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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-17-00008-2019 · 30 de mayo de 2019

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-17-00008-2019
RUC
19-9-0000357-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TK “AMPUERO PAVEZ con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE” RIT: ES-17-00008-2019. RUC: 19-9-0000357-1. En Providencia, a treinta de mayo de dos mil diecinueve. VISTOS: Mediante escrito de 15.04.2019, comparece por sí don MIGUEL AMPUERO PAVEZ, RUT N° 9.808.119-4, en representación de DISTRIBUIDORA MIGUEL AMPUERO SPA, RUT N°76.815.697-2, ambos domiciliados en Av. Macul N° 5827, comuna de Macul, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas en contra de la Notificación de Infracción N°1309105 de 30.03.2019 emitida por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.315-7, representado en autos por su Directora (S), doña Ingrid Herrera Muñoz, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N°1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana, mediante el cual se le notificó la comisión de la infracción contemplada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, que consistió en no otorgar guía de despacho o factura por traslado y venta de bebidas sin nota de pedido. El Monto de la operación denunciada asciende a la suma de $243.360.- Rolan en autos, A fojas 1 a 10, Comprobante de Distribución de Causa; escrito de reclamo y documentos adjuntos consistentes en : boleta N° 013453, de fecha 30.03.2019, por la suma de $894.000.-, emanada de Distribuidora Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7fd12dc5-b5b4-45e6-becb-537245a89798 Timbre Electrónico Miguel Ampuero SPA; Notificación de Infracción N°1309105, de 30.03.2019; resolución que tiene por interpuesto reclamo y confiere traslado al Servicio con su testimonio de notificación. A fojas 11 a 21, Escrito en que el Servicio asume representación y acompaña Resolución Excenta RA N° 246/826/2018 del Servicio de Impuestos Internos, escrito en que el Servicio evacúa el traslado conferido y resolución que los provee y testimonio de notificación. A fojas 22 a 23, Resolución que decreta Autos para Fallo, y testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el escrito de 15.04.19, comparece por don MIGUEL AMPUERO PAVEZ, RUT N° 9.808.119-4 en representación de DISTRIBUIDORA MIGUEL AMPUERO SPA, RUT N°76.815.697-2, todos ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, en contra de la de infracción estatuida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, la que fue cursada mediante la notificación N° 1309105, de fecha 30.03.19, emanada por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representada por doña Ingrid Herrera Muñoz, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue: Señala que ha sido sancionada con una multa de $243.360.-, por infracción al artículo 97 N° 10 del código Tributario, consistente en no otorgar guía de despacho o factura. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7fd12dc5-b5b4-45e6-becb-537245a89798 Timbre Electrónico Estima que a su respecto el parte estaría mal cursado, toda vez que se otorgó boleta por la venta realizada, además que el negocio que estaba siendo fiscalizado por el Servicio no era su cliente, agregando que se encuentra al día con su documentación. Por todo lo anterior, solicita se condone la deuda, pagar menos multa o clausurar menos días su local. SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo del reclamo, con costas, por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue: I.- Antecedentes: 1.- En primer término, expone los antecedentes del proceso de fiscalización que culminó con la emisión de la infracción reclamada. Al efecto, alude que en cumplimiento de orden de Trabajo N° 84869, las fiscalizadoras de la Dirección Regional Santiago Centro, doña Mirtha Barra Peralta y doña María Henríquez Muñoz, con fecha 30.03.2019, en ejercicio de funciones propias de su cargo, establecieron que en el local de abarrotes del contribuyente, don Mario Marcelo Iturra Fernández, ubicado en calle Rondizonni N°1872 local W-2, estaba llegando mercaderia consistente en bebidas gaseosas, solicitando a la vendedora del local la documentación con la cual recepcionaba dicha mercadería y pidiéndole al despachador la exhibición del documento de traslado o venta de dichas bebidas. Agrega, posteriormente, que tanto la vendedora como el despachador guiaron a las fiscalizadoras al lugar donde estaba estacionado el camión placa patente KLTD81, junto a su conductor, don Cristian Alejandro Salalzar Hernández, RUT 17.010.790-K, el que señala que el traslado de mercaderias lo estaba realizando con guías , las que al ser Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7fd12dc5-b5b4-45e6-becb-537245a89798 Timbre Electrónico exhiibidas