Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT AB-02-00011-2013 · 7 de marzo de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- AB-02-00011-2013
- RUC
- 13-9-0000957-1
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 13-9-0000957-1
RIT AB-02-00011-2013
INMOBILIARIA DUNAS DEL SUR
LIMITADA
RUT N°78.767.340-6
Iquique, siete de marzo del dos mil catorce.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don CHRISTIAN BARRERA PERRET,
abogado, en representación de INMOBILIARIA DUNAS DEL SUR LIMITADA.,
RUT N°78.767.340-6, del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle
Serrano N°389, Oficina N°1006, de Iquique, quien reclama en contra de los
avalúos de bienes raíces no agrícolas, no habitacionales, practicados por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS en virtud de lo establecido en las
Leyes Nros. 17.235, 20.455 y 20.650, por las causales legales Nos 2 y 3, del
artículo 149°, del Código Tributario, respecto del rol de avalúo número 2355-
305, con destinación de sitio eriazo, correspondientes a la comuna de Iquique, a
fin de que se restablezca el avalúo de la propiedad en la forma que se
encontraba antes del referido proceso, toda vez que dicho reavalúo es nulo por
las razones que expone.
Afirma que dicho reavalúo adolece de un vicio o error manifiesto al
haber infringido lo establecido en la Resolución N°132, del 31 de diciembre de
2012 y en sus anexos, los que regulan el procedimiento de reavalúo que se
reclama. Lo anterior, ya que dicha normativa establece parámetros para fijar el
destino de la propiedad y si ésta se encuentra edificada o no. Es así que
respecto del avalúo reclamado, refiere que fue calificado por el SII como “sitio
eriazo” lo cual -a su juicio-, es un error manifiesto, pues se advierte del plano
archivado bajo el N° 53, en el Registro de Planos y Documentos del
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Conservador de Bienes Raíces de Iquique del año 2001 (acompañado en un
otrosí del reclamo), que el tipo constructivo del rol de avalúo corresponde a una
“Obra complementaria” o al menos a “Otras construcciones”, pues existen
edificaciones y servidumbres. Agrega que la revisión del plano respectivo es
ordenada por la Resolución N°132, para efectuar los cálculos con el polinomio
correspondiente, lo cual no ocurrió en la especie, configurándose las causales
contempladas en los numerales 2 y 3, del artículo 149° del Código Tributario, al
haberse efectuado una errónea aplicación de la calidad del terreno y su
clasificación, lo cual llevó a aplicar una sobretasa del 100% debido a esta
errónea clasificación y produciéndose el consecuente error de cálculo en el
reavalúo del modo siguiente:
Refiere que la valorización del bien raíz efectuada por la tabla de
precios del área homogénea respectiva por Mtr.2 es mucho mayor al valor real
de este bien raíz, ya que conforme al plano archivado bajo el N° 53, del año
2001, del Registro de Planos y Documentos del Conservador de Bienes Raíces
de Iquique, el rol de avalúo corresponde al lote 4, es una calle pavimentada
objeto de una “cesión municipal” de áreas verdes, calle estacionamiento y
circulación constituyendo, -en los hechos-, una “servidumbre de tránsito” en
favor de los propietarios del EDIFICIO CARRARA, por ser la vía por la cual
entran y salen de dicho condominio, aplicándose lo dispuesto en el artículo
841°, del Código Civil, el cual establece una “servidumbre legal de tránsito”.
Por tanto, afirma que se cumple con la causal establecida en el
número 2°, del artículo 149°, del Código Tributario, “Aplicación errónea de las
tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así
ROL DE
AVALÚO
SUPERFICIE
M
2 UBICACIÓN
AVALÚO FISCAL
AL 2° SEM. 2012
NUEVO
AVALÚO
FISCAL
VALOR
TERRENO
POR M
2
2355-305 1.453 Avda. Costanera KM 7 LT 4, Villa Vacaciones 70.615.581 126.233.589 86.878
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como la superficie de las diferentes calidades de terreno”, pues con la mera
revisión del plano antes señalado por parte del tasador del SII, se hubiera
detectado la existencia de la servidumbre de tránsito o la cesión municipal del
inmueble, lo que no ocurrió en la especie, generándose un perjuicio por el
aumento sustancial del avalúo, lo cual configuraría la causal señalada, por
cuanto se ha incurrido en una “…aplicación errónea de la superficie y de las
diferentes calidades del terreno”, pues no es posible fijar como área homogénea
un área que no tiene esas características y cuyos terrenos son disímiles unos
con otros.
En el evento de no acogerse la causal anterior, señala que
concurre la causal N° 3°, del artículo 149°, debido a la existencia de “Errores de
cálculo”, en la aplicación del polinomio utilizado por la Resolución Exenta N°
132, para calcular el avalúo del terreno:
Avalúo del terreno = VTAH*ST*CG*CCT
Donde:
VTAH: valor unitario del terreno asignado al área homogénea.
ST: superficie del terreno en Mtrs.2.
CG: coeficiente guía de terreno
CCT: coeficiente corrector de terreno
Agrega que el anexo 2, de la Resolución N° 132, indica que los
valores de los terrenos “se ajustan por un coeficiente corrector cuando las
características del mismo no dicen relación con la generalidad de los predios
que se ubican en el área homogénea en que se emplazan…”, debido a que el
SII sólo utilizó para el cálculo, el valor del terreno (VTAH) multiplicado por la
superficie (Mtrs.2) del mismo (ST) lo cual -a su juicio-, es un error ya que
conforme al anexo 2, de la Resolución 132°, debió haberse aplicado un
Coeficiente Corrector de Terreno, por lo que al no haber tenido en cuenta la
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calidad del terreno ni las servidumbres se genera un error de cálculo al no
haberle agregado un dato.
Refiere que en el propio Anexo 3, de la Resolución N° 132°, se
indica que “Este factor de ajuste se aplicará en las AH que se indican en la
siguiente tabla: Viña del Mar, Santiago Centro, Providencia, Las Condes,
Vitacura”, agregando que se aplica el coeficiente corrector en las áreas con
mayor significación económica, lo cual conforme a la la realidad económica de
Iquique por el “factor minero” y la ubicación del inmueble tasado, debió al
menos, aplicarse el polinomio completo como se hace en las comunas más
acomodadas.
Por las razones expuestas, solicita que se deje sin efecto el
reavalúo efectuado, manteniendo el vigente al segundo semestre del 2012
reajustado, por los antecedentes de hecho y derecho ya expuestos; en subsidio,
pide que según lo establecido por la Circular N° 7, del 2013 del SII, se fije una
pérdida del valor de área homogénea del 90%, aplicándose un coeficiente de
ajuste de 0,9 al avalúo del terreno.
A fs. 99, comparece don MIGUEL TORRES CARES, contador
auditor, Director Regional (S) de la Primera Dirección Regional del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en calle Tarapacá N°470,
comuna de Iquique, quien contesta el reclamo anterior, solicitando se niegue
lugar al reclamo presentado y se confirmen las actuaciones de ese Servicio en
todas sus partes en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de
derecho:
Sostiene que el reclamo adolece de falta de fundamentación legal
en las causales Nos 2 y 3, del artículo 149° del Código Tributario, invocadas por
la reclamante. En primer lugar, porque la alegación de la contraria de que la
valorización de los roles de avalúos conforme a la tabla de precios del área
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homogénea por Mtrs.2, es superior a su valor real, al no considerarse la
existencia de una calle, una cesión municipal y eventualmente una servidumbre
de tránsito, no puede encuadrarse en las causales ya señaladas e importan -a
su juicio-, un cuestionamiento a las facultades del SII para fijar el valor del
terreno en la respectiva área homogénea, conferida en virtud del artículo 4°, de
la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y ejercida por el Servicio mediante
la Resolución N°132, con sus anexos y planos, la cual no es posible impugnar
en este procedimiento, siendo incorrecto pretender configurar con ello la causal
N° 2, del artículo 149°, del Código Tributario, consistente en la aplicación
errónea de las tablas de valoración.
Aduce también la reclamada la improcedencia del reclamo por la
causal 3°, del artículo 149°, consistente en un “error de cálculo”, derivado de la
no aplicación de un “Coeficiente corrector de terreno”, pues no se ha indicado el
factor por el cual se reclama, deduciendo la reclamada que se trata del factor
“Altura”, sin embargo en el Anexo 2, de la Resolución N°132, no procede aplicar
dicho ajuste en la comuna de Iquique, pues busca ajustar el valor de los predios
conocidos como “islas”, por estar rodeados por construcciones del altura,
aplicable solo a las comunas que la aludida Res. Ex taxativamente señala,
entre las cuales no se encuentra la comuna de Iquique; por tanto, una vez más,
la alegación importaría un cuestionamiento de fondo a la Resolución N°132, en
cuanto a la enumeración de las comunas en donde se debería aplicar dicho
ajuste, sin que exista la correspondiente causal legal que así lo permita.
En relación con la servidumbre legal de tránsito que alega la
reclamante, la reclamada sostiene que deben acreditarse los supuestos que
permiten establecerla y sus requisitos, lo que no ha ocurrido en la especie,
según refiere.
