Texto de la sentencia
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MTA
AMBIADO OLIVARES con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR
SANTIAGO SUR.
RUC: 17-9-0001076-1
RIT: VD-17-00188-2017
En Providencia, a uno de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: El escrito de 15.12.2017, mediante el cual el apoderado del
Servicio reclamado deduce recurso de reposición en contra de la resolución de fecha
11.12.2017, que tuvo por interpuesto reclamo en Procedimiento Especial por
Vulneración de Derechos y le confirió traslado.
SEGUNDO: Que, el recurso de reposición se basa en los siguientes
argumentos de hecho y de derecho:
a).- El propio reclamante en su escrito solicita se tenga por deducida reclamación,
teniéndolo por notificado de las vulneraciones que acusa con la misma fecha en que
le fueron notificadas las Liquidaciones N°s. 1562 y 1563, esto es, el 01.09.2017.
b).- Que en el escrito de reclamo se señala que por parte del SII habría existido una
actitud amenazante, al indicarle por mail de 21.08.2017, que si no concurría a la
reunión a la que se le citaba, se emitirían liquidaciones en su contra.
c) En la reunión sostenida el 25.08.2017 con funcionarios del Servicio habría tenido
por parte de éstos un tratamiento hostil y amenazante, que éstos le indicaron que se
trataría de retiros encubiertos para no pagar impuestos y que el origen de la
fiscalización era la existencia de una denuncia en su contra.
d).- De los antecedentes expuestos por el propio actor, se deduce que los hechos
que importarían una vulneración de sus derechos como contribuyente, habrían
ocurrido con anterioridad a la fecha de notificación de las Liquidaciones N°s. 1562 y
1563, que él mismo fija en el 01.09.2017.
e).- Que el inciso 2° del artículo 155 del Párrafo 2° del Título III del Código Tributario
establece que: “La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal
de quince días hábiles, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de
la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo
que se hará constar en autos”.
f).- Hace presente que el reclamante consigna la fecha 01.09.2017 como la de
notificación de las citadas Liquidaciones, en circunstancias que ésta fue realizada el
31.08.2017; pero que, aun considerando la fecha que señala el actor, se puede
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concluir que la reclamación fue presentada fuera del plazo que la ley establece, toda
vez que dicho plazo caducó el 22 de septiembre de 2017 y el reclamo es de fecha
26 del mismo mes y año.
g).- En razón de los fundamentos de hecho y derecho expuestos, solicita al Tribunal
que se acoja la reposición deducida, se deje sin efecto la resolución de 11.12.2017
y se declare que el reclamo fue presentado en forma extemporánea.
TERCERO: Que, este Tribunal estima pertinente dejar establecidas las
siguientes consideraciones:
a).- Que el reclamo fue presentado en este Tribunal con fecha 26 de septiembre de
2017 y al mismo se adjuntaron como documentos fundantes, impresiones de
computador de correos electrónicos entre funcionarios del SII y el contribuyente, y
fotocopia de unas liquidaciones sin su carátula, por lo que no fue posible determinar
a quién le fueron practicadas, el número de éstas, su fecha ni sus montos, luego, del
primer examen realizado por el Tribunal no se podía determinar fehacientemente la
fecha en que habría ocurrido la vulneración de derechos que se reclama, como
tampoco la directa relación que tendría ésta con la fecha de notificación de unas
liquidaciones, razón por la que, para no dejar al contribuyente en la indefensión, se
tuvo por interpuesto el reclamo y se dio traslado al SII para, con su respuesta, realizar
el análisis definitivo.
b).- De los fundamentos del recurso y que permitieron un mejor estudio de los
antecedentes del reclamo, se puede colegir:
b.1).- Que la primera comunicación del SII al contribuyente se realizó vía
correo electrónico el 21.08.2017, la que éste considera amenazante toda vez que se
le señala que, de no concurrir, se le notificarían liquidaciones de impuestos.
b.2).- Que la comparecencia del contribuyente a las oficinas del SII se llevó a
efecto el 25.08.2017.
b.3).- Que en esa ocasión el contribuyente habría tenido por parte de
funcionarios del SII, un trato hostil y amenazante según acusa en su escrito de
reclamo.
b.4).- Que al contribuyente, en el marco de un proceso de fiscalización, se le
solicitó documentación y antecedentes para verificar su situación tributaria.
b.5).- Que el reclamante aduce en su escrito que la vulneración de sus
derechos habría ocurrido al momento de serle notificadas las Liquidaciones N°s.
