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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT ES-02-00043-2012 · 6 de agosto de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
ES-02-00043-2012
RUC
12-9-0000248-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 12-9-0000248-1 RIT ES-02-00043-2012 LENKA OSORIO GUZMAN. RUT N°7.303.662-3 Iquique, seis de agosto de dos mil doce. VISTOS: Que a fs. 1 comparece doña LENKA OSORIO GUZMAN, RUT 7.303.662-3, Microempresaria, domiciliada en calle Progreso N°2000, Terminal Agropecuario, bodega N°19, Iquique, quien deduce reclamo en contra de la notificación N°1115944 de fecha 06 de Junio de 2012, conforme a los argumentos de hecho y derecho que a continuación se exponen: Con fecha 06 de junio de 2012, funcionarios del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de Iquique procedieron a formular el siguiente cargo: Infracción a las normas del Libro III, Título IV, Párrafo 2°, Artículo 165° y siguientes del Código Tributario, consistente en “No otorgar boleta”. El funcionario de SII procede a cursar multa porque, a su juicio, no fue extendida la boleta por un monto de $1.150 a un cliente. El funcionario que atendió la operación fue JUAN BRAVO. Los funcionarios llevaban varios minutos en el local, situación que era de conocimiento de todo el personal y de quien suscribe. Mi empleado señala haber vendido un producto por la suma de $1.150 pesos, haber extendido la pertinente boleta N° 972228, al cliente quien salió del local portándola. Me acerco al funcionario del SII quien, en ese momento, es encarado por clientes quienes le increpan su forma de actuar, pues éstos presenciaron lo mismo y el empleado, Sr. BRAVO, entregó la boleta al cliente. Para esto le exhibo el talonario. El funcionario del SII se enfrasca en una 2 discusión con la clientela quienes le siguen increpando señalándoles que el motivo del abuso de autoridad y mal uso de las potestades públicas que invisten el cargo de “fiscalizador y ministro de fe” que detentan se debe al hecho de ser nosotros “peruanos”, y por tanto, no querríamos problemas con la autoridad. El cliente y testigo presencial del abuso, Sr. WALTER GUEVO OSORIO, RUT 11.376.726-K, señaló a viva voz ofrecerse para ser testigo y declarar los hechos como transcurrieron por verse afectado por el evidente abuso de poder por parte del funcionario. Así transcurrieron los hechos. Las normas del Código Tributario invisten al “fiscalizador”, en su calidad de tal, con la autoridad de un “ministro de fe”, dando así a su “sola” palabra prueba de haber ocurrido los hechos tal y como los señala. Sin embargo, ni el Código Tributario en sus normas procedimentales ni las normas supletorias procesales, ni las demás normas pertinentes ni la Constitución, obsta a que dicha palabra pueda ser desvirtuada por otras pruebas que permitan al Juez Tributario, de acuerdo a la sana crítica, plantear una duda razonable del actuar del funcionario de SII quien, en este caso, derechamente miente, falta a la verdad y abusa de su rol de fiscalizador, degradando la función pública, incurriendo en serias infracciones disciplinarias orgánicas del SII y ocasionando un daño a la institución y al Estado. Los argumentos para desmentir al funcionario público son los siguientes: 1. Cuando se cursa el parte sólo han transcurrido 2 boletas más. La boleta fue extendida en su oportunidad y conforme obliga la Ley. Así queda de manifiesto en la boleta N° 972231, por la cantidad de $1.150.- y que el fiscalizador no vio en su momento a la entrega del producto y no quiso ver cuando se le exhibió la copia de la misma por quien suscribe. 2. El producto que el cliente llevó y por el cual el fiscalizador cursa la infracción no se vende a cada momento, esto es de venta frecuente; por tanto, si se revisa el talonario que esta parte acompaña en otrosí, resulta 3 evidente que la boleta fue efectivamente extendida y recibida por el cliente al momento de la entrega del producto en el respectivo módulo o apartado destinado a dicho fin. 3. Al momento en el que el fiscalizador cursa la infracción se encuentra presenciando los hechos un cliente quien confirma lo dicho por mi vendedor en torno a los hechos, de forma exacta a cómo los describió el segundo. Se ofrece en el acto para servir como testigo. 4. Quiero hacer presente que los fiscalizadores se encontraban hace varios minutos en el local. Fui advertida de su presencia y mi personal estaba también al tanto por medio de mi persona. Por tanto, es absolutamente inverosímil que en dicha situación, alertados, nos pongamos precisamente a no cumplir con lo que establece la Ley. 5. A mayor abundamiento mi personal está advertido que la no entrega de boleta constituye una falta grave a la Ley, a las obligaciones que contiene el contrato y su función como vendedores; por tanto, de no cumplir con ello, arriesgan derechamente perder el trabajo. 6. Hago presente al Sr. Juez Tributario y Aduanero que llevo más de 20 años de trabajo en este rubro, desempeñando mi labor y que no tengo más de 5 partes en toda esa trayectoria lo que, como Ud. Sabe, no constituye la norma en el rubro comercial, y son aval de mi compromiso con el deber. 7. Por último señalo que para mí la multa de 2 UTM, pagadas en tiempo y forma optando al descuento de la misma, quedando en 1 unidad tributaria mensual, NO constituye una suma prohibitiva. Para mí sería mucho más sencillo pagar la multa evitando trámites y dilaciones. Sin embargo, considero enormemente grave que en una Institución tan eficiente, prolija y de fama nacional e internacional en hacer las cosas bien como es el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de Chile, haya lugar para tamaña injusticia, abuso de poder y denostación a la función pública, afectando gravemente la confianza en el Estado y sus órganos; por tanto, he decidido hacer valer mis derechos 4 constitucionales y legales, valerme de todos los medios de prueba que me provee la ley ante su SS. y, de ser necesario, ante la Ilustrísima C.A. de Iquique. Por tanto, en virtud de lo expuesto precedentemente; de las pruebas documentales expuestas; pruebas testimoniales solicitadas e informes disciplinarios que se han pedido tener a la vista, así como la amplia jurisprudencia en la materia y especialmente en lo dispuesto en los artículos 97°, números 10; 105°, 107°, 115°, 165° y demás pertinentes del Código Tributario y en el Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, normas del C.O.T, y demás normas pertinentes, tanto tributarias como normas disciplinarias internas, solicita tener por presentado reclamo en contra de denuncia Folio N°1115944, darle curso y en definitiva se acoja declarando que se anule la multa en todas sus partes, restablezca el imperio de derecho y se decreten, según estime en cuenta V.S., las sanciones disciplinarias que correspondan en contra del funcionario de SII que cursó la multa. A fs. 17 comparece doña LEYGO CHANG CHONG, Ingeniero Comercial, Director Regional de la Primera Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Iquique, domiciliados ambos en Tarapacá N°470, comuna de Iquique, quien contesta el reclamo tributario, sometido por el Tribunal a la tramitación del Procedimiento Especial para Aplicación de Ciertas Multas, por la infracción que consta en el denuncio