Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00009-2021 · 22 de mayo de 2025

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00009-2021
RUC
21-9-0000159-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “CONTRERAS BASUALTO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE” RIT N°: GR-17-00009-2021. RUC N°: 21-9-0000159-8. En Providencia, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS. El escrito de fecha 08.03.2021, mediante el cual doña CAMILA PAZ CONTRERAS BASUALTO, abogada, domiciliada para estos efectos en Avenida Nueva Los Leones N° 07, piso 12, comuna de Providencia, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones N° 574 y N° 575, de fecha 30.07.2020, mediante las cuales se determinaron diferencias de impuestos, por un monto total ascendente a $ 21.752.499.- (veintiún millones setecientos cincuenta y dos mil cuatrocientos noventa y nueve pesos), emitidas por la DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado legalmente por don Christian Soto Torres, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30 de octubre de 2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 a 94, certificado de recepción y envío; Certificado de Cotizaciones Hugo Valenzuela; Certificado de defunción Marta Basualto; Certificado de matrimonio Hugo Y Camila; Certificado de Cotizaciones Camila Contreras; Certificado de nacimiento Camila Contreras; Reconocimiento de deuda y dación de pago; Rectificatoria Declaración Jurada Arturo Contreras Dominio Farellones; Dominio Algarrobo; Informe anual BHE Camila y Hugo; Notificación y Liquidaciones impugnadas; Comprobante de ingreso RAV; Rechazo RAV; Factura Compra Nissan; Pagos TAG y Seguro Nissan; Mantenciones Nissan y Certificado de Titulo de doña Camila Contreras. A fs. 95 a 105, escrito de reclamo. 2 A fs. 106 a 107, resolución del Tribunal que lo provee y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 108 a 110, Certificado de envío y recepción; Copia de cedula de identidad de Camila Contreras; y escrito de la reclamante de cumple lo ordenado. A fs. 111, Certificado emitido por el Sr. Secretario del Tribunal don Álvaro Gómez Fuentes. A fs. 112 a 113, resolución del Tribunal que lo provee y tiene por interpuesto el reclamo, confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 114 a 137, Certificado de envío y recepción; Resolucion DR; Nomina Abogados; escrito de la reclamada de asume representación; acompaña documento, aviso por correo electrónico, se tenga presente, y confiere patrocinio y poder. A fs. 138, Certificado emitido por el Sr. Secretario del Tribunal don Álvaro Gómez Fuentes. A fs. 139 a 140, resolución del Tribunal que provee el escrito y testimonio de notificación. A fs. 141 a 154, Certificado de envío y recepción; escrito de la parte reclamada de evacua traslado, medios de prueba y, solicita aviso por correo electrónico; A fs. 155 a 156, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 157 a 158, Certificado de envío y recepción; escrito de la reclamante de curso progresivo. A fs. 159 a 160, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 161 a 162, Certificado de envío y recepción; escrito de la reclamante de curso progresivo. 3 A fs. 163 a 164, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 165 a 166, Certificado de envío y recepción; escrito de la reclamante de curso progresivo. A fs. 167 a 168, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 169 a 170, resolución del Tribunal de Cítase a conciliación y testimonio de su notificación. A fs. 171 a 173, Certificado de envío y recepción; Copia de C.I; escrito de la reclamada de delega poder y acompaña documento. A fs. 174, Acta de audiencia de Conciliación. A fs. 175 a 176, Certificado de envío y recepción; escrito de la reclamante de se reciba la causa a prueba. A fs. 177 a 178, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 179 a 183, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobantes de remisión a Correos de Chile. A fs. 184 a 185, Certificado de envío y recepción; escrito de la reclamante de lista de testigos. A fs. 186 a 187, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 188 a 202, Comprobante de notificación 20-03-2024149; sobre devuelto 26- 03-2024; Sobre devuelto; Certificado de envío; F22; Print pantalla SII; escrito de la reclamada de acompaña documentos. A fs. 203, Acta de audiencia testimonial. 4 A fs. 204 a 247, Certificado de envío y recepción; Escritura pública reconocimiento de deuda y dación en pago; Escritura de rectificación; Informes BHE anuales Camila Contreras y Hugo Valenzuela 2005-2017; certificado de matrimonio Hugo Valenzuela y Camila Contreras; Certificado de matrimonio Arturo Contreras y Marta Basualto; certificado de nacimiento Camila Contreras; Declaración Jurada Hugo Valenzuela; Declaración Jurada Arturo Contreras; Certificado de defunción Arturo Contreras; Certificado de defunción Marta Basualto; escrito de la parte reclamante de se desiste de prueba testimonial y acompaña documentos de prueba. A fs. 248 a 249, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y testimonio de notificación. A fs. 250 a 251, resolución del Tribunal de Cítase a las partes a oír sentencia y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, las Liquidaciones Nºs 574 y 575, de fecha 30.07.2020, que rolan de fs. 53 a 65 de autos, establecen textualmente lo siguiente: 1°. – Que del análisis de los datos contenidos en su Declaración Anual de Impuestos a la Renta correspondiente al Año Tributario 2017, Formulario 22, Folio N° 241601527, presentada con fecha 04.05.2017, y con la información que obra en poder del Servicio, no fue posible aclarar el origen y correcta tributación de los fondos aplicados en las inversiones, gastos y/o desembolsos del año comercial 2016. Agrega que con fecha 22.04.2020, se le notificó la Citación N° 19, por correo electrónico a la dirección [email protected]. En dicha citación se le solicitó que dentro del plazo legal de un mes, presentara antecedentes para la justificación del origen de las inversiones, gastos y/o desembolsos del año comercial 2016, al tenor de la partida: Partida 1: Justificación de inversiones realizadas en el año comercial 2016 (año tributario 2017). a) Compra de vehículos; y, b) Inversión, en Bienes Raíces Agrega que se le solicitó aclarar y aportar antecedentes suficientes e idóneos que 5 acreditaran y justificaran las inversiones, gastos y/o desembolsos realizados en el período comercial 2016 i) Balance Clasificado o Balance Tributario de 8 Columnas correspondiente al período AT 2017 (01/01/2016 al 31/12/2016) y/o AT 2016 (01/01/2015 al 31/12/2015). ii) Determinación y ajustes a la Renta Líquida Imponible correspondiente al período AT 2017 (01/01/2016 al 31/12/2016) y/o AT 2016 (01/01/2015 al 31/12/2015). iii) Libro Mayor, Diario, Inventarios y Balances, o Planilla de Ingresos