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Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00067-2014 · 10 de noviembre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00067-2014
RUC
14-9-0001046-0
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 14-9-0001046-0 RIT GR-02-00067-2014 POLYEX S.A. RUT 99.565.190-4 Iquique, diez de noviembre de dos mil catorce. VISTOS: Que a fs. 1 comparece don ALFREDO ABUJATUM LASHEN, chileno, casado, cédula de identidad N°7.205.013-4, en representación de POLYEX S.A., RUT N°99.565.190-4, ambos con domicilio en Avenida Arturo Prat N°353, Departamento N°906, Edificio Matiz, de la ciudad de Iquique, quien reclama del cargo Nro. 515991, de fecha 10 de febrero del 2014, cuya copia corre a fs. 11, por un total de US$1.445,76.-, de conformidad a los antecedentes siguientes: 1.- Los Hechos. Por Notificación N°6230/25.02.2014, el Departamento de Técnicas Aduaneras, Mesa de Cargos y Giros, de la ADUANA de Iquique nos notificó la formulación del Cargo N°515991, de 10-02-2014, por impuestos dejados de percibir, al considerar la improcedencia del Tratado de libre comercio Chile – U.S.A., por no tratarse de un envío directo. Dicho Cargo es por la suma de US$1.455,76 y afecta a la DIN N° 1880584615, del 16 de abril de 2013. A juicio del reclamante el cargo es improcedente por las razones de hecho y derecho que se indican a continuación: 2.- Fundamentos de la Improcedencia Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f718a1b-d7f6-4132-addb-a743a503430b Timbre Electrónico 2 2.1.- El envío de las mercancías desde el país de origen al importador es directo. El motivo principal del Cargo es que no existiría un “Transito Directo” o “Envío Directo”, dado que las mercancías no se remitieron directamente desde el país exportador a Chile, sino que existió previamente un transbordo en Balboa (Panamá), país no Parte del Tratado de libre comercio Chile – U.S.A., por lo que se requiere un certificado de la compañía transportadora en origen señalando que las mercancías no fueron objeto de manipulaciones posteriores que alteraran el origen en dicho país no parte. Precisamente, por las circunstancias anotadas derivadas de la disposición de transporte, ocurre que las mercancías se envían previamente a otro país normalmente cercano y posteriormente al país importador, lo que cuando es conocido en origen, se procede a indicar en los documentos de transporte -en este caso B/L-, toda la ruta, incluyéndose expresamente el transbordo en el país no parte. Este paso obligado de transporte, en un país no parte, fue reconocido como una circunstancia propia de la dinámica del comercio exterior y por ello el Director Nacional de Aduanas, mediante el Oficio N°218, de 31/07/2007, especifica que para acreditar que en el tránsito por un país no parte las mercancías no han perdido su origen, basta la presentación del B/L, en este caso, que ampare el transporte entre el país de origen a Chile y en donde conste el transbordo en el tercer país. Al estar señalado en el B/L correspondiente a la DIN N°1880584615/16.04.2013, el transbordo, se trata de un envío directo, y por tanto, Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f718a1b-d7f6-4132-addb-a743a503430b Timbre Electrónico 3 es plenamente aplicable el Trabado de Libre Comercio Chile-U.S.A., cumpliéndose con las demás formalidades exigibles. Considerando todo lo expuesto precedentemente, solicita declarar la improcedencia del Cargo N° 515991, de 10 de febrero de 2014, de la ADUANA de Iquique, porque las mercancías constituyen un envío directo desde el país exportador a Chile. A fs. 27 comparece ALEJANDRO PATRICIO BOLADOS DELGADO, abogado, en representación de la DIRECCION REGIONAL DE LA ADUANA DE TARAPACA, ambos con domicilio en calle Sotomayor N°256 de la comuna de Iquique, quien contesta el reclamo anterior, solicitando se confirme el cargo formulado por la Aduana, en razón de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho que a continuación expone: I. Antecedentes de hecho: 1.- Con fecha 02 de abril del año 2012 el despachador de Aduanas señor JORGE ANÍBAL MOYA MANCILLA, emitió la DIN N°1880584615-8 que da cuenta de la importación al país de mercancías consistentes en “polietileno de alta densidad”, desde la Zona Franca de Iquique a régimen general de tributación, mercancías que serían originarias de E.E.U.U., razón por la que se invocan los beneficios arancelarios del TLCCH-USA, según consta de la información consignada en la DIN referida y en su documentación de base. 2.- Esta operación, como se dijo, se acogió al Tratado de Libre Comercio vigente entre Chile y Estados Unidos, que establece que este tipo de mercancía, que sería originaria de E.E.U.U., tendrá una preferencia arancelaria al Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f718a1b-d7f6-4132-addb-a743a503430b Timbre Electrónico 4 entrar a nuestro país, por ser originaria de un país perteneciente al Acuerdo mencionado. 3.- En revisión a posteriori efectuada por ese SERVICIO de las Carpetas de Despacho presentadas por el Agente de Aduana Sr. JORGE MOYA MANCILLA, para efectos de regularizar el pago de la multa por aplicación del artículo 154° de la Ordenanza de Aduanas, se procedió a la revisión de la carpeta correspondiente a la DIN N°1880584615-8, ya referida, la cual se acompaña en un otrosí de esta presentación, pudiendo constatar, en uso de sus facultades fiscalizadoras y atribuciones legales, contempladas en los artículos 1°, 66°, 67°, 69° inciso final, 84° y 92°, todos de la Ordenanza de Aduanas, 1° de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, entre otras disposiciones aplicables en la especie, que en ella no se encontraba aparejada la documentación que permitiera validar la preferencia arancelaria invocada, correspondiente al mencionado Tratado. 4.- Específicamente, si bien entre los documentos de base se encontraba el Certificado de Origen, la restante documentación fundante, especialmente la Solicitud de Traslado a Zona Franca “Z”, N°44.146 de fecha 17- 08-2012, emitido por la empresa Usuaria de Zona Franca INDUSTRIAS POLITEX S.A., Rut 96.018.000-2, que luego emitió la correspondiente Factura de Importación, Visación N°10.400, de fecha 05-04-2013, indicaba en el recuadro Origen y Transporte, que las mercancías arribaron por vía marítima, originarias de Estados Unidos y que se realizó transbordo en el Puerto de Balboa, Panamá, Estado que no es parte del referido Tratado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f718a1b-d7f6-4132-addb-a743a503430b Timbre Electrónico 5 5.- Igualmente, se pudo verificar que entre los documentos de la referida Carpeta de Despacho, no se encontraba el BL respectivo ni otro tipo de documento apto o idóneo que permitiera acreditar que las mercancías objeto de esa importación no han sido ni fueron objeto de producción posterior o de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, distinto de la descarga, transbordo o cualquier otro proceso necesario para preservar la mercancía en buenas condiciones o para transportarla al territorio de una Parte. 6.- Así las cosas, y con estos antecedentes, es que la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE IQUIQUE procedió a emitir el Cargo N°515991, por el cual se cobra la diferencia de derechos dejados de percibir, ascendente a la suma de US$ 1.455,76.- que fue puesto en conocimiento del reclamante mediante Notificación N°6230, de fecha 25 de febrero de 2013, como él mismo reconoce en su presentación. II. Antecedentes de Derecho: 7.- Opone al reclamo la excepción contemplada en el artículo 303 N°2° del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de personería o representación legal del que comparece en su nombre. 7.1.