Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT ES-02-00043-2012 · 6 de agosto de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- ES-02-00043-2012
- RUC
- 12-9-0000248-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 12-9-0000248-1
RIT ES-02-00043-2012
LENKA OSORIO GUZMAN.
RUT N°7.303.662-3
Iquique, seis de agosto de dos mil doce.
VISTOS:
Que a fs. 1 comparece doña LENKA OSORIO GUZMAN, RUT
7.303.662-3, Microempresaria, domiciliada en calle Progreso N°2000, Terminal
Agropecuario, bodega N°19, Iquique, quien deduce reclamo en contra de la
notificación N°1115944 de fecha 06 de Junio de 2012, conforme a los
argumentos de hecho y derecho que a continuación se exponen:
Con fecha 06 de junio de 2012, funcionarios del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS de Iquique procedieron a formular el siguiente cargo:
Infracción a las normas del Libro III, Título IV, Párrafo 2°, Artículo
165° y siguientes del Código Tributario, consistente en “No otorgar boleta”.
El funcionario de SII procede a cursar multa porque, a su juicio, no
fue extendida la boleta por un monto de $1.150 a un cliente. El funcionario que
atendió la operación fue JUAN BRAVO. Los funcionarios llevaban varios
minutos en el local, situación que era de conocimiento de todo el personal y de
quien suscribe.
Mi empleado señala haber vendido un producto por la suma de
$1.150 pesos, haber extendido la pertinente boleta N° 972228, al cliente quien
salió del local portándola.
Me acerco al funcionario del SII quien, en ese momento, es
encarado por clientes quienes le increpan su forma de actuar, pues éstos
presenciaron lo mismo y el empleado, Sr. BRAVO, entregó la boleta al cliente.
Para esto le exhibo el talonario. El funcionario del SII se enfrasca en una
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discusión con la clientela quienes le siguen increpando señalándoles que el
motivo del abuso de autoridad y mal uso de las potestades públicas que invisten
el cargo de “fiscalizador y ministro de fe” que detentan se debe al hecho de ser
nosotros “peruanos”, y por tanto, no querríamos problemas con la autoridad.
El cliente y testigo presencial del abuso, Sr. WALTER GUEVO
OSORIO, RUT 11.376.726-K, señaló a viva voz ofrecerse para ser testigo y
declarar los hechos como transcurrieron por verse afectado por el evidente
abuso de poder por parte del funcionario.
Así transcurrieron los hechos.
Las normas del Código Tributario invisten al “fiscalizador”, en su
calidad de tal, con la autoridad de un “ministro de fe”, dando así a su “sola”
palabra prueba de haber ocurrido los hechos tal y como los señala. Sin
embargo, ni el Código Tributario en sus normas procedimentales ni las normas
supletorias procesales, ni las demás normas pertinentes ni la Constitución,
obsta a que dicha palabra pueda ser desvirtuada por otras pruebas que
permitan al Juez Tributario, de acuerdo a la sana crítica, plantear una duda
razonable del actuar del funcionario de SII quien, en este caso, derechamente
miente, falta a la verdad y abusa de su rol de fiscalizador, degradando la
función pública, incurriendo en serias infracciones disciplinarias orgánicas del
SII y ocasionando un daño a la institución y al Estado.
Los argumentos para desmentir al funcionario público son los
siguientes:
1. Cuando se cursa el parte sólo han transcurrido 2 boletas
más. La boleta fue extendida en su oportunidad y conforme obliga la Ley. Así
queda de manifiesto en la boleta N° 972231, por la cantidad de $1.150.- y que
el fiscalizador no vio en su momento a la entrega del producto y no quiso ver
cuando se le exhibió la copia de la misma por quien suscribe.
2. El producto que el cliente llevó y por el cual el fiscalizador
cursa la infracción no se vende a cada momento, esto es de venta frecuente;
por tanto, si se revisa el talonario que esta parte acompaña en otrosí, resulta
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evidente que la boleta fue efectivamente extendida y recibida por el cliente al
momento de la entrega del producto en el respectivo módulo o apartado
destinado a dicho fin.
3. Al momento en el que el fiscalizador cursa la infracción se
encuentra presenciando los hechos un cliente quien confirma lo dicho por mi
vendedor en torno a los hechos, de forma exacta a cómo los describió el
segundo. Se ofrece en el acto para servir como testigo.
4. Quiero hacer presente que los fiscalizadores se
encontraban hace varios minutos en el local. Fui advertida de su presencia y mi
personal estaba también al tanto por medio de mi persona. Por tanto, es
absolutamente inverosímil que en dicha situación, alertados, nos pongamos
precisamente a no cumplir con lo que establece la Ley.
5. A mayor abundamiento mi personal está advertido que la
no entrega de boleta constituye una falta grave a la Ley, a las obligaciones que
contiene el contrato y su función como vendedores; por tanto, de no cumplir con
ello, arriesgan derechamente perder el trabajo.
6. Hago presente al Sr. Juez Tributario y Aduanero que llevo
más de 20 años de trabajo en este rubro, desempeñando mi labor y que no
tengo más de 5 partes en toda esa trayectoria lo que, como Ud. Sabe, no
constituye la norma en el rubro comercial, y son aval de mi compromiso con el
deber.
7. Por último señalo que para mí la multa de 2 UTM, pagadas
en tiempo y forma optando al descuento de la misma, quedando en 1 unidad
tributaria mensual, NO constituye una suma prohibitiva. Para mí sería mucho
más sencillo pagar la multa evitando trámites y dilaciones. Sin embargo,
considero enormemente grave que en una Institución tan eficiente, prolija y de
fama nacional e internacional en hacer las cosas bien como es el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS de Chile, haya lugar para tamaña injusticia, abuso de
poder y denostación a la función pública, afectando gravemente la confianza en
el Estado y sus órganos; por tanto, he decidido hacer valer mis derechos
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constitucionales y legales, valerme de todos los medios de prueba que me
provee la ley ante su SS. y, de ser necesario, ante la Ilustrísima C.A. de
Iquique.
Por tanto, en virtud de lo expuesto precedentemente; de las
pruebas documentales expuestas; pruebas testimoniales solicitadas e informes
disciplinarios que se han pedido tener a la vista, así como la amplia
jurisprudencia en la materia y especialmente en lo dispuesto en los artículos
97°, números 10; 105°, 107°, 115°, 165° y demás pertinentes del Código
Tributario y en el Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
normas del C.O.T, y demás normas pertinentes, tanto tributarias como normas
disciplinarias internas, solicita tener por presentado reclamo en contra de
denuncia Folio N°1115944, darle curso y en definitiva se acoja declarando que
se anule la multa en todas sus partes, restablezca el imperio de derecho y se
decreten, según estime en cuenta V.S., las sanciones disciplinarias que
correspondan en contra del funcionario de SII que cursó la multa.
