Las Condes, en representación de doña KARLA
ARGANDOÑA STEIN y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio
de Impuestos Internos.
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DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC 17-9-0000914-3
RIT GR-17-00117-2017
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de Región Metropolita
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2023-09-29T10:03:29-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.