Texto de la sentencia
PA
“ABURTO GUEVARA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV
DR SANTIAGO ORIENTE”
RUC: 18-9-0000164-5.
RIT:ES-17-00020-2018.
En Providencia, a veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fs. 5, mediante escrito de fecha 22.02.2018, comparece don JAIME
ABURTO GUEVARA, abogado, RUT N° 13.380.457-4, del giro: Servicios
Jurídicos domiciliado en calle Camino del Yunque N° 14144, Casa 1, Lo
Barnechea, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en
Procedimiento Especial de Reclamación para la Aplicación de Ciertas Multas,
contra la Notificación de la Infracción N°1371628, de fecha 13.02.2018, por la
conducta prevista y sancionada en el articulo 97 N°6 del Código Tributario,
consistente en entrabar la fiscalización al no dar respuesta, ni aportar los
antecedentes requeridos en notificación F 3285 Folio N° 937271, de fecha
27.12.2017, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, RUT
N°60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Soto Torres,
Director Regional, ambos domiciliados en calle General del Canto N°281, piso
10, oficina N°1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 11, comprobante de distribución de causa; copia de Notificación
N° 1371628, de fecha 13.02.2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos
y fotocopia legalizada de pasaporte de don Jaime Ignacio Aburto Guevara, escrito
que promueve incidente de nulidad y en subsidio reclamo; resolución que lo
provee confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos, y testimonio de su
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-07-2018.
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notificación.
A fs. 12 a 19, escrito de la reclamada de fecha 26.03.2018, asume
representación, acompaña documento, aviso por correo electrónico, téngase
presente y patrocinio y poder; y escrito de la reclamada de evacúa traslado de
incidente, evacúa traslado de reclamo, se tenga presente, acompaña documento y
solicita aviso por correo electronico, de fecha 26.03.2018.
A fs. 20 a 21, resolución del Tribunal que los provee y testimonio de su
notificación.
A fs. 22 a 26, resolución del Tribunal de fecha 21.06.2018, que recibe el
incidente a prueba, testimonio de su notificación y comprobante de su
notificación por carta certificada.
A fs. 27 a 29, impresión de consulta de notificación por correo electrónico
e impresión de Historial del Contribuyente, págna Intranet, escrito de la parte
reclamada de documentos que indica en parte de prueba y acompaña documentos
en parte de prueba.
A fs. 30 a 31, resolución del Tribunal que los provee y testimonio de su
notificación.
A fs. 32 a 33, Autos para Fallo y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, mediante presentación de fecha 22.02.2018,
comparece don Jaime Aburto Guevara, ya individualizado, quien deduce reclamo
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tributario en Procedimiento Especial de Reclamación para la Aplicación de
Ciertas Multas, en contra de la infracción estatuida en el artículo 97 N°6 del
Código Tributario, por entrabar la fiscalización al no dar respuesta, ni aportar los
antecedentes requeridos en notificación F 3285 Folio N° 937271, de fecha
27.12.2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos XV Dirección
Regional Oriente de la Región Metropolitana, representado por don Christian
Soto Torres, ambos igualmente individualizados con antelación, por los
antecedentes y fundamentos que expone como sigue:
Antecedentes
I.- Incidente por Falta de Emplazamiento
1.- Señala que por temas personales y junto a su familia viajó a la República de
Uruguay el día 15.12.2017, retornado al país el día 13.01.2018, lo que acredita
por timbres de ingreso y egreso en su pasaporte.
2.- Que en el período que no estuvo en país nunca fue notificado por correo
electrónico, pese a tener tales antecedentes el Servicio de Impuestos Internos.
Manifiesta que a su regresó el 13.01.2018, no tenía correspondencia de dicho
servicio.
3.- Que el día 13.02.2018, se le notificó por cédula en su domicilio una
Notificación Infraccional N° 1371628, sancionada en el artículo 97 número 6 del
Código Tributario, señalando como hecho de la misma, el entrabar la
fiscalización al no dar respuesta, ni aportar los antecedentes requeridos en
notificación F 3285 Folio N° 937271, de fecha 27.12.2017; además, se le solicitó
presentarse el día 21.02.2018 a las 11.00 horas, en las oficinas del Servicio de
Impuestos Internos, ubicada en calle General del Canto 281, piso 8, Providencia.
