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Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT IA-02-00019-2011 · 14 de febrero de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
IA-02-00019-2011
RUC
11-9-0000088-1
Fecha
Materia
Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 11-9-0000088-1 RIT IA-02-00019-2011 HÉCTOR TADEO MIRANDA MATELUNA RUT 4.991.164-5 Iquique, catorce de febrero de dos mil doce. VISTOS: A fs. 1 comparece don HÉCTOR TADEO MIRANDA MATELUNA, chileno, RUT Nº 4.991.164-5, Administrador Público, Agente de Aduanas, domiciliado en Manzana 3, Galpón 4 o 16, Edificio Plaza Alta Vista, Oficina 402, Zona Franca de Iquique, quien reclama en contra de las actuaciones que más adelante se individualizan, actos notificados por medio de las cartas certificadas que se detallan para citación a audiencias realizadas el día 20 de junio de 2011, en la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE IQUIQUE, de las denuncias que se detallan, formuladas por el Departamento de Fiscalización, por Infracción reglamentaria al Valor, Artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, en inspecciones documentales practicadas por Fiscalizadores de la ADUANA de Iquique, al aplicar “Duda Razonable” a valores de las Declaraciones de Ingreso (DIN) que se detallan más adelantes, siendo emitidos cargos dirigidos a diversos clientes de esa Agencia de Aduanas, por cuyo intermedio se comunican las diferencias dejadas de percibir, de acuerdo a los nuevos valores determinados por los funcionarios Fiscalizadores de la ADUANA de Iquique, en base a Oficios Reservados del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, cuyos números de Oficios Reservados fueron omitidos en las denuncias que le fueron cursadas, ignorando cuál fue el medio por el cual fueron ajustados los valores por parte del SERVICIO DE ADUANAS, que fueron declarados en las DIN que más adelante se indican, cargos que no le 1 habrían sido notificados. I. LOS HECHOS: 1.- Con fecha 2 de marzo del 2010, funcionarios de la ADUANA de Iquique, emiten denuncias por infracción reglamentaria al Valor, Artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, por aplicación de “Duda Razonable” a las DIN consignadas en las denuncias, al producirse modificación en el Valor Aduanero declarado, existiendo derechos dejados de percibir. El procedimiento, en el caso de las “Dudas Razonables”, por parte de ADUANAS, sería el siguiente: ADUANA envía oficio notificando de “duda razonable” al agente de aduanas para que, a su vez, comunique al importador de la duda que ADUANAS tiene del Valor de la mercancía declarada en la DIN, en base a la documentación que éste ha entregado al Agente, para el cálculo de los Derechos e Impuestos a que esté afecto y el posterior pago que corresponda. Pero si el importador no da respuesta a la notificación hecha por el Agente de Aduanas, debiendo aportar los antecedentes requeridos, éste, al no tener antecedentes que le permitan poder dar respuesta a la petición que ADUANAS hace al importador, no puede informar a ADUANA y posteriormente, vencido el plazo permitido de 30 días para dar respuesta, ADUANAS procede a emitir un cargo por los derechos dejados de percibir y lo remite directamente al importador. El Agente de Aduanas es ignorante de dichos cargos, por cuanto no les fue comunicado sino sólo al importador, por lo que dichos cargos no fueron notificados y -por ende-, tampoco obran en poder del Agente de Aduanas. Como resultado, dichos cargos no fueron por supuesto reclamados por los importadores en el plazo de 60 días, lo que ha desembocado finalmente en denuncias por infracción reglamentaria al Valor Artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, al Agente de Aduanas, por aplicación de la “Duda Razonable” en las DIN, al producirse modificación en el valor aduanero declarado, aplicándole a éste, una multa la que puede allanarse aceptándola y pagando un 10% de la multa practicada o bien no allanarse y 2 proceder a su reclamo a los Tribunales Tributario Aduaneros. El Agente de Aduanas estimó no procedentes dichas infracciones reglamentarias aplicadas por no haber error en los documentos de destinación aduanera, por cuanto están de acuerdo a la documentación aportada por el importador, por lo que decidió no allanarse y elevar el reclamo correspondiente a las denuncias cursadas por la Aduana de Iquique. Se detalla las denuncias y las DIN correspondientes: DENUNCIA Nº FECHA DENUNCIA NOTIFICACION DE AUDIENCIA DIN FECHA DIN MONTO $ 179556 02.03.10 20.06.2011 210006527-4 06.06.08 9.000 179557 02.03.10 20.06.2011 210006518-5 06.06.08 50.000 179558 02.03.10 20.06.2011 210006519-3 06.06.08 50.000 179560 02.03.10 20.06.2011 210006525-8 06.06.08 10.000 179561 02.03.10 20.06.2011 210006528-2 06.06.08 22.000 179562 02.03.10 20.06.2011 210006534-7 06.06.08 1.307 179563 02.03.10 20.06.2011 210006593-2 12.06.08 20.000 179564 02.03.10 20.06.2011 210006594-0 12.06.08 8.000 179565 02.03.10 20.06.2011 210006583-5 11.06.08 30.000 179566 02.03.10 20.06.2011 210006602-5 13.06.08 50.000 179567 02.03.10 20.06.2011 210006596-7 12.06.08 30.000 179568 02.03.10 20.06.2011 210006603-3 13.06.08 50.000 179569 02.03.10 20.06.2011 210006607-6 13.06.08 20.000 179570 02.03.10 20.06.2011 210006618-1 13.06.08 20.000 2.- Esta actuación del SERVICIO DE ADUANAS, en que se citó a Audiencia para el día 20 de junio del 2011, en la DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA DE IQUIQUE, por la responsabilidad en los hechos descritos en las denuncias adjuntas al tenor, dicen: "Infracción reglamentaria al Valor Art. 174º de la Ordenanza de Aduanas, por aplicación de la Duda Razonable en la DIN consignada en la Denuncia se produce modificación en el Valor Aduanero declarado existiendo derechos dejados de percibir"..., indican las citaciones que si se acepta la responsabilidad de los hechos mediante escrito en el cual se allana, aceptando un porcentaje del monto de la multa, siempre y cuando se renuncie a reclamar ante los Tribunales Tributarios Aduaneros, se autorice la emisión de Giro Comprobante de Pago para el pago de dichas multas. Si no se asiste ni se solicita la emisión del G.C.P. por la multa propuesta para allanamiento en el plazo indicado se estará a lo resuelto en la audiencia. Que no se aceptó el allanamiento, al no asistir a la audiencia, por 3 la decisión de reclamar la actuación del SERVICIO DE ADUANAS, al estimar que no es procedente la infracción que aplica, por las razones que se indican más adelante. Por lo que se indicaron en el recuadro anterior los montos expresados en las denuncias correspondientes. 3.- La suma total de los montos reclamados, ascienden a la suma de $370.307.- 4.- Conforme los hechos descritos precedentemente, a juicio de esa parte, estima que el reclamo que se plantea se basa en aspectos legales que indica: 1.- En relación con la aplicación de valores de los Oficios Reservados, no ajustada a derecho. 2.- En el error por parte del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, de aplicar multa al Agente de Aduanas, en los casos y “Dudas Razonables “y no al importador. II. EL DERECHO: 1.- Cuando entró en vigencia el artículo 7° del GATT en Chile el año 2002, quedaron automáticamente inaplicables, al ser eliminados mundialmente, los “valores mínimos” y “referenciales”. Sin embargo, al respecto, el SERVICIO DE ADUANAS, mediante Oficios Reservados, ha comunicado a los Fiscalizadores de su Servicio, valores para ser aplicados en forma directa e inapelables, como valores únicos y verdaderos, exactamente como eran los “valores mínimos”, a mercancías similares, aplicando por tal motivo “Duda Razonable”, solicitando al importador antecedentes para determinar si el precio pagado corresponde verdaderamente con el indicado en la factura y en la DIN. En caso que el importador no pueda dilucidar el valor que realmente corresponde al primer Método de Valoración, que corresponde al “Valor de Transacción”; es decir, el precio realmente pagado en una transacción entre un comprador y un vendedor independientes entre sí, la aplicación de 4 estos valores determinados por el SERVICIO DE ADUANAS, comunicados a los Fiscalizadores del SERVICIO DE ADUANAS, que son aplicables a mercancías idénticas o similares las que, generalmente, difícilmente se puede comprobar que el valor de transacción es el verdadero, sobre todo en Zona Franca, por ser ventas directas sin intervención bancaria de Cartas de Crédito, por ser generalmente montos bajos y en la que muchas veces los pagos se efectúan con disponibilidades propias, que ADUANA no acepta, procede entonces la aplicación de los valores por ellos determinados. Dichos Valores, como se indica precedentemente, son transmitidos a las ADUANAS mediante Oficios Reservados, solamente para funcionarios fiscalizadores; es decir, no son para conocimiento de Agentes de Aduana, a pesar que el GATT en sus escritos, estima que debe darse amplia difusión a importadores a fin de que la valoración determinada para el cálculo de los derechos e impuestos, sean normales, lo que no ocurre, en estos casos; por tal motivo, difícilmente, el Agente de Aduana podría obtener los valores determinados por el SERVICIO DE ADUANAS; sólo viene a darse cuenta de los valores determinado por el SERVICIO DE ADUANAS, cuando a mercancías similares les aplican la “Duda Razonable” y al no tener acceso a dichos valores comunicados en Oficios Reservados, no puede ajustar a valores que para ADUANA serían los reales, en conformidad a lo indicado en la Ley 18525 y el Decreto de Hacienda Nº 1134, publicado en el Diario Oficial del 2002; según indica la ADUANA, en estos casos, el Agente de Aduana debe informarse a través de fallos de Valoración de dichas mercancías para ajustar el valor, pero cuando se reclamaba a la ADUANA una “Duda Razonable”, solo el fallo de 2ª instancia es publicado, pero en el intertanto, ya han pasado varios meses y nunca se sabe a ciencia cierta si corresponde o no al tipo de mercancía que se está valorando salvo por la Partida