Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT IA-02-00140-2010 · 13 de septiembre de 2011
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- IA-02-00140-2010
- RUC
- 10-9-0000175-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 10-9-0000175-K
RIT IA-02-00140-2010
WILFRED ADELSDORFER VELASCO
RUT N° 8.445.812-0
Iquique, trece de septiembre de dos mil once.
VISTOS:
EL RECLAMO:
Que a fs. 1 comparece doña DORA ADELSDORFER
ORELLANA, Abogado, en representación de don WILFRED ADELSDORFER
VELASCO, agente de aduanas, cédula nacional de identidad número
8.445.812-0, ambos con domicilio en Valparaíso, en calle Blanco Nº 625, oficina
105 y en la ciudad de Iquique, en calle Serrano Nº 424, oficina Nº 302, Edificio
Memorial, quien reclama en contra del SERVICIO DE ADUANAS DE IQUIQUE,
representado legalmente por su Director Regional, don RAÚL BARRÍA
CIFUENTES, ambos domiciliados en Avenida Sotomayor Nº 256, ciudad de
Iquique, por las multas de $35.000; $45.000.-; $35.000.-; $35.000.-; $35.000.-;
$50.000.-; $30.000.-, $35.000.- y $30.000, aplicadas en contra de su mandante
el 23 y 25 de noviembre del 2010, según consta en las Actas Nºs 1887, 1888,
1889, 1890, 1891, 1892, 1893, 1894 y Nº 1906, extendidas por la Unidad
Administradora de Audiencias de dicha Aduana, como consecuencia de las
denuncias Nºs 177.386 y 177.412, del 23 de noviembre; denuncias Nºs
177.430, 177.431, 177.451, 177.457 y Nº 177.459, del 24 de noviembre y
denuncias Nºs 177.509 y 177.523 del 26 de noviembre, todas del 2009, que
recayeron en las DIN Nºs 3900126818; Nº 3900126260; Nº 3900126766; Nº
3900126808; Nº 3900126819; Nº 3900125781; Nº 3900123967; Nº 3900128518
y DIN Nº 3900128782, de 29, 3, 9, 25 y 29 de septiembre; 19 y 5 de agosto y 8
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y 16 de octubre, todas del 2008, solicitando desde ya se de lugar a ella,
eximiendo a su representado de toda responsabilidad en las presuntas
infracciones por adolecer el fallo (sic) impugnado de vicios graves que lo
invalidan, por ser inexistentes las contravenciones denunciadas y/o por carecer
los fallos de fundamentos y pruebas que responsabilicen a su representado,
condenando expresamente a la demandada al pago de las costas por este
proceso. Funda su reclamación en los argumentos de hecho y de derecho que
a continuación expone:
I.- ANTECEDENTES PREVIOS.-
1.- Las 9 denuncias que se reclaman constatan supuestas
infracciones reglamentarias al artículo 174º de la Ordenanza por subvaloración
de las mercancías como consecuencia de procedimientos de “dudas
razonables” y posteriores cargos.
2.- No obstante su parte en este acto reclama las 9 denuncias
antes individualizadas; pide tener presente que la ADUANA de Iquique notificó
a su representado el pasado 11 de noviembre del 2010 un total de 98
denuncias, citándolo mediante cartas certificadas a las audiencias respectivas.
Adjunta copia de las 98 cartas certificadas.
3.- Cuando la Aduana de Iquique remitió las referidas 98 cartas
certificadas, se encontraban ya falladas por este Tribunal reclamaciones
interpuestas por agentes de aduana en contra de las multas aplicadas por
infracciones al artículo 174º, por alza de valores, sentencias que desestimaban
la “solidaridad infraccional del agente con su comitente” que invoca
persistentemente la ADUANA de Iquique como fundamento de la aplicación de
las multas. Incluso al momento de celebrarse dichas audiencias, habían sido
pronunciados 2 fallos en similares condiciones en las causas RUC 10-9-
0000126-1, RIT IA-02-00112-2010; RUC 10-9-0000114-8, RIT IA-02-00103-
2010, interpuestas en contra de la ADUANA ante el TTA de Iquique por su
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mandante y por el padre de éste, respectivamente.
4.- No deja de asombrar la cantidad de denuncias al artículo 174º
por alza de valores, cuya responsabilidad la ADUANA de Iquique insiste en
perseguir en los agentes de aduana, no obstante, la jurisprudencia reciente que
ha emanado de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que dicha ADUANA
conoce perfectamente.
5.- Esa parte presentó su defensa en 9 de las 98 denuncias
notificadas, que son en definitiva la materia de este reclamo. Respecto de las
89 denuncias restantes, esa parte optó por allanarse ya que defenderse
implicaba una mayor carga económica, considerando el significativo volumen de
las infracciones notificadas y la eventual aplicación de multas superiores al 10%
de la máxima legal. En definitiva, la ADUANA de Iquique dispuso el asunto de
tal manera que fue más oneroso defenderse de las infracciones que allanarse a
ellas. Por estas 89 denuncias su representado pagará $297.386 a título de
multas, que en definitiva nunca le ha correspondido asumir por no ser autor de
las infracciones formuladas. Acompaña como medio de prueba de sus dichos,
copias de los 89 allanamientos, de las 89 denuncias al artículo 174º, de las 9
denuncias al artículo 174º reclamadas y de las 9 defensas presentadas por esa
parte ante la Unidad de Audiencias.
6.- Esa parte, en estos 89 casos, ejerció la facultad de allanarse y
no pretende ningún reparo por este concepto. Pero se estima materia de
discusión y reflexión al momento de condenar en costas a la contraria, la forma
de proceder que la ADUANA de Iquique está perpetuando, obligando a los
agentes de aduanas a recurrir una y otra vez ante los Tribunales Tributarios y
Aduaneros para obtener justicia en materia de infracciones al artículo 174º, por
alza de valores derivadas de “dudas razonables”. Es una carga sumamente
injusta y así se siente cada vez que la ADUANA de Iquique le sanciona por un
hecho que no ha cometido, obligándoles a pagar por ello.
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7.- Considerando que los TTA fallan en única instancia las
reclamaciones por multas, la ADUANA de Iquique debería a su juicio ponderar
la circunstancia que en todos estos casos el TTA de Iquique es el único tribunal
llamado por ley a revisar los procedimientos infraccionales tramitados en su
propia esfera aduanera. Si existen para un mismo caso, reiterados fallos del
TTA que desestiman el fundamento por el cual la ADUANA de Iquique aplica
multas en contra de los agentes de Aduanas – artículo 199º, inciso segundo-, le
correspondería a la reclamada uniformarse con dichos criterios y principios
generales emanados.
8.- Su representado solicitó a la Unidad de Audiencias tener
presente, al momento de resolver, cada una de las 9 denuncias formuladas, la
sentencia definitiva dictada el 12 de noviembre del 2010 en la causa RIT IA-02-
00103-2010, RUC 10-9-0000114-8, caratulada “ADELSDORFER SANTELICES
con SERVICIO DE ADUANAS DE IQUIQUE”, señalando la Unidad de
Audiencias en cada una de las Actas que dicho fallo no constituye
jurisprudencia, atendido lo prescrito en el artículo 3º, inciso segundo, del Código
Civil. Agrega copia de las 13 Actas impugnadas.
9.- Pero la Administradora de Audiencias indicó después que:
“Cuando los Tribunales de Justicia, especialmente los de mayor jerarquía,
resuelven varios casos semejantes aplicando las mismas disposiciones o
interpretándolas en el mismo sentido, de estos fallos uniformes surgen
principios generales para la interpretación y aplicación de las normas jurídicas”.
10.- La Unidad de Audiencias expresó entonces que estaría
dispuesta a sujetarse a la jurisprudencia que emana de los Tribunales de
Justicia, siempre y cuando se trate de casos semejantes y de fallos uniformes.
Justamente lo que sucede en estos 9 casos por denuncias al artículo 174º,
semejantes a los anteriores ya resueltos por este Tribunal.
11.- Sin embargo, acto seguido, la Unidad de Audiencias, en cada
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una de las Actas procedió a rechazar los argumentos sostenidos por esa parte,
indicando que: “…se aplicarán las normas que correspondan en derecho,
conforme a los antecedentes que se tengan a la vista. Por lo que se resuelve:
que existe infracción…”
12.- No dice qué normas corresponde aplicar; tampoco señala qué
antecedentes se tuvieron a la vista; no señala en qué fundamentó la existencia
de la infracción; cómo determinó que su representado era autor y culpable de
las infracciones denunciadas, como tampoco indicó por qué le correspondía a
su mandante asumir su pago. No invocó ninguna norma, principio o criterio; sólo
se limitó a desestimar sus argumentos y a no fundamentar el suyo.
II.- VICIOS Y/O DEFICIENCIAS DEL FALLO IMPUGNADO QUE
LO INVALIDAN.-
13.- La Unidad de Audiencias debe consignar en el acta
respectiva, entre otras cosas, el rechazo de la infracción formulado por la
persona citada, de lo resuelto y de los hechos fundantes de tal decisión. Así lo
señala expresamente el inciso segundo del artículo 186º de la Ordenanza de
Aduanas.
14.- Las 9 actas impugnadas no contienen todos los motivos por
los cuales su representado rechazó las infracciones formuladas, como tampoco
indican los hechos fundantes de la resolución final que consistió en aplicar 9
multas a su mandante.
15.- En efecto, respecto de las demás alegaciones planteadas por
su representado que se refieren a la inocencia del agente de aduana en las
infracciones formuladas y la eventual responsabilidad del importador en los
hechos que se investigan, la referida Unidad de Audiencias no se pronunció,
adoleciendo su fallo de un vicio grave que lo invalida.
16.- Como se aprecia en cada acta impugnada, la Unidad de
Audiencias no ha cumplido debidamente lo prescrito en este artículo. Tampoco
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ha cumplido lo establecido en el artículo 41º de la ley 19.880 sobre
Procedimiento Administrativo que se refiere al contenido de la “resolución final”
que pone término al procedimiento administrativo. Y considerando también que
esta resolución final que pronuncia la Unidad Administradora de Audiencias,
tiene el carácter de sentencia definitiva de primera instancia, tampoco ha dado
cumplimiento a lo prescrito en el artículo 342º del Código Procesal Penal o en el
artículo 170º del Código de Procedimiento Civil, dependiendo la naturaleza
penal o civil que se le otorgue a este asunto contencioso.
17.- Conforme a lo expuesto, los fallos impugnados adolecen de
un vicio que los hace susceptibles de nulidad absoluta, por vulnerar los
principios constitucionales del debido proceso. Además, son incompletos e
ilegales; contienen omisiones que vulneran el texto expreso de la norma
aduanera que rige al efecto, como de los cuerpos legales subsidiarios
aplicables, correspondiendo por este motivo dejar sin efecto las multas
aplicadas en contra de su representado.
III.- INOCENCIA DEL AGENTE EN LAS INFRACCIONES
DENUNCIADAS.-
18.- No obstante su parte ha representado la nulidad de los fallos,
consignados en las actas impugnadas, si este Tribunal estimare que son
válidos, pide eximir a su representado de las multas aplicadas por ser
absolutamente “inocente” de ellas. El agente de aduanas no cometió las
infracciones constatadas porque el valor declarado por el despachador en las
DIN respectivas, corresponde al precio de transacción que costa en las facturas
no cuestionadas.
