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Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT IA-02-00137-2010 · 2 de mayo de 2011

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
IA-02-00137-2010
RUC
10-9-0000164-4
Fecha
Materia
Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE IQUIQUE RUC 10-9-0000164-4 RIT IA-02-00137-2010 WALDEMAR ADELSDORFER SANTELICIES. RUT 4.803.843-3 Iquique, dos de mayo del dos mil once. VISTOS: Que a fojas 1 comparece doña DORA ADELSDORFER ORELLANA, Abogado, en representación de don WALDEMAR WILFRED ADELSDORFER SANTELICES, agente de aduanas, cédula nacional de identidad número 4.803.843-3, ambos con domicilio en Valparaíso, en calle Blanco Nº 625, oficina 105, y en la ciudad de Iquique, en calle Serrano Nº 424, oficina 302, Edificio Memorial, quien reclama en contra del SERVICIO DE ADUANAS DE IQUIQUE, representado legalmente por su Director Regional, don RAÚL BARRÍA CIFUENTES, ambos domiciliados en Avenida Sotomayor 256, ciudad de Iquique, por las multas de $400.000 y $250.000, aplicadas en contra de su mandante el 12 de octubre del 2010 según consta en las Actas 1710 y 1711, extendidas por la Unidad Administradora de Audiencias de dicha Aduana, como consecuencia de las denuncias 184.214 y 184.215 formuladas ambas el 6 de agosto del 2010, que recayeron en las Declaraciones de Ingreso -DIN- Nº 3520119971 y Nº 3520119972, ambas del 20 de mayo del 2008, solicitando se de lugar a ella, eximiendo a su representado de toda responsabilidad en las presuntas infracciones por adolecer el fallo impugnado vicios graves que lo invalidan; por haber sido formuladas las denuncias por funcionario incompetente y en forma extemporánea; por ser inexistente las contravenciones denunciadas y/o por carecer los fallos (sic) de fundamentos y pruebas que responsabilicen a su representado, condenando expresamente a la demandada al pago de las costas por este proceso. Funda su reclamación en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación expone: I.- VICIOS Y/O DEFICIENCIAS DEL FALLO (sic) IMPUGNADO QUE LO INVALIDAN. 1.- Las denuncias 184.214 y 184.215 reclamadas, ambas formuladas el 6 de agosto pasado por doña MARCIA ÁLVAREZ D' ARCANGELI, primitivamente correspondieron a las denuncias 168.231 y 168.232, emitidas el 18 de diciembre del 2008. Éstas últimas, que denunciaban 2 infracciones al artículo 174º de la Ordenanza por sub-valoración, fueron dejadas sin efecto por el Director Regional de Aduanas de Iquique mediante la Resolución Exenta número R-017 y R-018, ambas del 14 de abril del 2010, respectivamente, por haber sido emitidas a nombre de la persona jurídica "AGENCIA DE ADUANAS W. ADELSDORFER Y CIA. LTDA." RUT 77.783.110-0, cuando correspondía que fuesen formuladas en contra de la persona natural WALDEMAR ADELSDORFER SATELICES, RUT 4.803.843-3. 2.- Las denuncias primitivamente formuladas -168.231 y 168.232- fueron dejadas sin efecto por el Director Regional de Aduanas de Iquique como consecuencia de un recurso de reposición interpuesto por su parte el 26 de mayo del 2010, impugnación que se fundaba en la falta de emplazamiento y en que el plazo para reclamar el Cargo originado por la “duda razonable” aún estaba transcurriendo, de manera que la infracción reglamentaria derivada de dicho Cargo debía ser conocida una vez transcurrido el plazo señalado en el artículo 117º de la Ordenanza o, en caso de reclamo de aforo, una vez resuelto éste. Se indicó además, como argumento complementario, que las citadas denuncias estaban mal emitidas porque denunciaban a una persona jurídica, en vez de una persona natural. Adjunta copia de los referidos recursos de reposición. 3.- Como se indicó anteriormente, la Aduana de Iquique acogió el recurso de reposición interpuesto, pero solamente basándose en este argumento complementario que se refería a un defecto formal de las denuncias primitivas; no obstante ello, esto no significó en ningún caso que su parte reconociera la efectividad de los hechos denunciados, razón por la cual dicha Aduana volvió a citar a su parte a la audiencia de rigor. 4.-Tanto las denuncias primitivamente emitidas como las denuncias de reemplazo constatan supuestas infracciones reglamentarias al artículo 174º de la Ordenanza, por sub-valoración de las mercancías, como consecuencia del procedimiento de “duda razonable” aplicado. 5.- Como las denuncias primitivas fueron revocadas, emitiéndose en su reemplazo estas nuevas denuncias 184.214 y 184.215, le correspondía a la Unidad de Audiencias el 12 de octubre pasado, conocer otra vez el fondo de este asunto haciéndose cargo de todas las alegaciones invocadas por su mandante. Adjunta copia de las referidas denuncias. 6.- Sin embargo esto no sucedió ya que no sólo se resolvió parcialmente la defensa invocada por su parte sino que, además, la propia funcionaria denunciante doña MARCIA ÁLVAREZ D' ARCANGELI, fue la funcionaria que falló este asunto, convirtiéndose en juez y parte en este proceso infraccional, vicio que acarrea la nulidad de todo lo obrado, correspondiendo dejar sin efecto las multas aplicadas. No puede la citada funcionaria estar investida para denunciar y fallar lo que ella misma denunció. Esta situación vulnera lo más elemental de un debido proceso. 7.- Además de eso, la citada Unidad de Audiencias, mediante las Actas números 1710 y 1711, resolvió aplicar 2 multas en contra de su representado, dejando constancia de una sola defensa planteada por su representado, cual es la nulidad de las denuncias por incompetencia del funcionario que las formuló. Se fundó además que al ser acogido el recurso de reposición por el antes indicado -denunciado persona jurídica en vez de persona natural- su parte reconocía la efectividad de los hechos denunciados, situación que obviamente no fue así. 8.- Respecto de las demás alegaciones planteadas por su mandante, que se refieren a la inocencia del agente de aduana en las infracciones formuladas y la eventual responsabilidad del importador en los hechos que se investigan, la referida Unidad de Audiencia no se pronunció, adoleciendo su fallo de un vicio grave que lo invalida. 9.- En efecto, el inciso segundo, del artículo 186º de la Ordenanza de Aduanas establece que: “En el Acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su caso, del rechazo formulado por la persona citada de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal decisión y de la circunstancia de haberse informado al infractor que haya concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes". 10.- Como se aprecia en cada Acta impugnada, la Unidad de Audiencias no ha cumplido debidamente lo prescrito en este artículo. Tampoco ha cumplido lo establecido en el artículo 41º de la Ley 19.880 sobre Procedimiento Administrativo que se refiere al contenido de la “resolución final” que pone término al procedimiento administrativo. Y considerando también que esta resolución final que pronuncia la Unidad Administradora de Audiencias tiene el carácter de sentencia definitiva de primera instancia; tampoco ha dado cumplimiento a lo prescrito en el artículo 342º del Código Procesal Penal o en el artículo 170º del Código de Procedimiento Civil, dependiendo de la naturaleza penal o civil que se otorgue a este asunto contencioso. 11.-Conforme a lo expuesto, el fallo impugnado adolece de un vicio que lo hace susceptible de nulidad absoluta por vulnerar los principios constitucionales del debido proceso. Además, es incompleto y por ese motivo devino en ilegal; contiene omisiones que vulneran el texto expreso de la norma aduanera que rige al efecto como de los cuerpos legales subsidiarios aplicables, correspondiendo por estos motivos dejar sin efecto las multas aplicadas en contra de su representado. II. OTROS VICIOS DE NULIDAD DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS.- 12.- No obstante su parte ha representado la nulidad de los fallos impugnados, si el Tribunal estimase que dichos fallos son válidos, ruega tener presente como segundo argumento para eximir de a su representado, la nulidad de las denuncias emitidas. 13.- Las denuncias 184.214 y 184.215 del 6 de agosto del 2010 (ex denuncias 168.231 y168.232 del 18 de diciembre del 2008), formuladas en contra de su representado por infracción al artículo 174º de la Ordenanza, adolecen de nulidad por haber sido emitidas por un funcionario incompetente y en forma extemporánea. La Unidad de Audiencias desestimó parcialmente esta petición cuando su representado efectuó sus descargos ante dicha Unidad, ya que sólo se refirió a la competencia de quien las había formulado. 14.-El agente de aduanas presentó la DIN 3520119971 y la DIN 3520119972, siendo admitidas a tramitación el 20 de mayo del 2008. En dicha tramitación fueron objeto de aforo documental, según consta en las copias autorizadas de las DIN que se acompañan. Según lo prescribía el inciso final del antiguo articulo 84º de la Ordenanza (vigente en aquella época), ésta era la oportunidad para formular denuncias por variaciones o diferencias detectadas, cosa que no hizo el señor fiscalizador a cargo del aforo. 15.-Se validaron las liquidaciones y se legalizaron las DIN, según lo prescribe el artículo 92º de la Ordenanza. Una vez legalizadas no pueden ser modificadas salvo en los casos excepcionales que la norma establece y para el solo efecto de formular cargos si hay diferencia de tributos. 16.- Como resultado del aforo documental, el funcionario don IVÁN ACUÑA CARVACHO estimó bajo el valor declarado de las mercancías, sin formular las respectivas denuncias en el momento en que fueron aceptadas a trámite las DIN indicadas; inició los procedimientos de “duda razonable” en contra del importador y emitió el 16 de diciembre del 2008 los respectivos Cargos al importador. Sin embargo, según lo prescribe el artículo 92º de la Ordenanza, una vez legalizadas las DIN, Aduana, en su labor fiscalizadora, sólo puede emitir Cargos y está impedida de formular denuncias por infracciones al artículo 174º de la Ordenanza ya que dicha facultad está acotada para el momento en que las DIN son aceptadas a tramitación. 17.- Sin embargo, el fiscalizador no respetó la normativa y emitió las denuncias 168.231 y 168.232 el 18 de diciembre del 2008, las que fueron reemplazadas mediante las denuncias 184.214 y 184.215, del 6 de agosto del 2010, respectivamente; éstas últimas formuladas por otra funcionaria, doña MARCIA ÁLVAREZ D' ARCANGELI. Ninguna de ellas coincide con la fecha de aceptación a trámite de ambas DIN, el 20 de mayo del 2008 y tampoco coincide el funcionario fiscalizador (IVÁN ACUÑA CARVACHO) con el funcionario que formuló efectivamente las denuncias impugnadas (MARCIA ÁLVAREZ D' ARCANGELI). 18.- Por este motivo, dichas denuncias son susceptibles de nulidad por haber sido formuladas en forma extemporánea y por funcionario incompetente. Existen 2 fallos pronunciados por la Honorable Junta General de Aduanas; uno del 27 de noviembre del año 2000 y el otro, del 30 de mayo del 2002, que acogen su tesis que las denuncias fueron formuladas en forma extemporánea, absolviendo al denunciado. 19.- Incluso si se estimase que Aduana puede formular denuncias por infracción al artículo 174º de la Ordenanza derivadas de “duda razonables”, no obstante encontrarse legalizadas las respectivas DIN, igualmente serían extemporáneas ya que el aforo documental fue practicado el 20 de mayo del 2008 y las primitivas denuncias fueron formuladas el 18 de diciembre del mismo año (7 meses después) y las denuncias de reemplazo, el 6 de agosto del 2010 (más de 2 años después). 20.- Por tanto, las denuncias que se formularon a su representado por infracción al artículo 174º de la Ordenanza son inválidas por haber sido emitidas por funcionario incompetente y por ser extemporáneas, vulnerando no sólo lo prescrito en el artículo 84º de la Ordenanza de Adunas, sino también el artículo 3º, Inciso 2, (principio de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, transparencia) de la LOC 18.575 de Bases de la Administración del Estado y los artículos 7º (principio de celeridad) y 9º (principio de economía procedimental) de la Ley 19.880, sobre Procedimientos Administrativos. III.- INOCENCIA DEL AGENTE EN LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS.- 21. No obstante su parte ha representado la nulidad de las denuncias, si este Tribunal estimare que dichas denuncias son válidas, pide tener presente como tercer argumento para eximir a su representado que el agente de aduanas es totalmente inocente de las infracciones constatadas porque el valor declarado por el despachador en las DIN respectivas, corresponde al precio de transacción que consta en las facturas no cuestionadas. Adjunta copia de las facturas 050.643, 050.644 y 050.645, del 19 de mayo del 2008 y las Facturas 050.712 y 050.713, del 20 de mayo del mismo año, que corresponden a las DIN 3520119971 y 3520119972, respectivamente. 22.-El artículo 76º y 78º de la Ordenanza de Aduanas le imponen al despachador (obligación legal) confeccionar las declaraciones -DIN-, de acuerdo a los datos que suministren los documentos que le sirven de antecedentes. Es responsabilidad del agente de aduanas elaborar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos proporcionados por el importador y que el llenado de las declaraciones debe corresponder al contenido de los documentos que le sirven de base. En eso se basa su ministerio de fe, conforme lo señala el artículo 195º de la Ordenanza. 23.- Si el despachador completó la declaración aduanera conforme los documentos que le proporcionó su mandante (importador), cumpliendo cabalmente lo dispuesto en los artículos 76º y 78º de la Ordenanza, no pudo estar al mismo tiempo cometiendo una infracción a la Ordenanza. Además, el mismo importador declara que dichas facturas son las únicas que obran en su poder y que los precios indicados por el proveedor extranjero son verdaderos. Adjunta copia de dicho instrumento denominado “Declaración Jurada del Valor y sus Elementos” y del documento titulado “Mandato y Declaración”. 24.- Como las denuncias que se formularon provienen del ejercicio de la “DUDA RAZONABLE”, procedimiento de fiscalización que recae sobre los importadores según lo prescribe el artículo 69º de la Ordenanza, a la Aduana de Iquique le corresponderá perseguir la eventual responsabilidad por las referidas denuncias en dichos actores y no en el despachador, quien no ha cometido infracción alguna, como tampoco ha sido parte en dichos procesos de fiscalización. 25.