Arancelaria, y aún así queda duda, como el caso en que se debería tomarse en cuenta, en la apelación de un reclamo del año 2008, en que el reclamante indicaba que “los fundamentos que se deben 5 tener en cuenta para la formulación del cargo comprometido (en dicho caso), no se ha determinado por una investigación seria y se basa en supuestos que las mercancías tienen un valor falso o maliciosamente adulterados". Además, el Agente de Aduanas podrá informarse a través de Internet de valores de algunos artículos, principalmente de mercancías, como vehículos, automóviles, pero otro tipo de mercancías es difícil por cuanto no todas las mercancías se encuentran en internet y tampoco el Agente de Aduanas tiene acceso para verificar otras Declaraciones de Importación, información que maneja el SERVICIO DE ADUANAS por toda la documentación que a ellos se les hace llegar de todos los Agentes de Aduana de Chile al tramitar documentación para desaduanar mercancías desde los recintos de depósito aduaneros que llegan al país. No se puede tomar cualquier valor también porque las mercancías difieren unas de otras, para lo cual deben determinarse varios factores para homologar una mercancía como su calidad, prestigio marca comercial, fábricas similares, cantidad de componentes que la deberían hacer similares o idénticas y los costos de producción que se ignora por ser propio de cada empresa, dependiendo del lugar de fabricación. Al respecto, el Agente de Aduanas, al que en la Ordenanza de Aduanas lo nombra como "auxiliar de la función aduanera", no es considerado, por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS en el momento en que dichos valores son informados, cuando es el Agente de Aduanas, que en diversos articulados de la Ordenanza de Aduanas que ya se verá, es responsable de la documentación que se presenta a la ADUANA para la aprobación y aceptación de la Destinación Aduanera de ingreso al país. Por otro lado, los Oficios Reservados tienen aplicación reñidos con el derecho por ser su aplicación, una vez en conocimiento por el personal Fiscalizador, en forma “retroactiva” de un año hacia atrás, a partir de la fecha que es emitido por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, a pesar que en el mismo Oficio Reservado hace referencia que dichos precios rigen por un año a contar de la fecha en que se comunican; en 6 ninguna parte hace indicación que será por un año en forma retroactiva; dice a "partir de esta fecha". 2.- En la normativa aduanera, D.F.L. 30, de 4 de junio del 2005, modificado por la ley 20.322, de 27 de enero del 2009, hace referencia a la responsabilidad del Agente de Aduanas en la confección de los documentos de destinación aduanera, en base a los antecedentes que deben indica en los siguientes Artículos lo siguiente: Artículo 72°: La formalización de las destinaciones aduaneras, se hará mediante documento denominado "declaración". El Director Nacional de Aduanas, podrá autorizar que dicha formalización se efectúe por medio de la utilización, por los despachadores, de un sistema de transmisión electrónica… Artículo 73°, inciso 2°: Se tendrán por auténticas las copias obtenidas a través del registro final del Servicio Nacional de Aduanas, las copias transmitidas a los Agentes de Aduana, tales copias tendrán la calidad de instrumento público. Artículo 74°: El Servicio Nacional de Aduanas, fiscalizará selectivamente que las declaraciones hayan sido presentadas correctamente tanto en lo relativo a su confección, manteniendo la debida correspondencia con los documentos que deben servirles de antecedentes. Artículo 78°: Será responsabilidad de los Despachadores de Aduana (Agentes de Aduana) confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto el llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le serán de base. En relación a lo indicado en los artículos de la Ordenanza de Aduanas, el Agente de Aduanas debe, en base a los documentos que el importador le entregue, confeccionar la Declaración de Ingreso, los cuales 7 quedan formando parte del Despacho Aduanero, en poder del Agente para su posterior revisión cuando la Aduana lo requiera. Sin embargo, la no aplicación según el Servicio de Aduanas, de un ajuste del valor, de acuerdo a los valores que Aduana estima correspondan, per se, no puede el Agente de Aduanas hacerlo, ante el desconocimiento de los Oficios Reservados que Aduana guarda celosamente para prácticamente sorprender tanto al Agente de Aduanas como al importador con valores obtenidos mediante procedimientos poco claros y en que pueden perfectamente distorsionar el precio real, llegando a la aplicación de un valor demasiado desproporcionado. Al determinar el SERVICIO DE ADUANAS diferencias con el valor por ellos determinado, aplica la “Duda Razonable”, en que mediante Cargo primero y Giro Comprobante de Pago, cobrando la diferencia al Importador, se cobra del valor Aduanero Mínimo al que ha determinado. Y al Agente de Aduanas, por no hacer el ajuste correspondiente, por los factores ya antes mencionados, aplica el Artículo 174° que -por supuesto-, si hubiera una diferencia, el Agente de Aduanas no puede determinarlo por no tener los medios, por ser de conocimiento u acceso sólo para ADUANA de su Base de Datos, que tienen en dicho Servicio y lógicamente es para el conocimiento de su personal no siendo público. Por lo tanto y de acuerdo al articulado mencionado al comienzo de este punto 2°, está obligado el Agente de Aduanas, en base de la documentación que el importador le hace entrega, de confeccionar la declaración de destinación aduanera correspondiente. A su vez el Artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, dice "Las personas que en los documentos de destinación aduanera, que se refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionados con multas hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las 8 mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda aplicar...” En relación al párrafo anterior, de acuerdo al tenor del artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, la declaración de destinación aduanera, no incurre en ningún error a la luz de los antecedentes aportados y corresponden efectivamente a los que deben ser. El caso es que Aduana aplicó una “Duda Razonable” pero al precio pagado por la mercancía, no ha objetado la Factura de Importación; por lo tanto, no es procedente tal infracción reglamentaria; si es que procediere una sanción sería al importador por haber entregado facturas con valores adulterados, pero eso tendría que comprobarse, lo que no ha sido el caso, como también no ha habido dolo porque no se ha denunciado y no se ha demostrado también valores falsos ni maliciosamente mal intencionados, ya que los valores están a los valores declarados a Aduana en su oportunidad de ingreso a Zona Franca con el documento de Ingreso a Zona Franca "Z", que es un documento aduanero. Por otro lado, el SERVICIO DE ADUANAS puede aducir que el Agente de Aduanas "responderá por el total del valor de las multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo", indicando el tenor del artículo de Ordenanza N°199°, que si la multa no es imputable a la Agencia, tendrá el derecho de repetir contra el mandante. Al respecto, cabe indicar que una contravención significa "transgresión, quebrantamiento de lo mandado" y transgresión significa "quebrantamiento, inobservancia o violación de una ley, estatuto o precepto", lo cual no cabría al aplicar la ADUANA el artículo 174°, Se trata de “Duda Razonable”, en que si se hace un cargo al importador por los derechos dejados de percibir según ADUANAS, es éste en definitiva quien debe asumir el hecho de la diferencia determinada por ADUANA y por ende la infracción reglamentaria; no el Agente de Aduanas. III. PETICIONES CONCRETAS: 9 En definitiva, solicita, dado lo expuesto, dejar sin efecto las denuncias formuladas por el SERVICIO DE ADUANAS, en la aplicación de infracción reglamentaria en su Artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas por no corresponder; una, porque los Oficios Reservados no son de conocimiento de los Agentes de Aduana, mal podrían corregir mediante ajuste valores determinados en facturas; y otra, en que se da fe al Precio o Valor de Transacción, representado en la Factura de Importación entregada por el importador, uno de los principales métodos de la Valoración en comercio exterior, en concordancia con lo normado por la Ordenanza de Aduanas; además, la información del Oficio Reservado es de total desconocimiento del Agente de Aduanas, siendo ignorante éste, del Oficio Reservado aplicado, sin ser indicado siquiera en la denuncia correspondiente, en que se basaron las denuncias para la diferencia de valores, por lo que podría ser un oficio reservado muy posterior a la fecha de la Aceptación por parte de ADUANA de los documentos de destinación aduanera (DIN), como le ha ocurrido en numerosas ocasiones. Por lo que en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 186º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y demás normas pertinentes solicita se tenga por presentado reclamo, con costa, en contra de las Denuncias N°s 179556, 179557, 179558, 179560, 179561, 179562, 179563, 179564, 179565, 179566, 179567, 179568, 179569 y 179570 todas de fecha 2 de marzo de 2010, emitidas por la ADUANA de Iquique, aplicando multas, conforme al artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, por aplicación de “Duda Razonable”, modificando los Valores declarados en los documentos de destinación aduanera DIN N°s 2100006527- 4, 2100006518-5, 2100006519-3, 2100006525-8, 2100006528-2 y 2100006534- 7 de 6 de junio; N° 2100006583-5 de 11 de junio de 2008; N°s 2100006593-2, 2100006594-0 y 2100006596-7 de 12 de junio; y N°s 2100006602-5, 2100006603-3, 2100006607-6 y 2100006618-1 de 13 de junio, todas del año 10 2008, darle curso y en definitiva se acoja, ordenando que dichas denuncias sean dejadas sin efecto por no corresponder la aplicación del artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas al Agente de Aduanas. A fs. 151 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, Abogado, en representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS, domiciliado para estos efectos en calle Sotomayor Nº 256 de esta ciudad de Iquique, quien evacua el traslado conferido a fs. 149, solicitando el rechazo, con expresa condenación en costas, del reclamo interpuesto por la actora, por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se expone: I. Antecedentes: 1.