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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00083-2013 · 13 de mayo de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00083-2013
RUC
13-9-0001969-0
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 13-9-0001969-0 RIT GR-02-00083-2013 SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA. RUT 76.899.560-5 Iquique, trece de mayo de dos mil catorce. VISTOS: A fs. 1 comparece don SERGIO SALAS ARRIAGADA, Abogado, con domicilio en calle Bolívar Nro. 202, oficina 901, de esta ciudad, en representación de la SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LIMITADA, persona jurídica de su denominación, Rol Único Tributario N° 76.899.560-5, con domicilio en lquique, calle Las Montañas N° 43, quien reclama en contra de la Resolución Ex. No 1082, de fecha 1 de Julio de 2013, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, que deniega parcialmente la devolución del remanente del Impuesto Valor Agregado (I.V.A.) por cambio de sujeto, de los periodos Tributarios de Noviembre del año 2011 a Octubre del año 2012, ambos inclusive, solicitado por la SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LIMITADA, conforme al procedimiento establecido en el Art. 126°, N° 3°, del Código Tributario, en concordancia a lo establecido en las Resoluciones Ex. N° 1496, del año 1976 y 07 del 28 de Enero de 2003, que dispuso el cambio de sujeto total de derecho del IVA en las ventas de chatarra. Funda la presente reclamación en virtud a los antecedentes de hecho y de derecho que pasa a exponer: 1 Fundamentos del reclamo: Que la SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LIMITADA., de conformidad a lo dispuesto en las resoluciones Ex. No 1496, del año 1976 y No 07, de fecha 28 de Enero de 2003, del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, que dispuso el cambio de sujeto total de derecho del IVA en las ventas de chatarras, en concordancia con lo establecido en los Artículos N° 2 y 3, del Decreto Ley Nro. 825, del año 1974; mediante declaraciones juradas N° 3550 de fecha 31 de Diciembre del año 2012, tramitadas bajo el amparo del procedimiento establecido en el artículo 126°, No 3°, del Código Tributario; solicitó -por los períodos de Noviembre 2011 a Octubre 2012, ambos inclusive-, la devolución del remanente del crédito fiscal acumulado, previa presentación de la declaración mensual exigida por el artículo 64° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, cuya mecánica administrativa, frente a la no generación de débitos fiscales, le impide impetrar el impuesto de la misma naturaleza soportado en la adquisición de las mercancías, (léase Crédito Fiscal), dada su calidad de sujeto afectado por la referida disposición legal. Que en conformidad a las disposiciones vigentes, la reclamante aduce haber dado cumplimiento a todos los procedimientos especiales aplicados por la administración tributaria que garantizan el interés fiscal y, en especial, a las normas aplicables, que regula el derecho al crédito fiscal, contenidas en el Artículo 23° del DL. 825/74 y sus obligaciones accesorias, asociadas a las transacciones realizadas en los períodos tributarios; a saber (Se inserta cuadro gráfico de los periodos procedimiento y montos): 2 Monto Solicitado Periodo Normativa UTM (F-3550) Nov- 2011 Art. 126 CT 463,69 19.264.448 Die- 2011 Art. 126 CT 950,15 37.186.943 Ene- 2012 Art. 126 CT 221,91 8.737.147 Feb- 2012 Art. 126 CT 336,98 13.281.012 Mar- 2012 Art. 126 CT 524,12 20.739.233 Abr- 2012 Art. 126 CT 512,51 20.323.500 May- 2012 Art. 126 CT 727,11 28.858.236 Jun- 2012 Art. 126 CT 1.048,06 41.596.486 Jul- 2012 Art. 126 CT 20,79 822.556 Ago- 2012 Art. 126 CT 297,01 11.752.715 Sep- 2012 Art. 126 CT 1.037,96 41.154.119 Oct- 2012 Art. 126 CT 2.391,26 95.568.919 TOTAL 339.285.314 Que la recurrida procedió a tramitar en forma conjunta todas las Solicitudes de devolución que daban cuentas las declaraciones juradas 3550 presentadas el 31 de Diciembre del año 2012 (según cuadro grafico anterior), haciendo uso del máximo del plazo que le establece el legislador para efectuar la revisión de los antecedentes con acceso y exigencias de entrega de toda su contabilidad. Vencido el plazo legal de revisión y pese a tener -a juicio de la reclamante-, todos los antecedentes que acreditan la procedencia de las solicitudes, en forma -a su criterio-, inexplicable, ilegal y arbitraria, se han coartado los derechos de su mandante al dictar la resolución que se reclama -(que resuelve conjuntamente todas las solicitudes de devolución presentadas por su mandante)-, y rechazar en parte la devolución solicitada; esto es, retener del total solicitado la suma de $118.407.278 (CIENTO DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS), asociada al crédito fiscal soportado de 3 los meses de Junio 2012, por la suma de $8.274.163, Septiembre 2012 por $26.260.954 y Octubre 2012 por $83.872.161, justificando su proceder en forma arbitraria, genérica y subjetiva, al dejar a entrever en lo resolutivo de la resolución recurrida, que existen objeciones sobre la efectividad de parte de las operaciones, señalando al respecto en el considerando No 2 de la resolución reclamada lo siguiente: "2. Que, de los antecedentes tenidos a la vista, producto de la revisión efectuada por el Departamento Regional de Fiscalización de la I° Dirección Regional de este SERVICIO sobre la procedencia de la devolución solicitada, se ha concluido que existen objeciones sobre la efectividad de parte de las operaciones detalladas en las facturas que respaldan el crédito fiscal declarado, por los períodos junio, septiembre y octubre 2012, derivadas de la falta de acreditación de la forma de pago de las mismas a los proveedores en ella consignados, según se expone: NOMBRE PROVEEDOR RUT SOC.COM.RODRIGUEZ 76.078.736-1 PERALTA Y CIA. LTOA 76.066.788-9 ALDO ORDENES VEGA 7.408.225-4 CARLOS RODRIGUEZ OSSANDON 8.942.341-4 NANCYBARRERABARRERA 7.130.741-7 MANUEL MUÑOZ GERALDO 14.104.061-8 SOCIEDAD CONCHA E HIJOS 76.835.410-3 Del análisis del párrafo de lo resolutivo ya citado, a la reclamante le surgen las siguientes interrogantes: 4 a) ¿Cuáles son las objeciones sobre la efectividad de parte de las operaciones detalladas en las facturas que respaldan el crédito fiscal? b) ¿A qué facturas específicamente se refiere? e) ¿Cuáles son las facturas asociadas a los proveedores observados que no acreditan forma de pago? Agrega que frente a un simple análisis de esta resolución recurrida, se puede establecer y concluir que estamos en presencia de un acto administrativo arbitrario que, en su esencia, produce indefensión al contribuyente, de tal suerte que se hace necesario resolver el acertijo y demostrar tales irregularidades. Conforme a lo señalado en el párrafo anterior y demostrar lo infundado de la retención parcial efectuada por la recurrente en la resolución recurrida, a continuación se procede a identificar los proveedores observados, en los meses respectivos, a efectos de cuantificar los montos retenidos y su correlación con la documentación soportante, ello; toda vez que aduce habérsele negado el acceso a poder conocer el expediente administrativo para recabar la información observada por la administración tributaria. CUADRO ANALITICO IVA SOPORTADO PROVEEDORES OBSERVADOS FUENTE: LIBRO AUXILIAR DE COMPRAS PROVEEDORES FACTURA JUN-2012 SEPT-2012 OCT-2012 131 231.591 135 5 1.992.805 137 103.351 7 146 596.206 SOC.COM.RODRIGUEZ 171 2.262.121 5 RUT 76.078.736-1 183 1.897.815 191 1.174.533 197 116.935 Totales 2.923.953 2.262.121 3.189.283 145 6.297.278 160 7.649.839 PERALTA Y CIA. LTDA. 163 6.669.547 RUT 76.066.788-9 Totales 6.297.278 7.649.839 6.669.547 158 173.736 159 328.757 165 272.602 ALDO ORDENES VEGA RUT 7.408.225-4 166 401.622 167 324.054 168 326.496 Totales 502.493 674.224 650.550 258 1.082.933 261 731.538 CARLOS RODRIGUEZ 262 736.478 RUT 8.942.341-4 Totales 1.082.933 731.538 736.478 309 1.557.079 NANCY BARRERA B. 314 2.715.252 RUT 7.130.741-7 316 1.434.139 Totales 1.557.079 2.115.252 1.434.139 457 700.655 MANUEL MUÑOZ G. 464 1.327.653 RUT 14.104.061-8 468 1.181.008 465 1.105.161 469 1.017.744 Totales 700.655 2.508 661 2.122.905 855 783.095 862 758.214 6 Docum ento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 13-05-2014. Verifiq ue este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49c7f 061-46dd-42e0-b18d-f7ec160457f4 SOC.CONCHA E HIJOS Timbre Electrónico RUT 76.835A10-3 863 762.831 SOC.CONCHA E 867 719.483 HIJOS RUT 870 666.131 76.835A10-3 909 1.258.807 910 554.990 911 554.610 914 567.150 915 691.011 917 3.940.533 919 851.837 921 2.399.871 924 852.606 929 854.402 930 841.064 932 557.650 934 743.594 939 788.994 942 2.983.515 945 838.356 Totales 3.689.754 11.671.415 7.607.575 TOTAL ACUMULADO IVA 16.754.145 28.213.050 22.410.477 - Así las cosas, y al efectuar el simple análisis del cuadro analítico expuesto a consideración del tribunal, la reclamante afirma que el acertamiento administrativo genérico fundamentado en la Res. Ex. No 1082, considerando No 3 que se reclama, no se condice con la documentación e importes asociados a los proveedores observados toda vez que el Impuesto al Valor Agregado soportado en los tres meses cuestionados respecto a dichos proveedores asciende a la suma de 7 $67.377.672.-, que comparado con lo retenido que asciende a $ 118.407.278, solo nos demuestra que no existe congruencia ni correlación alguna y mucho menos una explicación lógica ni matemática que justifique la retención contenida en la resolución reclamada, la que es totalmente ilegal y arbitraria y que para ocultar su actuar, como se indicó, no identificaron los documentos, evidenciando una retención ilegítima que afecta el patrimonio empresarial. A mayor abundamiento, y sin perjuicio del cuestionamiento del acertamiento administrativo, señala que la razón de fondo para retener y negar de la devolución solicitada y que fue utilizada como base de la resolución recurrida, se resume en que supuestamente no se acreditó la forma de pago. Es un argumento infundado, injusto y contrario a los procedimientos administrativos accesorios a la obligación principal, toda vez que el sujeto obligado de la referida obligación tributaria en las ventas de mercancías es el vendedor, quien debe pagar el importe de I.V.A de la operación, sin que importe como un requisito copulativo las condiciones de pago (contado/crédito), siendo sólo relevante en la controversia expuesta, como ya se dijo, que el proveedor haya ingresado en arcas fiscales el Impuesto al Valor Agregado que grava las operaciones observadas, materia de probanza. Ahora bien, sin perjuicio de lo antes señalado, estos impuestos fueron pagados en su totalidad e ingresados en arcas fiscales por parte del vendedor (sujeto obligado) y adicional a lo anterior, debemos hacer presente que es tan poco profesional, ilegal, irregular y arbitrario el actuar de la reclamada en la resolución recurrida al retener los dineros, aludiendo no estar acreditado el pago, (el cual sí fue realizado), ya que ni siquiera consideró que en la contabilidad de la empresa JOMEX LTDA., se encuentra acreditado cada pago realizado, con una 8 precisión y detalle inconfundible, debido a que mi mandante cuenta con el sistema de gestión y control contable ERP, SAP BUSINESS ONE 8.82, comúnmente llamado sólo "SAP", desde el año 2011 a la fecha, cuya implementación estuvo a cargo de uno de los Partners de SAP en Chile: TFC Soluciones: (), en conjunto con un grupo multidisciplinario de nuestra empresa, el cual fue revisado y es parte de la contabilidad de la empresa. Con la implementación de este sistema imperativamente, los fiscalizadores no pudieron menos que constar y verificar el orden, los documentos, los asientos contables y -en suma-, la trazabilidad de todos los procesos administrativos y operacionales de la empresa, lo cual lisa y llanamente se omitió consignar por parte de la recurrida al momento de dictar la resolución que se reclama. Tal es la irregularidad de la reclamada que para intentar ocultar su actuar, ha negado el acceso a la información de la carpeta administrativa pese a que con ello atentan con los derechos fundamentales que ostenta mi mandante como contribuyente, al punto de vernos obligados a exigir información que justifique el actuar del SII., amparado en la Ley de transparencia, logrando acceder sólo a parte de la carpeta administrativa, donde se ocultaron los informes de control y/o auditorias y las hojas de trabajos de los fiscalizadores responsables, debido a que dichos profesionales encontraron todo en regla, hecho por el cual el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL DE TARAPACÁ, para intentar 9 buscar algún amparo de su actuar ilegitimo que se reclama, mantiene en la carpeta que se nos exhibió, tan sólo un documento denominado "Verificación por devolución de IVA solicitado", (que se acompaña en un otrosí), donde claramente se aprecia que las comprobaciones realizadas por Fiscalización están todas con vistos buenos y no existe ninguna objeción a las operaciones y mucho menos respecto a la supuesta falta de pago contenida como fundamento de fondo para la dictación de la resolución que se reclama. En este documento de verificación antes citado no existe firma del funcionario de fiscalización que actuó como revisor sino tan sólo un timbre de la jefe de grupo de medianas y grandes empresa EAS (SII), con una firma supuestamente de la señora ENID BRAVO ROJAS, quien registra como única observación que uno de los socios de JOMEX LTDA., es hermano de uno de los socios de RECMETAL LTDA., agregando en el documento que en el sistema mantiene las siguientes anotaciones vigentes: - Causal 4001, del año 2011 realizada por MANUEL ALEJANDRO CARRIÓN, que indica que el contribuyente fue querellado en la causa Rit. 10.934- 2010 Juzgado de Garantía. - Causal 41, del año 2011 que informa de auditoría Tributaria. - Dos anotaciones por Causal 52, del año 2001 y 2007, como anotación preventiva de jefe de departamento. Todo lo anterior sólo nos demuestra la ilegalidad y arbitrariedad de la resolución que en este acto se recurre, ya que jamás existió la supuesta causal de no acreditación de pago utilizada como fundamento para retener los dineros. Respecto a las anotaciones consignadas, para una mejor ilustración y orden de 10 nuestras argumentaciones, serán analizadas en párrafo aparte más adelante en el presente escrito. Finalmente, volviendo al punto central del caso, para una mejor ilustración de la injustificada imputación de falta de acreditación de pago utilizada para retener los dineros de mi mandante, a continuación se procede a insertar los cuadros gráficos por cada proveedor observado en la resolución que se recurre, donde procedemos a detallar los flujos de los pagos aplicados a los proveedores asociados a los meses cuestionados; con detalle del asiento contable del sistema SAP, lo que demuestra en forma clara que la retención de los dineros y abusos que ha sido víctima la empresa JOMEX LTDA., debe ser corregida mediante una resolución que acoja la presente reclamación: Probanzas y análisis de pago proveedores observados meses de junio, septiembre y octubre de 2012: PROVEEDORES FACTURA NETO IVA TOTAL 131 1.218.900 231.591 1.450.491 SOC.COM.RODRIGUEZ 135 10.488.450 1.992.805 12.481.255 RUT 76.078.736-1 137 543.950 103.351 647.301 146 3.137.925 596.206 3.734.131 171 11.905.900 2.262.121 14.168.021 REGISTRO: LIBRO DE 183 9.988.500 1.897.815 11.886.315 COMPRAS (Art. 59 DL.825 de 1974) 191 6.181.750 1.174.533 7.356.283 197 615.450 116.935 732.385 Totales 44.080 825 8.375.357 52.456.182 11 Acredita forma de pago documentación soportante generada sistema contable ERP SAP, generando asientos de diario por pagos efectuados .(Efectivo/Cheques/transferencias) Los asientos de diarios asociados al proveedor en los meses observado son: 4328-4318-4320-4321-4322-4351- FORMA DE PAGO 10267-5831-5829-6629-6130-6129-6472-6646- 6678-6884-6885-6886-7205-10241. PROVEEDORES FACTURA NETO IVA TOTAL PERALTA Y CIA. LTDA 145 33.143.570 6.297.278 39.440.848 RUT 76.066.788-9 160 40.262.310 7.649.839 47.912.149 163 35.102.880 6.669.547 41.772.427 REGISTRO: LIBRO DE COMPRAS (Art. 59 DL.825, de 1974 Totales 108.508.760 20.616.664 129.125.424 Acredita forma de pago documentación soportante generada sistema contable ERP SAP, generando asientos de diario por pagos efectuados (Efectivo/Cheques/transferencias). Los asientos de FORMA DE PAGO diarios asociados al proveedor en los meses observado son: 4308-4278-4268-4353-4354-4522-4523-4542- 4543-4646-4739-4740-6878-6877-6852-6798-6785- 6673-6627-6626-6644-6532-6474-6480-6879-7190- 7191-7192-7193-7194-7195-7196-7197-7317-7318 12 PROVEEDORES FACTURA NETO IVA TOTAL 158 914.400 173.736 1.088.136 159 1.730.300 328.757 2.059.057 ALDO ORDENES VEGA 165 1.434.750 272.602 1.707.352 RUT 7.408.225-4 166 2.113.800 401.622 2.515.422 167 1.705.550 324.054 2.029.604 168 1.718.400 326.496 2.044.896 REGISTRO: LIBRO DE COMPRAS (Art. 59 DL.825, de 1974 Totales 9.617. 200 1 827.267 11.444.467 Acredita forma de pago documentación soportante generada sistema contable ERP SAP, generando asientos de diario por pagos efectuados FORMA DE PAGO (Efectivo/Cheques/Transferencias) Los asientos de diarios asociados al proveedor en los meses observado son: 4327-4307-4541-6189-5945-6628-6790-7226-7356 PROVEEDORES FACTURA NETO IVA TOTAL 258 5.699.650 1.082.933 6.782.583 CARLOS RODRIGUEZ 261 3.850.200 0 731.538 4.581.738 RUT 8.942.341-4 . 262 3.876.200 2 736.478 4.612.678 0 0 REGISTRO: LIBRO DE 7 COMPRAS (Art. 59 6 DL.825, de 1974 . 2 0 0 Totales 13.426.050 2.550.949 15 976.999 13 Acredita forma de pago documentación soportante generada sistema contable ERP SAP, generando asientos de diario por pagos efectuados. FORMA DE PAGO (Efectivo/Cheques/Transferencias) Los asientos de diarios asociados al proveedor en los meses observado son: 4323-4324-4546-5824-6630-6188-6481-7345 PROVEEDORES FACTURA NETO IVA TOTAL NANCY BARRERA B. 309 8.195.150 1.557.079 9.752.229 RUT 7.130.741-7 314 14.290.800 2.715.252 17.006.052 316 7.548.100 1.434.139 8.982.239 REGISTRO: LIBRO DE COMPRAS (Art. 59 DL.825, de 1974) Totales 30 034.050 5.706.470 35.740.520 Acredita forma de pago documentación soportante generada sistema contable ERP SAP, generando asientos de diario por pagos efectuados FORMA DE PAGO .(Efectivo/Cheques/Transferencias) Los asientos de diarios asociados al proveedor en los meses observado son: 4279-3938-4280-4281-4544-6631-5881-6120- 6121-6122-6187-7315-6645-6683-7209-6482-6483 14 PROVEEDORES FACTURA NETO IVA TOTAL MANUEL MUÑOZ G. 457 3.687.660 700.655 4.388.315 RUT 14.104.061-8 464 6.987.650 1.327.653 8.315.303 468 6.215.830 1.181.008 7.396.838 465 5.816.640 1.105.161 6.921.801 REGISTRO: LIBRO DE 469 5.356.550 1.017.744 6.734.294 COMPRAS (Art. 59 DL.825, de 1974) Totales 28.064.330 5.332.221 35.396.551 Acredita forma de pago documentación soportante generada sistema contable ERP SAP, generando asientos de diario por pagos efectuados FORMA DE PAGO (Efectivo/Cheques/Transferencias). Los asientos de diarios asociados al proveedor en los meses observado son: 3819-4545-6131-5760-6254-6632-6517-6839-7311 PROVEEDORES FACTURA NETO IVA TOTAL SOC.CONCHA E 855 4.121.550 783.095 4.904.645 HIJOS 862 3.990.600 758.214 4.748.814 863 4.014.900 762.831 4.777.731 RUT 76.835.410-3 867 3.786.750 719.483 4.506.233 870 3.505.950 666.131 4.172.081 909 6.625.300 1.258.807 7.884.107 REGISTRO: LIBRO DE 910 2.921.000 554.990 3.475.990 COMPRAS (Art. 59 911 2.919.000 554.610 3.473.610 DL. 825, de 1974) 914 2.985.000 567.150 3.552.150 15 915 3.636.900 691.011 4.327.911 917 20.739.645 3.940.533 24.680.178 919 4.483.350 851.837 5.335.187 921 12.630.900 2.399.871 15.030.771 924 4.487.400 852.606 5.340.006 929 4.496.850 854.402 5.351.252 930 4.426.650 841.064 5.267.714 932 2.935.000 557.650 3.492.650 934 3.913.650 743.594 4.657.244 939 4.152.600 788.994 4.941.594 942 15.702.710 2.983.515 18.686.225 945 4.412.400 838.356 5.250.756 Totales 120 388.105 22.968.744 143.856.849 Acredita forma de pago documentación soportante generada sistema contable ERP SAP, generando asientos de diario por pagos efectuados. (Efectivo/Cheques/Transferencias). Los asientos de diarios asociados al proveedor en los meses observado FORMA DE PAGO son: 4304-4305-4306-4352-4525-4539-5251-5820-5819- 5889-5890-5944-6116-6117-6118-6119-6186-6321- 6310-6313-6316-6334-6438-6636-6638-6639-6470- 6471-6531-6643-6672-6791-6784-6797-6880-7117- 7118-7121-7312-7313 Antecedentes y análisis de las anotaciones consignadas y vigentes por el sil en sus sistemas de fiscalización: 16 Como antes se dijo, según lo verificado en el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS; en especial en el documento denominado “verificación por devolución de IVA solicitado”, todas las comprobaciones efectuadas en la fiscalización están conforme, existiendo solo una observación que nada dice relación con las supuestas no acreditaciones de pagos y que consiste en que uno de los socios de JOMEX LTDA. es hermano de uno de los socios de RECMETAL LTDA., lo cual en caso alguno justifica la retención de los Impuestos que da cuenta la Resolución Ex. Nro. 1082, que se reclama. Por otra parte, en el referido documento existen algunas anotaciones vigentes que, en caso alguno, justifican la retención que da cuenta la resolución reclamada; sin perjuicio de aquello, pasaremos a explicar y a analizar cada uno de ellas: 1) Causal 4001, realizada por ALEJANDRO CARRIÓN, consistente en una querella en causa Rit 10.934-2010, RUC 1000629490-7, en el Juzgado de Garantía: sobre esta causa corresponde a un proceso judicial tramitado en el Juzgado de Garantía de lquique, el cual se encuentra terminado con sentencia absolutoria en favor de MAURICIO VARAS QUEZADA, firme y ejecutoriada dictada por el Tribunal Oral en lo penal de Iquique en causa RIT 49-2012. Asimismo, los demás querellados señores CRISTIAN VARAS QUEZADA, MARIO VARAS QUEZADA y MARÍA QUEZADA PALIARES, fueron sobreseídos definitivamente por todas falsas imputaciones dirigidas en su contra en la referida causa, encontrándose estos sobreseimientos firmes y ejecutoriados. Cabe señalar que en esta causa ya referida, existió una separación de investigación incoada en causa RIT 2397-2013, del Juzgado de Garantía de 17 Iquique, la cual está desformalizada y que versa sobre los mismos hechos de las sentencias anterior, con distinta calificación jurídica por parte del SII, hecho que está siendo aclarado por las personas naturales "maliciosamente" imputadas, quienes están demostrando la inexistencia del delito para proceder a querellar y demandar a los que maquinaron estas acusaciones. Sin perjuicio de todo lo anterior, para la presente causa se debe tener muy presente que los hechos materia de investigación de las querellas de la causa RIT 10.934-2010, que existe como anotación en el sistema de SII, versan sólo y exclusivamente respecto a hechos del año 2010, lo cual no puede ser una justificación para retener los dineros que da cuenta la Resolución Ex. Nro. 1082, que se reclama, debido a que no guarda relación de tiempo y espacio con la devoluciones solicitadas y parcialmente negadas que se refieren a los periodos Tributario de Noviembre 2011 a Octubre 2012. 2.- Causal 41, de fecha 04 de Febrero del año 2011, realizada por DANIEL MONTECINOS, que señala el inicio de la auditoría tributaria. Sobre este particular, se pidieron antecedentes a la DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, donde se nos informó que no existía una auditoría, sino que esta anotación se refiere a los informes que se utilizaron para la querella presentada en la causa RIT 10.934-2010, analizada en el punto anterior (sentencia a firme y ejecutoriada); es decir, nuevamente se refiere a hechos del año 2010, que no justifica la retención de dineros contenida en la resolución reclamada, por un tema de tiempo y espacio. 3.- Causales 52, de fecha 01 de Enero del año 2007 y 04 de Febrero del año 2001, Preventivo del Jefe de Departamento. Sobre esta 18 anotación preventiva el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS no tiene explicación y señala que son anotaciones muy antiguas. Conforme a todo lo antes señalados, y como bien se puede apreciar, no existe causal que justifique el actuar de la reclamada, siendo una abierta arbitrariedad retener los impuestos del contribuyente en la forma como han actuado lo cual -dicho sea de paso-, es una constante que viene desde el año 2011, pese a que se ha demostrado que las acusaciones eran infundadas, improcedentes, de las cuales se estudian acciones por calumniosas. Sin perjuicio de lo anterior, esta parte no quiere contaminar la presente causa con las acciones paralelas del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS y algunos de sus funcionarios, dejando muy claro que la resolución Ex. Nro. 1082, que se reclama es injustificada ya que sus fundamentos no son reales y debe ser dejada sin efecto. Asimismo, toda imputación o discusión accesoria referida a las querella por hechos del año 2010, no pueden ser causal o fundamento de justificación del actuar del SIL., en esta solicitud de devolución de impuestos por periodos que van del mes de Noviembre del año 2011 a Octubre del año 2012 ambos inclusive, por ser periodos tributarios totalmente distintos. El derecho: El Artículo 126°, Nro. 3, del Código Tributario, establece la facultad y ampara el acto de solicitud de devolución del remanente del Crédito Fiscal del Impuesto Valor Agregado por cambio de sujeto, presentado mediante Declaración Jurada Nro. 3550 por parte de la sociedad COMERCIAL JOMEX LIMITADA., cuyo procedimiento terminó con una retención parcial, según da cuenta la resolución 19 Ex. Nro. 1082, que se reclama -(injusta, arbitraria e improcedente según nuestro criterio). La solicitud de devolución de impuestos antes citada se ajustaba a lo dispuesto en las resoluciones Ex. No 1496, del año 1976 y No 07, de fecha 28 de Enero de 2003, del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, que dispuso el cambio de sujeto total de derecho del IVA en las ventas de chatarras. El Decreto Ley Nro. 825 del año 1974, fija la Ley Sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, siendo al caso de autos de especial aplicación las normas del párrafo 6° "del crédito fiscal" contenida en los Artículos 23° y siguientes del texto legal citado, que establece el derecho del contribuyente a la devolución del remanente del crédito fiscal acumulado, previa presentación de la declaración mensual exigida por el artículo 64° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, cuya mecánica administrativa, frente a la no generación de débitos fiscales, le impide impetrar el impuesto de la misma naturaleza soportado en la adquisición de las mercancías, (léase Crédito Fiscal), dada su calidad de sujeto afectado por la referida disposición legal. Que en conformidad a las disposiciones vigentes, mi mandante ha dado cumplimiento a todos los procedimientos especiales aplicados por la administración tributaria que garantizan el interés fiscal y, en especial, a las normas aplicables, que regula el derecho al crédito fiscal, contenidas en el Artículo 23° del DL. 825/74. Sobre DL 825/74, debemos considerar los siguientes elementos: • Del Sujeto del Impuesto: Artículo 10° DL 825 "El impuesto establecido en el presente Título afectará al vendedor, sea que celebre una convención que esta ley defina como venta o equipare a venta. 20 Igualmente, el impuesto afectará a quien realice la prestación en aquellas operaciones definidas como servicios o que la ley equipare a tales.” • Definiciones: Artículo 2° No 3 DL 825. “Por ‘vendedor’ cualquiera persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Asimismo se considerará "vendedor" la empresa constructora, entendiéndose por tal a cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales inmuebles de su propiedad, construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad...". • De los contribuyentes: Artículo 3° DL 825 "Son contribuyentes, para los efectos de esta ley, las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella. En el caso de las comunidades y sociedades de hecho, los comuneros y socios serán solidariamente responsables de todas las obligaciones de esta ley que afecten a la respectiva comunidad o sociedad de hecho. