Texto de la sentencia
TK
“AMPUERO PAVEZ con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO
ORIENTE”
RIT: ES-17-00008-2019.
RUC: 19-9-0000357-1.
En Providencia, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Mediante escrito de 15.04.2019, comparece por sí don MIGUEL
AMPUERO PAVEZ, RUT N° 9.808.119-4, en representación de DISTRIBUIDORA
MIGUEL AMPUERO SPA, RUT N°76.815.697-2, ambos domiciliados en Av.
Macul N° 5827, comuna de Macul, Región Metropolitana, quien deduce
reclamo tributario en Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas
Multas en contra de la Notificación de Infracción N°1309105 de 30.03.2019
emitida por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.315-7,
representado en autos por su Directora (S), doña Ingrid Herrera Muñoz,
ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina
N°1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana, mediante el cual
se le notificó la comisión de la infracción contemplada en el artículo 97 N°
10 del Código Tributario, que consistió en no otorgar guía de despacho o
factura por traslado y venta de bebidas sin nota de pedido. El Monto de la
operación denunciada asciende a la suma de $243.360.-
Rolan en autos,
A fojas 1 a 10, Comprobante de Distribución de Causa; escrito de
reclamo y documentos adjuntos consistentes en : boleta N° 013453, de
fecha 30.03.2019, por la suma de $894.000.-, emanada de Distribuidora
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2019.
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Miguel Ampuero SPA; Notificación de Infracción N°1309105, de 30.03.2019;
resolución que tiene por interpuesto reclamo y confiere traslado al Servicio
con su testimonio de notificación.
A fojas 11 a 21, Escrito en que el Servicio asume representación y
acompaña Resolución Excenta RA N° 246/826/2018 del Servicio de
Impuestos Internos, escrito en que el Servicio evacúa el traslado conferido y
resolución que los provee y testimonio de notificación.
A fojas 22 a 23, Resolución que decreta Autos para Fallo, y testimonio
de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 15.04.19, comparece por don MIGUEL
AMPUERO PAVEZ, RUT N° 9.808.119-4 en representación de DISTRIBUIDORA
MIGUEL AMPUERO SPA, RUT N°76.815.697-2, todos ya individualizados, quien
deduce reclamo tributario en Procedimiento Especial para la Aplicación de
Ciertas Multas, en contra de la de infracción estatuida en el artículo 97 N°
10 del Código Tributario, la que fue cursada mediante la notificación N°
1309105, de fecha 30.03.19, emanada por la XV DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
representada por doña Ingrid Herrera Muñoz, ambos igualmente
individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que
expone como sigue:
Señala que ha sido sancionada con una multa de $243.360.-, por
infracción al artículo 97 N° 10 del código Tributario, consistente en no otorgar
guía de despacho o factura.
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Estima que a su respecto el parte estaría mal cursado, toda vez que
se otorgó boleta por la venta realizada, además que el negocio que estaba
siendo fiscalizado por el Servicio no era su cliente, agregando que se
encuentra al día con su documentación.
Por todo lo anterior, solicita se condone la deuda, pagar menos multa
o clausurar menos días su local.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado conferido, solicitó el rechazo del reclamo, con costas, por los
antecedentes y fundamentos que expone como sigue:
I.- Antecedentes:
1.- En primer término, expone los antecedentes del proceso de
fiscalización que culminó con la emisión de la infracción reclamada. Al
efecto, alude que en cumplimiento de orden de Trabajo N° 84869, las
fiscalizadoras de la Dirección Regional Santiago Centro, doña Mirtha Barra
Peralta y doña María Henríquez Muñoz, con fecha 30.03.2019, en ejercicio
de funciones propias de su cargo, establecieron que en el local de
abarrotes del contribuyente, don Mario Marcelo Iturra Fernández, ubicado
en calle Rondizonni N°1872 local W-2, estaba llegando mercaderia
consistente en bebidas gaseosas, solicitando a la vendedora del local la
documentación con la cual recepcionaba dicha mercadería y pidiéndole
al despachador la exhibición del documento de traslado o venta de dichas
bebidas.
Agrega, posteriormente, que tanto la vendedora como el
despachador guiaron a las fiscalizadoras al lugar donde estaba
estacionado el camión placa patente KLTD81, junto a su conductor, don
Cristian Alejandro Salalzar Hernández, RUT 17.010.790-K, el que señala que el
traslado de mercaderias lo estaba realizando con guías , las que al ser
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exhiibidas resultaron ser simples hojas de pedidos donde estaba registrado
el detalle de la mercaderia depachada.
