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Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-17-00022-2022 · 30 de marzo de 2023

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-17-00022-2022
RUC
22-9-0000637-3
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“TRANSPORTES TERRESTRES RyR LTDA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE” RIT N°: VD-17-00022-2022. RUC N°: 22-9-0000637-3. SGP Providencia, a treinta de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: El escrito de fecha 10.09.2022, rolante de fs. 52 a 66, mediante el cual don Rex Sebastián Vidal Rojas, Rut 15.741.857-2, en representación de “TRANSPORTES TERRESTRES RYR LTDA.”, RUT N° 76.765.960-1, giro: Transporte de carga por carretera, Alquiler de equipos de transporte sin operarios, excepto vehículos automotores, ambos domiciliados para estos efectos en Las Tranqueras N° 117, oficina 1004, Torre B, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, deduce Reclamo por vulneración de derechos en contra de la Acta de Denuncia N° 15 de 24.08.2022 y la Anotación N° 6601 de 25.08.2022, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, RUT N°60.803.315-7, representada legalmente por doña María José Castillo Vejar, RUT N° 14.213.044-4, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución TRA N° 246/51/2022 de fecha 29.09.2022, ambas domiciliadas en calle General del Canto N° 281, piso 5, oficina N° 503, Comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 a 2, Certificado de envío y recepción. A fs. 2 a 52, documentos acompañados por la reclamante: Fs. 3 a 10, copia del Acta de Denuncia N° 15 de 24.08.2022; fs. 7 Certificado de la Tesorería General de la República (TGR) del RUT 76.765.960-1; fs. 8, copia Notificación N° 12.62747 de 30.08.2021; fs. 9 a 10; Certificados de Movimiento de la reclamante; fs. 11 a 12, Notificación N° 529 de 09.11.2021; fs. 13, copia de minuta informativa; a fs. 14 a 15, Copia de Notificación N° 538 de 03.10.2019, a fs. 20, copia de Oficio ORD N° 2589/2022 de 25.08.2022; a fs. 21 a 22, copia de Certificados de pago; a fs. 23 a 24, copia de presentación de 08.08.2022; a fs. 25 a 27, copia de Certificados Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7eacae79e1f9430bb8e1d78eb0f686dc Timbre Electrónico de pago, a fs. 28, copia de cédula de identidad, RUT 15.741.857-2; a fs. 29 a 30, Certificados del Registro de Comercio de Santiago de fecha 28.07.2022; a fs. 31 a 51, copia de Modificación y Transformación de Sociedad de fecha 19.06.2020. A fs. 52 a 66, escrito de reclamo. A fs. 67 a 68, resolución del Tribunal que provee el escrito de reclamo y da traslado y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 69 a 72, certificado de envío y recepción y documentos subidos por la reclamante. A fs. 73 a 78, escrito de la reclamada, asume representación, acompaña documento, solicita aviso, téngase presente y patrocinio y poder. A fs. 79 a 84, escrito de la reclamada, evacúa traslado. A fs. 85, Certificación. A fs. 86 a 87, resolución que provee los escritos anteriores, y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 88 a 92, escrito de la reclamante, evacúa traslado. A fs. 93 a 94, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 95 a 98, resolución del Tribunal que provee derechamente escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 99 a 100, escrito de la reclamante, curso progresivo. A fs. 101 a 102, resolución del Tribunal que corrige y provee escritos anteriores y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 103 a 109, escrito de la reclamante, cumple lo ordenado, acompaña documentos y téngase presente. A fs. 110 a 111, resolución que provee escritos anteriores, cita a las partes a oir sentencia y su correspondiente testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes del Reclamo: Con fecha 24.08.2022, se le Notificó el Acta de Denuncia N° 15 a la contribuyente por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, de la cual rola copia de fojas 3 a 10 de autos. En síntesis, dicha acta señala que de conformidad a los antecedentes contenidos en Informe N° 21.ARA 3, de fecha 29.12.2020, elaborado por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio, el Área de Análisis del Delito Tributario perteneciente al mencionado Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7eacae79e1f9430bb8e1d78eb0f686dc Timbre Electrónico departamento, pudo constatar que la contribuyente TRANSPORTES TERRESTRES RYR LTDA., RUT N° 76.765.960-1, en los períodos tributarios de octubre y diciembre de 2018, registró y declaró IVA crédito Fiscal amparado en documentación ideológicamente falsa emitida por los contribuyentes que indica, incrementando con ello el IVA crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, rebajando por tanto el Impuesto a las Ventas y Servicios a que estaba afecto. Luego de señalar el detalle de las irregularidades, los proveedores y las facturas ideológicamente falsas utilizadas indica que de acuerdo al análisis de la documentación tenida a la vista y a lo señalado por los fiscalizadores en el informe de recopilación de antecedentes, se logró determinar que el actuar de la contribuyente ocasionó un prejuicio fiscal ascendente a la suma de $30.945.007.-, por concepto de IVA crédito Fiscal y que los hechos referidos, consistentes en la declaración, en los respectivos formularios 29 de los períodos señalados, de IVA crédito fiscal amparado en facturas electrónicas ideológicamente falsas a objeto de incrementar el crédito a que tenía derecho configuran el delito previsto y sancionados en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, el cual cita el efecto. SEGUNDO: Que, la contribuyente en su RECLAMO, en síntesis, expone: Que encontrándose dentro del plazo e invocando un interés actualmente comprometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 y siguientes del Código Tributario, viene en deducir reclamo por vulneración de derechos en contra la actuación “arbitral” del SII contenida en el Acta de Denuncia N° 15 de fecha 24 de agosto de 2022, emitida por la XV D.R.M. del SII y en la Anotación N° 6601 de fecha 25 de agosto de 2022, por haberse vulnerado, según señala, los derechos a: - El derecho a realizar cualquier actividad económica. - El derecho de propiedad. - Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias, debidamente actualizadas. - Que se indique con precisión las razones que motivan la actuación que correspondan. - Que el servicio no vuelva a iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización, ni en el mismo ejercicio ni en los ejercicios siguientes, respecto de partidas o hechos que ya hayan sido objeto de un procedimiento de fiscalización. - Que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos ni esperas innecesarias y en la forma menos costosa para el contribuyente. - Que las actuaciones del Servicio no afecten el normar desarrollo de las operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos en la ley. Derechos contenidos en los artículos 8 bis del Código Tributario N° 1, 3, 4 letra a), 5, 10 14 y el artículo 19 N° 21 y 24 de la Constitución Política de la República en cuanto al derecho a realizar Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7eacae79e1f9430bb8e1d78eb0f686dc Timbre Electrónico cualquier actividad económica y el derecho de propiedad, existiendo un claro vínculo de causalidad entre los actos impugnados y la vulneración de los referidos derechos, por lo que el perjuicio causado al contribuyente sería directamente atribuible a la Administración Tributaria. II. LOS HECHOS. Señala que durante el año tributario 2018, producto de una serie de hechos y desordenes