Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT IA-02-00018-2011 · 9 de febrero de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- IA-02-00018-2011
- RUC
- 11-9-0000083-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 11-9-0000083-0
RIT IA-02-00018-2011
HÉCTOR TADEO MIRANDA MATELUNA
RUT 4.991.164-5
Iquique, nueve de febrero de dos mil doce.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don HÉCTOR TADEO MIRANDA MATELUNA,
Administrador Público, Agente de Aduanas, chileno, RUT Nº 4.991.164-5,
domiciliado en Manzana 3, Galpón 4 o 16, Edificio Plaza Alta Vista, Oficina 402,
Zona Franca de Iquique, quien reclama en contra de las actuaciones que más
adelante se individualizan, acto notificado por medio de las Cartas Certificadas
que se detallan para citación a audiencias realizadas los días 17 y 24 de junio
de 2011, en la Dirección Regional de la Aduana de Iquique, de las Denuncias
que se detallan, formuladas por el Departamento de Fiscalización, por
Infracción reglamentaria al Valor, Artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, en
inspecciones documentales practicadas por Fiscalizadores de la Aduana de
Iquique, al aplicar “Duda Razonable” a valores de las Declaraciones de Ingreso
(DIN) que se detallan más adelantes, siendo emitidos Cargos dirigidos a
diversos clientes de esa Agencia de Aduanas, por cuyo intermedio se
comunican las diferencias dejadas de percibir, de acuerdo a los nuevos valores
determinados por los funcionarios Fiscalizadores de la Aduana de Iquique, en
base a Oficios Reservados del Servicio Nacional de Aduanas, cuyos números
de Oficios Reservados fueron omitidos en las denuncias que le fueron
cursadas, ignorando cuál fue el medio por el cual fueron ajustados los valores
por parte del Servicio de Aduanas, que fueron declarados en las DIN que más
adelante se indican, cargos que no le habrían sido notificados.
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I. LOS HECHOS:
1.- Con fechas 29 de enero y 23 de abril del 2010, funcionarios de
la Aduana de Iquique, emiten Denuncias, por infracción reglamentaria al Valor
Artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, por aplicación de “Duda Razonable”
a las DIN consignadas en las denuncias, al producirse modificación en el Valor
Aduanero declarado existiendo derechos dejados de percibir.
El procedimiento, en el caso de las “Dudas Razonables”, por parte
de Aduanas, es el siguiente: ADUANA envía oficio notificando de “duda
razonable” al agente de aduanas para que, a su vez, comunique al importador
de la duda que Aduanas tiene del Valor de la mercancía declarada en la DIN,
en base a la documentación que éste ha entregado al Agente, para el cálculo
de los Derechos e Impuestos a que esté afecto y el posterior pago que
corresponda. Pero, si el importador no da respuesta, el Agente de Aduanas,
aportando los antecedentes requeridos, éste, al no tener antecedentes que le
permitan poder dar respuesta a la petición que Aduanas hace al importador, no
puede informar a ADUANA y posteriormente, vencido el plazo permitido de 30
días para dar respuesta, ADUANAS procede a emitir un cargo por los Derechos
dejados de percibir y lo remite directamente al importador. El Agente de
Aduanas es ignorante de dichos Cargos; incluso de los números de éstos que
corresponderían, por cuanto no les fue comunicado sino sólo al importador, por
lo que dichos cargos no fueron notificados y -por ende-, tampoco obran en
poder del Agente de Aduanas. Como resultado, dichos cargos no fueron por
supuesto reclamados por el importador, lo que ha desembocado finalmente en
denuncias por infracción reglamentaria al Valor Artículo 174º de la Ordenanza
de Aduanas, al Agente de Aduanas, por aplicación de la “Duda Razonable” en
las DIN, al producirse modificación en el valor aduanero declarado, aplicándole
a éste una multa la que puede allanarse aceptándola y pagando un 10% de la
multa practicada o bien no allanarse y proceder a su reclamo a los Tribunales
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Tributarios y Aduaneros.
El Agente de Aduanas estimó no procedentes dichas infracciones
reglamentarias aplicadas por las razones que se expondrán y decidió no
allanarse y elevar el reclamo correspondiente a las Denuncias cursadas por la
Aduana de Iquique.
Se detallan las denuncias y las DIN correspondientes:
DENUNCIA
Nº
FECHA
DENUNCIA
NOTIFICACION
DE AUDIENCIA
DIN FECHA
DIN
MONTO $
179263 29-01-10 17.06.2011 210007989-5 25-09-08 32.890
179267 29-01-10 17.06.2011 210007932-1 17-09-08 23.323
179268 29-01-10 17.06.2011 210007882-1 12-09-08 16.325
179269 29-01-10 17.06.2011 210005398-5 08-04-08 24.334
2.- Esta actuación del SERVICIO DE ADUANAS, en que se citó a
Audiencia para el día 17 de junio del 2011, en la DIRECCIÓN REGIONAL
ADUANA DE IQUIQUE, por la responsabilidad en los hechos descritos en las
Denuncias adjuntas al tenor, dicen: "Infracción reglamentaria al Valor Art. 174º
de la Ordenanza de Aduanas, por aplicación de la Duda Razonable en la DIN
consignada en la Denuncia se produce modificación en el Valor Aduanero
declarado existiendo derechos dejados de percibir"..., indican las citaciones que
si se acepta la responsabilidad de los hechos mediante escrito en el cual se
allana, aceptando un porcentaje del monto de la multa, siempre y cuando se
renuncie a reclamar ante los Tribunales Tributarios Aduaneros, se autorice la
emisión de Giro Comprobante de Pago para el pago de dichas multas. Si no se
asiste ni se solicita la emisión del G.C.P. por la multa propuesta para
allanamiento en el plazo indicado se estará a lo resuelto en la audiencia.
Que no se aceptó el allanamiento, al no asistir a la audiencia, por
la decisión de reclamar la actuación del Servicio de Aduanas, al estimar que no
es procedente la infracción que aplica, por las razones que se indican más
adelante. Por lo que se indicaron en el recuadro anterior los montos expresados
en las denuncias correspondientes.
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3.- La suma total de los montos reclamados, ascienden a la suma
de $96.872.-
4.- Conforme los hechos descritos precedentemente, a juicio de
esa parte, estima que el reclamo que se plantea se basa en aspectos legales
que indica:
1.- En relación con la aplicación de valores de los Oficios
Reversados, no ajustada a Derecho.
2.- En el error por parte del Servicio Nacional de Aduanas, de
aplicar multa al Agente de Aduanas, en los casos y “Dudas Razonables “y al
importador.
II. EL DERECHO:
1.- Cuando entró en vigencia el artículo 7° del GATT en Chile el
año 2002, quedaron automáticamente inaplicables, al ser eliminados
mundialmente, los “valores mínimos” y “referenciales”. Sin embargo, al
respecto, el Servicio de Aduanas, mediante Oficios Reservados ha comunicado
a los Fiscalizadores de su Servicio, valores para ser aplicados en forma directa
e inapelables, como valores únicos y verdaderos, exactamente como eran los
“valores mínimos”, a mercancías similares, aplicando por tal motivo “Duda
Razonable”, solicitando al importador antecedentes para determinar si el precio
pagado corresponde verdaderamente con el indicado en la factura y en la DIN.
En caso que el importador no pueda dilucidar el valor que
realmente corresponde al primer Método de Valoración, que corresponde al
“Valor de Transacción”; es decir, el precio realmente pagado en una transacción
entre un comprador y un vendedor independientes entre sí, la aplicación de
estos valores determinados por el Servicio de Aduanas, comunicados a los
Fiscalizadores del Servicio de Aduanas, que son aplicables a mercancías
idénticas o similares las que, generalmente, difícilmente se puede comprobar
que el valor de transacción es el verdadero, sobre todo en Zona Franca, por ser
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ventas directas sin intervención bancaria de Cartas de Crédito, por ser
generalmente montos bajos y en la que muchas veces los pagos se efectúan
con disponibilidades propias, que ADUANA no acepta, procede entonces la
aplicación de los valores por ellos determinados.
