Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT IA-02-00020-2011 · 9 de febrero de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- IA-02-00020-2011
- RUC
- 11-9-0000093-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 11-9-0000093-8
RIT IA-02-00020-2011
MGC/for/gbv
HECTOR MIRANDA MATELUNA.
RUT N°4.991.164-5
Iquique, nueve de febrero del dos mil doce.
VISTOS:
Que a fs. 1 comparece don HECTOR TADEO MIRANDA
MATELUNA, Administrador Público, Agente de Aduanas, chileno, RUT
4.991.164-5, domiciliado en calle Eleuterio Ramírez N° 1257 en Iquique, quien
deduce reclamo en contra de las actuaciones que más adelante se
individualizan, mediante cartas certificadas de las notificaciones de audiencias
fijando el monto del pago a realizar para allanamientos que se detallan para
realizarse el día 04 de Julio de 2011, en la Dirección Regional de la Aduana de
Iquique, de las Denuncias que se detallan, formuladas por el Departamento de
Fiscalización por Infracción reglamentaria al Valor, Artículo 174º de la
Ordenanza de Aduanas, en inspecciones documentales practicados por
Fiscalizadores de la Aduana de Iquique, al aplicar “Duda Razonable” a valores
de las Declaraciones de Ingreso (DIN) que se detallan más adelantes, siendo
emitidos cargos dirigidos a diversos clientes de esta Agencia de Aduanas, por
cuyo intermedio se comunican las diferencias dejadas de percibir, de acuerdo a
los nuevos valores determinados por los funcionarios Fiscalizadores de la
Aduana de Iquique, en base a Oficios Reservados del Servicio Nacional de
Aduanas, cuyos números de Oficios Reservados se ignoran ya fueron omitidos
en las Denuncias cursadas a este Agente de Aduanas, no teniendo
conocimiento de cuál fue el medio por el cual fueron ajustados los valores por
parte del Servicio de Aduanas, que fueron declarados en las DIN que se
detallan a continuación, Cargos que no fueron notificados al Agente de Aduanas
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y no obra, por lo tanto, en poder de la Agencia de Aduanas del Agente
HÉCTOR MIRANDA MATELUNA.
LOS HECHOS:
1. Con fecha 06 de Julio del año 2010, funcionarios
Fiscalizadores de la Aduana de Iquique, emiten Denuncias al Agente de
Aduanas HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, por infracción reglamentaria al
Valor Art. 174º de la Ordenanza de Aduanas, al haberse aplicado “Duda
Razonable” a las DIN, confeccionadas por el Agente de Aduanas y que se
consignan en las denuncias, al producirse modificación en el Valor Aduanero
declarado existiendo derechos dejados de percibir.
El procedimiento, en el caso de las “Dudas Razonables”, por parte
del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, es el siguiente: Aduanas envía
oficio notificando de “Duda Razonable” al Agente de Aduanas para que éste, a
su vez, comunique dicha notificación al importador referente a la duda que el
Servicio de Aduanas, tiene del Valor de la mercancía declarada en la DIN, en
base a la documentación que éste ha entregado al Agente de Aduanas, para el
cálculo de los Derechos e Impuestos a que estuviera afecto y el posterior pago
que corresponda. Pero, si el importador no da respuesta a la notificación hecha
por el Agente de Aduanas, debiendo aportar los antecedentes requeridos por el
Servicio de Aduanas, para dilucidar dicha duda, éste, al no tener antecedentes
que le permitan poder dar respuesta a la petición que Aduanas hace al
importador, se ve imposibilitado, por su cuenta, de dar la respuesta requerida
por Aduanas al importador por su intermedio. El Servicio Nacional de Aduanas,
vencido el plazo permitido de 30 días para dar respuesta a la notificación hecha
al importador por intermedio de su Agente de Aduanas, al no haber respuesta o
bien si son desestimados los antecedentes aportados, oficia al Agente de
Aduana tal hecho, pero a su vez se procede a emitir un Cargo por los Derechos
e Impuestos dejados de percibir y lo remite directamente al importador, por las
diferencias pendientes no percibidas por el Fisco de la nueva valoración. El
Agente de Aduanas es ignorante de la emisión de dichos Cargos, por cuanto no
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les es comunicado, ya que el Cargo formulado al importador le es remitido
directamente a éste, por tal motivo dichos cargos no fueron notificados y, por
ende, tampoco obran en poder del Agente de Aduanas. De tales Cargos, sólo
se entera el Agente de Aduanas, cuando el Importador si es que decide hacer
reclamo de los valores que se imputan en dicho Cargo, remitiéndolo al Agente
de Aduanas para que a su vez, éste haga el reclamo correspondiente. En los
presentes casos, como resultado, dichos Cargos no fueron reclamados por los
importadores, que cumplido el plazo de 60 días , al no haber reclamo por
medio, pasa a otra etapa que es la formulación del cobro por medio de los Giros
Comprobantes de Pago que el importador debe pagar enterando en Tesorería
General de la República, los derechos e impuestos dejados de percibir por el
Fisco, por lo que estos montos, tienen que ser pagados en la fecha que indica
el correspondiente Giro Comprobante de Pago, que a la fecha deben estar
enterados en el organismo recaudador del Fisco. Aduanas, a continuación
formula a su vez, denuncias por infracción reglamentaria al Valor Art. 174º de la
Ordenanza de Aduanas, al Agente de Aduanas, en la aplicación de la “Duda
Razonable” a las DIN, al producirse modificación en el valor aduanero
declarado, aplicándosele a éste, una multa, por lo que al tenor del Artículo de la
Ordenanza 174°, indica que "las personas que, en los documentos de
destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II , hagan
declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que
corresponda aplicar, serán sancionados con multa hasta el doble de la
diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que
se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que se originen de la
declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la
mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la multa será hasta
el 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador, con frecuencia y sin
razones justificadas o habitualmente, haga alzadas declaraciones de valores o
indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o mayores…”.
La multa, es aplicada por el error cometido en la confección del documento
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aduanero, por parte del Agente de Aduanas, la que puede allanarse
aceptándola y pagando un 10% de la multa practicada o bien no allanarse y
proceder a su reclamo a los Tribunales Tributario Aduaneros.
El Agente de Aduanas, estimó no procedentes las denuncias
cursadas por la Aduana por las infracciones reglamentarias, por no haber error
en los documentos de destinación aduanera, por cuanto están de acuerdo a la
documentación aportada por el importador, que en conformidad con la
normativa aduanera, al no haber otros antecedentes aportados por el
importador, debe confeccionar con dichos antecedentes el documento de
destinación aduanera correspondiente, esto está indicado en el articulado de la
Ordenanza de Aduanas, por lo que optó no allanándose y no concurriendo a la
referida audiencia, por las razones que se expondrán y elevar el reclamo
correspondiente a las Denuncias por infracción reglamentaria, y a los valores
determinados para el allanamiento.
Se detalla las Denuncias y las DIN correspondientes.
DENUNCIAS NOTIFICACION DE
MONTO AUDIENCIA
DIN MONTO A
PAGAR
182847/06.07.10 04.07.2011
210006679-3
18.06.2008
$30.000.
182846/06.07.10 04.07.2011
210006653-K
18.06.2008
$10.000.
182845/06.07.10 04.07.2011
210006652-1
18.06.2008
$13.000.
2.- Esta actuación del Servicio de Aduanas, en que se citó a
Audiencia para el día 4 de julio del 2011, en la Dirección Regional Aduana de
Iquique, por la responsabilidad en los hechos descritos en las Denuncias
adjuntas al tenor, dicen: "Infracción reglamentaria al Valor Art. 174º de la
Ordenanza de Aduanas, por aplicación de la Duda Razonable en la DIN
consignada en la Denuncia se produce modificación en el Valor Aduanero
declarado existiendo derechos dejados de percibir…", indican las citaciones,
que si se acepta la responsabilidad de los hechos mediante escrito en el cual se
allana, aceptando un porcentaje del monto de la multa que se indican en el
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recuadro anterior, siempre y cuando se renuncie a reclamar ante los Tribunales
Tributarios Aduaneros se autorice la emisión de Giro Comprobante de Pago
para el pago de dichas multas. Si no se asiste ni se solicita la emisión del
G.C.P. (Giro Comprobante de Pago) por la multa propuesta para allanamiento
en el plazo indicado, se estará a lo resuelto en la audiencia.
Que no se aceptó el allanamiento, al no asistir a la audiencia, por
la decisión de reclamar la actuación del Servicio de Aduanas, al estimar que no
es procedente la infracción que se aplica por las razones que se indican más
adelante. Por lo que se detallan, los montos que se debían pagar, expresados
en las Notificaciones de las Denuncias correspondientes.
3.- La suma total de los montos reclamados, ascienden a la suma
de $53.000.
4.- Conforme los hechos descritos precedentemente, a juicio de
esa parte, se estima que el reclamo que se plantea se basa en los aspectos
legales que se indican.
1º En relación con la aplicación de valores de los Oficios
Reservados, no comunicados oficialmente, por lo que no está ajustada a
Derecho y,
2° En el error por parte del Servicio Nacional de Aduanas, de
aplicar multa al Agente de Aduanas, en los casos de “Dudas Razonables” y no
al importador, por la confección según Aduanas, por ser errónea la confección
del documento de destinación aduanera, lo que no va con la realidad por
confeccionarse el documento aduanero a la luz de la documentación aportada
por el importador, en conformidad con la normativa aduanera.
