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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00033-2014 · 9 de septiembre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00033-2014
RUC
14-9-0000686-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 14-9-0000686-2 RIT GR-02-00033-2014 INMOBILIARIA ALICANTO S.A. RUT 76.916.360-3 Iquique, nueve de septiembre del dos mil catorce. VISTOS: A fs. 1 comparece don SALOMÓN RODRIGO CUMSILLE LABBÉ, abogado, cédula de identidad número 7.462.617-3, domiciliado en San Martín Nº255, oficina 61, Iquique; en representación, según se acredita, de INMOBILIARIA ALICANTO S.A., RUT 76.916.360-3, quien reclama en contra de las liquidaciones Nros. 28 y 29, de 31 de diciembre del 2013, por la suma de $130.214.510.-, en razón de los siguientes antecedentes de hecho y argumentos de Derecho: Los Hechos 1.- El 17 de agosto del 2013, se realizó notificación Nº148685, a objeto que su representada presentara antecedentes contables y tributarios; especialmente referidos al rubro activo fijo para el Año Tributario1 2011. 2.- Posteriormente, con fecha 22 de noviembre del 2013, a su representada le fue notificada la citación Nº31, en la que se requería la justificación de tres conceptos; a saber: Concepto A: “Sub-declaración u omisión de ingresos que componen la RLI2 A.T. 2011, que fueron percibidos por la venta de activo fijo usado”. 1 Año Tributario, en adelante solo AT. 2 RLI: Renta Líquida Imponible. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 09-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dc260bd-c262-4955-bf9c-d304783053d5 Timbre Electrónico 2 Concepto B: “Deducción indebida a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría por concepto de gastos imputables a rentas exentas y/o no gravadas o presuntas, disminuyendo la determinación y pago del referido tributo y aumentando la pérdida tributaria determinada en los AT 2011 y 2012”. Concepto C: “Sub-declaración u omisión de la base imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría, producto del menor precio asignado en la enajenación de un bien raíz, pudiendo ser notoriamente inferior al valor comercial de inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva.” 3.- Atendida la dificultad en la obtención de la documentación solicitada, su representada solicitó una prórroga para poder reunir y presentar dicha documentación, la que fue denegada por el SERVICIO. 4.- Con fecha 27 de diciembre del 2013, su representada da respuesta a la citación en comento, refiriéndose exclusivamente a la partida citada en el concepto “C”, por lo que en base a los antecedentes proporcionados por esta parte, el SERVICIO considero conciliada dicha partida y a liquidar las partidas contenidas en el concepto “A” y “B”, respectivamente indicadas anteriormente. El Derecho. A juicio de esta parte, en las liquidaciones objeto de la presente reclamación, se han vulnerado normas contenidas en la Ley de Impuesto a la Renta, según se señalará: Partida A: “Sub-declaración u omisión de ingresos que componen la RLI A.T. 2011, que fueron percibidos por la venta de activo fijo usado. No aclaró, ni acredito o rectificó fehacientemente la correcta determinación de la Renta Líquida Imponible, determinándose que sub-declaró u Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 09-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dc260bd-c262-4955-bf9c-d304783053d5 Timbre Electrónico 3 omitió los ingresos obtenidos por la venta del bien raíz ubicado en calle Vivar Nº720 Iquique, singularizado con el rol de avalúo fiscal Nº350-15. Artículos 2º, 15 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Monto: $123.793.325.-“ En términos específicos el detalle es el siguiente: Base Imp. Declarada Impuesto 1º Categoría $10.648.369 Agregados según auditoría Partida 1 Concepto A (Utilidad en Vta. de Activo) $750.000.000 Partida 2 Concepto B (Gastos Comisión de corredores de Bolsa) $4.252.631 Base Imponible según Auditoria $764.901.000 Impuesto de 1º categoría 17% $130.033.170 Menos Rebaja al Impuesto Crédito por Contribuciones ($1.810.223) Impuesto Determinado $128.222.947 Menos Pagos Previsionales Mensuales ($6.138.800) Impuesto a Pagar $122.084.147 + Reajuste Art. 72 $1.709.178 Impuesto a Pagar 30/04/2011 $123.793.325 Reintegro Devolución de Renta indebida 27/01/2012 $6.421.185 Mediante Cheque Nº 268928 Del cálculo practicado por el SERVICIO aparece un error evidente en la determinación del mayor valor afecto al Impuesto de Primera Categoría, toda vez que el organismo fiscalizador no consideró el monto de la corrección monetaria del activo enajenado, sino que considero a tabla rasa el monto de $750.000.000.- correspondiente a la errónea capitalización del activo. En definitiva, aplicando correctamente las normas tributarias vigentes, lo que el SERVICIO debió realizar para considerar el cálculo es lo siguiente: Monto de Venta $1.215.484.524 Menos Costo del Activo ($465.484.524) + Corrección Monetaria ($17.222.927) Utilidad por Venta Activo Fijo $732.777.073 Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 09-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dc260bd-c262-4955-bf9c-d304783053d5 Timbre Electrónico 4 Que el artículo 41°, Nº 2, de la Ley del Impuesto a la Renta señala: “El valor neto inicial en el ejercicio respectivo de los bienes físicos del activo inmovilizado se reajustará en el mismo porcentaje referido en el inciso primero del número 1º. Respecto de los bienes adquiridos durante el ejercicio, su valor neto inicial se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice mencionado en el número 1º, en el periodo comprendido entre el último día del mes anterior al de adquisición y el último día del mes anterior al balance”. Que es del caso que el valor del activo a la fecha de venta debió actualizarse en un 3,7%, que corresponde a la variación del IPC ocurrida entre enero y noviembre del año 2010, de manera de dejar reflejado el monto actualizado a la fecha de venta, actualización que no fue realizada por el SERVICIO al momento de determinar dicho valor, por lo que resulta evidente, en consecuencia, que el mayor valor o utilidad determinado por el ente fiscalizador es erróneo y debe ser corregido. Concepto B: “Deducción indebida a la base imponible del impuesto de primera categoría por concepto de gastos imputables a rentas exentas y/o no gravadas o presuntas, disminuyendo la determinación y pago del referido tributo y aumentando la pérdida tributaria determinada en los Años Tributarios 2011 y 2012. Deberá aclarar, acreditar o rectificar fehacientemente la correcta determinación de la Renta Líquida Imponible, los gastos por concepto de comisión de los corredores de Bolsa de Valores incurridos en la compra y/o venta de acciones de Sociedades Anónimas Abiertas acogidos al ex art. 18° ter y/o art. 107° de la LIR. Como también la pérdida en la venta de acciones reflejada en el balance y el error de deducción de utilidad en la venta de acciones 18 ter. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 09-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dc260bd-c262-4955-bf9c-d304783053d5 Timbre Electrónico 5 Art. 31 Inc. 1º, y 33 Nº 1 letra e) y g). Monto $6.421.185.