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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT VD-02-00075-2012 · 12 de diciembre de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
VD-02-00075-2012
RUC
12-9-0000483-2
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Iquique, doce de diciembre de dos mil doce. Proveyendo derechamente incidente de previo y especial pronunciamiento de lo principal de fs. 16: VISTOS: 1.- Que a fs. 1, doña ROSA ELBA GONZÁLEZ AGUILERA reclama en contra de la Notificación N°604, Carpeta 30/2012, de fecha 26 de octubre de 2012, rolante a fs.13, por la cual se le comunica que la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE cuenta con antecedentes que acreditan la existencia de un “presunto delito de contrabando”. 2.- Que a fs. 16, ADUANAS deduce incidente de previo y especial pronunciamiento alegando la incompetencia absoluta de este Tribunal para conocer del reclamo de autos, fundado en que no existe un acto u omisión que vulnere los derechos de la reclamante, sino simplemente una comunicación para ofrecerle la oportunidad de que se acogiese al beneficio de la renuncia a la acción penal, lo que sería resorte exclusivo de ADUANAS. 3.- Que conferido traslado de la incidencia anterior, a fs. 26, el reclamante expresa a fs. 28 que estaría reclamando de un acto administrativo que vulnera su derecho de propiedad, por la eventual pérdida de su vehículo. CONSIDERANDO: 1.- Que el artículo 129°, letra K, de la Ordenanza de Aduanas dispone que “Si producto de un acto u omisión el Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales.” 2.- Que el párrafo 2° “Del contrabando y fraude”, del título II, “De la fiscalización y del procedimiento”, del libro III, “De las infracciones a la ordenanza, de sus penas y del procedimiento para aplicarlas”, de la Ordenanza de Aduanas, establece en su artículo 188° que “Los delitos aduaneros serán investigados y juzgados conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal. Respecto de ellos el Servicio Nacional de Aduanas ejercerá los derechos que confiere a la víctima el mismo Código, una vez presentada denuncia o formulada querella de conformidad al inciso primero del artículo 189. En todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre el Servicio, conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago de una cantidad de dinero inferior al mínimo de la multa, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que procedan de acuerdo al artículo 53 del Código Tributario.” 3.- Que a su turno el artículo 189°, del mencionado cuerpo legal dispone que: “Las investigaciones de hechos constitutivos del delito de contrabando sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio, por intermedio de su Director Nacional, de los Directores Regionales o de los Administradores de Aduana. Con todo, la querella podrá también ser interpuesta por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director Nacional. La representación y defensa del Fisco en las investigaciones penales relativas a ese delito y en los procesos que se incoen corresponderán sólo al Director Nacional, por sí o por medio de mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del Estado, en su caso. El Servicio Nacional de Aduanas podrá no formular denuncia ni interponer querella respecto de quien haya tenido participación en un contrabando, pero ofreciere pagar una suma no superior a una vez el valor aduanero de las mercancías involucradas. Si aceptare esa oferta alguna de las autoridades a que se refiere el inciso primero, el interesado deberá enterar la suma correspondiente en arcas fiscales y, con el comprobante de ese depósito, se convendrá la renuncia al ejercicio de la acción penal, que tendrá como efecto la extinción de la misma. La facultad de Aduanas de celebrar los convenios a que se refiere el inciso anterior se extinguirá una vez que el Ministerio Público formalice la investigación de conformidad al Párrafo 5º, del Título I, del Libro Segundo del Código Procesal Penal. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de la procedencia de los acuerdos reparatorios a que se refiere el artículo 241 del mismo Código.” 4.- Que en estas condiciones el Tribunal competente para conocer del reclamo de autos es el que determina el Código Procesal Penal, atendida la materia que se intenta someter a conocimiento de este Tribunal; a saber, la procedencia o improcedencia de un “presunto delito de contrabando”. 5.- Que el artículo 129-L de la misma Ordenanza, confiere a este Tribunal una suerte de control de admisibilidad del reclamo por vulneración de derechos al señalar que “presentada la acción el tribunal examinará si ha sido interpuesta en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerla a tramitación. Si su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento, la declarará inadmisible por resolución fundada”, apareciendo clara la falta de fundamentos por versar la acción sobre un presunto delito, que no es de competencia de esta jurisdicción. SE RESUELVE: A LO PRINCIPAL: HA LUGAR al incidente de INCOMPETENCIA absoluta de lo principal de fs. 16. Consecuentemente, DÉJASE SIN EFECTO, en lo pertinente, el proveído relativo a lo principal de fs. 14 y en su lugar se decreta: No ha lugar al reclamo por inadmisible y OCÚRRASE ante quien corresponda. NOTIFÍQUESE al reclamante por CARTA CERTIFICADA. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio y DÉSE aviso. RUC: 12-9-0000483-2 RIT: VD-02-00075-2012 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMAN CORTÉS. AUTORIZA EL SECRETARIO ABOGADO ADUANERO TITULAR DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. DISTRIBUCION: -Expediente. -Interesado (carta Certificada). -Registro de sentencia. 2012-12-12T13:53:06-0300 Mario Segundo Guzman Cortes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.