Texto de la sentencia
“FRANCISCO CUADRADO SEPULVEDA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR
STGO ORIENTE”
RIT: ES-17-00019-2018.
RUC: 18-9-0000151-3.
En Providencia, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
Al escrito del 30.05.2018:
Téngase presente. Téngase por acompañados los documentos indicados.
VISTOS:
Mediante escrito de 23.05.2017, comparece don FRANCISCO JAVIER
CUADRADO SEPULVEDA, RUT N° 9.473.544-0, liquidador concursal, domiciliado en
calle Santa Beatriz N° 100, oficina 1301, comuna de Providencia, Región
Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento Especial para la
Aplicación de Ciertas Multas en contra de la denuncia de infracción contenida en
Acta N° 25101661 de 01.02.2018 emitida por la XV DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
solicitando se la rechace por no existir la infracción al artículo 91 del Código
Tributario denunciada.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 16, Comprobante de Distribución de Causa, poder notarial de
don Francisco Javier Cuadrado Sepulveda en representación de don Héctor
Arriagada Montero, a don Diego Aceitón Inostroza, copia de boletín concursal,
copia de la resolución de liquidación Rol N° C-31812-2017, caratulada “Arriagada”
dictada por el 13° Juzgado Civil de Santiago, carta emitida por don Franciscon
Cuadrado Sepulveda al SII, dos copias de correos de Chile, Acta de Denuncia de
Infracción foio N°25101661, escrito de reclamo, resolución que tiene por interpuesto
reclamo y confiere traslado al Servicio con su testimonio de notificación.
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A fojas 17 a 30, Escrito en que el Servicio asume representación y acompaña
Resolución TRA N° 246/1758/2015 del Servicio de Impuestos Internos, escrito en que
el Servicio evacúa el traslado conferido y acompaña documentos, resolución que
los provee y testimonio de notificación.
A fojas 31 a 32, Resolución que decreta Autos para Fallo, y testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 15.02.18, comparece don FRANCISCO JAVIER
CUADRADO SEPÚLVEDA, RUT N° 9.473.544-0, ya individualizado, quien deduce
reclamo tributario en Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas,
en contra de la denuncia de infracción N° 25101661, de fecha 01.02.18, emitida por
la XV DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE EL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, solicitando que se declare que no ha existido la infracción
al artículo 91 del Código Tributario denunciada, sancionada por el artículo 109 del
mismo cuerpo legal.
Entre los antecedentes que fundan su reclamación, señala que:
1°.- Mediante procedimiento concursal de Liquidación Voluntaria del
deudor, caratulado, “ Héctor Andrés Arriagada Montero”, Rol C- 31812-2017,
seguido ante el 13° Juzgado Civil de Santiago, de fecha 14.12.17, se dictó la
resolución de Liquidación de la empresa deudora ya individualizada,
designándose a don Francisco Javier Cuadrado Sepúlveda, en calidad de
Liquidador Titular y por ende representante legal del deudor la, notificando con
fecha 15.12.17, la Resolución de Liquidación en el Boletín Comercial,
encontrándose a la fecha la resolución en comento firme y ejecutoriada.
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2°. - Indica la norma aplicable del artículo 91 y la transcribe.
3°. - Señala que con fecha 19.12.17, envió carta a través de Correos de Chile,
al Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente, informándole sobre la declaración de Liquidación Concursal del deudor
don Héctor Arriagada Montero y acompañando la documentación pertinente.
Agrega que según consta en documento emanado de la Oficina de Correos de
Chile, éste fue recibido con fecha 21.12.17, por el Servicio de Impuestos Internos, en
específico, por doña Victoria Ríos.
