Texto de la sentencia
LPP
"TIETZEN STEGMAIER con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR
STGO ORIENTE"
RIT N° AB-17-00003-2019
RUC N° 19-9-0000091-2
En Providencia, a diecisiete de octubre de dos mil veintidós.
VISTOS:
El escrito de 25.01.2019, en que compareció don Helmut Roland Konow Scheihing,
cédula nacional de identidad N°10.428.681-K, abogado, actuando en representación de doña
CAROLINA INÉS TIETZEN STEGMAIER, chilena, casada y separada totalmente de bienes,
según e acreditará, Ingeniero Forestal, cédula nacional de identidad N° 8.326.970-7, domiciliada
en calle Camino El Cajón N° 19.610, Comuna de Lo Barnechea, quien comparece en
Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces en contra del Avalúo del inmueble
ubicado en calle Camino El Cajón N° 19.610, Comuna de Lo Barnechea, Rol de Avalúo N° 3180-
133, por un monto de $803.173.800.- determinado por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, Rut N°
60.803.315-7, representado legalmente por don Ingrid Herrera Muñoz Directora (S) la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del S.I.I., ambos domiciliados en calle
General del Canto N°281, piso 10, oficina N° 1.003, Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fojas 1 a 41, Comprobante de distribución; Reclamo tributario; documentación que
acompaña consistente en: Copia autorizada de escritura pública otorgada en la Notaria de
Santiago de don Alberto Mozó Aguilar de fecha 23.01.2019; Copia simple de certificado de
informaciones previas correspondiente al inmueble rol 3180-133 emitido por la Dirección de
Obras de la I. Municipalidad de Lo Barnechea; Copia simple detalle catastral de propiedad no
agrícola Rol 3180-133 de la comuna de Lo Barnechea emitida por el S.I.I.; Copia simple S.I.I.
mapas, Dato predial, Catastro Legal correspondiente al inmueble 3180-133 comuna de Lo
Barnechea emitido por el S.I.I.; Copia simple ficha área homogénea AH HMB162; Comprobante
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solicitud F2118 presentado el 12.06.2018; Copia simple Resolución EX N° 3660 de fecha
18.10.2018; Copia simple Declaración sobre enajenación e inscripción de Bienes Raíces
formulario electrónico N° Atención 87899497 que acredita el valor de venta del inmueble
colindante rol 3180-165; Croquis Ilustrativo; Resolución que ordena acompañar documento
fundante; Presentación de la reclamante que cumple lo ordenado, documento que acompaña
consistente en carta aviso de proceso de reavalúo 2018; Resolución que ordena acompañar
comprobante de pago de contribuciones; presentación de la reclamante cumpliendo lo ordenado
y acompañando impresión de pago en línea de contribuciones; Resolución que tiene por
cumplido lo ordenado, tiene por interpuesto reclamo, ordena oficiar y confiere traslado al S.I.I.;
Oficio N° 56-2019, remitido a Tesorería General de la República; comprobante de notificación
mediante carta certificada y testimonio de notificación.
A fs. 51 a 67, Escritos de la reclamada en que asume representación, y evacúa el
traslado conferido; documentos que acompaña consistente en Resolución TRA N°
246/826/2018; 1) Impresión de pantalla en que consta la inclusión del inmueble de autos en el
Área Homogénea HMB162; 2) Documento denominado "Líneas de Predio" del bien raíz Rol de
Avalúo Nº 3180-133, de la comuna de Lo Barnechea; Resoluciones que los proveen y
testimonios de notificación.
A fs. 68 a 70, Resoluciones que cita a las partes a audiencia de conciliación; testimonio
de notificación; Acta de conciliación frustrada por no haberse llegado a acuerdo entre las partes.
A fs. 71 a 86, Presentaciones de la reclamante solicitando suspensión de cobro;
resoluciones que dan lugar y ordenan oficiar a la Tesorería General de la República; oficios Nos
134-2019 y 232-2019; comprobantes de notificación mediante carta certificada y testimonio de
notificación.
A fs. 87 a 102, Escritos de la reclamada en que revoca y confiriere patrocinio y poder;
documentos que acompaña consistente en Resolución TRA N° 246/1758/2015 y cedulas de
identidad; Resoluciones que los proveen; testimonios de notificación y Certificados emitidos por
la Señora Secretaria (S) del Tribunal en que se deja constancia de autorización de poder.
A fs. 103 a 107, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los
puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y comprobante de notificación
efectuada mediante carta certificada.
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A fs. 108 a 160, Certificado de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de una presentación de la reclamante en que revoca y confiere patrocinio y poder;
escrituras públicas revocando y otorgando mandato judicial; Certificado de envío y recepción que
dan cuenta del ingreso a Oficina Judicial Virtual de una Presentación de la reclamante en que
ratifica y vuelve aportar materialmente los documentos acompañados al reclamo; y acompaña
los siguientes antecedentes: 1. Certificado de informaciones previas, número 00732/2021,
emitido por la Dirección de Obras Municipales, de la Ilustrísima Municipalidad de Lo Barnechea,
de fecha 14.05.2021. 2. Oficio DOM Nº 0166 / 2021, emitido por la Dirección de Obras
Municipales, departamento de documentación técnica y catastro, de la Ilustrísima Municipalidad
de Lo Barnechea, de fecha 28.05.2021; Comparativo ficha de área homogénea, emitido por el
Servicio de Impuestos Internos, de la Comuna de Lo Barnechea, códigos HMB162 y WSS110;
Certificado emitido por la Señora Secretaria (S) del Tribunal en que se deja constancia de
autorización de poder; Resolución que los provee y testimonio de notificación.
A fs. 161 a 162, Resolución que cita a las partes a oír sentencia y testimonio de
notificación.
A fs. 163 a 170, Certificado de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de una presentación de la reclamante haciendo presente circunstancias que
indica, Resolución que la provee y testimonio de notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 30, comparece don Marcelo Hadwa Issa, en representación
judicial de doña CAROLINA INÉS TIETZEN STEGMAIER ya individualizados, quien interpone
reclamo tributario en Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces en contra del
Avalúo del inmueble ubicado en calle Camino El Cajón N° 19.610, Comuna de Lo Barnechea,
Rol N° 3180-133, por un monto de $803.173.800.- emitido por el Servicio de Impuestos
Internos, XV Dirección Santiago Oriente, representado legalmente por doña Ingrid Herrera
Muñoz Directora (S), ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes
de hecho y fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue:
l. Los Hechos
Manifiesta interponer Reclamo en contra del avalúo asignado al bien raíz rol 3180-133
comuna de Lo Barnechea con dirección camino El Cajón 19.610 en la tasación general, fundado
en las causales establecidas en el artículo 149 numerales 2 y 3, esto es aplicación errónea de
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las tablas de clasificación del bien gravado o de una parte del mismo, así como de las diferentes
calidades del terreno; y errores de cálculo
Señala que el Certificado N° 00997/2017 emitido por la Dirección de Obras Municipales
Departamento de documentación Técnica de la Municipalidad de Lo Barnechea, en sus puntos
2.- y 5.- da cuenta que el inmueble Rol N° 3180-133 se encuentra conformado por dos zonas
claramente definidas y delimitadas, la primera que corresponde Zona H: Cajón del Arrayan AH
HMB162 y la segunda que corresponde a Zona “Área de Preservación Ecológica, abarcando la
primera solo el 12% aproximadamente de la superficie total del inmueble (2435 m2) y la segunda
el 88 % aproximadamente de la superficie total del inmueble (17.915 m2).