- Opone al reclamo la excepción o defensa señalada en el numeral 2°, del artículo 303° del Código de Procedimiento Civil, disposición que se aplica en la especie atendidos los claros términos del artículo 120° de la Ordenanza de Aduanas y artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La falta de personería o representación legal del que comparece en su nombre”, solicitando acogerla, declarando la falta de personería y representación judicial para actuar en nombre de POLYEX S.A., por parte de don ALFREDO Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f718a1b-d7f6-4132-addb-a743a503430b Timbre Electrónico 6 ABUJATUM LASHEN, con expresa condena en costas, atendidos los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación expone: 7.2.- Consta en autos que, con fecha 17 de junio del presente año, don ALFREDO ABUJATUM LASHEN, interpone reclamo aduanero ante este Tribunal Tributario y Aduanero, en procedimiento general de reclamación, en representación judicial de la empresa POLYEX S.A., impugnando, por las razones que señala, el cargo N° 515991. 7.3.- Para acreditar su representación judicial, para actuar en nombre y representación de la empresa POLYEX S.A., Rut: 99.565.190-4, acompaña al reclamo, a fojas 19 de autos, el Acta de la Primera Sesión de Directorio de la empresa denominada “POLYTEX S.A.”, debidamente autorizada por el Notario EDUARDO AVELLO CONCHA, con fecha 28 de febrero de 2014. 7.4.- El artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, prescribe, en lo pertinente, que: “El que comparezca en juicio a nombre de otro… deberá EXHIBIR el título que acredite su representación”. Ello implica que se debía acreditar, al momento de la presentación de la demanda, que la sociedad por la que se actúa se encuentra vigente, que el que comparece a su nombre se encuentra efectivamente investido de los poderes que invoca y que éste no ha sido revocado, todo lo cual no ha acontecido en estos autos. 7.5.- El considerando 35° de la escritura acompañada, señala expresamente: “En el orden judicial, representar a la sociedad en todos los juicios y gestiones judiciales en que sea parte o tenga interés, ante el tribunal ordinario, especial, o arbitral, administrativo o de cualquiera índole, sea como demandante, demandado o tercero, deduciendo toda clase de derechos, acciones, peticiones o Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f718a1b-d7f6-4132-addb-a743a503430b Timbre Electrónico 7 excepciones, o defensas, en el ejercicio de este poder, el mandatario tendrá todas las facultades ordinarias del mandato judicial, y las especiales de desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, renunciar a los recursos y términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir, dejándose constancia de la facultad de transigir, también comprende la transacción extrajudicial. Forma de actuación: Don ALFREDO ABUJATUM LASHEN, siempre conjuntamente con uno cualquiera de los señores JAIME ANTONIO MORALES MORA, JORGE ANDRÉS ARANCIBIA PASCAL, ELÍAS JARUFE CASSIS, u OSVALDO HERNÁNDEZ BAEZA”. 7.6.- Por lo anterior, resulta evidente, claro y manifiesto, que don ALFREDO ABUJATUM LASHEN no puede actuar de manera individual por la empresa POLITEX S.A., siempre debe hacerlo conjuntamente con uno cualquiera de los socios indicados en el considerando 35° de dicha escritura, lo que no ha ocurrido en la especie y, por lo mismo, se denuncia dicho hecho irregular a través de la presente alegación o defensa. 7.7.- Por lo anterior, solicita acoger la excepción antedicha, de falta de personería o representación, por ser manifiesto que don ALFREDO ABUJATUM LASHEN no tiene ni la personería ni las facultades de representación judicial de la empresa POLYEX .S.A., empresa a la que se le curso el Cargo Aduanero N° 515991, con expresa condena en costas. 8.- Falta de legitimación activa. 8.1.- Consta en autos que, con fecha 17 de junio del presente año, don ALFREDO ABUJATUM LASHEN, interpone reclamo aduanero ante este Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f718a1b-d7f6-4132-addb-a743a503430b Timbre Electrónico 8 Tribunal Tributario y Aduanero, en procedimiento general de reclamación, en representación de la empresa POLYEX S.A., impugnando, por las razones que señala, el cargo N°515991. 8.2.- Para acreditar su representación, para actuar en nombre y representación de la empresa POLYEX S.A., Rut: 99.565.190-4, acompaña al reclamo, a fojas 19 de autos, el Acta de la Primera Sesión de Directorio de la empresa denominada “POLYTEX S.A”, debidamente autorizada por el Notario EDUARDO AVELLO CONCHA, con fecha 28 de febrero de 2014. 8.3.- Como se advierte de los antecedentes que obran en el proceso y de la sola lectura del documento mencionado en el numeral anterior, la representación que el Sr. LAHSEN señala ostentar, lo es para representar a la empresa POLYTEX. S.A., y NO a la empresa POLYEX S.A. Rut: 99.565.190-4, dos personas jurídicas totalmente distintas, con Roles Únicos Tributarios, por tanto, diferentes, por lo que es evidente que el que reclama no tiene legitimación alguna para reclamar en contra del cargo formulado en su momento por esta Dirección Regional, en uso de sus legítimas facultades legales y reglamentarias, atendido que el cargo se formuló a una sociedad o empresa distinta. 9.- Falta o ausencia de interés actual comprometido: 9.1.- Según lo prescrito en lo pertinente del artículo 122° de la Ordenanza de Aduanas: “Toda persona podrá reclamar de las actuaciones a que se refiere el artículo 117, siempre que invoque un interés actual comprometido”. 9.2.- Pues bien, y en estrecha relación con lo señalado en el numeral 8° anterior, alegamos que en el presente pleito el actor carece del interés actual comprometido necesario y que lo habilite para reclamar, atendido que POLYTEX Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f718a1b-d7f6-4132-addb-a743a503430b Timbre Electrónico 9 no tiene en su patrimonio el derecho que lo faculta para reclamar del Cargo formulado por esta Dirección Regional de Aduanas a la empresa POLYEX S.A, por mucho que sus denominaciones sean similares, atendido que el cargo se formuló en contra de esta última, y no en contra de la primera. 9.3.- Así las cosas, no ha nacido ni podido nacer a la vida del derecho, para el actor, el derecho a reclamar de la actuación reclamada, siendo, a la fecha, una contingencia incierta, vaga y aleatoria la futura existencia de este derecho, constituyendo solamente una mera expectativa que no lo habilita en forma alguna para reclamar, careciendo además, en consecuencia, de toda legitimación para reclamar, accionar o recurrir, como se señaló con anterioridad. 10.- Sin perjuicio de lo expuesto en los numerales 7, 8 y 9 de esta presentación y, contestando ahora derechamente el fondo del reclamo, hacemos presente que sobre este particular, cabe considerar que todos los acuerdos comerciales suscritos por Chile contemplan una norma específica de gran vinculación con el origen de las mercancías, y que además, constituye uno de los requisitos esenciales para obtener preferencias arancelarias, cual es aquella referente al “Transporte Directo”, prescribiendo, en términos generales, que “para que las mercancías no pierdan su calidad de originarias deberán ser transportadas directamente entre el país exportador y el país importador”. 11.- En este contexto, y para el caso de la especie, cabe destacar que el Tratado de Libre Comercio Chile – Estados Unidos, en su Capitulo Cuatro “Reglas de Origen y Procedimientos de Origen”, prescribe en su artículo 411, sobre “Tránsito y Transbordo”, lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f718a1b-d7f6-4132-addb-a743a503430b Timbre Electrónico 10 1. “Cada Parte dispondrá que una mercancía no será considerada mercancía originaria si fuere objeto de producción posterior o de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, distinto de la descarga, transbordo o cualquier otro proceso necesario para preservar la mercancía en buenas condiciones o para transportarla al territorio de una Parte. 