4°. - Expresa que con fecha 01.02.18, el SII le notificó denuncia por infracción
prevista en el artículo 91 y sancionada en el artículo 109, ambos del Código
Tributario, la que señala “No informar al Servicio dentro del plazo de 5 días hábiles
la resolución de liquidación que lo nombra como liquidador de los bienes del
deudor don Héctor Arriagada Montero. en Liquidación…”
5°. - Indica que de los antecedentes aportados consta indubitablemente,
que la carta fue enviada, despachada y recepcionada por el Servicio de
Impuestos Internos, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su designación
y asunción al cargo como Liquidador Titular en la Liquidación concursal del deudor
don Héctor Arriagada Montero dando, a su parecer, cumplimiento cabal y
oportuno a la obligación del artículo 91 del Código Tributario.
6°. – Finalmente, solicita se declare improcedente y se deje sin efecto la
multa cursada, puesto ha dado cumplimiento a la obligación establecida en el
artículo 91 del Código Tributario, respecto del deudor individualizado
precedentemente.
SEGUNDO: Que, conferido traslado respecto de la reclamación al Servicio
de Impuestos Internos, contestando, solicitó el rechazo del reclamo deducido en
contra de la Notificación de Infracción contenida en Acta Folio N° 25101661 de
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fecha 01.02.2018, prevista en el artículo 91 del Código Tributario y sancionada por
el artículo 109 del mismo cuerpo normativo, solicitando la condena de la
reclamante al pago de multa y costas.
Expone los antecedentes de hecho y derecho invocados por la reclamante,
para seguidamente señalar sus propios argumentos para sustentar el rechazo del
reclamo.
Señala las obligaciones que el artículo 91 del Código Tributario impone al
liquidador, cuya comunicación el reclamante cumplió mediante carta certificada,
por la cual el Servicio de Impuestos Internos habría tomado conocimiento del aviso
en cuestión y que, en mérito del incumplimiento a la norma precitada, el Servicio
notificó acta de denuncia de infracción N° 25101661, y que, vistos los descargos
efectuados por la contraria, el debate trabado implicará dilucidar una cuestión
fundamental: cuándo ha de entenderse cumplida la obligación del liquidador, si
desde que se ha llevado a cabo la acción de comunicar o desde que el Servicio
de Impuestos Internos ha tomado conocimiento del aviso.
Refiere latamente los antecedentes que fundan la potestad punitiva de la
Administración, citando las normas constitucionales y legales que la justifican y de
jurisprudencia que la reafirma para expresar, a continuación, las normas legales
que debe cumplir el liquidador, sus antecedentes y la Circular N° 64, de fecha
13.07.15.
Expresa que el liquidador era el obligado al cumplimiento de la norma del artículo
91 del Código Tributario, lo que no ha sido controvertido por el actor. Señala que el
plazo de cinco días para efectuar la comunicación prevista, se cuenta para el
Liquidador designado conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley N° 20.720,
desde la fecha de notificación de la "Resolución de Liquidación", que contiene su
nombramiento, la cual- conforme prescribe artículo 129 de la Ley N° 20.720, se
notifica a deudor, acreedores y terceros mediante publicación en el Boletín
Concursal". En consecuencia - indica la Circular N° 64 -, el plazo de cinco días (plazo
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hábil y fatal) se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación de la
"Resolución de Liquidación" en el Boletín Concursal.
Indica que es un hecho no controvertido que la Resolución de Liquidación fue
publicada en la causa precedentemente individualizada el día 15.12.17, en
consecuencia, el plazo de cinco días comenzó a correr a partir del día 15.12.17,
por lo tanto, vencía irrevocablemente para la infracción N° 25101661, el 21.12.17,
toda vez que los plazos de días son hábiles, entendiéndose que son inhábiles los
días sábados, los domingos y los festivos, lo anterior al tenor del artículo 25 de la Ley
No 19.880.
Cita seguidamente la Circular N° 10, de fecha 15.02.1991, el artículo 8 N° 6 del
Código Tributario en cuanto a la representación, y el artículo N° 9 como norma de
comparecencia ante el Servicio, la Circular N° 54, de 20.09.2002, consignando que
la Ley N° 20.720 y el artículo 8 N° 6 del Código Tributario imponen al/la liquidador/a,
en mérito de la representación legal que ostenta, asumir una serie de obligaciones
civiles, comerciales y tributarias que son responsabilidad del fallido en el ámbito de
su giro, por lo cual es a éste a quien debe notificarse cualquier actuación por parte
del Servicio.