4.- Que el mismo día de la citación, es decir, el 21.02.2018, se presentó a hablar
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con el fiscalizador con el objeto de requerir información relativa a la
fiscalización, quien le señaló que debió presentarse el día 03.01.2018, fecha en
la que se encontraba fuera del país.
5.- Hace presente que el 21.02.2018, también se presentó a la Notificación
Infraccional, llevando los antecedentes que justificaban su inasistencia,
reiterando que se encontraba fuera del país al tiempo de la notificación y citación
de fecha 03.01.2018.
Agrega que el funcionario rechazó la presentación de cualquier escrito o
antecedente, en atención a que la infracción ya estaba bloqueada y se le había
cursado una multa superior a $140.000.-, sin entregarle mayores antecedentes,
salvo que esto afectaría su hoja de vida ante el Servicio.
6.- Refiere que al ingresar a la página web del Servicio no encontró ningún
antecedente que individualizara dicha multa.
7.- Reitera en su presentación que al momento de la notificación de la
fiscalización, esto es, el 27.12.2017, y de la citación, el 03.01.2018, se encontraba
fuera del país, sin haber regesado a Chile en ningún tiempo intermedio, siendo
imposible que tomara conocimiento de la notificación. Hace presente que el
mismo funcionario que realiza la notificación el 27.12.2017, deja constancia que
no existe persona adulta ante los reiterados llamados.
8.- Que por los motivos expuestos precedentemente, a su parecer, existe falta de
emplazamiento o nulidad en la notificación, puesto como ya lo ha señalado en
forma reiterada, se encontraba fuera del país al recibir la notificación y citación,
por lo que solicita tener por interpuesto incidente de nulidad por falta de
emplazamiento, declarando la nulidad de la notificación, dejándose sin efecto la
multa o sanción.
II.- En cuanto al Fondo
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1.- El reclamante en subsidio, presenta reclamo respecto de la denuncia por
infracción al artículo 97 N° 6 del Código Tributario, por los fundamentos de
hecho y derecho que a continuación expone:
2.- Reitera los hechos expuestos en lo principal de su presentación e indica que
al ingresar a la página web del servicio, no encontró ningún antecedente que
individualizara dicha multa.
Fundamentos de Derecho
A.- Respecto de la falta de emplazamiento:
1.- Que como se ha señalado en los hechos, al tiempo de la notificación de la
fiscalización, esto es el 27.12.2017, y a la fecha de citación, esto es el 03.01.2018,
se encontraba fuera del país, sin haber regresado a Chile en ningún tiempo
intermedio, por lo que es imposible que pudiese tomar conocimiento de la
notificación. Agrega que el mismo funcionario que realiza la notificación de
27.12.2017, deja constancia que no existe persona adulta ante los reiterados
llamados.
2.- Que, a su parecer, existe falta de emplazamiento, o nulidad en la notificación,
por el hecho que al momento de practicarse dichas diligencias se encontraba fuera
del país, y también en razón que las normas sobre notificación por cédula sólo
imponen la obligación de que ésta sea entregada a una persona adulta, a este
respecto hace referencia a una causa del Tribunal Tributario y Aduanero de
Iquique, de 07.06.2012, RIT GR- 02-00065-2011.
B.- Imposibilidad Absoluta
1.- Señala que nadie está obligado a lo imposible, por lo que al estar fuera del
país, sin que pudiese tomar conocimiento de la notificación ni fiscalización, y
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siendo una persona natural, sin que existan representantes de él que concurran al
Servicio de Impuestos Internos, era imposible que cumpliera con su obligación.
Sostiene que la legislación establece que las condiciones imposibles son nulas, y
en el presente caso existe una condición imposible, como es tomar conocimiento
de una notificación y asistir a una audiencia, estando en ambos casos fuera del
país y ningún adulto recibiendo dicha notificación del 27.12.2017.
C.- Causa Justificada
Señala que en el caso que SS., estime que iguamente se debió presentar el día
03.01.2018, pese a no tener conocimiento de la notificación y no encontrarse en
el país, corresponde que se rebaje la multa que a su parecer es desproporcionada
en atenión a la justificación por inasistencia y a su irreprochable conducta
anterior.