-“ Que al igual que la partida anterior, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS no consideró el monto de la corrección monetaria que corresponde a las acciones. En efecto el artículo 41°, Nº 8, señala: “El valor de las acciones de sociedades anónimas se reajustará de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, en la misma forma que los bienes físicos del activo inmovilizado. Para estos efectos se aplicarán las normas sobre determinación del valor de adquisición establecida en el inciso final del Artículo 18º.” De lo anterior fluye que el valor determinado por el SERVICIO es incorrecto, toda vez que el monto de las acciones enajenadas no fue actualizado a la fecha de su venta, por lo que su costo se encuentra disminuido, siendo en consecuencia la pérdida de un valor o monto distinto al indicado por el ente fiscalizador. Lo señalado por esta parte en los conceptos “A” y “B” será de fácil comprobación por vuestro Tribunal o por un perito contable, si así lo estima pertinente US. Por tanto, pide tener por presentado dentro de plazo y acoger a tramitación el presente reclamo en contra de las Liquidaciones N°28 y 29, de fecha 31-12-2013, solicitando su anulación y, junto con ello, el correcto tratamiento tributario y contable del caso de autos. A fojas 41, comparece doña LEYGO CHANG CHONG, Ingeniero Comercial, Directora Regional de la Primera Dirección Regional Iquique del Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 09-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dc260bd-c262-4955-bf9c-d304783053d5 Timbre Electrónico 6 SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliados en calle Tarapacá N°470, Iquique, quien contesta el reclamo en contra de liquidaciones 28 y 29, ambas de fecha 31 de Diciembre de 2013, emitidas por el Fiscalizador MARIO JOFRÉ, por el Jefe de Grupo ENID BRAVO ROJAS y por el Jefe de Departamento de Fiscalización, don ISRAEL FERNÁNDEZ MAUREIRA, todos de la Dirección Regional de Iquique de este SERVICIO, por considerar que no se aplicó el valor de la corrección monetaria en las enajenaciones realizadas por la empresa en el injustificado el rechazo de ciertos gastos de los AT 2011 y 2012, notificado con fecha 21 de Abril de 2014, solicitando se niegue lugar al reclamo presentado, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: I. Antecedentes del reclamo: De acuerdo a instrucciones impartidas para el Programa Nacional de “Auditoría Al Activo Fijo Versión 2011” dirigido a verificar la correcta determinación del resultado tributario de acuerdo a lo establecido en la legislación tributaria, tales como: costo tributario asociado a la enajenación de los bienes del activo fijo, asignación de vida útil de los bienes, corrección monetaria , depreciación, crédito artículo 33° bis, entre otros, se le efectuó la notificación N°0148685, de fecha 17 de agosto de 2013, por cédula en el domicilio Tomas Bonilla Nº 1645 Iquique, en la persona de ELVIRA VILLAR CAMPOS, Rut: 9.729.888-2, solicitando antecedentes contables y tributarios, conjuntamente con documentos de respaldo de la enajenación de activos fijos, los cuales fueron aportados parcialmente, entregando un legajo con libro diario, mayor, inventario y Balance, Balance Tributario y libro F.U.T. año comercial 2011 y 2012; y un legajo libro de compra y venta de 01/2011 a 07/2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 09-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dc260bd-c262-4955-bf9c-d304783053d5 Timbre Electrónico 7 De la revisión de la documentación, se determinó observaciones comunicadas mediante citación Nº 31, de fecha 22 de Noviembre de 2013, notificada por cédula en la persona PAMELA ROJAS LÓPEZ Rut. 13.866.058-3, en el domicilio Oscar Bonilla Nº1645, de la ciudad de Iquique, el día 23 de Noviembre de 2013, observaciones relativas a que, de acuerdo a sus registros contables, disminuyó de la cuenta de resultado “Venta de Activos” la utilidad obtenida en la enajenación del Bien Raíz ubicado en calle Vivar 720, de la comuna de Iquique, singularizado bajo el rol de avaluó fiscal 350-15, de la misma comuna, originando así la disminución de la utilidad según Balance General y, con ello, la disminución de la Base Imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría. Adicionalmente, disminuyó de la “Renta Líquida Imponible” gastos por concepto de Comisión de Corredores de Bolsa, originados por la compra y venta de acciones de S.A., montos que no cumplían con la condiciones para ser aceptados, debido a que en los periodos detallados generaron ingresos no renta acogidos al ex Art. 18° ter y/o art. 107° de la LIR. Además, se pudo determinar que en la enajenación del bien raíz ubicado en la comuna de Viña del Mar, calle Jorge Montt N° 1680, depto. 5-c singularizado bajo el rol de avaluó fiscal N°263-660, de la misma comuna, al precio de costo de adquisición corregido a la fecha de venta 10 de febrero de 2012, enajenación efectuada al accionista de la sociedad el Sr. ALEJANDRO GANEM JURE Rut. 09.274.071-K, monto que podría ser inferior al precio de mercado, inscripción del registro de propiedad a fojas 4118 Vlta. N°004979, del año 2012, del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 09-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dc260bd-c262-4955-bf9c-d304783053d5 Timbre Electrónico 8 Con fecha 20 de Diciembre de 2013, el contribuyente presenta solicitud de prórroga para respuesta de citación mencionada sin mayor fundamento que el no haber reunido los antecedentes solicitados, ante lo cual es denegada; comunicación efectuada mediante Resolución denegatoria Nº2169, de fecha 20 de Diciembre de 2013. Con fecha 27 de Diciembre de 2013, fuera del plazo legal, da respuesta a la citación, refiriéndose única y exclusivamente a la partida citada en detallada en el concepto “C”, referente a la enajenación de la propiedad ubicada en la comuna de Viña del Mar, calle Jorge Montt N°1680, depto. 5-c, señalando que la misma tiene un avaluó fiscal a esa fecha de $80.816.257.-, y considerando a su juicio, que atendido a que la venta ascendió a la suma $116.348.399.-, sería un monto que se aprecia bastante mayor al indicado por el propio SERVICIO, no siendo entendido por el contribuyente de qué manera estaría siendo el valor sub- declarado. En consideración a ello, y según los antecedentes con que cuenta este SERVICIO, referido a las operaciones de compra y venta de inmuebles del mismo edificio de la comuna de Viña del Mar, y con las mismas características de los años comerciales 2011, 2012 y 2013, se consideró que dicha enajenación se encontraba dentro de los precios de mercado, teniendo por conciliada esa partida. Respecto al resto de las partidas citadas no aportó más antecedentes por lo que se procedió a liquidar los conceptos “A” y “B”, considerando lo establecido en el art. 24° del Código Tributario, en conformidad al siguiente detalle: CONCEPTO A: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 09-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dc260bd-c262-4955-bf9c-d304783053d5 Timbre Electrónico 9 “Sub-declaración u omisión de ingresos que componen la RLI A.T.2011, que fueron percibidos por la venta de activo fijo usado. No aclaró, ni acreditó o rectificó fehacientemente la correcta determinación de la Renta Líquida Imponible, determinándose que subdeclaró u omitió los ingresos obtenidos por la venta del bien raíz ubicado en Calle Vivar Nº720 Iquique, singularizado con el rol de avaluó fiscal Nº350-15. CONCEPTO B: “Deducción indebida a la base imponible del impuesto de primera categoría por concepto de gastos imputables a rentas exentas y/o no gravadas o presuntas, disminuyendo la determinación y pago del referido tributo y aumentando la pérdida tributaria determinada en los años tributarios 2011 y 2012. No aclaró, ni acreditó o rectificó fehacientemente la correcta determinación de la Renta Líquida Imponible, los gastos por concepto de comisión de los corredores de Bolsa de Valores incurridos en la compra y/o venta de acciones de Sociedades Anónimas Abiertas acogidas al ex art. 18 ter y/o art. 107 de la LIR, como también la pérdida en la venta de acciones reflejada en el balance y el error de deducción de utilidad en la venta de acciones 18 ter.” A través de esta presentación, solicita se niegue lugar al reclamo presentado, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: II.