- Que a fs. 149, se tiene por interpuesto el reclamo conforme el artículo 186º bis de la Ordenanza de Aduanas. 2.- Que dichas infracciones fueron objeto de las denuncias Nº 179556, 179557, 179558, 179560, 179561, 179562, 179563, 179564, 179565, 179566, 179567, 179568, 179569 y 179570, todas de fecha 2 de marzo de 2010 relativas a “infracción reglamentaria al valor Artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas por aplicación de la Duda Razonable…”, como se expresan en los respectivos "FORMULARIO DE DENUNCIA Y GIRO COMPROBANTE DE PAGO EN PESOS”, en su recuadro "DESCRIPCIÓN DEL TIPO DE INFRACCIÓN". Cabe tener presente que el artículo 174º de la Ordenanza, establece que "serán sancionadas con multa", las personas que, “en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V deI Libro II, hagan declaración que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar…” que es la precisa situación de todas y cada una de las Declaraciones de Ingresos Nº2100006527-4, 2100006518-5, 2100006519-3, 2100006525-8, 2100006528-2, 2100006534-7, todas de fecha 6 de junio de 2008; N°2100006583-5 de fecha 11 de junio de 2008; N°210006593-2, 2100006594-0 y 2100006596-7, todas de fecha 12 de junio de 2008; 11 N°2100006602-5, 2100006603-3, 2100006607-6 y 2100006618-1, todas de fecha 13 de junio de 2008, cuyas copias simples fueron acompañadas por el reclamante. 3.- Que además, es necesario tener presente que las denuncias que el actor pretende se dejen sin efectos, son la consecuencia de una concatenación de actos, todos inmersos en un procedimiento reglado, de manera que: a) Los actos administrativos reclamados corresponden a los notificados "por medio de cartas certificadas Nº 3297, 3298, 3299, 3300, 3301, 3302, 3303, 3304, 3305, 3306, 3307, 3308, 3309, 3310 todas de fecha 3 de junio de 2011". b) Las notificaciones se refieren a las denuncias ya individualizadas en el punto 2, por la suma total de $370.307.-, relativas, a su vez, a mercancías amparadas en las Declaraciones de Ingresos arriba también indicadas. c) Las infracciones denunciadas son la consecuencia de un comportamiento por parte del Agente de Aduana que se enmarca en lo previsto en el “Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas"; esto es, que a consecuencia de una revisión documental a posteriori practicada a los documentos de base de las respectivas declaraciones de ingresos, ya señaladas y a éstas, el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, dentro de sus competencias, facultades y plazos, procedió a estudiar los valores contenidos en éstas D.I., aplicándose como consecuencia el procedimiento de la “Duda Razonable” a dichos valores. En este proceso se detectó una subvaloración de las mercancías procediéndose, por tanto, a notificar al Importador a través del Despachador de Aduana, Sr. HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, de la facultad de este Servicio, denominada “Duda Razonable", de solicitarles, para ello, antecedentes que permitieran desvirtuar las dudas sobre los valores declarados en las DIN ya referidas. 12 d) No obstante lo anterior, ni el Importador ni el Despachador acompañaron antecedentes para modificar o suprimir la duda ejercida, quedando confirmada la duda manifestada y procediéndose emitir los cargos Nº 8874, 8875, 8876, 8877, 8878, 8879, 8880, 8881, 8882, 8883, 8884, 8885, 8887 y 8888 todos de fecha 27 de enero de 2010. 4.- Que como fundamento del reclamo, el reclamante, en los hechos, afirma que como Agente se encuentra imposibilitado de ajustar el valor contenido en los documentos que le entrega el Importador, pues su función se limita a transcribir los datos que el mandante le entrega, principalmente porque es ignorante de los valores que maneja Aduana, valores que principalmente estarían contenidos en los Oficios Reservados. Que, en definitiva, el actor, en su defensa, al intentar desvirtuar la infracción reglamentaria del artículo 174º de la Ordenanza, pretende, sigilosamente, alterar el valor aduanero determinado por el SERVICIO DE ADUANAS dentro del proceso de “Duda Razonable”, con ocasión de importación de mercancías extranjeras, al amparo de las D.I. arriba señaladas, cuya “duda razonable” y correspondientes cargos les fueran debidamente notificadas, y respecto de las cuales no se reclamó oportunamente, conforme el antiguo procedimiento de reclamo establecido en los pretéritos artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. II.- En cuanto al fondo: 5.- Refiere que la parte reclamante sostiene, con el objeto de modificar la decisión aduanera relativa a la infracción, que el SERVICIO DE ADUANAS ha incurrido en error al aplicar multa al Agente de Aduanas en los casos de “Dudas Razonables” y no proceder, por el contrario, a sancionar al Importador, pues sobre este último correspondería aplicar sanción por haber entregado facturas con valores adulterados. 13 Que sin embargo, queda de manifiesto que lo que busca el actor, no es otra cosa que se revise el valor aduanero determinado para las mercancías importadas al amparo de las D.I.: DECLARACIÓN DE INGRESO FECHA DE LA D.I. VALOR DECLARADO US$ VALOR DETERMINADO POR ADUANAS US$ 2100006527-4 06.06.2008 437,85 1.509,48 2100006518-5 06.06.2008 2.415,00 12.019,78 2100006519-3 06.06.2008 2.415 12.019,78 2100006525-8 06.06.2008 622,80 2.144,86 2100006528-2 06.06.2008 1.301,40 4.484,14 2100006534-7 06.06.2008 81,00 232,53 2100006583-5 11.06.2008 995,60 5.988,87 2100006593-2 12.06.2008 1.132,20 3.452,98 2100006594-0 12.06.2008 460,80 1.490,10 2100006602-5 13.06.2008 2.415,00 12.019,55 2100006596-7 12.06.2008 2.112,00 7.275,38 2100006603-3 13.06.2008 2.415,00 12.019,55 2100006607-6 13.06.2008 990,00 3.410,43 2100006618-1 13.06.2008 446,25 2.997,50 6.- Aduce que el actor no puede intentar, mediante el subterfugio de reclamar de unas infracciones, corregir el valor aduanero de las mercancías, dado que los procedimientos para cada uno de estos reclamos son distintos. Por lo demás, y tal como ya se señaló en su oportunidad, al efectuarse revisión de las DI ya citadas, el Servicio ejerció su facultad legal, dentro de plazo, de dudar acerca de la veracidad y exactitud del valor manifestado en las Declaraciones de Ingresos, ya expresadas, motivo por el cual notificó no tan sólo al Agente de Aduanas, sino que también y a través de éste último, al Importador, del ejercicio de la “Duda Razonable” respecto de los valores manifestados en las DI, solicitándole mayores antecedentes para desvirtuar dichas dudas, sin que hayan aportado siquiera un sólo antecedente relativo a las operaciones fiscalizadas, razones por las cuales se procedieron a formular los cargos ya señalados los que, insiste, no fueron reclamados, quedando firmes los valores aduaneros de las mercancías y como asimismo los giros, naciendo para el Fisco, como consecuencia de estar ejecutoriados los cargos 14 de autos, el derecho de propiedad a cobrar y finalmente a percibir el valor de las multas aplicadas. Que, continúa, le resulta del todo necesario recalcar que el actor no efectuó reclamos en las oportunidades administrativas respectivas en contra de los valores establecidos por ADUANA bajo la hipótesis del artículo 117º de la Ordenanza de Aduanas, extinguiéndose su posibilidad de recurrir en contra de estos, quedando, por tanto, firmes los hechos y antecedentes invocados, al igual que los valores determinados por el SERVICIO DE ADUANAS. Que lo anterior, necesariamente, significa que lo declarado por el Despachador en los documentos de destinación aduanera, correspondiente en estos casos a las DIN indicadas, contiene sendos errores, los cuales no son otra cosa que el incurrir en una conducta que constituye claramente infracción a lo dispuesto al artículo 174º del cuerpo legal aduanero. Las que siendo reiterativos, les fueran debidamente formuladas y notificadas y que son objetos de los presentes autos. De allí que se haya establecido en el Título II “De la fiscalización y del procedimiento" del Libro III de la Ordenanza de Aduanas una norma que relaciona el procedimiento de denuncia (regulado principalmente en los artículos 186º y 186º bis) con el procedimiento consagrado en el artículo 117º (que entre otros, consagra la posibilidad de reclamar de un cargo, cuestión importante para la idea que se expone) y que se concreta en el artículo 187º bis “Cuando los hechos que den origen a un reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero sean los mismos que han servido de base al Servicio para iniciar un procedimiento de denuncia en conformidad a los artículos precedentes, se suspenderá la tramitación de éste último, de oficio o a petición del denunciado, hasta que la resolución que falle el reclamo se encuentre ejecutoriada". Que en el caso sub-lite, los hechos que originan las respectivas denuncias son los mismos que generaron los cargos y estos últimos, como se expresó, no fueron objeto de reclamo y, por ende, se encuentran firmes, pues esta consecuencia es precisamente el espíritu de la norma actual, toda vez que 15 el fin perseguido por el legislador es evitar sentencias contradictorias, teniendo claro que cada procedimiento ha sido establecido para resolver ciertas y determinadas materias. Que a mayor abundamiento, es necesario indicar que es perfectamente plausible que de los mismos hechos puedan generarse dos tipos de consecuencias por las diferencias detectadas en una DIN; a saber: a) Por una parte, como cargos, en los que se expresa la diferencia por la determinación del valor conforme una "duda razonable" y para ello es el plazo