Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00068-2014 · 11 de noviembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00068-2014
- RUC
- 14-9-0001045-2
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 14-9-0001045-2
RIT GR-02-00068-2014
POLYEX S.A.
RUT 99.565.190-4
Iquique, once de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS:
Que a fs. 1 comparece don ALFREDO ABUJATUM LASHEN,
chileno, casado, cédula de identidad N° 7.205.013-4, en representación de
POLYEX S.A., RUT N° 99.565.190-4 , ambos con domicilio en Avenida Arturo Prat
N° 353, Departamento N° 906, Edificio Matiz, Iquique, quien reclama del Cargo N°
515983, de 10 de febrero de 2014, de fs. 11, por impuestos dejados de percibir, al
considerar la improcedencia del Tratado de libre comercio Chile – U.S.A., por no
tratarse de un envío directo. Dicho Cargo es por la suma de US$130,65 y afecta a
la DIN N° 1880592404-3, del 7 de junio de 2013.
A juicio del reclamante el cargo es improcedente por las razones de
hecho y derecho que se indican a continuación:
1.- El envío de las mercancías desde el país de origen al importador
es directo.
El motivo principal del cargo es que no existiría un “Transito Directo”
o “Envío Directo”, dado que las mercancías no se remitieron directamente desde el
país exportador a Chile, sino que existió previamente un transbordo en Balboa
(Panamá), país no Parte del Tratado de Libre comercio Chile – U.S.A., por lo que
se requiere un certificado de la compañía transportadora en origen señalando que
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las mercancías no fueron objeto de manipulaciones posteriores que alteraran el
origen en dicho país no parte.
Precisamente, por las circunstancias anotadas derivadas de la
disposición de transporte, ocurre que las mercancías se envían previamente a otro
país, normalmente cercano, y posteriormente al país importador, lo que cuando es
conocido en origen, se procede a indicar en los documentos de transporte -en este
caso B/L-, toda la ruta, incluyéndose expresamente el transbordo en el país no
parte.
Este paso obligado de transporte, en un país no parte, fue
reconocido como una circunstancia propia de la dinámica del comercio exterior y
por ello el DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS, mediante el Oficio N° 218, de
31 de julio de 2007, especifica que para acreditar que en el tránsito por un país no
parte las mercancías no han perdido su origen, basta la presentación del B/L, en
este caso, que ampare el transporte entre el país de origen a Chile y en donde
conste el transbordo en el tercer país.
Al estar señalado en el B/L correspondiente a la DIN N° 1880592404-
3, de 7 de junio de 2013 el transbordo, se trata de un envío directo, y por tanto, es
plenamente aplicable el Trabado de Libre Comercio Chile-U.S.A., cumpliéndose
con las demás formalidades exigibles.
Considerando todo lo expuesto precedentemente, solicita declarar la
improcedencia del Cargo N° 515983, de 10 de febrero de 2014, de la ADUANA de
Iquique, porque las mercancías constituyen un envío directo desde el país
exportador a Chile.
A fs. 28 comparece don ALEJANDRO PATRICIO BOLADOS
DELGADO, abogado, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA
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ADUANA DE TARAPACÁ, ambos con domicilio en calle Sotomayor N° 256,
Iquique, quien contesta el reclamo, solicitando confirmar el cargo formulado por
ADUANA, con expresa condena en costas, en razón de los argumentos de hecho
y derecho que a continuación se exponen:
Con fecha 2 de abril de 2012, (sic; la fecha correcta es 7 junio del
2013) el despachador de aduanas señor JORGE ANÍBAL MOYA MANCILLA,
emitió la DIN N° 1880592404-3, que da cuenta de la importación de mercancías
consistentes en “polietileno de alta densidad”, (sic; según la DIN de fs. 5 es
polietileno de baja densidad) desde la Zona Franca de Iquique a régimen general
de tributación, mercancías originarias de E.E.U.U., razón por la que se invoca los
beneficios arancelarios del Tratado de Libre Comercio Chile – Estado Unidos de
Norteamérica (en adelante igual e indistintamente TLCCH-USA), según consta de
la información consignada en la antes referida DIN y en su documentación de
base.
Esta operación, como se dijo, se acogió al Tratado de Libre Comercio
Chile – Estados Unidos, que establece que este tipo de mercancía, originaria de
E.E.U.U., tendrá una preferencia arancelaria al entrar a nuestro país, por ser
originaria de un país perteneciente al acuerdo mencionado.
En revisión a posteriori, de carpetas de despachos presentadas por
el Agente de Aduana Sr. JORGE MOYA M., para efectos de regularizar el pago de
multa por aplicación del artículo 154° de la Ordenanza de Aduanas, en este caso
concreto, se procedió a la revisión de la carpeta de despacho de la DIN N°
1880592404-3, pudiendo constatar que en ella no encontraba aparejada la
documentación que permitiera validar la preferencia arancelaria invocada
correspondiente al mencionado Tratado.
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Específicamente, si bien entre los documentos de base se
encontraba el Certificado de Origen, la restante documentación fundante,
especialmente la Solicitud de Traslado a Zona Franca “Z” N° 45.315, de fecha 23
de agosto de 2012, emitido por la empresa Usuaria de Zona Franca INDUSTRIAS
POLITEX S.A., Rut 96.018.000-2, que luego emitió la correspondiente Factura de
Importación, Visación N° 17.432, de fecha 28 de mayo de 2013, indicaba en el
recuadro Origen y Transporte, que las mercancías arribaron por vía marítima,
originarias de Estados Unidos y que se realizó transbordo en el Puerto de Balboa,
Panamá, estado que no es parte del referido Tratado.
Igualmente habría verificado que entre los documentos de la referida
carpeta de despacho no se encontraba el BL respectivo ni otro tipo de “documento
que permitiera acreditar que las mercancías objeto de esa importación no han sido
objeto de producción posterior o de cualquier otra operación fuera de los territorios
de las partes, distinto de la descarga, transbordo o cualquier otro proceso
necesario para preservar la mercancía en buenas condiciones o para transportarla
al territorio de una parte.”
Así las cosas y con estos antecedentes la DIRECCIÓN REGIONAL
DE ADUANA DE IQUIQUE, procedió a emitir el Cargo N° 515983, por el cual se
cobra la diferencia de derechos dejados de percibir, ascendente -como se dijo- a
la suma de US$130,65, que fue puesto en conocimiento del reclamante mediante
Notificación N° 6230, de fecha 25 de febrero de 2013.
Opone al reclamo la excepción contemplada en el artículo 303°, N° 2,
del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de personería o representación
legal del que comparece en su nombre.
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Opone al reclamo la excepción o defensa señalada en el numeral 2°,
del artículo 303°, del Código de Procedimiento Civil, disposición que se aplicaría
en la especie atendidos los claros términos del artículo 120° de la Ordenanza de
Aduanas y artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La falta de
personería o representación legal del que comparece en su nombre”, solicitando
acogerla, declarando la falta de personería y representación judicial para actuar en
nombre de POLYEX S.A., por parte de don ALFREDO ABUJATUM LASHEN, con
expresa condena en costas, atendidos los fundamentos de hecho y de derecho
que a continuación expone:
Consta en autos que, con fecha 17 de junio del presente año, don
ALFREDO ABUJATUM LASHEN, interpone reclamo aduanero ante este Tribunal
Tributario y Aduanero, en procedimiento general de reclamación, en
representación judicial de la empresa POLYEX S.A., impugnando, por las razones
que señala, el cargo N° 515983.