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tributo afectará al adquirente, beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo o inclusión en los casos que lo determine esta ley o las normas generales que imparta la Dirección Nacional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, a su juicio exclusivo. En virtud de esta facultad, la Dirección referida podrá disponer el cambio de 21 sujeto del tributo también sólo por una parte de la tasa del impuesto, como asimismo autorizar a los vendedores o prestadores de servicios, que por la aplicación de lo dispuesto en este inciso no puedan recuperar oportunamente sus créditos fiscales, a imputar el respectivo impuesto soportado o pagado a cualquier otro impuesto fiscal incluso de retención o de recargo que deban pagar por el mismo período tributario, a darle el carácter de pago provisional mensual de la ley de la renta, o a que les sea devuelto por el Servicio de Tesorerías en el plazo de treinta días de presentada la solicitud, la cual deberá formularse dentro del mes siguiente al de la retención del tributo efectuada por el adquirente o beneficiario del servicio; pero en todos los casos hasta el monto del débito fiscal correspondiente. Igualmente, la Dirección podrá determinar que las obligaciones que afecten a los contribuyentes a que se refieren los incisos primero y segundo correspondan a un vendedor o prestador del servicio, o al mandatario, también respecto del impuesto que debe recargar el adquirente o beneficiario, por las ventas o servicios que estos últimos a su vez efectúen o presten a terceros cuando se trate de contribuyentes de difícil fiscalización." • Del Crédito Fiscal: Artículo 23° DL 825 "Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 1°.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará derecho a crédito el 22 impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8°. 2°.- No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor. 3°.- En el caso de importación o adquisición de bienes o de utilización de servicios que se afecten o destinen a operaciones gravadas y exentas, el crédito se calculará en forma proporcional, de acuerdo con las normas que establezca el Reglamento. 4°.- No darán derecho a crédito las importaciones, arrendamiento con o sin opción de compra y adquisición de automóviles, station wagons y similares y de los combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención, ni las de productos o sus componentes que gocen en cualquier forma de subsidios al consumidor, de acuerdo a la facultad del artículo 48, salvo que el giro o actividad habitual del contribuyente sea la venta o arrendamiento de dichos bienes, según corresponda, salvo en aquellos casos en que se ejerza la facultad del inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 23 5°.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. 24 b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura. 6°.- No procederá el derecho a crédito fiscal para el adquirente o contratante por la parte del Impuesto al Valor Agregado que la empresa constructora recupere en virtud de lo prescrito en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975.” Asimismo, debemos aplicar nuestro Código Tributario que contiene los siguientes elementos esenciales, de aplicación general, especialmente para el caso de autos: • Derechos de los Contribuyentes: Artículo 8° Bis DL 830 "Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 25 1° Derecho a ser atendido cortésmente, con el debido respeto y consideración; a ser informado y asistido por el Servicio sobre el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones. 2° Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas. 3° Derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento. 4° Derecho a ser informado acerca de la identidad y cargo de los funcionarios del Servicio bajo cuya responsabilidad se tramitan los procesos en que tenga la condición de interesado. 5° Derecho a obtener copias, a su costa, o certificación de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley. 6° Derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aportados. 7° Derecho a que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado, en los términos previstos por este Código. 8° Derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados. 9° Derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al 26 procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente. 10° Derecho a plantear, en forma respetuosa y conveniente, sugerencias y quejas sobre las actuaciones de la Administración en que tenga interés o que le afecten. Los reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos de este artículo serán conocidos por el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de este Código. En toda dependencia del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS deberá exhibirse, en un lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de los contribuyentes expresados en la enumeración contenida en el inciso primero.” • Del Procedimiento General de las Reclamaciones: Artículo 124° DL. 830: "Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario.” (Decreto ley 830). 27 Artículo 126° DL. 830: "No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: Nro. 3.- La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias. A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen. Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse dentro del plazo de tres años, contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento.” Por otra parte se deben tomar en consideración las normas contenidas en la Ley N° 18.575, que fija la ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, según se pasa detallar: Artículo 2°.- “Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes.” En este mismo sentido es procedente citar las Normas Contenidas en nuestra Carta Fundamental que fija un Estado de Derecho en la República de Chile, siendo procedente considerar los siguientes artículos: 28 Artículo 6°. “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.” Artículo 7°. “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.” En este estadio de cosas y conforme a las normas antes citadas, debemos concluir que el actuar del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS atenta contra las Garantías fundamentales de la SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LIMITADA, en especial respecto al Derecho de Propiedad consagrado en el Art. 19°, Nro. 24 de Nuestra Carta Fundamental, en razón a que mi mandante goza del derecho consagrado en nuestra Legislación Vigente, para recuperar los impuestos solicitados legalmente y retenidos en forma ilegítima por la recurrida, como ya se ha dicho latamente en este escrito de reclamación, siendo improcedente, injusto, ilegal y 29 arbitrario retener los impuestos solicitados en derecho por parte del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en base a fundamentos no ajustados a la realidad como lo es simular una falta de acreditación de pago a los vendedores, así como también perseguir a un contribuyente amparado en la existencia de una interposición de una querella por hechos del año 2010, cuando la devolución solicitada se refiere a los periodos de Noviembre 2011 a Octubre 2012, lo cual se agrava más si consideramos que la referida acción penal ya fue resuelta por los Tribunales competentes donde absolvió y sobreseyó a los imputados en cuestión, lo que demuestra que seguir apremiando al contribuyente con la retención de sus impuestos es improcedente e insostenible para una institución del Estado que debe actuar ajustado a la Ley. Conclusión: En mérito a lo antes expuesto y normas legales citadas, reclama en contra de la Resolución Ex. No 1082, de fecha 01 de Julio de 2013, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, que deniega parcialmente la devolución del remanente del Impuesto Valor Agregado (I.V.A.) por cambio de sujeto (acumulada), de los periodos Tributarios correspondientes a los meses de Noviembre del año 2011 a Octubre del año 2012, ambos inclusive, solicitado por la sociedad COMERCIAL JOMEX LIMITADA, mediante Declaraciones Juradas Nro. 3550, de fecha 31 de Diciembre del año 2012 (una declaración por cada periodo mensual), conforme al procedimiento establecido en el Artículo 126°, No 3, del Código Tributario. En base a estos antecedentes de hechos y de derecho antes citados y demás normales legales aplicables, que demuestra la ilegalidad y arbitrariedad cometida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en perjuicio de la reclamante, a quien se le han vulnerado los derechos garantizados por nuestra 30 Constitución Política de la República y Leyes especiales aplicables, viene en solicitar se acoja a tramitación la presente reclamación y en definitiva se declare que la Resolución Ex. Nro. 1082, de fecha 01 de Julio del año 2013, dictada por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, mediante la cual se deniega parcialmente la Devolución del Impuestos Valor Agregado por cambio de sujeto (acumulado) presentada por COMERCIAL JOMEX LIMITADA, mediante declaraciones juradas Nro. 3550, todas de fecha 31 de Diciembre del año 2012, correspondiente a los periodos de Noviembre 2011 a Octubre 2012 ambas inclusive; es improcedente, ilegal y arbitraria, al haberse dictado sin motivo legal que la sustente y más aún es un acto reñido con las normas legales aplicables, atentado contra los derechos del contribuyente al simular una supuesta no acreditación de pago al vendedor y así intentar invertir la carga de la prueba, debiendo dejarse sin efecto la resolución recurrida. Asimismo, solicita se ordene al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, -bajo el apercibimiento de legal que estimare procedente el tribunal-, efectuar una comunicación administrativa de inmediato y sin más trámite, hacia el SERVICIO DE TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin que ese servicio proceda a girar de inmediato el cheque a favor de COMERCIAL JOMEX LIMITADA, por los dineros retenidos según da cuenta la Resolución Ex. Nro. 1082, de fecha 01 de Julio del año 2013, que ascienden a la suma de $118.407.278 (CIENTO DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS) la cual deberá ser debidamente actualizada conforme a la Ley, todo con expresa condenación en costas. 31 A fs. 291, comparece doña MIGUEL TORRES CARES, Contador Auditor, Director Regional de la Primera Dirección Regional Iquique del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en calle Tarapacá N° 470, comuna de lquique, quien solicita se niegue lugar al reclamo presentado, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: Antecedentes del proceso de revisión y emisión de la Resolución cuestionada: a) Antecedentes del contribuyente. El contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LIMITADA, Rut No 76.899.560-5, es una empresa que presenta inicio de actividades en fecha 3 de agosto de 2007, bajo el giro de compra y venta de materiales y excedentes industriales, especialmente chatarra metálica. Su propiedad pertenece a los socios MAURICIO DEL CARMEN VARAS QUEZADA, RUT No 12.439.540-2 y CRISTIAN ANDRES VARAS QUEZADA RUT No 15.002.504-4, en un 50% cada uno, quienes además son sus representantes legales. Su domicilio se encuentra ubicado en la ciudad de Iquique, calle las Montañas No 43. b) Antecedentes de Resolución Ex. No 7 del 28.01.2013: La empresa SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LIMITADA, es un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, establecido en el D.L. 825- 1974. Este cuerpo legal en el Párrafo 5°, establece que el Débito Fiscal se determinará aplicando la tasa del impuesto sobre la base imponible, la cual estará constituida por el valor de las operaciones de venta. A su vez, tendrá derecho a rebajar contra el Débito Fiscal un Crédito Fiscal determinado de conformidad al Artículo N° 23 del D.L. 825, el que expresamente indica que "No darán derecho a 32 crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto". Según lo previsto en los artículos No 2°, 3° y 10° de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, el sujeto pasivo de derecho del impuesto al Valor Agregado es el vendedor. Sin embargo, el inciso tercero del artículo 3° de la citada ley, señala que este tributo afectara al adquiriente, en los casos que así lo determine la DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, a su juicio exclusivo. En los cambios de sujetos asociados a compras de chatarra por parte de los agentes retenedores, como es el caso que nos ocupa, el adquirente retiene el 19% del monto neto de la transacción. "Los vendedores de chatarra a quienes se les retenga totalmente el IVA en virtud de esta resolución, tendrán derecho a recuperar su Crédito Fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo directamente al Débito Fiscal producto de otras ventas que genere en el periodo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 bis del D.L. No 825, de 1974", conforme a lo establecido en la Resolución Exenta No 07, del 28 de enero de 2003 del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Por otro lado, en el número 9 de la Resolución Exenta N° 7, de 28 de enero de 2003, del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, se establece que los contribuyentes señalados en el número 2, de la parte dispositiva, deberán llevar un registro o libro foliado y timbrado por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, denominado "Libro Existencia de Chatarra", en el que se anotará el movimiento diario del producto y deberá contener a lo menos la siguiente información: fecha, saldo 33 inicial de chatarra diaria, recepciones según compras u otros ingresos, cantidad de chatarra en kilos, nombre y RUT del proveedor, patente del vehículo de carga, número de factura, guía de despacho u otro, salidas según destino a proceso, ventas nacionales, exportaciones, saldo final de chatarra del día. e) Antecedentes de la revisión. A raíz de las solicitudes administrativas realizadas al amparo de lo presupuestado en el artículo 126°, del Código Tributario, mediante los Formularios 2117 folios 5669; 5695; 5694; 5693; 5692; 5691; 5690; 5689; 5714; 5713; 5712; y 5711, el contribuyente reclamante presentó en fecha 31 de diciembre de 2012, solicitudes de devolución de IVA originados en el cambio total en las ventas de Chatarra, dictada por el Director Nacional de ese Servicio, en el ejercicio de las prerrogativas establecidas en los artículos 6°, letra A), No 1 y 88° del Código Tributario y artículos 2° y 3° de la DL 825 de 1974 y artículo 69° de DS. 55 de Hacienda sobre Reglamento del DL 825, relativas a los períodos septiembre, noviembre y diciembre de 2011 y enero a octubre de 2012, acompañándose dentro del procedimiento los Libros de Compraventa, facturas de proveedores y facturas de compras correspondientes a cada uno de los períodos. Con posterioridad, y luego de efectuarse la revisión de esta documentación, surgieron dudas razonables relativas a la efectividad de los pagos realizados a algunos de los proveedores cuyas facturas de compra presentó la reclamante, derivadas básicamente de los documentos presentados para dicho pago, consistentes en comprobantes de transferencias realizados desde la cuenta del BANCO SCOTIABANK N°03-60360-52, en los cuales solo se consignan los datos relativos al monto y un número de cuenta, sin que se exprese dato alguno de individualización del titular de dicha cuenta. Ante ello, 34 mediante notificación No 0566700, se solicitó a dicha sociedad presentar respaldo de pago a las facturas de este proveedor conforme lo establece el artículo 23°, N°5, de la Ley del IVA; es decir, que la transferencia indicara el nombre del destinatario (Emisor de la factura). En respuesta, presentaron documentos titulados "Comprobantes de Transferencias de Fondos a otros Bancos", emitidos por el BANCO SCOTIABANK, los cuales sólo señalaban datos tales como "Desde Cuenta Corriente No", "Hacia Cuenta Corriente N°", "Banco de Destino", "Monto Transferido" y "N° de Operación", sin que al respecto consignaran otro dato que permitiera identificar a dichas transferencias con los proveedores consignados en las facturas de compra. Ante ello, se consultó al mandatario del contribuyente respecto a la existencia de otro comprobante que entregue el nombre del destinatario de la cuenta, obteniendo como respuesta sólo que el banco en cuestión; esto, el BANCO SCOTIABANK, no emitía comprobantes que mantuvieran dicha información, lo cual, -independiente de la veracidad de esa declaración-, no excusa al contribuyente de su obligación de acreditar la efectividad de los pagos. Ahora bien, los proveedores respecto de los cuales se presentó esta inconsistencia fueron SOCIEDAD COMERCIAL RODRIGUEZ, RUT N° 76.078.736-1; PERALTA Y CÍA. LIMITADA RUT N° 76.066.788-9; ALDO ORDENES VEGA RUT N° 7.408.225-4; CARLOS RODRÍGUEZ OSSANDÓN RUT N° 8.942.341-4; NANCY BARRERA BARRERA RUT N° 7.130.741-7 y MANUEL MUÑOZ GERALDO RUT N° 14.104.061-8. Adicionalmente, dentro de la instancia de revisión también se pudo constatar que el contribuyente en cuestión, mantiene dentro del Sistema SIIC de este Servicio "Sistema de Información Integrada del Contribuyente" (Planilla computacional 35 que consigna datos de relevancia tributaria), anotación negativa de fecha 15 de diciembre de 2012, dando cuenta de la presentación de una querella criminal por el delito de obtención maliciosa de devoluciones amparadas en la utilización de facturas material e ideológicamente falsas, en contra de los representantes legales de esta empresa, hecho acaecido durante el año 2010, registrada bajo el RIT 10934- 2010, RUC1000629490-7, (actual RUC No 1200049954-2 según se expondrá), lo que se consideró como un elemento que introduce dudas razonables respecto de la procedencia de la solicitud de devolución. Ante ello, con fecha 1 de julio de 2013, mediante Resolución Exenta No 1082, este SERVICIO resolvió dar lugar de forma parcial a la solicitud de administrativa de devolución de Impuesto al Valor Agregado por cambio de sujeto presentada por la reclamante, reteniendo la suma equivalente a $118.407.278.-y que responden a crédito fiscal amparado en las facturas de compra de los proveedores antes señalados y cuyas operaciones resultaron cuestionadas. III. Improcedencia del Reclamo presentado por la contribuyente: a) Ausencia de imprecisiones en la determinación de las observaciones efectuadas. A partir del análisis de la reclamación efectuada por la contribuyente se puede advertir que la primera de sus alegaciones dice relación con la existencia de una fundamentación genérica y errada de la Resolución recurrida, originada principalmente por la falta de precisión de las observaciones a las operaciones cuyo crédito es observado y que -por ende-, no se acepta su devolución. Al respecto, es posible señalar que esta alegación no resulta concordante con los antecedentes descritos y que dan cuenta de la revisión realizada 36 al contribuyente toda vez que -como ya se señaló-, la observación realizada resulta clara y precisa en la Resolución reclamada al disponer en su considerando No 2 "... Que, de los antecedentes tenidos a la vista, producto de la revisión efectuada por el Departamento Regional de Fiscalización de la 1 Dirección Regional de este Servicio sobre la procedencia de la devolución solicitada, se ha concluido que existen objeciones sobre la efectividad de parte de las operaciones detalladas en las facturas que respaldan el crédito fiscal declarado, por los periodos JUNIO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE 2012, derivadas de la falta de acreditación de la forma de pago de las mismas a los proveedores en ella consignados...". La falta de acreditación de pago es respecto de los proveedores SOCIEDAD COMERCIAL RODRIGUEZ RUT N° 76.078.736-1; PERALTA Y CIA. LIMITADA RUT N°76.066.788-9; ALDO ORDENES VEGA RUT N° 7.408.22S-4; CARLOS RODRIGUEZ OSSANDÓN RUT N° 8.942.341-4; NANCY BARRERA BARRERA RUT N° 7.130.741-7 y MANUEL MUÑOZ GERALDO RUT N° 14.104.061-8, toda vez que la única documentación acompañada solo consistía en al monto y un número de cuenta. Ante ello, el SERVICIO requirió mediante la notificación folio 0566700, de fecha 11 de junio de 2013, a la SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA., presentar respaldo del pago efectuado a dichos proveedores, conforme a las exigencias establecidas en el artículo 23° N° 5, del DL 825, de 1974, requerimiento al cual el reclamante no dio cumplimiento. En efecto, se hace presente que el inciso 2° del citado artículo establece expresamente que uno de los mecanismos con los cuales cuenta el contribuyente a efectos de prevenir los efectos del cuestionamiento de las veracidad de las operaciones consignadas por las facturas cuestionadas por ese SERVICIO la constituye el hecho de pagar con un 37 cheque nominativo, vale vista nominativo o ''transferencia electrónica" de dinero, debiendo efectuarse esta "a nombre del emisor de la factura" y girados en contra de la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del Servicio. Además, el contribuyente debe consignar en el reverso del respectivo documento, específicamente en su reverso, el número de Rol Único Tributario del emisor y la factura y número de ésta o en el comprobante de transacción, en el caso de las transferencias electrónicas, en la cual además deberá consignarse el monto. En efecto, el citado inciso 2° y 3° del artículo 23°, N° 5, del DL 825, de 1974, establece lo siguiente: "Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco." Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: 38 a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el DIRECTOR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS así lo solicite." Pues bien, al respecto podemos afirmar que la parte reclamante no dio cumplimiento al requerimiento de acreditación del pago efectuado mediante la señalada notificación, limitándose sólo a manifestar que no contaba con mayores antecedentes que aquellos que se habían acompañado; esto es, el Boucher de transferencia consignado sólo un número de cuenta corriente. Este incumplimiento, necesariamente desemboca en la imposibilidad de autorizar la devolución de este crédito fiscal cuestionado, situación que es expresamente recogida por la Resolución Exenta N° 07, del 28 de enero de 2003, que dispone el “Cambio De Sujeto Total De Derecho Del IVA en Las Ventas De Chatarra”, disposición en razón de la cual este contribuyente es agente retenedor y que establece la imposibilidad de utilización, y por ende de solicitar la devolución de un crédito fiscal si no se cumple con las disposiciones del artículo 23° del DL 825. 39 En efecto, la citada norma, luego de disponer la prerrogativa de utilización del crédito fiscal e incluso de solicitar su devolución, en el inciso 5° de su numeral 7°, establece lo siguiente: "Por otra parte, si durante la verificación de los antecedentes que dan origen al crédito fiscal se establecen créditos en exceso o que no reúnan los requisitos del artículo 23° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, deberán deducirse del crédito fiscal del período, y a partir del remanente si lo hubiera, recalcular el monto de la devolución." Por tal motivo, resulta completamente acertada la negativa parcial de devolución respecto de los créditos cuestionados, resultando por ello un antecedente cierto, suficiente y lógico, en el cual fundar su decisión de denegar la solicitud administrativa de devolución. b) Ausencia de errores ostensibles en la determinación de los montos denegados. Ahora bien, en lo relativo a la posible existencia de errores en la determinación de la sumas denegadas, toda vez que ella no corresponderían a la totalidad de los créditos fiscales declarados por los proveedores cuestionados, es menester señalar que dicho error o imprecisión ostensible no se verifica, toda vez que la suma cuestionada responde a la determinada conforme a la operatoria que se establece para el caso del devolución por IVA cambio de sujeto. En efecto, a continuación se exponen en detalle las operaciones cuestionadas, separadas por cada uno de los períodos tributarios: 40 SEP-11 PROVEEDORES RUT FACTURA FECHA NETO IVA Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 34 05-09-2011 12.245.60 2.326.664 Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 36 20-09-2011 6.196.86 0 9 1.177.405 Judith Peralta Olivo 76.066.788-9 99 30-09-2011 14.663.27 2.786.021 Aldo Ordenes 7.408.225-4 143 01-09-2011 1.129.60 0 0 214.624 Carlos Rodríguez O 8.942.341-4 244 20-09-2011 6.391.515 1.214.388 Nancy Barrera 7.130.741-7 289 03-09-2011 11.170.00 2.122.300 Manuel Muñoz 14.104.061-8 435 14-09-2011 4.760.750 0 904.543 Manuel Muñoz 14.104.061-8 436 26-09-2011 4.392.250 834.528 11.580.47 2 OCT-11 PROVEEDORES RUT FACTURA FECHA NETO IVA Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 41 18-10-2011 17.214.25 3.270.708 Judith Peralta Olivo 76.066.788-9 107 29-10-2011 17.228.69 0 3.273.451 Aldo Ordenes Vega 7.408.225-4 148 18-10-2011 3.753.800 0 713.222 Nancy Barrera 7.130.741-7 290 03-10-2011 6.540.850 1.242.762 Manuel Muñoz 14.104.061-8 438 19-10-2011 6.470.530 1.229.401 Manuel Muñoz 14.104.061-8 439 27-10-2011 971.560 184.596 9.914.139 NOV-11 PROVEEDORES RUT FACTURA FECHA NETO IVA Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 44 03-11-2011 7.341.300 1.394.847 Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 49 09-11-2011 1.204.400 228.836 Judith Peralta Olivo 76.066.788-9 112 30-11-2011 24.068.560 4.573.026 Carlos Rodríguez 8.942.341-4 245 03-11-2011 4.165.850 791.512 Carlos Rodríguez 8.942.341-4 246 09-11-2011 1.070.100 203.319 Nancy Barrera 7.130.741-7 293 05-11-2011 9.037.100 1.717.049 Manuel Muñoz 14.104.061-8 441 14-11- 7.397.220 1.405.472 Manuel Muñoz 14.104.061-8 442 16 2 - 0 1 1 1 1 - 1.704.960 323.942 Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 735 10-11- 2 2 0 0 1 1 1 1 12.782.340 2.428.645 Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 745 29-11-2011 4.013.250 762.518 13.829.165 DIC-11 PROVEEDORES RUT FACTURA FECHA NETO IVA Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 59 07-12-2011 11.013.200 2.092.508 Judith Peralta Olivo 76.066.788-9 116 29-12-2011 28.238.480 5.365.311 Aldo Órdenes 7.408.225-4 149 05-12-2011 3.804.700 722.893 Carlos Rodríguez 8.942.341-4 247 07-12-2011 3.181.750 604.533 Nancy Barrera 7.130.741-7 298 07-12-2011 8.414.250 1.598.708 Manuel Muñoz 14.104.061-8 444 01-12-2011 5.051.200 959.728 41 Manuel Muñoz 14.104.061-8 446 27-12-2011 7.361.820 1.398.746 Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 758 30-12-2011 7.178.650 1.363.944 Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 759 30-12-2011 3.731.840 709.050 14.815.419 ENE-12 PROVEEDORES RUT FACTURA FECHA NETO IVA Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 75 03-01-2012 12.209.550 2.319.815 Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 86 25-01-2012 8.271.050 1.571.500 Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 87 25-01-2012 529.000 100.510 Peralta y Cía. Ltda. 76.066.788-9 124 28-01-2012 32.506.120 6.176.163 Aldo Órdenes 7.408.225-4 150 03-01-2012 2.034.450 386.546 Aldo Órdenes 7.408.225-4 151 25-01-2012 1.162.450 220.866 Carlos Rodríguez O 8.942.341-4 251 06-01-2012 3.904.609 741.876 Manuel Muñoz 14.104.061-8 447 10-01-2012 5.896.560 1.120.346 12.637.620 FEB-12 PROVEEDORES RUT FACTURA FECHA NETO IVA Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 90 20-02-2012 4.784.350 909.027 Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 91 28-02-2012 5.380.800 1.022.352 Peralta y Cía. Ltda. 76.066.788-9 129 29-02-2012 33.033.340 6.276.335 Carlos Rodríguez O 8.942.341-4 253 20-02-2012 5.565.800 1.057.502 Nancy Barrera 7.130.741-7 303 03-02-2012 11.989.200 2.277.948 Manuel Muñoz 14.104.061-8 448 08-02-2012 4.056.500 770.735 12.313.898 MAR-12 PROVEEDORES RUT FACTURA FECHA NETO IVA Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 92 01-03-2012 14.761.000 2.804.590 Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 102 30-03-2012 678.225 128.863 Peralta y CIA. Ltda. 76.066.788-9 134 30-03-2012 31.274.290 5.942.115 Aldo Órdenes 7.408.225-4 152 01-03-2012 2.016.300 383.097 Aldo Órdenes 7.408.225-4 153 01-03-2012 1.545.450 293.636 Nancy Barrera 7.130.741-7 305 08-03-2012 6.854.850 1.302.422 Manuel Muñoz 14.104.061-8 450 21-03-2012 12.519.380 2.378.682 Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 801 27-03-2012 4.091.850 777.452 Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 806 26-03-2012 3.657.150 694.859 Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 810 28-03-2012 2.856.600 542.754 Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 812 31-03-2012 4.313.250 819.518 16.067.986 ABR-12 PROVEEDORES RUT FACTURA FECHA NETO IVA Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 105 04-04-2012 11.022.380 2.094.252 Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 109 23-04-2012 3.406.800 647.292 42 Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 112 