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Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT IA-02-00020-2011 · 9 de febrero de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
IA-02-00020-2011
RUC
11-9-0000093-8
Fecha
Materia
Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 11-9-0000093-8 RIT IA-02-00020-2011 MGC/for/gbv HECTOR MIRANDA MATELUNA. RUT N°4.991.164-5 Iquique, nueve de febrero del dos mil doce. VISTOS: Que a fs. 1 comparece don HECTOR TADEO MIRANDA MATELUNA, Administrador Público, Agente de Aduanas, chileno, RUT 4.991.164-5, domiciliado en calle Eleuterio Ramírez N° 1257 en Iquique, quien deduce reclamo en contra de las actuaciones que más adelante se individualizan, mediante cartas certificadas de las notificaciones de audiencias fijando el monto del pago a realizar para allanamientos que se detallan para realizarse el día 04 de Julio de 2011, en la Dirección Regional de la Aduana de Iquique, de las Denuncias que se detallan, formuladas por el Departamento de Fiscalización por Infracción reglamentaria al Valor, Artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, en inspecciones documentales practicados por Fiscalizadores de la Aduana de Iquique, al aplicar “Duda Razonable” a valores de las Declaraciones de Ingreso (DIN) que se detallan más adelantes, siendo emitidos cargos dirigidos a diversos clientes de esta Agencia de Aduanas, por cuyo intermedio se comunican las diferencias dejadas de percibir, de acuerdo a los nuevos valores determinados por los funcionarios Fiscalizadores de la Aduana de Iquique, en base a Oficios Reservados del Servicio Nacional de Aduanas, cuyos números de Oficios Reservados se ignoran ya fueron omitidos en las Denuncias cursadas a este Agente de Aduanas, no teniendo conocimiento de cuál fue el medio por el cual fueron ajustados los valores por parte del Servicio de Aduanas, que fueron declarados en las DIN que se detallan a continuación, Cargos que no fueron notificados al Agente de Aduanas 1 y no obra, por lo tanto, en poder de la Agencia de Aduanas del Agente HÉCTOR MIRANDA MATELUNA. LOS HECHOS: 1. Con fecha 06 de Julio del año 2010, funcionarios Fiscalizadores de la Aduana de Iquique, emiten Denuncias al Agente de Aduanas HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, por infracción reglamentaria al Valor Art. 174º de la Ordenanza de Aduanas, al haberse aplicado “Duda Razonable” a las DIN, confeccionadas por el Agente de Aduanas y que se consignan en las denuncias, al producirse modificación en el Valor Aduanero declarado existiendo derechos dejados de percibir. El procedimiento, en el caso de las “Dudas Razonables”, por parte del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, es el siguiente: Aduanas envía oficio notificando de “Duda Razonable” al Agente de Aduanas para que éste, a su vez, comunique dicha notificación al importador referente a la duda que el Servicio de Aduanas, tiene del Valor de la mercancía declarada en la DIN, en base a la documentación que éste ha entregado al Agente de Aduanas, para el cálculo de los Derechos e Impuestos a que estuviera afecto y el posterior pago que corresponda. Pero, si el importador no da respuesta a la notificación hecha por el Agente de Aduanas, debiendo aportar los antecedentes requeridos por el Servicio de Aduanas, para dilucidar dicha duda, éste, al no tener antecedentes que le permitan poder dar respuesta a la petición que Aduanas hace al importador, se ve imposibilitado, por su cuenta, de dar la respuesta requerida por Aduanas al importador por su intermedio. El Servicio Nacional de Aduanas, vencido el plazo permitido de 30 días para dar respuesta a la notificación hecha al importador por intermedio de su Agente de Aduanas, al no haber respuesta o bien si son desestimados los antecedentes aportados, oficia al Agente de Aduana tal hecho, pero a su vez se procede a emitir un Cargo por los Derechos e Impuestos dejados de percibir y lo remite directamente al importador, por las diferencias pendientes no percibidas por el Fisco de la nueva valoración. El Agente de Aduanas es ignorante de la emisión de dichos Cargos, por cuanto no 2 les es comunicado, ya que el Cargo formulado al importador le es remitido directamente a éste, por tal motivo dichos cargos no fueron notificados y, por ende, tampoco obran en poder del Agente de Aduanas. De tales Cargos, sólo se entera el Agente de Aduanas, cuando el Importador si es que decide hacer reclamo de los valores que se imputan en dicho Cargo, remitiéndolo al Agente de Aduanas para que a su vez, éste haga el reclamo correspondiente. En los presentes casos, como resultado, dichos Cargos no fueron reclamados por los importadores, que cumplido el plazo de 60 días , al no haber reclamo por medio, pasa a otra etapa que es la formulación del cobro por medio de los Giros Comprobantes de Pago que el importador debe pagar enterando en Tesorería General de la República, los derechos e impuestos dejados de percibir por el Fisco, por lo que estos montos, tienen que ser pagados en la fecha que indica el correspondiente Giro Comprobante de Pago, que a la fecha deben estar enterados en el organismo recaudador del Fisco. Aduanas, a continuación formula a su vez, denuncias por infracción reglamentaria al Valor Art. 174º de la Ordenanza de Aduanas, al Agente de Aduanas, en la aplicación de la “Duda Razonable” a las DIN, al producirse modificación en el valor aduanero declarado, aplicándosele a éste, una multa, por lo que al tenor del Artículo de la Ordenanza 174°, indica que "las personas que, en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II , hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionados con multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la multa será hasta el 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador, con frecuencia y sin razones justificadas o habitualmente, haga alzadas declaraciones de valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o mayores…”. La multa, es aplicada por el error cometido en la confección del documento 3 aduanero, por parte del Agente de Aduanas, la que puede allanarse aceptándola y pagando un 10% de la multa practicada o bien no allanarse y proceder a su reclamo a los Tribunales Tributario Aduaneros. El Agente de Aduanas, estimó no procedentes las denuncias cursadas por la Aduana por las infracciones reglamentarias, por no haber error en los documentos de destinación aduanera, por cuanto están de acuerdo a la documentación aportada por el importador, que en conformidad con la normativa aduanera, al no haber otros antecedentes aportados por el importador, debe confeccionar con dichos antecedentes el documento de destinación aduanera correspondiente, esto está indicado en el articulado de la Ordenanza de Aduanas, por lo que optó no allanándose y no concurriendo a la referida audiencia, por las razones que se expondrán y elevar el reclamo correspondiente a las Denuncias por infracción reglamentaria, y a los valores determinados para el allanamiento. Se detalla las Denuncias y las DIN correspondientes. DENUNCIAS NOTIFICACION DE MONTO AUDIENCIA DIN MONTO A PAGAR 182847/06.07.10 04.07.2011 210006679-3 18.06.2008 $30.000. 182846/06.07.10 04.07.2011 210006653-K 18.06.2008 $10.000. 182845/06.07.10 04.07.2011 210006652-1 18.06.2008 $13.000. 2.- Esta actuación del Servicio de Aduanas, en que se citó a Audiencia para el día 4 de julio del 2011, en la Dirección Regional Aduana de Iquique, por la responsabilidad en los hechos descritos en las Denuncias adjuntas al tenor, dicen: "Infracción reglamentaria al Valor Art. 174º de la Ordenanza de Aduanas, por aplicación de la Duda Razonable en la DIN consignada en la Denuncia se produce modificación en el Valor Aduanero declarado existiendo derechos dejados de percibir…", indican las citaciones, que si se acepta la responsabilidad de los hechos mediante escrito en el cual se allana, aceptando un porcentaje del monto de la multa que se indican en el 4 recuadro anterior, siempre y cuando se renuncie a reclamar ante los Tribunales Tributarios Aduaneros se autorice la emisión de Giro Comprobante de Pago para el pago de dichas multas. Si no se asiste ni se solicita la emisión del G.C.P. (Giro Comprobante de Pago) por la multa propuesta para allanamiento en el plazo indicado, se estará a lo resuelto en la audiencia. Que no se aceptó el allanamiento, al no asistir a la audiencia, por la decisión de reclamar la actuación del Servicio de Aduanas, al estimar que no es procedente la infracción que se aplica por las razones que se indican más adelante. Por lo que se detallan, los montos que se debían pagar, expresados en las Notificaciones de las Denuncias correspondientes. 3.- La suma total de los montos reclamados, ascienden a la suma de $53.000. 4.- Conforme los hechos descritos precedentemente, a juicio de esa parte, se estima que el reclamo que se plantea se basa en los aspectos legales que se indican. 1º En relación con la aplicación de valores de los Oficios Reservados, no comunicados oficialmente, por lo que no está ajustada a Derecho y, 2° En el error por parte del Servicio Nacional de Aduanas, de aplicar multa al Agente de Aduanas, en los casos de “Dudas Razonables” y no al importador, por la confección según Aduanas, por ser errónea la confección del documento de destinación aduanera, lo que no va con la realidad por confeccionarse el documento aduanero a la luz de la documentación aportada por el importador, en conformidad con la normativa aduanera. II.- EL DERECHO: 1.