Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT IA-02-00041-2011 · 8 de febrero de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- IA-02-00041-2011
- RUC
- 11-9-0000151-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 11-9-0000151-9
RIT IA-02-00041-2011
MGC/for/gbv
HECTOR MIRANDA MATELUNA.
RUT N°4.991.164-5
Iquique, ocho de febrero de dos mil doce.
VISTOS:
Que a fs. 1 comparece don GUILLERMO ANDRES MOLINA
LAVIN, chileno, RUT 4.658.698-0, abogado, en representación de don
HECTOR TADEO MIRANDA MATELUNA, chileno, administrador público,
agente de aduanas, RUT 4.991.164-5, conforme a mandato Judicial que indica,
domiciliado en calle Aníbal Pinto Nº 1022, oficina 1 en Iquique, quien señala
que en la representación que inviste conforme los artículos 186º y siguientes de
la Ordenanza de Aduanas, deduce reclamo en contra de la actuación de
funcionarios Fiscalizadores de la ADUANA DE IQUIQUE, que por supuesta
contravención contemplada en el Artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas,
notificadas por medio de carta Certificadas que se detallan, de Denuncias por
tales hechos y citando para Audiencia realizarse en la Aduana de Iquique el día
27 de Julio recién pasado, en la que se fijaron montos correspondientes a fallos
por las multas detalladas en las Denuncias que se indicará más adelante, en la
que el Agente de Aduanas no asistió; por lo tanto, no se allanó de las denuncias
que se detallan, formuladas por el Departamento de Fiscalización por infracción
reglamentaria al Valor, Artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, en
inspecciones documentales practicados por Fiscalizadores de la Aduana de
Iquique, al aplicar “duda razonable” a valores de las Declaraciones de Ingreso
(DIN) que se detallan más adelante siendo emitidos Cargos dirigidos a diversos
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clientes de esa Agencia de Aduanas, por cuyo intermedio son comunicadas las
diferencias dejadas de percibir, de acuerdo a los nuevos valores determinados
por los funcionarios fiscalizadores de la Aduana de Iquique, en base Oficios
Reservados del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, que han sido aplicados
en forma retroactiva por ser anterior las fechas de aceptación del documento de
destinación aduanera a la fecha del Oficio Reservado, con los valores emitido
por parte del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, como se expondrá y por el
cual fueron ajustados los valores por parte del SERVICIO DE ADUANAS, que
fueron declarados por el Agente de Aduanas, en las DIN. En su momento, no
fueron notificados al Agente de Aduanas dichos Cargos y no obra, por lo tanto,
en poder de la Agencia de Aduanas del Agente HÉCTOR MIRANDA
MATELUNA dicho documento, considerando el Agente de Aduanas que no
corresponden las multas cursadas por aplicación del Artículo 174º de la
Ordenanza del ramo al despachador de Aduanas, motivo por el cual no se
allanó en Ia Audiencia notificada.
LOS HECHOS:
1.- Funcionarios de la Aduana de Iquique, han emitido denuncias
al agente de aduanas HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, por infracción
reglamentaria al Valor, Artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, al haberse
aplicado “Duda Razonable” a las DIN confeccionadas por el Agente de Aduanas
y que se consignan en las denuncia correspondientes emitidas al Agente de
Aduanas, al determinar, fiscalizadores de la Aduana de Iquique, nuevos valores
a las mercancías correspondientes a la importaciones por lo que serían
menores los derechos e impuestos a pagar por parte del importador, lesionando
por tal hecho el interés fiscal.
El procedimiento, en el caso de las “dudas razonables”, por parte
del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, es el siguiente: ADUANAS envía
oficio notificando de “duda razonable” al Agente de Aduanas para que este a su
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vez, comunique dicha notificación al importador referente a la duda que el
SERVICIO DE ADUANAS, tiene del valor de Ia mercancía declarada en la DIN,
en base a la documentación que éste ha entregado al Agente de Aduanas para
el cálculo de los derechos e impuestos a que estuviera afecto y el posterior
pago que corresponda. Pero, si el importador no da respuesta a Ia notificación
hecha por el Agente de Aduanas, debiendo aportar los antecedente requeridos
por el SERVICIO DE ADUANAS, para dilucidar dicha duda, éste, al no tener
antecedentes que le permitan poder dar respuesta a la petición que ADUANAS
hace a importador, el Agente de Aduanas se ve imposibilitado, por su cuenta,
de dar respuesta requerida por el SERVICIO DE ADUANAS al importador por
su intermedio. El SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, vencido el plazo
permitido de 30 días para da respuesta a la notificación hecha al importador por
intermedio de su Agente de Aduanas, procede a emitir un cargo por los
derechos e impuestos dejados de percibir y lo remite directamente al
importador, por las diferencias pendientes no percibidas por el Fisco de la
nueva valoración. El Agente de Aduanas es ignorante de dichos cargos por
cuanto no les es comunicado, ya que el cargo formulado al importador le es
remitido directamente a éste; dichos cargos no fueron notificados y, por ende,
tampoco obran en poder del Agente de Aduanas. De tal cargo, sólo se entera el
Agente de Aduanas, cuando el Importador decide hacer reclamo de los valores
que se imputan en dicho cargo, remitiéndolo al Agente de Aduanas para que, a
su vez, éste haga el reclamo correspondiente; que conste que el único que
autoriza al Agente de Aduanas a que se presente reclamo al cargo que haya
sido recibido es el importador, quien es la persona que debe aportar al Agente
de Aduanas los antecedente necesarios para desvirtuar las dudas que Aduana
pueda tener por el valor que están expresados en las facturas comerciales
correspondientes y que ha hecho entrega al Agente de Aduanas para la
confección del documento de importación por medio del que serán pagados los
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derechos e impuestos. En los presentes casos, como resultado dichos cargos,
no fueron reclamados por los importadores, que cumplido el plazo de 60 días, al
no haber reclamo por medio, formulado el cobro por medio del Giro
Comprobante de Pago que el importador debe pagar enterándose en Tesorería
General de la República los derechos e impuestos dejados de percibir por el
Fisco, por lo que estos montos tienen que ser pagados en la fecha que indica el
correspondiente Giro Comprobante de Pago, que a la fecha ya deben de estar
enterados en el organismo recaudador del Fisco. ADUANAS, a continuación,
formula a su vez denuncias por infracción reglamentaria al Valor Artículo 174º
de la Ordenanza de Aduanas, al Agente de Aduanas, en el supuesto que éste
ha sido el responsable de la aplicación de la “duda razonable” a las DlN, por los
valores declarados en el documento de destinación aduanera denominado DIN,
modificación en el valor aduanero declarado, aplicándosele por tal motivo a éste
un multa, por lo que al tenor del artículo de la Ordenanza 174°, indica que "las
personas que en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el
Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o
impuestos que lo que corresponda aplicar, serán sancionados con multa hasta
el doble de Ia diferencia resultante entre dichos tributos que causen las
mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos
que se originen de Ia declaración errónea son mayores o iguales que los que
proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o
impuestos, la multa será hasta e 2% del valor de la mercancía, salvo que el
despachador, con frecuencia y sin razones justificadas o habitualmente, haga
alzadas declaraciones de valores o indique partidas arancelarias equivocadas
con derechos iguales o mayores... ". La multa es aplicada en conformidad al
tenor del texto del artículo 174°, por el “error” cometido en la confección del
documento aduanero, por parte del Agente de Aduanas, la que puede allanarse
aceptándola y pagando un 10% de la multa practicada o bien no allanarse y
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proceder a su reclamo a los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
El Agente de Aduanas, estimó no procedentes las denuncias
cursadas por la ADUANA, por las infracciones reglamentarias, por no haber
error en los documentos de destinación aduanera, por cuanto están de acuerdo
a la documentación aportada por el importador, no allanándose y no
concurriendo a la referida audiencia, por las razones que se expondrán y elevar
el reclamo correspondiente a las denuncias por infracción reglamentaria, y a los
valores determinados para el allanamiento.
Se detalla las actas de allanamiento con las denuncias y las DIN
correspondientes.
DENUNCIA Y NOTIFICACIÓN DE
DIN MONTO EN $
ALLANAMIENTO AUDIENCIA
177277/17.11.09 210008195-4
08.07.2011 736.000.-
ACTA 1474/27.07.11 07.10.2008
177280/17.11.09 210007004-4
08.07.2011 349.000.-
ACTA 1477/27.07.11 04.07.2008
177282/17.11.09 210006882-6
08.07.2011 561.000.-
ACTA 1479/27.07.11 27.06.2008
2.- Estas notificaciones de denuncias por parte del SERVICIO DE
ADUANAS, en que se citó a Audiencia a la Unidad Administradora de
Audiencias, por la responsabilidades en los hechos descritos en las denuncias
adjuntas, para el día 27 de Julio de 2011, en la DIRECCIÓN REGIONAL
ADUANA DE IQUIQUE, que al tenor, dicen: "Infracción reglamentaria al Valor
Art. 174 de la Ordenanza de Aduanas, por aplicación de la “duda razonable” a
la DIN consignada en la denuncia, se produce modificación en el Valor
Aduanero declarado existiendo derechos dejados de percibir".... , indican las
citaciones que si se acepta la responsabilidad de los hechos mediante escrito
en el cual se allana, aceptando un porcentaje del monto de la multa que se
indican en dicha notificación, siempre y cuando se renuncie a reclamar ante los
Tribunales Tributarios Aduaneros, se autorice la emisión de Gire Comprobante
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de Pago para el pago de dichas multas. Si no se asiste, ni se solicite la emisión
del G.C.P. por la multa propuesta para allanamiento en el plazo indicado, se
estará a lo resuelto en la audiencia, conforme lo establecen los artículos 185º y
186º de la Ordenanza de Aduanas.
Que no se aceptó el allanamiento, no asistiendo a la audiencia,
por la decisión de reclamar la actuación del Servicio de Aduanas, al estimar que
no es procedente la infracción aplicada, por las razones que se indican más
adelante. Por lo que se detallaron los montos que se deben pagar fijados en la
Audiencia, expresados en las Actas correspondientes.
3.- La suma total de los montos reclamados, ascienden a la suma
de $1.646.000.
4.- Conforme los hechos descritos precedentemente, a juicio de esa
parte, se estima que el reclamo que se plantea, se basa en los aspectos legales
que se indican.
A.- En lo relativo a la aplicación de precios, mediante Oficios
Reservados, enviados por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, al Depto.
de Fiscalización, sin ser comunicado oficialmente a los Agentes de Aduanas por
lo que, siendo ignorante el Agente de Aduanas del o los valores determinados
por el SERVICIO DE ADUANAS para ese tipo de mercancías y, en el presente
caso, además, aplicados dichos valores con efecto retroactivo a la fecha de la
aceptación por parte de ADUANAS de los documentos de destinación
aduanera, ya que el valor a ajustar no se encontraba vigente al momento de la
aceptación sino muy posterior; como podrá servirse este Tribunal, si lo tiene a
bien, solicitando a Aduanas el Oficio Reservado utilizado para los ajustes
realizados a esta DIN, motivo por tal hecho no ajustada a Derecho y,
B.- En el error por parte del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS
de aplicar multa al Agente de Aduanas, en los presentes casos de “dudas
razonables” por no corresponder, ya que el Agente de Aduanas confecciona el
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documento de destinación aduanera, a petición del importador, en base a la
documentación que éste hace entrega al Agente de Aduanas, que son las
Facturas de Importación visadas por Zona Franca, para que confeccionado por
el Agente de Aduana, el documento necesario para la importación de sus
mercancías. Y, según Aduanas, de ser errónea la confección por parte del
Agente de Aduanas, del documento de destinación aduanera, pero, que a juicio
de esa parte, el documento aduanero se encuentra sin error, basada la DIN en
la documentación entregada por el importador, conforme lo norma la Ordenanza
del Ramo y además, al momento de Aceptación del documento aduanero por
parte del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, no existían valores en
contrario al declarado.
