Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT VD-02-00053-2011 · 26 de diciembre de 2011
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- VD-02-00053-2011
- RUC
- 11-9-0000187-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUNAERO DE TARAPACA
RUC 11-9-0000187-K
RIT VA-02-00053-2011
MGC/for/gbv
OSVALDO ANDRÉS URRUTIA SILVA.
RUT N°14.457.301-3
Iquique, veintiséis de diciembre del dos mil once.
VISTOS:
Que a fs. 1 comparece don JUAN PABLO MANDALERIS
GANDOLFO, abogado, RUT N° 9.411.602-K, domiciliado en calle Serrano N°
145, oficina 501, Iquique, en representación de don OSVALDO ANDRÉS
URRUTIA SILVA, abogado, RUT N° 14.457.301-3, para estos efectos de su
mismo domicilio, quien señala que interpone Reclamo por Vulneración de
Derechos en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA IQUIQUE, I
REGIÓN DE TARAPACÁ, servicio público descentralizado, representado por
su Director Regional don RAÚL BARRÍA CIFUENTES, ambos domiciliados en
calle Sotomayor N° 256, Iquique, el que por acto arbitrario e ilegal ha vulnerado
la Garantía Constitucional del Derecho de Propiedad de su representado,
consagrado en el artículo 19º, N° 24, de la Constitución Política de la República
(en adelante CPR), acto materializado en el Of. Ord. N° 1046, de fecha 9 de
septiembre de 2011 notificado por carta certificada, mediante el cual,
resolviendo la Solicitud de Pago de Derechos, Desafectación de Vehículo
solicitada por su representado mediante presentación de fecha 28 de julio de
2011, Ingreso N° 19.547 de dicha Dirección Regional, se la rechaza, con abierta
y manifiesta infracción de ley y vulneración de la Garantía Constitucional
invocada para que -en definitiva-, acogiendo el presente Reclamo de
Vulneración de Derechos, se ordene dejar sin efecto dicha Resolución, y en su
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reemplazo se disponga la libre disposición del vehículo de su representado, o
bien, la determinación y liquidación de los derechos aduaneros supuestamente
pendientes, sin perjuicio de las medidas que este Tribunal estime convenientes,
conforme a los antecedentes que pasa a exponer:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO:
1.- Su representado, luego de haber permanecido por más de 1
año en el extranjero, según se acreditó en su oportunidad a la autoridad
aduanera, realizó la importación de un vehículo usado al amparo de la Partida
del Arancel Aduanero 00.33.
2.- En efecto, según se acredita, mediante Declaración de Ingreso
(en adelante DIN) N°3140147497-0, aceptada con fecha 13 de julio de 2009
ante la Dirección Regional de la Aduana de Iquique, internó legalmente al país
el vehículo de su propiedad marca LANCIA, modelo Delta, año 1994, previo
pago de la totalidad de los derechos aduaneros generados por la importación
ascendentes a la suma $333.712.
3.- No obstante el pago realizado, conforme se consigna en la
propia DIN, el vehículo, por disposición de la autoridad aduanera, quedó
gravado con limitaciones a su dominio, del cual sería liberado con fecha 13 de
julio de 2012.
4.- En atención a la limitación referida, mediante presentación de
fecha 28 de julio de 2011, Ingreso N° 19547, esa parte concurre a la
DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS recurrida por donde se materializó la
importación, y formaliza Solicitud de Pago de Derecho, Desafectación de
Vehículos, la que finalmente será rechazada por la autoridad recurrida, por el
Of. Ord. N° 1046, la que invoca como fundamento lo dispuesto por el Director
Nacional de Aduanas en su Oficio 14038, de fecha 30 de agosto de 2010,
(luego individualizado como Oficio N° 14048) y que no acompaña ni está
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disponible en la página Web del Servicio, conforme al cual se hace presente, en
primer término, la prohibición para la importación de vehículos usados,
establecida en el artículo 21º de la Ley N° 18.483, que establece el Régimen
Legal para la industria automotriz y en las limitaciones que afectarían al
vehículo al haber sido importado al país al amparo de la Partida 00.33 del
Arancel Aduanero.
II.- PROHIBICION INGRESO DE VEHICULOS USADOS:
5.- El fundamento último del Servicio de Aduanas para la
aplicación de la limitación a la libre disposición del vehículo legalmente
importado al país por su representado es la prohibición de internación de
vehículos usados establecida en la Ley N° 18.483, que Establece el Nuevo
Régimen Legal para la Industria Automotriz, publicada en el Diario Oficial con
fecha 28 de diciembre de 1985, cuerpo legal que en su artículo 21º dispone: "A
contar de la fecha de publicación de esta ley, sólo podrán importarse vehículos
sin uso.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las ambulancias,
coches celulares, coches mortuorios, coches bombas, coches escalas, coches
barredores, regadores y análogos para el aseo de vías públicas, coches
quitanieves, coches de riego, coches grúas, coches proyectores, coches
talleres, coches hormigoneros, coches radiológicos, coches blindados para el
transporte de valores, coches para el arreglo de averías, vehículos casa-
rodante, vehículos para el transporte fuera de carretera y otros vehículos
análogos para usos especiales, distintos del transporte propiamente dicho.
Tampoco se aplicará a aquellos vehículos que puedan importarse al amparo de
los regímenes aduaneros especiales de la Sección O del Arancel Aduanero, ni
a aquellos que gocen de exención total o parcial de derechos y demás
gravámenes de importación.”
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6.- Al efecto, cabe traer a relación el origen y finalidad de la
norma, la que aparece de manifiesto en la historia Fidedigna del
Establecimiento de la ley, conforme al cual, ya el Mensaje Presidencial de fecha
21 de noviembre de 1985 lo explicita señalando: "La iniciativa tiene por objeto
regular la operación como industrias terminales automotrices de todas las
personas naturales o jurídicas que cumplan los requisitos que al efecto se
establecen", señalando al efecto una serie de beneficios impositivos (Historia
Fidedigna Ley N° 18.483, p.37). Así, en la Sesión Conjunta celebrada por las
Comisiones Legislativas de fecha 4 de diciembre de 1985 se consigna: "El
señor CONCHA (don Manuel).- Señor Presidente. El proyecto de ley
presentado a consideración del Poder Legislativo se basa en dos razones. La
primera, que el actual Estatuto Automotriz vence el 31 de diciembre en curso.
Al decir "vence” me estoy refiriendo a diversas actividades, especialmente
convenios firmados por los armadores de Chile, que son los involucrados en el
Estatuto. La segunda razón se refiere a la necesidad de adecuar el Estatuto
Automotriz a la actual Constitución; principalmente en cuanto a la mantención
de la libertad de trabajo en el país. Desde ese punto de vista, el proyecto
introduce cambios al Estatuto vigente.
Por otra parte, de alguna manera, la iniciativa tiende a corregir
ciertas distorsiones presentadas en el transcurso de la aplicación del actual
Estatuto Automotriz; a tratar de que las firmas armadoras o ensambladoras de
vehículos cumplan con determinados porcentajes, como, por ejemplo, el
relativo a la integración nacional exigida y, finalmente, a precisar ciertos
aspectos tendientes a proteger la mano de obra en esa actividad." (Historia
Fidedigna Ley N° 18.483, p.79). Posteriormente, durante la discusión legislativa
se señala: "El señor CHADWICK.- Señor Presidente, evidentemente este es un
proyecto tributario y aduanero. El fondo de la iniciativa consiste en que, a través
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de una nivelación tributaria de la protección aduanera, se busque un equilibrio
para el mercado automotriz entre las terminales extranjeras que arman
vehículos en Chile y los importadores de vehículos que se ven en desmedro
frente a la actividad nacional." (Historia Fidedigna Ley N° 18.483, p.1187).
Para, finalmente, introducir durante la discusión legislativa el
actual artículo 21º incorporando la prohibición de importar vehículo usados,
como complemento a las medidas proteccionistas destinadas al amparo de la
industria de armaduría de vehículos existente a esa fecha en el país y cediendo
además a las presiones e intereses de los importadores oficiales de las marcas
instaladas en el territorio nacional.
7.- Sin embargo, la posterior desaparición de la industria de
armaduría automotriz en el país derivó en la pérdida de sentido y finalidad de la
norma, ya que su intención de protección y amparo de un área de la industria
nacional que finalmente desapareció del mercado nacional, dejó a este cuerpo
legal sin base ni sustento alguno, configurándose una causa intrínseca de
cesación de la eficacia de una ley.
Al respecto, los Profesores don ARTURO ALESSANDRI R, don
MANUEL SOMARRIVA U. y don ANTONIO VODANOVIC H. nos señalan: "Si
bien la derogación -causa extrínseca-constituye la causa más frecuente e
importante de la cesación de la eficacia legal, también existen otras, llamadas
causas intrínsecas, porque van implícitas en la misma ley. Tales son:
a)...
b) La consecución del fin que la ley se propuso alcanzar, y
c) La desaparición de una institución jurídica, o la imposibilidad de
un hecho que era el presupuesto necesario de la ley. Así, por ejemplo,
suprimido el cargo de Procurador General de la República, por ese solo hecho
pierden eficacia todas las disposiciones legales que a él se refieren." (Tratado
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de Derecho Civil, Partes Preliminar y General, Tomo 1, Edit. Jurídica de Chile,
año 1998, p.209).
8.- Pero, a mayor abundamiento, la norma no sólo perdió vigencia
en el ordenamiento jurídico nacional sino que, además, se produjo su
derogación tácita por una disposición legal posterior y de mayor jerarquía, cual
es el la Ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del BANCO CENTRAL DE
CHILE, publicada en el Diario Oficial con fecha 10 de octubre de 1989, la que
dispone en su artículo 88º: "Cualquier mercancía podrá ser libremente
exportada o importada a condición de que se cumplan las normas legales y
reglamentarias en vigencia a la fecha de la respectiva operación.”
9.- Al efecto, cabe traer a relación el artículo publicado por la
SEMANA JURÍDICA, que se acompaña al primer otrosí, elaborado por el
Profesor, ex Abogado Integrante de la Iltma. Corte de Apelaciones de
Valparaíso y Ex Fiscal del Servicio Nacional de Aduanas don CARLOS OLIVER
CADENAS, quien expresa: "2.- Cuando se dictó la ley 18.483, estaba en vigor
la ley sobre comercio de exportación, de importación y de cambios
internacionales, cuyo texto refundido había sido fijado por el Decreto de
Economía N° 471, de 1977 (en lo sucesivo, Ley de Cambios Internacionales).
El artículo 11º de ese texto refundido establecía, en su tenor fijado
por el art. 2°, letra b), de la ley 18.022, Diario Oficial 19 de agosto de 1981, lo
que sigue: "Artículo 11.- Salvo disposición legal en contrario, cualquier
mercancía podrá ser libremente exportada e importada, a condición que se
cumplan las normas legales y reglamentarias en vigencia. No podrán exigirse
depósitos previos para la realización de operaciones de exportación e
importación ni podrá fijarse contingente, cupos o cuotas para ellas. "
"Por Decreto del Ministerio de Hacienda se podrá prohibir, de un
modo general o particular, la exportación o importación hacia o desde aquellos
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países que hubieren establecido restricciones para mercancías destinadas o
procedentes de Chile. "
Según esta norma de la ley de Cambios, cualquier mercancía
podía ser libremente exportada o importada, "salvo disposición legal en
contrario". Guardaba, por ende, concordancia con el mandato del artículo 21º
de la ley 18.483, que prohibía la importación de vehículos motorizados usados.
De este modo, la libertad para importar cualquier mercancía
quedó como regla general, la que admitía expresamente la posibilidad de
excepciones establecidas por la ley, como en el caso del arto 21 de la ley
18.483.
3.- En el Diario Oficial de 10 de octubre de 1989 se publicó la ley
18.840, orgánica constitucional del BANCO CENTRAL DE CHILE, cuyo
artículo 88º, que entró en vigencia 60 días después de tal publicación, esto es,
el 9 de diciembre de 1989, estableció la norma vigente en materia de libertad
para exportar e importar mercancías, como sigue: "Artículo 88º.Cualquier
mercancía podrá ser libremente exportada o importada a condición de que se
cumplan las normas legales y reglamentarias en vigencia a la fecha de la
respectiva operación. No podrán exigirse depósitos previos para la realización
de operaciones de exportación e importación ni podrán fijarse contingente,
cupos o cuotas para ellas."
"No obstante, por Decreto Supremo expedido por medio del
Ministerio de Hacienda, se podrá prohibir, de un modo general o particular, la
exportación o importación de mercancías destinadas o provenientes u
originarias de aquellos países que hubieren establecido restricciones para
mercancías destinadas o procedentes de Chile."
Por su parte, el artículo cuarto de esta ley derogó, a contar del 19
de abril de 1990, la Ley de Cambios Internacionales cuyo texto refundido, como
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queda dicho, estaba fijado por el Decreto de Economía N° 471, de 1977.
Se plantea, entonces, el problema de determinar si la entrada en
vigencia del artículo 88º recién transcrito, derogó o no el artículo 21º de la ley
18.483.
4.- Del tenor literal de dicho artículo 88º aparece que, a diferencia
de lo que ocurría con el artículo 11º de la Ley de Cambios Internacionales, no
se hace referencia alguna a las excepciones que el legislador pueda establecer
a la libertad para importar o exportar mercancías.
Ello revela el propósito de la ley de no admitir otras excepciones a
dicho principio que las aludidas en el inciso 2°; esto es, prohibiciones,
generales o particulares, a la exportación o importación de mercancías
destinadas o provenientes u originales de aquellos países que hubieren
establecido restricciones para mercancías destinadas o procedentes de Chile.
Toda otra clase de prohibición, que no sea de las que se adopten
por vía de retorsión, respecto de países que las hayan a su vez establecido
para mercancías de procedencia o destino chilenos, queda excluida.
Esta conclusión se corrobora con la discusión del proyecto de ley
en las comisiones legislativas, en la que aparece de manifiesto que entendían
que la única excepción a la libertad de importar o exportar cualquier mercancía
era la adopción de las medidas de retorsión contempladas en el inciso 2° de
este artículo 88."
En consecuencia, al no haber advertido y autorizado el legislador
en la norma posterior; esto es, la Ley Orgánica Constitucional del BANCO
CENTRAL, excepción o limitación alguna al libre tránsito de las mercancía en
Chile, que regula de forma integral y orgánica toda la materia relativa al
comercio exterior y a los cambios internacionales, no puede sino considerarse
orgánicamente derogada la prohibición del artículo 21º de la Ley N° 18.483, que
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Establece Nuevo Régimen Legal para la Industria Automotriz.
10.- Más aún, se refuerza la idea ya que en caso de estimarse que
no existiría una derogación orgánica, por la especialidad de las leyes en juego,
la manifiesta contradicción y oposición existente entre el artículo 21º de la Ley
N° 18.483, en relación al artículo 88º de la Ley N° 18.840, nos conduce
igualmente a concluir la existencia de una derogación tácita, ya que la
prohibición de la primera norma, pugna directamente con la libertad de
importación consagrada con la norma posterior y que, además, es de rango
superior.
11.- Al respecto, siguiendo nuevamente a los Profesores don
ARTURO ALESSANDRI R, don MANUEL SOMARRIVA U. y don ANTONIO
VODANOVIC H.: "La derogación es la cesación de la eficacia de una ley en
virtud de la disposición o disposiciones de otra ley posterior. Importa privar a la
primera de su fuerza obligatoria, reemplazando o no sus disposiciones por
otras...
La derogación puede ser expresa o tácita. Hay derogación
expresa cuando la nueva ley suprime formalmente la anterior, y tácita cuando la
ley nueva contiene disposiciones incompatibles con las de la antigua.
El artículo 52º se refiere a este punto. Dice: "La derogación de las
leyes podrá ser expresa o tácita".
"Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga
a la antigua".
"Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no
pueden conciliarse con las de la ley anterior. “...
La derogación tácita se funda en que, existiendo dos leyes
contradictorias de diversas épocas, debe entenderse que la segunda ha sido
dictada por el legislador con el propósito de modificar o corregir la primera. Pero
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como no debe llevar esta presunción más allá de su razón y objeto, la
derogación tácita, conforme lo advierte el artículo 53º, deja vigente en las leyes
anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna
con las disposiciones de la nueva ley" ...
274. DEROGACION ORGANICA:
Es la que se produce cuando una ley disciplina todas las materias
reguladas por una o varias leyes precedentes, aunque no haya incompatibilidad
entre las disposiciones de éstas y las de la ley nueva.
Si el legislador ha reordenado toda materia, es forzoso suponer
que ha partido de otros principios directivos, los cuales, en sus variadas y
posibles aplicaciones, podrían llevar a consecuencias diversas y aun opuestas
a las que se pretenden si se introdujera un precepto de la ley antigua, aunque
no fuera incompatible con las normas de la nueva ley.
Para que esta derogación tenga lugar, es menester que la nueva
ley reglamente en forma completa una materia o un organismo dado. El
determinar si una materia está o no enteramente regulada por la nueva ley,
depende, no del mayor o menor número de disposiciones que contiene la ley
nueva con relación a la antigua, sino de la intención revelada por el legislador
de abarcar con las nuevas disposiciones toda una materia, aun en el supuesto,
muy improbable, de una disposición única.
Muchos autores consideran la derogación orgánica como una
especie de derogación tácita, porque dicen que toda ley que viene a regular
totalmente una materia regida por otra ley anterior, contiene en sus preceptos
una incompatibilidad implícita con cualesquiera otros que versen sobre el
mismo asunto." (Ob. Cit., págs. 203 a 206).
12.- Por consiguiente, la norma legal que sustenta las limitaciones
que afectan el patrimonio y derecho de propiedad de mi representado,
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constitucionalmente garantizado, se encuentra extinguida por la cesación de su
eficacia al haber desaparecido el fin que se propuso alcanzar y la industria de
armaduría de vehículos a la cual protegía, como así también por la derogación
orgánica y/o tácita de la misma, por otra norma legal posterior que regula
orgánicamente el comercio internacional y resulta abiertamente contradictoria
con la primera, norma posterior que además es de superior jerarquía.
III.-INAPLICABILIDAD DE LA NOTA LEGAL N° 3:
13.- Conforme se expuso en los hechos, documentos
acompañados, ratificados por el acto recurrido, el vehículo de su representado
fue importado al país al amparo de la Partida 00.33 del Arancel Aduanero, que
al efecto dispone:
"Sección 0:
Tratamientos arancelarios especiales:
00.33 para los vehículos de los siguientes ítem del arancel
aduanero que importen los chilenos mayores de edad que hayan permanecido
en el extranjero, sin solución de continuidad, durante un año o más, y que
regresen al país después del 30 de marzo de 1979; esta autorización está
limitada a un solo vehículo automóvil por persona."
14.- Por lo anterior, el acto recurrido, en concordancia con la
interpretación administrativa impartida por el Servicio a través de su Director
Nacional en el Informe N° 21, de fecha 6 de septiembre de 2002, sostiene que
aquellos vehículos usados ingresados al territorio nacional al amparo de la
Partida 00.33 ya transcrita, se encontrarían sujetos a la limitación contemplada
en la Nota Legal N° 3 de la referida Sección O del Arancel Aduanero, que
dispone: "Los vehículos automóviles importados al amparo de las partidas del
Capítulo 0, del Arancel Aduanero, en cuya virtud gozan de exención total o
parcial de derechos con respecto a los que les afectarían en el régimen
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general, no podrán ser objeto de negociaciones de ninguna especie, tales como
compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier acto jurídico que signifique
la tenencia, posesión o dominio de ellos por persona extraña al beneficiario de
la franquicia aduanera, antes de transcurrido el plazo de tres años, contados
desde la fecha de su importación al país, salvo que se entere en arcas fiscales
/a diferencia de los derechos que exista entre los efectivamente pagados al
momento de importación y los vigentes a /a fecha de numeración de la solicitud
de pago de acuerdo a la clasificación arancelaria que a ellos corresponda en el
régimen genera.".
15.- Tal como se desprende del tenor literal de la norma transcrita,
ésta exige como requisito y condición el haber gozado de exención total o
parcial de derechos con respecto a los que les afectarían en el régimen general,
lo que en la especie no ocurre toda vez que, tal como consta en la DIN
acompañada al otrosí, para la internación del vehículo se pagaron previamente
la totalidad de los derechos que lo afectaban conforme al régimen general, en la
especie los Derechos Ad Valórem (US$ 144.00) y Otro (US$ 483.36), en total la
suma de $333.712.-, conforme al tipo de cambio vigente al13 de julio de 2009.
16.- Así también lo interpretó el propio Director Nacional al hacer
suyo el Informe N° 3, del Subdirector Jurídico, de la Dirección Nacional de
Aduanas de fecha 27 de enero de 2000, que al pronunciarse respecto de la
aplicación de la Nota Legal N° 3 a la Partida 00.33 en lo pertinente señala: "Por
lo tanto, si las mercancías pagan la totalidad de los derechos, como es el caso
de los vehículos importados al amparo de la franquicia establecida en la partida
00.33, no corresponde se les aplique las disposiciones establecidas en la nota
legal número tres, las que como se señaló, sólo son aplicables cuando la
mercancía entra liberada total o parcialmente de derechos."
17.- Posteriormente, la misma Subdirección Jurídica de la
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Dirección Nacional de Aduanas, emite el Informe N° 21, el año 2002, en el que
se evidencia un radical cambio de criterio y, conforme a la nueva interpretación
del Servicio, sería aplicable la referida limitación por cuanto se gozaría de una
exención parcial al aplicarse la Regla General Complementaria N° 3, del
Arancel Aduanero, que en lo pertinente señala: "REGLA 3. La importación de
mercancías usadas, incluso cuando el Arancel Aduanero contempla Posiciones
específicas que incluyan mercancías usadas, estará gravada con los derechos
que el Arancel establece para la correspondiente mercancía nueva, recargada
en un 50%.
Sin perjuicio de lo anterior, este recargo del 50% no se aplicará en
la importación de las siguientes mercancías:
a) ...
b) A las comprendidas en la sección 0 del Arancel Aduanero,
siempre que su importación se efectúe en las condiciones y con los requisitos
que se especifican en cada Posición arancelaria de esta sección."
18.- De lo expuesto queda en evidencia la manifiesta
incertidumbre y falta de seguridad jurídica que emana del ejercicio discrecional
y cambiante de las facultades de interpretación que el artículo 4°, N° 7, del
Decreto con Fuerza de Ley N° 329, del Ministerio de Hacienda, Ley Orgánica
del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS le otorgan a su Director Nacional la
interpretación administrativa exclusiva y obligatoria de las disposiciones legales
y reglamentarias de orden tributario y técnico, cuya aplicación y fiscalización
corresponde a dicho Servicio y, en general, a las normas relativas a las
operaciones aduaneras, tal como acertadamente lo advierte la prevención
consignada en el fallo pronunciado por la Excma. Corte Suprema del pasado 13
de enero de 2011, que en lo pertinente señala: " ... se ha podido constatar en la
especie no sólo los reiterados cambios de criterio por parte de la autoridad
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aduanera en el ejercicio de la facultad interpretativa que le confiere su Ley
Orgánica y la propia Ordenanza de Aduanas, opiniones que ha intentado
imponer de manera vinculante a la actividad jurisdiccional desarrollada por los
Tribunales Ordinarios, conducta que, ratificando lo señalado por el fallo
recurrido, se encuentra sometida a la Constitución y a las leyes, entre éstas,
principalmente las relativas a las reglas de interpretación de la ley, cuya
aplicación definitiva corresponde de manera privativa y obligatoria, en forma
exclusiva a los Tribunales de Justicia por sobre la interpretación administrativa,
más aún cuando ésta se ha manifestado de modo cambiante en perjuicio de la
seguridad jurídica. " (Casación Fondo, Rol N° 7727-2008).
Así, se ha fallado que: “La interpretación administrativa efectuada
por el Servicio de Impuestos Internos (conforme a la autorización que le
confiere el N°1, del artículo 6°, del Código Tributario), en nada compromete la
facultad soberana que tienen los tribunales de justicia para juzgar los casos
sometidos a su conocimiento. A ellos toca realizar libremente la interpretación
de las leyes que estimen más adecuada según su criterio y las normas de
hermenéutica establecidas en el Código Civil." (C. Suprema, 22 octubre 1971.
R, t.68, sec.1ª, p.308; C. Suprema, 3 enero 1979. F. del M. N°242, sent.2ª,
p.415; C. Suprema, 6 julio 1979. F. del M. N°248, sent.1ª, p.173; C. Suprema, 5
agosto 1980. R, t.77, sec.1ª, p.62).
19.- En cuanto a la interpretación de la norma, dispone el artículo
19º del Código Civil: “Cuando el sentido de la leyes claro, no se desatenderá su
tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu..."
Por su parte, el artículo 20º prescribe: “Las palabras de la ley se
entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas
palabras;... ".
20.- Luego, conforme al tenor literal de las palabras utilizadas por
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la Nota Legal N° 3, de la Sección 0, del Arancel Aduanero, la limitación a la
disposición del vehículo usado ingresado bajo el amparo de la Partidas 0, exige
y requiere para su aplicación que en cuya virtud gozan de exención total o
parcial de derechos con respecto a los que les afectarían en el régimen general;
es decir, que por aplicación de la respectiva Partida Arancelaria, en la especie
la Partida 00.33, se beneficie al titular de la misma, con una exención total o
parcial de derechos con respecto a los que le afectarían en el régimen general.
21.- Consta de la Partida 00.33 ya transcrita, que la misma no
contempla exención total o parcial alguna de derechos, conforme lo exige la
Nota Legal N°3, ya que, la exención total o parcial, de existir, debe emanar de
la propia Partida Arancelaria.
Más aún, en la especie, según se ha señalado y consta de la
respectiva DIN, el vehículo propiedad de su representado pagó la totalidad de
los derechos que le correspondían de conformidad al régimen general.
22.- Ahora bien, el cambio de criterio expresado por la autoridad
aduanera se ha sustentado en la aplicación de la Regla General
Complementaria N° 3, del Arancel Aduanero, que forman parte de las
"REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACION DE LA
NOMENCLATURA ARANCELARIA", ya transcrita, que exime del recargo del
50% aplicado a la importación de las mercancías usadas a las comprendidas en
la Sección 0 del Arancel Aduanero, que tal como lo dispone, constituye parte
del Régimen General de derechos aplicables a las mercancías importadas.
23.- Nuevamente, el tenor literal de la norma transcrita, deja en
evidencia que no estamos en presencia de una "exención total o parcial de
derechos" que emane de una Partida 0 del Arancel Aduanero; en este caso la
00.33, sino que, por el contrario, se trata de una norma de carácter general que
rige y regula precisamente el Régimen General de derechos y que contempla
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un recargo para las mercancías usadas, del cual están expresamente liberados
las mercancías importadas al amparo de la Sección 0 del Arancel Aduanero.
24.- Al efecto, dispone el artículo 4° del Código Civil, que las
normas especiales se aplican con preferencia a las generales; luego, la Nota
Legal N° 3, por su ubicación dentro del Arancel Aduanero y la materia que
regula, debe preferir a las normas generales. Por lo tanto, tratándose de una
norma de excepción, ha de estarse a su tenor literal, de acuerdo a las reglas de
interpretación ya referidas, estableciendo al efecto que la exención total o
parcial de derechos, requisito para la aplicación de la limitación, debe emanar
precisamente, de la importación de los vehículos al amparo de las Partidas del
Capítulo 0; por consiguiente, si la exención de derechos emana no de las
respectivas Partidas del Capítulo 0, como ocurre en la especie, en que los
vehículos pagaron la totalidad de los derechos conforme a la Partida 00.33, que
no contempla exención total o parcial derecho alguno, resulta improcedente la
aplicación de la referida Nota Legal N° 3.
25.- En conclusión, tal como lo interpretó originalmente el propio
Director Nacional de Aduanas, la Nota Legal N° 3, de la Sección 0, del Arancel
Aduanero, resulta inaplicable a la importación de vehículos usados al amparo
de la Partida 00.33 del Arancel Aduanero, ya que tales mercancías pagan la
totalidad de los derechos que corresponden de conformidad al régimen general,
siendo improcedente y erróneo entender que la liberación de pago del recargo
del 50% aplicado a la importación de mercancía usada conforme a la Regla
General Complementaria N° 3 del Arancel Aduanero constituye exención de
derechos de aquellos a los que refiere la Nota Legal N° 3, ya que dicha
exención no emana de la Partida 00.33, conforme lo exige la propia norma, y
constituye además una norma general propia del Régimen General.
IV.- DERECHO DE DESAFECTACIÓN:
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26.- A mayor abundamiento, de estimarse que la Regla General
Complementaria N° 3, del Arancel Aduanero, es constitutiva de una exención
total o parcial de aquellas previstas en la Nota Legal N° 3, de la Sección 0, del
Arancel Aduanero, y por ende, aplicable a los vehículos importados al amparo
de la Partida 00.33, como ocurre en la especie con su representado, la
supuesta imposibilidad de desafectación por tratarse de una "franquicia
personal", de acuerdo a lo sostenido por el Informe Legal N° 21 y reiterado por
el acto recurrido, constituye no sólo un extralimitación en las facultades
interpretativas por parte de la autoridad aduanera sino que, también, una nueva
vulneración a las reglas de hermenéutica legal.
27.- En efecto, la Nota Legal N° 3 ya transcrita es clara y precisa
en cuanto a su tenor y contenido, y no contempla en parte alguna la supuesta
limitación por tratarse de "una franquicia personal, no puede cuantificarse
tributariamente la diferencia de derechos para efectos de la libre disposición, ya
que de no concurrir en su titular los requisitos para acogerse a la franquicia
aduanera, esto es la partida 00.33 Sección 0, no hubiera podido importarse el
vehículo usado".
28.- Al respecto, nuevamente se ven transgredidas las normas de
interpretación contempladas en los artículos 19º y 20º, del Código Civil, ya que
a través de la interpretación administrativa, la autoridad recurrida incorpora
nuevas y adicionales limitaciones a las contempladas en la norma, excediendo
con creces sus facultades y transformándose de hecho en un verdadero
colegislador.
29.- Por otro lado, la regla de interpretación contenida en el
artículo 23º del Código Civil, conforme al cual: "lo favorable u odioso de una
disposición no se tomará en cuanta para ampliar o restringir su interpretación.
La extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido
17
y según las reglas de interpretación precedentes", se ve igualmente ignorada
por la arbitraria interpretación oficial del Servicio ya que, no habiendo
distinguido el legislador entre las distintas Partidas de la Sección 0 del Arancel y
de estimarse aplicable la referida Nota Legal N° 3 a la Partida 00.33, ésta no
puede ser dividida o separada en perjuicio del titular del derecho; luego, así
como contempla una limitación, ella consagra un mecanismo especial para su
eliminación, cual es la desafectación, pagando los derechos de los cuales se
encontraría exento parcial o totalmente el vehículo; en la especie, según el
criterio actualmente vigente, el recargo del 50% contemplado en la Regla
General Complementaria N° 3, del Arancel Aduanero, cuyo cálculo y
determinación es meramente aritmético.
