Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT IA-02-00027-2011 · 14 de febrero de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- IA-02-00027-2011
- RUC
- 11-9-0000119-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 11-9-0000119-5
RIT IA-02-00027-2011
MGC/for/app
HECTOR MIRANDA MATELUNA.
RUT 4.991.164-5
Iquique, catorce de febrero del dos mil doce
VISTOS:
Que a fojas 1 comparece GUILLERMO ANDRES MOLINA LAVIN,
chileno, RUT 4.658.698-0, Abogado, en representación de don HECTOR TADEO
MIRANDA MATELUNA, Administrador Público, Agente de Aduanas, chileno, RUT
4.991.164-5, conforme a mandato judicial suficiente, domiciliado en calle Aníbal
Pinto N°1022, Oficina 1, Iquique, quien deduce reclamo en contra de la actuación
de funcionarios Fiscalizadores de la ADUANA de Iquique, que por supuesta
contravención contemplada en el Artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas,
notificadas por medio de cartas Certificadas que se detallan, de denuncias por
tales hechos y citando para Audiencias a realizarse en la ADUANA de Iquique, el
día 25 de Julio recién pasado, en la que se fijaron montos correspondientes a
fallos por las multas detalladas en las denuncias que se indicarán más adelante,
en la que el Agente de Aduanas, no asistió; por lo tanto, no se allanó de las
denuncias que se detallan, formuladas por el Departamento de Fiscalización por
Infracción reglamentaria al Valor, Artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, en
inspecciones documentales practicados por Fiscalizadores de la Aduana de
Iquique, al aplicar “Duda Razonable” a valores de las Declaraciones de Ingreso
(DIN) que se detallan más adelante, siendo emitidos Cargos dirigidos a diversos
clientes de esta Agencia de Aduanas, por cuyo intermedio se comunican las
diferencias dejadas de percibir, de acuerdo a los nuevos valores determinados por
los funcionarios Fiscalizadores de la ADUANA de Iquique, en base a Oficios
Reservados del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, aplicados en forma
1
retroactiva por ser anterior las fechas de Aceptación del documento de destinación
aduanera, por parte del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, como se expondrá
y por el cual fueron ajustados los valores por parte del SERVICIO DE ADUANAS,
que fueron declarados en las DIN. En su momento no fueron notificados al Agente
de Aduanas dichos Cargos y no obra, por lo tanto, en poder de la Agencia de
Aduanas del Agente HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, considerando el Agente
de Aduanas que no corresponden las multas por aplicación del Artículo 174º de la
Ordenanza del Ramo al Despachador de Aduanas, motivo por el cual no se allanó
en la Audiencia notificada.
LOS HECHOS:
1. Funcionarios de la ADUANA de Iquique, han emitido
denuncias al Agente de Aduanas HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, por infracción
reglamentaria al Valor Artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, al haberse
aplicado “Duda Razonable” a las DIN, confeccionadas por el Agente de Aduanas y
que se consignan en las denuncias correspondientes emitidas al Agente de
Aduanas, al determinar, Fiscalizadores de la ADUANA de Iquique nuevos valores
a las mercancías correspondientes a las importaciones, por lo que serían menores
los derechos e impuestos a pagar por parte del importador, lesionando por tal
hecho el interés fiscal.
El procedimiento, en el caso de las “Dudas Razonables”, por parte
del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS es el siguiente: ADUANAS envía oficio
notificando de “Duda Razonable” al Agente de Aduanas para que este, a su vez,
comunique dicha notificación al importador referente a la duda que el SERVICIO
DE ADUANAS tiene del Valor de la mercancía declarada en la DIN, en base a la
documentación que éste ha entregado al Agente de Aduanas para el cálculo de
los Derechos e Impuestos a que estuviera afecto y el posterior pago que
corresponda. Pero, si el importador no da respuesta a la notificación hecha por el
Agente de Aduanas, debiendo aportar los antecedentes requeridos por el
2
SERVICIO DE ADUANAS para dilucidar dicha duda, éste, al no tener
antecedentes que le permitan poder dar respuesta a la petición que ADUANAS
hace al importador, el Agente de Aduanas se ve imposibilitado por su cuenta, de
dar la respuesta requerida por el SERVICIO DE ADUANAS al importador por su
intermedio. El SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, vencido el plazo permitido
de 30 días para dar respuesta a la notificación hecha al importador por intermedio
de su Agente de Aduanas, procede a emitir un cargo por los derechos e impuestos
dejados de percibir y lo remite directamente al importador, por las diferencias
pendientes no percibidas por el Fisco de la nueva valoración. El Agente de
Aduanas es ignorante de dichos cargos, por cuanto no les es comunicado ya que
el cargo formulado al importador le es remitido directamente a éste; dichos cargos
no fueron notificados y por ende tampoco obran en poder del Agente de Aduanas.
De tal cargo sólo se entera el Agente de Aduanas cuando el importador decide
hacer reclamo de los valores que se imputan en dicho cargo, remitiéndolo al
Agente de Aduanas para que, a su vez, éste haga el reclamo correspondiente; que
conste que el único que autoriza al Agente de Aduanas a que se presente reclamo
al cargo que haya sido recibido es el importador, quien es la persona que debe
aportar al Agente de Aduanas los antecedentes necesarios para desvirtuar las
dudas que ADUANA pueda tener por el valor que están expresados en las
facturas comerciales correspondientes y que ha hecho entrega al Agente de
Aduanas para la confección del documento de importación, por medio del que
serán pagados los derechos e impuestos. En los presentes casos, como resultado,
dichos cargos no fueron reclamados por los importadores; que cumplido el plazo
de 60 días , al no haber reclamo por medio, es formulado el cobro por medio de
los Giros Comprobantes de Pago que el importador debe pagar enterándose en
Tesorería General de la República los derechos e impuestos dejados de percibir
por el Fisco, por lo que estos montos, tienen que ser pagados en la fecha que
indica el correspondiente Giro Comprobante de Pago, que a la fecha ya deben de
3
estar enterados en el organismo recaudador del Fisco. ADUANAS, a continuación,
formula a su vez denuncias por infracción reglamentaria al Valor Artículo 174° de
la Ordenanza de Aduanas al Agente de Aduanas, en el supuesto que éste ha sido
el responsable de la aplicación de la “Duda Razonable” a las DIN, por los valores
declarados en el documento de destinación aduanera denominado DIN, al
producirse modificación en el valor aduanero declarado, aplicándosele por tal
motivo a éste una multa, por lo que al tenor del Artículo 174º, de la Ordenanza,
indica que "las personas que, en los documentos de destinación aduanera a que
se refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores
derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionados con
multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen
las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Si los
tributos que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los
que proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o
impuestos, la multa será hasta el 2% del valor de la mercancía, salvo que el
despachador, con frecuencia y sin razones justificadas o habitualmente, haga
alzadas declaraciones de valores o indique partidas arancelarias equivocadas con
derechos iguales o mayores..." La multa es aplicada en conformidad al tenor del
texto del Artículo 174°, por el error cometido en la confección del documento
aduanero, por parte del Agente de Aduanas, la que puede allanarse aceptándola y
pagando un 10% de la multa practicada o bien no allanarse y proceder a su
reclamo a los Tribunales Tributario Aduaneros.
El Agente de Aduanas, estimó no procedentes las denuncias
cursadas por la ADUANA, por las infracciones reglamentarias, por no haber error
en los documentos de destinación aduanera, por cuanto están de acuerdo a la
documentación aportada por el importador, no allanándose y no concurriendo a la
referida audiencia por las razones que se expondrán y elevar el reclamo
correspondiente a las denuncias por infracción reglamentaria y a los valores
4
determinados para el allanamiento.
Se detallan las Denuncias y las DIN correspondientes.
DENUNCIAS Y ACTA ALLANAMIENTO NOTIFICACION DE DIN MONTO
AUDIENCIA EN $
176448/14.10.09 ACTA 1321/25.07.11 08.07.2011 210006182-1 16.05.2008 250.000.-
176453/14.10.09 ACTA 1322/25.07.11 08.07.2011 210006180-5 16.05.2008 110.000.-
176467/14.10.09 ACTA 1323/25.07.11 08.07.2011 210006054-K 09.05.2008 165.000.-
176469/14.10.09 ACTA 1324/25.07.11 08.07.2011 210006052-3 09.05.2008 165.000.-
176474/14.10.09 ACTA 1325/25.07.11 08.07.2011 210005903-7 30.04.2008 110.000.-
176477/14.10.09 ACTA 1326/25.07.11 08.07.2011 210005919-3 02.05.2008 185.000.-
176478/14.10.09 ACTA 1327/25.07.11 08.07.2011 210005920-7 02.05.2008 130.000.-
176530/19.10.09 ACTA 1328/25.07.11 08.07.2011 210004990-2 14-03.2008 200.000.-
176535/19.10.09 ACTA 1329/25.07.11 08.07.2011 210005379-9 04.04.2008 207.000.-
176536/19.10.09 ACTA 1330/25.07.11 08.07.2011 210005258-K 28.03.2008 170.000.-
176537/19.10.09 ACTA 1331/25.07.11 08.07.2011 210005012-9 14.03.2008 170.000.-
176538/19.10.09 ACTA 1332/25.07.11 08.07.2011 210005006-4 14.03.2008 180.000.-
176540/19.10.09 ACTA 1333/25.07.11 08.07.2011 210005013-7 14.03.2008 100.000.-
176553/19.10.09 ACTA 1334/25.07.11 08.07.2011 210005289 01.04.2008 90.000.-
176593/19.10.09 ACTA 1335/25.07.11 08.07.2011 210004629-6 22.02.2008 290.000.-
176608/19.10.09 ACTA 1336/25.07.11 08.07.2011 210004341 08.02.2008 390.000.-
176613/19.10.09 ACTA 1337/25.07.11 08.07.2011 210004271 01.02.2008 425.000.-
176617/19.10.09 ACTA 1338/25.07.11 08.07.2011 210004265 01.02.2008 304.000.-
176619/19.10.09 ACTA 1339/25.07.11 08.07.2011 210004184-7 25.01.2008 145.000.-
176622/19.10.09 ACTA 1340/25.07.11 08.07.2011 210004178-2 25.01.2008 220.000.-
176623/19.10.09 ACTA 1341/25.07.11 08.07.2011 210004173 25.01.2008 370.000.-
176631/19.10.09 ACTA 1342/25.07.11 08.07.2011 210004140 25.01.2008 204.000.-
176654/19.10.09 ACTA 1343/25.07.11 08.07.2011 210004020-4 17.01.2008 213.000.-
176656/19.10.09 ACTA 1344/25.07.11 08.07.2011 210004005-0 17.01.2009 386.000.-
176657/19.10.09 ACTA 1345/25.07.11 08.07.2011 210004712-8 28.031.2008 424.000.-
176662/19.10.09 ACTA 1346/25.07.11 08.07.2011 210004854 07.03.2008 92.000.-
176663/19.10.09 ACTA 1347/25.07.11 08.07.2011 210004047 18.01.2008 92.000.-
176674/19.10.09 ACTA 1348/25.07.11 08.07.2011 210004769 29.02.2008 326.000.-
176678/19.10.09 ACTA 1349/25.07.11 08.07.2011 210004855 07.03.2008 183.000.-
176684/19.10.09 ACTA 1350/25.07.11 08.07.2011 210004770 29.02.2008 125.000.-
176731/20.10.09 ACTA 1351/25.07.11 08.07.2011 210004393-9 08.02.2008 272.000.-
176733/20.10.09 ACTA 1352/25.07.11 08.07.2011 210004499-4 15.02.2008 245.000.-
176735/20.10.09 ACTA 1353/25.07.11 08.07.2011 210004520-6 15.02.2008 640.000.-
176740/20.10.09 ACTA 1354/256.07.11 08.07.2011 210004616-4 22.02.2008 546.000.-
176566/19.10.09 ACTA 1355/25.07.11 08.07.2011 210005381-0 04.04.2008 75.000.-
176639/19.10.09 ACTA 1356/25.07.11 08.07.2011 210003941-9 11.01.2008 160.000.-
A. 2.- Estas notificaciones de denuncias por parte del SERVICIO
DE ADUANAS, en que se citó a audiencia a la Unidad Administradora de
Audiencias, por la responsabilidad en los hechos descritos en las denuncias
adjuntas para el día 25 de Julio de 2011, en la DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA
DE IQUIQUE, que al tenor, dicen: "Infracción reglamentaria al Valor Art. 174 de la
Ordenanza de Aduanas, por aplicación de la Duda Razonable a la DIN
consignada en la Denuncia se produce modificación en el Valor Aduanero
declarado existiendo derechos dejados de percibir"…, indican las citaciones, que
si se acepta la responsabilidad de los hechos mediante escrito en el cual se
allana, aceptando un porcentaje del monto de la multa que se indican en dicha
5
notificación, siempre y cuando se renuncie a reclamar ante los Tribunales
Tributarios Aduaneros, se autorice la emisión de Giro Comprobante de Pago para
el pago de dichas multas. Si no se asiste ni se solicita la emisión del G.C.P. por la
multa propuesta para allanamiento en el plazo indicado, se estará a lo resuelto en
la audiencia.
Que no se aceptó el allanamiento, no asistiendo a la audiencia, por la
decisión de reclamar la actuación del SERVICIO DE ADUANAS, al estimar que no
es procedente la infracción aplicada por las razones que se indican más adelante.
Por lo que se detallaron los montos que se deben pagar fijados en la Audiencia,
expresados en las Actas correspondientes.
3.- La suma total de los montos reclamados, ascienden a la suma de
$8.359.000.-
4.- Conforme los hechos descritos precedentemente, a juicio de esa
parte, se estima que el reclamo que se plantea se basa en los aspectos legales
que se indican.
A.- En lo relativo a la aplicación de precios, mediante Oficios
Reservados enviados por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS a
Fiscalización y sin ser comunicados oficialmente a los Agentes de Aduanas, no
comunicados oficialmente; por lo tanto, siendo ignorante el Agente de Aduanas del
valor determinado por ADUANAS para ese tipo de mercancías y, en el presente
caso, además, aplicados en forma extemporánea; es decir aplicados con efecto
retroactivo a la fecha de la Aceptación por parte de ADUANAS de los documentos
de destinación aduanera; que el valor a ajustar no se encontraba vigente al
momento de la Aceptación sino muy posterior; motivo además, por tal hecho, no
ajustado a Derecho y,
B.- En el error por parte del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS
de aplicar multa al Agente de Aduanas en los presentes casos de “Dudas
Razonables” y no al importador, quien es el que entrega la información mediante
6
las facturas de importación visadas por Zona Franca, para que fuese
confeccionado por el Agente de Aduana el documento necesario para la
importación de sus mercancías y, según ADUANAS, por el error cometido por el
Agente de Aduanas al ser errónea la confección del documento de destinación
aduanera; a juicio de esa parte, el documento aduanero se encuentra sin error, en
base a la documentación entregada por el importador, conforme la normativa
aduanera y sin tener conocimiento del valor no comunicado por ADUANA de ese
tipo de mercancías.