y Gastos, según procediere, correspondientes al período AT 2017 (01/01/2016 al 31/12/2016) y/o AT 2016 (01/01/2015 al 31/12/2015). iv) Certificados de retiros, dividendos o participaciones en sociedades que declaren en base a contabilidad simplificada o renta presunta correspondiente al período AT 2017 (01/01/2016 al 31/12/2016) y/o AT 2016 (01/01/2015 al 31/12/2015). En caso de exceso de retiro, documentación que acredite la capacidad financiera para cubrir dicho exceso. v) Documentación que acredite devolución de préstamos, si procediere, correspondiente al período AT 2017 (01/01/2016 al 31/12/2016) y/o AT 2016 (01/01/2015 al 31/12/2015). vi)Acreditación de gastos de vida propios y de quienes vivan a sus expensas. vii) Escrituras y/o contratos de compraventa o enajenación de bienes. viii) Herencias, posesión efectiva. ix) Escrituras, contratos y/o facturas de venta de acciones o derechos sociales. x) Certificados y/o cartolas de rescate y/o movimiento de capitales mobiliarios. xi) Liquidaciones de seguros, en general. xii) Documentación que acredite la obtención de premios de azar. xiii) Documentación que acredite el traspaso de los fondos, préstamos, créditos, mutuos y donaciones en dinero obtenidos por Ud. para financiar las inversiones, gastos o desembolsos. xiiii) Documentación que acredite la obtención de rentas esporádicas, incluyendo la declaración de impuesto respectiva conforme al artículo 69 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, si fuera el caso. ivx) Documentación que acredite la tributación correspondiente a las rentas u operaciones de las cuales provienen los fondos. ivix) Todo otro antecedente destinado a acreditar el origen de los fondos aplicados a la cobertura de inversiones, desembolsos o gastos. Aportando la contribuyente la siguiente documentación: Borrador de escritura Reconocimiento de deuda, dación en pago, compraventa entre Marta Adriana de Carmen 6 Basualto Urrutia y Camila Paz Contreras Basualto”, Borrador escritura de rectificación, Certificado de dominio Vigente de la propiedad Parcela N° 2-A, Comuna de Lo Barnechea según Fojas 84110 número 120624 del año 2016 y tres declaraciones juradas simples las cuales fueron emitidas por el Sr. Arturo Contreras Orellana, RUT 4.132.107-5, el Sr. Hugo Valenzuela Grez, RUT 15.345.899-5 y la Sra. Camila Paz Basualto, RUT 15.318.042-3, todas indicando que a partir del año 2005 hasta el 2016, el Sr. Hugo Valenzuela Grez y la Sra. Camila Paz Basualto realizaron préstamos intermitentes a la Sra. Marta Adriana Del Carmen Basualto y que producto de dicha deuda, se firmó una dación en pago por lo inmuebles informados en la citación. Es importante mencionar que en la declaración jurada presentada a nombre del Sr. Hugo Valenzuela Grez, RUT 15.345.899-5, exhibe un error de RUT en la firma, ya que aparece el RUT de la Sra. Camila Paz Basualto. Que de la documentación aportada es posible indicar que la contribuyente no logró desvirtuar los conceptos a) y b) de la partida N° 1 observada por el Servicio de Impuestos Internos. Por lo anterior, se procedió a emitir las Liquidaciones N° s 574 y 575, de fecha 30.07.2020, reclamadas en autos. SEGUNDO: Que, la reclamante solicita que se rechacen las Liquidaciones Nº s 574 y 575, de fecha 30.07.2020, mediante las cuales se determinaron diferencias de impuestos, por un monto total ascendente a $ 21.752.499.- (veintiún millones setecientos cincuenta y dos mil cuatrocientos noventa y nueve pesos), emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, por los argumentos de hecho y de derecho que expone como sigue: Previo a señalar sus argumentos realiza una reseña del proceso de fiscalización efectuado, indicando que: 1.- Con fecha 22 de abril de 2020, se le notificó vía correo electrónico la Citación N° 19, por medio de la cual se abrió el proceso de justificación de inversiones realizadas durante el año 2016, relativas a la adquisición de dos inmuebles y un vehículo, emitiendo el Servicio de Impuestos Internos las Liquidaciones N° 574 por Impuesto Global Complementario y la N° 575 por reintegro Art. 97 Ley de la Renta. 2.- Agrega, que a efectos de cumplir con lo solicitado por el Servicio, e ingresar los documentos justificativos de sus inversiones año 2016, procedió a recurrir tanto al Archivero Judicial, como a la Notaría y Conservador de Bienes Raíces Santiago y Casablanca a fin de conseguir las escrituras que fundamentaban las adquisiciones, lo que debido al estado de emergencia aún existente, es decir, las cuarentenas de esos meses y cordones sanitarios, no le fue posible comunicarse ni acudir a dichas instituciones. Por lo anterior, solicitó prórroga de un mes para acompañar la documentación 7 requerida, período en que continuó intentando conseguir los documentos sin resultado positivo. Hace presente que en todo momento estuvo en comunicación vía correo electrónico con don Nicolás Andrés Vergara Morales, fiscalizador a cargo de su proceso, comunicándole sus esfuerzos por conseguir la documentación solicitada; sin embargo, solo pudo acompañar borradores de las escrituras y declaraciones juradas que dan cuenta de sus adquisiciones, tanto de los inmuebles como del vehículo. 3.- Aduce que se le ha producido un grave perjuicio, puesto que se le pretende condenar al pago de una suculenta suma de dinero, en circunstancias que todo impuesto fue debidamente declarado y pagado. 4.- Agrega que con fecha 28 de agosto de 2020, pudo conseguir los documentos originales, debido a que las matrices de sus escrituras de la Notaria de Lo Barnechea fueron sustraídas en el mes de diciembre de 2016, en robo de su caja fuerte; sin embargo, pudo dar con las copias legalizadas en el Conservador de Bienes Raíces de Casablanca de las escrituras que dan cuenta de la adquisición de los inmuebles. Refiere que dedujo dentro de plazo Recurso Administrativo Voluntario en contra de las liquidaciones ya individualizadas, acompañando para estos efectos, las escrituras señaladas precedentemente, las declaraciones juradas notariales, los Informes anuales de Boletas de Honorarios desde el año 2005 a 2017, ambos inclusive, Agrega que el 28 de diciembre de 2020, el Servicio le notificó el rechazo de su recurso, manteniendo el cobro de las Liquidaciones N° 574 y N° 575. Posteriormente, explica la forma en que adquirió los inmuebles y el vehículo, conceptos cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos: 1.- Adquisición de los inmuebles. Sostiene que adquirió los inmuebles observados por el SII en la Partida N° 1, mediante escritura pública de Dación en pago, de fecha 28 de octubre de dos mil dieciséis, señalala que ésta tuvo su origen en el reconocimiento de deuda efectuado por su madre doña Marta Adriana del Carmen Basualto Urrutia, quién reconoció adeudarle la suma de $60.000.000.