vinculados a la forma en que funciona el rubro se generó una serie de irregularidades vinculadas con facturas las que, una vez advertidas se procedió a desvincular a la persona responsable de la recepción y contabilización de dichos documentos y se procedió a presentar de manera voluntaria las correspondientes rectificatorias y en consecuencia se procedió al pago del impuesto adeudado más multas e intereses. Por su parte la Unidad de Delitos Tributarios del SII, como parte de un proceso de fiscalización a contribuyentes que no han enterado el débito fiscal, determinó que Transportes RyR S.p.A., recibió facturas ideológicamente falsas de dos empresas, procediendo a levantar la anotación 4301, la que a pesar de que el contribuyente durante el año 2019, realizó las correspondientes rectificatorias de los F29 y posteriormente se han enterado a arcas fiscales el total de lo adeudado, la anotación permaneció vigente hasta el día 25 de agosto del año 2022, impidiendo que el contribuyente pudiese emitir facturas, acceder a cualquier beneficio de condonación de multas e intereses y la liberación de devoluciones de impuestos retenidos. Indica que, en octubre del año 2019, se realizaron las correspondientes rectificatorias del F29, en la oficina del SII ubicada en San Bernardo. Señala que las referidas rectificatorias dieron origen a los giros que originalmente tenían los siguientes valores: Indica que los giros mencionados fueron pagados por una suma de $51.706.763.-, en conformidad a los certificados de pago que acompaña. Sin embargo, a pesar de haber sido aprobadas las rectificatorias y pagados los giros por los respectivos períodos aún se mantienen vigentes las observaciones. Señala que posteriormente, se procedió a rectificar los períodos de enero 2019 a diciembre 2019, generándose el giro Nº 7240596016 por la suma de $ 29.116.130 el cual se intentó pagar Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7eacae79e1f9430bb8e1d78eb0f686dc Timbre Electrónico solicitando fuesen condonadas multas e intereses asociados, pero al no estar levantadas las observaciones no fue posible. Posteriormente se realizaron los siguientes giros: 1. Por el período del mes de octubre de 2020, se emitió el giro N°7389004696 por $25.264.975.-. 2. Por el período de noviembre de 2020, se emitió el giro N° 7389013706 por $72.035.-. 3. Por el período de diciembre de 2020, se emitió el giro N° 7389019986 por $64.118.-. Señala que en total se le realizaron cobros por un total de $106.976.742.-. Hace presente que de acuerdo con los antecedentes que se acompañan, hizo pagos y posteriormente se le realizaron una serie de embargos que dejaron a la contribuyente con un saldo a favor de $65.082.064.-, de acuerdo con la información que se resume en el siguiente cuadro: Señala que de acuerdo con los registros de la Tesorería General de la República no se registran deudas por los folios correspondientes a los períodos tributarios de octubre y diciembre de 2018, los que se encuentran imputados a los cobros ya realizados según el cuadro anterior. A mayor abundamiento indica que en el certificado de deudas emitido por Tesorería General de la República de fecha 10 de agosto de 2022, las únicas deudas que registraría correspondería a los períodos tributarios de octubre, noviembre y diciembre de 2020, los cuales de acuerdo al cuadro presentados ya fueron imputados a los cobros efectuados. Señala que producto de presentaciones realizadas en Tesorería General de la República, el 1 de agosto de 2022, en la Dirección Oriente del Servicio de Impuestos Internos con fecha 3 de agosto de 2022 y en la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 8 de agosto de 2022, con fecha 25 de agosto recibió el OFICIO ORD. Nº 2589/2022 en que se procede al alzamiento de la anotación 4103. Sin embargo, en el mismo acto, en su número 3, se señala: “Sin perjuicio de ello, y conforme a notificación de un Acta de Denuncia se incorporó la causal 6601. Conforme a dicha causal y dado que la situación procesal de la contribuyente ha Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7eacae79e1f9430bb8e1d78eb0f686dc Timbre Electrónico cambiado, esta última anotación no condicionará la emisión documentos tributarios, y podrá eventualmente acceder a la celebración de convenios de pago con Tesorería General de la República.” Con fecha 24 de agosto de 2022, es notificada el Acta de Denuncia N° 15, en cuyo número II, se indica: “II- CONDUCTA CONSTITUTIVA DE INFRACCIÓN: De conformidad a los antecedentes contenidos en el Informe N°21.ARA 3, de fecha 29 de diciembre del 2020, elaborado por el Departamento de Delitos Tributarios de este Servicio, el Área de Análisis del Delito Tributario perteneciente al mencionado Departamento, pudo constatar que la contribuyente TRANSPORTES TERRESTRES R Y R LIMITADA, RUT: 76.765.960-2 en los períodos tributarios de octubre y diciembre de 2018, registró y declaró IVA crédito fiscal amparado en documentación ideológicamente falsa emitida por contribuyentes que se indican, incrementando con ello el IVA crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, rebajando por tanto el Impuesto a las Ventas y Servicios a que estaba afecto.” Por lo que, en síntesis, al contribuyente se le imputa haber cometido el delito tributario estableció en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” Destaca que el período tributario se encuentra comprendido entre aquellos objetados por la Dirección Nacional del SII y que da lugar a la anotación 4301, la que fue levantada por la Dirección indicada otorgando beneficios en razón de la desmejorada situación procesal en que se encuentra el contribuyente. No obstante lo anterior, nuevamente el período tributario correspondiente al mes de octubre de 2018, es objetado al levantarse la anotación 6601, incluyéndose en el Acta de Denuncia en este acto reclamada, imputándose un perjuicio fiscal de $20.000.003.- (Veinte millones tres pesos) a pesar que a partir del folio rectificatorio 6851537586, dio lugar a un giro por $45.848.437.- (Cuarenta y cinco millones ochocientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y siete pesos) que fue pagado el 17 de enero de 2020. Asimismo, destaca que, por las infracciones imputadas al contribuyente, se han realizado los respectivos giros los que han sido pagados con multas e intereses, por lo que no existe un perjuicio fiscal. Indica que además es fundamental tener presente que a pesar de que el propio Servicio declara constatar que cuenta con los antecedentes para imputar el delito tributario establecido en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario desde diciembre del año 2020, mantiene la anotación 4301 que impide al contribuyente emitir facturas y acceder a beneficios de condonación de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7eacae79e1f9430bb8e1d78eb0f686dc Timbre Electrónico multas e intereses, solo en agosto de 2022, al momento de levantar la anotación antes indicada, realiza una nueva anotación en base a los mismos antecedentes antes considerados, imputando al contribuyente un perjuicio fiscal inexistente y volviendo a observar el período tributario de octubre de 2018, respecto al cual ya se había pronunciado. Finalmente, señala que respecto a hechos ocurridos el año 2018, en que el Servicio cuenta con los antecedentes necesarios, se mantiene un proceso hasta el día de hoy que afectaría gravemente al contribuyente. II- DERECHOS VULNERADOS 1.- Cita el articulo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República (CPR) e indica quedaría de manifiesto en los hechos relatados que, la contribuyente se ve impedida de emitir facturas lo que en sí le impide explotar su giro social, lo que a su vez redunda en que queda impedida de producir los ingresos necesarios para cumplir con sus obligaciones y para mantener su negocio. 