Afirma que según consta del Dato Predial del Catastro Legal del sitio SII Mapas
https://www4.sii.cl/mapasui/#/contenido/index.html y del detalle catastral emitido por el S.I.I. el
bien raíz Rol N° 3180-133 se tasó y avaluó fiscalmente bajo la equivocada premisa que el 100%
de su superficie corresponde a la zona AH HMB162, sin considerar que el “Área de Preservación
Ecológica” corresponde a una área restringida o excluida al desarrollo urbano.
Que a raíz de este error se determinó que el avalúo de la propiedad ascendía a la suma
de $771.915.782, lo que estima sería irrisorio, desproporcionado, y excesivo, excediendo incluso
su valor comercial en un 400%.
Sostiene que el avalúo total fue calculado considerando la totalidad del inmueble
(20.000 m2) como AH HMB162, lo que estima erróneo manifestando que el avalúo total no
debiera en ningún caso haber superado los $259.279.165.-, dada la superficie del terreno que
efectivamente se encuentra en dicha Área (valor incluso superior al precio de venta
$160.500.000.- del inmueble vecino de idénticas características urbanísticas).
Señala que el estatuto regulatorio específico de las áreas de preservación ecológica se
encuentra establecido en el artículo 8.3.1.1 del Plan Regulador y el inciso final de dicho artículo
señala que "En las Áreas de Preservación Ecológica, no se permitirá divisiones prediales",
restringiendo significativamente su uso ya que solo permite la construcción de una sola vivienda
de hasta el 10% de la totalidad de la superficie del terreno y estableciéndose que estas áreas,
además, deben ser mantenidas en estado natural, para asegurar y contribuir al equilibrio y
calidad del medio ambiente, como asimismo, preservar el patrimonio paisajístico, por lo que
estima su valor comercial es prácticamente nulo.
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Sostiene que, además de ser excesivamente gravoso el pago de contribuciones, el
reclamado avalúo fiscal al exceder con creces y de forma exorbitante cualquier valor comercial
que pudiere alcanzar la propiedad, provoca que el inmueble se desvalorice a tal punto que
carezca de cualquier oferta comercial causando un evidente y gigantesco detrimento patrimonial
imposible de superar para su propietario. ($10.000.000.- por concepto de contribuciones al año,
en circunstancia que previamente el pago de contribuciones ascendía a $480.000.- anuales).
Agrega que interpuso reposición administrativa en contra del avalúo determinado, con
fecha 12.06.2018, sin embargo mediante Resolución EX S.I.I. 3660 de fecha 18.10.2018, dicha
presentación fue rechazada, fundando dicha decisión en "Que se ha tenido a la vista la ficha del
área homogénea HMB162 en que se emplaza la propiedad, está ubicada en un sector urbano
de la comuna de Lo Barnechea, su uso predominante corresponde a habitación, su categoría
constructiva es media y su nivel de densificación es bajo, con un rango predial entre 500 y 5.000
m2 y un valor fiscal aproximado de 1,83 UF/m2 de terreno".
Sostiene que para efectos del cálculo del avalúo total del inmueble no puede
desconocerse ni mucho menos ignorarse aquella superficie considerada como zona área de
preservación ecológica ni mucho menos asimilarla o darle el mismo valor fiscal asignado a la
Zona HMB162, que, en todo caso no puede ser otro que el 0,10.
Manifiesta que el plano de la Dirección de Obras Municipales - Comuna de Lo
Barnechea, Departamento de Documentación Técnica y Catastro CIP 0997/2018 grafica
claramente la proporción de superficie total del inmueble que corresponde a AH HMB162 y la
proporción de superficie total del inmueble que corresponde a Zona Área de Preservación
Ecológica.
Agrega que otro error en que se habría incurrido dice relación con otorgarle al terreno
el carácter de divisible, en circunstancia que más del 80% del mismo tiene prohibición de
subdivisión lo que afectaría su valor comercial.
Señala que la Constitución Chilena establece que, en ningún caso, la ley podrá
establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos, lo que estima habría
acontecido al momento de efectuar el reavalúo de su propiedad, lo que deriva en el cobro
excesivo de contribuciones en relación al valor comercial del predio.
Concluye señalado que el el avalúo del inmueble fue mal calculado conformándose los
presupuestos fácticos establecidos en el artículo 149 numerales 2 y 3, por lo que solicita se acoja
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su reclamo y se rebaje su avalúo fiscal a la suma de $259.279.165.-, o la suma que en derecho
corresponda, con costas.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente:
I.- Marco normativo reavalúo Serie No Agrícola año 2018
1.- Manifiesta que el artículo 3 de la Ley Nº 17.235 ordena al S.I.I. efectuar de manera
periódica la tasación de los bienes raíces.
2.- Que en virtud de lo dispuesto en la Ley Nº 20.650, debía efectuar el reavalúo de los
Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola, con vigencia desde 1 º de enero de 2018.
3.- Que el artículo 4 Nº 2 de la Ley Nº 17.235, establece: "Para la tasación de los bienes
raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de
los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La
clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se
fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad,
destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores
unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación
y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen."
4.- Que el 29.12.2017 se emitió la Resolución Ex. S.I.I. Nº 128, la que posteriormente
fue modificada con el fin de perfeccionar el proceso de reavalúo, contribuyendo a su mejor
entendimiento y aplicación, dictándose el 09.03.2018 la Resolución Ex. Nº 28 que refunde todas
las instrucciones.
5.- Que el Anexo Nº 1 indica los planos de precio de terrenos. Para cada comuna existe
uno o más planos de precios de terreno que muestran su sectorización en Áreas Homogéneas,
ajustados en su caso por los Coeficientes Guía y/o Coeficientes Correctores, existiendo una
Ficha Descriptiva que contiene información de las características consideradas en la
determinación de su valor, el valor del m2 de terreno y su superficie, los cuales están disponibles
para su consulta en la página web de este Servicio, www.sii.cl.
6.- Que el Anexo Nº 2 señala el modo en que pueden ser ajustados por un Coeficiente
Corrector cuando las características de la propiedad no dicen relación con la generalidad de los
predios que se ubican en el Área Homogénea en que se emplazan.
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7.- El Anexo Nº 3 indica la forma en que se determina la tasación de construcciones,
tomando en consideración para ello la clasificación de las construcciones (clase y calidad), sus
especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de
la ubicación del sector comercial, estableciendo el Anexo Nº 5 de la Resolución ya citada, las
Tablas de Valores Unitarios de Construcción.