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Finalmente la reclamada refuta la aplicación de la Circular N°7 de
2013, que pretende la reclamante, puesto que dicha Circular establece un
“procedimiento administrativo” para aplicar ajustes excepcionales a los avalúo
de los terrenos, cuando éstos presentan características no consideradas en la
determinación del valor del Área Homogénea correspondiente, petición
administrativa que debe hacerse fundadamente ante el propio SII, por lo cual no
entiende cómo este procedimiento administrativo pudiere ser aplicado, en sede
jurisdiccional, por un órgano distinto al SII.
Los antecedentes del proceso:
Cuaderno principal:
A fs. 97 se confiere traslado del reclamo.
A fs. 144 la reclamada delega poder, lo que se provee a fs. 145.
Allí mismo se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 147 se recibe la causa a prueba.
A fs. 150 reclamada acompaña listas de testigos, la que se tiene
por presentadas a fs. 151.
A fs. 153 la reclamada repone y en subsidio apela de la resolución
que recibe la causa a prueba, de la cual se confiere traslado a fs. 155.
A fs. 157 la reclamante delega poder, el que se tiene presente a
fs. 158.
A fs. 160 la reclamante repone y en subsidio apela de la
resolución que recibe la causa a prueba, de lo cual se confiere traslado a fs.
163.
A fs. 165 la reclamada evacua traslado de fs. 163, lo que se
provee a fs. 168, donde además se tiene por evacuado el traslado conferido a
fs. 155, en rebeldía de la reclamante.
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A fs. 170 se resuelven ambas reposiciones del auto de prueba y
se concede apelación subsidiaria de la reclamante.
A fs. 173 y 174 se acompañan listas de testigos, las que se tienen
por presentadas a fs. 175.
A fs. 177 se ordena formar cuaderno separado de incidente de
implicancia deducido por la reclamante RIT AB 02-00011-2013-I1.
A fs. 179 la reclamante acompaña pago de compulsas, lo que se
tiene por acompañados a fs. 181.
A fs. 185 las partes de común acuerdo solicitan la suspensión del
termino probatorio, lo que se provee a fs. 186.
A fs. 188 las partes de común acuerdo solicitan la suspensión del
termino probatorio, lo que se provee a fs. 189.
A fs. 191 la reclamada ratifica lista de testigos, lo que se provee a
fs. 192.
A fs. 199 resolución del Tribunal Especial de Alzada, que acoge
recurso de apelación subsidiario de la reclamante ordenando agregar 4 puntos
de prueba.
A fs. 201 se dicta CÚMPLASE a lo resuelto por el Tribunal
Especial de Alzada y se establece un nuevo término probatorio para rendir
prueba respecto de los 4 puntos de prueba ordenados agregar por el Tribunal
de alzada.
A fs. 203 Audiencia testimonial de la reclamante.
A fs. 208 la reclamante acompaña documentos y solicita oficios, lo
que se provee a fs. 210.
A fs. 212 se dicta autos para fallo y suspensión del plazo para
fallar hasta la verificación de la diligencia decretada a fs. 210.
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A fs. 216 reclamante solicita reiteración de oficio, el cual se provee
a fs. 217.
A fs. 222 se tiene por agregado oficio respuesta de fs. 221.
A fs. 231 se tienen por agregados con citación, documentos
recibidos de fs. 224 en adelante.
A fs. 236 se tiene por agregado antecedente de fs. 234 y
siguientes.
A fs. 239 se ordena medida para mejor resolver, la cual se cumple
a fs. 244 y se tiene por cumplida a fs. 245, ordenándose formar Tomo II de la
causa a partir de foja 239.
Cuaderno incidental:
A fs. 1 la reclamante deduce incidente de implicancia, el que se
provee a fs. 5.
A fs. 8 la reclamada evacua traslado de fs. 5, el que se provee a
fs. 13.
A fs. 15 se resuelve incidente deducido rechazándose.
Los documentos siguientes:
A fs. 24, Mandato Judicial, de fecha 29 de enero de 2006; a fs. 27
y 108 Resolución Exenta del SII N°132, de fecha 31 de diciembre de 2012 y sus
respectivos anexos; a fs. 63, Circular N°7 de la Subdirección de Avaluaciones,
de fecha 06 de febrero de 2013; a fs. 65, publicación de la página 7 del Diario la
ESTRELLA DE IQUIQUE que contiene aviso de reavalúo de bienes raíces no
agrícolas no habitacionales 2013; a fs. 66, Certificado de Dominio Vigente Lotes
N° 2, 3, 4, 5, 6, 7A, 7B y 7C, de fecha 13 de agosto de 2012; a fs. 67, Carta de
aviso del SII rol 2355-305, de fecha febrero de 2013; a fs. 68, Certificado de
Avaluó Fiscal rol 2355-305, de fecha 29 de mayo de 2013; a fs. 69-70,
Certificado de Avaluó Fiscal Detallado, rol 2355-305, de fecha 3 de mayo de
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2013; a fs.71, Copia de escritura pública con servidumbre de planta elevadora
de aguas servidas, de fecha 31 de marzo de 2001; a fs. 79, Carta de aviso del
SII rol 2355-308, de fecha febrero de 2013; a fs. 80 Certificado de Avaluó Fiscal
rol 2355-308, de fecha 29 de mayo de 2013; a fs. 81-82, Certificado de Avaluó
Fiscal Detallado rol 2355-308, de fecha 3 de mayo de 2013; a fs. 83, Carta de
aviso del SII rol 2355-309, de fecha febrero de 2013; a fs. 84, Certificado de
Avaluó Fiscal rol 2355-309, de fecha 29 de mayo de 2013; a fs. 85-86,
Certificado de Avaluó Fiscal Detallado rol 2355-309, de fecha 3 de mayo de
2013; a fs. 87, Carta de aviso del SII rol 2355-310, de fecha febrero de 2013; a
fs. 88, Certificado de Avaluó Fiscal rol 2355-310, de fecha 29 de mayo de 2013;
a fs. 89-90, Certificado de Avaluó Fiscal Detallado rol 2355-310, de fecha 3 de
mayo de 2013; a fs. 91, Carta de aviso del SII rol 2355-6, de febrero de 2013; a
fs. 92, Certificado de Avaluó Fiscal rol 2355-6, de fecha 29 de mayo de 2013; a
fs. 93-94, Certificado de Avaluó Fiscal Detallado rol 2355-6, de fecha 3 de mayo
de 2013; a fs. 95, Certificado de Dominio Vigente Lotes N°27, de fecha 17 de
julio de 2008; a fs. 96, Identificación del ítem de físico no escaneable de
documentos guardados en custodia; a fs. 107, Resolución SIIPERS N°1434, de
fecha 30 de diciembre de 2008 que designa director Regional del SII; a fs. 149,
comprobante de carta certificada de fecha 5 de julio de 2013 de notificación de
resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 180, comprobante de
transferencia electrónica de pago de compulsas, de fecha 31 de julio de 2013; a
fs. 183, certificación del pago de compulsas, de fecha 1 de agosto de 2013; a fs.
184 y 195, Oficio N°23/2013, de fecha 5 de agosto de 2013, que remite
compulsas en apelación; a fs. 194 y siguientes lo obrado ante el Tribunal
especial de Alzada respecto del recurso de apelación subsidiaria de la
resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 200 Oficio Ord. N°003/2013, de
fecha 23 de septiembre de 2013 del Tribunal Especial de Alzada que devuelve
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expediente en apelación; a fs. 209, fotografía de página web; a fs. 214 y 219,
Oficios N°s 31, 32, 38 y 39, del 16 de octubre de 2013 despachados a la
Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Iquique y al
Conservador de Bienes Raíces de Iquique; a fs. 215, copia recepción de oficios
anteriores; a fs. 220, comprobante envío de carta certificada de 21 de
noviembre de 2013 de oficios despachados a la DOM y Conservador de Bienes
Raíces; a fs. 221, carta respuesta del Conservador de Bienes Raíces de Iquique
de 3 de diciembre de 2013; a fs. 224 y 235, Oficio Ord. N° 793, de 9 de
diciembre de 2013 y documentos anexos, a fs. 230 certificado de físico no
escaneable de plano de loteo “B” guardado en custodia, a fs. 233 certificado de
custodia del mismo documento anterior; a fs. 234 Ord. 857 de la DOM de la I.
Municipalidad de Iquique; a fs. 238, certificado de la Secretaria Abogada
Tributaria de este Tribunal sobre custodia de plano; a fs. 242, Oficio N° 19, de 5
de febrero de 2014, al SEREMI de Vivienda y Urbanismo de Tarapacá; a fs.
243, recepción de oficio anterior en el SERVIU; a fs. 244, Ord. 145, del SERVIU
de Tarapacá, de 20 de febrero de 2014.
En el cuaderno incidental rola a fs. 4, comprobante de depósito y
a fs. 7, certificado del Secretario Abogado Tributario (S).
