Texto de la sentencia
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WERSCH MONTERO con XV D.R.M. STGO. ORIENTE DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS
RUC 19-9-0000690-2
RIT GR-17-00014-2019
En Providencia, a treinta de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
El escrito de 14.09.2019, por el que don Manuel Alejandro Lisboa Cordero, en
representación de don GONZALO VAN WERCSCH MONTERO y de doña PAULA ANDREA
SILVA OLMOS, RUT N°s. 15.637.729-9 y 15.641.194-4, respectivamente, interpone reclamo
por modificaciones individuales del avalúo de bienes raíces, obrado por el Jefe de Avaluaciones
de la XV Dirección Regional Santiago Oriente (sic), en contra de la Res. Ex. SII N° 1657, de
02.07.2019, que denegó solicitud administrativa de aplicar un coeficiente excepcional al
inmueble de su propiedad Rol N° 3801-98, de la comuna de Lo Barnechea.
Rolan en autos:
A fojas 1, Comprobante de distribución de causas
A fojas 2 y 3, Res. Ex. SII N° 2476, de 01.08.2018, recaída sobre solicitud de revisión de avalúo,
presentada por don Lukas Nicolás Ahumada Avendaño.
A fojas 4 y 5, Res. Ex. SII N° 1657, de 01.07.2019, recaída sobre solicitud de revisión de avalúo
presentada por don Lukas Nicolás Ahumada Avendaño.
A fojas 6 a 10, documentos acompañados al reclamo, consistentes en Certificado de
Informaciones previas de la Municipalidad de Lo Barnechea.
A fojas 11 a 38, documentos acompañados al reclamo, consistentes en fotocopia de carnet de
identidad del abogado del reclamante, escrituras de mandato y de inscripciones de la propiedad
cuyo avalúo se solicitó revisar.
A fojas 39 a 47, escrito de reclamo, su proveído teniéndolo por interpuesto y confiriendo
traslado, y comprobante de notificación.
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A fojas 48 a 53, escrito de la reclamada de 03.09.2019, por el cual asume representación y
acompaña documentos consistentes en Resolución de nombramiento del Sr. Director Regional
de Santiago Oriente del SII, comprobantes de solicitudes presentadas por el reclamante y de
las resoluciones dictadas al respecto.
A fojas 54 a 58, de la misma fecha 03.09.2019, recurso de reposición de la reclamada en contra
de la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo, la resolución del Tribunal recaída en él de
No ha lugar, y su comprobante de notificación.
A fojas 59 a 67, escrito de 03.10.2019, mediante el que la reclamada evacúa el traslado
conferido, el proveído recaído en él y su testimonio de notificación.
A fojas 68 a 71, escrito de la reclamante de 14.04.2019, solicitando se reciba la causa a prueba,
proveído dictado al efecto, y su testimonio de notificación.
A fojas 72 a 79, escrito de 10.12.2020 de la reclamante solicitando se reciba la causa a prueba
y fijando domicilio en la comuna de San Fernando; proveído del Tribunal señalando a lo principal
que se resolverá en su oportunidad y, al otrosí, no ha lugar y que se dé estricto cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 131 bis del Código Tributario en el plazo que se señala; escrito de
11.12.2020 por el que se cumple lo ordenado, resolución que así lo provee y sus testimonios de
notificación.
A fojas 80 a 89, escrito de12.04.2022, reiterando solicitud de recibir la causa a prueba,
resolución del Tribunal que lo provee; resolución que corrige fecha de la resolución anterior;
escritos de fechas 12.04 y 05.10, ambas de 2022, que reitera solicitudes anteriores, sus
proveídos y sus testimonios de notificaciones.
A fojas 90 a 91, resolución del Tribunal de fecha 04.11.2022, que cita a las partes a audiencia
de conciliación para el 22.11.2022 y su testimonio de notificación.
A fojas 92 a 97, escritos de fechas 25 y 28 de noviembre de 2022, por los cuales la reclamante
delega poder; resolución que los provee y, conjuntamente, obra Acta de Audiencia de
Conciliación, la que resultó frustrada.
A fojas 98 a 101, escrito de 28.03.2023, por el que la reclamante reitera solicitud sobre
recepción de causa a prueba, su proveído y testimonio de su notificación.
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A fojas 102 a 108, resolución del Tribunal de 25.07.2023, que ordena recibir la causa a prueba
y fija los puntos sobre los cuales debe recaer, testimonio de su notificación por la página web al
SII y comprobantes de notificación por carta certificada al reclamante.
A fojas 109 a 113, escrito de la reclamante que acompaña documento, resolución que lo provee
y testimonio de notificación.
A fojas 114 a 138, escrito de 24.08.2023, por el que la reclamante acompaña diversa
documentación en parte de prueba; resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 139 a 140, Resolución que da curso progresivo a los autos, cita a las partes a oír
sentencia y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, mediante escrito de fecha 14.08.2019, don Manuel Alejandro Lisboa
Cordero, en representación de don GONZALO VAN WERSCH MONTERO y de doña PAULA
ANDREA SILVA OLMOS, interpone reclamo en contra de lo obrado por el Jefe de Avaluaciones
de la Dirección Regional Santiago Oriente (sic), que dictó de la Resolución Ex. SII N° 1657, de
02.07.2019, que rechaza la solicitud sobre aplicación de un coeficiente corrector excepcional
conforme lo establecido en la Resolución N° 28, del SII, de fecha 09.03.2018, respecto del
inmueble de su propiedad ubicado en Loma La Cruz Sur 300, casa 22 CB11-15, Rol 03801-
00098, de la comuna de Lo Barnechea.
SEGUNDO: Que, el actor señala los argumentos en que basa su reclamación en los
siguientes términos:
a).- Que el 09.03.2018, el Servicio de Impuestos Internos dictó la Res. Ex. N° 28, que regula la
aplicación de ajustes de avalúo de terrenos a casos particulares de bienes raíces no agrícolas.
Agrega que ésta establece una casuística de características de los bienes raíces que hacen
procedente aplicar un coeficiente menor, lo que incidirá en una rebaja en el avalúo de la
propiedad y, en definitiva, en una disminución del impuesto territorial que la grava.
b).- Que la propiedad de sus representados se encuentra afecta a una serie de servidumbres,
que caen dentro de la definición de servidumbre de paso que, claramente, afectan al predio.