Dichos Valores, como se indica precedentemente, son
transmitidos a las ADUANAS mediante Oficios Reservados, solamente para
funcionarios fiscalizadores; es decir, no son para conocimiento de Agentes de
Aduana, a pesar que el GATT en sus escritos, estima que debe darse amplia
difusión a importadores a fin de que la valoración determinada para el cálculo
de los derechos e impuestos, sean normales, lo que no ocurre en estos casos;
por tal motivo, difícilmente el Agente de Aduana podría obtener los valores
determinados por el SERVICIO DE ADUANAS; sólo viene a darse cuenta de
los valores determinado por el SERVICIO DE ADUANAS, cuando a mercancías
similares les aplican la “Duda Razonable” y al no tener acceso a dichos valores
comunicados en Oficios Reservados, no puede ajustar a valores que para
ADUANA serían los reales, en conformidad a lo indicado en la Ley 18525 y el
Decreto de Hacienda Nº 1134, publicado en el Diario Oficial del 2002; según
indica la ADUANA, en estos casos, el Agente de Aduana debe informarse a
través de fallos de Valoración de dichas mercancías para ajustar el valor, pero
cuando se reclamaba a la ADUANA una “Duda Razonable”, se sabe que
primero existe un período de tiempo hasta llegar al fallo de Primera Instancia, el
que no es publicado y posteriormente dicho fallo elevado a un fallo de 2ª
Instancia, éste es inapelable por corresponder al Sr. Director Nacional de
Aduanas, cuyo fallo sí es publicado, pero en el intertanto, ya han pasado varios
meses y nunca se sabe a ciencia cierta si corresponde o no al tipo de
mercancía que se está valorando, salvo por la Partida Arancelaria, y aún así
cabe la duda, como el caso en que se debería tomarse en cuenta, en la
apelación en un Reclamo del año 2008, en el que el reclamante indicaba que,
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"los fundamentos que se deben tener en cuenta para la formulación del Cargo
comprometido (en dicho caso), no se ha determinado por una investigación
seria y se basa en supuesto que las mercancías tiene un valor falso o
maliciosamente adulterados". Además, el Agente de Aduanas podrá informarse
a través de Internet de valores de algunos artículos, principalmente de
mercancías, como vehículos, automóviles, pero otro tipo de mercancías es
difícil por cuanto no todas las mercancías se encuentran en internet y tampoco
el Agente de Aduanas tiene acceso para verificar otras Declaraciones de
Importación, información que maneja el SERVICIO DE ADUANAS por toda la
documentación que a ellos se les hace llegar de todos los Agentes de Aduana
de Chile al tramitar documentación para desaduanar mercancías desde los
recintos de depósito aduaneros que llegan al país. No se puede tomar cualquier
valor también porque las mercancías difieren unas de otras, para lo cual deben
determinarse varios factores para homologar una mercancía como su calidad,
prestigio marca comercial, fábricas similares, cantidad de componentes que la
deberían hacer similares o idénticas y los costos de producción que se ignora
por ser propio de cada empresa, dependiendo del lugar de fabricación. Al
respecto, el Agente de Aduanas, al que en la Ordenanza de Aduanas lo nombra
como "auxiliar de la función aduanera", no es considerado, por el Servicio
Nacional de Aduanas en el momento en que dichos valores son informados,
cuando es el Agente de Aduanas, que en diversos articulados de la Ordenanza
de Aduanas que, ya se verá, es responsable de la documentación que se
presenta a la Aduana para la aprobación y Aceptación de la Destinación
Aduanera de ingreso al país.
Por otro lado, los Oficios Reservados tienen aplicación reñidos con
el Derecho por ser su aplicación, una vez en conocimiento por el personal
Fiscalizador, en forma “retroactiva” de un año hacia atrás, a partir de la fecha
que es emitido por el Servicio Nacional de Aduanas, a pesar que en el mismo
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Oficio Reservado hace referencia que dichos precios rigen por un año a contar
de la fecha en que se comunican; en ninguna parte hace indicación que será
por un año en forma retroactiva; dice a "partir de esta fecha", ya que todas la
Denuncias efectuadas a Documentos de Destinación Aduanera que se
indicaron anteriormente, son por aplicación en forma retroactiva de Oficio
Reservado emitido en Diciembre del año 2008; es importante que a la fecha de
los documentos aduaneros de importación no existían valores por parte de
Aduana, que serían aplicables a esas mercancías.
2.- En la normativa aduanera, D.F.L. 30, de 4 de junio del 2005,
modificado por la ley 20.322, de 27 de enero del 2009, indica en los siguientes
Artículos lo siguiente:
Artículo 72° La formalización de las destinaciones aduaneras, se
hará mediante documento denominado "declaración". El Director Nacional de
Aduanas, podrá autorizar que dicha formalización se efectúe por medio de la
utilización, por los despachadores, de un sistema de transmisión electrónica…
Artículo 73°, inciso 2°: Se tendrán por auténticas las copias
obtenidas a través del registro final del Servicio Nacional de Aduanas, las
copias transmitidas a los Agentes de Aduana, tales copias tendrán la calidad de
instrumento público.
Artículo 74°: El Servicio Nacional de Aduanas fiscalizará
selectivamente que las declaraciones hayan sido presentadas correctamente,
tanto en lo relativo a su confección, manteniendo la debida correspondencia con
los documentos que deben servirles de antecedentes.
Artículo 78°: Será responsabilidad de los Despachadores de
Aduana (Agentes de Aduana) confeccionar las declaraciones con estricta
sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo
requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto el llenado de las
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declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le
serán de base.
En relación a lo indicado en los artículos de la Ordenanza de
Aduanas, el Agente de Aduanas debe, en base a los documentos que el
importador le entregue, confeccionar la Declaración de Ingreso, los cuales
quedan formando parte del Despacho Aduanero, en poder del Agente para su
posterior revisión cuando la Aduana lo requiera.
Sin embargo, la no aplicación según el Servicio de Aduanas, de un
ajuste del valor, de acuerdo a los valores que Aduana estima correspondan, per
se, no puede el Agente de Aduanas hacerlo, ante el desconocimiento de los
Oficios Reservados que Aduana guarda celosamente para prácticamente
sorprender tanto al Agente de Aduanas como al importador con valores
obtenidos mediante procedimientos poco claros y en que pueden perfectamente
distorsionar el precio real, llegando a la aplicación de un valor demasiado
desproporcionado.
Al determinar el SERVICIO DE ADUANAS diferencias con el valor
por ellos determinado, aplica la “Duda Razonable”, en que mediante cargo
primero y Giro Comprobante de Pago, cobrando la diferencia al Importador, se
cobra del valor Aduanero Mínimo al que ha determinado. Y al Agente de
Aduanas, por no hacer el ajuste correspondiente, por los factores ya antes
mencionados, aplica el Artículo 174° que -por supuesto-, si hubiera una
diferencia, el Agente de Aduanas no puede determinarlo por no tener los
medios, por ser de conocimiento u acceso sólo para Aduana de su Base de
Datos, que tienen en dicho Servicio y lógicamente es para el conocimiento de
su personal no siendo público.
Por lo tanto y de acuerdo al articulado mencionado al comienzo de
este punto 2°, está obligado el Agente de Aduanas, en base de la
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documentación que el importador le hace entrega, de confeccionar la
declaración de destinación aduanera correspondiente.
A su vez, el Artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, dice "Las
personas que en los documentos de destinación aduanera, que se refiere el
Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o
impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionados con multas
hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las
mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos
que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que
proceda aplicar...”
Al respecto, la Declaración de destinación aduanera no incurre en
ningún error a la luz de los antecedentes aportados y corresponden
efectivamente a los que deben ser. El caso es que ADUANA aplicó una “Duda
Razonable” pero al precio pagado por la mercancía, no ha objetado la Factura
de Importación; por lo tanto, no es procedente tal infracción reglamentaria; si es
que procediere una sanción sería al importador por haber entregado facturas
con valores adulterados, pero eso tendría que comprobarse, lo que no ha sido
el caso, como también no ha habido dolo porque no se ha denunciado y no se
ha demostrado también valores falsos ni maliciosamente mal intencionados, ya
que los valores están a los valores declarados a ADUANA en su oportunidad de
ingreso a Zona Franca con el documento de Ingreso a Zona Franca "Z", que es
un documento aduanero.
Por otro lado, el Servicio de Aduanas puede aducir que el Agente
de Aduanas "responderá por el total del valor de las multas que deriven de las
contravenciones cometidas en un despacho a su cargo", indicando el tenor del
artículo de Ordenanza N°199°, que si la multa no es imputable a la Agencia,
tendrá el derecho de repetir contra el mandante. Al respecto, cabe indicar que
una contravención significa "transgresión, quebrantamiento de lo mandado" y
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transgresión significa "quebrantamiento, inobservancia o violación de una ley,
estatuto o precepto", lo cual no cabría al aplicar la Aduana el artículo 174°, Se
trata de “Duda Razonable”, en que si se hace un cargo al importador por los
derechos dejados de percibir según ADUANAS, es éste en definitiva quien
debe asumir el hecho de la diferencia determinada por ADUANA y por ende la
infracción reglamentaria; no el Agente de Aduanas.
III. PETICIONES CONCRETAS:
En definitiva, solicita, dado lo expuesto, dejar sin efecto las
Denuncias formuladas por el SERVICIO DE ADUANAS, en la aplicación de
infracción reglamentaria en su Artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas por
no corresponder; una, porque los Oficios Reservados no son de conocimiento
de los Agentes de Aduana, mal podrían corregir mediante ajuste valores
determinados en facturas; y otra, en que se da fe al Precio o Valor de
Transacción, representado en la Factura de Importación entregada por el
importador, uno de los principales métodos de la Valoración en comercio
exterior, en concordancia con lo normado por la Ordenanza de Aduanas;
además, la información del Oficio Reservado es de total desconocimiento del
Agente de Aduanas, siendo ignorante éste, del Oficio Reservado aplicado, sin
ser indicado siquiera en la denuncia correspondiente, en que se basó la
denuncia para la diferencia de valores, por lo que podría ser un Oficio
Reservado muy posterior a la fecha de la Aceptación por parte de ADUANA de
los documentos de destinación aduanera (DIN), como le ha ocurrido en
numerosas ocasiones.
Por lo que en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos N° 186 y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas y demás normas pertinentes solicita se tenga por presentado reclamo,
con costa, en contra de las Denuncias N°s 179263, 179267, 179268 y 179269
todas de fecha 29 de enero de 2010, emitidas por la ADUANA de Iquique,
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aplicando multas, conforme al artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, por
aplicación de “Duda Razonable”, modificando los Valores declarados en los
documentos de destinación aduanera DIN N°s 2100007989-5, 2100007932-1,
2100007882-1 de 25, 17 y 12 de septiembre de 2008 respectivamente, y
2100005398-5 de 8 de abril de 2008, darle curso y en definitiva se acoja,
ordenando que dichas Denuncias sean dejadas sin efecto por no corresponder
la aplicación del Artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas al Agente de
Aduanas.
