Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT IA-02-00137-2010 · 2 de mayo de 2011
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- IA-02-00137-2010
- RUC
- 10-9-0000164-4
- Fecha
- Materia
- Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE IQUIQUE
RUC 10-9-0000164-4
RIT IA-02-00137-2010
WALDEMAR ADELSDORFER
SANTELICIES.
RUT 4.803.843-3
Iquique, dos de mayo del dos mil once.
VISTOS:
Que a fojas 1 comparece doña DORA ADELSDORFER
ORELLANA, Abogado, en representación de don WALDEMAR WILFRED
ADELSDORFER SANTELICES, agente de aduanas, cédula nacional de
identidad número 4.803.843-3, ambos con domicilio en Valparaíso, en calle
Blanco Nº 625, oficina 105, y en la ciudad de Iquique, en calle Serrano Nº 424,
oficina 302, Edificio Memorial, quien reclama en contra del SERVICIO DE
ADUANAS DE IQUIQUE, representado legalmente por su Director Regional,
don RAÚL BARRÍA CIFUENTES, ambos domiciliados en Avenida Sotomayor
256, ciudad de Iquique, por las multas de $400.000 y $250.000, aplicadas en
contra de su mandante el 12 de octubre del 2010 según consta en las Actas
1710 y 1711, extendidas por la Unidad Administradora de Audiencias de dicha
Aduana, como consecuencia de las denuncias 184.214 y 184.215 formuladas
ambas el 6 de agosto del 2010, que recayeron en las Declaraciones de Ingreso
-DIN- Nº 3520119971 y Nº 3520119972, ambas del 20 de mayo del 2008,
solicitando se de lugar a ella, eximiendo a su representado de toda
responsabilidad en las presuntas infracciones por adolecer el fallo impugnado
vicios graves que lo invalidan; por haber sido formuladas las denuncias por
funcionario incompetente y en forma extemporánea; por ser inexistente las
contravenciones denunciadas y/o por carecer los fallos (sic) de fundamentos y
pruebas que responsabilicen a su representado, condenando expresamente a
la demandada al pago de las costas por este proceso. Funda su reclamación
en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación expone:
I.- VICIOS Y/O DEFICIENCIAS DEL FALLO (sic) IMPUGNADO
QUE LO INVALIDAN.
1.- Las denuncias 184.214 y 184.215 reclamadas, ambas
formuladas el 6 de agosto pasado por doña MARCIA ÁLVAREZ D'
ARCANGELI, primitivamente correspondieron a las denuncias 168.231 y
168.232, emitidas el 18 de diciembre del 2008. Éstas últimas, que denunciaban
2 infracciones al artículo 174º de la Ordenanza por sub-valoración, fueron
dejadas sin efecto por el Director Regional de Aduanas de Iquique mediante la
Resolución Exenta número R-017 y R-018, ambas del 14 de abril del 2010,
respectivamente, por haber sido emitidas a nombre de la persona jurídica
"AGENCIA DE ADUANAS W. ADELSDORFER Y CIA. LTDA." RUT
77.783.110-0, cuando correspondía que fuesen formuladas en contra de la
persona natural WALDEMAR ADELSDORFER SATELICES, RUT 4.803.843-3.
2.- Las denuncias primitivamente formuladas -168.231 y 168.232-
fueron dejadas sin efecto por el Director Regional de Aduanas de Iquique como
consecuencia de un recurso de reposición interpuesto por su parte el 26 de
mayo del 2010, impugnación que se fundaba en la falta de emplazamiento y en
que el plazo para reclamar el Cargo originado por la “duda razonable” aún
estaba transcurriendo, de manera que la infracción reglamentaria derivada de
dicho Cargo debía ser conocida una vez transcurrido el plazo señalado en el
artículo 117º de la Ordenanza o, en caso de reclamo de aforo, una vez resuelto
éste. Se indicó además, como argumento complementario, que las citadas
denuncias estaban mal emitidas porque denunciaban a una persona jurídica, en
vez de una persona natural. Adjunta copia de los referidos recursos de
reposición.
3.- Como se indicó anteriormente, la Aduana de Iquique acogió el
recurso de reposición interpuesto, pero solamente basándose en este
argumento complementario que se refería a un defecto formal de las denuncias
primitivas; no obstante ello, esto no significó en ningún caso que su parte
reconociera la efectividad de los hechos denunciados, razón por la cual dicha
Aduana volvió a citar a su parte a la audiencia de rigor.
4.-Tanto las denuncias primitivamente emitidas como las
denuncias de reemplazo constatan supuestas infracciones reglamentarias al
artículo 174º de la Ordenanza, por sub-valoración de las mercancías, como
consecuencia del procedimiento de “duda razonable” aplicado.
5.- Como las denuncias primitivas fueron revocadas, emitiéndose
en su reemplazo estas nuevas denuncias 184.214 y 184.215, le correspondía a
la Unidad de Audiencias el 12 de octubre pasado, conocer otra vez el fondo de
este asunto haciéndose cargo de todas las alegaciones invocadas por su
mandante. Adjunta copia de las referidas denuncias.
6.- Sin embargo esto no sucedió ya que no sólo se resolvió
parcialmente la defensa invocada por su parte sino que, además, la propia
funcionaria denunciante doña MARCIA ÁLVAREZ D' ARCANGELI, fue la
funcionaria que falló este asunto, convirtiéndose en juez y parte en este proceso
infraccional, vicio que acarrea la nulidad de todo lo obrado, correspondiendo
dejar sin efecto las multas aplicadas. No puede la citada funcionaria estar
investida para denunciar y fallar lo que ella misma denunció. Esta situación
vulnera lo más elemental de un debido proceso.
7.- Además de eso, la citada Unidad de Audiencias, mediante las
Actas números 1710 y 1711, resolvió aplicar 2 multas en contra de su
representado, dejando constancia de una sola defensa planteada por su
representado, cual es la nulidad de las denuncias por incompetencia del
funcionario que las formuló. Se fundó además que al ser acogido el recurso de
reposición por el antes indicado -denunciado persona jurídica en vez de
persona natural- su parte reconocía la efectividad de los hechos denunciados,
situación que obviamente no fue así.
8.- Respecto de las demás alegaciones planteadas por su
mandante, que se refieren a la inocencia del agente de aduana en las
infracciones formuladas y la eventual responsabilidad del importador en los
hechos que se investigan, la referida Unidad de Audiencia no se pronunció,
adoleciendo su fallo de un vicio grave que lo invalida.
9.- En efecto, el inciso segundo, del artículo 186º de la Ordenanza
de Aduanas establece que: “En el Acta se dejará constancia de la falta de
comparecencia o, en su caso, del rechazo formulado por la persona citada de lo
resuelto, de los hechos fundantes de tal decisión y de la circunstancia de
haberse informado al infractor que haya concurrido sobre su derecho a
reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes".
10.- Como se aprecia en cada Acta impugnada, la Unidad de
Audiencias no ha cumplido debidamente lo prescrito en este artículo. Tampoco
ha cumplido lo establecido en el artículo 41º de la Ley 19.880 sobre
Procedimiento Administrativo que se refiere al contenido de la “resolución final”
que pone término al procedimiento administrativo. Y considerando también que
esta resolución final que pronuncia la Unidad Administradora de Audiencias
tiene el carácter de sentencia definitiva de primera instancia; tampoco ha dado
cumplimiento a lo prescrito en el artículo 342º del Código Procesal Penal o en el
artículo 170º del Código de Procedimiento Civil, dependiendo de la naturaleza
penal o civil que se otorgue a este asunto contencioso.
11.-Conforme a lo expuesto, el fallo impugnado adolece de un
vicio que lo hace susceptible de nulidad absoluta por vulnerar los principios
constitucionales del debido proceso. Además, es incompleto y por ese motivo
devino en ilegal; contiene omisiones que vulneran el texto expreso de la norma
aduanera que rige al efecto como de los cuerpos legales subsidiarios
aplicables, correspondiendo por estos motivos dejar sin efecto las multas
aplicadas en contra de su representado.
II. OTROS VICIOS DE NULIDAD DE LAS DENUNCIAS
FORMULADAS.-
12.- No obstante su parte ha representado la nulidad de los fallos
impugnados, si el Tribunal estimase que dichos fallos son válidos, ruega tener
presente como segundo argumento para eximir de a su representado, la nulidad
de las denuncias emitidas.
13.- Las denuncias 184.214 y 184.215 del 6 de agosto del 2010
(ex denuncias 168.231 y168.232 del 18 de diciembre del 2008), formuladas en
contra de su representado por infracción al artículo 174º de la Ordenanza,
adolecen de nulidad por haber sido emitidas por un funcionario incompetente y
en forma extemporánea. La Unidad de Audiencias desestimó parcialmente esta
petición cuando su representado efectuó sus descargos ante dicha Unidad, ya
que sólo se refirió a la competencia de quien las había formulado.
14.-El agente de aduanas presentó la DIN 3520119971 y la DIN
3520119972, siendo admitidas a tramitación el 20 de mayo del 2008. En dicha
tramitación fueron objeto de aforo documental, según consta en las copias
autorizadas de las DIN que se acompañan. Según lo prescribía el inciso final
del antiguo articulo 84º de la Ordenanza (vigente en aquella época), ésta era la
oportunidad para formular denuncias por variaciones o diferencias detectadas,
cosa que no hizo el señor fiscalizador a cargo del aforo.
15.-Se validaron las liquidaciones y se legalizaron las DIN, según
lo prescribe el artículo 92º de la Ordenanza. Una vez legalizadas no pueden ser
modificadas salvo en los casos excepcionales que la norma establece y para el
solo efecto de formular cargos si hay diferencia de tributos.
16.- Como resultado del aforo documental, el funcionario don
IVÁN ACUÑA CARVACHO estimó bajo el valor declarado de las mercancías,
sin formular las respectivas denuncias en el momento en que fueron aceptadas
a trámite las DIN indicadas; inició los procedimientos de “duda razonable” en
contra del importador y emitió el 16 de diciembre del 2008 los respectivos
Cargos al importador. Sin embargo, según lo prescribe el artículo 92º de la
Ordenanza, una vez legalizadas las DIN, Aduana, en su labor fiscalizadora, sólo
puede emitir Cargos y está impedida de formular denuncias por infracciones al
artículo 174º de la Ordenanza ya que dicha facultad está acotada para el
momento en que las DIN son aceptadas a tramitación.
17.- Sin embargo, el fiscalizador no respetó la normativa y emitió
las denuncias 168.231 y 168.232 el 18 de diciembre del 2008, las que fueron
reemplazadas mediante las denuncias 184.214 y 184.215, del 6 de agosto del
2010, respectivamente; éstas últimas formuladas por otra funcionaria, doña
MARCIA ÁLVAREZ D' ARCANGELI. Ninguna de ellas coincide con la fecha de
aceptación a trámite de ambas DIN, el 20 de mayo del 2008 y tampoco coincide
el funcionario fiscalizador (IVÁN ACUÑA CARVACHO) con el funcionario que
formuló efectivamente las denuncias impugnadas (MARCIA ÁLVAREZ D'
ARCANGELI).
18.- Por este motivo, dichas denuncias son susceptibles de
nulidad por haber sido formuladas en forma extemporánea y por funcionario
incompetente. Existen 2 fallos pronunciados por la Honorable Junta General de
Aduanas; uno del 27 de noviembre del año 2000 y el otro, del 30 de mayo del
2002, que acogen su tesis que las denuncias fueron formuladas en forma
extemporánea, absolviendo al denunciado.
19.- Incluso si se estimase que Aduana puede formular denuncias
por infracción al artículo 174º de la Ordenanza derivadas de “duda razonables”,
no obstante encontrarse legalizadas las respectivas DIN, igualmente serían
extemporáneas ya que el aforo documental fue practicado el 20 de mayo del
2008 y las primitivas denuncias fueron formuladas el 18 de diciembre del mismo
año (7 meses después) y las denuncias de reemplazo, el 6 de agosto del 2010
(más de 2 años después).
20.- Por tanto, las denuncias que se formularon a su representado
por infracción al artículo 174º de la Ordenanza son inválidas por haber sido
emitidas por funcionario incompetente y por ser extemporáneas, vulnerando no
sólo lo prescrito en el artículo 84º de la Ordenanza de Adunas, sino también el
artículo 3º, Inciso 2, (principio de responsabilidad, eficiencia, eficacia,
coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, transparencia) de la LOC
18.575 de Bases de la Administración del Estado y los artículos 7º (principio de
celeridad) y 9º (principio de economía procedimental) de la Ley 19.880, sobre
Procedimientos Administrativos.
III.- INOCENCIA DEL AGENTE EN LAS INFRACCIONES
DENUNCIADAS.-
21. No obstante su parte ha representado la nulidad de las
denuncias, si este Tribunal estimare que dichas denuncias son válidas, pide
tener presente como tercer argumento para eximir a su representado que el
agente de aduanas es totalmente inocente de las infracciones constatadas
porque el valor declarado por el despachador en las DIN respectivas,
corresponde al precio de transacción que consta en las facturas no
cuestionadas. Adjunta copia de las facturas 050.643, 050.644 y 050.645, del 19
de mayo del 2008 y las Facturas 050.712 y 050.713, del 20 de mayo del mismo
año, que corresponden a las DIN 3520119971 y 3520119972, respectivamente.
22.-El artículo 76º y 78º de la Ordenanza de Aduanas le imponen
al despachador (obligación legal) confeccionar las declaraciones -DIN-, de
acuerdo a los datos que suministren los documentos que le sirven de
antecedentes. Es responsabilidad del agente de aduanas elaborar las
declaraciones con estricta sujeción a los documentos proporcionados por el
importador y que el llenado de las declaraciones debe corresponder al
contenido de los documentos que le sirven de base. En eso se basa su
ministerio de fe, conforme lo señala el artículo 195º de la Ordenanza.
23.- Si el despachador completó la declaración aduanera
conforme los documentos que le proporcionó su mandante (importador),
cumpliendo cabalmente lo dispuesto en los artículos 76º y 78º de la Ordenanza,
no pudo estar al mismo tiempo cometiendo una infracción a la Ordenanza.
Además, el mismo importador declara que dichas facturas son las únicas que
obran en su poder y que los precios indicados por el proveedor extranjero son
verdaderos. Adjunta copia de dicho instrumento denominado “Declaración
Jurada del Valor y sus Elementos” y del documento titulado “Mandato y
Declaración”.