II.- EL DERECHO:
1.- Cuando entró en vigencia, el art 7° del GATT en Chile el año
2002, quedaron automáticamente inaplicables, al ser eliminados mundialmente,
los valores mínimos y referenciales. Sin embargo, al respecto, el Servicio de
Aduanas, mediante Oficios Reservados, ha comunicado a los Fiscalizadores de
su Servicio, valores para ser aplicados en forma directa e inapelables, como
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valores únicos y verdaderos, exactamente como eran los valores mínimos, a
mercancías similares, aplicando por tal motivo “Duda Razonable”, solicitando al
importador antecedentes para determinar si el precio pagado corresponde
verdaderamente con el indicado en la factura y consecuentemente en la DIN.
En caso que el importador no pueda dilucidar el valor que
realmente corresponde al primer Método de Valoración, que corresponde al
Valor de Transacción; es decir, el precio realmente pagado en una transacción
entre un comprador y un vendedor independientes entre sí, la aplicación de
estos valores determinados por el Servicio de Aduanas, comunicados a los
Fiscalizadores del Servicio de Aduanas, que son aplicables a mercancías
idénticas o similares, las que, generalmente, difícilmente se puede comprobar
que el valor de transacción es el verdadero, sobre todo en Zona Franca, por ser
ventas directas sin intervención bancaria de Cartas de Crédito, por ser
generalmente montos bajos y en la que muchas veces los pagos se efectúan
con disponibilidades propias, que Aduana no acepta, procede entonces la
aplicación de los valores por ellos determinados.
Dichos Valores, como se indica precedentemente, son
transmitidos a las Aduanas mediante Oficios Reservados, solamente para
funcionarios fiscalizadores; es decir, oficialmente no son para conocimiento de
Agentes de Aduana, a pesar que el GATT en sus escritos, estima que debe
darse amplia difusión a importadores a fin de que la valoración determinada
para el cálculo de los derechos e impuestos sean normales. Lo que no ocurre
en estos casos; por tal motivo, difícilmente el Agente de Aduana podría obtener
los valores determinados por el Servicio de Aduanas, especialmente como
ocurre que los valores determinados en dichos Oficios Reservados que, como
su nombre lo indica, son sólo para el Servicio de Aduanas, no siendo
comunicados oficialmente, por lo que el Agente de Aduanas no puede tener
conocimientos de estos; que además son aplicados en forma retroactiva a un
año de la numeración de esos Oficios Reservados por parte los funcionarios
Fiscalizadores. De todas formas, el Agente de Aduanas, sólo viene a darse
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cuenta que los valores son determinados por el Servicio de Aduanas, cuando a
mercancías similares les son aplicadas la “Duda Razonable” y al no tener
acceso a dichos valores comunicados en Oficios Reservados, no puede ajustar
a valores que para Aduana serían los reales, en conformidad a lo indicado en la
Ley 18.525 y el Decreto de Hacienda Nº, 1134, del 2001, publicado en el Diario
Oficial del 2002, según indica la Aduana. En estos casos, el Agente de Aduana,
debe informarse a través de fallos de Valoración de Reclamos efectuados de
dichas mercancías, para ajustar el valor, pero, en los reclamos a la Aduana de
la “Duda Razonable”, sólo en un fallo de 2º Instancia, éste es publicado, siendo
de conocimiento público, pero en el intertanto, ya han pasado varios meses y
nunca se sabe a ciencia cierta si corresponde o no al tipo de mercancía que se
está valorando salvo por la Partida Arancelaria, y aún así cae la duda, como el
caso en que se debería tomarse en cuenta, en la apelación en un Reclamo del
año 2008, en el que el reclamante indicaba que "los fundamentos que se deben
tener en cuenta para la formulación del Cargo comprometido ( en dicho caso),
no se ha determinado por una investigación seria y se basa en supuestos que
las mercancías tienen un valor falso o maliciosamente adulterados". Además, el
Agente de Aduanas podrá informarse a través de Internet de valores de algunos
artículos, principalmente de mercancías como vehículos automóviles, pero otro
tipo de mercancías es difícil por cuanto no toda las mercancías se encuentran
en internet y tampoco el Agente de Aduanas tiene acceso para verificar otras
Declaraciones de Importación, información que maneja el Servicio de Aduanas
por toda la documentación que a ellos se les hace llegar de todos los Agentes
de Aduana de Chile, al tramitar documentación para desaduanar mercancías
desde los recintos de depósito aduaneros que llegan al país. No se puede
tomar cualquier valor también, porque las mercancías difieren unas de otras,
para lo cual deben determinarse varios factores para homologar una mercancía,
como su calidad, prestigio marca comercial, fábricas similares, cantidad de
componentes que la deberían hacer similares o idénticas y los costos de
producción que se ignora por ser propio de cada empresa dependiendo del
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lugar de fabricación. Al respecto, el Agente de Aduanas, al que en la Ordenanza
de Aduanas lo nombra como "auxiliar de la función aduanera", no es
considerado, por el Servicio Nacional de Aduanas, en el momento en que
dichos valores son informados, cuando es el Agente de Aduanas que en
diversos articulados de la Ordenanza de Aduanas, que ya se verá, es
responsable de la documentación que se presenta a la Aduana para la
aprobación y Aceptación de la Destinación Aduanera de ingreso al país, no son
informados de dichas variaciones de valor de las mercancías. Por otro lado, los
Oficios Reservados tienen aplicación reñidos con el Derecho, por ser su
aplicación, una vez en conocimiento por el personal Fiscalizador, en forma
retroactivo de un año hacia atrás, a partir de la fecha que es emitido por el
Servicio Nacional de Aduanas, como indicaba anteriormente, a pesar que en el
mismo Oficio Reservado, hace referencia que dichos precios rigen por un año a
contar de la fecha en que se comunican; en ninguna parte hace indicación que
será por un año en forma retroactiva; dice a "partir de esta fecha".
2.- En la normativa aduanera, D.F.L. 30, de fecha 4 de junio del
2005 modificada por la ley 20.322 de 27 de enero del 2009, hace referencia a la
responsabilidad del Agente de Aduanas, en la confección de los documentos de
destinación aduanera, en base a los antecedentes que deben obrar en su
poder, como es indicado en los siguientes Artículos siguientes:
Articulo 72°: la formalización de las destinaciones aduaneras, se
hará mediante documento denominado "declaración". El Director Nacional de
Aduanas podrá autorizar que dicha formalización se efectúe por medio de la
utilización, por los despachadores, de un sistema de transmisión electrónica......
Artículo 73°, inciso 2°: Se tendrán por auténticas las copias
obtenidas a través del registro final del Servicio Nacional de Aduanas, las
copias transmitidas a los Agentes de Aduana, tales copias tendrán la calidad de
instrumento público.
Artículo 74°: Servicio Nacional de Aduanas, fiscalizará
selectivamente que las declaraciones hayan sido presentados correctamente
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tanto en lo relativo a su confección, manteniendo la debida correspondencia con
los documentos que deben servirles de antecedentes.
Artículo 78°: Será responsabilidad de los Despachadores de
Aduana (Agentes de Aduana) confeccionar las declaraciones con estricta
sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo
requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto el llenado de las
declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le
serán de base.
En relación a lo indicado en los artículos de la Ordenanza de
Aduanas, el Agente de Aduanas, debe en base a los documentos que el
importador le entregue, confeccionar la Declaración de Ingreso, los cuales
quedan formando parte del Despacho Aduanero, en poder del Agente para su
posterior revisión cuando la Aduana lo requiera.
Sin embargo, la no aplicación según, el Servicio de Aduanas, de
un ajuste del valor, de acuerdo a los valores que Aduana estima que
correspondan, per se, no puede el Agente de Aduanas hacerlo, ante el
desconocimiento de los Oficios Reservados que Aduana, guarda celosamente,
para prácticamente, sorprender, tanto al Agente de Aduanas como al
importador, con valores obtenidos mediante procedimientos poco claros y en
que pueden perfectamente distorsionar el precio real, llegando a la aplicación
de un valor demasiado desproporcionado.
Al determinar el Servicio de Aduanas, diferencias con el valor por
ellos determinado, aplica la “Duda Razonable”, en que mediante Cargo primero
y posteriormente, Giro Comprobante de Pago, posteriormente al Importador se
cobra la diferencia dejada de percibir en conformidad a los valores
determinados por Aduana, con un nuevo valor Aduanero, sobre el que aplican
los derechos e impuestos y al Agente de Aduanas, por no hacer el ajuste
correspondiente, por los factores ya antes mencionados, le es aplicado el
Artículo 174° que, por supuesto, si hubiera una diferencia, el Agente de
Aduanas, no puede determinarlo por no tener los medios, el acceso a la Base
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de Datos que tienen en dicho Servicio; sólo es para el conocimiento de su
personal , lógicamente, no siendo público.
Por lo tanto y de acuerdo al articulado mencionado al comienzo de
este punto 2°, el Agente de Aduanas, está obligado, en base de la
documentación que el importador le hace entrega, de confeccionar la
declaración de destinación aduanera correspondiente.
A su vez el Artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, dice "las
personas que en los documentos de destinación aduanera, que se refiere el
Título V del libro 11, hagan declaraciones que representen menores derechos o
impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionados con multas
hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las
mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos
que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que
proceda aplicar. . . . . .”
En relación al párrafo anterior, de acuerdo al tenor del Artículo
174° de la Ordenanza de Aduanas, la Declaración de destinación aduanera, no
incurre en ningún error a la luz de los antecedentes aportados y corresponden
efectivamente, a los que deben ser. El caso es que Aduana, aplicó una “Duda
Razonable” pero al precio pagado por la mercancía, no ha objetado la Factura
de Importación; por lo tanto, no es procedente tal infracción reglamentaria; si es
que procediere una sanción sería al importador por haber entregado facturas
con valores adulterados, pero eso tendría que comprobarse, lo que no ha sido
el caso, como también no ha habido dolo, porque no se ha denunciado y no se
ha demostrado también valores falsos ni maliciosamente mal intencionados, ya
que los valores están a los valores declarados a la Aduana, en su oportunidad
al ingreso a Zona Franca, de dicha mercancía mediante el documento de
Ingreso a Zona Franca "Z", que es un documento aduanero.
