Texto de la sentencia
1
S.S.
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO SUR
con TRANSPORTES Y ESTRUCTURAS METALICAS LUIS IGOR ARRO”.
RIT: GS-17-00011-2023.
RUC: 23-9-0000132-5.
Providencia, a cinco de julio de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fs. 235 a 253 de autos, Acta de Denuncia N° 04, de 10.01.2023, emitida por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, D.R.M. SANTIAGO SUR, en relación con el
contribuyente TRANSPORTES Y ESTRUCTURAS METALICAS LUIS IGOR ARROYO
VILLACURA E.I.R.L., RUT N° 76.333.843-6, representada legalmente por don Luis Igor Arroyo
Villacura, RUT N° 6.972.322-5, con giro en “transporte de carga por carreteras” y “fabricación
de productos metálicos para uso estructural”, domiciliado en calle Guafo N° 1763, comuna de
San Bernardo, Región Metropolitana, por infracción al artículo 97 N°4, inciso segundo, del
Código Tributario.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 230, Certificado de envío y recepción, N° 31474, de fecha 10.01.2023, Informe
19-ARA-03, que informa resultado de recopilación de antecedentes, de fecha 23.11.2021.
A fs. 231 a 256, Notificación N° 07, F 3300, de fecha 10.01.2023; Acta De Denuncia N°
04, de fecha 10.01.2023; Reservado DJU. 16.000.- N° 3, de la misma fecha. Resolución del
Tribunal y testimonio de notificación.
A fs. 257, Certificado emitido por la Secretaria (S) del Tribunal, de fecha 26.01.2023, que
constató que el denunciado no efectuó descargos respecto del Acta de Denuncia N° 04.
A fs. 258 a 265, Certificado de envío y recepción, N° 32544, de fecha 31.01.2023,
fotocopias de cédulas de identidad, Resolución TRA N° 246/9/2023, de fecha 21.01.2021.
Escrito de la parte denunciante por el cual asume representación.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9ec7f2d630cd467a91b7dc6fc1c32ef2
Timbre Electrónico
2
A fs. 266 a 1644, Certificado de envío y recepción, N° 32552, de fecha 31.01.2023,
documentos acompañados por el SII, escrito del SII mediante el cual cumple lo ordenado y
acompaña los documentos que indica, que consiste en cuaderno de antecedentes de 1384
fojas. Certificado. Resolución del Tribunal y testimonio de notificación.
A fs. 1645 a 1646, Resolución del tribunal que tiene por no presentados los descargos
al Acta de Denuncia N° 04, que, además, cita a las partes a oír sentencia y testimonio de su
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, A fs. 235 a 253 de autos, Acta de Denuncia N° 04, de 10.01.2023,
emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, D.R.M. SANTIAGO SUR, en relación
con el contribuyente TRANSPORTES Y ESTRUCTURAS METALICAS LUIS IGOR ARROYO
VILLACURA E.I.R.L., RUT N° 76.333.843-6, representado legalmente por don Luis Igor Arroyo
Villacura, RUT N° 6.972.322-5, con giro en “transporte de carga por carreteras” y “fabricación
de productos metálicos para uso estructural”, domiciliado en calle Guafo N° 1763, comuna de
San Bernardo, Región Metropolitana, por infracción al artículo 97 N°4, inciso segundo, del
Código Tributario, consistente en “Aumento indebido de Crédito Fiscal IVA, amparado en
facturas falsas”.
SEGUNDO: Reseña el Acta de Denuncia N° 01, de 23.02.2024:
A.- CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN:
- Señala que en los períodos tributarios de octubre y diciembre de 2017; enero, febrero,
mayo, junio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2018; febrero y mayo de 2019, la
empresa denunciada habría registrado y declarado IVA crédito fiscal amparado en
documentación falsa emitida por los contribuyentes que indica en el acta de denuncia,
incrementado con ello el IVA crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, rebajando por tanto
el Impuesto a las Ventas y Servicio a que estaba afecto.
- Indica que, según el Informe de Recopilación los presuntos proveedores y receptores
de facturas habrían estado concertados por doña María Cecilia Abarca Sánchez, contadora,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9ec7f2d630cd467a91b7dc6fc1c32ef2
Timbre Electrónico
3
que habría facilitado diversas facturas provenientes de las sociedades "Emisoras", las que
detallan en dicho informe y, además, en el Cuaderno de Antecedentes acompañado al proceso.
- Que este hecho habría sido corroborado al analizar los datos en los registros de compra
de los "Receptores", en documentación de terceros, la que tiene el Servicio en sus sistemas y
en las declaraciones juradas emitidas por los receptores, quienes en su mayoría indican que la
Sra. Abarca Sánchez (contadora), se encontraría directamente vinculada con las sociedades
emisoras.
- Que el citado Informe de Recopilación individualizado y su Cuaderno de Antecedentes
da cuenta de las coincidencias en las declaraciones juradas prestadas por contribuyentes
receptores, en el sentido que ninguno de ellos pudo acreditar la efectividad de las operaciones
y el pago de las facturas incorporadas a sus registros de compras, su relación con la Sra. Abarca
(contadora), el reconocimiento de la mayoría de los receptores quienes apuntan a su contadora
como la persona quien facilitaba facturas falsas de las sociedades emisoras.