SEGUNDO: Que, por su parte el Servicio, evacuando el traslado
conferido, solicita:
A.- En primer término, se rechace íntegramente el incidente de nulidad por falta
de emplazamiento planteado por la contraria, respecto de la notificación de la
infracción N° 1371628, de fecha 13.02.2018, con expresa condena en costas, por
los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expone:
I.- Hechos
1.- Que el día 18.12.2017 y 27.12.2017, como resultado de un plan de
fiscalización denominado Control de Tributación, Rentas obtenidas por
abogados, los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos
concurrieron al domicilio del reclamante ubicado en Camino del Yunque
N°14144, comuna de Lo Barnechea, donde efectuaron Notificaciones N°888115
y 937271, solicitando al señor Jaime Aburto Guevara, RUT N°13.830.457-4, que
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presentara los documentos detallados en la misma actuación, los que debían
aportarse, en una primera instancia, el día 26.12.2017 en las oficinas del Servicio,
ubicadas en General del Canto N° 281, a la fiscalizadora doña Pamela Calderón
y, ante la inasistencia a la fecha ya indicada, se procedió a realizar una segunda
solicitud con fecha de presentación de 03.01.2018, a la que tampoco concurrió.
2.- Agrega que en las notificaciones referidas se le solicitaba al contribuyente,
concurrir con la siguiente documentación:
- Nómina de causas relacionadas con recursos de protección contra alzas de
planes de isapres, señalando causa, rol, nombre y rut del representado.
. - Honorarios percibidos con causas presentadas por alzas de isapres durante
años comerciales 2014 y 2015.
. - Detalles de boletas emitidas durante los años comerciales 2014 y 2015.
. - Copias de declaraciones mensuales (Form. 29) con pagos de PPM durante años
comerciales 2014 y 2015.
. - Copias de cartolas bancarias.
3.- Sostiene que al no dar cumplimiento el contribuyente a las notificaciones
N°888115 de fecha 18.12.2018 y N°937271, de fecha 27.12.2017, se configuró
la infracción sancionada en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario, consistente
en no dar respuesta, ni adjuntar los antecedentes requeridos, lo que motivó que
el día 13.02,2018, se le cursara la Infracción N°1371628, el cual fue notificado
por cédula en su domicilio, tal como da cuenta la infracción, en donde se señala:
Habiendo persona adulta, se niega a recibirla, solicita dejarla en el buzón de casa,
se deja notificación en domicilio. Reitera que la notificación fue realizada en el
domicilio del contribuyente ya individualizado.
4.- Agrega que el día 22.02.2018, el contribuyente dedujo en lo principal de su
presentación incidente de nulidad por falta de emplazamiento y en forma
subsidiaria, reclama en ambos casos, en contra de la infracción ya referida.
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II.- Argumentos del Reclamante
1.- Que el reclamante, A lo principal de su presentación, interpone nulidad por
falta de emplazamiento, en contra de la notificación infraccional N° 1371628, de
13.02.2018, fundando su pretension en el hecho que desde el día 15.12.2017 y
hasta el 13.01.2018, se encontraba fuera del país, siendo la notificación de la
infracción efectuada el 13.02.2018, a su partecer, nula por falta de
emplazamiento.
2.- Que el reclamante en su reclamo indica que concurrió a la citación del
Servicio de Impuestos Internos el día 21.02.2018, a objeto de presentar sus
descargos y acreditar la razón de su ausencia a la notificación del Servicio; sin
embargo, no pudo realizar su presentación.
3.- Que el reclamante finaliza su alegación indicando que al tiempo de la
notificación de la fiscalización se encontraba fuera del país, sin haber regresado
a Chile en las fechas cuya presentación de antecedentes fue solicitada, razón por
la cual procede se declare la nulidad de la infracción cursada con fecha
13.02.2018, por no encontrarse en el país
III.- Fundamentos para el Rechazo del Incidente
1.- Hace presente que respecto de la solicitud del reclamante de nulidad de la
notificación de la infracción efectuada el 13.02.2018, por entrabamiento, en
razón de que ésta es nula por falta de emplazamiento, esa parte la rechaza, ya que
el Servicio no ha incurrido en vicio alguno en la práctica de la notificación en
cuestión.
