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Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT IA-02-00040-2011 · 26 de abril de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
IA-02-00040-2011
RUC
11-9-0000143-8
Fecha
Materia
Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 11-9-0000143-8 RIT IA-02-00040-2011 HÉCTOR TADEO MIRANDA MATELUNA RUT 4.991.164-5 Iquique, veintiséis de abril de dos mil doce. VISTOS: A fs. 1 comparece don GUILLERMO ANDRÉS MOLINA LAVÍN, abogado, en representación de don HÉCTOR TADEO MIRANDA MATELUNA, Administrador Público, agente de aduanas, chileno, RUT Nº 4.991.164-5, domiciliado en Manzana 3, Galpón 4 o 16, Edificio Plaza Alta Vista, Oficina 402, Zona Franca de Iquique, quien reclama en contra de las actuaciones que más adelante se individualizan, acto notificado por medio de las cartas certificadas que se detallan para citación a audiencias realizadas el día 27 de julio de 2011, en la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE IQUIQUE, de las denuncias que se detallan, a las que el agente de aduanas no asistió: por lo tanto, no se allanó de las denuncias que se detallan, formuladas por el Departamento de Fiscalización, por Infracción reglamentaria al Valor, Artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, en inspecciones documentales practicadas por Fiscalizadores de la ADUANA de Iquique, al aplicar “Duda Razonable” a valores de las Declaraciones de Ingreso (DIN) que se detallan más adelantes, siendo emitidos Cargos dirigidos a diversos clientes de esa agencia de aduanas, por cuyo intermedio se comunican las diferencias dejadas de percibir, de acuerdo a los nuevos valores determinados por los funcionarios Fiscalizadores de la ADUANA de Iquique, en base a Oficios Reservados del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, que han sido aplicados en forma retroactiva, por ser anterior las fechas de aceptación del documento de destinación aduanera, a la fecha del Oficio Reservado, con los valores emitidos 1 por parte del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, como expondrá y por el cual fueron ajustados los valores por parte del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, que fueron declarados por el agente de aduana, en las DIN. En su momento declarados en las DIN que más adelante se indican, cargos que no le habrían sido notificados y no obra, por lo tanto, en poder de la agencia de aduanas del agente HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, dicho documento; considerando que no corresponden las multas cursadas, por aplicación del artículo 174° de la Ordenanza del ramo al despahador de aduanas, motivo por el cual no se allanó en la audiencia notificada. I. LOS HECHOS: 1.- Funcionarios de la ADUANA de Iquique han emitido denuncias al agente de aduanas HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, por infracción reglamentaria al Valor artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, por aplicación de “Duda Razonable” a las DIN confeccionadas por el agente de aduanas y que se consignan en las denuncias correspondientes, emitidas al agente de aduanas, al determinar, fiscalizadores de la ADUANA de Iquique, nuevos valores a las mercancías correspondientes a las importaciones, por lo que serían menores los derechos e impuestos a pagar por parte del importador, lesionando por tal hecho el interés fiscal. El procedimiento en el caso de las “Dudas Razonables”, por parte de ADUANAS, es el siguiente: ADUANA envía oficio notificando de “duda razonable” al agente de aduanas para que, a su vez, comunique al importador de la duda que ADUANAS tiene del Valor de la mercancía declarada en la DIN, en base a la documentación que éste ha entregado al Agente, para el cálculo de los Derechos e Impuestos a que esté afecto y el posterior pago que corresponda. Pero, si el importador no da respuesta, el agente de aduanas, aportando los antecedentes requeridos, éste, al no tener antecedentes que le permitan poder dar respuesta a la petición que ADUANA hace al importador, no 2 puede informar a ADUANA y posteriormente, vencido el plazo permitido de 30 días para dar respuesta, ADUANA procede a emitir un cargo por los Derechos dejados de percibir y lo remite directamente al importador, por las diferencias pendientes no percibidas por el fisco de la nueva declaración. El agente de aduanas es ignorante de dichos Cargos; por cuanto no les fue comunicado sino sólo al importador, por lo que dichos cargos no fueron notificados y -por ende-, tampoco obran en poder del Agente de Aduanas. De tal cargo, solo se entera el agente de aduanas, cuando el importador decide hacer reclamo de los valores que se imputan en dicho cargo, remitiéndolo al agente de aduanas para que, a su vez, éste haga el reclamo correspondiente, que consiste en que el único que autoriza al agente de aduanas a que se presente reclamo al cargo que haya sido recibido es el importador, quien es la persona que debe aportar al agente de aduanas los antecedentes necesarios para desvirtuar las dudas que ADUANA pueda tener por el valor que están expresados en las facturas comerciales correspondientes y que ha hecho entrega al agente de aduanas para la confección del documento de importación, por medio del que serán pagados los derechos e impuestos. En los presentes casos, como resultado, dichos cargos no fueron reclamados por los importadores, que cumplido el plazo de 60 días, al no haber reclamo por medio, es formulado el cobro por medio de Giros Comprobantes de Pago que el importador debe pagar, enterándose en Tesorería General de la República los derechos e impuestos dejados de percibir por el Fisco, por lo que estos montos, tienen que ser pagados en la fecha que indica el correspondiente Giro Comprobante de Pago, que a la fecha ya deben de estar enterados en el organismo recaudador del Fisco. ADUANAS, a continuación, formula a su vez denuncias por infracción reglamentaria al Valor Artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, al Agente de Aduanas, en el supuesto que éste ha sido el responsable de la aplicación de la “Duda Razonable” en las DIN, por los valores declarados en el documento de 3 destinación aduanera denominado DIN, al producirse modificación en el valor aduanero declarado, aplicándole a éste una multa, por lo que al tenor del artículo 174° de la Ordenanza, indica que “las personas que en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuesots que los que corresponda aplicar, serán sancionados con multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la multa será hasta el 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador, con frecuencia y sin razones justificadas o habitualmente, haga alzadas declaraciones de valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o mayores…”. La multa es aplicada en conformidad al tenor del texto del artículo 174°, por el error cometido en la confección del documento aduanero por parte del agente de aduanas, a la que puede allanarse aceptándola y pagando un 10% de la multa practicada o bien no allanarse y proceder a su reclamo a los Tribunales Tributarios y Aduaneros. El Agente de Aduanas estimó no procedentes las denuncias cursadas por la ADUANA, por las infracciones reglamentarias, por no haber error en los documentos de destinación aduanera, por cuanto están de acuerdo a la documentación aportada por el importador, no allanándose y no concurriendo a la referida audiencia, por las razones que se expondrán y elevar el reclamo correspondiente a las denuncias por infracción reglamentaria, y a los valores determiandos para el allanamiento. Se detallan las actas de allanimento con las denuncias y las DIN correspondientes: 4 DENUNCIA FECHA ACTA DE FECHA NOTIFICACION DIN FECHA MONTO Nº DENUNCIA ALLANAMIENTO ACTA DE AUDIENCIA DIN EN $ 5 176997 28.10.09 1447 27.07.11 08.07.2011 2100006283-6 23.05.08 115.000 177000 28.10.09 1448 27.07.11 08.07.2011 2100006289-5 23.05.08 124.000 177009 29.10.09 1449 27.07.11 08.07.2011 2100006300-K 23.05.08 210.000 177012 29.10.09 1450 27.07.11 08.07.2011 2100006391-3 30.05.08 243.000 177014 30.10.09 1451 27.07.11 08.07.2011 2100006395-6 30.05.08 90.000 177016 30.10.09 1452 27.07.11 08.07.2011 2100006397-2 30.05.08 223.000 177148 09.11.09 1453 27.07.11 08.07.2011 2100007746-9 29.08.08 317.000 177149 09.11.09 1454 27.07.11 08.07.2011 2100007747-7 29.08.08 202.000 177155 09.11.09 1455 27.07.11 08.07.2011 2100007818-K 05.09.08 522.000 177156 09.11.09 1456 27.07.11 08.07.2011 2100007819-8 05.09.08 122.000 177161 09.11.09 1457 27.07.11 08.07.2011 2100007893-7 12.09.08 444.000 177254 17.11.09 1458 27.07.11 08.07.2011 2100007014-6 04.07.08 60.000 177255 17.11.09 1459 27.07.11 08.07.2011 2100006884-2 27.06.08 122.000 177256 17.11.09 1460 27.07.11 08.07.2011 2100007110-K 11.07.08 97.000 177257 17.11.09 1461 27.07.11 08.07.2011 2100007575-K 14.08.08 122.000 177258 17.11.09 1462 27.07.11 08.07.2011 2100007620-9 21.08.08 54.000 177259 17.11.09 1463 27.07.11 08.07.2011 2100007015-4 04.07.08 135.000 177260 17.11.09 1464 27.07.11 08.07.2011 2100007111-8 11.07.08 116.000 177261 17.11.09 1465 27.07.11 08.07.2011 2100006888-5 27.06.08 189.000 177262 17.11.09 1466 27.07.11 08.07.2011 2100008271-3 10.10.08 237.000 177263 17.11.09 1467 27.07.11 08.07.2011 2100008364-7 17.10.08 92.000 177264 17.11.09 1468 27.07.11 08.07.2011 2100007576-8 14.08.08 184.000 177265 17.11.09 1469 27.07.11 08.07.2011 2100007637-3 22.08.08 199.000 177273 17.11.09 1470 26.07.11 08.07.2011 2100007195-9 17.07.08 145.000 177274 17.11.09 1471 27.07.11 08.07.2011 2100008226-8 08.10.08 168.000 177275 17.11.09 1472 27.07.11 08.07.2011 2100007622-5 21.08.08 210.000 177278 17.11.09 1475 27.07.11 08.07.2011 2100007564-4 14.08.08 162.000 177279 17.11.09 1476 27.07.11 08.07.2011 2100006514-2 06.06.08 306.000 177280 17.11.09 1477 27.07.11 08.07.2011 2100007004-9 04.07.08 349.000 177281 17.11.09 1478 27.07.11 08.07.2011 2100007108-8 11.07.08 332.000 177282 17.11.09 1479 27.07.11 08.07.2011 2100006882-6 27.06.08 561.000 177283 17.11.09 1480 27.07.11 08.07.2011 2100006932-6 01.07.08 162.000 177284 17.11.09 1481 27.07.11 08.07.2011 2100008266-7 10.10.08 321.000 177286 17.11.09 1482 27.07.11 08.07.2011 2100007640-3 22.08.08 291.000 2.- Estas actuaciones del SERVICIO DE ADUANAS, en que se citó a Audiencia para el día 26 de julio del 2011, en la DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA DE IQUIQUE, por la responsabilidad en los hechos descritos en las denuncias adjuntas al tenor, dicen: "Infracción reglamentaria al Valor Art. 174º de la Ordenanza de Aduanas, por aplicación de la Duda Razonable en la DIN consignada en la Denuncia se produce modificación en el Valor Aduanero declarado existiendo derechos dejados de percibir"..., indican las citaciones que si se acepta la responsabilidad de los hechos mediante escrito en el cual se allana, aceptando un porcentaje del monto de la multa, siempre y cuando se renuncie a reclamar ante los Tribunales Tributarios Aduaneros, se autorice la emisión de Giro Comprobante de Pago para el pago de dichas multas. Si no se asiste ni se solicita la emisión del G.C.P. por la multa propuesta para allanamiento en el plazo indicado se estará a lo resuelto en la audiencia, conforme lo establecen los artículos 185° y 186° de la Ordenanza de Aduanas. Que no se aceptó el allanamiento, al no asistir a la audiencia, por 6 la decisión de reclamar las actuaciones del SERVICIO DE ADUANAS, al estimar que no es procedente la infracción que aplica, por las razones que se indican más adelante. Por lo que se detallaron los montos que se deben pagar, fijados en la audiencia, expresados en las actas correspondeintes. 3.- La suma total de los montos reclamados, ascienden a la suma de $7.226.000.- 4.- Conforme los hechos descritos precedentemente, a juicio de esa parte, estima que el reclamo que se plantea se basa en aspectos legales que indica: A.- En lo reltarivo a la aplicación de precios, mediante Oficios Reservados, enviados por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, al Departamento de Fiscalización, sin ser comunicados oficialmente a los agentes de aduana, por lo que, siendo ignorante el agente de aduanas del o los valores determinados por el SERVICIO DE ADUANA para ese tipo de mercancías y, en el presente caso, además, aplicados dichos valores con efecto retroactivo a la fecha de aceptación por parte de ADUANAS de los documentos de destinación aduanera, ya que el valor de ajustar no se encontraba vigente al momento de la aceptación, sino muy posterior, como podrá apreciarse, solicitando a ADUANAS el oficio reservado utilizando para los ajustes realizados. B.- En el error por parte del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS de aplicar multa al Agente de Aduanas, en los presentes casos de “Dudas Razonables” por no corresponder, ya que el agente de aduanas confecciona el documento de destinación aduanera, a petición del importador, en base a la documentación que éste, hace entrega al Agente de Aduanas, que son las facturas de importación visadas por Zon Franca, para que sea confeccionado por el agente de aduana el documento necesario para la importación de sus mercancías y según ADUANA, de ser errónea la confección por parte del agente de aduanas, del documento de destinación aduanera, pero, que a juicio 7 de esa parte, el documento aduanero se encuentra sin error, basada la DIN en la documentación entregada por el importador, conforme lo norma la Ordenanza del ramo y además, al momento de aceptación del documento aduanero por parte del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, no existían valores en contrario al declarado. II. EL DERECHO: 1.