- El mismo procedimiento infraccional ante la Unidad Administradora de Audiencias contempla esta posibilidad, de "citar al importador" como presunto responsable. Así lo señala el la Resolución 3282/2008 -Manual de Pagos-, en su Capítulo III, acápite 2.2.1., numeral 5, letra b). Sin embargo, la referida Unidad ni siquiera se pronunció sobre dichas peticiones cuando su representado expresamente las solicitó en la audiencia respectiva, según consta de los documentos ya acompañados. 26.- A diferencia del Servicio de Aduanas de Iquique, las otras Aduanas sí lo realizan, y para efectos de ilustrar al Tribunal acompaña: a) Copia simple del Oficio 034, del 31 de marzo del 2004, dictado por la Administradora de Aduana San Antonio a los jefes y personal de dicha Aduana, que instruye la citación al importador cuando ésta haya sido solicitada expresamente por el agente de aduanas; b) Copia del Oficio Ordinario 874, del 16 de diciembre del 2009, remitido por la Directora Regional de Aduana Valparaíso a los señores Jefe de Departamento, Unidades, Secciones y Fiscalizadores, mediante el cual instruye al personal de dicha Aduana para que, a contar de la indicada fecha, las denuncias contravencionales emitidas por subvaloración de conformidad a lo dispuesto en el artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, deberán ser emitidas en contra del importador, salvo que existan antecedentes que permitan concluir que el responsable de la subvaloración contravencional es el agente de aduanas; y c) Copia simple del Acta 2376, del 18 de diciembre del 2008, de la Unidad Administradora de Audiencias de Valparaíso, donde se refleja el procedimiento que realiza en estos casos esa Aduana, resolviendo, a petición del agente de aduanas, citar al importador. 27.- Como se comprueba de los antecedentes proporcionados, el agente de aduana es inocente ya que no cometió las infracciones que se denuncian, por lo que procede eximirlo de toda responsabilidad en dichos asuntos. IV.- ADUANA DENUNCIANTE NO APORTA PRUEBAS QUE RESPONSABILICEN AL DENUNCIADO, CORRESPONDIÉNDOLES DICHA CARGA PROCESAL: 28.- Las denuncias formuladas recayeron en las DIN 3520119971 y 3520119972, las que fueron legalizadas por el Servicio de Aduanas de Iquique el 20 de mayo del 2008, adquiriendo en esa fecha el carácter de intangibles y de instrumentos públicos al tenor de lo prescrito en el artículo 92º de la Ordenanza. 29.- Habiendo sido legalizadas las DIN referidas, Aduana ya no puede formular denuncias por variaciones detectadas con posterioridad en los datos consignados en dichas DIN (artículo 174º de la Ordenanza); solamente puede emitir Cargos. No obstante, insiste en que estamos en presencia de unas denuncias que adolecen de nulidad; en el evento que el tribunal estimase que son válidas, ruega tener presente como cuarto argumento de la inocencia de su representado que el Servicio de Aduanas de Iquique, en su calidad de denunciante en estos procedimientos contravencionales, no ha probado la existencia de las infracciones, quién las cometió, cómo las cometió y las circunstancias de ellas. 30.- Como las multas que impugna a través de esta reclamación, fueron el resultado de un procedimiento infraccional, le corresponde al denunciante acreditar la existencia de las infracciones que formula y la responsabilidad de quien acusa. Habiendo el Servicio de Aduanas de Iquique admitido a tramitación las DIN y encontrándose éstas legalizadas, los documentos aduaneros gozan de presunción de legalidad, intangibilidad y adquieren la calidad de instrumento público; por tanto, la prueba de lo contrario recae en el órgano fiscalizador. 31.- Hay un fallo dictado por el Director Nacional de Aduanas, en su calidad de juez del procedimiento infraccional, que corresponde a Resolución Nº 755, del 11 de abril del 2002, donde se acoge su tesis que la carga de la prueba de la infracción recae en la parte denunciante, el Servicio de Aduanas, y como no se probó la culpabilidad del denunciado, éste fue absuelto. 32.- Tanto el funcionario que formuló las denuncias como el agente de aduanas gozan del un ministerio de fe; el primero al constatar una posible infracción y el segundo, al consignar en la Declaración de Ingreso los datos proporcionados por su cliente según los documentos base del despacho. Así lo disponen expresamente los artículos 185º y 195º de la Ordenanza, respectivamente. 33.- Por tanto, tratándose de un proceso infraccional, le corresponde al denunciante la carga de la prueba, y si el Tribunal examina las denuncias formuladas y las Actas de las Audiencias, comprobará que el Servicio de aduanas de Iquique no aportó ningún medio de prueba que permitiese a la Administradora de Audiencias arribar a la conclusión que su representado era culpable de las infracciones denunciadas; la Administradora de Audiencias sólo se limita a dar por ciertas las denuncias que ella misma formuló, sin haber visto siquiera mercancías, simplemente señalando “que existe infracción”. V.- CONSIDERACIONES FINALES. 34.- Como las infracciones al artículo 174º de la Ordenanza fueron conocidas en la Unidad de Audiencias por la misma funcionaria que las formuló, vulnerando gravemente las normas del debido proceso, corresponde dejar sin efecto las multas aplicadas. 35.- Como las contravenciones fueron denunciadas tiempo después de su legalización y por un funcionario distinto de aquél que constató efectivamente las supuestas infracciones, al tenor de los artículos 81º y 92º de la Ordenanza, dichas denuncias son extemporáneas. 36.- El agente de aduanas es inocente ya que cumplió su obligación legal completando, sin errores de ningún tipo las DIN, conforme a los documentos base proporcionados por su cliente. Por tanto, no puede argumentarse que el despachador, al cumplir con su obligación legal, está cometiendo al mismo tiempo una infracción a la Ordenanza. Es un contrasentido. 37.- El Servicio de Aduanas de Iquique, en los procedimientos infraccionales realizados, no proporcionó ninguna prueba en contra de su representado mediante la cual se acreditase su responsabilidad en los hechos denunciados. Es más, habiendo advertido que podría existir otra persona responsable cuya citación era indispensable, tal como fue alegado por su parte, se rehusó, aplicando dos multas, nulas, inexistentes, carentes de fundamentos y sin pruebas de su existencia en contra de su representado. 38.- En nuestro ordenamiento aduanero no existe norma que permita presumir de derecho la responsabilidad del agente de aduanas en una infracción determinada. Menos aún invocar una norma de esta naturaleza -artículo 199º de la Ordenanza- en el mismo procedimiento establecido por legislador para justamente investigar la responsabilidad de una infracción. Esto vulnera preceptos constitucionales del debido proceso e igualdad ante la justicia. 39.- Por todos estos argumentos, los fallos recurridos adolecen de nulidad por los vicios en que incurre; manifiesta falta de fundamento porque su representado no cometió las infracciones que se denuncian; no existe prueba alguna que permita establecer que las infracciones formuladas son imputables a su representado, lográndose acreditar su inocencia ya que cumplió fielmente lo señalado en los artículos 76º y 78º de la Ordenanza. Por lo que en mérito de lo expuesto, normas legales citadas y lo señalado en el artículo 186º y 186º bis de la Ordenanza de Aduanas, y demás preceptos pertinentes, solicita tener por presentada reclamación en contra del Servicio de Aduanas de Iquique, representado legalmente por su Director Regional, ya individualizado, por las multas aplicadas en contra de su representado, antes singularizadas, para que conociendo de ella la acoja en todas sus partes y resuelva en definitiva dejar sin efecto las denuncias y multas aplicadas, eximiendo a su representado de toda responsabilidad en las presuntas infracciones con expresa condena en costas. A fojas 80 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, abogado de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, en representación de la Dirección Regional de Aduanas de Tarapacá, ambos domiciliados para estos efectos en calle Sotomayor N° 256, de esta ciudad, quien solicita el rechazo del reclamo interpuesto por el actor en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen, con expresa condenación en costas. I.- ANTECEDENTES PREVIOS Y HECHOS REFERIDOS A LAS MULTAS RECLAMADAS. 1.Con fecha 20 de mayo del año 2008, el señor ALCIDES GÓMEZ DA SILVA y la señora (sic) RÓMULO XAVIER RAMOS, importaron, por medio de su Agente de Aduana Sr. WALDEMAR WILFRED ADELSDORFER determinadas mercancías al amparo de las Declaraciones de Ingreso Nros. 3520119972-5 y N° 3520119971-7, respectivarnente, ambas suscritas por dicho agente. En adelante simplemente se les denominarán "DIN". 2.Como consecuencia de un proceso de fiscalización realizado por el Servicio de Aduanas a posteriori, y en virtud de su potestad fiscalizadora que la ley otorga, se detectaron inconsistencias en los valores declarados por la actora en dicha importación objetándose éstos. Es así entonces que se inicia un proceso denominado "duda razonable", establecido en el artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas, en virtud del cual se le comunica al interesado que se han revisado los documentos correspondientes a las DIN N° 3520119972-5 y N° 3520119971-7 a fin de que éste efectúe los correspondientes descargos, justificando los valores declarados. El ejercicio de la “duda razonable” de los valores declarados en las DIN, han sido notificados al importador por intermedio de su agente de aduana, mediante Ord. Nº 538, de fecha 28 de mayo de 2008. El despachador, representante de la importadora, no presentó antecedentes relativos a las DIN antes indicadas, por lo que el Servicio prescindió de los valores declarados en éstas, comunicándole tal situación al interesado mediante oficio N° 743 y Nº 742, respectivamente, ambos de fecha 26 de junio 2008. 3.Al prescindir de los valores declarados, el Servicio procedió a determinar el valor aduanero mercancías, aplicando la normativa vigente para ello. Atendido que con la nueva valoración efectuada por el Servicio de Aduanas resultó un mayor valor de las mercancías importadas, se procedió a formular los correspondientes cargos por los derechos e impuestos dejados de percibir. Estos cargos corresponden a los Nros. 6339 y 6340, ambos de fecha 16 de diciembre de 2008, por la diferencia de derechos, impuestos y demás gravámenes detectados, las cuales ascendieron a la suma de US$11.982.1 y US$7.785.18, respectivamente. Habiendo sido notificados dichos cargos y sin que se hayan deducido los reclamos en su contra, éstos quedaron a firmes. En consecuencia, no se puede pretender desvirtuar los valores aduaneros determinados por el Servicio con ocasión del reclamo de la aplicación de las multas que se han aplicado y reclamado por este procedimiento. 4.Ahora bien, con fecha 18 de diciembre de 2008, funcionarios del Servicio formularon las denuncias en contra del reclamante, por haber infringido el artículo 174º de la Ordenanza Aduanas, a las cuales se asignó los Nros. 168.231 y 168.232. Posteriormente, con fecha 26 de febrero de 2010, mediante la Guía Correos N° 08, se enviaron al reclamante las Cartas Certificadas N° 1136 y 1137 respectivamente, a través de las cuales se citó al Agente de Aduanas Sr. WALDEMAR ADELSDORFER SANTELICES a una Audiencia a celebrarse el día 15 de marzo de 2010. Con fecha 15 de marzo 2010 se realizaron ambas audiencias, según consta en las Actas N° 821 y N° 822, en donde el reclamante no compareció ni presentó solicitud alguna. Luego, en razón de lo anterior, Aduanas procedió a emitir las Actas Nros. 821 y 822, concluyendo que existía infracción y aplicando una multa de $370.000 y $ 240.000 respectivamente; es decir, un monto superior al 10% conforme lo señala la letra b), numeral 5, Capítulo III, del Manual de Pagos. Luego, con fecha de 25 marzo de 2010; esto es, posterior a la fecha de audiencia en la cual no se compareció, el despachador WALDERMAR ADELSDOFER S., presentó en la Unidad de Audiencias cartas de allanamientos a las denuncias Nros. 168.231 y 168.232 y al ser estos allanamientos extemporáneos, se procedió con fecha 26 de marzo de 2010 a emitir los respectivos G.C.P. F-16 Nº11007 y 11008, por un monto no inferior al 10% de la máxima legal. Ahora bien, con fecha 30 de abril de 2010 el Agente de Aduanas presenta carta reclamando las denuncias antes mencionadas, por cuanto aún los cargos no le habían sido notificados, señalando que tenía 60 días para reclamarlos. Con fecha 11 mayo 2010, mediante Oficio 555 y 556, se le da respuesta a las presentaciones, donde se le explica que los cargos fueron notificados el día 26 de diciembre de 2008, siendo el plazo de vencimiento para reclamar el día 11 de marzo de 2009, lo que no aconteció, por lo cual se procedió a la notificación de las denuncias. El día 26 de mayo 2010, el Agente Aduanas presentó una Reposición Administrativa en contra de las denuncias N° 168.231 y Nº 168.232, las cuales fueron acogidas por el Director Regional la Aduanas de Iquique, mediante Resoluciones Exentas N° R-017 y R-018, ambas de fecha 14 de julio de 2010, toda vez que ambas denuncias fueron erróneamente emitidas por haberse denunciado a WILFRED ADELSDORFER S. Y CIA., RUT 77.783.110-0, debiendo haber sido denunciado el Despachador señor WALDEMAR WILFRED ADELSDORFER SANTELICES, RUT 4.803.843-3, revocando los actos administrativos denominados denuncias y los respectivos Giros de Comprobante Pago F-16 y ordenando, a su vez, que se emitan unas nuevas denuncias, en términos correctos, por el funcionario correspondiente. En razón de lo anterior, el Director Regional de Aduana de Iquique dictó la Resolución N° 1185, de fecha 30 de julio de 2010, en la cual en su parte resolutiva señala que deben anularse las denuncias y los respectivos G.CP F-16, y además, que la Unidad de Administradora de Audiencias debe emitir las nuevas denuncias, en los mismos términos de las anteriores, al Agente de Aduanas WALDEMAR ADELSDORFER SANTELICES, RUT N° 4.803.843-3 y proceder a su notificación. Luego, dando cumplimiento a lo ordenado por el Director Regional, la Encargada de la Unidad Administradora Audiencias Sra. MARCIA ALVAREZ D'ARCANGELI procedió a emitir las nuevas denuncias, a las cuales se asignó los N° 184.214 y 184.215, ambas de fecha 06 de agosto de 2010, a través las cuales se citó al Agente de Aduanas Sr. WALDEMAR WILFRED ADELSDORFER SANTELICES a unas Audiencias a celebrarse el día 12 de octubre de 2010, a las 10 y 10.30 horas, respectivamente en Aduana, siendo dichas denuncias notificadas mediante Estado diario y cartas certificadas N° 8193 y 8194, Guía de Correos N° 36, todas de fecha 16 de septiembre de 2010. 