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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 109 del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-17-00019-2018 · 31 de mayo de 2018

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-17-00019-2018
RUC
18-9-0000151-3
Fecha
Materia
Artículo 109 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“FRANCISCO CUADRADO SEPULVEDA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE” RIT: ES-17-00019-2018. RUC: 18-9-0000151-3. En Providencia, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho. Al escrito del 30.05.2018: Téngase presente. Téngase por acompañados los documentos indicados. VISTOS: Mediante escrito de 23.05.2017, comparece don FRANCISCO JAVIER CUADRADO SEPULVEDA, RUT N° 9.473.544-0, liquidador concursal, domiciliado en calle Santa Beatriz N° 100, oficina 1301, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas en contra de la denuncia de infracción contenida en Acta N° 25101661 de 01.02.2018 emitida por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, solicitando se la rechace por no existir la infracción al artículo 91 del Código Tributario denunciada. Rolan en autos, A fojas 1 a 16, Comprobante de Distribución de Causa, poder notarial de don Francisco Javier Cuadrado Sepulveda en representación de don Héctor Arriagada Montero, a don Diego Aceitón Inostroza, copia de boletín concursal, copia de la resolución de liquidación Rol N° C-31812-2017, caratulada “Arriagada” dictada por el 13° Juzgado Civil de Santiago, carta emitida por don Franciscon Cuadrado Sepulveda al SII, dos copias de correos de Chile, Acta de Denuncia de Infracción foio N°25101661, escrito de reclamo, resolución que tiene por interpuesto reclamo y confiere traslado al Servicio con su testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2dd6dc33-fbfe-4861-9646-604edaa7e43d Timbre Electrónico A fojas 17 a 30, Escrito en que el Servicio asume representación y acompaña Resolución TRA N° 246/1758/2015 del Servicio de Impuestos Internos, escrito en que el Servicio evacúa el traslado conferido y acompaña documentos, resolución que los provee y testimonio de notificación. A fojas 31 a 32, Resolución que decreta Autos para Fallo, y testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el escrito de 15.02.18, comparece don FRANCISCO JAVIER CUADRADO SEPÚLVEDA, RUT N° 9.473.544-0, ya individualizado, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, en contra de la denuncia de infracción N° 25101661, de fecha 01.02.18, emitida por la XV DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, solicitando que se declare que no ha existido la infracción al artículo 91 del Código Tributario denunciada, sancionada por el artículo 109 del mismo cuerpo legal. Entre los antecedentes que fundan su reclamación, señala que: 1°.- Mediante procedimiento concursal de Liquidación Voluntaria del deudor, caratulado, “ Héctor Andrés Arriagada Montero”, Rol C- 31812-2017, seguido ante el 13° Juzgado Civil de Santiago, de fecha 14.12.17, se dictó la resolución de Liquidación de la empresa deudora ya individualizada, designándose a don Francisco Javier Cuadrado Sepúlveda, en calidad de Liquidador Titular y por ende representante legal del deudor la, notificando con fecha 15.12.17, la Resolución de Liquidación en el Boletín Comercial, encontrándose a la fecha la resolución en comento firme y ejecutoriada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2dd6dc33-fbfe-4861-9646-604edaa7e43d Timbre Electrónico 2°. - Indica la norma aplicable del artículo 91 y la transcribe. 3°. - Señala que con fecha 19.12.17, envió carta a través de Correos de Chile, al Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, informándole sobre la declaración de Liquidación Concursal del deudor don Héctor Arriagada Montero y acompañando la documentación pertinente. Agrega que según consta en documento emanado de la Oficina de Correos de Chile, éste fue recibido con fecha 21.12.17, por el Servicio de Impuestos Internos, en específico, por doña Victoria Ríos. 4°. - Expresa que con fecha 01.02.18, el SII le notificó denuncia por infracción prevista en el artículo 91 y sancionada en el artículo 109, ambos del Código Tributario, la que señala “No informar al Servicio dentro del plazo de 5 días hábiles la resolución de liquidación que lo nombra como liquidador de los bienes del deudor don Héctor Arriagada Montero. en Liquidación…” 5°. - Indica que de los antecedentes aportados consta indubitablemente, que la carta fue enviada, despachada y recepcionada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su designación y asunción al cargo como Liquidador Titular en la Liquidación concursal del deudor don Héctor Arriagada Montero dando, a su parecer, cumplimiento cabal y oportuno a la obligación del artículo 91 del Código Tributario. 