Texto de la sentencia
“TRANSPORTES TERRESTRES RyR LTDA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE”
RIT N°: VD-17-00022-2022.
RUC N°: 22-9-0000637-3.
SGP
Providencia, a treinta de marzo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
El escrito de fecha 10.09.2022, rolante de fs. 52 a 66, mediante el cual don Rex
Sebastián Vidal Rojas, Rut 15.741.857-2, en representación de “TRANSPORTES
TERRESTRES RYR LTDA.”, RUT N° 76.765.960-1, giro: Transporte de carga por carretera,
Alquiler de equipos de transporte sin operarios, excepto vehículos automotores, ambos
domiciliados para estos efectos en Las Tranqueras N° 117, oficina 1004, Torre B, comuna de
Vitacura, Región Metropolitana, deduce Reclamo por vulneración de derechos en contra de
la Acta de Denuncia N° 15 de 24.08.2022 y la Anotación N° 6601 de 25.08.2022, emitidas
por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, RUT N°60.803.315-7, representada legalmente por
doña María José Castillo Vejar, RUT N° 14.213.044-4, Director de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución TRA
N° 246/51/2022 de fecha 29.09.2022, ambas domiciliadas en calle General del Canto N° 281,
piso 5, oficina N° 503, Comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 2, Certificado de envío y recepción.
A fs. 2 a 52, documentos acompañados por la reclamante: Fs. 3 a 10, copia del
Acta de Denuncia N° 15 de 24.08.2022; fs. 7 Certificado de la Tesorería General de la República
(TGR) del RUT 76.765.960-1; fs. 8, copia Notificación N° 12.62747 de 30.08.2021; fs. 9 a 10;
Certificados de Movimiento de la reclamante; fs. 11 a 12, Notificación N° 529 de 09.11.2021; fs.
13, copia de minuta informativa; a fs. 14 a 15, Copia de Notificación N° 538 de 03.10.2019, a fs.
20, copia de Oficio ORD N° 2589/2022 de 25.08.2022; a fs. 21 a 22, copia de Certificados de
pago; a fs. 23 a 24, copia de presentación de 08.08.2022; a fs. 25 a 27, copia de Certificados
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de pago, a fs. 28, copia de cédula de identidad, RUT 15.741.857-2; a fs. 29 a 30, Certificados
del Registro de Comercio de Santiago de fecha 28.07.2022; a fs. 31 a 51, copia de Modificación
y Transformación de Sociedad de fecha 19.06.2020.
A fs. 52 a 66, escrito de reclamo.
A fs. 67 a 68, resolución del Tribunal que provee el escrito de reclamo y da
traslado y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 69 a 72, certificado de envío y recepción y documentos subidos por la
reclamante.
A fs. 73 a 78, escrito de la reclamada, asume representación, acompaña
documento, solicita aviso, téngase presente y patrocinio y poder.
A fs. 79 a 84, escrito de la reclamada, evacúa traslado.
A fs. 85, Certificación.
A fs. 86 a 87, resolución que provee los escritos anteriores, y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 88 a 92, escrito de la reclamante, evacúa traslado.
A fs. 93 a 94, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 95 a 98, resolución del Tribunal que provee derechamente escrito anterior
y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 99 a 100, escrito de la reclamante, curso progresivo.
A fs. 101 a 102, resolución del Tribunal que corrige y provee escritos anteriores
y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 103 a 109, escrito de la reclamante, cumple lo ordenado, acompaña
documentos y téngase presente.
A fs. 110 a 111, resolución que provee escritos anteriores, cita a las partes a oir
sentencia y su correspondiente testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Antecedentes del Reclamo:
Con fecha 24.08.2022, se le Notificó el Acta de Denuncia N° 15 a la contribuyente por
haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código
Tributario, de la cual rola copia de fojas 3 a 10 de autos.
En síntesis, dicha acta señala que de conformidad a los antecedentes contenidos en
Informe N° 21.ARA 3, de fecha 29.12.2020, elaborado por el Departamento de Delitos
Tributarios del Servicio, el Área de Análisis del Delito Tributario perteneciente al mencionado
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departamento, pudo constatar que la contribuyente TRANSPORTES TERRESTRES RYR
LTDA., RUT N° 76.765.960-1, en los períodos tributarios de octubre y diciembre de 2018,
registró y declaró IVA crédito Fiscal amparado en documentación ideológicamente falsa emitida
por los contribuyentes que indica, incrementando con ello el IVA crédito fiscal que tenía derecho
a hacer valer, rebajando por tanto el Impuesto a las Ventas y Servicios a que estaba afecto.
Luego de señalar el detalle de las irregularidades, los proveedores y las facturas
ideológicamente falsas utilizadas indica que de acuerdo al análisis de la documentación tenida
a la vista y a lo señalado por los fiscalizadores en el informe de recopilación de antecedentes,
se logró determinar que el actuar de la contribuyente ocasionó un prejuicio fiscal ascendente a
la suma de $30.945.007.-, por concepto de IVA crédito Fiscal y que los hechos referidos,
consistentes en la declaración, en los respectivos formularios 29 de los períodos señalados, de
IVA crédito fiscal amparado en facturas electrónicas ideológicamente falsas a objeto de
incrementar el crédito a que tenía derecho configuran el delito previsto y sancionados en el
artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, el cual cita el efecto.
SEGUNDO: Que, la contribuyente en su RECLAMO, en síntesis, expone:
Que encontrándose dentro del plazo e invocando un interés actualmente comprometido, de
conformidad con lo establecido en el artículo 155 y siguientes del Código Tributario, viene en
deducir reclamo por vulneración de derechos en contra la actuación “arbitral” del SII contenida
en el Acta de Denuncia N° 15 de fecha 24 de agosto de 2022, emitida por la XV D.R.M. del SII
y en la Anotación N° 6601 de fecha 25 de agosto de 2022, por haberse vulnerado, según señala,
los derechos a:
- El derecho a realizar cualquier actividad económica.
- El derecho de propiedad.
- Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme
a las leyes tributarias, debidamente actualizadas.
- Que se indique con precisión las razones que motivan la actuación que correspondan.
- Que el servicio no vuelva a iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización, ni en el
mismo ejercicio ni en los ejercicios siguientes, respecto de partidas o hechos que ya hayan sido
objeto de un procedimiento de fiscalización.
- Que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos ni
esperas innecesarias y en la forma menos costosa para el contribuyente.
- Que las actuaciones del Servicio no afecten el normar desarrollo de las operaciones o
actividades económicas, salvo en los casos previstos en la ley.
Derechos contenidos en los artículos 8 bis del Código Tributario N° 1, 3, 4 letra a), 5, 10 14 y el
artículo 19 N° 21 y 24 de la Constitución Política de la República en cuanto al derecho a realizar
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cualquier actividad económica y el derecho de propiedad, existiendo un claro vínculo de
causalidad entre los actos impugnados y la vulneración de los referidos derechos, por lo que el
perjuicio causado al contribuyente sería directamente atribuible a la Administración Tributaria.