- Que según la información señalada la denunciada habría recibido 11 facturas
electrónicas falsas de ventas emitidas por 6 supuestos proveedores, por un monto total de
$22.593.947.-, con un IVA crédito fiscal de $3.607.437.- En general, la glosa de las facturas
indica que son servicios de fletes y venta de materiales de construcción, sin embargo, la
mayoría de los emisores no tienen declarado vehículos de transporte dentro de sus activos, ni
tampoco cuenta con bodegas o sucursales para almacenar los materiales de construcción.
- Que con fecha 12.09.2019, prestó declaración voluntaria ante funcionarios del SII, don
Luis Igor Arroyo Villacura, RUT Nº 6.972.322-5, en representación de la empresa denunciada.
- Que en el capítulo "Emisores" del Informe de Recopilación, la mayoría de ellos
comparten varias características como relación débito/crédito cercano a 1, por lo que no pagan
impuestos, las declaraciones de crédito fiscal incorporadas en sus F29 no coinciden con lo
reflejado en sus registros de compra o de terceros, por lo que estarían declarando más crédito
del que corresponde, no cuentan con trabajadores ni activos que permitiesen demostrar la
efectividad de las operaciones, la mayoría de ellos no dio respuestas a los requerimientos de
parte del SII, entre otras.
B.- DETALLE DE LAS IRREGULARIDADES:
- Incremento de Iva Crédito Fiscal amparado en facturas electrónicas falsas.
- Que de acuerdo a los antecedentes contenidos en Informe Nº 19-ARA-03, de fecha
23.11.2021, elaborado por el Departamento de Delitos Tributarios del SII, se habría constatado
que la empresa denunciada, habría recibido un total de 12 facturas electrónicas de ventas, de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9ec7f2d630cd467a91b7dc6fc1c32ef2
Timbre Electrónico
4
los supuestos proveedores (Comercial Llanquihue Spa, RUT Nº76.613.065-8; Servicios Y
Transportes San Juan Spa, RUT N° 76.908.057-0; Transportes Guillermo Antonio Rodríguez
Díaz E.1.R.L, RUT Nº76.961 .633- 0; Construcciones Y Fabricación De Casa Pre-Fabricadas
Los Nogales Spa, RUT Nº76.760.901-9; Comercial Julio Jerez Limitada, RUT Nº76.846.762-5;
y Comercial Julio Jerez Cortes E.1.R.L. RUT Nº76.104.265-3), por un monto total de
$20.535.283.-, con un IVA crédito fiscal de $3.278.743.-, los cuales no pudieron ser acreditados.
C.- DELITOS Y DOLO:
- Manifiesta que la conducta dolosa de la denunciada en la comisión de los actos
detallados precedentemente se encontraría debidamente acreditada con la documentación
contenida en el cuaderno de antecedentes elaborado con motivo del Informe de Recopilación
de Antecedentes Nº 19-ARA-03, de fecha 23.11.2021, entre los que se encuentran las
declaraciones juradas prestadas por el representante legal de la empresa denunciada y de los
presuntos proveedores.
- Que, además, quedaría de manifiesto al observar la reiteración de los delitos
cometidos, cuyo comportamiento se repite durante 2 años comerciales, en el número de
facturas falsas utilizadas y en el monto del perjuicio fiscal provocado en IVA, todo lo que se ha
señalado constituyen antecedentes que conjuntamente demuestran el evidente conocimiento e
intención de la denunciada para evadir impuestos, desplegando distintas maniobras maliciosas
encaminadas a aumentar indebidamente el Crédito Fiscal IVA, actividad encaminada a obtener
una disminución de su carga mensual respecto del Impuesto al Valor Agregado y evitar el pago
de impuestos a que se encontraba afecto.
D.- MEDIOS DE PRUEBA:
1.- Informe de Recopilación de Antecedentes Nº 19-ARA-03, de fecha 23.11.2021, del
Departamento de Delitos Tributarios
2.- Cuaderno de antecedentes del informe referido que consta de 1384 fojas, en formato
digital.
3.- Copia de registros de compraventas de la contribuyente correspondientes al período
comprendido en la presente Acta de Denuncia.
4.- Copias F22 y F29 del contribuyente, por los períodos en que se cometieron las
irregularidades.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9ec7f2d630cd467a91b7dc6fc1c32ef2
Timbre Electrónico
5
5.- Copia de declaración jurada prestada por don Luis Igor arroyo Villacura, RUT Nº
6.972.322-5, representante legal de Transportes y Estructuras Metálicas Luis Igor Arroyo
Villacura E.l.R.L. RUT Nº 76.333.843-6.
6.- Copia de 16 facturas utilizadas por la empresa denunciada.
E.- PERJUICIO FISCAL:
- Que el Acta de Denuncia concluye que del análisis de la documentación y de lo
señalado por los fiscalizadores en su informe de recopilación de antecedentes, se deprende
que el perjuicio fiscal que se habría ocasionado ascendiente a la suma de $3.607.437.- por
concepto de IVA crédito fiscal.