Para acreditar su representación judicial, para actuar en nombre y
representación de la empresa POLYEX S.A., Rut: 99.565.190-4, acompaña al
reclamo, a fojas 19 de autos, el Acta de la Primera Sesión de Directorio de la
empresa denominada “POLYTEX S.A.”, debidamente autorizada por el Notario
EDUARDO AVELLO CONCHA, con fecha 28 de febrero de 2014.
El artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, prescribe, en lo
pertinente, que: “El que comparezca en juicio a nombre de otro... deberá exhibir el
título que acredite su representación”. Ello implica que se debía acreditar, al
momento de la presentación de la demanda, que la sociedad por la que se actúa
se encuentra vigente, que el que comparece a su nombre, se encuentra
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efectivamente investido de los poderes que invoca, y que éste no ha sido
revocado, todo lo cual no ha acontecido en estos autos.
El considerando 35° de la escritura acompañada, señala
expresamente: “En el orden judicial, representar a la sociedad en todos los juicios
v gestiones judiciales en que sea parte o tenga interés, ante el tribunal ordinario,
especial, o arbitral, administrativo o de cualquiera índole, sea como demandante,
demandado o tercero, deduciendo toda clase de derechos, acciones, peticiones o
excepciones, o defensas, en el ejercicio de este poder, el mandatario tendrá todas
las facultades ordinarias del mandato judicial, y las especiales de desistirse en
primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraría, renunciar a
los recursos y términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros
facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir, dejándose constancia de
la facultad de transigir, también comprende la transacción extrajudicial. Forma de
actuación: Don ALFREDO ABUJATUM LASHEN, siempre conjuntamente con
uno cualquiera de los señores JAIME ANTONIO MORALES MORA, JORGE
ANDRÉS ARANCIBIA PASCAL, ELÍAS JARUFE CASSIS, u OSVALDO
HERNÁNDEZ BAEZA”.
Por lo anterior, resulta evidente, claro y manifiesto, que don
ALFREDO ABUJATUM LASHEN no puede actuar de manera individual por la
empresa POLITEX S.A.; siempre debe hacerlo conjuntamente con uno cualquiera
de los socios indicados en el considerando 35° de dicha escritura, lo que no ha
ocurrido en la especie y, por lo mismo, se denuncia dicho hecho irregular a través
de la presente alegación o defensa.
Por lo anterior, solicita acoger la excepción antedicha, de falta de
personería o representación, por ser manifiesto que don ALFREDO ABUJATUM
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LASHEN no tiene ni la personería ni las facultades de representación judicial de la
empresa POLYEX S.A., empresa a la que se le curso el Cargo Aduanero N°
515983, con expresa condena en costas.
Falta de legitimación activa:
Consta en autos que, con fecha 17 de junio del presente año, don
ALFREDO ABUJATUM LASHEN, interpone reclamo aduanero ante este Tribunal
Tributario y Aduanero, en procedimiento general de reclamación, en
representación de la empresa POLYEX S.A., impugnando, por las razones que
señala, el cargo N° 515983.
Para acreditar su representación, para actuar en nombre y
representación de la empresa POLYEX S.A., Rut: 99.565.190-4, acompaña al
reclamo, a fojas 19 de autos, el Acta de la Primera Sesión de Directorio de la
empresa denominada “POLYTEX S.A”, debidamente autorizada por el Notario
EDUARDO AVELLO CONCHA, con fecha 28 de febrero de 2014.
Advierte que de los antecedentes que obran en el proceso y, de la
sola lectura del documento mencionado en el numeral anterior, la representación
que el Sr. LAHSEN señala ostentar, lo es para representar a la empresa
POLYTEX S.A., y no a la empresa POLYEX S.A. Rut: 99.565.190-4, dos personas
jurídicas totalmente distintas, con Roles Únicos Tributarios, por tanto, diferentes,
por lo que sería evidente que el que reclama no tiene legitimación alguna para
reclamar en contra del cargo formulado en su momento por esta Dirección
Regional, en uso de sus legítimas facultades legales y reglamentarias, atendido
que el cargo se formuló a una sociedad o empresa distinta.
Falta o ausencia de interés actual comprometido.
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Según lo prescrito en lo pertinente del artículo 122° de la Ordenanza
de Aduanas: “Toda persona podrá reclamar de las actuaciones a que se refiere el
artículo 117, siempre que invoque un interés actual comprometido”.
Pues bien, y en estrecha relación con lo señalado en la defensa
anterior, alegó que en el presente pleito el actor carece del interés actual
comprometido necesario y que lo habilite para reclamar, atendido que POLYTEX
no tiene en su patrimonio el derecho que lo faculta para reclamar del Cargo
formulado por esta Dirección Regional de Aduanas a la empresa POLYEX S.A.
por mucho que sus denominaciones sean similares, atendido que el cargo se
formuló en contra de esta última, y no en contra de la primera.
Así las cosas, no ha nacido ni podido nacer a la vida del derecho,
para el actor, el derecho a reclamar de la actuación reclamada, siendo, a la fecha,
una contingencia incierta, vaga y aleatoria la futura existencia de este derecho,
constituyendo solamente una mera expectativa que no lo habilita en forma alguna
para reclamar, careciendo además, en consecuencia, de toda legitimación para
reclamar, accionar o recurrir, como se señaló con anterioridad.
Sin perjuicio de lo expuesto en su defensa en cuanto a la excepción
opuesta, contestando ahora derechamente el fondo del reclamo, hace presente
que sobre este particular, cabe considerar que todos los acuerdos comerciales
suscritos por Chile contemplan una norma específica de gran vinculación con el
origen de las mercancías, y que además, constituye uno de los requisitos
esenciales para obtener preferencias arancelarias, cual es aquella referente al
“Transporte Directo”, prescribiendo, en términos generales, que “para que las
mercancías no pierdan su calidad de originarias deberán ser transportadas
directamente entre el país exportador v el país importador”.
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En este contexto y para el caso de la especie, destaca que el Tratado
de Libre Comercio Chile - Estados Unidos, en su Capítulo Cuatro “Reglas de
Origen y Procedimiento de Origen”, prescribe en su artículo 4.11, sobre “Tránsito y
Transbordo”, que:
1. “Cada parte dispondrá que una mercancía no será
considerada mercancía originaria si fuere objeto de producción posterior o de
cualquier otra operación fuera de los territorios de las partes, distinto de la
descarga, transbordo o cualquier otro proceso necesario para preservar la
mercancía en buenas condiciones o para transportarla al territorio de una parte.
2. La parte importadora podrá requerir que una persona que
solicita que una mercancía es originaria demuestre, a satisfacción de las
autoridades aduaneras de la parte importadora, que cualquiera operación posterior
llevada a cabo fuera de los territorios de las partes cumple con los requisitos
señalados en el párrafo 1.”
Por su parte, el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 3, sobre
“ingreso de mercancías”, indica en su numeral 10: “Documentos que sirven de
base para la confección de la Declaración de Ingreso”, letra ñ) lo siguiente:
“En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales, cuando
corresponda, contar con un documento para acreditar que en el tránsito por
terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del
país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas
de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado.”
