Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT IA-02-00132-2010 · 5 de mayo de 2011
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- IA-02-00132-2010
- RUC
- 10-9-0000155-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 10-9-0000155-5
RIT IA-02-00132-2010
WILFRED ADELSDORFER VELASCO
RUT N° 8.445.812-0
Iquique, dos de agosto de dos mil doce.
VISTOS:
Que a fojas 1 comparece doña DORA ADELSDORFER ORELLANA,
Abogado, en representación de don WILFRED ADELSDORFER VELASCO,
agente de aduanas, cédula nacional de identidad número 8.445.812-0, ambos con
domicilio en Valparaíso, calle Blanco Nº 625, oficina 105, y en la ciudad de
Iquique, calle Serrano Nº 424, oficina 302, Edificio Memorial, quien reclama en
contra del SERVICIO DE ADUANAS DE IQUIQUE, representado legalmente por
su Director Regional, don RAÚL BARRÍA CIFUENTES, ambos domiciliados en
Avenida Sotomayor 256, ciudad de Iquique, por 2 multas de $40.000 cada una,
aplicadas en contra de su mandante el 8 de septiembre de 2010 según consta en
las Actas 1631 y 1632, extendidas por la Unidad Administradora de Audiencias de
dicha Aduana, como consecuencia de las denuncias 177.373 y 177.380
formuladas ambas el 23 de noviembre del 2009, que recayeron en las
Declaraciones de Ingreso -DIN- Nº 3900123884 de 30 de julio de 2008 y Nº
3900123865 de 28 de julio de 2008, solicitando se dé lugar a ella, eximiendo a su
representado de toda responsabilidad en las presuntas infracciones por adolecer
éstas de vicios graves que las invalidan, por haber sido formuladas las denuncias
por funcionario incompetente y en forma extemporánea, por ser inexistente las
contravenciones denunciadas y por carecer de fundamentos y pruebas que
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responsabilicen a su representado, condenando expresamente a la demandada al
pago de las costas por este proceso. Funda su reclamación en los siguientes
argumentos de hecho y de derecho:
NULIDAD DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS
1. Señala que las denuncias formuladas en contra de su mandante
por infracción al artículo 174 de la Ordenanza, adolecen de nulidad por haber sido
emitidas en forma extemporánea.
2. El reclamante señala que presentó las DIN 3900123865 y
3900123884, siendo admitidas a tramitación el 28 y 30 de julio de 2008,
respectivamente y que en dicha tramitación no fueron objeto de ninguna
observación, validándose sus liquidaciones según el artículo 88 de la Ordenanza,
legalizándose según el artículo 92 de la Ordenanza, por lo que no podían ser
modificadas, salvo en los casos excepcionales que la norma establece y para el
solo efecto de formular cargos, si hay diferencia de tributos.
3. Indica que encontrándose legalizadas las DIN referidas, fueron
objeto de una fiscalización a posteriori, recibiendo los despachos el fiscalizador el
28 de agosto de 2009.
4. Refiere que el fiscalizador realizó un aforo documental a posteriori
de los despachos, el 7 de septiembre de 2009 y como el funcionario estimó bajo el
valor declarado de las mercancías, inició procedimiento de duda razonable y
emitió posteriormente el respectivo cargo al importador. Sin embargo según
prescribe el artículo 84 de la Ordenanza, una vez legalizadas la DIN, Aduanas en
su labor fiscalizadora solo puede emitir cargos y está impedida de formular
denuncias por infracciones al artículo 174 de la Ordenanza.
5.- Sin embargo, agrega, el fiscalizador no respetó la normativa y
emitió las denuncias 177.373 y 177.380 el 23 de noviembre del 2009, más de un
año después de encontrarse legalizadas las DIN, por lo que dichas denuncias son
susceptibles de nulidad por haber sido formuladas en forma extemporánea,
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alegando además la existencia de dos fallos pronunciados por la Honorable Junta
General de Aduanas, uno de 27 de noviembre de 2000, y el otro del 30 de mayo
de 2002, que acogerían su tesis de que las denuncias fueron formuladas en forma
extemporánea, absolviendo al denunciado.
