Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT IA-02-00046-2011 · 14 de marzo de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- IA-02-00046-2011
- RUC
- 11-9-0000157-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 11-9-0000157-8
RIT IA-02-00046-2011
HÉCTOR TADEO MIRANDA MATELUNA.
RUT N°4.991.164-5
Iquique, catorce de marzo de dos mil doce.
VISTOS:
Que a fs. 1 comparece don GUILLERMO ANDRES MOLINA
LAVIN, chileno, RUT 4.658.698-0, abogado, en representación de don
HÉCTOR TADEO MIRANDA MATELUNA, chileno, RUT Nº 4.991.164-5,
administrador público, agente de aduanas, conforme a mandato Judicial
suficiente, domiciliado en calle Aníbal Pinto Nº 1022 oficina 1 en Iquique, quien
señala que en la representación que inviste y conforme a los artículos 186º y
siguiente de la Ordenanza de Aduanas, deduce reclamo en contra de la
actuación de funcionarios fiscalizadores de la ADUANA de Iquique, por
supuesta contravención contemplada en el Artículo 174º de la Ordenanza de
Aduanas, notificadas por medio de cartas certificadas que se detallan, de
denuncias por tales hechos y citando para Audiencia realizarse en la ADUANA
de Iquique el día 29 de Julio recién pasado, en la que se fijaron montos
correspondientes a fallos por las multas detalladas en las denuncias que se
indicarán más adelante, en las que el Agente de Aduanas no asistió; por lo
tanto no se allanó a las denuncias que se detallan, formuladas por el
Departamento de Fiscalización por infracción reglamentaria al Valor, Artículo
174º de la Ordenanza de Aduanas, en inspecciones documentales practicadas
por Fiscalizadores de la ADUANA de Iquique, al aplicar “Duda Razonable” a
valores de las Declaraciones de Ingreso (DIN) que se detallan más adelante,
siendo emitidos cargos dirigidos a diversos clientes de esa Agencia de
Aduanas, por cuyo intermedio son comunicadas las diferencias dejadas de
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percibir, de acuerdo a los nuevo valores determinados por los funcionarios
fiscalizadores de la ADUANA de Iquique, en base Oficios Reservados del
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, que han sido aplicados en forma
retroactiva, por ser anterior las fechas de aceptación del documento de
destinación aduanera, a la fecha del Oficio Reservado, con los valores emitidos
por parte del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, como se expondrá y por el
cual fueron ajustados los valores por parte del SERVICIO DE ADUANAS, que
fueron declarados por el Agente de Aduanas, en las DIN. En su momento, no
fueron notificados al Agente de Aduanas dichos cargos y no obra, por lo tanto,
en poder de Ia Agencia de Aduanas del Agente HÉCTOR MIRANDA
MATELUNA, dicho documento; considerando, el Agente de Aduanas, que no
corresponden las multas cursadas, por aplicación del Artículo 174° de la
Ordenanza del Ramo al Despachador de Aduanas, motivo por el cual no se
allanó en Ia Audiencia notificada.
LOS HECHOS:
1.- Funcionarios de la ADUANA de Iquique, han emitido
denuncias al Agente de Aduanas HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, por
infracción reglamentaria al Valor Artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, al
haberse aplicado “Duda Razonable” a las DIN, confeccionadas por el Agente de
Aduanas y que se consignan en las denuncias correspondientes emitidas al
Agente de Aduanas, al determinar, fiscalizadores de la ADUANA de Iquique,
nuevos valores a las mercancías correspondientes a las importaciones, por lo
que serían menores los derechos e impuestos a pagar por parte del importador,
lesionando por tal hecho el interés fiscal.
El procedimiento, en el caso de las “dudas razonables”, por parte
del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, es el siguiente: ADUANAS envía
oficio notificando de “duda razonable” al Agente de Aduanas para que éste, a su
vez, comunique dicha notificación al importador referente a la duda que el
SERVICIO DE ADUANAS tiene del Valor de la mercancía declarada en la DIN,
en base a la documentación que éste ha entregado al Agente de Aduanas para
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el cálculo de los Derechos e Impuestos a que estuviera afecto y el posterior
pago que corresponda. Pero si el importador no da respuesta a Ia notificación
hecha por el Agente de Aduanas, debiendo aportar los antecedentes requeridos
por el SERVICIO DE ADUANAS para dilucidar dicha duda, éste, al no tener
antecedentes que le permitan poder dar respuesta a la petición que ADUANAS
hace al importador, el Agente de Aduanas se ve imposibilitado por su cuenta,
de dar la respuesta requerida por el SERVICIO DE ADUANAS al importador
por su intermedio. El SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, vencido el plazo
permitido de 30 días para dar respuesta a la notificación hecha al importador
por intermedio de su Agente de Aduanas, procede a emitir un cargo por los
derechos e Impuestos dejados de percibir y lo remite directamente al
importador, por las diferencias pendientes no percibidas por el Fisco de la
nueva valoración. El Agente de Aduanas es ignorante de dichos cargos por
cuanto no les es comunicado ya que el cargo formulado al importador le es
remitido directamente a éste; dichos cargos no fueron notificados y por ende
tampoco obran en poder del Agente de Aduanas. De tal cargo, sólo se entera el
Agente de Aduanas cuando el Importador decide hacer reclamo de los valores
que se imputan en dicho cargo, remitiéndolo al Agente de Aduanas para que, a
su vez, éste haga el reclamo correspondiente; que conste que el único que
autoriza al Agente de Aduanas a que se presente reclamo al cargo que haya
sido recibido es el importador, quien es la persona que debe aportar al Agente
de Aduanas los antecedentes necesarios para desvirtuar las dudas que
ADUANA pueda tener por el valor que está expresados en las facturas
comerciales correspondientes y que ha hecho entrega al Agente de Aduanas
para la confección del documento de importación por medio del que serán
pagados los derechos e impuestos. En los presentes casos, como resultado,
dichos cargos no fueron reclamados por los importadores, que cumplido el
plazo de 60 días, al no haber reclamo por medio, es formulado el cobro por
medio del Giros Comprobantes de Pago que el importador debe pagar,
enterándose en TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA los derechos e
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impuestos dejados de percibir por el Fisco, por lo que estos montos tienen que
ser pagados en la fecha que indica el correspondiente Giro Comprobante de
Pago, que a la fecha ya deben de estar enterados en el organismo recaudador
del Fisco. ADUANAS, a continuación, formula a su vez denuncias por infracción
reglamentaria al Valor Artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, al Agente de
Aduanas, en el supuesto que éste ha sido el responsable de la aplicación de la
“duda razonable” a las DIN, por los valores declarados en el documento de
destinación aduanera denominado DIN, al producirse modificación en el valor
aduanero declarado, aplicándosele por tal motivo a éste una multa, por lo que al
tenor del Artículo 174º de la Ordenanza 174°, indica que "las personas que, en
los documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del libro II,
hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los
que corresponda aplicar, serán sancionados con multa hasta el doble de la
diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que
se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que se originen de Ia
declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la
mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la multa será hasta
el 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador, con frecuencia y sin
razones justificadas o habitualmente, haga alzadas declaraciones de valores o
indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o mayores....".
La multa es aplicada, en conformidad al tenor del texto del Artículo 174°, por el
error cometido en la confección del documento aduanero, por parte del Agente
de Aduanas, el que puede allanarse aceptándola y pagando un 10% de la multa
practicada o bien no allanarse y proceder a su reclamo ante los Tribunales
Tributario Aduaneros.
El Agente de Aduanas estimó no procedentes las denuncias
cursadas por la ADUANA, por las infracciones reglamentarias, por no haber
error en los documentos de destinación aduanera, por cuanto están de acuerdo
a la documentación aportada por el importador, no allanándose y no
concurriendo a la referida audiencia, por las razones que se expondrán y elevar
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el reclamo correspondiente a las denuncias por infracción reglamentaria y a los
valores determinados para el allanamiento.
Se detalla las actas de allanamiento con las denuncias y las DIN
correspondientes.
DENUNCIAS Y NOTIFICACIÓN
DIN MONTO
ALLANAMIENTO DE DENUNCIA
176742/20.10.09 210004618-0
08.07.2011 $537.000.-
Acta 1483/29.07.11 22.02.2008
181841/31.05.10 210009018-0
08.07.2011 $41.000.-
Acta 1484/2907.11 10.12.2008
181842/31.05.10 2100009017-1
08.07.2011 $41.000.-
Acta 1485/29.07.11 10.12.2008
181843/31.05.10 2100009020-1
08.07.2011 $41.000.-
Acta 1486/29.07.11 10.12.2008
181844/31.05.10 2100009021-K
08.07.2011 $83.000.-
Acta 1487/29.07.11 10.12.2008
181845/31.05.10 2100009364-2
08.07.2011 $44.000.-
Acta 1488/29.07.11 07.01.2009
181846/31.05.10 2100009472-K
08.07.2011 $36.000.-
Acta 1489/29.07.11 15.01.2009
181847/31.05.10 2100009513-0
08.07.2011 $44.000.-
Acta 1490/29.07.11 20.01.2009
181848/31.05.10 2100008560-7
08.07.2011 $18.000.-
Acta 1491/29.07.11 05.11.2008
181849/31.05.10 2100010402-4
08.07.2011 $93.000.-
Acta 1492/29.07.11 16.04.2009
181850/31.05.10 2100010549-7
08.07.2011 $31.000.-
Acta 1493/29.07.11 28.04.2009
181851/31.05.10 2100010311-7
08.07.2011 $65.000.-
Acta 1494/29.07.11 09.04.2009
181853/31.05.10 2100010278-1
08.07.2011 $24.000.-
Acta 1495/29.07.11 08.04.2009
181854/31.05.10 2100010277-3
08.07.2011 $31.000.-
Acta 1496/29.07.11 08.04.2009
181855/31.05.10 2100010276-5
08.07.2011 $31.000.-
Acta 1497/29.07.11 08.04.2009
181856/31.05.10 2100008969-6
08.07.2011 $48.000.-
Acta 1498/29.07.11 03.12.2008
181857/31.05.10 2100008967-K
08.07.2011 $61.000.-
Acta 1499/29.07.11 03.12.2008
2.- Estas notificaciones de denuncias por parte del SERVICIO DE
ADUANAS, en que se citó a audiencia a la Unidad Administradora de
Audiencias, por la responsabilidad en los hechos descritos en las denuncias
adjuntas para el día 29 de Julio de 2011, en la Dirección Regional Aduana de
Iquique, que al tenor, dicen: " Infracción reglamentaria al Valor Art. 174 de la
Ordenanza de Aduanas, por aplicación de la Duda Razonable a la DIN
consignada en la Denuncia se produce modificación en el Valor Aduanero
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declarado existiendo derechos dejados de percibir".., indican las citaciones que
si se acepta la responsabilidad de los hechos mediante escrito en el cual se
allana, aceptando un porcentaje del monto de la multa que se indican en dicha
notificación, siempre y cuando se renuncie a reclamar ante los Tribunales
Tributarios Aduaneros, se autorice la emisión de Giro Comprobante de Pago
para el pago de dichas multas. Si no se asiste ni se solicita la emisión del
G.C.P. por la multa propuesta para allanamiento en el plazo indicado, se estará
a lo resuelto en la audiencia, conforme lo establecen los artículos 185º y 186º de
la Ordenanza de Aduanas.
Que no se aceptó el allanamiento, no asistiendo a la audiencia, por
la decisión de reclamar la actuación del SERVICIO DE ADUANAS, al estimar
que no es procedente la infracción aplicada, por las razones que se indican más
adelante. Por Io que se detallaron los montos que se deben pagar fijados en la
Audiencia, expresados en las actas correspondientes.
3.- La suma total de los montos reclamados, ascienden a la suma
de $1.269.000.-
4.- Conforme los hechos descritos precedentemente, a juicio de esa
parte, se estima que el reclamo que se plantea, se basa en los aspectos legales
que se indican.
A.- En lo relativo a la aplicación de precios, mediante Oficios
Reservados, enviados por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS al Depto.
,
de Fiscalización, sin ser comunicados oficialmente a los Agentes de Aduanas
por lo que siendo ignorante el Agente de Aduanas del o los valores
determinados por el SERVICIO DE ADUANAS para ese tipo de mercancías,
motivó por tal hecho no fuera ajustada como ADUANA estima; además, sabido
es que dichos Oficios Reservados son aplicados con retroactividad a la fecha
en que son comunicadas a las ADUANAS del país, desde la Dirección Nacional
de Aduanas dichos Oficios Reservados.
B.- En el error por parte del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS,
de aplicar multa al Agente de Aduanas, en los presentes casos de “dudas
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razonables” por no corresponder, ya que el Agente de Aduanas confecciona el
documento de destinación aduanera a petición del importador en base a la
documentación que éste entrega, que son las facturas de importación visadas
por Zona Franca, para que sea confeccionado por el Agente de Aduana el
documento necesario para la importación de sus mercancías. Y, según
ADUANAS, es errónea la confección por parte del Agente de Aduanas del
documento de destinación aduanera por no estar ajustado a los valores que
ADUANA estima corresponde, en concordancia a sus Oficios Reservados, pero
que, a juicio de esa parte, el documento aduanero se encuentra sin error, por
haberse basado la confección de la DIN en los antecedentes contenidos en la
Factura y otros documentos, todos entregados por el importador conforme lo
norma la Ordenanza del Ramo.