que consagra el artículo 122º, inciso 2° de la Ordenanza de Aduanas; y b) Por otra parte, como Contravención Aduanera, al sancionarse al Agente de Aduana por haber hecho una declaración en una Destinación Aduanera que representa o significa menores derechos o impuestos que los que corresponde aplicar. Para ello se consagra el procedimiento de los artículos 186º y siguientes de la Ordenanza de Aduana que signifiquen, en definitiva, imponer una Multa como sanción al Despachador; esto es, una infracción o contravención conforme al artículo 174º de la Ordenanza de Aduana. Es por esto que el despachador no puede, en los presentes autos, reclamar del valor aduanero de la mercancía, porque ello corresponde a otro procedimiento. Que en definitiva, en el ejercicio de la potestad aduanera y al amparo de la ley se emitieron los cargos ya indicados. Dichos cargos se encuentran ejecutoriados (al igual que los hechos que además, dan origen a la infracción), habiendo quedado afirme el acertamiento tributario y en consecuencia, absolutamente acreditada la infracción, toda vez que se pagaron los derechos e impuestos menores que los que legalmente correspondían, generándose en ese instante el derecho de propiedad "indubitado" del Fisco, representado por ese Servicio, a cobrar y percibir las multas establecida en el artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas. Es la ley la que establece esta forma de adquirir el derecho del que hoy es titular su representado, derecho que 16 está asociado directamente a los intereses generales de la Nación y que no pueden desconocerse bajo ningún respecto. 7.- Que aunque el tribunal quisiera conocer de la valoración que, soterradamente, intenta ventilar el actor, tampoco procede efectuarlo, pues el tribunal carece de la competencia para ello. Afirma tal planteamiento por cuanto ocurre que la formulación de los cargos N° 8874, 8875, 8876, 8877, 8878, 8879, 8880, 8881, 8882, 8883, 8884, 8885, 8887 y 8888, todos de fecha 27 de enero de 2010, los que fueron debidamente notificados, para luego contar con un plazo de sesenta días para reclamar, bajo la vigencia del antiguo procedimiento de reclamación, hecho que no aconteció, por lo que en la eventualidad que pudiera existir un pronunciamiento en cuanto al fondo del problema; esto es, el valor de la mercancía, dicho pronunciamiento le habría correspondido al SERVICIO DE ADUANAS en su oportunidad, mediante el procedimiento de reclamos ya señalado lo que, -insiste-, no ocurrió, dado que no fue reclamado y, por ende, el tribunal no cuenta con la competencia para conocer ni juzgar dicha problemática, que no es propia de la judicatura con que el tribunal está investido, sino que es propia del derecho administrativo personalizado, en este caso en el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS. Por esto señala que este tribunal carecería de la competencia para pronunciarse sobre el valor aduanero de la mercancía, toda vez que ello pudo serlo por la vía de la reclamación del artículo 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en tanto que por el presente reclamo se impugna la multa aplicada como contravención aduanera, actual artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, que no discurre sobre la conformación del valor o “Duda Razonable”, sino que derechamente se aplica cuando el Despachador, en las Destinaciones Aduaneras, declaró menores valoraciones que significó, consecuencialmente, el pago de menores derechos e impuestos de los que correspondía aplicar, multa que se pide, en definitiva, se deje sin efecto por este reclamo, cuestión no susceptible de ser recurrida o reclamada por la vía del artículo 186º de la Ordenanza de Aduanas. 17 Además, y en el mismo orden de las ideas expresadas, en el evento que el tribunal estime que es competente para juzgar la correcta valoración a través de este procedimiento, se generaría un problema práctico, de aplicación de los procedimientos, general de reclamación y el contemplado en el artículo 187º bis de la Ordenanza de Aduanas. En efecto, en la hipótesis que un cargo no sea reclamado, podría por la vía del procedimiento del reclamo de multas por infracciones, discutirse los fundamentos del cargo, y de acogerse, generar una contradicción, al existir una sentencia judicial que declare que no existió error en la respectiva declaración y un cargo que se encuentra firme y girado. 8.- Que sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, es del caso aclarar que las multas cursadas se ajustan a derecho desde una doble perspectiva: Primero, porque se detectó en los documentos de destinación aduanera respectivas que las declaraciones representaban menores derechos o impuestos que los que correspondía aplicar; ante una situación como ésta, el artículo 174º de la Ordenanza de Aduana, que faculta a la autoridad a sancionar con multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. En el caso concreto, y producto del menor valor detectado en sus declaraciones de ingresos, se citó al reclamante a las audiencias respectivas, de acuerdo con el artículo 185º (inciso segundo), del mismo cuerpo legal, a las cuales no concurrió, produciéndose las consecuencias que el propio legislador establece en el artículo 186º de la Ordenanza, el cual establece: "Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior 10% de la máxima legal". 18 Como se podrá apreciar, las multas se han ajustado a la normativa legal por cuanto al actor, al no haber concurrido a la audiencia, se le ha aplicado el monto inferior que correspondía conforme a las hipótesis y exigencias legales. Segundo, porque el artículo 199º del mismo cuerpo legal hace responsable al Agente de Aduana por el total del valor de las multas, pudiendo repetir contra su mandante por el pago que el primero efectúe. En efecto, dicha norma prescribe: "El Agente de Aduana responderá por el total del valor de las multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho de cargo. Con todo, siempre que el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a repetir en contra de su mandante con intereses corrientes". A la luz de los hechos y normas citadas, es perfectamente aplicable la multa al Agente de Aduanas, quien necesariamente debe responder, no obstante contar con la posibilidad de repetir en contra de su mandante. Ahora bien, si el error en la Declaración de Ingreso tuvo su origen en la información que le entregó su mandante, el Agente de Aduana debe responder igualmente según lo establece claramente el inciso segundo, del artículo 199º, de la Ordenanza de Aduana; razón que justifica del por qué la norma lo faculta para repetir en contra de su mandante. En el presente caso, consta que don HÉCTOR MIRANDA MATELUNA despachó mercancías al amparo de las siguientes DIN: N°2100006527-4, 2100006518-5, 2100006519-3, 2100006525-8, 2100006528- 2, 2100006534-7, todas de 6 de junio de 2008; 2100006583-5, de fecha 11 de junio de 2008; 2100006593-2, 2100006594-0 y 2100006596-7, todas de fecha 12 de junio de 2008; 2100006602-5, 2100006603-3, 2100006607-6 y 2100006618-1, todas de fecha 13 de junio de 2008. Así como también consta que producto de dicho despacho se generaron diferencias de impuestos por sub-valoración, por lo que se emitieron los respectivos cargos en contra del 19 importador, configurándose -precisamente- la infracción al artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas. El SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS sostiene que el agente de aduanas responde por el total del valor de las multas que derivan de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo, aún cuando el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, lo cual está en estricta concordancia con el inciso 2°, del artículo 199º, de la Ordenanza de Aduanas. En opinión de ADUANAS, una interpretación armónica de los inciso segundo y final del artículo 199° de la Ordenanza de Aduanas, que permita la eficacia de ambos preceptos, lleva necesariamente a sostener que en el procedimiento infraccional, cuando se trata de denuncias referidas a operaciones en que intervino un agente de aduanas, ADUNAS establece la existencia del hecho objeto constitutivo de la contravención y luego, está facultada por la propia ley (artículo 199°, inciso segundo) para aplicar la sanción tanto al titular de la operación como a su Agente de Aduanas. Si la multa es pagada por el Agente de Adunas, corresponderá en una etapa posterior, al juez tributario y aduanero determinar si era responsable. Ahora bien, si el despachador de aduana considera que en definitiva no debía pagar las multas, por cuanto se trataba de infracciones que no debían ser soportadas por él, la ley le da la posibilidad de discutir el tema de la responsabilidad ante el Juez Tributario y Aduanero respectivo, en un procedimiento distinto, en el cual debe escucharse también a su mandante (importador). Este procedimiento no tiene forma de juicio. Así lo ordena expresamente la parte final del último inciso del artículo 199° de la Ordenanza. Si en dicho procedimiento, finalmente, el tribunal determina que la responsabilidad de la infracción corresponde al importador, es decir al mandante, y no al agente de aduanas, este último contará con un título ejecutivo para dirigirse en su contra, a fin de obtener el reembolso de los valores que por concepto de multa debió pagar, aplicándose lo contemplado en 20 el inciso final del artículo 199° antes citado. En consecuencia, corresponde discutir la responsabilidad del agente de aduanas o del importador en el procedimiento especial que al efecto ha contemplado el legislador, sin forma de juicio, oyendo a las partes y no en el procedimiento contemplado en los artículo 186º y 186º bis de la Ordenanza, cuyo objeto procesal es distinto, que incluso ha tenido un reconocimiento expreso por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de esta ciudad, en los recursos de queja Rol 589-2010, Rol 567-2010, Rol 559- 2010, Rol 175-2011 y 183-2011, recursos acogidos como en materia de autos, estableciéndose lo siguiente, “no es aplicable el procedimiento de los artículos 186 y 186 bis del mismo cuerpo legal y si el reclamante estima que no le correspondía pagar las multas por infracciones que no debía soportar, puede, recurrir ante este mismo Tribunal y controvertir la respectiva responsabilidad, en un procedimiento distinto que no tiene forma de juicio y en el cual debe escucharse también al importador o mandante.”