En causa RUC 13-9-000955-5, que actualmente se encuentra en
el Tribunal Especial de Alzada de Iquique, por cuerda separada corren en
custodia los antecedentes de que da cuenta la constancia de documentos
físicos no escaneables de fs. 96 y certificado de fs. 238.
En custodia corre plano de loteo B conforme a identificación de
ítem de fs. 230 y certificado de fs. 233.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don CHRISTIAN BARRERA PERRET,
en representación de INMOBILIARIA DUNAS DEL SUR LTDA., ambos ya
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antes individualizados, quien deduce reclamo de avalúo de bienes raíces
respecto del rol 2355-305, conforme los antecedentes de hecho y de derecho
ya antes referidos y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
2.- Que a fs. 99 comparece don MIGUEL TORRES CARES, en
representación del SII DIRECCIÓN REGIONAL IQUIQUE, quien solicita el
rechazo del reclamo interpuesto, por las consideraciones de hecho y de
derecho ya expuestas y a las cuales también nos damos por remitidos en aras
de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- A fs. 203 corre testimonial de la reclamante; primeramente
dichos del testigo don PEDRO DÍAZ SANTANDER, constructor civil, quien
legalmente juramentado declara respecto al punto N°1, ordenado agregar a fs.
199, una vez que le es exhibido el plano:
Es efectivo y le consta que cuenta con destinación municipal ya
que está aprobado en el plano de loteo. Señala que no le consta que haya una
servidumbre.
A la repregunta sobre los efectos de una destinación municipal,
responde que la calle se encuentra entregada al uso público.
En el punto N°2, señala que, a su entender, deben estar exentos
de contribuciones por tratarse de una calle.
Interrogado por el tribunal para que diga, si esta situación afecta a
toda el área homogénea XMB046, responde que no, ya que solo afecta al paño
comprendido en el polígono C2-G1, D4, D5, D6, C3’, C3, y tiene un área de
1.452,52 Mtrs.2.
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A fs. 205 corren dichos del testigo, don SERGIO MUÑOZ
ROSALES, jefe de ventas de INMOBILIARIA VILLA MAR, quien legalmente
juramentado, declara en relación a los puntos ordenados agregar a fs. 199:
Al punto N°1 se le exhibe el plano de loteo municipal al testigo, el
cual responde que sí existe destinación, porque para aprobar el loteo tiene que
haber una calle de acceso y el lote 4, comunica el EDIFICIO CARRARA con la
Avda. Arturo Prat; desconociendo si existe alguna servidumbre.
Repreguntado para que diga en qué consiste la destinación
municipal, responde que consiste en la instalación de alumbrado público y
áreas verdes, cerca de las veredas.
A la repregunta sobre si es posible construirse o edificarse en la
referida calle, responde que no es posible, ya que al efectuar la solicitud de
construcción a la Dirección de Obras Municipales, el informe previo reflejará el
área verde y calle, por lo que no hay factibilidad de desarrollar un proyecto de
edificación.
A una contrainterrogación, responde que la destinación municipal
es impuesta por la Municipalidad, pues la aprobación de un loteo involucra
contar con calles de acceso y áreas verdes.
Al punto N°2, el testigo señala sí existe un error, pues la
información con que cuenta el SII se basa en el plano de loteo.
A la repregunta, respecto a si en el plano de loteo “B”, consta que
el lote 4, rol de avalúo 2355-305, se encuentra con cesión municipal, área
verde, calles de estacionamientos y circulación, responde que sí, que en dicho
plano se establece por escrito el uso y destinación de este lote.
Finalmente responde a la repreguntas, desconocer el área
homogénea del terreno en cuestión y su valor unitario.
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A fs. 207 corren dichos del testigo don SALVADOR ALVARADO
RIQUELME, quien legalmente juramentado declara a los siguientes puntos:
Al punto N°1, se le exhibe el plano de loteo municipal, ante lo cual
el testigo responde que tiene entendido que ese camino es de uso público.
Ante la repregunta de si conoce los efectos de ser un camino de
uso público y de tener una destinación municipal o cesión municipal, responde
desconocer dichos efectos.
II HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso:
a) Que conforme al anexo N°1, de la Res. Ex. N°132, de diciembre
del 2012, rolante a fs. 27 y 108, el SII ha determinado para efecto del Reavalúo
de los Bienes Raíces No Agrícolas No Habitacionales, el valor del Mtr.2 de
terreno VTAH, (valor Unitario de Terreno Asignado al área Homogénea; $/Mtr.2)
a julio del 2012 respecto del área homogénea XMB046.
b) El rol de avalúo se encuentra comprendido dentro del Área
Homogénea XMB046 del Plano de Precios de terreno Reavalúo 2013, No
Agrícola No habitacional, (ver página web lámina 4/4, escala 1:5.000:
http://www.sii.cl/portales/reavaluo_no_agricola/2013/planos/pdf_planos/01_IQUI
QUE.pdf), con un rango lote tipo de 300 a 1.200 Mtrs.2, y que se ha fijado un
valor, a julio de 2012, por Mtr.2 de $95.481.
Conforme a la ficha de esta área homogénea aparecen los
siguientes datos (ver siguiente sitio web:
http://www.sii.cl/portales/reavaluo_no_agricola/2013/planos/pdf_fichas/I_IQUIQ
UE.pdf
COMUNA IQUIQUE
TIPO DE EMPLAZAMIENTO ÁREA URBANA
USO DE SUELO MIXTO (X) CON PREDOMINANCIA HABITACIONAL
CATEGORIA CONSTRUCTIVA MEDIA (M)
NIVEL DE DENSIFICACION BAJO (B)
http://www.sii.cl/portales/reavaluo_no_agricola/2013/planos/pdf_planos/01_IQUIQUE.pdf
http://www.sii.cl/portales/reavaluo_no_agricola/2013/planos/pdf_planos/01_IQUIQUE.pdf
http://www.sii.cl/portales/reavaluo_no_agricola/2013/planos/pdf_fichas/I_IQUIQUE.pdf
http://www.sii.cl/portales/reavaluo_no_agricola/2013/planos/pdf_fichas/I_IQUIQUE.pdf
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PLANO REGULADOR COMUNA DECRETO 233 1981
TOPOGRAFIA
CONFORMADA MAYORITARIAMENTE POR
PREDIOS CON TOPOGRAFÍA IRREGULAR
ZONAS CON CONDICIONES
PARTICULARES DE EDIFICACION
O NO EDIFICABLES
ZONA DE RIESGO (ARTÍCULO 2.1.17 O.G.U.C.)
c) Que el rol y valor reclamado en autos, conforme al documento
de fs. 67 a 70 y coeficiente corrector de terreno por superficie señalado por el
SII a fs. 102, es el siguiente:
El coeficiente corrector de terreno por superficie 0,9 fue aplicado
por el SII acorde al procedimiento indicado en el considerando X, 23° siguiente,
toda vez que aparece del “Plano de precios de terrenos reavalúo 2013 no-
agrícola no-habitacional”, de la Comuna de Iquique, publicado en el sitio web:
http://www.sii.cl/portales/reavaluo_no_agricola/2013/planos/pdf_planos/01_IQUI
QUE.pdf, lo siguiente:
PLANO DE PRECIOS DE TERRENOS REAVALÚO 2013 NO-AGRÍCOLA
NO-HABITACIONAL
C Ó D I G O Á R E A
H O M O G É N E A
R A N G O
L O T E T I P O
( e n M
2
)
V A L O R D E T E R R E N O
( e n $ a l
0 1 . 0 7 . 2 0 1 2 )
XMB046 300-1.200 95.481
Por lo cual siendo la superficie del predio de 1.453 Mtrs.2 superior
a los 1.200 Mtrs2, e inferior al doble del mismo, aplica el CCT (Coeficiente
Corrector de Terreno) 0,9 por superficie, por el tener el predio una superficie
mayor a la superficie máxima AH (Área homogénea) y menor o igual a dos
veces la superficie máxima AH, conforme al anexo N° 2, tasación de terrenos
ROL DE
AVALÚO
SUPERFICIE
M
2
AVALÚO
FISCAL
AL 2°
SEM. 2012
(Según SII)
VALOR
TERRENO
POR M
2
(Según SII
2013)
COEFICIENTE
CORRECTOR
DE TERRENO
POR
SUPERFICIE
al valor unitario
por M
2
(Según
SII 2013)
NUEVO
AVALÚO
FISCAL
(Según SII
2013)
AREA
HOMOGÉNEA
$/Mtr
2
para
área
homogénea
(a Julio del
2012)
2355-305 1453 70.615.581 96.531 0,9 126.233.589 XMB046 95.481
http://www.sii.cl/portales/reavaluo_no_agricola/2013/planos/pdf_planos/01_IQUIQUE.pdf
http://www.sii.cl/portales/reavaluo_no_agricola/2013/planos/pdf_planos/01_IQUIQUE.pdf
15
de la referida Res. Ex 132/2012, que se transcribe en el considerando X, 23°
que sigue.