II.- EL DERECHO:
1. Cuando entró en vigencia, el artículo 7° del GATT en Chile el
año 2002, quedaron automáticamente inaplicables, al ser eliminados
mundialmente, los valores mínimos y referenciales. Sin embargo, al respecto, el
SERVICIO DE ADUANAS, mediante Oficios Reservados, ha comunicado a los
Fiscalizadores de su Servicio valores para ser aplicados en forma directa e
inapelables, como valores únicos y verdaderos, exactamente como eran los
valores mínimos, a mercancías similares, aplicando por tal motivo “Dudas
Razonables”, solicitando al importador antecedentes para determinar si el precio
pagado corresponde verdaderamente con el indicado en la factura y
consecuentemente en la DIN.
En caso que el importador no pueda dilucidar el valor que realmente
corresponde al primer Método de Valoración, que corresponde al Valor de
Transacción; es decir, el precio realmente pagado en una transacción entre un
comprador y un vendedor independientes entre sí, la aplicación de estos valores
determinados por el SERVICIO DE ADUANAS, comunicados a los Fiscalizadores
del SERVICIO DE ADUANAS, que son aplicables a mercancías idénticas o
similares, las que, en general, difícilmente se puede comprobar que el valor de
transacción es el verdadero, sobre todo en Zona Franca, por ser ventas directas
sin intervención bancaria a través de Cartas de Crédito, por ser generalmente
7
montos bajos y en la que muchas veces los pagos se efectúan con
disponibilidades propias, que ADUANA no acepta por no poderse comprobar
documentariamente; por tanto, procede con la aplicación de los valores por ellos
determinados.
Dichos Valores, como se indica precedentemente, son transmitidos a
las ADUANAS mediante Oficios Reservados, solamente para funcionarios
fiscalizadores; es decir, oficialmente no son para conocimiento de Agentes de
Aduana a pesar que el GATT, en sus escritos, estima que debe darse amplia
difusión a importadores a fin de que la valoración determinada para el cálculo de
los derechos e impuestos sean normales, lo que no ocurre en estos casos; por tal
motivo, difícilmente el Agente de Aduana podría obtener los valores determinados
por el SERVICIO DE ADUANAS, especialmente como ocurre que los valores
determinados en dichos Oficios Reservados que, como su nombre lo indica, son
sólo para el SERVICIO DE ADUANAS, no siendo comunicados oficialmente, por
lo que el Agente de Aduanas no puede tener conocimientos de éstos, que además
han sido aplicados en forma retroactiva a un año de la numeración de esos Oficios
Reservados por parte de los funcionarios Fiscalizadores. De todas formas, el
Agente de Aduanas sólo viene a darse cuenta de los valores que son
determinados por el SERVICIO DE ADUANAS cuando a mercancías similares les
son aplicadas la “Duda Razonable” y al no tener acceso a dichos valores
comunicados en Oficios Reservados, no puede ajustar a valores que para Aduana
serían los reales, en conformidad a lo indicado en la ley 18.525 y el Decreto de
Hacienda 1134/01, Diario Oficial del 2002. En estos casos, el Agente de Aduana,
debe informarse a través de fallos de 2ª Instancia de Valoración de los Reclamos
efectuados de mercancías similares para poder ajustar el valor, pero en los
reclamos a la Aduana de la “Duda Razonable”, sólo en este tipo de fallo de 2ª
Instancia es publicado en internet, siendo de esa forma de conocimiento público,
pero en el intertanto ya han pasado varios meses en el proceso y nunca se sabe a
8
ciencia cierta si corresponde o no al tipo de mercancía que se está valorando,
salvo por la Partida Arancelaria, y aún así cabe la duda, como el caso en que se
debería tomarse en cuenta en la apelación en un Reclamo del año 2008, en el que
el reclamante indicaba que "los fundamentos que se deben tener en cuenta para
la formulación del Cargo comprometido (en dicho caso), no se ha determinado por
una investigación seria y se basa en supuestos que las mercancías tienen un
valor falso o maliciosamente adulterados". Además, el Agente de Aduanas podrá
informarse a través de Internet de valores de algunos artículos principalmente de
mercancías como vehículos automóviles, pero otro tipo de mercancías es difícil
por cuanto no toda las mercancías se encuentran en internet y tampoco el Agente
de Aduanas tiene acceso para verificar otras Declaraciones de Importación,
información que maneja el SERVICIO DE ADUANAS por toda la documentación
que a ellos se les hace llegar de todos los Agentes de Aduana de Chile, al tramitar
documentación para desaduanar mercancías desde los recintos de depósito
aduaneros, que llegan al país. No se puede tomar cualquier valor también, porque
las mercancías difieren unas de otras, para lo cual deben determinarse varios
factores para homologar una mercancía, como su calidad, prestigio marca
comercial, fábricas similares, cantidad de componentes que la deberían hacer
similares o idénticas y los costos de producción que se ignora por ser propio de
cada empresa dependiendo del lugar de fabricación. Al respecto, el Agente de
Aduanas, al que en la Ordenanza de Aduanas lo nombra como "auxiliar de la
función aduanera" no es considerado, por el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS en el momento en que dichos valores son informados, sólo a personal
de Fiscalización, cuando es el Agente de Aduanas que en diversos articulados de
la Ordenanza de Aduanas, como ya se verá, es responsable de la documentación
que se presenta a la ADUANA para la aprobación y Aceptación de la Destinación
Aduanera de ingreso al país y no son informados de dichas variaciones de valor
de las mercancías. Por otro lado, los Oficios Reservados tienen aplicación reñida
9
con el Derecho por ser su aplicación, una vez en conocimiento por el personal
Fiscalizador, en forma retroactivo de un año hacia atrás, a partir de la fecha que es
emitido por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, como indicaba
anteriormente, a pesar que en el mismo Oficio Reservado hace referencia que
dichos precios rigen por un año a contar de la fecha en que se comunican; en
ninguna parte hace indicación que será por un año en forma retroactiva; dice a
"partir de esta fecha".
2. En la normativa aduanera, D.F.L. 30, de fecha 4 de junio del
2005 modificada por la Ley 20.322 de 27 de enero del 2009, hace referencia a la
responsabilidad del Agente de Aduanas en la confección de los documentos de
destinación aduanera, en base a los antecedentes que deben obrar en su poder,
como es indicado en los siguientes Artículos:
Artículo 72º: La formalización de las destinaciones aduaneras, se
hará mediante documento denominado "declaración". El Director Nacional de
Aduanas, podrá autorizar que dicha formalización se efectúe por medio de la
utilización, por los despachadores, de un sistema de transmisión electrónica...
Artículo 73º, inc. 2º: Se tendrán por auténticas las copias obtenidas a
través del registro final del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, las copias
transmitidas a los Agentes de Aduana. Tales copias tendrán la calidad de
instrumento público.
Artículo 74º: El SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, fiscalizará
selectivamente que las declaraciones hayan sido presentados correctamente,
tanto en lo relativo a su confección, manteniendo la debida correspondencia con
los documentos que deben servirles de antecedentes.
Artículo 76º: Toda declaración deberá ser confeccionada de acuerdo
a los datos que suministren los documentos que le sirven de antecedentes y al
reconocimiento de las mercancías que pueden efectuar los interesados en los
recintos de depósito aduanero. (Entiéndase que son depósitos controlados por el
10
ente fiscal, no particular).
Artículo 78º: Será responsabilidad de los Despachadores de Aduana
(Agentes de Aduana) confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los
documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la
presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las
declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le serán
de base.
En relación a lo indicado en los artículos de la Ordenanza de
Aduanas, el Agente de Aduanas debe, en base a los documentos que el
importador le entregue, confeccionar la Declaración de Ingreso, los cuales quedan
formando parte del Despacho Aduanero, en poder del Agente para su posterior
revisión cuando la ADUANA lo requiera.
Sin embargo, la no aplicación según el Servicio de Aduanas, de un
ajuste del valor, de acuerdo a los valores que ADUANA estima correspondan, per
se, no puede el Agente de Aduanas hacerlo, ante el desconocimiento de los
Oficios Reservados que ADUANA guarda celosamente, para prácticamente,
sorprender tanto al Agente de Aduanas como al importador con valores obtenidos
mediante procedimientos poco claros y en que pueden perfectamente distorsionar
el precio real, llegando a la aplicación de un valor demasiado desproporcionado.
Al determinar el SERVICIO DE ADUANAS diferencias con el valor
por ellos determinado, aplica la “Duda Razonable”, en que mediante cargo primero
y posteriormente, Giro Comprobante de Pago, al importador, se cobra la diferencia
dejada de percibir en conformidad a los valores determinados por ADUANA, con
un nuevo valor Aduanero, sobre el que aplican los derechos e impuestos. Y al
Agente de Aduanas, por no hacer el ajuste correspondiente, por los factores ya
antes mencionados, le es aplicado el artículo 174° que, por supuesto, si hubiera
una diferencia, el Agente de Aduanas no puede determinarlo por no tener los
medios; el acceso a la Base de Datos que tienen en dicho Servicio, sólo es para el
11
conocimiento de su personal, lógicamente, no siendo público.
Por lo tanto y de acuerdo al articulado mencionado al comienzo de
este punto 2°, el Agente de Aduanas, está obligado, en base de la documentación
que el importador le hace entrega, de confeccionar la declaración de destinación
aduanera correspondiente.
A su vez el Artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, dice "las
personas que en los documentos de destinación aduanera, que se refiere el Título
V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o
impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionados con multas hasta
el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las
mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos
que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que
proceda aplicar..."
En relación al párrafo anterior, de acuerdo al tenor del Artículo 174°
de la Ordenanza de Aduanas, la declaración de destinación aduanera, no incurre
en ningún error a la luz de los antecedentes aportados y corresponden
efectivamente, a los que deben ser. El caso es que ADUANA, aplicó una “Duda
Razonable” pero al precio pagado por la mercancía, no ha objetado la Factura de
Importación; por lo tanto, no es procedente tal infracción reglamentaria; si es que
procediere una sanción sería al importador por haber entregado facturas con
valores adulterados, pero eso tendría que comprobarse, lo que no ha sido el caso,
como también no ha habido dolo porque no se ha denunciado y no se ha
demostrado también valores falsos ni maliciosamente mal intencionados, ya que
los valores están a los valores declarados a la ADUANA, en su oportunidad al
ingreso a Zona Franca de dicha mercancía, mediante el documento de Ingreso a
Zona Franca "Z", que es un documento aduanero.
Por otro lado, el SERVICIO DE ADUANAS puede aducir, conforme el
inciso 2°, del artículo 199°, de la Ordenanza de Aduanas, en que establece que el
12
"Agente de Aduana responderá por el total del valor de las multas que deriven de
las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo. Con todo siempre que
el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a
repetir en contra de su mandante con intereses corrientes”.
Al respecto cabe indicar que una contravención significa
"transgresión, quebrantamiento de lo mandado" y transgresión significa
"quebrantamiento, inobservancia o violación de una ley, estatuto o precepto", lo
cual no cabría al aplicar la ADUANA el Artículo 174°. Se trata de “Duda
Razonable”, en que si se hace un cargo al importador por los derechos dejados de
percibir, según ADUANAS, es éste en definitiva quien debe asumir el hecho de la
diferencia determinada por ADUANA y, por ende, la infracción reglamentaria; no el
Agente de Aduanas. Tal es así que en conformidad con lo expresado en fallo del
Tribunal Tributario Aduanero, del RUC:10-9-0000105-9 RIT: IA-02-00089-2010, en
los Considerandos punto III numeral 8.-, dice "Es así que la Resolución N° 1.748,
del 17 de Mayo de 2002, emitida por el Director Nacional de Aduanas (que se cita
y transcribe a vía ejemplar) dispuso en su artículo 4° que: "Cuando deban
formularse cargos por derechos dejados de percibir derivados de aplicación de
valores informados o valores tipo, que se realicen por la Aduana, la denuncia que
corresponda por infracción al artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas, no se
emitirá en contra del Despachador si está acreditado que se ha sujetado al
mandato del artículo 77, del citado cuerpo legal. Esto es, que haya confeccionado
la declaración respectiva con estricta sujeción a los documentos mencionados en
el artículo 76 de la Ordenanza", con lo cual se estableció en dicha época que la
responsabilidad no se traspasaba automáticamente del agente al importador o
viceversa, sino que sólo se respondía en la medida en que se acreditara un hecho
propio que diera lugar a la infracción".
III.- PETICIONES CONCRETAS:
En definitiva, solicita, dado lo expuesto, dejar sin efecto las
13
Denuncias formuladas al Agente de Aduanas por el SERVICIO DE ADUANAS, en
la aplicación de infracción reglamentaria en su Artículo 174° de la Ordenanza de
Aduanas, por error en la confección del documento de destinación aduanera, por
no corresponder.
1.- Porque los Oficios Reservados no son comunicados
oficialmente a de los Agentes de Aduana; además, en el presente caso, porque
han sido aplicados en forma retroactiva al conocimiento del personal fiscalizador
de la ADUANA de Iquique; por lo tanto, el Agente de Aduanas está imposibilitado
de corregir, mediante ajuste, los valores determinados en las facturas que
entregan los importadores para la confección del documento de destinación
aduanera, y
2.- En que se da fe al Precio o Valor de Transacción,
representado en la Factura de Importación entregada por el importador, uno de los
principales métodos de la Valoración en comercio exterior, en concordancia con lo
normado por la Ordenanza de Aduanas.
En virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 186º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, y demás
normas pertinentes, pide tener por presentado reclamo con costas, en contra de
las Denuncias N°s 176448, 176453, 176467, 176469, 176474, 176477, 176478, de
fecha 14 de Octubre de 2009; 176530, 176535, 176536, 176537, 176538, 176540,
176553, 176593, 176608, 176613, 176617, 176619, 176622, 176623, de fecha 20
de Octubre de 2009; 176631, 176654, 176656, 176657, 176662, 176663, 176674,
176678, 176684, 176731, 176733, 176735, 176740 de fecha 20 de Octubre de
2009; 176566 y 176639, de fecha 19 de Octubre de 2009, emitidas por la
ADUANA de Iquique, aplicando multas conforme al artículo 174° de la Ordenanza
de Aduanas, por aplicación de “Duda Razonable”, modificando los Valores
declarados en los documentos de destinación aduanera DIN N°s 2100006182-1,
de 16 de Mayo de 2008, 2100006180-5 de 16 de Mayo de 2008, 2100006054-K de
14
9 de Mayo de 2008, 2100006052-3, de 9 de Mayo de 2008, 2100005903-7 de 30
de Abril de 2008, 2100005919-3, de 2 de Mayo de 2008, 2100005920-7 de 2 de
Mayo de 2008, 2100004990-2, de 14 de Marzo de 2008, 2100005379-9, de 4 de
Abril de 2008, 2100005258-K, de 28 de Marzo de 2008, 2100005012-9, de 14 de
Marzo de 2008, 2100005006-4, de 14 de Marzo de 2008, 2100005013-7, de 14 de
Marzo de 2008, 2100005289-K, de 01 de Abril de 2008, 2100004629-6, de 22 de
Febrero de 2008, 2100004341-6, de 08 de Febrero de 2008, 2100004271-1, de 01
de Febrero de 2008, 2100004265-7, de 01 de febrero de 2008, 2100004184-7, de
25 de Enero de 2008, 2100004178-2, de 25 de Enero de 2008, 2100004173-1, de
25 de enero del 2008, 2100004140-5, de 25 de Enero de 2008, 2100004020-4, de
17 de Enero de 2008, 2100004005-0, de 17 de Enero de 2008, 2100004712-8, de
28 de Febrero de 2008, 2100004854-K, de 7 de Marzo de 2008, 2100004047-6, de
18 de Enero de 2008, 2100004769-1, de 29 de Febrero de 2008, 2100004855-8,
de 7 de Marzo de 2008, 2100004770-5, de 29 de Febrero de 2008, 2100004383-9,
de 8 de Febrero de 2008, 2100004499-4, de 15 de Febrero de 2008, 2100004520-
6, de 15 de Febrero de 2008, 2100004616-4, de 22 de Febrero de 2008,
2100005381-0, de 04 de Abril de 2008 y 2100003941-9, de 11 de Enero 2008;
darle curso y en definitiva se acoja ordenando que dichas denuncias sean dejadas
sin efecto por no corresponder la aplicación del Artículo 174° de la Ordenanza de
Aduanas al Agente de Aduanas.
A fojas 321 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, Abogado,
en representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS, domiciliado para
estos efectos en calle Sotomayor Nº256 de esta ciudad de Iquique, quien solicita
el rechazo del reclamo interpuesto en virtud de las siguientes consideraciones de
hecho y de derecho que a continuación se exponen, con expresa condenación de
costas:
I. Antecedentes:
01.- Que a fs. 319, se tiene por interpuesto el reclamo "conforme el
15
artículo 186 bis de la Ordenanza de Aduanas".
02.- Que las respectivas infracciones fueron objeto de las
denuncias N°176448, 176453, 176467, 176469, 176474, 176477, 176478, 176530,
176535, 176536, 176537, 176538, 176540, 176553, 176593, 176608, 176613,
176617, 176619, 176622, 176623, 176631, 176654, 176656, 176657, 176662,
176663, 176674, 176678, 176684, 176731, 176733, 176735, 176740, 176566 y
176639, relativas a "infracción reglamentaria al valor. Artículo 174 de la
Ordenanza de Aduanas por aplicación de la Duda Razonable...", como se
expresan en los respectivos "FORMULAR/O DE DENUNCIA Y G/RO
COMPROBANTE DE PAGO EN PESOS", en su recuadro "DESCRIPCIÓN DEL
TIPO DE INFRACCIÓN".
DECLARACION Nº FECHA DE MONTO
DE INGRESO DENUNCIA EMISIÓN
210006182-1 176448 14.10.09 $250.000.-
210006180-5 176453 14.10.09 $110.000.-
210006054-K 176467 14.10.09 $165.000.-
210006052-3 176469 14.10.09 $165.000.-
210005903-7 176474 14.10.09 $110.000.-
210005919-3 176477 14.10.09 $185.000.-
210005920-7 176478 14.10.09 $130.000.-
210004990-2 176530 19.10.09 $200.000.-
210005379-9 176535 19.10.09 $207.000.-
210005258-K 176536 19.10.09 $170.000.-
210005012-9 176537 19.10.09 $170.000.-
210005006-4 176538 19.10.09 $180.000.-
210005013-7 176540 19.10.09 $100.000.-
210005289-K 176553 19.10.09 $ 90.000.-
210004629-6 176593 19.10.09 $290.000.-
210004341-6 176608 19.10.09 $390.000.-
210004271-1 176613 19.10.09 $425.000.-
210004265-7 176617 19.10.09 $304.000.-
210004184-7 176619 19.10.09 $145.000.-
210004178-2 176622 19.10.09 $220.000.-
210004173-2 176623 19.10.09 $370.000.-
210004140-5 176631 19.10.09 $204.000.-
210004020-4 176654 19.10.09 $213.000.-
210004005-0 176656 19.10.09 $386.000.-
210004712-8 176657 19.10.09 $424.000.-
210004854-K 176662 19.10.09 $ 92.000.-
210004047-6 176663 19.10.09 $ 92.000.-
210004769-1 176674 19.10.09 $326.000.-
210004855-8 176678 19.10.09 $183.000.-
210004770-5 176684 19.10.09 $125.000.-
16
210004393-9 176731 20.10.09 $272.000.-
210004499-4 176733 20.10.09 $245.000.-
210004520-6 176735 20.10.09 $640.000.-
210004616-4 176740 20.10.09 $546.000.-
210005381-0 176566 19.10.09 $ 75.000.-
210003941-9 176639 19.10.09 $160.000.-
Cabe tener presente que el artículo 174º, de la Ordenanza, establece
que "serán sancionadas con multa", las personas que "en los documentos de
destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones
que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda
aplicar...", que es la precisa situación de todas y cada una de las Declaraciones de
Ingresos ya individualizadas y cuyas copias simples fueron acompañadas por el
reclamante.
03.- Que, además, es necesario tener presente que las denuncias
que el actor pretende que se dejen sin efecto, son la consecuencia de una
concatenación de actos, todos inmersos en un procedimiento reglado, de manera
que:
a) Los actos administrativos reclamados corresponden a los
notificados "por medio de cartas certificadas”, N°3498, de fecha 8 de julio del
2011; 3499, 3500, 3501, 3502, 3503, 3504, 3505, 3506, 3507, 3508, 3509, 3510,
3511, 3512, 3513, 3514, 3515, 3516, 3517, 3518, 3519, 3520, 3521, 3522, 3523,
3524, 3524, 3525, 3526, 3527, 3528, 3529,3530, 3531, 3532 y 3533, todas de
fecha 08 de julio de 2011.
b) Las notificaciones se refieren a las denuncias ya
individualizadas en el punto 02 de esta presentación, por la suma total de
$8.359.000.-, relativas, a su vez, a mercancías amparadas en las Declaraciones
de Ingresos arriba también indicadas.
c) Las infracciones denunciadas son la consecuencia de un
comportamiento por parte del Agente de Aduana que se enmarca en lo previsto en
el "Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas"; esto es, que a consecuencia de
17
una Revisión Documental a Posteriori practicada a los documentos de base de las
respectivas Declaraciones de Ingresos, ya señaladas, y a éstas, el Servicio
Nacional de Aduanas, dentro de sus competencias, facultades y plazos, procedió
a estudiar los valores contenidos en éstas D.I., aplicándose como consecuencia el
procedimiento de la “Duda Razonable” a dichos valores. En este proceso se
detectó una subvaloración de las mercancías, procediéndose, por tanto, a notificar
al Importador a través del Despachador de Aduana, Sr. HÉCTOR MIRANDA
MATELUNA, de la facultad de este Servicio, denominada "Duda Razonable", de
solicitarles para ello antecedentes que permitieran desvirtuar las Dudas sobre los
valores declarados en las DIN ya referidas.
d) No obstante lo anterior, ni el Importador ni el Despachador
acompañaron antecedentes para modificar o suprimir la duda ejercida, quedando
confirmada la duda manifestada y procediéndose emitir los cargos Nros. 7724,
7726, 7734, 7736, 7740,7742,7743, todos de fecha 13 de octubre del 2009; 7759,
7764, 7765, 7766, 7767, 7769, 7775, 7779, todos de fecha 14 de octubre del 2009;
7786, 7794, 7796, 7799, 7801,7804,7805, 7809, 7811, 7820, 7822, 7823, todos de
fecha 16 de octubre del 2009; 7828, 7829, 7836, 7837, 7840, todos de fecha 14 de
octubre del 2009; 7845, 7847, 7849, 7854, todos de fecha 18 de noviembre del
2009.
04.- Que como fundamento del reclamo, el reclamante, en los
hechos, afirma que como Agente se encuentra imposibilitado de ajustar el valor
contenido en los documentos que le entrega el Importador, pues su función se
limita a transcribir los datos que el mandante le entrega; principalmente porque es
ignorante de los valores que maneja ADUANA, valores que principalmente
estarían contenidos en los Oficios Reservados.
Que, en definitiva, el actor en su defensa, al intentar desvirtuar la
infracción reglamentaria del artículo 174º de la Ordenanza, pretende,
sigilosamente, alterar el valor aduanero determinado por el SERVICIO DE
18
ADUANAS dentro del proceso de “Duda Razonable”, con ocasión de importación
de mercancías extranjeras, al amparo de las D.I. arriba señaladas, cuya “duda
razonable” y correspondientes cargos les fueran debidamente notificadas, y
respecto de las cuales se reclamó oportunamente, conforme el nuevo
procedimiento de reclamo, establecido en los pretéritos artículos 117º y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas.
II. En cuanto al fondo:
05.- Que el reclamante sostiene, con el objeto de modificar la
decisión aduanera relativa a la infracción, que el SERVICIO DE ADUANAS ha
incurrido en error al aplicar las multas al Agente de Aduanas en los casos de
“Dudas Razonables” y no proceder, por el contrario, a sancionar al Importador,
pues sobre este último correspondería aplicar sanción por haber entregado
facturas con valores adulterados.
Que, sin embargo, queda de manifiesto que lo que busca el actor, no
es otra cosa que este Tribunal revise los valores aduaneros determinados para las
mercancías importadas al amparo de las siguientes D.I.:
DECLARACION FECHA VALOR VALOR
DE INGRESO DECLARADO DETERMINADO
POR ADUANAS
210006182-1 16.05.2008 US$1.068,00 US$6.082,26
210006180-5 16.05.2008 US$479,00 US$2.727.64
210006054-K 09.05.2008 US$1.140,62 US$4.543,48
210006052-3 09.05.2008 US$623,30 US$3.090,68
210005903-7 30.04.2008 US$448,40 US$2.696,54
210005919-3 02.05.2008 US$1.265,94 US$5.029,91
210005920-7 02.05.2008 US$885,14 US$3,395,91
210004990-2 14-03.2008 US$1.376,92 US$5.390,51
210005379-9 04.04.2008 US$1.391,60 US$5.608,80
210005258-K 28.03.2008 US$1.032,46 US$4.518,67
210005012-9 14.03.2008 US$1.022,09 US$4.490,16
210005006-4 14.03.2008 US$796,39 US$4.444,12
210005013-7 14.03.2008 US$831,03 US$2.853,91
210005289-K 01.04.2008 US$572,00 US$2.389,02
210004629-6 22.02.2008 US$1.480,28 US$7.338,89
210004341-6 08.02.2008 US$2.087,60 US$10.078,05
210004271-1 01.02.2008 US$1.729,00 US$10.394,43
210004265-7 01.02.2008 US$1.587.60 US$7.788,25
210004184-7 25.01.2008 US$579,88 US$3.478,10
210004178-2 25.01.2008 US$864,50 US$5.186,98
19
210004173-2 25.01.2008 US$1.496,25 US$8.990,64
210004140-5 25.01.2008 US$1.327,60 US$5.491,03
210004020-4 17.01.2008 US$866,40 US$5.205,28
210004005-0 17.01.2009 US$2.200,00 US$10.078,05
210004712-8 28.31.2008 US$2.587,60 US$11.222,95
210004854-K 07.03.2008 US$474,72 US$2.351,92
210004047-6 18.01.2008 US$373,73 US$2.242,18
210004769-1 29.02.2008 US$1.675,97 US$8.308,21
210004855-8 07.03.2008 US$942,77 US$4.671,87
210004770-5 29.02.2008 US$644,92 US$3.196,05
210004393-9 08.02.2008 US$1.399,78 US$6.934,85
210004499-4 15.02.2008 US$1.647,60 US$6.637,09
210004520-6 15.02.2008 US$2.551,50 US$15.585,13
210004616-4 22.02.2008 US$2.047,50 US$13.172,24
210005381-0 04.04.2008 US$503,04 US$2.047,80
210003941-9 11.01.2008 US$645,81 US$3.874,25
06.- El actor no puede intentar, mediante el subterfugio de reclamar
de unas infracciones, corregir el valor aduanero de las mercancías, dado que los
procedimientos para cada uno de estos reclamos son distintos. Por lo demás, y tal
como ya se señaló en su oportunidad, al efectuarse revisión de las DI ya citadas,
el Servicio ejerció su facultad legal, y dentro de plazo, de dudar acerca de la
veracidad y exactitud del valor manifestado en las Declaraciones de Ingresos ya
expresadas, motivo por el cual notificó no tan sólo al Agente de Aduanas, sino que
también y a través de éste último, al Importador, del ejercicio de la “Duda
Razonable” respecto de los valores manifestados en las DI, solicitándole mayores
antecedentes para desvirtuar dichas dudas, sin que hayan aportado siquiera un
sólo antecedente relativo a las operaciones fiscalizadas, razones por las cuales se
procedieron a formular los cargos ya señalados. Además, se debe tener presente
que los cargos asociados a las denuncias objetos de la litis fueron reclamados
ante este Tribunal, quedando cada uno de los valores aduaneros de las
respectivas mercancías a firme, toda vez que las resoluciones que fallaron los
reclamos, confirmando los cargos, se encuentran ejecutoriados.
En este entendido, al quedar a firme los valores aduaneros de las
mercancías como consecuencias de estar ejecutoriados los cargos de autos, se
emiten los giros, naciendo para el fisco, el derecho de propiedad a cobrar y
20
finalmente a percibir el valor de las multas aplicadas.
Ahora bien, resulta del todo necesario recalcar que las resoluciones
que fallaron los reclamos ante el Tribunal, detallados a continuación, se
encuentran ejecutoriadas, siendo confirmados los cargos formulados por
ADUANA:
• La importadora MOHAMED NASSER ARMANDO y OTROS,
interpuso reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, con fecha
17 de febrero del 2010, causa RUC Nro. 10-9-0000086-9 y RIT GR-02-00065-
2010, respecto de los cargos Nros. 7724, 7734, 7742, 7764, 7765, 7766, 7767,
7786, 7804, 7836 Y 7837, siendo éstos confirmados por la I. Corte de Apelaciones
de esta ciudad, en sentencia definitiva de segunda instancia, de fecha 30 de
noviembre del 2010.