24.- Como las denuncias que se formularon provienen del ejercicio
de la “DUDA RAZONABLE”, procedimiento de fiscalización que recae sobre los
importadores según lo prescribe el artículo 69º de la Ordenanza, a la Aduana de
Iquique le corresponderá perseguir la eventual responsabilidad por las referidas
denuncias en dichos actores y no en el despachador, quien no ha cometido
infracción alguna, como tampoco ha sido parte en dichos procesos de
fiscalización.
25.- El mismo procedimiento infraccional ante la Unidad
Administradora de Audiencias contempla esta posibilidad, de "citar al
importador" como presunto responsable. Así lo señala el la Resolución
3282/2008 -Manual de Pagos-, en su Capítulo III, acápite 2.2.1., numeral 5, letra
b). Sin embargo, la referida Unidad ni siquiera se pronunció sobre dichas
peticiones cuando su representado expresamente las solicitó en la audiencia
respectiva, según consta de los documentos ya acompañados.
26.- A diferencia del Servicio de Aduanas de Iquique, las otras
Aduanas sí lo realizan, y para efectos de ilustrar al Tribunal acompaña:
a) Copia simple del Oficio 034, del 31 de marzo del 2004, dictado
por la Administradora de Aduana San Antonio a los jefes y personal de dicha
Aduana, que instruye la citación al importador cuando ésta haya sido solicitada
expresamente por el agente de aduanas;
b) Copia del Oficio Ordinario 874, del 16 de diciembre del 2009,
remitido por la Directora Regional de Aduana Valparaíso a los señores Jefe de
Departamento, Unidades, Secciones y Fiscalizadores, mediante el cual instruye
al personal de dicha Aduana para que, a contar de la indicada fecha, las
denuncias contravencionales emitidas por subvaloración de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, deberán ser
emitidas en contra del importador, salvo que existan antecedentes que permitan
concluir que el responsable de la subvaloración contravencional es el agente de
aduanas; y
c) Copia simple del Acta 2376, del 18 de diciembre del 2008, de la
Unidad Administradora de Audiencias de Valparaíso, donde se refleja el
procedimiento que realiza en estos casos esa Aduana, resolviendo, a petición
del agente de aduanas, citar al importador.
27.- Como se comprueba de los antecedentes proporcionados, el
agente de aduana es inocente ya que no cometió las infracciones que se
denuncian, por lo que procede eximirlo de toda responsabilidad en dichos
asuntos.
IV.- ADUANA DENUNCIANTE NO APORTA PRUEBAS QUE
RESPONSABILICEN AL DENUNCIADO, CORRESPONDIÉNDOLES DICHA
CARGA PROCESAL:
28.- Las denuncias formuladas recayeron en las DIN 3520119971
y 3520119972, las que fueron legalizadas por el Servicio de Aduanas de
Iquique el 20 de mayo del 2008, adquiriendo en esa fecha el carácter de
intangibles y de instrumentos públicos al tenor de lo prescrito en el artículo 92º
de la Ordenanza.
29.- Habiendo sido legalizadas las DIN referidas, Aduana ya no
puede formular denuncias por variaciones detectadas con posterioridad en los
datos consignados en dichas DIN (artículo 174º de la Ordenanza); solamente
puede emitir Cargos. No obstante, insiste en que estamos en presencia de unas
denuncias que adolecen de nulidad; en el evento que el tribunal estimase que
son válidas, ruega tener presente como cuarto argumento de la inocencia de su
representado que el Servicio de Aduanas de Iquique, en su calidad de
denunciante en estos procedimientos contravencionales, no ha probado la
existencia de las infracciones, quién las cometió, cómo las cometió y las
circunstancias de ellas.
30.- Como las multas que impugna a través de esta reclamación,
fueron el resultado de un procedimiento infraccional, le corresponde al
denunciante acreditar la existencia de las infracciones que formula y la
responsabilidad de quien acusa. Habiendo el Servicio de Aduanas de Iquique
admitido a tramitación las DIN y encontrándose éstas legalizadas, los
documentos aduaneros gozan de presunción de legalidad, intangibilidad y
adquieren la calidad de instrumento público; por tanto, la prueba de lo contrario
recae en el órgano fiscalizador.
31.- Hay un fallo dictado por el Director Nacional de Aduanas, en
su calidad de juez del procedimiento infraccional, que corresponde a Resolución
Nº 755, del 11 de abril del 2002, donde se acoge su tesis que la carga de la
prueba de la infracción recae en la parte denunciante, el Servicio de Aduanas, y
como no se probó la culpabilidad del denunciado, éste fue absuelto.
32.- Tanto el funcionario que formuló las denuncias como el
agente de aduanas gozan del un ministerio de fe; el primero al constatar una
posible infracción y el segundo, al consignar en la Declaración de Ingreso los
datos proporcionados por su cliente según los documentos base del despacho.
Así lo disponen expresamente los artículos 185º y 195º de la Ordenanza,
respectivamente.
33.- Por tanto, tratándose de un proceso infraccional, le
corresponde al denunciante la carga de la prueba, y si el Tribunal examina las
denuncias formuladas y las Actas de las Audiencias, comprobará que el
Servicio de aduanas de Iquique no aportó ningún medio de prueba que
permitiese a la Administradora de Audiencias arribar a la conclusión que su
representado era culpable de las infracciones denunciadas; la Administradora
de Audiencias sólo se limita a dar por ciertas las denuncias que ella misma
formuló, sin haber visto siquiera mercancías, simplemente señalando “que
existe infracción”.
V.- CONSIDERACIONES FINALES.
34.- Como las infracciones al artículo 174º de la Ordenanza fueron
conocidas en la Unidad de Audiencias por la misma funcionaria que las formuló,
vulnerando gravemente las normas del debido proceso, corresponde dejar sin
efecto las multas aplicadas.
35.- Como las contravenciones fueron denunciadas tiempo
después de su legalización y por un funcionario distinto de aquél que constató
efectivamente las supuestas infracciones, al tenor de los artículos 81º y 92º de
la Ordenanza, dichas denuncias son extemporáneas.
36.- El agente de aduanas es inocente ya que cumplió su
obligación legal completando, sin errores de ningún tipo las DIN, conforme a los
documentos base proporcionados por su cliente. Por tanto, no puede
argumentarse que el despachador, al cumplir con su obligación legal, está
cometiendo al mismo tiempo una infracción a la Ordenanza. Es un
contrasentido.
37.- El Servicio de Aduanas de Iquique, en los procedimientos
infraccionales realizados, no proporcionó ninguna prueba en contra de su
representado mediante la cual se acreditase su responsabilidad en los hechos
denunciados. Es más, habiendo advertido que podría existir otra persona
responsable cuya citación era indispensable, tal como fue alegado por su parte,
se rehusó, aplicando dos multas, nulas, inexistentes, carentes de fundamentos
y sin pruebas de su existencia en contra de su representado.
38.- En nuestro ordenamiento aduanero no existe norma que
permita presumir de derecho la responsabilidad del agente de aduanas en una
infracción determinada. Menos aún invocar una norma de esta naturaleza
-artículo 199º de la Ordenanza- en el mismo procedimiento establecido por
legislador para justamente investigar la responsabilidad de una infracción. Esto
vulnera preceptos constitucionales del debido proceso e igualdad ante la
justicia.
39.- Por todos estos argumentos, los fallos recurridos adolecen de
nulidad por los vicios en que incurre; manifiesta falta de fundamento porque su
representado no cometió las infracciones que se denuncian; no existe prueba
alguna que permita establecer que las infracciones formuladas son imputables a
su representado, lográndose acreditar su inocencia ya que cumplió fielmente lo
señalado en los artículos 76º y 78º de la Ordenanza.
Por lo que en mérito de lo expuesto, normas legales citadas y lo
señalado en el artículo 186º y 186º bis de la Ordenanza de Aduanas, y demás
preceptos pertinentes, solicita tener por presentada reclamación en contra del
Servicio de Aduanas de Iquique, representado legalmente por su Director
Regional, ya individualizado, por las multas aplicadas en contra de su
representado, antes singularizadas, para que conociendo de ella la acoja en
todas sus partes y resuelva en definitiva dejar sin efecto las denuncias y multas
aplicadas, eximiendo a su representado de toda responsabilidad en las
presuntas infracciones con expresa condena en costas.
A fojas 80 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, abogado
de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, en representación de la
Dirección Regional de Aduanas de Tarapacá, ambos domiciliados para estos
efectos en calle Sotomayor N° 256, de esta ciudad, quien solicita el rechazo del
reclamo interpuesto por el actor en virtud de las siguientes consideraciones de
hecho y de derecho que a continuación se exponen, con expresa condenación
en costas.
I.- ANTECEDENTES PREVIOS Y HECHOS REFERIDOS A LAS
MULTAS RECLAMADAS.
1.Con fecha 20 de mayo del año 2008, el señor ALCIDES
GÓMEZ DA SILVA y la señora (sic) RÓMULO XAVIER RAMOS,
importaron, por medio de su Agente de Aduana Sr. WALDEMAR
WILFRED ADELSDORFER determinadas mercancías al amparo
de las Declaraciones de Ingreso Nros. 3520119972-5 y N°
3520119971-7, respectivarnente, ambas suscritas por dicho
agente. En adelante simplemente se les denominarán "DIN".
2.Como consecuencia de un proceso de fiscalización realizado
por el Servicio de Aduanas a posteriori, y en virtud de su potestad
fiscalizadora que la ley otorga, se detectaron inconsistencias en
los valores declarados por la actora en dicha importación
objetándose éstos. Es así entonces que se inicia un proceso
denominado "duda razonable", establecido en el artículo 69º de la
Ordenanza de Aduanas, en virtud del cual se le comunica al
interesado que se han revisado los documentos correspondientes
a las DIN N° 3520119972-5 y N° 3520119971-7 a fin de que éste
efectúe los correspondientes descargos, justificando los valores
declarados. El ejercicio de la “duda razonable” de los valores
declarados en las DIN, han sido notificados al importador por
intermedio de su agente de aduana, mediante Ord. Nº 538, de
fecha 28 de mayo de 2008.
El despachador, representante de la importadora, no presentó
antecedentes relativos a las DIN antes indicadas, por lo que el Servicio
prescindió de los valores declarados en éstas, comunicándole tal situación al
interesado mediante oficio N° 743 y Nº 742, respectivamente, ambos de fecha
26 de junio 2008.
3.Al prescindir de los valores declarados, el Servicio procedió a
determinar el valor aduanero mercancías, aplicando la normativa
vigente para ello. Atendido que con la nueva valoración efectuada
por el Servicio de Aduanas resultó un mayor valor de las
mercancías importadas, se procedió a formular los
correspondientes cargos por los derechos e impuestos dejados de
percibir. Estos cargos corresponden a los Nros. 6339 y 6340,
ambos de fecha 16 de diciembre de 2008, por la diferencia de
derechos, impuestos y demás gravámenes detectados, las cuales
ascendieron a la suma de US$11.982.1 y US$7.785.18,
respectivamente. Habiendo sido notificados dichos cargos y sin
que se hayan deducido los reclamos en su contra, éstos quedaron
a firmes. En consecuencia, no se puede pretender desvirtuar los
valores aduaneros determinados por el Servicio con ocasión del
reclamo de la aplicación de las multas que se han aplicado y
reclamado por este procedimiento.
4.Ahora bien, con fecha 18 de diciembre de 2008, funcionarios del
Servicio formularon las denuncias en contra del reclamante, por
haber infringido el artículo 174º de la Ordenanza Aduanas, a las
cuales se asignó los Nros. 168.231 y 168.232. Posteriormente,
con fecha 26 de febrero de 2010, mediante la Guía Correos N° 08,
se enviaron al reclamante las Cartas Certificadas N° 1136 y 1137
respectivamente, a través de las cuales se citó al Agente de
Aduanas Sr. WALDEMAR ADELSDORFER SANTELICES a una
Audiencia a celebrarse el día 15 de marzo de 2010.
Con fecha 15 de marzo 2010 se realizaron ambas audiencias,
según consta en las Actas N° 821 y N° 822, en donde el reclamante no
compareció ni presentó solicitud alguna. Luego, en razón de lo anterior,
Aduanas procedió a emitir las Actas Nros. 821 y 822, concluyendo que existía
infracción y aplicando una multa de $370.000 y $ 240.000 respectivamente; es
decir, un monto superior al 10% conforme lo señala la letra b), numeral 5,
Capítulo III, del Manual de Pagos.
Luego, con fecha de 25 marzo de 2010; esto es, posterior a la
fecha de audiencia en la cual no se compareció, el despachador WALDERMAR
ADELSDOFER S., presentó en la Unidad de Audiencias cartas de
allanamientos a las denuncias Nros. 168.231 y 168.232 y al ser estos
allanamientos extemporáneos, se procedió con fecha 26 de marzo de 2010 a
emitir los respectivos G.C.P. F-16 Nº11007 y 11008, por un monto no inferior al
10% de la máxima legal.
Ahora bien, con fecha 30 de abril de 2010 el Agente de Aduanas
presenta carta reclamando las denuncias antes mencionadas, por cuanto aún
los cargos no le habían sido notificados, señalando que tenía 60 días para
reclamarlos.
Con fecha 11 mayo 2010, mediante Oficio 555 y 556, se le da
respuesta a las presentaciones, donde se le explica que los cargos fueron
notificados el día 26 de diciembre de 2008, siendo el plazo de vencimiento para
reclamar el día 11 de marzo de 2009, lo que no aconteció, por lo cual se
procedió a la notificación de las denuncias.
El día 26 de mayo 2010, el Agente Aduanas presentó una
Reposición Administrativa en contra de las denuncias N° 168.231 y Nº 168.232,
las cuales fueron acogidas por el Director Regional la Aduanas de Iquique,
mediante Resoluciones Exentas N° R-017 y R-018, ambas de fecha 14 de julio
de 2010, toda vez que ambas denuncias fueron erróneamente emitidas por
haberse denunciado a WILFRED ADELSDORFER S. Y CIA., RUT
77.783.110-0, debiendo haber sido denunciado el Despachador señor
WALDEMAR WILFRED ADELSDORFER SANTELICES, RUT 4.803.843-3,
revocando los actos administrativos denominados denuncias y los respectivos
Giros de Comprobante Pago F-16 y ordenando, a su vez, que se emitan unas
nuevas denuncias, en términos correctos, por el funcionario correspondiente.