N°1115944, de fecha 06 de junio de 2012, notificado en la misma fecha, y cursada por los funcionarios de la I° Dirección Regional Iquique del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, don JUAN BRAVO VERGARA y don PATRICIO CASTRO JARA, por no otorgar boleta de ventas por venta de huevos, hecho que configura la infracción tipificada en el artículo 97°, N°10, del Código Tributario, solicitando se niegue lugar al reclamo presentado, confirmando las actuaciones de ese Servicio en todas sus partes, aplicando las sanciones que en derecho procedan, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: 5 II. Los hechos como realmente ocurrieron: Con fecha, miércoles 6 de junio de 2012, amparados en la Orden de Trabajo N°375641, los funcionarios de este Servicio don JUAN BRAVO VERGARA y don PATRICIO CASTRO JARA, ambos ministros de fe, con motivo de la ejecución del “PLAN 14”, llegaron hasta el sector del Terminal Agropecuario de la ciudad de Iquique, donde efectuando labores de presencia fiscalizadora, aproximadamente a las 14:30 horas, en momentos que subían por la escalinata que existe a un costado del local de la contribuyente reclamante, observaron y presenciaron que en el mesón se encontraba una sola compradora, a quien uno de los dependientes entregó media bandeja de huevos y el cajero recibía el dinero, esperando algunos instantes, suficientes como para constatar que no le entregó la boleta por la venta de los huevos. Ante esta situación, procedieron de acuerdo a lo instruido y el fiscalizador don JUAN BRAVO VERGARA, alcanzó a la compradora, una dama de regular edad, de baja estatura, quien se detuvo en el local de al lado (CHUIGUANCO) a efectuar otra compra al parecer. En ese instante, el funcionario se identifica ante la compradora y le pregunta si le habían otorgado la boleta por la compra de los huevos, ante lo cual ella corroboró lo observado, indicándole que “no se la habían dado” le preguntó también cuánto había pagado y le indicó que fueron $1.150. Ante este hecho, le solicitó que le acompañara a pedirla, a lo que ella accedió. Se hace presente que ambos funcionarios se encontraban vestidos con la casaquilla institucional que posee el logo del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS en el pecho y en la espalda, que los identifica como tales. De esta manera el funcionario JUAN BRAVO VERGARA se acerca a la caja ante el dependiente identificándose, mostrándole la credencial e indicándole que no le había otorgado boleta por la venta recién efectuada a la señora que se encontraba a su lado; en una primera instancia desconoció haberle vendido y le hizo un gesto al otro dependiente, una persona de regular contextura y de mayor altura que él, quien, al parecer, le 6 indicó que sí había comprado, situación que la clienta también le preciso y le mostró el producto comprado, ante lo cual este funcionario del Servicio le solicitó que emitiera la boleta por los $1.150.-, a lo cual el dependiente tomó el talonario de boletas con dicho fin, lo observó unos instante y le indicó la antepenúltima boleta emitida, la que coincidía con el valor pagado por la clienta; sin embargo, ésta insistió en que no se la había otorgado, mostrándole la bolsa donde depositó el producto adquirido, ante lo cual, procedió a emitirla y al proceder a solicitarle que no cortara la boleta y entregara el talonario para colocar la frase "emitida a petición de los funcionarios" y timbrarla como se procede habitualmente, comenzó a inferir una serie descalificaciones, insultos, groserías y amenazas, en los cuales señalaba supuestamente que: "desde el día sábado estos w.... que nos están persiguiendo, que supuestamente habíamos estado parados mirándolos y no habíamos podido sacarles el parte, además, es tu vecina tal por cual que la trajiste para cag...." etc. Ante esta situación, la compradora consideró, al parecer, que la situación se tornaría hostil y procedió a retirarse, por lo que el funcionario JUAN BRAVO VERGARA le pide a su colega PATRICIO CASTRO JARA que tratara de ubicarla, mientras el primero procedía a emitir la Notificación de Infracción, quien regresó sin lograrlo, mientras los insultos y malos tratos continuaban por ambos dependientes, haciéndoles presente el funcionario JUAN BRAVO VERGARA en reiteradas ocasiones que lo estaban insultando y ofendiendo como funcionario y como persona. Se les hizo presente a los dependientes del local por los funcionarios de este Servicio que la venta que presenciaron por sus sentidos era la última y no había más clientes en ese momento; por tanto, la boleta emitida a esta clienta no podía corresponder a la antepenúltima boleta emitida. En esos instantes, apareció repentinamente otra persona, un varón de contextura regular y de una estatura aproximada de 1,75 Mtrs. a quien escucharon ofrecerse como testigo de un supuesto mal actuar 7 suyo, a lo que ellos le expresaron que tenía todo el derecho de hacerlo, pero que no había presenciado los hechos motive de la infracción, quien entre garabatos expresó que ellos solo andaban molestando a los comerciantes y los amenazó con aportar su testimonio para perjudicarlos en su trabajo y para que fueran objeto de sanción (disciplinaría o administrativa) por parte del Servicio, no accediendo los funcionarios a dialogar con tal persona. Emitida la Notificación de la Infracción N°115944, de fecha 06 de junio de 2012, por los funcionarios de esa parte, se le solicitó al dependiente de menor estatura, quien cumplía la función de cajero, que indicara su identidad y que firmara la notificación; sin embargo, respondió con garabatos y amenazas que se negaba a firmar y a identificarse, motivo por el cual se procedió a dejar establecido este hecho en el formulario y se le indicó que su negativa y maltrato lo dejarían establecido como agravantes de la infracción, razón por la cual se dejó constancia en el denuncio a través de la siguiente frase "NO SE ENTREGA INFORMATIVO POR MALOS TRATOS". Luego de esto, el funcionario JUAN BRAVO VERGARA entregó a los dependientes el formulario de Notificación de Infracción y el Comprobante de Fiscalización y a continuación se retiró junto con PATRICIO CASTRO JARA, portando la copia de la boleta emitida a petición de los mismos funcionarios, dado que no lograron ubicar a la compradora, quien se retiró ante los insultos, amenazas y malos tratos proferidos por los dependientes. Por lo anteriormente expuesto es que resulta evidente que las afirmaciones de la reclamante son falsas, distorsionadas y no corresponden la realidad de hechos ya que, primero, ella no estuvo presente al momento de ocurrir los hechos que configuraron la infracción descrita por el N° 10, del artículo 97°, del Código Tributario y que fue presenciada por dos funcionarios del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en circunstancias que se encontraban en cumplimiento de una orden de trabajo, como se 8 acredita con la Orden de Trabajo que se acompaña en un otrosí, de modo que no puede alegar supuestos malos tratos o abuso de autoridad por parte de funcionarios de esa Institución, hacia su persona, tal como lo expresa en el reclamo y menos aun pudo haber presenciado una supuesta discusión entre clientes del local y los funcionarios, donde estos habrían expresado que el motivo de la fiscalización era el hecho