- Cuando entró en vigencia el artículo 7° del GATT en Chile el año 2002, quedaron automáticamente inaplicables, al ser eliminados mundialmente, los “valores mínimos” y “referenciales”. Sin embargo, al respecto, el SERVICIO DE ADUANAS, mediante “Oficios Reservados” ha comunicado a los Fiscalizadores de su Servicio, valores para ser aplicados en forma directa e inapelables, como valores únicos y verdaderos, exactamente como eran los “valores mínimos”, a mercancías similares, aplicando por tal motivo “Duda Razonable”, solicitando al importador antecedentes para determinar si el precio pagado corresponde verdaderamente con el indicado en la factura y consecuentemente en la DIN. En caso que el importador no pueda dilucidar el valor que realmente corresponde al primer Método de Valoración, que es el “valor de transacción”; es decir, el precio realmente pagado en una transacción entre un comprador y un vendedor independientes entre sí, ante la aplicación de los valores determinados por el SERVICIO DE ADUANAS, comunicados a sus Fiscalizadores en forma reservada, que son aplicables a mercancías idénticas o similares, valores que para comprobar ante ADUANAS, resulta difícil comprobar por no haber, generalmente, documentos bancarios como medio para comprobar el valor pagado, salvo el indicado en la factura comercial, que es el valor de transacción es el verdadero, por ser generalmente montos bajos y los pagos se efectúan con disponibilidades propias, ADUANA no acepta por no 8 poderse comprobar documentariamente; por tanto, aplica los valores por ellos determinados. Dichos Valores, como se indica precedentemente, son transmitidos a las ADUANAS mediante “Oficios Reservados”, solamente para funcionarios fiscalizadores; es decir, no son para conocimiento de Agentes de Aduana, a pesar que el GATT en sus escritos, estima que debe darse amplia difusión a importadores a fin de que la valoración determinada para el cálculo de los derechos e impuestos, sean normales, lo que no ocurre en estos casos; por tal motivo, difícilmente el Agente de Aduana podría obtener los valores determinados por el SERVICIO DE ADUANAS; y no está en condiciones de poder ajustar a los valores que ADUANA aplica con posterioridad a las revisiones que efectúa, indicando que el agente de aduana comete “errores”, en la confección del documento aduanero. Oficios Reservados que, como su nombre indica, son solo para el SERVICIO DE ADUANAS, no siendo comunicados oficialmente, por lo que el agente de aduanas, no puede tener conocimiento de éstos, que además han sido aplicados en forma retroactiva a un año desde la numeración de esos Oficio resevados y de su circulación a las Aduanas del país, por parte de los funcionarios fiscalizadores. De todas formas, el agente de aduanas, sólo viene a darse cuenta de los valores que son determinados por el SERVICIO DE ADUANAS, cuando a mercancías similares les son aplicadas la “Duda Razonable” y al no tener acceso a dichos valores comunicados en Oficios Reservados, no puede ajustar a valores que para ADUANA serían los reales, en conformidad a lo indicado en la Ley 18.525 y el Decreto de Hacienda Nº 1134, publicado en el Diario Oficial del 2002; según indica la ADUANA, en estos casos, el Agente de Aduana debe informarse a través de fallos de segunda instancia de Valoración de los Reclamos efectuados de mercancías similares, para poder ajustar el valor, pero en los reclamos a la ADUANA de “Duda Razonable”, solo en este tipo de fallo de 9 segunda instancia es publicado en internet, siendo de esa forma de conocimiento público, pero en el intertanto, ya han pasado varios meses y nunca se sabe a ciencia cierta si corresponde o no al tipo de mercancía que se está valorando, salvo por la Partida Arancelaria, y aún así cabe la duda, como el caso en que se debería tomarse en cuenta, en la apelación en un Reclamo del año 2008, en el que el reclamante indicaba que, "los fundamentos que se deben tener en cuenta para la formulación del Cargo comprometido (en dicho caso), no se ha determinado por una investigación seria y se basa en supuesto que las mercancías tiene un valor falso o maliciosamente adulterados". Además, el Agente de Aduanas podrá informarse a través de Internet de valores de algunos artículos, principalmente de mercancías, como vehículos, automóviles, pero otro tipo de mercancías es difícil, por cuanto no todas las mercancías se encuentran en internet y tampoco el Agente de Aduanas tiene acceso para verificar otras Declaraciones de Importación, información que maneja el SERVICIO DE ADUANAS por toda la documentación que a ellos se les hace llegar de todos los Agentes de Aduana de Chile, al tramitar documentación para desaduanar mercancías desde los recintos de depósito aduaneros que llegan al país. No se puede tomar cualquier valor también, porque las mercancías difieren unas de otras, para lo cual deben determinarse varios factores para homologar una mercancía como su calidad, prestigio marca comercial, fábricas similares, cantidad de componentes que la deberían hacer similares o idénticas y los costos de producción que se ignora por ser propio de cada empresa, dependiendo del lugar de fabricación. Al respecto, el Agente de Aduanas, al que en la Ordenanza de Aduanas lo nombra como "auxiliar de la función aduanera", no es considerado, por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS en el momento en que dichos valores son informados solo a personal de fiscalización, cuando es el Agente de Aduanas, que en diversos articulados de la Ordenanza de Aduanas, como ya se verá, es responsable de 10 la documentación que se presenta a la ADUANA para la aprobación y Aceptación de la Destinación Aduanera de ingreso al país y no son informados de dichas variaciones de valor de las mercancías. Por otro lado, los Oficios Reservados tienen aplicación reñidos con el derecho por ser su aplicación, una vez en conocimiento por el personal Fiscalizador, en forma “retroactiva” de un año hacia atrás, a partir de la fecha que es emitido por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, a pesar que en el mismo Oficio Reservado hace referencia que dichos precios rigen por un año a contar de la fecha en que se comunican; en ninguna parte hace indicación que será por un año en forma retroactiva; dice a "partir de esta fecha". 2.- En la normativa aduanera, D.F.L. 30, de 4 de junio del 2005, modificado por la ley 20.322, de 27 de enero del 2009, indica en los siguientes Artículos lo siguiente: Artículo 72° La formalización de las destinaciones aduaneras, se hará mediante documento denominado "declaración". El Director Nacional de Aduanas, podrá autorizar que dicha formalización se efectúe por medio de la utilización, por los despachadores, de un sistema de transmisión electrónica… Artículo 73°, inciso 2°: Se tendrán por auténticas las copias obtenidas a través del registro final del Servicio Nacional de Aduanas, las copias transmitidas a los Agentes de Aduana, tales copias tendrán la calidad de instrumento público. Artículo 74°: El Servicio Nacional de Aduanas fiscalizará selectivamente que las declaraciones hayan sido presentadas correctamente, tanto en lo relativo a su confección, manteniendo la debida correspondencia con los documentos que deben servirles de antecedentes. Artículo 76°: Toda declaración deberá ser confeccionada de acuerdo a los datos que suministren los documentos que le sirven de antecedentes y al reconocimiento de las mercancías que pueden efectuar los 11 interesados en los recintos de depósito aduanero. (Entiéndase que son depósitos controlados por el ente fiscal, no particular). Artículo 78°: Será responsabilidad de los Despachadores de Aduana (Agentes de Aduana) confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto el llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le serán de base. En relación a lo indicado en los artículos de la Ordenanza de Aduanas, el Agente de Aduanas debe, en base a los documentos que el importador le entregue, confeccionar la Declaración de Ingreso, los cuales quedan formando parte del Despacho Aduanero, en poder del Agente para su posterior revisión cuando la Aduana lo requiera. Sin embargo, la no aplicación según el SERVICIO DE ADUANAS, de un ajuste del valor, de acuerdo a los valores que Aduana estima correspondan, per se, no puede el Agente de Aduanas hacerlo, ante el desconocimiento de los Oficios Reservados que Aduana guarda celosamente para prácticamente sorprender tanto al Agente de Aduanas como al importador con valores obtenidos mediante procedimientos poco claros y en que pueden perfectamente distorsionar el precio real, llegando a la aplicación de un valor demasiado desproporcionado. Al determinar el SERVICIO DE ADUANAS diferencias con el valor por ellos determinado, aplica la “Duda Razonable”, en que mediante cargo primero y Giro Comprobante de Pago, al importador, se cobra la diferencia dejada de percibir en conformidad a los valores determinados por ADUANA, con un nuevo valor Aduanero, sobre el que aplican los derechos e impuestos. Y al Agente de Aduanas, por no hacer el ajuste correspondiente, por los factores ya antes mencionados, le es aplicado el Artículo 174° que -por 12 supuesto-, si hubiera una diferencia, el Agente de Aduanas no puede determinarlo por no tener los medios, el acceso a la Base de Datos que tienen en dicho Servicio solo es para el conocimiento de su personal, lógicamente, no siendo público. Por lo tanto y de acuerdo al articulado mencionado al comienzo de este punto 2°, está obligado el Agente de Aduanas, en base de la documentación que el importador le hace entrega, de confeccionar la declaración de destinación aduanera correspondiente. A su vez, el Artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, dice "Las personas que en los documentos de destinación aduanera, que se refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionados con multas hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda aplicar...” En relación al párrafo anterior, de acuerdo al tenor del artículo 174° de la Ordenanza de Aduana, la declaración de destinación aduanera, no incurre en ningún error a la luz de los antecedentes aportados y corresponden efectivamente a los que deben ser. El caso es que ADUANA aplicó una “Duda Razonable” pero al precio pagado por la mercancía, no ha objetado la Factura de Importación; por lo tanto, no es procedente tal infracción reglamentaria; si es que procediere una sanción sería al importador por haber entregado facturas con valores adulterados, pero eso tendría que comprobarse, lo que no ha sido el caso, como también no ha habido dolo, porque no se ha denunciado y no se ha demostrado también valores falsos ni maliciosamente mal intencionados, ya que los valores están a los valores declarados a ADUANA en su oportunidad de 13 ingreso a Zona Franca con el documento de Ingreso a Zona Franca "Z", que es un documento aduanero. Por otro lado, el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS puede aducir, conforme al inciso 2°, del artículo 199°, de la Ordenanza de Aduanas, en que establece que “el agente de aduana responderá por el total del valor de las multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo. Con todo siempre que el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a repetir en contra de su mandnate con intereses corrientes.” Al respecto, cabe indicar que una contravención significa "transgresión, quebrantamiento de lo mandado" y transgresión significa "quebrantamiento, inobservancia o violación de una ley, estatuto o precepto", lo cual no cabría al aplicar la Aduana el artículo 174°. Se trata de “Duda Razonable”, en que si se hace un cargo al importador por los derechos dejados de percibir, según ADUANAS, es éste en definitiva quien debe asumir el hecho de la diferencia determinada por ADUANA y por ende la infracción reglamentaria, no el agente de aduanas. Tal es así, que en conformidad con lo expresado en el fallo del Tribunal Tributario y Aduanero, del RUC:10-9- 0000105-9; RIT: IA 02-00089-5, en los consdierando puntos III, numeral 8, dice “Es así que la resolución N° 1.748, del 17 de mayo de 2002, emitida por el Director Nacional de Aduanas, dipuesto en su artículo 4° que “Cuando deban formularse cargos por derechos dejados de percibir derivados de aplicación de valores informados o valores tipo, que se realicen por ADUANA, la denuncia que corresponda por infracción al artículo 173° de la Ordenanza de Aduanas, no se emitirá en contra del despachador si está acreditado que se ha sujetado al mandato del artículo 77, del citado cuerpo legal. Esto es, que haya confeccionado la declaración respectiva con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo 176 de la Ordenanza”, con cual lo que se estableció 14 en dicha época que la responsabilidad no se traspasaba automáticamente del agente al importador o viceversa, sino que solo se respondía en la medida en que se acreditara a un hecho propio que diera lugar a la infracción.” III. PETICIONES CONCRETAS: En definitiva, solicita, dado lo expuesto, dejar sin efecto las Denuncias formuladas por el SERVICIO DE ADUANAS, en la aplicación de infracción reglamentaria en su Artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, por error en la confección del documento de destinación aduanera, por no corresponder, porque los “Oficios Reservados”, no son comunicados oficialmente a los agentes de aduana, además, en el presente caso han sido aplicados en ofrma retroactiva al conocimiento del personal fiscalizador de la ADUANA de Iquique; por lo tanto, el agente de aduanas está imposibilitado de corrgir mediante ajuste, los valores determinados en las facturas que entregan los importadores para la confección del documento de destinación aduanera, y en que se da fe al Previo o Valor de Trasacción, representado en la Factura de Importación entregada por el importador, uno de los principales métodos de valoración en comercio exterior, en concordancia con lo normado por la Ordenanza de Aduanas. Por lo que en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos N° 186° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y demás normas pertinentes, solicita se tenga por presentado reclamo, con costa, en contra de las Denuncias N°s 179997, 177000, 177009, 177012, de 29 de octubre de 2009; 177155, 177156, 177161, de 9 de noviembre de 2009; 177254, 177255, 177256, 177257, 177258, 177259, 177260, 177261, 177262, 177263, 177264, 177265, 177273, 177274, 177275, 177278, 177279, 177280, 177281, 177282, 177283, 177284, 177286, de fecha 17 de noviembre de 2009, emitidas por la Aduana de Iquique, aplicando multas, conforme al artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, por aplicación de “Duda 15 Razonable”, modifica la destinación aduanera DIN° N°s 2100006283-6, 2100006289-5 y 2100006300-K, de 23 de mayo de 2008; 2100006391-3, 2100006395-6 y 2100006397-2, de 30 de mayo de 2008; 2100007746-9 y 2100007747-7 de 29 de agosto de 2008; 2100007818-K y 2100007819-8, de 5 de septiembre de 2008; 2100007893-7, de 12 de septiembre de 2008; 2100007014-6 y 2100007015-4, de 4 de julio de 2008; 2100006884-2, 2100006888-5 y 2100006882-6, de 27 de junio de 2008; 2100007110-K, de 11 de julio de 2008; 2100007575-K y 2100007576-8, de 14 de agosto de 2008; 2100007620-9, de 21 de agosto de 2008; 2100007111-8 y 2100007108-8, de 11 de julio de 2008; 2100008271-3 y 2100008266-7, de 10 de octubre de 2008; 2100008364-7, de 17 de octubre de 2008; 21007637-3 y 2100007640-3, de 22 de agosto de 2008; 2100007195-9, de 17 de julio de 2008; 2100008226-8, de 8 de octubre de 2008; 2100007622-5, de 21 de agosto de 2008; 2100007564-0, de 13 de agosto de 2008; 2100006514-2, de 6 de junio de 2008; 2100007004-9, de 4 de julo de 2008 y 2100006932-6, de 1 de julio de 2008, darle curso y en definitiva se acoja, ordenando que dichas Denuncias sean dejadas sin efecto por no corresponder la aplicación del Artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas al Agente de Aduanas. A fs. 283 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, Abogado, en representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS, domiciliado en calle Sotomayor Nº 256 de esta ciudad de Iquique, quien solicita el rechazo, con expresa condenación en costas, del reclamo interpuesto por el actor, por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación expone: I. Antecedentes: 1.