2. La Parte importadora podrá requerir que una persona que solicita que una mercancía es originaria, demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras de la Parte importadora, que cualquiera operación posterior llevada a cabo fuera de los territorios de las Partes cumple con los requisitos señalados en el párrafo 1”. 12.- Por su parte, el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 3, sobre “Ingreso de mercancías”, indica en su numeral 10: “Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Ingreso”, letra ñ), lo siguiente: “En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales, cuando corresponda contar con un documento para acreditar que en el tránsito por terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado”. 13.- Cabe hacer presente que sobre este respecto, la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, a objeto de clarificar las obligaciones contenidas en los Tratados Internacionales suscritos por Chile con Canadá, México, Centroamérica, Corea y los Estados Unidos, en relación al cumplimiento de los requisitos del transporte directo, y por así autorizarlo los respectivos Tratados, reguló mediante Oficio Circular N°302, de fecha 21.12.2004, los casos en que las Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f718a1b-d7f6-4132-addb-a743a503430b Timbre Electrónico 11 mercancías originarias son objeto de tránsito y transbordo en un tercer país no Parte del Acuerdo, permaneciendo depositadas bajo régimen suspensivo o en Zona Franca extranjera, situación no considerada en los mencionados Tratados. 14.- En este contexto, el numeral 7 del referido Oficio N°302/2007 indica, que: “No obstante la naturaleza del régimen de Zona Franca y sin perjuicio de los plazos que las normas de los terceros países dispongan para los regímenes suspensivos que establecen, las mercancías podrán acceder al trato preferencial en cuanto hayan permanecido depositadas en el tercer estado por el plazo necesario para hacer operativo el tránsito y el transbordo, fijándose un máximo de seis meses, contado desde su ingreso al tercer país, acreditado mediante el respectivo documento aduanero emitido conforme a las normas vigentes en dicho tercer país”. 15.- En complemento a lo anterior, el DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS, mediante Oficio Circular N°218, de fecha 31.07.2007, dispuso que respecto de aquellas mercancías originarias de los acuerdos suscritos por Chile con la Unión Europea, EFTA, China, Corea del Sur, Estados Unidos, México, Canadá, P4 (Nueva Zelanda, Brunei y Singapur) y Centroamérica; y que transiten por un país no parte, sin depósito ni almacenamiento, será suficiente para acreditar que ellas no han perdido el origen en el tercer país, la presentación del Conocimiento de Embarque o documento que haga sus veces, que ampare el transporte de las mercancías entre el país de origen a Chile, y en donde conste el transbordo en el tercer país. 16.- A la luz de las citadas disposiciones, es dable concluir que para el caso de la especie, al no haber existido deposito ni almacenamiento en un Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f718a1b-d7f6-4132-addb-a743a503430b Timbre Electrónico 12 tercer país, resulta aplicable lo dispuesto por el Oficio Circular N°218/2007, siendo, por tanto, suficiente para acreditar que las mercancías no han perdido su origen, la presentación del conocimiento de embarque o documento que haga sus veces, que ampare el transporte de las mercancías desde el país de origen a Chile, y en donde conste, de ser procedente, el transbordo en el tercer país. 17.- De esta manera, resulta evidente que tales disposiciones no fueron cumplidas en el presente caso, ya que hasta el día hoy en la Carpeta de Despacho, correspondiente a la DIN N°1880584615-8, no se encuentra entre sus antecedentes ni el BL ni otro documento que haga sus veces. 18.- Por su parte, y en concordancia con lo anterior, el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 3 sobre “Ingreso de Mercancías”, indica en su numeral 10: “Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Ingreso”, y, en su letra ñ), prescribe lo siguiente: “En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales, cuando corresponda contar con un documento para acreditar que en el tránsito por terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado”. 19.- A la luz de lo expuesto, y en atención al fundamento consignado en el cargo reclamado, se pudo constatar fehacientemente que ni al momento de la importación ni al momento de ser presentada la carpeta de despacho para la fiscalización a posteriori ante la Dirección Regional de Aduana de Iquique, se acompañó en ella el BL o el documento que haga sus veces. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f718a1b-d7f6-4132-addb-a743a503430b Timbre Electrónico 13 20.- Adicionalmente, el Cargo reclamado indica que “Cuando hay transporte por un tercer país no parte, se debe presentar un certificado de la Cía. Transportadora en origen que las mercancías no fueron objeto de manipulaciones posteriores, de lo contrario no le corresponde la preferencia arancelaria. Mercancía hizo transbordo en el Puerto de Balboa, Panamá”; sin embargo -y como ya se dijo-, en el caso sublite se pudo verificar que tales antecedentes no se encontraban entre los documentos de base de la referida DIN, de hecho, hasta el día de hoy no se encuentran tales documentos en la Carpeta de Despacho, siendo inexcusable tal falta de antecedentes y, por ende, haciendo inviable la preferencia arancelaria invocada en la DIN, siendo, en consecuencia, ajustado a derecho y plenamente procedente el cargo cursado por tal motivo. 21.- En efecto, cabe hacer presente que tal actuación del Sr. Agente de Aduanas encargado del despacho en cuestión, generado a partir del aporte de antecedentes efectuado por el mandatario e importador, vulnera lo dispuesto en el artículo 78° de la Ordenanza de Aduanas, que en forma expresa dispone: “Será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes”. Así las cosas, el despachador invocó un Acuerdo Comercial, sin contar en la Carpeta de Despacho con un documento que diera cuenta que el transporte de las mercancías cumplía el requisito exigido en el Acuerdo, para acreditar que las mercancías no han perdido su calidad de originarias. Verificando los documentos con los que contaba el Sr. Agente de Aduana, lo cuales quedaron plasmados en la Carpeta de Despacho, bajo el folio Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f718a1b-d7f6-4132-addb-a743a503430b Timbre Electrónico 14 01, se consigna en el Mandato Especial para Despachar, que los documentos entregados al Despachador fueron: la Factura de Importación, la Declaración Jurada del Valor y sus Elementos, y la Lista de Empaque. Ningún otro documento adicional se le proporcionó. 22.- Igualmente, el Despachador incumplió lo dispuesto sobre la materia en la Res. Ex. N°1.300 sobre “Compendio de Normas Aduaneras”, que en su N°10, capítulo III, N°10.1 Letra A), referido a los “Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Ingreso”, dispone: “Capítulo III: Ingreso de Mercancías. 