- Improcedencia de las alegaciones señaladas por la contribuyente.- a. Supuesto error en el “Concepto A” al no aplicar la corrección monetaria al mayor valor de la enajenación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 09-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dc260bd-c262-4955-bf9c-d304783053d5 Timbre Electrónico 10 Basa su reclamo en señalar que existe un error evidente en la determinación del Mayor valor afecto al Impuesto de Primera Categoría, debido a que no se consideró el monto de la corrección monetaria del activo enajenado. Considera que, aplicando correctamente las normas tributarias vigentes, lo que el SERVICIO debió realizar para considerar el cálculo siguiente: Monto de Venta $1.215.484.524.- Costo de Activo Fijo ($465.484.524.-) + Corrección Monetario ($17.222.927.-) Utilidad por Venta de Activo Fijo $732.777.073.- Argumenta que el valor del activo a la fecha de la venta debió actualizarse en un 3,7%, que corresponde a la variación de IPC ocurrida entre enero a noviembre del año 2010, conforme a lo establece el art. 42°, N°2, de la LIR, de manera dejar reflejado el monto actualizado a la fecha de la venta, actualización que no fue efectuada por el SERVICIO al momento de practicar dicha liquidación, por lo que resulta evidente, en consecuencia, que el mayor valor o utilidad determinado por el organismo fiscalizador es erróneo y debe ser corregido. El argumento mismo de su reclamo adolece de un error toda vez que basa su fundamento, general, en la no aplicación de la corrección monetaria en la enajenación del bien raíz aplicada al costo de adquisición del mismo, no desconociendo la existencia del mismo. Sin perjuicio de que el motivo de la liquidación no tiene relación con lo reclamado, como se explicará más adelante, cabe precisar que el cálculo de depreciación señalado por la reclamante de $17.222.927.-pesos, no tiene ningún fundamento jurídico o contable; ello en razón de que es el mismo contribuyente quién aplica la corrección monetario de sus activos de acuerdo “a la variación Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 09-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dc260bd-c262-4955-bf9c-d304783053d5 Timbre Electrónico 11 experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de la iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al del balance”, según lo señala el artículo 41°, N° 1, del Decreto Ley 824, en relación con la norma citada por el contribuyente del 41°, N° 2, del mismo cuerpo legal, por lo que -en estricto rigor-, la corrección monetaria ya está aplicada por el mismo contribuyente desde la fecha de adquisición del bien. Habiendo zanjado esa interrogante, cabe señalar que en el concepto “A” de las liquidaciones, el reclamante disminuyó la utilidad obtenida en la enajenación del Activo fijo singularizado por el Inmueble ubicado en calle Vivar N°720, de la comuna de Iquique, lo que aparece registrado en la contabilidad mediante voucher contable 47, de fecha 05 de Agosto de 2010, consignado en el libro diario folio 865, libro mayor 872 y libro Balance folio 881 y 882. Lo anterior se explica con el siguiente registro contable: _____________X___________ Caja $1.200.000.000.- Depreciación Acumulada $19.015.488.- Costo Venta Activos $445.384.524.- P. Vivar 720 $464.400.012.- Venta de activos $1.200.000.000.- Glosa: Venta Propiedad Vivar 720 Dicha Operación generó una utilidad ascendente a: Venta de Activos $1.200.000.000.- Costo de Venta Activo $445.384.524.- Utilidad de la operación $754.615.476.- Como se señala en el cuerpo de las liquidaciones, esa utilidad se hubiera visto reflejada en el Estado de Resultado y Balance General, si el Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 09-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dc260bd-c262-4955-bf9c-d304783053d5 Timbre Electrónico 12 contribuyente no hubiera reversado parcialmente la cuenta con fecha 29 de diciembre del 2010 mediante el voucher contable N° 98, al capitalizar la utilidad en venta de activos, según consta en el siguiente asiento: _______________X_____________ Venta de activos $750.000.000.- Capital $750.000.000.- Glosa: Capitalización de utilidades El movimiento de cuentas realizado y explicado en el asiento anterior, originó que la cuenta de Resultado – Utilidad, llamada Venta de Activo depurada del costo del activo fijo enajenado, se reflejara de $754.615.476.- a $4.615.476.-. Como se demuestra en los siguientes mayores de la cuenta de resultado: Venta de Activos Debe Haber $1.200.000.000.- (05.08.2010) (29.12.2010) $750.000.000.- Saldo Acreedor: $450.000.000.- Costo Venta Activos Debe Haber (29.12.2010) $445.384.524 Saldo Deudor: $ 445.384.524.- Del análisis de las operaciones se tiene lo siguiente: Saldo Acreedor Venta de Activos $450.000.000.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 09-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dc260bd-c262-4955-bf9c-d304783053d5 Timbre Electrónico 13 Saldo Deudor Costo venta Activos $445.384.524.- Efecto en Estado de Resultado $4.615.476.- Como se demuestra de la utilidad generada por la venta del activo fijo correspondiente al inmueble de la calle Vivar N°720, de la comuna de Iquique, por $754.615.476.-, solamente se reflejó la cantidad de $4.615.476.- en el Estado de Resultado (Venta de Activo menos Costo de Venta activo). A mayor abundamiento, el saldo detallado en el mayor de la Cuenta Venta de Activo de $450.000.000.-, sumado a la operación de Venta de Activo P. Linderos P-13 L. Jardín por $35.000.000.-, registrada en voucher N°66, de fecha 05 de Octubre de 2010, libro diario folio 867, libro mayor folio 877, reflejan el saldo acreedor de la cuenta por $485.000.000.- según Balance General folio 881 y 882. Como ya se ha reiterado latamente, la utilidad de $ 750.000.000.- no se reflejó en el Estado de Resultado ni en la Determinación de la Renta Líquida Imponible, concluyendo así que dicha utilidad no fue afectada con el Impuesto de Primera Categoría, que es a lo que apunta la liquidación objetada, como se aprecia claramente en la caratula de la misma. En ese sentido, la diferencia determinada según liquidación se origina del reverso de la cuenta Venta de activo por $ 750.000.000.- al capitalizarse dicha utilidad, y no por el mayor valor obtenido, y que independientemente del registro contable o decisión del Directorio de la empresa, debió formar parte integra de la Determinación de la Renta Líquida Imponible, lo que hace a la alegación de la aplicación de la corrección monetaria irrelevante e improcedente para el caso de autos. Ahondando más en lo señalado por el contribuyente sobre la corrección monetaria del bien enajenado, es preciso señalar que el bien fue Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 09-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dc260bd-c262-4955-bf9c-d304783053d5 Timbre Electrónico 14 enajenado el 05 de Agosto de 2010 y no en diciembre del 2010, y como se establece en los boletines N°3 complementado y modificado por el Boletín Técnico N°38, del COLEGIO CONTADORES DE CHILE A.G., el Valor del Activo deberá actualizarse conforme a la variación porcentual desde el último Balance a la fecha de la enajenación tal cual lo establece el Art. 41°, N° 2, de la LIR; en este caso a agosto del 2010. De los registros contables a la fecha de la enajenación el contribuyente no efectuó corrección monetaria del Activo vendido. Sin embargo, dicha omisión contable no implica diferencia de carácter tributaria dado que se compensaría con el valor detallado en el saldo acreedor de la cuenta Corrección Monetaria, anulándose una con otra para efectos tributarios. A modo de ejemplo, para el año 2010 la variación del Índice de Precios al Consumidor desde enero a agosto del 2010 es de 0,5%, se tiene lo siguiente: El valor del bien enajenado al 01.01.2010 es de $ 464.400.012.