6.- Profiere que incluso si se estimase que Aduana puede formular
denuncias por infracción al artículo 174 de la Ordenanza, derivadas de duda
razonable, no obstante encontrarse legalizadas las respectivas DIN, igualmente
serían extemporáneas ya que el aforo documental fue practicado el 7 de
septiembre de 2009 y las denuncias fueron formuladas 2 meses después, el 23 de
noviembre de 2009.
7.- Por tanto, las denuncias que se formularon a su representado por
infracción al artículo 174 de la Ordenanza serían inválidas por ser extemporáneas,
vulnerando no sólo lo prescrito en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, sino
también el artículo 3°, inciso 2°, (principio de responsabilidad, eficiencia, eficacia,
coordinación, impulso de oficio del procedimiento, transparencia) de la LOC
18.585, de Bases de la Administración del Estado y los artículos 7° (principio de
celeridad) y 9° (principio de economía procedimental) de la Ley 19.880 sobre
Procedimientos Administrativos.
INOCENCIA DEL AGENTE EN LAS INFRACCIONES
DENUNCIADAS
8.- Luego, la reclamante alega la inocencia en las infracciones
constatadas porque el valor declarado por el despachador en las DIN respectivas,
corresponde al precio de transacción que consta en las facturas no cuestionadas y
además porque el Agente de Aduanas dio estricto cumplimiento a las obligaciones
que le imponen los artículos 76º y 78º de la Ordenanza de Aduanas.
9.- Agrega la reclamante que Aduanas debía haber citado al
importador al proceso infraccional como presunto responsable de la infracción
cometida, tal como efectivamente lo hacen otras Aduanas.
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ADUANA NO APORTA PRUEBAS QUE RESPONSABILICEN AL
DENUNCIADO CORRESPONDIÉNDOLE DICHA CARGA PROCESAL
10.- Por otro lado, alega la demandante que las denuncias
formuladas recayeron en las DIN 39000123865 y 39000123884, las que fueron
legalizadas por el Servicio de Aduanas de Iquique el 28 y 30 de julio del 2008,
adquiriendo en esa fecha el carácter de intangibles y de instrumentos públicos al
tenor de lo prescrito en el artículo 92º de la Ordenanza.
11.- Afirma la actora que el Servicio de Aduanas de Iquique, en su
calidad de denunciante en estos procedimientos contravencionales, no ha probado
la existencia de las infracciones, quién las cometió, cómo las cometió y las
circunstancias de ellas. En efecto, como las multas que impugna a través de esta
reclamación, fueron el resultado de un procedimiento infraccional, le corresponde
al denunciante acreditar la existencia de las infracciones que formula y la
responsabilidad de quien acusa y habiendo Aduanas de Iquique admitido a
tramitación las DIN y encontrándose éstas legalizadas, los documentos aduaneros
gozan de presunción de legalidad, intangibilidad y adquieren la calidad de
instrumento público y por tanto, la prueba de lo contrario recae en el órgano
fiscalizador.
12.- Concluye la reclamante que en virtud de todos estos
argumentos, los actos recurridos adolecen de nulidad por los vicios en que incurre,
manifiesta falta de fundamento porque su representado no cometió las
infracciones que se denuncian, no existe prueba alguna que permita establecer
que las infracciones formuladas son imputables a su representado, lográndose
acreditar su inocencia ya que cumplió fielmente lo señalado en los artículos 76º y
78º de la Ordenanza, por lo que solicita tener por presentada reclamación en
contra del Servicio de Aduanas de Iquique, por las multas aplicadas antes
singularizadas, para que conociendo de ella sea acogida en todas sus partes y se
resuelva en definitiva dejar sin efecto las denuncias y multas aplicadas, eximiendo
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a su representado de toda responsabilidad en las presuntas infracciones, con
expresa condena en costas.
