Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT ES-02-00043-2014 · 15 de julio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- ES-02-00043-2014
- RUC
- 14-9-0000945-4
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 14-9-0000945-4 RIT ES-02-00043-2014
MGC/lov/lma
RENATO ANDRES FUENTEALBA
BLONDET E.I.R.L.
RUT Nº76.341.764-6
Iquique, quince de julio de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1 comparece don RENATO ANDRES FUENTEALBA
BLONDET, RUT N° 9.930.980-6, Comerciante, en representación de
RESTAURANT DE COMIDA AL PASO RENATO ANDRÉS FUENTEALBA
BLONDET E.I.R.L., RUT N°76.341.764-6, conforme a escritura de mandato
judicial que se acompaña en un otrosí, ambos domiciliados para estos efectos en
calle Orella N°868, de la ciudad de Iquique, quien reclama en contra de la
Infracción N°1182504, de fecha 9 de mayo del 2014, rolante a fs. 12, por
infracción sancionada en el artículo 97°, N° 10, del Código Tributario emitida por la
siguiente causa: “no otorgar boletas por ventas varias del giro. Se revisan
comandas del día 9/05/14 por ventas reconocidas por cajero y representante y
solo una boleta emitida que no corresponde al total de ventas del día. A petición
del fiscalizador emite boleta N° 1428” monto de la operación $200.200.-, acto
obrado Inspectores del S.I.I. de Iquique, conforme los antecedentes de hecho y de
derecho que a continuación se exponen:
1.- Con fecha 09 de Mayo del presente mes, se presentaron tres
funcionarios del SII, los cuales ingresan al local y en un tono elevado de voz gritan
“SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS, queremos ver las boletas”, sin antes
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mostrar identificación alguna y en tono amenazante; estando nuestro local en
plena producción de productos “Delivery” para llevar sin ser despachados aún,
comienzan a solicitar una serie de documentos como boletas, libros de compra y
venta, certificado de retiros y se les explica que por la fecha 09 de mayo, éstos se
encuentran en el contador dado que el día lunes correspondía pagar IVA algo
obvio por la fecha.
Les explicamos que 4 días antes pasó una primera pareja de
inspectores, que solicitaron lo mismo; vieron y preguntaron lo mismo y se les
explicó lo mismo; lo curioso es que ellos sí entendieron de qué se trataba; además
revisaron por internet y se dieron cuenta que todo lo que solicitaron estaba en
regla (declaración y pago de IVA, libros de compra y venta electrónicos, etc.)
En la segunda fiscalización, no ocurrió lo mismo; claramente la
intención era la de cursar una infracción a toda costa; les reiteramos que ya se
había fiscalizado lo mismo que ellos preguntaban, les comente que por qué
pasaban y si no existía una coordinación previa en fiscalización de locales, y en
tono amenazante le dice “Si quiero paso todos los días a fiscalizarlo”; al ver el
poco tino y colaboración de ellos los dejamos para que revisaran nuestro talonario
de boletas, el cual se encuentra al día y con la totalidad de las boletas emitidas;
sin embargo, y al no encontrar nada raro, en forma arbitraria y sin solicitar
autorización alguna obligan al cajero a emitir boleta por el total de comandas que
se encontraban en preparación y en proceso de confirmación por parte de
nuestros clientes, lo que nos obliga a pagar un IVA que no corresponde dado que
la mayoría de los pedidos se suspendieron, teniendo que emitir nuevas boletas
dado que tuvimos que rehacer nuevamente alguno de los pedidos ya que las
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comandas fueron hurtadas por los Inspectores sin dar aviso del retiro de
comandas internas, lo que agrava la fiscalización ya que “sustraen” (Sic)
productos internos sin autorización.
Por más que tratamos de explicarles que eran solo comandas y que
se encuentran en elaboración, como se comentó en párrafo anterior, obligaron a
emitir una sola boleta por $200.200.-, teniendo que pagar doble IVA en algunos
casos y multa que no se ajusta a derecho.
2.- Esta actuación de los inspectores claramente no se ajusta a
derecho; atenta y vulnera totalmente mis derechos como contribuyente sin tener
tiempo espacio y argumento para poder explicarles lo que sucedía.
Tuvimos que retirarnos, dejar que hicieran lo que ellos quisieran; es
más nos amenaza al momento que preguntar de por qué teníamos boletas nulas;
se les explica que toda persona puede comprar y arrepentirse y nos dice que para
anular debo emitir nota de crédito; al revisar la información en el mismo SII dice
claramente “Para anular una Boleta de Compraventa se deben tener ambos
ejemplares, original y copia, y colorar la palabra nula. Al reverso del original, se
debe anotar la fecha, el nombre completo, dirección, RUT y firma del comprador.”
3.- el valor total del monto reclamado asciende a la suma de
$200.200.-
4.- Conforme los hechos descritos precedentemente, a juicio de esta
parte, nosotros nunca hemos dejado de emitir boletas; nunca salió de nuestro local
ningún cliente sin su boleta, nunca vieron que no se emitiera boleta, solo y en
forma arbitraria encontraron o vales interno de preparación que a la hora no se
entregaban no estaban retirados por los clientes confirmados.
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En definitiva, solicita, dejar sin efecto la multa antes señalada, en
virtud de los fundamentos esgrimidos y dejar sin efecto el cierre del local, dado
que nuestro negocio al momento de la fiscalización nunca faltó a la normativa
vigente.
Por tanto, en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo
con la normativa legal vigente y lo dispuesto en los artículos 165° del Código
Tributario; 97°, N° 10, y artículo 8° del Código Tributario; solicita tener por
presentado reclamo en contra de SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de
Iquique por infracción o vulneración derechos darle curso y en definitiva se acoja,
dejándolo sin efecto, por las razones ya expuestas.
A fojas 27 comparece doña LEYGO CHANG CHONG, Ingeniero
Comercial, Directora Regional de la Primera Dirección Regional del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS de Iquique, ambos domiciliados en esta ciudad,
Tarapacá N° 470, quien evacua traslado del reclamo en contra del denuncio
N°1182504, de fecha 9 de mayo de 2014, notificado en la misma fecha, y cursada
por la funcionaria de la I Dirección Regional Iquique del Servicio de Impuestos
Internos, doña ENID ELIZABETH BRAVO ROJAS, por no otorgar boleta de
ventas por venta del giro, hecho que configura la infracción tipificada en el artículo
97°, N° 10, del Código Tributario y solicita se niegue lugar al reclamo presentado,
confirmando las actuaciones de ese SERVICIO en todas sus partes, aplicando las
sanciones que en derecho procedan, en atención a los siguientes antecedentes de
hecho y de derecho:
Con fecha 9 de Mayo de 2014, ese SERVICIO emitió Orden de
Trabajo N° 458774, para efectuar control de emisión de documentos en los locales
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de venta y preparación de comida, específicamente de “Sushi”, encomendando
esta labor fiscalizadora a los funcionarios ENID BRAVO ROJAS, JULIO ROJAS
VERA, RODRIGO GARRIDO SOTO Y PATRICIO CASTRO JARA, todos con
facultades otorgadas necesarias para un efectivo alcance del objetivo de dicha
orden, misión y tareas legalmente encomendadas a nuestra institución.
De acuerdo a la orden de trabajo mencionada, con fecha 9 de Mayo
de 2014, se encontraban fiscalizando los locales establecidos de esta ciudad, por
lo que se detuvieron en el local ubicado en calle Orella N°868, que correspondía a
un local de venta de “Sushi”, especialmente dedicado al servicio de entrega a
domicilio o retiro en el local. En dicho establecimiento comercial, los funcionarios
procedieron a identificarse como “funcionarios de Impuestos Internos”, exhibiendo
además las credenciales respectivas que los identifica como tales, como sucede
en cada visita de fiscalización, para facilitar el desarrollo de dichas tareas.
Posteriormente se solicita al representante legal, que se encontraba en el local en
dicho momento, pero tras la vitrina de productos y mesa de preparación, los
talonarios de boletas y los libros contables. Ante ello, el representante legal de la
empresa, inmediatamente actuó de forma irrespetuosa y prepotente, señalando
que ya habían pasado fiscalizando días antes y que le parecía sospechoso el
hecho de que pasaran nuevamente, aduciendo una cierta “persecución”, lo cual se
le explicó que ello no era tal porque las ordenes van variando y a veces pueden
repetirse algunos lugares sólo por coincidencia, lo que él mismo puso en duda.
Ante ello, se solicitó nuevamente el libro de compras y ventas diarias,
respondiendo que lo tenía el contador para el pago del IVA, y al solicitarle la
exhibición del certificado correspondiente, señaló que no había dejado certificado,
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indicando que lo mismo le había señalado a los fiscalizadores anteriores hace 4
días, hecho corroborado al exhibir el comprobante de fiscalización del día 5 de
Mayo del presente año. En dicho comprobante se apreció efectivamente que no se
cursó ninguna infracción pese a que claramente indicaba que no exhibe libro de
ventas y compras y que no se exhibía certificado de contador que retiró el libro, lo
que ya es una infracción del artículo 97°, N° 6, del Código Tributario, y reiterada 4
días después, lo que se le explicó al contribuyente y al cajero presente, el cual se
mostró cooperativo y amable.