2.- Cita el artículo 19 N° 24 de la CPR y señala que debido a la forma en que se ha llevado la investigación, el contribuyente se vería impedido de acceder a la devolución de retenciones de impuestos vulnerándose de esta forma su derecho a la propiedad sobre aquel dinero. 3.- Señala que el artículo 8 bis N° 3 del Código Tributario, que consagra el derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias, debidamente actualizadas, al igual que el derecho de propiedad antes indicado, se vería vulnerado debido a que la dilación injustificada del proceso de fiscalización impediría al contribuyente cumplir con los requisitos necesario para acceder a sus correspondientes devoluciones de impuestos. 4.- Señala que el artículo 8 bis N° 4 letra a) del Código Tributario, consagra la obligación de fundamentar las resoluciones emitidas por el Servicio y establece el derecho a que se indique con precisión las razones que motivan la actuación que correspondan. Cita el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario y señala que para cumplir con el tipo penal del delito imputado es obligatorio cumplir con todos y cada uno de los elementos que lo conforman, esto es: a) Que exista un hecho constitutivo de la infracción; b) Dolo; c) Daño o en este caso el perjuicio Fiscal, los cuales a su juicio no se cumplirían. Señala que considerando la conducta del contribuyente el cual rectificó de manera voluntaria sus declaraciones y en que los pagos correspondientes ya se encuentran realizados, no resultaría lógico presumir que la adquisición de las facturas ideológicamente falsas se hizo con el objetivo de aumentar el IVA crédito fiscal para así disminuir el impuesto a enterar en arcas fiscales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7eacae79e1f9430bb8e1d78eb0f686dc Timbre Electrónico Indica que es de esta forma, como a partir de un hecho, (la contabilización de facturas ideológicamente falsas por un ex empleado de la empresa), su errónea calificación jurídica (considerarlo un delito tributario aun cuando no hay dolo ni perjuicio fiscal), se derivaría una errónea aplicación del Derecho y en consecuencia la improcedente imputación de un delito, dejando en evidencia que la fundamentación de la resolución no cumpliría con las exigencias que establece el artículo 8 bis N° 4 letra a) del Código Tributario, en cuanto a la obligación que tiene el Servicio de fundamentar los actos administrativos y de hacerlo correctamente en concordancia con los estándares propios de las normas aplicadas. 5.- Señala que el artículo 8 bis N° 5 del Código Tributario, que establece que: “el servicio no vuelva a iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización, ni en el mismo ejercicio ni en los ejercicios siguientes, respecto de partidas o hechos que ya hayan sido objeto de un procedimiento de fiscalización.” Sería claramente vulnerado tanto en la resolución que emite la anotación 6601 y en el Acta de Denuncia N° 15, puesto que la entidad fiscalizadora se prenuncian el 24 de agosto de 2022 sobre hechos ocurridos en el año 2018, aun contando los antecedentes necesarios para poner término al proceso de investigación y fiscalización desde el año 2020, según lo señalado propio Servicio causando graves perjuicios al contribuyente por verse imposibilitado de obtener ingresos que le ayudaran a afrontar la compleja situación económica que atraviesa el país desde el año 2020, sino que agravando aún más la situación, al momento de levantar la anotación 4301, que afectaba al contribuyente informa de una nueva anotación basada en los mismos hechos que sustentaban el proceso de investigación que deriva en la anotación indicada y además mediante el Acta de Notificación N° 15, informa que se objeta el período tributario de octubre de 2018 respecto al cual ya se pronuncia al resolver la petición presentada por esta parte el día 8 de agosto del año en curso a través del Oficio Ordinario Nº 2589/2022 de fecha 25 de agosto lo que constituye una dilación innecesaria del proceso de fiscalización que solo vendría a perjudicar al contribuyente. 6.- Indica que por su parte el artículo 8 bis N° 10 del Código Tributario, consagra el derecho a: “Que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos ni esperas innecesarias y en la forma menos costosa para el contribuyente”. Señala que los hechos indicados en el punto anterior, junto con tratarse de la fiscalización de los mismos hechos imputándose los mismos delitos, también constituyen una dilación innecesaria al extender un proceso de fiscalización más allá de lo procesalmente razonable, puesto que aun contando los antecedentes necesarios para poner término al proceso de investigación y fiscalización desde el año 2020, al momento de levantar la anotación 4301, que afectaba al contribuyente informa de una nueva anotación y se informa que se objeta el período tributario de octubre de 2018, respecto al cual ya se pronuncia al resolver la petición presentada el día 8 de agosto del año en curso, lo que constituye una dilación innecesaria del proceso de fiscalización que solo vendría a perjudicar al contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7eacae79e1f9430bb8e1d78eb0f686dc Timbre Electrónico Señala que otro aspecto en que se vulnera el derecho contenido en el artículo 8 bis N° del Código Tributario dice relación con que al no haber perjuicio fiscal no hay base de cálculos para una eventual multa y que, sólo debido a la conducta del contribuyente en virtud de lo establecido en el artículo 107 del Código Tributario, no resultarían procedentes las penas privativas de libertad, dilatando innecesariamente el proceso de fiscalización, cuando ya se alzó una anotación basada en los mismos hechos. 7.- Señala que también se vulneraría el artículo 8 bis N° 14 del Código Tributario, toda vez que el contribuyente se ve imposibilitado de emitir facturas y de tener acceso a recursos que posibiliten desarrollar su negocio. En virtud de todo lo señalado, solicita tener por interpuesto reclamo por vulneración de derechos, admitirlo a tramitación y, en definitiva, restablecer el imperio del Derecho, asegurando la debida protección de los derechos de su representado, ordenando se alce la anotación 6601 que lo afecta, se desestime el Acta de Notificación N°15, se permita acceder a los beneficios de condonación de multas e intereses a los que se ha visto privado a acceder o, en subsidio aplicando la medida correctiva que se estime conveniente. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de TRASLADO señala lo siguiente: I. ARGUMENTOS DEL RECLAMO Se refiere al reclamo del contribuyente y los fundamentos de éste, lo cual fue desarrollado en el considerando precedente. II. INCIDENTE DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO Solicita se tenga por no presentado el reclamo por vulneración de derechos por cuanto, atendida la naturaleza del acto reclamado y de los argumentos en los que la reclamante se funda, es preciso señalar que en la especie no resulta procedente se interponga acción en virtud del procedimiento regulado en el artículo 155 y siguientes del Código tributario, toda vez que el legislador ha dispuesto un procedimiento específico para cada uno de los actos que determina y que emanan de la autoridad tributaria, en la especie, un Acta de Denuncia notificada por la comisión de hechos constitutivos de delito respecto de los cuales el Director decidió la interposición de acciones para perseguir sanción pecuniaria. Cita el el artículo 161 del Código tributario el cual establece en su parte pertinente: “Las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias, que no consistan en penas privativas de libertad, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, previo el cumplimiento de los trámites que a continuación se indican: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7eacae79e1f9430bb8e1d78eb0f686dc Timbre Electrónico 1º.