. Por lo anterior, el juez titular de este tribunal carecería de competencia en los autos que originan el presente reclamo para pronunciarse respecto de la inocencia del Agente de Aduanas Sr. HÉCTOR MIRANDA MATELUNA. 9. Refiere que dicho Servicio puede aceptar que, en definitiva, se deje sin efecto las multas a través de un reclamo al amparo del procedimiento establecido en los artículos 186° y 186° bis cuando, por ejemplo, se ha resuelto aplicar una multa en la que no se ha seguido el procedimiento establecido en el artículo 185° de la Ordenanza, o bien, cuando se ha aplicado una multa a un agente de aduanas que en definitiva no haya intervenido en el despacho aduanero asociado a una determinada DIN, o cuando se aplique una multa que sea superior al 10% del máximo legal (lo que se determina para el caso en que el citado acepte la infracción). Sin embargo, dicho procedimiento no puede ser aplicado para discutir la inocencia del agente de aduanas, pues para ello debe 21 regirse por aquel que se contempla en el inciso final del artículo 199° de la Ordenanza de Aduanas. La interpretación de ADUANAS se funda en la historia de la ley N° 20.322, que precisamente modificó el inciso final del artículo 199° de la Ordenanza de Aduanas, otorgando la competencia referida al juez tributario y aduanero. La modificación fue introducida al proyecto de ley, durante su Segundo Trámite Constitucional, por indicación de la señora Presidente de la República. En la indicación se señala respecto del artículo 199° referido, que: “…regula algunas obligaciones, responsabilidad y derechos de los agentes de aduana. Entre otros, el agente se subroga legalmente en los derechos y privilegios del Fisco por los tributos y multas que pague por cuenta de su mandante, cantidades que puede cobrar mediante el procedimiento ejecutivo establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso de las multas, es condición previa que la Junta General de Aduanas resuelva si el peso de la multa debe ser absorbido por el mandante o por el agente de aduana. La indicación reemplaza en ese papel a la Junta por el Tribunal Tributario y Aduanero y, en lugar del procedimiento ejecutivo, estipula que éste actuará sin forma de juicio y escuchando a las partes.”. Cabe tener presente que diversas normas legales imponen al agente de aduana un deber de diligencia que va más allá de ser un mero transcriptor de información. Por ejemplo, nos encontramos que en los artículos 195º, 197º, 201º, N° 8, letra e), 202º Nos. 1, 4, 7 y 8, todos de la Ordenanza de Aduanas, en donde se indican deberes que tiene el despachador como auxiliar de la función aduanera, ministro de fe y de mandatario legal de su cliente, en este caso el importador, de ocuparse en forma diligente y personal de las actividades propias de su cargo, confeccionando los documentos de despacho de tal manera que la declaración sea segura y clara, situación que no se suscitó en las diversas DI objeto de Revisión documental y posterior ejercicio de “Duda 22 Razonable”. Es decir, el actor, en tanto despachador, lo que pretende demostrar en la instancia procesal pertinente, no desplegó aquella debida diligencia exigida por el ordenamiento legal en atención a la naturaleza de su función, pues pensar en sentido contrario significaría, entre otras cosas, que el Estado de Chile, a través del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, subsidia la labor de un Agente de Aduana en relación a los deberes que un Agente de Aduanas debe observar. A mayor abundamiento, conviene señalar el carácter supletorio de las normas del Código Civil que dicen relación con el mandato que el cliente le otorga al despachador, de conformidad al inciso primero del artículo 197º de la Ordenanza. Al respecto, no debemos olvidar las normas de los artículos 2129º, 2134º, 2147º, 2148º y 2149º del Código Civil, además del artículo 44º del mismo cuerpo legal. 10.- Por otro lado, cabe tener presente que el reclamo, además, adolece de otras falencias que hacen imposible su resolución; v. gr. el hecho de reclamar en contra de una infracción conlleva necesariamente una multa, de la cual la actora nada dice, ni siquiera que ésta se deje sin efecto, por lo que mal se podría fallar en dicho sentido, en la eventualidad de que pudiera hacerse, sin caer en el vicio de ultra petita. 11.- Que finalmente el actor, en la parte petitoria de su presentación, sólo solicita que las denuncias sean dejadas sin efecto, pero fundándola en que las multas se habrían aplicado como consecuencia de las “dudas razonables” que habrían modificado los valores declarados en las Destinaciones Aduaneras confeccionadas por el despachador reclamante. Que como se señalara párrafos más arriba, una vez más el actor desvía la atención de la infracción aduanera, pretendiendo que se revise un tema que se encuentra totalmente zanjado, cual es el que se refiere a la valoración de la mercancía, hecho que quedó firme una vez que se emitieran los giros comprobantes de pago y ello como consecuencia de no haberse 23 reclamado dentro de su oportunidad conforme con la normativa vigente a la época. Que en consecuencia, estima que el presente reclamo debe ser rechazado por las siguientes razones: (i) en primer término por improcedente, porque no corresponde revisar en este procedimiento de denuncia materias que son propias de un reclamo de cargos (artículo 117º y siguientes); (ii) porque los cargos quedaron ejecutoriados, sin que hayan variado los hechos, fundamentos de éstos, y, en definitiva, los valores de las mercancías fundados en la “duda razonable”, respecto de los cuales, -como se dijo-, el actor no acompañó otros antecedentes para disipar dicha duda; y (iii), en definitiva, porque las peticiones del actor son confusas y erróneas, llegando incluso a confundir dos procedimientos completamente diferentes entre sí, al grado de intentar echar abajo una denuncia, correspondiente a una infracción, para lo cual se pide un pronunciamiento sobre el fondo del problema y, en segundo término, porque si el tribunal, para resolver los presentes autos, debe pronunciarse sobre la valoración de la mercancía, carece de competencia para ello en este procedimiento. Por lo que en mérito de los antecedentes de hecho y de derecho expuestos solicita se tenga por evacuado el traslado conferido a fs. 149, acogerlo y en definitiva disponer el rechazo del reclamo formulado en autos, por improcedente, con expresa condena en costas. Los antecedentes del proceso: A fs. 146, previo a proveer el reclamo y atendida la cuantía de la causa, se ordena comparecer con abogado, dentro del plazo que señala. A fs. 148 la reclamante cumple lo ordenado confiriendo patrocinio y poder a letrado que allí señala. 149 se tiene presente el patrocinio y poder conferidos y se tiene por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado a la reclamada. A fs. 162 se tiene por evacuado el traslado del reclamo. 24 A fs. 164 se recibe la causa a prueba. A fs. 167 la parte reclamada presenta lista de testigos, la que se provee a fs. 168. A fs. 170 la parte reclamante presenta lista de testigos, la que se provee a fs. 171. A fs. 175 y siguientes, se rinde prueba testimonial de ambas partes. A fs. 178 la parte reclamada acompaña documentos, lo que se provee a fs. 212. A fs. 214 la parte reclamante hace observaciones a la prueba y acompaña documentos, lo que se provee a fs. 227. A fs. 229 el reclamante comunica cambio de domicilio, el que se tiene presente a fs. 230. A fs. 232 se trajeron los autos para fallo y se decretó como medida para mejor resolver tener por agregados, con citación, los documentos de fs. 180 a 211 y 219 a 226. Los documentos siguientes: A fs. 17, 19, 22, 24, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 38, 40, 42 y 44 formularios 16 de denuncias y giros comprobantes de pago N° 179556, 179557, 179558, 179560, 179561, 179562, 179563, 179564, 179565, 179566, 179567, 179568, 179569 y 179570, de 2 de marzo de 2010; a fs. 18, 20, 23, 25, 27, 29, 31, 33, 35, 37, 39, 41, 43 y 45 cartas certificadas N° 3297, 3298, 3299, 3300, 3301, 3302, 3303, 3304, 3305, 3306, 3307, 3308, 3309 y 3310, de fecha 3 de junio de 2011; a fs. 21 y 46 solicitud de emisión de G.C.P. efectuada por el reclamante a la Unidad Administradora de Audiencias de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique; a fs. 47, 50, 53, 56, 59, 62, 64, 67, 70, 73, 76, 79, 82 y 85 Declaraciones de Ingreso N° 2100006527-4, 2100006518-5, 2100006519-3, 2100006525-8, 2100006528-2, 2100006534-7, 2100006593-2, 2100006594-0, 2100006583-5, 2100006602-5, 2100006596-7, 2100006603-3, 2100006607-6 y 25 2100006618-1 de fecha 6, 11, 12 y 13 de junio de 2008; a fs. 49, 52, 55, 58, 61, 63, 66, 69, 72, 75, 78, 81, 84 y 87 Facturas de Importación N° 00164, 000580, 000581, 00161, 00163, 1448, 0483, 0678, 23869, 000586, 01294, 000589, 01300 y 484, de fecha 29 de mayo y 6, 11, 12 y 13 de junio, todas de 2008; a fs. 88-134 copia de sentencia definitiva de fecha 15 de julio de 2010, recaída en causa RUC 10-9-0000106-7 de este Tribunal; a fs. 135-144 copia de sentencia de fecha 14 de septiembre de 2010, dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica en causa Rol N° 300-2010 Protección; a fs. 145 copia de oficio N° 28- 2011 de la Iltma.Corte de Apelaciones de Iquique; a fs. 166 comprobante de notificación de auto de prueba; a fs. 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192 y 193 actas de audiencia N° 885, 886, 887, 888, 889, 890, 891, 892, 893, 894, 895, 896, 897 y 898, de fecha 20 de junio de 2011; a fs. 