Hace presente que sobre este respecto, la DIRECCIÓN NACIONAL
DE ADUANA, a objeto de clarificar las obligaciones contenidas en los Tratados
Internacionales suscritos por Chile con Canadá, México, Centroamérica, Corea y
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los Estados Unidos, en relación al cumplimiento de los requisitos del transporte
directo, y por así autorizarlo los respectivos Tratados, reguló mediante Oficio
Circular N° 302, de fecha 21 de diciembre de 2004, los casos en que las
mercancías originarias son objeto de tránsito y transbordo en un tercer país no
parte del acuerdo, permaneciendo depositadas bajo régimen suspensivo o en
Zona Franca extranjera, situación no considerada en los mencionados Tratados.
En este contexto, el numeral 7 del referido oficio N° 302/2007 indica,
que "No obstante la naturaleza del régimen de Zona Franca y sin perjuicio de los
plazos que las normas de los terceros países dispongan para los regímenes
suspensivos que establecen, las mercancías podrán acceder al trato preferencial
en cuanto hayan permanecido depositadas en el tercer estado por el plazo
necesario para hacer operativo el tránsito y el transbordo, fijándose un máximo de
seis meses, contado desde su ingreso al tercer país, acreditado mediante el
respectivo documento aduanero emitido conforme a las normas vigentes en dicho
tercer país.”
En complemento a lo anterior, el DIRECTOR NACIONAL DE
ADUANAS, por Oficio Circular N° 218, del 31 de julio de 2007, dispuso que
respecto de aquellas mercancías originarias de los acuerdos suscritos por Chile
con la Unión Europea, EFTA, China, Corea del Sur, Estados Unidos, México,
Canadá, P4 (Nueva Zelanda, Brunei y Singapur) y Centroamérica; y que transiten
por un país no parte, sin depósito ni almacenamiento, será suficiente para
acreditar que ellas no han perdido el origen en el tercer país, la presentación del
conocimiento de embargue o documento que haga sus veces, que ampare el
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transporte de las mercancías entre el país de origen a Chile, y en donde conste el
transbordo en el tercer país.
A la luz de las citadas disposiciones, concluye que para el caso de la
especie, al no haber existido depósito ni almacenamiento en un tercer país, resulta
aplicable lo dispuesto por el Oficio Circular N° 218/2007 siendo, por tanto,
suficiente para acreditar que las mercancías no han perdido su origen, la
presentación del conocimiento de embarque o documento que haga sus veces,
que ampare el transporte de las mercancías desde el país de origen a Chile, y en
donde conste, de ser procedente, el transbordo en el tercer país.
De esta manera, podemos sostener razonablemente que tales
disposiciones no fueron cumplidas en el caso de marras ya que hasta el día hoy
en la carpeta de despacho correspondiente a la DIN 1880592404-3, no se
encuentra entre sus antecedentes ni el BL ni un documento que haga sus veces.
Por su parte, y en concordancia con lo anterior, el Compendio de
Normas Aduaneras, Capítulo 3 sobre "ingreso de mercancías", indica en su
numeral 10 “Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración
de Ingreso”, letra ñ), prescribe lo siguiente:
“En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales, cuando
corresponda contar con un documento para acreditar que en el tránsito por
terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del
país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas
de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado”.
A la luz de lo expuesto, y en atención al fundamento consignado en
el cargo reclamado, se pudo constatar que ni al momento de la importación ni al
momento de ser presentada la carpeta para la fiscalización a posteriori ante la
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DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE IQUIQUE, se acompañó en ella el BL o
el documento que haga sus veces.
Adicionalmente, el cargo reclamado indica que “Cuando hay
transporte por un tercer país no parte, se debe presentar un certificado de la Cía.
Transportadora en origen que las mercancías no fueron objeto de manipulaciones
posteriores; de lo contrario no le corresponde la preferencia arancelaria.
Mercancía hizo transbordo en el Puerto de Balboa, Panamá”; sin embargo y como
ya se dijo, en el caso sub lite se pudo verificar que tales antecedentes no se
encontraban entre los documentos de base de la referida DIN; señala que hasta el
día de hoy no se encuentran tales documentos en la carpeta de despacho, siendo
inexcusable tal falta de antecedentes y por ende, haciendo inviable la preferencia
arancelaria invocada en la DIN, siendo en consecuencia ajustado a derecho y
plenamente procedente el cargo cursado por tal motivo.
Hace presente que tal actuación del Sr. Agente de Aduanas
encargado del despacho en cuestión, generado a partir del aporte de
antecedentes efectuado por el mandatario e importador, vulnera lo dispuesto en el
artículo 78° de la Ordenanza de Aduanas que en forma expresa dispone:
“Será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar
las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el
artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes”.
Así las cosas el despachador invocó un Acuerdo Comercial, sin
contar en la carpeta de despacho con un documento que indique que el transporte
de las mercancías cumplía el requisito exigido en el Acuerdo, para acreditar que
las mercancías no han perdido su calidad de originarias.
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Verificando los documentos con los que contaba el Sr. Agente de
Aduana, los cuales quedaron plasmados en la Carpeta de Despacho, bajo el folio
01, se consigna en el Mandato Especial para Despachar, que los documentos
entregados al despacho fueron: la Factura de Importación, la Declaración Jurada
de Valor y sus Elementos, y la Lista de Empaque. Ningún otro documento
adicional se le proporcionó.
Igualmente el despachador incumpliría lo dispuesto sobre la materia
en la Res. Ex. N° 1.300 sobre “Compendio de Normas Aduaneras”, que en su N°
10, capítulo III, Nº 10.1 Letra A), referido a los “Documentos que sirven de base
para la confección de la Declaración de Ingreso”, que dispone:
“Capítulo III: Ingreso de Mercancías:
10.1. Los documentos que sirven de base para la confección de la
declaración, para efectos de lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ordenanza
de Aduanas, son los que a continuación se indican:
a) Documento de transporte en original que acredite al importador
como consignatario de la mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 98 de la Ordenanza de Aduanas.
En el caso del transporte marítimo, la declaración se confeccionará
en base al conocimiento de embarque original. El despachador tendrá la
obligación de entregar el original del conocimiento de embarque a su emisor antes
del retiro de las mercancías desde la zona primaria. En caso que el emisor del
conocimiento de embarque no disponga de oficinas en el puerto de descarga, el
despachador podrá hacer esta entrega por correo certificado al domicilio del
emisor, o mediante entrega directa, lo que se deberá cumplir, a más tardar, el día
hábil siguiente al retiro de las mercancías. Tratándose de carga en que se requiera
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la presentación de un Título de Admisión Temporal de Contenedores, TATC, la
entrega del conocimiento de embarque original deberá efectuarse en forma previa
a la emisión del TATC o con ocasión de la emisión de dicho documento. En estos
casos, deberá mantenerse en la carpeta de despacho una fotocopia del
conocimiento de embarque original en que conste el mandato para despachar,
autorizada de conformidad al artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas y el acuse
de recibo del conocimiento de embarque original extendido por la persona
facultada para recibirlo, o la constancia del envío por correo certificado, según
corresponda.
Tratándose de mercancías transbordadas en el exterior en que se
hubieren emitido documentos de transporte en los puertos de transbordo, para
confeccionar la declaración se deberá contar con el original del documento de
transporte que acredite la consignación de las mercancías. Si éste correspondiere
al emitido en alguno de los puertos de transbordo, se deberá contar además, con
una copia del documento de transporte correspondiente al primer embarque, para
determinar el flete de la operación.”