-, más intereses y reajustes, por una serie de préstamos realizados desde el 2005. La reclamante señala que dichos préstamos fueron realizados por ella y su novio, actual marido, por la suma de $ 500.000.-, desde el año 2005, los que se pagaban por mano y sin comprobante al tratarse de sus padres. Hace presente que a fin de pagar la deuda, doña Marta Adriana del Carmen Basualto Urrutia, dio en pago los inmuebles ubicados en la comuna de Algarrobo y de Lo Barnechea. 8 Agrega que, a partir de los documentos acompañados en su reclamo, se puede llegar a la conclusión de que se encuentran fundadas las inversiones en inmuebles realizadas el año 2016, como también, se tiene por acreditado el pago de todos los impuestos. 2.- Vehículo Respecto al vehículo, si bien se encuentra inscrito a nombre de la contribuyente, éste fue comprado íntegramente por sus padres, doña Marta Adriana del Carmen Basualto Urrutia y don Arturo Contreras Orellana. Este modo de compra se debió exclusivamente, al hecho de que por la avanzada edad de sus padres ninguna financiera les otorgaba crédito automotriz. Sin embargo, son sus padres quienes se han hecho cargo del pago del crédito y del mantenimiento del vehículo. Sostiene que dentro de lo que pudieron, sus padres se hicieron cargo del crédito, que tanto la mantención del vehículo, como el seguro del auto, Tag y otros, han sido pagados por su padre don Arturo Contreras Orellana. El Derecho Acápite en que cita y transcribe las normas aplicables al caso en comento. Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se deje sin efecto las Liquidaciones Nº s 574 y 575, de fecha 30.07.2020, ordenando las acciones correspondientes y pertinentes a fin de restablecer el imperio del derecho. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo: I.- Hechos. 1.- Señala en este acápite que, de acuerdo al plan de fiscalización nacional referente a justificación de inversiones, gastos y/o desembolsos del año comercial 2016, se procedió a la revisión de la declaración anual de Impuesto a la Renta, AT 2017, Formulario N° 22, Folio N° 241601527, presentada por la contribuyente con fecha 04 de mayo de 2017. Agrega que de la información que mantenía el Servicio de Impuestos Internos en sus bases de datos, se estableció que la contribuyente realizó las siguientes inversiones en el transcurso del año comercial 2016, relacionada a la Compra de Vehículos e 9 Inversiones en Bienes Inmuebles, como se aprecia en el gráfico que se detalla en su presentación. 2.- Sostiene que del análisis de los datos contenidos en la Declaración Anual de Impuestos a la Renta, AT 2017, de la contribuyente y la información que mantenía el Servicio, no fue posible aclarar el origen y correcta tributación de los fondos aplicados en las inversiones, gastos y/o desembolsos del año comercial 2016, por lo cual con fecha 22 de abril de 2020, se le notificó la Citación N° 19 por correo electrónico a la dirección [email protected], solicitándole que dentro del plazo de un mes, presentara antecedentes que justificaran el origen de las inversiones, gastos y/o desembolsos del año comercial 2016, de conformidad al gráfico de su presentación, debiendo aclarar y aportar antecedentes suficientes e idóneos que acreditaran y justificaran las inversiones, gastos y/o desembolsos realizados en el periodo comercial 2016, los que se indican: - Balance Clasificado o Balance Tributario de 8 Columnas correspondiente al período AT 2017 (01/01/2016 al 31/12/2016) y/o AT 2016 (01/01/2015 al 31/12/2015). - Determinación y ajustes a la Renta Líquida Imponible correspondiente al período AT 2017 (01/01/2016 al 31/12/2016) y/o AT 2016 (01/01/2015 al 31/12/2015). - Libro Mayor, Diario, Inventarios y Balances, o Planilla de Ingresos y Gastos, según procediere, correspondientes al período AT 2017 (01/01/2016 al 31/12/2016) y/o AT 2016 (01/01/2015 al 31/12/2015). - Certificados de retiros, dividendos o participaciones en sociedades que declaren en base a contabilidad simplificada o renta presunta correspondiente al período AT 2017 (01/01/2016 al 31/12/2016) y/o AT 2016 (01/01/2015 al 31/12/2015). En caso de exceso de retiro, documentación que acredite la capacidad financiera para cubrir dicho exceso. - Documentación que acredite devolución de préstamos, si procediere, correspondiente al período AT 2017 (01/01/2016 al 31/12/2016) y/o AT 2016 (01/01/2015 al 31/12/2015). - Acreditación de gastos de vida propios y de quienes vivan a sus expensas. - Escrituras y/o contratos de compraventa o enajenación de bienes. - Herencias, posesión efectiva. - Escrituras, contratos y/o facturas de venta de acciones o derechos sociales. - Certificados y/o cartolas de rescate y/o movimiento de capitales mobiliarios. - Liquidaciones de seguros, en general. - Documentación que acredite la obtención de premios de azar. - Documentación que acredite el traspaso de los fondos, préstamos, créditos, mutuos y donaciones en dinero obtenidos por Ud. para financiar las inversiones, gastos o desembolsos. mailto:[email protected] 10 - Documentación que acredite la obtención de rentas esporádicas, incluyendo la declaración de impuesto respectiva conforme al artículo 69 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, si fuera el caso. - Documentación que acredite la tributación correspondiente a las rentas u operaciones de las cuales provienen los fondos. - Todo otro antecedente destinado a acreditar el origen de los fondos aplicados a la cobertura de inversiones, desembolsos o gastos. 3.- Hace presente que la referida Citación, previamente individualizada fue contestada con fecha 02 de julio de 2020 y, luego de ser analizados, se determinó que la contribuyente no aportó antecedentes suficientes que permitieran acreditar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, por lo cual, se procedió a emitir las Liquidaciones N° 574 y 575, de fecha 30 de julio de 2020. II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que fueron reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas íntegramente. III.- El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes. Ítem en que refiere que el reclamo debe ser rechazado por los siguientes argumentos, los que enumera y desarrolla, a saber: 1.- Hechos no controvertidos. Ítem en que la reclamada señala que no son hechos controvertidos en esta causa la existencia de las inversiones, gastos desembolsos materia de la liquidación, así como su naturaleza y monto. 2.- Fundamento del acto administrativo legalidad y validez de las Liquidaciones. Acápite en que señala el fundamento del acto administrativo: 1°. – Que, debido a la discordancia de la Declaración de Renta, AT 2017, Formulario N° 22, folio N° 241601527 presentada por la contribuyente y la información que mantenía el Servicio, la contribuyente acompañó la documentación a que se alude en atención a la Citación que le fue notificada. 