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Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-17-00188-2017 · 1 de febrero de 2018

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-17-00188-2017
RUC
17-9-0001076-1
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 MTA AMBIADO OLIVARES con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR. RUC: 17-9-0001076-1 RIT: VD-17-00188-2017 En Providencia, a uno de febrero de dos mil dieciocho. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El escrito de 15.12.2017, mediante el cual el apoderado del Servicio reclamado deduce recurso de reposición en contra de la resolución de fecha 11.12.2017, que tuvo por interpuesto reclamo en Procedimiento Especial por Vulneración de Derechos y le confirió traslado. SEGUNDO: Que, el recurso de reposición se basa en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: a).- El propio reclamante en su escrito solicita se tenga por deducida reclamación, teniéndolo por notificado de las vulneraciones que acusa con la misma fecha en que le fueron notificadas las Liquidaciones N°s. 1562 y 1563, esto es, el 01.09.2017. b).- Que en el escrito de reclamo se señala que por parte del SII habría existido una actitud amenazante, al indicarle por mail de 21.08.2017, que si no concurría a la reunión a la que se le citaba, se emitirían liquidaciones en su contra. c) En la reunión sostenida el 25.08.2017 con funcionarios del Servicio habría tenido por parte de éstos un tratamiento hostil y amenazante, que éstos le indicaron que se trataría de retiros encubiertos para no pagar impuestos y que el origen de la fiscalización era la existencia de una denuncia en su contra. d).- De los antecedentes expuestos por el propio actor, se deduce que los hechos que importarían una vulneración de sus derechos como contribuyente, habrían ocurrido con anterioridad a la fecha de notificación de las Liquidaciones N°s. 1562 y 1563, que él mismo fija en el 01.09.2017. e).- Que el inciso 2° del artículo 155 del Párrafo 2° del Título III del Código Tributario establece que: “La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”. f).- Hace presente que el reclamante consigna la fecha 01.09.2017 como la de notificación de las citadas Liquidaciones, en circunstancias que ésta fue realizada el 31.08.2017; pero que, aun considerando la fecha que señala el actor, se puede Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59e9ca86-3e75-4eb2-9415-5af8425f53e9 Timbre Electrónico 2 concluir que la reclamación fue presentada fuera del plazo que la ley establece, toda vez que dicho plazo caducó el 22 de septiembre de 2017 y el reclamo es de fecha 26 del mismo mes y año. g).- En razón de los fundamentos de hecho y derecho expuestos, solicita al Tribunal que se acoja la reposición deducida, se deje sin efecto la resolución de 11.12.2017 y se declare que el reclamo fue presentado en forma extemporánea. TERCERO: Que, este Tribunal estima pertinente dejar establecidas las siguientes consideraciones: a).- Que el reclamo fue presentado en este Tribunal con fecha 26 de septiembre de 2017 y al mismo se adjuntaron como documentos fundantes, impresiones de computador de correos electrónicos entre funcionarios del SII y el contribuyente, y fotocopia de unas liquidaciones sin su carátula, por lo que no fue posible determinar a quién le fueron practicadas, el número de éstas, su fecha ni sus montos, luego, del primer examen realizado por el Tribunal no se podía determinar fehacientemente la fecha en que habría ocurrido la vulneración de derechos que se reclama, como tampoco la directa relación que tendría ésta con la fecha de notificación de unas liquidaciones, razón por la que, para no dejar al contribuyente en la indefensión, se tuvo por interpuesto el reclamo y se dio traslado al SII para, con su respuesta, realizar el análisis definitivo. b).- De los fundamentos del recurso y que permitieron un mejor estudio de los antecedentes del reclamo, se puede colegir: b.1).- Que la primera comunicación del SII al contribuyente se realizó vía correo electrónico el 21.08.2017, la que éste considera amenazante toda vez que se le señala que, de no concurrir, se le notificarían liquidaciones de impuestos. b.2).- Que la comparecencia del contribuyente a las oficinas del SII se llevó a efecto el 25.08.2017. b.3).- Que en esa ocasión el contribuyente habría tenido por parte de funcionarios del SII, un trato hostil y amenazante según acusa en su escrito de reclamo. b.4).- Que al contribuyente, en el marco de un proceso de fiscalización, se le solicitó documentación y antecedentes para verificar su situación tributaria. b.5).