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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT AB-02-00011-2013 · 7 de marzo de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
AB-02-00011-2013
RUC
13-9-0000957-1
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 13-9-0000957-1 RIT AB-02-00011-2013 INMOBILIARIA DUNAS DEL SUR LIMITADA RUT N°78.767.340-6 Iquique, siete de marzo del dos mil catorce. VISTOS: A fs. 1 comparece don CHRISTIAN BARRERA PERRET, abogado, en representación de INMOBILIARIA DUNAS DEL SUR LIMITADA., RUT N°78.767.340-6, del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Serrano N°389, Oficina N°1006, de Iquique, quien reclama en contra de los avalúos de bienes raíces no agrícolas, no habitacionales, practicados por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS en virtud de lo establecido en las Leyes Nros. 17.235, 20.455 y 20.650, por las causales legales Nos 2 y 3, del artículo 149°, del Código Tributario, respecto del rol de avalúo número 2355- 305, con destinación de sitio eriazo, correspondientes a la comuna de Iquique, a fin de que se restablezca el avalúo de la propiedad en la forma que se encontraba antes del referido proceso, toda vez que dicho reavalúo es nulo por las razones que expone. Afirma que dicho reavalúo adolece de un vicio o error manifiesto al haber infringido lo establecido en la Resolución N°132, del 31 de diciembre de 2012 y en sus anexos, los que regulan el procedimiento de reavalúo que se reclama. Lo anterior, ya que dicha normativa establece parámetros para fijar el destino de la propiedad y si ésta se encuentra edificada o no. Es así que respecto del avalúo reclamado, refiere que fue calificado por el SII como “sitio eriazo” lo cual -a su juicio-, es un error manifiesto, pues se advierte del plano archivado bajo el N° 53, en el Registro de Planos y Documentos del 2 Conservador de Bienes Raíces de Iquique del año 2001 (acompañado en un otrosí del reclamo), que el tipo constructivo del rol de avalúo corresponde a una “Obra complementaria” o al menos a “Otras construcciones”, pues existen edificaciones y servidumbres. Agrega que la revisión del plano respectivo es ordenada por la Resolución N°132, para efectuar los cálculos con el polinomio correspondiente, lo cual no ocurrió en la especie, configurándose las causales contempladas en los numerales 2 y 3, del artículo 149° del Código Tributario, al haberse efectuado una errónea aplicación de la calidad del terreno y su clasificación, lo cual llevó a aplicar una sobretasa del 100% debido a esta errónea clasificación y produciéndose el consecuente error de cálculo en el reavalúo del modo siguiente: Refiere que la valorización del bien raíz efectuada por la tabla de precios del área homogénea respectiva por Mtr.2 es mucho mayor al valor real de este bien raíz, ya que conforme al plano archivado bajo el N° 53, del año 2001, del Registro de Planos y Documentos del Conservador de Bienes Raíces de Iquique, el rol de avalúo corresponde al lote 4, es una calle pavimentada objeto de una “cesión municipal” de áreas verdes, calle estacionamiento y circulación constituyendo, -en los hechos-, una “servidumbre de tránsito” en favor de los propietarios del EDIFICIO CARRARA, por ser la vía por la cual entran y salen de dicho condominio, aplicándose lo dispuesto en el artículo 841°, del Código Civil, el cual establece una “servidumbre legal de tránsito”. Por tanto, afirma que se cumple con la causal establecida en el número 2°, del artículo 149°, del Código Tributario, “Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así ROL DE AVALÚO SUPERFICIE M 2 UBICACIÓN AVALÚO FISCAL AL 2° SEM. 2012 NUEVO AVALÚO FISCAL VALOR TERRENO POR M 2 2355-305 1.453 Avda. Costanera KM 7 LT 4, Villa Vacaciones 70.615.581 126.233.589 86.878 3 como la superficie de las diferentes calidades de terreno”, pues con la mera revisión del plano antes señalado por parte del tasador del SII, se hubiera detectado la existencia de la servidumbre de tránsito o la cesión municipal del inmueble, lo que no ocurrió en la especie, generándose un perjuicio por el aumento sustancial del avalúo, lo cual configuraría la causal señalada, por cuanto se ha incurrido en una “…aplicación errónea de la superficie y de las diferentes calidades del terreno”, pues no es posible fijar como área homogénea un área que no tiene esas características y cuyos terrenos son disímiles unos con otros. En el evento de no acogerse la causal anterior, señala que concurre la causal N° 3°, del artículo 149°, debido a la existencia de “Errores de cálculo”, en la aplicación del polinomio utilizado por la Resolución Exenta N° 132, para calcular el avalúo del terreno: Avalúo del terreno = VTAH*ST*CG*CCT Donde: VTAH: valor unitario del terreno asignado al área homogénea. ST: superficie del terreno en Mtrs.2. CG: coeficiente guía de terreno CCT: coeficiente corrector de terreno Agrega que el anexo 2, de la Resolución N° 132, indica que los valores de los terrenos “se ajustan por un coeficiente corrector cuando las características del mismo no dicen relación con la generalidad de los predios que se ubican en el área homogénea en que se emplazan…”, debido a que el SII sólo utilizó para el cálculo, el valor del terreno (VTAH) multiplicado por la superficie (Mtrs.2) del mismo (ST) lo cual -a su juicio-, es un error ya que conforme al anexo 2, de la Resolución 132°, debió haberse aplicado un Coeficiente Corrector de Terreno, por lo que al no haber tenido en cuenta la 4 calidad del terreno ni las servidumbres se genera un error de cálculo al no haberle agregado un dato. Refiere que en el propio Anexo 3, de la Resolución N° 132°, se indica que “Este factor de ajuste se aplicará en las AH que se indican en la siguiente tabla: Viña del Mar, Santiago Centro, Providencia, Las Condes, Vitacura”, agregando que se aplica el coeficiente corrector en las áreas con mayor significación económica, lo cual conforme a la la realidad económica de Iquique por el “factor minero” y la ubicación del inmueble tasado, debió al menos, aplicarse el polinomio completo como se hace en las comunas más acomodadas. Por las razones expuestas, solicita que se deje sin efecto el reavalúo efectuado, manteniendo el vigente al segundo semestre del 2012 reajustado, por los antecedentes de hecho y derecho ya expuestos; en subsidio, pide que según lo establecido por la Circular N° 7, del 2013 del SII, se fije una pérdida del valor de área homogénea del 90%, aplicándose un coeficiente de ajuste de 0,9 al avalúo del terreno. A fs. 99, comparece don MIGUEL TORRES CARES, contador auditor, Director Regional (S) de la Primera Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en calle Tarapacá N°470, comuna de Iquique, quien contesta el reclamo anterior, solicitando se niegue lugar al reclamo presentado y se confirmen las actuaciones de ese Servicio en todas sus partes en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: Sostiene que el reclamo adolece de falta de fundamentación legal en las causales Nos 2 y 3, del artículo 149° del Código Tributario, invocadas por la reclamante. En primer lugar, porque la alegación de la contraria de que la valorización de los roles de avalúos conforme a la tabla de precios del área 5 homogénea por Mtrs.2, es superior a su valor real, al no considerarse la existencia de una calle, una cesión municipal y eventualmente una servidumbre de tránsito, no puede encuadrarse en las causales ya señaladas e importan -a su juicio-, un cuestionamiento a las facultades del SII para fijar el valor del terreno en la respectiva área homogénea, conferida en virtud del artículo 4°, de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y ejercida por el Servicio mediante la Resolución N°132, con sus anexos y planos, la cual no es posible impugnar en este procedimiento, siendo incorrecto pretender configurar con ello la causal N° 2, del artículo 149°, del Código Tributario, consistente en la aplicación errónea de las tablas de valoración. Aduce también la reclamada la improcedencia del reclamo por la causal 3°, del artículo 149°, consistente en un “error de cálculo”, derivado de la no aplicación de un “Coeficiente corrector de terreno”, pues no se ha indicado el factor por el cual se reclama, deduciendo la reclamada que se trata del factor “Altura”, sin embargo en el Anexo 2, de la Resolución N°132, no procede aplicar dicho ajuste en la comuna de Iquique, pues busca ajustar el valor de los predios conocidos como “islas”, por estar rodeados por construcciones del altura, aplicable solo a las comunas que la aludida Res. Ex taxativamente señala, entre las cuales no se encuentra la comuna de Iquique; por tanto, una vez más, la alegación importaría un cuestionamiento de fondo a la Resolución N°132, en cuanto a la enumeración de las comunas en donde se debería aplicar dicho ajuste, sin que exista la correspondiente causal legal que así lo permita. En relación con la servidumbre legal de tránsito que alega la reclamante, la reclamada sostiene que deben acreditarse los supuestos que permiten establecerla y sus requisitos, lo que no ha ocurrido en la especie, según refiere. 