Por otro lado, el Servicio de Aduanas puede aducir que el Agente
de Aduanas "responderá por el total del valor de las multas que deriven de las
contravenciones cometidas en un despacho a su cargo", indicando el tenor del
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artículo de la Ordenanza 199°, que si la multa no es imputable a la Agencia,
tendrá el derecho de repetir contra el mandante. Al respecto, cabe indicar que
una contravención significa "transgresión, quebrantamiento de lo mandado" y
transgresión significa "quebrantamiento, inobservancia o violación de una ley,
estatuto o precepto", lo cual no cabría al aplicar la aduana el Artículo 174°. Se
trata de “Duda Razonable”, en que si se hace un cargo al importador por los
derechos dejados de percibir según Aduanas, es éste en definitiva quien debe
asumir el hecho de la diferencia determinada por Aduana y por ende la
infracción reglamentaria, no el Agente de Aduanas.
III.- PETICIONES CONCRETAS:
En definitiva solicita, dado lo expuesto, dejar sin efecto las
Denuncias formuladas al Agente de Aduanas por el Servicio de Aduanas, en la
aplicación de infracción reglamentaria en su Artículo 174º de la Ordenanza de
Aduanas, por error en la confección del documento de destinación aduanera,
por no corresponder.
1.- Porque los Oficios Reservados, no son de conocimiento de los
Agentes de Aduana y éstos no podrían corregir, mediante ajuste los valores
determinados en facturas y
2.- En que se da fe al Precio o Valor de Transacción ,
representado en la Factura de Importación entregada por el importador, uno de
los principales métodos de la Valoración en comercio exterior, en concordancia
con lo normado por la Ordenanza de Aduanas, además la información del Oficio
Reservado es de total desconocimiento del Agente de Aduanas, siendo
ignorante éste, del Oficio Reservado aplicado, sin ser indicado siquiera en la
Denuncia correspondiente, en que se basó la Denuncia para la diferencia de
Valores, por lo que, bien podría ser un Oficio Reservado muy posterior a la
fecha de la Aceptación por parte de Aduana de los documentos de destinación
aduanera DIN, como ha ocurrido en numerosas ocasiones.
Por tanto, en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo
con lo dispuesto en los artículo N° 186º y siguientes de la Ordenanza de
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Aduanas, y demás normas pertinentes, pide tener por presentado reclamo, con
costa, en contra de las Denuncias N°s 182845, 182846 Y 182847, todas de
fecha 06 de Julio de 2010, emitidas por la Aduana de Iquique, aplicando multas,
conforme al artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, por aplicación de “Duda
Razonable”, modificando los Valores declarados en los documentos de
destinación aduanera DIN N°s 2100006652-1 de 18 de Junio de 2008,
2100006653-K de 18 de Junio de 2008 y 2100006679-3 de 18 de Junio de
2008, darle curso y en definitiva se acoja ordenado que dichas Denuncias sean
dejadas sin efecto, por no corresponder la aplicación del Artículo 174º de la
Ordenanza de Aduanas al Agente de Aduanas.
A fs. 89 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, Abogado,
en representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS, ambos
domiciliados en calle Sotomayor N° 256 de esta ciudad de Iquique, quien
solicita el rechazo del reclamo interpuesto por el actor, en virtud de las
siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se
exponen, con expresa condenación en costas.
I. Antecedentes:
01.- Que a fs. 87, se tiene por interpuesto el reclamo “conforme el
artículo 186º bis de la Ordenanza de Aduanas”.
02.- Que las respectivas infracciones fueron objeto de las
denuncias Nº 182845, 182846 y 182847, todas de fecha 06 de julio de 2010
relativas a “infracción reglamentaria al valor. Artículo 174 de la Ordenanza de
Aduanas por aplicación de la Duda Razonable…”, como se expresan en los
respectivos “FORMULARIO DE DENUNCIA Y GIRO COMPROBANTE DE
PAGO EN PESOS”, en su recuadro “DESCRIPCIÓN DEL TIPO DE
INFRACCIÓN”.
Cabe tener presente que el artículo 174º de la Ordenanza,
establece que “serán sancionadas con multa”, las personas que, “en los
documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II,
hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los
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que corresponda aplicar …”, que es la precisa situación de todas y cada una de
las Declaraciones de Ingresos: N° 210006652-1, 210006653-K, y 210006679-3,
todas de fecha 18 de junio de 2008, cuyas copias simples fueron acompañadas
por el reclamante.
3.- Además, es necesario tener presente que las denuncias que el
actor pretende que se dejen sin efecto, son la consecuencia de una
concatenación de actos, todos inmersos en un procedimiento reglado, de
manera que:
a) Los actos administrativos reclamados corresponden a los
notificados “por medio de cartas certificadas”, Nº 3481,3482 y 3483 todas de
fecha 10 de junio de 2011.
b) Las notificaciones se refieren a las denuncias ya
individualizadas en el punto 02 de esta presentación, por la suma total de
$53.000.-, relativas, a su vez, a mercancías amparadas en las Declaraciones de
Ingresos arriba también indicadas.
c) Las infracciones denunciadas son la consecuencia de un
comportamiento por parte del Agente de Aduana que se enmarca en lo previsto
en el “Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas”; esto es, que a consecuencia
de una Revisión Documental a Posteriori practicada a los documentos de base
de las respectivas Declaraciones de Ingresos, ya señaladas, y a éstas, el
Servicio Nacional de Aduanas, dentro de sus competencias, facultades y
plazos, procedió a estudiar los valores contenidos en éstas D.I., aplicándose
como consecuencia el procedimiento de la “Duda Razonable” a dichos valores.
En este proceso se detectó una subvaloración de las mercancías,
procediéndose, por tanto, a notificar al Importador a través del Despachador de
Aduana, Sr. HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, de la facultad de este Servicio,
denominada “Duda Razonable”, de solicitarles, para ello, antecedentes que
permitieran desvirtuar las Dudas sobre los valores declarados en las DIN ya
referidas.
d) No obstante lo anterior, ni el Importador ni el Despachador
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acompañaron antecedentes para modificar o suprimir la duda ejercida,
quedando confirmada la duda manifestada y procediéndose emitir los Cargos
Nros. 9945, 9946 y 9947, todos de fecha 26 de mayo de 2010.
II. En cuanto al fondo
05.- Que el reclamante sostiene, con el objeto de modificar la
decisión aduanera relativa a la infracción, que el Servicio de Aduanas ha
incurrido en error al aplicar las multas al Agente de Aduanas en los casos de
“Dudas Razonables” y no proceder, por el contrario, a sancionar al Importador,
pues sobre este último correspondería aplicar sanción por haber entregado
facturas con valores adulterados.
Que, sin embargo, queda de manifiesto que lo que busca el actor,
no es otra cosa que este Tribunal revise los valores aduaneros determinados
para las mercancías importadas al amparo de las siguientes D.I.:
DECLARACIÓN DE INGRESO
VALOR
DECLARADO
DIFERENCIA DET. POR
ADUANAS NO
DECLARADA
Nº 210006652 -1 de fecha 18.06.2008 US$ 981.80 US$ 3147.80
Nº 210006653-K de fecha 18.06.2008 US$ 638.60 US$ 1999.87
Nº 210006679-3 de fecha 18.06.2008 US$ 1946.80 US$ 5879.02
06.- El actor no puede intentar, mediante el subterfugio de
reclamar de unas infracciones, corregir el valor aduanero de las mercancías,
dado que los procedimientos para cada uno de estos reclamos son distintos.
Por lo demás, y tal como ya se señaló, en su oportunidad al efectuarse revisión
de las DI ya citadas, el Servicio ejerció su facultad legal, y dentro de plazo, de
dudar acerca de la veracidad y exactitud del valor manifestado en las
Declaraciones de Ingresos, ya expresadas, motivo por el cual notificó no tan
sólo al Agente de Aduanas, sino que también y a través de éste último, al
Importador, del ejercicio de la “Duda Razonable” respecto de los valores
manifestados en las DI, solicitándole mayores antecedentes para desvirtuar
dichas dudas, sin que hayan aportado siquiera un sólo antecedente relativo a
las operaciones fiscalizadas, razones por las cuales se procedieron a formular
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los cargos ya señalados, los que, -insiste-, no fueron reclamados, quedando
firmes los valores aduaneros de las mercancías y como asimismo los giros,
naciendo para el Fisco, como consecuencia de estar ejecutoriados los Cargos
de autos, el derecho de propiedad a cobrar y finalmente a percibir el valor de las
multas aplicadas.
Que resulta del todo necesario recalcar que el actor no efectuó
reclamos en las oportunidades administrativas respectivas en contra de los
valores establecidos por Aduana bajo la hipótesis del artículo 117º de la
Ordenanza de Aduanas, extinguiéndose su posibilidad de recurrir en contra de
éstos, quedando, por tanto, firmes los hechos y antecedentes invocados, al
igual que los valores determinados por el Servicio de Aduanas.