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c).- Que la citada Res. Ex. N° 28, dentro de los coeficientes, señala el Coeficiente Corrector
Excepcional, entre los cuales se encuentra el de Predio Afecto a Servidumbre de Paso que,
según la superficie afectada, se aplica el coeficiente que corresponda a cada caso.
d).- Que en nuestra legislación se entiende por servidumbre al gravamen impuesto sobre un
predio en utilidad de otro predio de distinto dueño. La resolución del SII señala expresamente
entre sus causales “Predio afecto a servidumbre de paso”, sin distinguir a cuál se refiere, de lo
que infiere que, si la norma no distingue no corresponde al intérprete distinguir, por lo que ésta
se hace extensiva a cualquier servidumbre de paso.
e).- Que, conforme los Registros de Hipotecas que individualiza y acompaña, el año 2014 se
constituyeron en el predio de su representado y de la comunidad en su totalidad, un servicio de
evacuación de aguas lluvias; servicio de alcantarillado de aguas servidas; otro servicio de
alcantarillado de aguas servidas; otro servicio de evacuación de aguas lluvia; y una servidumbre
de gas, de paso y de tránsito en favor de Metrogas S.A., y, pese a todo ello, el SII estima que
esas servidumbres no resultan aplicables en su caso.
f).- Que las señaladas características del inmueble han sido desconocidas por el SII en dos
resoluciones dictadas en respuesta a sendas peticiones de su parte, esto es, Res. Ex. SII N°
2476, de 01.08.2018 y la que reclama en autos que complementa la anterior, la Res. Ex. SII N°
1657, de 02.07.2019 que, en definitiva, rechazan la aplicación de un coeficiente corrector
excepcional en la forma dispuesta por la Res, Ex. N° 28, de 2018, punto 2.3, pese a existir,
expresamente, servidumbres de paso que afectan el valor de la propiedad.
Por las razones señaladas, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la XV Dirección
Regional Santiago Oriente, el Jefe Departamento de Avaluaciones del SII, por falta de aplicación
de las normas legales y administrativas en relación con el avalúo de la propiedad de sus
representados y que afecta en una disminución del impuesto territorial que grava el inmueble
(sic), se le dé curso y, en definitiva, se acoja declarando que corresponde lo dispuesto en la
Res. Ex. N° 28/2018, punto 2.3, aplicando coeficiente corrector excepcional de terreno por estar
afecta a servidumbres de paso, todo ello, con costas.
TERCERO: Que, el Servicio reclamado presentó escritos, uno de asume representación y otro
por el que deduce recurso de reposición en contra de la resolución que tuvo por interpuesto el
reclamo y les confirió traslado; los fundamentos del recurso son los siguientes:
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1.- La acción intentada es extemporánea.- Hace presente que el actor realizó no dos, sino tres
presentaciones idénticas en diversas oportunidades utilizando la misma argumentación, esto
es, la existencia de una servidumbre de aguas lluvias, lo que generaría una minusvalía a la
propiedad, debiendo aplicarse un coeficiente corrector excepcional de 0.75. Las peticiones y
sus respectivas resoluciones son: 1).- Solicitud de 08.05.2018, denegada por Res. Ex. SII N°
2476, de 2018; 2).- Solicitud de 06.09.2018, denegada por Res. Ex. SII N° 4261, de 26.11.2018;
3).- Solicitud de 12.03.2019, denegada por Res. Ex. SII N° 1657, de 02.07.2019.
2.- Que el plazo de 90 días para reclamar debe ser contado desde el día que recibió la primera
resolución que se pronunció sobre su solicitud, o sea, la Res. Ex. SII N° 2476, de 01.08.2018,
que es independiente de la que se reclama en autos y que no es un complemento como lo
quiere presentar el actor, por lo que concluye que la reclamación está absolutamente fuera de
plazo.
3.- Que el contribuyente, de manera artificiosa, pretende crearse un nuevo plazo para presentar
reclamo; que aceptar esta situación, implicaría generar la posibilidad que se reitere en forma
indiscriminada peticiones administrativas basadas en la misma argumentación y,
posteriormente, reclamar la Resolución emitida para lograr, en forma encubierta, generarse un
plazo legal para hacerlo, porque éste ya se encuentra vencido.
El señalado recurso de reposición fue resuelto No ha lugar por el Tribunal por resolución de
10.09.2019, basado en que el principal cuestionamiento de éste es que el actor de habría
fabricado la posibilidad de reclamar, lo que constituye una alegación de fondo que deberá
ponderarse en su oportunidad procesal y no en esta etapa en que se analiza su admisibilidad.
La citada resolución agrega que el ordenamiento jurídico permite a un contribuyente presentar
reclamo por la vía jurisdiccional, de modo que éste solo ha hecho uso de un derecho que le está
reconocido por la legislación y que este Tribunal debe respetar.
CUARTO: Que, el Servicio reclamado evacuó el traslado conferido en los siguientes términos:
I.- Marco normativo Reavalúo Serie No Agrícola Año 2018.-
a).- El artículo 3 de la Ley N° 17.235, ordena al SII efectuar de manera periódica la tasación de
los bienes raíces, señalando sus incisos 1° y 2°, lo siguiente:
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“El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas
sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación para cada serie, simultáneamente a todas
las comunas del país.”
b).- En virtud de lo dispuesto en la Ley N° 20.650, el Servicio de Impuestos Internos debía
efectuar el reavalúo de los bienes raíces de la Segunda Serie No Agrícola, con vigencia desde
el 1° de enero de 2018 y, en ese contexto, debía fijar los valores para los terrenos y
construcciones, con sus respectivas especificaciones técnicas.
c).- El artículo 4 N° 2 de la Ley 17.235, establece que el Servicio de Impuestos Internos impartirá
las instrucciones técnicas necesarias para efectuar la tasación de los inmuebles, ajustándose a
lo que en dicha norma se establece. La cita y transcribe.
d).- En cumplimiento de lo establecido en el N° 2 del artículo 4° de la Ley N° 17.235, El SII dictó
la Res. Ex. SII N° 128, de 29.12.2017. Que, posteriormente, se hizo necesario refundir y adecuar
y complementar todas las instrucciones referidas al proceso de reavalúo de Bienes Raíces se
la Segunda Serie No Agrícolas, con vigencia 01.01.2018, para lo cual de dictó la Resolución Ex.
N° 28, de fecha 03.03.2018, que es a la que alude el reclamante de autos.
e).- Que el anexo N° 2 de la citada Res. Ex. SII N° 28, señala la manera en que se realiza la
tasación de los terrenos, indicando que los valores de éstos determinados para cada Área
Homogénea de las diferentes comunas del país, pueden ajustarse en su caso, por los
Coeficientes Guía y que también pueden ser ajustados por un Coeficiente Corrector cuando las
características del mismo no dicen relación con la generalidad de los predios que se ubican en
el Área Homogénea en que se emplazan.
f).- Cita, asimismo, normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la Ordenanza
General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que reglamenta la Planificación
Urbana y su ámbito de acción, los Instrumentos de Planificación Territorial y sus definiciones,
todos los cuales deben considerarse también en los procesos de reavalúo.
II.- Características urbanas del inmueble Rol de Avalúo N° 3801-98, de la comuna de Lo
Barnechea.-
Que, a fin de contextualizar, refiere a las características particulares del inmueble que lo
diferencian, ostensiblemente, del resto de los inmuebles que lo circundan, en especial lo
relacionado con el uso del suelo y edificación.
