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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-17-00014-2018 · 13 de abril de 2018

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-17-00014-2018
RUC
18-9-0000130-0
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

PA “SII XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE CON MOREIRA” RIT: GS-17-00014-2018. RUC: 18-9-0000130-0. Providencia, a trece de abril de dos mil dieciocho. VISTOS: A fs. 64 a 70, Acta Denuncia N° 1, de 01.02.18, emitida por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en relación al contribuyente don IVÁN ALEJANDRO MOREIRA BARROS, RUT. N° 6.364.944-9, con giro: asesoramiento empresarial; domiciliado en Av. El Tranque N° 12440, Dpto 101-A, Lo Barnechea, por infracción al artículo 97 N°4, inciso final del Código Tributario. Rolan en autos, A fs. 1 a 2, Comprobante de distribución de causa; Notificación s/n, de 01.02.18, emitida por el SII. A fs. 3 a 13, copia de Acta de Denuncia N° 1, de 01.02.18, emitida por el Servicio de Impuestos Internos; Mandato Judicial Amplio de don Iván Alejandro Moreira Barros a don Christian Nicolás Aste Mejías y Otros. A fs. 14 a 15, escrito de la parte denunciada en que se allana; solicita aviso mediante correo electrónico; renuncia a medios de prueba; acredita personería; se tenga presente y acompaña documentos. A fs. 16, Físico no escaneable. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e27bca77-7c5e-40dc-af23-846aa19c1e7b Timbre Electrónico A fs. 17 a 56, Informe N° 27, ARA N° 2, de fecha 04.05.18, emitido por el Servicio de Impuestos Internos y anexos. A fs. 57, fotocopia de cédula de identidad de don José Miguel Eyzaguirre Molina. A fs. 58 a 61, original de Mandato Judicial Amplio de don Iván Alejandro Moreira Barros a don Christian Nicolás Aste Mejías y Otros. A fs. 62, Respuesta del Director al Subdirector Jurídico del antecedente RES. N° 68, de fecha 26.01.2018 del Servicio de Impuestos Internos. A fs. 63 a 70, Notificación y Acta de Denuncia N° 1, de fecha 01.02.18, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. A fs. 71 a 74, Oficio RES. DDJOO N° 107, de fecha 13.02.18 y respuesta del Director al Subdirector Jurídico del antecedente RES. N° 68, de fecha 26.01.18 del Servicio de Impuestos Internos. A fs.75 a 77, Resolución Exenta RA N° 246/479/2017, de 25.10.17; Resolución Exenta SII N° 191, de fecha 24.12.10; escrito del denunciante en el cual asume representación, acompaña documento, patrocinio y poder. A fs. 78 a 83, copia de presentación de fecha 09.02.18, en que se allana la parte denunciada al Acta de Denuncia N° 1, de fecha 01.02.18 y, escrito del denunciado en el que solicita se complementen descargos y acompaña documentos. A fs. 84 a 86, resolución del Tribunal que provee el Acta Denuncia que ordena certificar y custodiar documentos acompañados; Traslado a la presentación de la parte denunciada y testimonio de su notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e27bca77-7c5e-40dc-af23-846aa19c1e7b Timbre Electrónico A fs. 87, Certificado emitido por el Sr. Secretario Titular en el cual se deja constancia del ingreso a custodia de: Dos (2) carpetas de color verde caratuladas como “Cuaderno de antecedentes de doña Isabel Marinovic Merino y Otros, RUT N° 12.584.355-7, Reg. N° 225- CC/20916”, que contienen diversa documentación tales como: hojas S.I.I.C de diversos contribuyentes, boletas de distintos contribuyentes, notificaciones, Formularios 22, oficios, declaraciones juradas de diversos contribuyentes, copias de libros contables, entre otros. Se trata de físicos no escaneables. Se les asignó el N° 34-2018.- A fs. 88 a 90, escrito del denunciante de Evacua Traslado y señala medios de prueba y, escrito del denunciado de téngase presente. A fs. 91 a 92, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y testimonio de su notificación. A fs. 93 a 94, Autos para fallo y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fs. 64 a 70, el Servicio de Impuestos Internos remitió al Tribunal Acta Denuncia N° 1, de 01.02.18, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, en relación al contribuyente don Iván Alejandro Moreira Barros, RUT. N° 6.364.944-9, acta en la cual se le imputa haber cometido la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso final del Código Tributario. Reseña el Acta Denuncia N° 1, de 01.02.18 que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e27bca77-7c5e-40dc-af23-846aa19c1e7b Timbre Electrónico 1.