5. La sanción (multas), corresponden a que en definitiva se impuso al reclamante en las respectivas denuncias tienen como causa el haber infringido el artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, norma que establece que "serán sancionadas con multa", las personas que "en los documentos de destinación aduanera a que se refiero el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar...". Por su parte, el inciso segundo del artículo 199º establece una responsabilidad legal que recae en el Agente de Aduanas, quien debe responder por el total del valor de las multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo, aun cuando el error no sea imputable a su agencia, pudiendo en este caso repetir en su mandante (importador). II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO 6. El reclamante sustenta su acción en cuatro ideas: a) En primer lugar, en el acápite I.- del reclamo alega “VICIOS Y/ O DEFICIENCIAS DEL FALLO IMPUGNADO QUE LO INVALIDAN”. El reclamante señala que la Unidad de Audiencias, mediante las Actas 1710 y 1711, resolvió aplicar dos multas en contra del Agente, dejando constancia de una sola defensa planteada, esto es, la nulidad de las denuncias por incompetencia del funcionario que las formuló. b) En segundo lugar, en el acápite II del reclamo alega “OTROS VICIOS DE NULIDAD DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS” en atención a que éstas serían “invalidas por ser extemporáneas”. El reclamante señala, que dichas denuncias son susceptible de nulidad por haber sido formuladas por funcionario incompetente, en el entendido que el funcionario que emitió las primeras denuncias N° 168.231 y 168.213, corresponde a un funcionario diferente al que emitió las nuevas denuncias objeto de estos autos y que, a su vez, se trata de la misma funcionaria Encargada de la Unidad de Administración de Audiencias, quien falló la presentación de los descargos respectivos, convirtiéndose en juez y parte en este proceso infraccional. Además, el reclamante sostiene que las denuncias Nros. 184.214 y 184.215 son susceptibles de nulidad por haber sido formuladas en forma extemporánea, toda vez que el aforo documental fue practicado el 20 de mayo de 2008 y las primitivas denuncias fueron formuladas el día 18 de diciembre de 2008 y las nuevas denuncias, el día 6 de agosto de 2010, no obstante encontrase legalizadas las respectivas DIN. A su juicio, el reclamante considera las denuncias extemporáneas por cuanto se habría vulnerado el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas. A su juicio no procede formular denuncias una vez que la DNI esté legalizada, conforme con el artículo 84 del citado cuerpo legal. Además, funda la supuesta extemporaneidad en algunas disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Constitucional N° 18.575 y en la Ley 19.880. Niega categóricamente la nulidad de las denuncias formuladas, la extemporaneidad, y los fundamentos de su pretensión, por cuanto, en definitiva, las actuaciones administrativas fueron realizadas en tiempo y forma, tal cual lo ordena la ley. c) En tercer lugar, en el acápite III.- que titula “INOCENCIA EN LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS” el reclamante alega, por una parte, que los valores declarados por el agente de aduanas corresponden al precio de transacción que consta en la factura no cuestionada, al amparo de lo establecido en los artículos 76 y 78 de la Ordenanza de Aduanas y, por otra, que el agente de aduanas no le habría cabido participación en los procesos de fiscalización. Para estos efectos, acompaña documentación que desde ya señala ha emanando de otras direcciones Regionales y que no es aplicable al caso en cuestión. Niega categóricamente toda posibilidad de abrir la discusión en este procedimiento respecto de situaciones que son propias del procedimiento de reclamo establecido en el artículo 122 y siguiente de la Ordenanza de Aduanas, en relación con las materias que se establecen en el artículo 117 del mismo cuerpo legal, al igual que niega con la misma fuerza que el despachador sólo se limite a repetir datos que le hayan sido proporcionados, en virtud de una serie de normas y circunstancias legales que más adelante se expondrán, agregando, además, que no es efectivo que el despachador reclamante no haya tenido participación en los procesos de fiscalización. d) Finalmente, en el acápite IV.- de su reclamo, que denomina “ADUANA DENUNCIANTE NO APORTA PRUEBAS QUE RESPONSABILICEN AL DENUNCIADO, CORRESPONDIÉNDOLES DICHA CARGA PROCESAL” (sic) el reclamante sostiene que la carga de la prueba respecto de las infracciones correspondería a la Aduana, debido a que las Declaraciones de Ingreso –DIN- N° 3520119972-5 y N° 3520119971-7 fueron legalizadas, sin observaciones, el día 20 de mayo del año 2008, respectivamente. Agrega, que tanto el funcionario que formuló las denuncias como el agente de aduanas gozan de un ministerio de fe, omitiendo la conveniencia, el tenor de las disposiciones legales que cita y que, en definitiva, dan preeminencia a lo que establezca la autoridad aduanera. De todas formas, niega que la carga probatoria corresponda a su representada, más aún cuando la responsabilidad legal (inciso 2 artículo 199 de la Ordenanza de Aduanas) respecto del pago del valor total de las multas recae en el agente de aduanas, quien, en un proceso distinto, sin forma de juicio, puede reclamar su inocencia. En dicho procedimiento especial, el Juez Tributario y Aduanero debe escuchar tanto a éste como a su mandante (importador), tal cual lo ordena el inciso final del artículo 199 de la Ordenanza de Aduanas. III. PLANTEAMIENTOS DE LA DEFENSA: A) Respecto de los supuestos vicios del fallo impugnado. 7. El reclamante señala que la Unidad de Audiencias, mediante las Actas 1710 y 1711, resolvió aplicar dos multas en contra del Agente, dejando constancia de una sola defensa planteada; esto es, la nulidad de las denuncias por incompetencia del funcionario que las formuló. Al respecto, señala que el encargado de la Unidad de Audiencias debe resolver discrecionalmente si se aplicará una multa en mérito de los antecedentes que existan, de conformidad a lo establecido en el artículo 186º de la Ordenanza de Aduanas que señala "Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima legal”. Además, de considerar la limitación para el Administrador de Audiencias, establecido en el Capítulo III, numeral 6.4 inciso 2°: “En estas Audiencias, el Administrador de Audiencias no se pronunciará sobre alegaciones presentadas por los infractores y que digan relación con cuestiones de técnica aduanera ya sea de clasificación o valoración, las que deben haber sido hechas valer en el procedimiento de reclamo acuerdo a los artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas". B) Respecto de la supuesta nulidad de las denuncias (extemporaneidad). 8. El reclamante señala que dichas denuncias son susceptible de nulidad por haber sido formuladas por funcionario incompetente, en el entendido que el funcionario que emitió las denuncias primitivas N° 168.231 y 168.213, corresponde a un funcionario diferente al que emitió las nuevas denuncias objeto de estos autos y que, a su vez, se trata de la misma funcionaria Encargada de la Unidad de Administración de Audiencias, quien falló la presentación de los descargos respectivos, convirtiéndose en juez y parte en este proceso infraccional. En primer lugar, es importante señalar que el día 26 de mayo de 2010 el Agente de Aduanas presentó una Reposición Administrativa en contra de las primeras denuncias N° 168.231 y N° 168.232, las cuales fueron acogidas por el Director Regional de la Aduanas de Iquique, mediante Resoluciones Exentas N° R-017 y R-018, ambas de fecha 14 de julio de 2010, toda vez que ambas denuncias fueron erróneamente emitidas por haberse denunciado a WILFRED ADELSDORFER S. Y CIA., RUT 77.783.110-0, debiendo haber sido denunciado el Despachador señor WALDEMAR WILFRED ADELSDORFER SANTELICES, RUT 4.803.843-3, revocando los actos administrativos, denominados denuncias y los respectivos Giros de Comprobante de Pago F-16 y ordenando a su vez que se emitan unas nuevas denuncias en términos correctos, por aparecer de manifiesto que se debe corregir tal error administrativo; es decir, solo estamos ante un error de forma y no de fondo en lo que respecta a la formulación de las denuncias. En razón de lo anterior, el Director Regional de Aduana de Iquique dictó la Resolución N° 1185, de fecha 30 de julio de 2010, en la cual su parte resolutiva señala que “deben anularse las denuncias y los respectivo G.C.P. F-16, y además, que la Unidad de Administradora de Audiencias debe emitir las nuevas denuncias en los mismos términos de las anteriores, al Agente de Aduanas WALDEMAR ADELSDORFER SANTELICES, RUT N° 4.803.843-3 y proceder a su notificación.” Luego, dando cumplimiento a lo ordenado por el Director Regional, la Encargada de la Unidad Administradora de Audiencias Sra. MARCIA ALVAREZ D'ARCANGELI procedió a emitir las nuevas denuncias a las cuales se les asignó los N° 184.214 y 184.215, ambas de fecha 06 de agosto de 2010, a través de las cuales se citó al Agente de Aduanas Sr. WALDEMAR WILFRED ADELSDORFER SANTELICES a unas Audiencias a celebrarse el día 12 de octubre de 2010 a las 10 y 10:30 horas, respectivamente en Aduana. En conclusión, las denuncias N° 184.214 y 184.215 han sido emitidas por el funcionario competente toda vez que se ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Director Regional, en la Resolución N° 1185, de fecha 30 de julio de 2010, correspondiendo emitir las nuevas denuncias, corrigiendo sólo un error formal, a la funcionaria MARCIA ALVAREZ D'ARCANGELI, quien es la Encargada de la Unidad Administración de Audiencias. Dentro de las alegaciones, la actora sostiene que las denuncias serían extemporáneas por cuanto, DIN N° 3520119972-5 y Nº 3520119971-7, habiendo sido admitidas a tramitación el 20 de mayo de 2008, no fueron objeto de observación, validándose entonces la liquidación de los conceptos que se establecen en el artículo 88º de la Ordenanza del ramo. Siendo así, a su juicio, errado por cierto, correspondería aplicar el plazo que consagra el artículo 88º de la Ordenanza de Aduanas que es de un año. De allí que las denuncias sean extemporáneas a su entender. 9. Sin embargo, lo anterior es refutado por el propio texto de la Ordenanza de Aduanas, el que en diversas partes establece la posibilidad de realizar revisiones a posteriori, ordenando al agente de aduanas, para dicho efecto, mantener por un tiempo la documentación que le ha servido de base al despacho. Estas situaciones dicen relación con el carácter eminentemente fiscalizador que tiene la Aduana, la que en el ejercicio de su potestad aduanera puede detectar situaciones anormales o inexactas con posterioridad a la importación misma. Si el momento de la fiscalización fuera sólo el de la aceptación a trámite y/o legalización de la importación, ello atentaría contra el tráfico internacional y la celeridad que requieren estos procesos, afectándose las relaciones comerciales internacionales en todo orden. Además, sería físicamente imposible cumplir con ello, considerando el volumen de importaciones que se realizan diariamente en nuestro país. Respecto de las revisiones a posteriori, a modo de ejemplo, podemos citar algunas normas contenidas en la Ordenanza de Aduanas: - El inciso final del artículo 69º de la Ordenanza, a propósito del procedimiento de “duda razonable”, prescribe: “Este procedimiento no impedirá el ejercicio de la potestad aduanera en revisiones, investigaciones o auditorías a posteriori”. - En el mismo sentido, el inciso final del artículo 94º, dispone que "La formulación de cargos por diferencias derechos, impuestos u otros gravámenes podrá ser efectuada por la autoridad ante la cual se hubiere tramitado la respectiva destinación aduanera, y también por aquella que hubiere efectuado la revisión, investigación o auditoría a posteriori.” - A su vez, el inciso final del artículo 84º del mismo cuerpo legal establece la posibilidad de efectuar revisiones, investigaciones o auditorías a posteriori. En cuanto al tiempo de conservación de los documentos, que se justifica por la posibilidad que el legislador otorga a ese Servicio para realizar revisiones con posterioridad a la declaración de ingreso, a modo ejemplo, cita las siguientes normas: - El artículo 7° dispone: "Los interesados deberán conservar los documentos relativos a las operaciones aduaneras, en papel o magnéticos, según la forma en que hayan servido de antecedente en su oportunidad, por un plazo de cinco años, a contar del primer día del año calendario siguiente a aquel la fecha del hecho generador de la obligación tributaria aduanera…”. - El inciso final del artículo 78º prescribe: “Estos documentos deberán conservarse en poder del despachador por un plazo de cinco años, a disposición del Servicio de Aduanas. Cuando se trate de operaciones de pago diferido, el plazo se contará desde la amortización o vencimiento de la última cuota”. - El artículo 201º, en su numeral 3, dispone: "Los despachadores, sin perjuicio de las demás obligaciones que les impongan las leyes y reglamentos, estarán sujetos a los siguientes deberes generales... 3. Conservar durante el plazo de cinco años calendarios los documentos indicados en los números anteriores, sin perjuicio de los mayores plazos establecidos en otras leyes;…”. 10. El actor confunde plazos y procedimientos diversos establecidos en la Ordenanza de Aduana, al intentar aplicar en este caso el artículo 92º del mencionado cuerpo legal. Esta norma se establece a propósito de los cargos y no de las denuncias. En efecto, asocia la denuncia (infracción) a la formulación del cargo, en circunstancias que se trata de situaciones completamente distintas. En el caso sub-lite estamos en presencia de un procedimiento infraccional al cual se aplican disposiciones consagradas en los artículos 186º y 186º bis del referido cuerpo normativo. En el inciso 4°, del primero de estos artículos se establece que “El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva…”. En cambio, para el evento que se quiera reclamar de un cargo, debe aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 122º y siguientes en relación con el artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. Como se podrá apreciar, estamos en presencia de una reclamación de multas a las que debe aplicarse el procedimiento de los artículos 185º y siguientes de la Ordenanza y no otro. Nada tiene que ver, por ende, la invocación del artículo 92º de este cuerpo normativo, por cuanto la norma se refiere a cargos y no a infracciones. 