Cabe señalar que tanto la compradora como el conductor del
camión señalaron como proveedor a la empresa Distribuidora Miguel
Ampuero SPA, ya individualizado en el considerando anterior agregando la
compradora que la empresa reclamante nunca le emite factura, sino que
solo boleta, exhibiendo ésta y un detalle de la mercadería.
Dado lo anterior se constantaron 3 infracciones al Código Tributario;
- La compradora al no exigir documento legal y reglamentario, en
este caso la factura, la infracción contemplada en el articulo 97 N° 19.
- El conductor, por traslado sin documento legal y reglamentario,
tipificado en el artículo 97 N° 17.
-El reclamante de autos, por no otorgar documento legal
reglamentario por ventas de su giro, tipificado en el artículo 97 N° 10.
Posteriormente, se procedió a notificar la Infracción N° 1309105 por
infracción al artículo 97N° 10 del Código Tributario, notificación que fue
realizada por cédula en la persona de don Cristian Salazar Hernández,
conductor del camión que transportaba la mercaderia.
2.- En segundo lugar, reitera los sustentos del reclamo en los términos
expuestos en el considerando que antecede.
3.- En un tercer capítulo refiere a los argumentos que justificarían el
rechazo del reclamo, esto es:
a) Existencia de la infración denunciada: Manifiesta que la infracción
denunciada se encuentra tipificada y sancionada en el articulo 97°10 del
Código Tributario, que dispone ”el no otorgamiento de guía de despacho,
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de factura, de notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en
la forma exiguidos por las leyes” En este sentrido, la conducta sancionada
ha sido el no otorgamientode documento en la forma prescrita por la ley.
Que la notificación de la infracción se encuentra legalmente
notificada, dentro del marco de la competencia que la ley fija a los
funcionarios que participaron en la fiscalización efectuada, quienes
precenciaron los hechos por sus sentidos y verificaron que la infracción
detectada resulta perceptible a simple vista, pues se advierte de la
documentacion solicitada.
Agrega que los funcionarios fiscalizadores detentan la calidad de
Ministros de fe, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 51 del DFL N° 7, que
contiene la Ley Organica del Servicio de Impuestos Internos y el artículo 86
del Código Tributario. Además, el documento cumple con todos los
requisitos de validez para los actos de la administración, estando revestido
de la presunción de legalidad establecida en el artÍculo 3 de la Ley N°
19.880 Sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.
Que la denuncia indica la fecha y hora en la que se verificó la
infracción, identifica claramente al infractor, señala la norma legal
infringida, describe los hechos que la tipifican , se encuentra suscrita por la
funcionaria actuante y ha sido notificada en forma legal a la reclamante.
Que la Circular N°64, del año 2001, referente a los Controles
Carreteros y Móviles, indicando los objetivos y las acciones de fiscalización,
señalando al particular la letra F de la misma, que reseña las infracciones
factibles de cursar: “ El conductor no lleva la correspondiente
documentacion tributaria, pero identifica al vendedor o prestador del
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servicio que debió emitir el documento. Corresponde que se le notifique la
infracción contemplada en el artÍculo 97N° 17 del Código Tributario.
Respecto del vendedor , debera registrarse su nombre y domicilio,
para que posteriormente, se le notifique la infracción contemplada en el
N°10 del aticulo 97 del Código Tributario”.
En relación a lo anterior, el artículo 55 inciso sexto de la Ley Sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone: “En los casos de ventas de bienes
corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas en el momento mismo en
que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies.” Agrega la norma
que, “Sin embargo, los contribuyentes podrán postergar la emisión de sus
facturas hasta el décimo día posterior a la terminación del período en que se
hubieren realizado las operaciones, debiendo, en todo caso, corresponder su
fecha al período tributario en que ellas se efectuaron.”
Que, “En el caso que las facturas no se emitan al momento de
efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores
deberán emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de
despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. Esta
guía deberá contener todas las especificaciones que señala el Reglamento.
En la factura que se otorgue posteriormente deberá indicarse el número y
fecha de la guía o guías respectivas.”