2°. - Que, del análisis de los antecedentes, se determinó que éstos no lograron desvirtuar el contenido de la partida citada por el Servicio de Impuestos Internos. 3°. – Agrega que la actuación del Servicio no contiene vicio alguno que pueda generar su anulación, toda vez que el ente fiscalizador no pudo actuar de otra forma que la de emitir las Liquidaciones reclamadas. 4°. - Por lo anterior, señala que el acto reclamado se originó como consecuencia de un proceso de auditoría, finalizando con la emisión de las liquidaciones reclamadas, las que cumplen con los requisitos de forma y de fondo, al haberse practicado por 11 funcionarios competentes para realizar el acto administrativo y, en cuanto a los fundamentos, indica que las inversiones no han sido cuestionadas en cuanto a su existencia, atendido a lo expuesto solicita se confirmen las liquidaciones reclamadas. Agrega que respecto al fondo, las Liquidaciones que se conocen en autos determinan un Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, que se fundan en los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta, junto a otros agregados no declarados. 3.- No se ha acreditado el origen ni el traspaso de los dineros utilizados en las inversiones objetadas. Respecto del Vehículo la reclamante, indica que éste fue adquirido por y para uso personal de sus padres, el Sr. Arturo Contreras Orellana y la Sra. Marta Adriana del Carmen Basualto Urrutia, quedando a nombre de la propia contribuyente. Posteriormente y habiendo interpuesto Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, indica que el origen de los fondos con que financió la inversión del vehículo Nissan, modelo March Active, por un monto de $5.990.000.-, ésta se habría financiado por medio de contrato de crédito automotriz, celebrado entre la contribuyente y Forum Servicios Financieros S.A. En dicho contrato las partes estipularon el pago de 24 cuotas por un monto de $167.606.-, y 1 cuota por $2.105.775.-, contrato que no figura con la firma de los contratantes ni tampoco figuran los pagos efectuados por don Arturo Contreras Orellana, como lo afirma la reclamante. 4.- El Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades legales. Ítem en que sostiene que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de las liquidaciones reclamadas, respetando el principio de legalidad en las actuaciones de los órganos del Estado. Señala que la contribuyente debió acreditar el origen de los fondos con que efectuó las inversiones en bienes raíces al no guardar éstas relación con las rentas declaradas, que la documentación acompañada fue insuficiente para comprobar la efectividad de lo solicitado, con lo que es posible señalar que las liquidaciones en sí no adolecían de vicio alguno que afectará su legalidad. Por lo anterior, la actuación del ente fiscalizador fue conforme a derecho, habida cuenta de que la contribuyente no justificó en sede administrativa las inversiones señaladas en el período en cuestión, reiterando que las liquidaciones reclamadas en sí no adolecen de vicio alguno que afecten su legalidad. 12 IV.- Peticiones Concretas. Acápite en que la reclamada solicita se rechace íntegramente el reclamo de autos; se confirmen las Liquidaciones N° s 574 y 575, de fecha 30 de julio de 2020 y se condene en costas a la reclamante. CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito del traslado, se puede determinar lo siguiente: 1.- Que la reclamante, doña CAMILA PAZ CONTRERAS BASUALTO, es contribuyente del Impuesto Global Complementario. 2.- Que, en el marco de un plan de fiscalización nacional sobre la justificación de inversiones, gastos y desembolsos del año comercial 2016, se realizó la revisión de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, AT 2017, presentada el 04 de mayo de 2017 mediante el Formulario N° 22. 3.- Que, del análisis de los datos contenidos en dicha declaración y de la información en poder del Servicio, no fue posible aclarar el origen ni la correcta tributación de los fondos utilizados en las inversiones, gastos y desembolsos del año comercial 2016. 4.- Que, en consecuencia, el 22 de abril de 2020, se le notificó a la contribuyente mediante Citación N° 19, enviada por correo electrónico, que presentara antecedentes para justificar el origen de dichas inversiones, gastos y desembolsos, específicamente en relación con la partida 1: “Justificación de inversiones realizadas en el año comercial 2016 (AT 2017): Compra de Vehículos/Inversiones en Bienes Raíces”. 5.- Que, del análisis de la documentación de la contribuyente, aportada en la instancia administrativa, el Servicio de Impuestos Internos determinó que los antecedentes eran insuficientes para desvirtuar y justificar observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, lo que motivó que se emitieran las Liquidaciones N°s 574 y 575, reclamadas en autos. QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución 05.03.2024, en la que también se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que la citada resolución no fue objeto de Recursos por las partes, por lo cual la resolución se encuentra firme y ejecutoriada y es del siguiente tenor: “1. Efectividad que las Liquidaciones de Impuestos N° 574 y 575, de fecha 30 de julio de 2020, adolecen de los vicios que se acusa afectarían su validez y del perjuicio 13 ocasionado, que permitirían dejarlas sin efecto. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten. 2. Origen de los fondos con que fueron adquiridos los bienes de que dan cuenta las liquidaciones reclamadas y efectividad que éstos cumplieron con las obligaciones impositivas que les afectan. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.” SEXTO: Que, la PRUEBA RENDIDA POR EL RECLAMANTE está conformada por: Adjunto al reclamo: Los siguientes documentos consistentes en: Certificado de Cotizaciones de don Hugo Valenzuela; Certificado de defunción de doña Marta Basualto; Certificado de matrimonio de don Hugo y Camila; Certificado de Cotizaciones de doña Camila Contreras; Certificado de nacimiento de doña Camila Contreras; Reconocimiento de deuda y dación de pago; Rectificatoria Declaración Jurada de don Arturo Contreras Dominio Farellones; Dominio Algarrobo; Informe anual BHE de doña Camila y don Hugo; Notificación y Liquidaciones impugnadas; Comprobante de ingreso RAV; Rechazo RAV; Factura Compra Nissan; Pagos TAG y Seguro Nissan; Mantenciones Nissan y Certificado de Titulo de doña Camila Contreras. Que la reclamante ofreció testimonial mediante escrito de fecha 14.03.2024, rolante a fs. 185, sin que compareciera a la audiencia decretada, desistiéndose de dicha prueba mediante escrito de fecha 02.04.2024. Por escrito de 02.04.2024, acompaña los siguientes documentos consistentes en: Escritura Pública de reconocimiento de deuda y dación en pago, celebrada entre doña Marta Basualto Urrutia y doña Camila Contreras Basualto, ante don Armando Ulloa