6 Finalmente la reclamada refuta la aplicación de la Circular N°7 de 2013, que pretende la reclamante, puesto que dicha Circular establece un “procedimiento administrativo” para aplicar ajustes excepcionales a los avalúo de los terrenos, cuando éstos presentan características no consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea correspondiente, petición administrativa que debe hacerse fundadamente ante el propio SII, por lo cual no entiende cómo este procedimiento administrativo pudiere ser aplicado, en sede jurisdiccional, por un órgano distinto al SII. Los antecedentes del proceso: Cuaderno principal: A fs. 97 se confiere traslado del reclamo. A fs. 144 la reclamada delega poder, lo que se provee a fs. 145. Allí mismo se tiene por contestado el reclamo. A fs. 147 se recibe la causa a prueba. A fs. 150 reclamada acompaña listas de testigos, la que se tiene por presentadas a fs. 151. A fs. 153 la reclamada repone y en subsidio apela de la resolución que recibe la causa a prueba, de la cual se confiere traslado a fs. 155. A fs. 157 la reclamante delega poder, el que se tiene presente a fs. 158. A fs. 160 la reclamante repone y en subsidio apela de la resolución que recibe la causa a prueba, de lo cual se confiere traslado a fs. 163. A fs. 165 la reclamada evacua traslado de fs. 163, lo que se provee a fs. 168, donde además se tiene por evacuado el traslado conferido a fs. 155, en rebeldía de la reclamante. 7 A fs. 170 se resuelven ambas reposiciones del auto de prueba y se concede apelación subsidiaria de la reclamante. A fs. 173 y 174 se acompañan listas de testigos, las que se tienen por presentadas a fs. 175. A fs. 177 se ordena formar cuaderno separado de incidente de implicancia deducido por la reclamante RIT AB 02-00011-2013-I1. A fs. 179 la reclamante acompaña pago de compulsas, lo que se tiene por acompañados a fs. 181. A fs. 185 las partes de común acuerdo solicitan la suspensión del termino probatorio, lo que se provee a fs. 186. A fs. 188 las partes de común acuerdo solicitan la suspensión del termino probatorio, lo que se provee a fs. 189. A fs. 191 la reclamada ratifica lista de testigos, lo que se provee a fs. 192. A fs. 199 resolución del Tribunal Especial de Alzada, que acoge recurso de apelación subsidiario de la reclamante ordenando agregar 4 puntos de prueba. A fs. 201 se dicta CÚMPLASE a lo resuelto por el Tribunal Especial de Alzada y se establece un nuevo término probatorio para rendir prueba respecto de los 4 puntos de prueba ordenados agregar por el Tribunal de alzada. A fs. 203 Audiencia testimonial de la reclamante. A fs. 208 la reclamante acompaña documentos y solicita oficios, lo que se provee a fs. 210. A fs. 212 se dicta autos para fallo y suspensión del plazo para fallar hasta la verificación de la diligencia decretada a fs. 210. 8 A fs. 216 reclamante solicita reiteración de oficio, el cual se provee a fs. 217. A fs. 222 se tiene por agregado oficio respuesta de fs. 221. A fs. 231 se tienen por agregados con citación, documentos recibidos de fs. 224 en adelante. A fs. 236 se tiene por agregado antecedente de fs. 234 y siguientes. A fs. 239 se ordena medida para mejor resolver, la cual se cumple a fs. 244 y se tiene por cumplida a fs. 245, ordenándose formar Tomo II de la causa a partir de foja 239. Cuaderno incidental: A fs. 1 la reclamante deduce incidente de implicancia, el que se provee a fs. 5. A fs. 8 la reclamada evacua traslado de fs. 5, el que se provee a fs. 13. A fs. 15 se resuelve incidente deducido rechazándose. Los documentos siguientes: A fs. 24, Mandato Judicial, de fecha 29 de enero de 2006; a fs. 27 y 108 Resolución Exenta del SII N°132, de fecha 31 de diciembre de 2012 y sus respectivos anexos; a fs. 63, Circular N°7 de la Subdirección de Avaluaciones, de fecha 06 de febrero de 2013; a fs. 65, publicación de la página 7 del Diario la ESTRELLA DE IQUIQUE que contiene aviso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas no habitacionales 2013; a fs. 66, Certificado de Dominio Vigente Lotes N° 2, 3, 4, 5, 6, 7A, 7B y 7C, de fecha 13 de agosto de 2012; a fs. 67, Carta de aviso del SII rol 2355-305, de fecha febrero de 2013; a fs. 68, Certificado de Avaluó Fiscal rol 2355-305, de fecha 29 de mayo de 2013; a fs. 69-70, Certificado de Avaluó Fiscal Detallado, rol 2355-305, de fecha 3 de mayo de 9 2013; a fs.71, Copia de escritura pública con servidumbre de planta elevadora de aguas servidas, de fecha 31 de marzo de 2001; a fs. 79, Carta de aviso del SII rol 2355-308, de fecha febrero de 2013; a fs. 80 Certificado de Avaluó Fiscal rol 2355-308, de fecha 29 de mayo de 2013; a fs. 81-82, Certificado de Avaluó Fiscal Detallado rol 2355-308, de fecha 3 de mayo de 2013; a fs. 83, Carta de aviso del SII rol 2355-309, de fecha febrero de 2013; a fs. 84, Certificado de Avaluó Fiscal rol 2355-309, de fecha 29 de mayo de 2013; a fs. 85-86, Certificado de Avaluó Fiscal Detallado rol 2355-309, de fecha 3 de mayo de 2013; a fs. 87, Carta de aviso del SII rol 2355-310, de fecha febrero de 2013; a fs. 88, Certificado de Avaluó Fiscal rol 2355-310, de fecha 29 de mayo de 2013; a fs. 89-90, Certificado de Avaluó Fiscal Detallado rol 2355-310, de fecha 3 de mayo de 2013; a fs. 91, Carta de aviso del SII rol 2355-6, de febrero de 2013; a fs. 92, Certificado de Avaluó Fiscal rol 2355-6, de fecha 29 de mayo de 2013; a fs. 93-94, Certificado de Avaluó Fiscal Detallado rol 2355-6, de fecha 3 de mayo de 2013; a fs. 95, Certificado de Dominio Vigente Lotes N°27, de fecha 17 de julio de 2008; a fs. 96, Identificación del ítem de físico no escaneable de documentos guardados en custodia; a fs. 107, Resolución SIIPERS N°1434, de fecha 30 de diciembre de 2008 que designa director Regional del SII; a fs. 149, comprobante de carta certificada de fecha 5 de julio de 2013 de notificación de resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 180, comprobante de transferencia electrónica de pago de compulsas, de fecha 31 de julio de 2013; a fs. 183, certificación del pago de compulsas, de fecha 1 de agosto de 2013; a fs. 184 y 195, Oficio N°23/2013, de fecha 5 de agosto de 2013, que remite compulsas en apelación; a fs. 194 y siguientes lo obrado ante el Tribunal especial de Alzada respecto del recurso de apelación subsidiaria de la resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 200 Oficio Ord. N°003/2013, de fecha 23 de septiembre de 2013 del Tribunal Especial de Alzada que devuelve 10 expediente en apelación; a fs. 209, fotografía de página web; a fs. 214 y 219, Oficios N°s 31, 32, 38 y 39, del 16 de octubre de 2013 despachados a la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Iquique y al Conservador de Bienes Raíces de Iquique; a fs. 215, copia recepción de oficios anteriores; a fs. 220, comprobante envío de carta certificada de 21 de noviembre de 2013 de oficios despachados a la DOM y Conservador de Bienes Raíces; a fs. 221, carta respuesta del Conservador de Bienes Raíces de Iquique de 3 de diciembre de 2013; a fs. 224 y 235, Oficio Ord. N° 793, de 9 de diciembre de 2013 y documentos anexos, a fs. 230 certificado de físico no escaneable de plano de loteo “B” guardado en custodia, a fs. 233 certificado de custodia del mismo documento anterior; a fs. 234 Ord. 857 de la DOM de la I. Municipalidad de Iquique; a fs. 238, certificado de la Secretaria Abogada Tributaria de este Tribunal sobre custodia de plano; a fs. 242, Oficio N° 19, de 5 de febrero de 2014, al SEREMI de Vivienda y Urbanismo de Tarapacá; a fs. 243, recepción de oficio anterior en el SERVIU; a fs. 244, Ord. 145, del SERVIU de Tarapacá, de 20 de febrero de 2014. En el cuaderno incidental rola a fs. 4, comprobante de depósito y a fs. 7, certificado del Secretario Abogado Tributario (S). En causa RUC 13-9-000955-5, que actualmente se encuentra en el Tribunal Especial de Alzada de Iquique, por cuerda separada corren en custodia los antecedentes de que da cuenta la constancia de documentos físicos no escaneables de fs. 96 y certificado de fs. 238. En custodia corre plano de loteo B conforme a identificación de ítem de fs. 230 y certificado de fs. 233. CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1 comparece don CHRISTIAN BARRERA PERRET, en representación de INMOBILIARIA DUNAS DEL SUR LTDA., ambos ya 11 antes individualizados, quien deduce reclamo de avalúo de bienes raíces respecto del rol 2355-305, conforme los antecedentes de hecho y de derecho ya antes referidos y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- Que a fs. 99 comparece don MIGUEL TORRES CARES, en representación del SII DIRECCIÓN REGIONAL IQUIQUE, quien solicita el rechazo del reclamo interpuesto, por las consideraciones de hecho y de derecho ya expuestas y a las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- TESTIMONIAL: 3.