25-04-2012 8.751.350 1.662.757 Peralta y Cía. Ltda. 76.066.788-9 139 27-04-2012 31.398.860 5.965.783 Aldo Órdenes 7.408.225-4 155 04-04-2012 1.058.500 201.115 Carlos Rodríguez O 8.942.341-4 254 04-04-2012 4.612.300 876.337 Carlos Rodríguez O 8.942.341-4 255 25-04-2012 3.336.250 633.888 Manuel Muñoz 14.104.061-8 452 04-04-2012 3.794.530 720.961 Manuel Muñoz 14.104.061-8 453 18-04-2012 5.486.160 1.042.370 Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 815 11-04-2012 4.203.900 798.741 Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 817 16-04-2012 4.098.600 778.734 Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 818 17-04-2012 4.093.950 777.851 Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 819 18-04-2012 3.379.950 642.191 Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 822 23-04-2012 3.943.350 749.237 Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 824 23-04-2012 3.503.850 665.732 Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 825 23-04-2012 4.973.400 944.946 Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 828 26-04-2012 3.041.550 577.895 Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 833 30-04-2012 4.075.650 774.374 Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 834 30-04-2012 4.509.000 856.710 21.411.163 MAY-12 PROVEEDORES RUT FACTURA FECHA NETO IVA Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 120 11-05-2012 2.404.225 456.803 Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 124 14-05-2012 7.659.665 1.455.336 Peralta y Cía. Ltda. 76.066.788-9 144 31-05-2012 24.475.880 4.650.417 Aldo Órdenes 7.408.225-4 156 09-05-2012 2.064.400 392.236 Aldo Órdenes 7.408.225-4 157 14-05-2012 2.190.250 416.148 Carlos Rodríguez O 8.942.341-4 257 14-05-2012 2.869.900 545.281 Nancy Barrera 7.130.741-7 307 02-05-2012 9.563.500 1.817.065 Manuel Muñoz 14.104.061-8 454 08-05-2012 5.427.490 1.031.223 Manuel Muñoz 14.104.061-8 456 24-05-2012 4.020.930 763.977 Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 836 07-05-2012 3.234.600 614.574 Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 838 14-05-2012 3.812.400 724.356 Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 841 18-05-2012 4.442.850 844.142 Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 854 31-05-2012 3.998.700 759.753 Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 125 14-05-2012 632.500 120.175 14.591.485 JUN-12 PROVEEDORES RUT FACTURA FECHA NETO IVA Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 131 01-06-2012 1.218.900 231.591 Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 135 05-06-2012 10.488.450 1.992.806 Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 137 05-06-2012 543.950 103.351 43 Peralta y Cía. Ltda. 76.066.788-9 145 29-06-2012 33.143.570 6.297.278 Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 146 29-06-2012 3.137.925 596.206 Aldo Órdenes 7.408.225-4 158 04-06-2012 914.400 173.736 Aldo Órdenes 7.408.225-4 159 20-06-2012 1.730.300 328.757 Carlos Rodríguez O 8.942.341-4 258 04-06-2012 5.699.650 1.082.934 Nancy Barrera 7.130.741-7 309 11-06-2012 8.195.150 1.557.079 Manuel Muñoz 14.104.061-8 457 05-06-2012 3.687.660 700.655 Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 85585 5 30-06-2012 4.121.550 783.095 Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 862 14-06-2012 3.990.600 758.214 Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 863 18-06-2012 4.014.900 762.83716 2.831 Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 867 21-06-2012 3.786.750 719.48731 9.483 Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 870 27-06-2012 3.505.950 666.131 16.754.144 JUL-12 PROVEEDORES RUT FACTURA FECHA NETO IVA Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 147 03-07-2012 13.266.330 2.520.603 Peralta y Cía. Ltda. 76.066.788-9 152 31-07-2012 37.996.840 7.219.400 Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 155 24-07-2012 3.333.270 633.321 Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 159 29-07-2012 892.500 169.575 Aldo Órdenes 7.408.225-4 160 03-07-2012 992.350 188.547 Aldo Órdenes 7.408.225-4 162 05-07-2012 1.975.100 375.269 Aldo Órdenes 7.408.225-4 163 24-07-2012 1.614.250 306.708 Carlos Rodríguez O 8.942.341-4 259 03-07-2012 4.308.100 818.539 Nancy Barrera 7.130.741-7 311 19-07-2012 6.249.600 1.187.424 Manuel Muñoz 14.104.061-8 460 10-07-2012 4.439.570 843.518 Manuel Muñoz 14.104.061-8 461 25-07-2012 4.570.330 868.363 Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 883 13-07-2012 4.881.600 927.504 Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 885 20-07-2012 4.314.600 819.774 Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 893 31-07-2012 4.082.400 775.656 17.654.200 AGO-12 PROVEEDORES RUT FACTURA FECHA NETO IVA Peralta y Cía. Ltda. 76.066.788-9 159 31-08-2012 44.174.110 8.393.081 Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 160 01-08-2012 10.737.210 2.040.070 Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 166 22-08-2012 1.394.800 265.012 Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 167 27-08-2012 746.200 141.778 Carlos Rodríguez O 8.942.341-4 260 01-08-2012 3.749.410 712.388 Nancy Barrera 7.130.741-7 313 22-08-2012 12.915.500 2.453.945 Manuel Muñoz 14.104.061-8 462 16-08-2012 5.997.660 1.139.555 Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 894 03-08-2012 17.094.300 3.247.917 44 Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 895 07-08-2012 4.347.000 825.930 Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 898 13-08-2012 4.162.050 790.790 Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 899 14-08-2012 3.932.550 747.185 Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 900 22-08-2012 3.947.400 750.006 Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 902 27-08-2012 9.635.030 1.830.656 Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 904 29-08-2012 4.159.350 790.277 24.128.588 SEP-12 PROVEEDORES RUT FACTURA FECHA NETO IVA Peralta y Cía. Ltda. 76.066.788-9 160 28-09-2012 40.262.310 7.649.839 Aldo Órdenes 7.408.225-4 165 01-09-2012 1.434.750 272.603 Aldo Órdenes 7.408.225-4 166 07-09-2012 2.113.800 401.622 Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 171 01-09-2012 11.905.900 2.262.121 Carlos Rodríguez O 8.942.341-4 261 01-09-2012 3.850.200 731.538 Nancy Barrera 7.130.741-7 314 07-09-2012 14.290.800 2.715.252 Manuel Muñoz 14.104.061-8 464 04-09-2012 6.987.650 1.327.654 Manuel Muñoz 14.104.061-8 468 27-09-2012 6.215.830 1.181.008 Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 909 05-09-2012 6.625.300 1.258.807 Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 910 05-09-2012 2.921.000 554.990 Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 911 06-09-2012 2.919.000 554.610 Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 914 07-09-2012 2.985.000 567.150 Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 915 10-09-2012 3.636.900 691.011 Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 917 12-09-2012 20.739.645 3.940.533 Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 919 20-09-2012 4.483.350 851.837 Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 921 25-09-2012 12.630.900 2.399.871 Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 924 30-09-2012 4.487.400 852.606 28.213.050 OCT-12 PROVEEDORES RUT FACTURA FECHA NETO IVA Peralta y Cía. Ltda. 76.066.788-9 163 31-10-2012 35.102.880 6.669.547 Aldo Órdenes 7.408.225-4 167 03-10-2012 1.705.550 324.055 Aldo Órdenes 7.408.225-4 168 30-10-2012 1.718.400 326.496 Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 183 03-10-2012 9.988.500 1.897.815 Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 191 22-10-2012 6.181.750 1.174.533 Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 197 30-10-2012 615.450 116.936 Carlos Rodríguez O 8.942.341-4 262 03-10-2012 3.876.200 736.478 Nancy Barrera 7.130.741-7 316 10-10-2012 7.548.100 1.434.139 Manuel Muñoz 14.104.061-8 465 10-10-2012 5.816.640 1.105.162 Manuel Muñoz 14.104.061-8 469 23-10-2012 5.356.550 1.017.745 Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 929 08-10-2012 4.496.850 854.402 Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 930 11-10-2012 4.426.650 841.064 45 Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 932 17-10-2012 2.935.000 557.650 Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 934 19-10-2012 3.913.650 743.594 Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 939 23-10-2012 4.152.600 788.994 Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 942 25-10-2012 15.702.710 2.983.515 Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 945 30-10-2012 4.412.400 838.356 22.410.477 Pues bien, de acuerdo a la operatoria de devolución de IVA por cambio de sujeto establecida en la Resolución Exenta N° 7, del 28 de enero del 2003, el monto susceptible de devolución, será la suma inferior de las correspondientes al remanente del crédito fiscal o impuesto al valor agregado por las compras del período, por lo que para la determinación de la suma a devolver, toma vital importancia la relativa a los remanentes declarados por el contribuyente. Así, la citada instrucción dispone: "7.- Los vendedores de chatarra a quienes se les retenga totalmente el IVA en virtud de esta resolución, tendrán derecho a recuperar su crédito fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo directamente al débito fiscal producto de otras ventas que genere en el período, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 27 bis del D.L. No 825, de 1974. Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior, subsistieren créditos fiscales o remanentes que no hayan podido ser imputados por efectos de los débitos fiscales retenidos que produce el cambio de sujeto, el contribuyente podrá pedir su devolución hasta el monto del débito fiscal retenido, presentando una solicitud, en la Unidad del Servicio de Impuestos Internos que tenga jurisdicción sobre el domicilio de la casa matriz del contribuyente." Ante ello, resulta importante señalar que la sociedad reclamante acompañó, para cada uno de los periodos, borradores de Formularios 29, en los 46 cuales modifica los códigos 520 relativo al monto de facturas recibidas; el código 504 relativo al remanente del crédito fiscal del período anterior; y el 537 relativo al total del crédito del periodo, siendo aceptada por ese SERVICIO la modificatoria presentada para el mes en que se inicia el análisis de la presente devolución; esto es para el mes de Septiembre de 2011, determinándose un monto de $28.259.660 el cual es integrado como remanente inicial, en razón del cual se inicia el proceso de determinación de diferencias. Así, la determinación de la diferencia observada se realiza en el siguiente cuadro: PERIODO DEDUCCIONES DÉBITO CRÉDITO FISCAL REMANENTE IMPUESTO DEVOLUCIÓN REMANENTE VALOR MONTOS DIFERENCIAS AL CRÉDITO FISCAL (**) CRÉDITO DECLARADO PAGADA CRÉDITO UTM SOLICITADOS DETERMINADA FISCAL(*) ANTERIOR DETERMINAD EN DDJJ S POR REVISIÓN O 3550 sep-11 11.580.472 o 28.259.660 29.063.199 2.249.595 -43.492.792 -1.125,76 38.634 2.249.595 o oct-11 9.914.138 o 30.373.550 43.709.884 o -64.169.296 -1.652,70 38.827 o o nov-11 13.829.165 o 38.946.567 64.490.007 19.264.448 -70.342.961 -1.802,69 39.021 19.264.448 o dic-11 14.815.418 o 33.853.588 70.553.681 37.186.944 -52.404.907 -1.338,98 39.138 37.186.943 -1 ene-12 12.637.620 o 23.803.547 52.719.660 8.737.147 -55.148.440 -1.400,67 39.373 8.737.147 o feb-12 12.313.897 o 31.739.202 55.203.206 13.281.012 -61.347.499 -1.556,57 39.412 13.281.012 o mar-12 16.067.986 o 25.301.659 61.593.475 20.739.233 -50.087.915 -1.265,81 39.570 20.739.233 o abr-12 21.411.163 o 32.801.849 50.188.101 20.320.500 -41.258.287 -1.040,59 39.649 20.320.500 o may-12 14.591.485 o 25.191.779 41.299.977 28.858.236 -23.042.035 -580,56 39.689 28.858.236 o jun-12 16.754.144 399 22.869.794 23.041.846 29.157.097 o 0,00 39.689 41.596.486 12.439.389 jul-12 17.654.200 2.555 27.451.909 o 822.556 -8.972.598 -226,75 39.570 822.556 o ago-12 24.128.588 8.622 36.935.537 8.972.498 11.752.715 -10.018.110 -253,17 39.570 11.752.715 o sep-12 28.213.050 5.381 39.256.148 10.037.937 21.075.654 o 0,00 39.649 41.154.119 20.078.465 oct-12 22.410.477 7.744 36.503.115 o 14.084.894 o 0,00 39.966 95.568.919 81.484.025 (*) Corresponden a los montos observados en las operaciones cuestionadas. (**) Corresponde al remanente presentado en base a los antecedentes presentados por el contribuyente en borrador de formulario 29 del periodo de septiembre de 2011. Así, en razón de lo expuesto en el anterior cuadro, se determina un monto observado, equivalente a la suma de $114.001.879.-, el cual presenta una diferencia $4.406.253.- respecto de la suma que se rechaza en la Resolución reclamada, cifra muy distinta a los $ 16.754.145 para el período de junio de 2012, de 47 $ 28.213.050 para Septiembre de dicho año y de $ 22.410.477 para Octubre del 2012, planteada por la reclamante como tope de créditos fiscales que pudieron ser rechazados por ese SERVICIO. c) Falta de acreditación del pago de las operaciones observadas con la contabilidad de la reclamante. Ahora bien, también resulta necesario analizar la argumentación señalada por el requirente relativa a la acreditación del pago mediante sus propios registros contables. En efecto, en dicha parte argumenta que ese SERVICIO, al momento de cuestionar los pagos efectuados respecto de las facturas objetadas, no considera la contabilidad de dicha empresa, en la cual se acreditaría cada pago con una precisión y detalle inconfundible; ello debido a la aplicación de un sistema de contabilidad computacional conocido como "SAP", adjuntando la información relativa a la los flujos de pago de cada factura con los asientos diarios respectivos. Al respecto, podemos señalar que la observación o cuestionamiento realizado por ese SERVICIO se refiere a la acreditación del "pago" de cada uno de los documentos observados, entendiendo como tal a la definición del artículo 1568°, del Código Civil y consistente en "la prestación de lo que se debe". Así, este "pago" por esencia debe ser exacto, pagándose exactamente lo debido y además, debe ser “total”, en orden a extinguir la obligación. Además, como principio fundamental el pago debe realizarse al acreedor, siéndole indiferente quien realiza el mismo por regla general. Así, para efectos que opere y sea válido en la vida del derecho, es primordial establecer a quién debe hacerse el pago toda vez que si el deudor paga a quien no corresponde, el pago no operará como modo de extinguir su obligación, debiendo pagar nuevamente al verdadero acreedor, sin perjuicio de su derecho para repetir lo 48 indebidamente pagado, aplicándose el aforismo "el que paga mal paga dos veces". Por ello, el artículo 1576° del Código Civil dispone que el pago puede realizarse al acreedor, a su representante o incluso al poseedor del crédito. Ante lo desarrollado, resulta claro que para que se verifique el "pago" de la factura, resulta primordial la acreditación "de la entrega de los que se debe"; en este caso, dinero, de forma exacta e íntegra al "acreedor' de dicha deuda, acreditación que no resulta satisfecha con la información contable que acompaña el reclamante y que deriva de su sistema computacional "SAP". En efecto, este sistema -y muy especialmente los registros contables correspondientes a los asientos diarios asociados a cada uno de los proveedores-, sólo dan cuenta de flujos de circulante entre las distintas cuentas de la contabilidad y su posterior salida desde la empresa, pero no acreditan de forma alguna que dicha salida de fondos haya efectivamente haya cumplido con la función de "pagar" las deudas que existen con su respectivo proveedor, siendo necesario para ello, el "respaldo documental " que acredite dicho pago y que no es otro que el comprobante de recepción del dinero de parte del proveedor, correspondiente en estos casos al comprobante de transferencia electrónica, donde se individualice claramente al acreedor el cual, como ya en varias ocasiones se ha señalado, no ha aportado la empresa requirente. Por ello, esta parte estima que dichos antecedentes de forma alguna acreditan los pagos efectuados. d) Existencia de querellas en contra de los representantes legales por el delito de obtención fraudulenta de devoluciones de Impuesto al Valor Agregado. En lo relativo a este punto, la reclamante argumenta que dentro de las fundamentaciones dadas por ese SERVICIO para denegar parte de la devolución 49 solicitada, se encuentra la correspondiente a la anotación "casual 4001" por querella impetrada por ese SERVICIO en contra de los representantes legales de la empresa por el delito de obtención fraudulenta de devoluciones de Impuesto al Valor Agregado, señalando que dicha instancia penal, identificada con el RIT 49-2012, se encuentra terminada por sentencia firme y ejecutoriada. Ante ello, consideramos necesario aclarar la historia de dicha querella criminal, la cual es la siguiente: • Con fecha 14 de enero de 2011, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, dedujo querella criminal en contra de MAURICIO VARAS QUEZADA, RUT N° 11.816.916-6, en su calidad de representante legal de la SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N° 77.612.130-4, a objeto de que fuera condenado como autor de los delitos previstos y sancionados en los artículos 97°, N° 8 y 9, del Código Tributario, originándose el RUC N°1000629490-7, RIT No 10934-2010. Los hechos dicen relación con que producto de diversas fiscalizaciones realizadas al contribuyente, por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS con ocasión de la realización de distintos aforos físicos a la mercadería de propiedad de la sociedad mencionada, se detectó que las mercancías declaradas eran diversas a la que se intentaba exportar, toda vez que se trataba de cables de cobre refinado, de alta pureza. Como consecuencia de lo señalado anteriormente, se procedió a la incautación de la mercadería. Asimismo, las facturas de compra presentadas por el querellado para acreditar la mercadería detallaban una diversa a la que efectivamente correspondía. La investigación y juzgamiento que se solicitó a través de dicha querella criminal presentada por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, decían relación 50 con la circunstancia de que el querellado ejercía el comercio sobre mercaderías sin que se hayan cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de impuestos. Es así como el querellado adquiría grandes cantidades de cable de cobre de alta pureza, generalmente utilizado por las empresas eléctricas, de ferrocarriles y agua, a fin de comercializarlo fuera del país, declarando ante el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS exportar uno de diferente naturaleza, no contando para ello, y con el fin de burlar la autoridad administrativa en su labor fiscalizadora, con documentos que permitieran acreditar la adquisición legal de la mercadería, como asimismo con ausencia de autorización administrativa para realizar dicha actividad. • Con fecha 07 de julio de 2011 el Ministerio Público formalizó la investigación en contra de MAURICIO VARAS QUEZADA por hechos constitutivos del delito tributario de comercio clandestino, tipificado en el artículo 97°, N° 9, del Código Tributario. • Con fecha 05 de diciembre de 2011 el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS presenta una segunda querella en dicha causa en contra de las siguientes personas: MARIO ADOLFO VARAS QUEZADA, RUT N° 11.816.916-6 y MARÍA CRUZ QUEZADA PALLARES, RUT N° 6.852.336-2, en su calidad de socios y representantes de SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LIMITADA; CRISTIÁN ANDRÉS VARAS QUEZADA, RUT N° 15.002.504-4 y de MAURICIO DEL CARMEN VARAS QUEZADA, RUT N° 12.439.540-2, como socios y representantes de SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LIMITADA, RUT N° 76.899.560-5, a objeto de que fueran condenados como autores del delito previsto y sancionado en el artículo 97°, N° 4, inciso 3° del Código Tributario. 51 La investigación y juzgamiento que se solicita a través de esta segunda querella criminal presentada por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, dice relación con las irregularidades establecidas en los informes de fiscalización N° 20 GR2, de fecha 06 de julio de 2011, y No 33 GR2, de fecha 24 de noviembre de 2011, emitidos por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, respecto de los contribuyentes SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N° 77.612.130-4 y SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LIMITADA y sus respectivos socios y representantes legales. En este caso -a diferencia de lo que se imputa en la primera querella por el artículo 97°, No 8 y 9, del Código Tributario- se señala que los contribuyentes antes mencionados, entre los períodos de enero de 2010 a diciembre de 2010, realizaron una serie de maniobras fraudulentas; entre ellas, el registro a sabiendas de facturas falsas, con el objeto de aumentar indebidamente el Crédito Fiscal IVA declarado, obteniendo devoluciones de IVA exportador que no le correspondían. Ante ello, resulta claro advertir que se trata de hechos y delitos diferentes. • Con fecha 12 de enero de 2012 el Ministerio Público decidió separar investigaciones asignándosele el RUC No 1200049954-2 a la segunda querella interpuesta por esta parte en relación al delito contemplado en el artículo 97°, No 4, inciso tercero, del Código Tributario, la que se encuentra plenamente vigente y está siendo investigada por la Fiscalía Local. Es ésta la querella que da origen a la anotación causal 4001 aludida en la respectiva Resolución y que, como se podrá advertir, dice directa relación con la naturaleza que detenta la solicitud cuya Resolución es materia de la controversia, siendo esta la devolución de 52 remanentes de Impuesto al Valor Agregado, por lo que resulta de toda lógica cuestionar a una empresa que en su pasado inmediato, realizó maniobras que originaron la devolución indebida de idéntico Impuesto, no existiendo para este caso sentencia absolutoria alguna ni menos aún sobreseimiento dictado respecto de estos hechos, por lo que las argumentaciones esgrimidas por la contraparte carecen de todo sustento. e) Carga de la prueba corresponde al contribuyente: Finalmente, consideramos necesario hacernos cargo de la afirmación de la reclamante relativa a que ese SERVICIO, a través de sus actuaciones, habría invertido la carga de la prueba, al simular una supuesta no acreditación de los pagos efectuados a los proveedores. Al respecto, podemos señalar que es el artículo 21°, del Código Tributario, el cual establece que la prueba es de cargo del contribuyente por cuanto en su inciso primero señala que: "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones, la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto". Así, al haber ese SERVICIO efectuado las verificaciones detalladas anteriormente, llegó fundadamente a concluir que las operaciones presentaban observaciones, por lo que es de cargo del reclamante la prueba de la veracidad de dichas operaciones y en el caso de no realizar dicha acreditación, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS se encuentra facultado para rechazar tanto el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado registrado en ellas, como también el valor neto, correspondiente al costo utilizado por el reclamante para rebajar su base imponible 53 del Impuesto a la Renta de 1° Categoría; todo lo anterior de conformidad con el artículo 21° del Código Tributario, antes descrito. Lo anterior se encuentra ratificado por jurisprudencia de la Corte Suprema, según se establece en reciente fallo de casación de fecha 17 de septiembre de 2013, que en su parte pertinente señala: "TERCERO: Que con el propósito de definir primero si los hechos de la sentencia en examen, se mantendrán o no como han sido establecidos en la instancia, se comenzará por el estudio de las leyes reguladoras de la prueba cuya infracción se reclama en el recurso, que, como se adelantó en el motivo primero ut supra, alude a una errónea aplicación del artículo 21 del Código Tributario, al prescindir el Servicio de la documentación presentada por la contribuyente, sin antes probar que aquélla no es fidedigna. Quejas como ésta, en cuanto pretenden imponer al Servicio una carga probatoria en el procedimiento jurisdiccional de reclamación, ya han sido suficientemente tratadas, explicadas v desestimadas por esta Corte, como para explayarse nuevamente sobre un asunto sobre el cual la jurisprudencia de este Tribunal ha sido invariable v sostenida al resolver que "en materia tributaria el peso de la prueba corresponde al contribuyente en todos los casos, sin que al Servicio de Impuestos Internos quepa carga alguna en dicho sentido" (SCS, Rol N° 2937-2005, de 20.03.2006. v.t. SSCS, Rol No 4263-1999, de 16.03.2000, Rol No 4310-1999, de 11.05.2000, y Rol N° 2902-2010 de 14.09.2012), todo ello conforme al claro texto del artículo 21 en comento, que es explícito y categórico al fijar el onus probandi que rige este procedimiento de reclamación, sin que le corresponda entonces a este organismo fiscalizador deber alguno de rendir prueba en éste, sin perjuicio de 54 fundamentar sus actuaciones sí así lo requiere el Tribunal conforme al artículo 132 del mismo Código, mediante un informe en relación al contenido del reclamo."1. Por ello, resulta del todo claro que corresponde al contribuyente acreditar la efectividad de las operaciones cuestionadas, por expresa disposición tanto del artículo 21° del Código Tributario, como de forma específica en virtud del numeral 5°, del artículo 23°, del DL 825 de 1973, y no por una actuación ilegal de ese SERVICIO. Por tanto, en mérito de lo expuesto, de las disposiciones legales citadas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 165° No 4, (sic) del Código Tributario, pide tener por evacuado el traslado del reclamo, solicitando desde ya se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, confirmando las Resolución Ex No 1.082 de fecha 1 de julio de 2013, que deniega en parte la devolución solicitada por el contribuyente, con expresa condena en costas. Los antecedentes del proceso: A fs. 289 se confiere traslado del reclamo al SII. A fs. 320 se tiene por contestado el reclamo. A fs.322 se ordena a la reclamante acompañar documentos señalados y al SII precisar lo que allí se indica, además de acompañar los antecedentes que se mencionan. 1 Forestal y Comercial Londres Limitada con Servicio de Impuestos Internos, Rol No 365-13. Pronunciado por la Segunda Sala de la Excelentísima Corte Suprema, integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H. 55 A fs. 324 la reclamada repone resolución anterior y a fs. 326 rectifica escrito de fs. 291, lo que se desecha a fs. 332. A fs. 327 la reclamante pide se tenga presente; cumple lo ordenado acompaña documentos y solicita lo que indica, lo que se provee a fs. 332. A fs. 335 reclamante solicita se reciba la causa a prueba. A fs. 336 se recibe la causa a prueba y se provee petición anterior. A fs. 339 lista de testigo y delega poder de la reclamada, los que se provee a fs. 341. A fs. 340 la reclamada delega poder, lo que se provee a fs. 341. A fs. 343 lista de testigo de la reclamante, lo que se provee a fs. 344. A fs. 346 reclamante solicita certificación, absolución de posiciones; citación judicial de testigos, exhibición de documentos; posiciones, oficios y reitera documentos, lo que se provee a fs. 349. A fs. 351 la reclamada evacua el traslado de fs. 349, relativo a la exhibición de documentos. A fs. 352 se accede parcialmente a la exhibición de fs. 346. A fs. 354 reclamada interpone delega poder, el que se provee a fs. 355. A fs. 357 la reclamada acompaña documentos, el que se provee a fs. 471. A fs. 438 testimonial de la reclamante. Y a fs. 462 y 473 testimonial de la reclamada. A fs. 470 reclamada solicita fijar fecha para rendir la prueba testimonial, a lo cual se accede a fs. 471. 