Finalmente reitera lo dispuesto en el mismo Compendio de Normas
Aduaneras, Capítulo 3 sobre “ingreso de mercancías”, numeral 10 “Documentos
que sirven de base para la confección de la Declaración de Ingreso”, letra ñ), que
dispone:
“ñ) En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales,
cuando corresponda, contar con un documento para acreditar que en el tránsito
por terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana
del país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones
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distintas de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen
estado.”
Pues bien, en el presente caso, quedaría de manifiesto del simple
examen de la carpeta de despacho entregada por el despachador para la revisión
a posteriori efectuada por la Dirección Regional de Iquique, que a la fecha de la
fiscalización, transcurridos ya más de 8 meses desde la fecha del despacho e
incluso hasta el día de hoy, no se encuentra en la referida carpeta de despacho
presentada el BL respectivo u otro documento que haga sus veces, para acreditar
las circunstancias exigidas en la normativa ya señalada, para mantener la
preferencia invocada por el Despachador en la DIN respectiva.
Pretender ahora, mediante la presentación en sede judicial de un
documento como el BL acompañado al reclamo de autos, no puede considerarse
una opción procesal valida, considerando que se trata de un elemento cuya
ausencia se constató en la fase administrativa de formulación del cargo reclamado
en autos y en tal sentido y conforme la normativa aplicable al caso, su derecho
para hacer valer este documento habría precluido, de manera tal que el cargo ha
sido legal y reglamentariamente emitido, debiendo en consecuencia rechazarse el
reclamo de autos, con costas.
Por tanto, solicita, en mérito de lo expuesto el rechazo del reclamo
con expresa condena en costas, confirmando el cargo N° 515983, emitido por la
DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE TARAPACÁ, por haber sido legal y
reglamentariamente emitido.
LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs. 17 se ordena al reclamante acreditar su personería.
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A fs. 19 el reclamante (erradamente) cumple lo antes ordenado
acompañando personería, la que se tiene por acompañada y se confiere traslado
del reclamo a fs. 26.
A fs. 28 la reclamada evacua el reclamo.
A fs. 46 se ordena al personero de la reclamante acompañar de
modo correcto su personería, lo que éste cumple a fs. 48 y se provee a fs. 52. Allí
mismo se recibe la causa a prueba.
A fs. 54 advirtiendo el tribunal que no se había proveído la
contestación del reclamo de fs. 28, se deja sin efecto el proveído de fs. 52, se
tiene por contestado el reclamo de fs. 28 y se recibe la causa a prueba.
A fs. 57 ADUANAS solicita se tenga por no presentado el reclamo, lo
que se provee a fs. 58.
A fs. 60 la reclamada presente recurso de reposición y lista de
testigos, lo que ES proveído a fs. 63.
A fs. 65 la reclamante hace presente consideraciones, que se tienen
presente a fs. 66.
A fs. 69 la reclamada alega entorpecimiento y acompaña documento,
confiriendo el Tribunal traslado y teniendo por acompañados los documentos a fs.
73.
A fs. 75 se tiene por evacuado el traslado conferido en rebeldía y se
hace lugar al incidente de entorpecimiento fijándose audiencias de recepción de
prueba testimonial.
A fs. 77 se recibió prueba testimonial de la parte reclamada.
A fs. 81 se ordenó traer los autos para fallo.
LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
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A fojas 4 Mandato Especial de POLYEX S.A. al Agente de Aduanas
JORGE MOYA MANCILLA, del 28 de mayo de 2013; a fs. 5 DIN N° 1880592404-
3, del 7 de junio del 2013; a fojas 6 Comprobante de Transacción en la Tesorería
General de la República, folio 1880592404, del RUT 99.565.190-4, formulario 15,
por $170.579.- de 2 de octubre de 2013; a fs. 7 Factura de Importación N° 050319,
de 28 de mayo de 2013; a fs. 8 Packing List de POLYEX S.A., de 28 de mayo del
2013; a fs. 9 Declaración Jurada del Valor y sus Elementos N° A-88, de POLYEX
S.A., de 28 de mayo de 2013; a fs. 10 Certificado de Origen, de 1 de enero de
2013; a fs. 11 y siguiente Formulario de Cargo N° 515983, de 10 de febrero de
2014; a fs. 13 Notificación N° 6230, de 25 de febrero de 2014, a la empresa
POLYEX S.A. del cargo -entre otros- N° 515983; a fs. 14 Solicitud de Traspaso a
Zona Franca “Z”, N° 45315, del 23 de agosto de 2012; a fs. 15 y siguiente BL N°
863783798 de la Empresa MAERSK LINE de Houston, E.E.U.U. a INDUSTRIAS
POLYTEX LTDA. Iquique, Chile, transportado por la misma naviera; a fs. 20 y
siguientes, acta de directorio de POLYTEX S.A., de 28 de febrero de 2014,
reducida a escritura pública, repertorio N° 5.011-2014; a fs. 39 Of. Ord. N° 00392,
de 18 de julio de 2014, por el que la Encargada de la Unidad de Investigaciones
de ADUANA de Iquique da respuesta al Of. Ord. 778 del Jefe de Asesoría Jurídica
Operativa de la misma ADUANA; a fs. 42 y siguientes Mandato Judicial de la
DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE a JORGE ARANDA
ARANADA y otros; a fs. 45 Identificación de físico no escaneable; a fs. 49 y
siguientes Acta de Directorio de POLYEX S.A., de fecha 23 de enero de 2012,
reducida a escritura pública, repertorio N° 406-2012 donde consta la
representación del Gerente General; a fs. 56 Comprobante de envío carta
certificada de fecha 14 de agosto de 2014 de resolución que recibe causa a
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prueba; a fs. 68 notificación por cédula a los testigos BEATRIZ REYES ILLANES
y CARLOS DEVON ALVAREZ, de 5 de septiembre de 2014; a fs. 71 y 72
Resoluciones Exentas N° 424 y 442 por la que se concede feriado legal a los
funcionarios que indica.
Por cuerda separada, en custodia en este Tribunal, corre Carpeta de
Despacho Original N°1880594204-3, certificada a fojas 83 de la causa.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don ALFREDO ABUJATUM LASHEN,
en representación de POLYEX S.A., ambos ya antes individualizados, quien
reclama el cargo N° 515983, conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
2.- Que a fs. 28 comparece don ALEJANDRO PATRICIO
BOLADOS DELGADO, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA
ADUANA DE TARAPACÁ, ambos también ya antes individualizados, quien
contesta el reclamo interpuesto, con costas, solicitando el rechazo del mismo,
conforme a las argumentaciones de hecho y de derecho también ya antes
transcritas y a las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- Que a fs. 77 corren dichos de la testigo ofrecida por
ADUANAS; doña BEATRIZ REYES ILLANES, quien previamente juramentada y
al tenor de los puntos de prueba fijados en autos a fs. 54 expone:
AL PUNTO N° 1:
RESPUESTA: Como encargada de la Unidad de Investigaciones
Aduaneras, me correspondió revisar la carpeta de despacho de autos, detectando
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en la revisión documental a posteriori que la mercancía había sido objeto de un
transbordo en un país “no parte” del Tratado de Libre Comercio Chile-USA y no se
encontraba en ella ningún documento que acreditara tal situación, por lo que se
procedió a emitir el cargo por los derechos e impuestos dejados de percibir, por no
corresponder la preferencia arancelaria al incumplir las instrucciones emanadas
del Acuerdo y de las normas aduaneras existentes a la fecha.