• La IMPORTADORA NASSER LTDA., interpuso reclamo ante
el Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, con fecha 17 de febrero del
2010, causa RUC 10-9-0000085-0 y RIT GR-02-00077-2010, respecto de los
cargos Nros. 7726, 7736, 7743, 7769, 7779, 7801, 7811, 7828, 7829, 7840, 7845,
siendo estos cargos confirmados por la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad,
según consta en sentencia definitiva de segunda instancia, de fecha 30 de
noviembre del 2010, que confirmó la sentencia apelada de fecha 9 de septiembre
del 2010, causa Rol Nro. 501-2010.
• La IMPORTADORA Y EXPORTADORA CASTRO LTDA.,
interpuso reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, con fecha
23 de marzo del 2010, causa RUC 10-9-0000095-8 y RIT GR-02-00084-2010,
respecto de los cargos Nros.7740, 7759, 7775 Y 7820, siendo éstos confirmados
por la I. Corte de Apelaciones de Iquique, según consta en sentencia definitiva de
segunda instancia, de fecha 28 de marzo del 2011, que revocó el fallo de primera
instancia.
• La IMPORTADORA Y EXPORTADORA OMER LTDA.,
21
interpuso reclamo ante el Tribunal con fecha 23 de marzo del 2010, causa RUC
10-9-0000066-4 y RIT GR-02-00017-2010 (causas acumuladas), respecto de los
Cargos Nros.7794, 7799, 7809, 7822, 7823 Y 7847, siendo éstos confirmados por
la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad, según consta en la sentencia definitiva
de segunda instancia, de fecha 28 de marzo del 2011, mediante el cual se revocó
el fallo de primera instancia de fecha 12 de noviembre del 2010, causa rol Nro.
581-2010.
• La IMPORTADORA HAIDAR MAHMUD HASSAN y OTRO,
interpuso reclamo ante el Tribunal con fecha 23 de marzo del 2010, causa RUC
Nro. 10-9-0000093-1 y RIT GR-02-00088-2010, respecto de los cargos Nros.7805,
7849 y 7854, siendo éstos confirmados por la I. Corte de Apelaciones de esta
ciudad, según consta en sentencia definitiva de segunda instancia, de fecha 24 de
marzo del 2011, mediante el cual se revocó el fallo de primera instancia, causa Rol
Nro. 27-2011.
En consecuencia, efectuados los reclamos en las oportunidades
legales respectivas en contra de los valores establecidos por ADUANA bajo la
hipótesis del artículo 117º de la Ordenanza de Aduanas y quedando las
resoluciones que fallaron los reclamos ejecutoriadas, quedando, por tanto, firmes
los hechos y antecedentes invocados, al igual que los valores determinados por el
SERVICIO DE ADUANAS.
Que lo anterior, necesariamente, significa que lo declarado por el
Despachador en los documentos de destinación aduanera, correspondiente en
estos casos a las DIN indicadas, contiene sendos errores, los cuales no son otra
cosa que el incurrir en una conducta que constituye claramente infracción a lo
dispuesto al artículo 174º del cuerpo legal aduanero. Las que, siendo reiterativos,
les fueran debidamente formuladas y notificadas y que son objetos de los
presentes autos. De allí que se haya establecido en el Título II "De la fiscalización
y del procedimiento" del Libro III, de la Ordenanza de Aduanas, una norma que
22
relaciona el procedimiento de denuncia (regulado principalmente en los artículo
186º y 186º bis) con el procedimiento consagrado en el artículo 117º (que entre
otros, consagra la posibilidad de reclamar de un cargo, cuestión importante para la
idea que se expone) y que se concreta en el artículo 187º bis: "Cuando los hechos
que den origen a un reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero sean los
mismos que han servido de base al Servicio para iniciar un procedimiento de
denuncia en conformidad a los artículos precedentes, se suspenderá la
tramitación de éste último, de oficio o a petición del denunciado, hasta que la
resolución que falle el reclamo se encuentre ejecutoriada".
Que, en el caso sub-lite, los hechos que originan las respectivas
denuncias son los mismos que generaron los cargos, y estos últimos, como se
expresó, fueron objeto de reclamos ante este Tribunal, encontrándose los fallos
de estos reclamos ejecutoriados y, por ende, se encuentran firmes, pues esta
consecuencia es precisamente el espíritu de la norma actual, toda vez que el fin
perseguido por el legislador es evitar sentencias contradictorias, teniendo claro
que cada procedimiento ha sido establecido para resolver ciertas y determinadas
materias.
Que, a mayor abundamiento, es necesario indicar que es
perfectamente plausible que de los mismos hechos puedan generarse dos tipos de
consecuencias por las diferencias detectadas en una DIN, a saber:
a) Por una parte como cargos, en los que se expresa la
diferencia por la determinación del valor conforme una "duda razonable" y para
ellos es el plazo que consagra el artículo 122º, inciso 2° de la Ordenanza de
Aduanas; y
b) Por otra parte, como contravención Aduanera, al sancionarse
al Agente de Aduana por haber hecho una declaración en una Destinación
Aduanera que representa o significa menores derechos o impuestos que los que
corresponde aplicar. Para ello se consagra el procedimiento de los artículos 186º y
23
siguientes de la Ordenanza de Aduana, que significan, en definitiva, imponer una
multa como sanción al Despachador; esto es, una infracción o contravención
conforme al artículo 174º de la Ordenanza de Aduana.
Es por esto que el despachador no puede, en los presentes autos,
reclamar del valor aduanero de la mercancía, porque ello corresponde a otro
procedimiento.
Que, en definitiva, en el ejercicio de la potestad aduanera y al
amparo de la ley se emitieron los cargos ya indicados. Dichos cargos se
encuentran ejecutoriados (al igual que los hechos que además, dan origen a la
infracción), habiendo quedado afirme el acertamiento tributario y, en
consecuencia, absolutamente acreditada la infracción, toda vez que se pagaron
los derechos e impuestos menores que los que legalmente correspondían,
generándose en ese instante el derecho de propiedad "indubitado" del Fisco,
representado por este Servicio, a cobrar y percibir las multas establecida en el
artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas. Es la ley la que establece esta forma
de adquirir el derecho del que hoy es titular su representado, derecho que está
asociado directamente a los intereses generales de la Nación y que no pueden
desconocerse bajo ningún respecto.
07.- Que aunque este Tribunal quisiera conocer de la valoración
que, soterradamente, intenta ventilar el actor, tampoco procede efectuarlo, pues
este sentenciador carece de la competencia para ello. Afirma tal planteamiento por
cuanto ocurre que la formulación de los cargos Nros. 7724, 7726, 7734, 7736,
7740, 7742, 7743, todos de fecha 13 de octubre del 2009; 7759, 7764, 7765, 7766,
7767, 7769, 7775, 7779, todos de fecha 14 de octubre del 2009; 7786, 7794, 7796,
7799, 7801, 7804, 7805, 7809, 7811, 7820, 7822, 7823; todos de fecha 16 de
octubre del 2009; 7828,7829, 7836, 7837, 7840, todos de fecha 14 de octubre del
2009; 7845, 7847, 7849, 7854, todos de fecha 18 de noviembre del 2009; las
cuales fueron debidamente notificadas, para luego contar con un plazo de sesenta
24
días para reclamar, de conformidad al plazo contemplado en el antiguo
procedimiento de reclamación, toda vez que los cargos fueron notificados con
anterioridad a la vigencia de la Ley 20.322, por lo que en la eventualidad ya ha
existido un pronunciamiento por este Tribunal en cuanto al fondo del problema;
esto es, el valor de la mercancía, mediante el nuevo procedimiento de reclamos lo
que, -insiste-, ocurrió dado que fueron todos los cargos reclamados, sin perjuicio
que en algunos reclamos haya sido declarados extemporáneos por haberse
interpuesto fuera del plazo legal correspondiente. Es por esto que, este Tribunal
carece de la competencia para pronunciarse sobre el valor aduanero de la
mercancía, toda vez que ello fue procedente por la vía de la reclamación del
artículo 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en tanto que por el
presente reclamo se impugna la multa aplicada como contravención aduanera,
actual artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, que no discurre sobre la
conformación del valor o “Duda Razonable”, sino que derechamente se aplica
cuando el Despachador, en las Destinaciones Aduaneras, declaró menores
valoraciones que significó, consecuencialmente, el pago de menores derechos e
impuestos de los que correspondía aplicar, Multa que se pide, en definitiva, se
deje sin efecto por este reclamo, cuestión no susceptible de ser recurrida o
reclamada por la vía del artículo 186º de la Ordenanza de Aduanas.
Además, y en el mismo orden de las ideas expresadas, en el evento
que este Tribunal estime que es competente para juzgar la correcta valoración a
través de este procedimiento, se generaría un problema práctico de aplicación de
los procedimientos, general de reclamación y el contemplado en el artículo 187º
bis de la Ordenanza de Aduanas. En efecto, en la hipótesis que un cargo no sea
reclamado podría, por la vía del procedimiento del reclamo de multas por
infracciones, discutirse los fundamentos del cargo y, de acogerse, generar una
contradicción al existir una sentencia judicial que declare que no existió error en la
respectiva declaración y un cargo que se encuentra firme y girado.
25
08.- Que sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, es del caso
aclarar que las multas cursadas se ajustan a derecho desde una doble
perspectiva:
Primero, porque se detectó en los documentos de destinación
aduanera respectivas que las declaraciones representaban menores derechos o
impuestos que los que correspondía aplicar; ante una situación como ésta, el
artículo 174º de la Ordenanza de Aduana que faculta a la autoridad a sancionar
con multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que
causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. En el
caso concreto, y producto del menor valor detectado en sus declaraciones de
ingresos, se citó al reclamante a las audiencias respectivas, de acuerdo con el
articulo 185º (inciso segundo) del mismo cuerpo legal para el día 25 de julio del
2011, a la cual no concurrió, produciéndose las consecuencias que el propio
legislador establece en el artículo 186º de la Ordenanza, el cual establece: "Si el
citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la
infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se
aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de
aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima
legal".
Como se podrá apreciar, las multas se han ajustado a la normativa
legal por cuanto al actor, al no haber concurrido a la audiencia, se le ha aplicado el
monto inferior que correspondía conforme a las hipótesis y exigencias legales.
Segundo, porque el artículo 199º del mismo cuerpo legal hace
responsable al Agente de Aduana por el total del valor de las multas, pudiendo
repetir contra su mandante por el pago que el primero efectúe. En efecto, dicha
norma prescribe: "El Agente de Aduana responderá por el total del valor de las
multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho de cargo.
Con todo, siempre que el error que causa la multa no sea imputable a su agencia,
26
tendrá derecho a repetir en contra de su mandante con intereses corrientes". A la
luz de los hechos y normas citadas, es perfectamente aplicable la multa al Agente
de Aduanas, quien necesariamente debe responder, no obstante contar con la
posibilidad de repetir en contra de su mandante. Ahora bien, si el error en las
Declaraciones de Ingreso tuvo su origen en la información que le entregó su
mandante, el Agente de Aduana debe responder igualmente según lo establece
claramente el inciso segundo, del artículo 199º, de la Ordenanza de Aduana;
razón que justifica del por qué la norma lo faculta para repetir en contra de su
mandante.
En el presente caso, consta que don HÉCTOR MIRANDA
MATELUNA despachó mercancías al amparo de las Declaraciones de Ingreso ya
citadas. Así como también consta que producto de dicho despacho se generaron
diferencias de impuestos por sub-valoración, por lo que se emitieron los
respectivos cargos en contra del importador, configurándose –precisamente-, la
infracción al artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas.
Ese SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS sostiene firmemente que
el agente de aduanas responde por el total del valor de las multas que derivan de
las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo, aún cuando el error
que causa la multa no sea imputable a su agencia, lo cual está en estricta
concordancia con el inciso 2º, del artículo 199º, de la Ordenanza de Aduanas.
En opinión de ADUANAS, una interpretación armónica de los incisos
segundo y final del artículo 199º, de la Ordenanza de Aduanas, que permita la
eficacia de ambos preceptos, lleva necesariamente a sostener que en el
procedimiento infraccional, cuando se trata de denuncias referidas a operaciones
en que intervino un agente de aduanas, ADUANAS establece la existencia del
hecho objetivo constitutivo de la contravención y luego está facultada por la propia
Ley (artículo 199º, inciso segundo) para aplicar la sanción tanto al titular de la
operación como a su Agente de Aduanas. Si la multa es pagada por el Agente de
27
Aduanas, corresponderá en una etapa posterior, al juez tributario y aduanero
determinar si era responsable.
Ahora bien, si el despachador de aduana considera que en definitiva
no debía pagar las multas por cuanto se trataba de infracciones que no debían ser
soportadas por él, la ley le da la posibilidad de discutir el tema de la
responsabilidad ante el Juez Tributario y Aduanero respectivo, en un
procedimiento distinto, en el cual debe escucharse también a su mandante
(importador). Este procedimiento no tiene forma de juicio. Así lo ordena
expresamente la parte final, del último inciso, del artículo 199º de la Ordenanza. Si
en dicho procedimiento, finalmente el Tribunal determina que la responsabilidad
de la infracción corresponde al importador; es decir, al mandante, y no al agente
de aduanas, este último contará con un título ejecutivo para dirigirse en su contra,
a fin de obtener el reembolso de los valores que por concepto de multa debió
pagar, aplicándose lo contemplado en el inciso final, del artículo 199º antes citado.
En consecuencia, corresponde discutir la responsabilidad del agente de aduana o
del importador en el procedimiento especial que al efecto ha contemplado el
legislador, sin forma de juicio, oyendo a las partes y no en el procedimiento
contemplado en los artículos 186º y 186º bis de la Ordenanza, cuyo objeto
procesal es distinto, que incluso ha tenido un reconocimiento expreso por la I.
Corte de Apelaciones de esta ciudad, en los Recursos de Quejas Rol 589-2010,
Rol 567-2010, Rol 559-2010, Rol 175-2011 y 183-2011, recursos acogidos como
en materia de autos, estableciéndose lo siguiente, "no es aplicable el
procedimiento de los artículos 186 y 186 bis del mismo cuerpo legal y si el
reclamante estima que no le correspondía pagar las multas por infracciones que
no debía soportar, puede, recurrir ante este mismo Tribunal y controvertir la
respectiva responsabilidad, en un procedimiento distinto que no tiene forma de
juicio y en el cual debe escucharse también al importador o mandante."
Por lo anterior, este sentenciador carece de competencia en los
28
autos que originan el presente reclamo para pronunciarse respecto de la inocencia
del Agente de Aduanas Sr. HÉCTOR MIRANDA MATELUNA.
