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S.S.
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO SUR
con P Y R DIREC EMPRESA SpA”.
RIT: GS-17-00018-2023.
RUC: 23-9-0000154-6.
Providencia, a dieciocho de junio de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fs. 45 a 50 de autos, Acta de Denuncia N° 05, de 10.01.2023, emitida por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, D.R.M. SANTIAGO SUR, en relación con el
contribuyente P Y R DIREC EMPRESA SpA, RUT N° 76.823.749-2, representado legalmente
por don Pedro Lienqueo Martínez, RUT N° 16.193.120-9, con giro en fabricación de productos
metálicos para uso estructural, ambos domiciliados en Camino Los Pinos N° 03395, Galpón 2,
comuna de San Bernardo, Región Metropolitana, por infracción al artículo 97 N°4, inciso
segundo, del Código Tributario.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 117, Comprobante de distribución de la causa. Certificado de envío y recepción,
N° 32281, de fecha 25.01.2023; Informe de recopilación de antecedentes N° 19-ARA-03, de
fecha 23.11.2021.
A fs. 118 a 127, Notificación N° 08, de fecha 10.01.2023, Acta de denuncia N° 5, de la
misma fecha. Reservado DJU. 16.000.- N° 7, de la misma fecha.
A fs. 128 a 133, Correo electrónico, escrito del denunciado por el cual formula descargos.
Resolución del Tribunal a sus autos acta denuncia y, previo a proveer. Testimonio de
notificación. Certificado emitido por la Secretaria (S).
A fs. 134 a 138, Escrito de la parte denunciada mediante el cual designa abogado, delega
poder y ratifica lo obrado. Resolución del Tribunal que tiene por no presentados los
descargos, testimonio de notificación. Resolución del Tribunal que tiene por no cumplido lo
ordenado, además señala que los descargos fueron presentados por forma extemporánea y
testimonio de notificación.
A fs. 139 a 147, Certificado de envío y recepción, N° 33912, de fecha 01.03.2023,
fotocopias de cédulas de identidad, Resolución TRA N° 246/9/2021, de fecha 21.01.2021.
Resolución Ex. SII N° 55, de fecha 30.04.2019. Escrito de la reclamada mediante el cual asume
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representación. Certificado emitido por el Secretario del Tribunal. Resolución que lo provee y
testimonio de notificación.
A fs. 148 a 149, Resolución del Tribunal que cita a las partes a oír sentencia, testimonio
de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 119 y siguientes de autos, rola Acta de Denuncia N° 05, de
10.01.2023, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, D.R.M. SANTIAGO SUR,
en relación con el contribuyente P Y R DIREC EMPRESA SpA, RUT N° 76.823.749-2,
representado legalmente por don Pedro Lienqueo Martínez, RUT N° 16.193.120-9, con giro en
fabricación de productos metálicos para uso estructural, ambos domiciliados en Camino Los
Pinos N° 03395, Galpón 2, comuna de San Bernardo, Región Metropolitana, por infracción al
artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario, consistente en obtener devoluciones
de impuestos que no le corresponden, simulando una operación tributaria o mediante cualquier
otra maniobra fraudulenta.
SEGUNDO: Reseña el Acta de Denuncia N° 05:
A.- ANTECEDENTES DE LA FISCALIZACIÓN:
- Que durante el proceso de fiscalización realizado en el año 2019 por la DRM Santiago
Sur, tomó conocimiento de 10 contribuyentes en calidad de receptores de facturas que darían
derecho a crédito fiscal IVA.
- Que, entre los años comerciales 2016 al 2019, incorporaron diversos documentos
tributarios electrónicos en sus F 29, provenientes de 15 contribuyentes, quienes emitieron
documentos tributarios electrónicos falsos, existiendo una eventual participación directa de
parte de doña María Cecilia Abarca Sánchez, RUT Nº 7.756.921-9, quien era la contadora de
dichos contribuyentes.
- Que la señora María Cecilia Abarca Sánchez, es contadora de 8 de los 15 emisores y,
además, es contadora de la totalidad de los receptores.
- Que dentro de los receptores se encuentra la denunciada P Y R EMPRESAS SPA, RUT
76.823.749-2.
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B.- DEL CONTRIBUYENTE DENUNCIADO:
- Indica que según información obtenida del SICT, la denunciada P Y R DIREC EMPRESA
SPA, RUT Nº76.823.749-2, con fecha 19.01.2018, dio aviso de inició sus actividades e
incorporó el giro código 251100, correspondiente a “Fabricación de productos metálicos para
uso estructural”, actividad que se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría de la LIR
y a IVA.