El Acuerdo señala que para que la mercancía califique como
originaria debe ser de expedición directa; es decir, debe transitar directamente
desde el país de origen hacia el país de destino y en caso de que esto no se
cumpla, debe acreditar que la mercancía en su tránsito por el tercer país, no fue
objeto de manipulaciones que le hagan perder su origen.
Además, el capítulo tercero, numeral 10, letra ñ), del Compendio de
Normas Aduaneras, señala que cuando una mercancía ha sido objeto de un
transbordo, al momento de tramitar la importación; es decir, de confeccionar la
DIN (declaración de ingreso nacional) de autos, debe adjuntar un certificado de la
autoridad aduanera del lugar donde se realizó dicho transbordo; en caso contrario,
esta situación puede demostrarse con el BL donde se indique la ruta que tuvo la
mercancía, lo que en este caso no se cumplió por cuanto en la carpeta de
despacho no se contaba con el BL; por lo tanto, la ADUANA no podía saber si
este transbordo se encontraba o no acreditado.
Respecto a estas mercancías, consta que se efectuó un transbordo
en el puerto de Balboa, Panamá y en la fotocopia del BL de autos que se le
exhibe, no consta dicho transbordo; por lo tanto, de acuerdo a lo mencionado en el
punto 5, del Oficio N° 218, del año 2007, no se cumplió con el requisito señalado y
que además efectivamente no se acompañó dicho BL en la carpeta de despacho
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al momento de hacerse la importación de la mercancía, lo que además queda
demostrado en el mandato para tramitar dicho despacho, donde el importador
señala los documentos que adjunta para el mismo, indicando que presenta la
factura de importación, declaración jurada del valor y la lista de empaque, no
indicando que se acompaña el referido BL, ni otro documento idóneo para
acreditar el transbordo en el país no parte.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga la testigo si las
normas del Acuerdo señalan una reglamentación especial para el caso de que la
mercancía provenga desde Zona Franca, como es en este caso, para acogerse a
Arancel Especial.
RESPUESTA: los tratados sí hacen mención respecto a mercancías
que se encuentran depositadas en Zona Franca, señalando que deben estar a lo
que dice la norma general del acuerdo. Es decir, para todos los efectos legales,
rigen las mismas disposiciones como si estuvieran en el extranjero, por la
presunción de extraterritorialidad aduanera. Por lo tanto, al momento de
efectuarse la importación de las mercancías, el despachador de aduanas debió
contar con toda la documentación pertinente relativa a dicha importación,
incluyendo el BL o certificado que acreditara que las mercancías no fueron objeto
de manipulaciones en su tránsito por el país no parte del acuerdo.
En el caso específico del Tratado con Estados Unidos, el Acuerdo
señala que el certificado de origen puede ser firmado por el productor, exportador
o importador de las mercancías. Señala también que en el caso de que quien
certifique sea el exportador, éste debe presentar un documento indicando el
conocimiento que tiene respecto de que la mercancía califica como originaria. En
el presente caso, el certificado de origen aparece firmado por una persona que no
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es ni el productor, exportador o importador; por lo tanto, éste carece de validez
para acogerse al Tratado.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si es que la
carpeta de despacho presentaba el “Z” correspondiente.
RESPONDE: Sí, presentaba el “Z” donde consta que la mercancía
hizo un transbordo en el puerto de Balboa, Panamá, pero sin la documentación de
base. Respecto del BL que se le exhibe, no consta dicho transbordo.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿si en el “Z” se
indicaba el número de BL (conocimiento de embarque)?
RESPONDE: Sí se indicaba.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si para tramitar
un “Z” es necesaria la presentación del correspondiente BL (conocimiento de
embarque).
RESPONDE: Sí es necesaria la presentación del BL, en la mayoría
de los casos, el BL se presenta cuando la mercancía viene vía marítima. Este era
uno de los casos necesarios.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si tiene
conocimiento si al tramitar los correspondientes “Z” el usuario presentó los
Conocimiento de embarque respectivos.
RESPONDE: No tengo conocimiento, porque en el caso puntual de
estos “Z” era mercancía que pasaba directamente al Barrio Industrial; por lo tanto
no pasaba por el control de ADUANA.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si tiene
conocimiento cuál es la Unidad encargada de la tramitación de dichos documentos
para el ingreso de mercancías al Barrio Industrial.
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RESPONDE: La Unidad encargada de Zona Franca.
REPREGUNTADA para que diga, exhibiendo la carpeta de despacho
de la presente causa, para que explique la testigo, qué documentos trae y con qué
folios.
RESPUESTA: son ocho folios en total:
Folio 1: Mandato especial,
Folio 2: Factura de importación,
Folio 3: Packing List,
Folio 4: Declaración Jurada del valor y sus elementos,
Folio 5: Certificado de origen en fotocopia de la mercancía,
Folio 6: “Z”,
Folio 7: la DIN, y
Folio 8: Comprobante de pago.
Todo lo anterior, presentado junto a la “guía de entrega de
documentos y movimiento interno” (GEMI), indicando folios del 1 al 8.
REPREGUNTADA PARA QUE DIGA ¿con cuánto tiempo de
diferencia se hizo la fiscalización a posteriori de la referida importación de
mercancía, aproximadamente?
RESPUESTA: Desde que se legalizó la DIN, la revisión a posteriori
se realizó casi seis meses después, en el mes de diciembre del 2013.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: quiero dejar constancia de que el documento ZETA
sirve para que la mercancía ingrese a Zona Franca, y no es una importación de la
mercancía; por lo tanto, los documentos que pueda adjuntar o que sirven de base
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para la confección del ZETA, pueden variar dependiendo del tipo de transporte
que se utilice para el traslado de la mercancía. Ahora bien, la mercancía cuando
ingresa a Zona Franca, ingresa a un recinto de extraterritorialidad aduanera; esto
significa que la mercancía -para efectos legales-, sigue estando en el extranjero y
que además dentro de este recinto, puede ser objeto de diferentes procesos,
como almacenaje, transformación, embalajes, etc. y en el presente caso, por esta
mercancía se tramitó una Declaración de Importación, meses después de que ella
ingresara a Zona Franca y que los derechos e impuestos fueron pagados casi un
año después de haber sido tramitada la DIN; es decir, que durante ese período, la
mercancía pudo ser objeto de cualquiera de los procesos señalados, por cuanto
se trataba exclusivamente de materia prima y no de un producto terminado.
Finalmente, reafirmar que el Tratado y las normas aduaneras ya
mencionadas, señalan que al momento de efectuarse la importación, el
despachador de Aduanas debe contar con todos los documentos de base,
numerados en el Capítulo III, numeral 10, del Compendio de Normas Aduaneras y
el Tratado señala que si no se cumple con cualquiera de los requisitos de origen,
se perderá la preferencia arancelaria y en el presente caso, al momento de la
importación, no se cumplió con el requisito de la certificación de que la mercancía
no fue motivo de manipulación en su paso por el país no parte; más aún que en
este caso, no aparece registrado en el BL el transbordo realizado en el puerto de
Balboa, Panamá y que además el certificado de origen carece de validez por
cuanto fue emitido por una persona distinta al productor, exportador o importador
de las mercancías.