En consecuencia:
d) Conforme al artículo 9° de la Ley N° 17.235, transcrito en el
considerando IV, 6°, f) siguiente, los valores de tasación son fijados al 1 de julio
del 2012 (fs. 28), con vigencia al 1 de enero del 2013, lapso en el cual se
produce una variación del IPC de un 1,1% lo que origina el siguiente diferencial:
(*) Valores según certificado de avalúo fiscal detallado de fs. 69 y 70.
e) Aparece de respuesta del informe del Conservador de Bienes
Raíces de Iquique, de fecha 3 de diciembre de 2013, rolante a fs. 221, que bajo
el Registro de Planos y Documentos del año 2001, N° 286, se encuentra
archivado plano aprobado por la Dirección de Obras Municipales que da cuenta
de la formación de siete lotes, uno de los cuales, -el lote 4-, aparece “descrito”
como terreno con cesión municipal, áreas verdes, calles, estacionamientos y
circulación. La “descripción” anterior consta también del plano de loteo “B”
acompañado en custodia. Señala el Sr. Conservador que dicho plano fue
aprobado por Resolución N° 069, de 10 de enero de 2001, de la DOM de
Iquique.
ROL DE
AVALÚO
SUPERFICIE
Mtr.
2
(A)
$/Mtr
2
para área
homogénea
a Julio del 2012
(B)
AVALÚO
FISCAL AL 2°
SEM. 2012
(Según SII 2013)
A*B
NUEVO
AVALÚO
FISCAL 2013
(Según SII 2013)
VALOR
TERRENO
POR M
2
(Según SII 2013)
2355-305 1453 48.600 70.615.581 70.615.800 126.233.589 86.878
ROL DE
AVALÚO
SUPERFICIE
M
2
(A)
$/Mtr
2
para
área
homogénea
a Julio del
2012 (B)
COEFICIENTE
CORRECTOR
al valor unitario
por M
2
(Según
SII 2013)
A*B*coeficiente
corrector a
julio 2012
1,1%
sobre
B
enero
2013
(C)
NUEVO
AVALÚO
FISCAL
(A*C*coeficiente
corrector)
VALOR MTR
2
ACTUALIZADO
FIJADO POR
EL SII (D)
NUEVO
AVALUO
FIJADO POR EL
SII
(A*D*coeficiente
corrector)
2355-305 1453 95.481 0,9 124.860.504 96.531 126.233.589 96.531 126.233.589*
16
f) El rol reclamado con la cesión municipal referida, corresponde al
siguiente inmueble, conforme a plano de loteo B, acompañado en custodia en
causa RUC 13-9-0000955-5, según certificación de fs. 238:
g) El referido lote se encuentra en la comuna de Iquique.
h) Acorde a los certificado de avalúo fiscal detallado de fs. 69 y 70,
el predio se califica de “sitio eriazo” y no registra tasación por construcción sino
solo por terreno o superficie (línea de terreno).
i) Finalmente, aparece del mismo plano que el Área Homogénea
XMB046, no presenta coeficientes guías de terreno. (CG).
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Que conforme se resolvió inicialmente a fojas 147, lo solicitado a
fs. 160, lo resuelto a fs. 170 y lo concedido por el Tribunal Especial de Alzada a
fs. 199, son hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
a) Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del
rol gravado Nro. 2355-305 o de una parte de los mismos, así como la
superficie de las diferentes calidades de terrenos. Antecedentes de hecho
en que se fundamente.
b) Errores de transcripción, copia o de cálculo respecto del
mismo rol anterior; antecedentes de hecho en que se fundamente.
c) Efectividad de existir destinación municipal y servidumbre
legal constituidas en calidad de predio sirviente, respecto del rol de avalúo
2355-305.
d) Efectividad de existir error en la valoración del terreno,
correspondiente al Rol 2355-305, al tenor de los gravámenes y destinación
ROL DE
AVALÚO
DIRECCION LOTE
2355-305 Avda. Costanera KM 7 LT 4, Villa Vacaciones 4
17
municipal del predio en relación al área homogénea XMB046.
e) Efectividad de ser el valor del terreno, correspondiente al Rol
N° 2355-305, menor al determinado por el SII para el área homogénea
XMB046.
f) Efectividad de ser nulo el reavalúo efectuado, al carecer éste
de fundamento y adolecer de vicio y error manifiesto.
IV.- NORMAS LEGALES APLICABLES.
6.- Para resolver el reclamo de autos son pertinentes las
siguientes normas legales.
a) Que el artículo 10°, de la Ley 20.455, publicada en el Diario
Oficial del 31 de julio del 2010, dispuso que “Suspéndese, por los años 2011 y
2012, a los bienes raíces de la serie no agrícola que al 1 de julio de 2010
tengan un avalúo fiscal igual o superior a $96.000.000, la aplicación del inciso
final del artículo 7° de la ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; y en su
reemplazo aplíquese, sobre la tasa o más alta de las tasas, según el caso,
determinadas en conformidad al inciso primero del artículo 7° de la ley
N°17.235, una sobretasa a beneficio fiscal de 0,275 por ciento, que se cobrará
conjuntamente con las contribuciones de bienes raíces y no dará derecho a ser
rebajada de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
No se aplicará la sobretasa mencionada en el inciso precedente, a las personas
naturales en edad de recibir pensiones de vejez de conformidad a lo establecido
en el Título II del decreto ley N°3.500, de 1980, siempre que cumplan con las
siguientes condiciones copulativas: (i) que sean propietarios del bien raíz por a
lo menos 3 años; (ii) que hayan obtenido ingresos en el año anterior al de la
aplicación de la sobretasa, que no hayan excedido de 50 unidades tributarias
anuales; (iii) que no sean propietarios, directa o indirectamente, de más de un
inmueble que califique para la aplicación de la sobretasa indicada en el inciso
18
anterior, en cuyo caso la exención se aplicará a la de menor avalúo, y (iv) que la
propiedad en cuestión no tenga un avalúo fiscal superior a $192.000.000, al 1
de julio de 2010. Para hacer efectiva esta exención, los contribuyentes deberán
demostrar al Servicio de Impuestos Internos el cumplimiento de las condiciones
señaladas, en la forma y plazo que éste determine. En caso de no efectuarse
dicha acreditación, la propiedad será gravada con la sobretasa contenida en el
inciso anterior, sin perjuicio de lo cual el contribuyente podrá solicitar la
devolución de los impuestos pagados en exceso, de conformidad con las reglas
generales, acreditando las circunstancias antes referidas.
En los casos en que opere la exención señalada en el inciso
precedente no regirá la suspensión del inciso final del artículo 7° de la ley
N°17.235 respecto del inmueble beneficiado con la franquicia.
Para los efectos de este artículo los montos de avalúos fiscales
indicados en los incisos primero y segundo se reajustarán semestralmente, de
acuerdo a lo señalado en el artículo 9° de la ley N°17.235. La sobretasa referida
en el inciso primero de este artículo se aplicará igualmente respecto de los
avalúos que resulten de las modificaciones efectuadas en conformidad a lo
dispuesto en el párrafo 2°, del Título V, de la señalada ley.”
b) A su vez, el artículo único y las normas transitorias de la Ley
20.650, publicada en el Diario Oficial del 31 de diciembre del 2012 dispuso que
"Artículo único.- Modifícase el artículo 3º de la ley Nº17.235, sobre
Impuesto Territorial, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y
actualizado se encuentra contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de
1998, del Ministerio de Hacienda, del siguiente modo:
a) Reemplázase, en el inciso primero, el guarismo "5" por "4";
19
b) Reemplázase, en el inciso cuarto, el guarismo "8" por "7"; y
elimínase la oración que va a continuación de la coma (,) que sigue a la frase
"excluido el primero", pasando dicha coma a ser punto aparte”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero.- Prorrógase,
hasta el 31 de diciembre del año 2013, con sujeción a las normas de la ley
N°17.235, sobre Impuesto Territorial, la vigencia de los avalúos que rijan al 31
de diciembre del año 2012, de los bienes raíces destinados a la habitación, así
como de aquellos correspondientes a bodegas y estacionamientos de conjuntos
habitacionales acogidos a la ley N°19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria.
Para este efecto, la referida prórroga se aplicará a las bodegas y
estacionamientos de un conjunto habitacional sólo si la superficie construida de
las unidades habitacionales existentes en el mismo conjunto es superior a la de
las unidades no habitacionales existentes en él, excluyendo en dicha
comparación los metros cuadrados correspondientes a las mismas bodegas y
estacionamientos.
El plazo de 4 años establecido en el inciso primero del artículo 3°
de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, modificado por el artículo único
de esta ley, comenzará a contarse, respecto de los inmuebles individualizados
en el inciso anterior, desde el 1 de enero de 2014. Asimismo, se reiniciarán
desde dicha fecha los reavalúos anuales establecidos en el inciso séptimo de
dicho artículo y respecto de los inmuebles señalados en dicho inciso.