II. EL DERECHO:
1.- Cuando entró en vigencia el artículo 7° del GATT en Chile, el
año 2002, quedaron automáticamente inaplicables, al ser eliminados
mundialmente, los valores mínimos y referenciales. Sin embargo, al respecto, el
SERVICIO DE ADUANAS, mediante Oficios Reservados, ha comunicado a los
fiscalizadores de su Servicio valores para ser aplicados en forma directa e
inapelables, como valores únicos y verdaderos, exactamente como eran los
valores mínimos, a mercancías similares, aplicando por tal motivo “Dudas
Razonables”, solicitando al importador antecedentes para determinar si el
precio pagado corresponde verdaderamente con el indicado en la factura y
consecuentemente en la DlN.
En caso que el importador no pueda dilucidar el valor que
realmente corresponde al primer Método de Valoración, que es el Valor de
Transacción; es decir, el precio realmente pagado en una transacción entre un
comprador y un vendedor independientes entre sí, ante la aplicación de los
valores determinados por el SERVICIO DE ADUANAS, comunicados a los
fiscalizadores del SERVICIO DE ADUANAS en forma reservada, que son
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aplicables a mercancías idénticas o similares, valores que para comprobar ante
ADUANAS resulta difícil comprobar por no haber, generalmente, documentos
bancarios por medio para comprobar el valor pagado, salvo el indicado en la
factura comercial, que es el valor de transacción verdadero, por ser
generalmente montos bajos y los pagos se efectúan con disponibilidades
propias; ADUANA no acepta por no poderse comprobar documentariamente;
por tanto, aplica los valores por ello determinados.
Dichos Valores, como se indica precedentemente, son
transmitidos a las ADUANAS mediante Oficios Reservados, solamente para
funcionarios fiscalizadores; es decir, oficialmente no son para conocimiento de
Agentes de Aduana, a pesar que el GATT en sus escritos, estima que debe
darse amplia difusión a importadores a fin de que la valoración determinada
para el cálculo de los derechos e impuestos, sean normales. Lo que no ocurre
en estos casos; por esa razón ése es el motivo que difícilmente el Agente de
Aduana, podría obtener los valores determinados por el SERVICIO DE
ADUANAS y no está en condiciones de poder ajustar a los valores que
ADUANA aplica con posterioridad en las revisiones que efectúa, indicando que
el Agente de Aduana comete "errores", en la confección del documento
aduanero. Oficios Reservados que, como cuyo nombre lo indica, son sólo para
el SERVICIO DE ADUANAS, no siendo comunicados oficialmente, por lo que el
Agente de Aduanas, no puede tener conocimientos de éstos, que además han
sido aplicados en forma retroactiva a un año desde la numeración de esos
Oficios Reservados y de su circulación a las Aduanas del país, por parte de los
funcionarios fiscalizadores. De todas formas, el Agente de Aduanas, sólo viene
a darse cuenta de los valores que son determinados por el SERVICIO DE
ADUANAS, cuando a mercancías similares les son aplicadas la “duda
razonable” y al no tener acceso a dichos valores comunicados en Oficios
Reservados, no puede ajustar a valores que para ADUANA serian los reales,
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en conformidad a lo indicado en la Ley 18.525 y el Decreto de Hacienda Nº
1134/01, publicado en el Diario Oficial del 2002. En estos casos, el Agente de
Aduana, debe informarse a través de fallos de 2ª Instancia de Valoración de los
Reclamos efectuados de mercancías similares, para poder ajustar el valor,
pero, en los reclamos a la Aduana de la “duda razonable”, sólo en este tipo de
fallo de 2ª Instancia es publicado en internet, siendo de esa forma de
conocimiento público, pero en el intertanto, ya han pasado varios meses en el
proceso y nunca se sabe a ciencia cierta si corresponde o no al tipo de
mercancía que se está valorando, salvo por la Partida Arancelaria, y aún así
cabe la duda, como el caso en que se debería tomarse en cuenta, en la
apelación en un Reclamo del año 2008, en el que el reclamante indicaba que,
"los fundamentos que se deben tener en cuenta para la formulación del cargo
comprometido (en dicho caso), no se ha determinado por una investigación
seria y se basa en supuestos que las mercancías tienen un valor falso o
maliciosamente adulterados". Además, el Agente de Aduanas podrá informarse
a través de Internet de valores de algunos artículos, principalmente de
mercancías como vehículos, automóviles, pero otro tipo de mercancías es difícil
por cuanto no toda las mercancías se encuentran en internet y tampoco Agente
de Aduanas tiene acceso para verificar otras Declaraciones de Importación,
información que maneja el SERVICIO DE ADUANAS por toda documentación
que a ellos se les hace llegar de todos los Agentes de Aduana de Chile, al
tramitar documentación para desaduanar mercancías desde los recintos de
depósito aduaneros, que llegan al país. No se puede tomar cualquier valor
también porque las mercancías difieren unas de otras, para lo cual deben
determinarse varios factores para homologar una mercancía, como su calidad,
prestigio, marca comercial, fábricas similares, cantidad de componentes que la
deberían hacer similares o idénticas y los costos de producción que se ignoran,
por ser propio de cada empresa, dependiendo del lugar de fabricación. Al
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respecto, el Agente de Aduanas, al que en la Ordenanza de Aduanas lo nombra
como “auxiliar de la función aduanera", no es considerado por el SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS, en el momento en que dichos valores son
informados sólo a personal de Fiscalización, cuando es el Agente de Aduanas,
que en diversos articulados d la Ordenanza de Aduanas, como ya se verá, es
responsable de la documentación que se presenta a la ADUANA para la
aprobación y Aceptación de la Destinación Aduanera de ingreso al país y no
son informados de dichas variaciones de valor de las mercancías. Por otro lado,
los Oficios Reservados tienen aplicación reñidos con el Derecho, por ser su
aplicación, una vez en conocimiento por el personal Fiscalizador, en forma
retroactiva de un año hacia atrás, a partir de la fecha que es emitido por el
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, como indicaba anteriormente, a pesar
que en el mismo Oficio Reservado hace referencia que dichos precios rigen por
un año a contar de la fecha en que se comunican; en ninguna parte hace
indicación que será por un año en forma retroactiva; dice a "partir de esta
fecha".
2.- En la normativa aduanera, D.F.L. Nº 30, de fecha 4 de junio
del 2005, modificada por la Ley 20.322, de 27 de enero del 2009, hace
referencia a la responsabilidad del Agente de Aduanas en la confección de los
documentos de destinación aduanera, en base a los antecedentes que deben
obrar en su poder, como es indicado en los siguientes artículos:
Artículo 72°: La formalización de las destinaciones aduaneras, se
hará mediante documento denominado "declaración". El Director Nacional de
Aduanas, podrá autorizar que dicha formalización se efectúe por medio de la
utilización, por los despachadores, de un sistema de transmisión electrónica.....
Artículo 73°, Inc. 2°: Se tendrán por auténticas las copias
obtenidas a través de registro final del Servicio Nacional de Aduanas, las copias
transmitidas a los Agentes de Aduana, tales copias tendrán la calidad de
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instrumento público.
Artículo 74°: El Servicio Nacional de Aduanas fiscalizará
selectivamente que la declaraciones hayan sido presentados correctamente,
tanto en lo relativo a su confección, manteniendo la debida correspondencia con
los documentos que deben servirles de antecedentes.
Artículo 76°: Toda declaración deberá ser confeccionada de
acuerdo a los datos que suministren los documentos que le sirven de
antecedentes y al reconocimiento de las mercancías que pueden efectuar los
interesados en los recintos de depósito aduanero. (Entiéndase que son
depósitos contralados por el ente fiscal, no particular)
Artículo 78°: Será responsabilidad de los Despachadores de
Aduana (Agentes de Aduana) confeccionar las declaraciones con estricta
sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo
requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto el llenado de las
declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le
serán de base.
En relación a lo indicado en los artículos de la Ordenanza de
Aduanas, el Agente de Aduanas debe, en base a los documentos que el
importador le entregue, confeccionar la Declaración de Ingreso, los cuales
quedan formando parte del Despacho Aduanero, en poder del Agente para su
posterior revisión cuando la ADUANA lo requiera.
Sin embargo, la no aplicación según el SERVICIO DE ADUANAS,
de un ajuste del valor, de acuerdo a los valores que ADUANA estima
correspondan, per se, no puede el Agente de Aduanas hacerlo, ante el
desconocimiento de los Oficios Reservados que Aduana, guarda celosamente
para, prácticamente, sorprender tanto al Agente de Aduanas como al
importador con valores obtenidos mediante procedimientos poco claros y en
que pueden perfectamente distorsionar el precio real, llegando a la aplicación
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de un valor demasiado desproporcionado.
Al determinar el SERVICIO DE ADUANAS diferencias con el valor
por ellos determinado, aplica la “duda razonable”, en que mediante cargo
primero; posteriormente Giro Comprobante de Pago al importador, se cobra la
diferencia dejada de percibir en conformidad a los valores determinados por
ADUANA, con un nuevo valor Aduanero, sobre el que aplican los derechos e
impuestos. Y al Agente de Aduanas, por no hacer el ajuste correspondiente, por
los factores ya antes mencionados, le es aplicado el Artículo 174°, que por
supuesto si hubiera una diferencia, el Agente de Aduanas, no puede
determinarlo por no tener lo medios, el acceso a la Base de Datos que tienen en
dicho Servicio, sólo es par el conocimiento de su personal, lógicamente, no
siendo público.
Por lo tanto y de acuerdo al articulado mencionado al comienzo de
este punto 2°, el Agente de Aduanas, está obligado, en base de la
documentación que el importador le hace entrega, de confeccionar la
declaración de destinación aduanera correspondiente.
A su vez, el Artículo 1740 de la Ordenanza de Aduanas, dice "Las
personas que en los documentos de destinación aduanera, que se refiere el
Título V del libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o
impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionados con multa hasta
el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen la
mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos
que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que
proceda aplicar......."
En relación al párrafo anterior, de acuerdo al tenor del Artículo
174° de la Ordenanza de Aduanas, la Declaración de Destinación Aduanera, no
incurre en ningún error a la luz de los antecedentes aportados y corresponden
efectivamente, a los que deben ser. El caso es que Aduana, aplicó una “duda
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razonable”, pero al precio pagado por la mercancía; no ha objetado la Factura
de Importación; por lo tanto, no es procedente tal infracción reglamentaria; si es
que procediere una sanción sería al importador por haber entregado facturas
con valores adulterados, pero eso tendría que comprobarse, lo que no ha sido
el caso, como también no ha habido dolo porque éste no se ha denunciado y no
se ha demostrado también valores falsos ni maliciosamente mal intencionados,
ya que los valores están a los valores declarados a la ADUANA, en su
oportunidad al ingreso a Zona Franca de dicha mercancía, mediante el
documento de Ingreso a Zona Franca "Z", que es un documento aduanero.