19.- Como medio de prueba de sus alegaciones acompaña copias
autorizada de las facturas y las DIN respectivas:
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DENUNCIA
Nº
FACTURA DIN
177.386 15.075 del 29.09.2008 3900126818 de 29.09.2008
177.412 15.055 del 03.09.2008 3900126260 de 03.09.2008
177.430 15.062 del 09.09.2008 3900126766 de 09.09.2008
177.431 15.071 del 25.09.2008 3900126808 de 25.09.2008
177.451 15.076 del 29.09.2008 3900126819 de 29.09.2008
177.457 14.948 del 19.08.2008 3900125781 de 19.08.2008
177.459 14.930 del 05.08.2008 3900123967 de 05.08.2008
177.509 15.084 del 07.10.2008 3900128518 de 08.10.2008
177.523 15.100 del 16.10.2008 3900128782 de 16.10.2008
19 (sic).- El artículo 76º y 78º de la Ordenanza de Aduanas le
imponen al despachador (obligación legal) confeccionar las declaraciones -DIN-
de acuerdo a los datos que suministren los documentos que le sirven de
antecedentes. Es responsabilidad del agente de aduanas elaborar las
declaraciones con estricta sujeción a los documentos proporcionados por el
importador, y que el llenado de las declaraciones debe corresponder al
contenido de los documentos que le sirven de base. En eso se basa su
ministerio de fe conforme lo señala el artículo 195º de la Ordenanza.
20.- Si el despachador completó la declaración aduanera
conforme a los documentos que le proporcionó su mandante (importador)
cumpliendo cabalmente lo dispuesto en los artículos 76º y 78º de la Ordenanza,
no pudo estar -al mismo tiempo-, cometiendo una infracción a la Ordenanza.
Además, el mismo importador declaró que dichas facturas son las únicas que
obraban en su poder y que los precios indicados por el proveedor extranjero
son verdaderos. Adjunta copia del documento titulado “Mandato y Declaración”
y del instrumento denominado “Declaración Jurada del Valor y sus Elementos”,
sólo que aquellas DIN en que el valor FOB de las mercancías fue superior a
US$5.000.
21.- Como las denuncias que se formularon provienen del ejercicio
de la “duda razonable”, procedimiento de fiscalización que recae sobre los
importadores según lo prescribe el artículo 69º de la Ordenanza, a la Aduana de
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Iquique, le corresponderá perseguir la eventual responsabilidad por las referidas
denuncias en dichos actores y no en el despachador, quien no ha cometido
infracción alguna, como tampoco ha sido parte en dichos procesos de
fiscalización.
22.- El mismo procedimiento infraccional ante la Unidad
Administradora de Audiencias contempla esta posibilidad, de “citar al
importador” como presunto responsable. Así lo señala la Resolución 3282/2008
–Manual de Pagos- en su capítulo III acápite 2.2.1. numeral 5 letra b). Sin
embargo, la referida Unidad ni siquiera se pronunció sobre dichas peticiones
cuando su representado expresamente las solicitó en la audiencia respectiva,
según consta de los documentos ya acompañados.
23.- A diferencia del SERVICIO DE ADUANAS de Iquique, las
otras Aduanas sí lo realizan, y para efectos de ilustrar al Tribunal acompaña:
a) Copia simple del Oficio 034, del 31 de marzo del 2004, dictado
por la Administradora de Aduana San Antonio a los jefes y personal de dicha
Aduana, que instruye la citación al importador cuando ésta haya sido solicitada
expresamente por el agente de aduanas;
b) Copia del Oficio Ordinario 874, del 16 de diciembre del 2009,
remitido por la Directora Regional de Aduana Valparaíso, a los señores Jefe de
Departamento, Unidades, Secciones y Fiscalizadores, mediante el cual instruye
al personal de dicha Aduana para que a contar de la indicada fecha las
denuncias contravencionales emitidas por subvaloración, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, deberán ser
emitidas en contra del importador, salvo que existan antecedentes que permitan
concluir que el responsable de la subvaloración contravencional es el agente de
aduanas; y
c) Copia simple del Acta 2376, del 18 de diciembre del 2008, de la
Unidad Administradora de Audiencias de Valparaíso, donde se refleja el
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procedimiento que realiza en estos casos esa ADUANA, resolviendo, a petición
del agente de aduanas, citar al importador.
24.- No sólo su representado es inocente, sino además no hay
prueba alguna en el procedimiento infraccional que permita concluir lo contrario.
Tratándose de un proceso infraccional, le corresponde al denunciante la carga
de la prueba, y si este Tribunal examina las denuncias formuladas y las Actas
de las Audiencias, comprobará que el SERVICIO DE ADUANAS de Iquique no
aportó ningún medio de prueba que permitiese a la Administradora de
Audiencias arribar a la conclusión que su representado era culpable de las
infracciones denunciadas; la Administradora de Audiencias sólo se limitó a dar
por ciertas las denuncias formuladas, sin haber visto siguiera las mercancías;
simplemente señalando “que existe infracción”.
V.- COSTAS DEL PROCESO.-
25.- Habiendo fallado ya favorablemente el TTA de Iquique varias
reclamaciones presentadas por agentes de aduanas en contra de las multas
aplicadas por supuestas infracciones al artículo 174º, como consecuencia de
alza de valores, esta parte estima que la ADUANA de Iquique no debería tener
un motivo plausible para litigar en este nuevo caso, semejantes a los anteriores.
26.- En efecto, existe respecto de su representado una sentencia
favorable en la causa RUC 10-9-0000126-1, RIT IA-02-00112-2010, caratulada
“ADELSDORFER VELASCO con SERVICIO DE ADUANA DIRECCIÓN
REGIONAL DE IQUIQUE”; y en una causa del padre de su representado, RUC
10-9-0000114-8, RIT IA-02-00103-2010, caratulada “ADELSDORFER
SANTELICES con SERVICIO DE ADUANA DIRECCIÓN REGIONAL DE
IQUIQUE”. En ambos fallos se desestima la tesis de la reclamada de condenar
al agente de aduana fundado en el artículo 199º, inciso segundo.
27.- Además, en el primer fallo citado, este Tribunal señaló que
habiendo cumplido el agente de aduana su obligación legal, no pueden existir
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errores en la valorización de las mercancías imputables a él, puesto que el
despachador sólo se ha limitado a transcribir los valores contenidos en la
documentación base que le proporcionó su mandante, el importador. El agente
de aduana no participa en la creación del precio declarado y tampoco tiene
motivos justificados para dudar de la veracidad de una factura legalmente
emitida.
28.- Considerando que hay argumentos, tanto de forma como de
fondo, que eximen al agente de aduana de eventuales infracciones al artículo
174º de la Ordenanza, la insistencia de la reclamada de continuar aplicando
estas multas a los despachadores constituye un alejamiento de toda noción de
justicia, que limita con la arbitrariedad y que a su juicio, solamente la condena
en costas, encaminaría a la reclamada a librar un procedimiento justo,
equitativo e imparcial en materia infraccional, inspirado en principios
fundamentales del derecho que se han re-encontrado en la nueva justicia
aduanera.
Así, en mérito de lo expuesto, normas legales citadas, y lo
señalado en el artículo 186º y 186º bis de la Ordenanza de Aduanas, y demás
preceptos pertinentes, pide tener por presentada reclamación en contra del
SERVICIO DE ADUANAS de Iquique, representado legalmente por su Director
Regional, ya individualizado, por las multas aplicadas en contra de su
representado, antes singularizadas, para que conociendo de ella, la acoja en
todas sus partes, y resuelva en definitiva dejar sin efecto las denuncias y multas
aplicadas, eximiendo a su representado de toda responsabilidad en las
presuntas infracciones, con expresa condena en costas.
LA CONTESTACION:
A fs. 468 comparece LINA MENESES ESPINOZA, abogada, en
representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE,
ambos domiciliados para estos efectos en calle Sotomayor N° 256 de esta
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ciudad, quien señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186º
bis de la Ordenanza de Aduanas, evacua el traslado del reclamo, solicitando
desde ya su rechazo en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de
derecho que a continuación se exponen, con expresa condenación en costas.
I.- ANTECEDENTES PREVIOS Y HECHOS REFERIDOS A LAS
MULTAS RECLAMADAS.
1. El Sr. WILFRED ADELSDORFER VELASCO, en su calidad de
Agente de Aduanas, entre los meses de agosto y septiembre del año 2008,
realizó diversas importaciones de mercancías, amparadas por las
Declaraciones de Ingreso (en adelante DI) Nº 3900126818-3, 3900126260-6,
3900126766-7, 3900126808-6, 3900126819-1, 3900125781-5, 3900123967-1,
3900128518-5 y Nº 3900128782-K, de fechas de fecha 29, 3, 9 y 25 de
septiembre; 19 y 5 de agosto y 8 y 16 de octubre, todas del 2008, siendo éstas
suscritas por dicho Agente en su calidad de mandante de los respectivos
importadores.
2. Como consecuencia de un proceso de fiscalización realizado
por el SERVICIO DE ADUANAS a posteriori y en virtud de su potestad
fiscalizadora que la ley otorga, se detectaron inconsistencias en los valores
declarados por la actora en dicha importación, objetándose éstos. Es así
entonces que se inicia un proceso denominado "duda razonable", establecido
en el artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas, en virtud del cual se le
comunica al interesado que se han revisado los documentos de base
correspondientes a las DIN antes referidas, a fin de que éste efectúe los
correspondientes descargos, justificando los valores declarados. El ejercicio de
la “duda razonable” de los valores declarados en las DIN, ya mencionadas, han
sido notificados al importador por intermedio del agente de aduana, mediante
Oficios Ordinarios Nros. 1259, de fecha 08 de septiembre y N° 1276, N° 1278,
N° 1279, N° 1282, N° 1283, siendo estos últimos de fecha 9 de septiembre,
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todos del 2009.
El despachador, representante de la importadora, no presentó
antecedentes relativos a las DIN antes indicadas, por lo que el Servicio
prescindió de los valores declarados en éstas, comunicándole tal situación al
interesado mediante los oficios Nros. 1634, 1635, 1636, 1637,1639 y 1640,
todos de fecha 21 de octubre del 2009.
3. Al prescindir de los valores declarados, el Servicio procedió a
determinar el valor aduanero de las mercancías, aplicando la normativa vigente
para ello. Atendido que con la nueva valoración efectuada por el SERVICIO DE
ADUANAS, resultó un mayor valor de las mercancías importadas, se procedió a
formular los correspondientes cargos por los derechos e impuestos dejados de
percibir. Estos cargos corresponden a los Nros. 8114, 8130, 8140, 8141, 8155,
8161, 8163, 8176 y Nº 8189, todos de fecha 21 de octubre de 2009, por la
diferencia de derechos, impuestos y demás gravámenes detectada, las cuales
ascendieron a la suma de US$ 986.37, US$ 1158.3, US$ 889.43, US$ 889.43,
US$ 889.43, US$ 1275.32, US$ 745.37, US$ 850.8 y US$ 712.52,
respectivamente. Habiendo sido notificados dichos cargos, y sin que se hayan
deducido los reclamos en su contra, éstos quedaron a firmes. En consecuencia,
no se puede pretender desvirtuar los valores aduaneros determinados por el
Servicio con ocasión del reclamo de la aplicación de las multas que se han
aplicado y reclamado por este procedimiento.