II.- EL DERECHO:
1.- Cuando entró en vigencia, el artículo 7° del GATT en Chile, el
año 2002, quedaron automáticamente inaplicables, al ser eliminados
mundialmente, los valores mínimos y referenciales. Sin embargo, al respecto, el
SERVICIO DE ADUANA, mediante Oficios Reservados, ha comunicado a los
Fiscalizadores de su Servicio valores para ser aplicados en forma directa e
inapelables, como valores únicos y verdaderos, exactamente como eran los
valores mínimos, a mercancías similares, solicitando al importador
antecedentes para determinar si el precio pagado corresponde verdaderamente
con el indicado en la factura y consecuentemente en la DIN.
En caso que el importador no pueda dilucidar el valor que realmente
Ie corresponde al primer Método de Valoración, que es el Valor de Transacción;
es decir, el precio realmente pagado en una transacción entre un comprador y
un vendedor independientes entre sí, ante la aplicación de los valores
determinados por el SERVICIO DE ADUANAS, comunicados a los
fiscalizadores del SERVICIO DEL ADUANAS en forma reservada, que son
aplicables a mercancías idénticas o similares, Valores que para comprobar ante
ADUANAS resulta difícil comprobar por no haber, generalmente, documentos
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bancarios por medio para comprobar el valor pagado, salvo el indicado en la
factura comercial, que es el valor de transacción verdadero, por ser
generalmente montos bajos y los pagos se efectúan con disponibilidades
propias, ADUANA no acepta por no poderse comprobar documentariamente;
por tanto, aplica los valores por ellos determinados.
Dichos Valores, como se indica precedentemente, son transmitidos
a las ADUANAS mediante Oficios Reservados, solamente para funcionario
fiscalizadores; es decir, oficialmente no son para conocimiento de Agentes de
Aduana, a pesar que el GATT en sus escritos, estima que debe darse amplia
difusión a importadores a fin de que la valoración determinada para el cálculo
de los derechos e impuestos, sean normales. Lo que no ocurre en estos casos;
por esa razón, es el motivo que difícilmente el Agente de Aduana podría
obtener los valores determinados por el SERVICIO DE ADUANAS y no está en
condiciones de poder ajustar a los valores que ADUANA aplica con
posterioridad en las revisiones que efectúa, indicando que el Agente de Aduana
comete "errores", en la confección del documento aduanero. Oficios
Reservados que, como cuyo nombre lo indica, son sólo para el SERVICIO DE
ADUANAS, no siendo comunicados oficialmente, por lo que el Agente de
Aduanas no puede tener conocimientos de éstos; que además han sido
aplicados en forma retroactiva a un año desde la numeración de esos Oficios
Reservados y de su circulación a las ADUANAS del país, por parte de los
funcionarios fiscalizadores. De todas formas, el Agente de Aduanas, sólo viene
a darse cuenta de los valores que son determinados por el SERVICIO DE
ADUANAS cuando a mercancías similares les son aplicadas la “duda
razonable” y al no tener acceso a dichos valores comunicados en Oficios
Reservados, no puede ajustar a valores que para ADUANA serían los reales,
en conformidad a lo indicado en la Ley 18.525 y el Decreto de Hacienda Nº
1134, del 2001, Diario Oficial del 2002. En estos casos, el Agente de Aduana,
debe informarse a través de fallos de 2ª Instancia de Valoración de los
Reclamos efectuados de mercancías similares para poder ajustar el valor, pero
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en los reclamos a la ADUANA de la “duda razonable”, sólo en este tipo de fallo
de 2a. Instancia, es publicado en internet, siendo de esa forma de conocimiento
público, pero en el intertanto ya han pasado varios meses en el proceso y
nunca se sabe a ciencia cierta si corresponde o no al tipo de mercancía que se
está valorando, salvo por la Partida Arancelaria, y aún así cabe la duda, como
el caso en que se debería tomarse en cuenta, en la apelación, en un Reclamo
del año 2008, en el que el reclamante, indicaba que "los fundamentos que se
deben tener en cuenta para la formulación del cargo comprometido (en dicho
caso), no se ha determinado por una investigación seria y se basa en
supuestos que las mercancías tienen un valor falso o maliciosamente
adulterados". Además, el Agente de Aduanas podrá informarse a través de
Internet de valores de algunos artículos, principalmente de mercancías como
vehículos automóviles, pero otro tipo de mercancías es difícil por cuanto no toda
las mercancías se encuentran en internet y tampoco el Agente de Aduanas
tiene acceso para verificar otras Declaraciones de Importación, información que
maneja el SERVICIO DE ADUANAS por toda la documentación que a ellos se
les hace llegar de todos los Agentes de Aduana de Chile, al tramitar
documentación para desaduanar mercancías desde los recintos de depósito
aduaneros, que llegan al país. No se puede tomar cualquier valor también,
porque las mercancías difieren unas de otras, para lo cual deben determinarse
varios factores para homologar una mercancía como su calidad, prestigio,
marca comercial, fábricas similares, cantidad de componentes que la deberían
hacer similares o idénticas y los costos de producción que se ignora por ser
propio de cada empresa dependiendo del lugar de fabricación. Al respecto, el
Agente de Aduanas, al que en la Ordenanza de Aduanas lo nombra como
“auxiliar de la función aduanera", no es considerado por el SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS en el momento en que dichos valores son
informados sólo a personal de fiscalización, cuando es el Agente de Aduanas
que en diversos articulados de la Ordenanza de Aduanas, como ya se verá, es
responsable de la documentación que se presenta a la ADUANA para la
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aprobación y aceptación de la Destinación Aduanera de ingreso al país y no son
informados de dichas variaciones de valor de las mercancías. Por otro lado, los
Oficios Reservados tienen aplicación reñidos con el Derecho, por ser su
aplicación, una vez en conocimiento por el personal fiscalizador, en forma
retroactiva de un año hacia atrás, a partir de la fecha que es emitido por el
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, como indicaba anteriormente, a pesar
que en el mismo Oficio Reservado, hace referencia que dichos precios rigen por
un año a contar de la fecha en que se comunican; en ninguna parte hace
indicación que será por un año en forma retroactiva; dice a “partir de esa fecha”.
2.- En la normativa aduanera, D.F.L 30, de fecha 4 de junio del
2005, modificado por la Ley Nº 20.322, de 21 de enero del 2009, hace
referencia a la responsabilidad del Agente de Aduanas en la confección de los
documentos de destinación aduanera, en base a los antecedentes que deben
obrar en su poder, como es indicado en los siguientes artículos:
Artículo 72°: La formalización de las destinaciones aduaneras, se
hará mediante documento denominado "declaración". El Director Nacional de
Aduanas, podrá autorizar que dicha formalización se efectúe por medio de la
utilización, por lo despachadores, de un sistema de transmisión electrónica.....
Artículo 73°, Inc. 2°: Se tendrán por auténticas las copias
obtenidas a través de registro final del Servicio Nacional de Aduanas, las copias
transmitidas a los Agentes de Aduana, tales copias tendrán la calidad de
instrumento público.
Artículo 74°: El Servicio Nacional de Aduanas, fiscalizará
selectivamente que la declaraciones hayan sido presentadas correctamente
tanto en lo relativo a su confección, manteniendo la debida correspondencia con
los documentos que deben servirles de antecedentes.
Artículo 76°: Toda declaración deberá ser confeccionada de
acuerdo a los datos que suministren los documentos que le sirven de
antecedentes y a reconocimiento de las mercancías que pueden efectuar los
interesados en los recintos de depósito aduanero. (Entiéndase que son
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depósitos contralados por el ente fiscal, no particular).
Artículo 78°: Será responsabilidad de los Despachadores de
Aduana (Agentes de Aduana) confeccionar las declaraciones con estricta
sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo
requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto el llenado de las
declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le
serán de base.
En relación a lo indicado en los artículos de la Ordenanza de
Aduanas, el Agente de Aduanas debe, en base a los documentos que el
importador le entregue, confeccionar la Declaración de Ingreso, los cuales
quedan formando parte del Despacho Aduanero, en poder del Agente para su
posterior revisión cuando la ADUANA lo requiera.
Sin embargo, la no aplicación según el SERVICIO DE ADUANAS,
de un ajuste del valor, de acuerdo a los valores que ADUANA estima
correspondan per se, no puede el Agente de Aduanas hacerlo, ante el
desconocimiento de los Oficios Reservados que ADUANA guarda celosamente
para, prácticamente, sorprender tanto al Agente de Aduanas como al
importador, con valores obtenidos mediante procedimientos poco claros y en
que pueden perfectamente distorsionar el precio real llegando a la aplicación de
un valor demasiado desproporcionado.
Al determinar el SERVICIO DE ADUANAS diferencias con el valor
por ellos determinado, aplica la “duda razonable”, en que mediante cargo
primero, posteriormente, Giro Comprobante de Pago, al importador, se cobra la
diferencia dejada de percibir en conformidad a los valores determinados por
ADUANA, con un nuevo valor Aduanero, sobre el que aplican los derechos e
impuestos. Y al Agente de Aduanas, por no hacer el ajuste correspondiente, por
los factores ya antes mencionados, le es aplicado el Artículo 174°, que por
supuesto si hubiera una diferencia, el Agente de Aduanas, no puede
determinarlo por no tener los medios, el acceso a la Base de Datos que tienen
en dicho Servicio que sólo es para el conocimiento de su personal, lógicamente,
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no siendo público.
Por lo tanto y de acuerdo al articulado mencionado al comienzo de
este punto 2°, el Agente de Aduanas, está obligado, en base de la
documentación que el importador le hace entrega, de confeccionar la
declaración de destinación aduanera correspondiente.
A su vez el Artículo 1740 de la Ordenanza de Aduanas, dice "Las
personas que en los documentos de destinación aduanera, que se refiere el
Título V del libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o
impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionados con multa hasta
el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen la
mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos
que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que
proceda aplicar......."
En relación al párrafo anterior, de acuerdo al tenor del Artículo 174°
de la Ordenanza de Aduanas, la declaración de destinación aduanera no
incurre en ningún error a la luz de los antecedentes aportados y corresponden
efectivamente, a los que deben ser. El caso es que ADUANA, aplicó una “duda
razonable” pero al precio pagado por la mercancía; no ha objetado la Factura
de Importación; por lo tanto, no es procedente tal infracción reglamentaria; si es
que procediere una sanción sería al importador por haber entregado facturas
con valores adulterados, pero eso tendría que comprobarse, lo que no ha sido
el caso, como también no ha habido dolo, porque éste no se ha denunciado y
no se ha demostrado también valores falsos ni maliciosamente mal
intencionados, ya que los valores están a los valores declarados a la Aduana,
en su oportunidad al ingreso a Zona Franca de dicha mercancía, mediante el
documento de Ingreso a Zona Franca "Z", que es un documento aduanero.
Por otro lado, el SERVICIO DE ADUANAS puede aducir,
conforme el inciso 2°, del artículo 199°, de la ORDENANZA DE ADUANAS, en
que establece que el "Agente de Aduana responderá por el total del valor de las
multas que deriven de la contravenciones cometidas en un despacho a su
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cargo. Con todo siempre que e error que causa la multa no sea imputable a su
agencia, tendrá derecho a repetir en contra de su mandante con intereses
corrientes".
Al respecto cabe indicar, que una contravención significa
"transgresión, quebrantamiento de lo mandado" y transgresión significa
“quebrantamiento, inobservancia o violación de una ley, estatuto o precepto", Io
cual no cabría al aplicar la Aduana el Artículo 174°. Se trata de “duda
razonable” en que si se hace un cargo al importador por los derechos dejados
de percibir según ADUANAS, es éste en definitiva quien debe asumir el hecho
de la diferencia determinada por ADUANA y por ende la infracción
reglamentaria, no el Agente d Aduanas. Tal es así que en conformidad con lo
expresado en fallo del Tribunal Tributario Aduanero, del RUC:10-9-0000103-2,
RIT: IA-02-00092-2010, en lo Considerandos punto III, numeral 8.-, en su
párrafo séptimo dice “Así, la presentación de ADUANAS en orden a establecer
que conforme al artículo 199º, el agente de aduanas se constituye en "autor" no
sólo de sus propias infracciones sino de las que comete el importador comitente
o mandante, no solo se contrapone a la naturaleza penal de todas las
infracciones sino que se opone a su propia doctrina interna"
"Es así, por ejemplo, que la Resolución N°1.748, del 17 de Mayo
del 2002, emitida por el Director Nacional de Aduanas (hoy derogada y que
transcribimos solo a vía de ejemplo) dispuso en su artículo 4° que:" Cuando
deban formularse cargos por derechos dejados de percibir derivados de
aplicación de valores informados o valores tipo, que se realicen por la Aduana,
la denuncia que corresponda por infracción al artículo 173 de la Ordenanza de
Aduanas, no se emitirá en contra del Despachador si está acreditado que se ha
sujetado al mandato del artículo 77, del citado cuerpo legal. Esto es, que haya
confeccionado la declaración respectiva con estricta sujeción a los documentos
mencionados en el artículo 76 de la Ordenanza", con lo cual establece que la
responsabilidad del agente al importador o viceversa no se traspasan
automáticamente, sino que sólo se responde en la medida en que acredite un
13
hecho propio que dé lugar a la infracción”.