A fs. 17 comparece doña LEYGO CHANG CHONG, Ingeniero
Comercial, Director Regional de la Primera Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos de Iquique, domiciliados ambos en Tarapacá N°470,
comuna de Iquique, quien contesta el reclamo tributario, sometido por el
Tribunal a la tramitación del Procedimiento Especial para Aplicación de
Ciertas Multas, por la infracción que consta en el denuncio N°1115944, de
fecha 06 de junio de 2012, notificado en la misma fecha, y cursada por los
funcionarios de la I° Dirección Regional Iquique del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, don JUAN BRAVO VERGARA y don PATRICIO
CASTRO JARA, por no otorgar boleta de ventas por venta de huevos,
hecho que configura la infracción tipificada en el artículo 97°, N°10, del
Código Tributario, solicitando se niegue lugar al reclamo presentado,
confirmando las actuaciones de ese Servicio en todas sus partes, aplicando
las sanciones que en derecho procedan, en atención a los siguientes
antecedentes de hecho y de derecho:
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II. Los hechos como realmente ocurrieron:
Con fecha, miércoles 6 de junio de 2012, amparados en la Orden
de Trabajo N°375641, los funcionarios de este Servicio don JUAN BRAVO
VERGARA y don PATRICIO CASTRO JARA, ambos ministros de fe, con
motivo de la ejecución del “PLAN 14”, llegaron hasta el sector del Terminal
Agropecuario de la ciudad de Iquique, donde efectuando labores de presencia
fiscalizadora, aproximadamente a las 14:30 horas, en momentos que subían
por la escalinata que existe a un costado del local de la contribuyente
reclamante, observaron y presenciaron que en el mesón se encontraba una
sola compradora, a quien uno de los dependientes entregó media bandeja de
huevos y el cajero recibía el dinero, esperando algunos instantes, suficientes
como para constatar que no le entregó la boleta por la venta de los huevos.
Ante esta situación, procedieron de acuerdo a lo instruido y el fiscalizador don
JUAN BRAVO VERGARA, alcanzó a la compradora, una dama de regular
edad, de baja estatura, quien se detuvo en el local de al lado
(CHUIGUANCO) a efectuar otra compra al parecer. En ese instante, el
funcionario se identifica ante la compradora y le pregunta si le habían
otorgado la boleta por la compra de los huevos, ante lo cual ella corroboró lo
observado, indicándole que “no se la habían dado” le preguntó también
cuánto había pagado y le indicó que fueron $1.150. Ante este hecho, le
solicitó que le acompañara a pedirla, a lo que ella accedió.
Se hace presente que ambos funcionarios se encontraban
vestidos con la casaquilla institucional que posee el logo del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS en el pecho y en la espalda, que los identifica
como tales. De esta manera el funcionario JUAN BRAVO VERGARA se
acerca a la caja ante el dependiente identificándose, mostrándole la
credencial e indicándole que no le había otorgado boleta por la venta recién
efectuada a la señora que se encontraba a su lado; en una primera instancia
desconoció haberle vendido y le hizo un gesto al otro dependiente, una
persona de regular contextura y de mayor altura que él, quien, al parecer, le
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indicó que sí había comprado, situación que la clienta también le preciso y le
mostró el producto comprado, ante lo cual este funcionario del Servicio le
solicitó que emitiera la boleta por los $1.150.-, a lo cual el dependiente tomó
el talonario de boletas con dicho fin, lo observó unos instante y le indicó la
antepenúltima boleta emitida, la que coincidía con el valor pagado por la
clienta; sin embargo, ésta insistió en que no se la había otorgado,
mostrándole la bolsa donde depositó el producto adquirido, ante lo cual,
procedió a emitirla y al proceder a solicitarle que no cortara la boleta y
entregara el talonario para colocar la frase "emitida a petición de los
funcionarios" y timbrarla como se procede habitualmente, comenzó a inferir
una serie descalificaciones, insultos, groserías y amenazas, en los cuales
señalaba supuestamente que: "desde el día sábado estos w.... que nos
están persiguiendo, que supuestamente habíamos estado parados
mirándolos y no habíamos podido sacarles el parte, además, es tu vecina
tal por cual que la trajiste para cag...." etc. Ante esta situación, la
compradora consideró, al parecer, que la situación se tornaría hostil y
procedió a retirarse, por lo que el funcionario JUAN BRAVO VERGARA le
pide a su colega PATRICIO CASTRO JARA que tratara de ubicarla,
mientras el primero procedía a emitir la Notificación de Infracción, quien
regresó sin lograrlo, mientras los insultos y malos tratos continuaban por
ambos dependientes, haciéndoles presente el funcionario JUAN BRAVO
VERGARA en reiteradas ocasiones que lo estaban insultando y ofendiendo
como funcionario y como persona.
Se les hizo presente a los dependientes del local por los
funcionarios de este Servicio que la venta que presenciaron por sus
sentidos era la última y no había más clientes en ese momento; por tanto,
la boleta emitida a esta clienta no podía corresponder a la antepenúltima
boleta emitida. En esos instantes, apareció repentinamente otra persona,
un varón de contextura regular y de una estatura aproximada de 1,75 Mtrs.
a quien escucharon ofrecerse como testigo de un supuesto mal actuar
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suyo, a lo que ellos le expresaron que tenía todo el derecho de hacerlo,
pero que no había presenciado los hechos motive de la infracción, quien
entre garabatos expresó que ellos solo andaban molestando a los
comerciantes y los amenazó con aportar su testimonio para perjudicarlos
en su trabajo y para que fueran objeto de sanción (disciplinaría o
administrativa) por parte del Servicio, no accediendo los funcionarios a
dialogar con tal persona.
Emitida la Notificación de la Infracción N°115944, de fecha 06 de
junio de 2012, por los funcionarios de esa parte, se le solicitó al dependiente
de menor estatura, quien cumplía la función de cajero, que indicara su
identidad y que firmara la notificación; sin embargo, respondió con garabatos
y amenazas que se negaba a firmar y a identificarse, motivo por el cual se
procedió a dejar establecido este hecho en el formulario y se le indicó que su
negativa y maltrato lo dejarían establecido como agravantes de la infracción,
razón por la cual se dejó constancia en el denuncio a través de la siguiente
frase "NO SE ENTREGA INFORMATIVO POR MALOS TRATOS".
Luego de esto, el funcionario JUAN BRAVO VERGARA entregó
a los dependientes el formulario de Notificación de Infracción y el
Comprobante de Fiscalización y a continuación se retiró junto con PATRICIO
CASTRO JARA, portando la copia de la boleta emitida a petición de los
mismos funcionarios, dado que no lograron ubicar a la compradora, quien se
retiró ante los insultos, amenazas y malos tratos proferidos por los
dependientes.
Por lo anteriormente expuesto es que resulta evidente que las
afirmaciones de la reclamante son falsas, distorsionadas y no corresponden
la realidad de hechos ya que, primero, ella no estuvo presente al momento
de ocurrir los hechos que configuraron la infracción descrita por el N° 10, del
artículo 97°, del Código Tributario y que fue presenciada por dos
funcionarios del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en circunstancias
que se encontraban en cumplimiento de una orden de trabajo, como se
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acredita con la Orden de Trabajo que se acompaña en un otrosí, de modo
que no puede alegar supuestos malos tratos o abuso de autoridad por parte
de funcionarios de esa Institución, hacia su persona, tal como lo expresa en
el reclamo y menos aun pudo haber presenciado una supuesta discusión
entre clientes del local y los funcionarios, donde estos habrían expresado
que el motivo de la fiscalización era el hecho de ser ellos extranjeros. Lo
descrito por el reclamante es absolutamente carente de veracidad desde que
no explica en su escrito de reclamo en qué consistiría el supuesto abuso de
poder o qué hechos configurarían las supuestas mentiras y abusos en que
habrían incurrido los funcionarios fiscalizadores, pues no es un abuso de
autoridad notificar una infracción si es que esta ocurrió. En efecto, los
hechos que relata la reclamante no son reales y, por el contrario, sí existió
por parte de sus dependientes la comisión de una infracción tributaria, que
fue constatada por dos funcionarios de esa Institución, quienes actuaron en
todo momento de acuerdo a la legalidad vigente.