- Que a fs. 281, se tiene por interpuesto el reclamo "conforme el artículo 186º de la Ordenanza de Aduanas”. 2.- Que dichas infracciones fueron objeto de las denuncias Nº 176997, 177000, 177009, 177012, 177014, 177016, 177148, 177149, 177155, 16 177156, 177161, 177254, 177255, 17256, 177257, 177258, 177259, 177260, 177261, 177262, 177263, 177264, 177265, 177273, 177274, 177275, 177278, 177279, 177280, 177281, 177282, 177283, 177284 y 177286, relativas a “infracción reglamentaria al valor artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas por aplicación de la Duda Razonable…”, como se expresan en los respectivos "FORMULARIO DE DENUNCIA Y GIRO COMPROBANTE DE PAGO EN PESOS”, en su recuadro "DESCRIPCIÓN DEL TIPO DE INFRACCIÓN". Declaración de Ingreso Número de denuncia Fecha de emisión Monto 2100006283-6 176997 28.10.2009 $115.000 2100006289-5 177000 28.10.2009 $124.000 2100006300-K 177009 29.10.2009 $210.000 2100006391-3 177012 29.10.2009 $243.000 2100006395-6 177014 30.10.2009 $90.000 2100006397-2 177016 30.10.2009 $223.000 2100007746-9 177148 09.11.2009 $317.000 2100007747-7 177149 09.11.2009 $202.000 2100007818-K 177155 09.112009 $522.000 2100007819-8 177156 09.11.2009 $122.000 2100007893-7 177161 09.11.2009 $444.000 2100007014-6 177254 17.11.2009 $60.000 2100006884-2 177255 17.11.2009 $122.000 2100007110-K 177256 17.11.2009 $97.000 2100007575-K 177257 17.11.2009 $122.000 2100007620-9 177258 17.11.2009 $54.000 2100007015-4 177259 17.11.2009 $135.000 2100007111-8 177260 17.11.2009 $116.000 2100006888-5 177261 17.11.2009 $189.000 2100008271-3 177262 17.11.2009 $237.000 2100008364-7 177263 17.11.2009 $92.000 2100007576-8 177264 17.11.2009 $184.000 2100007637-3 177265 17.11.2009 $199.000 2100007195-9 177273 17.11.2009 $145.000 2100008226-6 177274 17.11.2009 $168.000 2100007622-5 177275 17.11.2009 $210.000 2100007564-4 177278 17.112009 $162.000 2100006514-2 177279 17.11.2009 $306.000 2100007004-9 177280 17.11.2009 $349.000 2100007108-8 177281 17.11.2009 $332.000 2100006882-6 177282 17.11.2009 $561.000 2100006932-6 177283 17.11.2009 $162.000 2100008266-7 177284 17.11.2009 $321.000 2100007640-3 177286 17.11.2009 $291.000 Cabe tener presente que el artículo 174º de la Ordenanza, establece que "serán sancionadas con multa", las personas que, “en los 17 documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V deI Libro II, hagan declaración que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar…” que es la precisa situación de todas y cada una de las Declaraciones de Ingresos, ya inidividualizas y cuyas copias simples fueron acompañada por reclamante. 3.- Que además, es necesario tener presente que las denuncias que el actor pretende se dejen sin efectos, son la consecuencia de una concatenación de actos, todos inmersos en un procedimiento reglado, de manera que: a) Los actos administrativos reclamados corresponden a los notificados por medio de cartas certificadas Nº 3572, 3573, 3574, 3575, 3576, 3577, 3578, 3579, 3580, 3581, .3582, 3583, 3584, 3585, 3586, 3587, 3588, 3589, 3590, 3591, 3592, 3593, 3594, 3595, 3596, 3597, 3600, 3601, 3602, 3603, 3604, 3605, 3606, 3606, 3607, todas de fecha 8 de julio de 2011. b) Las notificaciones se refieren a las denuncias ya individualizadas en el punto 2, por la suma total de $7.226.000.-, relativas, a su vez, a mercancías amparadas en las Declaraciones de Ingresos arriba también indicadas. c) Las infracciones denunciadas son la consecuencia de un comportamiento por parte del Agente de Aduana que se enmarca en lo previsto en el “Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas"; esto es, que a consecuencia de una Revisión Documental a Posteriori practicada a los documentos de base de las respectivas Declaraciones de Ingresos, ya señaladas y a éstas, el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, dentro de sus competencias, facultades y plazos, procedió a estudiar los valores contenidos en éstas D.I., aplicándose como consecuencia el procedimiento de la “Duda Razonable” a dichos valores. En este proceso se detectó una subvaloración de las mercancías procediéndose, por tanto, a notificar al Importador a través del Despachador de 18 Aduana, Sr. HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, de la facultad de este Servicio, denominada “Duda Razonable", de solicitarles, para ello, antecedentes que permitieran desvirtuar las Dudas sobre los valores declarados en las DIN ya referidas. d) No obstante lo anterior, ni el Importador ni el Despachador acompañaron antecedentes para modificar o suprimir la duda ejercida, quedando confirmada la duda manifestada y procediéndose emitir los cargos Nº 7993, 7996, 7998, 8001, 8002, 8004, todos de fecha 28 de octubre de 2009; 8012, 8013, 8019, 8020, 8025, 8041, 8042, 8043, 8044, 8045, 8046, 8047, 8048, 8049, 8050, 8051, 8052, 8060, 8061, 8062, 8065, 8066, 8067, 8068, 8069, 8070, 8071, 8073, todos de fecha 1 de noviembre de 2009. 4.- Que como fundamento del reclamo, el reclamante, en los hechos, afirma que como Agente se encuentra imposibilitado de ajustar el valor contenido en los documentos que le entrega el Importador, pues su función se limita a transcribir los datos que el mandante le entrega, principalmente porque es ignorante de los valores que maneja Aduana, valores que principalmente estarían contenidos en los Oficios Reservados. Que, en definitiva, el actor, en su defensa, al intentar desvirtuar la infracción reglamentaria del artículo 174º de la Ordenanza, pretende, sigilosamente, alterar el valor aduanero determinado por el SERVICIO DE ADUANAS dentro del proceso de “Duda Razonable”, con ocasión de importación de mercancías extranjeras, al amparo de las D.I. arriba señaladas, cuya “duda razonable” y correspondientes cargos les fueran debidamente notificadas, y respecto de las cuales no se reclamó oportunamente, conforme el nuevo procedimiento de reclamo, establecido en los pretéritos artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. II.- En cuanto al fondo: 19 5.- Refiere que la parte reclamante sostiene, con el objeto de modificar la decisión aduanera relativa a la infracción, que el SERVICIO DE ADUANAS ha incurrido en error al aplicar multa al Agente de Aduanas en los casos de “Dudas Razonables” y no proceder, por el contrario, a sancionar al Importador, pues sobre éste último correspondería aplicar sanción por haber entregado facturas con valores adulterados. Que sin embargo, queda de manifiesto que lo que busca el actor no es otra cosa que se revisen los valores aduaneros determinados para las mercancías importadas al amparo de las D.I.: DECLARACIÓN DE FECHA DE LA VALOR DECLARADO VALOR DETERMINADO INGRESO D.I. POR ADUANAS 2100006283-6 23.05.2008 US$ 441,18 US$ 2.795,73 2100006289-5 23.05.2008 US$ 539,00 US$ 3.069,04 2100006300-K 23.05.2008 US$ 915,00 US$ 5.211,54 2100006391-3 30.05.2008 US$ 1.190,00 US$ 6.151,03 2100006395-6 30.05.2008 US$ 757,80 US$ 2.609,89 2100006397-2 30.05.2008 US$ 1.858,05 US$ 6.405,44 2100007746-9 29.08.2008 US$ 931,00 US$ 7.583,11 2100007747-7 29.08.2008 US$ 1.069,30 US$ 5.300,69 2100007818-K 05.09.2008 US$ 1.653,75 US$ 12.576,45 2100007819-8 05.09.2008 US$ 613,50 US$ 3.168,95 2100007893-7 12.09.2008 US$ 1.298,50 US$ 10.604,81 2100007014-6 04.07.2008 US$ 385,56 US$ 1.658,54 2100006884-2 27.06.2008 US$ 776,88 US$ 3.343,69 2100007110-K 11.07.2008 US$ 618,84 US$ 2.665,25 2100007575-K 14.08.2008 US$ 695,64 US$ 3.266,17 2100007620-9 21.08.2008 US$ 308,00 US$ 1.444,86 2100007015-4 04.07.2008 US$ 856,44 US$ 3.683,46 2100007111-8 11.07.2008 US$ 793,80 US$ 3.186,08 2100006888-5 27.06.2008 US$ 1.198,80 US$ 5.161,39 2100008271-3 10.10.2008 US$ 1.213,76 US$ 6.178,94 2100008364-7 17.10.2008 US$ 353,28 US$ 2.282,29 2100007576-8 14.08.2008 US$ 1.042,14 US$ 4.893,35 2100007637-3 22.08.2008 US$ 1.003,80 US$ 5.184,73 2100007195-9 17.07.2008 US$ 613,32 US$ 3.656,02 2100008226-8 08.10.2008 US$ 892,40 US$ 4.426,39 2100007622-5 21.08.2008 US$ 899,23 US$ 5.294,30 2100007564-4 14.08.2008 US$ 874,12 US$ 4.275,42 2100006514-2 06.06.2008 US$ 1.540,00 US$ 7.952,84 2100007004-9 04.07.2008 US$ 2.457,00 US$ 9.766,11 2100007108-8 11.07.2008 US$ 1.050,00 US$ 7.998,29 2100006882-6 27.06.2008 US$ 1.641,50 US$ 13.384,48 2100006932-6 01.07.2008 US$ 1.140,75 US$ 4.543,31 2100008266-7 10.10.2008 US$ 864,50 US$ 7.588,71 2100007640-3 22.08.2008 US$ 1.647,25 US$ 7.734,68 20 6.- Aduce que el actor no puede intentar, mediante el subterfugio de reclamar de unas infracciones, corregir el valor aduanero de las mercancías, dado que los procedimientos para cada uno de estos reclamos son distintos. Por lo demás, y tal como ya se señaló en su oportunidad, al efectuarse revisión de las DI ya citadas, el Servicio ejerció su facultad legal dentro de plazo, de dudar acerca de la veracidad y exactitud del valor manifestado en las Declaraciones de Ingresos, ya expresadas, motivo por el cual notificó no tan sólo al Agente de Aduanas, sino que también y a través de éste último, al Importador, del ejercicio de la “Duda Razonable” respecto de los valores manifestados en las DI, solicitándole mayores antecedentes para desvirtuar dichas dudas, sin que hayan aportado siquiera un sólo antecedente relativo a las operaciones fiscalizadas, razones por las cuales se procedieron a formular los cargos ya señalados. Además, se debe tener presente que los cargos asociados a las denuncias objetos de la litis fueron reclamados ante el tribunal, quedando cada uno de los valores aduaneros de las respectivas mercancías a firme toda vez que las resoluciones que fallaron los reclamos, confirmando los cargos, se encuentran ejecutoriados. En este entendido, al quedar a firme los valores aduaneros de las mercancías como consecuencias de estar ejecutoriados los cargos de autos, naciendo para el fisco el derecho de propiedad a cobrar y finalmente a percibir el valor de las multas aplicadas. Que, continúa, le resulta del todo necesario recalcar que las resoluciones que fallaron los reclamos ante el Tribunal, detallados más adelante, se encuentran ejecutoriadas, siendo confirmados los cargos formulados por ADUANA: La importadora MOHAMED NASSER ARMANDO Y OTROS, interpuso reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, con fecha 17 de febrero de 2010, causa RUC N° 10-9-0000086-9 y RIT GR-02- 21 00065-2010, respecto de los cargos N° 7998, 8004, 8013, 8046, 8047, 8048, 8049, 8050, 8051 y 8052, siendo éstos confirmados por la I. Corte de Apelaciones de Iquique en sentencia definitiva de segunda instancia, de fecha 29 de noviembre de 2010. La IMPORTADORA NASSER LTDA., interpuso reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, con fecha 17 de febrero de 2010, causa RUC 10-9-0000085-0 y RIT GR-02-00077-2010, respecto de los cargos N° 7996, 8002, 8020, 8041, 8042, 8043, 8044 y 8045, siendo estos cargos confirmados por la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad, según consta en sentencia definitiva de segunda instancia, de fecha 30 de noviembre de 2010, que confirmó la sentencia apelada de fecha 9 de septiembre de 2010, causa Rol N° 501-2010. La IMPORTADORA Y EXPORTADORA CASTRO LTDA., interpuso reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, con fecha 23 de marzo de 2010, causa RUC 10-9-0000095-8 y RIT GR-02-00084- 2010, respecto de los cargos N° 8060, 8061 y 8062, siendo éstos confirmados por la I. Corte de Apelaciones de Iquique, según consta en sentencia definitiva de segunda instancia, de fecha 28 de marzo de 2011, que revocó el fallo de primera instancia. La IMPORTADORA HAIDAR MAHMUD HASSAN Y OTRO, interpuso reclamo ante el Tribunal con fecha 23 de marzo de 2010, causa RUC N° 10-9-0000093-1 y RIT GR-02-00088-2010, respecto de los cargos N° 7993, 8001, 8012, 8019, 8025, 8065, 8066, 8067, 8068, 8069, 8070, 8071 y 8073, siendo éstos confirmados por la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad, según consta en sentencia definitiva de segunda instancia, de fecha 24 de marzo de 2011, mediante el cual se revocó el fallo de primera instancia, causa Rol N° 27- 2011. 