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“CONTRERAS BASUALTO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE”
RIT N°: GR-17-00009-2021.
RUC N°: 21-9-0000159-8.
En Providencia, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco.
VISTOS.
El escrito de fecha 08.03.2021, mediante el cual doña CAMILA PAZ
CONTRERAS BASUALTO, abogada, domiciliada para estos efectos en Avenida Nueva
Los Leones N° 07, piso 12, comuna de Providencia, deduce reclamo en contra de las
Liquidaciones N° 574 y N° 575, de fecha 30.07.2020, mediante las cuales se
determinaron diferencias de impuestos, por un monto total ascendente a $ 21.752.499.-
(veintiún millones setecientos cincuenta y dos mil cuatrocientos noventa y nueve pesos),
emitidas por la DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado legalmente por don Christian Soto
Torres, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30 de octubre
de 2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003,
Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 94, certificado de recepción y envío; Certificado de Cotizaciones Hugo
Valenzuela; Certificado de defunción Marta Basualto; Certificado de matrimonio Hugo Y
Camila; Certificado de Cotizaciones Camila Contreras; Certificado de nacimiento Camila
Contreras; Reconocimiento de deuda y dación de pago; Rectificatoria Declaración Jurada
Arturo Contreras Dominio Farellones; Dominio Algarrobo; Informe anual BHE Camila y
Hugo; Notificación y Liquidaciones impugnadas; Comprobante de ingreso RAV; Rechazo
RAV; Factura Compra Nissan; Pagos TAG y Seguro Nissan; Mantenciones Nissan y
Certificado de Titulo de doña Camila Contreras.
A fs. 95 a 105, escrito de reclamo.
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A fs. 106 a 107, resolución del Tribunal que lo provee y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 108 a 110, Certificado de envío y recepción; Copia de cedula de identidad
de Camila Contreras; y escrito de la reclamante de cumple lo ordenado.
A fs. 111, Certificado emitido por el Sr. Secretario del Tribunal don Álvaro Gómez
Fuentes.
A fs. 112 a 113, resolución del Tribunal que lo provee y tiene por interpuesto el
reclamo, confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 114 a 137, Certificado de envío y recepción; Resolucion DR; Nomina
Abogados; escrito de la reclamada de asume representación; acompaña documento,
aviso por correo electrónico, se tenga presente, y confiere patrocinio y poder.
A fs. 138, Certificado emitido por el Sr. Secretario del Tribunal don Álvaro Gómez
Fuentes.
A fs. 139 a 140, resolución del Tribunal que provee el escrito y testimonio de
notificación.
A fs. 141 a 154, Certificado de envío y recepción; escrito de la parte reclamada
de evacua traslado, medios de prueba y, solicita aviso por correo electrónico;
A fs. 155 a 156, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su
notificación.
A fs. 157 a 158, Certificado de envío y recepción; escrito de la reclamante de
curso progresivo.
A fs. 159 a 160, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su
notificación.
A fs. 161 a 162, Certificado de envío y recepción; escrito de la reclamante de
curso progresivo.
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A fs. 163 a 164, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su
notificación.
A fs. 165 a 166, Certificado de envío y recepción; escrito de la reclamante de
curso progresivo.
A fs. 167 a 168, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su
notificación.
A fs. 169 a 170, resolución del Tribunal de Cítase a conciliación y testimonio de su
notificación.
A fs. 171 a 173, Certificado de envío y recepción; Copia de C.I; escrito de la
reclamada de delega poder y acompaña documento.
A fs. 174, Acta de audiencia de Conciliación.
A fs. 175 a 176, Certificado de envío y recepción; escrito de la reclamante de se
reciba la causa a prueba.
A fs. 177 a 178, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 179 a 183, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio
de su notificación y comprobantes de remisión a Correos de Chile.
A fs. 184 a 185, Certificado de envío y recepción; escrito de la reclamante de lista
de testigos.
A fs. 186 a 187, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 188 a 202, Comprobante de notificación 20-03-2024149; sobre devuelto 26-
03-2024; Sobre devuelto; Certificado de envío; F22; Print pantalla SII; escrito de la
reclamada de acompaña documentos.
A fs. 203, Acta de audiencia testimonial.
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A fs. 204 a 247, Certificado de envío y recepción; Escritura pública reconocimiento
de deuda y dación en pago; Escritura de rectificación; Informes BHE anuales Camila
Contreras y Hugo Valenzuela 2005-2017; certificado de matrimonio Hugo Valenzuela y
Camila Contreras; Certificado de matrimonio Arturo Contreras y Marta Basualto;
certificado de nacimiento Camila Contreras; Declaración Jurada Hugo Valenzuela;
Declaración Jurada Arturo Contreras; Certificado de defunción Arturo Contreras;
Certificado de defunción Marta Basualto; escrito de la parte reclamante de se desiste de
prueba testimonial y acompaña documentos de prueba.
A fs. 248 a 249, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y
testimonio de notificación.
A fs. 250 a 251, resolución del Tribunal de Cítase a las partes a oír sentencia y
testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, las Liquidaciones Nºs 574 y 575, de fecha 30.07.2020, que rolan
de fs. 53 a 65 de autos, establecen textualmente lo siguiente:
1°. – Que del análisis de los datos contenidos en su Declaración Anual de
Impuestos a la Renta correspondiente al Año Tributario 2017, Formulario 22, Folio N°
241601527, presentada con fecha 04.05.2017, y con la información que obra en poder
del Servicio, no fue posible aclarar el origen y correcta tributación de los fondos aplicados
en las inversiones, gastos y/o desembolsos del año comercial 2016. Agrega que con fecha
22.04.2020, se le notificó la Citación N° 19, por correo electrónico a la dirección
[email protected].
En dicha citación se le solicitó que dentro del plazo legal de un mes, presentara
antecedentes para la justificación del origen de las inversiones, gastos y/o desembolsos
del año comercial 2016, al tenor de la partida:
Partida 1: Justificación de inversiones realizadas en el año comercial 2016 (año
tributario 2017).
a) Compra de vehículos; y,
b) Inversión, en Bienes Raíces
Agrega que se le solicitó aclarar y aportar antecedentes suficientes e idóneos que
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acreditaran y justificaran las inversiones, gastos y/o desembolsos realizados en el período
comercial 2016
i) Balance Clasificado o Balance Tributario de 8 Columnas correspondiente al
período AT 2017 (01/01/2016 al 31/12/2016) y/o AT 2016 (01/01/2015 al 31/12/2015).
ii) Determinación y ajustes a la Renta Líquida Imponible correspondiente al
período AT 2017 (01/01/2016 al 31/12/2016) y/o AT 2016 (01/01/2015 al 31/12/2015).
iii) Libro Mayor, Diario, Inventarios y Balances, o Planilla de Ingresos y Gastos,
según procediere, correspondientes al período AT 2017 (01/01/2016 al 31/12/2016) y/o
AT 2016 (01/01/2015 al 31/12/2015).