A fojas 48 comparece doña LINA MENESES ESPINOZA, abogada
de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, en representación de la
Dirección Regional de Aduanas de Tarapacá, ambos domiciliados para estos
efectos en calle Sotomayor N° 256, de esta ciudad, quien solicita el rechazo del
reclamo interpuesto por el actor en virtud de las siguientes consideraciones de
hecho y de derecho, con expresa condenación en costas.
NULIDAD O EXTEMPORANEIDAD DE LAS DENUNCIAS
1.- Respecto de la supuesta nulidad de las denuncias o
extemporaneidad, señala la reclamada que lo anterior es refutado por el propio
texto de la Ordenanza de Aduanas, el que en diversas partes establece la
posibilidad de realizar revisiones a posteriori, ordenando al agente de aduanas,
para dicho efecto, mantener por un tiempo la documentación que le ha servido de
base al despacho. Estas situaciones dicen relación con el carácter eminentemente
fiscalizador que tiene la Aduana, la que en el ejercicio de su potestad aduanera
puede detectar situaciones anormales o inexactas con posterioridad a la
importación misma. Si el momento de la fiscalización fuera sólo el de la aceptación
a trámite y/o legalización de la importación, ello atentaría contra el tráfico
internacional y la celeridad que requieren estos procesos, afectándose las
relaciones comerciales internacionales en todo orden. Además, sería físicamente
imposible cumplir con ello, considerando el volumen de importaciones que se
realizan diariamente en nuestro país.
Respecto de las revisiones a posteriori, a modo de ejemplo, la
demandada cita el inciso final del artículo 69, inciso final del artículo 94, inciso final
del artículo 84, inciso final del artículo 78 y artículo 201, todos de la Ordenanza de
Aduanas.
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2.- Alega la reclamada que el actor confunde plazos y
procedimientos diversos establecidos en la Ordenanza de Aduana al intentar
aplicar en este caso el artículo 92 del mencionado cuerpo legal, norma que se
establece a propósito de los cargos y no denuncias, y agrega que en el caso sub-
lite estaríamos en presencia de un procedimiento infraccional, al cual se aplican
las disposiciones consagradas en los artículos 186 y 186 bis del referido cuerpo
normativo.
3.- Señala la demandad que teniendo claro que nos encontramos
en presencia de un procedimiento infraccional, el plazo para perseguir dicha
responsabilidad es de 3 años y no de un año, conforme el artículo 170 de la
Ordenanza de Aduanas. Añade que en este caso concreto, las denuncias se
formularon con fecha 23 de noviembre de 2009, como consta en los Formularios
de Denuncia y Giro Comprobante de Pago de Pesos acompañado por el propio
actor y que por su parte, los cargos 8105 (denuncia Nº 177.370) y 8109 (denuncia
Nº 177.380) de fecha 02 de noviembre de 2009, se encuentran a firmes.
4.- Considera la reclamada que los elementos y antecedentes
antes señalados y tratándose de una infracción, no cabe duda alguna que las
multas que se resolvieron aplicar contra el actor se encuentra absolutamente
dentro de plazo, motivo por el cual la alegación de extemporaneidad debe ser
rechazada.
INOCENCIA EN LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS
5.- Alega la demandada que Aduanas detectó en los documentos
de destinación aduanera respectivos que las declaraciones representaban
menores derechos o impuestos que los que correspondía aplicar; ante una
situación como ésta el artículo 174 de la Ordenanza de Aduana faculta a la
autoridad a sancionar con multa hasta el doble de la diferencia resultante entre
dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según
la declaración, y producto del menor valor detectado se citó al reclamante a una
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audiencia de acuerdo con el artículo 185 del mismo cuerpo legal a la cual, si bien
concurre, no hace descargo alguno respecto del objeto de la denuncia,
produciéndose entonces las consecuencias que el propio legislador establece en
el artículo 186 de la Ordenanza, por lo que las multas se han ajustado a la norma
legal por cuanto al actor, al no formular descargo alguno para contrarrestar el
motivo de la denuncia, se resolvió aplicar el monto inferior que correspondía
conforme a la hipótesis y exigencias legales.