Sin perjuicio de ello, se continuó con la revisión del talonario de
boletas que fue facilitado por el cajero, percatándose los funcionarios que durante
ese día sólo se había emitido una boleta, y siendo cerca de las 23 horas de un día
viernes, ello resultaba algo inusual para un local que prepara, vende y entrega
bajo el sistema “Delivery” órdenes de sushi, y que había abierto hace “varias
horas” como había señalado el cajero del local. Es así como advirtiendo ello, la
funcionaria fiscalizadora a cargo Sra. ENID BRAVO ROJAS, le pregunta al cajero
sobre el sistema de venta y entrega de las órdenes, pudiendo apreciar en ese
momento que sobre la mesa de la caja se encontraba una serie de documentos.
Ante ello, la misma funcionaria le pregunta al cajero si esos documentos
correspondían a las órdenes de “sushi” entregadas o despachadas durante el día,
lo que él responde afirmativamente y las entrega para su revisión, previa solicitud
de la fiscalizadora.
Es así, que sin cursar infracción alguna aun, se pudo constatar que
todas las comandas entregadas eran por las ordenes de “sushi” entregadas ese
día 9 de Mayo, mismo día de la fiscalización, lo que fue ratificado por el cajero,
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quien señaló, asumiendo el error, que era nuevo en el trabajo y que a veces “se le
iba” emitir la correspondiente boleta al momento que se despachaba cada uno de
los pedidos, dado el movimiento de clientes en el local. Además, señaló que las
comandas entregadas eran catorce de ese día y un par del día anterior, las que
fueron cotejados con el talonario de boletas para corroborar su emisión,
encontrándose esos montos conformes. Sin embargo, las ventas de “Delivery” del
día 9 de Mayo y que se apreciaban en las comandas, con horas registradas desde
las 18:30 horas aproximadamente hasta la hora de la fiscalización, que a ese
momento ya oscilaba en las 22:45 horas, no existía boleta emitida con la cual
cotejar el monto de cada una de ellas, más aun considerando que durante ese día
y a la hora de fiscalización sólo existía una boleta emitida, quedando patente un
incumplimiento tributario grave. Ante ello, sumadas las comandas sin boleta
correlativa, se determinó la cantidad de $200.200.-, por lo que se procedió a
cursar la correspondiente infracción del artículo 97°, N°10, del Código Tributario.
Ahora bien, en lo relativo al “hurto” de los inspectores de este
SERVICIO de las comandas internas del local, es necesario aclarar que dichos
documentos del contribuyente fueron entregados en forma voluntaria por el cajero
del local, JOHN SALAZAR CASANOVA, quien además señaló que efectivamente
no se habían emitido las boletas, por lo que de manera alguna se ha cometido el
ilícito de “hurto” como señala el reclamante, sino que lo que efectivamente se
realizó fue la revisión de documentación del contribuyente al amparo de las
facultades establecidas en el artículo 60°, del Código Tributario, ajustándose el
accionar de los funcionarios de este SERVICIO en todo momento a la normativa
legal y reglamentaria vigente.
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Fundamentos que hacen procedente el denuncio cursado:
a.- En el caso concreto se ha acreditado por parte de este
SERVICIO, que con fecha 9 de Mayo de 2014, los funcionarios doña ENID
BRAVO ROJAS, don JULIO ROJAS VERA y don RODRIGO GARRIDO SOTO,
constataron presencialmente las infracciones cometidas en el local fiscalizado,
comenzando por la “no exhibición” de sus libros contables o un certificado de no
más de tres días emitido por el contador, la que era reiterativa de acuerdo a lo
señalado en el comprobante de fiscalización exhibido de fecha 5 de Mayo del
presente año, infracción correspondiente al N°6, del artículo 97°, del Código
Tributario, la que no fue cursada por lo funcionarios fiscalizadores.
Asimismo, luego de una revisión de las comandas entregadas a los
fiscalizadores voluntariamente por el cajero, don JOHN SALAZAR CASANOVA,
RUT 17.202.314-2, además de los dichos del mismo cajero, se pudo establecer la
existencia de una serie de ventas respecto de las cuales efectivamente se había
omitido la emisión de la correspondiente boleta. Las ventas recién señaladas
constituyen un hecho gravado básico de un vendedor, en este caso el empresario
dueño del restaurant, establecido en el artículo 4° del D.L. Nº825 que establece:
“Estarán gravados con el impuesto de esta ley las ventas de bienes corporales
muebles e inmuebles ubicados en el territorio nacional, independientemente del
lugar en que se celebre la convención respectiva”; es decir, es claro que en el
caso concreto se vendieron alimentos, por parte de un contribuyente que tenía
como inicio de actividades el giro de “comida al paso”, actividad afecta con
Impuesto al Valor Agregado, ventas por las cuales debía emitir boleta.
b.- Adicionalmente, cabe considerar que por disposición del artículo
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52° del D.L. 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios “Las personas que
celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III
de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones
que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o
prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso
cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de
dichos impuestos.” También que conforme al artículo 55° de la misma ley, “La
boleta deberá ser emitida en el momento de la entrega real o simbólica de las
especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas”. Por su
parte el artículo 68° del DS N°55 que contiene el Reglamento del DL 825, indica
que “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los
mencionados en los Título II y III de la ley deberán emitir facturas o boletas por las
operaciones que efectúen, conforme lo dispone el artículo 52 de la ley”. Por su
parte la infracción que sanciona el incumplimiento de esta normativa se encuentra
contenida en el artículo 97°, N°10, del Código Tributario indica en lo pertinente;
Artículo 97°: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que se indica”:
N° 10 “El no otorgamiento de (…) boletas en los casos y en la forma
exigidos por las leyes (…)”.
De lo anterior resulta que era obligatorio para la contribuyente, ante
la venta de productos de “sushi”, entregado en cada uno de los casos a los
correspondientes compradores, incluso aunque no se hubiere recibido el pago por
los consumos, emitir el documentos tributarios respectivos, en este caso boletas, y
ello por expresa disposición de la ley; siendo así es totalmente procedente que
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ante la revisión de las comandas del día, todas emitidas con bastantes horas
previas a la fiscalización y la no emisión de los documentos tributarios de dichas
ventas, se emitiera el correspondiente denuncio por la infracción cometida.
c.- Por otra parte, no debe olvidarse en esta controversia cuál es el
momento en que debe ser emitido un documento tributario en los restaurantes o
establecimientos que venden bebidas y alimentos que son consumidos en el
mismo local, según ha establecido el SERVICIO mediante resolución en
conformidad a lo dispuesto en el Artículo 6°, letra A, N°1; Artículos 88° y 97° N°s
10 y 19 del Código Tributario, contenido en el Artículo Primero del D.L. N°830, de
1974; en los Artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, contenida en el Artículo Primero del D.F.L. N° 7, de 1980, del
Ministerio de Hacienda, y en los Artículos 2°, N° 1; 9° letra a) y 55 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Artículo Primero del D.L.
N°825, de 1974, y éste es antes de efectuar el cobro respectivo, o bien de manera
simultánea al realizar la venta. Si estos contribuyentes, por cualquier motivo, no
realizan la emisión documentaria al terminar el consumo de los alimentos y/o
bebidas, los documentos respectivos deberán otorgarse, de manera obligatoria,
antes de que el cliente se retire del establecimiento, y en el caso en concreto, al
ser estos entregados directamente al cliente mediante el sistema de entrega a
domicilio o “Delivery” en la mayoría de los casos, el correspondiente documento
tributario debe entregarse junto con el pedido u orden del cliente. Es así como la
Resolución Exenta N°58, del 15 de octubre del 2003, sobre “Emisión de
documentos tributarios en restaurantes, establecimientos que venden comidas
preparadas, bebidas o similares para ser consumidas en el mismo local”, y que es
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obligatoria y conocida de todos los contribuyentes que giran en restaurantes,
señala al respecto: “…1.- En los restaurantes y demás establecimientos en que se
vendan comidas preparadas, bebidas y alimentos en general, que se consumen
en el mismo lugar, la boleta, guía de despacho o factura correspondiente deberá
ser otorgada antes de efectuar el cobro respectivo o en forma simultánea a ese
hecho. Si la acción de cobro, por cualquier motivo no se realiza al terminar el
consumo, los documentos respectivos deberán otorgarse obligatoriamente en
forma previa a que el consumidor se retire del establecimiento.
2.- En el caso de aquellos establecimientos que emitan un
documento interno que detalle el consumo realizado, éste no podrá ser utilizado
en reemplazo del documento tributario respectivo. En el evento que el documento
interno se muestre o entregue al cliente como forma de efectuar el cobro por la
transacción realizada, éste siempre deberá encontrarse adjunto a la boleta, guía
de despacho o factura correspondiente…”
De modo que si, en el caso de los restaurantes o locales de comida
en que se consuman los alimentos en el mismo local, deben emitir los documentos
tributarios conjuntamente con los documentos de uso interno (comandas), la
misma obligación le corresponde a los locales que cuenten con sistema de
despacho a domicilio, toda vez que en dicho caso la venta también es cierta y el
documento tributario debe enviarse conjuntamente con el alimento. Por lo tanto, al
verificarse que el contribuyente no ha cumplido con lo dispuesto por el artículo 53°,
evidentemente se ha configura la figura infraccional del N°10, del artículo 97°, del
Código Tributario.
d.- Se cursó el denuncio por la funcionaria doña ENID BRAVO
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ROJAS, en presencia del funcionario don RODRIGO GARRIDO SOTO, quienes
tiene la calidad de ministros de fe, por lo cual sus actos tienen presunción de
veracidad, ya que constituye un hecho verificado por el funcionario actuante, que
adquiere el mérito de ser ciertos, en atención que su testimonio constituye para
todos los efectos legales plena prueba, según lo dispuesto en el artículo 427 del
Código de Procedimiento Civil1.
