Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00083-2013 · 13 de mayo de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00083-2013
- RUC
- 13-9-0001969-0
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 13-9-0001969-0
RIT GR-02-00083-2013
SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX
LTDA.
RUT 76.899.560-5
Iquique, trece de mayo de dos mil catorce.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don SERGIO SALAS ARRIAGADA, Abogado, con
domicilio en calle Bolívar Nro. 202, oficina 901, de esta ciudad, en representación de
la SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LIMITADA, persona jurídica de su
denominación, Rol Único Tributario N° 76.899.560-5, con domicilio en lquique, calle
Las Montañas N° 43, quien reclama en contra de la Resolución Ex. No 1082, de fecha
1 de Julio de 2013, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, que
deniega parcialmente la devolución del remanente del Impuesto Valor Agregado
(I.V.A.) por cambio de sujeto, de los periodos Tributarios de Noviembre del año 2011
a Octubre del año 2012, ambos inclusive, solicitado por la SOCIEDAD COMERCIAL
JOMEX LIMITADA, conforme al procedimiento establecido en el Art. 126°, N° 3°, del
Código Tributario, en concordancia a lo establecido en las Resoluciones Ex. N° 1496,
del año 1976 y 07 del 28 de Enero de 2003, que dispuso el cambio de sujeto total de
derecho del IVA en las ventas de chatarra.
Funda la presente reclamación en virtud a los antecedentes de hecho y
de derecho que pasa a exponer:
1
Fundamentos del reclamo:
Que la SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LIMITADA., de conformidad a
lo dispuesto en las resoluciones Ex. No 1496, del año 1976 y No 07, de fecha 28 de
Enero de 2003, del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, que dispuso el cambio
de sujeto total de derecho del IVA en las ventas de chatarras, en concordancia con lo
establecido en los Artículos N° 2 y 3, del Decreto Ley Nro. 825, del año 1974;
mediante declaraciones juradas N° 3550 de fecha 31 de Diciembre del año 2012,
tramitadas bajo el amparo del procedimiento establecido en el artículo 126°, No 3°, del
Código Tributario; solicitó -por los períodos de Noviembre 2011 a Octubre 2012,
ambos inclusive-, la devolución del remanente del crédito fiscal acumulado, previa
presentación de la declaración mensual exigida por el artículo 64° de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, cuya mecánica administrativa, frente a la no
generación de débitos fiscales, le impide impetrar el impuesto de la misma naturaleza
soportado en la adquisición de las mercancías, (léase Crédito Fiscal), dada su
calidad de sujeto afectado por la referida disposición legal.
Que en conformidad a las disposiciones vigentes, la reclamante aduce
haber dado cumplimiento a todos los procedimientos especiales aplicados por la
administración tributaria que garantizan el interés fiscal y, en especial, a las normas
aplicables, que regula el derecho al crédito fiscal, contenidas en el Artículo 23° del
DL. 825/74 y sus obligaciones accesorias, asociadas a las transacciones realizadas
en los períodos tributarios; a saber (Se inserta cuadro gráfico de los periodos
procedimiento y montos):
2
Monto Solicitado
Periodo Normativa UTM (F-3550)
Nov- 2011 Art. 126 CT 463,69 19.264.448
Die- 2011 Art. 126 CT 950,15 37.186.943
Ene- 2012 Art. 126 CT 221,91 8.737.147
Feb- 2012 Art. 126 CT 336,98 13.281.012
Mar- 2012 Art. 126 CT 524,12 20.739.233
Abr- 2012 Art. 126 CT 512,51 20.323.500
May- 2012 Art. 126 CT 727,11 28.858.236
Jun- 2012 Art. 126 CT 1.048,06 41.596.486
Jul- 2012 Art. 126 CT 20,79 822.556
Ago- 2012 Art. 126 CT 297,01 11.752.715
Sep- 2012 Art. 126 CT 1.037,96 41.154.119
Oct- 2012 Art. 126 CT 2.391,26 95.568.919
TOTAL 339.285.314
Que la recurrida procedió a tramitar en forma conjunta todas las
Solicitudes de devolución que daban cuentas las declaraciones juradas 3550
presentadas el 31 de Diciembre del año 2012 (según cuadro grafico anterior),
haciendo uso del máximo del plazo que le establece el legislador para efectuar la
revisión de los antecedentes con acceso y exigencias de entrega de toda su
contabilidad.
Vencido el plazo legal de revisión y pese a tener -a juicio de la
reclamante-, todos los antecedentes que acreditan la procedencia de las solicitudes,
en forma -a su criterio-, inexplicable, ilegal y arbitraria, se han coartado los derechos
de su mandante al dictar la resolución que se reclama -(que resuelve conjuntamente
todas las solicitudes de devolución presentadas por su mandante)-, y rechazar en
parte la devolución solicitada; esto es, retener del total solicitado la suma de
$118.407.278 (CIENTO DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL
DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS), asociada al crédito fiscal soportado de
3
los meses de Junio 2012, por la suma de $8.274.163, Septiembre 2012 por
$26.260.954 y Octubre 2012 por $83.872.161, justificando su proceder en forma
arbitraria, genérica y subjetiva, al dejar a entrever en lo resolutivo de la resolución
recurrida, que existen objeciones sobre la efectividad de parte de las operaciones,
señalando al respecto en el considerando No 2 de la resolución reclamada lo
siguiente:
"2. Que, de los antecedentes tenidos a la vista, producto de la revisión
efectuada por el Departamento Regional de Fiscalización de la I° Dirección Regional
de este SERVICIO sobre la procedencia de la devolución solicitada, se ha concluido
que existen objeciones sobre la efectividad de parte de las operaciones detalladas en
las facturas que respaldan el crédito fiscal declarado, por los períodos junio,
septiembre y octubre 2012, derivadas de la falta de acreditación de la forma de pago
de las mismas a los proveedores en ella consignados, según se expone:
NOMBRE PROVEEDOR RUT
SOC.COM.RODRIGUEZ 76.078.736-1
PERALTA Y CIA. LTOA 76.066.788-9
ALDO ORDENES VEGA 7.408.225-4
CARLOS RODRIGUEZ OSSANDON 8.942.341-4
NANCYBARRERABARRERA 7.130.741-7
MANUEL MUÑOZ GERALDO 14.104.061-8
SOCIEDAD CONCHA E HIJOS 76.835.410-3
Del análisis del párrafo de lo resolutivo ya citado, a la reclamante le
surgen las siguientes interrogantes:
4
a) ¿Cuáles son las objeciones sobre la efectividad de parte de las
operaciones detalladas en las facturas que respaldan el crédito fiscal?
b) ¿A qué facturas específicamente se refiere?
e) ¿Cuáles son las facturas asociadas a los proveedores observados
que no acreditan forma de pago?
Agrega que frente a un simple análisis de esta resolución recurrida, se
puede establecer y concluir que estamos en presencia de un acto administrativo
arbitrario que, en su esencia, produce indefensión al contribuyente, de tal suerte que
se hace necesario resolver el acertijo y demostrar tales irregularidades.
Conforme a lo señalado en el párrafo anterior y demostrar lo infundado
de la retención parcial efectuada por la recurrente en la resolución recurrida, a
continuación se procede a identificar los proveedores observados, en los meses
respectivos, a efectos de cuantificar los montos retenidos y su correlación con la
documentación soportante, ello; toda vez que aduce habérsele negado el acceso a
poder conocer el expediente administrativo para recabar la información observada por
la administración tributaria.
CUADRO ANALITICO IVA SOPORTADO PROVEEDORES
OBSERVADOS
FUENTE: LIBRO AUXILIAR DE COMPRAS
PROVEEDORES FACTURA JUN-2012 SEPT-2012 OCT-2012
131 231.591
135 5 1.992.805
137 103.351
7
146 596.206
SOC.COM.RODRIGUEZ
171 2.262.121
5
RUT 76.078.736-1 183 1.897.815
191 1.174.533
197 116.935
Totales 2.923.953 2.262.121 3.189.283
145 6.297.278
160 7.649.839
PERALTA Y CIA. LTDA.
163 6.669.547
RUT 76.066.788-9
Totales 6.297.278 7.649.839 6.669.547
158 173.736
159 328.757
165 272.602
ALDO ORDENES VEGA
RUT 7.408.225-4
166 401.622
167 324.054
168 326.496
Totales 502.493 674.224 650.550
258 1.082.933
261 731.538
CARLOS RODRIGUEZ 262 736.478
RUT 8.942.341-4
Totales 1.082.933 731.538 736.478
309 1.557.079
NANCY BARRERA B. 314 2.715.252
RUT 7.130.741-7 316 1.434.139
Totales 1.557.079 2.115.252 1.434.139
457 700.655
MANUEL MUÑOZ G.
464 1.327.653
RUT 14.104.061-8
468 1.181.008
465 1.105.161
469 1.017.744
Totales 700.655 2.508 661 2.122.905
855 783.095
862 758.214
6
Docum ento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 13-05-2014.
Verifiq ue este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
49c7f 061-46dd-42e0-b18d-f7ec160457f4
SOC.CONCHA E HIJOS
Timbre Electrónico
RUT 76.835A10-3
863 762.831
SOC.CONCHA E 867 719.483
HIJOS RUT 870 666.131
76.835A10-3 909 1.258.807
910 554.990
911 554.610
914 567.150
915 691.011
917 3.940.533
919 851.837
921 2.399.871
924 852.606
929 854.402
930 841.064
932 557.650
934 743.594
939 788.994
942 2.983.515
945 838.356
Totales 3.689.754 11.671.415 7.607.575
TOTAL ACUMULADO IVA 16.754.145 28.213.050 22.410.477
-
Así las cosas, y al efectuar el simple análisis del cuadro analítico
expuesto a consideración del tribunal, la reclamante afirma que el acertamiento
administrativo genérico fundamentado en la Res. Ex. No 1082, considerando No 3
que se reclama, no se condice con la documentación e importes asociados a los
proveedores observados toda vez que el Impuesto al Valor Agregado soportado en
los tres meses cuestionados respecto a dichos proveedores asciende a la suma de
7
$67.377.672.-, que comparado con lo retenido que asciende a $ 118.407.278, solo
nos demuestra que no existe congruencia ni correlación alguna y mucho menos una
explicación lógica ni matemática que justifique la retención contenida en la resolución
reclamada, la que es totalmente ilegal y arbitraria y que para ocultar su actuar, como
se indicó, no identificaron los documentos, evidenciando una retención ilegítima que
afecta el patrimonio empresarial.
A mayor abundamiento, y sin perjuicio del cuestionamiento del
acertamiento administrativo, señala que la razón de fondo para retener y negar de la
devolución solicitada y que fue utilizada como base de la resolución recurrida, se
resume en que supuestamente no se acreditó la forma de pago. Es un argumento
infundado, injusto y contrario a los procedimientos administrativos accesorios a la
obligación principal, toda vez que el sujeto obligado de la referida obligación tributaria
en las ventas de mercancías es el vendedor, quien debe pagar el importe de I.V.A de
la operación, sin que importe como un requisito copulativo las condiciones de pago
(contado/crédito), siendo sólo relevante en la controversia expuesta, como ya se dijo,
que el proveedor haya ingresado en arcas fiscales el Impuesto al Valor Agregado que
grava las operaciones observadas, materia de probanza.
Ahora bien, sin perjuicio de lo antes señalado, estos impuestos fueron
pagados en su totalidad e ingresados en arcas fiscales por parte del vendedor (sujeto
obligado) y adicional a lo anterior, debemos hacer presente que es tan poco
profesional, ilegal, irregular y arbitrario el actuar de la reclamada en la
resolución recurrida al retener los dineros, aludiendo no estar acreditado el pago,
(el cual sí fue realizado), ya que ni siquiera consideró que en la contabilidad de la
empresa JOMEX LTDA., se encuentra acreditado cada pago realizado, con una
8
precisión y detalle inconfundible, debido a que mi mandante cuenta con el sistema de
gestión y control contable ERP, SAP BUSINESS ONE 8.82, comúnmente llamado
sólo "SAP", desde el año 2011 a la fecha, cuya implementación estuvo a cargo de
uno de los Partners de SAP en Chile: TFC Soluciones:
(), en conjunto con un grupo
multidisciplinario de nuestra empresa, el cual fue revisado y es parte de la
contabilidad de la empresa.
Con la implementación de este sistema imperativamente, los
fiscalizadores no pudieron menos que constar y verificar el orden, los documentos, los
asientos contables y -en suma-, la trazabilidad de todos los procesos administrativos y
operacionales de la empresa, lo cual lisa y llanamente se omitió consignar por parte
de la recurrida al momento de dictar la resolución que se reclama.
Tal es la irregularidad de la reclamada que para intentar ocultar su
actuar, ha negado el acceso a la información de la carpeta administrativa pese a que
con ello atentan con los derechos fundamentales que ostenta mi mandante como
contribuyente, al punto de vernos obligados a exigir información que justifique el
actuar del SII., amparado en la Ley de transparencia, logrando acceder sólo a parte
de la carpeta administrativa, donde se ocultaron los informes de control y/o
auditorias y las hojas de trabajos de los fiscalizadores responsables, debido a que
dichos profesionales encontraron todo en regla, hecho por el cual el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL DE TARAPACÁ, para intentar
9
buscar algún amparo de su actuar ilegitimo que se reclama, mantiene en la carpeta
que se nos exhibió, tan sólo un documento denominado "Verificación por devolución
de IVA solicitado", (que se acompaña en un otrosí), donde claramente se aprecia que
las comprobaciones realizadas por Fiscalización están todas con vistos buenos y no
existe ninguna objeción a las operaciones y mucho menos respecto a la supuesta
falta de pago contenida como fundamento de fondo para la dictación de la resolución
que se reclama. En este documento de verificación antes citado no existe firma del
funcionario de fiscalización que actuó como revisor sino tan sólo un timbre de la jefe
de grupo de medianas y grandes empresa EAS (SII), con una firma supuestamente
de la señora ENID BRAVO ROJAS, quien registra como única observación que uno
de los socios de JOMEX LTDA., es hermano de uno de los socios de RECMETAL
LTDA., agregando en el documento que en el sistema mantiene las siguientes
anotaciones vigentes:
- Causal 4001, del año 2011 realizada por MANUEL ALEJANDRO
CARRIÓN, que indica que el contribuyente fue querellado en la causa Rit. 10.934-
2010 Juzgado de Garantía.
- Causal 41, del año 2011 que informa de auditoría Tributaria.
- Dos anotaciones por Causal 52, del año 2001 y 2007, como anotación
preventiva de jefe de departamento.
Todo lo anterior sólo nos demuestra la ilegalidad y arbitrariedad de
la resolución que en este acto se recurre, ya que jamás existió la supuesta causal de
no acreditación de pago utilizada como fundamento para retener los dineros.
Respecto a las anotaciones consignadas, para una mejor ilustración y orden de
10
nuestras argumentaciones, serán analizadas en párrafo aparte más adelante en el
presente escrito.
Finalmente, volviendo al punto central del caso, para una mejor
ilustración de la injustificada imputación de falta de acreditación de pago utilizada para
retener los dineros de mi mandante, a continuación se procede a insertar los cuadros
gráficos por cada proveedor observado en la resolución que se recurre, donde
procedemos a detallar los flujos de los pagos aplicados a los proveedores asociados
a los meses cuestionados; con detalle del asiento contable del sistema SAP, lo que
demuestra en forma clara que la retención de los dineros y abusos que ha sido
víctima la empresa JOMEX LTDA., debe ser corregida mediante una resolución que
acoja la presente reclamación:
Probanzas y análisis de pago proveedores observados meses de junio,
septiembre y octubre de 2012:
PROVEEDORES FACTURA NETO IVA TOTAL
131 1.218.900 231.591 1.450.491
SOC.COM.RODRIGUEZ 135 10.488.450 1.992.805 12.481.255
RUT 76.078.736-1
137 543.950 103.351 647.301
146 3.137.925 596.206 3.734.131
171 11.905.900 2.262.121 14.168.021
REGISTRO: LIBRO DE
183 9.988.500 1.897.815 11.886.315
COMPRAS (Art. 59 DL.825
de 1974)
191 6.181.750 1.174.533 7.356.283
197 615.450 116.935 732.385
Totales 44.080 825 8.375.357 52.456.182
11
Acredita forma de pago documentación soportante
generada sistema contable ERP SAP, generando
asientos de diario por pagos efectuados
.(Efectivo/Cheques/transferencias) Los asientos de
diarios asociados al proveedor en los meses
observado son: 4328-4318-4320-4321-4322-4351-
FORMA DE PAGO 10267-5831-5829-6629-6130-6129-6472-6646-
6678-6884-6885-6886-7205-10241.
PROVEEDORES FACTURA NETO IVA TOTAL
PERALTA Y CIA. LTDA 145 33.143.570 6.297.278 39.440.848
RUT 76.066.788-9 160 40.262.310 7.649.839 47.912.149
163 35.102.880 6.669.547 41.772.427
REGISTRO: LIBRO DE
COMPRAS (Art. 59
DL.825, de 1974
Totales 108.508.760 20.616.664 129.125.424
Acredita forma de pago documentación soportante
generada sistema contable ERP SAP, generando
asientos de diario por pagos efectuados
(Efectivo/Cheques/transferencias). Los asientos de
FORMA DE PAGO diarios asociados al proveedor en los meses observado
son: 4308-4278-4268-4353-4354-4522-4523-4542-
4543-4646-4739-4740-6878-6877-6852-6798-6785-
6673-6627-6626-6644-6532-6474-6480-6879-7190-
7191-7192-7193-7194-7195-7196-7197-7317-7318
12
PROVEEDORES FACTURA NETO IVA TOTAL
158 914.400 173.736 1.088.136
159 1.730.300 328.757 2.059.057
ALDO ORDENES VEGA
165 1.434.750 272.602 1.707.352
RUT 7.408.225-4 166 2.113.800 401.622 2.515.422
167 1.705.550 324.054 2.029.604
168 1.718.400 326.496 2.044.896
REGISTRO: LIBRO DE
COMPRAS (Art. 59
DL.825, de 1974
Totales 9.617. 200 1 827.267 11.444.467
Acredita forma de pago documentación soportante
generada sistema contable ERP SAP, generando
asientos de diario por pagos efectuados
FORMA DE PAGO
(Efectivo/Cheques/Transferencias) Los asientos de diarios
asociados al proveedor en los meses observado son:
4327-4307-4541-6189-5945-6628-6790-7226-7356
PROVEEDORES FACTURA NETO IVA TOTAL
258 5.699.650 1.082.933 6.782.583
CARLOS RODRIGUEZ
261 3.850.200 0 731.538 4.581.738
RUT 8.942.341-4 .
262 3.876.200 2 736.478 4.612.678
0
0
REGISTRO: LIBRO DE
7
COMPRAS (Art. 59
6
DL.825, de 1974 .
2
0
0
Totales 13.426.050 2.550.949 15 976.999
13
Acredita forma de pago documentación soportante
generada sistema contable ERP SAP, generando
asientos de diario por pagos efectuados.
FORMA DE PAGO
(Efectivo/Cheques/Transferencias) Los asientos de
diarios asociados al proveedor en los meses observado
son: 4323-4324-4546-5824-6630-6188-6481-7345
PROVEEDORES FACTURA NETO IVA TOTAL
NANCY BARRERA B. 309 8.195.150 1.557.079 9.752.229
RUT 7.130.741-7 314 14.290.800 2.715.252 17.006.052
316 7.548.100 1.434.139 8.982.239
REGISTRO: LIBRO DE
COMPRAS (Art. 59
DL.825, de 1974)
Totales 30 034.050 5.706.470 35.740.520
Acredita forma de pago documentación soportante
generada sistema contable ERP SAP, generando
asientos de diario por pagos efectuados
FORMA DE PAGO .(Efectivo/Cheques/Transferencias) Los asientos de
diarios asociados al proveedor en los meses observado
son: 4279-3938-4280-4281-4544-6631-5881-6120-
6121-6122-6187-7315-6645-6683-7209-6482-6483
14
PROVEEDORES FACTURA NETO IVA TOTAL
MANUEL MUÑOZ G. 457 3.687.660 700.655 4.388.315
RUT 14.104.061-8 464 6.987.650 1.327.653 8.315.303
468 6.215.830 1.181.008 7.396.838
465 5.816.640 1.105.161 6.921.801
REGISTRO: LIBRO DE 469 5.356.550 1.017.744 6.734.294
COMPRAS (Art. 59
DL.825, de 1974)
Totales 28.064.330 5.332.221 35.396.551
Acredita forma de pago documentación soportante
generada sistema contable ERP SAP, generando
asientos de diario por pagos efectuados
FORMA DE PAGO (Efectivo/Cheques/Transferencias). Los asientos de
diarios asociados al proveedor en los meses observado
son: 3819-4545-6131-5760-6254-6632-6517-6839-7311
PROVEEDORES FACTURA NETO IVA TOTAL
SOC.CONCHA E 855 4.121.550 783.095 4.904.645
HIJOS 862 3.990.600 758.214 4.748.814
863 4.014.900 762.831 4.777.731
RUT 76.835.410-3
867 3.786.750 719.483 4.506.233
870 3.505.950 666.131 4.172.081
909 6.625.300 1.258.807 7.884.107
REGISTRO: LIBRO DE
910 2.921.000 554.990 3.475.990
COMPRAS (Art. 59
911 2.919.000 554.610 3.473.610
DL. 825, de 1974)
914 2.985.000 567.150 3.552.150
15
915 3.636.900 691.011 4.327.911
917 20.739.645 3.940.533 24.680.178
919 4.483.350 851.837 5.335.187
921 12.630.900 2.399.871 15.030.771
924 4.487.400 852.606 5.340.006
929 4.496.850 854.402 5.351.252
930 4.426.650 841.064 5.267.714
932 2.935.000 557.650 3.492.650
934 3.913.650 743.594 4.657.244
939 4.152.600 788.994 4.941.594
942 15.702.710 2.983.515 18.686.225
945 4.412.400 838.356 5.250.756
Totales 120 388.105 22.968.744 143.856.849
Acredita forma de pago documentación soportante
generada sistema contable ERP SAP, generando
asientos de diario por pagos efectuados.
(Efectivo/Cheques/Transferencias). Los asientos de
diarios asociados al proveedor en los meses observado
FORMA DE PAGO
son: 4304-4305-4306-4352-4525-4539-5251-5820-5819-
5889-5890-5944-6116-6117-6118-6119-6186-6321-
6310-6313-6316-6334-6438-6636-6638-6639-6470-
6471-6531-6643-6672-6791-6784-6797-6880-7117-
7118-7121-7312-7313
Antecedentes y análisis de las anotaciones consignadas y vigentes por
el sil en sus sistemas de fiscalización:
16
Como antes se dijo, según lo verificado en el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS; en especial en el documento denominado “verificación por
devolución de IVA solicitado”, todas las comprobaciones efectuadas en la fiscalización
están conforme, existiendo solo una observación que nada dice relación con las
supuestas no acreditaciones de pagos y que consiste en que uno de los socios de
JOMEX LTDA. es hermano de uno de los socios de RECMETAL LTDA., lo cual en
caso alguno justifica la retención de los Impuestos que da cuenta la Resolución Ex.
Nro. 1082, que se reclama.
Por otra parte, en el referido documento existen algunas anotaciones
vigentes que, en caso alguno, justifican la retención que da cuenta la resolución
reclamada; sin perjuicio de aquello, pasaremos a explicar y a analizar cada uno de
ellas:
1) Causal 4001, realizada por ALEJANDRO CARRIÓN, consistente en
una querella en causa Rit 10.934-2010, RUC 1000629490-7, en el Juzgado de
Garantía: sobre esta causa corresponde a un proceso judicial tramitado en el Juzgado
de Garantía de lquique, el cual se encuentra terminado con sentencia absolutoria en
favor de MAURICIO VARAS QUEZADA, firme y ejecutoriada dictada por el Tribunal
Oral en lo penal de Iquique en causa RIT 49-2012. Asimismo, los demás querellados
señores CRISTIAN VARAS QUEZADA, MARIO VARAS QUEZADA y MARÍA
QUEZADA PALIARES, fueron sobreseídos definitivamente por todas falsas
imputaciones dirigidas en su contra en la referida causa, encontrándose estos
sobreseimientos firmes y ejecutoriados.
Cabe señalar que en esta causa ya referida, existió una separación de
investigación incoada en causa RIT 2397-2013, del Juzgado de Garantía de
17
Iquique, la cual está desformalizada y que versa sobre los mismos hechos de las
sentencias anterior, con distinta calificación jurídica por parte del SII, hecho que
está siendo aclarado por las personas naturales "maliciosamente" imputadas,
quienes están demostrando la inexistencia del delito para proceder a querellar y
demandar a los que maquinaron estas acusaciones.
Sin perjuicio de todo lo anterior, para la presente causa se debe
tener muy presente que los hechos materia de investigación de las querellas de la
causa RIT 10.934-2010, que existe como anotación en el sistema de SII, versan
sólo y exclusivamente respecto a hechos del año 2010, lo cual no puede ser
una justificación para retener los dineros que da cuenta la Resolución Ex. Nro.
1082, que se reclama, debido a que no guarda relación de tiempo y espacio con la
devoluciones solicitadas y parcialmente negadas que se refieren a los periodos
Tributario de Noviembre 2011 a Octubre 2012.
2.- Causal 41, de fecha 04 de Febrero del año 2011, realizada por
DANIEL MONTECINOS, que señala el inicio de la auditoría tributaria. Sobre este
particular, se pidieron antecedentes a la DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, donde se nos informó que no existía una auditoría, sino
que esta anotación se refiere a los informes que se utilizaron para la querella
presentada en la causa RIT 10.934-2010, analizada en el punto anterior (sentencia a
firme y ejecutoriada); es decir, nuevamente se refiere a hechos del año 2010, que no
justifica la retención de dineros contenida en la resolución reclamada, por un
tema de tiempo y espacio.
3.- Causales 52, de fecha 01 de Enero del año 2007 y 04 de
Febrero del año 2001, Preventivo del Jefe de Departamento. Sobre esta
18
anotación preventiva el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS no tiene
explicación y señala que son anotaciones muy antiguas.
Conforme a todo lo antes señalados, y como bien se puede apreciar, no
existe causal que justifique el actuar de la reclamada, siendo una abierta
arbitrariedad retener los impuestos del contribuyente en la forma como han actuado
lo cual -dicho sea de paso-, es una constante que viene desde el año 2011, pese a
que se ha demostrado que las acusaciones eran infundadas, improcedentes, de las
cuales se estudian acciones por calumniosas.
Sin perjuicio de lo anterior, esta parte no quiere contaminar la presente
causa con las acciones paralelas del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS y
algunos de sus funcionarios, dejando muy claro que la resolución Ex. Nro. 1082, que
se reclama es injustificada ya que sus fundamentos no son reales y debe ser dejada
sin efecto. Asimismo, toda imputación o discusión accesoria referida a las querella por
hechos del año 2010, no pueden ser causal o fundamento de justificación del actuar
del SIL., en esta solicitud de devolución de impuestos por periodos que van del
mes de Noviembre del año 2011 a Octubre del año 2012 ambos inclusive, por ser
periodos tributarios totalmente distintos.
El derecho:
El Artículo 126°, Nro. 3, del Código Tributario, establece la facultad y
ampara el acto de solicitud de devolución del remanente del Crédito Fiscal del
Impuesto Valor Agregado por cambio de sujeto, presentado mediante Declaración
Jurada Nro. 3550 por parte de la sociedad COMERCIAL JOMEX LIMITADA., cuyo
procedimiento terminó con una retención parcial, según da cuenta la resolución
19
Ex. Nro. 1082, que se reclama -(injusta, arbitraria e improcedente según nuestro
criterio).
La solicitud de devolución de impuestos antes citada se ajustaba a lo
dispuesto en las resoluciones Ex. No 1496, del año 1976 y No 07, de fecha 28 de
Enero de 2003, del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, que dispuso el cambio
de sujeto total de derecho del IVA en las ventas de chatarras.
El Decreto Ley Nro. 825 del año 1974, fija la Ley Sobre Impuestos
a las Ventas y Servicios, siendo al caso de autos de especial aplicación las normas
del párrafo 6° "del crédito fiscal" contenida en los Artículos 23° y siguientes del texto
legal citado, que establece el derecho del contribuyente a la devolución del
remanente del crédito fiscal acumulado, previa presentación de la declaración
mensual exigida por el artículo 64° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
cuya mecánica administrativa, frente a la no generación de débitos fiscales, le impide
impetrar el impuesto de la misma naturaleza soportado en la adquisición de las
mercancías, (léase Crédito Fiscal), dada su calidad de sujeto afectado por la referida
disposición legal.
Que en conformidad a las disposiciones vigentes, mi mandante ha dado
cumplimiento a todos los procedimientos especiales aplicados por la administración
tributaria que garantizan el interés fiscal y, en especial, a las normas aplicables, que
regula el derecho al crédito fiscal, contenidas en el Artículo 23° del DL. 825/74.