4. Ahora bien, en el mes de noviembre del año 2009, funcionarios
de este Servicio formularon las Denuncias en contra del reclamante, por haber
infringido el artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, a las cuales se les
asignó los Nros. 177,386, 177.412, 177,430, 177.431, 177,451, 177,457,
177.459, 177,509 y Nº 177523, todas del año 2009. Posteriormente, con fecha
05 de noviembre de 2010, mediante la Guía de Correos N° 42, se enviaron al
reclamante las Cartas Certificadas Nros. 9656, 9670, 9684, 9685, 9699, 9705,
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9707, 9721 y 9734, respectivamente, a través de las cuales se citó al Agente de
Aduanas Sr. WILFRED ADELSDORFER VELASCO a una Audiencia a
celebrarse los días 22, 23 y 24 de noviembre de 2010, conforme lo señala el
inciso 2°, letra b), número 6, de la Resolución N° 3282, de fecha 16 de abril del
año 2008 (Manual de Pagos).
Con fecha 22, 23 y 24 de noviembre del año 2010, se realizaron
las respectivas audiencias, levantándose las Actas Nros. 1887, 1888, 1889,
1890, 1891, 1892, 1893, 1894 y Nº 1906, a las cuales había sido citado el
agente, concurriendo en todas ellas un auxiliar en su representación,
presentando los escritos respectivos con sus descargos a las infracciones
formuladas.
Luego, la Encargada de la Unidad de Administración de
Audiencias analiza los motivos consignados en su presentación y en razón de lo
anterior concluye en las respectivas Actas que existía infracción, aplicando una
multa de $35.000, $45.000, $35.000, $35.000, $35.000, $50.000, $30.000,
$35.000 y $30.000, respectivamente; es decir, un monto superior al 10%
conforme lo señala la letra b), numeral 5, Capítulo III, del Manual de Pagos.
5. La sanción (multas), corresponden a que en definitiva se
impuso al reclamante en las respectivas denuncias tienen como causa (sic) el
haber infringido el artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, norma que
establece que "serán sancionadas con multa”, las personas que, "en los
documentos de destinación aduanera él que se refiere el Título V del Libro II,
hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los
que corresponda aplicar...”. Por su parte, el inciso segundo del artículo 199º
establece una responsabilidad legal que recae en el Agente de Aduanas, quien
debe responder por el total del valor de las multas que deriven de las
contravenciones cometidas en un despacho a su cargo, aun cuando el error no
sea imputable a su agencia, pudiendo en este caso repetir en contra de su
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mandante (importador).
III. PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA:
Respecto a las 89 denuncia en que al Agente de Aduanas optó
por allanarse, pagando las multas correspondientes y que menciona en su
presentación, no siendo objeto de la litis.
7. En relación a las 89 denuncias y allanamientos respectivos que
la actora acompaña en su presentación, esta parte considera que son
impertinentes por cuanto se refieren a documentos que no dicen relación alguna
con el objeto pedido por la reclamante y su inclusión en el proceso no significan
otra cosa que abultar sin razón jurídica, poseen un alcance parcial y que en
ningún caso tiene incidencia ni valor probatorio en estos autos.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que el legislador, en el
artículo 185º, inciso 5°, de la Ordenanza de Aduanas, como asimismo, en el
Capítulo III, numeral 4°, del Manual de Pagos, entiende por allanarse
"ACEPTAR LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN Y SU RESPONSABILIDAD
EN ELLA", lo cual tiene consecuencia en el orden cuantitativo de la multa, que
para el caso del allanamiento, su monto es mínimo.
Que, habiéndose el reclamante allanado "expresamente", como
consta en los escritos que se acompaña el primer otrosí de su escrito de
reclamación, aparece claramente que su primera reacción no fue desconocer
las infracciones sino -por el contrario-, aceptó su existencia y su responsabilidad
en cada una de ellas, y con el presente reclamo alude a un argumento
económico para desconocer lo que allá reconoció como responsabilidad.
Respecto de la inocencia en las infracciones denunciadas.
A.1) Las multas cursadas se ajustan a derecho. Responsabilidad
legal.
8. Tal como se ha expresado anteriormente, a propósito del
ejercicio de la potestad fiscalizadora, el SERVICIO detectó en los documentos
-14-
de destinación aduanera respectivos que las declaraciones representaban
menores derechos o impuestos que los que correspondía aplicar; ante una
situación como ésta, el artículo 174º de la Ordenanza de Aduana, faculta a la
autoridad a sancionar con multa hasta el doble de la diferencia resultante entre
dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado
según la declaración. En estos casos concretos, y producto del menor valor
detectado en las respectivas Declaraciones de Ingreso, se citó al reclamante a
una audiencia, de acuerdo con el artículo 185º del mismo cuerpo legal, a la cual
si bien concurre, no hace descargo alguno respecto del objeto de la denuncia
produciéndose, entonces, las consecuencias que el propio legislador establece
en el artículo 186º de la Ordenanza, el cual prescribe: "Si el citado no
concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la
infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si
se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de
aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima
legal". Como se podrá apreciar, las multas se han ajustado a la norma legal por
cuanto al actor, al no formular descargo alguno para contrarrestar el motivo de
la denuncia, se resolvió aplicar el monto inferior que correspondía conforme a la
hipótesis y exigencias legales.
9. Todavía más importante, el inciso segundo del artículo 199º, del
mismo cuerpo legal, hace responsable al Agente de Aduana por el total del
valor de las multas, pudiendo repetir contra su mandante por el pago que el
primero efectué. En efecto, dicha norma prescribe: "El Agente de Aduana
responderá por el total del valor de las multas que deriven de las
contravenciones cometidas en un despacho de cargo. Con todo, siempre que el
error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a
repetir en contra de su mandante con intereses corrientes".
10. Ahora bien, si el despachador de aduana considera que en
-15-
definitiva no debía pagar las multas por cuanto se trataba de infracciones que
no debían ser soportadas por él, la ley le da la posibilidad de discutir el tema de
la responsabilidad ante el Juez Tributario y Aduanero respectivo, en un
procedimiento distinto, en el cual debe escucharse también a su mandante
(importador). Este procedimiento no tiene forma de juicio. Así lo ordena
expresamente la parte final del último inciso del artículo 199º de la Ordenanza.
Si en dicho procedimiento, en definitiva el juez determina que la responsabilidad
de la infracción corresponde al importador, al mandante, y no al agente de
aduanas, este último tendrá un título ejecutivo para dirigirse en su contra, a fin
de obtener el reembolso de los valores que por concepto de multa debió pagar,
aplicándose contemplado en el inciso final del artículo 199º antes citado. En
consecuencia, corresponde discutir la responsabilidad del agente de aduana o
del importador en el procedimiento especial que al efecto ha contemplado el
legislador, sin forma de juicio, oyendo a las partes y no en el procedimiento
contemplado en los artículos 186º y 186º bis de la Ordenanza, cuyo objeto
procesal es distinto del que erróneamente pretende el reclamante. Por tal
motivo estima que este Tribunal carece de competencia en estos autos para
pronunciarse respecto de la inocencia que alega el actor. Podría aceptar que en
definitiva se deje sin efecto la multa a través de un reclamo al amparo del
procedimiento establecido en los artículos 186º y 186º bis cuando, por ejemplo,
se haya resuelto aplicar una multa en la que no se haya seguido el
procedimiento establecido en el artículo 185º de la Ordenanza o bien cuando se
haya aplicado una multa a un agente de aduanas que en definitiva no haya
intervenido en el despacho aduanero asociado a una determinada DIN, o
cuando se aplique una multa que sea superior al 10% de la máxima legal (lo
que se determina para el caso en que el citado acepte la infracción). Sin
embargo, dicho procedimiento no puede ser aplicado para discutir la inocencia
del despachador de aduanas pues para ello debe regirse por aquél que se
-16-
contempla en el inciso final del artículo 199º de la Ordenanza de Aduanas. Esto,
naturalmente, también incide en el problema de la carga probatoria, tal como se
expondrá más adelante en esta contestación.
11. En definitiva, el inciso segundo del artículo 199º de la
Ordenanza de Aduanas, establece una “responsabilidad legal”, que incluso
tiene un reconocimiento expreso en la jurisprudencia sentada por nuestra
Excma. Corte Suprema. En efecto, en sentencia dictada por la Primera Sala de
la Excma. Corte Suprema el 19 de agosto de 2010, causa Rol Nº 4368-08,
caratulada "LÓPEZ EYQUEM, MARÍA con CHAGRA S.A ", queda demostrada
la existencia de dicho tipo de responsabilidad, con la que podemos hacer una
“analogía” perfecta a la presente causa y materia aduanera. En el considerando
17º se establece lo siguiente (asimílese la figura del “tradente, proveedor o
comercializador” a la del agente de aduana; la del “productor o distribuidor” a la
del importador; y el “proceso de comercialización” al proceso de importación)
"Interesa subrayar que, no obstante que en el ordenamiento sectorial pertinente
distingue claramente entre los diversos actores que participan en el proceso de
comercialización de las semillas, radica explícitamente en el "tradente" la
obligación de garantizar los conceptos. Con ello, implícitamente excluye de esa
carga a los "productores de semillas”... o aun a los "envasadores". Continúa
señalando "Luego, el contexto normativo referido es ilustrativo de la intención
del legislador en orden a concentrar responsabilidad en el proveedor o
comercializador de la semilla, sin perjuicio del derecho a repetir o ser
reembolsado por los productores y distribuidores, si pudiere imputárseles
incumplimiento o descuido en sus respectivos deberes de conducta. De la
manera explicada, la eventual falta de diligencia o cuidado del productor de las
semillas... no releva al sujeto pasivo de la acción incoada de su deber de
responder al usuario (Aduana), conforme al criterio fijado por el legislador en
este caso, independiente de lo desfavorable u odioso de esta interpretación,
-17-
que no puede ser tomado en cuenta para ampliar o restringir su alcance, tal
como lo ordena el artículo 23 del Código Civil. Por consiguiente, la demandada
quedará obligada a responder de los daños y perjuicios experimentados por la
demandante, por cumplirse los requisitos que configuran su responsabilidad
legal, en los términos desarrollados en esta sentencia. Tal obligación es sin
perjuicio de la que pudiere caber al productor de las semillas por su eventual
vinculación subjetiva, a título de dolo o culpa, en la generación del daño objeto
de la presente acción, con arreglo a las normas del derecho común. El factor de
imputación a la demandada está dado por el hecho de comercializar un
producto conforme a ciertas especificaciones que está en situación previa de
verificar y no realizó, afirmando en tales condiciones, un hecho que no le
consta".
12. A mayor abundamiento, en opinión de ADUANAS, una
interpretación armónica de los incisos segundo y final del artículo 199º de la
Ordenanza de Aduanas, que permita la eficacia de ambos preceptos, lleva
necesariamente a sostener que en el procedimiento infraccional, cuando se
trata de denuncias referidas a operaciones en que intervino un agente de
aduanas, ADUANAS establece la existencia del hecho objetivo constitutivo de
la contravención y luego, está facultada por la propia ley (artículo 199º, inciso
segundo) para aplicar la sanción tanto al titular de la operación como a su
Agente de Aduanas. Si la multa es pagada por el Agente de Aduanas,
corresponderá en una etapa posterior, al juez tributario y aduanero, determinar
si era responsable.
13. Esta interpretación se funda en la historia de la ley 20.322, que
precisamente modificó el inciso final del artículo 199º de la Ordenanza de
Aduanas, otorgando la competencia referida al juez tributario y aduanero.