30.- En consecuencia, de estimarse pertinente la aplicación de las
limitaciones contempladas en la Nota Legal N° 3, de la Sección 0, del Arancel
Aduanero, a los vehículos importados al amparo de la Partida 00.33 del Arancel
Aduanero, resulta igualmente aplicable el procedimiento de Desafectación
consagrado en la norma; esto es, mediante la liquidación y posterior pago de
los derechos de los cuales se encontraría exenta dicha importación, en la
especie, conforme al criterio de la autoridad aduanera, del recargo del 50%
establecido en la Regla General Complementaria del Arancel Aduanero.
V.- VULNERACIÓN LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL
ARTÍCULO 19º, N° 24, DE LA CPR:
31.- En autos, se ha acreditado la regular importación de un
vehículo por parte de mi representado, el que ha sido debidamente
desaduanado e internado al territorio nacional, previo pago de los derechos
correspondientes de acuerdo al régimen general, conforme a las disposiciones
legales vigentes (Ordenanza de Aduanas y Arancel Aduanero) y ante la
autoridad pública competente, habiéndose incorporado legalmente a su
18
patrimonio y respecto del cual goza actualmente de su dominio o propiedad.
Así también, se ha procedido a la pertinente inscripción del
vehículo en el Registro de Vehículos Motorizados la que, conforme lo prescrito
por la Ley N° 18.290, Ley del Tránsito, artículo 38º: "Se presumirá propietario
de un vehículo motorizado la persona a cuyo nombre figure inscrito en el
Registro, salvo prueba en contrario".
32.- Por otra parte, los mismos antecedentes dan cuenta de las
limitaciones al dominio que actualmente pesan sobre el vehículo de su
propiedad conforme a la interpretación oficial del Servicio de Aduanas,
limitaciones que, al solicitarse su alzamiento, éste ha sido rechazado por la
autoridad recurrida aplicando al efecto la prohibición contemplada en una norma
legal actualmente derogada, aplicando una limitación que a todas luces resulta
inaplicable a su representado y –además-, excediendo las facultades de
interpretación conferidas a la autoridad aduanera, se pretende imponer una
inexistente prohibición al derecho de desafectación o liberación que la propia
norma contempla, según las disposiciones legales ya analizadas.
33.- Al respecto, el artículo 19º, N° 24, de la CPR dispone: "La
Constitución asegura a todas las personas:
N° 24. Derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda
clase de bienes corporales o incorporales.
Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de
usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de
su función social..."
Por su parte, el artículo 582º del Código Civil prescribe: "El
dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa
corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o
contra derecho ajeno."
19
34.- Luego, las únicas limitaciones autorizadas por la Garantía
Constitucional invocada son las establecidas en la ley, que en la especie
emanan de una norma legal actualmente derogada, limitaciones que además
resultan inaplicables al vehículo de su representado y que, además, se le ha
impedido su alzamiento aplicando, por la vía de la interpretación, una
prohibición inexistente, vulnerándose así, el derecho de propiedad que la Carta
Fundamental asegura a su representado.
35.- Sobre la materia se ha fallado: "La protección que otorga la
Constitución al derecho de propiedad es tan amplia que abarca no sólo las
facultades que generalmente confiere el dominio, tales como uso, goce y
disposición, sino también sus atributos, para dar a entender que cualquiera de
ellos que se quebrante implica un atentado en contra del dominio." (C.
Suprema, 13 noviembre 1989. R., t.86, sec.5ª, p.222).
En cuanto a la interpretación administrativa se ha resuelto: "Un
dictamen de la Contraloría General que interpreta la ley de modo erróneo, al no
dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 21º del Código Civil, obligando
con ello a un tercero al pago de una patente municipal que no corresponde,
viola el derecho de propiedad de éste al imponerle una contribución a la cual no
está jurídicamente obligado." (C. Suprema, 20 abril 1989. R., t.86, sec.5ª, p.36).
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19º, N°
24, de la Constitución Política de la República, los artículos 129º K y demás
pertinentes de la Ordenanza de Aduanas, pide tener por interpuesto, dentro de
plazo, Reclamo por Vulneración de Derechos en contra de la DIRECCIÓN
REGIONAL DE ADUANA IQUIQUE, representada por su Director Regional don
RAÚL BARRÍA CIFUENTES, por el acto arbitrario e ilegal emitido que ha
vulnerado la Garantía Constitucional del Derecho de Propiedad de su
representado, consagrado en el artículo 19º, N° 24, de la Constitución Política
20
de la República (en adelante CPR), acto materializado en el Of. Ord. N° 1046,
de fecha 9 de septiembre de 2011 notificado mediante carta certificada de igual
fecha, mediante el cual, resolviendo la Solicitud de Pago de Derechos,
Desafectación de Vehículo solicitada por su representado mediante
presentación de fecha 28 de julio de 2011, N° 19547, de dicha DIRECCIÓN
REGIONAL, se la rechaza, con abierta y manifiesta infracción de ley y
vulneración de la Garantía Constitucional invocada, para que, en definitiva,
acogiendo el Reclamo, se ordene dejar sin efecto dicha Resolución y en su
reemplazo se disponga la libre disposición del vehículo de su representado, o
bien, la determinación y liquidación de los derechos aduaneros supuestamente
pendientes, sin perjuicio de las medidas que el Tribunal estime convenientes,
todo ello con expresa condena en costas del recurrido.
A fs. 37 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, abogado, en
representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, domiciliado en calle
Sotomayor N° 256 de esta ciudad de Iquique, quien contesta el reclamo por
supuesta vulneración del derecho constitucional consagrado en el número 24º,
del artículo 19º, de la Constitución Política de la República, solicitando desde ya
el rechazo del reclamo formulado en autos, con expresa condena en costas, en
razón de los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que pasa a
exponer:
II) EN CUANTO A LA FORMA:
A) CONTEXTO LEGAL Y DE HECHO EN EL CUAL SE
ENMARCA ESTA ACCIÓN DE AMPARO E IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
PARA OBTENER POR ESTA VÍA LA DESAFECTACIÓN UN VEHÍCULO QUE
ES MATERIA DE INVESTIGACIÓN PENAL:
7. Pues bien, el presente caso se enmarca dentro de un proceso
de fiscalización que se encuentra efectuando el SERVICIO NACIONAL DE
21
ADUANAS a la importación de vehículos usados internados al amparo de la
franquicia de la partida 00.33 del Arancel Aduanero. En efecto, analizada la
información de las Bases de Datos de Aduanas se pudo detectar que a contar
del año 2005 existió un aumento exponencial en las importaciones al amparo de
la franquicia establecida en la partida 00.33 del Arancel Aduanero. En dicho
año, y haciendo uso de la indicada franquicia, se importaron 269 vehículos
usados, mientras que durante el año 2010 se importaron 948 al amparo de la
señalada franquicia, lo que significó un aumento del 400%. Y para completar
aún más el dato que llamó la atención del Servicio: entre el año 2008 y hasta el
31 de mayo del año 2011 se importaron bajo esa modalidad un total de 2.204
vehículos usados.
8. Conforme a la información recabada por ese Servicio a través
de diversas fuentes, este aumento exponencial tiene su fundamento en la
introducción al país de vehículos usados por personas que no tienen derecho a
la franquicia y que formalmente no figuran en los documentos aduaneros. Para
tal efecto, han utilizado diversos mecanismos tendientes a engañar al
organismo estatal que cumple funciones de control en estas materias, cuál es el
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS.
9. En concreto, ese Servicio, en el ejercicio de su potestad
aduanera, ha detectado diversas irregularidades en estas importaciones,
habiéndose ya presentado más de 20 querellas y/o denuncias por el delito de
contrabando, consagrado en el inciso segundo, del artículo 168º, de la
Ordenanza de Aduanas, radicándose las investigaciones por dichos delitos en
diversas Fiscalías del país.
10. El caso objeto de la presente reclamación corresponde a uno
de ellos. Actualmente existe una denuncia en contra del recurrente presentada
en la Fiscalía de Iquique, RUC 1100948631-5, en la que se ha despachado
22
Orden de Investigar a cumplir por el Servicio de Encargo y Búsqueda de
Vehículos de Carabineros de Chile, de la ciudad de Santiago.
11. Tan real es la delicada situación descrita precedentemente,
que en varios otros casos, los imputados han optado por acogerse al beneficio
de la renuncia a la acción penal establecido en el artículo 189º de la Ordenanza
de Aduanas.
12. Para entender adecuadamente el marco dentro del cual se
producen estos hechos, es importante hacer mención a las normas legales y
reglamentarias que regulan este ámbito de importaciones; esto es, las
importaciones de vehículos usados.
En Chile, desde el año 1985 a la fecha, se encuentra prohibida la
importación de vehículos usados; lo anterior consta en el artículo 21º de la Ley
N° 18.483. Una de las excepciones a esta prohibición está dada por la
franquicia de la partida 00.33 del Arancel Aduanero.
En efecto, dentro de la Sección 0 del Arancel Aduanero, que
contempla los "Tratamientos Arancelarios Especiales", se encuentra la partida
0033, establecida a favor de los “chilenos mayores de edad que hayan
permanecido en el extranjero, sin solución de continuidad, durante un año o
más, y que regresen al país después del 30 de marzo de 1979”. Esta partida
les permite internar un vehículo automóvil por persona, previo pago de los
derechos ad valórem e IVA. Es decir, como en este caso, quien importe el
vehículo debe pagar los derechos aduaneros e IVA; la franquicia consiste en
poder importar un vehículo usado, haciendo excepción a la prohibición de
importar vehículos usados establecida en el artículo 21º de la ley N° 18.483.
A su vez, y como contrapartida a esta excepción de la regla
general vigente en nuestro ordenamiento jurídico, cual es que los vehículos
usados no pueden importarse, en la misma Sección 0 del Arancel Aduanero, en
23
su Nota legal Nacional número 3, se establece que: "Los vehículos automóviles
importados al amparo de las partidas del Capítulo 0, del Arancel Aduanero, en
cuya virtud gozan de exención total o parcial de derechos con respecto a los
que les afectarían en el régimen general, no podrán ser objeto de
negociaciones de ninguna especie, tales como compraventa, arrendamiento,
comodato o cualquier acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o
dominio de ellos por persona extraña al beneficiario de la franquicia aduanera,
antes de transcurrido el plazo de tres años, contados desde la fecha de su
importación al país, salvo que se entere en arcas fiscales la diferencia de los
derechos que exista entre los efectivamente pagados al momento de su
importación y los vigentes a la fecha de numeración de la solicitud de pago de
acuerdo a la clasificación arancelaria que a ellos corresponda en el régimen
general".
Sobre el punto es importante destacar que en el caso del vehículo
materia de esta acción de Reclamación por Vulneración de Derechos, como en
diversos otros casos del mismo tipo, algunos de los cuales se encuentran
estrechamente ligados a éste, en las querellas o denuncias presentadas por el
Servicio de Aduanas y en los antecedentes que rolan en las carpetas
investigativas respectivas, queda de manifiesto que en estos casos se habrían
configurado los tipos penales establecidos en el artículo 168º, inciso 2°, de la
Ordenanza de Aduanas (contrabando propio) en relación con el tipo penal del
artículo 179º, letra a), del mismo cuerpo penal, y dichos ilícitos se producen no
por la infracción a las limitaciones dominio contempladas en la Nota Legal
Nacional N° 3 del arancel aduanero, sino que a consecuencia de la introducción
al país de mercancía de importación prohibida; esto es, vehículos usados,
conducta que se ejecuta por un tercero, ajeno a la franquicia, con la
participación de otros sujetos, y ello previo al pago de una suma de dinero al
24
beneficiario de la franquicia -que en este caso es el reclamante-, con objeto de
adquirir de éste, irregularmente, el derecho personalísimo que la ley le entrega.
En efecto, el tipo penal del contrabando propio, establecido en el
artículo 168º, inciso 2º, de la Ordenanza de Aduanas dispone que: "Incurrirá en
el delito de contrabando el que introduzca al territorio nacional, o extraiga de él,
mercancías cuya importación o exportación, respectivamente, se encuentren
prohibidas.”
La conducta sancionada en el tipo penal es la de introducir al
territorio nacional mercancías cuya importación se encuentre prohibida.
Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, el vocablo
"INTRODUCIR" se define como "meter o hacer entrar algo en otra cosa" y cita
como ejemplo, precisamente, "introducir mercancías a un país".
En el caso sub lite, al igual que en varios otros también ya
denunciados o querellados por ese Servicio, el vehículo usado fue introducido al
país por un tercero ajeno al beneficiario, que fue quien gestionó la compra de
éste en el extranjero, pagó los derechos de importación, se encargó de que se
mencionara su propio domicilio en Documento de Importación, como también
en la factura de compraventa internacional y en el Registro de Vehículos
Motorizados; de este modo también se aseguraba que el Padrón del vehículo
llegaba a su domicilio.
El tipo penal sanciona la INTRODUCCIÓN de mercancía cuya
importación se encuentre prohibida. Este tipo penal en comento, es de aquellos
que en la doctrina se denomina "ley penal en blanco impropia"; esto es, se trata
de un tipo penal cuyo complemento se encuentra en otra disposición normativa;
lo anterior, considerando que en éste se encuentra el núcleo de la descripción
típica, y ésta es complementada por la disposición establecida en el artículo 21º
de la ley 18.483 (Estatuto Automotriz), que prescribe que: "A contar de la fecha
25
de publicación de esta ley (1985), sólo podrán importarse vehículos sin uso". El
núcleo esencial del tipo penal aludido es "introducir a Chile mercancías cuya
importación se encuentre prohibida" y lo que está prohibido es "importar
vehículos usados".
El artículo 21º de la Ley N° 18.843 es claramente imperativo, toda
vez que señala que a contar del 28 de diciembre de 1985 sólo podrán
importarse vehículos usados" (sic), por lo que a contrario sensu, el legislador a
contar de esa fecha prohibió la importación de vehículos usados.
13. Por su parte, también es importante destacar que según lo
confirma la doctrina, entre otros, los Profesores RODRÍGUEZ y OSSANDÓN,
en el texto DELITOS ADUANEROS, Ed. Jurídica de Chile 2010, pág. 82 y
siguientes: "los términos importar y exportar" no se utilizan en sentido jurídico,
de manera que no se complementan con otra norma, sino que se entienden en
su sentido natural y obvio como es el de "trasladar el objeto, de hacerlo pasar a
través de las fronteras materiales", sin perjuicio de que delito de contrabando
propio está indisolublemente ligado o vinculado con el control aduanero al que
debe someterse el ingreso o salida de mercancías".
14. En definitiva, de lo expuesto en forma precedente, queda en
evidencia que este caso versa sobre los mismos hechos materia de la denuncia
por delito de contrabando presentada en la Fiscalía Local de Iquique, toda vez
que a través de este Reclamo por Vulneración de Derechos, se pretende
obtener la desafectación de un vehículo que es el objeto de un delito
contrabando, denunciado por el Servicio Nacional de Aduanas, y cuya
investigación se encuentra en manos de la Fiscalía Local de Iquique, en carpeta
que tiene asignado el RUC 1100948631-5, caso en que además incluye a otros
4 denunciados, entre los cuales se encuentra la cónyuge del reclamante.
Además, éste caso se relaciona estrechamente con otro caso que corresponde
26
al RUC 1100348432-9 de la Fiscalía Local de Valparaíso, que incluye tres
vehículos. En todos estos casos los vehículos fueron introducidos al país por el
Sr. MARTÍN BORDA, utilizando las franquicias de la partida 00.33 que tenían
diversas personas, entre éstas, el reclamante.
15. Con los antecedentes ya señalados queda de manifiesto que
en su reclamación el actor omite expresar un contexto que resulta más que
pertinente considerar, toda vez que se trata de situaciones graves y
posiblemente constitutivas de delitos, que han sido puestas en conocimiento del
Ministerio Público y de las que están conociendo algunos Juzgados de Garantía
del país.
16. Lo que se pretende con la presente acción, tal cual se ha
intentado en sede penal en algunos casos, es obtener el levantamiento de la
limitación al dominio antes de los tres años, para así poder materializar la
transferencia documental del vehículo del aparente titular de la franquicia a su
verdadero dueño.
17. Por lo anterior, solicita declarar la improcedencia de esta
acción de amparo, por encontrarse pendiente sobre el mismo tema una
investigación penal, solicitando al tribunal remitir todos los antecedentes al
Ministerio Público, concretamente a la Fiscalía Local de Iquique, con cargo al
RUC 1100948631-5, por cuanto se pretende la desafectación de un vehículo
que ha sido denunciado por haber sido internado ilícitamente al país.
B) INADMISIBILIDAD POR FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA:
18. El artículo 129º K de la Ordenanza de Aduanas establece que
si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considere
vulnerados, entre otros, su derecho contemplado en el número 24º, del artículo
19º, de la Constitución Política del Estado, podrá recurrir ante el Tribunal
Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto y
27
omisión. Por lo tanto, para ejercer esta acción el sujeto activo debe encontrarse
legitimado, y dicha legitimación se produce cuando se vulnera su derecho de
propiedad.
19. Consecuente con lo anterior, y siguiendo la lógica del
reclamante, tendríamos que concluir que no puede invocar la afectación de un
derecho del cual no puede acreditar ser titular, en los términos del artículo 38º
de la Ley N° 18.290 desde que, según se ha podido verificar ante el Registro
Civil e Identificaciones, como también de los propios dichos del reclamante
contenidos en la nota, presentada ante la Dirección Regional de Aduanas de
Iquique, Registro N° 21.167, y suscrita por el Sr. OSVALDO URRUTIA, y que
se acompaña en un otrosí de esta presentación, tal vehículo "no se encuentra
inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil".
20. Esta situación, del todo irregular, como ya se dijo, nos lleva a
concluir que el reclamante no ha acreditado la calidad de titular del derecho que
invoca en los términos del citado artículo de la Ley N° 18.290.
21. Por el contrario, los dichos del reclamante contenido en el
punto 31 y 32 de su presentación no se condicen con la realidad de los hechos
y sólo buscan sorprender al Tribunal para generar una situación con apariencia
de legalidad, cuando tal no existe.
22. Ese Servicio, por el contrario, puede informar
responsablemente al Tribunal que durante el tiempo que se llevó adelante la
fiscalización administrativa, previa a la denuncia al Ministerio Público, no fue
posible verificar físicamente el vehículo por no ser habido, ni encontrarse en
poder del reclamante, ni tampoco en el domicilio declarado en la DIN N°
3140147497-0; por el contrario, conforme los antecedentes proporcionados
personalmente por el Sr. URRUTIA a los funcionarios de la Dirección Regional
de Aduanas de Valparaíso y que constan en el acta de comparecencia que se
28
acompaña en un otrosí de esa presentación, él señaló que no eligió el vehículo
importado; el dinero para la compra del vehículo importado fue proporcionado
por un tercero; que recibió la suma de $500.000.- por esta operación; que no
conoce ni ha conocido el vehículo ya que sólo lo ha visto por fotos. Es decir,
resulta del todo refutable y cuestionable que el Sr. URRUTIA sea el propietario
del tal vehículo, considerando que hay antecedentes que él mismo ha aportado
y que demuestran lo contrario, antecedentes que, junto a otros, han fundado la
correspondiente denuncia ante el Ministerio Público de la ciudad de Iquique.
23. En síntesis, no encontrándose acreditada la calidad de
propietario del vehículo en cuestión, y teniendo en consideración los
antecedentes expuestos precedentemente, estimamos que el actor carece de la
necesaria legitimación activa que exige el artículo 129º K, de la Ordenanza de
Aduanas, por lo que a su juicio esta acción debe ser declarada inadmisible.
C) INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEIDAD:
24. Sin perjuicio de lo que se expresará cuando se analice el
fondo del problema, el reclamo por vulneración derechos es total y
absolutamente extemporáneo.
25. Si bien la recurrente considera que el acto que le produce la
vulneración de su garantía constitucional se contiene en el Of. Ord. N° 1046, de
9 de septiembre del 2010, ello, no es tal, toda vez que la recurrente tuvo
conocimiento de la situación que motivó la denegación de su solicitud desde la
fecha de la respectiva Declaración de Ingreso; esto es, desde el día 13 de julio
del 2009, tal como se expondrá.
En efecto, el acto que supuestamente vulneraría los derechos del
reclamante, si acaso lo hace, se encuentran in situ en la propia D.I. N°
3140147497-0, cuya fecha de emisión es el día 13 de julio del 2009,
circunstancia que es reconocida expresamente por el reclamante en el punto 3
29
de la página 2 de su libelo.
26. En resumen, el acto o hecho que generaría la supuesta
vulneración de derechos al reclamante; esto es, el Oficio Ordinario N° 1.046, de
fecha 9 de septiembre del 2.011 suscrito por el Sr. Director Regional de
Aduanas de Iquique, no es tal, ya que dicho documento no hace más que
confirmar y reafirmar al reclamante la información o antecedente cierto con que
contaba de antemano; esto es, que la Libre Disposición del vehículo objeto de
la importación, sería, recién, a contar del 13 de julio del 2012, y que tiene su
fuente, como antes se dijera, en la emisión de la DIN N° 3140147497-0. Sólo
desde la fecha de aceptación a trámite de la DIN se cuentan los tres años para
entender liberado el vehículo de las limitaciones al dominio que le afectan.
27. Una demostración de lo anterior está en el mismo documento
de importación, en el cual el agente de aduanas que lo tramitó, en calidad de
mandatario del importador y aplicando la ley vigente, expresamente señaló en
el recuadro "OBSERVACIONES" que la fecha de la libre disposición es el "13
de julio del 2012".
28. Ahora bien, el recurrente no puede alegar ignorancia de la
norma o de las disposiciones legales bajo las cuales internó al país un vehículo
usado, bajo la franquicia de la Partida 00.33, del Arancel Aduanero, puesto que
él extendió un Mandato Especial al Agente de Aduanas de esta plaza don
EDUARDO LINARES M., quien suscribió, en su nombre y a su favor, la
Declaración de Ingreso N° 3140147497-0, con fecha 13 de julio del 2009, por
un vehículo Automóvil, Usado, LANCIA, Delta, año: 1994, 2.000 c.c., color rojo,
4 puertas, transmisión mecánica, bajo la franquicia ya citada: Ptda. 00330100,
CON DISPOSICIÓN 13 DE JULIO DEL 2012, IMPORTACIÓN CONDICIONADA
USO ESPECIAL, franquicia que permite gozar de la exención parcial de los
derechos a quien la impetra, conforme la Nota Legal Nacional N° 3, del Arancel
30
Aduanero ( Exime del pago del recargo por uso).
29. De esta forma, el haber hecho uso de una franquicia, vía
Mandato Especial, por un Agente de Aduanas, importa que el Mandante, en
este caso el Sr. OSVALDO ANDRÉS URRUTIA SILVA, tenía al tiempo de
extender dicho Mandato a su Mandatario: Agente de Aduanas, Sr. EDUARDO
LINARES M., perfecto conocimiento de las particularidades y limitaciones de la
Partida 00.33 del Arancel Aduanero y sus requisitos para impetrarla.
30. Además, debe tenerse en consideración el Artículo 8° del
Código Civil, que prescribe que: "Nadie podrá alegar ignorancia de la Ley
después que ésta haya entrado en vigencia.", presunción que cobra mayor
relevancia si tenemos en cuenta que el reclamante además detenta la condición
de abogado.
31. En concordancia con lo anterior tenemos que el D.F.L. N° 2,
publicado en el Diario Oficial del 21 de agosto de 1989, que aprueba y tiene
como oficial de la República de Chile el Arancel Aduanero como asimismo el
Dto. Hda. N° 1.019, publicado en el Diario Oficial del 31 de diciembre del 2001,
que puso en vigor la versión única de la "Nomenclatura del Convenio
Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías de que versa el Arancel Aduanero Chileno", la recurrente, no
puede, bajo ninguna circunstancia alegar que desconocía la norma arancelaria,
en particular la Partida 00.33, del Arancel Aduanero, y sus interpretaciones
administrativas; además, en su condición de abogado, es posible exigir un
conocimiento mayor que al de un ciudadano común y corriente.
32. Por su parte, en relación con el tema en alusión, el Sr. Director
Nacional ha utilizado la facultad interpretativa que le otorga exclusivamente la
ley a dicha autoridad, conforme lo dispone el artículo 4º, N° 7, de la Ley
Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas y artículo 1º del D.L 2.554,
31
Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial del 10 de marzo de 1979,
y una manifestación del uso de esta facultad es el Informe Jurídico N° 21, del 5
de septiembre del 2002, emitido por el Subdirector Jurídico y ratificado por el Sr.
Director Nacional de Aduanas.
33. Por su parte, el agente de aduanas, como mandatario del
reclamante y como auxiliar de la función pública aduanera, en todo momento
tuvo el conocimiento exacto de la vigencia de la franquicia de la partida 00.33
del Arancel Aduanero y de sus limitaciones y así lo evidenció al estampar en la
Declaración de Ingreso la fecha de liberación, según ya se ha referido en los
párrafos precedentes.
34. Ahora bien, y como ya se adelantó, el Oficio NO 1.046, de
fecha 9 de septiembre del 2.011, del Director Regional de Aduanas de Iquique,
nada nuevo ha aportado a la situación del reclamante, desde que éste solo se
limitó a señalar, ratificar o confirmar que el vehículo que internó al amparo de
la partida 00.33 del Arancel Aduanero, no puede ser desafectado y que debe
esperar el cumplimiento del plazo de 3 años para disponer libremente del
vehículo materia de la importación, reiterando lo consignado en el cuerpo de la
propia DIN Nº 3140147497-0, de fecha 13 de julio del 2.009, suscrita por el
Agente de Aduanas EDUARDO LINARES, en representación del consignatario,
quien actualmente resulta ser el reclamante de autos.
35. En el mismo sentido, cabe señalar que ésta ha sido la posición
histórica del Servicio Nacional de Aduanas, en materia de desafectación de
vehículos internados al amparo de la Partida 00.33, cual es, negar esta
posibilidad, en tanto no se cumpla bien el plazo de 3 o 5 años según el caso,
para automóviles o camiones según corresponda, contados desde la fecha de
aceptación del documento aduanero que la otorgó o concedió.
36. Una manifestación de lo anterior, es lo señalado en la pagina
32
web del Servicio Nacional de Aduanas, disponible al público en general, desde
mucho antes de la emisión del Oficio N° 1.046, en el link
http://www.aduana.cI/prontusaduana/site/artic/20070228/pags/20070228161817
.html; en la sección preguntas frecuentes sobre tratamientos aduaneros
especiales informa al respecto que "23. ¿Puedo desafectar un vehículo
importado bajo la Partida 00.33, antes del plazo establecido? RESPUESTA:
NO. mientras el vehículo se encuentre dentro de este plazo de restricción, no
puede ser desafectado bajo ningún concepto.”
37. A su vez los informes mencionados por el reclamante,
igualmente contienen este criterio, en su parte conclusiva, que es precisamente
la parte importante de los mismos; a saber, el Informe N° 3/2.000 refiere en sus
conclusiones que "Por tanto, esta Subdirección Jurídica debe concluir que no
procede desafectar los vehículos ingresados al amparo de la partida 00.33 del
Arancel Aduanero, sino una vez transcurridos 5 años desde la fecha de su
emisión".
38. Por su parte, la parte (sic) conclusiva del informe N° 21/2.002,
vigente a la fecha de la declaración de ingreso, refiere al respecto que "los
vehículos o vehículos terrestres usados adecuados al uso del beneficiario y su
grupo familiar a que se refieren la nota legal nacional Nº 1 de la sección 0 del
Arancel aduanero, importados al amparo de la partida 00.33, no pueden ser
objeto de negociación ni acto jurídico de cualquier especie que signifique la
tenencia, posesión o dominio por persona extraña a la franquicia antes de
transcurrido el plazo de 3 años contados desde su fecha de importación.
Se reconsidera en estos términos el informe N0 3/2.000 de la
Subdirección Jurídica."
39. Como se ve y sin mencionar todavía el mañoso e inadecuado
parcelamiento del contenido de los informes antes citados, efectuado por el
33
reclamante, la postura del Servicio Nacional de Aduanas sobre la materia ha
sido invariable en lo relativo a la imposibilidad de desafectar antes del período
de la limitación de los vehículos importados al amparo de la franquicia de la
partida 0033 del Arancel Aduanero.
40. Cabe preguntarse entonces ¿cuándo se habría cometido la
supuesta vulneración de derechos al reclamante? Parece tratarse de una
interrogante que necesita que nos remontemos varios lustros en el tiempo, pero
que en caso alguno puede ser atribuida al Oficio Nº 1.046, de fecha 9 de
septiembre del 2.011, de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, lo que
nos lleva a concluir que en el caso del reclamante de autos, nos encontramos
en presencia de una hábil maniobra efectuada por un particular, que tiene la
formación de abogado, que persigue tan sólo renovar un plazo, con el que ya
hace mucho tiempo dejó de contar y que no es sino un ardid destinado a
levantar una cortina de humo sobre la situación de fondo, como es la presunta
responsabilidad penal que le cabría al reclamante en la importación del vehículo
usado, marca LANCIA, modelo Delta, año 1.994, que ha sido denunciada por la
Dirección Regional de Aduanas de Iquique, ante la Fiscalía Local de Iquique y
que actualmente lleva asignada el RUC 1100948631-5, a cargo del Fiscal
Adjunto EDUARDO RÍOS BRIONES, especialista en la investigación de delitos
aduaneros y tributarios.
41. Por las consideraciones precedentes, y en tanto el acto que le
produjo la supuesta vulneración de la cual reclama corresponde, al menos, a la
fecha de tramitación de la DIN 3140147499-7; esto es, el 13 de julio del 2009,
solicita declarar esta acción inadmisible por extemporánea de conformidad a lo
dispuesto en el inciso segundo, del artículo 129º, letra K, de la Ordenanza de
Aduanas, por cuanto la acción debió presentarse por escrito dentro del plazo
fatal de quince días contados; en este caso, desde que tuvo conocimiento cierto
34
de la existencia de la limitación al dominio consignada en la DIN, sin perjuicio
de considerar, además, que tal limitación se estableció y expresó en el Informe
de la Subdirección Jurídica N°21, del 05 de septiembre de 2002, ratificado por
el Director nacional de la época.
III.- EN CUANTO AL FONDO:
A) RESULTA IMPROCEDENTE DISCUTIR SOBRE LA VIGENCIA DEL
ARTÍCULO 21º DE LA LEY 18.483, LA QUE, EN TODO CASO, SUBSISTE:
a) No resulta procedente discutir acerca de la vigencia de la
norma, considerando la pretensión del actor.
42. El actor, en el acápite II de su reclamo, que titula
"PROHIBICIÓN DE INGRESO DE VEHÍCULOS USADOS", cuestiona la
vigencia del artículo 21º de la ley NO 18.483, que prohíbe la importación de
vehículos usados.
