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Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT IA-02-00140-2010 · 13 de septiembre de 2011

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
IA-02-00140-2010
RUC
10-9-0000175-K
Fecha
Materia
Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 10-9-0000175-K RIT IA-02-00140-2010 WILFRED ADELSDORFER VELASCO RUT N° 8.445.812-0 Iquique, trece de septiembre de dos mil once. VISTOS: EL RECLAMO: Que a fs. 1 comparece doña DORA ADELSDORFER ORELLANA, Abogado, en representación de don WILFRED ADELSDORFER VELASCO, agente de aduanas, cédula nacional de identidad número 8.445.812-0, ambos con domicilio en Valparaíso, en calle Blanco Nº 625, oficina 105 y en la ciudad de Iquique, en calle Serrano Nº 424, oficina Nº 302, Edificio Memorial, quien reclama en contra del SERVICIO DE ADUANAS DE IQUIQUE, representado legalmente por su Director Regional, don RAÚL BARRÍA CIFUENTES, ambos domiciliados en Avenida Sotomayor Nº 256, ciudad de Iquique, por las multas de $35.000; $45.000.-; $35.000.-; $35.000.-; $35.000.-; $50.000.-; $30.000.-, $35.000.- y $30.000, aplicadas en contra de su mandante el 23 y 25 de noviembre del 2010, según consta en las Actas Nºs 1887, 1888, 1889, 1890, 1891, 1892, 1893, 1894 y Nº 1906, extendidas por la Unidad Administradora de Audiencias de dicha Aduana, como consecuencia de las denuncias Nºs 177.386 y 177.412, del 23 de noviembre; denuncias Nºs 177.430, 177.431, 177.451, 177.457 y Nº 177.459, del 24 de noviembre y denuncias Nºs 177.509 y 177.523 del 26 de noviembre, todas del 2009, que recayeron en las DIN Nºs 3900126818; Nº 3900126260; Nº 3900126766; Nº 3900126808; Nº 3900126819; Nº 3900125781; Nº 3900123967; Nº 3900128518 y DIN Nº 3900128782, de 29, 3, 9, 25 y 29 de septiembre; 19 y 5 de agosto y 8 -1- y 16 de octubre, todas del 2008, solicitando desde ya se de lugar a ella, eximiendo a su representado de toda responsabilidad en las presuntas infracciones por adolecer el fallo (sic) impugnado de vicios graves que lo invalidan, por ser inexistentes las contravenciones denunciadas y/o por carecer los fallos de fundamentos y pruebas que responsabilicen a su representado, condenando expresamente a la demandada al pago de las costas por este proceso. Funda su reclamación en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación expone: I.- ANTECEDENTES PREVIOS.- 1.- Las 9 denuncias que se reclaman constatan supuestas infracciones reglamentarias al artículo 174º de la Ordenanza por subvaloración de las mercancías como consecuencia de procedimientos de “dudas razonables” y posteriores cargos. 2.- No obstante su parte en este acto reclama las 9 denuncias antes individualizadas; pide tener presente que la ADUANA de Iquique notificó a su representado el pasado 11 de noviembre del 2010 un total de 98 denuncias, citándolo mediante cartas certificadas a las audiencias respectivas. Adjunta copia de las 98 cartas certificadas. 3.- Cuando la Aduana de Iquique remitió las referidas 98 cartas certificadas, se encontraban ya falladas por este Tribunal reclamaciones interpuestas por agentes de aduana en contra de las multas aplicadas por infracciones al artículo 174º, por alza de valores, sentencias que desestimaban la “solidaridad infraccional del agente con su comitente” que invoca persistentemente la ADUANA de Iquique como fundamento de la aplicación de las multas. Incluso al momento de celebrarse dichas audiencias, habían sido pronunciados 2 fallos en similares condiciones en las causas RUC 10-9- 0000126-1, RIT IA-02-00112-2010; RUC 10-9-0000114-8, RIT IA-02-00103- 2010, interpuestas en contra de la ADUANA ante el TTA de Iquique por su -2- mandante y por el padre de éste, respectivamente. 4.- No deja de asombrar la cantidad de denuncias al artículo 174º por alza de valores, cuya responsabilidad la ADUANA de Iquique insiste en perseguir en los agentes de aduana, no obstante, la jurisprudencia reciente que ha emanado de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que dicha ADUANA conoce perfectamente. 5.- Esa parte presentó su defensa en 9 de las 98 denuncias notificadas, que son en definitiva la materia de este reclamo. Respecto de las 89 denuncias restantes, esa parte optó por allanarse ya que defenderse implicaba una mayor carga económica, considerando el significativo volumen de las infracciones notificadas y la eventual aplicación de multas superiores al 10% de la máxima legal. En definitiva, la ADUANA de Iquique dispuso el asunto de tal manera que fue más oneroso defenderse de las infracciones que allanarse a ellas. Por estas 89 denuncias su representado pagará $297.386 a título de multas, que en definitiva nunca le ha correspondido asumir por no ser autor de las infracciones formuladas. Acompaña como medio de prueba de sus dichos, copias de los 89 allanamientos, de las 89 denuncias al artículo 174º, de las 9 denuncias al artículo 174º reclamadas y de las 9 defensas presentadas por esa parte ante la Unidad de Audiencias. 6.- Esa parte, en estos 89 casos, ejerció la facultad de allanarse y no pretende ningún reparo por este concepto. Pero se estima materia de discusión y reflexión al momento de condenar en costas a la contraria, la forma de proceder que la ADUANA de Iquique está perpetuando, obligando a los agentes de aduanas a recurrir una y otra vez ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros para obtener justicia en materia de infracciones al artículo 174º, por alza de valores derivadas de “dudas razonables”. Es una carga sumamente injusta y así se siente cada vez que la ADUANA de Iquique le sanciona por un hecho que no ha cometido, obligándoles a pagar por ello. -3- 7.- Considerando que los TTA fallan en única instancia las reclamaciones por multas, la ADUANA de Iquique debería a su juicio ponderar la circunstancia que en todos estos casos el TTA de Iquique es el único tribunal llamado por ley a revisar los procedimientos infraccionales tramitados en su propia esfera aduanera. Si existen para un mismo caso, reiterados fallos del TTA que desestiman el fundamento por el cual la ADUANA de Iquique aplica multas en contra de los agentes de Aduanas – artículo 199º, inciso segundo-, le correspondería a la reclamada uniformarse con dichos criterios y principios generales emanados. 8.- Su representado solicitó a la Unidad de Audiencias tener presente, al momento de resolver, cada una de las 9 denuncias formuladas, la sentencia definitiva dictada el 12 de noviembre del 2010 en la causa RIT IA-02- 00103-2010, RUC 10-9-0000114-8, caratulada “ADELSDORFER SANTELICES con SERVICIO DE ADUANAS DE IQUIQUE”, señalando la Unidad de Audiencias en cada una de las Actas que dicho fallo no constituye jurisprudencia, atendido lo prescrito en el artículo 3º, inciso segundo, del Código Civil. Agrega copia de las 13 Actas impugnadas. 9.- Pero la Administradora de Audiencias indicó después que: “Cuando los Tribunales de Justicia, especialmente los de mayor jerarquía, resuelven varios casos semejantes aplicando las mismas disposiciones o interpretándolas en el mismo sentido, de estos fallos uniformes surgen principios generales para la interpretación y aplicación de las normas jurídicas”. 10.- La Unidad de Audiencias expresó entonces que estaría dispuesta a sujetarse a la jurisprudencia que emana de los Tribunales de Justicia, siempre y cuando se trate de casos semejantes y de fallos uniformes. Justamente lo que sucede en estos 9 casos por denuncias al artículo 174º, semejantes a los anteriores ya resueltos por este Tribunal. 11.- Sin embargo, acto seguido, la Unidad de Audiencias, en cada -4- una de las Actas procedió a rechazar los argumentos sostenidos por esa parte, indicando que: “…se aplicarán las normas que correspondan en derecho, conforme a los antecedentes que se tengan a la vista. Por lo que se resuelve: que existe infracción…” 12.- No dice qué normas corresponde aplicar; tampoco señala qué antecedentes se tuvieron a la vista; no señala en qué fundamentó la existencia de la infracción; cómo determinó que su representado era autor y culpable de las infracciones denunciadas, como tampoco indicó por qué le correspondía a su mandante asumir su pago. No invocó ninguna norma, principio o criterio; sólo se limitó a desestimar sus argumentos y a no fundamentar el suyo. II.- VICIOS Y/O DEFICIENCIAS DEL FALLO IMPUGNADO QUE LO INVALIDAN.- 13.- La Unidad de Audiencias debe consignar en el acta respectiva, entre otras cosas, el rechazo de la infracción formulado por la persona citada, de lo resuelto y de los hechos fundantes de tal decisión. Así lo señala expresamente el inciso segundo del artículo 186º de la Ordenanza de Aduanas. 14.- Las 9 actas impugnadas no contienen todos los motivos por los cuales su representado rechazó las infracciones formuladas, como tampoco indican los hechos fundantes de la resolución final que consistió en aplicar 9 multas a su mandante. 15.- En efecto, respecto de las demás alegaciones planteadas por su representado que se refieren a la inocencia del agente de aduana en las infracciones formuladas y la eventual responsabilidad del importador en los hechos que se investigan, la referida Unidad de Audiencias no se pronunció, adoleciendo su fallo de un vicio grave que lo invalida. 16.- Como se aprecia en cada acta impugnada, la Unidad de Audiencias no ha cumplido debidamente lo prescrito en este artículo. Tampoco -5- ha cumplido lo establecido en el artículo 41º de la ley 19.880 sobre Procedimiento Administrativo que se refiere al contenido de la “resolución final” que pone término al procedimiento administrativo. Y considerando también que esta resolución final que pronuncia la Unidad Administradora de Audiencias, tiene el carácter de sentencia definitiva de primera instancia, tampoco ha dado cumplimiento a lo prescrito en el artículo 342º del Código Procesal Penal o en el artículo 170º del Código de Procedimiento Civil, dependiendo la naturaleza penal o civil que se le otorgue a este asunto contencioso. 17.- Conforme a lo expuesto, los fallos impugnados adolecen de un vicio que los hace susceptibles de nulidad absoluta, por vulnerar los principios constitucionales del debido proceso. Además, son incompletos e ilegales; contienen omisiones que vulneran el texto expreso de la norma aduanera que rige al efecto, como de los cuerpos legales subsidiarios aplicables, correspondiendo por este motivo dejar sin efecto las multas aplicadas en contra de su representado. III.- INOCENCIA DEL AGENTE EN LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS.- 18.- No obstante su parte ha representado la nulidad de los fallos, consignados en las actas impugnadas, si este Tribunal estimare que son válidos, pide eximir a su representado de las multas aplicadas por ser absolutamente “inocente” de ellas. El agente de aduanas no cometió las infracciones constatadas porque el valor declarado por el despachador en las DIN respectivas, corresponde al precio de transacción que costa en las facturas no cuestionadas. 19.- Como medio de prueba de sus alegaciones acompaña copias autorizada de las facturas y las DIN respectivas: -6- DENUNCIA Nº FACTURA DIN 177.386 15.075 del 29.09.2008 3900126818 de 29.09.2008 177.412 15.055 del 03.09.2008 3900126260 de 03.09.2008 177.430 15.062 del 09.09.2008 3900126766 de 09.09.2008 177.431 15.071 del 25.09.2008 3900126808 de 25.09.2008 177.451 15.076 del 29.09.2008 3900126819 de 29.09.2008 177.457 14.948 del 19.08.2008 3900125781 de 19.08.2008 177.459 14.930 del 05.08.2008 3900123967 de 05.08.2008 177.509 15.084 del 07.10.2008 3900128518 de 08.10.2008 177.523 15.100 del 16.10.2008 3900128782 de 16.10.2008 19 (sic).