La modificación fue introducida al proyecto de ley, durante su
Segundo Trámite Constitucional, por indicación de la señora Presidenta de la
-18-
República. En la indicación se señala respecto del artículo 199º referido, que
“…regula algunas obligaciones, responsabilidades y derechos de los agentes
de aduana. Entre otros, el agente se subroga legalmente en los derechos y
privilegios del Fisco por los tributos y multas que pague por cuenta de su
mandante, cantidades que puede cobrar mediante el procedimiento ejecutivo
establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso de las multas, es
condición previa que la Junta General de Aduanas resuelva si el peso de la
multa debe ser absorbido por el mandante o por el agente de aduana. La
indicación reemplaza en ese papel a la Junta por el Tribunal Tributario y
Aduanero y, en lugar del procedimiento ejecutivo, estipula que éste actuará sin
forma de juicio y escuchando a las partes."
A la luz de los hechos y normas citadas, es perfectamente
aplicable la multa al Agente de Aduanas, quien necesariamente debe
responder, no obstante poder repetir en contra de su mandante. Ahora bien, si
el error en la Declaración de Ingreso tuvo su origen en la información que le
entrego su mandante, el Agente de Aduana igualmente debe responder de
acuerdo con el tenor literal del inciso segundo del artículo 199º de la Ordenanza
de Aduana; por eso es que lo faculta para repetir.
A.2) Normas que regulan los deberes de los Agentes de Aduanas
en relación con el despacho aduanero.
14. Sin perjuicio de la responsabilidad legal antes mencionada, en
todo caso conviene agregar que existen obligaciones que la ley prescribe para
los Agentes de Aduana en cuanto a su labor, por lo que resulta de suma
importancia mencionar algunas disposiciones legales que le imponen un actuar
diligente, tanto respecto de su mandante como del SERVICIO. A modo de
ejemplo, podemos citar las siguientes:
- El inciso 3° del artículo 195º de la Ordenanza dispone: "Si los
documentos de despacho no permitieren efectuar una declaración segura y
-19-
clara, el despachador deberá subsanarlo y registrar el dato correcto mediante el
reconocimiento físico de las mercancías o, si es procedente por declaración
jurada de su comitente en cuyo caso el testimonio expreso del despachador en
tal sentido podrá tener el mismo valor probatorio que se ha indicado en el inciso
anterior". Entendemos que a este respecto no existe ninguna prueba sobre el
particular, por lo menos en lo que dice relación con los antecedentes que se
han acompañado hasta ahora al proceso.
- La letra e), del número 8, del artículo 201º, de la Ordenanza. En
dicho número y letra se establece que el Agente de Aduana debe cumplir con la
siguiente obligación: "Ocuparse en forma diligente y personal de las actividades
propias de su cargo, tanto ante el Servicio de Aduanas... ".
- En el artículo 202º de la Ordenanza, a propósito de los motivos
por los cuales se puede sancionar a un despachador, a un apoderado especial
o a un auxiliar con la suspensión o del ejercicio del cargo o cancelación de su
licencia, nombramiento o permiso, destaca el número 4, que se refiere a la
"conducta negligente para cautelar los intereses públicos; especialmente en lo
que se refiere a los resguardos que debe tomar para procurar el pago oportuno
por parte de sus mandantes de los gravámenes aduaneros".
- En el inciso primero del artículo 203º, el cual prescribe que “Los
despachadores de aduana, los auxiliares de éstos y los apoderados especiales
se considerarán empleados públicos para todos los efectos del Código Penal y
de las responsabilidades derivadas de las infracciones contempladas en esta
Ordenanza, o a otras leyes de orden tributario, cuyo cumplimiento y
fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas".
15.- Cita estas normas con el objeto de desvirtuar la alegación que
el actor hace cuando intenta desligar su responsabilidad en la persona del
importador, que es su mandante, señalando que los datos con los cuales da
contenido a las DIN ya mencionadas, le han sido suministrados por éste.
-20-
Además, no se debe olvidar el carácter supletorio de las normas del Código
Civil que dicen relación con el mandato que el cliente le otorga al despachador,
de conformidad al inciso primero del artículo 197º de la Ordenanza. Al respecto,
se deben aplicar los artículos 2129º, 2134º, 2147º, 2148º y 2149º del Código
Civil, además del artículo 44º.
16. Finalmente, cabe tener presente que los Agentes de Aduana
son auxiliares de la función pública aduanera y, en tal calidad, les corresponde
efectuar todos los trámites de los despachos encomendados por sus
mandantes. Se trata de una función privativa y excluyente de cualquier persona
que no cuente con licencia para despachar. Atendido lo anterior, por su
relevancia, el Legislador, junto con entregarles dicha función, les exige la mayor
diligencia para resguardar tanto los intereses del Fisco como de sus clientes,
haciéndolos responsables no sólo de sus propios actos, sino también de los de
sus socios y empleados. En el Libro IV de la Ordenanza de Aduanas se
establece el marco legal que regula el rol de los Agentes de Aduanas,
estableciendo requisitos, obligaciones, responsabilidades y sanciones, y
además, otorgando al Director Nacional jurisdicción disciplinaria para conocer y
sancionar sus infracciones Asimismo, se establece que los despachadores
serán responsables de las multas derivadas de infracciones cometidas en los
despachos a su cargo, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de su
mandante.
De esta forma, nos encontramos ante una actividad económica
que se encuentra regulada por el Estado con normas que establecen deberes y
vinculan sanciones a su incumplimiento. El despachador, al acceder al
nombramiento, acepta un estatuto jurídico que regula la forma en que debe
cumplir su función y se sujeta a un sistema de responsabilidad para resguardar
tanto los intereses del Fisco como de los mandantes y que no puede
desconocer.
-21-
A.3) Los cargos se encuentran a firmes al igual que el
acertamiento tributario. Imposibilidad de revisar el valor por medio del presente
procedimiento.
17. Como se señaló anteriormente, el actor, mediante el presente
procedimiento infraccional, intenta revisar los valores aduaneros determinados
para la mercancía importada al amparo de las DIN ya antes mencionadas y que
no fueron objeto de reclamo alguno, por lo que se encuentran afirmes los
cargos formulados en su oportunidad y, por ende, el acertamiento tributario.
18.- En efecto, los cargos efectivamente existieron, tal cual se
observa en el "FORMULARIO DE DENUNCIA Y GIRO COMPROBANTE DE
PAGO EN PESOS", en su recuadro "DESCRIPCIÓN DEL TIPO DE
INFRACCIÓN"; al final de cada cual se indica que se ha formulado un Cargo,
singularizándose sus datos. Pues bien, estos Cargos han quedado a firmes y,
por ende, el valor de las mercancías ha sido determinado por la ADUANA.
19.- El actor no puede intentar, mediante el subterfugio de
reclamar una infracción, corregir el valor aduanero de una mercancía, dado que
los procedimientos para cada uno de dichos reclamos son completamente
diferentes, aplicándose a uno el procedimiento de los artículos 122º y
siguientes, mientras que a otro le corresponde el de los artículos 186º y 186º
bis. Por lo demás, y tal como ya se señaló en su oportunidad al revisarse las
DIN ya antes referidas, el Servicio dudó de la veracidad y exactitud de los
valores declarados en ellas, motivo por el cual notificó el ejercicio de la “Duda
Razonable” al importador, a través del agente de aduanas, solicitándole
mayores antecedentes para desvirtuar dicha duda, sin que ninguno de éstos
haya aportado documentación alguna relativa a la operación fiscalizada, motivo
por el cual se le formularon los cargos, los que no fueron reclamado, quedando
por tal motivo a firme el valor aduanero de las mercancías y el acertamiento
tributario.
-22-
20.- Así las cosas, han quedado a firme los hechos y
antecedentes invocados al igual que el valor determinado por el SERVICIO DE
ADUANAS. Ello necesariamente significa que lo declarado por el Despachador
en los documentos de destinación aduanera, correspondiente en estos casos a
las DIN Nros. 3900126818-3, 39001262606, 3900126766-7, 3900126808-6,
3900126819-1, 3900125781-5, 3900123967-1, 3900128518-5 y Nº
3900128782-K, contenían un error, error que constituye una infracción,
conforme lo dispone el artículo 174º del cuerpo legal aduanero, la cual le fue
debidamente formulada y notificada, y en cuya virtud se resolvió aplicar las
respectivas multas. De allí que se haya establecido en el Título II "De la
fiscalización y del procedimiento", del Libro III, de la Ordenanza de Aduanas,
una norma que relaciona el procedimiento de denuncia (regulado
principalmente en los artículo 186º y 186º bis) con el procedimiento consagrado
en el artículo 122º y siguientes (que entre otros, consagra la posibilidad de
reclamar de un cargo, cuestión importante para la idea que se expone), en
relación con las materias de competencia establecidas en el artículo 117º de la
Ordenanza, y que se concreta en el artículo 187º bis, norma que prescribe
"Cuando los hechos que den origen a un reclamo ante el Tribunal Tributario y
Aduanero sean los mismos que han servido de base al Servicio para iniciar un
procedimiento de denuncia en conformidad a los artículos precedentes, se
suspenderá la tramitación de éste último, de oficio o a petición del denunciado,
hasta que la resolución que falle el reclamo se encuentre ejecutoriada". En el
caso sub-lite los hechos que originan las denuncias son los mismos que
generaron los respectivos cargos, y este último, como se expresó, no fue
reclamado en su oportunidad y, por ende, se encuentran a firmes. En definitiva,
estos cargos, al haber quedado ejecutoriados, al mismo tiempo dejan por
establecido invariablemente los hechos constitutivos de la infracción (son los
mismos hechos, estos son los errores consistentes en declarar un menor valor
-23-
en el documento de destinación), quedado afirme el acertamiento tributario.
Esta circunstancia ha hecho adquirir a esa parte el derecho de propiedad a
cobrar y finalmente percibir el valor de las multas aplicada.
Lo que ha pretendido el legislador con dicha disposición (artículo
187º bis) es evitar sentencias contradictorias, teniendo claro que cada
procedimiento ha sido establecido para resolver ciertas y determinadas
materias.
21. Más aún, la situación es de tal gravedad, que aunque este
Tribunal quisiera conocer del fondo de la valoración tampoco podría hacerlo, ya
que carece de competencia para ello a través del procedimiento infraccional.
22. Ahora bien, en el evento que este Tribunal estime que es
competente para juzgar la correcta valoración a través de este procedimiento,
conviene hacer presente que tal situación generaría un problema de orden
práctico respecto de la aplicación del Procedimiento General de Reclamación y
el contemplado en el artículo 187º bis de la Ordenanza de Aduanas. En efecto,
en la hipótesis que un cargo no haya sido reclamado oportunamente, podría
ocurrir, por la vía del procedimiento del reclamo de multa por infracción, abrir
espacio para discutirse los fundamentos del cargo y, de acogerse, generar una
contradicción debido a que podría existir, al mismo tiempo, una sentencia
judicial que declare que no existió error en la respectiva declaración y un cargo
que se encuentra firme y girado, lo que atentaría contra todos los principios
procesales. De allí, entonces, que se haya establecido dicha norma, con el fin
de evitar juzgamientos que sean contradictorios.
