Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00065-2014 · 11 de noviembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00065-2014
- RUC
- 14-9-0001044-4
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 14-9-0001044-4 RIT GR-02-00065-2014
POLYEX S.A.
RUT 99.565.190-4
Iquique, once de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS:
Que a fs. 1, comparece don ALFREDO ABUJATUM LASHEN,
chileno, casado, cédula de identidad N° 7.205.013-4, en representación de
POLYEX S.A., RUT N° 99.565.190-4, según personería que acompaña,
ambos con domicilio en Avenida Arturo Prat N°353, Departamento N°906, Edificio
Matiz, de la ciudad de Iquique, quien reclama del Cargo N°515981, de 10 de
febrero de 2014, de fs. 11, por impuestos dejados de percibir, al considerar la
improcedencia del Tratado de Libre Comercio Chile/U.S.A., por no tratarse de
un envío directo. Dicho Cargo es por la suma de US$270,14 y afecta a la DIN
N°1880586342-7/29.04.2013.
A juicio del suscrito el cargo es improcedente por las razones de
hecho y derecho que se indican a continuación:
1. El envío de las mercancías desde el país de origen al
importador es directo.
El motivo principal del Cargo es que no existiría un “Transito
Directo” o “Envío Directo”, dado que las mercancías no se remitieron directamente
desde el país exportador a Chile, sino que existió previamente un transbordo en
Balboa (Panamá), país no Parte del Tratado de Libre Comercio Chile/U.S.A.,
por lo que se requiere un certificado de la compañía transportadora en origen
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señalando que las mercancías no fueron objeto de manipulaciones posteriores
que alteraran el origen en dicho país no parte.
Precisamente, por las circunstancias anotadas derivadas de la
disposición de transporte, ocurre que las mercancías se envían previamente a
otro país normalmente cercano y posteriormente al país importador, lo que
cuando es conocido en origen, se procede a indicar en los documentos de
transporte, en este caso B/L, toda la ruta, incluyéndose expresamente el
transbordo en el país no parte.
Este paso obligado de transporte, en un país no parte, fue
reconocido como una circunstancia propia de la dinámica del comercio exterior y
por ello el Director Nacional de Aduanas, mediante el Oficio N°218, de
31/07/2007, especifica que para acreditar que en el tránsito por un país no
parte las mercancías no han perdido su origen, basta la presentación del B/L, en
este caso, que ampare el transporte entre el país de origen a Chile y en donde
conste el transbordo en el tercer país. En este contexto, pide tener presente que
este principio es aplicable para todos los países con los cuales Chile tiene un
Tratado Comercial vigente.
Al estar señalado en el B/L, correspondiente a la DIN
N°1880586342-7/2013 el transbordo, se trata de un envío directo, y por tanto, es
plenamente aplicable al Tratado de Libre Comercio Chile/U.S.A., cumpliéndose
con las demás formalidades exigibles.
Petición:
Considerando todo lo expuesto precedentemente, solicita declarar la
improcedencia del Cargo 515981, de 10/02/2014, de la ADUANA de
Iquique, porque las mercancías constituyen un envío directo desde el país
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exportador a Chile.
A fs. 27 comparece don ALEJANDRO BOLADOS DELGADO,
abogado, en representación de la DIRECCION REGIONAL DE LA ADUANA DE
TARAPACA, ambos con domicilio en calle Sotomayor N°256 de la comuna de
Iquique, quien contesta el reclamo, solicitando confirmar el cargo formulado por
ADUANA, con expresa condena en costas, en razón de los argumentos de
hecho y derecho que a continuación se exponen:
Con fecha 2 de abril del año 2012 (sic, la fecha correcta es 29
de abril del 2013) el despachador de aduanas señor JORGE ANÍBAL MOYA
MANCILLA, emitió la DIN N°1880586342-7, que da cuenta de la importación de
mercancías consistentes en “polietileno de alta densidad”, desde la Zona Franca
de Iquique a régimen general de tributación, mercancías originarias de E.E.U.U.,
razón por la que se invoca los beneficios arancelarios d el TLC.CH-USA, según
consta de la información consignada en la antes referida DIN y en su
documentación de base.
Esta operación, como se dijo, se acogió al Tratado de Libre
Comercio entre Chile y Estados Unidos, que establece que este tipo de
mercancía, originaria de dicho país, tendrá una preferencia arancelaria al entrar a
nuestro país, por ser originaria de un país perteneciente al Acuerdo mencionado.
En revisión a posteriori, de carpetas de despachos, presentadas
por el Agente de Aduana Sr. JORGE MOYA MANCILLA, para efectos de
regularizar el pago de multa por aplicación del artículo 154° de la Ordenanza de
Aduanas, en este caso concreto se procedió a la revisión de la carpeta de
despacho de la DIN N°1880584342-7, pudiendo constatar, en uso de sus
facultades fiscalizadoras y atribuciones legales contempladas en el artículo 1°,
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66°, 67°, 69°, inciso final, 84° y 92°, todos de la Ordenanza de Aduanas, 1° de la
Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, entre otras disposiciones
aplicables a la especie, que en ella no se encontraba aparejada la documentación
que permitiera validar la preferencia arancelaria invocada correspondiente al
mencionado Tratado.
Específicamente, si bien entre los documentos de base se
encontraba el Certificado de Origen, la restante documentación fundante,
especialmente la Solicitud de Traslado a Zona Franca “Z” N°44.146, de
fecha 17.08.2012, emitido por la empresa Usuaria de Zona Franca INDUSTRIAS
POLITEX S.A., Rut 96.018.000-2, que luego emitió la correspondiente Factura de
Importación N°11.516 (sic; el número correcto es el 050142, según fs. 6) , de
fecha 16-04-2013, indicaba en el recuadro Origen y Transporte que las
mercancías arribaron por vía marítima, originarias de Estados Unidos y que se
realizó transbordo en el Puerto de Balboa, Panamá, Estado que no es parte del
referido Tratado.
Igualmente se pudo verificar que entre los documentos de la referida
carpeta de despacho, no se encontraba el BL respectivo ni otro tipo de
documento apto o idóneo que permitiera acreditar que las mercancías objeto de
esa importación no han sido ni fueron objeto de producción posterior o de
cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, distinto de la
descarga, transbordo o cualquier otro proceso necesario para preservar las
mercancías en buenas condiciones o para transportarla al territorio de una o
Parte.
Así las cosas y con estos antecedentes la DIRECCIÓN REGIONAL
DE ADUANA DE IQUIQUE, procedió a emitir el Cargo N°515981, por el cual se
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cobra la diferencia de derechos dejados de percibir, ascendente a la suma de
US$270,14.- que fue puesto en conocimiento del reclamante mediante
Notificación N°6230, de fecha 25 de febrero de 2.013, como el mismo reconoce
en su presentación.
Opone al reclamo la excepción contemplada en el artículo 303°, N°2
del Código de Procedimiento Civil; esto es, la falta de personería o representación
legal del que comparece en su nombre.