de ser ellos extranjeros. Lo descrito por el reclamante es absolutamente carente de veracidad desde que no explica en su escrito de reclamo en qué consistiría el supuesto abuso de poder o qué hechos configurarían las supuestas mentiras y abusos en que habrían incurrido los funcionarios fiscalizadores, pues no es un abuso de autoridad notificar una infracción si es que esta ocurrió. En efecto, los hechos que relata la reclamante no son reales y, por el contrario, sí existió por parte de sus dependientes la comisión de una infracción tributaria, que fue constatada por dos funcionarios de esa Institución, quienes actuaron en todo momento de acuerdo a la legalidad vigente. En efecto, los hechos fueron presenciados de un modo directo por los funcionarios de esa parte don JUAN BRAVO VERGARA y don PATRICIO CASTRO JARA, quienes observaron una venta a una clienta por parte de los dependientes; el pago de la misma venta, la que asimismo fue reconocida por la compradora, quien declaró ante los dependientes y los funcionarios no haber recibido la boleta por dicha venta. Pues bien, en instantes en que se presencia esta venta, la única compradora presente en el local era esta mujer, por lo cual esta venta de media bandeja de huevos, de un monto equivalente a $1.150.-, debió haber sido la última registrada en el talonario de las ventas cuando los funcionarios se acercaron a los dependientes; no obstante, al revisar el talonario, no se observa una última boleta por este monto, de modo que es claro que la supuesta venta por la misma suma de $1.150.- y que corresponde a la antepenúltima boleta N°972228 y que el reclamante sostiene ser la misma por la cual se cursa la infracción, que fue emitida a petición de los funcionarios por el mismo monto, 9 no es por la venta presenciada por los funcionarios sino que corresponde a una venta anterior y que es solo coincidente con el monto declarado por la compradora sobre la mercadería comprada (media bandeja de huevos), pues ante esta última venta los funcionarios constataron presencialmente el no otorgamiento de la boleta. Asimismo, no es efectivo, siendo absolutamente falso que los funcionarios se encontraban hacía varios minutos en el local fiscalizado y que tanto el personal como la reclamante estuvieran al tanto de su presencia, siendo inverosímil que ante dicha situación, no hubiesen cumplido por la Ley ya que como lo expresara anteriormente, el no otorgamiento de la boleta por la venta fue presenciada al momento de entrar al local; específicamente, en momentos que ambos funcionarios subían por la escalinata que existe a un costado del local de la contribuyente, siendo ahí cuando observaron que en el mesón se encontraba una sola compradora, a quien uno de los dependientes entregó media bandeja de huevos y el cajero recibía el dinero. De manera que sí es efectivo que se incurrió en una infracción a la Ley tributaría, la que tampoco fue presenciada por la persona que apareció luego en el local y que indicó a los funcionarios que sería testigo de un supuesto abuso de autoridad por los mismos, y que, al parecer, sería la misma persona que el reclamante señala en su libelo, WALTER GUEVO OSORIO, ya que esta persona no se encontraba en el instante en que se produjo la venta de la media bandeja de huevos a la compradora, constituyendo su testimonio solo una declaración de oídas, de algo que escuchó tal vez, pero que jamás presenció. En conclusión, son falsas todas afirmaciones de la reclamante, ya que los funcionarios fiscalizadores actuaron en todo momento de acuerdo al procedimiento general de actuación en terreno, pues ante la constatación presencial de un infracción, en este caso, de la no emisión del documento tributario pertinente, de acuerdo al procedimiento de fiscalización en terreno establecido por la Circular 64, de 14 de septiembre 2001, solo corresponde, 10 en palabra de la citada Circular, que:"...en el caso de que el contribuyente no haya emitido los documentos legales de acuerdo a la normativa vigente, los funcionarios deberán exigirle que los emita a "petición del funcionario". Al cursar una notificación de infracción, de acuerdo al artículo 97° del Código Tributario, es deber del funcionario dejar claramente establecido ante el contribuyente que se le cursará una notificación de infracción...". Por lo que, a contrario de las afirmaciones del reclamante, el actuar de los funcionarios del Servicio en todo momento se ajustó a la normativa legal y reglamentaria vigente. III. Fundamentos que hacen procedente el denuncio cursado: En el caso concreto, el día 06 de junio de 2012, se acreditó por parte de ese Servicio que dependientes del contribuyente reclamante, efectivamente incurrieron en la infracción descrita en el artículo 97°, N°10, del Código Tributario; en este caso, el no otorgamiento de boleta por venta media bandeja de huevos por un valor de $1.150.- En efecto, dicha infracción se constató de manera presencial y directa por los funcionarios de ese SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS don JUAN BRAVO VERGARA y don PATRICIO CASTRO JARA, quienes tienen la calidad de ministros de fe, por lo cual sus actos tienen presunción de veracidad, ya que constituye un hecho verificado por el funcionario actuante, que adquiere el mérito de ser cierto en atención que su testimonio constituye, para todos los efectos legales, plena prueba según lo dispuesto en el artículo 427° del Código de Procedimiento Civil. La infracción indicada fue constatada cuando funcionarios del Servicio, a las 14:30 horas aproximadamente, del día 06 de junio, realizando labores de presencia fiscalizadora, amparados en la Orden de Trabajo N°375641, procedieron a fiscalizar el sector del Terminal Agropecuario de la ciudad de Iquique y en circunstancias que subían por la escalinata que existe a un costado del local de la contribuyente reclamante de giro "venta de bebidas mayoristas y ventas de huevos", ubicado en Avenida Progreso 2000, 11 bodega 19, del referido Terminal Agropecuario, observaron y presenciaron que en el mesón se encontraba una sola compradora, a quien uno de los dependientes entregó media bandeja de huevos y el cajero recibía el dinero, esperando algunos instantes, suficientes como para constatar que no le entregó la boleta por la venta de los huevos. Ante esta situación, procedieron de acuerdo a lo instruido, y el fiscalizador don JUAN BRAVO VERGARA, alcanzó a la compradora, una dama de regular edad, de baja estatura, quien se detuvo en el local de al lado (CHUIGUANCO) a efectuar otra compra, al parecer. En ese instante, el funcionario se identifica ante la compradora y le pregunta si le habían otorgado la boleta por la compra de los huevos, ante lo cual ella corroboró lo observado, indicándole que “no se la habían dado"; le pregunto también cuánto había pagado y le indicó que fueron $1.150. Ante este hecho, le solicitó que la acompañara a pedirla, a lo que ella accedió. A continuación, el funcionario JUAN BRAVO VERGARA se acerca a la caja ante el dependiente, identificándose, mostrándole la credencial e indicándole que no le había otorgado boleta por la venta recién efectuada a la señora que se encontraba a su lado; en una primera instancia desconoció haberle vendido y le hizo un gesto al otro dependiente; una persona de regular contextura