Sobre DL 825/74, debemos considerar los siguientes elementos:
• Del Sujeto del Impuesto: Artículo 10° DL 825 "El impuesto
establecido en el presente Título afectará al vendedor, sea que celebre una
convención que esta ley defina como venta o equipare a venta.
20
Igualmente, el impuesto afectará a quien realice la prestación en
aquellas operaciones definidas como servicios o que la ley equipare a tales.”
• Definiciones: Artículo 2° No 3 DL 825. “Por ‘vendedor’ cualquiera
persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho,
que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean ellos
de su propia producción o adquiridos de terceros. Asimismo se considerará
"vendedor" la empresa constructora, entendiéndose por tal a cualquier persona
natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se
dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales inmuebles de su propiedad,
construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero
para ella. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio
exclusivo, la habitualidad...".
• De los contribuyentes: Artículo 3° DL 825 "Son contribuyentes,
para los efectos de esta ley, las personas naturales o jurídicas, incluyendo las
comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o
efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella.
En el caso de las comunidades y sociedades de hecho, los comuneros y
socios serán solidariamente responsables de todas las obligaciones de esta ley que
afecten a la respectiva comunidad o sociedad de hecho.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tributo afectará al
adquirente, beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo o
inclusión en los casos que lo determine esta ley o las normas generales que imparta
la Dirección Nacional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, a su juicio
exclusivo. En virtud de esta facultad, la Dirección referida podrá disponer el cambio de
21
sujeto del tributo también sólo por una parte de la tasa del impuesto, como asimismo
autorizar a los vendedores o prestadores de servicios, que por la aplicación de lo
dispuesto en este inciso no puedan recuperar oportunamente sus créditos fiscales, a
imputar el respectivo impuesto soportado o pagado a cualquier otro impuesto fiscal
incluso de retención o de recargo que deban pagar por el mismo período tributario, a
darle el carácter de pago provisional mensual de la ley de la renta, o a que les sea
devuelto por el Servicio de Tesorerías en el plazo de treinta días de presentada la
solicitud, la cual deberá formularse dentro del mes siguiente al de la retención del
tributo efectuada por el adquirente o beneficiario del servicio; pero en todos los casos
hasta el monto del débito fiscal correspondiente.
Igualmente, la Dirección podrá determinar que las obligaciones que
afecten a los contribuyentes a que se refieren los incisos primero y segundo
correspondan a un vendedor o prestador del servicio, o al mandatario, también
respecto del impuesto que debe recargar el adquirente o beneficiario, por las ventas o
servicios que estos últimos a su vez efectúen o presten a terceros cuando se trate de
contribuyentes de difícil fiscalización."
• Del Crédito Fiscal: Artículo 23° DL 825 "Los contribuyentes
afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el
débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en
conformidad a las normas siguientes:
1°.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado
en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el
caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio
nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará derecho a crédito el
22
impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies
corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o
Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con
el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de
este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o
promesa de venta de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra
e) del artículo 8°.
2°.- No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o
adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no
gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con
la actividad del vendedor.
3°.- En el caso de importación o adquisición de bienes o de utilización de
servicios que se afecten o destinen a operaciones gravadas y exentas, el crédito se
calculará en forma proporcional, de acuerdo con las normas que establezca el
Reglamento.
4°.- No darán derecho a crédito las importaciones, arrendamiento con o
sin opción de compra y adquisición de automóviles, station wagons y similares y de
los combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención, ni las de
productos o sus componentes que gocen en cualquier forma de subsidios al
consumidor, de acuerdo a la facultad del artículo 48, salvo que el giro o actividad
habitual del contribuyente sea la venta o arrendamiento de dichos bienes, según
corresponda, salvo en aquellos casos en que se ejerza la facultad del inciso primero
del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
23
5°.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en
facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no
ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la
factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta
corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al
extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del
emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de
dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber
registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere
objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del
servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que
acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica,
mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco,
según corresponda con las especificaciones que determine el Director del Servicio de
Impuestos Internos.
24
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con
cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por
las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios
de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de
Impuestos Internos así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá
el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y
enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso
que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación
en la falsedad de la factura.
6°.- No procederá el derecho a crédito fiscal para el adquirente o
contratante por la parte del Impuesto al Valor Agregado que la empresa constructora
recupere en virtud de lo prescrito en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975.”
Asimismo, debemos aplicar nuestro Código Tributario que contiene los
siguientes elementos esenciales, de aplicación general, especialmente para el caso
de autos:
• Derechos de los Contribuyentes: Artículo 8° Bis DL 830 "Sin
perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen
derechos de los contribuyentes, los siguientes:
25
1° Derecho a ser atendido cortésmente, con el debido respeto y
consideración; a ser informado y asistido por el Servicio sobre el ejercicio de sus
derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.
2° Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones
previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas.
3° Derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización,
sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por un
medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento.
4° Derecho a ser informado acerca de la identidad y cargo de los
funcionarios del Servicio bajo cuya responsabilidad se tramitan los procesos en que
tenga la condición de interesado.
5° Derecho a obtener copias, a su costa, o certificación de las
actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en
los términos previstos en la ley.
6° Derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al
procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez
finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aportados.
7° Derecho a que las declaraciones impositivas, salvo los casos de
excepción legal, tengan carácter reservado, en los términos previstos por este Código.
8° Derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones,
requerimientos o esperas innecesarias, certificada que sea, por parte del funcionario a
cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados.
9° Derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de
los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al
26
procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario
competente.
10° Derecho a plantear, en forma respetuosa y conveniente,
sugerencias y quejas sobre las actuaciones de la Administración en que tenga interés
o que le afecten.
Los reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren
cualquiera de los derechos de este artículo serán conocidos por el Juez Tributario y
Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de
este Código.
En toda dependencia del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
deberá exhibirse, en un lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el
cual se consignen los derechos de los contribuyentes expresados en la enumeración
contenida en el inciso primero.”
• Del Procedimiento General de las Reclamaciones:
Artículo 124° DL. 830: "Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de
algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que
incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para
determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en
que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no
se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y
pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que
deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126 del Código
Tributario.” (Decreto ley 830).
27
Artículo 126° DL. 830: "No constituirán reclamo las peticiones de
devolución de impuestos cuyo fundamento sea:
Nro. 3.- La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que
establecen franquicias tributarias.
A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de
devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose
dentro del plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo
de acuerdo a las normas especiales que las regulen.
Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán
presentarse dentro del plazo de tres años, contado desde el acto o hecho que le sirva
de fundamento.”
Por otra parte se deben tomar en consideración las normas contenidas
en la Ley N° 18.575, que fija la ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, según se pasa detallar:
Artículo 2°.- “Los órganos de la Administración del Estado someterán su
acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no
tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el
ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará
lugar a las acciones y recursos correspondientes.”
En este mismo sentido es procedente citar las Normas Contenidas en
nuestra Carta Fundamental que fija un Estado de Derecho en la República de Chile,
siendo procedente considerar los siguientes artículos:
28
Artículo 6°. “Los órganos del Estado deben someter su acción a la
Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Y garantizar el orden
institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o
integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones
que determine la ley.”
Artículo 7°. “Los órganos del Estado actúan válidamente previa
investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que
prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden
atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o
derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la
Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señale.”
En este estadio de cosas y conforme a las normas antes citadas,
debemos concluir que el actuar del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS atenta
contra las Garantías fundamentales de la SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX
LIMITADA, en especial respecto al Derecho de Propiedad consagrado en el Art. 19°,
Nro. 24 de Nuestra Carta Fundamental, en razón a que mi mandante goza del
derecho consagrado en nuestra Legislación Vigente, para recuperar los impuestos
solicitados legalmente y retenidos en forma ilegítima por la recurrida, como ya se ha
dicho latamente en este escrito de reclamación, siendo improcedente, injusto, ilegal y
29
arbitrario retener los impuestos solicitados en derecho por parte del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, en base a fundamentos no ajustados a la realidad como lo
es simular una falta de acreditación de pago a los vendedores, así como también
perseguir a un contribuyente amparado en la existencia de una interposición de una
querella por hechos del año 2010, cuando la devolución solicitada se refiere a los
periodos de Noviembre 2011 a Octubre 2012, lo cual se agrava más si consideramos
que la referida acción penal ya fue resuelta por los Tribunales competentes donde
absolvió y sobreseyó a los imputados en cuestión, lo que demuestra que seguir
apremiando al contribuyente con la retención de sus impuestos es improcedente e
insostenible para una institución del Estado que debe actuar ajustado a la Ley.
Conclusión:
En mérito a lo antes expuesto y normas legales citadas, reclama en
contra de la Resolución Ex. No 1082, de fecha 01 de Julio de 2013, emitida por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, que deniega parcialmente la devolución del
remanente del Impuesto Valor Agregado (I.V.A.) por cambio de sujeto (acumulada),
de los periodos Tributarios correspondientes a los meses de Noviembre del año 2011
a Octubre del año 2012, ambos inclusive, solicitado por la sociedad COMERCIAL
JOMEX LIMITADA, mediante Declaraciones Juradas Nro. 3550, de fecha 31 de
Diciembre del año 2012 (una declaración por cada periodo mensual), conforme al
procedimiento establecido en el Artículo 126°, No 3, del Código Tributario.
En base a estos antecedentes de hechos y de derecho antes citados y
demás normales legales aplicables, que demuestra la ilegalidad y arbitrariedad
cometida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en perjuicio de la
reclamante, a quien se le han vulnerado los derechos garantizados por nuestra
30
Constitución Política de la República y Leyes especiales aplicables, viene en solicitar
se acoja a tramitación la presente reclamación y en definitiva se declare que la
Resolución Ex. Nro. 1082, de fecha 01 de Julio del año 2013, dictada por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, mediante la cual se deniega parcialmente la
Devolución del Impuestos Valor Agregado por cambio de sujeto (acumulado)
presentada por COMERCIAL JOMEX LIMITADA, mediante declaraciones juradas
Nro. 3550, todas de fecha 31 de Diciembre del año 2012, correspondiente a los
periodos de Noviembre 2011 a Octubre 2012 ambas inclusive; es improcedente, ilegal
y arbitraria, al haberse dictado sin motivo legal que la sustente y más aún es un acto
reñido con las normas legales aplicables, atentado contra los derechos del
contribuyente al simular una supuesta no acreditación de pago al vendedor y así
intentar invertir la carga de la prueba, debiendo dejarse sin efecto la resolución
recurrida.
Asimismo, solicita se ordene al SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, -bajo el apercibimiento de legal que estimare procedente el tribunal-,
efectuar una comunicación administrativa de inmediato y sin más trámite, hacia el
SERVICIO DE TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin que ese servicio
proceda a girar de inmediato el cheque a favor de COMERCIAL JOMEX LIMITADA,
por los dineros retenidos según da cuenta la Resolución Ex. Nro. 1082, de fecha 01
de Julio del año 2013, que ascienden a la suma de $118.407.278 (CIENTO
DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y
OCHO PESOS) la cual deberá ser debidamente actualizada conforme a la Ley, todo
con expresa condenación en costas.
31
A fs. 291, comparece doña MIGUEL TORRES CARES, Contador
Auditor, Director Regional de la Primera Dirección Regional Iquique del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en calle Tarapacá N° 470, comuna de
lquique, quien solicita se niegue lugar al reclamo presentado, en atención a los
siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
Antecedentes del proceso de revisión y emisión de la Resolución
cuestionada:
a) Antecedentes del contribuyente.
El contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LIMITADA, Rut No
76.899.560-5, es una empresa que presenta inicio de actividades en fecha 3 de
agosto de 2007, bajo el giro de compra y venta de materiales y excedentes
industriales, especialmente chatarra metálica. Su propiedad pertenece a los socios
MAURICIO DEL CARMEN VARAS QUEZADA, RUT No 12.439.540-2 y CRISTIAN
ANDRES VARAS QUEZADA RUT No 15.002.504-4, en un 50% cada uno, quienes
además son sus representantes legales. Su domicilio se encuentra ubicado en la
ciudad de Iquique, calle las Montañas No 43.
b) Antecedentes de Resolución Ex. No 7 del 28.01.2013:
La empresa SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LIMITADA, es un
contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, establecido en el D.L. 825-
1974. Este cuerpo legal en el Párrafo 5°, establece que el Débito Fiscal se
determinará aplicando la tasa del impuesto sobre la base imponible, la cual estará
constituida por el valor de las operaciones de venta. A su vez, tendrá derecho a
rebajar contra el Débito Fiscal un Crédito Fiscal determinado de conformidad al
Artículo N° 23 del D.L. 825, el que expresamente indica que "No darán derecho a
32
crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que
no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido
otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto".
Según lo previsto en los artículos No 2°, 3° y 10° de la Ley sobre
Impuestos a las Ventas y Servicios, el sujeto pasivo de derecho del impuesto al Valor
Agregado es el vendedor. Sin embargo, el inciso tercero del artículo 3° de la citada
ley, señala que este tributo afectara al adquiriente, en los casos que así lo determine
la DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, a su juicio
exclusivo.
En los cambios de sujetos asociados a compras de chatarra por parte de
los agentes retenedores, como es el caso que nos ocupa, el adquirente retiene el 19%
del monto neto de la transacción. "Los vendedores de chatarra a quienes se les
retenga totalmente el IVA en virtud de esta resolución, tendrán derecho a recuperar su
Crédito Fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo directamente al
Débito Fiscal producto de otras ventas que genere en el periodo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 27 bis del D.L. No 825, de 1974", conforme a lo establecido en
la Resolución Exenta No 07, del 28 de enero de 2003 del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS.
Por otro lado, en el número 9 de la Resolución Exenta N° 7, de 28 de
enero de 2003, del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, se establece que los
contribuyentes señalados en el número 2, de la parte dispositiva, deberán llevar un
registro o libro foliado y timbrado por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
denominado "Libro Existencia de Chatarra", en el que se anotará el movimiento diario
del producto y deberá contener a lo menos la siguiente información: fecha, saldo
33
inicial de chatarra diaria, recepciones según compras u otros ingresos, cantidad de
chatarra en kilos, nombre y RUT del proveedor, patente del vehículo de carga,
número de factura, guía de despacho u otro, salidas según destino a proceso, ventas
nacionales, exportaciones, saldo final de chatarra del día.
e) Antecedentes de la revisión.
A raíz de las solicitudes administrativas realizadas al amparo de lo
presupuestado en el artículo 126°, del Código Tributario, mediante los Formularios
2117 folios 5669; 5695; 5694; 5693; 5692; 5691; 5690; 5689; 5714; 5713; 5712; y
5711, el contribuyente reclamante presentó en fecha 31 de diciembre de 2012,
solicitudes de devolución de IVA originados en el cambio total en las ventas de
Chatarra, dictada por el Director Nacional de ese Servicio, en el ejercicio de las
prerrogativas establecidas en los artículos 6°, letra A), No 1 y 88° del Código
Tributario y artículos 2° y 3° de la DL 825 de 1974 y artículo 69° de DS. 55 de
Hacienda sobre Reglamento del DL 825, relativas a los períodos septiembre,
noviembre y diciembre de 2011 y enero a octubre de 2012, acompañándose dentro
del procedimiento los Libros de Compraventa, facturas de proveedores y facturas de
compras correspondientes a cada uno de los períodos. Con posterioridad, y luego de
efectuarse la revisión de esta documentación, surgieron dudas razonables relativas a
la efectividad de los pagos realizados a algunos de los proveedores cuyas facturas de
compra presentó la reclamante, derivadas básicamente de los documentos
presentados para dicho pago, consistentes en comprobantes de transferencias
realizados desde la cuenta del BANCO SCOTIABANK N°03-60360-52, en los cuales
solo se consignan los datos relativos al monto y un número de cuenta, sin que se
exprese dato alguno de individualización del titular de dicha cuenta. Ante ello,
34
mediante notificación No 0566700, se solicitó a dicha sociedad presentar respaldo de
pago a las facturas de este proveedor conforme lo establece el artículo 23°, N°5, de la
Ley del IVA; es decir, que la transferencia indicara el nombre del destinatario (Emisor
de la factura). En respuesta, presentaron documentos titulados "Comprobantes de
Transferencias de Fondos a otros Bancos", emitidos por el BANCO SCOTIABANK,
los cuales sólo señalaban datos tales como "Desde Cuenta Corriente No", "Hacia
Cuenta Corriente N°", "Banco de Destino", "Monto Transferido" y "N° de
Operación", sin que al respecto consignaran otro dato que permitiera identificar a
dichas transferencias con los proveedores consignados en las facturas de compra.
Ante ello, se consultó al mandatario del contribuyente respecto a la existencia de otro
comprobante que entregue el nombre del destinatario de la cuenta, obteniendo como
respuesta sólo que el banco en cuestión; esto, el BANCO SCOTIABANK, no emitía
comprobantes que mantuvieran dicha información, lo cual, -independiente de la
veracidad de esa declaración-, no excusa al contribuyente de su obligación de
acreditar la efectividad de los pagos.
Ahora bien, los proveedores respecto de los cuales se presentó esta
inconsistencia fueron SOCIEDAD COMERCIAL RODRIGUEZ, RUT N° 76.078.736-1;
PERALTA Y CÍA. LIMITADA RUT N° 76.066.788-9; ALDO ORDENES VEGA RUT
N° 7.408.225-4; CARLOS RODRÍGUEZ OSSANDÓN RUT N° 8.942.341-4; NANCY
BARRERA BARRERA RUT N° 7.130.741-7 y MANUEL MUÑOZ GERALDO RUT N°
14.104.061-8.
Adicionalmente, dentro de la instancia de revisión también se pudo
constatar que el contribuyente en cuestión, mantiene dentro del Sistema SIIC de este
Servicio "Sistema de Información Integrada del Contribuyente" (Planilla computacional
35
que consigna datos de relevancia tributaria), anotación negativa de fecha 15 de
diciembre de 2012, dando cuenta de la presentación de una querella criminal por el
delito de obtención maliciosa de devoluciones amparadas en la utilización de facturas
material e ideológicamente falsas, en contra de los representantes legales de esta
empresa, hecho acaecido durante el año 2010, registrada bajo el RIT 10934-
2010, RUC1000629490-7, (actual RUC No 1200049954-2 según se expondrá), lo
que se consideró como un elemento que introduce dudas razonables respecto de la
procedencia de la solicitud de devolución.
Ante ello, con fecha 1 de julio de 2013, mediante Resolución Exenta No
1082, este SERVICIO resolvió dar lugar de forma parcial a la solicitud de
administrativa de devolución de Impuesto al Valor Agregado por cambio de sujeto
presentada por la reclamante, reteniendo la suma equivalente a $118.407.278.-y
que responden a crédito fiscal amparado en las facturas de compra de los
proveedores antes señalados y cuyas operaciones resultaron cuestionadas.
III. Improcedencia del Reclamo presentado por la contribuyente:
a) Ausencia de imprecisiones en la determinación de las
observaciones efectuadas.
A partir del análisis de la reclamación efectuada por la contribuyente se
puede advertir que la primera de sus alegaciones dice relación con la existencia de
una fundamentación genérica y errada de la Resolución recurrida, originada
principalmente por la falta de precisión de las observaciones a las operaciones cuyo
crédito es observado y que -por ende-, no se acepta su devolución.
Al respecto, es posible señalar que esta alegación no resulta
concordante con los antecedentes descritos y que dan cuenta de la revisión realizada
36
al contribuyente toda vez que -como ya se señaló-, la observación realizada resulta
clara y precisa en la Resolución reclamada al disponer en su considerando No 2 "...
Que, de los antecedentes tenidos a la vista, producto de la revisión efectuada por el
Departamento Regional de Fiscalización de la 1 Dirección Regional de este Servicio
sobre la procedencia de la devolución solicitada, se ha concluido que existen
objeciones sobre la efectividad de parte de las operaciones detalladas en las facturas
que respaldan el crédito fiscal declarado, por los periodos JUNIO, SEPTIEMBRE y
OCTUBRE 2012, derivadas de la falta de acreditación de la forma de pago de las
mismas a los proveedores en ella consignados...".
La falta de acreditación de pago es respecto de los proveedores
SOCIEDAD COMERCIAL RODRIGUEZ RUT N° 76.078.736-1; PERALTA Y CIA.
LIMITADA RUT N°76.066.788-9; ALDO ORDENES VEGA RUT N° 7.408.22S-4;
CARLOS RODRIGUEZ OSSANDÓN RUT N° 8.942.341-4; NANCY BARRERA
BARRERA RUT N° 7.130.741-7 y MANUEL MUÑOZ GERALDO RUT N°
14.104.061-8, toda vez que la única documentación acompañada solo consistía en al
monto y un número de cuenta. Ante ello, el SERVICIO requirió mediante la
notificación folio 0566700, de fecha 11 de junio de 2013, a la SOCIEDAD
COMERCIAL JOMEX LTDA., presentar respaldo del pago efectuado a dichos
proveedores, conforme a las exigencias establecidas en el artículo 23° N° 5, del DL
825, de 1974, requerimiento al cual el reclamante no dio cumplimiento. En efecto, se
hace presente que el inciso 2° del citado artículo establece expresamente que uno de
los mecanismos con los cuales cuenta el contribuyente a efectos de prevenir los
efectos del cuestionamiento de las veracidad de las operaciones consignadas por las
facturas cuestionadas por ese SERVICIO la constituye el hecho de pagar con un
37
cheque nominativo, vale vista nominativo o ''transferencia electrónica" de dinero,
debiendo efectuarse esta "a nombre del emisor de la factura" y girados en contra de la
cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del Servicio.
Además, el contribuyente debe consignar en el reverso del respectivo documento,
específicamente en su reverso, el número de Rol Único Tributario del emisor y la
factura y número de ésta o en el comprobante de transacción, en el caso de las
transferencias electrónicas, en la cual además deberá consignarse el monto.
En efecto, el citado inciso 2° y 3° del artículo 23°, N° 5, del DL 825, de
1974, establece lo siguiente:
"Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la
factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta
corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al
extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del
emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de
dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber
registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco."
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere
objetada por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, el comprador o beneficiario
del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos
que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
38
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica,
mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco,
según corresponda, con las especificaciones que determine el DIRECTOR DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con
cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por
las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios
de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS así lo solicite."
Pues bien, al respecto podemos afirmar que la parte reclamante no dio
cumplimiento al requerimiento de acreditación del pago efectuado mediante la
señalada notificación, limitándose sólo a manifestar que no contaba con mayores
antecedentes que aquellos que se habían acompañado; esto es, el Boucher de
transferencia consignado sólo un número de cuenta corriente.
Este incumplimiento, necesariamente desemboca en la imposibilidad de
autorizar la devolución de este crédito fiscal cuestionado, situación que es
expresamente recogida por la Resolución Exenta N° 07, del 28 de enero de 2003,
que dispone el “Cambio De Sujeto Total De Derecho Del IVA en Las Ventas De
Chatarra”, disposición en razón de la cual este contribuyente es agente retenedor y
que establece la imposibilidad de utilización, y por ende de solicitar la devolución de
un crédito fiscal si no se cumple con las disposiciones del artículo 23° del DL 825.
39
En efecto, la citada norma, luego de disponer la prerrogativa de
utilización del crédito fiscal e incluso de solicitar su devolución, en el inciso 5° de su
numeral 7°, establece lo siguiente:
"Por otra parte, si durante la verificación de los antecedentes que dan
origen al crédito fiscal se establecen créditos en exceso o que no reúnan los
requisitos del artículo 23° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, deberán
deducirse del crédito fiscal del período, y a partir del remanente si lo hubiera,
recalcular el monto de la devolución."
Por tal motivo, resulta completamente acertada la negativa parcial de
devolución respecto de los créditos cuestionados, resultando por ello un
antecedente cierto, suficiente y lógico, en el cual fundar su decisión de denegar la
solicitud administrativa de devolución.
b) Ausencia de errores ostensibles en la determinación de los
montos denegados.
Ahora bien, en lo relativo a la posible existencia de errores en la
determinación de la sumas denegadas, toda vez que ella no corresponderían a la
totalidad de los créditos fiscales declarados por los proveedores cuestionados, es
menester señalar que dicho error o imprecisión ostensible no se verifica, toda vez que
la suma cuestionada responde a la determinada conforme a la operatoria que se
establece para el caso del devolución por IVA cambio de sujeto.