11. El artículo 92º de la Ordenanza de Aduana se refiere a la legalización de las declaraciones y a la posibilidad de que éstas sean modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas por vía de una resolución, en los casos que allí se indican. En el inciso tercero de la norma en comento se establece un plazo de un año para que la Aduana formule un cargo (no una denuncia) en relación a las materias allí tratadas, lo que nada tiene que ver con la materia reclamada en estos autos. Esta confusión de la contraria es evidente pues ella misma, en forma expresa, se refiere a los cargos en su presentación. Así lo ha entendido este Tribunal en la dictación de otras sentencias. 12. Despejado lo anterior y teniendo claro que nos encontramos en presencia de un procedimiento infraccional pues se está reclamando de la aplicación de las multas y no de los cargos, es del caso señalar que el plazo para perseguir dicha responsabilidad es de 3 años y no de un año. En efecto, en el Libro III “DE LAS INFRACCIONES A LA ORDENANZA, DE SUS PENAS Y DEL PROCEDIMIENTO PARA APLICARLAS”, en su Título I “De las infracciones a la ordenanza”, el artículo 170º establece: “La responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza, prescribe en el plazo de 3 años”, cuyo plazo comienza correr desde la fecha en que se aceptaron las correspondientes destinaciones aduaneras.” En este caso concreto, las denuncias se formularon con fecha 06 de agosto de 2010. Así consta en los Formularios de Denuncía y Giro Comprobante de Pago de Pesos acompañado por el propio actor y que ha sido agregado a estos autos. En el recuadro superior izquierdo, denominado “denuncia”, consta que los números de éstas son 184.214 y 184.215, siendo en ambas, su fecha anteriormente indicada. Por su parte, en el recuadro Identificación, número 25, al final, figura el número de la DIN y su fecha. También figura en estos documentos, en el recuadro “descripción del tipo de infracción” el cargo, cuyos números corresponden a 6339 (denuncia N° 184.214) y 6340 (denuncia N° 184.215), ambos de fecha 16 de diciembre de 2008, los que, como se señaló anteriormente, se encuentran a firmes. 13. Es más, si se observan los antecedentes que el propio actor ha acompañado al expediente, concretamente en las actas N° 1710 y 1711 levantadas a propósito de las audiencias a cuales fue cítado el reclamante, haciéndose cargo de las presentaciones realizadas por éste, se podrá observar que con fecha 04 de octubre de 2010, en ambas resuelve, en definitiva, la Encargada de la Unidad de Administración de Audiencias Sra. MARCIA ALVAREZ D'ARCANGELI que existe infracción, aplicándose una multa de $400.000 (denuncia N° 184.214) y una multa de $250.000 (denuncia N° 184.215). 14. Considerando los elementos y antecedentes antes señalados, y tratándose de una infracción, no cabe duda alguna que las multas que se resolvieron aplicar contra el actor se encuentra absolutamente dentro de plazo, motivo por el cual la alegación de extemporaneidad debe ser rechazada. C) Respecto de la inocencia en las infracciones denunciadas. C.1) Reconocimiento expreso de los hechos que motivaron la denuncia por parte del Despachador. Cabe hacer presente que el día 25 de marzo de 2010, el Despachador Sr. WALDEMAR ADELSDORFER S. presentó los escritos respectivos en la Unidad de Administración de Audiencias, correspondientes a las denuncias primitivas N° 168.231 y 168,232, a través de los cuales se allanaba a dichas denuncias, en los siguientes términos “En relación a la Denuncia de la referencia y conforme a los artículos 185 y 186 de la Ordenanza de Aduanas informo a usted que me allano a la sanción mínima posible.” Ahora bien, corresponde precisar que el legislador, en el artículo 185º, inciso 5°, de la Ordenanza de Aduanas, como asimismo, en el Capítulo III, numeral 4°, del Manual de Pagos, entiende por allanarse “aceptar la existencia de la infracción y su responsabilidad en ella”, lo cual tiene consecuencia en el orden cuantitativo de la multa, que para el caso del allanamiento su monto es mínimo. Que, habiéndose el reclamante allanado “expresamente”, como consta en el escrito que se acompaña en un otrosí de esa presentación, aparece claramente que su primera reacción no fue desconocer la infracción sino, por el contrario, aceptó su existencia y su responsabilidad en ella, y con el presente reclamo alude a un argumento formal para desconocer lo que allá reconoció como responsabilidad. C.2) Las multas cursadas se ajustan a derecho. Responsabilidad legal. 15. Tal como se ha expresado anteriormente, a propósito del ejercicio de la potestad fiscalizadora, el Servicio detectó en los documentos de destinación aduanera respectivos que las declaraciones representaban menores derechos o impuestos que los que correspondía aplicar; ante una situación como ésta, el artículo 174º de la Ordenanza de Aduana, faculta a la autoridad a sancionar con multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. En estos casos concretos, y producto menor valor detectados en las respectivas declaraciones de ingreso, se citó al reclamante a una audiencia, de acuerdo con el artículo 185º, del mismo cuerpo legal, a la cual si bien concurre, no hace descargo alguno respecto del objeto de la denuncia, produciéndose, entonces las consecuencias que el propio legislador establece en el artículo 186º de la Ordenanza, el cual prescribe: “Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la infracción a su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima legal”. Como podrá apreciarse, las multas se han ajustado a la norma legal por cuanto al actor, al no formular descargo alguno para contrarrestar el motivo de la denuncia, se resolvió aplicar el monto inferior que correspondía conforme a la hipótesis y exigencias legales. 16. Todavía más importante, el inciso segundo, del artículo 199º, del mismo cuerpo legal hace responsable al Agente de Aduana por el total del valor de las multas, pudiendo repetir contra su mandante por el pago que el primero efectúe. En efecto, dicha norma prescribe: “El Agente de Aduana responderá por el total del valor de las multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho de cargo. Con todo, siempre que el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a repetir en contra de su mandante con intereses corrientes”. 17. Ahora bien, si el despachador de aduana considera que en definitiva no debía pagar las multas por cuanto se trataba de infracciones que no debían ser soportadas por él, la ley le da la posibilidad de discutir el tema de la responsabilidad ante el Juez Tributario y Aduanero respectivo, en un procedimiento distinto, en el cual debe escucharse también a su mandante (importador). Este procedimiento no tiene forma de juicio. Así lo ordena expresamente la parte final del último inciso, del artículo 199º, de la Ordenanza. Si en dicho procedimiento, en definitiva el juez determina que la responsabilidad de la infracción corresponde al importador, al mandante, y no al agente de aduanas, este último tendrá un título ejecutivo para dirigirse en su contra, a fin de obtener el reembolso de los valores que por concepto de multa debió pagar, aplicándose lo contemplado en el inciso final del artículo 199º antes citado. En consecuencia, corresponde discutir la responsabilidad del agente de aduana o del importador en el procedimiento especial que al efecto ha contemplado el legislador, sin forma de juicio, oyendo a las partes y no en el procedimiento contemplado en los artículos 186º y 186º bis de la Ordenanza, cuyo objeto procesal es distinto del que erróneamente pretende el reclamante. Por tal (sic), estima que este Tribunal carece de competencia en estos autos para pronunciarse respecto de la inocencia que alega el actor. Podría aceptar que en definitiva se deje efecto la multa a través de un reclamo al amparo del procedimiento establecido en el artículo 186º y 186º bis cuando, por ejemplo, se haya resuelto aplicar una multa en la que no se haya seguido el procedimiento establecido en el artículo 185º de la Ordenanza o bien, cuando se haya aplicado una multa a un agente de aduanas que en definitiva no haya intervenido en el despacho aduanero asociado a una determinada DIN, o cuando se aplique una multa que sea superior al 10% de la máxima legal (lo que se determina para el caso en que el citado acepte la infracción). Sin embargo, dicho procedimiento no puede ser aplicado para discutir la inocencia del despachador de Aduanas, pues para ello debe regirse por aquél que se contempla en el inciso final del artículo 199º de la Ordenanza de Aduanas. Esto, naturalmente, también incide en el problema de la carga probatoria, tal como se expondrá más adelante en esta contestación. 18. En definitiva, el inciso segundo, del artículo 199º de la Ordenanza de Aduanas, establece una responsabilidad legal que incluso tiene un reconocimiento expreso en la jurisprudencia sentada por nuestra Excma. Corte Suprema. En efecto, en sentencia dictada por la Primera Sala de la Excma. Corte Suprema el 19 de agosto de 2010, causa Rol N° 4368-08, caratulada ''LÓPEZ EYQUEM, MARÍA con CHAGRA S.A", queda demostrada la existencia de dicho tipo de responsabilidad, con la que podemos hacer una analogía perfecta a la presente causa y materia aduanera. En el Considerando décimo séptimo se establece lo siguiente (asimílese la figura del tradente, proveedor o comercializador a la del agente de aduana; la del productor o distribuidor, a la del importador; y el proceso de comercialización al proceso de importación): "Interesa subrayar que, no obstante que en el ordenamiento sectorial pertinente distingue claramente entre los diversos actores que participan en el proceso de comercialización de las semillas, radica explícitamente en el “tradente” la obligación de garantizar los conceptos. Con ello, implícitamente excluye de esa carga a los “productores de semillas”… o aun a los “envasadores”… Continúa señalando “Luego, el contexto normativo referido es ilustrativo de la intención del legislador en orden a concentrar responsabilidad en el proveedor o comercializador de la semilla, sin perjuicio del derecho a repetir o ser reembolsado por los productores y distribuidores, si pudiere imputárseles incumplimiento o descuido en sus respectivos deberes de conducta. De la manera explicada, la eventual falta de diligencia o cuidado del productor de las semillas…no releva al sujeto pasivo de la acción incoada de su deber de responder al usuario (Aduana), conforme al criterio fijado por el legislador en este caso, independiente de lo desfavorable u odioso de esta interpretación, que no puede ser tomado en cuenta para ampliar o restringir su alcance, tal como lo ordena el artículo 23 del Código Civil. Por consiguiente, la demandada quedará obligada a responder de los daños y perjuicios experimentados por la demandante, por cumplirse los requisitos que configuran su responsabilidad legal, en los términos desarrollados en esta sentencia. Tal obligación es sin perjuicio de la que pudiere caber al productor de las semillas por su eventual vinculación subjetiva, a título de dolo o culpa, en la generación del daño objeto de la presente acción, con arreglo a las normas del derecho común. El factor de imputación a la demandada está dado por el hecho de comercializar un producto conforme a ciertas especificaciones que está en situación previa de verificar y no realizó, afirmando en tales condiciones, un hecho que no le consta”. 19. A mayor abundamiento, en opinión de Aduanas, una interpretación armónica de los incisos segundo y final del 199º, de la Ordenanza de Aduanas, que permita la eficacia de ambos preceptos, lleva necesariamente a sostener que en el procedimiento infraccional, cuando se trata de denuncias referidas a operaciones en que intervino un agente de aduanas, Aduanas establece la existencia del hecho objeto constitutivo de la contravención y luego, está facultada por la propia ley (art. 199º, inciso segundo) para aplicar la sanción tanto al titular de la operación como a su Agente de Aduanas. Si la multa es pagada por el Agente de Aduanas, corresponderá en una etapa posterior, al juez tributario y aduanero determinar si era responsable. 20. Esta interpretación se funda en la historia de la ley 20.322, que precisamente modificó el inciso final, del artículo 199º, del a Ordenanza de Aduanas, otorgando la competencia referida al juez tributario y aduanero. La modificación fue introducida al proyecto de ley, durante su Segundo Trámite Constitucional, por indicación de la señora Presidenta de la República. En la indicación se señala respecto del artículo 199º referido, que: “…regula algunas obligaciones, responsabilidades y derechos de los agentes de aduana. Entre otros, el agente se subroga legalmente en los derechos y privilegios del Fisco por los tributos y multas que pague por cuenta de su mandante, cantidades que puede cobrar mediante el procedimiento ejecutivo que la Junta General de Aduanas resuelva si el peso de la multa debe ser absorbido por el mandante o por el agente de aduana. La indicación reemplaza en ese papel a la Junta por el Tribunal Tributario y Aduanero y, en lugar del procedimiento ejecutivo, estipula que éste actuará sin forma de juicio y escuchando a las partes.” A la luz de los hechos y normas citadas es perfectamente aplicable la multa al Agente de Aduanas, quien necesariamente debe responder no obstante poder repetir en contra de su mandante. Ahora bien, si el error en la Declaración de ingreso tuvo su origen en la información que le entregó su mandante, el Agente de Aduana igualmente debe responder de acuerdo con el tenor literal del inciso segundo del artículo 199º de la Ordenanza de Aduana; por eso es que lo faculta para repetir. C.3) Normas que regulan los deberes de los agentes de aduanas en relación con el despacho aduanero. 