y de mayor altura que él quien, al parecer, le indicó que sí había comprado, situación que la clienta también le precisó y le mostró el producto comprado, ante lo cual este funcionario del Servicio le solicitó que emitiera la boleta por los $1.150, emitiéndola y ocurriendo a continuación los hechos descritos el punto II de esta contestación. Así entonces, es claro que la notificación de infracción N°1115944, cursada por los funcionarios de ese Servicio a la reclamante es del todo procedente y ajustada a derecho, por cuanto se constató de un modo presencial; es decir, directamente y por los propios sentidos de los funcionarios, la ocurrencia de una figura constitutiva de la infracción del artículo 97°, N° 10, del Código Tributario. En efecto, se constató el no otorgamiento de un documento tributario cuya emisión es obligatoria por los 12 contribuyentes del Decreto Ley N°825 de 1984, ante la venta de un producto de su giro, venta que fue observada por los funcionarios del SII y confesada en su realización y monto, tanto por la compradora del producto como por los propios dependientes de la contribuyente quienes, sin embargo, al verse descubiertos en la comisión de la infracción, trataron de encubrir su ilícito señalando que la boleta por la venta de la media bandeja de huevos, por un monto de $1.150.- ya había sido supuestamente otorgada, antes de las dos últimas ventas registradas en el talonario de ventas respectivo, siendo esta boleta la N°972228. Pues bien, como también ya lo señalara en el punto anterior, en realidad esta ultima alegación del reclamante no resulta ser efectiva ni ajustada a los hechos descritos, ya que al momento de la fiscalización por parte de los funcionarios no había otros clientes comprando ni otras personas, aparte de dos dependiente o trabajadores; solo había una persona que compró por un valor de $1.150.- por lo que este monto debía reflejarse efectivamente en la última boleta del talonarios de ventas respectivo al momento de ser revisado por lo funcionarios, lo que no era así ya que la última boleta era la N°972232 por un monto de $2.500.-. Por otra parte, cabe considerar que si la reclamante vende habitualmente ya sea medias o bandejas de huevos enteras, es evidente que se deberían registrar en su talonario otras boletas anteriores por el mismo monto de $.1.150.- lo que constituye una presunción de que la supuesta boleta N° 972228 en realidad no corresponde a la venta presencia por los funcionarios de esa Institución y respecto de la cual, en realidad, no se otorgó documento tributario alguno. En estas circunstancias es claro la configuración de la infracción del artículo 97°, N° 10, del Código Tributario Luego, una obligación de todo comerciante es el emitir boleta o factura por prestaciones de servicios o por ventas del giro. Y en este caso el reclamante no cumplió con su obligación tributaria no obstante encontrarse en el supuesto de la Ley, pues las ventas señaladas constituyen un hecho 13 gravado básico de un comerciante; en este caso, lo establecido en el artículo 4° del D.L. N° 825 que dispone: “Estarán gravadas con el impuesto de esta ley las ventas de bienes corporales muebles e inmuebles ubicados en territorio nacional, independiente del lugar en que se celebre la convención respectiva” por lo que: a. Es claro que en el caso concreto se efectuaron ventas por parte de un contribuyente que tenía como inicio de actividades "venta de bebidas mayorista en venta de huevos", actividad afecta con Impuesto al Valor Agregado, ventas por las cuales debía emitir boleta. b. Adicionalmente, al momento de fiscalizar el local, los funcionarios fueron testigos presenciales de que no se le estaba otorgando boleta a la persona que compró media bandeja de huevos. c. Se cursó el denuncio por los funcionarios don JUAN BRAVO VERGARA y PATRICIO CASTRO JARA, quienes tienen la calidad de ministros de fe, por lo cual sus actos tienen presunción de veracidad, ya que constituye un hecho verificado por el funcionario actuante, que adquiere el mérito de ser ciertos, en atención que su testimonio constituye, para todos los efectos legales, plena prueba según lo dispuesto en el artículo 427° del Código de Procedimiento Civil. d. No se pudo entregar el informativo por cuanto uno de los dependientes se negó a identificarse y profirió insultos y amenazas a los funcionarios. En efecto, la Circular 64 del 2000 expresa: “A todos los contribuyentes notificados por éstas infracciones, en la medida que cumplan con los requisitos para ello, es posible invitarlos a acogerse a los beneficios a que se refiere la instrucción que regula el procedimiento para la aplicación de sanciones en caso de denuncias no reclamadas por los contribuyentes. En este campo debe indicarse al contribuyente la fecha y hora en que deberá concurrir al Servicio para estos efectos. Si se ha recibido maltrato de hecho o de palabra por parte del infractor no procede la convocatoria del contribuyente para acogerse a este 14 procedimiento, de esta situación se dejará constancia con la frase "No se entregó informativo por maltrato", tachando con una línea diagonal cada uno de los cuadros del agregado del campo siguiente, Unidad de Presentación." De esta forma y tal como se ha venido razonando, la notificación de infracción N°1115944, de fecha 06 de junio de 2012, es del todo procedente y ajustada a derecho. En este sentido, es importante destacar que la naturaleza jurídica del denuncio es ser un acto administrativo cursado por funcionarios que poseen la calidad de Ministros de Fe y, en este sentido, la motivación de la denuncia como acto administrativo está constituida por los presupuestos fácticos y jurídicos con que se sostiene la legitimidad y oportunidad del mismo, que se manifiesta en la enunciación clara de tres aspectos: la conducta ilegal, que debe ser descrita con claridad; el autor de ella, para lo cual debe individualizarse con nombre, Rol Único Tributario y domicilio y la referencia legal a la infracción; es decir, señalar la norma legal que se infringe. La concurrencia de todos estos elementos permite sostener la validez y legalidad del denuncio, que lo envuelven de la presunción de legalidad establecida en el inciso final del artículo 3°, de la Ley 19.880 lo que, lógicamente, conduce a que los hechos denunciados se encuentren amparados por una presunción de veracidad. IV. Circunstancias agravantes que deben tenerse presente al momento de determinar la cuantía del denuncio cursado: De conformidad a lo establecido en el artículo 107°, del Código Tributario, la parte reclamante, incurre en las siguientes circunstancias agravantes que se deben tener en consideración al momento de aplicar la multa: a.- La del N° 1 del artículo 107°: Esto es, la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie en virtud de que entre los años 2002, 2004, 2007 y 2009 registra cuatro infracciones, las cuales se acompañan en un otrosí de este libelo. 15 b.- La del N° 3 del artículo 107°: El grado de cultura del infractor, ya que los dependientes mostraron un buen grado de cultura. c.- La del N° 4 del artículo 107°: El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, suficiente toda vez que, al tener inicio de actividades y contar con documentación autorizada del Servicio no puede alegar desconocimiento de sus obligaciones tributarias; por el contrario, de sus propios dichos es claro que conoce la obligación de emisión de boleta por cada venta. d.