En efecto, a continuación se exponen en detalle las operaciones
cuestionadas, separadas por cada uno de los períodos tributarios:
40
SEP-11 PROVEEDORES RUT FACTURA FECHA NETO IVA
Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 34 05-09-2011 12.245.60 2.326.664
Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 36 20-09-2011 6.196.86
0
9 1.177.405
Judith Peralta Olivo 76.066.788-9 99 30-09-2011 14.663.27 2.786.021
Aldo Ordenes 7.408.225-4 143 01-09-2011 1.129.60
0
0 214.624
Carlos Rodríguez O 8.942.341-4 244 20-09-2011 6.391.515 1.214.388
Nancy Barrera 7.130.741-7 289 03-09-2011 11.170.00 2.122.300
Manuel Muñoz 14.104.061-8 435 14-09-2011 4.760.750
0
904.543
Manuel Muñoz 14.104.061-8 436 26-09-2011 4.392.250 834.528
11.580.47
2
OCT-11 PROVEEDORES RUT FACTURA FECHA NETO IVA
Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 41 18-10-2011 17.214.25 3.270.708
Judith Peralta Olivo 76.066.788-9 107 29-10-2011 17.228.69
0
3.273.451
Aldo Ordenes Vega 7.408.225-4 148 18-10-2011 3.753.800
0
713.222
Nancy Barrera 7.130.741-7 290 03-10-2011 6.540.850 1.242.762
Manuel Muñoz 14.104.061-8 438 19-10-2011 6.470.530 1.229.401
Manuel Muñoz 14.104.061-8 439 27-10-2011 971.560 184.596
9.914.139
NOV-11 PROVEEDORES RUT FACTURA FECHA NETO IVA
Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 44 03-11-2011 7.341.300 1.394.847
Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 49 09-11-2011 1.204.400 228.836
Judith Peralta Olivo 76.066.788-9 112 30-11-2011 24.068.560 4.573.026
Carlos Rodríguez 8.942.341-4 245 03-11-2011 4.165.850 791.512
Carlos Rodríguez 8.942.341-4 246 09-11-2011 1.070.100 203.319
Nancy Barrera 7.130.741-7 293 05-11-2011 9.037.100 1.717.049
Manuel Muñoz 14.104.061-8 441 14-11- 7.397.220 1.405.472
Manuel Muñoz 14.104.061-8 442 16
2
-
0
1
1
1
1
- 1.704.960 323.942
Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 735 10-11-
2
2
0
0
1
1
1
1 12.782.340 2.428.645
Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 745 29-11-2011 4.013.250 762.518
13.829.165
DIC-11 PROVEEDORES RUT FACTURA FECHA NETO IVA
Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 59 07-12-2011 11.013.200 2.092.508
Judith Peralta Olivo 76.066.788-9 116 29-12-2011 28.238.480 5.365.311
Aldo Órdenes 7.408.225-4 149 05-12-2011 3.804.700 722.893
Carlos Rodríguez 8.942.341-4 247 07-12-2011 3.181.750 604.533
Nancy Barrera 7.130.741-7 298 07-12-2011 8.414.250 1.598.708
Manuel Muñoz 14.104.061-8 444 01-12-2011 5.051.200 959.728
41
Manuel Muñoz 14.104.061-8 446 27-12-2011 7.361.820 1.398.746
Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 758 30-12-2011 7.178.650 1.363.944
Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 759 30-12-2011 3.731.840 709.050
14.815.419
ENE-12 PROVEEDORES RUT FACTURA FECHA NETO IVA
Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 75 03-01-2012 12.209.550 2.319.815
Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 86 25-01-2012 8.271.050 1.571.500
Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 87 25-01-2012 529.000 100.510
Peralta y Cía. Ltda. 76.066.788-9 124 28-01-2012 32.506.120 6.176.163
Aldo Órdenes 7.408.225-4 150 03-01-2012 2.034.450 386.546
Aldo Órdenes 7.408.225-4 151 25-01-2012 1.162.450 220.866
Carlos Rodríguez O 8.942.341-4 251 06-01-2012 3.904.609 741.876
Manuel Muñoz 14.104.061-8 447 10-01-2012 5.896.560 1.120.346
12.637.620
FEB-12 PROVEEDORES RUT FACTURA FECHA NETO IVA
Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 90 20-02-2012 4.784.350 909.027
Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 91 28-02-2012 5.380.800 1.022.352
Peralta y Cía. Ltda. 76.066.788-9 129 29-02-2012 33.033.340 6.276.335
Carlos Rodríguez O 8.942.341-4 253 20-02-2012 5.565.800 1.057.502
Nancy Barrera 7.130.741-7 303 03-02-2012 11.989.200 2.277.948
Manuel Muñoz 14.104.061-8 448 08-02-2012 4.056.500 770.735
12.313.898
MAR-12 PROVEEDORES RUT FACTURA FECHA NETO IVA
Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 92 01-03-2012 14.761.000 2.804.590
Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 102 30-03-2012 678.225 128.863
Peralta y CIA. Ltda. 76.066.788-9 134 30-03-2012 31.274.290 5.942.115
Aldo Órdenes 7.408.225-4 152 01-03-2012 2.016.300 383.097
Aldo Órdenes 7.408.225-4 153 01-03-2012 1.545.450 293.636
Nancy Barrera 7.130.741-7 305 08-03-2012 6.854.850 1.302.422
Manuel Muñoz 14.104.061-8 450 21-03-2012 12.519.380 2.378.682
Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 801 27-03-2012 4.091.850 777.452
Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 806 26-03-2012 3.657.150 694.859
Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 810 28-03-2012 2.856.600 542.754
Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 812 31-03-2012 4.313.250 819.518
16.067.986
ABR-12 PROVEEDORES RUT FACTURA FECHA NETO IVA
Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 105 04-04-2012 11.022.380 2.094.252
Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 109 23-04-2012 3.406.800 647.292
42
Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 112 25-04-2012 8.751.350 1.662.757
Peralta y Cía. Ltda. 76.066.788-9 139 27-04-2012 31.398.860 5.965.783
Aldo Órdenes 7.408.225-4 155 04-04-2012 1.058.500 201.115
Carlos Rodríguez O 8.942.341-4 254 04-04-2012 4.612.300 876.337
Carlos Rodríguez O 8.942.341-4 255 25-04-2012 3.336.250 633.888
Manuel Muñoz 14.104.061-8 452 04-04-2012 3.794.530 720.961
Manuel Muñoz 14.104.061-8 453 18-04-2012 5.486.160 1.042.370
Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 815 11-04-2012 4.203.900 798.741
Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 817 16-04-2012 4.098.600 778.734
Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 818 17-04-2012 4.093.950 777.851
Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 819 18-04-2012 3.379.950 642.191
Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 822 23-04-2012 3.943.350 749.237
Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 824 23-04-2012 3.503.850 665.732
Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 825 23-04-2012 4.973.400 944.946
Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 828 26-04-2012 3.041.550 577.895
Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 833 30-04-2012 4.075.650 774.374
Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 834 30-04-2012 4.509.000 856.710
21.411.163
MAY-12 PROVEEDORES RUT FACTURA FECHA NETO IVA
Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 120 11-05-2012 2.404.225 456.803
Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 124 14-05-2012 7.659.665 1.455.336
Peralta y Cía. Ltda. 76.066.788-9 144 31-05-2012 24.475.880 4.650.417
Aldo Órdenes 7.408.225-4 156 09-05-2012 2.064.400 392.236
Aldo Órdenes 7.408.225-4 157 14-05-2012 2.190.250 416.148
Carlos Rodríguez O 8.942.341-4 257 14-05-2012 2.869.900 545.281
Nancy Barrera 7.130.741-7 307 02-05-2012 9.563.500 1.817.065
Manuel Muñoz 14.104.061-8 454 08-05-2012 5.427.490 1.031.223
Manuel Muñoz 14.104.061-8 456 24-05-2012 4.020.930 763.977
Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 836 07-05-2012 3.234.600 614.574
Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 838 14-05-2012 3.812.400 724.356
Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 841 18-05-2012 4.442.850 844.142
Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 854 31-05-2012 3.998.700 759.753
Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 125 14-05-2012 632.500 120.175
14.591.485
JUN-12 PROVEEDORES RUT FACTURA FECHA NETO IVA
Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 131 01-06-2012 1.218.900 231.591
Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 135 05-06-2012 10.488.450 1.992.806
Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 137 05-06-2012 543.950 103.351
43
Peralta y Cía. Ltda. 76.066.788-9 145 29-06-2012 33.143.570 6.297.278
Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 146 29-06-2012 3.137.925 596.206
Aldo Órdenes 7.408.225-4 158 04-06-2012 914.400 173.736
Aldo Órdenes 7.408.225-4 159 20-06-2012 1.730.300 328.757
Carlos Rodríguez O 8.942.341-4 258 04-06-2012 5.699.650 1.082.934
Nancy Barrera 7.130.741-7 309 11-06-2012 8.195.150 1.557.079
Manuel Muñoz 14.104.061-8 457 05-06-2012 3.687.660 700.655
Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 85585 5 30-06-2012 4.121.550 783.095
Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 862 14-06-2012 3.990.600 758.214
Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 863 18-06-2012 4.014.900 762.83716 2.831
Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 867 21-06-2012 3.786.750 719.48731 9.483
Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 870 27-06-2012 3.505.950 666.131
16.754.144
JUL-12 PROVEEDORES RUT FACTURA FECHA NETO IVA
Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 147 03-07-2012 13.266.330 2.520.603
Peralta y Cía. Ltda. 76.066.788-9 152 31-07-2012 37.996.840 7.219.400
Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 155 24-07-2012 3.333.270 633.321
Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 159 29-07-2012 892.500 169.575
Aldo Órdenes 7.408.225-4 160 03-07-2012 992.350 188.547
Aldo Órdenes 7.408.225-4 162 05-07-2012 1.975.100 375.269
Aldo Órdenes 7.408.225-4 163 24-07-2012 1.614.250 306.708
Carlos Rodríguez O 8.942.341-4 259 03-07-2012 4.308.100 818.539
Nancy Barrera 7.130.741-7 311 19-07-2012 6.249.600 1.187.424
Manuel Muñoz 14.104.061-8 460 10-07-2012 4.439.570 843.518
Manuel Muñoz 14.104.061-8 461 25-07-2012 4.570.330 868.363
Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 883 13-07-2012 4.881.600 927.504
Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 885 20-07-2012 4.314.600 819.774
Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 893 31-07-2012 4.082.400 775.656
17.654.200
AGO-12 PROVEEDORES RUT FACTURA FECHA NETO IVA
Peralta y Cía. Ltda. 76.066.788-9 159 31-08-2012 44.174.110 8.393.081
Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 160 01-08-2012 10.737.210 2.040.070
Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 166 22-08-2012 1.394.800 265.012
Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 167 27-08-2012 746.200 141.778
Carlos Rodríguez O 8.942.341-4 260 01-08-2012 3.749.410 712.388
Nancy Barrera 7.130.741-7 313 22-08-2012 12.915.500 2.453.945
Manuel Muñoz 14.104.061-8 462 16-08-2012 5.997.660 1.139.555
Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 894 03-08-2012 17.094.300 3.247.917
44
Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 895 07-08-2012 4.347.000 825.930
Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 898 13-08-2012 4.162.050 790.790
Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 899 14-08-2012 3.932.550 747.185
Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 900 22-08-2012 3.947.400 750.006
Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 902 27-08-2012 9.635.030 1.830.656
Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 904 29-08-2012 4.159.350 790.277
24.128.588
SEP-12 PROVEEDORES RUT FACTURA FECHA NETO IVA
Peralta y Cía. Ltda. 76.066.788-9 160 28-09-2012 40.262.310 7.649.839
Aldo Órdenes 7.408.225-4 165 01-09-2012 1.434.750 272.603
Aldo Órdenes 7.408.225-4 166 07-09-2012 2.113.800 401.622
Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 171 01-09-2012 11.905.900 2.262.121
Carlos Rodríguez O 8.942.341-4 261 01-09-2012 3.850.200 731.538
Nancy Barrera 7.130.741-7 314 07-09-2012 14.290.800 2.715.252
Manuel Muñoz 14.104.061-8 464 04-09-2012 6.987.650 1.327.654
Manuel Muñoz 14.104.061-8 468 27-09-2012 6.215.830 1.181.008
Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 909 05-09-2012 6.625.300 1.258.807
Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 910 05-09-2012 2.921.000 554.990
Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 911 06-09-2012 2.919.000 554.610
Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 914 07-09-2012 2.985.000 567.150
Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 915 10-09-2012 3.636.900 691.011
Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 917 12-09-2012 20.739.645 3.940.533
Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 919 20-09-2012 4.483.350 851.837
Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 921 25-09-2012 12.630.900 2.399.871
Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 924 30-09-2012 4.487.400 852.606
28.213.050
OCT-12 PROVEEDORES RUT FACTURA FECHA NETO IVA
Peralta y Cía. Ltda. 76.066.788-9 163 31-10-2012 35.102.880 6.669.547
Aldo Órdenes 7.408.225-4 167 03-10-2012 1.705.550 324.055
Aldo Órdenes 7.408.225-4 168 30-10-2012 1.718.400 326.496
Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 183 03-10-2012 9.988.500 1.897.815
Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 191 22-10-2012 6.181.750 1.174.533
Soc. Com. Rodríguez 76.078.736-1 197 30-10-2012 615.450 116.936
Carlos Rodríguez O 8.942.341-4 262 03-10-2012 3.876.200 736.478
Nancy Barrera 7.130.741-7 316 10-10-2012 7.548.100 1.434.139
Manuel Muñoz 14.104.061-8 465 10-10-2012 5.816.640 1.105.162
Manuel Muñoz 14.104.061-8 469 23-10-2012 5.356.550 1.017.745
Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 929 08-10-2012 4.496.850 854.402
Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 930 11-10-2012 4.426.650 841.064
45
Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 932 17-10-2012 2.935.000 557.650
Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 934 19-10-2012 3.913.650 743.594
Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 939 23-10-2012 4.152.600 788.994
Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 942 25-10-2012 15.702.710 2.983.515
Soc. Concha e Hijos 76.835.410-3 945 30-10-2012 4.412.400 838.356
22.410.477
Pues bien, de acuerdo a la operatoria de devolución de IVA por cambio
de sujeto establecida en la Resolución Exenta N° 7, del 28 de enero del 2003, el
monto susceptible de devolución, será la suma inferior de las correspondientes al
remanente del crédito fiscal o impuesto al valor agregado por las compras del período,
por lo que para la determinación de la suma a devolver, toma vital importancia la
relativa a los remanentes declarados por el contribuyente. Así, la citada instrucción
dispone: "7.- Los vendedores de chatarra a quienes se les retenga totalmente el IVA
en virtud de esta resolución, tendrán derecho a recuperar su crédito fiscal, al igual que
el remanente que se origine, imputándolo directamente al débito fiscal producto de
otras ventas que genere en el período, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 27 bis
del D.L. No 825, de 1974.
Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior,
subsistieren créditos fiscales o remanentes que no hayan podido ser imputados por
efectos de los débitos fiscales retenidos que produce el cambio de sujeto, el
contribuyente podrá pedir su devolución hasta el monto del débito fiscal retenido,
presentando una solicitud, en la Unidad del Servicio de Impuestos Internos que tenga
jurisdicción sobre el domicilio de la casa matriz del contribuyente."
Ante ello, resulta importante señalar que la sociedad reclamante
acompañó, para cada uno de los periodos, borradores de Formularios 29, en los
46
cuales modifica los códigos 520 relativo al monto de facturas recibidas; el código 504
relativo al remanente del crédito fiscal del período anterior; y el 537 relativo al total del
crédito del periodo, siendo aceptada por ese SERVICIO la modificatoria presentada
para el mes en que se inicia el análisis de la presente devolución; esto es para el mes
de Septiembre de 2011, determinándose un monto de $28.259.660 el cual es
integrado como remanente inicial, en razón del cual se inicia el proceso de
determinación de diferencias.
Así, la determinación de la diferencia observada se realiza en el
siguiente cuadro:
PERIODO DEDUCCIONES DÉBITO CRÉDITO FISCAL REMANENTE IMPUESTO DEVOLUCIÓN REMANENTE VALOR MONTOS DIFERENCIAS
AL CRÉDITO FISCAL (**) CRÉDITO DECLARADO PAGADA CRÉDITO UTM SOLICITADOS DETERMINADA
FISCAL(*) ANTERIOR DETERMINAD EN DDJJ S POR REVISIÓN
O 3550
sep-11 11.580.472 o 28.259.660 29.063.199 2.249.595 -43.492.792 -1.125,76 38.634 2.249.595 o
oct-11 9.914.138 o 30.373.550 43.709.884 o -64.169.296 -1.652,70 38.827 o o
nov-11 13.829.165 o 38.946.567 64.490.007 19.264.448 -70.342.961 -1.802,69 39.021 19.264.448 o
dic-11 14.815.418 o 33.853.588 70.553.681 37.186.944 -52.404.907 -1.338,98 39.138 37.186.943 -1
ene-12 12.637.620 o 23.803.547 52.719.660 8.737.147 -55.148.440 -1.400,67 39.373 8.737.147 o
feb-12 12.313.897 o 31.739.202 55.203.206 13.281.012 -61.347.499 -1.556,57 39.412 13.281.012 o
mar-12 16.067.986 o 25.301.659 61.593.475 20.739.233 -50.087.915 -1.265,81 39.570 20.739.233 o
abr-12 21.411.163 o 32.801.849 50.188.101 20.320.500 -41.258.287 -1.040,59 39.649 20.320.500 o
may-12 14.591.485 o 25.191.779 41.299.977 28.858.236 -23.042.035 -580,56 39.689 28.858.236 o
jun-12 16.754.144 399 22.869.794 23.041.846 29.157.097 o 0,00 39.689 41.596.486 12.439.389
jul-12 17.654.200 2.555 27.451.909 o 822.556 -8.972.598 -226,75 39.570 822.556 o
ago-12 24.128.588 8.622 36.935.537 8.972.498 11.752.715 -10.018.110 -253,17 39.570 11.752.715 o
sep-12 28.213.050 5.381 39.256.148 10.037.937 21.075.654 o 0,00 39.649 41.154.119 20.078.465
oct-12 22.410.477 7.744 36.503.115 o 14.084.894 o 0,00 39.966 95.568.919 81.484.025
(*) Corresponden a los montos observados en las operaciones cuestionadas.
(**) Corresponde al remanente presentado en base a los antecedentes presentados por el contribuyente en
borrador de formulario 29 del periodo de septiembre de 2011.
Así, en razón de lo expuesto en el anterior cuadro, se determina un
monto observado, equivalente a la suma de $114.001.879.-, el cual presenta una
diferencia $4.406.253.- respecto de la suma que se rechaza en la Resolución
reclamada, cifra muy distinta a los $ 16.754.145 para el período de junio de 2012, de
47
$ 28.213.050 para Septiembre de dicho año y de $ 22.410.477 para Octubre del 2012,
planteada por la reclamante como tope de créditos fiscales que pudieron ser
rechazados por ese SERVICIO.
c) Falta de acreditación del pago de las operaciones observadas con la
contabilidad de la reclamante.
Ahora bien, también resulta necesario analizar la argumentación
señalada por el requirente relativa a la acreditación del pago mediante sus propios
registros contables. En efecto, en dicha parte argumenta que ese SERVICIO, al
momento de cuestionar los pagos efectuados respecto de las facturas objetadas, no
considera la contabilidad de dicha empresa, en la cual se acreditaría cada pago con
una precisión y detalle inconfundible; ello debido a la aplicación de un sistema de
contabilidad computacional conocido como "SAP", adjuntando la información relativa
a la los flujos de pago de cada factura con los asientos diarios respectivos.
Al respecto, podemos señalar que la observación o cuestionamiento
realizado por ese SERVICIO se refiere a la acreditación del "pago" de cada uno de los
documentos observados, entendiendo como tal a la definición del artículo 1568°, del
Código Civil y consistente en "la prestación de lo que se debe". Así, este "pago" por
esencia debe ser exacto, pagándose exactamente lo debido y además, debe ser
“total”, en orden a extinguir la obligación. Además, como principio fundamental el pago
debe realizarse al acreedor, siéndole indiferente quien realiza el mismo por regla
general. Así, para efectos que opere y sea válido en la vida del derecho, es primordial
establecer a quién debe hacerse el pago toda vez que si el deudor paga a quien no
corresponde, el pago no operará como modo de extinguir su obligación, debiendo
pagar nuevamente al verdadero acreedor, sin perjuicio de su derecho para repetir lo
48
indebidamente pagado, aplicándose el aforismo "el que paga mal paga dos veces".
Por ello, el artículo 1576° del Código Civil dispone que el pago puede realizarse al
acreedor, a su representante o incluso al poseedor del crédito.
Ante lo desarrollado, resulta claro que para que se verifique el "pago" de
la factura, resulta primordial la acreditación "de la entrega de los que se debe"; en
este caso, dinero, de forma exacta e íntegra al "acreedor' de dicha deuda,
acreditación que no resulta satisfecha con la información contable que acompaña el
reclamante y que deriva de su sistema computacional "SAP". En efecto, este sistema
-y muy especialmente los registros contables correspondientes a los asientos diarios
asociados a cada uno de los proveedores-, sólo dan cuenta de flujos de circulante
entre las distintas cuentas de la contabilidad y su posterior salida desde la empresa,
pero no acreditan de forma alguna que dicha salida de fondos haya efectivamente
haya cumplido con la función de "pagar" las deudas que existen con su respectivo
proveedor, siendo necesario para ello, el "respaldo documental " que acredite dicho
pago y que no es otro que el comprobante de recepción del dinero de parte del
proveedor, correspondiente en estos casos al comprobante de transferencia
electrónica, donde se individualice claramente al acreedor el cual, como ya en varias
ocasiones se ha señalado, no ha aportado la empresa requirente.
Por ello, esta parte estima que dichos antecedentes de forma alguna
acreditan los pagos efectuados.
d) Existencia de querellas en contra de los representantes legales por
el delito de obtención fraudulenta de devoluciones de Impuesto al Valor Agregado.
En lo relativo a este punto, la reclamante argumenta que dentro de las
fundamentaciones dadas por ese SERVICIO para denegar parte de la devolución
49
solicitada, se encuentra la correspondiente a la anotación "casual 4001" por querella
impetrada por ese SERVICIO en contra de los representantes legales de la empresa
por el delito de obtención fraudulenta de devoluciones de Impuesto al Valor Agregado,
señalando que dicha instancia penal, identificada con el RIT 49-2012, se
encuentra terminada por sentencia firme y ejecutoriada.
Ante ello, consideramos necesario aclarar la historia de dicha
querella criminal, la cual es la siguiente:
• Con fecha 14 de enero de 2011, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, dedujo querella criminal en contra de MAURICIO VARAS QUEZADA,
RUT N° 11.816.916-6, en su calidad de representante legal de la SOCIEDAD
COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N° 77.612.130-4, a objeto
de que fuera condenado como autor de los delitos previstos y sancionados en los
artículos 97°, N° 8 y 9, del Código Tributario, originándose el RUC N°1000629490-7,
RIT No 10934-2010. Los hechos dicen relación con que producto de diversas
fiscalizaciones realizadas al contribuyente, por el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS con ocasión de la realización de distintos aforos físicos a la mercadería de
propiedad de la sociedad mencionada, se detectó que las mercancías declaradas
eran diversas a la que se intentaba exportar, toda vez que se trataba de cables de
cobre refinado, de alta pureza. Como consecuencia de lo señalado anteriormente, se
procedió a la incautación de la mercadería. Asimismo, las facturas de compra
presentadas por el querellado para acreditar la mercadería detallaban una diversa a la
que efectivamente correspondía.
La investigación y juzgamiento que se solicitó a través de dicha querella
criminal presentada por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, decían relación
50
con la circunstancia de que el querellado ejercía el comercio sobre mercaderías sin
que se hayan cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de
impuestos. Es así como el querellado adquiría grandes cantidades de cable de cobre
de alta pureza, generalmente utilizado por las empresas eléctricas, de ferrocarriles y
agua, a fin de comercializarlo fuera del país, declarando ante el SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS exportar uno de diferente naturaleza, no contando para
ello, y con el fin de burlar la autoridad administrativa en su labor fiscalizadora, con
documentos que permitieran acreditar la adquisición legal de la mercadería, como
asimismo con ausencia de autorización administrativa para realizar dicha actividad.
• Con fecha 07 de julio de 2011 el Ministerio Público formalizó la
investigación en contra de MAURICIO VARAS QUEZADA por hechos constitutivos
del delito tributario de comercio clandestino, tipificado en el artículo 97°, N° 9, del
Código Tributario.
• Con fecha 05 de diciembre de 2011 el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS presenta una segunda querella en dicha causa en contra
de las siguientes personas: MARIO ADOLFO VARAS QUEZADA, RUT N°
11.816.916-6 y MARÍA CRUZ QUEZADA PALLARES, RUT N° 6.852.336-2, en su
calidad de socios y representantes de SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL
COMPAÑÍA LIMITADA; CRISTIÁN ANDRÉS VARAS QUEZADA, RUT N°
15.002.504-4 y de MAURICIO DEL CARMEN VARAS QUEZADA, RUT N°
12.439.540-2, como socios y representantes de SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX
LIMITADA, RUT N° 76.899.560-5, a objeto de que fueran condenados como autores
del delito previsto y sancionado en el artículo 97°, N° 4, inciso 3° del Código
Tributario.
51
La investigación y juzgamiento que se solicita a través de esta segunda
querella criminal presentada por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, dice
relación con las irregularidades establecidas en los informes de fiscalización N° 20
GR2, de fecha 06 de julio de 2011, y No 33 GR2, de fecha 24 de noviembre de 2011,
emitidos por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, respecto de los
contribuyentes SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LIMITADA, RUT
N° 77.612.130-4 y SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LIMITADA y sus respectivos
socios y representantes legales.
En este caso -a diferencia de lo que se imputa en la primera querella por
el artículo 97°, No 8 y 9, del Código Tributario- se señala que los contribuyentes antes
mencionados, entre los períodos de enero de 2010 a diciembre de 2010, realizaron
una serie de maniobras fraudulentas; entre ellas, el registro a sabiendas de facturas
falsas, con el objeto de aumentar indebidamente el Crédito Fiscal IVA declarado,
obteniendo devoluciones de IVA exportador que no le correspondían.
Ante ello, resulta claro advertir que se trata de hechos y delitos
diferentes.
• Con fecha 12 de enero de 2012 el Ministerio Público decidió
separar investigaciones asignándosele el RUC No 1200049954-2 a la segunda
querella interpuesta por esta parte en relación al delito contemplado en el artículo
97°, No 4, inciso tercero, del Código Tributario, la que se encuentra plenamente
vigente y está siendo investigada por la Fiscalía Local. Es ésta la querella que da
origen a la anotación causal 4001 aludida en la respectiva Resolución y que, como
se podrá advertir, dice directa relación con la naturaleza que detenta la solicitud
cuya Resolución es materia de la controversia, siendo esta la devolución de
52
remanentes de Impuesto al Valor Agregado, por lo que resulta de toda lógica
cuestionar a una empresa que en su pasado inmediato, realizó maniobras que
originaron la devolución indebida de idéntico Impuesto, no existiendo para este caso
sentencia absolutoria alguna ni menos aún sobreseimiento dictado respecto de estos
hechos, por lo que las argumentaciones esgrimidas por la contraparte carecen de
todo sustento.
e) Carga de la prueba corresponde al contribuyente:
Finalmente, consideramos necesario hacernos cargo de la afirmación de
la reclamante relativa a que ese SERVICIO, a través de sus actuaciones, habría
invertido la carga de la prueba, al simular una supuesta no acreditación de los pagos
efectuados a los proveedores. Al respecto, podemos señalar que es el artículo 21°,
del Código Tributario, el cual establece que la prueba es de cargo del contribuyente
por cuanto en su inciso primero señala que: "Corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones, la naturaleza
de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir de base para el
cálculo del impuesto".
Así, al haber ese SERVICIO efectuado las verificaciones detalladas
anteriormente, llegó fundadamente a concluir que las operaciones presentaban
observaciones, por lo que es de cargo del reclamante la prueba de la veracidad de
dichas operaciones y en el caso de no realizar dicha acreditación, el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS se encuentra facultado para rechazar tanto el crédito fiscal
del Impuesto al Valor Agregado registrado en ellas, como también el valor neto,
correspondiente al costo utilizado por el reclamante para rebajar su base imponible
53
del Impuesto a la Renta de 1° Categoría; todo lo anterior de conformidad con el
artículo 21° del Código Tributario, antes descrito.
Lo anterior se encuentra ratificado por jurisprudencia de la Corte
Suprema, según se establece en reciente fallo de casación de fecha 17 de septiembre
de 2013, que en su parte pertinente señala:
"TERCERO: Que con el propósito de definir primero si los hechos de la
sentencia en examen, se mantendrán o no como han sido establecidos en la
instancia, se comenzará por el estudio de las leyes reguladoras de la prueba cuya
infracción se reclama en el recurso, que, como se adelantó en el motivo primero ut
supra, alude a una errónea aplicación del artículo 21 del Código Tributario, al
prescindir el Servicio de la documentación presentada por la contribuyente, sin
antes probar que aquélla no es fidedigna.
Quejas como ésta, en cuanto pretenden imponer al Servicio una carga
probatoria en el procedimiento jurisdiccional de reclamación, ya han sido
suficientemente tratadas, explicadas v desestimadas por esta Corte, como para
explayarse nuevamente sobre un asunto sobre el cual la jurisprudencia de este
Tribunal ha sido invariable v sostenida al resolver que "en materia tributaria el peso de
la prueba corresponde al contribuyente en todos los casos, sin que al Servicio de
Impuestos Internos quepa carga alguna en dicho sentido" (SCS, Rol N° 2937-2005,
de 20.03.2006. v.t. SSCS, Rol No 4263-1999, de 16.03.2000, Rol No 4310-1999, de
11.05.2000, y Rol N° 2902-2010 de 14.09.2012), todo ello conforme al claro texto
del artículo 21 en comento, que es explícito y categórico al fijar el onus probandi que
rige este procedimiento de reclamación, sin que le corresponda entonces a este
organismo fiscalizador deber alguno de rendir prueba en éste, sin perjuicio de
54
fundamentar sus actuaciones sí así lo requiere el Tribunal conforme al artículo 132 del
mismo Código, mediante un informe en relación al contenido del reclamo."1.
Por ello, resulta del todo claro que corresponde al contribuyente
acreditar la efectividad de las operaciones cuestionadas, por expresa disposición
tanto del artículo 21° del Código Tributario, como de forma específica en virtud del
numeral 5°, del artículo 23°, del DL 825 de 1973, y no por una actuación ilegal de ese
SERVICIO.
Por tanto, en mérito de lo expuesto, de las disposiciones legales citadas
y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 165° No 4, (sic) del Código Tributario, pide
tener por evacuado el traslado del reclamo, solicitando desde ya se confirme la
actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de
autos, confirmando las Resolución Ex No 1.082 de fecha 1 de julio de 2013, que
deniega en parte la devolución solicitada por el contribuyente, con expresa condena
en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 289 se confiere traslado del reclamo al SII.
A fs. 320 se tiene por contestado el reclamo.
A fs.322 se ordena a la reclamante acompañar documentos señalados y
al SII precisar lo que allí se indica, además de acompañar los antecedentes que se
mencionan.
1 Forestal y Comercial Londres Limitada con Servicio de Impuestos Internos, Rol No 365-13. Pronunciado
por la Segunda Sala de la Excelentísima Corte Suprema, integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos
Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.
55
A fs. 324 la reclamada repone resolución anterior y a fs. 326 rectifica
escrito de fs. 291, lo que se desecha a fs. 332.
A fs. 327 la reclamante pide se tenga presente; cumple lo ordenado
acompaña documentos y solicita lo que indica, lo que se provee a fs. 332.
A fs. 335 reclamante solicita se reciba la causa a prueba.
A fs. 336 se recibe la causa a prueba y se provee petición anterior.
A fs. 339 lista de testigo y delega poder de la reclamada, los que se
provee a fs. 341.
A fs. 340 la reclamada delega poder, lo que se provee a fs. 341.
A fs. 343 lista de testigo de la reclamante, lo que se provee a fs. 344.
A fs. 346 reclamante solicita certificación, absolución de posiciones;
citación judicial de testigos, exhibición de documentos; posiciones, oficios y reitera
documentos, lo que se provee a fs. 349.
A fs. 351 la reclamada evacua el traslado de fs. 349, relativo a la
exhibición de documentos.
A fs. 352 se accede parcialmente a la exhibición de fs. 346.
A fs. 354 reclamada interpone delega poder, el que se provee a fs. 355.
A fs. 357 la reclamada acompaña documentos, el que se provee a fs.
471.
A fs. 438 testimonial de la reclamante. Y a fs. 462 y 473 testimonial de
la reclamada.
A fs. 470 reclamada solicita fijar fecha para rendir la prueba testimonial,
a lo cual se accede a fs. 471.
56
A fs. 478 reclamada evacua el traslado respecto de entorpecimiento
solicitado por la contraria a fs. 457, lo cual se resuelve a fs. 479.
A fs. 481 acta audiencia de exhibición de documentos.
A fs. 486 se tienen por agregados documentos y por cumplido lo
ordenado a fs. 482 vuelta.
A fs. 489 la reclamante pide se tenga presente, formula observaciones a
la prueba rendida, pide se tenga a la vista expediente que señala y se cite a las
partes a oír sentencia lo que se provee a fs. 506.
A fs. 493 la reclamante pide se tenga presente y reclamada presentan
téngase presente, lo que se proveen a fs. 506.
