Texto de la sentencia
Pa
“FUSION INMOBILIARIA S.A con XIII DRM SANTIAGO CENTRO SII.
RIT N° : AB-17-00066-2018.
RUC N° : 18-9-0001270-1.
En Providencia, a veintitrès de noviembre de dos mil veintidòs .
VISTOS.
El escrito de fecha 18.12.2018, mediante el cual don Cristián Bay-Schmith Cortés,
en representación de FUSION INMOBILIARIA S.A., sociedad de su denominación, Rol
Único Tributario Nº76.164.462-9, ambos domiciliados en Avenida El Golf 40, Piso 13,
comuna de Las Condes, Santiago, quien deduce reclamo en contra del reavalúo de
bienes raíces del inmueble ubicado en calle Moneda N°1158, Rol de Avalúo Nº33-
97, comuna de Santiago, determinado por la XIII DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
representado legalmente por don Claudio Rodríguez González, Director de la XIII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos
(SII), según Resolución Ex. SIIPERS Nº7496, de 14.05.2018, ambos domiciliados en calle
Alonso Ovalle Nº680, cuarto piso, comuna de Santiago, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs.1 a 43, comprobante de distribución de causa; Copia de inscripción de
dominio a nombre de mi representada, de la propiedad Rol de avalúo 33-97, comuna de
Santiago; Copia del Plano Oficial de Zona Típica Barrio Cívico-Eje Bulnes Parque
Almagro, elaborado por el Consejo de Monumentos Nacionales, en base al Plano
aportado por la Ilustre Municipalidad de Santiago; Copia del Decreto Exento N°462 de
fecha 05.02.2008 del Ministerio de Educación que declara Zona Típica o Pintoresca el
Sector denominado Barrio Cívico-Eje Bulnes-Parque Almagro, comuna y Provincia de
Santiago, Región Metropolitana; Planos ilustrativos indicados en lo principal de este
escrito; Antecedentes del SII respecto del inmueble materia de la presentación; Copia de
escritura pública de personería, otorgada en la ciudad de Santiago el 17.12.2018 ante la
Notario Público suplente de la 33ª Notaría de Santiago, doña Verónica Torrealba
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2022.
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Costabal; escrito de reclamo; resolución del tribunal que lo provee, testimonio de
notificación; certificado de custodia N°6-2019, emitido por el Sr. Secretario Subrogante
del Tribunal don Miguel Ángel Tapia Araya, consistente en sobre blanco que contiene:
copia de plano de la propiedad, físico no escaneable; Reavalúo de bienes raíces no
agrícolas 2018; otro escrito de la parte reclamante de acompaña documento y cumple lo
ordenado; resolución del tribunal que lo provee y tiene por interpuesto el reclamo, confiere
traslado y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 44 a 105, Resolución Ex SIIPERS N°7496, de fecha 14.05.2018, emitida por
el Servicio de Impuestos Internos; escrito de la parte reclamada de asume representación,
acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico y confiere patrocinio y poder;
resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación; físico no escaneable
consistente en sobre café con documentos señalados en el escrito de 04.02.2019; otro
escrito de la parte reclamada de Incidente de Inadmisibilidad por Extemporaneidad;
evacúa traslado, ofrece medios de prueba y acompaña documentos; resolución del
tribunal y testimonio de notificación; certificado de custodia N°32-2019, emitido por el Sra.
Secretaria Subrogante del Tribunal doña Ángela Villa Muñoz, consistente en sobre café
que contiene: documentos señalados en el escrito de fecha 04.02.2019; escrito de la parte
reclamante en el cual solicita se cite a audiencia de conciliación y delega poder; resolución
del tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; otro escrito de la parte
reclamante de delega poder y Acta de Audiencia de Conciliación; escrito del reclamante
de se reciba la causa a prueba; resolución del tribunal y testimonio de notificación;
Certificado de envío y recepción; Nómina de deudores morosos; Nómina de deudores
morosos; escrito del reclamante de suspensión de cobro y acompaña documentos;
resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación; Oficio; comprobante de
Notificación; Certificado de envío y recepción; Notificación y requerimiento de pago; otro
escrito de la parte reclamante de suspensión de cobro y acompaña documentos;
resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación; Oficio; comprobante de
Notificación; Certificado de envío y recepción; escrito del reclamante de solicita prorroga
de plazo de suspensión de acción de cobro judicial; resolución del tribunal y testimonio de
notificación; Certificado de envío y recepción; escrito de la parte reclamante de se reciba
la causa a prueba; resolución del tribunal y testimonio de notificación; Certificado de envío
y recepción; carnet de identidad de doña Daniela Rojas Moyano; certificado de título de
doña Daniela Rojas Moyano; carnet de identidad de don Franco Benedicto Tamborino
Green; certificado de título de don Franco Benedicto Tamborino Green; carnet de
identidad de doña ; certificado de título de doña Jenny Patricia Saavedra Paredes;
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certificado de título de doña Jenny Patricia Saavedra Paredes; escrito de la parte
reclamada de delega poder, revoca poder y acompaña documentos; Certificado emitido
por el Sr. Secretario Titular del Tribunal don Álvaro Gómez Fuentes; resolución del tribunal
y testimonio de notificación.
A fs. 106 a 110, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio
de notificación y comprobantes de remisión a Correos de Chile.
A fs. 111 a 364, Certificado de envío y recepción; escrito del reclamante de lista
de testigos; Certificado de envío y recepción; escrito de la parte reclamante en el cual
interpone Recurso de Reposición y Apelación en subsidio; Certificado de envío y
recepción; cédula de identidad de don Jorge Sebastián Hidalgo Cárcamo; certificado de
título de don Jorge Sebastián Hidalgo Cárcamo; escrito de la parte reclamada de delega
poder y acompaña documento; Certificado de envío y recepción; cédula de identidad de
don Eugenio Benítez Kufferath; escrito del reclamante de delega poder y acompaña
documento; resolución del tribunal y testimonio de notificación; dos Certificados emitidos
por el Secretario Subrogante Sr. Miguel Ángel Tapia Araya; resolución del tribunal y
testimonio de notificación; Certificado emitido por el Secretario Subrogante Sr. Miguel
Ángel Tapia Araya; resolución del tribunal y testimonio de notificación; escrito de la parte
reclamante en el cual interpone Recurso de Reposición, se deje papel suficiente para
compulsas y solicitud que indica; Acta de Audiencia Testimonial; resolución del tribunal
que lo provee y testimonio de notificación; Certificado de envío y recepción; Documento
que recopila cartografía digital del Servicio de Impuestos Internos; Certificado de
Informaciones Previas de la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de
Santiago de fecha 20.10.2020; Protocolización de documentos en Notaría de Santiago de
don Iván Torrealba Acevedo; Informe de Tasación de la empresa Real Data Consultores
Inmobiliarios; Inscripción de revocación y poder en el Registro de Comercio de Santiago;
Certificado de vigencia en el Registro de Comercio de Santiago, emitido por el
Conservador de Bienes Raíces y Comercio; Documento de presentación de empresa Real
Data; Documento preguntas frecuentes obtenido desde página web del Servicio de
Impuestos Internos; Presentación de reavalúo no agrícola 2022 del Servicio de Impuestos
Internos; Resolución EX SII 2709 de 17.11.2021 de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos; Oficio ORD. Nº618 de
fecha 07.04.2022 del Departamento de Avaluaciones de la XIV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos; Resolución EX SII
N°1143 y Resolución EX SII N°1144 ambas de 04.05.2017 del Departamento de
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Avaluaciones de la XV Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos
Internos; Protocolización de documento en Notaría de don Pablo Valenzuela Pérez;
escrito de la parte reclamante de reitera documentos, acompaña documentos, solicita
inspección personal del Tribunal, solicita informe de perito y se oficie; Certificado de envío
y recepción; escrito de la parte reclamante de se tenga presente; Certificado de envío y
recepción; otro escrito de la parte reclamante de Observaciones a la prueba; Certificado
de envío y recepción; escrito de la reclamada de Observaciones a la prueba; resolución
del tribunal que los provee y testimonio de notificación.
A fs. 365 a 366, resolución del Tribunal que ordena Cítese a las partes a oír
sentencia y testimonio de notificación.
A fs. 367 a 370, Certificado de envío y recepción; escrito del reclamante de se
tenga presente y solicita lo que indica; resolución del tribunal que lo provee y testimonio
de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Cristián Bay-Schmith Cortés, en representación de FUSIÒN
INMOBILIARIA S.A., interpone reclamo en contra del reavalúo de bienes raíces del
inmueble ubicado en calle Moneda N°1158, Rol de Avalúo Nº33-97 de la comuna de
Santiago, determinado por la XIII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO CENTRO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado
legalmente por don Claudio Rodríguez González, ambos igualmente individualizados con
antelación, por los antecedentes y fundamentos de derecho que expone como sigue:
I.- Antecedentes de Hecho.