A fs. 118 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, Abogado,
en representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS, domiciliado para
estos efectos en calle Sotomayor Nº 256 de esta ciudad de Iquique, quien
solicita el rechazo, con expresa condenación en costas, del reclamo interpuesto
por la actora, por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a
continuación se expone:
I. Antecedentes:
1.- Que a fs. 116, se tiene por interpuesto el reclamo "conforme el
artículo 186º de la Ordenanza de Aduanas”, de lo cual se desprende,
inequívocamente, que el tribunal entiende que el reclamante lo hace respecto
de la contravención establecida en el artículo 185º del cuerpo legal aduanero;
esto es, de una infracción sancionada en dicho texto.
2.- Que dichas infracciones fueron objeto de las denuncias Nº
179263, 179267, 179268 y 179269, todas de fecha 29 de enero de 2010
relativas a “infracción reglamentaria al valor Artículo 174º de la Ordenanza de
Aduanas por aplicación de la Duda Razonable…”, como se expresan en los
respectivos "FORMULARIO DE DENUNCIA Y GIRO COMPROBANTE DE
PAGO EN PESOS”, en su recuadro "DESCRIPCIÓN DEL TIPO DE
INFRACCIÓN".
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Cabe tener presente que el artículo 174º de la Ordenanza,
establece que "serán sancionadas con multa", las personas que, “en los
documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V deI Libro II,
hagan declaración que representen menores derechos o impuestos que los que
corresponda aplicar…” que es la precisa situación de todas y cada una de las
Declaraciones de Ingresos Nº 210007989-5, Nº210007932-1, Nº210007882-1 y
210005398-5 cuyas copias simples fueron acompañadas por el reclamante.
3.- Que además, es necesario tener presente que las denuncias
que el actor pretende se dejen sin efectos, son la consecuencia de una
concatenación de actos, todos inmersos en un procedimiento reglado, de
manera que:
a) Los actos administrativos reclamados corresponden a los
notificados "por medio de cartas certificadas Nº 3288, 3289, 3290 y 3291, todas
de fecha 27 de mayo de 2010".
b) Las notificaciones se refieren a las denuncias ya
individualizadas en el punto 2, por la suma total de $96.872.-, relativas, a su
vez, a mercancías amparadas en las Declaraciones de Ingresos arriba también
indicadas.
c) Las infracciones denunciadas son la consecuencia de un
comportamiento por parte del Agente de Aduana que se enmarca en lo previsto
en el “Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas"; esto es, que a consecuencia
de una Revisión Documental a Posteriori practicada a los documentos de base
de las respectivas Declaraciones de Ingresos, ya señaladas y a éstas, el
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, dentro de sus competencias, facultades
y plazos, procedió a estudiar los valores contenidos en éstas D.I., aplicándose
como consecuencia el procedimiento de la “Duda Razonable” a dichos valores.
En este proceso se detectó una subvaloración de las mercancías
procediéndose, por tanto, a notificar al Importador a través del Despachador de
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Aduana, Sr. HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, de la facultad de este Servicio,
denominada “Duda Razonable", de solicitarles, para ello, antecedentes que
permitieran desvirtuar las Dudas sobre los valores declarados en las DIN ya
referidas.
d) No obstante lo anterior, ni el Importador ni el Despachador
acompañaron antecedentes para modificar o suprimir la duda ejercida,
quedando confirmada la duda manifestada y procediéndose emitir los cargos Nº
8790, 8793, 8794 y 8795 todos de fecha 19 de enero de 2010.
4.- Que como fundamento del reclamo, el reclamante, en los
hechos, afirma que como Agente se encuentra imposibilitado de ajustar el valor
contenido en los documentos que le entrega el Importador, pues su función se
limita a transcribir los datos que el mandante le entrega, principalmente porque
es ignorante de los valores que maneja Aduana, valores que principalmente
estarían contenidos en los Oficios Reservados.
Que, en definitiva, el actor, en su defensa, al intentar desvirtuar la
infracción reglamentaria del artículo 174º de la Ordenanza, pretende,
sigilosamente, alterar el valor aduanero determinado por el Servicio de Aduanas
dentro del proceso de “Duda Razonable”, con ocasión de importación de
mercancías extranjeras, al amparo de las D.I. arriba señaladas, cuya “duda
razonable” y correspondientes cargos les fueran debidamente notificadas, y
respecto de las cuales no se reclamó oportunamente, conforme el antiguo
procedimiento de reclamo establecido en los pretéritos artículos 117º y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
II.- En cuanto al fondo:
5.- Refiere que la parte reclamante sostiene, con el objeto de
modificar la decisión aduanera relativa a la infracción, que el SERVICIO DE
ADUANAS ha incurrido en error al aplicar multa al Agente de Aduanas en los
casos de “Dudas Razonables” y no proceder, por el contrario, a sancionar al
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Importador, pues sobre este último correspondería aplicar sanción por haber
entregado facturas con valores adulterados.
Que sin embargo, queda de manifiesto que lo que busca el actor
no es otra cosa que se revise el valor aduanero determinado para las
mercancías importadas al amparo de las D.I.:
DECLARACIÓN DE
INGRESO
FECHA DE LA
D.I.
VALOR DECLARADO VALOR DETERMINADO
POR ADUANAS
N° 210007989-5 25.09.2008 US$ 234,60 US$ 761,75
N° 210007932-1 17.09.2008 US$ 30,00 US$ 403,87
N° 210007882-1 12.09.2008 US$ 165,00 US$ 426,68
N° 210005398-5 08.04.2008 US$ 469,00 US$ 928,35
6.- Aduce que el actor no puede intentar, mediante el subterfugio
de reclamar de unas infracciones, corregir el valor aduanero de las mercancías,
dado que los procedimientos para cada uno de estos reclamos son distintos.
Por lo demás, y tal como ya se señaló en su oportunidad, al efectuarse revisión
de las DI ya citadas, el Servicio ejerció su facultad legal, dentro de plazo, de
dudar acerca de la veracidad y exactitud del valor manifestado en las
Declaraciones de Ingresos, ya expresadas, motivo por el cual notificó no tan
sólo al Agente de Aduanas, sino que también y a través de éste último, al
Importador, del ejercicio de la “Duda Razonable” respecto de los valores
manifestados en las DI, solicitándole mayores antecedentes para desvirtuar
dichas dudas, sin que hayan aportado siquiera un sólo antecedente relativo a
las operaciones fiscalizadas, razones por las cuales se procedieron a formular
los cargos ya señalados los que, insiste, no fueron reclamados, quedando
firmes los valores aduaneros de las mercancías y como asimismo los giros,
naciendo para el Fisco, como consecuencia de estar ejecutoriados los cargos
de autos, el derecho de propiedad a cobrar y finalmente a percibir el valor de las
multas aplicadas.
Que, continúa, le resulta del todo necesario recalcar que el actor
no efectuó reclamos en las oportunidades administrativas respectivas en contra
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de los valores establecidos por Aduana bajo la hipótesis del artículo 117º de la
Ordenanza de Aduanas, extinguiéndose su posibilidad de recurrir en contra de
éstos, quedando, por tanto, firmes los hechos y antecedentes invocados, al
igual que los valores determinados por el Servicio de Aduanas.
Que lo anterior, necesariamente, significa que lo declarado por el
despachador en los documentos de destinación aduanera, correspondiente en
estos casos a las DIN indicadas, contiene sendos errores, los cuales no son
otra cosa que el incurrir en una conducta que constituye claramente infracción a
lo dispuesto al artículo 174º del cuerpo legal aduanero. Las que siendo
reiterativos, les fueran debidamente formuladas y notificadas y que son objetos
de los presentes autos. De allí que se haya establecido en el Título II “De la
fiscalización y del procedimiento" del Libro III de la Ordenanza de Aduanas una
norma que relaciona el procedimiento de denuncia (regulado principalmente en
los artículos 186º y 186º bis) con el procedimiento consagrado en el artículo
117º (que entre otros, consagra la posibilidad de reclamar de un cargo, cuestión
importante para la idea que se expone) y que se concreta en el artículo 187º bis
“Cuando los hechos que den origen a un reclamo ante el Tribunal Tributario y
Aduanero sean los mismos que han servido de base al Servicio para iniciar un
procedimiento de denuncia en conformidad a los artículos precedentes, se
suspenderá Jo tramitación de éste último, de oficio o a petición del denunciado,
hasta que la resolución que falle el reclamo se encuentre ejecutoriada".
Que en el caso sub-lite, los hechos que originan las respectivas
denuncias son los mismos que generaron los cargos y éstos últimos, como se
expresó, no fueron objeto de reclamos y, por ende, se encuentran firmes, pues
esta consecuencia es precisamente el espíritu de la norma actual, toda vez que
el fin perseguido por el legislador es evitar sentencias contradictorias, teniendo
claro que cada procedimiento ha sido establecido para resolver ciertas y
determinadas materias.
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Que a mayor abundamiento, es necesario indicar que es
perfectamente plausible que de los mismos hechos puedan generarse dos tipos
de consecuencias por las diferencias detectadas en una DIN; a saber:
a) Por una parte, como Cargos, en los que se expresa la
diferencia por la determinación del valor conforme una "duda razonable" y para
ellos es el plazo que consagra el artículo 122º, inciso 2° de la Ordenanza de
Aduanas; y
b) Por otra parte, como Contravención Aduanera, al sancionarse al
Agente de Aduana por haber hecho una Declaración en una Destinación
Aduanera que representa o significa menores derechos o impuestos que los
que corresponde aplicar. Para ello se consagra el procedimiento de los artículos
186º y siguientes de la Ordenanza de Aduana que signifiquen, en definitiva,
imponer una Multa como sanción al Despachador, esto es, una infracción o
contravención conforme al artículo 174º de la Ordenanza de Aduana.