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1).- Uso de suelo.- Este concepto está definido en el artículo 1.1.2., de la Ordenanza General
de la Ley General de Urbanismo y Construcciones como “Conjunto genérico de actividades que
el Instrumento de Planificación Territorial admite o restringe en un área predial, para autorizar
los destinos de las construcciones o instalaciones”.
2).- Que el artículo 2.1.24 de la citada Ordenanza, complementa lo anterior. Cita y transcribe la
citada norma.
3).- El uso de suelo permitido al inmueble de autos, se encuentra en Área Homogénea HAB032,
destinado a uso habitacional, para el que se fijó un valor fiscal base de 7,9 UF/m2. Agrega que,
al respecto, el artículo 34 de la Ley General de Urbanismo y Construcción es el que ilustra sobre
la Planificación Intercomunal
III.- Objeto del Juicio.-
Sostiene el SII que el proceso de reavalúo llevado a cabo con vigencia 01.01.2018, afectó a los
inmuebles situados en el territorio nacional en su integridad, dado que se efectuó una tasación
a los terrenos, asimismo, actualizó el valor de las construcciones en ellos emplazadas, en los
términos establecidos en los Anexos N°s. 3, 4 y 5 de la antes señalada Res. Ex. N° 28, de
09.03.2018.
Aduce que, conforme al reclamo, en este litigio sólo corresponde discurrir respecto de la
aplicación de un coeficiente corrector especial o por minusvalía del terreno correspondiente al
predio objeto de la reclamación, referida exclusivamente a que se habría realizado una
aplicación errónea de la citada Res. Ex. N° 28.
IV.- Improcedencia del reclamo.-
En relación a las alegaciones efectuadas por el reclamante referidas a los Antecedentes
Urbanísticos de la propiedad, deja establecido que no las comparte, por cuanto el inmueble Rol
de Avalúo N° 8301-98, de la comuna de Lo Barnechea se encuentra en Área Homogénea
HAB32, destinado a uso habitacional, para el cual se fijó un valor fiscal base de 7,9 UF/m2.
Dicho inmueble se encuentra emplazado en un condominio Tipo A, que cuenta con 30 unidades,
el que está acogido a la Ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria; dicho terreno de
dominio común está enrolado bajo el N° 3801-90077, manteniendo una superficie total de
terreno de 24.088 m2, siendo avaluado al primer semestre de 2019, en $ 5.304.523.405.-
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V.- Factor de Corrección Excepcional y Corrector Equivalente.-
1).- Los coeficientes correctores de terrenos se aplican cuando corresponden a características
particulares de superficie, morfología y/o topografía de los bienes raíces ajenas al entorno
urbano y a las definiciones del área homogénea en que éstos se ubican, que no están señaladas
en la Ficha Descriptiva del Área Homogénea, que no se encuentran consideradas en la
determinación del valor unitario de terreno fijados para ésta en los planos de precios comunales,
ni se ven reflejadas en el coeficiente guía aplicado al terreno, cuestiones que no se dan en el
caso del inmueble sobre el que recae el reclamo de autos.
2).- El coeficiente corrector excepcional, conforme la Res. Ex. N° 28, puede aplicarse cuando
un determinado bien raíz presenta una minusvalía acreditada por los medios de prueba legales,
de acuerdo a una tabla establecida en el Anexo N° 2 de la citada Resolución. La alegación del
actor es que el predio presenta servidumbres de alcantarillado de aguas lluvias, la que no resulta
efectiva, siendo un hecho público y notorio que el bien raíz se emplaza en un condominio
denominado Alto Monasterio que, conforme a los Instrumentos de Planificación Territorial (IPT),
vigentes para el territorio intercomunal y comunal, establece que éste no presenta restricciones
de riego, de prohibición de construir, de protección, zonas afectas a bien nacional de uso público
o similares; haciendo presente, además, que la servidumbre de alcantarillado se encuentra
emplazada bajo tierra, por lo que no afecta la constructibilidad del terreno.
3).- El artículo 2° de la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria es el que establece lo que se
entenderá por: Condominio; por Unidades y, por Bienes de dominio común. Cita y transcribe la
norma.
Que es importante para el reclamo de autos lo señalado en este artículo que se refiere,
específicamente, a los bienes comunes, entre los cuales menciona el alcantarillado de aguas
lluvias.
4).- Agrega que la alegación del actor es que correspondería aplicar un coeficiente corrector
excepcional por cuanto el inmueble se encuentra afectado por servidumbres, como el
alcantarillado de aguas lluvias y, toda vez que la norma no distingue el tipo de servidumbres, es
por lo que debieran considerarse a todas ellas. Al respecto, el Servicio reclamado hace presente
que esta alegación debe ser desestimada porque la restricción aludida de servidumbre, aparte
que no ha sido acreditada, eventualmente, correspondería aplicarla al terreno de dominio común
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de la propiedad Rol de Avalúo 3801-90077 de la comuna de Lo Barnechea, así como como a la
totalidad de las unidades que lo componen, entre las cuales se encuentra el bien raíz del actor.
5).- Sostiene también que no debe olvidarse que la ley tributaria corresponde a legislación
especial y que la aplicación del principio de reserva legal, tanto en materia de tributos como de
exenciones, es la consecuencia lógica del principio de legalidad tributaria, por lo que la
interpretación de sus normas debe ser restrictiva; dado que la eventual aplicación de un
coeficiente corrector excepcional implica un beneficio de índole impositiva, jamás podrá
interpretarse por extensión o analogía.
VI.- CAUSALES DE RECLAMO.-
Sostiene que el Código Tributario contempla diversos procedimientos de reclamación respecto
de actos emanados de la Administración Tributaria y, que el artículo 123 dispone que “se sujetarán
al procedimiento del presente Título todas las reclamaciones por aplicación de las normas tributarias, con
excepción de las regidas expresamente por los títulos III y IV de este Libro.” Es así que los artículos 10 y
siguientes de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial establecen que los reclamos deben
estarse a las normas del Título III del Libro del Código del ramo. En concordancia con ello, el
artículo 150 establece el Procedimiento de Reclamo de las Modificaciones Individuales de los
Avalúos de Predios y, relacionado con éste, el artículo 149 establece las únicas causales en
que puede fundarse una reclamación, debiendo rechazarse de plano la que se fundare en una
causal diferente, para lo cual las cita y trascribe.
En razón de lo señalado y de su tenor restrictivo, era necesario que el reclamante señalara con
precisión los hechos en que funda su reclamación y en qué forma esos hechos se encuadran
en alguna de las causales que, taxativamente, dispone la norma, lo que no ha acontecido en
autos.
Por último, sostiene la improcedencia de aplicar un coeficiente corrector excepcional al predio
del reclamante, por cuanto no se observa que el inmueble presente ninguna de las
características que permita la aplicación de un ajuste como el que reclama.