- La del N°5 del artículo 107°: El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, por cuanto al no emitir la boleta de venta provoca la evasión y el no pago del Impuesto al Valor Agregado, que no llegará a las Arcas Fiscales. e.- La del N° 6 del artículo 107°: Ya que el encargado del local de la reclamante, se opuso profiriendo maltrato verbal y amenazas a los funcionarios, negándose a la fiscalización, de lo cual se dejó constancia en la notificación de infracción Folio N° 1115944. V. Sanción propuesta para la infracción cometida: Atendida la naturaleza de la infracción, la calidad de reincidente de la denunciada por infracciones de la misma especie, la naturaleza de la infracción y las demás circunstancias agravantes señaladas en el numeral anterior, se propone se aplique una multa ascendente 2 UTM (Unidad Tributaria Mensual) y 12 (doce) días de clausura, o la sanción que se estime que en derecho corresponda. Por tanto, en mérito de lo expuesto, de las disposiciones legales citadas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 165°, N° 4, del Código Tributario, pide tener por evacuado el traslado del reclamo interpuesto por la denunciada LENKA OSORIO GUZMAN, rechazándolo en todas sus partes y, en definitiva, confirmar la infracción contenida en el denuncio N°1115944, de fecha 06 de junio de 2012, notificado con igual fecha, y condenar a la reclamante al pago de una multa correspondiente a 2 UTM y 16 12 (doce) días de clausura, o en su defecto la sanción que se estime que en derecho corresponda aplicar, con expresa condena en costas. Los antecedentes del proceso: A fs. 15 se confiere traslado del reclamo. A fs. 44 se tuvo por contestado el reclamo. A fs. 46 se recibe la causa a prueba. A fs. 49 lista de testigo de la reclamada la que se provee a fs. 50. A fs. 52 testimonial de la reclamada. A fs. 57 la reclamada hace presente consideraciones, lo que se provee a fs. 63. Allí mismo se traen los autos para fallo y se decreta medida para mejor resolver, la que no se cumple por la reclamante conforme consta de certificación de fs. 65. Los documentos siguientes: A fs. 5 y 29 Notificación de la Infracción N°1115944, de 06 de junio del 2012; a fs. 6 fotocopias de las boletas de ventas N°972226 a la N° 972230, de 06 de junio del 2012; a fs. 7 Boletas N°972231 a 972235, de 06 de junio del 2012; a fs. 8 Formulario 29 folio N°544044644, de mayo de 2012; a fs. 9 Formulario 29 folio N°602393104, de abril de 2012; a fs. 10 Formulario 29, folio N°589453284, de marzo de 2012; a fs. 11 Formulario 29 folio N°523072094, de febrero de 2012; a fs. 12 Formulario 29 folio N°593484974, de enero de 2012; a fs. 13 Formulario 29 folio N°586478684, de diciembre de 2011; a fs. 14 Fotocopia de cedula de identidad de la Sra. LENKA OSORIO GUZMÁN; a fs. 28 Resolución SIIPERS N°1434, de 30 de diciembre de 2008; a fs. 30 Boleta N°972231, de 06 de junio del 2012; a fs. 31 Orden de trabajo N°375641, de 06 de junio de 2012; a fs. 33 cartilla SIIC (SISTEMA DE INFORMACION INTEGRADA DEL CONTRIBUYENTE) de la reclamante; a fs. 35 Giro y comprobante de pago N°104646792, de 11 de junio de 2002; a fs. 36 Notificación de la Infracción N°0765967, de 02 de junio de 2002; a fs. 37 Factura N°11557, de 2 de junio de 2002; a fs. 38 Giro y comprobante de pago N°104797114-8, de 13 de mayo de 2004; a fs. 39 Notificación de la Infracción 17 N°0873985, de 02 de mayo de 2004 y Boleta N°199380, de fecha 2 de mayo de 2004; a fs. 40 Giro y comprobante de pago N°104549578-3, de 20 de febrero de 2007; A fs. 41 Notificación de la Infracción N°961653, de 11 de febrero de 2007; a fs. 42 Giro y comprobante de pago N°104579280-K, de 31 de marzo de 2009; a fs. 43 Notificación de la Infracción N°1036760, de 21 de marzo de 2009 y Boleta N°684469; a fs. 47 testimonio de notificación; a fs. 48 comprobante de carta certificada; a fs. 65 testimonio de inasistencia de testigo. CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1 comparece don LENKA OSORIO GUZMAN, ya antes individualizada, quien reclama en contra del denuncio N° 1115944, de fecha 6 de junio del 2012, por infracción sancionada en el artículo 97°, N° 10, del Código Tributario, por la siguiente causa: “no otorgó bolet6a por venta de huevos por $1.150.- a petición de funcionarios emitió boleta N° 972231, por $1.150.-; se retira copia, solo había una compradora y dos dependientes”; monto de la operación $1.150.-, cursado por el funcionario del SII don JUAN BRAVO VERGARA, conforme a las alegaciones de hecho y de derecho ya expuestas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- A fs. 17 comparece doña LEYGO CHANG CHONG, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos ya individualizados, quien solicita el rechazo del reclamo anterior, conforme a las consideraciones ya expuestas y a las cuales también nos remitimos en aras de la brevedad. I.- TESTIMONIAL: 3.- A fs. 52 rola testimonial de la reclamada; primeramente dichos del testigo don PATRICIO CASTRO JARA, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 46 expone: AL PUNTO Nº 1: Se deja constancia que se le exhibe la fs. 6. RESPUESTA: No, no corresponde a la venta. En el momento que nosotros estuvimos ahí no emitió la boleta; la emitió a petición nuestra. 18 INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga los motivos por los cuales señala que la boleta N°972228, de fs. 6 no corresponde al monto de la operación denunciada: El motivo es porque, -vuelvo a insistir-, en el momento en que nosotros estábamos fiscalizando, el denunciado no emitió la boleta y el documento exhibido es anterior a la venta que debió haber sido documentada; además, dicho documento, de ser real, debió haber sido el último emitido, pero lo cierto es que no fue así ya que el corte documentario lo hicimos en la boleta N° 972231, emitida a petición nuestra cuya, copia corre a fs. 7; es decir, tres boletas después. AL PUNTO Nº 2: RESPUESTA: Es efectivo que no emitió la boleta correspondiente a la venta de media bandeja de huevos, por $1150, debido a que la contribuyente vende huevos y esto fue informado por la señora que realizó la compra. Es efectivo que la infracción se cometió porque nosotros, al momento que estuvimos observando, no se emitió la boleta. Esto corresponde a la orden de trabajo que teníamos, a la OT N°375641, de fs. 31. siendo aproximadamente como las 14:20 hrs. del día 6 de junio del presente año, encontrándonos en labores de fiscalización en el sector del Agro, camino a la 4ta. Rampa, observamos el comportamiento del locatario dependiente y constatamos que no se emitió la boleta de la última venta realizada a la clienta por la venta de media bandeja de huevos, por lo cual nos acercamos inmediatamente a la cliente; en este caso le volvimos a consultar a la señora si se le había entregado la boleta y ella también confirmó que no se le había emitido y otorgado la boleta por la compra realizada de $1.150, correspondiente a media bandeja de huevos, por lo cual le solicitamos al locatario que emitiera la boleta por la venta realizada, a petición nuestra, lo cual en el momento se encontraba solamente el cajero y un dependiente que solo entregaba las bandejas de huevo; el cajero