- A fs. 203 corre testimonial de la reclamante; primeramente dichos del testigo don PEDRO DÍAZ SANTANDER, constructor civil, quien legalmente juramentado declara respecto al punto N°1, ordenado agregar a fs. 199, una vez que le es exhibido el plano: Es efectivo y le consta que cuenta con destinación municipal ya que está aprobado en el plano de loteo. Señala que no le consta que haya una servidumbre. A la repregunta sobre los efectos de una destinación municipal, responde que la calle se encuentra entregada al uso público. En el punto N°2, señala que, a su entender, deben estar exentos de contribuciones por tratarse de una calle. Interrogado por el tribunal para que diga, si esta situación afecta a toda el área homogénea XMB046, responde que no, ya que solo afecta al paño comprendido en el polígono C2-G1, D4, D5, D6, C3’, C3, y tiene un área de 1.452,52 Mtrs.2. 12 A fs. 205 corren dichos del testigo, don SERGIO MUÑOZ ROSALES, jefe de ventas de INMOBILIARIA VILLA MAR, quien legalmente juramentado, declara en relación a los puntos ordenados agregar a fs. 199: Al punto N°1 se le exhibe el plano de loteo municipal al testigo, el cual responde que sí existe destinación, porque para aprobar el loteo tiene que haber una calle de acceso y el lote 4, comunica el EDIFICIO CARRARA con la Avda. Arturo Prat; desconociendo si existe alguna servidumbre. Repreguntado para que diga en qué consiste la destinación municipal, responde que consiste en la instalación de alumbrado público y áreas verdes, cerca de las veredas. A la repregunta sobre si es posible construirse o edificarse en la referida calle, responde que no es posible, ya que al efectuar la solicitud de construcción a la Dirección de Obras Municipales, el informe previo reflejará el área verde y calle, por lo que no hay factibilidad de desarrollar un proyecto de edificación. A una contrainterrogación, responde que la destinación municipal es impuesta por la Municipalidad, pues la aprobación de un loteo involucra contar con calles de acceso y áreas verdes. Al punto N°2, el testigo señala sí existe un error, pues la información con que cuenta el SII se basa en el plano de loteo. A la repregunta, respecto a si en el plano de loteo “B”, consta que el lote 4, rol de avalúo 2355-305, se encuentra con cesión municipal, área verde, calles de estacionamientos y circulación, responde que sí, que en dicho plano se establece por escrito el uso y destinación de este lote. Finalmente responde a la repreguntas, desconocer el área homogénea del terreno en cuestión y su valor unitario. 13 A fs. 207 corren dichos del testigo don SALVADOR ALVARADO RIQUELME, quien legalmente juramentado declara a los siguientes puntos: Al punto N°1, se le exhibe el plano de loteo municipal, ante lo cual el testigo responde que tiene entendido que ese camino es de uso público. Ante la repregunta de si conoce los efectos de ser un camino de uso público y de tener una destinación municipal o cesión municipal, responde desconocer dichos efectos. II HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso: a) Que conforme al anexo N°1, de la Res. Ex. N°132, de diciembre del 2012, rolante a fs. 27 y 108, el SII ha determinado para efecto del Reavalúo de los Bienes Raíces No Agrícolas No Habitacionales, el valor del Mtr.2 de terreno VTAH, (valor Unitario de Terreno Asignado al área Homogénea; $/Mtr.2) a julio del 2012 respecto del área homogénea XMB046. b) El rol de avalúo se encuentra comprendido dentro del Área Homogénea XMB046 del Plano de Precios de terreno Reavalúo 2013, No Agrícola No habitacional, (ver página web lámina 4/4, escala 1:5.000: http://www.sii.cl/portales/reavaluo_no_agricola/2013/planos/pdf_planos/01_IQUI QUE.pdf), con un rango lote tipo de 300 a 1.200 Mtrs.2, y que se ha fijado un valor, a julio de 2012, por Mtr.2 de $95.481. Conforme a la ficha de esta área homogénea aparecen los siguientes datos (ver siguiente sitio web: http://www.sii.cl/portales/reavaluo_no_agricola/2013/planos/pdf_fichas/I_IQUIQ UE.pdf COMUNA IQUIQUE TIPO DE EMPLAZAMIENTO ÁREA URBANA USO DE SUELO MIXTO (X) CON PREDOMINANCIA HABITACIONAL CATEGORIA CONSTRUCTIVA MEDIA (M) NIVEL DE DENSIFICACION BAJO (B) http://www.sii.cl/portales/reavaluo_no_agricola/2013/planos/pdf_planos/01_IQUIQUE.pdf http://www.sii.cl/portales/reavaluo_no_agricola/2013/planos/pdf_planos/01_IQUIQUE.pdf http://www.sii.cl/portales/reavaluo_no_agricola/2013/planos/pdf_fichas/I_IQUIQUE.pdf http://www.sii.cl/portales/reavaluo_no_agricola/2013/planos/pdf_fichas/I_IQUIQUE.pdf 14 PLANO REGULADOR COMUNA DECRETO 233 1981 TOPOGRAFIA CONFORMADA MAYORITARIAMENTE POR PREDIOS CON TOPOGRAFÍA IRREGULAR ZONAS CON CONDICIONES PARTICULARES DE EDIFICACION O NO EDIFICABLES ZONA DE RIESGO (ARTÍCULO 2.1.17 O.G.U.C.) c) Que el rol y valor reclamado en autos, conforme al documento de fs. 67 a 70 y coeficiente corrector de terreno por superficie señalado por el SII a fs. 102, es el siguiente: El coeficiente corrector de terreno por superficie 0,9 fue aplicado por el SII acorde al procedimiento indicado en el considerando X, 23° siguiente, toda vez que aparece del “Plano de precios de terrenos reavalúo 2013 no- agrícola no-habitacional”, de la Comuna de Iquique, publicado en el sitio web: http://www.sii.cl/portales/reavaluo_no_agricola/2013/planos/pdf_planos/01_IQUI QUE.pdf, lo siguiente: PLANO DE PRECIOS DE TERRENOS REAVALÚO 2013 NO-AGRÍCOLA NO-HABITACIONAL C Ó D I G O Á R E A H O M O G É N E A R A N G O L O T E T I P O ( e n M 2 ) V A L O R D E T E R R E N O ( e n $ a l 0 1 . 0 7 . 2 0 1 2 ) XMB046 300-1.200 95.481 Por lo cual siendo la superficie del predio de 1.453 Mtrs.2 superior a los 1.200 Mtrs2, e inferior al doble del mismo, aplica el CCT (Coeficiente Corrector de Terreno) 0,9 por superficie, por el tener el predio una superficie mayor a la superficie máxima AH (Área homogénea) y menor o igual a dos veces la superficie máxima AH, conforme al anexo N° 2, tasación de terrenos ROL DE AVALÚO SUPERFICIE M 2 AVALÚO FISCAL AL 2° SEM. 2012 (Según SII) VALOR TERRENO POR M 2 (Según SII 2013) COEFICIENTE CORRECTOR DE TERRENO POR SUPERFICIE al valor unitario por M 2 (Según SII 2013) NUEVO AVALÚO FISCAL (Según SII 2013) AREA HOMOGÉNEA $/Mtr 2 para área homogénea (a Julio del 2012) 2355-305 1453 70.615.581 96.531 0,9 126.233.589 XMB046 95.481 http://www.sii.cl/portales/reavaluo_no_agricola/2013/planos/pdf_planos/01_IQUIQUE.pdf http://www.sii.cl/portales/reavaluo_no_agricola/2013/planos/pdf_planos/01_IQUIQUE.pdf 15 de la referida Res. Ex 132/2012, que se transcribe en el considerando X, 23° que sigue. En consecuencia: d) Conforme al artículo 9° de la Ley N° 17.235, transcrito en el considerando IV, 6°, f) siguiente, los valores de tasación son fijados al 1 de julio del 2012 (fs. 28), con vigencia al 1 de enero del 2013, lapso en el cual se produce una variación del IPC de un 1,1% lo que origina el siguiente diferencial: (*) Valores según certificado de avalúo fiscal detallado de fs. 69 y 70. e) Aparece de respuesta del informe del Conservador de Bienes Raíces de Iquique, de fecha 3 de diciembre de 2013, rolante a fs. 221, que bajo el Registro de Planos y Documentos del año 2001, N° 286, se encuentra archivado plano aprobado por la Dirección de Obras Municipales que da cuenta de la formación de siete lotes, uno de los