- En conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos los antecedentes que hagan verosímil su comisión, se levantará un acta por el funcionario competente del Servicio, quien la notificará al imputado personalmente o por cédula. 2º.- El afectado, dentro del plazo de diez días, deberá formular sus descargos, contado desde la notificación del acta; en su escrito de descargos el reclamante deberá indicar con claridad y precisión los medios de prueba de que piensa valerse. En las causas de cuantía igual o superior a treinta y dos unidades tributarias mensuales, se requerirá patrocinio y representación en los términos de los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 18.120…. … 4º.- Presentados los descargos se conferirá traslado al Servicio por el término de diez días. Vencido este plazo, haya o no contestado el Servicio se ordenará recibir la prueba que se hubiere ofrecido, dentro del término que se señale. Si no se presentaren descargos o no fuere necesario cumplir nuevas diligencias, o cumplidas las que se hubieren ordenado, el Juez Tributario y Aduanero que esté conociendo del asunto, dictará sentencia. Señala que la contribuyente objeto del Acta de Denuncia presentó ante este Tribunal reclamo por vulneración de derechos en contra de un acto de la administración consistente en la notificación de un Acta de Denuncia, la que es producto de una recopilación de antecedentes a la que fue sometida la contribuyente y respecto de la cual el Director decidió interponer acciones para perseguir su sanción pecuniaria, de conformidad al artículo 162 de mencionado cuerpo legal. Asimismo, interpone su acción en contra de la anotación registrada por el Servicio causal 4103 y 6601, las que indica vulnerarían los derechos consagrados en el Código Tributario y en la Constitución Política de la República que en su presentación enumera. En primer término y en cuanto al Acta de Denuncia reclamada, señala que tal como se indicó, el Código Tributario establece un procedimiento para conocer de dichas materias, regulado en los artículos 161 y siguientes del Código Tributario, según el cual el contribuyente dispone de 10 días contados desde la notificación del acto para formular sus descargos. Indica que en cumplimiento con dicha normativa, mediante Oficio Reservado N°16, de fecha 25 de agosto de 2022, el departamento jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, remitió a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el Acta de Denuncia N°15 reclamada en estos autos, a la que se le asignó RUC N° 22-9-0000592-K y RIT N° GS-18- 00098-2022, del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, procedimiento en que, a la fecha, no se han presentado descargos, habiendo trascurrido en exceso el plazo para ello. En este mismo sentido, del análisis de los antecedentes del reclamo y de sus fundamentos, es posible desprender que por la presente acción lo que contribuyente pretende es que SS, mediante un procedimiento inidóneo, se pronuncie sobre la existencia de las irregularidades Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7eacae79e1f9430bb8e1d78eb0f686dc Timbre Electrónico que conforma la infracción denunciada y por tanto respecto de procedencia o improcedencia de la interposición de acción para perseguir las respectivas sanciones, actuación para lo cual debió presentar sus descargos en el procedimiento ya iniciado al efecto, en un plazo de 10 días, el que ya se encuentra vencido. El contribuyente entonces utiliza este procedimiento, cuyo plazo de interposición es de 15 días, para salvaguardar su falta de diligencia en la presentación de los descargos correspondientes y por tanto evitar la declaración de extemporaneidad del mismo. Señala que es posible concluir lo anterior, dado el tenor de las argumentaciones de la reclamante, la que establece como fundamentos de su presentación, en cuanto al Acta de Denuncia se refiere, como argumentos principales los siguientes: a) que los períodos denunciados se encuentran rectificados y por tanto no existe impuesto pendiente; b) falta de fundamentación y motivación del acto por cuanto no existen antecedentes suficientes para determinar la existencia de delito tributarios; c) falta de elementos necesarios para configurar delitos; d) inexistencia de perjuicio fiscal por encontrarse rectificados los períodos y pagados los impuestos; e) incorporación en el acta el período de octubre de 2018, ya comprendido en la anotación 4103, registrada con ocasión de la recopilación de antecedentes realizada. Indica que como se puede vislumbrar, los argumentos esgrimidos en el reclamo dicen relación con los antecedentes de hecho y de derecho que fundan la acción interpuesta, toda vez que lo que se pretende es impugnar el acto sublite por estimar la reclamante que los hechos configurativos de las conductas perseguidas, esto es, la utilización de IVA crédito fiscal amparado en facturas falsas, no configuran el delito denunciado y por tanto no han sido debidamente acreditadas, por cuanto, sostiene, no existe una conducta dolosa de su parte, unido a que se han realizado las acciones destinadas a resarcir el perjuicio ocasionado pagando el impuesto involucrado, utilizando, sin embargo, un procedimiento no apto para ello. Señala que lo anterior no es irrelevante por cuanto difiere un procedimiento del otros, entre otras cosas, en cuanto a los plazos que en ellos se contemplan, los trámites a los que debe someterse, procedencia de recursos, etc. De lo expuesto, indica que es posible sostener que, en definitiva, lo que la contribuyente pretende mediante este acto, bajo la apariencia de un procedimiento de reclamo por vulneración de derechos, es impugnar el Acta de Denuncia N°15 que le ha sido notificada, formulando por esta vía los descargos correspondientes, para los cuales poseía un plazo de 10 días desde su notificación en el procedimiento iniciado al efecto, sin que ello haya ocurrido. Así las cosas señala que es posible concluir la improcedencia del reclamo de autos por cuanto de conformidad a la naturaleza de la acción interpuesta y en particular del tenor de sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7eacae79e1f9430bb8e1d78eb0f686dc Timbre Electrónico fundamentos, se ha constatado que el acto reclamado es un Acta de Denuncia por infracciones tributarias respecto de las cuales se ha decidido perseguir sanciones pecuniarias, sin embargo se pretende sea conocido en virtud de un proceso diferente, resultando evidente que con ello lo que se pretende es soslayar el cumplimiento del plazo para interponer la acción correspondiente, el que al momento de su deducción se encuentra vencido. En cuanto al acto reclamado consistente en anotación 6601, indica que resulta evidente que al fundar el reclamo interpuesto en que la existencia de dicha anotación, la cual según señala importaría vulneración de los derechos que fundan su acción, nuevamente lo que se pretende es encubrir un reclamo de Acta de Denuncia del artículo 161 del Código Tributario, respecto del cual no presentó sus descargos en tiempo y forma, bajo la apariencia de un reclamo por vulneración de derechos. En efecto, en primer término, indica que tal como reconoce la contribuyente, la anotación 6601 se