A.4) Otras consideraciones:
23. Por otra parte, en relación con lo expuesto por el actor en el
punto 22 y 23 de su reclamo (fojas 5 y 6), cabe señalar lo siguiente:
a) El articulo 174º de la Ordenanza de Aduanas prescribe lo
siguiente: "Las personas que, en los documentos de destinación Aduanera a
-24-
que se refiere el Titulo V del Libro II, hagan declaraciones que representen
menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán
sancionadas con multa... “. Pues bien, en el caso concreto, la presentación de
la declaración fue efectuada por el agente de aduana. En consecuencia, a éste
es perfectamente aplicable la norma, sin necesidad de que se cite al importador
a audiencia alguna. Sin perjuicio de ello, en los procedimientos de fiscalización
(como en el de “duda razonable”, artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas), el
importador siempre fue citado a través del agente de aduana que reclama,
motivo por el cual éste, en su cometido diligente, siempre tuvo la posibilidad de
comunicarle de la situación a fin de acompañar los antecedentes que
desvirtuaran la duda.
b) El procedimiento establecido en el artículo 185º de la
Ordenanza de Aduana no exige que deban ser citados tanto el importador como
el agente de aduana Esta norma sólo habla del infractor.
c) El que exista una solicitud por parte del agente de aduana en
orden a que también se cite al importador, en nada obliga a que la
Administración acceda a dicha petición, sobre todo porque no existe norma
legal alguna que deba observarse a este respecto.
d) La existencia de un oficio cuyo origen corresponde al
Administrador de Aduana de San Antonio, sólo puede tener un alcance parcial y
en ningún caso, constituye una modificación a la norma legal que establece
este procedimiento.
Por otra parte, conviene aclarar que si bien es cierto los agentes
de aduanas o despachadores tienen la calidad de ministros de fe, tal cual lo
dispone el artículo 195º de la Ordenanza del ramo, es perfectamente posible
que la ADUANA no tenga por cierto los datos registrados en la declaración. En
efecto, la misma disposición anteriormente citada establece una norma que
permite (verbo rector es "poder" y no "deber") al organismo fiscalizador dudar
-25-
de los datos que se registren en las declaraciones. La norma facultativa para la
ADUANA dispone: "Estos despachadores tendrán el carácter de ministros de fe
en cuanto a que la Aduana podrá tener por cierto que los datos que registren
en las declaraciones que formulen en los documentos de despacho pertinentes,
incluso si se trata de una liquidación de gravámenes aduaneros, guardan
conformidad con los antecedentes que legalmente les deben servir de base.
Todo ello, sin perjuicio de la verificación que puedan practicar los funcionarios
de Aduana, en cualquier momento, para cerciorarse de la corrección del
atestado del despachador".
24. Al mismo tiempo, no podemos olvidar que la ADUANA es un
servicio esencialmente fiscalizador, labor que cumple a través del ejercicio de la
potestad aduanera que la ley le confiere. El agente de aduanas, sobre el cual
recaen una serie de disposiciones legales que regulan su delicada función. Se
trata de un profesional auxiliar de la función pública aduanera y, por lo mismo,
su actuación no puede estar por encima del órgano fiscalizador. De allí,
entonces que sea inaceptable que sea el Servicio quien deba soportar la carga
probatoria, como erróneamente lo pretende el actor. Tan condicionado queda el
despachador al control de autoridad, que es perfectamente posible que la
ADUANA, a través del procedimiento establecido en la Ordenanza, cancele la
licencia de éste.
25. En consecuencia, sobre la base de los hechos y normativa
invocada, estima que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes,
conforme a los argumentos y fundamentos expuestos precedentemente; en
especial, por la responsabilidad que el legislador ha impuesto al agente de
aduanas respecto del pago total del valor de las multas en los términos
establecidos en el inciso segundo, del artículo 199º, de la Ordenanza de
Aduanas.
Respecto al acápite V.- COSTAS DEL PROCESO que la
-26-
reclamante incorpora en su presentación:
26.- En cuanto al acápite V, titulado COSTAS DEL PROCESO,
esta parte considera inaceptable que una letrada se refiera a éstas, pues se
tratan de causas que, la primera, aún se encuentran pendiente el Recurso de
Queja promovido. Y en segundo lugar, la otra causa a que se refiere para
sustentar su pretensión, esto es la RUC 10-90000114-8, RIT IA-02-00103-2010,
fue revocada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Iquique quien ordenó su
reemplazo, de manera que la reclamante pierde sustento al referirse a estas
causas. Por ello no resulta aceptable que tal pretensión sea promovida por una
letrada quien debiera tener al menos indicio que un juicio no se encuentra firme
hasta no estar ejecutoriado, de manera que referirse a otras causas para
sustentar su pretensión, es del todo errado y que entendemos torcido, si a ello
le sumamos lo que indica en el punto 28 de su presentación, esto es: ".........
SOLAMENTE LA CONDENA EN COSTAS, ENCAMINARIA A LA RECLAMADA
A LIBRAR UN PROCEDIMIENTO JUSTO, EQUITATIVO E IMPARCIAL .... "
Esta afirmación, no deja de ser un documento de mera sensiblería emocional
que nada tiene que ver con argumentos de derecho, ni doctrinales que la
pudieran avalar, lo cual demuestra que poco o nada tiene para sustentar lo que
pretende y que constituye el fondo de la cuestión debatida. Cuando así se
actuara, en nada impediría que este Servicio prosiguiera con las herramientas
que le otorga el ordenamiento jurídico para denunciar aquellas infracciones que
vulneran la ley y que se encuentran plasmadas en la ley positiva y no en meros
pareceres.
Concluye señalando que acuerdo con lo expuesto, normas
invocadas y demás que sean pertinentes pide tener por evacuado el traslado
conferido por resolución de fecha 16 de diciembre de 2010 y, sobre la base de
las argumentaciones esgrimidas y pruebas que se rendirán en la oportunidad
procesal pertinente, rechazar el reclamo en todas sus partes, con expresa
-27-
condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 460 se confiere traslado del reclamo;
A fs. 462 se ordena incorporar como interviniente al SACTTA
(Sistema de Administración de Causas de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros), a la Dirección Regional de Aduana de Iquique.
A fs. 464 la reclamante cumple lo ordenado a fs. 460, lo que se
provee a fs. 466;
A fs. 511 se ordena incorporar como intervinientes al SACTTA, a
los personeros de Aduanas.
A fs. 513 se tiene por evacuado el traslado del reclamo.
A fs. 515, solicita proveer escrito con error de individualización de
causa, lo que a fs. 517, se provee: no ha lugar.
A fs. 519 se recibe la causa a prueba.
A fs. 523 Aduanas deduce reposición con apelación subsidiaria de
la resolución que recibe la causa a prueba, de la que se confiere traslado a fs.
527.
A fs. 529 la reclamante evacua el traslado de la reposición del
auto de prueba, lo que se provee a fs. 536.
A fs. 533 la reclamante rectifica escrito ”Evacua Traslado”, lo que
se tiene por rectificado a fs. 534.
A fs. 538 se resuelve la reposición del auto de prueba de fs. 519,
la que se rechaza concediéndose la apelación subsidiaria respectiva.
A fs. 541 Aduanas acompaña lista de testigos, la que se provee a
fs. 543.
A fs. 545 Aduanas delega poder, el que se provee a fs. 546.
A fs. 546 testimonial de la parte reclamada.
A fs. 568 Resolución de la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad
-28-
que resuelve apelación subsidiaria del auto de prueba desechándola, la que se
cumple a fs. 571.
A fs. 573 se trajeron los autos para fallo y se decreta medida para
mejor resolver.
A fs. 575 reclamada cumple medida de fs. 573.
A fs. 587 se tiene por cumplida medida para mejor resolver.
Los documentos siguientes:
A fs. 11 a 108 cartas certificadas Nºs 9653 a 9662, 9664 a 9671,
9676 a 9708, 9710 a 9734, 9736 a 9752, 9754 a 9758, de fecha 05 de
noviembre del 2010, de la Unidad Administradora de Audiencias de la Dirección
Regional de Aduana de Iquique; a fs. 109 a 197 oficios de allanamientos, del Sr.
WILFRED ADELSDORFER VELASCO; a fs. 198 a 375 actas de denuncia y
GCP Nºs 177.383, 177.384, 177.385, 177.387, 177.388, 177.389, 177.390,
177.396, 177.401, 177.404, 177.407, 177.408, 177.409, 177.410, 177.411,
177.413, 177.422, 177.423, 177.424, 177.425, 177,426, 177.427, 177.428,
177.429, 177.430, 177.432, 177.433, 177.434, 177.435, 177. 436, 177.437,
177.438, 177.440, 177.441, 177.442, 177.443, 177.444, 177.450, 177.452,
177.453, 177.454, 177.455, 177.456, 177.458, 177.460, 177.496, 177.497,
177.499, 177.500, 177.501, 177.503, 177.504, 177.505, 177.506, 177.507,
177.508, 177.510, 177.511, 177.512, 177.513, 177.514, 177.515, 177.516,
177.517, 177.518, 177.519, 177.520, 177.521, 177.526, 177.527, 177.529,
177.530, 177.532, 177.533, 177.534, 177.535, 177.536, 177.537, 177.538,
177.539, 177.540, 177.541, 177.542, 177.543, 177.544, 177.547, 177.548,
177.549, 177.550 y Nº 177.551; a fs. 376 a 393, denuncias y G.C.P. Nºs
177.386, 177.412, 177.430, 177.431, 177.451, 177.457, 177.459, 177.509 y Nº
177.523, del 23, 24 y 26 de noviembre del 2009; a fs. 394 a 411, cartas de
defensa de fechas 23, 24 y 26 de Noviembre de 2009; a fs. 412 a 420, actas
que resuelven denuncias Nºs 1887 a 1894 y 1906, de fechas 23, 24 y 26 de
-29-
Noviembre de 2009; a fs. 421 a 431 Declaraciones de Ingreso (DI) Nº
3900126818-3; 390016260-6; 3900126766-7; 3900126808-6, 3900126819-
13900125781-5, 3900123967-13900128518-5 y Nº 3900128782-K, de fechas 3,
9, 25 y 29 de septiembre; 19 y 5 de agosto y 8 y 16 de octubre todos del 2008;
a fs. 432 y siguientes Facturas Nº15075, Nº15055, Nº15062, Nº15071,
Nº15076, Nº 14948, Nº 14930, Nº 15084 y factura Nº 15100, de fechas 29, 3, 9
y 25, de septiembre; 19 y 5 de agosto; 7 y 10 de octubre del 2008; emitidas
todas por el usuario de Zona Franca don HANI SALIM JABER; a fs. 441 a 449,
mandato y declaración, de fechas 5, y 19 de agosto, 3, 9, 25 y 29 de septiembre
y 7 y 16 de octubre, todas del 2008; a fs. 450 a 453, Declaración Jurada del
Valor y sus Elementos, de fecha 8 de agosto y 9, 25 y 29 de septiembre, todas
del 2008; a fs. 454 Orden Interna N°034, de 30 de marzo del 2004, del
Administrador de la Aduana de San Antonio, que instruye sobre la aplicación de
denuncias a importadores o exportadores; a fs. 455 oficio Ord. N°874, de 16 de
diciembre del 2009, de la Directora Regional Aduana de Valparaíso, que
instruye sobre emisión de denuncias contravencionales por subvaloración; a fs.