F.- TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA:
- Añade que, los hechos referidos, configurarían el delito tributario previsto y sancionado
en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario que establece: "Las siguientes
infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación
se indica: [. . .] Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena
de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del
cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
TERCERO: Que, según consta en certificación de Secretaría del Tribunal, de
26.01.2023, rolante a fs. 257, el denunciado no presentó descargos al Acta de Denuncia N°04,
de 10.01.2023, del plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo
que, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, procede dictar
sentencia sin más trámite.
CUARTO: Que, se deduce del Oficio reservado DJU 16.000. N° 3, de fecha 10.01.2023,
que rola a fs. 254, que remite el Acta de Denuncia a este Tribunal, de conformidad a lo dispuesto
en los artículos 161 y ss. del Código Tributario, por la que el SII decidió, únicamente, perseguir
la aplicación de la respectiva sanción pecuniaria contemplada en el inciso segundo del artículo
97 N°4 del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9ec7f2d630cd467a91b7dc6fc1c32ef2
Timbre Electrónico
6
- Que por ello remitió el Acta de Denuncia N°04, por infracción al delito Tributario
contemplado en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario, con el objeto de iniciar
el procedimiento señalado en el artículo 161 de dicho cuerpo legal.
QUINTO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre si se
configura la conducta denunciada y determinar la procedencia de aplicar la pena de multa
dispuesta para el delito tributario contenido en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código
Tributario, consistente en Aumento indebido de Crédito Fiscal IVA, amparado o registrado
en facturas falsas.
- Lo anterior, de acuerdo con lo determinado por el Organismo Fiscalizador arrojaría un
perjuicio fiscal total, actualizado a octubre del 2018 asciende a un monto de $3.607.437.- por
concepto de IVA crédito fiscal.
SEXTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta
denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
1.- Artículo 1° del Decreto Ley N° 825, de 1974, en relación con el artículo 2° del
mismo cuerpo legal, las ventas y servicios estarán afectas a un impuesto a beneficio fiscal,
denominado IVA, ascendente al 19% de su base imponible, de acuerdo con el artículo 14° de
la misma norma. Ahora bien, la base imponible del IVA corresponde al valor de las operaciones,
con las adiciones y condiciones que se indican en los artículos 15 y siguientes del DL 825.
Adicionalmente, para efectos de determinar la suma del impuesto, la normativa chilena
contempla un sistema de compensación establecido en el artículo 20° del DL 825, entre el débito
fiscal, correspondiente a la suma de los impuestos recargados en el período tributario
respectivo, y crédito fiscal, el cual se calculará y probará según las disposiciones de los artículos
23° y siguientes del mismo cuerpo legal.
- Ahora bien, para efectos de acreditar el crédito fiscal cuya imputación se realice, este
deberá cumplir en todo caso con los requisitos indicados en el artículo 23° del DL 825, realizarse
las deducciones señaladas en el artículo 24° del mismo cuerpo legal y acreditarse en los
términos descritos en el artículo 25° de la norma mencionada.
- Cabe precisar, por su relación con el presente caso, que el artículo 23° N° 5 del DL
825 señala expresamente que, en los casos de facturas no fidedignas o falsas (entre otras
circunstancias), estas no darán derecho a crédito fiscal para quien recargó o retuvo el impuesto
correspondiente. Sin embargo, el inciso segundo del numeral 5° del artículo 23° mencionado
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9ec7f2d630cd467a91b7dc6fc1c32ef2
Timbre Electrónico
7
señala una excepción al caso anterior, es decir, que sí se podrá utilizar el crédito proveniente
del recargo o retención de facturas que adolezcan de falsedad o que sean no fidedignas,
cuando se cumpla copulativamente con los requisitos indicados en los literales a y b de este
inciso, relativos al pago de la factura.
- Aun así, el inciso tercero de la norma en comento aplicable a la fecha de cometidas
las irregularidades determinaba que, con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta
fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio
perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a
satisfacción de dicho Servicio los requisitos establecidos en los literales a, b, c y d del mismo
inciso.
- A continuación, se establece el caso, conforme al cual, no se perderá el crédito fiscal,
incluso en los casos descritos en los incisos segundo y tercero precedentes, cuando se acredite
que “el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor”.
Finalmente, la última parte del art. 23° N° 5 del DL 825, determina que, si el comprador tuvo
conocimiento o participación en la falsedad de la factura, no podrá utilizar el crédito fiscal, aun
cuando de cumplimiento a los requisitos de excepción contenidos en los incisos tercero y/o
cuarto del mismo artículo.
2.- Que, los artículos 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento
sancionatorio.
3.- Que el artículo 162 inciso tercero señala: “Si la infracción pudiere ser sancionada
con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la
respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga
la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto
en el artículo anterior”.
- En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el
Director Regional del SII busca la aplicación de la multa a través del procedimiento del artículo
161, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la
aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho.