Por otro lado, el SERVICIO DE ADUANAS puede aducir,
conforme el inciso 2°, del artículo 199°, de la Ordenanza de Aduanas, en que
establece que el "Agente de Aduana responderá por el total del valor de las
multas que deriven de la contravenciones cometidas en un despacho a su
cargo. Con todo siempre que e error que causa la multa no sea imputable a su
agencia, tendrá derecho a repetir en contra de su mandante con intereses
corrientes".
Al respecto cabe indicar que una contravención significa
"transgresión, quebrantamiento de lo mandado" y transgresión significa
“quebrantamiento, inobservancia o violación de una ley, estatuto o precepto", Io
cual no cabría al aplicar la Aduana el artículo 174°. Se trata de “duda
razonable” en que si se hace un cargo al importador por los derechos dejados
de percibir según ADUANAS, es éste en definitiva quien debe asumir el hecho
de la diferencia determinada por ADUANA y, por ende, la infracción
reglamentaria; no el Agente d Aduanas. Tal es así, que en conformidad con lo
expresado en fallo del Tribuna Tributario Aduanero, del RUC:10-9-0000105-9
RIT: IA-02-00089-2010, en lo Considerandos punto III numeral 8.-, dice "Es así
que la Resolución N° 1.748, de 17 de Mayo de 2002, emitida por el Director
Nacional de Aduanas (que se cita transcribe a vía ejemplar) dispuso en su
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artículo 4° que: "Cuando deba formularse cargos por derechos dejados de
percibir derivados de aplicación de valores informados o valores tipo, que se
realicen por la Aduana, la denuncia que corresponda por infracción al artículo
173 de la Ordenanza de Aduanas, no se emitirá en contra del Despachador si
está acreditado que se ha sujetado a mandato del artículo 77º, del citado
cuerpo legal. Esto es, que haya confeccionado la declaración respectiva con
estricta sujeción a los documentos mencionado en el artículo 76º de la
Ordenanza", con lo cual se estableció en dicha época que la responsabilidad no
se traspasaba automáticamente del agente al importador viceversa, sino que
sólo se respondía en la medida en que se acreditara un hecho propio que diera
lugar a la infracción"
III. PETICIONES CONCRETAS:
En definitiva, solicita, dado lo expuesto, dejar sin efecto las
Denuncias formuladas al Agente de Aduanas por el SERVICIO DE ADUANAS,
en la aplicación de infracción reglamentaria en su Artículo 174° de la
Ordenanza de Aduanas, por error en la confección del documento de
destinación aduanera, por no corresponder.
1.- Porque los Oficios Reservados, no son comunicados
oficialmente a los Agentes de Aduana, por lo que el Agente de Aduanas está
imposibilitado de ajustar un valor por desconocimiento; además, en el presente
caso, han sido aplicado en forma retroactiva de comunicado (sic) al personal
fiscalizador de la Aduana de Iquique, del Oficio Reservado utilizado; por lo
tanto, el Agente de Aduanas está imposibilitado, reitera, de corregir mediante
ajuste, los valores determinados en las facturas que entregan los importadores
para la confección del documento destinación aduanera, y
2.- En que se da fe al Precio o Valor de Transacción, representado
en la Factura de Importación entregada por el importador, uno de los principales
métodos de la Valoración en comercio exterior, en concordancia con lo
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normado por la Ordenanza de Aduanas.
Por tanto, en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 186º y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas, y demás norma pertinentes, pide tener por presentado reclamo, con
costa, en contra de las Denuncias Nºs 177277, 177280 y 177282, de 17 de
Noviembre de 2009, emitidas por la ADUANA DE IQUIQUE, aplicando multas,
en conformidad al artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, por aplicación de
“duda razonable”, modificando los Valores declarados en los documentos de
destinación aduanera DIN Nºs 2100008195-4, de 07 de Octubre de 2008,
2100007004-9 04, de Julio de 2008 y 2100006882-6, de 27 de Junio de 2008,
darle curso y en definitiva se acoja ordenando que dichas denuncias sean
dejadas sin efecto, por no corresponder la aplicación del Artículo 174° de la
Ordenanza Aduanas al Agente de Aduanas.
A fs. 91 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, abogado, en
representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS, ambos domiciliados
en calle Sotomayor N° 256 de esta ciudad de Iquique, quien solicita el rechazo
del reclamo interpuesto por el actor, en virtud de las siguientes consideraciones
de hecho y de derecho que a continuación se exponen, con expresa
condenación en costas.
I. Antecedentes:
1.- Que a fs. 89, se tiene por interpuesto el reclamo “conforme el
artículo 186 bis de la Ordenanza de Aduanas”.
2.- Que las respectivas infracciones fueron objeto de las
denuncias Nº 177277, 177280 y Nº 177282, todas de fecha 17 de noviembre de
2009, relativas a “infracción reglamentaria al valor. Artículo 174 de la
Ordenanza de Aduanas por aplicación de la Duda Razonable…”, como se
expresan en los respectivos “FORMULARIO DE DENUNCIA Y GIRO
COMPROBANTE DE PAGO EN PESOS”, en su recuadro “DESCRIPCIÓN DEL
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TIPO DE INFRACCIÓN”.
DECLARACION DE INGRESO Nº DENUNCIA FECHA DE EMISIÓN MONTO
210008195-4 177277 17.11.2009 $ 736.000
210007004-4 177280 17.11.2009 $ 349.000
210006882-6 177282 17.11.2009 $ 561.000
Cabe tener presente que el artículo 174 de la Ordenanza,
establece que “serán sancionadas con multa”, las personas que, “en los
documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II,
hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los
que corresponda aplicar…”, que es la precisa situación de todas y cada una de
las Declaraciones de Ingresos ya individualizadas y cuyas copias simples
fueron acompañadas por el reclamante.
3.- Que además, es necesario tener presente que las denuncias
que el actor pretende que se dejen sin efecto, son la consecuencia de una
concatenación de actos, todos inmersos en un procedimiento reglado, de
manera que:
a) Los actos administrativos reclamados corresponden a los
notificados “por medio de cartas certificadas”, Nº 3599, 3602 y 3604, todas de
fecha 08 de julio de 2011.
b) Las notificaciones se refieren a las denuncias ya
individualizadas en el punto 02 de esta presentación, por la suma total de
$1.646.000.-, relativas, a su vez, a mercancías amparadas en las Declaraciones
de Ingresos arriba también indicadas.
c) Las infracciones denunciadas son la consecuencia de un
comportamiento por parte del Agente de Aduana que se enmarca en lo previsto
en el “Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas”; esto es, que a consecuencia
de una revisión documental a posteriori practicada a los documentos de base
de las respectivas Declaraciones de Ingresos, ya señaladas, y a éstas, el
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SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, dentro de sus competencias, facultades
y plazos, procedió a estudiar los valores contenidos en éstas D.I., aplicándose
como consecuencia el procedimiento de la “Duda Razonable” a dichos valores.
En este proceso se detectó una subvaloración de las mercancías,
procediéndose, por tanto, a notificar al importador a través del Despachador de
Aduana, Sr. HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, de la facultad de este Servicio,
denominada “Duda Razonable”, de solicitarles, para ello, antecedentes que
permitieran desvirtuar las dudas sobre los valores declarados en las DIN ya
referidas.
d) No obstante lo anterior, ni el importador ni el despachador
acompañaron antecedentes para modificar o suprimir la duda ejercida,
quedando confirmada la duda manifestada y procediéndose emitir los cargos
Nros. 8064, 8067 y 8069, todos de fecha 01 de noviembre de 2009.
4.- Que como fundamento del reclamo, el reclamante, en los
hechos, afirma que como Agente se encuentra imposibilitado de ajustar el valor
contenido en los documentos que le entrega el Importador, pues su función se
limita a transcribir los datos que el mandante le entrega; principalmente porque
es ignorante de los valores que maneja ADUANA, valores que principalmente
estarían contenidos en los Oficios Reservados.
Que, en definitiva, el actor en su defensa al intentar desvirtuar la
infracción reglamentaria del artículo 174º de la Ordenanza, pretende,
sigilosamente, alterar el valor aduanero determinado por el SERVICIO DE
ADUANAS dentro del proceso de “Duda Razonable”, con ocasión de
importación de mercancías extranjeras, al amparo de las D.I. arriba señaladas,
cuya “duda razonable” y correspondientes cargos les fueran debidamente
notificadas, y respecto de las cuales no se reclamó oportunamente, conforme el
antiguo procedimiento de reclamo establecido en los pretéritos artículos 117º y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
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II. En cuanto al fondo:
05.- Que el reclamante sostiene, con el objeto de modificar la
decisión aduanera relativa a la infracción, que el SERVICIO DE ADUANAS ha
incurrido en error al aplicar las multas al Agente de Aduanas en los casos de
“Dudas Razonables” y no proceder, por el contrario, a sancionar al importador,
pues sobre este último correspondería aplicar sanción por haber entregado
facturas con valores adulterados.
Que, sin embargo, queda de manifiesto que lo que busca el actor,
no es otra cosa que este Tribunal revise los valores aduaneros determinados
para las mercancías importadas al amparo de las siguientes D.I.:
DECLARACIÓN DE VALOR DETERMINADO POR
FECHA VALOR DECLARADO
INGRESO ADUANAS
2100008195-4 07.10.2008 US$ 1.979,25 US$ 17.379,89
2100007004-4 04.07.2008 US$ 2.457,00 US$ 9.766,11
2100006882-6 27.06.2008 US$ 1.641,50 US$ 13.384,48
6.- El actor no puede intentar, mediante el subterfugio de reclamar
de unas infracciones, corregir el valor aduanero de las mercancías, dado que
los procedimientos para cada uno de estos reclamos son distintos. Por lo
demás, y tal como ya se señaló, en su oportunidad al efectuarse revisión de las
DI ya citadas, el Servicio ejerció su facultad legal y, dentro de plazo, de dudar
acerca de la veracidad y exactitud del valor manifestado en las Declaraciones
de Ingresos, ya expresadas, motivo por el cual notificó no tan sólo al Agente de
Aduanas, sino que también y a través de éste último, al Importador, del ejercicio
de la “Duda Razonable” respecto de los valores manifestados en las DI,
solicitándole mayores antecedentes para desvirtuar dichas dudas, sin que
hayan aportado siquiera un sólo antecedente relativo a las operaciones
fiscalizadas, razones por las cuales se procedieron a formular los cargos ya
señalados. Además, se debe tener presente que los cargos asociados a las
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denuncias objetos de la litis fueron reclamados ante este Tribunal quedando
cada uno de los valores aduaneros de las respectivas mercancías a firme, toda
vez que las resoluciones que fallaron los reclamos, confirmando los cargos, se
encuentran ejecutoriados.
En este entendido, al quedar a firme los valores aduaneros de las
mercancías como consecuencias de estar ejecutoriados los cargos de autos, se
emiten los giros, naciendo para el fisco, el derecho de propiedad a cobrar y
finalmente a percibir el valor de las multas aplicadas.
Ahora bien, resulta del todo necesario recalcar que la resolución
que falló el reclamo interpuesto ante este Tribunal Tributario y Aduanero de
esta ciudad, detallados a continuación, se encuentran ejecutoriadas, siendo
confirmados los cargos formulados por Aduana:
•La IMPORTADORA HAIDAR MAHMUD HASSAN Y OTRO,
interpuso reclamo ante el Tribunal con fecha 23 de marzo del 2010, causa RUC
Nro. 10-9-0000093-1 y RIT GR-02-00088-2010, respecto de los cargos Nros.