Artículo segundo.- El plazo de 4 años establecido en el inciso
primero del artículo 3° de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, como
asimismo los cambios introducidos al mecanismo de determinación establecido
en su inciso cuarto, en virtud del artículo único de esta ley, comenzarán a regir,
respecto de los bienes raíces señalados en la letra b) del artículo 7° de la
referida ley, a partir del 1 de enero de 2018.
20
Artículo tercero.- Para efectos del reavalúo a que se refiere el
artículo 3° de la ley N° 17.235 y que, conforme a los artículos primero y
segundo transitorio anteriores, se efectuará para los bienes raíces no agrícolas
en años distintos según el destino que ellos tengan; en caso que en un mismo
condominio acogido a la ley N°19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, existan
tanto bienes inmuebles con destino habitacional como no habitacional, al
efectuarse el reavalúo correspondiente, el bien común se considerará de uso
habitacional, para aquellas unidades de la copropiedad que tengan destino
habitacional, y de uso no habitacional, para aquellas otras unidades de la
copropiedad que tengan destinos no habitacionales.
Artículo cuarto.- El plazo de 4 años establecido en el inciso
primero del artículo 3° de la ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, modificado
por el artículo único de esta ley, comenzará a contarse, respecto de los bienes
raíces señalados en la letra a) del artículo 7° de la referida ley, a partir del 1 de
julio de 2014.".
c) En consecuencia, el artículo 3° de la Ley N°17.235 sobre
Impuesto Territorial dispone ahora que “El Servicio de Impuestos Internos
deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas
sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para
cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país”.
d) El artículo 4° siguiente agrega que “El Servicio de Impuestos
Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para
efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
. . . .
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie (no
agrícolas), se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de
los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de
21
bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y
los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus
especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de
la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios
de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de
ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”.
e) El artículo 5° siguiente señala que “Terminada la tasación
referente a una comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de
avalúos correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes
raíces comprendidos en la comuna, aun aquellos que estén exentos de
impuestos. . . .
Se expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de
avalúo; el nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el
nombre de ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si
procediere, y el valor nominal de la cuota de impuesto territorial que
corresponda pagar. Si al predio le correspondiere el incremento gradual de
contribuciones establecido en el inciso cuarto del artículo 3º de esta ley, se
indicará, además, el valor nominal de la cuota que incluya el monto total del
impuesto determinado producto del reavalúo.
Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio
de Impuestos Internos a las municipalidades respectivas.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al efectuarse un
reavalúo, el Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a
disposición de los propietarios, por medios electrónicos y durante el período de
exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de
la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del
monto de las contribuciones que graven sus propiedades. En este último caso,
22
si a la propiedad le correspondiere el incremento gradual de las contribuciones,
se indicará el valor nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos
hasta alcanzar el total del impuesto determinado producto del reavalúo.
Asimismo, con ocasión de los reavalúos, el Servicio de Impuestos
Internos remitirá a los contribuyentes cuyos bienes raíces resulten afectos al
cobro del impuesto o modifiquen su condición de afectos a exentos, una
comunicación de carácter informativo que contendrá el número de rol de avalúo,
el nombre del propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre
de ella si es agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y la
superficie de las construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento
si procediere, la tasa del impuesto aplicable y el monto nominal de la
contribución a pagar y de su aumento gradual, si correspondiere.”
f) Finalmente, el artículo 9° indica que “Los avalúos de los bienes
raíces agrícolas y no agrícolas y los montos exentos, vigentes al 31 de
diciembre y al 30 de junio de cada año, se reajustarán semestralmente a contar
del 1 de enero y 1 de julio, respectivamente, en el mismo porcentaje que
experimente la variación del Índice de Precios al Consumidor, calculado por el
Instituto Nacional de Estadísticas, en el semestre inmediatamente anterior a
aquel en que deban regir los avalúos reajustados”.
g) El artículo 149° del Código Tributario señala que “Dentro del
mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo
que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta
reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales:
23
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del
bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos
con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho
mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de
la Ley Nº11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano.”
h) Como consecuencia de las normas anteriores, a contar del 1 de
enero del 2013 el SII debió efectuar el reavalúo de los bienes raíces no
agrícolas (segunda serie) con destino no habitacional, con excepción de los
estacionamientos y bodegas correspondientes a conjuntos habitacionales
acogidos a la Ley 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, para cuyo efecto
dictó la Res. Ex N° 132, de 31 de diciembre del 2012 y sus 5 anexos que corren
a fs. 27 y siguientes y 108 y siguientes.
i) Finalmente, el artículo 839° del Código Civil dispone que “Las
servidumbres legales son relativas al uso público, o a la utilidad de los
particulares.
Las servidumbres legales relativas al uso público son:
El uso de las riberas en cuanto necesario para la navegación o
flote, que se regirá por el Código de Aguas;
Y las demás determinadas por los reglamentos u ordenanzas
respectivas”; el artículo 841° siguiente agrega que “Las servidumbres legales de
24
la segunda especie son asimismo determinadas por las ordenanzas de policía
rural. Aquí se trata especialmente de las de demarcación, cerramiento, tránsito,
medianería, acueducto, luz y vista”; y el artículo 847° indica que “Si un predio se
halla destituido de toda comunicación con el camino público por la interposición
de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros
la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y
beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la
servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio.”
V.- APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE
CLASIFICACIÓN RESPECTO DEL ROL GRAVADO NRO. 2355-305 O DE
UNA PARTE DEL MISMO, ASÍ COMO LA SUPERFICIE DE LAS
DIFERENTES CALIDADES DE TERRENOS. ANTECEDENTES DE HECHO
EN QUE SE FUNDAMENTE.
7.- La reclamante alega esta causal del N° 2, del artículo 149°, del
Código Tributario, (indicado en el punto IV 2.1 de su reclamo) fundado en el
hecho que el predio ha sido calificado como “sitio eriazo” y porque precio del
área homogénea por Mtr.2 fijado por el SII para el área homogénea es mucho
mayor al valor del bien raíz de su representada (lote 4) toda vez que es una
calle pavimentada objeto de una “cesión municipal”, con áreas verdes, calle
estacionamiento y circulación sin perjuicio que, -en los hechos-, constituye una
“servidumbre legal de tránsito” en favor de los copropietarios del EDIFICIO
CARRARA al ser la vía por la cual entran y salen del referido condominio, todo
ello conforme al artículo 841° del Código Civil. Si el SII hubiese revisado los
planos se habría detectado la existencia de la cesión municipal y servidumbre
de tránsito, por lo cual pide la aplicación de un coeficiente de ajuste 0,90.
8.- El SII responde a fs. 103 que al fundamentar la reclamante su
reclamo en las dos causales señaladas (cesión municipal y servidumbre de
25
tránsito) lo que pretende es cuestionar el valor del Mtr.2 aplicado al AH XMB046
de $96.531 por Mtr.2 al 1 de enero del 2013; valor del solo terreno que está –
acorde a dicha tabla de precios-, correctamente determinado; que por lo demás,
no ha acompañado prueba alguna tendiente a acreditar la supuesta existencia
de la servidumbre legal de tránsito.
A.- CESION MUNICIPAL:
9.- Aparece de respuesta del informe del Conservador de Bienes
Raíces de Iquique, de fecha 3 de diciembre de 2013, rolante a fs. 221, que
bajo el Registro de Planos y Documentos del año 2001, se encuentra
archivado plano aprobado por Resolución N° 069, de 10 de enero de 2001,
por la Dirección de Obras Municipales que da cuenta de la formación de siete
lotes, uno de los cuales, -el lote 4 (archivado bajo el N° 286, del 2001)-,
aparece “descrito” como terreno con cesión municipal, áreas verdes, calles,
estacionamientos y circulación. Dicha “descripción” surge del aludido plano de
Loteo B, acompañado en custodia conforme a certificaciones de fs. 96, 230,
233 y 238 y documentos anexos al oficio 793, de fs. 224, rolantes de fs. 225 a
229.
10.- Según los dichos del testigo de la reclamante PEDRO
BENJAMIN DIAZ SANTANDER, de fs. 203, la destinación municipal “no” afecta
toda el área homogénea XMB046, sino solo el polígono C2-G1, DA, D5, D6, C3
y tiene un área de 1.452,52 Mtrs.2 Los restantes testigos no aportan mayores
antecedentes ciertos a la cuestión.
11.- Pero lo cierto es que no obstante lo informado por el Sr.
Conservador de Bienes Raíces a fs. 221 y dichos del testigo antes mencionado,
el Ord. N° 793, de fecha 9 de diciembre del 2013, del Sr. Director (S) de Obras
Municipales de la I. Municipalidad de Iquique, rolante a fs. 224, señala en sus
puntos Nros. 3 y siguientes que:
26
“3.- La Dirección de Obras Municipales tiene el antecedente de
aprobación Loteo mediante certificado N° 1167, de fecha 19/05/98. El cual fue
modificado mediante modificaciones de loteo según certificado N° 69, de fecha
10/01/2001, el cual detalla los lotes N° 1, N° 2, N° 3, N° 4, N° 5, N° 6, N° 7A, N°
7B y N° 7C. A la vez, se rectificaron errores en planimetría, mediante certificado
N° 74, sin fecha.