Avalúo de la Propiedad
1.- La reclamante señala que es dueña del inmueble ubicado en calle Moneda
Nº1158, Rol de Avalúo Nº33-97, comuna de Santiago, bien raíz que conforme a su registro
de tasación vigente, considera la siguiente información en su línea de terreno para el
inmueble precedentemente individualizado:
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Agrega que según la ficha descriptiva del Área Homogénea CMA066, el inmueble
materia del reclamo, está ubicado en un sector urbano de la comuna de Santiago Centro,
su uso preponderante corresponde a comercio su categoría constructiva es media y su
nivel de edificación es alto. Además, el tipo de instrumento de planificación territorial que
la regula son el Plano Regulador Metropolitano y el Regulador Comunal, presentando
como condiciones particulares consideradas para el valor unitario de terreno predios de
forma y topografía regular.
Que como restricciones, la referida ficha del área da cuenta de un área de
protección de recursos de valor patrimonial cultural o zona de conservación histórica.
Señala que de conformidad al Plano de precios publicado por el Servicio de
Impuestos Internos, el Área Homogénea en cuestión tiene asignado, en primer término,
un Valor Unitario de Terreno de $ 3.174.318.-, esto es, UF 119,04 por metro cuadrado.
Indica que el Servicio de Impuestos Internos le asignò un coeficiente guía de 1,00
y un Coeficiente Corrector Final del Terreno de 1,00, sin considerar un corrector que
disminuya su valor de acuerdo al Anexo Nº2 de la Resolución Nº 28.
Antecedentes terreno y sector de ubicación
Ítem en el cual señala que el terreno se ubica al interior de la manzana conformada
por las calles Moneda, Morandé, Banderas y Avenida Libertador Bernardo O'Higgins,
próximo a estación Metro Moneda, de forma irregular y como característica esencial es
mediterráneo, al no contar con presencia directa a vía pública y su acceso se establece
por una servidumbre de paso por medio de un pasaje ubicado en el Edificio del ex Diario
Ilustrado, ubicado en calle Moneda Nº1158 y, en forma no regulada, a través de un local
denominado Local 1146 que es parte de un Edificio que enfrenta a calle Moneda.
Agrega que el sector se caracteriza por su alta densidad de edificaciones de
carácter político - administrativo y una serie de edificios institucionales del área privada
que provienen de diferentes períodos de la ciudad de Santiago.
Sostiene que respecto de la urbanización y equipamiento, èstas son estándar y
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en buen estado de conservación.
Agrega que de acuerdo a los Instrumentos de Planificación Territorial, el área
donde se ubica el terreno corresponde a la Zona A - Zona de Conservación Histórica A3-
Subsector A3b-Zona Típica Barrio Cívico - Eje Bulnes - Parque Almagro.
Refiere que las Zonas Típicas son declaradas como tal de acuerdo a la Ley
N°17.288 de Monumentos Nacionales, debiendo aplicarse a ellas las normas de
protección establecidas por dicha ley, tanto respecto de las propiedades como del espacio
público que la conforma.
Respecto de la Zona de Conservación Histórica A3 - Barrio Cívico, subsector A3b,
la normativa establece condiciones comunes de Edificación, artículos 27 y 30 de la
Ordenanza Local, en lo que se refiere a fachadas, volumetría, altura que se emplacen en
una misma manzana, coeficiente máximo de constructibilidad, altura máxima de
edificación, en relación al nivel superior del zócalo que circunda la fachada del Palacio de
la Moneda.
Reproduce el Plano Seccional Barrio Cívico - Eje Bulnes el Subsector A3b donde
se emplaza el terreno, y se aprecia que está conformado por el polígono 1 al 59, de una
superficie aproximada 31 hectáreas, considerando parte de ésta un sector concreto de
ubicación, cuyo eje principal en la parte emplazada al norte de Alameda Libertador
Bernardo O'Higgins está compuesto por el Palacio de la Moneda, Plaza de la Constitución
y Plaza de la Ciudadanía, y conformada por edificios privados y estatales cuyo uso actual
es principalmente oficina.
Concluye que el bien raíz Rol de Avalúo 33-97, comuna de Santiago, materia del
reclamo, forma parte integrante de esta Zona Típica de Conservación Histórica, creada
por Decreto Exento Nº462 del Ministerio de Educación, de fecha 05.02.2008.
Antecedentes Reavalúo 2018
Menciona que el 01.01.2018, entró en vigencia el Reavalúo 2018 de bienes raíces
No Agrícolas a nivel nacional, en virtud del cual el Servicio de Impuestos Internos,
considerando lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº17.235, impartió las instrucciones
técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación de los bienes raíces de la
segunda serie, clasificando cada comuna de acuerdo a una sectorización denominada
Áreas Homogéneas.
Agrega que el Anexo Nº1 de la Resolución Exenta Nº28, de fecha 09.03.2018,
estableció las tablas de clasificación fijando el valor unitario de terreno para cada comuna
mediante planos de precios de terrenos, expresado en pesos por metro cuadrado, que
por regla general, fija un valor único para cada Área Homogénea, a menos que,
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excepcionalmente, al interior de éstas existan diferencias de valor que requiera un ajuste
adicional a través de un Coeficiente Guía, el que también se registra en los referidos
planos de precios o en tablas anexas al mismo.
Que el Anexo Nº1 de la Resolución Nº28, dispone que el Área Homogénea
corresponde a una sectorización de cada comuna que presenta características urbanas
comunes en cuanto a uso de suelo, infraestructura vial, categoría de la edificación,
accesibilidad, equipamiento urbano y densificación. Adicionalmente, para cada Área
Homogénea existe una ficha descriptiva que contiene información de las características
consideradas en la determinación de su valor de terreno.
Finalmente, el valor del terreno así fijado puede ser ajustado de acuerdo a sus
características particulares con un Coeficiente Corrector Final del Terreno, conforme a lo
establecido en el número 2 del Anexo Nº 2 de la misma Resolución Nº 28, corrigiendo el
valor unitario de terreno del predio por las características físicas del mismo, esto es,
considerando ajustes en base a parámetros que caracterizan morfológicamente al terreno
y a su aprovechamiento potencial y que inciden en un valor ajustado menor.
Siendo los factores que pueden afectar al inmueble el: Coeficiente Corrector por
relación Frente - Fondo, Coeficiente Corrector por Superficie, Coeficiente Corrector
Excepcional y Coeficiente de Ajuste por Altura de la edificación.
II.- Antecedentes de Derecho
Ítem en que cita y transcribe la normativa aplicable al caso en comento, a saber:
artículos 6º, 7°, 19 N°2 y 20 de la Constitución Política de la República.
Determinación del avalúo fiscal de terrenos:
Cita y transcribe el artículo 3º y 4° de la Ley de Impuesto Territorial, que de la
normativa legal precedentemente citada se desprende que el Servicio, para efectos de
cumplir con el mandato legal de determinar el avalúo de los terrenos, sólo está autorizado
para considerar únicamente el sector de ubicación, y las obras de urbanización y
equipamiento de que dicho sector dispone.
Por lo anterior, la determinación de la base imponible del impuesto se debe
efectuar por parámetros objetivos fijados por el legislador.
Agrega que en el caso de los impuestos territoriales, éstos están contenidos en el
artículo 4° de la Ley 17.235, de manera de evitar posibles discrecionalidades por parte
del Servicio.
Indica que si el terreno en cuestión se ubica en un mismo sector y con idénticas
obras de urbanización y equipamiento, sin importar que estén en áreas homogéneas
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distintas, deben tener el mismo valor unitario de terreno para los efectos del impuesto.
Sostiene que la normativa en cuestión no se refiere a un Área Homogénea (AH)
para los efectos de fijar su valor unitario (base del avalúo). Sin embargo, el Servicio
clasifica y genera estas sectorizaciones con lo que estima son sus características urbanas
comunes (uso de suelo, infraestructura vial, categoría de la edificación, accesibilidad,
equipamiento urbano y densificación), esto es, con parámetros o características
urbanísticas que si bien no están contenidas expresamente en el artículo 4º de la Ley
17.235, pueden compartir o tener coincidencia con el sector en que se ubica dicha Área.
Reitera que los terrenos que se encuentran ubicados en un mismo sector, y que
disponen de las mismas obras de urbanización y equipamiento, deben tener,
consecuentemente, el mismo valor unitario, lo contrario implicaría una vulneración a los
principios de legalidad e igualdad.
Correcta determinación de avalúo Rol 33-97 de la comuna de Santiago
Ítem en que señala Servicio de Impuestos Internos, en sus actos administrativos,
como lo es la determinación del avalúo en el proceso de retasación, debe respetar el
principio de igualdad, por lo que cualquier discriminación o diferencia debe tener una
justificación razonable y, necesariamente, basada en la normativa, de lo contrario,
cualquier diferencia o distinción en la determinación del valor de una propiedad, debería
entenderse como una diferencia de carácter arbitraria.
Agrega que el Servicio para cada comuna ha desarrollado Tablas de Clasificación
y Planos de Precios que en la práctica no contienen Sectores de acuerdo a la normativa,
generándose la situación de terrenos en un mismo Sector o Zona de ubicación, que
cuentan con las misma obras de ubicación y equipamiento, pero considerados en Áreas
Homogéneas diversas, con lo cual se generan valores distorsionados.