8064, 8067 y 8069, siendo éstos confirmados por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de esta ciudad, según consta en sentencia definitiva de segunda
instancia, de fecha 24 de marzo del 2011, mediante el cual se revocó el fallo de
primera instancia, causa Rol Nro. 27-2011.
En consecuencia, efectuado el reclamo en las oportunidad legal
respectiva en contra de los valores establecidos por ADUANA bajo la hipótesis
del artículo 117º de la Ordenanza de Aduanas y quedando la resolución que
falló el reclamo ejecutoriada, quedando, por tanto, firmes los hechos y
antecedentes invocados, al igual que los valores determinados por el Servicio
de Aduanas.
Que lo anterior necesariamente, significa que lo declarado por el
Despachador en los documentos de destinación aduanera, correspondiente en
estos casos a las DIN indicadas, contiene sendos errores, los cuales no son
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otra cosa que el incurrir en una conducta que constituye claramente infracción a
lo dispuesto al artículo 174º del cuerpo legal aduanero. Las que, siendo
reiterativos, les fueran debidamente formuladas y notificadas y que son objetos
de los presentes autos. De allí que se haya establecido en el Título II “De la
fiscalización y del procedimiento”, del Libro III, de la Ordenanza de Aduanas,
una norma que relaciona el procedimiento de denuncia (regulado
principalmente en los artículos 186º y 186º bis) con el procedimiento
consagrado en el artículo 117º (que entre otros, consagra la posibilidad de
reclamar de un cargo, cuestión importante para la idea que se expone) y que se
concreta en el artículo 187º bis “Cuando los hechos que den origen a un
reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero sean los mismos que han
servido de base al Servicio para iniciar un procedimiento de denuncia en
conformidad a los artículos precedentes, se suspenderá la tramitación de éste
último, de oficio o a petición del denunciado, hasta que la resolución que falle el
reclamo se encuentre ejecutoriada”.
Que en el caso sub-lite, los hechos que originan las respectivas
denuncias son los mismos que generaron los cargos, y estos últimos, como se
expresó, fueron objeto de reclamos ante este Tribunal, encontrándose los fallos
de estos reclamos ejecutoriados y, por ende, se encuentran firmes, pues esta
consecuencia es precisamente el espíritu de la norma actual, toda vez que el fin
perseguido por el legislador es evitar sentencias contradictorias, teniendo claro
que cada procedimiento ha sido establecido para resolver ciertas y
determinadas materias.
Que a mayor abundamiento, es necesario indicar que es
perfectamente plausible que de los mismos hechos puedan generarse dos tipos
de consecuencias por las diferencias detectadas en una DIN; a saber:
a) Por una parte como cargos, en los que se expresa la diferencia
por la determinación del valor conforme una “duda razonable” y para ellos es el
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plazo que consagra el artículo 122º, inciso 2º, de la Ordenanza de Aduanas; y
b) Por otra parte, como Contravención Aduanera, al sancionarse al
Agente de Aduana por haber hecho una Declaración en una Destinación
Aduanera que representa o significa menores derechos o impuestos que los
que corresponde aplicar. Para ello se consagra el procedimiento de los artículos
186º y siguientes de la Ordenanza de Aduana, que signifiquen, en definitiva,
imponer una Multa como sanción al Despachador; esto es, una infracción o
contravención conforme al artículo 174º de la Ordenanza de Aduana.
Es por esto que el despachador no puede en los presentes autos
reclamar del valor aduanero de la mercancía, porque ello corresponde a otro
procedimiento.
Que en definitiva, en el ejercicio de la potestad aduanera y al
amparo de la ley se emitieron los cargos ya indicados. Dichos cargos se
encuentran ejecutoriados (al igual que los hechos que además, dan origen a la
infracción), habiendo quedado afirme el acertamiento tributario y, en
consecuencia, absolutamente acreditada la infracción, toda vez que se pagaron
los derechos e impuestos menores que los que legalmente correspondían,
generándose en ese instante el derecho de propiedad “indubitado” del Fisco,
representado por este Servicio, a cobrar y percibir las multas establecida en el
artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas. Es la ley la que establece esta
forma de adquirir el derecho del que hoy es titular su representado, derecho que
está asociado directamente a los intereses generales de la Nación y que no
pueden desconocerse bajo ningún respecto.
7.- Que aunque este Tribunal quisiera conocer de la valoración
que, soterradamente, intenta ventilar el actor, tampoco procede efectuarlo, pues
este Tribunal, -con respeto-, carece de la competencia para ello. Afirma tal
planteamiento, por cuanto ocurre que la formulación de los cargos Nros. 8064,
8067 y 8069, todos de fecha 1 de noviembre del 2009; los cuales fueron
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debidamente notificados, para luego contar con un plazo de sesenta días para
reclamar, de conformidad al plazo contemplado en el antiguo procedimiento de
reclamación, toda vez que los cargos fueron notificados con anterioridad a la
vigencia de la Ley 20.322, por lo que en la eventualidad ya ha existido un
pronunciamiento por este Tribunal en cuanto al fondo del problema; esto es, el
valor de la mercancía, mediante el nuevo procedimiento de reclamos –lo que,
insiste, ocurrió, dado que fueron todos los cargos reclamados, sin perjuicio que
en algunos reclamos haya sido declarados extemporáneos por haberse
interpuesto fuera del plazo legal. Es por esto que, respetuosamente, señala que
este Tribunal carece de la competencia para pronunciarse sobre el valor
aduanero de la mercancía, toda vez que ello fue procedente por la vía de la
reclamación del artículo 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en
tanto que por el presente reclamo se impugna la multa aplicada como
contravención aduanera, actual artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, que
no discurre sobre la conformación del valor o “Duda Razonable”, sino que
derechamente se aplica cuando el Despachador, en las Destinaciones
Aduaneras, declaró menores valoraciones que significó, consecuencialmente, el
pago de menores derechos e impuestos de los que correspondía aplicar, multa
que se pide, en definitiva, se deje sin efecto por este reclamo, cuestión no
susceptible de ser recurrida o reclamada por la vía del artículo 186º de la
Ordenanza de Aduanas.
Además, y en el mismo orden de las ideas expresadas, en el
evento que este Tribunal estime que es competente para juzgar la correcta
valoración a través de este procedimiento, se generaría un problema práctico,
de aplicación de los procedimientos, general de reclamación y el contemplado
en el artículo 187 bis de la Ordenanza de Aduanas. En efecto, en la hipótesis
que un cargo no sea reclamado podría, por la vía del procedimiento del reclamo
de multas por infracciones, discutirse los fundamentos del cargo, y de acogerse,
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generar una contradicción, al existir una sentencia judicial que declare que no
existió error en la respectiva declaración y un cargo que se encuentra firme y
girado.
8.- Que sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, es del caso
aclarar que las multas cursadas se ajustan a derecho desde una doble
perspectiva:
Primero, porque se detectó en los documentos de destinación
aduanera respectivas que las Declaraciones representaban menores derechos
o impuestos que los que correspondía aplicar; ante una situación como ésta, el
artículo 174º de la Ordenanza de Aduana que faculta a la autoridad a sancionar
con multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que
causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. En
el caso concreto, y producto del menor valor detectado en sus Declaraciones de
Ingresos, se citó al reclamante a las audiencias respectivas, de acuerdo con el
artículo 185º (inciso segundo) del mismo cuerpo legal para el día 27 de julio de
2011, a la cual no concurrió, produciéndose las consecuencias que el propio
legislador establece en el artículo 186º de la Ordenanza, el cual establece: “Si
el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia
de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá
discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que
existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al
10% de la máxima legal”.
Como podrá apreciar el Tribunal, las multas se han ajustado a la
normativa legal por cuanto al actor, al no haber concurrido a la audiencia, se le
ha aplicado el monto inferior que correspondía conforme a las hipótesis y
exigencias legales.
Segundo, porque el artículo 199º del mismo cuerpo legal hace
responsable al Agente de Aduana por el total del valor de las multas, pudiendo
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repetir contra su mandante por el pago que el primero efectúe. En efecto, dicha
norma prescribe: “El Agente de Aduana responderá por el total del valor de las
multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho de
cargo. Con todo, siempre que el error que causa la multa no sea imputable a su
agencia, tendrá derecho a repetir en contra de su mandante con intereses
corrientes”. A la luz de los hechos y normas citadas, es perfectamente aplicable
la multa al Agente de Aduanas, quien necesariamente debe responder, no
obstante contar con la posibilidad de repetir en contra de su mandante. Ahora
bien, si el error en las Declaraciones de Ingreso tuvo su origen en la información
que le entregó su mandante, el Agente de Aduana debe responder igualmente
según lo establece claramente el inciso segundo, del artículo 199º, de la
Ordenanza de Aduana; razón que justifica del por qué la norma lo faculta para
repetir en contra de su mandante.
En el presente caso, consta que don HÉCTOR MIRANDA
MATELUNA despachó mercancías al amparo de las Declaraciones de Ingreso
ya citadas. Así como también consta que producto de dicho despacho se
generaron diferencias de impuestos por sub-valoración, por lo que se emitieron
los respectivos cargos en contra del importador, configurándose –precisamente-
la infracción al artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas.
Ese SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS sostiene firmemente
que el agente de aduanas responde por el total del valor de las multas que
derivan de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo, aún
cuando el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, lo cual está
en estricta concordancia con el inciso 2°, del artículo 199º, de la Ordenanza de
Aduanas.
En opinión de Aduanas, una interpretación armónica de los incisos
segundo y final del artículo 199º, de la Ordenanza de Aduanas, que permita la
eficacia de ambos preceptos, lleva necesariamente a sostener que en el
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procedimiento infraccional, cuando se trata de denuncias referidas a
operaciones en que intervino un agente de aduanas, ADUANAS establece la
existencia del hecho objetivo constitutivo de la contravención y luego, está
facultada por la propia ley (artículo 199º, inciso segundo) para aplicar la sanción
tanto al titular de la operación como a su Agente de Aduanas. Si la multa es
pagada por el Agente de Aduanas, corresponderá en una etapa posterior, al
Juez Tributario y Aduanero determinar si era responsable.
Ahora bien, si el despachador de aduana considera que en
definitiva no debía pagar las multas, por cuanto se trataba de infracciones que
no debían ser soportadas por él, la ley le da la posibilidad de discutir el tema de
la responsabilidad ante el Juez Tributario y Aduanero respectivo, en un
procedimiento distinto, en el cual debe escucharse también a su mandante
(importador). Este procedimiento no tiene forma de juicio. Así lo ordena
expresamente la parte final del último inciso, del artículo 199º, de la Ordenanza.
Si en dicho procedimiento, finalmente este Tribunal determina que la
responsabilidad de la infracción corresponde al importador; es decir, al
mandante, y no al agente de aduanas, este último contará con un título
ejecutivo para dirigirse en su contra, a fin de obtener el reembolso de los
valores que por concepto de multa debió pagar, aplicándose lo contemplado en
el inciso final del artículo 199º antes citado. En consecuencia, corresponde
discutir la responsabilidad del agente de aduana o del importador en el
procedimiento especial que al efecto ha contemplado el legislador, sin forma de
juicio, oyendo a las partes y no en el procedimiento contemplado en los
artículos 186º y 186º bis de la Ordenanza, cuyo objeto procesal es distinto, que
incluso ha tenido un reconocimiento expreso por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de esta ciudad, en los Recursos de Quejas Rol 589- 2010, Rol
567-2010, Rol 559-2010, Rol 175-2011 y 183-2011, recursos acogidos como en
materia de autos, estableciéndose lo siguiente, “no es aplicable el
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procedimiento de los artículos 186º y 186º bis del mismo cuerpo legal y si el
reclamante estima que no le correspondía pagar las multas por infracciones
que no debía soportar, puede, recurrir ante este mismo Tribunal y controvertir la
respectiva responsabilidad, en un procedimiento distinto que no tiene forma de
juicio y en el cual debe escucharse también al importador o mandante.”