iv) Certificados de retiros, dividendos o participaciones en sociedades que
declaren en base a contabilidad simplificada o renta presunta correspondiente al período
AT 2017 (01/01/2016 al 31/12/2016) y/o AT 2016 (01/01/2015 al 31/12/2015). En caso de
exceso de retiro, documentación que acredite la capacidad financiera para cubrir dicho
exceso.
v) Documentación que acredite devolución de préstamos, si procediere,
correspondiente al período AT 2017 (01/01/2016 al 31/12/2016) y/o AT 2016 (01/01/2015
al 31/12/2015).
vi)Acreditación de gastos de vida propios y de quienes vivan a sus expensas.
vii) Escrituras y/o contratos de compraventa o enajenación de bienes.
viii) Herencias, posesión efectiva.
ix) Escrituras, contratos y/o facturas de venta de acciones o derechos sociales.
x) Certificados y/o cartolas de rescate y/o movimiento de capitales mobiliarios.
xi) Liquidaciones de seguros, en general.
xii) Documentación que acredite la obtención de premios de azar.
xiii) Documentación que acredite el traspaso de los fondos, préstamos, créditos,
mutuos y donaciones en dinero obtenidos por Ud. para financiar las inversiones, gastos o
desembolsos.
xiiii) Documentación que acredite la obtención de rentas esporádicas, incluyendo
la declaración de impuesto respectiva conforme al artículo 69 N° 3 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, si fuera el caso.
ivx) Documentación que acredite la tributación correspondiente a las rentas u
operaciones de las cuales provienen los fondos.
ivix) Todo otro antecedente destinado a acreditar el origen de los fondos aplicados
a la cobertura de inversiones, desembolsos o gastos.
Aportando la contribuyente la siguiente documentación: Borrador de escritura
Reconocimiento de deuda, dación en pago, compraventa entre Marta Adriana de Carmen
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Basualto Urrutia y Camila Paz Contreras Basualto”, Borrador escritura de rectificación,
Certificado de dominio Vigente de la propiedad Parcela N° 2-A, Comuna de Lo Barnechea
según Fojas 84110 número 120624 del año 2016 y tres declaraciones juradas simples las
cuales fueron emitidas por el Sr. Arturo Contreras Orellana, RUT 4.132.107-5, el Sr. Hugo
Valenzuela Grez, RUT 15.345.899-5 y la Sra. Camila Paz Basualto, RUT 15.318.042-3,
todas indicando que a partir del año 2005 hasta el 2016, el Sr. Hugo Valenzuela Grez y la
Sra. Camila Paz Basualto realizaron préstamos intermitentes a la Sra. Marta Adriana Del
Carmen Basualto y que producto de dicha deuda, se firmó una dación en pago por lo
inmuebles informados en la citación. Es importante mencionar que en la declaración
jurada presentada a nombre del Sr. Hugo Valenzuela Grez, RUT 15.345.899-5, exhibe un
error de RUT en la firma, ya que aparece el RUT de la Sra. Camila Paz Basualto.
Que de la documentación aportada es posible indicar que la contribuyente no
logró desvirtuar los conceptos a) y b) de la partida N° 1 observada por el Servicio de
Impuestos Internos.
Por lo anterior, se procedió a emitir las Liquidaciones N° s 574 y 575, de fecha
30.07.2020, reclamadas en autos.
SEGUNDO: Que, la reclamante solicita que se rechacen las Liquidaciones Nº s
574 y 575, de fecha 30.07.2020, mediante las cuales se determinaron diferencias de
impuestos, por un monto total ascendente a $ 21.752.499.- (veintiún millones setecientos
cincuenta y dos mil cuatrocientos noventa y nueve pesos), emitidas por el Servicio de
Impuestos Internos, por los argumentos de hecho y de derecho que expone como sigue:
Previo a señalar sus argumentos realiza una reseña del proceso de fiscalización
efectuado, indicando que:
1.- Con fecha 22 de abril de 2020, se le notificó vía correo electrónico la Citación
N° 19, por medio de la cual se abrió el proceso de justificación de inversiones realizadas
durante el año 2016, relativas a la adquisición de dos inmuebles y un vehículo, emitiendo
el Servicio de Impuestos Internos las Liquidaciones N° 574 por Impuesto Global
Complementario y la N° 575 por reintegro Art. 97 Ley de la Renta.
2.- Agrega, que a efectos de cumplir con lo solicitado por el Servicio, e ingresar
los documentos justificativos de sus inversiones año 2016, procedió a recurrir tanto al
Archivero Judicial, como a la Notaría y Conservador de Bienes Raíces Santiago y
Casablanca a fin de conseguir las escrituras que fundamentaban las adquisiciones, lo que
debido al estado de emergencia aún existente, es decir, las cuarentenas de esos meses
y cordones sanitarios, no le fue posible comunicarse ni acudir a dichas instituciones.
Por lo anterior, solicitó prórroga de un mes para acompañar la documentación
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requerida, período en que continuó intentando conseguir los documentos sin resultado
positivo.
Hace presente que en todo momento estuvo en comunicación vía correo
electrónico con don Nicolás Andrés Vergara Morales, fiscalizador a cargo de su proceso,
comunicándole sus esfuerzos por conseguir la documentación solicitada; sin embargo,
solo pudo acompañar borradores de las escrituras y declaraciones juradas que dan
cuenta de sus adquisiciones, tanto de los inmuebles como del vehículo.
3.- Aduce que se le ha producido un grave perjuicio, puesto que se le pretende
condenar al pago de una suculenta suma de dinero, en circunstancias que todo impuesto
fue debidamente declarado y pagado.
4.- Agrega que con fecha 28 de agosto de 2020, pudo conseguir los documentos
originales, debido a que las matrices de sus escrituras de la Notaria de Lo Barnechea
fueron sustraídas en el mes de diciembre de 2016, en robo de su caja fuerte; sin embargo,
pudo dar con las copias legalizadas en el Conservador de Bienes Raíces de Casablanca
de las escrituras que dan cuenta de la adquisición de los inmuebles.
Refiere que dedujo dentro de plazo Recurso Administrativo Voluntario en contra
de las liquidaciones ya individualizadas, acompañando para estos efectos, las escrituras
señaladas precedentemente, las declaraciones juradas notariales, los Informes anuales
de Boletas de Honorarios desde el año 2005 a 2017, ambos inclusive, Agrega que el 28
de diciembre de 2020, el Servicio le notificó el rechazo de su recurso, manteniendo el
cobro de las Liquidaciones N° 574 y N° 575.
Posteriormente, explica la forma en que adquirió los inmuebles y el vehículo,
conceptos cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos:
1.- Adquisición de los inmuebles.