II. LOS HECHOS.
Señala que durante el año tributario 2018, producto de una serie de hechos y desordenes
vinculados a la forma en que funciona el rubro se generó una serie de irregularidades vinculadas
con facturas las que, una vez advertidas se procedió a desvincular a la persona responsable de
la recepción y contabilización de dichos documentos y se procedió a presentar de manera
voluntaria las correspondientes rectificatorias y en consecuencia se procedió al pago del
impuesto adeudado más multas e intereses.
Por su parte la Unidad de Delitos Tributarios del SII, como parte de un proceso de fiscalización
a contribuyentes que no han enterado el débito fiscal, determinó que Transportes RyR S.p.A.,
recibió facturas ideológicamente falsas de dos empresas, procediendo a levantar la anotación
4301, la que a pesar de que el contribuyente durante el año 2019, realizó las correspondientes
rectificatorias de los F29 y posteriormente se han enterado a arcas fiscales el total de lo
adeudado, la anotación permaneció vigente hasta el día 25 de agosto del año 2022, impidiendo
que el contribuyente pudiese emitir facturas, acceder a cualquier beneficio de condonación de
multas e intereses y la liberación de devoluciones de impuestos retenidos.
Indica que, en octubre del año 2019, se realizaron las correspondientes rectificatorias del F29,
en la oficina del SII ubicada en San Bernardo.
Señala que las referidas rectificatorias dieron origen a los giros que originalmente tenían los
siguientes valores:
Indica que los giros mencionados fueron pagados por una suma de $51.706.763.-, en
conformidad a los certificados de pago que acompaña. Sin embargo, a pesar de haber sido
aprobadas las rectificatorias y pagados los giros por los respectivos períodos aún se mantienen
vigentes las observaciones.
Señala que posteriormente, se procedió a rectificar los períodos de enero 2019 a diciembre
2019, generándose el giro Nº 7240596016 por la suma de $ 29.116.130 el cual se intentó pagar
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solicitando fuesen condonadas multas e intereses asociados, pero al no estar levantadas las
observaciones no fue posible.
Posteriormente se realizaron los siguientes giros:
1. Por el período del mes de octubre de 2020, se emitió el giro N°7389004696 por
$25.264.975.-.
2. Por el período de noviembre de 2020, se emitió el giro N° 7389013706 por $72.035.-.
3. Por el período de diciembre de 2020, se emitió el giro N° 7389019986 por $64.118.-.
Señala que en total se le realizaron cobros por un total de $106.976.742.-.
Hace presente que de acuerdo con los antecedentes que se acompañan, hizo pagos y
posteriormente se le realizaron una serie de embargos que dejaron a la contribuyente con un
saldo a favor de $65.082.064.-, de acuerdo con la información que se resume en el siguiente
cuadro:
Señala que de acuerdo con los registros de la Tesorería General de la República no se registran
deudas por los folios correspondientes a los períodos tributarios de octubre y diciembre de 2018,
los que se encuentran imputados a los cobros ya realizados según el cuadro anterior.
A mayor abundamiento indica que en el certificado de deudas emitido por Tesorería General de
la República de fecha 10 de agosto de 2022, las únicas deudas que registraría correspondería
a los períodos tributarios de octubre, noviembre y diciembre de 2020, los cuales de acuerdo al
cuadro presentados ya fueron imputados a los cobros efectuados.
Señala que producto de presentaciones realizadas en Tesorería General de la República, el 1
de agosto de 2022, en la Dirección Oriente del Servicio de Impuestos Internos con fecha 3 de
agosto de 2022 y en la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 8 de
agosto de 2022, con fecha 25 de agosto recibió el OFICIO ORD. Nº 2589/2022 en que se
procede al alzamiento de la anotación 4103. Sin embargo, en el mismo acto, en su número 3,
se señala:
“Sin perjuicio de ello, y conforme a notificación de un Acta de Denuncia se incorporó la causal
6601. Conforme a dicha causal y dado que la situación procesal de la contribuyente ha
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cambiado, esta última anotación no condicionará la emisión documentos tributarios, y podrá
eventualmente acceder a la celebración de convenios de pago con Tesorería General de la
República.”
Con fecha 24 de agosto de 2022, es notificada el Acta de Denuncia N° 15, en cuyo número II,
se indica:
“II- CONDUCTA CONSTITUTIVA DE INFRACCIÓN:
De conformidad a los antecedentes contenidos en el Informe N°21.ARA 3, de fecha 29 de
diciembre del 2020, elaborado por el Departamento de Delitos Tributarios de este Servicio, el
Área de Análisis del Delito Tributario perteneciente al mencionado Departamento, pudo
constatar que la contribuyente TRANSPORTES TERRESTRES R Y R LIMITADA, RUT:
76.765.960-2 en los períodos tributarios de octubre y diciembre de 2018, registró y declaró IVA
crédito fiscal amparado en documentación ideológicamente falsa emitida por contribuyentes que
se indican, incrementando con ello el IVA crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer,
rebajando por tanto el Impuesto a las Ventas y Servicios a que estaba afecto.”
Por lo que, en síntesis, al contribuyente se le imputa haber cometido el delito tributario estableció
en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario:
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a
retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación
con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su
grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.”
Destaca que el período tributario se encuentra comprendido entre aquellos objetados por la
Dirección Nacional del SII y que da lugar a la anotación 4301, la que fue levantada por la
Dirección indicada otorgando beneficios en razón de la desmejorada situación procesal en que
se encuentra el contribuyente. No obstante lo anterior, nuevamente el período tributario
correspondiente al mes de octubre de 2018, es objetado al levantarse la anotación 6601,
incluyéndose en el Acta de Denuncia en este acto reclamada, imputándose un perjuicio fiscal
de $20.000.003.- (Veinte millones tres pesos) a pesar que a partir del folio rectificatorio
6851537586, dio lugar a un giro por $45.848.437.- (Cuarenta y cinco millones ochocientos
cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y siete pesos) que fue pagado el 17 de enero de 2020.
Asimismo, destaca que, por las infracciones imputadas al contribuyente, se han realizado los
respectivos giros los que han sido pagados con multas e intereses, por lo que no existe un
perjuicio fiscal.
Indica que además es fundamental tener presente que a pesar de que el propio Servicio declara
constatar que cuenta con los antecedentes para imputar el delito tributario establecido en el
artículo 97 N° 4 del Código Tributario desde diciembre del año 2020, mantiene la anotación
4301 que impide al contribuyente emitir facturas y acceder a beneficios de condonación de
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multas e intereses, solo en agosto de 2022, al momento de levantar la anotación antes indicada,
realiza una nueva anotación en base a los mismos antecedentes antes considerados, imputando
al contribuyente un perjuicio fiscal inexistente y volviendo a observar el período tributario de
octubre de 2018, respecto al cual ya se había pronunciado.
Finalmente, señala que respecto a hechos ocurridos el año 2018, en que el Servicio cuenta con
los antecedentes necesarios, se mantiene un proceso hasta el día de hoy que afectaría
gravemente al contribuyente.
II- DERECHOS VULNERADOS
1.- Cita el articulo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República (CPR) e indica quedaría
de manifiesto en los hechos relatados que, la contribuyente se ve impedida de emitir facturas lo
que en sí le impide explotar su giro social, lo que a su vez redunda en que queda impedida de
producir los ingresos necesarios para cumplir con sus obligaciones y para mantener su negocio.
