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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00235-2017 · 27 de marzo de 2024

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00235-2017
RUC
17-9-0001502-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

LPP 1 CALDERÓN KOHON con SII - DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES 17-9-0001502-K GR-17-00235-2017 Providencia, a veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: El escrito de 20.12.2017, presentado por doña DÉBORA VICTORIA CALDERÓN KOHON, rentista de capital, cédula de identidad Nº 6.084.804-1, domiciliada para estos efectos en Avenida Vicuña Mackenna 7735, oficina 1404, Comuna de La Florida, Región Metropolitana, quien comparece en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 230 y 231 de fecha 30.08.2017, en la que se determinó una diferencia respecto al Impuesto Global Complementario y el reintegro de sumas devueltas en razón del art. 97 de la L.I.R. emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES, Rut N° 60.803.000-K, representado legalmente por don Bernardo Seaman Gonzalez, Director de Grandes Contribuyentes del S.I.I., ambos domiciliados en calle Amunategui N° 66, quinto piso, Santiago, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fojas 1 a 66, Comprobante de distribución; Reclamo Tributario; documentación que acompaña consistente en: - Copia Acta de Notificación por correo electrónico N° 484 de 29.04.2016; - Copia Citación Nº 100 de fecha 28 de abril de 2016; - Copia de Liquidaciones Nos 230 y 231 de fecha 30.08.2017; - Copia Acta de Notificación por correo electrónico Nº 1099/2017 de fecha 30.08.2017; - Formulario 22 de Declaración de Impuestos Anuales a la Renta correspondiente al AT 2014, folio 236792464; Presentaciones de la reclamante delegando poder y cumpliendo lo ordenado; resolución que las provee; resolución que tiene por interpuesto reclamo y confiere traslado al S.I.I. y testimonios de notificación. A fs. 67 a 79, Escritos de la reclamada en que asume representación, y evacúa el traslado conferido; documento que acompaña consistente en: - Resolución SIIPERS N° 488 del 30 de julio 2013; Resolución que los proveen y testimonio de notificación. A fs. 80 a 137, Presentaciones de la reclamante delegando poder y solicitando curso progresivo a los autos; certificados emitidos por OJV y Secretaría; Resoluciones que las proveen y testimonios de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1617c40f765344e9b7f30375fc99542a Timbre Electrónico LPP 2 A fs. 138 a 182, Resolución que cita a las partes a audiencia de conciliación; presentaciones de las partes delegando poder; documentos que acreditan identidad y calidad que se indica; Certificados emitidos por OJV y la Secretaría del Tribunal y acta de conciliación fallida. A fs. 183 a 192, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los puntos sobre los cuales debe recaer; presentación reclamante solicitando curso progresivo; resolución que la provee; testimonios de notificación y comprobante de notificación efectuada mediante carta certificada. A fs. 193 a 198, Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina Judicial Virtual de Lista de Testigos presentada por la parte reclamante; resolución que la provee; testimonio de notificación y comprobante de notificación efectuada mediante carta certificada. A fs. 199 a 371, Certificados de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina Judicial Virtual de presentaciones de las partes acompañando documentos; Acta de audiencia testimonial (fs. 285 a 288); comprobante de físico no escaneable; Presentación de la reclamante alegando entorpecimiento; resolución que da lugar entorpecimiento; Acta testimonial (fs. 328 a 329); Presentaciones de ambas partes haciendo presente circunstancias que indican; Resoluciones que las proveen y ordena custodiar documentos aportados por la reclamante; Certificado emitido por la Señor Secretario en que se deja constancia que los documentos de que da cuenta el comprobante de fojas 291, se custodiaron bajo el N° 69-2023. Los documentos aportados fueron: Parte reclamante: 1. Copia de las Liquidaciones número 230 y 231, de fecha 30 de agosto de 2017, 2. Copia de Sentencia Definitiva de fecha 30.10.2018, dictada en los autos caratulados “Bow Inversiones Limitada con S.I.I. Dirección de Grandes Contribuyentes”, RIT N° GR-17- 00276-2014, RUC N° 15-9-0000031-3; 3. Copia de Resolución de fecha 30.12.2020, dictada en los autos caratulados “Bow Inversiones Limitada con S.I.I. Dirección de Grandes Contribuyentes”, RIT N° GR-17-00276- 2014, RUC N° 15-9-0000031-3; que decreta el “Cúmplase”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1617c40f765344e9b7f30375fc99542a Timbre Electrónico LPP 3 4. Copia de Balance General de 8 columnas, Renta Líquida Imponible, Fondo de Utilidades Tributables y Capital Propio Tributario de la sociedad Bow Inversiones Limitada, firmados por el representante legal y contador, todos del AT 2012, folios número 1001 a 1004. 5. Copia de Balance General de 8 columnas, Renta Líquida Imponible, Fondo de Utilidades Tributables y Capital Propio Tributario de la sociedad Bow Inversiones Limitada, firmados por el representante legal y contador, todos del AT 2013, folios número 1006 a 1009. 6. Copia de Balance General de 8 columnas, Renta Líquida Imponible, Fondo de Utilidades Tributables y Capital Propio Tributario de la sociedad Bow Inversiones Limitada, firmados por el representante legal y contador, todos del AT 2014, folios número 1011 a 1014. 7. Copia de Certificado emitido por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 23.11.2022. 8. Copia Libro Diario Débora Victoria Calderón Kohon Empresaria Individual, de fecha enero a diciembre del año comercial 2013, en hojas foliadas y timbradas, folios número 83 a 94. 9. Copia Libro Mayor Débora Victoria Calderón Kohon Empresaria Individual, de fecha enero a diciembre del año comercial 2013, en hojas foliadas y timbradas, folios número 95 a 118. 10. Copia Libro Inventario y Balances Débora Victoria Calderón Kohon Empresaria Individual, de fecha enero a diciembre del año comercial 2013, en hojas foliadas y timbradas, folios número 119 a 126. 11. Copia de Balance General de 8 columnas, Renta Líquida Imponible, Fondo de Utilidades Tributables y Capital Propio Tributario de Débora Victoria Calderón Kohon Empresaria Individual, firmados por el representante legal y contador, todos del año tributario 2014, folios número 127 a 130. 12. Copia de Comprobante Contable Traspaso número 7, obtenido de la contabilidad de doña Débora Victoria Calderón Kohon Empresaria Individual, donde consta recepción de retiro desde la sociedad Bow Inversiones Limitada, de fecha 24 de julio de 2013. 