Sostiene que adquirió los inmuebles observados por el SII en la Partida N° 1,
mediante escritura pública de Dación en pago, de fecha 28 de octubre de dos mil dieciséis,
señalala que ésta tuvo su origen en el reconocimiento de deuda efectuado por su madre
doña Marta Adriana del Carmen Basualto Urrutia, quién reconoció adeudarle la suma de
$60.000.000.-, más intereses y reajustes, por una serie de préstamos realizados desde el
2005.
La reclamante señala que dichos préstamos fueron realizados por ella y su novio,
actual marido, por la suma de $ 500.000.-, desde el año 2005, los que se pagaban por
mano y sin comprobante al tratarse de sus padres.
Hace presente que a fin de pagar la deuda, doña Marta Adriana del Carmen
Basualto Urrutia, dio en pago los inmuebles ubicados en la comuna de Algarrobo y de Lo
Barnechea.
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Agrega que, a partir de los documentos acompañados en su reclamo, se puede
llegar a la conclusión de que se encuentran fundadas las inversiones en inmuebles
realizadas el año 2016, como también, se tiene por acreditado el pago de todos los
impuestos.
2.- Vehículo
Respecto al vehículo, si bien se encuentra inscrito a nombre de la contribuyente,
éste fue comprado íntegramente por sus padres, doña Marta Adriana del Carmen
Basualto Urrutia y don Arturo Contreras Orellana.
Este modo de compra se debió exclusivamente, al hecho de que por la avanzada
edad de sus padres ninguna financiera les otorgaba crédito automotriz. Sin embargo, son
sus padres quienes se han hecho cargo del pago del crédito y del mantenimiento del
vehículo.
Sostiene que dentro de lo que pudieron, sus padres se hicieron cargo del crédito,
que tanto la mantención del vehículo, como el seguro del auto, Tag y otros, han sido
pagados por su padre don Arturo Contreras Orellana.
El Derecho
Acápite en que cita y transcribe las normas aplicables al caso en comento.
Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se deje sin efecto
las Liquidaciones Nº s 574 y 575, de fecha 30.07.2020, ordenando las acciones
correspondientes y pertinentes a fin de restablecer el imperio del derecho.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del
reclamo:
I.- Hechos.
1.- Señala en este acápite que, de acuerdo al plan de fiscalización nacional
referente a justificación de inversiones, gastos y/o desembolsos del año comercial 2016,
se procedió a la revisión de la declaración anual de Impuesto a la Renta, AT 2017,
Formulario N° 22, Folio N° 241601527, presentada por la contribuyente con fecha 04 de
mayo de 2017.
Agrega que de la información que mantenía el Servicio de Impuestos Internos en
sus bases de datos, se estableció que la contribuyente realizó las siguientes inversiones
en el transcurso del año comercial 2016, relacionada a la Compra de Vehículos e
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Inversiones en Bienes Inmuebles, como se aprecia en el gráfico que se detalla en su
presentación.
2.- Sostiene que del análisis de los datos contenidos en la Declaración Anual de
Impuestos a la Renta, AT 2017, de la contribuyente y la información que mantenía el
Servicio, no fue posible aclarar el origen y correcta tributación de los fondos aplicados en
las inversiones, gastos y/o desembolsos del año comercial 2016, por lo cual con fecha 22
de abril de 2020, se le notificó la Citación N° 19 por correo electrónico a la dirección
[email protected], solicitándole que dentro del plazo de un mes, presentara
antecedentes que justificaran el origen de las inversiones, gastos y/o desembolsos del
año comercial 2016, de conformidad al gráfico de su presentación, debiendo aclarar y
aportar antecedentes suficientes e idóneos que acreditaran y justificaran las inversiones,
gastos y/o desembolsos realizados en el periodo comercial 2016, los que se indican:
- Balance Clasificado o Balance Tributario de 8 Columnas correspondiente al
período AT 2017 (01/01/2016 al 31/12/2016) y/o AT 2016 (01/01/2015 al 31/12/2015).
- Determinación y ajustes a la Renta Líquida Imponible correspondiente al período
AT 2017 (01/01/2016 al 31/12/2016) y/o AT 2016 (01/01/2015 al 31/12/2015).
- Libro Mayor, Diario, Inventarios y Balances, o Planilla de Ingresos y Gastos,
según procediere, correspondientes al período AT 2017 (01/01/2016 al 31/12/2016) y/o
AT 2016 (01/01/2015 al 31/12/2015).
- Certificados de retiros, dividendos o participaciones en sociedades que declaren
en base a contabilidad simplificada o renta presunta correspondiente al período AT 2017
(01/01/2016 al 31/12/2016) y/o AT 2016 (01/01/2015 al 31/12/2015). En caso de exceso
de retiro, documentación que acredite la capacidad financiera para cubrir dicho exceso.
- Documentación que acredite devolución de préstamos, si procediere,
correspondiente al período AT 2017 (01/01/2016 al 31/12/2016) y/o AT 2016 (01/01/2015
al 31/12/2015).
- Acreditación de gastos de vida propios y de quienes vivan a sus expensas.
- Escrituras y/o contratos de compraventa o enajenación de bienes.
- Herencias, posesión efectiva.
- Escrituras, contratos y/o facturas de venta de acciones o derechos sociales.
- Certificados y/o cartolas de rescate y/o movimiento de capitales mobiliarios.
- Liquidaciones de seguros, en general.
- Documentación que acredite la obtención de premios de azar.
- Documentación que acredite el traspaso de los fondos, préstamos, créditos,
mutuos y donaciones en dinero obtenidos por Ud. para financiar las inversiones, gastos o
desembolsos.
mailto:
[email protected]
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- Documentación que acredite la obtención de rentas esporádicas, incluyendo la
declaración de impuesto respectiva conforme al artículo 69 N° 3 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, si fuera el caso.
- Documentación que acredite la tributación correspondiente a las rentas u
operaciones de las cuales provienen los fondos.
- Todo otro antecedente destinado a acreditar el origen de los fondos aplicados a
la cobertura de inversiones, desembolsos o gastos.
3.- Hace presente que la referida Citación, previamente individualizada fue
contestada con fecha 02 de julio de 2020 y, luego de ser analizados, se determinó que la
contribuyente no aportó antecedentes suficientes que permitieran acreditar las
observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, por lo cual, se procedió a
emitir las Liquidaciones N° 574 y 575, de fecha 30 de julio de 2020.
II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que
fueron reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas íntegramente.
III.- El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes.
Ítem en que refiere que el reclamo debe ser rechazado por los siguientes
argumentos, los que enumera y desarrolla, a saber:
1.- Hechos no controvertidos.
Ítem en que la reclamada señala que no son hechos controvertidos en esta causa
la existencia de las inversiones, gastos desembolsos materia de la liquidación, así como
su naturaleza y monto.
2.- Fundamento del acto administrativo legalidad y validez de las
Liquidaciones.