4.- El artículo 97, señala: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias
serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: …N° 4, inciso segundo del Código
Tributarlo, señala: "Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9ec7f2d630cd467a91b7dc6fc1c32ef2
Timbre Electrónico
8
la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con
multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”.
SÉPTIMO: Que, previo a comenzar el análisis de las probanzas aportadas, corresponde
señalar que el artículo 132 del Código Tributario establece que en los juicios tributarios la prueba
deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la
sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o
de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca,
lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.
OCTAVO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones
constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria,
amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, rige
el principio de inocencia, norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas en
autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria, se
desprende que al SII corresponde probar los hechos denunciados, que habría cometido el
denunciado, a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a éste desvirtuar
los presupuestos de facto que el denunciante logre probar y/o convencer al Tribunal que opera
a su favor alguna causa de exoneración, lo que no hizo.
NOVENO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el considerando
tercero, el denunciado de autos no presentó descargos, por lo que el tribunal los tuvo por no
interpuestos en Resolución de fs.1.645, de fecha 05.06.2024, sin embargo y por mandato
del N° 4 del artículo 161 del Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configura
respecto de la denunciado la infracción que se denuncia y, consecuencialmente, aplicar o no
las sanciones que dispone el Código Tributario en su artículo 97 N° 4 inciso segundo. Para
ello, es necesario precisar la concurrencia de los requisitos que tornan aplicable la sanción
pecuniaria perseguida por la presente vía.
- Que de la norma antes transcrita es posible desprender que el legislador exige, para
la procedencia de la aludida figura, los siguientes requisitos:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9ec7f2d630cd467a91b7dc6fc1c32ef2
Timbre Electrónico
9
a.- Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto a
las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo, es decir, conforme al
artículo 98 en relación al artículo 8 N°5 Código Tributario, artículos 3° y 64 del D.L. 825, de
1974, que debe ser cometido por el contribuyente responsable que es, precisamente, el sujeto
del Impuesto a las Ventas y Servicios, entendido como la persona natural o jurídica, incluyendo
las comunidades y sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen
cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios. A su vez, mandata el artículo 98 precitado que, “De las sanciones
pecuniarias responden los contribuyentes y las demás personas legalmente obligadas”.
b.- Que dicha conducta sea maliciosa. Al efecto, se entiende por malicia esa intención
positiva de causar consecuencias perjudiciales, que en la materia de que se trata, se manifiesta
por la intención de extraer del patrimonio fiscal sumas por concepto de crédito fiscal impropio.
Cabe añadir que la intención positiva supone que el contribuyente denunciado pudiere advertir
la comisión del ilícito o no podía menos que saberlo de acuerdo con su actividad, obligaciones
legales y circunstancias; y,
c.- Que la conducta maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que deban pagar. El presupuesto en comento se configura, entre otras cosas, cuando se intenta
hacer valer el Crédito Fiscal basado en facturas falsas, no fidedignas, que no cumplan con los
requisitos legales o reglamentarios y/u otorgadas por contribuyentes que no son los del
Impuesto a las Ventas y Servicios y no obstante ello, sean utilizadas por el contribuyente, dado
que estas circunstancias tienen el mérito de hacer perder el derecho al crédito fiscal conforme
al artículo 23 N°5 del DL 825, de 1984 (ya citado).
- Que finalmente, dado que en autos se alude a facturas falsas, se debe tener presente
que una factura tiene dicha característica cuando falta a la verdad o realidad de los datos
contenidos en ella. Entonces, puede deberse a la alteración del sentido del documento mismo,
en su materialidad, en cuyo caso estamos en presencia de una factura materialmente falsa; o,
deja constancia de cosas falsas o mentirosas siendo las formas usadas aparentemente reales
o auténticas, en cuyo caso se habla de facturas ideológicamente falsas.
- En consecuencia, y para el caso de autos, establecida claramente que las facturas
registradas en su contabilidad, fundantes del crédito fiscal declarado por el contribuyente al SII,
adolecen de algunas de las irregularidades indicadas que se analizarán más adelante, se
cumple el requisito en comento.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9ec7f2d630cd467a91b7dc6fc1c32ef2
Timbre Electrónico
10
DÉCIMO: Que corresponde analizar si corresponde aplicar o no las sanciones que
dispone el Código Tributario en su artículo 97 N° 4. Para ello, es necesario precisar dos
cuestiones fundamentales:
1.- Si las facturas objetadas son, efectivamente, falsas materiales o ideológicas:
Respecto a este punto, cabe dejar establecido que, de conformidad con las disposiciones
legales que rigen esta materia, las transacciones comerciales que realicen los contribuyentes
deben ser debidamente documentadas mediante la emisión de las correspondientes facturas o
boletas y, además, estos documentos deben ser fidedignos tanto en la forma como en el fondo,
esto es, que deben emitirse según lo dispone el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, en formularios previamente timbrados por el SII, autorizados y registrados
en controles formales, sin lo cual no adquieren el carácter de fidedignos o auténticos y, además,
cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento del referido texto legal.
2.- Determinar la participación o el grado de intención que el denunciado haya
tenido de aprovecharse de estas circunstancias, en desmedro del interés fiscal.