457 Acta Nº 2376, de fecha 18 de diciembre del 2008; a fs. 458 mandato judicial
por escritura pública del apoderado de la reclamante; a fs. 486, 489, 491, 493,
495 y 497, Ords. Nº 1259, 1276, 1278, 1279, 1282 y Nº 1283, de 8 y 9 de
septiembre del 2009, que notifican el ejercicio de la “duda razonable”; a fs. 499,
501, 503, 505, 507 y 509 Oficios Ords. Nº1634, Nº1638, Nº1636, Nº1637,
Nº1639 y Nº1640, todos del 21 de octubre del 2009, que notifican la
prescindencia del valor declarado; a fs. 516, escrito objeta documentos
erróneamente individualizado; a fs. 522, comprobante de notificación por carta
certificada de la resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 555 a 570
antecedentes obrados en la corte; a fs. 576 a 584, cargos Nºs 8189, 8184,
8130, 8140, 8141, 8155, 8161, 8163 y 8176, de fechas 2 y 3 de noviembre de
2009; y a fs. 585-586, oficio reservado Nº 384, de 8 de diciembre de 2008.
-30-
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece doña DORA ADELSDORFER
ORELLANA, en representación de don WILFRED ADELSDORFER VELASCO,
ambos ya antes individualizados, quien interpone reclamación en contra del
SERVICIO DE ADUANAS DE IQUIQUE, representado legalmente por su
Director Regional, don RAÚL BARRÍA CIFUENTES, también ya
individualizados, por las multas aplicadas en contra de su mandante el 22, 23 y
24 de noviembre del 2010, según consta de las Actas N°1887, 1888, 1889,
1890, 1891, 1892, 1893, 1894 y 1906, extendidas por la Unidad Administradora
de Audiencias de dicha Aduana, como consecuencia de las denuncias
N°177.386, 177.412, 177.430, 177.431, 177.451, 177.457, 177.459, 177.509 y
Nº 177.523, del 23, 24 y 26 de noviembre del 2009, que recayeron en las DIN
Nº 3900126818, 3900126260, 3900126766, 3900126808, 3900126819,
3900125781, 3900123967, 3900128518 y DIN Nº 3900128782, de fechas 29,
3, 9 y 25 de septiembre, 19 y 5 de agosto y 8 y 16 de octubre, todas del 2008,
solicitando se dé lugar a ella, eximiendo a su representado de toda
responsabilidad en las presuntas infracciones, con costas, por adolecer éstas
de vicios que la invalidan, por ser inexistentes las contravenciones denunciadas
y por carecer los fallos (sic) de fundamentos y pruebas que responsabilicen a su
representado, todo ello conforme a las alegaciones de hecho y de derecho ya
antes referidas y a las cuales nos remitimos en aras de la brevedad.
2.- A fs. 468 comparece don LINA MENESES ESPINOZA, en
representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS, quien evacua el
traslado conferido respecto del reclamo anterior, solicitando su rechazo con
costas conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes
expuestas y a las cuales nos remitimos en aras de la brevedad.
I.- PRUEBA TESTIMONIAL:
3.- A fs. 546 rola testimonial de la reclamada; primeramente dichos
-31-
del testigo don MARCELO AYARZA CARILLO, quien previamente juramentado
y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 519, expone:
AL PUNTO Nº1:
RESPUESTA: No, no es efectivo por cuanto el Agente, estando
debidamente mandatado por el importador, debe señalarle o informarle a su
cliente de las normas que rigen en relación a las mercancías a importar; en este
caso en particular el Agente si ha ajustado en alguna ocasión, inmediatamente
se puede percatar de que los valores están por debajo de los valores de
mercado; por esta razón le cabe al Agente la responsabilidad al momento de la
confección de la Declaración de Importación (DIN) con la infracción
reglamentaria Artículo 174º de la Ordenanza de Aduana, si hay derechos e
impuestos dejados de percibir conforme lo señala este artículo.
REPREGUNTADO PARA QUE DIGA ¿por qué motivo la
obligación del despachador no se agotaba en la mera transcripción a la DI de
los valores contenidos en la documentación de base y consecuentemente le era
exigible una actividad adicional?
RESPUESTA: Las importaciones que superan los US$1000.-
conlleva a la persona que importa el requerir para esto los servicios de un
Agente de Aduanas; esto es, para que se cumplan las normas y las
formalidades que se requieren en la importación; en este caso en particular el
Agente de Aduana, al tener la factura y la lista de empaque para la confección
de la respectiva DI, si del simple examen de la factura visualiza que el valor CIF
consignado en ésta difiere en un par de centavos del valor venta debe llamarle
la atención y, a su vez, con la experiencia que tiene, se da cuenta que las
mercancías que ingresaron a Zona Franca fueron objeto de una clasificación;
digo esto porque la ropa llega toda revuelta y en Zona Franca es clasificada por
tipo de prenda y por la calidad de ésta (primera, segunda o tercera) para
diferenciar los valores. Posteriormente esto se ve reflejado en cuanto a la
-32-
selección en la lista de empaque que le ha entregado el importador; con todos
estos elementos el Agente de Aduana se tendría que percatar que los valores
están por debajo de los valores de mercado, ya que éstos incluso están por
debajo de los valores de importaciones que se efectúan en otras Aduanas, por
citar la de San Antonio. Como actuación adicional a esta importación, el Agente
puede reconocer físicamente las mercancías a importar para poder con esto,
determinar que las prendas a importar no son para huaipe, sino corresponden a
prendas claramente clasificadas.
PARA QUE DIGA si el escaso delta o diferencial entre el CIF y
valor de venta (ambos unitarios) emanaba de la sola lectura de la
documentación de base.
RESPUESTA: Sí, es efectivo, dado que ambos están impresos en
la Factura de Importación.
PARA QUE DIGA si existe algún elemento adicional al escaso
diferencial antes referido que hacía susceptible de subvaloración el precio
declarado.
RESPUESTA: El valor de venta.
PREGUNTADO EL TESTIGO: ¿para que diga, en base a qué
elementos el Agente de Aduanas podría ajustar el valor que le ha entregado su
mandante?
RESPUESTA: En base a los valores de mercado del que tiene
referencia y/o Oficios que la misma Aduana le ha entregado; digo esto porque el
Agente registra Importaciones con y sin ajustes; por esta razón, en este caso en
particular, si del simple examen de los antecedentes, llámense facturas y lista
de empaques, se percata que los valores están por debajo de los valores de
mercado, éste debe ajustarlos como lo ha hecho en otras ocasiones.
PREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga el testigo en base a
su respuesta anterior ¿Podría sostenerse que el Agente de Aduana de autos es
-33-
“inocente” por las infracciones incurridas?
RESPUESTA: No, porque él tiene la obligación de confeccionar
una Declaración de Importación segura y clara; digo esto en el sentido que ésta
no signifique el dejar por parte del fisco de percibir los correspondientes
impuestos y derechos que le corresponde; el Agente de Aduana, en su calidad
de Auxiliar de la Administración Pública y conforme a la normativa que lo rige,
tiene todos los elementos en el sentido de que si le cabe alguna duda con
respecto a las mercancías a Importar, puede practicar los registros de
reconocimiento pertinentes para darse cuenta que la mercancía a importar no
se esté importando de la misma forma en que llegó a Zona Franca; sostengo
esto porque el Agente, en su carpeta de despacho, tiene una lista de empaque
que le entrega el importador donde diferencia tipos de prenda; pantalones,
polerones, camisas, vestidos, buzos, etc.; que indican que tienen valores
diferentes y que dan cuenta de que estas mercancías ingresadas a Zona
Franca tienen todo un proceso de selección; estos gastos, más los de
almacenaje, movilización y otros, le dan a entender al Agente que el valor de
Ingreso a Zona Franca no se puede mantener en un bajo porcentaje en la
factura de venta.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga el testigo ¿Si
entonces el despachador, en su labor como tal, se limita a transcribir la
información entregada por su mandante o se le exige un comportamiento
distinto?
RESPUESTA: En ocasiones, a opinión personal, dado que he
visto varias Declaraciones de Importación en donde el Agente ajusta los valores
y en otras ocasiones no, lo que da a entender que no solamente transcribe, sino
que informa a su mandante de los valores y éstos determinan si ajustar o no
con la correspondiente responsabilidad que le cabe al Agente, entendiendo que
hay derechos e impuestos dejados de percibir y por tal motivo su
-34-
responsabilidad conforme al Artículo 174º de la Ordenanza de Aduana.
Al Punto N°4
RESPUESTA: Respecto a su pregunta me voy a referir solo a la
confección de la Denuncia de la cual confeccioné. Éstas se ingresaron en el
sistema con la tipificación del Artículo 174º y el detalle de la subvaloración como
antecedentes claros para la formulación de esta denuncia.
REPREGUNTADO PARA QUE DIGA si en las Denuncias de
autos de fs. 373 a 393 se indicaba la manera cómo se configuraba el error en la
Declaración del Valor.
RESPUESTA: Sí, es efectivo que en las denuncias, en el recuadro
“antecedentes”, se indica el artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas que se
le está cursando; el por qué de éste; digo esto porque en este caso en particular
viene de la aplicación de la “Duda Razonable”; esto significa que el Agente,
debidamente mandatado, participó de un proceso de notificación de la “Duda
Razonable”, la prescindencia de ésta y la formulación del cargo respectivo a su
mandante; teniendo conocimiento que los cargos de su cliente están
confirmados, al Agente de Aduana le cabe la responsabilidad que señala el
Artículo 174º de la Ordenanza en las denuncias, además de la tipificación del
artículo y del por qué se detalló con claridad el valor declarado por éste, el valor
determinado por la Aduana y el valor en defecto por el cual su cliente tendría
que tributar los derechos e impuestos dejados de percibir; por esta razón y
conforme a lo que señala el artículo indicado, le corresponde al Agente asumir
el pago de las denuncias por el doble de los derechos dejados de percibir.
A fs. 550 dichos del testigo don LEONEL VASQUEZ CARPIO,
quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a
fojas 519, expone:
AL PUNTO Nº 1:
RESPUESTA: No, no es efectivo toda vez que la responsabilidad
-35-
y las atribuciones para poder valorar están delegadas a los agentes de Aduana
como auxiliares del Servicio.
REPREGUNTADO PARA QUE DIGA ¿Por qué motivo la
obligación del despachador no se agotaba en la mera transcripción a la DI de
los valores contenidos en la documentación de base y consecuentemente le era
exigible una actividad adicional?
RESPUESTA: Conforme al Artículo 200º de la Ordenanza de
Aduanas el despachador es civil y administrativamente responsable de
resguardar el interés fiscal; por lo tanto, de acuerdo a sus atribuciones, debió
haber ajustado los valores de la importación toda vez que estos valores no se
condicen con los valores normales de mercado, lo que implica una menor
tributación y por ende un menor ingreso en arcas fiscales
PARA QUE DIGA ¿Cómo le constaba al despachador que los
valores contenidos en la documentación de base transcritos a las respectivas DI
eran inferiores a los valores de mercado?
RESPUESTA: Por antecedentes existía en su momento; Oficio
Circular que daba a conocer los valores de mercado para ese momento próximo
que aduaneramente es un margen de un año, sumado al hecho de que el valor
de venta facturado muestra un mínimo margen de diferencia con el valor de
ingreso a Zona Franca o el costo para el Usuario, siendo que a este costo
debieran adicionarse gastos de traslado, gastos de almacenaje, gastos
administrativos, gastos por uso del sistema de Zona Franca y además mano de
obra por clasificación de prendas, ya que el Usuario ingresó ropas mixtas e
importó de acuerdo a la clasificación arancelaria solamente camisas.