- El artículo 76º y 78º de la Ordenanza de Aduanas le imponen al despachador (obligación legal) confeccionar las declaraciones -DIN- de acuerdo a los datos que suministren los documentos que le sirven de antecedentes. Es responsabilidad del agente de aduanas elaborar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos proporcionados por el importador, y que el llenado de las declaraciones debe corresponder al contenido de los documentos que le sirven de base. En eso se basa su ministerio de fe conforme lo señala el artículo 195º de la Ordenanza. 20.- Si el despachador completó la declaración aduanera conforme a los documentos que le proporcionó su mandante (importador) cumpliendo cabalmente lo dispuesto en los artículos 76º y 78º de la Ordenanza, no pudo estar -al mismo tiempo-, cometiendo una infracción a la Ordenanza. Además, el mismo importador declaró que dichas facturas son las únicas que obraban en su poder y que los precios indicados por el proveedor extranjero son verdaderos. Adjunta copia del documento titulado “Mandato y Declaración” y del instrumento denominado “Declaración Jurada del Valor y sus Elementos”, sólo que aquellas DIN en que el valor FOB de las mercancías fue superior a US$5.000. 21.- Como las denuncias que se formularon provienen del ejercicio de la “duda razonable”, procedimiento de fiscalización que recae sobre los importadores según lo prescribe el artículo 69º de la Ordenanza, a la Aduana de -7- Iquique, le corresponderá perseguir la eventual responsabilidad por las referidas denuncias en dichos actores y no en el despachador, quien no ha cometido infracción alguna, como tampoco ha sido parte en dichos procesos de fiscalización. 22.- El mismo procedimiento infraccional ante la Unidad Administradora de Audiencias contempla esta posibilidad, de “citar al importador” como presunto responsable. Así lo señala la Resolución 3282/2008 –Manual de Pagos- en su capítulo III acápite 2.2.1. numeral 5 letra b). Sin embargo, la referida Unidad ni siquiera se pronunció sobre dichas peticiones cuando su representado expresamente las solicitó en la audiencia respectiva, según consta de los documentos ya acompañados. 23.- A diferencia del SERVICIO DE ADUANAS de Iquique, las otras Aduanas sí lo realizan, y para efectos de ilustrar al Tribunal acompaña: a) Copia simple del Oficio 034, del 31 de marzo del 2004, dictado por la Administradora de Aduana San Antonio a los jefes y personal de dicha Aduana, que instruye la citación al importador cuando ésta haya sido solicitada expresamente por el agente de aduanas; b) Copia del Oficio Ordinario 874, del 16 de diciembre del 2009, remitido por la Directora Regional de Aduana Valparaíso, a los señores Jefe de Departamento, Unidades, Secciones y Fiscalizadores, mediante el cual instruye al personal de dicha Aduana para que a contar de la indicada fecha las denuncias contravencionales emitidas por subvaloración, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, deberán ser emitidas en contra del importador, salvo que existan antecedentes que permitan concluir que el responsable de la subvaloración contravencional es el agente de aduanas; y c) Copia simple del Acta 2376, del 18 de diciembre del 2008, de la Unidad Administradora de Audiencias de Valparaíso, donde se refleja el -8- procedimiento que realiza en estos casos esa ADUANA, resolviendo, a petición del agente de aduanas, citar al importador. 24.- No sólo su representado es inocente, sino además no hay prueba alguna en el procedimiento infraccional que permita concluir lo contrario. Tratándose de un proceso infraccional, le corresponde al denunciante la carga de la prueba, y si este Tribunal examina las denuncias formuladas y las Actas de las Audiencias, comprobará que el SERVICIO DE ADUANAS de Iquique no aportó ningún medio de prueba que permitiese a la Administradora de Audiencias arribar a la conclusión que su representado era culpable de las infracciones denunciadas; la Administradora de Audiencias sólo se limitó a dar por ciertas las denuncias formuladas, sin haber visto siguiera las mercancías; simplemente señalando “que existe infracción”. V.- COSTAS DEL PROCESO.- 25.- Habiendo fallado ya favorablemente el TTA de Iquique varias reclamaciones presentadas por agentes de aduanas en contra de las multas aplicadas por supuestas infracciones al artículo 174º, como consecuencia de alza de valores, esta parte estima que la ADUANA de Iquique no debería tener un motivo plausible para litigar en este nuevo caso, semejantes a los anteriores. 26.- En efecto, existe respecto de su representado una sentencia favorable en la causa RUC 10-9-0000126-1, RIT IA-02-00112-2010, caratulada “ADELSDORFER VELASCO con SERVICIO DE ADUANA DIRECCIÓN REGIONAL DE IQUIQUE”; y en una causa del padre de su representado, RUC 10-9-0000114-8, RIT IA-02-00103-2010, caratulada “ADELSDORFER SANTELICES con SERVICIO DE ADUANA DIRECCIÓN REGIONAL DE IQUIQUE”. En ambos fallos se desestima la tesis de la reclamada de condenar al agente de aduana fundado en el artículo 199º, inciso segundo. 27.- Además, en el primer fallo citado, este Tribunal señaló que habiendo cumplido el agente de aduana su obligación legal, no pueden existir -9- errores en la valorización de las mercancías imputables a él, puesto que el despachador sólo se ha limitado a transcribir los valores contenidos en la documentación base que le proporcionó su mandante, el importador. El agente de aduana no participa en la creación del precio declarado y tampoco tiene motivos justificados para dudar de la veracidad de una factura legalmente emitida. 28.- Considerando que hay argumentos, tanto de forma como de fondo, que eximen al agente de aduana de eventuales infracciones al artículo 174º de la Ordenanza, la insistencia de la reclamada de continuar aplicando estas multas a los despachadores constituye un alejamiento de toda noción de justicia, que limita con la arbitrariedad y que a su juicio, solamente la condena en costas, encaminaría a la reclamada a librar un procedimiento justo, equitativo e imparcial en materia infraccional, inspirado en principios fundamentales del derecho que se han re-encontrado en la nueva justicia aduanera. Así, en mérito de lo expuesto, normas legales citadas, y lo señalado en el artículo 186º y 186º bis de la Ordenanza de Aduanas, y demás preceptos pertinentes, pide tener por presentada reclamación en contra del SERVICIO DE ADUANAS de Iquique, representado legalmente por su Director Regional, ya individualizado, por las multas aplicadas en contra de su representado, antes singularizadas, para que conociendo de ella, la acoja en todas sus partes, y resuelva en definitiva dejar sin efecto las denuncias y multas aplicadas, eximiendo a su representado de toda responsabilidad en las presuntas infracciones, con expresa condena en costas. LA CONTESTACION: A fs. 468 comparece LINA MENESES ESPINOZA, abogada, en representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, ambos domiciliados para estos efectos en calle Sotomayor N° 256 de esta -10- ciudad, quien señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186º bis de la Ordenanza de Aduanas, evacua el traslado del reclamo, solicitando desde ya su rechazo en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen, con expresa condenación en costas. I.- ANTECEDENTES PREVIOS Y HECHOS REFERIDOS A LAS MULTAS RECLAMADAS. 1. El Sr. WILFRED ADELSDORFER VELASCO, en su calidad de Agente de Aduanas, entre los meses de agosto y septiembre del año 2008, realizó diversas importaciones de mercancías, amparadas por las Declaraciones de Ingreso (en adelante DI) Nº 3900126818-3, 3900126260-6, 3900126766-7, 3900126808-6, 3900126819-1, 3900125781-5, 3900123967-1, 3900128518-5 y Nº 3900128782-K, de fechas de fecha 29, 3, 9 y 25 de septiembre; 19 y 5 de agosto y 8 y 16 de octubre, todas del 2008, siendo éstas suscritas por dicho Agente en su calidad de mandante de los respectivos importadores. 2. Como consecuencia de un proceso de fiscalización realizado por el SERVICIO DE ADUANAS a posteriori y en virtud de su potestad fiscalizadora que la ley otorga, se detectaron inconsistencias en los valores declarados por la actora en dicha importación, objetándose éstos. Es así entonces que se inicia un proceso denominado "duda razonable", establecido en el artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas, en virtud del cual se le comunica al interesado que se han revisado los documentos de base correspondientes a las DIN antes referidas, a fin de que éste efectúe los correspondientes descargos, justificando los valores declarados. El ejercicio de la “duda razonable” de los valores declarados en las DIN, ya mencionadas, han sido notificados al importador por intermedio del agente de aduana, mediante Oficios Ordinarios Nros. 1259, de fecha 08 de septiembre y N° 1276, N° 1278, N° 1279, N° 1282, N° 1283, siendo estos últimos de fecha 9 de septiembre, -11- todos del 2009. El despachador, representante de la importadora, no presentó antecedentes relativos a las DIN antes indicadas, por lo que el Servicio prescindió de los valores declarados en éstas, comunicándole tal situación al interesado mediante los oficios Nros. 1634, 1635, 1636, 1637,1639 y 1640, todos de fecha 21 de octubre del 2009. 3. Al prescindir de los valores declarados, el Servicio procedió a determinar el valor aduanero de las mercancías, aplicando la normativa vigente para ello. Atendido que con la nueva valoración efectuada por el SERVICIO DE ADUANAS, resultó un mayor valor de las mercancías importadas, se procedió a formular los correspondientes cargos por los derechos e impuestos dejados de percibir. Estos cargos corresponden a los Nros. 8114, 8130, 8140, 8141, 8155, 8161, 8163, 8176 y Nº 8189, todos de fecha 21 de octubre de 2009, por la diferencia de derechos, impuestos y demás gravámenes detectada, las cuales ascendieron a la suma de US$ 986.37, US$ 1158.3, US$ 889.43, US$ 889.43, US$ 889.43, US$ 1275.32, US$ 745.37, US$ 850.8 y US$ 712.52, respectivamente. Habiendo sido notificados dichos cargos, y sin que se hayan deducido los reclamos en su contra, éstos quedaron a firmes. En consecuencia, no se puede pretender desvirtuar los valores aduaneros determinados por el Servicio con ocasión del reclamo de la aplicación de las multas que se han aplicado y reclamado por este procedimiento. 