Que opone al reclamo la excepción o defensa señalada en el
numeral 2°, del artículo 303° del Código de Procedimiento Civil, disposición que
se aplica en la especie atendidos los claros términos del artículo 120° de la
Ordenanza de Adunas y articulo 3° del Código de Procedimiento Civil, esto es “La
falta de personería o representación legal del que comparece en su nombre”,
solicitando acogerla, declarando la falta de personería y representación judicial
para actuar en nombre de POLYEX S.A. por parte de don ALFREDO
ABUJATUM LASHEN, con expresa condena en costas, atendidos los
fundamentos de hecho y de derecho que a continuación expongo:
Consta en autos con fecha 17 de junio del presente año, don
ALFREDO ABUJATUM LASHEN, interpone reclamo aduanero ante este Tribunal
Tributario y Aduanero, en procedimiento general de reclamación, en
representación judicial de la empresa POLYEX S.A. impugnando, por las razones
que señala, el cargo N°515981.
Para acreditar su representación judicial, para actuar en nombre y
representación de la empresa POLYEX S.A. Rut 99.565.190-4 acompaña al
reclamo, a fojas 19 de autos, el Acta de la Primera Sesión de Directorio de la
empresa denominada “POLYTEX S.A.”, debidamente autorizada por el Notario
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EDUARDO AVELLO CONCHA, con fecha 28 de febrero de 2014.
El artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, prescribe, en lo
pertinente, que: “El que comparezca en juicio a nombre a nombre de otro…deberá
EXHIBIR el título que acredite su representación” Ello implica, que se debía
acreditar, al momento de la presentación de la demanda, que la sociedad por la
que se actúa se encuentra vigente, que el que comparece a su nombre, se
encuentra efectivamente investido de los poderes que invoca, y que éste no ha
sido revocado, todo lo cual no ha acontecido en estos autos.
El considerando 35° de la escritura acompañada, señala
expresamente: “En el orden judicial, representar a la sociedad en todos los juicios
y gestiones judiciales en que sea parte o tenga interés, ante el tribunal ordinario,
especial, o arbitral, administrativo o de cualquier índole, sea como demandante,
demandado o tercero, deduciendo toda clase de derechos, acciones, peticiones o
excepciones, o defensas, en el ejercicio de este poder, el mandatario tendrá todas
las facultades ordinarias del mandato judicial, y las especiales de desistirse en
primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, renunciar
a los recursos y términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros
facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir, dejándose constancia de
la facultad de transigir, también comprende la transacción extrajudicial. Forma de
actuación: Don ALFREDO ABUJATUM LASHEN, siempre conjuntamente con
uno cualquiera de los señores Jaime Antonio Morales Mora, Jorge Andrés
Arancibia Pascal, Elías Jarufe Cassis, u Osvaldo Hernández Baeza”
Por lo anterior, resulta evidente, claro y manifiesto, que don
ALFREDO ABUJATUM LASHEN no puede actuar de manera individual por la
empresa POLITEX S.A., siempre debe hacerlo conjuntamente con uno cualquiera
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de los socios indicados en el considerando 35° de dicha escritura, lo que no ha
ocurrido en la especie y, por lo mismo, se denuncia dicho hecho irregular a través
de la presente alegación o defensa.
Por lo anterior, solicita acoger la excepción antedicha, de falta de
personería o representación, por ser manifiesto que don ALFREDO ABUJATUM
LASHEN no tiene ni la personería ni las facultades judicial de la empresa
POLYEX S.A., empresa a la que se le cursó el Cargo Aduanero N°515981, con
expresa condena de costas.
Falta de legitimación activa:
Consta en autos que, con fecha 17 de junio del presente año, don
ALFREDO ABUJATUM LASHEN, interpone reclamo aduanero ante este Tribunal
Tributario y Aduanero, en procedimiento general de reclamación, en
representación de la empresa POLYEX S.A., impugnando, por las razones que
señala, el cargo N°515981.
Para acreditar su representación, para actuar en nombre y
representación de la empresa POLYEX S.A., Rut: 99.565.190-4, acompaña al
reclamo, a fojas 19 de autos, el Acta de la Primera Sesión de Directorio de la
empresa denominada POLYTEX S.A., debidamente autorizado por el Notario
EDUARDO AVELLO CONCHA, con fecha 28 de febrero de 2014.
Como se advierte de los antecedentes que obran en el proceso y de
la sola lectura del documento mencionado en el numeral anterior, la
representación que el Sr. LASHEN señala ostentar, lo es para representar a la
empresa POLYTEX S.A. y no a la empresa POLYEX S.A., Rut 99.565.190-4, dos
personas jurídicas totalmente distintas, con Roles únicos Tributarios; por tanto,
diferentes, por lo que es evidente que el que reclama no tiene legitimación alguna
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para reclamar en contra del cargo formulado en su momento por esta Dirección
Regional, en uso de sus legítimas facultades legales y reglamentarias, atendido
que el cargo se formuló a una sociedad o empresa distinta.
Según lo prescrito en lo pertinente del artículo 122° de la Ordenanza
de Aduanas: “Toda persona podrá reclamar de las actuaciones a que se refiere el
artículo 117, siempre que invoque un interés actual comprometido”.
Pues bien y en estrecha relación con lo señalado anteriormente,
alegamos que en el presente pleito el actor carece de interés actual
comprometido necesario y que lo habilite para reclamar, atendido que POLYTEX
no tiene en su patrimonio el derecho que lo faculta para reclamar del Cargo
formulado por esta Dirección Regional de Aduanas a la empresa POLYEX S.A.,
por mucho que sus denominaciones similares, atendido que el cargo se formuló
en contra de esta última, y no en contra de la primera.
Así las cosas, no ha nacido ni podido nacer a la vida del derecho
para el actor, el derecho a reclamar de la actuación reclamada, siendo, a la fecha,
una contingencia incierta, vaga y aleatoria la futura existencia de este derecho,
constituyendo solamente una mera expectativa que no lo habilita en forma alguna
para reclamar, careciendo además, en consecuencia, de toda legitimación para
reclamar, accionar o recurrir, como se señaló con anterioridad.
Sin perjuicio de lo expuesto en los numerales 7, 8 y 9 de esta
presentación y contestando ahora derechamente el fondo del reclamo, hacemos
presente que sobre este particular, cabe considerar que todos los acuerdos
comerciales suscritos por Chile contemplan una norma específica de gran
vinculación con el origen de las mercancías, y que además, constituye uno de los
requisitos esenciales para obtener preferencias arancelarias, cual es aquella
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referente al “Transporte Directo”, prescribiendo, en términos generales, que “para
que las mercancías no pierdan su calidad de originarias deberán ser
transportadas directamente entre el país exportador y el país importador”.
En este contexto, y para el caso de la especie, cabe destacar que el
Tratado de Libre Comercio Chile – Estados Unidos, en su Capitulo Cuatro “Reglas
de Origen y Procedimientos de Origen”, prescribe en su artículo 4.11, sobre
“Tránsito y Transbordo”, lo siguiente:
1. “Cada Parte dispondrá que una mercancía no será
considerada mercancía originaria si fuere objeto de producción posterior o de
cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, distinto de la
descarga, transbordo o cualquier otro proceso necesario para preservar la
mercancía en buenas condiciones o para transportarla al territorio de una Parte.
2. La Parte importadora podrá requerir que una persona que
solicita que una mercancía es originaria, demuestre, a satisfacción de las
autoridades aduaneras de la Parte importadora, que cualquiera operación
posterior llevada a cabo fuera de los territorios de las Partes cumple con los
requisitos señalados en el párrafo 1”.