- Antecedentes (fs. 64): Hechos Que producto de un proceso de recopilación de antecedentes realizado por el SII respecto del contribuyente don Iván Alejandro Moreira Barros, se determinó que dicho contribuyente facilitó 10 boletas de honorarios falsas de doña Isabel Margarita Marinovic Merino; don Eduardo Antonio Montalva Pérez; doña Andrea Teresa Schultz Figueroa y don Rodrigo Antonio Molina Requena a la sociedades: Agrícola Ariztia Limitada, Desarrollo y Servicios Melipilla Limitada, Inversiones Siemel S.A., AMC Consultores Limitada, ECR Promogestión Chile S.A. y Automotores Gildemeister Spa, las que daban cuenta de servicios que no fueron acreditados fehacientemente ante el organismo fiscalizador, y cuyo objeto fue obtener un financiamiento irregular para su campaña política y, por otra parte, posibilitar la comisión de la infracción tributaria establecida en el artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario, por parte de las sociedades receptoras de los documentos, quienes tenían por objeto rebajar la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría declarado en los Formularios N°22, sobre Impuestos Anuales la Renta, correspondientes AT 2011 a 2014, ambos inclusive, y así evadir el Impuesto Único, lo que generó un perjuicio fiscal actualizado al mes de diciembre de 2015, que ascendió a la suma de $ 20.477.134.- ( veinte millones cuatrocientos setenta y siete mil ciento treinta y cuatro pesos).- 2.- Análisis de las Irregularidades (fs. 64 vta a 67): Expresa que durante los años comerciales 2010, 2011, 2012 y 2013, don Iván Alejandro Moreira Barros, facilitó 10 boletas de honorarios falsas, ya que dan cuenta de servicios no prestados por cuatro contribuyentes: doña Isabel Margarita Marinovic Merino; don Eduardo Antonio Montalva Pérez; don Andrea Teresa Schultz Figueroa a las sociedades Agrícola Ariztia Limitada, Desarrollo y Servicios Melipilla Limitada, Inversiones Siemel S.A., AMC Consultores Limitada, ECR Promogestión Chile S.A. y Automotores Gildemeister Spa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e27bca77-7c5e-40dc-af23-846aa19c1e7b Timbre Electrónico 3.- Medios de Prueba: Indica que el Acta de Denuncia se fundamenta en la recopilación de una serie de antecedentes recabados por el Servicio contenida en el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 27 ARA2, de fecha 04.05.16 y de la documentación contenida en el Cuaderno de Recopilación del citado informe. 4.- Tipificación de la Conducta (fs. 69 vta): Señala que los hechos descritos anteriormente, configurarían los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4, inciso final del Código Tributario, los que transcribe. 5.-Malicia (fs. 70): En cuanto a este acápite señala que la malicia se constata al apreciar la multiplicidad de documentos tributarios falsos facilitados en los años comerciales 2010, 2011, 2012 y 2013, junto a la cantidad de contribuyentes involucrados en su ejecución, lo que denota que don Iván Alejandro Moreira Barros no pudo menos que saber o tener conocimiento de las consecuencias nocivas que tendrían dichos documentos en las sociedades receptoras de éstos. 6.- Perjuicio Fiscal (fs. 70): Señala que respecto del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, éste no requiere de perjuicio fiscal para su configuración, sin perjuicio de que las conductas desplegadas por don Iván Alejandro Moreira Barros, generó un perjuicio fiscal de $20.477.134.- (veinte millones cuatrocientos setenta y siete mil ciento treinta y cuatro pesos), por concepto de evasión del Impuesto Único establecido en el artículo 21 de la Ley de Renta. SEGUNDO: Que, el denunciado, mediante presentación de fecha 09.02.18, se allanó al Acta de Denuncia N°01, de 01.02.18, emitida por el SII en su contra, solicitando que en su mérito se aplique el mínimo de la multa que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e27bca77-7c5e-40dc-af23-846aa19c1e7b Timbre Electrónico autoriza el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, por los hechos que expone: 1°. - Señala que durante los años comerciales 2010, 2011, 2012 y 2013, con el fin de pagar al personal que trabajaba en su precampaña electoral, les solicitó que emitieran boletas de honorarios a empresas que estuvieran dispuestas a colaborarles. 2°. - Agrega que obró de buena fe, entendiendo que los emisores estarían cumpliendo con la ley, asumiendo además que las empresas receptoras de dichos documentos la aplicarían correctamente; sin embargo, las boletas emitidas le permitieron a las empresas receptoras de los documentos rebajar gastos y pagar menos impuestos. 