6°. – Finalmente, solicita se declare improcedente y se deje sin efecto la multa cursada, puesto ha dado cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 91 del Código Tributario, respecto del deudor individualizado precedentemente. SEGUNDO: Que, conferido traslado respecto de la reclamación al Servicio de Impuestos Internos, contestando, solicitó el rechazo del reclamo deducido en contra de la Notificación de Infracción contenida en Acta Folio N° 25101661 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2dd6dc33-fbfe-4861-9646-604edaa7e43d Timbre Electrónico fecha 01.02.2018, prevista en el artículo 91 del Código Tributario y sancionada por el artículo 109 del mismo cuerpo normativo, solicitando la condena de la reclamante al pago de multa y costas. Expone los antecedentes de hecho y derecho invocados por la reclamante, para seguidamente señalar sus propios argumentos para sustentar el rechazo del reclamo. Señala las obligaciones que el artículo 91 del Código Tributario impone al liquidador, cuya comunicación el reclamante cumplió mediante carta certificada, por la cual el Servicio de Impuestos Internos habría tomado conocimiento del aviso en cuestión y que, en mérito del incumplimiento a la norma precitada, el Servicio notificó acta de denuncia de infracción N° 25101661, y que, vistos los descargos efectuados por la contraria, el debate trabado implicará dilucidar una cuestión fundamental: cuándo ha de entenderse cumplida la obligación del liquidador, si desde que se ha llevado a cabo la acción de comunicar o desde que el Servicio de Impuestos Internos ha tomado conocimiento del aviso. Refiere latamente los antecedentes que fundan la potestad punitiva de la Administración, citando las normas constitucionales y legales que la justifican y de jurisprudencia que la reafirma para expresar, a continuación, las normas legales que debe cumplir el liquidador, sus antecedentes y la Circular N° 64, de fecha 13.07.15. Expresa que el liquidador era el obligado al cumplimiento de la norma del artículo 91 del Código Tributario, lo que no ha sido controvertido por el actor. Señala que el plazo de cinco días para efectuar la comunicación prevista, se cuenta para el Liquidador designado conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley N° 20.720, desde la fecha de notificación de la "Resolución de Liquidación", que contiene su nombramiento, la cual- conforme prescribe artículo 129 de la Ley N° 20.720, se notifica a deudor, acreedores y terceros mediante publicación en el Boletín Concursal". En consecuencia - indica la Circular N° 64 -, el plazo de cinco días (plazo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2dd6dc33-fbfe-4861-9646-604edaa7e43d Timbre Electrónico hábil y fatal) se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación de la "Resolución de Liquidación" en el Boletín Concursal. Indica que es un hecho no controvertido que la Resolución de Liquidación fue publicada en la causa precedentemente individualizada el día 15.12.17, en consecuencia, el plazo de cinco días comenzó a correr a partir del día 15.12.17, por lo tanto, vencía irrevocablemente para la infracción N° 25101661, el 21.12.17, toda vez que los plazos de días son hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos, lo anterior al tenor del artículo 25 de la Ley No 19.880. Cita seguidamente la Circular N° 10, de fecha 15.02.1991, el artículo 8 N° 6 del Código Tributario en cuanto a la representación, y el artículo N° 9 como norma de comparecencia ante el Servicio, la Circular N° 54, de 20.09.2002, consignando que la Ley N° 20.720 y el artículo 8 N° 6 del Código Tributario imponen al/la liquidador/a, en mérito de la representación legal que ostenta, asumir una serie de obligaciones civiles, comerciales y tributarias que son responsabilidad del fallido en el ámbito de su giro, por lo cual es a éste a quien debe