UNDÉCIMO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores, corresponde
analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas, conforme se
expresa en los considerandos siguientes.
a.- Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el SII adjuntó al Acta de
Denuncia N° 04, los siguientes documentos:
1.- Informe de Recopilación de Antecedentes Nº 19-ARA-03, de fecha 23.11.2021, del
Departamento de Delitos Tributarios
2.- Cuaderno de antecedentes del informe referido que consta de 1384 fojas, en formato
digital.
3.- Copia de registros de compraventas de la contribuyente correspondientes al período
comprendido en la presente Acta de Denuncia.
4.- Copias F22 y F29 del contribuyente, por los períodos en que se cometieron las
irregularidades.
5.- Copia de declaración jurada prestada por don Luis Igor arroyo Villacura, Rut
Nº6.972.322-5, representante legal de Transportes y Estructuras Metálicas Luis Igor Arroyo
Villacura E.l.R.L. RUT Nº 76.333.843-6.
6.- Copia de 16 facturas utilizadas por la empresa denunciada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9ec7f2d630cd467a91b7dc6fc1c32ef2
Timbre Electrónico
11
b.- Que dichos antecedentes serán apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica
según autoriza el artículo 161 N°9, en relación con el artículo 132 del Código Tributario, en
atención a su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión.
c.- En este punto, se debe tener especial consideración al hecho, conforme mandata el
inciso final del artículo tercero de la Ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios, de modo que el contenido de dichos actos puede ser desvirtuado de contrario, lo
cual se conforma con la regla probatoria sostenida precedentemente.
DUODÉCIMO: Que, en cuanto a la concurrencia de los requisitos que tornan aplicable
la sanción pecuniaria perseguida por la presente vía, se tiene que:
1.- Que, en cuanto a la concurrencia del primer requisito que torna aplicable la sanción
pecuniaria perseguida por la presente vía, es decir: a) Que se trate de una conducta
efectuada por un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro impuesto
sujeto a retención o recargo, se tiene que:
a.- Que el Artículo 3°, de la Ley de IVA, señala: Son contribuyentes, para los efectos de
esta ley, las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de
hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada
con los impuestos establecidos en ella….
- Que dado la naturaleza jurídica y giro de la empresa denunciada, resulta indubitado
que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios.
b.- Que según señala el Informe N° 19-ARA-03, de fecha 23.11.2021, acompañado
por el SII y que rola a fojas 2 y siguientes, se desprende que:
i.- Que mediante el proceso de fiscalización realizado en el año 2019 por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur, tomó conocimiento que 10 contribuyentes de la referida
Dirección Regional, en su calidad de receptores de facturas que dan derecho a crédito fiscal
IVA, entre los años comerciales 2016 al 2019 incorporaron diversos Documentos Tributarios
Electrónicos en sus Formularios 29, provenientes de 15 contribuyentes, quienes emitieron
Documentos Tributarios Electrónicos, entre ellos Facturas Falsas, existiendo una eventual
participación directa de parte de la Sra. María Cecilia Abarca Sánchez, RUT N°7.756.921-9, en
la emisión de los DTE, quien a su vez es contadora de 8 de los 15 emisores.
ii.- Que en la confección de dicho informe el SII contó con antecedentes obtenidos
desde su base de datos, tales como cartillas del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9ec7f2d630cd467a91b7dc6fc1c32ef2
Timbre Electrónico
12
(en adelante SICT), declaraciones de impuestos mensuales de los períodos enero de 2016 a
diciembre de 2019, facturas electrónicas emitidas y otras declaraciones juradas efectuadas
durante el período antes mencionado. Aclarando este punto, se tuvo acceso a la
documentación descrita anteriormente para todos los contribuyentes abordados en este
informe de recopilación de antecedentes. Además, se tuvo acceso a copias de declaraciones
juradas prestadas por los receptores abordados en este informe, las que fueron aportadas por
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur.
iii.- Que el citado Informe de Recopilación individualizado y su Cuaderno de
Antecedentes dan cuenta de las coincidencias en las declaraciones juradas prestadas por
contribuyentes receptores, en el sentido que ninguno de ellos pudo acreditar la efectividad
de las operaciones y el pago de las facturas incorporadas a sus registros de compras,
su relación con la Sra. Abarca, (contadora) el reconocimiento de la mayoría de los receptores
quienes apuntan a su contadora como la persona quien facilitaba facturas falsas de las
sociedades emisoras.
iv.- Que varios de los proveedores cuestionados aparecen como no declarantes de
Impuesto a la Renta o de declaraciones mensuales de F29, o declararon remanentes por
crédito fiscal inexistentes o compras por crédito fiscal inexistentes que no se condicen con las
compras informadas en sus registros de compras.
v.- Tampoco informan sumas pagadas a prestadores de servicios o a trabajadores
independientes.
vi.- Que, todas las circunstancias anteriores permiten concluir que los proveedores
carecían de insumos por lo que era imposible que efectuaran las ventas contenidas en las
facturas cuestionadas. Es decir, eran facturas ideológicamente falsas porque dan cuenta de
operaciones inexistentes.