22 En consecuencia, efectuados los reclamos en las oportunidades legales respectivas en contra de los valores establecidos por ADUANA bajo la hipótesis del artículo 117° de la Ordenanza de Aduanas y quedando las resoluciones que fallaron los reclamos ejecutoriadas, quedando, por tanto, a firme los hechos y antecedentes invocados, al igual que los valores determinados por el SERVICIO DE ADUANAS. Que lo anterior, necesariamente, significa que lo declarado por el despachador en los documentos de destinación aduanera, correspondiente en estos casos a las DIN indicadas, contiene sendos errores, los cuales no son otra cosa que el incurrir en una conducta que constituye claramente infracción a lo dispuesto al artículo 174º del cuerpo legal aduanero, las que siendo reiterativas, les fueran debidamente formuladas y notificadas y que son objetos de los presentes autos. De allí que se haya establecido en el Título II “De la fiscalización y del procedimiento" del Libro III de la Ordenanza de Aduanas una norma que relaciona el procedimiento de denuncia (regulado principalmente en los artículos 186º y 186º bis) con el procedimiento consagrado en el artículo 117º (que entre otros, consagra la posibilidad de reclamar de un cargo, cuestión importante para la idea que se expone) y que se concreta en el artículo 187º bis “Cuando los hechos que den origen a un reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero sean los mismos que han servido de base al Servicio para iniciar un procedimiento de denuncia en conformidad a los artículos precedentes, se suspenderá la tramitación de éste último, de oficio o a petición del denunciado, hasta que la resolución que falle el reclamo se encuentre ejecutoriada". Que en el caso sub-lite, los hechos que originan las respectivas denuncias son los mismos que generaron los cargos y éstos últimos, como se expresó, fueron objeto de reclamos ante este Tribunal, encontrándose los fallos de estos reclamos ejecutoriados y, por ende, se encuentran firmes, pues esta consecuencia es precisamente el espíritu de la norma actual, toda vez que el fin 23 perseguido por el legislador es evitar sentencias contradictorias, teniendo claro que cada procedimiento ha sido establecido para resolver ciertas y determinadas materias. Que a mayor abundamiento, es necesario indicar que es perfectamente plausible que de los mismos hechos puedan generarse dos tipos de consecuencias por las diferencias detectadas en una DIN; a saber: a) Por una parte, como cargos, en los que se expresa la diferencia por la determinación del valor, conforme una "duda razonable" y para ello es el plazo que consagra el artículo 122º, inciso 2° de la Ordenanza de Aduanas; y b) Por otra parte, como contravención aduanera, al sancionarse al agente de aduana por haber hecho una declaración en una destinación dduanera que representa o significa menores derechos o impuestos que los que corresponde aplicar. Para ello se consagra el procedimiento de los artículos 186º y siguientes de la Ordenanza de Aduana que significan, en definitiva, imponer una Multa como sanción al Despachador; esto es, una infracción o contravención conforme al artículo 174º de la Ordenanza de Aduana. Es por esto que el despachador no puede, en los presentes autos, reclamar del valor aduanero de la mercancía, porque ello corresponde a otro procedimiento. Que en definitiva, en el ejercicio de la potestad aduanera y al amparo de la ley, se emitieron los cargos ya indicados. Dichos cargos se encuentran ejecutoriados (al igual que los hechos que además, dan origen a la infracción), habiendo quedado a firme el acertamiento tributario y, en consecuencia, absolutamente acreditada la infracción toda vez que se pagaron derechos e impuestos menores que los que legalmente correspondían, generándose en ese instante el derecho de propiedad "indubitado" del Fisco, representado por ese Servicio, a cobrar y percibir las multas establecida en el artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas. Es la ley la que establece esta 24 forma de adquirir el derecho del que hoy es titular su representado, derecho que está asociado directamente a los intereses generales de la Nación y que no pueden desconocerse bajo ningún respecto. 7.- Que aunque el tribunal quisiera conocer de la valoración que, soterradamente, intenta ventilar el actor, tampoco procede efectuarlo, pues carece de competencia para ello. Afirma tal planteamiento por cuanto ocurre que la formulación de los cargos N° 7993, 7996, 7998, 8001, 8002, 8004, todos de fecha 28 de octubre de 2009; 8012, 8013, 8019, 8020, 8025, 8041, 8042, 8043, 8044, 8045, 8046, 8047, 8048, 8049, 8050, 8051, 8052, 8060, 8061, 8062, 8054, 8066, 8067, 8068, 8069, 8070, 8071, 8073, todos de fecha 1 de noviembre de 2009; los cuales fueron debidamente notificados, para luego contar con un plazo de 60 días para reclamar, de conformidad al plazo contemplado en el antiguo procedimiento de reclamación, toda vez que los cargos fueron notificados con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 20.322, por lo que en la eventualidad ya ha existido un pronunciamiento por parte de este Tribunal en cuanto al fondo del problema; esto es, el valor de la mercancía, mediante el nuevo procedimiento de reclamos –lo que, insiste, ocurrió, dado que no fueron todos los cargos reclamados-, sin perjuicio que en algunos reclamos hayan sido declarados extemporáneos por haberse interpuesto fuera del plazo legal. Es por esto que el tribunal no cuenta con la competencia para pronunciarse sobre el valor aduanero de la mercancía, toda vez que ello fue procedente por la vía de la reclamación del artículo 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en tanto que por el presente reclamo se impugna la multa aplicada como contravención aduanera, actual artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, que no discurre sobre la conformación del valor o “duda razonable”, sino que derechamente se aplica cuando el Despachador, en las Destinaciones Aduaneras, declaró menores valoraciones que significó, consecuencialmente, el pago de menores derechos e impuestos de los que 25 correspondía aplicar, multa que se pide, en definitiva, se deje sin efecto por este reclamo, cuestión no susceptible de ser recurrida o reclamada por la vía del artículo 186º de la Ordenanza de Aduanas. Además, y en el mismo orden de las ideas expresadas, en el evento que el tribunal estime que es competente para juzgar la correcta valoración a través de este procedimiento, se generaría un problema práctico de aplicación de los procedimientos, general de reclamación y el contemplado en el artículo 187º bis de la Ordenanza de Aduanas. En efecto, en la hipótesis que un cargo no sea reclamado podría, por la vía del procedimiento del reclamo de multas por infracciones, discutirse los fundamentos del cargo, y de acogerse, generar una contradicción, al existir una sentencia judicial que declare que no existió error en la respectiva declaración y un cargo que se encuentra firme y girado. 8.- Que sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, es del caso aclarar que las multas cursadas se ajustan a derecho desde una doble perspectiva: Primero, porque se detectó en los documentos de destinación aduanera respectivas que las Declaraciones representaban menores derechos o impuestos que los que correspondía aplicar; ante una situación como ésta, el artículo 174º de la Ordenanza de Aduana, que faculta a la autoridad a sancionar con multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. En el caso concreto, y producto del menor valor detectado en sus Declaraciones de Ingreso, se citó al reclamante a una audiencia, de acuerdo con el artículo 185º (inciso segundo), del mismo cuerpo legal para el día 27 de julio del presente año, a la cual no concurrió, produciéndose las consecuencias que el propio legislador establece en el artículo 186º de la Ordenanza, el cual establece: "Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá 26 discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior 10% de la máxima legal". Como se podrá apreciar, las multas se han ajustado a la normativa legal por cuanto al actor, al no haber concurrido a la audiencia, se le ha aplicado el monto inferior que correspondía conforme a las hipótesis y exigencias legales. Segundo, porque el artículo 199º del mismo cuerpo legal hace responsable al Agente de Aduana por el total del valor de las multas, pudiendo repetir contra su mandante por el pago que el primero efectúe. En efecto, dicha norma prescribe: "El Agente de Aduana responderá por el total del valor de las multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho de cargo. Con todo, siempre que el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a repetir en contra de su mandante con intereses corrientes". A la luz de los hechos y normas citadas, es perfectamente aplicable la multa al agente de aduanas, quien necesariamente debe responder, no obstante contar con la posibilidad de repetir en contra de su mandante. Ahora bien, si el error en las Declaraciones de Ingreso tuvo su origen en la información que le entregó su mandante, el agente de aduana debe responder igualmente según lo establece claramente el inciso segundo, del artículo 199º, de la Ordenanza de Aduana; razón que justifica del por qué la norma lo faculta para repetir en contra de su mandante. En el presente caso, consta que don HÉCTOR MIRANDA MATELUNA despachó mercancías al amparo de las Declaraciones de Ingreso ya citadas. Así como también consta que producto de dicho despacho se generaron diferencias de impuestos por sub-valoración, por lo que se emitieron los respectivos cargos en contra del importador, configurándose –precisamente- la infracción al artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas. 27 El SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS sostiene que el agente de aduanas responde por el total del valor de las multas que derivan de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo, aún cuando el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, lo cual está en estricta concordancia con el inciso 2°, del artículo 199º, de la Ordenanza de Aduanas. En opinión de ADUANAS, una interpretación armónica de los incisos segundo y final del artículo 199°, de la Ordenanza de Aduanas, que permita la eficacia de ambos preceptos, lleva necesariamente a sostener que en el procedimiento infraccional, cuando se trata de denuncias referidas a operaciones en que intervino un agente de aduanas, ADUANAS establece la existencia del hecho objeto constitutivo de la contravención y luego, está facultada por la propia Ley (artículo 199°, inciso segundo) para aplicar la sanción tanto al titular de la operación como a su agente de aduanas. Si la multa es pagada por el Agente de Adunas, corresponderá en una etapa posterior, al Juez Tributario y Aduanero determinar si era responsable. Ahora bien, si el despachador de aduana considera que en definitiva no debía pagar las multas, por cuanto se trataba de infracciones que no debían ser soportadas por él, la Ley le da la posibilidad de discutir el tema de la responsabilidad ante el Juez Tributario y Aduanero respectivo, en un procedimiento distinto, en el cual debe escucharse también a su mandante (importador). Este procedimiento no tiene forma de juicio. Así lo ordena expresamente la parte final del último inciso, del artículo 199° de la Ordenanza. Si en dicho procedimiento, finalmente, el tribunal determina que la responsabilidad de la infracción corresponde al importador; es decir, al mandante y no al agente de aduanas, éste último contará con un título ejecutivo para dirigirse en contra del primero, a fin de obtener el reembolso de los valores que por concepto de multa debió pagar, aplicándose lo contemplado en el inciso final del artículo 199° antes citado. En consecuencia, corresponde discutir la 28 responsabilidad del agente de aduanas o del importador en el procedimiento especial que al efecto ha contemplado el legislador, sin forma de juicio, oyendo a las partes y no en el procedimiento contemplado en los artículo 186º y 186º bis de la Ordenanza, cuyo objeto procesal es distinto, que incluso ha tenido un reconocimiento expreso por la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad, en los recursos de queja Rol 589-2010, Rol 567-2010, Rol 559-2010, Rol 175-2011 y 183-2011, recursos acogidos como en materia de autos, estableciéndose lo siguiente, “no es aplicable el procedimiento de los artículos 186° y 186° bis del mismo cuerpo legal y si el reclamante estima que no le correspondía pagar las multas por infracciones que no debía soportar, puede, recurrir ante este mismo Tribunal y controvertir la respectiva responsabilidad, en un procedimiento distinto que no tiene forma de juicio y en el cual debe escucharse también al importador o mandante.”. Por lo anterior, este tribunal carecería de competencia en los autos que originan el presente reclamo para pronunciarse respecto de la inocencia del agente de aduanas Sr. HÉCTOR MIRANDA MATELUNA. 9. Dice el Servicio que puede aceptar que en definitiva se deje sin efecto las multas a través de un reclamo al amparo del procedimiento establecido en los artículos 186º y 186º bis cuando, por ejemplo, se ha resuelto aplicar una multa en la que no se ha seguido el procedimiento establecido en el artículo 185º de la Ordenanza, o bien, cuando se ha aplicado una multa a un agente de aduanas que, en definitiva, no haya intervenido en el despacho aduanero asociado a una determinada DIN o cuando se aplique una multa que sea superior al 10% del máximo legal (lo que se determina para el caso en que el citado acepte la infracción). Sin embargo, dicho procedimiento no puede ser aplicado para discutir la inocencia del agente de aduanas, pues para ello debe regirse por aquél que se contempla en el inciso final, del artículo 199°, de la Ordenanza de Aduanas. 29 La interpretación de ADUANAS se funda en la historia de la ley N° 20.322, que precisamente modificó el inciso final del artículo 199° de la Ordenanza de Aduanas, otorgando la competencia referida al Juez Tributario y Aduanero. La modificación fue introducida al proyecto de ley, durante su Segundo Trámite Constitucional, por indicación de la señora Presidente de la República. En la indicación se señala respecto del artículo 199° referido, que: “…regula algunas obligaciones, responsabilidad y derechos de los agentes de aduana. Entre otros, el agente se subroga legalmente en los derechos y privilegios del Fisco por los tributos y multas que pague por cuenta de su mandante, cantidades que puede cobrar mediante el procedimiento ejecutivo establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso de las multas, es condición previa que la Junta General de Aduanas resuelva si el peso de la multa debe ser absorbido por el mandante o por el agente de aduana. La indicación reemplaza en ese papel a la Junta por el Tribunal Tributario y Aduanero y, en lugar del procedimiento ejecutivo, estipula que éste actuará sin forma de juicio y escuchando a las partes.” Cabe tener presente que diversas normas legales imponen al agente de aduana un deber de diligencia que va más allá de ser un mero transcriptor de información. Por ejemplo, nos encontramos que en los artículos 195º, 197º, 201º, N° 8, letra e), 202º Nos. 1, 4, 7 y 8, todos de la Ordenanza de Aduanas, en donde se indican deberes que tiene el despachador como auxiliar de la función aduanera, ministro de fe y de mandatario legal de su cliente, en este caso el importador, de ocuparse en forma diligente y personal de las actividades propias de su cargo, confeccionando los documentos de despacho de tal manera que la Declaración sea segura y clara, situación que no se suscitó en las diversas DI objeto de Revisión documental y posterior ejercicio de “Duda Razonable”. Es decir, el actor, en tanto despachador, lo que pretende 30 demostrar en la instancia procesal pertinente, no desplegó aquella debida diligencia exigida por el ordenamiento legal en atención a la naturaleza de su función, pues pensar en sentido contrario significaría, entre otras cosas, que el Estado de Chile, a través del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, subsidia la labor de un Agente de Aduana en relación a los deberes que un agente de aduanas debe observar. A mayor abundamiento, señala el carácter supletorio de las normas del Código Civil que dicen relación con el mandato que el cliente le otorga al despachador, de conformidad al inciso primero, del artículo 197º, de la Ordenanza. Al respecto, dice, no debemos olvidar las normas de los artículos 2129º, 2134º, 2147º, 2148º y 2149º del Código Civil, además del artículo 44º del mismo cuerpo legal. 