- La C.M3. del bien a 08.2010 ($ 464.400.012 X 0.5%) $2.322.000.- Por tanto su registro contable sería el siguiente: _______________X_____________ Propiedad Vivar N° 720 $ 2.322.000.- Corrección Monetaria $ 2.322.000.- De este registro se difiere que el valor del Activo Fijo aumento en $2.322.000.- y que la cuenta corrección monetaria (resultado-utilidad) también lo hizo en dicho valor. Ahora, si el costo del Activo enajenado aumentó en $ 2.322.000.-, también lo hizo la cuenta de Resultado (ajuste por C.M. Saldo Acreedor), por lo 3 C.M.: Corrección Monetaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 09-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dc260bd-c262-4955-bf9c-d304783053d5 Timbre Electrónico 15 que produce efecto cero (0) en el resultado tributario, no afectando la determinación efectuada por el SERVICIO en las liquidaciones comentadas, y como se señaló precedentemente, dicha alegación es irrelevante toda vez que lo determinante en la misma es el reverso realizado entre las cuentas de activos y pasivos producto de la enajenación del bien raíz en comento. b. Supuesto error en el “Concepto B” al no aplicar la corrección monetaria al mayor valor de la enajenación de acciones Respecto al concepto “B” de las liquidaciones, el reclamante nuevamente argumenta que no se consideró la corrección monetaria aplicada al costo de las acciones enajenadas, sin hacerse cargo de los argumentos detallados en el cuerpo de la liquidación. Sin perjuicio, y de acuerdo a los argumentos ya esgrimidos en el punto anterior, la alegación es improcedente por varios puntos, siendo el primero de ellos que la corrección monetaria para este tipo de activos ya se encuentra aplicada por el mismo contribuyente en cada uno de sus resultados. Por otra parte, conforme a lo señalado en el concepto “A”, al tenor del reclamo el efecto de corrección monetaria no produce efectos tributarios, dado que aumenta el costo de las acciones, el cual es anulado con el aumento de la Corrección Monetaria saldo acreedor. Asimismo, se debe tener presente además, que los efectos en el Estado de Resultado deben ser depurados de los ingresos considerados no renta, como se establece en el ex artículo 18° ter y/o 107° de la LIR; si existiese algún error por corrección monetaria este afectaría a utilidades no tributables, como sucede en el caso comentado, por lo que el argumento del caso de autos carece de aplicación práctica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 09-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dc260bd-c262-4955-bf9c-d304783053d5 Timbre Electrónico 16 En consecuencia, el contribuyente ha mal entendido el motivo de la liquidación practicada, toda vez que la aplicación de la corrección monetaria es irrelevante para el caso de autos, sin perjuicio de que la misma ya está contemplada en los libros contables del mismo contribuyente quién, año a año, ha ido aplicándola de acuerdo a lo que se puede apreciar de la información aportada a este SERVICIO. Por tanto, en mérito de lo expuesto, de las disposiciones legales citadas pide, tener por contestado el reclamo solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, confirmando las liquidaciones reclamadas, con expresa condena en costas. Los antecedentes del proceso: A fs. 34 previo a proveer se ordena a la reclamante acompañar mayores antecedentes, conforme al N°3, del artículo 125°, del Código Tributario, lo que cumple a fojas 36 se tiene por cumplido a fojas 39. Allí mismo, se tiene por interpuesto el reclamo y se le da traslado al S.I.I. A fs. 41 la reclamada evacua el traslado, el que se tiene por contestado a fojas 50. A fs. 52 se tiene por conciliado el concepto “C” de las liquidaciones reclamadas y se recibe la causa a prueba. A fs. 54 la reclamada presenta reposición con apelación subsidiaria a los puntos de prueba, a lo que se le da traslado a fojas 57. A fs. 58 la reclamante evacua el traslado, resolviendo la reposición a fojas 60. A fs. 63 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a fojas 66 Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 09-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dc260bd-c262-4955-bf9c-d304783053d5 Timbre Electrónico 17 A fs. 68 la reclamante acompaña documentos lo que se provee a fs. 147. A fs. 149 se dicta el auto para fallo y se suspende el plazo para fallar hasta que se resuelva la apelación subsidiaria del auto de prueba. A fojas 156 la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique, acoge recurso de apelación subsidiario de la reclamada fijando un único punto de prueba. A fs. 160 se dicta el cúmplase a lo antes resuelto, se tiene por agregado a la causa las actuaciones de dicho Tribunal de segunda instancia y se concede un término especial de prueba respecto del único y nuevo punto de prueba fijado. A fojas 163 lista de testigos de la reclamada que se provee a fojas 164. A fs. 167, atendida la devolución de la carta certificada a fojas 166, se ordena notificar por cédula y apercibir al apoderado de la reclamante a que designe nuevo domicilio en el radio urbano. A fojas 169, la reclamante cumple lo ordenado a fojas 167, por lo que a fs. 170 se resuelve dejar sin efecto la notificación por cédula y notificar por carta certificada en el nuevo domicilio. Los documentos siguientes: A fs. 6 y 80 Citación N°31, del 22 de noviembre de 2013; a fojas 16 y 90 acta de notificación por cédula Folio N°1289167, del 23 de noviembre de 2013, de la citación anterior; a fojas 17 y 70 Liquidaciones Nros. 28 y 29, de fecha 31 de diciembre de 2013; a fojas 27 Reducción a Escritura Pública de Sesión de Directorio “INMOBILIARIA ALICANTO S.A.” repertorio N°4.032-2.013 del 27 de diciembre de 2.013; a fojas 32 Mandato Judicial de INMOBILIARIA ALICANTO Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 09-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dc260bd-c262-4955-bf9c-d304783053d5 Timbre Electrónico 18 S.A. a CUMSILLE LABBE, SALOMON RODRIGO, repertorio N°1.217-2.014 del 10 de abril de 2014; a fojas 37 Respuesta a Citación N°31, del 22 de noviembre de 2013, a fojas 49 Resolución SIIPERS N°1434 del 30 de diciembre de 2008, que designa a Directora Regional del S.I.I.; a fojas 56 comprobante de envío de carta certificada de resolución que recibe la causa a prueba; a fojas 64 Libro Diario, diciembre 2010, de INMOBLIARIA ALICANTO S.A.; a fojas 91 Reducción Escritura Pública Acta Asamblea Extraordinaria de Accionistas SOCIEDAD INMOBLIARIA ALICANTO S.A., Repertorio N°2.828-2.010, del 29 de diciembre 2.010; a fojas 99 y 113 Rectificatoria Folio N°50301681, Formulario 22, AT 2.011; a fojas 101 y 111 Formulario de Modificación y Actualización de la Información, Formulario 3239, de la reclamante, del 6 de enero de 2.011; a fojas 102 y 112 Consulta Estado de la Declaración de Renta INMOBLIARIA ALICANTO S.A. RUT 76.916.360-3, del 13 de noviembre de 2013; a fojas 103 Oficio N°695 de 11 de abril de 2008 del Director del S.I.I.; a fojas 104 Suplemento Tributario (instrucciones de llenado ) del Formulario 22 sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta; a fs. 105 Res. N° Ex 2248 de 31 de diciembre 2013 del SII, Dirección Regional Iquique, que disminuye Pérdida Tributaria declarada en el Código 643 de la declaración de Renta AT2013 de la reclamante; a fojas 108 acta de notificación por cédula, Folio N°1289193, de la Resolución N°2248 y de las Liquidaciones 28 y 29 del 31, todas del 31 de diciembre de 2013; a fojas 109 Balance Tributario Acumulado del mes diciembre 2010, de la reclamante de fecha 18 de agosto de 2011; a fojas 115 Consulta antecedentes de bien raíz de Jorge Montt 1680, Depto. C-5, de Viña del Mar, Rol 263-660, del 