Por otra parte, acuerdo al artículo 86° del Código Tributario “Los
funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el Director,
tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los efectos de este Código y las
leyes tributarias”, así también el artículo 51° de la Ley Orgánica del SII, D.F.L N° 7
de 1980, “Los funcionarios pertenecientes a la planta de Fiscalizadores (31),
tendrán de pleno derecho el carácter de ministro de fe, para todos los efectos que
señala el artículo 86º del Código Tributario.” Pues resulta que de acuerdo a estas
disposiciones legales ambos funcionarios poseían la respectiva calidad al
momento de cursarse el denuncio reclamado, por lo cual han actuado en todo
momento dentro de la órbita de su competencia y a la legalidad vigente ya que la
funcionaria ENID BRAVO ROJAS, pertenece efectivamente al Escalafón de
Fiscalizadores de este SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por lo que le
corresponde la calidad de ministro de fe por disposición del artículo 51° de la Ley
Orgánica ya citada; por su parte el funcionario don RODRIGO GARRIDO SOTO
perteneciente al Escalafón de Profesionales, también posee esta calidad.
Por todos los antecedentes de hecho y de derecho ya expuestos el
1
Sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 05 de mayo de 1994, en
causa Rol N° 999-1994.
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denuncio cursado por este SERVICIO es del todo procedente y ajustado a
derecho.
Improcedencia de la alegación de falta de criterio y exceso de celo
manifestado en el acto de fiscalización.
De todo lo indicado en los capítulos procedentes, tanto en lo relativo
a los hechos como al derecho, se demuestra que los funcionarios del SERVICIO,
que constataron la infracción y cursaron el denuncio reclamado han actuado en
todo momento conforme a la ley y dentro de la órbita de la competencia, además
de constar cada uno de ellos, con la calidad de ministros de fe que establece el
artículo 86°, del Código Tributario, por lo que todo lo expuesto por el reclamante
en el Capítulo IV de su libelo de reclamo debe ser considerado improcedente por
el Tribunal por adolecer de manifiesta falta de fundamentos fácticos y legales, ya
que todo lo expuesto no guarda relación con el actuar efectivo de los funcionarios
al momento de la fiscalización y además actuaron conforme a la ley y a las
disposiciones administrativas. En efecto, se ha actuado de conformidad a los
dispuesto en el artículo 1° del D.F.L N° 7 de 1980 LOC del SII, artículos 59° y
siguientes del Código Tributario y a la Circular 64 del 2001, sobre actividades de
presencia fiscalizadora, la cual expresa que el objetivo de la presencia
fiscalizadora es “La Presencia Fiscalizadora en terreno es un procedimiento de
revisión permanente que abarca todas las actividades económicas con el objetivo
fundamental de que todos los contribuyentes cumplan con sus obligaciones
tributarias con respecto a la emisión de los documentos respectivos, su registro,
declaración y pago de impuestos. La labor consiste principalmente en visitar y
controlar a los contribuyentes, verificar el nivel de cumplimiento de las
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disposiciones tributarias vigentes, conocer la actividad comercial que desarrollan y
promover el cumplimiento tributario voluntario. Las notificaciones de infracción no
son el objetivo principal, sino una consecuencia de haber detectado claramente
infracciones de las disposiciones legales vigentes en el proceso de control o
revisión”. Por su parte la letra d) del punto 1 de la Circular expresa “d) Al finalizar
la revisión, en el caso de que el contribuyente no haya emitido los documentos
legales de acuerdo a la normativa vigente, los funcionarios deberán exigirle que
los emita a "petición del funcionario". Al cursar una notificación de infracción, de
acuerdo al artículo 97° del Código Tributario, es deber del funcionario dejar
claramente establecido ante el contribuyente que se le cursará una notificación de
infracción, no debiendo en este proceso, el funcionario actuante, entregar
información respecto de la multa o de la posible clausura debido a que éstas
dependen del historial del contribuyente, señalando además, que en la Oficina
Jurídica se evaluará la conducta verificada y se aplicarán las sanciones que
establece la ley. Sin perjuicio de lo anterior, deberá informar al contribuyente la
opción para acogerse al Plan Simplificado de Denuncios (considerar los casos de
acuerdo a la Circular 36 de mayo del 2000), indicándole la fecha de
comparecencia a la Oficina Jurídica de la Regional o a la Jefatura de Unidad, si
corresponde. En el caso de detectar más de una infracción a un mismo
contribuyente, se debe cursar la más grave”.
Circunstancias agravantes que deben tenerse presente al momento
de determinar la cuantía del denuncio cursado:
De conformidad a lo establecido en el artículo 107° del Código
Tributario, la parte reclamante incurre en las siguientes circunstancias agravantes,
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que se deben tener en consideración al momento de aplicar la multa:
1.- El grado de cultura del infractor: En efecto, el dependiente
demostró un buen grado de cultura.
2.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la
obligación legal infringida, ya que resultó ser suficiente para conocer que le asiste
la obligación de emisión de boleta por cada venta y así lo manifiesta
adicionalmente al presentar reclamo tributario.
3.- Perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción: Existe pues
al no otorgar la boleta, el IVA cobrado no llegará a las Arcas Fiscales.
4.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su
situación; el representante legal mostró poca colaboración a la fiscalización; por el
contrario se opuso, aduciendo una especie de persecución a diferencia de su
dependiente, quién colaboró amablemente con los funcionarios.
V.- Sanción propuesta para la infracción cometida:
Atendida la naturaleza de la infracción, y las demás circunstancias
agravantes señaladas en el numeral anterior, se propone se aplique una multa
ascendente al 500% del monto de la operación, equivalente en pesos a la suma
de $ 1.001.000.- (un millón mil pesos) y 20 (veinte) días de clausura, o la sanción
que SS. estime que en derecho corresponda.
Por tanto, en mérito de lo expuesto, de las disposiciones legales
citadas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 165°, N° 4, del Código Tributario,
pide tener por evacuado traslado al Reclamo, rechazándolo en todas sus partes y,
en definitiva, confirmar la infracción contenida el enuncio N°1182504, de fecha 9
de Mayo de 2014, notificado en la misma fecha, y condenar al reclamante al pago
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de una multa correspondiente al 500% del monto de la operación, equivalente en
pesos a la suma de $ 1.001.000.- (un millón mil pesos) y 20 (veinte) días de
clausura, o en su defecto la sanción que SS., estime que en derecho corresponda
aplicar, con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 15 se tiene por interpuesto el reclamo;
A fs. 39 se tiene por contestado el reclamo;
A fs. 41 se recibe la causa a prueba;
A fs. 44 lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fs.45.
A fs. 47 la reclamante acompaña documentos y solicita declarar en la
causa, el que se provee a fojas 53.
A fs. 55 testimonial de la reclamada
A fojas 55 ante entorpecimiento de testimonial, la reclamada, en
audiencia, solicita término probatorio especial, a lo cual el tribunal accede.
A fs. 65 declaración reclamante.
A fs. 68 testimonial reclamada.
A fs. 71 se traen los autos para fallo.
A fs. 73 medida para mejor resolver, la que se cumple a fs. 76 y
siguientes.