Acápite en que señala el fundamento del acto administrativo:
1°. – Que, debido a la discordancia de la Declaración de Renta, AT 2017,
Formulario N° 22, folio N° 241601527 presentada por la contribuyente y la información
que mantenía el Servicio, la contribuyente acompañó la documentación a que se alude
en atención a la Citación que le fue notificada.
2°. - Que, del análisis de los antecedentes, se determinó que éstos no lograron
desvirtuar el contenido de la partida citada por el Servicio de Impuestos Internos.
3°. – Agrega que la actuación del Servicio no contiene vicio alguno que pueda
generar su anulación, toda vez que el ente fiscalizador no pudo actuar de otra forma que
la de emitir las Liquidaciones reclamadas.
4°. - Por lo anterior, señala que el acto reclamado se originó como consecuencia
de un proceso de auditoría, finalizando con la emisión de las liquidaciones reclamadas,
las que cumplen con los requisitos de forma y de fondo, al haberse practicado por
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funcionarios competentes para realizar el acto administrativo y, en cuanto a los
fundamentos, indica que las inversiones no han sido cuestionadas en cuanto a su
existencia, atendido a lo expuesto solicita se confirmen las liquidaciones reclamadas.
Agrega que respecto al fondo, las Liquidaciones que se conocen en autos
determinan un Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, que se fundan
en los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta, junto a otros agregados no declarados.
3.- No se ha acreditado el origen ni el traspaso de los dineros utilizados en
las inversiones objetadas.
Respecto del Vehículo la reclamante, indica que éste fue adquirido por y para uso
personal de sus padres, el Sr. Arturo Contreras Orellana y la Sra. Marta Adriana del
Carmen Basualto Urrutia, quedando a nombre de la propia contribuyente.
Posteriormente y habiendo interpuesto Recurso de Reposición Administrativa
Voluntaria, indica que el origen de los fondos con que financió la inversión del vehículo
Nissan, modelo March Active, por un monto de $5.990.000.-, ésta se habría financiado
por medio de contrato de crédito automotriz, celebrado entre la contribuyente y Forum
Servicios Financieros S.A.
En dicho contrato las partes estipularon el pago de 24 cuotas por un monto de
$167.606.-, y 1 cuota por $2.105.775.-, contrato que no figura con la firma de los
contratantes ni tampoco figuran los pagos efectuados por don Arturo Contreras Orellana,
como lo afirma la reclamante.
4.- El Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades
legales.
Ítem en que sostiene que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del
marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado
en la dictación de las liquidaciones reclamadas, respetando el principio de legalidad en
las actuaciones de los órganos del Estado.
Señala que la contribuyente debió acreditar el origen de los fondos con que
efectuó las inversiones en bienes raíces al no guardar éstas relación con las rentas
declaradas, que la documentación acompañada fue insuficiente para comprobar la
efectividad de lo solicitado, con lo que es posible señalar que las liquidaciones en sí no
adolecían de vicio alguno que afectará su legalidad.
Por lo anterior, la actuación del ente fiscalizador fue conforme a derecho, habida
cuenta de que la contribuyente no justificó en sede administrativa las inversiones
señaladas en el período en cuestión, reiterando que las liquidaciones reclamadas en sí
no adolecen de vicio alguno que afecten su legalidad.
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IV.- Peticiones Concretas.
Acápite en que la reclamada solicita se rechace íntegramente el reclamo de autos;
se confirmen las Liquidaciones N° s 574 y 575, de fecha 30 de julio de 2020 y se condene
en costas a la reclamante.
CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito del traslado, se
puede determinar lo siguiente:
1.- Que la reclamante, doña CAMILA PAZ CONTRERAS BASUALTO, es
contribuyente del Impuesto Global Complementario.
2.- Que, en el marco de un plan de fiscalización nacional sobre la justificación de
inversiones, gastos y desembolsos del año comercial 2016, se realizó la revisión de su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta, AT 2017, presentada el 04 de mayo de 2017
mediante el Formulario N° 22.
3.- Que, del análisis de los datos contenidos en dicha declaración y de la información
en poder del Servicio, no fue posible aclarar el origen ni la correcta tributación de los
fondos utilizados en las inversiones, gastos y desembolsos del año comercial 2016.
4.- Que, en consecuencia, el 22 de abril de 2020, se le notificó a la contribuyente
mediante Citación N° 19, enviada por correo electrónico, que presentara antecedentes
para justificar el origen de dichas inversiones, gastos y desembolsos, específicamente en
relación con la partida 1: “Justificación de inversiones realizadas en el año comercial 2016
(AT 2017): Compra de Vehículos/Inversiones en Bienes Raíces”.
5.- Que, del análisis de la documentación de la contribuyente, aportada en la instancia
administrativa, el Servicio de Impuestos Internos determinó que los antecedentes eran
insuficientes para desvirtuar y justificar observaciones o inconsistencias de su declaración
de renta, lo que motivó que se emitieran las Liquidaciones N°s 574 y 575, reclamadas en
autos.
QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la existencia
de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía someter la
causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución 05.03.2024, en la que
también se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que la
citada resolución no fue objeto de Recursos por las partes, por lo cual la resolución se
encuentra firme y ejecutoriada y es del siguiente tenor:
“1. Efectividad que las Liquidaciones de Impuestos N° 574 y 575, de fecha 30 de
julio de 2020, adolecen de los vicios que se acusa afectarían su validez y del perjuicio
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ocasionado, que permitirían dejarlas sin efecto. Antecedentes aptos para producir fe de
los hechos y circunstancias que lo acrediten.
2. Origen de los fondos con que fueron adquiridos los bienes de que dan cuenta
las liquidaciones reclamadas y efectividad que éstos cumplieron con las obligaciones
impositivas que les afectan. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.”
SEXTO: Que, la PRUEBA RENDIDA POR EL RECLAMANTE está conformada
por:
Adjunto al reclamo: Los siguientes documentos consistentes en: Certificado de
Cotizaciones de don Hugo Valenzuela; Certificado de defunción de doña Marta Basualto;
Certificado de matrimonio de don Hugo y Camila; Certificado de Cotizaciones de doña
Camila Contreras; Certificado de nacimiento de doña Camila Contreras; Reconocimiento
de deuda y dación de pago; Rectificatoria Declaración Jurada de don Arturo Contreras
Dominio Farellones; Dominio Algarrobo; Informe anual BHE de doña Camila y don Hugo;
Notificación y Liquidaciones impugnadas; Comprobante de ingreso RAV; Rechazo RAV;
Factura Compra Nissan; Pagos TAG y Seguro Nissan; Mantenciones Nissan y Certificado
de Titulo de doña Camila Contreras.
Que la reclamante ofreció testimonial mediante escrito de fecha 14.03.2024,
rolante a fs. 185, sin que compareciera a la audiencia decretada, desistiéndose de dicha
prueba mediante escrito de fecha 02.04.2024.