20 de diciembre de 2013; a fojas 116-128 Libro Diario de Enero a Diciembre de 2010, folio 857 a 870 de la INMOBILIARIA ALICANTO S.A.; a fojas 129-136 Libro Mayor año 2010, folio 871 a 878 de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 09-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dc260bd-c262-4955-bf9c-d304783053d5 Timbre Electrónico 19 INMOBILIARIA ALICANTO S.A.; a fojas 137-138 Balance General del 01 de enero al 31 de diciembre de 2010, folio 861 a 862; a fojas 139 Determinación del Capital Propio del 01 de enero al 31 de diciembre de 2010, folio 884, de la INMOBILIARIA ALICANTO S.A.; a fojas 140-142 Fondo Utilidades Tributables, AT 2010, 2009 y 2008, folio 886 a 888; a fojas 143 Esquema del Cálculo del Capital Propio, AT 2011, folio 891; de la INMOBILIARIA ALICANTO S.A; a fojas 144 Determinación de la RLI AT2011, folio 892, de la INMOBILIARIA ALICANTO S.A; a fojas 145 Comprobante de recepción de aviso Cambio de Giro transacción N°91502320601de don VICTOR HUGO LLAIQUI LIPE RUT 14.592.158-2; de fojas 151 a 156 lo obrado ante el tribunal de alzada; a fojas 157 Oficio N°507/2014, de la Iltma Corte de Apelaciones de Iquique, de 8 de julio de 2014; a fojas 158 Guía de Despacho C.A. de Iquique N°4028-2014, de 8 de julio de 2014; a fojas 159 Oficio N°13/2014, del Tribunal Tributario Aduanero de Tarapacá, de 6 de junio de 2014; a fojas 162 Comprobante envío Carta certificada de 18 de julio de 2014 que fija término especial de prueba; a fojas 166 Sobre Carta Certificada devuelto por cambio de domicilio; a fojas 172 Comprobante envío Carta certificada de 13 de agosto de 2014. CONSIDERANDO: 1.- A fs. 1, comparece don SALOMÓN RODRIGO CUMSILLE LABBÉ, en representación de INMOBILIARIA ALICANTO S.A., ambos ya antes individualizados, quien reclama de las liquidaciones 28 y 29, , conforme a los fundamentos de hecho y de derecho ya antes referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- A fs. 41 comparece doña LEYGO CHANG CHONG, en representación de la PRIMERA DIRECCION REGIONAL IQUIQUE del SERVICIO Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 09-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dc260bd-c262-4955-bf9c-d304783053d5 Timbre Electrónico 20 DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior, solicitando el rechazo del reclamo anterior, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho también ya antes referidas y a las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3.- Aparece como hechos no controvertidos de autos lo siguiente: AT 2011: 3.1.- VENTA VIVAR 720: a) Consta del folio 865 del libro diario, de agosto del 2010, rolante a fs. 123, transacción N°47, que el día 5 de ese mes, la empresa reclamante vendió la propiedad de Vivar N°720, rol de avalúo N°350-15, de la comuna de Iquique, en la suma de $1.200.000.000.- que cargó a la cuenta caja; b) Aparece posteriormente del folio 869 del Libro Diario, de 29 de Diciembre del año 2010, rolante a fojas 127 y folio 877 del Libro Mayor del año 2010, corriente a fojas 135, que el contribuyente “reverso” la cuenta “Venta de Activos”, contra la Cuenta Capital, por $750.000.000.-, para llevar a cabo una “Capitalización de Utilidades”, según también describe el SII a fs. 45 de su contestación y fs. 22 de la hoja de trabajo de las liquidaciones reclamadas. (Página N° 6; concepto “A”, partida 1). 3.2.- COMISION POR COMPRA DE ACCIONES: a) Que según consta en los Libros Diarios de los días 15, 18 y 22 de octubre; 10 y 30 de noviembre y 9 y 16 de diciembre de 2010; transacciones Nros. 70, 71 y 74, del folio 867; Nros 82 y 89 del folio 868 y Nros. 92 y 97 del folio 869, rolantes todos a fojas 125, 126 y 127, el reclamante compró acciones por un Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 09-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dc260bd-c262-4955-bf9c-d304783053d5 Timbre Electrónico 21 monto total de $768.639.014.-, pagando una comisión por siete adquisiciones, de $2.566.467.- (Concepto “B”, partida 2) 3.3.- COMISIONES POR VENTA DE ACCIONES: a) Que según consta de los folio 868 y 869, en los Libros Diarios de los días 3, 12, 23 y 24 de noviembre y 2 y 16 de diciembre de 2010; transacciones Nros 79, 84, 85, 86, 91 y 96, rolantes a fs. 126 y 127, la reclamante vendió acciones por un monto total de $467.628.627.-, pagando una comisión por estas seis enajenaciones, por un valor de $1.686.164.- (Concepto “B”, Partida 2). 3.4.- PERDIDA AT 2011 Y RECTIFICATORIA: a) Aparece del balance general 2010, rolante a fs. 137, que la reclamante determinó para ese ejercicio una pérdida contable de ($5.997.387.-), que es la base contable a partir de la cual determina su RLI para el AT 2011, procediendo a efectuar los agregados y deducciones que se indican en la determinación de la RLI de fs. 144, estableciendo finalmente una RLI negativa primitiva de ($9.109.823.-). b) Consta de fs. 113 que con fecha 19 de enero del 2012, la reclamante presenta rectificatoria de su Formulario 22 AT 2011, conservando la misma RLI negativa de ($9.109.823.-) AT 2012: 3.5.- RECHAZO DE PÉRDIDA Y DE COMISION POR COMPRA DE ACCIONES: a) Que según consta en los Libros Diarios folios 332, 336, 338, 340, 342 y 344; de los libros mayores, folios 364, 371, 378, 386, 394, 402, 410, 418, 426, 435 y 445 y libro de inventarios y balances, folios 564 y 565, señalados a fs. 14 de la citación N°31 y a fs. 24 de las liquidaciones reclamadas, que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 09-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dc260bd-c262-4955-bf9c-d304783053d5 Timbre Electrónico 22 reclamante compró y vendió acciones, -cuyo monto ignoramos-, originándose una pérdida de ($13.457.905.-) y pagando una comisión por estas compras y ventas, de $5.403.479.- (Concepto “B”, Partida 2, según citación N°31). AT 2013: 3.6.- ENAJENACION DE INMUEBLE DE VIÑA DEL MAR: a) En el año 2012, la reclamante procedió a vender el inmueble de su propiedad ubicado en la comuna de Viña del mar, Jorge Montt N° 1680, Depto. 5-C, rol de avalúo 263-660, en la suma de $116.348.399.- según se indica a fs. 38 de su respuesta a la citación. 3.7.- CITACION: a) Que en la ejecución del programa de fiscalización “auditoría al activo fijo versión 2011” el SII determinó que de la revisión y análisis de la declaración de Impuesto a la Renta AT 2011 al 2013, y de los documentos presentados y otros en poder del SII, surgieron antecedentes que ameritan solicitar acreditar la determinación de la RLI; principalmente en lo relacionado con la omisión y/o subdeclaración de ingresos; específicamente los ingresos obtenidos en la venta de activos fijos, gastos relacionados con ingresos exentos y/o no renta y sub-declaración en la enajenación de bien raíz a accionista, de acuerdo al detalle adjunto a la citación N°31, de 22 de noviembre del 2013, rolante a fs. 6, citando los siguientes conceptos “A”, “B” y “C”: Concepto A: “Sub-declaración u omisión de ingresos que componen la RLI4 A.T. 2011, que fueron percibidos por la venta de activo fijo usado”. 4 RLI: Renta Líquida Imponible. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 09-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dc260bd-c262-4955-bf9c-d304783053d5 Timbre Electrónico 23 Concepto B: “Deducción indebida a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría por concepto de gastos imputables a rentas exentas y/o no gravadas o presuntas, disminuyendo la determinación y pago del referido tributo y aumentando la pérdida tributaria determinada en los AT 2011 y 2012”. Concepto C: “Sub-declaración u omisión de la base imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría, producto del menor precio asignado en la enajenación de un bien raíz, pudiendo ser notoriamente inferior al valor comercial de inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva.” 3.8.