56 A fs. 478 reclamada evacua el traslado respecto de entorpecimiento solicitado por la contraria a fs. 457, lo cual se resuelve a fs. 479. A fs. 481 acta audiencia de exhibición de documentos. A fs. 486 se tienen por agregados documentos y por cumplido lo ordenado a fs. 482 vuelta. A fs. 489 la reclamante pide se tenga presente, formula observaciones a la prueba rendida, pide se tenga a la vista expediente que señala y se cite a las partes a oír sentencia lo que se provee a fs. 506. A fs. 493 la reclamante pide se tenga presente y reclamada presentan téngase presente, lo que se proveen a fs. 506. A fs. 508 la reclamada presenta escrito “cumple lo ordenado”, lo cual se provee a fs. 509, ordenando rectificar el rol de la causa. A fs. 511 reclamante presenta téngase presente y acompaña documentos, a lo que se provee a fs. 515: estese a lo resuelto. A fs. 517 se tienen por acompañados como medida para mejor resolver los antecedentes que se indican. Los documentos siguientes: A fs. 23, Notificación N° 1289357, de 1 de julio de 2013; a fs. 24, Resolución Ex. N° 1082, de 1 de julio de 2013; a fs. 27, informe de verificación por devolución de IVA de la reclamante; a fs. 30-53, declaraciones juradas N° 3550, de 31 de diciembre de 2012, por los períodos tributarios Noviembre 2011 a Octubre de 2012 y sus respectivos comprobantes de recepción ante el SII; a fs. 54-191, comprobantes de pago por transferencia electrónica a nombre de las empresas: SOC. COM. RODRÍGUEZ E HIJOS LTDA.; PERALTA Y CIA. LTDA.; ALDO ÓRDENES VEGA 57 (fs. 54 a 74); PERALTA Y CIA LTDA. (fs. 74 a 108); ALDO OSVALDO ORDENES VEGAS (fs. 109 a 117); CARLOS RODRÍGUEZ OSSANDÓN (fs. 118 a 125); NANCY BARRERA BARRERA (fs.126 a 142); MANUEL JESUS MUÑOZ GERALDO (fs.143 a 151); SOCIEDAD CONCHA E HIJOS Y CIA. LTDA. (fs. 152 a 19191); a fs. 192, 207, 217, 230, 240, 247 y 259, declaraciones notariales juradas de las mismas empresas anteriormente nombradas en donde señalan haber vendido chatarra a la reclamante; a fs. 193 199, 209, 212, 215, 231, 234, 237, 244, 245, 246, 248, 249, 250, 266, 277 y 286, formularios N° 29 sobre declaración y pago simultáneo mensual de impuestos (IVA), emitidos por las mismas empresas anteriores, correspondientes a los períodos tributarios de junio, septiembre, octubre y noviembre de 2012; a fs. 194, 200, 203, 208, 211, 214, 225, 227, 228, 238, 256, 257, 258, 265, 276 y 285, copias autorizadas de folios de Libros de Ventas de las mismas empresas ya señaladas, correspondientes a los meses de junio, septiembre, octubre y noviembre de 2012; a fs. 224, 226, 229, 232 y 235, copias autorizadas de folios de Libros de Compras de ALDO ORDENES VEGA y CARLOS RODRIGUEZ OSSANDÓN, correspondientes a los meses de junio, septiembre y octubre de 2012; a fs. 195, 196, 197, 198, 201, 204, 205, 206, 210, 213, 216, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 236, 239, 241, 242, 243, 251, 252, 253, 254, 255, 260, 261, 262, 263, 264, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, facturas N°s 131, 135, 137, 146, 171, 183, 191, 197, 145, 160, 163, 166, 165, 167, 168, 158, 159, 261, 262, 309, 314, 316, 457, 464, 468, 465, 469, 855, 862, 863, 867, 870, 909, 910, 911, 914, 915, 917, 919, 921, 924, 929, 930, 932, 934, 939, 942, 945, de 1, 4, 5, 11, 14, 18, 20, 21, 27, 29 y 30 de junio; 1, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 20, 25, 27, 28 y 30 de septiembre; 3, 8, 10, 11, 17, 19, 22, 23, 25, 30 y 31 de octubre, todas del 2012 emitidas por las empresas: SOC. COM. 58 RODRÍGUEZ E HIJOS LTDA.; PERALTA Y CIA. LTDA.; ALDO ÓRDENES VEGA; CARLOS RODRÍGUEZ OSSANDÓN; NANCY BARRERA BARRERA; MANUEL MUÑOZ GERALDO y CONCHA E HIJOS Y CIA. LTDA. emitidas a la empresa reclamante por venta de chatarra; a fs. 309, borrado de Formulario N° 29, folio 7, de septiembre de 2011, de la reclamante; a fs. 310, Resolución N° 7, del SII, del 28 de enero de 2003 que dispone el cambio de sujeto total de derecho de IVA en las ventas de chatarras; a fs. 319, Resol. SIPERS Ex. N° 94, que fija subrogancia para el cargo de Director Regional del SII de Iquique; a fs. 331, 483 y 485 testimonio de documentos guardados en custodia; a fs. 334, 484 y 488, certificación de custodia de documentos señalados; a fs. 338, comprobante envío de carta certificada de resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 348, testimonio de custodia de sobre con pliego de posiciones; a fs. 357, copia de informe del sitio “poderjudicial.cl” con causas vigentes ante el Juzgado de Garantía de Iquique; a fs. 359, copia de querella por delito tributario sancionado en el artículo 97°, N° 4, inciso III, del Código Tributario, en causa RIT 10934-2010, ante el mismo tribunal anterior deducida por el SII en contra de los personeros de la empresa reclamante; a fs. 432 constancia de separación de causas criminales y cierre de investigación de la Fiscalía de Iquique; a fs. 433, copia de Notificación N° 194, de 2 de enero del 2014, hecha por el SII a representantes de la reclamante para que acompañaran documentación contable; a fs. 434 y 435, copia de Formulario N° 29, de septiembre de 2011, emitido por la reclamante; a fs. 436, declaración jurada N° 3550, de septiembre de 2011; a fs. 437, Formulario N° 2117, 28 de diciembre del 2012, por la cual la reclamante solicita devolución de remanente de crédito fiscal acumulado por cambio de sujeto; a fs. 482 y 483, Oficios Nos 15 y 16 del 27 de enero de 2014, de este Tribunal, despachados al 59 Tribunal de Garantía y Penal Oral de esta ciudad; a fs. 505 acta de notificación judicial a testigos; a fs. 512 informe de recurso de hecho del juez de garantía de Iquique en autos rol 50-2014 y sentencia de la I. Corte que rechaza el referido recurso. Guardados en custodia según certificación de fs. 331 y 334: Libros Diario de la reclamante por los periodos junio, septiembre y octubre del 2012; Libros Mayores de la reclamante por mismos periodos anteriores; Libros auxiliares de compras de la reclamante por los periodos septiembre del 2011 a octubre de 2012; Solicitudes de devolución de IVA (formulario 3550) y sus respectivos comprobantes de recepción del SII, por los mismos períodos anteriores; Copias de Formularios 29 por internet y en manuscrito, ambos de la reclamante sobre declaración y pago simultáneo mensual de impuestos por los mismos periodos anteriores; Constancia del BANCO SCOTIABANK del 10 de diciembre de 2013, con transferencias de fondos de la reclamante. Cartolas de movimiento, BANCO SCOTIABANK de la cuenta corriente de la reclamante, por los periodos de junio, septiembre y octubre del 2012; cuadro con los datos de la contabilidad de la reclamante; cuadro gráfico confeccionado por el SII y cuadro ilustrativo con detalle de cada proveedor observado por el SII. Guardados en custodia según certificación de fs. 483 y 484, cinco carpetas del SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS con antecedentes de la empresa SOCIEDAD COM. JOMEX LTDA. Guardados en custodia según certificación de fs. 485 y 488: Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique en autos RIT 49-2012 y su respectivo certificado de ejecutoriedad. CONSIDERANDO: 60 1.- A fs. 1 comparece don SERGIO SALAS ARRIAGADA, abogado, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LIMITADA, ambos ya antes individualizados, quien reclama en contra de la Resolución Exenta N° 1082, de 1 de julio de 2013, de fs. 24 que deniega parcialmente la solicitud de devolución de remanente del crédito fiscal IVA de fs. 437, en los períodos de septiembre de 2011 a octubre de 2012, por un monto ascendente a $118.407.278.-, solicitando se deje sin efecto, con costas, conforme a los antecedentes de de hecho y de derecho ya antes expuesto y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- A fs. 291 comparece don MIGUEL TORRES CARES, en representación de SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos también ya antes individualizados quien contesta el reclamo anterior, solicitando su rechazo, con costas, conforme a las alegaciones de hecho y de derecho también ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- TESTIMONIAL: 3.- A fs. 438, rola testimonial de la reclamante; primeramente dichos del testigo don LEÓN CÁCERES VASALLO, contador público, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 336, expone: AL PUNTO N° 1: RESPUESTA: con respecto a la pregunta que se me hace, debo señalar que en mi calidad de asesor externo de la empresa JOMEX tuve acceso a la Resolución N° 1082, en la cual se me pidió que hiciera un análisis y que pudiera evacuar un informe al respecto. Dicho esto, encontré que se denegaba parcialmente una devolución; recuerdo principalmente basado en la no acreditación del pago de facturas asociadas a ciertos proveedores allí individualizados. Para poder determinar 61 las referidas retenciones, procedí a identificar las facturas cuestionadas asociadas a los respectivos proveedores. Al no encontrar una cuadratura matemática efectué una cadena del remanente de IVA crédito fiscal, no estableciendo una cuadratura exacta entre lo retenido y la factura de los proveedores mencionados en la referida resolución. Recuerdo que lo más me llamo la atención fue lo retenido en el mes de octubre de 2012, que no se condice con el IVA CF soportado en dicho mes. Luego, tuve acceso a un informe trasladado desde la Administración Tributaria en donde se establecía nuevas diferencias señaladas “en la contestación fs. 303”, por $114.001.879.- que no cuadra con lo señalado en la Resol. 1082, esto es, $118.407.278.- estableciéndose una diferencia de $4.405.399.- y que -a mi parecer técnico-, no tiene relación con el IVA soportado por el contribuyente que solicita su reintegro conforme a las disposiciones legales respaldado con la respectivas facturas que logré identificar, siguiendo el nombre de los proveedores, operaciones debidamente contabilizadas en su libro auxiliar de compra exigidos por la normativa legal. Puedo agregar, en opinión profesional y técnica, que llego a la conclusión que la solicitud fue hecha conforme a derecho. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿si el pago a los proveedores de la empresa reclamante y que se mencionan a fs. 3 a y siguientes de la causa, dio cumplimiento a los requisitos del artículo 23°, N° 5, inciso III, letras a) y b), de la Ley del IVA para conservar el uso del crédito fiscal? RESPUESTA: Esta pregunta está muy ligada al informe que tuve que evacuar el relación a la pregunta N° 1; al respecto solicité al Depto. de contabilidad de la reclamante me emitiera del sistema SAP los comprobantes que acreditaban el 62 pago de todas las facturas que logré identificar conforme al nombre de los proveedores observados; documento factura que, en primer lugar, sugerí solicitar fotocopia legalizada de los referidos documentos a todos los proveedores y que informaran si la deuda asociada se le había pagado; luego, vistos los comprobantes contables y copia de las transferencias bancarias pude constatar con claridad que el pago se había realizado, conciliando los referidos egresos en el proceso contable, dando por pagado los referidos documentos facturas y luego conciliado con los cargos en la respectiva cartola bancaria, dando por hecho su respectiva contabilización; estas facturas se pagaron con “transferencia electrónicas”. Tomemos por ejemplo el caso de SOCIEDAD COMERCIAL RODRIGUEZ LIMITADA, RUT 76.078.736-1; en el mes de junio del 2012, aparecen 4 facturas pagadas Nros.131, 135, 137 y 146, por montos totales de $ 1.450.491, $12.481.255, $ 647.301 y $3.734.131; en este caso, dado el volumen de las operaciones, al proveedor se le van haciendo transferencias las que posteriormente son conciliada con las compras realizadas; no se hace transferencia factura por factura; así por ejemplo, el comprobante 1729, de fs. 54, acredita una transferencia a este proveedor de $1.218.900.- el 6 de junio; lo que se acredita con el informe de SCOTIABANK y también aparece en la cartola bancaria; luego en la fs. 55, hay una transferencia con el N° 1720, de fecha 5 de junio, también certificado por SCOTIABANK, donde también se visualiza el cargo en la cartola, por $543.950.-; luego tengo a la vista comprobante 1722, de fs. 56, de $5.000.000.-, del 6 de junio, el que aparece en el listado de SCOTIABANK a la vez que en la cartola; el comprobante 1723, de fs. 57, de fecha 6 de junio, por $5.000.000.- respaldado por el informe de SCOTIABANK y cartola de cuenta corriente; comprobante 1724, de fs. 58, de 6 de junio, por $488.450.- respaldado en las mismas condiciones anteriores; se 63 agrega la transferencia N° 1738, de fs. 59, por $3.137.925.- respaldado del mismo modo; está ultima, si bien es cierto fue hecha en el mes de julio, comprende la factura N°146; se agrega la transferencia N° 4118, de fs. 60, por un monto de $2.923.952.-, respaldada del mismo modo, todo lo cual suma el monto de estas 4 facturas. El mismo procedimiento se repite para todos los restantes proveedores y los meses en cuestión. REPREGUNTADO para que diga ¿si la cuenta corriente está registrada en la contabilidad, cumpliéndose lo establecido en el artículo 23°, N° 5, inciso III, letra b) de la norma legal que le fue leída? RESPUESTA: en relación a la consulta y el análisis a los hechos económicos y al proceso contable, basado en los principios contables de general aceptación y al seguimiento de las operaciones, puedo concluir que la cuenta corriente está contabilizada y es sustento legal de las operaciones realizadas por la empresa JOMEX LTDA. Eso está relacionado con las operaciones debidamente también contabilizadas en el Libro Auxiliar de compras, años 2011 y 2012. REPREGUNTADO para que diga, en relación a los pagos del proveedor COMERCIAL RODRIGUEZ LTDA., a la reclamante, antes analizados, si tuvo a la vista los documentos consistentes en formularios 29, libros de venta, facturas y declaraciones juradas, rolantes a fs. 192 a la 206, de autos, que en este acto se le exhiben y en caso afirmativo, nos señale cuál es el efecto contable y qué prueban estos documentos? En ese acto se le exhiben estos documentos. RESPUESTA: es efectivo que los documentos mencionados los tuve a la vista por cuanto son parte de la circularización solicitada para poder emitir el informe solicitado por la administración de la empresa y verificar que dichos 64 documentos estuvieran debidamente contabilizados y conciliados por los registros exigidos a la empresa JOMEX LTDA. conforme a las disposiciones vigentes. Probando su debida contabilización y el cumplimiento de la obligación principal de pago efectuada por los proveedores de JOMEX según los formularios 29, presentados conjuntamente con una declaración jurada del proveedor que certificaban el pago y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Quiero hacer un alcance en este punto, que según mi conocimiento técnico y profesional la mecánica del DL 825, para efectos de impetrar y reconocer el derecho a crédito fiscal, no obsta necesariamente que la factura estén pagadas al momento de su registro e imputación en su calidad de crédito fiscal a favor de la empresa como titular del derecho que le asiste conforme a la legislación tributaria. REPREGUNTADO para que diga ¿si en este proceso de solicitud de devolución de IVA, conforme al procedimiento del artículo 126°, del Código Tributario, el SII objetó en algún momento alguna factura en forma particular o general, emplazando a la reclamante formalmente para acreditar un pago determinado u operación específica, o simplemente dictó la Resolución 1082, de 1 de julio de 2013, rechazando parcialmente lo solicitado? RESPUESTA: al respecto debo señalar que en calidad de asesor externo en mi estudio profesional, se prepararon las solicitudes respectivas, aportando los antecedentes solicitados por el SII, conforme al artículo señalado y se aportaron otros antecedentes solicitados, como por ejemplo la rectificación del formulario 29, a efectos de rebajar mes a mes del remanente de crédito fiscal, los montos solicitados. Luego, no recuerdo situaciones de rechazo de facturas o antecedentes que indicaran situaciones anómalas. En mi calidad de asesor externo 65 no recuerdo que la administración de la empresa me haya señalado rechazo de factura alguna. REPREGUNTADO para que diga ¿Cómo sabe o tomó conocimiento de todo lo que nos ha señalado? RESPUESTA: porque he estado al lado de la empresa en mi calidad de asesor externo desde el año que inició sus actividades a la fecha y en mi calidad de profesional he tenido que demostrar mi actuar basado en principios éticos y morales. REPREGUNTADO para que diga ¿cuáles son sus estudios y capacitaciones profesionales que posee en el orden contable y tributario, para señalar los términos técnicos a que se ha referido en su declaración? RESPUESTA: como dije, mi profesión es contador público y si bien es cierto no soy un erudito en la materia tributaria, pero soy un leído o instruido que me da un expertise que me permite realizar la actividad académica, formando a profesionales jóvenes y participar en mi Colegio de Contadores en la comisión de desarrollo profesional y capacitaciones ante las continuas modificaciones de orden tributario y últimamente he desarrollado un Diplomado para conocer la normativa internacional de información financiera para preparar los estados financieros y es lo que hago en la práctica. REPREGUNTADO para que diga ¿si en su procedimiento de verificación de pago a los proveedores observados en la Resol. 1082, ya citada, verificó que realmente se efectuó el pago a éstos y si los contratantes cumplieron con sus obligaciones tributarias, al igual que en el caso de la SOCIEDAD RODRIGUEZ LTDA. antes analizada en forma pormenorizada en sus respuestas anteriores? 66 RESPUESTA: reitero que para poder evacuar el informe solicitado, pedí la información asociada para verificar los registros contables y el pago de la factura a los proveedores observados, determinando el pago efectivo; principalmente bajo la modalidad de transferencias electrónicas. En relación al cumplimiento tributario, tengo la convicción profesional de haber verificado el pago y el cumplimiento tributario de la empresa JOMEX LTDA. y con los proveedores, tuve a la vista el formulario 29, que acredita su cumplimiento tributario, habida consideración a la declaración jurada que acompañaron. CONTRAINTERROGADO para que diga ¿si el informe que le solicitaron, así como la intervención en este juicio es una actividad separada a la que realiza habitualmente como asesor externo para JOMEX LTDA.? RESPUESTA: al respecto puedo señalar que presto asesorías integrales a los clientes que atiendo, y la empresa JOMEX no es una excepción y debo señalar que por profesionalismo, en el trabajo que yo haya realizado debo por ética responder a los procedimientos técnicos realizados, por encargo de los clientes, por cuanto considero que es mi deber atender los requerimientos solicitados. Esto forma parte de la asesoría integral que presto. CONTRAINTERROGADO para que diga ¿si este informe y/o su intervención en juicio se le remuneró a parte de su actividades integrales? RESPUESTA: yo realizó mi profesión para obtener una remuneración y por mis trabajos habituales cobro mis honorarios y si existen trabajos extraordinarios, el arancel del colegio de contadores me permite cobrar por servicios extraordinarios. Y en el caso de JOMEX no será una excepción. Trabajo para vivir. Con respecto a 67 este informe, es parte de mi servicio integral, pero aún no defino si existirá o no una remuneración, ni tampoco he puesto condición económica por él. CONTRAINTERROGADO para que diga ¿si dentro del análisis realizado de la resolución reclamada, y específicamente de los montos retenidos en razón de ella, utilizó para la determinación de la validez de estos montos, la mecánica establecida por la Resol. Exenta N° 7, del 28 de enero de 2003, del SII, que dispone el cambio de sujeto total del derecho del IVA en las ventas de chatarra? RESPUESTA: pienso que acá hay que señalar que la referida resolución se refiere a la calidad de agente retenedor y la empresa JOMEX, según el conocimiento que tengo, no es agente retenedor y el IVA que retiene lo hace por instrucción de la administración tributaria a contribuyentes de difícil fiscalización y si la memoria no me falla, en virtud de la Resol. 1496, del SII. Ahora bien, al ser un contribuyente retenido, se presenta la figura de no generar débitos fiscales, razón por la cual el IVA soportado en calidad de crédito fiscal debe solicitarlo en función a la Resol. en pregunta; solicitud que se presentó conforme formulario administrativo, si no me equivoco, asignado por el N° 3550, todo conforme a lo exigido. CONTRAINTERROGADO para que diga ¿si fue informado por su mandante respecto de la notificación folio 0566700, de fecha 11 de junio de 2013, realizada por ese SERVICIO al reclamante JOMEX LTDA. y en la cual se le solicita el respaldo del pago efectuado por los proveedores cuestionados en la Resol. reclamada? RESPUESTA: debo señalar que en mi calidad de asesor externo, estoy en constante comunicación con la administración de la empresa, y frente a toda la labor de fiscalización y especialmente lo que estamos viendo, se me comunica a 68 efecto de dar una opinión profesional; en lo referente a lo consultado, no debe ser una excepción la referida notificación. He instruido siempre dar fiel cumplimiento a las disposiciones tributarias a efecto de garantizar el interés fiscal y debo señalar que no conozco infracción alguna que se le haya cursado a la empresa JOMEX LTDA. por entrabamiento a la fiscalización, porque siempre se ha estado llano a prestar toda colaboración a efectos de esclarecer la verdad de las operaciones y sus efectos tributarios, para garantizar los intereses comprometidos tanto del contribuyente como del fisco. CONTRAINTERROGADO para que diga ¿si específicamente sabe si la notificación indicada en la pregunta anterior fue cumplida por el contribuyente? RESPUESTA: tengo conocimiento que todo lo solicitado fue entregado para que el SERVICIO cumpla su labor fiscalizadora. CONTRAINTERROGADO para que diga ¿si fuera de los antecedentes contables acompañados por JOMEX LTDA. para efectos de la elaboración de su informe antes citado y los exhibidos en esta audiencia, tiene alguna constancia o fuente distinta de la cual pueda concluir que efectivamente se han efectuado los pagos a los proveedores cuestionados en la Resolución reclamada? RESPUESTA: con respecto a la pregunta, tuve a la vista declaraciones juradas de los proveedores que acreditan el hecho. Lo que fue conciliado con la contabilidad que lleva la empresa JOMEX LTDA. AL PUNTO N° 3: RESPUESTA: en mi opinión, no existe legalidad alguna que fundamente el rechazo por parte de la administración tributaria por cuanto, en mi opinión, se han entregado todos los antecedentes probatorios y con respecto a los valores señalados, 69 tanto en la Resol. N° 1082, como en la contestación a fs. 303, resultan no congruentes con la cadena del remanente de crédito fiscal, toda vez que, recuerdo el cuadro presentado en el informe del SII, inicia una cadena con un remanente de crédito fiscal que no se condice con lo declarado por el contribuyente, de tal suerte que si técnicamente inicio mi análisis con un remanente no ajustado a la realidad de los hechos, de ahí en adelante nada podría cuadrar ni ser consecuente con lo rechazado pues no coincide con los valores asociados al IVA de los proveedores observados y también quiero agregar, recuerdo que se dice que se rectificó el código 520, del formulario 29, que dice relación con el IVA soportado por las compras de los períodos tributarios respectivos y el hecho de haber participado técnicamente en la determinación de las partidas involucradas, debo señalar que no es así, pues el código 520, mantiene el mismo valor de la declaración primitiva. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿cuál es el remanente inicial (mes y monto) con el cual se inicia la cadena de IVA que no se ajustaría a la realidad de los hechos?: RESPUESTA: Efectivamente, según el cuadro que aparece en la contestación del SII, a fs. 303, la cadena comienza en el periodo tributario septiembre del 2011, con $29.063.199.- (fs. 303) y yo preparé un cuadro tomando los antecedentes de los formularios 29, cuya copia corre a fs. 309, en el cual para ese mismo periodo el código 504 se inicia con $60.719.126.-; de allí parte mi análisis y concluyo que matemáticamente no cuadra. Lo que pasa es que el procedimiento de solicitar devolución de los remanentes de IVA se hace de modo mensual y al suspender la solicitud mensual el IVA se fue acumulando y al momento de efectuar la solicitud conforme al artículo 126°, del Código Tributario, se fue modificando la 70 cadena en función al monto solicitado mes a mes, llegando a establecer al mes de septiembre el remanente de $60.719.126.-, en contrario a la cadena iniciada en el informe del SII; el formulario 29 original, folio 5204539436, acompañado en custodia, tenía acumulado $409.772.294.-; ese saldo se fue disminuyendo en función de las solicitudes aceptadas parcialmente por el SII. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si el SII citó y/o liquidó el rechazo de los créditos fiscales objeto de las devoluciones denegadas. RESPONDE: Desconozco la existencia de citación conforme al artículo 63°, de tal suerte que no se ha dado tampoco respuesta en función de este artículo y no tengo antecedentes de liquidaciones asociadas a lo señalado en la Res. Reclamada. INTERROGADO por el tribunal para que diga si tiene conocimiento del procedimiento fiscalizatorio al cual se ajustan las solicitudes de devolución de remanentes de crédito fiscal contenida en la Circular 28, de 1997. RESPONDE: No recuerdo específicamente el número de la Circular y el año, pero en mi conocimiento general, conozco los procedimientos administrativos que aplica la Administración Tributaria a efectos de fiscalizar toda la tributación fiscal interna para el fin de cautelar el interés fiscal. INTERROGADO por el tribunal para que diga si el procedimiento fiscalizatorio desplegado por el SII para fiscalizar la devolución de remanente de crédito fiscal por cambio de sujeto, se agota o termina con la resolución que accede a la solicitud o la deniega en todo o parte o, -por el contrario-, el SII se encuentra obligado a realizar alguna actuación administrativa ulterior, en caso de denegarla. 71 RESPONDE: desconozco si existirá por parte del SII otro tipo de acción; lo que tengo claro es que si de acuerdo a las normas de derecho corresponde una devolución, pienso que el SII debería acceder conforme a ella. REPREGUNTADO para que diga ¿cuál es el procedimiento de solicitud de devolución de IVA por retención de cambio de sujeto aplicado en el caso de JOMEX LTDA. y sobre qué norma legal se ampara? RESPUESTA: el procedimiento es solicitar mes a mes el remanente crédito fiscal; administrativamente se solicitó bajo el procedimiento del artículo 126°, del Código Tributario, en el formulario N° 3550, que permite solicitar el remanente dentro del plazo de 3 años, desde que se adquirió el derecho. REPREGUNTADO para que diga ¿si estas solicitudes que son materia del juicio fueron sometidas a un proceso de fiscalización y revisión conforme al procedimiento del artículo 126°, del Código Tributario? RESPUESTA: Tengo entendido que sí, por cuanto solicitaron toda la documentación pertinente y que fue puesta a su disposición tanto en representación impresa, como en archivos electrónicos. REPREGUNTADO para que diga ¿qué plazos rigieron en este proceso del resolución de la solicitud de devolución conforme al art. 126°, del Código Tributario? RESPUESTA: tengo entendido que resolvieron previa revisión que duró más o menos un lapso de 6 meses. REPREGUNTADO para que diga ¿en el evento, de acceder a la devolución, efectivamente se limita el derecho del SII para efectuar fiscalizaciones, 72 citar y/o liquidar a un contribuyente cuando posteriormente se descubre alguna infracción tributaria y/o perjuicio fiscal? RESPUESTA: con mi conocimiento profesional pienso que el SII, tiene las facultades de fiscalización que la legislación vigente le entrega y como dice la norma del Código Tributario, dentro de los plazos de prescripción. REPREGUNTADO para que diga ¿si en este caso, existe alguna objeción de legalidad por parte del SII que justifique no acceder a las devoluciones de impuestos y retención de los mismos por los períodos junio, septiembre y octubre de 2012? RESPUESTA: en mi opinión considerando que los remanentes de créditos fiscales fueron validados fehacientemente desde noviembre del 2011, a octubre de 2012, y que incluso también existen compras a los proveedores observados, dando origen a la devolución de los IVA de los períodos noviembre de 2011 a octubre de 2012, con excepción de las partidas retenidas o denegadas, no encuentro fundamento legal para su retención; más aún, por el motivo de no pago, toda vez que el proceso contable permite visualizar su cumplimiento. CONTRAINTERROGADO para que diga ¿cuál es el procedimiento que establece el artículo 126°, del Código Tributario? RESPUESTA: según mi conocimiento permite ejercer derechos dentro del plazo de 3 años, para obtener las devoluciones de impuesto que conforme a las disposiciones legales le corresponden a los contribuyentes, mecanismo que se hace por vía administrativa. 