43. Sin embargo, no entendemos el cuestionamiento que hace de
dicha norma, considerando, según sus propios dichos, que:
i) el vehículo habría sido importado (o como señala en el numeral
2 se "internó legalmente al país") luego de haberse aceptado con fecha 13 de
julio de 2009 la Declaración de Ingreso N°3140147497-0, al amparo de la
partida del arancel aduanero 00.33 y,
ii) su pretensión, en definitiva, es que se ordene por el Tribunal
dejar sin efecto el oficio ordinario N°l046, de fecha 09 de septiembre de 2011,
por medio del cual se rechaza su solicitud de pago de derechos y desafectación
de la limitación del dominio que afecta al vehículo, lo que supone que el
vehículo en cuestión ya fue importado.
44. Por ello, ¿qué sentido y razón tiene discutir acerca de la
ineficacia y vigencia actual de la norma tomando en cuenta que el vehículo ya
fue importado al amparo de la franquicia establecida en la partida 00.33?
35
Por lo mismo, es que no existe una conexión lógica entre la
fundamentación de dicho acápite expresada entre los numerales 05 al 11, y la
conclusión descrita en el número 12; este último numeral está referido a las
limitaciones al dominio que nacen precisamente de la importación de un
vehículo usado. Entonces, y considerando el acto contra el cual se dirige, el
problema radica en este segundo punto (limitación al dominio) y no en la
prohibición de importar autos usados.
46. Más aún, y acudiendo a la Teoría de los Actos Propios,
reconocida y establecida por nuestros los Tribunales Superiores de Justicia,
considérese la siguiente reflexión: el actor importó en el mes de julio del año
2009 un vehículo usado al amparo de la franquicia establecida en la partida
00.33 del Arancel Aduanero. Ello supone reconocer la eficacia y vigencia de
prohibición contenida en el artículo 21º de la ley 18.483. De lo contrario, no
habría hecho uso de la indicada franquicia. Entonces nos preguntamos ¿por
qué razón, en ese momento, no cuestionó la eficacia y vigencia de la norma,
cuestión que sólo sucede ahora? La única explicación que visualizamos
creemos que sólo puede tener relación con los hechos y circunstancias que se
han descrito en la letra A), del apartado II), de este escrito.
b) cuanto a la eficacia y vigencia del artículo 21º de ley 18.483
(Estatuto Automotriz).
47. Como se expresara anteriormente, el reclamante señala en su
presentación que la eficacia de la norma contenida en el artículo 21º de la Ley
18.483, que establece el Nuevo Régimen Legal para la Industria Automotriz,
habría cesado, llegando a sostener que ésta se encontraría incluso derogada
tácitamente.
48. Para fundamentar la supuesta pérdida de sentido y eficacia de
la norma del artículo 21º, el actor cita una parte de la historia fidedigna del
36
establecimiento de la Ley N°18.483, sosteniendo luego, en el numeral 7 de su
reclamo (refiriéndose a la norma en cuestión), que la finalidad o motivos (que
desarrolla en la cita de la historia fidedigna) de la norma habrían desparecido y,
por lo mismo, causando la derogación de ella por una causa intrínseca. Para
dar un fundamento doctrinario, cita la opinión de los profesores don ARTURO
ALESSANDRI R., don MANUEL SOMARRIVA U. y don ANTONIO
VODANOVIC, vertidas en su obra "Tratado que Derecho Civil, Partes
Preliminar y General, Tomo 1, Editorial Jurídica de Chile, año 1998".
49. Pues bien, dichos autores en la citada obra, en la página 207,
se refieren a las causas que no producen la derogación de la ley (apartado 276,
edición año 1998); la tercera de las hipótesis allí desarrolladas se refiere a la
cesación de los motivos de hecho que determinaron la dictación de la ley que
es precisamente la circunstancia que en el fondo denuncia el actor en su
reclamo. Sobre dicha causa los autores establecen lo siguiente: "La cesación
de los motivos de hecho que determinaron la dictación de la ley, no produce el
desaparecimiento de ésta, no sólo porque la ley no consiste en motivos,
teniendo una existencia autónoma y objetiva, sino también por una
consideración de índole general, esto es, porque todas las manifestaciones de
voluntad, aun las privadas, como sucede con los actos jurídicos, tienen su
eficacia, persistan o no los motivos psicológicos que indujeron a realizarlos, y
ya sean buenos o malos, verdaderos o erróneos. Y esto es así, porque la
voluntad no puede decirse que se determine única y necesariamente por sólo
aquellos motivos más evidentes e inmediatos, sino que a menudo se determina
por una larga serie de motivos no siempre advertidos, que habrían tenido
eficacia aun sin otros más claros y aparentes; y porque en todo caso no puede
afirmarse que la voluntad se determine necesaria y fatalmente por el motivo
ocasional, de modo que cesado éste, cese la ley." Esta misma consideración
37
hacen presente los autores luego de analizar las causas intrínsecas que el actor
cita en el numeral 7 de su reclamo.
50. Como podrá observarse, y a ello invita la reflexión, no ha
existido derogación de la norma en cuestión considerando los propios
argumentos esgrimidos por el actor, los que precisamente se refieren a los
motivos de hecho que determinaron la dictación de la ley 18.483, y cuya última
modificación se contiene en la ley 19.912, de fecha 04 de noviembre de 2004,
que adecua la legislación que ella indica a los Acuerdos de la Organización
Mundial del Comercio OMC (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO)
suscritos por Chile.
51. Por otra parte, el actor sostiene que la norma contenida en el
artículo 21º de la Ley 18.483, habría sido derogada tácitamente por una
disposición legal posterior y de rango superior, contenida en el artículo 88º de la
Ley 19.840, Orgánica Constitucional del BANCO CENTRAL DE CHILE, la que
dispone: "Cualquier mercancía podrá ser libremente exportada o importada a
condición de que se cumplan las normas legales y reglamentarias en vigencia a
la fecha de la respectiva operación". Al efecto, cita la opinión del abogado Sr.
CARLOS OLIVER CADENAS, para dar mayor fundamento a su forzada
interpretación. Más adelante, y en el entendido que se estimare que la norma
no se encuentra derogada, señala que existiría una manifiesta contradicción y
oposición entre ambas disposiciones, entre las cuales debería primar la del
artículo 88º por la especialidad en juego, lo que de todas formas conduciría a
concluir la existencia de una derogación tácita, por cuanto la prohibición
consagrada en el artículo 21º de la ley 18.483 pugna directamente con la
libertad de importación consagrada en la norma del citado artículo 88º de la Ley
19.840. Finalmente, vuelve a citar a los profesores ALESSANDRI,
SOMARRIVA y VODANOVIC para reforzar su tesis sobre la derogación tácita.
38
52. Sobre el particular, debemos señalar que estamos de acuerdo
en que exista, para la generalidad de los casos, libertad para importar
mercancías desde el exterior. De hecho, son escasas las prohibiciones que
afectan la libre circulación de los bienes a través de las fronteras de nuestro
país, en forma absoluta (como ocurre en el caso de los vehículos usados) o
relativa (por ejemplo, importaciones condicionadas a la obtención de una
autorización o certificación de parte de algún organismo, como ocurre con la
importación de de animales y vegetales, que requieren la autorización del
Servicio Agrícola y Ganadero). Por lo tanto, la pugna entre la prohibición y la
libertad de importar está restringida a mercancías perfectamente determinadas
y que son constitutivas de situaciones muy excepcionales, razón por la cual
dicha libertad no puede considerarse afectada.
53. Por lo demás, y conforme con el tenor del propio artículo 88º
de la ley 19.840, la libertad tanto para exportar como para importar queda
condicionada al cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria que rija la
respectiva operación aduanera, de tal forma que en el caso de los vehículos
usados, por disponerlo así el artículo 21º de la ley 18.483, la condición es que
sólo puede importarse vehículos nuevos, en atención a la prohibición allí
establecida. Así, entonces, nos preguntamos ¿cómo es que podría estimarse
que estamos en presencia de una derogación tácita si ha sido el propio
legislador el que ha autorizado la posibilidad de aplicar condiciones legales o
reglamentarias a la importación o exportación de las mercancías? Por lo mismo,
tampoco es posible sostener que la norma del artículo 88º de la ley N°18.840
prime, por su especialidad, por sobre la norma del artículo 21º de la ley
N°18.483, por cuanto estas normas se complementan, según se ha expresado.
Por otra parte, el objeto de la función del BANCO CENTRAL,
según se establece en el artículo 3° de su Ley Orgánica, es velar por la
39
estabilidad de la moneda y el normal funcionamiento de los pagos internos y
externos y no el de controlar el ingreso o salidas de las mercancías, función
que, entre otras, le está exclusivamente encomendada al SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS, según lo dispone el inciso segundo, del artículo 1°,
de la Ordenanza de Aduanas, para lo cual le otorga la denominada potestad
aduanera, cuyo concepto describe en el número 1, del artículo 2º, de tal cuerpo
normativo, misma función que se consagra en el artículo 1° de la Ley Orgánica
de dicho Servicio, Decreto con Fuerza de Ley N° 329, de 1979, del Ministerio de
hacienda.
55. Jurisprudencia:
Tan cierto es que la norma es eficaz y, por ende, se encuentra
vigente, que el propio Tribunal Constitucional así lo ha establecido, conociendo
de sendos requerimientos de inaplicabilidad por supuesta inconstitucionalidad
de las normas contenidas en el inciso segundo, del artículo 168º (que consagra
el delito de contrabando propio) de la Ordenanza de Aduanas en relación con el
artículo 21º de la Ley N°18.483, y del 176º de la aludida Ordenanza, procesos
Rol 1351 y 1352, ambos del año 2009.
Al respecto, el Tribunal Constitucional reconoce expresamente la
vigencia del artículo 21º de la ley 18.483, al establecer en el considerando
VIGESIMOCTAVO de ambas sentencias lo siguiente: "Que, en conclusión,
desde un punto de vista formal, resulta claro que el artículo 168º, inciso
segundo, de la Ordenanza General de Aduanas, resulta ser una ley penal en
blanco de aquellas que admite la Ley Fundamental por cuanto, en la especie,
se trata de una ley penal en blanco impropia según la doctrina penal
tradicional, esto es, aquellas cuyo complemento se encuentra en una
disposición normativa de igual jerarquía, habida consideración que contiene el
núcleo de la descripción típica y es complementada por lo dispuesto en el
40
artículo 21º de la Ley 18.483, que determina de manera rigurosa el hecho
penalmente castigado, al precisar que la mercancía cuya importación se
prohíbe la constituyen los vehículos usados”.
Luego agrega, en el Considerando TRIGESIMOPRIMERO,
reafirmando la vigencia de la norma en cuestión, establece: "Que, a mayor
abundamiento, el mandato legal al que se remite la norma sancionadora es una
prohibición contenida en la ley. Esa prohibición es la que se encuentra en el
artículo 21º de la ley 18.483. La descripción que en ella se contiene no es otra
que ordenar que “a contar de la fecha de publicación de esta ley solo podrán
importarse vehículos sin uso. La norma citada describe expresamente la
conducta, esto es, la “importación” -interpretada en su sentido natural y obvio
como se ha dicho más arriba-, y con el objeto sobre el que recae, es decir, los
“vehículos sin uso”. Más aún, el elemento del tipo "vehículos sin uso" se
encuentra totalmente definido en el artículo 10º, letra ñ, del mismo cuerpo legal,
que señala que son vehículos sin uso "aquellos que, a la fecha de aceptación a
trámite de la respectiva Declaración de Importación ante el Servicio de
Aduanas, correspondan a modelos del mismo año o del siguiente al de la fecha
mencionada". La técnica legislativa en este caso no es excepcional ni
arbitraria".
A su turno, la Tercera Sala de la Excelentísima Corte Suprema, en
fallo de fecha 20 de julio de 2005, recaído en los autos rol N°5794-2004,
reafirma la vigencia de la norma contenida en el artículo 21º, de la ley 18.483,
estimando, entre otros, que dicha norma se complementa con el artículo 88º de
la ley 18.840. Establece: " ...29°) Que, como se ha visto, el problema se ha
presentado respecto de la interpretación del artículo 21º tantas veces aludido,
que corresponde al llamado Estatuto Automotriz¡ el que fue interpretado
administrativamente por el Director Nacional de Aduanas, en una actuación que
41
se ha pretendido nula de derecho público. El precepto de que se trata es de
una claridad meridiana, pues prescribe que a contar de la fecha de publicación
de esta ley, sólo podrán importarse vehículos sin uso. El inciso segundo
dispone que lo dispuesto en este artículo no se aplicará a ... enumerando una
larga lista de vehículos, la que no incluye las motocicletas, lo que determina
que la interpretación efectuada por el Director Nacional de Aduanas sea
correcta, al excluir dichos vehículos de la posibilidad de que sean importados;
30°) Que, de otro lado, parece incuestionable que el Director
aludido posee facultades para interpretar administrativamente normas como la
señalada, facultad que emerge del artículo 4º, Nº 7 de la Ley Orgánica del
señalado Servicio Nacional de Aduanas. La circunstancia de que previamente
se haya sostenido una interpretación diversa, como es obvio, no puede importar
que al hacerla, el Director haya agotado la señalada facultad, pues la ley no
establece una cuestión semejante, ni tampoco puede señalarse a este respecto
una pretendida preclusión, institución esta última de orden procesal y de
aplicación, por ende, en procedimientos jurisdiccionales, pero que jamás podría
utilizarse como sinónimo de agotamiento de una facultad interpretativa de una
autoridad administrativa, por el hecho de haberla ejercido en una oportunidad,
negándole la posibilidad de variar su interpretación posteriormente, luego de
que nuevos estudios así lo pudieran aconsejar, como ha ocurrido en el presente
caso;
31°) Que, de otro lado, tampoco resulta posible aceptar que el
artículo 88º de la ley N°18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de
Chile haya derogado tácitamente el artículo 21º del Estatuto Automotriz. Dicho
precepto estatuye que cualquier mercancía podrá ser libremente exportada o
importada a condición de que se cumplan las normas legales y reglamentarias
en vigencia a la fecha de la respectiva operación. Resulta sencillo advertir que
42
tal precepto no es derogatorio sino complementario del aludido artículo 21º, en
cuanto dispone que a contar de la fecha de publicación de esta ley, sólo podrán
importarse vehículos sin uso. Por lo tanto, la conclusión es que el artículo 88º,
complementa el 21º, ambos de los textos ya mencionados, porque permite la
importación libre de todo tipo de mercancías, pero establece la limitación lógica
de que se cumplan con las normas legales en vigencia a la fecha de la
operación respectiva, entre las cuales está la del artículo 21º, que
expresamente permite importar vehículos sin uso, de donde se sigue que no
pueden importarse vehículos usados;
32°) Que, en conclusión, y sin perjuicio de lo expresado en la
primera parte de estas reflexiones, sobre la inapropiada forma de entablarse la
casación de fondo, lo que determina su rechazo, ello también debería ocurrir
porque no se han producido las infracciones de ley denunciadas...",
También existen otros Fallos Judiciales en los que se ha
reconocido la vigencia de la norma del artículo 21º de la Ley 18.483:
-Recurso de Protección N° 4.522-99, en sentencia dictada por la
Excelentísima Corte Suprema, de fecha 27 de diciembre de 1999, que revocó la
sentencia de alzada de fecha 21 de octubre de 1999, y rechazó los recursos
deducidos a fojas 1 y 75, reconociendo expresamente la vigencia del artículo
21º de la Ley 18.483, en sus considerandos sexto y séptimo. Esta sentencia
reconoce expresamente la vigencia del artículo 21º, en el Considerando Sexto:
"Que a mayor abundamiento es necesario precisar que la nueva
interpretación sostenida por el Director Nacional de Aduanas, respecto el
artículo 21º de la Ley Nº 18.483, que motiva la protección no es caprichosa ni
arbitraria; en este sentido se debe recordar que este cuerpo legal establece el
nuevo régimen para la industria automotriz, disponiendo en el controvertido
artículo 21º que a contar de la fecha de la publicación de esta ley, sólo podrán
43
importarse vehículos sin uso, para luego exceptuar en su inciso 2° algunos
vehículos .."., como a su vez en el considerando séptimo señala “Que como se
desprende la ley prohibió en forma imperativa que a contar de su publicación en
el Diario Oficial -28 de diciembre de 1985- solo se pueden importar vehículos
sin uso”.
Recurso de Protección N° 106-2001, de la ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valparaíso, en autos caratulados "CHRISTIAN SCHEIB Y CIA.
LTDA. o MOTORRAD LTDA. SERGIO NUÑEZ por MOTOCLUB CHILE LTDA.
y Otros contra DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS", en sentencia de fecha
26 de septiembre de 2001,se reconoce expresamente la vigencia del artículo
21º de la Ley 18.483, en el considerando 10º y 12º de la ya citada sentencia.
En esta acción constitucional de protección, el recurrente ataca como ilegal y
arbitraria la resolución contenida en el oficio N° 781, de fecha 24 de enero de
2001, emitido por el Director Nacional de Aduanas al señor Administrador de
Aduanas de San Antonio, mediante la cual le ordena anular las Declaraciones
de Importación de motocicletas que los actores realizaron al amparo de la orden
de no innovar dispuesta por la I. Corte de Valparaíso, con ocasión de la
tramitación y vista del recurso de protección Nº 4522-1999. Al respecto la
ilustrísima Corte de Apelaciones, en su considerando décimo, señala: "Que la
Ley 18.483, en su artículo 21º, dispuso que “a contar de la fecha de publicación
de esta Ley", sólo podrán importarse vehículos sin uso y el Director Nacional de
Aduanas en uso de su facultad privativa y excluyente para interpretar las leyes
Aduaneras, por resolución fecha 02 de marzo de 1999, declaró "que la
importación al país de motocicletas usadas, se encuentra prohibida” de
conformidad a la disposición citada" y concluye finalmente en el considerando
duodécimo de la sentencia "Que, habiéndose reconocido por sentencia de la
Corte Suprema la legalidad de la resolución interpretativa del Director Nacional
44
de Aduanas que motivó el recurso de protección N° 192.99 y atendidos los
efectos y vigencia de la orden de no innovar analizada, el Oficio Ordinario N°
781, de 2001, que dio origen al actual recurso, es perfectamente legal y de
ningún modo arbitrario. La actividad económica de importación del recurrente
debe ejercerse de acuerdo con la moral, el orden público y la seguridad
nacional, según el artículo 19º, Nº 21, de la Constitución Política.” Al vulnerar el
recurrente el citado artículo 21º, de la Ley 18.483, hizo procedente la
aplicación del artículo 91º, inciso 2º, de la Ordenanza de Aduanas, por la cual
la Resolución impugnada por este recurso no es ilegal y tampoco arbitraria
pues se ajusta a las razones que se han ponderado en este fallo”.
-Sentencia de fecha 17 de abril del 2.007, recaída sobre los Autos
Rol NO 70/2007 sobre Recurso de Protección, de la Corte de Apelaciones de
Valparaíso que resolviendo respecto el Recurso interpuesto en contra del
Servicio de Aduanas, establece en su considerando 11 ° lo siguiente:
"Que también debe tenerse presente que el recurrente no se
encontraba facultado para importar los vehículos objeto del presente recurso y
la ley es clara al respecto. La Ley N° 18.483 (Estatuto Automotriz), en su
artículo 21º establece: que a contar de la fecha de publicación de esta ley, sólo
podrán importarse vehículos sin uso, con la excepción que contempla su inciso
segundo, que dice relación con ambulancias, coches bombas y otros, cuyo no
es el caso. Y vehículos sin uso son aquellos que a la fecha de aceptación a
trámite de la respectiva Declaración de Importación ante el Servicio de
Aduanas, correspondan a modelos del mismo año o del siguiente al de la
mencionada fecha. Se considerarán, asimismo, sin uso, aquellos vehículos del
modelo del año inmediatamente anterior al de aceptación a trámite de la
respectiva Declaración de Importación ante el Servicio de Aduanas, siempre
que a la fecha de aceptación a trámite no sea posterior al 30 de abril del año
45
siguiente a ese modelo.”
Cabe hacer presente que esta sentencia fue confirmada por la
Excma. Corte Suprema, mediante sentencia de fecha 23 de mayo del año
2.007, dictada en los autos Rol 2.139/2.007.
Conforme a los fundamentos señalados precedentemente, no
puede existir duda alguna acerca de la eficacia y vigencia de que goza el
artículo 21º de la Ley N°18.483 al día de hoy. Entender lo contrario conllevaría
nefastas consecuencias, tomando en cuenta, además, los hechos que han sido
descritos en la letra A) del apartado Il) de esta contestación. Por último, no es
posible que una norma legal vigente sea derogada por la vía de una sentencia
judicial.
B) APLICACIÓN DE LA NOTA LEGAL NACIONAL 3, DE LA
SECCION “0” DEL ARANCEL ADUANERO:
57. El actor cuestiona que deba aplicársele la Nota Legal Nacional
Nº 3, de la Sección 0, del Arancel Aduanero, sobre "Tratamientos Arancelarios
Especiales”, toda vez que la señalada nota está destinada a aquellos vehículos
automóviles que hayan sido importados al amparo de las Partidas del Capítulo
0, del Arancel Aduanero, en cuya virtud gocen de exención total o parcial con
respecto a los que les afectaría en el régimen general, y, en su caso, éste
habría pagado la totalidad de los derechos, situación diversa de la allí descrita.
Por lo mismo, y a su conveniencia, trata de obviar la aplicación que
precisamente corresponde en este caso de la Regla General Complementaria
N°3, del Arancel Aduanero, que declara exento del recargo del 50% de los
derechos, que debe observarse en el caso de la mercancía usada, conforme lo
establece la letra b), de la referida regla. Al mismo tiempo, cuestiona la facultad
que tiene el Director Nacional de Aduanas para interpretar administrativamente,
en forma exclusiva, las disposiciones legales y reglamentarias de orden
46
tributario y aduanero. Fundamenta su alegación en fallos judiciales y en
disposiciones del Código Civil; particularmente aquellas referidas a la
interpretación de la ley.
58. La Nota Legal Nacional N°3, es aplicable, tal cual se reiteró al
actor en el oficio Ord. N°1046, de fecha 09 de septiembre de 2011, en atención
a las siguientes consideraciones:
a) En primer término, cabe recordar que la Declaración de Ingreso
N°3140147497 es de fecha 13 de julio de 2009.
b) Para entonces, se encontraba vigente (como también ocurre a
la fecha) el Informe 21, de la Subdirección Jurídica, de fecha 05 de septiembre
de 2002, debidamente ratificado por el Director Nacional de la época, por medio
del cual y al amparo de la ley, se modificó la interpretación administrativa que
se contenía en el Informe N°3, de fecha 27 de enero de 2000. Tal modificación
se expresa específicamente en el primer párrafo de los "Antecedentes" del
Informe N°21. Por lo tanto, a la fecha de la Declaración este último informe se
encontraba vigente por casi siete años, por lo que no tiene sustento ni
justificación la afirmación del actor en torno a señalar que el cambio de criterio
constituye una evidencia de la manifestación de incertidumbre y falta de
seguridad jurídica que emana del ejercicio discrecional y cambiante de las
facultades de interpretación que por ley reconoce le corresponden al Director
Nacional de Aduanas, Por ende, no es aplicable al caso, considerando el
tiempo de vigencia de dicha interpretación, la jurisprudencia que cita al efecto.
c) Luego, y tal cual lo señala el reclamante en su numeral 18, al
Director Nacional de Aduanas le corresponde la facultad de "Interpretar
administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones legales y
reglamentarias de orden tributario y técnico, cuya aplicación y fiscalización
correspondan al Servicio, y en general, las normas relativas a las operaciones
47
aduaneras y dictar órdenes e instrucciones necesarias para darlas a conocer a
todos los empleados de adunas, que estarán obligados de cumplirlas", El
informe 21, del año 2002, no es más que una manifestación concreta del
ejercicio de tal facultad y no puede ser vista como un simple cambio de criterio.
A mayor abundamiento, sobre el particular conviene citar el Dictamen
N°047758, de 01 de septiembre de 2009, de la Contraloría General de la
República, en cuya parte final se consigna lo siguiente: "Luego, es menester
considerar que el artículo 4°, N°7, del decreto con fuerza de ley N°329 de 1979,
del Ministerio de Hacienda, que aprobó la Ley Orgánica del Servicio Nacional
de Aduanas, establece que es atribución del Director Nacional de ese
Organismo, "Interpretar administrativamente, en forma las disposiciones legales
y reglamentarias de orden tributario y técnico, cuya aplicación y fiscalización
correspondan al Servicio, y en general, las normas relativas a las operaciones
aduaneras y dictar órdenes e instrucciones necesarias para darlas a conocer a
todos los empleados de Aduanas, que estarán obligados a cumplirlas",
Finalmente, a modo de conclusión, establece lo siguiente: "Por consiguiente,
corresponde al Director Nacional de Aduanas calificar, en ejercicio de la
facultad aludida que le confiere el precepto antes referido, si determinadas
actividades que realiza la recurrente, revisten el carácter de gestiones, trámites
y demás operaciones que se lleven a cabo con ocasión del ingreso o salida de
mercancías desde o hacia las zonas francas, incluyendo a las Zonas francas de
Extensión".
No puede llegar a pensarse que el ejercicio concreto de la facultad
de interpretar administrativamente una norma legal o reglamentaria que por ley
le corresponde al Director Nacional conlleve, al mismo tiempo, el agotamiento
inmediato de dicha facultad.
d) En cuanto a la aplicación misma de la Nota Legal N°3, el actor
48
sostiene que la Partida 00.33 no contempla la exención total o parcial alguna de
derechos, conforme lo exige dicha nota, exenciones que debieran emanar de la
propia Partida Arancelaria. Agrega, en todo caso, que pagó todos sus derechos
de conformidad al régimen general, según consta en el documento aduanero
(DIN). Sin embargo, el actor olvida una parte importarte del tenor de la Nota que
la hace aplicable a toda la sección “0” y, por ende, a la partida 00.33: "Los
vehículos automóviles importados al amparo de las Partidas del Capítulo 0, del
Arancel Aduanero...". Luego, dicha nota necesariamente debe complementarse
con una norma que se encuentra en el mismo Arancel Aduanero, al comienzo
de éste, y que se refiere específicamente a la importación de mercancías
usadas: la Regla General Complementaria número 3. Dicha regla dispone: "La
importación de mercancías usadas, incluso cuando el Arancel Aduanero
contempla Posiciones específicas que incluyan mercancías usadas, estará
gravada con los derechos que Arancel establece para la correspondiente
mercancía nueva, recargada en un cincuenta por ciento". Ahora bien,
tratándose de las mercancías usadas comprendidas en la sección 0 del
Arancel, dicho recargo del 50% no se aplica, tal cual lo dispone la letra b), del
segundo párrafo, de la citada regla general complementaria. Por esta razón
estamos en presencia de una exención parcial de los derechos que hace
aplicable la Nota Legal N° 3, contenida en la Sección 0, que comprende, a su
vez, la partida 00.33. Ésta es la interpretación correcta.
59. Por todas estas consideraciones y argumentaciones no cabe
más que concluir que la Nota Legal Nacional N°3, de la Sección 0, del Arancel
Aduanero, en relación con lo dispuesto en la Regla General Complementaria
N°3, letra b) es perfectamente aplicable a la Partida 00.33.
C) INEXISTENCIA DEL DERECHO DE DESAFECTACION:
60. Sin perjuicio de las fundada alegación acerca de la falta de
49
legitimación activa desarrollada en la letra B), del acápite II), de esta
contestación, nos haremos cargo de la aparente transgresión al derecho de
desafectación que le asistiría al actor, respecto de las limitaciones con que se
encontraría gravado el vehículo que dice ser de su propiedad. Nuevamente
ataca la facultad de interpretar administrativamente que por ley le corresponde
a la autoridad aduanera, considerando al efecto que se han vulnerado algunas
reglas de interpretación legal. Considera que no es posible limitar alguno (sic) a
la Regla Legal Nacional N°3 de la sección O del Arancel Aduanero.
61. Pues bien, asumido que es procedente aplicar la referida Nota
Legal de la sección cero a los vehículos usados, por encontrarnos frente a una
situación de exención parcial, es importante agregar que la franquicia
consagrada en la partida 00.33 tiene un carácter personal. En efecto, el artículo
21º de la ley 18.483 estableció una prohibición de importar vehículos usados,
exceptuando entre otros, a aquellos que puedan importarse al amparo de
regímenes aduaneros especiales de la sección 0 del Arancel Aduanero. Es por
ello que el actor, cumpliendo personalmente con los requisitos establecidos en
la partida 00.33 (y, reconociendo por tanto la prohibición de importarlos), se
acoge a la franquicia. Precisamente por el carácter personal de ésta, no puede
cuantificarse tributariamente la diferencia de derechos para efectos de libre
disposición, ya que de no concurrir en su titular los requisitos para acogerse a la
franquicia aduanera, no podría importarlo.
62. En consecuencia, el vehículo usado, conforme lo prescribe la
Nota Legal N° 3, de la sección 0, del Arancel Aduanero, importado formalmente
al amparo de la Partida 00.33, no puede ser objeto de negociación, ni acto
jurídico alguno de cualquier especie, que signifiquen la tenencia, posesión o
dominio por persona extraña a la franquicia, antes de transcurrido el plazo de
tres años, contados desde la fecha de la Declaración de Ingreso, tal cual se
50
fundamente y concluye en el Informe 21º, que es anterior (por casi 7 años) a la
DIN. Por ende, podrá disponer libremente del bien una vez transcurridos los tres
años; sólo desde entonces podrá entenderse desafectado el bien y en ningún
caso antes. Así, entonces, antes de los tres años no tiene derecho a desafectar
el vehículo. Esta interpretación administrativa, que tiene un evidente
componente lógico y genuino, fue efectuada en virtud de las facultades que se
establecen en el número 8º, del artículo 4°, de la Ley Orgánica del Servicio.
63. Aún más, su Declaración de Ingreso podría dejarse sin efecto,
conforme con la facultad que a este respecto consagra el artículo 92º de la
Ordenanza de Aduanas.
64. Por último, recuérdese que a la fecha el vehículo no figura
inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados del Registro Civil, antecedente
importante para lo que se dirá a continuación.
D) AUSENCIA DE UN DERECHO INDUBITADO:
65. El actor, en el Aparatado V de su reclamo, afirma ser el
propietario de vehículo marca LANCIA, modelo Delta, año 1994 y que figura
singularizado en la Declaración de Importación N°3140147497-0. Al efecto, en
el punto 31, párrafo segundo de su libelo, expresa que "Así también, se ha
procedido a la pertinente inscripción del vehículo en el Registro de Vehículo
Motorizados, la que, conforme lo prescrito por la Ley N° 18.290, Ley del
Tránsito, artículo 38 "Se presumirá propietario de un vehículo motorizado la
persona a cuyo nombre figure inscrito en el registro, salvo prueba en contrario".
66. Sin embargo, tal inscripción no existe, según se ha podido
verificar en el Registro Civil e Identificaciones, tal cual lo expresa en la nota
presentada ante la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, Registro N°
21.167, suscrita por el actor y que se acompaña en un otrosí de esta
presentación, cuando señala que tal vehículo "no se encuentra inscrito en el
51
Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil".