21. Sin perjuicio de la responsabilidad legal antes mencionada, en todo caso conviene agregar que existen obligaciones que la ley prescribe para los Agentes de Aduana en cuanto a su labor, por lo que resulta de suma importancia mencionar algunas disposiciones legales que le imponen un actuar diligente, tanto respecto de su mandante como del Servicio. A modo de ejemplo cita las siguientes: - El inciso 3° del artículo 195º de la Ordenanza dispone: "Si los documentos de despacho no permitieren efectuar una declaración segura y clara, el despachador deberá subsanarlo y registrar el dato correcto mediante el reconocimiento físico de las mercancías o, si es procedente por declaración jurada de su comitente en cuyo caso el testimonio expreso del despachador en tal sentido podrá tener el mismo valor probatorio que se ha indicado en el inciso anterior”. Entendemos que a este respecto no existe ninguna prueba sobre el particular, por lo menos en lo que dice con los antecedentes que se han acompañado hasta ahora al proceso. - La letra e), del número 8, del artículo 201º, de la Ordenanza. En dicho número y letra se establece que el Agente de Aduana debe cumplir con la siguiente obligación: “Ocuparse en forma diligente y personal de las actividades propias de su cargo, tanto ante el Servicio de Aduanas…”. -En el artículo 202º de la Ordenanza, a propósito de los motivos por los cuales se puede sancionar a un despachador, a un apoderado especial o a un auxiliar con la suspensión o del ejercicio del cargo o cancelación de su licencia, nombramiento o permiso, destacamos el número 4, que se refiere a la “conducta negligente para cautelar los intereses públicos, especialmente en lo que se refiere a los resguardos que debe tomar para procurar el pago oportuno por parte de sus mandantes de los gravámenes aduaneros”. - En el inciso primero del artículo 203º, el cual prescribe que "Los despachadores de aduana, los auxiliares de éstos y los apoderados especiales se considerarán empleados públicos para todos los efectos del Código Penal y de las responsabilidades derivadas de las infracciones contempladas en esta Ordenanza, o a otras leyes de orden tributario, cuyo cumplimiento y fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas” 22. Cita estas normas con el objeto de desvirtuar la alegación que el actor hace cuando intenta desligar su responsabilidad en la persona del importador, que es su mandante, señalando que los datos con los cuales da contenido a las DIN N° 3520119972-5 y N° 3520119971-7 le han sido suministrados por éste. Además, no se debe olvidar el carácter supletorio de las normas del Código Civil que dicen relación con el mandato que el cliente le otorga al despachador, de conformidad al inciso primero del artículo 197º de la Ordenanza. Al respecto, se deben aplicar los artículos 2129º, 2134º, 2147º y 2149º del Código Civil, además del artículo 44º. 23. Finalmente, cabe presente que los Agentes de Aduana son auxiliares de la función pública aduanera y en tal calidad les corresponde efectuar todos los trámites de los despachos encomendados sus mandantes. Se trata de una función privativa y excluyente de cualquier persona que no cuente con licencia para despachar. Atendido lo anterior, por su relevancia, el Legislador junto con entregarles dicha función, les exige la mayor diligencia para resguardar tanto los intereses del Fisco como de sus clientes, haciéndolos responsables no sólo de sus propios actos, sino también de los de sus socios y empleados. En el Libro IV de la Ordenanza de Aduanas se establece el marco legal que regula el rol de los Agentes de Aduana, estableciendo requisitos, obligaciones, responsabilidades y sanciones, y además, otorgando al Director Nacional jurisdicción disciplinaria para conocer y sancionar sus infracciones. Asimismo, se establece que los despachadores serán responsables de las multas derivadas de infracciones cometidas en los despachos a su cargo, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de su mandante. De esta forma, nos encontramos ante una actividad económica, que se encuentra regulada por el Estado, con normas que establecen deberes y vinculan sanciones a su incumplimiento. El despachador, al acceder al nombramiento, acepta un estatuto jurídico que regula la forma en que debe cumplir su función y se sujeta a un sistema de responsabilidad, para resguardar tanto los interese del Fisco como de los mandantes y que no puede desconocer. C.4) Los cargos se encuentran a firmes al igual que el acertamiento tributario. Imposibilidad de revisar el valor por medio del presente procedimiento. 24. Como se señaló anteriormente, el actor, mediante el presente procedimiento infraccional, intenta revisar los valores aduaneros determinados para la mercancía importada al amparo de las DIN N° 3520119972-5 y N° 3520119971-7 y que no fueron objeto de reclamo alguno, por lo que se encuentran afirmes los cargos formulados en su oportunidad y, por ende, el acertamiento tributario, en los términos que se han expuesto precedentemente. En efecto, en el punto del acápite III de su reclamo (pág. 5), el actor señala “No obstante mi parte ha representado la nulidad de las denuncias, si US. estimare que dichas denuncias son válidas, le ruego tener presente como segundo argumento para eximir a mi representado que, el agente de aduanas es totalmente inocente de las infracciones constatadas porque el valor declarado por el despachador en las DIN respectivas, corresponde al precio de transacción que consta en las facturas no cuestionadas” (sic). Sobre este particular, esta defensa hace las siguientes alegaciones y descargos: 25. En efecto, los cargos efectivamente existieron, tal cual se observa en el “formulario de denuncia y giro comprobante de pago en pesos”, en su recuadro “descripción del tipo de infracción”; al final de cada cual se indica que se ha formulado un Cargo, singularizándose sus datos. Pues bien, estos Cargos han quedado a firmes y, por ende, el valor de las mercancías ha sido determinado por Aduana. 26. El actor no puede intentar, mediante el subterfugio de reclamar una infracción, corregir el valor aduanero de una mercancía dado que los procedimientos para cada uno de dichos reclamos son completamente diferentes, aplicándose a uno el procedimiento de los artículos 122º y siguientes, mientras que a otro le corresponde el de los artículos 186º y 186º bis. Por lo demás, y tal como ya se señaló en su oportunidad, al revisarse las DIN N° 3520119972-5 y N° 3520119971-7 el Servicio dudó de la veracidad y exactitud de los valores declarados en sus Declaraciones de Ingreso, motivo por el cual notificó el ejercicio de la “Duda Razonable” al importador, a través del agente de aduanas, solicitándole mayores antecedentes para desvirtuar dicha duda, sin que ninguno de éstos haya aportado documentación alguna relativa a la operacíón fiscalizada, motivo por el cual se le formularon los cargos, los que no fueron reclamados, quedando por motivo a firme el valor aduanero de las mercancías y el acertamiento tributario. A este respecto, entonces, no es efectivo que el agente de aduanas no haya tenido ninguna participación en el proceso de fiscalización, como lo afirma en la parte final de su demanda. 27. Así las cosas, ha quedado a firme los hechos y antecedentes invocados, al igual que el valor determinado por el Servicio de Aduanas. Ello necesariamente significa que lo declarado por el Despachador en los documentos de destinación aduanera, correspondiente en estos casos a las DIN N° 3520119972-5 y N° 3520119971-7, contenían un error, error que constituye una infracción, conforme lo dispone el artículo 174º del cuerpo legal aduanero, las cuales les fueron debidamente formuladas y notificadas, y en cuya virtud se resolvió aplicar las respectivas multas. De allí que se haya establecido en el Título II "De la fiscalización y del procedimiento", del Libro III de la Ordenanza de Aduanas una norma que relaciona el procedimiento de denuncia (regulado principalmente en los artículos 186º y 186º bis) con el procedimiento consagrado en el artículo 122º y siguientes (que entre otros, consagra la posibilidad de reclamar de un cargo, cuestión importante para la idea que se expone), en relación con las materias de competencia establecidas en el artículo 117º de la Ordenanza, y que se concreta en el artículo 187º bis, norma que prescribe “Cuando los hechos que den origen a un reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero sean los mismos que han servido de base al Servicio para iniciar un procedimiento de denuncia en conformidad a los artículos precedentes, se suspenderá la tramitación de éste último, de oficio o a petición del denunciado, hasta que la resolución que falle el reclamo se encuentre ejecutoriada”. En el caso sub-lite los hechos que originan las denuncias son los mismos que generaron los respectivos cargos, y éstos últimos, como se expresó, no fueron reclamados en su oportunidad y, por ende, se encuentran a firmes. En definitiva, estos cargos, al haber quedado ejecutoriados, al mismo tiempo, dejan por establecido invariablemente los hechos constitutivos de la infracción (son los mismos hechos, estos son los errores consistentes en declarar un menor valor en el documento de destinación), quedando afirme el acertamiento tributario. Esta circunstancia ha hecho adquirir a su parte el derecho de propiedad a cobrar y finalmente percibir el valor de las multas aplicada. Lo que ha pretendido el legislador con dicha disposición (artículo 187º bis) es evitar sentencias contradictorias, teniendo claro que cada procedimiento ha sido establecido para resolver ciertas y determinadas materias. 28. Más aún, la situación es de tal gravedad que aunque este Tribunal quisiera conocer del fondo de la valoración tampoco podría hacerlo ya que carece de competencia para ello a través del procedimiento infraccional. 29. Ahora bien, en el evento este Tribunal estime que es competente para juzgar la correcta valoración a través de este procedimiento, conviene hacer presente que tal situación generaría un problema de orden práctico respecto de la aplicación del procedimiento general de reclamación y el contemplado en el artículo 187º bis de la Ordenanza de Aduanas. En efecto, en la hipótesis que un cargo no haya sido reclamado oportunamente, podria ocurrir por la vía del procedimiento del reclamo de multa por infracción, abrir espacio para discutirse los fundamentos del cargo, y de acogerse, generar una contradicción, debido a que podría existir, al mismo tiempo, una sentencia judicial que declare que no existió error en la respectiva declaración y un cargo que se encuentra firme y girado, lo que atentaría contra todos los principios procesales. De allí entonces que se haya establecido dicha norma con el fin de evitar juzgamientos que sean contradictorios. 30. Sin perjuicio de no ser objeto de la litis, es importante señalar que para Aduanas los rangos de tolerancias “reglamentarias” no existen. Además, el inciso final del artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, hace mención a "Reglamentos", la norma es sólo facultativa, por cuanto señala que es posible admitir tolerancias de peso, capacidad o medida y de valor. De todas formas, la inexistencia de un Reglamento respecto de los márgenes de tolerancia de valor debe entenderse como una no aceptación de margen alguno (en otras palabras, el despachador no puede cometer errores de valor sin incurrir en infracción aduanera) y aunque se aceptara un margen de error, lo que no es posible por la inexistencia del reglamento, la subvaloración que motivaron ambas infracciones supera en más de cinco veces el valor declarado, por lo que no es posible hablar de margen o tolerancia alguna. Por ejemplo, el valor asentado en el documento de destinación aduanera N° 3520119972-5 es de US$6.458,00, mientras que el valor determinado por el Servicio, que se encuentra a firme, asciende a la cantidad de US$36.240,64, generándose entonces una diferencia de US$29.782,64 y una diferencia de Tributos por US$7.785,18, como asimismo, el valor asentado del documento de destinación aduanera N° 3520119971 es de US$7.225,00, mientras que el valor determinado por el Servicio, que se encuentra a firme, asciende a la cantidad de US$53.063,18, generándose entonces una diferencia de US$45.838,18 y una diferencia de Tributos por US$11.982,1. Por tal razón, se formularon los cargos en su oportunidad, los cuales no fueron reclamados, encontrándose a firmes y, por ende, el acertamiento tributario. C.5) Otras consideraciones. 31. Por otra parte, en relación con lo expresado por el actor en el punto 24 y 25 de su reclamo (fojas 6), cabe señalar lo siguiente: a) El artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas prescribe lo siguiente: “Las personas que, en los documentos de destinación Aduanera a que se refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionadas con multa…” Pues bien, en el caso concreto, la presentación de la declaración fue efectuada por el agente de aduana. En consecuencia, a éste es perfectamente aplicable la norma, sin necesidad de que se cite al importador a audiencia alguna. Sin perjuicio de ello, en los procedimientos de fiscalización (como en el de “duda razonable”, artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas, el importador siempre fue citado a través del agente de aduana que reclama, motivo por el cual éste, en su cometido diligente, siempre tuvo la posibilidad de comunicarle de la situación a fin de acompañar los antecedentes que desvirtuaran la duda. b) El procedimiento establecido en el artículo 185º de Ordenanza de Aduana no exige que deban ser citados tanto el importador como el agente de aduana. Esta norma sólo habla del infractor. c) El que exista una solicitud por parte del agente de aduana en orden a que también se cite al importador, en nada obliga a que la Administración acceda a dicha petición, sobre todo porque no existe norma legal alguna que deba observarse a este respecto. d) La existencia de varios oficios cuyo origen corresponde al Administrador de Aduana de San Antonio, a la Directora Regional de Aduana de Valparaíso, de la Honorable Junta General de Aduanas, sólo pueden tener un alcance parcial y en ningún caso, constituye una modificación a la norma legal que establece este procedimiento. D) Respecto de la carga de la prueba. 32. El actor sostiene que la carga de la prueba respecto de las infracciones correspondería a la Aduana, debido a que las Declaraciones de Ingreso -DIN- N° 3520119972-5 y N° 3520119971-7 fueron legalizadas, sin observaciones, ambas el día 20 de mayo de 2008, respectivamente. 33. En primer lugar, y conforme con lo expuesto en el acápite C.2) anterior, considera que éste no parece ser el procedimiento en el cual deba determinarse la responsabilidad del agente de aduanas en la comisión de la infracción, pues para ello debe seguirse el procedimiento establecido en la parte final del último inciso del artículo 199º de la Ordenanza de Aduanas, tal como se fundamentara en dicho apartado. En consecuencia, debe operar con plenitud la responsabilidad legal establecida en el segundo inciso, de dicha norma. Corresponde que en dicho procedimiento el actor demuestre su inocencia, no siendo éste el procedimiento destinado al efecto. 