II.-Tasación inmueble Rol de avalúo Nº 3180-133 comuna de Lo Barnechea
1.- Señala que el bien gravado se encuentra en el Área Homogénea HMB162 de la
comuna de Lo Barnechea, zona en que se determinó que el m2 de terreno, al 01.07.2017, tenía
un valor fiscal de $48.799.-. suma que multiplicando el número de metros cuadrados arroja como
resultado la base imponible del Impuesto Territorial, el que puede rebajarse por la aplicación del
"Coeficiente Guía" y del "Coeficiente Corrector de Terreno", en los casos que sea aplicable.
2.- Manifiesta que conforme índica el Anexo Nº 2 de la Resolución Exenta Nº 28 de
09.03.2018, para la tasación de un terreno deben considerarse cuatro antecedentes: el valor del
terreno asignado al Área Homogénea (VTAH, que es el precio del metro cuadrado en el Área
Homogénea), los metros cuadrados del bien gravado, el Coeficiente Guía del terreno (que
captura las diferencias de valor de un terreno dentro del Área Homogénea) y el Coeficiente
Corrector de terreno (que considera características específicas y particulares del terreno, que
disminuyen su valor respecto del Área Homogénea en el que se emplaza, de acuerdo a lo
establecido en el apartado 2 del citado Anexo Nº 2). Los cuatro elementos anteriores se
multiplican y arrojan como resultado el avalúo del terreno. En caso de existir un Coeficiente
Corrector, éste resulta de la multiplicación del "factor de ajuste de superficie", factor "relación
frente-fondo", factor "altura" y un grupo de factores denominados "casos excepcionales".
3.- Que en el caso del inmueble de la reclamante, se trata de un bien raíz de una
superficie de 20.350 m2, que no presenta construcciones, al cual, conforme se resolvió en
Resolución Ex. Nº 3660 de fecha 18.10.2018 acompañada por la contribuyente en su escrito de
reclamo, se le aplicó un Coeficiente Corrector de 0,75, en razón de las restricciones de
edificación señaladas en el Certificado de Informaciones Previas presentado por la
recurrente ante el Servicio, por asimilarse a un predio con prohibición de edificar, para
efectos de utilizar los Coeficientes Correctores establecidos en el Anexo N° 2 de la Resolución
Exenta Nº 28 de 09.03.2018.
III.- Fundamentos del Reclamo
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En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente
en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido.
IV.- Improcedencia del Reclamo
Que en relación con la circunstancia de encontrarse parte del terreno en un Área de
Preservación Ecológica, sostiene que no es correcto lo asegurado por la contribuyente respecto
a que el inmueble se encuentra emplazado en 2 zonas distintas, tal sería el Área Homogénea
HMB162 y la Zona de Preservación Ecológica, toda vez que, para efectos del reavalúo general,
se ha dividido cada comuna en distintas Áreas Homogéneas, a fin de agrupar inmuebles con
características similares, a los que deba asignarse un común valor por m2 de terreno, razón por
la cual se incluyó la totalidad del terreno en el Área Homogénea HMB162, debiendo aplicarse a
la totalidad de la superficie del inmueble el valor determinado para el m2 de ella, no existiendo
para efectos de la nueva tasación, zonas o áreas distintas a las ya señaladas
Señala que tampoco sería correcto, lo señalado por la reclamante en cuanto a que el
área en que se encuentra el inmueble objeto de reclamo presenta restricciones o se encuentra
excluida del desarrollo urbano, toda vez que el Certificado de Informaciones Previas
Nº00997/2018 de fecha 20.06.2018 acompañado por la propia reclamante señala claramente
que el predio se encuentra dentro de un área urbana, por lo que es evidente que se aplican a su
respecto las regulaciones de este tipo de área, y aun cuando no fuera así, ello no tiene influencia
para efectos del avalúo ya que se trata de la tasación de bienes raíces de la Segunda Serie No
Agrícola característica que efectivamente reúne el predio objeto de reclamo.
Agrega que la Ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial no establece diferencias en
cuanto a la ubicación de los bienes raíces, sino que sólo respecto de su uso de suelo (agrícola o
no agrícola) y de su destino (habitacional o no habitacional), más no indica que deban agruparse
según su grado de urbanización.
Hace presente que consta en el Certificado de Informaciones Previas acompañado por
la recurrente, que el Uso de Suelo del inmueble de autos puede ser "Residencial-Áreas Verdes"
(Zona H) o destinarse a "Actividades de acuerdo al artículo 8.3.1.1 del Plan Regulador
Metropolitano de Santiago" (Zona Área de Preservación Ecológica), sujetándose en este último
caso a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Sostiene que de conformidad con lo señalado en los artículos 54 y 55 de la Plan
Regulador Comunal de Lo Barnechea, la superficie predial mínima de subdivisión del inmueble
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de la contribuyente es de 2.000 m2, estableciéndose un Coeficiente de Constructibilidad de 0,4,
lo que significa que puede destinarse un 40% de la superficie del terreno para efectos de
emplazar construcciones, debiendo respetarse el porcentaje de ocupación del suelo del 20%, lo
anterior en razón de presentar pendientes, conforme lo establece el artículo 3.3.2.2 del Plan
Regulador Metropolitano de Santiago. Lo expuesto evidencia que el potencial de subdivisión y
de construcción del inmueble de autos es importante, en atención a que se trata de un predio de
20.350 m2, el que, incluso de encontrarse el 80% del mismo ubicado en un Área de Preservación
Ecológica, igualmente presentaría un potencial de aprovechamiento económico considerable, al
contrario de lo que alega la reclamante.
Cita y transcribe artículo 8.3.1.1 del Plan Regulador Metropolitano de Santiago· (Zona
Área de Preservación Ecológica), norma de la que infiere que el inmueble de autos puede
explotarse para la realización de distintas actividades, por lo que no es correcto afirmar que
dichas "restricciones" influyan en su tasación o generen una minusvalía toda vez que se
establecen regulaciones específicas para ciertas actividades, y no prohibiciones absolutas, sin
que, en consecuencia, existan impedimentos para desarrollar actividades rentables.
2º) En relación a encontrarse el predio en un Área de Preservación Ecológica,
manifiesta que el Anexo Nº 2 de la Resolución Ex. Nº 28 de fecha 09.03.2018, establece que si
un determinado bien raíz presenta una minusvalía debidamente respaldada por los medios de
prueba que demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble, como asimismo
la situación o el factor que origina esta pérdida de valor, producto de características particulares
o de alguna situación especial que lo afecte, que ameritan la aplicación de un Coeficiente
Corrector que recoja esta variación, la cual no se encuentra considerada en la determinación del
valor de terreno establecido para el Área Homogénea en la cual se emplaza, ni se encuentra
indicada en su ficha descriptiva correspondiente, se podrá aplicar un Coeficiente Corrector
Excepcional, según se cumplan las condiciones allí descritas.
Agrega que durante el proceso de revisión administrativa pudo determinarse que era
procedente la aplicación de un Coeficiente Corrector Excepcional, por existir restricciones de
edificación que afectaban al inmueble de autos, razón por la cual se determinó aplicar el factor
de 0,75, rebajándose en consecuencia el avalúo originalmente determinado en un 25%,
dejándose sin efecto el factor de 0,80 previamente aplicado al predio en razón de su superficie,
por ser el nuevo Coeficiente Corrector más beneficioso para la contribuyente.