10.- Por otro lado, cabe tener presente que el reclamo, además, adolece de otras falencias que hacen imposible su resolución, v. gr. el hecho de reclamar en contra de una infracción conlleva necesariamente una multa, de la cual la actora nada dice, ni siquiera que ésta se deje sin efecto, por lo que mal se podría fallar en dicho sentido, en la eventualidad de que pudiera hacerse, sin caer en el vicio de ultra petita. 11.- Que finalmente el actor, en la parte petitoria de su presentación, solo solicita que las denuncias sean dejadas sin efecto, pero fundándola en que las multas se habrían aplicado como consecuencia de las “dudas razonables” que habrían modificado los valores declarados en las destinaciones aduaneras confeccionadas por el despachador reclamante. Que, como se señalara párrafos más arriba, una vez más el actor desvía la atención de la infracción aduanera, pretendiendo que se revise un tema que se encuentra totalmente zanjado, cual es el que se refiere a la valoración de la mercancía, hecho que quedó firme una vez que se emitieran los giros comprobantes de pago y ello como consecuencia de no haberse 31 reclamado dentro de su oportunidad conforme con la normativa vigente a la época. Que en consecuencia, estima que el presente reclamo debe ser rechazado por las siguientes razones: (i) en primer término por improcedente, porque no corresponde revisar en este procedimiento de denuncia materias que son propias de un reclamo de cargos (artículo 117º y siguientes); (ii) porque los cargos quedaron ejecutoriados, sin que hayan variados los hechos, fundamentos de éstos, y, en definitiva, los valores de las mercancías fundados en la “duda razonable”, respecto de los cuales, -como se dijo-, el actor no acompañó otros antecedentes para disipar dicha duda; y (iii), en definitiva, porque las peticiones del actor son confusas y erróneas, llegando incluso a confundir dos procedimientos completamente diferentes entre sí, al grado de intentar echar abajo una denuncia, correspondiente a una infracción, para lo cual se pide un pronunciamiento sobre el fondo del problema y, en segundo término, porque si el tribunal, para resolver los presentes autos, debe pronunciarse sobre la valoración de la mercancía, carece de competencia para ello en este procedimiento. Por lo que en mérito de los antecedentes de hecho y de derecho expuestos solicita se tenga por evacuado el traslado conferido con fecha 16 de agosto de 2011, a fs. 281, acogerlo y en definitiva disponer el rechazo del reclamo formulado en autos, por improcedente, con expresa condena en costas. Los antecedentes del proceso: A fs. 281 se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS de Iquique. A fs. 297 se tiene por evacuado el traslado del reclamo. A fs. 299 se recibe la causa a prueba. 32 A fs. 302 la parte reclamada presenta lista de testigos, la que se provee a fs. 303. A fs. 305 y siguientes, se rinde prueba testimonial de la reclamada. A fs. 312 la parte reclamada solicita se traigan a la vista los expedientes RUC N° 10-9-0000086-9; 10-9-0000085-0; 10-9-0000095-8; 10-9- 0000093-1, ordenando el Tribunal así hacerlo a fs. 314. A fs. 316 el reclamante hace presente su cambio de domicilio, el que se tiene presente a fs. 317. A fs. 319 se trajeron los autos para fallo y se decreta medida para mejor resolver. A fs. 321 la reclamada acompaña los antecedentes solicitados en medida para mejor resolver decretada; pider tener presente lo que indica y solicita traer a la vista cuasas que indica, denegándose a fs. 325 tener por acompañados documentos y traer a la vista causas, por extemporáneo. A fs. 325 como medida para mejor resolver se ordena agregar documentos de fs. 322-324 y traer a la vista autos RUC 10-9-0000086-9, 10-9- 0000085-0, 10-9-0000095-8 y 10-9-0000093-1. Los documentos siguientes: A fs. 18, 21, 25, 28, 31, 34, 37, 40, 43, 46, 49, 52, 55, 58, 61, 64, 67, 70, 73, 76, 79, 82, 85, 88, 91, 94, 97, 98, 101, 102, 105, 106, 109, 112 y 324, actas de audiencia N° 1447, 1448, 1449, 1450, 1451, 1452, 1453, 1454, 1455, 1456, 1457, 1458, 1459, 1460, 1461, 1462, 1463, 1464, 1465, 1466, 1467, 1468, 1469, 1470, 1471, 1472, 1475, 1476, 1477, 1478, 1479, 1480, 1481 y 1482, de fecha 27 de julio de 2011; a fs. 19, 22, 26, 29, 32, 35, 38, 41, 44, 47, 50, 53, 56, 59, 62, 65, 68, 71, 74, 77, 80, 83, 86, 89, 92, 95, 99, 103, 107, 110 y 113, cartas certificadas N° 3572, 3573, 3574, 3575, 3576, 3577, 3578, 3579, 3580, 3581, 3582, 3583, 3584, 3585, 3586, 3587, 3588, 3589, 3590, 3591, 33 3592, 3593, 3594, 3595, 3596, 3597, 3600, 3601, 3603, 3605, 3606 y 3607, de fecha 8 de julio de 2011; a fs. 20, 23, 27, 30, 33, 36, 39, 42, 45, 48, 51, 54, 57, 60, 63, 66, 69, 72, 75, 78, 81, 84, 87, 90, 93, 96, 100, 104, 108, 111, 114 y 323 formularios de denuncias N° 176997, 177000, 177009, 177012, 177014, 177016, 177148, 177149, 177155, 177156, 177161, 177254, 177255, 177256, 177257, 177258, 177259, 177260, 177261, 177262, 177263, 177264, 177265, 177273, 177274, 177275, 177279, 177281, 177283, 177284, 177286 y 177278, de 28, 29 y 30 de octubre; 9 y 17 de noviembre, todos de 2009; a fs. 24, 115, 122, 127, 130, 133, 136, 139, 142, 146, 149, 152, 155, 158, 161, 165, 168, 171, 174, 177, 180, 183, 187, 190, 193, 196, 199, 202, 205, 208, 212, 215, 218, 221 y 322, Declaraciones de Ingreso N° 2100006289-5, 2100006283-6, 2100006300-K, 2100006391-3, 2100006395-6, 2100006397-2, 2100007746-9, 2100007747-7, 2100007818-K, 2100007819-8, 2100007893-7, 2100007014-6, 2100006884-2, 2100007110-K, 2100007575-K, 2100007620-9, 2100007015-4, 2100007111-8, 2100006888-5, 2100008271-3, 2100008364-7, 2100007576-8, 2100007637-3, 2100007195-9, 2100008226-8, 2100007622-5, 2100007564-4, 2100006514-2, 2100007004-9, 2100007108-8, 2100006882-6, 2100006932-6, 2100008266-7 y 2100007640-3, de fecha 23 y 30 de mayo; 6 y 27 de junio; 1, 4, 11 y 17 de julio; 10, 13, 14, 21, 22 y 29 de agosto; 5 y 12 de septiembre; y 8, 10 y 17 de octubre, todos de 2008; a fs. 118, 121, 125, 126, 129, 132, 135, 138, 141, 145, 148, 151, 154, 157, 160, 164, 167, 170, 173, 176, 179, 182, 186, 189, 192, 195, 198, 201, 204, 207, 211, 214, 217, 220 y 223, Facturas de Importación N° 1428, 00152, 00154, 00155, 1439, 00158, 00160, 01512, 00226, 01523, 00234, 01526, 00183, 00179, 00186, 00215, 00219, 00184, 00187, 00180, 00263, 00268, 00216, 00222, 24138, 24701, 24374, 511, 01446, 01470, 01475, 01461, 495, 01554 y 01505, de fecha 23, 30 de mayo; 4, 27 de junio; 1, 4, 11, 17 de julio; 13, 14, 21, 22, 29 de agosto; 5, 11, de septiembre; 8, 10, 17 de octubre, todas de 2008; a fs. 224 copia de sentencia definitiva de fecha 9 de 34 septiembre de 2010, recaida en causa RUC 10-9-0000103-2 de este Tribunal; a fs. 278 copia de sentencia de fecha 4 de octubre de 2010, dictada por la I. Corte de Apelaciones de Iquique en causa Rol N° 474-2010 CIVIL; a fs. 280, oficio N° 68-2011 de 1 de febrero de 2011, por el que la I. Corte de Apelaciones de Iquique remitió causa RUC 10-9-0000103-2 a este Tribunal; a fs. 301 comprobante de notificación de auto de prueba. Además se tuvieron a la vista el formulario de denuncia y giro comprobante de pago en pesos N° 177280 y 177282 que rolan a fs. 19 y 22 respectivamente en la causa RUC 11-9- 0000151-9; además de los oficios de “duda razonable”, “prescindencia del valor” y formularios de cargos relativos a las denuncias reclamadas en estos autos, en las causas RUC 10-9-0000086-9; 10-9-0000085-0; 10-9-0000095-8 y 10-9-0000093-1, todas de este Tribunal. CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1 comparece don HÉCTOR TADEO MIRANDA MATELUNA, ya antes individualizado, quien deduce reclamo en contra de las multas aplicadas por la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE IQUIQUE, por las sumas de $115.000, $124.000, $210.000, $243.000, $90.000, $223.000, $317.000, $202.000, $522.000, $122.000, $444.000, $60.000, $122.000, $97.000, $122.000, $54.000, $135.000, $116.000, $189.000, $237.000, $92.000, $184.000, $199.000, $145.000, $168.000, $210.000, $162.000, $306.000, $349.000, $332.000, $561.000, $162.000, $321.000, $291.000, conforme consta de las actas de audiencias Nº 1447, 1448, 1449, 1450, 1451, 1452, 1453, 1454, 1455, 1456, 1457, 1458, 1459, 1460, 1461, 1462, 1463, 1464, 1465, 1466, 1467, 1468, 1469, 1470, 1471, 1472, 1475, 1476, 1477, 1478, 1479, 1480 y 1481, 1482, de fecha 27 de julio de 2011, rolantes a fs. 18, 21, 25, 28, 31, 34, 37, 40, 43, 46, 49, 52, 55, 58, 61, 64, 67, 70, 73, 76, 79, 82, 85, 88, 91, 94, 97, 98, 101, 102, 105, 106, 109, 112 y 324, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya expuestas en la 35 parte expositiva precedente y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- A fs. 283 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, en representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior, solicitando su rechazo con costas, de conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho ya referidas y a las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 3.- Que a fs. 305 y siguientes, corren los dichos de los testigos de ADUANAS; en primer lugar dichos de don MARCELO AYARZA CARRILLO, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, expone: AL PUNTO Nº 1: RESPUESTA: Es efectivo que el agente de aduana señor HÉCTOR MIRANDA incurrió en estas infracciones toda vez que esto se desprende de los cargos que se le emitieron a sus mandantes citados en la causa. En este proceso me correspondió velar porque se cumplieran las formalidades de la “duda razonable”; digo esto, en notificar al agente debidamente mandatado para que notifique a su cliente tanto de la “duda razonable” como de la “prescindencia”, posteriormente emitir el cargo correspondiente a sus respectivos clientes y formular las correspondientes denuncias por infracción al artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas. Yo fui quien formuló la mayoría de los cargos como las denuncias. Debo agregar que todos lo hechos que dieron origen a la formulación de las denuncias en contra del Agente de Aduanas, señor HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, dicen directa relación con los cargos formulados a los 36 importadores “NASSER Y OTRO”; “NASSER LIMITADA”; “HASSAN Y OTRO” y “CASTRO LIMITADA”. REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga ¿cómo le consta que los cargos que usted formuló en contra de los importadores ya citados, han sido reclamados ante este tribunal? RESPUESTA: me consta por cuanto he concurrido en calidad de testigo a declarar en las cuatro causas por aplicación de la “duda razonable”; en este sentido, participé en la confección de los respectivos cargos y que se cumplieran en otros dado que participaron otros fiscalizadores en los mismos hechos denunciados y el suscrito, como encargado de la mesa de acuerdos internacionales, me correspondió velar porque se cumplieran todas las formalidades que dicen relación con los cargos formulados a los mandantes del agente de aduanas como, a su vez, en la formulación de las denuncias en contra del agente de aduana, por existir subvaloración, dado que se comprobó que habían derechos e impuestos dejados de percibir, cosa que se encuentran a firmes en los cargos emitidos. Por ende, al agente le corresponde responder ante esta denuncia conforme lo señala el artículo 199°, de la Ordenanza de Aduana. Debo señalar, que previo a esto, se cumplió con las formalidades prescritas en el artículo 187° bis, de la citada Ordenanza. REPREGUNTADO EL TESTIGO: ¿para que diga qué antecedentes tuvo a la vista para la emisión de los denuncios contenidos en los formularios 16 de autos? RESPUESTA: los antecedentes que tuve a la vista fueron cada una de las carpetas de despacho correspondiente a las importaciones, cuyo despacho estuvo a cargo del agente de aduana, más los documentos que se obtuvieron de la base de datos del SERVICIO. Con esta documentación y los antecedentes de la carpeta de despacho, procedí a notificar al agente para que, a su vez, éste notificara a su mandante para que aportara antecedentes que 37 digan relación con la “duda razonable”; en este caso no se aportaron antecedentes; transcurrido el plazo respectivo se notificó al agente para que notificara a su mandante del oficio de “prescindencia”; transcurrido el tiempo respectivo se formularon los cargos y las correspondientes denuncias, con la multa máxima del doble de los derechos de Aduana dejados de percibir, conforme lo señala el artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas. REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿por qué debería responder el agente de aduanas en el caso de haberse detectado subvaloración de las mercancías materia del despacho? RESPUESTA: El agente de aduana, señor MIRANDA conforme a la Ordenanza de Aduana que lo norma, el agente tiene que responder conforme al artículo 174° de la Ordenanza de Aduana con una infracción como multa máxima con el doble de los derechos dejados de percibir, como es en este caso. Al suscrito le queda claro de que en la causa que se lleva, el agente de aduana señor MIRANDA algunas veces ajusta los valores en base a los valores referenciales que maneja el SERVICIO DE ADUANAS y de los cuales tiene conocimiento, toda vez que su empleado, el señor CHÁVEZ, retira de la oficina las respectivas fotocopias de estos oficios; pues bien, estos hechos, cuando ajustar o no, quedan a discreción del agente. De esta manera queda de manifiesto que el agente no incurriría en este tipo de infracción si ajustara los valores toda vez que se percate que los valores que le indica la factura están muy por debajo de los valores de mercado. AL PUNTO N°2: RESPUESTA: es efectivo que el agente de aduanas incurrió en errores al valor en la confección de las respectivas Declaraciones de Importación, como se ha podido demostrar en las cuatro oportunidades que he concurrido a este tribunal como testigo, en aquellos