cuales, -el lote 4-, aparece “descrito” como terreno con cesión municipal, áreas verdes, calles, estacionamientos y circulación. La “descripción” anterior consta también del plano de loteo “B” acompañado en custodia. Señala el Sr. Conservador que dicho plano fue aprobado por Resolución N° 069, de 10 de enero de 2001, de la DOM de Iquique. ROL DE AVALÚO SUPERFICIE Mtr. 2 (A) $/Mtr 2 para área homogénea a Julio del 2012 (B) AVALÚO FISCAL AL 2° SEM. 2012 (Según SII 2013) A*B NUEVO AVALÚO FISCAL 2013 (Según SII 2013) VALOR TERRENO POR M 2 (Según SII 2013) 2355-305 1453 48.600 70.615.581 70.615.800 126.233.589 86.878 ROL DE AVALÚO SUPERFICIE M 2 (A) $/Mtr 2 para área homogénea a Julio del 2012 (B) COEFICIENTE CORRECTOR al valor unitario por M 2 (Según SII 2013) A*B*coeficiente corrector a julio 2012 1,1% sobre B enero 2013 (C) NUEVO AVALÚO FISCAL (A*C*coeficiente corrector) VALOR MTR 2 ACTUALIZADO FIJADO POR EL SII (D) NUEVO AVALUO FIJADO POR EL SII (A*D*coeficiente corrector) 2355-305 1453 95.481 0,9 124.860.504 96.531 126.233.589 96.531 126.233.589* 16 f) El rol reclamado con la cesión municipal referida, corresponde al siguiente inmueble, conforme a plano de loteo B, acompañado en custodia en causa RUC 13-9-0000955-5, según certificación de fs. 238: g) El referido lote se encuentra en la comuna de Iquique. h) Acorde a los certificado de avalúo fiscal detallado de fs. 69 y 70, el predio se califica de “sitio eriazo” y no registra tasación por construcción sino solo por terreno o superficie (línea de terreno). i) Finalmente, aparece del mismo plano que el Área Homogénea XMB046, no presenta coeficientes guías de terreno. (CG). III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- Que conforme se resolvió inicialmente a fojas 147, lo solicitado a fs. 160, lo resuelto a fs. 170 y lo concedido por el Tribunal Especial de Alzada a fs. 199, son hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del rol gravado Nro. 2355-305 o de una parte de los mismos, así como la superficie de las diferentes calidades de terrenos. Antecedentes de hecho en que se fundamente. b) Errores de transcripción, copia o de cálculo respecto del mismo rol anterior; antecedentes de hecho en que se fundamente. c) Efectividad de existir destinación municipal y servidumbre legal constituidas en calidad de predio sirviente, respecto del rol de avalúo 2355-305. d) Efectividad de existir error en la valoración del terreno, correspondiente al Rol 2355-305, al tenor de los gravámenes y destinación ROL DE AVALÚO DIRECCION LOTE 2355-305 Avda. Costanera KM 7 LT 4, Villa Vacaciones 4 17 municipal del predio en relación al área homogénea XMB046. e) Efectividad de ser el valor del terreno, correspondiente al Rol N° 2355-305, menor al determinado por el SII para el área homogénea XMB046. f) Efectividad de ser nulo el reavalúo efectuado, al carecer éste de fundamento y adolecer de vicio y error manifiesto. IV.- NORMAS LEGALES APLICABLES. 6.- Para resolver el reclamo de autos son pertinentes las siguientes normas legales. a) Que el artículo 10°, de la Ley 20.455, publicada en el Diario Oficial del 31 de julio del 2010, dispuso que “Suspéndese, por los años 2011 y 2012, a los bienes raíces de la serie no agrícola que al 1 de julio de 2010 tengan un avalúo fiscal igual o superior a $96.000.000, la aplicación del inciso final del artículo 7° de la ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; y en su reemplazo aplíquese, sobre la tasa o más alta de las tasas, según el caso, determinadas en conformidad al inciso primero del artículo 7° de la ley N°17.235, una sobretasa a beneficio fiscal de 0,275 por ciento, que se cobrará conjuntamente con las contribuciones de bienes raíces y no dará derecho a ser rebajada de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta. No se aplicará la sobretasa mencionada en el inciso precedente, a las personas naturales en edad de recibir pensiones de vejez de conformidad a lo establecido en el Título II del decreto ley N°3.500, de 1980, siempre que cumplan con las siguientes condiciones copulativas: (i) que sean propietarios del bien raíz por a lo menos 3 años; (ii) que hayan obtenido ingresos en el año anterior al de la aplicación de la sobretasa, que no hayan excedido de 50 unidades tributarias anuales; (iii) que no sean propietarios, directa o indirectamente, de más de un inmueble que califique para la aplicación de la sobretasa indicada en el inciso 18 anterior, en cuyo caso la exención se aplicará a la de menor avalúo, y (iv) que la propiedad en cuestión no tenga un avalúo fiscal superior a $192.000.000, al 1 de julio de 2010. Para hacer efectiva esta exención, los contribuyentes deberán demostrar al Servicio de Impuestos Internos el cumplimiento de las condiciones señaladas, en la forma y plazo que éste determine. En caso de no efectuarse dicha acreditación, la propiedad será gravada con la sobretasa contenida en el inciso anterior, sin perjuicio de lo cual el contribuyente podrá solicitar la devolución de los impuestos pagados en exceso, de conformidad con las reglas generales, acreditando las circunstancias antes referidas. En los casos en que opere la exención señalada en el inciso precedente no regirá la suspensión del inciso final del artículo 7° de la ley N°17.235 respecto del inmueble beneficiado con la franquicia. Para los efectos de este artículo los montos de avalúos fiscales indicados en los incisos primero y segundo se reajustarán semestralmente, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9° de la ley N°17.235. La sobretasa referida en el inciso primero de este artículo se aplicará igualmente respecto de los avalúos que resulten de las modificaciones efectuadas en conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2°, del Título V, de la señalada ley.” b) A su vez, el artículo único y las normas transitorias de la Ley 20.650, publicada en el Diario Oficial del 31 de diciembre del 2012 dispuso que "Artículo único.- Modifícase el artículo 3º de la ley Nº17.235, sobre Impuesto Territorial, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado se encuentra contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 1998, del Ministerio de Hacienda, del siguiente modo: a) Reemplázase, en el inciso primero, el guarismo "5" por "4"; 19 b) Reemplázase, en el inciso cuarto, el guarismo "8" por "7"; y elimínase la oración que va a continuación de la coma (,) que sigue a la frase "excluido el primero", pasando dicha coma a ser punto aparte” DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero.- Prorrógase, hasta el 31 de diciembre del año 2013, con sujeción a las normas de la ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, la vigencia de los avalúos que rijan al 31 de diciembre del año 2012, de los bienes raíces destinados a la habitación, así como de aquellos correspondientes a bodegas y estacionamientos de conjuntos habitacionales acogidos a la ley N°19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria. Para este efecto, la referida prórroga se aplicará a las bodegas y estacionamientos de un conjunto habitacional sólo si la superficie construida de las unidades habitacionales existentes en el mismo conjunto es superior a la de las unidades no habitacionales existentes en él, excluyendo en dicha comparación los metros cuadrados correspondientes a las mismas bodegas y estacionamientos. El plazo de 4 años establecido en el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, modificado por el artículo único de esta ley, comenzará a contarse, respecto de los inmuebles individualizados en el inciso anterior, desde el 1 de enero de 2014. Asimismo, se reiniciarán desde dicha fecha los reavalúos anuales establecidos en el inciso séptimo de dicho artículo y respecto de los inmuebles señalados en dicho inciso. Artículo segundo.- El plazo de 4 años establecido en el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, como asimismo los cambios introducidos al mecanismo de determinación establecido en su inciso cuarto, en virtud del artículo único de esta ley, comenzarán a regir, respecto de los bienes raíces señalados en la letra b) del artículo 7° de la referida ley, a partir del 1 de enero de 2018. 20 Artículo tercero.