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3º) Señala respecto del supuesto error en la clasificación alegado por la reclamante,
que configuraría la causal del artículo 10 letra c) de la Ley N° 17.235, que no es efectivo que se
le haya atribuido al inmueble la calidad de "divisible" como equivocadamente señala la actora,
pues tal calificación sólo puede ser realizada por el Instrumento de Planificación Territorial que
regula a un inmueble.
Que, del artículo 10 letra e) de la ley recién citada es aplicable en caso de existir
siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una propiedad, por
causas no imputables al propietario u ocupante, situaciones que evidentemente no se relacionan
con la inclusión de un inmueble en un Área Homogénea que contenga una Zona de Preservación
Ecológica.
4°) Manifiesta que no se habría vulnerado los dispuesto en el inciso 2º del artículo 19
Nº 20 de la Constitución Política de la República, ya que el S.I.I. ha aplicado las normas legales
y técnicas que regían el procedimiento de tasación de inmuebles, sin que la reclamante, explique
de qué modo habría existido una injusticia a su respecto al tiempo de efectuarse la tasación del
inmueble de autos, ni menos ahonda en la forma en que el impuesto a pagar sería
desproporcionado.
5°) Respecto a la causal del Artículo 149 Nº 2 del Código Tributario referida a la
"Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del
mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno", señala que, de existir un
error en las tablas de clasificación aplicadas al inmueble, no sería de su conocimiento y es la
contribuyente quien deberá acreditarlo sin que se advierta, a su parecer, que el inmueble de
autos cumpla con alguno de los requisitos para aplicar un Coeficiente Guía o Corrector, distinto
del ya aplicado.
6°) Que en relación a la causal del artículo 149 Nº 3 del Código Tributario, manifiesta,
luego de definir la palabra cálculo que la referida causal debe fundarse en que el S.I.I. haya
incurrido en un error al tiempo de realizar la operación matemática conducente a determinar el
nuevo monto de la tasación del inmueble, sin que la reclamante haya indicado la forma que se
habría producido dicho error.
V.- Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos
Cita artículo 3º de la Ley Nº 19.880, norma de la que infiere que cualquier ilegalidad (ya
sea de fondo o de forma) que acuse al procedimiento de fiscalización efectuado por el Servicio,
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cuya conclusión recae en un acto administrativo terminal, en este caso un avalúo, debe ser
debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez. Cita fallo de
la Excma. Corte Suprema en causa Rol Nº 7263-2005.
Por todo lo expuesto solicita
1.- Se rechace íntegramente el reclamo
2.- Se confirme en definitiva el avalúo del inmueble objeto de reclamo.
3.- Se condene en costas a la contribuyente.
TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que son
hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes:
1.- Que doña Carolina Inés Tietzen Stegmaier, es dueña del inmueble ubicado en calle
Camino el Cajón N° 19.610 (sitio 21), de la comuna de Lo Barnechea, con una superficie total
de 20.350 m2, y corresponde a un sitio eriazo.
2.- Que como tal están obligados al pago del impuesto a los bienes raíces, según lo
dispuesto en el artículo 25, del DFL N° 1, de 1998, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto
refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto
Territorial. Que dicho impuesto se cobra tanto en relación con la ubicación, características y
superficie del terreno, como a la superficie y calidad de las construcciones que existan en él.
3.- Que el Servicio de Impuestos Internos procedió a reavaluar el inmueble Rol N°
3180-133 para el período que corre desde el 01.01.18, conforme lo dispuesto en el artículo 3 de
la Ley Nº 17.235 y Ley Nº 20.650.
4.- Que en contra el Reavalúo la reclamante interpuso Recurso de Reposición
Administrativa, el que fue acogido en parte con fecha 18.10.2018, mediante Resolución Ex. N°
3660, en la que se “establece que la propiedad presenta restricciones de edificación, informadas
en el CIP, por tanto, se asimila a Predio con Prohibición de edificar” con un coeficiente de
0,75.”
CUARTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la existencia de
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía someter la causa a
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prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución 13.06.2022, en la que también se
fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que la citada resolución no
fue objeto de recursos por las partes, por lo que se encuentra firme y ejecutoriada, siendo del
siguiente tenor:
1. Antecedentes, hechos y circunstancias que permitirían desvirtuar el reavalúo del
bien raíz Rol de Avalúo 3180-133, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, vigente
desde el 01.01.2018
2. Antecedentes, hechos y circunstancias que sustentaron el reavalúo del bien Rol de
Avalúo 3180-133, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana vigente para el período
iniciado desde el 01.01.2018
QUINTO: Que, a fin de acreditar sus asertos, las partes rindieron la prueba documental
que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía procesal, se
reproduce en este considerando.
SEXTO: Que, en relación al Procedimiento de Reclamación del Avalúo, es dable tener
en consideración el siguiente marco normativo:
1º.- El artículo 3 de la Ley Nº17.235 sobre Impuesto Territorial, faculta al Servicio de
Impuestos Internos para proceder al reavalúo de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas,
facultad que de acuerdo al artículo segundo transitorio de la Ley Nº20.455, de 31.07.2010, fue
prorrogada hasta el 31.12.2012 fijándose en la misma que el reavalúo comenzará a regir desde
el 1.01.2018.
2º.- El artículo 4 Nº 2 de la Ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial, dispone: “Para la
tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de
las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada
tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores
unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de
edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial.
Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los
sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”
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3º.- El número 1 del del artículo 16 de la Ley Nº1 7.235 sobre Impuesto Territorial,
prescribe: “Los roles definitivos de los avalúas de los bienes raíces del país, deberán ser
mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes:
1) La información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las
inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes raíces. Para
estos efectos, las notarías y los conservadores de bienes raíces deberán proporcionar al
Servicio de Impuestos Internos la información que se les solicite en la forma y plazo que este
Servicio determine ...”
4º.- El artículo 76 Código Tributario, dispone: “Los notarios titulares, suplentes o
interinos comunicarán al Sil todos los contratos otorgados ante ellos, referidos a transferencias
de bienes, hipotecas y otros asuntos que sean susceptibles de revelar la renta de cada
contribuyente. Todos los funcionarios encargados de registros públicos comunicarán,
igualmente, al Servicio de Impuestos Internos los contratos que les sean presentados para su
inscripción. Dichas comunicaciones serán enviadas, a más tardar, el 1 de marzo de cada año y
en ellas se relacionarán los contratos otorgados o inscritos durante el año anterior.”
5º.- El artículo 149 Código Tributario, dispone: “Dentro de los ciento ochenta días
siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las
Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz
en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero.
Respecto del avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general, será procedente
el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº
19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis, salvo la de su letra
b), en que el plazo para que se entienda rechazada la reposición será de noventa días.
La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las
siguientes causales:
1.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o
de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
3.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
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4.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras
costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575.
La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será desechada
de plano.”