resultaron ser simples hojas de pedidos donde estaba registrado el detalle de la mercaderia depachada. Cabe señalar que tanto la compradora como el conductor del camión señalaron como proveedor a la empresa Distribuidora Miguel Ampuero SPA, ya individualizado en el considerando anterior agregando la compradora que la empresa reclamante nunca le emite factura, sino que solo boleta, exhibiendo ésta y un detalle de la mercadería. Dado lo anterior se constantaron 3 infracciones al Código Tributario; - La compradora al no exigir documento legal y reglamentario, en este caso la factura, la infracción contemplada en el articulo 97 N° 19. - El conductor, por traslado sin documento legal y reglamentario, tipificado en el artículo 97 N° 17. -El reclamante de autos, por no otorgar documento legal reglamentario por ventas de su giro, tipificado en el artículo 97 N° 10. Posteriormente, se procedió a notificar la Infracción N° 1309105 por infracción al artículo 97N° 10 del Código Tributario, notificación que fue realizada por cédula en la persona de don Cristian Salazar Hernández, conductor del camión que transportaba la mercaderia. 2.- En segundo lugar, reitera los sustentos del reclamo en los términos expuestos en el considerando que antecede. 3.- En un tercer capítulo refiere a los argumentos que justificarían el rechazo del reclamo, esto es: a) Existencia de la infración denunciada: Manifiesta que la infracción denunciada se encuentra tipificada y sancionada en el articulo 97°10 del Código Tributario, que dispone ”el no otorgamiento de guía de despacho, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7fd12dc5-b5b4-45e6-becb-537245a89798 Timbre Electrónico de factura, de notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exiguidos por las leyes” En este sentrido, la conducta sancionada ha sido el no otorgamientode documento en la forma prescrita por la ley. Que la notificación de la infracción se encuentra legalmente notificada, dentro del marco de la competencia que la ley fija a los funcionarios que participaron en la fiscalización efectuada, quienes precenciaron los hechos por sus sentidos y verificaron que la infracción detectada resulta perceptible a simple vista, pues se advierte de la documentacion solicitada. Agrega que los funcionarios fiscalizadores detentan la calidad de Ministros de fe, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 51 del DFL N° 7, que contiene la Ley Organica del Servicio de Impuestos Internos y el artículo 86 del Código Tributario. Además, el documento cumple con todos los requisitos de validez para los actos de la administración, estando revestido de la presunción de legalidad establecida en el artÍculo 3 de la Ley N° 19.880 Sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. Que la denuncia indica la fecha y hora en la que se verificó la infracción, identifica claramente al infractor, señala la norma legal infringida, describe los hechos que la tipifican , se encuentra suscrita por la funcionaria actuante y ha sido notificada en forma legal a la reclamante. Que la Circular N°64, del año 2001, referente a los Controles Carreteros y Móviles, indicando los objetivos y las acciones de fiscalización, señalando al particular la letra F de la misma, que reseña las infracciones factibles de cursar: “ El conductor no lleva la correspondiente documentacion tributaria, pero identifica al vendedor o prestador del Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7fd12dc5-b5b4-45e6-becb-537245a89798 Timbre Electrónico servicio que debió emitir el documento. Corresponde que se le notifique la infracción contemplada en el artÍculo 97N° 17 del Código Tributario. Respecto del vendedor , debera registrarse su nombre y domicilio, para que posteriormente, se le notifique la infracción contemplada en el N°10 del aticulo 97 del Código Tributario”. En relación a lo anterior, el artículo 55 inciso sexto de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone: “En los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas en el momento mismo en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies.” Agrega la norma que, “Sin embargo, los contribuyentes podrán postergar la emisión de sus facturas hasta el décimo día posterior a la terminación del período en que se hubieren realizado las operaciones, debiendo, en todo caso, corresponder su fecha al período tributario en que ellas se efectuaron.” Que, “En el caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. Esta guía deberá contener todas las especificaciones que señala el Reglamento. En la factura que se otorgue posteriormente deberá indicarse el número y fecha de la guía o guías respectivas.” “…La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la boleta o factura respectiva, deberá exhibirse a requerimiento del SII durante el traslado de especies afectas al IVA, realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslado de bienes corporales muebles que no importen venta. La no emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7fd12dc5-b5b4-45e6-becb-537245a89798 Timbre Electrónico del servicio sujeto a impuesto” B) El derecho Aplicable: En este punto transcribe los articulos 2 N°1 y 3, 52 y 55 del D.L. 825, de 1974, así como también el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. 