4. Ahora bien, en el mes de noviembre del año 2009, funcionarios de este Servicio formularon las Denuncias en contra del reclamante, por haber infringido el artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, a las cuales se les asignó los Nros. 177,386, 177.412, 177,430, 177.431, 177,451, 177,457, 177.459, 177,509 y Nº 177523, todas del año 2009. Posteriormente, con fecha 05 de noviembre de 2010, mediante la Guía de Correos N° 42, se enviaron al reclamante las Cartas Certificadas Nros. 9656, 9670, 9684, 9685, 9699, 9705, -12- 9707, 9721 y 9734, respectivamente, a través de las cuales se citó al Agente de Aduanas Sr. WILFRED ADELSDORFER VELASCO a una Audiencia a celebrarse los días 22, 23 y 24 de noviembre de 2010, conforme lo señala el inciso 2°, letra b), número 6, de la Resolución N° 3282, de fecha 16 de abril del año 2008 (Manual de Pagos). Con fecha 22, 23 y 24 de noviembre del año 2010, se realizaron las respectivas audiencias, levantándose las Actas Nros. 1887, 1888, 1889, 1890, 1891, 1892, 1893, 1894 y Nº 1906, a las cuales había sido citado el agente, concurriendo en todas ellas un auxiliar en su representación, presentando los escritos respectivos con sus descargos a las infracciones formuladas. Luego, la Encargada de la Unidad de Administración de Audiencias analiza los motivos consignados en su presentación y en razón de lo anterior concluye en las respectivas Actas que existía infracción, aplicando una multa de $35.000, $45.000, $35.000, $35.000, $35.000, $50.000, $30.000, $35.000 y $30.000, respectivamente; es decir, un monto superior al 10% conforme lo señala la letra b), numeral 5, Capítulo III, del Manual de Pagos. 5. La sanción (multas), corresponden a que en definitiva se impuso al reclamante en las respectivas denuncias tienen como causa (sic) el haber infringido el artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, norma que establece que "serán sancionadas con multa”, las personas que, "en los documentos de destinación aduanera él que se refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar...”. Por su parte, el inciso segundo del artículo 199º establece una responsabilidad legal que recae en el Agente de Aduanas, quien debe responder por el total del valor de las multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo, aun cuando el error no sea imputable a su agencia, pudiendo en este caso repetir en contra de su -13- mandante (importador). III. PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA: Respecto a las 89 denuncia en que al Agente de Aduanas optó por allanarse, pagando las multas correspondientes y que menciona en su presentación, no siendo objeto de la litis. 7. En relación a las 89 denuncias y allanamientos respectivos que la actora acompaña en su presentación, esta parte considera que son impertinentes por cuanto se refieren a documentos que no dicen relación alguna con el objeto pedido por la reclamante y su inclusión en el proceso no significan otra cosa que abultar sin razón jurídica, poseen un alcance parcial y que en ningún caso tiene incidencia ni valor probatorio en estos autos. Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que el legislador, en el artículo 185º, inciso 5°, de la Ordenanza de Aduanas, como asimismo, en el Capítulo III, numeral 4°, del Manual de Pagos, entiende por allanarse "ACEPTAR LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN Y SU RESPONSABILIDAD EN ELLA", lo cual tiene consecuencia en el orden cuantitativo de la multa, que para el caso del allanamiento, su monto es mínimo. Que, habiéndose el reclamante allanado "expresamente", como consta en los escritos que se acompaña el primer otrosí de su escrito de reclamación, aparece claramente que su primera reacción no fue desconocer las infracciones sino -por el contrario-, aceptó su existencia y su responsabilidad en cada una de ellas, y con el presente reclamo alude a un argumento económico para desconocer lo que allá reconoció como responsabilidad. Respecto de la inocencia en las infracciones denunciadas. A.1) Las multas cursadas se ajustan a derecho. Responsabilidad legal. 8. Tal como se ha expresado anteriormente, a propósito del ejercicio de la potestad fiscalizadora, el SERVICIO detectó en los documentos -14- de destinación aduanera respectivos que las declaraciones representaban menores derechos o impuestos que los que correspondía aplicar; ante una situación como ésta, el artículo 174º de la Ordenanza de Aduana, faculta a la autoridad a sancionar con multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. En estos casos concretos, y producto del menor valor detectado en las respectivas Declaraciones de Ingreso, se citó al reclamante a una audiencia, de acuerdo con el artículo 185º del mismo cuerpo legal, a la cual si bien concurre, no hace descargo alguno respecto del objeto de la denuncia produciéndose, entonces, las consecuencias que el propio legislador establece en el artículo 186º de la Ordenanza, el cual prescribe: "Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima legal". Como se podrá apreciar, las multas se han ajustado a la norma legal por cuanto al actor, al no formular descargo alguno para contrarrestar el motivo de la denuncia, se resolvió aplicar el monto inferior que correspondía conforme a la hipótesis y exigencias legales. 9. Todavía más importante, el inciso segundo del artículo 199º, del mismo cuerpo legal, hace responsable al Agente de Aduana por el total del valor de las multas, pudiendo repetir contra su mandante por el pago que el primero efectué. En efecto, dicha norma prescribe: "El Agente de Aduana responderá por el total del valor de las multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho de cargo. Con todo, siempre que el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a repetir en contra de su mandante con intereses corrientes". 10. Ahora bien, si el despachador de aduana considera que en -15- definitiva no debía pagar las multas por cuanto se trataba de infracciones que no debían ser soportadas por él, la ley le da la posibilidad de discutir el tema de la responsabilidad ante el Juez Tributario y Aduanero respectivo, en un procedimiento distinto, en el cual debe escucharse también a su mandante (importador). Este procedimiento no tiene forma de juicio. Así lo ordena expresamente la parte final del último inciso del artículo 199º de la Ordenanza. Si en dicho procedimiento, en definitiva el juez determina que la responsabilidad de la infracción corresponde al importador, al mandante, y no al agente de aduanas, este último tendrá un título ejecutivo para dirigirse en su contra, a fin de obtener el reembolso de los valores que por concepto de multa debió pagar, aplicándose contemplado en el inciso final del artículo 199º antes citado. En consecuencia, corresponde discutir la responsabilidad del agente de aduana o del importador en el procedimiento especial que al efecto ha contemplado el legislador, sin forma de juicio, oyendo a las partes y no en el procedimiento contemplado en los artículos 186º y 186º bis de la Ordenanza, cuyo objeto procesal es distinto del que erróneamente pretende el reclamante. Por tal motivo estima que este Tribunal carece de competencia en estos autos para pronunciarse respecto de la inocencia que alega el actor. Podría aceptar que en definitiva se deje sin efecto la multa a través de un reclamo al amparo del procedimiento establecido en los artículos 186º y 186º bis cuando, por ejemplo, se haya resuelto aplicar una multa en la que no se haya seguido el procedimiento establecido en el artículo 185º de la Ordenanza o bien cuando se haya aplicado una multa a un agente de aduanas que en definitiva no haya intervenido en el despacho aduanero asociado a una determinada DIN, o cuando se aplique una multa que sea superior al 10% de la máxima legal (lo que se determina para el caso en que el citado acepte la infracción). Sin embargo, dicho procedimiento no puede ser aplicado para discutir la inocencia del despachador de aduanas pues para ello debe regirse por aquél que se -16- contempla en el inciso final del artículo 199º de la Ordenanza de Aduanas. Esto, naturalmente, también incide en el problema de la carga probatoria, tal como se expondrá más adelante en esta contestación. 11. En definitiva, el inciso segundo del artículo 199º de la Ordenanza de Aduanas, establece una “responsabilidad legal”, que incluso tiene un reconocimiento expreso en la jurisprudencia sentada por nuestra Excma. Corte Suprema. En efecto, en sentencia dictada por la Primera Sala de la Excma. Corte Suprema el 19 de agosto de 2010, causa Rol Nº 4368-08, caratulada "LÓPEZ EYQUEM, MARÍA con CHAGRA S.A ", queda demostrada la existencia de dicho tipo de responsabilidad, con la que podemos hacer una “analogía” perfecta a la presente causa y materia aduanera. En el considerando 17º se establece lo siguiente (asimílese la figura del “tradente, proveedor o comercializador” a la del agente de aduana; la del “productor o distribuidor” a la del importador; y el “proceso de comercialización” al proceso de importación) "Interesa subrayar que, no obstante que en el ordenamiento sectorial pertinente distingue claramente entre los diversos actores que participan en el proceso de comercialización de las semillas, radica explícitamente en el "tradente" la obligación de garantizar los conceptos. Con ello, implícitamente excluye de esa carga a los "productores de semillas”... o aun a los "envasadores". Continúa señalando "Luego, el contexto normativo referido es ilustrativo de la intención del legislador en orden a concentrar responsabilidad en el proveedor o comercializador de la semilla, sin perjuicio del derecho a repetir o ser reembolsado por los productores y distribuidores, si pudiere imputárseles incumplimiento o descuido en sus respectivos deberes de conducta. De la manera explicada, la eventual falta de diligencia o cuidado del productor de las semillas... no releva al sujeto pasivo de la acción incoada de su deber de responder al usuario (Aduana), conforme al criterio fijado por el legislador en este caso, independiente de lo desfavorable u odioso de esta interpretación, -17- que no puede ser tomado en cuenta para ampliar o restringir su alcance, tal como lo ordena el artículo 23 del Código Civil. Por consiguiente, la demandada quedará obligada a responder de los daños y perjuicios experimentados por la demandante, por cumplirse los requisitos que configuran su responsabilidad legal, en los términos desarrollados en esta sentencia. Tal obligación es sin perjuicio de la que pudiere caber al productor de las semillas por su eventual vinculación subjetiva, a título de dolo o culpa, en la generación del daño objeto de la presente acción, con arreglo a las normas del derecho común. El factor de imputación a la demandada está dado por el hecho de comercializar un producto conforme a ciertas especificaciones que está en situación previa de verificar y no realizó, afirmando en tales condiciones, un hecho que no le consta". 12. A mayor abundamiento, en opinión de ADUANAS, una interpretación armónica de los incisos segundo y final del artículo 199º de la Ordenanza de Aduanas, que permita la eficacia de ambos preceptos, lleva necesariamente a sostener que en el procedimiento infraccional, cuando se trata de denuncias referidas a operaciones en que intervino un agente de aduanas, ADUANAS establece la existencia del hecho objetivo constitutivo de la contravención y luego, está facultada por la propia ley (artículo 199º, inciso segundo) para aplicar la sanción tanto al titular de la operación como a su Agente de Aduanas. Si la multa es pagada por el Agente de Aduanas, corresponderá en una etapa posterior, al juez tributario y aduanero, determinar si era responsable. 