III.- PETICIONES CONCRETAS:
En definitiva, solicita, dado lo expuesto, dejar sin efecto las
denuncias formuladas al Agente de Aduanas por el SERVICIO DE ADUANAS,
en la aplicación de infracción reglamentaria en su artículo 174º de la Ordenanza
de Aduanas, por error en la confección del documento de destinación aduanera,
por no corresponder.
1.- Porque los Oficios Reservados, no son comunicados
oficialmente a los Agentes de Aduana; por lo tanto, el Agente de Aduanas está
imposibilitado de corregir mediante ajuste, los valores determinados en las
facturas que entregan los importadores para la confección del documento de
destinación aduanera, aplicando en forma retroactiva el Oficio Reservado
llegado con posterioridad a la aceptación del documento de destinación
aduanera. Al respecto, pide se sirva comprobar el Tribunal que al momento de
haber tenido aforo físico, los documentos de destinación aduaneras, que se
indican a continuación y que están en los listados que se indican en el Primer
Otrosí, están correctos al momento en que el funcionario fiscalizador realiza los
aforos, como se puede verificar a vía de ejemplo en la DIN 210003018-K que, a
la fecha de realizado el aforo, el día 11 de diciembre de 2008, esta SIN
OBSERVACIONES por estar correcto el documento a esa fecha y no existir en
ese momento, Oficio Reservado que ajustara esa mercancía, por no haberlo
hecho en ese momento el funcionario fiscalizador, sin es corregida tal
afirmación casi un año después, al aplicar con retroactividad algún Oficio
Reservado, que apareció con posterioridad a la fecha de aceptación del
documento aduanero fiscalizado, e igualmente ocurre con la DIN 2100008969-
6, de 3 de diciembre de 2008, aforado físicamente por don IVÁN ACUÑA el 6
de diciembre del 2008 sin observación y el 3 de noviembre de 2009 aplican
Oficio Reservado con “duda razonable”; algo incongruente.
2.- En que, se da fe al Precio o Valor de Transacción,
representado en la Factura de Importación entregada por el importador, uno de
14
los principales métodos de la Valoración en comercio exterior, en concordancia
con lo normado por la Ordenanza de Aduanas, en la confección del documento
aduanero.
Por tanto, en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 186º y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas, y demás normas pertinentes pide tener por presentado RECLAMO
con costas, en contra de las denuncia Nºs 176742, de 20 de octubre de 2009,
181841 a181851, 181853 a181857, de fecha 31 de mayo de 2010, emitidas por
la ADUANA DE IQUIQUE, aplicando multas, conforme al artículo 174º de la
Ordenanza de Aduanas, por aplicación de “duda razonable”, modificando los
valores declarados en los documentos de destinación aduanera DIN
210004618-0, de 22 febrero de 2008, 210009018-0, de 10 diciembre de 2008,
2100009017-1, de 10 diciembre de 2008, 2100009020-1, de 10 diciembre de
2008, 2100009021-K, de 10 diciembre de 2008, 2100009364-2, de 07 enero de
2009, 2100009472-K, de 15 enero de 2009, 2100009513-0, de 20 enero de
2009, 2100008560-7, de 05 noviembre de 2008, 2100010402-4, de 16 abril de
2009, 2100010549-7, de 28 abril de 2009, 2100010311-7, de 09. Abril de 2009,
2100010278-1, de 08 abril de 2009, 2100010277-3, de 08 abril de 2009,
2100010276-5, de 08 abril de 2009, 2100008969-6, de 03 diciembre 2008 y
2100008967-K, de 03 diciembre 2008, darle curso y en definitiva se acoja
ordenando que dichas denuncias sean dejados sin efecto, por no corresponder
la aplicación del artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas al Agente de
Aduanas.
A fs. 220 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, en
representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS, ambos domiciliados
en calle Sotomayor N° 256 de esta ciudad de Iquique, quien de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 186º bis de la Ordenanza de Aduanas evacua el
traslado conferido con fecha 18 de agosto del año en curso, solicitando desde
ya, el rechazo del reclamo interpuesto por el actor, en virtud de las siguientes
consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen, con
15
expresa condenación en costas.
I. Antecedentes:
01.- Que a fs. 216 se tiene por interpuesto el reclamo conforme el
artículo 186º bis de la Ordenanza de Aduanas, respecto de las denuncias
Nº176.742, 181.841, 181.842, 181.843, 181.844, 181.845, 181.846, 181.847,
181.848, 181.849, 181.850, 181.851, 181.853, 181.854, 181.855, 181.856 y
181.857.
02.-Que dichas denuncias corresponden a las infracciones que
fueren denunciadas con fecha 20 de octubre de 2009, la número 176.742, y 31
de mayo de 2010 las números 181.841, 181.842, 181.843, 181.844, 181.845,
181.846, 181.847, 181.848, 181.849, 181.850, 181.851, 181.853, 181.854,
181.855, 181.856 y 181.857. Todas estas denuncias son relativas a “infracción
reglamentaria al valor. Artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas por
aplicación de la Duda Razonable…”, como se expresan en los respectivos
“FORMULARIO DE DENUNCIA Y GIRO COMPROBANTE DE PAGO EN
PESOS”, en su recuadro “DESCRIPCIÓN DEL TIPO DE INFRACCIÓN”.
DIN DENUNCIA EMISIÓN MONTO CARGO CAUSA
ASOCIADO ASOCIADA
2100004618 176.742 20.10.2009 $537.000 7856/18.10.09 10-9-0000093-1
2100009018 181.841 31.05.2010 $41.000 9387/19.04.10
2100009017 181.842 31.05.2010 $41.000 9388/19.04.10
2100009020 181.843 31.05.2010 $41.000 9389/19.04.10
2100009021 181.844 31.05.2010 $83.000 9390/19.04.10
2100009364 181.845 31.05.2010 $44.000 9391/19.04.10
2100009472 181.846 31.05.2010 $36.000 9392/19.04.10
2100009513 181.847 31.05.2010 $44.000 9393/19.04.10
2100008560 181.848 31.05.2010 $18.000 9394/19.04.10
2100010402 181.849 31.05.2010 $93.000 9395/19.04.10
2100010549 181.850 31.05.2010 $31.000 9396/19.04.10
2100010311 181.851 31.05.2010 $65.000 9397/19.04.10
2100010278 181.853 31.05.2010 $24.000 9398/19.04.10
2100010277 181.584 31.05.2010 $31.000 9399/19.04.10
2100010276 181.855 31.05.2010 $31.000 9400/19.04.10
2100008969 181.856 31.05.2010 $48.000 9401/19.04.10
21.00008967 181.857 31.02.2010 $61.000 9402/19.04.10
Cabe tener presente que el artículo 174º de la Ordenanza,
establece que “serán sancionadas con multa”, las personas que, “en los
documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II,
16
hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los
que corresponda aplicar…”, que es la precisa situación de todas y cada una de
las Declaraciones de Ingresos ya individualizadas y cuyas copias simples
fueron acompañadas por el reclamante.
03.- Que, además, es necesario tener presente que las denuncias
que el actor pretende que se dejen sin efecto son la consecuencia de una
concatenación de actos, todos inmersos en un procedimiento reglado, de
manera que:
a) Los actos administrativos reclamados corresponden a los
notificados “por medio de cartas certificadas”, tal como ocurrió en la especie.
b) Las notificaciones se refieren a las denuncias ya
individualizadas en el punto 02 de esta presentación, por la suma total de
$1.269.000.-, relativas, a su vez, a mercancías amparadas en las Declaraciones
de Ingresos arriba indicadas.
c) Las infracciones denunciadas son la consecuencia de un
comportamiento por parte del Agente de Aduana que se encuadra en lo previsto
en el artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas; esto es, que a consecuencia
de una Revisión Documental a Posteriori practicada a los documentos de base
de las respectivas Declaraciones de Ingresos, ya señaladas, así como a éstas,
el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, dentro de sus competencias,
facultades y plazos, procedió a analizar los valores contenidos en éstas D.I.,
aplicándose como consecuencia el procedimiento de la “Duda Razonable” a
dichos valores. En este proceso se detectó una subvaloración de las
mercancías, procediéndose, por tanto, a notificar al Importador a través del
Despachador de Aduana, don HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, de la facultad
de este Servicio denominada “Duda Razonable”, y de solicitarles, para ello,
antecedentes que permitieran desvirtuar las Dudas sobre los valores declarados
en las DIN ya referidas.
d) No obstante lo anterior, ni el Importador ni el Despachador
acompañaron antecedentes para modificar o suprimir la duda ejercida,
17
quedando confirmada la duda manifestada y procediéndose emitir los cargos
señalados anteriormente.
04.- Que como fundamento del reclamo, el reclamante, en los
hechos, afirma que como Agente se encuentra imposibilitado de ajustar el valor
contenido en los documentos que le entrega el Importador, pues su función se
limita a transcribir los datos que el mandante le entrega, principalmente porque
es ignorante de los valores que maneja ADUANA, valores que principalmente
estarían contenidos en los Oficios Reservados.
Que, en definitiva, el actor en su defensa al intentar desvirtuar la
infracción reglamentaria del artículo 174º de la Ordenanza, pretende,
sigilosamente, alterar el valor aduanero determinado por el SERVICIO DE
ADUANAS dentro del proceso de “Duda Razonable”, con ocasión de
importación de mercancías extranjeras, al amparo de las D.I. arriba señaladas,
cuya “duda razonable” y correspondientes Cargos les fueran debidamente
notificadas, y respecto de las cuales no se reclamó oportunamente, conforme el
antiguo procedimiento de reclamo establecido en los pretéritos artículos 117º y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
II.- En cuanto al fondo:
05.- Que el reclamante sostiene, con el objeto de modificar la
decisión aduanera relativa a la infracción, que el SERVICIO DE ADUANAS ha
incurrido en error al aplicar las multas al Agente de Aduanas en los casos de
“Dudas Razonables” y no proceder, por el contrario, a sancionar al Importador,
pues sobre este último correspondería aplicar sanción por haber entregado
facturas con valores adulterados.
Que, sin embargo, queda de manifiesto que lo que busca el actor,
no es otra cosa que este Tribunal revise los valores aduaneros determinados
para las mercancías importadas al amparo de las siguientes D.I.:
VALOR
VALOR
DIN FECHA DIFERENCIA DETERMINADO
DECLARADO
POR ADUANA
2100004618 22.02.08 US$ 1.653,75 US$ 10.939,46 US$ 12.593,21
2100009018 10.12.08 US$ 3.265,00 US$ 1.049,24 US$ 4.314,24
2100009017 10.12.08 US$ 3.265,00 US$ 1.049,24 US$ 4.314,24
18
2100009020 10.12.08 US$ 3.265,00 US$ 1.049,24 US$ 4.314,24
2100009021 10.12.08 US$ 6.530,00 US$ 2.098,48 US$ 8.628,48
2100009364 10.12.08 US$ 3.856,00 US$ 1.182,63 US$ 5.038,63
2100009472 15.01.09 US$ 470,00 US$ 968,08 US$ 1.438,08
2100009513 20.01.09 US$ 883,20 US$ 1.171,20 US$ 2.054,40
2100008560 05.11.08 US$ 228,00 US$ 453,26 US$ 681,26
2100010402 16.04.09 US$ 1.996,00 US$ 2.729,12 US$ 4.725,12
2100010549 28.04.09 US$ 1.240,00 US$ 914,90 US$ 2.154,90
2100010311 09.04.09 US$ 1.365,00 US$ 1.898,98 US$ 3.263,98
2100010278 08.04.09 US$ 948,14 US$ 727,48 US$ 1.675,62
2100010277 08.04.09 US$ 583,14 US$ 906,30 US$ 1.489,44
2100010276 08.04.09 US$ 583,14 US$ 906,30 US$ 1.489,44
2100008969 03.12.08 US$ 196,53 US$ 122,78 US$ 319,31
2100008967 03.12.08 US$ 1.759,90 US$ 1.554,87 US$ 3.314,77
06.- El actor no puede intentar, mediante el subterfugio de
reclamar de unas infracciones, corregir el valor aduanero de las mercancías,
dado que los procedimientos para cada uno de estos reclamos son distintos.