34. Sin perjuicio de lo anterior y para el improbable evento que se estime que en el presente procedimiento es posible discutir la inocencia del agente de aduanas, es del caso señalar que a consecuencia de un proceso de fiscalización realizado por el Servicio de Aduanas a posteriori de las respectivas fechas de declaración de ingreso, y en virtud de su potestad fiscalizadora, Aduanas detectó inconsistencias en los valores declarados por la actora en ambas importaciones, objetándose éstos. Por tal (sic), se inició un proceso denominado "duda razonable", establecido en el artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas, en virtud del cual se le comunica al interesado que se han revisado los documentos de base correspondientes a las DIN N° 3520119972-5 y N° 3520119971-7 a fin de que éste efectúe los correspondientes descargos, justificando los declarados. El ejercicio de la “duda razonable” de los valores declarados en las DIN antes mencionadas se notificó al importador por intermedio de su agente de aduana mediante los Ord. N° 538, de fecha 28 de mayo de 2008. Luego, ni el despachador, representante de la importador, ni éste último, presentaron antecedentes relativos a las DIN antes indicadas, por lo que el Servicio prescindió de los valores declarados en las DIN ya referidas, comunicándole tal situación al interesado mediante oficio N° 742, de fecha 26 de junio de 2008. Luego, se formularon los respectivos cargos, quedando éstos a firmes. 35. De allí entonces que además, se hayan formulado las denuncias N° 168.231 y 168.232 al despachador con fecha 18 de diciembre de 2008, denuncias realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas. 36. Por su parte, en el inciso primero del artículo 185º, inserto en el Título II del referido cuerpo normativo y que lleva por título “De la fiscalización y del procedimiento” (título, por ende, relacionado con las contravenciones) establece lo siguiente: “Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor de fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la persona a quien se impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe”. Pues bien, la constancia escrita de la contravención es precisamente el “Formulario de Denuncia y Giro Comprobante de Pago de Pesos”, acompañado por el propio actor y que ha sido agregado a estos autos. En el recuadro superior izquierdo, denominado “denuncia” figura el número de éstas 184.214 y 184.215 y su fecha, siendo en ambas el día 06 de agosto de 2010. Por su parte, en el recuadro Identificación número 25, al final, figura el número de las DIN y su fecha. También figura en este documento, en el recuadro “descripción del tipo de infracción”, el cargo, cuyos números son el 6339 y 6340, de fecha 16 de diciembre de 2008, los que, como se señaló anteriormente, se encuentran a firmes. Respecto de esta actuación, los funcionarios tienen la calidad de ministros de fe. En consecuencia, corresponde a la contraria desacreditar la infracción, los hechos que la constituyen, lo que se dificulta aún más por cuanto los cargos (y por ende los hechos) han quedado a firmes, según ya se explicó. 37. Por otra parte, conviene aclarar que si bien es cierto los agentes de aduanas o despachadores tienen la calidad de ministros de fe, tal cual lo dispone el artículo 195º de la Ordenanza del ramo, es perfectamente posible que la Aduana no tenga por cierto los datos registrados en la declaración. En efecto, la misma disposición anteriormente citada establece una norma que permite (verbo rector es “poder” y no “deber”) al organismo fiscalizador dudar de los datos que se registren en las declaraciones. La norma facultativa para la Aduana dispone: “Estos despachadores tendrán el carácter de ministros de fe en cuanto a que la Aduana podrá tener por cierto que los datos que registren en las declaraciones que formulen en los documentos de despacho pertinentes, incluso si se trata de una liquidación de gravámenes aduaneros, guardan conformidad con los antecedentes que legalmente les deben servir de base. Todo ello, sin perjuicio de la verificación que puedan practicar los funcionarios de Aduana, en cualquier momento, para cerciorarse de la corrección de atestado del despachador”. 38. Al mismo tiempo, no podemos olvidar que la Aduana es un servicio esencialmente fiscalizador, labor que cumple a través del ejercicio de la potestad aduanera que la ley le confiere. El agente de aduanas, sobre el cual recaen una serie de disposiciones legales que regulan su delicada función, se trata de un profesional auxiliar de la función pública aduanera y, por lo mismo, su actuación no puede estar por encima del órgano fiscalizador. De allí, entonces que sea inaceptable sostener que el Servicio sea quien deba soportar la carga probatoria, como erróneamente lo pretende el actor. Tan condicionado queda el despachador al control de autoridad que es perfectamente posible que la Aduana, a través del procedimiento establecido en la Ordenanza, cancele la licencia de éste. 39. En consecuencia, sobre la base de los hechos y normativa invocada, estima que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, conforme a los argumentos y fundamentos expuestos precedentemente; en especial, por la responsabilidad que el legislador ha impuesto al agente de aduanas respecto del pago total del valor de las multas, en los términos establecidos en el inciso segundo, del artículo 199º de la Ordenanza de Aduanas. Por lo que de acuerdo a lo expuesto, normas invocadas y demás que sean pertinentes, solicita que se tenga por evacuado el traslado y sobre la base de las argumentaciones esgrimidas y pruebas que rendirá en la oportunidad procesal pertinente, rechazar el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. Los antecedentes del proceso: A fs. 78 se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a Aduanas. A fs. 109 se ordena incorporar intervinientes al SACTTA (Sistema de Administración de Causas del Tribunal Tributario y Aduanero). A fs. 111 se tiene por contestado el reclamo. A fs. 113 la reclamante objeta documentos, los que se tienen por objetados a fs. 115. A fs. 117 se recibe la causa a prueba. A fs. 120 la parte reclamada interpone recurso de reposición con apelación subsidiaria. A fs. 124 se da traslado de la reposición interpuesta por el Servicio. A fs. 126 se presenta escrito en que se evacua traslado, el que se tiene efectivamente por evacuado a fs. 129. A fs. 131 se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el Servicio y se concede recurso de apelación subsidiario. A fs. 135 lista de testigos de la reclamada la que se provee a fs. 136. A fs. 151 cúmplase y orden de agregar las piezas útiles del recurso de apelación subsidiario conocido por la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique. A fs. 153 se traen los autos para fallo. Los documentos siguientes: A fs. 11 y 12 actas Formulario de Denuncia y Giro comprobante de pago en pesos N° 168231 y N° 168232, de 18 de diciembre de 2008; a fs. 13 Formulario de Modificación de Datos de Denuncias y G.C.P. Art. 174, respecto de la Denuncia N° 168231; a fs. 13, 15, 35 y 37 Formulario de Modificación de Datos de Denuncias y G.C.P. Art. 174, respecto de la Denuncia N° 168231 y 168232; a fs. 17 y 20 recurso de reposición en contra de las denuncias N° 168231 y N° 168232, de fecha 26 de mayo de 2010; a fs. 23 y 28 resolución exenta N° R-017 y N° R-018, de 14 de julio de 2010; a fs. 33 y 34 denuncias N° 184214 y Nº 184215, de fecha 6 de agosto del 2010; a fs. 39 y 41 escrito de alegaciones audiencia del 12 de octubre del 2010, referente a denuncia 184214 y 184215; a fs. 43 y 44 actas N° 1710 y 1711 de denuncias N° 184214 y 184215, de 6 de agosto del 2010; a fs. 45 y 46 Formulario de Denuncia y Giro comprobante de pago en pesos N° 184214 y 184215, de 6 de agosto de 2010; a fs. 47 y 49 formulario de declaración de ingreso N° 3520119971-7 y Nº 3520119972-5; a fs. 51 a 55 Facturas de Importación N° 050643 de 17 de mayo; N° 050644 de 19 de mayo; N° 050645 de 19 de mayo; N° 050712 de 20 de mayo y N° 050713 de 20 de mayo, todas de 2008; a fs. 56 y 57 Declaración Jurada del Valor y sus Elementos, de fecha 20 de mayo de 2008, relativas a factura de importación 3520119971-7 y Nº 3520119972-5; a fs. 58 y 59 mandato y declaración de importación de RÓMULO XAVIER RAMOS al Agente de Aduanas WALDEMAR ADELSDORFER S., respecto de la factura N° 050643 y factura N° 050712; a fs. 60 orden interna N° 034 del Administrador de Aduana de San Antonio, de fecha 30 de marzo de 2004; a fs. 61 Oficio Ord. N° 874 de 16 de diciembre de 2009; a fs. 63 acta N° 2376 de 18 de diciembre 2008; a fs. 64 Resolución N° 1358, de la H. Junta General de Aduanas de 27 de noviembre de 2000; a fs. 68 Resolución N° 1419, de la H. Junta General de Aduanas de 30 de mayo de 2002; a fs. 73 resolución N° 755, del Director Nacional de Aduanas; a fs. 75 mandato judicial de WALDEMAR ADELSDORFER SANTELICES a DORA ADELSDORFER ORELLANA, de 29 de abril de 2010; a fs. 101 Ord. N° 538 sobre notificación del ejercicio de la “duda razonable” del valor declarado, de 28 de mayo de 2008; a fs. 104 Ord. N° 742 sobre notificación de prescindencia del valor declarado en DIN 3520119971-7, de 26 de junio de 2008; a fs. 105 y 106 formulario de cargo N° 6339 y 6340, de 16 de diciembre de 2008; a fs. 107 y 108 escritos de allanamiento a las denuncia N° 168231 y 168322, de fecha 25 de marzo de 2010; a fs. 119 comprobante de notificación de fecha 13 de diciembre de 2010; a fs. 138 certificado de comparecencia de testigos; de fs. 139 a 148 lo obrado ante la I. Corte de Apelaciones respecto de la apelación subsidiaria del auto de prueba; a fs. 149 oficio conductor de la I. Corte de esta ciudad 134-2011. CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1 comparece doña DORA ADELSDORFER ORELLANA, en representación de don WALDEMAR WILFRED ADELSDORFER SANTELICES, ambos ya antes individualizados, quien interpone reclamación en contra del SERVICIO DE ADUANAS DE IQUIQUE, representado legalmente por su Director Regional, don RAÚL BARRÍA CIFUENTES, ambos ya individualizados, por las multas de $40.000.- y $250.000.- cada una, aplicadas en contra de su mandante el 12 de octubre del 2010, según consta en las Actas 1710 y 1711, extendidas por la Unidad Administradora de Audiencias de dicha Aduana, como consecuencia de las denuncias 184.214 y 184.215 formuladas ambas el 6 de agosto del 2010, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- Que a fs. 80, comparece don JORGE ARANDA ARANDA, en representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, ambos ya antes individualizados, quien contesta el reclamo interpuesto, solicitando el rechazo del mismo en conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 3.- Que fs. 117 se recibió la causa a prueba. I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Que aparecen como antecedentes no controvertidos de autos que: a) Mediante las facturas de Importación Nº 050643, 050644, 050645, 050712 y 050713, de 19 y 20 de mayo del 2008, cuyas copias corren de fs. 51 a 55, el usuario de Zona Franca LAS VEGAS NEVADAS LTDA. vendió a los importadores ROMULO XAVIER RAMOS y ALCIDES GÓMEZ DA SILVA ropa interior, en diferentes modelos y prendas, en las cantidades, precios y condiciones que en los referidos documentos se señalan. b) Que con fecha 20 de mayo del 2008, don WALDEMAR WILFRED ADELSDORFER SANTELICES, en ejercicio del mandato para despachar que le confirieron los dos importadores mencionados y cuyas copias corren a fs. 58 y 59 de la causa, presentó a despacho ante Aduanas las DIN Nº 3520119971-7 y Nº 3520119972-5, cuyas copias rolan a fojas 47 y 49 de autos. c) Que para la confección de dichas DIN el denunciado se ciñó a los valores contenidos en las facturas de importación señaladas en la letra a) precedente. d) Que ADUANAS, haciendo uso de sus medios de fiscalización, cuestionó los valores CIF declarados en los ítems I y II de las referidas DIN por ser inferiores a los valores contenidos para el mismo tipo de producto y origen, señalados en los Oficios Reservados Nº 262, 438 y 466, del 2007, por cuya causa aplicó el procedimiento de la “duda razonable” del artículo 69º de la Ordenanza respecto de los valores señalados en ellas, conforme consta de Ord. Nº 538, de 28 de mayo del 2008, cuya copia corre a fs. 101. e) Que ni el reclamante y despachador ni sus mandantes e importadores aportaron antecedentes que desvirtuasen dicha “duda razonable”, dentro del plazo señalado. f) Que como consecuencia de lo anterior, ADUANAS prescindió del valor declarado conforme consta de Ord. Nº 742, de fecha 26 de junio del 2008, cuya copia corre a fs. 104 de la causa y modificó el valor aduanero declarado. g) Para determinar dichos nuevos valores ADUANAS utilizó un método de valoración distinto al usado por el reclamante (del “Valor de Transacción”); esto es, el método del “Último Recurso”, según se refiere en los cargos de fs. 105 y 106. h) Como corolario de lo anterior, ADUANAS cobró las diferencias de derechos e impuestos del caso, mediante la emisión de los cargos ya referidos, en contra de los importadores Sres. RÓMULO XAVIER RAMOS y don ALCIDES GÓMEZ DA SILVA. i) Luego, con fecha 10 de abril del 2010, se emitieron respecto de la empresa WILFRED ADELSDORFER S. Y CIA LTDA., los formularios de Denuncia y Giro Comprobante de pago en pesos, Formulario 16, cuyas copias rolan a fs. 11 y 12 de autos, en las que se le imputa su responsabilidad por la infracción contemplada en el artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas, derivada del valor declarado en dichas DIN. j) Posteriormente el 24 de mayo del 2010, el denunciado de autos solicitó reposición de las denuncias anteriores fundado, -entre otros antecedentes-, en el error originado por el hecho que las DIN del caso fueron presentadas a despacho por él y no por la persona jurídica antes mencionada, según aparece de sus reposiciones administrativas de fs. 17 y 20. k) Que acorde a lo anterior, mediante Res. Ex. Nº R-017 y R-018, ambas de fecha 14 de julio del mismo año, cuyas copias corren a fs. 23 y 28, el Director Regional de Aduanas dar lugar a la reposición administrativa, revocando las denuncias Nº 168231 y 168232, y giros comprobantes de pago antes indicados, mandando emitir nuevas denuncias, en los términos correctos, por el funcionario correspondiente. l) Como consecuencia de lo anterior mediante los formularios “Modificación Datos de Denuncias y Giro Comprobantes de Pago, Artículo 174”, cuyas copias corren a fs. 13 y 15 de la causa, se dejaron sin efecto los denuncios anteriores, emitiéndose los formularios 16 correctos Nº 184214 y 184215, de fechas 6 de agosto del 2010, cuyas copias corren a fs. 45 y 46 de la causa, los que le fueron notificados al denunciado por carta certificada despachada el 16 de septiembre de ese mismo año, conforme consta de los Ord. 8212 y 8213, cuyas copias corren a fs. 33 y 34 de la causa. En los mismos documentos se citaba al denunciado a audiencia del artículo 185º, inciso II, de la Ordenanza, para el 12 de octubre de ese año, a las 10 y 10.30 Hrs. respectivamente. m) Consta de las presentaciones de fs. 39 y 41 que el 4 de octubre de ese año el reclamante presenta alegaciones a la audiencia, solicitando –entre otras-, la nulidad de los denuncios por ser formulados de modo extemporáneo y por funcionario incompetente; la inocencia del despachador en la infracción denunciada; la existencia de otro responsable y que se cite a segunda audiencia a los importadores, resolviendo ADUANAS, según aparece de las actas Nº 1710 y 1711, rolantes a fs. 43 y 44 que el infraccionado se había allanado a las denuncias primitivas Nº 184212 y 184213, desechando la incompetencia alegada, guardando silencio respecto de su solicitud de citar a segunda audiencia a los importadores y aplicando las multas que se reclaman en estos autos. II.