67. A su vez, tampoco existe algún documento o título que
acredite su dominio. Por cierto, la DIN no cumple ese rol. Tampoco existe
antecedente alguno respecto de la posesión material del vehículo
68. Esta situación, del todo irregular, como ya se dijo nos lleva a
concluir que el reclamante no ha acreditado la calidad de titular del derecho de
propiedad que invoca y, por lo mismo, su derecho no es indubitado. Muy por el
contrario, los dichos del reclamante contenidos en el punto 31 y 32 no
corresponden a la verdad y sólo buscan sorprender Al tribunal para generar una
situación con apariencia de legalidad, cuando tal no existe.
69. Ese Servicio por el contrario, puede informar
responsablemente que durante el tiempo que se llevó adelante la fiscalización
administrativa, previa a la denuncia al Ministerio Público, no fue posible verificar
físicamente el vehículo por no ser habido ni en poder del reclamante ni el
domicilio declarado en la DIN N° 3140147497-0 y -por el contrario-, conforme
los antecedentes proporcionados personalmente por el Sr. URRUTIA a los
funcionarios de la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso y que constan
en el acta de comparecencia que se acompaña en un otrosí de esta
presentación, el Sr. URRUTIA no eligió el vehículo importado; el dinero para la
compra del vehículo importado fue proporcionado por un tercero; que recibió la
suma de $ 500.000.- por esta operación; que no conoce ni ha conducido el
vehículo, ya que sólo lo ha visto por fotos; es decir, que resulta del todo
refutable y cuestionable que en los hechos sea el Sr. URRUTIA el propietario
de tal vehículo, cuando hay antecedentes de su propia boca que demuestran lo
contrario, antecedentes que -como ya se ha dicho-, han fundado la
correspondiente denuncia ante el Ministerio Público de la ciudad de Iquique.
70. Conforme al tenor de la norma consagrada en el artículo 129º
52
K, de la Ordenanza de Aduanas, es necesario que el particular sea titular del
derecho de propiedad consagrado en el artículo 19º, N° 24, de la Constitución
Política de la República, exigencia que en el presente caso no se cumple. De
allí que se haya alegado la falta de legitimación activa.
71. Por otra parte, el actor en este Apartado tampoco desarrolla de
qué manera concreta se vulneraría el supuesto derecho de propiedad que
invoca sobre el vehículo. Sólo se limita a repetir resumidamente las alegaciones
expresadas en sus aparatados anteriores y respecto de los cuales reiteramos
nuestras consideraciones y fundamentos. En todo caso, la limitación que
pesaría sobre el vehículo que dice ser de su propiedad arranca de una norma
legal vigente (artículo 21º de la ley 18.483) y que es anterior a la importación del
vehículo en cuestión. Siendo así, se cumple expresamente el mandato
constitucional en cuanto señala, en el inciso 2, del número 24º, del artículo 19º
de la Constitución Política lo siguiente: "Sólo la ley puede establecer el modo
de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y
obligaciones que deriven de su función social ... ", tal cual ocurre en la especie.
72. En consecuencia, y como podrá apreciarse, no existe la
vulneración del derecho de propiedad que el actor alega, menos todavía cuando
no ha demostrado poseer el referido derecho real respecto de al mercancía en
cuestión.
Por tanto, en mérito de lo expuesto y dispuesto en los artículos
129º K y siguientes; artículos 168º y 178º, N° 1, de la Ordenanza de Aduanas;
Artículo 21º de la Ley N° 18.483; artículo 38º de la Ley del Tránsito; lo dispuesto
en el Arancel Aduanero y antecedentes de hecho invocados, pide tener por
evacuado el traslado conferido en autos y de conformidad a las consideraciones
de hecho y de derecho expuestas precedentemente, declararlo inadmisible y/o
improcedente o, fallado en el fondo, rechazado en todas sus partes, con
53
expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 35 se confiere traslado del reclamo.
A fs. 212 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 214 la reclamante acusa rebeldía del traslado del reclamo, lo
que se provee a fs. 215.
A fs. 217 y 218 escritos de la reclamante de fallo y se tenga
presente, los que se proveen a fs. 222.
A fs. 220 se recibe la causa a prueba.
A fs. 225 Aduanas deduce reposición con apelación subsidiaria del
auto de prueba.
A fs. 228 se confiere traslado de la reposición anterior.
A fs. 230 la reclamante evacúa traslado, ordenándose a fs. 232
hacer coincidir la suma con el cuerpo del escrito.
A fs. 234 la reclamante cumple lo antes ordenado lo que se tiene
por cumplido a fs. 235.
A fs. 237 se resuelve reposición.
A fs. 240 la reclamante acompaña documentos, pide se tenga
presente y solicita oficios, lo que se provee a fs. 252.
A fs. 254 lista de testigos de la reclamada, la que se tiene por
presentada a fs. 256.
A fs. 258 la reclamada solicita oficios, lo que se provee a fs. 261.
A fs. 259 la reclamada acompaña documentos, los que se tienen
por acompañados a fs. 261.
A fs. 263 la reclamante delega poder el que se provee a fs. 264.
A fs. 291 y 292 la reclamada solicita oficios, absolución de
posiciones y acompaña documentos, lo que se provee a fs. 302.
54
A fs. 304 se resuelve petición realizada en Audiencia Testimonial.
A fs. 306 la reclamante solicita fallo, el que se provee a fs. 307.
A fs. 313 diligencia de absolución de posiciones de la reclamante.
A fs. 321 la reclamante solicita fallo, el que se provee a fs. 322.
A fs. 324 la reclamante solicita fijación de plazo para evacuar
oficios despachados, el que se provee a fs. 336.
A fs. 336 se tiene por cumplido lo ordenado a fs. 252 y se tiene por
acompañado oficio, con citación.
A fs. 338 la reclamada solicita copia de oficio, lo que se provee a
fs. 339.
A fs. 352 se tiene por acompañado oficio de fs. 342, con citación.
A fs. 354 reclamante solicita se falle, lo que se provee 357.
A fs. 355, traen los AUTOS para fallo y se decreta medida para
mejor resolver, la que se cumple a fs. 366 y se tiene por cumplido a fs. 368.
A fs. 364 se tiene por acompañado oficio de fs. 360.
Los documentos siguientes:
A fs. 16 y 248 DIN Nº 3140147497-0, del 13 de julio de 2009; a fs.
17 Solicitud de Pago de Derechos, del 28 de Julio de 2011; a fs. 18 Oficio Ord.
Nº1046, del 9 de septiembre de 2011; a fs. 19 Informe Nº 21, del 05 de
septiembre de 2002; a fs. 22 Informe Nº 03, de 27 de enero de 2000; a fs. 25
Artículo de la Semana Jurídica, Año 3, Nº 113; a fs. 27 Mensaje del Presidente
de la República del 21 de Noviembre de 1985; a fs. 31 Mandato Especial, del 28
de julio de 2011; a fs. 61 Copia de Acta de Comparecencia del reclamante, del
13 de junio de 2011; a fs. 63 copia escrito presentado ante la Aduana de
Iquique, Nº de registro 21167; a fs. 64 Mandato Judicial, del 21 de julio 2011; a
fs. 68 Copia Sentencia de la Excma. Corte Suprema, del 27 de diciembre de
1999; a fs. 74 Copia Sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, del
55
26 de septiembre del 2001; a fs. 81 Copia Sentencia de la I. Corte de
Apelaciones de Valparaíso, del 17 de abril del 2007; a fs. 88 Copia Sentencia
de la Excma. Corte Suprema, del 20 de julio de 2005; a fs. 92 Copia Sentencia
del Tribunal Constitucional, del 20 de mayo de 2010; a fs. 152 Copia Sentencia
del Tribunal Constitucional, del 20 de mayo de 2010; a fs. 224 Comprobante de
notificación, del 12 de octubre de 2011; a fs. 249 Factura Nº 1347, del 06 de
julio de 2009; a fs. 250 Sección 0 del Arancel Aduanero; a fs. 293 Copia de
Acta de Comparecencia de la Sra. HODAR, del 13 de junio de 2011; a fs. 295
copias de páginas 102-106 del Diario Oficial, del 16 de diciembre de 2006; a fs.
301 Identificación de Ítem de documento sobre de posiciones guardado en
custodia; a fs. 309 pliego de posiciones; a fs. 325 Oficio Nº 29/2011, del 8 de
noviembre de 2011 despachado al Director Regional de Aduanas; a fs. 326
Oficio respuesta Nº 1180, de 24 de noviembre del 2011, del Director Regional
de Aduanas (S); a fs. 327 copia Denuncia Nº231, de fecha 15 de septiembre de
2011; a fs. 341 Oficio Nº 31/2011, del 23 de noviembre de 2011 despachado al
Fiscal Regional de Iquique; a fs. 342 Oficio respuesta Nº 699, de 25 de
noviembre del 2011, del Fiscal Regional de Iquique al que se adjunta, a fs. 343,
copia Denuncia Nº231, de fecha 15 de septiembre de 2011; a fs. 359 y 361
Oficio Nº 030 despachado al Registro Civil; a fs. 360 Ord. 7076, de 19 de
diciembre del 2011 respuesta del Registro Civil al que se adjunta, a fs. 362,
Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos
Motorizados del Registro Civil; a fs. 367 Oficio Ord. 14.048 de 30 de agosto del
2010, del Director Nacional de Aduanas.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don JUAN PABLO MANDALERIS
GANDOLFO, en representación de don OSVALDO ANDRÉS URRUTIA SILVA,
ambos ya antes individualizados, quien deduce Reclamo por Vulneración de
56
Derechos, en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA IQUIQUE, I
REGIÓN DE TARAPACÁ, representada por don RAUL BARRIA CIFUENTES,
también ambos ya antes individualizados, conforme los antecedentes de hecho
y de derecho ya antes referidos y a las cuales nos damos por remitidos en aras
de la brevedad.
2.- Que a fs. 37 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, en
representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE TARAPACÁ,
ambos también ya antes individualizados, quien solicita el rechazo del reclamo
interpuesto por el actor, por las consideraciones de hecho y de derecho ya
expuestas y a las cuales también nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- Que a fs. 264, rolan dichos del testigo ofrecido por la parte
reclamada; primeramente dichos de don MARCELINO MLLLON RIVEROS,
quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a
fojas 220 y 237, expone:
AL PUNTO N°2: Se deja constancia que se le exhibe el
documento de fs. 17.
RESPUESTA: Me dirijo a este punto de prueba en mi calidad de
Jefe del Depto. de Fiscalización Operativa de la Subdirección de Fiscalización y
de Subdirector de Fiscalización Subrogante, entre mayo y octubre del presente
año. La desafectación que en este acto se me exhibe no es procedente
atendiendo dos grupos de razones que paso a detallar. En primer lugar, las que
devienen de las características especialísimas de la franquicia de la Partida
0033, pues la norma la distingue como una franquicia personal, destinada a un
beneficiario que cumple determinados requisitos y que además, se adquieren
obligaciones y compromisos respecto de su aplicación. La franquicia
57
mencionada favorece, en forma excepcional, a los chilenos que han vivido en el
extranjero por mas de un año, permitiéndoles por vía excepcional, solo a ellos,
la importación de un vehículo usado, prohibido para el resto de los chilenos que
no cumplen con esta condición. El otro grupo de razones o fundamentos
devienen del Plan Nacional de Fiscalización del que estoy a cargo, dentro del
cual el contrabando de vehículos es prioritario y dentro de él puedo mencionar
el análisis de datos permanentes que se practica respecto de los vehículos
ingresados al país en términos generales.
En lo que respecta a los vehículos que han utilizado la partida
0033, mereció la atención del nivel central de la Aduana su exponencial
aumento de 400% a 500%, de los últimos cuatro años, como también la
existencia de algunas variables de riesgo que permitieron delimitar e identificar
algunos casos susceptibles de ser fiscalizados; a modo de ejemplo, tales
variables son la utilización de domicilios repetidos; la presentación de
Declaraciones en forma simultánea para distintos beneficiarios; la inscripción en
el Registro de Vehículo Motorizado, cuando la hubiere, con fecha, lugar y gestor
similar. En el caso que nos ocupa, la respectiva Declaración de Ingreso señaló
un domicilio ubicado en Isidora Goyenechea N° 3621, de Santiago, domicilio
que fue mencionado en otros 6 casos y que corresponde a la empresa
MULTIEXPORT S.A.; ésa es la razón por lo que estos vehículos fueron
seleccionados para ser revisados y es así que tal domicilio fue fiscalizado para
verificar a los vehículos que la mencionaban y en mayo del 2011 fueron
encontrados 3 vehículos en un taller denominado la "COCHERA", uno de los
cuales corresponde a un BMV, modelo Alpina, internado a nombre de la Sra.
CAROLINA HODAR, cónyuge de don OSVALDO URRUTIA. En entrevista
realizada a ambos cónyuges, de 13 de junio, queda de manifiesto el ingreso al
país de dos vehículos usados: un Lancia Delta y un BMV Alpina, que no fueron
58
financiados por los beneficiarios, que no fueron conducidos por ellos ni
conocieron directamente; consecuentemente, se trata del ingreso al país de
mercancías prohibidas por la Ley N°18,433, que utilizó como mecanismos de
ingreso el beneficio personal a que tenían derecho la Sra. HODAR y el Sr.
URRUTIA. En ambas entrevistas, que constan por escrito y con firma, se
denota la participación de terceros en la compra y venta del vehículo. En
conclusión: la respuesta que entrega la Aduana de Iquique en septiembre del
presente año a la solicitud de desafectación negándola, está plenamente
acertada, por cuanto no procede en el destino de tales vehículos a una finalidad
diferente del uso personal.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL: Para que diga, si puede
precisar respecto de los fundamentos jurídicos de la denegatoria de
desafectación de fs. 17:
RESPUESTA: Las franquicias aduaneras pueden distinguirse
jurídicamente si ellas son "territoriales", si atienden al "desarrollo de una
actividad" o si son "personales". Las franquicias "personales", como es el caso
de la franquicia de la partida 0033, está definida sobre la base del cumplimiento
de requisitos individuales y benefician personalmente a quien cumpla tales
condiciones, a la que queda también obligado en lo que la Ley contempla;
consecuentemente, tal beneficio, consistente en la posibilidad de ingresar al
país mercancía prohibida al resto de los chilenos en términos generales, no
puede ser traspasada a un tercero sino que la ley contempla su destino
exclusivo dentro del plazo de 3 años. Por esta razón no es posible cuantificar
los eventuales derechos o diferencias de ellos para posibilitar una
desafectación, por cuanto este mecanismo, propio de las franquicias territoriales
o de desarrollo de actividades ya mencionadas, está orientado justamente a
franquicias que no son personales. En el caso en comento se utilizó justamente
59
el procedimiento y formato de desafectación para beneficiarios del artículo 35°
de la Ley N°13.039.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que señale el deponente
en qué momento puede solicitarse la desafectación de un vehículo afecto a la
partida 033, de manera concreta, en el caso que se litiga.
RESPUESTA: El procedimiento aplicado conforme a la ley señala
que la respectiva Declaración de Ingreso, fechada 13 de julio de 2009, lleva
consignado la fecha de libre disposición; tal información fue notificada al
importador y beneficiario don OSVALDO URRUTIA a través de su respectivo
Agente de Aduanas en la fecha que cursó esta Declaración.
Consecuentemente, la desafectación se produce por el solo ministerio de la
Ley, en este caso a los 3 años de la fecha de aceptación de la Declaración de
Ingreso.
LA PARTE RECURRENTE SOLICITA CONTRAINTERROGAR
AL TESTIGO: PARA QUE DIGA, ¿Si en su calidad de Jefe de una Unidad del
Servicio de Aduana, tuvo participación y conocimiento de la solicitud de
desafectación que le fue exhibida y, en su misma condición, participó en la
decisión de su rechazo?
RESPUESTA: Sí. Como organismo jerarquizado que es el Servicio
de Aduanas, que tiene distintos niveles y funciones, el vehículo en cuestión se
encontraba dentro de una planificación de fiscalización a mi cargo, dentro de
ella el seguimiento permanente de lo que suceda con la fiscalización me
corresponde y me es informado por los niveles operativos. Puedo agregar que
personal de la Unidad a mi cargo participó directamente en las diligencias en
Isidora Goyenechea y del taller “LA COCHERA” ya mencionado. Respecto de
lo resuelto por la Aduana de Iquique para denegar la desafectación, ello se
60
ajusta a políticas institucionales que están plasmadas en informes legales al
respecto y con la cual estoy de acuerdo y concordante.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que precise y
aclare qué relación tiene y cómo se enlaza la solicitud desafectación sobre la
cual se le interroga con el Plan de Fiscalización al cual tan extensamente se ha
referido y su visita a “LA COCHERA”.
RESPUESTA: Se trata de, tal como ya se dijo, de una
planificación sobre la base de identificación de casos riesgosos de
incumplimiento, dentro de los cuales, por las variables que ya se mencionaron,
se identificaron los casos de los vehículos del Sr. URRUTIA del automóvil
Lancia modelo Delta, entre otros. Por cuanto en todos ellos se declaró el
domicilio de Isidora Goyenechea cuyo número no recuerdo con precisión.
Fueron cursadas las importaciones por encargo del despacho a un agente de
aduana entre otras variables. Consecuentemente, como instrumento de
planificación, en mi nivel me corresponde el seguimiento y control de lo que
suceda con cada uno de los vehículos objetos del plan.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que precise la
respuesta emitida y conteste derechamente lo que se le interroga, y señale
cómo, cuando y dónde tuvo conocimiento de la solicitud de desafectación
presentada por mi representado ante la Aduana de Iquique y cómo participa en
la decisión del rechazo de la misma, interrogándosele además, dentro de la
estructura de competencias y jerarquías del Servicio de Aduanas, qué
funcionario conoce y resuelve sobre una desafectación de vehículos como lo es
la exhibida en esta audiencia.
RESPUESTA: Debo recordar que con fecha anterior a la
presentación de solicitud de desafectación que se consulta; esto es, el 13 de
junio de 2011, el propio Sr. URRUTIA manifestó por escrito su conocimiento
61
que el vehículo no podía ser desafectado dentro del plazo de 3 años,
agregando no conocerlo (auto) y que no lo había financiado. Esta circunstancia,
anterior en más de un mes, mediante los hechos descritos por el propio Sr.
URRUTIA ante el propio personal a mi cargo y de la Aduana de Valparaíso me
relacionan directamente con el caso y con el hecho que el Sr. URRUTIA obre
en contrario a lo que había manifestado y decida presentar su solicitud de
desafectación el 28 de Julio siguiente en la Aduana de Iquique. Respecto de lo
demás preguntado se insiste en que un organismo como el Servicio de Aduana
existen lineamientos sobre los cuales se toman decisiones y no se requiere
decidir en particular cada vez que una situación se presenta; en éste caso el
lineamiento jurídico data del año 2002 y lo que hace la Aduana de Iquique no es
más que implementar su aplicación.
La parte recurrente solicita al Tribunal que se requiera a responder
al Testigo derechamente sobre lo cual se le ha consultado; esto es, si tuvo
conocimiento de la solicitud de desafectación al momento de ser presentada,
cómo, cuándo y dónde y quién es el competente para resolver la misma,
materia que en atención a su calidad de Jefe de un Departamento o Unidad del
Servicio, según ha señalado, le son mínimamente exigidos.
RESPUESTA: Para comprender lo consultado se requiere conocer
cómo funcionan las Instituciones Públicas. Hay dos aspectos; el primero
vinculado al Plan nacional de Fiscalización con el que me relaciono
directamente y dentro del cual el vehículo en comento se encuentra dentro de
los objetivos del Programa 0033/2010-2011. Se insiste en que el seguimiento,
monitoreo o control de toda la trazabilidad que suceda es un tema de
intercambio permanente con cada Aduana respecto de cada caso; por
consiguiente, estuve enterado de los hechos sucedidos en Santiago con la
declaración prestada por don OSVALDO URRUTIA, estuve enterado de los
62
antecedentes derivados a la Aduana de Iquique, de la presentación de la
solicitud de desafectación y de la denuncia presentada ante el Ministerio
Público. Obviamente la autoridad competente para responder a una solicitud de
desafectación presentada a la jurisdicción de la Aduana de Iquique corresponde
a su Director Regional.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que aclare el por
qué, si existía una comunicación interna del Servicio y del testigo en particular
sobre los hechos, el Oficio Ord. N°1046, de fecha 9 de septiembre de 2011, de
la Aduana de Iquique, que se solicita se le exhiba al testigo, no menciona ni
siquiera de manera parcial o indirecta el tan comentado Plan de Fiscalización y
los hechos que tan detalladamente ha descrito el testigo, en los cuales habría
participado mi representado. Se deja constancia que se le exhibe fs. 18:
RESPUESTA: el oficio N° 1046 de la Aduana de Iquique se refiere
sólidamente a los aspectos jurídicos de fondo.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga desde qué
fecha se implementa el denominado Plan Nacional de Fiscalización y cuántas
condenas por el delito de contrabando en contra de importaciones realizadas al
amparo de la partida 0033 ha obtenido a la fecha el Servicio Nacional de
Aduana conforme a la detallada fundamentación del Servicio expuesta en su
declaración.
RESPUESTA: Supone mal la parte recurrente al confundir los
procesos de Fiscalización y judicialización en Aduana; en efecto, el Plan
Nacional de Fiscalización tiene por objetivo identificar casos infractores en
diferentes áreas y describir los hechos para que el proceso judicial siguiente,
que tiene procedimientos propios, materialice la denuncia correspondiente; son
los abogados de las Asesorías Jurídicas, que tienen la representación para
ejercer la calidad de victima en el delito de contrabando; consecuentemente, la
63
labor de fiscalización se orienta a la precisión y descripción de los hechos y la
eventual configuración o encuadre en una figura de tipo penal le corresponde al
área jurídica de la cual no formo parte. En conclusión, no tengo conocimientos
de las sentencias que se me consulta por que no tengo en mi labor diaria
acceso a esa información. Si puedo decir que, en este momento, estamos en
proceso de fiscalización de sobre 200 vehículos acogidos a la partida 0033.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga, ¿Si el
Servicio de Aduana, al dar curso a una Declaración de Importación, amparado
en la franquicia 0033, definida por el testigo como una franquicia "personal",
fiscaliza y exige el cumplimiento de los requisitos y condiciones contemplados
por la referida partida arancelaria y si en la especie se dio o no cumplimiento a
ellos o si la Declaración de Importación que amparó la internación del vehículo
de mi representado fue objeto de reparos u objeciones y, finalmente para que
diga si la referida Declaración de Importación se encuentra actualmente
legalizada al tenor de lo dispuesto en el Art. 92º de la Ordenanza de Aduanas?
RESPUESTA: La consulta supone erróneamente que la
fiscalización de Aduana se agota al momento de la aceptación de la respectiva
Declaración de Ingreso, lo cual no es efectivo por cuanto tratándose de una
importación condicionada al cumplimiento de requisitos que no pueden ser
necesariamente verificados durante una transmisión electrónica que dura
segundos, sino mediante la acción posterior, dentro de las facultades que
cuenta la Aduana hasta tres años cuando existe dolo o presunción de dolo, en
el caso se ha presentado denuncia por contrabando el día 15 de septiembre del
presente año en la fiscalía local de Iquique, lo que significa que se trata de una
causa que se encuentra en proceso, por lo que aún no ha impactado en la
legitimidad de la Declaración de Ingreso tramitada por el Sr. URRUTIA.
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CONTRAINTERROGADO para que diga La parte recurrente
solicita al tribunal nuevamente que se requiera al testigo a responder
derechamente sobre lo que se le interroga, no en base a las suposiciones que
él estima.
RESPUESTA: Tengo que responder de que el cumplimiento de
los requisitos por los que se me consultan es un acto que se materializa hasta
en 3 años. En primer lugar, concurre la fiscalización en la línea relacionada con
el cumplimiento de los requisitos formales y aplica también la fiscalización a
posteriori, para la cual se dispone del plazo ya mencionado, tratándose de una
importación excepcional condicionada al cumplimiento de los requisitos ya
mencionados el eventual destino del vehículo a una finalidad distinta de la
prevista en la ley lo vuelven a su condición de vehículo usado prohibido. Desde
el punto de vista de la formalidad de la Declaración ésta se encuentra aceptada
y legalizada y en proceso de fiscalización que pudiera impactar la legitimidad de
su aceptación.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga, si en
definitiva conoce o no los requisitos exigidos por la Partida 0033; si los conoce
que los diga, y si dentro de los mismos se contempla la prohibición de
financiamiento por parte del beneficiario y la imposibilidad de desafectación
durante el términos de 3 años contados desde la fecha de aceptación de la
respectiva Declaración de Importación.
RESPUESTA: Respondiendo por parte a la consulta, que son más
de una, conozco los requisitos los que deben entenderse en su sentido integral;
esto es, los que figuran en la respectiva partida y sus notas legales, más la
interpretación que en uso de sus facultades ha hecho el Director Nacional de
Aduanas; en un sentido integral, los vehículos de la partida 0033 no pueden ser
desafectados hasta dentro del plazo de tres años. Respecto de la variable del
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financiamiento detectada en la fiscalización, ella debe entenderse en relación y
en conjunto con otras variables como la adquisición de un vehículo por un
tercero, el desconocimiento de las características físicas particulares por el
beneficiario, el hecho de no haberlo conducido con anterioridad, todo lo cual,
entre otras variables, permiten suponer que se trata de un vehículo usado
ingresado al país por un tercero, utilizando como medio la franquicia personal
del Sr. URRUTIA.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga, cuáles
son requisitos y los menciona en forma especifica que se contienen en la
referida Partida 0033; notas legales; e interpretaciones del Director Nacional de
Aduana a las cuales se ha referido y que hasta el momento no ha logrado
delimitar en sus dichos.
RESPUESTA: La partida 0033 ha de entenderse como una
posición Arancelaria de clasificación y que tiene, en lo esencial, como requisito
en la 0033: ser chileno, mayor de 18 años y haber permanecido en el extranjero
por más de un año sin solución de continuidad. Las notas legales definen que
las características del vehículo deben estar referidas al uso del beneficiario, su
grupo familiar y establece mecanismos de prorroga en el caso de interrupción
en la permanencia en el extranjero que pudiesen afectar o impetrar el beneficio.
Respecto de las interpretaciones del Sr. Director Nacional se encuentran
justamente la que define a esta franquicia, como personal y en cuanto no
pueden ser traspasados sus beneficios a un tercero distinto del beneficiario.
Existen otras interpretaciones reglamentarias y legales referidas al plazo de
llegada del vehículo, al modo de tramitación que si se estiman pueden ser
detalladas.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga,
precisando sus dichos ¿si el plazo de tres años para la desafectación del
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vehículo internado bajo la partida 0033 y la imposibilidad de disponer libremente
de él emana de las interpretaciones del Director Nacional de Aduanas o no?
RESPUESTA: Se origina en dos fuentes. La primera, el carácter
objetivamente personal de la franquicia 0033 y luego la interpretación que
respecto de ella ha resuelto el Director nacional de Aduana en el uso de sus
facultades.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga, ¿si los
requisitos y condiciones que ha señalado y precisado en su respuesta anterior,
los que se encuentran establecidas en la partida 00.33, son fiscalizados y
verificados por las respectivas administraciones y Direcciones Regionales de
Aduana al dar curso a las respectivas Declaraciones de Importación, y éstos
fueron efectivamente fiscalizados y verificados en la Declaración de Importación
de mi representado o no?
RESPUESTA: El procedimiento en uso en todas las Aduanas del
mundo y en Chile, contenido en la Ordenanza de Aduanas y en el Compendio
de Normas Aduaneras, supone una selección de las operaciones que serán
objeto de una revisión física al momento de su tramitación de la respectiva
tramitación. Lo anterior por la evidente imposibilidad de revisar el 100% del
comercio exterior actual; la tramitación consiste en un mensaje electrónico
enviado por el Agente de Aduana al Sistema central de Aduana que valida,
acepta y devuelve el mensaje con la legalización electrónica, quedando los
documentos base en mano del despachador de Aduana o Agente de Aduanas.
Las operaciones que interesan a la Aduana en virtud de la definición de algún
riesgo identificado será requerida la carpeta al despachador de aduana y
revisado todos sus antecedentes posteriormente; consecuentemente, pudiese
existir la posibilidad que a la fecha de aceptación los requisitos formales o la
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carpeta de documentos base haya estado o no con todos sus requisitos de
cumplimiento al día.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga, si sabe si
existe un plazo para revisar posterior a la cual se ha referido y si existe cuál es
y si sabe qué norma lo dispone.
RESPUESTA: Tratándose de infracciones constitutivas de
contrabando; esto es, el ingreso de mercancías prohibidas al país, ello se define
el artículo 168º y siguiente de la Ordenanza de Aduanas, estableciéndose un
plazo de prescripción de tres años. Tratándose de Infracciones relacionadas
con evasión o cobros insolutos de derechos e impuestos ello se deduce del
artículo 92º y siguientes de la Ordenanza de Aduana con un plazo de un año
pudiendo ampliarse a tres en caso de existencia de dolo.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga y precise
si la revisión documental sobre la cual se le ha interrogado se encuentra sujeta
al plazo de un año o tres, según ha referido.
RESPUESTA: Tal como ya se refirió, tratándose de hechos
susceptibles de ser denunciados como contrabando, el plazo se amplia a tres
años.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: parta que diga, si la
prohibición de ingresar autos usados al país de la cual ha hecho mención se
encuentra actualmente vigente o ha sido derogada.
RESPUESTA: Se encuentra plenamente vigente; es más, se
encuentra ratificada y reservada su aplicación en todos los Tratados y Acuerdos
que Chile ha suscrito; o sea, Chile ha hecho reserva especifica del Artículo 21º
de la Ley N°18483, lo que es suficiente prueba de su vigencia.
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CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga, si puede
precisar alguna de las reservas de las que ha hecho mención y si es posible
que mencione el artículo correspondiente.
RESPUESTA: Es una clase de derecho. Entre los Acuerdos
específicos que mencionan la reserva especifica están los Anexos de los TLC
Chile -Canadá, Chile -México, Chile -EEUU, el acuerdo de Libre Comercio Chile
EFTA, el acuerdo Chile-Unión Europea. La reserva mencionada se ubica en los
anexos, no pudiendo recordar la exactitud del artículo que se solicita.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: No nada más que agregar.