Por escrito de 02.04.2024, acompaña los siguientes documentos consistentes
en: Escritura Pública de reconocimiento de deuda y dación en pago, celebrada entre doña
Marta Basualto Urrutia y doña Camila Contreras Basualto, ante don Armando Ulloa
Contreras, Notario Público de la Notaría de Lo Barnechea, de fecha 28 de octubre de
2016, repertorio N° 3147-2016; Escritura Pública de rectificación de reconocimiento de
deuda y dación en pago, celebrada entre doña Marta Basualto Urrutia y doña Camila
Contreras Basualto, ante don Armando Ulloa Contreras, Notario Público de la Notaría de
Lo Barnechea, de fecha 17 de noviembre de 2016, repertorio N° 3304-2016; Informes
Anuales emitidos por el Servicio de Impuestos Internos para los años 2005 a 2017,
respecto a las Boletas de Honorarios Electrónicas emitidas por don Hugo Francisco Javier
Valenzuela Grez y doña Camila Paz Contreras Basualto; Certificado de Matrimonio entre
don Hugo Francisco Javier Valenzuela Grez y doña Camila Paz Contreras Basualto;
Certificado de Matrimonio de don Arturo Osvaldo Contreras Orellana y doña Marta
Adriana del Carmen Basualto Urrutia; Certificado de nacimiento de doña Camila Paz
14
Contreras Basualto; Declaración Jurada de don Hugo Francisco Javier Valenzuela Grez,
de fecha 02 de abril de 2024, autorizada ante notario don Claudio Salvador Cabezas, de
la Notaría de Lo Barnechea; Declaración Jurada de don Arturo Osvaldo Contreras
Orellana, de fecha 25 de agosto de 2021, autorizada ante notario don a Evelyn Gómez
Márquez, Oficial Civil con función de Notario de la comuna de Algarrobo; Certificado de
defunción de doña Marta Adriana del Carmen Basualto Urrutia y Certificado de defunción
de don Arturo Osvaldo Contreras Orellana.
SÉPTIMO: Que, la PRUEBA RENDIDA POR LA RECLAMADA está conformada:
Por escrito de fecha 26.03.2024, en que acompaña los siguientes documentos:
F22 y Print pantalla Servicio de Impuestos Internos.
OCTAVO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y resolución de
las cuestiones sometidas a consideración de este sentenciador para cuyos efectos, a fin
de evitar reiteraciones innecesarias y por económica procesal, se expondrá el marco
normativo que rige a todas las materias objeto de la litis. Que acto seguido, se estudiará
y ponderará la prueba rendida en autos, para finalmente, exponer las conclusiones a las
cuales arriba el tribunal para cada uno de los puntos substanciales y pertinentes
controvertidos.
NOVENO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora, primeramente, es dable tener en consideración el marco normativo en el
cual se encuadra la controversia:
A.- Código Tributario: Artículos 8, 8 bis, 16 al 18, 21, 34, 35, 59, 63, 64, 65, 65
bis, 97 N° 16, 132 y 200;
B.- Ley sobre Impuesto a la Renta: 2,15,19,20, 29, 42, 70, 71 y 97;
C.- Ley 19.880: Artículo 3, 11, 13 y 16;
D.- D.F.L N° 7: artículo 1°.
DÉCIMO: Que, el artículo 132 de Código Tributario establece que en los juicios
tributarios, “La prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas
de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad,
15
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso
que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que
convence al sentenciador.”
UNDÉCIMO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba, cual
es: “Efectividad que las Liquidaciones de Impuestos N° 574 y 575, de fecha 30 de julio de
2020, adolecen de los vicios que se acusa afectarían su validez y del perjuicio ocasionado,
que permitirían dejarlas sin efecto. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y
circunstancias que lo acrediten.”
Que la reclamante alega que con fin de dar cumplimiento a los documentos
requeridos mediante Citación N° 19, notifica el 22 de abril de 2020, por el Servicio de
Impuestos Internos, concurrió al Archivero Judicial, Notaría y Conservador de Bienes
Raíces de Santiago y Casablanca, a fin de conseguir las escrituras que fundamentaban
las adquisiciones observadas por el ente fiscalizador, sin resultado.
Sostiene que el ente fiscalizador no consideró los efectos de la pandemia y sin
más trámite resolvió su caso, generándole un grave perjuicio, al condenarla a pagar una
suculenta suma de dinero, agregando que todo impuesto fue debidamente pagado.
Cabe hacer presente que el Servicio de Impuestos Internos actuó como lo hizo,
debido a la falta de una adecuada explicación y acreditación de la partida liquidada, es
decir, el origen de los fondos con los cuales realizó las inversiones, gastos y/o
desembolsos del grupo familiar (inversiones en bienes inmuebles y vehículo) en sede
administrativa, que era el lugar para hacerlo de conformidad a la Ley.
Que respecto al tema en análisis se debe tener presente lo dispuesto en los
artículos 3°, 11, 13, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, de 2009, los que, en síntesis, disponen
que los actos que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión
gozan de presunción de legalidad. Dichos actos administrativos deben someterse al
procedimiento que la aludida ley establece, con respeto de una serie de principios y, en
virtud de los cuales las resoluciones deben contener un acto decisorio y expresar siempre,
los hechos y fundamentos de derecho en que se basan, en especial, cuando se afectan
los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven, perturben o
amenacen su legítimo ejercicio.
Es decir, el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de
modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar
constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. De lo dicho se
sigue que el cumplimiento de una de las exigencias intrínsecas a lo sustantivo
propiamente tal, de la decisión plasmada en un acto administrativo lo es su
16
fundamentación, dejando constancia externa e indubitada de lo decidido, asegurando el
respeto de los derechos y garantías individuales, la igualdad ante la ley y el derecho a
una defensa técnica y letrada, evitando de esta manera perjuicios al destinatario. Por
consiguiente, resulta lógico que el acto administrativo deba contener sus basamentos de
hecho y derecho, debiendo expresarse los antecedentes que se tuvieron en consideración
y expresar en qué medida éstos conllevan, irremediablemente, al resultado que en ella se
consigna, como se consagra en el artículo 13 de la Ley N° 19.880, ya referido en el marco
normativo en el considerando noveno de esta sentencia.
La norma en comento contiene presupuestos básicos y copulativos para que se
pueda restar validez a un acto administrativo, esto es:
a. Que el acto administrativo adolezca de un vicio, es decir, el acto administrativo
falte a la rectitud, padezca de algún defecto o irregularidad que le impiden alcanzar el fin
propuesto.
b. Que dicho vicio sea de procedimiento o de forma.
c. Que verse en algún requisito esencial del mismo. En relación a la
fundamentación ello se configuraría en caso de que el acto en cuestión carezca de datos
claros, precisos y concordantes tanto en los hechos como en el derecho en relación a la
decisión que ha sido sometida a conocimiento del Servicio reclamado; y,
d. Que genere perjuicio al interesado, daño o menoscabo de tal envergadura
que impida alcanzar el fin propuesto, esto es, al caso en concreto, que el acto viciado
acarree un detrimento cierto y real al contribuyente.