c.- De las empresas referidas en el Informe mencionado, se desprende que el
denunciado de registró y declaró IVA crédito fiscal de los siguientes proveedores:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9ec7f2d630cd467a91b7dc6fc1c32ef2
Timbre Electrónico
13
- En cuanto a las facturas recibidas: En total, la empresa denunciada recibió 11 facturas
electrónicas de ventas de los proveedores previamente señalados, con un IVA crédito fiscal de
$3.607.437.-
d.- Detalle de las facturas:
- Que las facturas se encuentran acompañadas en la documentación aportada
por el SII, que en general, la glosa de las facturas indica que son servicios de fletes y venta de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9ec7f2d630cd467a91b7dc6fc1c32ef2
Timbre Electrónico
14
materiales de construcción, sin embargo, la mayoría de los emisores no tiene declarado
vehículos de transporte dentro de sus activos, ni tampoco cuenta con bodegas o sucursales
para almacenar los materiales de construcción, lo que da cuenta de la falsedad de las
operaciones. Además, tanto los receptores, como los emisores no pudieron acreditar la
efectividad de las operaciones y el pago de las facturas recibidas.
- Tampoco hay facturas que den cuenta que se contrataron terceros por parte de los
proveedores para realizar las operaciones.
e.- Que, además, en Declaración Jurada, prestada por el representante legal de la
denunciada en dependencias del SII, de fecha 12.09.2019, en la que señaló:
- Que ante las consultas realizadas respecto a las facturas recibidas de los
contribuyentes: EMPRESAS EL ROBLE VIEJO SPA, RUT N° 76.255.415-1, COMERCIAL
LLANQUIHUE SPA. RUT N° 76.613.065-8, CONSTRUCCIÓN Y FABRICACIÓN DE CASA
PRE-FABRICADAS LOS NOGALES SPA, RUT 76.760.901-9, COMERCIAL JULIO JEREZ
CORTÉS E.I.R.L, RUT 76.104.265-3, SERVICIOS Y TRANSPORTES SAN JUAN SPA, RUT
N° 76.908.057-0, TRANSPORTES GUILLERMO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ EIRL, RUT
N°76.961.633-0, COMERCIAL JULIO JEREZ LIMITADA, RUT 76.846.762-K, respondió lo
siguiente:
Se le consulta quién es el contador de su empresa y cuánto tiempo lleva desempeñando
esta función: “Mi contador es María Cecilia Abarca, está conmigo prácticamente desde que me
inicié”.
Al consultarle cómo pagaba las facturas recibidas de la empresa EMPRESAS EL
ROBLE VIEJO SPA, RUT N° 76.255.415-1 (se exhiben documentos) y qué servicios le prestó,
respondió lo siguiente: “Servicios de flete, los conocí en la ruta, no tengo más antecedentes y
le pague en efectivo”.
Al consultarle cómo pagaba las facturas recibidas de la empresa COMERCIAL
LLANQUIHUE SPA. RUT N° 76.613.065-8 (se exhiben documentos) y qué servicios le prestó,
respondió lo siguiente: “Les pague en efectivo, servicios de transporte no se más. No sé nada.”
(sic)
Al consultarle cómo pagaba las facturas recibidas de la empresa CONSTRUCCIÓN Y
FABRICACIÓN DE CASA PRE-FABRICADAS LOS NOGALES SPA, RUT 76.760.901-9 (se
exhiben documentos) y qué servicios le prestó, respondió lo siguiente: “No sé. Yo no compre
eso”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9ec7f2d630cd467a91b7dc6fc1c32ef2
Timbre Electrónico
15
Al consultarle cómo pagaba las facturas recibidas de la empresa COMERCIAL JULIO
JEREZ CORTÉS E.I.R.L, RUT 76.104.265-3 (se exhiben documentos) y qué servicios le prestó,
respondió lo siguiente: “No reconozco haber pagado eso que indica la factura (se muestra
factura N°1018).”
Al consultarle cómo pagaba las facturas recibidas de la empresa SERVICIOS Y
TRANSPORTES SAN JUAN SPA, RUT N° 76.908.057-0 (se exhiben documentos) y qué
servicios le prestó, respondió lo siguiente: “No, no conozco a este señor. Los montos tampoco
son lo que yo pago por fletes, a veces es relativo lo que pago.”
Al consultarle cómo pagaba las facturas recibidas de las empresas TRANSPORTES
GUILLERMO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ EIRL, RUT N°76.961.633-0 y COMERCIAL JULIO
JEREZ LIMITADA, RUT 76.846.762-K (se exhiben documentos) y qué servicios le prestaron,
respondió lo siguiente: “No, no reconozco haber pagado eso.”
- Que esta declaración sólo refuerza la conclusión ya señalada puesto que el
denunciado no puede justificar si las operaciones consignadas en las facturas se hicieron y,
resulta concordante con el resto de las probanzas en el sentido de que las facturas
incorporadas por el denunciado dan cuenta de operaciones inexistentes y en definitiva son
falsas.