de forma y con un tono de voz alto o en forma prepotente, y al mirar el talonario luego de unos segundos, nos indicó que la boleta estaba emitida, por lo cual nosotros en 19 este caso, yo y don JUAN BRAVO VERGARA, le indicamos que esa boleta no corresponde a la última venta realizada. A lo cual él respondió con improperios diciendo: “que trajiste a la vecina weon para cagarnos” y que: “hace días que están tratando de cagarnos”; posteriormente, la compradora, al ver la prepotencia y los insultos del dependiente para con nosotros, decidió irse del local, sin antes decirle que la boleta no se la había emitido. Después de eso se comenzó a juntar gente alrededor por los insultos del dependiente; una persona ajena, que estaba en el tumulto de gente, comenzó también con improperios, diciendo que estábamos puro “webiando” a la gente y que estábamos haciendo abuso de poder. Nosotros tranquilamente, junto con JUAN BRAVO, de forma muy tranquila y con tono respetuoso, le decía a la persona ajena al local que él no estaba presente al momento de la venta realizada. Luego de esto se le cursó la correspondiente infracción al locatario o dependiente, -digo locatario o dependiente debido a que la contribuyente la Sra. LENKA OSORIO no se encontraba en el Local al momento de los hechos, lo cual el locatario se negó a firmar la notificación de infracción, indicándole a don JUAN BRAVO “weon esto yo lo voy a reclamar y esto no va a quedar así”. Posterior a eso nos retiramos del local sin dejarle el informativo debido a los insultos propinados a los funcionarios, conforme consta a fs. 29 vlta. del mismo denuncio acompañado a la causa. AL PUNTO Nº 3: RESPUESTA: Sí, la reclamante es reincidente en infracciones de la misma especie y ello me consta por el conocimiento que el dependiente manejaba del procedimiento fiscalizatorio. Respecto del nivel cultural de la denunciada y sus dependientes me consta que tiene un “regular” nivel cultural por cuanto si ella manejara un buen nivel cultural ella hubiese emitido la boleta y respecto del conocimiento de la disposición legal infringida tenía conocimiento porque el locatario sabe que si no da boleta, se le cursa la notificación de infracción por la no emisión de la misma. Nos dimos cuenta de cuando él dijo “que le trajimos a la vecina para cagarlo”, notamos de que el hombre se 20 manejaba en el tema y poseía conocimiento que había cometido una infracción. AL PUNTO Nº 4: RESPUESTA: Sí, se opuso a la fiscalización; el locatario dependiente dijo que la boleta había sido emitida, a lo cual JUAN BRAVO VERGARA y yo indicamos que esa boleta no correspondía a la última venta realizada; reitero lo que indiqué al principio de que el locatario, de forma prepotente respondió: “weon trajiste a tu vecina para cagarme….” Eso consta en lo ya declarado en los puntos anteriores. Las amenazas e improperios o insultos fueron dirigidas a don JUAN BRAVO VERGARA; lo amenazó indicándole que: “te voy a cagar weon; voy a reclamar; tu estay haciendo abuso de poder para que te sancionen”; al referirse con eso me imagino que el Servicio tome alguna acción disciplinaria en contra del funcionario. La fiscalización por parte nuestra fue tranquila; en todo momento conservamos la calma; en ningún momento los funcionarios fuimos irrespetuosos con los dependientes del local. Incluso con las personas ajenas al local que profirió insultos al funcionario JUAN BRAVO; éste dijo que “estábamos puro webiando a los comerciantes” y que él se iba a prestar como testigo en caso de alguna acción en contra del contribuyente. Se le informó al locatario que se le cursaría la infracción por la no emisión del documento tributario; debido a esto no se le dejó el informativo por los insultos a los funcionarios actuantes y posterior a eso nos retiramos. EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que agregar a su declaración? RESPUESTA: No. A fs. 54 rolan dichos del testigo don JUAN BRAVO VERGARA, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 46, expone: AL PUNTO Nº 1: Se deja constancia que se le exhibe la fs. 6. RESPUESTA: No corresponde; cuando nosotros detectamos la 21 infracción estaba presente en el local una sola cliente, respecto de la cual nos percatamos, cuando subíamos las escalinatas, de que a esta señora le entregaron solo su vuelto y nada más; de esa situación nos dimos cuenta los dos funcionarios: yo y don PATRICIO CASTRO, para lo cual PATRICIO se ubicó en un costado del pasillo donde existen unas barandas metálicas y yo al costado del local donde le entregaron el producto, que corresponde a una bandeja con doce huevos; el negocio es la venta de huevos por docena y por bandeja; este paquete es muy especial; la misma bandeja la doblan y luego venden el producto amarrado. Este correspondía a la última operación de venta debido a que no habían más clientes; entonces, para corroborar lo que habíamos visto, yo me acerqué a la compradora que se había desplazado unos metros al hacia el CHIWANKO, con la intención de comprar, ocasión en que la abordé indicándole que era funcionario del SII; le mostré mi credencial preguntándole si se le había entregado la boleta por la compra de los huevos que recién efectuó, indicándome ella que no se la habían dado y le pedí que me acompañara para solicitar su boleta. La boleta que yo solicite por la compra realizada es la N°972231, por un monto de $1.150.-, emitida a petición mía. Le pregunte al cliente si había comprado los huevos en dicho local y el valor cancelado, a lo que respondió que sí los había comprado en dicho local pagando $1.150.- por ello. Hay dos razones principales para sostener que la boleta N° 972228 no fue la boleta emitida a dicha cliente: La primera, respecto de la coincidencia del valor, se debe a que la contribuyente solo vende por bandeja de 24 o 12 huevos, variando solo en su calidad; por lo mismo, es posible que los valores se reiteren en el día; la otra razón es que dicha boleta corresponde a la antepenúltima operación de venta, habida consideración que la cliente era la última compradora; ello consta de la última boleta emitida a petición nuestra, que es la N° 972231; esto es, 3 boletas después de la alegada por la contribuyente. Por estas razones yo consideré que dicho documento no era la boleta que debía amparar tal operación. AL PUNTO Nº 2: 22 RESPUESTA: Sí, como parte de la respuesta anterior, me formé la convicción que no le había dado la boleta por la compra de los huevos por $1.150 a la clienta. En presencia de la cliente le indiqué al cajero o dependiente que no le había otorgado la boleta a la cliente y le mostré a la persona y ella, delante de él, confirmó que no le habían entregado la boleta porque este dependiente, en una primera instancia, trató de desconocer la operación diciéndole a la señora que no le había vendido, de qué venta, de qué huevos y la clienta sacó de la bolsa que andaba y le mostró el producto que había comprado; en ese momento miró al otro dependiente que entregaba los productos, él que se había percatado de que nosotros estábamos con la compradora y le hizo un gesto con la cual le confirmó que la persona había comprado; en ese momento el cajero dependiente tomó el talonario de boletas observándolo y dijo: esa es la boleta de la señora y me indicó la N°972228 y en ese instante la señora le volvió