13. Esta interpretación se funda en la historia de la ley 20.322, que precisamente modificó el inciso final del artículo 199º de la Ordenanza de Aduanas, otorgando la competencia referida al juez tributario y aduanero. La modificación fue introducida al proyecto de ley, durante su Segundo Trámite Constitucional, por indicación de la señora Presidenta de la -18- República. En la indicación se señala respecto del artículo 199º referido, que “…regula algunas obligaciones, responsabilidades y derechos de los agentes de aduana. Entre otros, el agente se subroga legalmente en los derechos y privilegios del Fisco por los tributos y multas que pague por cuenta de su mandante, cantidades que puede cobrar mediante el procedimiento ejecutivo establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso de las multas, es condición previa que la Junta General de Aduanas resuelva si el peso de la multa debe ser absorbido por el mandante o por el agente de aduana. La indicación reemplaza en ese papel a la Junta por el Tribunal Tributario y Aduanero y, en lugar del procedimiento ejecutivo, estipula que éste actuará sin forma de juicio y escuchando a las partes." A la luz de los hechos y normas citadas, es perfectamente aplicable la multa al Agente de Aduanas, quien necesariamente debe responder, no obstante poder repetir en contra de su mandante. Ahora bien, si el error en la Declaración de Ingreso tuvo su origen en la información que le entrego su mandante, el Agente de Aduana igualmente debe responder de acuerdo con el tenor literal del inciso segundo del artículo 199º de la Ordenanza de Aduana; por eso es que lo faculta para repetir. A.2) Normas que regulan los deberes de los Agentes de Aduanas en relación con el despacho aduanero. 14. Sin perjuicio de la responsabilidad legal antes mencionada, en todo caso conviene agregar que existen obligaciones que la ley prescribe para los Agentes de Aduana en cuanto a su labor, por lo que resulta de suma importancia mencionar algunas disposiciones legales que le imponen un actuar diligente, tanto respecto de su mandante como del SERVICIO. A modo de ejemplo, podemos citar las siguientes: - El inciso 3° del artículo 195º de la Ordenanza dispone: "Si los documentos de despacho no permitieren efectuar una declaración segura y -19- clara, el despachador deberá subsanarlo y registrar el dato correcto mediante el reconocimiento físico de las mercancías o, si es procedente por declaración jurada de su comitente en cuyo caso el testimonio expreso del despachador en tal sentido podrá tener el mismo valor probatorio que se ha indicado en el inciso anterior". Entendemos que a este respecto no existe ninguna prueba sobre el particular, por lo menos en lo que dice relación con los antecedentes que se han acompañado hasta ahora al proceso. - La letra e), del número 8, del artículo 201º, de la Ordenanza. En dicho número y letra se establece que el Agente de Aduana debe cumplir con la siguiente obligación: "Ocuparse en forma diligente y personal de las actividades propias de su cargo, tanto ante el Servicio de Aduanas... ". - En el artículo 202º de la Ordenanza, a propósito de los motivos por los cuales se puede sancionar a un despachador, a un apoderado especial o a un auxiliar con la suspensión o del ejercicio del cargo o cancelación de su licencia, nombramiento o permiso, destaca el número 4, que se refiere a la "conducta negligente para cautelar los intereses públicos; especialmente en lo que se refiere a los resguardos que debe tomar para procurar el pago oportuno por parte de sus mandantes de los gravámenes aduaneros". - En el inciso primero del artículo 203º, el cual prescribe que “Los despachadores de aduana, los auxiliares de éstos y los apoderados especiales se considerarán empleados públicos para todos los efectos del Código Penal y de las responsabilidades derivadas de las infracciones contempladas en esta Ordenanza, o a otras leyes de orden tributario, cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas". 15.- Cita estas normas con el objeto de desvirtuar la alegación que el actor hace cuando intenta desligar su responsabilidad en la persona del importador, que es su mandante, señalando que los datos con los cuales da contenido a las DIN ya mencionadas, le han sido suministrados por éste. -20- Además, no se debe olvidar el carácter supletorio de las normas del Código Civil que dicen relación con el mandato que el cliente le otorga al despachador, de conformidad al inciso primero del artículo 197º de la Ordenanza. Al respecto, se deben aplicar los artículos 2129º, 2134º, 2147º, 2148º y 2149º del Código Civil, además del artículo 44º. 16. Finalmente, cabe tener presente que los Agentes de Aduana son auxiliares de la función pública aduanera y, en tal calidad, les corresponde efectuar todos los trámites de los despachos encomendados por sus mandantes. Se trata de una función privativa y excluyente de cualquier persona que no cuente con licencia para despachar. Atendido lo anterior, por su relevancia, el Legislador, junto con entregarles dicha función, les exige la mayor diligencia para resguardar tanto los intereses del Fisco como de sus clientes, haciéndolos responsables no sólo de sus propios actos, sino también de los de sus socios y empleados. En el Libro IV de la Ordenanza de Aduanas se establece el marco legal que regula el rol de los Agentes de Aduanas, estableciendo requisitos, obligaciones, responsabilidades y sanciones, y además, otorgando al Director Nacional jurisdicción disciplinaria para conocer y sancionar sus infracciones Asimismo, se establece que los despachadores serán responsables de las multas derivadas de infracciones cometidas en los despachos a su cargo, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de su mandante. De esta forma, nos encontramos ante una actividad económica que se encuentra regulada por el Estado con normas que establecen deberes y vinculan sanciones a su incumplimiento. El despachador, al acceder al nombramiento, acepta un estatuto jurídico que regula la forma en que debe cumplir su función y se sujeta a un sistema de responsabilidad para resguardar tanto los intereses del Fisco como de los mandantes y que no puede desconocer. -21- A.3) Los cargos se encuentran a firmes al igual que el acertamiento tributario. Imposibilidad de revisar el valor por medio del presente procedimiento. 17. Como se señaló anteriormente, el actor, mediante el presente procedimiento infraccional, intenta revisar los valores aduaneros determinados para la mercancía importada al amparo de las DIN ya antes mencionadas y que no fueron objeto de reclamo alguno, por lo que se encuentran afirmes los cargos formulados en su oportunidad y, por ende, el acertamiento tributario. 18.- En efecto, los cargos efectivamente existieron, tal cual se observa en el "FORMULARIO DE DENUNCIA Y GIRO COMPROBANTE DE PAGO EN PESOS", en su recuadro "DESCRIPCIÓN DEL TIPO DE INFRACCIÓN"; al final de cada cual se indica que se ha formulado un Cargo, singularizándose sus datos. Pues bien, estos Cargos han quedado a firmes y, por ende, el valor de las mercancías ha sido determinado por la ADUANA. 19.- El actor no puede intentar, mediante el subterfugio de reclamar una infracción, corregir el valor aduanero de una mercancía, dado que los procedimientos para cada uno de dichos reclamos son completamente diferentes, aplicándose a uno el procedimiento de los artículos 122º y siguientes, mientras que a otro le corresponde el de los artículos 186º y 186º bis. Por lo demás, y tal como ya se señaló en su oportunidad al revisarse las DIN ya antes referidas, el Servicio dudó de la veracidad y exactitud de los valores declarados en ellas, motivo por el cual notificó el ejercicio de la “Duda Razonable” al importador, a través del agente de aduanas, solicitándole mayores antecedentes para desvirtuar dicha duda, sin que ninguno de éstos haya aportado documentación alguna relativa a la operación fiscalizada, motivo por el cual se le formularon los cargos, los que no fueron reclamado, quedando por tal motivo a firme el valor aduanero de las mercancías y el acertamiento tributario. -22- 20.- Así las cosas, han quedado a firme los hechos y antecedentes invocados al igual que el valor determinado por el SERVICIO DE ADUANAS. Ello necesariamente significa que lo declarado por el Despachador en los documentos de destinación aduanera, correspondiente en estos casos a las DIN Nros. 3900126818-3, 39001262606, 3900126766-7, 3900126808-6, 3900126819-1, 3900125781-5, 3900123967-1, 3900128518-5 y Nº 3900128782-K, contenían un error, error que constituye una infracción, conforme lo dispone el artículo 174º del cuerpo legal aduanero, la cual le fue debidamente formulada y notificada, y en cuya virtud se resolvió aplicar las respectivas multas. De allí que se haya establecido en el Título II "De la fiscalización y del procedimiento", del Libro III, de la Ordenanza de Aduanas, una norma que relaciona el procedimiento de denuncia (regulado principalmente en los artículo 186º y 186º bis) con el procedimiento consagrado en el artículo 122º y siguientes (que entre otros, consagra la posibilidad de reclamar de un cargo, cuestión importante para la idea que se expone), en relación con las materias de competencia establecidas en el artículo 117º de la Ordenanza, y que se concreta en el artículo 187º bis, norma que prescribe "Cuando los hechos que den origen a un reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero sean los mismos que han servido de base al Servicio para iniciar un procedimiento de denuncia en conformidad a los artículos precedentes, se suspenderá la tramitación de éste último, de oficio o a petición del denunciado, hasta que la resolución que falle el reclamo se encuentre ejecutoriada". En el caso sub-lite los hechos que originan las denuncias son los mismos que generaron los respectivos cargos, y este último, como se expresó, no fue reclamado en su oportunidad y, por ende, se encuentran a firmes. En definitiva, estos cargos, al haber quedado ejecutoriados, al mismo tiempo dejan por establecido invariablemente los hechos constitutivos de la infracción (son los mismos hechos, estos son los errores consistentes en declarar un menor valor -23- en el documento de destinación), quedado afirme el acertamiento tributario. Esta circunstancia ha hecho adquirir a esa parte el derecho de propiedad a cobrar y finalmente percibir el valor de las multas aplicada. Lo que ha pretendido el legislador con dicha disposición (artículo 187º bis) es evitar sentencias contradictorias, teniendo claro que cada procedimiento ha sido establecido para resolver ciertas y determinadas materias. 21. Más aún, la situación es de tal gravedad, que aunque este Tribunal quisiera conocer del fondo de la valoración tampoco podría hacerlo, ya que carece de competencia para ello a través del procedimiento infraccional. 