A fs. 271, rolan dichos de la testigo de la reclamada doña
PATRICIA SANCHEZ ALFARO, quien previamente juramentado y al tenor de
los puntos de prueba fijados a fojas 220 y 237 expone:
AL PUNTO N° 5:
RESPUESTA: Sí, efectivamente hay una denuncia por
contrabando emitida por la Aduana de Iquique. Denuncia por la importación de
un vehículo usado, la cual debe haberse presentado con posterioridad al mes
de agosto del presente año, en que se remitieron los antecedentes desde el
Depto. Jurídico de la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso. Los
antecedentes fueron los correspondientes a la fiscalización realizada,
consistentes en el informe del resultado de la fiscalización; los documentos de
despacho de la respectiva Declaración de Ingreso. Los antecedentes se
remitieron a esta ciudad por corresponder a la jurisdicción como Aduana de
aceptación a trámite de la Declaración de Ingreso. Me consta que se realizó la
correspondiente denuncia o querella ante la fiscalía respectiva porque tiene
asignado el correspondiente número de RUC el cual ahora no recuerdo. La
69
denuncia dice relación con la DIN que en este acto se me exhibe y cuya copia
corre a fs. 16 de la causa. La denuncia fue por la importación de un vehículo
usado al amparo de la partida arancelaria 0033, cuyo beneficiario no tuvo nunca
la tenencia del vehículo; todo ello en base los antecedentes recopilados y la
fiscalización efectuada en la Aduana de Valparaíso. Yo no participé en la
fiscalización previa; solo detentada la calidad de Directora Regional. La
conducta anterior configura el delito de contrabando propio, del artículo 168º,
inciso II, de la Ordenanza de Aduanas.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿Cuál es su
profesión, experiencia en el Servicio Nacional de Aduana y su cargo al
momento de efectuar la fiscalización que generaron los hechos denunciados?
RESPUESTA: Mi profesión es Ingeniera en Comercio
internacional, con 35 años de servicio en Aduanas y entre el 1 de marzo y 1 de
septiembre, cumplí funciones como directora Regional de la Aduana de
Valparaíso, en forma transitoria y provisoria.
REPREGUNTADO LA TESTIGO: para que diga, ¿Cómo ha
tomado conocimiento de los hechos objeto de esta causa?
RESPUESTA: Como una de las gestiones fundamentales como
Director Regional es el cumplimiento y seguimiento de los Planas Anuales de
Fiscalización, a partir de los cuales se efectúan análisis y filtros con medición de
riesgos de operaciones que se encuentran dentro de las áreas de importancia
estratégica de los planes anuales de fiscalización; es así que de las
fiscalizaciones efectuadas y de los antecedentes recopilados se comprobó el
aumento de las DIN amparadas en la Partida 00.33, llamando la atención el tipo
de vehículo, domicilios, entre otros. Para el efecto de fiscalización se
seleccionaron operaciones para su fiscalización en terreno, ocasión en la cual
tomó conocimiento de los ingresos al país de vehículos de lujo y colección,
70
cuyas operaciones consignaban como domicilio en la calle Isidora Goyenechea
Nº 3621 en Santiago, y por supuesto en mi calidad de Directora Regional
subscribía las resoluciones y oficios relativos a la materia.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que aclare de sus
dichos anteriores en mano de quién se encontró el vehículo propiedad de mi
representado, del cual se afirma no tenia su tenencia y dónde se encuentra
actualmente dicho automóvil.
RESPUESTA: el vehículo no fue encontrado y hasta la fecha
desconozco su paradero. La afirmación de la no tenencia del vehículo es
consecuencia de la declaración voluntaria prestada en el Depto. Jurídico de la
Aduana de Valparaíso.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga y precise
si el único antecedente que sostiene la afirmación de que el vehículo de mi
representado no está en su tenencia emana única y exclusivamente de la
referida declaración o existen otros antecedentes que sustentan dicha
imputación.
RESPUESTA: También existe la declaración de su cónyuge y de
las fiscalizaciones realizadas a la dirección consignada en la DIN.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga y
explique, ¿Cuál es la importancia estratégica del aumento de las importaciones
de vehículos al amparo de la Partida 00.33 incorporado en el Plan Anual de
Fiscalización al que se ha referido?
RESPUESTA: Le puedo contestar la importancia estratégica del
riesgo de la partida pero no del aumento. El riesgo corresponde por tratarse de
una franquicia aduanera que implica, para su concesión, restricciones que
deben cumplirse como también las restricciones de la misma. Además de que
esta franquicia tiene una exención parcial que corresponde al concepto del 50%
71
de recargo de los derechos aduaneros, que no se entera en arcas fiscales al
momento del trámite de la DIN.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga, ¿si los
requisitos y condiciones que deben cumplir para realizar una importación al
amparo de la Partida 00.33 son revisados o no por la respectiva Administración
o Dirección Regional de Aduana al momento de su aceptación y si la exención
de derechos al cual se ha referido son liquidados y cobrados al momento de la
tramitación de la respectiva Declaración de Importación y, en caso contrario, es
decir, si no son liquidados y cobrados que explique por qué no lo son?
RESPUESTA: Respecto a la revisión sí son revisados, en el
proceso de trámite en la línea y a posteriori. El monto por concepto de recargo
no es enterado en el momento de la Declaración de Ingreso y su
desaduanamiento. Por que eso corresponde al beneficio propio de la franquicia
la liberación del recargo por uso.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga, ¿la
referida liberación se encuentra en la partida 00.33 o no, y esa liberación de
derechos puede o no ser liquidada o pagada con posterioridad por el
importador?
RESPUESTA: en la glosa misma de la Partida 00.33 no, en la
nota legal 3 se hace mención, no me recuerdo como dice expresamente, pero
hace mención al pago de los tributos parciales o totales de la operación. La
Partida 00.33 no goza de desafectación, salvo la que ocurre por el solo
ministerio de la ley cumplido el plazo establecido.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga, ¿si el
plazo al cual se refiere se encuentra expresamente contemplado en la Partida
00.33, o no y si la exención de derechos a la cual se ha referido se encuentra
72
contemplada en la Nota Legal Nº 3 de la Sección 0 del Arancel Aduanero al que
ha aludido, o no?
RESPUESTA: Se encuentra contemplada en la Sección 0 del
Arancel Aduanero. La exención total o parcial del derecho. Conforme a las
facultades interpretativas del Director Nacional de Aduana contempladas en el
Artículo 4º, numeral 7, del DFL 329/79, en la emisión del Informe Jurídico Nº 21
se establece el plazo de tres años.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga y aclare
conforme a sus dichos, que el plazo de tres años no se encuentra contemplado
en la Partida 00.33, sino que en el informe interpretativo emitido por el Director
Nacional de Aduana o no.
RESPUESTA: Si mal lo recuerdo (no) está considerado, pero no
estoy segura, en la parte final de la Nota Legal 3.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que precise qué
requisitos son verificados y fiscalizados por Aduana al momento de tramitarse la
declaración de importación en la línea.
RESPUESTA: Ante una selección de aforo es fiscalizado el
vehículo e inspeccionado físicamente con la revisión documental de todos los
antecedentes acompañados por el despachador de Aduana.
A fs. 275, rolan dichos de la testigo de la reclamada doña LYLY
FELIÚ AZZAR, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de
prueba fijados a fojas 220, expone:
AL PUNTO Nº4
RESPUESTA: El objeto del reclamo es un oficio a través del
Director Regional de la Aduana de Iquique, a través del cual se rechaza la
solicitud de desafectación de un vehículo importado a nombre del Sr.
URRUTIA, reclamante en esta causa; ese acto administrativo a juicio del
73
reclamante, le habría causado vulneración a su supuesto derecho de propiedad.
En mi calidad de abogada del SERVICIO NACIONAL DE ADUANA puedo
sostener al respecto que la presente reclamación sería extemporánea por lo
siguiente: cuando el reclamante, a través del respectivo despachador, figura
ante el Servicio de Aduana como beneficiario de la franquicia de la partida
00.33, importando un vehículo a través de la Declaración de Ingreso que se ha
citado en esta reclamación, en esa misma Declaración de Ingreso, que se
tramitó en el año 2009, en el mes de junio o julio que no recuerdo bien del
citado año, expresamente se indicó que la liberación se producía 3 años
después de la fecha de tramitación de esa Declaración de Ingreso;
específicamente en el año 2012, en los meses de junio o julio, no recuerdo
exactamente. Por otra parte, y a mayor abundamiento, debo agregar que
también en mi calidad de Abogada de la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA
ADUANA DE VALPARAÍSO me correspondió tomarle declaración al
reclamante, respecto a los hechos materia de la fiscalización; esto ocurrió, si
mal lo recuerdo, según lo indica la declaración el 13 de junio del presente año, y
en esa declaración el reclamante reiteró el conocimiento que él tenía en
relación a que solo después de tres años el vehículo quedaba en condiciones
de poder ser transferido jurídicamente a un tercero; que en este caso él indicó
que de acuerdo a una transacción que efectuó por la suma de $500.000 ese
derecho preferente de transferírselo después del citado plazo lo ejercería
respecto de la persona que había financiado la operación y en cuyo poder se
encontraría el vehículo: esto es, el Sr. MARTIN BORDA. Sobre la base de esos
antecedentes es que puedo sostener que esta acción de vulneración
interpuesta resulta completamente extemporánea debido a que, en caso de
existir ésta, este recurso u otro similar debió haberse ejercido por el reclamante
dentro de los 60 o 90 días o el plazo que corresponda al recurso que se ejerce,
74
contados desde la fecha de tramitación desde la Declaración de Ingreso
respectiva.
INTERROGADA LA TESTIGO POR EL TRIBUNAL para que diga
si la DI a que se refiere es la que rola a fs. 16 y que en este acto se le exhibe:
RESPONDE: Sí, efectivamente ése es el documento que rola a
fs. 16 cuyo número de identificación es el Nº 3140147497-0, cuya fecha de
aceptación es el 13 de julio del 2009 y en donde expresamente se indica, en
el recuadro “observaciones” “libre disposición 13-07-2012”.
INTERROGADA LA TESTIGO POR EL TRIBUNAL para que diga
si la declaración jurada a la que alude en sus dichos anteriores es la que rola a
fs. 61 y siguientes y que se le exhibe en este acto:
Sí, efectivamente se trata de la declaración que se le tomó al Sr.
URRUTIA por esta declarante, en la cual expresamente dijo en la respuesta a la
pregunta Nº 1, “acordamos y se lo dije que yo vendería el auto a quien
estimara al final del plazo”.
INTERROGADA LA TESTIGO POR EL TRIBUNAL para que diga
si la Resolución denegatoria de desafectación a que alude en sus dichos
anteriores es la que rola a fs. 17 y que se le exhibe en este acto:
El documento denegatorio a que aludo es el oficio Ord. Nº 1046,
de 9 de septiembre del 2011, que rola a fs. 18 del expediente; el documento
que rola a fs. 17 es la solicitud que elevó a la Dirección de la Aduana de Iquique
el Sr. URRUTIA, la cual fue respondida a través del oficio Nº 1046 antes
aludido.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que explique y
aclare porqué siendo abogado de la Aduana de Valparaíso ha tomado
conocimiento completo del presente reclamo y las circunstancias en las cuales
se habría producido ese conocimiento.
75
RESPUESTA: he tomado conocimiento de lo que se me consulta
debido a que: este reclamo y los hechos sobre los cuales versan dicen relación
con una fiscalización más global, que se llevó a cabo por instrucciones de la
Dirección Nacional de Aduanas en la Dirección regional en la cual yo me
desempeño. Me explico: la importación efectuada a nombre del Sr. URRUTIA
está estrechamente vinculada con 4 importaciones más, tres de las cuales se
encuentran incluidas en una querella por delito de contrabando propio,
presentada en los Juzgados correspondientes a la Región de Valparaíso, todos
estos casos, de acuerdo a los antecedentes recopilados por la Dirección
Regional Aduana de Valparaíso, dicen relación con internaciones al país de
vehículos usados efectuadas por un sujeto de nombre MARTIN BORDA,
utilizando la franquicia de la Partida00.33 que la ley le ha concedido a diversos
beneficiaros; entre otros, al Sr. URRUTIA reclamante de estos autos. Es por
ello que considerando la estrecha vinculación que existe entre la querella que
se tramita en el Ministerio Público de Valparaíso versus la investigación que
lleva la fiscalía de Iquique desde la Dirección Nacional se nos ha instruido, tanto
a los abogados de Iquique y de Valparaíso del Servicio de Aduana, que exista
una estrecha coordinación sobre los antecedentes que se relacionan con
ambas investigaciones, dentro de lo cual obviamente también se incluye los
hechos materia de esta reclamación.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que precise
entonces ¿si los antecedentes materia del presente reclamo le fueron remitidos
por la Aduana de Iquique para su conocimiento o no y de ser efectivo cuándo?
RESPUESTA: Los antecedentes de la reclamación fueron
remitidos a la Subdirección jurídica, que se ubica también en la cuidad de
Valparaíso y a través de esa remisión a la Subdirección jurídica tomé
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conocimiento del reclamo y de la contestación respectiva. La fecha exacta no
podría precisarla.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga, ¿con qué
fecha se interpusieron las querellas a las que se ha referido, cuál es su actual
estado de tramitación y de existir fallo en alguna de ellas cuál ha sido éste?
RESPUESTA: Las querellas interpuestas en Valparaíso por los
otros tres vehículos relacionados con el Sr. MARTÍN BORDAS, fueron
interpuestas los últimos meses del año 2010, no pudiendo precisar la fecha
exacta. Respecto al estado de tramitación de éstas puedo indicar que se
encuentran agrupadas todas en una carpeta con diligencia vigentes decretadas
por el fiscal y por tanto, en tramitación. Los tres vehículos incluidos en esa
investigación se encuentran incautados por el servicio Nacional de Aduana y
puestos a disposición de la Fiscalía en la respectiva investigación. En relación
con la denuncia de Iquique, esta se encuentra también con investigación
vigente, habiéndose decretado orden de investigar por fiscal respectivo. Por su
parte, uno de los vehículos, específicamente el que fue importado a nombre de
la cónyuge del reclamante, se encuentra también incautado
administrativamente en la cuidad de Santiago en un lugar denominado la
COCHERA, habiéndose designado depositario provisional el administrador de
dicho recinto, Sr. JACK COLODRO.
En relación a la pregunta de si existen fallos al respecto o sobre
estos casos puedo indicar qué por lo señalado precedentemente y
encontrándose en tramitación las investigaciones no se ha llegado a la etapa
procesal que permita emitir una sentencia; sin embargo, es importante precisar
que al menos en cuatro casos más vinculados a estas fiscalizaciones la
franquicia de la Partida 00.33 recientemente los beneficiarios y financista en la
adquisición de estos autos, para evitar el avance judicial de estos procesos, se
77
han acogidos a un beneficio que establece la ordenanza de Aduana en el
artículo 189º de dicho texto legal, beneficio que recibe el nombre de renuncia a
la acción penal, el que consiste en el pago de una multa relacionada con el
valor de los vehículos, hecho que permite que la autoridad aduanera, aceptando
este beneficio, renuncie al ejercicio de la acción penal, produciéndose la
extinción de la acción penal. Esta salida administrativa contemplada en la ley
aduanera ha sido utilizada en varios de los otros casos por las ventajas ya
indicadas pero con la salvedad de que dicha salida conlleva necesariamente la
anulación del acto administrativo Declaración de Ingreso que fue tramitado en
forma contraria a la ley y la orden de que esos vehículos deben ser devueltos al
extranjero o redestinados a zona franca, debido a que se trata de vehículos
usados cuya importación se encuentra prohibida.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga, ¿si fuera
de la renuncia de la acción penal, en los otros casos a los que se ha referido, se
ha dictado sobreseimiento definitivo en las acciones criminales ejercitadas
sobre la materia por el Servicio de Aduana?
RESPUESTA: Me he referido un poco más en extenso a los casos
relacionados directamente con los vehículos internados al país por el Sr.
MARTIN BORDAS, todos los cuales se encuentran aún en investigación, he
aludido también en otros casos radicados en la Aduana de Valparaíso,
relacionados con franquicias de la Partida 00.33 pero no vinculadas
necesariamente al sujeto ya indicado; sin embargo, respondiendo la repregunta
que se me efectúa, debo indicar que existe un caso en el Juzgado de Garantía
de Valparaíso, en el cual se decretó el sobreseimiento definitivo debido a que el
beneficiario probó que el vehículo lo tenía él en su poder y había sido entregado
al taller en el cual se incauto, al parecer solo para reparación.
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CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga, ¿si existe
alguna condena en alguno de los casos a los que tan extensamente se ha
referido?
RESPUESTA: reitero lo ya dicho y agrego que solo puedo
responder por los casos tramitados en Valparaíso en los cuales, hasta la fecha,
no hay sentencia condenatoria.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga,
esclarezca y precise qué significa la incautación administrativa a la cual se ha
referido en las querellas mencionadas y si el Ministerio Público o el respectivo
Tribunal de Garantía, conociendo las mismas querellas, ha decretado u
ordenado alguna medida cautelar real sobre los vehículos involucrados.
RESPUESTA: La incautación administrativa a la que me refiero es
la que se derivó de la aplicación de lo dispuesto en el articulo 23º de la Ley
Orgánica del Servicio Nacional de Aduana; me refiero al DFL 329, del año 79, el
que faculta a la autoridad aduanera para que incaute las mercancías y/o
documentación relacionada con el caso a fiscalizar, en la medida que se
detecte alguna infracción a la normativa aduanera o en la medida que se trate
de documentación necesaria para el proceso de fiscalización que se efectúa. En
efecto, en los casos en que me he referido en las fiscalizaciones efectuadas y
ordenadas por resolución de la Directora Regional de la Aduana de Valparaíso,
se detectó que los vehículos internados con franquicia de la partida 00.33 se
encontraban en poder y bajo la tenencia de una tercera persona ajena a la
franquicia, situación que infringe abiertamente la prohibición dispuesta en la
Nota legal nacional Nº 3 de la Sección 0, del Arancel Aduanero, por lo que los
funcionarios de Aduana que efectuaron la diligencia de fiscalización,
cumpliendo por lo ordenado por la resolución respectiva, procedieron a incautar
administrativamente la mercancía que se encontraba con infracción a la norma
79
legal ya citada, efectuando con posterioridad las denuncias o querellas
respectivas y poniendo dichos vehículos a disposición de los fiscales del
Ministerio Público respectivo. Por lo ya relatado, y encontrándose la mercancía
ya incautada en forma administrativa en uso de sus facultades legales, es que
no ha sido necesario decretar por el Juzgado respectivo o solicitar por quien
corresponda las medidas cautelares reales objeto de la pregunta.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga ¿si al
interponer las querellas ya referidas solicitó o no dichas incautaciones?
RESPUESTA: En este momento no recuerdo, considerando que
son numerosas las querellas que se presentan por la Dirección Regional de
Valparaíso.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga, ¿si la
limitación a la libre disposición a la que se ha referido, estampada en la
Declaración de Importación de mi representado, se encuentra establecida o no
en la Partida 00.33 al amparo de la cuál se realizó la importación?
RESPUESTA: La limitación a la libre disposición a la que he
hecho referencia se encuentra establecida en la Nota Legal Nacional Nº 3, de la
Sección 0 del Arancel Aduanero, la que resulta aplicable entre otras a la Partida
00.33, toda vez que ésta forma parte de las franquicias establecidas en la
Sección 0 ya aludida.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga, ¿si la
aplicación de la Nota Legal Nº 3 a la Partida 00.33 ha sido o no objeto de
cambios de criterio por parte del Director Nacional de Aduanas?
RESPUESTA: El Director Nacional de Aduana, de acuerdo a lo
establece la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduana DFL 329, del año
79, en su artículo 4, Nº 7, entrega a la autoridad superior del Servicio la
facultad de interpretar, en forma exclusiva, las normas de orden aduanero y
80
hace a su vez obligatoria la aplicación de dicha interpretación a los funcionarios
de Aduana. Esta facultad, que se ha ejercido por la autoridad superior del
Servicio por largos años, obviamente involucra la posibilidad de reconsiderar o
modificar los criterios de interpretación de la normativa respectiva, tal como
sucede también con la Contraloría General de la Republica, con los tribunales
de justicia y con cualquier autoridad a quien se le entregue la facultad de
interpretar una norma. Dentro de este marco la aplicación de la Nota Legal
Nacional Nº 3 a la Partida 00.33 en los términos aquí aludidos, ha sido
interpretada de la misma manera por el Director Nacional de Aduana al menos
desde 9 años atrás a la fecha, desde el año 2002 a la fecha, y dicho criterio
interpretativo se encuentra expuesto en el informe legal Nº 21, vigente desde el
año 2002. Antes de esa fecha se estimaba, por los informes legales vigentes
con fecha anterior al 2002, que la Nota Legal Nacional Nº 3 no era aplicable a
esa partida de la Sección 0.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga, ¿si los
informes a los cuales ha aludido que contienen la interpretación del jefe
Superior del Servicio de Aduanas, se encuentra o no a libre disposición del
público como ocurre en el caso de mi representado?
RESPUESTA: Los informes legales del Servicio Nacional de
Aduana se encuentran a disposición del público que los quiera adquirir a través
de los Boletines Oficiales publicados periódicamente por el Servicio Nacional de
Aduanas.
AL PUNTO Nº 5:
RESPUESTA: Efectivamente, el SERVICIO DE ADUANA a través
de la DIRECCIÓN REGIONAL DE IQUIQUE, ha presentado una denuncia por
el delito de contrabando en contra del reclamante, de su cónyuge y del Sr.
MARTÍN BORDA, entre otros, por haber cometidos éstos el delito de
81
contrabando propio que sanciona el Art. 168º, inciso II, de la Ordenanza de
Aduanas, fundado en que de los antecedentes recabados en fiscalización
efectuada por funcionarios de la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso,
en la cual me correspondió participar personalmente, pudo constatarse que un
tercero, ajeno a la franquicia de la Partida 00.33, ha internado fraudulentamente
al país diversos vehículos de lujo y de colección, valiéndose para ello de la
franquicia que tienen los chilenos mayores de edad que regresan al país
después del año 1979 y que han permanecido fuera de Chile a lo menos un
año. Estas maniobras las efectúan a través de una negociación con los
beneficiarios por medio de la cual, ofreciéndoles una suma de dinero, éstos
suscriben determinados documentos que permiten a este tercero, ajeno a la
franquicia, efectuar todos los tramites necesarios para la adquisición en el
extranjero e internación del país de estos vehículos usados, logrando con estas
acciones infringir abiertamente la importación de vehículos usados y
encuadrarse en el delito aludido que sanciona la internación al país de
mercancía de importación prohibida. Específicamente, dentro del marco de los
hechos aludidos, me correspondió -entre otras diligencias-, concurrir a un lugar
de la cuidad de Santiago denominado “LA COCHERA”, de la cual teníamos
noticias que permanecían depositados para su comercialización diversos
vehículos internados con la franquicia en comento. Constituidos en el lugar en
el mes de Mayo del presente año se incautaron administrativamente tres
vehículos en la situación antes indicada, los que estaban en tenencia de una
tercera persona diferente al beneficiario. Dos de estos vehículos los
beneficiarios y los financistas ya se acogieron al beneficio de la renuncia de la
acción penal establecido en el artículo 189º de la Ordenanza de Aduana y el
tercer vehículo, que pertenece a la cónyuge del reclamante, forma parte de la
denuncia que conoce la Fiscalía de Iquique a la cual ya he hecho alusión.
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Continuando con este procedimiento compareció en el Depto. Jurídico de la
Aduana de Valparaíso la beneficiaria de este último vehículo de nombre
CAROLINA HODAR, quien prestó declaración reconociendo los hechos que se
han relatado precedentemente y agregando también que su marido, de nombre
OSVALDO URRUTIA también habría recibido la suma de $500.000.- para que
se internará a su nombre el vehículo materia de esta reclamación y que éste se
encontraría en poder de quien efectuó todos los tramites para su internación a
Chile, que es el Sr. MARTÍN BORDA, cuyo domicilio es el que se declaró a
Aduanas en la DI respectiva, siendo este domicilio el de Isidora Goyenechea
3621, piso 17, Santiago. Posteriormente, en el mes de Junio, también
compareció a las oficinas del depto. Jurídico el reclamante de autos, quien
complementó lo ya declarado por su cónyuge, reconociendo que habría recibido
a través del Sr. BORDA, la suma de $500.000.- para entregarle a este último un
derecho preferente de venta del vehículo una vez que éste quedará liberado
después del plazo de tres años, reconociendo también expresamente que el
vehículo solo lo ha visto por fotos; que todos los tramites de la internación lo
efectúo Sr. BORDA; que la compra la financió este señor y que el citado móvil
se encontraría estacionado o depositado en un estacionamiento de Isidora
Goyenechea, no precisando el número o la ubicación precisa de dicho
deposito. Con estos antecedentes y existiendo elementos suficientes que
permitían presumir la comisión del delito de contrabando propio, respecto de los
vehículos internados a través de la Aduana de Iquique a nombre del reclamante
y su cónyuge, de acuerdo a las instrucciones emanadas por la Dirección
nacional de Aduana se procedió a remitir los antecedentes recopilados a esa
Dirección Regional para los efectos de que se efectuara la denuncia o querella
correspondiente en Fiscalía de Iquique, lo que efectivamente se hizo por dicha
Aduana.
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INTERROGADO POR EL TRIBUNAL: para que diga, si participó
en la toma de declaración jurada cuya copia corre a fs. 61 y que en este acto
se le exhibe:
RESPUESTA: Sí, participé en la toma de dicha declaración jurada.
PARA QUE DIGA si en dicha declaración jurada existen dichos
del declarante en los cuales eventualmente admita la comisión del ilícito
aduanero denunciado:
RESPONDE: En los dichos de la declaración aludida el Sr.
URRUTIA no admite la comisión de un ilícito aduanero porque, según sus
dichos, y a juicio de él, el vehículo o el automóvil, jurídicamente, es de su
propiedad.
PARA QUE DIGA ENTONCES qué antecedentes le llevan a
aseverar que la compra constituye una mistificación en la cual el Sr. URRUTIA
solo habría prestado su nombre y titularidad de la franquicia y que habría
“transado” con la franquicia aduanera, siendo el real comprador un tercero, el
Sr. BORDA.
RESPONDE: Entre otros, los antecedentes que permitieron fundar
la denuncia de contrabando propio presentada en la Fiscalía de Iquique son los
siguientes: La declaración de la Sra. CAROLINA HODAR, prestada en la
dependencias de la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso, y tomada
personalmente por esta testigo, en la cual relata que ella, su marido y un
tercero amigo de ellos, fueron contactados por un Sr. De nombre TOMAS
SILVA, por encargo de MARTIN BORDA, que es un coleccionista de autos,
para que le vendieran sus franquicias de modo de que este señor pudiera
internar a nombre de ellos vehículos usados al amparo de la franquicia de la
partida 00.33 del Arancel Aduanero, la que permite excepcionarse de la
prohibición de importar vehículos usados establecida en el artículo 21º de la
84
Ley 19.843. Estos dichos fueron confirmados por los antecedentes constatados
en la documentación de base de la Declaración de Importación respectiva en
la cual consta que si bien los documentos figuran a nombre de los beneficiarios,
el domicilio que se declara a Aduanas como domicilio de estos beneficiarios
corresponde al lugar donde funciona la empresa MULTIEXPORT, de propiedad
del Sr. MARTIN BORDA. Por su parte, también estos hechos fueron
corroborados por lo señalado en su declaración prestada ante mí, por el Sr.
OSVALDO URRUTIA, quien reconoce no conocer el vehículo, no haber
contratado al agente de aduanas ni haber efectuado ninguno de los trámites
relativos a la internación, agregando que incluso el vehículo se encontraría
depositado en un estacionamiento del Sr. BORDA ubicado en la calle Isidora
Goyenechea, de la ciudad de Santiago. Considerando lo estricto de la
restricciones a la tenencia y dominio que establece la Ley, específicamente la
nota legal nacional Nº 3, de la sección 0, del Arancel Aduanero, en la cual se
prohíbe incluso la cesión de la tenencia de éstos vehículos a un tercero ajeno a
la franquicia, y considerando además los diversos antecedentes que se han
relatado, es que se estimó necesario denunciar los hechos ya citados a la
Fiscalía respectiva para que procediera a investigar la comisión del delito de
contrabando respecto de la internación al país de los vehículos en comento.
PARA QUE DIGA si tiene conocimiento del estado de avance de
la denuncia hecha ante la Fiscalía local y de las eventuales resoluciones
judiciales que se hayan dictado en contra del denunciado Sr. URRUTIA:
RESPONDE: De acuerdo a lo informado por los abogados de la
Aduana de Iquique, puedo señalar que la carpeta respectiva se encuentra en
tramitación, que el fiscal ha decretado orden de investigar, incluyendo además
la orden de búsqueda e incautación del vehículo objeto de este reclamo, no
encontrándose hasta la fecha judicializada la citada carpeta.
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PARA QUE DIGA si tiene conocimiento que el vehículo
individualizado en la DI de fs. 16 y que se le exhibe en este acto, se encuentra
inscrito en el Registro de Propiedad de Vehículos Motorizados del Registro
Civil a nombre del Sr. URRUTIA:
RESPONDE: A la fecha de presentación de la denuncia el
vehículo no se encontraba inscrito en el Registro aludido y hasta el día de ayer,
revisado también dicho registro, no figura inscrito a nombre del Sr. URRUTIA el
vehículo objeto de la consulta.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que precise, ¿Cuáles han
sido los motivos por los cuales ha tenido una participación directa o bajo qué
circunstancias en los hechos que han originado la denuncia?
RESPUESTA: He tenido una participación directa en estos hechos
toda vez que éstos forman parte del proceso de fiscalización de vehículos
amparados bajo la Partida 00.33, el cual fue coordinado por la Dirección
Nacional del Servicio y ejecutado por la Dirección Regional de Aduanas de
Valparaíso, entidad en la que me desempeño como asesora jurídica de dicha
área. Por su parte, debe tenerse presente también que es política de la citada
Dirección regional que los abogados integren los equipos de fiscalización, por lo
menos en los casos relevantes, dentro de los cuales se ubica el caso objeto de
esta declaración.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga, ¿En
poder o tenencia de quién fue encontrado el vehículo de mi representado en el
proceso de fiscalización al que se ha referido?
RESPUESTA: Al respecto puedo indicar que, habiéndonos
constituidos en los lugares indicados en la DI como domicilio del beneficiario;
esto es, Isidora Goyenechea 3621, piso 17, el vehículo no fue encontrado en
dicho lugar. Por su parte, constituyéndonos con posterioridad en dependencias
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de LA COCHERA, donde teníamos noticias que permanecían otros vehículos,
solo se encontró el vehículo de la Sra. HODAR, pero no el del Sr. URRUTIA; es
por esto que la diligencia de ubicación del vehículo respectivo fue encargada
por el Fiscal que lleva la investigación a la policía respectiva.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga, ¿si el uso
de la Partida 00.33 exige al beneficiario el financiamiento directo del vehículo
importado, la tramitación personal de la respectiva DI y la fijación de un
domicilio único para la mantención de el vehículo importado o no?
RESPUESTA: La partida aludida, por ser una norma de carácter
legal, su regulación es general, por lo que dicha norma no regula los detalles a
que alude la pregunta; sin embargo, la Nota Legal nacional Nº 3 de la sección 0,
aplicable a dicha partida, sí es enfática en prohibir cualquier negociación
relacionada con dicho vehículo, incluyendo dentro de la prohibición la cesión de
la tenencia o posesión del mismo a un tercero ajeno a la franquicia.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga y precise
si la referida Nota Legal Nº 3 dispone lo señalado en relación al financiamiento,
tramitación y domicilio del cual se le ha interrogado
RESPUESTA: Reitero lo dicho en mi respuesta anterior,
tratándose ésta también de una norma de rango legal, por tanto de regulación
general, no regula los detalles referidos en la pregunta.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga, ¿si
conoce alguna norma, instructivo, circular u otro instrumento que regule los
detalles sobre los cuales se le interroga?