6.-Por otra parte, agrega la reclamada, el inciso segundo del
artículo 199, del mismo cuerpo legal, hace responsable al Agente de Aduana por
el total del valor de las multas, pudiendo repetir contra su mandante por el pago
que el primero efectúe y si el despachador considera que en definitiva no debía
pagar las multas, por cuanto se trataba de infracciones que no debían ser
soportadas por él, la ley le da la posibilidad de discutir el tema de la
responsabilidad ante el Juez Tributario y Aduanero respectivo, en un
procedimiento distinto, en el cual debe escucharse también a su mandante
(importador), careciendo este tribunal de competencia en estos autos para
pronunciarse respecto de la inocencia que alega el actor.
7. Sin perjuicio de la responsabilidad legal antes mencionada,
agrega la reclamada que existen obligaciones que la ley prescribe para los
Agentes de Aduana en cuanto a su labor de auxiliares de la función pública
aduanera, citando el inciso 3° del artículo 195, artículo 197, la letra e) del número
8 del artículo 201, artículo 202 y artículo 203, todos de la Ordenanza de Aduanas,
y artículos 44, 2129, 2134, 2147, 2148 y 2149, todos del Código Civil,
pretendiendo con esto desvirtuar la alegación que el actor hace cuando desliga su
responsabilidad en la persona de su mandante importador.
8.- La demandada señala que el actor intenta revisar los valores
aduaneros determinados para la mercancía importada al amparo de las DIN
N°3900123884-5 y Nº 3900123865-9 y que no fueron objeto de reclamo alguno,
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por lo que se encuentran afirmes los cargos formulados en su oportunidad y, por
ende, el valor de las mercancías y acertamiento tributario, no siendo efectivo que
el agente de aduanas haya tenido una nula participación en el proceso de
fiscalización como lo afirma en la parte final del párrafo 11 de su demanda.
9.- Concluye entonces la reclamada que han quedado a firme los
hechos y antecedentes invocados al igual que el valor determinado por Aduanas y
en consecuencia también el error e infracción en lo declarado por el Despachador
en los documentos de destinación aduanera, correspondiente en estos casos a las
DIN N°3900123884-5 y Nº 3900123865-9, careciendo el Tribunal de competencia
para conocer y pronunciarse sobre dicha valoración a través del procedimiento
infraccional.
10. Por otra parte, en relación con lo expuesto por el actor en el
punto 13 y 14 de su reclamo (fojas 3 y 4), Aduanas señala que el artículo 174 de la
Ordenanza de Aduanas es perfectamente aplicable sin necesidad de que se cite al
importador y el procedimiento del artículo 185 de la misma Ordenanza no exige
que deban ser citados tanto el importador como el agente de aduana, refiriéndose
la norma sólo al infractor.
CARGA DE LA PRUEBA
11.- La reclamada sostiene que éste no parece ser el procedimiento
en el cual deba determinarse la responsabilidad del agente de aduanas en la
comisión de la infracción, pues para ello debe seguirse el procedimiento
establecido en la parte final del último inciso, del artículo 199, de la Ordenanza de
Aduanas y que conforme las facultades fiscalizadoras y disciplinarias del Servicio
Nacional de Aduanas corresponde a la contraria desacreditar la infracción, los
hechos que la constituyen, lo que se dificulta aún más por cuanto los cargos (y por
ende los hechos) han quedado a firmes.
12.- En consecuencia, estima que el presente reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, conforme a los argumentos y fundamentos
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expuestos precedentemente; en especial, por la responsabilidad que el legislador
ha impuesto al agente de aduanas respecto del pago total del valor de las multas,
en los términos establecidos en el inciso segundo, del artículo 199, de la
Ordenanza de Aduanas, por lo que de acuerdo con lo expuesto, normas invocadas
y demás que sean pertinentes, solicita al tribunal se sirva tener por evacuado el
traslado conferido del reclamo de autos y rechazar el reclamo en todas sus partes,
con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 8, se ordena subsanar omisiones del reclamo.