registra con ocasión de la notificación del Acta de Denuncia N°15 de 25 de agosto de 2022, hecho que reconoce en diversos ocasiones a lo largo de su escrito, dirigiendo las alegaciones en contra de dicho acto, sin embargo sus argumentos aluden en todo momento a los hechos consignados en el Acta de Denuncia, manifestando que no están acreditados y por tanto no sería posible imputar el delito que se denuncia. Indica que resulta indiscutible que lo que se impugna respecto de la anotación 6601, dice directa relación con el contenido del Acta de Denuncia notificada y cuyos descargos pretenden ser conocidos en este procedimiento, toda vez que entre los argumentos que previamente ha planteado en contra de la referida Acta, se encuentra precisamente que en ella se incluye un período que ya había sido cuestionado por la recopilación de antecedentes respecto del cual se efectuaron las anotaciones 4103, en su momento y actualmente la 6601 y que constituye uno de los hechos configurativos del delito denunciado, de manera que también por este motivo resulta se declare improcedente el reclamo de autos. De conformidad a lo expuesto, señala que resulta evidente que con la interposición de reclamo por vulneración de derechos en contra del Acta de Denuncia N°15 de 24 de agosto de 2022 y de las anotaciones 6601 interpuestas con ocasión de la recopilación de antecedentes llevada a efecto y de la notificación de la referida acta, lo que ha pretendido la reclamante es reclamar en contra del Acta notificada, al estimar que no concurren los elementos necesarios para configurar el delito denunciado, impugnaciones que deben ser efectuadas en el procedimiento establecido por la ley para ello, esto el procedimiento general de para la aplicación de sanciones, del artículo 161 y siguientes del Código Tributario y no en el procedimiento incoado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7eacae79e1f9430bb8e1d78eb0f686dc Timbre Electrónico PROCEDENCIA LEGAL DEL INCIDENTE DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO INTERPUESTO. Indica que el incidente de previo y especial pronunciamiento interpuesto, se funda en una serie de normas legales, plenamente aplicables al caso de autos, citando al efecto el artículo 148 del Código Tributario; 82, 84 y 87 del Código de Procedimiento Civil (CPC). En el primer otrosí, en subsidio de lo anterior, para el caso que no dé lugar al incidente presentado (lo cual sucedió mediante resolución de fecha 18.01.2023) evacúa el traslado del reclamo conferido, solicitando se niegue lugar al mismo, por cuanto los actos reclamados no constituyen actos u omisiones ilegales o arbitrarias del Servicio, así como tampoco vulneran los derechos contemplados en el artículo 155 del Código Tributario que la reclamante señala. En cuanto a la Acta de Denuncia reclamada, indica que ésta fue dictada en virtud de un proceso de recopilación de antecedentes llevado a efecto por el Departamento de Delitos Tributarios, respecto del cual, en virtud del artículo 162 del Código del ramo, encontrándose ante una infracción que pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director decidió se ejercieran acciones para perseguir sanciones pecuniarias en contra del contribuyente referido. Señala que dicha Acta de Denuncia fue notificada de conformidad a las normas legales que regulan la materia, de manera que con fecha 24 de agosto de 2022 el funcionario Eduardo López Jofré, en su calidad de Ministro de fe notificó por cédula el acto reclamado, dejada en el domicilio ubicado en Las Tranqueras 117 oficina 1004, T-B. Indica que como es posible apreciar, la actuación consistente en la notificación del Acta referida, ha sido realizada conforme lo disponen las normas legales, en particular los artículos 11, 12 y 161 del Código Tributario. En cuanto al contenido del Acta de Denuncia y de la acreditación de los hechos que le sirven de fundamento, alegaciones en las que sostiene la reclamante su reclamo de autos, señala que corresponde su discusión en un procedimiento distinto al que nos convoca, para cuyo análisis solicita tener presente lo indicado en lo principal de su presentación, haciendo hincapié que la contribuyentes no presentó los descargos que correspondían, en el procedimiento iniciado al efecto ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, el que ya se individualizó. En cuanto a los derechos presuntamente vulnerados con la actuación administrativa, señala que e s necesario indicar que, como todo órgano del Estado, el SII debe someter su accionar Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7eacae79e1f9430bb8e1d78eb0f686dc Timbre Electrónico a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, actuando válidamente dentro de sus competencias y en la forma que prescriba la Ley, según lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la CPR. Por otra parte, también cita la Ley N°18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, y señala que en su artículo 2º, dispone que: “Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes”. I n d i c a q u e e fectivamente, en razón de lo preceptuado en los artículos 1°, del Código Tributario y 1°, de la Ley Orgánica, del Servicio de Impuestos Internos, corresponde a este organismo “la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco, y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”. Asimismo, el artículo 6º, del Código Tributario, señala que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias”. Señala que, de acuerdo con lo anterior, cabe indicar que la existencia de un Acta de Denuncia, así como la anotación reclamada no vulneran los derechos que la contribuyente alega, por cuanto no impide en caso alguno el ejercicio de sus actividades económicas, a obtener las devoluciones de impuestos solicitadas, en la medida que ellas sean procedentes ni afecta el derecho de propiedad sobre sus bienes. Por otra parte, en cuanto al otorgamiento de condonaciones indica que su regulación, se ciñe estrictamente a las políticas establecidas por este organismo y Tesorería General de la República, de conformidad a lo establecido en los artículos N° 6 letra B N°4, 192 y 207 del Código Tributario. Finalmente, en cuanto a la falta de fundamentación de los actos reclamados, señala que la disconformidad de la contribuyente con las decisiones del Servicio y por tanto del contenido de las mismas no implica que ellas no se encuentren debidamente fundamentadas como señala la reclamante en su presentación, sino se trata de cuestiones de calificación de los hechos y/o el derecho aplicable, cuestión que debe ser discutida en el procedimiento reglado al efecto. SOLICITA: Tener por evacuado el traslado y en definitiva rechazar el reclamo de autos en todas sus partes por no existir actos ilegales y arbitrario por parte del SII vulneración de los derechos señalados, con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7eacae79e1f9430bb8e1d78eb0f686dc Timbre Electrónico CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en autos lo siguiente: 1) Que la reclamante, TRANSPORTES TERRESTRES RYR LTDA., registró y utilizó más de 70 facturas ideológicamente falsas con lo que aumentó artificialmente el IVA crédito fiscal durante los períodos de octubre y diciembre de 2018. 2) Que con fecha 24.08.2022 el SII emitió el Acta de Denuncia N° 15. 3) Que posterior a la emisión de dicha Acta y a consecuencia de la misma, con fecha 25.08.2022, realizó la Anotación N° 6601. 