Manifiesta la tipificación de la obligación descrita en el artículo 91 del Código
Tributario y la forma de cumplirla y que, de una interpretación armónica del
artículo, la intención del legislador detrás de la tipificación de esta infracción, es el
garantizar - en beneficio de la junta de acreedores -, que las notificaciones que el
Servicio de Impuestos Internos efectúe sean puestas en conocimiento de quien es
el administrador de los bienes del deudor y no del deudor, a quien se ha privado
de la facultad de administrar sus propios bienes, lo que justifica el breve plazo fijado
por el legislador para informar y no simplemente exigir al liquidador un plazo fatal
para dar principio de ejecución a la comunicación que debe efectuar al Servicio
de Impuestos Internos, refiriendo que el artículo 91 del Código Tributario exige un
resultado, no siendo una infracción que por su mero ejercicio genere perjuicio o
peligro para la administración o sus administrados, en consecuencia, dicha
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infracción debe ser ponderada al tenor de su resultado y aquel no es otro que el
conocimiento efectivo que el Servicio tome de la resolución que designa a un
Liquidador Titular.
Finaliza señalando que si bien el actor dio aviso por escrito, ello se realizó en uso
indebido de las facultades que la ley ha otorgado exclusivamente al Servicio de
Impuestos Internos, toda vez que el reclamante ha pretendido poner en
conocimiento dicho aviso a la Dirección Regional Metropolitana Oriente, mediante
una notificación por carta certificada.
Cita las normas de derecho aplicables el caso, reiterando el incumplimiento del
reclamante, formulando como peticiones concretas que se rechace íntegramente
el reclamo, se confirme el denuncio y se aplique la multa del cien por ciento de
una unidad tributaria anual, condenando en costas al reclamante.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de
Impuestos Internos, son hechos pacíficos de la causa los siguientes:
1°. - Que don Francisco Javier Cuadrado Sepúlveda es liquidador concursal y que
en dicha calidad fue designado el 14.12.17, por el 13° Juzgado Civil de Santiago,
en causa Rol C 31812-2017, caratulado “ARRIAGADA”.
2°. - Que la Resolución de Liquidación fue publicada en el Boletín Concursal con
fecha 15.12.17.
3°. - Que con fecha 01.02.18, se notificó al reclamante la Acta de Denuncia de
Infracción Folio N° 25101661, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
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4°. - Que en el Acta de Denuncia referida se imputa a don Francisco Javier
Cuadrado Sepúlveda, el haber infringido el artículo 91 del Código Tributario, por no
haber informado dentro del plazo de 5 días la resolución de liquidación que lo
nombra liquidador del deudor.
5°. - Que don Francisco Javier Cuadrado Sepúlveda remitió por escrito a la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, carta comunicándole la resolución de liquidación y su designación como
liquidador concursal de la causa individualizada precedentemente, por correo
certificado mediante la empresa Correos de Chile.
6°. - Que la antedicha comunicación fue recepcionada por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
CUARTO: Que, por su parte, del escrito de reclamo y el traslado evacuado por el
Servicio de Impuestos Internos, resultan ser puntos sustanciales y pertinentes
controvertidos, los siguientes:
1.- Si los liquidadores pueden utilizar como forma de comunicación de la
obligación del artículo 91 del Código Tributario la carta certificada, y;
2.- Si el artíiculo 11 del Código Tributario resulta aplicable a los contribuyentes en
relación a las cartas certificadas que deban remitir.
Haciéndose necesario señalar que respecto a ambos puntos, no se recibió la
causa a prueba por versar sobre puntos de derecho.