10.1. Los documentos que sirven de base para la confección de la declaración, para efectos de lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ordenanza de Aduanas, son los que a continuación se indican: a) Documento de transporte en original que acredite al importador como consignatario de la mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ordenanza de Aduanas. En el caso del transporte marítimo, la declaración se confeccionará en base al Conocimiento de Embarque original. El despachador tendrá la obligación de entregar el original del Conocimiento de Embarque a su emisor antes del retiro de las mercancías desde la Zona Primaria. En caso que el emisor del Conocimiento de Embarque no disponga de oficinas en el puerto de descarga, el despachador podrá hacer esta entrega por correo certificado al domicilio del emisor, o mediante entrega directa, lo que se deberá cumplir, a más tardar, el día hábil siguiente al retiro de las mercancías. Tratándose de carga en que se requiera la presentación de un Título de Admisión Temporal de Contenedores, TATC, la Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f718a1b-d7f6-4132-addb-a743a503430b Timbre Electrónico 15 entrega del Conocimiento de Embarque original deberá efectuarse en forma previa a la emisión del TATC o con ocasión de la emisión de dicho documento. En estos casos, deberá mantenerse en la Carpeta de Despacho una fotocopia del Conocimiento de Embarque original en que conste el mandato para despachar, autorizada de conformidad al artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas, y el acuse de recibo del Conocimiento de Embarque original extendido por la persona facultada para recibirlo, o la constancia del envío por correo certificado, según corresponda. Tratándose de mercancías transbordadas en el exterior en que se hubieren emitido documentos de transporte en los puertos de transbordo, para confeccionar la declaración se deberá contar con el original del documento de transporte que acredite la consignación de las mercancías. Si éste correspondiere al emitido en alguno de los puertos de transbordo, se deberá contar además, con una copia del documento de transporte correspondiente al primer embarque, para determinar el flete de la operación”. 23.- Finalmente, cabe reiterar lo dispuesto en el mismo Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 3 sobre “ingreso de mercancías”, numeral 10, “Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Ingreso”, letra ñ), que dispone: “ñ) En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales, cuando corresponda contar con un documento para acreditar que en el tránsito por terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f718a1b-d7f6-4132-addb-a743a503430b Timbre Electrónico 16 24.- Pues bien, en el presente caso, queda de manifiesto del simple examen de la Carpeta de Despacho entregada por el despachador para la revisión a posteriori efectuada por la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE IQUIQUE, que a la fecha de la fiscalización, y transcurridos ya más de 8 de meses desde la fecha del despacho, e incluso hasta el día de hoy, no se encuentra en la referida carpeta de despacho el BL respectivo u otro documento que haga sus veces para acreditar las circunstancias exigidas en la normativa ya señalada, para acceder a la preferencia invocada por el Despachador en la DIN respectiva. 25.- Pretender ahora, mediante la presentación tardía e inoportuna en sede judicial de un documento como el BL acompañado al reclamo de autos, no puede considerarse una opción procesal valida, considerando que se trata de un elemento cuya ausencia se constató en la fase administrativa de formulación del cargo reclamado en autos y, en tal sentido, y conforme la normativa aplicable al caso, precluyó su derecho a hacer valer este documento, de manera tal que el cargo ha sido legal y reglamentariamente emitido, debiendo en consecuencia V.S., rechazar el presente reclamo, con expresa condena en costas. Por tanto, en mérito de lo expuesto pide tener por contestado el reclamo de autos, solicitando su rechazo con expresa condena en costas, confirmando el Cargo N°515991, emitido por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE TARAPACÁ, por haber sido legal y reglamentariamente emitido. LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: A fs. 16 previo a proveer se ordena acreditar personería del compareciente, lo que se cumple (erradamente) a fojas 18. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f718a1b-d7f6-4132-addb-a743a503430b Timbre Electrónico 17 A fs. 25 se confiere traslado del reclamo y se tiene por acompañados documentos fundantes. A fs. 27 la reclamada evacua el reclamo y se tiene por contestado a fojas 45. A fs. 47, atendido el error de la personería de fs. 19, se pide nuevamente al reclamante que acredite personería, lo que se cumple a fs. 50 y se tiene por proveído a fs. 54. A fs. 54 se recibe la causa a prueba. A fs. 57 la reclamada solicita que se haga efectivo apercibimiento, lo que se provee a fs. 58. A fojas 60 la reclamada presenta reposición y en subsidio lista de testigo, la que se provee a fojas 64. A fojas 63, la reclamante hace presente prueba, lo que se provee a fojas 64. A fojas 67 la reclamada alega entorpecimiento y acompaña documentos, la que se provee a fs. 71. A fs. 73 se resuelve entorpecimiento y se fija nueva audiencia testimonial. A fs. 75 testimonial reclamada. A fs. 79 se traen los autos para fallo. LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES: A fs. 4 Mandato Especial de POLYEX S.A. al Agente de Aduanas JUAN GUERRERO TALAMILLA, del 5 de Abril de 2013; a fs. DIN N°1880584615- 8, del 16 de abril de 2013; a fs. 6 Comprobante de Transacción en la Tesorería Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f718a1b-d7f6-4132-addb-a743a503430b Timbre Electrónico 18 General de la República, folio 1880584615, del RUT 99.565.190-4, formulario 15, por $1.828.665.- del 1 de Mayo de 2013; a fs. 7 Factura de Importación N°050101, del 5 de abril del 2013; a fs. 8 Packing List de POLYEX S.A., del 5 de abril del 2013; a fs. 9 Declaración Jurada del Valor y sus Elementos N° A-88, de POLYEX S.A., del 5 de abril de 2013; a fs. 10 Certificado de Origen, del 9 de julio de 2012; a fs. 11 Formulario de Cargo N°515991, del 10 de febrero del 2014; a fs. 13 Notificación N°6230, del 25 de febrero de 2014, a la empresa POLYEX S.A. del cargo, -entre otros-, N°515991; a fs. 14 Solicitud de Traspaso a Zona Franca “Z”, N°44146, del 17de agosto de 2002; a fs. 15 BL N°864149565 de la Empresa MAERSK LINE de Houston, E.E.U.U. a INDUSTRIAS POLYTEX S.A. Iquique, Chile; a fs. 19 Acta de Directorio de POLYTEX S.A., de fecha 28 de febrero de 2014, reducida a escritura pública, repertorio N°5011-2014; a fs. 38 Oficio Ord. N°448, del 31 de julio de 2014, de Encargada Unidad Investigaciones, ADUANA DE IQUIQUE a Jefe Asesoría Jurídica, Aduana de Iquique; a fs. 41 Mandato Judicial de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique a JORGE ARANDA ARANADA y otros; a fojas 44 Identificación de físico no escaneable; a fs. 49 certificado de custodia; a fs. 51 Reducción de escritura de Acta Sesión de Directorio de POLYEX S.A.; a fs. 56 Comprobante de envío carta certificada de fecha 14 de agosto de 2014; a fs. 66 Notificación a testigos, de fecha 5 de septiembre de 2014; a fs. 69 Resolución Ex. N°424, de fecha 19 de agosto de 2014; a fs. 70 Resolución Ex. N°442, de fecha 28 de agosto de 2014. Por cuerda separada, en custodia en este Tribunal, corre Carpeta de Despacho Original N°1880584615-8, certificada a fojas 49 de la causa. CONSIDERANDO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f718a1b-d7f6-4132-addb-a743a503430b Timbre Electrónico 19 1.- Que a fs. 1 comparece don ALFREDO ABUJATUM LASHEN, en representación de POLYEX S.A., ambos ya antes individualizados, quien reclama el cargo N°515991, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- Que a fs. 27 comparece don ALEJANDRO PATRICIO BOLADOS DELGADO, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE TARAPACÁ, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior, solicitando su rechazo, conforme a las argumentaciones de hecho y de derecho también ya antes transcritas ya las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- TESTIMONIAL: 3.