2.- Que en el caso de marras, el Organismo Fiscalizador notificó al contribuyente
de conformidad a la ley. Al respecto, menciona la normativa vigente y aplicable
al caso en comento, es decir, los artículos 10, 11 y 12 del Código Tributario.
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3.- Señala que para que se entienda cumplida la notificación por cédula efectuada
por el Servicio, ésta debe contener:
a.- Copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos
necesarios para su acertada inteligencia.
b.- Debe ser entregada en el domicilio del contribuyente, a cualquier persona
adulta que se encuentre en el domicilio y para el caso que no hubiere persona
adulta que reciba se dejará en el domicilio.
c.- Debiendo cumplir además con los requisitos generales: constar por escrito,
con indicación de día, hora y lugar.
d.- Se debe dejar constancia de la persona a quién se entregó la cédula o el hecho
de no haber encontrado a nadie para su recepción.
4.- Indica que sólo se podrá restar validez a un acto administrativo si se dan los
siguientes presupuestos básicos y copulativos:
a.- Que acto administrativo adolezca de un vicio, es decir, el acto administrativo
falte a la rectitud, padezca de algún defecto o irregularidad que le impide alcanzar
el fin propuesto.
b.- Que dicho vicio sea de procedimiento o de forma, para lo que conviene
recordar que al amparo del Código Tributario, los actos administrativos
tributarios deben ceñirse al procedimiento y a la forma que él establece.
c.- Que verse en algún requisito esencial del mismo, para lo cual vale reiterar que
este requisito se cumple toda vez que el vicio recaiga en una cuestión sustancial
al acto mismo y,
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d.- Que genere perjuicio al interesado, daño o menoscabo de tal envergadura que
impida alcanzar el fin propuesto, esto es, que el acto viciado acarree un
detrimento cierto y real al contribuyente y, por ello, se despoja al acto de su
capacidad de privar de un derecho al contribuyente, por carecer dicho menoscabo
de justificación en los hechos y en el derecho.
5.- Reitera que la notificación efectuada al contribuyente se realizó de
conformidad a la ley, por lo que a su parecer, no puede estimarse que exista
nulidad del acto reclamado por falta de emplazamiento, ya que se notificó en el
domicilio del contribuyente, el 13.02.2018, fecha en la cual el contribuyente tomó
conocimiento de la misma, presentándose el 21.02.2018, sin que a su juicio la
referida falta de emplazamiento le hubiese causado perjuicio.
6.- Que respecto de la alegación del reclamante que no se realizó ninguna
notificación por correo electrónico, ésta debe ser desestimada dado que el
contribuyente no solicitó en forma expresa al Servicio de Impuestos Internos su
notificación por este medio, razón por la cual este organismo no se encuentra
facultado para proceder a la dicha notificación, luego la notificación de la
infracción N° 1371628, de fecha 13.02.2018, se encuentra perfectamente
realizada, por lo que solicita el rechazo del incidente de nulidad por falta de
emplazamiento, con expresa condena en costas.
Respecto de la Alegación de Fondo
Solicita se rechace el reclamo y se confirme el denuncio, se aplique una multa de
una unidad tributaria anual o la sanción que US, estime que en derecho
corresponda, con expresa condena en costas, por los fundamentos de hecho y
derecho que a continuación expone:
I.- Hechos.
Respecto de éstos, solicita se tenga por íntegramente reproducido lo señalado en
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el Acapite I.- Hechos, ya señalados, respecto de la incidencia planteada por la
parte contraria.
II.- Fundamentos el Reclamo
Señala que el reclamante, expone los fundamentos de su reclamo en el primer
otrosí de su presentación, en el cual relata sus argumentos sustentatorios que en
forma resumida se indican:
1.- El reclamante solicita se declare la falta de emplazamiento de la infracción,
por las razones que indica que ya fueron consignadas precedentemente.
2.- Solicita en forma subsidiaria que, para el caso hipotético que US, estime que
la infracción se encuentra correctamente cursada, se proceda a la rebaja
prudencial de la misma, al estimar que existieron motivos plausibles para no
concurrir a ella, en razón de no encontrase en el país en las fechas expuestas en
su presentación.
II- Argumentos contra el reclamo
1.- Existencia de la infracción reclamada y ausencia de vicios de nulidad de
la misma.