Por lo demás, y tal como ya se señaló en su oportunidad al efectuarse revisión
de las DI ya citadas, el Servicio ejerció su facultad legal, y dentro de plazo, de
dudar acerca de la veracidad y exactitud del valor manifestado en las
Declaraciones de Ingresos, ya expresadas, motivo por el cual notificó no tan
sólo al Agente de Aduanas, sino que también y a través de éste último, al
Importador, del ejercicio de la “Duda Razonable” respecto de los valores
manifestados en las DI, solicitándole mayores antecedentes para desvirtuar
dichas dudas, sin que hayan aportado siquiera un sólo antecedente relativo a
las operaciones fiscalizadas, razones por las cuales se procedieron a formular
los cargos ya señalados.
Además, se debe tener presente que el cargo Nº7856, asociado a
la denuncia Nº 176.742 fue reclamado ante este Tribunal, siendo rechazado
dicho reclamo, por lo que el valor aduanero de la mercancía quedó a firme, toda
vez que la resolución que falló el reclamo, confirmando el cargo, se encuentra
ejecutoriado.
En este entendido, al quedar a firme los valores aduaneros de las
mercancías como consecuencias de estar ejecutoriado el cargo de autos, se
emiten los giros, naciendo para el fisco, el derecho de propiedad a cobrar y
finalmente a percibir el valor de las multas aplicadas.
19
Ahora bien, resulta del todo necesario recalcar que la resolución
que falló el reclamo interpuesto ante este Tribunal Tributario y Aduanero de esta
ciudad, detallados a continuación, se encuentra ejecutoriada, siendo
confirmados el cargo formulado por ADUANA:
• La IMPORTADORA HAIDAR MAHMUD HASSAN Y
OTRO, interpuso reclamo ante el Tribunal con fecha 23 de marzo del 2010,
causa RUC Nro. 10-9-0000093-1 y RIT GR-02-00088-2010, respecto del Cargo
Nº 7856, siendo rechazado el reclamo por la I. Corte de Apelaciones de esta
ciudad, quedando firme el Cargo, según consta en sentencia definitiva de
segunda instancia, de fecha 24 de marzo del 2011, mediante el cual se revocó
el fallo de primera instancia, causa Rol Nro. 27-2011.
En consecuencia, efectuado el reclamo en la oportunidad legal
respectiva en contra de los valores establecidos por ADUANA bajo la hipótesis
del artículo 117º de la Ordenanza de Aduanas y quedando la resolución que
falló el reclamo ejecutoriada, quedando, por tanto, a firme los hechos y
antecedentes invocados, al igual que los valores determinados por el
SERVICIO DE ADUANAS.
Que lo anterior necesariamente, significa que lo declarado por el
Despachador en el documento de destinación aduanera, correspondiente en
este caso a la DIN 2100004618, contiene errores al valor, los cuales no son otra
cosa que el incurrir en una conducta que constituye claramente infracción a lo
dispuesto al artículo 174º del cuerpo legal aduanero, las que, siendo
reiterativas, les fueran debidamente formuladas y notificadas y que son objetos
de los presentes autos. De allí que se haya establecido en el Título II “De la
fiscalización y del procedimiento”, del Libro III, de la Ordenanza de Aduanas,
una norma que relaciona el procedimiento de denuncia (regulado
principalmente en los artículo 186º y 186º bis) con el procedimiento consagrado
en el artículo 117º (que entre otros, consagra la posibilidad de reclamar de un
cargo, cuestión importante para la idea que se expone) y que se concreta en el
artículo 187º bis “Cuando los hechos que den origen a un reclamo ante el
20
Tribunal Tributario y Aduanero sean los mismos que han servido de base al
Servicio para iniciar un procedimiento de denuncia en conformidad a los
artículos precedentes, se suspenderá la tramitación de éste último, de oficio o a
petición del denunciado, hasta que la resolución que falle el reclamo se
encuentre ejecutoriada”.
Que en el caso sub-lite, los hechos que originan las respectivas
denuncias son los mismos que generaron los cargos y estos últimos, como se
expresó, fueron objeto de reclamos ante este Tribunal, encontrándose el fallo
de este reclamo ejecutoriado y, por ende, se encuentra firme, pues esta
consecuencia es precisamente el espíritu de la norma actual, toda vez que el fin
perseguido por el legislador es evitar sentencias contradictorias, teniendo claro
que cada procedimiento ha sido establecido para resolver ciertas y
determinadas materias.
Que a mayor abundamiento, es necesario indicar que es
perfectamente plausible que de los mismos hechos puedan generarse dos tipos
de consecuencias por las diferencias detectadas en una DIN; a saber:
a) Por una parte como cargos, en los que se expresa la
diferencia por la determinación del valor conforme una “duda razonable” y para
ellos es el plazo que consagra el artículo 122º, inciso 2º, de la Ordenanza de
Aduanas; y
b) Por otra parte, como Contravención Aduanera, al
sancionarse al Agente de Aduana por haber hecho una declaración en una
Destinación Aduanera que representa o significa menores derechos o
impuestos que los que corresponde aplicar. Para ello se consagra el
procedimiento de los artículos 186º y siguientes de la Ordenanza de Aduana,
que signifiquen, en definitiva, imponer una Multa como sanción al Despachador;
esto es, una infracción o contravención conforme al artículo 174º de la
Ordenanza de Aduana.
Es por esto que el despachador no puede, en los presentes autos,
reclamar del valor aduanero de la mercancía, porque ello corresponde a otro
21
procedimiento.
Que en definitiva, en el ejercicio de la potestad aduanera y al
amparo de la ley se emitieron los cargos ya indicados. Dichos cargos se
encuentran ejecutoriados (al igual que los hechos que además dan origen a la
infracción), habiendo quedado afirme el acertamiento tributario y, en
consecuencia, absolutamente acreditada la infracción, toda vez que se pagaron
los derechos e impuestos menores que los que legalmente correspondían,
generándose en ese instante el derecho de propiedad “indubitado” del Fisco,
representado por ese Servicio, a cobrar y percibir las multas establecida en el
artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas. Es la ley la que establece esta
forma de adquirir el derecho del que hoy es titular su representado, derecho que
está asociado directamente a los intereses generales de la Nación y que no
pueden desconocerse bajo ningún respecto.
07.- Que aunque este Tribunal quisiera conocer de la valoración
que, soterradamente, intenta ventilar el actor, tampoco procede efectuarlo, pues
este sentenciador carece de la competencia para ello. Afirma tal planteamiento
por cuanto ocurre que desde la formulación de los cargos del día 19 de abril de
2010, los cuales fueron debidamente notificados, comenzó a correr un plazo de
noventa días para reclamar, de conformidad al término contemplado en el
Procedimiento de Reclamación, sin que se formulase reclamo alguno, por lo
que dichos Cargos, al igual que el Nº 7856, se encuentran ejecutoriados.
Es por esto que señala que este sentenciador carece de la
competencia para pronunciarse sobre el valor aduanero de la mercancía, toda
vez que ello fue procedente por la vía de la reclamación del artículo 117º y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en tanto que por el presente reclamo
se impugna la multa aplicada como contravención aduanera, actual artículo
174º de la Ordenanza de Aduanas, que no discurre sobre la conformación del
valor o “Duda Razonable”, sino que derechamente se aplica cuando el
Despachador, en las Destinaciones Aduaneras, declaró menores valoraciones
que significó, consecuencialmente, el pago de menores derechos e impuestos
22
de los que correspondía aplicar, multa que se pide, en definitiva, se deje sin
efecto por este reclamo, cuestión no susceptible de ser recurrida o reclamada
por la vía del artículo 186º de la Ordenanza de Aduanas.
Además, y en el mismo orden de las ideas expresadas, en el
evento que este Tribunal estime que es competente para juzgar la correcta
valoración a través de este procedimiento, se generaría un problema práctico
de aplicación de los Procedimientos General de Reclamación y el contemplado
en el artículo 187º bis de la Ordenanza de Aduanas. En efecto, en la hipótesis
que un cargo no sea reclamado podría, por la vía del procedimiento del reclamo
de multas por infracciones, discutirse los fundamentos del cargo, y de acogerse,
generar una contradicción al existir una sentencia judicial que declare que no
existió error en la respectiva declaración y un cargo que se encuentra firme y
girado.
Además, cabe señalar que lo aseverado por la contraria respecto
de la utilización de los denominados “Oficios Reservados” en la formulación de
los Cargos es, –a lo menos-, un error, toda vez que ninguno de los emitidos el
día 19 de abril de 2010 fueron utilizados dichos oficios. En efecto, para la
determinación del valor aduanero se utilizaron bases de datos de las cuales
cuenta el Servicio, las cuales no son de acceso privado.
08.- Que sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, es del
caso aclarar que las multas cursadas se ajustan a derecho desde una doble
perspectiva:
Primero, porque se detectó en los documentos de destinación
aduanera respectivas que las Declaraciones representaban menores derechos
o impuestos que los que correspondía aplicar; ante una situación como ésta, el
artículo 174º de la Ordenanza de Aduana que faculta a la autoridad a sancionar
con multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que
causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. En
el caso concreto, y producto del menor valor detectado en sus Declaraciones de
Ingresos, se citó al reclamante a las audiencias respectivas, de acuerdo con el
23
artículo 185º (inciso segundo) del mismo cuerpo legal para el día 29 de julio de
2011, a la cual no concurrió, produciéndose las consecuencias que el propio
legislador establece en el artículo 186º de la Ordenanza, el cual establece: “Si
el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia
de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá
discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que
existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al
10% de la máxima legal”.
Como se podrá apreciar, las multas se han ajustado a la normativa
legal por cuanto al actor, al no haber concurrido a la audiencia, se le ha
aplicado el monto inferior que correspondía conforme a las hipótesis y
exigencias legales.
Segundo, porque el artículo 199º del mismo cuerpo legal hace
responsable al Agente de Aduana por el total del valor de las multas, pudiendo
repetir contra su mandante por el pago que el primero efectúe. En efecto, dicha
norma prescribe: “El Agente de Aduana responderá por el total del valor de las
multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho de
cargo. Con todo, siempre que el error que causa la multa no sea imputable a su
agencia, tendrá derecho a repetir en contra de su mandante con intereses
corrientes”. A la luz de los hechos y normas citadas, es perfectamente aplicable
la multa al Agente de Aduanas, quien necesariamente debe responder, no
obstante contar con la posibilidad de repetir en contra de su mandante. Ahora
bien, si el error en las Declaraciones de Ingreso tuvo su origen en la información
que le entregó su mandante, el Agente de Aduana debe responder igualmente
según lo establece claramente el inciso segundo, del artículo 199º, de la
Ordenanza de Aduana; razón que justifica del por qué la norma lo faculta para
repetir en contra de su mandante.
En el presente caso, consta que don HÉCTOR MIRANDA
MATELUNA despachó mercancías al amparo de las Declaraciones de Ingreso
ya citadas. Así como también consta que producto de dicho despacho se
24
generaron diferencias de impuestos por sub-valoración, por lo que se emitieron
los respectivos cargos en contra del importador, configurándose –precisamente-
la infracción al artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas.
Ese SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS sostiene firmemente
que el agente de aduanas responde por el total del valor de las multas que
derivan de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo, aún
cuando el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, lo cual está
en estricta concordancia con el inciso 2°, del artículo 199º, de la Ordenanza de
Aduanas.
En opinión de ADUANAS, una interpretación armónica de los
incisos segundo y final del artículo 199º, de la Ordenanza de Aduanas, que
permita la eficacia de ambos preceptos, lleva necesariamente a sostener que
en el procedimiento infraccional, cuando se trata de denuncias referidas a
operaciones en que intervino un agente de aduanas, ADUANAS establece la
existencia del hecho objetivo constitutivo de la contravención y luego, está
facultada por la propia Ley (artículo 199º, inciso segundo) para aplicar la
sanción tanto al titular de la operación como a su Agente de Aduanas. Si la
multa es pagada por el Agente de Aduanas, corresponderá en una etapa
posterior, al juez tributario y aduanero determinar si era responsable.
Ahora bien, si el despachador de aduana considera que en
definitiva no debía pagar las multas, por cuanto se trataba de infracciones que
no debían ser soportadas por él, la ley le da la posibilidad de discutir el tema de
la responsabilidad ante el Juez Tributario y Aduanero respectivo, en un
procedimiento distinto, en el cual debe escucharse también a su mandante
(importador). Este procedimiento no tiene forma de juicio. Así lo ordena
expresamente la parte final, del último inciso, del artículo 199º de la Ordenanza.