- Que a fs. 75, corren dichos de la testigo ofrecida por ADUANAS doña BEATRIZ REYES ILLANES, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados en autos a fs. 54, expone: AL PUNTO N°1: RESPUESTA: Como encargada de la Unidad de Investigaciones Aduaneras me correspondió revisar la carpeta de despacho de autos, detectando en la revisión documental a posteriori, que la mercancía había sido objeto de un transbordo en un país “no parte” del Tratado de Libre Comercio Chile-USA y no se encontraba en ella ningún documento que acreditara tal situación, por lo que se procedió a emitir el cargo por los derechos e impuestos dejados de percibir, por no corresponder la preferencia arancelaria al incumplir las instrucciones emanadas del Acuerdo y de las normas aduaneras existentes a la fecha. El Acuerdo señala que para que la mercancía califique como Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f718a1b-d7f6-4132-addb-a743a503430b Timbre Electrónico 20 originaria debe ser de expedición directa; es decir, debe transitar directamente desde el país de origen hacia el país de destino y en caso de que esto no se cumpla, debe acreditar que la mercancía en su tránsito por el tercer país, no fue objeto de manipulaciones que le hagan perder su origen. Además, el capítulo tercero, numeral 10, letra ñ), del Compendio de Normas Aduaneras, señala que cuando una mercancía ha sido objeto de un transbordo, al momento de tramitar la importación; es decir, de confeccionar la DIN (declaración de ingreso nacional) de autos, debe adjuntar un certificado de la autoridad aduanera del lugar donde se realizó dicho transbordo; en caso contrario, esta situación puede demostrarse con el BL donde se indique la ruta que tuvo la mercancía, lo que en este caso no se cumplió por cuanto en la carpeta de despacho no se contaba con el BL; por lo tanto, la ADUANA no podía saber si este transbordo se encontraba o no acreditado. Respecto de estas mercancías, consta que se efectuó un transbordo en el puerto del Balboa, Panamá y en la fotocopia del BL de autos que se me exhibe, no consta dicho transbordo; por lo tanto, de acuerdo a lo mencionado en el punto 5, del Oficio N°218, del año 2007, no se cumplió con el requisito señalado y que además efectivamente no se acompañó dicho BL en la carpeta de despacho al momento de hacerse la importación de la mercancía, lo que además queda demostrado en el mandato para tramitar dicho despacho, donde el importador señala los documentos que adjunta para el mismo, indicando que presenta la factura de importación, declaración jurada del valor y la lista de empaque, no indicando que se acompaña el referido BL, ni otro documento idóneo para acreditar el transbordo en el país no parte. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f718a1b-d7f6-4132-addb-a743a503430b Timbre Electrónico 21 INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga la testigo si las normas del Acuerdo señalan una reglamentación especial para el caso de que la mercancía provenga desde Zona Franca; en este caso para acogerse a Arancel Especial. RESPUESTA: los tratados sí hacen mención respecto a mercancías que se encuentran depositadas en Zona Franca, señalando que deben estar a lo que dice la norma general del Acuerdo. Es decir, para todos los efectos legales, rigen las mismas disposiciones como si estuvieran en el extranjero, por la presunción de extraterritorialidad aduanera. Por lo tanto, al momento de efectuarse la importación de las mercancías, el despachador de aduanas debió contar con toda la documentación pertinente relativa a dicha importación, incluyendo el BL o certificado que acreditara que las mercancías no fueron objeto de manipulaciones en su tránsito por el país no parte del acuerdo. En el caso específico del Tratado con Estados Unidos, el Acuerdo señala que el certificado de origen puede ser firmado por el productor, exportador o importador de las mercancías. Señala también que en el caso de que quien certifique sea el exportador, éste debe hacerlo en base a un certificado extendido por el productor señalando que la mercancía califica como originaria y que en el caso de firmar el importador, además de la certificación, debe presentar un documento indicando el conocimiento que tiene respecto de que la mercancía califica como originaria. En el presente caso, el certificado de origen aparece firmado por una persona que no es ni el productor, exportador o importador; por lo tanto, éste carece de validez para acogerse al Tratado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f718a1b-d7f6-4132-addb-a743a503430b Timbre Electrónico 22 INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si es que en la carpeta de despacho se presentaba el “Z” correspondiente. RESPONDE: Sí presentaba el “Z” donde consta que la mercancía hizo un transbordo en el puerto de Balboa, Panamá, pero sin la documentación de base. Respecto del BL que se me exhibe, no consta dicho transbordo. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿si en el “Z” se indicaba el número de BL (conocimiento de embarque)? RESPONDE: Sí se indicaba. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿si para tramitar un “Z” es necesaria la presentación del correspondiente BL (conocimiento de embarque)? RESPONDE: Sí es necesaria la presentación del BL, en la mayoría de los casos, el BL se presenta cuando la mercancía viene vía marítima. Este era uno de los casos necesarios. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si tiene conocimiento si al tramitar los correspondientes “Z” el usuario presentó los Conocimiento de embarque respectivos. RESPONDE: No tengo conocimiento, porque en el caso puntual de estos “Z” era mercancía que pasaba directamente al barrio industrial, por lo tanto no pasaba por el control de ADUANA. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si tiene conocimiento de cuál es la Unidad encargada de la tramitación de dichos documentos para el ingreso de mercancías al Barrio Industrial. RESPONDE: La Unidad encargada de Zona Franca. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f718a1b-d7f6-4132-addb-a743a503430b Timbre Electrónico 23 REPREGUNTADA PARA QUE DIGA, exhibiendo la carpeta de despacho de la presente causa, para que explique la testigo, qué documentos trae y con qué folios. RESPUESTA: son ocho folios en total: Folio 1: Mandato especial, Folio 2: Factura de importación Folio 3: Packing List Folio 4: Declaración Jurada del valor y sus elementos Folio 5: Certificado de origen en fotocopia de la mercancía Folio 6: “Z” Folio 7: la DIN, y Folio 8: Comprobante de pago. Todo lo anterior, presentado junto a la “guía de entrega de documentos y movimiento interno” (GEMI), indicando folios del 1 al 8. REPREGUNTADA PARA QUE DIGA ¿con cuánto tiempo de diferencia se hizo la fiscalización a posteriori de la referida importación de mercancía, aproximadamente? RESPUESTA: desde que se legalizó la DIN, la revisión a posteriori se realizó casi 8 meses después, en el mes de diciembre del 2013. EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que agregar a su declaración? Respuesta: quiero dejar constancia de que el documento ZETA sirve para que la mercancía ingrese a Zona Franca, y no es una importación de la mercancía; por lo tanto, los documentos que pueda adjuntar o que sirvan de base Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f718a1b-d7f6-4132-addb-a743a503430b Timbre Electrónico 24 para la confección del ZETA, pueden variar dependiendo del tipo de transporte que se utilice para el traslado de la mercancía. Ahora bien, la mercancía cuando ingresa a Zona Franca, ingresa a un recinto de extraterritorialidad aduanera; esto significa que la mercancía, para efectos legales, sigue estando en el extranjero y que además dentro de este recinto, puede ser objeto de diferentes procesos, como almacenaje, transformación, embalajes, etc. y en el presente caso, por esta mercancía se tramitó una declaración de importación, meses después de que ella ingresara a Zona Franca y que los derechos e impuestos fueron pagados casi un año después de haber sido tramitada la DIN; es decir, que durante ese período, la mercancía pudo ser objeto de cualquiera de los procesos señalados, por cuanto se trataba exclusivamente de materia prima y no de un producto terminado. Finalmente, reafirmar que el Tratado y las normas aduaneras ya mencionadas, señalan que al momento de efectuarse la importación, el despachador de Aduanas debe contar con todos los documentos de base, numerados en el Capítulo III, numeral 10, del Compendio de Normas Aduaneras y el Tratado señala que si no se cumple con cualquiera de los requisitos de origen, se perderá la preferencia arancelaria y en el presente caso, al momento de la importación, no se cumplió con el requisito de la certificación de que la mercancía no fue motivo de manipulación en su paso por el país no parte; más aún que en este caso, no aparece registrado en el BL el transbordo realizado en el puerto de Balboa, Panamá y que además el certificado de origen carece de validez por cuanto fue firmado por una persona distinta al productor, exportador o importador de las mercancías. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f718a1b-d7f6-4132-addb-a743a503430b Timbre Electrónico 25 A fs. 77 comparece el testigo don CARLOS DEVON ÁLVAREZ, quien previamente juramentado y al tenor del punto de prueba fijado en autos, expone: AL PUNTO N° 1: RESPUESTA: Me desempeño como encargado del Subdepartamento de Reposición Administrativa de Aduanas de Iquique, dependiente del Departamento de Técnicas Aduaneras y me corresponde resolver solicitudes presentadas por los despachadores de Aduanas en aquellos casos en que se han formulado cargos por derechos e impuestos dejados de percibir. Respecto al punto de prueba, debo señalar que este BL no se encontraba en la carpeta de despacho, puesto que tuve conocimiento que esta carpeta fue sometida a una revisión a posteriori por parte del personal de Departamento de Fiscalización Aduanera, tal como consta de autos y cuando ello ocurre, el funcionario revisor estampa su firma y timbre en los documentos que conforman la carpeta de despacho, lo que en la especie no se aprecia en el BL que se me exhibe. Puedo decir además, que revisado el BL, éste no cumple con lo dispuesto en el Oficio Circular 218, punto 5°, puesto que éste establece que en el BL debe constar que se efectuó un transbordo y en el BL no se habla de transbordo, sino solo de un punto de partida que es Houston, Texas, Estados Unidos, y uno de llegada que es Iquique. Para que una mercancía se considere originaria debe cumplir con un requisito de la expedición directa; esto significa que la mercancía sale desde un puerto ubicado en un Estado parte y llega a otro puerto del otro Estado parte. El Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f718a1b-d7f6-4132-addb-a743a503430b Timbre Electrónico 26 Capítulo IV, del TLC Chile-EE.UU., en el artículo 4.11, establece que una mercancía no será considerada originaria si fue objeto de producción posterior o de cualquier otra operación fuera del territorio de las partes, distinto de la descarga, transbordo o cualquier otro proceso necesario para preservar la mercancía en buenas condiciones o para transportarla al territorio de una parte. El mismo artículo dispone que la parte importadora puede requerir que una persona que solicita que una mercancía sea originaria, demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras, que cualquier operación posterior llevada a cabo fuera del territorio de las partes cumple con los requisitos señalados en el artículo 4.11, del TLC Chile- EE.UU. A su vez, la legislación aduanera chilena establece en el Capítulo III, numeral 10.1, del Compendio de Normas Aduaneras, que en el caso de producirse un transbordo en un país no parte, el importador deberá presentar documentación que certifique que la mercancía no ha sido sometida a ningún proceso que pueda significar un cambio en el origen. Luego, para ser más precisos, el Oficio Circular 218, del 2007, señala que para algunos Tratados y Acuerdos incluyendo el TLC con Estados Unidos, bastará con la presentación del BL o documento que haga sus veces, que ampare el transporte de la mercancías entre el país de origen a Chile y en donde conste el transbordo en el tercer país. En el caso que nos convoca, se presentó el BL en la etapa de la reposición aduanera, pero no se hace cargo del transbordo en el puerto de Balboa, Panamá. Como conclusión a todo esto, puedo señalar que en el presente caso no correspondía la aplicación del TLC Chile-EE.UU. dado que no se cumplían con los requisitos por la normativa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f718a1b-d7f6-4132-addb-a743a503430b Timbre Electrónico 27 Además de lo anterior, me percaté que el certificado de origen estaba firmada por una persona que no correspondía, puesto que el artículo 4.13, del TLC Chile-EE.UU. establece que el certificado de origen puede ser firmado por el importador, exportador o productor de la mercancía. En el presente caso, quien firma es un señor que pertenece a la empresa POLYTEX S.A. no teniendo esta empresa la calidad de importador, exportador o productor, dado que el importador final es POLYEX S.A. por tanto, también se infringe el artículo 4.13, del TLC Chile- EE.UU y no corresponde la aplicación del mismo para la importación de las mercancías. Por todo lo anterior, en la etapa de reposición administrativa se resolvió no ha lugar a la solicitud del despachador en representación del importador, manteniéndose a firme el cargo formulado por los derechos e impuestos dejados de percibir. II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en autos: a) Que mediante el Conocimiento de Embarque (BL) 864149565, emitido en Houston, Texas, EE.UU., el 9 de julio del 2012, rolante a fs. 15, la empresa MAERSK LINE transportó las mercancías allí señaladas, desde Houston, Texas, EE.UU., teniendo como destino final el puerto de Iquique. b) Que el 17 de agosto de 2012, INDUSTRIAS POLYTEX S.A. ingresó a Zona Franca de Iquique, mediante la Solicitud de Traslado a Zona Franca (“Z”) N°44146, de fs. 14, 87.500 kilos de Polietileno, Marca: Retana Modelo: HD55020, señalados en la letra a) anterior. En el mismo documento Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f718a1b-d7f6-4132-addb-a743a503430b Timbre Electrónico 28 consta que la mercancía tiene como país de origen Estados Unidos (código 225) con transbordo en Balboa, Panamá (Código 222). Para la emisión de dicho documento presentó el BL anterior. c) Aparece de la Factura de Importación N°050101, rolante a fs. 7, de 05 de abril de 2013, que la empresa POLYTEX S.A. vendió a la empresa POLYEX S.A., reclamante en estos autos, las mercancías referidas en las letras anteriores, en la forma, plazo, cantidad y condiciones que allí se indican. d) Que mediante la DI N°1880584615-8, del 16 de abril de 2013, rolante a fs. 5, el consignatario importador POLYEX S.A., recibió mercancía de su consignante POLYTEX S.A., a través del agente de aduanas don JORGE MOYA MANCILLA, quien presentó a despacho con la destinación aduanera de “importación”, desde la misma Zona Franca de Iquique hasta Iquique, las mercancías anteriormente referidas. e) Que la reclamante amparó la importación de la mercancía en el “certificado de origen” de fecha 9 de julio de 2012, emitido por la empresa vendedora ya indicada, rolante a fs. 10, solicitando tratamiento preferencial en virtud del Tratado de Libre Comercio (en adelante TLC o TLCCH-USA indistintamente) suscrito entre Chile y USA y el mérito del propio BL antes señalado que contiene la ruta completa del tránsito de la mercancía. f) Que ADUANAS, con fecha 10 de febrero del 2014, denegó el tratamiento preferencial solicitado por la reclamante en la DI antes señalada, atendida la falta de transporte directo (transbordo en Balboa, Panamá, país no parte) emitiendo el cargo N°515991, según consta de fs. 11, por derechos dejados de percibir por concepto de arancel aduanero e IVA, el cual fue notificado a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f718a1b-d7f6-4132-addb-a743a503430b Timbre Electrónico 29 reclamante mediante el envío de carta certificada el 25 de febrero de 2014, conforme consta en Notificación N°6230, de fs. 13, conforme a los siguientes valores: ITEM CÓDIGO CANTIDAD UNIDAD MEDIDA VALOR HB5502B POLIETILENO DE ALTA DENSIDAD; MA 39012000 12986.51 K.N. 20.388,82 AD VALOREM 6% 223 1.223,33 BASE IVA 21.612,15 IVA 178 4.106,31 IVA PAGADO EN DIN 178 3.873,88 DIFERENCIA IVA 178 232,43 TOTAL DE GIRO 191 1.455,76 III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- Que se determinó a fs. 54, como HECHOS SUSTANCIALES, PERTINENTES Y CONTROVERTIDOS los siguientes: Efectividad que el BL (bill of lading) de fs. 15, integraba la carpeta de despacho presentada a aduanas por el despachador al momento de la emisión de la DI de fs. 5, y que el mismo cumple con lo indicado en el punto 5 del Oficio Circular N°218 de 2007. 