- Que la denunciada está clasificada en el segmento pequeña empresa, se constituyó
con capital inicial de $3.000.000.- y registra como dirección de correo electrónico
[email protected], perteneciente a la contadora doña María Cecilia Abarca
Sánchez.
C.- DE LOS ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA:
- Que con fecha 02.10.2019, prestó declaración jurada don Pedro David Lienqueo
Martínez, RUT Nº 16.193.120-9, representante legal de la denunciada, ante funcionarios del
Departamento de Fiscalización del SII, en la que le consultaron respecto de la incorporación de
facturas emitidas por contribuyentes "Emisores" en los registros de compras de la empresa que
representa, indicando que le complicaba pagar el IVA de la sociedad que representa y la Sra.
Abarca, su contadora, le ofreció pagar menos impuestos cobrándole el 50% del IVA. Agrega
que, al pedirle explicación a la Sra. Abarca (contadora), por su situación tributaria, ella manifestó
que lo que hacía era todo legal y el SII estaba mintiendo y sólo quería asustarlo. Además, señala
que su contadora le recomendó crear una nueva sociedad, ya que ella tenía muchas amigas
en el SII y que en caso de que algún cliente la delatara, hablaría con sus amigas para que los
fiscalizaran.
- Que respecto de la declaración jurada emitida por el Sr. Pedro Lienqueo Martínez, ésta
coincide con lo dicho por los demás receptores, en el sentido que queda de manifiesto el rol
que juega la Sra. María Cecilia Abarca Sánchez (contadora), quien se dedicaba a emitir facturas
a nombre de distintas empresas emisoras que serán abordadas de manera extensa en el
presente informe, las cuales son comercializadas a sus clientes con el objeto de que estos
últimos rebajen su carga impositiva, mediante la incorporación de facturas falsas.
D.- DETALLE DE LAS IRREGULARIDADES:
- Manifiesta que en total la denunciante habría recibido 39 facturas electrónicas de
ventas, por un monto total de $91.669.491.-, con un IVA crédito fiscal de $14.636.305.-.
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- Que en general, la glosa de las facturas indica que son servicios de fletes y venta de
materiales de construcción, sin embargo, la mayoría de los emisores no tiene declarado
vehículos de transporte dentro de sus activos, ni tampoco cuenta con bodegas o sucursales
para almacenar los materiales de construcción, lo que daría cuenta de la falsedad de las
operaciones. Además, tanto el receptor, como los emisores no pudieron acreditar la efectividad
de las operaciones y el pago de las facturas recibidas.
E.- DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCCIÓN:
- Que el dolo en el actuar de la denunciada se encontraría debidamente acreditado con
la documentación contenida en el cuaderno de antecedentes elaborado con motivo del Informe
de Recopilación de Antecedentes N° 19-ARA-03, entre los que se encuentran las declaraciones
juradas prestadas por el representante legal del contribuyente y de los presuntos proveedores,
quienes son claros en determinar que las operaciones no son reales, de que ninguno de ellos
pudo acreditar la efectividad de las operaciones ni el pago de las facturas incorporadas a sus
registros de compras.
- Que de igual forma, dicho conocimiento quedaría de manifiesto al observar la
reiteración de los delitos cometidos, cuyo comportamiento se repite durante 2 años
comerciales, en el alto número de facturas falsas utilizadas y en el monto del perjuicio fiscal
provocado en IVA.
F.- MEDIOS DE PRUEBA
- La irregularidad mencionada precedentemente se encuentra suficientemente
acreditada con los antecedentes tenidos a la vista. Fundamentalmente se cuenta con:
1. Informe de Recopilación de Antecedentes Nº 19-ARA-03, de fecha 23.11.2021, del
Departamento de Delitos Tributarios.
2. Copia de registros de compraventas de la contribuyente correspondientes al período
comprendido en la presente Acta de Denuncia.
3. Copia de declaración jurada prestada por doña María Cecilia Abarca Sánchez, RUT
Nº 7.756.921-9.
G.- PERJUICIO FISCAL:
- Que el perjuicio fiscal determinado al mes de noviembre de 2021, correspondiente a
la denunciado, en cuanto al Impuesto a las ventas y Servicios, se encuentra dado por los
créditos obtenidos en virtud de la incorporación de facturas falsas,
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- Que el perjuicio fiscal total determinado es de $14.636.305.-, el cual, actualizado al
mes de noviembre de 2021, asciende a un monto de $15.823.645.-
H.- TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA
- Que los hechos referidos, consistentes en la declaración, en los respectivos F 29 de
los períodos que en la presente acta se señalan, de IVA Crédito Fiscal amparado en facturas
electrónicas ideológicamente falsas a objeto de incrementar el crédito a que tenía derecho
configuran el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 Nº4 inciso segundo del
Código Tributario.