En razón de lo anterior, el Director Regional de Aduana de Iquique
dictó la Resolución N° 1185, de fecha 30 de julio de 2010, en la cual en su parte
resolutiva señala que deben anularse las denuncias y los respectivos G.CP
F-16, y además, que la Unidad de Administradora de Audiencias debe emitir las
nuevas denuncias, en los mismos términos de las anteriores, al Agente de
Aduanas WALDEMAR ADELSDORFER SANTELICES, RUT N° 4.803.843-3 y
proceder a su notificación.
Luego, dando cumplimiento a lo ordenado por el Director
Regional, la Encargada de la Unidad Administradora Audiencias Sra. MARCIA
ALVAREZ D'ARCANGELI procedió a emitir las nuevas denuncias, a las cuales
se asignó los N° 184.214 y 184.215, ambas de fecha 06 de agosto de 2010, a
través las cuales se citó al Agente de Aduanas Sr. WALDEMAR WILFRED
ADELSDORFER SANTELICES a unas Audiencias a celebrarse el día 12 de
octubre de 2010, a las 10 y 10.30 horas, respectivamente en Aduana, siendo
dichas denuncias notificadas mediante Estado diario y cartas certificadas N°
8193 y 8194, Guía de Correos N° 36, todas de fecha 16 de septiembre de 2010.
5. La sanción (multas), corresponden a que en definitiva se
impuso al reclamante en las respectivas denuncias tienen
como causa el haber infringido el artículo 174º de la Ordenanza
de Aduanas, norma que establece que "serán sancionadas con
multa", las personas que "en los documentos de destinación
aduanera a que se refiero el Título V del Libro II, hagan
declaraciones que representen menores derechos o impuestos
que los que corresponda aplicar...". Por su parte, el inciso
segundo del artículo 199º establece una responsabilidad legal
que recae en el Agente de Aduanas, quien debe responder por
el total del valor de las multas que deriven de las
contravenciones cometidas en un despacho a su cargo, aun
cuando el error no sea imputable a su agencia, pudiendo en
este caso repetir en su mandante (importador).
II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
6. El reclamante sustenta su acción en cuatro ideas:
a) En primer lugar, en el acápite I.- del reclamo alega “VICIOS Y/
O DEFICIENCIAS DEL FALLO IMPUGNADO QUE LO
INVALIDAN”.
El reclamante señala que la Unidad de Audiencias, mediante las
Actas 1710 y 1711, resolvió aplicar dos multas en contra del Agente, dejando
constancia de una sola defensa planteada, esto es, la nulidad de las denuncias
por incompetencia del funcionario que las formuló.
b) En segundo lugar, en el acápite II del reclamo alega “OTROS
VICIOS DE NULIDAD DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS” en atención a que
éstas serían “invalidas por ser extemporáneas”.
El reclamante señala, que dichas denuncias son susceptible de
nulidad por haber sido formuladas por funcionario incompetente, en el
entendido que el funcionario que emitió las primeras denuncias N° 168.231 y
168.213, corresponde a un funcionario diferente al que emitió las nuevas
denuncias objeto de estos autos y que, a su vez, se trata de la misma
funcionaria Encargada de la Unidad de Administración de Audiencias, quien
falló la presentación de los descargos respectivos, convirtiéndose en juez y
parte en este proceso infraccional.
Además, el reclamante sostiene que las denuncias Nros. 184.214
y 184.215 son susceptibles de nulidad por haber sido formuladas en forma
extemporánea, toda vez que el aforo documental fue practicado el 20 de mayo
de 2008 y las primitivas denuncias fueron formuladas el día 18 de diciembre de
2008 y las nuevas denuncias, el día 6 de agosto de 2010, no obstante
encontrase legalizadas las respectivas DIN.
A su juicio, el reclamante considera las denuncias extemporáneas
por cuanto se habría vulnerado el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas. A
su juicio no procede formular denuncias una vez que la DNI esté legalizada,
conforme con el artículo 84 del citado cuerpo legal. Además, funda la supuesta
extemporaneidad en algunas disposiciones contenidas en la Ley Orgánica
Constitucional N° 18.575 y en la Ley 19.880. Niega categóricamente la nulidad
de las denuncias formuladas, la extemporaneidad, y los fundamentos de su
pretensión, por cuanto, en definitiva, las actuaciones administrativas fueron
realizadas en tiempo y forma, tal cual lo ordena la ley.
c) En tercer lugar, en el acápite III.- que titula “INOCENCIA EN
LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS” el reclamante alega, por una parte, que
los valores declarados por el agente de aduanas corresponden al precio de
transacción que consta en la factura no cuestionada, al amparo de lo
establecido en los artículos 76 y 78 de la Ordenanza de Aduanas y, por otra,
que el agente de aduanas no le habría cabido participación en los procesos de
fiscalización. Para estos efectos, acompaña documentación que desde ya
señala ha emanando de otras direcciones Regionales y que no es aplicable al
caso en cuestión. Niega categóricamente toda posibilidad de abrir la discusión
en este procedimiento respecto de situaciones que son propias del
procedimiento de reclamo establecido en el artículo 122 y siguiente de la
Ordenanza de Aduanas, en relación con las materias que se establecen en el
artículo 117 del mismo cuerpo legal, al igual que niega con la misma fuerza que
el despachador sólo se limite a repetir datos que le hayan sido proporcionados,
en virtud de una serie de normas y circunstancias legales que más adelante se
expondrán, agregando, además, que no es efectivo que el despachador
reclamante no haya tenido participación en los procesos de fiscalización.
d) Finalmente, en el acápite IV.- de su reclamo, que denomina
“ADUANA DENUNCIANTE NO APORTA PRUEBAS QUE RESPONSABILICEN
AL DENUNCIADO, CORRESPONDIÉNDOLES DICHA CARGA PROCESAL”
(sic) el reclamante sostiene que la carga de la prueba respecto de las
infracciones correspondería a la Aduana, debido a que las Declaraciones de
Ingreso –DIN- N° 3520119972-5 y N° 3520119971-7 fueron legalizadas, sin
observaciones, el día 20 de mayo del año 2008, respectivamente. Agrega, que
tanto el funcionario que formuló las denuncias como el agente de aduanas
gozan de un ministerio de fe, omitiendo la conveniencia, el tenor de las
disposiciones legales que cita y que, en definitiva, dan preeminencia a lo que
establezca la autoridad aduanera. De todas formas, niega que la carga
probatoria corresponda a su representada, más aún cuando la responsabilidad
legal (inciso 2 artículo 199 de la Ordenanza de Aduanas) respecto del pago del
valor total de las multas recae en el agente de aduanas, quien, en un proceso
distinto, sin forma de juicio, puede reclamar su inocencia. En dicho
procedimiento especial, el Juez Tributario y Aduanero debe escuchar tanto a
éste como a su mandante (importador), tal cual lo ordena el inciso final del
artículo 199 de la Ordenanza de Aduanas.
III. PLANTEAMIENTOS DE LA DEFENSA:
A) Respecto de los supuestos vicios del fallo impugnado.
7. El reclamante señala que la Unidad de Audiencias, mediante las
Actas 1710 y 1711, resolvió aplicar dos multas en contra del Agente, dejando
constancia de una sola defensa planteada; esto es, la nulidad de las denuncias
por incompetencia del funcionario que las formuló.
Al respecto, señala que el encargado de la Unidad de Audiencias
debe resolver discrecionalmente si se aplicará una multa en mérito de los
antecedentes que existan, de conformidad a lo establecido en el artículo 186º
de la Ordenanza de Aduanas que señala "Si el citado no concurriere a la
referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la infracción o su
responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará la
multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la
multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima legal”.
Además, de considerar la limitación para el Administrador de
Audiencias, establecido en el Capítulo III, numeral 6.4 inciso 2°:
“En estas Audiencias, el Administrador de Audiencias no se
pronunciará sobre alegaciones presentadas por los infractores y que digan
relación con cuestiones de técnica aduanera ya sea de clasificación o
valoración, las que deben haber sido hechas valer en el procedimiento de
reclamo acuerdo a los artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas".
B) Respecto de la supuesta nulidad de las denuncias
(extemporaneidad).
8. El reclamante señala que dichas denuncias son susceptible de
nulidad por haber sido formuladas por funcionario incompetente, en el
entendido que el funcionario que emitió las denuncias primitivas N° 168.231 y
168.213, corresponde a un funcionario diferente al que emitió las nuevas
denuncias objeto de estos autos y que, a su vez, se trata de la misma
funcionaria Encargada de la Unidad de Administración de Audiencias, quien
falló la presentación de los descargos respectivos, convirtiéndose en juez y
parte en este proceso infraccional.
En primer lugar, es importante señalar que el día 26 de mayo de
2010 el Agente de Aduanas presentó una Reposición Administrativa en contra
de las primeras denuncias N° 168.231 y N° 168.232, las cuales fueron acogidas
por el Director Regional de la Aduanas de Iquique, mediante Resoluciones
Exentas N° R-017 y R-018, ambas de fecha 14 de julio de 2010, toda vez que
ambas denuncias fueron erróneamente emitidas por haberse denunciado a
WILFRED ADELSDORFER S. Y CIA., RUT 77.783.110-0, debiendo haber sido
denunciado el Despachador señor WALDEMAR WILFRED ADELSDORFER
SANTELICES, RUT 4.803.843-3, revocando los actos administrativos,
denominados denuncias y los respectivos Giros de Comprobante de Pago F-16
y ordenando a su vez que se emitan unas nuevas denuncias en términos
correctos, por aparecer de manifiesto que se debe corregir tal error
administrativo; es decir, solo estamos ante un error de forma y no de fondo en
lo que respecta a la formulación de las denuncias.
En razón de lo anterior, el Director Regional de Aduana de Iquique
dictó la Resolución N° 1185, de fecha 30 de julio de 2010, en la cual su parte
resolutiva señala que “deben anularse las denuncias y los respectivo G.C.P.
F-16, y además, que la Unidad de Administradora de Audiencias debe emitir las
nuevas denuncias en los mismos términos de las anteriores, al Agente de
Aduanas WALDEMAR ADELSDORFER SANTELICES, RUT N° 4.803.843-3 y
proceder a su notificación.”
Luego, dando cumplimiento a lo ordenado por el Director
Regional, la Encargada de la Unidad Administradora de Audiencias Sra.
MARCIA ALVAREZ D'ARCANGELI procedió a emitir las nuevas denuncias a
las cuales se les asignó los N° 184.214 y 184.215, ambas de fecha 06 de
agosto de 2010, a través de las cuales se citó al Agente de Aduanas Sr.
WALDEMAR WILFRED ADELSDORFER SANTELICES a unas Audiencias a
celebrarse el día 12 de octubre de 2010 a las 10 y 10:30 horas,
respectivamente en Aduana.
En conclusión, las denuncias N° 184.214 y 184.215 han sido
emitidas por el funcionario competente toda vez que se ha dado cumplimiento a
lo ordenado por el Director Regional, en la Resolución N° 1185, de fecha 30 de
julio de 2010, correspondiendo emitir las nuevas denuncias, corrigiendo sólo un
error formal, a la funcionaria MARCIA ALVAREZ D'ARCANGELI, quien es la
Encargada de la Unidad Administración de Audiencias.
Dentro de las alegaciones, la actora sostiene que las denuncias
serían extemporáneas por cuanto, DIN N° 3520119972-5 y Nº 3520119971-7,
habiendo sido admitidas a tramitación el 20 de mayo de 2008, no fueron objeto
de observación, validándose entonces la liquidación de los conceptos que se
establecen en el artículo 88º de la Ordenanza del ramo. Siendo así, a su juicio,
errado por cierto, correspondería aplicar el plazo que consagra el artículo 88º
de la Ordenanza de Aduanas que es de un año. De allí que las denuncias sean
extemporáneas a su entender.
9. Sin embargo, lo anterior es refutado por el propio texto de la
Ordenanza de Aduanas, el que en diversas partes establece la posibilidad de
realizar revisiones a posteriori, ordenando al agente de aduanas, para dicho
efecto, mantener por un tiempo la documentación que le ha servido de base al
despacho. Estas situaciones dicen relación con el carácter eminentemente
fiscalizador que tiene la Aduana, la que en el ejercicio de su potestad aduanera
puede detectar situaciones anormales o inexactas con posterioridad a la
importación misma. Si el momento de la fiscalización fuera sólo el de la
aceptación a trámite y/o legalización de la importación, ello atentaría contra el
tráfico internacional y la celeridad que requieren estos procesos, afectándose
las relaciones comerciales internacionales en todo orden. Además, sería
físicamente imposible cumplir con ello, considerando el volumen de
importaciones que se realizan diariamente en nuestro país.
Respecto de las revisiones a posteriori, a modo de ejemplo,
podemos citar algunas normas contenidas en la Ordenanza de Aduanas:
- El inciso final del artículo 69º de la Ordenanza, a propósito del
procedimiento de “duda razonable”, prescribe: “Este procedimiento no impedirá
el ejercicio de la potestad aduanera en revisiones, investigaciones o auditorías
a posteriori”.
- En el mismo sentido, el inciso final del artículo 94º, dispone que
"La formulación de cargos por diferencias derechos, impuestos u otros
gravámenes podrá ser efectuada por la autoridad ante la cual se hubiere
tramitado la respectiva destinación aduanera, y también por aquella que
hubiere efectuado la revisión, investigación o auditoría a posteriori.”
- A su vez, el inciso final del artículo 84º del mismo cuerpo legal
establece la posibilidad de efectuar revisiones, investigaciones o auditorías a
posteriori.
En cuanto al tiempo de conservación de los documentos, que se
justifica por la posibilidad que el legislador otorga a ese Servicio para realizar
revisiones con posterioridad a la declaración de ingreso, a modo ejemplo, cita
las siguientes normas:
- El artículo 7° dispone: "Los interesados deberán conservar los
documentos relativos a las operaciones aduaneras, en papel o magnéticos,
según la forma en que hayan servido de antecedente en su oportunidad, por un
plazo de cinco años, a contar del primer día del año calendario siguiente a
aquel la fecha del hecho generador de la obligación tributaria aduanera…”.
- El inciso final del artículo 78º prescribe: “Estos documentos
deberán conservarse en poder del despachador por un plazo de cinco años, a
disposición del Servicio de Aduanas. Cuando se trate de operaciones de pago
diferido, el plazo se contará desde la amortización o vencimiento de la última
cuota”.