4.- En el lote N° 4, en el certificado y plano aprobado con el N°
069, de fecha 10/01/01, se señala que este lote es de cesión municipal,
destinado a área verde, calles, estacionamiento y circulación. Se adjunta copia
de certificado y plano.
5.- El plano de modificación de loteo aprobado presenta timbre
que autoriza la inscripción y transferencia de dominio de los lotes resultantes.
6.- Esta Dirección no ha encontrado en su archivo certificado de
recepción definitiva de las obras de urbanización, que es requisito normativo
para autorizar la inscripción y transferencia de dominio de los lotes resultantes y
el medio por el cual se incorporan al dominio nacional de uso público las
cesiones gratuitas, correspondientes a las áreas verdes, vías y circulaciones
indicadas en el plano aprobado, de conformidad a los artículos 70°, 134° y 135°
de DFL N° 458/1976 Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC); y los
artículos 2.2.4, 2.2.5, 2.2.29 y 3.4.5, entre otros atingentes, del D.S. 47/1992,
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC).
7.- Esta Dirección no tiene antecedentes de la inscripción de
dominio del lote N° 4.
Referente a su consulta, esta Dirección tiene la convicción que el
lote N° 4, es un área de terreno que en loteo se individualizó como afecto a
cesión para constituirse como bien nacional de uso público; sin embargo, no se
tiene el certificado de recepción definitiva de obras de urbanización, que es el
27
acto administrativo por el cual quedan incorporadas al dominio nacional de uso
público, si bien en plano se advierte la nota del Director de Obras de la época
que autoriza la inscripción o transferencia de dominio de los lotes resultantes
del loteo aprobado.
Esta Dirección no tiene antecedentes si el lote N° 4, ha sido
cedido formalmente a la I. Municipalidad de Iquique, como tampoco de la
inscripción de dominio de dicho lote.
Finalmente, frente a la falta de antecedentes para establecer si
dicho lote se refiere a un bien nacional de uso público, le corresponde la
Secretaría de Vivienda y Urbanismo, Región de Tarapacá su pronunciamiento
de conformidad al artículo 4° de la LGUC.”.
12.- Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal dispuso
como medida para mejor resolver, a fs. 239, oficiar entonces a la Secretaría de
VIVIENDA Y URBANISMO de la Primera Región de Tarapacá, a fin que
informara si el referido lote N° 4, se encuentra registrado como un bien nacional
de uso público, el cual informó a fs. 244, en su parte pertinente, que: “2.2. En
relación a su consulta, cabe consignar que el referido Lote N° 4, contenido en el
proyecto de loteo aprobado mediante Certificado N° 069 de fecha 10.01.2001,
se entenderá por recibido, una vez que el Director de Obras Municipales haya
emitido el correspondiente certificado de recepción definitiva de las obras de
urbanización.…”
“3. Finalmente en consideración a lo informado mediante ORD.
N° 793 del 09.12.2013 por el Director de Obras Municipales de Iquique esta
SEREMI recomienda, a razón de las autorizaciones ejecutadas al amparo del
proyecto de loteo aprobado, solicitar al propietario del inmueble, en este caso
Inmobiliaria Dunas del Sur, el Certificado de Recepción Definitiva de las obras
de urbanización.”.
28
13.- Así, en base a lo informado y transcrito anteriormente tanto
por la Dirección de Obras Municipales (DOM) de la I. Municipalidad de Iquique a
fs. 224 como por la Secretaría de Vivienda y Urbanismo de Tarapacá a fs. 244,
cabe concluir que no existe el referido certificado de recepción definitiva de las
obras de urbanización respecto del Lote N° 4, de Avda. Costanera KM 7, Villa
Vacaciones de la comuna de Iquique, el cual comprende el rol de avalúo 2355-
305, por lo cual no es posible que la SEREMI de Vivienda y Urbanismo haya
podido considerar dicho inmueble en calidad de bien nacional de uso público,
ya que como lo dispone el artículo 3.4.5. de la Ordenanza General de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones: “Por el solo hecho de emitirse por
parte del Director de Obras Municipales el correspondiente certificado de
recepción definitiva total o parcial de las obras de urbanización, quedarán
incorporadas al dominio nacional de uso público las superficies cedidas
gratuitamente, en conformidad a lo previsto en el artículo 135 de la Ley General
de Urbanismo y Construcciones, correspondientes a pasajes, calles, avenidas,
áreas verdes y espacios públicos en general, contempladas como tales en el
proyecto.
De igual forma, al emitirse el certificado aludido en el inciso
primero de este artículo, los terrenos cedidos para equipamiento quedarán
incorporados automáticamente al dominio municipal.”
A su vez, el artículo 135°, de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones señala: “Terminados los trabajos a que se refiere el artículo
anterior, o las obras de edificación, en su caso, el propietario y el arquitecto
solicitarán su recepción al Director de Obras Municipales. Cuando la Dirección
de Obras Municipales acuerde la recepción indicada, se considerarán, por este
solo hecho, incorporadas:
29
a) Al dominio nacional de uso público, todas las calles, avenidas,
áreas verdes y espacios públicos en general, contemplados como tales en el
proyecto, y
b) Al dominio municipal, los terrenos cedidos de conformidad al
artículo 70 de esta ley para localizar equipamientos. Para el solo efecto de
mantener la historia de la propiedad raíz, dichos terrenos se inscribirán a
nombre del municipio respectivo, en el Registro de Propiedad del Conservador
de Bienes Raíces, presentando el certificado de recepción definitiva. La
Ordenanza General indicará las menciones que deberá incluir el certificado para
poder ser inscrito en el mencionado Registro.”
En consecuencia, no existiendo Certificado de Recepción
Definitiva concedido por la Dirección de Obras Municipales, respecto del rol de
avalúo de autos, no es posible determinar la existencia de “cesión municipal”
alguna; lo contrario importaría desconocer lo informado por los órganos públicos
a quienes se ofició e infringir la Ley y Ordenanza General de Urbanismo y
Construcción, razón por la cual no se dará por acreditada la existencia de la
referida “cesión municipal”.
14.- La conclusión anterior no resulta modificada por lo informado
a fs. 221, por el Sr. Conservador de Bienes Raíces, cuando señala que el Lote
N° 4, “…aparece descrito como terreno con cesión municipal…”, ya que la falta
del instrumento público requerido por la Ley General de Urbanismo y
Construcciones (certificado de recepción definitiva de obras), no puede ser
suplida por ningún otro medio de prueba, tal como lo dispone el artículo 1701°,
del Código Civil, pues la ley requiere dicha solemnidad para considerar un
predio como un bien nacional de uso público.
Por lo demás, si estuviese constituida legalmente dicha “cesión
municipal” y las áreas afectadas efectivamente fuesen “bienes nacionales de
30
uso público”, la reclamante no hubiese sido afectada por el Impuesto Territorial
que ahora reclama en su calidad de propietaria del inmueble afecto, lo cual es
sin perjuicio de lo que se concluye en el apartado VII.
B.- SERVIDUMBRE LEGAL DE TRANSITO:
15.- En cuanto a la “servidumbre legal de tránsito”, debe estarse a
lo ya antes analizado a propósito de la cesión municipal (letra A) mientras que
en cuanto a lo prevenido en el artículo del artículo 841°, del Código Civil, lo
cierto es que la reclamante no rindió prueba de ninguna especie destinada a
acreditar la existencia de una servidumbre contractual constituida entre el
predio del EDIFICIO CARRARA y el lote 4, por cuya causa esta alegación
será también desechada.
C.- SITIO ERIAZO:
16.- Fundamenta adicionalmente su causal en el hecho que el SII
ha clasificado el predio como “sitio eriazo”, lo cual sería un error pues existen
una serie de edificaciones y servidumbres lo que origina un error en la calidad
del terreno y su clasificación, error que origina la aplicación de una sobretasa
del 100%.
Pero lo cierto es que conforme al cálculo del solo valor de tasación
de la superficie, conforme aparece de fs. 102, no se ha aplicado dicha
sobretasa pues solo se ha tomado el valor del Mtr.2 para el área homogénea
XMB046, el que se ha multiplicado por la superficie del predio (no controvertida
por las partes) aplicándose un coeficiente corrector por superficie de 0.9 que
incluso rebaja dicho valor, por lo cual esta alegación será también desechada
por ser tanto inexistente como irrelevante para efectos de determinación del
solo valor de tasación del predio.
31
D.- FACULTAD LEGAL DEL SII PARA DETERMINAR EL
VALOR DE TASACION DEL TERRENO CONFORME AL ARTÍCULO 4° DE
LA LEY DE IMPUESTO TERRITORIAL:
17.- La determinación de áreas homogéneas y el valor por metro2
de la superficie de terreno de la misma no es una materia reclamable conforme
al artículo 4° de la Ley de Impuesto Territorial y 149° del Código Tributario, ya
referidos en el considerando IV, 6°, letra d) y g) precedente; solo son
reclamables la aplicación errónea de las tablas de clasificación, situación que
no se ha alegado de modo fundado en la presente causa, pues lo que se busca
es derechamente cambiar el valor del Mtr.2 del área homogénea XMB046 so
pretexto de la existencia de una destinación municipal y/o servidumbre,
gravámenes que –como se ha demostrado-, no existen y/o no han sido
acreditados respecto del rol 2355-305 reclamado.