- Para efectos del reavalúo a que se refiere el artículo 3° de la ley N° 17.235 y que, conforme a los artículos primero y segundo transitorio anteriores, se efectuará para los bienes raíces no agrícolas en años distintos según el destino que ellos tengan; en caso que en un mismo condominio acogido a la ley N°19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, existan tanto bienes inmuebles con destino habitacional como no habitacional, al efectuarse el reavalúo correspondiente, el bien común se considerará de uso habitacional, para aquellas unidades de la copropiedad que tengan destino habitacional, y de uso no habitacional, para aquellas otras unidades de la copropiedad que tengan destinos no habitacionales. Artículo cuarto.- El plazo de 4 años establecido en el inciso primero del artículo 3° de la ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, modificado por el artículo único de esta ley, comenzará a contarse, respecto de los bienes raíces señalados en la letra a) del artículo 7° de la referida ley, a partir del 1 de julio de 2014.". c) En consecuencia, el artículo 3° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial dispone ahora que “El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país”. d) El artículo 4° siguiente agrega que “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: . . . . 2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie (no agrícolas), se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de 21 bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”. e) El artículo 5° siguiente señala que “Terminada la tasación referente a una comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de avalúos correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes raíces comprendidos en la comuna, aun aquellos que estén exentos de impuestos. . . . Se expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de avalúo; el nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si procediere, y el valor nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponda pagar. Si al predio le correspondiere el incremento gradual de contribuciones establecido en el inciso cuarto del artículo 3º de esta ley, se indicará, además, el valor nominal de la cuota que incluya el monto total del impuesto determinado producto del reavalúo. Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio de Impuestos Internos a las municipalidades respectivas. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al efectuarse un reavalúo, el Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a disposición de los propietarios, por medios electrónicos y durante el período de exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus propiedades. En este último caso, 22 si a la propiedad le correspondiere el incremento gradual de las contribuciones, se indicará el valor nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos hasta alcanzar el total del impuesto determinado producto del reavalúo. Asimismo, con ocasión de los reavalúos, el Servicio de Impuestos Internos remitirá a los contribuyentes cuyos bienes raíces resulten afectos al cobro del impuesto o modifiquen su condición de afectos a exentos, una comunicación de carácter informativo que contendrá el número de rol de avalúo, el nombre del propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y la superficie de las construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento si procediere, la tasa del impuesto aplicable y el monto nominal de la contribución a pagar y de su aumento gradual, si correspondiere.” f) Finalmente, el artículo 9° indica que “Los avalúos de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas y los montos exentos, vigentes al 31 de diciembre y al 30 de junio de cada año, se reajustarán semestralmente a contar del 1 de enero y 1 de julio, respectivamente, en el mismo porcentaje que experimente la variación del Índice de Precios al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el semestre inmediatamente anterior a aquel en que deban regir los avalúos reajustados”. g) El artículo 149° del Código Tributario señala que “Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales: 23 1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº11.575. La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.” h) Como consecuencia de las normas anteriores, a contar del 1 de enero del 2013 el SII debió efectuar el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas (segunda serie) con destino no habitacional, con excepción de los estacionamientos y bodegas correspondientes a conjuntos habitacionales acogidos a la Ley 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, para cuyo efecto dictó la Res. Ex N° 132, de 31 de diciembre del 2012 y sus 5 anexos que corren a fs. 27 y siguientes y 108 y siguientes. i) Finalmente, el artículo 839° del Código Civil dispone que “Las servidumbres legales son relativas al uso público, o a la utilidad de los particulares. Las servidumbres legales relativas al uso público son: El uso de las riberas en cuanto necesario para la navegación o flote, que se regirá por el Código de Aguas; Y las demás determinadas por los reglamentos u ordenanzas respectivas”; el artículo 841° siguiente agrega que “Las servidumbres legales de 24 la segunda especie son asimismo determinadas por las ordenanzas de policía rural. Aquí se trata especialmente de las de demarcación, cerramiento, tránsito, medianería, acueducto, luz y vista”; y el artículo 847° indica que “Si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio.” V.- APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE CLASIFICACIÓN RESPECTO DEL ROL GRAVADO NRO. 2355-305 O DE UNA PARTE DEL MISMO, ASÍ COMO LA SUPERFICIE DE LAS DIFERENTES CALIDADES DE TERRENOS. ANTECEDENTES DE HECHO EN QUE SE FUNDAMENTE. 7.- La reclamante alega esta causal del N° 2, del artículo 149°, del Código Tributario, (indicado en el punto IV 2.1 de su reclamo) fundado en el hecho que el predio ha sido calificado como “sitio eriazo” y porque precio del área homogénea por Mtr.2 fijado por el SII para el área homogénea es mucho mayor al valor del bien raíz de su representada (lote 4) toda vez que es una calle pavimentada objeto de una “cesión municipal”, con áreas verdes, calle estacionamiento y circulación sin perjuicio que, -en los hechos-, constituye una “servidumbre legal de tránsito” en favor de los copropietarios del EDIFICIO CARRARA al ser la vía por la cual entran y salen del referido condominio, todo ello conforme al artículo 841° del Código Civil. Si el SII hubiese revisado los planos se habría detectado la existencia de la cesión municipal y servidumbre de tránsito, por lo cual pide la aplicación de un coeficiente de ajuste 0,90. 8.- El SII responde a fs. 103 que al fundamentar la reclamante su reclamo en las dos causales señaladas (cesión municipal y servidumbre de 25 tránsito) lo que pretende es cuestionar el valor del Mtr.2 aplicado al AH XMB046 de $96.531 por Mtr.2 al 1 de enero del 2013; valor del solo terreno que está – acorde a dicha tabla de precios-, correctamente determinado; que por lo demás, no ha acompañado prueba alguna tendiente a acreditar la supuesta existencia de la servidumbre legal de tránsito. A.- CESION MUNICIPAL: 9.- Aparece de respuesta del informe del Conservador de Bienes Raíces de Iquique, de fecha 3 de diciembre de 2013, rolante a fs. 221, que bajo el Registro de Planos y Documentos del año 2001, se encuentra archivado plano aprobado por Resolución N° 069, de 10 de enero de 2001, por la Dirección de Obras Municipales que da cuenta de la formación de siete lotes, uno de los cuales, -el lote 4 (archivado bajo el N° 286, del 2001)-, aparece “descrito” como terreno con cesión municipal, áreas verdes, calles, estacionamientos y circulación. Dicha “descripción” surge del aludido plano de Loteo B, acompañado en custodia conforme a certificaciones de fs. 96, 230, 233 y 238 y documentos anexos al oficio 793, de fs. 224, rolantes de fs. 225 a 229. 10.- Según los dichos del testigo de la reclamante PEDRO BENJAMIN DIAZ SANTANDER, de fs. 203, la destinación municipal “no” afecta toda el área homogénea XMB046, sino solo el polígono C2-G1, DA, D5, D6, C3 y tiene un área de 1.452,52 Mtrs.2 Los restantes testigos no aportan mayores antecedentes ciertos a la cuestión. 11.- Pero lo cierto es que no obstante lo informado por el Sr. Conservador de Bienes Raíces a fs. 221 y dichos del testigo antes mencionado, el Ord. N° 793, de fecha 9 de diciembre del 2013, del Sr. Director (S) de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Iquique, rolante a fs. 224, señala en sus puntos Nros. 3 y siguientes que: 26 “3.