Contreras, Notario Público de la Notaría de Lo Barnechea, de fecha 28 de octubre de 2016, repertorio N° 3147-2016; Escritura Pública de rectificación de reconocimiento de deuda y dación en pago, celebrada entre doña Marta Basualto Urrutia y doña Camila Contreras Basualto, ante don Armando Ulloa Contreras, Notario Público de la Notaría de Lo Barnechea, de fecha 17 de noviembre de 2016, repertorio N° 3304-2016; Informes Anuales emitidos por el Servicio de Impuestos Internos para los años 2005 a 2017, respecto a las Boletas de Honorarios Electrónicas emitidas por don Hugo Francisco Javier Valenzuela Grez y doña Camila Paz Contreras Basualto; Certificado de Matrimonio entre don Hugo Francisco Javier Valenzuela Grez y doña Camila Paz Contreras Basualto; Certificado de Matrimonio de don Arturo Osvaldo Contreras Orellana y doña Marta Adriana del Carmen Basualto Urrutia; Certificado de nacimiento de doña Camila Paz 14 Contreras Basualto; Declaración Jurada de don Hugo Francisco Javier Valenzuela Grez, de fecha 02 de abril de 2024, autorizada ante notario don Claudio Salvador Cabezas, de la Notaría de Lo Barnechea; Declaración Jurada de don Arturo Osvaldo Contreras Orellana, de fecha 25 de agosto de 2021, autorizada ante notario don a Evelyn Gómez Márquez, Oficial Civil con función de Notario de la comuna de Algarrobo; Certificado de defunción de doña Marta Adriana del Carmen Basualto Urrutia y Certificado de defunción de don Arturo Osvaldo Contreras Orellana. SÉPTIMO: Que, la PRUEBA RENDIDA POR LA RECLAMADA está conformada: Por escrito de fecha 26.03.2024, en que acompaña los siguientes documentos: F22 y Print pantalla Servicio de Impuestos Internos. OCTAVO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y resolución de las cuestiones sometidas a consideración de este sentenciador para cuyos efectos, a fin de evitar reiteraciones innecesarias y por económica procesal, se expondrá el marco normativo que rige a todas las materias objeto de la litis. Que acto seguido, se estudiará y ponderará la prueba rendida en autos, para finalmente, exponer las conclusiones a las cuales arriba el tribunal para cada uno de los puntos substanciales y pertinentes controvertidos. NOVENO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta sentenciadora, primeramente, es dable tener en consideración el marco normativo en el cual se encuadra la controversia: A.- Código Tributario: Artículos 8, 8 bis, 16 al 18, 21, 34, 35, 59, 63, 64, 65, 65 bis, 97 N° 16, 132 y 200; B.- Ley sobre Impuesto a la Renta: 2,15,19,20, 29, 42, 70, 71 y 97; C.- Ley 19.880: Artículo 3, 11, 13 y 16; D.- D.F.L N° 7: artículo 1°. DÉCIMO: Que, el artículo 132 de Código Tributario establece que en los juicios tributarios, “La prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, 15 gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.” UNDÉCIMO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba, cual es: “Efectividad que las Liquidaciones de Impuestos N° 574 y 575, de fecha 30 de julio de 2020, adolecen de los vicios que se acusa afectarían su validez y del perjuicio ocasionado, que permitirían dejarlas sin efecto. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.” Que la reclamante alega que con fin de dar cumplimiento a los documentos requeridos mediante Citación N° 19, notifica el 22 de abril de 2020, por el Servicio de Impuestos Internos, concurrió al Archivero Judicial, Notaría y Conservador de Bienes Raíces de Santiago y Casablanca, a fin de conseguir las escrituras que fundamentaban las adquisiciones observadas por el ente fiscalizador, sin resultado. Sostiene que el ente fiscalizador no consideró los efectos de la pandemia y sin más trámite resolvió su caso, generándole un grave perjuicio, al condenarla a pagar una suculenta suma de dinero, agregando que todo impuesto fue debidamente pagado. Cabe hacer presente que el Servicio de Impuestos Internos actuó como lo hizo, debido a la falta de una adecuada explicación y acreditación de la partida liquidada, es decir, el origen de los fondos con los cuales realizó las inversiones, gastos y/o desembolsos del grupo familiar (inversiones en bienes inmuebles y vehículo) en sede administrativa, que era el lugar para hacerlo de conformidad a la Ley. Que respecto al tema en análisis se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 3°, 11, 13, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, de 2009, los que, en síntesis, disponen que los actos que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión gozan de presunción de legalidad. Dichos actos administrativos deben someterse al procedimiento que la aludida ley establece, con respeto de una serie de principios y, en virtud de los cuales las resoluciones deben contener un acto decisorio y expresar siempre, los hechos y fundamentos de derecho en que se basan, en especial, cuando se afectan los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven, perturben o amenacen su legítimo ejercicio. Es decir, el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. De lo dicho se sigue que el cumplimiento de una de las exigencias intrínsecas a lo sustantivo propiamente tal, de la decisión plasmada en un acto administrativo lo es su 16 fundamentación, dejando constancia externa e indubitada de lo decidido, asegurando el respeto de los derechos y garantías individuales, la igualdad ante la ley y el derecho a una defensa técnica y letrada, evitando de esta manera perjuicios al destinatario. Por consiguiente, resulta lógico que el acto administrativo deba contener sus basamentos de hecho y derecho, debiendo expresarse los antecedentes que se tuvieron en consideración y expresar en qué medida éstos conllevan, irremediablemente, al resultado que en ella se consigna, como se consagra en el artículo 13 de la Ley N° 19.880, ya referido en el marco normativo en el considerando noveno de esta sentencia. La norma en comento contiene presupuestos básicos y copulativos para que se pueda restar validez a un acto administrativo, esto es: a. Que el acto administrativo adolezca de un vicio, es decir, el acto administrativo falte a la rectitud, padezca de algún defecto o irregularidad que le impiden alcanzar el fin propuesto. b. Que dicho vicio sea de procedimiento o de forma. c. Que verse en algún requisito esencial del mismo. En relación a la fundamentación ello se configuraría en caso de que el acto en cuestión carezca de datos claros, precisos y concordantes tanto en los hechos como en el derecho en relación a la decisión que ha sido sometida a conocimiento del Servicio reclamado; y, d. Que genere perjuicio al interesado, daño o menoscabo de tal envergadura que impida alcanzar el fin propuesto, esto es, al caso en concreto, que el acto viciado acarree un detrimento cierto y real al contribuyente. En relación al punto en análisis existe abundante Jurisprudencia al respecto, a saber, nuestra Excma. Corte Suprema, en sentencia, de 19.12.2012, recaída autos Rol 6386-2012, señaló que la posibilidad de invalidar un acto administrativo conforme autoriza el artículo 13 de la Ley N° 19.880 implica que “no basta cualquier defecto para sacrificar la validez de la actuación concernida; para ello es menester se haya sacrificado un elemento o requisito esencial, con un irreparable perjuicio sucedáneo.” 