22. Ahora bien, en el evento que este Tribunal estime que es competente para juzgar la correcta valoración a través de este procedimiento, conviene hacer presente que tal situación generaría un problema de orden práctico respecto de la aplicación del Procedimiento General de Reclamación y el contemplado en el artículo 187º bis de la Ordenanza de Aduanas. En efecto, en la hipótesis que un cargo no haya sido reclamado oportunamente, podría ocurrir, por la vía del procedimiento del reclamo de multa por infracción, abrir espacio para discutirse los fundamentos del cargo y, de acogerse, generar una contradicción debido a que podría existir, al mismo tiempo, una sentencia judicial que declare que no existió error en la respectiva declaración y un cargo que se encuentra firme y girado, lo que atentaría contra todos los principios procesales. De allí, entonces, que se haya establecido dicha norma, con el fin de evitar juzgamientos que sean contradictorios. A.4) Otras consideraciones: 23. Por otra parte, en relación con lo expuesto por el actor en el punto 22 y 23 de su reclamo (fojas 5 y 6), cabe señalar lo siguiente: a) El articulo 174º de la Ordenanza de Aduanas prescribe lo siguiente: "Las personas que, en los documentos de destinación Aduanera a -24- que se refiere el Titulo V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionadas con multa... “. Pues bien, en el caso concreto, la presentación de la declaración fue efectuada por el agente de aduana. En consecuencia, a éste es perfectamente aplicable la norma, sin necesidad de que se cite al importador a audiencia alguna. Sin perjuicio de ello, en los procedimientos de fiscalización (como en el de “duda razonable”, artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas), el importador siempre fue citado a través del agente de aduana que reclama, motivo por el cual éste, en su cometido diligente, siempre tuvo la posibilidad de comunicarle de la situación a fin de acompañar los antecedentes que desvirtuaran la duda. b) El procedimiento establecido en el artículo 185º de la Ordenanza de Aduana no exige que deban ser citados tanto el importador como el agente de aduana Esta norma sólo habla del infractor. c) El que exista una solicitud por parte del agente de aduana en orden a que también se cite al importador, en nada obliga a que la Administración acceda a dicha petición, sobre todo porque no existe norma legal alguna que deba observarse a este respecto. d) La existencia de un oficio cuyo origen corresponde al Administrador de Aduana de San Antonio, sólo puede tener un alcance parcial y en ningún caso, constituye una modificación a la norma legal que establece este procedimiento. Por otra parte, conviene aclarar que si bien es cierto los agentes de aduanas o despachadores tienen la calidad de ministros de fe, tal cual lo dispone el artículo 195º de la Ordenanza del ramo, es perfectamente posible que la ADUANA no tenga por cierto los datos registrados en la declaración. En efecto, la misma disposición anteriormente citada establece una norma que permite (verbo rector es "poder" y no "deber") al organismo fiscalizador dudar -25- de los datos que se registren en las declaraciones. La norma facultativa para la ADUANA dispone: "Estos despachadores tendrán el carácter de ministros de fe en cuanto a que la Aduana podrá tener por cierto que los datos que registren en las declaraciones que formulen en los documentos de despacho pertinentes, incluso si se trata de una liquidación de gravámenes aduaneros, guardan conformidad con los antecedentes que legalmente les deben servir de base. Todo ello, sin perjuicio de la verificación que puedan practicar los funcionarios de Aduana, en cualquier momento, para cerciorarse de la corrección del atestado del despachador". 24. Al mismo tiempo, no podemos olvidar que la ADUANA es un servicio esencialmente fiscalizador, labor que cumple a través del ejercicio de la potestad aduanera que la ley le confiere. El agente de aduanas, sobre el cual recaen una serie de disposiciones legales que regulan su delicada función. Se trata de un profesional auxiliar de la función pública aduanera y, por lo mismo, su actuación no puede estar por encima del órgano fiscalizador. De allí, entonces que sea inaceptable que sea el Servicio quien deba soportar la carga probatoria, como erróneamente lo pretende el actor. Tan condicionado queda el despachador al control de autoridad, que es perfectamente posible que la ADUANA, a través del procedimiento establecido en la Ordenanza, cancele la licencia de éste. 25. En consecuencia, sobre la base de los hechos y normativa invocada, estima que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, conforme a los argumentos y fundamentos expuestos precedentemente; en especial, por la responsabilidad que el legislador ha impuesto al agente de aduanas respecto del pago total del valor de las multas en los términos establecidos en el inciso segundo, del artículo 199º, de la Ordenanza de Aduanas. Respecto al acápite V.- COSTAS DEL PROCESO que la -26- reclamante incorpora en su presentación: 26.- En cuanto al acápite V, titulado COSTAS DEL PROCESO, esta parte considera inaceptable que una letrada se refiera a éstas, pues se tratan de causas que, la primera, aún se encuentran pendiente el Recurso de Queja promovido. Y en segundo lugar, la otra causa a que se refiere para sustentar su pretensión, esto es la RUC 10-90000114-8, RIT IA-02-00103-2010, fue revocada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Iquique quien ordenó su reemplazo, de manera que la reclamante pierde sustento al referirse a estas causas. Por ello no resulta aceptable que tal pretensión sea promovida por una letrada quien debiera tener al menos indicio que un juicio no se encuentra firme hasta no estar ejecutoriado, de manera que referirse a otras causas para sustentar su pretensión, es del todo errado y que entendemos torcido, si a ello le sumamos lo que indica en el punto 28 de su presentación, esto es: "......... SOLAMENTE LA CONDENA EN COSTAS, ENCAMINARIA A LA RECLAMADA A LIBRAR UN PROCEDIMIENTO JUSTO, EQUITATIVO E IMPARCIAL .... " Esta afirmación, no deja de ser un documento de mera sensiblería emocional que nada tiene que ver con argumentos de derecho, ni doctrinales que la pudieran avalar, lo cual demuestra que poco o nada tiene para sustentar lo que pretende y que constituye el fondo de la cuestión debatida. Cuando así se actuara, en nada impediría que este Servicio prosiguiera con las herramientas que le otorga el ordenamiento jurídico para denunciar aquellas infracciones que vulneran la ley y que se encuentran plasmadas en la ley positiva y no en meros pareceres. Concluye señalando que acuerdo con lo expuesto, normas invocadas y demás que sean pertinentes pide tener por evacuado el traslado conferido por resolución de fecha 16 de diciembre de 2010 y, sobre la base de las argumentaciones esgrimidas y pruebas que se rendirán en la oportunidad procesal pertinente, rechazar el reclamo en todas sus partes, con expresa -27- condena en costas. Los antecedentes del proceso: A fs. 460 se confiere traslado del reclamo; A fs. 462 se ordena incorporar como interviniente al SACTTA (Sistema de Administración de Causas de los Tribunales Tributarios y Aduaneros), a la Dirección Regional de Aduana de Iquique. A fs. 464 la reclamante cumple lo ordenado a fs. 460, lo que se provee a fs. 466; A fs. 511 se ordena incorporar como intervinientes al SACTTA, a los personeros de Aduanas. A fs. 513 se tiene por evacuado el traslado del reclamo. A fs. 515, solicita proveer escrito con error de individualización de causa, lo que a fs. 517, se provee: no ha lugar. A fs. 519 se recibe la causa a prueba. A fs. 523 Aduanas deduce reposición con apelación subsidiaria de la resolución que recibe la causa a prueba, de la que se confiere traslado a fs. 527. A fs. 529 la reclamante evacua el traslado de la reposición del auto de prueba, lo que se provee a fs. 536. A fs. 533 la reclamante rectifica escrito ”Evacua Traslado”, lo que se tiene por rectificado a fs. 534. A fs. 538 se resuelve la reposición del auto de prueba de fs. 519, la que se rechaza concediéndose la apelación subsidiaria respectiva. A fs. 541 Aduanas acompaña lista de testigos, la que se provee a fs. 543. A fs. 545 Aduanas delega poder, el que se provee a fs. 546. A fs. 546 testimonial de la parte reclamada. A fs. 568 Resolución de la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad -28- que resuelve apelación subsidiaria del auto de prueba desechándola, la que se cumple a fs. 571. A fs. 573 se trajeron los autos para fallo y se decreta medida para mejor resolver. A fs. 575 reclamada cumple medida de fs. 573. A fs. 587 se tiene por cumplida medida para mejor resolver. Los documentos siguientes: A fs. 11 a 108 cartas certificadas Nºs 9653 a 9662, 9664 a 9671, 9676 a 9708, 9710 a 9734, 9736 a 9752, 9754 a 9758, de fecha 05 de noviembre del 2010, de la Unidad Administradora de Audiencias de la Dirección Regional de Aduana de Iquique; a fs. 109 a 197 oficios de allanamientos, del Sr. WILFRED ADELSDORFER VELASCO; a fs. 198 a 375 actas de denuncia y GCP Nºs 177.383, 177.384, 177.385, 177.387, 177.388, 177.389, 177.390, 177.396, 177.401, 177.404, 177.407, 177.408, 177.409, 177.410, 177.411, 177.413, 177.422, 177.423, 177.424, 177.425, 177,426, 177.427, 177.428, 177.429, 177.430, 177.432, 177.433, 177.434, 177.435, 177. 436, 177.437, 177.438, 177.440, 177.441, 177.442, 177.443, 177.444, 177.450, 177.452, 177.453, 177.454, 177.455, 177.456, 177.458, 177.460, 177.496, 177.497, 177.499, 177.500, 177.501, 177.503, 177.504, 177.505, 177.506, 177.507, 177.508, 177.510, 177.511, 177.512, 177.513, 177.514, 177.515, 177.516, 177.517, 177.518, 177.519, 177.520, 177.521, 177.526, 177.527, 177.529, 177.530, 177.532, 177.533, 177.534, 177.535, 177.536, 177.537, 177.538, 177.539, 177.540, 177.541, 177.542, 177.543, 177.544, 177.547, 177.548, 177.549, 177.550 y Nº 177.551; a fs. 376 a 393, denuncias y G.C.P. Nºs 177.386, 177.412, 177.430, 177.431, 177.451, 177.457, 177.459, 177.509 y Nº 177.523, del 23, 24 y 26 de noviembre del 2009; a fs. 394 a 411, cartas de defensa de fechas 23, 24 y 26 de Noviembre de 2009; a fs. 412 a 420, actas que resuelven denuncias Nºs 1887 a 1894 y 1906, de fechas 23, 24 y 26 de -29- Noviembre de 2009; a fs. 421 a 431 Declaraciones de Ingreso (DI) Nº 3900126818-3; 390016260-6; 3900126766-7; 3900126808-6, 3900126819- 13900125781-5, 3900123967-13900128518-5 y Nº 3900128782-K, de fechas 3, 9, 25 y 29 de septiembre; 19 y 5 de agosto y 8 y 16 de octubre todos del 2008; a fs. 432 y siguientes Facturas Nº15075, Nº15055, Nº15062, Nº15071, Nº15076, Nº 14948, Nº 14930, Nº 15084 y factura Nº 15100, de fechas 29, 3, 9 y 25, de septiembre; 19 y 5 de agosto; 7 y 10 de octubre del 2008; emitidas todas por el usuario de Zona Franca don HANI SALIM JABER; a fs. 441 a 449, mandato y declaración, de fechas 5, y 19 de agosto, 3, 9, 25 y 29 de septiembre y 7 y 16 de octubre, todas del 2008; a fs. 450 a 453, Declaración Jurada del Valor y sus Elementos, de fecha 8 de agosto y 9, 25 y 29 de septiembre, todas del 2008; a fs. 454 Orden Interna N°034, de 30 de marzo del 2004, del Administrador de la Aduana de San Antonio, que instruye sobre la aplicación de denuncias a importadores o exportadores; a fs. 455 oficio Ord. N°874, de 16 de diciembre del 2009, de la Directora Regional Aduana de Valparaíso, que instruye sobre emisión de denuncias contravencionales por subvaloración; a fs. 457 Acta Nº 2376, de fecha 18 de diciembre del 2008; a fs. 458 mandato judicial por escritura pública del apoderado de la reclamante; a fs. 486, 489, 491, 493, 495 y 497, Ords. Nº 1259, 1276, 1278, 1279, 1282 y Nº 1283, de 8 y 9 de septiembre del 2009, que notifican el ejercicio de la “duda razonable”; a fs. 499, 501, 503, 505, 507 y 509 Oficios Ords. Nº1634, Nº1638, Nº1636, Nº1637, Nº1639 y Nº1640, todos del 21 de octubre del 2009, que notifican la prescindencia del valor declarado; a fs. 516, escrito objeta documentos erróneamente individualizado; a fs. 522, comprobante de notificación por carta certificada de la resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 555 a 570 antecedentes obrados en la corte; a fs. 576 a 584, cargos Nºs 8189, 8184, 8130, 8140, 8141, 8155, 8161, 8163 y 8176, de fechas 2 y 3 de noviembre de 2009; y a fs. 585-586, oficio reservado Nº 384, de 8 de diciembre de 2008. -30- CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1 comparece doña DORA ADELSDORFER ORELLANA, en representación de don WILFRED ADELSDORFER VELASCO, ambos ya antes individualizados, quien interpone reclamación en contra del SERVICIO DE ADUANAS DE IQUIQUE, representado legalmente por su Director Regional, don RAÚL BARRÍA CIFUENTES, también ya individualizados, por las multas aplicadas en contra de su mandante el 22, 23 y 24 de noviembre del 2010, según consta de las Actas N°1887, 1888, 1889, 1890, 1891, 1892, 1893, 1894 y 1906, extendidas por la Unidad Administradora de Audiencias de dicha Aduana, como consecuencia de las denuncias N°177.386, 177.412, 177.430, 177.431, 177.451, 177.457, 177.459, 177.509 y Nº 177.523, del 23, 24 y 26 de noviembre del 2009, que recayeron en las DIN Nº 3900126818, 3900126260, 3900126766, 3900126808, 3900126819, 3900125781, 3900123967, 3900128518 y DIN Nº 3900128782, de fechas 29, 3, 9 y 25 de septiembre, 19 y 5 de agosto y 8 y 16 de octubre, todas del 2008, solicitando se dé lugar a ella, eximiendo a su representado de toda responsabilidad en las presuntas infracciones, con costas, por adolecer éstas de vicios que la invalidan, por ser inexistentes las contravenciones denunciadas y por carecer los fallos (sic) de fundamentos y pruebas que responsabilicen a su representado, todo ello conforme a las alegaciones de hecho y de derecho ya antes referidas y a las cuales nos remitimos en aras de la brevedad. 