A fs. 508 la reclamada presenta escrito “cumple lo ordenado”, lo cual se
provee a fs. 509, ordenando rectificar el rol de la causa.
A fs. 511 reclamante presenta téngase presente y acompaña
documentos, a lo que se provee a fs. 515: estese a lo resuelto.
A fs. 517 se tienen por acompañados como medida para mejor resolver
los antecedentes que se indican.
Los documentos siguientes:
A fs. 23, Notificación N° 1289357, de 1 de julio de 2013; a fs. 24,
Resolución Ex. N° 1082, de 1 de julio de 2013; a fs. 27, informe de verificación por
devolución de IVA de la reclamante; a fs. 30-53, declaraciones juradas N° 3550, de 31
de diciembre de 2012, por los períodos tributarios Noviembre 2011 a Octubre de 2012
y sus respectivos comprobantes de recepción ante el SII; a fs. 54-191, comprobantes
de pago por transferencia electrónica a nombre de las empresas: SOC. COM.
RODRÍGUEZ E HIJOS LTDA.; PERALTA Y CIA. LTDA.; ALDO ÓRDENES VEGA
57
(fs. 54 a 74); PERALTA Y CIA LTDA. (fs. 74 a 108); ALDO OSVALDO ORDENES
VEGAS (fs. 109 a 117); CARLOS RODRÍGUEZ OSSANDÓN (fs. 118 a 125);
NANCY BARRERA BARRERA (fs.126 a 142); MANUEL JESUS MUÑOZ GERALDO
(fs.143 a 151); SOCIEDAD CONCHA E HIJOS Y CIA. LTDA. (fs. 152 a 19191); a fs.
192, 207, 217, 230, 240, 247 y 259, declaraciones notariales juradas de las mismas
empresas anteriormente nombradas en donde señalan haber vendido chatarra a la
reclamante; a fs. 193 199, 209, 212, 215, 231, 234, 237, 244, 245, 246, 248, 249, 250,
266, 277 y 286, formularios N° 29 sobre declaración y pago simultáneo mensual de
impuestos (IVA), emitidos por las mismas empresas anteriores, correspondientes a
los períodos tributarios de junio, septiembre, octubre y noviembre de 2012; a fs. 194,
200, 203, 208, 211, 214, 225, 227, 228, 238, 256, 257, 258, 265, 276 y 285, copias
autorizadas de folios de Libros de Ventas de las mismas empresas ya señaladas,
correspondientes a los meses de junio, septiembre, octubre y noviembre de 2012; a
fs. 224, 226, 229, 232 y 235, copias autorizadas de folios de Libros de Compras de
ALDO ORDENES VEGA y CARLOS RODRIGUEZ OSSANDÓN, correspondientes a
los meses de junio, septiembre y octubre de 2012; a fs. 195, 196, 197, 198, 201, 204,
205, 206, 210, 213, 216, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 236, 239, 241, 242, 243, 251,
252, 253, 254, 255, 260, 261, 262, 263, 264, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274,
275, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, facturas N°s 131, 135, 137, 146, 171, 183,
191, 197, 145, 160, 163, 166, 165, 167, 168, 158, 159, 261, 262, 309, 314, 316, 457,
464, 468, 465, 469, 855, 862, 863, 867, 870, 909, 910, 911, 914, 915, 917, 919, 921,
924, 929, 930, 932, 934, 939, 942, 945, de 1, 4, 5, 11, 14, 18, 20, 21, 27, 29 y 30 de
junio; 1, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 20, 25, 27, 28 y 30 de septiembre; 3, 8, 10, 11, 17, 19, 22,
23, 25, 30 y 31 de octubre, todas del 2012 emitidas por las empresas: SOC. COM.
58
RODRÍGUEZ E HIJOS LTDA.; PERALTA Y CIA. LTDA.; ALDO ÓRDENES VEGA;
CARLOS RODRÍGUEZ OSSANDÓN; NANCY BARRERA BARRERA; MANUEL
MUÑOZ GERALDO y CONCHA E HIJOS Y CIA. LTDA. emitidas a la empresa
reclamante por venta de chatarra; a fs. 309, borrado de Formulario N° 29, folio 7, de
septiembre de 2011, de la reclamante; a fs. 310, Resolución N° 7, del SII, del 28 de
enero de 2003 que dispone el cambio de sujeto total de derecho de IVA en las
ventas de chatarras; a fs. 319, Resol. SIPERS Ex. N° 94, que fija subrogancia para el
cargo de Director Regional del SII de Iquique; a fs. 331, 483 y 485 testimonio de
documentos guardados en custodia; a fs. 334, 484 y 488, certificación de custodia de
documentos señalados; a fs. 338, comprobante envío de carta certificada de
resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 348, testimonio de custodia de sobre
con pliego de posiciones; a fs. 357, copia de informe del sitio “poderjudicial.cl” con
causas vigentes ante el Juzgado de Garantía de Iquique; a fs. 359, copia de querella
por delito tributario sancionado en el artículo 97°, N° 4, inciso III, del Código
Tributario, en causa RIT 10934-2010, ante el mismo tribunal anterior deducida por el
SII en contra de los personeros de la empresa reclamante; a fs. 432 constancia de
separación de causas criminales y cierre de investigación de la Fiscalía de Iquique; a
fs. 433, copia de Notificación N° 194, de 2 de enero del 2014, hecha por el SII a
representantes de la reclamante para que acompañaran documentación contable; a
fs. 434 y 435, copia de Formulario N° 29, de septiembre de 2011, emitido por la
reclamante; a fs. 436, declaración jurada N° 3550, de septiembre de 2011; a fs. 437,
Formulario N° 2117, 28 de diciembre del 2012, por la cual la reclamante solicita
devolución de remanente de crédito fiscal acumulado por cambio de sujeto; a fs. 482
y 483, Oficios Nos 15 y 16 del 27 de enero de 2014, de este Tribunal, despachados al
59
Tribunal de Garantía y Penal Oral de esta ciudad; a fs. 505 acta de notificación judicial
a testigos; a fs. 512 informe de recurso de hecho del juez de garantía de Iquique en
autos rol 50-2014 y sentencia de la I. Corte que rechaza el referido recurso.
Guardados en custodia según certificación de fs. 331 y 334: Libros Diario
de la reclamante por los periodos junio, septiembre y octubre del 2012; Libros
Mayores de la reclamante por mismos periodos anteriores; Libros auxiliares de
compras de la reclamante por los periodos septiembre del 2011 a octubre de 2012;
Solicitudes de devolución de IVA (formulario 3550) y sus respectivos comprobantes
de recepción del SII, por los mismos períodos anteriores; Copias de Formularios 29
por internet y en manuscrito, ambos de la reclamante sobre declaración y pago
simultáneo mensual de impuestos por los mismos periodos anteriores; Constancia del
BANCO SCOTIABANK del 10 de diciembre de 2013, con transferencias de fondos de
la reclamante. Cartolas de movimiento, BANCO SCOTIABANK de la cuenta corriente
de la reclamante, por los periodos de junio, septiembre y octubre del 2012; cuadro con
los datos de la contabilidad de la reclamante; cuadro gráfico confeccionado por el SII
y cuadro ilustrativo con detalle de cada proveedor observado por el SII.
Guardados en custodia según certificación de fs. 483 y 484, cinco
carpetas del SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS con antecedentes de la
empresa SOCIEDAD COM. JOMEX LTDA.
Guardados en custodia según certificación de fs. 485 y 488: Sentencia
Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique en autos RIT
49-2012 y su respectivo certificado de ejecutoriedad.
CONSIDERANDO:
60
1.- A fs. 1 comparece don SERGIO SALAS ARRIAGADA, abogado, en
representación de SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LIMITADA, ambos ya antes
individualizados, quien reclama en contra de la Resolución Exenta N° 1082, de 1 de
julio de 2013, de fs. 24 que deniega parcialmente la solicitud de devolución de
remanente del crédito fiscal IVA de fs. 437, en los períodos de septiembre de 2011 a
octubre de 2012, por un monto ascendente a $118.407.278.-, solicitando se deje sin
efecto, con costas, conforme a los antecedentes de de hecho y de derecho ya antes
expuesto y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fs. 291 comparece don MIGUEL TORRES CARES, en
representación de SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos también ya antes
individualizados quien contesta el reclamo anterior, solicitando su rechazo, con
costas, conforme a las alegaciones de hecho y de derecho también ya antes referidas
y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- A fs. 438, rola testimonial de la reclamante; primeramente dichos del
testigo don LEÓN CÁCERES VASALLO, contador público, quien previamente
juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 336, expone:
AL PUNTO N° 1:
RESPUESTA: con respecto a la pregunta que se me hace, debo señalar
que en mi calidad de asesor externo de la empresa JOMEX tuve acceso a la
Resolución N° 1082, en la cual se me pidió que hiciera un análisis y que pudiera
evacuar un informe al respecto. Dicho esto, encontré que se denegaba parcialmente
una devolución; recuerdo principalmente basado en la no acreditación del pago de
facturas asociadas a ciertos proveedores allí individualizados. Para poder determinar
61
las referidas retenciones, procedí a identificar las facturas cuestionadas asociadas a
los respectivos proveedores. Al no encontrar una cuadratura matemática efectué una
cadena del remanente de IVA crédito fiscal, no estableciendo una cuadratura exacta
entre lo retenido y la factura de los proveedores mencionados en la referida
resolución. Recuerdo que lo más me llamo la atención fue lo retenido en el mes de
octubre de 2012, que no se condice con el IVA CF soportado en dicho mes. Luego,
tuve acceso a un informe trasladado desde la Administración Tributaria en donde se
establecía nuevas diferencias señaladas “en la contestación fs. 303”, por
$114.001.879.- que no cuadra con lo señalado en la Resol. 1082, esto es,
$118.407.278.- estableciéndose una diferencia de $4.405.399.- y que -a mi parecer
técnico-, no tiene relación con el IVA soportado por el contribuyente que solicita su
reintegro conforme a las disposiciones legales respaldado con la respectivas facturas
que logré identificar, siguiendo el nombre de los proveedores, operaciones
debidamente contabilizadas en su libro auxiliar de compra exigidos por la normativa
legal.
Puedo agregar, en opinión profesional y técnica, que llego a la
conclusión que la solicitud fue hecha conforme a derecho.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿si el pago a los
proveedores de la empresa reclamante y que se mencionan a fs. 3 a y siguientes
de la causa, dio cumplimiento a los requisitos del artículo 23°, N° 5, inciso III, letras a)
y b), de la Ley del IVA para conservar el uso del crédito fiscal?
RESPUESTA: Esta pregunta está muy ligada al informe que tuve que
evacuar el relación a la pregunta N° 1; al respecto solicité al Depto. de contabilidad de
la reclamante me emitiera del sistema SAP los comprobantes que acreditaban el
62
pago de todas las facturas que logré identificar conforme al nombre de los
proveedores observados; documento factura que, en primer lugar, sugerí solicitar
fotocopia legalizada de los referidos documentos a todos los proveedores y que
informaran si la deuda asociada se le había pagado; luego, vistos los comprobantes
contables y copia de las transferencias bancarias pude constatar con claridad que el
pago se había realizado, conciliando los referidos egresos en el proceso contable,
dando por pagado los referidos documentos facturas y luego conciliado con los cargos
en la respectiva cartola bancaria, dando por hecho su respectiva contabilización;
estas facturas se pagaron con “transferencia electrónicas”. Tomemos por ejemplo el
caso de SOCIEDAD COMERCIAL RODRIGUEZ LIMITADA, RUT 76.078.736-1; en
el mes de junio del 2012, aparecen 4 facturas pagadas Nros.131, 135, 137 y 146, por
montos totales de $ 1.450.491, $12.481.255, $ 647.301 y $3.734.131; en este caso,
dado el volumen de las operaciones, al proveedor se le van haciendo transferencias
las que posteriormente son conciliada con las compras realizadas; no se hace
transferencia factura por factura; así por ejemplo, el comprobante 1729, de fs. 54,
acredita una transferencia a este proveedor de $1.218.900.- el 6 de junio; lo que se
acredita con el informe de SCOTIABANK y también aparece en la cartola bancaria;
luego en la fs. 55, hay una transferencia con el N° 1720, de fecha 5 de junio, también
certificado por SCOTIABANK, donde también se visualiza el cargo en la cartola, por
$543.950.-; luego tengo a la vista comprobante 1722, de fs. 56, de $5.000.000.-, del 6
de junio, el que aparece en el listado de SCOTIABANK a la vez que en la cartola; el
comprobante 1723, de fs. 57, de fecha 6 de junio, por $5.000.000.- respaldado por el
informe de SCOTIABANK y cartola de cuenta corriente; comprobante 1724, de fs. 58,
de 6 de junio, por $488.450.- respaldado en las mismas condiciones anteriores; se
63
agrega la transferencia N° 1738, de fs. 59, por $3.137.925.- respaldado del mismo
modo; está ultima, si bien es cierto fue hecha en el mes de julio, comprende la factura
N°146; se agrega la transferencia N° 4118, de fs. 60, por un monto de $2.923.952.-,
respaldada del mismo modo, todo lo cual suma el monto de estas 4 facturas. El
mismo procedimiento se repite para todos los restantes proveedores y los meses en
cuestión.
REPREGUNTADO para que diga ¿si la cuenta corriente está registrada
en la contabilidad, cumpliéndose lo establecido en el artículo 23°, N° 5, inciso III, letra
b) de la norma legal que le fue leída?
RESPUESTA: en relación a la consulta y el análisis a los hechos
económicos y al proceso contable, basado en los principios contables de general
aceptación y al seguimiento de las operaciones, puedo concluir que la cuenta
corriente está contabilizada y es sustento legal de las operaciones realizadas por la
empresa JOMEX LTDA. Eso está relacionado con las operaciones debidamente
también contabilizadas en el Libro Auxiliar de compras, años 2011 y 2012.
REPREGUNTADO para que diga, en relación a los pagos del proveedor
COMERCIAL RODRIGUEZ LTDA., a la reclamante, antes analizados, si tuvo a la
vista los documentos consistentes en formularios 29, libros de venta, facturas y
declaraciones juradas, rolantes a fs. 192 a la 206, de autos, que en este acto se le
exhiben y en caso afirmativo, nos señale cuál es el efecto contable y qué prueban
estos documentos? En ese acto se le exhiben estos documentos.
RESPUESTA: es efectivo que los documentos mencionados los tuve a
la vista por cuanto son parte de la circularización solicitada para poder emitir el
informe solicitado por la administración de la empresa y verificar que dichos
64
documentos estuvieran debidamente contabilizados y conciliados por los registros
exigidos a la empresa JOMEX LTDA. conforme a las disposiciones vigentes.
Probando su debida contabilización y el cumplimiento de la obligación principal de
pago efectuada por los proveedores de JOMEX según los formularios 29,
presentados conjuntamente con una declaración jurada del proveedor que certificaban
el pago y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Quiero hacer un alcance en este punto, que según mi conocimiento
técnico y profesional la mecánica del DL 825, para efectos de impetrar y reconocer el
derecho a crédito fiscal, no obsta necesariamente que la factura estén pagadas al
momento de su registro e imputación en su calidad de crédito fiscal a favor de la
empresa como titular del derecho que le asiste conforme a la legislación tributaria.
REPREGUNTADO para que diga ¿si en este proceso de solicitud de
devolución de IVA, conforme al procedimiento del artículo 126°, del Código Tributario,
el SII objetó en algún momento alguna factura en forma particular o general,
emplazando a la reclamante formalmente para acreditar un pago determinado u
operación específica, o simplemente dictó la Resolución 1082, de 1 de julio de 2013,
rechazando parcialmente lo solicitado?
RESPUESTA: al respecto debo señalar que en calidad de asesor
externo en mi estudio profesional, se prepararon las solicitudes respectivas,
aportando los antecedentes solicitados por el SII, conforme al artículo señalado y se
aportaron otros antecedentes solicitados, como por ejemplo la rectificación del
formulario 29, a efectos de rebajar mes a mes del remanente de crédito fiscal, los
montos solicitados. Luego, no recuerdo situaciones de rechazo de facturas o
antecedentes que indicaran situaciones anómalas. En mi calidad de asesor externo
65
no recuerdo que la administración de la empresa me haya señalado rechazo de
factura alguna.
REPREGUNTADO para que diga ¿Cómo sabe o tomó conocimiento de
todo lo que nos ha señalado?
RESPUESTA: porque he estado al lado de la empresa en mi calidad de
asesor externo desde el año que inició sus actividades a la fecha y en mi calidad de
profesional he tenido que demostrar mi actuar basado en principios éticos y morales.
REPREGUNTADO para que diga ¿cuáles son sus estudios y
capacitaciones profesionales que posee en el orden contable y tributario, para señalar
los términos técnicos a que se ha referido en su declaración?
RESPUESTA: como dije, mi profesión es contador público y si bien es
cierto no soy un erudito en la materia tributaria, pero soy un leído o instruido que me
da un expertise que me permite realizar la actividad académica, formando a
profesionales jóvenes y participar en mi Colegio de Contadores en la comisión de
desarrollo profesional y capacitaciones ante las continuas modificaciones de orden
tributario y últimamente he desarrollado un Diplomado para conocer la normativa
internacional de información financiera para preparar los estados financieros y es lo
que hago en la práctica.
REPREGUNTADO para que diga ¿si en su procedimiento de verificación
de pago a los proveedores observados en la Resol. 1082, ya citada, verificó que
realmente se efectuó el pago a éstos y si los contratantes cumplieron con sus
obligaciones tributarias, al igual que en el caso de la SOCIEDAD RODRIGUEZ LTDA.
antes analizada en forma pormenorizada en sus respuestas anteriores?
66
RESPUESTA: reitero que para poder evacuar el informe solicitado, pedí
la información asociada para verificar los registros contables y el pago de la factura a
los proveedores observados, determinando el pago efectivo; principalmente bajo la
modalidad de transferencias electrónicas. En relación al cumplimiento tributario, tengo
la convicción profesional de haber verificado el pago y el cumplimiento tributario de la
empresa JOMEX LTDA. y con los proveedores, tuve a la vista el formulario 29, que
acredita su cumplimiento tributario, habida consideración a la declaración jurada que
acompañaron.
CONTRAINTERROGADO para que diga ¿si el informe que le
solicitaron, así como la intervención en este juicio es una actividad separada a la que
realiza habitualmente como asesor externo para JOMEX LTDA.?
RESPUESTA: al respecto puedo señalar que presto asesorías integrales
a los clientes que atiendo, y la empresa JOMEX no es una excepción y debo señalar
que por profesionalismo, en el trabajo que yo haya realizado debo por ética responder
a los procedimientos técnicos realizados, por encargo de los clientes, por cuanto
considero que es mi deber atender los requerimientos solicitados. Esto forma parte de
la asesoría integral que presto.
CONTRAINTERROGADO para que diga ¿si este informe y/o su
intervención en juicio se le remuneró a parte de su actividades integrales?
RESPUESTA: yo realizó mi profesión para obtener una remuneración y
por mis trabajos habituales cobro mis honorarios y si existen trabajos extraordinarios,
el arancel del colegio de contadores me permite cobrar por servicios extraordinarios.
Y en el caso de JOMEX no será una excepción. Trabajo para vivir. Con respecto a
67
este informe, es parte de mi servicio integral, pero aún no defino si existirá o no una
remuneración, ni tampoco he puesto condición económica por él.
CONTRAINTERROGADO para que diga ¿si dentro del análisis realizado
de la resolución reclamada, y específicamente de los montos retenidos en razón de
ella, utilizó para la determinación de la validez de estos montos, la mecánica
establecida por la Resol. Exenta N° 7, del 28 de enero de 2003, del SII, que dispone
el cambio de sujeto total del derecho del IVA en las ventas de chatarra?
RESPUESTA: pienso que acá hay que señalar que la referida resolución
se refiere a la calidad de agente retenedor y la empresa JOMEX, según el
conocimiento que tengo, no es agente retenedor y el IVA que retiene lo hace por
instrucción de la administración tributaria a contribuyentes de difícil fiscalización y si la
memoria no me falla, en virtud de la Resol. 1496, del SII. Ahora bien, al ser un
contribuyente retenido, se presenta la figura de no generar débitos fiscales, razón por
la cual el IVA soportado en calidad de crédito fiscal debe solicitarlo en función a la
Resol. en pregunta; solicitud que se presentó conforme formulario administrativo, si no
me equivoco, asignado por el N° 3550, todo conforme a lo exigido.
CONTRAINTERROGADO para que diga ¿si fue informado por su
mandante respecto de la notificación folio 0566700, de fecha 11 de junio de 2013,
realizada por ese SERVICIO al reclamante JOMEX LTDA. y en la cual se le solicita el
respaldo del pago efectuado por los proveedores cuestionados en la Resol.
reclamada?
RESPUESTA: debo señalar que en mi calidad de asesor externo, estoy
en constante comunicación con la administración de la empresa, y frente a toda la
labor de fiscalización y especialmente lo que estamos viendo, se me comunica a
68
efecto de dar una opinión profesional; en lo referente a lo consultado, no debe ser una
excepción la referida notificación. He instruido siempre dar fiel cumplimiento a las
disposiciones tributarias a efecto de garantizar el interés fiscal y debo señalar que no
conozco infracción alguna que se le haya cursado a la empresa JOMEX LTDA. por
entrabamiento a la fiscalización, porque siempre se ha estado llano a prestar toda
colaboración a efectos de esclarecer la verdad de las operaciones y sus efectos
tributarios, para garantizar los intereses comprometidos tanto del contribuyente como
del fisco.
CONTRAINTERROGADO para que diga ¿si específicamente sabe si la
notificación indicada en la pregunta anterior fue cumplida por el contribuyente?
RESPUESTA: tengo conocimiento que todo lo solicitado fue entregado
para que el SERVICIO cumpla su labor fiscalizadora.
CONTRAINTERROGADO para que diga ¿si fuera de los antecedentes
contables acompañados por JOMEX LTDA. para efectos de la elaboración de su
informe antes citado y los exhibidos en esta audiencia, tiene alguna constancia o
fuente distinta de la cual pueda concluir que efectivamente se han efectuado los
pagos a los proveedores cuestionados en la Resolución reclamada?
RESPUESTA: con respecto a la pregunta, tuve a la vista declaraciones
juradas de los proveedores que acreditan el hecho. Lo que fue conciliado con la
contabilidad que lleva la empresa JOMEX LTDA.
AL PUNTO N° 3:
RESPUESTA: en mi opinión, no existe legalidad alguna que fundamente
el rechazo por parte de la administración tributaria por cuanto, en mi opinión, se han
entregado todos los antecedentes probatorios y con respecto a los valores señalados,
69
tanto en la Resol. N° 1082, como en la contestación a fs. 303, resultan no
congruentes con la cadena del remanente de crédito fiscal, toda vez que, recuerdo el
cuadro presentado en el informe del SII, inicia una cadena con un remanente de
crédito fiscal que no se condice con lo declarado por el contribuyente, de tal suerte
que si técnicamente inicio mi análisis con un remanente no ajustado a la realidad de
los hechos, de ahí en adelante nada podría cuadrar ni ser consecuente con lo
rechazado pues no coincide con los valores asociados al IVA de los proveedores
observados y también quiero agregar, recuerdo que se dice que se rectificó el código
520, del formulario 29, que dice relación con el IVA soportado por las compras de los
períodos tributarios respectivos y el hecho de haber participado técnicamente en la
determinación de las partidas involucradas, debo señalar que no es así, pues el
código 520, mantiene el mismo valor de la declaración primitiva.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿cuál es el
remanente inicial (mes y monto) con el cual se inicia la cadena de IVA que no se
ajustaría a la realidad de los hechos?:
RESPUESTA: Efectivamente, según el cuadro que aparece en la
contestación del SII, a fs. 303, la cadena comienza en el periodo tributario septiembre
del 2011, con $29.063.199.- (fs. 303) y yo preparé un cuadro tomando los
antecedentes de los formularios 29, cuya copia corre a fs. 309, en el cual para ese
mismo periodo el código 504 se inicia con $60.719.126.-; de allí parte mi análisis y
concluyo que matemáticamente no cuadra. Lo que pasa es que el procedimiento de
solicitar devolución de los remanentes de IVA se hace de modo mensual y al
suspender la solicitud mensual el IVA se fue acumulando y al momento de efectuar
la solicitud conforme al artículo 126°, del Código Tributario, se fue modificando la
70
cadena en función al monto solicitado mes a mes, llegando a establecer al mes de
septiembre el remanente de $60.719.126.-, en contrario a la cadena iniciada en el
informe del SII; el formulario 29 original, folio 5204539436, acompañado en custodia,
tenía acumulado $409.772.294.-; ese saldo se fue disminuyendo en función de las
solicitudes aceptadas parcialmente por el SII.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si el SII citó y/o
liquidó el rechazo de los créditos fiscales objeto de las devoluciones denegadas.
RESPONDE: Desconozco la existencia de citación conforme al artículo
63°, de tal suerte que no se ha dado tampoco respuesta en función de este artículo y
no tengo antecedentes de liquidaciones asociadas a lo señalado en la Res.
Reclamada.
INTERROGADO por el tribunal para que diga si tiene conocimiento del
procedimiento fiscalizatorio al cual se ajustan las solicitudes de devolución de
remanentes de crédito fiscal contenida en la Circular 28, de 1997.
RESPONDE: No recuerdo específicamente el número de la Circular y el
año, pero en mi conocimiento general, conozco los procedimientos administrativos
que aplica la Administración Tributaria a efectos de fiscalizar toda la tributación fiscal
interna para el fin de cautelar el interés fiscal.
INTERROGADO por el tribunal para que diga si el procedimiento
fiscalizatorio desplegado por el SII para fiscalizar la devolución de remanente de
crédito fiscal por cambio de sujeto, se agota o termina con la resolución que accede a
la solicitud o la deniega en todo o parte o, -por el contrario-, el SII se encuentra
obligado a realizar alguna actuación administrativa ulterior, en caso de denegarla.
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RESPONDE: desconozco si existirá por parte del SII otro tipo de acción;
lo que tengo claro es que si de acuerdo a las normas de derecho corresponde una
devolución, pienso que el SII debería acceder conforme a ella.
REPREGUNTADO para que diga ¿cuál es el procedimiento de solicitud
de devolución de IVA por retención de cambio de sujeto aplicado en el caso de
JOMEX LTDA. y sobre qué norma legal se ampara?
RESPUESTA: el procedimiento es solicitar mes a mes el remanente
crédito fiscal; administrativamente se solicitó bajo el procedimiento del artículo 126°,
del Código Tributario, en el formulario N° 3550, que permite solicitar el remanente
dentro del plazo de 3 años, desde que se adquirió el derecho.
REPREGUNTADO para que diga ¿si estas solicitudes que son materia
del juicio fueron sometidas a un proceso de fiscalización y revisión conforme al
procedimiento del artículo 126°, del Código Tributario?
RESPUESTA: Tengo entendido que sí, por cuanto solicitaron toda la
documentación pertinente y que fue puesta a su disposición tanto en representación
impresa, como en archivos electrónicos.
REPREGUNTADO para que diga ¿qué plazos rigieron en este proceso
del resolución de la solicitud de devolución conforme al art. 126°, del Código
Tributario?
RESPUESTA: tengo entendido que resolvieron previa revisión que duró
más o menos un lapso de 6 meses.
REPREGUNTADO para que diga ¿en el evento, de acceder a la
devolución, efectivamente se limita el derecho del SII para efectuar fiscalizaciones,
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citar y/o liquidar a un contribuyente cuando posteriormente se descubre alguna
infracción tributaria y/o perjuicio fiscal?
RESPUESTA: con mi conocimiento profesional pienso que el SII, tiene
las facultades de fiscalización que la legislación vigente le entrega y como dice la
norma del Código Tributario, dentro de los plazos de prescripción.
REPREGUNTADO para que diga ¿si en este caso, existe alguna
objeción de legalidad por parte del SII que justifique no acceder a las devoluciones de
impuestos y retención de los mismos por los períodos junio, septiembre y octubre de
2012?
RESPUESTA: en mi opinión considerando que los remanentes de
créditos fiscales fueron validados fehacientemente desde noviembre del 2011, a
octubre de 2012, y que incluso también existen compras a los proveedores
observados, dando origen a la devolución de los IVA de los períodos noviembre de
2011 a octubre de 2012, con excepción de las partidas retenidas o denegadas, no
encuentro fundamento legal para su retención; más aún, por el motivo de no pago,
toda vez que el proceso contable permite visualizar su cumplimiento.
CONTRAINTERROGADO para que diga ¿cuál es el procedimiento que
establece el artículo 126°, del Código Tributario?
RESPUESTA: según mi conocimiento permite ejercer derechos dentro
del plazo de 3 años, para obtener las devoluciones de impuesto que conforme a las
disposiciones legales le corresponden a los contribuyentes, mecanismo que se hace
por vía administrativa.
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CONTRAINTERROGADO para que ¿detalle el procedimiento de
fiscalización o revisión del artículo 126°, que según lo señalado en la respuesta
anterior donde se habría cumplido la petición del contribuyente?