1.- En los hechos, los funcionarios de este Servicio, en el ejercicio de sus
funciones con ocasión de un plan de fiscalización denominado Control de
Tributación , Rentas obtenidas por abogados, con fecha 18.12.2017 y 27.12.2017,
concurrieron al domicilio del reclamante ubicado en Camino del Yunque
N°14144, comuna de Lo Barnechea, donde efectuaron Notificaciones N°888115
y 937271 respectivamente, solicitando al señor Jaime Aburto Guevara, RUT
N°13.830.457-4, que presentara los documentos detallados en la misma
actuación, los que debían aportarse, en una primera instancia, el día 26 de
diciembre de 2017, en las oficinas del Servicio de Impuestos internos, ubicadas
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en General del Canto N° 281, a la fiscalizadora Pamela Calderón y ante la
inasistencia a la fecha ya indicada, se procedió a realizar una segunda solicitud
con fecha de presentación de 03 de enero de 2018, a la que tampoco concurrió ni
dio repuesta .
2.- Al no dar cumplimiento a las notificaciones N°888115 de fecha 18.12.2018 y
N°937271 de fecha 27.12.2017, se configuró la infracción sancionada en el
artículo 97 N° 6 del Código Tributario, consistente en no dar respuesta ni adjuntar
los antecedentes requeridos, por lo cual con fecha 13.02.2018, se cursó Infracción
N°1371628, notificada por cédula en su domicilio, tal como da cuenta la
infracción, en donde se señala: Habiendo persona adulta, se niega a recibirla,
solicita dejarla en el buzón de casa, se deja notificación en domicilio.
2.- Infracción al artículo 97 N° 6 del Código Tributario
1.- Señala que el artículo 97 N°6 inciso 1 del Código Tributario sanciona: La no
exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos
exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones
legales, la oposición al examen de los mismos o a la inspección de
establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o mineros, o el acto de
entrabar en cualquiera forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley,
con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.
2.- Agrega que constituyen entrabamiento de la fiscalización las siguientes
situaciones:
a.- No exhibición de los libros de contabilidad.
b.- No exhibición de libros auxiliares o de otros documentos exigidos por las
Direcciones Regionales de este Servicio, de acuerdo con las disposiciones
legales.
c.- Oposición al examen de los libros de contabilidad, de los libros auxiliares o
de los otros documentos a que se refiere la letra anterior. Al efecto, cabe tener
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presente que, esta infracción se configura cuando el contribuyente no obstante
tener dichos libros o documentos, se niega a exhibirlos o se opone a su examen
d.- Oposición a la inspección de establecimientos de comercio, agrícolas,
industriales o mineros; por ejemplo, negativa del contribuyente a permitir la
entrada de los funcionarios fiscalizadores a sus bodegas o instalaciones
industriales.
e.- Entrabar en cualquier forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley.
3.- Expone que el reclamante no se encuentra eximido -ni se exime- de la
obligación de exhibir los libros de contabilidad, libros auxiliares y
documentación solicitada por los funcionarios de este Servicio, en tanto sea así
requerido.
4.- Que a su juicio, existen antecedentes suficientes para concluir que el
reclamante denunciado incurrió, efectivamente, en el acto de entrabamiento
denunciado por el órgano fiscalizador, y la circunstancia de no estar en el país no
lo exime de acompañar los antecedentes aportados.
5.- Respecto de los argumentos formales del reclamante en relación a que la
notificación de infracción incumpliría requisitos de validez provocando una
nulidad de la misma, es necesario precisar que el vicio de procedimiento o de
forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.
6.- Que la Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos
que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros. lo anterior
dice relación con el Principio de Conservación de los Actos Administrativos.
3.- Calidad de Ministros de Fe.
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1.- De acuerdo con el artículo 51, del D.F.L. No 7, de 1980, sobre Ley Orgánica
del Servicio de Impuestos Internos, los funcionarios pertenecientes al Escalafón
Fiscalizador, tendrán de pleno derecho el carácter de ministros de fe, para todos
los efectos que señala el artículo 86° del Código Tributario.
2.- Agrega que en el caso de marras, esta notificación fue practicada por
funcionarios fiscalizadores, quienes firman y registran su timbre único de
identificación con los numeros 3914 y 3916 respectivamente.