- El artículo 201º, en su numeral 3, dispone: "Los despachadores,
sin perjuicio de las demás obligaciones que les impongan las leyes y
reglamentos, estarán sujetos a los siguientes deberes generales... 3. Conservar
durante el plazo de cinco años calendarios los documentos indicados en los
números anteriores, sin perjuicio de los mayores plazos establecidos en otras
leyes;…”.
10. El actor confunde plazos y procedimientos diversos
establecidos en la Ordenanza de Aduana, al intentar aplicar en este caso el
artículo 92º del mencionado cuerpo legal. Esta norma se establece a propósito
de los cargos y no de las denuncias. En efecto, asocia la denuncia (infracción)
a la formulación del cargo, en circunstancias que se trata de situaciones
completamente distintas. En el caso sub-lite estamos en presencia de un
procedimiento infraccional al cual se aplican disposiciones consagradas en los
artículos 186º y 186º bis del referido cuerpo normativo. En el inciso 4°, del
primero de estos artículos se establece que “El afectado por la multa que se
hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro del plazo de 15 días
hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva…”. En
cambio, para el evento que se quiera reclamar de un cargo, debe aplicarse el
procedimiento establecido en el artículo 122º y siguientes en relación con el
artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. Como se podrá
apreciar, estamos en presencia de una reclamación de multas a las que debe
aplicarse el procedimiento de los artículos 185º y siguientes de la Ordenanza y
no otro. Nada tiene que ver, por ende, la invocación del artículo 92º de este
cuerpo normativo, por cuanto la norma se refiere a cargos y no a infracciones.
11. El artículo 92º de la Ordenanza de Aduana se refiere a la
legalización de las declaraciones y a la posibilidad de que éstas sean
modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas por vía de
una resolución, en los casos que allí se indican. En el inciso tercero de la
norma en comento se establece un plazo de un año para que la Aduana formule
un cargo (no una denuncia) en relación a las materias allí tratadas, lo que nada
tiene que ver con la materia reclamada en estos autos. Esta confusión de la
contraria es evidente pues ella misma, en forma expresa, se refiere a los cargos
en su presentación. Así lo ha entendido este Tribunal en la dictación de otras
sentencias.
12. Despejado lo anterior y teniendo claro que nos encontramos
en presencia de un procedimiento infraccional pues se está reclamando de la
aplicación de las multas y no de los cargos, es del caso señalar que el plazo
para perseguir dicha responsabilidad es de 3 años y no de un año. En efecto,
en el Libro III “DE LAS INFRACCIONES A LA ORDENANZA, DE SUS PENAS
Y DEL PROCEDIMIENTO PARA APLICARLAS”, en su Título I “De las
infracciones a la ordenanza”, el artículo 170º establece: “La responsabilidad por
los actos u omisiones penados por esta Ordenanza, prescribe en el plazo de 3
años”, cuyo plazo comienza correr desde la fecha en que se aceptaron las
correspondientes destinaciones aduaneras.” En este caso concreto, las
denuncias se formularon con fecha 06 de agosto de 2010. Así consta en los
Formularios de Denuncía y Giro Comprobante de Pago de Pesos acompañado
por el propio actor y que ha sido agregado a estos autos. En el recuadro
superior izquierdo, denominado “denuncia”, consta que los números de éstas
son 184.214 y 184.215, siendo en ambas, su fecha anteriormente indicada. Por
su parte, en el recuadro Identificación, número 25, al final, figura el número de
la DIN y su fecha. También figura en estos documentos, en el recuadro
“descripción del tipo de infracción” el cargo, cuyos números corresponden a
6339 (denuncia N° 184.214) y 6340 (denuncia N° 184.215), ambos de fecha 16
de diciembre de 2008, los que, como se señaló anteriormente, se encuentran a
firmes.
13. Es más, si se observan los antecedentes que el propio actor
ha acompañado al expediente, concretamente en las actas N° 1710 y 1711
levantadas a propósito de las audiencias a cuales fue cítado el reclamante,
haciéndose cargo de las presentaciones realizadas por éste, se podrá observar
que con fecha 04 de octubre de 2010, en ambas resuelve, en definitiva, la
Encargada de la Unidad de Administración de Audiencias Sra. MARCIA
ALVAREZ D'ARCANGELI que existe infracción, aplicándose una multa de
$400.000 (denuncia N° 184.214) y una multa de $250.000 (denuncia N°
184.215).
14. Considerando los elementos y antecedentes antes señalados,
y tratándose de una infracción, no cabe duda alguna que las multas que se
resolvieron aplicar contra el actor se encuentra absolutamente dentro de plazo,
motivo por el cual la alegación de extemporaneidad debe ser rechazada.
C) Respecto de la inocencia en las infracciones denunciadas.
C.1) Reconocimiento expreso de los hechos que motivaron la
denuncia por parte del Despachador.
Cabe hacer presente que el día 25 de marzo de 2010, el
Despachador Sr. WALDEMAR ADELSDORFER S. presentó los escritos
respectivos en la Unidad de Administración de Audiencias, correspondientes a
las denuncias primitivas N° 168.231 y 168,232, a través de los cuales se
allanaba a dichas denuncias, en los siguientes términos “En relación a la
Denuncia de la referencia y conforme a los artículos 185 y 186 de la Ordenanza
de Aduanas informo a usted que me allano a la sanción mínima posible.”
Ahora bien, corresponde precisar que el legislador, en el artículo
185º, inciso 5°, de la Ordenanza de Aduanas, como asimismo, en el Capítulo III,
numeral 4°, del Manual de Pagos, entiende por allanarse “aceptar la existencia
de la infracción y su responsabilidad en ella”, lo cual tiene consecuencia en el
orden cuantitativo de la multa, que para el caso del allanamiento su monto es
mínimo.
Que, habiéndose el reclamante allanado “expresamente”, como
consta en el escrito que se acompaña en un otrosí de esa presentación,
aparece claramente que su primera reacción no fue desconocer la infracción
sino, por el contrario, aceptó su existencia y su responsabilidad en ella, y con el
presente reclamo alude a un argumento formal para desconocer lo que allá
reconoció como responsabilidad.
C.2) Las multas cursadas se ajustan a derecho. Responsabilidad
legal.
15. Tal como se ha expresado anteriormente, a propósito del
ejercicio de la potestad fiscalizadora, el Servicio detectó en los documentos de
destinación aduanera respectivos que las declaraciones representaban
menores derechos o impuestos que los que correspondía aplicar; ante una
situación como ésta, el artículo 174º de la Ordenanza de Aduana, faculta a la
autoridad a sancionar con multa hasta el doble de la diferencia resultante entre
dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado
según la declaración. En estos casos concretos, y producto menor valor
detectados en las respectivas declaraciones de ingreso, se citó al reclamante a
una audiencia, de acuerdo con el artículo 185º, del mismo cuerpo legal, a la
cual si bien concurre, no hace descargo alguno respecto del objeto de la
denuncia, produciéndose, entonces las consecuencias que el propio legislador
establece en el artículo 186º de la Ordenanza, el cual prescribe: “Si el citado no
concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la
infracción a su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si
se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de
aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima
legal”. Como podrá apreciarse, las multas se han ajustado a la norma legal por
cuanto al actor, al no formular descargo alguno para contrarrestar el motivo de
la denuncia, se resolvió aplicar el monto inferior que correspondía conforme a la
hipótesis y exigencias legales.
16. Todavía más importante, el inciso segundo, del artículo 199º,
del mismo cuerpo legal hace responsable al Agente de Aduana por el total del
valor de las multas, pudiendo repetir contra su mandante por el pago que el
primero efectúe. En efecto, dicha norma prescribe: “El Agente de Aduana
responderá por el total del valor de las multas que deriven de las
contravenciones cometidas en un despacho de cargo. Con todo, siempre que
el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a
repetir en contra de su mandante con intereses corrientes”.
17. Ahora bien, si el despachador de aduana considera que en
definitiva no debía pagar las multas por cuanto se trataba de infracciones que
no debían ser soportadas por él, la ley le da la posibilidad de discutir el tema de
la responsabilidad ante el Juez Tributario y Aduanero respectivo, en un
procedimiento distinto, en el cual debe escucharse también a su mandante
(importador). Este procedimiento no tiene forma de juicio. Así lo ordena
expresamente la parte final del último inciso, del artículo 199º, de la Ordenanza.
Si en dicho procedimiento, en definitiva el juez determina que la responsabilidad
de la infracción corresponde al importador, al mandante, y no al agente de
aduanas, este último tendrá un título ejecutivo para dirigirse en su contra, a fin
de obtener el reembolso de los valores que por concepto de multa debió pagar,
aplicándose lo contemplado en el inciso final del artículo 199º antes citado. En
consecuencia, corresponde discutir la responsabilidad del agente de aduana o
del importador en el procedimiento especial que al efecto ha contemplado el
legislador, sin forma de juicio, oyendo a las partes y no en el procedimiento
contemplado en los artículos 186º y 186º bis de la Ordenanza, cuyo objeto
procesal es distinto del que erróneamente pretende el reclamante. Por tal (sic),
estima que este Tribunal carece de competencia en estos autos para
pronunciarse respecto de la inocencia que alega el actor. Podría aceptar que
en definitiva se deje efecto la multa a través de un reclamo al amparo del
procedimiento establecido en el artículo 186º y 186º bis cuando, por ejemplo, se
haya resuelto aplicar una multa en la que no se haya seguido el procedimiento
establecido en el artículo 185º de la Ordenanza o bien, cuando se haya
aplicado una multa a un agente de aduanas que en definitiva no haya
intervenido en el despacho aduanero asociado a una determinada DIN, o
cuando se aplique una multa que sea superior al 10% de la máxima legal (lo
que se determina para el caso en que el citado acepte la infracción). Sin
embargo, dicho procedimiento no puede ser aplicado para discutir la inocencia
del despachador de Aduanas, pues para ello debe regirse por aquél que se
contempla en el inciso final del artículo 199º de la Ordenanza de Aduanas.
Esto, naturalmente, también incide en el problema de la carga probatoria, tal
como se expondrá más adelante en esta contestación.
18. En definitiva, el inciso segundo, del artículo 199º de la
Ordenanza de Aduanas, establece una responsabilidad legal que incluso tiene
un reconocimiento expreso en la jurisprudencia sentada por nuestra Excma.
Corte Suprema. En efecto, en sentencia dictada por la Primera Sala de la
Excma. Corte Suprema el 19 de agosto de 2010, causa Rol N° 4368-08,
caratulada ''LÓPEZ EYQUEM, MARÍA con CHAGRA S.A", queda demostrada
la existencia de dicho tipo de responsabilidad, con la que podemos hacer una
analogía perfecta a la presente causa y materia aduanera. En el Considerando
décimo séptimo se establece lo siguiente (asimílese la figura del tradente,
proveedor o comercializador a la del agente de aduana; la del productor o
distribuidor, a la del importador; y el proceso de comercialización al proceso de
importación): "Interesa subrayar que, no obstante que en el ordenamiento
sectorial pertinente distingue claramente entre los diversos actores que
participan en el proceso de comercialización de las semillas, radica
explícitamente en el “tradente” la obligación de garantizar los conceptos. Con
ello, implícitamente excluye de esa carga a los “productores de semillas”… o
aun a los “envasadores”… Continúa señalando “Luego, el contexto normativo
referido es ilustrativo de la intención del legislador en orden a concentrar
responsabilidad en el proveedor o comercializador de la semilla, sin perjuicio
del derecho a repetir o ser reembolsado por los productores y distribuidores, si
pudiere imputárseles incumplimiento o descuido en sus respectivos deberes de
conducta. De la manera explicada, la eventual falta de diligencia o cuidado del
productor de las semillas…no releva al sujeto pasivo de la acción incoada de su
deber de responder al usuario (Aduana), conforme al criterio fijado por el
legislador en este caso, independiente de lo desfavorable u odioso de esta
interpretación, que no puede ser tomado en cuenta para ampliar o restringir su
alcance, tal como lo ordena el artículo 23 del Código Civil. Por consiguiente, la
demandada quedará obligada a responder de los daños y perjuicios
experimentados por la demandante, por cumplirse los requisitos que configuran
su responsabilidad legal, en los términos desarrollados en esta sentencia. Tal
obligación es sin perjuicio de la que pudiere caber al productor de las semillas
por su eventual vinculación subjetiva, a título de dolo o culpa, en la generación
del daño objeto de la presente acción, con arreglo a las normas del derecho
común. El factor de imputación a la demandada está dado por el hecho de
comercializar un producto conforme a ciertas especificaciones que está en
situación previa de verificar y no realizó, afirmando en tales condiciones, un
hecho que no le consta”.
19. A mayor abundamiento, en opinión de Aduanas, una
interpretación armónica de los incisos segundo y final del 199º, de la Ordenanza
de Aduanas, que permita la eficacia de ambos preceptos, lleva necesariamente
a sostener que en el procedimiento infraccional, cuando se trata de denuncias
referidas a operaciones en que intervino un agente de aduanas, Aduanas
establece la existencia del hecho objeto constitutivo de la contravención y
luego, está facultada por la propia ley (art. 199º, inciso segundo) para aplicar la
sanción tanto al titular de la operación como a su Agente de Aduanas. Si la
multa es pagada por el Agente de Aduanas, corresponderá en una etapa
posterior, al juez tributario y aduanero determinar si era responsable.
20. Esta interpretación se funda en la historia de la ley 20.322,
que precisamente modificó el inciso final, del artículo 199º, del a Ordenanza de
Aduanas, otorgando la competencia referida al juez tributario y aduanero.
La modificación fue introducida al proyecto de ley, durante su
Segundo Trámite Constitucional, por indicación de la señora Presidenta de la
República. En la indicación se señala respecto del artículo 199º referido, que:
“…regula algunas obligaciones, responsabilidades y derechos de los agentes
de aduana. Entre otros, el agente se subroga legalmente en los derechos y
privilegios del Fisco por los tributos y multas que pague por cuenta de su
mandante, cantidades que puede cobrar mediante el procedimiento ejecutivo
que la Junta General de Aduanas resuelva si el peso de la multa debe ser
absorbido por el mandante o por el agente de aduana. La indicación reemplaza
en ese papel a la Junta por el Tribunal Tributario y Aduanero y, en lugar del
procedimiento ejecutivo, estipula que éste actuará sin forma de juicio y
escuchando a las partes.”