Por lo anterior, este sentenciador carece de competencia, en los
autos que originan el presente reclamo para pronunciarse respecto de la
inocencia del Agente de Aduanas Sr. HÉCTOR MIRANDA MATELUNA.
9.- Ese Servicio puede aceptar que en definitiva se deje sin efecto
las multas a través de un reclamo al amparo del procedimiento establecido en
los artículos 186º y 186º bis cuando, por ejemplo, se ha resuelto aplicar una
multa en la que no se ha seguido el procedimiento establecido en el artículo
185º de la Ordenanza, o bien, cuando se ha aplicado una multa a un agente de
aduanas que en definitiva no haya intervenido en el despacho aduanero
asociado a una determinada DIN, o cuando se aplique una multa que sea
superior al 10% del máximo legal (lo que se determina para el caso en que el
citado acepte la infracción). Sin embargo, dicho procedimiento no puede ser
aplicado para discutir la inocencia del agente de aduanas, pues para ello debe
regirse por aquel que se contempla en el inciso final del artículo 199º, de la
Ordenanza de Aduanas.
La interpretación de Aduanas se funda en la historia de la ley
20.322, que precisamente modificó el inciso final del artículo 199º de la
Ordenanza de Aduanas, otorgando la competencia referida al juez tributario y
aduanero.
La modificación fue introducida al proyecto de ley, durante su
Segundo Trámite Constitucional, por indicación de la señora Presidenta de la
República. En la indicación se señala respecto del artículo 199º referido, que:
“….regula algunas obligaciones, responsabilidades y derechos de los agentes
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de aduana. Entre otros, el agente se subroga legalmente en los derechos y
privilegios del Fisco por los tributos y multas que pague por cuenta de su
mandante, cantidades que puede cobrar mediante el procedimiento ejecutivo
establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso de las multas, es
condición previa que la Junta General de Aduanas resuelva si el peso de la
multa debe ser absorbido por el mandante o por el agente de aduana. La
indicación reemplaza en ese papel a la Junta por el Tribunal Tributario y
Aduanero y, en lugar del procedimiento ejecutivo, estipula que éste actuará sin
forma de juicio y escuchando a las partes.”
Cabe tener presente que diversas normas legales imponen al
agente de aduana un deber de diligencia que va más allá de ser un mero
transcriptor de información. Por ejemplo, nos encontramos que en los artículos
195º, 197º, 201º, N° 8, letra e), 202º, Nos.1, 4, 7 y 8, todos de la Ordenanza de
Aduanas, en donde se indican deberes que tiene el despachador como auxiliar
de la función aduanera, ministro de fe y de mandatario legal de su cliente, en
este caso el importador, de ocuparse en forma diligente y personal de las
actividades propias de su cargo, confeccionando los documentos de despacho
de tal manera que la declaración sea segura y clara, situación que no se suscitó
en las diversas DI objeto de revisión documental y posterior ejercicio de “Duda
Razonable”. Es decir, el actor, en tanto despachador, y lo demostraremos en la
instancia procesal pertinente, no desplegó aquella debida diligencia exigida por
el ordenamiento legal en atención a la naturaleza de su función, pues pensar en
sentido contrario significaría, entre otras cosas, que el Estado de Chile, a través
del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, subsidia la labor de un Agente de
Aduana en relación a los deberes que un Agente de Aduanas debe observar.
A mayor abundamiento, conviene señalar el carácter supletorio de
las normas del Código Civil que dicen relación con el mandato que el cliente le
otorga al despachador, de conformidad al inciso primero del artículo 197º de la
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Ordenanza. Al respecto, no debemos olvidar las normas de los artículos 2129º,
2134º, 2147º, 2148º y 2149º del Código Civil, además del artículo 44º del mismo
cuerpo legal.
10.- Que finalmente el actor, en la parte petitoria de su
presentación, sólo solicita que las denuncias sean dejadas sin efecto, pero
fundándola en que las multas se habrían aplicado como consecuencia de las
“dudas razonables” que habrían modificado los valores declarados en las
Destinaciones Aduaneras confeccionadas por el despachador reclamante.
Que como se señalara párrafos más arriba, una vez más el actor
desvía la atención de la infracción aduanera, pretendiendo que se revise un
tema que se encuentra totalmente zanjado, cual es el que se refiere a la
valoración de la mercancía, hecho que quedó firme una vez que se emitieran
los giros comprobantes de pago y ello como consecuencia de no haberse
reclamado dentro de su oportunidad conforme con la normativa vigente a la
época.
Que en consecuencia, esa parte estima que el presente reclamo
debe ser rechazado por las siguientes razones: (i) en primer término por
improcedente, porque no corresponde revisar en este procedimiento de
denuncia materias que son propias de un reclamo de cargos (artículo 117º y
siguientes); (ii) porque los cargos quedaron ejecutoriados, sin que hayan
variados los hechos, fundamentos de éstos, y, en definitiva, los valores de las
mercancías fundados en la “duda razonable”, respecto de los cuales, como se
dijo, el actor no acompañó otros antecedentes para disipar dicha duda; y (iii), en
definitiva, porque las peticiones del actor son confusas y erróneas, llegando
incluso a confundir dos procedimientos completamente diferentes entre si, al
grado de intentar echar abajo una denuncia, correspondiente a una infracción,
para lo cual se pide un pronunciamiento sobre el fondo del problema y, en
segundo término, porque si este Tribunal, para resolver los presentes autos,
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debe pronunciarse sobre la valoración de la mercancía, carece de competencia
para ello en este procedimiento.
Por tanto, en mérito de los antecedentes de hecho y de derecho
expuestos solicita el rechazo del reclamo formulado en autos, por
improcedente, con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 89 se confiere traslado del reclamo.
A fs. 102 se tuvo por contestado el reclamo.
A fs. 104 se recibe la causa a prueba.
A fs. 107 lista de testigo de la reclamada la que se provee a fs.
108.
A fs. 110 ADUANA alega entorpecimiento y acompaña
documentos, lo que se provee a fs. 114.
A fs. 116 ADUANA alega entorpecimiento y acompaña
documentos, lo que se provee a fs. 125.
A fs. 119 ADUANA solicita que se tenga expediente a la vista, lo
que se provee a fs. 125.
A fs. 120 testimonial de la reclamada.
A fs. 127 la reclamante hace presente diversas consideraciones y
acompaña documentos, lo que se provee a fs. 139.
A fs. 141 testimonial de la reclamada.
A fs. 144 la reclamante hace presente diversas consideraciones, lo
que se provee a fs. 146.
A fs. 148 la reclamante señala nuevo domicilio, lo que se provee a
fs. 149.
A fs. 151 se trajeron los autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fs. 14, 17 y 20 actas de audiencias de la Unidad Administradora
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de Audiencias, Nº1474, 1477 y 1479, de 27 de julio del 2011, que aplica las
multas que señala; a fs. 15, 18 y 21 cartas certificadas Nº 3599, 3602 y 3604,
de 9 de julio del 2011; a fs. 16, 19 y 22, Formularios 16, Formulario de
Denuncia y Giro Comprobante de Pago en Pesos, Nº177277, 177280 y 177282,
de 17 de noviembre del 2009; a fs. 23, 26 y 29 DIN Nº2100008195-4,
2100007004-9, 2100006882-6; a fs. 25, 28 y 31 Facturas de Importación
Nº1549, 1470 y 1461, de 7 de Octubre, 4 de julio y 27 de junio, todas del 2008,
emitidas por IMPORTADORA Y EXPORTADORA DAKOTA LTDA.; a fs. 32
copia de sentencia de este Tribunal de 9 de septiembre del 2010; a fs. 86 fallo
de I. Corte de Apelaciones de Iquique, que rechaza de recurso de queja
deducido por Aduanas; a fs. 88 copia de Oficio 68/2010, de la I. Corte de
Apelaciones de Iquique, remite causa tenida a la vista; a fs. 106 comprobante
de notificación por carta certificada de resolución que recibe la causa a prueba;
a fs. 111 y 117 Resolución Exenta Nº5559, del 3 de octubre de 2011; a fs. 113
Resolución Exenta Nº20419, del 3 de octubre de 2011; a fs. 130 Oficio Circular
Nº 009, del 7 de enero de 2004; a fs. 132 Of. Res. 384, de 2 de diciembre del
2008, del Subdirector de Fiscalización de Aduanas; a fs. 134 Ord. Nº1631, del
Director regional de Aduanas de Iquique; a fs. 135 Solicitud de Anulación de la
“Duda Razonable”, del 7 de septiembre de 2009.
A fs. 125 se ordena traer a la vista causa RUC 10-9-0000093-1,
RIT GR-02-00088-2010, de este mismo Tribunal.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don GUILLERMO MOLINA LAVIN, en
representación de HECTOR TADEO MIRANDA MATELUNA, ambos ya antes
individualizados, quien reclama en contra del SERVICIO DE ADUANAS DE
IQUIQUE, representado legalmente por su Director Regional don RAÚL
BARRÍA CIFUENTES, ambos ya antes individualizados, por las multas de:
$736.000.-, $ 349.000.- y $561.000.-, aplicadas en su contra, según consta de
30
las Actas N°s 1474, 1477 y 1479, de 27 de julio del 2010, cuyas copias corren
a fs. 14, 17 y 20, respectivamente, como consecuencia de las denuncias N°
177277, 177280 y 1772828, formuladas el 19 de noviembre del 2009, rolantes a
fs. 16, 19 y 22, que recayeron en las Declaraciones de Ingreso -DIN- Nºs
2100008195-4, 2100007004-9, y 2100006882-6, cuyas copias corren a fs. 24,
26 y 29 respectivamente, todo ello conforme a las alegaciones de hecho y de
derecho ya expuestas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
2.- A fs. 91 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, en
representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE,
ambos también ya individualizados, quien evacua el traslado conferido respecto
del reclamo de autos, solicitando el rechazo del mismo conforme a las
consideraciones de hecho y de derecho ya expuestas y a las cuales también
nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- A fs. 120 rola testimonial de la reclamada; primeramente dichos
de la testigo doña MARCIA CAROLINA ALVAREZ D' ARCANGELI, quien
previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 104
expone:
AL PUNTO Nº 1:
RESPUESTA: Sí, es efectivo que el agente de Aduana incurrió en
las infracciones conforme al artículo 174º de Ordenanza de Aduana, toda vez
que el fiscalizador, al realizar la revisión documental de la carpeta y/o aforo
físico, detectó que había declarado menores derechos en impuestos que lo
correspondía cancelar.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: ¿Cuál ha sido su función
especifica en el procedimiento infraccional de la las denuncias reclamadas en
autos?
31
RESPUESTA: Mi función especifica en este caso, es la
notificación de las denuncias, las cuales fueron realizadas una vez que el cargo
quedó a firme, ya que éstos habían sido reclamados, dando así conformidad al
artículo 187º bis de la Ordenanza de Aduanas. En las notificaciones de las
denuncias, yo personalmente les indico en las cartas si estas denuncias están
asociadas a cargos, señalando su número, año y si éste fue reclamado,
también en estos casos le indico a cada denuncia, el numero de resolución que
dejó el cargo a firme, por lo cual procedo a la notificación de la audiencia dentro
de los 10 días, conforme señala el manual de pagos.
