Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT VD-02-00075-2012 · 12 de diciembre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- VD-02-00075-2012
- RUC
- 12-9-0000483-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Iquique, doce de diciembre de dos mil doce.
Proveyendo derechamente incidente de previo y especial
pronunciamiento de lo principal de fs. 16:
VISTOS:
1.- Que a fs. 1, doña ROSA ELBA GONZÁLEZ AGUILERA reclama
en contra de la Notificación N°604, Carpeta 30/2012, de fecha 26 de octubre de
2012, rolante a fs.13, por la cual se le comunica que la DIRECCIÓN REGIONAL
DE ADUANAS DE IQUIQUE cuenta con antecedentes que acreditan la existencia
de un “presunto delito de contrabando”.
2.- Que a fs. 16, ADUANAS deduce incidente de previo y especial
pronunciamiento alegando la incompetencia absoluta de este Tribunal para
conocer del reclamo de autos, fundado en que no existe un acto u omisión que
vulnere los derechos de la reclamante, sino simplemente una comunicación para
ofrecerle la oportunidad de que se acogiese al beneficio de la renuncia a la acción
penal, lo que sería resorte exclusivo de ADUANAS.
3.- Que conferido traslado de la incidencia anterior, a fs. 26, el
reclamante expresa a fs. 28 que estaría reclamando de un acto administrativo que
vulnera su derecho de propiedad, por la eventual pérdida de su vehículo.
CONSIDERANDO:
1.- Que el artículo 129°, letra K, de la Ordenanza de Aduanas
dispone que “Si producto de un acto u omisión el Servicio, un particular
considerare vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y
24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante
el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto
u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a
un procedimiento distinto ante estos tribunales.”
2.- Que el párrafo 2° “Del contrabando y fraude”, del título II, “De la
fiscalización y del procedimiento”, del libro III, “De las infracciones a la ordenanza,
de sus penas y del procedimiento para aplicarlas”, de la Ordenanza de Aduanas,
establece en su artículo 188° que “Los delitos aduaneros serán investigados y
juzgados conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal.
Respecto de ellos el Servicio Nacional de Aduanas ejercerá los derechos que
confiere a la víctima el mismo Código, una vez presentada denuncia o formulada
querella de conformidad al inciso primero del artículo 189. En todo caso, los
acuerdos reparatorios que celebre el Servicio, conforme al artículo 241 del Código
Procesal Penal, no podrán contemplar el pago de una cantidad de dinero inferior al
mínimo de la multa, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y los reajustes e
intereses penales que procedan de acuerdo al artículo 53 del Código Tributario.”
3.- Que a su turno el artículo 189°, del mencionado cuerpo legal
dispone que: “Las investigaciones de hechos constitutivos del delito de
contrabando sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio, por
intermedio de su Director Nacional, de los Directores Regionales o de los
Administradores de Aduana. Con todo, la querella podrá también ser interpuesta
por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director Nacional. La
representación y defensa del Fisco en las investigaciones penales relativas a ese
delito y en los procesos que se incoen corresponderán sólo al Director Nacional,
por sí o por medio de mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada
por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del Estado, en su caso. El Servicio
Nacional de Aduanas podrá no formular denuncia ni interponer querella respecto
de quien haya tenido participación en un contrabando, pero ofreciere pagar una
suma no superior a una vez el valor aduanero de las mercancías involucradas. Si
aceptare esa oferta alguna de las autoridades a que se refiere el inciso primero, el
interesado deberá enterar la suma correspondiente en arcas fiscales y, con el
comprobante de ese depósito, se convendrá la renuncia al ejercicio de la acción
penal, que tendrá como efecto la extinción de la misma. La facultad de Aduanas
de celebrar los convenios a que se refiere el inciso anterior se extinguirá una vez
que el Ministerio Público formalice la investigación de conformidad al Párrafo 5º,
del Título I, del Libro Segundo del Código Procesal Penal. Todo lo cual se entiende
sin perjuicio de la procedencia de los acuerdos reparatorios a que se refiere el
artículo 241 del mismo Código.”
4.- Que en estas condiciones el Tribunal competente para conocer
del reclamo de autos es el que determina el Código Procesal Penal, atendida la
materia que se intenta someter a conocimiento de este Tribunal; a saber, la
procedencia o improcedencia de un “presunto delito de contrabando”.
5.- Que el artículo 129-L de la misma Ordenanza, confiere a este
Tribunal una suerte de control de admisibilidad del reclamo por vulneración de
derechos al señalar que “presentada la acción el tribunal examinará si ha sido
interpuesta en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerla a
tramitación. Si su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta
falta de fundamento, la declarará inadmisible por resolución fundada”, apareciendo
clara la falta de fundamentos por versar la acción sobre un presunto delito, que no
es de competencia de esta jurisdicción.
SE RESUELVE:
A LO PRINCIPAL: HA LUGAR al incidente de INCOMPETENCIA
absoluta de lo principal de fs. 16. Consecuentemente, DÉJASE SIN EFECTO, en
lo pertinente, el proveído relativo a lo principal de fs. 14 y en su lugar se decreta:
No ha lugar al reclamo por inadmisible y OCÚRRASE ante quien corresponda.
NOTIFÍQUESE al reclamante por CARTA CERTIFICADA.
REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio y DÉSE
aviso.
RUC: 12-9-0000483-2
RIT: VD-02-00075-2012
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMAN CORTÉS. AUTORIZA EL
SECRETARIO ABOGADO ADUANERO TITULAR DON FRANCISCO ORELLANA
RIVERA.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Interesado (carta Certificada).
-Registro de sentencia.
2012-12-12T13:53:06-0300
Mario Segundo Guzman Cortes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.