- Debido a lo anterior, resulta indubitado que se trata de un contribuyente afecto al
Impuesto a las Ventas y Servicios, responsable de la comisión de la figura contenida en el
inciso segundo del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, con lo que se cumple
respecto la denunciada el presupuesto en análisis.
2.- Que, en cuanto a los otros dos requisitos, es decir, que dicha conducta sea
maliciosa y que tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban
pagar, dado que se encuentran íntimamente vinculados y para evitar reiteraciones innecesarias,
serán analizados conjuntamente. Al efecto se tiene que:
- Que frente a la conducta imputada, es decir, el aumento indebido de Crédito Fiscal
IVA, amparado en facturas falsas, cabe considerar lo dispuesto tanto en la Ley de Impuesto a
la Renta, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, DL N° 825, como en su reglamento, los
que al efecto disponen:
- El artículo 68 de la Ley de la Renta señala una serie de contribuyentes que no están
obligados a llevar contabilidad y concluye señalando que: “Los demás contribuyentes no
indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa…”. Por su parte
conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y siguientes del Código Tributario “En los casos en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9ec7f2d630cd467a91b7dc6fc1c32ef2
Timbre Electrónico
16
que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y
los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el
movimiento y resultado de sus negocios.”
- Artículo 59° del DL 825, vigente en la época de las operaciones, disponía: “Los
vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos de los Títulos II y III, con
excepción de los que tributen de acuerdo con el párrafo 7° del Título II, deberán llevar los libros
especiales que determine el Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de
compras, ventas y servicios utilizados y prestados. El reglamento señalará, además las
especificaciones que deberán contener los libros mencionados.”
- Artículo 75° del Reglamento: “El o los libros especiales que tienen la obligación de
llevar los contribuyentes señalados en el inciso 1° del artículo precedente, deberán observar
las formalidades legales establecidas para los libros de contabilidad principales y en ellos se
registrarán los siguientes datos:
a) Número y fecha de las facturas, liquidaciones, notas de crédito o de débito, emitidas
por los contribuyentes;
b) Individualización del proveedor o prestador de servicios;
c) Número del RUT o RUN del proveedor o prestador de servicios;
d) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios exentos
consignados en los referidos documentos;
e) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios afectos consignados
en los mismos, y
f) Impuesto recargado en las compras, en las ventas de bienes o en las prestaciones
de servicios, según conste en las facturas, notas de crédito o de débito.
Al final de cada mes se hará un resumen separado de la base imponible, débitos y
créditos fiscales para los impuestos del Título II y la base imponible del impuesto del Título III,
cuando corresponda.
- Que este resumen deberá coincidir exactamente con los datos que deben anotarse en
el formulario de declaración y pago de estos impuestos, previo los ajustes que procedan por
las notas de crédito y débito recibidas o emitidas en el período tributario respectivo.
- Que “todas las anotaciones efectuadas en estos libros deben justificarse con la
documentación legal correspondiente.”
- Cabe hacer presente que las declaraciones que presentan los contribuyentes tienen
el carácter de declaraciones juradas, según lo dispone el artículo 30 del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9ec7f2d630cd467a91b7dc6fc1c32ef2
Timbre Electrónico
17
- Que de los antecedentes analizados (facturas objetadas, proveedores, declaraciones
juradas, informes del SII y otros ya mencionados) se puede concluir que el denunciado sabía o
no podía menos que saber que las facturas objetadas eran falsas y que su registro en los libros
de compras y ventas solamente ha podido obedecer a una conducta maliciosa, encaminada a
obtener ilegítimamente un aumento del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer.
- Que se concluye que consta en el proceso que la ésta registró e incorporó en su
contabilidad, 11 facturas electrónicas de ventas, de los supuestos proveedores con un IVA
crédito fiscal de $3.607.437.-
DÉCIMO TERCERO: Por consiguiente, de los hechos acreditados en autos, este
sentenciador ha podido arribar a la indubitada convicción de que la conducta de la denunciada,
consistente en registrar facturas falsas y de esta forma aumentar indebidamente el crédito
fiscal, se trató de una conducta sucesiva y reiterada ya que su conducta se repite durante dos
años comerciales, que implicó la tenencia, uso, registro en su contabilidad y aprovechamiento
de facturas falsas.
- Que el incluir los montos de crédito fiscal contemplados en facturas falsas constituye
una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho
a hacer valer y, claramente, el hecho de haber presentado declaraciones mensuales indicando
como crédito fiscal montos respaldados en facturas falsas, evidencia su propósito de hacer uso
del mismo, manifestándose una actitud de voluntariedad plena en cuanto a dicho uso, toda vez
que fue el directamente beneficiado con las maniobras realizadas, todo lo cual no se encuentra
desvirtuado por probanza alguna en el proceso. De lo anterior se sigue que, en la especie,
se cumplen a cabalidad los requisitos que se analizan en contra de la denunciada, por lo que
la aplicación de la sanción establecida para estas conductas es plenamente procedente.