En definitiva, solicita que se rechace íntegramente el reclamo del actor y todas las defensas
interpuestas, se confirme en todas sus partes el avalúo del terreno objeto de la impugnación, y
se le condene en costas.
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QUINTO: Que, de los antecedentes de autos, de los escritos de reclamo y de evacúa traslado,
queda establecido que son hechos pacíficos los siguientes:
1.- El actor señala reclamar en contra del Jefe de Avaluaciones de la XV Dirección Regional
Santiago Oriente del SII, que no aplicó la Res. Ex.SII N° 28, de 2018 en respuesta a su solicitud
de fecha 12.03.2019. Ello no es correcto por cuanto los procedimientos tributarios están
establecidos para reclamar en contra de actos administrativos emitidos por el Servicio de
Impuestos Internos y/o el Servicio de Aduanas; sin embargo, este Tribunal entendió que su
reclamación se refería a la Res. Ex. SII N° 1657, de 02.07.2019, que rechazó su petición en
orden a aplicar factor corrector excepcional al predio Rol N° 3801-98, de la comuna de Lo
Barnechea.
2.- Los datos del predio cuya modificación individual de avalúo de terreno se reclama como
consecuencia de aplicar un factor de corrección excepcional en la forma señalada en la Res.
Ex. SII N° 28, de 2018, corresponden al inmueble ubicado en Loma La Cruz Sur 300, casa 22,
CB011 15, Rol de Avalúo N° 3801-98, de la comuna de Lo Barnechea.
3.- Que el actor presentó solicitudes previas al SII con fechas 08.05.2018; 06.09.2018; y
12.03.2019, respecto del citado inmueble por la misma causal y con los mismos argumentos,
las que fueron respondidas mediante las Resoluciones Exentas N° 2476, de 01.08.2018; N°
4261, de 06.11.2018; y N° 1657, de 02.07.2019.
4.- El predio del actor forma parte de un conjunto habitacional denominado Alto Monasterio,
acogido a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, cuyo Rol de Avalúo es el 3801-90077, de la
comuna de Lo Barnechea, que cuenta con una superficie total de terreno de 24.088 m2,
avaluado al primer semestre de 2019 en $ 5.304.523.405.-, ubicado en Área Homogénea
HAB032, con un valor fiscal base de 7,9 UF/m2.
5.- Que el reclamante aduce que su propiedad presenta una minusvalía de terreno atendido a
que se encuentra afecta a servidumbres por alcantarillado de recolección de aguas lluvias, el
que no ha sido considerado por el SII que, en su actuar no aplicó la Res. Ex. SII N° 28, de 2018,
que contempla la aplicación de factor corrector de terreno excepcional para casos como el suyo.
SEXTO: Que, asimismo, de los escritos de reclamo, de evacúa traslado, de los antecedentes
del proceso, el llamado a Conciliación que resultó fallido y ante la existencia de hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, este Tribunal ordenó la recepción de la causa a
prueba y fijó los puntos sobre los cuales debía recaer. Es del caso hacer presente que ninguna
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de las partes interpuso recursos en contra de la interlocutoria de prueba, por lo que ésta se
encuentra firme y ejecutoriada.
SÉPTIMO: Que, a fin de acreditar los hechos en controversia, se acompañaron las siguientes
probanzas:
Parte reclamante.-
1.- Conjuntamente con el reclamo, acompañó lo siguiente:
-Copia de Res. Ex. N° 2476, de 01.08.2018, que deniega aplicar factor corrector excepcional al
inmueble Rol N° 3801-98, de la comuna de Lo Barnechea.
-Copia de Res. Ex. N° 1657, de 02.07.2019, que deniega aplicar factor corrector excepcional al
inmueble Rol N° 3801-98, de la comuna de Lo Barnechea.
-Certificado N° 00617/2018 de Informaciones Previas, emitido por la Dirección de Obras
Municipales de la comuna de Lo Barnechea.
-Cédula de identidad del abogado del actor.
-Copia de mandato judicial otorgado el 01.08.2019 a don Manuel Alejandro Lisboa Cordero.
-Copia Inscripción del Registro de Hipoteca Carátula 13510087.
-Copia inscripción de Servidumbre a nombre de Inmobiliaria Loma La Cruz S.A., N°35820.
-Copia de inscripción de Hipoteca Carátula 13510082.
-Copia inscripción de Servidumbre a nombre de Inmobiliaria Loma La Cruz S.A., N° 35819.
Copia de inscripción de Hipoteca Carátula 13510081.
-Copia inscripción de Servidumbre a nombre de Inmobiliaria Loma La Cruz S.A., N° 35818.
-Certificado de inscripción de Hipoteca Carátula N° 13510088.
-Copia inscripción de Servidumbre a nombre de Inmobiliaria Loma La Cruz S.A., N° 35821.
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-Copia de inscripción de Hipoteca Carátula N° 13510079.
-Copia inscripción de Servidumbre a nombre de Inmobiliaria Loma La Cruz S.A., N° 13204.
2.- Acompañada en parte de prueba:
-Fotocopia de Ficha de Área Homogénea HAB032, donde se encuentra emplazado el inmueble
Rol de Avalúo 3801-98, de la comuna de Lo Barnechea.
-Certificado de fecha 01.08.2023, de Hipotecas, Gravámenes, Interdicciones y Prohibición de
Enajenar del Inmueble inscrito a Fojas 77491 Número111144 del Registro de Propiedad del
año 2017, ubicado en la comuna de Lo Barnechea, que corresponde a: calle Loma La Cruz Sur
número trescientos, casa 22, de propiedad de VAN WERSCH MONTERO GONZALO, SILVA
OLMOS PAULA ANDREA.
Registro de Hipotecas y Gravámenes.-
La propiedad antes individualizada tiene en dicho período ONCE inscripciones vigentes:
1) Servidumbre a Fs. 19618 Nro. 21893 del Año 1980.
2) Servidumbre a Fs. 7309 Nro. 9112 del Año 1983.
3) Servidumbre a Fs. 96446 Nro. 51494 del Año 1994.
4) Servidumbre a Fs. 21334 Nro. 24403 del Año 2013.
5) Servidumbre a Fs. 11451 Nro. 13204 del Año 2014.
6) Servidumbre a Fs. 31490 Nro. 35818 del Año 2014.
7) Servidumbre a Fs. 31490 Nro. 35819 del Año 2014.
8) Servidumbre a Fs. 31491 Nro. 35820 del Año 2014.
9) Servidumbre a Fs. 31492 Nro. 35821 del Año 2014.
10) Reglamento a Fs. 14221 Nro. 16499 del Año 2015.
11) Hipoteca a Fs. 54887 Nro. 59958 del Año 2017 por 9000 UF.-, en favor del Banco de
Crédito e Inversiones.
Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar.-
1).- Prohibición a Fs. 39775 Nro. 63194 del Año 2017, de enajenar, gravar, arrendar ni celebrar
contrato alguno relativo al inmueble, en favor del Banco de Crédito e Inversiones.