RESPUESTA: todo procedimiento en función a lo que le fue exigido,
después de haber presentado ante la administración tributaria la referida solicitud. Se
presentó la solicitud de devolución, conforme al formulario 3550, luego el SII requirió
antecedentes para llevar a cabo la fiscalización, después solicitó la rectificación de los
formularios 29 a efectos de ir consumiendo mes a mes el remanente de crédito fiscal
acumulado. Dentro de la petición de antecedentes, recuerdo que se solicitó demostrar
pagos a los proveedores y luego tomé conocimiento que se había resuelto
parcialmente a favor de la empresa JOMEX LTDA., validando la cadena del IVA CF,
observándose las retenciones de junio, septiembre y octubre, ya analizada
anteriormente.
A fs. 444, comparece la testigo, doña YUVINZAN ALDAY MEZA,
fiscalizadora tributaria del SII, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos
de prueba fijados a fojas 336, expone:
AL PUNTO N° 2:
RESPUESTA: al respecto, no participé en la revisión de los períodos
que se me indican; por lo tanto, no tengo nada que decir en este tema que se me
consulta.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si participó en la
confección de la Res. N° 1082, de fecha 1 de julio del 2013, rolante a fs. 24 a 26, y
que en este acto se le exhibe
RESPUESTA: No, yo no participé.
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REPREGUNTADA para que diga ¿qué función cumplió en el proceso de
fiscalización que dice relación con la solicitud de devolución de crédito fiscal
presentada por la empresa JOMEX LTDA. bajo el procedimiento del artículo 126°, del
Código Tributario, respecto a los períodos noviembre de 2011, a octubre de 2012,
comprendidos en la Resolución N° 1082?
RESPUESTA: como le dije anteriormente, acá no cumplí ninguna
función.
REPREGUNTADA para que diga ¿qué funcionarios del Dpto. de
Fiscalización del SII, donde usted presta servicios, efectuó el procedimiento de
fiscalización referido a los períodos y Resolución antes mencionados?
RESPUESTA: desconozco qué funcionarios revisa cuál período; no
podría responder con certeza.
A fs. 445, comparece el testigo, don CRISTIAN QUENAYA CHAMBE,
auditor, fiscalizador tributario del SII, quién previamente juramentado y al tenor de los
puntos de prueba fijados a fojas 336, expone:
AL PUNTO N° 2:
RESPUESTA: en el tema de la asignación de tareas por parte de la
Jefatura, estos períodos no fueron asignados a mi revisión; es decir, junio, septiembre
y octubre de 2012. Lo que sí se me asignó fue el tema de una notificación de una
Resolución que ya estaba revisada por otro funcionario.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿si participó en la
confección de la Res. N° 1082, de fecha 1 de julio del 2013, rolante a fs. 24 a 26, y
que en este acto se le exhibe?
RESPUESTA: No participé en su confección.
75
REPREGUNTADO para que diga ¿cuál fue la resolución que notificó
según su declaración anterior?
RESPUESTA: no lo recuerdo.
REPREGUNTADO para que diga ¿qué colega de fiscalización del SII
efectuó la revisión y fiscalización que dice relación con la solicitud de devolución de
IVA presentada por JOMEX LTDA. bajo el procedimiento del artículo 126°, del Código
Tributario concluida conforme a la Resolución 1082?
RESPUESTA: quien hizo la revisión no lo sé.
REPREGUNTADO para que diga ¿cómo es efectivo que las
resoluciones deben contener las iniciales de responsabilidad del fiscalizador que
efectuó la revisión y/o fiscalización?
RESPUESTA: todo documento tiene iniciales de responsabilidad.
REPREGUNTADO para que diga ¿Qué Dptos. y personas del SII son
las que participan en la fiscalización y posteriormente estampan sus iniciales de
responsabilidad en las resoluciones que acogen o rechazan una solicitud de
devolución de crédito fiscal al amparo del artículo 126, del Código Tributario?
RESPUESTA: estaría en el Dpto. de Fiscalización, un fiscalizador, luego
pasa al Jefe de Grupo, después Jefe de Dpto. y al final debe llevar la firma del
Director Regional.
REPREGUNTADO para que diga ¿si sabe por qué en la Resol. 1082,
que se le exhibe se omitió estampar las iniciales de responsabilidad del fiscalizador?
RESPUESTA: por iniciales no sé quiénes son.
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A fs. 446, comparece la testigo, doña LORENA OGALDE SALINAS,
fiscalizadora del SII, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de
prueba fijados a fojas 336, expone:
AL PUNTO N° 2:
RESPUESTA: en este recuadro que se me exhibe del punto 1° de fs.
336, la diferencia de montos entre la Resol. 1082 versus la contestación del SII de fs.
303 está dada porque cuando se me instruyó que hiciera los cálculos los hice en una
planilla Excel, que tenía unas “basuras”; es decir, saldos de arrastres de otros
contribuyentes, situación de la que me percaté cuando llegó el reclamo al Tribunal y
se informó dichas diferencias en la contestación del reclamo. No obstante al informar
las diferencias en la contestación al reclamo hubo un error de tipeo; por tanto, la real
diferencia es de: $4.405.399.- Es cuanto puedo señalar.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿si las diferencias
en dichos 3 periodos (junio, septiembre y octubre del 2012) de $4.165.226.-,
$6.182.489.- y $2.388.136.- se explican entonces por la “basura” que se le había
quedado pegado en la Excel con la cuál elaboró los cálculos?:
RESPUESTA: Sí, ese es el motivo.
REPREGUNTADA para que diga ¿cómo es efectivo que usted fue la
fiscalizadora que efectuó la fiscalización que dice relación con la solicitud de
devolución de crédito fiscal presentada mediante declaración jurada 3550, por los
períodos noviembre de 2011 a octubre de 2012, por parte de la empresa JOMEX
LTDA. bajo el procedimiento del artículo 126°, del Código Tributario, que dio origen a
la Resol. 1082?
77
RESPUESTA: en el ejercicio de mis funciones se me encomendó la
revisión de las solicitudes de peticiones administrativas de devolución de IVA por
cambio de sujeto de los períodos que se me consulta, que fueron además septiembre
de 2011. Estas solicitudes eran fuera del plazo legal; por tanto, lo hicieron mediante el
artículo 126°, del Código Tributario.
REPREGUNTADA para que diga ¿por qué omitieron estampar sus
iniciales de responsabilidad en la Resol. 1082, incumpliendo así las instrucciones y
procedimientos del SERVICIO?
RESPUESTA: yo no resuelvo la petición administrativa. Como
funcionario revisor me limito a comunicar las verificaciones que me instruye la
normativa del SERVICIO. En una revisión de una petición administrativa debo realizar
verificaciones, las cuales se las comunico a mi superior directo y ellos resuelven. Yo
no participo en ningún caso sobre lo que ellos resuelven.
REPREGUNTADA para que diga ¿de dónde saco la cifra observada de
IVA de $81.484.025.- pesos, por el período octubre de 2012, respecto a los
contribuyentes observados en la Resol. 1082, cuando la sumatoria de IVA de esos
contribuyentes por dicho período solo asciende a $22.410.477.- pesos, en virtud a lo
que consta en el Libro de Compra, Diario y Mayor que en este acto se le exhiben?
RESPUESTA: lo que pasa es que para llegar a las diferencias, siguiendo
instrucciones de la Jefatura, no consideré las facturas de estos 7 proveedores a partir
del período de septiembre de 2011, (que fue el período desde donde comencé a
revisar los créditos fiscales de JOMEX LTDA.); entonces si saco las facturas de los 7
proveedores, se me va rebajando el crédito fiscal en cada mes, y por efecto de la
cadena del IVA logro esa diferencia.
78
REPREGUNTADA para que diga y aclare su respuesta anterior, en el
sentido de cómo es efectivo que los proveedores observados y los montos de IVA
correspondientes al período de octubre de 2012, no son $81.484.025.- pesos, sino
que tan solo los $22.410.477.- pesos, que dan cuenta los libros contables que tiene a
la vista?
RESPUESTA: Matemáticamente, en octubre de 2012, el contribuyente
pidió la devolución de $95.568.919, según formulario rolante a fs. 52 de autos, pero al
hacer la cadena del IVA, cuento con un saldo inferior del remanente al saldo que ellos
solicitaban, él tope que ellos pedían fue $95.568.919, que corresponde al IVA que le
fue retenido (sus ventas), pero la normativa indica que si hay crédito fiscal del período
o remanente inferior a ese monto, el tope estaría dado por el menor valor; es decir, el
saldo de remanente de crédito fiscal que se determinó a octubre de 2012 y que
asciende a $14.084.894.- pesos.-
REPREGUNTADA para que diga ¿conforme a su respuesta anterior,
cómo es efectivo que el rechazo parcial que dan cuenta estas diferencias cuya
operación matemática nos acaba de ilustrar, corresponde a falta de remanente de
crédito fiscal y en caso alguno es la sumatoria del IVA de los proveedores observados
para octubre de 2012, en la Resolución 1082?
RESPUESTA: no solamente para octubre de 2012; insisto, la
determinación de nuevos saldos de crédito fiscal a partir de septiembre de 2011,
producto de la cadena del IVA permite el saldo de octubre; no se trabaja con períodos
aislados, porque el remanente -como su nombre lo indica-, proviene de períodos
anteriores.
79
REPREGUNTADA para que diga ¿cómo es efectivo que en el cuadro
gráfico rolante a fs. 303, usted como fiscalizadora, partió en septiembre de 2011, con
un remanente de crédito fiscal de $29.063.199.- pesos, conforme al documento que
se le exhibe?
RESPUESTA: ese tema lo recuerdo muy bien, porque el contribuyente,
junto con la solicitud del formulario 2117, que es la petición administrativa, acompaña
una rectificatoria del formulario 29, en la cual corregía puntualmente el código 504 y el
formulario 29 de septiembre de 2011. Me percaté que quería corregir ese código, ya
que en el formulario 29, primitivo tenía un remanente en ese código de 400 millones y
fracción, producto de que él, en períodos anteriores, no había hecho la rebaja de las
devoluciones de IVA por cambio de sujeto que fueron solicitadas; por tanto, revisé los
cálculos y el contribuyente había rectificado con los cálculos bien hecho. Ahora
recuerdo que él había rectificado en el código 504, 61 millones aprox. Y en el código
539, del formulario 29, donde se pide que se informe las solicitudes de cambio de
sujeto, (este código va rebajando el crédito) fueron como 32 millones aprox. Entonces
en septiembre del 2011, partí con un saldo de remanente de $29.063.199.- pesos,
que viene dado por el código 504, menos el código 539, rectificatoria que fue
entregada por el contribuyente y no se cuestionó porque los cálculos de arrastre
estaban bien; solo se revisó el crédito fiscal de septiembre de 2011, y se rebajaron los
7 proveedores que indica la contestación del reclamo que se me exhibió. Por lo tanto,
los $29.063.199.- pesos más el crédito fiscal del mes, sería igual al código 77 que
ellos presentaron en su rectificación.
Mi revisión fue al crédito del mes, ya que del remanente que ellos
presentaban estaba bien presentado. No hubo cuestionamiento alguno.
80
REPREGUNTADA para que diga y responda derechamente si como
remanente de crédito fiscal en el cuadro gráfico de fs. 303, partió con el monto de
$29.063.199.- pesos como remanente de crédito fiscal?
RESPUESTA: sí pero es generado del código 504 menos el código 539
del formulario de rectificatoria presentado por el contribuyente.
REPREGUNTADA para que diga ¿cómo es efectivo que en formulario
rectificatoria en el código 504, el monto que se señala es $60.719.126.- pesos,
conforme al documento agregado en custodia (formulario 29, de septiembre de
2011)?
RESPUESTA: sí efectivamente, pero para hacer la cadena del IVA se
debe restar el código 539. Ahora, para confeccionar el formulario 29 tendría que
depurar esa cifra para mayor entender, en mi cadena trabajo, con el saldo del
remanente; es decir, el código 504, menos el código 539.
REPREGUNTADA para que diga ¿conforme a sus respuestas anteriores
a qué se refiere la diferencia determinada por revisión correspondiente al período
junio de 2012, por la suma de $12.439.389.- pesos, que consta en el cuadro gráfico
rolante a fs. 303, y especifique si es el IVA correspondiente al supuesto no pago de
los proveedores observados en la Resol. 1082, o al proceso matemático de
remanentes que dio cuenta en su respuesta anterior para el período octubre de 2012?
RESPUESTA: esa cifra corresponde a que se me instruye que no
incorpore las facturas de 7 proveedores a partir de septiembre de 2011 a octubre de
2012. Probablemente ellos pedían más dinero para devolución que el saldo de
remanente que se determinó.
81
REPREGUNTADA para que diga ¿cómo es efectivo que la empresa
JOMEX LTDA. tiene registrada su cuenta corriente en su contabilidad?
RESPUESTA: el tiempo de la revisión no me dio para revisar los Libros
Diario y Mayor; sería irresponsable si le contesto eso.
REPREGUNTADA para que diga ¿quién fue la persona de su jefatura
que le ordenó descontar las facturas de los 7 proveedores según lo señalado en sus
respuestas anteriores?
RESPUESTA: mi jefe directo, mi jefa de grupo doña ENID BRAVO, en
conjunto con el Jefe de Dpto. don ISRAEL FERNÁNDEZ.
REPREGUNTADA para que diga ¿cómo es efectivo que al no revisar los
libros mayores y diarios no pudo verificar el cumplimiento de lo establecido en el
artículo 23°, del DL 825?
RESPUESTA: porque revisé los respaldos que aportó la reclamante del
pago de las facturas que eran transferencias bancarias; la mayor parte del
SCOTIABANK y del ITAU.
AL PUNTO N° 2:
RESPUESTA: En relación a la consulta formulada por la reclamante, la
testigo responde: las transferencias que se adjuntaban a las facturas de proveedores
no constataban el nombre del titular de la cuenta del destino; por tanto, como
fiscalizadora, dicho comprobante no me daba fe de que la cuenta corriente
correspondiera al proveedor y tampoco me daba a conocer si los pagos
correspondían al número de facturas. Con los elementos tenidos a la vista, no fue
suficiente para acreditar el pago de las facturas con esos antecedentes.
82
REPREGUNTADA para que diga ¿cómo es efectivo que su gestión de
fiscalización fue registrada en un documento y/o informe y en caso afirmativo, cómo
se llama ese documento?
RESPUESTA: primero que todo, se me asignó una revisión; por tanto, lo
que comuniqué fueron las verificaciones que se hicieron; distinto es una fiscalización,
la cual me obliga a realizar un informe de auditoría. Las verificaciones que realicé, el
documento se llama “check list”; existe un formato de las verificaciones; no tiene un
nombre específico, y sumado que hacemos reuniones de equipo, en la cual se
informa la situación de revisión; también hay correos electrónicos. Físicamente el Jefe
de Grupo está muy cerca; por tanto, él supervisa y está al tanto de las verificaciones
que se han hecho y de los resultados.
REPREGUNTADA para que diga ¿si ese “check list” o documento que
confeccionó, es parte del expediente administrativo de la revisión?
RESPUESTA: lo desconozco, pero debiera ser parte, La carpeta del
caso, la primera parte, es llenada por mí; ahí están los cruces de los proveedores,
fotocopias del libro de comprar, F 29, hojas de trabajo de cálculos de la cadena de
IVA. Después la carpeta se va al Jefe de Grupo, quien ya tiene en sus manos las
verificaciones; por tanto, la carpeta ya no está en mi poder, por lo que pueden ir
adjuntándole antecedentes que desconozco.
REPREGUNTADA para que diga ¿cómo es efectivo que el formato de
verificaciones a que se ha referido, y que es parte del expediente administrativo,
corresponde al documento que rola a fs. 27 a 29 de autos? Se le exhibe el
documento.
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RESPUESTA: este documento que se me exhibe, se funda en tres
comprobantes de “check list” que yo confeccioné; este documento es como un
resumen de lo que yo hice. Lo que pasa es que como eran 13 períodos yo, como
fiscalizadora, realicé el trabajo en tres partes, pero el análisis por supuesto lo hice en
total. Las verificaciones que realicé (chequeo de la lista que se me exhibe) se lo
comuniqué a mi Jefe de Grupo en tres instancias, por un tema práctico mío. Por tanto,
lo que me expone acá es la culminación de las tres verificaciones que yo le
comuniqué a mi Jefe de Grupo, que corresponden a verificar el débito fiscal,
comprobaciones de crédito fiscal, comprobaciones del retenedor del cambio de sujeto
y las comprobaciones de cálculo. Matemáticamente las verificaciones respecto a
cálculo estaban bien.
REPREGUNTADA para que diga ¿si la orden de su Jefe de Grupo de
excluir la facturas de los proveedores objetados en la Resol. 1082, fue por escrito,
verbal y antes o después de confeccionar la verificación a que se ha referido
anteriormente?
RESPUESTA: fue verbal, fue después de comunicarle que la efectividad
del pago a esos 7 proveedores no estaba suficientemente acreditado. Desconozco si
eso fue determinante para rechazar las devoluciones.
REPREGUNTADA para que diga ¿cuántos proveedores tenía la
empresa revisada JOMEX LTDA. y porqué solo objetó 7 proveedores cuando el
mismo sistema de pago se utiliza a más de un centenar de proveedores que no
objetó?
RESPUESTA: no recuerdo cuántos proveedores tiene, pero por
supuesto que son más de 7, y también recuerdo que ocupaban el mismo sistema de
84
pago. Desconozco cuál haya sido el motivo pero me es de suponer que estos 7
proveedores representan el mayor porcentaje de crédito fiscal mensual de JOMEX
LTDA. pero quiero reiterar que desconozco cuál fue el criterio de la Jefatura. A mí
solo se me instruyó.
REPREGUNTADA para que diga ¿cómo es efectivo que en el sistema
SAP, de contabilidad de la reclamante JOMEX LTDA. los Boucher que en este acto
se le exhiben rolante a fs. 54 a 191, dan cuenta de las transferencias con indicación
expresa de las facturas que se pagan y/o abonan?
RESPUESTA: los vouchers así como la contabilidad, soportan todo. Lo
importante son los elementos de prueba para constatar que lo que dice ese voucher
es real. Mi inquietud como fiscalizadora es que los comprobantes de transferencias
que se adjuntaban a las facturas, no indicaban el dato principal que ES el nombre del
destinatario de la cuenta corriente, o sea, el destino de los fondos; asimismo,
recuerdo que las facturas de 2 de esos proveedores no indicaban la condición de
pago, si habían sido al contado, al crédito; por tanto, la revisión de la transferencias
bancarias no me permitieron concluir la efectividad del pago. Me faltaron
antecedentes en esta instancia.
REPREGUNTADA para que diga ¿Si sabe si es efectivo que conforme
al artículo 23°, N° 5, inciso III, de la ley de IVA, no procede cuestionar las
transferencias electrónicas cuando la cuenta corriente ha sido debidamente registrada
en la contabilidad?
RESPUESTA: sí pero la objeción del pago viene dada por el destino; es
decir, si la cuenta corresponde al proveedor. Y además que no hubo prolijidad en las
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transferencias; algunas eran exactas; algunas faltaban, otras sobraban, porque los
pagos fueron parcelados. Ese fue el motivo; nada más que ese, de mi parte.
REPREGUNTADA para que diga ¿si conforme a la constancia emitida
por el BANCO SCOTIABANK guardada en custodia, que se le exhibe, en donde
consta el detalle de las transacciones, la cuenta del destino, nombre del proveedor, su
fecha y monto, puede seguir teniendo dudas en relación al punto preciso de identidad
de la cuenta de destino de las transferencias?
RESPUESTA: Mis dudas están orientadas en lo que anteriormente
señalé. Creo que se requiere un certificado del BANCO; la constancia me parece muy
simple. Esta constancia es primera vez que la veo, ya que el contribuyente a través de
las personas que iba a mi oficina, me decían verbalmente que el comprobante de
transferencias bancarias que daba el SCOTIABANK a donde se iban los fondos, no
mencionaban el nombre del titular de la cuenta. No sé si de parte del contribuyente es
muy complicado obtener un certificado que sea más formal; desconozco si es legal o
no. Como este papel me lo exhiben ahora, no podría concluir ahora. No obstante
recordemos que tampoco hay una prolijidad en cuanto a monto versus facturas se
refiere y para eso se requiere que el contribuyente ordene sus respaldos de pago.
REPREGUNTADA para que diga ¿conforme a la imputación de falta de
prolijidad, para que diga si Vd., como fiscalizadora revisora, sumó los montos de
transferencias de los vouchers rolantes de fs. 54 a 191, donde claramente se indica la
factura, el monto, la transferencia, y proveedor, con indicación de abonos, fechas, etc.
y en caso afirmativo para que diga qué tipo de planilla utilizó para hacer esta
operación y si ésta es parte de la carpeta administrativa?
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RESPUESTA: no recuerdo si sumé estos vouchers ya que sumé una
muestra de vouchers y no recuerdo si estos vouchers corresponden a mi muestra. En
cuanto a la planilla, no existe planilla y no forman parte; usé mi calculadora para
sumar las muestras.
REPREGUNTADA para que diga ¿si en su verificación, consideró
chequear con el proveedor si se realizó o no el pago de las facturas objetadas?
RESPUESTA: se realizaron verificaciones a los proveedores, para
cotejar los datos de las facturas, los montos del crédito fiscal, valor netos, los datos
que consigna una factura, y no recuerdo si les pedimos que nos acreditaran el ingreso
en este caso para ellos.
REPREGUNTADA para que diga ¿conforme a los documentos rolantes
a fs. 192 a 286, consistentes en las declaraciones juradas de los proveedores, copia
de las facturas, formularios 29 y copia de libros contables que se le exhiben, para que
diga si el proveedor acredita haber recibido el pago y además, haber cumplido la
obligación tributaria dentro de tiempo y forma de las referidas facturas?
RESPUESTA: En cuanto a la primera declaración jurada de SOCIEDAD
COMERCIAL RODRIGUEZ E HIJOS Y CIA. LTDA., RUT 76.078.736-1, en la
declaración jurada menciona que JOMEX LTDA. pagó las facturas N°s 131, 135, 137
y 146; adjunta F 29, folio 5327248286; lo anterior no es suficiente para acreditar el
pago; requiero, con los antecedentes que se me exponen, que me adjunten el Libro
Diario y Mayor de JOMEX LTDA. para analizar la “cuenta caja” y la contabilidad
Libros Diario y Mayor de SOCIEDAD COMERCIAL RODRIGUEZ E HIJOS Y CIA.
LTDA., para cotejar el ingreso y de ambas empresas; requiero el Balance inicial para
extraer los datos y cotejar su flujo de caja, tema que se ve en una auditoría, ya que
87
por la cantidad de información requiere más tiempo que una revisión, como fue el
caso de la petición administrativa.
Como fiscalizadora me es indispensable revisar la contabilidad;
entiéndase por contabilidad Libros Diario, Mayor, Caja Balance Gral. de ocho
columnas, libro de inventario; ese análisis es materia propiamente tal de una
auditoría. A mayor abundamiento, en el marco de una fiscalización, estaría en
condiciones de responderle su pregunta en algún sentido, porque estos antecedentes
no son suficientes para referirme al pago de los proveedores. No lo estoy
desconociendo, pero no me permite referirme al fondo.
REPREGUNTADA para que diga ¿cómo es efectivo que en la revisión
tuvo a la vista y disposición toda la documentación contable y libros que ha señalado
en la respuesta anterior respecto de la empresa JOMEX LTDA?
RESPUESTA: mi intención siempre fue revisar la contabilidad por un
tema de tiempo; no olvidemos que eran 13 peticiones administrativas presentadas al
mismo tiempo. Mi revisión se focalizó en realizar las verificaciones que me obligaba la
normativa respecto a una petición administrativa. No tuve los tiempos ni plazos de una
auditoría para poder realizar el análisis a la contabilidad. Respecto a que si los
antecedentes que mencioné fueron presentados o requeridos a JOMEX LTDA.
recuerdo que los Libros Diario, Mayor y Balance 8 columnas los presentó; no recuerdo
los otros que mencioné.
REPREGUNTADA para que diga ¿cómo es efectivo que el proceso
administrativo se inició en diciembre de 2012, y terminó en julio de 2013?
RESPUESTA: seamos más precisos, las 13 peticiones administrativas
se presentaron el 31 de diciembre del 2012; en su solicitud, por decisión propia del
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contribuyente, aludiendo al volumen de la documentación, no aportó junto a la
solicitud, información contable alguna. Sí mencionó el contribuyente que la
documentación se encontraba a disposición del SII. No recuerdo cuándo se me
asignó esta revisión; recuerdo que me fui de vacaciones en enero de 2013; por lo
tanto, no pudo haber sido en enero. No recuerdo cuándo se me asignó, y sí se
terminó dentro del plazo legal que tenía la petición, pero no recuerdo cuándo terminó
la revisión.
REPREGUNTADA para que diga ¿cómo es efectivo que el plazo legal a
que se refiere es de 6 meses y el término del procedimiento administrativo es la
Resol. 1082, de fs. 84 y sgtes. que en este acto se le exhibe?
RESPUESTA: el procedimiento culmina con la Resolución; es efectivo.
REPREGUNTADA para que diga ¿conforme a su respuesta a la
repreguntas N° 6, 7 y 8, donde señaló que los cálculos para determinar el monto del
código 77, del F 29, corresponde a la operación matemática que resulta de tomar el
monto del código 504, del F 29, menos el código 539, del mismo formulario, que usted
omitió exponer al Tribunal que previo a la resta se debe sumar el monto del código
520, del F 29; es decir, para determinar el monto del código 77, debe sumarse el 520
al 504 y restarse el 539. En caso afirmativo, indique si esta omisión en que habría
incurrido en su declaración ante este Tribunal también la realizó en el cuadro gráfico
de la Resol. 1082 (reclamada) y el cuadro gráfico de la contestación a fs. 303?
RESPUESTA:. En cuanto a la repregunta 6, lo que se responde es lo
mismo. Es lo mismo que me está preguntando; es decir, el código 504, del formulario
29, menos el código 539, del F 29, más el crédito del mes, me da el código 77 del F
29. En la repregunta 7, no se me habló de determinar el código 77, del F 29; se me
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pregunta cómo llegué a los $29.063.199.- pesos y que sería a mayor abundamiento el
código 504, menos el código 539, del F 29. Y en la repregunta 8, me preguntaron por
qué no había partido del código 504, que eran los $60.719.126.- pesos, y respondí
que para hacer mi cadena le resté el código 539.
REPREGUNTADA para que diga ¿para que aclare la testigo en su
respuesta anterior, en el sentido que cuando se refiere a “más el crédito del mes”
habla del código 520 del F 29 o no?
RESPUESTA: el código del mes se refleja en el código 520 del F 29; no
obstante, en el caso de revisión, éste fue disminuido por las facturas que me pidieron
que no incorporara.
REPREGUNTADA para que diga ¿la testigo y responda derechamente
la repregunta anterior en el sentido de qué montos consideró del código 520, al
momento de la confección del cuadro gráfico contenido en la Resol. 1082 y el cuadro
gráfico de la contestación al reclamo de fs. 303?
RESPUESTA: el crédito del mes menos las facturas que me pidieron
que no considerara de los 7 proveedores.
REPREGUNTADA para que diga ¿cómo es efectivo que según el
cuadro gráfico contenido en la Resol. 1082, de fs. 24, 25 y 26 (“Antecedentes de las
declaraciones juradas”) los cálculos del remanente de créditos se realizaron en base
al F 29, original y en el cuadro gráfico de la contestación de fs. 303, los cálculos del
remanente de créditos se realizaron conforme a los antecedentes contenidos en los F
29, rectificatorios?
RESPUESTA: en cuanto a la Resol. 1082, expone el IVA retenido que
es el mismo en el F 29, original y rectificatorio y en cuanto al remanente del código 77,
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consignaron los datos del F 29 primitivo, pero el cálculo de los remanentes del crédito
no aparecen en la Resolución 1082, porque no está la cadena del IVA, por tanto no
puedo responderle.
En cuanto al recuadro de fs. 303, se parte el análisis con el remanente
rectificado en el F 29. Lo que pasa es que en la Resol. 1082, no adjuntaron la cadena
de IVA, la cual sí está en la fs. 303.
REPREGUNTADA para que diga y explique conforme a la Resol. 1082,
¿cómo podríamos llegar a observar en el mes de Octubre de 2012, la suma de
$83.872.161.- pesos, cuando existe un remanente de crédito fiscal conforme a la
misma Resol. 1082, en el Considerando I, de $826.806.617.- pesos para ese período,
tomando en consideración que a las respuestas de la repregunta 3, 4 y 5, señaló que
este monto era debido a que no existía remanente de crédito fiscal al haber
descontado las facturas observadas por orden de sus superiores?