1562 y 1563, lo que habría ocurrido con fecha 01.09.2017; por su parte, el SII alega
que ello no es correcto, toda vez que la notificación de las señaladas liquidaciones
se efectuó el 31.08.2017; todo ello sin que ninguna de las partes haya acompañado
el Acta de notificación aludida.
b.6).- Que de acuerdo a lo precedentemente señalado, este Tribunal llega a la
convicción que el acto presuntamente vulneratorio de los derechos del contribuyente,
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en modo alguno pudo producirse con el acto administrativo de notificación de las ya
citadas liquidaciones sino que, necesariamente, debió ocurrir con anterioridad a ello,
esto es, el 21 de agosto, fecha de la primera comunicación del Servicio de Impuestos
o, en última instancia, el día 25 de agosto, cuando concurrió a las dependencias del
SII, ocasión donde el actor acusa que habría recibido un tratamiento que califica de
hostil y amenazante.
b.7).- Que es así que la fecha de notificación de las liquidaciones, haya sido
el 31.08.2017 como señala el Servicio o, el 01.09.2017 como señala el reclamante,
no es el momento en que habría ocurrido la vulneración de derechos que se reclama,
sino en el proceso previo a las liquidaciones que le fueron notificadas al actor, esto
es, en las fechas 21 o 25 de agosto de 2017 y que de allí es cuando corresponde
contar el plazo establecido en la ley para impetrar la acción establecida en el
Procedimiento Especial de reclamo por Vulneración de Derechos del Código
Tributario.
b.8).- Que, además, este Tribunal estima pertinente dejar establecido que los
actos formales de la Administración Tributaria deben ser notificados al contribuyente,
por lo que éstos pasan a tener la fecha cierta que se consigne en el Acta de
notificación, no resultando plausible admitir que un contribuyente, por sí y ante sí,
pretenda darse por notificado en la fecha que le resulte conveniente.
b.9).- Que lo que realmente cuestiona el reclamante es el que se le haya
practicado por el SII liquidaciones de impuestos que estima injustas, para lo cual este
procedimiento invocado, por mandato legal, no es la vía idónea, sino el
Procedimiento General de Reclamaciones de los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario.
b.10).- Que de conformidad con el detallado análisis realizado y los nuevos
antecedentes aportados, esta sentenciadora concluye que, habiéndose producido
los presuntos actos vulneratorios de los derechos del actor en las fechas 21 o 25 de
agosto de 2017 y considerando que el reclamo fue presentado con fecha 26 de
septiembre de 2017, sólo cabe declararlo inadmisible, por cuanto a esta última fecha
se encontraban ya vencido el plazo de 15 días hábiles que fija el artículo 155 del
Código Tributario; incluso, en el evento de aceptar, lo que no corresponde según se
dijo, que la vulneración hubiere ocurrido en la fecha que indica el actor, igualmente,
el reclamo tendría que declararse inadmisible por extemporáneo.
CUARTO: Que, conforme los fundamentos del recurso de reposición, el
estudio de los antecedentes con la nueva información proporcionada, la normativa
aplicable y los razonamientos precedentes, este Tribunal concluye que procede
acoger el recurso deducido, dejar sin efecto la resolución impugnada y declarar la
extemporaneidad del reclamo presentado por el actor, por cuanto había transcurrido
el plazo legal para ello.
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VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 132, 133, 139 155 y siguientes
del Código Tributario:
SE RESUELVE:
HA LUGAR al Recurso de Reposición de acuerdo a lo concluido en los
considerandos Tercero y Cuarto.
DÉJASE sin efecto la resolución de fecha 11.12.207, en la parte que tuvo por
interpuesto reclamo tributario en procedimiento de vulneración de derechos y confirió
traslado a la reclamada.
DECLÁRASE inadmisible el reclamo, conforme lo establecido en los
artículos 155 y 156 del Código Tributario.
ARCHÍVESE en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos, XVI Dirección Regional Santiago Sur, mediante su publicación
en el sitio en Internet del Tribunal. DESE AVISO a las direcciones de correo
electrónico registradas para tales efectos.
Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Abogado Titular del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2018-02-01T14:00:47-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.