- Que el reclamante aduce en su escrito que la vulneración de sus derechos habría ocurrido al momento de serle notificadas las Liquidaciones N°s. 1562 y 1563, lo que habría ocurrido con fecha 01.09.2017; por su parte, el SII alega que ello no es correcto, toda vez que la notificación de las señaladas liquidaciones se efectuó el 31.08.2017; todo ello sin que ninguna de las partes haya acompañado el Acta de notificación aludida. b.6).- Que de acuerdo a lo precedentemente señalado, este Tribunal llega a la convicción que el acto presuntamente vulneratorio de los derechos del contribuyente, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59e9ca86-3e75-4eb2-9415-5af8425f53e9 Timbre Electrónico 3 en modo alguno pudo producirse con el acto administrativo de notificación de las ya citadas liquidaciones sino que, necesariamente, debió ocurrir con anterioridad a ello, esto es, el 21 de agosto, fecha de la primera comunicación del Servicio de Impuestos o, en última instancia, el día 25 de agosto, cuando concurrió a las dependencias del SII, ocasión donde el actor acusa que habría recibido un tratamiento que califica de hostil y amenazante. b.7).- Que es así que la fecha de notificación de las liquidaciones, haya sido el 31.08.2017 como señala el Servicio o, el 01.09.2017 como señala el reclamante, no es el momento en que habría ocurrido la vulneración de derechos que se reclama, sino en el proceso previo a las liquidaciones que le fueron notificadas al actor, esto es, en las fechas 21 o 25 de agosto de 2017 y que de allí es cuando corresponde contar el plazo establecido en la ley para impetrar la acción establecida en el Procedimiento Especial de reclamo por Vulneración de Derechos del Código Tributario. b.8).- Que, además, este Tribunal estima pertinente dejar establecido que los actos formales de la Administración Tributaria deben ser notificados al contribuyente, por lo que éstos pasan a tener la fecha cierta que se consigne en el Acta de notificación, no resultando plausible admitir que un contribuyente, por sí y ante sí, pretenda darse por notificado en la fecha que le resulte conveniente. b.9).- Que lo que realmente cuestiona el reclamante es el que se le haya practicado por el SII liquidaciones de impuestos que estima injustas, para lo cual este procedimiento invocado, por mandato legal, no es la vía idónea, sino el Procedimiento General de Reclamaciones de los artículos 123 y siguientes del Código Tributario. b.10).- Que de conformidad con el detallado análisis realizado y los nuevos antecedentes aportados, esta sentenciadora concluye que, habiéndose producido los presuntos actos vulneratorios de los derechos del actor en las fechas 21 o 25 de agosto de 2017 y considerando que el reclamo fue presentado con fecha 26 de septiembre de 2017, sólo cabe declararlo inadmisible, por cuanto a esta última fecha se encontraban ya vencido el plazo de 15 días hábiles que fija el artículo 155 del Código Tributario; incluso, en el evento de aceptar, lo que no corresponde según se dijo, que la vulneración hubiere ocurrido en la fecha que indica el actor, igualmente, el reclamo tendría que declararse inadmisible por extemporáneo. CUARTO: Que, conforme los fundamentos del recurso de reposición, el estudio de los antecedentes con la nueva información proporcionada, la normativa aplicable y los razonamientos precedentes, este Tribunal concluye que procede acoger el recurso deducido, dejar sin efecto la resolución impugnada y declarar la extemporaneidad del reclamo presentado por el actor, por cuanto había transcurrido el plazo legal para ello. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59e9ca86-3e75-4eb2-9415-5af8425f53e9 Timbre Electrónico 4 VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 132, 133, 139 155 y siguientes del Código Tributario: SE RESUELVE: HA LUGAR al Recurso de Reposición de acuerdo a lo concluido en los considerandos Tercero y Cuarto. DÉJASE sin efecto la resolución de fecha 11.12.207, en la parte que tuvo por interpuesto reclamo tributario en procedimiento de vulneración de derechos y confirió traslado a la reclamada. DECLÁRASE inadmisible el reclamo, conforme lo establecido en los artículos 155 y 156 del Código Tributario. ARCHÍVESE en su oportunidad. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos, XVI Dirección Regional Santiago Sur, mediante su publicación en el sitio en Internet del Tribunal. DESE AVISO a las direcciones de correo electrónico registradas para tales efectos. Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Abogado Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59e9ca86-3e75-4eb2-9415-5af8425f53e9 Timbre Electrónico 2018-02-01T14:00:47-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.