Comparece el testigo CARLOS DEVON ÁLVAREZ, quien
previamente juramentado declaró lo siguiente:
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AL PUNTO N° 1:
RESPUESTA: me desempeño como encargado del
Subdepartamento de reposición administrativa de Aduanas de Iquique,
dependiente del Departamento de Técnicas Aduaneras y me corresponde resolver
solicitudes presentadas por los despachadores de Aduanas en aquellos casos en
que se han formulado cargos por derechos e impuestos dejados de percibir.
Respecto al punto de prueba, debo señalar que este BL no se
encontraba en la carpeta de despacho, puesto que tuve conocimiento que esta
carpeta fue sometida a una revisión a posteriori por parte del personal de
Departamento de Fiscalización aduanera, tal como consta de autos y cuando ello
ocurre, el funcionario revisor estampa su firma y timbre en los documentos que
conforman la carpeta de despacho, lo que en la especie no se aprecia en el BL
que se me exhibe.
Puedo decir además, que revisado el BL, éste no cumple con lo
dispuesto en el Oficio Circular 218, punto 5°, puesto que éste establece que en el
BL debe constar que se efectuó un transbordo y en el BL no se habla de
transbordo, sino solo de un punto de partida que es Houston, Texas, Estados
Unidos, y uno de llegada que es Iquique.
Para que una mercancía se considere originaria debe cumplir con un
requisito de la expedición directa, esto significa que la mercancía sale desde un
puerto ubicado en un Estado parte y llega a otro puerto del otro Estado parte. El
Capítulo IV, del TLC Chile-EE.UU., en el artículo 4.11, establece que una
mercancía no será considerada originaria si fue objeto de producción posterior o
de cualquier otra operación fuera del territorio de las partes, distinto de la
descarga, transbordo o cualquier otro proceso necesario para preservar la
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mercancía en buenas condiciones o para transportarla al territorio de una parte. El
mismo artículo dispone que la parte importadora puede requerir que una persona
que solicita que una mercancía sea originaria, demuestre a satisfacción de las
autoridades aduaneras que cualquier operación posterior llevada a cabo fuera del
territorio de las partes cumple con los requisitos señalados en el artículo 4.11, del
TLC Chile- EE.UU.
A su vez, la legislación aduanera chilena establece en el Capítulo III,
numeral 10.1, del Compendio de Normas Aduaneras, que en el caso de producirse
un transbordo en un país no parte, el importador deberá presentar documentación
que certifique que la mercancía no ha sido sometida a ningún proceso que pueda
significar un cambio en el origen. Luego para ser más precisos, el Oficio Circular
218, del 2007, señala que para algunos Tratados y Acuerdos incluyendo el TLC
con Estados Unidos, bastará con la presentación del BL o documento que haga
sus veces, que ampare el transporte de la mercancías entre el país de origen a
Chile y en donde conste el transbordo en el tercer país. En el caso que nos
convoca se presentó el BL en la etapa de la reposición aduanera, pero no se hace
cargo del transbordo en el puerto de Balboa, Panamá.
Como conclusión a todo esto puedo señalar que en el presente caso
no correspondía la aplicación del TLC Chile-EE.UU. dado que no se cumplían con
los requisitos por la normativa.
Además de lo anterior, me percaté que el certificado de origen estaba
firmada por una persona que no correspondía, puesto que el artículo 4.13, del TLC
Chile-EE.UU. establece que el certificado de origen puede ser firmado por el
importador, exportador o productor de la mercancía. En el presente caso, quien
firma es un señor que pertenece a la empresa POLYTEX S.A. no teniendo esta
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empresa la calidad de importador, exportador o productor, dado que el importador
final es POLYEX S.A. por tanto, también se infringe el artículo 4.13, del TLC Chile-
EE.UU. y no corresponde la aplicación del mismo para la importación de las
mercancías.
Por todo lo anterior, en la etapa de reposición administrativa se
resolvió no ha lugar a la solicitud del despachador en representación del
importador, manteniéndose a firme el cargo formulado por los derechos e
impuestos dejados de percibir.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en autos:
a) Que mediante el Conocimiento de Embarque (BL) N°
863783798, emitido en Houston, Texas, EE.UU., consignando la fecha de
embarque el día 12 de abril de 2012, rolante a fs. 15 y siguiente, la empresa
MAERSK CHILE S.A., transportó las mercancías MSKU2535894 y
MSKU3698061 allí señaladas, desde Houston, Texas, EE.UU., teniendo como
destino final el puerto de Iquique. No constando en dicho BL que las mercancías
hayan sido transbordadas en el puerto de Balboa, Panamá.
b) Que el 23 de agosto de 2012, INDUSTRIAS POLYTEX S.A.
ingresó a Zona Franca de Iquique, mediante la Solicitud de Traslado a Zona
Franca (“Z”) N° 45315, de fs. 14, 16.990,00 kilos de Polietileno de baja densidad
Marca: CHEVRON; Modelo: K203, señalados en la letra a) anterior. En el mismo
documento consta que la mercancía tiene como país de origen Estados Unidos
(código 225) con transbordo en Balboa, Panamá (Código 222).
Para la emisión de dicho documento presentó el BL anterior.
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c) Aparece de la Factura de Importación N° 050319, rolante a fs.
7, de 28 de mayo de 2013, que la empresa POLYTEX S.A. vendió a la empresa
POLYEX S.A., reclamante en estos autos, las mercancías referidas en las letras
anteriores, en la forma, plazo, cantidad y condiciones que allí se indican.
d) Que mediante la DI N° 1880592404-3, del 7 de junio de 2013,
rolante a fs. 5, el consignatario importador POLYEX S.A., recibió mercancía de su
consignante POLYTEX S.A., a través del agente de aduanas don JORGE MOYA
MANCILLA, quién presentó a despacho con la destinación aduanera de
“importación”, desde la misma Zona Franca de Iquique hasta Iquique, las
mercancías anteriormente referidas.
e) Que la reclamante amparó la importación de la mercancía en el
“certificado de origen” de fecha 1 de enero de 2013, emitido por la empresa
vendedora ya indicada, rolante a fs. 10, solicitando tratamiento preferencial en
virtud del Tratado de Libre Comercio (en adelante TLC o TLCCH-USA
indistintamente) suscrito entre Chile y USA y el mérito de lo propio BL antes
señalado que contiene la ruta completa del tránsito de la mercancía.
f) Que ADUANAS, con fecha 10 de febrero de 2014, denegó el
tratamiento preferencial solicitado por la reclamante en la DI antes señalada,
emitiendo el cargo N° 515983, según consta de fs. 11, por derechos dejados de
percibir por concepto de arancel aduanero e IVA, el cual fue notificado a la
reclamante mediante el envío de carta certificada el 25 de febrero de 2014,
conforme consta en Notificación N° 6230, de fs. 13, de acuerdo a los siguientes
valores:
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ITEM CÓDIGO CANTIDAD
UNIDAD
MEDIDA
VALOR
K203 POLIETILENO DE BAJA DENSIDAD CH 39011020 905,84 K.N. 1.829,80
AD VALOREM 6% 223 109,79
BASE IVA 1.939.59
IVA 178 368,52
IVA PAGADO EN DIN 178 347,66
DIFERENCIA IVA 178 20,86
TOTAL DE GIRO 191 130,65
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Que se determinó a fs. 54, como HECHOS SUSTANCIALES,
PERTINENTES Y CONTROVERTIDOS los siguientes:
Efectividad que el BL (Bill of Lading) de fs. 15 integraba la carpeta de
despacho presentada a aduanas por el despachador al momento de la emisión de
la declaración de importación.