Es por esto que el despachador no puede, en los presentes autos
reclamar del valor aduanero de la mercancía, porque ello corresponde a otro
procedimiento.
Que en definitiva, en el ejercicio de la potestad aduanera y al
amparo de la ley se emitieron los cargos ya indicados. Dichos cargos se
encuentran ejecutoriados (al igual que los hechos que además, dan origen a la
infracción), habiendo quedado a firme el acertamiento tributario y, en
consecuencia, absolutamente acreditada la infracción toda vez que se pagaron
derechos e impuestos menores que los que legalmente correspondían,
generándose en ese instante el derecho de propiedad "indubitado" del Fisco,
representado por ese Servicio, a cobrar y percibir las multas establecida en el
artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas. Es la ley la que establece esta
forma de adquirir el derecho del que hoy es titular su representado, derecho que
16
está asociado directamente a los intereses generales de la Nación y que no
pueden desconocerse bajo ningún respecto.
7.- Que aunque el tribunal quisiera conocer de la valoración que,
soterradamente, intenta ventilar el actor, tampoco procede efectuarlo, pues el
tribunal carece de la competencia para ello. Afirma tal planteamiento por
cuanto ocurre que la formulación de los cargos N° 8790, 8793, 8794 y 8795,
todos de fecha 19 de enero de 2010, los que fueron debidamente notificados,
para luego contar con un plazo de 60 días para reclamar, bajo la vigencia del
antiguo procedimiento de reclamación, hecho que no aconteció, por lo que en la
eventualidad que pudiera existir un pronunciamiento en cuanto al fondo del
problema; esto es, el valor de la mercancía, dicho pronunciamiento le habría
correspondido al SERVICIO DE ADUANAS en su oportunidad, mediante el
procedimiento de reclamo ya señalado -lo que, insiste, no ocurrió, dado que no
fue reclamado- y, por ende, el tribunal no cuenta con la competencia para
conocer ni juzgar dicha problemática, que no es propia de la judicatura con que
el tribunal está investido, sino que es propia del derecho administrativo
personalizado; en este caso, en el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS. Por
esto señala que este tribunal carecería de la competencia para pronunciarse
sobre el valor aduanero de la mercancía toda vez que ello pudo serlo por la vía
de la reclamación del artículo 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas,
en tanto que por el presente reclamo se impugna la multa aplicada como
contravención aduanera, actual artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, que
no discurre sobre la conformación del valor o “Duda Razonable”, sino que
derechamente se aplica cuando el Despachador, en las Destinaciones
Aduaneras, declaró menores valoraciones que significó, consecuencialmente, el
pago de menores derechos e impuestos de los que correspondía aplicar, Multa
que se pide, en definitiva, se deje sin efecto por este reclamo, cuestión no
17
susceptible de ser recurrida o reclamada por la vía del artículo 186º de la
Ordenanza de Aduanas.
Además, y en el mismo orden de las ideas expresadas, en el
evento que el tribunal estime que es competente para juzgar la correcta
valoración a través de este procedimiento, se generaría un problema práctico
de aplicación de los procedimientos, general de reclamación y el contemplado
en el artículo 187º bis de la Ordenanza de Aduanas. En efecto, en la hipótesis
que un cargo no sea reclamado podría, por la vía del procedimiento del reclamo
de multas por infracciones, discutirse los fundamentos del cargo, y de acogerse,
generar una contradicción, al existir una sentencia judicial que declare que no
existió error en la respectiva declaración y un cargo que se encuentra firme y
girado.
8.- Que sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, es del caso
aclarar que las multas cursadas se ajustan a derecho desde una doble
perspectiva: Primero, porque se detectó en los documentos de destinación
aduanera respectivas que las declaraciones representaban menores derechos o
impuestos que los que correspondía aplicar; ante una situación como ésta, el
artículo 174º de la Ordenanza de Aduana, que faculta a la autoridad a sancionar
con multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que
causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. En
el caso concreto, y producto del menor valor detectado en sus Declaraciones de
Ingreso, se citó al reclamante a una audiencia, de acuerdo con el artículo 185º
(inciso segundo), del mismo cuerpo legal para el día 23 de agosto del presente
año, a la cual no concurrió, produciéndose las consecuencias que el propio
legislador establece en el artículo 186º de la Ordenanza, el cual establece: "Si
el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia
de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá
discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que
18
existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior
10% de la máxima legal".
Como se podrá apreciar, las multas se han ajustado a la normativa
legal por cuanto al actor, al no haber concurrido a la audiencia, se le ha
aplicado el monto inferior que correspondía conforme a las hipótesis y
exigencias legales.
Segundo, porque el artículo 199º del mismo cuerpo legal hace
responsable al Agente de Aduana por el total del valor de las multas, pudiendo
repetir contra su mandante por el pago que el primero efectúe. En efecto, dicha
norma prescribe: "El Agente de Aduana responderá por el total del valor de las
multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho de
cargo. Con todo, siempre que el error que causa la multa no sea imputable a su
agencia, tendrá derecho a repetir en contra de su mandante con intereses
corrientes". A la luz de los hechos y normas citadas, es perfectamente
aplicable la multa al Agente de Aduanas, quien necesariamente debe
responder, no obstante contar con la posibilidad de repetir en contra de su
mandante. Ahora bien, si el error en la Declaración de Ingreso tuvo su origen en
la información que le entregó su mandante, el Agente de Aduana debe
responder igualmente según lo establece claramente el inciso segundo, del
artículo 199º, de la Ordenanza de Aduana; razón que justifica del por qué la
norma lo faculta para repetir en contra de su mandante.
En el presente caso, consta que don HÉCTOR MIRANDA
MATELUNA despachó mercancías al amparo de las siguientes DIN: N°
210007989-5, 210007932-1, 210007882-1 y 210005398-5. Así como también
consta que producto de dicho despacho se generaron diferencias de impuestos
por sub-valoración, por lo que se emitieron los respectivos cargos en contra del
importador, configurándose –precisamente- la infracción al artículo 174º de la
Ordenanza de Aduanas.
19
El SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS sostiene que el agente
de aduanas responde por el total del valor de las multas que derivan de las
contravenciones cometidas en un despacho a su cargo, aún cuando el error que
causa la multa no sea imputable a su agencia, lo cual está en estricta
concordancia con el inciso 2°, del artículo 199º, de la Ordenanza de Aduanas.
En opinión de ADUANAS, una interpretación armónica de los
inciso segundo y final del artículo 199° de la Ordenanza de Aduanas, que
permita la eficacia de ambos preceptos, lleva necesariamente a sostener que
en el procedimiento infraccional, cuando se trata de denuncias referidas a
operaciones en que intervino un agente de aduanas, ADUANAS establece la
existencia del hecho objeto constitutivo de la contravención y luego, está
facultada por la propia ley (artículo 199°, inciso segundo) para aplicar la sanción
tanto al titular de la operación como a su Agente de Aduanas. Si la multa es
pagada por el Agente de Adunas, corresponderá en una etapa posterior, al Juez
Tributario y Aduanero determinar si era responsable.
Ahora bien, si el despachador de aduana considera que en
definitiva no debía pagar las multas, por cuanto se trataba de infracciones que
no debían ser soportadas por él, la Ley le da la posibilidad de discutir el tema de
la responsabilidad ante el Juez Tributario y Aduanero respectivo, en un
procedimiento distinto, en el cual debe escucharse también a su mandante
(importador). Este procedimiento no tiene forma de juicio. Así lo ordena
expresamente la parte final del último inciso, del artículo 199° de la Ordenanza.
Si en dicho procedimiento, finalmente, el tribunal determina que la
responsabilidad de la infracción corresponde al importador; es decir, al
mandante y no al agente de aduanas, éste último contará con un título ejecutivo
para dirigirse en su contra, a fin de obtener el reembolso de los valores que por
concepto de multa debió pagar, aplicándose lo contemplado en el inciso final
del artículo 199° antes citado. En consecuencia, corresponde discutir la
20
responsabilidad del agente de aduanas o del importador en el procedimiento
especial que al efecto ha contemplado el legislador, sin forma de juicio, oyendo
a las partes y no en el procedimiento contemplado en los artículo 186º y 186º
bis de la Ordenanza, cuyo objeto procesal es distinto, que incluso ha tenido un
reconocimiento expreso por la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad, en los
recursos de queja Rol 589-2010, Rol 567-2010, Rol 559-2010, Rol 175-2011 y
183-2011, recursos acogidos como en materia de autos, estableciéndose lo
siguiente, “no es aplicable el procedimiento de los artículos 186 y 186 bis del
mismo cuerpo legal y si el reclamante estima que no le correspondía pagar las
multas por infracciones que no debía soportar, puede, recurrir ante este mismo
Tribunal y controvertir la respectiva responsabilidad, en un procedimiento
distinto que no tiene forma de juicio y en el cual debe escucharse también al
importador o mandante.”.
Por lo anterior, el juez titular de este tribunal carecería de
competencia en los autos que originan el presente reclamo para pronunciarse
respecto de la inocencia del Agente de Aduanas Sr. HÉCTOR MIRANDA
MATELUNA.
9. Dice el Servicio que puede aceptar que en definitiva se deje sin
efecto las multas a través de un reclamo al amparo del procedimiento
establecido en los artículos 186º y 186º bis cuando, por ejemplo, se ha resuelto
aplicar una multa en la que no se ha seguido el procedimiento establecido en el
artículo 185º de la Ordenanza o bien cuando se ha aplicado una multa a un
agente de aduanas que, en definitiva, no haya intervenido en el despacho
aduanero asociado a una determinada DIN o cuando se aplique una multa que
sea superior al 10% del máximo legal (lo que se determina para el caso en que
el citado acepte la infracción). Sin embargo, dicho procedimiento no puede ser
aplicado para discutir la inocencia del agente de aduanas, pues para ello debe
21
regirse por aquel que se contempla en el inciso final, del artículo 199°, de la
Ordenanza de Aduanas.