- Cuando entró en vigencia, el art 7° del GATT en Chile el año 2002, quedaron automáticamente inaplicables, al ser eliminados mundialmente, los valores mínimos y referenciales. Sin embargo, al respecto, el Servicio de Aduanas, mediante Oficios Reservados, ha comunicado a los Fiscalizadores de su Servicio, valores para ser aplicados en forma directa e inapelables, como 5 valores únicos y verdaderos, exactamente como eran los valores mínimos, a mercancías similares, aplicando por tal motivo “Duda Razonable”, solicitando al importador antecedentes para determinar si el precio pagado corresponde verdaderamente con el indicado en la factura y consecuentemente en la DIN. En caso que el importador no pueda dilucidar el valor que realmente corresponde al primer Método de Valoración, que corresponde al Valor de Transacción; es decir, el precio realmente pagado en una transacción entre un comprador y un vendedor independientes entre sí, la aplicación de estos valores determinados por el Servicio de Aduanas, comunicados a los Fiscalizadores del Servicio de Aduanas, que son aplicables a mercancías idénticas o similares, las que, generalmente, difícilmente se puede comprobar que el valor de transacción es el verdadero, sobre todo en Zona Franca, por ser ventas directas sin intervención bancaria de Cartas de Crédito, por ser generalmente montos bajos y en la que muchas veces los pagos se efectúan con disponibilidades propias, que Aduana no acepta, procede entonces la aplicación de los valores por ellos determinados. Dichos Valores, como se indica precedentemente, son transmitidos a las Aduanas mediante Oficios Reservados, solamente para funcionarios fiscalizadores; es decir, oficialmente no son para conocimiento de Agentes de Aduana, a pesar que el GATT en sus escritos, estima que debe darse amplia difusión a importadores a fin de que la valoración determinada para el cálculo de los derechos e impuestos sean normales. Lo que no ocurre en estos casos; por tal motivo, difícilmente el Agente de Aduana podría obtener los valores determinados por el Servicio de Aduanas, especialmente como ocurre que los valores determinados en dichos Oficios Reservados que, como su nombre lo indica, son sólo para el Servicio de Aduanas, no siendo comunicados oficialmente, por lo que el Agente de Aduanas no puede tener conocimientos de estos; que además son aplicados en forma retroactiva a un año de la numeración de esos Oficios Reservados por parte los funcionarios Fiscalizadores. De todas formas, el Agente de Aduanas, sólo viene a darse 6 cuenta que los valores son determinados por el Servicio de Aduanas, cuando a mercancías similares les son aplicadas la “Duda Razonable” y al no tener acceso a dichos valores comunicados en Oficios Reservados, no puede ajustar a valores que para Aduana serían los reales, en conformidad a lo indicado en la Ley 18.525 y el Decreto de Hacienda Nº, 1134, del 2001, publicado en el Diario Oficial del 2002, según indica la Aduana. En estos casos, el Agente de Aduana, debe informarse a través de fallos de Valoración de Reclamos efectuados de dichas mercancías, para ajustar el valor, pero, en los reclamos a la Aduana de la “Duda Razonable”, sólo en un fallo de 2º Instancia, éste es publicado, siendo de conocimiento público, pero en el intertanto, ya han pasado varios meses y nunca se sabe a ciencia cierta si corresponde o no al tipo de mercancía que se está valorando salvo por la Partida Arancelaria, y aún así cae la duda, como el caso en que se debería tomarse en cuenta, en la apelación en un Reclamo del año 2008, en el que el reclamante indicaba que "los fundamentos que se deben tener en cuenta para la formulación del Cargo comprometido ( en dicho caso), no se ha determinado por una investigación seria y se basa en supuestos que las mercancías tienen un valor falso o maliciosamente adulterados". Además, el Agente de Aduanas podrá informarse a través de Internet de valores de algunos artículos, principalmente de mercancías como vehículos automóviles, pero otro tipo de mercancías es difícil por cuanto no toda las mercancías se encuentran en internet y tampoco el Agente de Aduanas tiene acceso para verificar otras Declaraciones de Importación, información que maneja el Servicio de Aduanas por toda la documentación que a ellos se les hace llegar de todos los Agentes de Aduana de Chile, al tramitar documentación para desaduanar mercancías desde los recintos de depósito aduaneros que llegan al país. No se puede tomar cualquier valor también, porque las mercancías difieren unas de otras, para lo cual deben determinarse varios factores para homologar una mercancía, como su calidad, prestigio marca comercial, fábricas similares, cantidad de componentes que la deberían hacer similares o idénticas y los costos de producción que se ignora por ser propio de cada empresa dependiendo del 7 lugar de fabricación. Al respecto, el Agente de Aduanas, al que en la Ordenanza de Aduanas lo nombra como "auxiliar de la función aduanera", no es considerado, por el Servicio Nacional de Aduanas, en el momento en que dichos valores son informados, cuando es el Agente de Aduanas que en diversos articulados de la Ordenanza de Aduanas, que ya se verá, es responsable de la documentación que se presenta a la Aduana para la aprobación y Aceptación de la Destinación Aduanera de ingreso al país, no son informados de dichas variaciones de valor de las mercancías. Por otro lado, los Oficios Reservados tienen aplicación reñidos con el Derecho, por ser su aplicación, una vez en conocimiento por el personal Fiscalizador, en forma retroactivo de un año hacia atrás, a partir de la fecha que es emitido por el Servicio Nacional de Aduanas, como indicaba anteriormente, a pesar que en el mismo Oficio Reservado, hace referencia que dichos precios rigen por un año a contar de la fecha en que se comunican; en ninguna parte hace indicación que será por un año en forma retroactiva; dice a "partir de esta fecha". 2.- En la normativa aduanera, D.F.L. 30, de fecha 4 de junio del 2005 modificada por la ley 20.322 de 27 de enero del 2009, hace referencia a la responsabilidad del Agente de Aduanas, en la confección de los documentos de destinación aduanera, en base a los antecedentes que deben obrar en su poder, como es indicado en los siguientes Artículos siguientes: Articulo 72°: la formalización de las destinaciones aduaneras, se hará mediante documento denominado "declaración". El Director Nacional de Aduanas podrá autorizar que dicha formalización se efectúe por medio de la utilización, por los despachadores, de un sistema de transmisión electrónica...... Artículo 73°, inciso 2°: Se tendrán por auténticas las copias obtenidas a través del registro final del Servicio Nacional de Aduanas, las copias transmitidas a los Agentes de Aduana, tales copias tendrán la calidad de instrumento público. Artículo 74°: Servicio Nacional de Aduanas, fiscalizará selectivamente que las declaraciones hayan sido presentados correctamente 8 tanto en lo relativo a su confección, manteniendo la debida correspondencia con los documentos que deben servirles de antecedentes. Artículo 78°: Será responsabilidad de los Despachadores de Aduana (Agentes de Aduana) confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto el llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le serán de base. En relación a lo indicado en los artículos de la Ordenanza de Aduanas, el Agente de Aduanas, debe en base a los documentos que el importador le entregue, confeccionar la Declaración de Ingreso, los cuales quedan formando parte del Despacho Aduanero, en poder del Agente para su posterior revisión cuando la Aduana lo requiera. Sin embargo, la no aplicación según, el Servicio de Aduanas, de un ajuste del valor, de acuerdo a los valores que Aduana estima que correspondan, per se, no puede el Agente de Aduanas hacerlo, ante el desconocimiento de los Oficios Reservados que Aduana, guarda celosamente, para prácticamente, sorprender, tanto al Agente de Aduanas como al importador, con valores obtenidos mediante procedimientos poco claros y en que pueden perfectamente distorsionar el precio real, llegando a la aplicación de un valor demasiado desproporcionado. Al determinar el Servicio de Aduanas, diferencias con el valor por ellos determinado, aplica la “Duda Razonable”, en que mediante Cargo primero y posteriormente, Giro Comprobante de Pago, posteriormente al Importador se cobra la diferencia dejada de percibir en conformidad a los valores determinados por Aduana, con un nuevo valor Aduanero, sobre el que aplican los derechos e impuestos y al Agente de Aduanas, por no hacer el ajuste correspondiente, por los factores ya antes mencionados, le es aplicado el Artículo 174° que, por supuesto, si hubiera una diferencia, el Agente de Aduanas, no puede determinarlo por no tener los medios, el acceso a la Base 9 de Datos que tienen en dicho Servicio; sólo es para el conocimiento de su personal , lógicamente, no siendo público. Por lo tanto y de acuerdo al articulado mencionado al comienzo de este punto 2°, el Agente de Aduanas, está obligado, en base de la documentación que el importador le hace entrega, de confeccionar la declaración de destinación aduanera correspondiente. A su vez el Artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, dice "las personas que en los documentos de destinación aduanera, que se refiere el Título V del libro 11, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionados con multas hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda aplicar. . . . . .” En relación al párrafo anterior, de acuerdo al tenor del Artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, la Declaración de destinación aduanera, no incurre en ningún error a la luz de los antecedentes aportados y corresponden efectivamente, a los que deben ser. El caso es que Aduana, aplicó una “Duda Razonable” pero al precio pagado por la mercancía, no ha objetado la Factura de Importación; por lo tanto, no es procedente tal infracción reglamentaria; si es que procediere una sanción sería al importador por haber entregado facturas con valores adulterados, pero eso tendría que comprobarse, lo que no ha sido el caso, como también no ha habido dolo, porque no se ha denunciado y no se ha demostrado también valores falsos ni maliciosamente mal intencionados, ya que los valores están a los valores declarados a la Aduana, en su oportunidad al ingreso a Zona Franca, de dicha mercancía mediante el documento de Ingreso a Zona Franca "Z", que es un documento aduanero. Por otro lado, el Servicio de Aduanas puede aducir que el Agente de Aduanas "responderá por el total del valor de las multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo", indicando el tenor del 10 artículo de la Ordenanza 199°, que si la multa no es imputable a la Agencia, tendrá el derecho de repetir contra el mandante. Al respecto, cabe indicar que una contravención significa "transgresión, quebrantamiento de lo mandado" y transgresión significa "quebrantamiento, inobservancia o violación de una ley, estatuto o precepto", lo cual no cabría al aplicar la aduana el Artículo 174°. Se trata de “Duda Razonable”, en que si se hace un cargo al importador por los derechos dejados de percibir según Aduanas, es éste en definitiva quien debe asumir el hecho de la diferencia determinada por Aduana y por ende la infracción reglamentaria, no el Agente de Aduanas. III.