De hecho, el reclamante no niega que el predio rol 2355-305 tiene
una superficie de 1.453 Mtrs.2 (fs.70); que se encuentra comprendido dentro de
dicha área homogénea BMX046 y que conforme al plano de precios de terrenos
para la comuna de Iquique establecido por el SII acorde a la facultad que le
concede el artículo 4° de la Ley de Impuesto Territorial, corresponde a dicho
predio un valor, a julio del 2012, de $95.481.-, que actualizado al primer
semestre del 2013 (1,1%) sube a $96.531.- por Mtr.2 de superficie. La
multiplicación de ambos valores, ajustada por el coeficiente corrector de
superficie 0,9 da el avalúo fiscal por el solo terreno, al primer semestre del
2013, de $126.233.589.- señalado a fs. 67, 69, 70 y 102.
De este modo no hay un error en la determinación de la superficie
del predio ni en la aplicación de la tabla de clasificación BMX046.
18.- Lo que realmente sostiene el reclamante es que dichos
valores “no” le son aplicables por afectarle un supuesto gravamen (destinación
32
municipal y/o servidumbre), alegación que, -como se ha demostrado-, no solo
es inexistente sino además inadmisible pues implicaría “cambiar” los valores
establecidos en el plano de precios de terreno de la comuna de Iquique para el
AH XMB046; lo único legalmente admisible es demostrar que tales valores se
han aplicado “erróneamente”, lo que no acontece en la especie. Por el contrario,
los valores del solo terreno están acordes al plano de precios de terrenos, por
todo lo cual esta alegación será desechada por legalmente inadmisible.
VI.- EFECTIVIDAD DE EXISTIR DESTINACIÓN MUNICIPAL Y
SERVIDUMBRE LEGAL CONSTITUIDAS EN CALIDAD DE PREDIO
SIRVIENTE, RESPECTO DEL ROL DE AVALÚO N° 2355-305:
19.- Al respecto debe estar a lo ya analizado en el considerando
V, letras A y B precedentes.
VII.- EFECTIVIDAD DE EXISTIR ERROR EN LA VALORACIÓN
DEL TERRENO, CORRESPONDIENTE AL ROL 2355-305, AL TENOR DE
LOS GRAVÁMENES Y DESTINACIÓN MUNICIPAL DEL PREDIO EN
RELACIÓN AL ÁREA HOMOGÉNEA XMB046.
20.- A la luz de lo ya desarrollado en el considerando V, letras A,
B, C y D; de la Res. Ex. 132/2012, de su anexo N°1, Plano de Precio de
Terrenos para el Reavalúo no Agrícola No Habitacional; el Área Homogénea
XMB046 y valor del Mtr.2 de terreno para dicha Área Homogénea, lo cierto es
que no existe error en la valoración de los terrenos respecto del rol 2355-305.
En realidad, con sus alegaciones, lo que la reclamante pretende
es disminuir el valor del Mtr.2 de terreno de la misma Área Homogénea
XMB046, que sabemos es de $96.531.- (actualizado) por existir la referida
destinación municipal y/o servidumbre, lo que resulta inadmisible pues la
determinación de tales valores fue hecha por el SII, acorde a la facultad legal
que le concede el referido artículo 4° de la Ley N°17.235, ya referido en el
33
considerando V, D. 17.
Ahora bien, es cierto que la Circular 7, de 6 de febrero del 2013,
cuya copia corre a fs. 63, “norma la aplicación excepcional de ajustes al
avalúo del terreno de bienes raíces que presentan características no
consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea
correspondiente a su ubicación, por lo que no están registradas en la
respectiva ficha descriptiva, como también por hechos o situaciones
posteriores a la entrada en vigencia del reavalúo, siempre que afecten
negativamente el valor del terreno.
La aplicación de estos ajustes deberá ser solicitada por el
contribuyente de manera fundamentada, aportando todos los medios de
prueba que demuestren objetivamente la condición de menor valor del
inmueble, indicando la situación o el factor que origina esta pérdida de valor.
Con los antecedentes disponibles, más lo que corresponda requerir, en caso
necesario, al interesado, municipalidad u otra entidad, el Servicio resolverá la
aplicación de un ajuste proporcional al detrimento del valor determinado; por
ejemplo, si la causal por la que se solicita la modificación del avalúo del
terreno implica una pérdida de su valor de un 50%, se aplicará un coeficiente
de ajuste de 0,50 al avalúo del terreno.
Cada vez que se aplique un coeficiente de ajuste al avalúo de
terreno, la Dirección Regional respectiva deberá emitir un informe fundado, el
que deberá contar con la aprobación del Jefe del Departamento Regional de
Avaluaciones, sin perjuicio de otras visaciones que correspondan. Los
informes deberán ser debidamente archivados en la Dirección Regional.”,
procedimiento que la reclamante debe intentar desde luego en sede
administrativa, ante el propio SII, toda vez que no es posible aplicar
directamente por este sentenciador dicho ajuste excepcional por no tener
34
facultad legal para modificar el valor del Mtr.2 del Área Homogénea XMB046;
sino solo determinar “errores” en la aplicación de las tablas, conforme al
aludido artículo 149°, por lo que esta alegación será desechada, sin perjuicio –
como se dijo-, del derecho de la reclamante de recurrir administrativamente
ante el SII, solicitando la aplicación excepcional de un ajuste de terreno si
estimare tener antecedentes fundados para ello.
VIII.- EFECTIVIDAD DE SER EL VALOR DEL TERRENO,
CORRESPONDIENTE AL ROL N° 2355-305, MENOR AL DETERMINADO
POR EL SII PARA EL ÁREA HOMOGÉNEA XMB046.
21.- Al respecto se debe estar a lo precedentemente analizado
toda vez que, -como se dijo-, respecto del rol 2355-305, el valor del terreno
está correctamente determinado por el SII.
IX.- EFECTIVIDAD DE SER NULO EL REAVALÚO EFECTUADO,
AL CARECER ÉSTE DE FUNDAMENTO Y ADOLECER DE VICIO Y ERROR
MANIFIESTO:
22.- La reclamante refiere a fs. 3, que el reavalúo adolece de un
vicio o error manifiesto toda vez que califica el rol reclamado como “sitios
eriazos” lo cual constituye un error, toda vez que dicho predio es un sitio con un
tipo constructivo de “obra complementaria” o al menos “otras construcciones”,
por existir una serie de edificaciones y servidumbres, por lo cual el acto
administrativo es totalmente infundado e inmotivado, lo que determina que se
haya aplicado una errónea calidad del terreno pues “no” se trata de un terreno
“no” edificado.
Pero lo cierto es que dicha alegación es inoficiosa pues aparece de
los certificados de avalúo fiscal detallados de fs. 69 y 70, que el SII tasa valores
solo respecto de las “líneas de terreno”, pero no respecto de las “líneas de
construcción”; esto es, el SII “no” considera lo supuestamente construido
35
(edificaciones) para efectos de determinar el valor de los inmuebles, ciñéndose
solo al valor por Mtr.2. de terreno acorde a la tantas veces mencionada Área
Homogénea XMB046 y el plano respectivo, el cual por lo demás no discrimina
entre terreno construido o no construido, pues solo atiende al valor de
superficie, sin perjuicio de que la ficha el Área Homogénea respectiva le
confiere a toda el área una categoría constructiva media (M), por cuya causa
esta alegación también será desechada.
X.- ERRORES DE TRANSCRIPCIÓN, COPIA O DE CÁLCULO
RESPECTO DEL MISMO ROL ANTERIOR; ANTECEDENTES DE HECHO EN
QUE SE FUNDAMENTE:
23.- Aparte de las alegaciones antes referidas y analizadas, la
reclamante sostiene a fs. 10 y sgtes. que no se le aplicó el coeficiente corrector
de terreno (que no especifica), al no considerar la calidad del terreno ni sus
servidumbres, provocando una distorsión, aplicando el SII solo en parte el
“polinomio” que describe a fs. 9. El SII responde a fs. 104, que la reclamante no
menciona a cuál de los coeficientes correctores se refiere, pero asume que se
trata del coeficiente corrector de “altura”, aplicable a los inmuebles “islas”, que
quedan rodeados por construcciones en altura, el cual no tiene aplicación en la
comuna de Iquique
Aparece del anexo N°2 de la Res. Ex 132/2012, rolante a fs. 29
que “Los valores de los terrenos determinados para cada Área Homogénea de
las diferentes comunas del país, ajustados en su caso por los Coeficientes
Guía, se expresan en los planos de precios contenidos en el Anexo N°1 de la
presente Resolución.
Por lo anterior, el Avalúo de Terreno se determina de la siguiente
forma:
Avalúo del Terreno = VTAH * ST
36
donde:
VTAH: Corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área Homogénea
($/m2).