3°. - Refiere que en el proceso de fiscalización del SII se detectó la irregularidad por la que se le denuncia, lo que motivó la presentación de rectificatorias por las empresas receptoras de dichos documentos, dando cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. 4°. - Sostiene que el Servicio optó por cursar la presente denuncia y no ejercer las acciones penales en contra del contribuyente. Finalmente, indica que el denuncio se encontraría prescrito, reitera que el denunciado habría obrado de buena fe y considera que por su calidad de Senador de la República, su estándar de comportamiento debe ser mayor al que se le exige al resto de los ciudadanos, razón por la que renuncia a la prescripción alegada y se allana, como ya se ha señalado, a la imputación formulada por el Servicio, no obstante que a su parecer el obró sin saber el uso que aplicarían las empresas receptoras respecto de los documentos facilitados, razón por la que solicita se le aplique el mínimo de la multa que autoriza el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e27bca77-7c5e-40dc-af23-846aa19c1e7b Timbre Electrónico TERCERO: Que, el SII evacuó el traslado conferido en los siguientes términos: 1°. - Señala que el infraccionado en su presentación de fecha 09.02.18, expresamente renuncia a la prescripción que pudiera afectar al Acta de Denuncia N° 1, notificada por el Servicio con fecha 01.02.18. 2°. - Agrega que el denunciado se allana en forma total y voluntaria al Acta de Denuncia N° 1, lo que conlleva una aceptación de todos los fundamentos de hecho y derecho vertidos en ella. 3°.- Indica respecto de la multa que se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 107 N° 3 y 4° del Código Tributario, esto es, el grado de cultura del infractor y el conocimiento que tuviera o que pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, siendo el infractor un Senador y ex Diputado de la República, que ha participado activamente desde hace dos décadas en la creación de múltiples proyectos y que participó en la discusión del proyecto de ley que creó la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código del Tributario, por lo que concluye que el infractor posee un elevado grado de cultura y es depositario de un acabado conocimiento del mundo legislativo, por lo que a su parecer no podía menos que saber acerca del efecto tributario pernicioso que generaría proporcionar boletas de honorarios falsas a las sociedades. Termina señalando que el Servicio de Impuestos Internos solicita se aplique al denunciado la multa que SS estime prudente. CUARTO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre la configuración de la infracción denunciada y determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta en el inciso final del articulo 97 N° 4 del Código Tributario, por las supuestas irregularidades denunciadas por el Organismo Fiscalizador. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e27bca77-7c5e-40dc-af23-846aa19c1e7b Timbre Electrónico QUINTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente: Que el artículo 97 del Código Tributario, en su parte pertinente, dispone: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: N° 4°: inciso final: “El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.” Por lo que, para la procedencia de la figura comentada se deben cumplir copulativamente los siguientes requisitos: 1.- Que se confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de crédito o boletas; 2.- Que el objeto sea cometer o facilitar la comisión de delitos descritos en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario; 3.- Que el sujeto activo obre de forma maliciosa. SEXTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria, amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, rige el principio de inocencia norma que, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e27bca77-7c5e-40dc-af23-846aa19c1e7b Timbre Electrónico respecto a las conductas delictuales denunciadas en autos, tiene plena aplicación. Así, se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos denunciados que habría cometido don Iván Alejandro Moreira Barros, a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a éste desvirtuar los presupuestos de facto que el denunciante logre probar, y/o convencer al Tribunal que opera a su favor alguna causa de exoneración. SÉPTIMO: Que, según se dejó establecido en el considerando segundo, el