Si en dicho procedimiento, finalmente el Tribunal determina que la
responsabilidad de la infracción corresponde al importador; es decir, al
mandante, y no al agente de aduanas, este último contará con un título
ejecutivo para dirigirse en su contra, a fin de obtener el reembolso de los
25
valores que por concepto de multa debió pagar, aplicándose lo contemplado en
el inciso final del artículo 199º antes citado. En consecuencia, corresponde
discutir la responsabilidad del agente de aduana o del importador en el
procedimiento especial que al efecto ha contemplado el legislador, sin forma de
juicio, oyendo a las partes y no en el procedimiento contemplado en los
artículos 186º y 186º bis de la Ordenanza, cuyo objeto procesal es distinto, que
incluso ha tenido un reconocimiento expreso por la I. Corte de Apelaciones de
esta ciudad, en los Recursos de Quejas Rol 589- 2010, Rol 567-2010, Rol 559-
2010, Rol 175-2011 y 183-2011, recursos acogidos como en materia de autos,
estableciéndose lo siguiente, “no es aplicable el procedimiento de los artículos
186º y 186º bis del mismo cuerpo legal y si el reclamante estima que no le
correspondía pagar las multas por infracciones que no debía soportar, puede,
recurrir ante este mismo Tribunal y controvertir la respectiva responsabilidad,
en un procedimiento distinto que no tiene forma de juicio y en el cual debe
escucharse también al importador o mandante.”
Por lo anterior, este sentenciador carece de competencia, en los
autos que originan el presente reclamo para pronunciarse respecto de la
inocencia del Agente de Aduanas Sr. HÉCTOR MIRANDA MATELUNA.
Así este Tribunal también lo ha entendido en la causa RUC 10-9-
0000147-4, que estando firme el Cargo el Agente solamente puede proceder
conforme al artículo 199º de la Ordenanza, a fin de determinar el responsable
final del tributo. Así, este sentenciador ha fallado:
“13.- Que, sin perjuicio de lo que se expresará en el capítulo
siguiente acerca de la imputación de las infracciones imputadas al
despachador, es un hecho no controvertido que al momento de la formulación
de las denuncias y multas reclamadas los “cargos” que les sirvieron de
fundamento ya se encontraban “a firmes”.
En consecuencia, tal como lo prescribe la parte final del ultimo
inciso del artículo 199º de la Ordenanza de Aduanas, “interpretado” por la I.
Corte de Apelaciones de Iquique del modo antes referido, en este caso no es
26
aplicable el procedimiento de los artículos 186º y 186º bis del mismo cuerpo
legal y si el reclamante estima que no le correspondía pagar las multas por
infracciones que no debía soportar, no le queda otra opción sino la de recurrir
ante este mismo Tribunal y controvertir la respectiva responsabilidad, en un
procedimiento distinto que no tiene forma de juicio (del artículo 199º ya referido)
y en el cual debe escucharse también al importador o mandante.”
09. Ese Servicio puede aceptar que en definitiva se deje sin efecto
las multas a través de un reclamo al amparo del procedimiento establecido en
los artículos 186º y 186º bis cuando, por ejemplo, se ha resuelto aplicar una
multa en la que no se ha seguido el procedimiento establecido en el artículo
185º de la Ordenanza, o bien, cuando se ha aplicado una multa a un agente de
aduanas que en definitiva no haya intervenido en el despacho aduanero
asociado a una determinada DIN, o cuando se aplique una multa que sea
superior al 10% del máximo legal (lo que se determina para el caso en que el
citado acepte la infracción). Sin embargo, dicho procedimiento no puede ser
aplicado para discutir la inocencia del agente de aduanas, pues para ello debe
regirse por aquel que se contempla en el inciso final, del artículo 199º, de la
Ordenanza de Aduanas.
La interpretación de ADUANAS se funda en la historia de la ley
20.322, que precisamente modificó el inciso final, del artículo 199º, de la
Ordenanza de Aduanas, otorgando la competencia referida al juez tributario y
aduanero.
La modificación fue introducida al proyecto de ley, durante su
Segundo Trámite Constitucional, por indicación de la señora Presidenta de la
República. En la indicación se señala respecto del artículo 199º referido, que:
“…regula algunas obligaciones, responsabilidades y derechos de los agentes
de aduana. Entre otros, el agente se subroga legalmente en los derechos y
privilegios del Fisco por los tributos y multas que pague por cuenta de su
mandante, cantidades que puede cobrar mediante el procedimiento ejecutivo
establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso de las multas, es
27
condición previa que la Junta General de Aduanas resuelva si el peso de la
multa debe ser absorbido por el mandante o por el agente de aduana. La
indicación reemplaza en ese papel a la Junta por el Tribunal Tributario y
Aduanero y, en lugar del procedimiento ejecutivo, estipula que éste actuará sin
forma de juicio y escuchando a las partes.”
Cabe tener presente que diversas normas legales imponen al
agente de aduana un deber de diligencia que va más allá de ser un mero
transcriptor de información. Por ejemplo, nos encontramos que en los artículos
195º, 197º, 201º, N° 8, letra e), 202º, Nos.1, 4, 7 y 8, todos de la Ordenanza de
Aduanas, en donde se indican deberes que tiene el despachador como auxiliar
de la función aduanera, ministro de fe y de mandatario legal de su cliente, en
este caso el importador, de ocuparse en forma diligente y personal de las
actividades propias de su cargo, confeccionando los documentos de despacho
de tal manera que la declaración sea segura y clara, situación que no se suscitó
en las diversas DI objeto de Revisión documental y posterior ejercicio de “Duda
Razonable”. Es decir, el actor, en tanto despachador, y lo demostraremos en la
instancia procesal pertinente, no desplegó aquella debida diligencia exigida por
el ordenamiento legal en atención a la naturaleza de su función, pues pensar en
sentido contrario significaría, entre otras cosas, que el Estado de Chile, a través
del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, subsidia la labor de un Agente de
Aduana en relación a los deberes que un Agente de Aduanas debe observar.
A mayor abundamiento, conviene señalar el carácter supletorio de
las normas del Código Civil que dicen relación con el mandato que el cliente le
otorga al despachador, de conformidad al inciso primero, del artículo 197º, de la
Ordenanza. Al respecto, no debemos olvidar las normas de los artículos 2129º,
2134º, 2147º, 2148º y 2149º del Código Civil, además del artículo 44º del mismo
cuerpo legal.
10.- Que finalmente, el actor, en la parte petitoria de su
presentación, sólo solicita que las denuncias sean dejadas sin efecto, pero
fundándola en que las multas se habrían aplicado como consecuencia de las
28
“dudas razonables” que habrían modificado los valores declarados en las
Destinaciones Aduaneras confeccionadas por el despachador reclamante.
Que como se señalara párrafos más arriba, una vez más el actor
desvía la atención de la infracción aduanera, pretendiendo que se revise un
tema que se encuentra totalmente zanjado, cual es el que se refiere a la
valoración de la mercancía, hecho que quedó firme una vez que se emitieran
los giros comprobantes de pago y ello como consecuencia de no haberse
reclamado dentro de su oportunidad conforme con la normativa vigente a la
época.
Que, en consecuencia, esa parte estima que el presente reclamo
debe ser rechazado por las siguientes razones: (i) en primer término por
improcedente, porque no corresponde revisar en este procedimiento de
denuncia materias que son propias de un reclamo de cargos (artículo 117º y
siguientes); (ii) porque los cargos quedaron ejecutoriados, sin que hayan
variados los hechos, fundamentos de éstos, y, en definitiva, los valores de las
mercancías fundados en la “duda razonable”, respecto de los cuales, como se
dijo, el actor no acompañó otros antecedentes para disipar dicha duda; y (iii), en
definitiva, porque las peticiones del actor son confusas y erróneas, llegando
incluso a confundir dos procedimientos completamente diferentes entre si, al
grado de intentar echar abajo una denuncia, correspondiente a una infracción,
para lo cual se pide un pronunciamiento sobre el fondo del problema y, en
segundo término, porque si este Tribunal, para resolver los presentes autos,
debe pronunciarse sobre la valoración de la mercancía, carece de competencia
para ello en este procedimiento.
Por tanto, en mérito de los antecedentes de hecho y de derecho
expuestos; solicita tener por evacuado el traslado conferido, con fecha 18 de
agosto de 2011, a fs. 216, acogerlo y en definitiva disponer el rechazo del
reclamo formulado en autos, por improcedente, con expresa condena en
costas.
Los antecedentes del proceso:
29
A fs. 216 se confiere traslado del reclamo.
A fs. 232 resolución ordena certificación 234 del Secretario
Aduanero, la que se cumple a fs. 324.
A fs. 235 se tuvo por contestado el reclamo.
A fs. 237 se recibe la causa a pruebas.
A fs. 240 ADUANA solicita que se tenga expediente a la vista, lo
que se provee a fs. 242.
A fs. 241 lista de testigo de la reclamada la que se provee a fs.
242.
A fs. 244 la reclamante hace presente diversas consideraciones y
acompaña documentos, lo que se provee a fs. 282.
A fs. 284 testimonial de la reclamada.
A fs. 286 ADUANA alega entorpecimiento y acompaña
documentos, lo que se provee a fs. 293.
A fs. 295 la reclamante hace presente consideraciones, lo que se
provee a fs. 302.
A fs. 297 testimonial de la reclamada.
A fs. 304 la reclamante señala nuevo domicilio, lo que se provee a
fs. 305.
A fs. 307 se trajeron los autos para fallo y se decreta medida para
mejor resolver.
A fs. 309 ADUANA cumple lo ordenado y acompaña documentos,
lo que se provee a fs. 344.
A fs. 346 ADUANA cumple lo ordenado y acompaña documentos,
lo que se provee a fs. 348, teniéndose por acompañado Ordinario 2047 de
fecha 10 diciembre de 2009.
Los documentos siguientes:
A fs. 16, 19, 22, 25, 28, 31, 34, 37, 40, 43, 46, 49, 52, 55, 58, 61 y
64 actas de audiencias de la Unidad Administradora de Audiencias, Nº1483 a
1499, de 29 de julio del 2011, que aplica las multas que señala; a fs. 17, 20, 23,
30
26, 29, 32, 35, 38, 41, 44, 47, 50, 53, 56, 59, 62 y 65 cartas certificadas
Nº3686, 3669 a 3684, de 8 de julio del 2011; a fs. 18, 21, 24, 27, 30, 33, 36, 39,
42, 45, 48, 51, 54, 57, 60, 63 y 66, Formularios 16, Formulario de Denuncia y
Giro Comprobante de Pago en Pesos, Nº176742, 181841 a 181857, de 20 de
octubre del 2009 y 31 de mayo del 2010 respectivamente; a fs. 67, 71, 76, 81,
86, 93, 96, 99, 102, 106, 110, 114, 124, 129, 134, 139, 147 y 247 a 273, DIN
2100004618-0, 2100009018-K, 2100009017-1, 2100009020-1, 2100009021-K,
2100009364-2, 2100009472-K, 2100009513-0, 2100008560-7, 2100010402-4,
2100010549-7, 2100010311-7, 2100010278-1, 2100010277-3, 2100010276-5,
2100008969-6 y 2100008967-K; a fs. 70 y 250, factura de importación Nº 404,
de 22 de febrero de 2008, emitida por MAY´S MPORTADORA Y
EXPORTADORA DAKOTA LTDA.; a fs. 74, 75, 79, 80, 84, 85, 89, 90, 91, 92,
126 a 128, 131 a 133 y 136 a 138, facturas de importación Nº90174 a 90183,
91561 a 91563, 91565 a 91567 y 91569 a 91571, de 5 de diciembre de 2008 y 2
de abril de 2009, emitidas por IMPORTADORA LEELA CHILE DAKOTA
LTDA.; a fs. 95, factura de importación Nº5703, de 5 de enero de 2009,
emitidas por IMPORTADORA Y EXPORTADORA SUDER CHILE LTDA.; a fs.
98, factura de importación Nº 7498, de 14 de enero de 2009, emitidas por
IMPORTADORA ZHENFANG WU E.I.R.L.; a fs. 101, factura de importación Nº
1104, de 20 de enero de 2009, emitidas por IMPORTADORA Y
EXPORTADORA HANSHIN LTDA.; a fs. 104 y 105, factura de importación Nº
54699 y 54700, de 4 de noviembre de 2008, emitidas por IMPORTADORA Y
EXPORTADORA LAS VEGAS NEVADAS LTDA.; a fs. 108 y 109, factura de
importación Nº5825 y 5826, de 15 de abril de 2009, emitidas por
IMPORTADORA Y EXPORTADORA LATINASIA LTDA.; a fs. 112, 113, 117 a
123, 144 a 146 y 153 a 158, facturas de importación Nº 29630, 29631, 29535 a
29541, 27759 a 27761 y 27753 a 27758, de 1 y 2 de diciembre de 2008 y 7 y
24 de abril de 2009, emitidas por MERCOSUR IMPORTADORA Y
EXPORTADORA LTDA.; a fs. 159 copia de sentencia de este Tribunal de 9 de
septiembre del 2010; a fs. 213 fallo de I. Corte de Apelaciones de Iquique, que
31
rechaza de recurso de queja deducido por ADUANAS; a fs. 215 copia de Oficio
68/2011, de la I. Corte de Apelaciones de Iquique, que remite causa tenida a la
vista; a fs. 239 comprobante de notificación por carta certificada de resolución
que recibe la causa a prueba; a fs. 274 Oficio Circular Nº 009, del 7 de enero de
2004; a fs. 276 Of. Res. 384, de 2 de diciembre del 2008, del Subdirector de
Fiscalización de Aduanas; a fs. 277 Ord. Nº1631, del Director regional de
Aduanas de Iquique; a fs. 278 Solicitud de Anulación de la “Duda Razonable”,
del 7 de septiembre de 2009; a fs. 288 Resolución Exenta Nº20463, del 4 de
noviembre de 2011; a fs. 289 Licencia Medica Nº 2-35900719; a fs. 290
Licencia Medica Nº 2-34880508; a fs. 291 a 292, listado funcionarios de la
primera región de Tarapacá; a fs. 310 Oficio Ord. Nº 1214, notificación del
ejercicio de la duda razonable del valor declarado, del 01 de septiembre del
2009; a fs. 313 Oficio Ord. Nº1522, notificación prescindencia del valor
declarado, del 07 de octubre del 2009; a fs. 315 a 321 Cargos Nº9387 al 9393,
del 19 de abril del 2010; a fs. 322 Oficio Ord. Nº1803, notificación del ejercicio
de la duda razonable del valor declarado, del 03 de noviembre del 2009; a fs.