A la luz de los hechos y normas citadas es perfectamente
aplicable la multa al Agente de Aduanas, quien necesariamente debe responder
no obstante poder repetir en contra de su mandante. Ahora bien, si el error en
la Declaración de ingreso tuvo su origen en la información que le entregó su
mandante, el Agente de Aduana igualmente debe responder de acuerdo con el
tenor literal del inciso segundo del artículo 199º de la Ordenanza de Aduana;
por eso es que lo faculta para repetir.
C.3) Normas que regulan los deberes de los agentes de aduanas
en relación con el despacho aduanero.
21. Sin perjuicio de la responsabilidad legal antes mencionada, en
todo caso conviene agregar que existen obligaciones que la ley prescribe para
los Agentes de Aduana en cuanto a su labor, por lo que resulta de suma
importancia mencionar algunas disposiciones legales que le imponen un actuar
diligente, tanto respecto de su mandante como del Servicio. A modo de
ejemplo cita las siguientes:
- El inciso 3° del artículo 195º de la Ordenanza dispone: "Si los
documentos de despacho no permitieren efectuar una declaración segura y
clara, el despachador deberá subsanarlo y registrar el dato correcto mediante el
reconocimiento físico de las mercancías o, si es procedente por declaración
jurada de su comitente en cuyo caso el testimonio expreso del despachador en
tal sentido podrá tener el mismo valor probatorio que se ha indicado en el inciso
anterior”. Entendemos que a este respecto no existe ninguna prueba sobre el
particular, por lo menos en lo que dice con los antecedentes que se han
acompañado hasta ahora al proceso.
- La letra e), del número 8, del artículo 201º, de la Ordenanza. En
dicho número y letra se establece que el Agente de Aduana debe cumplir con la
siguiente obligación: “Ocuparse en forma diligente y personal de las actividades
propias de su cargo, tanto ante el Servicio de Aduanas…”.
-En el artículo 202º de la Ordenanza, a propósito de los motivos
por los cuales se puede sancionar a un despachador, a un apoderado especial
o a un auxiliar con la suspensión o del ejercicio del cargo o cancelación de su
licencia, nombramiento o permiso, destacamos el número 4, que se refiere a la
“conducta negligente para cautelar los intereses públicos, especialmente en lo
que se refiere a los resguardos que debe tomar para procurar el pago oportuno
por parte de sus mandantes de los gravámenes aduaneros”.
- En el inciso primero del artículo 203º, el cual prescribe que "Los
despachadores de aduana, los auxiliares de éstos y los apoderados especiales
se considerarán empleados públicos para todos los efectos del Código Penal y
de las responsabilidades derivadas de las infracciones contempladas en esta
Ordenanza, o a otras leyes de orden tributario, cuyo cumplimiento y
fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas”
22. Cita estas normas con el objeto de desvirtuar la alegación que
el actor hace cuando intenta desligar su responsabilidad en la persona del
importador, que es su mandante, señalando que los datos con los cuales da
contenido a las DIN N° 3520119972-5 y N° 3520119971-7 le han sido
suministrados por éste. Además, no se debe olvidar el carácter supletorio de
las normas del Código Civil que dicen relación con el mandato que el cliente le
otorga al despachador, de conformidad al inciso primero del artículo 197º de la
Ordenanza. Al respecto, se deben aplicar los artículos 2129º, 2134º, 2147º y
2149º del Código Civil, además del artículo 44º.
23. Finalmente, cabe presente que los Agentes de Aduana son
auxiliares de la función pública aduanera y en tal calidad les corresponde
efectuar todos los trámites de los despachos encomendados sus mandantes.
Se trata de una función privativa y excluyente de cualquier persona que no
cuente con licencia para despachar. Atendido lo anterior, por su relevancia, el
Legislador junto con entregarles dicha función, les exige la mayor diligencia
para resguardar tanto los intereses del Fisco como de sus clientes, haciéndolos
responsables no sólo de sus propios actos, sino también de los de sus socios y
empleados. En el Libro IV de la Ordenanza de Aduanas se establece el marco
legal que regula el rol de los Agentes de Aduana, estableciendo requisitos,
obligaciones, responsabilidades y sanciones, y además, otorgando al Director
Nacional jurisdicción disciplinaria para conocer y sancionar sus infracciones.
Asimismo, se establece que los despachadores serán responsables de las
multas derivadas de infracciones cometidas en los despachos a su cargo, sin
perjuicio de su derecho a repetir en contra de su mandante.
De esta forma, nos encontramos ante una actividad económica,
que se encuentra regulada por el Estado, con normas que establecen deberes y
vinculan sanciones a su incumplimiento. El despachador, al acceder al
nombramiento, acepta un estatuto jurídico que regula la forma en que debe
cumplir su función y se sujeta a un sistema de responsabilidad, para resguardar
tanto los interese del Fisco como de los mandantes y que no puede
desconocer.
C.4) Los cargos se encuentran a firmes al igual que el
acertamiento tributario. Imposibilidad de revisar el valor por medio del presente
procedimiento.
24. Como se señaló anteriormente, el actor, mediante el presente
procedimiento infraccional, intenta revisar los valores aduaneros determinados
para la mercancía importada al amparo de las DIN N° 3520119972-5 y N°
3520119971-7 y que no fueron objeto de reclamo alguno, por lo que se
encuentran afirmes los cargos formulados en su oportunidad y, por ende, el
acertamiento tributario, en los términos que se han expuesto precedentemente.
En efecto, en el punto del acápite III de su reclamo (pág. 5), el actor señala “No
obstante mi parte ha representado la nulidad de las denuncias, si US. estimare
que dichas denuncias son válidas, le ruego tener presente como segundo
argumento para eximir a mi representado que, el agente de aduanas es
totalmente inocente de las infracciones constatadas porque el valor declarado
por el despachador en las DIN respectivas, corresponde al precio de
transacción que consta en las facturas no cuestionadas” (sic). Sobre este
particular, esta defensa hace las siguientes alegaciones y descargos:
25. En efecto, los cargos efectivamente existieron, tal cual se
observa en el “formulario de denuncia y giro comprobante de pago en pesos”,
en su recuadro “descripción del tipo de infracción”; al final de cada cual se
indica que se ha formulado un Cargo, singularizándose sus datos. Pues bien,
estos Cargos han quedado a firmes y, por ende, el valor de las mercancías ha
sido determinado por Aduana.
26. El actor no puede intentar, mediante el subterfugio de reclamar
una infracción, corregir el valor aduanero de una mercancía dado que los
procedimientos para cada uno de dichos reclamos son completamente
diferentes, aplicándose a uno el procedimiento de los artículos 122º y
siguientes, mientras que a otro le corresponde el de los artículos 186º y 186º
bis. Por lo demás, y tal como ya se señaló en su oportunidad, al revisarse las
DIN N° 3520119972-5 y N° 3520119971-7 el Servicio dudó de la veracidad y
exactitud de los valores declarados en sus Declaraciones de Ingreso, motivo
por el cual notificó el ejercicio de la “Duda Razonable” al importador, a través
del agente de aduanas, solicitándole mayores antecedentes para desvirtuar
dicha duda, sin que ninguno de éstos haya aportado documentación alguna
relativa a la operacíón fiscalizada, motivo por el cual se le formularon los
cargos, los que no fueron reclamados, quedando por motivo a firme el valor
aduanero de las mercancías y el acertamiento tributario. A este respecto,
entonces, no es efectivo que el agente de aduanas no haya tenido ninguna
participación en el proceso de fiscalización, como lo afirma en la parte final de
su demanda.
27. Así las cosas, ha quedado a firme los hechos y antecedentes
invocados, al igual que el valor determinado por el Servicio de Aduanas. Ello
necesariamente significa que lo declarado por el Despachador en los
documentos de destinación aduanera, correspondiente en estos casos a las
DIN N° 3520119972-5 y N° 3520119971-7, contenían un error, error que
constituye una infracción, conforme lo dispone el artículo 174º del cuerpo legal
aduanero, las cuales les fueron debidamente formuladas y notificadas, y en
cuya virtud se resolvió aplicar las respectivas multas. De allí que se haya
establecido en el Título II "De la fiscalización y del procedimiento", del Libro III
de la Ordenanza de Aduanas una norma que relaciona el procedimiento de
denuncia (regulado principalmente en los artículos 186º y 186º bis) con el
procedimiento consagrado en el artículo 122º y siguientes (que entre otros,
consagra la posibilidad de reclamar de un cargo, cuestión importante para la
idea que se expone), en relación con las materias de competencia establecidas
en el artículo 117º de la Ordenanza, y que se concreta en el artículo 187º bis,
norma que prescribe “Cuando los hechos que den origen a un reclamo ante el
Tribunal Tributario y Aduanero sean los mismos que han servido de base al
Servicio para iniciar un procedimiento de denuncia en conformidad a los
artículos precedentes, se suspenderá la tramitación de éste último, de oficio o a
petición del denunciado, hasta que la resolución que falle el reclamo se
encuentre ejecutoriada”. En el caso sub-lite los hechos que originan las
denuncias son los mismos que generaron los respectivos cargos, y éstos
últimos, como se expresó, no fueron reclamados en su oportunidad y, por ende,
se encuentran a firmes. En definitiva, estos cargos, al haber quedado
ejecutoriados, al mismo tiempo, dejan por establecido invariablemente los
hechos constitutivos de la infracción (son los mismos hechos, estos son los
errores consistentes en declarar un menor valor en el documento de
destinación), quedando afirme el acertamiento tributario. Esta circunstancia ha
hecho adquirir a su parte el derecho de propiedad a cobrar y finalmente percibir
el valor de las multas aplicada.
Lo que ha pretendido el legislador con dicha disposición (artículo
187º bis) es evitar sentencias contradictorias, teniendo claro que cada
procedimiento ha sido establecido para resolver ciertas y determinadas
materias.
28. Más aún, la situación es de tal gravedad que aunque este
Tribunal quisiera conocer del fondo de la valoración tampoco podría hacerlo ya
que carece de competencia para ello a través del procedimiento infraccional.
29. Ahora bien, en el evento este Tribunal estime que es
competente para juzgar la correcta valoración a través de este procedimiento,
conviene hacer presente que tal situación generaría un problema de orden
práctico respecto de la aplicación del procedimiento general de reclamación y el
contemplado en el artículo 187º bis de la Ordenanza de Aduanas. En efecto, en
la hipótesis que un cargo no haya sido reclamado oportunamente, podria ocurrir
por la vía del procedimiento del reclamo de multa por infracción, abrir espacio
para discutirse los fundamentos del cargo, y de acogerse, generar una
contradicción, debido a que podría existir, al mismo tiempo, una sentencia
judicial que declare que no existió error en la respectiva declaración y un cargo
que se encuentra firme y girado, lo que atentaría contra todos los principios
procesales. De allí entonces que se haya establecido dicha norma con el fin de
evitar juzgamientos que sean contradictorios.
30. Sin perjuicio de no ser objeto de la litis, es importante señalar
que para Aduanas los rangos de tolerancias “reglamentarias” no existen.
Además, el inciso final del artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, hace
mención a "Reglamentos", la norma es sólo facultativa, por cuanto señala que
es posible admitir tolerancias de peso, capacidad o medida y de valor. De
todas formas, la inexistencia de un Reglamento respecto de los márgenes de
tolerancia de valor debe entenderse como una no aceptación de margen alguno
(en otras palabras, el despachador no puede cometer errores de valor sin
incurrir en infracción aduanera) y aunque se aceptara un margen de error, lo
que no es posible por la inexistencia del reglamento, la subvaloración que
motivaron ambas infracciones supera en más de cinco veces el valor declarado,
por lo que no es posible hablar de margen o tolerancia alguna. Por ejemplo, el
valor asentado en el documento de destinación aduanera N° 3520119972-5 es
de US$6.458,00, mientras que el valor determinado por el Servicio, que se
encuentra a firme, asciende a la cantidad de US$36.240,64, generándose
entonces una diferencia de US$29.782,64 y una diferencia de Tributos por
US$7.785,18, como asimismo, el valor asentado del documento de destinación
aduanera N° 3520119971 es de US$7.225,00, mientras que el valor
determinado por el Servicio, que se encuentra a firme, asciende a la cantidad
de US$53.063,18, generándose entonces una diferencia de US$45.838,18 y
una diferencia de Tributos por US$11.982,1. Por tal razón, se formularon los
cargos en su oportunidad, los cuales no fueron reclamados, encontrándose a
firmes y, por ende, el acertamiento tributario.
C.5) Otras consideraciones.
31. Por otra parte, en relación con lo expresado por el actor en el
punto 24 y 25 de su reclamo (fojas 6), cabe señalar lo siguiente:
a) El artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas prescribe lo
siguiente: “Las personas que, en los documentos de destinación Aduanera a
que se refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen
menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán
sancionadas con multa…” Pues bien, en el caso concreto, la presentación de la
declaración fue efectuada por el agente de aduana. En consecuencia, a éste es
perfectamente aplicable la norma, sin necesidad de que se cite al importador a
audiencia alguna. Sin perjuicio de ello, en los procedimientos de fiscalización
(como en el de “duda razonable”, artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas, el
importador siempre fue citado a través del agente de aduana que reclama,
motivo por el cual éste, en su cometido diligente, siempre tuvo la posibilidad de
comunicarle de la situación a fin de acompañar los antecedentes que
desvirtuaran la duda.
b) El procedimiento establecido en el artículo 185º de Ordenanza
de Aduana no exige que deban ser citados tanto el importador como el agente
de aduana. Esta norma sólo habla del infractor.
c) El que exista una solicitud por parte del agente de aduana en
orden a que también se cite al importador, en nada obliga a que la
Administración acceda a dicha petición, sobre todo porque no existe norma
legal alguna que deba observarse a este respecto.
d) La existencia de varios oficios cuyo origen corresponde al
Administrador de Aduana de San Antonio, a la Directora Regional de Aduana de
Valparaíso, de la Honorable Junta General de Aduanas, sólo pueden tener un
alcance parcial y en ningún caso, constituye una modificación a la norma legal
que establece este procedimiento.
D) Respecto de la carga de la prueba.
32. El actor sostiene que la carga de la prueba respecto de las
infracciones correspondería a la Aduana, debido a que las Declaraciones de
Ingreso -DIN- N° 3520119972-5 y N° 3520119971-7 fueron legalizadas, sin
observaciones, ambas el día 20 de mayo de 2008, respectivamente.
33. En primer lugar, y conforme con lo expuesto en el acápite C.2)
anterior, considera que éste no parece ser el procedimiento en el cual deba
determinarse la responsabilidad del agente de aduanas en la comisión de la
infracción, pues para ello debe seguirse el procedimiento establecido en la parte
final del último inciso del artículo 199º de la Ordenanza de Aduanas, tal como
se fundamentara en dicho apartado. En consecuencia, debe operar con plenitud
la responsabilidad legal establecida en el segundo inciso, de dicha norma.