Al respecto quisiera precisar lo siguiente: las denuncias
reclamadas Nº177280 y Nº177282 han sido anteriormente reclamadas ante
este Tribunal por el Agente HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, en causa RIT IA-
02-000040-2011 Ruc 11-9-0000143-8, y es más; a mi me correspondió testificar
sobre los mismos puntos de prueba fijados para esta causa con fecha 11 de
octubre de 2011; por tal razón me remito a dichas declaraciones en relación a
las denuncias antes citadas.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: ¿Cómo le consta lo declarado
de conformidad a las cartas certificadas de notificación a audiencias que solicita
se le exhiban en este acto y que rolan a fs. 15, 18 y 21?
RESPUESTA: A mí me consta lo declarado, ya que soy yo la
encargada de la Unidad, facultada a través de resolución, por el Director
Regional de Aduanas y debo decir, en relación a las cartas que se me exhiben
en este acto, soy yo la que he confeccionado estas cartas certificadas para
notificar al despachador de las denuncias en su contra, en la cual se cita, dentro
de los 10 días a una audiencia, en la cual he señalado en cada una de ellas, el
número del cargo, con su año y en estos casos el número del RUC y RIT,
correspondiente a la sentencia que deja a firme el cargo. Además, debo señalar
que cada una de las cartas se encuentra firmadas por mí.
32
PUNTO Nº 3:
RESPUESTA: A mí constaba de que los cargos se encontraban a
firme antes de notificar las denuncias con audiencias, por cuanto los abogados
del Servicio, me comunicaron vía correo electrónico y adjuntándome incluso las
sentencias que dejan a firme los cargos objeto de este juicio y además cabe
hacer presente que también los abogados me comunican del reclamo
presentado ante el Tribunal Tributario y Aduanero y desde ese momento
suspendo la tramitación del procedimiento infraccional de las denuncias, de
conformidad al artículo 187º bis.
PUNTO N°4:
RESPUESTA: No es efectivo, por cuanto el SERVICIO DE
ADUANAS efectuó las denuncias, conforme a las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes y esto es conforme al artículo 174º de la Ordenanza de
Aduanas, lo dispuesto en el Manual de Pago y el artículo 185º y 187º bis de la
Ordenanza de Aduanas.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: Si, hacer presente a este Tribunal que las
denuncias Nº177280 y Nº177282 han sido anteriormente reclamadas por el
Agente HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, en causa RIT IA-02-000040-2011
Ruc 11-9-0000143-8.
A fs. 122 rola testimonial de la reclamada, dichos del testigo doña
CRISTINA DEL CARMEN VALENZUELA BALLADARES, quien previamente
juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 104, expone:
AL PUNTO Nº 1:
RESPUESTA: Sí, es efectivo. Él incurrió en la infracción al artículo
174º, toda vez que el fiscalizador determinó que se habían declarado menores
valores en las DIN objeto de esta causa.
33
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿en qué
momento se notificaron las denuncias objeto de la litis en contra del agente de
aduanas?
RESPUESTA: las denuncias se notificaron al agente de aduana
una vez firmes y ejecutoriados los cargos Nº8064, 8067 y 8069, y ahí recién se
citó a las audiencias respectivas dentro de los plazos legales.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿cuál ha sido su
función específica en el procedimiento infraccional de las denuncias reclamadas
en autos?
RESPUESTA: en primer lugar yo trabajé en la Unidad
Administradora de Audiencias 3 años y medio, por lo cual me encontraba de
encargada subrogante de audiencias en los días correspondientes a las fechas
de citación a audiencias del agente de aduanas que corresponden a las
denuncias Nº177277, 177280 y 177282, y tuve que tomar el procedimiento de
hacer las actas por la no presentación a la audiencia del agente de aduanas
don HÉCTOR MIRANDA MATELUNA.
Pongo en su conocimiento que dos de las denuncias objeto de
esta causa, correspondientes a los Nº177280 y Nº177282 han sido
anteriormente reclamadas ante este Tribunal por el Agente HÉCTOR MIRANDA
MATELUNA, en causa RIT IA-02-000040-2011 Ruc 11-9-0000143-8; además,
hago presente que yo ya he comparecido para rendir prueba testimonial, con
fecha 11 de octubre de 2011; por tal razón me remito a dichas declaraciones.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿Cuáles han
sido las actuaciones realizadas por la Unidad Administradora de Audiencias,
ajustadas a las normativas reglamentarias vigentes, correspondientes a las
denuncias reclamadas?
RESPUESTA: Primero se espera que quede a firme el cargo
respectivo, luego se notifica de la audiencia al agente de aduanas, dentro del
34
plazo reglamentario de 10 días; al respecto quiero agregar que la Unidad ya
señalada tenía conocimiento que los cargos asociados a las denuncias habían
sido reclamados ante este tribunal, por lo cual, se suspendieron los
procedimientos infraccionales, de conformidad al artículo 187º bis de la
Ordenanza de Aduanas.
REPREGUNTADO EL TESTIGO para que diga, ¿cómo le consta
lo declarado de conformidad a las actas que solicito se le exhiban en este acto
y que rolan a fs. 14, 17 y 20 si es efectivo que el agente HÉCTOR MIRANDA
MATELUNA no compareció a la audiencia fijada para el día 27 de julio de
2011?
RESPUESTA: Me consta lo declarado porque yo he sido la
funcionaria que hizo las actas el día 27 de julio de 2011, como consta mi firma
estampadas en cada uno de las actas que se me exhiben.
En el acta se señala la no presentación a la audiencia citada, el
día y la hora señalada, como también el no allanamiento a la denuncia y se deja
constancia en la misma acta que la denunciada no se citó antes por cuanto el
cargo asociado a la denuncia se encontraba reclamado en este tribunal,
resultando una sentencia definitiva favorable para el Servicio por esos cargos.
Aplicando una multa definitiva por cada denuncia, la cual supera el 10% de la
máxima legal.
EL TRIBUNAL CONSULTA AL TESTIGO, ¿tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: sí, cabe señalar que la cartas certificadas fueron
emitidas por la señora MARCIA ALVAREZ D’ARCANGELI, encargada de la
Unidad Administradora de Audiencias.
AL PUNTO Nº 3:
RESPUESTA: es efectivo que se encontraban firmes los cargos,
como se ha señalado en las respectivas actas de audiencias; incluso se le ha
35
señalado que los cargos fueron reclamados.
REPREGUNTADA EL TESTIGO: para que diga, ¿si es efectivo
que la Unidad Administradora de Audiencia suspendió el procedimiento
infraccional de las denuncias objeto de la litis hasta que tuviesen conocimiento
de las respectivas sentencias definitivas de los cargos asociados a las
denuncias que confirmaban éstos?
RESPUESTA: Sí es efectivo, toda vez que los abogados del
Servicio nos informan de los reclamos de los respectivos cargos, y una vez con
esa información se procede a buscar las denuncias relacionadas a esos cargos.
Se suspenden hasta que se termine el juicio con una sentencia. En este caso,
los abogados nos comunicaron que los cargos ya estaban confirmados por el
Tribunal; después de eso se procedió a la notificación de las audiencias
respectivas a las denuncias asociada a esos cargos.
AL PUNTO N°4:
RESPUESTA: No es efectivo, por cuanto que ADUANAS ha
efectuado todas las actuaciones que se ajustan a la normativa, legalmente
corresponden a un procedimiento infraccional como ha sido la suspensión del
procedimiento, desde el momento que se encontraban reclamados los cargos
asociados a estas denuncias y luego éstos fueran confirmados por el Tribunal,
se procedió a notificar la audiencia dentro de los 10 días al señor HÉCTOR
MIRANDA MATELUNA.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: Sí, reitero dos de las denuncias objeto de esta
causa, correspondientes a los Nº177280 y Nº177282 han sido anteriormente
reclamadas ante este Tribunal por el Agente HÉCTOR MIRANDA MATELUNA,
en causa RIT IA-02-000040-2011 Ruc 11-9-0000143-8.
A fs. 141 rola testimonial de la reclamada; dichos del testigo don
36
MARCELO AYARZA CARRILLO, quien previamente juramentado y al tenor de
los puntos de prueba fijados a fojas 104, expone:
AL PUNTO Nº1:
RESPUESTA: Es efectivo que el agente de aduana señor
HÉCTOR MIRANDA incurrió en estas infracciones toda vez que de esto se
desprende de los cargos que se le emitieron a sus mandantes citados en la
causa. En este proceso me correspondió velar porque se cumplieran las
formalidades de la “duda razonable”; digo esto, en notificar al agente
debidamente mandatado para que notifique a su cliente tanto de la “duda
razonable” como de la prescindencia; posteriormente emitir el cargo
correspondiente a sus respectivos clientes y formular las correspondientes
denuncias por infracción al artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas. Yo fui
quien formuló los tres cargos asociados a las denuncias.
Debo agregar que todos los hechos que dieron origen a la
formulación de las denuncias en contra del Agente de Aduanas, señor HÉCTOR
MIRANDA MATELUNA, dicen directa relación con los cargos formulados
Nº8064, 8067 y 8069 al importador “HASSAN Y OTRO”.
Me permito hacer presente que en esta ocasión se ha producido
una duplicidad con respecto a lo que me están solicitando declarar en relación a
las denuncia Nºs 177280 y 177282, dado que están asociados a los cargos Nºs
8067 y 8069 que ya declare con fecha 11 de octubre del año en curso.
REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga ¿cómo le consta
que los cargos que usted formuló en contra del importador ya citado, han sido
reclamados ante este tribunal?
RESPUESTA: me consta por cuanto he concurrido en calidad de
testigo a declarar en la causa por aplicación de la “duda razonable”; en este
sentido, participé en la confección de los respectivos cargos y que se
cumplieran en otros dado que participaron otros fiscalizadores en los mismos
37
hechos denunciados y el suscrito como encargado de la mesa de acuerdos
internacionales, me correspondió velar porque se cumplieran todas las
formalidades que dicen relación con los cargos formulados a los mandantes del
agente de aduanas, como a su vez en la formulación de las denuncias en
contra del agente de aduana, por existir subvaloración, dado que se comprobó
que habían derechos e impuestos dejados de percibir, cosa que se encuentran
a firmes en los cargos emitidos. Por ende, al agente le corresponde responder
ante esta denuncia conforme lo señala el artículo 199º de la Ordenanza de
Aduana. Debo señalar que, previo a esto, se cumplió con las formalidades
prescritas en el artículo 187º bis, de la citada Ordenanza.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: ¿para que diga qué
antecedentes tuvo a la vista para la emisión de los denuncios contenidos en los
formularios 16 de autos?
RESPUESTA: Los antecedentes que tuve a la vista fueron cada
una de las carpetas de despacho correspondiente a las importaciones cuyo
despacho estuvo a cargo del agente de aduana, más los documentos que se
obtuvieron de la base de datos del Servicio. Con esta documentación y los
antecedentes de la carpeta de despacho, procedí a notificar al agente para que
a su vez éste notificara a su mandante para que aportara antecedentes que
digan relación con la “duda razonable”; en este caso no se aportaron
antecedentes, transcurrido el plazo respectivo se notificó al agente para que
notificara a su mandante del oficio de prescindencia, transcurrido el tiempo
respectivo se formularon los cargos y las correspondientes denuncias, con la
multa máxima del doble de los derechos de Aduana dejados de percibir,
conforme lo señala el artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿por qué debería
responder el agente de aduanas en el caso de haberse detectado subvaloración
de las mercancías materia del despacho?