Error en las Tablas de Clasificación por emplazamiento en Área-Homogénea
Hace presente, que el Área Homogénea CMA066 donde el Servicio clasificó el
inmueble materia de autos, es discordante con el Sector o Zona en que se ubica realmente
el inmueble, la consecuencia que este error en la confección de las tablas de clasificación
para los terrenos de este sector, se tradujo, a su parecer, en una diferencia arbitraria que
no es justificable y que atenta contra el principio de igualdad frente a los tributos por lo
cual, basta observar el plano de precios del Servicio con la clasificación de sus Áreas
Homogéneas, para que se pueda apreciar las alteraciones que se dan en un mismo sector
de ubicación, adjunta detalle plano.
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Por lo anterior, se ha producido un evidente el error en la confección de las tablas
de clasificación en el sector de ubicación, es así que, pese a que el terreno Rol de Avalúo
33-97 es parte de Zona Típica, conforme consta en el Plano Oficial adjunto a esta
presentación, es el único terreno de propiedad privada dentro de la manzana 33, que fue
dejado expresamente fuera del Área Homogénea EAM020, cuya superficie y
conformación está íntegramente comprendida en la referida Zona Típica Barrio Cívico -
Eje Bulnes -Parque Almagro. Cita y transcribe pronunciamiento del Tribunal Especial de
Alzada de la Segunda Serie de Santiago.
Por lo anterior, para determinar la correcta base imponible del impuesto, basado
en los parámetros indicados en el Artículo 4º Nº 2 de la Ley de Impuesto Territorial, solicita
a US. ordenar al Servicio de Impuestos Internos modificar la tabla de clasificación de los
terrenos y su valor para el inmueble Rol de Avalúo Nº33-97 de Santiago, sea mediante la
inclusión del rol de avalúo en cuestión al Área Homogénea EAM020, reflejando en su
totalidad el sector de ubicación y obras de urbanización y equipamiento (formando parte
de la misma Zona Típica), o bien, mediante la aplicación al terreno en cuestión de un
coeficiente corrector que equipare su valorización fiscal a la referida Área Homogénea
EAM020.
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Comparación valor fiscal con valor comercial de la propiedad
Agrega en este ítem que el avalúo fiscal del terreno determinado por el Servicio
es considerablemente mayor al valor comercial que èste tiene, habida consideración de
sus características particulares que han sido expuestas en los puntos anteriores.
Sostiene que la valorización está muy por debajo de las 119,04 Unidades de
Fomento por metro cuadrado fijado por el Servicio de Impuestos Internos en el proceso
de reavalúo; por ello solicita a objeto de determinar una base imponible equitativa del
impuesto, fijar para el rol 33-97 de la comuna de Santiago, un valor único de terreno
equivalente a un 60% del valor comercial de la propiedad que se determine conforme al
mérito del proceso (proporcionalidad entre el valor fiscal y comercial); o bien, la proporción
que de ésta disponga S.S., en equivalencia a dichos valores comerciales.
Causal de Reclamación
Cita y transcribe como causal de reclamación la contemplada en el Nº2 del artículo
149 del Código Tributario, junto al artículo 10 de la Ley N°17.235, sobre Impuesto
Territorial.
Finalmente, cita y transcribe pronunciamiento del Tribunal Especial de Alzada de
la Segunda Serie de Santiago, en el caso de que el avalúo fiscal sea mayor que la tasación
comercial.
Aplicación de Coeficiente Corrector Excepcional
Sostiene que al bien raíz rol de avalúo 33-97, comuna de Santiago, le afecta una
característica particular, muy poco usual y que debe ser única en este sector urbano, que
es su condición de terreno interior, absolutamente mediterráneo, que no cuenta con
presencia directa a la vía pública, lo que genera una condición de desvalorización
evidente al inmueble, que amerita la aplicación de un coeficiente corrector que recoja esta
variación y que no está considerada en la determinación del valor del terreno establecido
para el Área Homogénea.
Que de acuerdo a las instrucciones impartidas en el Anexo Nº2 de la Resolución
Nº28 del Servicio, corresponde la aplicación de un corrector excepcional, en caso de que
el bien raíz materia de la tasación presente una minusvalía que demuestre objetivamente
una condición de menor valor del inmueble y que la situación o el factor que origina esta
pérdida de valor, sea producto de características particulares o de alguna situación
especial que afecte al bien raíz.
Solicita la aplicación de un Coeficiente Corrector Excepcional de 0,20 y, en caso
de estimar que no corresponde este Corrector, se aplique el Coeficiente Corrector
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Excepcional de 0,80 establecido por la normativa para predios con deficiencia de
accesibilidad.
Peticiones Concretas
Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se modifique el avalúo
fiscal del terreno por el correspondiente al Área Homogénea EAM020, lo que se debe
traducir en una modificación de las tablas de clasificación de terrenos y, definido éste, se
ajuste al porcentaje o proporción que corresponda de su tasación comercial acreditada
conforme al mérito del proceso o en su defecto, se modifique el avalúo del terreno
mediante la aplicación de un coeficiente de ajuste al terreno que US. determine en justicia,
a fin de obtener la adecuada y justa retasación fiscal, todo con vigencia al 01.01.2018; y
que se modifique el avalúo del terreno, aplicando un Coeficiente Corrector Excepcional
de 0,20 y, en caso de estimar que no corresponde este coeficiente corrector, se determine
la aplicación de otro corrector equivalente asimilable a la minusvalía del valor del terreno,
o en su defecto, S.S. aplique el Coeficiente Corrector Excepcional de 0,80,establecido por
la normativa para predios con deficiencia de accesibilidad, todo con vigencia 01.01.2018.
SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado solicita el rechazo del reclamo, por los antecedentes de hecho y de derecho que
a continuación se exponen:
I.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que
fueron latamente reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas.
II.- Análisis de las causales del reclamo de los Avalúos contemplados en el
artículo 149 del Código Tributario.
1°.- El Impuesto Territorial se determina sobre el avalúo fiscal de los bienes raíces
agrícolas y no agrícolas, siendo la tasación fiscal el procedimiento metodológico Instruido
y normado por el Servido de Impuestos Internos para su fijación, de acuerdo a lo dispuesto
en la Ley N°17.235.
2°.- Que para su determinación, se aplican las definiciones técnicas y los valores
unitarios de terrenos y construcciones fijadas en los reavalúos.
Hace presente que el valor fiscal no representa necesariamente el valor comercial
del predio.
3°.- Que el Avalúo Fiscal está compuesto por la suma de la tasación del terreno y
de las Construcciones, y para realizar la tasación de un inmueble, se consideran una serie
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de variables técnicas que permiten valorar los terrenos y las edificaciones.
4°.- Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad al artículo 3 de la Ley
N°17.235, deberá reavaluar cada cuatro años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas
y, de esta forma para el año 2018, se establecieron las nuevas tasaciones
correspondientes a los bienes raíces de la segunda serie no agrícola.
Además de las modificaciones generales de avalúo de los bienes raíces agrícolas
y no agrícolas, puede modificar los avalúos individuales de los predios atendido lo
dispuesto en los artículos 10 y siguientes de la Ley N°17.235.
5°.- Que el artículo 149 del Código Tributario contempla taxativamente las únicas
cuatro causales en que se puede fundar el reclamo del avalúo de un determinado bien
raíz, disponiendo en su inciso final perentoriamente que: La reclamación que se fundare
en una causal diferente será desechada de plano. Cita y transcribe la norma en comento.
6°.- Hace presente que la causal del artículo 149 N°4 del Código Tributario, no
podría invocarse en el presente caso, toda vez que dicha causal sólo se aplica a los bienes
raíces agrícolas.
7°.- Que el contribuyente funda su reclamo en la causal N°2 del artículo 149 del
Código Tributario, es decir, la Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto
del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
8°.- Que de conformidad al Artículo 4º, N°2 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial, para la clasificación de las construcciones se debe considerar su clase y
calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta además, sus especificaciones
técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación
del sector comercial.
Aplicando la siguiente fórmula para determinar el Avalúo de las Construcciones:
VCC x SC x CE x FC x DP x CCC, es decir:
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Por lo anterior, las construcciones se clasifican de acuerdo a su Tipo, Clase y
Calidad (detallado en Anexo N°3 de la Resolución N° Exenta 128 de 29.12.2017, del Sr.
Director del Servicio de Impuestos Internos).
• Tipo Constructivo: Galpones, obras civiles, obras complementarias y otras
construcciones.
• Clase Constructiva: Corresponde al material predominante de la estructura
vertical de las construcciones, por ejemplo, acero, hormigón armado, albañilería, madera,
etc.
• Calidad de la Construcción: Permite diferenciar las construcciones de una misma
clase, de acuerdo a sus especificaciones técnicas y a sus costos de edificación. Los
galpones y otras construcciones se determina su calidad en base a la aplicación de guías
técnicas detalladas en el Anexo N° 3 de la Resolución N º Exenta 132. Las obras civiles
y complementarias se califican con una calidad única, salvo respecto de los pavimentos
en las obras complementarias en que se distinguen dos calidades.
9°.- Que respecto del Rol de Avalúo Fiscal Nº33-97, comuna de Santiago, ubicado
en calle Moneda 1158, comuna de Santiago, se encuentra registrado en las bases de
datos del Servicio a nombre de FUSION INMOBILIARIA S.A, RUT 76.164.462-9 y tiene
una construcción de 1.590 metros cuadrados.