4.- En relación a las circunstancias agravantes que deben tenerse presente al momento de determinar la cuantía del denuncio efectuado, señalando al efecto : Que, debe ser considerada la circunstancia agravante contemplada en el artículo 107 N° 4, del Código Tributario, que contempla el grado de conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido el contribuyente con la obligación legal infringida, toda vez que éste registra inicio de actividades afectas con IVA desde 05.12.2017. 5.- Finalmente y en virtud de lo señalado en el artículo 97 N° 10, solicita se aplique una multa del cien por ciento del monto de la operación y clausura por 2 días. Por todo lo expuesto, solicita se rechace íntegramente el reclamo, confirmando el denuncio N° 1309105, de 30.03.2019, aplicando la sanción solicitada o la que el tribunal determine , además de condenar en costas a la reclamante. TERCERO: Que, en primer término, esta sentenciadora deja establecido que en cuanto al fondo de la cuestión sometida a consideracion de este Tribunal, tanto del escrito de reclamo como del de evacua traslado, resulta que el hecho que configura la infracción cursada, consistente en la no emisión de guía de despacho, no ha sido controvertida Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7fd12dc5-b5b4-45e6-becb-537245a89798 Timbre Electrónico por las partes, razón por la cual esta sentenciadora no sometió la causa a prueba respecto de hechos sustanciales y pertinentes, por ausencia de controversia a su respecto. CUARTO: Que se hace presente que la reclamante acompañó a su escrito de reclamo, como documentación fundante la siguiente: 1.- Notificación de la infracción N° 1309105, de fecha 30.03.2019. 2.- Boleta N°013453, emitida por la Distribuidora Miguel Ampuero SPA, de la misma fecha. QUINTO: Que, a la luz de lo expuesto, procede que este Tribunal, de acuerdo al mérito del proceso, se pronuncie si se configura o no la infracción cursada mediante Notificación N° 1309105, F 3294, de 30.03.2019, contenida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario; y, consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que dicha norma dispone. Que así las cosas, en cuanto a las normas de derecho que regulan la materia sometida a consideración de esta sentenciadora, cabe tener presente lo siguiente: 1.- Los artículos 1° y 2° letra a), 3° y 8°, Títulos I y II del Código Tributario, establecen a beneficio fiscal, un impuesto sobre las Ventas y Servicios, entre otros, por la venta de bienes corporales muebles. Se estatuye, asimismo, que es contribuyente de dicho impuesto el vendedor: entendiéndose por tal cualquier persona natural o jurídica que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean de su propia producción o adquiridos de terceros. 2.- Por su parte, el artículo 52 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, regula Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7fd12dc5-b5b4-45e6-becb-537245a89798 Timbre Electrónico que: “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos.” 3.- El artículo 55 inciso sexto de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone: “En los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas en el momento mismo en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies.” Agrega la norma que, “Sin embargo, los contribuyentes podrán postergar la emisión de sus facturas hasta el décimo día posterior a la terminación del período en que se hubieren realizado las operaciones, debiendo, en todo caso, corresponder su fecha al período tributario en que ellas se efectuaron.” Que, “En el caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. Esta guía deberá contener todas las especificaciones que señala el Reglamento. En la factura que se otorgue posteriormente deberá indicarse el número y fecha de la guía o guías respectivas.” 4.- Por su parte el artículo 15 del Reglamento del D.L. N° 825, de 1974, Ley de Impuesto al Valor Agregado, dispone en su inciso primer que: “En la v e n t a d e bienes corporales muebles y prestaciones de servicios gravados con el Impuesto al Valor Agregado el tributo se devenga en la fecha de la emisión de la factura o boleta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7fd12dc5-b5b4-45e6-becb-537245a89798 Timbre Electrónico Finalmente, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, contiene la siguiente infracción a las disposiciones tributarias: “El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años. Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos clausurados. Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este número. En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7fd12dc5-b5b4-45e6-becb-537245a89798 Timbre Electrónico las correspondientes remuneraciones mientras que dure aquélla. No tendrán este derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción.” SEXTO: Que, enseguida, corresponde señalar que el artículo 132 del Código Tributario establece que, en general, para resolver la cuestión sometida a solución, se tomará en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que se utilicen, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Que también se debe tener especialmente presente lo dispuesto en el inciso final del artículo tercero de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, en cuanto señala que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, correspondiendo por ello y en consecuencia, a la reclamante desvirtuarlo con prueba o antecedentes idóneos al efecto. SEPTIMO: Que, de los documentos fundantes del reclamo, como asimismo, de las declaraciones que voluntaria y expresamente las partes han vertido en autos, esta sentenciadora da por establecidos, como pacíficos, los siguientes hechos: 1.- Que se desprende del tenor de la boleta N° 013453, de 30.03.2019, acompañada a fojas 3, que la reclamante es una empresa que se dedica a la distribución de bebidas y licores, actividad por la que tributa con el Impuesto a las Ventas y Servicios, conforme al D.L. N° 825, de 1975; 2.- Que el día 30.03.2019, don Cristián Salazar Hernández, conductor del Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7fd12dc5-b5b4-45e6-becb-537245a89798 Timbre Electrónico camión placa patente KLTD81, transportó mercadería de la reclamante, consistente en Bebidas gaseosas, sin portar guía de despacho. 3.- Que el mismo día 30.03.2019, el chofer de la reclamante fue fiscalizado por doña Mirtha Barra Peralta y doña Maria Henríquez Muñoz, ambas funcionarias del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Centro, constatándose que transportaba mercadería sin guía de despacho. 4.- Que, dado el proceso de fiscalización, el Servicio notificó la Infracción N° 1309105, de 30.03.19, según lo dispuesto en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por no otorgar guía de despacho o factura por traslado y venta de bebidas por $243.360.- OCTAVO: Que, de acuerdo a los hechos acreditados en autos, esta sentenciadora efectúa las siguientes consideraciones: 1.- Que el conductor del camión placa patente N° KLTD81, al momento de ser fiscalizado, no exhibió la correspondiente guía de despacho y/o factura que ampara el traslado de la mercadería transportada, pero sí identifica al proveedor de la mercadería, señalando al reclamante de estos autos. Lo anterior es un hecho no controvertido entre las partes, que se desprende del tenor literal del reclamo interpuesto por el propio denunciado que rola de fojas 5 y siguientes, y de lo manifestado por el órgano fiscalizador tanto en la notificación de la infracción N° 1309105, de fecha 30.03.2019, como en el escrito de contestación al reclamo que rolan de fojas 16 y siguientes. 2.- Que las normas tributarias en la materia y que rigen para la actividad de la reclamante, le exigen que para el transporte de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7fd12dc5-b5b4-45e6-becb-537245a89798 Timbre Electrónico mercaderías es menester respaldar el traslado con una guía de despacho o factura. 3.- Que el propio artículo 55 del D.L. N° 825, 1974, dispone que el incumplimiento de dichos requisitos hará incurrir al infractor en la infracción contenida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario; 4.- A mayor abundamiento, cabe dejar establecido que aún en el evento se ser efectivo que la reclamante habría emitido una boleta por la mercadería vendida, ello no la exime de la responsabilidad en la comisión de la infracción denunciada por: a) La boleta que acompaña es por el monto de $894.000.-, y, la denuncia es por el monto no cuestionado de $243.360.-, luego, no coinciden; b) El reclamante no podía haber emitido una boleta, toda vez que él está vendiendo a otro contribuyente y no a un consumidor final, por lo que la obligación incumplida era emitir guía de despacho o factura. 5.- Que, por consiguiente, sólo resta dar por establecido que la reclamante incurrió en la infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario debiendo, por tanto, confirmarse la Notificación N° 1307123, de 02.08.2016, y rechazarse el reclamo en cuanto a la petición principal de dejarla sin efecto. NOVENO: Que, por lo antes razonado, enseguida corresponde pronunciarse sobre las otras peticiones de la reclamante, esto es, la solicitud de la reclamante en cuanto a que se le condone la multa por $ 243.360.