cargos asociados a las 38 denuncias de autos, que han sido reclamados por los usuarios, los cuales se encuentran a firmes. AL PUNTO Nº 4: RESPUESTA: como he dicho en todas mis declaraciones anteriores, las formalidades, los plazos, las revisiones de carpeta, el adjuntar antecedentes que digan relación con las mercancías importadas, han cumplido todas las formalidades señaladas en la Ordenanza; en la denuncia que se formuló al agente de aduana, señor MIRANDA, en la descripción de los hechos se le indicó claramente que la infracción dice directa relación al valor de las mercancías, por aplicación de la “duda razonable” y la correspondiente multa, con indicación del documento respectivo a su mandante. REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿si es efectivo que los mismos hechos que generaron los cargos, son aquellos que usted ha considerado para formular las respectivas denuncias que se solicita que se le exhiban en este acto con su respectiva carta de citación a audiencia y cómo le consta lo declarado? Solicita al tribunal que se le exhiban en este acto los documentos referidos rolantes a fs. 19, 20, 22, 23, 26, 27, 29, 30, 32, 33, 35, 36, 38, 39, 41, 42, 44, 45, 47, 48, 50, 51, 53, 54, 56, 57, 59, 60, 62, 63, 65, 66, 68, 69, 71, 72, 74, 75, 77, 78, 80, 81, 83, 84, 86, 87, 89, 90, 92, 93, 95, 96, 99,100, 103, 104, 107, 108, 110, 111, 113 y 114. El tribunal accede a la solicitud. RESPUESTA: en primer lugar debo señalar que las denuncias que rolan a fs. 39, 42, 45, 48 y 51 han sido realizadas por mi colega Sr. JOSE SANTANA NAVARRO, sin prejuicio que yo las haya revisado; y respecto a lo preguntado me consta que los mismos hechos que generaron los cargos son los mismos de las denuncias, por cuanto en la descripción del tipo de infracción que realicé en el formulario de denuncia, es la misma tipificación de los hechos consignados en los cargos respectivos que dieron origen a estas denuncias. Además que aparecen el número del cargo en la respectiva notificación de 39 citación de audiencia que se me exhiben en este acto. Debo precisar que en cuanto al cálculo de los valores dejados de percibir que se efectúan en la denuncias, están en el formulario de cargo, en el recuadro que corresponden a las cuentas y valores en el respectivo formulario. REPREGUNTADO EL TESTIGO: ¿Cómo le consta lo que ha declarado? RESPUESTA: Lo anterior me consta porque yo he sido la persona que ha formulado los cargos y las denuncias respectivas, conforme lo indica la documentación adjunta en autos. EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que agregar a su declaración? RESPUESTA: No. A fs. 308 dichos de la testigo, doña CRISTINA DEL CARMEN VALENZUELA BALLADARES, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 299, expone: AL PUNTO Nº 1: RESPUESTA: Sí, es efectivo. Él incurrió en la infracción al artículo 174°, toda vez que el fiscalizador determinó que se habían declarado menores valores en las DIN objeto de esta causa. REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿en qué momento se notificaron las denuncias objeto de la litis en contra del agente de aduanas? RESPUESTA: las denuncias se notificaron al agente de aduana una vez firmes y ejecutoriados los cargos, y ahí recién se citó a las audiencias respectivas dentro de los plazos legales. REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿cuál ha sido su función específica en el procedimiento infraccional de las denuncias reclamadas en autos? 40 RESPUESTA: en primer lugar yo trabajé en la Unidad Administradora de Audiencias 3 años y medio, por lo cual me encontraba de encargada subrogante de audiencias en los días correspondientes a las fechas de citación a audiencias del agente de aduanas que corresponden a las denuncias objetos de esta causa, y tuve que tomar el procedimiento de hacer las actas por la no presentación a la audiencia del agente de aduanas don HÉCTOR MIRANDA MATELUNA. REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿Cuáles han sido las actuaciones realizadas por la Unidad Administradora de Audiencias, ajustadas a las normativas reglamentarias vigentes, correspondientes a las denuncias reclamadas? RESPUESTA: Primero se espera que quede a firme el cargo respectivo, luego se notifica de la audiencia al agente de aduanas, dentro del plazo reglamentario de 10 días; al respecto quiero agregar que la Unidad ya señalada tenía conocimiento que los cargos asociados a las denuncias habían sido reclamados ante este tribunal, por lo cual, se suspendieron los procedimientos infraccionales, de conformidad al artículo 187° bis de la Ordenanza de Aduanas. REPREGUNTADO EL TESTIGO PARA QUE DIGA, ¿cómo le consta lo declarado de conformidad a las actas que solicita se le exhiban en este acto y que rolan a fs. 18, 21, 25, 28, 31, 34, 37, 40, 43, 46, 49, 52, 55, 58, 61, 64, 67, 70, 73, 76, 79, 82, 85, 88, 91, 94, 97, 98, 101, 102, 105, 106, 109 y 112 si es efectivo que el agente HÉCTOR MIRANDA MATELUNA no compareció a la audiencia fijada para el día 27 de julio de 2011? RESPUESTA: me consta lo declarado porque yo he sido la funcionaria que hizo las actas el día 27 de julio de 2011, como consta mi firma estampadas en cada uno de las actas que se me exhiben. 41 En el acta se señala la no presentación a la audiencia citada, el día y la hora señalada, como también el no allanamiento a la denuncia y se deja constancia en la misma acta que la denuncia no se citó antes por cuanto el cargo asociado a la denuncia se encontraba reclamado en este tribunal, resultando una sentencia definitiva favorable para el Servicio por esos cargos. Aplicando una multa definitiva por cada denuncia, la cual supera el 10% de la máxima legal. EL TRIBUNAL CONSULTA AL TESTIGO, ¿tiene algo más que agregar a su declaración? RESPUESTA: sí, cabe señalar que la cartas certificadas fueron emitidas por la señora MARCIA ALVAREZ D’ARCANGELI, encargada de la Unidad Administradora de Audiencias. AL PUNTO N° 3: RESPUESTA: es efectivo que se encontraban firmes los cargos, como se ha señalado en las respectivas actas de audiencias, incluso se le ha señalado que los cargos fueron reclamados. REPREGUNTADA EL TESTIGO: para que diga, ¿si es efectivo que la Unidad Administradora de Audiencia suspendió el procedimiento infraccional de las denuncias objeto de la litis hasta que tuviesen conocimiento de las respectivas sentencias definitivas de los cargos asociados a las denuncias que confirmaban éstos? RESPUESTA: Sí, es efectivo, toda vez que los abogados del Servicio nos informan de los reclamos de los respectivos cargos, y una vez, con esa información, se procede a buscar las denuncias relacionadas a esos cargos. Se suspenden hasta que se termine el juicio con una sentencia. En este caso, los abogados nos comunicaron que los cargos ya estaban confirmados por el Tribunal; después de eso se procedió a la notificación de las audiencias respectivas a las denuncias asociada a esos cargos. 42 AL PUNTO N°4: RESPUESTA: No es efectivo por cuanto ADUANAS ha efectuado todas las actuaciones que se ajustan a la normativa, legalmente corresponden a un procedimiento infraccional como ha sido la suspensión del procedimiento, desde el momento que se encontraban reclamados los cargos asociados a estas denuncias y luego éstos fueran confirmados por el Tribunal, se procedió a notificar la audiencia dentro de los 10 días al señor HÉCTOR MIRANDA MATELUNA. EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que agregar a su declaración? RESPUESTA: No. A fs. 310 dichos de la testigo, doña MARCIA CAROLINA ALVAREZ D’ARCANGELI, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 299, expone: AL PUNTO Nº 1: RESPUESTA: Sí, es efectivo que el agente de Aduana incurrió en las infracciones, conforme al artículo 174° de Ordenanza de Aduana, toda vez que el fiscalizador, al realizar la revisión documental de la carpeta y/o aforo físico, detectó que había declarado menores derechos en impuestos que lo correspondía cancelar. REPREGUNTADO EL TESTIGO: ¿Cuál ha sido su función especifica en el procedimiento infraccional de las denuncias reclamadas en autos? RESPUESTA: Mi función especifica, en este caso, es la notificación de las denuncias, las cuales fueron realizadas una vez que el cargo quedó a firme, ya que éstos habían sido reclamados, dando así conformidad al artículo 187° bis de la Ordenanza de Aduanas. En las notificaciones de las denuncias, yo personalmente les indico en las cartas si estas denuncias están 43 asociadas a cargos, señalando su número, año y si éste fue reclamado; también en estos casos le indico a cada denuncia, el numero de resolución que dejó el cargo a firme, por lo cual procedo a la notificación de la audiencia dentro de los 10 días, conforme señala el Manual de Pagos. REPREGUNTADO EL TESTIGO: ¿Cómo le consta lo declarado de conformidad a las cartas certificadas de notificación a audiencias que solicita se le exhiban en este acto y que rolan a fs.19, 22, 26, 29, 32, 35, 38, 41, 44, 47, 50, 53, 56, 59, 62, 65, 68, 71, 74, 77, 80, 83, 86, 89, 92, 95, 99, 103, 107, 110 y 113? RESPUESTA: A mi me consta lo declarado, ya que soy yo la encargada de la Unidad, facultada a través de resolución, por el Director Regional de Aduanas y debo decir, en relación a las cartas que se me exhiben en este acto, soy yo la que he confeccionado estas cartas certificadas para notificar al despachador de las denuncias en su contra, en la cual se cita, dentro de los 10 días a una audiencia, en la cual he señalado en cada una de ellas, el número del cargo, con su año y en estos casos el número del RUC y RIT, correspondiente a la sentencia que deja a firme el cargo. Además debo señalar que cada una de las cartas se encuentra firmadas por mí. PUNTO Nº3: RESPUESTA: A mi me constaba que los cargos se encontraban a firme antes de notificar las denuncias con audiencias, por cuanto los abogados del servicio me comunicaron vía correo electrónico y adjuntándome incluso las sentencias que dejan a firme los cargos objeto de este juicio y además cabe hacer presente que también los abogados me comunican del reclamo presentado ante el Tribunal Tributario y Aduanero y desde ese momento suspendo la tramitación del procedimiento infraccional de las denuncias, de conformidad al artículo 187° bis. PUNTO N°4: 44 RESPUESTA: No es efectivo, por cuanto el SERVICIO DE ADUANAS efectuó las denuncias, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y esto es, conforme al artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, lo dispuesto en el Manual de Pago y el artículo 185° y 187° bis de la Ordenanza de Aduanas. EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que agregar a su declaración? RESPUESTA: No, no tengo nada más que agregar. I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Que aparecen como antecedentes no controvertidos de autos: a) Que mediante las Facturas de Importación N° 1428, 00152, 00154, 00155, 1439, 00158, 00160, 01512, 00226, 01523, 00234, 01526, 00183, 00179, 00186, 00215, 00219, 00184, 00187, 00180, 00263, 00268, 00216, 00222, 24138, 24701, 24374, 511, 01446, 01470, 01475, 01461, 495, 01554, 01505 de fechas 23, 30 de mayo; 4, 27 de junio; 1, 4, 11, 17 de julio; 13, 14, 21, 22, 29 de agosto; 5, 11, de septiembre; 8, 10, 17 de octubre, todas de 2008, cuyas copias rolan a fs. 118, 121, 125, 126, 129, 132, 135, 138, 141, 145, 148, 151, 154, 157, 160, 164, 167, 170, 173, 176, 179, 182, 186, 189, 192, 195, 198, 201, 204, 207, 211, 214, 217, 220 y 223 de la causa, los usuarios de zona Franca IMPORTADORA Y EXPORTADORA DAKOTA LTDA., RETEX IMPORTADORA EXPORTADORA LIMITADA, IMPORTADORA Y EXPORTADORA VINEX LTDA., MAY’S IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA, vendieron a los importadores HAIDAR MAHMUD HASSAN Y OTRO, IMPORTADORA NASSER LTDA., MOHAMAD NASSER ARMANDO Y OTRO y a la SOC. IMPORT. Y EXPORT. CASTRO LTDA., las especies que en los mismos documentos se indican, por las cantidades, montos y condiciones de ventas que en ellos mismos se expresan. 45 b) Con fechas 23 y 30 de mayo; 6 y 27 de junio; 1, 4, 11 y 17 de julio; 10, 13, 14, 21, 22 y 29 de agosto; 5 y 12 de septiembre; y 8, 10 y 17 de octubre, todos de 2008, don HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, en representación de los compradores e importadores antes mencionados presentó a despacho ante ADUANAS, para su importación al resto del país, mediante las DIN N°2100006289-5, 2100006283-6, 2100006300-K, 2100006391-3, 2100006395-6, 2100006397-2, 2100007746-9, 2100007747-7, 2100007818-K, 2100007819-8, 2100007893-7, 2100007014-6, 2100006884-2, 2100007110-K, 2100007575-K, 2100007620-9, 2100007015-4, 2100007111-8, 2100006888-5, 2100008271-3, 2100008364-7, 2100007576-8, 2100007637-3, 2100007195-9, 2100008226-8, 2100007622-5, 2100007564-4, 2100006514-2, 2100007004-9, 2100007108-8, 2100006882-6, 2100006932-6, 2100008266-7 y 2100007640-3, cuyas copias rolan a fs. 24, 115, 122, 127, 130, 133, 136, 139, 142, 146, 149, 152, 155, 158, 161, 165, 168, 171, 174, 177, 180, 183, 187, 190, 193, 196, 199, 202, 205, 208, 212, 215, 218 y 221, las mercancías de que dan cuentas las Facturas de Importación antes mencionadas, declarando y autoliquidando los derechos e impuestos respectivos. c) Que ADUANAS, haciendo uso de sus medios de fiscalización, aplicó el procedimiento de la “duda razonable”, cuestionando los valores antes declarados, mediante los Ord. Nº 1220, 1224 y 1227, de fecha 3 de septiembre del 2009, rolantes a fs. 256, 260, 266 de los autos Rol 10-9-0000093-1, tenidos a la vista, sin que el reclamante ni sus mandantes e importadores aportasen antecedentes que desvirtuasen dicha “duda razonable”, dentro del plazo señalado. d) Como consecuencia de lo anterior, ADUANAS determinó “prescindir” y modificar el valor aduanero declarado en las DIN referidas, conforme consta de Ord. N° 1588, 1589 y 1590, de fecha 13 de octubre de 46 2009, cuyas copias corren a fs. 304, 306 y 308 de los autos RUC 10-9- 0000093-1, tenidos a la vista. e) Como necesario efecto de lo anterior, ADUANAS cobró a los importadores las diferencias de derechos e impuestos del caso, mediante la emisión de los cargos Nº 7993, 7996, 7998, 8001, 8002, 8004, 8012, 8013, 8019, 8020, 8025, 8041, 8042, 8043, 8044, 8045, 8046, 8047, 8048, 8049, 8050, 8051, 8052, 8060, 8061, 8062, 8065, 8066, 8067, 8068, 8069, 8070, 8071 y 8073, de fecha 28 de octubre y 1 de noviembre, ambas de 2009, que rolan de fs. 