En relación al punto en análisis existe abundante Jurisprudencia al respecto, a
saber, nuestra Excma. Corte Suprema, en sentencia, de 19.12.2012, recaída autos Rol
6386-2012, señaló que la posibilidad de invalidar un acto administrativo conforme autoriza
el artículo 13 de la Ley N° 19.880 implica que “no basta cualquier defecto para sacrificar
la validez de la actuación concernida; para ello es menester se haya sacrificado un
elemento o requisito esencial, con un irreparable perjuicio sucedáneo.”
3º.- Por otra parte, para la resolución de lo pendiente, se hace aconsejable
recordar que “los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio
y exigibilidad, presunción que sólo puede ceder ante situaciones extremas, en las que el
derrotero de bien común, ínsito a los actos de que se viene tratando, se tuerce o se diluye,
en perjuicio ciudadano.” Así también se ha sostenido por la Excma. Corte Suprema en los
autos Rol 4.340-2012, que hay un principio jurídico aplicable a toda nulidad "…esto es,
que no hay nulidad sin perjuicio…”.
Que como se ha señalado precedentemente, la alegación de la reclamante se
sustentaría en que no se fundamentó el acto administrativo debido a la falta de
17
información y documentación proporcionada al ente fiscalizador durante el proceso de
fiscalización, hechos que alega no son imputables a su persona sino que fueron el
resultado del período posterior a la pandemia, donde fue imposible conseguir la
documentación solicitada por el SII en forma oportuna y dar cumplimiento a lo requerido
por el organismo fiscalizador, ni realizó las aclaraciones respecto de la justificación del
origen de las inversiones, gastos y/o desembolsos del año comercial 2016, respecto de
las Inversiones en bienes raíces y vehículo observadas.
Cabe hacer presente que la propia reclamante, en su reclamo, sostiene lo
siguiente, lo que se transcribe: “…que seguía intentando obtener los documentos
originales.” “Que, a pesar de no conseguir los documentos por los problemas ya
señalados, y a fin de cumplir con los plazos legales, ingresó borradores de las escrituras
y declaraciones juradas que dan cuenta de mis adquisiciones, tanto de los inmuebles
como del vehículo.” “Que don Nicolás estaba al tanto de que seguía intentando obtener
los documentos originales, … lo que claramente me ha producido un grave perjuicio,
puesto que se me pretende condenar al pago de una suculenta suma de dinero, en
circunstancias en que todo impuesto ha sido debidamente declarado y pagado.”
Las alegaciones de la reclamante se realizan sin un mayor análisis del asunto ni
del perjuicio ocasionado. Aunque señala que le produjo un grave perjuicio debido a que
se le pretende condenar al pago de una suculenta suma de dinero, no explica ni
especifica cuál es esa suma ni el motivo de la misma. Además, la reclamante
reconoce en su reclamo que no dio cumplimiento a lo solicitado por el ente
fiscalizador.
A mayor abundamiento, cabe señalar que la reclamante no solo se apersonó al
juicio para interponer su reclamo, sino que, además, según lo expuesto en su misma
reclamación, interpuso un recurso administrativo voluntario ante la sede administrativa
correspondiente. Esto se evidencia en el documento acompañado al fundar su reclamo,
que rola a fojas 66, de autos, individualizado en el considerando sexto de esta sentencia,
recurso que fue rechazado por el SII, con fecha 28 de diciembre de 2020.
Cabe reiterar que las Liquidaciones reclamadas se basan en que la reclamante
no acompañó ni pusó a disposición del Servicio de Impuestos Internos la
documentación de respaldo sustentatoria requerida mediante Citación N° 19, de modo tal
que, aun cuando fue requerida para ello, no justificó ni acreditó la partida N° 1,
cuestionada por el Servicio, todo lo cual ha quedado clara y específicamente consignado
en el acto reclamado.
Que del tenor de las Liquidaciones en análisis, documento acompañado por la
propia reclamante al fundar su reclamo, que rola a fs. 53 a 65 del expediente, no se
18
advierte en modo alguno vicios ni perjuicios respecto a ellas. Por el contrario, se puede
apreciar que se trata de un acto administrativo debidamente motivado, ya que las
Liquidaciones señalan claramente los antecedentes de hecho y de derecho en los que se
basa, la decisión adoptada y los recursos que proceden, indicando además los plazos
para su interposición y desde cuándo éstos deben contarse para su presentación.
Que del razonamiento expuesto precedentemente permite a esta sentenciadora
concluir que las Liquidaciones reclamadas, no adolecen de ilegalidad o falta de
fundamentación en los términos requeridos por el legislador para invalidar el acto
administrativo en cuestión, esto es, que no se ha producido perjuicio que permita
concluir que el acto en comento ocasionó un daño o menoscabo a la reclamante, razón
por la cual el punto en análisis no puede darse por satisfecho y, por consiguiente, sólo
cabe rechazar el reclamo a este respecto y dar por establecido que las Liquidaciones
N° 574 y N° 575, con fecha 30.07.2020, reclamadas en autos se emitieron con apego
a derecho.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, corresponde analizar el segundo punto de prueba,
esto es: “Origen de los fondos con que fueron adquiridos los bienes de que dan cuenta
las liquidaciones reclamadas y efectividad que éstos cumplieron con las obligaciones
impositivas que les afectan. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.”
Previo a analizar el punto de prueba, cabe precisar:
1º.- Que la reclamante doña Camila Paz Contreras Basualto, es contribuyente
con giro en “Asesorías Educacionales”.
2°. - Que de acuerdo al plan de fiscalización nacional referente a la justificación
de inversiones, gastos y/o desembolsos del año comercial 2016, se procedió a la revisión
de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, AT 2017, Formulario N° 22, Folio N°
241601527, presentada con fecha 04 de mayo de 2017, estableciéndose diferencias por
un monto total ascendente a $ 21.752.499.- (veintiún millones setecientos cincuenta y dos
mil cuatrocientos noventa y nueve pesos).
3°. - Que las Liquidaciones reclamadas fueron precedidas de la Citación N° 19,
notificada a la reclamante con fecha 22 de abril de 2020, hecho pacifico de la causa,
mediante la cual se le solicitó que dentro del plazo de un mes presentara los antecedentes
que justificaran el origen de las inversiones, gastos y/o desembolsos del año comercial
2016, lo que no ocurrió, pese a la prórroga dada por el SII.
4º.- Que las liquidaciones reclamadas constituyen un acto administrativo que
señala con claridad los motivos y fundamentos legales que llevaron al Servicio a
19
determinar la partida liquidada, por los conceptos a y b, referente a Compra de vehículos
e Inversión en Bienes Raíces, respectivamente.