09.- Ese Servicio puede aceptar que, en definitiva, se dejen sin
efecto las multas a través de un reclamo al amparo del procedimiento establecido
en los artículos 186º y 186º bis cuando, por ejemplo, se ha resuelto aplicar una
multa en la que no se ha seguido el procedimiento establecido en el artículo 185º
de la Ordenanza o bien cuando se ha aplicado una multa a un agente de aduanas
que en definitiva no haya intervenido en el despacho aduanero asociado a una
determinada DIN o cuando se aplique una multa que sea superior al 10% del
máximo legal (lo que se determina para el caso en que el citado acepte la
infracción). Sin embargo, dicho procedimiento no puede ser aplicado para discutir
la inocencia del agente de aduanas, pues para ello debe regirse por aquel que se
contempla en el inciso final, del artículo 199º, de la Ordenanza de Aduanas.
La interpretación de Aduanas se funda en la historia de la ley 20.322,
que precisamente modificó el inciso final, del artículo 199º de la Ordenanza de
Aduanas, otorgando la competencia referida al juez tributario y aduanero.
La modificación fue introducida al proyecto de ley durante su
Segundo Trámite Constitucional, por indicación de la señora Presidenta de la
República. En la indicación se señala respecto del artículo 199º referido, que:
"...regula algunas obligaciones, responsabilidades y derechos de los agentes de
aduana. Entre otros, el agente se subroga legalmente en los derechos y privilegios
del Fisco por los tributos y multas que paguen por cuenta de su mandante,
cantidades que puede cobrar mediante el procedimiento ejecutivo establecido en
el Código de Procedimiento Civil. En el caso de las multas, es condición previa
que la Junta General de Aduanas resuelva si el peso de la multa debe ser
absorbido por el mandante o por el agente de aduana. La indicación reemplaza en
ese papel a la Junta por el Tribunal Tributario y Aduanero y, en lugar del
procedimiento ejecutivo, estipula que éste actuará sin forma de juicio y
29
escuchando a las partes."
Cabe tener presente que diversas normas legales imponen al agente
de aduana un deber de diligencia que va más allá de ser un mero transcriptor de
información. Por ejemplo, nos encontramos que en los artículos 195º, 197º, 201º,
N°8, letra e), 202º, Nos. 1, 4, 7 y 8, todos de la Ordenanza de Aduanas, en donde
se indican deberes que tiene el despachador como auxiliar de la función aduanera,
ministro de fe y de de mandatario legal de su cliente, en este caso el importador,
de ocuparse en forma diligente y personal de las actividades propias de su cargo,
confeccionando los documentos de despacho de tal manera que la declaración
sea segura y clara, situación que no se suscitó en las diversas DI objeto de
Revisión documental y posterior ejercicio de “Duda Razonable”. Es decir, el actor,
en tanto despachador, y lo demostraremos en la instancia procesal pertinente, no
desplegó aquella debida diligencia exigida por el ordenamiento legal en atención a
la naturaleza de su función, pues pensar en sentido contrario significaría, entre
otras cosas, que el Estado de Chile, a través del SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, subsidia la labor de un Agente de Aduana en relación a los deberes
que un Agente de Aduanas debe observar.
A mayor abundamiento, conviene señalar el carácter supletorio de
las normas del Código Civil que dicen relación con el mandato que el cliente le
otorga al despachador, de conformidad al inciso primero del artículo 197º, de la
Ordenanza. Al respecto, no debemos olvidar las normas de los artículos 2129º,
2134º, 2147º, 2148º y 2149º del Código Civil, además del artículo 44º del mismo
cuerpo legal.
10.- Que, finalmente, el actor, en la parte petitoria de su
presentación, sólo solicita que las denuncias sean dejadas sin efecto, pero
fundándola en que las multas se habrían aplicado como consecuencia de las
“dudas razonables” que habrían modificado los valores declarados en las
Destinaciones Aduaneras confeccionadas por el despachador reclamante.
30
Que, como se señalara párrafos más arriba, una vez más el actor
desvía la atención de la infracción aduanera, pretendiendo que se revise un tema
que se encuentra totalmente zanjado, cual es el que se refiere a la valoración de la
mercancía, hecho que quedó firme una vez que se emitieran los giros
comprobantes de pago y ello como consecuencia de haberse reclamado los
cargos ante este Tribunal, dentro de su oportunidad, conforme con la normativa
vigente, siendo éstos fallados, mediante sentencias definitivas que se encuentran
ejecutoriadas.
Que, en consecuencia, esa parte estima que el presente reclamo
debe ser rechazado por las siguientes razones: (i) en primer término por
improcedente, porque no corresponde revisar en este procedimiento de denuncia
materias que son propias de un reclamo de cargos (artículo 117º y siguientes); (ii)
porque los cargos quedaron ejecutoriados, sin que hayan variados los hechos,
fundamentos de éstos, y, en definitiva, los valores de las mercancías fundados en
la “duda razonable”, respecto de los cuales, como se dijo, el actor no acompañó
otros antecedentes para disipar dicha duda; y (iii), en definitiva, porque las
peticiones del actor son confusas y erróneas, llegando incluso a confundir dos
procedimientos completamente diferentes entre si, al grado de intentar echar abajo
una denuncia, correspondiente a una infracción, para lo cual se pide un
pronunciamiento sobre el fondo del problema y, en segundo término, porque si
este Tribunal, para resolver los presentes autos debe pronunciarse sobre la
valoración de la mercancía, carece de competencia para ello en este
procedimiento.
En mérito de los antecedentes de hecho y de derecho expuestos,
solicita en definitiva disponer el rechazo del reclamo formulado en autos, por
improcedente, con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
31
A fs. 319 se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a
ADUANAS.
A fs. 335 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 337 se recibe la causa a prueba.
A fs. 340 lista de testigos de la reclamada la que se provee a fs. 341.
A fs. 343 la reclamada solicita que se tenga a la vista expedientes
que indica, petición que se provee a fs. 345.
A fs. 347 y 349 testimonial de la reclamada.
A fs. 352 la reclamante acompaña documentos, con citación, solicitud
que se deniega a fs. 356.
A fs. 358 la reclamante da respuesta a la causa de prueba, pide tener
presente lo que indica y tener por acompañados documentos, solicitud que se
provee a fs. 403.
A fs. 405 se dicta Autos para fallo y medidas para mejor resolver, la
que se cumple a fs. 407 y se provee a fs. 443.
A fs. 441 se decreta nueva medida para mejor resolver, la que se
cumple parcialmente a fs. 445 y se provee a fs. 478.
A fs. 478, se provee prórroga para cumplir la medida para mejor
resolver y se decreta nueva medida mejor resolver respecto del reclamante, las
que se cumplen a fojas 480 por el reclamante y nuevamente en parte por la
reclamada a fojas 483, siendo ambas proveídas a fojas 488.
A fs. 488, se decreta reiterar la medida para mejor resolver para la
reclamada, la que se cumple a fojas a fojas 490 y es proveída a fojas 492.
A fs. 494 escrito de cambio de domicilio de la reclamante el que se
provee a fs. 495.
Los documentos siguientes:
A fojas 18, 21, 24, 27, 30, 33, 36, 39, 42, 45, 48, 51, 54, 57, 60, 63,
66, 69, 72, 75, 78, 81, 84, 87, 90, 93, 96, 97, 100, 103, 106, 109, 112, 115, 118,
32
121 y 353, Actas de audiencia Nº1321 a 1356, de fechas 25 de julio del 2011; a
fs. 19, 22, 25, 28, 31, 34, 37, 40, 43, 46, 49, 52, 55, 58, 61, 64, 67, 70, 73, 76, 79,
82, 85, 88, 91, 94, 98, 101, 104, 107, 110, 113, 116, 119, 122, 354 y 481 cartas
certificadas N°3498; 3499, 3500, 3501, 3502, 3503, 3504, 3505, 3506, 3507,
3508, 3509, 3510, 3511, 3512, 3513, 3514, 3515, 3516, 3517, 3518, 3519, 3520,
3521, 3522, 3523, 3524, 3524, 3525, 3526, 3527, 3528, 3529,3530, 3531, 3532 y
3533, de fechas 08 de julio de 2011; a fojas 20, 23, 26, 29, 32, 35, 38, 41, 44, 47,
50, 53, 56, 59, 62, 65, 68, 71, 74, 77, 80, 83, 86, 89, 92, 95, 99, 102, 105, 108,
111, 114, 117, 120, 123, 355 y 482 Formularios 16 de Denuncia y Giro,
Comprobantes de Pago en pesos, Nº176448, 176453, 176467, 176469,
176474, 176477, 176478, 176530, 176535, 176536, 176537, 176538, 176540,
176553, 176593, 176608, 176613, 176617, 176619, 176622, 176623, 176631,
176654, 176656, 176657, 176662, 176663, 176674, 176678, 176684, 176731,
176733, 176735, 176740, 176566, y 176639, de fechas 14, 19 y 20, de octubre
del 2009; a fs. 124, 128, 131, 135, 139, 143, 147, 151, 154, 159, 163, 167, 171,
175, 178, 182, 186, 190, 194, 198, 202, 207, 212, 215, 219, 223, 227, 231, 235,
239, 243, 247, 251, 255, 259 y 263 Declaraciones de Ingreso N°s 2100006182-1,
2100006180-5, 2100006054-K, 2100006052-3, 2100005903-7, 2100005919-3,
2100005920-7, 2100004990-2, 2100005379-9, 2100005258-K, 2100005012-9,
2100005006-4, 2100005013-7, 2100005289-K, 2100004629-6, 2100004341-6,
2100004271-1, 2100004265-7, 2100004184-7, 2100004178-2, 2100004173-1,
2100004140-5, 2100004020-4, 2100004005-0, 2100004712-8, 2100004854-K,
2100004047-6, 2100004769-1, 2100004855-8, 2100004770-5, 2100004383-9,
2100004499-4, 2100004520-6, 2100004616-4, 2100005381-0 y 2100003941-9, de
fechas 11, 17, 18 y 25 de enero; 1, 8, 15, 22, 28 y 29 de febrero; 7, 14 y 28 de
marzo; 1, 4 y 30 de abril; 2, 9 y 16 de Mayo, todas del 2008; a fs. 127, 130, 134,
138, 142, 146, 150, 153, 157, 158, 162, 166, 170, 174, 177, 181, 185, 189, 193,
197, 201, 206, 211, 214, 218, 222, 226, 230, 234, 238, 242, 246, 250, 254, 258,
33
262, 266, corren facturas de importación Nº150, 148, 146, 144, 23583, 139, 140,
23265, 117, 120, 115, 108, 419, 109, 1237, 97, 2242, 1308, 2237, 88, 1298, 1297,
2223, 23033, 2209, 2275, 106, 84, 101, 107, 100, 93, 2247, 1329, 403, 119 y 80,
de fechas 11, 17, 18 y 25 de enero; 1, 8, 15, 22, 27 y 29 de febrero; 7, 13, 14 y 28
de marzo; 1, 4, 9 y 30 de abril; 2, 6, 7, 9, y 16 de mayo del 2008; de fojas 267 a fs.
315 Sentencia Definitiva Causa RUC 10-9-0000105-9 RIT IA-02-00089-2010 de
este Tribunal Tributario y Aduanero; a fojas 316 Oficio Nº43, del 24 de enero de
2011, de la I. Corte de Apelaciones de Arica; a fojas 317-318 fallo de la Corte de
Apelaciones de Iquique, causa ROL Nº489-2010 Civil; a fojas 339 acta de
notificación carta certificada de resolución que recibe la causa a prueba; a fojas
365-366 Oficio Reservado Nº384, del 2 de diciembre del 2008, del Subdirector de
Fiscalización de Aduana; a fojas 367-370 Oficio Nº397/07, del 7 de Septiembre del
2009, del Agente de Aduana HÉCTOR MIRANDA MATELUNA; a fojas 371, oficio
Ord. Nº1086, del 23 de septiembre del 2009, del Director Regional de Aduana de
Iquique; a fojas 372-381, Oficio Nº419, del 29 de septiembre del 2009, del Agente
de Aduana HÉCTOR MIRANDA MATELUNA; a fojas 382-402, Oficio Nº1530, del
7 de octubre del 2009, del Jefe del Departamento de Fiscalización Aduanera, de la
Aduana de Iquique por el cual deniega conceder prórroga para dar respuesta a la
“duda razonable”; a fojas 408 a 424, Oficios Nºs. 1201;1202; 1203; 1206; 1207;
1212 y 1214, todos de fechas 31 de agosto y 1 de septiembre del 2009, del Jefe
del Departamento de Fiscalización Aduanera al Agente de Aduanas, donde
notifica del ejercicio de la “Duda Razonable” del valor declarado; a fojas 425 a 440,
Oficios Nºs. 1516; 1517; 1518; 1519; 1520; 1521 y 1522; todos de fecha 7 de
octubre del 2009, del Jefe del Departamento de Fiscalización Aduanera, de
“prescindencia” del valor declarado en DIN que se indican; a fojas 447 a 477, y fs.
484 a 487 y 491 cargos Nºs. 7724; 7726; 7734; 7736; 7740; 7742; 7743; 7759;
7764; 7765; 7766; 7767; 7769; 7775; 7779; 7786; 7796; 7801; 7804; 7805; 7811;
34
7820; 7828; 7829; 7836; 7837; 7840; 7845; 7847; 7849, 7854, 7794, 7799, 7822,
7823, 7809, de fechas 13, 14, 16, 17 y 18 de octubre del 2009.
A fs. 345 se ordena tener a la vista los autos de este Tribunal RUC
Nº10-9-0000086-9; RUC Nº10-9-0000085-0; RUC Nº10-9-0000095-8, RUC Nº10-
9-0000066-4 y; RUC Nº10-9-0000093-1.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fojas 1 comparece GUILLERMO ANDRES MOLINA
LAVIN, en representación de don HECTOR TADEO MIRANDA MATELUNA,
ambos antes ya individualizados, quien reclama en contra de las denuncias y
multas cuyas copias rolan a fs. 18 a 116, conforme a las alegaciones de hecho y
de derecho ya expuestas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
2.- Que a fs. 321 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, en
representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS, ambos ya
individualizados, quien solicita el rechazo del mismo conforme a las
consideraciones de hecho y de derecho ya expuestas y a las cuales también nos
damos por remitidos en aras de la brevedad.
3.- Que a fs. 347 rolan dichos de los testigos de la reclamada;
primeramente dichos de doña MARCIA CAROLINA ALVAREZ D’ARCANGELI,
quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas
337, expone:
PUNTO Nº1:
RESPUESTA: Sí, es efectivo que el agente de Aduana incurrió en
las infracciones conforme al artículo 174º de Ordenanza de Aduana, toda vez que
el fiscalizador, al realizar la revisión documental de la carpeta y/o aforo físico,
detectó que había declarado menores derechos en impuestos que lo que
correspondía cancelar.
35
REPREGUNTADO EL TESTIGO: ¿Cuál ha sido su función
especifica en el procedimiento infraccional de las denuncias reclamadas en autos?