PARA QUE DIGA Si el escaso delta o diferencial entre el CIF y
valor de venta (ambos unitarios), emanaba de la sola lectura de la
documentación de base.
RESPUESTA: Efectivamente, dentro de los documentos de base
-36-
se encuentra la Factura de Importación en la cual se consignan tanto el valor de
ingreso a Zona Franca de las mercancías como el valor de venta de éstas
mismas.
PARA QUE DIGA si ¿Existe algún elemento adicional al escaso
diferencial antes referido que hacía susceptible de subvaloración el precio
declarado?.
RESPUESTA: Un Oficio Reservado de la Dirección Nacional de
Aduana, por el mismo tipo de mercancías exportadas directamente al régimen
general de importación de Chile, lo que a su vez demuestra que no habiendo un
sistema intermediario como lo es la Zona Franca, que hace incurrir en mayores
gastos, el precio de importación informado en el Oficio referido es superior al
declarado en las importaciones en cuestión.
PREGUNTADO EL TESTIGO: Para que diga ¿En qué consisten
los Oficios Reservados a que hizo alusión y si tiene conocimiento de cómo se
elaboran estos?
RESPUESTA: Los Oficios Reservados consisten en informar los
valores normales de mercado de determinados tipos de mercancías, los cuales
se obtienen de los valores declarados en Aduana en la importación de
determinadas mercancías provenientes de determinados mercados. La
información utilizada para emitir los Oficios Reservados es obtenida de la base
de datos que tiene el Servicio de Aduana, la cual contiene toda la información
referente al total de las importaciones efectuadas en Chile. La información
utilizada y analizada corresponde a un periodo de un año anterior a la fecha de
emisión del Oficio Reservado.
PREGUNTADO EL TESTIGO: Para que diga ¿Si estos Oficios
Reservados son conocidos por los Agentes de Aduana; de ser afirmativa su
respuesta si puede indicar cómo lo hacen?
RESPUESTA: Efectivamente, si bien es cierto se trata de Oficios
-37-
Reservados, los despachadores tienen conocimiento de éstos ya que a solicitud
informal les son proporcionados.
PREGUNTADO EL TESTIGO: Para que diga ¿Si podría
sostenerse que el Agente de Aduana de autos es “inocente” por las
infracciones incurridas, tomando en consideración la respuesta por Ud. dada,
en el sentido que el despachador contaba con mecanismos para hacer una
declaración segura?
RESPUESTA: No podría considerarse “inocente” de las
infracciones reglamentarias cursadas, toda vez que de acuerdo a la Ordenanza
de Aduanas tiene la obligación de velar por la no vulnerabilidad del interés
fiscal, teniendo para esto las atribuciones suficientes para requerir mayores
antecedentes y efectuar operaciones para una segura declaración como lo es el
reconocimiento de las mercancías.
Al Punto N° 2:
RESPUESTA: Efectivamente, la diferencia determinada entre el
valor declarado y los valores normales de mercado conocidas por la Aduana
exceden el rango de tolerancia que es un 10% de diferencia. Por ejemplo, en el
caso de la DIN 3900126818-3 el rango alcanza aproximadamente al 39% de
diferencia.
PARA QUE DIGA ¿En qué documento legal, reglamentario o
administrativo estaría contemplado este rango de tolerancia del 10%?
RESPUESTA: En el Decreto de Hacienda Nº1134, del año 2002,
que regula el Acuerdo del Valor.
AL PUNTO N° 3:
RESPUESTA: Es posible que los documentos de base aportados
por el Importador pudieran ser insuficientes, pero no es menos cierto que de
acuerdo a las obligaciones y atribuciones del despachador, éste debió requerir
mayores antecedentes que le permitieran efectuar una declaración segura de
-38-
los valores.
PREGUNTADO EL TESTIGO: Para que diga ¿En caso que los
documentos acompañados por el Importador al Despachador no le permitan a
este último realizar una declaración segura y clara, tiene el despachador alguna
manera de verificar la efectividad de lo contenido en los documentos?
RESPUESTA: Efectivamente puede requerir mayores
antecedentes, asesorarse de información a través de Internet y efectuar el
reconocimiento de las mercancías motivo de la importación. Lo que no efectuó
de acuerdo a los antecedentes contenidos en las carpetas de despacho
fiscalizadas.
PREGUNTADO EL TESTIGO: Para que diga ¿En caso de haber
reconocimiento, dicha diligencia consta en alguna parte de la carpeta de
despacho; de ser afirmativo podría indicar dónde?
RESPUESTA: Para estos casos no se efectuó reconocimiento de
las mercancías, lo que consta por omisión de un registro de reconocimiento en
las carpetas de despacho fiscalizadas.
Al Punto N°4:
RESPUESTA: Efectivamente se da cumplimiento a lo señalado en
el Artículo 185º, Inciso 1º, toda vez que determinada una subvaloración la
responsabilidad es netamente del despachador de Aduana, quien es
legalmente reconocido por el Servicio de Aduana y al cual, conforme a la
normativa legal vigente, tiene las atribuciones suficientes para valorar y la
obligación de declarar valores claros y seguros en las importaciones
encomendadas. No cumpliéndose lo señalado precedentemente y habiendo
determinado la responsabilidad del despachador, le es plenamente aplicable la
Denuncia por infracción reglamentaria conforme al artículo 174º de la
Ordenanza de Aduanas.
PARA QUE DIGA si en las Denuncias de autos de fs. 373 a 393
-39-
se indicaba la manera cómo se configuraba el error en la Declaración del Valor.
RESPUESTA: En las denuncias efectuadas al despachador se
consigna de que se llegó a su ejecución al término de la aplicación del
procedimiento de la “Duda Razonable” del valor conforme al Artículo 69º de la
Ordenanza de Aduanas, procedimiento en el cual se notifica al importador a
través del despachador que el Servicio de Aduana duda del valor declarado,
solicitando y otorgando un plazo prudencial de 30 días para que aporte
antecedentes que permitan desvirtuar la duda respecto del valor declarado en
las importaciones denunciadas.
PREGUNTADO EL TESTIGO: Para que diga ¿En qué ítems se
detectó la subvaloración de mercancías?
RESPUESTA: Para los casos en los cuales me tocó actuar que
son dos destinaciones la subvaloración se detectó en el ítem 1 para ambas
declaraciones.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Que aparecen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS en el
proceso:
a) Que mediante las facturas de Importación Nº15075, Nº15055,
Nº15062, Nº15071, Nº15076, Nº 14948, Nº 14930, Nº 15084 y factura Nº
15100, de fechas 29, 3, 9 y 25 de septiembre; 19 y 5 de agosto; 7 y 16 de
octubre del 2008, cuyas copias corren a fs. 432 y siguientes, el usuario de Zona
Franca don HANI SALIN JABER se vendió a sí mismo y a doña GLORIA
RIVERO CANALES, ropa usada, en diferentes modelos y prendas variadas, en
las cantidades, precios y condiciones que en los referidos documentos se
señalan.
b) Que con fecha 3, 9, 25 y 29 de septiembre; 19 y 5 de agosto y 7
y 16 de octubre del 2008 año, don WILFRED ADELSDORFER VELASCO, en
ejercicio del mandato para despachar que le confirieron los dos importadores
-40-
antes mencionados y cuya copias corren a fs. 441 a 449 de la causa, presentó
a despacho ante Aduanas para su importación al resto del país, las DIN
(Declaraciones de Ingreso) Nº 3900126818-3; 390016260-6; 3900126766-7;
3900126808-6, 3900126819-1, 3900125781-5, 3900123967-1, 3900128518-5 y
Nº 3900128782-K, cuyas copias rolan de fojas 421 a 431 de autos.
c) Que para la confección de dichas DIN el denunciado se ciñó a
los valores contenidos en las facturas de importación antes mencionadas.
d) Que ADUANAS, haciendo uso de sus medios de fiscalización,
cuestionó los valores CIF declarados en las referidas DIN, por ser inferiores a
los valores contenidos para el mismo tipo de producto y origen, contenidos en el
Oficio Reservado Nº 384, del 2008, acompañado a fs. 585-586, por cuya causa
aplicó el procedimiento de la “duda razonable” respecto de los valores
señalados en ellas, conforme consta de los Ords. Nº 1259, 1276, 1278, 1279,
1282 y Nº 1283, de 8 y 9 de septiembre del 2009, que notifican el ejercicio de
dicha “duda” y cuyas copias corren a fs. 486 y siguientes.
e) Que ni el reclamante y despachador ni sus mandantes e
importadores aportaron antecedentes que desvirtuasen dicha “duda razonable”
dentro del plazo señalado.
f) Que como consecuencia de lo anterior, ADUANAS prescindió
del valor declarado, conforme aparece de los Ord. Nº 1634, Nº 1638, Nº 1636,
Nº 1637, Nº 1639 y Nº 1640, todos del 21 de octubre del 2009, rolantes a fs.
499 y siguientes, modificando el valor aduanero contenido en las DIN referidas.
g) Para determinar dichos nuevos valores ADUANAS utilizó un
método de valoración distinto al invocado por el reclamante (del “Valor de
Transacción”); esto es, el método del “Último Recurso”, según se refiere en los
cargos de fs. 596 y siguientes.
h) Como necesario efecto de lo anterior, ADUANAS cobró las
diferencias de derechos e impuestos del caso, mediante la emisión de los
-41-
cargos ya referidos, en contra de la importadora doña GLORIA RIVEROS
CANALES y don JANI SALIM JABER.
i) Luego, con fecha 23, 24 y 26 de noviembre del 2009, se emitió
respecto del denunciado de autos, don WILFRED ADELSDORFER VELASCO,
los formularios de Denuncia y Giro Comprobante de pago en pesos,
Formularios 16, cuyas copias rolan a fs. 376 a 393 de autos, en las que se le
imputa al denunciado su responsabilidad por la infracción sancionada en el
artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas.
j) Posteriormente, con fecha 5 de noviembre del 2010, se
emitieron sendas cartas certificadas Nº 9656, 9670, 9684, 9685, 9699, 9705,
9707, 9721 y 9734, rolantes a fs. 14, 27, 37, 38, 52, 58, 60, 73 y 86 de autos, en
las que se le cita a audiencia para el 22, 23 y 24 de noviembre de ese mismo
año, a las que el denunciado concurre representado por don PEDRO CASTRO,
quien formula los descargos cuyas copias corren a fs. 394 a 411, los que no son
aceptados por ADUANAS según consta en las actas Nº 1887 a la Nº 1894 y
1906, que rolan a fs. 412 a 420, por cuya causa se resuelve aplicar multas de
$35.000.- y $45.000.-, $50.0000.- y $30.000.- respectivamente en cada una de
ellas.
k) En los mismos descargos de fs. 394 y siguientes, punto 6º,
consta que el reclamante señala la “existencia de otra persona responsable”
pidiendo “suspender la presente audiencia para efectos de citar al importador a
la audiencia respectiva tal como lo prescribe el Manual de Pagos”, petición que
es preterida por ADUANAS, conforme consta de las actas de audiencias ya
indicadas.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Que conforme consta del auto de prueba de fs. 519, se
determinaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los
siguientes:
-42-
a) Efectividad de que el error cometido por el despachador
WILFRED ADELSDORFER VELASCO, en las DIN mencionadas, es
“imputable” a su mandante o importador;
b) Efectividad de que el error denunciado excede de los rangos de
tolerancia que admite la Ley;
c) Efectividad que los documentos que servían de base a las DI
antes referidas impedían al despachador confeccionar una declaración “segura
y clara”, en los términos del artículo 78º inciso II y 195º, inciso III, de la
Ordenanza de Aduanas;
d) Efectividad que los denuncios Nº 177386, 177412, 177430,
177431, 177451, 177457, 177459, 177509 y 177523, cuyas copias rolan de fs.