3.- Finaliza señalando que los funcionarios que procedieron a notificar la
infracción, actuaron en cumplimiento de las disposiciones legales, razón por la
que solicita se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la Infracción
N°1371628, de fecha 13.02.2018 y se aplique una multa de una unidad tributaria
anual, con costas.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el
Servicio, son hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1.- Que don Jaime Ignacio Aburto Guevara tiene como giro: Servicios Jurídicos,
actividad por la cual es contribuyente del Impuesto a la Renta y tributa en base a
sus rentas efectivas declaradas mediante contabilidad completa;
2.- Que el reclamante se encuentra domiciliado Camino del Yunque N° 14144,
Casa 1, Lo Barnechea, Región Metropolitana;
3.- Que el Servicio de Impuestos Internos, mediante el plan de fiscalización
denominado Control de Tributación, Rentas Obtenidas por abogados, mediante
Notificaciones N° 888115 y 937271, solició que don Jaime Ignacio Aburto
Guevara, presentará los documentos detallados en dicha actuación, en primera
instancia, el día 26.12.2017, ante su inasistencia se procedió a realizar una
segunda solicitud para el día 03.01.2018, sin que tampoco concurriera el
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requerido.
4.- Que el reclamante concurrió al Servicio el día 21.02.2018, sin obtener
mayores antecedentes.
5.- Lo anterior motivo que el día 13.02.2018, don Nicolas Rojas, funcionario del
Organismo Fiscalizador, le practicara la Notificación de la Infracción
N°1371628, por haber incurrido en la conducta prevista y sancionada en el
artículo 97 N°6 del Código Tributario.
6.- Dicha infracción le fue notificada en el domicilio emplazado en calle Camino
del Yunque N° 14144, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, por
cédula, a fin de que se presentara en calle General del Canto 281, piso 8,
Providencia.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el
Servicio resultan ser hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, los
siguientes:
1.- Efectividad de haberse incumplido por el SII los requisitos legales al notificar
por cédula las Notificaciones N°s 888115 y 937271. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acrediten;
2.- Efectividad de haberse solicitado por el reclamante el ser notificado por correo
electrónico. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
3.- Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos que harían procedente
la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97 N°6 del Código
Tributario en relación con la conducta denunciada.
Cabe señalar que respecto del punto 3.-, indicado precedentemente no se recibió
la causa a prueba por tratarse de cuestión de derecho. En relación a los puntos 1
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y 2.-, se recibió la causa a prueba, la cual no fue objeto de recurso alguno, por lo
que a la fecha se encuentra firme y ejecutoriada.
QUINTO: Que, enseguida, corresponde señalar que el artículo 132 del
Código Tributario establece que, en general, para resolver la cuestión sometida a
solución, se tomará en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que se
utilicen, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convence al sentenciador.
SEXTO: Que, a fin de acreditar sus acertos, las partes aparejaron al
proceso las probanzas individualizadas en lo expositivo de esta sentencia las que,
por economía procesal se tienen por reproducidas en este considerando.
Que, además por su parte y dentro del término probatorio, la reclamada
rindió documental (fs. 27 a 28), según consta en autos, reiterando en parte de
prueba el documento acompañado (fs.14) al evacuar el traslado del incidente.
SÉPTIMO: Que, en primer término, se analizará el punto 1.-, esto es:
“Efectividad de haberse incumplido por el SII los requisitos legales al notificar
por cédula las Notificaciones N°s 888115 y 937271. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acrediten.”
Para el análisis de este punto se debe establecer cuales son los requisitos
legales necesarios para la notificación por cédula, al respecto el artículo 12 del
Código Tributario, prescribe:
Inciso primero “ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o
actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada
inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio que corresponda,
en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en
él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese
domicilio.”
Inciso tercero, “La notificación se hará constar por escrito por el
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funcionario encargado de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en
que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiere entregado la cédula,
copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber
encontrado a persona adulta que la recibiere. En este último caso, se enviará
aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la omisión o
extravío de dicha carta no anulará la notificación.”
Del análisis de estas notificaciones se desprende que:
1.- Consta por escrito;
2.- Por funcionario encargado de la diligencia fiscalizador doña Pamela Calderón
O;
3.- Con indicación de día, esto es, el 27.12.2017;
4.- Hora siendo las 12.55 horas y lugar en calle Camino del Yunque N° 14144
casa 1, comuna de Lo Barnechea; y
5.- Con la circunstancia de consignar al final del documento dejada en el
domicilio al no concurrir persona adulta ante los reiterados llamados.