13. Copia de comprobante bancario del Banco de Chile que da cuenta de la recepción de retiros desde la sociedad Bow Inversiones Limitada por parte de la Empresaria Individual doña Débora Calderón Kohon, donde consta comprobante de la transferencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1617c40f765344e9b7f30375fc99542a Timbre Electrónico LPP 4 14. Copia de Comprobante Contable Traspaso número 8, obtenido de la contabilidad de la Empresaria Individual doña Débora Victoria Calderón Kohon, en donde consta préstamo efectuado a la sociedad Mazal Inversiones Limitada. 15. Copia de fotocopia de cheque girado del Banco Edwards y comprobante del Banco Santander respecto del depósito del préstamo realizado a Mazal Inversiones Limitada, de fecha 24 de julio de 2013. 16. Copia de Libro Diario de la sociedad Mazal Inversiones Limitada, de fecha enero a diciembre del año comercial 2013, en hojas foliadas y timbradas, folios número 298 a 309. 17. Copia de Libro Mayor de la sociedad Mazal Inversiones Limitada, de fecha enero a diciembre del año comercial 2013, en hojas foliadas y timbradas, folios número 310 a 337. 18. Copia de Balance general de 8 columnas, Renta Líquida Imponible, Fondo de Utilidades Tributables y Capital Propio Tributario de la sociedad Mazal Inversiones Limitada, firmados por el representante legal y contador, todos del año tributario 2014, folios número 338 a 341. 19. Copia Comprobante Contable Ingreso número 21 obtenido de la contabilidad de Mazal Inversiones Limitada, que da cuenta de la recepción del préstamo efectuado por doña Débora Victoria Calderón Kohon, en su calidad de Empresaria Individual, respaldo que se condice con los documentos señalados en los numerales 13, 14 y 15 precedentes. 20. Informe tributario denominado “Análisis del efecto contable y tributario de las utilidades recibidas por doña Débora Calderón Kohon, en calidad de empresa individual, desde la sociedad Bow Inversiones Limitada, en el año tributario 2014”, elaborado por el contador público auditor don Juan Pablo Tejerina Olivares, con fecha 4 de julio de 2023. Parte reclamada: 1. Copia de Formulario 22, Declaración Anual de Renta Año Tributario 2014, Folio N° 236792464 de la contribuyente doña Débora Calderón Kohon; 2. Copia del Liquidaciones N° 230 Y 231 de 30 de agosto de 2017; 3. Copia de Notificación N° 1099, Folio 1643601, de fecha 30 de agosto de 2017; 4. Copia de Citación N° 100, de fecha 28 de abril de 2016; Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1617c40f765344e9b7f30375fc99542a Timbre Electrónico LPP 5 5. Copia de Notificación N° 484, Folio 1529038, de 29 de abril de 2016; 6. Copia a respuesta a Citación N° 100 de fecha 28 de abril de 2016, presentada por don Mauricio Jara Campos, en representación de la contribuyente doña Débora Calderón Kohon; 7. Copia de escrito de ampliación respuesta a Citación N°100 de fecha 05.05.2017. 8. Copia de escrito de ampliación respuesta a Citación N°100, de fecha 21.06.2017. A fs. 372 a 373, Resolución que cita a las partes a oír sentencia y testimonio de notificación. A fs. 374 a 394, Resolución que decreta medida para mejor resolver; Certificados de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina Judicial Virtual de presentaciones de las partes acompañando documentos y cumpliendo lo ordenado; documentos consistentes en 1. Copia de Reliquidación N° 42 de fecha 04.12.2018; Copia de Notificación N° 1017 de fecha 07.12.2018 de Reliquidación N°42; Copia de Giro N° 2497557 de fecha 07.12.2018, practicada al contribuyente BOW INVERSIONES LIMITADA RUT N° 76.118.912-3 y copia de Notificación N° 1016 de fecha 07 de diciembre de 2018 de Giro N° 2497557; Memo N° 21/2024 de fecha 14.03.2024; además la parte reclamante aportó Comprobante de pago de impuestos; Resolución que las provee y testimonio de notificación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 49, comparece doña DÉBORA VICTORIA CALDERÓN KOHON, ya individualizados, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 230 y 231 de fecha 30.08.2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Grandes Contribuyentes, representado legalmente por don Bernardo Seaman Gonzalez, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue: Señala interponer reclamo en contra de las Liquidaciones Nos 230 y 231 de fecha 30.08.2017, fundadas en supuestas diferencias del Impuesto Global Complementario y el reintegro de sumas devueltas en razón del art. 97 de la L.I.R. I. Antecedentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1617c40f765344e9b7f30375fc99542a Timbre Electrónico LPP 6 1. Manifiesta que con fecha 28.04.2016 se emitió la Citación Nº 100, en la que se le solicitaba aclarar la determinación de la R.L.I. correspondiente a los AT 2013 y 2014. 2. Que las partidas citadas fueron: a. Partida Nº 1: Gastos Rechazados o retiros presuntos por su participación directa o indirecta en sociedades. b. Partida N° 2: Retiros de utilidades informados desde Bow Inversiones Limitada. 3. Que con fecha 30.06.2016 dio respuesta a la Citación, respuesta que complementó con fecha 5 y 21 de mayo de 2017. 4. Agrega que la primera partida fue conciliada, manteniéndose la objeción respecto a los retiros efectuados de la sociedad Bow Inversiones Limitada durante el año 2013, según se detalla en el siguiente cuadro: 5. Que, la sociedad Bow Inversiones Limitada fue objeto de la Liquidación N° 5 de fecha 28.08.2014 en virtud de la cual el S.I.I. determinó diferencias en la base imponible de Impuesto de Primera Categoría y, consecuentemente, un nuevo saldo de FUT, cambiando la imputación de retiros en exceso a retiros afectos a Impuesto Global Complementario o Adicional, según correspondiera. Manifiesta ser socia de la sociedad Bow Inversiones Limitada en calidad de empresaria individual, por lo que los retiros cuestionados no deben ser gravados como persona natural sino hasta que sean retirados de su empresa individual. Afirma que las cantidades retiradas desde Bow Inversiones Limitada, fueron íntegramente dadas en préstamo, por parte de la empresa individual, a la sociedad Mazal Inversiones Limitada, lo que constaría en los respectivos registros contables de ingreso y egreso; Libro Mayor de cuenta 1104-02 "Cuentas por Cobrar Mazal Inversiones Ltda.", y el balance respectivo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1617c40f765344e9b7f30375fc99542a Timbre Electrónico LPP 7 6. Señala que, según se registra en la cuenta contable N° 1106-01 "Cta. Cte. Particular", registrada en balance al 31.12.2013, se practicaron retiros de utilidades, de su empresa individual, por la suma de $576.189.870.-, lo que se registró en el Libro Mayor, folio 98: 7. En razón de estos retiros y la liquidación de impuestos efectuadas a la sociedad Bow Inversiones Limitada, el S.I.I. argumenta que procedía afectar con Impuesto Global Complementario la cantidad de $580.913.544.- II. Fundamentos de hecho y argumentos de derecho A. Respecto de la Liquidación Nº 230 de 30 de agosto de 2017 Señala que la liquidación reclamada se funda en que con fecha 28.08.2014, se emitió la Liquidación Nº 5 respecto de Bow Inversiones Limitada, determinándose una R.L.I. positiva de $45.305.411.643.