73 CONTRAINTERROGADO para que ¿detalle el procedimiento de fiscalización o revisión del artículo 126°, que según lo señalado en la respuesta anterior donde se habría cumplido la petición del contribuyente? RESPUESTA: todo procedimiento en función a lo que le fue exigido, después de haber presentado ante la administración tributaria la referida solicitud. Se presentó la solicitud de devolución, conforme al formulario 3550, luego el SII requirió antecedentes para llevar a cabo la fiscalización, después solicitó la rectificación de los formularios 29 a efectos de ir consumiendo mes a mes el remanente de crédito fiscal acumulado. Dentro de la petición de antecedentes, recuerdo que se solicitó demostrar pagos a los proveedores y luego tomé conocimiento que se había resuelto parcialmente a favor de la empresa JOMEX LTDA., validando la cadena del IVA CF, observándose las retenciones de junio, septiembre y octubre, ya analizada anteriormente. A fs. 444, comparece la testigo, doña YUVINZAN ALDAY MEZA, fiscalizadora tributaria del SII, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 336, expone: AL PUNTO N° 2: RESPUESTA: al respecto, no participé en la revisión de los períodos que se me indican; por lo tanto, no tengo nada que decir en este tema que se me consulta. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si participó en la confección de la Res. N° 1082, de fecha 1 de julio del 2013, rolante a fs. 24 a 26, y que en este acto se le exhibe RESPUESTA: No, yo no participé. 74 REPREGUNTADA para que diga ¿qué función cumplió en el proceso de fiscalización que dice relación con la solicitud de devolución de crédito fiscal presentada por la empresa JOMEX LTDA. bajo el procedimiento del artículo 126°, del Código Tributario, respecto a los períodos noviembre de 2011, a octubre de 2012, comprendidos en la Resolución N° 1082? RESPUESTA: como le dije anteriormente, acá no cumplí ninguna función. REPREGUNTADA para que diga ¿qué funcionarios del Dpto. de Fiscalización del SII, donde usted presta servicios, efectuó el procedimiento de fiscalización referido a los períodos y Resolución antes mencionados? RESPUESTA: desconozco qué funcionarios revisa cuál período; no podría responder con certeza. A fs. 445, comparece el testigo, don CRISTIAN QUENAYA CHAMBE, auditor, fiscalizador tributario del SII, quién previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 336, expone: AL PUNTO N° 2: RESPUESTA: en el tema de la asignación de tareas por parte de la Jefatura, estos períodos no fueron asignados a mi revisión; es decir, junio, septiembre y octubre de 2012. Lo que sí se me asignó fue el tema de una notificación de una Resolución que ya estaba revisada por otro funcionario. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿si participó en la confección de la Res. N° 1082, de fecha 1 de julio del 2013, rolante a fs. 24 a 26, y que en este acto se le exhibe? RESPUESTA: No participé en su confección. 75 REPREGUNTADO para que diga ¿cuál fue la resolución que notificó según su declaración anterior? RESPUESTA: no lo recuerdo. REPREGUNTADO para que diga ¿qué colega de fiscalización del SII efectuó la revisión y fiscalización que dice relación con la solicitud de devolución de IVA presentada por JOMEX LTDA. bajo el procedimiento del artículo 126°, del Código Tributario concluida conforme a la Resolución 1082? RESPUESTA: quien hizo la revisión no lo sé. REPREGUNTADO para que diga ¿cómo es efectivo que las resoluciones deben contener las iniciales de responsabilidad del fiscalizador que efectuó la revisión y/o fiscalización? RESPUESTA: todo documento tiene iniciales de responsabilidad. REPREGUNTADO para que diga ¿Qué Dptos. y personas del SII son las que participan en la fiscalización y posteriormente estampan sus iniciales de responsabilidad en las resoluciones que acogen o rechazan una solicitud de devolución de crédito fiscal al amparo del artículo 126, del Código Tributario? RESPUESTA: estaría en el Dpto. de Fiscalización, un fiscalizador, luego pasa al Jefe de Grupo, después Jefe de Dpto. y al final debe llevar la firma del Director Regional. REPREGUNTADO para que diga ¿si sabe por qué en la Resol. 1082, que se le exhibe se omitió estampar las iniciales de responsabilidad del fiscalizador? RESPUESTA: por iniciales no sé quiénes son. 76 A fs. 446, comparece la testigo, doña LORENA OGALDE SALINAS, fiscalizadora del SII, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 336, expone: AL PUNTO N° 2: RESPUESTA: en este recuadro que se me exhibe del punto 1° de fs. 336, la diferencia de montos entre la Resol. 1082 versus la contestación del SII de fs. 303 está dada porque cuando se me instruyó que hiciera los cálculos los hice en una planilla Excel, que tenía unas “basuras”; es decir, saldos de arrastres de otros contribuyentes, situación de la que me percaté cuando llegó el reclamo al Tribunal y se informó dichas diferencias en la contestación del reclamo. No obstante al informar las diferencias en la contestación al reclamo hubo un error de tipeo; por tanto, la real diferencia es de: $4.405.399.- Es cuanto puedo señalar. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿si las diferencias en dichos 3 periodos (junio, septiembre y octubre del 2012) de $4.165.226.-, $6.182.489.- y $2.388.136.- se explican entonces por la “basura” que se le había quedado pegado en la Excel con la cuál elaboró los cálculos?: RESPUESTA: Sí, ese es el motivo. REPREGUNTADA para que diga ¿cómo es efectivo que usted fue la fiscalizadora que efectuó la fiscalización que dice relación con la solicitud de devolución de crédito fiscal presentada mediante declaración jurada 3550, por los períodos noviembre de 2011 a octubre de 2012, por parte de la empresa JOMEX LTDA. bajo el procedimiento del artículo 126°, del Código Tributario, que dio origen a la Resol. 1082? 77 RESPUESTA: en el ejercicio de mis funciones se me encomendó la revisión de las solicitudes de peticiones administrativas de devolución de IVA por cambio de sujeto de los períodos que se me consulta, que fueron además septiembre de 2011. Estas solicitudes eran fuera del plazo legal; por tanto, lo hicieron mediante el artículo 126°, del Código Tributario. REPREGUNTADA para que diga ¿por qué omitieron estampar sus iniciales de responsabilidad en la Resol. 1082, incumpliendo así las instrucciones y procedimientos del SERVICIO? RESPUESTA: yo no resuelvo la petición administrativa. Como funcionario revisor me limito a comunicar las verificaciones que me instruye la normativa del SERVICIO. En una revisión de una petición administrativa debo realizar verificaciones, las cuales se las comunico a mi superior directo y ellos resuelven. Yo no participo en ningún caso sobre lo que ellos resuelven. REPREGUNTADA para que diga ¿de dónde saco la cifra observada de IVA de $81.484.025.- pesos, por el período octubre de 2012, respecto a los contribuyentes observados en la Resol. 1082, cuando la sumatoria de IVA de esos contribuyentes por dicho período solo asciende a $22.410.477.- pesos, en virtud a lo que consta en el Libro de Compra, Diario y Mayor que en este acto se le exhiben? RESPUESTA: lo que pasa es que para llegar a las diferencias, siguiendo instrucciones de la Jefatura, no consideré las facturas de estos 7 proveedores a partir del período de septiembre de 2011, (que fue el período desde donde comencé a revisar los créditos fiscales de JOMEX LTDA.); entonces si saco las facturas de los 7 proveedores, se me va rebajando el crédito fiscal en cada mes, y por efecto de la cadena del IVA logro esa diferencia. 78 REPREGUNTADA para que diga y aclare su respuesta anterior, en el sentido de cómo es efectivo que los proveedores observados y los montos de IVA correspondientes al período de octubre de 2012, no son $81.484.025.- pesos, sino que tan solo los $22.410.477.- pesos, que dan cuenta los libros contables que tiene a la vista? RESPUESTA: Matemáticamente, en octubre de 2012, el contribuyente pidió la devolución de $95.568.919, según formulario rolante a fs. 52 de autos, pero al hacer la cadena del IVA, cuento con un saldo inferior del remanente al saldo que ellos solicitaban, él tope que ellos pedían fue $95.568.919, que corresponde al IVA que le fue retenido (sus ventas), pero la normativa indica que si hay crédito fiscal del período o remanente inferior a ese monto, el tope estaría dado por el menor valor; es decir, el saldo de remanente de crédito fiscal que se determinó a octubre de 2012 y que asciende a $14.084.894.- pesos.- REPREGUNTADA para que diga ¿conforme a su respuesta anterior, cómo es efectivo que el rechazo parcial que dan cuenta estas diferencias cuya operación matemática nos acaba de ilustrar, corresponde a falta de remanente de crédito fiscal y en caso alguno es la sumatoria del IVA de los proveedores observados para octubre de 2012, en la Resolución 1082? RESPUESTA: no solamente para octubre de 2012; insisto, la determinación de nuevos saldos de crédito fiscal a partir de septiembre de 2011, producto de la cadena del IVA permite el saldo de octubre; no se trabaja con períodos aislados, porque el remanente -como su nombre lo indica-, proviene de períodos anteriores. 79 REPREGUNTADA para que diga ¿cómo es efectivo que en el cuadro gráfico rolante a fs. 303, usted como fiscalizadora, partió en septiembre de 2011, con un remanente de crédito fiscal de $29.063.199.- pesos, conforme al documento que se le exhibe? RESPUESTA: ese tema lo recuerdo muy bien, porque el contribuyente, junto con la solicitud del formulario 2117, que es la petición administrativa, acompaña una rectificatoria del formulario 29, en la cual corregía puntualmente el código 504 y el formulario 29 de septiembre de 2011. Me percaté que quería corregir ese código, ya que en el formulario 29, primitivo tenía un remanente en ese código de 400 millones y fracción, producto de que él, en períodos anteriores, no había hecho la rebaja de las devoluciones de IVA por cambio de sujeto que fueron solicitadas; por tanto, revisé los cálculos y el contribuyente había rectificado con los cálculos bien hecho. Ahora recuerdo que él había rectificado en el código 504, 61 millones aprox. Y en el código 539, del formulario 29, donde se pide que se informe las solicitudes de cambio de sujeto, (este código va rebajando el crédito) fueron como 32 millones aprox. Entonces en septiembre del 2011, partí con un saldo de remanente de $29.063.199.- pesos, que viene dado por el código 504, menos el código 539, rectificatoria que fue entregada por el contribuyente y no se cuestionó porque los cálculos de arrastre estaban bien; solo se revisó el crédito fiscal de septiembre de 2011, y se rebajaron los 7 proveedores que indica la contestación del reclamo que se me exhibió. Por lo tanto, los $29.063.199.- pesos más el crédito fiscal del mes, sería igual al código 77 que ellos presentaron en su rectificación. Mi revisión fue al crédito del mes, ya que del remanente que ellos presentaban estaba bien presentado. No hubo cuestionamiento alguno. 80 REPREGUNTADA para que diga y responda derechamente si como remanente de crédito fiscal en el cuadro gráfico de fs. 303, partió con el monto de $29.063.199.- pesos como remanente de crédito fiscal? RESPUESTA: sí pero es generado del código 504 menos el código 539 del formulario de rectificatoria presentado por el contribuyente. REPREGUNTADA para que diga ¿cómo es efectivo que en formulario rectificatoria en el código 504, el monto que se señala es $60.719.126.- pesos, conforme al documento agregado en custodia (formulario 29, de septiembre de 2011)? RESPUESTA: sí efectivamente, pero para hacer la cadena del IVA se debe restar el código 539. Ahora, para confeccionar el formulario 29 tendría que depurar esa cifra para mayor entender, en mi cadena trabajo, con el saldo del remanente; es decir, el código 504, menos el código 539. REPREGUNTADA para que diga ¿conforme a sus respuestas anteriores a qué se refiere la diferencia determinada por revisión correspondiente al período junio de 2012, por la suma de $12.439.389.- pesos, que consta en el cuadro gráfico rolante a fs. 303, y especifique si es el IVA correspondiente al supuesto no pago de los proveedores observados en la Resol. 1082, o al proceso matemático de remanentes que dio cuenta en su respuesta anterior para el período octubre de 2012? RESPUESTA: esa cifra corresponde a que se me instruye que no incorpore las facturas de 7 proveedores a partir de septiembre de 2011 a octubre de 2012. Probablemente ellos pedían más dinero para devolución que el saldo de remanente que se determinó. 81 REPREGUNTADA para que diga ¿cómo es efectivo que la empresa JOMEX LTDA. tiene registrada su cuenta corriente en su contabilidad? RESPUESTA: el tiempo de la revisión no me dio para revisar los Libros Diario y Mayor; sería irresponsable si le contesto eso. REPREGUNTADA para que diga ¿quién fue la persona de su jefatura que le ordenó descontar las facturas de los 7 proveedores según lo señalado en sus respuestas anteriores? RESPUESTA: mi jefe directo, mi jefa de grupo doña ENID BRAVO, en conjunto con el Jefe de Dpto. don ISRAEL FERNÁNDEZ. REPREGUNTADA para que diga ¿cómo es efectivo que al no revisar los libros mayores y diarios no pudo verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 23°, del DL 825? RESPUESTA: porque revisé los respaldos que aportó la reclamante del pago de las facturas que eran transferencias bancarias; la mayor parte del SCOTIABANK y del ITAU. AL PUNTO N° 2: RESPUESTA: En relación a la consulta formulada por la reclamante, la testigo responde: las transferencias que se adjuntaban a las facturas de proveedores no constataban el nombre del titular de la cuenta del destino; por tanto, como fiscalizadora, dicho comprobante no me daba fe de que la cuenta corriente correspondiera al proveedor y tampoco me daba a conocer si los pagos correspondían al número de facturas. Con los elementos tenidos a la vista, no fue suficiente para acreditar el pago de las facturas con esos antecedentes. 82 REPREGUNTADA para que diga ¿cómo es efectivo que su gestión de fiscalización fue registrada en un documento y/o informe y en caso afirmativo, cómo se llama ese documento? RESPUESTA: primero que todo, se me asignó una revisión; por tanto, lo que comuniqué fueron las verificaciones que se hicieron; distinto es una fiscalización, la cual me obliga a realizar un informe de auditoría. Las verificaciones que realicé, el documento se llama “check list”; existe un formato de las verificaciones; no tiene un nombre específico, y sumado que hacemos reuniones de equipo, en la cual se informa la situación de revisión; también hay correos electrónicos. Físicamente el Jefe de Grupo está muy cerca; por tanto, él supervisa y está al tanto de las verificaciones que se han hecho y de los resultados. REPREGUNTADA para que diga ¿si ese “check list” o documento que confeccionó, es parte del expediente administrativo de la revisión? RESPUESTA: lo desconozco, pero debiera ser parte, La carpeta del caso, la primera parte, es llenada por mí; ahí están los cruces de los proveedores, fotocopias del libro de comprar, F 29, hojas de trabajo de cálculos de la cadena de IVA. Después la carpeta se va al Jefe de Grupo, quien ya tiene en sus manos las verificaciones; por tanto, la carpeta ya no está en mi poder, por lo que pueden ir adjuntándole antecedentes que desconozco. REPREGUNTADA para que diga ¿cómo es efectivo que el formato de verificaciones a que se ha referido, y que es parte del expediente administrativo, corresponde al documento que rola a fs. 27 a 29 de autos? Se le exhibe el documento. 83 RESPUESTA: este documento que se me exhibe, se funda en tres comprobantes de “check list” que yo confeccioné; este documento es como un resumen de lo que yo hice. Lo que pasa es que como eran 13 períodos yo, como fiscalizadora, realicé el trabajo en tres partes, pero el análisis por supuesto lo hice en total. Las verificaciones que realicé (chequeo de la lista que se me exhibe) se lo comuniqué a mi Jefe de Grupo en tres instancias, por un tema práctico mío. Por tanto, lo que me expone acá es la culminación de las tres verificaciones que yo le comuniqué a mi Jefe de Grupo, que corresponden a verificar el débito fiscal, comprobaciones de crédito fiscal, comprobaciones del retenedor del cambio de sujeto y las comprobaciones de cálculo. Matemáticamente las verificaciones respecto a cálculo estaban bien. REPREGUNTADA para que diga ¿si la orden de su Jefe de Grupo de excluir la facturas de los proveedores objetados en la Resol. 1082, fue por escrito, verbal y antes o después de confeccionar la verificación a que se ha referido anteriormente? RESPUESTA: fue verbal, fue después de comunicarle que la efectividad del pago a esos 7 proveedores no estaba suficientemente acreditado. Desconozco si eso fue determinante para rechazar las devoluciones. REPREGUNTADA para que diga ¿cuántos proveedores tenía la empresa revisada JOMEX LTDA. y porqué solo objetó 7 proveedores cuando el mismo sistema de pago se utiliza a más de un centenar de proveedores que no objetó? RESPUESTA: no recuerdo cuántos proveedores tiene, pero por supuesto que son más de 7, y también recuerdo que ocupaban el mismo sistema de 84 pago. Desconozco cuál haya sido el motivo pero me es de suponer que estos 7 proveedores representan el mayor porcentaje de crédito fiscal mensual de JOMEX LTDA. pero quiero reiterar que desconozco cuál fue el criterio de la Jefatura. A mí solo se me instruyó. REPREGUNTADA para que diga ¿cómo es efectivo que en el sistema SAP, de contabilidad de la reclamante JOMEX LTDA. los Boucher que en este acto se le exhiben rolante a fs. 54 a 191, dan cuenta de las transferencias con indicación expresa de las facturas que se pagan y/o abonan? RESPUESTA: los vouchers así como la contabilidad, soportan todo. Lo importante son los elementos de prueba para constatar que lo que dice ese voucher es real. Mi inquietud como fiscalizadora es que los comprobantes de transferencias que se adjuntaban a las facturas, no indicaban el dato principal que ES el nombre del destinatario de la cuenta corriente, o sea, el destino de los fondos; asimismo, recuerdo que las facturas de 2 de esos proveedores no indicaban la condición de pago, si habían sido al contado, al crédito; por tanto, la revisión de la transferencias bancarias no me permitieron concluir la efectividad del pago. Me faltaron antecedentes en esta instancia. REPREGUNTADA para que diga ¿Si sabe si es efectivo que conforme al artículo 23°, N° 5, inciso III, de la ley de IVA, no procede cuestionar las transferencias electrónicas cuando la cuenta corriente ha sido debidamente registrada en la contabilidad? RESPUESTA: sí pero la objeción del pago viene dada por el destino; es decir, si la cuenta corresponde al proveedor. Y además que no hubo prolijidad en las 85 transferencias; algunas eran exactas; algunas faltaban, otras sobraban, porque los pagos fueron parcelados. Ese fue el motivo; nada más que ese, de mi parte. REPREGUNTADA para que diga ¿si conforme a la constancia emitida por el BANCO SCOTIABANK guardada en custodia, que se le exhibe, en donde consta el detalle de las transacciones, la cuenta del destino, nombre del proveedor, su fecha y monto, puede seguir teniendo dudas en relación al punto preciso de identidad de la cuenta de destino de las transferencias? RESPUESTA: Mis dudas están orientadas en lo que anteriormente señalé. Creo que se requiere un certificado del BANCO; la constancia me parece muy simple. Esta constancia es primera vez que la veo, ya que el contribuyente a través de las personas que iba a mi oficina, me decían verbalmente que el comprobante de transferencias bancarias que daba el SCOTIABANK a donde se iban los fondos, no mencionaban el nombre del titular de la cuenta. No sé si de parte del contribuyente es muy complicado obtener un certificado que sea más formal; desconozco si es legal o no. Como este papel me lo exhiben ahora, no podría concluir ahora. No obstante recordemos que tampoco hay una prolijidad en cuanto a monto versus facturas se refiere y para eso se requiere que el contribuyente ordene sus respaldos de pago. REPREGUNTADA para que diga ¿conforme a la imputación de falta de prolijidad, para que diga si Vd., como fiscalizadora revisora, sumó los montos de transferencias de los vouchers rolantes de fs. 54 a 191, donde claramente se indica la factura, el monto, la transferencia, y proveedor, con indicación de abonos, fechas, etc. y en caso afirmativo para que diga qué tipo de planilla utilizó para hacer esta operación y si ésta es parte de la carpeta administrativa? 86 RESPUESTA: no recuerdo si sumé estos vouchers ya que sumé una muestra de vouchers y no recuerdo si estos vouchers corresponden a mi muestra. En cuanto a la planilla, no existe planilla y no forman parte; usé mi calculadora para sumar las muestras. REPREGUNTADA para que diga ¿si en su verificación, consideró chequear con el proveedor si se realizó o no el pago de las facturas objetadas? RESPUESTA: se realizaron verificaciones a los proveedores, para cotejar los datos de las facturas, los montos del crédito fiscal, valor netos, los datos que consigna una factura, y no recuerdo si les pedimos que nos acreditaran el ingreso en este caso para ellos. REPREGUNTADA para que diga ¿conforme a los documentos rolantes a fs. 192 a 286, consistentes en las declaraciones juradas de los proveedores, copia de las facturas, formularios 29 y copia de libros contables que se le exhiben, para que diga si el proveedor acredita haber recibido el pago y además, haber cumplido la obligación tributaria dentro de tiempo y forma de las referidas facturas? RESPUESTA: En cuanto a la primera declaración jurada de SOCIEDAD COMERCIAL RODRIGUEZ E HIJOS Y CIA. LTDA., RUT 76.078.736-1, en la declaración jurada menciona que JOMEX LTDA. pagó las facturas N°s 131, 135, 137 y 146; adjunta F 29, folio 5327248286; lo anterior no es suficiente para acreditar el pago; requiero, con los antecedentes que se me exponen, que me adjunten el Libro Diario y Mayor de JOMEX LTDA. para analizar la “cuenta caja” y la contabilidad Libros Diario y Mayor de SOCIEDAD COMERCIAL RODRIGUEZ E HIJOS Y CIA. LTDA., para cotejar el ingreso y de ambas empresas; requiero el Balance inicial para extraer los datos y cotejar su flujo de caja, tema que se ve en una auditoría, ya que 87 por la cantidad de información requiere más tiempo que una revisión, como fue el caso de la petición administrativa. Como fiscalizadora me es indispensable revisar la contabilidad; entiéndase por contabilidad Libros Diario, Mayor, Caja Balance Gral. de ocho columnas, libro de inventario; ese análisis es materia propiamente tal de una auditoría. A mayor abundamiento, en el marco de una fiscalización, estaría en condiciones de responderle su pregunta en algún sentido, porque estos antecedentes no son suficientes para referirme al pago de los proveedores. No lo estoy desconociendo, pero no me permite referirme al fondo. REPREGUNTADA para que diga ¿cómo es efectivo que en la revisión tuvo a la vista y disposición toda la documentación contable y libros que ha señalado en la respuesta anterior respecto de la empresa JOMEX LTDA? RESPUESTA: mi intención siempre fue revisar la contabilidad por un tema de tiempo; no olvidemos que eran 13 peticiones administrativas presentadas al mismo tiempo. Mi revisión se focalizó en realizar las verificaciones que me obligaba la normativa respecto a una petición administrativa. No tuve los tiempos ni plazos de una auditoría para poder realizar el análisis a la contabilidad. Respecto a que si los antecedentes que mencioné fueron presentados o requeridos a JOMEX LTDA. recuerdo que los Libros Diario, Mayor y Balance 8 columnas los presentó; no recuerdo los otros que mencioné. REPREGUNTADA para que diga ¿cómo es efectivo que el proceso administrativo se inició en diciembre de 2012, y terminó en julio de 2013? RESPUESTA: seamos más precisos, las 13 peticiones administrativas se presentaron el 31 de diciembre del 2012; en su solicitud, por decisión propia del 88 contribuyente, aludiendo al volumen de la documentación, no aportó junto a la solicitud, información contable alguna. Sí mencionó el contribuyente que la documentación se encontraba a disposición del SII. No recuerdo cuándo se me asignó esta revisión; recuerdo que me fui de vacaciones en enero de 2013; por lo tanto, no pudo haber sido en enero. No recuerdo cuándo se me asignó, y sí se terminó dentro del plazo legal que tenía la petición, pero no recuerdo cuándo terminó la revisión. REPREGUNTADA para que diga ¿cómo es efectivo que el plazo legal a que se refiere es de 6 meses y el término del procedimiento administrativo es la Resol. 1082, de fs. 84 y sgtes. que en este acto se le exhibe? RESPUESTA: el procedimiento culmina con la Resolución; es efectivo. REPREGUNTADA para que diga ¿conforme a su respuesta a la repreguntas N° 6, 7 y 8, donde señaló que los cálculos para determinar el monto del código 77, del F 29, corresponde a la operación matemática que resulta de tomar el monto del código 504, del F 29, menos el código 539, del mismo formulario, que usted omitió exponer al Tribunal que previo a la resta se debe sumar el monto del código 520, del F 29; es decir, para determinar el monto del código 77, debe sumarse el 520 al 504 y restarse el 539. En caso afirmativo, indique si esta omisión en que habría incurrido en su declaración ante este Tribunal también la realizó en el cuadro gráfico de la Resol. 1082 (reclamada) y el cuadro gráfico de la contestación a fs. 303? RESPUESTA:. En cuanto a la repregunta 6, lo que se responde es lo mismo. Es lo mismo que me está preguntando; es decir, el código 504, del formulario 29, menos el código 539, del F 29, más el crédito del mes, me da el código 77 del F 29. En la repregunta 7, no se me habló de determinar el código 77, del F 29; se me 89 pregunta cómo llegué a los $29.063.199.- pesos y que sería a mayor abundamiento el código 504, menos el código 539, del F 29. Y en la repregunta 8, me preguntaron por qué no había partido del código 504, que eran los $60.719.126.- pesos, y respondí que para hacer mi cadena le resté el código 539. REPREGUNTADA para que diga ¿para que aclare la testigo en su respuesta anterior, en el sentido que cuando se refiere a “más el crédito del mes” habla del código 520 del F 29 o no? RESPUESTA: el código del mes se refleja en el código 520 del F 29; no obstante, en el caso de revisión, éste fue disminuido por las facturas que me pidieron que no incorporara. REPREGUNTADA para que diga ¿la testigo y responda derechamente la repregunta anterior en el sentido de qué montos consideró del código 520, al momento de la confección del cuadro gráfico contenido en la Resol. 1082 y el cuadro gráfico de la contestación al reclamo de fs. 303? RESPUESTA: el crédito del mes menos las facturas que me pidieron que no considerara de los 7 proveedores. REPREGUNTADA para que diga ¿cómo es efectivo que según el cuadro gráfico contenido en la Resol. 1082, de fs. 24, 25 y 26 (“Antecedentes de las declaraciones juradas”) los cálculos del remanente de créditos se realizaron en base al F 29, original y en el cuadro gráfico de la contestación de fs. 303, los cálculos del remanente de créditos se realizaron conforme a los antecedentes contenidos en los F 29, rectificatorios? RESPUESTA: en cuanto a la Resol. 1082, expone el IVA retenido que es el mismo en el F 29, original y rectificatorio y en cuanto al remanente del código 77, 90 consignaron los datos del F 29 primitivo, pero el cálculo de los remanentes del crédito no aparecen en la Resolución 1082, porque no está la cadena del IVA, por tanto no puedo responderle. En cuanto al recuadro de fs. 303, se parte el análisis con el remanente rectificado en el F 29. Lo que pasa es que en la Resol. 1082, no adjuntaron la cadena de IVA, la cual sí está en la fs. 303. REPREGUNTADA para que diga y explique conforme a la Resol. 1082, ¿cómo podríamos llegar a observar en el mes de Octubre de 2012, la suma de $83.872.161.- pesos, cuando existe un remanente de crédito fiscal conforme a la misma Resol. 1082, en el Considerando I, de $826.806.617.- pesos para ese período, tomando en consideración que a las respuestas de la repregunta 3, 4 y 5, señaló que este monto era debido a que no existía remanente de crédito fiscal al haber descontado las facturas observadas por orden de sus superiores? RESPUESTA: los datos de la Resol. 1082, no participé en ella, no sé por qué motivo consignaron los datos del F 29, primitivo; respecto de las preguntas 3, 4 y 5, hice mención que el contribuyente -en la petición administrativa-, adjuntó un nuevo saldo de remanente de crédito fiscal a septiembre de 2011 y se revisó, los cuales eran de $60.7179.126.