TERCERO: Que, según consta en certificación de Secretaría del Tribunal, de
27.01.2023, rolante a fs. 133, el denunciado presentó descargos de forma extemporánea al
Acta de Denuncia N°05, de 10.01.2023, esto es, después, del plazo legal señalado en el N° 2
del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso segundo
del Nº 4 de dicha norma legal, procede dictar sentencia sin más trámite.
CUARTO: Que, se deduce del Oficio reservado DJU 16.000. N° 7, de fecha 10.01.2023,
que rola a fs. 127, que remite el acta denuncia a este Tribunal, de conformidad a lo dispuesto
en los artículos 161 y ss. del Código Tributario, por la que el SII decidió, únicamente, perseguir
la aplicación de la respectiva sanción pecuniaria contemplada en el inciso segundo del artículo
97 N°4 del Código Tributario.
- Que por ello remitió el Acta de Denuncia N°05, por infracción al delito Tributario
contemplado en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario, con el objeto de iniciar
el procedimiento señalado en el artículo 161 de dicho cuerpo legal.
QUINTO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre si se
configura la conducta denunciada y determinar la procedencia de aplicar la pena de multa
dispuesta para el delito tributario contenido en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código
Tributario. Aumento indebido de Crédito Fiscal IVA, amparado o registrado en facturas
falsas.
- Lo anterior, de acuerdo con lo determinado por el Organismo Fiscalizador arroja los
efectos en Impuesto al Valor Agregado, con un el perjuicio fiscal total actualizado al mes de
noviembre de 2021, asciende a un monto de $15.823.645.-
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SEXTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta
denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
1.- Artículo 1° del Decreto Ley N° 825, de 1974, en relación con el artículo 2° del
mismo cuerpo legal, las ventas y servicios estarán afectas a un impuesto a beneficio fiscal,
denominado IVA, ascendente al 19% de su base imponible, de acuerdo con el artículo 14° de
la misma norma. Ahora bien, la base imponible del IVA corresponde al valor de las operaciones,
con las adiciones y condiciones que se indican en los artículos 15 y siguientes del DL 825.
Adicionalmente, para efectos de determinar la suma del impuesto, la normativa chilena
contempla un sistema de compensación establecido en el artículo 20° del DL 825, entre el débito
fiscal, correspondiente a la suma de los impuestos recargados en el período tributario
respectivo, y crédito fiscal, el cual se calculará y probará según las disposiciones de los artículos
23° y siguientes del mismo cuerpo legal.
- Ahora bien, para efectos de acreditar el crédito fiscal cuya imputación se realice, este
deberá cumplir en todo caso con los requisitos indicados en el artículo 23° del DL 825, realizarse
las deducciones señaladas en el artículo 24° del mismo cuerpo legal y acreditarse en los
términos descritos en el artículo 25° de la norma mencionada.
- Cabe precisar, por su relación con el presente caso, que el artículo 23° N° 5 del DL
825 señala expresamente que, en los casos de facturas no fidedignas o falsas (entre otras
circunstancias), éstas no darán derecho a crédito fiscal para quien recargó o retuvo el impuesto
correspondiente. Sin embargo, el inciso segundo del numeral 5° del artículo 23° mencionado
señala una excepción al caso anterior, es decir, que sí se podrá utilizar el crédito proveniente
del recargo o retención de facturas que adolezcan de falsedad o que sean no fidedignas,
cuando se cumpla copulativamente con los requisitos indicados en los literales a y b de este
inciso, relativos al pago de la factura.
- Aun así, el inciso tercero de la norma en comento aplicable a la fecha de cometidas
las irregularidades determinaba que, con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta
fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio
perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a
satisfacción de dicho Servicio los requisitos establecidos en los literales a, b, c y d del mismo
inciso.
- A continuación, se establece el caso, conforme al cual, no se perderá el crédito fiscal,
incluso en los casos descritos en los incisos segundo y tercero precedentes, cuando se acredite
que “el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor”.
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Finalmente, la última parte del art. 23° N° 5 del DL 825, determina que, si el comprador tuvo
conocimiento o participación en la falsedad de la factura, no podrá utilizar el crédito fiscal, aun
cuando de cumplimiento a los requisitos de excepción contenidos en los incisos tercero y/o
cuarto del mismo artículo.
2.- Que, los artículos 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento
sancionatorio.
3.- Que el artículo 162 inciso tercero señala: “Si la infracción pudiere ser sancionada
con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la
respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga
la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto
en el artículo anterior”.
- En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el
Director Regional del SII busca la aplicación de la multa a través del procedimiento del artículo
161, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la
aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho.