RESPUESTA: Mi función específica en este caso es la notificación
de las denuncias, las cuales fueron realizadas una vez que el cargo quedó a firme,
ya que éstos habían sido reclamados, dando así conformidad al artículo 187º bis,
de la Ordenanza de Aduanas. En las notificaciones de las denuncias, yo
personalmente les indico en las cartas si estas denuncias están asociadas a
cargos, señalando su número, año y si éste fue reclamado; también en estos
casos le indicó a cada denuncia, el numero de resolución que dejó el cargo a
firme, por lo cual procedo a la notificación de la audiencia dentro de los 10 días,
conforme señala el Manual de Pagos.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: ¿Cómo le consta lo declarado de
conformidad a las cartas certificadas de notificación a audiencias y a las
respectivas actas que solicita se le exhiban en este acto y que rolan a fs. 18, 19,
21, 22, 24, 25, 27, 28, 30, 31, 33, 34, 36, 37, 39, 40, 42, 43, 45, 46, 48, 49, 51, 52,
54, 55, 57, 58, 60, 61, 63, 64, 66, 67, 69, 70, 72, 73, 75, 76, 78, 79, 81, 82, 84, 85,
87, 88, 90, 91, 93, 94, 96, 97, 98, 100, 101, 103, 104, 106, 107, 109, 110, 112,
113, 115, 116, 118, 119, 121 y 122?
RESPUESTA: A mi me consta lo declarado ya que soy yo la
encargada de la Unidad, facultada a través de resolución, por el Director Regional
de Aduanas y debo decir, en relación a las cartas y actas de audiencias que se me
exhiben en este acto, soy yo la que he confeccionado estas cartas certificadas
para notificar al despachador de las denuncias en su contra, en la cual se cita,
dentro de los 10 días a una audiencia, en la cual señalé en cada una de ellas, el
número del cargo, con su año y en estos casos el número del RUC y RIT,
correspondiente a la sentencia que deja a firme el cargo. Además, debo señalar
que cada una de las cartas se encuentra firmadas por mí.
36
Ahora bien ,respecto a las actas de audiencias que se me exhiben en
este acto, puedo señalar que en ellas dejo constancia que el infractor no se
presentó a la audiencia y tampoco que existe allanamiento, dando una pequeña
reseña de la infracción y además, dejando claro que existía un cargo que se
encontraba asociado a la denuncia, el cual fue reclamado y fallado, siendo
confirmados por el Tribunal Tributario y Aduanero los respectivos cargos y
finalmente se le aplica una multa sobre el 10 % de la máxima legal, conforme lo
señala la normativa, lo que consta todo este procedimiento con mi firma en la
parte inferior de cada acta.
PUNTO Nº 3:
RESPUESTA: A mí me constaba de que los cargos se encontraban
a firme antes de notificar las denuncias con audiencias, por cuanto los abogados
del Servicio, me comunicaron vía correo electrónico y adjuntándome incluso las
sentencias que dejan a firme los cargos objeto de este juicio y además cabe hacer
presente que también los abogados me comunican del reclamo presentado ante el
Tribunal Tributario y Aduanero y desde ese momento suspendo la tramitación del
procedimiento infraccional de las denuncias, de conformidad al artículo 187º bis.
PUNTO N° 4:
RESPUESTA: No es efectivo, por cuanto el SERVICIO DE
ADUANAS efectuó las denuncias conforme a las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes y esto es conforme al artículo 174º de la Ordenanza de
Aduana, lo dispuesto en el Manual de Pago y el artículo 185º y 187º bis de la
Ordenanza de Aduanas.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: No, no tengo nada más que agregar.
37
A fs. 349 dichos del testigo don MARCELO AYARZA CARRILLO,
quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas
337, expone:
PUNTO Nº 1:
RESPUESTA: Es efectivo que el agente de aduana señor HÉCTOR
MIRANDA incurrió en estas infracciones toda vez que esto se desprende de los
cargos que se le emitieron a sus mandantes citados en la causa. En este proceso
me correspondió velar porque se cumplieran las formalidades de la “duda
razonable”; digo esto, en notificar al agente debidamente mandatado para que
notifique a su cliente tanto de la “duda razonable” como de la prescindencia;
posteriormente emitir el cargo correspondiente a sus respectivos clientes y
formular las correspondientes denuncias por infracción al artículo 174º de la
Ordenanza de Aduanas. Yo fui quien formuló tanto los cargos como las
denuncias.
Debo agregar que todos lo hechos que dieron origen a la formulación
de las denuncias en contra del Agente de Aduanas, señor HÉCTOR MIRANDA
MATELUNA dicen directa relación con los cargos formulados a los importadores
“NASSER Y OTRO”; “NASSER LIMITADA”; “HASSAN Y OTRO”, “OMER
LIMITADA” y “CASTRO LIMITADA”.
REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga ¿cómo le consta
que los cargos que usted formuló en contra de los importadores ya citados, han
sido reclamados ante este tribunal?
RESPUESTA: me consta por cuanto he concurrido en calidad de
testigo a declarar en las cinco causas por aplicación de la “duda razonable”; en
este sentido participé en la confección de los respectivos cargos y el suscrito,
como encargado de la Mesa de Acuerdos Internacionales, me correspondió velar
porque se cumplieran todas las formalidades que dicen relación con los cargos
formulados a los mandantes del agente de aduanas, como a su vez en la
38
formulación de las denuncias en contra del agente de aduana, por existir
subvaloración, dado que se comprobó que habían derechos e impuestos dejados
de percibir, cosa que se encuentran a firmes en los cargos emitidos. Por ende, al
agente le corresponde responder ante esta denuncia conforme lo señala el artículo
199º de la Ordenanza de Aduana. Debo señalar que, previo a esto, se cumplió con
las formalidades prescritas en el artículo 187º bis, de la citada Ordenanza.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: ¿para que diga qué antecedentes
tuvo a la vista para la emisión de los denuncios contenidos en los formularios 16
de autos?
RESPUESTA: los antecedentes que tuve a la vista fueron cada una
de las carpetas de despacho correspondiente a las importaciones, cuyo despacho
estuvo a cargo del agente de aduana, más los documentos que se obtuvieron de
la base de datos del Servicio. Con esta documentación y los antecedentes de la
carpeta de despacho, procedí a notificar al agente para que, a su vez, éste
notificara a su mandante para que aportara antecedentes que digan relación con
la “duda razonable”; en este caso no se aportaron antecedentes; transcurrido el
plazo respectivo se notificó al agente para que notificara a su mandante del oficio
de prescindencia; transcurrido el tiempo respectivo se formularon los cargos y las
correspondientes denuncias, con la multa máxima del doble de los derechos de
Aduana dejados de percibir, conforme lo señala el artículo 174º de la Ordenanza
de Aduanas.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga en su opinión
profesional ¿por qué debería responder el agente de aduanas en el caso de
haberse detectado subvaloración de las mercancías materia del despacho?
RESPUESTA: El agente de aduana señor MIRANDA, conforme a la
Ordenanza de Aduana que lo norma, tiene que responder conforme al artículo
174º de la Ordenanza de Aduana con una infracción como multa máxima, con el
doble de los derechos dejados de percibir, como es en este caso. Al suscrito le
39
queda claro de que en la causa que se lleva, el agente de aduana señor
MIRANDA algunas veces ajusta los valores en base a los valores referenciales
que maneja el SERVICIO DE ADUANAS y de los cuales tiene conocimiento, toda
vez que su empleado el señor CHÁVEZ retira de la oficina las respectivas
fotocopias de estos oficios; pues bien, estos hechos, cuando ajusta o no, quedan a
discreción del agente. De esta manera queda de manifiesto que el agente no
incurriría en este tipo de infracción si ajustara los valores toda vez que se percate
que los valores que le indica la factura están muy por debajo de los valores de
mercado.
AL PUNTO N° 2:
RESPUESTA: Es efectivo que el agente de aduanas incurrió en
errores al valor en la confección de las respectivas declaraciones de importación,
como se ha podido demostrar en las cinco oportunidades que he concurrido a este
tribunal como testigo, en aquellos cargos asociados a las denuncias de autos, que
han sido reclamados por los usuarios, los cuales se encuentran a firmes.
AL PUNTO Nº 4:
RESPUESTA: Como he dicho en todas mis declaraciones anteriores,
las formalidades, los plazos, las revisiones de carpeta, el adjuntar antecedentes
que digan relación con las mercancías importadas, han cumplido todas las
formalidades señaladas en la Ordenanza; en la denuncia que se formuló al agente
de aduana señor MIRANDA, en la descripción de los hechos, se le indicó
claramente que la infracción dice directa relación al valor de las mercancías, por
aplicación de la “duda razonable” y la correspondiente multa, con indicación del
documento respectivo a su mandante.
REPREGUNTADO EL TESTIGO para que diga ¿si es efectivo que
los mismos hechos que generaron los cargos, son aquellos que usted ha
considerado para formular las respectivas denuncias que se solicita que se le
exhiban en este acto y cómo le consta lo declarado? Solicita al tribunal que se le
40
exhiban en este acto los documentos referidos rolantes a fs. 20, 23, 26, 29, 32, 35,
38, 41, 44, 47, 50, 53, 56, 59, 62, 65, 68, 71, 74, 77, 80, 83, 86, 89, 92, 95, 99,
102, 105, 108, 111, 114, 117, 120 y 123.
RESPUESTA: Es efectivo y me consta por cuanto en la descripción
del tipo de infracción que realicé en el formulario de denuncia, es la misma
tipificación de los hechos consignados en los cargos respectivos que dieron origen
a estas denuncias. Debo precisar que en cuanto al cálculo de los valores dejados
de percibir que se efectúan en la denuncias, están en el formulario de cargo, en el
recuadro que corresponden a las cuentas y valores en el respectivo formulario.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: ¿Cómo le consta lo que ha
declarado?
RESPUESTA: Lo anterior me consta porque yo he sido la persona
que ha formulado los cargos y las denuncias respectivas, conforme lo indica la
documentación adjunta en autos; esto es, mi nombre y mi firma en los cargos y en
el formulario de denuncia, señala mi nombre en el recuadro “funcionario”.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: Quiero declarar que el agente de aduanas, conocedor
de la Ordenanza de Aduanas, no tiene más que asumir su responsabilidad
conforme lo señala el artículo 199º de la Ordenanza, cuando se aplica una
infracción al valor en el artículo 174º, de la misma ordenanza.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS
4.- Que, aparecen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS en el
proceso:
a) Que mediante las facturas de importación Nº150, 148, 146,
144, 23583, 139, 140, 23265, 117, 120, 115, 108, 419, 109, 1237, 97, 2242, 1308,
2237, 88, 1298, 1297, 2223, 23033, 2209, 2275, 106, 84, 101, 107, 100, 93, 2247,
1329, 403, 119 y 80, de fechas 11, 17, 18 y 25 de enero; 1, 8, 15, 22, 27 y 29 de
41
febrero; 7, 13, 14 y 28 de marzo; 1, 4, 9 y 30 de abril; 2, 6, 7, 9, y 16 de mayo,
todas del 2008, cuyas copias corren a fs. 127, 130, 134, 138, 142, 146, 150, 153,
157, 158, 162, 166, 170, 174, 177, 181, 185, 189, 193, 197, 201, 206, 211, 214,
218, 222, 226, 230, 234, 238, 242, 246, 250, 254, 258, 262 y 266, los usuarios de
Zona Franca RETEX IMPORTADORA EXPORTADORA LTDA., MAY’S
IMPORTADORA Y EXPORTADORA LTDA., FARES LTDA., IMPORTADORA Y
EXPORTADORA DILARA LTDA. e IMPORTADORA Y EXPORTADORA
DAKOTA LTDA., vendieron a los importadores MOHAMAD NASSER ARMANDO
Y OTRO, IMPORTADORA NASSER LTDA., IMPORTADORA Y EXPORTADORA
VINEX LTDA., SOCIEDAD IMPORTADORA Y EXPORTADORA CASTRO
LTDA., IMPORTADORA Y EXPORTADORA OMER LTDA. y HAIDAR MAHMUD
HASAN Y OTRO, las mercancías que en dichos documentos se expresan, en la
cantidad, forma y condiciones que en ellos mismos se indica.
b) Que don HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, en representación
de los importadores antes señalados, presentó a despacho ante ADUANAS, para
su importación al resto del país, las mercancías referidas en las Facturas de
Importación antes mencionadas, mediante las siguientes Declaraciones de
Ingreso:
DIN FECHA FOJAS.
210006182-1 16.05.2008 124
210006180-5 16.05.2008 128
210006054-K 09.05.2008 131
210006052-3 09.05.2008 135
210005903-7 30.04.2008 139
210005919-3 02.05.2008 143
210005920-7 02.05.2008 147
210004990-2 14.03.2008 151
210005379-9 04.04.2008 154
210005258-K 28.03.2008 159
210005012-9 14.03.2008 163
210005006-4 14.03.2008 167
210005013-7 14.03.2008 171
210005289-K 01.04.2008 175
210004629-6 22.02.2008 178
210004341-6 08.02.2008 182
210004271-1 01.02.2008 186
210004265-7 01.02.2008 190
210004184-7 25.01.2008 194
42
210004178-2 25.01.2008 198
210004173-1 25.01.2008 202
210004140-5 25.01.2008 207
210004020-4 17.01.2008 212
210004005-0 17.01.2008 215
210004712-8 28.02.2008 219
210004854-K 07.03.2008 223
210004047-6 18.01.2008 227
210004769-1 29.02.2008 231
210004855-8 07.03.2008 235
210004770-5 29.02.2008 239
210004393-9 08.02.2008 243
210004499-4 15.02.2008 247
210004520-6 15.02.2008 251
210004616-4 22.02.2008 255
210005381-0 04.04.2008 259
210003941-9 11.01.2008 263
c) Que para la confección de dichas DIN el denunciado se ciñó a
los valores contenidos en las facturas de importación antes mencionadas, salvo
los casos siguientes:
FACT FOJAS CIF DIN Nº FOJAS ITEM MONTO MONTO
IMPORT FACT FACTURA DIN AJUSTE US$ DIN
Nº US$ DECLARADO
23265 23265 1.140 210004990-2 151/152 1-2-3-6 601,72US$1.376,92
108 166 1.351,25 210005012-9 163/165 1-4-5-6-7-8-9 150,72US$1.022,09
121,87
419 170 1.153,5 210005006-4 167/169 1-3-4-5-6 8,89US$796,39
109 174 1.039,79 210005013-7 171/173 1-5-6-7-8-10 190,39US$831,03
097 181 1.922,80 210004629-6 178/180 1-2-4-5-6-7 150,72US$1.480,28
2242 185 3.000 210004341-6 182/184 1-2-3-4-5-8 388,97US$2.087,60
2237 193 2.500 210004265-7 190/192 1-2-3-4-5-8 388,62US$1.587.60
088 197 663,10 210004184-7 194/196 1-2-5-6-7-8 78,12US$579,88
2223 211 2.200 210004140-5 207/209 1-4-5-6-7-8 388,55US$1.327,60
093 246 1.815,39 210004393-9 243/245 1-2-3-7-8-9 150,72US$1.399,78
2247 250 2.520 210004499-4 247/249 1-2-3-4-5-8 388,58US$1.647,60
d) Que ADUANAS, haciendo uso de sus medios de fiscalización,
cuestionó los valores CIF declarados en las referidas DIN, con excepción de los
ítems correspondientes a aquellas DIN “ajustadas”, por ser inferiores a los valores
registrados en sus bases de datos para el mismo tipo de producto y origen, por
cuya causa aplicó el procedimiento de la “duda razonable” respecto de los valores
señalados en ellas, conforme consta de los Ords. Nº1201, 1202, 1203, 1206,
1207, 1212 y Nº1214, de fecha 31 de agosto y 1º de septiembre del 2009, rolantes
de fs. 408 a 422.