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206 y 207 formularios de cargo N°8874, 8875, 8876, 8877, 8878, 8879, 8880, 8881, 8882, 8883, 8884, 8885, 8887 y 8888, de fecha 27 de enero de 2010; a fs. 208 y 221 ordinario N° 1302, de fecha 11 de septiembre de 2009, por el que se notifica el ejercicio de la “duda razonable”; a fs. 210 ordinario N° 1697, de fecha 26 de octubre de 2009 por el que se notifica la “prescindencia” del valor declarado en DIN que indica; a fs. 219-220 Oficio Reservado N° 384 de fecha 2 de diciembre de 2008, informa valores a considerar en la fiscalización de precios; a fs. 222- 225 solicitud de anulación de “dudas razonables” efectuada por el reclamante al Director Regional de Aduanas, con fecha 24 de septiembre de 2009; a fs. 226 Oficio Ord. N° 1143 de fecha 7 de octubre de 2009 negando lugar a la solitud de anulación de procesos de “duda razonable”. CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1 comparece don HÉCTOR TADEO MIRANDA MATELUNA, ya antes individualizado, quien deduce reclamo en contra de las multas aplicadas por la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE IQUIQUE, por las sumas de $14.000, $87.000, $87.000, $17.000, $32.000, 26 $5.000, $25.000, $13.000, $48.000, $87.000, $49.000, $87.000, $25.000 y $27.000, conforme consta de las actas de audiencias Nº 885 a 898, de 20 de junio del 2011, rolantes a fs. 180 y siguientes, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya expuestas en la parte expositiva precedente y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- A fs. 151 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, en representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS, también ya antes individualizado, quien contesta el reclamo anterior, solicitando su rechazo con costas, de conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho ya referidas y a las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 3.- Que a fs. 175 y siguientes, corren los dichos de los testigos de la parte reclamante; dichos de don NELSON EDUARDO ROCHA RIVEROS, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 164 expone: AL PUNTO Nº 1: RESPUESTA: No corresponde. Los documentos aduaneros se hacen en base a antecedentes que se tienen en tiempo y momento, todos esos documentos de respaldo entregados por el mismo importador; por lo tanto, la declaración está bien hecha. CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga: de conformidad a su respuesta anterior, ¿se entendería que el responsable de la subvaloración detectada por Adunas sería el importador y no el agente? RESPONDE: No es responsable el agente, no puedo indicar tampoco que sería el importador, porque en definitiva no estamos en contacto para una transacción comercial entre el importador y usuario de zona franca; por tanto, la Declaración de Importación se basa en los documentos del importador. AL PUNTO Nº 2: 27 RESPUESTA: no existen errores; la Declaración de Importación se hace en base a los documentos traídos por el importador, factura, ZETA en algunas ocasiones y lista de empaque. Prueba de ello es que la Declaración de Importación, en cuanto a valoración, es fiel a la factura; no se agrega ni quita nada, salvo en algunos casos en que haya diferencias mayúsculas en la relación al valor CIF de Ingreso en el ZETA, con lo facturado. AL PUNTO Nº 3: RESPUESTA: esos cargos están hechos en base a “duda razonable”, en los cuales nadie tiene acceso; solamente ADUANA, por tratarse de oficios reservados. Esto debería ser publicado en internet o en ADUANA, para el que importador pueda tener conocimiento de los mínimos, para saber si le conviene importar; más aún cuando estos cargos tiene efecto retroactivo de un año hacia atrás, por hechos consumados. Creo que nadie importaría algo si un año después ADUANA le dice que tienen que pagar la diferencia porque compró muy barato. A continuación, a fs. 176, rindió prueba testimonial la parte reclamada; dichos de la testigo, doña FABIOLA ALEJANDRA RUZ SALUZZI, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 164 expone: AL PUNTO Nº 1: RESPUESTA: Sí es efectivo, que incurrió en infracciones reglamentarias por cuanto los mismos hechos que generaron los cargos son los que generaron las denuncias. Se realizó revisión a posteriori, la cual dio origen al procedimiento de la “duda razonable”; el agente no presentó antecedentes que desvirtuaran el valor. REPREGUNTADA la testigo, para que diga, ¿si es efectivo que Vd. fue la fiscalizadora que formuló los cargos asociados a las denuncias reclamadas? 28 RESPUESTA: Efectivamente fui yo la fiscalizadora que realizó los cargos de los cuales son las denuncias reclamadas. REPREGUNTADA la testigo, para que diga, si en el procedimiento de la “duda razonable” ¿el agente o el importador presentó algún tipo de antecedente que desvirtuara dicha duda? RESPUESTA: No presentó ningún antecedente que desvirtuara los valores de la “duda razonable”, por cuanto se le notificó al importador mediante el agente de aduana, del oficio de prescindencia, dando origen al cargo, no siendo reclamado éste en el plazo contemplado en la normativa vigente. AL PUNTO N° 2: RESPUESTA: Existieron errores al valor por parte del agente, ya que las Declaraciones de Ingreso que dieron origen a los cargos, las mercancías presentaron una subvaloración en relación a los valores entregados por la Dirección Nacional. Estas mercancías, que son ropa usada, el agente no realizó ajuste alguno. REPREGUNTADA la testigo, para que diga, ¿qué actuaciones podría haber realizado el agente de aduanas para haber confeccionado las respectivas Declaraciones de Ingreso de forma clara y segura? RESPUESTA: haber realizado ajuste al valor, de las mercancías señaladas en las Declaraciones de Ingreso, cuestionadas. También haber realizado reconocimiento a las mercancías o modificación al documento. AL PUNTO 4: RESPONDE: No es efectivo, por cuanto los mismos hechos que generaron los cargos son los que generaron las denuncias y el agente de aduana incurrió en infracción del artículo 174º de la ordenanza de aduana. I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Que aparecen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS en el proceso: 29 a) Que mediante las Facturas de Importación N° 00164, 000580, 000581, 00161, 00163, 1448, 0483, 0678, 23869, 000586, 01294, 000589, 01300 y 484, de fechas 29 de mayo y 6, 11, 12 y 13 de junio, todas de 2008, cuyas copias rolan a fs. 49, 52, 55, 58, 61, 63, 66, 69, 72, 75, 78, 81, 84 y 87, los usuarios de Zona Franca RETEX IMPORTADORA EXPORTADORA LIMITADA, IMPORTADORA MOON STAR LTDA., IMPORTADORA Y EXPORTADORA DAKOTA LTDA., BRAULIO CHALLAPA CHOQUE LIMITADA, PORFIRIO CHALLAPA CHOQUE LIMITADA, IMPORTADORA Y EXPORTADORA VINEX LTDA., IMPORTADORA Y EXPORTADORA FARES LIMITADA y MAY’S IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA, vendieron a los importadores NASSER MOUSSA ALI Y OTRO, IMPORTADORA MOON STAR LTDA., IMPORTADORA NASSER LTDA, MOHAMAD NASSER ARMANDO Y OTRO, HERIBERTO HERNÁNDEZ ARAYA, IMP. EXP. D Y M LTDA., IMP. ILLIMANI LTDA., SOC. IMPORT. Y EXPORT. CASTRO LTDA., SOC IMPORT EXPORT CASTRO LTDA., e IMP. Y EXP. ATLANTEX LTDA., las mercancías que en los mismos documentos se indican, por las cantidades, montos y condiciones de ventas que en ellos mismos se expresan. b) Con fechas 6, 11, 12 y 13 de junio de 2008, don HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, en representación de los compradores e importadores antes mencionados presentó a despacho ante ADUANAS, para su importación al resto del país, mediante las DIN N° 2100006527-4, 2100006518-5, 2100006519-3, 2100006525-8, 2100006528-2, 2100006534-7, 2100006593-2, 2100006594-0, 2100006583-5, 2100006602-5, 2100006596-7, 2100006603-3, 2100006607-6 y 2100006618-1 cuyas copias rolan a fs. 47, 50, 53, 56, 59, 62, 64, 67, 70, 73, 76, 79, 82 y 85, las mercancías de que dan cuentas las Facturas de Importación antes mencionadas. 30 c) Que para la confección de dichas DIN el denunciado se ciñó a los valores contenidos en las facturas de importación antes mencionadas, lo que se demuestra por la ausencia de “ajustes” en las mismas. d) Que ADUANAS, haciendo uso de sus medios de fiscalización, aplicó el procedimiento de la “duda razonable”, cuestionando los valores declarados en las referidas DIN, mediante el Ord. N° 1302, de fecha 11 de septiembre de 2009, rolante a fs. 208 y 221, sin que el reclamante ni los importadores aportasen antecedentes que desvirtuasen dicha “duda razonable”, dentro del plazo señalado. e) Como consecuencia de lo anterior, ADUANAS determinó “prescindir” y modificar el valor aduanero declarado en las DIN referidas, conforme consta de Ord. N° 1697, de fecha 26 de octubre de 2009, cuya copia corre a fs. 210 de autos, modificando el valor aduanero contenido en las DIN referidas. f) Para determinar dichos nuevos valores ADUANAS utilizó un método de valoración distinto al invocado por el reclamante (del “Valor de Transacción”); esto es, el método del “Último Recurso”, según se indica en el oficio señalado en la letra precedente. g) Como necesario efecto de lo anterior, ADUANAS cobró a los importadores las diferencias de derechos e impuestos del caso, mediante la emisión de los cargos Nº 8874, 8875, 8876, 8877, 8878, 8879, 8880, 8881, 8882, 8883, 8884, 8885, 8887 y 8888, de fecha 27 de enero de 2010, que rolan de fs. 194 a 207 de autos, los que al momento de la formulación y notificación de las multas reclamadas se encontraban a firmes por no haber sido reclamados conforme refiere la testigo RUZ ZALUZZI a fs. 176. h) Luego, se emitieron respecto del denunciado de autos, don HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, sendos formularios de Denuncia y Giro Comprobante de pago en pesos, Formularios 16, N° 179556, 179557, 179558, 179560, 179561, 179562, 179563, 179564, 179565, 179566, 179567, 179568, 31 179569 y 179570, de 2 de marzo de 2010, cuyas copias rolan a fs. 17, 19, 22, 24, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 38, 40, 42 y 44 de autos, en los que se le imputa responsabilidad por la infracción contemplada en el artículo 174º, de la Ordenanza de Aduanas. i) Posteriormente, con fecha 3 de junio de 2011 se emiten cartas certificadas N°3297, 3298, 3299, 3300, 3301, 3302, 3303, 3304, 3305, 3306, 3307, 3308, 3309 y 3310, corrientes a fs. 18, 20, 23, 25, 27, 29, 31, 33, 35, 37, 39, 41, 43 y 45, en las que se cita al denunciado don HÉCTOR MIRANDA MATELUNA para el 20 de junio del 2011, a las audiencias de descargos a que se refiere el artículo 185º de la Ordenanza de Aduanas y que más abajo se detallan. j) Que en las actas de audiencias N° 885, 886, 887, 888, 889, 890, 891, 892, 893, 894, 895, 896, 897 y 898 realizadas el 20 de junio de 2011, rolantes de fs. 180 a 193 y dado el hecho que el denunciado no asistió ni se allanó a las denuncias, se le aplicaron sendas multas por $14.000.