RESPUESTA: Los detalles indicados en la pregunta forman parte
de constataciones que permiten acreditar que una tercera persona tiene la
tenencia, posesión o dominio de un vehículo internado con franquicia, hecho
este último que se prohíbe en la Nota Legal nacional Nº3. Por su parte, existen
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diversos informes legales del Servicio Nacional de Aduana cuyos números y
fechas no recuerdo en estos momentos, en los cuales se detallan y desarrollan
la clasificación de la franquicias aduaneras, dentro de la cual se incluyen las
franquicias de carácter personal, citándose en estos informes como ejemplo de
este tipo de franquicia las de la Partida 00.33 e indicándose como
características de éstas la calidad de intransferibles e intransmisibles, entre
otros. Por otra parte, como esta franquicia es de antigua data también en el
Servicio, en diversas oportunidades, se han dictado instrucciones y oficios en
los que se indica y reitera el carácter personal y lo estricto de esta franquicia
aduanera; sin embargo, en esta oportunidad no es posible precisar el número o
fecha de éstas. Por último, debo aclarar que el fundamento de la denuncia es
legal y no se encuentra en una instrucción, oficio u otra norma de carácter
reglamentario, y que los hechos a que hace referencia la pregunta; esto es,
financiamiento por un tercero, tenencia, domicilio declarado ante aduana y pago
de una suma de dinero al beneficiario, etc. son todas constataciones y hechos
que permiten suponer la internación del vehículo objeto de la franquicia por un
tercero ajeno a la misma, utilizando el nombre de quien tiene derecho a la
franquicia.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga, ¿si la
prohibición para importar vehículos usados contempla excepciones; de existir
éstas, si en el caso de mi representado se configura una de ellas y si la DI que
la ampara ha sido anulada o dejada sin efecto por el Servicio de Aduana o si
ésta se encuentra legalizada a la fecha?
RESPUESTA: El artículo 21º de la ley 19.483 o Estatuto
Automotriz sí contempla excepciones; esto es, el caso de vehículos que pueden
ser importados usados, pero esto se encuentran expresamente detallado en
dicha norma legal y son para vehículos fuera de carretera o vehículos de uso
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especial, tales como carros bomba, camiones tolva u otros. Con respecto a si la
DI se encuentra legalizada puedo indicar que efectivamente ello es así debido a
que esta DI se transmiten electrónicamente por el despachador de aduana y el
Servicio, a través de un sistema electrónico y habiéndose cumplido los
requisitos formales mínimos, en un mismo acto, acepta a tramitación las DI y las
legaliza electrónicamente, produciéndose la revisión o fiscalización del Servicio
a posteriori, en gran parte de los casos, dentro del plazo que provee la ley para
ello cual es el plazo de tres años. Finalmente, con respecto a la anulación de
esta DI, puedo indicar que este hecho se producirá en caso de ser procedente,
en la oportunidad procesal y administrativa que corresponde.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga y precise
conforme a lo señalado anteriormente, si el vehículo de mi representado,
encontrándose actualmente amparado por la refería DI ya legalizada, es
mercancía valida y legalmente internada al país o no.
RESPUESTA: Desde la perspectiva de la tesis penal a que ya he
hecho larga y extensa referencia, tesis que sustenta el Servicio al que
represento, es posible afirmar que -a nuestro juicio-, este vehículo es de
importación prohibida, porque se trata de un vehículo usado que ha sido
internada por un tercero ajeno a la franquicia a la partida 00.33, valiéndose de
un beneficio que no le pertenece y el cual ha negociado con el beneficiario.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga y precise
¿cuál fue el perjuicio fiscal invocado en la denuncia a la que se ha referido y el
monto a que ascendería de existir?
RESPUESTA: El perjuicio fiscal es un elemento de delito de
contrabando impropio o contrabando defraudatorio; sin embargo, como ya lo he
señalado latamente, el delito por el cual se denunció al reclamante entre otros
es el de contrabando propio, referido a la importación de mercancía prohibida,
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en el cual no tiene lugar ni resulta aplicable el elemento del perjuicio fiscal. Solo
en estos delitos se tiene en consideración el valor de las mercancías objeto del
ilícito para los efectos de la determinación o aplicación de la pena del mismo, la
que es entre otras de multa relacionada con el valor de dicha mercancía.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga, ¿si sabe
la fecha de la interposición de la denuncia?
RESPUESTA: No la conozco en detalle pero sí puedo afirmar que
debe haberse producido con posterioridad al 9 de agosto del presente año,
fecha en la cual remitimos desde Valparaíso a Iquique los antecedentes para
interposición de la respectiva denuncia.
EL TRIBUNAL CONSULTA AL TESTIGO, ¿tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: No.
A fs. 286, rolan dichos del testigo de la reclamada doña CAROLL
UGALDE CUEVAS, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de
prueba fijados a fojas 220 y 237 expone:
AL PUNTO Nº 5:
RESPUESTA: Yo trabajo en Depto. de Fiscalización de la Aduana
de Valparaíso y tengo conocimiento de este hecho porque participé en una
fiscalización en la cual se encontró y se incautó el vehículo de la Sra.
CAROLINA HODAR, y posteriormente concurrió ella a la Dirección Regional,
realizando una declaración en donde manifestaba que el Sr. OSVALDO
URRUTIA había traído un vehículo al amparo de la partida 00.33, al igual que
ella. Éstos fueron financiados por el Sr. MARTÍN BORDA y que además,
percibieron por esto la suma de $500.000.- cada uno. Participé en la
declaración que se le tomó a ella; por eso me consta haber escuchado textual
de su boca; es decir, ella lo dijo; en esta declaración participe con la Abogada
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del Servicio Sra. PAOLA FELIÚ. Posteriormente, concurrió también al Depto.
de Asesoría Jurídica el Sr. URRUTIA, quien manifestó que no tenía el vehículo
en su poder y que lo había financiado el Sr. BORDA y que también percibió
$500.000 por ingresarlo.
Estas DI fueron tramitadas por la Aduana de Iquique; se enviaron
los antecedentes a Iquique y después se hizo la denuncia al Ministerio Público
por la Aduana de Iquique, por el delito de contrabando en contra del Sr.
URRUTIA y varias personas más.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL: para que diga, si participó
en la toma de la declaración jurada tomada al Sr. URRUTIA cuya copia corre a
fs. 61 y que se le exhibe en este acto:
RESPUESTA: No participé en ella. Solo participé en la
declaración jurada prestada por su cónyuge.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL: para que diga, si el
vehículo importado al amparo de la franquicia de la partida 00.33 y que es
objeto de la denuncia ante la Fiscalía local, es el que se individualiza en la DI de
fs. 16 y que en este acto se le exhibe:
RESPUESTA: El vehículo nunca lo he visto. Pero sí es el vehículo
que se individualiza en el documento que ahora se me exhibe.
PARA QUE DIGA si tiene conocimiento de algún resultado o
acción que haya sido consecuencia de la denuncia efectuada ante la Fiscalía
local por el delito de contrabando en contra del Sr. URRUTIA:
RESPONDE: Se dio la orden de incautación del vehículo y la
orden de investigar.
PARA QUE DIGA si el vehículo se encuentra inscrito en el registro
de Propiedad de Vehículos Motorizados del Registro Civil a nombre del Sr.
URRUTIA.
91
RESPONDE: Cuando lo revisé, la semana anterior, alrededor del
lunes o martes pasado, en la base de datos del Registro de Vehículos
Motorizados, no se encontraba inscrito.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿Si además de
haber participado en la toma de la declaración de la cónyuge del Sr. URRUTIA,
tuvo alguna otra participación en el ámbito de fiscalización o control operativo
en la búsqueda o localización del vehículo de propiedad del Sr. URRUTIA en la
cuidad de Santiago u en otro lugar del país y cuales fueron sus resultados?
RESPUESTA: No participe en la localización física del vehículo,
pero de todas maneras este vehículo, en el momento de preparar la
fiscalización, era coincidente con varias DI en cuanto a la dirección y este punto
nos llamó la atención que se repitiera la misma dirección dadas por los
diferentes importadores. En la fiscalización en terreno no participé. Es más, no
hubo una resolución para ir a localizar este vehículo, ya que con anterioridad se
tuvo conocimiento, a través de otra fiscalización, que estaría de manera
irregular el vehículo.
A fs. 288, rolan dichos del testigo de la reclamada don PATRICIO
FUENTES VEGA, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de
prueba fijados a fojas 220 y 237 expone:
AL PUNTO Nº 4:
RESPUESTA: Como primera cuestión de hecho se debe tener
presente que al momento de legalizarse una DI, para el Servicio Nacional de
Aduana, comienzan a correr los plazos. Esta consideración es importante
porque en el caso de tratarse de una Importación, consistente en un vehículo
acogido a los beneficios de la Partida 00.33 del Arancel Aduanero, comienza el
plazo y se tiene conocimiento cierto de la fecha en que la mercancía queda
desafectada; entonces, el que con posterioridad y frente a la ratificación de esta
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circunstancia por parte de la Dirección de Aduana de Iquique, resulta
improcedente sostener que recién en ese momento se ha tenido conocimiento
de la negativa o de la limitación en cuanto a la disposición de la mercancía; por
tanto, intentar una acción desde una respuesta que, no es otra cosa de ratificar
lo que ya se sabía, pareciera ser que se trata de generar el plazo para discutir
una eventual vulneración o discutir una cuestión zanjada y conocida con
anterioridad.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL: para que diga si la DI a la
que alude en sus dichos es la que rola a fs. 16 y que se le exhibe en este acto:
RESPONDE: Sí es la que se me exhibe.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga, al tenor de
la lectura de ese mismo documento, qué antecedentes o declaraciones
contenidas en el mismo, le llevan a sostener que desde el momento mismo de
dicha importación el reclamante estaba enterado de las restricciones cuya
desafectación intentó mediante su solicitud de fs. 17:
RESPONDE: Cuando hablamos de una DI estamos hablando
que, en lo literal, es una declaración de voluntad del importador; cuando se
ingresa una mercancía al país el dueño de la misma debe darle una
destinación y nosotros vamos a hacer una diferenciación entre una destinación
“definitiva” u otras que son “transitorias” o en “suspenso”; en este caso,
estamos hablando de una Declaración Definitiva; ello por cuanto existe la clara
voluntad de importar definitivamente la mercancía. Existiendo esta clara
voluntad de importar definitivamente la mercancía y por tratarse de una
mercancía consistente en un vehículo usado, en el formulario o el documento
de ingreso, en el recuadro observaciones, se señala con precisión que el
vehículo tendrá la libre disposición el día 13 de julio del año 2012 y esto se
declaró por el importador el 13 de julio del año 2009, que es la fecha de
93
legalización del documento, que coincide además con la fecha de pago de
parte de los derechos e impuestos a que está afecta la mercancía; en
consecuencia, si el propio importador, en lo formal, declara su voluntad al
Servicio Nacional de Aduanas en el sentido de acogerse a los beneficios de
una partida y en consecuencia, él mismo señala e indica cuándo esta
mercancía va a estar desafectada, conforme al recuadro observaciones del
formulario acompañado a fs. 16 que se me exhibe. El carácter de “declaración
de voluntad” de una DI emana del contexto de la Ordenanza, pero además en
las primeras normas de la Ordenanza se señala como el artículo 2º, que
establece los conceptos y definiciones y regula el ingreso y salida de las
mercancías desde y hacia el país, se desprende que la presentación de las
mercancías al Servicio Nacional de Aduanas es a través no solo de la
presentación física y documental sino que además requiere manifestar la
voluntad en cuanto a si se trata un ingreso temporal o un ingreso definitivo al
país. En el caso de una importación, ésta es nacionalizar mercancía extranjera
y por tanto, se trata de un destino definitivo por cuanto esta nacionalización es
permanente.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿Cuál es su
profesión, cargo en el Servicio Nacional de Aduana y cómo ha tomado
conocimiento de los hechos objeto de este reclamo?
RESPUESTA: Profesión Abogado, mi función es ser abogado
asesor de la Dirección Regional de la Aduana de Valparaíso. Me entero de esto
y la explicación es que hace un tiempo el Servicio Nacional de Aduana, dentro
de los planes de fiscalización, se ha fiscalizado la importación de mercancías
acogidas a los beneficios de la Partida 00.33 del Arancel Aduanero,
detectándose en algunos casos ciertas irregularidades, las que fueron
analizadas o seguidas de una manera centralizada en Valparaíso entre la
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Dirección Nacional de Aduana y la Dirección Regional de Valparaíso. En este
contexto es que me ha tocado participar y he tomado conocimiento de este
caso y de otros más.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga,
esclarezca y precise sus dichos en cuanto a los plazos a los que se ha referido,
¿cuáles serían los plazos y si éstos se encuentran establecidos en la Partida
00.33?
RESPUESTA: El plazo que yo he señalado y que se desprende
del mismo documento acompañado a fs. 16 es de tres años. En cuanto a si este
se encuentra establecido en la Partida 00.33, esta partida forma parte del
Arancel Aduanero que para que tenga una aplicación sistemática y coherente
se le aplica y complemente a través de ciertas notas legales; entonces, en ésta
se detalla en particular ciertos requisitos y plazos para cada una de las partidas
del Arancel, estableciéndose que la mercancía acogida a la Partida 00.33 se
encuentra sujeta o afectada por el plazo indicado.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga, ¿si
recuerda el Nº de la nota legal a la cual se ha referido y si la misma contempla o
no un procedimiento de desafectación previo al cumplimiento del plazo que ha
señalado y si sabe, cuál sería éste?
RESPUESTA: La Nota Legal referida es la Nº 3 y se contempla un
procedimiento el que consiste en pagar la totalidad de los derechos e impuestos
que afectan a la mercancía; sin perjuicio, la interpretación del Servicio es que
en el caso particular de los vehículos acogidos a la Partida 00.33 no se les
aplicará tal procedimiento, pues éste solo será para las restantes partidas de
este capítulo 0.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga, ¿si la
interpretación a la que se ha referido ha sido modificada con anterioridad por
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parte del mismo Servicio y en el caso especifico en la DI que le fue exhibida si
existen o no derechos o impuestos pendientes de pago en la importación del
vehículo de mi representado?
RESPUESTA: Respecto a la primera consulta, en uso de la
facultad administrativa del Director Nacional de Aduana la cuestión de fondo de
los vehículos de la partida 00.33 pueden ser desafectados a lo menos en los
dos últimos pronunciamientos no ha sido modificada, lo que si ha cambiado han
sido los tiempos para desafectarla. En este caso, por tratarse de mercancía
usada, no se encuentra integrado un recargo por uso, significa que, además de
pagar IVA y Ad Valoren se debe pagar este recargo por tratarse de mercancía
usada, y en este caso en particular, este recargo no se encuentra pagado.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga, ¿si el
cálculo y liquidación del recargo al cual se ha referido se debe a un error del
Servicio u a otra causa?
RESPUESTA: A otra causa
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que precise a qué
otra causa se refiere.
RESPUESTA: No se ha calculado el recargo por uso por parte del
Servicio Nacional de Aduana porque siendo congruentes con la interpretación
del Servicio Nacional de Aduana, que este tipo de mercancía solo se va a
desafectar en tres años desde su importación resulta improcedente calcular
dicho recargo, toda vez que no va a producir el efecto de desafectación de la
mercancía.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga y precise
su respuesta anterior para fundamentar la supuesta extemporaneidad del
reclamo, que la materia había sido “zanjada y discutida con anterioridad”,
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señalando a qué se refiere, quién discutió y si mi representado fue notificado del
resultado de dicha discusión o no.
RESPUESTA: Para ser más precisa, no con la respuesta anterior
sino que a la primera pregunta mis dichos fueron que: el punto se encuentra
zanjado y conocido; en consecuencia, en lo que tiene relación con el resto de la
repregunta no tengo mayores aportes.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga, ¿Cómo
se conoce las interpretaciones del Servicio y sus cambios de criterios?
RESPUESTA: Lo que tiene relación con la importación de
vehículos usados en el detalle se encuentra informado a través de la página
web del Servicio Nacional de Aduana, en link de preguntas frecuentes. Ahora,
en el caso de los vehículos acogidos a la Partida 00.33 el importador debe
hacerlo a través de un experto, de un agente de aduana, quien no solo lo
representa ante el Servicio, sino que además le presta los servicios de
asesorías sobre la importación de una mercancía.
II.- ABSOLUCION DE POSICIONES:
4.- A fs. 313, comparece don OSVALDO URRUTIA SILVA, quien
previamente juramentado y al tenor de las preguntas contenidas en pliego de
posiciones, expone:
1.- PARA QUE DIGA EL SR. URRUTIA ¿Cómo es efectivo internó
un vehículo usado, marca Lancia, modelo Delta, año 1994, amparado en la DIN
Nª 3140147497-0, bajo la partida 00.33?
RESPUESTA: Es efectivo, asumiendo que el Nº de la DIN es la
correcta.
2.- PARA QUE DIGA EL SR. URRUTIA ¿Cómo es efectivo que
fue contactado por el Sr, TOMÁS SILVA para los efectos de internar al país el
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vehículo Automóvil, usado, Lancia, delta año: 1994 2.000cc, a favor del Sr.
MARTÍN BORDA?
RESPUESTA: Eso no es efectivo; TOMÁS SILVA y yo nos
conocemos, tenemos amigos en común y en alguna reunión social surgió el
tema; en específico, yo le mencione que había estado en el extranjero y le
mencione que había realizado un magister en Londres. Que había estado por
mas de un año, un año y medio y el me comentó que él trabajaba y asesoraba
importando autos usados. Eso fue lo que discutimos, fue una conversación muy
general.
3.- PARA QUE DIGA ¿cómo es efectivo y le consta que con
fecha 13 de julio del 2.009 la D.I. 3140147497-0 ha sido aceptada ante la
Dirección Regional de la Aduana de Iquique, por medio de la cual internó al país
el vehículo usado marca Lancia, modelo Delta, año 1.994?
RESPUESTA: Asumo que esa es la fecha de aceptación; eso no
me lo sé de memoria y es un documento que está en autos. En cuanto al fondo
me consta que está aceptada.
4.- PARA QUE DIGA ¿cómo es efectivo que quién eligió al
Agente de Aduanas para los efectos de tramitación de la internación del
vehículo bajo la partida 00.33 fue el Sr. TOMÁS SILVA y no usted?
RESPUESTA: Eso es solo parcialmente efectivo. TOMÁS me
mencionó varios nombre de Agentes de Aduana y me preguntó si yo conocía
alguno; la verdad es que como soy abogado y no me dedico al negocio de
importación de autos sino que solo lo hice en este caso en particular, le pedí
que lo eligiera él, atendido a que él tiene experiencia en estos trámites.
5.- PARA QUE DIGA ¿cómo es efectivo que el Sr. TOMÁS SILVA
efectuó la contratación del Agente de Aduanas Sr. EDUARDO LINARES
MACIAS?
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RESPUESTA: Asumo que ese es el agente de aduana, TOMÁS
fue el que lo contrató, a petición mía y en este momento no recuerdo el nombre
específico del agente de aduana.
6.- PARA QUE DIGA ¿cómo es efectivo que Ud. no eligió el
vehículo que internó, amparado en la D.I. 3140147497, bajo la partida 00.33?
RESPUESTA: Eso no es totalmente efectivo. TOMÁS me envió
varias sugerencias de autos posibles de importar a buen precio y yo también le
plantee mis opciones. Finalmente, el optó de acuerdo a éstas últimas.
7.- PARA QUE DIGA ¿cómo es efectivo que la compra del
vehículo, amparado en la D.I. 3140147497, en su totalidad la realizó el Sr.
TOMÁS SILVA y no Ud.?
RESPUESTA: La compra material la realizo TOMÁS SILVA, él
realizo los trámites administrativos necesarios, siempre en el entendido que el
destinatario de dicha compra soy yo.
8.- PARA QUE DIGA ¿ cómo es efectivo que existía un acuerdo,
consistente en el pago de $500.000 para que el vehículo usado marca Lancia,
modelo Delta, año 1.994, que usted había internado al país bajo la partida
00.33, luego del plazo de tres años de internado, se lo vendería al Sr. MARTIN
BORDA?
RESPUESTA: Eso no es efectivo; lo que más precisamente
ocurrió es que luego de internado el auto TOMÁS me contacta y me comenta
que uno de los tantos interesados en el auto era el Sr. MARTÍN BORDA. Nos
juntamos con posterioridad en una breve reunión y finalmente acordamos que él
me pagaría una suma de dinero para que yo lo considerara en el futuro, cuando
yo decidiera vender mi auto, como la primera opción para realizar dicha compra
venta; esto no significó ningún contrato, ninguna promesa; fue simplemente un
acuerdo de caballeros por el cual yo, cuando decidiera vender mi auto, lo
99
consideraría como primera opción; efectivamente por esa opción recibí la suma
de $500.000.-
9.-PARA QUE DIGA ¿cómo es efectivo que existió el mismo
acuerdo con el Sr. MARTIN BORDA con su señora CAROLINA HODAR,
pagándole $500.000, respecto de otro vehículo?
RESPUESTA: La situación es la misma que la anterior; con
posterioridad a que traemos los vehículos y que se internan TOMÁS me
comenta de la situación que ya he indicado.
10.- PARA QUE DIGA, ¿cómo es efectivo que tanto Ud. como su
señora CAROLINA HODAR cumplían con los requisitos para acogerse a la
franquicia contemplada en la partida 00.33 y no el Sr. BORDAS?
RESPUESTA: Evidentemente es efectivo que tanto mi cónyuge y
yo cumplimos con los requisitos para importar vehículos usados al amparo de la
partida 00.33 y de hecho eso fue lo que hicimos; utilizar ese derecho para
importar un vehículo usado.
11.- PARA QUE DIGA ¿cómo es efectivo que a la fecha de la
declaración personal ante la Dirección Regional de la Aduana de Valparaíso
usted no había visto presencialmente el auto internado a su nombre al amparo
de la Declaración de Ingreso Nº 3140147497-0 bajo la partida 00.33 y solo lo
había visto por fotos?
RESPUESTA: Eso no es efectivo, sí había visto el auto tanto por
fotos como presencialmente y el auto lo sigo teniendo yo, así que lo veo cuando
quiero.
12.- PARA QUE DIGA ¿cómo es efectivo que el Sr. TOMÁS
SILVA fue la persona que le exhibió las fotos del vehículo amparado en la
Declaración de Ingreso Nº 3140147497-0, que usted internó al país,
100
acogiéndose a la franquicia de la partida 00.33, como Ud. lo afirmó en la
declaración prestada ante la Dirección Regional de la Aduana de Valparaíso?
RESPUESTA: Respecto a la primera parte de la pregunta; eso es
efectivo, por cierto vi fotos del vehículo en su minuto y también lo vi
presencialmente. Respecto a la segunda parte no recuerdo si dije eso o en la
declaración, pero lo que estoy afirmando ahora es lo que corresponde.
13.- PARA QUE DIGA ¿cómo es efectivo que el dinero para la
compra del vehículo amparado en la Declaración de Ingreso Nº 3140147497-0,
bajo la partida 00.33, lo puso el Sr. MARTIN BORDA por intermedio del Sr.
TOMÁS SILVA GÓMEZ?
RESPUESTA: Eso no es efectivo pues hasta lo que mi
conocimiento indica TOMÁS hizo los trámites.
14.- PARA QUE DIGA ¿cómo es efectivo que Ud. no tuvo
participación en los trámites y compra del vehículo internado a su nombre, en la
Declaración de Ingreso Nº 3140147497-0, bajo la partida 00.33?
RESPUESTA: Efectivamente no tuve mayor participación, como
ya he indicado soy abogado y no me dedico a la internación de vehículos
usados, por lo que para traer este vehículo Lancia, le pedí asesoría a alguien
que supiera y TOMÁS realizó los tramites por mí. Hasta lo que yo tengo
entendido ni la partida 00.33 ni ninguna otra norma legal señalan como
requisitos que este trámite deba ser realizado personal y materialmente por
quien tiene la franquicia.
15.- PARA QUE DIGA ¿cómo es efectivo que aún cuando el
dinero para traer el auto no salió de su bolsillo, el precio de la futura venta del
vehículo que internó a su nombre, bajo la partida 00.33, quedaría para usted,
como lo afirmó en la declaración prestada ante la Dirección Regional de la
Aduana de Valparaíso?
101
RESPUESTA: En cuanto a la segunda parte eso es efectivo. El
vehículo es mío. Evidentemente la materialización de la compraventa se hizo en
mi persona porque yo soy el titular de la franquicia. En cuanto a si el dinero
salió o no de mi bolsillo yo recuerdo que le pase algún dinero a TOMÁS SILVA
para cubrir gastos y otras cosas; ahora, el precio total del vehículo lo puso él,
casi en su totalidad y nosotros después arreglaríamos entre los dos.
16.- PARA QUE DIGA ¿cómo es efectivo que desde la fecha en
que se importó el vehículo, a través de la D.I. 3140147497-0 hasta la fecha de
su declaración ante la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso, el
vehículo se encontraba en el estacionamiento de un edificio ubicado en calle
Isidora Goyenechea, cuyo número exacto desconoce, correspondiente a un
estacionamiento que utiliza el Sr. MARTIN BORDA?
RESPUESTA: Eso no es efectivo, por las siguientes razones: el
vehículo estuvo, entiendo, por muy poco tiempo en un lugar que el mismo
TOMÁS SILVA decidió pues yo le pedí que guardara el vehículo en un buen
lugar hasta que yo encontrara un mejor lugar para tenerlo. Luego, yo me lo
traje, hace varios meses, apenas pude a Viña del Mar donde yo vivo; de hecho
no recuerdo exactamente si que cuando fui a Aduana estaba en Viña del Mar,
pero es muy probable que ya lo estaba y hace rato; en todo caso el tema es
totalmente irrelevante porque el auto siempre estuvo en mi poder; yo le pedí a
TOMAS que buscara un lugar transitoriamente y que me fuera reportando hasta
que yo encontrara un lugar definitivo. Efectivamente, entiendo que estuvo por
un tiempo breve en el edificio que se señala en Isidora Goyenechea.
17.- PARA QUE DIGA ¿cómo es efectivo que usted, a la fecha de
la declaración en la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso, nunca había
conducido el vehículo que se internó a su nombre bajo la partida 00.33?
102
RESPUESTA: Eso es efectivo y ni yo ni nadie ha conducido el
vehículo; es problema mío si lo conduzco yo o no; lo que esta claro es que yo
no he autorizado a nadie para que lo conduzca, porque quiero que el vehículo
esté en perfecto estado y ni siquiera correr el riesgo que le suceda algo para
cuando decida venderlo.
18.- PARA QUE DIGA ¿cómo es efectivo que parte del acuerdo
con el Sr. MARTIN BORDA era que el auto, internado en Declaración de
Ingreso Nº 3140147497-0, bajo la partida 00.33, quedaría guardado en el
estacionamiento de un edificio ubicado en calle Isidora Goyenechea cuyo
número exacto desconoce, correspondiente a un estacionamiento que utiliza el
Sr. MARTIN BORDA para que nadie lo ocupara hasta que expirara el plazo de
prohibición legal?
RESPUESTA: Eso no es efectivo, puesto que el único acuerdo
que tuve de palabra con el Sr. BORDA fue esta opción preferente, la cual
acordamos una vez que el vehículo ya estaba internado y en mi poder, a la que
ya hice referencia cuando decidiera vender mi auto. Respecto a donde estuvo o
no el vehículo antes que lo trajera a mi lugar a Viña del Mar lo converse con
TOMÁS SILVA y con él acordamos los pasos puesto que él me ayudaba con el
procedimiento y los trámites.
19.- PARA QUE DIGA ¿cómo es efectivo que el Sr. TOMÁS
SILVA tiene toda la documentación del vehículo, internado en Declaración de
Ingreso Nº 3140147497-0, bajo la partida 00.33 y no usted, como lo afirmó en
su declaración prestada ante la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso?
RESPUESTA: Eso no es efectivo, yo tengo copias de algunos
documentos no se si todos y TOMÁS también tiene copias obviamente.
20.- PARA QUE DIGA ¿cómo es efectivo que aún habiéndose
internado un vehículo a su nombre, bajo la franquicia contemplada en la partida
103
00.33, a la fecha de su declaración ante el Depto. de Asesoría Jurídica de la
Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso, no haya tenido en su poder el
vehículo, internado al amparo de la Declaración de Ingreso Nº 3140147497-0,
bajo la partida 00.33?
RESPUESTA: Ya me referí a la pregunta mas arriba, respuesta Nº
16 entre otras. Quiero agregar que el día que declaré en la Dirección Regional
de Aduana y esto tengo que decirlo por que ya hay demasiadas referencia a
esa declaración, fui bastante ofuscado a declarar y dicha declaración fue
particularmente desagradable; dos días antes que yo fuera a declarar la señora
LILY PAOLA FELIU había interrogado a mi cónyuge y había obtenido una
declaración a todas luces producto del apremio, la extorsión y la amenaza. En
circunstancias que mi cónyuge había concurrido de buena fe a declarar al tenor
de lo que ella sabía, cuando llevaba alrededor de 10 minutos de declaración, la
Sra. FELIU derechamente la amenazó en el sentido de que si no cooperaba le
traería consecuencias muy negativas para ella, incluso con amenaza de
acciones penales; mi Sra. CAROLINA, que no es abogada, y no está
familiarizada con estos temas, entró en pánico. La abogado FELIU procedió
prácticamente a redactar una declaración a su tenor y mi cónyuge finalmente,
bastante intimidada, accedió a firmarla. Todo lo anterior es algo que me reservo
el derecho de seguir manifestando en todas las instancia que pueda y que
estime pertinente. Su Señoría entenderá que cuando yo fui a declarar mi
disposición tampoco era de las mejores.
21.- PARA QUE DIGA ¿cómo es efectivo que a la fecha de
presentación del reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el vehículo
marca Lancia, modelo Delta, del año 1994, a que se refiere la DIN
N°3140147497-0, no se encuentra inscrito a su nombre en el Registro de
Vehículos Motorizados del Registro Civil?
104
RESPUESTA: Efectivamente no se encuentra inscrito, pero eso es
irrelevante pues como abogado entiendo perfectamente que la inscripción en el
Registro de Vehículos no constituye la tradición del mismo; por lo tanto, soy
dueño con o sin inscripción y es problema mío si lo inscribo o no y cuando lo
inscribo.
22.- PARA QUE DIGA ¿cómo es efectivo que el Sr. MARTIN
BORDA incurriría en todos los gastos asociados a la mantención del vehículo,
marca Lancia, modelo Delta, del año 1994, a que se refiere la DIN
N°3140147497-0, que se internó al país bajo la partida 00.33, hasta el plazo
de prohibición legal, como Ud. lo manifestó en su declaración ante la Dirección
Regional de Aduanas de Valparaíso?