2.- A fs. 468 comparece don LINA MENESES ESPINOZA, en representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS, quien evacua el traslado conferido respecto del reclamo anterior, solicitando su rechazo con costas conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes expuestas y a las cuales nos remitimos en aras de la brevedad. I.- PRUEBA TESTIMONIAL: 3.- A fs. 546 rola testimonial de la reclamada; primeramente dichos -31- del testigo don MARCELO AYARZA CARILLO, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 519, expone: AL PUNTO Nº1: RESPUESTA: No, no es efectivo por cuanto el Agente, estando debidamente mandatado por el importador, debe señalarle o informarle a su cliente de las normas que rigen en relación a las mercancías a importar; en este caso en particular el Agente si ha ajustado en alguna ocasión, inmediatamente se puede percatar de que los valores están por debajo de los valores de mercado; por esta razón le cabe al Agente la responsabilidad al momento de la confección de la Declaración de Importación (DIN) con la infracción reglamentaria Artículo 174º de la Ordenanza de Aduana, si hay derechos e impuestos dejados de percibir conforme lo señala este artículo. REPREGUNTADO PARA QUE DIGA ¿por qué motivo la obligación del despachador no se agotaba en la mera transcripción a la DI de los valores contenidos en la documentación de base y consecuentemente le era exigible una actividad adicional? RESPUESTA: Las importaciones que superan los US$1000.- conlleva a la persona que importa el requerir para esto los servicios de un Agente de Aduanas; esto es, para que se cumplan las normas y las formalidades que se requieren en la importación; en este caso en particular el Agente de Aduana, al tener la factura y la lista de empaque para la confección de la respectiva DI, si del simple examen de la factura visualiza que el valor CIF consignado en ésta difiere en un par de centavos del valor venta debe llamarle la atención y, a su vez, con la experiencia que tiene, se da cuenta que las mercancías que ingresaron a Zona Franca fueron objeto de una clasificación; digo esto porque la ropa llega toda revuelta y en Zona Franca es clasificada por tipo de prenda y por la calidad de ésta (primera, segunda o tercera) para diferenciar los valores. Posteriormente esto se ve reflejado en cuanto a la -32- selección en la lista de empaque que le ha entregado el importador; con todos estos elementos el Agente de Aduana se tendría que percatar que los valores están por debajo de los valores de mercado, ya que éstos incluso están por debajo de los valores de importaciones que se efectúan en otras Aduanas, por citar la de San Antonio. Como actuación adicional a esta importación, el Agente puede reconocer físicamente las mercancías a importar para poder con esto, determinar que las prendas a importar no son para huaipe, sino corresponden a prendas claramente clasificadas. PARA QUE DIGA si el escaso delta o diferencial entre el CIF y valor de venta (ambos unitarios) emanaba de la sola lectura de la documentación de base. RESPUESTA: Sí, es efectivo, dado que ambos están impresos en la Factura de Importación. PARA QUE DIGA si existe algún elemento adicional al escaso diferencial antes referido que hacía susceptible de subvaloración el precio declarado. RESPUESTA: El valor de venta. PREGUNTADO EL TESTIGO: ¿para que diga, en base a qué elementos el Agente de Aduanas podría ajustar el valor que le ha entregado su mandante? RESPUESTA: En base a los valores de mercado del que tiene referencia y/o Oficios que la misma Aduana le ha entregado; digo esto porque el Agente registra Importaciones con y sin ajustes; por esta razón, en este caso en particular, si del simple examen de los antecedentes, llámense facturas y lista de empaques, se percata que los valores están por debajo de los valores de mercado, éste debe ajustarlos como lo ha hecho en otras ocasiones. PREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga el testigo en base a su respuesta anterior ¿Podría sostenerse que el Agente de Aduana de autos es -33- “inocente” por las infracciones incurridas? RESPUESTA: No, porque él tiene la obligación de confeccionar una Declaración de Importación segura y clara; digo esto en el sentido que ésta no signifique el dejar por parte del fisco de percibir los correspondientes impuestos y derechos que le corresponde; el Agente de Aduana, en su calidad de Auxiliar de la Administración Pública y conforme a la normativa que lo rige, tiene todos los elementos en el sentido de que si le cabe alguna duda con respecto a las mercancías a Importar, puede practicar los registros de reconocimiento pertinentes para darse cuenta que la mercancía a importar no se esté importando de la misma forma en que llegó a Zona Franca; sostengo esto porque el Agente, en su carpeta de despacho, tiene una lista de empaque que le entrega el importador donde diferencia tipos de prenda; pantalones, polerones, camisas, vestidos, buzos, etc.; que indican que tienen valores diferentes y que dan cuenta de que estas mercancías ingresadas a Zona Franca tienen todo un proceso de selección; estos gastos, más los de almacenaje, movilización y otros, le dan a entender al Agente que el valor de Ingreso a Zona Franca no se puede mantener en un bajo porcentaje en la factura de venta. REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga el testigo ¿Si entonces el despachador, en su labor como tal, se limita a transcribir la información entregada por su mandante o se le exige un comportamiento distinto? RESPUESTA: En ocasiones, a opinión personal, dado que he visto varias Declaraciones de Importación en donde el Agente ajusta los valores y en otras ocasiones no, lo que da a entender que no solamente transcribe, sino que informa a su mandante de los valores y éstos determinan si ajustar o no con la correspondiente responsabilidad que le cabe al Agente, entendiendo que hay derechos e impuestos dejados de percibir y por tal motivo su -34- responsabilidad conforme al Artículo 174º de la Ordenanza de Aduana. Al Punto N°4 RESPUESTA: Respecto a su pregunta me voy a referir solo a la confección de la Denuncia de la cual confeccioné. Éstas se ingresaron en el sistema con la tipificación del Artículo 174º y el detalle de la subvaloración como antecedentes claros para la formulación de esta denuncia. REPREGUNTADO PARA QUE DIGA si en las Denuncias de autos de fs. 373 a 393 se indicaba la manera cómo se configuraba el error en la Declaración del Valor. RESPUESTA: Sí, es efectivo que en las denuncias, en el recuadro “antecedentes”, se indica el artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas que se le está cursando; el por qué de éste; digo esto porque en este caso en particular viene de la aplicación de la “Duda Razonable”; esto significa que el Agente, debidamente mandatado, participó de un proceso de notificación de la “Duda Razonable”, la prescindencia de ésta y la formulación del cargo respectivo a su mandante; teniendo conocimiento que los cargos de su cliente están confirmados, al Agente de Aduana le cabe la responsabilidad que señala el Artículo 174º de la Ordenanza en las denuncias, además de la tipificación del artículo y del por qué se detalló con claridad el valor declarado por éste, el valor determinado por la Aduana y el valor en defecto por el cual su cliente tendría que tributar los derechos e impuestos dejados de percibir; por esta razón y conforme a lo que señala el artículo indicado, le corresponde al Agente asumir el pago de las denuncias por el doble de los derechos dejados de percibir. A fs. 550 dichos del testigo don LEONEL VASQUEZ CARPIO, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 519, expone: AL PUNTO Nº 1: RESPUESTA: No, no es efectivo toda vez que la responsabilidad -35- y las atribuciones para poder valorar están delegadas a los agentes de Aduana como auxiliares del Servicio. REPREGUNTADO PARA QUE DIGA ¿Por qué motivo la obligación del despachador no se agotaba en la mera transcripción a la DI de los valores contenidos en la documentación de base y consecuentemente le era exigible una actividad adicional? RESPUESTA: Conforme al Artículo 200º de la Ordenanza de Aduanas el despachador es civil y administrativamente responsable de resguardar el interés fiscal; por lo tanto, de acuerdo a sus atribuciones, debió haber ajustado los valores de la importación toda vez que estos valores no se condicen con los valores normales de mercado, lo que implica una menor tributación y por ende un menor ingreso en arcas fiscales PARA QUE DIGA ¿Cómo le constaba al despachador que los valores contenidos en la documentación de base transcritos a las respectivas DI eran inferiores a los valores de mercado? RESPUESTA: Por antecedentes existía en su momento; Oficio Circular que daba a conocer los valores de mercado para ese momento próximo que aduaneramente es un margen de un año, sumado al hecho de que el valor de venta facturado muestra un mínimo margen de diferencia con el valor de ingreso a Zona Franca o el costo para el Usuario, siendo que a este costo debieran adicionarse gastos de traslado, gastos de almacenaje, gastos administrativos, gastos por uso del sistema de Zona Franca y además mano de obra por clasificación de prendas, ya que el Usuario ingresó ropas mixtas e importó de acuerdo a la clasificación arancelaria solamente camisas. PARA QUE DIGA Si el escaso delta o diferencial entre el CIF y valor de venta (ambos unitarios), emanaba de la sola lectura de la documentación de base. RESPUESTA: Efectivamente, dentro de los documentos de base -36- se encuentra la Factura de Importación en la cual se consignan tanto el valor de ingreso