Por su parte, el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 3, sobre
“Ingreso de mercancías”, indica en su numeral 10: “Documentos que sirven de
base para la confección de la Declaración de Ingreso”, letra ñ), lo siguiente:
“En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales, cuando
corresponda contar con un documento para acreditar que en el tránsito por
terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del
país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones
distintas de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen
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estado”.
Cabe hacer presente que sobre este respecto, la DIRECCIÓN
NACIONAL DE ADUANAS, a objeto de clarificar las obligaciones contenidas en
los Tratados Internacionales suscritos por Chile con Canadá, México,
Centroamérica, Corea y los Estados Unidos, en relación al cumplimiento de los
requisitos del transporte directo, y por así autorizarlo los respectivos Tratados,
reguló mediante Oficio Circular N°302, de fecha 21.12.2004, los casos en que las
mercancías originarias son objeto de tránsito y transbordo en un tercer país No
Parte del Acuerdo, permaneciendo depositadas bajo régimen suspensivo o en
Zona Franca extranjera, situación no considerada en los mencionados Tratados.
En este contexto, el numeral 7 del referido Oficio N°302/2007 indica,
que: “No obstante la naturaleza del régimen de Zona Franca y sin perjuicio de los
plazos que las normas de los terceros países dispongan para los regímenes
suspensivos que establecen, las mercancías podrán acceder al trato preferencial
en cuanto hayan permanecido depositadas en el tercer estado por el plazo
necesario para hacer operativo el tránsito y el transbordo, fijándose un máximo de
seis meses, contado desde su ingreso al tercer país, acreditado mediante el
respectivo documento aduanero emitido conforme a las normas vigentes en dicho
tercer país”.
En complemento a lo anterior, el Director Nacional de Aduanas,
mediante Oficio Circular N°218, de fecha 31.07.2007, dispuso que respecto de
aquellas mercancías originarias de los acuerdos suscritos por Chile con la Unión
Europea, EFTA, China, Corea del Sur, Estados Unidos, México, Canadá, P4
(Nueva Zelanda, Brunei y Singapur) y Centroamérica; y que transiten por un país
no parte, sin depósito ni almacenamiento, será suficiente para acreditar que ellas
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no han perdido el origen en el tercer país, la presentación del Conocimiento de
Embarque o documento que haga sus veces, que ampare el transporte de las
mercancías entre el país de origen a Chile, y en donde conste el transbordo en el
tercer país.
A la luz de las citadas disposiciones, es dable concluir que para el
caso de la especie, al no haber existido deposito ni almacenamiento en un tercer
país, resulta aplicable lo dispuesto por el Oficio Circular N°218/2007, siendo, por
tanto, suficiente para acreditar que las mercancías no han perdido su origen, la
presentación del conocimiento de embarque o documento que haga sus veces,
que ampare el transporte de las mercancías desde el país de origen a Chile, y en
donde conste, de ser procedente, el transbordo en el tercer país.
De esta manera, resulta evidente que tales disposiciones no fueron
cumplidas en el presente caso, ya que hasta el día hoy en la Carpeta de
Despacho, correspondiente a la DIN N°1880586342-7, no se encuentra entre sus
antecedentes ni el BL ni otro documento que haga sus veces.
Por su parte, y en concordancia con lo anterior, el Compendio de
Normas Aduaneras, Capítulo 3 sobre “Ingreso de Mercancías”, indica en su
numeral 10: “Documentos que sirven de base para la confección de la
Declaración de Ingreso”, y, en su letra ñ), prescribe lo siguiente:
“En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales, cuando
corresponda contar con un documento para acreditar que en el tránsito por
terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del
país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones
distintas de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen
estado”.
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A la luz de lo expuesto, y en atención al fundamento consignado en
el cargo reclamado, se pudo constatar fehacientemente que ni al momento de la
importación ni al momento de ser presentada la carpeta de despacho para la
fiscalización a posteriori ante la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE
IQUIQUE, se acompañó en ella el BL o el documento que haga sus veces.
Adicionalmente, el Cargo reclamado indica que “Cuando hay
transporte por un tercer país no parte, se debe presentar un certificado de la Cía.
Transportadora en origen que las mercancías no fueron objeto de manipulaciones
posteriores”; de lo contrario, no le corresponde la preferencia arancelaria.
Mercancía hizo transbordo en el Puerto de Balboa, Panamá; sin embargo y como
ya se dijo, en el caso sublite se pudo verificar que tales antecedentes no se
encontraban entre los documentos de base de la referida DIN; de hecho, se
apreciará que hasta el día de hoy no se encuentran tales documentos en la
Carpeta de Despacho, siendo inexcusable tal falta de antecedentes y, por ende,
haciendo inviable la preferencia arancelaria invocada en la DIN, siendo, en
consecuencia, ajustado a derecho y plenamente procedente el cargo cursado por
tal motivo.
En efecto, cabe hacer presente que tal actuación del Sr. Agente de
Aduanas encargado del despacho en cuestión, generado a partir del aporte de
antecedentes efectuado por el mandatario e importador, vulnera lo dispuesto en el
artículo 78° de la Ordenanza de Aduanas, que en forma expresa dispone:
“Será responsabilidad de los despachadores de Aduana
confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos
mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de
éstos a sus mandantes”.
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Así las cosas, el despachador invocó un Acuerdo Comercial, sin
contar en la Carpeta de Despacho con un documento que diera cuenta que el
transporte de las mercancías cumplía el requisito exigido en el Acuerdo, para
acreditar que las mercancías no han perdido su calidad de originarias.
Verificando los documentos con los que contaba el Sr. Agente de
Aduana, lo cuales quedaron plasmados en la Carpeta de Despacho, bajo el folio
01, se consigna en el Mandato Especial para Despachar, que los documentos
entregados al Despachador fueron: la Factura de Importación, la Declaración
Jurada del Valor y sus Elementos, y la Lista de Empaque. Ningún otro documento
adicional se le proporcionó.
Igualmente, el Despachador incumplió lo dispuesto sobre la materia
en la Res. Ex. Nº 1.300 sobre “Compendio de Normas Aduaneras” que, en su
Nº10, capítulo III, Nº 10.1 Letra A), referido a los “Documentos que sirven de base
para la confección de la Declaración de Ingreso”, dispone:
“Capítulo III: Ingreso de Mercancías.
10.1. Los documentos que sirven de base para la confección de la
declaración, para efectos de lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ordenanza
de Aduanas, son los que a continuación se indican:
a) Documento de transporte en original que acredite al importador
como consignatario de la mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 98 de la Ordenanza de Aduanas.