RESPUESTA: Eso no es efectivo y que yo recuerde no he
manifestado eso tampoco; yo estoy pagando por los gastos de mantención
actualmente.
23.- PARA QUE DIGA ¿cómo es efectivo que tanto Ud. como su
señora recibieron $500.000 cada uno de parte del Sr. TOMÁS SILVA GÓMEZ,
atendido a que ambos no utilizarían el beneficio de la partida 00.33?
RESPUESTA: esto no es efectivo y la pregunta es engañosa. Lo
que sí es efectivo, como ya he dicho, es que con posterioridad del ingreso de la
importación del vehículo y siendo uno de los tantos interesados, recibimos del
Sr. BORDA esta oferta de concretar un derecho de primera opción cuando
decidiéramos vender nuestros vehículos. La segunda parte de la pregunta es
falsa y absurda puesto que evidentemente hemos hecho uso del derecho de
importar un vehículo usado en los términos de partida 00.33.
24.- PARA QUE DIGA ¿cómo es efectivo que Ud. y su señora
debían depositar los vehículos internados bajo la partida 00.33, sin utilizarlos en
dependencias del Sr. BORDA por el plazo que dura la restricción legal; esto es,
105
tres años, al término del cual Ud. y su señora harían la transferencia de los
vehículos que importaron a su nombre al mismo Sr. BORDA?
RESPUESTA: Esto no es efectivo; en primer término, no hay
ningún deber de dejarlo en alguna parte, salvo en el lugar en donde yo y mi
señora decidamos por cuanto somos los dueños de los autos. En segundo lugar
no tenemos ninguna obligación de vender o no al Sr. BORDA; hay solamente
un acuerdo de caballeros que es esta opción a la cual he hecho tantas veces
referencia, pero evidentemente podemos vender a la persona que estimemos
cuando lo decidamos. En tercer termino me extraña mucho el tenor de la
pregunta de la prohibición de tres años que se señala, puesto que existen
varias razones por las cuales dicha prohibición en este caso no aplica; en
primer termino, la más general de todas es porque el artículo 21º del Estatuto
Automotriz del año 85 se encuentra tácitamente derogado por una ley posterior
del año 89, del Banco Central; adicionalmente, y mas relevante aún es porque
esta prohibición de tres años a la cual hace mención la pregunta solo aplica de
conformidad en lo dispuesto en la Nota Legal Nº 3, del Arancel Aduanero, en
aquellos casos en que la importación haya gozado de una exención total o
parcial de derechos. Y en este caso lo que me sorprende particularmente es
que al momento de realizar la DIN los impuestos se pagaron y se pagaron tal
como los liquidó Aduanas; por lo tanto, evidentemente no hubo ninguna
exención de derechos pues se pagaron todos y en consecuencia esta
prohibición no aplica y, a mayor abundamiento, aún suponiendo que la Nota
Legal Nº 3 se refiere a la importación de un vehículo usado como es el caso de
mi Lancia, la misma norma legal se refiere claramente a dos supuestos
distintos, estableciendo una prohibición de celebrar ciertos actos y contratos
respecto de estos bienes durante el plazo de tres años, salvo -dice la Nota
Legal Nº3-, y esto quiero recalcarlo, salvo que se enteren en arcas fiscales los
106
derechos que falten desde el momento en que se importa el vehículo hasta el
momento en que solicita el pago. Todo esto es lo que estoy solicitando; por
estas y otras razones expuestas, en mi presentación de autos a la cual me
remito.
25.- PARA QUE DIGA ¿cómo es efectivo que Ud. declaró, en
Declaración de Ingreso Nº 3140147497-0, como su domicilio en Isidora
Goyenechea Nº 3621 piso 17, Las Condes, oficina del Sr. BORDA, porque
todos los trámites de internación de su vehículo eran para el Sr. BORDA?
RESPUESTA: Esto no es efectivo; mire, no me acuerdo si puse
ese domicilio o no; no tengo idea pero he indicado hasta el cansancio que mi
giro habitual no es la importación de vehículos usados; por lo tanto, me hice
asesorar por alguien que tiene experiencia y en quien confié y confió para estos
trámites; si el puso ese u otro domicilio para efectos del trámite es irrelevante.
26.- PARA QUE DIGA ¿cómo es efectivo que el vehículo que se
internó a su nombre, amparado en la DIN N°3140147497-0, bajo la partida
00.33, quedaría a su libre disposición el 13 de julio del 2012, como en ella se
indica?
RESPUESTA: A mi juicio esto no es efectivo; si bien hay una
referencia en la DIN y se incluye una fecha referida al año 2012, esta
prohibición no aplica por las razones que ya he expuesto: Primero, porque el
artículo 21º del Estatuto Automotriz se encuentra tácitamente derogado; en
segundo lugar, porque la referencia que hace la Nota Legal número 3 a que el
bien que se importa esté “total o parcialmente exento de derechos” no es tal en
mi caso puesto que todos los derechos fueron pagados tal como lo ordenó
Aduanas, y en tercer lugar, esta prohibición no aplica por el propio texto final de
la Nota Legal Nº 3 de la sección 0 del Arancel Aduanero a la cual ya he hecho
referencia.
107
27.- PARA QUE DIGA ¿cómo es efectivo que Ud. tomó
conocimiento que el vehículo que se internaría a su nombre bajo la partida
00.33, no podría ser transferido a terceros sino después de tres años de
internado?
RESPUESTA: Esto es solo parcialmente efectivo. Yo no he
tomado conocimiento o más bien no sostengo lo que la pregunta
capciosamente trata de hacerme señalar. Lo que es parcialmente efectivo, es
que, en principio, existe una prohibición de 3 años en la nota legal a la que
hemos hecho referencia. Sin embargo ya he expuesto por qué ella no se aplica
en mi caso, razones que por lo demás están ampliamente desarrolladas en la
presentación que he hecho en estos autos, y a la cual me remito. Además de lo
anterior, no puedo dejar de señalar y hacer notar con preocupación las pruebas
testimoniales que se han depuesto en estos autos los días 9 y 10 de noviembre
del año en curso y que se relacionan directamente con esta y con otras
preguntas y respuestas de la presente absolución de posiciones, en particular,
las declaraciones vertidas por LYLY FELIU y por CAROLL UGALDE, las
cuales debo desmentir puesto que son de falsedad absoluta: la primera de ellas
es que aquí nunca ha habido un encargo ni del Sr. MARTIN BORDA ni de
nadie; en segundo lugar, mi vehículo Lancia siempre ha estado en mi poder de
una forma u otra, y en tercer lugar, sí conozco el vehículo. Existen muchas otras
imprecisiones y declaraciones bastante alejadas de la verdad que he podido
leer en las copias de dichas pruebas testimoniales y que por lo demás en nada
se relacionan con el objeto materia de estos autos, a las cuales ya habrá una
oportunidad adecuada para referirse.
III.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
5.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso:
108
a) Consta de la factura de importación Nº 1347, de fecha 6 de
julio del 2009, rolante a fs. 249, que el usuario de Zona Franca IMPORTADORA
SAEED TRADING E.I.R. LTDA., vendió al reclamante de autos don OSVALDO
ANDRÉS URRUTIA SILVA, el automóvil, marca Lancia, modelo Delta, año
1994, de 2.000 cc., color rojo, de 4 puertas, transmisión mecánica, de 1.340
Kgs., en la suma de US$2.400.-, siendo su valor CIF de US$2.277.-
b) Consta de la DI Nº 3140147497-0, rolante a fs. 16 y 248, que
con fecha 13 de julio del 2009, el mismo OSVALDO ANDRÉS URRUTIA
SILVA, representado esta vez por el despachador don EDUARDO LINARES
MACIAS, presentó a despacho para importación definitiva el automóvil antes
individualizado, pagándose derechos aduaneros ad valorem por US$144.-, IVA
por US$483,36.-, total de impuestos US$627,36.-, equivalentes, a esa fecha
conforme al tipo de cambio vigente, a la suma de $333.712.-
En el recuadro “observaciones” de la misma DI se señala que se
trata de la importación de una mercancía “usada”, que es una importación
“condicionada a uso especial” y en su código 68 se indica como observación
que la “libre disposición” es el 13 de julio del 2012.
Se señala además en el recuadro de “antecedentes financieros”,
que el régimen de importación es la partida Nº 00.33.
c) Con fecha 30 de agosto del 2010, el Director Nacional de
Aduanas emite el Ord. Nº 14048, cuya copia parcial rola a fs. 367, en el cual
señala que “si bien la nota legal nacional Nº 3 establece la exención a la
prohibición anotada, esto es, que podría disponerse de los móviles antes de
dicho plazo, en tanto se entere en arcas fiscales la diferencia de derechos que
existía entre los efectivamente pagados y los vigentes a la fecha de numeración
de la solicitud de pago, es decir, pudiera razonarse que pagando el recargo por
uso el vehículo pudiera desafectarse, se debe tener presente que el artículo
109
21º de la Ley Nº 18.483, que aprobó el régimen legal automotriz estableció la
prohibición de importar vehículos usados, exceptuando, entre otros, a los
vehículos usados que puedan importarse al amparo de regímenes aduaneros
especiales de la sección 0 del Arancel Aduanero.”
Se completa el Ord. anterior, en la página 216 del Boletín Oficial
del Servicio Nacional de Aduanas, Nº 212, de agosto del 2010, en donde se
agrega que “Sobre esta base, en la especie, la importación no pudo haberse
perfeccionado sino acogiéndose a la partida 00.33 del Arancel Aduanero,
tratándose de una franquicia estrictamente personal, que por ser tal y en su
exclusivo mérito posibilita la importación de una especie usada. En otros
términos, de no mediar dicha liberación, de orden personalísima, el vehículo
automóvil, por ser usado, no podría haber sido importado legalmente, en cuanto
al artículo 21º determina que es una especie de importación prohibida.
Por lo anterior, es que mediando una franquicia personal, no
puede cuantificarse tributariamente la diferencia de derechos para efectos de
la libre disposición, ya que de no concurrir en su titular los requisitos para
acogerse a la franquicia aduanera, esto es la partida 00.33, sección 0, no
hubiera podido importarse el vehículo usado.”
d) 13 de junio del 2011 y tal como consta de fs. 293, presta
declaración jurada ante la funcionaria del Depto. Jurídico de la Dirección
Regional de Aduanas de Valparaíso PAOLA FELIU AZZAR la cónyuge del
reclamante doña CAROLINA HODAR DIAZ, en donde responde:
“1.- ¿Hizo la importación de un vehículo para usted amparado en
la partida 00.33?
La verdad es que una vez en Chile tomó contacto con nosotros,
me refiero a mi marido y a mí, un conocido de nosotros de nombre Sr. TOMAS
SILVA, quien me explicó que ambos por haber vivido en el extranjero, teníamos
110
derecho a importar un vehículo usado al amparo de la partida 00.33. Como
nosotros no íbamos a utilizar ese beneficio nos ofreció la alternativa de efectuar
la importación a nombre nuestro, cediéndoles la franquicia bajo la siguiente
modalidad, la tramitación de la importación y la compra del vehículo con todo lo
que ello implica iba a ser efectuada en este caso por el Sr. MARTIN BORDA,
quien lo mantendría depositado y sin utilizarlo por el plazo que dura la
restricción legal, esto es, por tres años, al término del cual yo y mi marido le
tendríamos que transferir los vehículos que se importaron a nuestros nombres
al mismo Sr. BORDA.
Por esta gestión a mí y a mi marido de nombre OSVALDO
URRUTIA SILVA, nos pagaron la suma de quinientos mil pesos a cada uno.
Quiero agregar que en ningún momento nos indicaron que esta transacción no
era legal, incluso por la forma como nos plantearon el negocio no se
vislumbraba ninguna ilegalidad ni mayores riesgos. Es por ello que mi marido y
yo aceptamos la propuesta y nos olvidamos del tema. Recientemente,
aproximadamente hace dos semanas me contactó JACK COLODRO, quien me
indicó que habían ido del Servicio de Aduanas a incautar el vehículo y que me
iban a citar y me dijo que tenía que decir que el vehículo era mío, que lo tenía
estacionado en la Cochera, y que pagaba por arriendo $40.000 mensuales.
Después me contactó por segunda vez el Sr. COLODRO, para avisarme la
fecha exacta de la citación. Como me llamó la atención que tomara conmigo
contacto JACK COLODRO, en circunstancias que el dueño del vehículo por lo
que yo tenía entendido era el Sr. MARTIN BORDA, para salir de dudas me
contacté con éste quien me reiteró que señalara lo mismo que me dijo Sr.
COLODRO.
2.- ¿A qué fue al extranjero?
111
Acompañe a mi marido él iba a estudiar hacer un Magister en
Derecho a Londres.
3.- ¿Qué vehículo importó su marido bajo la partida 00.33?
Trajo un Lancia Delta año 1994, también para el Sr. MARTIN
BORDA, con la intermediación del Sr. TOMAS SILVA.
4.- ¿Por qué declaró domicilio en Santiago en la Declaración de
Ingreso?
Reitero que todos los trámites se realizaron para el Sr. BORDA,
por lo que la dirección que aparece en la DIN es la de la oficina del Sr. BORDA.
5.- ¿Sabe Ud., si el vehículo lo han puesto a la venta?
No, me imagino que no, porque el trato incluía que el vehículo
quedaba depositado por tres años sin que se pudiera movilizar ni vender.
6.- ¿Certificado de Viajes cómo lo obtuvo?
Lo saque en Valparaíso, por instrucción de Sr. TOMAS SILVA.
7.- ¿A qué se dedica TOMAS SILVA?
No sé, pero me dijo que la tramitación la hacía para Sr. MARTIN
BORDA.
8.- ¿La hicieron firmar en Notaria alguna promesa de venta u otro
compromiso?
No, solo firme que no iba salir del país
9.- ¿Por qué accedió a vender su franquicia?
Me dijeron que iba a estar depositado y no corría riesgo.
10.- ¿Ud., compró el vehículo?
No, el vehículo es de MARTIN BORDA.”
e) Que el mismo 13 de junio del 2011 y tal como consta de fs. 61,
el reclamante de autos presta declaración jurada ante la funcionaria del Depto.
Jurídico de la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso doña MARIA
112
SOLEDAD CONCHA GAVIÑO y la Jefa del Depto. Jurídico doña PAOLA
FELIU AZZAR, en donde responde:
“1.- ¿Hizo la importación de un vehículo para usted amparado en
la partida 00.33?
Al amparo de la partida 0033 yo entiendo que yo tenía un derecho
a comprar un auto a mi nombre, por tanto la prohibición no se me aplicaba, por
tanto un amigo mío de nombre TOMÁS SILVA, conversó conmigo respecto al
hecho de esta franquicia, yo algo conocía, sabía que podía traerme un auto
para hacer negocio con él, no necesariamente para usarlo. Cuando hablo de
hacer negocio con él, me refiero a venderlo una vez que expira el plazo de la
partida 00.33 de tal manera que no se vea afectado por él, entiendo que el
plazo es tres años, me dijo que trabajaba para el señor MARTÍN BORDA, que
el Sr. BORDA era coleccionista de autos y que si yo estaba interesado me
podrían ayudar con los trámites administrativos y de esta forma al término de
plazo legal de prohibición de venderle el auto al señor BORDA. Al final,
acordamos y se lo dije que yo vendería el auto a quien estimara al final del
plazo, pero que podíamos buscar un mecanismo en el cual yo podría acordar
una suerte de derecho preferente de venta. Así lo acordamos. Ese fue un
acuerdo de caballero el que efectué con TOMÁS SILVA, quien trabaja para el
señor BORDA. En ese entonces nos pagaron a mí y mi señora CAROLINA
HODAR la suma de $500.000.- a cada uno de nosotros, para que al término de
la prohibición de venta nosotros le ofreciéramos primero la venta del auto al Sr.
BORDA, pero en todo momento el trato fue que el auto es nuestro, de mí y de
mi señora CAROLINA, y el auto jurídicamente lo compramos nosotros, es de
propiedad nuestra.
2.- ¿Quien contrató al agente de aduanas?
Dicho trámite lo efectuó TOMÁS SILVA.
113
3.- Para contratar al agente de aduana se requiere el otorgamiento
de un poder o mandato, ¿me podría usted señalar cómo y cuándo otorgó ese
mandato al agente de aduanas?
Recuerdo que firmé unos documentos el año 2009, es decir, hace
más de dos años, en este momento no me acuerdo exactamente de lo que
firmé.
4.- ¿Quién eligió el vehículo que compró?
Lo eligió TOMÁS SILVA, más no sé.
5.- ¿Quién y dónde efectuó la compra del vehículo?
Jurídicamente la efectué yo, el trámite para efectuar la compra en
su totalidad la hizo el Sr. TOMÁS SILVA en el entendido que el auto lo estaba
comprando para mí, como dije recuerdo que firmé algunos documentos, no
recuerdo si firmé un poder o no, es probable que sí. No conservé copia de
dichos documentos.
6. ¿El vehículo lo compró pagando en efectivo o con cheque?
El dinero para la compra no lo puse yo, lo puso el Sr. MARTÍN
BORDA por intermedio del Sr. TOMÁS SILVA GÓMEZ, ellos hicieron la
compra para mí con recursos de ellos, porque el auto iba a ser mío porque
quien tiene la franquicia soy yo y el auto es mío. Este auto se compró entiendo
que en Iquique, pero desconozco como se hicieron los trámites.
7.- ¿Qué acto jurídico permitió que le financiaran la compra del
vehículo a nombre suyo?
Existía un acuerdo en el cual el auto ingresaba a mi patrimonio y
al término de tres años yo podría vender el auto y como me pagaron a mí y mi
señora $500.000 a cada uno, con eso nosotros nos comprometíamos a
ofrecérselo primero al Sr. BORDA, pero si no estamos de acuerdo en el precio
que yo diga y que acordemos, yo le puedo vender el auto a otra persona. El
114
auto es tan mío que si el Sr. BORDA lo quiere mover a otro lado o lo quiere
vender sin mi consentimiento cometería derechamente hurto o apropiación
indebida.
8.- ¿Desde la fecha en que se importó el vehículo a través de la
DIN 3140147497-0, esto es, desde el 13 de julio del 2009 hasta la fecha actual
usted me podría señalar en qué lugar se encuentra dicho móvil?
Está en el estacionamiento de un edificio que está ubicado en la
calle Isidora Goyenechea muy cerca del Golf, el número exacto no lo sé,
tampoco el nombre del edificio. Dicho lugar lo utiliza como estacionamiento el
Sr. BORDA, eso fue parte del trato, porque parte del acuerdo es que la primera
opción de venta la tendría el Sr. BORDA y por lo mismo yo accedí a que mi
auto quedara guardado en un buen lugar, bajo techo para que no se oxidara y
no ocupara, porque parte del trato es que éste no se iba a ocupar. Para que así
el auto se mantuviera en buen estado y obviamente se pudiera vender en
buenas condiciones.
9.- ¿Cuándo ocurra la venta para quien quedará el precio?
El precio de la futra venta quedará para mí a pesar de que el
dinero para traer el auto no salió de mi bolsillo.
10.- ¿Usted ha conducido el vehículo alguna vez?
No, que yo sepa nadie lo ha manejado porque eso fue parte del
trato, que esté guardado. Ese trato del cual yo hablo es sólo consensual, así
fue, que el auto no se movía y eso lo conversamos, que el auto no se movía
porque como yo soy el dueño legal sólo yo lo puedo usar.
11.- ¿Ha visto presencialmente alguna vez su auto?
Sólo por fotos, que me las exhibió el Sr. TOMÁS SILVA, porque
yo pregunté quería saber cómo era.
115
12.- ¿Quién efectuó la inscripción del vehículo en el registro del
vehículo motorizado?
Todos los trámites los hizo el Sr. TOMÁS SILVA, porque yo le dije
que él hiciera todos los trámites para la necesaria importación legal.
13.- ¿Quién tiene el padrón del vehículo?
TOMÁS SILVA tiene todos los documentos del vehículo.
14.- ¿Quien pagó las patentes de circulación estos años y el
seguro del vehículo objeto de esta declaración?
No las pagué yo, es parte del trato como he dicho que los gastos
de mantención que irrogue el auto los pagaría el Señor MARTÍN BORDA,
porque así yo cuando expirara el plazo de prohibición legal, le ofrecería primero
la venta del vehículo a él.
15.- Podría describirme el auto del cual usted afirma ser el dueño.
Sé que es Lancia Rojo por las fotos que he visto, no sé más, no lo
he manejado, no le he visto presencialmente.
16.- ¿Tiene algo más que declarar?
Me llama profundamente la atención la copia que leí de la
declaración de mi señora CAROLINA HODAR, por cuanto estoy bastante
seguro que el lenguaje que ahí aparece no es de ella, la conozco bien y ella no
se expresa en esos términos, por lo tanto tengo mis dudas acerca de si la
forzaron a decir cosas que ella no conocía o a usar palabras de las cuales ella
no tenía conocimiento jurídico. En segundo lugar, tanto mi señora como yo
siempre pensamos en traer los autos a Chile, no para usarlos sino que para
hacer negocio con ellos de forma legal y respetando las prohibiciones que exige
la declaración aduanera, aquí no hay infracción ni mucho menos delito.”
f) Con fecha 28 de julio del 2011 y conforme consta de fs. 17, el
reclamante presentó mediante formulario 07 una solicitud de desafectación de
116
vehículo y pago de derechos ante la Dirección Regional de Aduanas de Iquique,
respecto del automóvil precedentemente individualizado.
g) Que por Ordinario Nº 910, de 5 de agosto del 2011, y conforme
consta de presentación del reclamante de fs. 63, de modo previo a resolver
Aduanas solicitó del reclamante que acompañara copia de la respectiva
inscripción del dominio de su vehículo en el Registro de Propiedad de Vehículos
Motorizados del Registro Civil, respondiendo el reclamante que a esa fecha no
se encontraba inscrito a su nombre por lo cual no podía dar cumplimiento a lo
solicitado.
h) Que mediante Oficio Ordinario Nº 1046, de 9 de septiembre del
2011, cuya copia corre a fs. 18, el Director Regional de Aduanas resuelve la
petición de desafectación anterior señalando que “resulta improcedente
otorgarlo considerando lo dispuesto por el Director Nacional de Aduanas en su
Oficio ordinario Nº 14038, del 230 de agosto del 2010, que dentro de sus
alcances hace presente lo siguiente:
1.- Los vehículos importados al amparo de la partida 00.33, y
según lo establece la nota legal Nº 3 de la sección 0, del Arancel Aduanero, la
importación de estos vehículos, quedan a libre disposición de sus dueños
transcurridos 3 años desde la fecha de importación.
2.- Si bien la nota legal Nº 3 establece la excepción a la
prohibición anotada, esto es; que podría disponerse de los móviles, en tanto se
entere en arcas fiscales la diferencias de derechos entre los efectivamente
pagados y los vigentes a la fecha de la numeración de la solicitud de pago, es
decir, pudiera razonarse que pagando el recargo por uso, el vehículo pudiera
desafectarse, se debe tener presente que el artículo 21º de la Ley Nº 18.483,
que aprobó el régimen legal automotriz, estableció la prohibición de importar
vehículos usados, exceptuando, entre otros, a los vehículos usados que
117
pueden importarse al amparo de regímenes aduaneros especiales de la
sección 0 del Arancel Aduanero.
3.- Sobre esta base, en la especie, la importación no puede
haberse perfeccionado sino acogiéndose a la Partida 00.33 del Arancel
Aduanero, tratándose de una franquicia estrictamente personal, que por ser tal
y en su exclusivo mérito posibilita la importación de una especie usada.
4.- Por lo anterior es que mediando una franquicia personal no
puede cuantificarse tributariamente la diferencia de derechos para efectos de la
libre disposición, ya que de no concurrir en su titular los requisitos para
acogerse a la franquicia aduanera, esto es la Partida 00.33, sección 0, no
hubiera podido importarse el vehículo usado.
5.- En virtud de lo expuesto y conforme a lo dispuesto por el
Director Nacional de Aduanas en su Oficio 14048, del 30 de agosto del 2010,
resulta improcedente acceder a lo solicitado, debiendo por lo tanto esperar el
cumplimiento del plazo de 3 años para disponer libremente del vehículo de su
propiedad.”
i) El 14 de septiembre pasado, y conforme consta de fs., 1 el
reclamante presenta reclamo por vulneración de derechos en contra del Oficio
Ordinario Nº 1046, de fs. 18.
j) Con el mérito de los antecedentes anteriores, y conforme consta
de fs. 327 y fs. 343 con fecha 15 de septiembre del 2011 el Director Regional
de Aduanas don RAUL BARRIA CIFUENTES presenta denuncia ante la
Fiscalía Local, por el delito de “contrabando” conforme a los artículos 168º y
178º de la Ordenanza de Aduanas, entre otros, en contra del reclamante y de
su cónyuge, denuncia que originó los autos RUC Nº 1100948531-5, la que se
encuentra en estado actual de “vigente”, en etapa de investigación no
formalizada, según se lee en el Oficio Nº 699, de 25 de noviembre del 2011,
118
del Sr. Fiscal Regional don MANUEL GUERRA FUENZALIDA, rolante a fs.
342.
IV.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
6.- Que consecuentemente, y conforme se resolvió a fojas 220 y
237, son hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
a) Efectividad de ser el reclamante de autos dueño del vehículo ya
antes individualizado.
b) Procedencia de la desafectación de fs. 17.
c) Efectividad de la vulneración del derecho de propiedad del
reclamante mediante el acto reclamado.
d) Extemporaneidad del reclamo de autos.
e) Efectividad de existir denuncia por el delito de contrabando en
contra del reclamante de autos, referida a la importación del vehículo ya antes
mencionado.
V.- EFECTIVIDAD DE SER EL RECLAMANTE DUEÑO DEL
VEHÍCULO ANTES INDIVIDUALIZADO (fojas 12, 43 y 57):
7.- Aduanas refiere en sus descargos, a fs. 39 y 43, que no puede
existir en la especie vulneración del derecho de propiedad del dominio que el
reclamante tiene sobre el vehículo de marras toda vez que no se encuentra
inscrito a su nombre en el Registro de propiedad de Vehículos Motorizados del
Registro Civil, acorde al artículo 44º de la Ley de Tránsito DFL Nº 1, del 2009
(erradamente citado a fs. 39 y 43, como artículo 38º de la Ley 18.120) el cual
dispone que “Se presumirá propietario de un vehículo motorizado la persona a
cuyo nombre figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario”, hecho
que se corrobora con la respuesta dada por el reclamante ante el requerimiento
respectivo hecho por Aduanas, según aparece de fs. 63 y se corrobora por el
Registro Civil conforme a su Ord. 7076 de fs. 360 y Certificado de Inscripción y
119
Anotaciones Vigentes, adjunto al mismo, de fs. 262. Esto es, no estaría
demostrado que el reclamante sea dueño del automóvil Lancia.
Sin embargo, aparece de la Nota Legal Nº 1, de la sección 0,
“Tratamientos Arancelarios Especiales”, Notas Legales Nacionales, cuya copia
corre a fs. 250 que “Los términos “vehículos”, o “vehículo terrestre”, a que se
refieren algunas posiciones arancelarias del Capítulo 0, se entenderán
referidos a un automóvil, un station wagon, un carry all, un kleinbus, un jeep,
una camioneta, con o sin doble cabina, u otro de características similares,
adecuado al uso del beneficiario y su grupo familiar.
La propiedad del vehículo se acreditará mediante factura, padrón
u otro documento que haga sus veces, extendido a nombre del beneficiario o
de su cónyuge”.
Consecuentemente, consta del documento de fs. 249 que la
Factura de Importación Nº 1347, está extendida precisamente a nombre del
reclamante, por cuya causa tal documento prueba su dominio, el que se tendrá
por establecido en estos autos, a la luz de la nota legal Nº 1 antes referida.
VI.- VIGENCIA DEL ARTÍCULO 21º DE LEY N° 18.483: (fojas 2 y
48)
8.- El artículo 21º, de la Ley 18.483, publicado en el Diario Oficial
del 28 de diciembre de 1985, que “Establece Nuevo Régimen Legal para la
Industria Automotriz”, dispone que “A contar de la fecha de publicación de esta
ley, sólo podrán importarse vehículos sin uso.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las ambulancias,
coches celulares, coches mortuorios, coches bombas, coches escalas, coches
barredores, regadores y análogos para el aseo de vías públicas, coches
quitanieves, coches de riego, coches grúas, coches proyectores, coches
talleres, coches hormigoneros, coches radiológicos, coches blindados para el
120
transporte de valores, coches para el arreglo de averías, vehículos casa-
rodante, vehículos para el transporte fuera de carretera y otros vehículos
análogos para usos especiales, distintos del transporte propiamente dicho.
Tampoco se aplicará a aquellos vehículos que puedan importarse al amparo de
los regímenes aduaneros especiales de la Sección 0 del Arancel Aduanero, ni a
aquellos que gocen de exención total o parcial de derechos y demás
gravámenes de importación.”
9.- A su vez, el artículo 88º de la Ley 18.840, publicada en el
Diario Oficial del 10 de octubre de 1989, “Ley Orgánica Constitucional del
Banco Central de Chile”, dispone que “Cualquier mercancía podrá ser
libremente exportada o importada a condición de que se cumplan las normas
legales y reglamentarias en vigencia a la fecha de la respectiva operación. No
podrán exigirse depósitos previos para la realización de operaciones de
exportación e importación ni podrán fijarse contingentes, cupos o cuotas para
ellas.
No obstante, por decreto supremo expedido por medio del
Ministerio de Hacienda, se podrá prohibir, de un modo general o particular, la
exportación o importación de mercancías destinadas o provenientes u
originarias de aquellos países que hubieren establecido restricciones para
mercancías destinadas o procedentes de Chile.”
10.- La reclamante alega que la norma anterior derogó “tácita” u
“orgánicamente” la primera
11.- Que al respecto es preciso establecer que la desaparición de
los motivos u objetivos de la norma o instituciones jurídicas que fueron su
presupuesto, en el caso que nos ocupa, no hacen perder su fuerza, puesto que
al promulgarse la ley ésta adquiere una existencia autónoma (Curso de
Derecho Civil, ANTONIO VODANOVIC H. Volumen I, tomo I, Tercera Ed. 1961,
121
pág. 155), por lo cual la actual inexistencia de una industria automotriz nacional
en el país no puede ser causa de derogación legal como erradamente lo
sostiene el reclamante.
Pero además, la derogación “tácita” y “orgánica” alegada por la
reclamante tampoco concurren en la especie como quiera que de la simple
lectura del referido artículo 88º, se constata que la libertad de importación no
es libérrima puesto que se sujeta “a (la) condición de que se cumplan las
normas legales y reglamentarias en vigencia…”, una de las cuales es
precisamente el artículo 21º de la Ley N° 18.048, y que no es sino
manifestación del principio constitucional consagrado en el artículo 19º, Nº 21º,
de la Constitución Política de la República, (“El derecho a desarrollar cualquiera
actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la
seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.”).