a Zona Franca de las mercancías como el valor de venta de éstas mismas. PARA QUE DIGA si ¿Existe algún elemento adicional al escaso diferencial antes referido que hacía susceptible de subvaloración el precio declarado?. RESPUESTA: Un Oficio Reservado de la Dirección Nacional de Aduana, por el mismo tipo de mercancías exportadas directamente al régimen general de importación de Chile, lo que a su vez demuestra que no habiendo un sistema intermediario como lo es la Zona Franca, que hace incurrir en mayores gastos, el precio de importación informado en el Oficio referido es superior al declarado en las importaciones en cuestión. PREGUNTADO EL TESTIGO: Para que diga ¿En qué consisten los Oficios Reservados a que hizo alusión y si tiene conocimiento de cómo se elaboran estos? RESPUESTA: Los Oficios Reservados consisten en informar los valores normales de mercado de determinados tipos de mercancías, los cuales se obtienen de los valores declarados en Aduana en la importación de determinadas mercancías provenientes de determinados mercados. La información utilizada para emitir los Oficios Reservados es obtenida de la base de datos que tiene el Servicio de Aduana, la cual contiene toda la información referente al total de las importaciones efectuadas en Chile. La información utilizada y analizada corresponde a un periodo de un año anterior a la fecha de emisión del Oficio Reservado. PREGUNTADO EL TESTIGO: Para que diga ¿Si estos Oficios Reservados son conocidos por los Agentes de Aduana; de ser afirmativa su respuesta si puede indicar cómo lo hacen? RESPUESTA: Efectivamente, si bien es cierto se trata de Oficios -37- Reservados, los despachadores tienen conocimiento de éstos ya que a solicitud informal les son proporcionados. PREGUNTADO EL TESTIGO: Para que diga ¿Si podría sostenerse que el Agente de Aduana de autos es “inocente” por las infracciones incurridas, tomando en consideración la respuesta por Ud. dada, en el sentido que el despachador contaba con mecanismos para hacer una declaración segura? RESPUESTA: No podría considerarse “inocente” de las infracciones reglamentarias cursadas, toda vez que de acuerdo a la Ordenanza de Aduanas tiene la obligación de velar por la no vulnerabilidad del interés fiscal, teniendo para esto las atribuciones suficientes para requerir mayores antecedentes y efectuar operaciones para una segura declaración como lo es el reconocimiento de las mercancías. Al Punto N° 2: RESPUESTA: Efectivamente, la diferencia determinada entre el valor declarado y los valores normales de mercado conocidas por la Aduana exceden el rango de tolerancia que es un 10% de diferencia. Por ejemplo, en el caso de la DIN 3900126818-3 el rango alcanza aproximadamente al 39% de diferencia. PARA QUE DIGA ¿En qué documento legal, reglamentario o administrativo estaría contemplado este rango de tolerancia del 10%? RESPUESTA: En el Decreto de Hacienda Nº1134, del año 2002, que regula el Acuerdo del Valor. AL PUNTO N° 3: RESPUESTA: Es posible que los documentos de base aportados por el Importador pudieran ser insuficientes, pero no es menos cierto que de acuerdo a las obligaciones y atribuciones del despachador, éste debió requerir mayores antecedentes que le permitieran efectuar una declaración segura de -38- los valores. PREGUNTADO EL TESTIGO: Para que diga ¿En caso que los documentos acompañados por el Importador al Despachador no le permitan a este último realizar una declaración segura y clara, tiene el despachador alguna manera de verificar la efectividad de lo contenido en los documentos? RESPUESTA: Efectivamente puede requerir mayores antecedentes, asesorarse de información a través de Internet y efectuar el reconocimiento de las mercancías motivo de la importación. Lo que no efectuó de acuerdo a los antecedentes contenidos en las carpetas de despacho fiscalizadas. PREGUNTADO EL TESTIGO: Para que diga ¿En caso de haber reconocimiento, dicha diligencia consta en alguna parte de la carpeta de despacho; de ser afirmativo podría indicar dónde? RESPUESTA: Para estos casos no se efectuó reconocimiento de las mercancías, lo que consta por omisión de un registro de reconocimiento en las carpetas de despacho fiscalizadas. Al Punto N°4: RESPUESTA: Efectivamente se da cumplimiento a lo señalado en el Artículo 185º, Inciso 1º, toda vez que determinada una subvaloración la responsabilidad es netamente del despachador de Aduana, quien es legalmente reconocido por el Servicio de Aduana y al cual, conforme a la normativa legal vigente, tiene las atribuciones suficientes para valorar y la obligación de declarar valores claros y seguros en las importaciones encomendadas. No cumpliéndose lo señalado precedentemente y habiendo determinado la responsabilidad del despachador, le es plenamente aplicable la Denuncia por infracción reglamentaria conforme al artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas. PARA QUE DIGA si en las Denuncias de autos de fs. 373 a 393 -39- se indicaba la manera cómo se configuraba el error en la Declaración del Valor. RESPUESTA: En las denuncias efectuadas al despachador se consigna de que se llegó a su ejecución al término de la aplicación del procedimiento de la “Duda Razonable” del valor conforme al Artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas, procedimiento en el cual se notifica al importador a través del despachador que el Servicio de Aduana duda del valor declarado, solicitando y otorgando un plazo prudencial de 30 días para que aporte antecedentes que permitan desvirtuar la duda respecto del valor declarado en las importaciones denunciadas. PREGUNTADO EL TESTIGO: Para que diga ¿En qué ítems se detectó la subvaloración de mercancías? RESPUESTA: Para los casos en los cuales me tocó actuar que son dos destinaciones la subvaloración se detectó en el ítem 1 para ambas declaraciones. II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Que aparecen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS en el proceso: a) Que mediante las facturas de Importación Nº15075, Nº15055, Nº15062, Nº15071, Nº15076, Nº 14948, Nº 14930, Nº 15084 y factura Nº 15100, de fechas 29, 3, 9 y 25 de septiembre; 19 y 5 de agosto; 7 y 16 de octubre del 2008, cuyas copias corren a fs. 432 y siguientes, el usuario de Zona Franca don HANI SALIN JABER se vendió a sí mismo y a doña GLORIA RIVERO CANALES, ropa usada, en diferentes modelos y prendas variadas, en las cantidades, precios y condiciones que en los referidos documentos se señalan. b) Que con fecha 3, 9, 25 y 29 de septiembre; 19 y 5 de agosto y 7 y 16 de octubre del 2008 año, don WILFRED ADELSDORFER VELASCO, en ejercicio del mandato para despachar que le confirieron los dos importadores -40- antes mencionados y cuya copias corren a fs. 441 a 449 de la causa, presentó a despacho ante Aduanas para su importación al resto del país, las DIN (Declaraciones de Ingreso) Nº 3900126818-3; 390016260-6; 3900126766-7; 3900126808-6, 3900126819-1, 3900125781-5, 3900123967-1, 3900128518-5 y Nº 3900128782-K, cuyas copias rolan de fojas 421 a 431 de autos. c) Que para la confección de dichas DIN el denunciado se ciñó a los valores contenidos en las facturas de importación antes mencionadas. d) Que ADUANAS, haciendo uso de sus medios de fiscalización, cuestionó los valores CIF declarados en las referidas DIN, por ser inferiores a los valores contenidos para el mismo tipo de producto y origen, contenidos en el Oficio Reservado Nº 384, del 2008, acompañado a fs. 585-586, por cuya causa aplicó el procedimiento de la “duda razonable” respecto de los valores señalados en ellas, conforme consta de los Ords. Nº 1259, 1276, 1278, 1279, 1282 y Nº 1283, de 8 y 9 de septiembre del 2009, que notifican el ejercicio de dicha “duda” y cuyas copias corren a fs. 486 y siguientes. e) Que ni el reclamante y despachador ni sus mandantes e importadores aportaron antecedentes que desvirtuasen dicha “duda razonable” dentro del plazo señalado. f) Que como consecuencia de lo anterior, ADUANAS prescindió del valor declarado, conforme aparece de los Ord. Nº 1634, Nº 1638, Nº 1636, Nº 1637, Nº 1639 y Nº 1640, todos del 21 de octubre del 2009, rolantes a fs. 499 y siguientes, modificando el valor aduanero contenido en las DIN referidas. g) Para determinar dichos nuevos valores ADUANAS utilizó un método de valoración distinto al invocado por el reclamante (del “Valor de Transacción”); esto es, el método del “Último Recurso”, según se refiere en los cargos de fs. 596 y siguientes. h) Como necesario efecto de lo anterior, ADUANAS cobró las diferencias de derechos e impuestos del caso, mediante la emisión de los -41- cargos ya referidos, en contra de la importadora doña GLORIA RIVEROS CANALES y don JANI SALIM JABER. i) Luego, con fecha 23, 24 y 26 de noviembre del 2009, se emitió respecto del denunciado de autos, don WILFRED ADELSDORFER VELASCO, los formularios de Denuncia y Giro Comprobante de pago en pesos, Formularios 16, cuyas copias rolan a fs. 376 a 393 de autos, en las que se le imputa al denunciado su responsabilidad por la infracción sancionada en el artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas. j) Posteriormente, con fecha 5 de noviembre del 2010, se emitieron sendas cartas certificadas Nº 9656, 9670, 9684, 9685, 9699, 9705, 9707, 9721 y 9734, rolantes a fs. 14, 27, 37, 38, 52, 58, 60, 73 y 86 de autos, en las que se le cita a audiencia para el 22, 23 y 24 de noviembre de ese mismo año, a las que el denunciado concurre representado por don PEDRO CASTRO, quien formula los descargos cuyas copias corren a fs. 394 a 411, los que no son aceptados por ADUANAS según consta en las actas Nº 1887 a la Nº 1894 y 1906, que rolan a fs. 412 a 420, por cuya causa se resuelve aplicar multas de $35.000.- y $45.000.-, $50.0000.- y $30.000.- respectivamente en cada una de ellas. k) En los mismos descargos de fs. 394 y siguientes, punto 6º, consta que el reclamante señala la “existencia de otra persona responsable” pidiendo “suspender la presente audiencia para efectos de citar al importador a la audiencia respectiva tal como lo prescribe el Manual de Pagos”, petición que es preterida por ADUANAS, conforme consta de las actas de audiencias ya indicadas. III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- Que conforme consta del auto de prueba de fs. 519, se determinaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: -42- a) Efectividad de que el error cometido por el despachador WILFRED ADELSDORFER VELASCO, en las DIN mencionadas, es “imputable” a su mandante o importador; b) Efectividad de que el error denunciado excede de los rangos de tolerancia que admite la Ley; c) Efectividad que los documentos que servían de base a las DI antes referidas impedían al despachador confeccionar una declaración “segura y clara”, en los términos del artículo 78º inciso II y 195º, inciso III, de la Ordenanza de Aduanas; d) Efectividad que los denuncios Nº 177386, 177412, 177430, 177431, 177451, 177457, 177459, 177509 y 177523, cuyas copias rolan de fs. 376 a 393 y las actas de audiencia de fs. 412 a fs. 420, dan cumplimiento a lo señalado en el inciso I, del artículo 185º de la Ordenanza, en el sentido de señalar “de manera precisa”, los hechos que constituyen la contravención del artículo 174º del mismo cuerpo legal; e) Improcedencia del reclamo de autos, conforme a lo prevenido en el artículo 199º de la Ordenanza. IV.