En el caso del transporte marítimo, la declaración se confeccionará
en base al Conocimiento de Embarque original. El despachador tendrá la
obligación de entregar el original del Conocimiento de Embarque a su emisor
antes del retiro de las mercancías desde la Zona Primaria. En caso que el emisor
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del Conocimiento de Embarque no disponga de oficinas en el puerto de
descarga, el despachador podrá hacer esta entrega por correo certificado al
domicilio del emisor, o mediante entrega directa, lo que se deberá cumplir, a más
tardar, el día hábil siguiente al retiro de las mercancías. Tratándose de carga en
que se requiera la presentación de un Título de Admisión Temporal de
Contenedores, TATC, la entrega del Conocimiento de Embarque original deberá
efectuarse en forma previa a la emisión del TATC o con ocasión de la emisión de
dicho documento. En estos casos, deberá mantenerse en la Carpeta de
Despacho una fotocopia del Conocimiento de Embarque original en que conste el
mandato para despachar, autorizada de conformidad al artículo 195 de la
Ordenanza de Aduanas, y el acuse de recibo del Conocimiento de Embarque
original extendido por la persona facultada para recibirlo, o la constancia del envío
por correo certificado, según corresponda.
Tratándose de mercancías transbordadas en el exterior en que se
hubieren emitido documentos de transporte en los puertos de transbordo, para
confeccionar la declaración se deberá contar con el original del documento de
transporte que acredite la consignación de las mercancías. Si éste correspondiere
al emitido en alguno de los puertos de transbordo, se deberá contar además, con
una copia del documento de transporte correspondiente al primer embarque, para
determinar el flete de la operación”.
Finalmente, cabe reiterar lo dispuesto en el mismo Compendio de
Normas Aduaneras, Capítulo 3 sobre “ingreso de mercancías”, numeral 10,
“Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de
Ingreso”, letra ñ), que dispone:
“ñ) En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales,
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cuando corresponda contar con un documento para acreditar que en el tránsito
por terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana
del país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones
distintas de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen
estado”.
Pues bien, en el presente caso, queda de manifiesto del simple
examen de la Carpeta de Despacho entregada por el despachador para la
revisión a posteriori efectuada por la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA
DE IQUIQUE, que a la fecha de la fiscalización, y transcurridos ya más de 8 de
meses desde la fecha del despacho, e incluso hasta el día de hoy, no se
encuentra en la referida carpeta de despacho el BL respectivo u otro documento
que haga sus veces para acreditar las circunstancias exigidas en la normativa ya
señalada, para acceder a la preferencia invocada por el Despachador en la DIN
respectiva.
Pretender ahora, mediante la presentación tardía e inoportuna en
sede judicial de un documento como el BL acompañado al reclamo de autos, no
puede considerarse una opción procesal valida, considerando que se trata de un
elemento cuya ausencia se constató en la fase administrativa de formulación del
cargo reclamado en autos y, en tal sentido, y conforme la normativa aplicable al
caso, precluyó su derecho a hacer valer este documento, de manera tal que el
cargo ha sido legal y reglamentariamente emitido, debiendo en consecuencia
rechazarse el presente reclamo, con expresa condena en costas.
Por tanto, solicita, en mérito de lo expuesto, tener por contestado el
reclamo de autos, solicitando su rechazo con expresa condena en costas,
confirmando el Cargo N°515981, emitido por la DIRECCIÓN REGIONAL DE
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ADUANAS DE TARAPACÁ, por haber sido legal y reglamentariamente emitido.
LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fojas 16 se ordena que previo a proveer, se acredite la personería
del compareciente para representar a la sociedad, lo que cumple (erradamente) a
fojas 18, por lo cual se provee el reclamo a fojas 25, dando traslado a la reclamada
y se tiene por acompañados documentos fundantes.
A fs. 27 la reclamada evacua el reclamo y observa que el poder
presentado por el representante de la reclamante no corresponde a su
representada; además, acompaña documentos, por cuerda separada, con
identificación del ítem a fojas 44.
A fojas 45 y ante observancia de la reclamada se solicita al
reclamante que acredite nuevamente su representación, lo que cumple a fojas
47 y se provee a fojas 51.
A fojas 51 se tiene por evacuado el traslado de la reclamada,
certificándose y guardándose en custodia en el tribunal los documentos por
cuerda separada señalados a fojas 44 y se recibe la causa a prueba.
A fojas 54 la reclamada presenta lista de testigos, la que se provee
a fojas 56.
A fojas 55, la reclamante hace presente a la causa prueba, lo que
se provee a fojas 56.
A fojas 59 la reclamada alega entorpecimiento de sus testigos,
dándose traslado, a fojas 63 y resolviéndose a fojas 65, en rebeldía de la
reclamante.
A fs. 67 testimonial reclamada.
A fs. 71 se traen los autos para fallo.
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LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
A fs. 4 mandato especial para despacho a nombre de JORGE
MOYA MANCILLA; a fs. 5, DIN N° 1880586342-7, de 29 de abril de 2013; a fs. 6,
factura de importación N°050142, de 16 de abril de 2013; a fs. 7, packing list, del
16 de abril de 2013; a fs. 8, Declaración Jurada del Valor y sus Elementos N° A-
88, de POLYEX S.A., del 16 de abril de 2013; a fs. 9, certificado de origen de 9 de
julio de 2013; a fojas 10, comprobante de transacción folio 1880586342, del 14 de
mayo de 2013; a fs. 11, cargo N°515981, de 10 de febrero de 2014; a fs. 13,
Notificación N°6230, del cargo anterior, de 25 de febrero de 2014; a fs. 14,
solicitud de traslado a Zona Franca (Z), N°44146, de 17 de agosto de 2012; a fs.
15, Conocimiento de embarque (BL) 864149565; a fs. 19, escritura pública de
acta de Directorio de empresa POLYTEX S.A. de 28 de febrero de 2014; a fs. 38,
Ord. N°383, de la Unidad de Investigaciones de la Aduana de Iquique, de 15 de
julio de 2014; a fs. 41, mandato judicial por escritura pública de ADUANAS de
Iquique a los abogados que indica, de 7 de junio de 2013; a fs. 44 identificación
de ítem de custodia certificada; a fs. 48, reducción a escritura pública de acta
sesión de directorio de POLYEX S.A. de 17 de enero de 2012; a fs. 53,
comprobante envío de carta certificada del auto de prueba, del 18 de agosto de
2014; a fs. 58, acta notificación a testigos de ADUANAS por receptor judicial; a fs.
61 y 62, Resol. Exentas N°s 424 y 442, de la DIRECCIÓN REGIONAL DE
ADUANAS DE TARAPACÁ, del 19 y 28 de agosto de 2014.
Por cuerda separada, en custodia en este Tribunal, corre Carpeta de
Despacho Original N°1880586342-7, conforme a ítem de identificación y
certificación de fs. 44 de la causa.
CONSIDERANDO:
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1.- Que a fs. 1 comparece don ALFREDO ABUJATUM
LASHEN, en representación de POLYEX S.A., ambos ya antes individualizados,
quien reclama el cargo N° 515981, conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
2.- Que a fs. 27 comparece don ALEJANDRO BOLADOS
DELGADO, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA
DE TARAPACÁ, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el
reclamo interpuesto, solicitando el rechazo del mismo, conforme a las
argumentaciones de hecho y de derecho también ya antes transcritas ya las
cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- Que a fs. 67, corren dichos de la testigo ofrecida por
ADUANAS doña BEATRIZ REYES ILLANES, quien previamente juramentada y
al tenor de los puntos de prueba fijados en autos a fs. 51, expone:
AL PUNTO N°1:
RESPUESTA: Como encargada de la Unidad de Investigaciones
Aduaneras me correspondió revisar la carpeta de despacho de autos, detectando
en la revisión documental a posteriori, que la mercancía había sido objeto de un
transbordo en un país “no parte” del Tratado de Libre Comercio Chile-USA y no se
encontraba en ella ningún documento que acreditara tal situación, por lo que se
procedió a emitir el cargo por los derechos e impuestos dejados de percibir, por
no corresponder la preferencia arancelaria al incumplir las instrucciones
emanadas del Acuerdo y de las normas aduaneras existentes a la fecha.