6.- El artículo 4.11 del Capítulo IV del Tratado de Libre Comercio Chile - Estados Unidos, establece que: 1. “Cada parte dispondrá que una mercancía no será considerada mercancía originaria si fuere objeto de producción posterior o de cualquier otra operación fuera de los territorios de las partes, distinto de la descarga, transbordo o cualquier otro proceso necesario para preservar la mercancía en buenas condiciones o para transportarla al territorio de una parte. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f718a1b-d7f6-4132-addb-a743a503430b Timbre Electrónico 30 2. La parte importadora podrá requerir que una persona que solicita que una mercancía es originaria demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras de la parte importadora, que cualquiera operación posterior llevada a cabo fuera de los territorios de las partes cumple con los requisitos señalados en el párrafo 1.” En consecuencia, el referido artículo 4.11 establece que la mercancía no será considerada como originaria si fuere objeto de producción posterior o de cualquier otra operación fuera de los territorios de las partes, salvo los siguientes casos siguientes: i.- Descarga; ii. Transbordo; o iii. Cualquier otro proceso necesario para preservar la mercancía en buenas condiciones o para transportarla al territorio de una parte. 7. Así las cosas, el Oficio Circular N°302 de 21 de diciembre de 2004, del Director Nacional de Aduanas, establece que: “Los Tratados de Libre Comercio en vigor con Canadá, México, Centroamérica, Corea y los Estados Unidos disponen que para que las mercancías puedan acceder a trato preferencial se deberá acreditar el carácter originario de las mercancías, mediante el correspondiente certificado de origen y que se hayan expedido directamente desde el país de exportación al país de importación. Según los referidos Tratados, esto último se cumple: (1) cuando las mismas transitan directamente entre un parte y otra y (2) cuando las mercancías transitan y son transbordadas en un tercer estado previo al arribo a Chile, cumpliéndose las exigencias dispuestas al efecto. Las circunstancias que sirven Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f718a1b-d7f6-4132-addb-a743a503430b Timbre Electrónico 31 de fundamento a la estadía en el tercer país dicen relación con cuestiones concernientes a la conservación de las mercancías o al transporte de las mismas y por tanto el plazo de depósito que se determine debe ser sólo el suficiente para la consecución de dichos objetivos. En relación a este último caso, esto es, cuando las mercancías son objeto de tránsito y transbordo en un tercer estado, las misma suelen permanecer depositadas bajo régimen suspensivo o en zona franca extrajera, situación no considerada en los Tratados que nos ocupan, toda vez que dichos Acuerdos sólo se refieren a las operaciones de tránsito y transbordo antes mencionadas, considerando las circunstancias referidas precedentemente.” Continúa el oficio referido señalando que: “A objeto de dar respuesta a diversas consultas de casos en que durante el transporte internacional las mercancías hubieren sido objeto de régimen suspensivos o ingresadas a zona franca, se especifican los siguientes criterios y procedimientos: 1. Las mercancías en tránsito y transbordo desde el país de exportación al tercer Estado y desde éste a Chile deberán ser las mismas, considerando su naturaleza, clase, tipo, especie y variedad. 2. Al solicitarse el trato preferencial se deberá disponer del conocimiento de embarque o documento de transporte correspondiente y de la factura comercial emitida con ocasión del tránsito entre el país de exportación del cual son originarias las mercancías por el tercer Estado y el conocimiento de embarque o documento de transporte correspondiente y la factura comercial emitida con motivo de la operación comercial desde el tercer Estado a Chile. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f718a1b-d7f6-4132-addb-a743a503430b Timbre Electrónico 32 3. En el caso que no se disponga de la factura comercial emitida con ocasión del tránsito entre el país de exportación y el tercer Estado se deberá disponer de un documento emitido por el vendedor del país del cual las mercancías son originarias, el que deberá contener los datos necesario para identificar completamente la mercancía, conforme con los demás documentos de base del despacho. 4. Las mercancías respecto de las cuales solicite trato preferencial podrán corresponder en número y cantidades a cifras inferiores a las que fueron despachadas desde el país de origen. 5. De acuerdo a los artículos 75 y 76 de la Ordenanza de Aduanas, los documentos referidos en los numerales precedentes constituirán documentos de base de la declaración de ingreso respectiva. 6. Los documentos referidos en el número 2 y 3, como los demás instrumentos que sirven de base a la declaración de importación deberán ser concordantes entre sí, debiendo existir entre todos ellos plena consistencia a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el número 1. 7. No obstante la naturaleza del régimen de zona franca y sin perjuicio de los plazos que las normas de los terceros países dispongan para los regímenes suspensivos que establecen, las mercancías podrán acceder al trato preferencial en cuanto hayan permanecido depositadas en el tercer Estado por el plazo necesario para hacer operativo el tránsito y el transbordo, fijándose un máximo de seis meses, contado desde su ingreso al tercer país, acreditado mediante el respectivo documento aduanero emitido conforme a las normas vigentes en dicho tercer país. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f718a1b-d7f6-4132-addb-a743a503430b Timbre Electrónico 33 8. Sin perjuicio de lo anterior, deberá acreditarse la circunstancia que la mercancía no fue objeto de operaciones que le hagan perder el origen, en la forma dispuesta en las instrucciones impartidas para cada uno de los Tratados citados, debiendo, además, darse cumplimiento a los requisitos sobre certificación de origen dispuesto en los anteriores.” 8.- Por su parte, el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 3, sobre “ingreso de mercancías”, indica en su numeral 10 “Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Ingreso”, letra ñ): “En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales, cuando corresponda, contar con un documento para acreditar que en el tránsito por terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado.” 9.- Del análisis de las normas citadas, se observa que siempre que se solicite tratamiento arancelario preferencial para mercancías originarias de un país con el cual Chile ha suscrito un Tratado Comercial y, en lo particular, tratándose de EE.UU. de Norteamérica, resulta esencial, -a objeto de acceder a dichas preferencias arancelarias-, que el importador proporcione al agente de aduanas documentos que certifiquen el transporte o tránsito de que fue objeto la mercancía desde el país de origen hasta el país de destino, indicando su ruta completa; debiendo, además, acreditar (en el caso de su tránsito por un país no parte), que la mercancía estuvo sujeta al control o vigilancia de la autoridad aduanera del tercer país, mediante un documento en el cual dicha autoridad Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f718a1b-d7f6-4132-addb-a743a503430b Timbre Electrónico 34 certifique que las mercancías sólo fueron objeto de los procesamientos permitidos por el tratado comercial de que se trate. 