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- Que consecuentemente, son hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber incurrido el despachador don WALDEMAR WILFRED ADELSDORFER SANTELICES, en la infracción descrita en el artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas. b) La existencia de errores al valor en la confección de la destinación de autos, imputables al despachador don WALDEMAR WILFRED ADELSDORFER SANTELICES. c) La extemporaneidad de la denuncia formulada en contra del denunciado de autos. d) Efectividad de haber efectuado ADUANAS la denuncia de autos con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. III.- NULIDAD DE LA DENUNCIA FORMULADA A FS. 2 (Punto 6º del reclamo): 6.- Indica la reclamante que la funcionaria actuante en la audiencia a que se refieren los artículo 185º y 186º es la misma funcionaria denunciante y la misma que aplica la multa reclamada, transformándose así en “juez y parte” en todo el proceso, lo cual inficionaría de nulidad a las multas reclamadas al vulnerar el más elemental “debido proceso”, pero lo cierto es que no invoca norma legal alguna que funde dicha nulidad. 7.- Al respecto, debe tenerse presente los artículos 185º y 186º de la Ordenanza de Aduanas (que se transcriben en el considerando 12º, letras e) y f) siguientes) no establecen la incompatibilidad alegada. Se debe sumar a lo anterior el hecho que existiendo siempre la posibilidad de “reclamar” de la multa aplicada en esta sede judicial, en un proceso legal y justamente tramitado, -opción que la reclamante ha ejercido a plenitud-, nunca podrá existir compromiso de un racional y justo proceso, por cuya causa se desechará esta alegación de nulidad. IV.- FALTA DE RESOLUCION DE LAS ALEGACIONES O DEFENSAS PLANTEADAS POR LA RECLAMANTE EN LA MISMA AUDIENCIA ANTERIOR ( punto 7 del reclamo; fs. 2 y 3): 8.- Respecto de la supuesta falta de pronunciamiento de las demás alegaciones hechas valer por la reclamante en la misma audiencia (inocencia del despachador y responsabilidad del importador), ellas serán analizadas en el capítulo relativo a la supuesta inocencia del despachador, a las normas del “Manual de Pagos” que allí se invocan y el modo cómo lo aplican la Administración de la Aduana de San Antonio y la Dirección Regional de Valparaíso. V DENUNCIAS EXTEMPORÁNEAS: (Punto 13 del reclamo): 9.- La reclamante alega nulidad de todo lo obrado, basado esta vez en el artículo 92° de la Ordenanza de Aduanas por cuanto una vez que la DIN es legalizada no puede ser objeto de modificación alguna salvo las 4 excepciones establecidas en el inciso II de la misma norma; que si a consecuencia de aquellas resoluciones, expedidas conforme a los casos de excepción, resultan mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, Aduanas debe formular un cargo dentro del plazo de un año, contado desde la legalización para hacerlo, acorde al inciso III de la misma norma. Concluye entonces que la denuncia es “extemporánea”, por haber sido cursada fuera del plazo de un año del artículo 92°. 10.- Al respecto, debe tenerse presente que la reclamante yerra al invocar el artículo 92° de la Ordenanza. Efectivamente: la norma pertinente en materia de prescripción de las “infracciones” aduaneras es el artículo 170°, en relación con el artículo 168°, ambos de la Ordenanza. La última norma dispone que “Las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza o de otras de orden tributario cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas, pueden ser de carácter reglamentario o constitutivas de delito”, mientras que la primera señala que “La responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza, prescribe en el plazo de tres años, con excepción de la de los funcionarios o empleados de Aduana que prescribirá en cinco años.”. El artículo 92° invocado por la reclamante regula la prescripción de la acción fiscalizadora “civil” de Aduanas; esto es, el plazo que tiene Aduanas para fiscalizar, liquidar y cobrar cualquier diferencia de “derechos, tasas, impuestos, recargos y gravámenes”, pero no aplica a materia de “infracciones” como ocurre en la especie. 11.- Sin embargo de lo anterior, este sentenciador no puede dejar de reparar en las dos sentencias de la H. Junta de Aduanas, acompañadas por la reclamante a fs. 64 y 68, no objetadas por Aduanas, que establecen la tesis contraria. Efectivamente: dichas sentencias de segunda instancia, de fechas 27 de noviembre del 2000 y 30 de mayo del 2002, refieren en el párrafo tercero de su parte considerativa que “los antecedentes acompañados en el proceso – en opinión de los integrantes de esta Junta General de Aduanas- no constituyen prueba suficiente que permita tener por acreditada en forma fehaciente la existencia de la infracción denunciada a fs. 1 y, en tal virtud, corresponde tener especialmente presente el principio de la intangibilidad de las declaraciones establecido en el artículo 91º (actual inciso II del artículo 92º) de la Ordenanza de Aduanas, el cual reconoce -como únicas excepciones- las cuatro situaciones que, en forma taxativa, señala la misma norma, entre las que no aparece expresamente contemplada la causal en que se funda la aludida denuncia. A mayor abundamiento, cabe señalar que –de contemplarse tal situación- ésta solo habilitaría para la formulación del respectivo “cargo” por la diferencia de derechos, impuestos, tasas o gravámenes de acuerdo con el claro tenor literal del inciso tercero del artículo 91º, norma que debe recibir aplicación estricta atendida su naturaleza de derechos público. Por lo anterior, no resulta ser ésta la oportunidad válida para la formulación de denuncias por presunta infracción al artículo 173º (actual 174º) de la Ordenanza de Aduanas, a cuyo respecto debe estarse a lo dispuesto expresamente en el inciso sexto del artículo 83º de dicho cuerpo legal”, lo cual demuestra que sobre este punto la propia Aduana no tiene una doctrina unívoca y pacífica. VI.- TEXTOS LEGALES APLICABLES: 12.- Para resolver la controversia de autos deben tenerse presente las siguientes normas de la Ordenanza de Aduanas: a) El artículo 76º que dispone que “Toda declaración deberá ser confeccionada de acuerdo a los datos que suministren los documentos que le sirven de antecedentes y al reconocimiento de las mercancías que pueden efectuar los interesados en los recintos de depósito aduanero”. b) El artículo 78º siguiente, en cuanto dispone que “Será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país. Si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura y clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías que los despachadores pueden efectuar. Estos documentos deberán conservarse en poder del despachador por un plazo de cinco años, a disposición del Servicio de Aduanas. Cuando se trate de operaciones de pago diferido, el plazo se contará desde la amortización o vencimiento de la última cuota”. c) El artículo 195º que dispone que “El Agente de Aduana es un profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante la Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de mercancías. Estos despachadores tendrán el carácter de ministros de fe en cuanto a que la Aduana podrá tener por cierto que los datos que registren en las declaraciones que formulen en los documentos de despacho pertinentes, incluso si se trata de una liquidación de gravámenes aduaneros, guardan conformidad con los antecedentes que legalmente les deben servir de base. Todo ello, sin perjuicio de la verificación que pueden practicar los funcionarios de Aduana, en cualquier momento, para cerciorarse de la corrección del atestado del despachador. Si los documentos de despacho no permitieren efectuar una declaración segura y clara, el despachador deberá subsanarlo y registrar el dato correcto mediante el reconocimiento físico de las mercancías o, si es procedente por declaración jurada de su comitente en cuyo caso el testimonio expreso del despachador en tal sentido podrá tener el mismo valor probatorio que se ha indicado en el inciso anterior.” d) El artículo 174º en cuanto sanciona a “Las personas que, en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la multa será hasta de 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador, con frecuencia y sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones de valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o mayores, casos en que el máximo de la multa aplicable será equivalente a la tasa establecida para las verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85 o en el 86, según corresponda. Si la mercancía fuere nacional o nacionalizada, la multa será hasta del 1% de su valor.” e) El artículo 185º que dispone: “Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe. El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados, dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por carta certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de esta Ordenanza. La notificación por carta certificada se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de aquél en que sea expedida. La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente designado para estos efectos, mediante resolución de carácter general, por el Director o Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá efectuar sus alegaciones verbalmente o por escrito. Si acepta la existencia de la infracción, se aplicará una multa no superior al 10% de la máxima legal y se emitirá el giro comprobante de pago o el documento que haga sus veces. De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el allanamiento, la multa aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a todo recurso o reclamo posterior. El acta será firmada por el funcionario y el afectado, a quien se entregará copia de la misma.” f) El artículo 186º siguiente en cuanto manda que “Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima legal. En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al infractor que haya concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes”. g) Lo anterior se debe complementar con lo dispuesto en el Capítulo III, punto 2.2.1, numeral 5, de la resolución 3282/2008, del Sr. Director Nacional de Aduanas, más conocido como “Manual de Pagos”, el cual refiere que “La audiencia tendrá lugar ante el Administrador de Audiencias designado para estos efectos por el Director Regional o Administrador de la Aduana respectiva y a esta, podrá asistir el denunciado personalmente o representado. . . . . . . . . . En la audiencia, el denunciado podrá: a) Ofrecer allanarse a la denuncia y renunciar a toda reclamación posterior, conforme a los artículos 185 y 186 de la Ordenanza de Aduanas, debiendo dejarse constancia en un acta, la que será firmada por el denunciado y el Administrador de Audiencias y se procederá a efectuar los registros conforme al numeral anterior. b) Formular alegaciones en forma verbal o por escrito. En todo caso, las alegaciones escritas podrán siempre presentarse desde la notificación de la citación y hasta la audiencia. Si el denunciado no se allanare, el funcionario encargado, analizará los antecedentes y resolverá si existe infracción y consecuentemente si procede o no aplicar multa. Si los antecedentes permitieren eximir de responsabilidad a la persona citada o no correspondiere sancionar la conducta denunciada, el funcionario ante el cual se verifica la audiencia levantará un acta en tal sentido indicando los fundamentos de su decisión. Si de la información existente, se desprende que existe otra persona responsable cuya citación es indispensable, se suspenderá la audiencia para el solo efecto de su citación, circunstancia de la cual se dejará constancia en el acta que se extienda para estos efectos. La audiencia será renovada en el plazo que se fije en la audiencia anterior, que no podrá exceder de treinta días, la cual se llevará a cabo con los que asistan.” h) El artículo 199º que dispone que “El Agente de Aduana responderá por el total del valor de las multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo. Con todo, siempre que el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a repetir en contra de su mandante con intereses corrientes. El Agente de Aduana se subrogará legalmente en los derechos privilegiados del Fisco cuando, por cuenta del mandante, hubiere pagado sumas de dinero por concepto de gravámenes, de cualquiera clase y diferencias de tributos, como consecuencia de cargos emitidos por la Aduana. La subrogación alcanzará al capital e intereses corrientes hasta el momento del pago por parte del mandante. Copia autorizada por la Aduana del documento de pago que deberá mencionar el nombre del deudor, servirá al Agente de Aduana de título ejecutivo para accionar en contra de éste para el reembolso de las sumas pagadas por su cuenta, en conformidad al Libro III del Código de Procedimiento Civil. El mismo procedimiento ejecutivo tendrá lugar cuando el Agente de Aduana haya pagado multas por infracciones que no deban ser soportadas en definitiva por él, según lo resuelva, sin forma de juicio y escuchando a las partes, el Tribunal Tributario y Aduanero respectivo”. i) El artículo 128º, inciso XV, que dispone que “la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. j) Finalmente el inciso final del artículo 186º bis en cuanto manda que “en lo no previsto en este artículo, se aplicarán supletoriamente las normas del Párrafo 3 del Título VI, del Libro II”. VII.