A fs. 10, la reclamante cumple lo ordenado lo que se provee a fs. 44
y se ordena agregar intervinientes al SACTTA (Sistema de Administración de
causas del Tribunal Tributario y Aduanero, en adelante solo SACTTA);
A fs. 46 se tiene por interpuesto el reclamo.
A fs. 70 se ordena agregar como intervinientes a los abogados de la
reclamada.
A fs. 72 se tiene por evacuado el traslado.
A fs. 76 se tienen por objetados los documentos señalados por la
reclamada en el segundo otrosí de la presentación de fs. 48-64.
A fs. 78 se recibe la causa a prueba.
A fs. 81 la reclamada repone y en subsidio apela de la resolución
que recibe la causa a prueba, la que se provee a fs. 85 y se confiere traslado.
A fs. 87 la reclamante evacua el traslado conferido, el que se
provee a fs. 91.
A fs. 93 se rechaza la reposición y se concede la apelación
subsidiaria deducida en contra de la resolución de fs. 78
A fs. 109 la I. Corte de Apelaciones de Iquique, confirma la
resolución de fs. 78.
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A fs. 112 se dicta cúmplase de lo obrado en la I. Corte de
Apelaciones de Iquique.
A fs. 114 se decreta medida para mejor resolver, la que se cumple a
fs. 116 y se tuvo por cumplida a fs. 118.
A fs. 122 se decreta nueva medida para mejor resolver.
A fs. 176 se dicta autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fs. 11 y 12 formulario de denuncia y giro comprobante de pago en
pesos Nº 177373 y Nº 177390; a fs. 13 copia de guía de entrega y movimiento
interno de fecha 28 de agosto de 2009; a fs. 14 y 15 D.I. Nº 3900123884-5; a fs.
16 D.I. Nº 3900123865-9; a fs. 17 y 18 factura de importación Nº 14923 y Nº
14918 emitidas por HANI SLIM JABER, a GLORIA RIVEROS CANALES; a fs. 19
y 20 copia de mandato y declaración de importación de fechas 28 y 30 de julio del
2008; a fs. 21 y 22 cartas certificadas de notificación Nº 6577 y Nº 6579, de fechas
9 de agosto del 2010; a fs. 23 acta Nº 1631 de fecha 27 de agosto del 2010, en
relación a la denuncia Nº 177373; a fs. 24 acta Nº 1632 de fecha 27 de agosto del
2010, en relación a la denuncia Nº 177380; a fs. 25 Carta emitida por
WALDEMAR WILFRED ADELSDORFER a la Sra. Administradora de Audiencia
de la Aduana de Iquique, de fecha 13 de agosto del 2010, en relación a la
denuncia Nº 177373; a fs. 27 Carta emitida por WALDEMAR WILFRED
ADELSDORFER a la Sra. Administradora de Audiencia de la Aduana de Iquique.