RESPUESTA: los datos de la Resol. 1082, no participé en ella, no sé por
qué motivo consignaron los datos del F 29, primitivo; respecto de las preguntas 3, 4 y
5, hice mención que el contribuyente -en la petición administrativa-, adjuntó un nuevo
saldo de remanente de crédito fiscal a septiembre de 2011 y se revisó, los cuales eran
de $60.7179.126.- pesos menos $31.655.927.- pesos, lo que da un total de
$29.063.199.- pesos, que fue el saldo de remanente al 31 de septiembre de 2012; el
SII no cuestionó esos nuevos montos porque el mayor valor del remanente de crédito
fiscal del F 29 primitivos, declarados por ellos y consignados al parecer en la Resol.
1082, faltaba rebajar las devoluciones de IVA solicitados meses anteriores.
REPREGUNTADA para que diga ¿cómo es efectivo que los folios F 29
de la Resol. 1082, corresponden a los folios de los F 29, originales, y si es efectivo
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que existe remanente de crédito fiscal mensual superior siempre a los 500 millones
aprox. para todos los períodos indicados en ambos documentos; tanto en la Resol.
1082 en el considerando I, como en los F 29 originales, código 77? En este acto se
les exhiben ambos documentos.
RESPUESTA: los códigos del F 29 primitivo son los códigos que se
mencionan en la Resol. 1082.
REPREGUNTADA para que diga ¿conforme al cuadro gráfico de fs.
303, si es efectivo que la columna crédito fiscal (N° 4) corresponde al código 520, del
F 29?
RESPUESTA: tanto en el primitivo como en el rectificado el código 520
es el mismo. Es efectivo que corresponde al código 520 del F 29.
REPREGUNTADA para que diga ¿cómo es efectivo que los remanentes
de crédito fiscal de la columna 5, del cuadro gráfico de fs. 303, corresponden al
código 504, del F 29?
RESPUESTA: no es efectivo, ya que es el código 504, menos el código
539, del F 29.
REPREGUNTADA para que diga ¿cuál de las columnas del cuadro
gráfico de fs. 303, corresponden y/o representan al código 504, del F 29?
RESPUESTA: por sí sola ninguna, ya que este cuadro está dado para
calcular los topes de remanentes del mes y no para confeccionar el F 29, habría que
depurar la columna por la que se me pregunta.
REPREGUNTADA para que diga ¿cómo depura la columna para
obtener el monto del código 504, del F 29, esencial y necesario para la cadena del
IVA que usted ha referido en relación al cuadro gráfico de fs. 303?
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RESPUESTA: La depuración es esencial para la realizar la declaración
del F 29, pero en la planilla Excel, la depuración se realiza en esa columna poniendo
el remanente, menos la devolución del mes anterior y para comprobar el monto sumo
el código 504 menos el 539 y obtengo el valor de la columna 5.
A fs. 457, comparece el testigo, don MANUEL LOYOLA COMLEY,
ingeniero en control de gestión, quien previamente juramentado y al tenor de los
puntos de prueba fijados a fojas 336, expone:
AL PUNTO N° 1:
RESPUESTA: de acuerdo a la Resol. 1082, estas diferencias son
porque no se acreditó el pago; específicamente a 7 proveedores; esto es lo que indica
la Resol. 1082. Lo demás, la verdad no sé de dónde sacaron esos valores; para mí
son inventados. La verdad es que los valores indicados en la Resol. 1082, tampoco
sabemos exactamente cómo se obtuvieron. La verdad es que todos estos pagos
están acreditados porque todas las facturas de los proveedores están con sus
respectivas transferencias bancarias, registradas y contabilizadas en el sistema SAP.
También cabe señalar que las cuentas bancarias de la empresa JOMEX LTDA. están
ingresadas en su sistema contable. Por lo tanto, para mí la Resolución 1082, no
corresponde.
En la empresa JOMEX LTDA. estoy encargado de la contabilidad,
sistema contable SAP, trabajo allí desde hace 4 ó 5 años a la fecha.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si tiene
conocimiento del procedimiento fiscalizatorio que el SII ha implementado como
consecuencia del cambio de sujeto que establece el artículo 3° de la Ley del IVA y la
devolución de remanente de crédito fiscal acumulado:
93
RESPUESTA: Sí, tengo conocimiento; éste consiste en revisar toda la
documentación de comercio, si los créditos y las operaciones están realizadas de
modo conforme. Si los pagos están como corresponden, el cruce de información con
los proveedores que constantemente nos solicitan para procesar estas devoluciones.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si el SII emitió una
citación y/o liquidación, aparte de la res. Ex. Denegatoria N° 1082.
RESPONDE: Liquidación no; tampoco citación; solo notificaciones por
la cual solicitadas los documentos de respaldo.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si en el pago de
los 7 proveedores cuestionados por el SII y que se señalan a fs. 3 y desglose de fs.
3 a 5, la empresa reclamante dio cumplimiento a los requisitos contenidos en el
artículo 23°, N° 5, inciso III, letra a), de la Ley del IVA?:
RESPONDE: Todos los pagos que hacemos a los proveedores son
mediante transferencia bancaria y están ingresadas al sistema contable SAP, en el
cual se detalla qué factura se está cancelando. La transferencia es por proveedor,
pero en esa transferencia pueden pagarse varias facturas. Por ejemplo en el caso de
la SOCIEDAD COMERCIAL RODRIGUEZ, relativos a las facturas del mes de junio
del 2012, aparece de fs. 8 que se pagaron las facturas N° 131, 135, 137 y 146. Así
tenemos:
FACTURA FECHA MONTO COMPROBANTE DE FS. DEL FECHA MONTO
FACTURA FACTURA TRANSFERENCIA ELECTRONICA COMPROBANTE TRANSFERENCIA TRANSFERENCIA
131 01-06-12 1.450.491 1729 54 07-06-12 1.218.900
135 05-06-12 12.481.255 1722 56 07-06-12 5.000.000
137 05-06-12 643.300 1720 55 07-06-12 543.950
146 29-06-12 3.734.131 1738 59 05-07-12 3.137.925
135 05-06-12 ABONO 1723 57 07-06-12 5.000.000
135 05-06-12 ABONO 1724 58 07-06-12 488.450
131-135-137-146 ABONO 4118 60 12-07-12 2.923.950
TOTAL 18.309.177 18.313.175
94
En consecuencia “no” hay una transferencia factura por factura pues en
algunos casos el monto máximo de la transferencia que permite el banco es de solo
$5.000.000.-
REPREGUNTADO para que diga ¿cómo es efectivo que todos los
comprobantes de transferencias que ha tenido a la vista y a los que se ha referido en
su declaración, mantienen claramente detallado el número, el asiento contable, la
factura que se paga, al proveedor que se paga y el monto de la transferencia?
RESPUESTA: es efectivo; están todos los datos.
REPREGUNTADO para que diga ¿si durante este proceso de revisión la
fiscalizadora objetó algún documento (factura) como falso, no fidedigno y/o cualquier
otra imputación mediante algún documento formal?
RESPUESTA: no, ninguna objeción.
REPREGUNTADO para que diga ¿si la fiscalizadora impugnó pagos a
proveedores, formalmente?
RESPUESTA: no; no hizo ninguna impugnación.
REPREGUNTADO para que diga ¿si todos estos registros contables y
comprobantes de transferencias a los proveedores impugnados en la Resol. 1082,
estuvieron a disposición de la fiscalizadora del SII?
RESPUESTA: sí, estuvieron todos en poder de la fiscalizadora; me
consta porque yo fui personalmente a dejar la documentación que solicitaba la
fiscalizadora; más aún, ella me hizo un comentario de que estaban todos los
comprobantes de pagos de facturas: “no faltó ningún comprobante de pago de las
facturas”.
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REPREGUNTADO para que diga ¿si todos los proveedores de la
empresa JOMEX LTDA. se pagan de la misma forma?
RESPUESTA: todos se pagan igual.
REPREGUNTADO para que diga ¿si sabe por qué si todos los pagos se
efectúan de la misma forma y con el mismo detalle, solo se impugnaron los realizados
a 7 proveedores, por los períodos de junio, septiembre y octubre de 2012, en la Resol.
1082?
RESPUESTA: no lo sé.
CONTRAINTERROGADO para que diga ¿si tiene conocimiento si la
empresa JOMEX LTDA. dio cumplimiento a la notificación N° 566700, de fecha 11 de
junio de 2013?
RESPUESTA: del número no me recuerdo las notificaciones. Me han
llegado miles de notificaciones. De esas notificaciones, todas se han cumplido.
A fs. 459, dichos del testigo don PABLO VERA MUÑOZ, ingeniero en
informática, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados
a fojas 336, expone:
AL PUNTO N° 1:
RESPONDE: En la Resol. 1082, aparece expresamente que hay una
falta de acreditación de la forma de pago de los proveedores que se indican. Esto es
improcedente por cuanto respecto de estos proveedores los pagos son efectuados a
través de operaciones bancarias. Para entender un poco, nosotros tenemos dentro de
nuestra contabilidad, la cuenta corriente bancaria de la empresa JOMEX LTDA. y
además ésta es revisada a través de un proceso que se denomina “Reconciliación
externa” o conciliación externa, que también es llamada “Reconciliación bancaria” o
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conciliación bancaria, en la cual se verifica que las contabilizaciones de los pagos
estén acreditadas con su contraparte en la cuenta corriente del banco.
Dentro de este proceso, los documentos que intervienen dentro de la
verificación, serían: los vouchers de la transacciones bancarias, (entiéndase por
transacción, cheques, vale vista y transferencia electrónica, los cheques son
nominativos); la cartola de la cuenta corriente bancaria y los vouchers contables que
tenemos de las transacciones de los pagos a proveedores. En estos vouchers
nosotros indicamos el proveedor que se está pagando y la factura que se está
pagando.
Entonces, siguiendo la línea, por mi parte no comprendo por qué se
indica una falta de acreditación, siendo que las facturas van acompañadas con sus
pagos, los cuales están acreditados con los comprobantes de transacción bancaria,
los cuales se pueden verificar con el banco y con el proveedor.
También cabe destacar que en el sistema SAP ERP (Entreprise
resources Planning; planificación de recursos empresariales) que tenemos, sistema
alemán implementado por un partner de SAP ubicado en la ciudad de Santiago,
registra todos los movimientos, ya sea, facturas y pagos, pues no es solo un sistema
contable; así quedan automáticamente contabilizados, debido a que, por la naturaleza
del sistema, todas las áreas de la empresa están integradas dentro de la misma base
de datos. Es decir, lo que sucede en facturación o en pagos queda reflejado al
instante en la contabilidad de la empresa y puede ser sometida a una auditoría
interna.
Para nosotros el banco es la institución certificadora de todas nuestras
transacciones bancarias.
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Como esto es parte de un sistema ERP, todas las partes componentes
de la empresa, tienen relación y están auditadas por su contraparte dentro de la
misma empresa; es decir, cada vez que se hace una factura, automáticamente
Tesorería está notificado que debe efectuar un pago, queda contabilizada
automáticamente las facturas en las cuentas contables correspondientes; por el lado
comercial, se notifica inmediatamente las cuentas por cobrar o por pagar; con esto
Tesorería debe efectuar el pago que para estos proveedores es con transacciones
bancarias, en su mayoría transferencia, sino en todas. Posterior a esto, se imprime el
comprobante de la transferencia y se contabiliza en el sistema. A su vez, el área
comercial de la empresa JOMEX LTDA. puede verificar que las cuentas de los socios
de negocios (clientes y proveedores), estén al día con respecto a la deuda o a la
cobranza, adjuntando a cada factura, el respectivo comprobante de pago. Posterior a
esto, cada juego de factura o de documentos que acompañan a la factura se entrega
a otra área de la empresa que se denomina “control de documentos”, quien verifica
que las facturas tengan el respaldo de sus documentos y proceda a digitalizar para
acompañar los registros del sistema con su respectiva digitalización del documento
físico.
Es decir, tenemos un control y revisión exhaustiva de todo, tanto interna
a través de nosotros y de nuestros auditores internos y externa a través del banco.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si el pago de las
facturas canceladas a los 7 proveedores cuestionados y que se señalan a fs. 3, dio
cumplimiento a lo señalado en el artículo 23°, N° 5, inciso III, letra a) y b), de la Ley
del IVA y si la cuenta corriente de la empresa se encuentra contabilizada:
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RESPUESTA: Sí, toda vez que la cuenta corriente está contabilizada y
se acredita el pago de la factura con su respectivo comprobante de transacción
bancaria, ya sea transferencia, cheque nominativo, vale vista u otro que hubiere.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si las transferencias
electrónicas, cheques, nominativos, vale vista etc. a los que alude, cancelaban el
monto de cada factura o si lo hacían pagando un monto global por proveedor.
RESPONDE: Cada pago hace referencia a una factura y proveedor;
este pago, por un tema comercial puede ser un pago total a la factura o un abono de
la misma; inclusive si el monto de la factura es muy alto, el banco solo nos permite
transferir un monto determinado; por lo tanto, se realizan más de una transferencia
hasta completar el monto de la factura.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si sabe cómo se
originan los montos cuestionados de $8.274.163.-, $26.260.954.- y $83.872.161.- en
los meses de junio, septiembre y octubre del 2012 que se señalan en el auto de
prueba de fs. 336:
RESPONDE: De partida, desde mi punto de vista profesionalmente
hablando, esto es como informático, donde mi principal función es la información,
una de las características imprescindibles de la información es que ésta sea
consistente; esta información que aparece aquí, desde mi punto de vista no es
consistente; por lo tanto no puedo determinar cuál sería la procedencia de dichos
montos; por lo poco que puedo ver es poco menos que azaroso determinarlo pues
ellos no me concuerdan con nada.
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REPREGUNTADO para que diga ¿si reconoce los comprobantes de
pago y/o transferencias tipo vouchers contables, rolantes a fs. 54 a 191, que en este
acto se le exhiben y en caso afirmativo explique cómo se originan y qué contienen?
RESPUESTA: éstos son comprobantes de pago que se emiten por
sistema cada vez que se registra un pago. En estos vouchers aparecen el número
único de registro en el sistema, el documento que se está pagando; es decir, el
número de folio de la factura y el tipo de factura, el proveedor al cual se le efectúa el
pago, el medio de pago, el número de asiento contable o registro de Diario, el importe
que se está pagando, el importe total de la factura y el número único del registro de la
factura en el sistema.
REPREGUNTADO para que diga ¿cómo le consta o sabe lo que ha
declarado?
RESPUESTA: desde un comienzo, debido a mi experiencia en la PDI, se
me contrató en la empresa para hacerme cargo del área informática y la
implementación del sistema en conjunto con la empresa “TFC Soluciones” que tiene
la calidad de gold partner de SAP, debido a mi profesionalismo, metodología y ética a
lo largo de mi carrera profesional. Por lo tanto, estuve a cargo de la implementación
del sistema y la mejora continua de los procesos administrativos, obteniendo la
calidad de auditor interno del sistema de gestión integrado, el cual nos exige que
nuestros procesos sean de calidad y estén en una mejora continua. Con este
concepto, cada una de la transacciones que se realizan a nivel empresarial, son
revisadas de forma exhaustiva dependiendo del área en la que se encuentren, con su
contraparte documental; llámese, comprobante contable, factura, comprobante de
pago, revisión de los procedimientos administrativos con los procedimientos del SGI
100
(Sistema de Gestión Integral) mejorando constantemente la trazabilidad de los
documentos y la entrega de información de los mismos que, a su vez, auditamos de
forma externa contra cartolas bancarias por el lado de los pagos, y una vez al año,
BUREAU VERITAS realiza una auditoría para certificarnos en el SGI (incluye la
norma ISO 9001, 14001 y la OSA 18001), en donde revisa exhaustivamente todos los
documentos administrativos y su trazabilidad, desde el origen de una compra hasta su
cancelación mediante el pago, pasando por cotizaciones, evaluación de proveedores,
órdenes de compra, facturas, comprobantes de pago, guías de despacho,
declaraciones juradas, etc. todo lo que tenga que respaldar un documentos y en
especial la factura.
Adicionalmente, puedo nombrar una tercera auditoría externa realizada
por la PDI, en cuanto al acta de procedencia que es un documento que acompaña la
factura en el cual el proveedor da fe de la procedencia de los materiales que vende.
Para resumir, gracias a la auditoría interna y externa, respaldo lo que
declaro.
REPREGUNTADO para que diga ¿si existe alguna factura impugnada
como falsa o no fidedigna por el SII en este procedimiento?
RESPUESTA: no. De todos los años que llevo ninguna sola factura ha
sido impugnada de falsa
REPREGUNTADO para que diga ¿si los libros contables han sido
objetados o impugnados como falsos en este procedimiento?
RESPUESTA: ningún libro ha sido impugnado como falso.
CONTRAINTERROGADO para que aclare el procedimiento de auditoría
externa a través de los bancos a que se ha referido en su declaración.
101
RESPUESTA: para comenzar, definir auditoría externa es aquella que
realiza un tercero. Como nosotros tenemos en nuestra contabilidad la cuenta
corriente, todos los movimientos que aparecen en la cuenta corriente deben ser
contabilizados; en ocasiones el banco realiza cargos sobre la cuenta corriente, que
son propios del banco; por citar un ejemplo: cobros de comisiones por servicios de
pago de remuneraciones. Estas comisiones u otras, el banco debe aclarar por qué
razón se efectúan. Por lo tanto el banco, en este caso a través de la ejecutiva, realiza
una revisión de todos los cargos o abonos que se cargan en la cuenta corriente y que
nosotros debemos contabilizar. Es decir, la auditoría externa que realiza el banco es
con aquellos movimientos propios del banco que nosotros debemos reflejar en
nuestra contabilidad.
CONTRAINTERROGADO para que diga ¿si la naturaleza de la
prestación de servicios que realiza a JOMEX LTDA. es mediante contratos de trabajo,
honorarios, etc.?
RESPUESTA: yo estoy con contrato por otra empresa llamada
SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL CIA. LTDA., como encargado del área de
informática, en el cual estoy a cargo de la continuidad operacional de los sistemas
computacionales y de la integridad de la información, como administrador de la base
de datos. Para efectos del sistema ERP, éste es multiempresas; es decir, se pueden
crear distintas sociedades, en base de datos separadas, con contabilidad separada y
ser administradas por un mismo sistema. Al ser yo el administrador del sistema, tengo
que velar por la continuidad operacional del mismo, la integridad de los datos, los
respaldos a la bases de datos y la revisión de todos los datos pertenecientes a la
base de datos; eso incluye ambas sociedades, la empresa para la que trabajo y
102
SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA., así como otros desarrollos de software que
pudiesen estar alojados en el servidor de base de datos.
4.- A fs. 462, comparece la testigo, doña ENID BRAVO ROJAS, Jefe de
Grupo del Dpto. de Fiscalización del SII, quien previamente juramentada y al tenor de
los puntos de prueba fijados a fojas 336, expone:
AL PUNTO N° 3:
RESPUESTA: En mis tareas de Jefe de Grupo del Dpto. de
Fiscalización, ante la presentación de solicitud de devolución de la empresa JOMEX
LTDA. de fecha 31 de diciembre de 2012, procedo a asignar estas solicitudes con el
fin de que sean verificados los antecedentes contenidos en la presentación F 2117, y
su debida procedencia en base a la normativa vigente para lo que son las peticiones
de cambio de sujeto, que en esta situación corresponden doce períodos de solicitudes
fuera de plazo, presentadas en esa fecha (31 de diciembre de 2012); por tanto, dentro
de los tiempos que tenemos asignados para tales tareas se decidió asignar a una
fiscalizadora todos los períodos de manera de ser más eficientes con el recurso
tiempo, considerando la expertise que iba a tener de la revisión de un período. Las
tareas a realizar por el segmento de mediana y grandes empresas, son diversas y
cada una de ellas tiene planificado un tiempo de acuerdo a su complejidad y objetivos
de fiscalización.
La funcionaria a quien se le asigna esta tarea, conjuntamente con otras
que debe desarrollar de acuerdo a su cargo, realiza las verificaciones
correspondientes en el lapso de enero a junio del 2013. Al final del período me
entrega los resultados de dichas verificaciones, a cual proceso a hacer algunos
verificaciones y revisiones del cumplimiento de la normativa, procedimientos internos
103
vigentes para estas tareas; todo ello respaldado con los documentos que formarán el
expediente de la tarea, para luego ser analizado en conjunto con el Jefe de Dpto.
considerando los antecedentes verificados y expuestos en el expediente, así también
las anotaciones en nuestros sistemas computacionales, como también el análisis de
toda la información que tenemos en nuestro sistema respecto de la empresa JOMEX
LTDA., sus socios, principales proveedores y clientes, y en conjunto con el Dpto.
Jurídico, se procede a analizar todo el conjunto de antecedentes con los cuales a
todos los que participábamos en este análisis nos merece la duda respecto de la
efectividad de algunas operaciones, toda vez que de una muestra de aquellos
proveedores significativos que componían el crédito fiscal declarado por la empresa
JOMEX, no tenían los antecedentes que pudiesen dar fe fehacientemente respecto
del pago de las operaciones consignadas en las facturas. Más aún que habiendo sido
solicitadas al contribuyente JOMEX LTDA. éstos no fueron presentados. Ello sumado
a que el contribuyente tenía anotaciones por querella por sanciones establecida en el
artículo 97°, N° 4, inciso 3°, del Código Tributario por operaciones realizadas en el
año 2010, pero que son de la misma especie de la que se realiza en el período
verificado (2011-2012), por las cuales se solicita la devolución. En términos generales,
lo explicado da fe que todas las acciones se han llevado a cabo dentro de la
normativa vigente y que no permitieron, los antecedentes tenidos a la vista, acceder
en forma total a la petición de devolución de crédito fiscal por cambio de sujeto,
solicitados por el contribuyente.
De los 12 períodos solicitados para devolución y que se exponen en la
Resol. 1082, emitida por el SII, por tema de cálculo de acuerdo a la cadena de IVA, es
que se llega al efecto de diferencia en cuanto a lo solicitado para los períodos junio,
104
septiembre y octubre de 2012. Y aquellas diferencias en las cuales no se accede a la
devolución solicitada provienen de la deducción al crédito fiscal mensual de aquellas
facturas correspondientes a 7 proveedores, por los cuales no se ha acreditado la
efectividad de las operaciones y de su monto.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿cuál es la
normativa legal y reglamentaria a la cual se ajusta la fiscalización de las solicitudes
de devolución de remanente de crédito fiscal por cambio de sujeto:
RESPUESTA: Nos basamos generalmente en la Res. Ex. N° 7, del
2003; luego en lo que son las verificaciones solicitadas a través del artículo 126°, del
Código Tributario y la normativa legal que es el artículo 23° de la Ley del IVA que
señala la procedencia del crédito fiscal; de eso me acuerdo precisamente.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga, al tenor de lo
señalado en la Circular N° 28, de 1997, punto 6.8 que señala “Las partidas que se
deduzcan de los créditos fiscales seguirán el procedimiento administrativo de
fiscalización para su cobro, y los créditos fiscales no observados conformarán la base
de cálculo del monto de la devolución que se informará al Servicio de Tesorerías”,
cuál fue el procedimiento administrativo seguido por el SII para el cobro de las
diferencias de crédito fiscal rechazados o no aceptadas en la Res. 1082.
RESPONDE: Se procedió a deducir del crédito fiscal del mes los
montos de facturas correspondientes a proveedores definidos en la Res. 1082 y
considerando que no se había acreditado fehacientemente el pago a dichos
proveedores, lo que no permitía dar fe de la efectividad de las operaciones en el
momento de las revisiones realizadas; de este modo se realizó un nuevo cálculo para
determinar los montos a acceder respecto de los solicitado por el contribuyente;
105
luego, respecto del cobro o rechazo del crédito fiscal que el Tribunal consulta le
puedo decir que no se ha efectuado el cobro toda vez que recién se ha iniciado el
proceso de recopilación de antecedentes y auditoría en enero del 2014. De este
modo no se ha realizado la citación ni liquidación correspondiente a estos periodos
aún, debido a que el proceso de revisión requiere especialmente, por el giro del
contribuyente y los antecedentes de auditoría anterior, por la cual existe una querella,
de mayor tiempo de dedicación y personal para una fiscalización adecuada.
INTERROGADA por el tribunal para que diga cuál es el plazo legal o
reglamentario del cual dispone el SII para resolver una solicitud de devolución de
remanente de crédito fiscal por cambio de sujeto, conforme al artículo 3° y 23° de la
Ley del IVA, Res. Ex 7, del 2003 y Circular 28, de 1997:
RESPONDE: Según lo analizado por el Depto. Jurídico tenemos el plazo
establecido para toda petición administrativa que es de 6 meses.
INTERROGADA para que diga si el contribuyente acreditó con
transferencias electrónicas bancarias el pago de las facturas de los 7 proveedores
cuestionados contenidos en la Res. Ex. 1082 de fs. 25 y que se le exhibe en este
acto:
RESPONDE: No, toda vez que aportó un documento que decía
“transferencia de dinero”, cuyo monto no coincidía con la factura a la cual estaba
anexado; tampoco señalaba la cuenta corriente de destino ni el nombre del
proveedor de la factura que se anexaba; por tanto, no daba fe que ese dinero que se
transfería era para el contribuyente señalado en la factura y que fuera a dar a su
patrimonio. De verificaciones realizadas a los proveedores por otros funcionarios del
SII, estos ninguno acreditó haber recibido el pago de las facturas; la mayoría de ellos
106
son de Antofagasta, resultado de un cruce de verificación de la Dirección Regional
de Antofagasta; funcionarios de esa regional buscaron allí a estos proveedores y
ninguno acreditó haber recibido el pago.
REPREGUNTADA para que diga ¿si las solicitudes de devolución de
impuesto IVA por cambio de sujeto fueron presentadas por las empresa JOMEX
LTDA. dentro de los plazos de la Resol. Exenta N° 7, del 2003, y Circular 28 de 1997?
RESPUESTA: no. No fueron presentados en el plazo que estipula dicha
Resolución, sino posteriormente, solicitado como petición administrativa, conforme al
artículo 126°, del Código Tributario, que es de 3 años de ocurridos los hechos.
REPREGUNTADA para que diga ¿si la tramitación realizada a la
petición del contribuyente, se ajustó al concepto de “auditoría tributaria”, establecido
en las Circulares del SII?
RESPUESTA: no, toda vez que es una petición administrativa del
contribuyente, procediendo en este caso a hacer verificaciones y análisis del sustento
legal y de las facultades del Servicio. Un proceso de auditoría es realizado por el
SERVICIO bajo ciertas hipótesis, planificación de recursos y control del debido
cumplimiento tributario de contribuyentes seleccionados bajo ciertos criterios.
REPREGUNTADA para que diga ¿si durante el proceso de revisión, el
contribuyente reclamante dio cumplimiento a la totalidad de las notificaciones
efectuadas por este SERVICIO?
RESPUESTA: no. En principio, cuando presenta las solicitudes en F
2117, debió presentar toda la documentación respaldatoria de la solicitud de impuesto
que pretende, lo que no hizo; sin embargo, una vez consultado menciona que la
documentación está disponible. De este modo hace necesario el requerimiento de
107
estos documentos lo cual se hace en forma parcializada, considerando la
envergadura de estos documentos, su cantidad y períodos. Luego, se le notifica para
que presente documentos para acreditar la efectividad de las operaciones y de su
monto, lo cual no presenta.
CONTRAINTERROGADO para que diga ¿cuál citación o notificación
habría incumplido la empresa JOMEX LTDA. con indicación de N° y fecha?
RESPUESTA: recuerdo que fue en junio de 2013, vi la notificación pero
no recuerdo su número. Lo cual también estoy al tanto de ello por la información que
me proporciona la fiscalizadora encargada de la revisión.
CONTRAINTERROGADO para que diga ¿quién es la fiscalizadora a
que se ha referido?
RESPUESTA: la funcionaria LORENA OGALDE.
CONTRAINTERROGADO para que diga ¿si existe alguna resolución,
notificación u otro instrumento mediante el cual se decrete como falsa o no fidedigna
las operaciones realizadas por el contribuyente JOMEX LTDA. con los 7 proveedores
de que da cuenta la Resol. 1082?
RESPUESTA: no existe a la fecha un documento como los que
menciona que determinen que las facturas y las operaciones contenidas en ellas, de
los proveedores mencionados en la Resol. 1082, sean determinada como falsas o no
fidedignas. Lo que existe hasta el momento para el SERVICIO es la duda razonable
respecto de la efectividad de las operaciones contenidas en dichas facturas,
principalmente, de su pago toda vez que el contribuyente debe acreditar sus
adquisiciones y servicios recibidos con un documento que cumpla todos los requisitos
legales.
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CONTRAINTERROGADO para que diga ¿cómo es efectivo que en el
cruce de información se acreditó que los proveedores habían cumplido con su
obligación tributaria de pago del impuesto mensual de conformidad al documento F
29, que consta en el SERVICIO y cuyas copias en este acto se le exhiben?