Además de los datos necesarios para su acertada inteligencia, siendo como se ha
señalado, notificada en el domicilio registrado por el contribuyente ante el
Servicio de Impuestos Internos.
Cabe señalar que los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente
autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe para todos los
efectos tributarios, de modo que gozan de esa calidad, de pleno derecho, los
funcionarios pertenecientes a la planta de fiscalizadores. Por lo que sólo es dable
concluir que las notificaciones practicadas por el Servicio cumplieron con todos
y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley para su legalidad y validez.
OCTAVO: Que, consta en autos que el reclamante no presentó ni aportó
prueba alguna que desvirtuara que las notificaciones precedentemente
individualizadas realizadas por el Servicio, incumplieron con los requisitos
legales, sólo se limitó en su presentación a expresar que el fiscalizador que
practicó dicha notificación dejó constancia que no existe persona adulta ante los
reiterados llamados, por lo que esta alegación deberá ser denegada por falta de
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acreditación.
NOVENO: Que, es dable concluir que el hecho que el contribuyente no
se encuentre en el país al momento de practicarse las notificaciones, no resta
validez a dichas actuaciones que se han realizado como se ha establecido en el
considerando anterior de conformidad a la ley, razón por la que sólo procede
rechazar la pretensión del reclamante respecto de una falta de emplazamiento o
nulidad.
DÉCIMO: Que, en cuanto al segundo punto de prueba, es decir,
“Efectividad de haberse solicitado por el reclamante el ser notificado por correo
electrónico. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.”
Al respecto, el artículo 11 del Código Tributario, prescribe: “Toda notificación
que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta
certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición
expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para si ser
notificado por correo electrónico. En este último caso, la notificación se
entenderá efectuada en la fecha del envío del correo electrónico, certificado por
un ministro de fe. El correo contendrá una transcripción de la actuación del
Servicio, incuyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia, y será
remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá
mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al servicio en el plazo
que determine la Direccion. Cualquier circunstancia ajena por la que el
contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación,” (el
ennegrecido es del Tribunal).
UNDÉCIMO: Que, el reclamante tampoco acreditó sus dichos respecto
de la notificación por correo electrónico ni presentó prueba alguna al respecto en
esta sede jurisdiccional, dado que como prescribe el artículo 11 del Código
Tributario, precedentemente mencionado, es el contribuyente quien debe
solicitar al Servicio de Impuestos Internos, ser notificado vía correo
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electrónico con la obligación, además, de mantenerlo actualizado.
DUODÉCIMO: Que, del documento acompañado por el Servicio en
parte de prueba que rola a fs. 27 y 28, individualizado, como Historial del
contribuyente, se acredita que el reclamante, don Jaime Ignacio Aburto Guevara,
solicitó que el Servicio de Impuestos Internos le notificará vía correo
electrónico el día 16.05.2018, por lo cual en el período que el contribuyente se
encontraba fuera del país, es decir, entre el 15.12.2017 al 13.01.2018, el Órgano
Fiscalizador no estaba autorizado para notificarlo por correo electrónico, ya que
como se ha señalado precedentemente, la norma en comento, es clara al precribir:
“que es el contribuyente quien debe solicitarle al Servicio esta forma de
notificación”, la que regirá para todas las notificaciones que en lo sucesivo deba
practicarle el Servicio; habiendo sido solicitada por el contribuyente como se
ha indicado, el día 16.05.2018, es decir, en fecha posterior a las notificaciones
N°s. 888115 y 937271, sólo cabe desestimar la pretensión del reclamante en este
sentido.
DÉCIMO TERCERO: Que en razón de haber sido válidamente
notificada la parte reclamante, sólo queda precisar si se verificaron, en la especie,
los supuestos que harían procedente la infracción del 97 N° 6 del Código
Tributario en relación con la conducta denunciada.
Que el artículo 97 N°6 del Código Tributario, en comento, prescribe, Las
siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica:
N°6 “La no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y
otros documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con
las disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o a la inspección
de establecimientos de comercio, agrícola, industriales o mineros, o el acto de
entrabar en cualquiera forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley,
con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.”