4.- El artículo 97, señala: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias
serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: …N° 4, inciso segundo del Código
Tributarlo, señala: "Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena
de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del
cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”.
SÉPTIMO: Que, previo a comenzar el análisis de las probanzas aportadas, corresponde
señalar que el artículo 132 del Código Tributario establece que en los juicios tributarios la prueba
deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la
sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o
de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca,
lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.
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OCTAVO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones
constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria,
amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, rige
el principio de inocencia, norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas en
autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria, se
desprende que al SII corresponde probar los hechos denunciados, que habría cometido el
denunciado, a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a éste desvirtuar
los presupuestos de facto que el denunciante logre probar y/o convencer al Tribunal que opera
a su favor alguna causa de exoneración, lo que no hizo.
NOVENO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el considerando
tercero, el denunciado de autos presentó descargos extemporáneamente, por lo que el
tribunal los tuvo por no interpuestos; sin embargo y por mandato del N° 4 del artículo 161 del
Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configura respecto de la denunciado
la infracción que se denuncia y, consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que dispone el
Código Tributario en su artículo 97 N° 4 inciso segundo. Para ello, es necesario precisar la
concurrencia de los requisitos que tornan aplicable la sanción pecuniaria perseguida por la
presente vía.
- Que de la norma antes transcrita es posible desprender que el legislador exige, para
la procedencia de la aludida figura, los siguientes requisitos:
a.- Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto a
las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo, es decir, conforme al
artículo 98 en relación al artículo 8 N°5 Código Tributario, artículos 3° y 64 del D.L. 825, de
1974, que debe ser cometido por el contribuyente responsable que es, precisamente, el sujeto
del Impuesto a las Ventas y Servicios, entendido como la persona natural o jurídica, incluyendo
las comunidades y sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen
cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios. A su vez, mandata el artículo 98 precitado que, “De las sanciones
pecuniarias responden los contribuyentes y las demás personas legalmente obligadas”.
b.- Que dicha conducta sea maliciosa. Al efecto, se entiende por malicia esa intención
positiva de causar consecuencias perjudiciales, que en la materia de que se trata, se manifiesta
por la intención de extraer del patrimonio fiscal sumas por concepto de crédito fiscal impropio.
Cabe añadir que la intención positiva supone que el contribuyente denunciado pudiere advertir
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la comisión del ilícito o no podía menos que saberlo de acuerdo con su actividad, obligaciones
legales y circunstancias; y,
c.- Que la conducta maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que deban pagar. El presupuesto en comento se configura, entre otras cosas, cuando se intenta
hacer valer el Crédito Fiscal basado en facturas falsas, no fidedignas, que no cumplan con los
requisitos legales o reglamentarios y/u otorgadas por contribuyentes que no son los del
Impuesto a las Ventas y Servicios y no obstante ello, sean utilizadas por el contribuyente, dado
que estas circunstancias tienen el mérito de hacer perder el derecho al crédito fiscal conforme
al artículo 23 N°5 del DL 825, de 1984 (ya citado).
- Que finalmente, dado que en autos se alude a facturas falsas, se debe tener presente
que una factura tiene dicha característica cuando falta a la verdad o realidad de los datos
contenidos en ella. Entonces, puede deberse a la alteración del sentido del documento mismo,
en su materialidad, en cuyo caso estamos en presencia de una factura materialmente falsa; o,
deja constancia de cosas falsas o mentirosas siendo las formas usadas aparentemente reales
o auténticas, en cuyo caso se habla de facturas ideológicamente falsas.
- En consecuencia, y para el caso de autos, establecida claramente que las facturas
registradas en su contabilidad, fundantes del crédito fiscal declarado por el contribuyente al SII,
adolecen de algunas de las irregularidades indicadas que se analizarán más adelante, se
cumple el requisito en comento.
DÉCIMO: Que corresponde analizar si corresponde aplicar o no las sanciones que
dispone el Código Tributario en su artículo 97 N° 4. Para ello, es necesario precisar dos
cuestiones fundamentales:
1.- Si las facturas objetadas son, efectivamente, falsas materiales o ideológicas:
Respecto a este punto, cabe dejar establecido que, de conformidad con las disposiciones
legales que rigen esta materia, las transacciones comerciales que realicen los contribuyentes
deben ser debidamente documentadas mediante la emisión de las correspondientes facturas o
boletas y, además, estos documentos deben ser fidedignos tanto en la forma como en el fondo,
esto es, que deben emitirse según lo dispone el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, en formularios previamente timbrados por el SII, autorizados y registrados
en controles formales, sin lo cual no adquieren el carácter de fidedignos o auténticos y, además,
cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento del referido texto legal.