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-Copia con vigencia del Registro de Hipoteca, Carátula N° 20916484, servidumbre constituida
en 1983, por Sociedad de Desarrollo Río Carampangue y Administradora Maipú Limitada.
-Copia con vigencia del Registro de Hipoteca, Carátula N° 20916479, servidumbre constituida
el 19.03.2014, por Inmobiliaria Loma La Cruz S.A.
-Copia con vigencia del Registro de Hipoteca, Carátula 20916485, servidumbre constituida el
11.07.1980, por la Fundación Agrícola y Cultural La Dehesa.
-Copia con vigencia del Registro de Hipoteca, Carátula 20916481, servidumbre constituida el
30.05.2013, por Sociedad de Desarrollo Río Carampangue Limitada.
-Copia con vigencia del Registro de Hipoteca, Carátula 20916478, servidumbre constituida el
28.07.2014, por Inmobiliaria Loma La Cruz S.A.
-Copia con vigencia del Registro de Hipoteca, Carátula 20916477, servidumbre constituida el
28.07.2014, por Inmobiliaria Loma La Cruz S.A.
-Copia con vigencia del Registro de Hipoteca, Carátula 20916475, servidumbre constituida el
28.07.2014, por Inmobiliaria Loma La Cruz S.A.
-Copia con vigencia del Registro de Hipoteca, Carátula 20916474, servidumbre constituida el
28.07.2014, por Inmobiliaria Loma La Cruz S.A.
-Copia con vigencia del Registro de Hipoteca, Carátula 20916482, servidumbre constituida el
07.11.1994, por Sociedad de Desarrollo Río Carampangue y la Sociedad de Desarrollo Río
Melado Limitada.
Cabe dejar establecido que la documentación individualizada en el numeral 1.-, no fue
ratificada en el período probatorio, pero es casi la misma aportada en parte de prueba.
Parte reclamada.-
Junto al escrito de evacúa traslado acompaña:
-Resolución de nombramiento del Director de la Dirección Regional Santiago Oriente del SII.
-Comprobante de solicitud del actor y de Res. Ex. N° 2476, de 01.08.2018, recaída en ella.
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-Comprobante Internet de solicitud del actor y de Res. Ex. N° 4261, de 26.11.2018, recaída en
ella.
Se hace presente que ninguna de las partes ofreció rendir prueba testimonial en autos.
OCTAVO: Que, para resolver la controversia de autos, se debe tener presente que la normativa
legal, reglamentaria e instrucciones emanadas de las autoridades facultadas para ello, es la
siguiente:
-Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial:
Artículo 3°: “El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y
no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie,
simultáneamente a todas las comunas del país.”
Artículo 4 N° 2: “Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de
clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada
tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se
fijarán, tomando en cuenta, además, las especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e
importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se
anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y
equipamiento de que disponen.”
-Ley N° 20650, por la que se estableció que el SII debía efectuar el reavalúo de los bienes raíces
de la segunda serie no agrícola, con vigencia desde el 01.01.2018 y, en ese contexto, debió fijar
valores para los terrenos y construcciones, con sus respectivas especificaciones técnicas.
-Resolución Ex. SII N° 28, de 09.03.2018, dictada para los efectos de la citada Ley 20650.
Mediante la citada Resolución, se refunden y complementan todas las instrucciones referidas al
proceso de Reavalúo en este instrumento, esto es, las Resoluciones Exentas N° 128, de
29.12.2017; N° 7, de 18.01.2018; N° 16, de 14,02.2018, que fijaban valores de terrenos y
construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola; y también
refunde y complementa la Res. Ex. N° 11, de 30.01.2018, que fijaba los valores de montos de
avalúo exentos, de avalúo para cambio de tasa del impuesto territorial y exención de pleno
derecho para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1° de enero 2018.
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Anexo N° 2 de la Res. Ex. SII N° 28 de 2018.- Establece el modo en que se realiza la tasación
de los terrenos, indicando que los valores de los terrenos determinados para cada área
homogénea de las diferentes comunas del país pueden ajustarse en su caso por los
Coeficientes Guía y que también pueden ajustarse por un Coeficiente Corrector cuando las
características del mismo no dicen relación con la generalidad de los predios que se ubican en
el Área Homogénea en que se emplazan.
Asimismo, establece los requisitos que tienen que cumplirse para la aplicación de los
coeficientes guía y/ corrector: a).- deben responder a características particulares de superficie,
morfología y/o topografía de los bienes raíces; b).- que generen una variación respecto del valor
unitario del terreno establecido para el Área Homogénea en que se ubica; c).- que estas
características no se encuentren señaladas en la Ficha Descriptiva del Área Homogénea; d).-
que ellas no se encuentren consideradas en la determinación del valor de terreno fijado para
ésta en los planos de precios comunales; e).- que éstas tampoco se vean reflejadas en el
coeficiente guía aplicado al terreno. De cumplirse con todos los ítems señalados, se puede
ajustar el valor del terreno según la situación particular que lo afecte.
Anexo N° 2, punto 2.3.- Coeficiente de Corrección Excepcional: Establece que si un determinado
bien raíz presenta una minusvalía debidamente respaldada por los medios de prueba que
demuestren, objetivamente, la condición de menor valor del inmueble, como asimismo, la
situación o factor que origina dicha pérdida de valor, producto de características particulares o
de alguna situación especial que lo afecte, que no se encuentre considerada en la determinación
del valor de terreno establecido para el Área Homogénea en la cual se emplaza, ni se encuentre
indicada en su Ficha Descriptiva correspondiente, se puede aplicar un coeficiente corrector
excepcional, conforme la siguiente tabla
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-Código Tributario
Título II Del Procedimiento general de las reclamaciones.-
Artículo 124: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base
para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación
y giro, no podrá reclamarse de éste salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de
antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que
se refiere el artículo 126.”
Título III De los Procedimientos Especiales.
Párrafo 1° Del procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces
Artículo 149: “Dentro del mes siguiente al de la fecha de exhibición de los roles de avalúo, los contribuyentes
y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación
general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales:
1° Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2° Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así
como de la superficie de las diferentes calidades de terreno.
3° Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4° Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por
particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
8° de la Ley N° 11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.”
Artículo 150: “Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los
contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus
predios, o efectuadas de conformidad a los artículos 28°, 29°, 30° y 32° de la Ley sobre Impuesto Territorial y
los artículos 25° y 26° de la Ley N° 15.163. En estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará
desde el envío del aviso respectivo.”
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-Ley General de Urbanismo y Construcción
Artículo 1°: “Las disposiciones de la presente ley, relativas a planificación urbana, urbanización y construcción
y las de la Ordenanza que sobre la materia dicte el Presidente de la República, regirán en todo el territorio
nacional.”
Artículo 28: “La planificación urbana se efectuará en tres niveles de acción, que corresponden a tres tipos de
áreas: nacional, intercomunal y comunal.