Señala que en el Reavalúo de 2018, se modificó el avalúo de la propiedad en base
a todas las consideraciones técnicas para dicho proceso, determinándose un avalúo total
ascendente a $4.107.126.231.- (avalúo construcciones más terreno) y, aplicándose los
coeficientes correctores de las construcciones de 0.2, 0.4 y, 0.784%.
Hace presente que la propiedad se inserta en el área homogénea CMA066 y el
valor del metro cuadrado para dicha área homogénea es de $3.174.318.-, de acuerdo a
la base de datos catastral del Servicio de Impuestos Internos vigente al segundo semestre
de 2017, siendo su ubicación urbana, clase de construcción de albañería (clase C), adobe
(F) y Acero (GA), calidad de construcción media y media inferior (3 y 4), destino comercial
(C) y deporte y recreación (D), según lo que se detalla en gráfico de su presentación.
10°.- Que de conformidad a lo establecido en el artículo 4, Nº2 de la Ley N°17.235
sobre Impuesto Territorial, se ha sectorizado cada comuna del país en Áreas
Homogéneas (AH) con características urbanas comunes, como uso del suelo,
infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad, equipamiento urbano,
densificación y como se indicó anteriormente, la propiedad materia de autos se inserta en
el área homogénea CMA066.
Agrega que cada Área Homogénea debiera tener un valor de terreno único; sin
embargo, excepcionalmente, pueden existir ajustes a este valor a través de un Coeficiente
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Guía y Coeficiente Corrector relativo a Coeficiente Comercial, tienen un valor a 3,1 en la
línea 1 y valor de 1,00 en las demás líneas, y se le aplica el coeficiente de edad, ya
señalados, en consideración a la fecha de construcción.
Indica que el artículo 10 letra c) de la Ley 17.235, señala què debe entenderse por
Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de regados a
terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las construcciones de otro
material, etc.
Por lo anterior, se puede concluir que los errores de clasificación son todos
aquellos que afectan las características del inmueble, en el caso en comento, no existe
error en su clasificación, de hecho el contribuyente no señala error en la características
propias del inmueble, sino que basa su argumentación en que, a su juicio, el valor fiscal
asignado a dicho inmueble es superior al valor comercial establecido por terceros
contratados por él.
III.- Improcedencia del Reclamo.
1.- Facultades para tasar del Servicio de Impuestos Internos.
a).- Que el Artículo 1º del Código Tributario y del D.F.L. N°7 Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, dispone que el Servicio es el Órgano Administrativo
competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el
Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad
diferente.
b).- Que el artículo 1° de la Ley N°17.235, dispone un impuesto a los bienes raíces
que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado en conformidad a las disposiciones
de la citada ley.
c).- Que el artículo 3º de la Ley N°17.235, dispone “que es el Servicio quien deberá
reavaluar cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas y, cada año los bienes
raíces no agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonas o
pozos lastreros. Asimismo, se establece que, para estos efectos, el Servicio podrá solicitar
la asistencia y cooperación de los municipios para la tasación de los bienes raíces de sus
respectivos territorios y requerir de los propietarios la información de sus propiedades, en
la forma y plazo que el Servicio determine.”
d).- Que el artículo 4, N°2, de la Ley N°17.235, señala “ que el Servicio de
Impuestos Internos para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie,
confeccionará las tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se
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fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las
construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando
en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e
importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores
unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de
ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”
e).- Que el artículo N°16 de la Ley N°17.235, dispone “ los mecanismos de
actualización catastral o la metodología de tasación de las propiedades, los que se basan
en la información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que
el Director del Servicio determine; por la información que emane de las escrituras públicas
de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los
Conservadores de Bienes Raíces; de los procesos propios de fiscalización selectiva del
Servicio; y de la información que deberán remitirle las respectivas municipalidades en
virtud de la norma precedentemente citada.”
f).- Que los predios pueden ser objeto de modificaciones individuales de los
avalúos, en razón de las causales establecidas en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Nº
17.235, Sobre Impuesto Territorial, en cuyo caso las modificaciones comenzarán a regir
por regla general desde el 01 de enero del año siguiente a aquel en que ocurra el hecho
que determine la modificación, o en el caso que no se pueda constatar, desde el 01 de
enero del año siguiente a aquel en que el Servicio constate la causal respectiva, con las
salvedades establecidas en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 13 de la Ley N° 17.235.
g).- Finalmente, cita la normativa que tuvo el Servicio en vista para el Proceso de
Reavalúo 2018.
2.- Improcedencia del Reclamo.
a..- Falta de Fundamentación del Reclamo.
Que el reclamante sostiene su reclamo en contra de la Modificación de Avalúo
Fiscal, Rol N°33-97, comuna de Santiago en base a las consideraciones del numeral I ,
precedentemente señaladas, principalmente el elevado valor del m2 de terreno, el cual,
según su apreciación, no recoge las condiciones particulares del bien raíz, igualando la
tasación de su terreno con otras propiedades ubicadas dentro de la misma área
homogénea, que no son comparables, por lo que en la especie, dicha entidad realizó una
aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte
del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno, solicitando que
se ingrese la propiedad al área homogénea EAM020.
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Hace presente, que es la Ley quién establece cuáles son las características que
se deben considerar para establecer el avalúo fiscal y, entre ellas no se encuentra el plan
regulador.
Que permite que el Servicio de Impuestos Internos para efectos de establecer el
Impuesto Territorial toma en consideración una serie de Planos, a saber: Planos de
destinos, mediante este plano se estable el destino de los inmuebles, es decir, si son
comercio, habitacional etc.; Planos categoría constructiva, mediante este plano se mide
la calidad de la construcción; Planos densidad constructiva, mediante este plano se
establece la densidad de la construcción en un área determinada y Plano regulador
comunal, que en este caso se aplicó el plano de la Municipalidad de Santiago.
Por lo anterior, no es que no se considere el plan regulador, pero es un
antecedente más al entrelazarse, siendo la sumatoria de esas características las que se
consideran para determinar el área homogénea.
Que la zona EAM020 a la que hace referencia el reclamante se refiere a edificios
gubernamentales, los que son calificados como equipamientos pues prestan un servicio
a la comunidad toda, el contribuyente no es organismo público, tampoco puede ser
calificado como equipamiento ya que no presta un servicio a la comunidad toda, el
reclamante realiza actos de comercio, y el destino de su inmueble es comercio, por lo cual
no se vislumbra cómo se podría cambiar de zona homogénea, si no tiene ninguna similitud
con los inmuebles de la zona EAM020, siendo improcedente la pretensión del reclamante,
ya que no tiene ninguna característica común con ellos, salvo el encontrarse en el área
barrio cívico - Eje Bulnes, cuya restricción ya se encuentra considerada en la zona
homogénea donde se encuentra emplazado su inmueble.
Agrega que el reclamante no presentó dentro de los plazos legales Recurso de
Reposición Administrativa en contra del nuevo avalúo, que permitiesen evaluar una
eventual aplicación de una área homogénea diferente a la cual se encuentra emplazada.
Que, el reclamante debió en su reclamo explicar de manera clara cuál es el
supuesto error que comete el Servicio, respecto de qué tabla de clasificación, si el error
se comete sobre la totalidad o una parte del bien raíz, sobre la materialidad de la
construcción, etc., limitándose a señalar que, a su juicio, no existe ningún antecedente
que permita establecer que pertenece al área homogénea en la cual se encuentra
emplazado, sin indicar cuáles serían las condiciones que cumple para solicitar el cambio
de zona homogénea, salvo la calificación del plano regulador que, como ya se indicó, es
uno de los varios antecedentes que se toman en consideración para establecer las zonas
homogéneas y la determinación del impuesto territorial.
Por lo anterior, concluye que el reclamo por avalúo de bienes raíces no tiene
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fundamento legal alguno para cambiar la correcta determinación del avalúo fiscal
realizado por parte del Servicio de Impuestos.
b.- Extemporaneidad del Reclamo.
Cita y transcribe el artículo 149 del Código Tributario.
Por lo anterior, existe un plazo legal de 180 días contados desde el término de la
exhibición de los roles de avalúo para presentar el Reclamo sobre el avalúo de bienes
raíces; que en el caso en comento el período de exhibición oficial se extendió desde el
10.04.2018 hasta el 09.05.2018.
Que aplicando las reglas para contar los plazos judiciales, éste se cumplió el día
18.12.2018, encontrándose el Reclamo presentado fuera del plazo legal, siendo por lo
tanto Inadmisible.
Agrega que al no haberse presentado por el reclamante Recurso de Reposición
Administrativa, el plazo no se suspendió en ningún momento, comenzando a contarse
desde el 10.05.2018.
Concluye su argumentación solicitando que el Tribunal declare Inadmisible el
Reclamo por Avalúos de Bienes Raíces, por extemporáneo.
c.- Otras Argumentaciones
c.1.- Que respecto de las argumentaciones del reclamante sobre igualdad en
materia tributaria, señala que no existe ninguna violación en relación a este punto, ya que
dicha garantía constitucional está orientada a que todos los impuestos y cargas públicas
sean fijados por Ley y que no exista discriminaciones arbitrarias.