notificarse cualquier actuación por parte del Servicio. Manifiesta la tipificación de la obligación descrita en el artículo 91 del Código Tributario y la forma de cumplirla y que, de una interpretación armónica del artículo, la intención del legislador detrás de la tipificación de esta infracción, es el garantizar - en beneficio de la junta de acreedores -, que las notificaciones que el Servicio de Impuestos Internos efectúe sean puestas en conocimiento de quien es el administrador de los bienes del deudor y no del deudor, a quien se ha privado de la facultad de administrar sus propios bienes, lo que justifica el breve plazo fijado por el legislador para informar y no simplemente exigir al liquidador un plazo fatal para dar principio de ejecución a la comunicación que debe efectuar al Servicio de Impuestos Internos, refiriendo que el artículo 91 del Código Tributario exige un resultado, no siendo una infracción que por su mero ejercicio genere perjuicio o peligro para la administración o sus administrados, en consecuencia, dicha Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2dd6dc33-fbfe-4861-9646-604edaa7e43d Timbre Electrónico infracción debe ser ponderada al tenor de su resultado y aquel no es otro que el conocimiento efectivo que el Servicio tome de la resolución que designa a un Liquidador Titular. Finaliza señalando que si bien el actor dio aviso por escrito, ello se realizó en uso indebido de las facultades que la ley ha otorgado exclusivamente al Servicio de Impuestos Internos, toda vez que el reclamante ha pretendido poner en conocimiento dicho aviso a la Dirección Regional Metropolitana Oriente, mediante una notificación por carta certificada. Cita las normas de derecho aplicables el caso, reiterando el incumplimiento del reclamante, formulando como peticiones concretas que se rechace íntegramente el reclamo, se confirme el denuncio y se aplique la multa del cien por ciento de una unidad tributaria anual, condenando en costas al reclamante. TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, son hechos pacíficos de la causa los siguientes: 1°. - Que don Francisco Javier Cuadrado Sepúlveda es liquidador concursal y que en dicha calidad fue designado el 14.12.17, por el 13° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C 31812-2017, caratulado “ARRIAGADA”. 2°. - Que la Resolución de Liquidación fue publicada en el Boletín Concursal con fecha 15.12.17. 3°. - Que con fecha 01.02.18, se notificó al reclamante la Acta de Denuncia de Infracción Folio N° 25101661, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2dd6dc33-fbfe-4861-9646-604edaa7e43d Timbre Electrónico 4°. - Que en el Acta de Denuncia referida se imputa a don Francisco Javier Cuadrado Sepúlveda, el haber infringido el artículo 91 del Código Tributario, por no haber informado dentro del plazo de 5 días la resolución de liquidación que lo nombra liquidador del deudor. 5°. - Que don Francisco Javier Cuadrado Sepúlveda remitió por escrito a la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, carta comunicándole la resolución de liquidación y su designación como liquidador concursal de la causa individualizada precedentemente, por correo certificado mediante la empresa Correos de Chile. 6°. - Que la antedicha comunicación fue recepcionada por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. CUARTO: Que, por su parte, del escrito de reclamo y el traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, resultan ser puntos sustanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes: 1.- Si los liquidadores pueden utilizar como forma de comunicación de la obligación del artículo 91 del Código Tributario la carta certificada, y; 2.- Si el artíiculo 11 del Código Tributario resulta aplicable a los contribuyentes en relación a las cartas certificadas que deban remitir. Haciéndose necesario señalar que respecto a ambos puntos, no se recibió la causa a prueba por versar sobre puntos de derecho. QUINTO: Que, para resolver todas las cuestiones sometidas a consideración de esta sentenciadora, es menester traer a colación las normas que rigen las situaciones sub-lite, esto es: 1.- Mandata la Constitución Política de la República, al tema en estudio, que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2dd6dc33-fbfe-4861-9646-604edaa7e43d Timbre Electrónico Artículo 6º.- Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley. Artículo 7º.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale. 2.- El Código Tributario prescribe: Artículo 91. El liquidador deberá comunicar, dentro de los cinco días siguientes al de su asunción al cargo, la dictación de la resolución de liquidación al Director Regional correspondiente al domicilio del fallido. Artículo 109.- Toda infracción de las normas tributarias que no tenga señalada una sanción específica, será sancionada con multa no inferior a un uno por ciento ni superior a un cien por ciento de una unidad tributaria anual, o hasta del triple del impuesto eludido si la contravención tiene como consecuencia la evasión del impuesto. Las multas establecidas en el presente Código no estarán afectas a ninguno de los recargos actualmente establecidos en disposiciones legales y aquellas que deban calcularse sobre los impuestos adeudados, se determinarán sobre los impuestos reajustados según la norma establecida en el artículo 53. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2dd6dc33-fbfe-4861-9646-604edaa7e43d Timbre Electrónico Asimismo, el artículo 6°, Letra A).- Nos 1 y 3, del Código Tributario; y, en el D.F.L. N° 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, cabe tener en consideración que es el Servicio el ente administrativo encargado de velar por la correcta recaudación fiscal, para cuyos efectos se encuentra dotado de una serie de prerrogativas; sea para su Director mediante la aplicación, interpretación, fiscalización y facultad de impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de las normas tributarias; sea para los Directores Regionales, por orden del Director; ya sea para los restantes funcionarios dotados de la calidad de ministros de fe en la aplicación de las normas legales y reglamentarias dictadas para el ejercicio de su función fiscalizadora. Es en ese contexto que el Servicio ha impartido diversas instrucciones tendientes a aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas tributarias. Dentro de ellas encontramos las Instrucciones impartidas mediante Circular N° 64 del 13 de Julio del 2015; y que Refunde y actualiza las circulares N° 55 de 1977, N° 10 de 1991 y N° 16 de 1991, potestad reglamentaria que ha tenido como propósito establecer la forma cómo el Servicio debe ejecutar sus facultades legales de fiscalización en armonía con las normas constitucionales, legales tributarias y administrativas en la materia, normas jurídicas que, en general y ampliamente, han sido las que han establecido los detalles para practicar las Notificaciones, efectuar Citaciones, resguardar los Derechos de los Contribuyentes, etc. y que respecto de esta Circular da aplicación a las Leyes N° 20.720 y 20.780.- reordenando y reformulando las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos sobre la materia. Así las cosas, al obrar del Servicio le rigen, además de las normas anteriormente transcritas, las contenidas en la Ley N° 18.575 y en la Ley 19.880, y todas sus instrucciones emanadas de autoridad competente en uso de su potestad reglamentaria de impartir instrucciones y circulares, regulaciones administrativas que, si bien no son vinculantes para esta sentenciadora, deben ser respetadas por los funcionarios del Servicio y por los contribuyentes cuando sea procedente. Es por ello que bajo el alero de todas estas normas es que ha de examinarse la actuación reclamada en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2dd6dc33-fbfe-4861-9646-604edaa7e43d Timbre Electrónico http://www.sii.cl/normativa_legislacion/circulares/2015/circu64.pdf SEXTO: Que, de las normas transcritas anteriormente, es posible arribar a las siguientes consideraciones aplicables al caso de marras: 1.- Legalmente, tanto contribuyente como el Servicio de Impuestos Internos se encuentran sujetos a las normas legales que se hayan dictado y que regulan la materia que se encuentra sometida a la decisión de esta judicatura. 2.- Administrativamente, el obrar del Servicio debe ceñirse a las instrucciones dadas al efecto, dentro de las cuales encontramos la Circular N° 64 del 13 de Julio del 2015, la que sin perjuicio de no obligar a esta magistratura se tomará en consideración en lo que fuere pertinente. 3.- Que, la persona que asuma el cargo de liquidador en un procedimiento de la Ley N° 20.720.