6.- El artículo 4.11 del Capítulo IV del Tratado de Libre Comercio
Chile - Estados Unidos, establece que:
1. “Cada parte dispondrá que una mercancía no será
considerada mercancía originaria si fuere objeto de producción posterior o de
cualquier otra operación fuera de los territorios de las partes, distinto de la
descarga, transbordo o cualquier otro proceso necesario para preservar la
mercancía en buenas condiciones o para transportarla al territorio de una parte.
2. La parte importadora podrá requerir que una persona que
solicita que una mercancía es originaria demuestre, a satisfacción de las
autoridades aduaneras de la parte importadora, que cualquiera operación posterior
llevada a cabo fuera de los territorios de las partes cumple con los requisitos
señalados en el párrafo 1.”
En consecuencia, el referido artículo 4.11 establece que la mercancía
no será considerada como originaria si fuere objeto de producción posterior o de
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cualquier otra operación fuera de los territorios de las partes, salvo los siguientes
casos siguientes:
i.- Descarga;
ii. Transbordo; o
iii. Cualquier otro proceso necesario para preservar la mercancía
en buenas condiciones o para transportarla al territorio de una parte.
7. Así las cosas, el Oficio Circular N° 302, de 21 de diciembre de
2004, del Director Nacional de Aduanas, establece que: “Los Tratados de Libre
Comercio en vigor con Canadá, México, Centroamérica, Corea y los Estados
Unidos disponen que para que las mercancías puedan acceder a trato preferencial
se deberá acreditar el carácter originario de las mercancías, mediante el
correspondiente certificado de origen y que se hayan expedido directamente
desde el país de exportación al país de importación.
Según los referidos Tratados, esto último se cumple: (1) cuando las
mismas transitan directamente entre un parte y otra y (2) cuando las mercancías
transitan y son transbordadas en un tercer estado previo al arribo a Chile,
cumpliéndose las exigencias dispuestas al efecto. Las circunstancias que sirven
de fundamento a la estadía en el tercer país dicen relación con cuestiones
concernientes a la conservación de las mercancías o al transporte de las mismas y
por tanto el plazo de depósito que se determine debe ser sólo el suficiente para la
consecución de dichos objetivos.
En relación a este último caso, esto es, cuando las mercancías son
objeto de tránsito y transbordo en un tercer estado, las misma suelen permanecer
depositadas bajo régimen suspensivo o en zona franca extrajera, situación no
considerada en los Tratados que nos ocupan, toda vez que dichos Acuerdos sólo
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se refieren a las operaciones de tránsito y transbordo antes mencionadas,
considerando las circunstancias referidas precedentemente.”
Continúa el oficio referido señalando que: “A objeto de dar respuesta
a diversas consultas de casos en que durante el transporte internacional las
mercancías hubieren sido objeto de régimen suspensivos o ingresadas a zona
franca, se especifican los siguientes criterios y procedimientos:
1. Las mercancías en tránsito y transbordo desde el país de
exportación al tercer Estado y desde éste a Chile deberán ser las
mismas, considerando su naturaleza, clase, tipo, especie y
variedad.
2. Al solicitarse el trato preferencial se deberá disponer del
conocimiento de embarque o documento de transporte
correspondiente y de la factura comercial emitida con ocasión del
tránsito entre el país de exportación del cual son originarias las
mercancías por el tercer Estado y el conocimiento de embarque o
documento de transporte correspondiente y la factura comercial
emitida con motivo de la operación comercial desde el tercer
Estado a Chile.
3. En el caso que no se disponga de la factura comercial emitida con
ocasión del tránsito entre el país de exportación y el tercer Estado
se deberá disponer de un documento emitido por el vendedor del
país del cual las mercancías son originarias, el que deberá
contener los datos necesario para identificar completamente la
mercancía, conforme con los demás documentos de base del
despacho.
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4. Las mercancías respecto de las cuales solicite trato preferencial
podrán corresponder en número y cantidades a cifras inferiores a
las que fueron despachadas desde el país de origen.
5. De acuerdo a los artículos 75° y 76° de la Ordenanza de
Aduanas, los documentos referidos en los numerales precedentes
constituirán documentos de base de la declaración de ingreso
respectiva.
6. Los documentos referidos en el número 2 y 3, como los demás
instrumentos que sirven de base a la declaración de importación
deberán ser concordantes entre sí, debiendo existir entre todos
ellos plena consistencia a fin de dar cumplimiento a lo previsto en
el número 1.
7. No obstante la naturaleza del régimen de zona franca y sin
perjuicio de los plazos que las normas de los terceros países
dispongan para los regímenes suspensivos que establecen, las
mercancías podrán acceder al trato preferencial en cuanto hayan
permanecido depositadas en el tercer Estado por el plazo
necesario para hacer operativo el tránsito y el transbordo,
fijándose un máximo de seis meses, contado desde su ingreso al
tercer país, acreditado mediante el respectivo documento
aduanero emitido conforme a las normas vigentes en dicho tercer
país.
8. Sin perjuicio de lo anterior, deberá acreditarse la circunstancia
que la mercancía no fue objeto de operaciones que le hagan
perder el origen, en la forma dispuesta en las instrucciones
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impartidas para cada uno de los Tratados citados, debiendo,
además, darse cumplimiento a los requisitos sobre certificación
de origen dispuesto en los anteriores.”
8.- Por su parte, el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 3,
sobre “ingreso de mercancías”, indica en su numeral 10 “Documentos que sirven
de base para la confección de la Declaración de Ingreso”, letra ñ):
“En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales, cuando
corresponda, contar con un documento para acreditar que en el tránsito por
terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del
país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas
de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado.”
9.- Del análisis de las normas citadas, se observa que siempre que
se solicite tratamiento arancelario preferencial para mercancías originarias de un
país con el cual Chile ha suscrito un Tratado Comercial y, en lo particular,
tratándose de EE.UU., resulta esencial, -a objeto de acceder a dichas preferencias
arancelarias-, que el importador proporcione al agente de aduanas documentos
que certifiquen el transporte o tránsito de que fue objeto la mercancía desde el
país de origen hasta el país de destino, indicando su ruta completa; debiendo,
además, acreditar (en el caso de su tránsito por un país no parte), que la
mercancía estuvo sujeta al control o vigilancia de la autoridad aduanera del tercer
país, mediante un documento en el cual dicha autoridad certifique que las
mercancías sólo fueron objeto de los procesamientos permitidos por el tratado
comercial de que se trate.