2.- Cita el artículo 19 N° 24 de la CPR y señala que debido a la forma en que se ha llevado la
investigación, el contribuyente se vería impedido de acceder a la devolución de retenciones de
impuestos vulnerándose de esta forma su derecho a la propiedad sobre aquel dinero.
3.- Señala que el artículo 8 bis N° 3 del Código Tributario, que consagra el derecho a obtener
en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes
tributarias, debidamente actualizadas, al igual que el derecho de propiedad antes indicado, se
vería vulnerado debido a que la dilación injustificada del proceso de fiscalización impediría al
contribuyente cumplir con los requisitos necesario para acceder a sus correspondientes
devoluciones de impuestos.
4.- Señala que el artículo 8 bis N° 4 letra a) del Código Tributario, consagra la obligación de
fundamentar las resoluciones emitidas por el Servicio y establece el derecho a que se indique
con precisión las razones que motivan la actuación que correspondan.
Cita el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario y señala que para cumplir con el
tipo penal del delito imputado es obligatorio cumplir con todos y cada uno de los elementos que
lo conforman, esto es: a) Que exista un hecho constitutivo de la infracción; b) Dolo; c) Daño o
en este caso el perjuicio Fiscal, los cuales a su juicio no se cumplirían.
Señala que considerando la conducta del contribuyente el cual rectificó de manera voluntaria
sus declaraciones y en que los pagos correspondientes ya se encuentran realizados, no
resultaría lógico presumir que la adquisición de las facturas ideológicamente falsas se hizo con
el objetivo de aumentar el IVA crédito fiscal para así disminuir el impuesto a enterar en arcas
fiscales.
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Indica que es de esta forma, como a partir de un hecho, (la contabilización de facturas
ideológicamente falsas por un ex empleado de la empresa), su errónea calificación jurídica
(considerarlo un delito tributario aun cuando no hay dolo ni perjuicio fiscal), se derivaría una
errónea aplicación del Derecho y en consecuencia la improcedente imputación de un delito,
dejando en evidencia que la fundamentación de la resolución no cumpliría con las exigencias
que establece el artículo 8 bis N° 4 letra a) del Código Tributario, en cuanto a la obligación que
tiene el Servicio de fundamentar los actos administrativos y de hacerlo correctamente en
concordancia con los estándares propios de las normas aplicadas.
5.- Señala que el artículo 8 bis N° 5 del Código Tributario, que establece que: “el servicio no
vuelva a iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización, ni en el mismo ejercicio ni en los
ejercicios siguientes, respecto de partidas o hechos que ya hayan sido objeto de un
procedimiento de fiscalización.” Sería claramente vulnerado tanto en la resolución que emite la
anotación 6601 y en el Acta de Denuncia N° 15, puesto que la entidad fiscalizadora se
prenuncian el 24 de agosto de 2022 sobre hechos ocurridos en el año 2018, aun contando los
antecedentes necesarios para poner término al proceso de investigación y fiscalización desde
el año 2020, según lo señalado propio Servicio causando graves perjuicios al contribuyente por
verse imposibilitado de obtener ingresos que le ayudaran a afrontar la compleja situación
económica que atraviesa el país desde el año 2020, sino que agravando aún más la situación,
al momento de levantar la anotación 4301, que afectaba al contribuyente informa de una nueva
anotación basada en los mismos hechos que sustentaban el proceso de investigación que
deriva en la anotación indicada y además mediante el Acta de Notificación N° 15, informa que
se objeta el período tributario de octubre de 2018 respecto al cual ya se pronuncia al resolver la
petición presentada por esta parte el día 8 de agosto del año en curso a través del Oficio
Ordinario Nº 2589/2022 de fecha 25 de agosto lo que constituye una dilación innecesaria del
proceso de fiscalización que solo vendría a perjudicar al contribuyente.
6.- Indica que por su parte el artículo 8 bis N° 10 del Código Tributario, consagra el derecho a:
“Que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos ni esperas
innecesarias y en la forma menos costosa para el contribuyente”. Señala que los hechos
indicados en el punto anterior, junto con tratarse de la fiscalización de los mismos hechos
imputándose los mismos delitos, también constituyen una dilación innecesaria al extender un
proceso de fiscalización más allá de lo procesalmente razonable, puesto que aun contando los
antecedentes necesarios para poner término al proceso de investigación y fiscalización desde
el año 2020, al momento de levantar la anotación 4301, que afectaba al contribuyente informa
de una nueva anotación y se informa que se objeta el período tributario de octubre de 2018,
respecto al cual ya se pronuncia al resolver la petición presentada el día 8 de agosto del año en
curso, lo que constituye una dilación innecesaria del proceso de fiscalización que solo vendría
a perjudicar al contribuyente.
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Señala que otro aspecto en que se vulnera el derecho contenido en el artículo 8 bis N° del
Código Tributario dice relación con que al no haber perjuicio fiscal no hay base de cálculos para
una eventual multa y que, sólo debido a la conducta del contribuyente en virtud de lo establecido
en el artículo 107 del Código Tributario, no resultarían procedentes las penas privativas de
libertad, dilatando innecesariamente el proceso de fiscalización, cuando ya se alzó una
anotación basada en los mismos hechos.
7.- Señala que también se vulneraría el artículo 8 bis N° 14 del Código Tributario, toda vez que
el contribuyente se ve imposibilitado de emitir facturas y de tener acceso a recursos que
posibiliten desarrollar su negocio.
En virtud de todo lo señalado, solicita tener por interpuesto reclamo por vulneración de
derechos, admitirlo a tramitación y, en definitiva, restablecer el imperio del Derecho, asegurando
la debida protección de los derechos de su representado, ordenando se alce la anotación 6601
que lo afecta, se desestime el Acta de Notificación N°15, se permita acceder a los beneficios de
condonación de multas e intereses a los que se ha visto privado a acceder o, en subsidio
aplicando la medida correctiva que se estime conveniente.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
TRASLADO señala lo siguiente:
I. ARGUMENTOS DEL RECLAMO
Se refiere al reclamo del contribuyente y los fundamentos de éste, lo cual fue desarrollado en el
considerando precedente.
II. INCIDENTE DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
Solicita se tenga por no presentado el reclamo por vulneración de derechos por cuanto,
atendida la naturaleza del acto reclamado y de los argumentos en los que la reclamante se
funda, es preciso señalar que en la especie no resulta procedente se interponga acción en
virtud del procedimiento regulado en el artículo 155 y siguientes del Código tributario, toda vez
que el legislador ha dispuesto un procedimiento específico para cada uno de los actos que
determina y que emanan de la autoridad tributaria, en la especie, un Acta de Denuncia
notificada por la comisión de hechos constitutivos de delito respecto de los cuales el Director
decidió la interposición de acciones para perseguir sanción pecuniaria.
Cita el el artículo 161 del Código tributario el cual establece en su parte pertinente: “Las
sanciones por infracción a las disposiciones tributarias, que no consistan en penas privativas
de libertad, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, previo el cumplimiento de
los trámites que a continuación se indican:
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1º.- En conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos los antecedentes
que hagan verosímil su comisión, se levantará un acta por el funcionario competente del
Servicio, quien la notificará al imputado personalmente o por cédula.