De fecha 13 de agosto del 2010, en relación a la denuncia Nº 177380; A fs. 29
copia de orden interna Nº 034 emitida por el Administrador de la Aduana de San
Antonio, en la que se instruye sobre aplicación de denuncias a importadores y
exportadores; a fs. 30 copia de acta Nº 2376, de fecha 18 de diciembre del 2008,
de la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso; a fs. 31 copia de sentencia de
la H. Junta General de Aduanas de fecha 27 de noviembre del 2000 recaída en
expediente Nº 056/2000 caratulado “CARLOS DURAN ARAYA”; a fs. 35 copia de
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sentencia de la H. Junta General de Aduanas de fecha 30 de mayo del 2002
recaída en expediente caratulado “RAUL JULIAN DE LA FUENTE”; a fs. 40 copia
de resolución Nº 755 de la Subdirección Jurídica Tribunal Aduanero recaída en el
expediente Nº 58/02-3; fs. 42 copia de mandato judicial otorgado con fecha 30 de
abril del 2010, por don WILFRED ADELSDORFER VELASCO a doña DORA
ADELSDORFER ORELLANA; a fs. 65 Ordinario Nº 1258, de fecha 08 de
septiembre del 2009, de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique por el cual
se notifica el ejercicio de la “duda razonable” del valor declarado; a fs. 68 y 69
formularios de cargo Nº 8105 y 8109, de fecha 02 de noviembre de 2009, emitidos
por la Aduana Regional de Iquique a doña GLORIA RIVEROS CANALES; a fs. 80
constancia de notificación del auto de prueba por carta certificada; a fs. 97 oficio
078 oficio conductor de compulsas por apelación subsidiaria; a fs. 100 certificado
de remisión de compulsas; a fs. 110 y 111 oficio conductor de la I. Corte de
Apelaciones de esta ciudad; a fs. 117 guía de entrega y movimiento interno de 28
de agosto del 2009; a fs. 120 Of. Ord. 874, de 16 de diciembre del 2009, del
Depto. Jurídico, de la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso, ordenado
agregar como medida para mejor resolver a fs. 122; a fs. 167 constancia de
notificación por carta certificada de la sentencia definitiva anulada; a fs. 172 oficio
N° 301/2012 por el que se devuelve la presente causa a este tribunal; a fs. 173
formulario de devolución de casas de la I. Corte de Apelaciones de Iquique a esta
unidad judicial.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece la reclamante ya individualizada, quien
interpone reclamación en contra del SERVICIO DE ADUANAS DE IQUIQUE por
las denuncias y multas de autos, en virtud de los fundamentos que allí se
exponen, solicitando se dé lugar a ella, eximiendo a su representado de toda
responsabilidad en las presuntas infracciones, con costas.
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2.- Que a fs. 48, comparece la reclamada ya individualizada, quien
conforme los fundamentos que expone, contesta los reclamos interpuestos
solicitando su rechazo, con costas.
3.- Que, aparecen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS en el
proceso:
a) Que, mediante las declaraciones de ingreso de fs. 14 y 16 la
reclamante procedió a la importación de determinadas mercancías al territorio
nacional.
b) Que, tal como consta a fs. 65, respecto de las indicadas
destinaciones, Aduanas desplegó el procedimiento de la duda razonable conforme
el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas.
c) Que, conforme lo anterior, Aduanas procedió a determinar un
nuevo valor aduanero y atendida la diferencia de derechos e impuestos formuló
los cargos N° 8105 y 8109, de fs. 68 y 69.
d) Que, como consecuencia de todo lo anterior, tal como consta a fs.
11, 12, 23 y 24, Aduanas procedió a formular las denuncias y multas reclamadas.
4.- Que, conforme el auto de prueba de fs. 78, se determinaron como
HECHOS SUSTANCIALES, PERTINENTES Y CONTROVERTIDOS: a)
Efectividad de haber incurrido el despachador don WILFRED ADELSDORFER
VELASCO, en la infracción descrita en el artículo 174 de la Ordenanza de
Aduanas; b) Existencia de errores al valor en la confección de la destinación de
autos, imputables al despachador don WILFRED ADELSDORFER VELASCO; c)
Extemporaneidad de la denuncia formulada en contra del denunciado de autos; d)
Efectividad de haber efectuado ADUANAS la denuncia de autos con infracción a
las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; y e) Efectividad de pretender
el reclamante impugnar por esta vía un cargo aduanero, el que se encontraría
firme o ejecutoriado.
EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FORMA:
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I.- NULIDAD Y EXTEMPORANEIDAD DE LAS DENUNCIAS:
5.- La reclamante alega que las denuncias serían “extemporáneas”
por haber sido cursadas fuera del plazo de un año contemplado en el artículo 92
de la Ordenanza de Aduanas.