El Acuerdo señala que para que la mercancía califique como
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originaria debe ser de expedición directa; es decir, debe transitar directamente
desde el país de origen hacia el país de destino y en caso que esto no se cumpla,
debe acreditar que la mercancía en su tránsito por el tercer país, no fue objeto de
manipulaciones que le hagan perder su origen.
Además, el capítulo tercero, numeral 10, letra ñ), del Compendio de
Normas Aduaneras, señala que cuando una mercancía ha sido objeto de un
transbordo, al momento de tramitar la importación; es decir, de confeccionar la
DIN (Declaración de Ingreso Nacional) de autos, debe adjuntar un certificado de la
autoridad aduanera del lugar donde se realizó dicho transbordo; en caso
contrario, esta situación puede demostrarse con el BL donde se indique la ruta
que tuvo la mercancía, lo que en este caso no se cumplió por cuanto en la carpeta
de despacho no se contaba con el BL; por lo tanto, la ADUANA no podía saber si
este transbordo se encontraba o no acreditado.
Respecto de estas mercancías, consta que se efectuó un transbordo
en el puerto del Balboa, Panamá y en la fotocopia del BL de autos que se me
exhibe, no consta dicho transbordo; por lo tanto, de acuerdo a lo mencionado en
el punto 5, del Oficio N° 218, del año 2007, no se cumplió con el requisito
señalado y que además efectivamente no se acompañó dicho BL en la carpeta de
despacho al momento de hacerse la importación de la mercancía, lo que además
queda demostrado en el mandato para tramitar dicho despacho, donde el
importador señala los documentos que adjunta para el mismo, indicando que
presenta la factura de importación, declaración jurada del valor y la lista de
empaque, no indicando que se acompaña el referido BL, ni otro documento
idóneo para acreditar el transbordo en el país no parte.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga la testigo si las
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normas del Acuerdo señalan una reglamentación especial para el caso de que la
mercancía provenga desde Zona Franca; en este caso para acogerse a Arancel
Especial.
RESPUESTA: los tratados sí hacen mención respecto a mercancías
que se encuentran depositadas en Zona Franca, señalando que deben estar a lo
que dice la norma general del Acuerdo. Es decir, para todos los efectos legales,
rigen las mismas disposiciones como si estuvieran en el extranjero, por la
presunción de extraterritorialidad aduanera. Por lo tanto, al momento de
efectuarse la importación de las mercancías, el despachador de aduanas debió
contar con toda la documentación pertinente relativa a dicha importación,
incluyendo el BL o certificado que acreditara que las mercancías no fueron objeto
de manipulaciones en su tránsito por el país no parte del acuerdo.
En el caso específico del Tratado con Estados Unidos, el Acuerdo
señala que el certificado de origen puede ser firmado por el productor, exportador
o importador de las mercancías. Señala también que en el caso de que quien
certifique sea el exportador, éste debe hacerlo en base a un certificado extendido
por el productor señalando que la mercancía califica como originaria y que en el
caso de firmar el importador, además de la certificación, debe presentar un
documento indicando el conocimiento que tiene respecto de que la mercancía
califica como originaria. En el presente caso, el certificado de origen aparece
firmado por una persona que no es ni el productor, exportador o importador; por lo
tanto, éste carece de validez para acogerse al Tratado.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si es efectivo
que en la carpeta de despacho se presentaba el “Z” correspondiente.
RESPONDE: Sí presentaba el “Z” donde consta que la mercancía
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hizo un transbordo en el puerto de Balboa, Panamá, pero sin la documentación de
base. Respecto del BL que se me exhibe, no consta dicho transbordo.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿si en el “Z” se
indicaba el número de BL (conocimiento de embarque)?
RESPONDE: Sí se indicaba.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿si para
tramitar un “Z” es necesaria la presentación del correspondiente BL (conocimiento
de embarque)?
RESPONDE: Sí es necesaria la presentación del BL, en la mayoría
de los casos, el BL se presenta cuando la mercancía viene vía marítima. Este era
uno de los casos necesarios.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si tiene
conocimiento si al tramitar los correspondientes “Z” el usuario presentó los
Conocimiento de embarque respectivos.
RESPONDE: No tengo conocimiento, porque en el caso puntual de
estos “Z” era mercancía que pasaba directamente al Barrio Industrial; por lo tanto
no pasaba por el control de ADUANA.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si tiene
conocimiento de cuál es la Unidad encargada de la tramitación de dichos
documentos para el ingreso de mercancías al Barrio Industrial.
RESPONDE: La Unidad encargada de Zona Franca.
REPREGUNTADA PARA QUE DIGA, exhibiendo la carpeta de
despacho de la presente causa, para que explique la testigo, qué documentos
trae y con qué folios.
Respuesta: son ocho folios en total:
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Folio 1: Mandato especial,
Folio 2: Factura de importación,
Folio 3: Packing List,
Folio 4: Declaración Jurada del valor y sus elementos,
Folio 5: Certificado de origen en fotocopia de la mercancía,
Folio 6: “Z”,
Folio 7: la DIN, y
Folio 8: Comprobante de pago.
Todo lo anterior, presentado junto a la “guía de entrega de
documentos y movimiento interno” (GEMI), indicando folios del 1 al 8.
REPREGUNTADA PARA QUE DIGA ¿con cuánto tiempo de
diferencia se hizo la fiscalización a posteriori de la referida importación de
mercancía, aproximadamente?
RESPUESTA: desde que se legalizó la DIN, la revisión a posteriori
se realizó casi 8 meses después, en el mes de diciembre del 2013.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: quiero dejar constancia de que el documento ZETA
sirve para que la mercancía ingrese a Zona Franca, y no es una importación de la
mercancía; por lo tanto, los documentos que pueda adjuntar o que sirvan de base
para la confección del ZETA, pueden variar dependiendo del tipo de transporte
que se utilice para el traslado de la mercancía. Ahora bien, la mercancía cuando
ingresa a Zona Franca, ingresa a un recinto de extraterritorialidad aduanera; esto
significa que la mercancía, para efectos legales, sigue estando en el extranjero y
que además dentro de este recinto, puede ser objeto de diferentes procesos,
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como almacenaje, transformación, embalajes, etc. y en el presente caso, por esta
mercancía se tramitó una declaración de importación, meses después de que ella
ingresara a Zona Franca y que los derechos e impuestos fueron pagados casi un
año después de haber sido tramitada la DIN; es decir, que durante ese período, la
mercancía pudo ser objeto de cualquiera de los procesos señalados, por cuanto
se trataba exclusivamente de materia prima y no de un producto terminado.