La interpretación de ADUANAS se funda en la historia de la ley N°
20.322, que precisamente modificó el inciso final del artículo 199° de la
Ordenanza de Aduanas, otorgando la competencia referida al Juez Tributario y
Aduanero.
La modificación fue introducida al proyecto de ley, durante su
Segundo Trámite Constitucional, por indicación de la señora Presidente de la
República. En la indicación se señala respecto del artículo 199° referido, que:
“…regula algunas obligaciones, responsabilidad y derechos de los agentes de
aduana. Entre otros, el agente se subroga legalmente en los derechos y
privilegios del Fisco por los tributos y multas que pague por cuenta de su
mandante, cantidades que puede cobrar mediante el procedimiento ejecutivo
establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso de las multas, es
condición previa que la Junta General de Aduanas resuelva si el peso de la
multa debe ser absorbido por el mandante o por el agente de aduana. La
indicación reemplaza en ese papel a la Junta por el Tribunal Tributario y
Aduanero y, en lugar del procedimiento ejecutivo, estipula que éste actuará sin
forma de juicio y escuchando a las partes.”.
Cabe tener presente que diversas normas legales imponen al
agente de aduana un deber de diligencia que va más allá de ser un mero
transcriptor de información. Por ejemplo, nos encontramos que en los artículos
195º, 197º, 201º, N° 8, letra e), 202º Nos. 1, 4, 7 y 8, todos de la Ordenanza de
Aduanas, en donde se indican deberes que tiene el despachador como auxiliar
de la función aduanera, ministro de fe y de mandatario legal de su cliente, en
este caso el importador, de ocuparse en forma diligente y personal de las
actividades propias de su cargo, confeccionando los documentos de despacho
de tal manera que la Declaración sea segura y clara, situación que no se
22
suscitó en las diversas DI objeto de Revisión documental y posterior ejercicio de
“Duda Razonable”. Es decir, el actor, en tanto despachador, lo que pretende
demostrar en la instancia procesal pertinente, no desplegó aquella debida
diligencia exigida por el ordenamiento legal en atención a la naturaleza de su
función, pues pensar en sentido contrario significaría, entre otras cosas, que el
Estado de Chile, a través del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, subsidia la
labor de un Agente de Aduana en relación a los deberes que un Agente de
Aduanas debe observar.
A mayor abundamiento, conviene señalar el carácter supletorio de
las normas del Código Civil que dicen relación con el mandato que el cliente le
otorga al despachador, de conformidad al inciso primero del artículo 197º de la
Ordenanza. Al respecto, no debemos olvidar las normas de los artículos 2129º,
2134º, 2147º, 2148º y 2149º del Código Civil, además del artículo 44º del mismo
cuerpo legal.
10.- Por otro lado, cabe tener presente que el reclamo, además,
adolece de otras falencias que hacen imposible su resolución, v. gr. el hecho de
reclamar en contra de una infracción conlleva necesariamente una multa, de la
cual la actora nada dice, ni siquiera que ésta se deje sin efecto, por lo que mal
se podría fallar en dicho sentido, en la eventualidad de que pudiera hacerse, sin
caer en el vicio de ultra petita.
11.- Que finalmente el actor, en la parte petitoria de su
presentación, sólo solicita que las denuncias sean dejadas sin efecto, pero
fundándola en que las multas se habrían aplicado como consecuencia de las
“dudas razonables” que habrían modificado los valores declarados en las
Destinaciones Aduaneras confeccionadas por el despachador reclamante.
Que, como se señalara párrafos más arriba, una vez más el actor
desvía la atención de la infracción aduanera, pretendiendo que se revise un
tema que se encuentra totalmente zanjado, cual es el que se refiere a la
23
valoración de la mercancía, hecho que quedó firme una vez que se emitieran
los giros comprobantes de pago y ello como consecuencia de no haberse
reclamado dentro de su oportunidad conforme con la normativa vigente a la
época.
Que en consecuencia, estima que el presente reclamo debe ser
rechazado por las siguientes razones: (i) en primer término por improcedente,
porque no corresponde revisar en este procedimiento de denuncia materias que
son propias de un reclamo de cargos (artículo 117º y siguientes); (ii) porque los
cargos quedaron ejecutoriados, sin que hayan variados los hechos,
fundamentos de éstos, y, en definitiva, los valores de las mercancías fundados
en la “duda razonable”, respecto de los cuales, -como se dijo-, el actor no
acompañó otros antecedentes para disipar dicha duda; y (iii), en definitiva,
porque las peticiones del actor son confusas y erróneas, llegando incluso a
confundir dos procedimientos completamente diferentes entre sí, al grado de
intentar echar abajo una denuncia, correspondiente a una infracción, para lo
cual se pide un pronunciamiento sobre el fondo del problema y, en segundo
término, porque si el tribunal, para resolver los presentes autos, debe
pronunciarse sobre la valoración de la mercancía, carece de competencia para
ello en este procedimiento.
Por lo que en mérito de los antecedentes de hecho y de derecho
expuestos solicita se tenga por evacuado el traslado conferido a fs. 116,
acogerlo y en definitiva disponer el rechazo del reclamo formulado en autos, por
improcedente, con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 116 se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado
a la Dirección Regional de Aduanas de Iquique.
A fs. 128 se tiene por evacuado el traslado del reclamo.
A fs. 130 se recibe la causa a prueba.
24
A fs. 133 la parte reclamada presenta lista de testigos, la que se
provee a fs. 134.
A fs. 136 la parte reclamada acompaña documentos, lo que se
provee a fs. 149.
A fs. 149 y siguientes, se rinde prueba testimonial de la
reclamada.
A fs. 153 la parte reclamante acompaña documentos y pide se
tenga presente, lo que se provee a fs. 172.
A fs. 174 se trajeron los autos para fallo y se decreta medida para
mejor resolver, la que se cumple por la reclamada a fs. 176 y se provee a fs.
183 mientras que a fs. 185 la reclamante se excusa de cumplir la pertinente, lo
que se provee a fs. 186.
A fs. 188 la reclamante señala nuevo domicilio, a cuyo respecto se
ordena acreditar previamente personería del compareciente, lo que no se
cumple dentro del plazo señalado, por cuya causa a fs. 191 dicha presentación
se tiene por no efectuada.
A fs. 193 el actor señala nuevo domicilio, el que se tiene presente
a fs. 194.
Los documentos siguientes:
A fs. 14, 16, 18 y 20 cartas certificadas N° 3288, 3289, 3290 y
3291 de fecha 27 de mayo de 2011; a fs. 15, 17, 19 y 21 formularios de
denuncias N° 179263, 179267, 179268 y 179269 de 29 enero de 2010; a fs. 22,
31, 35, 38, 160, 161, 165, 178 Declaraciones de Ingreso N° 2100007989-5,
2100007932-1, 2100007882-1, 2100005398-5 y Nº 2100007832-5 de fecha 8,
12, 17, 25 y 27 de septiembre de 2008; a fs. 27, 28, 29, 30, 33, 34, 37, 41, 42,
43, 44, 45, 46, 167, 168, 169, 170 y 171, 181 y 182, Facturas de Importación
N° 02996, 02997, 02998, 02999, 149542, 149543, 016635, 143411, 143412,
143413, 143414, 143415, 143416, 26192 y Nº 26193, de fechas 4 de abril; 5,
25
11, 12 y 24 de septiembre, todas de 2008; a fs. 47 copia de sentencia definitiva
de fecha 27 de julio de 2010, recaída en causa RUC 10-9-0000104-0 de este
Tribunal; a fs. 114 copia de sentencia de fecha 11 de agosto de 2010, dictada
por la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique en causa Rol N° 322-2010; a fs.
132 comprobante de notificación de auto de prueba; a fs. 138, 139, 140 y 141
actas de audiencia N° 825, 826, 827 y 835, de fecha 17 de junio de 2011; a fs.
142, 143, 144 y 145 formularios de cargo N° 8790, 8793, 8794 y 8795, de fecha
19 de enero de 2010; a fs. 146 ordinario N° 1361, de fecha 15 de septiembre de
2009, por el que se notifica el ejercicio de la “duda razonable”; a fs. 148
ordinario N° 1698 por el que se notifica la prescindencia del valor declarado en
DIN que indica.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don HÉCTOR TADEO MIRANDA
MATELUNA, ya antes individualizado, quien deduce reclamo en contra de las
multas aplicadas por la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE
IQUIQUE, por las sumas de $6.000.-, $ $5.000.- y $3.000.-, conforme consta de
las actas de audiencias Nº 825, 826 y 827, de 29 de enero del 2010, rolantes a
fs. 138 y siguientes, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya
expuestas en la parte expositiva precedente y a las cuales nos damos por
remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fs. 118 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, en
representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS, también ya antes
individualizado, quien contesta el reclamo anterior, solicitando su rechazo de
conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho ya referidas y a las
cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
3.- Que a fs. 149 y siguientes, corren los dichos de los testigos de
ADUANAS; en primer lugar dichos de doña MARCIA ÁLVAREZ
26
D’ARCANGELI, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de
prueba fijados en autos expone:
AL PUNTO Nº 3:
RESPUESTA: Efectivamente, antes de notificar la denuncia
verifico que los cargos se encuentren ejecutoriados o a firme, información que
saco del Sistema de Cargos y una vez que están emitidos los Giros
Comprobante de Pagos de los cargos yo notifico la denuncia con la audiencia
correspondiente, dentro de los diez días que ordena la normativa.