- y de clausura por 2 (dos) días que le habría impuesto el Servicio de Impuestos Internos, toda vez que la distribuidora otorgó la boleta correspondiente. Al efecto, se tiene que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7fd12dc5-b5b4-45e6-becb-537245a89798 Timbre Electrónico La condonación de sanciones es una facultad privativa del Director Regional, careciendo este Tribunal de facultades para ello. Al respecto, esta sentenciadora precisa que: a) Cuando se notifica una infracción como la de autos, el SII ofrece al contribuyente que, reconociendo la infracción y atendida la gravedad de ésta, pueda acceder a una condonación de las sanciones de multa y clausura, de acuerdo a una tabla establecida en la Circular sobre Política de Aplicación de Sanciones. b) Si el contribuyente acepta acogerse a dicho Plan, se dictan al efecto los actos administrativos respectivos, esto es, la resolución sin reclamo y el giro correspondiente a la multa, con lo que el caso queda terminado en sede administrativa. Cualquier otra solicitud de rebaja de sanciones debe efectuarse ante la misma autoridad que dictó los señalados actos administrativos. c) Si el contribuyente no acepta acogerse al Plan Simplificado, tiene la opción de reclamar por la vía jurisdiccional ante el Tribunal respectivo, el que analizará el caso a la luz de los antecedentes que se alleguen al proceso y de las disposiciones legales sobre la materia en discusión. d) Presentado el reclamo ante el tribunal competente, será éste quien resuelva si se configura la infracción denunciada y, en consecuencia, aplicará o no las sanciones correspondientes dispuestas en la ley, sin sujeción alguna a las indicadas en la tabla del denominado Plan Simplificado, toda vez que ésta sólo tiene aplicación en la instancia administrativa. e) En la especie, la contribuyente optó por la vía jurisdiccional del reclamo, por lo que no tienen aplicación las sanciones que se le ofrecieron o s e Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7fd12dc5-b5b4-45e6-becb-537245a89798 Timbre Electrónico l e h a b r í a n a p l i c a d o en sede administrativa, en consecuencia, no cabe solicitar ante este Tribunal la rebaja de tales sanciones ni esté puede pronunciarse al respecto, sino que aplicará soberanamente, las que correspondieren de acuerdo al mérito del proceso y a las circunstancias modificatorias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario. En relación a la segunda alegación del reclamante, esto es, que otorgó boleta correspondiente, esta sentenciadora estima necesario reiterar las siguientes aclaraciones: a) La infracción cursada a la reclamante y tipificada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, es el no otorgamiento de guía de despacho o factura por traslado y venta de bebidas sin nota de pedido. b) Que la boleta acompañada por la actora es por la suma de $894.000.- suma que no dice relación con la nota de pedido exhibida por el conductor del camión, don Cristian Salazar Hernández. c) Que si bien, aparece entre los antecedentes una boleta por la suma de $894.000.-, emitida el mismo día en que se cursó la infracción, no existe relación alguna entre dicho monto y la mercadería transportada. d) En las ventas de mercaderías en un contribuyente a otro corresponde emitir guía de despacho o factura, pero nunca boletas, toda vez que ello corresponde sólo cuando el comprador es el consumidor final. Por último, la alegación respecto de la cual el negocio que estaba siendo objeto de fiscalización no es cliente de la actora, cabe señalar que deberá ser desestimada, toda vez que la ley no hace distinción alguna al respecto. DECIMO: Que, en consecuencia, esta sentenciadora, arriba a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7fd12dc5-b5b4-45e6-becb-537245a89798 Timbre Electrónico plena convicción de que los hechos latamente expuestos y analizados en que incurrió el denunciado, permiten tener por configurada en la especie la infracción tipificada y sancionada en el artículo 97N °10 del Código Tributario, por lo que deberá desestimarse la reclamación interpuesta y confirmarse la denuncia de autos, en los términos descritos en los considerandos siguientes. DÉCIMO PRIMERO: Que, para regular el monto de la sanción a aplicar, el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, dispone que ésta debe fijarse entre los márgenes que van desde el 50% al 500% de la operación, con un mínimo de 2 Unidades Tributarias mensuales y un máximo de 2 Unidades Tributarias Anuales, además de contemplar la sanción de clausura hasta por 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. DECIMO SEGUNDO: Que, también para regular las sanciones aplicables, deberán considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, por expresa disposición legal, de acuerdo a los