En efecto, los hechos fueron presenciados de un modo directo
por los funcionarios de esa parte don JUAN BRAVO VERGARA y don
PATRICIO CASTRO JARA, quienes observaron una venta a una clienta por
parte de los dependientes; el pago de la misma venta, la que asimismo fue
reconocida por la compradora, quien declaró ante los dependientes y los
funcionarios no haber recibido la boleta por dicha venta. Pues bien, en
instantes en que se presencia esta venta, la única compradora presente en
el local era esta mujer, por lo cual esta venta de media bandeja de huevos,
de un monto equivalente a $1.150.-, debió haber sido la última registrada en
el talonario de las ventas cuando los funcionarios se acercaron a los
dependientes; no obstante, al revisar el talonario, no se observa una última
boleta por este monto, de modo que es claro que la supuesta venta por la
misma suma de $1.150.- y que corresponde a la antepenúltima boleta
N°972228 y que el reclamante sostiene ser la misma por la cual se cursa la
infracción, que fue emitida a petición de los funcionarios por el mismo monto,
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no es por la venta presenciada por los funcionarios sino que corresponde a
una venta anterior y que es solo coincidente con el monto declarado por la
compradora sobre la mercadería comprada (media bandeja de huevos),
pues ante esta última venta los funcionarios constataron presencialmente el
no otorgamiento de la boleta.
Asimismo, no es efectivo, siendo absolutamente falso que los
funcionarios se encontraban hacía varios minutos en el local fiscalizado y
que tanto el personal como la reclamante estuvieran al tanto de su
presencia, siendo inverosímil que ante dicha situación, no hubiesen cumplido
por la Ley ya que como lo expresara anteriormente, el no otorgamiento de la
boleta por la venta fue presenciada al momento de entrar al local;
específicamente, en momentos que ambos funcionarios subían por la
escalinata que existe a un costado del local de la contribuyente, siendo ahí
cuando observaron que en el mesón se encontraba una sola compradora, a
quien uno de los dependientes entregó media bandeja de huevos y el cajero
recibía el dinero. De manera que sí es efectivo que se incurrió en una
infracción a la Ley tributaría, la que tampoco fue presenciada por la persona
que apareció luego en el local y que indicó a los funcionarios que sería
testigo de un supuesto abuso de autoridad por los mismos, y que, al parecer,
sería la misma persona que el reclamante señala en su libelo, WALTER
GUEVO OSORIO, ya que esta persona no se encontraba en el instante en
que se produjo la venta de la media bandeja de huevos a la compradora,
constituyendo su testimonio solo una declaración de oídas, de algo que
escuchó tal vez, pero que jamás presenció.
En conclusión, son falsas todas afirmaciones de la reclamante,
ya que los funcionarios fiscalizadores actuaron en todo momento de acuerdo
al procedimiento general de actuación en terreno, pues ante la constatación
presencial de un infracción, en este caso, de la no emisión del documento
tributario pertinente, de acuerdo al procedimiento de fiscalización en terreno
establecido por la Circular 64, de 14 de septiembre 2001, solo corresponde,
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en palabra de la citada Circular, que:"...en el caso de que el contribuyente
no haya emitido los documentos legales de acuerdo a la normativa vigente,
los funcionarios deberán exigirle que los emita a "petición del funcionario". Al
cursar una notificación de infracción, de acuerdo al artículo 97° del Código
Tributario, es deber del funcionario dejar claramente establecido ante el
contribuyente que se le cursará una notificación de infracción...". Por lo que,
a contrario de las afirmaciones del reclamante, el actuar de los funcionarios
del Servicio en todo momento se ajustó a la normativa legal y reglamentaria
vigente.
III. Fundamentos que hacen procedente el denuncio cursado:
En el caso concreto, el día 06 de junio de 2012, se acreditó por
parte de ese Servicio que dependientes del contribuyente reclamante,
efectivamente incurrieron en la infracción descrita en el artículo 97°, N°10,
del Código Tributario; en este caso, el no otorgamiento de boleta por venta
media bandeja de huevos por un valor de $1.150.- En efecto, dicha
infracción se constató de manera presencial y directa por los funcionarios de
ese SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS don JUAN BRAVO VERGARA
y don PATRICIO CASTRO JARA, quienes tienen la calidad de ministros de
fe, por lo cual sus actos tienen presunción de veracidad, ya que constituye
un hecho verificado por el funcionario actuante, que adquiere el mérito de ser
cierto en atención que su testimonio constituye, para todos los efectos
legales, plena prueba según lo dispuesto en el artículo 427° del Código de
Procedimiento Civil.
La infracción indicada fue constatada cuando funcionarios del
Servicio, a las 14:30 horas aproximadamente, del día 06 de junio, realizando
labores de presencia fiscalizadora, amparados en la Orden de Trabajo
N°375641, procedieron a fiscalizar el sector del Terminal Agropecuario de la
ciudad de Iquique y en circunstancias que subían por la escalinata que existe
a un costado del local de la contribuyente reclamante de giro "venta de
bebidas mayoristas y ventas de huevos", ubicado en Avenida Progreso 2000,
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bodega 19, del referido Terminal Agropecuario, observaron y presenciaron
que en el mesón se encontraba una sola compradora, a quien uno de los
dependientes entregó media bandeja de huevos y el cajero recibía el dinero,
esperando algunos instantes, suficientes como para constatar que no le
entregó la boleta por la venta de los huevos. Ante esta situación, procedieron
de acuerdo a lo instruido, y el fiscalizador don JUAN BRAVO VERGARA,
alcanzó a la compradora, una dama de regular edad, de baja estatura, quien
se detuvo en el local de al lado (CHUIGUANCO) a efectuar otra compra, al
parecer. En ese instante, el funcionario se identifica ante la compradora y le
pregunta si le habían otorgado la boleta por la compra de los huevos, ante lo
cual ella corroboró lo observado, indicándole que “no se la habían dado"; le
pregunto también cuánto había pagado y le indicó que fueron $1.150. Ante
este hecho, le solicitó que la acompañara a pedirla, a lo que ella accedió. A
continuación, el funcionario JUAN BRAVO VERGARA se acerca a la caja
ante el dependiente, identificándose, mostrándole la credencial e indicándole
que no le había otorgado boleta por la venta recién efectuada a la señora
que se encontraba a su lado; en una primera instancia desconoció haberle
vendido y le hizo un gesto al otro dependiente; una persona de regular
contextura y de mayor altura que él quien, al parecer, le indicó que sí había
comprado, situación que la clienta también le precisó y le mostró el producto
comprado, ante lo cual este funcionario del Servicio le solicitó que emitiera la
boleta por los $1.150, emitiéndola y ocurriendo a continuación los hechos
descritos el punto II de esta contestación.