- La Dirección de Obras Municipales tiene el antecedente de aprobación Loteo mediante certificado N° 1167, de fecha 19/05/98. El cual fue modificado mediante modificaciones de loteo según certificado N° 69, de fecha 10/01/2001, el cual detalla los lotes N° 1, N° 2, N° 3, N° 4, N° 5, N° 6, N° 7A, N° 7B y N° 7C. A la vez, se rectificaron errores en planimetría, mediante certificado N° 74, sin fecha. 4.- En el lote N° 4, en el certificado y plano aprobado con el N° 069, de fecha 10/01/01, se señala que este lote es de cesión municipal, destinado a área verde, calles, estacionamiento y circulación. Se adjunta copia de certificado y plano. 5.- El plano de modificación de loteo aprobado presenta timbre que autoriza la inscripción y transferencia de dominio de los lotes resultantes. 6.- Esta Dirección no ha encontrado en su archivo certificado de recepción definitiva de las obras de urbanización, que es requisito normativo para autorizar la inscripción y transferencia de dominio de los lotes resultantes y el medio por el cual se incorporan al dominio nacional de uso público las cesiones gratuitas, correspondientes a las áreas verdes, vías y circulaciones indicadas en el plano aprobado, de conformidad a los artículos 70°, 134° y 135° de DFL N° 458/1976 Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC); y los artículos 2.2.4, 2.2.5, 2.2.29 y 3.4.5, entre otros atingentes, del D.S. 47/1992, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC). 7.- Esta Dirección no tiene antecedentes de la inscripción de dominio del lote N° 4. Referente a su consulta, esta Dirección tiene la convicción que el lote N° 4, es un área de terreno que en loteo se individualizó como afecto a cesión para constituirse como bien nacional de uso público; sin embargo, no se tiene el certificado de recepción definitiva de obras de urbanización, que es el 27 acto administrativo por el cual quedan incorporadas al dominio nacional de uso público, si bien en plano se advierte la nota del Director de Obras de la época que autoriza la inscripción o transferencia de dominio de los lotes resultantes del loteo aprobado. Esta Dirección no tiene antecedentes si el lote N° 4, ha sido cedido formalmente a la I. Municipalidad de Iquique, como tampoco de la inscripción de dominio de dicho lote. Finalmente, frente a la falta de antecedentes para establecer si dicho lote se refiere a un bien nacional de uso público, le corresponde la Secretaría de Vivienda y Urbanismo, Región de Tarapacá su pronunciamiento de conformidad al artículo 4° de la LGUC.”. 12.- Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal dispuso como medida para mejor resolver, a fs. 239, oficiar entonces a la Secretaría de VIVIENDA Y URBANISMO de la Primera Región de Tarapacá, a fin que informara si el referido lote N° 4, se encuentra registrado como un bien nacional de uso público, el cual informó a fs. 244, en su parte pertinente, que: “2.2. En relación a su consulta, cabe consignar que el referido Lote N° 4, contenido en el proyecto de loteo aprobado mediante Certificado N° 069 de fecha 10.01.2001, se entenderá por recibido, una vez que el Director de Obras Municipales haya emitido el correspondiente certificado de recepción definitiva de las obras de urbanización.…” “3. Finalmente en consideración a lo informado mediante ORD. N° 793 del 09.12.2013 por el Director de Obras Municipales de Iquique esta SEREMI recomienda, a razón de las autorizaciones ejecutadas al amparo del proyecto de loteo aprobado, solicitar al propietario del inmueble, en este caso Inmobiliaria Dunas del Sur, el Certificado de Recepción Definitiva de las obras de urbanización.”. 28 13.- Así, en base a lo informado y transcrito anteriormente tanto por la Dirección de Obras Municipales (DOM) de la I. Municipalidad de Iquique a fs. 224 como por la Secretaría de Vivienda y Urbanismo de Tarapacá a fs. 244, cabe concluir que no existe el referido certificado de recepción definitiva de las obras de urbanización respecto del Lote N° 4, de Avda. Costanera KM 7, Villa Vacaciones de la comuna de Iquique, el cual comprende el rol de avalúo 2355- 305, por lo cual no es posible que la SEREMI de Vivienda y Urbanismo haya podido considerar dicho inmueble en calidad de bien nacional de uso público, ya que como lo dispone el artículo 3.4.5. de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones: “Por el solo hecho de emitirse por parte del Director de Obras Municipales el correspondiente certificado de recepción definitiva total o parcial de las obras de urbanización, quedarán incorporadas al dominio nacional de uso público las superficies cedidas gratuitamente, en conformidad a lo previsto en el artículo 135 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, correspondientes a pasajes, calles, avenidas, áreas verdes y espacios públicos en general, contempladas como tales en el proyecto. De igual forma, al emitirse el certificado aludido en el inciso primero de este artículo, los terrenos cedidos para equipamiento quedarán incorporados automáticamente al dominio municipal.” A su vez, el artículo 135°, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones señala: “Terminados los trabajos a que se refiere el artículo anterior, o las obras de edificación, en su caso, el propietario y el arquitecto solicitarán su recepción al Director de Obras Municipales. Cuando la Dirección de Obras Municipales acuerde la recepción indicada, se considerarán, por este solo hecho, incorporadas: 29 a) Al dominio nacional de uso público, todas las calles, avenidas, áreas verdes y espacios públicos en general, contemplados como tales en el proyecto, y b) Al dominio municipal, los terrenos cedidos de conformidad al artículo 70 de esta ley para localizar equipamientos. Para el solo efecto de mantener la historia de la propiedad raíz, dichos terrenos se inscribirán a nombre del municipio respectivo, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, presentando el certificado de recepción definitiva. La Ordenanza General indicará las menciones que deberá incluir el certificado para poder ser inscrito en el mencionado Registro.” En consecuencia, no existiendo Certificado de Recepción Definitiva concedido por la Dirección de Obras Municipales, respecto del rol de avalúo de autos, no es posible determinar la existencia de “cesión municipal” alguna; lo contrario importaría desconocer lo informado por los órganos públicos a quienes se ofició e infringir la Ley y Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, razón por la cual no se dará por acreditada la existencia de la referida “cesión municipal”. 14.- La conclusión anterior no resulta modificada por lo informado a fs. 221, por el Sr. Conservador de Bienes Raíces, cuando señala que el Lote N° 4, “…aparece descrito como terreno con cesión municipal…”, ya que la falta del instrumento público requerido por la Ley General de Urbanismo y Construcciones (certificado de recepción definitiva de obras), no puede ser suplida por ningún otro medio de prueba, tal como lo dispone el artículo 1701°, del Código Civil, pues la ley requiere dicha solemnidad para considerar un predio como un bien nacional de uso público. Por lo demás, si estuviese constituida legalmente dicha “cesión municipal” y las áreas afectadas efectivamente fuesen “bienes nacionales de 30 uso público”, la reclamante no hubiese sido afectada por el Impuesto Territorial que ahora reclama en su calidad de propietaria del inmueble afecto, lo cual es sin perjuicio de lo que se concluye en el apartado VII. B.- SERVIDUMBRE LEGAL DE TRANSITO: 15.- En cuanto a la “servidumbre legal de tránsito”, debe estarse a lo ya antes analizado a propósito de la cesión municipal (letra A) mientras que en cuanto a lo prevenido en el artículo del artículo 841°, del Código Civil, lo cierto es que la reclamante no rindió prueba de ninguna especie destinada a acreditar la existencia de una servidumbre contractual constituida entre el predio del EDIFICIO CARRARA y el lote 4, por cuya causa esta alegación será también desechada. C.- SITIO ERIAZO: 16.