4) Que mediante Oficio Reservado N°16, de fecha 25 de agosto de 2022, el departamento jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, remitió a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el Acta de Denuncia N°15, a la que se le asignó RUC N° 22-9-0000592-K y RIT N° GS-18-00098-2022, del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, procedimiento en que, la reclamante no presentó descargos, habiendo trascurrido en exceso el plazo para ello. 5) Que con fecha 10.09.2022, la contribuyente, no obstante existir y estar vigente el Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, recién citado ante el Cuarto TTA de la RM, presentó ante este Tribunal (Tercer TTA de la RM) “Reclamo por Vulneración de Derechos” en contra de la misma acta, es decir, el Acta de Denuncia N° 15 de 24.08.2022 y su respectiva Anotación N° 6601 de 25.08.2022, en vez de presentar los descargos correspondientes en dicha causa dentro de los plazos que al efecto establecía la ley. QUINTO: Que la reclamante en el segundo otrosí de su reclamo acompañó los siguientes documentos y antecedentes: 1. Escritura de Constitución empresa. 2. Escritura poderes vigentes. 3. Certificado de poderes vigentes. 4. OFICIO ORD. Nº 2589/2022 de fecha 25 de agosto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7eacae79e1f9430bb8e1d78eb0f686dc Timbre Electrónico 5. Acta de notificación N° 15 de fecha 24 de agosto de 2022. 6. Requerimiento información Fiscalizadora. 7. Certificado de movimientos fiscales TGR mes de octubre de 2018. 8. Certificado de pago TGR octubre de 2018. 9. Certificado de movimientos fiscales TGR mes de diciembre de 2018. 10. Certificado de pago TGR octubre de 2018. 11. Certificado de deudas fiscales. 12. Comprobantes pago de impuestos girados. 13. Copia presentación hecha a la Dirección nacional del Servicio de Impuestos con fecha 8 de agosto de 2022. 14. Notificación S.I.I. 15. Oficio DIDET. 16. Notificación DIDET. SEXTO: Que en el presente caso no existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, sino sólo una discusión de derecho, por lo que no procedía abrir término probatorio y se resolverá la controversia directamente. Al respecto cabe señalar que a la luz de los antecedentes de autos y de la normativa pertinente se analizará: Si el SII, al emitir el Acta de Denuncia N° 15 de 24.08.2022 y la Anotación N° 6601 de 25.08.2022, efectivamente ha vulnerado los derechos previstos en los artículos 19 N°21 y 24 de la Constitución Política de la Republica y los derechos previstos en el artículo 8 bis N°s 1, 3, 4 letra a), 5, 10 y 14 del Código Tributario, según lo alegado por la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7eacae79e1f9430bb8e1d78eb0f686dc Timbre Electrónico SÉPTIMO: Que, cabe recordar que el Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos, está regulado en el Libro Tercero, Título III, Párrafo II, artículos 155 a 157, los que en lo pertinente disponen: “Artículo 155.- Si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.” “Artículo 157.- En lo no establecido por este Párrafo, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el Título II de este Libro…” Que el artículo 19 números 21 y 24 de la Constitución Política de la República, en lo pertinente disponen: “Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:” “21º.- El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen…” “24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales…” Lo anterior se complementa por lo dispuesto en el artículo 8 bis del Código Tributario, el que luego de enumerar los derechos de los contribuyentes, señala que éstos podrán reclamar en contra de los actos u omisiones del SII que vulneren cualquiera de dichos derechos ante el TTA correspondiente, en los siguientes términos: Artículo 8º bis. - Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7eacae79e1f9430bb8e1d78eb0f686dc Timbre Electrónico 1°. El ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, el que se facilite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y a obtener información clara del sentido y alcance de todas las actuaciones en que tenga la calidad de interesado. 3°. Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias, debidamente actualizadas. 4°. Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas. 5°. Que el Servicio no vuelva a iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización, ni en el mismo ejercicio ni en los períodos siguientes, respecto de partidas o hechos que ya han sido objeto de un procedimiento de fiscalización. Para estos efectos se considerará como un procedimiento de fiscalización aquel iniciado formalmente por el Servicio mediante una citación conforme al artículo 63, excluyendo revisiones iniciadas por otros medios, salvo que la revisión concluya formalmente con una rectificación, giro, liquidación, resolución o certificación que acepte los hechos o partidas objeto de la revisión. No obstante, el Servicio podrá formular un nuevo requerimiento por el mismo período, o los períodos siguientes, sólo si dicho nuevo requerimiento tiene por objeto un procedimiento de fiscalización referido a hechos o impuestos distintos de los que fueron objeto del requerimiento anterior. También el Servicio podrá realizar un nuevo requerimiento si aparecen nuevos antecedentes que puedan dar lugar a un procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161; o a la aplicación de lo establecido en el artículo 4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies, o a la aplicación del artículo 41 G o 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta; o que dichos nuevos antecedentes se obtengan en respuesta de solicitudes de información a alguna autoridad extranjera. 10°. Que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, y en la forma menos costosa para el contribuyente, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados y en cuanto no signifique el incumplimiento de las disposiciones tributarias. Lo anterior es sin perjuicio del derecho que asiste al Servicio de solicitar nuevos antecedentes si así resulta necesario en un procedimiento de fiscalización. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7eacae79e1f9430bb8e1d78eb0f686dc Timbre Electrónico 14°. Que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la ley. En el caso que se tomen medidas de esta naturaleza por el Servicio, como la prevista en el artículo 8 ter, el contribuyente tendrá derecho a que se le notifiquen previamente las razones que fundamentaron tales medidas. “Sin perjuicio de lo anterior, alternativamente los contribuyentes podrán reclamar en forma directa en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos establecidos en este artículo ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de este Código.” Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia de derecho. OCTAVO: Que, para efectos de establecer si los actos del SII (Acta de Denuncia N° 15 de 24.08.2022 y la Anotación N° 6601 de 25.08.2022) han vulnerado los derechos previstos en los artículos 19 N°21 y 24 de la Constitución Política de la Republica y los derechos previstos en el artículo 8 bis N°s 1, 3, 4 letra a), 5, 10 y 14 del Código Tributario, según lo alegado por la reclamante, corresponde efectuar el siguiente análisis: 1.- Que el Acta de Denuncia reclamada fue dictada en virtud de un proceso de recopilación de antecedentes llevado a efecto por el Departamento de Delitos Tributarios, de conformidad a los antecedentes contenidos en informe N° 21.ARA 3, de fecha 29.12.2020, elaborado por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio, por el área de Análisis del Delito Tributario perteneciente al mencionado Departamento a través del cual se pudo constatar que la contribuyente “TRANSPORTES TERRESTRES RYR LTDA.”, RUT N° 76.765.960-1, en los períodos tributarios de octubre y diciembre de 2018, registró y declaró IVA crédito Fiscal amparado en documentación ideológicamente falsas (más de 70 facturas) emitidas por los contribuyentes que indica, incrementando con ello el IVA crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, rebajando por tanto el Impuesto a las Ventas y Servicios a que estaba afecto. 