Corresponde que en dicho procedimiento el actor demuestre su inocencia, no
siendo éste el procedimiento destinado al efecto.
34. Sin perjuicio de lo anterior y para el improbable evento que se
estime que en el presente procedimiento es posible discutir la inocencia del
agente de aduanas, es del caso señalar que a consecuencia de un proceso de
fiscalización realizado por el Servicio de Aduanas a posteriori de las respectivas
fechas de declaración de ingreso, y en virtud de su potestad fiscalizadora,
Aduanas detectó inconsistencias en los valores declarados por la actora en
ambas importaciones, objetándose éstos. Por tal (sic), se inició un proceso
denominado "duda razonable", establecido en el artículo 69º de la Ordenanza
de Aduanas, en virtud del cual se le comunica al interesado que se han
revisado los documentos de base correspondientes a las DIN N° 3520119972-5
y N° 3520119971-7 a fin de que éste efectúe los correspondientes descargos,
justificando los declarados. El ejercicio de la “duda razonable” de los valores
declarados en las DIN antes mencionadas se notificó al importador por
intermedio de su agente de aduana mediante los Ord. N° 538, de fecha 28 de
mayo de 2008. Luego, ni el despachador, representante de la importador, ni
éste último, presentaron antecedentes relativos a las DIN antes indicadas, por
lo que el Servicio prescindió de los valores declarados en las DIN ya referidas,
comunicándole tal situación al interesado mediante oficio N° 742, de fecha 26
de junio de 2008. Luego, se formularon los respectivos cargos, quedando éstos
a firmes.
35. De allí entonces que además, se hayan formulado las
denuncias N° 168.231 y 168.232 al despachador con fecha 18 de diciembre de
2008, denuncias realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 174º de la
Ordenanza de Aduanas.
36. Por su parte, en el inciso primero del artículo 185º, inserto en
el Título II del referido cuerpo normativo y que lleva por título “De la fiscalización
y del procedimiento” (título, por ende, relacionado con las contravenciones)
establece lo siguiente: “Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su
labor de fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por
escrito, señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la
individualización de la persona a quien se impute, la norma infringida, la
sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de
la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad
de ministros de fe”. Pues bien, la constancia escrita de la contravención es
precisamente el “Formulario de Denuncia y Giro Comprobante de Pago de
Pesos”, acompañado por el propio actor y que ha sido agregado a estos autos.
En el recuadro superior izquierdo, denominado “denuncia” figura el número de
éstas 184.214 y 184.215 y su fecha, siendo en ambas el día 06 de agosto de
2010. Por su parte, en el recuadro Identificación número 25, al final, figura el
número de las DIN y su fecha. También figura en este documento, en el
recuadro “descripción del tipo de infracción”, el cargo, cuyos números son el
6339 y 6340, de fecha 16 de diciembre de 2008, los que, como se señaló
anteriormente, se encuentran a firmes. Respecto de esta actuación, los
funcionarios tienen la calidad de ministros de fe. En consecuencia, corresponde
a la contraria desacreditar la infracción, los hechos que la constituyen, lo que se
dificulta aún más por cuanto los cargos (y por ende los hechos) han quedado a
firmes, según ya se explicó.
37. Por otra parte, conviene aclarar que si bien es cierto los
agentes de aduanas o despachadores tienen la calidad de ministros de fe, tal
cual lo dispone el artículo 195º de la Ordenanza del ramo, es perfectamente
posible que la Aduana no tenga por cierto los datos registrados en la
declaración. En efecto, la misma disposición anteriormente citada establece
una norma que permite (verbo rector es “poder” y no “deber”) al organismo
fiscalizador dudar de los datos que se registren en las declaraciones. La norma
facultativa para la Aduana dispone: “Estos despachadores tendrán el carácter
de ministros de fe en cuanto a que la Aduana podrá tener por cierto que los
datos que registren en las declaraciones que formulen en los documentos de
despacho pertinentes, incluso si se trata de una liquidación de gravámenes
aduaneros, guardan conformidad con los antecedentes que legalmente les
deben servir de base. Todo ello, sin perjuicio de la verificación que puedan
practicar los funcionarios de Aduana, en cualquier momento, para cerciorarse
de la corrección de atestado del despachador”.
38. Al mismo tiempo, no podemos olvidar que la Aduana es un
servicio esencialmente fiscalizador, labor que cumple a través del ejercicio de la
potestad aduanera que la ley le confiere. El agente de aduanas, sobre el cual
recaen una serie de disposiciones legales que regulan su delicada función, se
trata de un profesional auxiliar de la función pública aduanera y, por lo mismo,
su actuación no puede estar por encima del órgano fiscalizador. De allí,
entonces que sea inaceptable sostener que el Servicio sea quien deba soportar
la carga probatoria, como erróneamente lo pretende el actor. Tan condicionado
queda el despachador al control de autoridad que es perfectamente posible que
la Aduana, a través del procedimiento establecido en la Ordenanza, cancele la
licencia de éste.
39. En consecuencia, sobre la base de los hechos y normativa
invocada, estima que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes,
conforme a los argumentos y fundamentos expuestos precedentemente; en
especial, por la responsabilidad que el legislador ha impuesto al agente de
aduanas respecto del pago total del valor de las multas, en los términos
establecidos en el inciso segundo, del artículo 199º de la Ordenanza de
Aduanas.
Por lo que de acuerdo a lo expuesto, normas invocadas y demás
que sean pertinentes, solicita que se tenga por evacuado el traslado y sobre la
base de las argumentaciones esgrimidas y pruebas que rendirá en la
oportunidad procesal pertinente, rechazar el reclamo en todas sus partes, con
expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 78 se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a
Aduanas.
A fs. 109 se ordena incorporar intervinientes al SACTTA (Sistema
de Administración de Causas del Tribunal Tributario y Aduanero).
A fs. 111 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 113 la reclamante objeta documentos, los que se tienen por
objetados a fs. 115.
A fs. 117 se recibe la causa a prueba.
A fs. 120 la parte reclamada interpone recurso de reposición con
apelación subsidiaria.
A fs. 124 se da traslado de la reposición interpuesta por el
Servicio.
A fs. 126 se presenta escrito en que se evacua traslado, el que se
tiene efectivamente por evacuado a fs. 129.
A fs. 131 se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el
Servicio y se concede recurso de apelación subsidiario.
A fs. 135 lista de testigos de la reclamada la que se provee a fs.
136.
A fs. 151 cúmplase y orden de agregar las piezas útiles del
recurso de apelación subsidiario conocido por la Iltma. Corte de Apelaciones de
Iquique.
A fs. 153 se traen los autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fs. 11 y 12 actas Formulario de Denuncia y Giro comprobante de
pago en pesos N° 168231 y N° 168232, de 18 de diciembre de 2008; a fs. 13
Formulario de Modificación de Datos de Denuncias y G.C.P. Art. 174, respecto
de la Denuncia N° 168231; a fs. 13, 15, 35 y 37 Formulario de Modificación de
Datos de Denuncias y G.C.P. Art. 174, respecto de la Denuncia N° 168231 y
168232; a fs. 17 y 20 recurso de reposición en contra de las denuncias N°
168231 y N° 168232, de fecha 26 de mayo de 2010; a fs. 23 y 28 resolución
exenta N° R-017 y N° R-018, de 14 de julio de 2010; a fs. 33 y 34 denuncias N°
184214 y Nº 184215, de fecha 6 de agosto del 2010; a fs. 39 y 41 escrito de
alegaciones audiencia del 12 de octubre del 2010, referente a denuncia 184214
y 184215; a fs. 43 y 44 actas N° 1710 y 1711 de denuncias N° 184214 y
184215, de 6 de agosto del 2010; a fs. 45 y 46 Formulario de Denuncia y Giro
comprobante de pago en pesos N° 184214 y 184215, de 6 de agosto de 2010;
a fs. 47 y 49 formulario de declaración de ingreso N° 3520119971-7 y Nº
3520119972-5; a fs. 51 a 55 Facturas de Importación N° 050643 de 17 de
mayo; N° 050644 de 19 de mayo; N° 050645 de 19 de mayo; N° 050712 de 20
de mayo y N° 050713 de 20 de mayo, todas de 2008; a fs. 56 y 57 Declaración
Jurada del Valor y sus Elementos, de fecha 20 de mayo de 2008, relativas a
factura de importación 3520119971-7 y Nº 3520119972-5; a fs. 58 y 59
mandato y declaración de importación de RÓMULO XAVIER RAMOS al Agente
de Aduanas WALDEMAR ADELSDORFER S., respecto de la factura N°
050643 y factura N° 050712; a fs. 60 orden interna N° 034 del Administrador de
Aduana de San Antonio, de fecha 30 de marzo de 2004; a fs. 61 Oficio Ord. N°
874 de 16 de diciembre de 2009; a fs. 63 acta N° 2376 de 18 de diciembre
2008; a fs. 64 Resolución N° 1358, de la H. Junta General de Aduanas de 27 de
noviembre de 2000; a fs. 68 Resolución N° 1419, de la H. Junta General de
Aduanas de 30 de mayo de 2002; a fs. 73 resolución N° 755, del Director
Nacional de Aduanas; a fs. 75 mandato judicial de WALDEMAR
ADELSDORFER SANTELICES a DORA ADELSDORFER ORELLANA, de 29
de abril de 2010; a fs. 101 Ord. N° 538 sobre notificación del ejercicio de la
“duda razonable” del valor declarado, de 28 de mayo de 2008; a fs. 104 Ord. N°
742 sobre notificación de prescindencia del valor declarado en DIN
3520119971-7, de 26 de junio de 2008; a fs. 105 y 106 formulario de cargo N°
6339 y 6340, de 16 de diciembre de 2008; a fs. 107 y 108 escritos de
allanamiento a las denuncia N° 168231 y 168322, de fecha 25 de marzo de
2010; a fs. 119 comprobante de notificación de fecha 13 de diciembre de 2010;
a fs. 138 certificado de comparecencia de testigos; de fs. 139 a 148 lo obrado
ante la I. Corte de Apelaciones respecto de la apelación subsidiaria del auto de
prueba; a fs. 149 oficio conductor de la I. Corte de esta ciudad 134-2011.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece doña DORA ADELSDORFER
ORELLANA, en representación de don WALDEMAR WILFRED
ADELSDORFER SANTELICES, ambos ya antes individualizados, quien
interpone reclamación en contra del SERVICIO DE ADUANAS DE IQUIQUE,
representado legalmente por su Director Regional, don RAÚL BARRÍA
CIFUENTES, ambos ya individualizados, por las multas de $40.000.- y
$250.000.- cada una, aplicadas en contra de su mandante el 12 de octubre del
2010, según consta en las Actas 1710 y 1711, extendidas por la Unidad
Administradora de Audiencias de dicha Aduana, como consecuencia de las
denuncias 184.214 y 184.215 formuladas ambas el 6 de agosto del 2010,
conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes referidas y a
las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- Que a fs. 80, comparece don JORGE ARANDA ARANDA, en
representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE,
ambos ya antes individualizados, quien contesta el reclamo interpuesto,
solicitando el rechazo del mismo en conformidad a las consideraciones de
hecho y de derecho ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras
de la brevedad.
3.- Que fs. 117 se recibió la causa a prueba.
I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Que aparecen como antecedentes no controvertidos de autos
que:
a) Mediante las facturas de Importación Nº 050643, 050644,
050645, 050712 y 050713, de 19 y 20 de mayo del 2008, cuyas copias corren
de fs. 51 a 55, el usuario de Zona Franca LAS VEGAS NEVADAS LTDA.
vendió a los importadores ROMULO XAVIER RAMOS y ALCIDES GÓMEZ DA
SILVA ropa interior, en diferentes modelos y prendas, en las cantidades,
precios y condiciones que en los referidos documentos se señalan.
b) Que con fecha 20 de mayo del 2008, don WALDEMAR
WILFRED ADELSDORFER SANTELICES, en ejercicio del mandato para
despachar que le confirieron los dos importadores mencionados y cuyas copias
corren a fs. 58 y 59 de la causa, presentó a despacho ante Aduanas las DIN Nº
3520119971-7 y Nº 3520119972-5, cuyas copias rolan a fojas 47 y 49 de autos.
c) Que para la confección de dichas DIN el denunciado se ciñó a
los valores contenidos en las facturas de importación señaladas en la letra a)
precedente.
d) Que ADUANAS, haciendo uso de sus medios de fiscalización,
cuestionó los valores CIF declarados en los ítems I y II de las referidas DIN por
ser inferiores a los valores contenidos para el mismo tipo de producto y origen,
señalados en los Oficios Reservados Nº 262, 438 y 466, del 2007, por cuya
causa aplicó el procedimiento de la “duda razonable” del artículo 69º de la
Ordenanza respecto de los valores señalados en ellas, conforme consta de Ord.