Que el artículo 19 N°20 de la Constitución Política de la República, permite la
formación de distingos o categorías, siempre que sean razonables, con exclusión de
discriminaciones arbitrarias, de modo que no contraviene este principio la creación de
grupos o categorías de contribuyentes, siempre que éstos respondan a discriminaciones
fundadas en las capacidades propias de cada sujeto.
Por lo anterior, y considerando la naturaleza de derecho estricto que revisten las
exenciones y franquicias tributarias, que exige que sean interpretadas en forma restrictiva
aplicándose solamente en aquellos casos en que se verifique el cumplimiento estricto de
las exigencias legales y reglamentarias, por lo cual, salvo que exista alguna característica
individual del inmueble, que haya sido oportunamente comunicada y probada ante la
autoridad administrativa y que no haya sido considerada por ésta, a su juicio, no existe
infracción a la igualdad tributaria, ya que el utilizar zonas homogéneas tiene por finalidad,
el equiparar la carga tributaria.
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Concluye que el Servicio de Impuestos Internos ha cumplido a cabalidad con el
mandato Constitucional.
c.2.- Que respecto del argumento del reclamante en orden a que el avalúo fiscal
debe ser muy inferior al avalúo comercial, tal como lo señala el propio reclamante, no
existe norma alguna que exija o mandate un porcentaje específico en que el avalúo fiscal
sea menor al comercial, dado que la determinación del impuesto se realiza en base a una
fórmula, mediante la cual se toman en consideración muchas características y
antecedentes que permiten establecer el Impuesto Territorial.
Por lo anterior, el argumento del reclamante de que el avalúo fiscal debe ser un
50% del avalúo comercial carece de sustento legal, administrativo y técnico, debiendo ser
desechado en su totalidad.
Que también debe ser desechada la argumentación de que la normativa no se
refiere a un área homogénea, ya que aquella es una metodología de tasación, y tal como
señala el artículo 4 de la Ley N°17.235, dispone que el Servicio impartirá las instrucciones
técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, por lo cual la
determinación de las áreas homogéneas, sólo vienen en cumplir el mandato legal
otorgado a la entidad fiscalizadora.
Por último, respecto a la calificación del reclamante de su propiedad que sería
mediterránea contando con una solución precaria de acceso a la vía pública, cabe hacer
presente que no existe en nuestra legislación ese tipo de clasificación. No obstante lo
anterior, el hecho de no tener una salida directa a la vía pública, no necesariamente
significa una minusvalía, más aun, es el propio reclamante quien señala que existe una
servidumbre de paso que habilita la salida a la vía pública, es decir, no existe la falta
absoluta de accesibilidad, como lo pretende el reclamante. Cita normativa legal al caso
en comento.
Agrega que es el contribuyente quien debe probar ante la autoridad fiscalizadora
que su inmueble tiene alguna característica particular especial que lo afecta, no basta con
sólo decirlo; como ocurre en nuestro ordenamiento jurídico quien alega ser titular de un
derecho debe probarlo, lo cual a la fecha de presentación del reclamo no ha realizado, y
tal como el mismo señala su reclamo en el anexo N°2 de la Resolución N°28 de
09.03.2018, señala que la minusvalía debe ser objetivamente acreditada y, en el caso en
comento, el reclamante no ha aportado ningún antecedente que permita establecer
objetivamente que existe una minusvalía en su predio.
Peticiones concretas.
Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace el reclamo
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en todas sus partes, ello con expresa y debida condenación en costas.
TERCERO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito de traslado, se
puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes:
1.- Que FUSION INMOBILIARIA S.A., es dueña del inmueble ubicado en calle
Moneda N°1158, Rol de Avalúo Nº33-97, comuna de Santiago.
2.- Que como tal está obligado al pago del impuesto a los bienes raíces, según lo
dispuesto en el artículo 25, del DFL N°1, de 1998, del Ministerio de Hacienda, que fija el
texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N°17.235, sobre
Impuesto Territorial. Que dicho impuesto se cobra tanto en relación a la ubicación,
características y superficie del terreno, como a la superficie y calidad de las
construcciones que existan en él.
3.- Que el Servicio de Impuestos Internos procedió a reavaluar el inmueble Rol
N°33-97 para el período que corre desde el 01.01.2018, conforme lo dispuesto en el
artículo 3 de la Ley Nº17.235 y Ley Nº20.650.
4.- Que como contribuyente del impuesto a los bienes raíces, puede reclamar del
avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general, siempre que funde su
reclamo en alguna de las causales que al efecto establece la ley. En este caso, se invoca
la causal dispuesta en el N°2 del artículo 149 del Código Tributario.
CUARTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la existencia
de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía someter la
causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución 13.06.2022, en la que
también se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que la
citada resolución fue objeto por parte del reclamante del recurso de Reposición y
Apelación en subsidio, el cual fue denegado por el Tribunal, por lo que la resolución
recurrida se encuentra firme y ejecutoriada, siendo del siguiente tenor:
1. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la efectividad de haberse
aplicado erróneamente las tablas de clasificación respecto del bien raíz Rol de Avalúo 33-
97, comuna de Santiago, Región Metropolitana como, asimismo, los que justifiquen la
aplicación de coeficiente corrector por relación frente-fondo, coeficiente corrector por
superficie, coeficiente corrector excepcional por deficiencia de accesibilidad y coeficiente
corrector de ajuste por altura de la edificación y que permitirían desvirtuar el reavalúo del
bien raíz sub-lite vigente desde el 01.01.2018.
2. Antecedentes, hechos y circunstancias que sustentaron el reavalúo del bien Rol
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de Avalúo 33-97-, comuna de Santiago, Región Metropolitana vigente para el período
iniciado desde el 01.01.2018.
QUINTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos
sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba:
Parte reclamante:
1.- Adjunto al reclamo: Copia de inscripción de dominio a nombre de mi
representada, de la propiedad Rol de avalúo 33-97 de la comuna de Santiago; Copia del
Plano Oficial de Zona Típica Barrio Cívico – Eje Bulnes Parque Almagro, elaborado por el
Consejo de Monumentos Nacionales, en base al Plano aportado por la Ilustre
Municipalidad de Santiago; Copia del Decreto Exento N° 462 de fecha 05.02.2008 del
Ministerio de Educación que declara Zona Típica o Pintoresca el Sector denominado
Barrio Cívico – Eje Bulnes – Parque Almagro. De la comuna y Provincia de Santiago,
Región Metropolitana; Planos ilustrativos indicados en lo principal de este escrito;
Antecedentes del SII respecto del inmueble materia de la presentación; Copia de escritura
pública de personería, otorgada en la ciudad de Santiago el 17.12.2018 ante la Notario
Público suplente de la 33ª Notaría de Santiago, doña Verónica Torrealba Costabal.
2.- En parte de prueba: Por escrito de fecha 26.08.2022,reitera los documentos
acompañados en su reclamo, previamente individualizados y acompaña los siguientes
documentos consistentes en: Copia de las cartografías digitales de los planos de precios
obtenidos de la página del Servicio de Impuestos Internos; Copia del Certificado de
Informes Previos del inmueble rol 33-177, de la comuna de Santiago; Copia de la tasación
comercial elaborada por la empresa Real Data de fecha 12.02.2021; Copia de la
presentación de la empresa de tasaciones Real Data; Copia de la inscripción de los
poderes de Real Data; Certificado de Vigencia Real Data; Copia de la tasación comercial
elaborada por la empresa Tasadores Jofré y Asociados SpA, de fecha 05.07.2022; Copia
impresa de información disponible en la página web del Servicio de Impuestos Internos,
debidamente protocolizado en la Notaría Interina de don Pablo Valenzuela Pérez, con
fecha 09.05 2019, Repertorio Nº 2165-2019; Resolución Ex. 1143 y 1144, ambas de fecha
04.05.2017, emitida por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la Dirección
Regional Santiago Oriente; Copia de la Resolución Ex. 2709 de fecha 17.11.2021 emitida
por la Dirección Regional Santiago Oriente; Copia del Ord. 618 de fecha 27.04.2022, en
que la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Dirección Regional
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Metropolitana Santiago Norte informa al Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana, sobre la información que se utilizó para determinar el avalúo fiscal
del inmueble rol 1195-513 de la comuna de Maipú; Copia de la presentación elaborada
por el Servicio de Impuestos Internos del Reavalúo No Agrícola del año 2022 en que se
demuestra que el avalúo fiscal es un 60% del valor comercial y Copia de la respuesta a
las preguntas frecuentes obtenida de la página de internet del Servicio de Impuestos
Internos.
Parte reclamada:
1.- Por escrito de fecha 04.02.2019, acompaña los siguientes documentos
consistentes en: Ficha Área Homogénea CMA066 y EAM020, comuna de Santiago; Plano
de precios de terreno reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas 2018, comuna de Santiago
Centro y Resolución Ex. Nº28 de fecha 09.03.2018, y sus anexos emitido por el Servicio
de Impuestos Internos, en Custodia N°32-2019.
2.- Rinde Testimonial que fue ofrecida mediante escrito de fecha 16.06.2022,
audiencia que se llevó a cabo con fecha el 29.08.2022, que rola de fs. 125 a 128, en la
que depone:
Doña Florencia Mariela Sáez Soto, RUT N°10.723.432-2, quien legalmente
juramentada declara al tenor del auto de prueba fijado por resolución de fecha 13.06.2022.