Finalmente, reafirmar que el Tratado y las normas aduaneras ya
mencionadas, señalan que al momento de efectuarse la importación, el
despachador de Aduanas debe contar con todos los documentos de base,
numerados en el Capítulo III, numeral 10, del Compendio de Normas Aduaneras y
el Tratado señala que si no se cumple con cualquiera de los requisitos de origen,
se perderá la preferencia arancelaria y en el presente caso, al momento de la
importación, no se cumplió con el requisito de la certificación de que la mercancía
no fue motivo de manipulación en su paso por el país no parte; más aún que en
este caso, no aparece registrado en el BL el transbordo realizado en el puerto de
Balboa, Panamá y que además el certificado de origen carece de validez por
cuanto fue firmado por una persona distinta al productor, exportador o importador
de las mercancías.
A fs. 69, comparece el testigo don CARLOS DEVON ÁLVAREZ,
quien previamente juramentado y al tenor del punto de prueba fijado en autos,
expone:
AL PUNTO N° 1:
RESPUESTA: Me desempeño como encargado del Sub-
Departamento de Reposición Administrativa de Aduanas de Iquique, dependiente
del Departamento de Técnicas Aduaneras y me corresponde resolver solicitudes
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presentadas por los despachadores de Aduanas en aquellos casos en que se han
formulado cargos por derechos e impuestos dejados de percibir.
Respecto al punto de prueba, debo señalar que este BL no se
encontraba en la carpeta de despacho, puesto que tuve conocimiento que esta
carpeta fue sometida a una revisión a posteriori por parte del personal de
Departamento de Fiscalización Aduanera, tal como consta de autos y cuando ello
ocurre, el funcionario revisor estampa su firma y timbre en los documentos que
conforman la carpeta de despacho, lo que en la especie no se aprecia en el BL
que se me exhibe.
Puedo decir además que, revisado el BL, éste no cumple con lo
dispuesto en el Oficio Circular 218, punto 5°, puesto que éste establece que en el
BL debe constar que se efectuó un transbordo y en el BL no se habla de
transbordo, sino solo de un punto de partida que es Houston, Texas, Estados
Unidos, y uno de llegada que es Iquique.
Para que una mercancía se considere originaria debe cumplir con un
requisito de la expedición directa; esto significa que la mercancía sale desde un
puerto ubicado en un Estado parte y llega a otro puerto del otro Estado parte. El
Capítulo IV, del TLC Chile-EE.UU., en el artículo 4.11, establece que una
mercancía no será considerada originaria si fue objeto de producción posterior o
de cualquier otra operación fuera del territorio de las partes, distinto de la
descarga, transbordo o cualquier otro proceso necesario para preservar la
mercancía en buenas condiciones o para transportarla al territorio de una parte. El
mismo artículo dispone que la parte importadora puede requerir que una persona
que solicita que una mercancía sea originaria, demuestre a satisfacción de las
autoridades aduaneras, que cualquier operación posterior llevada a cabo fuera del
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territorio de las partes cumple con los requisitos señalados en el artículo 4.11, del
TLC Chile- EE.UU.
A su vez, la legislación aduanera chilena establece en el Capítulo III,
numeral 10.1, del Compendio de Normas Aduaneras, que en el caso de
producirse un transbordo en un país no parte, el importador deberá presentar
documentación que certifique que la mercancía no ha sido sometida a ningún
proceso que pueda significar un cambio en el origen. Luego, para ser más
precisos, el Oficio Circular 218, del 2007, señala que para algunos Tratados y
Acuerdos incluyendo el TLC con Estados Unidos, bastará con la presentación del
BL o documento que haga sus veces, que ampare el transporte de la mercancías
entre el país de origen a Chile y en donde conste el transbordo en el tercer país.
En el caso que nos convoca, se presentó el BL en la etapa de la reposición
aduanera, pero no se hace cargo del transbordo en el puerto de Balboa, Panamá.
Como conclusión a todo esto, puedo señalar que en el presente
caso no correspondía la aplicación del TLC Chile-EE.UU. dado que no se
cumplían con los requisitos por la normativa.
Además de lo anterior, me percaté que el certificado de origen
estaba firmada por una persona que no correspondía, puesto que el artículo 4.13,
del TLC Chile-EE.UU. establece que el certificado de origen puede ser firmado
por el importador, exportador o productor de la mercancía. En el presente caso,
quien firma es un señor que pertenece a la empresa POLYTEX S.A. no teniendo
esta empresa la calidad de importador, exportador o productor, dado que el
importador final es POLYEX S.A. por tanto, también se infringe el artículo 4.13,
del TLC Chile-EE.UU y no corresponde la aplicación del mismo para la
importación de las mercancías.
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Por todo lo anterior, en la etapa de reposición administrativa se
resolvió no ha lugar a la solicitud del despachador en representación del
importador, manteniéndose a firme el cargo formulado por los derechos e
impuestos dejados de percibir.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en autos:
a) Que mediante el Conocimiento de Embarque (BL)
864149565, emitido en Houston, Texas, EE.UU., el 9 de julio del 2012, rolante a
fs. 15, la empresa MAERSK LINE transportó las mercancías allí señaladas, desde
Houston, Texas, EE.UU., teniendo como destino final el puerto de Iquique.
b) Que el 17 de agosto de 2012, INDUSTRIAS POLYTEX S.A.
ingresó a Zona Franca de Iquique, mediante la Solicitud de Traslado a Zona
Franca (“Z”) N°44146, de fs. 14, 87.500 kilos de Polietileno, Marca: Retana
Modelo: HB5502B. En el mismo documento consta que la mercancía tiene como
país de origen Estados Unidos (código 225), con transbordo en Balboa, Panamá
(Código 222). Para la emisión de dicho documento presentó el BL anterior.
c) Aparece de la Factura de Importación N° 050142, rolante a fs.
6, de 16 de abril de 2013, que la empresa POLYTEX S.A. vendió a la empresa
POLYEX S.A., reclamante en estos autos, las mercancías referidas en las letras
anteriores, en la forma, plazo, cantidad y condiciones que allí se indican.
d) Que mediante la DIN N°1880586342-7, del 29 de abril del
2013, rolante a fs. 5, el consignatario importador POLYEX S.A., recibió mercancía
de su consignante POLYTEX S.A., a través del agente de aduanas don JORGE
MOYA MANCILLA, quien presentó a despacho con la destinación aduanera de
“importación”, desde la misma Zona Franca de Iquique hasta Iquique, las
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27
mercancías anteriormente referidas.
e) Que la reclamante amparó la importación de la mercancía en
el “certificado de origen” de fecha 9 de julio de 2013, emitido por la empresa
vendedora ya indicada, rolante a fs. 9, solicitando tratamiento preferencial en
virtud del Tratado de Libre Comercio (en adelante TLC o TLCCH-USA
indistintamente) suscrito entre Chile y USA y el mérito del propio BL antes
señalado que contiene la ruta completa del tránsito de la mercancía.
f) Que ADUANAS, con fecha 10 de febrero del 2014, denegó el
tratamiento preferencial solicitado por la reclamante en la DI antes señalada,
emitiendo el cargo N°515981, según consta de fs. 11, por derechos dejados de
percibir por concepto de arancel aduanero e IVA, el cual fue notificado a la
reclamante mediante el envío de carta certificada el 25 de febrero de 2014,
conforme consta en Notificación N°6230, de fs. 13, conforme a los siguientes
valores:
ITEM CÓDIGO CANTIDAD
UNIDAD
MEDIDA
VALOR
LH7350 POLIETILENO
DE ALTA DENSIDAD;
PO
39012000 2.425,27 K.N. 3.783,42
AD VALOREM 6% 223 227,01
BASE IVA 21.501,38
IVA 178 761,98
IVA PAGADO EN DIN 178 718,85
DIFERENCIA IVA 178 43,13
TOTAL DE GIRO 191 270,14
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Que se determinó a fs. 51, como HECHOS SUSTANCIALES,
PERTINENTES Y CONTROVERTIDOS los siguientes:
Efectividad que el BL, de fojas 15, integraba la carpeta de despacho
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presentada a ADUANAS por el despachador al momento de la emisión de la DI
de fjs. 5, y que el mismo cumple con lo indicado en el punto 5 del Oficio Circular
218, del 2007.