Que lo anterior necesariamente, significa que lo declarado por el
Despachador en los documentos de destinación aduanera, correspondiente en
estos casos a las DIN indicadas, contiene sendos errores, los cuales no son
otra cosa que el incurrir en una conducta que constituye claramente infracción a
lo dispuesto al artículo 174º del cuerpo legal aduanero. Las que, siendo
reiterativos, les fueran debidamente formuladas y notificadas y que son objetos
de los presentes autos. De allí que se haya establecido en el Título II “De la
fiscalización y del procedimiento” del Libro III de la Ordenanza de Aduanas, una
norma que relaciona el procedimiento de denuncia (regulado principalmente en
los artículo 186º y 186º bis) con el procedimiento consagrado en el artículo 117º
(que entre otros, consagra la posibilidad de reclamar de un cargo, cuestión
importante para la idea que se expone) y que se concreta en el artículo 187º bis
“Cuando los hechos que den origen a un reclamo ante el Tribunal Tributario y
Aduanero sean los mismos que han servido de base al Servicio para iniciar un
procedimiento de denuncia en conformidad a los artículos precedentes, se
suspenderá la tramitación de éste último, de oficio o a petición del denunciado,
hasta que la resolución que falle el reclamo se encuentre ejecutoriada”.
Que en el caso sub-lite, los hechos que originan las respectivas
denuncias son los mismos que generaron los Cargos, y estos últimos, como se
15
expresó, no fueron objeto de reclamos y, por ende, se encuentran firmes, pues
esta consecuencia es precisamente el espíritu de la norma actual, toda vez que
el fin perseguido por el legislador es evitar sentencias contradictorias, teniendo
claro que cada procedimiento ha sido establecido para resolver ciertas y
determinadas materias.
Que, a mayor abundamiento, es necesario indicar que es
perfectamente plausible que de los mismos hechos puedan generarse dos tipos
de consecuencias por las diferencias detectadas en una DIN, a saber:
a) Por una parte como Cargos, en los que se expresa la diferencia
por la determinación del valor conforme una “duda razonable” y para ellos es el
plazo que consagra el artículo 122º, inciso 2º, de la Ordenanza de Aduanas; y
b) Por otra parte, como Contravención Aduanera, al sancionarse al
Agente de Aduana por haber hecho una declaración en una Destinación
Aduanera que representa o significa menores derechos o impuestos que los
que corresponde aplicar. Para ello se consagra el procedimiento de los artículos
186º y siguientes de la Ordenanza de Aduana, que signifiquen, en definitiva,
imponer una Multa como sanción al Despachador, esto es, una infracción o
contravención conforme al artículo 174º de la Ordenanza de Aduana.
Es por esto que el despachador, no puede en los presentes autos
reclamar del valor aduanero de la mercancía, porque ello corresponde a otro
procedimiento.
Que, en definitiva, en el ejercicio de la potestad aduanera y al
amparo de la ley se emitieron los cargos ya indicados. Dichos cargos se
encuentran ejecutoriados (al igual que los hechos que además, dan origen a la
infracción), habiendo quedado afirme el acertamiento tributario y, en
consecuencia, absolutamente acreditada la infracción, toda vez que se pagaron
los derechos e impuestos menores que los que legalmente correspondían,
generándose en ese instante el derecho de propiedad “indubitado” del Fisco,
representado por este Servicio, a cobrar y percibir las multas establecida en el
artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas. Es la ley la que establece esta
16
forma de adquirir el derecho del que hoy es titular su representado, derecho que
está asociado directamente a los intereses generales de la Nación y que no
pueden desconocerse bajo ningún respecto.
7.- Que aunque el Tribunal quisiera conocer de la valoración que,
soterradamente, intenta ventilar el actor, tampoco procede efectuarlo, pues este
sentenciador carece de la competencia para ello. Afirma tal planteamiento por
cuanto ocurre que la formulación de los cargos N° 9945, 9946 y 9947 todos de
fecha 26 de mayo de 2010, las cuales fueron debidamente notificadas, para
luego contar con un plazo de sesenta días para reclamar, bajo la vigencia del
antiguo procedimiento de reclamación, hecho que no aconteció, por lo que en la
eventualidad que pudiera existir un pronunciamiento en cuanto al fondo del
problema; esto es, el valor de la mercancía, dicho pronunciamiento le habría
correspondido al Servicio de Aduanas en su oportunidad, mediante el
procedimiento de reclamos ya señalado lo que, -insiste-, no ocurrió, dado que
no fue reclamado- y, por ende este Tribunal no cuenta con la competencia para
conocer ni juzgar dicha problemática, que no es propia de esta judicatura, sino
que es propia del derecho administrativo personalizado; en este caso, en el
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS. Es por esto que este tribunal carece de
la competencia para pronunciarse sobre el valor aduanero de la mercancía,
toda vez que ello pudo serlo por la vía de la reclamación del artículo 117º y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en tanto que por el presente reclamo
se impugna la multa aplicada como contravención aduanera, actual artículo
174º de la Ordenanza de Aduanas, que no discurre sobre la conformación del
valor o “Duda Razonable”, sino que derechamente se aplica cuando el
Despachador, en las Destinaciones Aduaneras, declaró menores valoraciones
que significó, consecuencialmente, el pago de menores derechos e impuestos
de los que correspondía aplicar, multa que se pide, en definitiva, se deje sin
efecto por este reclamo, cuestión no susceptible de ser recurrida o reclamada
por la vía del artículo 186º de la Ordenanza de Aduanas.
Además, y en el mismo orden de las ideas expresadas, en el
17
evento que el Tribunal estime que es competente para juzgar la correcta
valoración a través de este procedimiento, se generaría un problema práctico,
de aplicación de los procedimientos, general de reclamación y el contemplado
en el artículo 187º bis de la Ordenanza de Aduanas. En efecto, en la hipótesis
que un cargo no sea reclamado, podría por la vía del procedimiento del reclamo
de multas por infracciones, discutirse los fundamentos del cargo, y de acogerse,
generar una contradicción, al existir una sentencia judicial que declare que no
existió error en la respectiva declaración y un cargo que se encuentra firme y
girado.
8.- Que sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, es del caso
aclarar que las multas cursadas se ajustan a derecho desde una doble
perspectiva:
Primero, porque se detectó en los documentos de destinación
aduanera respectivas que las declaraciones representaban menores derechos o
impuestos que los que correspondía aplicar; ante una situación como ésta, el
artículo 174º de la Ordenanza de Aduana, que faculta a la autoridad a sancionar
con multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que
causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. En
el caso concreto, y producto del menor valor detectado en sus declaraciones de
ingresos, se citó al reclamante a las audiencias respectivas, de acuerdo con el
artículo 185º (inciso segundo) del mismo cuerpo legal para el día 04 de julio del
presente año, a la cual no concurrió, produciéndose las consecuencias que el
propio legislador establece en el artículo 186º de la Ordenanza, el cual
establece: “Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella
rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se
resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los
antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse
un monto inferior al 10% de la máxima legal”.
Como se podrá apreciar, las multas se han ajustado a la
normativa legal por cuanto al actor, al no haber concurrido a la audiencia, se le
18
ha aplicado el monto inferior que correspondía conforme a las hipótesis y
exigencias legales.
Segundo, porque el artículo 199º del mismo cuerpo legal, hace
responsable al Agente de Aduana por el total del valor de las multas, pudiendo
repetir contra su mandante por el pago que el primero efectúe. En efecto, dicha
norma prescribe: “El Agente de Aduana responderá por el total del valor de las
multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho de
cargo. Con todo, siempre que el error que causa la multa no sea imputable a su
agencia, tendrá derecho a repetir en contra de su mandante con intereses
corrientes”. A la luz de los hechos y normas citadas, es perfectamente aplicable
la multa al Agente de Aduanas, quien necesariamente debe responder, no
obstante contar con la posibilidad de repetir en contra de su mandante. Ahora
bien, si el error en las Declaraciones de Ingreso tuvo su origen en la información
que le entregó su mandante, el Agente de Aduana debe responder igualmente
según lo establece claramente el inciso segundo, del artículo 199º, de la
Ordenanza de Aduana; razón que justifica del por qué la norma lo faculta para
repetir en contra de su mandante.
En el presente caso, consta que don HÉCTOR MIRANDA
MATELUNA despachó mercancías al amparo de las siguientes DIN: Nº
210006652-1, 210006653-K, y 210006679-3, todas de fecha 18 de junio de
2008. Así como también consta que producto de dicho despacho se generaron
diferencias de impuestos por sub-valoración, por lo que se emitieron los
respectivos Cargos en contra del importador, configurándose –precisamente- la
infracción al artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas.
Este SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS sostiene firmemente
que el agente de aduanas responde por el total del valor de las multas que
derivan de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo, aún
cuando el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, lo cual está
en estricta concordancia con el inciso 2°, del artículo 199º, de la Ordenanza de
Aduanas.
19
En opinión de ADUANAS, una interpretación armónica de los
incisos segundo y final del artículo 199º de la Ordenanza de Aduanas, que
permita la eficacia de ambos preceptos, lleva necesariamente a sostener que
en el procedimiento infraccional, cuando se trata de denuncias referidas a
operaciones en que intervino un agente de aduanas, Aduanas establece la
existencia del hecho objetivo constitutivo de la contravención y luego, está
facultada por la propia ley (artículo 199º, inciso segundo) para aplicar la sanción
tanto al titular de la operación como a su Agente de Aduanas. Si la multa es
pagada por el Agente de Aduanas, corresponderá en una etapa posterior, al
juez tributario y aduanero determinar si era responsable.
Ahora bien, si el despachador de aduana considera que en
definitiva no debía pagar las multas, por cuanto se trataba de infracciones que
no debían ser soportadas por él, la ley le da la posibilidad de discutir el tema de
la responsabilidad ante el Juez Tributario y Aduanero respectivo, en un
procedimiento distinto, en el cual debe escucharse también a su mandante
(importador). Este procedimiento no tiene forma de juicio. Así lo ordena
expresamente la parte final del último inciso, del artículo 199º, de la Ordenanza.