38
RESPUESTA: El agente de aduana, señor MIRANDA, conforme a
la Ordenanza de Aduana que lo norma, el agente tiene que responder conforme
al artículo 174º de la Ordenanza de Aduana con una infracción como multa
máxima con el doble de los derechos dejados de percibir, como es en este
caso. Al suscrito le queda claro de que en la causa que se lleva, el agente de
aduana señor MIRANDA algunas veces ajusta los valores en base a los valores
referenciales que maneja el Servicio de Aduanas y de los cuales tiene
conocimiento, toda vez que su empleado, el señor CHÁVEZ, retira de la oficina
las respectivas fotocopias de estos oficios; pues bien, estos hechos cuando
ajusta o no quedan a discreción del agente. De esta manera queda de
manifiesto que el agente no incurriría en este tipo de infracción si ajustara los
valores toda vez que se percate que los valores que le indica la factura están
muy por debajo de los valores de mercado.
AL PUNTO N°2:
RESPUESTA: es efectivo que el agente de aduanas incurrió en
errores al valor en la confección de las respectivas Declaraciones de
Importación, como se ha podido demostrar en la oportunidad que he concurrido
a este tribunal como testigo, en aquellos cargos asociados a las denuncias de
autos, que han sido reclamados por al usuario “HASSAN Y OTRO”, los cuales
se encuentran a firmes.
AL PUNTO Nº 4:
RESPUESTA: como he dicho en todas mis declaraciones
anteriores, las formalidades, los plazos, las revisiones de carpeta, el adjuntar
antecedentes que digan relación con las mercancías importadas, han cumplido
todas las formalidades señaladas en la Ordenanza, en la denuncia que se
formuló al agente de aduana, señor MIRANDA, en la descripción de los hechos
se le indicó claramente que la infracción dice directa relación al valor de las
mercancías, por aplicación de la “duda razonable” y la correspondiente multa,
39
con indicación del documento respectivo a su mandante.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿si es efectivo
que los mismos hechos que generaron los cargos, son aquellos que usted ha
considerado para formular las respectivas denuncias que se solicita que se le
exhiban en este acto con su respectiva carta de citación a audiencia y cómo le
consta lo declarado? Solicita al tribunal que se le exhiban en este acto los
documentos referidos rolantes a fs. 15, 16, 18, 19, 21 y 22.
RESPUESTA: en primer lugar debo señalar que las denuncias
que se me exhiben en este acto que rolan a fs. 16, 19 y 22 yo las he formulado;
y respecto a lo preguntado me consta que los mismos hechos que generaron
los cargos son los mismos de las denuncias, por cuanto en la descripción del
tipo de infracción que realicé en el formulario de denuncia, es la misma
tipificación de los hechos consignados en los cargos respectivos que dieron
origen a estas denuncias. Además que aparecen el número del cargo en la
respectiva notificación de citación de audiencia que se me exhiben en este acto.
Debo precisar que en cuanto al cálculo de los valores dejados de percibir que
se efectúan en la denuncias, están en el formulario de cargo, en el recuadro
que corresponden a las cuentas y valores en el respectivo formulario.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: ¿Cómo le consta lo que ha
declarado?
RESPUESTA: Lo anterior me consta porque yo he sido la persona
que ha formulado los cargos y las denuncias respectivas, conforme lo indica la
documentación adjunta en autos.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: No.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Que, aparecen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS en el
40
proceso:
a) Que 27 de junio; 4 de julio y 7 de octubre del 2008, la empresa
usuaria de Zona Franca IMPORTADORA Y EXPORTADORA DAKOTA LTDA.
vendió a don HAIDAR MAHMUD HASSAN Y OTRO, mediante las Facturas de
Importación Nros. 1549, 1470 y 1461, cuyas copias corren a fs. 25, 28 y 31, las
mercancías que en dichos documentos se indican, en la forma cantidad y
condiciones que en ellos se expresa.
b) Que con fecha 27 de junio; 4 de julio y 7 de octubre del 2008,
don HECTOR TADEO MIRANDA MATELUNA, presentó a despacho, en
representación del mismo importador HAIDAR MAHMUD HASSAN Y OTRO
ante ADUANAS, para su importación al resto del país, las mercancías referidas
en las Facturas de Importación antes mencionadas mediante las DIN
(Declaraciones de Ingreso) Nº 2100008195-4, 2100007004-9 y 2100006882-6,
cuyas copias rolan a fojas 23, 26 y 29.
c) Que para la confección de dichas DIN el denunciado se ciñó a
los valores contenidos en las facturas de importación antes mencionadas, lo
que se refleja en la ausencia de ajustes al valor en dichos documentos.
d) Que ADUANAS, haciendo uso de sus medios de fiscalización,
cuestionó los valores CIF declarados en las referidas DIN, por ser inferiores a
los valores registrados en sus bases de datos para el mismo tipo de producto y
origen, por cuya causa aplicó el procedimiento de la “duda razonable” respecto
de los valores señalados en ellas, conforme consta del Ord. Nº 1220, de 3 de
septiembre del 2009, que notifica el ejercicio de dicha “duda” y cuya copia
corren a fs. 256 de los autos RUC Nº 10-9-0000093-1, ordenados tener a la
vista a fs. 125.
e) Que ni el reclamante y despachador, ni su mandante e
importador aportaron antecedentes que desvirtuasen dicha “duda razonable”
dentro del plazo señalado.
41
f) Que como consecuencia de lo anterior, ADUANAS prescindió
del valor declarado, conforme aparece del Ord. Nº 1590, del 13 de octubre del
2009, rolante a fs. 308 y siguientes de los citados autos, modificando el valor
aduanero contenido en las DIN referidas.
g) Para determinar dichos nuevos valores ADUANAS utilizó un
método de valoración distinto al invocado por el reclamante (del “Valor de
Transacción”); esto es, el método del “Último Recurso”, según se indica en el
oficio señalado en la letra f) precedente.
h) Como necesario efecto de lo anterior, ADUANAS cobró las
diferencias de derechos e impuestos del caso, mediante la emisión de los
cargos respectivos cuyas copias corren a fs. 17, 19 y 22 de los mencionados
autos en contra del importador ya señalado en la letra a) precedente, los cuales
fueron reclamados en la mencionada causa, reclamo que fue acogido en
primera instancia por sentencia definitiva de fecha 16 de diciembre del 2010,
rolante a fs. 424 de los autos mencionados a fs. 125, la que apelada por
ADUANAS fue -a su vez-, revocada por la I. Corte de Apelaciones de esta
ciudad con fecha 24 de marzo del 2011, conforme aparece a fs. 527 de dichos
autos, con lo cual los cargos allí reclamados quedaron a firmes.
i) Paralelamente a lo anterior, con fecha 17 de noviembre del
2009, se emitieron respecto del denunciado HECTOR TADEO MIRANDA
MATELUNA, los formularios de Denuncia y Giro Comprobante de pago en
pesos, Formularios 16, Nº 177277, 177280 y Nº 177282, cuyas copias rolan a
fs. 16, 19 y 22 de autos, en los que se le imputa su responsabilidad por la
infracción sancionada en el artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas.
j) Posteriormente, con fecha 8 de julio del 2011, una vez
ejecutoriados los cargos, se emitieron sendas cartas certificadas Nº 3599, 3602
y 3604, rolantes a fs. 15, 18 y 21 de autos, en las que se le cita a audiencia
para el 27 de julio del 2011, a las que el denunciado no concurrió, por cuya
42
causas en las actas de audiencias Nº 1474, 1477 y 1479, de esa misma fecha,
cuyas copias corren a fs. 14, 17 y 20, se resuelve aplicar multas de $736.000.-,
$349.000.- y $516.000.- respectivamente en cada una de ellas.
k) Que en consecuencia, la relación de los hechos referidos se
resume en el siguiente cuadro:
DENUNCIA FECHA ACTA FECHA NOTIFICACIÓN MONTO DIN FECHA OF. DUDA OF. CARGO
PRES.
DENUNCIA AUDIENCIA AUDIENCIA AUDIENCIA MULTA DIN RAZONABLE VALOR
177277 17-11-09 1474 27-07-11 09-07-11 $736.000 2100008195-4 08-10-08 1220 1590 8064/09
177280 17-11-09 1477 27-07-11 09-11-11 $349.000 2100007004-9 04-07-08 1220 1590 8067/09
177282 17-11-09 1479 27-07-11 09-07-11 $561.000 2100006882-6 27-06-08 1220 1590 8069/09
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Que conforme consta del auto de prueba de fs. 101, se
determinaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los
siguientes:
a) Efectividad de haber incurrido el despachador don HÉCTOR
MIRANDA MATELUNA, en la infracción descrita en el artículo 174º de la
Ordenanza de Aduanas.
b) Existencia de errores al valor en la confección de las
destinaciones de autos, imputables al despachador don HÉCTOR MIRANDA
MATELUNA.
c) Efectividad de encontrarse firmes los cargos que fundan las
denuncias de autos al tiempo de la aplicación de las multas reclamadas.
d) Efectividad de haber efectuado ADUANAS las denuncias de
autos con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
IV.- TEXTOS LEGALES APLICABLES:
6.- Para resolver la controversia de autos deben tenerse presente
las siguientes normas de la Ordenanza de Aduanas:
a) El artículo 76º que dispone que “Toda declaración deberá ser
confeccionada de acuerdo a los datos que suministren los documentos que le
43
sirven de antecedentes y al reconocimiento de las mercancías que pueden
efectuar los interesados en los recintos de depósito aduanero”.
b) El artículo 78º siguiente, en cuanto dispone que “Será
responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las
declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el
artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus
mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder al
contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán también del
cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la
observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de
Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el
comercio exterior del país.
Si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura
y clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las
mercancías que los despachadores pueden efectuar.
Estos documentos deberán conservarse en poder del
despachador por un plazo de cinco años, a disposición del Servicio de
Aduanas. Cuando se trate de operaciones de pago diferido, el plazo se contará
desde la amortización o vencimiento de la última cuota”.
c) El artículo 195º que dispone que “El Agente de Aduana es un
profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante
la Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de
mercancías.
Estos despachadores tendrán el carácter de ministros de fe en
cuanto a que la Aduana podrá tener por cierto que los datos que registren en
las declaraciones que formulen en los documentos de despacho pertinentes,
incluso si se trata de una liquidación de gravámenes aduaneros, guardan
conformidad con los antecedentes que legalmente les deben servir de base.
44
Todo ello, sin perjuicio de la verificación que pueden practicar los funcionarios
de Aduana, en cualquier momento, para cerciorarse de la corrección del
atestado del despachador.
Si los documentos de despacho no permitieren efectuar una
declaración segura y clara, el despachador deberá subsanarlo y registrar el
dato correcto mediante el reconocimiento físico de las mercancías o, si es
procedente por declaración jurada de su comitente en cuyo caso el testimonio
expreso del despachador en tal sentido podrá tener el mismo valor probatorio
que se ha indicado en el inciso anterior.”
d) El artículo 174º en cuanto sanciona a “Las personas que, en los
documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II,
hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los
que corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de la
diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que
se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que se originen de la
declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la
mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la multa será hasta
de 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador, con frecuencia y
sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones de
valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o
mayores, casos en que el máximo de la multa aplicable será equivalente a la
tasa establecida para las verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85 o
en el 86, según corresponda. Si la mercancía fuere nacional o nacionalizada, la
multa será hasta del 1% de su valor.”
e) El artículo 185º que dispone: “Los funcionarios de Aduana que,
en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán
constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la
constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma
45
infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la
aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios
tendrán la calidad de ministros de fe.