Los documentos siguientes:
A fs. 4 Certificado de Estatuto Actualizado, de fecha 7 de enero de
2014, de RENATO ANDRÉS FUENTEALBA BLONDET EIRL; a fojas 5 Estatuto
Actualizado de RENATO ANDRÉS FUENTELABA BLONDET EIRL; a fojas 12 y
30 Formulario 3294, Notificación de Infracción N°1182504 del 9 de mayo de 2014;
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a fojas 13 Formulario N°3317 Comprobante de Fiscalización N°3746564 del 9 de
mayo del 2014; a fojas 14 Formulario N°3317 Comprobante Fiscalización
N°3596280, del 9 de mayo de 2014; a fs. 29 Res. Ex. 1434, de 30 de diciembre del
2008, que nombra a Director Regional del SII; a fs. 31 boleta N°1428 por
$200.200.- del 9 de mayo de 2014, emitida a petición de los funcionarios
actuantes; a fojas 32 cuatro vales de cocina fría de “Sushi Fugu Iquique”, con las
reseñas “45 min RL María José 17.500”, “RL 15.900 Claudio”, “22:00 Alejandra
21.000” y “Laura 4.500”; a fojas 33 cuatro vales de cocina fría de “Sushi Fugu
Iquique”, con las reseñas “RL 4.500 Jorge”, “D 13.300 + 2.000 Carolina”, “RL
Carlos 18.000” y “RL Adrián 9.500”; a fojas 34 un vale de cocina fría de “Sushi
Fugu Iquique”, con la reseña “RL Francisco 17.500” y un vale Delivery de “Sushi
Fugu Iquique” con la reseña “20:15 D 24.900”; a fojas 35 dos vales de cocina fría
de “Sushi Fugu Iquique”, con las reseñas “20:15 D Yorka 22.400” y “21:35 D
17.800 Eduardo”; a fojas a 36 dos vales de cocina fría de “Sushi Fugu Iquique”,
con las reseñas “19:30 Martín 14.900” y “RL 19.000 Nataly”, a fojas 37 cartilla SIIC
(Sistema de Información Integrada del Contribuyente), de la reclamante; a fs. 43
Comprobante envío carta certificada puntos de prueba; a fojas 48 Libro de Venta
de la reclamante, folio 16, de mayo del 2014; a fojas 49 fotocopias boletas de
ventas Nros 001426 del 9 de mayo de 2014 a 001445 del 12 de mayo del 2014, a
fojas 61 Resolución Exenta de Cometido N°SIIPERS-8876 del 24 de julio de 2014;
a fs. 75, comprobante de notificación de resolución que cita a testigo por carta
certificada.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don RENATO ANDRES
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FUENTEALBA BLONDET, RUT N° 9.930.980-6, en representación de
RESTAURANT DE COMIDA AL PASO RENATO ANDRÉS FUENTEALBA
BLONDET E.I.R.L., Rut N°76.341.764-6, ambos ya antes individualizados, quien
reclama en contra del denuncio N° 1182504, de fecha 9 de mayo del 2014, por
infracción sancionada en el artículo 97°, N° 10, del Código Tributario, cuyas copias
corren a fs. 12 y 30, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes
referidos, a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fs. 20 comparece doña LEYGO CHANG CHONG, Directora
Regional de la Primera Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de
Iquique, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el reclamo
anterior, solicitando su rechazo con costas conforme a las consideraciones de
hecho y de derecho ya antes transcritas y a las cuales también nos damos por
remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- A fs. 55, dichos del testigo de la reclamada, don RODRIGO
GARRIDO SOTO, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de
prueba fijados a fojas 41, expone:
PUNTO N°1:
RESPUESTA: Dentro de la actividad de presencia fiscalizadora, se
nos encarga revisar la emisión de boletas, los libro de contabilidad y en general
cualquier infracción que pudiese haber en la ciudad de Iquique, así como también
cumplimos una labor de educación al contribuyente, lo que se traduce en
revisiones de los distintos negocios de la ciudad y que se deja constancia de cada
visita en los formularios 3317. En el caso en comento, se encomendó el día 9 de
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mayo que se fiscalizara locales de comida; específicamente, locales sushi, sin
orden especial, por lo que ese día recorrimos las calles de Iquique y nos
detuvimos a fiscalizar todo local que cumpliera con estas características. Es así,
como alrededor de las 23 horas nos detuvimos junto con los otros fiscalizadores,
doña ENID BRAVO y don JULIO ROJAS a fiscalizar el local del reclamante;
apenas entramos al local nos identificamos con el cajero, un hombre joven de
alrededor de 20 años o más como funcionarios de IMPUESTOS INTERNOS y (le
explicamos) que nos encontrábamos fiscalizando la emisión de boletas y
cumplimiento tributario, para lo cual se le solicitó nos indicara quién era el
encargado del local, identificándose como tal un hombre que se encontraba detrás
de la vitrina de productos y preparaciones como representante legal y dueño del
local; ante ello solicitamos el talonario de boletas y el libro de compra ventas del
local; inmediatamente se nos dijo que por qué estábamos fiscalizando otra vez si
hacia un par de días habían pasados otros funcionarios fiscalizando y se
encontraba todo en regla, explicándole los funcionarios presentes que era parte de
una fiscalización rutinaria, por lo que era posible, dado el sector, que haya
sucedido dicha coincidencia; se insistió en la solicitud del libro de Compra-Ventas,
manifestándose que el mismo no estaba en el local y que había sido retirado por el
contador, ante lo cual se solicitó el respectivo, certificado vigente emitido por el
contador, el cual tampoco se encontraba en el local; acto seguido, se procedió a
continuar con la fiscalización, sin perjuicio de indicarle que siempre debía
encontrarse el Libro de Compra-Venta en el local o el certificado del contador. Se
procedió a revisar el talonario de boletas que se encontraba en el local y nos
dimos cuenta que sólo había “una” boleta emitida ese día a la hora de
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fiscalización; además de ello, también existían muy pocas boletas emitidas los
días anteriores; dos o tres boletas según recuerdo, por cada día. Durante la
fiscalización se pudo apreciar también que dicho local ocupaba sistema de
“Delivery” ya que al momento de la fiscalización se encontraba un motorista
saliendo con productos del local; por ello, se le preguntó al cajero sobre el sistema
de entrega que tenían ellos, y nos explicó que se llamaba por teléfono al local y
ellos generaban la orden, plasmadas en comandas de “Delivery”; dichas
comandas estaban en la caja, al lado del computador, por lo que se le solicitó al
cajero, quien demostró buena disposición, si las podíamos ver y revisar; una vez
entregadas las comandas, cotejamos las mismas con el talonario de boletas y
separamos las comandas que quedaban del día anterior y otras cuya boleta
también había sido emitidas el día anterior. Continuando con la revisión de las
comandas, ninguna de ellas tenía boletas asociadas y todas coincidían de que
eran del 9 de mayo, emitidas en horario anterior a la fiscalización, según las
mismas daban cuenta; además, cada una de ellas, tenía asociada un valor el que
se procedió a sumar todas las comandas de dicho día y sin boleta correlativa,
dando la suma de $200.200.-; se le preguntó al cajero sobre esto y por qué no se
habían emitido las boletas correspondientes, indicando que a veces se juntaban
muchas personas y muchos pedidos, por lo que era posible que se le haya
olvidado, por todas sus funciones, el de emitir la boleta correspondiente,
señalando además que él llevaba solo un par de días trabajando. Previo a cursar
la infracción que correspondía, de acuerdo a lo ya señalado, concordantes con los
dichos del cajero que señaló que no se emitieron dichas boletas y las ventas si
fueron realizadas, se cotejó el formulario 3317 que efectivamente habían dejado
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otros colegas cuatro días antes y que, según el representante legal, habían
encontrado todo en regla. En dicho formulario se pareció que cuatro días antes,
tampoco se exhibió el libro de Compra- Venta y/o el certificado del contador,
encontrándonos en una situación clara de incumplimiento tributario por dos aristas;
una, el hecho de no contar con el libro en forma reiterada y dos el hecho de no
haber emitido boletas por las ventas realizadas, las que estaban registradas por el
propio contribuyente en sus comandas y ratificadas éstas por el cajero del local,
procediéndose así a cursar la correspondiente infracción del artículo 97°, N°10, del
Código Tributario, por no haber otorgado documento tributario correspondiente por
las ventas realizadas el día 9 de mayo, por la suma de $200.200.-. La infracción
fue cursada materialmente por la funcionaria doña ENID BRAVO ROJAS, sin
perjuicio de haberla asistido y haber presenciado personalmente todo lo ya
señalado.
EL TRIBUNAL PREGUNTA al testigo: Para que diga si las
comandas a que alude son las que rolan de fs. 32 a 36 de la causa y que en este
acto se le exhiben.
RESPONDE: Sí, son esas.
EL TRIBUNAL PREGUNTA al testigo: Para que diga si en ellas
figura la fecha 9 de mayo del presente año, tal como ha referido en su declaración:
RESPONDE: Sí, figura esa fecha, 9 de mayo del 2012.
EL TRIBUNAL PREGUNTA al testigo: Para que diga si esa fecha 9
de mayo del 2014 estaba impresa en la comanda o fue estampada en ella por los
funcionarios actuantes:
RESPONDE: Esta impresa en la comanda por la máquina
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registradora.
EL TRIBUNAL PREGUNTA al testigo: Para que diga si
efectivamente la sumatoria de todas las comandas de ese 9 de mayo suman
$200.200.-
RESPONDE: Suman $220.700.-
EL TRIBUNAL PREGUNTA al testigo: Para que explique la
diferencia entre los $200.200.- denunciados y los $220.700.- resultante de la suma
de las comandas.
RESPONDE: Lo que recuerdo es que no retiramos todas las
comandas y que tampoco se sumaron las comandas ilegibles, por lo que dicha
diferencia a favor del contribuyente puede ser explicada por la sumatoria de la
primera comanda acompañada en autos señalada como “María José $17.500”,
más otra suma de alguna comanda no retirada ese día y por lo mismo no
acompañada, sin perjuicio de reiterar que la diferencia es a favor del contribuyente
y no en su contra.
EL TRIBUNAL PREGUNTA al testigo: Para que diga si el
fundamento del denuncio es entonces no la observación directa de una omisión
documentaria sino el cotejo de las comandas emitidas ese 9 de mayo del 2014,
contra las boletas emitidas ese mismo día, cursándose el denuncio por la
diferencia.
RESPONDE: No es efectivo, ya que la sumatoria de las comandas
fue “una” de las variantes consideradas, a la que se agregó el hecho de que al
momento de fiscalizar se encontraba un motorista con sushis a repartir y sin boleta
emitida, además de los dichos del cajero del local quien expresamente le señaló
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que no se habían emitido las boletas de dichas comandas y que fueron repartidas
a los distintos clientes. En consecuencia, la pregunta no es efectiva ya que la
infracción fue cursada por una sumatoria de variantes que dan fe de la evasión
consignada.
EL TRIBUNAL PREGUNTA al testigo: Para que diga si tiene
conocimiento que los motoristas porten consigo talonarios de boletas para
documentar la venta al momento de la real entrega:
RESPONDE: No, no tengo conocimiento de ello, pero según lo que
se apreció y consultado por los funcionarios del local, los motoristas no eran
empleados del mismo local sino externos que hacían la repartición.