2º.- El afectado, dentro del plazo de diez días, deberá formular sus descargos, contado
desde la notificación del acta; en su escrito de descargos el reclamante deberá indicar con
claridad y precisión los medios de prueba de que piensa valerse. En las causas de cuantía
igual o superior a treinta y dos unidades tributarias mensuales, se requerirá patrocinio y
representación en los términos de los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 18.120….
… 4º.- Presentados los descargos se conferirá traslado al Servicio por el término de
diez días. Vencido este plazo, haya o no contestado el Servicio se ordenará recibir la prueba
que se hubiere ofrecido, dentro del término que se señale. Si no se presentaren descargos o
no fuere necesario cumplir nuevas diligencias, o cumplidas las que se hubieren ordenado, el
Juez Tributario y Aduanero que esté conociendo del asunto, dictará sentencia.
Señala que la contribuyente objeto del Acta de Denuncia presentó ante este Tribunal reclamo
por vulneración de derechos en contra de un acto de la administración consistente en la
notificación de un Acta de Denuncia, la que es producto de una recopilación de antecedentes
a la que fue sometida la contribuyente y respecto de la cual el Director decidió interponer
acciones para perseguir su sanción pecuniaria, de conformidad al artículo 162 de mencionado
cuerpo legal. Asimismo, interpone su acción en contra de la anotación registrada por el Servicio
causal 4103 y 6601, las que indica vulnerarían los derechos consagrados en el Código
Tributario y en la Constitución Política de la República que en su presentación enumera.
En primer término y en cuanto al Acta de Denuncia reclamada, señala que tal como se indicó,
el Código Tributario establece un procedimiento para conocer de dichas materias, regulado en
los artículos 161 y siguientes del Código Tributario, según el cual el contribuyente dispone de
10 días contados desde la notificación del acto para formular sus descargos.
Indica que en cumplimiento con dicha normativa, mediante Oficio Reservado N°16, de fecha
25 de agosto de 2022, el departamento jurídico de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur, remitió a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el Acta de Denuncia N°15
reclamada en estos autos, a la que se le asignó RUC N° 22-9-0000592-K y RIT N° GS-18-
00098-2022, del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, procedimiento en que, a
la fecha, no se han presentado descargos, habiendo trascurrido en exceso el plazo para ello.
En este mismo sentido, del análisis de los antecedentes del reclamo y de sus fundamentos,
es posible desprender que por la presente acción lo que contribuyente pretende es que SS,
mediante un procedimiento inidóneo, se pronuncie sobre la existencia de las irregularidades
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que conforma la infracción denunciada y por tanto respecto de procedencia o improcedencia
de la interposición de acción para perseguir las respectivas sanciones, actuación para lo cual
debió presentar sus descargos en el procedimiento ya iniciado al efecto, en un plazo de 10
días, el que ya se encuentra vencido. El contribuyente entonces utiliza este procedimiento,
cuyo plazo de interposición es de 15 días, para salvaguardar su falta de diligencia en la
presentación de los descargos correspondientes y por tanto evitar la declaración de
extemporaneidad del mismo.
Señala que es posible concluir lo anterior, dado el tenor de las argumentaciones de la
reclamante, la que establece como fundamentos de su presentación, en cuanto al Acta de
Denuncia se refiere, como argumentos principales los siguientes: a) que los períodos
denunciados se encuentran rectificados y por tanto no existe impuesto pendiente; b) falta de
fundamentación y motivación del acto por cuanto no existen antecedentes suficientes para
determinar la existencia de delito tributarios; c) falta de elementos necesarios para configurar
delitos; d) inexistencia de perjuicio fiscal por encontrarse rectificados los períodos y pagados
los impuestos; e) incorporación en el acta el período de octubre de 2018, ya comprendido en
la anotación 4103, registrada con ocasión de la recopilación de antecedentes realizada.
Indica que como se puede vislumbrar, los argumentos esgrimidos en el reclamo dicen relación
con los antecedentes de hecho y de derecho que fundan la acción interpuesta, toda vez que
lo que se pretende es impugnar el acto sublite por estimar la reclamante que los hechos
configurativos de las conductas perseguidas, esto es, la utilización de IVA crédito fiscal
amparado en facturas falsas, no configuran el delito denunciado y por tanto no han sido
debidamente acreditadas, por cuanto, sostiene, no existe una conducta dolosa de su parte,
unido a que se han realizado las acciones destinadas a resarcir el perjuicio ocasionado
pagando el impuesto involucrado, utilizando, sin embargo, un procedimiento no apto para ello.
Señala que lo anterior no es irrelevante por cuanto difiere un procedimiento del otros, entre
otras cosas, en cuanto a los plazos que en ellos se contemplan, los trámites a los que debe
someterse, procedencia de recursos, etc.
De lo expuesto, indica que es posible sostener que, en definitiva, lo que la contribuyente
pretende mediante este acto, bajo la apariencia de un procedimiento de reclamo por
vulneración de derechos, es impugnar el Acta de Denuncia N°15 que le ha sido notificada,
formulando por esta vía los descargos correspondientes, para los cuales poseía un plazo de
10 días desde su notificación en el procedimiento iniciado al efecto, sin que ello haya ocurrido.
Así las cosas señala que es posible concluir la improcedencia del reclamo de autos por cuanto
de conformidad a la naturaleza de la acción interpuesta y en particular del tenor de sus
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fundamentos, se ha constatado que el acto reclamado es un Acta de Denuncia por infracciones
tributarias respecto de las cuales se ha decidido perseguir sanciones pecuniarias, sin embargo
se pretende sea conocido en virtud de un proceso diferente, resultando evidente que con ello
lo que se pretende es soslayar el cumplimiento del plazo para interponer la acción
correspondiente, el que al momento de su deducción se encuentra vencido.
En cuanto al acto reclamado consistente en anotación 6601, indica que resulta evidente que
al fundar el reclamo interpuesto en que la existencia de dicha anotación, la cual según señala
importaría vulneración de los derechos que fundan su acción, nuevamente lo que se pretende
es encubrir un reclamo de Acta de Denuncia del artículo 161 del Código Tributario, respecto
del cual no presentó sus descargos en tiempo y forma, bajo la apariencia de un reclamo por
vulneración de derechos.
En efecto, en primer término, indica que tal como reconoce la contribuyente, la anotación 6601
se registra con ocasión de la notificación del Acta de Denuncia N°15 de 25 de agosto de 2022,
hecho que reconoce en diversos ocasiones a lo largo de su escrito, dirigiendo las alegaciones
en contra de dicho acto, sin embargo sus argumentos aluden en todo momento a los hechos
consignados en el Acta de Denuncia, manifestando que no están acreditados y por tanto no
sería posible imputar el delito que se denuncia.