2.- Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Tributario, encontrándose ante una infracción que pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director decidió se ejercieran acciones para perseguir sanciones pecuniarias en contra del contribuyente referido. 3.- Que dicha Acta de Denuncia fue notificada de conformidad a las normas legales que regulan la materia, de manera que con fecha 24 de agosto de 2022, el funcionario Eduardo López Jofré, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7eacae79e1f9430bb8e1d78eb0f686dc Timbre Electrónico en su calidad de Ministro de fe notificó por cédula el acto reclamado, dejada en el domicilio ubicado en Las Tranqueras 117 oficina 1004, T-B. 4.- Que como el posible apreciar, la actuación consistente en la emisión del Acta y su notificación se ha sido realizada conforme lo disponen las normas legales, en particular los artículos 1, 6, 11, 12, 59, 60, 97 N°4, 161 y 162 del Código Tributario. 5.- En relación al contenido del Acta de Denuncia y de la acreditación de los hechos que le sirven de fundamento, cabe señalar que dicha discusión corresponde a un procedimiento distinto al que nos convoca, cual es precisamente el Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, regulado en los artículos 161 y siguientes del Código Tributario, el cual se encuentra en actual tramitación ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, causa RUC N° 22-9-0000592-K y RIT N° GS-18-00098-2022, en el cual la reclamante no presentó descargos, habiendo trascurrido en exceso el plazo para ello. 6.- Sin perjuicio de lo anterior y teniendo en consideración los antecedentes que constan en el proceso, acompañados por la propia reclamante, se aprecia a simple vista que, conforme el Oficio ORD. N° 2589/2022 del cual rola copia a fojas 20 de autos, el cual es emitido por el Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos a don Boris Ariel Ureta Jorquera en representación de Transporte Terrestre RyR SPA, que en el N° 2 de dicho oficio se procede a alzar la anotación 4103 y se señala que sin perjuicio de ello y conforme a la notificación del Acta e Denuncia reclamada se incorporó la causal 6601 y a continuación se explica claramente que dicha anotación no condiciona la emisión de documentos tributarios y que eventualmente puede acceder a la celebración de convenios de pago con la Tesorería General de la Republica en los siguientes términos: 7.- Que como se puede apreciar del documento acompañado por la propia reclamante consta que la anotación 6601, la cual es fruto del Acta de Denuncia, no condiciona la emisión de documentos Tributarios, por lo que la alegación de la reclamante en el sentido de que se afectaría su derecho a realizar cualquier actividad económica (Art 19 N° 21 de la CPR) y que “se ve impedido de emitir facturas lo que en sí le impide explotar Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-03-2023. 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En dicho sentido y a mayor abundamiento, la Excelentísima Corte Suprema se ha pronunciado uniformemente en las sentencias: Rol N° 3682-91, Rol N° 32.359-14 de 4 de noviembre de 2015, Rol N° 1115-15 de 29 de diciembre de 2015 y Rol N° 3319-15 de 17 de marzo de 2016. Así por ejemplo la excelentísima Corte Suprema, en los autos Rol N° 3682-91, ha señalado lo siguiente: "(…) no se trata que el Fisco entre a devolver sin más, toda suma de dinero que los contribuyentes señalan en sus declaraciones como excesos de pagos provisionales mensuales existentes en su cuenta corriente", debe dicho Servicio revisar tales declaraciones y verificar si existe el total, una parte o ninguna del remanente que los contribuyentes invocan a su favor y "si la declaración concuerda con la información que tiene el Servicio, no existe obstáculo alguno para que Tesorería proceda a devolver los saldos que resultan a favor del contribuyente". Por el contrario, "si la declaración no coincide con la información registrada por el Servicio, éste legalmente puede requerir a los contribuyentes que aclaren su situación, en circunstancias que conforme al artículo 21 del Código Tributario, son ellos quienes deben demostrar la veracidad de sus declaraciones y datos contenidos en ellas y probar, en consecuencia, su derecho respecto de los dineros cuya devolución impetran”. Por otra parte, en autos Rol Nº 26.914-15, señaló lo siguiente: “Tercero: Que, conforme con lo que se ha venido señalando, la cuestión central a resolver es si, por haber presentado la reclamante una solicitud de devolución de PPM, el Servicio se encontraba constreñido a la erogación correspondiente dentro del plazo de treinta días, aún cuando la declaración de impuestos respectiva le merezca reparos. Sobre este tópico, el artículo 8° bis letra b) (sic) del Código Tributario establece un Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7eacae79e1f9430bb8e1d78eb0f686dc Timbre Electrónico principio general, en cuanto prescribe que "... constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 2° Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas." Sobre este derecho y su relación con las facultades de fiscalización, cabe considerar que el artículo 59 del mismo código dispone que "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes." En cuanto a la devolución que incida en los impuestos a la renta, el artículo 97 de la ley del ramo indica que "El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta." El aludido artículo 96 prescribe, a su turno, que "Cuando la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, resulte superior al monto de los pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 95, la diferencia adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72 y pagarse en una sola cuota al instante de presentar la respectiva declaración anual." Estas reglas inciden en el derecho del contribuyente al reintegro de las cantidades enteradas por concepto de PPM, siempre que medie un saldo a favor, luego de determinados los tributos a solucionar. De esta manera, el resultado surge después de comparados los pagos realizados con el cálculo del impuesto a la renta, operaciones reguladas por los artículos 84 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por una parte, y los artículos 29 y siguientes del mismo cuerpo legal, por la otra. Tal estimación, efectuada por el contribuyente en su declaración de impuestos, no es inamovible, desde que con independencia del resultado que éste consigne en el formulario pertinente, sus actuaciones están sujetas a la eventualidad de una fiscalización del Servicio de Impuestos Internos y, por ende, no es dable discurrir de la preceptiva invocada en el recurso, que el ente fiscalizador esté compelido a desembolsar los gastos pedidos en la declaración de impuesto a la renta que le provoquen dudas acerca de su precisión o veracidad, porque tal derecho no puede entenderse consolidado sin una fiscalización o revisión que ratifique su exactitud. En estas condiciones el Servicio de Impuestos Internos conserva, respecto de las declaraciones de impuesto en las que se le requiere la devolución de específicas sumas satisfechas por un contribuyente por concepto de PPM, iguales facultades que aquellas en que se delimita el pago de impuesto, y queda habilitado para ejercitar sus atribuciones dentro de los plazos generales de prescripción. Es así como el artículo 97 de la ley del ramo no se trata de una norma imperativa que concede un término Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7eacae79e1f9430bb8e1d78eb0f686dc Timbre Electrónico perentorio de 30 días para practicar la restitución de las cantidades pedidas, ya que el precepto supone la inexistencia de observaciones a la declaración de impuesto o que tal comparación cuente con la conformidad del Servicio, y en ningún caso constituye una derogación de las prerrogativas generales de fiscalización que le proporciona su ley orgánica.” Dado lo anterior, es claro que tampoco se ha vulnerado derecho de propiedad alguno. 