5°. - Que dicho Acto administrativo se basta a sí mismo y en él se realizó un
análisis pormenorizado del proceso de auditoría, como se desprende del documento
acompañado por la reclamante, consistente en las Liquidaciones Nºs 574 a 575, emitidas
con fecha 30.07.2020.
6º.- Que el Sistema Tributario Chileno descansa sobre el Principio de la
Autodeclaración. Lo anterior significa que el contribuyente tiene dos responsabilidades
a realizarse en tiempos distintos, siendo la primera de ellas, efectuar las declaraciones
juradas exigidas por la legislación tributaria, y el pago correspondiente, en las que el
contribuyente es el responsable de la verificación y cuantificación de los distintos
elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a determinar como ya se
ha señalado; y, la segunda, probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto en virtud del artículo 21 del Código Tributario.
7º.- Es decir, es el contribuyente el obligado a declarar correctamente sus
impuestos y, en caso de existir alguna inconsistencia detectada por el Organismo
Fiscalizador, es él quien deberá rectificar, acreditar, ampliar o confirmar su
declaración de Impuesto observada de conformidad a lo previsto en el artículo 63 del
Código Tributario.
“El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de
las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o
confirme la anterior.”
De lo señalado se desprende que la primera acción, facultad o derecho que la ley
le otorga al Servicio de Impuestos Internos, consiste en poder examinar, revisar y verificar
las determinaciones impositivas de los contribuyentes dentro de los plazos legales,
facultades que se encuentran establecidas y reguladas en el D.F.L N° 7, de fecha 30 de
septiembre de 1980, el cual fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos. Artículo 1° del cuerpo legal previamente citado. – “Corresponde al Servicio de
Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos
actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga
20
interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una
autoridad diferente.”
Así las cosas, era obligación de la reclamante en sede administrativa
desvirtuar las observaciones del SII respecto de su Declaración de Impuesto a la Renta
AT 2017, lo que no ocurrió. Cabe señalar, que con fecha 28.08.2020, la reclamante
interpuso Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria ante el SII, respecto de las
liquidaciones reclamadas en autos, que daban cuenta de la diferencia en el Impuesto
Global Complementario AT 2017, por el monto neto de $11.155.263.-; y una obligación
de reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por un monto neto de
$1.079.953.-
8º.- Cabe hacer presente que el Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria,
tiene por objeto reevaluar la actuación recurrida a la luz de nuevos antecedentes
aportados en dicha instancia y, si éstos lo ameritan, poner fin a las diferencias que puedan
suscitarse. Según da cuenta la Resolución Exenta. N° 125578, de fecha 28 de diciembre
de 2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que confirmó las Liquidaciones N°
s 574 y 575, de 30 de julio de 2020.
9º.- Que para justificar las mencionadas inversiones se deben acompañar un
detalle referente a la justificación del origen de las inversiones, gastos y/o
desembolsos del año comercial 2016, (Lo ennegrecido es nuestro), todo lo cual haga
verosímil dichos dineros, a fin de desvirtuar que solo se trate de documentos que buscan
justificar una inversión realizada con ingresos que no tributaron.
10º.- Que la reclamante al fundar su reclamo, acompañó una serie de
documentos, consistentes en: Certificado de Cotizaciones Hugo Valenzuela; Certificado
de defunción Marta Basualto; Certificado de matrimonio Hugo Y Camila; Certificado de
Cotizaciones Camila Contreras; Certificado de nacimiento Camila Contreras;
Reconocimiento de deuda y dación de pago; Rectificatoria Declaración Jurada Arturo
Contreras Dominio Farellones; Dominio Algarrobo; Informe anual BHE Camila y Hugo;
Notificación y Liquidaciones impugnadas; Comprobante de ingreso RAV; Rechazo RAV;
Factura Compra Nissan; Pagos TAG y Seguro Nissan; Mantenciones Nissan , los que
fueron individualizados en el considerando sexto de esta sentencia y en el período
probatorio acompañó los siguientes documentos consistentes en : Escritura Pública de
reconocimiento de deuda y dación en pago, celebrada entre don a Marta Basualto Urrutia
y don a Camila Contreras Basualto, ante don Armando Ulloa Contreras, Notario Pública
de la Notaría de Lo Barnechea, de fecha 28 de octubre de 2016, repertorio N° 3147-2016;
Escritura Pública de rectificación de reconocimiento de deuda y dación en pago, celebrada
entre don a Marta Basualto Urrutia y don a Camila Contreras Basualto, ante don Armando
21
Ulloa Contreras, Notario Pública de la Notaría de Lo Barnechea, de fecha 17 de noviembre
de 2016, repertorio N° 3304-2016; Informes Anuales emitidos por el Servicio de Impuestos
Internos para los años 2005 a 2017, respecto a las Boletas de Honorarios Electrónicas
emitidas por don Hugo Francisco Javier Valenzuela Grez y don a Camila Paz Contreras
Basualto; Certificado de Matrimonio entre por don Hugo Francisco Javier Valenzuela Grez
y don a Camila Paz Contreras Basualto; Certificado de Matrimonio entre don Arturo
Osvaldo Contreras Orellana y don a Marta Adriana del Carmen Basualto Urrutia;
Certificado de nacimiento de don a Camila Paz Contreras Basualto; Declaración Jurada
de don Hugo Francisco Javier Valenzuela Grez, de fecha 02 de abril de 2024, autorizada
ante notario don Claudio Salvador Cabezas, de la Notaría de Lo Barnechea; Declaración
Jurada de don Arturo Osvaldo Contreras Orellana, de fecha 25 de agosto de 2021,
autorizada ante notario don a Evelyn Gómez Márquez, Oficial Civil con función de Notario
de la comuna de Algarrobo; Certificado de defunción de don a Marta Adriana del Carmen
Basualto Urrutia y Certificado de defunción de don Arturo Osvaldo Contreras Orellana.
Que de la documentación acompañada por la reclamante, se puede apreciar que
parte de ella es la misma que fue acompañada en la instancia administrativa y que otra
parte de ésta se repite en el período probatorio.
Sin embargo, de la misma no se logra establecer la veracidad de los dichos de
la reclamante respecto de la justificación del origen de las inversiones, gastos y/o
desembolsos del año comercial 2016, respecto de los siguientes los inmuebles:
Que la reclamante sostiene en su reclamo se transcribe literal “En dicha escritura
consta que doña Marta Adriana del Carmen Basualto Urrutia reconoce adeudarme la
suma de SESENTA MILLONES DE PESOS MAS INTERESES REAJUSTES E
INTERESES PACTADOS, producto de una serie de préstamos con interés máximo
convencional que entre mi actual marido y yo estuvimos haciéndole desde el año
2005.”