10.- La reclamante no niega el transbordo de la mercancía en el Puerto de Balboa; solo refiere que tal situación no la excluye de los beneficios del TLC CHILE-EE.UU. amparándose en el Oficio Circular N°218, de 31 de julio del 2007, que en su numeral 5° señala que “en el caso de mercancías originarias de los países a que se refiere el numeral I, que transiten por un país no parte, sin depósitos ni almacenamientos, será suficiente para acreditar que ellas no han perdido el origen en el tercer país, la presentación del conocimiento de embarque o documento que haga sus veces que ampara el transporte de las mercancías entre el país de origen a Chile, y en donde conste el transbordo en el tercer país” y en el hecho que el B/L de fs. 15, efectivamente ampara el transporte de la mercancía (Estados Unidos a Chile). 11.- Se puede constatar en los documentos presentados a prueba que ni al momento de la importación ni al momento de ser presentada la carpeta para la fiscalización a posteriori ante la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE IQUIQUE, se acompañaron en la carpeta de despacho documentos que demuestren que las mercancías permanecieron bajo la vigilancia de la autoridad aduanera del tercer país no parte (Balboa, Panamá), a fin de acreditar que en dicho transito éstas no fueron objeto de operaciones diferentes a la de carga, descarga, o para preservarlas en buenas condiciones, según prescribe el propio Acuerdo Comercial. También consta de la carpeta de despacho acompañada en custodia según ítem y certificado de fs. 44 y 49 respectivamente, que el B/L de fs. 15, “no formaba parte de la carpeta de despacho”, lo que es ratificado por los Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f718a1b-d7f6-4132-addb-a743a503430b Timbre Electrónico 35 dichos de la testigo de ADUANAS, REYES ILLANES, de fs. 75, así como por el testigo DEVON ÁLVAREZ a fs. 77. 12.- El Cargo N°515991, de fs. 11 reclamado, indica que “Mercancía con transbordo en Balboa, Panamá; sin el certificado emitido por la autoridad aduanera del tercer país que pruebe que las mercancías no fueron objeto de manipulación distinta a la descarga y carga, No presenta certificado referido en el párrafo anterior, se deberá disponer de un documento emitido por la empresa de transporte u otro del tercera país, que certifique lo anterior (4.2.3. Of. Circ. NR. 333 de fecha 12.12.2003 D.N.A. y Of. Circ. 343/29.12.2003 D.N.A.)” En estas condiciones, se tendrá por acreditado que el mencionado B/L de fs. 15 “no” formaba parte integrante de la carpeta de despacho respectiva. IV.- CUMPLIMIENTO CON LO INDICADO EN EL PUNTO 5 DEL OFICIO CIRCULAR 218, DEL 2007. 13.- En cuanto al Oficio Circular N°218/2007, la reclamante arguye que este paso obligado de transporte por un país “no parte” fue reconocido como una circunstancia propia de la dinámica del comercio exterior y por ello el DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS, mediante el Oficio N°218, de 31 de julio del 2007, especifica que para acreditar que en el tránsito por un país “no parte”, las mercancías no han perdido su origen basta la presentación del B/L que ampare el transporte entre el país de origen a Chile en donde conste el transbordo en ese tercer país. 14.- Al respecto, consta del referido Oficio Circular N°218/2007, numeral 1.- que: “Los acuerdo comerciales suscritos por Chile con la Unión Europea, AELC (Suiza, Noruega, Islandia y el principado de Liechtenstein), China, Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f718a1b-d7f6-4132-addb-a743a503430b Timbre Electrónico 36 Corea del Sur, Estados Unidos, México, Canadá, P4 (Nueva Zelandia y Singapur), Centroamérica (Costa Rica y el y El Salvador), establecen que el trato preferencial contemplado en el respectivo acuerdo, se aplicará a las mercancías originarias que sean transportadas directamente entre ambos países.” Asimismo, en su numeral 4.- también señala que: “El tránsito y transbordo han sido regulados, respecto de los Tratados con Estados Unidos, Corea, México, Canadá y Centroamérica por el Oficio Circular N°302 de 2004”, por lo que dicho documento tiene plena aplicación a la importación analizada. V.- CARGO N° 515991: 15.- Aparece del BL 864149565, de fs. 15, que la mercancía en cuestión fue embarcada en el puerto de Houston (Texas), Estados Unidos de Norteamérica, teniendo como puerto de descarga el de Iquique, Chile y como consignatario a INDUSTRIALES POLYTEX S.A., RUT 96.018.000-3, con dirección en Santa Rosa de Huara, sitio 29-B, Iquique, Chile. Sin embargo en el mismo documento, no consta que la mercancía haya tenido un transbordo en el puerto de Balboa, Panamá. 16.- Sin perjuicio de que el B/L de fs. 15, no formaba parte de la carpeta de despacho tampoco consta en el mismo el transbordo en Balboa Panamá. 17.- En estas condiciones, no resulta aplicable el Oficio Circular N°218/2007 el cual expresamente señala en su punto N°5 “En el caso de mercancías originarias de los países a que se refiere el numeral I, que transiten por un país no parte, sin depósitos ni almacenamiento, será suficiente para acreditar que ellas no han perdido el origen en el tercer país, la presentación del Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f718a1b-d7f6-4132-addb-a743a503430b Timbre Electrónico 37 conocimiento de embarque o documento que haga sus veces que ampara el transporte de las mercancías entre el país de origen a Chile, y en donde conste el transbordo en el tercer país”, posición que es ratificada por el Ord. N°14813, de 28 de noviembre del 2013, emitido por el Servicio Nacional de Aduanas que señala: “este Servicio invariablemente ha sostenido que para el caso en que mercancías originarias de una Parte transiten por un tercer país y en éste sean objeto de depósito o almacenamiento, se deberá presentar a la aduana de importación un documento que acredite que las mercancías permanecieron bajo control de la autoridad aduanera del tercer país; en caso contrario, esto es, que no haya habido depósito ni almacenamiento solo será suficiente para acreditar que las mercancías no han perdido su origen la presentación del conocimiento de embarque o documento que haga sus veces, que ampare el transporte de las mercancías desde el país de origen a Chile, y en donde conste –de ser procedente-, el transbordo en el tercer país”. Por lo anterior, no cabe más que concluir que en la especie se ha perdido el origen de la mercancía importada y en consecuencia, resulta procedente el cargo por diferencias de derechos e impuestos aplicados por ADUANAS. 18.- Atendido el mérito de los antes resuelto y la subsanación de fs. 50, acorde a lo ordenado a fs. 47, se hace innecesario emitir pronunciamiento de las restantes excepciones de ADUANAS relativas la falta de personería, de legitimación activa y de interés actual comprometido de la empresa reclamante. Y VISTO lo dispuesto en los artículos 117º, 122º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f718a1b-d7f6-4132-addb-a743a503430b Timbre Electrónico 38 SE RESUELVE: NO HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1, CONFÍRMASE el cargo N°515991 de fs. 11, SIN COSTAS, por haber tenido el reclamante motivo plausible para litigar. EJECUTORIADO que sea el presente fallo DEVUÉLVASE la carpeta guardada en custodia dejándose constancia escrita en la causa. NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC : 14-9-0001046-0 RIT : GR-02-00067-2014 DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS Y AUTORIZADA POR LA SECRETARIA ABOGADA ADUANERA (S) DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante (por carta certificada) Registro de Fallos. Mario Segundo Guzman Cortes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Tarapacá Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f718a1b-d7f6-4132-addb-a743a503430b Timbre Electrónico 2014-11-10T15:28:12-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.