Indica que resulta indiscutible que lo que se impugna respecto de la anotación 6601, dice
directa relación con el contenido del Acta de Denuncia notificada y cuyos descargos pretenden
ser conocidos en este procedimiento, toda vez que entre los argumentos que previamente ha
planteado en contra de la referida Acta, se encuentra precisamente que en ella se incluye un
período que ya había sido cuestionado por la recopilación de antecedentes respecto del cual
se efectuaron las anotaciones 4103, en su momento y actualmente la 6601 y que constituye
uno de los hechos configurativos del delito denunciado, de manera que también por este
motivo resulta se declare improcedente el reclamo de autos.
De conformidad a lo expuesto, señala que resulta evidente que con la interposición de reclamo
por vulneración de derechos en contra del Acta de Denuncia N°15 de 24 de agosto de 2022 y
de las anotaciones 6601 interpuestas con ocasión de la recopilación de antecedentes llevada
a efecto y de la notificación de la referida acta, lo que ha pretendido la reclamante es reclamar
en contra del Acta notificada, al estimar que no concurren los elementos necesarios para
configurar el delito denunciado, impugnaciones que deben ser efectuadas en el procedimiento
establecido por la ley para ello, esto el procedimiento general de para la aplicación de
sanciones, del artículo 161 y siguientes del Código Tributario y no en el procedimiento incoado.
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PROCEDENCIA LEGAL DEL INCIDENTE DE PREVIO Y ESPECIAL
PRONUNCIAMIENTO INTERPUESTO.
Indica que el incidente de previo y especial pronunciamiento interpuesto, se funda en una serie
de normas legales, plenamente aplicables al caso de autos, citando al efecto el artículo 148
del Código Tributario; 82, 84 y 87 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
En el primer otrosí, en subsidio de lo anterior, para el caso que no dé lugar al incidente
presentado (lo cual sucedió mediante resolución de fecha 18.01.2023) evacúa el traslado del
reclamo conferido, solicitando se niegue lugar al mismo, por cuanto los actos reclamados no
constituyen actos u omisiones ilegales o arbitrarias del Servicio, así como tampoco vulneran
los derechos contemplados en el artículo 155 del Código Tributario que la reclamante señala.
En cuanto a la Acta de Denuncia reclamada, indica que ésta fue dictada en virtud de un proceso
de recopilación de antecedentes llevado a efecto por el Departamento de Delitos
Tributarios, respecto del cual, en virtud del artículo 162 del Código del ramo,
encontrándose ante una infracción que pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de
libertad, el Director decidió se ejercieran acciones para perseguir sanciones pecuniarias en
contra del contribuyente referido.
Señala que dicha Acta de Denuncia fue notificada de conformidad a las normas legales que
regulan la materia, de manera que con fecha 24 de agosto de 2022 el funcionario Eduardo
López Jofré, en su calidad de Ministro de fe notificó por cédula el acto reclamado, dejada en
el domicilio ubicado en Las Tranqueras 117 oficina 1004, T-B.
Indica que como es posible apreciar, la actuación consistente en la notificación del Acta
referida, ha sido realizada conforme lo disponen las normas legales, en particular los
artículos 11, 12 y 161 del Código Tributario.
En cuanto al contenido del Acta de Denuncia y de la acreditación de los hechos que le sirven
de fundamento, alegaciones en las que sostiene la reclamante su reclamo de autos, señala
que corresponde su discusión en un procedimiento distinto al que nos convoca, para cuyo
análisis solicita tener presente lo indicado en lo principal de su presentación, haciendo
hincapié que la contribuyentes no presentó los descargos que correspondían, en el
procedimiento iniciado al efecto ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, el
que ya se individualizó.
En cuanto a los derechos presuntamente vulnerados con la actuación administrativa, señala que
e s necesario indicar que, como todo órgano del Estado, el SII debe someter su accionar
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a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, actuando válidamente dentro
de sus competencias y en la forma que prescriba la Ley, según lo dispuesto en los artículos
6 y 7 de la CPR.
Por otra parte, también cita la Ley N°18.575, sobre Bases Generales de la Administración del
Estado, y señala que en su artículo 2º, dispone que: “Los órganos de la Administración del
Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su
competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el
ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar
a las acciones y recursos correspondientes”. I n d i c a q u e e fectivamente, en razón de
lo preceptuado en los artículos 1°, del Código Tributario y 1°, de la Ley Orgánica, del Servicio
de Impuestos Internos, corresponde a este organismo “la aplicación y fiscalización de todos
los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro
carácter en que tenga interés el fisco, y cuyo control no esté especialmente encomendado
por la ley a una autoridad diferente”. Asimismo, el artículo 6º, del Código Tributario, señala
que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le
confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y
fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias”.
Señala que, de acuerdo con lo anterior, cabe indicar que la existencia de un Acta de Denuncia,
así como la anotación reclamada no vulneran los derechos que la contribuyente alega, por
cuanto no impide en caso alguno el ejercicio de sus actividades económicas, a obtener las
devoluciones de impuestos solicitadas, en la medida que ellas sean procedentes ni afecta el
derecho de propiedad sobre sus bienes.
Por otra parte, en cuanto al otorgamiento de condonaciones indica que su regulación, se ciñe
estrictamente a las políticas establecidas por este organismo y Tesorería General de la
República, de conformidad a lo establecido en los artículos N° 6 letra B N°4, 192 y 207 del
Código Tributario.
Finalmente, en cuanto a la falta de fundamentación de los actos reclamados, señala que la
disconformidad de la contribuyente con las decisiones del Servicio y por tanto del contenido
de las mismas no implica que ellas no se encuentren debidamente fundamentadas como
señala la reclamante en su presentación, sino se trata de cuestiones de calificación de los
hechos y/o el derecho aplicable, cuestión que debe ser discutida en el procedimiento reglado
al efecto.
SOLICITA: Tener por evacuado el traslado y en definitiva rechazar el reclamo de autos en todas
sus partes por no existir actos ilegales y arbitrario por parte del SII vulneración de los derechos
señalados, con costas.
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CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en
autos lo siguiente:
1) Que la reclamante, TRANSPORTES TERRESTRES RYR LTDA., registró y utilizó más
de 70 facturas ideológicamente falsas con lo que aumentó artificialmente el IVA crédito
fiscal durante los períodos de octubre y diciembre de 2018.
2) Que con fecha 24.08.2022 el SII emitió el Acta de Denuncia N° 15.
3) Que posterior a la emisión de dicha Acta y a consecuencia de la misma, con fecha
25.08.2022, realizó la Anotación N° 6601.
4) Que mediante Oficio Reservado N°16, de fecha 25 de agosto de 2022, el
departamento jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, remitió
a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el Acta de Denuncia N°15, a la que se le
asignó RUC N° 22-9-0000592-K y RIT N° GS-18-00098-2022, del Cuarto Tribunal
Tributario y Aduanero de Santiago, procedimiento en que, la reclamante no presentó
descargos, habiendo trascurrido en exceso el plazo para ello.
5) Que con fecha 10.09.2022, la contribuyente, no obstante existir y estar vigente el
Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, recién citado ante el Cuarto
TTA de la RM, presentó ante este Tribunal (Tercer TTA de la RM) “Reclamo por
Vulneración de Derechos” en contra de la misma acta, es decir, el Acta de Denuncia
N° 15 de 24.08.2022 y su respectiva Anotación N° 6601 de 25.08.2022, en vez de
presentar los descargos correspondientes en dicha causa dentro de los plazos que al
efecto establecía la ley.