Así entonces, es claro que la notificación de infracción
N°1115944, cursada por los funcionarios de ese Servicio a la reclamante es
del todo procedente y ajustada a derecho, por cuanto se constató de un
modo presencial; es decir, directamente y por los propios sentidos de los
funcionarios, la ocurrencia de una figura constitutiva de la infracción del
artículo 97°, N° 10, del Código Tributario. En efecto, se constató el no
otorgamiento de un documento tributario cuya emisión es obligatoria por los
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contribuyentes del Decreto Ley N°825 de 1984, ante la venta de un producto
de su giro, venta que fue observada por los funcionarios del SII y confesada
en su realización y monto, tanto por la compradora del producto como por los
propios dependientes de la contribuyente quienes, sin embargo, al verse
descubiertos en la comisión de la infracción, trataron de encubrir su ilícito
señalando que la boleta por la venta de la media bandeja de huevos, por un
monto de $1.150.- ya había sido supuestamente otorgada, antes de las dos
últimas ventas registradas en el talonario de ventas respectivo, siendo esta
boleta la N°972228.
Pues bien, como también ya lo señalara en el punto anterior, en
realidad esta ultima alegación del reclamante no resulta ser efectiva ni
ajustada a los hechos descritos, ya que al momento de la fiscalización por
parte de los funcionarios no había otros clientes comprando ni otras
personas, aparte de dos dependiente o trabajadores; solo había una persona
que compró por un valor de $1.150.- por lo que este monto debía reflejarse
efectivamente en la última boleta del talonarios de ventas respectivo al
momento de ser revisado por lo funcionarios, lo que no era así ya que la
última boleta era la N°972232 por un monto de $2.500.-. Por otra parte, cabe
considerar que si la reclamante vende habitualmente ya sea medias o
bandejas de huevos enteras, es evidente que se deberían registrar en su
talonario otras boletas anteriores por el mismo monto de $.1.150.- lo que
constituye una presunción de que la supuesta boleta N° 972228 en realidad
no corresponde a la venta presencia por los funcionarios de esa Institución y
respecto de la cual, en realidad, no se otorgó documento tributario alguno.
En estas circunstancias es claro la configuración de la infracción del artículo
97°, N° 10, del Código Tributario
Luego, una obligación de todo comerciante es el emitir boleta o
factura por prestaciones de servicios o por ventas del giro. Y en este caso el
reclamante no cumplió con su obligación tributaria no obstante encontrarse
en el supuesto de la Ley, pues las ventas señaladas constituyen un hecho
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gravado básico de un comerciante; en este caso, lo establecido en el artículo
4° del D.L. N° 825 que dispone: “Estarán gravadas con el impuesto de esta
ley las ventas de bienes corporales muebles e inmuebles ubicados en
territorio nacional, independiente del lugar en que se celebre la convención
respectiva” por lo que:
a. Es claro que en el caso concreto se efectuaron ventas por
parte de un contribuyente que tenía como inicio de actividades "venta de
bebidas mayorista en venta de huevos", actividad afecta con Impuesto al
Valor Agregado, ventas por las cuales debía emitir boleta.
b. Adicionalmente, al momento de fiscalizar el local, los
funcionarios fueron testigos presenciales de que no se le estaba otorgando
boleta a la persona que compró media bandeja de huevos.
c. Se cursó el denuncio por los funcionarios don JUAN BRAVO
VERGARA y PATRICIO CASTRO JARA, quienes tienen la calidad de
ministros de fe, por lo cual sus actos tienen presunción de veracidad, ya que
constituye un hecho verificado por el funcionario actuante, que adquiere el
mérito de ser ciertos, en atención que su testimonio constituye, para todos
los efectos legales, plena prueba según lo dispuesto en el artículo 427° del
Código de Procedimiento Civil.
d. No se pudo entregar el informativo por cuanto uno de los
dependientes se negó a identificarse y profirió insultos y amenazas a los
funcionarios. En efecto, la Circular 64 del 2000 expresa: “A todos los
contribuyentes notificados por éstas infracciones, en la medida que cumplan
con los requisitos para ello, es posible invitarlos a acogerse a los beneficios
a que se refiere la instrucción que regula el procedimiento para la aplicación
de sanciones en caso de denuncias no reclamadas por los contribuyentes.
En este campo debe indicarse al contribuyente la fecha y hora en que
deberá concurrir al Servicio para estos efectos.
Si se ha recibido maltrato de hecho o de palabra por parte del
infractor no procede la convocatoria del contribuyente para acogerse a este
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procedimiento, de esta situación se dejará constancia con la frase "No se
entregó informativo por maltrato", tachando con una línea diagonal cada uno
de los cuadros del agregado del campo siguiente, Unidad de Presentación."
De esta forma y tal como se ha venido razonando, la
notificación de infracción N°1115944, de fecha 06 de junio de 2012, es del
todo procedente y ajustada a derecho. En este sentido, es importante
destacar que la naturaleza jurídica del denuncio es ser un acto administrativo
cursado por funcionarios que poseen la calidad de Ministros de Fe y, en este
sentido, la motivación de la denuncia como acto administrativo está
constituida por los presupuestos fácticos y jurídicos con que se sostiene la
legitimidad y oportunidad del mismo, que se manifiesta en la enunciación
clara de tres aspectos: la conducta ilegal, que debe ser descrita con claridad;
el autor de ella, para lo cual debe individualizarse con nombre, Rol Único
Tributario y domicilio y la referencia legal a la infracción; es decir, señalar la
norma legal que se infringe. La concurrencia de todos estos elementos
permite sostener la validez y legalidad del denuncio, que lo envuelven de la
presunción de legalidad establecida en el inciso final del artículo 3°, de la Ley
19.880 lo que, lógicamente, conduce a que los hechos denunciados se
encuentren amparados por una presunción de veracidad.
IV. Circunstancias agravantes que deben tenerse presente al
momento de determinar la cuantía del denuncio cursado:
De conformidad a lo establecido en el artículo 107°, del Código
Tributario, la parte reclamante, incurre en las siguientes circunstancias
agravantes que se deben tener en consideración al momento de aplicar la
multa:
a.- La del N° 1 del artículo 107°: Esto es, la calidad de
reincidente en infracciones de la misma especie en virtud de que entre los
años 2002, 2004, 2007 y 2009 registra cuatro infracciones, las cuales se
acompañan en un otrosí de este libelo.
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b.- La del N° 3 del artículo 107°: El grado de cultura del
infractor, ya que los dependientes mostraron un buen grado de cultura.
c.- La del N° 4 del artículo 107°: El conocimiento que hubiere o
pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, suficiente toda vez que,
al tener inicio de actividades y contar con documentación autorizada del
Servicio no puede alegar desconocimiento de sus obligaciones tributarias;
por el contrario, de sus propios dichos es claro que conoce la obligación de
emisión de boleta por cada venta.
d.- La del N°5 del artículo 107°: El perjuicio fiscal que pudiere
derivarse de la infracción, por cuanto al no emitir la boleta de venta provoca
la evasión y el no pago del Impuesto al Valor Agregado, que no llegará a las
Arcas Fiscales.
e.- La del N° 6 del artículo 107°: Ya que el encargado del local
de la reclamante, se opuso profiriendo maltrato verbal y amenazas a los
funcionarios, negándose a la fiscalización, de lo cual se dejó constancia en la
notificación de infracción Folio N° 1115944.