3º.- Por otra parte, para la resolución de lo pendiente, se hace aconsejable recordar que “los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad, presunción que sólo puede ceder ante situaciones extremas, en las que el derrotero de bien común, ínsito a los actos de que se viene tratando, se tuerce o se diluye, en perjuicio ciudadano.” Así también se ha sostenido por la Excma. Corte Suprema en los autos Rol 4.340-2012, que hay un principio jurídico aplicable a toda nulidad "…esto es, que no hay nulidad sin perjuicio…”. Que como se ha señalado precedentemente, la alegación de la reclamante se sustentaría en que no se fundamentó el acto administrativo debido a la falta de 17 información y documentación proporcionada al ente fiscalizador durante el proceso de fiscalización, hechos que alega no son imputables a su persona sino que fueron el resultado del período posterior a la pandemia, donde fue imposible conseguir la documentación solicitada por el SII en forma oportuna y dar cumplimiento a lo requerido por el organismo fiscalizador, ni realizó las aclaraciones respecto de la justificación del origen de las inversiones, gastos y/o desembolsos del año comercial 2016, respecto de las Inversiones en bienes raíces y vehículo observadas. Cabe hacer presente que la propia reclamante, en su reclamo, sostiene lo siguiente, lo que se transcribe: “…que seguía intentando obtener los documentos originales.” “Que, a pesar de no conseguir los documentos por los problemas ya señalados, y a fin de cumplir con los plazos legales, ingresó borradores de las escrituras y declaraciones juradas que dan cuenta de mis adquisiciones, tanto de los inmuebles como del vehículo.” “Que don Nicolás estaba al tanto de que seguía intentando obtener los documentos originales, … lo que claramente me ha producido un grave perjuicio, puesto que se me pretende condenar al pago de una suculenta suma de dinero, en circunstancias en que todo impuesto ha sido debidamente declarado y pagado.” Las alegaciones de la reclamante se realizan sin un mayor análisis del asunto ni del perjuicio ocasionado. Aunque señala que le produjo un grave perjuicio debido a que se le pretende condenar al pago de una suculenta suma de dinero, no explica ni especifica cuál es esa suma ni el motivo de la misma. Además, la reclamante reconoce en su reclamo que no dio cumplimiento a lo solicitado por el ente fiscalizador. A mayor abundamiento, cabe señalar que la reclamante no solo se apersonó al juicio para interponer su reclamo, sino que, además, según lo expuesto en su misma reclamación, interpuso un recurso administrativo voluntario ante la sede administrativa correspondiente. Esto se evidencia en el documento acompañado al fundar su reclamo, que rola a fojas 66, de autos, individualizado en el considerando sexto de esta sentencia, recurso que fue rechazado por el SII, con fecha 28 de diciembre de 2020. Cabe reiterar que las Liquidaciones reclamadas se basan en que la reclamante no acompañó ni pusó a disposición del Servicio de Impuestos Internos la documentación de respaldo sustentatoria requerida mediante Citación N° 19, de modo tal que, aun cuando fue requerida para ello, no justificó ni acreditó la partida N° 1, cuestionada por el Servicio, todo lo cual ha quedado clara y específicamente consignado en el acto reclamado. Que del tenor de las Liquidaciones en análisis, documento acompañado por la propia reclamante al fundar su reclamo, que rola a fs. 53 a 65 del expediente, no se 18 advierte en modo alguno vicios ni perjuicios respecto a ellas. Por el contrario, se puede apreciar que se trata de un acto administrativo debidamente motivado, ya que las Liquidaciones señalan claramente los antecedentes de hecho y de derecho en los que se basa, la decisión adoptada y los recursos que proceden, indicando además los plazos para su interposición y desde cuándo éstos deben contarse para su presentación. Que del razonamiento expuesto precedentemente permite a esta sentenciadora concluir que las Liquidaciones reclamadas, no adolecen de ilegalidad o falta de fundamentación en los términos requeridos por el legislador para invalidar el acto administrativo en cuestión, esto es, que no se ha producido perjuicio que permita concluir que el acto en comento ocasionó un daño o menoscabo a la reclamante, razón por la cual el punto en análisis no puede darse por satisfecho y, por consiguiente, sólo cabe rechazar el reclamo a este respecto y dar por establecido que las Liquidaciones N° 574 y N° 575, con fecha 30.07.2020, reclamadas en autos se emitieron con apego a derecho. DÉCIMO SEGUNDO: Que, corresponde analizar el segundo punto de prueba, esto es: “Origen de los fondos con que fueron adquiridos los bienes de que dan cuenta las liquidaciones reclamadas y efectividad que éstos cumplieron con las obligaciones impositivas que les afectan. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.” Previo a analizar el punto de prueba, cabe precisar: 1º.- Que la reclamante doña Camila Paz Contreras Basualto, es contribuyente con giro en “Asesorías Educacionales”. 2°. - Que de acuerdo al plan de fiscalización nacional referente a la justificación de inversiones, gastos y/o desembolsos del año comercial 2016, se procedió a la revisión de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, AT 2017, Formulario N° 22, Folio N° 241601527, presentada con fecha 04 de mayo de 2017, estableciéndose diferencias por un monto total ascendente a $ 21.752.499.- (veintiún millones setecientos cincuenta y dos mil cuatrocientos noventa y nueve pesos). 3°. - Que las Liquidaciones reclamadas fueron precedidas de la Citación N° 19, notificada a la reclamante con fecha 22 de abril de 2020, hecho pacifico de la causa, mediante la cual se le solicitó que dentro del plazo de un mes presentara los antecedentes que justificaran el origen de las inversiones, gastos y/o desembolsos del año comercial 2016, lo que no ocurrió, pese a la prórroga dada por el SII. 4º.- Que las liquidaciones reclamadas constituyen un acto administrativo que señala con claridad los motivos y fundamentos legales que llevaron al Servicio a 19 determinar la partida liquidada, por los conceptos a y b, referente a Compra de vehículos e Inversión en Bienes Raíces, respectivamente. 5°. - Que dicho Acto administrativo se basta a sí mismo y en él se realizó un análisis pormenorizado del proceso de auditoría, como se desprende del documento acompañado por la reclamante, consistente en las Liquidaciones Nºs 574 a 575, emitidas con fecha 30.07.2020. 