Si en dicho procedimiento, finalmente el Tribunal determina que la
responsabilidad de la infracción corresponde al importador; es decir, al
mandante, y no al agente de aduanas, éste último contará con un título
ejecutivo para dirigirse en su contra, a fin de obtener el reembolso de los
valores que por concepto de multa debió pagar, aplicándose lo contemplado en
el inciso final, del artículo 199º1 antes citado. En consecuencia, corresponde
discutir la responsabilidad del agente de aduana o del importador en el
procedimiento especial que al efecto ha contemplado el legislador, sin forma de
juicio, oyendo a las partes y no en el procedimiento contemplado en los
artículos 186º y 186º bis de la Ordenanza, cuyo objeto procesal es distinto, que
incluso ha tenido un reconocimiento expreso por la I. Corte de Apelaciones de
esta ciudad, en los Recursos de Quejas Rol 589- 2010, Rol 567-2010, Rol 559-
2010, Rol 175-2011 y 183-2011, recursos acogidos como en materia de autos,
20
estableciéndose lo siguiente, “no es aplicable el procedimiento de los artículos
186º y 186º bis del mismo cuerpo legal y si el reclamante estima que no le
correspondía pagar las multas por infracciones que no debía soportar, puede,
recurrir ante este mismo Tribunal y controvertir la respectiva responsabilidad,
en un procedimiento distinto que no tiene forma de juicio y en el cual debe
escucharse también al importador o mandante.”
Por lo anterior, este Juez, carece de competencia en los autos
que originan el presente reclamo para pronunciarse respecto de la inocencia del
Agente de Aduanas Sr. HÉCTOR MIRANDA MATELUNA.
9.- Que ese Servicio puede aceptar que, en definitiva, se deje sin
efecto las multas a través de un reclamo al amparo del procedimiento
establecido en los artículos 186º y 186º bis cuando, por ejemplo, se ha resuelto
aplicar una multa en la que no se ha seguido el procedimiento establecido en el
artículo 185º de la Ordenanza, o bien, cuando se ha aplicado una multa a un
agente de aduanas que en definitiva no haya intervenido en el despacho
aduanero asociado a una determinada DIN, o cuando se aplique una multa que
sea superior al 10% del máximo legal (lo que se determina para el caso en que
el citado acepte la infracción). Sin embargo, dicho procedimiento no puede ser
aplicado para discutir la inocencia del agente de aduanas, pues para ello debe
regirse por aquél que se contempla en el inciso final del artículo 199º, de la
Ordenanza de Aduanas.
La interpretación de Aduanas se funda en la historia de la ley
20.322, que precisamente modificó el inciso final del artículo 199º de la
Ordenanza de Aduanas, otorgando la competencia referida al juez tributario y
aduanero.
La modificación fue introducida al proyecto de ley, durante su
Segundo Trámite Constitucional, por indicación de la señora Presidenta de la
República. En la indicación se señala respecto del artículo 199º referido, que:
“….regula algunas obligaciones, responsabilidades y derechos de los agentes
de aduana. Entre otros, el agente se subroga legalmente en los derechos y
21
privilegios del Fisco por los tributos y multas que pague por cuenta de su
mandante, cantidades que puede cobrar mediante el procedimiento ejecutivo
establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso de las multas, es
condición previa que la Junta General de Aduanas resuelva si el peso de la
multa debe ser absorbido por el mandante o por el agente de aduana. La
indicación reemplaza en ese papel a la Junta por el Tribunal Tributario y
Aduanero y, en lugar del procedimiento ejecutivo, estipula que éste actuará sin
forma de juicio y escuchando a las partes.”
Cabe tener presente que diversas normas legales imponen al
agente de aduana, un deber de diligencia que va más allá de ser un mero
transcriptor de información. Por ejemplo, nos encontramos que en los artículos
195º, 197º, 201º, N° 8, letra e), 202º, Nos.1, 4, 7 y 8, todos de la Ordenanza de
Aduanas, en donde se indican deberes que tiene el despachador como auxiliar
de la función aduanera, ministro de fe y de mandatario legal de su cliente, en
este caso el importador, de ocuparse en forma diligente y personal de las
actividades propias de su cargo, confeccionando los documentos de despacho
de tal manera que la declaración sea segura y clara, situación que no se suscitó
en las diversas DI objeto de Revisión documental y posterior ejercicio de “Duda
Razonable”. Es decir, el actor, en tanto despachador, y lo demostraremos en la
instancia procesal pertinente, no desplegó aquella debida diligencia exigida por
el ordenamiento legal en atención a la naturaleza de su función, pues pensar en
sentido contrario significaría, entre otras cosas, que el Estado de Chile, a través
del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, subsidia la labor de un Agente de
Aduana en relación a los deberes que un Agente de Aduanas debe observar.
A mayor abundamiento, conviene señalar el carácter supletorio de
las normas del Código Civil que dicen relación con el mandato que el cliente le
otorga al despachador, de conformidad al inciso primero, del artículo 197º, de la
Ordenanza. Al respecto, no debemos olvidar las normas de los artículos 2129º,
2134º, 2147º, 2148º y 2149º, del Código Civil, además del artículo 44º del
mismo cuerpo legal.
22
10.- Por otro lado, cabe tener presente que el presente reclamo,
además, adolece de otras falencias, que hacen imposible su resolución, v. gr. el
hecho de reclamar en contra de una infracción conlleva necesariamente una
multa, de la cual la actora nada dice; ni siquiera que ésta se deje sin efecto, por
lo que mal podría el Tribunal fallar en dicho sentido, en la eventualidad de que
pudiera hacerlo, sin caer en el vicio de ultra petita.
11.- Que, finalmente, el actor en la parte petitoria de su
presentación, sólo solicita que las denuncias sean dejadas sin efecto, pero
fundándola en que las multas se habrían aplicado como consecuencia de las
“dudas razonables” que habrían modificado los valores declarados en las
Destinaciones Aduaneras confeccionadas por el despachador reclamante.
Que, como se señalara párrafos más arriba, una vez más el actor
desvía la atención de la infracción aduanera, pretendiendo que se revise un
tema que se encuentra totalmente zanjado, cual es el que se refiere a la
valoración de la mercancía, hecho que quedó firme una vez que se emitieran
los giros comprobantes de pago y ello como consecuencia de no haberse
reclamado dentro de su oportunidad conforme con la normativa vigente a la
época.
Que, en consecuencia, esa parte estima que el presente reclamo
debe ser rechazado por las siguientes razones:
(i) en primer término por improcedente, porque no corresponde
revisar en este procedimiento de denuncia materias que son propias de un
reclamo de cargos (artículo 117º y siguientes);
(ii) porque los cargos quedaron ejecutoriados, sin que hayan
variados los hechos, fundamentos de éstos, y, en definitiva, los valores de las
mercancías fundados en la “duda razonable”, respecto de los cuales, como se
dijo, el actor no acompañó otros antecedentes para disipar dicha duda; y
(iii), en definitiva, porque las peticiones del actor son confusas y
erróneas, llegando incluso a confundir dos procedimientos completamente
diferentes entre si, al grado de intentar echar abajo una denuncia,
23
correspondiente a una infracción, para lo cual se pide un pronunciamiento sobre
el fondo del problema y, en segundo término, porque si el Tribunal, para
resolver los presentes autos, debe pronunciarse sobre la valoración de la
mercancía, carece de competencia para ello en este procedimiento.
Por tanto, en mérito de los antecedentes de hecho y de derecho
expuestos solicita en definitiva disponer el rechazo del reclamo formulado en
autos, por improcedente, con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 87 se confiere traslado del reclamo.
A fs. 99 se tuvo por contestado el reclamo.
A fs. 101 se recibe la causa a pruebas.
A fs. 104 lista de testigo de la reclamada la que se provee a fs.
105.
A fs. 107 testimonial de la reclamada.
A fs. 112 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a
fs. 119.
A fs. 121 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a
fs. 129.
A fs. 131 la reclamante hace presente diversas consideraciones y
acompaña documentos, lo que se provee a fs. 155 y luego se rectifica a fs. 157.
A fs. 159 la reclamante acredita personería lo que se provee a fs.
160 y consecuentemente se provee escrito de fs. 131.
A fs. 162 la reclamante señala nuevo domicilio, lo que se provee a
fs. 163.
A fs. 165 se trajeron los autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fs. 15, 17 y 19, Formularios 16, Formulario de Denuncia y Giro
Comprobante de Pago en Pesos, Nº182845, 182846 y 182847, de 6 de julio del
2010; a fs. 16, 18 y 20 cartas certificadas Nº 3481, 3482 y 3483, de 10 de junio
del 2011; a fs. 21, 28 y 32, DIN Nº2100006652-1, 2100006653-K, 2100006679-
24
3; a fs. 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31, 34, 35 facturas de importación Nº 15210,
15211, 15212, 15213,15214, 15208, 15209, 15231 y 15232, de 16 y 17 de junio
del 2008, emitidas por IMPORTADORA Y EXPORTADORA HLOS LTDA.; a fs.
36 copia de sentencia de este Tribunal de 24 de septiembre del 2010; a fs. 85
copia de Oficio 341/2010 de la I. Corte de Apelaciones de Iquique por la cual
informa rechazo de recurso de queja deducido por Aduanas; a fs. 86 formulario
de devolución de causas; a fs. 103 comprobante de notificación por carta
certificada de resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 113 y siguientes
cargos Nº9945, 9946, 9947, de 26 de mayo del 2010; a fs. 116 Ord. Nº 1874, de
12 de noviembre del 2009, que notifica ejercicio de la “Duda Razonable”; a fs.