QUINTO: Que la reclamante en el segundo otrosí de su reclamo acompañó los
siguientes documentos y antecedentes:
1. Escritura de Constitución empresa.
2. Escritura poderes vigentes.
3. Certificado de poderes vigentes.
4. OFICIO ORD. Nº 2589/2022 de fecha 25 de agosto.
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5. Acta de notificación N° 15 de fecha 24 de agosto de 2022.
6. Requerimiento información Fiscalizadora.
7. Certificado de movimientos fiscales TGR mes de octubre de 2018.
8. Certificado de pago TGR octubre de 2018.
9. Certificado de movimientos fiscales TGR mes de diciembre de 2018.
10. Certificado de pago TGR octubre de 2018.
11. Certificado de deudas fiscales.
12. Comprobantes pago de impuestos girados.
13. Copia presentación hecha a la Dirección nacional del Servicio de Impuestos con fecha
8 de agosto de 2022.
14. Notificación S.I.I.
15. Oficio DIDET.
16. Notificación DIDET.
SEXTO: Que en el presente caso no existen hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, sino sólo una discusión de derecho, por lo que no procedía abrir término
probatorio y se resolverá la controversia directamente.
Al respecto cabe señalar que a la luz de los antecedentes de autos y de la normativa pertinente
se analizará:
Si el SII, al emitir el Acta de Denuncia N° 15 de 24.08.2022 y la Anotación N° 6601 de
25.08.2022, efectivamente ha vulnerado los derechos previstos en los artículos 19 N°21 y 24 de
la Constitución Política de la Republica y los derechos previstos en el artículo 8 bis N°s 1, 3, 4
letra a), 5, 10 y 14 del Código Tributario, según lo alegado por la reclamante.
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SÉPTIMO: Que, cabe recordar que el Procedimiento Especial de Reclamo por
Vulneración de Derechos, está regulado en el Libro Tercero, Título III, Párrafo II, artículos 155
a 157, los que en lo pertinente disponen:
“Artículo 155.- Si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio,
un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º,
22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante
el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u
omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser
conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o
en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este
Código.”
“Artículo 157.- En lo no establecido por este Párrafo, y en cuanto la naturaleza
de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el Título II de
este Libro…”
Que el artículo 19 números 21 y 24 de la Constitución Política de la República, en lo
pertinente disponen:
“Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:”
“21º.- El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea
contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas
legales que la regulen…”
“24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de
bienes corporales o incorporales…”
Lo anterior se complementa por lo dispuesto en el artículo 8 bis del Código Tributario, el
que luego de enumerar los derechos de los contribuyentes, señala que éstos podrán reclamar
en contra de los actos u omisiones del SII que vulneren cualquiera de dichos derechos ante el
TTA correspondiente, en los siguientes términos:
Artículo 8º bis. - Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política
de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
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1°. El ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, el que se facilite el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias y a obtener información clara del sentido y
alcance de todas las actuaciones en que tenga la calidad de interesado.
3°. Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho
conforme a las leyes tributarias, debidamente actualizadas.
4°. Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos
de fiscalización:
a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En
efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el
derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la
respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán
indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se
aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por
la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las
actuaciones deberán ser finalizadas.
5°. Que el Servicio no vuelva a iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización, ni en
el mismo ejercicio ni en los períodos siguientes, respecto de partidas o hechos que ya
han sido objeto de un procedimiento de fiscalización. Para estos efectos se considerará
como un procedimiento de fiscalización aquel iniciado formalmente por el Servicio
mediante una citación conforme al artículo 63, excluyendo revisiones iniciadas por otros
medios, salvo que la revisión concluya formalmente con una rectificación, giro,
liquidación, resolución o certificación que acepte los hechos o partidas objeto de la
revisión. No obstante, el Servicio podrá formular un nuevo requerimiento por el mismo
período, o los períodos siguientes, sólo si dicho nuevo requerimiento tiene por objeto un
procedimiento de fiscalización referido a hechos o impuestos distintos de los que fueron
objeto del requerimiento anterior. También el Servicio podrá realizar un nuevo
requerimiento si aparecen nuevos antecedentes que puedan dar lugar a un
procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo
161; o a la aplicación de lo establecido en el artículo 4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies,
o a la aplicación del artículo 41 G o 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta; o que
dichos nuevos antecedentes se obtengan en respuesta de solicitudes de información a
alguna autoridad extranjera.
10°. Que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos
o esperas innecesarias, y en la forma menos costosa para el contribuyente, certificada
que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes
solicitados y en cuanto no signifique el incumplimiento de las disposiciones tributarias.
Lo anterior es sin perjuicio del derecho que asiste al Servicio de solicitar nuevos
antecedentes si así resulta necesario en un procedimiento de fiscalización.
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14°. Que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las
operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la ley. En el
caso que se tomen medidas de esta naturaleza por el Servicio, como la prevista en el
artículo 8 ter, el contribuyente tendrá derecho a que se le notifiquen previamente las
razones que fundamentaron tales medidas.
“Sin perjuicio de lo anterior, alternativamente los contribuyentes podrán reclamar
en forma directa en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de
los derechos establecidos en este artículo ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme
al procedimiento del párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de este Código.”
Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia de derecho.
OCTAVO: Que, para efectos de establecer si los actos del SII (Acta de Denuncia N°
15 de 24.08.2022 y la Anotación N° 6601 de 25.08.2022) han vulnerado los derechos
previstos en los artículos 19 N°21 y 24 de la Constitución Política de la Republica y los derechos
previstos en el artículo 8 bis N°s 1, 3, 4 letra a), 5, 10 y 14 del Código Tributario, según lo
alegado por la reclamante, corresponde efectuar el siguiente análisis:
1.- Que el Acta de Denuncia reclamada fue dictada en virtud de un proceso de recopilación de
antecedentes llevado a efecto por el Departamento de Delitos Tributarios, de conformidad a
los antecedentes contenidos en informe N° 21.ARA 3, de fecha 29.12.2020, elaborado por el
Departamento de Delitos Tributarios del Servicio, por el área de Análisis del Delito Tributario
perteneciente al mencionado Departamento a través del cual se pudo constatar que la
contribuyente “TRANSPORTES TERRESTRES RYR LTDA.”, RUT N° 76.765.960-1, en los
períodos tributarios de octubre y diciembre de 2018, registró y declaró IVA crédito Fiscal
amparado en documentación ideológicamente falsas (más de 70 facturas) emitidas por los
contribuyentes que indica, incrementando con ello el IVA crédito fiscal que tenía derecho a hacer
valer, rebajando por tanto el Impuesto a las Ventas y Servicios a que estaba afecto.
2.- Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Tributario, encontrándose
ante una infracción que pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director
decidió se ejercieran acciones para perseguir sanciones pecuniarias en contra del
contribuyente referido.
3.- Que dicha Acta de Denuncia fue notificada de conformidad a las normas legales que regulan
la materia, de manera que con fecha 24 de agosto de 2022, el funcionario Eduardo López Jofré,
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en su calidad de Ministro de fe notificó por cédula el acto reclamado, dejada en el domicilio
ubicado en Las Tranqueras 117 oficina 1004, T-B.