“…La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la boleta o
factura respectiva, deberá exhibirse a requerimiento del SII durante el
traslado de especies afectas al IVA, realizado en vehículos destinados al
transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios
deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslado de
bienes corporales muebles que no importen venta. La no emisión de guías
de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el
número 10 del artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario
quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador
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del servicio sujeto a impuesto”
B) El derecho Aplicable:
En este punto transcribe los articulos 2 N°1 y 3, 52 y 55 del D.L. 825, de
1974, así como también el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
4.- En relación a las circunstancias agravantes que deben tenerse
presente al momento de determinar la cuantía del denuncio efectuado,
señalando al efecto : Que, debe ser considerada la circunstancia
agravante contemplada en el artículo 107 N° 4, del Código Tributario, que
contempla el grado de conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido
el contribuyente con la obligación legal infringida, toda vez que éste registra
inicio de actividades afectas con IVA desde 05.12.2017.
5.- Finalmente y en virtud de lo señalado en el artículo 97 N° 10, solicita
se aplique una multa del cien por ciento del monto de la operación y
clausura por 2 días.
Por todo lo expuesto, solicita se rechace íntegramente el reclamo,
confirmando el denuncio N° 1309105, de 30.03.2019, aplicando la sanción
solicitada o la que el tribunal determine , además de condenar en costas a
la reclamante.
TERCERO: Que, en primer término, esta sentenciadora deja
establecido que en cuanto al fondo de la cuestión sometida a
consideracion de este Tribunal, tanto del escrito de reclamo como del de
evacua traslado, resulta que el hecho que configura la infracción cursada,
consistente en la no emisión de guía de despacho, no ha sido controvertida
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por las partes, razón por la cual esta sentenciadora no sometió la causa a
prueba respecto de hechos sustanciales y pertinentes, por ausencia de
controversia a su respecto.
CUARTO: Que se hace presente que la reclamante acompañó a su
escrito de reclamo, como documentación fundante la siguiente:
1.- Notificación de la infracción N° 1309105, de fecha 30.03.2019.
2.- Boleta N°013453, emitida por la Distribuidora Miguel Ampuero SPA,
de la misma fecha.
QUINTO: Que, a la luz de lo expuesto, procede que este Tribunal,
de acuerdo al mérito del proceso, se pronuncie si se configura o no la
infracción cursada mediante Notificación N° 1309105, F 3294, de 30.03.2019,
contenida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario; y,
consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que dicha norma dispone.
Que así las cosas, en cuanto a las normas de derecho que regulan la
materia sometida a consideración de esta sentenciadora, cabe tener
presente lo siguiente:
1.- Los artículos 1° y 2° letra a), 3° y 8°, Títulos I y II del Código
Tributario, establecen a beneficio fiscal, un impuesto sobre las Ventas y
Servicios, entre otros, por la venta de bienes corporales muebles. Se
estatuye, asimismo, que es contribuyente de dicho impuesto el vendedor:
entendiéndose por tal cualquier persona natural o jurídica que se dedique
en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean de su
propia producción o adquiridos de terceros.
2.- Por su parte, el artículo 52 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, regula
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que: “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los
mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas,
según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun
cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se
apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones
que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos.”
3.- El artículo 55 inciso sexto de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, dispone: “En los casos de ventas de bienes corporales muebles, las
facturas deberán ser emitidas en el momento mismo en que se efectúe la
entrega real o simbólica de las especies.” Agrega la norma que, “Sin embargo,
los contribuyentes podrán postergar la emisión de sus facturas hasta el décimo
día posterior a la terminación del período en que se hubieren realizado las
operaciones, debiendo, en todo caso, corresponder su fecha al período
tributario en que ellas se efectuaron.”
Que, “En el caso que las facturas no se emitan al momento de
efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores
deberán emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de
despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. Esta guía
deberá contener todas las especificaciones que señala el Reglamento. En la
factura que se otorgue posteriormente deberá indicarse el número y fecha
de la guía o guías respectivas.”
4.- Por su parte el artículo 15 del Reglamento del D.L. N° 825, de
1974, Ley de Impuesto al Valor Agregado, dispone en su inciso primer
que: “En la v e n t a d e bienes corporales muebles y prestaciones de
servicios gravados con el Impuesto al Valor Agregado el tributo se devenga
en la fecha de la emisión de la factura o boleta.
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Finalmente, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, contiene la
siguiente infracción a las disposiciones tributarias: “El no otorgamiento de guías
de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los
casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o
de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin
el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de
otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del
cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con
un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas
deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina,
estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se
sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo.
Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos
o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años.
Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio
de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el
Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y
descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos
oficiales y carteles en los establecimientos clausurados.
Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los
efectos de este número.
En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes
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las correspondientes remuneraciones mientras que dure aquélla. No tendrán
este derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente
en la sanción.”
SEXTO: Que, enseguida, corresponde señalar que el artículo 132
del Código Tributario establece que, en general, para resolver la cuestión
sometida a solución, se tomará en consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que se utilicen, de manera que el examen conduzca lógicamente
a la conclusión que convence al sentenciador.
Que también se debe tener especialmente presente lo dispuesto en
el inciso final del artículo tercero de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del
Estado, en cuanto señala que los actos administrativos gozan de una
presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios,
correspondiendo por ello y en consecuencia, a la reclamante desvirtuarlo con
prueba o antecedentes idóneos al efecto.
SEPTIMO: Que, de los documentos fundantes del reclamo, como
asimismo, de las declaraciones que voluntaria y expresamente las partes han
vertido en autos, esta sentenciadora da por establecidos, como pacíficos, los
siguientes hechos:
1.- Que se desprende del tenor de la boleta N° 013453, de 30.03.2019,
acompañada a fojas 3, que la reclamante es una empresa que se dedica a
la distribución de bebidas y licores, actividad por la que tributa con el Impuesto
a las Ventas y Servicios, conforme al D.L. N° 825, de 1975;
2.- Que el día 30.03.2019, don Cristián Salazar Hernández, conductor del
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camión placa patente KLTD81, transportó mercadería de la reclamante,
consistente en Bebidas gaseosas, sin portar guía de despacho.
3.- Que el mismo día 30.03.2019, el chofer de la reclamante fue fiscalizado por
doña Mirtha Barra Peralta y doña Maria Henríquez Muñoz, ambas funcionarias
del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Centro,
constatándose que transportaba mercadería sin guía de despacho.
4.- Que, dado el proceso de fiscalización, el Servicio notificó la Infracción N°
1309105, de 30.03.19, según lo dispuesto en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, por no otorgar guía de despacho o factura por traslado y venta de
bebidas por $243.360.-
OCTAVO: Que, de acuerdo a los hechos acreditados en autos, esta
sentenciadora efectúa las siguientes consideraciones:
1.- Que el conductor del camión placa patente N° KLTD81, al
momento de ser fiscalizado, no exhibió la correspondiente guía de
despacho y/o factura que ampara el traslado de la mercadería
transportada, pero sí identifica al proveedor de la mercadería, señalando
al reclamante de estos autos. Lo anterior es un hecho no controvertido entre
las partes, que se desprende del tenor literal del reclamo interpuesto por el
propio denunciado que rola de fojas 5 y siguientes, y de lo manifestado por
el órgano fiscalizador tanto en la notificación de la infracción N° 1309105,
de fecha 30.03.2019, como en el escrito de contestación al reclamo que
rolan de fojas 16 y siguientes.
2.- Que las normas tributarias en la materia y que rigen para la
actividad de la reclamante, le exigen que para el transporte de
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mercaderías es menester respaldar el traslado con una guía de despacho
o factura.
3.- Que el propio artículo 55 del D.L. N° 825, 1974, dispone que el
incumplimiento de dichos requisitos hará incurrir al infractor en la infracción
contenida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario;
4.- A mayor abundamiento, cabe dejar establecido que aún en
el evento se ser efectivo que la reclamante habría emitido una boleta por
la mercadería vendida, ello no la exime de la responsabilidad en la
comisión de la infracción denunciada por: a) La boleta que acompaña es
por el monto de $894.000.-, y, la denuncia es por el monto no cuestionado
de $243.360.-, luego, no coinciden; b) El reclamante no podía haber
emitido una boleta, toda vez que él está vendiendo a otro contribuyente
y no a un consumidor final, por lo que la obligación incumplida era emitir
guía de despacho o factura.
5.- Que, por consiguiente, sólo resta dar por establecido que la
reclamante incurrió en la infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario debiendo, por tanto, confirmarse la Notificación N° 1307123,
de 02.08.2016, y rechazarse el reclamo en cuanto a la petición principal de
dejarla sin efecto.