QUINTO: Que, para resolver todas las cuestiones sometidas a consideración de esta
sentenciadora, es menester traer a colación las normas que rigen las situaciones
sub-lite, esto es:
1.- Mandata la Constitución Política de la República, al tema en estudio, que:
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Artículo 6º.- Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a
las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la
República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes
de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que
determine la ley.
Artículo 7º.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular
de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden
atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o
derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la
Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señale.
2.- El Código Tributario prescribe:
Artículo 91. El liquidador deberá comunicar, dentro de los cinco días siguientes al
de su asunción al cargo, la dictación de la resolución de liquidación al Director
Regional correspondiente al domicilio del fallido.
Artículo 109.- Toda infracción de las normas tributarias que no tenga señalada una
sanción específica, será sancionada con multa no inferior a un uno por ciento ni
superior a un cien por ciento de una unidad tributaria anual, o hasta del triple del
impuesto eludido si la contravención tiene como consecuencia la evasión del
impuesto.
Las multas establecidas en el presente Código no estarán afectas a ninguno
de los recargos actualmente establecidos en disposiciones legales y aquellas que
deban calcularse sobre los impuestos adeudados, se determinarán sobre los
impuestos reajustados según la norma establecida en el artículo 53.
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Asimismo, el artículo 6°, Letra A).- Nos 1 y 3, del Código Tributario; y, en el D.F.L.
N° 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, cabe tener en
consideración que es el Servicio el ente administrativo encargado de velar por la
correcta recaudación fiscal, para cuyos efectos se encuentra dotado de una serie
de prerrogativas; sea para su Director mediante la aplicación, interpretación,
fiscalización y facultad de impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación
y fiscalización de las normas tributarias; sea para los Directores Regionales, por
orden del Director; ya sea para los restantes funcionarios dotados de la calidad de
ministros de fe en la aplicación de las normas legales y reglamentarias dictadas
para el ejercicio de su función fiscalizadora. Es en ese contexto que el Servicio ha
impartido diversas instrucciones tendientes a aplicar y fiscalizar el cumplimiento de
las normas tributarias. Dentro de ellas encontramos las Instrucciones impartidas
mediante Circular N° 64 del 13 de Julio del 2015; y que Refunde y actualiza las
circulares N° 55 de 1977, N° 10 de 1991 y N° 16 de 1991, potestad reglamentaria que
ha tenido como propósito establecer la forma cómo el Servicio debe ejecutar sus
facultades legales de fiscalización en armonía con las normas constitucionales,
legales tributarias y administrativas en la materia, normas jurídicas que, en general
y ampliamente, han sido las que han establecido los detalles para practicar las
Notificaciones, efectuar Citaciones, resguardar los Derechos de los Contribuyentes,
etc. y que respecto de esta Circular da aplicación a las Leyes N° 20.720 y 20.780.-
reordenando y reformulando las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos
sobre la materia.
Así las cosas, al obrar del Servicio le rigen, además de las normas
anteriormente transcritas, las contenidas en la Ley N° 18.575 y en la Ley 19.880, y
todas sus instrucciones emanadas de autoridad competente en uso de su
potestad reglamentaria de impartir instrucciones y circulares, regulaciones
administrativas que, si bien no son vinculantes para esta sentenciadora, deben ser
respetadas por los funcionarios del Servicio y por los contribuyentes cuando sea
procedente. Es por ello que bajo el alero de todas estas normas es que ha de
examinarse la actuación reclamada en autos.
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http://www.sii.cl/normativa_legislacion/circulares/2015/circu64.pdf
SEXTO: Que, de las normas transcritas anteriormente, es posible arribar a las
siguientes consideraciones aplicables al caso de marras:
1.- Legalmente, tanto contribuyente como el Servicio de Impuestos Internos se
encuentran sujetos a las normas legales que se hayan dictado y que regulan la
materia que se encuentra sometida a la decisión de esta judicatura.
2.- Administrativamente, el obrar del Servicio debe ceñirse a las instrucciones dadas
al efecto, dentro de las cuales encontramos la Circular N° 64 del 13 de Julio del
2015, la que sin perjuicio de no obligar a esta magistratura se tomará en
consideración en lo que fuere pertinente.