RESPUESTA: en general, lo que recuerdo es que la mayoría de los
proveedores respondió respecto del registro en Libro de Ventas y pago en F 29; sin
embargo, no se acreditó la recepción del pago de las facturas, ni su contabilización en
libro Diario- Caja-Mayor, que dieran fe de la efectividad de la operación y su pago;
como tampoco se acreditó el origen y disponibilidad de las mercaderías que se
transaban en las facturas que se verificaban. De este modo confirmo que es
necesario más tiempo para una mayor fiscalización.
CONTRAINTERROGADA ¿para que aclare la respuesta anterior, en el
sentido si pagaron o no los impuestos IVA por parte de los proveedores?
RESPUESTA: es lo mismo que respondí en la pregunta anterior.
CONTRAINTERROGADA para que diga ¿cuál es la norma legal que
autoriza al SERVICIO para la llamada duda razonable que ha citado en su
declaración?
RESPUESTA: debo decir, o repetir, que en mi cargo de Jefe de Grupo y
de acuerdo a mis labores administro las tareas del Grupo, reviso procedimientos y
resultados, los cuales se exponen a la Jefatura superior y en términos jurídicos se
analiza con el Dpto. Jdco. y de ello puedo decir que correspondiendo la solicitud del
contribuyente a una petición administrativa, vía artículo 126°, del Código Tributario, el
SII resuelve dando lugar en forma total o parcial o denegando la petición del
contribuyente considerando los antecedentes que presenta y que respaldan su
109
petición, teniendo para ello el fundamento que ya se ha expuesto. Considero que en
materia jurídica no me puedo pronunciar, más allá de lo que he expuesto como
ingeniera comercial, fiscalizador tributaria que he sido, es lo que realizo y expongo.
Continuando a fs. 467, con la declaración de la testigo, doña ENID
BRAVO ROJAS, expone:
AL PUNTO N° 3:
RESPUESTA: Contrainterrogado para que diga ¿cómo es efectivo que
el cuadro gráfico y los datos contenidos en la Resol. 1082, rolante a fs. 25 de autos,
se trabajó y consignó los datos del formulario 29 original, no rectificado?
RESPUESTA: es efectivo, dado que como su título lo dice, son
“Antecedentes de las declaraciones juradas”, presentadas en la solicitud de
devolución por cambio de sujeto, las que luego presenta para rectificación en el SII y
que analizadas éstas, se procede a su consideración.
CONTRAINTERROGADA para que diga ¿cómo es efectivo que las
rectificatorias del formulario 29, no han sido validadas por el SII en el sistema
computacional?
RESPUESTA: no recuerdo que sea efectivo que no hayan sido
validadas en los sistemas; sin embargo, sí fueron validadas para el análisis de toda la
información y el proceso para el cálculo de la devolución otorgada.
CONTRAINTERROGADO para que diga ¿si es efectivo que ella dio la
orden a la fiscalizadora OGALDE, para no considerar a los proveedores impugnados
en la Resol. 1082, y en caso afirmativo, quién le dio la orden a usted?
RESPUESTA: ayer lo declaré, cómo se había considerado esos
proveedores en la Resolución 1082; sin embargo, repito que teniendo las
110
verificaciones realizadas por la fiscalizadora, se presentaron los resultados al Jefe de
Dpto. de Fiscalización y en conjunto con el Dpto. Jurídico, la Directora Regional y la
Dirección Nacional, en la parte jurídica a que se refiere, se analizaron todos los
antecedentes en poder del SERVICIO y presentados por el contribuyente,
determinando que las facturas de los proveedores señalados en la Resolución 1082,
por sí solas y de los antecedentes tenidos a la vista, no daban fe de la efectividad de
las operaciones contenidos en ellas, de modo que era procedente deducir los montos
del impuesto de estas facturas en el crédito fiscal que el contribuyente declara y
solicita devolución de remanente. De este modo, se señala a la fiscalizadora actuante
que proceda de acuerdo a lo estipulado en la Resolución N° 7, del 2003, al recalculo
de las solicitudes para determinar la devolución parcial que luego se fija con la
Resolución N° 1082.
CONTRAINTERROGADA para que diga ¿si el documento rolante de fs.
27 a 29 que se le exhibe, corresponde a la verificación de la devolución de IVA
solicitada por la empresa JOMEX LTDA. que concluyó con la Resol. 1082?
RESPUESTA: sí, este documento resume las verificaciones realizadas
respecto de las solicitudes del contribuyente JOMEX LTDA. que concluyeron con la
Resol. 1082.
CONTRAINTERROGADA para que diga ¿cómo es efectivo que en el
cuadro gráfico de fs. 303, no se incluyó en la fila de septiembre del 2011, el
remanente de crédito fiscal completo de ese período, conforme a lo establecido en los
formularios 29 (código 504)?
RESPUESTA: no es efectivo que no se haya considerado.
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CONTRAINTERROGADA para que diga ¿cómo es efectivo que en el
cuadro gráfico de fs. 303, no se consignaron los montos correspondientes a los
código 43, del formulario 29?
RESPUESTA: aclaro que no es código sino línea 43, entendiendo lo que
quiere preguntar el abogado. Respecto del remanente, el código 77, debo aclarar que
el cuadro exhibido, es una planilla para determinar, luego de las revisiones realizadas,
el nuevo saldo a consignar del remanente de IVA en la línea y código mencionado
(línea 43, código 77), de tal modo que por esta razón no se ve reflejado idénticamente
en esta planilla de fs. 303.
CONTRAINTERROGADA para que diga ¿cómo es efectivo que en el
cuadro gráfico de fs. 303, se trabajó en base a los formularios 29, rectificados?
RESPUESTA: lo que recuerdo, es que en dicho cuadro se consideraron
debidamente los formularios 29 presentados por el contribuyente y su rectificatoria,
situación que en este momento no puedo comprobar detalladamente porque implica
un tiempo considerable para reconstruir el cuadro.
CONTRAINTERROGADA para que diga ¿si recuerda cuál es la
incidencia y diferencia en los remanente de crédito fiscal, entre los formulario 29
originales y los rectificados?
RESPUESTA: obviamente de haber deducido parte del crédito fiscal el
contribuyente, el remanente del contribuyente va a variar y así sucedió y por este
efecto procede la devolución parcial a la solicitud del contribuyente.
CONTRAINTERROGADA para que diga ¿conforme a la respuesta
anterior, en el caso de trabajar con los formularios originales versus trabajar con los
rectificados, varía o no la cadena del IVA?
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RESPUESTA: lo que recuerdo en este caso, había sucedido que el
contribuyente en sus declaraciones originales, no deducía la solicitud de devolución
en el código 539, estando obligado a hacerlo independiente de la devolución a que se
acceda; de este modo, en la rectificatorias fue corregido y así fue considerado para
los nuevos cálculos del remanente de crédito fiscal. Por tanto, debería varias la
cadena del IVA.
CONTRAINTERROGADA para que diga ¿quién notificó u ordenó al
contribuyente a presentar la rectificatoria del formulario 29?
RESPUESTA: no lo recuerdo cómo sucedió.
A fs. 473, rola declaración de don ISRAEL FERNANDEZ MAUREIRA,
Jefe del Dpto. Regional de Fiscalización, I Dirección Regional Iquique del SII, quien
previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 336,
expone:
AL PUNTO N° 3:
RESPUESTA: producto de una solicitud administrativa presentada con
fecha 30 de diciembre de 2012, ante la jurisdicción señalada, la cual contenía
períodos mensuales de devolución asociados a impuesto IVA. Mediante esta solicitud
el contribuyente puso en conocimiento de una serie de peticiones, las cuales fueron
absorbidas por el Dpto. de Plataforma, derivadas a continuación al Dpto. Regional de
Fiscalización para su eventual análisis. Dada la segmentación actual del SERVICIO,
esta empresa corresponde al segmento de Medianas y Grandes Empresas; por tanto
fue asignado al grupo respectivo.
De los antecedentes a la vista, se pudo constatar que la empresa
JOMEX LTDA. pone a disposición de la administración tributaria, los antecedentes
113
documentales respaldatorios en su propia empresa. Por lo anterior, se planificó las
tareas a desarrollar en pos de obtener la mayor cantidad de aquellos documentos,
para ellos se efectuaron una serie de acciones por parte del SERVICIO, tales como,
notificaciones, visitas y comunicaciones telefónicas o por correo.
Por la expertise el caso se asignó a la funcionaria LORENA OGALDE
SALINAS. Decisión tomada en conjunto con la Jefa de Grupo ENID BRAVO ROJAS.
A continuación, se determinó como equipo de trabajo efectuar las
verificaciones y chequeos correspondientes a la solicitud presentada, verificando
registros, bases de datos del SERVICIO, calidad de agente retenedor, junto a otras
verificaciones que se conversaron y desarrollaron en conjunto. Asimismo, se obtuvo
información de la empresa o solicitante, lo cual se incorporó al análisis con el ánimo
de dar claridad suficiente y sustentatoria a las operaciones que respaldaban cada
período. Producto de lo anterior, se buscó verificar la acreditación material de las
operaciones y la efectividad de las mismas conforme a lo establecido en el Decreto
Ley 825, de 1974.
Durante el proceso se verificaron adicionalmente los pagos efectuados
por las operaciones detalladas, asimismo y conforme a metodología contable, se
efectuó un muestreo sobre un grupo determinado de operaciones que reflejaban un
porcentaje importante dentro de los créditos mensuales chequeados.
Cabe destacar que se efectuaron cruces de verificaciones y visitas en
terreno, como asimismo se intentó cuadrar los registros contables, las declaraciones
efectuadas ante el Servicio y éstas con los pagos efectuados por la empresa; de lo
anterior se determinó que existían diferencias en la metodología o procedimiento de
pago de la empresa sobre determinados proveedores.
114
Finalmente y dado que es una solicitud administrativa que no posee el
carácter de auditoría, el equipo de trabajo, en conjunto con otros estamentos de la
Dirección Regional y Nacional y a la luz de los antecedentes, determinó autorizar de
un monto total ascendente a $339.285.314.- pesos, la suma de $220.878.036.- pesos,
correspondiendo la diferencia a 7 contribuyentes los cuales, con la información
obtenida, no permitía a esta administración tributaria acceder al total de lo solicitado.
Lo anterior, reflejado mediante Resolución Exenta N° 1082, del 1 de julio del 2013.
Por último, dejar reflejado que esta solicitud se efectúa fuera de plazo,
acogiéndose a la excepción establecida por el artículo 126°, del Código Tributario.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿si el SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, citó y/o liquidó el rechazo de los créditos fiscales objeto
de las devoluciones denegadas?
RESPUESTA: no, dado que como petición administrativa, no fue
abordada como una auditoría integral, proceso que dentro de los plazos de
prescripción, se desarrollará conforme a la planificación establecida dentro del
Departamento. Planificación en la que interviene adicionalmente, la Subdirección de
Fiscalización de este SERVICIO; proceso actualmente en desarrollo mediante
notificación cuyo número no recuerdo, puesta en conocimiento del contribuyente en
enero de este año.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿si para resolver
las solicitudes del 126°, notificó a la empresa reclamante, requiriéndole antecedentes
adicionales acompañados a su solicitud de devolución hecha fuera de plazo?:
RESPONDE: sí existieron solicitudes adicionales (notificaciones), no
todas cumplidas en su totalidad.
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INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿si tiene
conocimiento que el procedimiento fiscalizatorio en análisis y que concluyó con la
Resol. 1082, se haya ceñido a lo dispuesto en el punto 6.8, de la Circular 28, de 1997,
y que en este acto se le exhibe al testigo?
RESPONDE: es efectivo, teniendo presente eso sí, que esta petición
adicionalmente se enmarca dentro de un proceso de verificación sometido al artículo
126°, del Código Tributario, como fuera de plazo, aplicando con todo rigor lo señalado
en el párrafo 2, del 6.8, de la Circular mencionada y tal como establece el párrafo 3,
siguiendo el “procedimiento administrativo de fiscalización para su cobro”, dentro de
los plazos de prescripción.
REPREGUNTADA para que diga ¿cuáles serían los procedimientos
administrativos de fiscalización para el cobro de los créditos fiscales no admitidos en
la Resol. 1082?
RESPUESTA: la eventual fiscalización o auditoría no diferencia montos
de créditos fiscales admitidos o no admitidos; solo se pronuncia sobre montos de
operaciones que respaldan eventualmente la contabilidad y las declaraciones
presentadas ante este SERVICIO, aplicando en forma amplia los procesos de
fiscalización y las respectivas actuaciones del SERVICIO, tales como generación del
plan de fiscalización, asignación del mismo, establecimiento de plazos, notificación de
los antecedentes conforme a la ley 18.320, recepción total de la información y
auditoría integral a continuación. Por tanto, lo señalados créditos fiscales no
admitidos, tal como consulta SS. podrán ser parte de un eventual análisis, con mayor
profundidad, dado un período más amplio para su fiscalización. Recordemos que la
petición de la empresa JOMEX LTDA. se efectuó prácticamente en conjunto con su
116
relacionada RECMETAL; por tanto, en un período de seis meses, conforme a la ley
19.880, el plazo máximo de revisión de seis meses, debió abarcar más de 40
períodos mensuales, incluyendo aquellas peticiones mensuales dentro del plazo. Si el
procedimiento es de cobro, citación y liquidación.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿Qué
antecedentes determinaron, en general, que del total solicitado, el SII concediera los
220 millones indicados en su respuesta anterior?
RESPUESTA: dada la enorme cantidad de operaciones mensuales, no
se pudo verificar la no efectividad del pago; por tanto, se determinó autorizar la mayor
parte de lo solicitado.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿si es posible que
en el futuro procedimiento de auditoría formal al cual ya se ha referido, se puedan
originar “reintegros”, respecto de aquellas partes del remanente de crédito fiscal
autorizado y devuelto en la Resol. 1082, en la medida que el SII obre dentro de los
plazos de prescripción?
RESPUESTA: es posible o es plausible aunque, por otro lado, existe un
remanente importante de arrastre; no recuerdo el origen del remanente en este
momento, pero podría generar devolución y reintegro conforme la construcción de la
cadena del IVA respectivo.
REPREGUNTADO para que diga ¿si los procedimientos administrativos
de fiscalización para el cobro de los créditos fiscales no admitidos en la Resol. 1082,
pueden ser iniciados por medio de la notificación efectuada a la empresa reclamante
en enero de este año, a la cual usted hizo alusión en su declaración?
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RESPUESTA: sí es efectivo; lo importante es siempre dentro de los
plazos de prescripción del impuesto mensual.
CONTRAINTERROGADO para que diga ¿si los IVA que dicen relación a
esta supuesta no acreditación del pago de facturas, fueron declarados y pagados al
SII por los proveedores?
RESPUESTA: cobra importancia diferenciar que la declaración y pago
tiene 2 estructuras en esta empresa: una relacionada con contribuyentes de IVA; otra,
relacionada con no contribuyentes de impuestos, en la cual la operatoria señala
efectivamente retención y pago y tal como señalé en una respuesta anterior, no se
pudo constatar, dado el tamaño y número de operaciones, si todos los IVA de los
proveedores fueron pagados en arcas fiscales.
CONTRAINTERROGADO para que diga ¿para que explique porqué
siendo las empresas JOMEX LTDA. y RECMETAL relacionadas, el SII accedió a la
devolución de impuestos para la empresa JOMEX LTDA. y se negó la devolución de
RECMETAL, no obstante que ambas son querelladas por el SII, por hechos del año
2010?
RESPUESTA: recordemos que ambas empresas poseen relación
comercial directa; por tanto, se estimó pertinente, así como se cautela el interés fiscal,
cautelar la debida operacionalidad del negocio de la empresa JOMEX LTDA.,
adicionalmente dado el impacto local en especial sobre personas de escasa
significación económica y pequeños contribuyentes.
Finalmente, de efectuar retención total de montos sin haber verificado la
totalidad de las operaciones correspondería a un accionar más allá de lo permitido
legalmente.
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II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
5.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso:
a) Consta de cartilla SIIC de la reclamante acompañada en la tercera
carpeta de antecedentes acompañada por el SII en diligencia de exhibición de
documentos de fs. 481, identificación de ítem de fs. 483 y certificado de fs. 484, que el
contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA. es una empresa que inició
actividades con fecha 3 de agosto de 2007, con la actividad económica de compra y
venta al por mayor de metales y minerales metalíferos; actividad afecta a IVA; el 18
de junio del 2010, fue registrado ante el SII como “gran empresa”. Sus socios son:
MAURICIO DEL CARMEN VÁSQUEZ QUEZADA RUT N° 12.439.540-2 y CRISTIAN
ANDRÉS VARAS QUEZADA, RUT N°15.002.504-4, con un 50% de participación
social cada uno de ellos, quienes además son conjuntamente sus representantes. Su
domicilio se encuentra ubicado en la ciudad de Iquique, calle Las Montañas N° 43,
Iquique.
b) De la observación de la misma cartilla SIIC antes señalada, no
existen anotaciones referentes al carácter de agente retenedor por cambio de sujeto
de la reclamante; por su parte, el SII tampoco cuestionó ninguna compra a los
proveedores por parte de la reclamante que hubiese sido objeto de “facturas de
compra” emitidas por la reclamante que justificase la retención del IVA, toda vez que
sus tres proveedores cuestionados SOCIEDAD COMERCIAL RODRIGUEZ;
PERALTA Y CIA LTDA., ALDO ORDENES VEGA, CARLOS RODRIGUEZ
OSSANDON, NANCY BARRERA BARRERA, MANUEL MUÑOZ GERALDO y
SOCIEDAD CONCHA E HIJOS le emitieron facturas de ventas que se señalan a fs. 8
a 11 del reclamo y fs. 298 a 302 de la contestación.
119
c) Aparece de fs. 359, que con fecha 5 de diciembre del 2011, el SII
dedujo querella criminal RIT 10.934-2010, RUC 1000629490-7, (la cual fue
posteriormente separada en la investigación, generándose la causa RUC
1200049954-2, según se informa a fs. 432), ante el Juzgado de Garantía de Iquique,
por el delito sancionado en el artículo 97°, N° 4, inciso III, del Código Tributario, en
contra de los mismos MARÍA CRUZ QUEZADA PALLARES y MARIO ADOLFO
VARAS QUEZADA, en su calidad de representantes legales de la empresa
reclamante, por el presunto delito de obtención de devolución improcedente de IVA
crédito fiscal por cambio de sujeto por la suma de $87.986.917.- pesos, en el año
2010.
d) Lo anterior originó la anotación negativa causal 4001, en el “informe
de verificación por devolución de IVA solicitadas” de fs. 27 y que también consta en la
cuarta foja de la tercera carpeta con antecedentes de la reclamante acompañada por
el SII en diligencia de exhibición de documentos de fs. 481, identificación de ítem de
fs. 483 y certificado de fs. 484 y en la cartilla SIIC de la empresa reclamante,
conforme consta de foja 19, del tercer tomo de la carpeta ya señalada, con fecha 15
de diciembre del 2011.
e) Consta de fs. 30 a 53, que con fecha 31 de diciembre del 2012, dentro
del plazo de 3 años del inciso II, del N° 3, del artículo 126°, del Código Tributario, la
reclamante solicitó la devolución de impuestos al Valor Agregado recargado en la
adquisición de bienes y servicios por cambio de sujeto, por los períodos Tributarios
Noviembre del 2011 a Octubre de 2012, ambos inclusive, amparado en el
procedimiento establecido en el Artículo 126°, N°3, del Código Tributario, por los
siguientes montos:
120
AÑOS 2011 y 2012:
PERIODO PLAZO MONTO
SOLICITADO
Nov- 2011 Art. 126 CT 19. 264.448
Dic- 2011 Art. 126 CT 37.186.943
Ene- 2012 Art. 126 CT 8.737.147
Feb- 2012 Art. 126 CT 13.281.012
Mar- 2012 Art. 126 CT 20.739.233
Abr- 2012 Art. 126 CT 20.320.500*
May- 2012 Art. 126 CT 28.858.236
Jun- 2012 Art. 126 CT 41.596.486
Jul- 2012 Art. 126 CT 822.556
Ago- 2012 Art. 126 CT 11.752.715
Sep- 2012 Art. 126 CT 41.154.119
Oct- 2012 Art. 126 CT 95.568.919
TOTAL $339.282.314
(*) Error de la reclamante quien señala un monto $20.323.500.- a fs. 2.
f) Consta de la primera carpeta con antecedentes de la reclamante,
acompañada por el SII en diligencia de exhibición de documentos de fs. 481,
identificación de ítem de fs. 483 y certificado de fs. 484, que con fecha 14 de mayo de
2013, mediante notificación N° 0566691, el SII requirió de la reclamante que le
presentase el día 15 del mismo mes: su libro (auxiliar) de ventas y compras impreso y
este último además en digital; facturas de ventas emitidas y facturas de compras
emitidas y recibidas, todas de noviembre de 2011 a febrero de 2012 y Formulario
2117, de noviembre a febrero de 2012, lo que la reclamante cumplió conforme
aparece de dos Actas de Recepción Formulario N° 3309, rolantes en tercera carpeta
con antecedentes de la reclamante ya indicada, ambas de fechas 15 de junio de
2013.
121
g) Aparece de la tercera carpeta con antecedentes de la reclamante
señalada en la letra f) anterior, que con fecha 11 de junio de 2013, mediante
notificación N° 0566699, el SII requirió de la reclamante que le presentase el día 13
siguiente: su libro (auxiliar) de compras y ventas; facturas de ventas emitidas y
facturas de compras emitidas y recibidas; facturas de proveedores; libro de
retenciones, todo ello por los períodos julio de 2012 a octubre de 2012; determinación
de la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2013 y “análisis” de: clientes
nacionales, préstamos a terceros, costos de venta y Libro Diario AT 2013, lo que la
reclamante cumplió conforme aparece de Actas de Recepción Formulario N° 3309,
rolante en tercera carpeta con antecedentes de la reclamante ya indicada, de fechas
13 y 18 de junio de 2013.
h) Aparece de la tercera carpeta con antecedentes de la reclamante ya
señalada, que con fecha 13 de junio de 2013, mediante notificación N° 0566700, el SII
requirió de la reclamante que le presentase el día 22 siguiente: los respaldos del pago
de las facturas de proveedores períodos septiembre de 2011 a octubre de 2012,
registrados en su libros de compras en esos períodos, lo que la reclamante “no”
cumplió, toda vez que en la misma carpeta no consta acta de recepción de
documentos.
i) Aparece de los antecedentes acompañados por el SII en diligencia de
exhibición de documentos de fs. 481, identificación de ítem de fs. 483 y certificado de
fs. 484, que:
i.1) Con fecha 20 de junio del 2013, funcionarios del SII de Iquique
tomaron declaración jurada a don ALEXIS LOBOS CASTRO, (proveedor no objetado)
quien señala que se dedica a la venta de chatarra; que emite facturas de venta a sus
122
únicos clientes, quienes son SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX y RECMETAL; que
reconoce la venta correspondiente a la factura N° 40, pero no recuerda detalles de la
venta, y que su señora debió haberla escrito.
i.2) Con fecha 11 de febrero del 2013, funcionarios del SII de Calama a
tomaron declaración a don CARLOS RODRÍGUEZ OSSANDÓN, (proveedor
objetado) quien señala que se dedica a la compra y venta de chatarra desde el año
2000, aproximadamente; que emite facturas de venta a su único cliente, quien es
SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX, con quien afirma tener solo una relación
comercial. Declaración sin firma.
i.3) con fecha 7 de junio del 2013, funcionarios del SII de Iquique
procedieron a tomar declaración jurada a don JUAN ARANCIBIA POZO, (proveedor
no objetado) quien señala dedicarse a la compra y venta de chatarra desde hace 8
años; que solo le vende a COMERCIAL JOMEX LTDA.; que reconoce como ventas
realizadas a la reclamante, las que dan cuenta las facturas de ventas emitidas y
firmadas por él Nros. 144, 171, 168 y 174.
i.4) Con fecha 7 de junio del 2013, funcionarios del SII de Iquique,
procedieron a tomar declaración jurada a doña GRACIELA RODRÍGUEZ FIGUEROA,
(proveedora no objetada) quien señala que desde hace 5 años se dedica a la compra
y venta de chatarra; que el único cliente a quien le vende es COMERCIAL JOMEX
LTDA., aunque ocasionalmente le vende a otros clientes; que reconoce como ventas
realizadas a la reclamante, las que dan cuenta las facturas de ventas que se le
indican.
i.5) Con fecha 18 de febrero del 2013, funcionarios del SII de Iquique
procedieron a tomar declaración jurada a doña JUDITH PERALTA OLIVO, en
123
representación de la empresa PERALTA Y CIA. LTDA., (proveedor objetado)
dedicada a la compra y venta de metales y piezas de vehículos; que los clientes a
quienes les vende sus mercancías son JOMEX y METALES UNIVERSALES; que al
primero le vende desde el año 2007 y quien le paga es don PATRICIO VARAS.
j) Aparece de fs. 24, que con fecha 1 de Julio del 2013, mediante la
Resolución Exenta N°1082, el SII, denegó parcialmente la devolución del Impuesto al
Valor Agregado anterior, fundado esencialmente en su considerando 2° de fs. 25; esto
es “que de los antecedentes tenidos a la vista, producto de la revisión efectuada por el
Depto. Regional de Fiscalización de la I Dirección Regional de este Servicio sobre la
procedencia de la devolución solicitada, se ha concluido que existen objeciones sobre
la efectividad de parte de las operaciones detalladas en las facturas que respaldan el
crédito fiscal declarado, por los períodos de Junio, Septiembre y octubre de 2012,
derivados de la falta de acreditación de la forma de pago de la mismas a los
proveedores en ella consignados, según se expone:
NOMBRE PROVEEDOR RUT
SOC. COM. RODRIGUEZ 76.078.736-1
PERALTA Y CIA. LTDA. 76.066.788-9
ALDO ORDENES VEGA 7.408.225-4
CARLOS RODRIGUEZ OSSANDON 8.942.341-4
NANCY BARRERA BARRERA 7.130.741-7
MANUEL MUÑOZ GERALDO 14.104.061-8
SOCIEDAD CONCHA E HIJOS 76.835.410-3
.
124
k) Aparece de fs. 512, que con fecha 5 de marzo del 2014, el Ministerio
Público comunicó al Tribunal de Garantía de esta ciudad la decisión de “no
perseverar” en la investigación anterior RIT 2397-2013, lo que el Tribunal tuvo por
comunicado; resolución inapelable en concepto del juez allí informante pues no pone
término al proceso ni hace imposible su prosecución ni lo suspende por más de 30
días, ya que la investigación puede reabrirse en cualquier tiempo cuando se
proporcione u obtenga el Ministerio Público mayores antecedentes que le permitan
continuar con su investigación y que incluso nada impide que estos nuevos
antecedentes se los proporcione la querellante SII en se administrativa. Consta de fs.
514, que el recurso de hecho deducido en contra de la anterior resolución fue
rechazado por la I. Corte de Apelaciones de Iquique, todo lo anterior conforme a
medida para mejor resolver de fs. 517.
l) Que las solicitudes de devolución de IVA crédito fiscal por cambio de
sujeto, se acogen -a falta de norma legal-, al procedimiento especial establecido en la
Circular N° 28, de 17 de abril de 1997 y Resolución N° 7, del 28 de enero de 2003,
rolante a fs. 310, por haber sido presentadas fuera del plazo especial señalado en el
numeral 6.5 de la referida circular, pero dentro del plazo general residual del inciso II,
del N° 3, del artículo 126°, del Código Tributario, según lo refiere expresamente la
reclamante a fs. 1 y el SII a fs. 297, de su contestación y conforme a Resolución N° 7,
del 2003; todo ello sin perjuicio de lo que se estableció en la letra b) precedente, en
cuanto que la reclamante no es agente retenedor de IVA, según la cartilla SIIC del
SII.
m) El fundamento esencial del rechazo parcial de las solicitudes de
devolución de remanente de crédito fiscal acumulado indicados en la letra j) anterior,
125
obedece esencialmente a la falta de acreditación de la forma de pago de las facturas
emitidas por los 7 proveedores señalados, toda vez que requerida esta información
no fue acompañada al SII, según se indicó en la letra h) precedente (notificación
0566700).
n) Al momento de presentar sus solicitudes de devolución de remanente
la reclamante rectificó su formulario 29 sobre declaración y pago simultáneo mensual
de Impuestos (IVA) por el periodo septiembre del 2011, rectificando el código 504
relativo al remanente de crédito fiscal del periodo anterior, siendo aceptado por ese
Servicio la modificatoria presentada para el mes en que se inicia el análisis de la
devolución (septiembre 2011) de $28.259.660.- Contra ese remanente inicial el SII le
va aceptando los créditos fiscales subsecuentes, construyendo la respectiva cadena
del IVA de fs. 303, pero deduciendo los crédito fiscales emanados de las facturas
emitidas por los 7 proveedores cuestionados.