-, lo que derivó en que los retiros en excesos pasaron a ser tributables, en forma inmediata, a juicio del S.I.I. según se consigna el siguiente cuadro: Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1617c40f765344e9b7f30375fc99542a Timbre Electrónico LPP 8 Cita y transcribe fragmentos del artículo 14 letra A) Nº 1 letra b) de la Ley de la Renta, vigente en el AT 2014: "Los retiros o remesas que se efectúen en exceso del fondo de utilidades tributables, que no correspondan a cantidades no constitutivas de renta o rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, se considerarán realizados en el primer ejercicio posterior en que la empresa tenga utilidades tributables ... " "... Si las utilidades tributables de ese ejercicio no fueran suficientes para cubrir el monto de los retiros en exceso, el remanente se entenderá retirado en el ejercicio subsiguiente en que se produzcan utilidades tributables y así sucesivamente. " Manifiesta que la sociedad Bow Inversiones Limitada, presentaba en el AT 2014 un saldo de fondo utilidades tributables, negativo; razón por la que los retiros debían ser considerados como retiros en exceso, al momento en que la empresa individual los efectuó y los retiros efectuados desde ésta también se tratarían de retiros en exceso, ya que no existían utilidades tributables en ese momento. Estima que no procedía la inclusión del referido retiro en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, por tratarse de retiros en exceso del FUT. Que el artículo 51 de la Ley N° 19.880, dispone: "Ejecutoriedad. Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior." Que, por su parte, el artículo 25 del Código Tributario establece que: "Toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente si procediera" De las normas citadas infiere que el art. 25 del Código Tributario debe primar por tratarse de una norma especial, por lo que las liquidaciones practicadas por el S.I.I., no se encuentran dotadas de una ejecutoriedad inmediata, detentando un carácter de provisional, en tanto pendan los plazos de prescripción, o bien, habiéndose ejercido dentro de plazo las acciones judiciales correspondientes, aun no exista pronunciamiento jurisdiccional. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1617c40f765344e9b7f30375fc99542a Timbre Electrónico LPP 9 Indica que la Liquidación N° 5 de 28.08.2014, fue objeto de reclamo tributario, sin que exista a la fecha pronunciamiento jurisdiccional que se encuentre afirme, y que, por consiguiente, la dote de ejecutoriedad. Cita fallo emitido por la Excelentísima Corte Suprema con fecha 21.01.2016, en causa Rol 22347-2014, De lo anterior Infiere que, atendido el carácter eminentemente provisional de las liquidaciones, en particular de la Liquidación Nº 5 de 28.08.2014, las Liquidaciones Nos 230 y 231 de fecha 30.08.2017, deben ser dejadas sin efecto. B. Respecto de Liquidación Nº 231 de 30 de agosto de 2017 Manifiesta que, mediante formulario 22, folio 236792464, presentado el 27.04.2014, solicitó una devolución ascendente a $724.610.-, suma que le fue devuelta el 28.05.2014 Que en virtud de la Liquidación practicada a Bow Inversiones Limitada, se determinó por el S.I.I. que, la devolución deberá ser reintegrada, según el siguiente detalle: Sostiene que el reintegro ordenado es del todo improcedente, reiterando los argumentos previamente planteados. Por todo lo expuesto solicita que las Liquidaciones Nos 230 y 231 de fecha 30.08.2017 sean dejada sin efecto. SEGUNDO: Que, la parte reclamada evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente: I.- ANTECEDENTES 1.- Señala que la contribuyente doña Debora Victoria Calderón Kohon, RUT Nº 6.084.804-1, en calidad de empresaria individual, informó su inicio de actividades con fecha 03.10.2000, registrando como giro: "Sociedades de Inversión y Rentistas de Capitales Mobiliarios en General". Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1617c40f765344e9b7f30375fc99542a Timbre Electrónico LPP 10 Agrega que se trata de una contribuyente obligada a determinar sus impuestos mediante renta efectiva, en base a contabilidad completa. 2.- Que con fecha 29.04.2016 se le notificó mediante correo electrónico, la Citación Nº 100 de fecha 28.04.2016, que observaba las siguientes partidas: - Partida Nº 1: Gastos rechazados o retiros presuntos por su participación directa o indirecta en sociedades. - Partida Nº 2: Retiros de utilidades informados desde Bow Inversiones Limitadas. Manifiesta que informó a la contribuyente sobre la fiscalización de diversas sociedades en que la reclamante tenía participación directa o indirecta y, especialmente, la existencia de retiros informados por la sociedad Bow Inversiones Limitada, ocurridos durante el año 2013, respecto de los cuales existían ciertas observaciones. 3.- Que tras la prórroga solicitada la reclamante con fecha 30.06.2016, dio respuesta a la citación, la que complementó con fechas 05 de mayo y 21 de junio de 2017. 4.- Que revisados los antecedentes se concilió la primera partida, y se determinó respecto a los retiros efectuados durante el AT 2014 de la sociedad Bow Inversiones Limitada que, en atención a la fiscalización efectuada a la referida sociedad se emitió la Liquidación Nº 5, determinándose una nueva Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría y un nuevo saldo del Fondo de Utilidades Tributables para los años tributarios 2012 y siguientes, cambiando en consecuencia la imputación de los retiros efectuados por la reclamante durante el AT 2014 a utilidades afectas con el Impuesto Global Complementario o Adicional. Sostiene que la liquidación practicada a la sociedad Bow se encuentra dotada de una presunción de legalidad, imperio y exigibilidad, por lo que la reclamante debía ajustar sus resultados tributarios a lo determinado por el S.I.I. respecto a los retiros, los que se debían calificar como "retiros afectos a Impuesto Global Complementario" para el AT 2014. Que, el retiro de utilidades efectuado por Débora Calderón Kohon desde la sociedad Bow Inversiones Limitada, corresponde a un retiro de utilidades afecto con el Impuesto Global Complementario, por lo que corresponde se incorpore al Fondo de Utilidades Tributables de la empresaria individual y, posteriormente, dado los retiros efectuados por la reclamante en calidad de persona natural, se afecten estos últimos retiros con el Impuesto Global Complementario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1617c40f765344e9b7f30375fc99542a Timbre Electrónico LPP 11 Inserta imagen que refleja la determinación del Fondo de Utilidades Tributarias de la reclamante, correspondiente al AT 2014, determinada por el S.I.I.: Que en atención a que doña Débora Calderón Kohon, realizó retiros de su empresa individual durante el AT 2014, por la suma de $580.913.544.