EL TRIBUNAL PREGUNTA al testigo: Para que diga, en el caso de
un delivery, en qué momento se produciría la entrega real o simbólica de la
especie vendida.
RESPONDE: Si bien no hay una circular que señale ello, a diferencia
de lo que sucede en la venta de comida en los restaurantes, para consumir en el
local, este testigo debe señalar primero que todo que es un punto discutido
jurídicamente hablando, señalando que si bien declara sobre hechos este testigo
opina personalmente que la venta se produce desde el momento en que sale el
producto del local ya que es un hecho cierto que la convención ha sido realizada
ya que el cliente ha hecho el pedido vía telefónica y el vendedor ha materializado
la entrega de lo acordado, por lo que al salir del local la venta ya está configurada.
Además, para reafirmar mi opinión personal, debo señalar que la práctica
habitual en los sistemas de delivery, como lo he apreciado personalmente en
sendas fiscalizaciones, es que la boleta va conjuntamente con los productos
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solicitados por esta vía para que la persona o cliente la reciba una vez entregado
el dinero, lo que a este punto ya es una mera formalidad porque en el caso de
que el cliente no reciba el producto o no se encuentre se devuelve la mercadería
al local para posteriormente anular la boleta por la venta no realizada, siendo esto
una práctica habitual en todos los locales con este sistema.
REPREGUNTADO: Para que identifique el testigo, ¿Cuál es el local
en el cual se desarrollaron los hechos a los cuales ha aludido en su declaración?
RESPONDE: Si bien no recuerdo la numeración, recuerdo que este
se encuentra en calle Orella a mano derecha, si uno se encuentra bajando por la
misma calle, cerca de la PDI, creo que es la calle Amunátegui, pero recuerdo bien
las características del local; relativamente pequeño, con la caja inmediatamente en
la entrada a mano izquierda, con el computador dando a la pared, una vitrina de
productos estilo “sushi” con un mesón detrás donde trabaja el maestro de “sushi”,
sin espacio para atender en el local; es decir uno no se podía sentar a consumir
en el mismo.
CONTRAINTERROGADO: Para que diga el testigo, ¿Si le consta
efectivamente si las comandas sustraídas habían sido despachadas o entregadas
al momento de la emisión?
RESPUESTA: Primero que todo, el uso de la palabra “sustraída” está
mal empleado, ya que las comandas fueron entregadas voluntariamente por el
cajero, que como se ha señalado reiteradamente, se comportó cooperador y
amable con la fiscalización, a diferencia de otras personas; en cuanto a la
pregunta en sí, sí me consta dado que el cajero me dijo que los delivery habían
sido entregados; aparte de ello, las horas señaladas en las comandas eran muy
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anteriores a la hora de fiscalización, por lo que se puede presumir
fehacientemente que la venta fue realizada, a no ser que el cliente siga esperando
el pedido hace tres horas atrás.
CONTRAINTERROGADO: Para que diga el testigo ¿Si conoce el
tiempo de espera de cada cliente?
RESPUESTA: De este local especifico no conozco el tiempo de
espera, pero sí tengo un aproximado, dado mi experiencia como fiscalizador y
cliente en algunos casos, que el tiempo de espera máximo aceptable para
cualquier local no puede exceder los 30 minutos, agregando además que lo
referente a la respuesta anterior, que me refería a que ningún cliente esperaría
demasiado tiempo por un servicio de delivery dadas las condiciones que se
consideran para contratar este servicio es efectivamente la prontitud y comodidad,
así como también para el caso del restaurant no sería adecuado ni rentable tener
un sistema de delivery que demore horas, ya que eso provocaría la pérdida de
clientela.
AL PUNTO N° 3:
RESPUESTA: Respecto a circunstancias agravantes me referiré a
cada una de ellas por separado.
Respecto al grado de cultura del infractor, debo señalar que tanto el
representante legal que se encontraba presente durante la fiscalización como el
cajero del local, demostraron grado de cultura aceptable dado su forma de
expresión, de ambos, su dicción y su comportamiento, que se puede apreciar en
personas instruidas y con al menos conocimientos universitarios.
En cuanto al conocimiento que pudiere o hubiere haber tenido de la
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obligación legal infringida, el contribuyente infractor es una persona que realiza
actividades de comercio y tiene experiencia en la misma, por lo que sabe
perfectamente que se debe emitir boleta por los servicios prestados y las ventas
realizadas, así como también conocía la obligación de mantener los libros de
compras y ventas en el local, ya que por no tenerlos, se excusó señalando que
“dada la fecha era entendible que el contador los tuviese para pagar el IVA”;
asimismo hay que agregar, como él mismo señala, que cuatro días antes ya lo
habían fiscalizado y en dicha oportunidad tampoco tenía el libro de compraventas
y como es costumbre en las fiscalizaciones se le instruye al contribuyente, o
recuerda de sus obligaciones tributarias, por lo que aun no sabiendo las mismas
fue instruido solo hace unos días antes de la infracción cometida.
Respecto al perjuicio fiscal se debe señalar que éste es alto dado
que según las actitudes del contribuyente se pudiere inferir que este es un
comportamiento habitual en él y considerando que no se encontraba boleta
emitida respecto a la mayoría de las comandas revisadas, esto se puede
multiplicar ad infinitum, elevando así el potencial riesgo del contribuyente como
evasor tributario.
En cuanto a la cooperación del infractor, se debe señalar que si bien
el representante legal infraccionado se mostró reacio a cooperar, el cajero del
local a diferencia de él sí lo hizo, facilitándonos la fiscalización que de otro modo
hubiese sido improbable dada la actitud del representante legal frente a los
funcionarios fiscalizadores.
A fs. 68 dichos de la testigo de la reclamada, doña ENID BRAVO
ROJAS, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados
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a fojas 41, expone:
PUNTO N°1:
RESPUESTA: Es efectiva la no emisión de boletas por ventas de
sushi ocurridas el día 9 de mayo del año en curso, situación detectada en labores
en presencia fiscalizadora realizadas en tal día por Orden de Trabajo de
fiscalización a locales de ventas de sushi en el sector centro de la ciudad, que se
me encomendó conjuntamente con dos funcionarios del SII. Dicha Orden de
Trabajo se inició a las 21:00 horas por lo cual se visitaron alrededor de seis locales
con venta de estos productos; a la hora de visitar la calle Orella se visualizó el
local del señor FUENTEALBA, aproximadamente a las 22:30 horas, horario en
que sucedían gran número de ventas de estos productos de acuerdo a lo
presenciado en a lo menos tres lugares similares; por esta razón me sorprendí al
fiscalizar las boletas emitidas del contribuyente mencionado que daba a entender
una sola emisión de boleta por venta. En el local se encontraba un cajero, el
representante legal y creo que un cocinero más, los cuales estaban todos
preparando este tipo de productos, excepto el cajero, quién respondió a todas mis
consultas; especialmente aquella relacionada con las ventas del local,
exhibiéndome también las comandas que se encontraban en un “pinche” y que
correspondían, confirmadas por el cajero, a ventas de sushi del día, desde la
apertura del local hasta el horario que estábamos controlando. Revisadas dichas
comandas, pude detectar claramente que se trataban de ventas de sushi del día,
las cuales también daban cuenta de estar pagadas y entregadas. Dicha situación
fue expuesta al representante de la empresa que se encontraba en el lugar y
también corroboró que tales comandas correspondían a las ventas del día y
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consultándole del por qué no se emitieron las boletas correspondientes, me
respondió que estaban muy ocupados y no le alcanzaba el tiempo para emitir
boletas, y también emitió con ello improperios respecto del trabajo fiscalizador que
realiza el SII y también por la molestia que le ocasionamos al fiscalizar. También le
consulté al cajero respecto de las comandas, quién corrobora que son ventas
pagadas y productos entregados; respecto de la no emisión de las boletas por las
correspondientes ventas sólo respondió que no lo tenía claro porque era nuevo en
ese trabajo y no lo había alcanzado a hacer en el momento. Respecto de la
entrega de este producto (sushi) se presenció, en el momento de la fiscalización,
que no habían productos pendientes de entrega y más que nada se estaban
preparando uno o dos solamente pedidos para clientes que estaban en la puerta.
De la fiscalización realizada hasta el momento en que se visitó a este
contribuyente, se pudo determinar el gran volumen de ventas de este producto
que estaba sucediendo, comprobando así que las comandas del fiscalizado tenían
mucha lógica respecto de lo que se estaba determinando, que eran ventas de
sushi entregadas.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL: Para que diga si las
comandas a que se refiere son las que rolan a fs. 32 y siguientes y que se le
exhiben en este acto:
RESPONDE: Sí, corresponden a las que estaban en el local en el
momento de la fiscalización y que fueron proporcionadas por el cajero ante
solicitud del funcionario que realizaba la fiscalización.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL: Para que diga cuál es la fecha
de las referidas comandas:
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RESPONDE: 9 de mayo del presente año.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL: Para que diga si esa fecha
fue estampada por Vds. o estaba preimpresa en la comanda respectiva:
RESPONDE: Estaba preimpresa en cada una de las comandas.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL: Para que diga cuál es la
sumatoria de todas las comandas fiscalizadas:
RESPONDE: $222.200.