Señala que su profesión es Ingeniero Agrónomo, desempeñándose como Fiscalizadora y
Tasadora del Servicio de Impuestos Internos.
Respecto del Punto de Prueba N°2, declara: El reevalúo se realiza cada cuatro
años y correspondió en esa oportunidad realizar el estudio de información que llega a la
institución a través del Conservador de Bienes Raíces, también hay información
disponible de las tasaciones comerciales bancarias, a nivel operativo lo que se realiza es
un estudio de valores comerciales, esto es, a grandes rasgos; una vez entregado el
estudio de valores comerciales, en este caso de la comuna de Santiago Centro, la
autoridad fija un recorte y nace en ese momento el valor fiscal de las propiedades.
Posteriormente, se publican las tasas del impuesto y se establecen las contribuciones,
para ello el Servicio de Impuestos Internos establece y trabaja en las tablas de
clasificación comunal y se establecen para las áreas homogéneas valores de acuerdo con
la información de mercado. Cada comuna se estudia en base a área homogénea, el área
homogénea reúne propiedades iguales o muy similares principalmente en base a tres
características: la primera, es el destino de la propiedad, en este caso puntual, destino
comercio; la segunda característica, es la calidad constructiva, en este caso alta y, el
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tercero es la densificación, en este caso es alta. Tenemos aquí estos tres grandes
parámetros se complementan con fichas de área homogénea que recogen otras
características complementarias a lo anterior. Se establece, por tanto, un valor comercial
que, para esta área homogénea, en la que se encuentra esta propiedad fue de 198,04 UF
metro cuadrado y el valor fiscal quedó en 119,4, estableciéndose una relación valor fiscal-
valor comercial, de 0,6, es decir, el valor fiscal es un 60% del valor comercial. Cabe
señalar que en el estudio de precios de valores comerciales se consideraron muestras
que están señaladas en el informe complementario que establecieron un valor fiscal de
alrededor de 31 UF metro cuadrado y un valor comercial de alrededor de 44 UF metro
cuadrado, siendo la relación valor fiscal-valor comercial de 76,9 UF aproximadamente.
Estas muestras son cercanas y comparables al predio en estudio. Cabe señalar que la
relación entre avalúo fiscal del área homogénea y valor comercial que se aplicó fue de
0,6.
A nivel complementario, hay que señalar que las fichas de área homogénea
recogen información, por ejemplo, afectación a utilidad pública para los predios del área,
así como, en este caso, la característica de estar en un área de monumento, situaciones
que, al estar mencionadas en dicha ficha, han sido consideradas en el valor fiscal
determinado.
Lo último, se establecen también valores a las diferentes clases constructivas,
como, por ejemplo, hormigón, madera, albañilería, etc., que se registran de acuerdo con
sus calidades en estas tablas. Producto de lo anterior, es posible determinar avalúo fiscal
de construcción, también avalúo fiscal de terreno, cuyas sumatorias dan el avalúo fiscal
de cada predio, en este caso del área homogénea señalada.
Agrega que el proceso de reevalúo del bien raíz rol 33-97, comuna de Santiago,
se ajustó a la normativa respectiva, que los antecedentes que se tuvieron a la vista al
momento de realizar el reavalúo del inmueble fueron las muestras de valores comerciales
del área homogénea, específicamente, transferencias, Formulario 2890, ya que se
desestimaron en ese estudio las tasaciones bancarias, esto fue a nivel país. Ese consta
por instrucciones de la Subdirección hacia las diversas jefaturas, lo que le consta al haber
participado en el reavalúo del 2018.
Sostiene que el estudio de precios de reavalúo del año 2018, se realiza tomando
un período y no un año, lo cual abarcó aproximadamente del 2015 hasta el 2017, primer
semestre, con distintos énfasis.
Señala que la constructibilidad alta, está contenida dentro de la definición de área
homogénea, donde hay una parte que se llama categoría constructiva predominante,
puede ser baja, media, alta. Predominante, estadísticamente hablando es un 60 % de lo
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construido en los predios del área homogénea, donde, de manera predominante, en
relación con este 60%, se encuentran calidades de construcción 2, media alta y calidad
1, podría ser hablando de un área en general, no obstante, pueden presentarse calidades
más bajas, como calidad 3, media, calidad 4, media inferior, etc.
Concluye su testimonio declarando que conoce el inmueble de autos, mediante lo
señalado en registro de tasación, mediante Google Earth y no de manera presencial.
Don Patricio Alfonso Opazo Marcenaro, RUT N°13.615.729-9, quien
legalmente juramentado declara al tenor del auto de prueba fijado por resolución de fecha
13.06.2022: Señala que su profesión es Ingeniero Forestal, desempeñándose como Jefe
de Departamento Regional de Avaluaciones de la Regional Santiago Centro desde
febrero de 2021.
Respecto del Punto de Prueba N°2, declara: La Ley 17.235, Sobre Impuesto
Territorial, mandata al Servicio de Impuestos Internos a realizar cada cuatro años el
reavalúo general de bienes raíces no agrícolas. Para la realización de este proceso de
reavalúo se utiliza información de diferentes instituciones, tales como Plan Regulador
Metropolitano de Santiago (PRMS), Plan Regulador Comunal (PRC), muestras de
transferencias de bienes raíces reportados por el Conservador de Bienes Raíces al
Servicio de Impuestos Internos, se realizan también reuniones con los municipios y
actores relevantes del mundo inmobiliario. En base a dicha información las comunas son
divididas en áreas homogéneas para facilitar el análisis, agrupando bienes raíces de
similares características en cuanto a su uso, categoría constructiva y nivel de
densificación, una vez dividida la comuna en área homogéneas, para cada una de ellas,
se analizan valores de mercado, tasaciones comerciales, para poder determinar el valor
unitario de terreno, expresado en pesos por metro cuadrado, sobre una determinada área
homogénea, el PRMS y/o PRC norma el uso y definiciones urbanísticas sobre dicho
territorio, el cual podría influir en los valores de las transferencias de los bienes raíces, sin
embargo, no siempre el trazado definido en ambos instrumentos de planificación territorial
(IPT) coinciden con los trazados de los límites de un área homogénea.
Debido a la marcada diferencia del uso, con respecto a los roles vecinos, que
colindan con la calle Morandé en su vereda oriente, los cuales son preferentemente
destinados al equipamiento u oficinas públicas, tales como la Intendencia de Santiago, La
Cochera, actualmente una plaza pública y el Ministerio de Obras Públicas, así como los
roles o bienes raíces ubicados en la vereda poniente, tales como la Plaza de la
Ciudadanía, el Palacio de la Moneda y la Plaza de la Constitución, es que el rol en
cuestión no forma parte del área homogénea que contiene gran parte de los servicios
públicos ya descritos, siendo similar en su uso a los bienes raíces hacia el oriente en
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dirección a Ahumada, por calle Moneda. Uso que es predominantemente comercial. La
metodología de tasación general del Servicio de Impuestos Internos, aplicada en los
reavalúos permite la división de una manzana en dos áreas homogéneas, como en este
caso, debido a la marcada diferencia en sus usos, independiente de lo que podría indicar
el PRC u otro IPT, siendo en este caso lo relevante el uso o destino de los bienes raíces.
Lo anterior le consta por ser funcionario del Servicio de Impuestos Internos, desde
el año 2007, ejerciendo como Jefe de Departamento desde enero de 2014, por lo tanto,
conozco la metodología y conozco el sector donde se emplaza el rol en cuestión y he
visitado el inmueble, la Intendencia, el Patio de las Cocheras y el Ministerio de Obras
Públicas tanto por mi trabajo como por parte privada. Durante el año 2021, se realizó el
proceso de reavalúo del año 2022, por lo tanto, me interioricé en la comuna de Santiago
y sus diferentes áreas homogéneas. Está dentro de mis funciones conocer el territorio
que administro y su normativa urbanística asociada.
Agrega que el predio está ubicado en la manzana conformada por las calles
Alameda, Morandé, Moneda y Ahumada, teniendo acceso por la calle Moneda, es un
predio con destino comercio, en el cual actualmente funciona un Restaurant, desconozco
el uso que tenía antes del año 2018, pero claramente tiene toda la infraestructura
necesaria para realizar actividades comerciales.
Señala que las características a considerar para establecer el avalúo fiscal del
inmueble rol 33-97, son las descritas precedentemente. Sin embargo, lo más importante
es el uso de la propiedad que difiere sustancialmente de los roles vecinos que colindan
por la calle Morandé lo que, a su parecer, debió ser considerado en el reavalúo 2018,
puesto se utiliza la información emanada por diferentes instituciones, dentro de las cuales
se aportó esta información.
Refiere que la categoría constructiva, es un indicador que discrimina a los bienes
raíces según su clase y calidad en 3, alta, media y baja. Con objetivo de poder diferenciar
a los inmuebles según esta definición y poder asociarlos en áreas homogéneas que
compartan la misma clasificación, dentro de un área homogénea, puede existir uno o más
roles de una categoría constructiva diferente a la que predomina en el área homogénea,
no siendo esto un obstáculo para incluir el rol en dicha área homogénea.