-, éstos debieron agregarse a la base imponible del impuesto global complementario del AT 2014. (Se debió agregar la suma de $577.646.521.-, cifra que corresponde a la diferencia entre total de retiros determinados ($580.913.544) menos los retiros declarados por la contribuyente por $3.267.023.-.) II.- Contestación del reclamo a) Respecto a la Liquidación Nº 230. i. Retiros en exceso del Fondo de Utilidades Tributables. Reitera que mediante la Citación Nº 100 de 2016, se informó a la contribuyente que existían retiros de utilidades de la sociedad Bow Inversiones Limitada, ocurridos durante el año 2013, correspondiente al AT 2014, que debían ser gravados con el Impuesto Global Complementario. Menciona que los contribuyentes que declaran rentas efectivas en Primera Categoría, demostrada mediante contabilidad completa y balance general, deben llevar un libro especial denominado "Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Fondo de Utilidades Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1617c40f765344e9b7f30375fc99542a Timbre Electrónico LPP 12 Tributarias", de conformidad a lo dispuesto en la Resolución Exenta Nº 2154 de fecha 19.07.1991. Agrega que el art. 14, letra A), Nº 3 letra a) de la L.I.R., estipula que deben registrarse en el Libro FUT la Determinación de la R.L.I. o Pérdida Tributaria del ejercicio, las rentas exentas del impuesto de Primera Categoría percibidas o devengadas, las participaciones sociales y los dividendos ambos percibidos, así como todos los demás ingresos, beneficios o utilidades percibidas o devengadas, que sin formar parte de la R.L.I. estén afectos a los impuestos Global Complementario o Adicional. Que por su parte, la letra d) de la norma recién señalada, establece un orden de imputación de los retiros, remesas o distribuciones, indicando que se imputarán, en primer término, a las rentas o utilidades afectas al impuesto global complementario o adicional, comenzando por las más antiguas y con derecho al crédito que corresponda, de acuerdo a la tasa del Impuesto de Primera Categoría que les haya afectado. Que el artículo 14º de la L.I.R., en su texto vigente a la fecha, establece la forma en que tributan, para los efectos de los impuestos Global Complementario o Adicional, entre otros, los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas, disponiendo que las utilidades empresariales sólo quedan gravadas con los referidos tributos una vez que aquellas sean retiradas, remesadas o distribuidas por las empresas. ii. Carácter Provisional de las liquidaciones. Estima errado el planteamiento de la reclamante, afirmando que existen leyes, jurisprudencia y doctrina que sustentan la inmediata ejecutoriedad de los actos administrativos, en especial lo dispuesto en los artículos 3 y 51 de la Ley 19.880. Cita fallo dictado en causa RIT GR-10-00006-2012 del Tribunal Tributario y Aduanero del Bío Bío. Manifiesta que la Liquidación Nº 5 de fecha 28.08.2014 y las Liquidaciones 230 y 231, de fecha 30 de agosto de 2017, son actos de la Administración del Estado, y como tales gozan de todos sus atributos, incluida la inmediata ejecutoriedad establecida en el artículo 51 de la Ley Nº 19.880 de 2003, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sostiene que aun cuando se plantee por el legislador como salvedad a la ejecutoriedad del acto la autorización o aprobación superior, no es correcto entender dicha circunstancia como una excepción a la ejecutoriedad, sino que se trata más bien de un acto administrativo que Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1617c40f765344e9b7f30375fc99542a Timbre Electrónico LPP 13 todavía no está perfecto, puesto que para nacer a la vida jurídica necesitará de la autorización o aprobación correspondiente. Que los actos administrativos son legales de no mediar en el sentido contrario una resolución de carácter judicial o la misma decisión de la administración. Que la facultad del tribunal que conozca del proceso de reclamación para, en definitiva, confirmarlos o dejarlos sin efecto, cuestión que no afecta la ejecutividad de la resolución en el tiempo intermedio. Agrega que la exigibilidad implica que el acto administrativo tiene capacidad de imponerse de manera obligatoria a los ciudadanos, pudiendo incluso actuar de oficio la administración para conseguir la ejecución del acto en cuestión, esto en razón de la auto tutela ejecutiva, conforme a la cual tales actos pueden ser llevados a la práctica por la propia Administración. Afirma que los actos de la Administración del Estado son obligatorios desde que quedan perfectos, y esta eficacia jurídica es independiente de la existencia de reclamaciones mediante las cuales el administrado discuta su validez, debiendo ser cumplido mientras no medie declaración de nulidad de Juez competente o de la misma administración pública, lo que en la especie no ha ocurrido. Cita Dictámenes emitidos por la Contraloría General de la República, Nº 50.338, de fecha 24 de noviembre de 2006, Nº 30.070, de fecha 1 de julio de 2008; Nº 54.097, de fecha 30 de septiembre de 2009, N°61.769, de fecha 18 de octubre de 2010 y N°60.656, de fecha 26 de septiembre de 2011. Que tanto la Liquidación Nº 5, como las reclamadas en estos autos son actos administrativos de carácter decisorios y terminales y, como tales, cuentan con los atributos que la Ley Nº 19.880. Cita a don Juan Carlos Ferrada Bórquez, “Las potestades y privilegios de la Administración Pública en el Régimen Administrativo Chileno, sobre la autotutela declarativa del Estado", publicada en la Revista de Derecho Vol. XX - Nº 2 - diciembre de 2007, páginas 69-94. Agrega que la contribuyente no podía desconocer la ejecutoriedad de la Liquidación Nº 5, que ordenó a la contribuyente Bow Inversiones Limitada, rectificar la declaración jurada 1886, informando a sus socios el cambio de la situación de sus retiros, de "retiros en exceso" a "retiros afectos a Impuesto Global Complementario" para el AT 2014, lo que deriva en que la reclamante debió incorporarlos como empresaria individual a su Fondo de Utilidades Tributarias, y los retiros efectuados de su propio giro, declararlos en su base del Impuesto Global Complementario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1617c40f765344e9b7f30375fc99542a Timbre Electrónico LPP 14 b) Respecto a la Liquidación Nº 231, de fecha 30.08.2017 Reitera lo expuesto previamente, señalando que en el caso de marras, la contribuyente doña Débora Calderón Kohon, solicitó a través de formulario 22, folio 236792464 de fecha 27.04.2014, una devolución ascendente a $724.610.-, monto devuelto por Tesorería el 28 de mayo de 2014. Que en atención a que los retiros de la empresa individual por la suma de $580.913.544.-, debieron agregarse a la Base Imponible del Impuesto Global Complementario del AT 2014, por la suma de $577.646.521.