4.- Que como el posible apreciar, la actuación consistente en la emisión del Acta y su
notificación se ha sido realizada conforme lo disponen las normas legales, en particular
los artículos 1, 6, 11, 12, 59, 60, 97 N°4, 161 y 162 del Código Tributario.
5.- En relación al contenido del Acta de Denuncia y de la acreditación de los hechos que le
sirven de fundamento, cabe señalar que dicha discusión corresponde a un procedimiento
distinto al que nos convoca, cual es precisamente el Procedimiento General para la Aplicación
de Sanciones, regulado en los artículos 161 y siguientes del Código Tributario, el cual se
encuentra en actual tramitación ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana, causa RUC N° 22-9-0000592-K y RIT N° GS-18-00098-2022, en el cual la
reclamante no presentó descargos, habiendo trascurrido en exceso el plazo para ello.
6.- Sin perjuicio de lo anterior y teniendo en consideración los antecedentes que constan en el
proceso, acompañados por la propia reclamante, se aprecia a simple vista que, conforme el
Oficio ORD. N° 2589/2022 del cual rola copia a fojas 20 de autos, el cual es emitido por el
Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos a don Boris Ariel Ureta Jorquera en
representación de Transporte Terrestre RyR SPA, que en el N° 2 de dicho oficio se procede a
alzar la anotación 4103 y se señala que sin perjuicio de ello y conforme a la notificación del
Acta e Denuncia reclamada se incorporó la causal 6601 y a continuación se explica
claramente que dicha anotación no condiciona la emisión de documentos tributarios y
que eventualmente puede acceder a la celebración de convenios de pago con la Tesorería
General de la Republica en los siguientes términos:
7.- Que como se puede apreciar del documento acompañado por la propia reclamante
consta que la anotación 6601, la cual es fruto del Acta de Denuncia, no condiciona la
emisión de documentos Tributarios, por lo que la alegación de la reclamante en el
sentido de que se afectaría su derecho a realizar cualquier actividad económica (Art 19
N° 21 de la CPR) y que “se ve impedido de emitir facturas lo que en sí le impide explotar
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su giro social”, carece por completo de fundamento.
8.- Por otra parte, en relación a la supuesta afectación del derecho de propiedad, (Art 19
N° 24 de la CPR) ya que según indica la reclamante “se ve impedida de acceder a la devolución
de retenciones de impuestos” es pertinente aclarar que la reclamante no es titular de un
derecho indubitado en relación con las devoluciones solicitadas, que no existe derecho de
propiedad sobre los montos solicitados, sino que por el contrario, sólo existe una mera
expectativa, ya que la procedencia y el correcto cálculo de las sumas pretendidas por la
reclamante es precisamente la labor que debe realizar el SII, por existir expresas disposiciones
legales que así lo contemplan.
En dicho sentido y a mayor abundamiento, la Excelentísima Corte Suprema se ha pronunciado
uniformemente en las sentencias: Rol N° 3682-91, Rol N° 32.359-14 de 4 de noviembre de 2015,
Rol N° 1115-15 de 29 de diciembre de 2015 y Rol N° 3319-15 de 17 de marzo de 2016.
Así por ejemplo la excelentísima Corte Suprema, en los autos Rol N° 3682-91, ha señalado lo
siguiente:
"(…) no se trata que el Fisco entre a devolver sin más, toda suma de dinero que
los contribuyentes señalan en sus declaraciones como excesos de pagos
provisionales mensuales existentes en su cuenta corriente", debe dicho Servicio
revisar tales declaraciones y verificar si existe el total, una parte o ninguna del
remanente que los contribuyentes invocan a su favor y "si la declaración concuerda
con la información que tiene el Servicio, no existe obstáculo alguno para que Tesorería
proceda a devolver los saldos que resultan a favor del contribuyente". Por el contrario,
"si la declaración no coincide con la información registrada por el Servicio, éste
legalmente puede requerir a los contribuyentes que aclaren su situación, en
circunstancias que conforme al artículo 21 del Código Tributario, son ellos
quienes deben demostrar la veracidad de sus declaraciones y datos contenidos en
ellas y probar, en consecuencia, su derecho respecto de los dineros cuya devolución
impetran”.
Por otra parte, en autos Rol Nº 26.914-15, señaló lo siguiente:
“Tercero: Que, conforme con lo que se ha venido señalando, la cuestión central a
resolver es si, por haber presentado la reclamante una solicitud de devolución de PPM,
el Servicio se encontraba constreñido a la erogación correspondiente dentro del plazo
de treinta días, aún cuando la declaración de impuestos respectiva le merezca reparos.
Sobre este tópico, el artículo 8° bis letra b) (sic) del Código Tributario establece un
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principio general, en cuanto prescribe que "... constituyen derechos de los
contribuyentes, los siguientes: 2° Derecho a obtener en forma completa y oportuna
las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas."
Sobre este derecho y su relación con las facultades de fiscalización, cabe considerar
que el artículo 59 del mismo código dispone que "Dentro de los plazos de prescripción,
el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes." En cuanto a la devolución que incida en los impuestos a la renta, el
artículo 97 de la ley del ramo indica que "El saldo que resultare a favor del contribuyente
de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de
Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para
presentar la declaración anual del impuesto a la renta." El aludido artículo 96 prescribe,
a su turno, que "Cuando la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos
anteriores, resulte superior al monto de los pagos provisionales reajustados en
conformidad al artículo 95, la diferencia adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el
artículo 72 y pagarse en una sola cuota al instante de presentar la respectiva declaración
anual."
Estas reglas inciden en el derecho del contribuyente al reintegro de las cantidades
enteradas por concepto de PPM, siempre que medie un saldo a favor, luego de
determinados los tributos a solucionar. De esta manera, el resultado surge después de
comparados los pagos realizados con el cálculo del impuesto a la renta, operaciones
reguladas por los artículos 84 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por una
parte, y los artículos 29 y siguientes del mismo cuerpo legal, por la otra. Tal estimación,
efectuada por el contribuyente en su declaración de impuestos, no es inamovible,
desde que con independencia del resultado que éste consigne en el formulario
pertinente, sus actuaciones están sujetas a la eventualidad de una fiscalización
del Servicio de Impuestos Internos y, por ende, no es dable discurrir de la
preceptiva invocada en el recurso, que el ente fiscalizador esté compelido a
desembolsar los gastos pedidos en la declaración de impuesto a la renta que le
provoquen dudas acerca de su precisión o veracidad, porque tal derecho no
puede entenderse consolidado sin una fiscalización o revisión que ratifique su
exactitud.
En estas condiciones el Servicio de Impuestos Internos conserva, respecto de las
declaraciones de impuesto en las que se le requiere la devolución de específicas sumas
satisfechas por un contribuyente por concepto de PPM, iguales facultades que aquellas
en que se delimita el pago de impuesto, y queda habilitado para ejercitar sus
atribuciones dentro de los plazos generales de prescripción. Es así como el artículo 97
de la ley del ramo no se trata de una norma imperativa que concede un término
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perentorio de 30 días para practicar la restitución de las cantidades pedidas, ya
que el precepto supone la inexistencia de observaciones a la declaración de
impuesto o que tal comparación cuente con la conformidad del Servicio, y en
ningún caso constituye una derogación de las prerrogativas generales de
fiscalización que le proporciona su ley orgánica.”