- PETICIONES CONCRETAS: En definitiva solicita, dado lo expuesto, dejar sin efecto las Denuncias formuladas al Agente de Aduanas por el Servicio de Aduanas, en la aplicación de infracción reglamentaria en su Artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, por error en la confección del documento de destinación aduanera, por no corresponder. 1.- Porque los Oficios Reservados, no son de conocimiento de los Agentes de Aduana y éstos no podrían corregir, mediante ajuste los valores determinados en facturas y 2.- En que se da fe al Precio o Valor de Transacción , representado en la Factura de Importación entregada por el importador, uno de los principales métodos de la Valoración en comercio exterior, en concordancia con lo normado por la Ordenanza de Aduanas, además la información del Oficio Reservado es de total desconocimiento del Agente de Aduanas, siendo ignorante éste, del Oficio Reservado aplicado, sin ser indicado siquiera en la Denuncia correspondiente, en que se basó la Denuncia para la diferencia de Valores, por lo que, bien podría ser un Oficio Reservado muy posterior a la fecha de la Aceptación por parte de Aduana de los documentos de destinación aduanera DIN, como ha ocurrido en numerosas ocasiones. Por tanto, en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo con lo dispuesto en los artículo N° 186º y siguientes de la Ordenanza de 11 Aduanas, y demás normas pertinentes, pide tener por presentado reclamo, con costa, en contra de las Denuncias N°s 182845, 182846 Y 182847, todas de fecha 06 de Julio de 2010, emitidas por la Aduana de Iquique, aplicando multas, conforme al artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, por aplicación de “Duda Razonable”, modificando los Valores declarados en los documentos de destinación aduanera DIN N°s 2100006652-1 de 18 de Junio de 2008, 2100006653-K de 18 de Junio de 2008 y 2100006679-3 de 18 de Junio de 2008, darle curso y en definitiva se acoja ordenado que dichas Denuncias sean dejadas sin efecto, por no corresponder la aplicación del Artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas al Agente de Aduanas. A fs. 89 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, Abogado, en representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS, ambos domiciliados en calle Sotomayor N° 256 de esta ciudad de Iquique, quien solicita el rechazo del reclamo interpuesto por el actor, en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen, con expresa condenación en costas. I. Antecedentes: 01.- Que a fs. 87, se tiene por interpuesto el reclamo “conforme el artículo 186º bis de la Ordenanza de Aduanas”. 02.- Que las respectivas infracciones fueron objeto de las denuncias Nº 182845, 182846 y 182847, todas de fecha 06 de julio de 2010 relativas a “infracción reglamentaria al valor. Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas por aplicación de la Duda Razonable…”, como se expresan en los respectivos “FORMULARIO DE DENUNCIA Y GIRO COMPROBANTE DE PAGO EN PESOS”, en su recuadro “DESCRIPCIÓN DEL TIPO DE INFRACCIÓN”. Cabe tener presente que el artículo 174º de la Ordenanza, establece que “serán sancionadas con multa”, las personas que, “en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los 12 que corresponda aplicar …”, que es la precisa situación de todas y cada una de las Declaraciones de Ingresos: N° 210006652-1, 210006653-K, y 210006679-3, todas de fecha 18 de junio de 2008, cuyas copias simples fueron acompañadas por el reclamante. 3.- Además, es necesario tener presente que las denuncias que el actor pretende que se dejen sin efecto, son la consecuencia de una concatenación de actos, todos inmersos en un procedimiento reglado, de manera que: a) Los actos administrativos reclamados corresponden a los notificados “por medio de cartas certificadas”, Nº 3481,3482 y 3483 todas de fecha 10 de junio de 2011. b) Las notificaciones se refieren a las denuncias ya individualizadas en el punto 02 de esta presentación, por la suma total de $53.000.-, relativas, a su vez, a mercancías amparadas en las Declaraciones de Ingresos arriba también indicadas. c) Las infracciones denunciadas son la consecuencia de un comportamiento por parte del Agente de Aduana que se enmarca en lo previsto en el “Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas”; esto es, que a consecuencia de una Revisión Documental a Posteriori practicada a los documentos de base de las respectivas Declaraciones de Ingresos, ya señaladas, y a éstas, el Servicio Nacional de Aduanas, dentro de sus competencias, facultades y plazos, procedió a estudiar los valores contenidos en éstas D.I., aplicándose como consecuencia el procedimiento de la “Duda Razonable” a dichos valores. En este proceso se detectó una subvaloración de las mercancías, procediéndose, por tanto, a notificar al Importador a través del Despachador de Aduana, Sr. HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, de la facultad de este Servicio, denominada “Duda Razonable”, de solicitarles, para ello, antecedentes que permitieran desvirtuar las Dudas sobre los valores declarados en las DIN ya referidas. d) No obstante lo anterior, ni el Importador ni el Despachador 13 acompañaron antecedentes para modificar o suprimir la duda ejercida, quedando confirmada la duda manifestada y procediéndose emitir los Cargos Nros. 9945, 9946 y 9947, todos de fecha 26 de mayo de 2010. II. En cuanto al fondo 05.- Que el reclamante sostiene, con el objeto de modificar la decisión aduanera relativa a la infracción, que el Servicio de Aduanas ha incurrido en error al aplicar las multas al Agente de Aduanas en los casos de “Dudas Razonables” y no proceder, por el contrario, a sancionar al Importador, pues sobre este último correspondería aplicar sanción por haber entregado facturas con valores adulterados. Que, sin embargo, queda de manifiesto que lo que busca el actor, no es otra cosa que este Tribunal revise los valores aduaneros determinados para las mercancías importadas al amparo de las siguientes D.I.: DECLARACIÓN DE INGRESO VALOR DECLARADO DIFERENCIA DET. POR ADUANAS NO DECLARADA Nº 210006652 -1 de fecha 18.06.2008 US$ 981.80 US$ 3147.80 Nº 210006653-K de fecha 18.06.2008 US$ 638.60 US$ 1999.87 Nº 210006679-3 de fecha 18.06.2008 US$ 1946.80 US$ 5879.02 06.- El actor no puede intentar, mediante el subterfugio de reclamar de unas infracciones, corregir el valor aduanero de las mercancías, dado que los procedimientos para cada uno de estos reclamos son distintos. Por lo demás, y tal como ya se señaló, en su oportunidad al efectuarse revisión de las DI ya citadas, el Servicio ejerció su facultad legal, y dentro de plazo, de dudar acerca de la veracidad y exactitud del valor manifestado en las Declaraciones de Ingresos, ya expresadas, motivo por el cual notificó no tan sólo al Agente de Aduanas, sino que también y a través de éste último, al Importador, del ejercicio de la “Duda Razonable” respecto de los valores manifestados en las DI, solicitándole mayores antecedentes para desvirtuar dichas dudas, sin que hayan aportado siquiera un sólo antecedente relativo a las operaciones fiscalizadas, razones por las cuales se procedieron a formular 14 los cargos ya señalados, los que, -insiste-, no fueron reclamados, quedando firmes los valores aduaneros de las mercancías y como asimismo los giros, naciendo para el Fisco, como consecuencia de estar ejecutoriados los Cargos de autos, el derecho de propiedad a cobrar y finalmente a percibir el valor de las multas aplicadas. Que resulta del todo necesario recalcar que el actor no efectuó reclamos en las oportunidades administrativas respectivas en contra de los valores establecidos por Aduana bajo la hipótesis del artículo 117º de la Ordenanza de Aduanas, extinguiéndose su posibilidad de recurrir en contra de éstos, quedando, por tanto, firmes los hechos y antecedentes invocados, al igual que los valores determinados por el Servicio de Aduanas. Que lo anterior necesariamente, significa que lo declarado por el Despachador en los documentos de destinación aduanera, correspondiente en estos casos a las DIN indicadas, contiene sendos errores, los cuales no son otra cosa que el incurrir en una conducta que constituye claramente infracción a lo dispuesto al artículo 174º del cuerpo legal aduanero. Las que, siendo reiterativos, les fueran debidamente formuladas y notificadas y que son objetos de los presentes autos. De allí que se haya establecido en el Título II “De la fiscalización y del procedimiento” del Libro III de la Ordenanza de Aduanas, una norma que relaciona el procedimiento de denuncia (regulado principalmente en los artículo 186º y 186º bis) con el