Que ha quedado acreditado en autos que:
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1°. - La Notificación de la Infracción N°1371628 en cuestión, fue el
resultado de requerimientos de antecedentes mediante Notificaciones N°s.
888115 y 937271, efectuados por el Departamento de Fiscalización Personas y
Micro- Pequeña Empresa (PYME), el 18.12.2017 y 27.12.2017, respectivamente,
en el domicilio del contribuyente ubicado en calle Camino del Yunque N° 14144,
casa 1, comuna de Lo Barnechea.
2°. - Que la infracción en comento fue emitida y notificada al reclamante
por fiscalizadores con calidad de Ministro de Fe, como dispone el art. 51 del DFL
N°7 de la Ley Órganica del Servicio de Impuestos Internos y el art. 86 del Código
Tributario, que prescribe, “Los funcionarios del Servicio, nominativa y
expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de
fe, para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias.”
3°. - Que la Notificación de la Infracción cumple a cabalidad con todos
los requisitos legales e indica con claridad el hecho sancionado, esto es,
“Entrabar la fiscalización al no dar respuesta, ni adjuntar los antecedentes
requeridos en notificación F 3285 Folio 927271, de fecha 27.12.2017.”
4°. – Que lo señalado anteriormente, fue reconocido por el propio
reclamante (a fs. 5 y 7), al indicar que el requerimiento tenía por objeto que
aportara e hiciera entrega al SII una serie de antecedentes solicitados con
anterioridad, lo que en la especie no ocurrió.
5°. – Que, de lo señalado precedentemente este Tribunal sólo se puede
concluir que, formalmente, las notificacones previas y la notificación de
infracción que se reclama en esta causa, se encuentran perfecta y legalmente
efectuadas, por lo que no merecen reproche alguno, de modo que las alegaciones
del reclamante a estos respectos deben ser rechazadas por carecer de fundamento.
6°. – Que, sin perjuicio de lo anterior este Tribunal no puede soslayar la
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circunstancia que las notificaciones N°s. 888115 y 937271, de fechas 18 y 27 de
diciembre de 2017, respectivamente, con indicación al contribuyente de
presentarse al SII con los antecedentes requeridos en plazos muy breves, esto es,
los dias 26.12.2017, respecto de la primera y el 03.01.2018, respecto de la
segunda, época en que dicho contribuyente se encontraba fuera del país según se
encuentra acreditado en autos.
7°. - Que, la notificación de infracción por entrabamiento a la
fiscalización que se reclama en este proceso, está basada en el incumplimiento
del reclamante a las notificaciones individualizadas en el motivo anterior.
8°. - Que, el incumplimiento que da origen al entrabamiento no es tal,
toda vez que el reclamante, al estar fuera del país en las fechas de las notificacines
previas, estaba absolutamente imposibilitado de cumplirlas, de modo que esa
circunstancia hace decaer la infracción que le fuera notificada al reclamante, por
lo que su reclamo a este respecto, debe ser acogido por este Tribunal y así se
declarará.
DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo
razonado precedentemente, esta sentenciadora ha llegado a la convicción que los
antecedentes de autos resultan insuficientes para tener por configurada la
infracción que le fuera notificada al reclamante por lo que procede acoger su
reclamación.
Y, VISTOS, además, lo dispuesto en el Código Tributario; en la Ley
20.322; en el D.F.L. N°7 de 1980, Ley Orgánica Constitucional del Servicio de
Impuestos Internos; en la Ley N°19.880; y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al incidente de nulidad, conforme lo concluido en los
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motivos séptimo a duodécimo.
HA LUGAR al reclamo, según lo razonado en los N°s 5 a 8 del motivo
Décimo Tercero y el motivo Décimo Cuarto de esta sentencia.
DÉJASE SIN EFECTO la Notificación de Infracción N°1371628, de
13.02.2018.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por
estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don JAIME IGNACIO
ABURTO GUEVARA; y, mediante su publicación en el sitio de internet del
Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE aviso a las partes, mediante
correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado
sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 18-9-0000164-5. / RIT: ES-17-00030-2018.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular
del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2018-07-27T13:26:35-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.