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2.- Determinar la participación o el grado de intención que el denunciado haya
tenido de aprovecharse de estas circunstancias, en desmedro del interés fiscal.
DÉCIMO PRIMERO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores,
corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas,
conforme se expresa en los considerandos siguientes.
a.- Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el SII adjuntó al Acta de
Denuncia N°05, los siguientes documentos:
1.- Informe de Recopilación de Antecedentes Nº 19-ARA-03, de fecha 23.11.2021, del
Departamento de Delitos Tributarios.
2.- Reservado DJU.16.000.- N° 07, de fecha 10.01.2023.
- Que cabe dejar por establecido que por resolución de fecha 26.01.2023, fs. 131, se le
ordenó al SII acompañar los archivos digitales ofrecidos como documentos fundantes, en
soporte digital o en papel, dentro del plazo de 5 días, bajo apercibimiento de tenerlos por no
presentados.
- Que por resolución del tribunal de fecha 01.03.2023, de fs. 137 de autos, se tuvieron
por no presentados los documentos fundantes ofrecidos en el Reservado DJU.16.000.- N°7
de 10.01.2023.
b.- Que dichos antecedentes serán apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica
según autoriza el artículo 161 N°9, en relación con el artículo 132 del Código Tributario, en
atención a su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión.
c.- En este punto, se debe tener especial consideración al hecho, conforme mandata el
inciso final del artículo tercero de la Ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios, de modo que el contenido de dichos actos puede ser desvirtuado de contrario, lo
cual se conforma con la regla probatoria sostenida precedentemente.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la concurrencia de los requisitos que tornan
aplicable la sanción pecuniaria perseguida por la presente vía, se tiene que:
1.- Que, en cuanto a la concurrencia del primer requisito que torna aplicable la sanción
pecuniaria perseguida por la presente vía, es decir: a) Que se trate de una conducta
efectuada por un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro impuesto
sujeto a retención o recargo, se tiene que:
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a.- Que según señala el Informe N° 19-ARA -03, de fecha 23.11.2021, acompañado por
el SII y que rola a fojas 3 y siguientes, se desprende que:
- Que durante un proceso de fiscalización realizado en el año 2019 por la DRM Santiago
Sur, tomó conocimiento de 10 contribuyentes que, en calidad de receptores de facturas que
dan derecho a crédito fiscal IVA, entre los años comerciales 2016 al 2019, incorporaron diversos
documentos tributarios electrónicos en sus F29, provenientes de 15 contribuyentes, quienes
emitieron documentos tributarios electrónicos, entre ellos facturas falsas, dentro de los cuales
se encuentra la empresa denunciada como receptora, con la participación de una contadora
en común, doña María Cecilia Abarca Sánchez, RUT N°7.756.921-9.
- Que consta, además, en dicho informe que analizadas las direcciones IP de
Formularios N° 29 registradas en el Anexo N°20, el cual se adjunta al Informe, se aprecia las
coincidencias de direcciones IP de donde se declararon los F29, en el sentido que la mayoría
de los “Emisores” y “Receptores” descritos en el Informe, comparten la misma dirección
IP que otros clientes de la Sra. Abarca (contadora), que al compartir la misma dirección IP,
se logra establecer un vínculo entre todos ellos y que la contadora era el nexo entre éstas y las
empresas “Receptoras” que requieren incorporar documentación tributaria falsa en sus
registros de compra para rebajar su carga tributaria, que todas las maniobras descritas
anteriormente generan un enorme perjuicio al erario fiscal.
- Que en los siguientes recuadros indican lo informado por la denunciada (formularios
primitivos y rectificados) en declaración y pago simultáneo de impuestos, F29,
correspondientes a los períodos tributarios de mayo a noviembre de 2018 y abril a julio de 2019,
que fueron los meses que recibió facturas.
Según lo observado en el recuadro anterior, el contribuyente mantiene una relación
debito crédito cercano a 1, en la mayoría de los períodos analizados, lo que indica que
prácticamente no paga impuestos.
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- Que según lo observado en los recuadros anteriores, la denunciante rectificó en
todos los períodos en los que recibió facturas de los supuestos proveedores.
- En cuanto a las facturas recibidas: En total, la empresa denunciada P Y R DIREC
EMPRESA SPA. RUT N°76.823.749-2, recibió 39 facturas electrónicas de ventas, con un
IVA crédito fiscal de $14.636.305.- Que las facturas se detallan a continuación:
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- Que el detalle de las facturas se encuentra comprendido en el Anexo N°1, del informe,
que en general, la glosa de las facturas indica que son servicios de fletes y venta de materiales
de construcción, sin embargo, la mayoría de los emisores no tienen declarados vehículos
de transporte dentro de sus activos, ni tampoco cuenta con bodegas o sucursales para
almacenar los materiales de construcción, lo que da cuenta de la falsedad de las operaciones.