10.- La reclamante no niega el transbordo de la mercancía en el
Puerto de Balboa; solo refiere que tal situación no la excluye de los beneficios del
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TLC CHILE-EE.UU. amparándose en el Oficio Circular N° 218, de 31 de julio del
2007, que en su numeral 5° señala que “en el caso de mercancías originarias de
los países a que se refiere el numeral I, que transiten por un país no parte, sin
depósitos ni almacenamientos, será suficiente para acreditar que ellas no han
perdido el origen en el tercer país, la presentación del conocimiento de embarque
o documento que haga sus veces que ampara el transporte de las mercancías
entre el país de origen a Chile, y en donde conste el transbordo en el tercer país”;
en el hecho que el BL de fs. 15 y siguientes efectivamente ampara el transporte de
la mercancía (Estados Unidos a Chile) y que dicho principio es aplicable a “todos”
los países con los cuales Chile tiene un TLC conforme se instruye en la letra b),
del Ord. 15531, de 12 de diciembre del 2013.
11.- Se puede constatar en los documentos presentados a prueba
que ni al momento de la importación ni al momento de ser presentada la carpeta
para la fiscalización a posteriori ante la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE
IQUIQUE, se acompañaron en la carpeta de despacho documentos que
demuestren que las mercancías permanecieron bajo la vigilancia de la autoridad
aduanera del tercer país no parte (Balboa-Panamá), a fin de acreditar que en
dicho transito éstas no fueron objeto de operaciones diferentes a la de carga,
descarga, o para preservarlas en buenas condiciones, según prescribe el propio
Acuerdo Comercial. También consta de la carpeta de despacho acompañada en
custodia según ítem y certificado de fs. 45 y 83 respectivamente, que el BL de fs.
15 y siguiente “no formaba parte de la carpeta de despacho”, lo que es ratificado
por los dichos de los testigos de ADUANAS, REYES ILLANES y DEVON
ÁLVAREZ, de fs. 77 y 79, respectivamente.
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12.- El Cargo N° 515983, reclamado, indica que “Mercancías con
transbordo en Balboa-Panamá; sin el certificado emitido por la autoridad aduanera
del tercer país, que pruebe que las mercancías no fueron objeto de manipulación
distinta a la descarga y carga (4.2.2. Of. Circ. Nr. 333 de fecha 18 de diciembre de
2003 D.N.A.) sin el certificado referido en el párrafo anterior, se deberá disponer
de un documento emitido por la empresa de transportes u otro del tercer país, que
certifique lo anterior (4.2.3. Of. Circ. Nr. 333 de fecha 18 de diciembre de 2013
D.N.A. y Of. Circ. 343/29 de diciembre de 2003)”.
En estas condiciones se tendrá por acreditado que el mencionado BL
de fs. 15 y siguiente “no” formaba parte integrante de la carpeta de despacho
respectiva.
IV.- CUMPLIMIENTO CON LO INDICADO EN EL PUNTO 5 DEL
OFICIO CIRCULAR 218, DEL 2007.
13.- En cuanto al Oficio Circular N° 218/2007, la reclamante arguye
que este paso obligado de transporte por un país “no parte” fue reconocido como
una circunstancia propia de la dinámica del comercio exterior y por ello el
DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS, mediante el Oficio N° 218, de 31 de julio
del 2007, especifica que para acreditar que en el tránsito por un país “no parte”,
las mercancías no han perdido su origen basta la presentación del B/L que
ampare el transporte entre el país de origen a Chile en donde conste el transbordo
en ese tercer país y que este principio es aplicable a todos los países con los
cuales Chile tiene un Tratado Comercial vigente.
14.- Al respecto, consta del referido Oficio Circular N° 218/2007,
numeral 1.- que: “Los acuerdo comerciales suscritos por Chile con la Unión
Europea, AELC (Suiza, Noruega, Islandia y el principado de Liechtenstein), China,
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Corea del Sur, Estados Unidos, México, Canadá, P4 (Nueva Zelandia y Singapur),
Centroamérica (Costa Rica y El Salvador), establecen que el trato preferencial
contemplado en el respectivo acuerdo, se aplicará a las mercancías originarias
que sean transportadas directamente entre ambos países.”
Asimismo, en su numeral 4.- también señala que: “El tránsito y
transbordo han sido regulados, respecto de los Tratados con Estados Unidos,
Corea, México, Canadá y Centroamérica por el Oficio Circular N°302, de 2004”.
Por lo que dicho documento tiene plena aplicación a la importación analizada.
CARGO N° 515983:
15.- Aparece del BL 863783798, de fs. 15 y siguiente, que la
mercancía en cuestión fue embarcada en el puerto de Houston (Texas), Estados
Unidos de Norteamérica, teniendo como puerto de descarga el de Iquique, Chile y
como consignatario a INDUSTRIALES POLYTEX S.A., RUT 96.018.000-3, con
dirección en Santa Rosa de Huara N° 29, Barrio Industrial, Iquique, Chile, sin que
conste en el mismo documento que la mercancía tuvo un transbordo en el puerto
de Balboa, Panamá.
16.- Sin perjuicio de que el B/L de fs. 15, no formaba parte de la
carpeta de despacho tampoco consta en el mismo el transbordo en Balboa
Panamá.
17.- En estas condiciones, no resulta aplicable el Oficio Circular
N°218/2007 el cual expresamente señala en su punto N°5 “En el caso de
mercancías originarias de los países a que se refiere el numeral I, que transiten
por un país no parte, sin depósitos ni almacenamiento, será suficiente para
acreditar que ellas no han perdido el origen en el tercer país, la presentación del
conocimiento de embarque o documento que haga sus veces que ampara el
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transporte de las mercancías entre el país de origen a Chile, y en donde conste
el transbordo en el tercer país”, posición que es ratificada por el Ord. N°14813,
de 28 de noviembre del 2013, emitido por el Servicio Nacional de Aduanas que
señala: “este Servicio invariablemente ha sostenido que para el caso en que
mercancías originarias de una Parte transiten por un tercer país y en éste sean
objeto de depósito o almacenamiento, se deberá presentar a la aduana de
importación un documento que acredite que las mercancías permanecieron bajo
control de la autoridad aduanera del tercer país; en caso contrario, esto es, que no
haya habido depósito ni almacenamiento solo será suficiente para acreditar que
las mercancías no han perdido su origen la presentación del conocimiento de
embarque o documento que haga sus veces, que ampare el transporte de las
mercancías desde el país de origen a Chile, y en donde conste –de ser
procedente-, el transbordo en el tercer país”.
Por lo anterior, no cabe más que concluir que en la especie se ha
perdido el origen de la mercancía importada y en consecuencia, resulta
procedente el cargo por diferencias de derechos e impuestos aplicados por
ADUANAS.
18.- Atendido el mérito de los antes resuelto y la subsanación de fs.
48, acorde a lo ordenado a fs. 46, se hace innecesario emitir pronunciamiento de
las restantes excepciones de ADUANAS relativas la falta de personería, de
legitimación activa y de interés actual comprometido de la empresa reclamante.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 117º, 122º y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
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NO HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1, se CONFIRMA el cargo N°
515983 de fs. 11, SIN COSTAS por haber litigado el reclamante con motivo
plausible.
EJECUTORIADO que sea el presente fallo DEVUÉLVASE la carpeta
guardada en custodia dejándose constancia escrita en la causa.
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 14-9-0001045-2
RIT : GR-02-00068-2014
DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTES Y AUTORIZADA POR LA
SECRETARIA ABOGADA ADUANERA (S) DOÑA LUCY OLIVARES
VICENTELO.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (por carta certificada)
Registro de Fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
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Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
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2014-11-11T13:10:10-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.