9.- Por último, en relación con la supuesta vulneración de una serie de derechos contemplados en el artículo 8 bis N°s 1, 3, 4 letra a), 5, 10 y 14 del Código Tributario, lo cuales tampoco desarrolla adecuadamente, más allá de intentar atacar extemporáneamente el Acta de Denuncia, en un procedimiento distinto al que la ley ha destinado al efecto cabe señalar lo siguiente: 9.1.- En relación con la supuesta vulneración del N° 1, relativo al derecho a ser informado, la reclamante nada dice ni explica al efecto ni manifiesta ni desarrolla cómo se habría producido la supuesta vulneración, tanto es así que, en su reclamo, en el título II.- Derechos vulnerados ni siquiera lo nombra. 9.2.- En relación con la supuesta vulneración del N° 3, relativo al derecho a obtener las devoluciones previstas en la ley tributaria, cabe reiterar y dar por reproducido lo señalado en relación a la supuesta infracción del articulo Art 19 N° 24 de la CPR, en el sentido de que para que eventualmente se pudiera ver vulnerado, en primer lugar, la reclamante debería tener derecho a una devolución conforme a las normas tributarias, lo que no ocurre en la especie. 9.3.- En relación con la vulneración del N°4 letra a), relativa a la supuesta falta de fundamentación o motivación de los actos que reclama, cabe hacer presente que: El SII, como todo órgano del Estado, debe someter su accionar a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, actuando válidamente dentro de sus competencias y en la forma que prescriba la Ley, según lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la CPR. Por otra parte, también según lo dispuesto en la Ley N°18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, en particular en su artículo 2º, dispone que: “Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes”. Así, en razón de lo preceptuado en los artículos 1°, del Código Tributario y 1°, de la Ley Orgánica, del Servicio de Impuestos Internos, corresponde a este organismo: “La aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco, y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7eacae79e1f9430bb8e1d78eb0f686dc Timbre Electrónico diferente”. Asimismo, el artículo 6º, del Código Tributario, señala que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias”. Que no obstante que el fondo del Acta y los hechos que la originan, de ser procedente, deberían discutirse mediante los descargos respectivos en el procedimiento creado por la ley al efecto, es decir el Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, tramitado ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, (RUC N° 22-9- 0000592-K y RIT N° GS-18-00098-2022) ante el cual la reclamante no presentó descargo alguno, habiendo trascurrido en exceso el plazo para ello, sin embargo, cabe hacer presente que el Acta de Denuncia N° 15 de la cual rola copia de fojas 3 a 10 de autos, se encuentra debidamente emitida y fundada conforme lo previsto y ordenado por la ley, según lo dispuesto, entre otros, en los artículos 1, 6, 11, 12, 59, 60, 97 N°4, 161 y 162 todos del Código Tributario según se aprecia de la simple lectura y análisis de la misma. Así, por ejemplo, en relación a la fundamentación en términos tales que en ella se deban expresar el derecho y los hechos de manera que conduzca a una acertada inteligencia, teniendo presente lo anterior y del texto del Acta reclamada, esta sentenciadora evidencia que, efectivamente ésta es clara, precisa y con fundamentos de hecho y de derecho, y que simplemente es el fruto del actuar de la contribuyente, por lo que todo el proceso está bien fundado y no merece reproche, además la reclamante no acredita, ni prueba nada respecto a este punto. Que la eventual disconformidad de la contribuyente con las decisiones del Servicio y por tanto del contenido de las mismas, no implica que ellas no se encuentren debidamente fundamentadas, sino se trata de cuestiones de calificación de los hechos y/o el derecho aplicable, cuestión que debe ser discutida en el procedimiento reglado al efecto, que no es éste. 9.4.- Que los restantes derechos supuestamente vinculados, es decir, el N° 5, 10 y 14 del artículo 8 bis del Código tributario, tampoco se ven vulnerados puesto que, se aprecia que el SII sólo ejerció la labor que por ley está obligado; que lo hizo dentro de los plazos que al efecto establece el propio legislador y que no se afectó el normal desarrollo de las operaciones o actividades de la contribuyente. 10.- Acorde con todo lo anterior, la existencia de un Acta de Denuncia, así como la anotación reclamada no vulneran los derechos que la contribuyente alega, por cuanto no impide en caso alguno el ejercicio de sus actividades económicas, a obtener las devoluciones de impuestos solicitadas, en la medida que ellas sean procedentes ni afecta el derecho de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7eacae79e1f9430bb8e1d78eb0f686dc Timbre Electrónico propiedad sobre sus bienes. Conforme a lo anterior solo cabe concluir que el SII, al emitir el Acta de Denuncia N° 15 de 24.08.2022 y la Anotación N° 6601 de 25.08.2022, no ha vulnerado los derechos de la reclamante, sino sólo ha ejercido la labor que por ley tiene encomendada en la forma en que ésta lo prescribe. NOVENO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la normativa legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes permiten a este Tribunal concluir que el SII NO HA VULNERADO NINGUNO DE LOS DERECHOS citados por la reclamante, por lo que ha actuado de manera legal y no arbitraria en relación a ellos, por lo que sólo cabe rechazar el reclamo en todas sus partes. VISTOS, además, lo dispuesto en los Artículos 6, 7, 19 N° 21 y 24 de la Constitución Política de la República; Artículos 2°, 6, 8 bis, 16, 17, 24, 97 N°4, 125, 136, 148, 155, 156, 157, 161, 162, y demás pertinentes del Código Tributario; Artículo 1° y siguientes de la Ley Orgánica del Servicio DFL N° 7, de 1980; y demás normas legales, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo por vulneración de derechos. DECLÁRASE que se condena en costas a reclamante por NO haber tenido motivo plausible para litigar, en la suma de $500.000.-, (quinientos mil pesos). GÍRENSE las costas por el SII, en su oportunidad. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Rex Sebastián Vidal Rojas, Rut 15.741.857- 2, en representación de “TRANSPORTES TERRESTRES RYR LTDA.”, RUT N° 76.765.960-1, ambos domiciliados para estos efectos en Las Tranqueras N° 117, oficina 1004, Torre B, comuna de Vitacura, Región Metropolitana y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7eacae79e1f9430bb8e1d78eb0f686dc Timbre Electrónico RUC: 22-9-0000637-3./ RIT: VD-17-00022-2022. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Cuantía Neta UTM No aplica Multa UTM No aplica Reajuste UTM No aplica Intereses UTM No aplica Cuantía Bruta UTM No aplica Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7eacae79e1f9430bb8e1d78eb0f686dc Timbre Electrónico 2023-03-30T13:50:57-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.