- RESPUESTA A LA CITACIÓN, LIQUIDACIONES Y RES. EX QUE REBAJA PÉRDIDA TRIBUTARIA: a) La reclamante, fuera de plazo, da respuesta a la citación anterior, con fecha 23 de diciembre del 2013, conforme consta a fs. 37, con cuyo mérito el SII procede a conciliar el concepto “C”; emitió las liquidaciones Nros. 28 y 29, por concepto de: a.1) Impuesto a la Renta de Primera Categoría AT 2011 por $123.793.325.-, según lo siguiente: AT 2011 BASE IMPONIBLE DECLARADA F-22 FOLIO 50301681 CODIGO 18 10.648.369 AGREGADO SEGÚN AUDITORIA: PARTIDA 1 CONCEPTO A UTILIDAD EN VENTA DE ACTIVO + 750.000.000 PARTIDA 2 CONCEPTO B GASTOS COMISION CORREDORES DE BOLSA + 4.252.631 BASE IMPONIBLE SEGÚN AUDITORIA = 764.901.000 IMPUESTO 1 CATEGORIA 17% = 130.033.170 CREDITO POR CONTRIBUCIONES - (1.810.223) IMPUESTO DETERMINADO = 128.222.947 PAGOS PROVISIONALES MENSUALES - (6.138.800) IMPUESTO A PAGAR = 122.084.147 REAJUSTE ART. 72 LIR 1.709.178 IMPUESTO A PAGAR = 123.793.325 a.2) Reintegro: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 09-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dc260bd-c262-4955-bf9c-d304783053d5 Timbre Electrónico 24 Reintegro de devolución de renta indebida al 27 de enero del 2012, mediante cheque N°268928 por $6.421.125.- a.3) Y dicta la Res. Ex. N° 2248, de 31 de diciembre de 2013, de fs. 105, que “Disminuye Pérdida Tributaria código 643 en Declaración Año Tributario 2012”, la que rebaja de ($79.178.242.-) a ($45.608.402.-), Res. Ex. que “no” fue reclamada por la reclamante por lo cual las partidas 3, 4 y 5 del Concepto “B” quedan a firme. II.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 4.- Que consecuente y acorde a la resolución de fs. 156, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique, es hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: a) Procedencia del agregado de corrección monetaria sobre el costo de los bienes y acciones enajenadas en las partidas reclamadas. Antecedentes que así lo acrediten y costo real de los bienes enajenados. III.- PROCEDENCIA DEL AGREGADO DE CORRECCIÓN MONETARIA SOBRE EL COSTO DE LOS BIENES Y ACCIONES ENAJENADAS EN LAS PARTIDAS RECLAMADAS Y COSTO REAL DE LOS BIENES ENAJENADOS. 5.- Aparece del formulario 22, Folio 50301681, AT 2011, rolante a fs. 113; especialmente código 637 y balance general ejercicio comercial 2010, rolante a fs. 137 y siguiente que efectivamente la reclamante actualiza sus cuentas a través de la cuenta “Corrección Monetaria” por ser un contribuyente que tributa en base a renta efectiva, con contabilidad completa y balance general. 6.- La aseveración anterior se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 68°, inciso final, de la LIR que dispone que “Los demás contribuyentes no Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 09-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dc260bd-c262-4955-bf9c-d304783053d5 Timbre Electrónico 25 indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa o un solo libro si la Dirección Regional así lo autoriza”, a lo que se debe sumar lo dispuesto en el artículo 17°, inciso primero, del Código tributario, que dispone que “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario” y el artículo 16° que indica que “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios”. IV.- COSTO REAL DE LOS BIENES ENAJENADOS. 7.- El único costo real de un bien enajenado que incide en las liquidaciones reclamadas es el de Vivar, ciudad de Iquique, toda vez que el inmueble de Viña del Mar, fue “conciliado” en sede administrativa; los restantes agregados a la RLI son “comisiones” por la compra y venta de acciones; pérdida por venta de acciones y error de deducción de utilidad en la venta de acciones, de manera tal que el análisis se centrará solo en el costo real de adquisición de aquel bien. Consta a fojas 123 de la causa que el reclamante vendió la propiedad ubicada en calle Vivar N°720, Iquique, con fecha 5 de agosto de 2010, ingresando a la cuenta Caja $1.200.000.000.-, y liquidando el bien de la contabilidad por un valor de $464.400.012.- con un costo de $445.384.524.- y una depreciación acumulada para este activo de $19.015.488.- LIBRO DIARIO AGOSTO 2010 FOLIO 865 DIA N° DETALLE CUENTA DEBE HABER 5 47 VENTA PROPIEDAD VIVAR 720 CAJA 1.200.000.000 0 DEPREC. ACUMULADA 19.015.488 0 COSTO VENTA ACTIVO 445.384.524 0 P. VIVAR 720 0 464.400.012 VENTA ACTIVO 0 1.200.000.000 Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 09-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dc260bd-c262-4955-bf9c-d304783053d5 Timbre Electrónico 26 8.- El 29 de Diciembre del 2010, según consta en la contabilidad del reclamante, a fojas 127, 130 y 135, realiza un asiento en su libro diario y mayor con el nombre de “Capitalización de Utilidades”, por $750.000.000.-, provenientes de la enajenación de diversos activos fijos (aunque como dice el SII a fs. 22, dicho mayor valor deducido de la cuenta de resultados provenía “en su gran mayoría”, - aunque no exclusivamente-, de la enajenación de la propiedad de Vivar 720), disminuyendo de esta forma el monto de la cuenta de Resultado “Venta Propiedad Vivar 720”. 9.- Consta en el Asiento de Apertura, que los saldos iniciales de las cuentas involucradas en la venta del activo, al 1° de enero de 2010, registraban los siguientes saldos: CUENTA SALDO FOJAS Capital $1.000.000.000 130 Propiedad Vivar $464.400.012 130 Depreciación Acumulada $51.320.069 131 Caja $109.712.478 116 10.- El reclamante no alega la sub-declaración de la utilidad obtenida en la enajenación de “varios” activos mediante el asiento de $750.000.000.- por el cual reversa en su libro mayor, folio 877 y de inventarios y balance ocho columnas, folios 881 y 882, la cuenta “venta de activo” por “capital” (fs. 127; 130), sin pagar los impuestos correspondientes: __________________X__________________ Venta de activos $750.000.000.- Capital $750.000.000. Solo alega que el SII no consideró el monto de la corrección monetaria del activo fijo enajenado, conforme a lo siguiente según fs. 3: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 09-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dc260bd-c262-4955-bf9c-d304783053d5 Timbre Electrónico 27 MONTO DE VENTA + 1.215.484.524 COSTO DEL ACTIVO - 465.484.524 CORRECCION MONETARIA - 17.222.927 UTILIDAD POR VENTA DE ACTIVO FIJO = 732.777.073 El SII responde a fs. 44 y 45 que el cálculo de la “corrección monetaria” de $17.222.927.- resultante de aplicar un 3,7% de IPC entre enero a noviembre del 2010 al costo del bien ($465.484.524) y que el SII denomina “depreciación” no tiene fundamento alguno toda vez que es el propio contribuyente quien corrige monetariamente sus activos, conforme al artículo 41° N°1 y N°2, de la Ley de la Renta que allí cita, por lo que dicha corrección ya está aplicada a la fecha de adquisición del bien. 11.- Al respecto, decir que el citado artículo 41° Nros. 1 y 2, de la Ley de la Renta disponen que: “Los contribuyentes de esta categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas contenidas en el artículo 20, demostradas mediante un balance general, deberán reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible, conforme a las siguientes normas: 1º.- El capital propio inicial del ejercicio se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al del balance”. . . . “2º.- El valor neto inicial en el ejercicio respectivo de los bienes físicos del activo inmovilizado se reajustará en el mismo porcentaje referido en el inciso primero del número 1º”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 09-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dc260bd-c262-4955-bf9c-d304783053d5 Timbre Electrónico 28 12.- Conforme aparece de los folios 872, 873 y 878 del libro mayor, fs. 130, 131 y 136, al 1 de enero del 2010, el valor de costo de la propiedad de Vivar 720 era de $464.400.012.