procedimiento consagrado en el artículo 117º (que entre otros, consagra la posibilidad de reclamar de un cargo, cuestión importante para la idea que se expone) y que se concreta en el artículo 187º bis “Cuando los hechos que den origen a un reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero sean los mismos que han servido de base al Servicio para iniciar un procedimiento de denuncia en conformidad a los artículos precedentes, se suspenderá la tramitación de éste último, de oficio o a petición del denunciado, hasta que la resolución que falle el reclamo se encuentre ejecutoriada”. Que en el caso sub-lite, los hechos que originan las respectivas denuncias son los mismos que generaron los Cargos, y estos últimos, como se 15 expresó, no fueron objeto de reclamos y, por ende, se encuentran firmes, pues esta consecuencia es precisamente el espíritu de la norma actual, toda vez que el fin perseguido por el legislador es evitar sentencias contradictorias, teniendo claro que cada procedimiento ha sido establecido para resolver ciertas y determinadas materias. Que, a mayor abundamiento, es necesario indicar que es perfectamente plausible que de los mismos hechos puedan generarse dos tipos de consecuencias por las diferencias detectadas en una DIN, a saber: a) Por una parte como Cargos, en los que se expresa la diferencia por la determinación del valor conforme una “duda razonable” y para ellos es el plazo que consagra el artículo 122º, inciso 2º, de la Ordenanza de Aduanas; y b) Por otra parte, como Contravención Aduanera, al sancionarse al Agente de Aduana por haber hecho una declaración en una Destinación Aduanera que representa o significa menores derechos o impuestos que los que corresponde aplicar. Para ello se consagra el procedimiento de los artículos 186º y siguientes de la Ordenanza de Aduana, que signifiquen, en definitiva, imponer una Multa como sanción al Despachador, esto es, una infracción o contravención conforme al artículo 174º de la Ordenanza de Aduana. Es por esto que el despachador, no puede en los presentes autos reclamar del valor aduanero de la mercancía, porque ello corresponde a otro procedimiento. Que, en definitiva, en el ejercicio de la potestad aduanera y al amparo de la ley se emitieron los cargos ya indicados. Dichos cargos se encuentran ejecutoriados (al igual que los hechos que además, dan origen a la infracción), habiendo quedado afirme el acertamiento tributario y, en consecuencia, absolutamente acreditada la infracción, toda vez que se pagaron los derechos e impuestos menores que los que legalmente correspondían, generándose en ese instante el derecho de propiedad “indubitado” del Fisco, representado por este Servicio, a cobrar y percibir las multas establecida en el artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas. Es la ley la que establece esta 16 forma de adquirir el derecho del que hoy es titular su representado, derecho que está asociado directamente a los intereses generales de la Nación y que no pueden desconocerse bajo ningún respecto. 7.- Que aunque el Tribunal quisiera conocer de la valoración que, soterradamente, intenta ventilar el actor, tampoco procede efectuarlo, pues este sentenciador carece de la competencia para ello. Afirma tal planteamiento por cuanto ocurre que la formulación de los cargos N° 9945, 9946 y 9947 todos de fecha 26 de mayo de 2010, las cuales fueron debidamente notificadas, para luego contar con un plazo de sesenta días para reclamar, bajo la vigencia del antiguo procedimiento de reclamación, hecho que no aconteció, por lo que en la eventualidad que pudiera existir un pronunciamiento en cuanto al fondo del problema; esto es, el valor de la mercancía, dicho pronunciamiento le habría correspondido al Servicio de Aduanas en su oportunidad, mediante el procedimiento de reclamos ya señalado lo que, -insiste-, no ocurrió, dado que no fue reclamado- y, por ende este Tribunal no cuenta con la competencia para conocer ni juzgar dicha problemática, que no es propia de esta judicatura, sino que es propia del derecho administrativo personalizado; en este caso, en el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS. Es por esto que este tribunal carece de la competencia para pronunciarse sobre el valor aduanero de la mercancía, toda vez que ello pudo serlo por la vía de la reclamación del artículo 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en tanto que por el presente reclamo se impugna la multa aplicada como contravención aduanera, actual artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, que no discurre sobre la conformación del valor o “Duda Razonable”, sino que derechamente se aplica cuando el Despachador, en las Destinaciones Aduaneras, declaró menores valoraciones que significó, consecuencialmente, el pago de menores derechos e impuestos de los que correspondía aplicar, multa que se pide, en definitiva, se deje sin efecto por este reclamo, cuestión no susceptible de ser recurrida o reclamada por la vía del artículo 186º de la Ordenanza de Aduanas. Además, y en el mismo orden de las ideas expresadas, en el 17 evento que el Tribunal estime que es competente para juzgar la correcta valoración a través de este procedimiento, se generaría un problema práctico, de aplicación de los procedimientos, general de reclamación y el contemplado en el artículo 187º bis de la Ordenanza de Aduanas. En efecto, en la hipótesis que un cargo no sea reclamado, podría por la vía del procedimiento del reclamo de multas por infracciones, discutirse los fundamentos del cargo, y de acogerse, generar una contradicción, al existir una sentencia judicial que declare que no existió error en la respectiva declaración y un cargo que se encuentra firme y girado. 8.- Que sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, es del caso aclarar que las multas cursadas se ajustan a derecho desde una doble perspectiva: Primero, porque se detectó en los documentos de destinación aduanera respectivas que las declaraciones representaban menores derechos o impuestos que los que correspondía aplicar; ante una situación como ésta, el artículo 174º de la Ordenanza de Aduana, que faculta a la autoridad a sancionar con multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. En el caso concreto, y producto del menor valor detectado en sus declaraciones de ingresos, se citó al reclamante a las audiencias respectivas, de acuerdo con el artículo 185º (inciso segundo) del mismo cuerpo legal para el día 04 de julio del presente año, a la cual no concurrió, produciéndose las consecuencias que el propio legislador establece en el artículo 186º de la Ordenanza, el cual establece: “Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima legal”. Como se podrá apreciar, las multas se han ajustado a la normativa legal por cuanto al actor, al no haber concurrido a la audiencia, se le 18 ha aplicado el monto inferior que correspondía conforme a las hipótesis y exigencias legales. Segundo, porque el artículo 199º del mismo cuerpo legal, hace responsable al Agente de Aduana por el total del valor de las multas, pudiendo repetir contra su mandante por el pago que el primero efectúe. En efecto, dicha norma prescribe: “El Agente de Aduana responderá por el total del valor de las multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho de cargo. Con todo, siempre que el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a repetir en contra de su mandante con intereses corrientes”. A la luz de los hechos y normas citadas, es perfectamente aplicable la multa al Agente de Aduanas, quien necesariamente debe responder, no obstante contar con la posibilidad de repetir en contra de su mandante. Ahora bien, si el error en las Declaraciones de Ingreso tuvo su origen en la información que le entregó su mandante, el Agente de Aduana debe responder igualmente según lo establece claramente el inciso segundo, del artículo 199º, de la Ordenanza de Aduana; razón que justifica del por qué la norma lo faculta para repetir en contra de su mandante. En el presente caso, consta que don HÉCTOR MIRANDA MATELUNA despachó mercancías al amparo de las siguientes DIN: Nº 210006652-1, 210006653-K, y 210006679-3, todas de fecha 18 de junio de 2008. Así como también consta que producto de dicho despacho se generaron diferencias de impuestos por sub-valoración, por lo que se emitieron los respectivos Cargos en contra del importador, configurándose –precisamente- la infracción al artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas. Este SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS sostiene firmemente que el agente de aduanas responde por el total del valor de las multas que derivan de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo, aún cuando el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, lo cual está en estricta concordancia con el inciso 2°, del artículo 199º, de la Ordenanza de Aduanas. 