118 Ord. Nº 2114, de 18 de diciembre del 2009, que notifica “prescindencia” del
valor declarado en las DIN que señala; a fs. 122 y siguientes actas de
audiencias de la Unidad Administradora de Audiencias, Nº1238, 1239 y 1240,
de 6 de julio del 2010, que aplica las multas que señala; a fs. 125 estado diario
de denuncias y giros emitidos, de 10 de junio del 2011; a fs. 126 formulario
“Guía de entrega de empresas”, de 10 de junio del 2011; a fs. 127 Guía de
Correros Nº 19, de 10 de junio del 2011; a fs. 128 guía de admisión SISVE, de
11 de junio del 2011; a fs. 137 Of. Res. 384, de 2 de diciembre del 2008, del
Subdirector de Fiscalización de Aduanas; a fs. 139 solicitud de anulación de
“dudas razonables”, de 9 de septiembre del 2009; a fs. 143, Ord. 1086, de 23 de
septiembre del 2009, del Director Regional de Aduanas, que desecha petición
anterior; a fs. 144 solicitud de prórroga para dar respuesta a la “duda
razonable”, de 29 de septiembre del 2009; a fs. 154 Ord. 1530, de 7 de
diciembre del 2009, que resuelve solicitud de prórroga precedente.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don HECTOR TADEO MIRANDA
MATELUNA, ya individualizado, quien reclama en contra del SERVICIO DE
ADUANAS DE IQUIQUE, representado legalmente por su Director Regional
don RAÚL BARRÍA CIFUENTES, ambos ya antes individualizados, por las
multas de: $30.000.-, $ 10.000.- y $13.000.-, aplicadas en su contra el 4 de
25
JULIO del 2011, según consta de las Actas N°s 1238, 1239 y 1240, de 6 de
julio del 2010, cuyas copias corren a fs. 122 y siguientes, respectivamente,
como consecuencia de las denuncias N°182845, 182846 y 182847, formuladas
el 6 de julio del 2010, rolantes a fs. 15, 17 y 19, que recayeron en las
Declaraciones de Ingreso -DIN- Nºs 2100006652-1, 2100006653-K, y
2100006679-3, cuyas copias corren a fs. 21, 28 y 32 respectivamente, todo ello
conforme a las alegaciones de hecho y de derecho ya expuestas y a las cuales
nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fs. 89 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, en
representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE,
ambos también ya individualizados, quien evacua el traslado conferido respecto
del reclamo de autos, solicitando el rechazo del mismo conforme a las
consideraciones de hecho y de derecho ya expuestas.
I.- TESTIMONIAL:
3.- A fs. 107 rola testimonial de la reclamada, primeramente dichos
del testigo doña MARCIA CAROLINA ALVAREZ D' ARCANGELI, quien
previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 101
expone:
AL PUNTO N°3:
RESPUESTA: Efectivamente, antes de notificar la denuncia
verifico que los cargos se encuentran ejecutoriados o a firme, información que
saco del sistema de cargos, y una vez que están emitidos los Giros
Comprobante de Pagos de los cargos yo notifico la denuncia con la audiencia
correspondiente, dentro de los diez días que ordena la normativa.
REPREGUNTADA la testigo, para que diga: ¿cuál es su función
en la Dirección Regional de Aduanas?
Soy la encargada de la Unidad Administradora de Audiencias y mi
función principal es realizar las audiencias a las cuales se ha citado
previamente. Y todo esto por supuesto habilitada mediante Resolución del
Director Regional.
26
REPREGUNTADA la testigo, para que diga de conformidad a las
cartas certificadas que se le exhiben en este acto y que rolan a fs. 16, 18 y 20.
¿Cómo le consta que el agente ha sido notificado y ha sido citado a la
respectiva audiencia, en el tiempo legal correspondiente?
RESPUESTA: Primero que todo, antes de notificar a la audiencia,
cuando son denuncias que están asociadas a cargos verifico que el cargo esté
a firme, lo que efectivamente sucedió en estos tres cargos, y luego procedo a la
notificación, la cual se realiza por varios medios: Primero, mediante carta
certificada que es lo que se me están mostrando en este momento, en las
cuales aparece el código de barras de correo de la recepción de ésta. Segundo,
a través del estado diario que ordena la normativa. La tercera es aquella en que
se ingresa la Información al sistema, en donde al agente de aduana le llega
automáticamente un correo electrónico en donde se le notifica que tiene una
denuncia en este caso con audiencia, y por último se notifica también a través
de correo electrónico a la cámara aduanera, en donde se le adjunta el estado
diario de ese día.
Agrego que en las notificaciones que se hacen, se indica el día, la
hora y el lugar de la audiencia, siendo en este caso la citación para el día 4 de
julio de 2011 a las 1030 Horas, en la Dirección Regional de la Aduana de
Iquique, en donde el agente de aduanas no se presentó a la audiencia
correspondiente, por lo que conforme a la normativa éste tiene que estarse a lo
que se resuelva en audiencia, que en estos casos concluí que existía infracción,
aplicándole una multa sobre el 10% de la máxima legal; esto conforme al
manual de pagos.
Lo anteriormente declarado me consta porque yo misma
confeccioné las notificaciones, las numeré y están firmadas por mí e incluso yo
las envío al correo.
AL PUNTO N°4:
RESPONDE: Con respecto a esto las denuncias no se efectuaron
con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por cuanto
27
éstas se hicieron conforme a la Ordenanza de Aduanas y al Manual de Pagos,
respetándose los plazos, notificaciones y actuaciones correspondientes, y
además debo agregar que me remito a lo anteriormente declarado.
A fs. 109 dichos del testigo don IVÁN MAURICIO ACUÑA
CARVACHO, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de
prueba fijados a fojas 101 expone:
AL PUNTO N°1:
RESPUESTA: Sí, es efectivo que el despachador incurrió en la
infracción establecida en el artículo 174º, al valor en las Declaraciones de
Importación objeto de este proceso, dado que en su calidad de agente de
aduanas, él tiene la facultad de agotar todas las instancias para poder efectuar
la correcta declaración de las mercancías que son objeto de destinación y, por
supuesto, lo referente a la valoración.
Las normas legales que lo facultan están establecidas en la
Ordenanza de Aduanas y específicamente en la Resolución 1.300, la que
señala todos los antecedentes que el agente debe tener a la vista para su
correcta confección, destacándose entre ellos el reconocimiento físico de las
mercancías que, para el caso que nos ocupa, le habría permitido determinar
que lo solicitado a despacho debía ser analizado desde el punto de vista del
valor, hecho que no consta en la carpeta presentada en el proceso de revisión a
posteriori y que se alertó a través de la Dirección Nacional de Aduana en
procesos denominados alertas por revisión a posteriori.
De la revisión de los antecedentes aportados en la carpeta,
además de comprobar que el agente no había hecho ninguna gestión que le
permitiese respaldarse de su clasificación y, en lo específico, de la valoración,
la Aduana procedió a efectuar el proceso denominado "aplicación de la duda
razonable", donde el agente de aduanas es notificado para que, por su
intermedio, notifique al importador para que aporte los antecedentes que
permitan disipar la duda planteada por Aduana y, en específico, respecto al
valor, hecho que no generó una respuesta dentro del plazo establecido,
28
procediendo una vez cumplido el plazo, la Aduana, a declarar la prescindencia
del valor declarado y a aplicar el valor registrado en la base de datos del
servicio, correspondiente a las mismas mercancías de iguales características
del mismo país de origen y en el mismo período de tiempo.
Declarada la prescindencia, se procedió a la formulación de los
cargos por los derechos e Impuestos dejados de percibir y, a su vez, una vez
afinado el cargo, a emitir la denuncia que dispone la Ordenanza de Aduana
cuando el agente ha efectuado en forma errónea la valoración de las
mercancías y que corresponde al doble de la diferencia de los derechos
dejados de percibir, dando origen a la denuncia en cuestión y que es motivo de
este proceso.
REPREGUNTADO, el testigo para que diga: ¿cuál ha sido su
función al momento de la formulación de los cargos 9945, 9946 Y 9947 y su
relación con la fiscalizadora FABIOLA RUZ, quien formula y firma dichos
cargos?
RESPONDE: En el caso de las revisiones de las Declaraciones de
Importación me correspondió efectuar el proceso de revisión de la carpeta y la
confección de la hoja de recálculo por la aplicación del método de la "duda
razonable", la confección del oficio de notificación al agente de aduanas para
que éste, por su intermedio, notificara al importador, documento que es firmado
por el Jefe del Departamento de Fiscalización Aduanera de la Aduana de
Iquique.
En lo que respecta a la funcionara FABIOLA RUZ, por la
confección de los cargos por estructura organizativa de la Unidad de
Investigaciones, ella se desempeñaba como encargada de la Mesa de Cargos y
control de plazos; por lo tanto, una vez cumplidos los procesos de notificación
de la "duda" y notificación de la "prescindencia", ella era quien debía formular el
cargo correspondiente y posteriormente formular las denuncias que le
correspondía al agente por infracción al artículo 174º al valor de la Ordenanza
de Aduanas.
29
AL PUNTO Nº 2:
RESPUESTA: Como señalé anteriormente, el agente de aduana
está facultado para tomar todas providencias que él estime necesarias para la
correcta confección de la una Declaración de Importación, que incluso incluyen
un complemento firmado por el importador respecto a la descripción de las
mercancías, su valor, su origen u otro que él estime necesario quede
plenamente establecido, cosa que de esa forma la responsabilidad de la
Declaración recaiga en el importador, caso que no ocurrió en la confección de
los documentos en cuestión y al mismo tiempo lo establece la Resolución 1.300
que el agente de aduana puede efectuar un reconocimiento físico de las
mercancías que le permitan tener claridad respecto a la naturaleza de la
mercancía y en especial al valor, dado que si el Servicio de Aduanas duda del
valor está facultado para formular los cargos por los derechos dejados de
percibir teniendo en consideración valores de iguales mercancías y sancionar al
agente de aduana por su error en la valoración con el doble de la diferencia de
los derechos dejados de percibir, sin perjuicio que al importador se le formulará
el giro por los derechos dejados de percibir y la diferencia de IVA producto del
proceso de recálculo de impuesto.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Que, aparecen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS en el
proceso:
a) 16 y 17 de junio del 2008, la empresa usuaria de Zona Franca
IMPORTADORA Y EXPORTADORA HLOS LTDA. vendió a don JUAN
CARLOS AQUILES CONTRERAS MIRANDA y a don MARIO AUGUSTO
CASTRO CESPEDES, mediante las Facturas de Importación Nros. 15210,
15211, 15212, 15213, 15214, 15208, 15209, 15231 y 15232, cuyas copias
corren a fs. 23 a 27, 30 a 31 y 34 a 35, las mercancías que en dichos
documentos se indican, en la forma cantidad y condiciones que en ellos se
expresa.