Para que diga cuál es el monto de la infracción según denuncio de
fs. 30.
RESPONDE: $200.200.
Para que explique la diferencia entre la sumatoria de las comandas y
el monto de la infracción ($22.000).
RESPONDE: No lo sé; en realidad no sé si están todas las
comandas; cuando practiqué el denuncio pasé las comandas correspondientes; no
estoy segura si la sumatoria de las comandas las hice yo o mi colega que me
acompañaba.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL: Qué antecedentes le llevan a
determinar que las comandas que se encontraban en un pinche en la caja y que
le fueron antes exhibidas, correspondían a ventas de sushi efectivamente
entregadas y pagadas por el respectivo cliente:
RESPONDE: Porque dichas comandas señalan la fecha, la hora del
pedido, el detalle de la mercadería y otra hora posterior a la del pedido que todo
daba a entender que eran ventas del local con un monto totalizado que daba a
entender el precio pagado. Así también, se consultó al cajero y al representante
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de la empresa para que reconocieran dichas comandas como emitidas por ellos y
que nos explicaran respecto de lo que daban a entender dichas comandas, lo cual
fue respondido corroborando que se trataban de ventas de sushi sucedidas desde
la apertura del local; esto es, aproximadamente las 18.00 Hrs. Hasta el horario en
que se fiscalizaba (viernes 9 de mayo del presente año). Quiero agregar además
que el hecho que dichas comandas se encontraban en un pinche también
corroboraba el hecho de ser productos vendidos y entregados dado que
normalmente cuando las empresas tienen ventas por entregar, las mantienen (las
comandas) en un lugar visible, ordenado, encima de su escritorio o un lugar donde
están realizando las anotaciones o pagos; ello lo expongo de acuerdo a mi
experiencia en este tipo de fiscalización durante los aproximadamente 20 años
que tengo en el SII.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL: Para que diga si presenció,
por sus propios sentidos, una omisión documentaria o si, -por el contrario-, ésta es
inferida o deducida acorde a todos los antecedentes o indicios que Vd. ha
expresado:
RESPONDE: Esta es inferida o deducida de acuerdo a todos los
antecedentes a mi vista y que fueron confrontados con las respuestas del cajero o
del representante de la empresa.
4.- A fs. 65 dichos de don RENATO FUENTEALBA BLONDET,
representante legal de la empresa reclamante (EIRL) quien previamente
juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 41, expone:
PUNTO N° 1:
RESPUESTA: No es efectivo, toda vez que si bien es cierto que
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existen comandas, las boletas se realizan cuando los pedidos son despachados y
entregados al cliente. Ese día ingresaron tres funcionarios sin identificación y
solicitando derechamente el talonario de boletas, lo que en ese minuto se les
entregó para su revisión, a lo cual ellos quedaron trabajando solo en el sector de
recepción; debido a la prepotencia de ellos, nosotros no quisimos seguir
involucrándonos; posterior a eso encuentran unas comandas que no las
solicitaron, sino que simplemente las sacaron, las sumaron y asumieron que eran
ventas no boletadas y obligaron al cajero a emitir una boleta por las suma de las
comandas que se encontraron ese día; una vez que el cajero emite la boleta los
inspectores proceden a cursar la infracción por las ventas que -según ellos-, no
estaban registradas; por más que se le explicó que los pedidos solamente se
despachan con posterioridad y que no es necesario emitir la boleta porque el
pedido no es entregado o no se realiza materialmente la venta, de todas maneras
cursaron la infracción; además cabe destacar el ánimo de ambos inspectores de
no escuchar y de simplemente buscar cualquier medio para cursar la infracción.
Bajo mi perspectiva y en presencia de ellos, no salió ningún cliente sin boleta y no
se entregó ningún despacho sin boleta, las comandas en cuestión estaban a la
entrega de ser entregadas o retiradas.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL: Para que diga a qué hora
comienza a funcionar diariamente su local.
RESPONDE: La apertura es a las 17:00 Hrs. y los despachos
comienzan entre las 19 y las 20 Horas.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL: Para que diga a qué hora se
constituyeron los funcionarios actuante el día de los hechos.
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RESPONDE: Alrededor de las 22:20 Hrs.
Para que diga cuántas boletas tenía emitidas ese día 9 de mayo al
momento de la fiscalización, acorde a los documentos acompañados por Vd.
Mismo a fs. 48 y siguientes:
RESPONDE: 2 boletas.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL: Para que diga si es normal
ese número de emisión, en torno a las 22:30 Hrs.
RESPONDE: Es muy normal que a esa hora de la noche existan una,
dos o tres boletas, porque por lo general los pedidos se realizan con anticipación
pero se entregan con bastante posterioridad al momento de la entrega; esto
significa que el cliente me puede llamar por teléfono, me envía un e mail, un
whatsapp o vía Facebook, haciéndome un pedido y en ese momento yo emito la
comanda y eso puede ser en cualquier horario; no necesariamente el emitir una
comanda implica que se va a realizar una venta; por lo tanto las comandas pueden
estar sin que se haya emitido la boleta pues ello ocurre solo al momento del retiro
del cliente.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL: Para que diga, generalmente,
a qué hora comienza la parte más fuerte de retiro por parte de los clientes.
RESPONDE: Ello es relativo y no existe una regla, pero puede ser
alrededor de las 22:00 Hrs. Pero lo cierto es que no hay un patrón. Generalmente
cuando es viernes la entrega se produce más tarde de lo común.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL: Para que diga, cómo se
realiza el retiro de la mercancía por parte del cliente:
RESPONDE: Por dos vías, una es el delivery y el otro es el retiro
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personal.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL: Para que diga en qué
momento se realiza la emisión de la boleta en el caso de la entrega vía delivery:
RESPONDE: Cuando el motorista se lleva el pedido.
PUNTO N° 3:
RESPUESTA:
Sobre el punto 2 del conocimiento que hubiere o debiera sobre la
obligación legal infringida, no existe obligación alguna de emitir boleta mientras el
pedido no sea retirado por el cliente o despachado, ya que eventualmente puede
existir la anulación del pedido.
Al punto 3 de fojas 26, sobre el perjuicio fiscal de la infracción,
porque mientras no se emita la boleta no estoy incumpliendo alguna infracción,
toda vez que el pedido no ha sido retirado.
Al punto 4, sobre la poca cooperación, eso no es efectivo, porque los
inspectores siempre se dirigieron con el cajero.
Quiero aclarar que los funcionarios del SII, a nadie le avisaron o le
notificaron el retiro de las comandas; yo me enteré con posterioridad cuando
empezamos con los despachos de los pedidos.
5.- A fs. 76 dichos del testigo don JOHN SALAZAR CASANOVA,
C.N.I. Nº 17.202.314-2, citado como medida para mejor resolver, quien
previamente juramentado y al tenor de lo consultado por el Tribunal responde.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si
efectivamente es Vd. dependiente de la empresa reclamante RENATO ANDRES
FUENTEALBA BLONDET EIRL y en caso de ser ello efectivo, para que diga
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cuáles eran las funciones de su cargo:
RESPUESTA: A la fecha del denuncio 9 de mayo, efectivamente
era trabajador dependiente de la empresa reclamante y mis funciones eran
recepción, gestión y despacho de los pedidos solicitados. También eran
funciones mías la emisión de las comandas por los pedidos, la percepción de los
dineros por la compra y la emisión de la boleta respectiva.
INTERROGADO por el tribunal para que diga si es suya la firma que
aparece en el denuncio de fs. 30.
RESPONDE: Sí, es la mía.
INTERROGADO por el tribunal para que diga si en el momento de la
fiscalización se encontraba también en el local el representante de la empresa
denunciada don RENATO ANDRES FUENTEALBA BLONDET:
RESPONDE: Sí, sus funciones eran de apoyo a las labores del local.
INTERROGADO por el tribunal para que diga si a consecuencia de
las funciones antes señaladas, emitió Vd. las comandas que rolan de fs. 32 a 36
y que en este acto se le exhiben:
RESPONDE: Sí, efectivamente las emití.
INTERROGADO por el tribunal para que explique el procedimiento
de emisión de dichas comandas:
RESPONDE: Ya sea por número telefónico o por redes sociales
recepciono los pedidos de los clientes, además de los pedidos presenciales y
dependiendo de cuál sea el horario en que piensan retirar las personas o el
horario que llega el repartidor se van ordenando en la cocina. No puedo señalar
cuál de dichas comandas que en este acto se me exhiben fueron entregadas vía
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delivery; solo recuerdo que habían una o dos que son las que estaban
pendientes; respecto de las otras solo puedo mencionar que se estaban
preparando; de ello solo recuerdo que habían alrededor de 3 personas que
estaban esperando sus pedidos.
INTERROGADO por el tribunal para que explique qué significa la
expresión “RL”, “D”:
RESPONDE: “RL” significa “retiro del local” y “D” delivery.
INTERROGADO por el tribunal para que diga si efectivamente ese
día 9 de mayo, a las 22.45 Hrs. Había una sola boleta emitida que era la N° 1426,
que rola a fs. 49 y que se le exhibe en este acto:
RESPONDE: Por la evidencia asumo que es así, aunque por el
tiempo transcurrido no lo puedo precisar con certeza.