V. Sanción propuesta para la infracción cometida:
Atendida la naturaleza de la infracción, la calidad de reincidente
de la denunciada por infracciones de la misma especie, la naturaleza de la
infracción y las demás circunstancias agravantes señaladas en el numeral
anterior, se propone se aplique una multa ascendente 2 UTM (Unidad
Tributaria Mensual) y 12 (doce) días de clausura, o la sanción que se estime
que en derecho corresponda.
Por tanto, en mérito de lo expuesto, de las disposiciones legales
citadas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 165°, N° 4, del Código
Tributario, pide tener por evacuado el traslado del reclamo interpuesto por
la denunciada LENKA OSORIO GUZMAN, rechazándolo en todas sus
partes y, en definitiva, confirmar la infracción contenida en el denuncio
N°1115944, de fecha 06 de junio de 2012, notificado con igual fecha, y
condenar a la reclamante al pago de una multa correspondiente a 2 UTM y
16
12 (doce) días de clausura, o en su defecto la sanción que se estime que en
derecho corresponda aplicar, con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 15 se confiere traslado del reclamo.
A fs. 44 se tuvo por contestado el reclamo.
A fs. 46 se recibe la causa a prueba.
A fs. 49 lista de testigo de la reclamada la que se provee a fs. 50.
A fs. 52 testimonial de la reclamada.
A fs. 57 la reclamada hace presente consideraciones, lo que se
provee a fs. 63. Allí mismo se traen los autos para fallo y se decreta medida
para mejor resolver, la que no se cumple por la reclamante conforme consta
de certificación de fs. 65.
Los documentos siguientes:
A fs. 5 y 29 Notificación de la Infracción N°1115944, de 06 de junio
del 2012; a fs. 6 fotocopias de las boletas de ventas N°972226 a la N° 972230,
de 06 de junio del 2012; a fs. 7 Boletas N°972231 a 972235, de 06 de junio del
2012; a fs. 8 Formulario 29 folio N°544044644, de mayo de 2012; a fs. 9
Formulario 29 folio N°602393104, de abril de 2012; a fs. 10 Formulario 29, folio
N°589453284, de marzo de 2012; a fs. 11 Formulario 29 folio N°523072094, de
febrero de 2012; a fs. 12 Formulario 29 folio N°593484974, de enero de 2012; a
fs. 13 Formulario 29 folio N°586478684, de diciembre de 2011; a fs. 14
Fotocopia de cedula de identidad de la Sra. LENKA OSORIO GUZMÁN; a fs.
28 Resolución SIIPERS N°1434, de 30 de diciembre de 2008; a fs. 30 Boleta
N°972231, de 06 de junio del 2012; a fs. 31 Orden de trabajo N°375641, de 06
de junio de 2012; a fs. 33 cartilla SIIC (SISTEMA DE INFORMACION
INTEGRADA DEL CONTRIBUYENTE) de la reclamante; a fs. 35 Giro y
comprobante de pago N°104646792, de 11 de junio de 2002; a fs. 36
Notificación de la Infracción N°0765967, de 02 de junio de 2002; a fs. 37
Factura N°11557, de 2 de junio de 2002; a fs. 38 Giro y comprobante de pago
N°104797114-8, de 13 de mayo de 2004; a fs. 39 Notificación de la Infracción
17
N°0873985, de 02 de mayo de 2004 y Boleta N°199380, de fecha 2 de mayo de
2004; a fs. 40 Giro y comprobante de pago N°104549578-3, de 20 de febrero de
2007; A fs. 41 Notificación de la Infracción N°961653, de 11 de febrero de 2007;
a fs. 42 Giro y comprobante de pago N°104579280-K, de 31 de marzo de 2009;
a fs. 43 Notificación de la Infracción N°1036760, de 21 de marzo de 2009 y
Boleta N°684469; a fs. 47 testimonio de notificación; a fs. 48 comprobante de
carta certificada; a fs. 65 testimonio de inasistencia de testigo.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don LENKA OSORIO GUZMAN, ya
antes individualizada, quien reclama en contra del denuncio N° 1115944, de
fecha 6 de junio del 2012, por infracción sancionada en el artículo 97°, N° 10,
del Código Tributario, por la siguiente causa: “no otorgó bolet6a por venta de
huevos por $1.150.- a petición de funcionarios emitió boleta N° 972231, por
$1.150.-; se retira copia, solo había una compradora y dos dependientes”;
monto de la operación $1.150.-, cursado por el funcionario del SII don JUAN
BRAVO VERGARA, conforme a las alegaciones de hecho y de derecho ya
expuestas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fs. 17 comparece doña LEYGO CHANG CHONG, en
representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos ya
individualizados, quien solicita el rechazo del reclamo anterior, conforme a las
consideraciones ya expuestas y a las cuales también nos remitimos en aras de
la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- A fs. 52 rola testimonial de la reclamada; primeramente dichos
del testigo don PATRICIO CASTRO JARA, quien previamente juramentado y al
tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 46 expone:
AL PUNTO Nº 1:
Se deja constancia que se le exhibe la fs. 6.
RESPUESTA: No, no corresponde a la venta. En el momento que
nosotros estuvimos ahí no emitió la boleta; la emitió a petición nuestra.
18
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga los motivos
por los cuales señala que la boleta N°972228, de fs. 6 no corresponde al monto
de la operación denunciada:
El motivo es porque, -vuelvo a insistir-, en el momento en que
nosotros estábamos fiscalizando, el denunciado no emitió la boleta y el
documento exhibido es anterior a la venta que debió haber sido documentada;
además, dicho documento, de ser real, debió haber sido el último emitido,
pero lo cierto es que no fue así ya que el corte documentario lo hicimos en la
boleta N° 972231, emitida a petición nuestra cuya, copia corre a fs. 7; es decir,
tres boletas después.