-, $87.000.-, $87.000.-, $17.000.-, $32.000.-, $5.000.-, $25.000.-, $13.000.-, $48.000.-, $87.000.-, $49.000.-, $87.000.-, $25.000.- y $27.000.-, total $603.00.- valores que son diferentes a los señalados por el reclamante a fs. 4 y 5 de su reclamo, pues refirió allí el monto de la multa rebajada, señalado en las respectivas cartas certificadas, para el evento de allanarse a la infracción. k) Que en consecuencia, la relación de los hechos referidos se resume en el siguiente cuadro: DENUNCIA FECHA DENUNCIA ACTA AUDIENCIA FECHA ACTA NOTIFICACION AUDIENCIA MONTO MULTA $ DIN FECHA DIN OF. DUDA RAZON OF. PRES. VALOR CARGO 179556 02.03.10 885 20.06.11 3297 14.000 2100006527-4 06.06.08 1302 1697 8874 179557 02.03.10 886 20.06.11 3298 87.000 2100006518-5 06.06.08 1302 1697 8875 179558 02.03.10 887 20.06.11 3299 87.000 2100006519-3 06.06.08 1302 1697 8876 179560 02.03.10 888 20.06.11 3300 17.000 2100006525-8 06.06.08 1302 1697 8877 179561 02.03.10 889 20.06.11 3301 32.000 2100006528-2 06.06.08 1302 1697 8878 179562 02.03.10 890 20.06.11 3302 5.000 2100006534-7 06.06.08 1302 1697 8879 179563 02.03.10 891 20.06.11 3303 25.000 2100006593-2 12.06.08 1302 1697 8881 179564 02.03.10 892 20.06.11 3304 13.000 2100006594-0 12.06.08 1302 1697 8882 179565 02.03.10 893 20.06.11 3305 48.000 2100006583-5 11.06.08 1302 1697 8880 179566 02.03.10 894 20.06.11 3306 87.000 2100006602-5 13.06.08 1302 1697 8884 179567 02.03.10 895 20.06.11 3307 49.000 2100006596-7 12.06.08 1302 1697 8883 179568 02.03.10 896 20.06.11 3308 87.000 2100006603-3 13.06.08 1302 1697 8885 179569 02.03.10 897 20.06.11 3309 25.000 2100006607-6 13.06.08 1302 1697 8887 179570 02.03.10 898 20.06.11 3310 27.000 2100006618-1 13.06.08 1302 1697 8888 II.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 32 5.- Que consecuentemente, son hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, conforme al auto de prueba de fs. 164: a) Efectividad de haber incurrido el despachador don HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, en la infracción descrita en el artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas; b) La existencia de errores al valor en la confección de las destinaciones de autos, imputables al despachador don HÉCTOR MIRANDA MATELUNA; c) Efectividad de encontrarse a firme los cargos 8874, 8875, 8876, 8877, 8878, 8879, 8880, 8881, 8882, 8883, 8884, 8885, 8887 y 8888 al tiempo de la aplicación de las multas por las infracciones reclamadas; y d) Efectividad de haber cursado ADUANAS las denuncias de autos con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. III.- TEXTOS LEGALES APLICABLES: 6.- Para resolver la controversia de autos deben tenerse presente las siguientes normas de la Ordenanza de Aduanas: a) El artículo 76º que dispone que “Toda declaración deberá ser confeccionada de acuerdo a los datos que suministren los documentos que le sirven de antecedentes y al reconocimiento de las mercancías que pueden efectuar los interesados en los recintos de depósito aduanero”. b) El artículo 78º siguiente, en cuanto dispone que “Será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de 33 Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país. Si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura y clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías que los despachadores pueden efectuar. Estos documentos deberán conservarse en poder del despachador por un plazo de cinco años, a disposición del Servicio de Aduanas. Cuando se trate de operaciones de pago diferido, el plazo se contará desde la amortización o vencimiento de la última cuota”. c) El artículo 195º que dispone que “El Agente de Aduana es un profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante la Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de mercancías. Estos despachadores tendrán el carácter de ministros de fe en cuanto a que la Aduana podrá tener por cierto que los datos que registren en las declaraciones que formulen en los documentos de despacho pertinentes, incluso si se trata de una liquidación de gravámenes aduaneros, guardan conformidad con los antecedentes que legalmente les deben servir de base. Todo ello, sin perjuicio de la verificación que pueden practicar los funcionarios de Aduana, en cualquier momento, para cerciorarse de la corrección del atestado del despachador. Si los documentos de despacho no permitieren efectuar una declaración segura y clara, el despachador deberá subsanarlo y registrar el dato correcto mediante el reconocimiento físico de las mercancías o, si es procedente por declaración jurada de su comitente en cuyo caso el testimonio expreso del despachador en tal sentido podrá tener el mismo valor probatorio que se ha indicado en el inciso anterior.” d) El artículo 174º en cuanto sanciona a “Las personas que, en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II, 34 hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la multa será hasta de 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador, con frecuencia y sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones de valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o mayores, casos en que el máximo de la multa aplicable será equivalente a la tasa establecida para las verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85 o en el 86, según corresponda. Si la mercancía fuere nacional o nacionalizada, la multa será hasta del 1% de su valor.” e) El artículo 185º que dispone: “Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe. El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados, dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por carta certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de esta Ordenanza. La notificación por carta certificada se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de aquél en que sea expedida. Si la persona citada concurriere a la audiencia representada, el mandato deberá constar por escrito, salvo que se tratare de auxiliares debidamente reconocidos de despachadores, los cuales se entenderán 35 autorizados para comparecer en representación de éstos, conforme al inciso segundo del artículo 204. La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente designado para estos efectos, mediante resolución de carácter general, por el Director o Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá efectuar sus alegaciones verbalmente o por escrito. Si acepta la existencia de la infracción, se aplicará una multa no superior al 10% de la máxima legal y se emitirá el giro comprobante de pago o el documento que haga sus veces. De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el allanamiento, la multa aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a todo recurso o reclamo posterior. El acta será firmada por el funcionario y el afectado, a quien se entregará copia de la misma.” f) El artículo 186º siguiente en cuanto manda que “Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima legal. En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al infractor que haya concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes”. g) Lo anterior se debe complementar con lo dispuesto en el Capítulo III, punto 2.2.1, numeral 5, de la resolución 3282/2008, del Sr. Director Nacional de Aduanas, más conocido como “Manual de Pagos”, el cual refiere que “La audiencia tendrá lugar ante el Administrador de Audiencias designado para estos efectos por el Director Regional o Administrador de la Aduana respectiva y a esta, podrá asistir el denunciado personalmente o representado. 36 . . . . . . . . . En la audiencia, el denunciado podrá: a) Ofrecer allanarse a la denuncia y renunciar a toda reclamación posterior, conforme a los artículos 185 y 186 de la Ordenanza de Aduanas, debiendo dejarse constancia en un acta, la que será firmada por el denunciado y el Administrador de Audiencias y se procederá a efectuar los registros conforme al numeral anterior. b) Formular alegaciones en forma verbal o por escrito. En todo caso, las alegaciones escritas podrán siempre presentarse desde la notificación de la citación y hasta la audiencia. Si el denunciado no se allanare, el funcionario encargado, analizará los antecedentes y resolverá si existe infracción y consecuentemente si procede o no aplicar multa. Si los antecedentes permitieren eximir de responsabilidad a la persona citada o no correspondiere sancionar la conducta denunciada, el funcionario ante el cual se verifica la audiencia levantará un acta en tal sentido indicando los fundamentos de su decisión. Si de la información existente, se desprende que existe otra persona responsable cuya citación es indispensable, se suspenderá la audiencia para el solo efecto de su citación, circunstancia de la cual se dejará constancia en el acta que se extienda para estos efectos. La audiencia será renovada en el plazo que se fije en la audiencia anterior, que no podrá exceder de treinta días, la cual se llevará a cabo con los que asistan.” h) El artículo 199º de la Ordenanza, que dispone que “El Agente de Aduana responderá por el total del valor de las multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo. Con todo, siempre que el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a repetir en contra de su mandante con intereses corrientes. 