- debe comunicar al Director Regional correspondiente al domicilio del fallido dentro de los cinco días hábiles siguientes a la asunción del cargo la dictación de la resolución de liquidación. SÉPTIMO: Que, zanjado el marco normativo y el ámbito al cual debe ceñirse el obrar del Servicio y del liquidador de la Ley N° 20.720, como asimismo, establecida como ha sido anteriormente las circunstancias configurativas de la infracción reclamada, enseguida procede analizar los antecedentes acompañados y los argumentos hechos valer pormenorizadamente por las partes en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía procesal se dan por reproducidas en este considerando. OCTAVO: Que, así las cosas, enseguida corresponde referirse a cada uno de los puntos sustanciales y pertinentes controvertidos en autos, siendo el primero de ellos “Si los liquidadores pueden utilizar como forma de comunicación de la obligación del artículo 91 del Código Tributario la carta certificada.” Al efecto el citado artículo establece los siguientes elementos fácticos: 1.- La existencia de un liquidador. 2.- Un deber de comunicar al Director Regional correspondiente al domicilio del fallido la dictación de la resolución de liquidación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2dd6dc33-fbfe-4861-9646-604edaa7e43d Timbre Electrónico http://www.sii.cl/normativa_legislacion/circulares/2015/circu64.pdf http://www.sii.cl/normativa_legislacion/circulares/2015/circu64.pdf 3.- Un plazo de cinco días contados desde la asunción al cargo para cumplir la obligación Como se ha consignado precedentemente constituyen hechos pacíficos de la causa que don Francisco Cuadrado Sepúlveda es liquidador concursal titular siendo designado con fecha 14 de diciembre de 2017 por el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago en causa Rol C-31812-2017, respecto de don Héctor Andrés Arriagada Montero, la Resolución de Liquidación fue publicada en el Boletín Concursal con fecha 15 de diciembre de 2017 y que comunicó por escrito a la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos su designación por correo certificado mediante la empresa Correos de Chile, siendo recepcionada la misma por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos con fecha 21 de diciembre de 2017, concurriendo el primer elemento fáctico y al existir un juicio de liquidación se ha generado la obligación del liquidador de comunicar al Servicio de Impuestos Internos, lo que realiza por medio de carta certificada, debiendo este Tribunal ponderar si la comunicación por carta certificada fue apta para tener por cumplida la obligación del artículo 91 del Código Tributario. La obligación que el precepto citado impone a la liquidadora reclamante es una obligación de hacer, de comunicar al Director Regional correspondiente al domicilio del fallido la dictación de la resolución de liquidación, dentro de un plazo perentorio de cinco días hábiles, siendo este plazo legal, no distinguiendo el legislador la forma en que la comunicación debe hacerse, siendo idónea por ello mismo la forma de cumplir la obligación de comunicar al Servicio cualquiera, con tal que dé fe que se ha efectuado dentro del plazo fijado por el legislador y cuente con la información de la dictación de la resolución de liquidación. Para estos fines y de conformidad con los hechos alegados por las partes en juicio resulta necesario analizar en qué consiste la obligación de comunicar, si basta con el hecho de remitir la liquidadora mediante carta certificada la resolución de liquidación, o si además, requiere el conocimiento del Servicio de Impuestos Internos como receptor de la información. La Real Academia de la Lengua Española entre las acepciones pertinentes define comunicar como: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2dd6dc33-fbfe-4861-9646-604edaa7e43d Timbre Electrónico 1. tr. Hacer a una persona partícipe de lo que se tiene. 2. tr. Descubrir, manifestar o hacer saber a alguien algo. 3. tr. Conversar, tratar con alguien de palabra o por escrito. U. t. c. prnl. 4. tr. Transmitir señales mediante un código común al emisor y al receptor. Y como comunicación: 1. f. Acción y efecto de comunicar o comunicarse. 2. f. Trato, correspondencia entre dos o más personas. 