376 a 393 y las actas de audiencia de fs. 412 a fs. 420, dan cumplimiento a lo
señalado en el inciso I, del artículo 185º de la Ordenanza, en el sentido de
señalar “de manera precisa”, los hechos que constituyen la contravención del
artículo 174º del mismo cuerpo legal;
e) Improcedencia del reclamo de autos, conforme a lo prevenido
en el artículo 199º de la Ordenanza.
IV.- TEXTOS LEGALES APLICABLES:
6.- Para resolver la controversia de autos deben tenerse presente las
siguientes normas de la Ordenanza de Aduanas:
a) El artículo 76º que dispone que “Toda declaración deberá ser
confeccionada de acuerdo a los datos que suministren los documentos que le
sirven de antecedentes y al reconocimiento de las mercancías que pueden
efectuar los interesados en los recintos de depósito aduanero”.
b) El artículo 78º siguiente, en cuanto dispone que “Será
responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las
declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el
artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus
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mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder al
contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán también del
cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la
observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de
Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el
comercio exterior del país.
Si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura y
clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías
que los despachadores pueden efectuar.
Estos documentos deberán conservarse en poder del despachador
por un plazo de cinco años, a disposición del Servicio de Aduanas. Cuando se
trate de operaciones de pago diferido, el plazo se contará desde la amortización
o vencimiento de la última cuota”.
c) El artículo 195º que dispone que “El Agente de Aduana es un
profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante
la Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de
mercancías.
Estos despachadores tendrán el carácter de ministros de fe en
cuanto a que la Aduana podrá tener por cierto que los datos que registren en
las declaraciones que formulen en los documentos de despacho pertinentes,
incluso si se trata de una liquidación de gravámenes aduaneros, guardan
conformidad con los antecedentes que legalmente les deben servir de base.
Todo ello, sin perjuicio de la verificación que pueden practicar los funcionarios
de Aduana, en cualquier momento, para cerciorarse de la corrección del
atestado del despachador.
Si los documentos de despacho no permitieren efectuar una
declaración segura y clara, el despachador deberá subsanarlo y registrar el
dato correcto mediante el reconocimiento físico de las mercancías o, si es
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procedente por declaración jurada de su comitente en cuyo caso el testimonio
expreso del despachador en tal sentido podrá tener el mismo valor probatorio
que se ha indicado en el inciso anterior.”
d) El artículo 174º en cuanto sanciona a “Las personas que, en los
documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II,
hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los
que corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de la
diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que
se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que se originen de la
declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la
mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la multa será hasta
de 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador, con frecuencia y
sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones de
valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o
mayores, casos en que el máximo de la multa aplicable será equivalente a la
tasa establecida para las verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85 o
en el 86, según corresponda. Si la mercancía fuere nacional o nacionalizada, la
multa será hasta del 1% de su valor.”
e) El artículo 185º que dispone: “Los funcionarios de Aduana que,
en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán
constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la
constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma
infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la
aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios
tendrán la calidad de ministros de fe.
El infractor será citado a una audiencia para día y hora
determinados, dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá
hacerse personalmente, por carta certificada o de conformidad con lo
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establecido en el artículo 93 de esta Ordenanza. La notificación por carta
certificada se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de aquél en que
sea expedida.
Si la persona citada concurriere a la audiencia representada, el
mandato deberá constar por escrito, salvo que se tratare de auxiliares
debidamente reconocidos de despachadores, los cuales se entenderán
autorizados para comparecer en representación de éstos, conforme al inciso
segundo del artículo 204.
La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente
designado para estos efectos, mediante resolución de carácter general, por el
Director o Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá efectuar sus
alegaciones verbalmente o por escrito. Si acepta la existencia de la infracción,
se aplicará una multa no superior al 10% de la máxima legal y se emitirá el giro
comprobante de pago o el documento que haga sus veces.
De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el
allanamiento, la multa aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a
todo recurso o reclamo posterior. El acta será firmada por el funcionario y el
afectado, a quien se entregará copia de la misma.”
f) El artículo 186º siguiente en cuanto manda que “Si el citado no
concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la
infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si
se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de
aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima
legal.
En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su
caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos
fundantes de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al
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infractor que haya concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de
conformidad a los incisos siguientes”.
g) Lo anterior se debe complementar con lo dispuesto en el Capítulo
III, punto 2.2.1, numeral 5, de la resolución 3282/2008, del Sr. Director Nacional
de Aduanas, más conocido como “Manual de Pagos”, el cual refiere que “La
audiencia tendrá lugar ante el Administrador de Audiencias designado para
estos efectos por el Director Regional o Administrador de la Aduana respectiva
y a esta, podrá asistir el denunciado personalmente o representado.
. . . . . . . . .
En la audiencia, el denunciado podrá:
a) Ofrecer allanarse a la denuncia y renunciar a toda reclamación
posterior, conforme a los artículos 185 y 186 de la Ordenanza de Aduanas,
debiendo dejarse constancia en un acta, la que será firmada por el denunciado
y el Administrador de Audiencias y se procederá a efectuar los registros
conforme al numeral anterior.
b) Formular alegaciones en forma verbal o por escrito. En todo caso,
las alegaciones escritas podrán siempre presentarse desde la notificación de la
citación y hasta la audiencia.
Si el denunciado no se allanare, el funcionario encargado, analizará
los antecedentes y resolverá si existe infracción y consecuentemente si
procede o no aplicar multa.
Si los antecedentes permitieren eximir de responsabilidad a la
persona citada o no correspondiere sancionar la conducta denunciada, el
funcionario ante el cual se verifica la audiencia levantará un acta en tal sentido
indicando los fundamentos de su decisión.
Si de la información existente, se desprende que existe otra persona
responsable cuya citación es indispensable, se suspenderá la audiencia para el
solo efecto de su citación, circunstancia de la cual se dejará constancia en el
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acta que se extienda para estos efectos. La audiencia será renovada en el
plazo que se fije en la audiencia anterior, que no podrá exceder de treinta días,
la cual se llevará a cabo con los que asistan.”
h) El artículo 199º de la Ordenanza, que dispone que “El Agente de
Aduana responderá por el total del valor de las multas que deriven de las
contravenciones cometidas en un despacho a su cargo. Con todo, siempre que
el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a
repetir en contra de su mandante con intereses corrientes.
El Agente de Aduana se subrogará legalmente en los derechos
privilegiados del Fisco cuando, por cuenta del mandante, hubiere pagado
sumas de dinero por concepto de gravámenes, de cualquiera clase y
diferencias de tributos, como consecuencia de cargos emitidos por la Aduana.
La subrogación alcanzará al capital e intereses corrientes hasta el momento del
pago por parte del mandante. Copia autorizada por la Aduana del documento
de pago que deberá mencionar el nombre del deudor, servirá al Agente de
Aduana de título ejecutivo para accionar en contra de éste para el reembolso de
las sumas pagadas por su cuenta, en conformidad al Libro III del Código de
Procedimiento Civil. El mismo procedimiento ejecutivo tendrá lugar cuando el
Agente de Aduana haya pagado multas por infracciones que no deban ser
soportadas en definitiva por él, según lo resuelva, sin forma de juicio y
escuchando a las partes, el Tribunal Tributario y Aduanero respectivo”.
i) El artículo 128º, inciso XV, que dispone que “la prueba será
apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la
sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o
las desestima. En general tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes
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del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador”.
j) Finalmente el inciso final del artículo 186º bis en cuanto manda que
“en lo no previsto en este artículo, se aplicarán supletoriamente las normas del
Párrafo 3 del Título VI, del Libro II”.
V.- NULIDAD DE LA DENUNCIAS FORMULADAS: (punto I y II del
reclamo, fs. 1):
7.- La reclamante señala en primer lugar que el SERVICIO DE
ADUANAS de Iquique procedió a formular en su contra 98 denuncias por
infracciones que se le imputan, de las cuales solo reclama de 9 de ellas. Ello a
pesar que este Tribunal Tributario y Aduanero había fallado a la sazón en dos
causas aduaneras desestimando la “solidaridad infraccional” de los
despachadores. Alega que de este modo, ADUANAS hace más onerosa la
defensa en estas causas, por la cantidad de denuncias formuladas y por la
eventual aplicación de multas superiores al 10% de la máxima legal en caso de
perder los juicios.
8.- Señala además que en las 9 actas donde se aplican las multas
reclamadas, no se contienen “todos” los motivos por los cuales dicha parte
rechaza las infracciones formuladas, ni tampoco se indican los hechos
fundantes de la resolución final en dicho procedimiento. Por tanto, estima que
se infringe el artículo 41º de la ley 19.880, sobre Procedimiento Administrativo,
que se refiere a la “resolución final” que pone término al procedimiento
administrativo, estimando que dichas resoluciones tienen el carácter de una
sentencia definitiva de primera instancia, conforme a los artículos 342º y 170º,
del Código Procesal Penal y Código de Procedimiento Civil, respectivamente,
dependiendo de la naturaleza que se le otorgue al asunto.
Respecto de los dos argumentos anteriores y dado el hecho que
fueron ambos desarrollados por este sentenciador en fallos favorables al
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despachador, los cuales fueron posteriormente revocados por la I. Corte de
Apelaciones de esta ciudad, se estará al cambio de doctrina de dicho tribunal
de alzada establecido por la vía de acoger sendos recursos de queja
interpuesto por Aduana en contra de este sentenciador y que se desarrollan y
analizan seguidamente.
VI INOCENCIA DEL DESPACHADOR EN LAS INFRACCIONES
DENUNCIADAS:
9.- Alega además su inocencia para ser objeto de las multas que
ADUANAS le aplica, puesto que él no cometió las infracciones reclamadas ya
que el valor declarado por el despachador en las DIN respectivas corresponden
al precio de transacción que constan en facturas no cuestionadas. Agregando
que los artículos 76º y 78º, de la Ordenanza de Aduanas imponen al
despachador la obligación legal de confeccionar la DI conforme a los
antecedentes que se le suministren; por tanto, no puede al mismo tiempo que
cumple con estas obligaciones inherentes a su función, estar cometiendo
infracciones a la Ordenanza. Ello considerando además que las diferencias de
valor que sirven de base para este tipo de infracción, se determinan en un
proceso de fiscalización en el cual él no participa, pues no es citado para
aclarar las dudas que le surjan al SERVICIO DE ADUANAS, sino que se cita
solo al importador.
VII.- DOCUMENTACION DE LA ADUANA DE VALPARAISO Y SAN
ANTONIO:
10.- Consta de autos los siguientes antecedentes:
a) Rola a fs. 454, de autos “Orden Interna” Nº 034, de 30 de marzo
del 2004, del Administrador de la Aduana de San Antonio, en la cual instruye al
personal aduanero de dicha Administración sobre la aplicación de denuncias a
importadores o exportadores, en orden a “formular la denuncia en contra de
importadores o exportadores cuando del examen de los documentos aparezca
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.