- pesos menos $31.655.927.- pesos, lo que da un total de $29.063.199.- pesos, que fue el saldo de remanente al 31 de septiembre de 2012; el SII no cuestionó esos nuevos montos porque el mayor valor del remanente de crédito fiscal del F 29 primitivos, declarados por ellos y consignados al parecer en la Resol. 1082, faltaba rebajar las devoluciones de IVA solicitados meses anteriores. REPREGUNTADA para que diga ¿cómo es efectivo que los folios F 29 de la Resol. 1082, corresponden a los folios de los F 29, originales, y si es efectivo 91 que existe remanente de crédito fiscal mensual superior siempre a los 500 millones aprox. para todos los períodos indicados en ambos documentos; tanto en la Resol. 1082 en el considerando I, como en los F 29 originales, código 77? En este acto se les exhiben ambos documentos. RESPUESTA: los códigos del F 29 primitivo son los códigos que se mencionan en la Resol. 1082. REPREGUNTADA para que diga ¿conforme al cuadro gráfico de fs. 303, si es efectivo que la columna crédito fiscal (N° 4) corresponde al código 520, del F 29? RESPUESTA: tanto en el primitivo como en el rectificado el código 520 es el mismo. Es efectivo que corresponde al código 520 del F 29. REPREGUNTADA para que diga ¿cómo es efectivo que los remanentes de crédito fiscal de la columna 5, del cuadro gráfico de fs. 303, corresponden al código 504, del F 29? RESPUESTA: no es efectivo, ya que es el código 504, menos el código 539, del F 29. REPREGUNTADA para que diga ¿cuál de las columnas del cuadro gráfico de fs. 303, corresponden y/o representan al código 504, del F 29? RESPUESTA: por sí sola ninguna, ya que este cuadro está dado para calcular los topes de remanentes del mes y no para confeccionar el F 29, habría que depurar la columna por la que se me pregunta. REPREGUNTADA para que diga ¿cómo depura la columna para obtener el monto del código 504, del F 29, esencial y necesario para la cadena del IVA que usted ha referido en relación al cuadro gráfico de fs. 303? 92 RESPUESTA: La depuración es esencial para la realizar la declaración del F 29, pero en la planilla Excel, la depuración se realiza en esa columna poniendo el remanente, menos la devolución del mes anterior y para comprobar el monto sumo el código 504 menos el 539 y obtengo el valor de la columna 5. A fs. 457, comparece el testigo, don MANUEL LOYOLA COMLEY, ingeniero en control de gestión, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 336, expone: AL PUNTO N° 1: RESPUESTA: de acuerdo a la Resol. 1082, estas diferencias son porque no se acreditó el pago; específicamente a 7 proveedores; esto es lo que indica la Resol. 1082. Lo demás, la verdad no sé de dónde sacaron esos valores; para mí son inventados. La verdad es que los valores indicados en la Resol. 1082, tampoco sabemos exactamente cómo se obtuvieron. La verdad es que todos estos pagos están acreditados porque todas las facturas de los proveedores están con sus respectivas transferencias bancarias, registradas y contabilizadas en el sistema SAP. También cabe señalar que las cuentas bancarias de la empresa JOMEX LTDA. están ingresadas en su sistema contable. Por lo tanto, para mí la Resolución 1082, no corresponde. En la empresa JOMEX LTDA. estoy encargado de la contabilidad, sistema contable SAP, trabajo allí desde hace 4 ó 5 años a la fecha. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si tiene conocimiento del procedimiento fiscalizatorio que el SII ha implementado como consecuencia del cambio de sujeto que establece el artículo 3° de la Ley del IVA y la devolución de remanente de crédito fiscal acumulado: 93 RESPUESTA: Sí, tengo conocimiento; éste consiste en revisar toda la documentación de comercio, si los créditos y las operaciones están realizadas de modo conforme. Si los pagos están como corresponden, el cruce de información con los proveedores que constantemente nos solicitan para procesar estas devoluciones. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si el SII emitió una citación y/o liquidación, aparte de la res. Ex. Denegatoria N° 1082. RESPONDE: Liquidación no; tampoco citación; solo notificaciones por la cual solicitadas los documentos de respaldo. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si en el pago de los 7 proveedores cuestionados por el SII y que se señalan a fs. 3 y desglose de fs. 3 a 5, la empresa reclamante dio cumplimiento a los requisitos contenidos en el artículo 23°, N° 5, inciso III, letra a), de la Ley del IVA?: RESPONDE: Todos los pagos que hacemos a los proveedores son mediante transferencia bancaria y están ingresadas al sistema contable SAP, en el cual se detalla qué factura se está cancelando. La transferencia es por proveedor, pero en esa transferencia pueden pagarse varias facturas. Por ejemplo en el caso de la SOCIEDAD COMERCIAL RODRIGUEZ, relativos a las facturas del mes de junio del 2012, aparece de fs. 8 que se pagaron las facturas N° 131, 135, 137 y 146. Así tenemos: FACTURA FECHA MONTO COMPROBANTE DE FS. DEL FECHA MONTO FACTURA FACTURA TRANSFERENCIA ELECTRONICA COMPROBANTE TRANSFERENCIA TRANSFERENCIA 131 01-06-12 1.450.491 1729 54 07-06-12 1.218.900 135 05-06-12 12.481.255 1722 56 07-06-12 5.000.000 137 05-06-12 643.300 1720 55 07-06-12 543.950 146 29-06-12 3.734.131 1738 59 05-07-12 3.137.925 135 05-06-12 ABONO 1723 57 07-06-12 5.000.000 135 05-06-12 ABONO 1724 58 07-06-12 488.450 131-135-137-146 ABONO 4118 60 12-07-12 2.923.950 TOTAL 18.309.177 18.313.175 94 En consecuencia “no” hay una transferencia factura por factura pues en algunos casos el monto máximo de la transferencia que permite el banco es de solo $5.000.000.- REPREGUNTADO para que diga ¿cómo es efectivo que todos los comprobantes de transferencias que ha tenido a la vista y a los que se ha referido en su declaración, mantienen claramente detallado el número, el asiento contable, la factura que se paga, al proveedor que se paga y el monto de la transferencia? RESPUESTA: es efectivo; están todos los datos. REPREGUNTADO para que diga ¿si durante este proceso de revisión la fiscalizadora objetó algún documento (factura) como falso, no fidedigno y/o cualquier otra imputación mediante algún documento formal? RESPUESTA: no, ninguna objeción. REPREGUNTADO para que diga ¿si la fiscalizadora impugnó pagos a proveedores, formalmente? RESPUESTA: no; no hizo ninguna impugnación. REPREGUNTADO para que diga ¿si todos estos registros contables y comprobantes de transferencias a los proveedores impugnados en la Resol. 1082, estuvieron a disposición de la fiscalizadora del SII? RESPUESTA: sí, estuvieron todos en poder de la fiscalizadora; me consta porque yo fui personalmente a dejar la documentación que solicitaba la fiscalizadora; más aún, ella me hizo un comentario de que estaban todos los comprobantes de pagos de facturas: “no faltó ningún comprobante de pago de las facturas”. 95 REPREGUNTADO para que diga ¿si todos los proveedores de la empresa JOMEX LTDA. se pagan de la misma forma? RESPUESTA: todos se pagan igual. REPREGUNTADO para que diga ¿si sabe por qué si todos los pagos se efectúan de la misma forma y con el mismo detalle, solo se impugnaron los realizados a 7 proveedores, por los períodos de junio, septiembre y octubre de 2012, en la Resol. 1082? RESPUESTA: no lo sé. CONTRAINTERROGADO para que diga ¿si tiene conocimiento si la empresa JOMEX LTDA. dio cumplimiento a la notificación N° 566700, de fecha 11 de junio de 2013? RESPUESTA: del número no me recuerdo las notificaciones. Me han llegado miles de notificaciones. De esas notificaciones, todas se han cumplido. A fs. 459, dichos del testigo don PABLO VERA MUÑOZ, ingeniero en informática, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 336, expone: AL PUNTO N° 1: RESPONDE: En la Resol. 1082, aparece expresamente que hay una falta de acreditación de la forma de pago de los proveedores que se indican. Esto es improcedente por cuanto respecto de estos proveedores los pagos son efectuados a través de operaciones bancarias. Para entender un poco, nosotros tenemos dentro de nuestra contabilidad, la cuenta corriente bancaria de la empresa JOMEX LTDA. y además ésta es revisada a través de un proceso que se denomina “Reconciliación externa” o conciliación externa, que también es llamada “Reconciliación bancaria” o 96 conciliación bancaria, en la cual se verifica que las contabilizaciones de los pagos estén acreditadas con su contraparte en la cuenta corriente del banco. Dentro de este proceso, los documentos que intervienen dentro de la verificación, serían: los vouchers de la transacciones bancarias, (entiéndase por transacción, cheques, vale vista y transferencia electrónica, los cheques son nominativos); la cartola de la cuenta corriente bancaria y los vouchers contables que tenemos de las transacciones de los pagos a proveedores. En estos vouchers nosotros indicamos el proveedor que se está pagando y la factura que se está pagando. Entonces, siguiendo la línea, por mi parte no comprendo por qué se indica una falta de acreditación, siendo que las facturas van acompañadas con sus pagos, los cuales están acreditados con los comprobantes de transacción bancaria, los cuales se pueden verificar con el banco y con el proveedor. También cabe destacar que en el sistema SAP ERP (Entreprise resources Planning; planificación de recursos empresariales) que tenemos, sistema alemán implementado por un partner de SAP ubicado en la ciudad de Santiago, registra todos los movimientos, ya sea, facturas y pagos, pues no es solo un sistema contable; así quedan automáticamente contabilizados, debido a que, por la naturaleza del sistema, todas las áreas de la empresa están integradas dentro de la misma base de datos. Es decir, lo que sucede en facturación o en pagos queda reflejado al instante en la contabilidad de la empresa y puede ser sometida a una auditoría interna. Para nosotros el banco es la institución certificadora de todas nuestras transacciones bancarias. 97 Como esto es parte de un sistema ERP, todas las partes componentes de la empresa, tienen relación y están auditadas por su contraparte dentro de la misma empresa; es decir, cada vez que se hace una factura, automáticamente Tesorería está notificado que debe efectuar un pago, queda contabilizada automáticamente las facturas en las cuentas contables correspondientes; por el lado comercial, se notifica inmediatamente las cuentas por cobrar o por pagar; con esto Tesorería debe efectuar el pago que para estos proveedores es con transacciones bancarias, en su mayoría transferencia, sino en todas. Posterior a esto, se imprime el comprobante de la transferencia y se contabiliza en el sistema. A su vez, el área comercial de la empresa JOMEX LTDA. puede verificar que las cuentas de los socios de negocios (clientes y proveedores), estén al día con respecto a la deuda o a la cobranza, adjuntando a cada factura, el respectivo comprobante de pago. Posterior a esto, cada juego de factura o de documentos que acompañan a la factura se entrega a otra área de la empresa que se denomina “control de documentos”, quien verifica que las facturas tengan el respaldo de sus documentos y proceda a digitalizar para acompañar los registros del sistema con su respectiva digitalización del documento físico. Es decir, tenemos un control y revisión exhaustiva de todo, tanto interna a través de nosotros y de nuestros auditores internos y externa a través del banco. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si el pago de las facturas canceladas a los 7 proveedores cuestionados y que se señalan a fs. 3, dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 23°, N° 5, inciso III, letra a) y b), de la Ley del IVA y si la cuenta corriente de la empresa se encuentra contabilizada: 98 RESPUESTA: Sí, toda vez que la cuenta corriente está contabilizada y se acredita el pago de la factura con su respectivo comprobante de transacción bancaria, ya sea transferencia, cheque nominativo, vale vista u otro que hubiere. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si las transferencias electrónicas, cheques, nominativos, vale vista etc. a los que alude, cancelaban el monto de cada factura o si lo hacían pagando un monto global por proveedor. RESPONDE: Cada pago hace referencia a una factura y proveedor; este pago, por un tema comercial puede ser un pago total a la factura o un abono de la misma; inclusive si el monto de la factura es muy alto, el banco solo nos permite transferir un monto determinado; por lo tanto, se realizan más de una transferencia hasta completar el monto de la factura. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si sabe cómo se originan los montos cuestionados de $8.274.163.-, $26.260.954.- y $83.872.161.- en los meses de junio, septiembre y octubre del 2012 que se señalan en el auto de prueba de fs. 336: RESPONDE: De partida, desde mi punto de vista profesionalmente hablando, esto es como informático, donde mi principal función es la información, una de las características imprescindibles de la información es que ésta sea consistente; esta información que aparece aquí, desde mi punto de vista no es consistente; por lo tanto no puedo determinar cuál sería la procedencia de dichos montos; por lo poco que puedo ver es poco menos que azaroso determinarlo pues ellos no me concuerdan con nada. 99 REPREGUNTADO para que diga ¿si reconoce los comprobantes de pago y/o transferencias tipo vouchers contables, rolantes a fs. 54 a 191, que en este acto se le exhiben y en caso afirmativo explique cómo se originan y qué contienen? RESPUESTA: éstos son comprobantes de pago que se emiten por sistema cada vez que se registra un pago. En estos vouchers aparecen el número único de registro en el sistema, el documento que se está pagando; es decir, el número de folio de la factura y el tipo de factura, el proveedor al cual se le efectúa el pago, el medio de pago, el número de asiento contable o registro de Diario, el importe que se está pagando, el importe total de la factura y el número único del registro de la factura en el sistema. REPREGUNTADO para que diga ¿cómo le consta o sabe lo que ha declarado? RESPUESTA: desde un comienzo, debido a mi experiencia en la PDI, se me contrató en la empresa para hacerme cargo del área informática y la implementación del sistema en conjunto con la empresa “TFC Soluciones” que tiene la calidad de gold partner de SAP, debido a mi profesionalismo, metodología y ética a lo largo de mi carrera profesional. Por lo tanto, estuve a cargo de la implementación del sistema y la mejora continua de los procesos administrativos, obteniendo la calidad de auditor interno del sistema de gestión integrado, el cual nos exige que nuestros procesos sean de calidad y estén en una mejora continua. Con este concepto, cada una de la transacciones que se realizan a nivel empresarial, son revisadas de forma exhaustiva dependiendo del área en la que se encuentren, con su contraparte documental; llámese, comprobante contable, factura, comprobante de pago, revisión de los procedimientos administrativos con los procedimientos del SGI 100 (Sistema de Gestión Integral) mejorando constantemente la trazabilidad de los documentos y la entrega de información de los mismos que, a su vez, auditamos de forma externa contra cartolas bancarias por el lado de los pagos, y una vez al año, BUREAU VERITAS realiza una auditoría para certificarnos en el SGI (incluye la norma ISO 9001, 14001 y la OSA 18001), en donde revisa exhaustivamente todos los documentos administrativos y su trazabilidad, desde el origen de una compra hasta su cancelación mediante el pago, pasando por cotizaciones, evaluación de proveedores, órdenes de compra, facturas, comprobantes de pago, guías de despacho, declaraciones juradas, etc. todo lo que tenga que respaldar un documentos y en especial la factura. Adicionalmente, puedo nombrar una tercera auditoría externa realizada por la PDI, en cuanto al acta de procedencia que es un documento que acompaña la factura en el cual el proveedor da fe de la procedencia de los materiales que vende. Para resumir, gracias a la auditoría interna y externa, respaldo lo que declaro. REPREGUNTADO para que diga ¿si existe alguna factura impugnada como falsa o no fidedigna por el SII en este procedimiento? RESPUESTA: no. De todos los años que llevo ninguna sola factura ha sido impugnada de falsa REPREGUNTADO para que diga ¿si los libros contables han sido objetados o impugnados como falsos en este procedimiento? RESPUESTA: ningún libro ha sido impugnado como falso. CONTRAINTERROGADO para que aclare el procedimiento de auditoría externa a través de los bancos a que se ha referido en su declaración. 101 RESPUESTA: para comenzar, definir auditoría externa es aquella que realiza un tercero. Como nosotros tenemos en nuestra contabilidad la cuenta corriente, todos los movimientos que aparecen en la cuenta corriente deben ser contabilizados; en ocasiones el banco realiza cargos sobre la cuenta corriente, que son propios del banco; por citar un ejemplo: cobros de comisiones por servicios de pago de remuneraciones. Estas comisiones u otras, el banco debe aclarar por qué razón se efectúan. Por lo tanto el banco, en este caso a través de la ejecutiva, realiza una revisión de todos los cargos o abonos que se cargan en la cuenta corriente y que nosotros debemos contabilizar. Es decir, la auditoría externa que realiza el banco es con aquellos movimientos propios del banco que nosotros debemos reflejar en nuestra contabilidad. CONTRAINTERROGADO para que diga ¿si la naturaleza de la prestación de servicios que realiza a JOMEX LTDA. es mediante contratos de trabajo, honorarios, etc.? RESPUESTA: yo estoy con contrato por otra empresa llamada SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL CIA. LTDA., como encargado del área de informática, en el cual estoy a cargo de la continuidad operacional de los sistemas computacionales y de la integridad de la información, como administrador de la base de datos. Para efectos del sistema ERP, éste es multiempresas; es decir, se pueden crear distintas sociedades, en base de datos separadas, con contabilidad separada y ser administradas por un mismo sistema. Al ser yo el administrador del sistema, tengo que velar por la continuidad operacional del mismo, la integridad de los datos, los respaldos a la bases de datos y la revisión de todos los datos pertenecientes a la base de datos; eso incluye ambas sociedades, la empresa para la que trabajo y 102 SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA., así como otros desarrollos de software que pudiesen estar alojados en el servidor de base de datos. 4.- A fs. 462, comparece la testigo, doña ENID BRAVO ROJAS, Jefe de Grupo del Dpto. de Fiscalización del SII, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 336, expone: AL PUNTO N° 3: RESPUESTA: En mis tareas de Jefe de Grupo del Dpto. de Fiscalización, ante la presentación de solicitud de devolución de la empresa JOMEX LTDA. de fecha 31 de diciembre de 2012, procedo a asignar estas solicitudes con el fin de que sean verificados los antecedentes contenidos en la presentación F 2117, y su debida procedencia en base a la normativa vigente para lo que son las peticiones de cambio de sujeto, que en esta situación corresponden doce períodos de solicitudes fuera de plazo, presentadas en esa fecha (31 de diciembre de 2012); por tanto, dentro de los tiempos que tenemos asignados para tales tareas se decidió asignar a una fiscalizadora todos los períodos de manera de ser más eficientes con el recurso tiempo, considerando la expertise que iba a tener de la revisión de un período. Las tareas a realizar por el segmento de mediana y grandes empresas, son diversas y cada una de ellas tiene planificado un tiempo de acuerdo a su complejidad y objetivos de fiscalización. La funcionaria a quien se le asigna esta tarea, conjuntamente con otras que debe desarrollar de acuerdo a su cargo, realiza las verificaciones correspondientes en el lapso de enero a junio del 2013. Al final del período me entrega los resultados de dichas verificaciones, a cual proceso a hacer algunos verificaciones y revisiones del cumplimiento de la normativa, procedimientos internos 103 vigentes para estas tareas; todo ello respaldado con los documentos que formarán el expediente de la tarea, para luego ser analizado en conjunto con el Jefe de Dpto. considerando los antecedentes verificados y expuestos en el expediente, así también las anotaciones en nuestros sistemas computacionales, como también el análisis de toda la información que tenemos en nuestro sistema respecto de la empresa JOMEX LTDA., sus socios, principales proveedores y clientes, y en conjunto con el Dpto. Jurídico, se procede a analizar todo el conjunto de antecedentes con los cuales a todos los que participábamos en este análisis nos merece la duda respecto de la efectividad de algunas operaciones, toda vez que de una muestra de aquellos proveedores significativos que componían el crédito fiscal declarado por la empresa JOMEX, no tenían los antecedentes que pudiesen dar fe fehacientemente respecto del pago de las operaciones consignadas en las facturas. Más aún que habiendo sido solicitadas al contribuyente JOMEX LTDA. éstos no fueron presentados. Ello sumado a que el contribuyente tenía anotaciones por querella por sanciones establecida en el artículo 97°, N° 4, inciso 3°, del Código Tributario por operaciones realizadas en el año 2010, pero que son de la misma especie de la que se realiza en el período verificado (2011-2012), por las cuales se solicita la devolución. En términos generales, lo explicado da fe que todas las acciones se han llevado a cabo dentro de la normativa vigente y que no permitieron, los antecedentes tenidos a la vista, acceder en forma total a la petición de devolución de crédito fiscal por cambio de sujeto, solicitados por el contribuyente. De los 12 períodos solicitados para devolución y que se exponen en la Resol. 1082, emitida por el SII, por tema de cálculo de acuerdo a la cadena de IVA, es que se llega al efecto de diferencia en cuanto a lo solicitado para los períodos junio, 104 septiembre y octubre de 2012. Y aquellas diferencias en las cuales no se accede a la devolución solicitada provienen de la deducción al crédito fiscal mensual de aquellas facturas correspondientes a 7 proveedores, por los cuales no se ha acreditado la efectividad de las operaciones y de su monto. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿cuál es la normativa legal y reglamentaria a la cual se ajusta la fiscalización de las solicitudes de devolución de remanente de crédito fiscal por cambio de sujeto: RESPUESTA: Nos basamos generalmente en la Res. Ex. N° 7, del 2003; luego en lo que son las verificaciones solicitadas a través del artículo 126°, del Código Tributario y la normativa legal que es el artículo 23° de la Ley del IVA que señala la procedencia del crédito fiscal; de eso me acuerdo precisamente. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga, al tenor de lo señalado en la Circular N° 28, de 1997, punto 6.8 que señala “Las partidas que se deduzcan de los créditos fiscales seguirán el procedimiento administrativo de fiscalización para su cobro, y los créditos fiscales no observados conformarán la base de cálculo del monto de la devolución que se informará al Servicio de Tesorerías”, cuál fue el procedimiento administrativo seguido por el SII para el cobro de las diferencias de crédito fiscal rechazados o no aceptadas en la Res. 1082. RESPONDE: Se procedió a deducir del crédito fiscal del mes los montos de facturas correspondientes a proveedores definidos en la Res. 1082 y considerando que no se había acreditado fehacientemente el pago a dichos proveedores, lo que no permitía dar fe de la efectividad de las operaciones en el momento de las revisiones realizadas; de este modo se realizó un nuevo cálculo para determinar los montos a acceder respecto de los solicitado por el contribuyente; 105 luego, respecto del cobro o rechazo del crédito fiscal que el Tribunal consulta le puedo decir que no se ha efectuado el cobro toda vez que recién se ha iniciado el proceso de recopilación de antecedentes y auditoría en enero del 2014. De este modo no se ha realizado la citación ni liquidación correspondiente a estos periodos aún, debido a que el proceso de revisión requiere especialmente, por el giro del contribuyente y los antecedentes de auditoría anterior, por la cual existe una querella, de mayor tiempo de dedicación y personal para una fiscalización adecuada. INTERROGADA por el tribunal para que diga cuál es el plazo legal o reglamentario del cual dispone el SII para resolver una solicitud de devolución de remanente de crédito fiscal por cambio de sujeto, conforme al artículo 3° y 23° de la Ley del IVA, Res. Ex 7, del 2003 y Circular 28, de 1997: RESPONDE: Según lo analizado por el Depto. Jurídico tenemos el plazo establecido para toda petición administrativa que es de 6 meses. INTERROGADA para que diga si el contribuyente acreditó con transferencias electrónicas bancarias el pago de las facturas de los 7 proveedores cuestionados contenidos en la Res. Ex. 1082 de fs. 25 y que se le exhibe en este acto: RESPONDE: No, toda vez que aportó un documento que decía “transferencia de dinero”, cuyo monto no coincidía con la factura a la cual estaba anexado; tampoco señalaba la cuenta corriente de destino ni el nombre del proveedor de la factura que se anexaba; por tanto, no daba fe que ese dinero que se transfería era para el contribuyente señalado en la factura y que fuera a dar a su patrimonio. De verificaciones realizadas a los proveedores por otros funcionarios del SII, estos ninguno acreditó haber recibido el pago de las facturas; la mayoría de ellos 106 son de Antofagasta, resultado de un cruce de verificación de la Dirección Regional de Antofagasta; funcionarios de esa regional buscaron allí a estos proveedores y ninguno acreditó haber recibido el pago. REPREGUNTADA para que diga ¿si las solicitudes de devolución de impuesto IVA por cambio de sujeto fueron presentadas por las empresa JOMEX LTDA. dentro de los plazos de la Resol. Exenta N° 7, del 2003, y Circular 28 de 1997? RESPUESTA: no. No fueron presentados en el plazo que estipula dicha Resolución, sino posteriormente, solicitado como petición administrativa, conforme al artículo 126°, del Código Tributario, que es de 3 años de ocurridos los hechos. REPREGUNTADA para que diga ¿si la tramitación realizada a la petición del contribuyente, se ajustó al concepto de “auditoría tributaria”, establecido en las Circulares del SII? RESPUESTA: no, toda vez que es una petición administrativa del contribuyente, procediendo en este caso a hacer verificaciones y análisis del sustento legal y de las facultades del Servicio. Un proceso de auditoría es realizado por el SERVICIO bajo ciertas hipótesis, planificación de recursos y control del debido cumplimiento tributario de contribuyentes seleccionados bajo ciertos criterios. REPREGUNTADA para que diga ¿si durante el proceso de revisión, el contribuyente reclamante dio cumplimiento a la totalidad de las notificaciones efectuadas por este SERVICIO? RESPUESTA: no. En principio, cuando presenta las solicitudes en F 2117, debió presentar toda la documentación respaldatoria de la solicitud de impuesto que pretende, lo que no hizo; sin embargo, una vez consultado menciona que la documentación está disponible. De este modo hace necesario el requerimiento de 107 estos documentos lo cual se hace en forma parcializada, considerando la envergadura de estos documentos, su cantidad y períodos. Luego, se le notifica para que presente documentos para acreditar la efectividad de las operaciones y de su monto, lo cual no presenta. CONTRAINTERROGADO para que diga ¿cuál citación o notificación habría incumplido la empresa JOMEX LTDA. con indicación de N° y fecha? RESPUESTA: recuerdo que fue en junio de 2013, vi la notificación pero no recuerdo su número. Lo cual también estoy al tanto de ello por la información que me proporciona la fiscalizadora encargada de la revisión. CONTRAINTERROGADO para que diga ¿quién es la fiscalizadora a que se ha referido? RESPUESTA: la funcionaria LORENA OGALDE. CONTRAINTERROGADO para que diga ¿si existe alguna resolución, notificación u otro instrumento mediante el cual se decrete como falsa o no fidedigna las operaciones realizadas por el contribuyente JOMEX LTDA. con los 7 proveedores de que da cuenta la Resol. 1082? RESPUESTA: no existe a la fecha un documento como los que menciona que determinen que las facturas y las operaciones contenidas en ellas, de los proveedores mencionados en la Resol. 