324 Oficio Ord. Nº2050, notificación prescindencia del valor declarado, del 10
de diciembre del 2009; a fs. 326 Cargo Nº9394, del 19 de abril del 2010; a fs.
327 Oficio Ord. Nº1820, notificación del ejercicio de la duda razonable del valor
declarado, del 04 de noviembre del 2009; a fs. 329 a 334 Cargos Nº9395 a
9400, del 19 de abril del 2010; a fs. 335 Oficio Ord. Nº1825, notificación del
ejercicio de la duda razonable del valor declarado, del 04 de noviembre del
2009; a fs. 337 Oficio Ord. Nº2044, notificación prescindencia del valor
declarado, del 10 de diciembre del 2009; a fs. 339 y 340 Cargo Nº9401 y 9402,
del 19 de abril del 2010; a fs. 341 Oficio Ord. Nº1823, notificación del ejercicio
de la duda razonable del valor declarado, del 04 de noviembre del 2009; a fs.
343 Oficio Ord. Nº2045, notificación prescindencia del valor declarado, del 10
de diciembre del 2009; a fs. 347 Oficio Ord. Nº2047, notificación prescindencia
del valor declarado, del 10 de diciembre del 2009.
32
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don GUILLERMO MOLINA LAVIN, en
representación de HECTOR TADEO MIRANDA MATELUNA, ambos ya
individualizados, quien reclama en contra del SERVICIO DE ADUANAS DE
IQUIQUE por las multas de autos, conforme a las alegaciones de hecho y de
derecho ya expuestas y a las cuales nos damos por remitidos.
2.- A fs. 220 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, en
representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE,
ambos ya individualizados, quien solicita el rechazo del reclamo anterior,
conforme a las consideraciones ya expuestas y a las cuales nos remitimos.
I.- TESTIMONIAL:
3.- A fs. 284 rola testimonial de la reclamada; primeramente dichos
de la testigo doña MARCIA CAROLINA ALVAREZ D' ARCANGELI, quien
previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 237
expone:
AL PUNTO Nº 1:
RESPUESTA: Sí, es efectivo que el agente de Aduana incurrió en
las infracciones conforme al artículo 174º de Ordenanza de Aduana, toda vez
que el fiscalizador al realizar la revisión documental de la carpeta y/o aforo
físico detectó que había declarado menores derechos en impuestos que lo
correspondía cancelar.
REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga: ¿Cuál ha sido su
función especifica en el procedimiento infraccional de las denuncias reclamadas
en autos?
RESPUESTA: Mi función especifica en este caso, es la
notificación de las denuncias, las cuales fueron realizadas una vez que los
cargos quedaron a firme, ya que éstos no habían sido reclamados, a excepción
del cargo Nº 7856 asociado a la denuncia Nº176742; respecto a este último se
procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 187º bis de la
Ordenanza de Aduanas. En las notificaciones de las denuncias, yo
33
personalmente les indico en las cartas si estas denuncias están asociadas a
cargos, señalando su número, año y si éste fue reclamado; también en estos
casos le indicó en cada carta certificada, el numero de resolución que dejó el
cargo a firme, por lo cual procedo a la notificación de la audiencia dentro de los
10 días, conforme señala el Manual de Pagos.
Al respecto quisiera precisar lo siguiente: la denuncia Nº176742,
asociada al cargo Nº 7856, fue reclamado ante este Tribunal, en causa RIT GR-
02-000088-2010.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: ¿Cómo le consta lo declarado
de conformidad a las cartas certificadas de notificación a audiencias que solicita
se le exhiban en este acto y que rolan a fs. 17, 20, 23, 26, 29, 32, 35, 38, 41,
44, 47, 50, 53, 56, 59, 62 y 65?
RESPUESTA: A mí me consta lo declarado ya que soy yo la
encargada de la Unidad, facultada a través de resolución, por el Director
Regional de Aduanas y debo decir, en relación a las cartas que se me exhiben
en este acto, que soy yo la que he confeccionado estas cartas certificadas para
notificar al despachador de las denuncias en su contra, en la cual se cita, dentro
de los 10 días, a una audiencia, en la cual he señalado en cada una de ellas el
número del cargo, con su año y en el caso de la denuncia Nº176742 también he
señalado el número del RUC. Además, debo señalar que cada una de las
cartas se encuentra firmada por mí.
Cabe hacer presente de que la funcionaria Srta. CRISTINA
VALENZUELA BALLADARES, es funcionaria de la Unidad Administradora de
Audiencia, siendo ella quien levantó las actas correspondientes, al día de las
respectivas audiencias.
PUNTO Nº 3:
RESPUESTA: A mí constaba de que los cargos se encontraban a
firme antes de notificar las denuncias con audiencias, toda vez que no se
habían reclamado los cargos asociados a las denuncias Nº181841 al 181851,
181853, 181854 al 181587; pero sí respecto de la denuncia Nº176742; los
34
abogados del Servicio me comunicaron vía correo electrónico que el cargo Nº
7856, asociado a la denuncia, se encontraba reclamado y desde ese momento
suspendo la tramitación del procedimiento infraccional de la denuncia, de
conformidad al artículo 187º bis.
Luego me comunican las sentencias definitivas favorables para el
Servicio, procediendo con posterioridad a notificar la audiencia dentro de los 10
días hábiles.
PUNTO N° 4:
RESPUESTA: No es efectivo, por cuanto el SERVICIO DE
ADUANAS efectuó las denuncias, conforme a las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes y esto es, conforme al artículo 174º de la Ordenanza de
Aduanas, lo dispuesto en el Manual de Pago y el artículo 185º y 187º bis de la
Ordenanza de Aduanas.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: No.
A fs. 297 rola nueva testimonial de la reclamada; dichos del testigo
don MARCELO AYARZA CARRILLO, quien previamente juramentado y al
tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 237, expone:
AL PUNTO Nº 1:
RESPUESTA: Es efectivo que el agente de aduana señor
HÉCTOR MIRANDA incurrió en estas infracciones toda vez que esto se
desprende de los cargos que se le emitieron a sus mandantes citados en la
causa. En este proceso me correspondió velar porque se cumplieran las
formalidades de la “duda razonable”; digo esto, en notificar al agente
debidamente mandatado para que notifique a su cliente tanto de la “duda
razonable” como de la “prescindencia”; posteriormente, emitir el cargo
correspondiente, a sus respectivos clientes y formular las correspondientes
denuncias por infracción al artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas. Yo fui
quien formuló uno de los cargos asociados a las denuncias; esto es, el cargo Nº
35
7856, de fecha 18 octubre de 2009 de la importadora “HASSAN Y OTRO”.
REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga ¿cómo le consta
que el cargo Nº 7856 que usted formuló en contra del importador ya citado, ha
sido reclamado ante este tribunal?
RESPUESTA: me consta por cuanto he concurrido en calidad de
testigo a declarar en la causa por aplicación de la “duda razonable”; en este
sentido participé en la confección del respectivo cargo y que se cumplieran en
los otros cargos en que participaron otros fiscalizadores. El suscrito, como
encargado de la Mesa de Acuerdos Internacionales, me correspondió velar
porque se cumplieran todas las formalidades que dicen relación con los cargos
formulados a los mandantes del agente de aduanas, como, a su vez, en la
formulación de la denuncia Nº 176742 en contra del agente de aduana, por
existir subvaloración, dado que se comprobó que habían derechos e impuestos
dejados de percibir. Por ende, al agente le corresponde responder ante esta
denuncia conforme lo señala el artículo 199º, de la Ordenanza de Aduana.
Debo señalar que, previo a esto, se cumplió con las formalidades prescritas en
el artículo 187º bis, de la citada Ordenanza.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: ¿para que diga qué
antecedentes tuvo a la vista para la emisión de la denuncia contenida en el
formulario 16 de autos, rolante a fs. 18?
RESPUESTA: los antecedentes que tuve a la vista fue la carpeta
de despacho correspondiente a las importaciones cuyo despacho estuvo a
cargo del agente de aduana, más los documentos que se obtuvieron de la base
de datos del Servicio. Con esta documentación y los antecedentes de la carpeta
de despacho, procedí a notificar al agente para que, a su vez, éste notificara a
su mandante para que aportara antecedentes que digan relación con la “duda
razonable”; en este caso no se aportaron antecedentes; transcurrido el plazo
respectivo se notificó al agente para que notificara a su mandante del oficio de
“prescindencia”; transcurrido el tiempo respectivo se formularon los cargos y las
correspondientes denuncias, con la multa máxima del doble de los derechos de
36
Aduana dejados de percibir, conforme lo señala el artículo 174º de la
Ordenanza de Aduanas.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿por qué debería
responder el agente de aduanas en el caso de haberse detectado subvaloración
de las mercancías materia del despacho?
RESPUESTA: El agente de aduana, señor MIRANDA, conforme a
la Ordenanza de Aduana que lo norma, el agente tiene que responder conforme
al artículo 174º de la Ordenanza de Aduana con una infracción como multa
máxima con el doble de los derechos dejados de percibir, como es en este
caso. Al suscrito le queda claro de que en la causa que se lleva, el agente de
aduana señor MIRANDA algunas veces ajusta los valores en base a los valores
referenciales que maneja el SERVICIO DE ADUANAS y de los cuales tiene
conocimiento, toda vez que su empleado el señor CHÁVEZ retira de la oficina
las respectivas fotocopias de estos oficios; pues bien, estos hechos, cuando
ajusta o no, quedan a discreción del agente. De esta manera queda de
manifiesto que el agente no incurriría en este tipo de infracción si ajustara los
valores toda vez que se percate que los valores que le indica la factura están
muy por debajo de los valores de mercado.
AL PUNTO N° 2:
RESPUESTA: es efectivo que el agente de aduanas incurrió en
errores al valor en la confección de las respectivas Declaraciones de
Importación, como se ha podido demostrar en la oportunidad que he concurrido
a este tribunal como testigo, en aquellos cargos asociados a las denuncias de
autos, los cuales no fueron reclamados y que respecto al cargo Nº7856, fue
reclamado ante este Tribunal por al usuario “HASSAN Y OTRO”,
encontrándose todos ellos a firme.
AL PUNTO Nº 4:
RESPUESTA: como he dicho en todas mis declaraciones
anteriores, las formalidades, los plazos, las revisiones de carpeta, el adjuntar
antecedentes que digan relación con las mercancías importadas, han cumplido
37
todas las formalidades señaladas en la Ordenanza; en la denuncia que se
formuló al agente de aduana, señor MIRANDA, en la descripción de los hechos
se le indicó claramente que la infracción dice directa relación al valor de las
mercancías, por aplicación de la “duda razonable” y la correspondiente multa,
con indicación del documento respectivo a su mandante.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿si es efectivo
que los mismos hechos que generaron los cargos, son aquellos que usted ha
considerado para formular la respectiva denuncia que se solicita que se le
exhiban en este acto con su respectiva carta de citación a audiencia y cómo le
consta lo declarado? Solicita al tribunal que se le exhiban en este acto los
documentos referidos rolantes a fs. 18
RESPUESTA: en primer lugar debo señalar que la denuncia que
se me exhibe en este acto que rola a fs. 18 yo la he formulado; y respecto a lo
preguntado me consta que los mismos hechos que generaron los cargos son
los mismos de las denuncias, por cuanto en la descripción del tipo de infracción
que realicé en el formulario de denuncia, es la misma tipificación de los hechos
consignados en los cargos respectivos que dieron origen a estas denuncias.
Además que aparece el número del cargo en la respectiva notificación de
citación de audiencia que se me exhibe en este acto. Debo precisar que, en
cuanto al cálculo de los valores dejados de percibir, que se efectúan en la
denuncia, están en el formulario de cargo, en el recuadro que corresponden a
las cuentas y valores en el respectivo formulario.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: ¿Cómo le consta lo que ha
declarado?