6º.- Resolución Ex. Nº 28 de fecha 09.03.2018, del Servicio de Impuestos Internos, y
sus respectivos anexos. Que en síntesis establece los criterios y antecedentes de que se valio
la autoridad administrativa para determinar el valor de los terrenos y construcciones, Los
Coeficientes Guía, Coeficientes Correctores y Exenciones que proceden, para efectos de
determinar el avalúo de un determinado inmueble; incluyéndose dentro de los anexos los planos
que definen el valor del terreno de una determinada Área Homogénea y las Fichas de Áreas
Homogéneas en que se determina la situación individual de un determinado predio, en función
de sus características particulares.
Por su parte el Plan Regulador Metropolitano de Santiago (P.R.M.S.), en lo
pertinente establece:
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La Ley General de Urbanismo y Construcciones en su artículo 55 establece: Fuera
de los límites urbanos establecidos en los Planes Reguladores no será permitido abrir calles,
subdividir para formar poblaciones, ni levantar construcciones, salvo aquellas que fueren
necesarias para la explotación agrícola del inmueble, o para las viviendas del propietario del
mismo y sus trabajadores, o para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas
sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los
requisitos para obtener el subsidio del Estado.
Que por su parte, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones
(O.G.U.C.) establece, en los artículos pertinentes lo siguiente:
2.1.17. En los planes reguladores podrán definirse áreas restringidas al desarrollo
urbano, por constituir un peligro potencial para los asentamientos humanos.
Dichas áreas se denominarán «zonas no edificables» o bien, «áreas de riesgo»,
según sea el caso, como se indica a continuación:
Por «zonas no edificables», se entenderán aquellas que por su especial
naturaleza y ubicación no son susceptibles de edificación, en virtud de lo preceptuado en el
inciso primero del artículo 60º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En estas áreas
sólo se aceptará la ubicación de actividades transitorias.
Por «áreas de riesgo», se entenderán aquellos territorios en los cuales, previo
estudio fundado, se limite determinado tipo de construcciones por razones de seguridad contra
desastres naturales u otros semejantes, que requieran para su utilización la incorporación de
obras de ingeniería o de otra índole suficientes para subsanar o mitigar tales efectos.
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Para autorizar proyectos a emplazarse en áreas de riesgo, se requerirá que se
acompañe a la respectiva solicitud de permiso de edificación un estudio fundado, elaborado por
profesional especialista y aprobado por el organismo competente, que determine las acciones
que deberán ejecutarse para su utilización, incluida la Evaluación de Impacto Ambiental
correspondiente conforme a la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, cuando
corresponda. Este tipo de proyectos podrá recibirse parcial o totalmente en la medida que se
hubieren ejecutado las acciones indicadas en el referido estudio. En estas áreas, el plan
regulador establecerá las normas urbanísticas aplicables a los proyectos una vez que cumplan
con los requisitos establecidos en este inciso.
Las «zonas no edificables» corresponderán a aquellas franjas o radios de
protección de obras de infraestructura peligrosa, tales como aeropuertos, helipuertos, torres de
alta tensión, embalses, acueductos, oleoductos, gasoductos, u otras similares, establecidas por
el ordenamiento jurídico vigente.
Las «áreas de riesgo» se determinarán en base a las siguientes características:
1. Zonas inundables o potencialmente inundables, debido entre otras causas a
maremotos o tsunamis, a la proximidad de lagos, ríos, esteros, quebradas, cursos de agua no
canalizados, napas freáticas o pantanos.
2. Zonas propensas a avalanchas, rodados, aluviones o erosiones acentuadas.
3. Zonas con peligro de ser afectadas por actividad volcánica, ríos de lava o fallas
geológicas.
4. Zonas o terrenos con riesgos generados por la actividad o intervención humana.
Que el artículo 2.1.18 establece en lo pertinente: Los instrumentos de planificación
territorial deberán reconocer las áreas de protección de recursos de valor natural, así como
definir o reconocer, según corresponda, áreas de protección de recursos de valor patrimonial
cultural.
Para estos efectos, se entenderán por «áreas de protección de recursos de valor
natural» todas aquellas en que existan zonas o elementos naturales protegidos por el
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ordenamiento jurídico vigente, tales como: bordes costeros marítimos, lacustres o fluviales,
parques nacionales, reservas nacionales y monumentos naturales.
En los casos indicados en el inciso anterior, los instrumentos de planificación
territorial podrán establecer las condiciones urbanísticas que deberán cumplir las
edificaciones que se pretendan emplazar en dichas áreas. Estas condiciones deberán ser
compatibles con la protección oficialmente establecida para dichas áreas.
SÉPTIMO: Que, este Tribunal estima pertinente señalar que, el artículo 21 del
Código Tributario, prescribe, “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del Impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el
Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.”
OCTAVO: Que, el artículo 132 de Código Tributario establece que en los juicios
tributarios, “La prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad
con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el
Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima,
debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.”
NOVENO: Que, corresponde determinar si los antecedentes aportados por la
reclamante, tiene el mérito suficiente para desvirtuar el reavalúo de la propiedad Rol N°: 3180-
133 de la comuna de Lo Barnechea, y en definitiva determinar, si dadas las características
particulares del predio, corresponde aplicar un coeficiente corrector excepcional del 0,10 al
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terreno, y/o alguna exención y si el S.I.I. ha presentado antecedentes que sustenten el reavalúo
realizado; al respecto cabe señalar:
1.- Que la reclamante, invoca como sustento de su reclamo las causales Nos 2 y 3 del
artículo 149 del Código Tributario, causales cuya aplicación fundamenta en la circunstancia de
que la propiedad avaluada se encuentra en una zona “área de preservación ecológica”, razón
por la cual un 88% del total del terreno se encuentra afecta a importantes limitaciones de
edificación, lo que unido a sus restantes características la hacen susceptible para que se le
aplique el Coeficiente Corrector Excepcional regulado en el Anexo N° 2 de la Resolución Ex.
Nº 28 de fecha 09.03.2018. Estima que el coeficiente corrector a aplicar debe ser de 0.10, por
las limitaciones de edificación que presenta la propiedad. Asegura además que el reavalúo
determinado por el S.I.I. supera en un 400% el avalúo comercial de la propiedad lo que estima
vulnera los dispuesto en el artículo 19 Nº 20 de la Constitución Política de la República.
2.- Por su parte el S.I.I. evacuando el traslado que le fuera conferido manifiesta que al
momento de determinar el valor por metro cuadrado de los terrenos pertenecientes al Área
Homogénea HMB162, se tomó en consideración la circunstancia de que los predios se
encontraban en zona “área de preservación ecológica”, que en razón de ello, además, mediante
Resolución Ex. N° 3660, se rebajó el Coeficiente Corrector que se aplicaba al inmueble, el que
pasó de un 0,8 a un 0,75.
Agrega que aun cuando el terreno se encontrara mayoritariamente afecto a las
limitaciones que derivan de encontrarse en un “área de preservación ecológica”,, estas
limitaciones no serían absolutas ya que permiten ciertas actividades, de modo tal que
correspondería a la reclamante acreditar que efectivamente, esta circunstancia, afecta la
plusvalía del terreno.