NOVENO: Que, por lo antes razonado, enseguida corresponde
pronunciarse sobre las otras peticiones de la reclamante, esto es, la solicitud
de la reclamante en cuanto a que se le condone la multa por $ 243.360.- y de
clausura por 2 (dos) días que le habría impuesto el Servicio de Impuestos
Internos, toda vez que la distribuidora otorgó la boleta correspondiente. Al
efecto, se tiene que:
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La condonación de sanciones es una facultad privativa del Director
Regional, careciendo este Tribunal de facultades para ello. Al respecto, esta
sentenciadora precisa que:
a) Cuando se notifica una infracción como la de autos, el SII ofrece al
contribuyente que, reconociendo la infracción y atendida la gravedad de
ésta, pueda acceder a una condonación de las sanciones de multa y
clausura, de acuerdo a una tabla establecida en la Circular sobre Política
de Aplicación de Sanciones.
b) Si el contribuyente acepta acogerse a dicho Plan, se dictan al efecto
los actos administrativos respectivos, esto es, la resolución sin reclamo y el giro
correspondiente a la multa, con lo que el caso queda terminado en sede
administrativa. Cualquier otra solicitud de rebaja de sanciones debe
efectuarse ante la misma autoridad que dictó los señalados actos
administrativos.
c) Si el contribuyente no acepta acogerse al Plan Simplificado, tiene la
opción de reclamar por la vía jurisdiccional ante el Tribunal respectivo, el
que analizará el caso a la luz de los antecedentes que se alleguen al
proceso y de las disposiciones legales sobre la materia en discusión.
d) Presentado el reclamo ante el tribunal competente, será éste quien
resuelva si se configura la infracción denunciada y, en consecuencia,
aplicará o no las sanciones correspondientes dispuestas en la ley, sin
sujeción alguna a las indicadas en la tabla del denominado Plan
Simplificado, toda vez que ésta sólo tiene aplicación en la instancia
administrativa.
e) En la especie, la contribuyente optó por la vía jurisdiccional del reclamo,
por lo que no tienen aplicación las sanciones que se le ofrecieron o s e
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l e h a b r í a n a p l i c a d o en sede administrativa, en consecuencia, no
cabe solicitar ante este Tribunal la rebaja de tales sanciones ni esté puede
pronunciarse al respecto, sino que aplicará soberanamente, las que
correspondieren de acuerdo al mérito del proceso y a las circunstancias
modificatorias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario.
En relación a la segunda alegación del reclamante, esto es, que
otorgó boleta correspondiente, esta sentenciadora estima necesario
reiterar las siguientes aclaraciones:
a) La infracción cursada a la reclamante y tipificada en el artículo 97
N° 10 del Código Tributario, es el no otorgamiento de guía de despacho o
factura por traslado y venta de bebidas sin nota de pedido.
b) Que la boleta acompañada por la actora es por la suma de
$894.000.- suma que no dice relación con la nota de pedido exhibida por el
conductor del camión, don Cristian Salazar Hernández.
c) Que si bien, aparece entre los antecedentes una boleta por la
suma de $894.000.-, emitida el mismo día en que se cursó la infracción, no
existe relación alguna entre dicho monto y la mercadería transportada.
d) En las ventas de mercaderías en un contribuyente a otro
corresponde emitir guía de despacho o factura, pero nunca boletas, toda vez
que ello corresponde sólo cuando el comprador es el consumidor final.
Por último, la alegación respecto de la cual el negocio que estaba
siendo objeto de fiscalización no es cliente de la actora, cabe señalar que
deberá ser desestimada, toda vez que la ley no hace distinción alguna al
respecto.
DECIMO: Que, en consecuencia, esta sentenciadora, arriba a la
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plena convicción de que los hechos latamente expuestos y analizados en
que incurrió el denunciado, permiten tener por configurada en la especie la
infracción tipificada y sancionada en el artículo 97N °10 del Código
Tributario, por lo que deberá desestimarse la reclamación interpuesta y
confirmarse la denuncia de autos, en los términos descritos en los
considerandos siguientes.
DÉCIMO PRIMERO: Que, para regular el monto de la sanción a aplicar,
el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, dispone que ésta debe fijarse
entre los márgenes que van desde el 50% al 500% de la operación, con un
mínimo de 2 Unidades Tributarias mensuales y un máximo de 2 Unidades
Tributarias Anuales, además de contemplar la sanción de clausura hasta por
20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido
la infracción.