- Fundamenta adicionalmente su causal en el hecho que el SII ha clasificado el predio como “sitio eriazo”, lo cual sería un error pues existen una serie de edificaciones y servidumbres lo que origina un error en la calidad del terreno y su clasificación, error que origina la aplicación de una sobretasa del 100%. Pero lo cierto es que conforme al cálculo del solo valor de tasación de la superficie, conforme aparece de fs. 102, no se ha aplicado dicha sobretasa pues solo se ha tomado el valor del Mtr.2 para el área homogénea XMB046, el que se ha multiplicado por la superficie del predio (no controvertida por las partes) aplicándose un coeficiente corrector por superficie de 0.9 que incluso rebaja dicho valor, por lo cual esta alegación será también desechada por ser tanto inexistente como irrelevante para efectos de determinación del solo valor de tasación del predio. 31 D.- FACULTAD LEGAL DEL SII PARA DETERMINAR EL VALOR DE TASACION DEL TERRENO CONFORME AL ARTÍCULO 4° DE LA LEY DE IMPUESTO TERRITORIAL: 17.- La determinación de áreas homogéneas y el valor por metro2 de la superficie de terreno de la misma no es una materia reclamable conforme al artículo 4° de la Ley de Impuesto Territorial y 149° del Código Tributario, ya referidos en el considerando IV, 6°, letra d) y g) precedente; solo son reclamables la aplicación errónea de las tablas de clasificación, situación que no se ha alegado de modo fundado en la presente causa, pues lo que se busca es derechamente cambiar el valor del Mtr.2 del área homogénea XMB046 so pretexto de la existencia de una destinación municipal y/o servidumbre, gravámenes que –como se ha demostrado-, no existen y/o no han sido acreditados respecto del rol 2355-305 reclamado. De hecho, el reclamante no niega que el predio rol 2355-305 tiene una superficie de 1.453 Mtrs.2 (fs.70); que se encuentra comprendido dentro de dicha área homogénea BMX046 y que conforme al plano de precios de terrenos para la comuna de Iquique establecido por el SII acorde a la facultad que le concede el artículo 4° de la Ley de Impuesto Territorial, corresponde a dicho predio un valor, a julio del 2012, de $95.481.-, que actualizado al primer semestre del 2013 (1,1%) sube a $96.531.- por Mtr.2 de superficie. La multiplicación de ambos valores, ajustada por el coeficiente corrector de superficie 0,9 da el avalúo fiscal por el solo terreno, al primer semestre del 2013, de $126.233.589.- señalado a fs. 67, 69, 70 y 102. De este modo no hay un error en la determinación de la superficie del predio ni en la aplicación de la tabla de clasificación BMX046. 18.- Lo que realmente sostiene el reclamante es que dichos valores “no” le son aplicables por afectarle un supuesto gravamen (destinación 32 municipal y/o servidumbre), alegación que, -como se ha demostrado-, no solo es inexistente sino además inadmisible pues implicaría “cambiar” los valores establecidos en el plano de precios de terreno de la comuna de Iquique para el AH XMB046; lo único legalmente admisible es demostrar que tales valores se han aplicado “erróneamente”, lo que no acontece en la especie. Por el contrario, los valores del solo terreno están acordes al plano de precios de terrenos, por todo lo cual esta alegación será desechada por legalmente inadmisible. VI.- EFECTIVIDAD DE EXISTIR DESTINACIÓN MUNICIPAL Y SERVIDUMBRE LEGAL CONSTITUIDAS EN CALIDAD DE PREDIO SIRVIENTE, RESPECTO DEL ROL DE AVALÚO N° 2355-305: 19.- Al respecto debe estar a lo ya analizado en el considerando V, letras A y B precedentes. VII.- EFECTIVIDAD DE EXISTIR ERROR EN LA VALORACIÓN DEL TERRENO, CORRESPONDIENTE AL ROL 2355-305, AL TENOR DE LOS GRAVÁMENES Y DESTINACIÓN MUNICIPAL DEL PREDIO EN RELACIÓN AL ÁREA HOMOGÉNEA XMB046. 20.- A la luz de lo ya desarrollado en el considerando V, letras A, B, C y D; de la Res. Ex. 132/2012, de su anexo N°1, Plano de Precio de Terrenos para el Reavalúo no Agrícola No Habitacional; el Área Homogénea XMB046 y valor del Mtr.2 de terreno para dicha Área Homogénea, lo cierto es que no existe error en la valoración de los terrenos respecto del rol 2355-305. En realidad, con sus alegaciones, lo que la reclamante pretende es disminuir el valor del Mtr.2 de terreno de la misma Área Homogénea XMB046, que sabemos es de $96.531.- (actualizado) por existir la referida destinación municipal y/o servidumbre, lo que resulta inadmisible pues la determinación de tales valores fue hecha por el SII, acorde a la facultad legal que le concede el referido artículo 4° de la Ley N°17.235, ya referido en el 33 considerando V, D. 17. Ahora bien, es cierto que la Circular 7, de 6 de febrero del 2013, cuya copia corre a fs. 63, “norma la aplicación excepcional de ajustes al avalúo del terreno de bienes raíces que presentan características no consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea correspondiente a su ubicación, por lo que no están registradas en la respectiva ficha descriptiva, como también por hechos o situaciones posteriores a la entrada en vigencia del reavalúo, siempre que afecten negativamente el valor del terreno. La aplicación de estos ajustes deberá ser solicitada por el contribuyente de manera fundamentada, aportando todos los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble, indicando la situación o el factor que origina esta pérdida de valor. Con los antecedentes disponibles, más lo que corresponda requerir, en caso necesario, al interesado, municipalidad u otra entidad, el Servicio resolverá la aplicación de un ajuste proporcional al detrimento del valor determinado; por ejemplo, si la causal por la que se solicita la modificación del avalúo del terreno implica una pérdida de su valor de un 50%, se aplicará un coeficiente de ajuste de 0,50 al avalúo del terreno. Cada vez que se aplique un coeficiente de ajuste al avalúo de terreno, la Dirección Regional respectiva deberá emitir un informe fundado, el que deberá contar con la aprobación del Jefe del Departamento Regional de Avaluaciones, sin perjuicio de otras visaciones que correspondan. Los informes deberán ser debidamente archivados en la Dirección Regional.”, procedimiento que la reclamante debe intentar desde luego en sede administrativa, ante el propio SII, toda vez que no es posible aplicar directamente por este sentenciador dicho ajuste excepcional por no tener 34 facultad legal para modificar el valor del Mtr.2 del Área Homogénea XMB046; sino solo determinar “errores” en la aplicación de las tablas, conforme al aludido artículo 149°, por lo que esta alegación será desechada, sin perjuicio – como se dijo-, del derecho de la reclamante de recurrir administrativamente ante el SII, solicitando la aplicación excepcional de un ajuste de terreno si estimare tener antecedentes fundados para ello. VIII.- EFECTIVIDAD DE SER EL VALOR DEL TERRENO, CORRESPONDIENTE AL ROL N° 2355-305, MENOR AL DETERMINADO POR EL SII PARA EL ÁREA HOMOGÉNEA XMB046. 21.- Al respecto se debe estar a lo precedentemente analizado toda vez que, -como se dijo-, respecto del rol 2355-305, el valor del terreno está correctamente determinado por el SII. IX.- EFECTIVIDAD DE SER NULO EL REAVALÚO EFECTUADO, AL CARECER ÉSTE DE FUNDAMENTO Y ADOLECER DE VICIO Y ERROR MANIFIESTO: 22.- La reclamante refiere a fs. 3, que el reavalúo adolece de un vicio o error manifiesto toda vez que califica el rol reclamado como “sitios eriazos” lo cual constituye un error, toda vez que dicho predio es un sitio con un tipo constructivo de “obra complementaria” o al menos “otras construcciones”, por existir una serie de edificaciones y servidumbres, por lo cual el acto administrativo es totalmente infundado e inmotivado, lo que determina que se haya aplicado una errónea calidad del terreno pues “no” se trata de un terreno “no” edificado. Pero lo cierto es que dicha alegación es inoficiosa pues aparece de los certificados de avalúo fiscal detallados de fs. 69 y 70, que el SII tasa valores solo respecto de las “líneas de terreno”, pero no respecto de las “líneas de construcción”; esto es, el SII “no” considera lo supuestamente construido 35 (edificaciones) para efectos de determinar el valor de los inmuebles, ciñéndose solo al valor por Mtr.2. de terreno acorde a la tantas veces mencionada Área Homogénea XMB046 y el plano respectivo, el cual por lo demás no discrimina entre terreno construido o no construido, pues solo atiende al valor de superficie, sin perjuicio de que la ficha el Área Homogénea respectiva le confiere a toda el área una categoría constructiva media (M), por cuya causa esta alegación también será desechada. X.- ERRORES DE TRANSCRIPCIÓN, COPIA O DE CÁLCULO RESPECTO DEL MISMO ROL ANTERIOR; ANTECEDENTES DE HECHO EN QUE SE FUNDAMENTE: 23.