denunciado mediante escrito de fecha 09.02.18, se allanó a los hechos descritos en el Acta de Denuncia N°1, de fecha 01.02.18, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, además de hacer presente a este Tribunal que renunciaba expresamente a una eventual prescripción y solicita, además, la aplicación del mínimo de la multa establecida en el inciso final del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. OCTAVO: Que, como cuestión previa, es necesario establecer que significa el vocablo “Allanar”, el cual define la Real Academia Española, como, “conformarse, aceptar, avenirse, acceder a algo”. De ello se concluye que el denunciado ha aceptado en forma íntegra la pretensión del Servicio de Impuestos Internos, es decir, ha reconocido los hechos y el derecho invocados en el Acta de Denuncia N° 1, de fecha 01.02.18, notificada a éste con la misma fecha, en su calidad de autor de la conducta tipificada y sancionada en el inciso final del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. NOVENO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de Impuestos Internos adjuntó al Acta Denuncia N°01, de 01.02.18, el Informe N° 27 ARA N° 2, de fecha 04 de mayo de 2018, el cual rola de fojas 16 a 56 y que ya ha sido analizado junto a todos sus antecedentes en diversas causas ventiladas ante este mismo Tribunal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e27bca77-7c5e-40dc-af23-846aa19c1e7b Timbre Electrónico Dichos antecedentes serán apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica según autoriza el artículo 161 N°9, en relación al artículo 132 inciso décimo cuarto del Código Tributario, en atención a su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión. En este punto, se debe tener especial consideración al hecho, conforme mandata el inciso final del artículo tercero de la Ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, de modo que el contenido de dichos actos puede ser desvirtuado de contrario, lo cual se conforma con la regla probatoria sostenida precedentemente. DÉCIMO: Que, del Acta de Denuncia N° 1, de 01.02.18, que rola a fs. 64 a 70, se desprende que: 1°.- El contribuyente don Iván Alejandro Moreira Barros, facilitó diez boletas de honorarios falsas de cuatro contribuyentes: doña Isabel Margarita Marinovic Merino, don Eduardo Antonio Montalva Pérez, doña Andrea Teresa Shultz Figueroa y don Rodrigo Antonio Molina Requena a las sociedades: Agrícola Ariztia Limitada, Desarrollo y Servicios Melipilla Limitada, Inversiones Siemel S.A., AMC Consultores Limitada, ECR Promogestión Chile S.A. y Automotores Gildemeister Spa, por servicios que no fueron acreditados fehacientemente, las cuales fueron registradas en la contabilidad de las citadas empresas y agregadas posteriormente a sus Formularios N° 22, sobre Declaración Anual al Impuesto a la Renta, correspondiente a los Años Tributarios 2011, 2012, 2013 y 2014, configurando de esta forma el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario, las sociedades receptoras de estas boletas falsas, mientras que el contribuyente don Iván Moreira Barros, configuró el delito previsto y sancionado en el inciso final de la citada norma. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e27bca77-7c5e-40dc-af23-846aa19c1e7b Timbre Electrónico 2°. - El detalle de los documentos tributarios facilitados por el denunciado los montos de los mismos y su contenido se detallan en los gráficos de cada uno de los contribuyentes del Acta de Denuncia N° 1, que rolan a fs. 64 vta, 65 vta, 66 y 67 vta. 3°.- La falsedad de la documentación singularizada precedentemente se pudo establecer a partir de lo expuesto en el Informe N° 35 GR1, donde se analiza la declaración del contribuyente, don Iván Alejandro Moreira Barros, quien declara: “ Quiero agregar que las boletas de honorarios 11 del Sr. Montalva, la boleta 106 de la Sra. Marinovic, 7 y 9 de Andrea Schultz, 1 y 3 de Rodrigo Molina y la N° 1 de Verónica Nieto, son boletas que fueron solicitadas a terceros sólo para respaldar los aportes que me hizo el Sr. Hugo Bravo”.. “Estas son boletas de honoraros que me pido Hugo Bravo, estas personas me prestaron servicios en mi campaña y no a las empresas Penta”. (fs.95 a 101 Cuaderno de Antecedentes). 