- El SERVICIO, a fs. 45, toma esos $464.400.012.- y le resta la depreciación acumulada de $19.015.488.- lo que da el valor de costo actualizado de $445.384.524.- VALOR DE COSTO AL 1 ENERO 2010 = 464.400.012 DEPRECIACION ACUMULADA - 19.015.488 VALOR DE COSTO ACTUALIZADO SEGÚN SII = 445.384.524 Ello es un error: debemos hacer el siguiente cálculo: a) Actualizar el valor de costo del inmueble a la fecha de la venta -agosto del 2010-, conforme a la variación del IPC entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al del balance, para cumplir con lo señalado en el inciso I, del N°1 del artículo 41° para actualizar el Capital Propio Inicial del cual este activo formaba parte; b) Seguidamente actualizar la respectiva disminución del capital originada por su venta, entre el último día del mes anterior al del retiro y el último día del mes anterior al del balance, para cumplir con señalado en el inciso 3°, del N°1, del mismo artículo 41°. Conforme a la tabla publicada por el propio SII en su sitio web www.sii.cl, la variación del IPC (corrección monetaria) anual para el año 2010 es de 2,5% para efectos del reajuste del Capital Inicial; y entre los meses de agosto a diciembre del 2010 la corrección monetaria es de 0,5% para efectos de la disminución del capital derivada de la venta del bien. Entonces tenemos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 09-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dc260bd-c262-4955-bf9c-d304783053d5 Timbre Electrónico 29 I. Valor de la corrección monetaria del bien propiedad Vivar 720 (letra a) anterior): VALOR DEL BIEN AL 01.01.10 A $ 464.400.012 CORRECCIÓN MONETARIA CAPITAL PROPIO INICIAL ENERO-DICIEMBRE 2010 (2,5%) B $ 11.610.000 Valor de la corrección monetaria del bien por la disminución del capital (letra b) anterior): VALOR DEL BIEN AL 01.01.10 A $ 464.400.012 CORRECCIÓN MONETARIA AGOSTO-DICIEMBRE 2010 DISMINUCIÓN CAPITAL (0,5%) C $ 2.322.000 DIFERENCIA CORRECCIÓN MONETARIA B-C=D $ 9.288.000 VALOR DEL BIEN AGOSTO 2010 A+D=E $ 473.688.012. II. Valor de la corrección monetaria de la Depreciación Acumulada (letra a) anterior): DEPRECIACION ACUMULADA AL 01.01.2010 F $ 19.015.488 CORRECCIÓN MONETARIA CAPITAL PROPIO (DEPRECIACION ACUMULADA) ENERO-DICIEMBRE 2010, 2,5% G $ 475.387 Valor de la corrección monetaria de la depreciación acumulada, por la disminución del capital (letra b) anterior): DEPRECIACIÓN ACUMULADA AL 01.08.2010 F $ 19.015.488 CORRECCION MONETARIA AGOSTO-DICIEMBRE 2010 DISMINUCIÓN CAPITAL (0,5%) H $ 95.077 DIFERENCIA CORRECCIÓN MONETARIA G-H=I $ 380.310 VALOR DEPRECIACIÓN ACUMULADA AGOSTO 2010 F+I=J $ 19.395.798 La venta: VALOR DE VENTA DEL BIEN RAIZ = 1.200.000.000 COSTO DEL BIEN CORREGIDO Y DEPRECIADO (E-J) - 454.292.214 UTILIDAD O RESULTADO DE LA VENTA AGOSTO 2010 = 745.707.786 Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 09-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dc260bd-c262-4955-bf9c-d304783053d5 Timbre Electrónico 30 Lo anterior solo demuestra el procedimiento contable correcto que se debe dar al tratamiento de la enajenación de un bien del activo fijo para efectos de la determinación de su corrección monetaria y su valor actualizado al momento de su venta, conforme a los artículos 31°, 32° y 41° de la Ley de la Renta. 13.- En consecuencia, acorde a lo resuelto por la I. Corte a fs. 156 este sentenciador establece que efectivamente procedía la corrección monetaria sobre el costo del bien de Vivar 720 y que el costo actualizado y depreciado del mismo es de $454.292.214.- (la venta; E-J) 14.- Lo que no corresponde -y que es lo que alega el SII a fojas 46 de la causa-, es el “reverso” por la suma de $750.000.000.- que realiza la reclamante a la cuenta “Venta de Activos” de su contabilidad con fecha 29 de diciembre de 2010, según consta a fojas 127, que bajo el pretexto de “capitalizar utilidades” aún no gravadas con el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, pretende sustraerlos a su tributación. En otras palabras, el error en el procedimiento de determinación del valor del costo del activo Vivar al momento de su venta, no altera el hecho que mediante los referidos asientos de fs. 127 y 130 (reversa de utilidad a capital), la reclamante rebaja –improcedentemente- su cuenta de resultado en $750.000.000.- para así escapar a su tributación de Primera Categoría, por cuya causa el agregado a la RLI, de la partida 1, del concepto “A” de las liquidaciones reclamadas igualmente se confirmará. En consecuencia, procedía la corrección monetaria sobre el costo del bien Vivar enajenado, del modo antes determinado, pero finalmente ello es irrelevante para los efectos de analizar la pertinencia de la única cuestión realmente controvertida, cual el referido asiento de reversa de $750.000.000.-, que la propia reclamante registró en su contabilidad y con el cual solo buscaba Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 09-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dc260bd-c262-4955-bf9c-d304783053d5 Timbre Electrónico 31 sustraer de su tributación la utilidad emanada de la enajenación de “dos” activos, uno de los cuales era el de Vivar. V.- COMISION POR COMPRA Y VENTA DE ACCIONES, PÉRDIDA POR VENTA DE ACCIONES, ERROR DE DEDUCCION DE UTILIDAD OBTENIDA EN LA VENTA DE ACCIONES: 15.- El concepto “B”, de fs. 21 señala: “deducción indebida a la base imponible del Impuesto de primera Categoría por concepto de gastos imputables a rentas exentas y/o no gravadas o presuntas, disminuyendo la determinación y pago del referido tributo y aumentando la pérdida tributaria determinada en los AT 2011 y 2012”. El fundamento es que el gasto rechazado obedecía al pago de comisiones de Corredores de Bolsa de Valores por la compra y venta de acciones de sociedades anónimas abiertas, acogidas a la exención tributaria del ex artículo 18° ter y/o artículo 107° de la Ley de la Renta, como también la pérdida por venta de acciones reflejada en el balance y el error de deducción de utilidad en la venta de acciones del artículo 18° ter. El fundamento legal se encontraría en los artículos 31° inciso I y 33°, N° 1, letras e) y g), de la misma Ley; esto es, se cuestiona el pago de comisiones, pérdida por venta de acciones y error en deducción de utilidad por decir todas ellas relación con operaciones exentas de Primera Categoría. 16.- Al igual que en el punto anterior, la reclamante reitera que en este segundo caso el SII no consideró el monto de la corrección monetaria conforme al artículo 41°, N°8, de la Ley de la Renta, que cita a fs. 4, remitiéndose como fundamento, a lo ya referido a propósito del concepto “A” precedentemente desarrollado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 09-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dc260bd-c262-4955-bf9c-d304783053d5 Timbre Electrónico 32 El SII contesta a fs. 47 que la reclamante no se hace cargo de los detalles señalados en el cuerpo de la liquidación; reitera que la corrección monetaria ya se encuentra aplicada por el mismo contribuyente en cada uno de sus resultados; que la corrección monetaria, al igual que a propósito de lo señalado en el concepto “A”, no produce efectos tributarios toda vez que el aumento del costo de las acciones se anula por el aumento de la corrección monetaria del saldo acreedor; que los efectos en el estado de resultado deben ser depurados de los ingresos considerados “no” renta, de modo tal que de existir tal error, solo afectaría las utilidades “no” tributables, como sucede en este caso, por lo que argumento carece de efecto práctico. AT 2011: 17.