REPREGUNTADA la testigo, para que diga: ¿cuál es su función
en la dirección regional de aduanas?
RESPUESTA: Soy la encargada de la Unidad Administradora de
Audiencias y mi función principal es realizar las audiencias a las cuales se ha
citado previamente. Y todo esto por supuesto habilitada mediante Resolución
del Director Regional.
REPREGUNTADA la testigo, para que diga: de conformidad a las
cartas certificadas que se le exhiben en este acto y que rolan a fs. 14, 16, 18 y
20, ¿cómo le consta que el agente ha sido notificado y ha sido citado a la
respectiva audiencia, en el tiempo legal correspondiente?
RESPUESTA: Primero que todo, antes de notificar a la audiencia,
cuando son denuncias que están asociadas a cargos, verifico que el cargo esté
a firme, lo que efectivamente sucedió en estos tres cargos y luego procedo a la
notificación, la cual se realiza por varios medios: Primero, mediante carta
certificada que es lo que se me están mostrando en este momento, en las
cuales aparece el código de barras de correo de la recepción de ésta.
Segundo, a través del estado diario que ordena la normativa. La tercera es
aquella en que se ingresa la información al sistema, en donde al agente de
aduana le llega automáticamente un correo electrónico en donde se le notifica
que tiene una denuncia, en este caso con audiencia, y por último se notifica
27
también a través de correo electrónico a la cámara aduanera, en donde se le
adjunta el estado diario de ese día.
Agrego que en las notificaciones que se hacen se indica el día, la
hora y el lugar de la audiencia, siendo en este caso la citación para el día 17 de
junio de 2011, en el horario establecido en las respectivas cartas, en la
Dirección Regional de la Aduana de Iquique, en donde el agente de aduanas no
se presentó a las audiencias correspondientes, por lo que conforme a la
normativa éste tiene que estarse a lo que se resuelva en audiencia; en estos
casos concluí en las actas 825, 826 y 827 confirmar la multa y que existía
infracción, aplicándole una multa sobre el 10% de la máxima legal, esto
conforme al manual de pagos. Y en lo que respecta a la denuncia N° 179269,
en el momento de la audiencia, se resolvió en el acta 835, que rola a fs. 141 de
autos, que conforme al artículo 170º de la Ordenanza de Aduanas la denuncia
se encontraba prescrita toda vez que la Declaración de Ingreso N° 2100005398
es de fecha 8 de abril de 2008, por lo que al momento de ser notificada la
denuncia ésta se encontraba prescrita.
Lo anteriormente declarado me consta porque yo misma
confeccioné las notificaciones, las numeré y están firmadas por mí e incluso yo
las envié al correo.
AL PUNTO Nº 4:
RESPONDE: Con respecto a esto las denuncias no se efectuaron
con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por cuanto
éstas se hicieron conforme a la Ordenanza de Aduanas y al Manual de Pagos,
respetándose los plazos, notificaciones y actuaciones correspondientes, y
además debo agregar que me remito a lo anteriormente declarado.
A fs. 151 dichos de la testigo, doña FABIOLA RUZ SALUZZI,
quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados,
expone:
28
AL PUNTO Nº 1:
RESPONDE: Es efectivo que el despachador incurrió en la
infracción descrita en el artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, por cuanto
los mismos hechos que generaron los cargos son los que generaron las
denuncias.
REPREGUNTADA la testigo, para que diga: ¿en conformidad a
los formularios de cargo que se le exhiben en este acto, rolantes a fs. 142, 143,
144 y 145, ha sido la fiscalizadora que los formuló y cómo le consta?
RESPUESTA: Con respecto a los cargos tenidos a la vista, en
relación al cargo Nº 8790, 8793, 8794 y 8795 efectivamente fui yo la
fiscalizadora que formuló los cargos por cuanto la firma y el nombre que
aparecen en ellos corresponden a mi persona.
REPREGUNTADA la testigo, para que diga ¿cuál ha sido el
procedimiento previo a la formulación de los cargos exhibidos anteriormente?
RESPUESTA: Mediante una revisión a posteriori, por alerta
emanada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANA (DNA), se ejerce la
“duda razonable” a las Declaraciones tenidas a la vista, notificando al
importador por medio de su despachador; al no entregar antecedentes que
desvirtuaran el valor, se prescinde de éste, dando origen a la formulación de los
cargos.
REPREGUNTADA LA TESTIGO, para que diga ¿por qué no
resultan admisibles como valores de transacción, los valores declarados en las
Declaraciones de Ingreso que se le exhiben en este acto, que rolan a fs. 22, 23,
24, 25, 26, 31, 32, 35, 36, 38, 39 y 40?
RESPONDE: No resultan admisibles los valores declarados por el
despachador en las Declaraciones de Ingresos que se me exhiben, por
encontrarse por debajo del menor valor que se encuentran en la base de datos
29
del Servicio, existiendo una subvaloración de las mercancías y no realizando el
despachador el ajuste correspondiente.
REPREGUNTADA la testigo, para que diga: ¿cuál fue su función
en Aduanas, al momento de la formulación de los cargos y las denuncias
materia de autos?
REPUESTA: A la sazón, trabajaba en la Unidad de
Investigaciones, correspondiente al Departamento de Fiscalización, como
fiscalizadora encargada de la mesa de la “duda razonable”, siendo mi función
efectuar la revisión a posteriori de los despachos designados a mi persona. Y
debo agregar que soy funcionaria del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS
hace 17 años.
AL PUNTO N° 2:
RESPONDE: Existieron errores al valor por parte del agente, ya
que las Declaraciones de Ingreso que dieron origen a los cargos, las
mercancías presentaron una subvaloración en relación a los valores entregados
por la Dirección Nacional, no realizando el agente el ajuste correspondiente,
dando origen a la formulación de los cargos al importador por la diferencia de
los derechos dejados de percibir por el Fisco.
I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Que aparecen como antecedentes no controvertidos de autos:
a) Que mediante las Facturas de Importación N° 02996, 02997,
02998, 02999, 016635, 143411, 143412, 143413, 143414, 143415, 143416,
26192 Y 26193 de fechas 4 de abril; 5, 11, 24 de septiembre todas de 2008,
cuyas copias rolan a fs. 27, 28, 29, 30, 37, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 167, 168, 169,
170, 171, 181 y 182 de la causa, los usuarios de zona Franca IMPORT. Y
EXPORT. CAEDIMAR LIMITADA, IMPORTS. EXPORTS. EL TATIO LTDA.,
MERCOSUR IMPORTADORA Y EXPORTADORA LTDA. e IMPORTS
EXPORTS EL TATIO LTDA., vendieron a los importadores RUBÉN PAEZ
30
MENA, COM. FOXINI CALAMA Y CIA LTDA., IBRAHIM MOHAMAD
YOUSSEF y JOEL RODRIGUEZ COVARRUBIAS, las especies que en los
mismos documentos se indican, por las cantidades, montos y condiciones de
ventas que en ellos mismos se expresan.
b) Con fechas 8, 12, 25 de septiembre y 4 de abril del 2008, don
HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, en representación de los compradores e
importadores antes mencionados presentó a despacho ante ADUANAS, para
su importación al resto del país, mediante las DIN N°2100007989-5,
2100007832-5, 2100007882-1 y 2100005398-5, cuyas copias rolan a fs. 22, 35,
38 y 178, todas las mercancías de que dan cuentas las Facturas de Importación
antes mencionadas.
c) Que ADUANAS, haciendo uso de sus medios de fiscalización,
aplicó el procedimiento de la “duda razonable”, cuestionando los valores antes
declarados, mediante el Ord. Nº 1361, de fecha 15 de septiembre del 2009,
rolante a fs. 146, sin que el reclamante ni los importadores aportasen
antecedentes que desvirtuasen dicha “duda razonable”, dentro del plazo
señalado.
d) Como consecuencia de lo anterior, ADUANAS determinó
“prescindir” y modificar el valor aduanero declarado en las DIN referidas,
conforme consta de Ord. N° 1698, de fecha 26 de octubre de 2009, cuya copia
corre a fs. 148 de autos.
e) Como necesario efecto de lo anterior, ADUANAS cobró a los
importadores las diferencias de derechos e impuestos del caso, mediante la
emisión de los cargos Nº 8790, 8793, 8794 y 8795, de fecha 19 de enero de
2010, que rolan de fs. 142 a 145 de autos.
f) Luego, se emitieron respecto del denunciado de autos, don
HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, sendos formularios de Denuncia y Giro
Comprobante de pago en pesos, Formularios 16, N° 179263, 179267, 179268 y
31
179269, de 29 enero de 2010, cuyas copias rolan a fs. 15, 17, 19 y 21 de autos,
en los que se le imputa responsabilidad por la infracción contemplada en el
artículo 174º, de la Ordenanza de Aduanas.
g) Posteriormente, con fecha 27 de mayo de 2011 se emiten
cartas certificadas N°3288, 3289, 3290 y 3291, corrientes a fs. 14, 16, 18 y 20,
en las que se cita al denunciado don HÉCTOR MIRANDA MATELUNA a las
audiencias de descargos a que se refiere el artículo 185º de la Ordenanza de
Aduanas y que más abajo se detallan.
h) Que en las actas de audiencias N° 825, 826 y 827 realizadas el
17 de junio de 2011, rolantes a fs. 138 y siguientes y dado el hecho que el
denunciado no asistió ni se allanó a las denuncias, se le aplicaron sendas
multas por $6.000, $5.000, $3.000. (el reclamante señala erradamente, a fs. 4,
montos de $32.890.-, $23.323.- y $16.325.-) mientras que en acta de audiencia
N° 835, de fs. 141, se dejó sin efecto la denuncia N° 179269, por cuanto fue
notificada fuera del plazo de prescripción.
i) Que en consecuencia, la relación de los hechos referidos se
resume en el siguiente cuadro:
DENUNCIA FECHA ACTA FECHA NOTIFICACIÓN MONTO DIN FECHA OF. DUDA OF.