-, la devolución realizada paso a ser improcedente, por lo que las sumas previamente devueltas, deben ser restituidas. Por todo lo expuesto solicita se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas a la parte reclamante. TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que son hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes: 1.- Que la contribuyente doña Debora Victoria Calderón Kohon, RUT Nº 6.084.804-1, en calidad de empresaria individual, informó su inicio de actividades con fecha 03.10.2000, registrando como giro: "Sociedades de Inversión y Rentistas de Capitales Mobiliarios en General" y se trata de una contribuyente obligada a determinar sus impuestos mediante renta efectiva, en base a contabilidad completa. 2.- Que con fecha 29.04.2016 se le notificó mediante correo electrónico, la Citación Nº 100 de fecha 28.04.2016, a la que dio respuesta. 3.- Que la Liquidación reclamada en estos autos tiene por antecedente mediato la Liquidación N° 5, de fecha 28.08.2014 practicada a la sociedad Bow Inversiones Limitada en la que determinó una R.L.I. para el AT 2012, por la suma de $45.305.411.643.-, pasando a detentar esta sociedad un resultado positivo y un saldo positivo de utilidades tributables. 4.- Que la reclamante en su calidad de empresaria individual retiró de la sociedad Bow Inversiones Limitada el 31.07.2013, la suma de $1.597.807.822.- 5.- Que la reclamante, asimismo en calidad de persona natural, efectuó durante el año comercial 2013, diversos retiros de su empresa individual, según se detalla: Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1617c40f765344e9b7f30375fc99542a Timbre Electrónico LPP 15 6.- Que estos retiros no fueron incluidos en la Base Imponible del Impuesto Global Complementario correspondiente al AT 2014, por estimar que se trataban de retiros en exceso y, en consecuencia, no tributables. 7.- Que respecto a la Liquidación N° 5 de fecha 28.08.2014, emitida a la sociedad Bow Inversiones Limitada, respecto al AT 2012, se interpuso reclamo tributario, causa tramitada ante este Tribunal bajo el RIT N° GR-17-00276-2014, RUC N° 15-9-0000031-3, causa que se ordenó traer a la vista según resolución de fecha 11.03.2024, constatándose que respecto a la misma se dictó sentencia con fecha 30.10.2018, sentencia que se encuentra firme y ejecutoriada. CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del S.I.I., la controversia de autos radica en lo siguiente: 1.- Efectividad que el retiro de utilidades efectuado por la reclamante con fecha 31.07.2013, por la suma de $1.597.807.822.-, informada por la sociedad Bow Inversiones Limitada RUT N° 76.118.912-3, corresponden a retiros en exceso. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten. 2.- Efectividad que los retiros efectuados durante el año comercial 2013, AT 2014, por la reclamante en calidad de persona natural respecto a su empresa individual, correspondían igualmente a retiros en excesos por no tener saldo de FUT a qué imputarlos. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten. QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este Tribunal, por resolución de fecha 05.06.2023, ordenó recibir la causa a prueba por el término legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, resolución que no fue objeto de recurso alguno por lo que se encuentra firme y ejecutoriada. SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1617c40f765344e9b7f30375fc99542a Timbre Electrónico LPP 16 las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. Que en la materia de que se trata, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales para invalidarlos. Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica. SÉPTIMO: Que, a fin de acreditar sus asertos, ambas partes rindieron prueba documental, que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía procesal, se reproduce en este considerando. Además, la parte reclamante rindió prueba testimonial, la que se llevó a cabo previos llamados y juramento de rigor, en los términos que consta en las actas de fojas 285-288 y 328- 329. En las audiencias tomadas al efecto, depusieron dos testigos, cuyas declaraciones fueron del siguiente tenor: Don Juan Pablo Tejerina Olivares, manifiesta haber elaborado un informe para la reclamante respecto a los retiros efectuados de la sociedad Bow Inversiones Limitada y de su empresa individual, manifiesta que existió una liquidación de impuestos respecto de la sociedad Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1617c40f765344e9b7f30375fc99542a Timbre Electrónico LPP 17 Bow y un posterior “avenimiento”. Manifiesta que producto del avenimiento el retiro quedó en calidad de retiro en exceso. Sostiene que para el año 2010 se determinó una Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría positiva de la sociedad Bow, sin que ese resultado se haya incorporado en los años siguientes por la sociedad, lo que derivó que el año 2013 la R.L.I. fuera negativa. Agrega que respecto al AT 2020 se efectuaron declaraciones rectificatorias, en que se determinó el resultado definitivo desde el año 2010 de la sociedad Bow. Manifiesta que la liquidación reclamada se basa en saldos provisorios, sin embargo producto del avenimiento con la sociedad BOW, los retiros cuestionados tendrían la calidad de retiros en exceso, sin que se trate de retiros gravados con el impuesto Global Complementario. Añade que la empresaria individual, según antecedentes que tuvo a la vista no presentaba saldo positivo suficiente de FUT para cubrir los retiros que la reclamante hizo. Por su parte don Mauricio Alejandro Jara Campos declaró ser el contador de la reclamante, afirma que los retiros cuestionados son retiros en exceso lo que habría quedado ratificado en una fiscalización practicada el año 2020. Asegura haber realizado los registros contables de la reclamante desde el año 2013 en adelante y que su cliente no contaba el AT 2014 con saldo de FUT en su empresa individual. Análisis: De conformidad a lo señalado por los testigos, es posible constatar que los testimonios no se condicen con los antecedentes aportados en autos, toda vez que se refieren a avenimientos y a períodos posteriores de fiscalización del S.I.I. a la sociedad BOW Inversiones Limitada (AT 2020), respecto de los cuales el tribunal no tiene conocimiento, sin que además estas afirmaciones se condigan con los antecedentes que obran en autos, especialmente en lo que dice relación con los resultados tributarios de la sociedad Bow respecto a la cual existe pronunciamiento jurisdiccional firme y ejecutoriado, inamovible para las partes, y en virtud del cual deben ajustarse los resultados tributarios de la sociedad y de sus socios, de modo que a partir de los testimonios, no es posible concluir que los hechos hayan ocurrido de la forma atestiguada; de modo que habrá de analizarse, tanto los testimonios como la controversia de autos de acuerdo a las pruebas documentales efectivamente acompañadas a la presente causa, el pronunciamiento jurisdiccional firme y ejecutoriado del resultado tributario de la sociedad BOW Inversiones Limitada correspondiente al AT 2012 y como este resultado influye en los retiros efectuados durante el año comercial 2013, AT 2014 por la reclamante de autos, todo lo anterior a la luz de la normativa vigente a la época. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1617c40f765344e9b7f30375fc99542a Timbre Electrónico LPP 18 OCTAVO: Que, comenzando con el análisis de la controversia de autos cabe referirse en primer término a la alegación principal vertida en autos por la reclamante y cuyo esclarecimiento y análisis permite determinar si respecto a los puntos de prueba fijados por el tribunal la reclamante ha logrado desvirtuar, en mérito de la prueba aparejada al proceso, la liquidación reclamada, al respecto cabe señalar: 1.- La reclamante manifiesta que en la especie, las liquidaciones reclamadas tienen por origen y fundamento la emisión de la Liquidación N° 5, de fecha 28.08.2014, que modificó la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría correspondiente al AT 2012 de la sociedad Bow Inversiones Limitada, la que pasó a ser positiva, de modo tal que los retiros efectuados por los socios durante el año comercial 2013, pasaron a ser calificados como afectos al Impuesto Global Complementario, por detentar la referida sociedad saldo positivo del registro FUT, en virtud de la modificación del resultado tributario determinado por el S.I.I. para el AT 2012. Que la reclamante manifiesta que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 del Código Tributario, las liquidaciones de impuestos practicadas por el S.I.I. son esencialmente provisorias, lo que, a su entender implica que, en caso de interponerse un reclamo tributario en contra de una liquidación, los efectos de esta se suspenden hasta la dictación de la sentencia definitiva y solo una vez que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, la liquidación pasa a ser exigible y ejecutable. Manifiesta que al tratarse del artículo 25 de una norma especial, prima por sobre lo dispuesto en los artículos 3 y 51 de la Ley N° 19.880, que establecen los principios de inmediata ejecutoriedad, legalidad y obligatoriedad de los actos administrativos. 2.- Que el S.I.I. evacuando el traslado que le fuera conferido manifiesta que el artículo 3º de la Ley Nº 19.880, establece una presunción de legalidad de los actos administrativos, lo que implica que de no mediar una resolución de carácter judicial o administrativa, tiene plena vigencia legal, por ende constituyen una decisión capaz por sí misma de modificar una situación jurídica de su destinatario, sin necesidad de contar con la aprobación o ratificación de los órganos judiciales, prescindiendo además del consentimiento o colaboración del sujeto destinatario de aquél. Que los actos administrativos causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior, siendo su eficacia jurídica independiente de la existencia de reclamaciones en que se discuta Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1617c40f765344e9b7f30375fc99542a Timbre Electrónico LPP 19 su validez, debiendo ser cumplidos mientras no medie declaración de nulidad de juez competente o de la misma administración pública. Que conforme lo dispuesto por la Ley Nº 19.880, para que un acto administrativo no surta los efectos que le son propios, es decir, se vean suspendidos, esto debe ser solicitado por el interesado al juez que conozca de la reclamación judicial en contra del acto, o a la autoridad administrativa competente que esté conociendo del proceso impugnatorio (artículo 3 inciso final de la ley de procedimiento administrativo.) Que la contribuyente de autos, no podía desconocer la ejecutoriedad de la Liquidación Nº 5, que ordenó a la contribuyente Bow Inversiones Limitada, a rectificar la declaración jurada 1886, informando a sus socios el cambio de la situación de sus retiros, de "retiros en exceso" a "retiros afectos a Impuesto Global Complementario" para el AT 2014, lo que deriva en que la reclamante debió incorporarlos como empresaria individual a su Fondo de Utilidades Tributarias, y los retiros efectuados de su propio giro declararlos en su base del Impuesto Global Complementario. 3.- Que dentro el marco normativo en que se circunscribe la controversia de autos cabe citar las siguientes disposiciones legales: a) Articulo 3 inc. final de la Ley N° 19.880: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigor, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.” Por su parte el artículo 51 de la Ley 19.880 establece: "Ejecutoriedad. Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior. Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general." b) Artículo 24 inc 2 del Código Tributario: “Salvo disposición en contrario los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de noventa días señalado en el inciso 3º del artículo 124º. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero. Para el giro de los impuestos y multas Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1617c40f765344e9b7f30375fc99542a Timbre Electrónico LPP 20 correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación. A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad a las oportunidades señaladas en el inciso anterior. En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo, los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas, como también por las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario.” Artículo 25.- “Toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente si procediera.” Articulo 147 del mismo cuerpo legal: El Tribunal Tributario y Aduanero podrá disponer la suspensión total o parcial del cobro judicial por un plazo determinado o hasta que se dicte sentencia de primera instancia, cuando se trate de aquella parte de los impuestos correspondientes a la reclamación que hubieren sido girados con anterioridad al reclamo. … Las normas del inciso anterior no serán aplicables a los impuestos sujetos a retención ni a aquellos que por la ley deban ser materia de recargo en los cobros o ingresos de un contribuyente, en la parte que efectivamente se hubiere retenido o recargado por el reclamante.” 4.