AL PUNTO Nº 2:
RESPUESTA: Es efectivo que no emitió la boleta correspondiente
a la venta de media bandeja de huevos, por $1150, debido a que la
contribuyente vende huevos y esto fue informado por la señora que realizó la
compra. Es efectivo que la infracción se cometió porque nosotros, al momento
que estuvimos observando, no se emitió la boleta. Esto corresponde a la orden
de trabajo que teníamos, a la OT N°375641, de fs. 31. siendo aproximadamente
como las 14:20 hrs. del día 6 de junio del presente año, encontrándonos en
labores de fiscalización en el sector del Agro, camino a la 4ta. Rampa,
observamos el comportamiento del locatario dependiente y constatamos que no
se emitió la boleta de la última venta realizada a la clienta por la venta de media
bandeja de huevos, por lo cual nos acercamos inmediatamente a la cliente; en
este caso le volvimos a consultar a la señora si se le había entregado la boleta
y ella también confirmó que no se le había emitido y otorgado la boleta por la
compra realizada de $1.150, correspondiente a media bandeja de huevos, por
lo cual le solicitamos al locatario que emitiera la boleta por la venta realizada, a
petición nuestra, lo cual en el momento se encontraba solamente el cajero y un
dependiente que solo entregaba las bandejas de huevo; el cajero de forma y
con un tono de voz alto o en forma prepotente, y al mirar el talonario luego de
unos segundos, nos indicó que la boleta estaba emitida, por lo cual nosotros en
19
este caso, yo y don JUAN BRAVO VERGARA, le indicamos que esa boleta no
corresponde a la última venta realizada. A lo cual él respondió con improperios
diciendo: “que trajiste a la vecina weon para cagarnos” y que: “hace días que
están tratando de cagarnos”; posteriormente, la compradora, al ver la
prepotencia y los insultos del dependiente para con nosotros, decidió irse del
local, sin antes decirle que la boleta no se la había emitido. Después de eso se
comenzó a juntar gente alrededor por los insultos del dependiente; una persona
ajena, que estaba en el tumulto de gente, comenzó también con improperios,
diciendo que estábamos puro “webiando” a la gente y que estábamos haciendo
abuso de poder. Nosotros tranquilamente, junto con JUAN BRAVO, de forma
muy tranquila y con tono respetuoso, le decía a la persona ajena al local que él
no estaba presente al momento de la venta realizada. Luego de esto se le cursó
la correspondiente infracción al locatario o dependiente, -digo locatario o
dependiente debido a que la contribuyente la Sra. LENKA OSORIO no se
encontraba en el Local al momento de los hechos, lo cual el locatario se negó a
firmar la notificación de infracción, indicándole a don JUAN BRAVO “weon esto
yo lo voy a reclamar y esto no va a quedar así”. Posterior a eso nos retiramos
del local sin dejarle el informativo debido a los insultos propinados a los
funcionarios, conforme consta a fs. 29 vlta. del mismo denuncio acompañado a
la causa.
AL PUNTO Nº 3:
RESPUESTA: Sí, la reclamante es reincidente en infracciones de
la misma especie y ello me consta por el conocimiento que el dependiente
manejaba del procedimiento fiscalizatorio. Respecto del nivel cultural de la
denunciada y sus dependientes me consta que tiene un “regular” nivel cultural
por cuanto si ella manejara un buen nivel cultural ella hubiese emitido la boleta
y respecto del conocimiento de la disposición legal infringida tenía conocimiento
porque el locatario sabe que si no da boleta, se le cursa la notificación de
infracción por la no emisión de la misma. Nos dimos cuenta de cuando él dijo
“que le trajimos a la vecina para cagarlo”, notamos de que el hombre se
20
manejaba en el tema y poseía conocimiento que había cometido una infracción.
AL PUNTO Nº 4:
RESPUESTA: Sí, se opuso a la fiscalización; el locatario
dependiente dijo que la boleta había sido emitida, a lo cual JUAN BRAVO
VERGARA y yo indicamos que esa boleta no correspondía a la última venta
realizada; reitero lo que indiqué al principio de que el locatario, de forma
prepotente respondió: “weon trajiste a tu vecina para cagarme….” Eso consta
en lo ya declarado en los puntos anteriores. Las amenazas e improperios o
insultos fueron dirigidas a don JUAN BRAVO VERGARA; lo amenazó
indicándole que: “te voy a cagar weon; voy a reclamar; tu estay haciendo abuso
de poder para que te sancionen”; al referirse con eso me imagino que el
Servicio tome alguna acción disciplinaria en contra del funcionario. La
fiscalización por parte nuestra fue tranquila; en todo momento conservamos la
calma; en ningún momento los funcionarios fuimos irrespetuosos con los
dependientes del local. Incluso con las personas ajenas al local que profirió
insultos al funcionario JUAN BRAVO; éste dijo que “estábamos puro webiando
a los comerciantes” y que él se iba a prestar como testigo en caso de alguna
acción en contra del contribuyente. Se le informó al locatario que se le cursaría
la infracción por la no emisión del documento tributario; debido a esto no se le
dejó el informativo por los insultos a los funcionarios actuantes y posterior a eso
nos retiramos.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: No.
A fs. 54 rolan dichos del testigo don JUAN BRAVO VERGARA,
quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a
fojas 46, expone:
AL PUNTO Nº 1:
Se deja constancia que se le exhibe la fs. 6.
RESPUESTA: No corresponde; cuando nosotros detectamos la
21
infracción estaba presente en el local una sola cliente, respecto de la cual nos
percatamos, cuando subíamos las escalinatas, de que a esta señora le
entregaron solo su vuelto y nada más; de esa situación nos dimos cuenta los
dos funcionarios: yo y don PATRICIO CASTRO, para lo cual PATRICIO se
ubicó en un costado del pasillo donde existen unas barandas metálicas y yo al
costado del local donde le entregaron el producto, que corresponde a una
bandeja con doce huevos; el negocio es la venta de huevos por docena y por
bandeja; este paquete es muy especial; la misma bandeja la doblan y luego
venden el producto amarrado. Este correspondía a la última operación de venta
debido a que no habían más clientes; entonces, para corroborar lo que
habíamos visto, yo me acerqué a la compradora que se había desplazado unos
metros al hacia el CHIWANKO, con la intención de comprar, ocasión en que la
abordé indicándole que era funcionario del SII; le mostré mi credencial
preguntándole si se le había entregado la boleta por la compra de los huevos
que recién efectuó, indicándome ella que no se la habían dado y le pedí que me
acompañara para solicitar su boleta. La boleta que yo solicite por la compra
realizada es la N°972231, por un monto de $1.150.-, emitida a petición mía. Le
pregunte al cliente si había comprado los huevos en dicho local y el valor
cancelado, a lo que respondió que sí los había comprado en dicho local
pagando $1.150.- por ello. Hay dos razones principales para sostener que la
boleta N° 972228 no fue la boleta emitida a dicha cliente: La primera, respecto
de la coincidencia del valor, se debe a que la contribuyente solo vende por
bandeja de 24 o 12 huevos, variando solo en su calidad; por lo mismo, es
posible que los valores se reiteren en el día; la otra razón es que dicha boleta
corresponde a la antepenúltima operación de venta, habida consideración que
la cliente era la última compradora; ello consta de la última boleta emitida a
petición nuestra, que es la N° 972231; esto es, 3 boletas después de la
alegada por la contribuyente. Por estas razones yo consideré que dicho
documento no era la boleta que debía amparar tal operación.
AL PUNTO Nº 2:
22
RESPUESTA: Sí, como parte de la respuesta anterior, me formé
la convicción que no le había dado la boleta por la compra de los huevos por
$1.150 a la clienta. En presencia de la cliente le indiqué al cajero o dependiente
que no le había otorgado la boleta a la cliente y le mostré a la persona y ella,
delante de él, confirmó que no le habían entregado la boleta porque este
dependiente, en una primera instancia, trató de desconocer la operación
diciéndole a la señora que no le había vendido, de qué venta, de qué huevos y
la clienta sacó de la bolsa que andaba y le mostró el producto que había
comprado; en ese momento miró al otro dependiente que entregaba los
productos, él que se había percatado de que nosotros estábamos con la
compradora y le hizo un gesto con la cual le confirmó que la persona había
comprado; en ese momento el cajero dependiente tomó el talonario de boletas
observándolo y dijo: esa es la boleta de la señora y me indicó la N°972228 y en
ese instante la señora le volvió a mostrar la bolsa y le dijo: aquí no hay ninguna
boleta; no me la ha dado. Solicitándole que le emitiera la boleta a la señora;
luego de emitírsela le pedí que me entregara el talonario sin cortar la boleta y
en ese momento este dependiente, molesto y a viva voz, con garabatos
empezó a decir que nosotros habíamos estado el sábado recién pasado
observándolo toda la mañana y como no le pudimos pasar un denuncio
habíamos vuelto; todo esto en voz alta y muchos garabatos “weon me trai a la
vecina weon pa puro cagarme”, repitiéndolo varias veces y a gritos. Le dije:
señor me ofende como persona y funcionario, mientras yo tomé el talonario y le
puse “emitida a petición del funcionario” y cuando corté la boleta para
entregársela a la compradora ésta se había ido, aparentemente asustada por el
ambiente hostil que se formó, porque nosotros andábamos con nuestras
casaquillas institucionales.