- TEXTOS LEGALES APLICABLES: 6.- Para resolver la controversia de autos deben tenerse presente las siguientes normas de la Ordenanza de Aduanas: a) El artículo 76º que dispone que “Toda declaración deberá ser confeccionada de acuerdo a los datos que suministren los documentos que le sirven de antecedentes y al reconocimiento de las mercancías que pueden efectuar los interesados en los recintos de depósito aduanero”. b) El artículo 78º siguiente, en cuanto dispone que “Será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus -43- mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país. Si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura y clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías que los despachadores pueden efectuar. Estos documentos deberán conservarse en poder del despachador por un plazo de cinco años, a disposición del Servicio de Aduanas. Cuando se trate de operaciones de pago diferido, el plazo se contará desde la amortización o vencimiento de la última cuota”. c) El artículo 195º que dispone que “El Agente de Aduana es un profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante la Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de mercancías. Estos despachadores tendrán el carácter de ministros de fe en cuanto a que la Aduana podrá tener por cierto que los datos que registren en las declaraciones que formulen en los documentos de despacho pertinentes, incluso si se trata de una liquidación de gravámenes aduaneros, guardan conformidad con los antecedentes que legalmente les deben servir de base. Todo ello, sin perjuicio de la verificación que pueden practicar los funcionarios de Aduana, en cualquier momento, para cerciorarse de la corrección del atestado del despachador. Si los documentos de despacho no permitieren efectuar una declaración segura y clara, el despachador deberá subsanarlo y registrar el dato correcto mediante el reconocimiento físico de las mercancías o, si es -44- procedente por declaración jurada de su comitente en cuyo caso el testimonio expreso del despachador en tal sentido podrá tener el mismo valor probatorio que se ha indicado en el inciso anterior.” d) El artículo 174º en cuanto sanciona a “Las personas que, en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la multa será hasta de 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador, con frecuencia y sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones de valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o mayores, casos en que el máximo de la multa aplicable será equivalente a la tasa establecida para las verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85 o en el 86, según corresponda. Si la mercancía fuere nacional o nacionalizada, la multa será hasta del 1% de su valor.” e) El artículo 185º que dispone: “Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe. El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados, dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por carta certificada o de conformidad con lo -45- establecido en el artículo 93 de esta Ordenanza. La notificación por carta certificada se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de aquél en que sea expedida. Si la persona citada concurriere a la audiencia representada, el mandato deberá constar por escrito, salvo que se tratare de auxiliares debidamente reconocidos de despachadores, los cuales se entenderán autorizados para comparecer en representación de éstos, conforme al inciso segundo del artículo 204. La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente designado para estos efectos, mediante resolución de carácter general, por el Director o Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá efectuar sus alegaciones verbalmente o por escrito. Si acepta la existencia de la infracción, se aplicará una multa no superior al 10% de la máxima legal y se emitirá el giro comprobante de pago o el documento que haga sus veces. De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el allanamiento, la multa aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a todo recurso o reclamo posterior. El acta será firmada por el funcionario y el afectado, a quien se entregará copia de la misma.” f) El artículo 186º siguiente en cuanto manda que “Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima legal. En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al -46- infractor que haya concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes”. g) Lo anterior se debe complementar con lo dispuesto en el Capítulo III, punto 2.2.1, numeral 5, de la resolución 3282/2008, del Sr. Director Nacional de Aduanas, más conocido como “Manual de Pagos”, el cual refiere que “La audiencia tendrá lugar ante el Administrador de Audiencias designado para estos efectos por el Director Regional o Administrador de la Aduana respectiva y a esta, podrá asistir el denunciado personalmente o representado. . . . . . . . . . En la audiencia, el denunciado podrá: a) Ofrecer allanarse a la denuncia y renunciar a toda reclamación posterior, conforme a los artículos 185 y 186 de la Ordenanza de Aduanas, debiendo dejarse constancia en un acta, la que será firmada por el denunciado y el Administrador de Audiencias y se procederá a efectuar los registros conforme al numeral anterior. b) Formular alegaciones en forma verbal o por escrito. En todo caso, las alegaciones escritas podrán siempre presentarse desde la notificación de la citación y hasta la audiencia. Si el denunciado no se allanare, el funcionario encargado, analizará los antecedentes y resolverá si existe infracción y consecuentemente si procede o no aplicar multa. Si los antecedentes permitieren eximir de responsabilidad a la persona citada o no correspondiere sancionar la conducta denunciada, el funcionario ante el cual se verifica la audiencia levantará un acta en tal sentido indicando los fundamentos de su decisión. Si de la información existente, se desprende que existe otra persona responsable cuya citación es indispensable, se suspenderá la audiencia para el solo efecto de su citación, circunstancia de la cual se dejará constancia en el -47- acta que se extienda para estos efectos. La audiencia será renovada en el plazo que se fije en la audiencia anterior, que no podrá exceder de treinta días, la cual se llevará a cabo con los que asistan.” h) El artículo 199º de la Ordenanza, que dispone que “El Agente de Aduana responderá por el total del valor de las multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo. Con todo, siempre que el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a repetir en contra de su mandante con intereses corrientes. El Agente de Aduana se subrogará legalmente en los derechos privilegiados del Fisco cuando, por cuenta del mandante, hubiere pagado sumas de dinero por concepto de gravámenes, de cualquiera clase y diferencias de tributos, como consecuencia de cargos emitidos por la Aduana. La subrogación alcanzará al capital e intereses corrientes hasta el momento del pago por parte del mandante. Copia autorizada por la Aduana del documento de pago que deberá mencionar el nombre del deudor, servirá al Agente de Aduana de título ejecutivo para accionar en contra de éste para el reembolso de las sumas pagadas por su cuenta, en conformidad al Libro III del Código de Procedimiento Civil. El mismo procedimiento ejecutivo tendrá lugar cuando el Agente de Aduana haya pagado multas por infracciones que no deban ser soportadas en definitiva por él, según lo resuelva, sin forma de juicio y escuchando a las partes, el Tribunal Tributario y Aduanero respectivo”. i) El artículo 128º, inciso XV, que dispone que “la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes -48- del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. j) Finalmente el inciso final del artículo 186º bis en cuanto manda que “en lo no previsto en este artículo, se aplicarán supletoriamente las normas del Párrafo 3 del Título VI, del Libro II”. V.- NULIDAD DE LA DENUNCIAS FORMULADAS: (punto I y II del reclamo, fs. 1): 7.- La reclamante señala en primer lugar que el SERVICIO DE ADUANAS de Iquique procedió a formular en su contra 98 denuncias por infracciones que se le imputan, de las cuales solo reclama de 9 de ellas. Ello a pesar que este Tribunal Tributario y Aduanero había fallado a la sazón en dos causas aduaneras desestimando la “solidaridad infraccional” de los despachadores. Alega que de este modo, ADUANAS hace más onerosa la defensa en estas causas, por la cantidad de denuncias formuladas y por la eventual aplicación de multas superiores al 10% de la máxima legal en caso de perder los juicios. 8.- Señala además que en las 9 actas donde se aplican las multas reclamadas, no se contienen “todos” los motivos por los cuales dicha parte rechaza las infracciones formuladas, ni tampoco se indican los hechos fundantes de la resolución final en dicho procedimiento. Por tanto, estima que se infringe el artículo 41º de la ley 19.880, sobre Procedimiento Administrativo, que se refiere a la “resolución final” que pone término al procedimiento administrativo, estimando que dichas resoluciones tienen el carácter de una sentencia definitiva de primera instancia, conforme a los artículos 342º y 170º, del Código Procesal Penal y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, dependiendo de la naturaleza que se le otorgue al asunto. Respecto de los dos argumentos anteriores y dado el hecho que fueron ambos desarrollados por este sentenciador en fallos favorables al -49- despachador, los cuales fueron posteriormente revocados por la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad, se estará al cambio de doctrina de dicho tribunal de alzada establecido por la vía de acoger sendos recursos de queja interpuesto por Aduana en contra de este sentenciador y que se desarrollan y analizan seguidamente. VI INOCENCIA DEL DESPACHADOR EN LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS: 9.- Alega además su inocencia para ser objeto de las multas que ADUANAS le aplica, puesto que él no cometió las infracciones reclamadas ya que el valor declarado por el despachador en las DIN respectivas corresponden al precio de transacción que constan en facturas no cuestionadas. Agregando que los artículos 76º y 78º, de la Ordenanza de Aduanas imponen al despachador la obligación legal de confeccionar la DI conforme a los antecedentes que se le suministren; por tanto, no puede al mismo tiempo que cumple con estas obligaciones inherentes a su función, estar cometiendo infracciones a la Ordenanza. Ello considerando además que las diferencias de valor que sirven de base para este tipo de infracción, se determinan en un proceso de fiscalización en el cual él no participa, pues no es citado para aclarar las dudas que le surjan al SERVICIO DE ADUANAS, sino que se cita solo al importador. VII.- DOCUMENTACION DE LA ADUANA DE VALPARAISO Y SAN ANTONIO: 10.- Consta de autos los siguientes antecedentes: a) Rola a fs. 454, de autos “Orden Interna” Nº 034, de 30 de marzo del 2004, del Administrador de la Aduana de San Antonio, en la cual instruye al personal aduanero de dicha Administración sobre la aplicación de denuncias a importadores o exportadores, en orden a “formular la denuncia en contra de importadores o exportadores cuando del examen de los documentos aparezca -5

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.