- Análisis: Que los actos administrativos son actos jurídicos emanados de un órgano de la Administración del Estado que poseen ciertas cualidades y características que los hacen, en cierto sentido, excepcional dentro del ordenamiento jurídico. Esa excepcionalidad les permite, entre otras cosas, gozar de una presunción de legalidad o validez desde su inicio, lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1617c40f765344e9b7f30375fc99542a Timbre Electrónico LPP 21 que lleva aparejado su ejecutividad, ejecutoriedad y aún su ejecución forzosa, en ciertos casos (artículos 3 y 51 de la Ley N° 19.880: sobre Bases de los Procedimientos Administrativos). Que una característica fundamental de todo acto administrativo es su capacidad de producir efectos y la obligación de ser acatados por sus destinatarios desde el momento en que se dictan, salvo en los supuestos en que la ley permita la suspensión de su eficacia. La ejecutividad hace referencia a la idoneidad del acto para producir inmediatamente los efectos que le son propios. La ejecutoriedad, por su parte, se refiere a la capacidad del acto de ser llevado a efecto unilateralmente, incluso contra la voluntad de sus destinatarios. Por otra parte, la circunstancia de que un acto administrativo tenga carácter provisional, se orienta a que el acto en cuestión no es inamovible en el tiempo, sino que pueda ser dejado sin efecto, modificado, o invalidado, ya sea por la propia administración o por un órgano jurisdiccional, de modo tal que si el administrado desea resistirse u oponerse al cumplimiento de éste o discutir su validez, debe impugnarlo por los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico. Que, asimismo, en ciertos casos la inmediata ejecutoriedad de los actos administrativos se ve limitada, especialmente en los casos en que la ejecución plena del acto administrativo produciría efectos permanentes en el administrado, imposibles de revertir en caso de ser anulado el acto administrativo, lo que se da principalmente en el ámbito sancionatorio o penal. Que, en línea a lo expuesto precedentemente, el legislador ha dispuesto ciertas limitaciones a la inmediata ejecutoriedad de los actos administrativo y en el caso concreto de las liquidaciones de impuestos practicadas por el S.I.I. ha dispuesto que el giro del impuesto se suspenda a la espera de un pronunciamiento judicial, en aquellos casos que el contribuyente interponga un reclamo en su contra. Que, respecto a los restantes efectos que produce una liquidación de impuesto, tales como afectar la tributación final de los socios de una sociedad que ha sido liquidada, el legislador nada ha dicho, rigiendo en consecuencia el principio de inmediata ejecutoriedad, sin que la circunstancia de que el acto administrativo pueda ser impugnado judicialmente inhiba a la administración de dictar los actos administrativos que derivan de la decisión primitiva, ni tampoco autoriza a los destinarios a desconocer los efectos que no han sido expresamente suspendidos, ya sea por el legislador o por el órgano jurisdiccional o administrativo que conoce del proceso de impugnación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1617c40f765344e9b7f30375fc99542a Timbre Electrónico LPP 22 Que, del análisis de las normas previamente transcritas, se desprende con total claridad la inmediata ejecutoriedad y exigibilidad de los actos administrativos, revistiendo las Liquidación N°5, dicha calidad y sin que se advierta que el artículo 24 del Código Tributario tenga aplicación en relación a la alegación formulada, ello por cuanto, como se dijo la circunstancia de que un acto administrativo tenga el carácter de provisional, no dice relación con su obligatoriedad o ejecutoriedad, sino con la posibilidad de que el acto sea modificado o impugnado, existiendo en el caso de las liquidaciones de impuestos, solo limitación, en ciertos casos, de la posibilidad de girar los impuestos liquidados, de modo que en la especie tiene plena aplicación supletoria lo dispuesto en los artículos 3 y 51 de la Ley 19.880. Que en modo alguno pudiera interpretarse que la sola interposición de un reclamo tributario implique que se suspendan todos los efectos que derivan del acto impugnado, sin que además medie un pronunciamiento específico en dicho sentido. Que concluir lo contrario implicaría que el S.I.I. se viera impedido a aplicar la normativa que regula los impuestos finales que gravan los retiros a que se encuentran afectos los socios de sociedades a las que se le ha determinado una base imponible mayor a la declarada, ya que la acción fiscalizadora del S.I.I. para emitir las liquidaciones que derivan de la liquidación de la sociedad prescriben en 3 años, 3 años que transcurren paralelamente en el caso de la sociedad como del impuesto que grava a los socios, sin que, además, exista norma legal que autorice la suspensión del plazo de prescripción en los casos en que concurren las circunstancias de autos. Que lo anterior no obsta a que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 del C.T., previamente citado, entre la Liquidación N°5 emitida a la sociedad y las reclamadas en autos no exista una relación directa y de dependencia, determinando el resultado de una el resultado de los actos que derivan de la primera. De esta manera corresponde rechazar el reclamo en este punto, dejando establecido que las liquidaciones reclamadas, en lo que respecta a la oportunidad de su emisión, se encuentran ajustadas a derecho. NOVENO: Que a continuación se procederá a analizar, si en la especie, de conformidad a la prueba aparejada al proceso y lo resuelto respecto a la Liquidación N° 5, emitida a la sociedad Bow Inversiones Limitada, respecto al AT 2012, (dos períodos previos al período reclamado en autos AT 2014), se ha logrado por la parte reclamante desvirtuar total o parcialmente las liquidaciones impugnadas y sus montos, al respecto cabe señalar: Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1617c40f765344e9b7f30375fc99542a Timbre Electrónico LPP 23 1.- Que con fecha 28.08.2014, se emitió la Liquidación N° 5 a la sociedad Bow Inversiones Limitada, en la que se modificó la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, correspondiente al AT 2012, pasando de un resultado negativo, a la suma de $45.305.411.643.-, encontrándose ambas partes contestes en que esta liquidación es la causa directa que justifica la emisión de las liquidaciones reclamadas, respecto al AT 2014. 2.- Que se dejan establecidos ciertos hechos, que no han sido controvertidos por la reclamante en su reclamo y que resultan ratificados con la documentación aportada, esto es: a) Que en el Balance General de la empresa individual de la reclamante, año comercial 2013, contabilidad folio 127, se registra un resultado financiero de $2.124.943.485.-; un total activos de $10.648.551.099.- y un total pasivo de $8.523.607.614.-. b) Por su parte se determinó por la empresa individual de la reclamante una R.L.I. AT 2014, negativa de -$23.891.880.-, contabilidad folio 128, también aportado a esta causa. c) En la determinación del fondo de utilidades tributarias AT 2014, contabilidad en hojas sueltas folio 129, se determinó por la empresa individual de la contribuyente un saldo de FUT ejercicio siguiente de $0.-, donde se informa un retiro afecto por $4.532.526.-. d) Por su parte la determinación del capital propio tributario AT 2014, contabilidad en hojas sueltas folio 130, totaliza un capital propio tributario al 01.01.2014 positivo de $10.084.878.013.