Finalmente manifiesta que no existe vulneración a lo dispuesto en el artículo 19 N° 20
de la CPE, pues el S.I.I. ha actuado a dentro del marco de sus atribuciones y en estricto apego
a la ley.
3.- Que dentro del marco normativo en que se circunscribe la controversia de autos,
cabe citar las siguientes disposiciones legales:
- el Plan Regulador Metropolitano de Santiago (P.R.M.S.), en lo pertinente
establece:
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Artículo 8.1.3.- Las construcciones y edificaciones ajenas al destino definido para
cualquier territorio del Área Restringida o Excluida al Desarrollo Urbano, requerirán de la
autorización de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, quien
la otorgará previa consulta a los servicios que corresponda. En el caso específico de las Areas
de Valor Natural y/o de Interés Silvoagropecuario, se requerirá previamente de un informe
favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura.
En los lotes ya inscritos en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, provenientes
de loteos aprobados, emplazados en el Área Restringida o Excluida al Desarrollo Urbano, se
podrá construir 1 vivienda con una superficie de hasta un 10% del tamaño del lote. En sitios de
superficie inferior a 1.400 m2, esa vivienda podrá llegar hasta 140 m2, siempre y cuando cumpla
con las normas contenidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
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Artículo 8.3.1.1. Areas de Preservación Ecológica
Corresponden a aquellas áreas que serán mantenidas en estado natural, para
asegurar y contribuir al equilibrio y calidad del medio ambiente, como asimismo preservar el
patrimonio paisajístico.
Son parte integrante de estas zonas, los sectores altos de las cuencas y microcuencas
hidrográficas; los reservorios de agua y cauces naturales; las áreas de preservación del recurso
nieve, tanto para su preservación como fuente de agua potable, como para evitar el
emplazamiento de construcciones dentro de las canchas de esquí; las cumbres y los farellones;
los enclaves de flora y refugios de fauna; como asimismo, los componentes paisajísticos
destacados.
Quedarán integradas en esta zona, con sus correspondientes legislaciones, las
diversas áreas que tengan características de Áreas Silvestres Protegidas, como los Parques
Nacionales, Reservas Nacionales, las Áreas Complementarias a las Áreas Silvestres Protegidas
y que corresponden a los Santuarios de la Naturaleza y Lugares de Interés Científico y en
general todas aquellas áreas que conforman Reservas Naturales, Monumentos Naturales y
Áreas de Protección Existentes.
En estas Áreas se permitirá el desarrollo de actividades que aseguren la permanencia
de los valores naturales, restringiéndose su uso a los fines: científico, cultural, educativo,
recreacional, deportivo y turístico, con las instalaciones y/o edificaciones mínimas e
indispensables para su habilitación.
Las normas que regirán estas actividades y asimismo las de los usos complementarios
a ellas como: equipamiento de seguridad, comunicaciones, salud, comercio y estacionamientos
de uso público, serán definidas por la Secretaria Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda
y Urbanismo en cada caso, atendiendo a sus características específicas y a los estudios
pertinentes aprobados por los organismos competentes que corresponda.
La aprobación de proyectos quedará condicionada en todos los casos a la
presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, realizado por el interesado, evaluado e
informado favorablemente por los organismos que corresponda.
Las actividades agrícolas, ganaderas o forestales, podrán desarrollarse en forma
controlada, para lo cual los organismos competentes respectivos fijarán las condiciones
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pertinentes, mediante planes aprobados por dichos servicios, los que deberán incluir los
sistemas de control y monitoreo correspondientes, lo que será condición para la autorización de
funcionamiento de dichas actividades.
Quedan asimilados a esta categoría los predios correspondientes a La Platina y
Escuela de Agronomía de la Universidad de Chile, emplazados en la Comuna de la Pintana.
Los usos de suelo permitidos en estos predios son : Equipamiento de Area Verde, Cultura,
Científico, Educativo e Investigaciones Agropecuarias.
En las Areas de Preservación Ecológica, no se permitirá divisiones prediales.
- Que por su parte la Ley General de Urbanismo y Construcciones en su artículo
55 establece: Fuera de los límites urbanos establecidos en los Planes Reguladores no será
permitido abrir calles, subdividir para formar poblaciones, ni levantar construcciones, salvo
aquellas que fueren necesarias para la explotación agrícola del inmueble, o para las viviendas
del propietario del mismo y sus trabajadores, o para la construcción de conjuntos habitacionales
de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que
cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado.
- La Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (O.G.U.C.) establece, en
los artículos pertinentes lo siguiente:
2.1.17. En los planes reguladores podrán definirse áreas restringidas al desarrollo
urbano, por constituir un peligro potencial para los asentamientos humanos.
Dichas áreas se denominarán «zonas no edificables» o bien, «áreas de riesgo», según
sea el caso, como se indica a continuación:
Por «zonas no edificables», se entenderán aquellas que por su especial naturaleza y
ubicación no son susceptibles de edificación, en virtud de lo preceptuado en el inciso primero
del artículo 60º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En estas áreas sólo se
aceptará la ubicación de actividades transitorias.
Por «áreas de riesgo», se entenderán aquellos territorios en los cuales, previo estudio
fundado, se limite determinado tipo de construcciones por razones de seguridad contra
desastres naturales u otros semejantes, que requieran para su utilización la incorporación de
obras de ingeniería o de otra índole suficientes para subsanar o mitigar tales efectos.
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Para autorizar proyectos a emplazarse en áreas de riesgo, se requerirá que se
acompañe a la respectiva solicitud de permiso de edificación un estudio fundado, elaborado por
profesional especialista y aprobado por el organismo competente, que determine las acciones
que deberán ejecutarse para su utilización, incluida la Evaluación de Impacto Ambiental
correspondiente conforme a la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, cuando
corresponda. Este tipo de proyectos podrá recibirse parcial o totalmente en la medida que se
hubieren ejecutado las acciones indicadas en el referido estudio. En estas áreas, el plan
regulador establecerá las normas urbanísticas aplicables a los proyectos una vez que cumplan
con los requisitos establecidos en este inciso.
Las «zonas no edificables» corresponderán a aquellas franjas o radios de protección
de obras de infraestructura peligrosa, tales como aeropuertos, helipuertos, torres de alta tensión,
embalses, acueductos, oleoductos, gasoductos, u otras similares, establecidas por el
ordenamiento jurídico vigente.
Las «áreas de riesgo» se determinarán en base a las siguientes características:
1. Zonas inundables o potencialmente inundables, debido entre otras causas a
maremotos o tsunamis, a la proximidad de lagos, ríos, esteros, quebradas, cursos de agua no
canalizados, napas freáticas o pantanos.
2. Zonas propensas a avalanchas, rodados, aluviones o erosiones acentuadas.
3. Zonas con peligro de ser afectadas por actividad volcánica, ríos de lava o fallas
geológicas.