Además, tanto los receptores, como los emisores no pudieron acreditar la efectividad de las
operaciones y el pago de las facturas recibidas.
b.- Que, además, en Declaración Jurada, prestada por el representante legal de la
denunciada en dependencias del SII, en la que señaló:
- Que con fecha 02.10.2019, prestó declaración jurada don Pedro David Lienqueo
Martínez, RUT N° 16.193.120-9, representante legal de P Y R EMPRESAS SPA, RUT
76.823.749-2, ante funcionarios del SII, en la que se le consultó respecto de la incorporación
de facturas emitidas por contribuyentes “Emisores” en los registros de compras de la empresa
que representa, indicando que “le complicaba pagar el IVA de la sociedad que representa
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y la Sra. Abarca, su contadora, le ofreció pagar menos impuestos cobrándole el 50% del
IVA”.
- Que dicha declaración jurada, coincide con lo dicho por los demás receptores, en el
sentido que queda de manifiesto el rol que jugaba la Sra. María Cecilia Abarca Sánchez
(contadora) quien se dedicaba a emitir facturas a nombre de distintas empresas emisoras, las
cuales eran comercializadas a sus clientes con el objeto de que estos últimos, rebajaran su
carga impositiva, mediante la incorporación de facturas falsas por su parte, además se observa
en la declaración jurada del Sr. Lienqueo, que la Sra. Abarca refiere tener contactos en el
Servicio.
- Que, además, al ser consultado respecto a las facturas recibidas de los
contribuyentes, respondió lo siguiente:
- Respecto de los servicios que le habría prestado a COMERCIAL LLANQUIHUE SPA,
RUT 76.613.065-8, respondió lo siguiente: “Nosotros nunca pagamos esta factura, nos
complicaba pagar el IVA porque nos pagaban a 60 días y tenemos que factorizar todo para
tener liquidez entonces la contadora la señora Cecilia, nos dijo que ella nos podía ayudar a
pagar menos IVA, ella dijo que podía comprar IVA para nosotros y así bajar nuestro impuesto,
ella nos cobraba el 50% del IVA. Por ejemplo, nos mandaba un mensaje nos decía todo lo que
le debíamos, el IVA, sus honorarios, las imposiciones, y un ítem que decía "otros" y eso era lo
que teníamos que transferir ahora entendemos que el otros era el pago de las facturas falsas,
le transferíamos siempre a su cuenta directa.”
- Respecto de COMERCIALIZADORA JUAN RODRÍGUEZ JORQUERA E.I.R.L, RUT
76.806.801-1 (se exhiben documentos) y de reconocer el servicio, cómo pago esas facturas,
respondió lo siguiente: “No”.
Al consultarle qué servicios le prestó COMERCIAL JULIO JEREZ LIMITADA, RUT
76.846.762- K (se exhiben documentos) y de reconocer el servicio, cómo pago esas facturas,
respondió lo siguiente: “No nada”.
Al consultarle qué servicios le prestó COMERCIAL Y AGRÍCOLA RUPANCO SPA, RUT
76.671.797-7 (se exhiben documentos) y de reconocer el servicio, cómo pago esas facturas,
respondió lo siguiente: “No tampoco, es lo mismo que le contaba la contadora nos ofreció
pagar menos IVA y ella nos cobraba la mitad.” (sic).
Al consultarle qué servicios le prestó TRANSPORTES JUAN NICOLÁS GONZÁLEZ
VÁSQUEZ EIRL, RUT 76.103.341-7 (se exhiben documentos) y de reconocer el servicio, cómo
pago esas facturas, respondió lo siguiente:
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“Yo lo conozco (RICARDO), él tampoco me presto esos servicios, es lo mismo de
la contadora me metía esas facturas para pagar menos.” (sic).
Al consultarle quién emite las facturas de ventas, respondió: “Las hace la
contadora, nosotros no sabemos”.
Al consultarle quién tiene acceso a la clave de internet del SII, indicó: “Nosotros
dos (Pedro y Ricardo) y ella la contadora”.
Al consultarle cómo le pagan sus clientes, respondió: “Nunca hay plata de por
medio, siempre trasferencias y al principio cheques.
- Debido a lo anterior, resulta indubitado que se trata de un contribuyente afecto al
Impuesto a las Ventas y Servicios, responsable de la comisión de la figura contenida en el
inciso segundo del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, con lo que se cumple
respecto la denunciada el presupuesto en análisis.