-. e) Se consignan en el formulario 22 folio 236792464, lo siguiente: - Resultado financiero declarado en los códigos 651, 635, 636, 638, corresponde a una utilidad de $2.125.166.472.- - Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, código 643, informa una pérdida tributaria de $23.668.893.- - Datos del FUT, códigos 231, 934, 318, 232, determina un saldo de $0.-. - En el código 226, declara un retiro de utilidades de $3.267.023.- y - No declara excesos de retiro en el código 320. - Capital Propio Tributario, código 645, declara un monto positivo de $10.084.725.787.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1617c40f765344e9b7f30375fc99542a Timbre Electrónico LPP 24 f) Se consigna en el acto reclamado que aun cuando la reclamante no declaró retiros en exceso y declaró solo retiros tributables por un monto de $3.267.023.-, se verificó de sus antecedentes lo siguiente: Lo consignado en el recuadro, además de no haber sido controvertido por la reclamante, se verificó del Libro Mayor aportado, folio contable 98. g) Se consignó, también, en el acto reclamado, lo siguiente respecto a la sociedad Bow Inversiones Limitada: Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1617c40f765344e9b7f30375fc99542a Timbre Electrónico LPP 25 Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1617c40f765344e9b7f30375fc99542a Timbre Electrónico LPP 26 3.- Que por su parte con fecha 11.03.2024, se decretó como medida para mejor resolver traer a la vista la causa “Bow Inversiones Limitada con S.I.I. Dirección de Grandes Contribuyentes”; RIT N° GR-17-00276-2014; RUC N° 15-9-0000031-3; causa en la que se dictó sentencia definitiva con fecha 30.10.2018, la que se encuentra ejecutoriada y que determinó lo siguiente: “I.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo. II.- DEJANSE SIN EFECTO las partidas denominadas Concepto E y Concepto F, de la Liquidación N° 5, de fecha 28 de agosto de 2014. III.-CONFIRMASE, en todo lo demás, la Liquidación N° 5, de fecha 28 de agosto de 2014. VI.- RELIQUÍDESE el impuesto de Primera Categoría correspondiente al AT 2012 en los términos señalados. V.- GÍRENSE los impuestos correspondientes por el S.I.I.” 4.- Que asimismo se requirió al S.I.I. a fin de que informara sobre el cumplimiento de la sentencia señalada, acompañándose por el éste, en cumplimiento a lo ordenado, los siguientes antecedentes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1617c40f765344e9b7f30375fc99542a Timbre Electrónico LPP 27 a) Reliquidación N° 42, al contribuyente BOW INVERSIONES LIMITADA RUT N° 76.118.912-3 a Liquidación N° 5 de fecha 30 de abril del 2014, la cual modifica la base imponible liquidada de $45.305.411.643.- a base imponible reliquidada de $1.069.503.343.-, b) Giro N° 2497557, de fecha 07 de diciembre del 2018. Que de esta manera se constata que habiéndose modificado la Liquidación N° 5 practicada a la sociedad Bow Inversiones Limitada, y dada la directa relación que existe entre el monto liquidado a la reclamante y el monto previamente liquidado a la sociedad que informó los retiros en exceso, es que resulta incuestionable que la liquidación de autos deberá ajustarse a los nuevos resultados determinados en sede jurisdiccional. Que, de esta manera, aun cuando el principio de inmediata ejecutoriedad es plenamente aplicable a la Liquidación N° 5, emitida a la sociedad Bow Inversiones Limitada, esto no implica que ello la haga perder el carácter provisional que detentan las liquidaciones en general, establecido en el artículo 25 del C.T., debiendo, en consecuencia, ajustarse el monto liquidado a lo que se determinó en definitiva respecto a la sociedad, cuyo resultado respecto al AT 2012 se encuentra firme. Que por último, se aporta por la reclamante un informe pericial en que se analiza el efecto contable y tributario de las utilidades retiradas desde la sociedad Bow Inversiones Limitada, informe que hace referencia al capital propio tributario de la sociedad Bow correspondiente a los AT 2013 y 2014, además de mencionar las Liquidación N° 42, de 2015 y la Liquidación N°174 de 2016, todos antecedentes respecto a los cuales el tribunal carece de competencia para pronunciarse en la presente causa, ya que versan sobre resultados de un tercero ajeno al juicio y sobre períodos no reclamados, de manera tal que, habiéndose establecido la necesidad de reliquidar el acto reclamado, estas actuaciones posteriores deberán tenerse en consideración, en lo que fuera pertinente, por el S.I.I. en sede administrativa. DÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, los razonamientos precedentes y los antecedentes del proceso, este Tribunal concluye que aun cuando procede acoger en parte el reclamo deducido por doña Devora Calderón Kohon, solo en lo que respecta al carácter provisional (en los términos aclarados en la presente sentencia) de las liquidaciones y el vínculo de dependencia que existe entre las Liquidaciones Nos 230 y 231, de 30.08.2017 reclamadas en estos autos y, la Liquidación N° 5 de fecha 28.08.2014, emitida a Bow Inversiones Limitada, debiendo las primeras Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1617c40f765344e9b7f30375fc99542a Timbre Electrónico LPP 28 supeditarse a lo resuelto en definitiva respecto a la segunda, de acuerdo a lo establecido en el motivo Décimo Primero. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 24, 35, 63, 64,124, 132 y demás pertinentes del Código Tributario; y demás normas legales pertinentes. RESUELVO: HA LUGAR en parte al reclamo deducido el 20.12.2017. CONFÍRMASE las Liquidaciones Nos 230 y 231 de fecha 30.08.2017 con declaración que éstas deberán reliquidarse y ajustarse a lo resuelto respecto del reclamo incoado por Bow Inversiones Limitada en contra de las Liquidaciones N° 5, de fecha 28.08.2014, cuya sentencia se encuentra firme y ejecutoriada. GÍRENSE los impuestos en la oportunidad legal. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida por estimar el tribunal que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Gonzalo Serrano Romo, en representación de doña DÉBORA VICTORIA CALDERÓN KOHON, domiciliado en Av. El Bosque Norte N° 0177, oficina 602, Las Condes, Región Metropolitana, y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos. DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC 17-9-0001502-K RIT GR-17-00235-2017 Dictada por don Álvaro Gómez Fuentes, Juez Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1617c40f765344e9b7f30375fc99542a Timbre Electrónico LPP 29 Autorizada por doña Angela Villa Muñoz, Secretaria Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Región Metropolita Álvaro Ernesto Gómez Fuentes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1617c40f765344e9b7f30375fc99542a Timbre Electrónico 2024-03-27T11:29:45-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.