DECIMO SEGUNDO: Que, también para regular las sanciones
aplicables, deberán considerarse las circunstancias contempladas en el
artículo 107 del Código Tributario, por expresa disposición legal, de acuerdo
a los antecedentes que obran en autos:
a) Al momento de cometer la infracción, no hay constancia en autos si el
contribuyente tenía la calidad de reincidente en infracción de la misma
especie, por lo que no se considerara como agravante ni atenuante
dispuesta en la norma citada.
b) Tampoco existe constancia ni se acreditó que el reclamante haya
incurrido en otras infracciones semejantes, por lo que le beneficia la
circunstancia contemplada en el N°2 del ya citado artículo.
c) No existen antecedentes en el proceso que permitan determinar el grado
de cultura del actor, por lo tanto, no se considerara como atenuante ni
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agravante aquella contemplada en el N° 3 del artículo 107 del Código
Tributario.
d) El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación
legal infringida, atendida la calidad desempeñada y el tiempo que lleva
como contribuyente, se considerará como agravante dicha circunstancia.
e) El perjuicio fiscal que se deriva de la operación en cuestión no se
considerará como la agravante contemplada en el número 5 del artículo
citado, toda vez que forma parte del tipo infraccional.
f) En cuanto al grado de negligencia que hubiera mediado en el acto u
omisión, no existen antecedentes en autos referidos a la agravante
contemplada en el número 7 del artículo 107 por lo cual no se considerara
aplicable.
Respecto a los restantes numerales del artículo 107, es pertinente señalar
que, no existiendo mayores antecedentes en autos, no se considerarán para
los efectos de determinación de las sanciones.
DECIMO TECERO: Que, de acuerdo a lo establecido en el
considerando anterior, se concluye que a la reclamante de autos le afecta
un agravante y un atenuante, por lo que las sanciones de multa y de
clausura aplicables se determinarán considerando tal situación.
DECIMO CUARTO Que, finalmente, en cuanto a las sanciones
solicitadas por el Servicio de Impuestos Internos, establecidas en el artículo
97 N° 10 del Código Tributario, ascendente al 100 por ciento del monto de
la operación, esto es, $243.360.- y clausura por dos días, atendidas las
circunstancias concurrentes y los antecedentes de la causa se accederá a
ella en parte, por lo que este Tribunal considera adecuadas en la especie,
la multa del 100% de la operación correspondiente a la suma de $ 243.360.,
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y la clausura de un (1) día del establecimiento del infractor, pudiendo
procederse con las facultades que establece el inciso 4 del número 10 del
articulo 97 del Código Tributairo.
DECIMO QUINTO: Que, de los antecedentes de autos, disposiciones
legales y reglamentarias aplicables y lo razonado en los motivos anteriores,
resulta procedente concluir que la reclamante incurrió en la infracción
contenida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por lo que ha de
rechazarse el reclamo en cuanto a dejar sin efecto la infracción N° 1309105
de 30.03.2019. y declarar la improcedencia de emitir pronunciamiento
respecto de las otras solicitudes de condonación, toda vez que este Tribunal
carece de facultades al respecto.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 97N° 10, 115 y 165 del
Código Tributario, la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, el DFL 825 con su
reglamento y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
DECLARÁNSE INADMISIBLES ante este Tribunal las solicitudes de
condonación.
CONFÍRMASE la notificación de la infracción N° 1309105, de fecha
30.03.2019.
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APLÍCASE a la Distribuidora Miguel Ampuero SPA, una multa de
$243.360.- (doscientos cuarenta y tres mil trescientos sesenta pesos),
equivalente al 100% de la operación.
CLAUSÚRESE por un (1) día el local comercial donde funciona la
Distribuidora Miguel Ampuero Spa, ubicado en Av. Macul N° 5827, comuna
de Macul, Región Metropolitana, pudiendo procederse conforme lo
dispuesto en el inciso 4 del número 10 del artículo 97 del Código Tributario.
GÍRESE la multa por el Servicio de Impuestos Internos.
DECLÁRESE que no se condena en costas a la reclamante, por estimar
que ha tenido motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos
148 y 165 del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don MIGUEL AMPUERO PAVEZ, en
representación de DISTRIBUIDORA MIGUEL AMPUERO SPA y, mediante su
publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para
tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 19-9-0000357-1/ RIT: ES-17-00008-2019.-
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Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2019-05-30T14:12:30-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.