El infractor será citado a una audiencia para día y hora
determinados, dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá
hacerse personalmente, por carta certificada o de conformidad con lo
establecido en el artículo 93 de esta Ordenanza. La notificación por carta
certificada se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de aquél en que
sea expedida.
Si la persona citada concurriere a la audiencia representada, el
mandato deberá constar por escrito, salvo que se tratare de auxiliares
debidamente reconocidos de despachadores, los cuales se entenderán
autorizados para comparecer en representación de éstos, conforme al inciso
segundo del artículo 204.
La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente
designado para estos efectos, mediante resolución de carácter general, por el
Director o Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá efectuar sus
alegaciones verbalmente o por escrito. Si acepta la existencia de la infracción,
se aplicará una multa no superior al 10% de la máxima legal y se emitirá el giro
comprobante de pago o el documento que haga sus veces.
De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el
allanamiento, la multa aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a
todo recurso o reclamo posterior. El acta será firmada por el funcionario y el
afectado, a quien se entregará copia de la misma.”
f) El artículo 186º siguiente en cuanto manda que “Si el citado no
concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la
infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si
se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de
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aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima
legal.
En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en
su caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los
hechos fundantes de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al
infractor que haya concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de
conformidad a los incisos siguientes”.
g) El artículo 199º de la Ordenanza, que dispone que “El Agente
de Aduana responderá por el total del valor de las multas que deriven de las
contravenciones cometidas en un despacho a su cargo. Con todo, siempre que
el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a
repetir en contra de su mandante con intereses corrientes.
El Agente de Aduana se subrogará legalmente en los derechos
privilegiados del Fisco cuando, por cuenta del mandante, hubiere pagado
sumas de dinero por concepto de gravámenes, de cualquiera clase y
diferencias de tributos, como consecuencia de cargos emitidos por la Aduana.
La subrogación alcanzará al capital e intereses corrientes hasta el momento del
pago por parte del mandante. Copia autorizada por la Aduana del documento
de pago que deberá mencionar el nombre del deudor, servirá al Agente de
Aduana de título ejecutivo para accionar en contra de éste para el reembolso de
las sumas pagadas por su cuenta, en conformidad al Libro III del Código de
Procedimiento Civil. El mismo procedimiento ejecutivo tendrá lugar cuando el
Agente de Aduana haya pagado multas por infracciones que no deban ser
soportadas en definitiva por él, según lo resuelva, sin forma de juicio y
escuchando a las partes, el Tribunal Tributario y Aduanero respectivo”.
h) El artículo 128º, inciso XV, que dispone que “la prueba será
apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la
sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
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expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o
las desestima. En general tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes
del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador”.
i) Finalmente el inciso final del artículo 186º bis en cuanto manda
que “en lo no previsto en este artículo, se aplicarán supletoriamente las normas
del Párrafo 3 del Título VI, del Libro II”.
V.- EFECTIVIDAD DE ENCONTRARSE A FIRME LOS CARGOS
REFERIDOS AL TIEMPO DE LA APLICACIÓN DE LAS MULTAS POR LA
INFRACCIÓN RECLAMADA.
7.- Aparece del considerando II 4º, h) anterior, que se han
acompañado a los autos ordenados tener a la vista a fs. 125 los cargos emitidos
al importador HAIDAR MAHMUD HASSAN Y OTRO, como consecuencia del
Oficio de “duda razonable” Nº 1220, de fs. 256, y de “prescindencia” del valor
declarado Nº 1590, de fs. 308 de los citados autos, los cuales reclamados en
tiempo y forma por el importador, fueron confirmados por la I. Corte de
Apelaciones de esta ciudad, según se refiere en el mismo considerando.
8.- Como consecuencia de lo anterior este sentenciador tendrá por
acreditado que los cargos Nº 8064, 8067 y 8069, rolantes a fs. 17, 19 y 22 de
los citados autos se encuentran a firmes y consecuentemente también el valor
en Aduanas allí establecido.
VI.- EFECTIVIDAD DE HABER INCURRIDO EL RECLAMANTE
EN LA INFRACCIÓN DESCRITA EN EL ARTÍCULO 174º DE LA
ORDENANZA DE ADUANAS; EXISTENCIA DE ERRORES AL VALOR EN LA
CONFECCIÓN DE LAS DESTINACIONES DE AUTOS IMPUTABLES AL
DESPACHADOR:
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9.- Alega la reclamante su inocencia ante las multas que
ADUANAS le aplica, puesto que él no cometió la infracción reclamada ya que el
valor declarado por el despachador en la DIN respectiva corresponde al precio
de transacción que consta en facturas no cuestionada, agregando que los
artículos 76º y 78º de la Ordenanza de Aduanas imponen al despachador la
obligación legal de confeccionar la DI conforme a los antecedentes que se le
suministren sus mandantes e importadores; por tanto, no puede al mismo
tiempo que cumple con estas obligaciones inherentes a su función, estar
cometiendo infracciones a la Ordenanza. Ello, considerando además que las
diferencias de valor que sirven de base para este tipo de infracción se
determinan en un proceso de fiscalización en el cual él no participa, pues no es
citado para aclarar las dudas que le surjan al SERVICIO DE ADUANAS, sino
que se cita solo al importador.
Para resolver lo anterior, se estará al mérito de lo que
seguidamente se analiza.
VII.- SENTIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 199º DE LA
ORDENANZA:
10.- Aduanas ha señalado derechamente la “incompetencia” de
este tribunal en orden a conocer de los reclamos por infracción al artículo 174º
aplicada a los despachadores, por cuanto:
a) Habiéndose reclamado de los cargos por el importador y
estando éstos a firme así como el nuevo valor allí determinado, la existencia del
“error” es incuestionable.
b) Si el despachador alega que el error que causa la multa no es
“imputable” a su agencia, no puede reclamar de la misma sino solo repetir en
contra de su mandante por el monto de la misma, más intereses corrientes.
11.- La tesis anterior “no” era recogida inicialmente por la I. Corte
de Apelaciones de esta ciudad, tal como consta de los autos sobre recurso de
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queja rol I.C. 202-2010, 322-2010, 474-2010 (copia acompañada por el
reclamante a fs. 86) y 489-2010 CIVIL cuando se señalaba que “solo cabe el
rechazo del recurso de queja porque la actividad del señor juez, desplegada en
la forma que figura en su fallo, no hace sino resolver el conflicto sometido a su
decisión, aplicando las normas legales procedentes respecto de la materia
infraccional de que se trata, pertenecientes a lo que se ha dado en llamar el
derecho administrativo sancionador”.
12.- Sin embargo, a partir de los autos rol queja civil 559-2010,
567-2010, 589-2010, 175-2011 y 183-2011 CIVIL, el tribunal de alzada “cambió”
de criterio, señalando esta vez que:
a) “al acoger la reclamación de autos en los términos que lo
hiciera, excedió sus objetivos ya que se pronunció sobre la valoración
aduanera, materia sobre la cual no hubo petición de la reclamante y sobre la
que, además, existía un pronunciamiento firme y ejecutoriado del Servicio de
Aduanas”.
b) “en el caso que el Agente de Aduana consider(e) que no le
correspond(e) pagar las multas, por infracciones que no debía soportar, el
artículo 199º, parte final, del último inciso de la Ordenanza de Aduana, le
permite discutir el tema de la responsabilidad ante el Juez Tributario y
Aduanero respectivo, en un procedimiento distinto que no tiene forma de juicio,
y en el cual debe escucharse también al importador o mandante. No es
aplicable en este caso el procedimiento establecido en los artículo 186º y 186º
bis de la Ordenanza”.
Esto es, el Iltmo. Tribunal adscribió a la tesis de Aduanas en orden
a que habiéndose reclamado del cargo y siendo dicho reclamo rechazado, el
valor aduanero ha quedado a firme y si respecto de tal error el despachador
sostuviere que la causa del mismo no es imputable a su agencia, solo tiene el
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derecho de repetir en contra de su mandante e importador por el importe de la
multa pagada, más intereses corriente, no pudiendo reclamar de la infracción.
13.- Que, sin perjuicio de lo que se expresará en el capítulo
siguiente acerca de la imputación de las infracciones cursadas al despachador,
es un hecho legalmente establecido que al momento de la formulación de las
denuncias y multas reclamadas los “cargos” que les sirvieron de fundamento ya
se encontraban “a firmes”.
En consecuencia, tal como lo prescribe la parte final del ultimo
inciso del artículo 199º de la Ordenanza de Aduanas, “interpretado” por la I.
Corte de Apelaciones de Iquique del modo antes referido, no es aplicable a este
caso el procedimiento de los artículos 186º y 186º bis del mismo cuerpo legal y
si el reclamante estima que no le corresponde pagar las multas por infracciones
que no debía soportar, no le queda otra opción sino la de recurrir ante este
mismo Tribunal y controvertir la respectiva responsabilidad en un procedimiento
distinto, que no tiene forma de juicio (del artículo 199º ya referido), y en el cual
debe escucharse también al importador o mandante.
VIII.- EFECTIVIDAD DE HABER CURSADO ADUANAS LAS
DENUNCIAS DE AUTOS CON INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES
LEGALES Y REGLAMENTARIAS VIGENTES.
14.- Por lo mismo y acorde al análisis antes referido este
sentenciador declara que la reclamada ha emitido las denuncias de autos y
aplicado las multas respectivas, debidamente ajustada a la legislación y
reglamentación vigente, sin perjuicio de hacer presente la disparidad de
criterios existente entre las ADUANAS de Iquique, Valparaíso y San Antonio,
respecto a la aplicación del mencionado artículo 199º de la Ordenanza, tesis
desarrollada en otros fallos de este tribunal sobre la misma materia e infracción
y debidamente publicados en el sitio web institucional www.tta.cl.
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Y VISTO lo dispuesto en los artículos 186°, 186° bis, 199° y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE: NO HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1:
CONFÍRMANSE las siguientes denuncias y sus consecuentes multas:
DENUNCIA FECHA ACTA FECHA MONTO DIN
DENUNCIA AUDIENCIA AUDIENCIA MULTA
177277 17-11-2009 1474 27-07-2011 $ 736.000 2100008195-4
177280 17-11-2009 1477 27-07-2011 $ 349.000 2100007004-9
177282 17-11-2009 1479 27-07-2011 $ 561.000 2100006882-6
Que NO SE CONDENA EN COSTAS por estimar que el
reclamante tuvo motivos plausibles para litigar.
EJECUTORIADO el presente fallo EMÍTANSE los respectivos giros
por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS quien deberá remitir a este
Tribunal copia de los mismos y de su respectiva acta de notificación.
NOTÍFIQUESE al reclamante por carta certificada y a la
reclamada del modo ordinario. REGÍSTRESE y en su oportunidad
ARCHÍVESE.
RUC 11-9-0000151-9
RIT IA-02-00041-2011
Dictada por el Juez Tributario y Aduanero Titular don MARIO
GUZMÁN CORTÉS y autorizada por el Secretario Aduanero Titular don
FRANCISO ORELLANA RIVERA.
DISTRIBUCION :
Expediente.
Reclamante (por carta certificada)
Registro de Fallos.
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.