Por lo demás, la vigencia y aplicación del artículo 21º Ley N°
18.048, ha sido confirmada por nuestros tribunales superiores de justicia,
conforme consta en sentencia de la Excma. Corte Suprema, de fecha 27 de
diciembre de 1999, dictada en autos sobre recurso de Protección Rol 4522-99,
cuya copia corre a fs. 68; en sentencia de fecha 20 de julio del 2005, dictada en
autos sobre Recurso de Casación, rol Nº 5794-2004, cuya copia corre a fs. 88;
en sentencia de la I. Corte de de Apelaciones de Valparaíso, de fecha 26 de
septiembre del 2001, cuya copia corre a fs. 75, dictada en autos Rol Nº 106-
2001, y sentencia de fecha 17 de abril del 2007, cuya copia corre a fs. 81,
dictada en los autos rol Nº 70-2007, ambas sobre Recurso de Protección;
sentencia de fecha 20 de mayo del 2010, dictada en autos rol Nº 1351-2009,
cuya copia corre a fs. 92 y sentencia de fecha 20 de mayo del 2010, cuya
copia corre a fs. 152, dictada en los autos rol Nº 1352-2009, ambos sobre
Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad, del Tribunal Constitucional.
122
Por estas consideraciones este sentenciador dará por establecida
la plena vigencia del artículo 21º antes referido.
VII.- EFECTIVIDAD DE EXISTIR DENUNCIA POR EL DELITO
DE CONTRABANDO EN CONTRA DEL RECLAMANTE POR EL VEHÍCULO
IMPORTADO: (fojas 39 y 42)
12.- Aparece de la secuencia de hechos analizados en el
considerando III, 5º, que a la fecha de interposición del reclamo de autos,
Aduanas no había aún denunciado al reclamante por el presunto delito de
contrabando referido en la letra j) del mismo, sino que ésta se dedujo sólo al día
siguiente de presentado el reclamo, por cuya causa la testimonial rendida por la
reclamada y ya transcrita en el considerando I, 3º, precedente y que
esencialmente se refiere a la presunta configuración de un ilícito por parte del
reclamante y que su solicitud de desafectación de fs. 17 constituiría una suerte
de acción civil destinada a preconfigurar la atipicidad del contrabando aduanero,
así como también la diligencia de posiciones del reclamante, ya referida en el
considerando II, 4º precedente, orientada esencialmente al mismo fin, será
desechada.
VIII.- PROCEDENCIA DE LA DESAFECTACION DE FS. 17:
A) INAPLICABILIDAD DE LA NOTA LEGAL Nº 3: (fojas 7 y 54)
13.- La mencionada Nota Legal Nacional Nº 3, de la sección 0, del
Arancel Aduanero, cuya copia corre a fs. 250, señala que “Los vehículos
automóviles importados al amparo de las partidas del Capítulo 0, del Arancel
Aduanero, en cuya virtud gozan de exención total o parcial de derechos con
respecto a los que les afectarían en el régimen general, no podrán ser objeto de
negociaciones de ninguna especie, tales como compraventa, arrendamiento,
comodato o cualquier acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o
dominio de ellos por persona extraña al beneficiario de la franquicia aduanera,
123
antes de transcurrido el plazo de tres años, contados desde la fecha de su
importación al país, salvo que se entere en arcas fiscales la diferencia de los
derechos que exista entre los efectivamente pagados al momento de su
importación y los vigentes a la fecha de numeración de la solicitud de pago de
acuerdo a la clasificación arancelaria que a ellos corresponda en el régimen
general.
…………
Derogase toda otra exigencia o limitación establecida en
cualquiera disposición legal que se relacione con la aplicación de estas normas
de desafectación.”
14.- La reclamante refiere a fs. 7 y siguientes que dicha Nota
Legal Nº 3 le es inaplicable por no haber obrado a su respecto una “exención
total o parcial de derechos con respecto a los que les afectarían en el régimen
general”; ello por cuanto y tal como constaría de la DIN de fs. 16, se habrían
pagado “todos” los derechos que le afectaban “conforme a régimen general”
(derechos ad valorem e IVA) y que el recargo del 50% por mercancías usadas
(que efectivamente no pagó) no corresponde a un impuesto aduanero que
emane de una partida 0 del Arancel Aduanero sino de una norma de carácter
general; en consecuencia, si la exención a dicho impuesto no emana de la
Partida 0, sino de una norma externa a él, la Nota Legal Nº 3 le sería
inaplicable.
Agrega que avala su posición un “cambio de criterio” por parte de
Aduanas, la cual –inicialmente-, en Informe Legal Nº 3, de fecha 27 de enero
del 2000, del Subdirector Jurídico de Aduanas, cuya copia corre a fs. 22
señalaba en su Nº 4, que “si las mercancías paga la totalidad de derechos,
como es el caso de los vehículos importados al amparado en la franquicia
establecida en la partida 00.33, no corresponde que se les aplique las
124
disposiciones establecidas en la nota legal Nº 3, las que como se señaló, solo
son aplicables cuando la mercancía entra liberada total o parcialmente de
derechos”, agregando como conclusión que “no procede desafectar vehículos
ingresados al amparo de la partida 0033 del Arancel Aduanero, sino una vez
transcurridos cinco (hoy 3) años desde la fecha de su importación”..
Sin embargo, posteriormente Aduanas varió su posición en el
Informe Legal Nº 21, del mismo Subdirector, de fecha 5 de septiembre del
2002, cuya copia corre a fs. 19 de la causa, el cual señala ahora que “los
vehículos internados al amprado de la partida 00.33, gozan de una exención
parcial de los derechos, ya que se encuentran exentos del pago del recargo por
uso, lo que hace aplicable respecto de aquellos vehículos. . . .la prohibición
establecida en la nota legal nacional número 3 de la sección 0 del Arancel
Aduanero, de efectuar negociaciones o actos jurídicos que signifiquen la
tenencia, posesión o dominio de éstos, por personas extrañas al beneficiario
de la franquicia, por un plazo de 3 años contados desde la importación del
vehículo”, concluyendo que “los vehículos o vehículos terrestres, usados,
adecuados al uso del beneficiario y su grupo familiar, a que se refiere la nota
legal nacional Nº 1, de la sección 0 del Arancel Aduanero, importado al amparo
de la partida 00.33, no pueden ser objeto de negociación, ni acto jurídico de
cualquier especie que signifique la tenencia, posesión o dominio por persona
extraña a la franquicia, antes de transcurrido el plazo de 3 años, contado desde
su fecha de importación”.
15.- Aduanas no desconoce dicho cambio de criterio a fs. 55, pero
señala que a la fecha de legalización de la DIN (13 de julio del 2009), estaba
vigente la segunda interpretación por ya casi 7 años y que la misma ha sido
emitida dentro de las facultades que la Ley confiere al Director Nacional para
interpretar administrativamente la Ley Aduanera, conforme a lo señalado en el
125
artículo 4º, Nº 7, del DFL Nº 329, del 20 de julio de 1979, Ley Orgánica del
Servicio Nacional de Aduanas, el cual señala que “El Director Nacional tiene la
autoridad, atribuciones y deberes inherentes a su calidad de Jefe Superior del
Servicio y, en consecuencia, sin que ello implique limitación, le corresponden
las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones:
. . . . . .
7.- Interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las
disposiciones legales y reglamentarias de orden tributario y técnico, cuya
aplicación y fiscalización correspondan al Servicio, y en general, las normas
relativas a las operaciones aduaneras y dictar órdenes e instrucciones
necesarias para darlas a conocer a todos los empleados de Aduanas, que
estarán obligados a cumplirlas.”
16.- Dado el hecho que la interpretación del Sr. Director Nacional
de Aduanas no es vinculante para este sentenciador toda vez que corresponde
a una mera “interpretación administrativa” que una de las partes litigantes hace
de la Ley Aduanera, corresponde a este Tribunal determinar el exacto sentido y
alcance de la aludida Nota Legal Nº 3 y -consecuentemente-, establecer cuál
de las dos interpretaciones de Aduanas es más acorde a la ley: si la establecida
primitivamente en el año 2000 o la ulterior del año 2002.
Para zanjar lo anterior es preciso previamente establecer la
siguiente secuencia legal:
a) El Artículo 1º de la Ley Nº 18.525, publicada en el Diario Oficial
del 30 de junio de 1986, que dicta normas sobre importación de mercancías al
país, establece que “Todas las mercancías procedentes del extranjero al ser
importadas al país, están afectas al pago de los derechos establecidos en el
Arancel Aduanero o en otras disposiciones legales que los impongan.
Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior, las exenciones totales o
126
parciales que se establecen en el mismo Arancel, en leyes especiales o en
tratados internacionales.”
b) Tal como se estableció precedentemente, el referido artículo
21º de la Ley N° 18.048, prescribe que “sólo podrán importarse vehículos sin
uso...”, consagrando de esta manera la prohibición de importar vehículos
usados al territorio nacional.
c) Sin embargo, nuestra legislación nacional ha establecido
algunas excepciones a esta prohibición como -por ejemplo-, aquella dispuesta
en el artículo 7° del DFL Nº 341, de 1977 sobre Zonas Francas, o la
contemplada en el artículo 35º de la Ley 13.039, de 1958.
En el caso de ciertas y determinadas personas que cumplan con
los requisitos legales también se establece una excepción a la citada
prohibición del artículo 21º. En efecto, por aplicación de la Partida 00.33 de la
Sección 0 (“Tratamientos Arancelarios Especiales”) del Arancel Aduanero, en
concordancia con lo dispuesto en la Nota Legal Nacional Nº 2 de la misma
Sección, la ley autoriza la importación de determinados vehículos por parte de
los chilenos mayores de edad, que hayan permanecido en el extranjero, sin
solución de continuidad, durante un año o más, y que regresen al país después
del 30 de marzo de 1979, respecto de los cuales, en virtud de la citada Nota
Legal Nacional Nº 2 no regirán “… las prohibiciones u otras limitaciones a la
importación y estarán exentas de la obligación de Informe ante el Banco Central
de Chile, salvo disposición en contrario, establecida en el texto mismo de las
Partidas de esta Sección.”
d) Por otro lado, la Partida Arancelaria 8703.2391 del Arancel
Aduanero, DFL Nº 2, de 21 de agosto de 1989, contempla un arancel de 6% ad
valorem para los vehículos de características similares al que es objeto de la
presente litis (de cilindrada superior a 1.500 cc. pero inferior o igual a 3.000 cm),
127
mientras que la Regla 3 Complementaria del mismo Arancel establece que “La
importación de mercancías usadas, incluso cuando el Arancel Aduanero
contempla Posiciones específicas que incluyan mercancías usadas, estará
gravada con los derechos que el Arancel establece para la correspondiente
mercancía nueva, recargada en un 50%.
Sin perjuicio de lo anterior, este recargo del 50% no se aplicará en
la importación de las siguientes mercancías: …
b) A las comprendidas en la sección 0 del Arancel Aduanero,
siempre que su importación se efectúe en las condiciones y con los requisitos
que se especifican en cada Posición arancelaria de esta sección.”
f) Que aparece de autos que con fecha 13 de julio de 2009, el
reclamante importó bajo la franquicia de la Partida 00.33, de la Sección 0, del
Arancel Aduanero y su Nota Legal Nacional Nº 2, el vehículo usado objeto de la
litis.
g) Que conforme a la Partida 0033, de la Sección 0, del Arancel
Aduanero, de la Nota Legal Nacional Nº 3, y tal como aparece de la DIN de
fojas 16, efectivamente se procedió la aplicación del régimen arancelario de la
Partida Arancelaria 8703.2391, pero conforme a la Regla 3 Complementaria del
mismo cuerpo, no se gravó con el referido recargo del 50% del Arancel que
afecta a las mercancías usadas, por lo que el reclamante “no” pagó la totalidad
de los derechos que gravaban la dicha importación.
h) Cabe destacar que el mencionado “recargo del 50% por uso” es
un derecho establecido en el mismo Arancel Aduanero, -del cual la sección 0
forma parte-, recargo que no se aplica “en la importación” de las mercancías
contenidas en la sección 0, por cuya causa la importación de autos “en cuya
virtud gozan de exención total o parcial de derechos con respecto a los que les
afectarían en el régimen general” efectivamente “no” fue gravada con dicho
128
recargo, por lo que la Nota Legal Nacional Nº 3 es plenamente aplicable en el
sentido que no se puede desafectar el vehículo sino una vez “que se entere en
arcas fiscales la diferencia de los derechos que exista entre los efectivamente
pagados al momento de su importación y los vigentes a la fecha de numeración
de la solicitud de pago de acuerdo a la clasificación arancelaria que a ellos
corresponda en el régimen general”.
17.- En consecuencia, no habiendo pagado el reclamante la
diferencia de derechos existentes entre los efectivamente pagados al momento
de la importación (y de que da cuenta la DIN de fs. 16) y los vigentes a la fecha
de numeración de la solicitud de pago de acuerdo a la clasificación arancelaria
que le corresponda en el régimen general (que básicamente es el recargo del
50% por mercancía usada) procede la aplicación de la Nota Legal Nº 3.
B.- DERECHO DE DESAFECTACION (fojas 11 y 56):
18.- Conforme ha quedado antes establecido, la Nota Legal Nº 3,
impone a los importadores de vehículos usados, al amparo de la partida
arancelaria 00.33, una restricción a su dominio en orden a que dichos vehículos
“no podrán ser objeto de negociaciones de ninguna especie, tales como
compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier acto jurídico que signifique
la tenencia, posesión o dominio de ellos por persona extraña al beneficiario de
la franquicia aduanera, antes de transcurrido el plazo de tres años, contados
desde la fecha de su importación al país, salvo que se entere en arcas fiscales
la diferencia de los derechos que exista entre los efectivamente pagados al
momento de su importación y los vigentes a la fecha de numeración de la
solicitud de pago de acuerdo a la clasificación arancelaria que a ellos
corresponda en el régimen general”.
Esto es, el beneficiario de la franquicia no puede enajenar, ni
ceder el usufructo, uso ni mera tenencia de la mercancía sino transcurrido el
129
plazo de 3 años contados desde la fecha de importación, salvo que pague la
totalidad de los derechos, que en la especie es el recargo del 50% por
mercancía usada.
19.- El reclamante, pidió la desafectación del vehículo importado,
antes de vencido el plazo de 3 años, ofreciendo pagar dicha diferencia de
impuestos. (el recargo por uso del 50%), conforme aparece de fs. 17.
Aduanas desecha tal petición señalando en el punto Nº 2 del
Oficio Ordinario 1046, de fs. 18, que “si bien la nota legal Nº 3 establece la
exención a la prohibición anotada, esto es; que podría disponerse de los
móviles, en tanto se entere en arcas fiscales la diferencia de derechos entre los
efectivamente pagados y los vigentes a la fecha de la numeración de la
solicitud de pago, es decir, pudiera razonarse que pagando el recargo por uso,
el vehículo pudiera desafectarse, se debe tener presente que el artículo 21º de
la Ley 18.483, que aprobó el Régimen Legal Automotriz, estableció la
prohibición de importar vehículos usados, exceptuando –entre otros-, a los
vehículos usados que puedan importarse al amparo de regímenes aduaneros
especiales de la sección 0 del Arancel Aduanero.
3.- Sobre esta base, en la especie, la importación no puede
haberse perfeccionado sino acogiéndose a la Partida 00.33 del Arancel
Aduanero, tratándose de una franquicia estrictamente personal que por ser tal y
en su exclusivo mérito, posibilita la importación de una especie usada.
4.- Por lo anterior, es que mediando una franquicia personal no
puede cuantificarse tributariamente la diferencia de derechos para efectos de la
libre disposición, ya que de no concurrir en su titular los requisitos para
acogerse a la franquicia aduanera, esto es, la partida 00.33, sección 0, no
hubiera podido importarse el vehículo usado.”
130
Concluye en su punto 5 señalando que “conforme a lo dispuesto
por el Director Nacional de Aduanas en su Oficio 14048, del 30 de agosto del
2010, resulta improcedente acceder a lo solicitado, debiendo por lo tanto
esperar el cumplimiento del plazo de 3 años para disponer libremente del
vehículo de su propiedad.”
En sus descargos, refiere Aduanas a fs. 57 que “Es por ello que el
actor, cumpliendo personalmente con los requisitos establecidos en la partida
00.33 (y, reconociendo por tanto la prohibición de importarlos), se acoge a la
franquicia. Precisamente por el carácter personal de ésta, no puede
cuantificarse tributariamente la diferencia de derechos para efectos de libre
disposición, ya que de no concurrir en su titular los requisitos para acogerse a
la franquicia aduanera, no podría importarlo”, agregando que “Por ende, podrá
disponer libremente del bien una vez transcurridos los tres años; sólo desde
entonces podrá entenderse desafectado el bien y en ningún caso antes. Así,
entonces, antes de los tres años no tiene derecho a desafectar el vehículo. Esta
interpretación administrativa, que tiene un evidente componente lógico y
genuino, fue efectuada en virtud de las facultades que se establecen en el
número 8º, del artículo 4°, de la Ley Orgánica del Servicio”.
A su vez, el Informe Nº 21, del Sr. Subdirector Jurídico de
Aduanas, de fecha 5 de mayo del 2002, refiere a fs. 21 que “la importación, es
definida en la Ordenanza de Aduanas como la introducción legal de mercancía
extranjera para su uso o consumo en el país, destinación que en el caso en
análisis, no puede ser perfeccionada sino acogiéndose a la partida 00.33 del
Arancel Aduanero, ya que de no mediar esa franquicia personal, era una
mercancía prohibida, por tratarse de un vehículo usado que no podía ingresar
legalmente al país.
131
Por lo anterior, es que mediando una franquicia personal, no
puede cuantificarse tributariamente la diferencia de derechos para efectos de
libre disposición, ya que de no concurrir en su titular los requisitos para cogerse
a la franquicia aduanera, no hubiera podido importarse el vehículo usado”.
20.- Ha quedado establecido en el considerando VIII, A, 16º, c)
precedente que –inicialmente-, la mercancía importada se encuentra clasificada
en la siguiente partida arancelaria:
a)
CAPITULO 87 VEHÍCULOS AUTOMÓVILES, TRACTORES, VELOCÍPEDOS Y DEMÁS VEHÍCULOS TERRESTRES; SUS
PARTES Y ACCESORIOS.
CODIGO DEL GLOSA UNIDAD ARANCELARIA AD VALOREM ESTADO.UNI
SISTEMA DAD/CODIGO
ARANCELARIO
8703.2391 AUTOMÓVILES DE TURISMO KILOS NETOS 6% U-10
b) El artículo 6º del Decreto 1134, de 20 de junio del 2002,
Reglamento para la Aplicación del Acuerdo Referente al Artículo 7º del Acuerdo
General sobre Aranceles y Comercio de 1994 señala que “el valor en Aduana
de las mercancías importadas deberá incluir:
a) Los gastos de transporte de las mercancías que se importan
hasta el puerto o lugar de importación.
b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados
por el transporte de las mercancías que se importan hasta el puerto o lugar de
importación; y
c) El costo del seguro”
En consecuencia dicho 6% aplica sobre el CIF, lo que ratifica la
DIN de fs. 16.
c) La Regla General Complementaria Nº 3, del mismo Arancel
señala que “la importación de mercancía usada, incluso cuando el Arancel
Aduanero contempla posiciones específicas que incluyan mercancías usadas,
132
estará gravada con los derechos que el Arancel establece para la
correspondiente mercancía nueva, recargada en un 50%”
“Sin perjuicio de lo anterior, este recargo del 50% no se aplicará
en la importación de las siguientes mercancías:
. . . . . .
b) A las comprendidas en la sección 0 del Arancel Aduanero,
siempre que su importación se efectúe en las condiciones y con los requisitos
que se especifican en cada posición arancelaria de esta sección”.
d) La mercancía de autos fue importada acorde a la franquicia de
la Sección 0 del Arancel Aduanero:
SECCION 0 TRATAMIENTO ARANCELARIOS ESPECIALES
CODIGO DEL SISTEMA GLOSA UNIDAD ARANCELARIA AD VALOREM ESTADO.UNI
ARANCELARIO DAD/CODIGO
0033.0100 ITEM 8703.2391 KILOS NETOS 15%
e) La Nota Legal Nº 5 de esta sección señala que “Los derechos
ad valórem fijados para las mercancías que se importen al amparo de las
diversas posiciones del Capítulo 0 de esta sección, se aplicarán siempre que
ellos sean inferiores a los que establecen para aquellas que en el Arancel
Aduanero; en caso contrario, deberán aplicarse los que estén fijados
respectivamente para cada posición, subposición o ítem de los Capítulos 1 al
97 de dicho Arancel”; ergo, como los derechos ad valórem fijados en el Arancel
son del 6% aplica éste en vez del 15% por ser inferior.
f) La Nota Legal Nacional Nº 3, de la misma sección, párrafo 2º,
señala que “para el cálculo de estos derechos la base imponible estará
constituida por el valor aduanero del vehículo, menos la depreciación por uso
que ascenderá a un 10% por cada año completo transcurrido entre el 1º de
enero del año del modelo y el momento en que se pagan dichos derechos. Si
en el valor aduanero ya se hubiere considerado rebaja por uso solo procederá
depreciación por los años no tomados en cuenta.”
133
g) Aduanas sostiene que dado el carácter personalísimo de esta
franquicia el recargo legal del 50% no es posible determinar, por cuya causa
deniega la solicitud de desafectación.
21.- Sin embargo, ha quedado establecido que el valor en aduana
de la mercancía importada no depende de la condición personal del importador
sino que se determina acorde a la norma señalada en la letra b) precedente;
esto es, el valor CIF de la mercancía, depreciado en la forma que indica la Nota
Legal Nacional Nº 3 transcrita en la letra f) precedente. La mecánica anterior
determina la base imponible sobre la que se aplica tanto dicho 6% ad valórem
como el recargo por uso del 50%.
En consecuencia, -para el caso de autos-, estando el CIF del
vehículo determinado en la DIN de fs. 16 y 248, el cual tampoco ha sido
cuestionado por Aduanas, sobre dicho valor se debe calcular el recargo por uso
del 50%, siendo ficticia y arbitraria la alegación de Aduanas en orden a que
dado el carácter personal de la franquicia, dicho valor no puede determinarse o
cuantificarse tributariamente, fundamento último de la denegatoria de fojas 18.
Por lo demás, si se acogiera la tesis de Aduanas en cuanto a la
inexistencia del derecho de desafectación analizado sustentada en la naturaleza
personalísima de la citada franquicia, en la práctica se hace inaplicable una norma de
rango legal por la vía administrativa, lo que se opone a la parte final de la Nota legal Nº
3, que deroga “toda otra exigencia o limitación establecida en cualquiera disposición
legal que se relacione con la aplicación de estas normas de desafectación.”.
En consecuencia, conforme los antecedentes analizados precedentemente,
es posible concluir que al reclamante efectivamente le asiste el derecho de desafectar el
vehículo importado al amparo de la Partida 00.33 de la Sección 0 del Arancel Aduanero,
enterando en arcas fiscales la diferencia de los derechos consistentes en el citado recargo
por uso.
134
IX.- VULNERACION DEL DERECHO DE PROPIEDAD: (fojas
12, 43 y 57):
22.- Habiéndose establecido en el considerando V, 7º precedente
que el reclamante es dueño de la mercancía importada, corresponde analizar la
presunta vulneración de su derecho de propiedad, alegada a fojas 12, respecto
del mismo bien por parte de Aduanas al denegar su solicitud de fojas 17.
23.- El Artículo 129º K de la Ordenanza de Aduanas dispone que
“Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare
vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del
artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el
Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal
acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley
somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales”.
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de
quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la
omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que
se hará constar en autos.”
Así, la Ley 20.322 ha establecido en el referido artículo 129º K un
procedimiento breve, equivalente al recurso de protección, denominado
“amparo tributario aduanero”, el que procede en caso de acciones u omisiones
de la administración aduanera que perturben o imposibiliten ilegítimamente el
ejercicio de los derechos consagrados en los números 21, 22 y 24, del artículo
19º de la Constitución Política de la República, en cuya hipótesis el afectado
podrá recurrir ante este Tribunal dentro de los 15 días siguientes.
24.- A su vez, el Nº 24, del artículo 19º, de la Constitución Política
de la República prescribe que: “La Constitución asegura a todas las personas:
135
24º El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda
clase de bienes corporales o incorporales.”
25.- En este orden de cosas, para que prospere este amparo es
necesario que se trate de una acción u omisión de la reclamada que vulnere
ilegítimamente el ejercicio de los derechos del reclamante reconocidos por la
Constitución Política de la República y que tal acción se deduzca dentro de los
15 días siguientes a la acción, omisión o su conocimiento.
26.- El artículo 1º de la Ordenanza de Aduanas y artículo 1º de la
Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, establecen que corresponde al
Servicio de Aduanas "vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas,
fronteras y aeropuertos de la República” y el N° 7° del artículo 4° del DFL N°
329/1979 del Ministerio de Hacienda y artículo 1° del DL N° 2.554/1979, otorgan
al Director Nacional de Aduanas la facultad de interpretar administrativamente
de forma exclusiva las disposiciones de orden tributario y técnico cuya
aplicación o fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas, y en general, las
normas relativas a operaciones aduaneras.
Consta en autos que en uso de estas facultades que le confiere la
ley, en forma exclusiva, la Dirección Regional de Aduanas de Iquique mediante
Ordinario N° 1046, de fs. 18, denegó al recurrente su solicitud de desafectación
de fs. 17, acorde a la interpretación de las normas legales en las que por ley le
corresponde intervenir al Servicio Nacional de Aduanas, ya antes analizada y
que –como se dijo- no es vinculante para este sentenciador.
27.- Ahora bien, frente a la importación de un automóvil usado al
amparo de la partida 00.33, al reclamante le asistía un doble derecho u opción,
la que puede ejercer a su libre arbitrio:
a) Esperar los 3 años, hasta el 13 de julio del 2012, para enajenar
o disponer libremente del vehículo; o
136
b) Desafectarlo antes, pagando los derechos aduaneros de los
cuales estaba exento; en la especie, el 50% del recargo por uso.
28.- El reclamante optó por la segunda opción conforme a la
facultad que le concede la Nota Legal Nacional Nº 3 ya antes extensamente
analizada, la que le fue denegada arbitrariamente por Aduanas, vulnerando de
este modo su derecho de propiedad en orden a usar y disponer libremente de
su vehículo, pese a que cumplía con todos los requisitos legales para acceder
a dicha desafectación. Esto es, pese a que el reclamante, -ejerciendo una
prerrogativa legal-, pide a Aduanas pagar el recargo legal del 50% por uso para
–de este modo-, desafectar su vehículo y poder así enajenarlo, ceder la mera
tenencia o uso a un tercero, facultades propias e inherentes al dominio, tal
solicitud le fue denegada por la reclamada sin tener fundamento legal para ello
vulnerando de este modo uno de los atributos claves del dominio cual es el ius
abutendi, (el derecho a disponer libremente de su cosa, previa desafectación
legal), siendo pertinente adicionar aquí lo ya señalado en el párrafo 3º, del
considerando 21º precedente.
Es en estas condiciones, en este obrar denegatorio de Aduanas,
-sin tener fundamento legal para ello-, invocando una artificial naturaleza
personalísima de la citada franquicia y dejando así sin efecto una norma de rango legal
por vía administrativa, que se configura la vulneración de la facultad del dominio
que asiste al reclamante, siendo procedente entonces así declararlo.
X.- RECLAMO EXTEMPORÁNEO: (fojas 44)
29.- Aduanas refiere, a fs. 44, que el reclamante habría tomado
conocimiento de la prohibición de desafectar al momento de legalizar la DIN, el
13 de julio de 2009, cuando su despachador realiza la Observación en el
Código 68 “LIBRE DISPOSICIÓN 13.07.2012”, por cuya causa ha transcurrido
en exceso el plazo de 15 días del artículo 129º K, siendo el reclamo
137
extemporáneo, pero lo cierto es que tal observación hecha en el Código 68
sólo implica que de las dos opciones señaladas en el considerando 26º, el
reclamante ejerció la mencionada en la letra a) del mismo, no siendo obstáculo
dicho ejercicio para, -pendiente aún el plazo de 3 años-, mudar de parecer y
optar por desafectar pagando los derechos insolutos. Por lo mismo, no puede
desprenderse de tal declaración una suerte de conocimiento de la prohibición
administrativa de desafectación, en la forma referida en el considerando III, 5º,
letra c) precedente, compatible con el derecho de opción que concede la nota
legal Nº 3 ya analizada.
Así, como consecuencia de todo lo antes analizado y habiéndose
establecido que asistía a la reclamante el derecho de solicitar, antes de vencido
el plazo de 3 años, la desafectación del vehículo importado acorde a la Nota
Legal Nacional Nº 3, la cuestión de la extemporaneidad del reclamo se hace
inoficiosa como quiera que Aduanas, al denegar arbitrariamente y sin
fundamento legal, la solicitud de desafectación de fs. 17, vulneró el derecho de
propiedad del reclamante, produciéndose ella precisamente al momento de
serle notificado dicha denegatoria y no al momento de legalizar la DIN de fs. 16,
por cuya causa esta alegación de extemporaneidad también será desechada.
XI.- CONTRABANDO PROPIO (fojas 39):
30.- Que lo antes establecido y resuelto no es obstáculo ni óbice
para la determinación de la eventual responsabilidad penal que pudiese
concurrir respecto del reclamante, su cónyuge y demás implicados, por el ilícito
denunciado a fs. 327 y fs. 343, y los consecuentes efectos sobre el vehículo
respectivo, los que obviamente deben determinarse en la instancia jurisdiccional
respectiva.
Y VISTO lo dispuesto en el artículo 129º-L de la Ordenanza de
Aduanas,
138
SE RESUELVE: HA LUGAR AL RECLAMO de vulneración de
derechos de fs. 1 sólo en cuanto el Sr. Director Regional de Aduanas deberá
acoger la solicitud de desafectación del reclamante, cuya copia corre a fs. 17,
dejando consecuentemente sin efecto la resolución denegatoria contenida en el
oficio Ordinario Nº 1046, de fs. 18, previo pago por parte del reclamante del
recargo legal del 50% por importación de mercancías usadas, calculado sobre
el CIF determinado en la DIN de fs. 16.
Que lo antes resuelto no constituye obstáculo para la eventual
responsabilidad penal que pudiese concurrir respecto del reclamante, su
cónyuge y demás implicados, por el ilícito denunciado a fs. 327 y fs. 343, las
que obviamente deben determinarse en la instancia jurisdiccional respectiva.
NO HA LUGAR a lo demás.
Que NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por
estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada y a la
reclamada del modo ordinario.
REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 11-9-0000187-K
RIT : 02-00053-2011
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Dictada por el Juez titular don MARIO GUZMAN CORTES y
autorizada por el Secretario Abogado Aduanero Titular don FRANCISCO
ORELLANA RIVERA.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente Original.
-Interesado.
-Registro de Fallos.
140
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.