30
b) Que con fecha 18 de junio del 2008, don HECTOR TADEO
MIRANDA MATELUNA, presentó a despacho, en representación de los
mismos importadores JUAN CARLOS CONTRERAS MIRANDA y MARIO
AUGUSTO CASTRO CESPEDES ante Aduanas para su importación al resto
del país, las mercancías antes referidas mediante las DIN (Declaraciones de
Ingreso) Nº 2100006652-1, 2100006653-K y DIN Nº 2100006679-3, cuyas
copias rolan a fojas 21, 28 y fs. 32.
c) Que para la confección de dichas DIN el denunciado se ciñó a
los valores contenidos en las facturas de importación antes mencionadas.
d) Que ADUANAS, haciendo uso de sus medios de fiscalización,
cuestionó los valores CIF declarados en las referidas DIN, por ser inferiores a
los valores registrados en sus bases de datos para el mismo tipo de producto y
origen, por cuya causa aplicó el procedimiento de la “duda razonable” respecto
de los valores señalados en ellas, conforme consta del Ord. Nº 1874, de 12 de
noviembre del 2009, que notifica el ejercicio de dicha “duda” y cuya copia corren
a fs. 116.
e) Que ni el reclamante y despachador, ni sus mandantes e
importadores aportaron antecedentes que desvirtuasen dicha “duda razonable”
dentro del plazo señalado.
f) Que como consecuencia de lo anterior, ADUANAS prescindió
del valor declarado, conforme aparece del Ord. Nº 2114, del 18 de diciembre
del 2009, rolante a fs. 118, y siguientes, modificando el valor aduanero
contenido en las DIN referidas.
g) Para determinar dichos nuevos valores ADUANAS utilizó un
método de valoración distinto al invocado por el reclamante (del “Valor de
Transacción”); esto es, el método del “Último Recurso”, según se indica en el
oficio señalado en la letra f) precedente.
h) Como necesario efecto de lo anterior, ADUANAS cobró las
diferencias de derechos e impuestos del caso, mediante la emisión de los
31
cargos respectivos cuyas copias corren a fs. 113 y siguientes, en contra de los
importadores ya señalados en las letras a) y b) precedente.
i) Que no habiendo sido objeto de reclamación dentro del plazo
legal, los cargos aludidos se encontraban a firmes a la época del presente
reclamo.
j) Luego, con fecha 6 de julio del 2010, se emitieron respecto del
denunciado de autos, don HECTOR TADEO MIRANDA MATELUNA, los
formularios de Denuncia y Giro Comprobante de pago en pesos, Formularios
16, Nº 182845, 182846 y 182847, cuyas copias rolan a fs. 15, 17 y 19 de autos,
en los que se le imputa al denunciado su responsabilidad por la infracción
sancionada en el artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas.
k) Posteriormente, con fecha 10 de junio del 2011, se emitieron
sendas cartas certificadas Nº 3481, 3482 y 3483, rolantes a fs. 16, 18 y 20 de
autos, en las que se le cita a audiencia para el 4 de julio del 2011, a las que el
denunciado no concurrió, por cuya causas en las actas de audiencias Nº 1238,
1239 y 1240, de esa misma fecha, cuyas copias corren a fs. 122 a 124, se
resuelve aplicar multas de $23.000.-, $16.000.- y $38.000.- respectivamente en
cada una de ellas. (el reclamante comete un error pues señala como monto de
dichas multas las sumas de $30.000.-, $10.000.- y $13.000.-, con una sumatoria
total de $53.000.- cuando en realidad el monto total es de $77.000.-)
l) En consecuencia tenemos:
Denuncia
Fecha Acta Fecha Notificación Monto
DIN
Fecha Of. Duda Of. Pres.
CargoDenuncia Audiencia Audiencia Audiencia Multa DIN Razonable Valor
182845 06-07-10 1238 04-07-11 11-06-2011 $ 23.000 2100006652-1 18-06-08 1874 2114 9945/10
182846 06-07-10 1239 04-07-11 11-06-2011 $ 16.000 2100006653-K 18-06-08 1874 2114 9946/10
182847 06-07-10 1240 04-07-11 11-06-2011 $ 38.000 2100006679-3 18-06-08 1874 2114 9947/10
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Que conforme consta del auto de prueba de fs. 101, se
determinaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los
siguientes:
32
a) Efectividad de haber incurrido el reclamante en la infracción
descrita en el artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas.
b) Existencia de errores al valor en la confección de la destinación
de autos imputables al despachador.
c) Efectividad de encontrarse a firme los cargos referidos al tiempo
de la aplicación de las multas por la infracción reclamada.
d) Efectividad de haber formulado Aduanas la denuncia de autos
con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
IV.- TEXTOS LEGALES APLICABLES:
6.- Para resolver la controversia de autos deben tenerse presente
las siguientes normas de la Ordenanza de Aduanas:
a) El artículo 76º que dispone que “Toda declaración deberá ser
confeccionada de acuerdo a los datos que suministren los documentos que le
sirven de antecedentes y al reconocimiento de las mercancías que pueden
efectuar los interesados en los recintos de depósito aduanero”.
b) El artículo 78º siguiente, en cuanto dispone que “Será
responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las
declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el
artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus
mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder al
contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán también del
cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la
observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de
Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el
comercio exterior del país.
Si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura
y clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las
mercancías que los despachadores pueden efectuar.
Estos documentos deberán conservarse en poder del
despachador por un plazo de cinco años, a disposición del Servicio de
33
Aduanas. Cuando se trate de operaciones de pago diferido, el plazo se contará
desde la amortización o vencimiento de la última cuota”.
c) El artículo 195º que dispone que “El Agente de Aduana es un
profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante
la Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de
mercancías.
Estos despachadores tendrán el carácter de ministros de fe en
cuanto a que la Aduana podrá tener por cierto que los datos que registren en
las declaraciones que formulen en los documentos de despacho pertinentes,
incluso si se trata de una liquidación de gravámenes aduaneros, guardan
conformidad con los antecedentes que legalmente les deben servir de base.
Todo ello, sin perjuicio de la verificación que pueden practicar los funcionarios
de Aduana, en cualquier momento, para cerciorarse de la corrección del
atestado del despachador.
Si los documentos de despacho no permitieren efectuar una
declaración segura y clara, el despachador deberá subsanarlo y registrar el
dato correcto mediante el reconocimiento físico de las mercancías o, si es
procedente por declaración jurada de su comitente en cuyo caso el testimonio
expreso del despachador en tal sentido podrá tener el mismo valor probatorio
que se ha indicado en el inciso anterior.”
d) El artículo 174º en cuanto sanciona a “Las personas que, en los
documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II,
hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los
que corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de la
diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que
se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que se originen de la
declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la
mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la multa será hasta
de 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador, con frecuencia y
sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones de
34
valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o
mayores, casos en que el máximo de la multa aplicable será equivalente a la
tasa establecida para las verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85 o
en el 86, según corresponda. Si la mercancía fuere nacional o nacionalizada, la
multa será hasta del 1% de su valor.”
e) El artículo 185º que dispone: “Los funcionarios de Aduana que,
en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán
constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la
constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma
infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la
aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios
tendrán la calidad de ministros de fe.
El infractor será citado a una audiencia para día y hora
determinados, dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá
hacerse personalmente, por carta certificada o de conformidad con lo
establecido en el artículo 93 de esta Ordenanza. La notificación por carta
certificada se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de aquél en que
sea expedida.
Si la persona citada concurriere a la audiencia representada, el
mandato deberá constar por escrito, salvo que se tratare de auxiliares
debidamente reconocidos de despachadores, los cuales se entenderán
autorizados para comparecer en representación de éstos, conforme al inciso
segundo del artículo 204.
La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente
designado para estos efectos, mediante resolución de carácter general, por el
Director o Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá efectuar sus
alegaciones verbalmente o por escrito. Si acepta la existencia de la infracción,
se aplicará una multa no superior al 10% de la máxima legal y se emitirá el giro
comprobante de pago o el documento que haga sus veces.
35
De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el
allanamiento, la multa aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a
todo recurso o reclamo posterior. El acta será firmada por el funcionario y el
afectado, a quien se entregará copia de la misma.”
f) El artículo 186º siguiente en cuanto manda que “Si el citado no
concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la
infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si
se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de
aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima
legal.
En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en
su caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los
hechos fundantes de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al
infractor que haya concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de
conformidad a los incisos siguientes”.
g) El artículo 199º de la Ordenanza, que dispone que “El Agente
de Aduana responderá por el total del valor de las multas que deriven de las
contravenciones cometidas en un despacho a su cargo. Con todo, siempre que
el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a
repetir en contra de su mandante con intereses corrientes.
El Agente de Aduana se subrogará legalmente en los derechos
privilegiados del Fisco cuando, por cuenta del mandante, hubiere pagado
sumas de dinero por concepto de gravámenes, de cualquiera clase y
diferencias de tributos, como consecuencia de cargos emitidos por la Aduana.