En cumplimiento de la OT 375641 de fs. 31, se nos dio la misión
de trabajar en ese sector desde las 11 de la mañana hasta las 15 hrs. Se
trataba de un programa de presencia, de un plan focalizado y fiscalizamos a 12
contribuyentes incluida esta contribuyente Sra. LENKA OSORIO.
23
Personalmente agrego que no conozco personalmente a la contribuyente y
menos al cliente, quien tampoco es mi vecina. En algún momento de la
fiscalización solicité a mi colega que buscara a la cliente para tener algún otro
dato de ella pero no fue posible. Podría describirla que ella era una dama de
entre 40 a 50 años de edad de contextura media.
AL PUNTO Nº 3:
RESPUESTA: Efectivamente esta contribuyente es reincidente en
infracciones de la misma especie, creo que son cuatro. Según nuestras bases
de datos ha incurrido en 4 oportunidades en la misma infracción.
Respecto del nivel cultural de ella no podría opinar porque no
estaba presente y no la conozco; del dependiente que me tocó interactuar creo
que tiene un muy buen nivel cultural y un conocimiento de la disposición legal
que le obliga a emitir documento por cada venta que realiza, como también de
la infracción a las normas legales que significa su omisión. Me consta el nivel
cultural por desempeñarse en un cargo de confianza como cajero en la
empresa, siendo también mayor de edad.
Respecto del conocimiento de la disposición legal me consta por
su tenacidad en resistir a que no se le notificará la infracción, que lo hizo incurrir
en malos tratos a los funcionarios y a la Institución con tal de evitar las
consecuencias que podría acarrear para la empresa la notificación de la
infracción.
AL PUNTO Nº 4:
RESPUESTA: Se opuso a la fiscalización en el sentido que creó
un ambiente muy hostil, en circunstancias que nosotros nos presentamos ante
ellos respetando todos los protocolos que la Institución nos ha instruido; le
aportamos la prueba de lo que habíamos observado por la no emisión de la
boleta y que finalmente se tradujo en que el dependiente se negó a identificarse
y a firmar la notificación y el comprobante de fiscalización, de una forma grosera
y hostil, profiriendo a viva voz amenazas en contra nuestra, todo ello avalado
porque en el momento apareció una persona, quien también, de mala manera,
24
se ofreció de testigo para los supuestos abusos de autoridad que nosotros
estábamos cometiendo; esta persona reiteró en varias oportunidades que se
ofrecía como testigo; este hombre argumentaba que era para “cagarnos” a
nosotros; para que las autoridades correspondientes tomaran medidas, ya sea
por los Tribunales o por el SII; a esta persona yo le indiqué en un momento
determinado que estaba en su legítimo derecho de ofrecerse como testigo,
haciéndole presente que él no había presenciado ni se encontraba presente
cuando se cometió la infracción ni cuando la cliente ratificó lo que nosotros
habíamos observado, siendo el único dialogo con esta persona. El dependiente,
por su parte, nos amenazó de la misma manera y que haría todo lo posible para
que a nosotros se nos sancionara por lo que él consideraba injusto. Nosotros en
ningún momento incurrimos en una acción de maltrato puesto que, por práctica,
cuando ocurren estas circunstancias, la instrucción es no responder a injurias,
calumnias, malos tratos, sino -por el contrario-, efectuar el procedimiento lo más
rápido posible y retirarse del lugar y nunca intercambiar opiniones u otro tipo de
conversación o dialogo con la clientela. No se le entregó el informativo por
instrucciones precisas de la Institución que señalan que cuando hay maltrato a
los funcionarios se deje establecido esa situación en el formulario de
notificación, de lo que yo deje constancia en el formulario de notificación, según
consta a fs. 29 vlta.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: No.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en autos:
a) Que según cartilla SIIC (SISTEMA DE INFORMACION
INTEGRADA DEL CONTRIBUYENTE) de fs. 33 la reclamante registra inicio
de actividades el 3 de junio de 1997 en el rubro de ventas al por mayor de
huevos, leche, abarrotes y mayorista de vinos y bebidas alcohólicas, en el
domicilio de Avda. Progreso 2000, bodega 19, terminal Agropecuario de
25
Iquique.
b) Que desde la fecha de su inicio de actividades hasta ahora se
le han cursado a la reclamante los denuncios N° 0765967, de 2 de junio del
2002, a fs. 36, por no emitir factura o guía de despacho por la venta de 6
bandejas de huevos; denuncio N° 0873985, de 2 de mayo del 2004, de fs. 39,
por no emitir boleta por venta de bebidas; denuncio N° 961653, de 11 de
febrero del 2007, de fs. 41, por no emitir boleta por venta de bebidas;
denuncio N° 1036760, de 21 de marzo del 2009, por no emitir boleta por la
venta de 5 bandejas de huevos.
c) Que el pasado 6 de junio del 2012, el SII emitió la orden de
Trabajo N° 375641, a los funcionarios JUAN ARNALDO BRAVO VERGARA y
don PATRICIO EDWIN CASTRO JARA para fiscalizar ese mismo día, entre
las 11 hasta las 15.00 Hrs. el control de emisión y registro de documentos en el
sector del Terminal Agropecuario.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Que conforme consta del auto de prueba de fs. 46, se
determinaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los
siguientes:
a) Efectividad de que la boleta N° 972228, cuya copia corre a fs. 6
de la causa, corresponde a la operación de venta denunciada.
b) Efectividad de haber incurrido la reclamante en la infracción
descrita en el Nº 10, del artículo 97º, del Código Tributario, por el no
otorgamiento de boleta por venta de huevos, por un monto de $1.150.
c) Efectividad de ser la reclamante reincidente en infracciones de
la misma especie; tener ella y sus dependientes buen nivel cultural y
conocimiento de la disposición legal infringida.
d) Efectividad de que el dependiente se opuso a la fiscalización y
profirió amenazas y maltrato verbal a los funcionarios actuantes.
6.- Que el artículo 86°, del Código Tributario señala que “Los
funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el
26
Director, tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los efectos de este
Código y las leyes tributarias”.
7.- Que en tal calidad de Ministros de Fe los funcionarios
actuantes y testigos de la causa Sres. JUAN BRAVO VERGARA y PATRICIO
CASTRO JARA, constituidos que fueron en el local de la reclamante, de Avda.