2.- Que, en cuanto a los otros dos requisitos, es decir, que dicha conducta sea
maliciosa y que tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban
pagar, dado que se encuentran íntimamente vinculados y para evitar reiteraciones innecesarias,
serán analizados conjuntamente. Al efecto se tiene que:
Que frente a la conducta imputada, es decir, el aumento indebido de Crédito Fiscal IVA,
amparado en facturas falsas, cabe considerar lo dispuesto tanto en la Ley de Impuesto a la
Renta, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, DL N° 825, como en su reglamento, los
que al efecto disponen:
- El artículo 68 de la Ley de la Renta indica que contribuyente se no encuentran
obligados a llevar contabilidad, quienes están facultados para llevar una contabilidad
simplificada y concluye señalando que: “Los demás contribuyentes no indicados en los incisos
anteriores deberán llevar contabilidad completa…”. Por su parte conforme a lo dispuesto en los
artículos 16 y siguientes del Código Tributario “En los casos en que la ley exija llevar
contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de
inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado
de sus negocios.”
- Artículo 59° del DL 825, vigente en la época de las operaciones, disponía: “Los
vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos de los Títulos II y III, con
excepción de los que tributen de acuerdo con el párrafo 7° del Título II, deberán llevar los libros
especiales que determine el Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de
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compras, ventas y servicios utilizados y prestados. El reglamento señalará, además las
especificaciones que deberán contener los libros mencionados.”
- Artículo 75° del Reglamento: “El o los libros especiales que tienen la obligación de
llevar los contribuyentes señalados en el inciso 1° del artículo precedente, deberán observar
las formalidades legales establecidas para los libros de contabilidad principales y en ellos se
registrarán los siguientes datos:
a) Número y fecha de las facturas, liquidaciones, notas de crédito o de débito, emitidas
por los contribuyentes;
b) Individualización del proveedor o prestador de servicios;
c) Número del RUT o RUN del proveedor o prestador de servicios;
d) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios exentos
consignados en los referidos documentos;
e) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios afectos consignados
en los mismos, y
f) Impuesto recargado en las compras, en las ventas de bienes o en las prestaciones
de servicios, según conste en las facturas, notas de crédito o de débito.
Al final de cada mes se hará un resumen separado de la base imponible, débitos y
créditos fiscales para los impuestos del Título II y la base imponible del impuesto del Título III,
cuando corresponda.
- Que este resumen deberá coincidir exactamente con los datos que deben anotarse en
el formulario de declaración y pago de estos impuestos, previo los ajustes que procedan por
las notas de crédito y débito recibidas o emitidas en el período tributario respectivo.
- Que “todas las anotaciones efectuadas en estos libros deben justificarse con la
documentación legal correspondiente.”
- Cabe hacer presente que las declaraciones que presentan los contribuyentes
tienen el carácter de declaraciones juradas, según lo dispone el artículo 30 del Código
Tributario
- Que de lo previamente señalado, documentación acompañada al acta denuncia y de
la propia declaración jurada del representante legal de la empresa denunciada, consta en el
proceso que la ésta registró e incorporó en su contabilidad, 39 facturas electrónicas de
ventas, de los supuestos proveedores (COMERCIAL LLANQUIHUE SPA, RUT N°76.613.065-
8; COMERCIAL Y AGRÍCOLA RUPANCO SPA, RUT N°76.671.797-7; COMERCIALIZADORA
JUAN RODRÍGUEZ JORQUERA E.I.R.L, RUT N°76.806.801-1; TRANSPORTES JUAN
NICOLÁS GONZÁLEZ VÁSQUEZ E.I.R.L, RUT N°76.103.341-7 y COMERCIAL JULIO JEREZ
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LIMITADA, RUT N°76.846.762-5), por un monto total de $91.669.491.-, con un IVA crédito fiscal
actualizado a noviembre de 2021 de $15.823.645.-
DÉCIMO TERCERO: Que, por consiguiente, de los hechos acreditados en autos, esta
sentenciadora ha podido arribar a la indubitada convicción de que la conducta de la denunciada,
consistente en registrar facturas falsas y de esta forma aumentar indebidamente el crédito
fiscal, se trató de una conducta sucesiva y reiterada ya que su conducta se repite durante dos
años comerciales, que implicó la tenencia, uso, registro en su contabilidad y aprovechamiento
de facturas falsas.