43
e) Que ni el reclamante y despachador, ni sus mandantes e
importadores aportaron antecedentes que desvirtuasen dicha “duda razonable”
dentro del plazo señalado por cuya causa ADUANAS prescindió del valor
declarado, conforme aparece de los Ord. Nº 1516, 1517, 1518, 1519, 1520, 1521,
y 1522, todos del 7 de octubre del 2009; rolantes a fs. 425, 427, 429, 432; 434,
436 y 439, respectivamente, modificando el valor aduanero contenido en las DIN
referidas.
f) Para determinar dichos nuevos valores ADUANAS utilizó un
método de valoración distinto al invocado por el reclamante (del “Valor de
Transacción”); esto es, el método del “Último Recurso”, según se indica en los
oficios señalados en la letra precedente.
g) Como necesario efecto de lo anterior, ADUANAS cobró las
diferencias de derechos e impuestos del caso, mediante la emisión de los cargos
Nº 7724; 7726; 7734; 7736; 7740; 7742; 7743; 7759; 7764; 7765; 7766; 7767;
7769; 7775; 7779; 7786; 7796; 7801; 7804; 7805; 7811; 7820; 7828; 7829; 7836;
7837; 7840; 7845; 7847; 7849, 7854, 7794, 7799, 7822, 7823, 7809, de fechas
13, 14, 16, 17 y 18 de octubre del 2009, rolantes a fs. 447 a 477; 484 a 487 y 491
en contra de los importadores ya señalados en la letra a) precedente.
h) Que los cargos referidos fueron reclamados ante este
Tribunal, con los siguientes resultados:
1) RUC 10-9-0000086-9, en cual fue rechazado por sentencia
definitiva de primera instancia, de fecha 16 de septiembre del 2010, rolante a fs.
537 de dichos autos, la cual apelada por el reclamante, fue confirmada por la I.
Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de fecha 29 de noviembre del
mismo año, rolante a fs. 666 y 667.
2) RUC 10-9-0000085-0, en cual fue rechazado por sentencia
definitiva de primera instancia, de fecha 9 de septiembre del 2010, rolante a fs.
450 de dichos autos, la cual apelada por el reclamante, fue confirmada por la I.
44
Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de fecha 30 de noviembre del
mismo año, rolante a fs. 617.
3) RUC 10-9-0000095-8, el cual fue acogido por sentencia
definitiva de primera instancia, de fecha 29 de noviembre del 2010, rolante a fs.
339 de dichos autos, la cual apelada por la reclamada, fue revocada por la I. Corte
de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de fecha 28 de marzo del 2011,
rolante a fs. 430.
4) RUC 10-9-0000066-4, el cual fue acogido por sentencia
definitiva de primera instancia, de fecha 12 de noviembre del 2010, rolante a fs.
637 de dichos autos, la cual apelada por la reclamada, fue revocada por la I. Corte
de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de fecha 28 de marzo del 2011,
rolante a fs. 734.
i) Luego, con fecha 14, 19 y 20 de octubre de 2009, se emitió
respecto del denunciado de autos, don HECTOR MIRANDA MATELUNA, los
formularios de Denuncia y Giro Comprobante de pago en pesos, Formularios 16,
cuyas copias rolan a fs. 20, 23, 26, 29, 32, 35, 38, 41, 44, 47, 50, 53, 56, 59, 62,
65, 68, 71, 74, 77, 80, 83, 86, 89, 92, 95, 99, 102, 105, 108, 111, 114, 117, 120,
123 482, en los que se le imputa al denunciado su responsabilidad por la
infracción sancionada en el artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas.
j) Posteriormente, con fecha 8 de julio de 2011, se emitieron las
cartas certificadas rolantes a fs. 19, 22, 25, 28, 31, 34, 37, 40, 43, 46, 49, 52, 55,
58, 61, 64, 67, 70, 73, 76, 79, 82, 85, 88, 91, 94, 98, 101, 104, 107, 110, 113, 116,
119, 122 y 481, en las que se le cita a audiencia para el 25 de julio de 2011, actas
cuyas copias corren a fs. 18, 21, 24, 27, 30, 33, 36, 39, 42, 45, 48, 51, 54, 57, 60,
63, 66, 69, 72, 75, 78, 81, 84, 87, 90, 93, 96, 97, 100, 103, 106, 109, 112, 115,
118, 121, a las que el reclamante no concurrió por cuya causa se resuelve aplicar
multas por las sumas de $250.000.-, $110.000.-, $165.000.-, $165.000.-,
$110.000.-, $185.000.-, $130.000.-, $200.000.-, $207.000.-, $170.000.-, $170.000.-
45
$180.000.-, $100.000.-, $90.000.-, $290.000.-, $390.000.-, $425.000.-, $304.000.-,
$145.000.-, $220.000.-, $370.000.-, $204.000.-, $213.000.-, $386.000.-, $424.000.-
$92.000.-, $92.000.-, $326.000.-, $183.000.-, $125.000.-, $272.000.-, $245.000.-,
$640.000.-, $546.000.-, $75.000.-, $160.000.-, total multas $8.359.000.-
k) Que en consecuencia, la relación de los hechos referidos se
resume en el siguiente cuadro:
DENUNCIA FECHA ACTA FECHA NOTIFICACION MONTO DIN FECHA OF. DUDA OF. PRES. CARGO
DENUNCIA AUDIENCIA ACTA AUDIENCIA MULTA DIN RAZON VALOR
176448 14.10.09 1321 25/07/11 09/07/11 $250.000. 210006182- 16.05.08 1201 1516 7724/09
1
176453 14.10.09 1322 25/07/11 09/07/11 $110.000. 210006180- 16.05.08 1201 1516 7726/09
5
176467 14.10.09 1323 25/07/11 09/07/11 $165.000. 210006054- 09.05.08 1201 1516 7734/09
K
176469 14.10.09 1324 25/07/11 09/07/11 $165.000. 210006052- 09.05.08 1201 1516 7736/09
3
176474 14.10.09 1325 25/07/11 09/07/11 $110.000. 210005903- 30.04.08 1202 1517 7740/09
7
176477 14.10.09 1326 25/07/11 09/07/11 $185.000. 210005919- 02.05.08 1202 1517 7742/09
3
176478 14.10.09 1327 25/07/11 09/07/11 $130.000. 210005920- 02.05.08 1202 1517 7743/09
7
176530 19.10.09 1328 25/07/11 09/07/11 $200.000. 210004990- 14.03.08 1203 1518 7759/09
2
176535 19.10.09 1329 25/07/11 09/07/11 $207.000. 210005379- 04.04.08 1203 1518 7764/09
9
176536 19.10.09 1330 25/07/11 09/07/11 $170.000. 210005258- 28.03.08 1203 1518 7765/09
K
176537 19.10.09 1331 25/07/11 09/07/11 $170.000. 210005012- 14.03.08 1203 1518 7766/09
9
176538 19.10.09 1332 25/07/11 09/07/11 $180.000. 210005006- 14.03.08 1203 1518 7767/09
4
176540 19.10.09 1333 25/07/11 09/07/11 $100.000. 210005013- 14.03.08 1203 1518 7769/09
7
176553 19.10.09 1334 25/07/11 09/07/11 $90.000. 210005289- 01.04.08 1203 1518 7775/09
K
176593 19.10.09 1335 25/07/11 09/07/11 $290.000. 210004629- 22.02.08 1206 1519 7786/09
6
176608 19.10.09 1336 25/07/11 09/07/11 $390.000. 210004341- 08.02.08 1207 1520 7794/09
6
176613 19.10.09 1337 25/07/11 09/07/11 $425.000. 210004271- 01.02.08 1207 1520 7796/09
1
176617 19.10.09 1338 25/07/11 09/07/11 $304.000. 210004265- 01.02.08 1207 1520 7799/09
7
176619 19.10.09 1339 25/07/11 09/07/11 $145.000. 210004184- 25.01.08 1207 1520 7801/09
7
176622 19.10.09 1340 25/07/11 09/07/11 $220.000. 210004178- 25.01.08 1207 1520 7804/09
2
176623 19.10.09 1341 25/07/11 09/07/11 $370.000. 210004173- 25.01.08 1207 1520 7805/09
2
176631 19.10.09 1342 25/07/11 09/07/11 $204.000. 210004140- 25.01.08 1207 1520 7809/09
5
176654 19.10.09 1343 25/07/11 09/07/11 $213.000. 210004020- 17.01.08 1212 1521 7820/09
4
176656 19.10.09 1344 25/07/11 09/07/11 $386.000. 210004005- 17.01.08 1212 1521 7822/09
46
0
176657 19.10.09 1345 25/07/11 09/07/11 $424.000. 210004712- 28.02.08 1212 1521 7823/09
8
176662 19.10.09 1346 25/07/11 09/07/11 $92.000. 210004854- 07.03.08 1212 1521 7828/09
K
176663 19.10.09 1347 25/07/11 09/07/11 $92.000. 210004047- 18.01.08 1212 1521 7829/09
6
176674 19.10.09 1348 25/07/11 09/07/11 $326.000. 210004769- 29.02.08 1212 1521 7836/09
1
176678 19.10.09 1349 25/07/11 09/07/11 $183.000. 210004855- 07.03.08 1212 1521 7837/09
8
176684 19.10.09 1350 25/07/11 09/07/11 $125.000. 210004770- 29.02.08 1212 1521 7840/09
5
176731 20.10.09 1351 25/07/11 09/07/11 $272.000. 210004393- 08.02.08 1214 1522 7845/09
9
176733 20.10.09 1352 25/07/11 09/07/11 $245.000. 210004499- 15.02.08 1214 1522 7847/09
4
176735 20.10.09 1353 25/07/11 09/07/11 $640.000. 210004520- 15.02.08 1214 1522 7849/09
6
176740 20.10.09 1354 25/07/11 09/07/11 $546.000. 210004616- 22.02.08 1214 1522 7854/09
4
176566 19.10.09 1355 25/07/11 09/07/11 $75.000. 210005381- 04.04.08 1203 1518 7779/0
9
0
176639 19.10.09 1356 25/07/11 09/07/11 $160.000. 210003941- 11.01.08 1212 1521 7811/0
9
9
TOTAL 8.359.000
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Consecuentemente con lo anterior y acorde al mérito de la
resolución que recibió la causa a prueba a fs. 337, se fijaron como hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
a) Efectividad de haber incurrido el despachador don HÉCTOR
MIRANDA MATELUNA, en la infracción descrita en el artículo 174º de la
Ordenanza de Aduanas.
b) Existencia de errores al valor en la confección de la
destinación de autos, imputables al despachador don HÉCTOR MIRANDA
MATELUNA.
c) Efectividad de encontrarse firmes los cargos que fundan las
denuncias de autos al tiempo de la aplicación de las multas reclamadas.
d) Efectividad de haber cursado ADUANAS la denuncia de autos
con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
III. TEXTOS LEGALES APLICABLES:
47
6.- Para resolver la controversia de autos deben tenerse presente
las siguientes normas de la Ordenanza de Aduanas:
a) El artículo 76º que dispone que “Toda declaración deberá ser
confeccionada de acuerdo a los datos que suministren los documentos que le
sirven de antecedentes y al reconocimiento de las mercancías que pueden
efectuar los interesados en los recintos de depósito aduanero”.
b) El artículo 78º siguiente, en cuanto dispone que “Será
responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones
con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente,
debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el
llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos
que le sirvan de base. Responderán también del cumplimiento de las exigencias
de visación, control y, en general, de la observancia de las normas de comercio
exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan
participación en el control sobre el comercio exterior del país.
Si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura y
clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías
que los despachadores pueden efectuar.
Estos documentos deberán conservarse en poder del despachador
por un plazo de cinco años, a disposición del Servicio de Aduanas. Cuando se
trate de operaciones de pago diferido, el plazo se contará desde la amortización o
vencimiento de la última cuota”.
c) El artículo 195º que dispone que “El Agente de Aduana es un
profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante la
Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de
mercancías.
Estos despachadores tendrán el carácter de ministros de fe en
cuanto a que la Aduana podrá tener por cierto que los datos que registren en las
48
declaraciones que formulen en los documentos de despacho pertinentes, incluso
si se trata de una liquidación de gravámenes aduaneros, guardan conformidad
con los antecedentes que legalmente les deben servir de base. Todo ello, sin
perjuicio de la verificación que pueden practicar los funcionarios de Aduana, en
cualquier momento, para cerciorarse de la corrección del atestado del
despachador.
Si los documentos de despacho no permitieren efectuar una
declaración segura y clara, el despachador deberá subsanarlo y registrar el dato
correcto mediante el reconocimiento físico de las mercancías o, si es procedente
por declaración jurada de su comitente en cuyo caso el testimonio expreso del
despachador en tal sentido podrá tener el mismo valor probatorio que se ha
indicado en el inciso anterior.”
d) El artículo 174º en cuanto sanciona a “Las personas que, en
los documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II,
hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que
corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de la diferencia
resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían
adeudado según la declaración. Si los tributos que se originen de la declaración
errónea son mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la mercancía
fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la multa será hasta de 2% del
valor de la mercancía, salvo que el despachador, con frecuencia y sin razones
justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones de valores o indique
partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o mayores, casos en que
el máximo de la multa aplicable será equivalente a la tasa establecida para las
verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85 o en el 86, según
corresponda. Si la mercancía fuere nacional o nacionalizada, la multa será hasta
del 1% de su valor.”
49
e) El artículo 185º que dispone: “Los funcionarios de Aduana
que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la
harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la
constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma
infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la
aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios
tendrán la calidad de ministros de fe.
El infractor será citado a una audiencia para día y hora
determinados, dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá
hacerse personalmente, por carta certificada o de conformidad con lo establecido
en el artículo 93 de esta Ordenanza. La notificación por carta certificada se
entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de aquél en que sea expedida.