4. Zonas o terrenos con riesgos generados por la actividad o intervención humana.
Que el artículo 2.1.18 establece en lo pertinente: Los instrumentos de planificación
territorial deberán reconocer las áreas de protección de recursos de valor natural, así como
definir o reconocer, según corresponda, áreas de protección de recursos de valor patrimonial
cultural.
Para estos efectos, se entenderán por «áreas de protección de recursos de valor
natural» todas aquellas en que existan zonas o elementos naturales protegidos por el
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parques nacionales, reservas nacionales y monumentos naturales.
En los casos indicados en el inciso anterior, los instrumentos de planificación territorial
podrán establecer las condiciones urbanísticas que deberán cumplir las edificaciones que se
pretendan emplazar en dichas áreas. Estas condiciones deberán ser compatibles con la
protección oficialmente establecida para dichas áreas.
- La Resolución Ex. Nº 28 de fecha 09.03.2018, del Servicio de Impuestos Internos,
y sus respectivos anexos, establecen los criterios y antecedentes de que se valió la autoridad
administrativa para determinar el valor de los terrenos y construcciones, además de establecer
los lineamientos para efectos de aplicar los Coeficientes Guía, Coeficientes Correctores y
Exenciones que procedan, para efectos de determinar el avalúo de un determinado inmueble.
Dentro de los anexos se incluyen los planos que definen el valor del terreno de una
determinada Área Homogénea y las Fichas de Áreas Homogéneas.
El Anexo Nº 2, punto 2.3 Coeficiente Corrector Excepcional (CE) dispone “Si un
determinado bien raíz, presenta una minusvalía debidamente respaldada por los medios de
prueba que demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble, como
asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida de valor, producto de
características particulares o de alguna situación especial que lo afecte, que ameritan la
aplicación de un coeficiente corrector que recoja esta variación, la cual no se encuentra
considerada en la determinación del valor de terreno establecido para el Área Homogénea
en la cual se emplaza, ni se encuentra indicada en su ficha descriptiva correspondiente,
se podrá aplicar un coeficiente corrector excepcional, según la siguiente tabla:
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La aplicación de este coeficiente no se otorga en el caso que el valor fiscal
establecido ya recoja la minusvalía presente en el predio. Cuando la minusvalía
objetivamente acreditada no corresponda a las causales definidas en el presente Anexo,
se podrá asimilar a un corrector equivalente. La aplicación de este coeficiente no se otorga
en forma copulativa, si un inmueble presenta más de una de las situaciones detalladas en la
tabla anterior, se considera el menor coeficiente.”
4.- Prueba aportada por las partes:
Que de los antecedentes aportados se constatan las siguientes circunstancias:
Conclusión
1) Que la propiedad Rol Avalúo N° 3180-133 de la comuna de Lo Barnechea, ubicada
en calle Camino el Cajón N° 19.610, Lote 21, de propiedad de doña Carolina Tietzen Stegmaier,
tiene una superficie de 20.350 m2 y se encuentra emplazada en el Área Homogénea
HMB162, de la comuna de Lo Barnechea, en que se determinó que el valor del terreno era la
suma de $49.335.- por m2, aplicándosele un avalúo de $803.173.800.-.
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2) Que según da cuenta Certificado de Informaciones Previas (CIF) N° 997-2018,
rolante a fs. 2, emitido por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea,
con fecha 20.06.2018, el inmueble se encuentra emplazado en zona H “Cajón el Arrayan” y Área
de Preservación Ecológica y se encuentra afecta a Declaratoria de Utilidad Pública.
En relación a la Zona H se informa que es de índole “residencial y áreas verdes” que
tiene un Coeficiente de Constructibilidad de 0,4 y que su % de ocupación de suelo es del 20%
de conformidad a lo dispuesto en el art. 3.3.2.2 PRMS, ( Zona con pendiente y riesgo).
Que en cuanto al Área de Preservación Ecológica se establece que tiene las
limitaciones establecidas en el articulo 8.3.1.1. de la P.R.M.S., previamente citado y que
respecto a uso del suelo para efectos residenciales, no puede superar el 10% y en caso de
de encontrarse el predio en una zona en que no esté permitido el uso del suelo residencial el
5%.
Se adjunta a dicho CIF planos de la propiedad, sin embargo, ni en el certificado
ni en los planos se señala el porcentaje del terreno que corresponde al Área denominada
“Zona H y al Área de Preservación Ecológica, así como tampoco se menciona
específicamente el porcentaje del terreno afecto a Declaratoria de Utilidad Pública.
3) Que en contra del reavalúo, la reclamante interpuso Recurso de Reposición
Administrativa, el que fue acogido en parte con fecha 18.10.2018, mediante Resolución Ex. N°
3660, en la que se “establece que la propiedad presenta restricciones de edificación,
informadas en el CIP, por tanto, se asimila a Predio con Prohibición de edificar” con un
coeficiente de 0,75.”
Se resuelve además que: “No se aplica un coeficiente corrector excepcional solicitado
de 0,10 por prohibición de edificar, debido a que no se ha podido acreditar que el predio bajo
esta condición o característica particular amerite una minusvalía del inmueble que deba corregir
el valor unitario del terreno”
Se le informó que podía ingresar una nueva solicitud adjuntando Certificado de
Informes previos actualizado y Plano a escala, aprobado por la Dirección de Obras de la
I. Municipalidad de lo Barnechea, que grafique en forma clara y precisa la superficie del
área afecta a utilidad pública en m2”.
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Que al aplicarse a la propiedad un Coeficiente Corrector de 0,75, en remplazo del
Coeficiente Corrector de 0,80, (CC determinado originalmente porque la superficie del bien raíz
era mayor que el rango máximo de superficie definido para el AH (500 a 5000) y menor o igual
que diez veces el rango máximo de superficie definido para el AH.), el avaluó fiscal paso a ser
de $771.915.782.-.
Se señaló en la Resolución que para efectos de acreditar sus pretensiones la
contribuyente acompañó el CIP 997-2018, y planos (previamente analizados) y que éstos no
señalaban los datos necesarios en relación a los porcentajea del terreno que se encontrarían
afectos a limitaciones.
4) Que la Ficha del Área Homogénea HMB162 indica, en cuanto a los factores que
se tomaron en consideración para determinar el valor del metro cuadrado del terreno, que
los predios presentan una forma y topografía irregular con pendientes y quebradas fuertes
(mayor a 30°); se marca igualmente como características de los predios que se encuentra en
una zona de riesgo en los términos que establece el artículo 2.1.17 O.G.U.C. previamente
citado, lo que implica que tiene limitaciones para edificar.
Se constata también que dentro de estos factores NO SE MARCÓ Área de Protección
de Recursos de Valor Natural, regulado en el artículo 2.1.18 O.G.U.C., (transcrito
previamente) y que corresponde precisamente al motivo por el cual la reclamante sostiene que
debe aplicarse el Coeficiente Corrector excepcional de 0,10 y que a diferencia de lo afirmado
por la parte reclamada, no se encontraría dentro de las condiciones particulares del AH
que se consideraron para determinar el valor unitario del terreno.