6.- El artículo 4.11 del Capítulo IV del Tratado de Libre Comercio
Chile - Estados Unidos, establece que:
1. “Cada parte dispondrá que una mercancía no será
considerada mercancía originaria si fuere objeto de producción posterior o de
cualquier otra operación fuera de los territorios de las partes, distinto de la
descarga, transbordo o cualquier otro proceso necesario para preservar la
mercancía en buenas condiciones o para transportarla al territorio de una parte.
2. La parte importadora podrá requerir que una persona que
solicita que una mercancía es originaria demuestre, a satisfacción de las
autoridades aduaneras de la parte importadora, que cualquiera operación
posterior llevada a cabo fuera de los territorios de las partes cumple con los
requisitos señalados en el párrafo 1.”
En consecuencia, el referido artículo 4.11 establece que la
mercancía no será considerada como originaria si fuere objeto de producción
posterior o de cualquier otra operación fuera de los territorios de las partes, salvo
los siguientes casos siguientes:
i.- Descarga;
ii. Transbordo; o
iii. Cualquier otro proceso necesario para preservar la mercancía
en buenas condiciones o para transportarla al territorio de una parte.
7. Así las cosas, el Oficio Circular N°302 de 21 de diciembre de
2004, del Director Nacional de Aduanas, establece que: “Los Tratados de Libre
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Comercio en vigor con Canadá, México, Centroamérica, Corea y los Estados
Unidos disponen que para que las mercancías puedan acceder a trato
preferencial se deberá acreditar el carácter originario de las mercancías, mediante
el correspondiente certificado de origen y que se hayan expedido directamente
desde el país de exportación al país de importación.
Según los referidos Tratados, esto último se cumple: (1) cuando las
mismas transitan directamente entre un parte y otra y (2) cuando las mercancías
transitan y son transbordadas en un tercer estado previo al arribo a Chile,
cumpliéndose las exigencias dispuestas al efecto. Las circunstancias que sirven
de fundamento a la estadía en el tercer país dicen relación con cuestiones
concernientes a la conservación de las mercancías o al transporte de las mismas
y por tanto el plazo de depósito que se determine debe ser sólo el suficiente para
la consecución de dichos objetivos.
En relación a este último caso, esto es, cuando las mercancías son
objeto de tránsito y transbordo en un tercer estado, las misma suelen permanecer
depositadas bajo régimen suspensivo o en zona franca extrajera, situación no
considerada en los Tratados que nos ocupan, toda vez que dichos Acuerdos sólo
se refieren a las operaciones de tránsito y transbordo antes mencionadas,
considerando las circunstancias referidas precedentemente.”
Continúa el oficio referido señalando que: “A objeto de dar respuesta
a diversas consultas de casos en que durante el transporte internacional las
mercancías hubieren sido objeto de régimen suspensivos o ingresadas a zona
franca, se especifican los siguientes criterios y procedimientos:
1. Las mercancías en tránsito y transbordo desde el país de
exportación al tercer Estado y desde éste a Chile deberán ser las mismas,
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considerando su naturaleza, clase, tipo, especie y variedad.
2. Al solicitarse el trato preferencial se deberá disponer del
conocimiento de embarque o documento de transporte correspondiente y de la
factura comercial emitida con ocasión del tránsito entre el país de exportación del
cual son originarias las mercancías por el tercer Estado y el conocimiento de
embarque o documento de transporte correspondiente y la factura comercial
emitida con motivo de la operación comercial desde el tercer Estado a Chile.
3. En el caso que no se disponga de la factura comercial emitida
con ocasión del tránsito entre el país de exportación y el tercer Estado se deberá
disponer de un documento emitido por el vendedor del país del cual las
mercancías son originarias, el que deberá contener los datos necesario para
identificar completamente la mercancía, conforme con los demás documentos de
base del despacho.
4. Las mercancías respecto de las cuales solicite trato
preferencial podrán corresponder en número y cantidades a cifras inferiores a las
que fueron despachadas desde el país de origen.
5. De acuerdo a los artículos 75 y 76 de la Ordenanza de
Aduanas, los documentos referidos en los numerales precedentes constituirán
documentos de base de la declaración de ingreso respectiva.
6. Los documentos referidos en el número 2 y 3, como los
demás instrumentos que sirven de base a la declaración de importación deberán
ser concordantes entre sí, debiendo existir entre todos ellos plena consistencia a
fin de dar cumplimiento a lo previsto en el número 1.
7. No obstante la naturaleza del régimen de zona franca y sin
perjuicio de los plazos que las normas de los terceros países dispongan para los
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regímenes suspensivos que establecen, las mercancías podrán acceder al trato
preferencial en cuanto hayan permanecido depositadas en el tercer Estado por el
plazo necesario para hacer operativo el tránsito y el transbordo, fijándose un
máximo de seis meses, contado desde su ingreso al tercer país, acreditado
mediante el respectivo documento aduanero emitido conforme a las normas
vigentes en dicho tercer país.
8. Sin perjuicio de lo anterior, deberá acreditarse la
circunstancia que la mercancía no fue objeto de operaciones que le hagan perder
el origen, en la forma dispuesta en las instrucciones impartidas para cada uno de
los Tratados citados, debiendo, además, darse cumplimiento a los requisitos
sobre certificación de origen dispuesto en los anteriores.”
8.- Por su parte, el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo
3, sobre “ingreso de mercancías”, indica en su numeral 10 “Documentos que
sirven de base para la confección de la Declaración de Ingreso”, letra ñ):
“En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales, cuando
corresponda, contar con un documento para acreditar que en el tránsito por
terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del
país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones
distintas de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen
estado.”
9.- Del análisis de las normas citadas, se observa que siempre
que se solicite tratamiento arancelario preferencial para mercancías originarias de
un país con el cual Chile ha suscrito un Tratado Comercial y, en lo particular,
tratándose de EE.UU. de Norteamérica, resulta esencial, -a objeto de acceder a
dichas preferencias arancelarias-, que el importador proporcione al agente de
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aduanas documentos que certifiquen el transporte o tránsito de que fue objeto la
mercancía desde el país de origen hasta el país de destino, indicando su ruta
completa; debiendo, además, acreditar (en el caso de su tránsito por un país no
parte), que la mercancía estuvo sujeta al control o vigilancia de la autoridad
aduanera del tercer país, mediante un documento en el cual dicha autoridad
certifique que las mercancías sólo fueron objeto de los procesamientos permitidos
por el tratado comercial de que se trate.