Cada instrumento de planificación urbana tendrá un ámbito de competencia propio en atención al área
geográfica que abarca y a las materias que puede regular, en el cual prevalecerá sobre los demás.
Sin perjuicio de lo anterior, los instrumentos podrán establecer, solo para territorios no planificados,
disposiciones transitorias con carácter supletorio sobre las materias propias del otro nivel, sea éste superior o
inferior, las que quedarán sin efecto al momento de entrar en vigencia el instrumento de planificación territorial
que contenga las normas correspondientes a ese ámbito de competencia. Estas disposiciones transitorias no
serán imperativas para el nuevo instrumento.”
Artículo 28 ter: “Asimismo, a través de planos de detalle subordinados a los planes reguladores comunales
seccionales o intercomunales, podrán fijarse con exactitud el diseño y características de los espacios públicos,
los límites de las distintas zonas y áreas del plan y, en el caso de los planes reguladores comunales y
seccionales, el agrupamiento de edificios y las características arquitectónicas de los proyectos a realizarse en
sectores vinculados con monumentos nacionales, en inmuebles o zonas de conservación histórica o en sectores
en que el plan regulador exija la adopción de una determinada morfología o un particular estilo arquitectónico
de fachadas.
Estos planos de detalle serán elaborados y aprobados conforme señala el artículo precedente, son los
siguientes cambios:
a) Deberán contener una breve memoria y disposiciones reglamentarias.
b) Se deberá realizar una o más audiencias públicas en los barrios o sectores afectados para exponer la
propuesta de plan de detalle a la comunidad, en la forma establecida en la ordenanza de participación
ciudadana de la respectiva municipalidad.
c) Antes de su aprobación, se expondrán a la comunidad por un plazo de treinta días, vencido el cual los
interesados podrán formular observaciones escritas y fundadas hasta por otros treinta días,
aplicándoseles lo previsto en el artículo 43°.”
Artículo 29: “Corresponderá al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo la planificación del desarrollo urbano a
nivel nacional. Le corresponderá, asimismo, a través de la Ordenanza General de la presente ley, establecer
las normas específicas para los estudios, revisión, aprobación y modificaciones de los instrumentos legales a
través de los cuales se aplique la planificación urbana en los niveles antes señalados.
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Estos instrumentos, sancionados por la autoridad correspondiente, tendrán fuerza legal en su aplicación, incluso
para las reparticiones públicas.”
-Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones
En su artículo 1°, reglamenta la citada ley General de Urbanismo y Construcciones y regula el
procedimiento administrativo, el proceso de planificación urbana, el proceso de urbanización, el
proceso de construcción y los estándares técnicos de diseño y de construcción exigibles en los
dos últimos.
Artículo 1.1.2: “Conjunto de actividades que el Instrumento de Planificación Territorial admite o restringe en
un área predial para autorizar los destinos de las construcciones o instalaciones.” Concepto de uso de
suelo.
Artículo 2.1.1: “El proceso de Planificación Urbana orientará o regulará, según el caso, el desarrollo de los
centros urbanos a través de los Instrumentos de Planificación Territorial que se señalan en este Capítulo. Cada
uno de dichos instrumentos tendrá un ámbito de acción propio, tanto en relación a la superficie de territorio que
abarcan como a las materias y disposiciones que contienen.”
Artículo 2.1.24: “Corresponde a los Instrumentos de Planificación Territorial en el ámbito de acción que les
es propio, definir los usos de suelo de cada zona.
Para la fijación y aplicación de dichos usos de suelo, éstos se agrupan en los siguientes seis tipos de uso,
susceptibles de emplazarse simultáneamente en la misma zona, lo cual deberá ser reglamentado por el
Instrumento de Planificación Territorial correspondiente, en orden a compatibilizar los efectos de unos y otros:
a) Residencial
b) Equipamiento
c) Actividades productivas
d) Infraestructura
e) Espacio público
f) Área Verde
Artículo 34: “Se entenderá por Planificación Urbana Intercomunal aquella que regula el desarrollo físico de las
áreas urbanas y rurales de diversas comunas que, por sus relaciones, se integran en una unidad urbana.
Cuando esta unidad sobrepase los 500.000 habitantes, le corresponderá la categoría de área metropolitana
para los efectos de su planificación.
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La Planificación Urbana Intercomunal se realizará por medio del Plan Regulador Intercomunal o del Plan
Regulador Metropolitano, en su caso, instrumentos constituidos por un conjunto de normas y acciones para
orientar y regular el desarrollo físico del área correspondiente.
Las disposiciones de los artículos siguientes, referentes al Plan Regulador Intercomunal, regirán igualmente
para los Planes Reguladores Metropolitanos.”
-Ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria
Artículo 2: Establece los siguientes conceptos:
1) Condominios: Las construcciones o los terrenos acogidos al régimen de copropiedad
inmobiliaria, se distinguen dos tipos de condominios:
Tipo A: Las construcciones divididas en unidades, emplazadas en un terreno de dominio
común;
Tipo B: Los predios con construcciones o con proyectos de construcción aprobados, en el
interior de cuyos deslindes existan simultáneamente sitios que pertenezcan en dominio
exclusivo a cada propietario y terrenos de dominio común de todos ellos.
2) Unidades: Los inmuebles que forman parte de un condominio y sobre los cuales es
posible constituir dominio exclusivo.
3) Bienes de dominio común: Son los que pertenezcan a todos los copropietarios por ser
necesarios para la existencia, seguridad y conservación del condominio, tales como
terrenos de dominio común, cimientos, fachadas, muros exteriores y soportantes,
estructura, ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y
escaleras o rampas mecánicas, así como todo tipo de instalaciones generales y ductos
de calefacción, de aire acondicionado, de energía eléctrica, de alcantarillado, de gas, de
agua potable y de sistemas de comunicaciones, recintos de calderas y estanques.
NOVENO: Que, es del caso tener presente que el artículo 132 del Código Tributario establece
que los juicios tributarios “La prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad
con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia
en virtud de las cuales les asigna un valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que
utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.”
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Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de legalidad,
imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, de
modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales para
invalidarlos.
Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que
mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del
artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698
del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad
de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola
limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de
la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema
cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente,
sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez
conforme a las reglas de la Sana Crítica.
DÉCIMO: Que, corresponde avocarse al análisis del primer punto controvertido, cual es:
“Efectividad que el acto reclamado adolece de los vicios que se acusa afectarían su
validez y que permitirían dejarla sin efecto. Antecedentes de hecho y circunstancias que
lo acrediten.”
Al respecto, el actor alega que el Jefe de Avaluaciones de la Dirección Regional Santiago
Oriente del SII, no habría accedido a su petición de aplicar un coeficiente corrector excepcional
al inmueble de su propiedad, incumpliendo de esa forma lo establecido en la Res. Ex. SII N° 28,
de 09.03.2018.