3. f. Transmisión de señales mediante un código común al emisor y al receptor. El artículo 91 del Código Tributario prescribe que la liquidadora debe cumplir una obligación de comunicar no señalando la forma en que dicha comunicación debe hacerse, pero siendo una obligación compleja que debe cumplir ciertas exigencias de información aparece como necesario que sea por escrito, no solo como una forma de garantizar la adecuada comunicación de los antecedentes sino también como forma de acreditación de la obligación, por lo que la forma de comunicar la resolución de liquidación por medio de carta certificada que realiza la reclamante aparece como una forma válida de comunicación. Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario consignar que el legislador ha determinado para el cumplimiento de la obligación un plazo breve y fatal de 5 días, lo que surge de la necesidad de que el Servicio de Impuestos Internos, como un tercero especial dentro del proceso de liquidación tome conocimiento del estado del contribuyente y de la persona que la representa dentro del proceso de liquidación, por lo que este plazo se encuentra establecido en beneficio de los terceros, entre ellos, el Servicio de Impuestos Internos, de modo tal que se produzca en concreto una comunicación efectiva y no ficta con quien requiere ser comunicado, lo que en la especie ha debido ocurrir dentro del plazo que prescribe la norma, contados desde la publicación de la resolución en comento en el Boletín Concursal el día 15 de diciembre de 2017, produciéndose la comunicación efectiva con el Servicio en enero de 2018, transcurriendo en concreto, mas de cinco hábiles desde el momento que la reclamante ha debido efectuar la comunicación y el momento en que efectivamente ésta se produce con el Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2dd6dc33-fbfe-4861-9646-604edaa7e43d Timbre Electrónico NOVENO: Que, como se ha tratado en el considerando anterior, la obligación del liquidador es una obligación de hacer, de comunicar al Director Regional correspondiente al domicilio del fallido la dictación de la resolución de liquidación, dentro de un plazo de cinco días hábiles, siendo este plazo legal y fatal, no distinguiendo el legislador la forma en que ello debe hacerse, siendo idóneo para cumplir la obligación de comunicar al Servicio cualquiera, con tal que dé fe que se ha efectuado dentro del plazo fijado por el legislador y dé cuenta de la dictación de la resolución de liquidación. Finalmente, cabe hacer presente que se informó al SII mediante formulario N° 3239 de la modificación y actualización, que don Héctor Arriagada Montero se encontraba en proceso de liquidación, por resolución del 13° Juzgado Civil de Santiago en causa Rol C- 31812-2017, siendo su representante el Liquidador Titular, don Francisco Javier Cuadrado Sepúlveda, luego, el cumplimiento de la obligación que la ley le impone al liquidador en el artículo 91 del Código Tributario, no se ha acreditado que se haya hecho dentro del plazo legal y, considerando que una interpretación armónica de las disposiciones previamente citadas, transcritas y analizadas, permiten a esta sentenciadora concluir que la comunicación a que se encuentra obligado el liquidador sólo se puede tener por cumplida dentro del plazo legal y fatal que dispone el artículo 91 del Código Tributario, con su comparecencia personal al SII, acreditando su identidad y el título que corresponde para que, de allí en adelante el Organismo Fiscalizador tome conocimiento que las comunicaciones de cualquier tipo que necesitare realizar al fallido, no debe dirigirlas a éste sino a quien lo represente que es, precisamente, el liquidador, es allí donde radica el fundamento de la obligación que la ley le impone a éste, el breve plazo legal y fatal dispuesto para cumplirla y la consiguiente sanción en caso de incumplimiento, como ocurre en la especie. Cabe agregar que, cuando el legislador ha querido que las comunicaciones entre los contribuyentes y el SII pueda hacerse por cualquier medio útil para ello, así lo ha dejado establecido expresamente, cuyo no es el caso de autos. Lo anterior permite concluir en forma indubitada que se configura plenamente la infracción notificada al reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2dd6dc33-fbfe-4861-9646-604edaa7e43d Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la especie, la infracción al artículo 91 del Código Tributario, corresponde la aplicación de la sanción pecuniaria que dispone el artículo 109 del mismo cuerpo normativo que la fija entre un uno por ciento y un cien por ciento de una Unidad Tributaria Anual. Para la correcta aplicación de la sanción se debe tener presente, además, lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario “Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración: 1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3° El grado de cultura del infractor. 