PRES.
CARGO
DENUNCIA AUDIENCIA AUDIENCIA AUDIENCIA MULTA DIN RAZONABLE VALOR
179263 29-01-10 825 17-06-11 27-05-11 $6.000 2100007989-5 25-09-08 1361 1698 8790/10
179267 29-01-10 826 17-06-11 27-05-11 $5.000 2100007832-5 08-09-08 1361 1698 8793/10
179268 29-01-10 827 17-06-11 27-05-11 $3.000 2100007882-1 12-09-08 1361 1698 8794/10
II.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Que consecuentemente, son hechos sustanciales, pertinentes
y controvertidos conforme al auto de prueba de fs. 130:
a) Efectividad de haber incurrido el despachador don HÉCTOR
MIRANDA MATELUNA, en la infracción descrita en el artículo 174º de la
Ordenanza de Aduanas;
32
b) La existencia de errores al valor en la confección de las
destinaciones de autos, imputables al despachador don HÉCTOR MIRANDA
MATELUNA;
c) Efectividad de encontrarse a firme los cargos 8790, 8793, 8794
y 8795 al tiempo de la aplicación de las multas por las infracciones reclamadas;
y
d) Efectividad de haber efectuado ADUANAS las denuncias de
autos con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
III.- TEXTOS LEGALES APLICABLES:
6.- Para resolver la controversia de autos deben tenerse presente
las siguientes normas de la Ordenanza de Aduanas:
a) El artículo 76º que dispone que “Toda declaración deberá ser
confeccionada de acuerdo a los datos que suministren los documentos que le
sirven de antecedentes y al reconocimiento de las mercancías que pueden
efectuar los interesados en los recintos de depósito aduanero”.
b) El artículo 78º siguiente, en cuanto dispone que “Será
responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las
declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el
artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus
mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder al
contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán también del
cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la
observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de
Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el
comercio exterior del país.
Si los documentos no permitieren efectuar una declaración
segura y clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las
mercancías que los despachadores pueden efectuar.
33
Estos documentos deberán conservarse en poder del
despachador por un plazo de cinco años, a disposición del Servicio de
Aduanas. Cuando se trate de operaciones de pago diferido, el plazo se contará
desde la amortización o vencimiento de la última cuota”.
c) El artículo 195º que dispone que “El Agente de Aduana es un
profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante
la Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de
mercancías.
Estos despachadores tendrán el carácter de ministros de fe en
cuanto a que la Aduana podrá tener por cierto que los datos que registren en
las declaraciones que formulen en los documentos de despacho pertinentes,
incluso si se trata de una liquidación de gravámenes aduaneros, guardan
conformidad con los antecedentes que legalmente les deben servir de base.
Todo ello, sin perjuicio de la verificación que pueden practicar los funcionarios
de Aduana, en cualquier momento, para cerciorarse de la corrección del
atestado del despachador.
Si los documentos de despacho no permitieren efectuar una
declaración segura y clara, el despachador deberá subsanarlo y registrar el
dato correcto mediante el reconocimiento físico de las mercancías o, si es
procedente por declaración jurada de su comitente en cuyo caso el testimonio
expreso del despachador en tal sentido podrá tener el mismo valor probatorio
que se ha indicado en el inciso anterior.”
d) El artículo 174º en cuanto sanciona a “Las personas que, en
los documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II,
hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los
que corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de la
diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que
se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que se originen de la
34
declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la
mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la multa será hasta
de 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador, con frecuencia y
sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones de
valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o
mayores, casos en que el máximo de la multa aplicable será equivalente a la
tasa establecida para las verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85 o
en el 86, según corresponda. Si la mercancía fuere nacional o nacionalizada, la
multa será hasta del 1% de su valor.”
e) El artículo 185º que dispone: “Los funcionarios de Aduana
que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la
harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la
constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma
infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la
aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios
tendrán la calidad de ministros de fe.
El infractor será citado a una audiencia para día y hora
determinados, dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá
hacerse personalmente, por carta certificada o de conformidad con lo
establecido en el artículo 93 de esta Ordenanza. La notificación por carta
certificada se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de aquél en que
sea expedida.
Si la persona citada concurriere a la audiencia representada, el
mandato deberá constar por escrito, salvo que se tratare de auxiliares
debidamente reconocidos de despachadores, los cuales se entenderán
autorizados para comparecer en representación de éstos, conforme al inciso
segundo del artículo 204.
35
La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente
designado para estos efectos, mediante resolución de carácter general, por el
Director o Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá efectuar sus
alegaciones verbalmente o por escrito. Si acepta la existencia de la infracción,
se aplicará una multa no superior al 10% de la máxima legal y se emitirá el giro
comprobante de pago o el documento que haga sus veces.
De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el
allanamiento, la multa aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a
todo recurso o reclamo posterior. El acta será firmada por el funcionario y el
afectado, a quien se entregará copia de la misma.”
f) El artículo 186º siguiente en cuanto manda que “Si el citado no
concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la
infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si
se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de
aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima
legal.
En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o,
en su caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los
hechos fundantes de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al
infractor que haya concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de
conformidad a los incisos siguientes”.
g) Lo anterior se debe complementar con lo dispuesto en el
Capítulo III, punto 2.2.1, numeral 5, de la resolución 3282/2008, del Sr. Director
Nacional de Aduanas, más conocido como “Manual de Pagos”, el cual refiere
que “La audiencia tendrá lugar ante el Administrador de Audiencias designado
para estos efectos por el Director Regional o Administrador de la Aduana
respectiva y a esta, podrá asistir el denunciado personalmente o representado.
. . . . . . . . .
36
En la audiencia, el denunciado podrá:
a) Ofrecer allanarse a la denuncia y renunciar a toda reclamación
posterior, conforme a los artículos 185 y 186 de la Ordenanza de Aduanas,
debiendo dejarse constancia en un acta, la que será firmada por el denunciado
y el Administrador de Audiencias y se procederá a efectuar los registros
conforme al numeral anterior.
b) Formular alegaciones en forma verbal o por escrito. En todo
caso, las alegaciones escritas podrán siempre presentarse desde la notificación
de la citación y hasta la audiencia.
Si el denunciado no se allanare, el funcionario encargado,
analizará los antecedentes y resolverá si existe infracción y consecuentemente
si procede o no aplicar multa.
Si los antecedentes permitieren eximir de responsabilidad a la
persona citada o no correspondiere sancionar la conducta denunciada, el
funcionario ante el cual se verifica la audiencia levantará un acta en tal sentido
indicando los fundamentos de su decisión.
Si de la información existente, se desprende que existe otra
persona responsable cuya citación es indispensable, se suspenderá la
audiencia para el solo efecto de su citación, circunstancia de la cual se dejará
constancia en el acta que se extienda para estos efectos. La audiencia será
renovada en el plazo que se fije en la audiencia anterior, que no podrá exceder
de treinta días, la cual se llevará a cabo con los que asistan.”
h) El artículo 199º de la Ordenanza, que dispone que “El Agente
de Aduana responderá por el total del valor de las multas que deriven de las
contravenciones cometidas en un despacho a su cargo. Con todo, siempre que
el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a
repetir en contra de su mandante con intereses corrientes.
37
El Agente de Aduana se subrogará legalmente en los derechos
privilegiados del Fisco cuando, por cuenta del mandante, hubiere pagado
sumas de dinero por concepto de gravámenes, de cualquiera clase y
diferencias de tributos, como consecuencia de cargos emitidos por la Aduana.
La subrogación alcanzará al capital e intereses corrientes hasta el momento del
pago por parte del mandante. Copia autorizada por la Aduana del documento
de pago que deberá mencionar el nombre del deudor, servirá al Agente de
Aduana de título ejecutivo para accionar en contra de éste para el reembolso de
las sumas pagadas por su cuenta, en conformidad al Libro III del Código de
Procedimiento Civil. El mismo procedimiento ejecutivo tendrá lugar cuando el
Agente de Aduana haya pagado multas por infracciones que no deban ser
soportadas en definitiva por él, según lo resuelva, sin forma de juicio y
escuchando a las partes, el Tribunal Tributario y Aduanero respectivo”.
i) El artículo 128º, inciso XV, que dispone que “la prueba será
apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de
la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o
las desestima. En general tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes
del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador”.
j) Finalmente el inciso final del artículo 186º bis en cuanto manda
que “en lo no previsto en este artículo, se aplicarán supletoriamente las normas
del Párrafo 3 del Título VI, del Libro II”.
IV.- EFECTIVIDAD DE ENCONTRARSE A FIRME LOS CARGOS
REFERIDOS AL TIEMPO DE LA APLICACIÓN DE LAS MULTAS POR LA
INFRACCIÓN RECLAMADA.
38
7.- Aparece del considerando I, 4º, letra e) anterior, que se han
acompañado a fs. 142 y siguientes los cargos emitidos a los importadores
RUBEN PAEZ MENA, IBRAHIM MOHAMAD YOUSEEF, JOEL RODRIGUEZ
COVARRUBIAS y COMERCIAL FOXINI CALAMA CIA LTDA., como
consecuencia del Oficio de “duda razonable” de fs. 146, y de “prescindencia”
del valor declarado de fs. 148, en las DIN de autos, los cuales no fueron
reclamados en tiempo y forma ni por los importadores ni por el despachador
denunciado, según refiere la testigo de la reclamada ALVAREZ
D’ARCANGELI a fs. 149.