- Aparte de las alegaciones antes referidas y analizadas, la reclamante sostiene a fs. 10 y sgtes. que no se le aplicó el coeficiente corrector de terreno (que no especifica), al no considerar la calidad del terreno ni sus servidumbres, provocando una distorsión, aplicando el SII solo en parte el “polinomio” que describe a fs. 9. El SII responde a fs. 104, que la reclamante no menciona a cuál de los coeficientes correctores se refiere, pero asume que se trata del coeficiente corrector de “altura”, aplicable a los inmuebles “islas”, que quedan rodeados por construcciones en altura, el cual no tiene aplicación en la comuna de Iquique Aparece del anexo N°2 de la Res. Ex 132/2012, rolante a fs. 29 que “Los valores de los terrenos determinados para cada Área Homogénea de las diferentes comunas del país, ajustados en su caso por los Coeficientes Guía, se expresan en los planos de precios contenidos en el Anexo N°1 de la presente Resolución. Por lo anterior, el Avalúo de Terreno se determina de la siguiente forma: Avalúo del Terreno = VTAH * ST 36 donde: VTAH: Corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área Homogénea ($/m2). ST: Superficie de terreno (m2). Adicionalmente, con el objeto de determinar el efectivo avalúo de los terrenos, dichos valores se ajustan por un coeficiente corrector cuando las características del mismo no dicen relación con la generalidad de los predios que se ubican en el Área Homogénea en que se emplazan. Dichas variables se contienen en el punto 2 de este Anexo, y tales ajustes se denominan Coeficiente Corrector de Terreno (CCT). Excepcionalmente, cuando se apliquen ajustes, el Avalúo de Terreno se determina de la siguiente forma: Avalúo del Terreno = VTAH * ST * CG * CCT Donde: CG: Coeficiente Guía de Terreno. CCT: Coeficiente Corrector de Terreno. En el punto 2 del mismo anexo se agrega que “El Coeficiente Corrector de Terreno que se aplicará al bien raíz será el producto resultante de los ajustes por superficie, relación frente–fondo, altura y casos excepcionales. FASup * FAF/F * FAAlt * FAExc = Coeficiente Corrector Final Donde: FA Sup: Factor de ajuste por superficie FA F/F: Factor de ajuste por frente–fondo FA Alt: Factor de ajuste por altura FA Exc: Factor de ajuste excepcional”. 37 Seguidamente el anexo pasa a explicar cada uno de estos factores de ajustes señalando lo siguiente: “2.1 SUPERFICIE: Se aplicará el factor de ajuste indicado en tabla, de acuerdo a las siguientes condiciones: CONDICIÓN FACTOR DE AJUSTE SUPERFICIE BIEN RAÍZ MENOR A SUPERFICIE MÍNIMA AH 0,90 SUPERFICIE BIEN RAÍZ MAYOR O IGUAL A SUPERFICIE MÍNIMA AH Y MENOR O IGUAL A SUPERFICIE MÁXIMA AH 1,00 SUPERFICIE BIEN RAÍZ MAYOR A SUPERFICIE MÁXIMA AH Y MENOR O IGUAL A DOS VECES LA SUPERFICIE MÁXIMA AH 0,90 SUPERFICIE BIEN RAÍZ MAYOR A DOS VECES LA SUPERFICIE MÁXIMA AH 1,00 No se aplicará este ajuste a bienes raíces acogidos a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, tanto unidades vendibles como al bien común. 2.2 RELACIÓN FRENTE – FONDO: COCIENTE FRENTE – FONDO (metros de frente / metros de fondo) FACTOR DE AJUSTE MAYOR O IGUAL A 0,33 1,00 MAYOR O IGUAL A 0,20 Y MENOR A 0,33 0,90 MENOR A 0,20 0,80 El fondo de un bien raíz se calculará como el cociente entre la superficie de terreno y los metros de frente. El frente de un bien raíz corresponde a la longitud de la línea oficial de la propiedad, por donde se encuentra su acceso. En caso que un bien raíz tenga acceso por más de una vía, se considerará como frente el de mayor longitud. 38 No se aplicará este ajuste a bienes raíces acogidos a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, tanto unidades vendibles como al bien común. No se aplicará este ajuste a bienes raíces cuya superficie sea mayor a dos veces la superficie máxima del AH. En aquellos bienes raíces ubicados en subsuelo, tales como estaciones de Metro subterráneas, estacionamientos públicos subterráneos, baños públicos subterráneos, etc. o sobre el suelo, tales como estaciones de Metro elevadas, pasarelas aéreas, puentes aéreos, etc., la superficie de terreno a tasar será la proyección en planta de todos los niveles bajo o sobre el suelo, según corresponda. Sobre esta superficie proyectada, el frente de la propiedad corresponderá a la mayor distancia mientras que el fondo se calculará de acuerdo a la fórmula anterior. 2.3 ALTURA: Sólo se aplicará este factor de ajuste a los predios que cumplan la siguiente condición: CONDICIÓN FACTOR DE AJUSTE BIEN RAÍZ UBICADO EN LAS COMUNAS Y ÁREAS HOMOGÉNEAS INDICADAS EN TABLA, CUYAS EDIFICACIONES SON MENORES O IGUALES A 5 PISOS 0,50 En propiedades acogidas a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, se aplicará este ajuste al avalúo de terreno del bien común. Este factor de ajuste se aplicará en las AH que se indica en siguiente tabla: 39 COMUNA CÓDIGO DE ÁREA HOMOGÉNEA VIÑA DEL MAR HAA047 HMM050 HMM057 HMM059 HMM061 HMM062 HMM063 HMM064 XMM058 XMM069 SANTIAGO CENTRO CMA015 CMA019 CMA033 CMA034 CMA064 CMA065 HMA016 XMA023 XMA036 XMM025 PROVIDENCIA HMA033 HMA040 HMM025 HMM049 LAS CONDES CAA006 CAA034 CAA113 CAA131 CAA137 CAA140 CAA153 CAA154 CAA189 CAA194 CMA017 CMA149 HAA003 HAA004 HAA007 HAA016 HAA023 HAA090 HAA092 HAA155 HMA010 HMA012 HMA018 HMA021 HMA060 HMA121 HMA139 HMA174 HMA180 HMA190 HMA192 XAA160 XAA176 VITACURA HAA007 HAA010 HAA018 HAA023 HAA037 HAA085 HMA070 XAA017 2.4 OTROS AJUSTES: A los bienes raíces que cumplan con alguna de las siguientes condiciones, se les aplicará un factor de ajuste adicional a los indicados anteriormente, en caso que hubiera correspondido, de manera que su Coeficiente Corrector de Terreno Final resulte ser el establecido en la siguiente tabla:” CONDICIÓN COEFICIENTE CORRECTOR FINAL BIEN RAÍZ UBICADO EN SUBSUELO DE BIENES NACIONALES DE USO PÚBLICO 0,50 40 BIEN RAÍZ CONCESIONADO, UBICADO EN ÁREA VERDE DEFINIDA EN INSTRUMENTO DE PLANIFICACIÓN TERRITORIAL, QUE ES BIEN NACIONAL DE USO PÚBLICO (Siempre que cumpla con lo establecido en el artículo 2.1.30 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones) 0,50 ÁREA VERDE DEFINIDA EN INSTRUMENTO DE PLANIFICACIÓN TERRITORIAL, QUE NO ES BIEN NACIONAL DE USO PÚBLICO (Siempre que cumpla con lo establecido en el artículo 2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones) 0,20 Es efectivo lo que señala el SII en cuanto a que la reclamante no especifica cuál de estos 4 coeficientes correctores solicita le sea aplicado, aunque de la transcripción que hace a fs. 10, alude al coeficiente corrector de “altura”; factor que, como el mismo anexo lo indica, aplica solo respecto de los bienes raíces ubicados en las comunas y áreas homogéneas indicadas en tabla respectiva, cuyas edificaciones son menores o iguales a 5 pisos. Como en la tabla respectiva no se comprende la comuna de Iquique y porque además el predio carece de toda construcción en altura (menor o igual a cinco pisos) su aplicación a los roles de autos no procede por lo que esta alegación también será desechada, sin perjuicio que ya el SII aplicó un coeficiente corrector de terreno 0,9 por superficie al valor del predio, conforme refiere a fs. 102 y quedó demostrado en el considerando II, 4°, letras b) y c) precedentes. Y VISTO lo dispuesto en el artículo 149° y siguientes del Código Tributario, artículo 135°, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y artículo 3.4.5. de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. SE RESUELVE: NO HA LUGAR AL RECLAMO; SE CONFIRMA el valor del reavalúo establecido en la carta aviso de fs. 67, respecto del rol Nro. 2355-305, de: 41 de la comuna de Iquique, con vigencia a contar del primero de enero del 2013, todo ello SIN COSTAS por estimar que la reclamante tuvo motivos plausibles para litigar. Respecto de los roles 2355-308, 2355-309, 255-310 y 2355-6 deberá estarse a lo que se ha resuelto en sus respectivas causas. NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada y a la reclamada del modo ordinario. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC : 13-9-0000957-1 RIT : AB-02-00011-2013 Dictada por el Juez titular don MARIO GUZMAN CORTES y autorizada por la Secretaria Abogado Tributaria titular doña LUCY OLIVARES VICENTELO. MGC/lov/lma DISTRIBUCIÓN: -Expediente Original. -Interesado. -Registro de Fallos. ROL DE AVALÚO UBICACIÓN NUEVO AVALÚO FISCAL 2355-305 Avda. Costanera KM 7 LT 4, Villa Vacaciones 126.233.589 2014-03-07T11:53:51-0300 MARIO SEGUNDO GUZMAN CORTES

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.