Dado lo anterior, es claro que tampoco se ha vulnerado derecho de propiedad alguno.
9.- Por último, en relación con la supuesta vulneración de una serie de derechos
contemplados en el artículo 8 bis N°s 1, 3, 4 letra a), 5, 10 y 14 del Código Tributario, lo
cuales tampoco desarrolla adecuadamente, más allá de intentar atacar extemporáneamente
el Acta de Denuncia, en un procedimiento distinto al que la ley ha destinado al efecto cabe
señalar lo siguiente:
9.1.- En relación con la supuesta vulneración del N° 1, relativo al derecho a ser informado, la
reclamante nada dice ni explica al efecto ni manifiesta ni desarrolla cómo se habría producido
la supuesta vulneración, tanto es así que, en su reclamo, en el título II.- Derechos vulnerados
ni siquiera lo nombra.
9.2.- En relación con la supuesta vulneración del N° 3, relativo al derecho a obtener las
devoluciones previstas en la ley tributaria, cabe reiterar y dar por reproducido lo señalado en
relación a la supuesta infracción del articulo Art 19 N° 24 de la CPR, en el sentido de que para
que eventualmente se pudiera ver vulnerado, en primer lugar, la reclamante debería tener
derecho a una devolución conforme a las normas tributarias, lo que no ocurre en la especie.
9.3.- En relación con la vulneración del N°4 letra a), relativa a la supuesta falta de
fundamentación o motivación de los actos que reclama, cabe hacer presente que:
El SII, como todo órgano del Estado, debe someter su accionar a la Constitución y a las normas
dictadas conforme a ella, actuando válidamente dentro de sus competencias y en la forma que
prescriba la Ley, según lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la CPR.
Por otra parte, también según lo dispuesto en la Ley N°18.575, sobre Bases Generales de la
Administración del Estado, en particular en su artículo 2º, dispone que: “Los órganos de la
Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar
dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya
conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará
lugar a las acciones y recursos correspondientes”. Así, en razón de lo preceptuado en los
artículos 1°, del Código Tributario y 1°, de la Ley Orgánica, del Servicio de Impuestos Internos,
corresponde a este organismo: “La aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos
actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga
interés el fisco, y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad
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diferente”. Asimismo, el artículo 6º, del Código Tributario, señala que: “Corresponde al Servicio
de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el
presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las
disposiciones tributarias”.
Que no obstante que el fondo del Acta y los hechos que la originan, de ser procedente,
deberían discutirse mediante los descargos respectivos en el procedimiento creado por la
ley al efecto, es decir el Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, tramitado
ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, (RUC N° 22-9-
0000592-K y RIT N° GS-18-00098-2022) ante el cual la reclamante no presentó descargo
alguno, habiendo trascurrido en exceso el plazo para ello, sin embargo, cabe hacer
presente que el Acta de Denuncia N° 15 de la cual rola copia de fojas 3 a 10 de autos, se
encuentra debidamente emitida y fundada conforme lo previsto y ordenado por la ley,
según lo dispuesto, entre otros, en los artículos 1, 6, 11, 12, 59, 60, 97 N°4, 161 y 162
todos del Código Tributario según se aprecia de la simple lectura y análisis de la misma.
Así, por ejemplo, en relación a la fundamentación en términos tales que en ella se deban
expresar el derecho y los hechos de manera que conduzca a una acertada inteligencia,
teniendo presente lo anterior y del texto del Acta reclamada, esta sentenciadora evidencia que,
efectivamente ésta es clara, precisa y con fundamentos de hecho y de derecho, y que
simplemente es el fruto del actuar de la contribuyente, por lo que todo el proceso está bien
fundado y no merece reproche, además la reclamante no acredita, ni prueba nada respecto a
este punto.
Que la eventual disconformidad de la contribuyente con las decisiones del Servicio y por tanto
del contenido de las mismas, no implica que ellas no se encuentren debidamente
fundamentadas, sino se trata de cuestiones de calificación de los hechos y/o el derecho
aplicable, cuestión que debe ser discutida en el procedimiento reglado al efecto, que no es
éste.
9.4.- Que los restantes derechos supuestamente vinculados, es decir, el N° 5, 10 y 14 del
artículo 8 bis del Código tributario, tampoco se ven vulnerados puesto que, se aprecia que el
SII sólo ejerció la labor que por ley está obligado; que lo hizo dentro de los plazos que al efecto
establece el propio legislador y que no se afectó el normal desarrollo de las operaciones o
actividades de la contribuyente.
10.- Acorde con todo lo anterior, la existencia de un Acta de Denuncia, así como la anotación
reclamada no vulneran los derechos que la contribuyente alega, por cuanto no impide en
caso alguno el ejercicio de sus actividades económicas, a obtener las devoluciones de
impuestos solicitadas, en la medida que ellas sean procedentes ni afecta el derecho de
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propiedad sobre sus bienes.
Conforme a lo anterior solo cabe concluir que el SII, al emitir el Acta de Denuncia N° 15 de
24.08.2022 y la Anotación N° 6601 de 25.08.2022, no ha vulnerado los derechos de la
reclamante, sino sólo ha ejercido la labor que por ley tiene encomendada en la forma en que
ésta lo prescribe.
NOVENO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la normativa legal aplicable,
los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes permiten a este Tribunal
concluir que el SII NO HA VULNERADO NINGUNO DE LOS DERECHOS citados por la
reclamante, por lo que ha actuado de manera legal y no arbitraria en relación a ellos, por lo que
sólo cabe rechazar el reclamo en todas sus partes.
VISTOS, además, lo dispuesto en los Artículos 6, 7, 19 N° 21 y 24 de la Constitución
Política de la República; Artículos 2°, 6, 8 bis, 16, 17, 24, 97 N°4, 125, 136, 148, 155, 156, 157,
161, 162, y demás pertinentes del Código Tributario; Artículo 1° y siguientes de la Ley Orgánica
del Servicio DFL N° 7, de 1980; y demás normas legales,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo por vulneración de derechos.
DECLÁRASE que se condena en costas a reclamante por NO haber tenido motivo
plausible para litigar, en la suma de $500.000.-, (quinientos mil pesos).
GÍRENSE las costas por el SII, en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Rex Sebastián Vidal Rojas, Rut 15.741.857-
2, en representación de “TRANSPORTES TERRESTRES RYR LTDA.”, RUT N° 76.765.960-1,
ambos domiciliados para estos efectos en Las Tranqueras N° 117, oficina 1004, Torre B,
comuna de Vitacura, Región Metropolitana y, mediante su publicación en el sitio de internet del
Tribunal, al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
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RUC: 22-9-0000637-3./ RIT: VD-17-00022-2022.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Cuantía Neta UTM
No aplica
Multa UTM
No aplica
Reajuste UTM
No aplica
Intereses UTM
No aplica
Cuantía Bruta UTM
No aplica
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2023-03-30T13:50:57-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.