19 En opinión de ADUANAS, una interpretación armónica de los incisos segundo y final del artículo 199º de la Ordenanza de Aduanas, que permita la eficacia de ambos preceptos, lleva necesariamente a sostener que en el procedimiento infraccional, cuando se trata de denuncias referidas a operaciones en que intervino un agente de aduanas, Aduanas establece la existencia del hecho objetivo constitutivo de la contravención y luego, está facultada por la propia ley (artículo 199º, inciso segundo) para aplicar la sanción tanto al titular de la operación como a su Agente de Aduanas. Si la multa es pagada por el Agente de Aduanas, corresponderá en una etapa posterior, al juez tributario y aduanero determinar si era responsable. Ahora bien, si el despachador de aduana considera que en definitiva no debía pagar las multas, por cuanto se trataba de infracciones que no debían ser soportadas por él, la ley le da la posibilidad de discutir el tema de la responsabilidad ante el Juez Tributario y Aduanero respectivo, en un procedimiento distinto, en el cual debe escucharse también a su mandante (importador). Este procedimiento no tiene forma de juicio. Así lo ordena expresamente la parte final del último inciso, del artículo 199º, de la Ordenanza. Si en dicho procedimiento, finalmente el Tribunal determina que la responsabilidad de la infracción corresponde al importador; es decir, al mandante, y no al agente de aduanas, éste último contará con un título ejecutivo para dirigirse en su contra, a fin de obtener el reembolso de los valores que por concepto de multa debió pagar, aplicándose lo contemplado en el inciso final, del artículo 199º1 antes citado. En consecuencia, corresponde discutir la responsabilidad del agente de aduana o del importador en el procedimiento especial que al efecto ha contemplado el legislador, sin forma de juicio, oyendo a las partes y no en el procedimiento contemplado en los artículos 186º y 186º bis de la Ordenanza, cuyo objeto procesal es distinto, que incluso ha tenido un reconocimiento expreso por la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad, en los Recursos de Quejas Rol 589- 2010, Rol 567-2010, Rol 559- 2010, Rol 175-2011 y 183-2011, recursos acogidos como en materia de autos, 20 estableciéndose lo siguiente, “no es aplicable el procedimiento de los artículos 186º y 186º bis del mismo cuerpo legal y si el reclamante estima que no le correspondía pagar las multas por infracciones que no debía soportar, puede, recurrir ante este mismo Tribunal y controvertir la respectiva responsabilidad, en un procedimiento distinto que no tiene forma de juicio y en el cual debe escucharse también al importador o mandante.” Por lo anterior, este Juez, carece de competencia en los autos que originan el presente reclamo para pronunciarse respecto de la inocencia del Agente de Aduanas Sr. HÉCTOR MIRANDA MATELUNA. 9.- Que ese Servicio puede aceptar que, en definitiva, se deje sin efecto las multas a través de un reclamo al amparo del procedimiento establecido en los artículos 186º y 186º bis cuando, por ejemplo, se ha resuelto aplicar una multa en la que no se ha seguido el procedimiento establecido en el artículo 185º de la Ordenanza, o bien, cuando se ha aplicado una multa a un agente de aduanas que en definitiva no haya intervenido en el despacho aduanero asociado a una determinada DIN, o cuando se aplique una multa que sea superior al 10% del máximo legal (lo que se determina para el caso en que el citado acepte la infracción). Sin embargo, dicho procedimiento no puede ser aplicado para discutir la inocencia del agente de aduanas, pues para ello debe regirse por aquél que se contempla en el inciso final del artículo 199º, de la Ordenanza de Aduanas. La interpretación de Aduanas se funda en la historia de la ley 20.322, que precisamente modificó el inciso final del artículo 199º de la Ordenanza de Aduanas, otorgando la competencia referida al juez tributario y aduanero. La modificación fue introducida al proyecto de ley, durante su Segundo Trámite Constitucional, por indicación de la señora Presidenta de la República. En la indicación se señala respecto del artículo 199º referido, que: “….regula algunas obligaciones, responsabilidades y derechos de los agentes de aduana. Entre otros, el agente se subroga legalmente en los derechos y 21 privilegios del Fisco por los tributos y multas que pague por cuenta de su mandante, cantidades que puede cobrar mediante el procedimiento ejecutivo establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso de las multas, es condición previa que la Junta General de Aduanas resuelva si el peso de la multa debe ser absorbido por el mandante o por el agente de aduana. La indicación reemplaza en ese papel a la Junta por el Tribunal Tributario y Aduanero y, en lugar del procedimiento ejecutivo, estipula que éste actuará sin forma de juicio y escuchando a las partes.” Cabe tener presente que diversas normas legales imponen al agente de aduana, un deber de diligencia que va más allá de ser un mero transcriptor de información. Por ejemplo, nos encontramos que en los artículos 195º, 197º, 201º, N° 8, letra e), 202º, Nos.1, 4, 7 y 8, todos de la Ordenanza de Aduanas, en donde se indican deberes que tiene el despachador como auxiliar de la función aduanera, ministro de fe y de mandatario legal de su cliente, en este caso el importador, de ocuparse en forma diligente y personal de las actividades propias de su cargo, confeccionando los documentos de despacho de tal manera que la declaración sea segura y clara, situación que no se suscitó en las diversas DI objeto de Revisión documental y posterior ejercicio de “Duda Razonable”. Es decir, el actor, en tanto despachador, y lo demostraremos en la instancia procesal pertinente, no desplegó aquella debida diligencia exigida por el ordenamiento legal en atención a la naturaleza de su función, pues pensar en sentido contrario significaría, entre otras cosas, que el Estado de Chile, a través del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, subsidia la labor de un Agente de Aduana en relación a los deberes que un Agente de Aduanas debe observar. A mayor abundamiento, conviene señalar el carácter supletorio de las normas del Código Civil que dicen relación con el mandato que el cliente le otorga al despachador, de conformidad al inciso primero, del artículo 197º, de la Ordenanza. Al respecto, no debemos olvidar las normas de los artículos 2129º, 2134º, 2147º, 2148º y 2149º, del Código Civil, además del artículo 44º del mismo cuerpo legal. 22 10.- Por otro lado, cabe tener presente que el presente reclamo, además, adolece de otras falencias, que hacen imposible su resolución, v. gr. el hecho de reclamar en contra de una infracción conlleva necesariamente una multa, de la cual la actora nada dice; ni siquiera que ésta se deje sin efecto, por lo que mal podría el Tribunal fallar en dicho sentido, en la eventualidad de que pudiera hacerlo, sin caer en el vicio de ultra petita. 11.- Que, finalmente, el actor en la parte petitoria de su presentación, sólo solicita que las denuncias sean dejadas sin efecto, pero fundándola en que las multas se habrían aplicado como consecuencia de las “dudas razonables” que habrían modificado los valores declarados en las Destinaciones Aduaneras confeccionadas por el despachador reclamante. Que, como se señalara párrafos más arriba, una vez más el actor desvía la atención de la infracción aduanera, pretendiendo que se revise un tema que se encuentra totalmente zanjado, cual es el que se refiere a la valoración de la mercancía, hecho que quedó firme una vez que se emitieran los giros comprobantes de pago y ello como consecuencia de no haberse reclamado dentro de su oportunidad conforme con la normativa vigente a la época. Que, en consecuencia, esa parte estima que el presente reclamo debe ser rechazado por las siguientes razones: (i) en primer término por improcedente, porque no corresponde revisar en este procedimiento de denuncia materias que son propias de un reclamo de cargos (artículo 117º y siguientes); (ii) porque los cargos quedaron ejecutoriados, sin que hayan variados los hechos, fundamentos de éstos, y, en definitiva, los valores de las mercancías fundados en la “duda razonable”, respecto de los cuales, como se dijo, el actor no acompañó otros antecedentes para disipar dicha duda; y (iii), en definitiva, porque las peticiones del actor son confusas y erróneas, llegando incluso a confundir dos procedimientos completamente diferentes entre si, al grado de intentar echar abajo una denuncia, 23 correspondiente a una infracción, para lo cual se pide un pronunciamiento sobre el fondo del problema y, en segundo término, porque si el Tribunal, para resolver los presentes autos, debe pronunciarse sobre la valoración de la mercancía, carece de competencia para ello en este procedimiento. Por tanto, en mérito de los antecedentes de hecho y de derecho expuestos solicita en definitiva disponer el rechazo del reclamo formulado en autos, por improcedente, con expresa condena en costas. Los antecedentes del proceso: A fs. 87 se confiere traslado del reclamo. A fs. 99 se tuvo por contestado el reclamo. A fs. 101 se recibe la causa a pruebas. A fs. 104 lista de testigo de la reclamada la que se provee a fs. 105. A fs. 107 testimonial de la reclamada. A fs. 112 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a fs. 119. A fs. 121 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a fs. 129. A fs. 131 la reclamante hace presente diversas consideraciones y acompaña documentos, lo que se provee a fs. 155 y luego se rectifica a fs. 157. A fs. 159 la reclamante acredita personería lo que se provee a fs. 160 y consecuentemente se provee escrito de fs. 131. A fs. 162 la reclamante señala nuevo domicilio, lo que se provee a fs. 163. A fs. 165 se trajeron los autos para fallo. Los documentos siguientes: A fs. 15, 17 y 19, Formularios 16, Formulario de Denuncia y Giro Comprobante de Pago en Pesos, Nº182845, 182846 y 182847, de 6 de julio del 2010; a fs. 16, 18 y 20 cartas certificadas Nº 3481, 3482 y 3483, de 10 de junio del 2011; a fs. 21, 28 y 32, DIN Nº2100006652-1, 2100006653-K, 2100006679- 24 3; a fs. 