Si la persona citada concurriere a la audiencia representada, el
mandato deberá constar por escrito, salvo que se tratare de auxiliares
debidamente reconocido de despachadores, los cuales se entenderán autorizados
para comparecer en representación de éstos, conforme al inciso segundo del
artículo 204.
La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente
designado para estos efectos, mediante resolución de carácter general, por el
Director o Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá efectuar sus
alegaciones verbalmente o por escrito. Si acepta la existencia de la infracción, se
aplicará una multa no superior al 10% de la máxima legal y se emitirá el giro
comprobante de pago o el documento que haga sus veces.
De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el
allanamiento, la multa aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a todo
recurso o reclamo posterior. El acta será firmada por el funcionario y el afectado, a
quien se entregará copia de la misma.”
50
f) El artículo 186º señala que “Si el citado no concurriere a la
referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la infracción o su
responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará la
multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la
multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima legal.
En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su
caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos
fundantes de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al infractor
que haya concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a
los incisos siguientes”.
g) El artículo 199º de la Ordenanza, que dispone que “El Agente
de Aduana responderá por el total del valor de las multas que deriven de las
contravenciones cometidas en un despacho a su cargo. Con todo, siempre que el
error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a repetir
en contra de su mandante con intereses corrientes.
El Agente de Aduana se subrogará legalmente en los derechos
privilegiados del Fisco cuando, por cuenta del mandante, hubiere pagado sumas
de dinero por concepto de gravámenes, de cualquiera clase y diferencias de
tributos, como consecuencia de cargos emitidos por la Aduana. La subrogación
alcanzará al capital e intereses corrientes hasta el momento del pago por parte del
mandante. Copia autorizada por la Aduana del documento de pago que deberá
mencionar el nombre del deudor, servirá al Agente de Aduana de título ejecutivo
para accionar en contra de éste para el reembolso de las sumas pagadas por su
cuenta, en conformidad al Libro III del Código de Procedimiento Civil. El mismo
procedimiento ejecutivo tendrá lugar cuando el Agente de Aduana haya pagado
multas por infracciones que no deban ser soportadas en definitiva por él, según lo
resuelva, sin forma de juicio y escuchando a las partes, el Tribunal Tributario y
Aduanero respectivo”.
51
h) El artículo 128º, inciso XV, que dispone que “la prueba será
apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la
sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar
en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
En general tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador”.
i) Finalmente el inciso final del artículo 186º bis en cuanto
manda que “en lo no previsto en este artículo, se aplicarán supletoriamente las
normas del Párrafo 3 del Título VI, del Libro II”.
IV. EFECTIVIDAD DE ENCONTRARSE FIRMES LOS CARGOS
QUE FUNDAN LAS DENUNCIAS DE AUTOS AL TIEMPO DE LA APLICACIÓN
DE LAS MULTAS
7.- Aparece de los antecedentes del proceso y del anterior
considerando I, 4º letra h), que los cargos que sirvieron de fundamento a las
infracciones de autos ya se encontraban “a firmes”, y consecuentemente también
el valor en aduanas allí establecido, al momento de la formulación y notificación de
las multas reclamadas.
8.- Como consecuencia de lo anterior, este sentenciador tendrá
por acreditado que los cargos referidos el Considerando I, 4º, g) anterior, se
encuentran a firme y consecuentemente, también el valor en aduanas allí
establecido.
V. EFECTIVIDAD DE HABER INCURRIDO EL RECLAMANTE
EN LA INFRACCIÓN DESCRITA EN EL ARTÍCULO 174º DE LA ORDENANZA
DE ADUANAS; EXISTENCIA DE ERRORES AL VALOR EN LA CONFECCIÓN
DE LAS DESTINACIONES DE AUTOS IMPUTABLES AL DESPACHADOR:
52
9.- Alega la reclamante a fs. 7, su inocencia ante las multas que
ADUANAS le aplica, puesto que Aduanas ha cuestionado el valor declarado en
base a “oficios reservados” que no son notificados oficialmente a los
despachadores, lo que además se aplican con efecto retroactivo siendo ello
improcedente; que el denunciado no habría cometido las infracciones reclamadas
ya que el valor declarado por el despachador en las DIN respectivas corresponden
al precio de transacción que consta en facturas no cuestionadas, agregando que
los artículos 76º y 78º de la Ordenanza de Aduanas imponen al despachador la
obligación legal de confeccionar la DI conforme a los antecedentes que se le
suministren; por tanto, no puede al mismo tiempo que cumple con estas
obligaciones inherentes a su función, estar cometiendo infracciones a la
Ordenanza. Ello, considerando además que las diferencias de valor que sirven de
base para este tipo de infracción se determinan en un proceso de fiscalización en
el cual él no participa, pues no es citado para aclarar las dudas que le surjan al
SERVICIO DE ADUANAS, sino que se cita solo al importador.
Para resolver lo anterior, se estará al mérito de lo que seguidamente
se analiza.
VI.- SENTIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 199º DE LA
ORDENANZA:
10.- ADUANAS ha señalado a fs. 331 y siguientes, la
“incompetencia” de este tribunal en orden a conocer de los reclamos por infracción
al artículo 174º aplicada a los despachadores, por cuanto:
a) Habiéndose reclamado de los cargos por los importadores y
estando a firme el nuevo valor allí determinado en las sentencias definitivas
respectivas, la existencia del “error” es incuestionable.
b) Si el despachador alega que el error que causa las multas no
es “imputable” a su agencia, no puede reclamar de las mismas sino solo repetir en
contra de su mandante por el monto de ellas, más intereses corrientes.
53
11.- La tesis anterior “no” era recogida inicialmente por la I. Corte
de Apelaciones de esta ciudad, tal como consta de los autos sobre recurso de
queja rol I.C. 202-2010, 322-2010, 474-2010 y 489-2010 CIVIL (copia
acompañada por el reclamante a fs. 317) cuando se señalaba que “solo cabe el
rechazo del recurso de queja porque la actividad del señor juez, desplegada en la
forma que figura en su fallo, no hace sino resolver el conflicto sometido a su
decisión, aplicando las normas legales procedentes respecto de la materia
infraccional de que se trata, pertenecientes a lo que se ha dado en llamar el
derecho administrativo sancionador”.
12.- Sin embargo, a partir de los autos rol queja civil 559-2010,
567-2010, 589-2010, 175-2011 y 183-2011 CIVIL, el tribunal de alzada “cambió”
de criterio, señalando esta vez que:
a) “al acoger la reclamación de autos en los términos que lo
hiciera, excedió sus objetivos ya que se pronunció sobre la valoración aduanera,
materia sobre la cual no hubo petición de la reclamante y sobre la que, además,
existía un pronunciamiento firme y ejecutoriado del Servicio de Aduanas”.
b) “en el caso que el Agente de Aduana consider(e) que no le
correspond(e) pagar las multas, por infracciones que no debía soportar, el artículo
199º, parte final, del último inciso de la Ordenanza de Aduana, le permite discutir
el tema de la responsabilidad ante el Juez Tributario y Aduanero respectivo, en un
procedimiento distinto que no tiene forma de juicio, y en el cual debe escucharse
también al importador o mandante. No es aplicable en este caso el procedimiento
establecido en los artículo 186º y 186º bis de la Ordenanza”.
Esto es, el Iltmo. Tribunal adscribió a la tesis de Aduanas en orden a
que habiéndose reclamado del cargo y quedando el valor aduanero allí
establecido a firme por sentencia definitiva ejecutoriada y si respecto de tal error el
despachador sostuviere que la causa del mismo no es imputable a su agencia,
solo tiene el derecho de repetir en contra de su mandante e importador por el
54
importe de la multa pagada, más intereses corriente, no pudiendo reclamar de la
infracción.
13.- En consecuencia, tal como lo prescribe la parte final del ultimo
inciso del artículo 199º de la Ordenanza de Aduanas, “interpretado” por la I. Corte
de Apelaciones de Iquique del modo antes referido, no es aplicable a este caso el
procedimiento de los artículos 186º y 186º bis del mismo cuerpo legal y si el
reclamante estima que no le correspondía pagar las multas por infracciones que
no debía soportar, no le queda otra opción sino la de recurrir ante este mismo
Tribunal y controvertir la respectiva responsabilidad, en un procedimiento distinto
que no tiene forma de juicio (del artículo 199º ya referido) y en el cual debe
escucharse también al importador o mandante.
VII.- EL RECLAMANTE NO SE CIÑÓ ÚNICAMENTE A LOS
VALORES CONTENIDOS DE LA DOCUMENTACIÓN DE BASE:
14.- Sin perjuicio de lo anterior, aparece de las siguientes DIN que
el reclamante no se limitó únicamente a replicar en ella los valores contenidos en
la documentación de base proporcionada por sus mandantes e importadores, pues
por la vía de introducir “ajustes” al valor de las mercancías, procuró asemejar el
valor declarado a los aceptados por Aduanas en sus “Oficios Reservados” según
se señala en el cuadro siguiente:
FACT FOJAS CIF DIN Nº FOJAS ITEM MONTO MONTO
IMPORT FACT FACTURA DIN AJUSTE US$ DIN
Nº US$ DECLARADO
23265 23265 1.140 210004990-2 151/152 1-2-3-6 601,72US$1.376,92
108 166 1.351,25 210005012-9 163/165 1-4-5-6-7-8-9 150,72US$1.022,09
121,87
419 170 1.153,5 210005006-4 167/169 1-3-4-5-6 8,89US$796,39
109 174 1.039,79 210005013-7 171/173 1-5-6-7-8-10 190,39US$831,03
097 181 1.922,80 210004629-6 178/180 1-2-4-5-6-7 150,72US$1.480,28
2242 185 3.000 210004341-6 182/184 1-2-3-4-5-8 388,97US$2.087,60
2237 193 2.500 210004265-7 190/192 1-2-3-4-5-8 388,62US$1.587.60
088 197 663,10 210004184-7 194/196 1-2-5-6-7-8 78,12US$579,88
2223 211 2.200 210004140-5 207/209 1-4-5-6-7-8 388,55US$1.327,60
093 246 1.815,39 210004393-9 243/245 1-2-3-7-8-9 150,72US$1.399,78
2247 250 2.520 210004499-4 247/249 1-2-3-4-5-8 388,58US$1.647,60
VIII DENUNCIAS EFECTUADAS CON INFRACCIÓN A LAS
DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS VIGENTES.
55
15.- Por lo mismo y acorde al análisis antes referido, este
sentenciador declara que la reclamada ha emitido las denuncias de autos
debidamente ajustada a la legislación y reglamentación vigente, sin perjuicio de
hacer presente la disparidad de criterios existentes entre las Aduanas de Iquique,
Valparaíso y San Antonio, respecto a la aplicación del mencionado artículo 199º
de la Ordenanza, desarrollada en otros fallos de este tribunal sobre la misma
materia e infracción y debidamente publicados en el sitio web institucional
www.tta.cl.
16.- En estas condiciones, sólo queda a este sentenciador
rechazar el reclamo de autos a la vez que hacer presente al reclamante su
eventual opción de repetir el importe de las multas ahora confirmadas, en contra
de sus respectivos mandantes o importadores, de concurrir los demás requisitos
legales, conforme el procedimiento del citado artículo 199º.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 174°, 186°, 186° bis, 199° y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo de fs. 1.
CONFÍRMANSE las siguientes denuncias y sus consecuentes multas:
DENUNCIA FECHA ACTA FECHA MONTO DIN
DENUNCIA AUDIENCIA ACTA MULTA
AUDIENCIA
176448 14.10.09 1321 25/07/11 $250.000. 210006182-1
176453 14.10.09 1322 25/07/11 $110.000. 210006180-5
176467 14.10.09 1323 25/07/11 $165.000. 210006054-K
176469 14.10.09 1324 25/07/11 $165.000. 210006052-3
176474 14.10.09 1325 25/07/11 $110.000. 210005903-7
176477 14.10.09 1326 25/07/11 $185.000. 210005919-3
176478 14.10.09 1327 25/07/11 $130.000. 210005920-7
176530 19.10.09 1328 25/07/11 $200.000. 210004990-2
176535 19.10.09 1329 25/07/11 $207.000. 210005379-9
176536 19.10.09 1330 25/07/11 $170.000. 210005258-K
176537 19.10.09 1331 25/07/11 $170.000. 210005012-9
176538 19.10.09 1332 25/07/11 $180.000. 210005006-4
176540 19.10.09 1333 25/07/11 $100.000. 210005013-7
176553 19.10.09 1334 25/07/11 $90.000. 210005289-K
176593 19.10.09 1335 25/07/11 $290.000. 210004629-6
176608 19.10.09 1336 25/07/11 $390.000. 210004341-6
176613 19.10.09 1337 25/07/11 $425.000. 210004271-1
176617 19.10.09 1338 25/07/11 $304.000. 210004265-7
176619 19.10.09 1339 25/07/11 $145.000. 210004184-7
176622 19.10.09 1340 25/07/11 $220.000. 210004178-2
176623 19.10.09 1341 25/07/11 $370.000. 210004173-2
176631 19.10.09 1342 25/07/11 $204.000. 210004140-5
176654 19.10.09 1343 25/07/11 $213.000. 210004020-4
176656 19.10.09 1344 25/07/11 $386.000. 210004005-0
176657 19.10.09 1345 25/07/11 $424.000. 210004712-8
176662 19.10.09 1346 25/07/11 $92.000. 210004854-K
176663 19.10.09 1347 25/07/11 $92.000. 210004047-6
176674 19.10.09 1348 25/07/11 $326.000. 210004769-1
176678 19.10.09 1349 25/07/11 $183.000. 210004855-8
176684 19.10.09 1350 25/07/11 $125.000. 210004770-5
176731 20.10.09 1351 25/07/11 $272.000. 210004393-9
56
176733 20.10.09 1352 25/07/11 $245.000. 210004499-4
176735 20.10.09 1353 25/07/11 $640.000. 210004520-6
176740 20.10.09 1354 25/07/11 $546.000. 210004616-4
176566 19.10.09 1355 25/07/11 $75.000. 210005381-0
176639 19.10.09 1356 25/07/11 $160.000. 210003941-9
SIN COSTAS por estimar que el reclamante tuvo motivos plausibles
para litigar.
EJECUTORIADO que sea el presente fallo, el SERVICIO NACIONAL
DE ADUANAS deberá EMITIR y NOTIFICAR legalmente los giros respectivos,
debiendo remitir copia de los mismos, así como de su acta de notificación a este
Tribunal.
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y ejecutoriada ARCHÍVESE.
RUC : 11-9-0000119-5
RIT : IA-02-00027-2011
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. AUTORIZA EL
SECRETARIO ABOGADO ADUANERO TITULAR DON FRANCISCO ORELLANA
RIVERA.
MGC/FOR/app
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (por carta certificada)
Registro de Fallos
57
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.