INTERROGADO por el tribunal para que explique el hecho de que al
momento de la fiscalización haya habido emitida una sola boleta y, sin embargo,
fueron habidas en su poder 14 comandas de pedido:
RESPONDE: El sistema de trabajo es que al ser retiro en el local o
delivery, nos pasaba que muchas veces las personas no retiraban la mercancía o
se retractaban; como estas comandas eran solo para emitir vales de cocina para
la preparación de los productos y los precios eran solo al momento de entregar,
se hacían válidos solo cuando físicamente se entregaba el producto; entonces el
horario de retiro se parte desde las 19.00 Hrs. y puede durar hasta las 23 Hrs.;
por eso, en ese momento, habían 3 personas esperando pues habían pasado a
retirar y las demás estaba en preparación o no habían sido retiradas. Entonces,
se había emitido una sola boleta porque hasta ese momento una sola persona
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había pasado a retirar. Las demás se estaban acercando su horario de entrega.
INTERROGADO por el tribunal para que diga, si la comanda es solo
una orden de confección del producto para la cocina, en qué momento se
estampaba manualmente el precio en la misma:
RESPONDE: Los precios que figuran allí van con un nombre que
identifica a la persona que compró el producto; esto está por un sistema
computarizado donde queda registrado tanto la venta como el precio; además,
cuando me hacían el pedido yo les daba el precio y que es el que figura en la
comanda que se me exhibe. Desconozco el motivo por el cual la comanda no
imprime también el precio del producto, pero sí señalo que éste aparece en el
sistema digital o computarizado de la empresa y es el que señalo o indico al
comprador.
INTERROGADO por el tribunal parta que diga dónde estaban
físicamente las comandas, al tiempo de la fiscalización:
RESPONDE: Estaban conmigo en caja para “revisión”; esto es,
porque yo adicional al sistema y dado que llevaba apenas dos días trabajando,
llevaba para mi control personal una planilla particular Excel a fin de cuadrar la
caja cuando entregase el turno.
INTERROGADO por el tribunal cómo los funcionarios actuantes
obtienen acceso a dichas comandas:
RESPONDE: Al momento de la fiscalización, como no tenía ninguna
experiencia previa, se centraron en el talonario de boletas y yo les deje trabajar y
ellos observaron que tenía las comandas a un costado del escritorio y me
preguntaron qué eran; yo les respondí que eran los vales de la cocina reiterando
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que en ese momento estaba traspasando los valores a mi planilla Excel de control
cuando llegaron los funcionarios; al retirarse me piden que hiciera una boleta por
el monto de las comandas sumadas que ellos sumaron por su cuenta y se
retiraron y se las llevaron.
INTERROGADO por el tribunal para que diga si son efectivo los
hechos que señala el SII a fs. 22 de la causa y que en este acto se le lee:
RESPONDE: Yo entendí que lo que ellos me señalaban era que por
cada comanda yo debía tener hecha la boleta respectiva; yo les mencioné que
como era nuevo a mí “se me iba” hacer la boleta y que como ese día la mayoría
de los pedidos llegó cercano a las 22.00 Hrs. se aglomeraron muchos pedidos;
solo emití las comandas, anote el precio y estaba apoyando la labor de entrega o
de recepción de nuevos pedidos. La entrega voluntaria de las comandas solo es
parcialmente cierto ya que ellos las tomaron y me preguntaron de qué se trataban
dichos documentos, a lo que yo les expliqué lo antes indicado en cuanto a que se
trataba de órdenes de confección para la cocina etc.
INTERROGADO por el Tribunal para que diga cuál es la hora de
emisión de las comandas conforme aparece de los documentos exhibidos:
RESPONDE: 18.50 Hrs., 21.39 Hrs., 21.25 Hrs., 20.58 Hrs., 19.10
Hrs., 18.43 Hrs., 19. 40 Hrs. y 19.00 Hrs. que son las que logro ver.
INTERROGADO por el tribunal para que diga entonces si “no” se
emitió boletas por venta de sushi efectivamente entregado y pagado, por la suma
de $200.200.- ese día 9 de mayo del 2014, a las 22.45 Hrs. PM
RESPONDE: No, porque se trataba de comandas todavía no
entregadas por los respectivos clientes, ni tampoco pagadas.
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INTERROGADO POR LA RECLAMANTE para que diga si recuerda
la hora aproximada del inicio de la fiscalización.
RESPUESTA: un poco pasadas las 22.00 Hrs.
INTERROGADO por la reclamada para que diga ¿si en la actualidad
desempeña algún cargo en el cual su jefatura sea la reclamante?
RESPUESTA: No, ninguno. Hace más de un mes que dejé de
trabajar ahí.
INTERROGADO por la reclamada para que aclare ¿si las comandas
que le fueron exhibidas por el Tribunal, el día de ocurrencia de los hechos ya
habían pasado a la cocina para su confección al momento de llegar los
funcionarios del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS?
RESPUESTA: parcialmente. Parte de ellas que se estaban
terminando de revisar algunas, faltando un rollo, esa las tenía yo. Había algunas
que estaban listas, embolsadas o en el refrigerador dependiendo la hora de retiro,
y otras que no estaban revisadas.
INTERROGADO por la reclamada para que diga ¿en qué parte
específica del local se mantenían las órdenes listas y embolsadas para su entrega
al público?
RESPUESTA: estaban embolsadas en una sección de la cocina; no
estaba disponible a la vista del público.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: Sí. Con respecto al horario de emisión de la comanda,
no es estrictamente necesario que sea a la hora del retiro, sino que se comienza a
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elaborar el producto a partir de las 19:00 Hrs. Y el horario de entrega puede
superar inclusive las 23:00 Hrs.; especialmente ese día recuerdo que todos
querían sus pedidos pasados las 22.00 Hrs. ya que se acumularon varios.
III.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
6.- Son hechos no controvertidos en esta causa los siguientes:
a) Que a las 22:40 Hrs. PM aproximadamente del día viernes 9 de
mayo del presente año, y conforme consta del comprobante de fiscalización
formulario 3317, de fs. 14, doña ENID BRAVO ROJAS y los señores JULIO
ROJAS y don RODRIGO GARRIDO SOTO se constituyeron en el local comercial
de la empresa RENATO ANDRES FUETEALBA BONDET E.I.R.L., comida al
paso de nombre de fantasía “Fugu”, de esta ciudad, ubicada en calle Orella N°868.
b) Que al momento de dicha fiscalización se efectuó “corte tributario”
en la boleta de ventas Nº001426, en ese momento emitida, por la suma de
$12.000.- (fs. 49).
c) Que los funcionarios actuantes proceden a revisar vales de salidas
(comandas) por una sumatoria total (según ellos) de $200.200.- No obstante lo
anterior, sumadas todas comandas rolantes a fs. 32 a 36, ellas suman $220.700.-
compuesto de $216.200 (el valor de las comandas) más $4.500.- por gasto de
reenvío.
d) Que los funcionarios actuantes cursaron infracción basados en el
artículo 97º, Nº10, del Código Tributario, consistente en: “no otorga boleta por
ventas varias del giro. Se revisan comandas del día 09/05/14 por ventas
reconocidas por cajero y representante y solo una boleta emitida que no
corresponde al total de ventas del día. A petición del fiscalizador emite boleta N°
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1428. Monto de la operación: $200.200.-“. Al reverso del documento, en
“observaciones” se agrega: “Si bien el cajero prestó colaboración para aclarar las
ventas y reconoce la omisión de boletas el representante legal fue muy descortés
y poco colaborador, siendo a veces ofensivo a nuestra labor fiscalizadora Se
adjuntan comandas que detallan las ventas sin haber emitido boleta alguna por
ellas. Al momento de la fiscalización solo tenía una boleta emitida en el día”.
No obstante lo anterior igualmente se le entregó informativo para
acogerse al plan simplificado de aplicación de sanciones para el día 16 de mayo
siguiente, a las 10 Hrs., optando el denunciado por reclamar de la infracción.
e) Que el reclamante utiliza el sistema de “Delivery” y Retiro en
Local” para las venta de sus productos y que no tiene espacio para consumir
productos en su local.
f) Que el denunciado procede a emitir una boleta con un monto
ascendente a $200.200.- a petición de los funcionarios actuantes.
g) Que de todas las comandas rolantes de fs. 31 a 36, fue boleteada
solo la que corre a fs. 33 por la suma de $18.000.- mediante la boleta N° 1427,
rolante a fs. 49, emitida inmediatamente a posteriori del corte documental.
h) Que al valor de las comandas debe sumarse el valor de entrega
(fs. 33 y fs. 34).de $2.000.- y $2.500.-, total $4.500.-, por despacho vía delivery.
i) Aparece del libro de ventas de fs. 48 el siguiente número de
boletas emitidas por el reclamante y su monto diario total hasta el día de la
fiscalización:
FECHA N°
BOLETAS
MONTO TOTAL
01-05-14 7 95.500
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02-05-14 0 0
03-05-14 3 38.000
04-05-14 0 0
05-05-14 6 42.000
06-05-14 7 67.800
07-08-14 3 32.500
08-05-14 0 0
09-05-14 7 178.700
IV.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
7.- Que como consecuencia de lo anterior son hechos
controvertidos:
a) Efectividad de haber incurrido la reclamante en la infracción
descrita en el Nº10, del artículo 97º, del Código Tributario, al no emitir boletas de
ventas y servicios por ventas varias del giro, según denuncio de fjs. 12.
b) Efectividad que los funcionarios actuantes ejecutaron el
denuncio y fiscalización de fs. 12, 14 y 30, con infracción a las disposiciones
legales vigentes.
c) Existencia de las circunstancias agravantes señaladas a fs. 26
de la contestación.