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31, 34, 35 facturas de importación Nº 15210, 15211, 15212, 15213,15214, 15208, 15209, 15231 y 15232, de 16 y 17 de junio del 2008, emitidas por IMPORTADORA Y EXPORTADORA HLOS LTDA.; a fs. 36 copia de sentencia de este Tribunal de 24 de septiembre del 2010; a fs. 85 copia de Oficio 341/2010 de la I. Corte de Apelaciones de Iquique por la cual informa rechazo de recurso de queja deducido por Aduanas; a fs. 86 formulario de devolución de causas; a fs. 103 comprobante de notificación por carta certificada de resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 113 y siguientes cargos Nº9945, 9946, 9947, de 26 de mayo del 2010; a fs. 116 Ord. Nº 1874, de 12 de noviembre del 2009, que notifica ejercicio de la “Duda Razonable”; a fs. 118 Ord. Nº 2114, de 18 de diciembre del 2009, que notifica “prescindencia” del valor declarado en las DIN que señala; a fs. 122 y siguientes actas de audiencias de la Unidad Administradora de Audiencias, Nº1238, 1239 y 1240, de 6 de julio del 2010, que aplica las multas que señala; a fs. 125 estado diario de denuncias y giros emitidos, de 10 de junio del 2011; a fs. 126 formulario “Guía de entrega de empresas”, de 10 de junio del 2011; a fs. 127 Guía de Correros Nº 19, de 10 de junio del 2011; a fs. 128 guía de admisión SISVE, de 11 de junio del 2011; a fs. 137 Of. Res. 384, de 2 de diciembre del 2008, del Subdirector de Fiscalización de Aduanas; a fs. 139 solicitud de anulación de “dudas razonables”, de 9 de septiembre del 2009; a fs. 143, Ord. 1086, de 23 de septiembre del 2009, del Director Regional de Aduanas, que desecha petición anterior; a fs. 144 solicitud de prórroga para dar respuesta a la “duda razonable”, de 29 de septiembre del 2009; a fs. 154 Ord. 1530, de 7 de diciembre del 2009, que resuelve solicitud de prórroga precedente. CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1 comparece don HECTOR TADEO MIRANDA MATELUNA, ya individualizado, quien reclama en contra del SERVICIO DE ADUANAS DE IQUIQUE, representado legalmente por su Director Regional don RAÚL BARRÍA CIFUENTES, ambos ya antes individualizados, por las multas de: $30.000.-, $ 10.000.- y $13.000.-, aplicadas en su contra el 4 de 25 JULIO del 2011, según consta de las Actas N°s 1238, 1239 y 1240, de 6 de julio del 2010, cuyas copias corren a fs. 122 y siguientes, respectivamente, como consecuencia de las denuncias N°182845, 182846 y 182847, formuladas el 6 de julio del 2010, rolantes a fs. 15, 17 y 19, que recayeron en las Declaraciones de Ingreso -DIN- Nºs 2100006652-1, 2100006653-K, y 2100006679-3, cuyas copias corren a fs. 21, 28 y 32 respectivamente, todo ello conforme a las alegaciones de hecho y de derecho ya expuestas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- A fs. 89 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, en representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, ambos también ya individualizados, quien evacua el traslado conferido respecto del reclamo de autos, solicitando el rechazo del mismo conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya expuestas. I.- TESTIMONIAL: 3.- A fs. 107 rola testimonial de la reclamada, primeramente dichos del testigo doña MARCIA CAROLINA ALVAREZ D' ARCANGELI, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 101 expone: AL PUNTO N°3: RESPUESTA: Efectivamente, antes de notificar la denuncia verifico que los cargos se encuentran ejecutoriados o a firme, información que saco del sistema de cargos, y una vez que están emitidos los Giros Comprobante de Pagos de los cargos yo notifico la denuncia con la audiencia correspondiente, dentro de los diez días que ordena la normativa. REPREGUNTADA la testigo, para que diga: ¿cuál es su función en la Dirección Regional de Aduanas? Soy la encargada de la Unidad Administradora de Audiencias y mi función principal es realizar las audiencias a las cuales se ha citado previamente. Y todo esto por supuesto habilitada mediante Resolución del Director Regional. 26 REPREGUNTADA la testigo, para que diga de conformidad a las cartas certificadas que se le exhiben en este acto y que rolan a fs. 16, 18 y 20. ¿Cómo le consta que el agente ha sido notificado y ha sido citado a la respectiva audiencia, en el tiempo legal correspondiente? RESPUESTA: Primero que todo, antes de notificar a la audiencia, cuando son denuncias que están asociadas a cargos verifico que el cargo esté a firme, lo que efectivamente sucedió en estos tres cargos, y luego procedo a la notificación, la cual se realiza por varios medios: Primero, mediante carta certificada que es lo que se me están mostrando en este momento, en las cuales aparece el código de barras de correo de la recepción de ésta. Segundo, a través del estado diario que ordena la normativa. La tercera es aquella en que se ingresa la Información al sistema, en donde al agente de aduana le llega automáticamente un correo electrónico en donde se le notifica que tiene una denuncia en este caso con audiencia, y por último se notifica también a través de correo electrónico a la cámara aduanera, en donde se le adjunta el estado diario de ese día. Agrego que en las notificaciones que se hacen, se indica el día, la hora y el lugar de la audiencia, siendo en este caso la citación para el día 4 de julio de 2011 a las 1030 Horas, en la Dirección Regional de la Aduana de Iquique, en donde el agente de aduanas no se presentó a la audiencia correspondiente, por lo que conforme a la normativa éste tiene que estarse a lo que se resuelva en audiencia, que en estos casos concluí que existía infracción, aplicándole una multa sobre el 10% de la máxima legal; esto conforme al manual de pagos. Lo anteriormente declarado me consta porque yo misma confeccioné las notificaciones, las numeré y están firmadas por mí e incluso yo las envío al correo. AL PUNTO N°4: RESPONDE: Con respecto a esto las denuncias no se efectuaron con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por cuanto 27 éstas se hicieron conforme a la Ordenanza de Aduanas y al Manual de Pagos, respetándose los plazos, notificaciones y actuaciones correspondientes, y además debo agregar que me remito a lo anteriormente declarado. A fs. 109 dichos del testigo don IVÁN MAURICIO ACUÑA CARVACHO, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 101 expone: AL PUNTO N°1: RESPUESTA: Sí, es efectivo que el despachador incurrió en la infracción establecida en el artículo 174º, al valor en las Declaraciones de Importación objeto de este proceso, dado que en su calidad de agente de aduanas, él tiene la facultad de agotar todas las instancias para poder efectuar la correcta declaración de las mercancías que son objeto de destinación y, por supuesto, lo referente a la valoración. Las normas legales que lo facultan están establecidas en la Ordenanza de Aduanas y específicamente en la Resolución 1.300, la que señala todos los antecedentes que el agente debe tener a la vista para su correcta confección, destacándose entre ellos el reconocimiento físico de las mercancías que, para el caso que nos ocupa, le habría permitido determinar que lo solicitado a despacho debía ser analizado desde el punto de vista del valor, hecho que no consta en la carpeta presentada en el proceso de revisión a posteriori y que se alertó a través de la Dirección Nacional de Aduana en procesos denominados alertas por revisión a posteriori. De la revisión de los antecedentes aportados en la carpeta, además de comprobar que el agente no había hecho ninguna gestión que le permitiese respaldarse de su clasificación y, en lo específico, de la valoración, la Aduana procedió a efectuar el proceso denominado "aplicación de la duda razonable", donde el agente de aduanas es notificado para que, por su intermedio, notifique al importador para que aporte los antecedentes que permitan disipar la duda planteada por Aduana y, en específico, respecto al valor, hecho que no generó una respuesta dentro del plazo establecido, 28 procediendo una vez cumplido el plazo, la Aduana, a declarar la prescindencia del valor declarado y a aplicar el valor registrado en la base de datos del servicio, correspondiente a las mismas mercancías de iguales características del mismo país de origen y en el mismo período de tiempo. Declarada la prescindencia, se procedió a la formulación de los cargos por los derechos e Impuestos dejados de percibir y, a su vez, una vez afinado el cargo, a emitir la denuncia que dispone la Ordenanza de Aduana cuando el agente ha efectuado en forma errónea la valoración de las mercancías y que corresponde al doble de la diferencia de los derechos dejados de percibir, dando origen a la denuncia en cuestión y que es motivo de este proceso. REPREGUNTADO, el testigo para que diga: ¿cuál ha sido su función al momento de la formulación de los cargos 9945, 9946 Y 9947 y su relación con la fiscalizadora FABIOLA RUZ, quien formula y firma dichos cargos? RESPONDE: En el caso de las revisiones de las Declaraciones de Importación me correspondió efectuar el proceso de revisión de la carpeta y la confección de la hoja de recálculo por la aplicación del método de la "duda razonable", la confección del oficio de notificación al agente de aduanas para que éste, por su intermedio, notificara al importador, documento que es firmado por el Jefe del Departamento de Fiscalización Aduanera de la Aduana de Iquique. En lo que respecta a la funcionara FABIOLA RUZ, por la confección de los cargos por estructura organizativa de la Unidad de Investigaciones, ella se desempeñaba como encargada de la Mesa de Cargos y control de plazos; por lo tanto, una vez cumplidos los procesos de notificación de la "duda" y notificación de la "prescindencia", ella era quien debía formular el cargo correspondiente y posteriormente formular las denuncias que le correspondía al agente por infracción al artículo 174º al valor de la Ordenanza de Aduanas. 