3.- Que, la persona que asuma el cargo de liquidador en un procedimiento de la
Ley N° 20.720.- debe comunicar al Director Regional correspondiente al domicilio
del fallido dentro de los cinco días hábiles siguientes a la asunción del cargo la
dictación de la resolución de liquidación.
SÉPTIMO: Que, zanjado el marco normativo y el ámbito al cual debe ceñirse el
obrar del Servicio y del liquidador de la Ley N° 20.720, como asimismo, establecida
como ha sido anteriormente las circunstancias configurativas de la infracción
reclamada, enseguida procede analizar los antecedentes acompañados y los
argumentos hechos valer pormenorizadamente por las partes en lo expositivo de
esta sentencia y que, por economía procesal se dan por reproducidas en este
considerando.
OCTAVO: Que, así las cosas, enseguida corresponde referirse a cada uno de los
puntos sustanciales y pertinentes controvertidos en autos, siendo el primero de ellos
“Si los liquidadores pueden utilizar como forma de comunicación de la obligación
del artículo 91 del Código Tributario la carta certificada.” Al efecto el citado artículo
establece los siguientes elementos fácticos:
1.- La existencia de un liquidador.
2.- Un deber de comunicar al Director Regional correspondiente al domicilio del
fallido la dictación de la resolución de liquidación.
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http://www.sii.cl/normativa_legislacion/circulares/2015/circu64.pdf
3.- Un plazo de cinco días contados desde la asunción al cargo para cumplir la
obligación
Como se ha consignado precedentemente constituyen hechos pacíficos
de la causa que don Francisco Cuadrado Sepúlveda es liquidador concursal titular
siendo designado con fecha 14 de diciembre de 2017 por el Décimo Tercer
Juzgado Civil de Santiago en causa Rol C-31812-2017, respecto de don Héctor
Andrés Arriagada Montero, la Resolución de Liquidación fue publicada en el
Boletín Concursal con fecha 15 de diciembre de 2017 y que comunicó por escrito
a la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos su designación por correo certificado mediante la empresa
Correos de Chile, siendo recepcionada la misma por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos con fecha 21 de
diciembre de 2017, concurriendo el primer elemento fáctico y al existir un juicio de
liquidación se ha generado la obligación del liquidador de comunicar al Servicio
de Impuestos Internos, lo que realiza por medio de carta certificada, debiendo este
Tribunal ponderar si la comunicación por carta certificada fue apta para tener por
cumplida la obligación del artículo 91 del Código Tributario.
La obligación que el precepto citado impone a la liquidadora reclamante
es una obligación de hacer, de comunicar al Director Regional correspondiente al
domicilio del fallido la dictación de la resolución de liquidación, dentro de un plazo
perentorio de cinco días hábiles, siendo este plazo legal, no distinguiendo el
legislador la forma en que la comunicación debe hacerse, siendo idónea por ello
mismo la forma de cumplir la obligación de comunicar al Servicio cualquiera, con
tal que dé fe que se ha efectuado dentro del plazo fijado por el legislador y cuente
con la información de la dictación de la resolución de liquidación.
Para estos fines y de conformidad con los hechos alegados por las partes en
juicio resulta necesario analizar en qué consiste la obligación de comunicar, si
basta con el hecho de remitir la liquidadora mediante carta certificada la
resolución de liquidación, o si además, requiere el conocimiento del Servicio de
Impuestos Internos como receptor de la información. La Real Academia de la
Lengua Española entre las acepciones pertinentes define comunicar como:
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1. tr. Hacer a una persona partícipe de lo que se tiene.
2. tr. Descubrir, manifestar o hacer saber a alguien algo.
3. tr. Conversar, tratar con alguien de palabra o por escrito. U. t. c. prnl.
4. tr. Transmitir señales mediante un código común al emisor y al receptor.