A fs. 51 y siguientes, la reclamada controvierte estas alegaciones
señalando que el plazo aplicable es el del artículo 170 de la Ordenanza y que el
funcionario que formuló la denuncia no es incompetente.
En consecuencia, esta parte de la controversia se circunscribe a
determinar la extemporaneidad de la denuncia formulada.
6.- Respecto de esta alegación, aparece de los antecedentes de
autos que el reclamo se refiere a la legalidad en la formulación de las respectivas
denuncias y consecuentes multas, controversia cuya norma pertinente no es el
artículo 92 que invoca la reclamante, sino que el artículo 170 en relación con el
artículo 168, ambos de la Ordenanza del ramo.
El citado artículo 168 dispone que, “Las infracciones a las
disposiciones de la presente Ordenanza o de otras de orden tributario cuyo
cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas, pueden ser de
carácter reglamentario o constitutivas de delito”, mientras que el artículo 170
señala que, “La responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta
Ordenanza, prescribe en el plazo de tres años, con excepción de la de los
funcionarios o empleados de Aduana que prescribirá en cinco años.”.
A su vez, el artículo 92 de la misma Ordenanza, prescribe que “Una
vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto
por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos
que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no
correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan
aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o
cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga.
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Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en
conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o
gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia,… El
Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la
fecha de la legalización. ...”
El invocado artículo 92 regula la prescripción de la facultad “de
naturaleza civil” del Servicio de Aduanas para fiscalizar, liquidar y cobrar cualquier
diferencia de “derechos, tasas, impuestos, recargos y gravámenes”, mediante la
formulación de cargos, pero no tiene aplicación en materias “infraccionales”
referidas a la formulación de denuncias y multas, las que, en lo pertinente, se
regulan por lo dispuesto en los artículos 168 y 170 de la misma Ordenanza.
Por otro lado, a la época de las multas reclamadas se encontraban a
firmes el procedimiento de duda razonable y cargos formulados, por lo que esta
vedado a este Tribunal pronunciarse sobre la legalidad de éstos últimos.
En consecuencia, conforme consta de fs. 11 a 16 y 21 a 24, aparece
que las actuaciones reclamadas se verificaron todas dentro del plazo de
prescripción del artículo 170 de la Ordenanza, por lo que se debe desechar la
aludida alegación de la reclamante.
II.- EN CUANTO AL FONDO:
EXISTENCIA DE LA INFRACCION DENUNCIADA Y ONUS
PROBANDI
7.- En cuanto a esta parte de la discusión, se fijó en el respectivo
auto de prueba de fs. 78, la obligación de acreditar la efectividad de haber
incurrido el despachador don Wilfred Adelsdorfer Velasco en la infracción descrita
en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas y la existencia de errores al valor
en la confección de la destinación de autos, imputables al despachador don
Wilfred Adelsdorfer Velasco. Sin embargo, de las probanzas del proceso y de la
aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente) este
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sentenciador no alcanza convicción en este punto. En efecto, de la lectura de los
artículo 78 de la Ordenanza, el artículo 1° del Acuerdo de Valoración de la
Organización Mundial de Comercio, en relación con el artículo 5º de la Ley Nº
18.525, el párrafo 2° de la Nota al artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 promulgado mediante Decreto N° 16 de
1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores y el mismo Capítulo II Subcapítulo
Primero, Numeral 4.1.1. del Compendio de Normas Aduaneras Resolución N°
1300/2006 del Director Nacional de Aduanas, como del análisis de los
antecedentes de fs. 11 a 20, 65 a 69, sólo se concluye que en las importaciones
de fs. 14 y 16, el reclamante en nombre del importador hizo una declaración
proponiendo un determinado precio, usando el método del valor de transacción,
representado por el monto en factura que le entregó su mandante, cumpliendo con
un imperativo legal conforme se lo exigen las normas citadas. Posteriormente,
respecto de las indicadas destinaciones Aduanas desplegó y notificó al importador
el procedimiento de la duda razonable de acuerdo al artículo 69 de la Ordenanza
de Aduanas (fs. 65), para luego prescindir del valor declarado y recurrir a un
método de valoración diferente determinando un nuevo valor aduanero, por lo que,
atendida la diferencia de derechos e impuestos formuló al importador mandante
los cargos de fs. 68 y 69, procediendo luego a cursar al Agente de Aduanas las
denuncias y multas reclamadas imputando un supuesto error de valor en las
respectivas declaraciones (fs. 23-24). Sin embargo, en virtud del mencionado
razonamiento jurídico y lógico no es posible imputar error al Agente por la
utilización válida y legítima de una regla de valoración a la que le obliga la
normativa indicada, apareciendo de las probanzas de autos que las diferencias
matemáticas en los derechos e impuestos correspondientes (fs. 68 y 69) son
atribuibles al hecho que Aduanas recurrió a un método distinto, pero no se
acredita fehacientemente la existencia de un error del despachador por la
utilización de la primera regla de valoración o que aquellas diferencias fueran
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imputables a un yerro de cálculo, cantidades, base imponible, etc.