- Que, de los razonamientos que se vienen consignando, esta magistratura ha arribado
a la indubitada conclusión que, respecto del denunciado, se configuró la figura contenida en el
inciso segundo del número 4° del artículo 97 del Código Tributario; todo ello por cuanto se ha
acreditado que efectivamente la denunciada conoció, o no pudo menos que conocer, las
irregularidades de que se le acusa, sobre todo, por el hecho de haber sido él directamente
beneficiado con las maniobras fraudulentas realizadas y, haberlo reconocido expresamente
en sus declaraciones prestadas ante ministro de fe del SII.
DÉCIMO CUARTO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la especie,
la concurrencia de todos los presupuestos que dispone el inciso segundo del artículo 97 N°4
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9ec7f2d630cd467a91b7dc6fc1c32ef2
Timbre Electrónico
18
del Código Tributario, corresponde la aplicación de la sanción pecuniaria que ella dispone, esto
es, multa del cien al trecientos por ciento del monto defraudado. Para la correcta aplicación
de la sanción se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario que
ordena:
“Artículo 107.- Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero
impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
1.- Que, en relación con la calidad de reincidente, de los antecedentes acompañados
por el SII, entre otros, el Informe 19 – ARA- 03 y en el Acta denuncia N° 4, no se desprende que
el denunciado sea reincidente en infracciones o delitos de la misma especie ni en otras
infracciones o delitos semejantes. (2 atenuantes).
2.- Por otra parte, en relación con el grado de cultura del infractor o el conocimiento que
hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, cabe señalar que, según la
información de la presente causa, el denunciado presenta inicio de actividades el 31.03.2014
de lo que se desprende que éste debe tener un acabado conocimiento de las normas tributarias
que regulan su actividad. (2 agravantes).
3.- En relación con el perjuicio fiscal, cabe señalar que se produjo un perjuicio,
correspondería a la suma de $3.607.437.-
4.- Que en cuanto a la cooperación que el denunciado prestó para esclarecer su
situación, cabe hacer presente que según consta en el Informe 19 – ARA- 03, presentado por
el SII, que concurrió a declarar y respondió las preguntas que le hicieron, reconociendo las
maniobras efectuadas. (1 atenuante).
5.- Por último, en relación con el grado de dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión, cabe reiterar que el actuar de la denunciada no fue aislado, sino reiterado, en tres
períodos comerciales (entre 2017 a 2019) entre los períodos comprendidos entre octubre de
2017 a hasta mayo del 2019 (1 agravante).
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9ec7f2d630cd467a91b7dc6fc1c32ef2
Timbre Electrónico
19
- Que las citadas circunstancias serán tomadas en consideración al aplicar la multa que
establece la disposición legal infringida.
- Que tomadas en consideración dichas circunstancias se concluye que corresponde
aplicar a la denunciada TRANSPORTES Y ESTRUCTURAS METALICAS LUIS IGOR
ARROYO VILLACURA E.I.R.L., RUT N° 76.333.843-6, representada legalmente por don Luis
Igor Arroyo Villacura, RUT N° 6.972.322-5, una multa ascendente al 100% del monto
defraudado acreditado debidamente actualizado a mes de julio de 2024 corresponde a la suma
de $4.953.011.-
DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas legales
citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal concluye que
se encuentra plenamente configurada respecto de TRANSPORTES Y ESTRUCTURAS
METALICAS LUIS IGOR ARROYO VILLACURA E.I.R.L., RUT N° 76.333.843-6, representada
legalmente por don Luis Igor Arroyo Villacura, RUT N° 6.972.322-5, la infracción prevista y
sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario, por lo que procede
aplicar la sanción de multa correspondiente.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales
pertinentes.
RESUELVO:
CONFÍRMASE el Acta Denuncia N° 4, de 10.01.2023, por infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario, de acuerdo con lo
concluido en los considerandos Octavo a Décimo Tercero.
APLÍCASE la denunciada TRANSPORTES Y ESTRUCTURAS METALICAS LUIS
IGOR ARROYO VILLACURA E.I.R.L., RUT N° 76.333.843-6, representada legalmente por don
Luis Igor Arroyo Villacura, RUT N° 6.972.322-5, una multa ascendente al 100% del monto
defraudado acreditado debidamente actualizado al mes de julio de 2024, de acuerdo con
lo señalado en el considerando Décimo Cuarto, ascendente a $4.953.011.-
GÍRESE la multa por el SII en la oportunidad legal.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9ec7f2d630cd467a91b7dc6fc1c32ef2
Timbre Electrónico
20
NOTIFÍQUESE por carta certificada a la denunciado TRANSPORTES Y
ESTRUCTURAS METALICAS LUIS IGOR ARROYO VILLACURA E.I.R.L., RUT N°
76.333.843-6, representada legalmente por don Luis Igor Arroyo Villacura, RUT N° 6.972.322-
5, domiciliado en Guafo N° 1763, comuna de San Bernardo, Santiago; y, mediante su
publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez (S) del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña ANGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria (S) del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Cuantía Neta UTM
58,4
Multa UTM
0
Reajuste UTM
0
Intereses UTM
0
Cuantía Bruta UTM
58,4
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9ec7f2d630cd467a91b7dc6fc1c32ef2
Timbre Electrónico
2024-07-05T09:01:56-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.