Progreso N° 2.000, bodega N° 18, el pasado 6 de junio del 2012, alrededor de
las 14.30 Hrs., constataron que el dependiente (que se negó a identificarse
conforme consta del mismo denuncio de fs. 29) no emitió boleta de venta, por
la suma de $1.150.- por la venta de huevos el pasado 6 de junio del presente
año, alrededor de las 14.30 Hrs., hecho que fue observado personalmente por
los dos funcionarios actuantes quienes demandaron de dicho dependiente la
emisión del documento legal respectivo, siendo emitida la boleta N° 972231,
cuya copia corre a fs. 7 y 30 de la causa, con el respectivo timbre del
funcionario actuante.
8.- Que la reclamante alega haber emitido el documento del caso,
siendo éste la boleta N° 972228, de esa misma fecha y monto, señalando un
testigo de lo anterior, el cual, citado a declarar como medida para mejor
resolver, a fs. 63, no compareció según certificado de fs. 65.
En todo caso, los funcionarios actuantes niegan dicha
aseveración por cuanto la compradora era la “última” persona en ser atendida
al tiempo de la fiscalización; luego no podían haber sido emitidas 2 boletas
antes de la N°972231, mientras que respecto de la identidad del monto entre
ambas señala el testigo BRAVO VERGARA que ello se debe al hecho que la
reclamante vende por bandejas de solo 12 o 24 huevos, variando el precio no
por el número de huevos sino solo por su calidad (fs. 54), aseveración que es
ratificada en las fotocopias de las boletas de fs. 6 y 7, en donde se reiteran las
cifras de $2.500.-, $2.300.-, $.1.150.- y $2.000.-
9.- Que conforme a lo anterior los funcionarios actuantes
procedieron solicitar la emisión del documento omitido por haber observados
por sus propios sentidos la infracción denunciada.
27
10.- En estas condiciones este sentenciador dará por establecido
y acreditado en la causa que el pasado 6 de junio del 2012, alrededor de las
14.30 Hrs., el dependiente de la reclamante LENKA SONIA OSORIO
GUZMAN vendió media bandeja de huevos, por la suma de $1.150.-, haciendo
la entrega y recibiendo el dinero respectivo, sin emitir el documento legal
correspondiente, configurando de este modo la sanción prevista y sancionada
en el artículo 97°, N° 10, del Código Tributario.
11.- Que el referido artículo 97°, N° 10, sanciona “El no
otorgamiento de . . . . .boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes,
. . . .o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa
del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con
un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales.”.
12.- A su vez, el artículo 55°, inciso V, de la Ley del IVA señala
que “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o
simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias
respectivas”. Reitera lo anterior el artículo 68° del Reglamento de la Ley del
IVA cuando ordena que “Las personas que celebren cualquier contrato o
convención de los mencionados en los Títulos II y III de la ley deberán emitir
facturas o boletas por las operaciones que efectúen, conforme lo dispone el
artículo 52º de la ley”.
13.- El SII ha alegado a fs. 24 como circunstancias agravantes
las de los N° 1, 3, 4, 5 y 6, del artículo 107°, del Código del ramo, norma que
dispone que “Las sanciones que el Servicio imponga se aplicarán dentro de los
márgenes que correspondan, tomando en consideración:
1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
. . . . . . .
3º.- El grado de cultura del infractor.
4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la
obligación legal infringida.
28
5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su
situación.”
Agravantes que se entienden concurrir en este caso por cuanto la
reclamante es contribuyente con inicio de actividades desde el año 1997, de
modo que está en condiciones de conocer sus obligaciones tributarias; el buen
nivel cultural del dependiente ya que se trata de un trabajador encargado de la
caja del local, lo que requiere de un nivel cultural adecuado para el ejercicio de
dicha función; el perjuicio fiscal que es evidente al constituir la maniobra
denunciada una acción evidente para eludir impuestos y la falta de cooperación
consta de lo aseverado al reverso del denuncio de fs. 29, en donde se señala
que “no se entregó informativo por cuanto el dependiente, uno de ellos, se
negó a identificar y profirió insultos y amenazas al suscrito, lo que llevó a que
la compradora decidiera retirarse sin esperar la boleta que se le pidió que
emitiera ya que ella confirmó lo observado respecto a la no emisión de la
boleta. Se le trató de ubicar, pero no fue posible, por ello se adjunta copia de
la boleta 972231”.
Respecto de la reincidencia en infracciones de la misma especie
ella no será considerada atendido lo dispuesto por el propio Servicio en su
Circular N° 1, del 2004, en la cual señala que “Atendiendo a su gravedad y las
veces que el contribuyente ha sido denunciado en los últimos 24 meses por
infracciones de la misma especie, se aplicarán las siguientes sanciones y
condonaciones”, de lo cual aparece que el SII solo considera para la aplicación
del Plan Simplificado de Sanciones, solo las reincidencias de los últimos 24
meses anteriores al de la infracción denunciada, condición que no cumplen
los denuncios de fs. 36 (2 de junio del 2002), fs. 39 (2 de mayo del 2004), fs.
41 (11 de febrero del 2007) y fs. 43 (21 de marzo del 2009).
Y Visto lo dispuesto en el artículo 165°, del Código Tributario.
SE RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1, CONFIRMASE el
29
denuncio N° 1115944, de fecha 6 de junio del presente año, cuya copia corre
a fs. 5 y 29 de la causa, cursada a la denunciada y reclamante de autos doña
LENKA OSORIO GUZMAN, ya individualizada, por infracción sancionada en el
artículo 97°, N° 10, del Código Tributario.
2.- APLIQUESE a la denunciada y reclamante de autos una multa
de $79.140.- (SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA PESOS),
equivalente a 2 UTM (UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES) del presente
mes de agosto del 2012, multa que será girada por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS conforme a lo señalado en el artículo 6º, letra B), Nº
6, del Código Tributario, sólo cuando la presente Sentencia se encuentre
EJECUTORIADA.
3.- CLAUSÚRESE por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
el establecimiento de la reclamante ubicado en la comuna de Iquique, Avenida
Progreso N° 2.000, bodega N° 18, por el lapso de 2 (DOS) días laborables,
señalándose la fecha de la misma al tiempo del CUMPLASE respectivo.
4.- Que los funcionarios que deben llevar a efecto la clausura, una
vez ejecutoriada esta sentencia y conforme lo prescrito en el inciso 4º del Nº 10
del artículo 97º del Código Tributario, podrán requerir el AUXILIO DE LA
FUERZA PÚBLICA, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento
si fuere necesario, colocando sellos que impidan la entrada al establecimiento y
carteles que indiquen la sanción ordenada, levantando acta de todo lo obrado,
la que será notificada al contribuyente o a la persona adulta que se encuentre
en el lugar.
5.- Que NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante.
NOTIFÍQUESE a la reclamante por CARTA CERTIFICADA y a la
reclamada de modo ordinario. REGISTRESE y en su oportunidad
ARCHIVESE.
RUC 12-9-0000248-1
RIT ES-02-00043-2012
30
DICTADA POR EL JUEZ TITULAR TRIBUTARIO Y ADUANERO
DON MARIO GUZMÁN CORTÉS Y AUTORIZADA POR LA SECRETARIA
TRIBUTARIA DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
DISTRIBUCION:
-Expediente
-Reclamante (carta certificada)
-Registro de Fallos.
2012-08-06T13:17:55-0400
Mario Segundo Guzman Cortes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.