4°. - Que respecto de la sanción pecuniaria perseguida por la presente vía, es decir que el obrar del denunciado haya sido en forma maliciosa, es importante destacar que la Jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro país, ha zanjado la discusión en torno a cuál es el dolo que se debe probar en sede administrativa cuando un Tribunal Tributario y Aduanero conoce la aplicación de una sanción pecuniaria. De esta forma se pueden mencionar las sentencias dictadas por la Excelentísima Corte Suprema, en los autos Rol Ingreso Corte N° 1839-2007, N° 7113-2012 y N° 1446-2015, además de la sentencia emanada de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Ingreso Corte N° 303-2016, donde conociendo de la aplicación de una sanción pecuniaria, como el caso de autos, afirmó que siendo el acta de denuncia un procedimiento administrativo, no se encuentra sujeto al estándar del dolo en materia penal para establecer la efectividad de la infracción administrativa, bastando para estos efectos que se establezca que el acto ejecutado fue consciente y voluntario, a sabiendas de la falsedad del contenido del documento tributario, no pudiendo menos que saber o Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e27bca77-7c5e-40dc-af23-846aa19c1e7b Timbre Electrónico prever que el cobro de una determinada suma por un tercero que no prestó servicio alguno, es una maniobra maliciosa efectuada para evadir impuestos. 5°.- Que de esta manera y dado que no existe respaldo alguno de los supuestos servicios, los documentos cuestionados adolecen de falsedad ideológica, ya que dan cuenta de operaciones que no existieron o cuyo respaldo no fue acreditado ante el SII ni ante este Tribunal, y el denunciado no pudo menos que saber o prever que el cobro de una determinada suma por un tercero que no prestó servicio alguno, es una maniobra maliciosa, tomando en consideración, además, el grado de conocimiento que tenía el denunciado respecto de la materia que se le denuncia, en atención a su calidad de ex Diputado y actual Senador de la República. Asimismo, atendida la cantidad de períodos, esta sentenciadora concluye que no se trata de un error aislado, sino de una práctica del contribuyente y que, por lo tanto, corresponde a un actuar malicioso de éste, quien actúa con la intención positiva de causar consecuencias perjudiciales, incurriendo en dichas maniobras con el propósito definido de privar al Fisco de percibir los impuestos que le corresponde, requisitos necesarios para configurar la infracción tributaria denunciada. Finalmente del cúmulo de antecedentes: Acta de Denuncia N°1, de 09.02.18 y Cuaderno de Antecedentes ( Custodia N° 34-18), y del hecho de haberse allanado expresamente al acto denunciado don Iván Alejandro Moreira Barros, queda establecido que efectivamente él facilitó diez boletas de honorarios falsas que consignan servicios que no se acreditaron fehacientemente a las empresas precedentemente individualizadas, posibilitando así la comisión del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario respecto de éstas y en relación a él la infracción en el inciso final del citado artículo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e27bca77-7c5e-40dc-af23-846aa19c1e7b Timbre Electrónico UNDÉCIMO: Que, de lo señalado precedentemente, sólo es dable concluir por esta sentenciadora que durante los períodos tributarios años 2011 a 2014, ambos inclusive, se cumplieron copulativamente todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario. Se omite pronunciamiento respecto a la prescripción por no ser un hecho controvertido en estos autos, en especial al haberse allanado la parte denunciada, expresamente, al Acta de Denuncia N° 1, de fecha 09.02.18, como ya se ha señalado y haber renunciado en sus descargos a la prescripción que, eventualmente afectare a dicha acta. Asimismo, se hace presente que el denunciado en la presente causa y respecto del cual se solicita la sanción a aplicar del inciso final del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, es don Iván Alejandro Moreira Barros. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en este orden de ideas, es necesario precisar que el inciso final del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, sanciona estas conductas con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales. DÉCIMO TERCERO: Que, al momento de establecer la sanción correspondiente a la conducta infraccional, se debe tener presente las circunstancias modificatorias de responsabilidad que pudiese favorecer al denunciado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, que prescribe: “Art. 107. Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración: 1°. - La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2°. - La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3°. - El grado de cultura del infractor. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e27bca77-7c5e-40dc-af23-846aa19c1e7b Timbre Electrónico 4°. - El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5°. - El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6°. - La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7°. - El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión 8°. - Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.” Para la regulación de la multa, se aplicará la sanción correspondiente, tomando en consideración siguientes circunstancias: 1). No existen antecedentes en autos de que el denunciado haya sido condenado anteriormente por infracciones de la misma especie, por lo que dicha circunstancia será considera como una atenuante. 2) Tampoco existen antecedentes en autos respecto a la calidad de reincidente de otras infracciones semejantes, por lo que también será considerará como atenuante. 3) Que en relación al grado de cultura del infractor, cabe señalar que éste ha consignado tener como profesión u oficio el de Relacionador Público, lo que permite concluir que posee el grado de cultura correspondiente a un profesional, luego esta circunstancia será considerada como agravante. 4) Respecto al conocimiento que hubiere o pudiese haber tenido de la obligación legal infringida cabe señalar que, siendo un parlamentario por largos años y siendo el Parlamento el lugar donde se discuten las leyes que imperan en el país, no puede desconocer la disposición legal infringida y sus efectos, por lo que se considerará como agravante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e27bca77-7c5e-40dc-af23-846aa19c1e7b Timbre Electrónico 5) Que, en lo referente al perjuicio fiscal, a juicio de esta sentenciadora, no procede considerarlo por cuanto la conducta infraccional notificada y a la que el denunciado se allana, no lo contempla. 6) En relación a la cooperación que el infractor prestó para esclarecer su situación cabe señalar que el denunciado declaró ante el SII con fecha 27.03.15 y reconoció que le solicitó boletas de honorarios a las personas que trabajaban con él, por lo que se considerará como atenuante. 7) Que en relación al grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, cabe considerar que dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso final N°4 del artículo 97 del Código Tributario. 8) En cuanto a Otros antecedentes análogos a los anteriores a tomar en cuenta atendida la calidad de Senador de la República del denunciado, el estándar de conducta exigible es de grado superior, por lo que ésta será considerada como una especial agravante. Por lo anterior, dichas circunstancias serán tomadas en consideración al aplicar la multa que establece la disposición legal infringida, esto es, al denunciado le benefician tres (3) atenuantes y le afectan tres (3) agravantes; en razón de ello se aplicará una multa de veinticinco Unidades Tributarias Anuales. DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal concluye que se encuentra plenamente configurada respecto de don Iván Alejandro Moreira Barros, la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso final del Código Tributario, por lo que procede aplicar la sanción de multa correspondiente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e27bca77-7c5e-40dc-af23-846aa19c1e7b Timbre Electrónico VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales pertinentes. RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo. CONFÍRMASE el Acta Denuncia N°01, de 01.02.18. APLÍCASE a don IVÁN ALEJANDRO MOREIRA BARROS, una multa ascendente a 25 unidades tributarias anuales del mes de abril 2018, que corresponden a $14.190.300.- (catorce millones ciento noventa mil trecientos pesos). GÍRESE por el Servicio de Impuestos Internos la multa aplicada. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don José Miguel Eyzaguirre Molina en representación de don IVÁN ALEJANDRO MOREIRA BARROS; y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 18-9-0000130-0/ RIT: RIT: GS-17-00014-2018.- Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e27bca77-7c5e-40dc-af23-846aa19c1e7b Timbre Electrónico Autorizada por don MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA, Secretario Subrogante, del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e27bca77-7c5e-40dc-af23-846aa19c1e7b Timbre Electrónico 2018-04-13T14:06:49-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.