Nº 538, de 28 de mayo del 2008, cuya copia corre a fs. 101.
e) Que ni el reclamante y despachador ni sus mandantes e
importadores aportaron antecedentes que desvirtuasen dicha “duda razonable”,
dentro del plazo señalado.
f) Que como consecuencia de lo anterior, ADUANAS prescindió
del valor declarado conforme consta de Ord. Nº 742, de fecha 26 de junio del
2008, cuya copia corre a fs. 104 de la causa y modificó el valor aduanero
declarado.
g) Para determinar dichos nuevos valores ADUANAS utilizó un
método de valoración distinto al usado por el reclamante (del “Valor de
Transacción”); esto es, el método del “Último Recurso”, según se refiere en los
cargos de fs. 105 y 106.
h) Como corolario de lo anterior, ADUANAS cobró las diferencias
de derechos e impuestos del caso, mediante la emisión de los cargos ya
referidos, en contra de los importadores Sres. RÓMULO XAVIER RAMOS y
don ALCIDES GÓMEZ DA SILVA.
i) Luego, con fecha 10 de abril del 2010, se emitieron respecto de
la empresa WILFRED ADELSDORFER S. Y CIA LTDA., los formularios de
Denuncia y Giro Comprobante de pago en pesos, Formulario 16, cuyas copias
rolan a fs. 11 y 12 de autos, en las que se le imputa su responsabilidad por la
infracción contemplada en el artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas,
derivada del valor declarado en dichas DIN.
j) Posteriormente el 24 de mayo del 2010, el denunciado de autos
solicitó reposición de las denuncias anteriores fundado, -entre otros
antecedentes-, en el error originado por el hecho que las DIN del caso fueron
presentadas a despacho por él y no por la persona jurídica antes mencionada,
según aparece de sus reposiciones administrativas de fs. 17 y 20.
k) Que acorde a lo anterior, mediante Res. Ex. Nº R-017 y R-018,
ambas de fecha 14 de julio del mismo año, cuyas copias corren a fs. 23 y 28, el
Director Regional de Aduanas dar lugar a la reposición administrativa,
revocando las denuncias Nº 168231 y 168232, y giros comprobantes de pago
antes indicados, mandando emitir nuevas denuncias, en los términos correctos,
por el funcionario correspondiente.
l) Como consecuencia de lo anterior mediante los formularios
“Modificación Datos de Denuncias y Giro Comprobantes de Pago, Artículo 174”,
cuyas copias corren a fs. 13 y 15 de la causa, se dejaron sin efecto los
denuncios anteriores, emitiéndose los formularios 16 correctos Nº 184214 y
184215, de fechas 6 de agosto del 2010, cuyas copias corren a fs. 45 y 46 de
la causa, los que le fueron notificados al denunciado por carta certificada
despachada el 16 de septiembre de ese mismo año, conforme consta de los
Ord. 8212 y 8213, cuyas copias corren a fs. 33 y 34 de la causa. En los mismos
documentos se citaba al denunciado a audiencia del artículo 185º, inciso II, de
la Ordenanza, para el 12 de octubre de ese año, a las 10 y 10.30 Hrs.
respectivamente.
m) Consta de las presentaciones de fs. 39 y 41 que el 4 de
octubre de ese año el reclamante presenta alegaciones a la audiencia,
solicitando –entre otras-, la nulidad de los denuncios por ser formulados de
modo extemporáneo y por funcionario incompetente; la inocencia del
despachador en la infracción denunciada; la existencia de otro responsable y
que se cite a segunda audiencia a los importadores, resolviendo ADUANAS,
según aparece de las actas Nº 1710 y 1711, rolantes a fs. 43 y 44 que el
infraccionado se había allanado a las denuncias primitivas Nº 184212 y
184213, desechando la incompetencia alegada, guardando silencio respecto de
su solicitud de citar a segunda audiencia a los importadores y aplicando las
multas que se reclaman en estos autos.
II.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Que consecuentemente, son hechos sustanciales, pertinentes
y controvertidos:
a) Efectividad de haber incurrido el despachador don WALDEMAR
WILFRED ADELSDORFER SANTELICES, en la infracción descrita en el
artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas.
b) La existencia de errores al valor en la confección de la
destinación de autos, imputables al despachador don WALDEMAR WILFRED
ADELSDORFER SANTELICES.
c) La extemporaneidad de la denuncia formulada en contra del
denunciado de autos.
d) Efectividad de haber efectuado ADUANAS la denuncia de
autos con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
III.- NULIDAD DE LA DENUNCIA FORMULADA A FS. 2 (Punto
6º del reclamo):
6.- Indica la reclamante que la funcionaria actuante en la audiencia
a que se refieren los artículo 185º y 186º es la misma funcionaria denunciante y
la misma que aplica la multa reclamada, transformándose así en “juez y parte”
en todo el proceso, lo cual inficionaría de nulidad a las multas reclamadas al
vulnerar el más elemental “debido proceso”, pero lo cierto es que no invoca
norma legal alguna que funde dicha nulidad.
7.- Al respecto, debe tenerse presente los artículos 185º y 186º de
la Ordenanza de Aduanas (que se transcriben en el considerando 12º, letras e)
y f) siguientes) no establecen la incompatibilidad alegada.
Se debe sumar a lo anterior el hecho que existiendo siempre la
posibilidad de “reclamar” de la multa aplicada en esta sede judicial, en un
proceso legal y justamente tramitado, -opción que la reclamante ha ejercido a
plenitud-, nunca podrá existir compromiso de un racional y justo proceso, por
cuya causa se desechará esta alegación de nulidad.
IV.- FALTA DE RESOLUCION DE LAS ALEGACIONES O
DEFENSAS PLANTEADAS POR LA RECLAMANTE EN LA MISMA
AUDIENCIA ANTERIOR ( punto 7 del reclamo; fs. 2 y 3):
8.- Respecto de la supuesta falta de pronunciamiento de las
demás alegaciones hechas valer por la reclamante en la misma audiencia
(inocencia del despachador y responsabilidad del importador), ellas serán
analizadas en el capítulo relativo a la supuesta inocencia del despachador, a
las normas del “Manual de Pagos” que allí se invocan y el modo cómo lo
aplican la Administración de la Aduana de San Antonio y la Dirección Regional
de Valparaíso.
V DENUNCIAS EXTEMPORÁNEAS: (Punto 13 del reclamo):
9.- La reclamante alega nulidad de todo lo obrado, basado esta
vez en el artículo 92° de la Ordenanza de Aduanas por cuanto una vez que la
DIN es legalizada no puede ser objeto de modificación alguna salvo las 4
excepciones establecidas en el inciso II de la misma norma; que si a
consecuencia de aquellas resoluciones, expedidas conforme a los casos de
excepción, resultan mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los
cobrados, Aduanas debe formular un cargo dentro del plazo de un año, contado
desde la legalización para hacerlo, acorde al inciso III de la misma norma.
Concluye entonces que la denuncia es “extemporánea”, por haber sido cursada
fuera del plazo de un año del artículo 92°.
10.- Al respecto, debe tenerse presente que la reclamante yerra al
invocar el artículo 92° de la Ordenanza. Efectivamente: la norma pertinente en
materia de prescripción de las “infracciones” aduaneras es el artículo 170°, en
relación con el artículo 168°, ambos de la Ordenanza.
La última norma dispone que “Las infracciones a las disposiciones
de la presente Ordenanza o de otras de orden tributario cuyo cumplimiento y
fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas, pueden ser de carácter
reglamentario o constitutivas de delito”, mientras que la primera señala que “La
responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza,
prescribe en el plazo de tres años, con excepción de la de los funcionarios o
empleados de Aduana que prescribirá en cinco años.”.
El artículo 92° invocado por la reclamante regula la prescripción de
la acción fiscalizadora “civil” de Aduanas; esto es, el plazo que tiene Aduanas
para fiscalizar, liquidar y cobrar cualquier diferencia de “derechos, tasas,
impuestos, recargos y gravámenes”, pero no aplica a materia de “infracciones”
como ocurre en la especie.
11.- Sin embargo de lo anterior, este sentenciador no puede dejar
de reparar en las dos sentencias de la H. Junta de Aduanas, acompañadas por
la reclamante a fs. 64 y 68, no objetadas por Aduanas, que establecen la tesis
contraria.
Efectivamente: dichas sentencias de segunda instancia, de fechas
27 de noviembre del 2000 y 30 de mayo del 2002, refieren en el párrafo tercero
de su parte considerativa que “los antecedentes acompañados en el proceso –
en opinión de los integrantes de esta Junta General de Aduanas- no
constituyen prueba suficiente que permita tener por acreditada en forma
fehaciente la existencia de la infracción denunciada a fs. 1 y, en tal virtud,
corresponde tener especialmente presente el principio de la intangibilidad de
las declaraciones establecido en el artículo 91º (actual inciso II del artículo 92º)
de la Ordenanza de Aduanas, el cual reconoce -como únicas excepciones- las
cuatro situaciones que, en forma taxativa, señala la misma norma, entre las que
no aparece expresamente contemplada la causal en que se funda la aludida
denuncia. A mayor abundamiento, cabe señalar que –de contemplarse tal
situación- ésta solo habilitaría para la formulación del respectivo “cargo” por la
diferencia de derechos, impuestos, tasas o gravámenes de acuerdo con el
claro tenor literal del inciso tercero del artículo 91º, norma que debe recibir
aplicación estricta atendida su naturaleza de derechos público. Por lo anterior,
no resulta ser ésta la oportunidad válida para la formulación de denuncias por
presunta infracción al artículo 173º (actual 174º) de la Ordenanza de Aduanas,
a cuyo respecto debe estarse a lo dispuesto expresamente en el inciso sexto
del artículo 83º de dicho cuerpo legal”, lo cual demuestra que sobre este
punto la propia Aduana no tiene una doctrina unívoca y pacífica.
VI.- TEXTOS LEGALES APLICABLES:
12.- Para resolver la controversia de autos deben tenerse presente
las siguientes normas de la Ordenanza de Aduanas:
a) El artículo 76º que dispone que “Toda declaración deberá ser
confeccionada de acuerdo a los datos que suministren los documentos que le
sirven de antecedentes y al reconocimiento de las mercancías que pueden
efectuar los interesados en los recintos de depósito aduanero”.
b) El artículo 78º siguiente, en cuanto dispone que “Será
responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las
declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el
artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus
mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder al
contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán también del
cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la
observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de
Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el
comercio exterior del país.
Si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura
y clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las
mercancías que los despachadores pueden efectuar.
Estos documentos deberán conservarse en poder del
despachador por un plazo de cinco años, a disposición del Servicio de
Aduanas. Cuando se trate de operaciones de pago diferido, el plazo se contará
desde la amortización o vencimiento de la última cuota”.
c) El artículo 195º que dispone que “El Agente de Aduana es un
profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante
la Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de
mercancías.
Estos despachadores tendrán el carácter de ministros de fe en
cuanto a que la Aduana podrá tener por cierto que los datos que registren en
las declaraciones que formulen en los documentos de despacho pertinentes,
incluso si se trata de una liquidación de gravámenes aduaneros, guardan
conformidad con los antecedentes que legalmente les deben servir de base.
Todo ello, sin perjuicio de la verificación que pueden practicar los funcionarios
de Aduana, en cualquier momento, para cerciorarse de la corrección del
atestado del despachador.
Si los documentos de despacho no permitieren efectuar una
declaración segura y clara, el despachador deberá subsanarlo y registrar el
dato correcto mediante el reconocimiento físico de las mercancías o, si es
procedente por declaración jurada de su comitente en cuyo caso el testimonio
expreso del despachador en tal sentido podrá tener el mismo valor probatorio
que se ha indicado en el inciso anterior.”
d) El artículo 174º en cuanto sanciona a “Las personas que, en
los documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II,
hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los
que corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de la
diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que
se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que se originen de la
declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la
mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la multa será hasta
de 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador, con frecuencia y
sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones de
valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o
mayores, casos en que el máximo de la multa aplicable será equivalente a la
tasa establecida para las verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85 o
en el 86, según corresponda. Si la mercancía fuere nacional o nacionalizada, la
multa será hasta del 1% de su valor.”
e) El artículo 185º que dispone: “Los funcionarios de Aduana que,
en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán
constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la
constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma
infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la
aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios
tendrán la calidad de ministros de fe.
El infractor será citado a una audiencia para día y hora
determinados, dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá
hacerse personalmente, por carta certificada o de conformidad con lo
establecido en el artículo 93 de esta Ordenanza. La notificación por carta
certificada se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de aquél en que
sea expedida.
La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente
designado para estos efectos, mediante resolución de carácter general, por el
Director o Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá efectuar sus
alegaciones verbalmente o por escrito. Si acepta la existencia de la infracción,
se aplicará una multa no superior al 10% de la máxima legal y se emitirá el giro
comprobante de pago o el documento que haga sus veces.
De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el
allanamiento, la multa aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a
todo recurso o reclamo posterior. El acta será firmada por el funcionario y el
afectado, a quien se entregará copia de la misma.”
f) El artículo 186º siguiente en cuanto manda que “Si el citado no
concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la
infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si
se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de
aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima
legal.
En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en
su caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los
hechos fundantes de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al
infractor que haya concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de
conformidad a los incisos siguientes”.
g) Lo anterior se debe complementar con lo dispuesto en el
Capítulo III, punto 2.2.1, numeral 5, de la resolución 3282/2008, del Sr.
Director Nacional de Aduanas, más conocido como “Manual de Pagos”, el
cual refiere que “La audiencia tendrá lugar ante el Administrador de Audiencias
designado para estos efectos por el Director Regional o Administrador de la
Aduana respectiva y a esta, podrá asistir el denunciado personalmente o
representado.
. . . . . . . . .
En la audiencia, el denunciado podrá:
a) Ofrecer allanarse a la denuncia y renunciar a toda reclamación
posterior, conforme a los artículos 185 y 186 de la Ordenanza de Aduanas,
debiendo dejarse constancia en un acta, la que será firmada por el denunciado
y el Administrador de Audiencias y se procederá a efectuar los registros
conforme al numeral anterior.
b) Formular alegaciones en forma verbal o por escrito. En todo
caso, las alegaciones escritas podrán siempre presentarse desde la notificación
de la citación y hasta la audiencia.
Si el denunciado no se allanare, el funcionario encargado,
analizará los antecedentes y resolverá si existe infracción y consecuentemente
si procede o no aplicar multa.
Si los antecedentes permitieren eximir de responsabilidad a la
persona citada o no correspondiere sancionar la conducta denunciada, el
funcionario ante el cual se verifica la audiencia levantará un acta en tal sentido
indicando los fundamentos de su decisión.
Si de la información existente, se desprende que existe otra
persona responsable cuya citación es indispensable, se suspenderá la
audiencia para el solo efecto de su citación, circunstancia de la cual se dejará
constancia en el acta que se extienda para estos efectos. La audiencia será
renovada en el plazo que se fije en la audiencia anterior, que no podrá exceder
de treinta días, la cual se llevará a cabo con los que asistan.”
h) El artículo 199º que dispone que “El Agente de Aduana
responderá por el total del valor de las multas que deriven de las
contravenciones cometidas en un despacho a su cargo. Con todo, siempre que
el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a
repetir en contra de su mandante con intereses corrientes.
El Agente de Aduana se subrogará legalmente en los derechos
privilegiados del Fisco cuando, por cuenta del mandante, hubiere pagado
sumas de dinero por concepto de gravámenes, de cualquiera clase y
diferencias de tributos, como consecuencia de cargos emitidos por la Aduana.