Agrega que el inmueble rol 33-97, tiene acceso directo a la vía pública, al haber
entrado por la calle Moneda, sin que nada ni nadie le impidiera el acceso al inmueble.
SEXTO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora primeramente, es dable tener en consideración el marco normativo en el
cual se encuadra la controversia:
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1º.- El artículo 3 de la Ley Nº17.235 sobre Impuesto Territorial, faculta al
Servicio de Impuestos Internos para proceder al reavalúo de los bienes raíces agrícolas
y no agrícolas, facultad que de acuerdo al artículo segundo transitorio de la Ley Nº20.455,
de 31.07.2010, fue prorrogada hasta el 31.12.2012 fijándose en la misma que el reavalúo
comenzará a regir desde el 01.01.2018.
2º.- El artículo 4 Nº2 de la Ley Nº17.235 sobre Impuesto Territorial, dispone:
“Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de
clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que
correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su
clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus
especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la
comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos
se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de
urbanización y equipamiento de que disponen.”
3º.- El número 1 del del artículo 16 de la Ley Nº17.235 sobre Impuesto
Territorial, prescribe: “Los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país,
deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre
otras fuentes:
1)La información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las
inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes raíces.
Para estos efectos, las notarías y los conservadores de bienes raíces deberán
proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información que se les solicite en la
forma y plazo que este Servicio determine ...”
4º.- El artículo 76 Código Tributario, dispone: “Los notarios titulares, suplentes
o interinos comunicarán al Sil todos los contratos otorgados ante ellos, referidos a
transferencias de bienes, hipotecas y otros asuntos que sean susceptibles de revelar la
renta de cada contribuyente. Todos los funcionarios encargados de registros públicos
comunicarán, igualmente, al Servicio de Impuestos Internos los contratos que les sean
presentados para su inscripción. Dichas comunicaciones serán enviadas, a más tardar, el
1 de marzo de cada año y en ellas se relacionarán los contratos otorgados o inscritos
durante el año anterior.”
5º.- El artículo 149 Código Tributario, dispone: “Dentro de los ciento ochenta
días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya
asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal
Tributario y Aduanero.
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Respecto del avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general, será
procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del
Capítulo IV de la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo
123 bis, salvo la de su letra b), en que el plazo para que se entienda rechazada la
reposición será de noventa días.
La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de
las siguientes causales:
1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o
de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de
mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser
excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575.
La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano.”
6º.- Resolución Ex. Nº28 de fecha 09.03.2018, del Servicio de Impuestos
Internos, y sus respectivos anexos: Que refunde y complementa Resoluciones Exentas
SII Nº128 de 29.12.2017; Nº 7, de 18.01.2018; Nº16, de 14.02.2018, que fijan valores de
terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no
agrícola, y Resolución Exenta Nº11, de 30.01.2018, que fija valores de montos de avalúo
exento, de avalúo para cambio de tasa del impuesto territorial y exención de pleno
derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 01.01.2018.Resolución
Exenta N° 108 de 27.12.2013, del SII y sus respectivos anexos: Que fijan y establecen la
forma de determinar el avalúo de los bienes raíces; para ello se caracterizó cada comuna
en Áreas Homogéneas A/H, que corresponden a sectores que representan características
urbanas comunes como uso de suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones,
equipamiento urbano, entre otras. Cada Área Homogénea tiene un valor de terreno único;
no obstante, excepcionalmente puede existir ajustes a este valor a través de los
Coeficientes Guías, los cuales se encuentran expresados en el anexo 1. Dichos valores
se ajustarán de acuerdo a las características particulares de los predios.
SÈPTIMO: Que, este Tribunal estima pertinente señalar que, el artículo 21 del
Código Tributario, prescribe, “Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
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antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del Impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará
las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero.”
OCTAVO: Que, el artículo 132 de Código Tributario establece que en los juicios
tributarios, “La prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas
de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso
que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que
convence al sentenciador.”
NOVENO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba, cual
es: “Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la efectividad de haberse
aplicado erróneamente las tablas de clasificación respecto del bien raíz Rol de Avalúo 33-
97, comuna de Santiago, Región Metropolitana como, asimismo, los que justifiquen la
aplicación de coeficiente corrector por relación frente-fondo, coeficiente corrector por
superficie, coeficiente corrector excepcional por deficiencia de accesibilidad y coeficiente
corrector de ajuste por altura de la edificación y que permitirían desvirtuar el reavalúo del
bien raíz sub-lite vigente desde el 01.01.2018.”
Que el reclamante funda su pretensión en el numeral 2 del del artículo 149 del
Código Tributario, sosteniendo que se ha producido un error evidente en la confección de
las tablas de clasificación en el sector de ubicación del inmueble materia del reclamo,
señala que, pese a que el terreno Rol de Avalúo 33-97 es parte de Zona Típica, conforme
consta en el Plano Oficial, es el único terreno de propiedad privada dentro de la manzana
33, que fue dejado expresamente fuera del Área Homogénea EAM020, además indica
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que el valor comercial de la propiedad es notoriamente inferior al avalúo fiscal
determinado por el Servicio de Impuestos Internos, habida consideración de sus
características particulares.
Que, al evacuar el traslado la parte reclamante, refiere que en el procedimiento
de reavalúo de predios no agrícolas no habitacionales 2018, el Servicio de Impuestos
Internos ha aplicado estrictos criterios técnicos, ciñéndose en su actuación a las
instrucciones legales y reglamentarias dictadas al efecto, precisando que para el Área
Homogénea CMA066, correspondiente al predio objeto de este juicio, el valor de los
terrenos asignados a dicha área homogénea asciende a la suma de$3.174.318.-/m2 de
acuerdo a la base de datos catastral del Servicio de Impuestos Internos, por lo que
conforme a ello, la tasación del predio corresponde a $4.006.350.491.- (valor terreno y
construcción), más los coeficientes correctores de edad y de guía.
Agrega que la reclamante sostiene que su propiedad se encuentra clasificada en
un área homogénea que no le corresponde, sin embargo, omite señalar qué requisitos
tiene o cumple su propiedad, para ser ingresada a otra área; tampoco objetó ante sede
administrativa dicha circunstancia. Respecto del argumento de que el valor fijado por el
Servicio no se corresponde con los precios de transferencias de terrenos de similares
características en el sector correspondiente a su propiedad. Cabe hacer presente, que el
reclamante funda su reclamo en el numeral 2° del artículo 149 del Código Tributario, y el
hecho de que el bien raíz tenga un valor distinto al comercial no se encuentra dentro de
las causales consagradas en el mencionado artículo.
DÉCIMO: Que, establecido lo anterior, queda por determinar si efectivamente se
configura la causal del numeral 2 del artículo 149 del Código Tributario, “Aplicación
errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo
así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.”
1.- Previamente, cabe precisar, que el artículo 1 de la Ley Nº17.235, dispone,
“Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos,
determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas., las que define.
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior, con
excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén
adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como
ascensores, calefacción, etc.
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2.- Asimismo, el Art. 3 de la Ley sobre Impuesto Territorial, dispone, “El
Servicio de Impuestos Internos deberá tasar los bienes sujetos a las disposiciones de esta
ley, por comunas, provincias o agrupaciones comunales o provinciales, en el orden y
fecha que señale el Presidente de la República.
El Servicio coordinará con los municipios la tasación de los bienes raíces de
sus respectivos territorios.
Entre dos tasaciones consecutivas de una misma comuna, no podrá mediar un
lapso superior a 5 años ni inferior a 3 años.
Para los efectos de la tasación, los contribuyentes deberán presentar al Servicio
de Impuestos Internos una declaración descriptiva del inmueble, en la forma y dentro del
plazo que señale el Reglamento.”
3.- Que el Art.13 de la Ley citada, dispone, “Terminada la tasación referente a
una comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de avalúos correspondiente,
el que deberá contener la totalidad de los bienes raíces comprendidos en la comuna, aún
aquellos que estén exentos de impuestos, pero los bienes nacionales de uso público se
incluirán sólo cuando proceda la aplicación del artículo 48° de esta ley.
Se expresará en dicho rol, respecto de cada inmueble, el nombre del
propietario; la ubicación o el nombre si es rural y el avalúo que se le haya asignado. En
caso de propiedades que gocen de exención del impuesto establecido en esta ley, se
pondrá de manifiesto esta circunstancia.
Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio de Impuestos
Internos a las municipalidades respectivas.”
4.- Que el Art. 14 de la Ley Nº 17.235, dispone, “Artículo 14°.- Dentro de los diez
días siguientes a la recepción del rol a que se refiere el artículo anterior, el alcalde lo hará
fijar durante treinta días seguidos en lugar visible del local donde funciona la municipalidad
respectiva.
Dentro del mismo plazo de diez días señalado en el inciso anterior, el alcalde
hará publicar en un periódico de la localidad o, a falta de éste, en uno de circulación
general en la comuna, un aviso en el que informará al público del hecho de encontrarse
los roles de avalúos a disposición de los interesados para su examen y el plazo que durará
dicha exhibición.”