V. EFECTIVIDAD DE HABER INCURRIDO LA RECLAMANTE EN
LA INFRACCIÓN DESCRITA EN EL Nº 10, DEL ARTÍCULO 97º, DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO, AL NO EMITIR BOLETAS DE VENTAS Y SERVICIOS POR
VENTAS VARIAS DEL GIRO, SEGÚN DENUNCIO DE FJS. 12.
8.- Aparece de los antecedentes antes transcritos; esencialmente
testimonial de los funcionarios actuantes que el denuncio fue cursado “no” en base
a una omisión documentaria que haya sido real y directamente presenciada por
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los funcionarios actuantes por sus propios sentidos, sino que ella fue deducida o
inferida por los fiscalizadores, en base a los antecedentes siguientes:
a) Una sola boleta emitida el 9 de mayo del 2014, N° 1426, (fs. 49)
por la suma de $12.000.- al momento de la fiscalización, día viernes a las 22.45
PM, día de la semana de más alta venta para los locales de este rubro.
b) Tener a la vista las comandas rolantes de fs. 32 a 36 por los
siguientes clientes, hora de emisión, montos, valor por traslado (delivery) y forma
de entrega:
FS. CLIENTE HORA
EMISION
MONTO
COMANDA
VALOR
TRASLADO
FORMA DE
ENTREGA
32 MARIA JOSE 17.500 RETIRO LOCAL
32 CLAUDIO 15.900 RETIRO LOCAL
32 ALEJANDRA 22.00 21.000
32 LAURA 21.39 4.500
33 JORGE 21.25 4.500 RETIRO LOCAL
33 CAROLINA 13.300 2.000 DELIVERY
33 CARLOS 18.000 RETIRO LOCAL
33 ADRIAN 20.58 9.500 RETIRO LOCAL
34 FRANCISCA 19.10 17.500 RETIRO LOCAL
34 YORKA 20.15 22.400 2.500 DELIVERY
35 YORKA 20.15 22.400 DELIVERY
35 EDUARDO 21.35 17.800 RETIRO LOCAL
36 MARTIN 19.30 14.900
36 NATALY 20.00 19.000 RETIRO LOCAL
TOTAL 218.200 4.500
TOTAL 222.700
Así tenemos:
TOTAL 222.700
VENTA BOLETEADA - 18.000
VALOR DE DESPACHO (DELIVERY) - 4.500
TOTAL = 200.200
MONTO DEL DENUNCIO 200.200
c) Dichos del cajero dependiente del local quien manifestó que las
referidas comandas correspondían a órdenes de sushis entregadas o
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despachadas ese día; que era nuevo en el trabajo y que a veces “se le iba” emitir
el correspondiente documento.
d) Que al cotejar cada comanda con la única boleta emitida ese día,
ninguna cuadraba en su monto ($12.000.-) por lo que asumen que se trataba de
ventas no documentadas; proceden a sumar su monto; descuentan la única
comanda boleteada a posteriori del corte documental ($18.000.-); proceden a
rebajar el valor de las dos entregas vía delivery ($4.500.-) y cursan el denuncio
por $200.200.-, acorde al cuadro antes desarrollado.
e) Las comandas estaban emitidas con mucha anterioridad a la hora
de la fiscalización (22.45 Hrs. PM del viernes 9 de mayo del 2014).
9.- Que el artículo 47º del Código Civil señala que “se dice
presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias
conocidas.
Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivos a la
presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal”; a contrario
sensu, si los antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son
determinados por el juez, la presunción será judicial.
Que el artículo 341º, del Código de Procedimiento Civil señala que
“los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio son:
. . .
Presunciones.”
El artículo 426º siguiente agrega que “las presunciones, como
medios probatorios, se regirán por las disposiciones del artículo 1712 del Código
Civil.
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Una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio
del tribunal, tenga los caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar
su convencimiento” mientras que el artículo 1712º aludido sostiene que “las
presunciones son legales o judiciales.
. . .
Las que deduce el juez deberán ser graves, precisas y concordantes”
a lo que la doctrina agrega los requisitos que deben ser además, “múltiples”.
10.- Que conforme a lo antes analizado y pruebas transcritas
(testimonial, declaraciones, etc.) este sentenciador llega a la conclusión que el
denuncio se sustenta sobre indicios (una sola boleta emitida; comandas habidas
en poder del cajero; no coincidencia en su monto con la única boleta emitida;
dichos del cajero quien admite no haber boleteado tales comandas, tiempo
transcurrido entre la emisión de la comanda y momento de la fiscalización, etc.),
que “no” reúnen los requisitos de ser graves, precisos, concordantes y múltiples,
como para establecer la fundada presunción, -más allá de toda duda razonable-,
de que efectivamente todas las comandas rolantes a fs. 32 y siguientes (con
excepción de aquella por $18.000.- de fs. 33, ya descontada en el monto de la
infracción) corresponden a ventas de sushi, debidamente entregadas y pagadas,
respecto de la cual el denunciado “no” había emitido el documento legal
respectivo, por lo que procederá a dejar sin efecto el denuncio y acoger el
reclamo.
Para resolver lo anterior, se tiene presente esencialmente los dichos
del dependiente JOHN SALAZAR CASANOVA de fs. 76, quien señala llevar poca
experiencia en el manejo de la caja al momento de la fiscalización (apenas dos
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días) y que por lo mismo “había entendido”, de los dichos de los funcionarios
actuantes que debía tener boleteada cada comanda, independiente de si ella
había sido entregada o no, pero lo cierto es que afirma que las comandas
correspondían a venta de sushi aún no entregadas a los compradores y que ello
era así pues muchas veces los clientes se retractaban o sencillamente no
concurrían a retirar los productos, por lo que la emisión de la boleta solo se hacía
al momento de entrega y pago efectivo para evitar la anulación de boletas y de
ventas.
11.- Debe tenerse presente al respecto que el artículo 52° de la Ley
del IVA señala que “Las personas que celebren cualquier contrato o convención
de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o
boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen”, mientras que el artículo
55°, inciso VI siguiente agrega que “Las boletas deberán ser emitidas en el
momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las
disposiciones reglamentarias respectivas”; ergo, si al momento de la fiscalización
no había entrega real o simbólica de las especies o -al menos-, si los funcionarios
actuantes “no” percibieron por sus propios y directos sentidos una entrega de
especie respecto de la cual “no” se haya emitido la boleta respectiva, puesto que
dicha omisión documentaria solo la infirieron o presumieron a partir de los indicios
antes referidos y esencialmente de los dichos del dependiente SALAZAR
CASANOVA quien les habría admitido que “se le había dio” emitir la boleta; dichos
de los cuales el ex dependiente se retractó en estrados conforme aparece de fs.
76, señalando haber malentendido a los funcionarios actuantes pues les había
comprendido que debía emitir la boleta al momento de emitir la comanda,
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independiente de si había o no retiro o pago de parte de los compradores; que las
14 comandas (con excepción de una) al momento de la fiscalización, no estaban
aún entregadas ni menos pagadas por los compradores, por cuya causa no las
había boleteado y reiterando que dicha presunta entrega y omisión documentaria
tampoco fue observada por los funcionarios actuantes, solo queda a este
sentenciador dejar sin efecto el denuncio por falta de pruebas.
VI.- EFECTIVIDAD QUE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES
EJECUTARON EL DENUNCIO Y FISCALIZACIÓN DE FS., 12, 14 Y 30 CON
INFRACCION A LAS DISPOSICIONES VIGENTES:
12.- En aras de la brevedad y en relación a este punto, este
sentenciador se dará por remitido a lo ya antes analizado.
VII.- EXISTENCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
SEÑALADAS A FS. 26 DE LA CONTESTACIÓN: (buen grado cultural del
infractor; conocimiento de la obligación legal infringida; perjuicio fiscal; poca
cooperación).
13.- Acorde a los mismos antecedentes ya expuestos en los
considerandos anteriores se hace innecesario emitir pronunciamiento a este
respecto.
Y Visto lo dispuesto en los artículos 165º y siguiente del Código
Tributario;
SE RESUELVE: HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1, DÉJASE SIN
EFECTO el denuncio Nº 1182504, de fecha 09 de mayo del 2014, por infracción
sancionada en el artículo 97º, Nº10, del Código Tributario, cursada al reclamante
de autos don RENATO FUENTEALBA BLONDET E.I.R.L. legalmente
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representada por la misma persona, cuya copia corre a fs. 12 y 30.
Ejecutoriado que sea el presente fallo, DEVUÉLVANSE a la
reclamante los documentos de fs. 32 y siguientes y especialmente el duplicado
cliente de la boleta N° 1428, de fs. 31 para que proceda a ANULAR dicha venta
presunta acorde al mérito de lo antes resuelto.
NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y a la reclamada
del modo ordinario.
REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 14-9-0000945-4
RIT : ES-02-00043-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TRIBUTARIA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES
VICENTELO.
DISTRIBUCION:
- Expediente.
- Reclamante (carta certificada)
- Registro sentencias.
Mario Segundo Guzman Cortes
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Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
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2014-07-15T11:34:05-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.