Por su parte, el Servicio reclamado señala que, para la aplicación de un coeficiente corrector
excepcional deben cumplirse una serie de requisitos que dispone tanto la Ley como la normativa
atingente al caso, que cita y transcribe, sin que concurra ninguno de ellos respecto del inmueble
cuyo valor de terreno de impugna, por lo que la negativa a la solicitud de que da cuenta la
Resolución que se reclama, no adolece de vicios que pudieren permitir dejarla sin efecto.
Analizada la resolución misma, este Tribunal no divisa que ésta adolezca de vicios formales,
toda vez que: está suscrita por la autoridad competente para ello, se individualiza correctamente
el inmueble objeto de la reclamación, la petición efectuada y sus razones, la enunciación de los
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fundamentos en que se basa y la decisión adoptada, de forma tal que no merece reproche
formal alguno. Cabe hacer presente que, además, los actos de los organismos de la
Administración del Estado gozan de una presunción de legalidad, imperio y exigibilidad
frente a sus destinatarios y que quien quiera cuestionarla, deberá acreditar fehacientemente sus
dichos y el perjuicio efectivo que dicho acto le hubiere irrogado, sin que en la especie se haya
desvirtuado tal legalidad ni acreditado el perjuicio que éste hubiere provocado al actor, por lo
que precede rechazar esta alegación y declarar que el acto reclamado cumple con la normativa
aplicable al caso y no adolece de vicio que permita restarle validez.
En cuanto a la alegación sobre inobservancia de lo dispuesto en la antes citada Res. Ex. N° 28,
es una cuestión de fondo que corresponderá ponderar en los considerandos que siguen.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación al segundo punto en controversia, esto es, “Efectividad
que en la especie y atendida la materia del reclamo, resulta aplicable el Procedimiento
General de Reclamaciones establecido en los artículos 124 y siguientes del Código
Tributario.”, se tiene que:
El actor presenta su reclamación conforme lo dispuesto en la normativa señalada, toda vez que
la aplicación del coeficiente corrector excepcional cuya aplicación solicita, tendrá efecto en el
valor del terreno de su inmueble y, como consecuencia, disminuirá el Impuesto Territorial que
lo grava, dado que es uno de los elementos considerados para determinarlo.
Por su parte, el Servicio reclamado sostiene que el utilizado por el actor no es el que está
establecido en el Código Tributario para dichos efectos, toda vez que existe un procedimiento
especial en el Título III. Párrafo 1°, en los artículos 149 y siguientes del citado cuerpo legal
denominado Del Procedimiento de reclamo de los avalúos de los bienes raíces, que debe ser
aplicado en el caso que se analiza y respecto del cual el Procedimiento General de las
reclamaciones sólo se aplica en forma supletoria en lo que fuere pertinente.
Que, al respecto, este Tribunal hace presente que le asiste razón a la reclamada en cuanto a
la existencia de un procedimiento especial para este tipo de reclamos de avalúos que debiera
aplicarse en el caso de autos y que, en éste, el procedimiento general de reclamo solo tiene el
carácter de supletorio.
También le asiste razón en orden a que resulta de común ocurrencia que un contribuyente, al
que se le ha vencido el plazo de reclamo establecido en el Procedimiento Especial para el
reclamo en contra de los avalúos de los bienes raíces, o quiera no encuadrarse o evitar el
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cumplimiento de las causales que en dicho Procedimiento se disponen en forma taxativa, haga
presentaciones administrativas respecto de éste, tal como ocurre en la especie en que el actor
efectuó tres presentaciones del mismo tenor y sobre el mismo inmueble, asilándose en
que la modificación del valor de terreno y/o de construcciones es uno de los elementos para
determinar el impuesto Territorial por que cae dentro del concepto de “Resolución” , lo que hace
aplicable el Procedimiento General de las Reclamaciones; que con ello se deja en la práctica
sin aplicación este procedimiento especial.
Sin perjuicio de lo antes señalado, corresponde dejar establecido que la propia Res, Ex. que
dicta el SII, en su último párrafo, dispone que el contribuyente podrá reclamar de ésta ante el
Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente a la jurisdicción del inmueble, conforme a lo
dispuesto en los artículos 150 o, 123 y siguientes, todos del Código Tributario, lo que lleva a
esta sentenciadora a concluir que el Procedimiento utilizado por el reclamante es el
correspondiente y adecuado para el resguardo de sus intereses, por lo que procede así
declararlo y acoger en ello lo actuado por el actor.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto del tercer punto en controversia, cual es “Efectividad de
que el inmueble objeto del reclamo presentaba a la fecha de emisión del acto reclamado
pérdida de valor que ameritarían la aplicación de un coeficiente corrector de terreno.
Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten.”, cabe analizar lo siguiente:
El reclamante asevera que su inmueble Rol N° 3801-98 de la comuna de Lo Barnechea,
presenta una pérdida de valor atendido que resulta afectado por servidumbre de alcantarillado
y que ello no ha sido considerado por el SII. Agrega que dicho organismo hace una aplicación
restrictiva del concepto de “servidumbre” en circunstancias que la ley no distingue, por lo que
no le es lícito al intérprete distinguir.
El servicio reclamado sostiene que la ley y la normativa aplicable al caso en comento establecen
los requisitos que deben concurrir para la aplicación de coeficientes correctores en general y de
coeficiente corrector excepcional en especial, de cuyo tenor se puede concluir que no procede
aplicarlos al citado inmueble, toda vez que no se ha acreditado por ningún medio de prueba la
concurrencia de alguno de ellos.
Este Tribunal deja establecido que lo dispuesto en la Ley General de Urbanismo y Construcción
en sus artículos 1, 28 y 28 ter; el Reglamento de la Ley General de Urbanismo y Construcción
en sus artículos 1.1.2 y 2.1.24; Ley de Copropiedad Inmobiliaria en su artículo 2; y, la Res. Ex.
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N° 28, de 2018 del SII, en su Anexo N° 2 y en el Anexo N° 2, 2.3, esta última la que
específicamente invoca el reclamante, todos ya transcritos en el considerando Octavo, son
las disposiciones que permiten concluir que el inmueble del actor no resulta susceptible
de ser objeto de la aplicación de un coeficiente corrector excepcional de terreno, por no
cumplir con ninguno de los requisitos ni características que lo harían procedente.
Es del caso hacer presente que el propio actor acompaña a su reclamo el Certificado N°
00617/2018, de Informaciones Previas, de fecha 03.05.2018, correspondiente al Instrumento de
Planificación Territorial, otorgado por la Dirección de Obras Municipales, Departamento de
Documentación Técnica, entidad facultada para emitirlo, del que resulta evidente que el
inmueble del reclamante no presenta restricciones de ningún tipo, esto es, restricciones de
áreas de riego, de prohibición de construir, de protección, de zonas afectas a bien nacional de
uso público o similares, y que la servidumbre de red de alcantarillado se encuentra emplazada
bajo tierra, por lo que no afectó ni afecta su constructibilidad.