Que del documento acompañado por la reclamante en el período de prueba
consistente en escritura pública de Reconocimiento de Deuda, Dación en Pago
Compraventa realizado entre doña Marta Adriana del Carmen Basualto Urrutia y doña
Camila Paz Contreras Basualto de fecha 28.10.2016, se desprende de la cláusula primera
que establece: Reconocimiento de deuda. Antecedentes. - Desde el año 2005 doña
Camila Paz Contreras Basualto ha realizado una serie de préstamos con tasa de interés
22
máximo convencional a doña María Adriana del Carmen Basualto Urrutia, no se logra
establecer el origen de estos fondos, puesto si bien en la escritura se señala que la
dación en pago es la consecuencia de un préstamo efectuado por la madre de la
reclamante, no existe documento alguno que acredite la efectividad de dicho préstamo,
efectividad que la reclamante mantenía a disposición dichos fondos en alguna cuenta:
ahorro, vista, corriente, ni el tiempo del préstamo efectivo, ni lo pagado por doña Marta
Adriana del Carmen Basualto Urrutia a la fecha de la escrituración de la Dación en Pago
en favor de su hija reclamante en autos, considerando además, como se ha señalado es
la propia reclamante en su presentación del reclamo que sostiene “ serie de préstamos
con interés máximo convencional que entre mi actual marido y yo estuvimos haciéndole
desde el año 2005.”, en atención, además, del valor de los inmuebles observados en la
Partida N° 1., no justificándose el flujo de dinero mencionado por la reclamante respecto
de sus padres ( préstamo de $500.000.- mensuales desde el año 2005 a 2016), que
acreditara el origen de la inversión.
Que respecto de la inversión del vehículo observado:
La reclamante sostiene que el vehículo fue comprado a su nombre, debido a que
ella tenía capacidad crediticia y no sus padres, debido a su avanzada edad. No obstante,
su padre pagaba todo lo relacionado con el vehículo. Sin embargo, de la documentación
acompañada por la reclamante que rola a fs. 75 a 89), consistente en pagos en Servipag
a nombre de don Arturo Contreras Orellana, padre de la reclamante, consta que se
efectuaron pagos en los años 2017, 2018, 2019 y 2020, por concepto de seguro de auto
( mayo del 2017; en el mes de mayo y agosto de 2018, en el mes de febrero y junio 2019;
y, en el mes de enero, junio, septiembre y noviembre de 2020), sin especificar el modelo
de auto asegurado; que respecto del Tag de los autopases de autopista central, y
costanera norte, ( se registran pagos en los meses de mayo y agosto de 2017; agosto y
octubre de 2018; febrero y abril de 2019; enero y septiembre de 2020), documentos
insuficientes para acreditar lo requerido al reclamante. Asimismo, la Factura de Compra
N° 0000025967, del vehículo modelo March Active MT, por un valor de $ 5.990.000.-, de
fecha 30.04.2016, da cuenta que ésta figura a nombre de la reclamante.
A mayor abundamiento, no existe contrato o documentación anexo
acompañado en esta instancia que acredite y/o respalde que dicho crédito fue pagado por
sus padres, más aún, es la reclamante que en su reclamo en el ítem respecto a la
23
adquisición del vehículo, dice “ Sin embargo, son mis padres quienes se han hecho cargo
del pago del crédito dentro de lo que han podido..”, que de los antecedentes allegados a
la presente causa al interponer su reclamo y en el período probatorio, solo permiten
establecer que dicho vehículo fue adquirido a su nombre, razones todas para señalar
que no fue posible tener por satisfecho este punto de prueba, en orden a acreditar el
Origen de los fondos con que fue adquirido el vehículo y se cumplió con sus obligaciones
impositivas, por lo que procede desestimar la pretensión a este respecto.
Cabe hacer presente que, a pesar de la cantidad de documentos acompañados
por la reclamante, ninguno tiene relación probatoria directa con las inversiones
cuestionadas, son todas meras explicaciones sin respaldo documentario y con ello
pretende que el SII y este Tribunal le crean simplemente porque ella lo dice. No es baladí
recordar que la reclamante es abogada, de modo que no puede desconocer las
exigencias legales para que la documentación aportada tenga el valor probatorio
pretendido; por ejemplo: no puede existir una dación en pago de bienes raíces como
alega, si no existe una deuda real demostrable que se pague en dichos bienes, es
decir, sería una deuda que existiera sólo en la mente de la actora, toda vez que no
tiene forma de acreditar sus dichos; no puede pretender que se crea que el vehículo
que está a su nombre y por el que pidió un préstamo automotriz, en realidad lo usa otra
persona, en este caso su padre, ósea, nada es lo que parece ser, toda vez que la verdad
sería solo la que dice la reclamante, pero que no prueba de ninguna manera. Tampoco
se entiende que sus padres hayan necesitado apoyo a tal punto que ella y su pololo que,
después paso a ser su marido, tuvieran que aportarle dinero para subsistir y que, al mismo
tiempo su padre haya pagado las cuotas mensuales, la mantención, peajes y gastos, que
ocasiona un vehículo registrado a nombre de la actora; y menos aún el hecho de haber
aplicado a la supuesta deuda de su madre para con ella y su marido, el interés máximo
convencional si el objetivo era apoyarlos económicamente.
DÉCIMO TERCERO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la
normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal
deja establecido que el reclamante no acreditó sus alegaciones ni los hechos
sometidos a prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser
denegado y que las liquidaciones reclamadas deben ser confirmadas en todas sus
partes, toda vez que no merecen reproche alguno que afecten su validez y por haber sido
dictadas de acuerdo a las normas legales vigentes sobre la materia, a los hechos y a
derecho.
24
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 8, 8 bis, 16 al 18, 21, 34, 35, 59,
63, 64, 65, 65 bis, 97 N° 16, 132 y 200; y demás pertinentes del Código Tributario;
2,15,19,20, 29, 42, 70, 71, 97 y demás pertinentes del DL 824 Ley de Impuesto a la Renta,
artículos 3, 11, 13 y 16 de la Ley 19.880; artículo 1° del D.F.L N° 7, de 1980; y demás
normas legales,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Undécimo a
Décimo Tercero.
CONFÍRMASE íntegramente las Liquidaciones N° s 574 a 575, de fecha
30.07.2020.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena a la reclamante al pago de costas, por estimar
el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada en el domicilio ubicado en Avenida Nueva Los
Leones N° 07, piso 12, comuna de Providencia, a doña CAMILA PAZ CONTRERAS
BASUALTO, y por la publicación en el sitio internet del Tribunal, al SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
ORIENTE.
DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos,
de haberse dictado sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 21-9-0000159-8/ RIT N°: GR-17-00009-2021
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
25
Autoriza don MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA, Secretario (S) del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Cuantía Neta UTM
237,63
Multa UTM
0
Reajuste UTM
0
Intereses UTM
0
Cuantía Bruta UTM
237,63
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
2025-05-22T09:46:42-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.