6º.- Que el Sistema Tributario Chileno descansa sobre el Principio de la Autodeclaración. Lo anterior significa que el contribuyente tiene dos responsabilidades a realizarse en tiempos distintos, siendo la primera de ellas, efectuar las declaraciones juradas exigidas por la legislación tributaria, y el pago correspondiente, en las que el contribuyente es el responsable de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a determinar como ya se ha señalado; y, la segunda, probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto en virtud del artículo 21 del Código Tributario. 7º.- Es decir, es el contribuyente el obligado a declarar correctamente sus impuestos y, en caso de existir alguna inconsistencia detectada por el Organismo Fiscalizador, es él quien deberá rectificar, acreditar, ampliar o confirmar su declaración de Impuesto observada de conformidad a lo previsto en el artículo 63 del Código Tributario. “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior.” De lo señalado se desprende que la primera acción, facultad o derecho que la ley le otorga al Servicio de Impuestos Internos, consiste en poder examinar, revisar y verificar las determinaciones impositivas de los contribuyentes dentro de los plazos legales, facultades que se encuentran establecidas y reguladas en el D.F.L N° 7, de fecha 30 de septiembre de 1980, el cual fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Artículo 1° del cuerpo legal previamente citado. – “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga 20 interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” Así las cosas, era obligación de la reclamante en sede administrativa desvirtuar las observaciones del SII respecto de su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2017, lo que no ocurrió. Cabe señalar, que con fecha 28.08.2020, la reclamante interpuso Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria ante el SII, respecto de las liquidaciones reclamadas en autos, que daban cuenta de la diferencia en el Impuesto Global Complementario AT 2017, por el monto neto de $11.155.263.-; y una obligación de reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por un monto neto de $1.079.953.- 8º.- Cabe hacer presente que el Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, tiene por objeto reevaluar la actuación recurrida a la luz de nuevos antecedentes aportados en dicha instancia y, si éstos lo ameritan, poner fin a las diferencias que puedan suscitarse. Según da cuenta la Resolución Exenta. N° 125578, de fecha 28 de diciembre de 2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que confirmó las Liquidaciones N° s 574 y 575, de 30 de julio de 2020. 9º.- Que para justificar las mencionadas inversiones se deben acompañar un detalle referente a la justificación del origen de las inversiones, gastos y/o desembolsos del año comercial 2016, (Lo ennegrecido es nuestro), todo lo cual haga verosímil dichos dineros, a fin de desvirtuar que solo se trate de documentos que buscan justificar una inversión realizada con ingresos que no tributaron. 10º.- Que la reclamante al fundar su reclamo, acompañó una serie de documentos, consistentes en: Certificado de Cotizaciones Hugo Valenzuela; Certificado de defunción Marta Basualto; Certificado de matrimonio Hugo Y Camila; Certificado de Cotizaciones Camila Contreras; Certificado de nacimiento Camila Contreras; Reconocimiento de deuda y dación de pago; Rectificatoria Declaración Jurada Arturo Contreras Dominio Farellones; Dominio Algarrobo; Informe anual BHE Camila y Hugo; Notificación y Liquidaciones impugnadas; Comprobante de ingreso RAV; Rechazo RAV; Factura Compra Nissan; Pagos TAG y Seguro Nissan; Mantenciones Nissan , los que fueron individualizados en el considerando sexto de esta sentencia y en el período probatorio acompañó los siguientes documentos consistentes en : Escritura Pública de reconocimiento de deuda y dación en pago, celebrada entre don a Marta Basualto Urrutia y don a Camila Contreras Basualto, ante don Armando Ulloa Contreras, Notario Pública de la Notaría de Lo Barnechea, de fecha 28 de octubre de 2016, repertorio N° 3147-2016; Escritura Pública de rectificación de reconocimiento de deuda y dación en pago, celebrada entre don a Marta Basualto Urrutia y don a Camila Contreras Basualto, ante don Armando 21 Ulloa Contreras, Notario Pública de la Notaría de Lo Barnechea, de fecha 17 de noviembre de 2016, repertorio N° 3304-2016; Informes Anuales emitidos por el Servicio de Impuestos Internos para los años 2005 a 2017, respecto a las Boletas de Honorarios Electrónicas emitidas por don Hugo Francisco Javier Valenzuela Grez y don a Camila Paz Contreras Basualto; Certificado de Matrimonio entre por don Hugo Francisco Javier Valenzuela Grez y don a Camila Paz Contreras Basualto; Certificado de Matrimonio entre don Arturo Osvaldo Contreras Orellana y don a Marta Adriana del Carmen Basualto Urrutia; Certificado de nacimiento de don a Camila Paz Contreras Basualto; Declaración Jurada de don Hugo Francisco Javier Valenzuela Grez, de fecha 02 de abril de 2024, autorizada ante notario don Claudio Salvador Cabezas, de la Notaría de Lo Barnechea; Declaración Jurada de don Arturo Osvaldo Contreras Orellana, de fecha 25 de agosto de 2021, autorizada ante notario don a Evelyn Gómez Márquez, Oficial Civil con función de Notario de la comuna de Algarrobo; Certificado de defunción de don a Marta Adriana del Carmen Basualto Urrutia y Certificado de defunción de don Arturo Osvaldo Contreras Orellana. Que de la documentación acompañada por la reclamante, se puede apreciar que parte de ella es la misma que fue acompañada en la instancia administrativa y que otra parte de ésta se repite en el período probatorio. Sin embargo, de la misma no se logra establecer la veracidad de los dichos de la reclamante respecto de la justificación del origen de las inversiones, gastos y/o desembolsos del año comercial 2016, respecto de los siguientes los inmuebles: Que la reclamante sostiene en su reclamo se transcribe literal “En dicha escritura consta que doña Marta Adriana del Carmen Basualto Urrutia reconoce adeudarme la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS MAS INTERESES REAJUSTES E INTERESES PACTADOS, producto de una serie de préstamos con interés máximo convencional que entre mi actual marido y yo estuvimos haciéndole desde el año 2005.” Que del documento acompañado por la reclamante en el período de prueba consistente en escritura pública de Reconocimiento de Deuda, Dación en Pago Compraventa realizado entre doña Marta Adriana del Carmen Basualto Urrutia y doña Camila Paz Contreras Basualto de fecha 28.10.2016, se desprende de la cláusula primera que establece: Reconocimiento de deuda. Antecedentes. - Desde el año 2005 doña Camila Paz