a mostrar la bolsa y le dijo: aquí no hay ninguna boleta; no me la ha dado. Solicitándole que le emitiera la boleta a la señora; luego de emitírsela le pedí que me entregara el talonario sin cortar la boleta y en ese momento este dependiente, molesto y a viva voz, con garabatos empezó a decir que nosotros habíamos estado el sábado recién pasado observándolo toda la mañana y como no le pudimos pasar un denuncio habíamos vuelto; todo esto en voz alta y muchos garabatos “weon me trai a la vecina weon pa puro cagarme”, repitiéndolo varias veces y a gritos. Le dije: señor me ofende como persona y funcionario, mientras yo tomé el talonario y le puse “emitida a petición del funcionario” y cuando corté la boleta para entregársela a la compradora ésta se había ido, aparentemente asustada por el ambiente hostil que se formó, porque nosotros andábamos con nuestras casaquillas institucionales. En cumplimiento de la OT 375641 de fs. 31, se nos dio la misión de trabajar en ese sector desde las 11 de la mañana hasta las 15 hrs. Se trataba de un programa de presencia, de un plan focalizado y fiscalizamos a 12 contribuyentes incluida esta contribuyente Sra. LENKA OSORIO. 23 Personalmente agrego que no conozco personalmente a la contribuyente y menos al cliente, quien tampoco es mi vecina. En algún momento de la fiscalización solicité a mi colega que buscara a la cliente para tener algún otro dato de ella pero no fue posible. Podría describirla que ella era una dama de entre 40 a 50 años de edad de contextura media. AL PUNTO Nº 3: RESPUESTA: Efectivamente esta contribuyente es reincidente en infracciones de la misma especie, creo que son cuatro. Según nuestras bases de datos ha incurrido en 4 oportunidades en la misma infracción. Respecto del nivel cultural de ella no podría opinar porque no estaba presente y no la conozco; del dependiente que me tocó interactuar creo que tiene un muy buen nivel cultural y un conocimiento de la disposición legal que le obliga a emitir documento por cada venta que realiza, como también de la infracción a las normas legales que significa su omisión. Me consta el nivel cultural por desempeñarse en un cargo de confianza como cajero en la empresa, siendo también mayor de edad. Respecto del conocimiento de la disposición legal me consta por su tenacidad en resistir a que no se le notificará la infracción, que lo hizo incurrir en malos tratos a los funcionarios y a la Institución con tal de evitar las consecuencias que podría acarrear para la empresa la notificación de la infracción. AL PUNTO Nº 4: RESPUESTA: Se opuso a la fiscalización en el sentido que creó un ambiente muy hostil, en circunstancias que nosotros nos presentamos ante ellos respetando todos los protocolos que la Institución nos ha instruido; le aportamos la prueba de lo que habíamos observado por la no emisión de la boleta y que finalmente se tradujo en que el dependiente se negó a identificarse y a firmar la notificación y el comprobante de fiscalización, de una forma grosera y hostil, profiriendo a viva voz amenazas en contra nuestra, todo ello avalado porque en el momento apareció una persona, quien también, de mala manera, 24 se ofreció de testigo para los supuestos abusos de autoridad que nosotros estábamos cometiendo; esta persona reiteró en varias oportunidades que se ofrecía como testigo; este hombre argumentaba que era para “cagarnos” a nosotros; para que las autoridades correspondientes tomaran medidas, ya sea por los Tribunales o por el SII; a esta persona yo le indiqué en un momento determinado que estaba en su legítimo derecho de ofrecerse como testigo, haciéndole presente que él no había presenciado ni se encontraba presente cuando se cometió la infracción ni cuando la cliente ratificó lo que nosotros habíamos observado, siendo el único dialogo con esta persona. El dependiente, por su parte, nos amenazó de la misma manera y que haría todo lo posible para que a nosotros se nos sancionara por lo que él consideraba injusto. Nosotros en ningún momento incurrimos en una acción de maltrato puesto que, por práctica, cuando ocurren estas circunstancias, la instrucción es no responder a injurias, calumnias, malos tratos, sino -por el contrario-, efectuar el procedimiento lo más rápido posible y retirarse del lugar y nunca intercambiar opiniones u otro tipo de conversación o dialogo con la clientela. No se le entregó el informativo por instrucciones precisas de la Institución que señalan que cuando hay maltrato a los funcionarios se deje establecido esa situación en el formulario de notificación, de lo que yo deje constancia en el formulario de notificación, según consta a fs. 29 vlta. EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que agregar a su declaración? RESPUESTA: No. II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en autos: a) Que según cartilla SIIC (SISTEMA DE INFORMACION INTEGRADA DEL CONTRIBUYENTE) de fs. 33 la reclamante registra inicio de actividades el 3 de junio de 1997 en el rubro de ventas al por mayor de huevos, leche, abarrotes y mayorista de vinos y bebidas alcohólicas, en el domicilio de Avda. Progreso 2000, bodega 19, terminal Agropecuario de 25 Iquique. b) Que desde la fecha de su inicio de actividades hasta ahora se le han cursado a la reclamante los denuncios N° 0765967, de 2 de junio del 2002, a fs. 36, por no emitir factura o guía de despacho por la venta de 6 bandejas de huevos; denuncio N° 0873985, de 2 de mayo del 2004, de fs. 39, por no emitir boleta por venta de bebidas; denuncio N° 961653, de 11 de febrero del 2007, de fs. 41, por no emitir boleta por venta de bebidas; denuncio N° 1036760, de 21 de marzo del 2009, por no emitir boleta por la venta de 5 bandejas de huevos. c) Que el pasado 6 de junio del 2012, el SII emitió la orden de Trabajo N° 375641, a los funcionarios JUAN ARNALDO BRAVO VERGARA y don PATRICIO EDWIN CASTRO JARA para fiscalizar ese mismo día, entre las 11 hasta las 15.00 Hrs. el control de emisión y registro de documentos en el sector del Terminal Agropecuario. III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- Que conforme consta del auto de prueba de fs. 46, se determinaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: a) Efectividad de que la boleta N° 972228, cuya copia corre a fs. 6 de la causa, corresponde a la operación de venta denunciada. b) Efectividad de haber incurrido la reclamante en la infracción descrita en el Nº 10, del artículo 97º, del Código Tributario, por el no otorgamiento de boleta por venta de huevos, por un monto de $1.150. c) Efectividad de ser la reclamante reincidente en infracciones de la misma especie; tener ella y sus dependientes buen nivel cultural y conocimiento de la disposición legal infringida. d) Efectividad de que el dependiente se opuso a la fiscalización y profirió amenazas y maltrato verbal a los funcionarios actuantes. 6.- Que el artículo 86°, del Código Tributario señala que “Los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el 26 Director, tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias”. 7.- Que en tal calidad de Ministros de Fe los funcionarios actuantes y testigos de la causa Sres. JUAN BRAVO VERGARA y PATRICIO CASTRO JARA, constituidos que fueron en el local de la reclamante, de Avda. Progreso N° 2.000, bodega N° 18, el pasado 6 de junio del 2012, alrededor de las 14.30 Hrs., constataron que el dependiente (que se negó a identificarse conforme consta del mismo denuncio de fs. 29) no emitió boleta de venta, por la suma de $1.150.