Lo anterior queda de manifiesto al verificar la página web del S.I.I. la reavaluación
efectuada el 2022, constatándose que el Área Homogénea en que se encuentra la propiedad,
que pasó a denominarse HBB112 si considera el factor Área de Protección de Recursos de
Valor Natural, teniendo dicha AH como valor unitario del terreno la suma de $9.466.-, según se
grafica en las siguientes capturas:
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Misma situación se constata de los documentos acompañados 153 y 154 en que la
Ficha del Área Homogénea WSS110 colindante al predio reclamado, y que sí contempla
dentro de sus restricciones la Área de Protección de Recursos de Valor Natural, y en las
observaciones se establece que se trata de Área de Preservación Ecológica, se determinó que
el valor unitario m2 del terreno era de $5.120.-.
De esta manera, de conformidad a las reglas de la lógica y la sana crítica, al tenor de
las Fichas de Áreas Homogéneas, de las instrucciones contenidas en el Anexo N° 2 de la
Resolución Ex. N° 28 de 2018 y de la Resolución Ex. N° 3660, se tiene por establecido que el
S.I.I. no consideró el factor de encontrarse los terrenos emplazados en gran medida en
zona “área de preservación ecológica” lo que determina uno de los factores a considerar,
para efectos de determinar la procedencia de aplicar el Coeficiente Corrector Excepcional
solicitado por la reclamante.
5) Que a fojas 141 y siguientes se acompaña Certificado de Informaciones Previas N°
732-2021, en que se consigna los mismos antecedentes que el CIF 997-2018.
6) Que a fojas 149 y 150 se acompaña Oficio DOM N° 166-2021, emitido por la
Dirección de Obras Municipales de la comuna de Lo Barnechea, con fecha 28-05-2021,
documento con firma electrónica avanzada, verificable mediante código QR, habiéndose
constatado su autenticidad, y que contiene la siguiente información:
Se hace presente además en dicho oficio que respecto al Área Afecta a Utilidad
Pública, le es aplicable la exención mencionada en el artículo 99 de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones.
Que, en consecuencia, se tiene por acreditado que el porcentaje del terreno que
se encuentra emplazado en la zona de preservación ecológica es de 88%.
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7) Que a reclamante acompaña a fojas 20 Declaración de Enajenación e Inscripción
de Bienes Raíces N° 87899497, de fecha 22-10-2015, que da cuenta que el inmueble
inmediatamente colindante al inmueble objeto del reclamo, ubicado en calle Camino El Cajón
N° 19.702, sitio 22, Rol de avalúo 3180-165, de características similares, e incluso de mayor
tamaño, fue enajenado el año 2015, en la suma de $160.800.000.-.
Que analizado el rol del referido inmueble en la página del S.I.I. se pudo constatar que
presenta los siguientes antecedentes:
Que de los antecedentes analizados se presume fundadamente que el avalúo
determinado el año 2018 es varias veces superior al valor comercial de la propiedad.
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5.- Conclusión:
Que el Anexo 2 de la - Resolución Ex. Nº 28 de fecha 09.03.2018, establece para la
aplicación de un Coeficiente Corrector Excepcional, lo siguiente:
“Si un determinado bien raíz, presenta una minusvalía debidamente respaldada por los
medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble,
como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida de valor, producto de
características particulares o de alguna situación especial que lo afecte, que ameritan la
aplicación de un coeficiente corrector que recoja esta variación, la cual no se encuentra
considerada en la determinación del valor de terreno establecido para el Área Homogénea en
la cual se emplaza, ni se encuentra indicada en su ficha descriptiva correspondiente, se podrá
aplicar un coeficiente corrector excepcional, según la siguiente tabla:
La aplicación de este coeficiente no se otorga en el caso que el valor fiscal establecido
ya recoja la minusvalía presente en el predio. Cuando la minusvalía objetivamente acreditada
no corresponda a las causales definidas en el presente Anexo, se podrá asimilar a un corrector
equivalente. La aplicación de este coeficiente no se otorga en forma copulativa, si un inmueble
presenta más de una de las situaciones detalladas en la tabla anterior, se considera el menor
coeficiente.”
Que se han tenido por establecidas las siguientes circunstancias:
- Que el inmueble objeto del reclamo se encuentra afecto a las limitaciones establecidas
respecto a las zonas de preservación ecológica en más de un 75%,
- Que se asimila dicha circunstancia al coeficiente corrector excepcional, de prohibición de
edificar, según lo establecido en los artículos 8.3.1.1. y 8.1.3 de la P.R.M.S. previamente citados.
- Que además se encuentra dentro de las exenciones establecidas en el artículo 99 L.G.U.C,
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- Que al momento de determinar el valor unitario del m2 del Área Homogénea HMB162, no se
consideró el factor “Área de Protección de Recursos de Valor Natural”.
- Que el terreno presenta un valor comercial varias veces inferior al valor comercial de la
propiedad.
- Que el S.I.I. no aportó ningún antecedente tendiente a justificar el valor unitario del terreno del
Área Homogénea HMB162, ni el que para determinar dicho valor se tomó en consideración las
restricciones establecidas respecto a las “Áreas de Protección de Recursos de Valor Natural”.
Que, en consecuencia, se han acreditado todos los presupuestos que hacen aplicable
Coeficiente Corrector Excepcional de 0,10 y la exención reclamada, razón por la cual dadas las
normas previamente transcritas y citadas corresponde acoger el reclamo, dejar sin efecto el
Reavalúo efectuado el año 2018 y ordenar se proceda a modificar el avalúo, aplicando el
Coeficiente Corrector Excepcional de 0,10 y la exención establecida en el artículo 99 de
la L.G.U.C.
DÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, se
acoge el reclamo deducido en contra del reavalúo del inmueble Rol N° 3180-133, de la comuna
de Lo Barnechea, vigente desde el 01.01.2018 y se ordene modificar el avalúo en los términos
previamente señalados
VISTOS, además, lo dispuesto en la Ley N° 17.235; artículos 149 y siguientes del
Código Tributario; Ley General de Urbanismo y Construcción D.F.L. 458, de 1975;
D.S. N° 47, de 1992, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones; Plan
Regulador Metropolitano; Plan Regulador Comunal de Lo Barnechea; y, demás normas legales
pertinentes,
RESUELVO:
HA LUGAR al reclamo deducido el 25.01.2019
DEJASE SIN EFECTO Reavalúo del inmueble Rol N° 3180-133, de la comuna de Lo
Barnechea, vigente desde el 01.01.2018.
MODIFÍCASE el avalúo del inmueble Rol N° 3180-133, de la comuna de Lo Barnechea,
en los términos establecidos en el Considerando Noveno.
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NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Felipe Wiegand Restrepo, en Av. El Golf N°
99 of. 603, comuna de Las Condes, en representación de CAROLINA INÉS TIETZEN
STEGMAIER y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de
Impuestos Internos.
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC 19-9-0000091-2
RIT AB-17-00003-2019
Cuantía Neta: 15.964,18 UTM
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Samuel Gutiérrez Palma, Secretario Abogado (S) del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de Región Metropolita
Dora Luisa Bastía Santander
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2022-10-17T13:45:07-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.