- Que el incluir los montos de crédito fiscal contemplados en facturas falsas constituye
una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho
a hacer valer y, claramente, el hecho de haber presentado declaraciones mensuales indicando
como crédito fiscal montos respaldados en facturas falsas, evidencia su propósito de hacer uso
del mismo, manifestándose una actitud de voluntariedad plena en cuanto a dicho uso, toda vez
que fue el directamente beneficiado con las maniobras realizadas, todo lo cual no se
encuentra desvirtuado por probanza alguna en el proceso. De lo anterior se sigue que, en
la especie, se cumplen a cabalidad los requisitos que se analizan en contra de la denunciada,
por lo que la aplicación de la sanción establecida para estas conductas es plenamente
procedente.
- Que, de los razonamientos que se vienen consignando, esta magistratura ha arribado
a la indubitada conclusión que, respecto del denunciado, se configuró la figura contenida en
el inciso segundo del número 4° del artículo 97 del Código Tributario; todo ello por cuanto se
ha acreditado que efectivamente la denunciada conoció, o no pudo menos que conocer,
las irregularidades de que se le acusa, sobre todo, por el hecho de haber sido él directamente
beneficiado con las maniobras fraudulentas realizadas y haberlo reconocido expresamente en
sus declaraciones prestadas ante ministro de fe del SII.
DÉCIMO CUARTO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la especie,
la concurrencia de todos los presupuestos que dispone el inciso segundo del artículo 97 N°4
del Código Tributario, corresponde la aplicación de la sanción pecuniaria que ella dispone, esto
es, multa del cien al trecientos por ciento del monto defraudado. Para la correcta aplicación
de la sanción se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario que
ordena:
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“Artículo 107.- Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero
impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
1.- Que, en relación con la calidad de reincidente, de los antecedentes acompañados
por el SII, entre otros, el Informe N° 255 y en el Acta denuncia N° 5, no se desprende que el
denunciado sea reincidente en infracciones o delitos de la misma especie ni en otras
infracciones o delitos semejantes. (2 atenuantes)
2.- Por otra parte, en relación con el grado de cultura del infractor o el conocimiento que
hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, cabe señalar que, según la
información de la presente causa, el denunciado presenta inicio de actividades el 19.01.2018
de lo que se desprende que éste debe tener un acabado conocimiento de las normas tributarias
que regulan su actividad. (2 agravantes)
3.- En relación con el perjuicio fiscal, cabe señalar que se produjo un perjuicio total
histórico por los AT 2018 a 2021 correspondiente a la suma de $15.823.645.- (actualizado
a noviembre de 2021.- (no se considera como atenuante ni agravante por ser parte del tipo
penal)
4.- Que en cuanto a la cooperación que el denunciado prestó para esclarecer su
situación, cabe hacer presente que según consta en el informe 19- ARA-03 presentado por el
SII, que concurrió a declarar y respondió las preguntas que le hicieron, reconociendo las
maniobras efectuadas y señalando el nombre de la Contadora que habría efectuado las
operaciones. (1 atenuante)
5.- Por último, en relación con el grado de dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión, cabe reiterar que el actuar de la denunciada no fue aislado, sino reiterado, durante 13
meses (marzo de 2018 a julio de 2019), en dos años comerciales 2018 y 2019. (1 agravante)
- Que hay 3 atenuantes y tres agravantes, por lo que dichas circunstancias serán
tomadas en consideración al aplicar la multa que establece la disposición legal infringida.
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- Que tomadas en consideración dichas circunstancias se concluye que corresponde
aplicar al denunciado don P Y R DIREC EMPRESA SPA, una multa ascendente al 100% del
monto defraudado acreditado debidamente actualizado a mes de junio de 2024
corresponde a la suma de $19.447.259.-
DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas legales
citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal concluye que
se encuentra plenamente configurada respecto de P Y R DIREC EMPRESA SPA, la infracción
prevista y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario, por lo que
procede aplicar la sanción de multa correspondiente.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales
pertinentes.
RESUELVO:
CONFÍRMASE el Acta Denuncia N° 5, de 10.01.2023, por infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario, de acuerdo con lo
concluido en los considerandos Octavo a Décimo Tercero.
APLÍCASE la denunciada P Y R DIREC EMPRESA SPA, una multa ascendente al
100% del monto defraudado acreditado debidamente actualizado al mes de junio de 2024,
de acuerdo con lo señalado en el considerando Décimo Cuarto, ascendente a $19.447.259.-
GÍRESE la multa por el SII en la oportunidad legal.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a la denunciado P Y R DIREC EMPRESA SPA,
domiciliado en Camino Los Pinos N° 03395, Galpón 2, San Bernardo; y, mediante su
publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
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REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Cuantía Neta UTM
256,17
Multa UTM
0
Reajuste UTM
0
Intereses UTM
0
Cuantía Bruta UTM
256,17
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2024-06-18T10:41:30-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.