29 AL PUNTO Nº 2: RESPUESTA: Como señalé anteriormente, el agente de aduana está facultado para tomar todas providencias que él estime necesarias para la correcta confección de la una Declaración de Importación, que incluso incluyen un complemento firmado por el importador respecto a la descripción de las mercancías, su valor, su origen u otro que él estime necesario quede plenamente establecido, cosa que de esa forma la responsabilidad de la Declaración recaiga en el importador, caso que no ocurrió en la confección de los documentos en cuestión y al mismo tiempo lo establece la Resolución 1.300 que el agente de aduana puede efectuar un reconocimiento físico de las mercancías que le permitan tener claridad respecto a la naturaleza de la mercancía y en especial al valor, dado que si el Servicio de Aduanas duda del valor está facultado para formular los cargos por los derechos dejados de percibir teniendo en consideración valores de iguales mercancías y sancionar al agente de aduana por su error en la valoración con el doble de la diferencia de los derechos dejados de percibir, sin perjuicio que al importador se le formulará el giro por los derechos dejados de percibir y la diferencia de IVA producto del proceso de recálculo de impuesto. II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Que, aparecen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS en el proceso: a) 16 y 17 de junio del 2008, la empresa usuaria de Zona Franca IMPORTADORA Y EXPORTADORA HLOS LTDA. vendió a don JUAN CARLOS AQUILES CONTRERAS MIRANDA y a don MARIO AUGUSTO CASTRO CESPEDES, mediante las Facturas de Importación Nros. 15210, 15211, 15212, 15213, 15214, 15208, 15209, 15231 y 15232, cuyas copias corren a fs. 23 a 27, 30 a 31 y 34 a 35, las mercancías que en dichos documentos se indican, en la forma cantidad y condiciones que en ellos se expresa. 30 b) Que con fecha 18 de junio del 2008, don HECTOR TADEO MIRANDA MATELUNA, presentó a despacho, en representación de los mismos importadores JUAN CARLOS CONTRERAS MIRANDA y MARIO AUGUSTO CASTRO CESPEDES ante Aduanas para su importación al resto del país, las mercancías antes referidas mediante las DIN (Declaraciones de Ingreso) Nº 2100006652-1, 2100006653-K y DIN Nº 2100006679-3, cuyas copias rolan a fojas 21, 28 y fs. 32. c) Que para la confección de dichas DIN el denunciado se ciñó a los valores contenidos en las facturas de importación antes mencionadas. d) Que ADUANAS, haciendo uso de sus medios de fiscalización, cuestionó los valores CIF declarados en las referidas DIN, por ser inferiores a los valores registrados en sus bases de datos para el mismo tipo de producto y origen, por cuya causa aplicó el procedimiento de la “duda razonable” respecto de los valores señalados en ellas, conforme consta del Ord. Nº 1874, de 12 de noviembre del 2009, que notifica el ejercicio de dicha “duda” y cuya copia corren a fs. 116. e) Que ni el reclamante y despachador, ni sus mandantes e importadores aportaron antecedentes que desvirtuasen dicha “duda razonable” dentro del plazo señalado. f) Que como consecuencia de lo anterior, ADUANAS prescindió del valor declarado, conforme aparece del Ord. Nº 2114, del 18 de diciembre del 2009, rolante a fs. 118, y siguientes, modificando el valor aduanero contenido en las DIN referidas. g) Para determinar dichos nuevos valores ADUANAS utilizó un método de valoración distinto al invocado por el reclamante (del “Valor de Transacción”); esto es, el método del “Último Recurso”, según se indica en el oficio señalado en la letra f) precedente. h) Como necesario efecto de lo anterior, ADUANAS cobró las diferencias de derechos e impuestos del caso, mediante la emisión de los 31 cargos respectivos cuyas copias corren a fs. 113 y siguientes, en contra de los importadores ya señalados en las letras a) y b) precedente. i) Que no habiendo sido objeto de reclamación dentro del plazo legal, los cargos aludidos se encontraban a firmes a la época del presente reclamo. j) Luego, con fecha 6 de julio del 2010, se emitieron respecto del denunciado de autos, don HECTOR TADEO MIRANDA MATELUNA, los formularios de Denuncia y Giro Comprobante de pago en pesos, Formularios 16, Nº 182845, 182846 y 182847, cuyas copias rolan a fs. 15, 17 y 19 de autos, en los que se le imputa al denunciado su responsabilidad por la infracción sancionada en el artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas. k) Posteriormente, con fecha 10 de junio del 2011, se emitieron sendas cartas certificadas Nº 3481, 3482 y 3483, rolantes a fs. 16, 18 y 20 de autos, en las que se le cita a audiencia para el 4 de julio del 2011, a las que el denunciado no concurrió, por cuya causas en las actas de audiencias Nº 1238, 1239 y 1240, de esa misma fecha, cuyas copias corren a fs. 122 a 124, se resuelve aplicar multas de $23.000.-, $16.000.- y $38.000.- respectivamente en cada una de ellas. (el reclamante comete un error pues señala como monto de dichas multas las sumas de $30.000.-, $10.000.- y $13.000.-, con una sumatoria total de $53.000.- cuando en realidad el monto total es de $77.000.-) l) En consecuencia tenemos: Denuncia Fecha Acta Fecha Notificación Monto DIN Fecha Of. Duda Of. Pres. CargoDenuncia Audiencia Audiencia Audiencia Multa DIN Razonable Valor 182845 06-07-10 1238 04-07-11 11-06-2011 $ 23.000 2100006652-1 18-06-08 1874 2114 9945/10 182846 06-07-10 1239 04-07-11 11-06-2011 $ 16.000 2100006653-K 18-06-08 1874 2114 9946/10 182847 06-07-10 1240 04-07-11 11-06-2011 $ 38.000 2100006679-3 18-06-08 1874 2114 9947/10 III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- Que conforme consta del auto de prueba de fs. 101, se determinaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 32 a) Efectividad de haber incurrido el reclamante en la infracción descrita en el artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas. b) Existencia de errores al valor en la confección de la destinación de autos imputables al despachador. c) Efectividad de encontrarse a firme los cargos referidos al tiempo de la aplicación de las multas por la infracción reclamada. d) Efectividad de haber formulado Aduanas la denuncia de autos con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. IV.- TEXTOS LEGALES APLICABLES: 6.- Para resolver la controversia de autos deben tenerse presente las siguientes normas de la Ordenanza de Aduanas: a) El artículo 76º que dispone que “Toda declaración deberá ser confeccionada de acuerdo a los datos que suministren los documentos que le sirven de antecedentes y al reconocimiento de las mercancías que pueden efectuar los interesados en los recintos de depósito aduanero”. b) El artículo 78º siguiente, en cuanto dispone que “Será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país. Si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura y clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías que los despachadores pueden efectuar. Estos documentos deberán conservarse en poder del despachador por un plazo de cinco años, a disposición del Servicio de 33 Aduanas. Cuando se trate de operaciones de pago diferido, el plazo se contará desde la amortización o vencimiento de la última cuota”. c) El artículo 195º que dispone que “El Agente de Aduana es un profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante la Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de mercancías. Estos despachadores tendrán el carácter de ministros de fe en cuanto a que la Aduana podrá tener por cierto que los datos que registren en las declaraciones que formulen en los documentos de despacho pertinentes, incluso si se trata de una liquidación de gravámenes aduaneros, guardan conformidad con los antecedentes que legalmente les deben servir de base. Todo ello, sin perjuicio de la verificación que pueden practicar los funcionarios de Aduana, en cualquier momento, para cerciorarse de la corrección del atestado del despachador. Si los documentos de despacho no permitieren efectuar una declaración segura y clara, el despachador deberá subsanarlo y registrar el dato correcto mediante el reconocimiento físico de las mercancías o, si es procedente por declaración jurada de su comitente en cuyo caso el testimonio expreso del despachador en tal sentido podrá tener el mismo valor probatorio que se ha indicado en el inciso anterior.” d) El artículo 174º en cuanto sanciona a “Las personas que, en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la multa será hasta de 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador, con frecuencia y sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones de 34 valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o mayores, casos en que el máximo de la multa aplicable será equivalente a la tasa establecida para las verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85 o en el 86, según corresponda. Si la mercancía fuere nacional o nacionalizada, la multa será hasta del 1% de su valor.” e) El artículo 185º que dispone: “Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe. El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados, dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por carta certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de esta Ordenanza. La notificación por carta certificada se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de aquél en que sea expedida. Si la persona citada concurriere a la audiencia representada, el mandato deberá constar por escrito, salvo que se tratare de auxiliares debidamente reconocidos de despachadores, los cuales se entenderán autorizados para comparecer en representación de éstos, conforme al inciso segundo del artículo 204. La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente designado para estos efectos, mediante resolución de carácter general, por el Director o Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá efectuar sus alegaciones verbalmente o por escrito. Si acepta la existencia de la infracción, se aplicará una multa no superior al 10% de la máxima legal y se emitirá el giro comprobante de pago o el documento que haga sus veces. 