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 29, 30 y 31, de los autos RUC 10-9- 0000093-1; fs. 129, 135, 140, 145, 150, 155, 160 y 166, de los autos RUC 10-9- 0000085-0; fs. 164, 171, 173, 178, 183, 188, 193, 198, 203 y 209, de los autos RUC 10-9-0000086-9; fs. 135, 140, 145, 150, 155, 160, 166, de los autos RUC 10-9-0000085-0 y fs. 139, 140 y 141, de los autos RUC 10-9-0000094-K, todos ellos tramitados en este tribunal. f) En causa RUC N° 10-9-0000086-9 y RIT GR-02-00065-2010, se interpuso reclamo ante este Tribunal, respecto de los cargos N° 7998, 8004, 8013, 8046, 8047, 8048, 8049, 8050, 8051 y 8052, el cual fue rechazado por sentencia de 16 de septiembre del 2010, rolante a fs. 537 la que, apelada, fue confirmada por la I. Corte de Apelaciones de Iquique en sentencia definitiva de segunda instancia, de fecha 29 de noviembre de 2010 y que rola a fs. 666. En causa RUC 10-9-0000085-0 y RIT GR-02-00077-2010, se interpuso reclamo ante este Tribunal, respecto de los cargos N° 7996, 8002, 8020, 8041, 8042, 8043, 8044 y 8045, el que fue rechazado por swentencia definitiva de primera instancia de fecha 9 de septiembre del 2010, rolante a fs. 450 de dichos autos, la que fue confirmada por la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad, según consta en sentencia definitiva de segunda instancia, de fecha 30 de noviembre de 2010, rolante a fs. 617de esa misma causa. 47 En causa RUC 10-9-0000095-8 y RIT GR-02-00084-2010, fueron reclamados los cargos N° 8060, 8061 y 8062, la que fue acumulada a la causa RUC 10-9-0000094-K, al que se dio lugar por sentencia definitiva de fecha 29 de noviembre del 2010, rolante a fs. 339, la que fue revocada por la I. Corte de Apelaciones de Iquique, según consta en sentencia definitiva de segunda instancia, de fecha 28 de marzo de 2011 y que rola a fs. 430 de dichos autos. En causa RUC N° 10-9-0000093-1 y RIT GR-02-00088-2010, se interpuso reclamo, respecto de los cargos N° 7993, 8001, 8012, 8019, 8025, 8065, 8066, 8067, 8068, 8069, 8070, 8071 y 8073, el que fue acogido por sentencia definitiva de primera instancia de fecha 16 de diciembre del 2010, rolante a fs. 424 de esa causa, la que fue revocada por la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad en sentencia definitiva de segunda instancia de fecha 24 de marzo de 2011 y que rola a fs. 527 de esa causa. Así, de lo antes señalado se desprende que los cargos mencionados se encuentran todos a firmes o ejecutoriados. g) Luego, se emitieron respecto del denunciado de autos, don HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, sendos formularios de Denuncia y Giro Comprobante de pago en pesos, Formularios 16, N° 176997, 177000, 177009, 177012, 177014, 177016, 177148, 177149, 177155, 177156, 177161, 177254, 177255, 177256, 177257, 177258, 177259, 177260, 177261, 177262, 177263, 177264, 177265, 177273, 177274, 177275, 177279, 177281, 177283, 177284 y 177286, de 28, 29 y 30 de octubre; 9 y 17 de noviembre, todos de 2009, cuyas copias rolan a fs. 20, 23, 27, 30, 33, 36, 39, 42, 45, 48, 51, 54, 57, 60, 63, 66, 69, 72, 75, 78, 81, 84, 87, 90, 93, 96, 100, 104, 108, 111 y 114 de autos, en los que se le imputa responsabilidad por la infracción contemplada en el artículo 174º, de la Ordenanza de Aduanas. h) Posteriormente, con fecha 8 de julio de 2011 se emiten cartas certificadas N°3572, 3573, 3574, 3575, 3576, 3577, 3578, 3579, 3580, 3581, 48 3582, 3583, 3584, 3585, 3586, 3587, 3588, 3589, 3590, 3591, 3592, 3593, 3594, 3595, 3596, 3597, 3601, 3603, 3605, 3606 y 3607, corrientes a fs. 19, 22, 26, 29, 32, 35, 38, 41, 44, 47, 50, 53, 56, 59, 62, 65, 68, 71, 74, 77, 80, 83, 86, 89, 92, 95, 99, 103, 107, 110 y 113, en las que se cita al denunciado don HÉCTOR MIRANDA MATELUNA a las audiencias de descargos a que se refiere el artículo 185º de la Ordenanza de Aduanas y que más abajo se detallan. i) Que en las actas de audiencias N° 1447, 1448, 1449, 1450, 1451, 1452, 1453, 1454, 1455, 1456, 1457, 1458, 1459, 1460, 1461, 1462, 1463, 1464, 1465, 1466, 1467, 1468, 1469, 1470, 1471, 1472, 1475, 1476, 1477, 1478, 1479, 1480, 1481 y 1482, realizadas el 27 de julio de 2011, rolantes a fs. 18, 21, 25, 28, 31, 34, 37, 40, 43, 46, 49, 52, 55, 58, 61, 64, 67, 70, 73, 76, 79, 82, 85, 88, 91, 94, 97, 98, 101, 102, 105, 106, 109, 112 y 324 y dado el hecho que el denunciado no asistió ni se allanó a las denuncias, se le aplicaron sendas multas por $115.000, $124.000, $210.000, $243.000, $90.000, $223.000, $317.000, $202.000, $522.000, $122.000, $444.000, $60.000, $122.000, $97.000, $122.000, $54.000, $135.000, $116.000, $189.000, $237.000, $92.000, $184.000, $199.000, $145.000, $168.000, $210.000, $162.000, $306.000, $349.000, $332.000, $561.000, $162.000, $321.000 y $291.000, las que ahora se reclaman. j) Que en consecuencia, la relación de los hechos referidos se resume en el siguiente cuadro: DENUNCIA FECHA ACTA FECHA NOTIFICACIÓN MONTO DIN FECHA OF. DUDA OF. CARGO PRES. DENUNCIA AUDIENCIA AUDIENCIA AUDIENCIA MULTA DIN RAZONABLE VALOR 176997 28.10.09 1447 27.07.11 08.07.11 $115.000 2100006283-6 23.05.08 1224 1589 7993 177000 28.10.09 1448 27.07.11 08.07.11 $124.000 2100006289-5 23.05.08 1224 1589 7996 177009 29.10.09 1449 27.07.11 08.07.11 $210.000 2100006300-K 23.05.08 1224 1589 7998 177012 29.10.09 1450 27.07.11 08.07.11 $243.000 2100006391-3 30.05.08 1224 1589 8001 177014 30.10.09 1451 27.07.11 08.07.11 $90.000 2100006395-6 30.05.08 1224 1589 8002 177016 30.10.09 1452 27.07.11 08.07.11 $223.000 2100006397-2 30.05.08 1224 1589 8004 177148 09.11.09 1453 27.07.11 08.07.11 $317.000 2100007746-9 29.08.08 1227 1588 8012 177149 09.11.09 1454 27.07.11 08.07.11 $202.000 2100007747-7 29.08.08 1227 1588 8013 177155 09.11.09 1455 27.07.11 08.07.11 $522.000 2100007818-K 05.09.08 1227 1588 8019 49 177156 09.11.09 1456 27.07.11 08.07.11 $122.000 2100007819-8 05.09.08 1227 1588 8020 177161 09.11.09 1457 27.07.11 08.07.11 $444.000 2100007893-7 12.09.08 1227 1588 8025 177254 17.11.09 1458 27.07.11 08.07.11 $60.000 2100007014-6 04.07.08 1220 1590 8041 177255 17.11.09 1459 27.07.11 08.07.11 $122.000 2100006884-2 27.06.08 1220 1590 8042 177256 17.11.09 1460 27.07.11 08.07.11 $97.000 2100007110-K 11.07.08 1220 1590 8043 177257 17.11.09 1461 27.07.11 08.07.11 $122.000 2100007575-K 14.08.08 1220 1590 8044 177258 17.11.09 1462 27.07.11 08.07.11 $54.000 2100007620-9 21.08.08 1220 1590 8045 177259 17.11.09 1463 27.07.11 08.07.11 $135.000 2100007015-4 04.07.08 1220 1590 8046 177260 17.11.09 1464 27.07.11 08.07.11 $116.000 2100007111-8 11.07.08 1220 1590 8047 177261 17.11.09 1465 27.07.11 08.07.11 $189.000 2100006888-5 27.06.08 1220 1590 8048 177262 17.11.09 1466 27.07.11 08.07.11 $237.000 2100008271-3 10.10.08 1220 1590 8049 177263 17.11.09 1467 27.07.11 08.07.11 $92.000 2100008364-7 17.10.08 1220 1590 8050 177264 17.11.09 1468 27.07.11 08.07.11 $184.000 2100007576-8 14.08.08 1220 1590 8051 177265 17.11.09 1469 27.07.11 08.07.11 $199.000 2100007637-3 22.08.08 1220 1590 8052 177273 17.11.09 1470 27.07.11 08.07.11 $145.000 2100007195-9 17.07.08 1220 1590 8060 177274 17.11.09 1471 27.07.11 08.07.11 $168.000 2100008226-8 08.10.08 1220 1590 8061 177275 17.11.09 1472 27.07.11 08.07.11 $210.000 2100007622-5 21.08.08 1220 1590 8062 177278 17.11.09 1475 27.07.11 08.07.11 $162.000 2100007564-4 14.08.08 1220 1590 8065 177279 17.11.09 1476 27.07.11 08.07.11 $306.000 2100006514-2 06.06.08 1220 1590 8066 177280 17.11.09 1477 27.07.11 08.07.11 $349.000 2100007004-9 04.07.08 1220 1590 8067 177281 17.11.09 1478 27.07.11 08.07.11 $332.000 2100007108-8 11.07.08 1220 1590 8068 177282 17.11.09 1479 27.07.11 08.07.11 $561.000 2100006882-6 27.06.08 1220 1590 8069 177283 17.11.09 1480 27.07.11 08.07.11 $162.000 2100006932-6 01.07.08 1220 1590 8070 177284 17.11.09 1481 27.07.11 08.07.11 $321.000 2100008266-7 10.10.08 1220 1590 8071 177286 17.11.09 1482 27.07.11 08.07.11 $291.000 2100007640-3 22.08.08 1220 1590 8073 II.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- Que consecuentemente, son hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos conforme al auto de prueba de fs. 299: a) Efectividad de haber incurrido el despachador don HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, en la infracción descrita en el artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas; b) La existencia de errores al valor en la confección de las destinaciones de autos, imputables al despachador don HÉCTOR MIRANDA MATELUNA; c) Efectividad de encontrarse a firme los cargos que fundan las denuncias de autos al tiempo de la aplicación de las multas reclamadas; y d) Efectividad de haber efectuado ADUANAS las denuncias de autos con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. 50 III.- TEXTOS LEGALES APLICABLES: 6.- Para resolver la controversia de autos deben tenerse presente las siguientes normas de la Ordenanza de Aduanas: a) El artículo 76º que dispone que “Toda declaración deberá ser confeccionada de acuerdo a los datos que suministren los documentos que le sirven de antecedentes y al reconocimiento de las mercancías que pueden efectuar los interesados en los recintos de depósito aduanero”. b) El artículo 78º siguiente, en cuanto dispone que “Será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país. Si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura y clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías que los despachadores pueden efectuar. Estos documentos deberán conservarse en poder del despachador por un plazo de cinco años, a disposición del Servicio de Aduanas. Cuando se trate de operaciones de pago diferido, el plazo se contará desde la amortización o vencimiento de la última cuota”. c) El artículo 195º que dispone que “El Agente de Aduana es un profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante la Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de mercancías. 51 Estos despachadores tendrán el carácter de ministros de fe en cuanto a que la Aduana podrá tener por cierto que los datos que registren en las declaraciones que formulen en los documentos de despacho pertinentes, incluso si se trata de una liquidación de gravámenes aduaneros, guardan conformidad con los antecedentes que legalmente les deben servir de base. Todo ello, sin perjuicio de la verificación que pueden practicar los funcionarios de Aduana, en cualquier momento, para cerciorarse de la corrección del atestado del despachador. Si los documentos de despacho no permitieren efectuar una declaración segura y clara, el despachador deberá subsanarlo y registrar el dato correcto mediante el reconocimiento físico de las mercancías o, si es procedente por declaración jurada de su comitente en cuyo caso el testimonio expreso del despachador en tal sentido podrá tener el mismo valor probatorio que se ha indicado en el inciso anterior.” d) El artículo 174º en cuanto sanciona a “Las personas que, en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la multa será hasta de 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador, con frecuencia y sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones de valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o mayores, casos en que el máximo de la multa aplicable será equivalente a la tasa establecida para las verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85 o 52 en el 86, según corresponda. Si la mercancía fuere nacional o nacionalizada, la multa será hasta del 1% de su valor.” e) El artículo 185º que dispone: “Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe. El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados, dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por carta certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de esta Ordenanza. La notificación por carta certificada se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de aquél en que sea expedida. Si la persona citada concurriere a la audiencia representada, el mandato deberá constar por escrito, salvo que se tratare de auxiliares debidamente reconocidos de despachadores, los cuales se entenderán autorizados para comparecer en representación de éstos, conforme al inciso segundo del artículo 204. La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente designado para estos efectos, mediante resolución de carácter general, por el Director o Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá efectuar sus alegaciones verbalmente o por escrito. Si acepta la existencia de la infracción, se aplicará una multa no superior al 10% de la máxima legal y se emitirá el giro comprobante de pago o el documento que haga sus veces. De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el allanamiento, la multa aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a 53 todo recurso o reclamo posterior. El acta será firmada por el funcionario y el afectado, a quien se entregará copia de la misma.” f) El artículo 186º siguiente en cuanto manda que “Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima legal. En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al infractor que haya concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes”. g) Lo anterior se debe complementar con lo dispuesto en el Capítulo III, punto 2.2.1, numeral 5, de la resolución 3282/2008, del Sr. Director Nacional de Aduanas, más conocido como “Manual de Pagos”, el cual refiere que “La audiencia tendrá lugar ante el Administrador de Audiencias designado para estos efectos por el Director Regional o Administrador de la Aduana respectiva y a esta, podrá asistir el denunciado personalmente o representado. . . . . . . . . . En la audiencia, el denunciado podrá: a) Ofrecer allanarse a la denuncia y renunciar a toda reclamación posterior, conforme a los artículos 185 y 186 de la Ordenanza de Aduanas, debiendo dejarse constancia en un acta, la que será firmada por el denunciado y el Administrador de Audiencias y se procederá a efectuar los registros conforme al numeral anterior. 