A consecuencia a lo anterior en los meses de junio, septiembre y
octubre del 2012, el SII determina a fs. 303 las siguientes diferencias resultantes de la
nueva cadena del IVA:
DIFERENCIAS DETERMINADAS POR REVISION
PERIODO SEGÚN RES. EX 1082 SEGÚN
DE FS. 24 CONTESTACION DEL
SII DE FS. 303
JUNIO 2012 8.274.163 12.439.389
SEPTIEMBRE 2012 26.260.954 20.078.465
OCTUBRE 2012 83.872.161 81.484.025
TOTALES 118.407.278 114.001.879
DIFERENCIA 4.405.399
ñ) La diferencia de $4.405.399.- entre la Res. Ex 1082 reclamada de fs.
24 y lo determinado a fs. 303 en la contestación del SII se debe, según dichos de la
126
fiscalizadora LORENA OGALDE SALINAS, a fs. 446, a que en la planilla Excel en la
cual ella realizó los cálculos se le había quedado pegabas “basuras” originadas en
saldos de arrastres de otros contribuyentes, situación de la cual solo se percató
cuanto llegó a su conocimiento el presente reclamo.
o) Como consecuencia de lo anterior, a fs. 303 el SII construye el
siguiente cuadro:
PERIODO DEDUCCIONES DÉBITO CRÉDITO FISCAL REMANENTE IMPUESTO DEVOLUCIÓN REMANENTE VALOR MONTOS DIFERENCIAS
AL CRÉDITO FISCAL (**) CRÉDITO DECLARADO PAGADA CRÉDITO UTM SOLICITADOS DETERMINADA
FISCAL(*) ANTERIOR DETERMINAD EN DDJJ S POR REVISIÓN
O 3550
sep-11 11.580.472 o 28.259.660 29.063.199 2.249.595 -43.492.792 -1.125,76 38.634 2.249.595 o
oct-11 9.914.138 o 30.373.550 43.709.884 o -64.169.296 -1.652,70 38.827 o o
nov-11 13.829.165 o 38.946.567 64.490.007 19.264.448 -70.342.961 -1.802,69 39.021 19.264.448 o
dic-11 14.815.418 o 33.853.588 70.553.681 37.186.944 -52.404.907 -1.338,98 39.138 37.186.943 -1
ene-12 12.637.620 o 23.803.547 52.719.660 8.737.147 -55.148.440 -1.400,67 39.373 8.737.147 o
feb-12 12.313.897 o 31.739.202 55.203.206 13.281.012 -61.347.499 -1.556,57 39.412 13.281.012 o
mar-12 16.067.986 o 25.301.659 61.593.475 20.739.233 -50.087.915 -1.265,81 39.570 20.739.233 o
abr-12 21.411.163 o 32.801.849 50.188.101 20.320.500 -41.258.287 -1.040,59 39.649 20.320.500 o
may-12 14.591.485 o 25.191.779 41.299.977 28.858.236 -23.042.035 -580,56 39.689 28.858.236 o
jun-12 16.754.144 399 22.869.794 23.041.846 29.157.097 o 0,00 39.689 41.596.486 12.439.389
jul-12 17.654.200 2.555 27.451.909 o 822.556 -8.972.598 -226,75 39.570 822.556 o
ago-12 24.128.588 8.622 36.935.537 8.972.498 11.752.715 -10.018.110 -253,17 39.570 11.752.715 o
sep-12 28.213.050 5.381 39.256.148 10.037.937 21.075.654 o 0,00 39.649 41.154.119 20.078.465
oct-12 22.410.477 7.744 36.503.115 o 14.084.894 o 0,00 39.966 95.568.919 81.484.025
En el cual reconstruye la cadena del IVA partiendo del saldo rectificado
por la reclamante de $29.063.199.- a septiembre del 2011 y de los remanentes
determinados mes a mes fue deduciendo los montos emanados de las facturas
emitidas, en esos mismos periodos, por los 7 proveedores cuestionados, los cuales
son:
PERIODO MONTO CUESTIONADO
CREDITO FISCAL
CUESTIONADO
SEPTIEMBRE 2011 11.580.472
OCTUBRE 2011 9.914.139
NOVIEMBRE 2011 13.829.165
DICIEMBRE 2011 14.815.419
ENERO 2012 12.637.620
127
FEBRERO 2012 12.313.898
MARZO 2012 16.067.986
ABRIL 2012 21.411.163
MAYO 2012 14.591.485
JUNIO 2012 16.754.144
JULIO 2012 17.654.200
AGOSTO 2012 24.128.588
SEPTIEMBRE 2012 28.213.050
OCTUBRE 2012 22.410.477
Generando en los 3 meses citados (junio, septiembre y octubre del
2012) las diferencias referidas.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
6.- Conforme a lo anterior, son hechos controvertidos de autos, acorde a
la resolución de fs. 336, los siguientes:
a) Procedencia de las devoluciones de las diferencias de remanentes de
crédito fiscal en los periodos y montos que se indican:
DIFERENCIA OBSERVADA
PERIODO RES. 1082 CONTESTACION DIFERENCIA
FS. 303
JUNIO 2012 8.274.163 12.439.389 -4.165.226
SEPTIEMBRE 2012 26.260.954 20.078.465 6.182.489
OCTUBRE 2012 83.872.161 81.484.025 2.388.136
TOTAL $ 118.407.278 $ 114.001.879 $4.405.399
DIFERENCIA SEÑALADA POR EL SII A FS. 303 $4.406.253
DIFERENCIA FINAL $854
b) Real monto de las diferencias de remanente de crédito fiscal
observadas, en los mismos 3 periodos anteriores, conforme a la Res. 1082, de fs. 24
y contestación del SII de fs. 303.
c) Legalidad y procedencia del rechazo de las diferencias de
devoluciones antes señaladas.
128
IV.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES:
7.- Son aplicables al caso las siguientes normas legales y
reglamentarias:
a) El artículo 3°, inciso III, de la Ley del IVA dispone que “No obstante lo
dispuesto en el inciso primero, el tributo afectará al adquirente, beneficiario del
servicio o persona que deba soportar el recargo o inclusión en los casos que lo
determine esta ley o las normas generales que imparta la Dirección Nacional del
Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo. En virtud de esta facultad, la
Dirección referida podrá disponer el cambio de sujeto del tributo también sólo por una
parte de la tasa del impuesto, como asimismo autorizar a los vendedores o
prestadores de servicios, que por la aplicación de lo dispuesto en este inciso no
puedan recuperar oportunamente sus créditos fiscales, a imputar el respectivo
impuesto soportado o pagado a cualquier otro impuesto fiscal incluso de retención o
de recargo que deban pagar por el mismo período tributario, a darle el carácter de
pago provisional mensual de la ley de la renta, o a que les sea devuelto por el Servicio
de Tesorerías en el plazo de treinta días de presentada la solicitud, la cual deberá
formularse dentro del mes siguiente al de la retención del tributo efectuada por el
adquirente o beneficiario del servicio; pero en todos los casos hasta el monto del
débito fiscal correspondiente.
Igualmente, la Dirección podrá determinar que las obligaciones que
afecten a los contribuyentes a que se refieren los incisos primero y segundo
correspondan a un vendedor o prestador del servicio, o al mandatario, también
respecto del impuesto que debe recargar el adquirente o beneficiario, por las ventas o
129
servicios que estos últimos a su vez efectúen o presten a terceros cuando se trate de
contribuyentes de difícil fiscalización.”
Dado el hecho que la reclamante era proveedora de su empresa
relacionada SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA., quien solicitaba
devolución de IVA exportador y estaba obligada a emitir facturas de compras a sus
proveedores por ser agente retenedor, JOMEX LTDA. no podía rebajar su propio
crédito fiscal al no generársele débitos fiscales suficientes; respecto de este
remanente de crédito fiscal acumulado, emanado de las facturas de ventas que –a su
vez-, le emitían sus propios proveedores, estaba obligado a hacer primeramente su
imputación contra sus propios débitos fiscales emanados de las facturas de ventas
que ella misma emitía y si no obstante ello, igualmente no podía absorber o imputar
la totalidad de su crédito, tenía el derecho a pedir su devolución acorde a la Res. Ex.
N° 7, de 28 de enero del 2003, rolante a fs. 310 y Circular 28 de 17 de abril de 1997.
b) Conforme a lo anterior, el Sr. Director del SII emitió las citadas
Circular 28, de 17 de abril de 1997 y la Res. Ex. 7, de 28 de enero del 2003, rolante
a fs. 310, que dispone el cambio de sujeto total de derecho del IVA en las ventas de
chatarra que afectaba a SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA., la cual
dispone: “el cambio total del sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado
al adquirente, en las ventas de chatarra que realicen vendedores a exportadores de
chatarra que durante los años 1993 o posteriores hubieren comprado 150 millones de
pesos anuales o más en chatarra, cuyos montos de exportaciones, en los últimos 12
meses, sea igual o superior en valor FOB a US$ 150.000 y tengan un capital propio
inicial igual o superior a 50 millones de pesos . . . . También deberán retener el IVA,
por las compras de chatarra que efectúen, las empresas exportadoras de chatarra o
130
manufactureras que tengan como dueño, socio, comunero o accionista de sociedad
anónima cerrada a un adquirente obligado a retener el tributo”, agregando en sus
punto 7° que “Los vendedores de chatarra a quienes se les retenga totalmente el IVA
en virtud de esta resolución, tendrán derecho a recuperar su crédito fiscal, al igual que
el remanente que se origine, imputándolo directamente al débito fiscal producto de
otras ventas que genere en el período. . . . . .
Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior,
subsistieren créditos fiscales o remanentes que no hayan podido ser imputados por
efectos de los débitos fiscales retenidos que produce el cambio de sujeto, el
contribuyente podrá pedir su devolución hasta el monto del débito fiscal retenido,
presentando una solicitud, en la Unidad del Servicio de Impuestos Internos que tenga
jurisdicción sobre el domicilio de la casa matriz del contribuyente.”
c) Regulando el procedimiento anterior, el Sr. Director del SII, dictó la
Circular N° 28, de 17 de abril de 1997, la cual señala:
“6.1 Imputación de créditos fiscales.
De acuerdo al número 6 dispositivo de la Resolución N Ex. 4.182, de
1996, (sustituida hoy por la Res. Ex. 07 del 2003) los vendedores de chatarra a
quienes se les retenga totalmente el IVA en virtud de esta resolución, tienen derecho
a recuperar el respectivo crédito fiscal, al igual que el remanente que se origine,
imputándolo a cualquier otro débito fiscal resultante de operaciones del DL 825 sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, . . . . .
6.2 Devolución por cada período tributario.
Si una vez efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo
anterior subsisten créditos fiscales en el período tributario respectivo, el contribuyente
131
podrá presentar una solicitud de devolución de tal remanente de crédito, el cual no
podrá exceder en caso alguno del monto del débito fiscal retenido en dicho período
por los adquirentes de chatarra obligados a retener el IVA.
El vendedor de chatarra que desee obtener la devolución de los
remanentes y/o créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado deberá presentar la
solicitud de devolución a que se refiere el No. 7 de la Resolución No. Ex. 4.182, de
1996, en la Tesorería Provincial de su domicilio, acompañando el original del
Formulario 29 "Declaración y Pago Simultáneo Mensual", del período tributario por el
cual solicita la devolución.
6.5 Plazo de presentación de la solicitud.
La solicitud debe presentarse indefectiblemente dentro del mes siguiente
de efectuada la retención del tributo, una vez presentada la declaración del IVA en el
Formulario 29.
6.7 Plazo para devolver los créditos fiscales.
En el plazo de 30 días después de ser presentada la solicitud, el Servicio
de Tesorerías procederá a la devolución, previo informe de la Dirección Regional
correspondiente del Servicio de Impuestos Internos.
6.8 Informe de devolución crédito fiscal IVA.
La Dirección Regional que verifique los antecedentes contenidos en la
solicitud de devolución deberá emitir el Formulario No. 3.229 "Informe Devolución
Crédito Fiscal IVA" y remitirlo a la Tesorería Provincial respectiva, a más tardar el
vigésimo día de presentada la solicitud, para que la devolución se efectúe dentro de
plazo. Este informe constituye el instrumento válido para que el Servicio de Tesorerías
132
devuelva la cantidad que corresponda, según se dispone en el número 6 de la
Resolución No. Ex. 4.182 de 1996.
Si durante la verificación de los antecedentes que dan origen al crédito
fiscal se establecen créditos en exceso o que no reúnan los requisitos del Artículo 23
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, éstos deberán deducirse del
crédito fiscal del período, y a partir del remanente si lo hubiera, deberá recalcularse el
monto de la devolución.
Las partidas que se deduzcan de los créditos fiscales seguirán el
procedimiento administrativo de fiscalización para su cobro, y los créditos fiscales no
observados conformarán la base de cálculo del monto de la devolución que se
informará al Servicio de Tesorerías.”
d) El artículo 126°, N° 3, incisos I, II y III, del Código Tributario, disponen
que “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo
fundamento sea:
. . . . .
3.- La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que
establecen franquicias tributarias.
A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de
devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose
dentro del plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo
de acuerdo a las normas especiales que las regulen.
Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán
presentarse dentro del plazo de tres años, contado desde el acto o hecho que le sirva
de fundamento.”
133
e) El artículo 124°, inciso II, del mismo Código sostiene que “Podrá
reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las
peticiones a que se refiere el artículo 126.”
f) Finalmente, el artículo 6°, letra B, número 5, del Código Tributario,
dispone que: “Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio,
corresponde:
…
B.- A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio:
Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario
que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores
manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos.
Sin embargo, el Director Regional no podrá resolver peticiones
administrativas que contengan las mismas pretensiones planteadas previamente por
el contribuyente en sede jurisdiccional.”
V.- PROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES DE LAS DIFERENCIAS
DE REMANENTES DE CRÉDITO FISCAL EN LOS PERIODOS QUE SE INDICAN A
FS. 336, PUNTO 1°:
8.- La reclamante alega que el SERVICIO no dio lugar a su solicitud
de devolución de remanente acumulado de IVA crédito fiscal por cambio de sujeto,
hecha fuera del plazo especial del mes siguiente a la fecha de retención del tributo,
contenida en el punto 6.5, de la Circular N° 28, de 1997, del SII, que regula el
procedimiento de devolución del IVA crédito fiscal por cambio de sujeto que consagra
el artículo 3°, pero dentro del plazo general y residual de 3 años contenido en el inciso
II, del N° 3, del artículo 126°, N° 3, del Código Tributario, fundamentado en lo
134
señalado en el considerando N° 2 de la Resolución Exenta N°1082, del 1 de julio del
2013, de fs. 24, ya transcrito en el considerando II, 5°, letra j) precedente; aduce no
haber tenido acceso a la información observada por el SII y que la resolución
recurrida constituye un acto administrativo arbitrario que produjo indefensión al
contribuyente reclamante; que la documentación revisada no arrojó irregularidades en
el actuar de la empresa reclamante. Agrega a fs. 328, que la reclamante no es agente
retenedor del IVA, por lo que no se le aplican al respecto las obligaciones respectivas.
El SERVICIO responde que la reclamante ya registraba en los sistemas
informáticos del ente fiscalizador, una anotación negativa anterior, causal 4001,
indicada en el considerando II, 4°, letra d) precedente, originada en querella criminal
por el delito de fraude tributario sancionado en el artículo 97°, N° 4, inciso II, del
Código Tributario, ya mencionada también en el considerando II, 5°, letra c) anterior;
presuntamente cometida en el año 2010. Agrega a fojas 297, que no existen errores
ostensibles en la determinación de los montos denegados, por cuanto la suma
cuestionada corresponde a la determinada conforme a la operatoria establecida para
la devolución de IVA por cambio de sujeto.
9.- Consta de la primera carpeta con antecedentes de la reclamante,
acompañada según ítem y certificado de fs. 483 y 484, que con fecha 14 de mayo de
2013, mediante notificación N° 0566691, el SII requirió de la reclamante que le
presentase el día 15 del mismo mes: su libro (auxiliar) de ventas y compras impreso y
este último además en digital; facturas de ventas emitidas y facturas de compras
emitidas y recibidas, todas de noviembre de 2011 a febrero de 2012 y Formulario
2117, de noviembre a febrero de 2012, lo que la reclamante cumplió conforme
135
aparece de dos Actas de Recepción Formulario N° 3309, rolante en tercera carpeta
con antecedentes de la reclamante ya indicada, de fechas 15 de junio de 2013.
Consta en la tercera carpeta con antecedentes de la reclamante,
acompañada según ítem y certificado de fs. 483 y 484, que con fecha 11 de junio de
2013, mediante notificación N° 0566699, el SII requirió de la reclamante que le
presentase el día 13 siguiente: su libro (auxiliar) de compras y ventas; facturas de
ventas emitidas y facturas de compras emitidas y recibidas; facturas de proveedores;
libro de retenciones, todo ello por los períodos julio de 2012 a octubre de 2012;
determinación de la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2013 y “análisis” de:
clientes nacionales, préstamos a terceros, costos de venta y Libro Diario AT 2013, lo
que la reclamante cumplió conforme aparece de Actas de Recepción Formulario N°
3309, rolante en tercera carpeta con antecedentes de la reclamante ya indicada, de
fechas 13 y 18 de junio de 2013.
No obstante, consta en la tercera carpeta con antecedentes de la
reclamante ya señalada, que con fecha 13 de junio de 2013, mediante notificación N°
0566700, el SII requirió de la reclamante que le presentase el día 22 siguiente: los
respaldos del pago de las facturas de proveedores períodos septiembre de 2011 a
octubre de 2012, registrados en su libros de compras en esos períodos, lo que la
reclamante “no” cumplió.
10.- Aparece del documento acompañado a fs. 27 y en la exhibición de
documentos, según ítem y certificado de fs. 283 y 284, la siguiente secuencia de las
actividades desplegadas por el SII ante la solicitud de devolución de IVA exportador
de la reclamante:
136
HITOS RELEVANTES DEL PROCESO DE FISCALIZACION
CONCEPTO FECHA
FECHA DE PRESENTACION DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCION 31-12-13
IVA
ASIGNACION A FISCALIZADOR 08-01-13
NOTIFICACION A PRESENTAR SOLICITUD 04-06-13
RECEPCION DE DOCUMENTOS 06-06-13
VALIDACIONES EN EL SIIC 25-06-13
RESOLUCION DENEGATORIA 01-07-13
11.- En consecuencia, estamos en presencia de una solicitud de
devolución de remanente de crédito fiscal por cambio de sujeto, hecha fuera del
plazo del mes siguiente al de su retención, establecido en el punto 6.5 de la Circular
28, de 1997, pero dentro del plazo general y residual de 3 años del artículo 126, N° 3,
inciso II, del Código Tributario.
12.- En consecuencia la solicitud de devolución debía ser resuelta dentro
del plazo de 30 días de presentada la solicitud; solo que en este caso no fue hecha
ante Tesorerías sino ante el propio SII, dentro del plazo general y residual ya
indicado.
El SII responde mediante los dichos de su testigo BRAVO ROJAS a fs.
463, que tal petición debía resolverla dentro del plazo establecido para toda petición
administrativa que es de 6 meses; ello es un error, como quiera que aunque la
petición haya sido presentada ante el propio SII y no ante TESORERÍAS no elimina
el hecho que siempre se trata una solicitud de devolución de remanente de crédito
fiscal por cambio de sujeto y –consecuentemente-, el SII debía ajustarse, para su
resolución, a los plazos que él mismo se autoestableció en su propia reglamentación;
esto es, a más tardar dentro del plazo de 20 días de presentada la solicitud y acorde
a lo establecido en el punto 6.8 de su Circular 28, de 1997, (dichos de la testigo
137
BRAVO ROJAS de fs. 463) debía emitir el Formulario No. 3.229 "Informe Devolución
Crédito Fiscal IVA", lo que no hizo o al menos no hay constancia en autos que así
se haya verificado.
13.- Apero además de la omisión anterior, resulta notorio advertir que en
su contestación, el SII ha modificado los montos de las diferencias de remanente de
crédito fiscal establecidos para los meses de junio, septiembre y octubre del 2012 en
la Resolución N° 1082, de fs. 24, que “es” el acto reclamado por la SOCIEDAD
COMERCIAL JOMEX LTDA. a fs. 1.
Lo anterior puesto que en su contestación al reclamo, el SII ha afirmado
a fs. 303, que los montos denegados son diversos a los que él mismo señaló en el
acto impugnado en autos, con lo cual ha sido la propia reclamada quien está
reconociendo la existencia de errores en el acto impugnado, los cuales concurren en
los tres períodos tributarios observados por el SII, cuyas solicitudes de devolución de
crédito fiscal IVA han sido parcialmente denegadas; a saber:
DIFERENCIA OBSERVADA
PERIODO RES. 1082 CONTESTACION DIFERENCIA
FS. 303
JUNIO 2012 8.274.163 12.439.389 -4.165.226
SEPTIEMBRE 2012 26.260.954 20.078.465 6.182.489
OCTUBRE 2012 83.872.161 81.484.025 2.388.136
TOTAL $ 118.407.278 $ 114.001.879 $4.405.399
DIFERENCIA SEÑALADA POR EL SII A FS. 303 $4.406.253
DIFERENCIA FINAL $854
Esto es, para junio del 2012 el SII sube la diferencia cuestionada de 8 a
12 millones; para septiembre la rebaja de 26 millones a 20 y para octubre la rebaja de
83 millones a 81.
138
La causa de las diferencias anteriores las explica la testigo LORENA
OGALDE SALINAS, fiscalizadora del SII, quien señaló haber participado en el
procedimiento de verificación para la devolución del crédito fiscal IVA solicitado por la
reclamante, indicando a fs. 446 que estas diferencias obedecen al hecho que
“cuando se me instruyó que hiciera los cálculos los hice en una planilla Excel, que
tenía unas ‘basuras’; es decir, saldos de arrastres de otros contribuyentes, situación
de la que me percaté cuando llegó el reclamo al Tribunal”. Agregando que existía una
diferencia real de $4.405.399.- pesos, entre la Resolución N° 1082 y lo señalado en la
contestación del SII de fs. 303 y respondiendo afirmativamente a la pregunta
consistente en que las diferencias en los tres períodos tributarios cuestionados se
explicaban por esa “basura” que se le había quedado pegado en la Excel con la cual
elaboró los cálculos.
14.- Con la respuesta anterior de la testigo quien fue la persona que
realizó los cálculos señalados en la Resolución N° 1082, de fs. 24 y con lo afirmado
por la propia reclamada a fs. 303, se reconoce un “error” en el cálculo de los montos
denegados del acto reclamado; montos que el SERVICIO, en su contestación a fs.
303, procede a alterar o modificar, lo cual constituye una “irregularidad” en el actuar
del SII, puesto que no ha existido posibilidad alguna para la reclamante de controvertir
los fundamentos de esta modificación, que el SERVICIO solo da a conocer recién en
su contestación de fs. 291; esto es, “después” de interpuesto el reclamo.
Esta situación es particularmente grave en el período junio de 2012, en
que la Resolución reclamada de fs. 24, rebaja la solicitud de devolución de crédito
fiscal en $8.274.164.- y sin embargo posteriormente, en la contestación de fs. 303, el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS “eleva” esta diferencia a $12.439.389.-, sin
139
que esta modificación haya podido ser cuestionada por el actor en su reclamo
reclamo.
15.- Por lo demás, resulta claro que esta modificación a los montos
denegatorios de devolución de remanente de crédito fiscal IVA que pretende el
SERVICIO a fs. 303, en su contestación, de ningún modo puede considerarse parte
integrante de la Resolución N° 1082, o tener el efecto de alterar las diferencias que
en ella se contienen atendido que la Resolución N°1082 constituye un acto
administrativo terminal susceptible de ser reclamado de conformidad al N° 3 del
artículo 126° del Código Tributario y porque además, encontrándose la aludida
resolución judicialmente reclamada, le era plenamente aplicable al SII la restricción
contemplada en el artículo 6°, letra B, N° 5, del Código Tributario, que prohíbe al
Director Regional resolver peticiones administrativas que contengan las mismas
pretensiones planteadas previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional.
Cabe preguntarse finalmente si la “modificación” de los montos
rechazados es legalmente procedente: en principio, el Código Tributario contempla
dicha posibilidad en el artículo N°6, letra B, N° 5, cuando señala que el Director
Regional podrá, incluso corregir de oficio en cualquier tiempo, los vicios o errores
manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos; sin
embargo, lo “modificado” no es ni una liquidación, ni un giro, sino una Resolución
denegatoria de devolución de remanente de crédito fiscal acumulado que –además-,
había sido ya reclamada en tiempo y forma al momento en que el SII intenta
modificarla, por cuya causa le es aplicable el aludido artículo 6°, letra B, N° 5, en
aquella parte que expresa que “Sin embargo, el Director Regional no podrá resolver
peticiones administrativas que contengan las mismas pretensiones planteadas
140
previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional”, razón por la cual no podía
modificar ex post al reclamo su resolución N° 1082.
Por lo demás, la testigo OGALDE SALINAS, indicó en sus dichos que
se percató de estas “basuras”; es decir, de estos errores, solo una vez que se
presentó el reclamo al Tribunal y fue en base a ello que se contestó el reclamo.
Por todas estas consideraciones, este Tribunal estima que nos
encontramos en presencia de una invalidación que el SII hace “ex post” de la
Resolución N° 1082, advirtiendo que al obrar de esta manera la reclamada no hace
más que reconocer que existe un vicio de “ilegalidad” en la Resolución N°1082,
producto del arrastre de lo que la fiscalizadora llama “basuras” o cálculos numéricos
que se le había quedado pegadas en la planilla Excel, provenientes de otros
contribuyentes. Visto lo anterior, resulta del todo improcedente la modificación de los
montos reclamados que se ha hecho en la contestación del reclamo a fs. 303, toda
vez que el acto reclamado son los montos que se contienen en la Res. Ex. 1082 de fs.
24 y no sus pretendidas modificaciones ulteriores que -por lo demás-, dejan a la
reclamante en la más absoluta indefensión ante esta irregular alteración del acto
impugnado, ya que tienen lugar después de interpuesto el reclamo, razones por la
cuales se acogerá el reclamo.
16.- En fin, el resto de la testimonial rendida en la causa no altera la
conclusión anterior, como quiera que ellas versan sobre el fondo de la cuestión
debatida y no sobre el cumplimiento (o más bien ausencia) de los plazos y requisitos
que instruyen al SII sobre la manera de tramitar una solicitud de devolución de
remanente de crédito fiscal acumulado por cambio de sujeto o sobre la procedencia
legal de modificar la Resolución N° 1082, de fs. 24; mientras que la fiscalizadora
141
OGALDE SALINAS ratifica tanto el error contenido en la Res. Ex. reclamada, como el
de la contestación del SII de fs. 303 y que origina incluso los $854.- adicionales de
diferencia.
VI.- REAL MONTO DE LAS DIFERENCIAS DE REMANENTE DE
CRÉDITO FISCAL OBSERVADAS EN LOS MISMOS TRES PERIODOS
ANTERIORES, CONFORME A LA RES. 1082, DE FS. 24 Y CONTESTACIÓN DEL
SII DE FS. 303 Y LEGALIDAD Y PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LAS
DIFERENCIAS DE DEVOLUCIONES ANTES SEÑALADAS:
17.- Respecto de estos dos puntos y en aras de la brevedad debe
estarse a lo ya antes analizado.
18.- Finalmente decir que lo antes resuelto es sin perjuicio de las
acciones de fiscalización (auditoría) que el SII pueda ejercer conforme a sus
facultades, dentro de los plazos de prescripción y de los eventuales reintegros que
puedan ser consecuencia de los mismos.
Y VISTO, además lo dispuesto en los artículos 6° letra B, N° 5; 123º y
siguientes, ambos del Código Tributario,
SE RESUELVE:
HA LUGAR AL RECLAMO; DÉJASE SIN EFECTO la Res. Ex. 1082,
de 1 de julio del 2013, rolante a fs. 24, por la cual el SII denegó las siguientes
solicitudes de devolución de remanente de crédito fiscal IVA acumulado por cambio
de sujeto:
PERIODO RESOLUCIÓN 1082
JUNIO 2012 8.274.163
SEPTIEMBRE 2012 26.260.954
142
OCTUBRE 2012 83.872.161
TOTAL $ 118.407.278
Todo lo cual es sin perjuicio del derecho a fiscalizar y de reembolso que
la normativa concede al SII, actuando dentro de los plazos de prescripción, todo ello
SIN COSTAS, por estimar que la reclamada tuvo motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE por carta certificada conforme a lo
prevenido en el Artículo 131° bis, inciso III, del Código Tributario y al SII de modo
general; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 13-9-0001969-0
RIT: GR-02-00083-2013
143
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO TITULAR
DON MARIO GUZMÁN CORTÉS Y AUTORIZADA POR LA SECRETARIA
ABOGADA TRIBUTARIA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
MGC/LOV/lma
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante.
Registro de fallos.
144
Mario Segundo Guzman Cortes
Juez Tribunal Tarapacá
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.