Contreras Basualto ha realizado una serie de préstamos con tasa de interés 22 máximo convencional a doña María Adriana del Carmen Basualto Urrutia, no se logra establecer el origen de estos fondos, puesto si bien en la escritura se señala que la dación en pago es la consecuencia de un préstamo efectuado por la madre de la reclamante, no existe documento alguno que acredite la efectividad de dicho préstamo, efectividad que la reclamante mantenía a disposición dichos fondos en alguna cuenta: ahorro, vista, corriente, ni el tiempo del préstamo efectivo, ni lo pagado por doña Marta Adriana del Carmen Basualto Urrutia a la fecha de la escrituración de la Dación en Pago en favor de su hija reclamante en autos, considerando además, como se ha señalado es la propia reclamante en su presentación del reclamo que sostiene “ serie de préstamos con interés máximo convencional que entre mi actual marido y yo estuvimos haciéndole desde el año 2005.”, en atención, además, del valor de los inmuebles observados en la Partida N° 1., no justificándose el flujo de dinero mencionado por la reclamante respecto de sus padres ( préstamo de $500.000.- mensuales desde el año 2005 a 2016), que acreditara el origen de la inversión. Que respecto de la inversión del vehículo observado: La reclamante sostiene que el vehículo fue comprado a su nombre, debido a que ella tenía capacidad crediticia y no sus padres, debido a su avanzada edad. No obstante, su padre pagaba todo lo relacionado con el vehículo. Sin embargo, de la documentación acompañada por la reclamante que rola a fs. 75 a 89), consistente en pagos en Servipag a nombre de don Arturo Contreras Orellana, padre de la reclamante, consta que se efectuaron pagos en los años 2017, 2018, 2019 y 2020, por concepto de seguro de auto ( mayo del 2017; en el mes de mayo y agosto de 2018, en el mes de febrero y junio 2019; y, en el mes de enero, junio, septiembre y noviembre de 2020), sin especificar el modelo de auto asegurado; que respecto del Tag de los autopases de autopista central, y costanera norte, ( se registran pagos en los meses de mayo y agosto de 2017; agosto y octubre de 2018; febrero y abril de 2019; enero y septiembre de 2020), documentos insuficientes para acreditar lo requerido al reclamante. Asimismo, la Factura de Compra N° 0000025967, del vehículo modelo March Active MT, por un valor de $ 5.990.000.-, de fecha 30.04.2016, da cuenta que ésta figura a nombre de la reclamante. A mayor abundamiento, no existe contrato o documentación anexo acompañado en esta instancia que acredite y/o respalde que dicho crédito fue pagado por sus padres, más aún, es la reclamante que en su reclamo en el ítem respecto a la 23 adquisición del vehículo, dice “ Sin embargo, son mis padres quienes se han hecho cargo del pago del crédito dentro de lo que han podido..”, que de los antecedentes allegados a la presente causa al interponer su reclamo y en el período probatorio, solo permiten establecer que dicho vehículo fue adquirido a su nombre, razones todas para señalar que no fue posible tener por satisfecho este punto de prueba, en orden a acreditar el Origen de los fondos con que fue adquirido el vehículo y se cumplió con sus obligaciones impositivas, por lo que procede desestimar la pretensión a este respecto. Cabe hacer presente que, a pesar de la cantidad de documentos acompañados por la reclamante, ninguno tiene relación probatoria directa con las inversiones cuestionadas, son todas meras explicaciones sin respaldo documentario y con ello pretende que el SII y este Tribunal le crean simplemente porque ella lo dice. No es baladí recordar que la reclamante es abogada, de modo que no puede desconocer las exigencias legales para que la documentación aportada tenga el valor probatorio pretendido; por ejemplo: no puede existir una dación en pago de bienes raíces como alega, si no existe una deuda real demostrable que se pague en dichos bienes, es decir, sería una deuda que existiera sólo en la mente de la actora, toda vez que no tiene forma de acreditar sus dichos; no puede pretender que se crea que el vehículo que está a su nombre y por el que pidió un préstamo automotriz, en realidad lo usa otra persona, en este caso su padre, ósea, nada es lo que parece ser, toda vez que la verdad sería solo la que dice la reclamante, pero que no prueba de ninguna manera. Tampoco se entiende que sus padres hayan necesitado apoyo a tal punto que ella y su pololo que, después paso a ser su marido, tuvieran que aportarle dinero para subsistir y que, al mismo tiempo su padre haya pagado las cuotas mensuales, la mantención, peajes y gastos, que ocasiona un vehículo registrado a nombre de la actora; y menos aún el hecho de haber aplicado a la supuesta deuda de su madre para con ella y su marido, el interés máximo convencional si el objetivo era apoyarlos económicamente. DÉCIMO TERCERO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja establecido que el reclamante no acreditó sus alegaciones ni los hechos sometidos a prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado y que las liquidaciones reclamadas deben ser confirmadas en todas sus partes, toda vez que no merecen reproche alguno que afecten su validez y por haber sido dictadas de acuerdo a las normas legales vigentes sobre la materia, a los hechos y a derecho. 24 VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 8, 8 bis, 16 al 18, 21, 34, 35, 59, 63, 64, 65, 65 bis, 97 N° 16, 132 y 200; y demás pertinentes del Código Tributario; 2,15,19,20, 29, 42, 70, 71, 97 y demás pertinentes del DL 824 Ley de Impuesto a la Renta, artículos 3, 11, 13 y 16 de la Ley 19.880; artículo 1° del D.F.L N° 7, de 1980; y demás normas legales, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Undécimo a Décimo Tercero. CONFÍRMASE íntegramente las Liquidaciones N° s 574 a 575, de fecha 30.07.2020. GÍRENSE los impuestos correspondientes. DECLÁRASE que no se condena a la reclamante al pago de costas, por estimar el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada en el domicilio ubicado en Avenida Nueva Los Leones N° 07, piso 12, comuna de Providencia, a doña CAMILA PAZ CONTRERAS BASUALTO, y por la publicación en el sitio internet del Tribunal, al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE. DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos, de haberse dictado sentencia. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 21-9-0000159-8/ RIT N°: GR-17-00009-2021 Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 25 Autoriza don MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA, Secretario (S) del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Cuantía Neta UTM 237,63 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 237,63 Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero 2025-05-22T09:46:42-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.