RESPUESTA: Lo anterior me consta porque yo he sido la persona
que ha tenido la función que se cumplan las formalidades y los plazos en los
casos que dicen relación con la formulación de la “duda razonable” y la emisión
de los cargos correspondientes y las denuncias respectivas, conforme lo indica
la documentación adjunta en autos.
En este caso en particular del cargo Nº 7856, asociado a la
38
denuncia Nº176742, se dan las formalidades de la aplicación de la “duda
razonable”, yo he sido la persona que formuló el cargo y confeccionó la
denuncia respectiva.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: No.
A fs. 300 rola testimonial de la reclamada, dichos de la testigo
doña FABIOLA RUZ SALUZZI, quien previamente juramentado y al tenor de
los puntos de prueba fijados a fojas 237, expone:
AL PUNTO Nº 1:
RESPUESTA: Sí, es efectivo que el despachador ha incurrido en
la infracción descrita en el artículo 174º, toda vez que existió una subvaloración
de las mercancías declaradas ante el Servicio, siendo estos mismo hechos que
originaron los cargos los a su vez han generado las denuncias.
REPREGUNTADO EL TESTIGO PARA QUE DIGA: ¿en
conformidad a las denuncias que se le exhiben en este acto, rolantes a fs. 21,
24, 27, 30, 33, 36, 39, 42, 45, 48, 51, 54, 57, 60, 63 y 66, ha sido Ud. la
fiscalizadora que las formuló y cómo le consta?
RESPUESTA: con respecto a las denuncias tenidas a la vista,
debo decir que fui yo la fiscalizadora que formuló las denuncias que se me
exhiben, como también los cargos asociados a cada una de ellas, toda vez que
como consta en el recuadro izquierdo superior, denominado “identificación“, el
cual indica el nombre del funcionario, que en este caso corresponde a mi
persona.
AL PUNTO N° 2:
RESPUESTA: sí es efectivo que existieron errores al valor en la
confección de las DIN de autos, toda vez que me consta que en cada una de
ellas existió una subvaloración de las mercancía declaradas, lo que generó la
formulación de los cargos Nº9395, 9396, 9697, 9398, 9399, 9400, 9401 y 9402,
todos de fecha 19 de abril del 2010 al importador por las diferencias dejadas de
39
percibir por el fisco.
AL PUNTO Nº 4:
RESPUESTA: no es efectivo que la ADUANA haya formulado las
denuncias con infracción a disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por
cuanto los mismos hechos que generaron los cargos son los mismos que
generaron las denuncias. Estando reglamentados por la normativa vigente y
cumpliéndose cada una de las formalidades.
Además, debo precisar que en cada una del DIN revisadas existió
una subvaloración de las mercancías, lo que dio origen a la formulación de
cargos, descrito en el punto Nº 2.
REPREGUNTADO EL TESTIGO PARA QUE DIGA: ¿cuál fue su
función en ADUANAS, al momento de la formulación de los cargos y las
denuncias materia de autos?
REPUESTA: a la sazón trabajaba en la Unidad de
Investigaciones, correspondiente al Depto. de Fiscalización, como fiscalizadora
encargada de la Mesa de la “duda razonable”, siendo mi función efectuar la
revisión a posteriori de los despachos designados a mi persona. Y debo agregar
que soy funcionaria del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS hace 17 años.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: No.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en autos:
a) Que mediante las Facturas de Importación de fs. 70 y 250, N°
404, de 22 de febrero de 2008, emitida por MAY´S MPORTADORA Y
EXPORTADORA DAKOTA LTDA.; facturas de importación de fs. 74, 75, 79,
80, 84, 85, 89, 90, 91, 92, 126 a 128, 131 a 133 y 136 a 138, Nº 90174 a 90183,
91561 a 91563, 91565 a 91567 y 91569 a 91571, de 5 de diciembre de 2008 y 2
de abril de 2009, emitidas por IMPORTADORA LEELA CHILE LTDA.; facturas
de importación de fs. 95, Nº 5703, de 5 de enero de 2009, emitida por
40
IMPORTADORA Y EXPORTADORA SUDER CHILE LTDA.; factura de
importación de fs. 98, Nº 7498, de 14 de enero de 2009, emitida por
IMPORTADORA ZHENFANG WU E.I.R.L.; factura de importación de fs. 101,
Nº 1104, de 20 de enero de 2009, emitida por IMPORTADORA Y
EXPORTADORA HANSHIN LTDA.; factura de importación de fs. 104 y 105, Nº
54699 y 54700, de 4 de noviembre de 2008, emitidas por IMPORTADORA Y
EXPORTADORA LAS VEGAS NEVADAS LTDA.; factura de importación de fs.
108 y 109, Nº 5825 y 5826, de 15 de abril de 2009, emitidas por
IMPORTADORA Y EXPORTADORA LATINASIA LTDA.; factura de
importación de fs. 112, 113, 117 a 123, 144 a 146 y 153 a 158, Nº 29630,
29631, 29535 a 29541, 27759 a 27761 y 27753 a 27758, de 1 y 2 de diciembre
de 2008 y 7 y 24 de abril de 2009, emitidas por MERCOSUR IMPORTADORA
Y EXPORTADORA LTDA., dichos usuarios de Zona Franca vendieron a los
importadores HAIDAR HAHMUD HASSAN Y OTRO, COMERCIAL FOXINI
CALAMA Y CIA LTDA., COMERCIAL FOXINI COPIAPO LTDA., COMERCIAL
FOXINI LTDA., GLORIA GABI MUÑOZ CERDA, TEXTIL JOOP LTDA.,
IMPORTADORA Y EXPORTADORA Y COMERCIALIZADORA PILAR LTDA.,
SOCIEDAD COMERCIAL CASA LAIBE Y CIA LTDA. e IBRAHIM MOHAMAD
YOUSSEF las mercancías que en los mismos documentos se indican, por las
cantidades, montos y condiciones de ventas que en ellos se expresan.
b) Con fechas 22 de febrero; 5 y 15 de noviembre; 3 y 10 de
diciembre del 2008 y 7, 15 y 20 de enero; 8, 9, 16 y 28 de abril, del 2009, don
HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, en representación de los compradores e
importadores antes mencionados presentó a despacho ante ADUANAS, para
su importación al resto del país, mediante las DIN Nº 2100004618-0,
2100009018-K, 2100009017-1, 2100009020-1, 2100009021-K, 2100009364-2,
2100009472-K, 2100009513-0, 2100008560-7, 2100010402-4, 2100010549-7,
2100010311-7, 2100010278-1, 2100010277-3, 2100010276-5, 2100008969-6 y
2100008967-K, cuyas copias corren a fs. 67, 71, 76, 81, 86, 93, 96, 99, 102,
41
106, 110, 114, 124, 129, 134, 139, 147 y 247 a 273, las mercancías de que dan
cuentas las Facturas de Importación ya mencionadas.
c) Que ADUANAS, haciendo uso de sus medios de fiscalización,
aplicó el procedimiento de la “duda razonable”, cuestionando los valores
declarados en las referidas DIN mediante los Ords. Nº 1214, 1803, 1820, 1825,
1823, 1302, de fecha 1 de septiembre y 3 y 4 de Noviembre del 2009, rolantes a
fs. 310, 322, 335 y 341, sin que el reclamante ni los importadores aportasen
antecedentes que desvirtuasen dicha “duda razonable”, dentro del plazo
señalado.
d) Como consecuencia de lo anterior, ADUANAS determinó
“prescindir” y modificar el valor aduanero declarado en las DIN referidas,
conforme consta de Ord. 1522, 2050, 2044 y 2045, de fechas 7 de octubre y 10
de diciembre del 2009, cuyas copias corren a fs. 313, 324, 337 y 343 de autos,
modificando el valor aduanero contenido en las DIN referidas.
e) Para determinar dichos nuevos valores ADUANAS utilizó un
método de valoración distinto al invocado por el reclamante (del “Valor de
Transacción”); esto es, el método del “Último Recurso”, según se indica en el
oficio señalado en la letra precedente.
f) Como necesario efecto de lo anterior y tal como consta a fs. 16-
66, 242, 285, 310-343 y 347, ADUANAS cobró a los importadores las
diferencias de derechos e impuestos del caso, mediante la emisión de los
cargos Nº 7856, 9387, 9388, 9389, 9390, 9391, 9392, 9393, 9394, 9395, 9396,
9397, 9398, 9399, 9400, 9401 y 9402, de fecha 19 de abril del 2010, que rolan
de fs. 315 a 321, 326, 329 a 334 y 339 y 340 de autos, los que al momento de
la formulación y notificación de las multas reclamadas se encontraban firmes.
g) Luego, se emitieron respecto del denunciado de autos, don
HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, sendos formularios de Denuncia y Giro
Comprobante de pago en pesos, Formularios 16, N° 176742, 181841, 181842,
181843, 181844, 181845, 181846, 181847, 181848, 181849, 181850, 181851,
181853, 181854, 181855, 181856 y Nº 181857, de fechas 20 de octubre del
42
20009 y 31 de mayo del 2010, cuyas copias rolan a fs. 18, 21, 24, 27, 30, 33,
36, 39, 42, 45, 48, 51, 54, 57, 60, 63 y 66 de autos, en los que se le imputa
responsabilidad por la infracción contemplada en el artículo 174º, de la
Ordenanza de Aduanas.
h) Posteriormente, con fecha 9 de julio del 2011 se emiten cartas
certificadas N° 3686, 3669, 3670, 3671, 3672, 3673, 3674, 3675, 3676, 3677,
3678, 3679, 3680, 3681, 3682, 3683 y 3684, corrientes a fs. 17, 20, 23, 26, 29,
32, 35, 38, 41, 44, 47, 50, 53, 56, 59, 62 y 65, en las que se cita al denunciado
don HÉCTOR MIRANDA MATELUNA para el 29 de julio del 2011, a las
audiencias de descargos a que se refiere el artículo 185º de la Ordenanza de
Aduanas y que más abajo se detallan.
i) Que en las actas de audiencias N° 1483, 1484, 1485, 1486,
1487, 1488, 1489, 1490, 1491, 1492, 1493, 1494, 1495, 1496, 1497, 1498 y
1499, realizadas el 29 de julio del 2011, rolantes de fs. 16, 19, 22, 25, 28, 31,
34, 37, 40, 43, 46, 49, 52, 55, 58, 61 y 64, y dado el hecho que el denunciado
no asistió ni se allanó a las denuncias, se le aplicaron sendas multas por
$537.000, $ 41.000, $ 41.000, $ 41.000, $ 83.000, $ 44.000, $ 36.000, $ 44.000,
$ 18.000, $ 93.000, $ 31.000, $ 65.000, $ 24.000, $ 31.000, $ 31.000, $ 48.000,
$ 61.000, total $1.269.000.-.
j) Que en consecuencia, la relación de los hechos referidos se
resume en el siguiente cuadro:
Fecha Acta Fecha Monto Fecha Of. Duda Of. Pres.
Denuncia Denuncia Audiencia Audiencia Multa DIN DIN Razonable Valor Cargo
176742 20-10-2009 1483 29-07-2011 $ 537.000 2100004618-0 22-02-2008 1214 1522 7856/09
181841 31-05-2010 1484 29-07-2011 $ 41.000 2100009018-K 10-12-2008 1803 2050 9387/10
181842 31-05-2010 1485 29-07-2011 $ 41.000 2100009017-1 10-12-2008 1803 2050 9388/10
181843 31-05-2010 1486 29-07-2011 $ 41.000 2100009020-1 10-12-2008 1803 2050 9389/10
181844 31-05-2010 1487 29-07-2011 $ 83.000 2100009021-K 10-12-2008 1803 2050 9390/10
181845 31-05-2010 1488 29-07-2011 $ 44.000 2100009364-2 07-01-2009 1803 2050 9391/10
181846 31-05-2010 1489 29-07-2011 $ 36.000 2100009472-K 15-01-2009 1803 2050 9392/10
181847 31-05-2010 1490 29-07-2011 $ 44.000 2100009513-0 20-01-2009 1803 2050 9393/10
181848 31-05-2010 1491 29-07-2011 $ 18.000 2100008560-7 15-11-2008 1820 2047 9394/10
181849 31-05-2010 1492 29-07-2011 $ 93.000 2100010402-4 16-04-2009 1825 2044 9395/10
181850 31-05-2010 1493 29-07-2011 $ 31.000 2100010549-7 28-04-2009 1825 2044 9396/10
181851 31-05-2010 1494 29-07-2011 $ 65.000 2100010311-7 09-04-2009 1825 2044 9397/10
181853 31-05-2010 1495 29-07-2011 $ 24.000 2100010278-1 08-04-2009 1825 2044 9398/10
181854 31-05-2010 1496 29-07-2011 $ 31.000 2100010277-3 08-04-2009 1825 2044 9399/10
43
181855 31-05-2010 1497 29-07-2011 $ 31.000 2100010276-5 08-04-2009 1825 2044 9400/10
181856 31-05-2010 1498 29-07-2011 $ 48.000 2100008969-6 03-12-2008 1823 2045 9401/10
181857 31-05-2010 1499 29-07-2011 $ 61.000 2100008967-K 03-12-2008 1823 2045 9402/10
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Que conforme consta del auto de prueba de fs. 237, se
determinaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los
siguientes:
a) Efectividad de haber incurrido el despachador don HÉCTOR
MIRANDA MATELUNA, en la infracción descrita en el artículo 174º de la
Ordenanza de Aduanas.
b) Existencia de errores al valor en la confección de la destinación
de autos, imputables al despachador don HÉCTOR MIRANDA MATELUNA.
c) Efectividad de encontrarse a firme los cargos que fundan las
denuncias de autos al tiempo de la aplicación de las multas reclamadas.
d) Efectividad de haber cursado Aduanas las denuncias de autos
con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
IV.- TEXTOS LEGALES APLICABLES:
6.- Para resolver la controversia de autos deben tenerse presente
las siguientes normas de la Ordenanza de Aduanas:
a) El artículo 76º que dispone que “Toda declaración deberá ser
confeccionada de acuerdo a los datos que suministren los documentos que le
sirven de antecedentes y al reconocimiento de las mercancías que pueden
efectuar los interesados en los recintos de depósito aduanero”.
b) El artículo 78º siguiente, en cuanto dispone que “Será
responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las
declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el
artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus
mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder al
contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán también del
cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la
observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de
44
Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el
comercio exterior del país.