Cabe agregar que respecto al punto de prueba que se analiza, el reclamante no aportó
probanza documental ni testimonial alguna en orden a acreditar la pérdida de valor
pretendida, que pudiere ameritar la aplicación de coeficiente corrector de terreno, por lo que
corresponde tenerlo por no acreditado y, en consecuencia, procede confirmar lo obrado por
el SII en la Resolución reclamada.
DÉCIMO TERCERO: Que, el cuarto punto controvertido dice relación con “Efectividad de la
existencia de servidumbres que afectarían al inmueble individualizado en el reclamo,
destino de éstas y cómo afectarían en el avalúo.”, para el cual se analiza lo siguiente:
El actor aporta la documentación individualizada en el considerando Sexto relativa a las diversas
servidumbres que afectarían al inmueble de su propiedad, de cuya revisión resulta lo siguiente:
a).- Las realizadas a nombre de otras personas jurídicas en los años 80, 83 y 94, son escrituras
por las que se constituyen servidumbres que permitieran el loteo y/o la subdivisión de
predios e hijuelas para su posterior venta a empresas constructoras u otras, por lo que no
corresponden a los reales deslindes del terreno en que, en definitiva, se construyó el condominio
por la Sociedad Inmobiliaria Loma La Cruz.
b).- Las servidumbres constituidas los años 2013 y 2014 por la Sociedad Inmobiliaria Loma La
Cruz, fueron las necesarias y requeridas por la legislación para la obtención de los
permisos de construcción y edificación que deben ser presentados a la Dirección de Obras de
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la Municipalidad respectiva para su aprobación primero, y luego, para la Entrega de los
Certificados de Recepción Parciales y de Recepción Final de las obras, sin las cuales no habría
sido posible su posterior comercialización.
c).- Todas las servidumbres señaladas fueron, obviamente, anteriores a la compra del
Inmueble por parte del actor, lo que aconteció recién el año 2017, las que deben constar y
formar parte de las escrituras públicas de compraventa suscritas por la sociedad propietaria
Inmobiliaria Loma La Cruz y los compradores, quienes no pudieron sino estar en conocimiento
de éstas.
d).- Conforme lo dispuesto en los artículos 1 y 28 ter de la Ley General de Urbanismo y
Construcción, los artículos 1.1.2, 2.1.1, 2.1.24 y 34 de la Ordenanza de dicha Ley relativas a
las formas y requisitos de planificación territorial ya transcritos y, en especial el artículo 2° de la
Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, sobre los conceptos de Condominio, de Unidad y de Bienes
Comunes, permiten concluir que todas las señaladas servidumbres están constituidas en
los conceptuados como Bienes Comunes de un condominio como aquél en que está
emplazado el inmueble de propiedad del actor y no sobre cada uno de los inmuebles que lo
conforman.
e).- De lo señalado, solo es factible concluir que no le asiste razón al reclamante cuando
reclama para su inmueble la aplicación de un coeficiente corrector excepcional como el
consignado en el 2.3 del Anexo N° 2 de la Res. Ex. N° 28, de 2018, transcrito en el motivo sexto
de esta sentencia, dada la inconcurrencia de los requisitos establecidos para ello, por lo
que este Tribunal concuerda con el Servicio reclamado en orden a que, si eventualmente,
correspondiere aplicar un coeficiente corrector como el que se reclama, lo sería respecto de
los bienes comunes del condominio y a todos los propietarios de éstos a prorrata de sus
derechos en dichos bienes comunes, pero no a un inmueble en particular. Cabe agregar
que, si ésa hubiera sido la motivación del actor, sería improcedente por carecer de legitimación
activa.
f).- Además, el reclamante, aparte de las escrituras y certificados, no ha aportado ningún medio
de prueba sobre el destino de las servidumbres que señala le afectarían a su inmueble, ni
respecto a cómo es que éstas afectarían al valor de avalúo del terreno, razones suficientes
para tener por no acreditado este punto de la controversia y confirmar lo obrado por el SII.
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DÉCIMO CUARTO: Que, a riesgo de resultar reiterativo y a modo de resumen, de la
controversia y las probanzas aportadas y analizadas, se tiene que:
a).- Respecto del primer punto de prueba, el reclamante no satisfizo el estándar probatorio,
por lo que este punto se tuvo por no acreditado y se declara que el acto reclamado no adolece
de vicio alguno que hubiere permitido restarle validez, de acuerdo a lo analizado y razonado en
el motivo Décimo.
b).- Respecto del segundo punto de prueba, se deniega la alegación del Servicio reclamado y
se declara que el Procedimiento General de las Reclamaciones resulta idóneo de aplicar
para la reclamación del actor, conforme con lo razonado y analizado en el motivo Décimo
Primero.
c).- En relación al tercer punto de prueba, se deniega el reclamo conforme la normativa que
rige en la materia y por falta de acreditación de lo pretendido por el actor, toda vez que no
aportó probanza alguna al proceso, según consta de lo razonado y analizado en el motivo
Décimo Segundo.
d).- Respecto del cuarto punto de prueba, se deniega el reclamo conforme a la Ley y la
normativa vigente en la materia, y a la falta de aportación de probanzas por parte del actor,
conforme lo analizado y razonado en el motivo Décimo Tercero.
DÉCIMO QUINTO: Que, de los antecedentes del proceso, las probanzas acompañadas y la
normativa legal y reglamentaria aplicable a la materia debatida en autos, este Tribunal concluye
que procede acoger en parte el reclamo del actor, en lo que dice relación con el Procedimiento
invocado para el reclamo, denegándolo en todo lo demás, por no haberse desvirtuado lo
resuelto en la Resolución reclamada.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la
República; el artículo 132 del Código Tributario; Ley de Impuesto a la Renta; la Ley N°19.880;
y, demás normas legales pertinentes, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 24, 35, 63,
64,124, 132, 149 y demás pertinentes del Código Tributario; y demás normas legales
pertinentes.
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RESUELVO:
HA LUGAR EN PARTE al reclamo, sólo en lo que dice relación al Procedimiento
aplicado, de acuerdo a lo concluido en el motivo Décimo.
CONFÍRMASE en lo demás, la Res. Ex. N° 1657, de 02.07.2019.
NO HA LUGAR a lo demás reclamado, conforme lo establecido en los motivos Décimo
Primer, Décimo Segundo y Décimo Tercero.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Manuel Lisboa Cordero, en representación
convencional de don GONZALO VAN WERCSCH MONTERO y de doña PAULA ANDREA
SILVA OLMOS, al domicilio designado en autos en Avenida Providencia N° 2594, OF. 620,
comuna de Providencia, Región Metropolitana, y a la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por el sitio de internet del
Tribunal.
DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para
tales efectos.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 19-9-0000690-2 / RIT: GR-17-00014-2019.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. -
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Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//
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Dora Luisa Bastía Santander
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.