- por la venta de huevos el pasado 6 de junio del presente año, alrededor de las 14.30 Hrs., hecho que fue observado personalmente por los dos funcionarios actuantes quienes demandaron de dicho dependiente la emisión del documento legal respectivo, siendo emitida la boleta N° 972231, cuya copia corre a fs. 7 y 30 de la causa, con el respectivo timbre del funcionario actuante. 8.- Que la reclamante alega haber emitido el documento del caso, siendo éste la boleta N° 972228, de esa misma fecha y monto, señalando un testigo de lo anterior, el cual, citado a declarar como medida para mejor resolver, a fs. 63, no compareció según certificado de fs. 65. En todo caso, los funcionarios actuantes niegan dicha aseveración por cuanto la compradora era la “última” persona en ser atendida al tiempo de la fiscalización; luego no podían haber sido emitidas 2 boletas antes de la N°972231, mientras que respecto de la identidad del monto entre ambas señala el testigo BRAVO VERGARA que ello se debe al hecho que la reclamante vende por bandejas de solo 12 o 24 huevos, variando el precio no por el número de huevos sino solo por su calidad (fs. 54), aseveración que es ratificada en las fotocopias de las boletas de fs. 6 y 7, en donde se reiteran las cifras de $2.500.-, $2.300.-, $.1.150.- y $2.000.- 9.- Que conforme a lo anterior los funcionarios actuantes procedieron solicitar la emisión del documento omitido por haber observados por sus propios sentidos la infracción denunciada. 27 10.- En estas condiciones este sentenciador dará por establecido y acreditado en la causa que el pasado 6 de junio del 2012, alrededor de las 14.30 Hrs., el dependiente de la reclamante LENKA SONIA OSORIO GUZMAN vendió media bandeja de huevos, por la suma de $1.150.-, haciendo la entrega y recibiendo el dinero respectivo, sin emitir el documento legal correspondiente, configurando de este modo la sanción prevista y sancionada en el artículo 97°, N° 10, del Código Tributario. 11.- Que el referido artículo 97°, N° 10, sanciona “El no otorgamiento de . . . . .boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, . . . .o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.”. 12.- A su vez, el artículo 55°, inciso V, de la Ley del IVA señala que “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas”. Reitera lo anterior el artículo 68° del Reglamento de la Ley del IVA cuando ordena que “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de la ley deberán emitir facturas o boletas por las operaciones que efectúen, conforme lo dispone el artículo 52º de la ley”. 13.- El SII ha alegado a fs. 24 como circunstancias agravantes las de los N° 1, 3, 4, 5 y 6, del artículo 107°, del Código del ramo, norma que dispone que “Las sanciones que el Servicio imponga se aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración: 1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. . . . . . . . 3º.- El grado de cultura del infractor. 4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 28 5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.” Agravantes que se entienden concurrir en este caso por cuanto la reclamante es contribuyente con inicio de actividades desde el año 1997, de modo que está en condiciones de conocer sus obligaciones tributarias; el buen nivel cultural del dependiente ya que se trata de un trabajador encargado de la caja del local, lo que requiere de un nivel cultural adecuado para el ejercicio de dicha función; el perjuicio fiscal que es evidente al constituir la maniobra denunciada una acción evidente para eludir impuestos y la falta de cooperación consta de lo aseverado al reverso del denuncio de fs. 29, en donde se señala que “no se entregó informativo por cuanto el dependiente, uno de ellos, se negó a identificar y profirió insultos y amenazas al suscrito, lo que llevó a que la compradora decidiera retirarse sin esperar la boleta que se le pidió que emitiera ya que ella confirmó lo observado respecto a la no emisión de la boleta. Se le trató de ubicar, pero no fue posible, por ello se adjunta copia de la boleta 972231”. Respecto de la reincidencia en infracciones de la misma especie ella no será considerada atendido lo dispuesto por el propio Servicio en su Circular N° 1, del 2004, en la cual señala que “Atendiendo a su gravedad y las veces que el contribuyente ha sido denunciado en los últimos 24 meses por infracciones de la misma especie, se aplicarán las siguientes sanciones y condonaciones”, de lo cual aparece que el SII solo considera para la aplicación del Plan Simplificado de Sanciones, solo las reincidencias de los últimos 24 meses anteriores al de la infracción denunciada, condición que no cumplen los denuncios de fs. 36 (2 de junio del 2002), fs. 39 (2 de mayo del 2004), fs. 41 (11 de febrero del 2007) y fs. 43 (21 de marzo del 2009). Y Visto lo dispuesto en el artículo 165°, del Código Tributario. SE RESUELVE: 1.- NO HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1, CONFIRMASE el 29 denuncio N° 1115944, de fecha 6 de junio del presente año, cuya copia corre a fs. 5 y 29 de la causa, cursada a la denunciada y reclamante de autos doña LENKA OSORIO GUZMAN, ya individualizada, por infracción sancionada en el artículo 97°, N° 10, del Código Tributario. 2.- APLIQUESE a la denunciada y reclamante de autos una multa de $79.140.- (SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA PESOS), equivalente a 2 UTM (UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES) del presente mes de agosto del 2012, multa que será girada por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS conforme a lo señalado en el artículo 6º, letra B), Nº 6, del Código Tributario, sólo cuando la presente Sentencia se encuentre EJECUTORIADA. 3.- CLAUSÚRESE por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS el establecimiento de la reclamante ubicado en la comuna de Iquique, Avenida Progreso N° 2.000, bodega N° 18, por el lapso de 2 (DOS) días laborables, señalándose la fecha de la misma al tiempo del CUMPLASE respectivo. 4.- Que los funcionarios que deben llevar a efecto la clausura, una vez ejecutoriada esta sentencia y conforme lo prescrito en el inciso 4º del Nº 10 del artículo 97º del Código Tributario, podrán requerir el AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario, colocando sellos que impidan la entrada al establecimiento y carteles que indiquen la sanción ordenada, levantando acta de todo lo obrado, la que será notificada al contribuyente o a la persona adulta que se encuentre en el lugar. 5.- Que NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante. NOTIFÍQUESE a la reclamante por CARTA CERTIFICADA y a la reclamada de modo ordinario. REGISTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE. RUC 12-9-0000248-1 RIT ES-02-00043-2012 30 DICTADA POR EL JUEZ TITULAR TRIBUTARIO Y ADUANERO DON MARIO GUZMÁN CORTÉS Y AUTORIZADA POR LA SECRETARIA TRIBUTARIA DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. DISTRIBUCION: -Expediente -Reclamante (carta certificada) -Registro de Fallos. 2012-08-06T13:17:55-0400 Mario Segundo Guzman Cortes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.