1082, sean determinada como falsas o no fidedignas. Lo que existe hasta el momento para el SERVICIO es la duda razonable respecto de la efectividad de las operaciones contenidas en dichas facturas, principalmente, de su pago toda vez que el contribuyente debe acreditar sus adquisiciones y servicios recibidos con un documento que cumpla todos los requisitos legales. 108 CONTRAINTERROGADO para que diga ¿cómo es efectivo que en el cruce de información se acreditó que los proveedores habían cumplido con su obligación tributaria de pago del impuesto mensual de conformidad al documento F 29, que consta en el SERVICIO y cuyas copias en este acto se le exhiben? RESPUESTA: en general, lo que recuerdo es que la mayoría de los proveedores respondió respecto del registro en Libro de Ventas y pago en F 29; sin embargo, no se acreditó la recepción del pago de las facturas, ni su contabilización en libro Diario- Caja-Mayor, que dieran fe de la efectividad de la operación y su pago; como tampoco se acreditó el origen y disponibilidad de las mercaderías que se transaban en las facturas que se verificaban. De este modo confirmo que es necesario más tiempo para una mayor fiscalización. CONTRAINTERROGADA ¿para que aclare la respuesta anterior, en el sentido si pagaron o no los impuestos IVA por parte de los proveedores? RESPUESTA: es lo mismo que respondí en la pregunta anterior. CONTRAINTERROGADA para que diga ¿cuál es la norma legal que autoriza al SERVICIO para la llamada duda razonable que ha citado en su declaración? RESPUESTA: debo decir, o repetir, que en mi cargo de Jefe de Grupo y de acuerdo a mis labores administro las tareas del Grupo, reviso procedimientos y resultados, los cuales se exponen a la Jefatura superior y en términos jurídicos se analiza con el Dpto. Jdco. y de ello puedo decir que correspondiendo la solicitud del contribuyente a una petición administrativa, vía artículo 126°, del Código Tributario, el SII resuelve dando lugar en forma total o parcial o denegando la petición del contribuyente considerando los antecedentes que presenta y que respaldan su 109 petición, teniendo para ello el fundamento que ya se ha expuesto. Considero que en materia jurídica no me puedo pronunciar, más allá de lo que he expuesto como ingeniera comercial, fiscalizador tributaria que he sido, es lo que realizo y expongo. Continuando a fs. 467, con la declaración de la testigo, doña ENID BRAVO ROJAS, expone: AL PUNTO N° 3: RESPUESTA: Contrainterrogado para que diga ¿cómo es efectivo que el cuadro gráfico y los datos contenidos en la Resol. 1082, rolante a fs. 25 de autos, se trabajó y consignó los datos del formulario 29 original, no rectificado? RESPUESTA: es efectivo, dado que como su título lo dice, son “Antecedentes de las declaraciones juradas”, presentadas en la solicitud de devolución por cambio de sujeto, las que luego presenta para rectificación en el SII y que analizadas éstas, se procede a su consideración. CONTRAINTERROGADA para que diga ¿cómo es efectivo que las rectificatorias del formulario 29, no han sido validadas por el SII en el sistema computacional? RESPUESTA: no recuerdo que sea efectivo que no hayan sido validadas en los sistemas; sin embargo, sí fueron validadas para el análisis de toda la información y el proceso para el cálculo de la devolución otorgada. CONTRAINTERROGADO para que diga ¿si es efectivo que ella dio la orden a la fiscalizadora OGALDE, para no considerar a los proveedores impugnados en la Resol. 1082, y en caso afirmativo, quién le dio la orden a usted? RESPUESTA: ayer lo declaré, cómo se había considerado esos proveedores en la Resolución 1082; sin embargo, repito que teniendo las 110 verificaciones realizadas por la fiscalizadora, se presentaron los resultados al Jefe de Dpto. de Fiscalización y en conjunto con el Dpto. Jurídico, la Directora Regional y la Dirección Nacional, en la parte jurídica a que se refiere, se analizaron todos los antecedentes en poder del SERVICIO y presentados por el contribuyente, determinando que las facturas de los proveedores señalados en la Resolución 1082, por sí solas y de los antecedentes tenidos a la vista, no daban fe de la efectividad de las operaciones contenidos en ellas, de modo que era procedente deducir los montos del impuesto de estas facturas en el crédito fiscal que el contribuyente declara y solicita devolución de remanente. De este modo, se señala a la fiscalizadora actuante que proceda de acuerdo a lo estipulado en la Resolución N° 7, del 2003, al recalculo de las solicitudes para determinar la devolución parcial que luego se fija con la Resolución N° 1082. CONTRAINTERROGADA para que diga ¿si el documento rolante de fs. 27 a 29 que se le exhibe, corresponde a la verificación de la devolución de IVA solicitada por la empresa JOMEX LTDA. que concluyó con la Resol. 1082? RESPUESTA: sí, este documento resume las verificaciones realizadas respecto de las solicitudes del contribuyente JOMEX LTDA. que concluyeron con la Resol. 1082. CONTRAINTERROGADA para que diga ¿cómo es efectivo que en el cuadro gráfico de fs. 303, no se incluyó en la fila de septiembre del 2011, el remanente de crédito fiscal completo de ese período, conforme a lo establecido en los formularios 29 (código 504)? RESPUESTA: no es efectivo que no se haya considerado. 111 CONTRAINTERROGADA para que diga ¿cómo es efectivo que en el cuadro gráfico de fs. 303, no se consignaron los montos correspondientes a los código 43, del formulario 29? RESPUESTA: aclaro que no es código sino línea 43, entendiendo lo que quiere preguntar el abogado. Respecto del remanente, el código 77, debo aclarar que el cuadro exhibido, es una planilla para determinar, luego de las revisiones realizadas, el nuevo saldo a consignar del remanente de IVA en la línea y código mencionado (línea 43, código 77), de tal modo que por esta razón no se ve reflejado idénticamente en esta planilla de fs. 303. CONTRAINTERROGADA para que diga ¿cómo es efectivo que en el cuadro gráfico de fs. 303, se trabajó en base a los formularios 29, rectificados? RESPUESTA: lo que recuerdo, es que en dicho cuadro se consideraron debidamente los formularios 29 presentados por el contribuyente y su rectificatoria, situación que en este momento no puedo comprobar detalladamente porque implica un tiempo considerable para reconstruir el cuadro. CONTRAINTERROGADA para que diga ¿si recuerda cuál es la incidencia y diferencia en los remanente de crédito fiscal, entre los formulario 29 originales y los rectificados? RESPUESTA: obviamente de haber deducido parte del crédito fiscal el contribuyente, el remanente del contribuyente va a variar y así sucedió y por este efecto procede la devolución parcial a la solicitud del contribuyente. CONTRAINTERROGADA para que diga ¿conforme a la respuesta anterior, en el caso de trabajar con los formularios originales versus trabajar con los rectificados, varía o no la cadena del IVA? 112 RESPUESTA: lo que recuerdo en este caso, había sucedido que el contribuyente en sus declaraciones originales, no deducía la solicitud de devolución en el código 539, estando obligado a hacerlo independiente de la devolución a que se acceda; de este modo, en la rectificatorias fue corregido y así fue considerado para los nuevos cálculos del remanente de crédito fiscal. Por tanto, debería varias la cadena del IVA. CONTRAINTERROGADA para que diga ¿quién notificó u ordenó al contribuyente a presentar la rectificatoria del formulario 29? RESPUESTA: no lo recuerdo cómo sucedió. A fs. 473, rola declaración de don ISRAEL FERNANDEZ MAUREIRA, Jefe del Dpto. Regional de Fiscalización, I Dirección Regional Iquique del SII, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 336, expone: AL PUNTO N° 3: RESPUESTA: producto de una solicitud administrativa presentada con fecha 30 de diciembre de 2012, ante la jurisdicción señalada, la cual contenía períodos mensuales de devolución asociados a impuesto IVA. Mediante esta solicitud el contribuyente puso en conocimiento de una serie de peticiones, las cuales fueron absorbidas por el Dpto. de Plataforma, derivadas a continuación al Dpto. Regional de Fiscalización para su eventual análisis. Dada la segmentación actual del SERVICIO, esta empresa corresponde al segmento de Medianas y Grandes Empresas; por tanto fue asignado al grupo respectivo. De los antecedentes a la vista, se pudo constatar que la empresa JOMEX LTDA. pone a disposición de la administración tributaria, los antecedentes 113 documentales respaldatorios en su propia empresa. Por lo anterior, se planificó las tareas a desarrollar en pos de obtener la mayor cantidad de aquellos documentos, para ellos se efectuaron una serie de acciones por parte del SERVICIO, tales como, notificaciones, visitas y comunicaciones telefónicas o por correo. Por la expertise el caso se asignó a la funcionaria LORENA OGALDE SALINAS. Decisión tomada en conjunto con la Jefa de Grupo ENID BRAVO ROJAS. A continuación, se determinó como equipo de trabajo efectuar las verificaciones y chequeos correspondientes a la solicitud presentada, verificando registros, bases de datos del SERVICIO, calidad de agente retenedor, junto a otras verificaciones que se conversaron y desarrollaron en conjunto. Asimismo, se obtuvo información de la empresa o solicitante, lo cual se incorporó al análisis con el ánimo de dar claridad suficiente y sustentatoria a las operaciones que respaldaban cada período. Producto de lo anterior, se buscó verificar la acreditación material de las operaciones y la efectividad de las mismas conforme a lo establecido en el Decreto Ley 825, de 1974. Durante el proceso se verificaron adicionalmente los pagos efectuados por las operaciones detalladas, asimismo y conforme a metodología contable, se efectuó un muestreo sobre un grupo determinado de operaciones que reflejaban un porcentaje importante dentro de los créditos mensuales chequeados. Cabe destacar que se efectuaron cruces de verificaciones y visitas en terreno, como asimismo se intentó cuadrar los registros contables, las declaraciones efectuadas ante el Servicio y éstas con los pagos efectuados por la empresa; de lo anterior se determinó que existían diferencias en la metodología o procedimiento de pago de la empresa sobre determinados proveedores. 114 Finalmente y dado que es una solicitud administrativa que no posee el carácter de auditoría, el equipo de trabajo, en conjunto con otros estamentos de la Dirección Regional y Nacional y a la luz de los antecedentes, determinó autorizar de un monto total ascendente a $339.285.314.- pesos, la suma de $220.878.036.- pesos, correspondiendo la diferencia a 7 contribuyentes los cuales, con la información obtenida, no permitía a esta administración tributaria acceder al total de lo solicitado. Lo anterior, reflejado mediante Resolución Exenta N° 1082, del 1 de julio del 2013. Por último, dejar reflejado que esta solicitud se efectúa fuera de plazo, acogiéndose a la excepción establecida por el artículo 126°, del Código Tributario. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿si el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, citó y/o liquidó el rechazo de los créditos fiscales objeto de las devoluciones denegadas? RESPUESTA: no, dado que como petición administrativa, no fue abordada como una auditoría integral, proceso que dentro de los plazos de prescripción, se desarrollará conforme a la planificación establecida dentro del Departamento. Planificación en la que interviene adicionalmente, la Subdirección de Fiscalización de este SERVICIO; proceso actualmente en desarrollo mediante notificación cuyo número no recuerdo, puesta en conocimiento del contribuyente en enero de este año. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿si para resolver las solicitudes del 126°, notificó a la empresa reclamante, requiriéndole antecedentes adicionales acompañados a su solicitud de devolución hecha fuera de plazo?: RESPONDE: sí existieron solicitudes adicionales (notificaciones), no todas cumplidas en su totalidad. 115 INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿si tiene conocimiento que el procedimiento fiscalizatorio en análisis y que concluyó con la Resol. 1082, se haya ceñido a lo dispuesto en el punto 6.8, de la Circular 28, de 1997, y que en este acto se le exhibe al testigo? RESPONDE: es efectivo, teniendo presente eso sí, que esta petición adicionalmente se enmarca dentro de un proceso de verificación sometido al artículo 126°, del Código Tributario, como fuera de plazo, aplicando con todo rigor lo señalado en el párrafo 2, del 6.8, de la Circular mencionada y tal como establece el párrafo 3, siguiendo el “procedimiento administrativo de fiscalización para su cobro”, dentro de los plazos de prescripción. REPREGUNTADA para que diga ¿cuáles serían los procedimientos administrativos de fiscalización para el cobro de los créditos fiscales no admitidos en la Resol. 1082? RESPUESTA: la eventual fiscalización o auditoría no diferencia montos de créditos fiscales admitidos o no admitidos; solo se pronuncia sobre montos de operaciones que respaldan eventualmente la contabilidad y las declaraciones presentadas ante este SERVICIO, aplicando en forma amplia los procesos de fiscalización y las respectivas actuaciones del SERVICIO, tales como generación del plan de fiscalización, asignación del mismo, establecimiento de plazos, notificación de los antecedentes conforme a la ley 18.320, recepción total de la información y auditoría integral a continuación. Por tanto, lo señalados créditos fiscales no admitidos, tal como consulta SS. podrán ser parte de un eventual análisis, con mayor profundidad, dado un período más amplio para su fiscalización. Recordemos que la petición de la empresa JOMEX LTDA. se efectuó prácticamente en conjunto con su 116 relacionada RECMETAL; por tanto, en un período de seis meses, conforme a la ley 19.880, el plazo máximo de revisión de seis meses, debió abarcar más de 40 períodos mensuales, incluyendo aquellas peticiones mensuales dentro del plazo. Si el procedimiento es de cobro, citación y liquidación. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿Qué antecedentes determinaron, en general, que del total solicitado, el SII concediera los 220 millones indicados en su respuesta anterior? RESPUESTA: dada la enorme cantidad de operaciones mensuales, no se pudo verificar la no efectividad del pago; por tanto, se determinó autorizar la mayor parte de lo solicitado. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿si es posible que en el futuro procedimiento de auditoría formal al cual ya se ha referido, se puedan originar “reintegros”, respecto de aquellas partes del remanente de crédito fiscal autorizado y devuelto en la Resol. 1082, en la medida que el SII obre dentro de los plazos de prescripción? RESPUESTA: es posible o es plausible aunque, por otro lado, existe un remanente importante de arrastre; no recuerdo el origen del remanente en este momento, pero podría generar devolución y reintegro conforme la construcción de la cadena del IVA respectivo. REPREGUNTADO para que diga ¿si los procedimientos administrativos de fiscalización para el cobro de los créditos fiscales no admitidos en la Resol. 1082, pueden ser iniciados por medio de la notificación efectuada a la empresa reclamante en enero de este año, a la cual usted hizo alusión en su declaración? 117 RESPUESTA: sí es efectivo; lo importante es siempre dentro de los plazos de prescripción del impuesto mensual. CONTRAINTERROGADO para que diga ¿si los IVA que dicen relación a esta supuesta no acreditación del pago de facturas, fueron declarados y pagados al SII por los proveedores? RESPUESTA: cobra importancia diferenciar que la declaración y pago tiene 2 estructuras en esta empresa: una relacionada con contribuyentes de IVA; otra, relacionada con no contribuyentes de impuestos, en la cual la operatoria señala efectivamente retención y pago y tal como señalé en una respuesta anterior, no se pudo constatar, dado el tamaño y número de operaciones, si todos los IVA de los proveedores fueron pagados en arcas fiscales. CONTRAINTERROGADO para que diga ¿para que explique porqué siendo las empresas JOMEX LTDA. y RECMETAL relacionadas, el SII accedió a la devolución de impuestos para la empresa JOMEX LTDA. y se negó la devolución de RECMETAL, no obstante que ambas son querelladas por el SII, por hechos del año 2010? RESPUESTA: recordemos que ambas empresas poseen relación comercial directa; por tanto, se estimó pertinente, así como se cautela el interés fiscal, cautelar la debida operacionalidad del negocio de la empresa JOMEX LTDA., adicionalmente dado el impacto local en especial sobre personas de escasa significación económica y pequeños contribuyentes. Finalmente, de efectuar retención total de montos sin haber verificado la totalidad de las operaciones correspondería a un accionar más allá de lo permitido legalmente. 118 II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 5.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso: a) Consta de cartilla SIIC de la reclamante acompañada en la tercera carpeta de antecedentes acompañada por el SII en diligencia de exhibición de documentos de fs. 481, identificación de ítem de fs. 483 y certificado de fs. 484, que el contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA. es una empresa que inició actividades con fecha 3 de agosto de 2007, con la actividad económica de compra y venta al por mayor de metales y minerales metalíferos; actividad afecta a IVA; el 18 de junio del 2010, fue registrado ante el SII como “gran empresa”. Sus socios son: MAURICIO DEL CARMEN VÁSQUEZ QUEZADA RUT N° 12.439.540-2 y CRISTIAN ANDRÉS VARAS QUEZADA, RUT N°15.002.504-4, con un 50% de participación social cada uno de ellos, quienes además son conjuntamente sus representantes. Su domicilio se encuentra ubicado en la ciudad de Iquique, calle Las Montañas N° 43, Iquique. b) De la observación de la misma cartilla SIIC antes señalada, no existen anotaciones referentes al carácter de agente retenedor por cambio de sujeto de la reclamante; por su parte, el SII tampoco cuestionó ninguna compra a los proveedores por parte de la reclamante que hubiese sido objeto de “facturas de compra” emitidas por la reclamante que justificase la retención del IVA, toda vez que sus tres proveedores cuestionados SOCIEDAD COMERCIAL RODRIGUEZ; PERALTA Y CIA LTDA., ALDO ORDENES VEGA, CARLOS RODRIGUEZ OSSANDON, NANCY BARRERA BARRERA, MANUEL MUÑOZ GERALDO y SOCIEDAD CONCHA E HIJOS le emitieron facturas de ventas que se señalan a fs. 8 a 11 del reclamo y fs. 298 a 302 de la contestación. 119 c) Aparece de fs. 359, que con fecha 5 de diciembre del 2011, el SII dedujo querella criminal RIT 10.934-2010, RUC 1000629490-7, (la cual fue posteriormente separada en la investigación, generándose la causa RUC 1200049954-2, según se informa a fs. 432), ante el Juzgado de Garantía de Iquique, por el delito sancionado en el artículo 97°, N° 4, inciso III, del Código Tributario, en contra de los mismos MARÍA CRUZ QUEZADA PALLARES y MARIO ADOLFO VARAS QUEZADA, en su calidad de representantes legales de la empresa reclamante, por el presunto delito de obtención de devolución improcedente de IVA crédito fiscal por cambio de sujeto por la suma de $87.986.917.- pesos, en el año 2010. d) Lo anterior originó la anotación negativa causal 4001, en el “informe de verificación por devolución de IVA solicitadas” de fs. 27 y que también consta en la cuarta foja de la tercera carpeta con antecedentes de la reclamante acompañada por el SII en diligencia de exhibición de documentos de fs. 481, identificación de ítem de fs. 483 y certificado de fs. 484 y en la cartilla SIIC de la empresa reclamante, conforme consta de foja 19, del tercer tomo de la carpeta ya señalada, con fecha 15 de diciembre del 2011. e) Consta de fs. 30 a 53, que con fecha 31 de diciembre del 2012, dentro del plazo de 3 años del inciso II, del N° 3, del artículo 126°, del Código Tributario, la reclamante solicitó la devolución de impuestos al Valor Agregado recargado en la adquisición de bienes y servicios por cambio de sujeto, por los períodos Tributarios Noviembre del 2011 a Octubre de 2012, ambos inclusive, amparado en el procedimiento establecido en el Artículo 126°, N°3, del Código Tributario, por los siguientes montos: 120 AÑOS 2011 y 2012: PERIODO PLAZO MONTO SOLICITADO Nov- 2011 Art. 126 CT 19. 264.448 Dic- 2011 Art. 126 CT 37.186.943 Ene- 2012 Art. 126 CT 8.737.147 Feb- 2012 Art. 126 CT 13.281.012 Mar- 2012 Art. 126 CT 20.739.233 Abr- 2012 Art. 126 CT 20.320.500* May- 2012 Art. 126 CT 28.858.236 Jun- 2012 Art. 126 CT 41.596.486 Jul- 2012 Art. 126 CT 822.556 Ago- 2012 Art. 126 CT 11.752.715 Sep- 2012 Art. 126 CT 41.154.119 Oct- 2012 Art. 126 CT 95.568.919 TOTAL $339.282.314 (*) Error de la reclamante quien señala un monto $20.323.500.- a fs. 2. f) Consta de la primera carpeta con antecedentes de la reclamante, acompañada por el SII en diligencia de exhibición de documentos de fs. 481, identificación de ítem de fs. 483 y certificado de fs. 484, que con fecha 14 de mayo de 2013, mediante notificación N° 0566691, el SII requirió de la reclamante que le presentase el día 15 del mismo mes: su libro (auxiliar) de ventas y compras impreso y este último además en digital; facturas de ventas emitidas y facturas de compras emitidas y recibidas, todas de noviembre de 2011 a febrero de 2012 y Formulario 2117, de noviembre a febrero de 2012, lo que la reclamante cumplió conforme aparece de dos Actas de Recepción Formulario N° 3309, rolantes en tercera carpeta con antecedentes de la reclamante ya indicada, ambas de fechas 15 de junio de 2013. 121 g) Aparece de la tercera carpeta con antecedentes de la reclamante señalada en la letra f) anterior, que con fecha 11 de junio de 2013, mediante notificación N° 0566699, el SII requirió de la reclamante que le presentase el día 13 siguiente: su libro (auxiliar) de compras y ventas; facturas de ventas emitidas y facturas de compras emitidas y recibidas; facturas de proveedores; libro de retenciones, todo ello por los períodos julio de 2012 a octubre de 2012; determinación de la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2013 y “análisis” de: clientes nacionales, préstamos a terceros, costos de venta y Libro Diario AT 2013, lo que la reclamante cumplió conforme aparece de Actas de Recepción Formulario N° 3309, rolante en tercera carpeta con antecedentes de la reclamante ya indicada, de fechas 13 y 18 de junio de 2013. h) Aparece de la tercera carpeta con antecedentes de la reclamante ya señalada, que con fecha 13 de junio de 2013, mediante notificación N° 0566700, el SII requirió de la reclamante que le presentase el día 22 siguiente: los respaldos del pago de las facturas de proveedores períodos septiembre de 2011 a octubre de 2012, registrados en su libros de compras en esos períodos, lo que la reclamante “no” cumplió, toda vez que en la misma carpeta no consta acta de recepción de documentos. i) Aparece de los antecedentes acompañados por el SII en diligencia de exhibición de documentos de fs. 481, identificación de ítem de fs. 483 y certificado de fs. 484, que: i.1) Con fecha 20 de junio del 2013, funcionarios del SII de Iquique tomaron declaración jurada a don ALEXIS LOBOS CASTRO, (proveedor no objetado) quien señala que se dedica a la venta de chatarra; que emite facturas de venta a sus 122 únicos clientes, quienes son SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX y RECMETAL; que reconoce la venta correspondiente a la factura N° 40, pero no recuerda detalles de la venta, y que su señora debió haberla escrito. i.2) Con fecha 11 de febrero del 2013, funcionarios del SII de Calama a tomaron declaración a don CARLOS RODRÍGUEZ OSSANDÓN, (proveedor objetado) quien señala que se dedica a la compra y venta de chatarra desde el año 2000, aproximadamente; que emite facturas de venta a su único cliente, quien es SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX, con quien afirma tener solo una relación comercial. Declaración sin firma. i.3) con fecha 7 de junio del 2013, funcionarios del SII de Iquique procedieron a tomar declaración jurada a don JUAN ARANCIBIA POZO, (proveedor no objetado) quien señala dedicarse a la compra y venta de chatarra desde hace 8 años; que solo le vende a COMERCIAL JOMEX LTDA.; que reconoce como ventas realizadas a la reclamante, las que dan cuenta las facturas de ventas emitidas y firmadas por él Nros. 144, 171, 168 y 174. i.4) Con fecha 7 de junio del 2013, funcionarios del SII de Iquique, procedieron a tomar declaración jurada a doña GRACIELA RODRÍGUEZ FIGUEROA, (proveedora no objetada) quien señala que desde hace 5 años se dedica a la compra y venta de chatarra; que el único cliente a quien le vende es COMERCIAL JOMEX LTDA., aunque ocasionalmente le vende a otros clientes; que reconoce como ventas realizadas a la reclamante, las que dan cuenta las facturas de ventas que se le indican. i.5) Con fecha 18 de febrero del 2013, funcionarios del SII de Iquique procedieron a tomar declaración jurada a doña JUDITH PERALTA OLIVO, en 123 representación de la empresa PERALTA Y CIA. LTDA., (proveedor objetado) dedicada a la compra y venta de metales y piezas de vehículos; que los clientes a quienes les vende sus mercancías son JOMEX y METALES UNIVERSALES; que al primero le vende desde el año 2007 y quien le paga es don PATRICIO VARAS. j) Aparece de fs. 24, que con fecha 1 de Julio del 2013, mediante la Resolución Exenta N°1082, el SII, denegó parcialmente la devolución del Impuesto al Valor Agregado anterior, fundado esencialmente en su considerando 2° de fs. 25; esto es “que de los antecedentes tenidos a la vista, producto de la revisión efectuada por el Depto. Regional de Fiscalización de la I Dirección Regional de este Servicio sobre la procedencia de la devolución solicitada, se ha concluido que existen objeciones sobre la efectividad de parte de las operaciones detalladas en las facturas que respaldan el crédito fiscal declarado, por los períodos de Junio, Septiembre y octubre de 2012, derivados de la falta de acreditación de la forma de pago de la mismas a los proveedores en ella consignados, según se expone: NOMBRE PROVEEDOR RUT SOC. COM. RODRIGUEZ 76.078.736-1 PERALTA Y CIA. LTDA. 76.066.788-9 ALDO ORDENES VEGA 7.408.225-4 CARLOS RODRIGUEZ OSSANDON 8.942.341-4 NANCY BARRERA BARRERA 7.130.741-7 MANUEL MUÑOZ GERALDO 14.104.061-8 SOCIEDAD CONCHA E HIJOS 76.835.410-3 . 124 k) Aparece de fs. 512, que con fecha 5 de marzo del 2014, el Ministerio Público comunicó al Tribunal de Garantía de esta ciudad la decisión de “no perseverar” en la investigación anterior RIT 2397-2013, lo que el Tribunal tuvo por comunicado; resolución inapelable en concepto del juez allí informante pues no pone término al proceso ni hace imposible su prosecución ni lo suspende por más de 30 días, ya que la investigación puede reabrirse en cualquier tiempo cuando se proporcione u obtenga el Ministerio Público mayores antecedentes que le permitan continuar con su investigación y que incluso nada impide que estos nuevos antecedentes se los proporcione la querellante SII en se administrativa. Consta de fs. 514, que el recurso de hecho deducido en contra de la anterior resolución fue rechazado por la I. Corte de Apelaciones de Iquique, todo lo anterior conforme a medida para mejor resolver de fs. 517. l) Que las solicitudes de devolución de IVA crédito fiscal por cambio de sujeto, se acogen -a falta de norma legal-, al procedimiento especial establecido en la Circular N° 28, de 17 de abril de 1997 y Resolución N° 7, del 28 de enero de 2003, rolante a fs. 310, por haber sido presentadas fuera del plazo especial señalado en el numeral 6.5 de la referida circular, pero dentro del plazo general residual del inciso II, del N° 3, del artículo 126°, del Código Tributario, según lo refiere expresamente la reclamante a fs. 1 y el SII a fs. 297, de su contestación y conforme a Resolución N° 7, del 2003; todo ello sin perjuicio de lo que se estableció en la letra b) precedente, en cuanto que la reclamante no es agente retenedor de IVA, según la cartilla SIIC del SII. m) El fundamento esencial del rechazo parcial de las solicitudes de devolución de remanente de crédito fiscal acumulado indicados en la letra j) anterior, 125 obedece esencialmente a la falta de acreditación de la forma de pago de las facturas emitidas por los 7 proveedores señalados, toda vez que requerida esta información no fue acompañada al SII, según se indicó en la letra h) precedente (notificación 0566700). n) Al momento de presentar sus solicitudes de devolución de remanente la reclamante rectificó su formulario 29 sobre declaración y pago simultáneo mensual de Impuestos (IVA) por el periodo septiembre del 2011, rectificando el código 504 relativo al remanente de crédito fiscal del periodo anterior, siendo aceptado por ese Servicio la modificatoria presentada para el mes en que se inicia el análisis de la devolución (septiembre 2011) de $28.259.660.