La subrogación alcanzará al capital e intereses corrientes hasta el momento del
pago por parte del mandante. Copia autorizada por la Aduana del documento
de pago que deberá mencionar el nombre del deudor, servirá al Agente de
Aduana de título ejecutivo para accionar en contra de éste para el reembolso de
las sumas pagadas por su cuenta, en conformidad al Libro III del Código de
Procedimiento Civil. El mismo procedimiento ejecutivo tendrá lugar cuando el
36
Agente de Aduana haya pagado multas por infracciones que no deban ser
soportadas en definitiva por él, según lo resuelva, sin forma de juicio y
escuchando a las partes, el Tribunal Tributario y Aduanero respectivo”.
h) El artículo 128º, inciso XV, que dispone que “la prueba será
apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la
sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o
las desestima. En general tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes
del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador”.
i) Finalmente el inciso final del artículo 186º bis en cuanto manda
que “en lo no previsto en este artículo, se aplicarán supletoriamente las normas
del Párrafo 3 del Título VI, del Libro II”.
V.- EFECTIVIDAD DE ENCONTRARSE A FIRME LOS CARGOS
REFERIDOS AL TIEMPO DE LA APLICACIÓN DE LAS MULTAS POR LA
INFRACCIÓN RECLAMADA.
7.- Aparece del considerando II, 4º, h) anterior, que se han
acompañado a fs. 113 y siguientes los cargos emitidos a los importadores
JUAN CARLOS CONTRERAS MIRANDA y don MARIO AUGUSTO CASTRO
CESPEDES, como consecuencia del Oficio de “duda razonable” de fs. 116, y de
“prescindencia” del valor declarado de fs. 118, en las DIN de autos, los cuales
no fueron reclamados en tiempo y forma ni por los importadores ni por el
despachador denunciado, según refieren la testigos de la reclamada ALVAREZ
D’ARCANGELI a fs. 107.
8.- Como consecuencia de lo anterior este sentenciador tendrá por
acreditado que los cargos Nº9945, 9946 y 9947 de fs. 113 y siguientes se
encuentran a firmes y consecuentemente también el valor en aduanas allí
establecido.
37
VI.- EFECTIVIDAD DE HABER INCURRIDO EL RECLAMANTE
EN LA INFRACCIÓN DESCRITA EN EL ARTÍCULO 174º DE LA
ORDENANZA DE ADUANAS; EXISTENCIA DE ERRORES AL VALOR EN LA
CONFECCIÓN DE LA DESTINACIÓN DE AUTOS IMPUTABLES AL
DESPACHADOR:
9.- Alega la reclamante su inocencia ante las multas que
ADUANAS le aplica, puesto que él no habría cometido la infracción reclamada
ya que el valor declarado por el despachador en la DIN respectiva corresponde
al precio de transacción que consta en factura no cuestionada, agregando que
los artículos 76º y 78º, de la Ordenanza de Aduanas imponen al despachador la
obligación legal de confeccionar la DI conforme a los antecedentes que se le
suministren; por tanto, no puede al mismo tiempo que cumple con estas
obligaciones inherentes a su función, estar cometiendo infracciones a la
Ordenanza. Ello, considerando además que las diferencias de valor que sirven
de base para este tipo de infracción se determinan en un proceso de
fiscalización en el cual él no participa, pues no es citado para aclarar las dudas
que le surjan al SERVICIO DE ADUANAS, sino que se cita solo al importador.
Para resolver lo anterior, se estará al mérito de lo que
seguidamente se analiza.
VII.- SENTIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 199º DE LA
ORDENANZA:
10.- Aduanas ha señalado derechamente la “incompetencia” de
este tribunal en orden a conocer de los reclamos por infracción al artículo 174º
aplicada a los despachadores, por cuanto:
a) No habiéndose reclamado del cargo por el importador, y
estando a firme el nuevo valor allí determinado, la existencia del “error” es
incuestionable.
b) Si el despachador alega que el error que causa la multa no es
imputable a su agencia, no puede reclamar de la multa sino solo repetir en
contra de su mandante por el monto de la misma más intereses corrientes.
38
11.- La tesis anterior “no” era recogida inicialmente por la I. Corte
de Apelaciones de esta ciudad, tal como consta de los autos sobre recurso de
queja rol I.C. 202-2010, 322-2010, 474-2010 y 489-2010 CIVIL, (cuya copia
acompaña el reclamante a fs. 85) cuando se señalaba que “solo cabe el
rechazo del recurso de queja porque la actividad del señor juez, desplegada en
la forma que figura en su fallo, no hace sino resolver el conflicto sometido a su
decisión, aplicando las normas legales procedentes respecto de la materia
infraccional de que se trata, pertenecientes a lo que se ha dado en llamar el
derecho administrativo sancionador”.
12.- Sin embargo, a partir de los autos rol queja civil 559-2010,
567-2010, 589-2010, 175-2011 y 183-2011 CIVIL el tribunal de alzada “cambió”
de criterio, señalando esta vez que:
a) “al acoger la reclamación de autos en los términos que lo
hiciera, excedió sus objetivos ya que se pronunció sobre la valoración
aduanera, materia sobre la cual no hubo petición de la reclamante y sobre la
que, además, existía un pronunciamiento firme y ejecutoriado del Servicio de
Aduanas”.
b) “en el caso que el Agente de Aduana consider (e) que no le
correspond (e) pagar las multas, por infracciones que no debía soportar, el
artículo 199º, parte final, del último inciso de la Ordenanza de Aduana, le
permite discutir el tema de la responsabilidad ante el Juez Tributario y
Aduanero respectivo, en un procedimiento distinto que no tiene forma de juicio,
y en el cual debe escucharse también al importador o mandante. No es
aplicable en este caso el procedimiento establecido en los artículo 186º y 186º
bis de la Ordenanza”.
Esto es, el Iltmo. Tribunal adscribió a la tesis de Aduanas local en
orden a que no habiéndose reclamado del cargo, el valor aduanero ha quedado
a firme y si respecto de tal error el despachador sostuviere que la causa del
mismo no es imputable a su agencia, solo tiene el derecho de repetir en contra
39
de su mandante e importador por el importe de la multa pagada, más intereses
corriente, no pudiendo reclamar de la infracción.
13.- Que es un hecho no controvertido que al momento de la
formulación de las denuncias y multas reclamadas los “cargos” que les sirvieron
de fundamento ya se encontraban “a firmes”.
En consecuencia, tal como lo prescribe la parte final del último
inciso del artículo 199º de la Ordenanza de Aduanas, “ interpretado” por la I.
Corte de Apelaciones de esta ciudad del modo antes referido, no es aplicable a
este caso el procedimiento de los artículos 186º y 186º bis del mismo cuerpo
legal y si el reclamante estima que no le correspondía pagar las multas por
infracciones que no debía soportar, no le queda otra opción sino la de recurrir
ante este mismo Tribunal y controvertir la respectiva responsabilidad en un
procedimiento distinto que no tiene forma de juicio (del artículo 199º ya referido)
y en el cual debe escucharse también al importador o mandante.
14.- En estas condiciones, solo queda a este sentenciador
rechazar el reclamo de autos, a la vez que hacer presente al reclamante su
eventual opción de repetir el importe de las multas ahora confirmadas, en contra
de sus respectivos mandantes o importadores, -de concurrir los demás
requisitos legales-, acorde al procedimiento del artículo 199º antes referido.
VIII.- EFECTIVIDAD DE HABER CURSADO ADUANAS LAS
DENUNCIAS DE AUTOS CON INFRACCION A LAS DISPOSICIONES
LEGALES Y REGLAMENTARIAS VIGENTES:
15.- Por lo mismo y acorde al mismo análisis antes referido, este
sentenciador declara que la reclamada ha emitido las denuncias de autos
debidamente ajustada a la legislación y reglamentación vigente, sin perjuicio de
hacer presente la disparidad de criterios existente entre las Aduanas de Iquique,
Valparaíso y San Antonio, respecto de la aplicación del mencionado artículo
199º de la Ordenanza, desarrollada en otros fallos de este tribunal sobre la
misma materia e infracción y debidamente publicados en el sitio web
institucional www.tta.cl.
40
http://www.tta.cl/
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 186°, 186° bis, 199° y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE: NO HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1:
CONFÍRMANSE las siguientes denuncias y sus consecuentes multas:
Denuncia
Fecha Acta Fecha Monto
DINDenuncia Audiencia Audiencia Multa
182845 06-07-2010 1238 04-07-11 $ 23.000 2100006652-1
182846 06-07-2010 1239 04-07-11 $ 16.000 2100006653-K
182847 06-07-2010 1240 04-07-11 $ 38.000 2100006679-3
SIN COSTAS por estimar que el reclamante tuvo motivos
plausibles para litigar.
Se hace presente el error en el monto de las multas cometido por
el reclamante a fs. 4 de su reclamo.
EJECUTORIADO que sea el presente fallo el Servicio Nacional de
Aduanas deberá EMITIR Y NOTIFICAR legalmente los giros respectivos,
debiendo remitir copias de los mismos, así como de su acta de notificación
pertinente a este Tribunal.
REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTÍFIQUESE al reclamante por carta certificada y a la
reclamada del modo ordinario.
RUC 11-9-0000093-8
RIT IA-02-00020-2011
Dictada por el Juez Tributario y Aduanero Titular don MARIO
GUZMÁN CORTÉS y autorizada por el Secretario Aduanero Titular don
FRANCISO ORELLANA RIVERA.
DISTRIBUCION :
Expediente.
Reclamante (por carta certificada)
Registro de Fallos.
41
2012-02-09T13:37:59-0300
Mario Segundo Guzman Cortes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.