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.” Al respecto, en relación a los numerales 1 y 2, es pertinente señalar que, según los antecedentes acompañados por el Servicio de Impuestos Internos, no se desprenden infracciones anteriores de ningún tipo, por lo que se considerará para estos efectos una conducta tributaria irreprochable de la denunciada y como atenuante para efectos de determinación de la pena. Seguidamente, el numeral 3° de la norma citada, esto es, “El grado de cultura del infractor.”, atendido el cargo que desempeña la reclamante que requiere conocimientos y estudios se la considerar como una circunstancia agravante al momento de determinar la multa. La circunstancia del numeral 4° del artículo 107, esto es, “El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida”; la circunstancia del numeral 5° “El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.”; la circunstancia del numeral 6 “La cooperación que el infractor Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2dd6dc33-fbfe-4861-9646-604edaa7e43d Timbre Electrónico prestare para esclarecer su situación.” y la del numeral 7 “El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.” no existiendo mayores antecedentes en autos, no se consideraran para los efectos de determinación de la multa. Que, finalmente, en cuanto a la multa solicitada por el Servicio de Impuestos Internos, establecida en el artículo 109 del Código Tributario, en su máximo legal ascendente a una (1) Unidad Tributaria Anual, atendidas las circunstancias concurrentes y lon antecedentes de la causa no se accederá en la cuantía pretendida, sino en la que este Tribunal considera adecuada en la especie, que será la del 50% de una Unidad Tributaria Anual, correspondiente al mes de mayo de 2018, ascendente a $284.376.- (doscientos ochenta y cuatro mil trecientos setenta y seis pesos) DÉCIMO PRIMERO: Que, de los antecedentes de autos, disposiciones legales y reglamentarias aplicables y lo razonado en los motivos anteriores, resulta procedente concluir que ha de rechazarse en todas sus partes el reclamo deducido por don FRANCISCO JAVIER CUADRADO SEPÚLVEDA, y, atendido que se encuentra configurado el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 91 y sancionada en el artículo 109 del Código Tributario, confirmar íntegramente el Acta de Denuncia de Infracción Folio N° 25101661, de fecha 01.02.18, por cuanto su notificación se encuentra ajustada a los hechos y al derecho. VISTOS, además, lo dispuesto en la Constitución Política de la República, artículo 1 y siguientes del Código Tributario, la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, Ley N° 19.880, Ley N° 18.575; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2dd6dc33-fbfe-4861-9646-604edaa7e43d Timbre Electrónico CONFÍRMASE el Acta de Denuncia de Infracción Folio N° 25101661, de 01.02.2018, por la conducta prevista en el artículo 91 y sancionada en el artículo 109, ambos del Código Tributario. APLÍCASE a don FRANCISCO JAVIER CUADRADO SEPULVADA, una multa del 50% de una (1) Unidad Tributaria Anual correspondiente al mes de mayo de 2018, ascendente a $140.076.- (ciento cuarenta mil setenta y seis pesos). GÍRESE la multa por el Servicio de Impuestos Internos. DECLÁRESE que no se condena en costas a la parte reclamante, por estimar el Tribunal Estimando que ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Jorge Esteban Navarro Suazo, en representación de don FRANCISCO JAVIER CUADRADO SEPULVADA y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS; y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 18-9-0000151-3/ RIT: ES-17-00019-2018.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2dd6dc33-fbfe-4861-9646-604edaa7e43d Timbre Electrónico Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2dd6dc33-fbfe-4861-9646-604edaa7e43d Timbre Electrónico 2018-05-31T12:53:54-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.