La subrogación alcanzará al capital e intereses corrientes hasta el momento del
pago por parte del mandante. Copia autorizada por la Aduana del documento
de pago que deberá mencionar el nombre del deudor, servirá al Agente de
Aduana de título ejecutivo para accionar en contra de éste para el reembolso de
las sumas pagadas por su cuenta, en conformidad al Libro III del Código de
Procedimiento Civil. El mismo procedimiento ejecutivo tendrá lugar cuando el
Agente de Aduana haya pagado multas por infracciones que no deban ser
soportadas en definitiva por él, según lo resuelva, sin forma de juicio y
escuchando a las partes, el Tribunal Tributario y Aduanero respectivo”.
i) El artículo 128º, inciso XV, que dispone que “la prueba será
apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de
la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o
las desestima. En general tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes
del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador”.
j) Finalmente el inciso final del artículo 186º bis en cuanto manda
que “en lo no previsto en este artículo, se aplicarán supletoriamente las
normas del Párrafo 3 del Título VI, del Libro II”.
VII.- INOCENCIA DEL DESPACHADOR EN LA INFRACCIONES
DENUNCIADAS; RESPONSABILIDAD DEL IMPORTADOR:
13.- La reclamante refiere a fs. 5 de sus descargos que el
despachador denunciado es inocente de las infracciones cursadas porque el
valor declarado corresponde al valor de transacción contenido en las
respectivas facturas de importación, que son la documentación de base que
tuvo a la vista para declarar; aún más: el despachador no puede desatender el
mérito de tales documentos y declarar un valor diverso al contenidos en ellos
pues incumpliría una obligación legal consagrada en los artículos 76º y 78º de
la Ordenanza. Luego, al cumplir una obligación legal, no puede cometer una
infracción y que de existir alguna responsabilidad ésta sería del importador, mas
no de su persona, por cuya causa rechaza la aplicación de la multa.
Lo anterior es efectivo: el valor declarado por el despachador en
las DIN rolantes a fs. 47 y 49 son los mismos que constan en las facturas de
importación rolantes a fs. 51 52, 53, 54 y 55, ratificado en las declaraciones
juradas corrientes a fs. 56 y 57.
Recordemos que los artículos 76º y 78º de la Ordenanza (referidos
en el considerando 12º, letras a) y b) precedentes) obligan al despachador a
ceñirse a la documentación de base proporcionada por su mandante e
importador.
14.- Súmese a lo anterior que el denunciado incluso procedió a
emitir una “declaración jurada” del valor y sus elementos, (documentos de fs. 55
y 56), en la forma que lo exige el inciso III, del artículo 195º, (referido en la
letra c) del considerando 12º anterior), precisamente para salvaguardar su
responsabilidad.
15.- Para demostrar su inocencia el despachador solicitó la
citación a una segunda audiencia al importador, conforme aparece de sus
presentaciones de fs. 39 y 41, por existir –en su opinión-, otra persona
responsable, petición que fue “preterida” por Aduanas, conforme aparece de
las actas de audiencias de fs. 43 y 44¸ haciendo Aduanas omisión de sus
propias instrucciones contenidas en el “Manual de Pagos”, (transcrito en el
considerando 12º, letra g) anterior).
La cuestión no es menor: la Ordenanza no contempla la
posibilidad de apelar de la sentencia dictada en un procedimiento de reclamo
de infracciones contemplado en los artículos 186º y 186º bis de la Ordenanza,
siendo un procedimiento que opera en única instancia. En estas condiciones, si
en la audiencia de los artículos 185º y 186º y en el “Manual de Pagos” citados
se permite al denunciado presentar descargos, acompañar pruebas y pedir
citación de terceros, la intención del legislador es que en dicha sede
administrativa se agoten prudencialmente todos las instancias de defensa, lo
que en la especie no se ha cumplido al preterir Aduanas citar a los importadores
a una segunda audiencia, a diferencia de lo que ocurre con la Administración
de la Aduana de San Antonio y Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso,
que sí lo hacen, conforme se pasa a analizar seguidamente.
16.- Luego, si constatamos que el denunciado se ciñó, para
confeccionar las DIN cuestionadas, a los valores indicados en la documentación
de base y si en la audiencia del artículo 185º pidió citar a una segunda
audiencia a los importadores acorde a lo ordenando en el “Manual de Pagos” y
la praxis de otras Direcciones Regionales, ante lo cual Aduanas guardó silencio,
aparece clara la falta de responsabilidad del reclamante en la infracción
denunciada cuando no su manifiesta indefensión; tesis que es validada por
documentación emanada de la propia Aduana, esta vez de los Puertos de San
Antonio y Valparaíso, y que se pasan a transcribir a continuación.
VIII.- DOCUMENTACION DE LA ADUANA DE VALPARAISO Y
SAN ANTONIO:
17.- Consta de las alegaciones a audiencias hechas por el
reclamante, cuyas copias corren a fs. 39 a 42 y actas de fs. 43 y 44, que
cuando el despachador solicitó a ADUANAS “citar a segunda audiencia al
importador para que efectúe él sus descargos”, fin de que éste aportase
antecedentes que ratificasen el valor declarado, acorde a lo instruido por la
propia Aduanas en su “Manual de Pagos” (transcrito en el considerando 12º,
letra g) anterior) y la “praxis” empleada por la Administración de Aduanas de
San Antonio y por la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso, tal solicitud
le fue –sino denegada expresamente-, al menos preterida.
Por ello es relevante pasar revista a dicha documentación, cuyas
copias corren de fs. 60 a 72 y que por lo demás no fue objetada ni
desconocida por la Aduana de Iquique:
a) Rola a fs. 60, “Orden Interna” Nº 034, de 30 de marzo del 2004,
del Administrador de la Aduana de San Antonio, en la cual instruye al personal
aduanero de dicha Administración sobre aplicación de denuncias a
importadores o exportadores, en orden a “formular la denuncia en contra de
importadores o exportadores cuando del examen de los documentos aparezca
con claridad y nitidez que el error no es atribuible al despachador sino al
infractor que cometió la equivocación, sin perjuicio de anotar el nombre del
Agente de Aduanas que tramita el despacho para toma de conocimiento de la
respectiva denuncia, operando este trámite solamente cuando el despachador
solicite en forma expresa que la denuncia debe efectuarse a nombre del
importador o exportador, según procediere.”
b) Corre a fs. 61 Oficio Ordinario Nº 874, de 16 de diciembre del
2009, del Director Regional de Aduana de Valparaíso, que instruye sobre
emisión de denuncias contravencionales por subvaloración, emitidas de
conformidad al artículo 174º, de la Ordenanza de Aduanas, el cual en su letra
d) refiere que “Finalmente, si bien las denuncias aludidas en las letras
precedentes pueden ser formuladas en contra del despachador de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 199º de la Ordenanza de Aduanas, esta Jefatura
considerando lo dificultoso que resulta para el agente de aduanas aplicar el
procedimiento para ejercer el derecho de repetición y la consecuente carga
económica que implica para el agente de aduanas el pago de las denuncias
cuyo deudor definitivo es el importador, instruye que a contar de esta fecha las
denuncias contravencionales emitidas por subvaloración de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, deberán ser
emitidas en contra del importador, salvo que existan antecedentes que permitan
concluir que el responsable de la subvaloración contravencional es el agente de
aduanas”
c) Corre a fs. 63 acta de audiencia infraccional Nº 2376, de 18 de
diciembre del 2008, de la Unidad de Audiencias de la Dirección Regional de
Aduanas de Valparaíso en la cual el despachador alega que “no acepta la
infracción cursada debido a que él actuó con fiel apego a la normativa vigente y
a los antecedentes proporcionados por el importador (artículo 76º)”·,
resolviendo dicha Aduana que “ponderados los antecedentes por este
administrador de audiencias se determina que no existió infracción por parte
del despachador, por lo que se citará a segunda audiencia al importador. . . . .”
d) Corre a fs. 73, sentencia definitiva infraccional de primera
instancia de la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso, de fecha 11 de
abril del 2002, la que refiere “que según se desprende de la denuncia de fojas
1, el denunciado ya individualizado, habría incurrido en infracción al art. 173º
(actual 174º) de la Ordenanza de Aduanas al declarar erróneamente el valor en
la declaración antes mencionada.
Que, la parte denunciada en su escrito de defensa señala que la
declaración se ajustó a las normas vigentes al cursarse y a los antecedentes
de respaldo del despacho, la denuncia contiene una simple “opinión” del
denunciante, que no se respalda en ningún antecedente comprobable.
Que, en el comparendo de fs. 12, celebrado en rebeldía del
denunciado, el Fisco solicita la condenación en costas, las que no se
concederán por estimar este Tribunal que el denunciado ha tenido motivo
plausible para litigar.
Que, la denuncia de fs. 1 no es suficiente y categórica en orden a
establecer que el agente de aduanas denunciado al efectuar el pedido o
declaración no se ajustó plenamente a los antecedentes y documentos de
respaldo del despacho.
Que, siendo este procedimiento de naturaleza civil, como lo
clasificó el legislador de la Ordenanza, corresponde al denunciante probar los
hechos en que se funda el error sancionable, conforme al artículo 173º, lo que
no ha sucedido en la especie.
Que, en consecuencia procederá a absolver al denunciado”.
e) Referente a estos mismos documentos, alega la reclamada a fs.
96, letra d), muy someramente que “la existencia de varios oficios cuyo origen
corresponde al Administrador de Aduana de San Antonio, la Directora Regional
de Aduana de Valparaíso, de la Honorable Junta General de Aduanas, sólo
pueden tener un alcance parcial y en ningún caso constituye una modificación
a la norma legal que establece este procedimiento.”
IX. CONTRADICCION DEL OBRAR ENTRE LAS
DIRFECCIONES REGIONALES DE ADUANAS DE IQUIQUE Y
VALPARAISO:
18.- Aparece entonces de los documentos antes referidos (no
objetados ni cuestionados por Aduanas) que:
a) Las Aduanas de Valparaíso y San Antonio, cuando prescinden
del valor declarado en la respectiva DIN, determinan un nuevo valor en aduana
y constatan que en la DIN del caso el despachador solo se limitó a transcribir
los valores contenidos en las facturas de importación que le facilita su
mandante e importador, aplican la multa del artículo 174º al importador y no al
agente de aduanas siempre y cuando éste, en la respectiva audiencia del
artículo 185º, haya solicitado se cite a una segunda audiencia al importador o
mandante.
b) Esas mismas Aduanas estimando “dificultosa” la aplicación del
procedimiento establecido en el artículo 199º de la Ordenanza, así como
constitutiva de una carga económica el pago de las multas por el agente, han
instruido que dichas multas se apliquen al importador, salvo que existan
antecedentes que permitan concluir que el responsable de la subvaloración
contravencional es el propio agente.
c) En la práctica, las instrucciones antes referidas implican que en
las Aduanas de Valparaíso y San Antonio el despachador se exime de
responsabilidad por las multas del artículo 174º de la Ordenanza, cuando
acredita que sólo se limitó a transcribir los valores contenidos en la
documentación de base que le proporciona el importador y mandante.
d) Que solo se le aplica dicha multa del Artículo 174º cuando
Aduanas tiene pruebas efectivas y ciertas que la subvaloración es de
responsabilidad del despachador.
19.- En consecuencia, la Aduana de Iquique obra de modo
totalmente diverso a San Antonio y Valparaíso, pues ante la misma situación
aplica “ipso facto” la multa del artículo 174º al despachador; no cita al
importador a una segunda audiencia pese a sus requerimientos y lo
expresamente instruido en su “Manual de Pagos” y señala que debe pagar la
multa sin perjuicio de su eventual derecho a repetir en contra del importador y
mandante, acorde al artículo 199º de la Ordenanza, entendiendo esta norma
como una verdadera “responsabilidad de derecho” en materia infraccional
respecto del despachador mientras que éstas –al contrario-, citan al importador
a una segunda audiencia e instruyen aplicar la multa al importador, salvo
prueba específica que inculpe directamente al despachador.
X. PRESUNCION LEGAL DE RESPONSABILIDAD ACORDE AL
ARTÍCULO 199º DE LA ORDENANZA; INCOMPETENCIA DE ESTE
TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE RECLAMO:
20.- Aduanas refiere a fs. 82 de sus descargos (punto 5º) que el
artículo 199º establece una “responsabilidad legal” respecto del despachador,
quien debe responder por el total de las multas que deriven de las
contravenciones cometidas en un despacho a su cargo, aun cuando el error no
sea imputable a su agencia pues, en tal caso, podrá repetir lo pagado en contra
de su mandante o importador. Pero lo cierto es que ha quedado demostrado,
acorde al “Manual de Pagos” (ya transcrito considerando 12º, letra g)
precedente) y del modo cómo obran frente a esta misma situación la
Administración de Aduanas de San Antonio y la Dirección Regional de
Valparaíso, que tal transferencia de responsabilidad no es “automática” pues
demostrado por el despachador que se ha ceñido estrictamente a los datos
emanados de la documentación de base y no existiendo prueba en contrario
-que es de cargo de Aduanas-, la denuncia debe ser cursada al importador.
Esto es, ni la propia Aduanas es “conteste” que el mencionado artículo 199º
constituya una presunción de responsabilidad legal -o más bien de derecho-,
respecto del despachador.
21.- Así, habiéndose demostrado tanto la inocencia del
denunciado en la infracción de autos como la disparidad de criterios existente
dentro de la misma Aduana sobre este mismo punto, procede acoger el reclamo
y absolver al despachador de autos de la infracción y multa denunciada.
Y visto lo dispuesto en los artículos 122º y siguientes, 186° y 186°
bis, de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
HA LUGAR AL RECLAMO: DÉJANSE SIN EFECTO las
denuncias reclamada, No. 184.214 y 184.215, de 6 de agosto del 2010, de la
Aduana de Iquique, cuyas copias rolan a fs. 45 y 46 y las multas de $400.000.-
y $250.000.-, aplicadas en las actas N° 1710 y 1711, de 12 de octubre del
mismo año, emitidas por la Unidad Administradora de Audiencias y cuyas
copias rolan a fs. 43 y 44, SIN COSTAS por estimar que la reclamada tuvo
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE a la RECLAMANTE por carta certificada conforme
a lo prevenido en el Artículo 127°, inciso III, de la Ordenanza de Aduanas y a
ADUANAS de modo general.
REMÍTASE COPIA del mismo a la Unidad Administradora para el
registro de jurisprudencia; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC 10-9-0000164-4
RIT IA-02-00137-2010
Dictada por el Juez Tributario y Aduanero titular don MARIO
GUZMAN CORTES y autorizada por el Secretario Aduanero titular don
FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante (por carta certificada)
-Registro de Fallos.
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.