- Consta de fojas 125 a 127 de la causa (libro diario; octubre, noviembre y diciembre del 2010), que la reclamante efectuó compras y ventas de acciones, en dichos meses, teniendo la cuenta “Caja” los siguientes movimientos relacionados con estas transacciones: FECHA N° FOLIO VENTA COMPRA COMISION FOLIO 15-10-2010 70 867 $135.384.382.- $483.382.- 125 15-10-2010 71 867 $100.356.389.- $358.775.- 125 22-10-2010 74 867 $162.058.269.- $578.269.- 125 03-11-2010 79 868 $83.249.941.- $300.059.- 126 10-11-2010 82 868 $53.242.185.- $1.785.- 126 12-11-2010 84 868 $55.611.365.- $201.035.- 126 23-11-2010 85 868 $9.807.996.- $36.930.- 126 24-11-2010 86 868 $85.892.936.- $309.529.- 126 30-11-2010 89 868 $56.362.276.- $202.276.- 126 02-12-2010 91 869 $167.204.151.- $600.849.- 127 09-12-2010 92 869 $193.088.653.- $688.653.- 127 16-12-2010 96 869 $65.862.238.- $237.762.- 127 16-12-2010 97 869 70.713.327.- 253.327.- 127 TOTAL AÑO 2010 $467.628.627.- $771.205.481.- $4.252.631 18.- Aparece de fs. 35 (ver cuadro transcrito en el considerando I, hechos no controvertidos, 3° respuesta a la citación, liquidaciones y Res. Ex que Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 09-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dc260bd-c262-4955-bf9c-d304783053d5 Timbre Electrónico 33 rebaja la pérdida tributaria), punto a.1) AT 2011, que para este ejercicio y en este rubro (acciones) el SII solo cuestiona el concepto de gasto por pago de comisiones de corredores de bolsa por la suma de $4.252.631.-, por haberse pagado ellas con ocasión de la compra y ventas de acciones acogidas al beneficio tributario del ex artículo 18° ter, hoy 107°, de la Ley de Renta, que exime a dichas operaciones del Impuesto a la renta de Primera categoría. La reclamante no cuestiona que tales operaciones digan relación con dicho beneficio tributario del artículo 18° ter, hoy 107°. La referida norma dispone que “El mayor valor obtenido en la enajenación o rescate, según corresponda, de los valores a que se refiere este artículo, se regirá para los efectos de esta ley por las siguientes reglas: 1) Acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil. No obstante lo dispuesto en los artículos 17, Nº 8, no constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, que cumplan con los siguientes requisitos:”. A su vez, el artículo 31°, inciso primero de la misma Ley dispone que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio” ¸mientras que el artículo 33°, N°1, letras e) y g) disponen que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 09-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dc260bd-c262-4955-bf9c-d304783053d5 Timbre Electrónico 34 “Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1º.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: . . . . e) Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o rentas exentas los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan; g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31º o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso”. Sabemos que estos gastos por comisiones por $4.252.631.- fueron efectivamente rebajados de los ingresos “afectos” a Primera Categoría para la determinación de la RLI AT 2011 porque ellos fueron considerados en su balance general en las cuentas de resultado pérdida, comisiones, por ese mismo valor, según consta de fs. 137. En estas condiciones la reclamante no podía rebajar dicho gasto, que dice relación con rentas exentas, de sus ingresos afectos, por lo cual se confirmará este agregado que solo produce el efecto de disminuir la pérdida tributaria del ejercicio AT 2011, según se refiere a fs. 23. Téngase presente que si bien dicho activo (acciones) también debía ser corregido monetariamente conforme al artículo 41°, N°8, de la Ley, -pero para los efectos de la determinación de las utilidades “no tributables”-, no lo es menos que el rubro agregado en la liquidación no es la “utilidad obtenida” por la compra y venta de acciones (toda vez que sabemos estaba exenta de Primera), sino el Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 09-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dc260bd-c262-4955-bf9c-d304783053d5 Timbre Electrónico 35 gasto en “comisiones”, que no está comprendido en dicho número 8 y porque además ello tenía incidencia solo para determinación del mayor valor obtenido y de la exención tributaria a la cual tenía derecho, pero no para los efectos de determinar su rechazo como gasto por decir relación con rentas exentas, por cuya causa este sentenciador confirmará este agregado. AT 2012: 19.- Respecto del AT 2012 aparece de fs. 26 (liquidación) lo siguiente: AT 2012 BASE IMPONIBLE DECLARADA F-22 FOLIO 234210012 (79.178.242) AGREGADO SEGÚN AUDITORIA: PARTIDA 3 CONCEPTO B GASTOS COMISION CORREDORES DE BOLSA + 5.403.479 PARTIDA 4 CONCEPTO B PÉRDIDA EN VENTA DE ACCIONES + 13.457.905 PARTIDA 5 CONCEPTO B ERROR DE DEDUCCION DE UTILIDAD EN VENTA DE ACCIONES SEGÚN DETERMINACION DE RLI FOLIO 756 + 14.708.456 BASE IMPONIBLE SEGÚN AUDITORIA = (45.608.402) 20.- A consecuencia de lo cual se emitió por el SII la Res. Ex. N°2248, de fs. 105, que para dicho año rebaja la pérdida tributaria de ($79.178.242.-) a ($45.608.402.-), no reclamada por la actora. 21.- En resumen, acorde a lo antes desarrollado: a) Se confirma el concepto “A”, partida N°1, según lo desarrollado en el considerando IV, 14°; b) Se confirma el concepto “B”, partida N°2, de acuerdo al considerando 18°. c) En cuanto al concepto “C”, partida N°3, estese a la conciliación en sede administrativa. d) Consecuentemente se confirman liquidaciones Nros. 28 y 29. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 09-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dc260bd-c262-4955-bf9c-d304783053d5 Timbre Electrónico 36 e) Respecto de la Res. Ex. Nro. 2248 de fs. 105, que dice relación con el concepto “B”; partidas N°3, N°4 y N°5, ésta no fue reclamada por la actora. Y VISTO lo dispuesto en el artículo 123º y siguiente del Código Tributario; SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo deducido a fojas. 1, CON COSTAS, atendido los dos rubros analizados (reversa del asiento utilidad contra capital y rebaja de gastos por operaciones exentas respecto de ingresos afectos), las que se regularán al momento en que la presente sentencia se encuentre a firme y/o ejecutoriada. CONFIRMASE el concepto “A”, partida N°1, acorde a lo desarrollado en el considerando IV, 14°; CONFÍRMASE el concepto “B”, partida N°2; En cuanto al concepto “C”, partida N°3, estese a la conciliación en sede administrativa. Consecuentemente SE CONFIRMAN las liquidaciones Nros. 28 y 29 de fs. 17 y 70 En cuanto a el concepto “B”, partidas N°3, N°4 y N°5, que dicen relación con la Res. Ex. N°2248, de fs. 105, ella no fue reclamada por la actora. EJECUTORIADO que sea el presente fallo, EMÍTANSE por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS los giros respectivos que sean consecuencia de las mismas, debiendo remitir copia junto a su acta de notificación a este Tribunal. NOTIFÍQUESE a la RECLAMANTE conforme lo dispuesto en el inciso III, del artículo 131° bis del Código Tributario y a la RECLAMADA de modo general. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 09-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dc260bd-c262-4955-bf9c-d304783053d5 Timbre Electrónico 37 RUC : 14-9-0000686-2 RIT : GR-02-00033-2014 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TRIBUTARIA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. DISTRIBUCIÓN: -Expediente. -Reclamante (por carta certificada) -Registro de Fallos. Mario Segundo Guzman Cortes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Tarapacá Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 09-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dc260bd-c262-4955-bf9c-d304783053d5 Timbre Electrónico 2014-09-09T11:27:45-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.