Que en relación a las disposiciones legadas citadas precedentemente, el Art. 149
del Código Tributario, dispone, “Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha
de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades
respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación
general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto del
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avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general, será procedente el recurso de
reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880
y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis, salvo la de su letra
b), en que el plazo para que se entienda rechazada la reposición será de noventa días.
La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de
las siguientes causales:
1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o
de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de
mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser
excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575.
La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano.”
5.- Que de la normativa citada precedentemente, del análisis de los documentos
acompañados por las partes, en especial de la declaración de los testigos de la parte
reclamada, quienes previamente juramentados, dieron razón de sus dichos, los que dicen
relación directa con el procedimiento llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos
respecto del Reavalúo de las propiedades, y al hecho que la parte reclamante funda su
pretensión en que la Área homogénea asignada a su propiedad no corresponde;
considerando además, que la Real Academia Española define, el vocablo
“erróneamente”, como “adv. Con error.”, es decir, “Concepto equivocado o juicio falso”, lo
que en el caso de marras, no ocurrió.
De lo anterior, estableciéndose lo siguiente:
1°.- Que el bien gravado materia del reclamo se encuentra en el Área Homogénea
CMA066, zona en que el Servicio determinó que el m2 de terreno tiene un valor fiscal de
$3.174.318.-
Que en principio el valor de cualquier terreno que se encuentra dentro de un área
homogénea, se determina multiplicando el número de metros cuadrados del terreno por
el valor de èste determinado por el Servicio para esa área homogénea.
2°.- Dicha base imponible del impuesto territorial puede aminorarse o rebajarse,
por la aplicación del Coeficiente Guía y el Coeficiente Corrector de Terreno, en los casos
que sea aplicable de conformidad a la Resolución Exenta N°28.
3°.- Cada Área Homogénea tiene un valor de terreno único; sin embargo,
excepcionalmente pueden existir ajustes a este valor a través de un Coeficiente Guía, los
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cuales se encuentran expresados en los planos de precios contenidos en Anexo N° 2 de
la Resolucion Exenta N°28.
Este Coeficiente Guía captura las diferencias de valor de los terrenos al interior
de un Área Homogénea determinada. Para cada Área Homogénea existe una ficha
descriptiva que contiene información de las características consideradas en la
determinación de su valor de terreno, las que se encontrarán disponibles para su consulta
en la página web del Servicio de Impuestos Internos (www.sii.cl).
4º.- Tal como expresa el Anexo 2 de la Resolución Exenta N° 28, de 09.03.2018,
para la tasación de un terreno deben considerarse cuatro antecedentes: el valor del
terreno asignado al área homogénea; los metros cuadrados del bien gravado; el
coeficiente guía del terreno; y el coeficiente corrector por terreno.
5º.- Los cuatro elementos anteriores se multiplican y arrojan como resultado el
avalúo del terreno.
6º.- A su vez, de acuerdo al anexo N° 2, el Coeficiente Corrector del Terreno, uno
de los cuatro factores para la determinación del avalúo, es el resultado de la multiplicación
del factor de ajuste de superficie; factor relación frente-fondo; factor altura; y un grupo de
factores denominados casos excepcionales.
7º.- La multiplicación de todos esos factores da un resultado que es el coeficiente
corrector del terreno, que es uno de los factores de la fórmula cuyo producto es el avalúo
del terreno o bien raíz gravado.
Que del análisis de la prueba aportada se establece claramente que el
procedimiento de reavalúo llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, se
realizó en conformidad a la ley y a la normativa vigente, pese a lo abundante de la
prueba aportada por el reclamante, está por sí misma no logró desvirtuar lo obrado por
el Servicio de Impuestos Internos respecto del reavalúo de dicho bien raíz para el período
que se inició el 01.01.2018, razón por la que solo cabe desestimar su pretensión a este
respecto.
UNDÈCIMO: Que, corresponde entrar al análisis del segundo punto de prueba,
cual es: “ Antecedentes, hechos y circunstancias que sustentaron el reavalúo del bien Rol
de Avalúo 33-97, comuna de Santiago, Región Metropolitana vigente para el período
iniciado desde el 01.01.2018.”
Que el Art. 1º de la Ley N°17.235, sobre Impuesto territorial, dispone “Establécese
un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de
conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
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A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Que el inmueble del reclamante ubicado calle Moneda N°1158, Rol de Avalúo
Nº33-97, comuna de Santiago, corresponde a un inmueble de la Segunda Serie, es decir,
un bien raíz no Agrícola, por disposición legal.
Que el artículo 3 de la Ley Nº17.235 sobre Impuesto Territorial, faculta al Servicio
de Impuestos Internos para proceder al reavalúo de los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas, cada 4 años, que corresponde a una actualización masiva y simultánea de los
valores o avalúos fiscales de las propiedades, que refleja las plusvalías o minusvalías que
han experimentado durante un período de tiempo; para actualizar los valores de las
propiedades el Servicio de Impuestos Internos considera aspectos como el
comportamiento del mercado inmobiliario, infraestructura vial y equipamiento urbano,
inversión pública y uso del suelo.
Que el Servicio de Impuestos Internos de conformidad a la Ley, modificó el avalúo
del bien raíz ubicado en calle Moneda N°1158, Rol de Avalúo Nº33-97, comuna de
Santiago, registrando un coeficiente corrector de terreno de 1,00 resultando un valor de
UF 119,04 m2 de avalúo fiscal.
Todo lo anterior deja de manifiesto que el inmueble del reclamante tiene asignado
un avalúo que se condice con el resto de la comuna y con el barrio, de similares
características, en que se encuentra inserto. Cabe hacer presente que el inmueble
materia del reclamo se clasifica como comercial y no de equipamiento, que
correspondería a otra área homogénea. Que las restantes circunstancias no influyen
negativamente en el valor del terreno, es más, los documentos acompañados por la
reclamante, individualizados en el considerando sexto, son insuficientes para acreditar
sus alegaciones.
Por consiguiente, resulta evidente que siendo suya la carga de la prueba, el
Servicio reclamado acreditó la efectividad, que en la realización del reavalúo del inmueble
ubicado en calle Moneda N°1158, Rol de Avalúo Nº33-97, comuna de Santiago, que
comenzó a regir desde el 01.01.2018, se aplicó la calificación correspondiente del área
homogénea en que dicho inmueble se encuentra ubicado, con los antecedentes y
documentación pertinente.
Por su parte, el reclamante no satisfizo el estándar probatorio de comprobar las
circunstancias de hecho que configurarían la efectividad de que el Servicio haya aplicado,
erróneamente, las tablas de clasificación respecto al bien gravado ni a una parte del
mismo, que son las causales que, taxativamente, dispone el citado artículo 149 del
Código Tributario como fundamento para un reclamo como el de autos, ni ha logrado
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acreditar que en la actualización de la tasación fiscal, el Servicio de Impuestos Internos
hubiere vulnerado las disposiciones legales y reglamentarias que rigen esta materia.
Por su parte, de la documentación acompañada por el Servicio de Impuestos
Internos citada en el considerando sexto, junto a la testimonial rendida por su parte,
acredita la correcta determinación y actuar del Órgano Fiscalizador respecto del
reavalúo de la propiedad ubicada en calle Moneda N°1158, Rol de Avalúo Nº33-97,
comuna de Santiago, sin que el reclamante haya logrado desvirtuar o acreditar su
pretensión referida sólo en términos generales y sin respaldo alguno como se ha señalado
precedentemente, por lo que solo cabe confirmar lo obrado por el Servicio de Impuestos
Internos, respecto del bien raíz previamente individualizado.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales
citadas, se rechazará el reclamo deducido en contra del reavalúo del inmueble ubicado
en calle Moneda N°1158, comuna de Santiago, Rol de Avalúo Nº33-97, vigente desde el
01.01.18, por cuanto no se ha acreditado por la reclamante los fundamentos de su
reclamo, y se confirmará en todo el obrar del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto
la nueva tasación de este bien raíz se hizo en aplicación estricta de la legislación y
normativa vigente sobre la materia.
VISTOS, además, lo dispuesto en la Ley N° 17.235; artículos 149 y siguientes del
Código Tributario; Ley General de Urbanismo y Construcción D.F.L. 458, de 1975; D.S.
N°47, de 1992, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones; Plan Regulador
Metropolitano; Plan Regulador Comunal de Santiago; y, demás normas legales
pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo de fecha 18.12.2018.
CONFÍRMASE el reavalúo aplicado a la propiedad ubicada en calle Moneda
N°1158, Rol de Avalúo Nº33-97, comuna de Santiago.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante por estimarse
que ha tenido motivo plausible para litigar
NOTIFÍQUESE por carta certificada en el domicilio ubicado en calle Alonso de
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Córdova N°4355, piso 15,comuna de Vitacura a don Cristián Bay-Schmith Cortés, en
representación de FUSION INMOBILIARIA S.A. y, mediante la publicación en el sitio
internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE.
DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos,
de haberse dictado sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña ANGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria (S) del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
RIT Nº: AB-17-00066-2018. / RUC Nº: 18-9-0001270-1.
Cuantía Neta UTM 47.130,8
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8eddc36f565d49d9807e19ebaaa7f89e
Timbre Electrónico
2022-11-23T12:45:23-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.