54 b) Formular alegaciones en forma verbal o por escrito. En todo caso, las alegaciones escritas podrán siempre presentarse desde la notificación de la citación y hasta la audiencia. Si el denunciado no se allanare, el funcionario encargado, analizará los antecedentes y resolverá si existe infracción y consecuentemente si procede o no aplicar multa. Si los antecedentes permitieren eximir de responsabilidad a la persona citada o no correspondiere sancionar la conducta denunciada, el funcionario ante el cual se verifica la audiencia levantará un acta en tal sentido indicando los fundamentos de su decisión. Si de la información existente, se desprende que existe otra persona responsable cuya citación es indispensable, se suspenderá la audiencia para el solo efecto de su citación, circunstancia de la cual se dejará constancia en el acta que se extienda para estos efectos. La audiencia será renovada en el plazo que se fije en la audiencia anterior, que no podrá exceder de treinta días, la cual se llevará a cabo con los que asistan.” h) El artículo 199º de la Ordenanza, que dispone que “El Agente de Aduana responderá por el total del valor de las multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo. Con todo, siempre que el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a repetir en contra de su mandante con intereses corrientes. El Agente de Aduana se subrogará legalmente en los derechos privilegiados del Fisco cuando, por cuenta del mandante, hubiere pagado sumas de dinero por concepto de gravámenes, de cualquiera clase y diferencias de tributos, como consecuencia de cargos emitidos por la Aduana. La subrogación alcanzará al capital e intereses corrientes hasta el momento del pago por parte del mandante. Copia autorizada por la Aduana del documento de pago que deberá mencionar el nombre del deudor, servirá al Agente de 55 Aduana de título ejecutivo para accionar en contra de éste para el reembolso de las sumas pagadas por su cuenta, en conformidad al Libro III del Código de Procedimiento Civil. El mismo procedimiento ejecutivo tendrá lugar cuando el Agente de Aduana haya pagado multas por infracciones que no deban ser soportadas en definitiva por él, según lo resuelva, sin forma de juicio y escuchando a las partes, el Tribunal Tributario y Aduanero respectivo”. i) El artículo 128º, inciso XV, que dispone que “la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. j) Finalmente el inciso final del artículo 186º bis en cuanto manda que “en lo no previsto en este artículo, se aplicarán supletoriamente las normas del Párrafo 3 del Título VI, del Libro II”. IV.- EFECTIVIDAD DE ENCONTRARSE A FIRME LOS CARGOS REFERIDOS AL TIEMPO DE LA APLICACIÓN DE LAS MULTAS POR LA INFRACCIÓN RECLAMADA. 7.- Aparece del anterior considerando I, 4º, letra e), que se han tenido a la vista a fs. 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 29, 30 y 31, de los autos RUC 10-9-0000093-1; fs. 129, 135, 140, 145, 150, 155, 160 y 166, de los autos RUC 10-9-0000085-0; fs. 164, 171, 173, 178, 183, 188, 193, 198, 203 y 209, de los autos RUC 10-9-0000086-9; fs. 135, 140, 145, 150, 155, 160, 166, de los autos RUC 10-9-0000085-0; y fs. 139, 140 y 141, de los autos RUC 10-9- 0000094-K, los cargos emitidos a los importadores HAIDAR MAHMUD 56 HASSAN Y OTRO, IMPORTADORA NASSER LTDA., MOHAMED NASSER ARMANDO Y OTRO Y SOC. IMP. EXP. CASTRO LTDA., como consecuencia de los Oficios de “duda razonable” de fs. 256, 260, 266 de los autos Rol 10-9- 0000093-1, tenidos a la vista, y de “prescindencia” del valor de fs. 304, 306 y 308 de la misma causa, en las DIN de autos, todos cargos firmes y confirmados en las causas ejecutoriadas antes referidas. 8.- Como consecuencia de lo anterior este sentenciador tendrá por acreditado que los cargos Nº 7993, 7996, 7998, 8001, 8002, 8004, 8012, 8013, 8019, 8020, 8025, 8041, 8042, 8043, 8044, 8045, 8046, 8047, 8048, 8049, 8050, 8051, 8052, 8060, 8061, 8062, 8065, 8066, 8067, 8068, 8069, 8070, 8071 y 8073, que rolan de fs. 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 29, 30 y 31, de los autos RUC 10-9-0000093-1; fs. 129, 135, 140, 145, 150, 155, 160 y 166, de los autos RUC 10-9-0000085-0; fs. 164, 171, 173, 178, 183, 188, 193, 198, 203 y 209, de los autos RUC 10-9-0000086-9; fs. 135, 140, 145, 150, 155, 160, 166, de los autos RUC 10-9-0000085-0; y fs. 139, 140 y 141, de los autos RUC 10-9- 0000094-K, se encuentran a firmes y consecuentemente también el valor en aduanas allí establecido. V.- EFECTIVIDAD DE HABER INCURRIDO EL RECLAMANTE EN LA INFRACCIÓN DESCRITA EN EL ARTÍCULO 174º DE LA ORDENANZA DE ADUANAS; EXISTENCIA DE ERRORES AL VALOR EN LA CONFECCIÓN DE LAS DESTINACIONES DE AUTOS IMPUTABLES AL DESPACHADOR: 9.- Alega la reclamante su inocencia ante las multas que ADUANAS le aplica, puesto que él no habría cometido las infracciones reclamadas ya que el valor declarado por el despachador en las DIN respectivas corresponde al precio de transacción que consta en facturas no cuestionadas, agregando que los artículos 76º y 78º de la Ordenanza de Aduanas imponen al despachador la obligación legal de confeccionar la DI 57 conforme a los antecedentes que se le suministren; por tanto, no puede al mismo tiempo que cumple con estas obligaciones inherentes a su función, estar cometiendo infracciones a la Ordenanza. Ello, considerando además que las diferencias de valor que sirven de base para este tipo de infracción se determinan en un proceso de fiscalización en el cual él no participa, pues no es citado para aclarar las dudas que le surjan al SERVICIO DE ADUANAS, sino que se cita solo al importador. Agrega además que todo este proceso fiscalizatorio se realizó en base a un “oficio reservado” al cual no tiene acceso y que se ha aplicado con efecto retroactivo. Para resolver lo anterior, se estará al mérito de lo que seguidamente se analiza. VI.- SENTIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 199º DE LA ORDENANZA: 10.- ADUANAS ha señalado derechamente la “incompetencia” de este tribunal en orden a conocer de los reclamos por infracción al artículo 174º aplicada al despachador por cuanto: a) Encontrándose a firme el nuevo valor determinado en los cargos en que se fundan las denuncias y multas reclamadas, la existencia del “error” es incuestionable. b) Si el despachador alega que el error que causa la multa no es “imputable” a su agencia, no puede reclamar de la misma sino solo repetir en contra de su mandante por el monto de la misma, más intereses corrientes. 11.- La tesis anterior “no” era recogida inicialmente por la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad, tal como consta de los autos sobre recurso de queja rol I.C. 202-2010, 322-2010 (copia acompañada por el reclamante a fs. 114), 474-2010 y 489-2010 CIVIL cuando se señalaba que “solo cabe el rechazo del recurso de queja porque la actividad del señor juez, desplegada en la forma que figura en su fallo, no hace sino resolver el conflicto sometido a su 58 decisión, aplicando las normas legales procedentes respecto de la materia infraccional de que se trata, pertenecientes a lo que se ha dado en llamar el derecho administrativo sancionador”. 12.- Sin embargo, a partir de los autos rol queja civil 559-2010, 567-2010, 589-2010, 175-2011 y 183-2011 CIVIL, el tribunal de alzada “mudó” de criterio, señalando esta vez que: a) “al acoger la reclamación de autos en los términos que lo hiciera, excedió sus objetivos ya que se pronunció sobre la valoración aduanera, materia sobre la cual no hubo petición de la reclamante y sobre la que, además, existía un pronunciamiento firme y ejecutoriado del Servicio de Aduanas”. b) “en el caso que el Agente de Aduana considere que no le corresponde pagar las multas, por infracciones que no debía soportar, el artículo 199º, parte final, del último inciso de la Ordenanza de Aduana, le permite discutir el tema de la responsabilidad ante el Juez Tributario y Aduanero respectivo, en un procedimiento distinto que no tiene forma de juicio, y en el cual debe escucharse también al importador o mandante. No es aplicable en este caso el procedimiento establecido en los artículo 186º y 186º bis de la Ordenanza”. Esto es: el Iltmo. Tribunal adscribió a la tesis de ADUANAS en orden a que habiéndose reclamado del cargo y siendo este reclamo rechazado, el valor aduanero ha quedado a firme y si respecto de tal error el despachador sostuviere que la causa del mismo no es imputable a su agencia, solo tiene el derecho de “repetir” en contra de su mandante e importador por el monto de la multa pagada, más intereses corriente, no pudiendo reclamar de la infracción. 13.- Que, sin perjuicio de lo que se expresará en el capítulo siguiente acerca de la imputación de las infracciones cursadas al despachador, 59 es un hecho no controvertido que al momento de la formulación de las denuncias y multas reclamadas los “cargos” que les sirvieron de fundamento ya se encontraban “a firmes”. En consecuencia, tal como lo prescribe la parte final del ultimo inciso, del artículo 199º, de la Ordenanza de Aduanas, “interpretado” por la I. Corte de Apelaciones de Iquique del modo antes referido, en este caso no es aplicable el procedimiento de los artículos 186º y 186º bis del mismo cuerpo legal y si el reclamante estima que no le correspondía pagar las multas por infracciones que no debía soportar, no le queda otra opción sino la de recurrir ante este mismo Tribunal y controvertir la respectiva responsabilidad, en un procedimiento distinto que no tiene forma de juicio (del artículo 199º ya referido) y en el cual debe escucharse también al importador o mandante. VII.- EL RECLAMANTE NO SE CIÑÓ ÚNICAMENTE A LOS VALORES CONTENIDOS DE LA DOCUMENTACIÓN DE BASE: 14.- Sin perjuicio de lo anterior, aparece de las siguientes DIN que el reclamante no se limitó únicamente a replicar en ella los valores contenidos en la documentación de base proporcionada por su mandante e importador, pues por la vía de introducir “ajustes” al valor de las mercancías, procuró asemejar el valor declarado a los aceptados por Aduanas en su “Oficio Reservado” según se señala en el cuadro siguiente: FACTURA FS. CIF DIN Nº FS ITEM MONTO MONTO DIN IMPORTACION FACTURA FACTURA AJUSTE US$ Nº 00263 179 555,00 2100008271-3 177 1 23,06 578,06 24138 192 266,00 2100007195-9 190 1 5,32 271,32 24374 198 228,00 2100007622-5 196 1 4,55 232,55 24374 198 212,80 2100007622-5 196 2 4,26 217,06 24374 198 190,00 2100007622-5 196 3 3,80 193,80 24374 198 152,00 2100007622-5 196 4 3,04 155,04 24374 198 98,80 2100007622-5 196 5 1,98 100,78 00511 201 221,50 2100007564-4 199 1 47,62 269,12 15.- En estas condiciones y habiéndose demostrado que el despachador no se ciñó únicamente a los valores contenidos en la documentación de base (pues introdujo de modo arbitrario “ajustes” de valor en 60 las DIN del caso, cuyo origen no pudo explicar) solo queda a este sentenciador rechazar el reclamo de autos, a la vez que hacer presente al reclamante su eventual opción de repetir el importe de las multas ahora confirmadas, en contra de sus respectivos mandantes o importadores, -de concurrir los demás requisitos legales acorde al procedimiento del artículo 199º, antes referido. VIII.- EFECTIVIDAD DE HABER CURSADO ADUANAS LAS DENUNCIAS DE AUTOS CON INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS VIGENTES. 16.- Por todo lo anterior y acorde al análisis antes referido este sentenciador declara que la reclamada ha emitido las denuncias de autos debidamente ajustadas a la legislación y reglamentación vigente, sin perjuicio de hacer presente la disparidad de criterios existente entre las Aduanas de Iquique, Valparaíso y San Antonio, respecto a la aplicación del mencionado artículo 199º de la Ordenanza, desarrollada en otros fallos de este tribunal sobre la misma materia e infracción y debidamente publicados en el sitio web institucional www.tta.cl. Y VISTO lo dispuesto en los artículos 186°, 186° bis, 199° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo de fs. 1. CONFÍRMANSE las siguientes denuncias y sus consecuentes multas: 61 DENUNCIA FECHA ACTAS DE FECHA NOTIFICACION DIN FECHA MONTO Nº DENUNCIA AUDIENCIA ACTA DE AUDIENCIA DIN MULTA $ 176997 28.10.09 1447 27.07.11 08.07.11 2100006283-6 23.05.08 $115.000 177000 28.10.09 1448 27.07.11 08.07.11 2100006289-5 23.05.08 $124.000 177009 29.10.09 1449 27.07.11 08.07.11 2100006300-K 23.05.08 $210.000 177012 29.10.09 1450 27.07.11 08.07.11 2100006391-3 30.05.08 $243.000 177014 30.10.09 1451 27.07.11 08.07.11 2100006395-6 30.05.08 $90.000 177016 30.10.09 1452 27.07.11 08.07.11 2100006397-2 30.05.08 $223.000 177148 09.11.09 1453 27.07.11 08.07.11 2100007746-9 29.08.08 $317.000 177149 09.11.09 1454 27.07.11 08.07.11 2100007747-7 29.08.08 $202.000 177155 09.11.09 1455 27.07.11 08.07.11 2100007818-K 05.09.08 $522.000 177156 09.11.09 1456 27.07.11 08.07.11 2100007819-8 05.09.08 $122.000 177161 09.11.09 1457 27.07.11 08.07.11 2100007893-7 12.09.08 $444.000 177254 17.11.09 1458 27.07.11 08.07.11 2100007014-6 04.07.08 $60.000 177255 17.11.09 1459 27.07.11 08.07.11 2100006884-2 27.06.08 $122.000 177256 17.11.09 1460 27.07.11 08.07.11 2100007110-K 11.07.08 $97.000 177257 17.11.09 1461 27.07.11 08.07.11 2100007575-K 14.08.08 $122.000 177258 17.11.09 1462 27.07.11 08.07.11 2100007620-9 21.08.08 $54.000 177259 17.11.09 1463 27.07.11 08.07.11 2100007015-4 04.07.08 $135.000 177260 17.11.09 1464 27.07.11 08.07.11 2100007111-8 11.07.08 $116.000 177261 17.11.09 1465 27.07.11 08.07.11 2100006888-5 27.06.08 $189.000 177262 17.11.09 1466 27.07.11 08.07.11 2100008271-3 10.10.08 $237.000 177263 17.11.09 1467 27.07.11 08.07.11 2100008364-7 17.10.08 $92.000 177264 17.11.09 1468 27.07.11 08.07.11 2100007576-8 14.08.08 $184.000 177265 17.11.09 1469 27.07.11 08.07.11 2100007637-3 22.08.08 $199.000 177273 17.11.09 1470 27.07.11 08.07.11 2100007195-9 17.07.08 $145.000 177274 17.11.09 1471 27.07.11 08.07.11 2100008226-8 08.10.08 $168.000 177275 17.11.09 1472 27.07.11 08.07.11 2100007622-5 21.08.08 $210.000 177278 17.11.09 1475 27.07.11 08.07.11 2100007564-4 14.08.08 $162.000 177279 17.11.09 1476 27.07.11 08.07.11 2100006514-2 06.06.08 $306.000 177280 17.11.09 1477 27.07.11 08.07.11 2100007004-9 04.07.08 $349.000 177281 17.11.09 1478 27.07.11 08.07.11 2100007108-8 11.07.08 $332.000 177282 17.11.09 1479 27.07.11 08.07.11 2100006882-6 27.06.08 $561.000 177283 17.11.09 1480 27.07.11 08.07.11 2100006932-6 01.07.08 $162.000 177284 17.11.09 1481 27.07.11 08.07.11 2100008266-7 10.10.08 $321.000 177286 17.11.09 1482 27.07.11 08.07.11 2100007640-3 22.08.08 $291.000 Todo lo anterior, SIN COSTAS por estimar que el reclamante tuvo motivos plausibles para litigar. EJECUTORIADO que sea el presente fallo el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS deberá EMITIR Y NOTIFICAR legalmente los giros respectivos, debiendo remitir copia de los mismos, así como de su acta de notificación respectiva a este Tribunal. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada y a la reclamada del modo ordinario. RUC 11-9-0000143-8 RIT IA-02-00040-2011 62 Dictada por el Juez Tributario y Aduanero Titular don MARIO GUZMAN CORTÉS y autorizada por el Secretario Aduanero Titular don FRANCISO ORELLANA RIVERA. DISTRIBUCION: -Expediente. -Interesado. -Archivo TTA Iquique. 63

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.