Si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura
y clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las
mercancías que los despachadores pueden efectuar.
Estos documentos deberán conservarse en poder del
despachador por un plazo de cinco años, a disposición del Servicio de
Aduanas. Cuando se trate de operaciones de pago diferido, el plazo se contará
desde la amortización o vencimiento de la última cuota”.
c) El artículo 195º que dispone que “El Agente de Aduana es un
profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante
la Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de
mercancías.
Estos despachadores tendrán el carácter de ministros de fe en
cuanto a que la Aduana podrá tener por cierto que los datos que registren en
las declaraciones que formulen en los documentos de despacho pertinentes,
incluso si se trata de una liquidación de gravámenes aduaneros, guardan
conformidad con los antecedentes que legalmente les deben servir de base.
Todo ello, sin perjuicio de la verificación que pueden practicar los funcionarios
de Aduana, en cualquier momento, para cerciorarse de la corrección del
atestado del despachador.
Si los documentos de despacho no permitieren efectuar una
declaración segura y clara, el despachador deberá subsanarlo y registrar el
dato correcto mediante el reconocimiento físico de las mercancías o, si es
procedente por declaración jurada de su comitente en cuyo caso el testimonio
expreso del despachador en tal sentido podrá tener el mismo valor probatorio
que se ha indicado en el inciso anterior.”
d) El artículo 174º en cuanto sanciona a “Las personas que, en los
documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II,
hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los
45
que corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de la
diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que
se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que se originen de la
declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la
mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la multa será hasta
de 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador, con frecuencia y
sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones de
valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o
mayores, casos en que el máximo de la multa aplicable será equivalente a la
tasa establecida para las verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85 o
en el 86, según corresponda. Si la mercancía fuere nacional o nacionalizada, la
multa será hasta del 1% de su valor.”
e) El artículo 185º que dispone: “Los funcionarios de Aduana que,
en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán
constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la
constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma
infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la
aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios
tendrán la calidad de ministros de fe.
El infractor será citado a una audiencia para día y hora
determinados, dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá
hacerse personalmente, por carta certificada o de conformidad con lo
establecido en el artículo 93 de esta Ordenanza. La notificación por carta
certificada se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de aquél en que
sea expedida.
Si la persona citada concurriere a la audiencia representada, el
mandato deberá constar por escrito, salvo que se tratare de auxiliares
debidamente reconocidos de despachadores, los cuales se entenderán
autorizados para comparecer en representación de éstos, conforme al inciso
segundo del artículo 204.
46
La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente
designado para estos efectos, mediante resolución de carácter general, por el
Director o Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá efectuar sus
alegaciones verbalmente o por escrito. Si acepta la existencia de la infracción,
se aplicará una multa no superior al 10% de la máxima legal y se emitirá el giro
comprobante de pago o el documento que haga sus veces.
De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el
allanamiento, la multa aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a
todo recurso o reclamo posterior. El acta será firmada por el funcionario y el
afectado, a quien se entregará copia de la misma.”
f) El artículo 186º siguiente en cuanto manda que “Si el citado no
concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la
infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si
se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de
aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima
legal.
En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en
su caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los
hechos fundantes de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al
infractor que haya concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de
conformidad a los incisos siguientes”.
g) El artículo 199º de la Ordenanza, que dispone que “El Agente
de Aduana responderá por el total del valor de las multas que deriven de las
contravenciones cometidas en un despacho a su cargo. Con todo, siempre que
el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a
repetir en contra de su mandante con intereses corrientes.
El Agente de Aduana se subrogará legalmente en los derechos
privilegiados del Fisco cuando, por cuenta del mandante, hubiere pagado
sumas de dinero por concepto de gravámenes, de cualquiera clase y
diferencias de tributos, como consecuencia de cargos emitidos por la Aduana.
47
La subrogación alcanzará al capital e intereses corrientes hasta el momento del
pago por parte del mandante. Copia autorizada por la Aduana del documento
de pago que deberá mencionar el nombre del deudor, servirá al Agente de
Aduana de título ejecutivo para accionar en contra de éste para el reembolso de
las sumas pagadas por su cuenta, en conformidad al Libro III del Código de
Procedimiento Civil. El mismo procedimiento ejecutivo tendrá lugar cuando el
Agente de Aduana haya pagado multas por infracciones que no deban ser
soportadas en definitiva por él, según lo resuelva, sin forma de juicio y
escuchando a las partes, el Tribunal Tributario y Aduanero respectivo”.
h) El artículo 128º, inciso XV, que dispone que “la prueba será
apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la
sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o
las desestima. En general tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes
del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador”.
i) Finalmente el inciso final del artículo 186º bis en cuanto manda
que “en lo no previsto en este artículo, se aplicarán supletoriamente las normas
del Párrafo 3 del Título VI, del Libro II”.
V.- EFECTIVIDAD DE ENCONTRARSE FIRMES LOS CARGOS
QUE FUNDAN LAS DENUNCIAS DE AUTOS AL TIEMPO DE APLICACIÓN
DE LAS MULTAS RECLAMADAS:
7.- Aparece en autos conforme lo desarrollado en el anterior
considerando II, 4º, f), que al momento de la formulación y notificación de las
multas reclamadas, los cargos que sirvieron de fundamento ya se encontraban
firmes, y consecuentemente también el valor en aduanas allí establecido.
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8.- Como consecuencia de lo anterior está vedado a este Tribunal
pronunciarse sobre la legalidad de aquellos cargos y se tendrá por establecido
el valor en aduanas allí determinado.
VI.- EFECTIVIDAD DE HABER INCURRIDO EL RECLAMANTE
EN LA INFRACCIÓN DESCRITA EN EL ARTÍCULO 174º DE LA
ORDENANZA DE ADUANAS; EXISTENCIA DE ERRORES AL VALOR EN LA
CONFECCIÓN DE LAS DESTINACIONES DE AUTOS IMPUTABLES AL
DESPACHADOR:
9.- Alega la reclamante a fs. 3 su inocencia ante las multas que
ADUANAS le aplica, puesto que él no cometió las infracciones reclamadas ya
que el valor declarado por el despachador en las DIN respectivas corresponde
al precio de transacción que consta en facturas no cuestionadas, agregando
que los artículos 76º y 78º de la Ordenanza de Aduanas imponen al
despachador la obligación legal de confeccionar las DIN conforme a los
antecedentes que se le suministren, considerando además que las diferencias
de valor que sirven de base para este tipo de infracción se determinan en un
proceso de fiscalización en el cual él no participa, pues no es citado para
aclarar las dudas que le surjan al Servicio de Aduanas, sino que se cita sólo al
importador. Agrega que el valor declarado fue cuestionado por Aduanas en
base a “Oficios Reservados”, que no son comunicados oficialmente a los
Agentes de Aduana y que además, en el presente caso, han sido aplicados en
forma “retroactiva”.
10.- Que tal como se señaló en considerandos anteriores, los
cargos que fueron sustento de las denuncias y multas de autos ya estaban
ejecutoriados al momento de la formulación de las multas objeto del presente
reclamo y consecuentemente ya se encontraba establecido el valor declarado
en las respectivas DIN y también los errores e infracciones denunciadas.
11.- Que establecido lo anterior, conforme lo dispuesto en la parte
final del ultimo inciso del artículo 199º de la Ordenanza de Aduanas,
interpretado por la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad en autos Rol Queja
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Civil 559-2010, 567-2010, 589-2010, 175-2011 y 183-2011, no es aplicable a
este caso el procedimiento de reclamo establecido en los artículos 186º y 186º
bis de la Ordenanza y si el reclamante estima que no le correspondía pagar las
multas por infracciones que no debía soportar, no le queda otra opción sino la
de recurrir ante este mismo Tribunal y controvertir la respectiva responsabilidad
en un procedimiento distinto que no tiene forma de juicio y en el cual debe
escucharse también al importador o mandante.
VII.- EFECTIVIDAD DE HABER EFECTUADO ADUANAS LAS
DENUNCIAS DE AUTOS CON INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES
LEGALES Y REGLAMENTARIAS VIGENTES:
12.- En virtud de los antecedentes precedentemente descritos,
análisis desarrollado y probanzas del proceso, es forzoso declarar que la
reclamada ha emitido las denuncias de autos debidamente ajustada a la
legislación y reglamentación vigente.
13.- En estas condiciones y conforme lo señalado en los
anteriores considerandos, sólo queda a este sentenciador rechazar el reclamo
de autos, a la vez que hacer presente al reclamante su eventual opción de
repetir el importe de las multas ahora confirmadas, en contra de sus respectivos
mandantes o importadores, -de concurrir los demás requisitos legales-,
conforme el procedimiento del citado artículo 199º.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 186°, 186° bis, 199° y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo de fs. 1.
CONFÍRMANSE las siguientes denuncias y sus respectivas multas:
FECHA ACTA FECHA MONTO FECHA
DENUNCIA DENUNCIA AUDIENCIA AUDIENCIA MULTA DIN DIN
176742 20-10-2009 1483 29-07-2011 $ 537.000 2100004618-0 22-02-2008
181841 31-05-2010 1484 29-07-2011 $ 41.000 2100009018-K 10-12-2008
181842 31-05-2010 1485 29-07-2011 $ 41.000 2100009017-1 10-12-2008
181843 31-05-2010 1486 29-07-2011 $ 41.000 2100009020-1 10-12-2008
181844 31-05-2010 1487 29-07-2011 $ 83.000 2100009021-K 10-12-2008
181845 31-05-2010 1488 29-07-2011 $ 44.000 2100009364-2 07-01-2009
181846 31-05-2010 1489 29-07-2011 $ 36.000 2100009472-K 15-01-2009
181847 31-05-2010 1490 29-07-2011 $ 44.000 2100009513-0 20-01-2009
181848 31-05-2010 1491 29-07-2011 $ 18.000 2100008560-7 15-11-2008
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181849 31-05-2010 1492 29-07-2011 $ 93.000 2100010402-4 16-04-2009
181850 31-05-2010 1493 29-07-2011 $ 31.000 2100010549-7 28-04-2009
181851 31-05-2010 1494 29-07-2011 $ 65.000 2100010311-7 09-04-2009
181853 31-05-2010 1495 29-07-2011 $ 24.000 2100010278-1 08-04-2009
181854 31-05-2010 1496 29-07-2011 $ 31.000 2100010277-3 08-04-2009
181855 31-05-2010 1497 29-07-2011 $ 31.000 2100010276-5 08-04-2009
181856 31-05-2010 1498 29-07-2011 $ 48.000 2100008969-6 03-12-2008
181857 31-05-2010 1499 29-07-2011 $ 61.000 2100008967-K 03-12-2008
Todo lo anterior, SIN COSTAS por estimar que el reclamante tuvo
motivos plausibles para litigar.
EJECUTORIADO que sea el presente fallo el SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS deberá EMITIR Y NOTIFICAR legalmente los giros
respectivos, debiendo remitir copia de los mismos a este Tribunal.
NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada y a la
reclamada del modo ordinario. REGÍSTRESE y en su oportunidad
ARCHÍVESE.
RUC 11-9-0000157-8
RIT IA-02-00046-2011
DICTADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO (S) DON
FRANCISO ORELLANA RIVERA Y AUTORIZADA POR EL SECRETARIO
ADUANERO (S) DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
DISTRIBUCION :
-Expediente
-Reclamante (carta certificada)
-Registro de Fallos.
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.