10.- La reclamante no niega el transbordo de la mercancía en el
Puerto de Balboa; solo refiere que tal situación no la excluye de los beneficios del
TLC Chile-EE.UU. amparándose en el Oficio Circular N°218, de 31 de julio del
2007, que en su numeral 5° señala que “en el caso de mercancías originarias de
los países a que se refiere el numeral I, que transiten por un país no parte, sin
depósitos ni almacenamientos, será suficiente para acreditar que ellas no han
perdido el origen en el tercer país, la presentación del conocimiento de embarque
o documento que haga sus veces que ampara el transporte de las mercancías
entre el país de origen a Chile, y en donde conste el transbordo en el tercer país”
y en el hecho que el B/L de fs. 15, efectivamente ampara el transporte de la
mercancía (Estados Unidos a Chile).
11.- Se puede constatar en los documentos presentados a prueba
que ni al momento de la importación ni al momento de ser presentada la carpeta
para la fiscalización a posteriori ante la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA de
IQUIQUE, se acompañaron en la carpeta de despacho documentos que
demuestren que las mercancías permanecieron bajo la vigilancia de la autoridad
aduanera del tercer país no parte (Balboa, Panamá), a fin de acreditar que en
dicho transito éstas no fueron objeto de operaciones diferentes a la de carga,
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descarga, o para preservarlas en buenas condiciones, según prescribe el propio
Acuerdo Comercial. También consta de la carpeta de despacho acompañada en
custodia según ítem y certificado de fs. 44, que el B/L de fs. 15, “no formaba parte
de la carpeta de despacho”, lo que es ratificado por los dichos de la testigo de
ADUANAS, REYES ILLANES, de fs. 67, así como por el testigo DEVON
ÁLVAREZ a fs. 69.
12.- El Cargo N°515981, de fs. 11 reclamado, indica que
“Mercancía con transbordo en Balboa, Panamá; sin el certificado emitido por la
autoridad aduanera del tercer país que pruebe que las mercancías no fueron
objeto de manipulación distinta a la descarga y carga. (4.2.2. Of. Circ. Nr. 333 de
fecha 18.12.2003 D.N.A) sin el certificado referido en el párrafo anterior, se
deberá disponer de un documento emitido por la empresa de transporte u otro del
tercera país, que certifique lo anterior (4.2.3. Of. Circ. NR. 333 de fecha
12.12.2003 D.N.A.)”
En estas condiciones, se tendrá por acreditado que el mencionado
B/L de fs. 15 “no” formaba parte integrante de la carpeta de despacho respectiva.
IV.- CUMPLIMIENTO CON LO INDICADO EN EL PUNTO 5 DEL
OFICIO CIRCULAR 218, DEL 2007.
13.- En cuanto al Oficio Circular N°218/2007, la reclamante arguye
que este paso obligado de transporte por un país “no parte” fue reconocido como
una circunstancia propia de la dinámica del comercio exterior y por ello el
DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS, mediante el Oficio N°218, de 31 de julio
del 2007, especifica que para acreditar que en el tránsito por un país “no parte”,
las mercancías no han perdido su origen basta la presentación del B/L que
ampare el transporte entre el país de origen a Chile en donde conste el
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transbordo en ese tercer país.
14.- Al respecto, consta del referido Oficio Circular N°218/2007,
numeral 1.- que: “Los acuerdo comerciales suscritos por Chile con la Unión
Europea, AELC (Suiza, Noruega, Islandia y el principado de Liechtenstein), China,
Corea del Sur, Estados Unidos, México, Canadá, P4 (Nueva Zelandia y Singapur),
Centroamérica (Costa Rica y El Salvador), establecen que el trato preferencial
contemplado en el respectivo acuerdo, se aplicará a las mercancías originarias
que sean transportadas directamente entre ambos países.”
Asimismo, en su numeral 4.- también señala que: “El tránsito y
transbordo han sido regulados, respecto de los Tratados con Estados Unidos,
Corea, México, Canadá y Centroamérica por el Oficio Circular N°302 de 2004”,
por lo que dicho documento tiene plena aplicación a la importación analizada.
V.- CARGO N°515981:
15.- Aparece del BL 864149565, de fs. 15, que la mercancía en
cuestión fue embarcada en el puerto de Houston (Texas), Estados Unidos de
Norteamérica, teniendo como puerto de descarga el de Iquique, Chile y como
consignatario a INDUSTRIALES POLYTEX S.A., RUT 96.018.000-3, con
dirección en Santa Rosa de Huara, sitio 29-B, Iquique, Chile. Sin embargo en el
mismo documento, “no” consta que la mercancía haya tenido un transbordo en el
puerto de Balboa, Panamá.
16.- Sin perjuicio de que el B/L de fs. 15, no formaba parte de la
carpeta de despacho tampoco consta en el mismo el transbordo en Balboa
Panamá.
17.- En estas condiciones, no resulta aplicable el Oficio Circular
N°218/2007 el cual expresamente señala en su punto N°5 “En el caso de
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mercancías originarias de los países a que se refiere el numeral I, que transiten
por un país no parte, sin depósitos ni almacenamiento, será suficiente para
acreditar que ellas no han perdido el origen en el tercer país, la presentación del
conocimiento de embarque o documento que haga sus veces que ampara el
transporte de las mercancías entre el país de origen a Chile, y en donde conste
el transbordo en el tercer país”, posición que es ratificada por el Ord. N°14813,
de 28 de noviembre del 2013, emitido por el Servicio Nacional de Aduanas que
señala: “este Servicio invariablemente ha sostenido que para el caso en que
mercancías originarias de una Parte transiten por un tercer país y en éste sean
objeto de depósito o almacenamiento, se deberá presentar a la aduana de
importación un documento que acredite que las mercancías permanecieron bajo
control de la autoridad aduanera del tercer país; en caso contrario, esto es, que
no haya habido depósito ni almacenamiento solo será suficiente para acreditar
que las mercancías no han perdido su origen la presentación del conocimiento de
embarque o documento que haga sus veces, que ampare el transporte de las
mercancías desde el país de origen a Chile, y en donde conste –de ser
procedente-, el transbordo en el tercer país”.
Por lo anterior, no cabe más que concluir que en la especie se ha
perdido el origen de la mercancía importada y en consecuencia, resulta
procedente el cargo por diferencias de derechos e impuestos aplicados por
ADUANAS.
18.- Atendido el mérito de los antes resuelto y la subsanación de
fs. 47, acorde a lo ordenado a fs. 45, se hace innecesario emitir pronunciamiento
de las restantes excepciones de ADUANAS relativas la falta de personería, de
legitimación activa y de interés actual comprometido de la empresa reclamante.
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Y VISTO lo dispuesto en los artículos 117º, 122º y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
NO HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1, CONFÍRMASE el cargo
N°515981 de fs. 11, SIN COSTAS, por haber tenido el reclamante motivo
plausible para litigar.
EJECUTORIADO que sea el presente fallo DEVUÉLVASE la
carpeta guardada en custodia dejándose constancia escrita en la causa.
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 14-9-0001044-4
RIT : GR-02-00065-2014
DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS Y AUTORIZADA POR LA
SECRETARIA ABOGADA ADUANERA (S) DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (por carta certificada)
Registro de Fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
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Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
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2014-11-11T13:06:25-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.