37 El Agente de Aduana se subrogará legalmente en los derechos privilegiados del Fisco cuando, por cuenta del mandante, hubiere pagado sumas de dinero por concepto de gravámenes, de cualquiera clase y diferencias de tributos, como consecuencia de cargos emitidos por la Aduana. La subrogación alcanzará al capital e intereses corrientes hasta el momento del pago por parte del mandante. Copia autorizada por la Aduana del documento de pago que deberá mencionar el nombre del deudor, servirá al Agente de Aduana de título ejecutivo para accionar en contra de éste para el reembolso de las sumas pagadas por su cuenta, en conformidad al Libro III del Código de Procedimiento Civil. El mismo procedimiento ejecutivo tendrá lugar cuando el Agente de Aduana haya pagado multas por infracciones que no deban ser soportadas en definitiva por él, según lo resuelva, sin forma de juicio y escuchando a las partes, el Tribunal Tributario y Aduanero respectivo”. i) El artículo 128º, inciso XV, que dispone que “la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. j) Finalmente el inciso final del artículo 186º bis en cuanto manda que “en lo no previsto en este artículo, se aplicarán supletoriamente las normas del Párrafo 3 del Título VI, del Libro II”. IV.- EFECTIVIDAD DE ENCONTRARSE A FIRME LOS CARGOS REFERIDOS AL TIEMPO DE LA APLICACIÓN DE LAS MULTAS POR LA INFRACCIÓN RECLAMADA. 38 7.- Aparece del considerando I, 4º, letra g) anterior, que se han acompañado a fs. 194 y siguientes los cargos emitidos a los importadores NASSER MOUSSA ALI Y OTRO, IMPORTADORA MOON STAR LTDA., IMPORTADORA NASSER LTDA, MOHAMAD NASSER ARMANDO Y OTRO, HERIBERTO HERNÁNDEZ ARAYA, IMP. EXP. D Y M LTDA., IMP. ILLIMANI LTDA., SOC. IMPORT. Y EXPORT. CASTRO LTDA., SOC IMPORT EXPORT CASTRO LTDA., e IMP. Y EXP. ATLANTEX LTDA., como consecuencia del Oficio de “duda razonable” de fs. 208, y de “prescindencia” del valor declarado de fs. 210, en las DIN de autos, los cuales no fueron reclamados en tiempo y forma ni por los importadores ni por el despachador denunciado, según refiere la testigo de la reclamada FABIOLA ALEJANDRA RUZ SALUZZI, fs. 176. 8.- Como consecuencia de lo anterior este sentenciador tendrá por acreditado que los cargos Nº 8874, 8875, 8876, 8877, 8878, 8879, 8880, 8881, 8882, 8883, 8884, 8885, 8887 y 8888, de fs. 194 y siguientes se encontraban a firmes y consecuentemente también el valor en aduanas allí establecido al tiempo de la denuncia y multas reclamadas. V.- EFECTIVIDAD DE HABER INCURRIDO EL RECLAMANTE EN LA INFRACCIÓN DESCRITA EN EL ARTÍCULO 174º DE LA ORDENANZA DE ADUANAS; EXISTENCIA DE ERRORES AL VALOR EN LA CONFECCIÓN DE LAS DESTINACIONES DE AUTOS IMPUTABLES AL DESPACHADOR: 9.- Alega la reclamante a fs. 6 su inocencia ante las multas que ADUANAS le aplica, puesto que ADUANAS ha cuestionado el valor declarado en base a “oficios reservados” que no son notificados oficialmente a los despachadores, lo que además se aplican con efecto retroactivo siendo ello improcedente; él no habría cometido las infracciones reclamadas ya que el valor declarado por el despachador en la DIN respectiva corresponde al precio de transacción que consta en facturas no cuestionadas, agregando que los artículos 76º y 78º de la Ordenanza de Aduanas imponen al despachador la 39 obligación legal de confeccionar la DI conforme a los antecedentes que se le suministren; por tanto, no puede al mismo tiempo que cumple con estas obligaciones inherentes a su función, estar cometiendo infracciones a la Ordenanza. Ello, considerando además que las diferencias de valor que sirven de base para este tipo de infracción se determinan en un proceso de fiscalización en el cual él no participa, pues no es citado para aclarar las dudas que le surjan al SERVICIO DE ADUANAS, sino que se cita solo al importador. Para resolver lo anterior, se estará al mérito de lo que seguidamente se analiza. VI.- SENTIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 199º DE LA ORDENANZA: 10.- ADUANAS ha señalado derechamente la “incompetencia” de este tribunal en orden a conocer de los reclamos por infracción al artículo 174º aplicada al despachador por cuanto: a) No habiéndose reclamado de los cargos por los importadores y estando a firme el nuevo valor allí determinado, la existencia del “error” es incuestionable. b) Si el despachador alega que el error que causa la multa no es “imputable” a su agencia, no puede reclamar de la misma sino solo repetir en contra de su mandante por el monto de la misma, más intereses corrientes. 11.- La tesis anterior “no” era recogida inicialmente por la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad, tal como consta de los autos sobre recurso de queja rol I.C. 202-2010, 322-2010, 474-2010 y 489-2010 CIVIL cuando se señalaba que “solo cabe el rechazo del recurso de queja porque la actividad del señor juez, desplegada en la forma que figura en su fallo, no hace sino resolver el conflicto sometido a su decisión, aplicando las normas legales procedentes respecto de la materia infraccional de que se trata, pertenecientes a lo que se ha dado en llamar el derecho administrativo sancionador”. 40 12.- Sin embargo, a partir de los autos rol queja civil 559-2010, 567-2010, 589-2010, 175-2011 y 183-2011 CIVIL, el tribunal de alzada “mudó” de criterio, señalando esta vez que: a) “al acoger la reclamación de autos en los términos que lo hiciera, excedió sus objetivos ya que se pronunció sobre la valoración aduanera, materia sobre la cual no hubo petición de la reclamante y sobre la que, además, existía un pronunciamiento firme y ejecutoriado del Servicio de Aduanas”. b) “en el caso que el Agente de Aduana consider(e) que no le correspond(e) pagar las multas, por infracciones que no debía soportar, el artículo 199º, parte final, del último inciso de la Ordenanza de Aduana, le permite discutir el tema de la responsabilidad ante el Juez Tributario y Aduanero respectivo, en un procedimiento distinto que no tiene forma de juicio, y en el cual debe escucharse también al importador o mandante. No es aplicable en este caso el procedimiento establecido en los artículo 186º y 186º bis de la Ordenanza”. Esto es: el Iltmo. Tribunal adscribió a la tesis de ADUANAS en orden a que no habiéndose reclamado del cargo, el valor aduanero ha quedado a firme y si respecto de tal error el despachador sostuviere que la causa del mismo no es imputable a su agencia, solo tiene el derecho de repetir en contra de su mandante e importador por el importe de la multa pagada, más intereses corriente, no pudiendo reclamar de la infracción. 13.- En consecuencia, tal como lo prescribe la parte final del ultimo inciso, del artículo 199º, de la Ordenanza de Aduanas, “ interpretado” por la I. Corte de Apelaciones de Iquique del modo antes referido, en este caso no es aplicable el procedimiento de los artículos 186º y 186º bis del mismo cuerpo legal y si el reclamante estima que no le correspondía pagar las multas por infracciones que no debía soportar, no le queda otra opción sino la de recurrir ante este mismo Tribunal y controvertir la respectiva responsabilidad, en un 41 procedimiento distinto que no tiene forma de juicio (del artículo 199º ya referido) y en el cual debe escucharse también al importador o mandante. VII.- EFECTIVIDAD DE HABER CURSADO ADUANAS LAS DENUNCIAS DE AUTOS CON INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS VIGENTES. 14.- Por todo lo anterior y acorde al análisis antes referido este sentenciador declara que la reclamada ha emitido las denuncias de autos debidamente ajustadas a la legislación y reglamentación vigente, sin perjuicio de hacer presente la disparidad de criterios existente entre las Aduanas de Iquique, Valparaíso y San Antonio, respecto a la aplicación del mencionado artículo 199º de la Ordenanza, desarrollada en otros fallos de este tribunal sobre la misma materia e infracción y debidamente publicados en el sitio web institucional www.tta.cl. Y VISTO lo dispuesto en los artículos 186°, 186° bis, 199° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo de fs. 1. CONFÍRMANSE las siguientes denuncias y sus consecuentes multas: DENUNCIA Nº FECHA DENUNCIA ACTAS DE AUDIENCIA FECHA ACTA NOTIFICACION DE AUDIENCIA DIN FECHA DIN MONTO MULTA $ 179556 02.03.10 885 20.06.11 04/06/11 2100006527-4 06.06.08 $14.000 179557 02.03.10 886 20.06.11 04/06/11 2100006518-5 06.06.08 $87.000 179558 02.03.10 887 20.06.11 04/06/11 2100006519-3 06.06.08 $87.000 179560 02.03.10 888 20.06.11 04/06/11 2100006525-8 06.06.08 $17.000 179561 02.03.10 889 20.06.11 04/06/11 2100006528-2 06.06.08 $32.000 179562 02.03.10 890 20.06.11 04/06/11 2100006534-7 06.06.08 $5.000 179563 02.03.10 891 20.06.11 04/06/11 2100006593-2 12.06.08 $25.000 179564 02.03.10 892 20.06.11 04/06/11 2100006594-0 12.06.08 $13.000 179565 02.03.10 893 20.06.11 04/06/11 2100006583-5 11.06.08 $48.000 179566 02.03.10 894 20.06.11 04/06/11 2100006602-5 13.06.08 $87.000 179567 02.03.10 895 20.06.11 04/06/11 2100006596-7 12.06.08 $49.000 179568 02.03.10 896 20.06.11 04/06/11 2100006603-3 13.06.08 $87.000 179569 02.03.10 897 20.06.11 04/06/11 2100006607-6 13.06.08 $25.000 157570 02.03.10 898 20.06.11 04/06/11 2100006618-1 13.06.08 $27.000 Lo anterior, SIN COSTAS por estimar que el reclamante tuvo motivos plausibles para litigar. 42 http://www.tta.cl/ EJECUTORIADO que sea el presente fallo el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS deberá EMITIR Y NOTIFICAR legalmente los giros respectivos, debiendo remitir copia de los mismos, así como de su acta de notificación respectiva a este Tribunal. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada y a la reclamada del modo ordinario. RUC 11-9-0000088-1 RIT IA-02-00019-2011 Dictada por el Juez Tributario y Aduanero Titular don MARIO GUZMAN CORTÉS y autorizada por el Secretario Aduanero Titular don FRANCISO ORELLANA RIVERA. DISTRIBUCION: -Expediente. -Interesado. -Archivo TTA Iquique. 43 2012-02-14T13:44:46-0300 Mario Segundo Guzman Cortes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.