- Contra ese remanente inicial el SII le va aceptando los créditos fiscales subsecuentes, construyendo la respectiva cadena del IVA de fs. 303, pero deduciendo los crédito fiscales emanados de las facturas emitidas por los 7 proveedores cuestionados. A consecuencia a lo anterior en los meses de junio, septiembre y octubre del 2012, el SII determina a fs. 303 las siguientes diferencias resultantes de la nueva cadena del IVA: DIFERENCIAS DETERMINADAS POR REVISION PERIODO SEGÚN RES. EX 1082 SEGÚN DE FS. 24 CONTESTACION DEL SII DE FS. 303 JUNIO 2012 8.274.163 12.439.389 SEPTIEMBRE 2012 26.260.954 20.078.465 OCTUBRE 2012 83.872.161 81.484.025 TOTALES 118.407.278 114.001.879 DIFERENCIA 4.405.399 ñ) La diferencia de $4.405.399.- entre la Res. Ex 1082 reclamada de fs. 24 y lo determinado a fs. 303 en la contestación del SII se debe, según dichos de la 126 fiscalizadora LORENA OGALDE SALINAS, a fs. 446, a que en la planilla Excel en la cual ella realizó los cálculos se le había quedado pegabas “basuras” originadas en saldos de arrastres de otros contribuyentes, situación de la cual solo se percató cuanto llegó a su conocimiento el presente reclamo. o) Como consecuencia de lo anterior, a fs. 303 el SII construye el siguiente cuadro: PERIODO DEDUCCIONES DÉBITO CRÉDITO FISCAL REMANENTE IMPUESTO DEVOLUCIÓN REMANENTE VALOR MONTOS DIFERENCIAS AL CRÉDITO FISCAL (**) CRÉDITO DECLARADO PAGADA CRÉDITO UTM SOLICITADOS DETERMINADA FISCAL(*) ANTERIOR DETERMINAD EN DDJJ S POR REVISIÓN O 3550 sep-11 11.580.472 o 28.259.660 29.063.199 2.249.595 -43.492.792 -1.125,76 38.634 2.249.595 o oct-11 9.914.138 o 30.373.550 43.709.884 o -64.169.296 -1.652,70 38.827 o o nov-11 13.829.165 o 38.946.567 64.490.007 19.264.448 -70.342.961 -1.802,69 39.021 19.264.448 o dic-11 14.815.418 o 33.853.588 70.553.681 37.186.944 -52.404.907 -1.338,98 39.138 37.186.943 -1 ene-12 12.637.620 o 23.803.547 52.719.660 8.737.147 -55.148.440 -1.400,67 39.373 8.737.147 o feb-12 12.313.897 o 31.739.202 55.203.206 13.281.012 -61.347.499 -1.556,57 39.412 13.281.012 o mar-12 16.067.986 o 25.301.659 61.593.475 20.739.233 -50.087.915 -1.265,81 39.570 20.739.233 o abr-12 21.411.163 o 32.801.849 50.188.101 20.320.500 -41.258.287 -1.040,59 39.649 20.320.500 o may-12 14.591.485 o 25.191.779 41.299.977 28.858.236 -23.042.035 -580,56 39.689 28.858.236 o jun-12 16.754.144 399 22.869.794 23.041.846 29.157.097 o 0,00 39.689 41.596.486 12.439.389 jul-12 17.654.200 2.555 27.451.909 o 822.556 -8.972.598 -226,75 39.570 822.556 o ago-12 24.128.588 8.622 36.935.537 8.972.498 11.752.715 -10.018.110 -253,17 39.570 11.752.715 o sep-12 28.213.050 5.381 39.256.148 10.037.937 21.075.654 o 0,00 39.649 41.154.119 20.078.465 oct-12 22.410.477 7.744 36.503.115 o 14.084.894 o 0,00 39.966 95.568.919 81.484.025 En el cual reconstruye la cadena del IVA partiendo del saldo rectificado por la reclamante de $29.063.199.- a septiembre del 2011 y de los remanentes determinados mes a mes fue deduciendo los montos emanados de las facturas emitidas, en esos mismos periodos, por los 7 proveedores cuestionados, los cuales son: PERIODO MONTO CUESTIONADO CREDITO FISCAL CUESTIONADO SEPTIEMBRE 2011 11.580.472 OCTUBRE 2011 9.914.139 NOVIEMBRE 2011 13.829.165 DICIEMBRE 2011 14.815.419 ENERO 2012 12.637.620 127 FEBRERO 2012 12.313.898 MARZO 2012 16.067.986 ABRIL 2012 21.411.163 MAYO 2012 14.591.485 JUNIO 2012 16.754.144 JULIO 2012 17.654.200 AGOSTO 2012 24.128.588 SEPTIEMBRE 2012 28.213.050 OCTUBRE 2012 22.410.477 Generando en los 3 meses citados (junio, septiembre y octubre del 2012) las diferencias referidas. III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 6.- Conforme a lo anterior, son hechos controvertidos de autos, acorde a la resolución de fs. 336, los siguientes: a) Procedencia de las devoluciones de las diferencias de remanentes de crédito fiscal en los periodos y montos que se indican: DIFERENCIA OBSERVADA PERIODO RES. 1082 CONTESTACION DIFERENCIA FS. 303 JUNIO 2012 8.274.163 12.439.389 -4.165.226 SEPTIEMBRE 2012 26.260.954 20.078.465 6.182.489 OCTUBRE 2012 83.872.161 81.484.025 2.388.136 TOTAL $ 118.407.278 $ 114.001.879 $4.405.399 DIFERENCIA SEÑALADA POR EL SII A FS. 303 $4.406.253 DIFERENCIA FINAL $854 b) Real monto de las diferencias de remanente de crédito fiscal observadas, en los mismos 3 periodos anteriores, conforme a la Res. 1082, de fs. 24 y contestación del SII de fs. 303. c) Legalidad y procedencia del rechazo de las diferencias de devoluciones antes señaladas. 128 IV.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES: 7.- Son aplicables al caso las siguientes normas legales y reglamentarias: a) El artículo 3°, inciso III, de la Ley del IVA dispone que “No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tributo afectará al adquirente, beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo o inclusión en los casos que lo determine esta ley o las normas generales que imparta la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo. En virtud de esta facultad, la Dirección referida podrá disponer el cambio de sujeto del tributo también sólo por una parte de la tasa del impuesto, como asimismo autorizar a los vendedores o prestadores de servicios, que por la aplicación de lo dispuesto en este inciso no puedan recuperar oportunamente sus créditos fiscales, a imputar el respectivo impuesto soportado o pagado a cualquier otro impuesto fiscal incluso de retención o de recargo que deban pagar por el mismo período tributario, a darle el carácter de pago provisional mensual de la ley de la renta, o a que les sea devuelto por el Servicio de Tesorerías en el plazo de treinta días de presentada la solicitud, la cual deberá formularse dentro del mes siguiente al de la retención del tributo efectuada por el adquirente o beneficiario del servicio; pero en todos los casos hasta el monto del débito fiscal correspondiente. Igualmente, la Dirección podrá determinar que las obligaciones que afecten a los contribuyentes a que se refieren los incisos primero y segundo correspondan a un vendedor o prestador del servicio, o al mandatario, también respecto del impuesto que debe recargar el adquirente o beneficiario, por las ventas o 129 servicios que estos últimos a su vez efectúen o presten a terceros cuando se trate de contribuyentes de difícil fiscalización.” Dado el hecho que la reclamante era proveedora de su empresa relacionada SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA., quien solicitaba devolución de IVA exportador y estaba obligada a emitir facturas de compras a sus proveedores por ser agente retenedor, JOMEX LTDA. no podía rebajar su propio crédito fiscal al no generársele débitos fiscales suficientes; respecto de este remanente de crédito fiscal acumulado, emanado de las facturas de ventas que –a su vez-, le emitían sus propios proveedores, estaba obligado a hacer primeramente su imputación contra sus propios débitos fiscales emanados de las facturas de ventas que ella misma emitía y si no obstante ello, igualmente no podía absorber o imputar la totalidad de su crédito, tenía el derecho a pedir su devolución acorde a la Res. Ex. N° 7, de 28 de enero del 2003, rolante a fs. 310 y Circular 28 de 17 de abril de 1997. b) Conforme a lo anterior, el Sr. Director del SII emitió las citadas Circular 28, de 17 de abril de 1997 y la Res. Ex. 7, de 28 de enero del 2003, rolante a fs. 310, que dispone el cambio de sujeto total de derecho del IVA en las ventas de chatarra que afectaba a SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA., la cual dispone: “el cambio total del sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado al adquirente, en las ventas de chatarra que realicen vendedores a exportadores de chatarra que durante los años 1993 o posteriores hubieren comprado 150 millones de pesos anuales o más en chatarra, cuyos montos de exportaciones, en los últimos 12 meses, sea igual o superior en valor FOB a US$ 150.000 y tengan un capital propio inicial igual o superior a 50 millones de pesos . . . . También deberán retener el IVA, por las compras de chatarra que efectúen, las empresas exportadoras de chatarra o 130 manufactureras que tengan como dueño, socio, comunero o accionista de sociedad anónima cerrada a un adquirente obligado a retener el tributo”, agregando en sus punto 7° que “Los vendedores de chatarra a quienes se les retenga totalmente el IVA en virtud de esta resolución, tendrán derecho a recuperar su crédito fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo directamente al débito fiscal producto de otras ventas que genere en el período. . . . . . Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior, subsistieren créditos fiscales o remanentes que no hayan podido ser imputados por efectos de los débitos fiscales retenidos que produce el cambio de sujeto, el contribuyente podrá pedir su devolución hasta el monto del débito fiscal retenido, presentando una solicitud, en la Unidad del Servicio de Impuestos Internos que tenga jurisdicción sobre el domicilio de la casa matriz del contribuyente.” c) Regulando el procedimiento anterior, el Sr. Director del SII, dictó la Circular N° 28, de 17 de abril de 1997, la cual señala: “6.1 Imputación de créditos fiscales. De acuerdo al número 6 dispositivo de la Resolución N Ex. 4.182, de 1996, (sustituida hoy por la Res. Ex. 07 del 2003) los vendedores de chatarra a quienes se les retenga totalmente el IVA en virtud de esta resolución, tienen derecho a recuperar el respectivo crédito fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo a cualquier otro débito fiscal resultante de operaciones del DL 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, . . . . . 6.2 Devolución por cada período tributario. Si una vez efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior subsisten créditos fiscales en el período tributario respectivo, el contribuyente 131 podrá presentar una solicitud de devolución de tal remanente de crédito, el cual no podrá exceder en caso alguno del monto del débito fiscal retenido en dicho período por los adquirentes de chatarra obligados a retener el IVA. El vendedor de chatarra que desee obtener la devolución de los remanentes y/o créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado deberá presentar la solicitud de devolución a que se refiere el No. 7 de la Resolución No. Ex. 4.182, de 1996, en la Tesorería Provincial de su domicilio, acompañando el original del Formulario 29 "Declaración y Pago Simultáneo Mensual", del período tributario por el cual solicita la devolución. 6.5 Plazo de presentación de la solicitud. La solicitud debe presentarse indefectiblemente dentro del mes siguiente de efectuada la retención del tributo, una vez presentada la declaración del IVA en el Formulario 29. 6.7 Plazo para devolver los créditos fiscales. En el plazo de 30 días después de ser presentada la solicitud, el Servicio de Tesorerías procederá a la devolución, previo informe de la Dirección Regional correspondiente del Servicio de Impuestos Internos. 6.8 Informe de devolución crédito fiscal IVA. La Dirección Regional que verifique los antecedentes contenidos en la solicitud de devolución deberá emitir el Formulario No. 3.229 "Informe Devolución Crédito Fiscal IVA" y remitirlo a la Tesorería Provincial respectiva, a más tardar el vigésimo día de presentada la solicitud, para que la devolución se efectúe dentro de plazo. Este informe constituye el instrumento válido para que el Servicio de Tesorerías 132 devuelva la cantidad que corresponda, según se dispone en el número 6 de la Resolución No. Ex. 4.182 de 1996. Si durante la verificación de los antecedentes que dan origen al crédito fiscal se establecen créditos en exceso o que no reúnan los requisitos del Artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, éstos deberán deducirse del crédito fiscal del período, y a partir del remanente si lo hubiera, deberá recalcularse el monto de la devolución. Las partidas que se deduzcan de los créditos fiscales seguirán el procedimiento administrativo de fiscalización para su cobro, y los créditos fiscales no observados conformarán la base de cálculo del monto de la devolución que se informará al Servicio de Tesorerías.” d) El artículo 126°, N° 3, incisos I, II y III, del Código Tributario, disponen que “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: . . . . . 3.- La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias. A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen. Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse dentro del plazo de tres años, contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento.” 133 e) El artículo 124°, inciso II, del mismo Código sostiene que “Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.” f) Finalmente, el artículo 6°, letra B, número 5, del Código Tributario, dispone que: “Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde: … B.- A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio: Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos. Sin embargo, el Director Regional no podrá resolver peticiones administrativas que contengan las mismas pretensiones planteadas previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional.” V.- PROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES DE LAS DIFERENCIAS DE REMANENTES DE CRÉDITO FISCAL EN LOS PERIODOS QUE SE INDICAN A FS. 336, PUNTO 1°: 8.- La reclamante alega que el SERVICIO no dio lugar a su solicitud de devolución de remanente acumulado de IVA crédito fiscal por cambio de sujeto, hecha fuera del plazo especial del mes siguiente a la fecha de retención del tributo, contenida en el punto 6.5, de la Circular N° 28, de 1997, del SII, que regula el procedimiento de devolución del IVA crédito fiscal por cambio de sujeto que consagra el artículo 3°, pero dentro del plazo general y residual de 3 años contenido en el inciso II, del N° 3, del artículo 126°, N° 3, del Código Tributario, fundamentado en lo 134 señalado en el considerando N° 2 de la Resolución Exenta N°1082, del 1 de julio del 2013, de fs. 24, ya transcrito en el considerando II, 5°, letra j) precedente; aduce no haber tenido acceso a la información observada por el SII y que la resolución recurrida constituye un acto administrativo arbitrario que produjo indefensión al contribuyente reclamante; que la documentación revisada no arrojó irregularidades en el actuar de la empresa reclamante. Agrega a fs. 328, que la reclamante no es agente retenedor del IVA, por lo que no se le aplican al respecto las obligaciones respectivas. El SERVICIO responde que la reclamante ya registraba en los sistemas informáticos del ente fiscalizador, una anotación negativa anterior, causal 4001, indicada en el considerando II, 4°, letra d) precedente, originada en querella criminal por el delito de fraude tributario sancionado en el artículo 97°, N° 4, inciso II, del Código Tributario, ya mencionada también en el considerando II, 5°, letra c) anterior; presuntamente cometida en el año 2010. Agrega a fojas 297, que no existen errores ostensibles en la determinación de los montos denegados, por cuanto la suma cuestionada corresponde a la determinada conforme a la operatoria establecida para la devolución de IVA por cambio de sujeto. 9.- Consta de la primera carpeta con antecedentes de la reclamante, acompañada según ítem y certificado de fs. 483 y 484, que con fecha 14 de mayo de 2013, mediante notificación N° 0566691, el SII requirió de la reclamante que le presentase el día 15 del mismo mes: su libro (auxiliar) de ventas y compras impreso y este último además en digital; facturas de ventas emitidas y facturas de compras emitidas y recibidas, todas de noviembre de 2011 a febrero de 2012 y Formulario 2117, de noviembre a febrero de 2012, lo que la reclamante cumplió conforme 135 aparece de dos Actas de Recepción Formulario N° 3309, rolante en tercera carpeta con antecedentes de la reclamante ya indicada, de fechas 15 de junio de 2013. Consta en la tercera carpeta con antecedentes de la reclamante, acompañada según ítem y certificado de fs. 483 y 484, que con fecha 11 de junio de 2013, mediante notificación N° 0566699, el SII requirió de la reclamante que le presentase el día 13 siguiente: su libro (auxiliar) de compras y ventas; facturas de ventas emitidas y facturas de compras emitidas y recibidas; facturas de proveedores; libro de retenciones, todo ello por los períodos julio de 2012 a octubre de 2012; determinación de la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2013 y “análisis” de: clientes nacionales, préstamos a terceros, costos de venta y Libro Diario AT 2013, lo que la reclamante cumplió conforme aparece de Actas de Recepción Formulario N° 3309, rolante en tercera carpeta con antecedentes de la reclamante ya indicada, de fechas 13 y 18 de junio de 2013. No obstante, consta en la tercera carpeta con antecedentes de la reclamante ya señalada, que con fecha 13 de junio de 2013, mediante notificación N° 0566700, el SII requirió de la reclamante que le presentase el día 22 siguiente: los respaldos del pago de las facturas de proveedores períodos septiembre de 2011 a octubre de 2012, registrados en su libros de compras en esos períodos, lo que la reclamante “no” cumplió. 10.- Aparece del documento acompañado a fs. 27 y en la exhibición de documentos, según ítem y certificado de fs. 283 y 284, la siguiente secuencia de las actividades desplegadas por el SII ante la solicitud de devolución de IVA exportador de la reclamante: 136 HITOS RELEVANTES DEL PROCESO DE FISCALIZACION CONCEPTO FECHA FECHA DE PRESENTACION DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCION 31-12-13 IVA ASIGNACION A FISCALIZADOR 08-01-13 NOTIFICACION A PRESENTAR SOLICITUD 04-06-13 RECEPCION DE DOCUMENTOS 06-06-13 VALIDACIONES EN EL SIIC 25-06-13 RESOLUCION DENEGATORIA 01-07-13 11.- En consecuencia, estamos en presencia de una solicitud de devolución de remanente de crédito fiscal por cambio de sujeto, hecha fuera del plazo del mes siguiente al de su retención, establecido en el punto 6.5 de la Circular 28, de 1997, pero dentro del plazo general y residual de 3 años del artículo 126, N° 3, inciso II, del Código Tributario. 12.- En consecuencia la solicitud de devolución debía ser resuelta dentro del plazo de 30 días de presentada la solicitud; solo que en este caso no fue hecha ante Tesorerías sino ante el propio SII, dentro del plazo general y residual ya indicado. El SII responde mediante los dichos de su testigo BRAVO ROJAS a fs. 463, que tal petición debía resolverla dentro del plazo establecido para toda petición administrativa que es de 6 meses; ello es un error, como quiera que aunque la petición haya sido presentada ante el propio SII y no ante TESORERÍAS no elimina el hecho que siempre se trata una solicitud de devolución de remanente de crédito fiscal por cambio de sujeto y –consecuentemente-, el SII debía ajustarse, para su resolución, a los plazos que él mismo se autoestableció en su propia reglamentación; esto es, a más tardar dentro del plazo de 20 días de presentada la solicitud y acorde a lo establecido en el punto 6.8 de su Circular 28, de 1997, (dichos de la testigo 137 BRAVO ROJAS de fs. 463) debía emitir el Formulario No. 3.229 "Informe Devolución Crédito Fiscal IVA", lo que no hizo o al menos no hay constancia en autos que así se haya verificado. 13.- Apero además de la omisión anterior, resulta notorio advertir que en su contestación, el SII ha modificado los montos de las diferencias de remanente de crédito fiscal establecidos para los meses de junio, septiembre y octubre del 2012 en la Resolución N° 1082, de fs. 24, que “es” el acto reclamado por la SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA. a fs. 1. Lo anterior puesto que en su contestación al reclamo, el SII ha afirmado a fs. 303, que los montos denegados son diversos a los que él mismo señaló en el acto impugnado en autos, con lo cual ha sido la propia reclamada quien está reconociendo la existencia de errores en el acto impugnado, los cuales concurren en los tres períodos tributarios observados por el SII, cuyas solicitudes de devolución de crédito fiscal IVA han sido parcialmente denegadas; a saber: DIFERENCIA OBSERVADA PERIODO RES. 1082 CONTESTACION DIFERENCIA FS. 303 JUNIO 2012 8.274.163 12.439.389 -4.165.226 SEPTIEMBRE 2012 26.260.954 20.078.465 6.182.489 OCTUBRE 2012 83.872.161 81.484.025 2.388.136 TOTAL $ 118.407.278 $ 114.001.879 $4.405.399 DIFERENCIA SEÑALADA POR EL SII A FS. 303 $4.406.253 DIFERENCIA FINAL $854 Esto es, para junio del 2012 el SII sube la diferencia cuestionada de 8 a 12 millones; para septiembre la rebaja de 26 millones a 20 y para octubre la rebaja de 83 millones a 81. 138 La causa de las diferencias anteriores las explica la testigo LORENA OGALDE SALINAS, fiscalizadora del SII, quien señaló haber participado en el procedimiento de verificación para la devolución del crédito fiscal IVA solicitado por la reclamante, indicando a fs. 446 que estas diferencias obedecen al hecho que “cuando se me instruyó que hiciera los cálculos los hice en una planilla Excel, que tenía unas ‘basuras’; es decir, saldos de arrastres de otros contribuyentes, situación de la que me percaté cuando llegó el reclamo al Tribunal”. Agregando que existía una diferencia real de $4.405.399.- pesos, entre la Resolución N° 1082 y lo señalado en la contestación del SII de fs. 303 y respondiendo afirmativamente a la pregunta consistente en que las diferencias en los tres períodos tributarios cuestionados se explicaban por esa “basura” que se le había quedado pegado en la Excel con la cual elaboró los cálculos. 14.- Con la respuesta anterior de la testigo quien fue la persona que realizó los cálculos señalados en la Resolución N° 1082, de fs. 24 y con lo afirmado por la propia reclamada a fs. 303, se reconoce un “error” en el cálculo de los montos denegados del acto reclamado; montos que el SERVICIO, en su contestación a fs. 303, procede a alterar o modificar, lo cual constituye una “irregularidad” en el actuar del SII, puesto que no ha existido posibilidad alguna para la reclamante de controvertir los fundamentos de esta modificación, que el SERVICIO solo da a conocer recién en su contestación de fs. 291; esto es, “después” de interpuesto el reclamo. Esta situación es particularmente grave en el período junio de 2012, en que la Resolución reclamada de fs. 24, rebaja la solicitud de devolución de crédito fiscal en $8.274.164.- y sin embargo posteriormente, en la contestación de fs. 303, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS “eleva” esta diferencia a $12.439.389.-, sin 139 que esta modificación haya podido ser cuestionada por el actor en su reclamo reclamo. 15.- Por lo demás, resulta claro que esta modificación a los montos denegatorios de devolución de remanente de crédito fiscal IVA que pretende el SERVICIO a fs. 303, en su contestación, de ningún modo puede considerarse parte integrante de la Resolución N° 1082, o tener el efecto de alterar las diferencias que en ella se contienen atendido que la Resolución N°1082 constituye un acto administrativo terminal susceptible de ser reclamado de conformidad al N° 3 del artículo 126° del Código Tributario y porque además, encontrándose la aludida resolución judicialmente reclamada, le era plenamente aplicable al SII la restricción contemplada en el artículo 6°, letra B, N° 5, del Código Tributario, que prohíbe al Director Regional resolver peticiones administrativas que contengan las mismas pretensiones planteadas previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional. Cabe preguntarse finalmente si la “modificación” de los montos rechazados es legalmente procedente: en principio, el Código Tributario contempla dicha posibilidad en el artículo N°6, letra B, N° 5, cuando señala que el Director Regional podrá, incluso corregir de oficio en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos; sin embargo, lo “modificado” no es ni una liquidación, ni un giro, sino una Resolución denegatoria de devolución de remanente de crédito fiscal acumulado que –además-, había sido ya reclamada en tiempo y forma al momento en que el SII intenta modificarla, por cuya causa le es aplicable el aludido artículo 6°, letra B, N° 5, en aquella parte que expresa que “Sin embargo, el Director Regional no podrá resolver peticiones administrativas que contengan las mismas pretensiones planteadas 140 previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional”, razón por la cual no podía modificar ex post al reclamo su resolución N° 1082. Por lo demás, la testigo OGALDE SALINAS, indicó en sus dichos que se percató de estas “basuras”; es decir, de estos errores, solo una vez que se presentó el reclamo al Tribunal y fue en base a ello que se contestó el reclamo. Por todas estas consideraciones, este Tribunal estima que nos encontramos en presencia de una invalidación que el SII hace “ex post” de la Resolución N° 1082, advirtiendo que al obrar de esta manera la reclamada no hace más que reconocer que existe un vicio de “ilegalidad” en la Resolución N°1082, producto del arrastre de lo que la fiscalizadora llama “basuras” o cálculos numéricos que se le había quedado pegadas en la planilla Excel, provenientes de otros contribuyentes. Visto lo anterior, resulta del todo improcedente la modificación de los montos reclamados que se ha hecho en la contestación del reclamo a fs. 303, toda vez que el acto reclamado son los montos que se contienen en la Res. Ex. 1082 de fs. 24 y no sus pretendidas modificaciones ulteriores que -por lo demás-, dejan a la reclamante en la más absoluta indefensión ante esta irregular alteración del acto impugnado, ya que tienen lugar después de interpuesto el reclamo, razones por la cuales se acogerá el reclamo. 16.- En fin, el resto de la testimonial rendida en la causa no altera la conclusión anterior, como quiera que ellas versan sobre el fondo de la cuestión debatida y no sobre el cumplimiento (o más bien ausencia) de los plazos y requisitos que instruyen al SII sobre la manera de tramitar una solicitud de devolución de remanente de crédito fiscal acumulado por cambio de sujeto o sobre la procedencia legal de modificar la Resolución N° 1082, de fs. 24; mientras que la fiscalizadora 141 OGALDE SALINAS ratifica tanto el error contenido en la Res. Ex. reclamada, como el de la contestación del SII de fs. 303 y que origina incluso los $854.- adicionales de diferencia. VI.- REAL MONTO DE LAS DIFERENCIAS DE REMANENTE DE CRÉDITO FISCAL OBSERVADAS EN LOS MISMOS TRES PERIODOS ANTERIORES, CONFORME A LA RES. 1082, DE FS. 24 Y CONTESTACIÓN DEL SII DE FS. 303 Y LEGALIDAD Y PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LAS DIFERENCIAS DE DEVOLUCIONES ANTES SEÑALADAS: 17.- Respecto de estos dos puntos y en aras de la brevedad debe estarse a lo ya antes analizado. 18.- Finalmente decir que lo antes resuelto es sin perjuicio de las acciones de fiscalización (auditoría) que el SII pueda ejercer conforme a sus facultades, dentro de los plazos de prescripción y de los eventuales reintegros que puedan ser consecuencia de los mismos. Y VISTO, además lo dispuesto en los artículos 6° letra B, N° 5; 123º y siguientes, ambos del Código Tributario, SE RESUELVE: HA LUGAR AL RECLAMO; DÉJASE SIN EFECTO la Res. Ex. 1082, de 1 de julio del 2013, rolante a fs. 24, por la cual el SII denegó las siguientes solicitudes de devolución de remanente de crédito fiscal IVA acumulado por cambio de sujeto: PERIODO RESOLUCIÓN 1082 JUNIO 2012 8.274.163 SEPTIEMBRE 2012 26.260.954 142 OCTUBRE 2012 83.872.161 TOTAL $ 118.407.278 Todo lo cual es sin perjuicio del derecho a fiscalizar y de reembolso que la normativa concede al SII, actuando dentro de los plazos de prescripción, todo ello SIN COSTAS, por estimar que la reclamada tuvo motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE por carta certificada conforme a lo prevenido en el Artículo 131° bis, inciso III, del Código Tributario y al SII de modo general; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC: 13-9-0001969-0 RIT: GR-02-00083-2013 143 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO TITULAR DON MARIO GUZMÁN CORTÉS Y AUTORIZADA POR LA SECRETARIA ABOGADA TRIBUTARIA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. MGC/LOV/lma DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante. Registro de fallos. 144 Mario Segundo Guzman Cortes Juez Tribunal Tarapacá Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.