Y como comunicación:
1. f. Acción y efecto de comunicar o comunicarse.
2. f. Trato, correspondencia entre dos o más personas.
3. f. Transmisión de señales mediante un código común al emisor y al receptor.
El artículo 91 del Código Tributario prescribe que la liquidadora debe cumplir
una obligación de comunicar no señalando la forma en que dicha comunicación
debe hacerse, pero siendo una obligación compleja que debe cumplir ciertas
exigencias de información aparece como necesario que sea por escrito, no solo
como una forma de garantizar la adecuada comunicación de los antecedentes
sino también como forma de acreditación de la obligación, por lo que la forma de
comunicar la resolución de liquidación por medio de carta certificada que realiza
la reclamante aparece como una forma válida de comunicación.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario consignar que el legislador ha
determinado para el cumplimiento de la obligación un plazo breve y fatal de 5
días, lo que surge de la necesidad de que el Servicio de Impuestos Internos, como
un tercero especial dentro del proceso de liquidación tome conocimiento del
estado del contribuyente y de la persona que la representa dentro del proceso de
liquidación, por lo que este plazo se encuentra establecido en beneficio de los
terceros, entre ellos, el Servicio de Impuestos Internos, de modo tal que se produzca
en concreto una comunicación efectiva y no ficta con quien requiere ser
comunicado, lo que en la especie ha debido ocurrir dentro del plazo que prescribe
la norma, contados desde la publicación de la resolución en comento en el Boletín
Concursal el día 15 de diciembre de 2017, produciéndose la comunicación
efectiva con el Servicio en enero de 2018, transcurriendo en concreto, mas de
cinco hábiles desde el momento que la reclamante ha debido efectuar la
comunicación y el momento en que efectivamente ésta se produce con el
Servicio de Impuestos Internos.
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NOVENO: Que, como se ha tratado en el considerando anterior, la obligación del
liquidador es una obligación de hacer, de comunicar al Director Regional
correspondiente al domicilio del fallido la dictación de la resolución de liquidación,
dentro de un plazo de cinco días hábiles, siendo este plazo legal y fatal, no
distinguiendo el legislador la forma en que ello debe hacerse, siendo idóneo para
cumplir la obligación de comunicar al Servicio cualquiera, con tal que dé fe que
se ha efectuado dentro del plazo fijado por el legislador y dé cuenta de la
dictación de la resolución de liquidación.
Finalmente, cabe hacer presente que se informó al SII mediante formulario
N° 3239 de la modificación y actualización, que don Héctor Arriagada Montero se
encontraba en proceso de liquidación, por resolución del 13° Juzgado Civil de
Santiago en causa Rol C- 31812-2017, siendo su representante el Liquidador Titular,
don Francisco Javier Cuadrado Sepúlveda, luego, el cumplimiento de la obligación
que la ley le impone al liquidador en el artículo 91 del Código Tributario, no se ha
acreditado que se haya hecho dentro del plazo legal y, considerando que una
interpretación armónica de las disposiciones previamente citadas, transcritas y
analizadas, permiten a esta sentenciadora concluir que la comunicación a que se
encuentra obligado el liquidador sólo se puede tener por cumplida dentro del plazo
legal y fatal que dispone el artículo 91 del Código Tributario, con su comparecencia
personal al SII, acreditando su identidad y el título que corresponde para que, de
allí en adelante el Organismo Fiscalizador tome conocimiento que las
comunicaciones de cualquier tipo que necesitare realizar al fallido, no debe
dirigirlas a éste sino a quien lo represente que es, precisamente, el liquidador, es allí
donde radica el fundamento de la obligación que la ley le impone a éste, el breve
plazo legal y fatal dispuesto para cumplirla y la consiguiente sanción en caso de
incumplimiento, como ocurre en la especie. Cabe agregar que, cuando el
legislador ha querido que las comunicaciones entre los contribuyentes y el SII
pueda hacerse por cualquier medio útil para ello, así lo ha dejado establecido
expresamente, cuyo no es el caso de autos. Lo anterior permite concluir en forma
indubitada que se configura plenamente la infracción notificada al reclamante.