- INOCENCIA DEL DESPACHADOR EN LA INFRACCIONES DENUNCIADAS; RESPONSABILIDAD DEL IMPORTADOR: 13.- La reclamante refiere a fs. 5 de sus descargos que el despachador denunciado es inocente de las infracciones cursadas porque el valor declarado corresponde al valor de transacción contenido en las respectivas facturas de importación, que son la documentación de base que tuvo a la vista para declarar; aún más: el despachador no puede desatender el mérito de tales documentos y declarar un valor diverso al contenidos en ellos pues incumpliría una obligación legal consagrada en los artículos 76º y 78º de la Ordenanza. Luego, al cumplir una obligación legal, no puede cometer una infracción y que de existir alguna responsabilidad ésta sería del importador, mas no de su persona, por cuya causa rechaza la aplicación de la multa. Lo anterior es efectivo: el valor declarado por el despachador en las DIN rolantes a fs. 47 y 49 son los mismos que constan en las facturas de importación rolantes a fs. 51 52, 53, 54 y 55, ratificado en las declaraciones juradas corrientes a fs. 56 y 57. Recordemos que los artículos 76º y 78º de la Ordenanza (referidos en el considerando 12º, letras a) y b) precedentes) obligan al despachador a ceñirse a la documentación de base proporcionada por su mandante e importador. 14.- Súmese a lo anterior que el denunciado incluso procedió a emitir una “declaración jurada” del valor y sus elementos, (documentos de fs. 55 y 56), en la forma que lo exige el inciso III, del artículo 195º, (referido en la letra c) del considerando 12º anterior), precisamente para salvaguardar su responsabilidad. 15.- Para demostrar su inocencia el despachador solicitó la citación a una segunda audiencia al importador, conforme aparece de sus presentaciones de fs. 39 y 41, por existir –en su opinión-, otra persona responsable, petición que fue “preterida” por Aduanas, conforme aparece de las actas de audiencias de fs. 43 y 44¸ haciendo Aduanas omisión de sus propias instrucciones contenidas en el “Manual de Pagos”, (transcrito en el considerando 12º, letra g) anterior). La cuestión no es menor: la Ordenanza no contempla la posibilidad de apelar de la sentencia dictada en un procedimiento de reclamo de infracciones contemplado en los artículos 186º y 186º bis de la Ordenanza, siendo un procedimiento que opera en única instancia. En estas condiciones, si en la audiencia de los artículos 185º y 186º y en el “Manual de Pagos” citados se permite al denunciado presentar descargos, acompañar pruebas y pedir citación de terceros, la intención del legislador es que en dicha sede administrativa se agoten prudencialmente todos las instancias de defensa, lo que en la especie no se ha cumplido al preterir Aduanas citar a los importadores a una segunda audiencia, a diferencia de lo que ocurre con la Administración de la Aduana de San Antonio y Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso, que sí lo hacen, conforme se pasa a analizar seguidamente. 16.- Luego, si constatamos que el denunciado se ciñó, para confeccionar las DIN cuestionadas, a los valores indicados en la documentación de base y si en la audiencia del artículo 185º pidió citar a una segunda audiencia a los importadores acorde a lo ordenando en el “Manual de Pagos” y la praxis de otras Direcciones Regionales, ante lo cual Aduanas guardó silencio, aparece clara la falta de responsabilidad del reclamante en la infracción denunciada cuando no su manifiesta indefensión; tesis que es validada por documentación emanada de la propia Aduana, esta vez de los Puertos de San Antonio y Valparaíso, y que se pasan a transcribir a continuación. VIII.- DOCUMENTACION DE LA ADUANA DE VALPARAISO Y SAN ANTONIO: 17.- Consta de las alegaciones a audiencias hechas por el reclamante, cuyas copias corren a fs. 39 a 42 y actas de fs. 43 y 44, que cuando el despachador solicitó a ADUANAS “citar a segunda audiencia al importador para que efectúe él sus descargos”, fin de que éste aportase antecedentes que ratificasen el valor declarado, acorde a lo instruido por la propia Aduanas en su “Manual de Pagos” (transcrito en el considerando 12º, letra g) anterior) y la “praxis” empleada por la Administración de Aduanas de San Antonio y por la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso, tal solicitud le fue –sino denegada expresamente-, al menos preterida. Por ello es relevante pasar revista a dicha documentación, cuyas copias corren de fs. 60 a 72 y que por lo demás no fue objetada ni desconocida por la Aduana de Iquique: a) Rola a fs. 60, “Orden Interna” Nº 034, de 30 de marzo del 2004, del Administrador de la Aduana de San Antonio, en la cual instruye al personal aduanero de dicha Administración sobre aplicación de denuncias a importadores o exportadores, en orden a “formular la denuncia en contra de importadores o exportadores cuando del examen de los documentos aparezca con claridad y nitidez que el error no es atribuible al despachador sino al infractor que cometió la equivocación, sin perjuicio de anotar el nombre del Agente de Aduanas que tramita el despacho para toma de conocimiento de la respectiva denuncia, operando este trámite solamente cuando el despachador solicite en forma expresa que la denuncia debe efectuarse a nombre del importador o exportador, según procediere.” b) Corre a fs. 61 Oficio Ordinario Nº 874, de 16 de diciembre del 2009, del Director Regional de Aduana de Valparaíso, que instruye sobre emisión de denuncias contravencionales por subvaloración, emitidas de conformidad al artículo 174º, de la Ordenanza de Aduanas, el cual en su letra d) refiere que “Finalmente, si bien las denuncias aludidas en las letras precedentes pueden ser formuladas en contra del despachador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 199º de la Ordenanza de Aduanas, esta Jefatura considerando lo dificultoso que resulta para el agente de aduanas aplicar el procedimiento para ejercer el derecho de repetición y la consecuente carga económica que implica para el agente de aduanas el pago de las denuncias cuyo deudor definitivo es el importador, instruye que a contar de esta fecha las denuncias contravencionales emitidas por subvaloración de conformidad a lo dispuesto en el artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, deberán ser emitidas en contra del importador, salvo que existan antecedentes que permitan concluir que el responsable de la subvaloración contravencional es el agente de aduanas” c) Corre a fs. 63 acta de audiencia infraccional Nº 2376, de 18 de diciembre del 2008, de la Unidad de Audiencias de la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso en la cual el despachador alega que “no acepta la infracción cursada debido a que él actuó con fiel apego a la normativa vigente y a los antecedentes proporcionados por el importador (artículo 76º)”·, resolviendo dicha Aduana que “ponderados los antecedentes por este administrador de audiencias se determina que no existió infracción por parte del despachador, por lo que se citará a segunda audiencia al importador. . . . .” d) Corre a fs. 73, sentencia definitiva infraccional de primera instancia de la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso, de fecha 11 de abril del 2002, la que refiere “que según se desprende de la denuncia de fojas 1, el denunciado ya individualizado, habría incurrido en infracción al art. 173º (actual 174º) de la Ordenanza de Aduanas al declarar erróneamente el valor en la declaración antes mencionada. Que, la parte denunciada en su escrito de defensa señala que la declaración se ajustó a las normas vigentes al cursarse y a los antecedentes de respaldo del despacho, la denuncia contiene una simple “opinión” del denunciante, que no se respalda en ningún antecedente comprobable. Que, en el comparendo de fs. 12, celebrado en rebeldía del denunciado, el Fisco solicita la condenación en costas, las que no se concederán por estimar este Tribunal que el denunciado ha tenido motivo plausible para litigar. Que, la denuncia de fs. 1 no es suficiente y categórica en orden a establecer que el agente de aduanas denunciado al efectuar el pedido o declaración no se ajustó plenamente a los antecedentes y documentos de respaldo del despacho. Que, siendo este procedimiento de naturaleza civil, como lo clasificó el legislador de la Ordenanza, corresponde al denunciante probar los hechos en que se funda el error sancionable, conforme al artículo 173º, lo que no ha sucedido en la especie. Que, en consecuencia procederá a absolver al denunciado”. e) Referente a estos mismos documentos, alega la reclamada a fs. 96, letra d), muy someramente que “la existencia de varios oficios cuyo origen corresponde al Administrador de Aduana de San Antonio, la Directora Regional de Aduana de Valparaíso, de la Honorable Junta General de Aduanas, sólo pueden tener un alcance parcial y en ningún caso constituye una modificación a la norma legal que establece este procedimiento.” IX. CONTRADICCION DEL OBRAR ENTRE LAS DIRFECCIONES REGIONALES DE ADUANAS DE IQUIQUE Y VALPARAISO: 18.- Aparece entonces de los documentos antes referidos (no objetados ni cuestionados por Aduanas) que: a) Las Aduanas de Valparaíso y San Antonio, cuando prescinden del valor declarado en la respectiva DIN, determinan un nuevo valor en aduana y constatan que en la DIN del caso el despachador solo se limitó a transcribir los valores contenidos en las facturas de importación que le facilita su mandante e importador, aplican la multa del artículo 174º al importador y no al agente de aduanas siempre y cuando éste, en la respectiva audiencia del artículo 185º, haya solicitado se cite a una segunda audiencia al importador o mandante. b) Esas mismas Aduanas estimando “dificultosa” la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 199º de la Ordenanza, así como constitutiva de una carga económica el pago de las multas por el agente, han instruido que dichas multas se apliquen al importador, salvo que existan antecedentes que permitan concluir que el responsable de la subvaloración contravencional es el propio agente. c) En la práctica, las instrucciones antes referidas implican que en las Aduanas de Valparaíso y San Antonio el despachador se exime de responsabilidad por las multas del artículo 174º de la Ordenanza, cuando acredita que sólo se limitó a transcribir los valores contenidos en la documentación de base que le proporciona el importador y mandante. d) Que solo se le aplica dicha multa del Artículo 174º cuando Aduanas tiene pruebas efectivas y ciertas que la subvaloración es de responsabilidad del despachador. 19.- En consecuencia, la Aduana de Iquique obra de modo totalmente diverso a San Antonio y Valparaíso, pues ante la misma situación aplica “ipso facto” la multa del artículo 174º al despachador; no cita al importador a una segunda audiencia pese a sus requerimientos y lo expresamente instruido en su “Manual de Pagos” y señala que debe pagar la multa sin perjuicio de su eventual derecho a repetir en contra del importador y mandante, acorde al artículo 199º de la Ordenanza, entendiendo esta norma como una verdadera “responsabilidad de derecho” en materia infraccional respecto del despachador mientras que éstas –al contrario-, citan al importador a una segunda audiencia e instruyen aplicar la multa al importador, salvo prueba específica que inculpe directamente al despachador. X. PRESUNCION LEGAL DE RESPONSABILIDAD ACORDE AL ARTÍCULO 199º DE LA ORDENANZA; INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE RECLAMO: 20.- Aduanas refiere a fs. 82 de sus descargos (punto 5º) que el artículo 199º establece una “responsabilidad legal” respecto del despachador, quien debe responder por el total de las multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo, aun cuando el error no sea imputable a su agencia pues, en tal caso, podrá repetir lo pagado en contra de su mandante o importador. Pero lo cierto es que ha quedado demostrado, acorde al “Manual de Pagos” (ya transcrito considerando 12º, letra g) precedente) y del modo cómo obran frente a esta misma situación la Administración de Aduanas de San Antonio y la Dirección Regional de Valparaíso, que tal transferencia de responsabilidad no es “automática” pues demostrado por el despachador que se ha ceñido estrictamente a los datos emanados de la documentación de base y no existiendo prueba en contrario -que es de cargo de Aduanas-, la denuncia debe ser cursada al importador. Esto es, ni la propia Aduanas es “conteste” que el mencionado artículo 199º constituya una presunción de responsabilidad legal -o más bien de derecho-, respecto del despachador. 21.- Así, habiéndose demostrado tanto la inocencia del denunciado en la infracción de autos como la disparidad de criterios existente dentro de la misma Aduana sobre este mismo punto, procede acoger el reclamo y absolver al despachador de autos de la infracción y multa denunciada. Y visto lo dispuesto en los artículos 122º y siguientes, 186° y 186° bis, de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: HA LUGAR AL RECLAMO: DÉJANSE SIN EFECTO las denuncias reclamada, No. 184.214 y 184.215, de 6 de agosto del 2010, de la Aduana de Iquique, cuyas copias rolan a fs. 45 y 46 y las multas de $400.000.- y $250.000.-, aplicadas en las actas N° 1710 y 1711, de 12 de octubre del mismo año, emitidas por la Unidad Administradora de Audiencias y cuyas copias rolan a fs. 43 y 44, SIN COSTAS por estimar que la reclamada tuvo motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE a la RECLAMANTE por carta certificada conforme a lo prevenido en el Artículo 127°, inciso III, de la Ordenanza de Aduanas y a ADUANAS de modo general. REMÍTASE COPIA del mismo a la Unidad Administradora para el registro de jurisprudencia; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC 10-9-0000164-4 RIT IA-02-00137-2010 Dictada por el Juez Tributario y Aduanero titular don MARIO GUZMAN CORTES y autorizada por el Secretario Aduanero titular don FRANCISCO ORELLANA RIVERA. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante (por carta certificada) -Registro de Fallos.

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.