antecedentes que obran en autos: a) Al momento de cometer la infracción, no hay constancia en autos si el contribuyente tenía la calidad de reincidente en infracción de la misma especie, por lo que no se considerara como agravante ni atenuante dispuesta en la norma citada. b) Tampoco existe constancia ni se acreditó que el reclamante haya incurrido en otras infracciones semejantes, por lo que le beneficia la circunstancia contemplada en el N°2 del ya citado artículo. c) No existen antecedentes en el proceso que permitan determinar el grado de cultura del actor, por lo tanto, no se considerara como atenuante ni Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7fd12dc5-b5b4-45e6-becb-537245a89798 Timbre Electrónico agravante aquella contemplada en el N° 3 del artículo 107 del Código Tributario. d) El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, atendida la calidad desempeñada y el tiempo que lleva como contribuyente, se considerará como agravante dicha circunstancia. e) El perjuicio fiscal que se deriva de la operación en cuestión no se considerará como la agravante contemplada en el número 5 del artículo citado, toda vez que forma parte del tipo infraccional. f) En cuanto al grado de negligencia que hubiera mediado en el acto u omisión, no existen antecedentes en autos referidos a la agravante contemplada en el número 7 del artículo 107 por lo cual no se considerara aplicable. Respecto a los restantes numerales del artículo 107, es pertinente señalar que, no existiendo mayores antecedentes en autos, no se considerarán para los efectos de determinación de las sanciones. DECIMO TECERO: Que, de acuerdo a lo establecido en el considerando anterior, se concluye que a la reclamante de autos le afecta un agravante y un atenuante, por lo que las sanciones de multa y de clausura aplicables se determinarán considerando tal situación. DECIMO CUARTO Que, finalmente, en cuanto a las sanciones solicitadas por el Servicio de Impuestos Internos, establecidas en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, ascendente al 100 por ciento del monto de la operación, esto es, $243.360.- y clausura por dos días, atendidas las circunstancias concurrentes y los antecedentes de la causa se accederá a ella en parte, por lo que este Tribunal considera adecuadas en la especie, la multa del 100% de la operación correspondiente a la suma de $ 243.360., Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7fd12dc5-b5b4-45e6-becb-537245a89798 Timbre Electrónico y la clausura de un (1) día del establecimiento del infractor, pudiendo procederse con las facultades que establece el inciso 4 del número 10 del articulo 97 del Código Tributairo. DECIMO QUINTO: Que, de los antecedentes de autos, disposiciones legales y reglamentarias aplicables y lo razonado en los motivos anteriores, resulta procedente concluir que la reclamante incurrió en la infracción contenida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por lo que ha de rechazarse el reclamo en cuanto a dejar sin efecto la infracción N° 1309105 de 30.03.2019. y declarar la improcedencia de emitir pronunciamiento respecto de las otras solicitudes de condonación, toda vez que este Tribunal carece de facultades al respecto. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 97N° 10, 115 y 165 del Código Tributario, la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, el DFL 825 con su reglamento y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: DECLARÁNSE INADMISIBLES ante este Tribunal las solicitudes de condonación. CONFÍRMASE la notificación de la infracción N° 1309105, de fecha 30.03.2019. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7fd12dc5-b5b4-45e6-becb-537245a89798 Timbre Electrónico APLÍCASE a la Distribuidora Miguel Ampuero SPA, una multa de $243.360.- (doscientos cuarenta y tres mil trescientos sesenta pesos), equivalente al 100% de la operación. CLAUSÚRESE por un (1) día el local comercial donde funciona la Distribuidora Miguel Ampuero Spa, ubicado en Av. Macul N° 5827, comuna de Macul, Región Metropolitana, pudiendo procederse conforme lo dispuesto en el inciso 4 del número 10 del artículo 97 del Código Tributario. GÍRESE la multa por el Servicio de Impuestos Internos. DECLÁRESE que no se condena en costas a la reclamante, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don MIGUEL AMPUERO PAVEZ, en representación de DISTRIBUIDORA MIGUEL AMPUERO SPA y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE; y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 19-9-0000357-1/ RIT: ES-17-00008-2019.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7fd12dc5-b5b4-45e6-becb-537245a89798 Timbre Electrónico Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7fd12dc5-b5b4-45e6-becb-537245a89798 Timbre Electrónico 2019-05-30T14:12:30-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.