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DÉCIMO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la especie,
la infracción al artículo 91 del Código Tributario, corresponde la aplicación de la
sanción pecuniaria que dispone el artículo 109 del mismo cuerpo normativo que la
fija entre un uno por ciento y un cien por ciento de una Unidad Tributaria Anual.
Para la correcta aplicación de la sanción se debe tener presente, además, lo
dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario
“Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se
aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
Al respecto, en relación a los numerales 1 y 2, es pertinente señalar que,
según los antecedentes acompañados por el Servicio de Impuestos Internos, no se
desprenden infracciones anteriores de ningún tipo, por lo que se considerará para
estos efectos una conducta tributaria irreprochable de la denunciada y como
atenuante para efectos de determinación de la pena.
Seguidamente, el numeral 3° de la norma citada, esto es, “El grado de
cultura del infractor.”, atendido el cargo que desempeña la reclamante que
requiere conocimientos y estudios se la considerar como una circunstancia
agravante al momento de determinar la multa.
La circunstancia del numeral 4° del artículo 107, esto es, “El conocimiento
que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida”; la
circunstancia del numeral 5° “El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la
infracción.”; la circunstancia del numeral 6 “La cooperación que el infractor
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prestare para esclarecer su situación.” y la del numeral 7 “El grado de negligencia
o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.” no existiendo mayores
antecedentes en autos, no se consideraran para los efectos de determinación de
la multa.
Que, finalmente, en cuanto a la multa solicitada por el Servicio de Impuestos
Internos, establecida en el artículo 109 del Código Tributario, en su máximo legal
ascendente a una (1) Unidad Tributaria Anual, atendidas las circunstancias
concurrentes y lon antecedentes de la causa no se accederá en la cuantía
pretendida, sino en la que este Tribunal considera adecuada en la especie, que
será la del 50% de una Unidad Tributaria Anual, correspondiente al mes de mayo
de 2018, ascendente a $284.376.- (doscientos ochenta y cuatro mil trecientos
setenta y seis pesos)
DÉCIMO PRIMERO: Que, de los antecedentes de autos, disposiciones legales
y reglamentarias aplicables y lo razonado en los motivos anteriores, resulta
procedente concluir que ha de rechazarse en todas sus partes el reclamo
deducido por don FRANCISCO JAVIER CUADRADO SEPÚLVEDA, y, atendido que se
encuentra configurado el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo
91 y sancionada en el artículo 109 del Código Tributario, confirmar íntegramente el
Acta de Denuncia de Infracción Folio N° 25101661, de fecha 01.02.18, por cuanto
su notificación se encuentra ajustada a los hechos y al derecho.
VISTOS, además, lo dispuesto en la Constitución Política de la República,
artículo 1 y siguientes del Código Tributario, la Ley Orgánica de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que
Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, Ley N° 19.880, Ley N°
18.575; y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
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CONFÍRMASE el Acta de Denuncia de Infracción Folio N° 25101661, de
01.02.2018, por la conducta prevista en el artículo 91 y sancionada en el artículo
109, ambos del Código Tributario.
APLÍCASE a don FRANCISCO JAVIER CUADRADO SEPULVADA, una multa del
50% de una (1) Unidad Tributaria Anual correspondiente al mes de mayo de 2018,
ascendente a $140.076.- (ciento cuarenta mil setenta y seis pesos).
GÍRESE la multa por el Servicio de Impuestos Internos.
DECLÁRESE que no se condena en costas a la parte reclamante, por estimar
el Tribunal Estimando que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Jorge Esteban Navarro Suazo, en
representación de don FRANCISCO JAVIER CUADRADO SEPULVADA y, mediante su
publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS;
y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales
efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 18-9-0000151-3/ RIT: ES-17-00019-2018.-
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Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2018-05-31T12:53:54-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.