Respecto de la alegación y defensas acerca del onus probando, de la
interpretación de la reclamada acerca de la naturaleza del artículo 199 de la
Ordenanza y la eventual pretensión del reclamante de impugnar por esta vía un
cargo aduanero afirme, atendido lo que a continuación se resolverá no se emitirá
pronunciamiento por ser innecesario.
PETICIÓN DE DEJAR SIN EFECTO DENUNCIAS Y MULTAS Y
EXIMIR DE RESPONSABILIDAD
8.- Que, sin perjuicio de lo expresado acerca de la falta de prueba
y convicción que las infracciones imputadas sean atribuibles al reclamante de
autos, es un hecho no controvertido (fs. 11 a 24 y 65 a 69) que al momento de la
formulación de las denuncias y multas reclamadas los cargos por valoración que
les sirvieron de fundamento ya se encontraban a firmes.
9.- Que, el reclamante solicita se dejen sin efecto las denuncias y
multas reclamadas y se le exima de responsabilidad en estas, fundándose en la
circunstancia que aquellas en definitiva no deben ser soportadas por él.
10.- Que en consecuencia y tal como lo prescribe la parte final del
último inciso del artículo 199 de la Ordenanza de Aduanas, en este caso no es
aplicable el procedimiento de los artículos 186 y 186 bis del mismo cuerpo legal y
si el reclamante estima que “no le correspondía pagar las multas por infracciones
que no debía soportar, puede, recurrir ante este mismo Tribunal y controvertir la
respectiva responsabilidad, en un procedimiento distinto que no tiene forma de
juicio y en el cual debe escucharse también al importador o mandante.”
11.- Que, el análisis del resto de la prueba del proceso en nada
alteran las conclusiones anteriores.
12.- En virtud de las consideraciones precedentes, no es posible
acceder a la reclamación en contra de las multas de autos y eximir al reclamante
de responsabilidad en las infracciones imputadas.
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Y VISTO lo dispuesto en los artículos 170, 174, 186, 186 bis, 199 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
NO HA LUGAR AL RECLAMO, CONFÍRMANSE las denuncias Nºs
177.373 y 177.380, que rolan a fs. 11 y 12, y las respectivas multas de fs. 23 y 24,
SIN COSTAS por haber tenido motivo plausible para litigar.
EJECUTORIADO el presente fallo y emitidos los respectivos giros, el
Servicio Nacional de Aduanas deberá remitir a este Tribunal copia de los mismos y
de su respectiva acta de notificación.
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y ejecutoriada ARCHÍVESE.
RUC 10-9-0000155-5
RIT IA-02-00132-2010
PRONUNCIADA POR EL JUEZ NO INHABILITADO DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON FRANCISCO ORELLANA
RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA ADUANERA (S) DOÑA LUCY
OLIVARES VICENTELO.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante (por carta certificada)
-Registro de Fallos.
2012-08-02T13:19:55-0400
francisco javier orellana rivera
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.