8.- Como consecuencia de lo anterior este sentenciador tendrá
por acreditado que los cargos Nº 8790, 8793, 8794 y 8795, de fs. 142 y
siguientes se encuentran a firme y consecuentemente también el valor en
aduanas allí establecido.
V.- EFECTIVIDAD DE HABER INCURRIDO EL RECLAMANTE
EN LA INFRACCIÓN DESCRITA EN EL ARTÍCULO 174º DE LA
ORDENANZA DE ADUANAS; EXISTENCIA DE ERRORES AL VALOR EN LA
CONFECCIÓN DE LAS DESTINACIONES DE AUTOS IMPUTABLES AL
DESPACHADOR:
9.- Alega la reclamante su inocencia ante las multas que
ADUANAS le aplica, puesto que él no habría cometido las infracciones
reclamadas ya que el valor declarado por el despachador en la DIN respectiva
corresponde al precio de transacción que consta en facturas no cuestionadas,
agregando que los artículos 76º y 78º de la Ordenanza de Aduanas imponen al
despachador la obligación legal de confeccionar la DI conforme a los
antecedentes que se le suministren; por tanto, no puede al mismo tiempo que
cumple con estas obligaciones inherentes a su función, estar cometiendo
infracciones a la Ordenanza. Ello, considerando además que las diferencias de
valor que sirven de base para este tipo de infracción se determinan en un
39
proceso de fiscalización en el cual él no participa, pues no es citado para
aclarar las dudas que le surjan al SERVICIO DE ADUANAS, sino que se cita
solo al importador. Agrega además que todo este proceso fiscalizatorio se
realizó en base a un “oficio reservado” al cual no tiene acceso y que se ha
aplicado con efecto retroactivo.
Para resolver lo anterior, se estará al mérito de lo que
seguidamente se analiza.
VI.- SENTIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 199º DE LA
ORDENANZA:
10.- ADUANAS ha señalado derechamente la “incompetencia” de
este tribunal en orden a conocer de los reclamos por infracción al artículo 174º
aplicada al despachador por cuanto:
a) No habiéndose reclamado de los cargos por los importadores y
estando a firme el nuevo valor allí determinado, la existencia del “error” es
incuestionable.
b) Si el despachador alega que el error que causa la multa no es
“imputable” a su agencia, no puede reclamar de la misma sino solo repetir en
contra de su mandante por el monto de la misma, más intereses corrientes.
11.- La tesis anterior “no” era recogida inicialmente por la I. Corte
de Apelaciones de esta ciudad, tal como consta de los autos sobre recurso de
queja rol I.C. 202-2010, 322-2010 (copia acompañada por el reclamante a fs.
114), 474-2010 y 489-2010 CIVIL cuando se señalaba que “solo cabe el
rechazo del recurso de queja porque la actividad del señor juez, desplegada en
la forma que figura en su fallo, no hace sino resolver el conflicto sometido a su
decisión, aplicando las normas legales procedentes respecto de la materia
infraccional de que se trata, pertenecientes a lo que se ha dado en llamar el
derecho administrativo sancionador”.
40
12.- Sin embargo, a partir de los autos rol queja civil 559-2010,
567-2010, 589-2010, 175-2011 y 183-2011 CIVIL, el tribunal de alzada “mudó”
de criterio, señalando esta vez que:
a) “al acoger la reclamación de autos en los términos que lo
hiciera, excedió sus objetivos ya que se pronunció sobre la valoración
aduanera, materia sobre la cual no hubo petición de la reclamante y sobre la
que, además, existía un pronunciamiento firme y ejecutoriado del Servicio de
Aduanas”.
b) “en el caso que el Agente de Aduana consider(e) que no le
correspond(e) pagar las multas, por infracciones que no debía soportar, el
artículo 199º, parte final, del último inciso de la Ordenanza de Aduana, le
permite discutir el tema de la responsabilidad ante el Juez Tributario y
Aduanero respectivo, en un procedimiento distinto que no tiene forma de juicio,
y en el cual debe escucharse también al importador o mandante. No es
aplicable en este caso el procedimiento establecido en los artículo 186º y 186º
bis de la Ordenanza”.
Esto es: el Iltmo. Tribunal adscribió a la tesis de ADUANAS en
orden a que no habiéndose reclamado del cargo, el valor aduanero ha quedado
a firme y si respecto de tal error el despachador sostuviere que la causa del
mismo no es imputable a su agencia, solo tiene el derecho de repetir en contra
de su mandante e importador por el importe de la multa pagada, más intereses
corriente, no pudiendo reclamar de la infracción.
13.- Que, sin perjuicio de lo que se expresará en el capítulo
siguiente acerca de la imputación de las infracciones imputadas al
despachador, es un hecho no controvertido que al momento de la formulación
de las denuncias y multas reclamadas los “cargos” que les sirvieron de
fundamento ya se encontraban “a firmes”.
En consecuencia, tal como lo prescribe la parte final del ultimo
41
inciso, del artículo 199º, de la Ordenanza de Aduanas, “ interpretado” por la I.
Corte de Apelaciones de Iquique del modo antes referido, en este caso no es
aplicable el procedimiento de los artículos 186º y 186º bis del mismo cuerpo
legal y si el reclamante estima que no le correspondía pagar las multas por
infracciones que no debía soportar, no le queda otra opción sino la de recurrir
ante este mismo Tribunal y controvertir la respectiva responsabilidad, en un
procedimiento distinto que no tiene forma de juicio (del artículo 199º ya referido)
y en el cual debe escucharse también al importador o mandante.
VII.- EL RECLAMANTE NO SE CIÑÓ ÚNICAMENTE A LOS
VALORES CONTENIDOS DE LA DOCUMENTACIÓN DE BASE:
14.- Sin perjuicio de lo anterior, aparece de la siguiente DIN que
el reclamante no se limitó únicamente a replicar en ella los valores contenidos
en la documentación de base proporcionada por su mandante e importador,
pues por la vía de introducir “ajustes” al valor de las mercancías, procuró
asemejar el valor declarado a los aceptados por Aduanas en su “Oficio
Reservado” según se señala en el cuadro siguiente:
FACTURA
IMPORTACION
Nº
FS.
FACTURA
CIF
FACTURA
DIN Nº FS ITEM MONTO
AJUSTE US$
MONTO DIN
143411 41 904 2100005398-5 38 1 50.13 954,13
15.- En estas condiciones y habiéndose demostrado que el
despachador no se ciñó únicamente a los valores contenidos en la
documentación de base (pues introdujo de modo arbitrario “ajustes” de valor en
las DIN del caso, cuyo origen no pudo explicar) solo queda a este sentenciador
la opción de rechazar el reclamo de autos, a la vez que hacer presente al
reclamante su eventual opción de repetir el importe de las multas ahora
confirmadas, en contra de sus respectivos mandantes o importadores, -de
concurrir los demás requisitos legales acorde al procedimiento del artículo 199º,
antes referido.
42
VIII.- EFECTIVIDAD DE HABER CURSADO ADUANAS LAS
DENUNCIAS DE AUTOS CON INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES
LEGALES Y REGLAMENTARIAS VIGENTES.
16.- Por todo lo anterior y acorde al análisis antes referido este
sentenciador declara que la reclamada ha emitido las denuncias de autos
debidamente ajustadas a la legislación y reglamentación vigente, sin perjuicio
de hacer presente la disparidad de criterios existente entre las Aduanas de
Iquique, Valparaíso y San Antonio, respecto a la aplicación del mencionado
artículo 199º de la Ordenanza, desarrollada en otros fallos de este tribunal
sobre la misma materia e infracción y debidamente publicados en el sitio web
institucional www.tta.cl.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 186°, 186° bis, 199° y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo de fs. 1.
CONFÍRMANSE las siguientes denuncias y sus consecuentes
multas:
DENUNCIA
Nº
FECHA
DENUNCIA
ACTAS DE
AUDIENCIA
FECHA
ACTA
NOTIFICACION
DE AUDIENCIA
DIN FECHA
DIN
MONTO
MULTA $
179263 29-01-10 825 17-06-11 27-05-2011 210007989-5 25-09-08 $6.000
179267 29-01-10 826 17-06-11 27-05-2011 210007832-5 08-09-08 $5.000
179268 29-01-10 827 17-06-11 27-05-2011 210007882-1 12-09-08 $3.000
Respecto de la denuncia 179269, la misma fue dejada sin efecto,
según consta de Acta N° 835 de 17 de junio de 2011, cuya copia corre a fs.
141, por lo que SE RESUELVE a su respecto: NO HA LUGAR a su reclamo
por improcedente.
Se hace presente el error en el monto de las multas cometido por
el reclamante a fs. 4 de su reclamo.
Todo lo anterior, SIN COSTAS por estimar que el reclamante tuvo
motivos plausibles para litigar.
43
http://www.tta.cl/
EJECUTORIADO que sea el presente fallo el SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS deberá EMITIR Y NOTIFICAR legalmente los giros
respectivos, debiendo remitir copia de los mismos, así como de su acta de
notificación respectiva a este Tribunal.
REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada y a la
reclamada del modo ordinario.
RUC 11-9-0000083-0
RIT IA-02-00018-2011
Dictada por el Juez Tributario y Aduanero Titular don MARIO
GUZMAN CORTÉS y autorizada por el Secretario Aduanero Titular don
FRANCISO ORELLANA RIVERA.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Interesado.
-Archivo TTA Iquique.
44
2012-02-09T11:18:55-0300
Mario Segundo Guzman Cortes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.