35 De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el allanamiento, la multa aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a todo recurso o reclamo posterior. El acta será firmada por el funcionario y el afectado, a quien se entregará copia de la misma.” f) El artículo 186º siguiente en cuanto manda que “Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima legal. En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al infractor que haya concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes”. g) El artículo 199º de la Ordenanza, que dispone que “El Agente de Aduana responderá por el total del valor de las multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo. Con todo, siempre que el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a repetir en contra de su mandante con intereses corrientes. El Agente de Aduana se subrogará legalmente en los derechos privilegiados del Fisco cuando, por cuenta del mandante, hubiere pagado sumas de dinero por concepto de gravámenes, de cualquiera clase y diferencias de tributos, como consecuencia de cargos emitidos por la Aduana. La subrogación alcanzará al capital e intereses corrientes hasta el momento del pago por parte del mandante. Copia autorizada por la Aduana del documento de pago que deberá mencionar el nombre del deudor, servirá al Agente de Aduana de título ejecutivo para accionar en contra de éste para el reembolso de las sumas pagadas por su cuenta, en conformidad al Libro III del Código de Procedimiento Civil. El mismo procedimiento ejecutivo tendrá lugar cuando el 36 Agente de Aduana haya pagado multas por infracciones que no deban ser soportadas en definitiva por él, según lo resuelva, sin forma de juicio y escuchando a las partes, el Tribunal Tributario y Aduanero respectivo”. h) El artículo 128º, inciso XV, que dispone que “la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. i) Finalmente el inciso final del artículo 186º bis en cuanto manda que “en lo no previsto en este artículo, se aplicarán supletoriamente las normas del Párrafo 3 del Título VI, del Libro II”. V.- EFECTIVIDAD DE ENCONTRARSE A FIRME LOS CARGOS REFERIDOS AL TIEMPO DE LA APLICACIÓN DE LAS MULTAS POR LA INFRACCIÓN RECLAMADA. 7.- Aparece del considerando II, 4º, h) anterior, que se han acompañado a fs. 113 y siguientes los cargos emitidos a los importadores JUAN CARLOS CONTRERAS MIRANDA y don MARIO AUGUSTO CASTRO CESPEDES, como consecuencia del Oficio de “duda razonable” de fs. 116, y de “prescindencia” del valor declarado de fs. 118, en las DIN de autos, los cuales no fueron reclamados en tiempo y forma ni por los importadores ni por el despachador denunciado, según refieren la testigos de la reclamada ALVAREZ D’ARCANGELI a fs. 107. 8.- Como consecuencia de lo anterior este sentenciador tendrá por acreditado que los cargos Nº9945, 9946 y 9947 de fs. 113 y siguientes se encuentran a firmes y consecuentemente también el valor en aduanas allí establecido. 37 VI.- EFECTIVIDAD DE HABER INCURRIDO EL RECLAMANTE EN LA INFRACCIÓN DESCRITA EN EL ARTÍCULO 174º DE LA ORDENANZA DE ADUANAS; EXISTENCIA DE ERRORES AL VALOR EN LA CONFECCIÓN DE LA DESTINACIÓN DE AUTOS IMPUTABLES AL DESPACHADOR: 9.- Alega la reclamante su inocencia ante las multas que ADUANAS le aplica, puesto que él no habría cometido la infracción reclamada ya que el valor declarado por el despachador en la DIN respectiva corresponde al precio de transacción que consta en factura no cuestionada, agregando que los artículos 76º y 78º, de la Ordenanza de Aduanas imponen al despachador la obligación legal de confeccionar la DI conforme a los antecedentes que se le suministren; por tanto, no puede al mismo tiempo que cumple con estas obligaciones inherentes a su función, estar cometiendo infracciones a la Ordenanza. Ello, considerando además que las diferencias de valor que sirven de base para este tipo de infracción se determinan en un proceso de fiscalización en el cual él no participa, pues no es citado para aclarar las dudas que le surjan al SERVICIO DE ADUANAS, sino que se cita solo al importador. Para resolver lo anterior, se estará al mérito de lo que seguidamente se analiza. VII.- SENTIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 199º DE LA ORDENANZA: 10.- Aduanas ha señalado derechamente la “incompetencia” de este tribunal en orden a conocer de los reclamos por infracción al artículo 174º aplicada a los despachadores, por cuanto: a) No habiéndose reclamado del cargo por el importador, y estando a firme el nuevo valor allí determinado, la existencia del “error” es incuestionable. b) Si el despachador alega que el error que causa la multa no es imputable a su agencia, no puede reclamar de la multa sino solo repetir en contra de su mandante por el monto de la misma más intereses corrientes. 38 11.- La tesis anterior “no” era recogida inicialmente por la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad, tal como consta de los autos sobre recurso de queja rol I.C. 202-2010, 322-2010, 474-2010 y 489-2010 CIVIL, (cuya copia acompaña el reclamante a fs. 85) cuando se señalaba que “solo cabe el rechazo del recurso de queja porque la actividad del señor juez, desplegada en la forma que figura en su fallo, no hace sino resolver el conflicto sometido a su decisión, aplicando las normas legales procedentes respecto de la materia infraccional de que se trata, pertenecientes a lo que se ha dado en llamar el derecho administrativo sancionador”. 12.- Sin embargo, a partir de los autos rol queja civil 559-2010, 567-2010, 589-2010, 175-2011 y 183-2011 CIVIL el tribunal de alzada “cambió” de criterio, señalando esta vez que: a) “al acoger la reclamación de autos en los términos que lo hiciera, excedió sus objetivos ya que se pronunció sobre la valoración aduanera, materia sobre la cual no hubo petición de la reclamante y sobre la que, además, existía un pronunciamiento firme y ejecutoriado del Servicio de Aduanas”. b) “en el caso que el Agente de Aduana consider (e) que no le correspond (e) pagar las multas, por infracciones que no debía soportar, el artículo 199º, parte final, del último inciso de la Ordenanza de Aduana, le permite discutir el tema de la responsabilidad ante el Juez Tributario y Aduanero respectivo, en un procedimiento distinto que no tiene forma de juicio, y en el cual debe escucharse también al importador o mandante. No es aplicable en este caso el procedimiento establecido en los artículo 186º y 186º bis de la Ordenanza”. Esto es, el Iltmo. Tribunal adscribió a la tesis de Aduanas local en orden a que no habiéndose reclamado del cargo, el valor aduanero ha quedado a firme y si respecto de tal error el despachador sostuviere que la causa del mismo no es imputable a su agencia, solo tiene el derecho de repetir en contra 39 de su mandante e importador por el importe de la multa pagada, más intereses corriente, no pudiendo reclamar de la infracción. 13.- Que es un hecho no controvertido que al momento de la formulación de las denuncias y multas reclamadas los “cargos” que les sirvieron de fundamento ya se encontraban “a firmes”. En consecuencia, tal como lo prescribe la parte final del último inciso del artículo 199º de la Ordenanza de Aduanas, “ interpretado” por la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad del modo antes referido, no es aplicable a este caso el procedimiento de los artículos 186º y 186º bis del mismo cuerpo legal y si el reclamante estima que no le correspondía pagar las multas por infracciones que no debía soportar, no le queda otra opción sino la de recurrir ante este mismo Tribunal y controvertir la respectiva responsabilidad en un procedimiento distinto que no tiene forma de juicio (del artículo 199º ya referido) y en el cual debe escucharse también al importador o mandante. 14.- En estas condiciones, solo queda a este sentenciador rechazar el reclamo de autos, a la vez que hacer presente al reclamante su eventual opción de repetir el importe de las multas ahora confirmadas, en contra de sus respectivos mandantes o importadores, -de concurrir los demás requisitos legales-, acorde al procedimiento del artículo 199º antes referido. VIII.- EFECTIVIDAD DE HABER CURSADO ADUANAS LAS DENUNCIAS DE AUTOS CON INFRACCION A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS VIGENTES: 15.- Por lo mismo y acorde al mismo análisis antes referido, este sentenciador declara que la reclamada ha emitido las denuncias de autos debidamente ajustada a la legislación y reglamentación vigente, sin perjuicio de hacer presente la disparidad de criterios existente entre las Aduanas de Iquique, Valparaíso y San Antonio, respecto de la aplicación del mencionado artículo 199º de la Ordenanza, desarrollada en otros fallos de este tribunal sobre la misma materia e infracción y debidamente publicados en el sitio web institucional www.tta.cl. 40 http://www.tta.cl/ Y VISTO lo dispuesto en los artículos 186°, 186° bis, 199° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: NO HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1: CONFÍRMANSE las siguientes denuncias y sus consecuentes multas: Denuncia Fecha Acta Fecha Monto DINDenuncia Audiencia Audiencia Multa 182845 06-07-2010 1238 04-07-11 $ 23.000 2100006652-1 182846 06-07-2010 1239 04-07-11 $ 16.000 2100006653-K 182847 06-07-2010 1240 04-07-11 $ 38.000 2100006679-3 SIN COSTAS por estimar que el reclamante tuvo motivos plausibles para litigar. Se hace presente el error en el monto de las multas cometido por el reclamante a fs. 4 de su reclamo. EJECUTORIADO que sea el presente fallo el Servicio Nacional de Aduanas deberá EMITIR Y NOTIFICAR legalmente los giros respectivos, debiendo remitir copias de los mismos, así como de su acta de notificación pertinente a este Tribunal. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. NOTÍFIQUESE al reclamante por carta certificada y a la reclamada del modo ordinario. RUC 11-9-0000093-8 RIT IA-02-00020-2011 Dictada por el Juez Tributario y Aduanero Titular don MARIO GUZMÁN CORTÉS y autorizada por el Secretario Aduanero Titular don FRANCISO ORELLANA RIVERA. DISTRIBUCION : Expediente. Reclamante (por carta certificada) Registro de Fallos. 41 2012-02-09T13:37:59-0300 Mario Segundo Guzman Cortes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.