ST: Superficie de terreno (m2).
Adicionalmente, con el objeto de determinar el efectivo avalúo de los
terrenos, dichos valores se ajustan por un coeficiente corrector cuando las
características del mismo no dicen relación con la generalidad de los predios que
se ubican en el Área Homogénea en que se emplazan. Dichas variables se
contienen en el punto 2 de este Anexo, y tales ajustes se denominan Coeficiente
Corrector de Terreno (CCT).
Excepcionalmente, cuando se apliquen ajustes, el Avalúo de
Terreno se determina de la siguiente forma:
Avalúo del Terreno = VTAH * ST * CG * CCT
Donde:
CG: Coeficiente Guía de Terreno.
CCT: Coeficiente Corrector de Terreno.
En el punto 2 del mismo anexo se agrega que “El Coeficiente
Corrector de Terreno que se aplicará al bien raíz será el producto resultante de
los ajustes por superficie, relación frente–fondo, altura y casos excepcionales.
FASup * FAF/F * FAAlt * FAExc = Coeficiente Corrector Final
Donde:
FA Sup: Factor de ajuste por superficie
FA F/F: Factor de ajuste por frente–fondo
FA Alt: Factor de ajuste por altura
FA Exc: Factor de ajuste excepcional”.
37
Seguidamente el anexo pasa a explicar cada uno de estos factores
de ajustes señalando lo siguiente:
“2.1 SUPERFICIE:
Se aplicará el factor de ajuste indicado en tabla, de acuerdo
a las siguientes condiciones:
CONDICIÓN
FACTOR DE
AJUSTE
SUPERFICIE BIEN RAÍZ MENOR A SUPERFICIE MÍNIMA AH 0,90
SUPERFICIE BIEN RAÍZ MAYOR O IGUAL A SUPERFICIE MÍNIMA AH Y MENOR O
IGUAL A SUPERFICIE MÁXIMA
AH
1,00
SUPERFICIE BIEN RAÍZ MAYOR A SUPERFICIE MÁXIMA AH Y MENOR O IGUAL A
DOS VECES LA SUPERFICIE MÁXIMA AH
0,90
SUPERFICIE BIEN RAÍZ MAYOR A DOS VECES LA SUPERFICIE MÁXIMA AH 1,00
No se aplicará este ajuste a bienes raíces acogidos a la Ley
N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, tanto unidades vendibles como al
bien común.
2.2 RELACIÓN FRENTE – FONDO:
COCIENTE FRENTE – FONDO
(metros de frente / metros
de fondo)
FACTOR DE
AJUSTE
MAYOR O IGUAL
A 0,33
1,00
MAYOR O IGUAL A 0,20 Y MENOR A 0,33 0,90
MENOR
A 0,20
0,80
El fondo de un bien raíz se calculará como el cociente
entre la superficie de terreno y los metros de frente.
El frente de un bien raíz corresponde a la longitud de la línea
oficial de la propiedad, por donde se encuentra su acceso. En caso que un
bien raíz tenga acceso por más de una vía, se considerará como frente el de
mayor longitud.
38
No se aplicará este ajuste a bienes raíces acogidos a la Ley
N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, tanto unidades vendibles como al
bien común.
No se aplicará este ajuste a bienes raíces cuya superficie sea
mayor a dos veces la superficie máxima del AH.
En aquellos bienes raíces ubicados en subsuelo, tales como
estaciones de Metro subterráneas, estacionamientos públicos subterráneos,
baños públicos subterráneos, etc. o sobre el suelo, tales como estaciones de
Metro elevadas, pasarelas aéreas, puentes aéreos, etc., la superficie de
terreno a tasar será la proyección en planta de todos los niveles bajo o
sobre el suelo, según corresponda. Sobre esta superficie proyectada, el
frente de la propiedad corresponderá a la mayor distancia mientras que el
fondo se calculará de acuerdo a la fórmula anterior.
2.3 ALTURA:
Sólo se aplicará este factor de ajuste a los predios que cumplan
la siguiente condición:
CONDICIÓN
FACTOR DE
AJUSTE
BIEN RAÍZ UBICADO EN LAS COMUNAS Y ÁREAS HOMOGÉNEAS
INDICADAS EN TABLA, CUYAS EDIFICACIONES SON MENORES O
IGUALES A 5 PISOS
0,50
En propiedades acogidas a la Ley N°19.537 sobre
Copropiedad Inmobiliaria, se aplicará este ajuste al avalúo de terreno del bien
común.
Este factor de ajuste se aplicará en las AH que se indica en
siguiente tabla:
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COMUNA
CÓDIGO DE ÁREA HOMOGÉNEA
VIÑA DEL MAR
HAA047 HMM050 HMM057 HMM059 HMM061 HMM062
HMM063 HMM064 XMM058 XMM069
SANTIAGO
CENTRO
CMA015 CMA019 CMA033 CMA034 CMA064 CMA065
HMA016 XMA023 XMA036 XMM025
PROVIDENCIA HMA033 HMA040 HMM025 HMM049
LAS CONDES
CAA006 CAA034 CAA113 CAA131 CAA137 CAA140
CAA153 CAA154 CAA189 CAA194 CMA017 CMA149
HAA003 HAA004 HAA007 HAA016 HAA023 HAA090
HAA092 HAA155 HMA010 HMA012 HMA018 HMA021
HMA060 HMA121 HMA139 HMA174 HMA180 HMA190
HMA192 XAA160 XAA176
VITACURA
HAA007 HAA010 HAA018 HAA023 HAA037 HAA085
HMA070 XAA017
2.4 OTROS AJUSTES:
A los bienes raíces que cumplan con alguna de las siguientes
condiciones, se les aplicará un factor de ajuste adicional a los indicados
anteriormente, en caso que hubiera correspondido, de manera que su
Coeficiente Corrector de Terreno Final resulte ser el establecido en la
siguiente tabla:”
CONDICIÓN
COEFICIENTE
CORRECTOR
FINAL
BIEN RAÍZ UBICADO EN SUBSUELO DE BIENES NACIONALES DE USO PÚBLICO
0,50
40
BIEN RAÍZ CONCESIONADO, UBICADO EN ÁREA VERDE DEFINIDA EN
INSTRUMENTO DE PLANIFICACIÓN TERRITORIAL, QUE ES BIEN NACIONAL DE
USO PÚBLICO
(Siempre que cumpla con lo establecido en el artículo 2.1.30 de la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones)
0,50
ÁREA VERDE DEFINIDA EN INSTRUMENTO DE PLANIFICACIÓN TERRITORIAL,
QUE NO ES BIEN NACIONAL DE USO PÚBLICO
(Siempre que cumpla con lo establecido en el artículo 2.1.31 de la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones)
0,20
Es efectivo lo que señala el SII en cuanto a que la reclamante no
especifica cuál de estos 4 coeficientes correctores solicita le sea aplicado,
aunque de la transcripción que hace a fs. 10, alude al coeficiente corrector de
“altura”; factor que, como el mismo anexo lo indica, aplica solo respecto de los
bienes raíces ubicados en las comunas y áreas homogéneas indicadas en tabla
respectiva, cuyas edificaciones son menores o iguales a 5 pisos. Como en la
tabla respectiva no se comprende la comuna de Iquique y porque además el
predio carece de toda construcción en altura (menor o igual a cinco pisos) su
aplicación a los roles de autos no procede por lo que esta alegación también
será desechada, sin perjuicio que ya el SII aplicó un coeficiente corrector de
terreno 0,9 por superficie al valor del predio, conforme refiere a fs. 102 y quedó
demostrado en el considerando II, 4°, letras b) y c) precedentes.
Y VISTO lo dispuesto en el artículo 149° y siguientes del Código
Tributario, artículo 135°, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y
artículo 3.4.5. de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones.
SE RESUELVE: NO HA LUGAR AL RECLAMO; SE CONFIRMA el
valor del reavalúo establecido en la carta aviso de fs. 67, respecto del rol Nro.
2355-305, de:
41
de la comuna de Iquique, con vigencia a contar del primero de enero del 2013,
todo ello SIN COSTAS por estimar que la reclamante tuvo motivos plausibles
para litigar.
Respecto de los roles 2355-308, 2355-309, 255-310 y 2355-6
deberá estarse a lo que se ha resuelto en sus respectivas causas.
NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada y a la reclamada
del modo ordinario. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 13-9-0000957-1
RIT : AB-02-00011-2013
Dictada por el Juez titular don MARIO GUZMAN CORTES y
autorizada por la Secretaria Abogado Tributaria titular doña LUCY OLIVARES
VICENTELO.
MGC/lov/lma
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente Original.
-Interesado.
-Registro de Fallos.
ROL DE AVALÚO UBICACIÓN
NUEVO AVALÚO
FISCAL
2355-305 Avda. Costanera KM 7 LT 4, Villa Vacaciones 126.233.589
2014-03-07T11:53:51-0300
MARIO SEGUNDO GUZMAN CORTES
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.